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Rechazo de la Prueba, art. 320 CPCM
La norma establece que “para la valoración de la prueba se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos”.
Sin la prueba estaríamos expuestos a la irreparable violación del derecho por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y restablecer el orden jurídico. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probado. Es decir, la administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y de los ilícitos penales; no existiría orden jurídico alguno.
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La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba, que más adelante estudiaremos, ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos, servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos status jurídicos143 .
Rechazo de la Prueba
Art. 320 CPCM. - El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección.
En el actual Código Civil144, se establece en sus art. 1579. “Que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.
Y en el art. 1580 inc. 2° dice que no será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance la suma referida.
143 HERNANDO, ECHANDIA DEVIS. Ob. Cit. Pág. 26. 144 CÓDIGO CIVIL. Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859; fecha de Publicación 1° de mayo de 1860.
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EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
Aquello que debe probarse estará integrado por las afirmaciones de hecho realizadas por las partes de cuya certeza depende que el juez aprecie la consecuencia jurídica correspondiente. Algunas consecuencias de lo anterior aplicables al ordenamiento procesal de El Salvador son las siguientes: a) en virtud del principio de aportación de parte, la prueba ha de referirse a los hechos aportados por las partes al proceso, no a otros, aunque existan en la realidad extrajurídica; b) las afirmaciones de hechos145 .
Cabe entender que sobre la base de aceptar una prueba no deben afectarse garantías constitucionales que alteren el debido proceso, de lo contrario si vulneran o afectan garantías dichos medios probatorios serán rechazados o no serán valorados por el juez, el Código acepta la regla de una amplia libertad en la elección de los medios de prueba, respondiendo a una moderna concepción en este sentido, ya que los cambios que sufre la vida contemporánea con la introducción de nuevos elementos técnicos, hace que en numerosas ocasiones queden obsoletos algunos procedimientos que se encuentran vigentes tendientes a obtener el descubrimiento de la verdad.
Rige en el caso el principio de la sana crítica, pudiendo el juez valerse de los medios probatorios que las circunstancias y la naturaleza de los hechos a investigar aconseje como más efectivos.
El Código dispone que para la admisión y la producción de la prueba no contemplados específicamente en la misma, se adecuen los procedimientos a los más acordes con los previstos en el Código.
La Prueba Legitima dispone que “carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales”146 .
Existen dos posibilidades de origen de la prueba ilegal: la primera de ellas vinculada con su irregular obtención, y la segunda con su irregular incorporación al proceso. La consecuencia anulatoria de la prueba ilícita constituye la expresión más clara de la confluencia de dos lógicas antagonistas: la lógica de la seguridad y la lógica de los derechos. La primera expresa el interés de la sociedad en la persecución de
145 ESCRIBANO MORA, FERNANDO. Ob. Cit. Pág. 31. 146 VARELA, CASIMIRO. Ob. Cit. Pág. 330.
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los hechos delictivos; la segunda, el interés de los ciudadanos en que sus derechos fundamentales resulten suficientemente salvaguardados.
Es más, toda la historia del proceso penal ha fluctuado entre ambos intereses y el cambio que trajo consigo el movimiento reformista del sistema penal, desarrollado en el siglo XIX por influencia de la Ilustración, se concreta en el compromiso entre la averiguación de la verdad, como fin último y primordial del proceso, y los límites inherentes a la dignidad de la persona, como barrera infranqueable frente al ejercicio del poder punitivo del Estado147 .
De la existencia de tal compromiso no existe un ejemplo más claro que los límites a la actividad probatoria: la averiguación de la verdad constituye una de las metas del proceso penal, pero ella cede, hasta tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, cuando los posibles caminos para lograrla son incompatibles con los principios que inspiran la idea del Estado de Derecho. Del principio del Estado de Derecho emana, por tanto, la obligación de averiguar la verdad, como presupuesto de una sentencia justa, con una eventual limitación: la verdad sólo puede ser objeto de averiguación de acuerdo con las propias reglas procesales.
De todo lo anterior surge la pregunta: ¿Qué es lo que debe probarse?
Según Fernando Mora, establece que debe aplicarse el principio de aportación de parte, y en consecuencia aquello que debe probarse estará integrado por las afirmaciones de hechos realizadas por las partes de cuya certeza depende que el juez aprecie la consecuencia jurídica correspondiente, por tanto, si no se cumple con el objeto esencial de la prueba el juez rechazara cualquier medio de prueba que no tenga relación con los hechos, o que no ayude al esclarecimiento de la verdad148 .
Algunas consecuencias de lo anterior, aplicables al ordenamiento procesal de El Salvador son las siguientes:
a. En virtud del principio de aportación de parte, la prueba ha de referirse a los hechos aportados por las partes del proceso, no a otros, aunque existan en la
147 VARELA, CASIMIRO. Ob. Cit. Pág. 45. 148 ESCRIBANO MORA, FERNANDO. Ob. Cit. Pág. 119.
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EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
realidad extrajurídica; b. Las afirmaciones de hechos que han de ser probados en el proceso han de ser exclusivamente aquellas que se han realizado en el momento procesal oportuno, es decir, aquellos momentos en los que el ordenamiento procesal permita hacerlo; los no introducidos en ese momento no es que sean susceptibles de prueba, es que lisa y llanamente, no se permite sean probados en aras del principio de contradicción e igualdad de armas en el proceso; c. La prueba de las afirmaciones exige la existencia de una controversia, de modo que si no existe, regirá la prohibición de articular prueba en torno a ellos. Esa es la razón por la que no necesitan ser probados, ni los hechos admitidos por una de las partes y afirmados por la otra, ni de los hechos que afirman ambas partes, ni aquellos que sean notorios149 . d. En cuanto a los hechos notorios se establece que existen dos tipos de hechos que no es que no deban de ser probados, sino que, en un recto entendimiento de las normas sobre el objeto y el tema de la prueba, está prohibida que se valoren, debido a que son hechos que son afirmados por ambas partes, y por lo cual la cuestión no tiene dificultad alguna, porque si ambas partes están en pleno acuerdo no hay nada que contradecir y por ende no hay nada que probar, y aunque a una de las partes se le ocurra presentar un medio de prueba el juez la rechazara porque no será relevante esa prueba e incluso no tendría sentido presentarla.
Dentro de los hechos no controvertidos, sin embargo, se pueden encontrar distintos grados de dificultad en su apreciación que harán normalmente que el juez tenga que llevar a cabo una labor de selección dependiendo de si el supuesto de hecho no combatido es más o menos claro150 .
El punto de partida de los hechos notorios es obvio, ya que no requieren prueba, aparentemente esta afirmación parece sencilla pero establece dificultades, de las cuales tienen que delimitarse, y no es un trabajo sencillo en el cual el juez tiene la tarea de delimitar y llegar a la conclusión de cuáles serán las pruebas que serán admitidas y cuales rechazadas.
149 ESCRIBANO MORA, FERNANDO. Ib ídem. Pág. 29. 150 ESCRIBANO MORA, FERNANDO. Ib ídem. Pág. 36-37.
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