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Impugnación de la Autenticidad, art. 338 CPCM
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
Esto se refiere que en ciertas circunstancias a la parte se les niega el acceso a documentos que le pueden ser de utilidad para la confirmación de sus pretensiones por lo que da origen a este artículo para que estas puedan obtener acceso a una copia del documento solicitado mediante la orden del juez competente que conoce del caso, lo que es de gran importancia para la resolución del litigio en el tiempo más breve posible.
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Art. 271 C.Pr.C..- Cuando en el término de prueba se pida la compulsa de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria.
Ya sea en este caso o en el del artículo anterior, la parte que pretendiere la toma de razón de documentos que ella misma presentare, podrá acompañar, en el papel correspondiente, una copia clara y exacta de los mismos, que se confrontará y agregará a los autos con las formalidades de ley. Si la parte interesada en esa compulsa no lo hiciere así y no presentare oportunamente el papel necesario para dicha copia, se agregarán originales a la causa mientras aquél se suministra; pudiendo en tal caso pedirse la compulsa y desglose de dichos atestados, en cualquier tiempo por el respectivo interesado. Si se tratare de algún proceso o instrumento no acumulable por su naturaleza o porque exista en otra oficina pública, podrá asimismo la parte proveer de escribiente apto para que la confrontación pueda hacerse en el día y hora señalados; pero sin que ello sea motivo para que el Juez interrumpa el curso del procedimiento por la falta de compulsa exigida199 .
Impugnación de la Autenticidad
Art. 338 CPCM. - La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse en su caso, en la audiencia probatoria.
Si se trata de un hecho nuevo o de nueva información que permita establecer la falsedad del instrumento. Podrá impugnarse hasta antes de la sentencia, siempre que no se hubiera podido conocer de aquella en su momento.
199 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882. Artículo 271. 200 OSORIO MANUEL. Ob. Cit.
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Impugnación
Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso (Dic. Der. Usual). Actitud igual ante disposiciones o resoluciones en la vía administrativa200 .
Causales de impugnación
Sólo puede ser impugnado por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber sido otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser completo. Si se objeta por alguna de las causales indicadas, se generará un incidente en el cual el juez deberá resolver si el documento es auténtico o no o si es íntegro o no201 .
Nota: Es frecuente que en los procesos se objete este tipo de instrumentos por razones diferentes a las indicadas; dichas objeciones no generan un incidente ni requerirán un pronunciamiento especial del tribunal, sino que el Juez, acorde con las restantes pruebas producidas, determinará la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento al momento de valorar la prueba rendida.
El instrumento puede impugnarse por nulidad o por falta de autenticidad o falsedad.
La falsedad de los instrumentos puede darse de dos maneras en forma material y también en forma intelectual.
La primera se refiere al documento considerado como objeto o cosa material, o sea, en su aspecto meramente extrínseco y, por consiguiente, factible y pasible de adulteraciones. La segunda tiene lugar cuando el instrumento no obstante su correcta formulación, sus enunciaciones carecen de veracidad. Es decir que en este
201 http://es.wikipedia.org/wiki/Instrumento_privado_(Chile). Consultada el día 07 de mayo de 2009, a las 21:37horas.
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caso, se enfoca el problema de la falsedad de los documentos, en su aspecto ideal, intrínseco o espiritual.
La falsedad material en los documentos públicos puede referirse al documento en su totalidad, por ser completamente falso, o bien parcialmente en caso de adulteraciones. Tratándose de un instrumento privado, como ya vimos, si éste es falso, total o parcialmente, bastará para destruir su eficacia el desconocimiento de la firma de que haya presumido. Por eso aquí la falsedad material solo puede referirse a la adulteración del documento, pues no interviene ningún fedatario público en su otorgamiento202 .
Autenticidad de instrumentos públicos. Impugnación
Art. 339 CPCM. - La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.
Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.
En el inciso primero encontramos una relación en cuanto al poder probatorio de los instrumentos públicos, también podemos relacionar en cuanto a la prórroga de la competencia como otro elemento que se relaciona con el de la impugnación de los instrumentos que se presentan.
La Calidad Probatoria de los instrumentos públicos, ser extendidas por la persona autorizada Art. 255 C. Pr. C 203 .
202 RIVERA DAMAS, JAIME ROBERTO. Ob. Cit. Págs.151, 152, 153. 203 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.
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