10 minute read
Solicitud de Anticipo a Prueba, art. 328 CPCM
Solicitud de Anticipo a Prueba
Art. 328 CPCM. - El futuro demandante o demandado, o cualquiera de las partes, habrán de presentar ante el juez competente para conocer del proceso o que esté conociendo del mismo la solicitud de anticipo de prueba, en la que deberá alegarse y justificarse la necesidad de su realización, haciendo referencia a las circunstancias que razonablemente llevarían a la pérdida de aquélla, sin lo cual el juez rechazará la petición.
Advertisement
Si el proceso al cual tendría que incorporarse oportunamente la prueba que se está anticipando no estuviere aún en trámite, éste deberá iniciarse dentro del mes posterior a la práctica de la prueba.
• Inc. 1°: En este precepto legal, se puede deducir que el legislador está regulando dos momentos procesales; el primero de ellos se refiere a un futuro ,es decir , cuando el proceso aún no ha comenzado, esto se deduce de la frase “el futuro demandante o demandado”; el segundo momento se refiere a aquel que se presenta cuando el proceso ya ha comenzado, lo cual se deduce de la frase “ante el juez que está conociendo del mismo”; de cualquier forma antes que se inicie el proceso o una vez comenzado , cualquiera de las partes puede pedir ante el juez competente un anticipo de prueba, en el cual la parte que la solicita debe exponer las razones por las cuales la solicita, exponiendo claramente aquellas razones de peso por las cuales la parte considera que la prueba podría perderse y sin la cual el juez no podrá llegar a un razonamiento claro para emitir una resolución.
La justificación del anticipo a prueba es un requisito fundamental para que el juez pueda receptar esta petición, si la parte no lo justificara de forma tal que pudiere convencer al juez, entonces rechazará la petición.
Para la parte que solicitó el anticipo a prueba, esto podría generar seguridad jurídica, en virtud de que en el proceso ya se cuenta con los medios probatorios necesarios para solucionar el conflicto; si el juez rechazare la petición de anticipo a prueba por la parte se puede generar en ella una situación de incertidumbre puesto que la parte estará expuesta a la pérdida de la prueba, y por lo tanto el conflicto podría no solucionarse satisfactoriamente para sus intereses.
• Inc. 2: En el inciso primero de este artículo, se hizo referencia a dos momentos procesales; el que interesa en este inciso es al que se refiere al “futuro”, es decir, cuando el proceso no se ha iniciado o no está en trámite todavía. Acá se establece
146
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
claramente que una vez aceptada la solicitud de anticipo a prueba, la cual ha debido presentarse por la parte interesada con la debida fundamentación clara y precisa de las razones por las cuales teme que la prueba se pierda de no presentarse en un determinado momento aún si el proceso no ha dado inicio, y siendo que el proceso aún no haya dado inicio este inciso establece claramente que deberá entonces iniciarse dentro del mes posterior a la práctica de la prueba.
Por ejemplo: se practica la prueba en el mes de julio, el día tres del corriente año, entonces deberá iniciarse el proceso el día tres de agosto del corriente año. Esto se podría afirmar que es así para garantizar la legalidad de la prueba y asegurar los intereses tanto de la parte interesada como los de la contraparte.
Este figura procesal es una innovación ya que en el código de procedimientos civiles vigente no la contempla, además es un beneficio para las partes que en un momento temen perder las pruebas que se tiene para lograr satisfacer sus intereses procesales, ya que con ésta figura se garantiza la seguridad jurídica que se tiene, tanto así que con esto se está logrando también que la prueba cumpla con su objeto de llevar al juez al conocimiento de la verdad, siendo que si la prueba se perdiere por no tener la oportunidad de presentarse en un momento que no es el adecuado o no está establecido como lo es la etapa probatoria dentro del proceso, no estaría cumpliendo su objetivo.
Procedimiento del Anticipo de Prueba
Art. 329 CPCM. - La proposición y la práctica de pruebas anticipadas se realizarán conforme a lo dispuesto en este código para cada una de ellas.
