6 minute read

Prueba que puede anticiparse, art. 327 CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

• Inc. 2º: En este inciso, nos hace referencia a que el legislador, nos dice que de acuerdo con el principio de la igualdad procesal, en el que nos hace referencia a que ambas partes en el proceso tienen los mismos derechos y que el juez competente tienen que hacer que cada una de las partes y en su caso defensores, respeten este precepto y no atenten contra la pretensión de cualquiera de las partes; como nos dice el inciso primero del art. 326 CPCM que debido a las circunstancias o posible pérdida de la prueba la parte podrá pedir al juez que esta prueba adelantada, aunque no se estuviera en la etapa procesal pertinente para su admisión, el juez tendrá que hacer su valoración sobre este tipo de prueba y así dar su permiso para que esta prueba pueda ser presentada antes.

Advertisement

Entonces de acuerdo con lo anterior como dijimos en base al principio de igualdad procesal y respetando este artículo en su inciso segundo es muy genérico, es decir, que el legislador lo dejó abierto para efectos de que cualquiera de las partes ya sea demandante o demandado tenga el derecho de poder interponer cualquier tipo de prueba siempre y cuando esta prueba corra el peligro de poder perderse, por cualquiera que sea la circunstancia y por la imposibilidad de reproducción de los hechos en la audiencia probatoria, es decir, que ambas partes ya sean demandante o demandado tienen la oportunidad de poder pedirle al juez el anticipo de prueba, en base a que se le respete el principio de igualdad de oportunidad procesal en el que ambas partes tienen las mismas oportunidades procesales, independientemente del fin, el legislador lo dejó abierto, no delimito a decir que es solamente un derecho del demandante o solo un derecho del demandado; ya que de lo contrario estaría transgrediendo el principio de igualdad procesal y pasando por encima de los derechos que tienen todas las personas dentro de los cuales poder hacer uso de todos los medios que la ley le permite para seguir un proceso y el derecho de defender su postura en el proceso según sea el caso como demandado u demandante.

Cualquiera de las partes podrá pedir el adelanto de la prueba y esto es muy importante porque es un adelanto que podría favorecer mucho al proceso prueba que puede anticiparse.

Prueba que puede anticiparse

Art. 327 CPCM. - Será admisible el anticipo de prueba respecto de cualquier medio de los que este código prevé.

143

Tratándose de instrumentos públicos o privados, el anticipo de prueba sólo procede cuando, habiéndose ya iniciado el proceso donde se anunciaron y al que se pretende su incorporación, no haya llegado aún la etapa procesal probatoria y se tema por la destrucción u ocultación de los mismos.

• Inc. 1: Respecto de la prueba que puede anticiparse, el legislador se quedó muy corto al pretender o dar por permitido, el anticipo de prueba respecto de los medios probatorios que el Código Procesal Civil y Mercantil, prevé o menciona; ya que trata más que todo o hace referencia a los instrumentos públicos o privados, etc. Así como estos hay otros medios probatorios que menciona el nuevo código, pero el legislador no debió permitir en el precepto otros medios probatorios ya que con esto estaríamos con el principio de libertad probatoria, ya que cualquiera de las partes en el proceso tienen la libertad de poder presentar cualquier tipo de situación o hecho de quitarle la pretensión de las partes, pues es un derecho que tienen de apoyarse en la libertad probatoria, además de que en el proceso se sigue una formalidad, hace como el juez, tienen que seguir y respetar la formalidad que el juez; siguiendo esta formalidad, no puede dar por aceptado cualquier tipo de prueba, sin antes esperar de cualquiera de las partes interesadas en interponer el anticipo de prueba, que le justifiquen las circunstancias por las cuales deberán proceder o permitir el juez el anticipo de prueba, así el juez considerará si es pertinente o no el anticipo de prueba, es decir que el juez dirá a lugar o no a lugar.

Por tanto las partes están supeditadas de acuerdo con el principio de formalidad que debe seguir el juez competente en el juicio respectivo, a que el juez nos legalice la admisión del anticipo de prueba; ya que el objeto de la prueba es el núcleo donde rige el panorama probatorio, para que el juez nos legalice la admisión del anticipo de prueba; ya que el objeto de la prueba en el núcleo donde rige el panorama probatorio, para qué y qué se debe probar, ya que hay hechos que no necesitan prueba como los admitidos y los confesados o notorios, es decir que la prueba busca esclarecer los hechos, mediante medios probatorios para llegar al convencimiento del juez, respecto de las pretensiones de cualquiera de las partes involucradas en un proceso.

Por lo tanto, se considera que se debió dejar más amplio el criterio respecto de los demás medios probatorios para poder anticiparse según sea el caso.

144

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

• Inc. 2°: El presente artículo es una de las innovaciones que nos da el nuevo código de procedimientos civiles y mercantiles, ya que en este inciso, el legislador se quedó un poco restrictivo en el sentido de solo hablar de los instrumentos públicos o privados; ya que hay ciertas pruebas que pueden anticiparse, como la declaración de un testigo y que éste fuere un anciano y se hallare enfermo de gravedad o tuviere que ausentarse a mucha distancia y por tiempo indeterminado puede pedirse que se reciba desde luego su declaración, con citación contraria y será firme y valedera esto es de acuerdo con el artículo 162 del código de procedimientos civiles177, con respecto de los actos previos a la demanda.

Ahora también en este inciso el legislador nos dice que cuando se trate de instrumentos públicos, entendidos como el autorizado con solemnidades legales por el competente funcionario, otorgado ante notario o juez cartulador e incorporado en un protocolo o registro público, en escritura pública; instrumentos privados a aquellos que otorgan los particulares pueden producir efectos jurídicos y que para su celebración no se requiere la concurrencia de mayores solemnidades. Toda esta clase de instrumentos se presumen como ciertos y con fe pública mientras no se prueba en juicio la falsedad de los mismos. Además, que en el presente inciso, no nos deja claro cuánto tiempo nos deja para presentar la demanda, ya que solo menciona que procederá el anticipo de prueba de los instrumentos antes mencionados cuando no haya llegado aún la etapa procesal probatoria, es decir, donde serán mostradas las pruebas que versan sobre los hechos litigados en el proceso y además que se tema por la destrucción o la ocultación de dichos instrumentos privados o públicos.

También el legislador no nos dijo que si estos instrumentos se presentan antes por cualquier causa o porque se tema por la destrucción de los mismos, perderían su valor probatorio en el proceso, además de que aunque se anticipe este tipo de pruebas también tienen que ser premeditada su pertinencia y que estos instrumentos versados no sean falsos o alterados, en contra de la voluntad de alguna de las partes y que por ende pongan en riesgo el curso del proceso.

177 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.

145

This article is from: