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Cadenas de Custodia de Prueba, art. 322 CPCM
La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, e inclusive la pérdida del proceso.
De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito, y evitarse perjuicios en el proceso.
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Hay ocasiones en las que disponemos de un verdadero derecho procesal de ejecutar esos actos, por ejemplo, los derechos de recurrir y de probar. En otros casos estamos en presencia de un acto necesario de la eficacia del ejercicio de un derecho, como la alegación en la demanda de los hechos fundamentales de la pretensión para obtener sentencia favorable.
En ambos casos existe la carga procesal, pues aquellos derechos no excluyen la posibilidad de que su ejercicio ocasione a la parte consecuencias adversas, aun cuando no esté obligada a ejecutarlo.
Por esta razón existe la carga procesal de recurrir y de probar. No obstante que la parte tiene indudablemente un derecho subjetivo para ejecutar esos actos en el proceso159 .
Cadena de Custodia de Prueba
Art. 322 CPCM. - La cadena de custodia tiene por objetivo evitar que la prueba sea alterada, contaminada o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente, con el o los hechos que se estén queriendo probar.
La parte que propone la prueba podrá establecer inicialmente que ésta no ha sufrido modificaciones o alteraciones durante el tiempo en que se ha encontrado bajo su custodia o poder, y que se trata del mismo objeto, sustancia, documento u otra prueba material, sobre los cuales, en su caso, se hubieran realizado análisis periciales.
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EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
No se requerirá lo anterior cuando se tratare de objetos que tengan características distintivas que los hagan fácilmente identificables, ni cuando los objetos hubieran sido debidamente marcados.
La parte contraria podrá acreditar la interrupción de la cadena de custodia si establece que la condición de los objetos, substancias, o documentos u otros elementos tangibles relacionados con el hecho o hechos en controversia han sido sustancialmente alterados o contaminados. En este caso, el juez o tribunal podrá rechazar la prueba, en el entendido de que la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba.
Según el art. 248 del Código de Procedimientos Civiles vigente, expresa “Los Jueces recibirán la causa a prueba por todo el término de la ley, pero de consentimiento de las partes pueden aminorarlo.
En el art. 249, dice “En ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los limites señalados por la ley”.
Para iniciar dicho estudio es necesario determinar que se entenderá por cadena de Custodia de Prueba: es aquella secuencia de actos que conlleva la protección de un medio de prueba. Es decir, todos aquellos pasos que se deben cumplir para el cuidado de una prueba desde el momento en que dicha prueba es propuesta por una de las partes (ya sea esta demandado o demandante).
La prueba es el objeto más delicado en cuanto a salvaguardar porque de ella depende que se llegue a un fallo congruente y el éxito de la parte que lo presenta, por tal razón reviste una importancia particular el que durante el tiempo que este bajo la custodia de la parte que lo presenta, a fin de que no sea alterada en perjuicio de los derechos del otro. Es así como surge la figura de la cadena de custodia, que consiste en una garantía de que la parte que tiene bajo su custodia la prueba no adulterará la misma con el afán de que favorezca sus intereses en detrimento de los intereses de la contraparte160 .
160 PALACIO LINO, ENRIQUE. Ob. Cit. Pág. 48.
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La vigilancia que se debe brindar a dicha prueba, dado a que se pueden ofrecer diferentes tipos de prueba ya sea testimonial, documental, pericial, etc., en tal caso si se presenta un testigo se puede dar protección a testigos, ya que puede ser un caso en el que corra peligro dicho testigo, pues su testimonio puede ser fundamental para el esclarecimiento de un caso, o cuando se da el secuestro preventivo de bienes, este se establece porque en muchas situaciones cuando están en litigio bienes muebles estos pueden ser transferidos a otras personas mediante donación, venta, permuta, etc., así que esto evita que se puedan utilizar esos bienes para retribuir deudas u obligaciones, por tal motivo son retenidos por parte del ejecutor de embargos.
Prosiguiendo con la explicación, este constituye una garantía para las partes en el proceso, ya que ayuda a que el medio de prueba sea custodiado para evitar que este sea alterado, contaminado, o que lleve error en la identificación de los objetos, substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado ya sea directa o indirectamente con los hechos que se quieran probar.
También se debe tomar en consideración que en la cadena de custodia de la prueba, se debe percatar que los elementos de prueba presentados, solo tendrán valor si se han obtenido de manera lícita e implantada a la etapa probatoria de acuerdo a las reglas establecidas por la ley.