A tal efecto, cuando se pidan antes de iniciarse el proceso, el solicitante deberá precisar de manera suficiente los hechos que justifican su petición y designar a la persona a quien pretenda demandar, que será citada con suficiente antelación para que pueda intervenir en la audiencia extraordinaria que se habrá de celebrar para tal efecto. La prueba anticipada podrá practicarse de nuevo si en el momento de la audiencia probatoria pudiera realizarse y alguna de las partes lo solicitará.
El resultado de la prueba anticipada y el acta de la audiencia extraordinaria quedarán en el tribunal donde se hubieran practicado y se incorporarán al proceso futuro, si se iniciara en el plazo establecido en el artículo anterior.
147
Si se hubiese obtenido prueba testimonial anticipada y el testigo estuviera disponible, éste comparecerá a la audiencia probatoria y verterá su conocimiento sobre los hechos en el correspondiente interrogatorio. Lo anterior no tendrá lugar cuando el testigo no está disponible para declarar en la audiencia probatoria porque se halla en peligro de muerte o ya hubiera fallecido o está física o síquicamente impedido para comparecer. La prueba testimonial anticipada será admisible si en la práctica de la misma hubiese existido la posibilidad real de contrainterrogar al testigo.
• Inc. 1°: Además de que el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, nos trae como innovación el anticipo de prueba, también nos dice que hace, cómo procede, su procedencia, es decir los casos o circunstancias por los cuales se tiene o puede anticiparse, los tipos de pruebas que pueden anticiparse, etc. También trae aparejado un procedimiento que se debe seguir y respetar para dar validez al anticipo de prueba, asimismo seguir un orden, una formalidad.
Se necesita además de la proposición del anticipo de prueba y de la práctica, es decir que se realizarán conforme a lo que se dispone en el nuevo código, entendiendo que las pruebas que pueden anteponerse según el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, los medios probatorios, tales como instrumentos públicos, instrumentos privados, instrumentos redactados en idioma extranjero, autenticidad de los instrumentos, proposición y representación de los instrumentos públicos o privados; el deber de exhibición de los instrumentos públicos o privador la reproducción de los instrumentos.
Cada una de estas figuras, medios probatorios además de que alguna de las partes tenga el interés de anticiparle por cualquier causa que sea justificable y que se demuestre su procedencia, es decir, que la parte propondrá ante el juez el anticipo de prueba, ya sea porque esta prueba es un peligro de perderse y que el valor que tenga en cuanto al proceso, en los hechos vertidos cause daño que esta se pierda y cambie el curso del proceso, es decir que produzca oscuridad y no se pueda esclarecer de una manera clara el proceso, es cuanto el valor probatorio de las pruebas.
Todo lo anterior seguirá un proceso, según el nuevo código se pedirá ante el juez, competente que por el tipo de prueba se pueda anticipar y también se deberá esclarecer y demostrar que es necesario que sea permitido el anticipo de la prueba ya que esta corre peligro de perderse, ante lo expresado por la parte es pertinente y si, además procede o acepte que se dé el anticipo de prueba, siempre y cuando la misma no cause agravio, a la otra parte, y se siga las formalidades correspondientes.
148
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
• Inc. 2°: Este inciso, es muy claro al decirnos que cuando la parte, solicite, pida que proceda el anticipo de prueba en el proceso, la parte que lo haya solicitado además de que debe acreditar los hechos que sean necesarios, para justificar su petición como ya lo hemos mencionado, también deberá citar a la persona que pretenda demandar, persona a quien será citada con la suficiente anticipación para que esta tenga o haga valer su derecho de poder intervenir en la audiencia extraordinaria que sea celebrada, para efectos del anticipo de la prueba, cuando esta figura se haya pedido antes de iniciarse el proceso.
