25 minute read
Diferencias entre la prueba para mejor proveer entre el Derecho procesal penal y el Derecho procesal civil y mercantil
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
Para comprender mejor como deben obrar los operadores del sistema judicial en materia de Derecho Procesal Civil y Mercantil frente a la prueba para mejor proveer, se debe hacer un recuento histórico y luego como opera esta figura en el CPCM.
Advertisement
En el Código de procedimientos civiles que fue aprobado en el año de 1882 y derogado en el año 2010, en el art. 1301 contenía la figura de la duda, pues originalmente en el mismo código estaban regulados los procedimientos penales, pero luego surgió el código de instrucción criminal por separado y eso justificaba que estuviese esa figura de carácter penal en el código de procedimientos civiles derogado. En el CPCM vigente desde el año 2010, ya no se contempló la figura de la duda y por consecuencia el indubio pro reo, ni tampoco la figura que se usa en materia penal que se refiere a la presunción de inocencia regulada en el art. 12 Cn. en relación al art. 6 CPP, porque la presunción de inocencia está ligada a la duda en materia de juzgamiento penal. Por lo tanto los juzgadores y los operadores del sistema judicial en materia procesal civil, no pueden invocar la figura de la duda ni la presunción de inocencia como se hace en materia procesal penal. Hay una delimitación que diferencia como se debe tratar estas diligencias de pruebas para mejor proveer en ambas ramas.
En la legislación salvadoreña al comparar el señalamiento que realiza la ya citada expositora del derecho Ana Giacometto Ferrer, justifica la existencia de la figura de la prueba para mejor proveer en materia procesal civil y mercantil, con los fundamentos legales regulados en los artículos 7 inc.3°, 321 inc.1° del CPCM.
En el código de procedimientos civiles derogado, no existía la figura de la prueba para mejor proveer, solo existía el art. 1299 Pr.C. y las diligencias de prueba eran imperativas y ese derecho era en favor de las partes y no una potestad del juez. Esta disposición establecía que “en caso de duda, bastará la petición verbal del interesado”. Esto es contradictorio porque la duda se presenta cuando el juez está valorando la prueba y no es cuando a las partes les surgiera una duda.
Diferencias entre la prueba para mejor proveer en Derecho procesal penal y Derecho procesal civil y mercantil.
La obtención de la prueba para mejor proveer en derecho procesal penal funciona de manera distinta que en derecho procesal civil y mercantil, porque la tramitación de esta prueba que regula el art. 390 CPP establece que “el tribunal podrá ordenar,
67
aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento”. Es de hacer notar que no importa que no haya sido ofertada previamente prueba que sirve como base para esa diligencia, basta que surjan los nuevos hechos.
En cambio, en el CPCM, el art. 7 inc. 3. de su texto puede extraer que la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros, que literalmente dice:“sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código.” Esto se ve corroborado en art. 321 CPCM.
Desde el texto se puede inferir que el momento procesal en que se puede dar la prueba para mejor proveer y las circunstancias que se plantean en CPCM, son distintas a las previstas en el Código Procesal Penal, pues tienen presupuestos procesales distintos para su producción en ambas ramas. Por ello debe ser cuidadoso el juzgador en materia procesal civil y mercantil en el sentido que las partes no pueden solicitarle este tipo de diligencia como una obligación imperativa de la norma de tener que realizar dicha diligencia, ya que al que le surgen los puntos oscuros o contradictorios es al juez al momento de la valoración de la prueba y no las partes si debe tomar la opción personal de ordenar este tipo de pruebas.
En Derecho Procesal Penal, la prueba para mejor proveer, no obstante la constante búsqueda de la verdad procesal, no puede recurrirse a ella de una manera veleidosa y liberal, puesto que existen principios, derechos, garantías, y en definitiva todo un derecho constitucional configurado que debe respetarse por parte del juez.53
53 El tema de la prueba en relación a la imparcialidad tendrá incidencia en la argumentación de la sentencia art. 216, 217, 218 y 416 CPCM. Ello implica que ha de ser el propio juez el que, personalmente, dicte sentencia con absoluta imparcialidad e independencia. La Constitución de El Salvador va más allá de garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto que incluso se refiere en el artículo 186, inc.5°, a que el juez ha de cumplir las funciones jurisdiccionales sin influencia alguna.
Este es un matiz importante sobre el que cada uno ha de reflexionar. Las resoluciones, en general, del juez y en particular, las sentencias, han de ser razonadas. Ello implica no solamente que ha de exponerse el precepto sustantivo en virtud del cual se da la razón a una u otra parte contendiente, ello es obvio. Ha de efectuarse, además una valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en atención al principio de la carga de la prueba, u onus probandi, recogido en los artículos 237, 238 en relación con los artículos 416 todos CPCM, valorando que pruebas plenas y semiplenas se han practicado en caso de igualdad de conformidad al art.3 de la constitución en relación con el art. 5 CPCM, y el orden de prelación establecido en el artículo 415 CPCM. En fin, han de examinarse y valorarse, para dictar una sentencia razonada, todas y cada una de las pruebas practicadas, por el actor y el demandado, y por excepción cuando estemos en el caso justificado de la prueba para mejor proveer respetando los requisitos que deja entrever los art. 7 y 321 CPCM.
68
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
En el Derecho Procesal Civil y Mercantil, sería recomendable que el juez deba tomar en cuenta los presupuestos procesales que están implícitos en los artículos anteriormente mencionados en relación a la prueba para mejor proveer y que son los siguientes:
1. Debe tomarse en cuenta que esta potestad, desde el punto de vista de la aplicación de las normas y la obligatoriedad de estas, de conformidad a lo que prescribe el art.7 Inc.3 en relación con el art.321 inc. Último CPCM, dicha facultad para el juez es potestativa y no imperativa, 54no es ni puede ser una opción de las partes pues de los contrario estas, fácilmente podrían burlar el principio de preclusión y solicitar pruebas para mejor proveer, cuando ya les ha precluido la oportunidad para ofertar prueba, pero en el caso del juez a éste se vuelve una alternativa para esclarecer algún punto oscuro o contradictorio.
Es una herramienta elemental para encontrar la verdad procesal del caso, sin que esto pueda implicar una modificación al marco fáctico o jurídico que son elementos principales de la pretensión y que ya han quedado fijados en estadios procesales anteriores con relación a las partes arts. 7, 91, 94, 276, 292, 418 CPCM. 2. La pretensión de la parte demandante en un proceso tiene su base en una lesión a un derecho o facultad que se considera vulnerado que es conocido como daño directo. Tal vulneración debe ser oportunamente expuesta en el marco fáctico y jurídico de la demanda, en su ampliación o en la reconvención en su caso, el cual inexorablemente debe exponer el acontecimiento del daño directo a los intereses del demandante o reconviniente y del que oportunamente en las alegaciones iniciales se ha ofertado ya prueba. Puede darse la eventualidad que, sin tener que modificar el referido marco fáctico y jurídico, deba además discutirse por alguna omisión los daños que se tornan consecuencia del daño directo, y que en doctrina es llamado daño consecuencial.55
54 Kelsen Hans. “Teoría Pura del Derecho”. Traducción del original en alemán. Roberto J. Vernengo 1° edición Editorial Porrúa.
Av. República Argentina-Mexico.2000. Ver pag.28 tema d) Regulación positiva y negativa: obligar, facultar y permitir.
Ver pag.115, tema: normas categóricas. Se dice que las normas jurídicas con reglas de conducta bilaterales o imperativo atributivas, sus características es que son exteriores coercibles y heterónomas. Que estas normas seas bilaterales o imperativo-atributivas significa que una obligación jurídica a cargo de determinada persona trae aparejado un derecho a favor de otra persona para exigir el cumplimiento de la misma. Las obligaciones jurídicas “constituyen deudas, toda vez que su observancia puede ser exigida en ejercicio de un derecho, por un sujeto distinto del obligado. 55 Garderes Gasparri Santiago Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, pág. 348 Para mencionar algún ejemplo que se han planteado en la jurisprudencia uruguaya, en relación al daño consecuencial este autor explica y permite entender en qué consiste el daño consecuencial: son las secuelas dañosas no conocidas al momento de la demanda que podrán alegarse en la audiencia preparatoria como hecho nuevo, siempre que se hayan manifestado con posterioridad a la demanda y estén vinculadas causalmente con los mismos hechos que fundan la pretensión.
69
Pese a haber sido ofertada ya la prueba, hay una excepcionalidad de aportar un hecho nuevo posterior a la contestación o reconvención de la demanda sin estar frente a la circunstancia del art. 307 CPCM, sino también en el caso del art. 292 en relación con los arts.91 inc. Final y 94 CPCM que refiere a las partes para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales, pues como fue expuesto en el párrafo anterior, cuando se está frente a un daño consecuencial respecto del daño directo alegado inicialmente por las partes, posibilitaría la necesidad de ordenar prueba para mejor proveer y corroborar esas pretensiones nuevas y accesorias cuando no existiere proposición de evidencias por el que ha introducido el hecho nuevo.56
Cabe resaltar que la falta de este presupuesto, le excluye al juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer. Significa que debe de haberse debatido respetándose el principio de defensa y contradicción establecido en el art. 4 CPCM en cualquiera de los dos momentos que se tienen para debatir la prueba que están claramente delimitados en la audiencia preparatoria art. 292 CPCM, en relación con los arts. 402 y 406 CPCM en el caso de la audiencia probatoria, todos relativos al proceso común. Y en los procesos especiales como lo regulan los arts. 419 y 428 CPCM.
3. Los motivos únicos que justifican el ordenar una prueba para mejor proveer son para esclarecer algún punto oscuro o contradictorio57 de conformidad a lo
56 Ob. Col. Garderes Gasparri Santiago Código Procesal Civil y Mercantil Comentado (Uruguay) colectiva Pág.348 -350.
Apropósito de este numeral está planteando argumentos jurídicos que permiten visualizar que tipo de hechos nuevos son admisibles en el C.P.C.M. permite añadir en la audiencia preparatoria nuevas pretensiones accesorias, y aun cuando pueda resultar dudoso el carácter accesorio de la nueva pretensión en el ejemplo mencionado (nuevo daño consecuencial respecto del alegado inicialmente), las normas citadas (arts. 305 – nuevas pretensiones accesorias- y 307 –hechos nuevos-) están inspiradas en los mismos principios de economía procesal y continencia de la causa, que procuran evitar la necesidad de nuevos procesos sobre cuestiones conexas, permitiendo que sean resueltas en el mismo proceso y por una misma sentencia.
Esa es, por otra parte, la interpretación acorde a la pauta contenida en el artículo 18 del C.P.C.M. De otro modo, la parte debería plantear una nueva demanda para reclamar los nuevos perjuicios causados por el mismo hecho, y podría luego solicitar la acumulación de ambos procesos (art. 106 y ss.), lo que no parece razonable si el mismo resultado puede obtenerse sin necesidad de iniciar un nuevo proceso. Aunque la norma (art. 307) no lo indique expresamente, la parte contraria deberá contar con una razonable oportunidad de defensa (art. 4º) respecto de la alegación de hechos nuevos, por lo que deberá ser oída previo a que el juez resuelva acerca de la incorporación de esos hechos al objeto del proceso y de la prueba; en ese sentido, la oposición de la contraparte podrá fundarse en la condición del hecho, por no tratarse de un hecho nuevo o desconocido al momento de presentar la demanda o la contestación, o en la irrelevancia de ese hecho a los efectos de la resolución del litigio. La resolución que admitiere o rechazare la incorporación del hecho nuevo no admite recursos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 308, aunque en el supuesto de rechazo podrá presentarse nuevamente la petición ante la cámara de segunda instancia, al apelar la sentencia. Sobre los hechos nuevos admitidos, podrá la parte ofrecer prueba en la etapa prevista al efecto durante la audiencia preparatoria (art. 310: luego de fijado el objeto de la prueba). 57 Oscuro: Dicho del lenguaje o de una persona: confuso falto de claridad, poco inteligible, Diccionario de la Lengua Española,
Vigésima Primera Edición, tomo II, Madrid, 1992. Confuso, ininteligible. Claro, evidente. Contradictorio: en general absurdo o incompatible con algo, De Santo, Víctor, “Diccionario de Derecho Procesal”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1991, pág. 84 .Eso es diferente a plantearse una modificación de esencia de lo que se ha planteado en la demanda, ampliación, contestación o reconvención. Es cuestión de forma y no de fondo.
