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Principio de igualdad de oportunidad para la prueba

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

demanda en el art. 280 CPCM, la prohibición de cambios en la demanda art. 282 CPCM, e igual sucede en la reconvención de la demanda establecida en el art. 285 CPCM, y con la convocatoria que se hace a una audiencia preparatoria en relación con el art. 290 y 292 CPCM, y lo referente a la audiencia probatoria en los arts. 406, 407 al 410 CPCM, todo esto relacionado con el principio de contradicción establecido en el art. 4 CPCM, en el cual ambas partes tienen derecho de contradecir y defender los intereses que representan

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Se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

Es un aspecto general de la contradicción o audiencia bilateral en el proceso. Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad. Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir como en el caso del anticipo de pruebas regulado en el art. 326 CPCM, y el tema referente a las diligencias preliminares reguladas en el art. 255 y 256 CPCM que son actos que pueden realizarse antes de iniciarse contencioso y que dependiendo el tipo de acto que se realice, será necesario la comparecencia de ambas partes y se les permita el derecho de ejercer el principio de defensa y contradicción que regula el art. 4 CPCM, pero que verse también reflejado en los arts. 338, 356, 367, 385 inc. 3°, 410 y 413 CPCM.

8) Principio de Igualdad de Oportunidad para la Prueba.

Se relaciona íntimamente con el anterior, pero no se identifica con él. Para que haya esa igualdad es indispensable la contradicción; con todo este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas y para contradecir las dudas, por el contrario. Es un aspecto del principio más general de la igualdad de las partes ante la ley procesal art.3 Constitución arts. 5, 276, 284, 285, 428, y 312 CPCM.

9) Principio de la Publicidad de la Prueba. arts.9, 169, 288 inc.1 ° aportación de documentos.

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En consecuencia, de los principios relacionados, no podrían estos concretizarse si no es por el correcto conocimiento que las partes deben tener de las pruebas ofertadas por sus adversarios. Ello pues implica que debe darse en forma oportuna un estricto cumplimiento al principio general de notificaciones que regula el art. 169 CPCM.

Significa que debe permitirse a las partes conocer las pruebas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas, y luego analizarlas para patentizar ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde y adquiriendo el carácter social.

Cuando hablamos del principio de publicidad, hay que hacer la diferencia entre lo que es la publicidad externa y la publicidad interna del proceso. La publicidad externa no es absoluta, puede en algunas ocasiones limitarse el acceso al proceso, porque no se refieren a las partes principales del proceso. Pero en el caso de la publicidad interna del proceso, si debe ser absoluta, no se puede limitar a ninguna de las partes al conocimiento de los actos que se realizan en el proceso. Esto se puede extraer del art. 9 CPCM, en el que se puede verificar que la publicidad externa se puede limitar, pero no así para las partes principales dentro del proceso. Por lo que cualquier limitación a este principio, podría caer en graves violaciones de derechos, garantías y principios fundamentales por parte del juzgador.

10) Principio de la Formalidad y Legitimidad de la Prueba.

Tiene relación con los principios anteriores mencionados. Las formalidades son de tiempo, modo y lugar, y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivas o dispositivas, consagrado para cada uno.

Este principio implica que la prueba esté revestida de requisitos extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia, y de inmoralidad en el medio mismo. Por otra parte, se exige que provenga de un sujeto legitimado para aducirla, es decir, el juez, cuando tiene facultades inquisitivas, y las partes principales y secundarias, e inclusive transitorias o intervinientes incidentales; por último, respecto de la

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