Todo esto hace relación con el principio de igualdad procesal, es decir que ambas partes tienen los mismos derechos procesales, para actuar en el proceso según sea el caso, es decir que tanto derecho tiene la parte demandante de solicitar el anticipo de prueba como la parte demandada de ser notificada de tal decisión, siempre y cuando esté el principio de formalidad; para efectos de que una de las partes presentes prueba en audiencia extraordinaria, y la otra parte esté presente, en la audiencia y pueda intervenir según esta lo considere pertinente, ya que podría ser que esta prueba le cause algún agravio o que esta prueba deje vacíos legales en cuanto a su acreditación, legalidad, comprobación de la misma, es decir, que esta no haya sido alterada y que además esta prueba sea verdadera.
Además de que el legislador dejó que esta prueba también podrá practicarse de nuevo si al momento de la audiencia probatoria, alguna de las partes lo solicitara, pero también el legislador no mencionó que podría ser que esta prueba anticipada ya se pudo haber perdido o que haya sido declarada en el proceso.
• Inc. 3°: El procedimiento que sigue el anticipo de prueba en el nuevo código al ser una innovación, nos explica, que el legislador consideró que además de justificar el anticipo de prueba, procederá.
Que el resultado de esta prueba anticipada, cualquiera que fuera, según las cuales menciona y permite el nuevo Código Procesal Civil y Merv vzcantil, es decir el medio probatorio o prueba que se considere un peligro que se pierda y que es necesaria en el proceso y que el juez haya valorado su pertenencia y la admisión de la misma.
Todo esto y además el acta de la audiencia extraordinaria celebrada, quedarán en el tribunal correspondiente donde estas hubieren sido celebradas o practicadas y se podrán incorporar al proceso futuro.
149
Es decir, al proceso en sí, legalmente el cual deberán seguir las partes para defender sus pretensiones, siempre que este se iniciare en el plazo que establece el código, el cual es del mes posterior a la práctica de la prueba. Nos da un plazo, un beneficio para cualquiera de las partes para que si la prueba que ya ha sido anticipada, pero por cualquier motivo sea indiferente a él, es decir, que éste no haya tenido nada que ver, el proceso todavía no se haya iniciado o que éste no estuviere aún en trámite, el legislador le da un mes posterior a la práctica de la prueba, todo lo anterior es muy congruente, ya que para efectos del principio de legalidad y formalidad en el proceso todo lo mencionado tiene que ser respetado, y que además, sirve para que el proceso esté ordenado, es decir que siga sus etapas y una línea visible que esclarezca el curso del proceso.
• Inc. 4°: Este inciso nos hace referencia a que cuando se haya obtenido prueba testimonial anticipada y el testigo esté disponible, se le pedirá que comparezca a la audiencia probatoria para que vierta sus conocimientos sobre los hechos, en el interrogatorio.
Lo anterior es un precepto de legalidad para que la prueba testimonial no tenga algún motivo de objeción por la otra parte, por cualquier inconveniente que verse sobre el testigo que se ha presentado, además de que es una obligación para la parte que presentó prueba testimonial que su testigo, aunque haya sido esta anticipada, también comparezca a la audiencia probatoria para que declare, diga o vierta sus conocimientos sobre los hechos alegados, en el interrogatorio; si éste no se presenta, la parte deberá fundamentar porqué éste no llegó y el juez le deberá plasmar, para efectos de hacer constar lo anterior en documento, en la audiencia celebrada.
El legislador especificó unos casos en los cuales es valedero que el testigo no se pueda presentar por causas tales como: que éste se halle en peligro de muerte, éste ya haya fallecido, o se encuentre física o psíquicamente impedido para poder comparecer a la audiencia, pero el legislador se quedó corto porque no puntualizó muy bien que se diga los casos en los cuales esa persona no se pueda presentar, pues siempre quedan vacíos hechos sobre los cuales, hay mucha más relevancia, no solamente los que éste pudo mencionar en el presente inciso, es decir que no solamente los que mencionó podrían tomarse en cuenta, hay muchas formas de puntualizar estas excepciones para no comparecer el testigo en la audiencia probatoria.
150