70
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
dispuesto a los arts. 7 inc. 3, 321 y 304 CPCM. Estas son las razones esenciales no puede idear otro motivo el juzgador.
4. Una vez tramitada y producida la prueba el juez debe de evaluar las diligencias y tener claro que no se está con dicha diligencia introduciendo hechos nuevos, art. 307 CPCM.58
5. El juez debe de evaluar si no está en la circunstancia de practicar un medio probatorio no introducido oportunamente por las partes. Debe tenerse en cuenta que los momentos procesales que tienen las partes para ofertar y proponer una prueba, en los procesos comunes con la demanda art. 276 N° 9CPCM, y en los procesos abreviados o especiales art. 418 CPCM la parte demandante, o que se haya estado en la circunstancia de la ampliación de la demanda, previo a que la parte demandada haya contestado ésta art. 282 CPCM, en el caso del demandado con la contestación y la reconvención de la demanda art. 284 y 285 CPCM o que el demandante no haya contestado la reconvención, y el caso
58 Ob. Cit. Obra colectiva Garderes Gasparri Santiago (Uruguay) y otros. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del El
Salvador. 2011 segunda edición. Pág.347-349. Nos da una definición clara que debemos de entender por hechos nuevos.
De acuerdo al artículo 307, las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho relevante para la determinación de la causa de pedir de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o si, de haber acontecido antes, hubiesen sido conocidos por las partes con posterioridad a dicho momento. La oportunidad para hacerlo durante la audiencia preparatoria, será al fijarse los términos de la pretensión, oportunidad en la que, como vimos, las partes podrán formular aclaraciones o precisiones y, de acuerdo a la norma que ahora comentamos, alegar hechos nuevos. La característica que define al hecho nuevo, radica en su acaecimiento posterior a la presentación de la demanda (si es el demandante quien pretende introducirlo) o de la contestación a la demanda (si es el demandado quien lo pone de manifiesto), lo que justifica su planteo posterior a los actos de alegación inicial; debe tratarse, además, de un hecho relevante, que tenga relación con la cuestión debatida en el proceso y que pueda influir en ella. Si bien ambas categorías se admiten en el C.P.C.M., el hecho nuevo puede distinguirse conceptualmente del hecho desconocido, que si bien ocurrió con anterioridad a la demanda o la contestación (según el caso), era desconocido por la parte al momento de presentar la demanda o la contestación; en ese caso, la parte deberá justificar razonablemente esa circunstancia (desconocimiento del hecho al momento de presentar la demanda o la contestación) para que su planteo en audiencia sea admisible. La incorporación de hechos nuevos al proceso, plantea una interesante cuestión interpretativa en torno a su aptitud para modificar el objeto del proceso. En general, se admite la alegación de hechos nuevos siempre que no modifiquen sustancialmente la pretensión; bajo esa premisa, la doctrina formula una distinción entre los hechos nuevos, relativos a la misma situación jurídica alegada en la demanda, y los hechos diversos, que suponen una modificación de la pretensión y que, por ello, no pueden admitirse en esta etapa del proceso. En sistemas procesales análogos al del C.P.C.M., como el C.G.P. uruguayo, la jurisprudencia admite la alegación de hechos nuevos en la audiencia preparatoria, siempre que no modifiquen sustancialmente la pretensión. Para mencionar algunos ejemplos que se han planteado en la jurisprudencia uruguaya, en un proceso reparatorio por daños y perjuicios, las secuelas dañosas no conocidas al momento de la demanda podrán alegarse en la audiencia preparatoria como hecho nuevo, siempre que se hayan manifestado con posterioridad a la demanda y estén vinculadas causalmente con los mismos hechos que fundan la pretensión.
