La norma establece que “para la valoración de la prueba se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos”. Sin la prueba estaríamos expuestos a la irreparable violación del derecho por los demás, y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y restablecer el orden jurídico. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio: tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probado. Es decir, la administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y de los ilícitos penales; no existiría orden jurídico alguno. La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba, que más adelante estudiaremos, ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos, servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos status jurídicos143. Rechazo de la Prueba Art. 320 CPCM. - El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección. En el actual Código Civil144, se establece en sus art. 1579. “Que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”. Y en el art. 1580 inc. 2° dice que no será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance la suma referida. 143 HERNANDO, ECHANDIA DEVIS. Ob. Cit. Pág. 26. 144 CÓDIGO CIVIL. Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859; fecha de Publicación 1° de mayo de 1860.
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