Por el riesgo de la alteración de la prueba es que ha surgido como mecanismo de protección de los intereses de la contraparte la cadena de custodia que se erige como una garantía de la licitud y legitimidad de la prueba; si ocurre que la prueba fue alterada por la parte que la tenía en su custodia, y la contraparte logra acreditar la interrupción de la prueba, entonces, al juez no le queda otra solución más que rechazarla161 .
Se establece que no tendrán valor los elementos de prueba obtenidos de manera ilícita o que sean contrarios a las disposiciones de la ley, a menos que dichos elementos se ofrezcan empleando la buena fe de la parte interesada, el juez valorará dichos elementos y podrá aplicar según considere necesario las reglas de la sana crítica162 .
161 SALGADO JOAQUIN ALÍ. Ob. Cit. Pág. 95. 162 SÁNCHEZ ESCOBAR, CARLOS ERNESTO y otros. Ob. Cit. Art. 15.
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Cualquiera de las partes que propone la prueba, podrá establecer inicialmente que no ha sufrido ninguna modificación o alteración durante el tiempo que ha estado en su poder, y si sobre los cuales se hubiere realizado examen pericial163 .
Tomando en consideración, que al momento que un medio de prueba es poseído por una de las partes no debe permitirse que esta haya sufrido coacción por un tercero, dicha coacción puede consistir en amenazas, engaños, soborno, o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Cuando se refiere a la presentación de dichas pruebas, como lo mencionamos anteriormente se debe referir a pruebas presentadas en forma licita, lo cual es fundamental porque en virtud del principio general de libertad, que rige en materia probatoria, establece el art. 248 del Código de Procedimientos Civiles164 ”Los Jueces recibirán la causa a prueba por todo el término de la ley, pero de consentimiento de las partes pueden aminorarlo.
Se considera que en el proceso penal no existe una enumeración cerrada de los medios que pueden utilizarse para formar la convicción del juez sobre los hechos. En materia procesal, todo hecho, elemento o circunstancia puede ser probado por cualquier medio, con una única limitación, la que resulta de la aplicación del principio de legalidad.
Se habla de prueba ilícita, en sentido amplio, para identificar aquéllas que violan las normas de garantía establecidas en favor del acusado, constituyendo todas las normas que disciplinan la actividad probatoria instrumentos de defensa para el imputado. Sin embargo, en sentido escrito, con la expresión prueba ilícita se designa, únicamente, la obtenida o practicada con violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
163 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo de fecha 27 de noviembre del 2008; entrara en vigencia 1º de enero de 2010. 164 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.
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Esta última es la orientación dominante, que permite distinguir entre prueba ilícita, la realizada con vulneración de derechos fundamentales, y prueba irregular, la realizada con infracción de las formalidades legales establecidas en normas infraconstitucionales. Como ha observado Casado Pérez, cualquier infracción de la legalidad no puede tener el mismo efecto invalidante de la prueba, porque una cosa es la realizada con vulneración de derechos fundamentales y otra, muy distinta, la irregularidad procesal que no provoque efectiva indefensión.
Además, para ello, si fuere necesario, se implementará la asistencia de un perito para determinar la veracidad del hecho o asunto planteado.
Lo que se trata de establecer en el inciso tercero del artículo en comento, es que no es necesario establecer con exactitud la determinación de pruebas donde se controviertan objetos que tengan características que los hagan fácilmente identificarlos, o cuando dichos objetos hayan sido previamente enumerados o marcados por la persona encargada de su custodia o el que tuviera la obligación de entregarlos.
Se establece en el inciso cuarto, que la parte contraria tendrá el derecho de alegar la interrupción a la cadena de custodia, si al ser entregado dicho objeto de prueba se logra percibir que la calidad de dichos medios probatorios ha sido sustancialmente alterados o modificados, el podrá pedirle al juez que se determine dicha acusación mediante un control de calidad del objeto o que dicha prueba ha sido invadida y suspendida la cadena de custodia a través de expertos o mediante peritaje y si se logra determinar que dicha cadena ha sido interrumpida el juez podrá rechazar la prueba.
Es así como surge la figura de la cadena de custodia, que consiste en una garantía de que la parte que tiene bajo su custodia la prueba no adulterará la misma con el afán de que favorezca sus intereses en detrimento de los intereses de la contraparte165 .
165 PALACIO LINO, ENRIQUE. Ob. Cit. Pág. 48.
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