71
de la introducción de hechos nuevos59 cuando la se da la circunstancia del daño consecuencial antes visto cuando se analizó la prueba para mejor proveer en relación al art. 292 CPCM, y la situación que plantea el art. 307 CPCM. Todas estas oportunidades están vinculadas con las partes.
Los efectos que debe verificar el juez una vez tramitada una prueba para mejor proveer, luego de haber relacionado los presupuestos para ordenarla, si hace surgir hechos nuevos, estaría modificando la teoría del caso de una de las partes y podría tener como uno de sus efectos el surgimiento de una improponibilidad sobrevenida, debiendo en ese caso darle el trámite que establece el art. 127 inc. 4° CPCM60 .
Tomando en cuenta que, si ya paso la fase para contestar la demanda y la reconvención, el legislador establece primero la prohibición del cambio de demanda una vez agotada la fase de contestación y de reconvención de la demanda, conforme al art. 282, 292 y 304 CPCM y en el caso del proceso abreviado y proceso especiales los art. 419 y 428 integrado con el art. 19 CPCM. Habiéndose agotado el derecho de contradicción para ambas partes y éstas no hubiesen utilizado el principio de aportación que establece el art. 7 inc. 1 en relación al art. 91 y 94 CPCM, inexorablemente al juez le tocaría declarar la improponibilidad de la demanda, porque las partes han generado un defecto en su pretensión y los nuevos hechos no los puede incorporar el juez, esto como lo establece el art. 277 CPCM y si fallare en favor de alguna de ellas, aún con estos
59 Puede destacarse como fases procesales en las que se podría incorporar un hecho nuevo: 1. para el actor podría incorporar un hecho nuevo después de haber presentado la demanda y la parte demandada no haya contestado la demanda que se relaciona en los arts. 280 y 282 CPCM. 2. Para la parte demandada tendría como momento procesal para incorporar hechos nuevos desde que presenta su reconvención hasta antes de que conteste la reconvención el demandante conforme al art. 285 y 286 en relación a los arts. 280 y 282 CPCM. 3. Para ambas partes podrían incorporar un hecho nuevo en la audiencia preparatoria en la fase de saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales art. 307 en relación al art. 292 CPCM. 4. Finalmente podría agregarse un hecho nuevo durante la audiencia probatoria por ambas partes. Esto podría provocar una posible interrupción de la audiencia de conformidad al art. 211 N 1°, 2° y 5° CPCM para poder practicar las pruebas que tengan que ver con la nueva circunstancia. En este caso cabe hacer la precisión de porque se considera que podría incorporarse un hecho nuevo en la audiencia probatoria: en materia de interpretación de las normas hay un aforismo jurídico que se usa en la práctica forense que refiere a que “si se puede lo más se puede lo menos”, por cuanto si puede surgir un hecho nuevo cuando ya existe una sentencia definitiva y que la ley da como procedimiento impugnativo la figura de la revisión de sentencias art. 541 N 1, 2, 3 y 4 en relación a los arts. 544, 545, 546 y 548 CPCM, cuanto más si se está en audiencia probatoria y surgiere un hecho nuevo, lo que se analiza a la luz de la integración de las normas jurídicas art. 19 CPCM en relación con el art. 24 C.C. En conclusión el hecho nuevo se puede incorporar en cualquier estado del proceso hasta antes de finalizar la audiencia probatoria, siempre y cuando reúna los presupuestos procesales para ser un hecho nuevo que regula el art. 307 CPCM, y la excepción que habla el art. 292 CPCM. 60 Cuando se habla de la improponibilidad sobrevenida de conformidad al art. 127 CPCM, este es una circunstancia que no sólo el juez la puede advertir, sino que las partes, pero en este caso, al haberse ordenado una prueba para mejor proveer, ha implicado que se respete el principio de publicidad del art. 9, principio de defensa y contradicción art. 4 CPCM, que les da el derecho a las partes e alegar una improponibilidad sobrevenida porque han participado en la producción de la evidencia.
72
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
defectos, estaría violentando la garantía de un juez independiente, principio de legalidad y contradeciría el art. 7 inc. 1 y 3 y 321 CPCM.
4. El objeto de prueba art. 313.
Hay un debate desde el punto de vista doctrinario sobre cuál es el objeto de la prueba que es lo que se prueba sin son los hechos acontecidos como tal o las afirmaciones sobre los hechos que las partes plantean en el proceso sobre ese punto se centra el análisis y el planteamiento que señala el legislador en el art. 313 CPCM.
El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados en los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.
Davis Echandía citando a Carnelutti define el objeto de la prueba como “el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto.”61
Pero Echandía esclarece con mayor precisión la definición objeto de la prueba que da Carnelutti, con lo que se puede visualizar qué se debe entender con ese contenido, y es por ello que lo definió de la siguiente forma: “Como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen”.62
Sobre la base de esta aclaración que da Echandía si se contextualiza el objeto de la
61 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Año 1987. Biblioteca Jurídica Dike. Editorial Crucigrama.
Medellín – Colombia. Pág. 25. 62 Ob. Cit. Ídem.
73
prueba que contempla el CPCM en el art. 313, es que permite delimitar sobre qué deberá caer la prueba, ya que este artículo prevé tres circunstancias básicas sobre lo que deberá recaer la prueba, y no da lugar a interpretar que puedan existir otros supuestos más del numerus clausus que la disposición contiene.
El objeto de prueba dicho en otras palabras es todo aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Es la mínima actividad probatoria sobre la que deberá recaer un objeto determinado del cual se pretende obtener la convicción judicial. Ese objeto lo constituyen, no los hechos en sí, los cuales pueden ser o no ser, por lo tanto no requieren ser probados, pues los hechos son fenómenos exteriores ya acontecidos, no presenciados por el juez o las partes, ni susceptibles de volver a acaecer son hechos irreproducibles. Entonces, el objeto de la prueba no pueden ser los hechos, sino las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes, afirmación que constituye el fundamento fáctico de la propia pretensión art. 313 N°1 CPCM.63
Tomando en cuenta la anterior afirmación se cita el art. 313 CPCM que indica que: “La prueba tendrá por objeto:
1º. Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.64 2º. La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido.65 3º. El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento.66”
El objeto de la prueba es definible en términos genéricos, que es como lo contempla la ley. Tiene también una dimensión particularizada en función de las pretensiones
63 Serrano Armando Antonio. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Publicación del proyecto PNUD Primera Edición 1998 pág.495Entonces, el objeto de la prueba no pueden ser los hechos sino las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes, afirmación que constituye el fundamento fáctico de la propia pretensión. 64 A esta primera circunstancia se corrobora con los arts. 312, 7 inc.2°,186 inc. último, 261 N°2. 65 Artículos relacionados con la costumbre en Código Civil art. 2, 543 Inc. 1°, 589, 1274, 1332 Inc. ultimo, 1338 inc. último, 1346 inc. último., 1417, 1726, 1728, 1732, 1739, 1742, 1774 y 1877; Código de Comercio art. 1inc. 2°, 248. III, 411 IV, 487 III, 488, 965, 1069 y art. 1518; Código procesal civil y mercantil art.314 N°4. 66 Código Civil art.17 en relación con el art.313 y 315CPCM.
74
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
deducidas en cada proceso. Empero, no todo lo que se trata en un proceso requiere de prueba, por tanto, una primera referencia para delimitar el objeto de la prueba es que se traten de puntos “controvertidos” en el pleito. Si no lo están, quedan fijados como ciertos y no se prueban. Más tampoco todo lo controvertido deviene materia de prueba. El juez está obligado a conocer el derecho positivo nacional, y a virtud por tanto del iura novit curia este último no tiene que ser probado. Véase qué ámbitos alcanza el objeto de la prueba en CPCM:
1) Hechos afirmados (art. 313. ord 1º CPCM 7 inc. 1° y controvertidos 306, 309, 312, 313 N°1, 319, 354, 355 Inc. 2°, 402 Inc. 2° CPCM.
En materia de prueba, esencialmente, son los hechos afirmados por las partes en sus correspondientes alegaciones (demanda y contestación), puesto que éstos evidentemente y salvo excepciones (ej. hecho notorio)67 no son conocidos por el juez, pero además resultan controvertidos pues no existe conformidad entre las partes sobre ellos, lo que obliga a abrir una actividad procesal dirigida a proporcionar al juzgador una versión fidedigna de lo acontecido. Ciertamente, si están controvertidos es porque cada parte sostiene un relato al menos en parte divergente o contrapuesto al de la otra, lo que tanto significa como que ambos relatos no pueden resultar simultáneamente verdaderos en su totalidad, pues tal cosa sería físicamente imposible. La prueba, así, contribuye a despejar cuál ha de considerarse por el juez la versión más creíble.68
67 La sentencia numero 104-2000. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil uno. La sala desarrolla que es un hecho notorio.Un hecho se vuelve notorio cuando es público y de todos sabido. Según Guillermo Cabanellas, en un sentido más relativo y exacto es aquél en el cual se releva de prueba, por constituir conocimientos generalizados en el lugar y tiempo donde se litiga. Un hecho se vuelve notorio cuando es público y de todos sabido. Según Guillermo Cabanellas, en un sentido más relativo y exacto es aquél en el cual se releva de prueba, por constituir conocimientos generalizados en el lugar y tiempo donde se litiga.En lo procesal, la consecuencia de los hechos notorios es que por admisión expresa del legislador o a consecuencia de un aforismo latino “notoria non agent probatione” se relevan de prueba y basta su cita para que el tribunal los acepte. Para Carnelutti, estímense públicamente notorios los hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos, en el tiempo y lugar en que se juzga. Calamandrei, atenuando la noción, se limita a aquellos hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media en el tiempo y lugar donde se juzga. Según Chiovenda, son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos o indiscutibles, pertenezcan a la Historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual; los hechos comúnmente sabidos en el distrito, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos. 68 Extracto del caso dado por la sala de lo civil Expediente Numero 1-1-4°CM-11-A. Hace referencia que la prueba versara sobre los hechos afirmados (Contrato de arrendamiento). [Imposibilidad de declarar la nulidad del instrumento por el cual las partes acordaron la modificación del contrato por no ser de competencia de la autoridad jurisdiccional sino del tribunal arbitral acordado por las partes]. “5. Los documentos como medios probatorios, están dirigidos a la demostración de los hechos, y según el art. 313 Ord. 1° CPCM, tienen por objeto las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos. Asimismo, el art. 336 CPCM impone a las partes el deber de exhibición de los instrumentos que se encuentren en su poder y de cuyo contenido dependa algún elemento del objeto del proceso, y es por tal razón que el juez inferior, […], requirió a la parte actora la presentación del documento señalado por el recurrente, y si bien es cierto no fue la parte demandada quien lo aportó, una vez agregado al proceso cumple su objetivo de instruir al juez en su función decisoria como medio probatorio válido apegado al art. 330 CPCM; por tanto, este punto debe desestimarse.
75