Caso Suárez y otros v. FIFA

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Tribunal arbitral du sport

Court of Arbitration for Sport

CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667

Luis Suárez, FC Barcelona & Asociación Uruguaya de Futbol v. FIFA LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Integrado para este caso por: Presidente Árbitros

: :

Bernhard Welten, Abogado, Berna, Suiza Luigi Fumagalli, Abogado, Milán, Italia Marco Balmelli, Abogado, Basilea, Suiza En el arbitraje entre

1) Luis Alberto Suárez Díaz, Uruguay Representado por el señor Lucas Ferrer, abogado, Pintó Ruíz & Del Valle, Barcelona, España 2) Fútbol Club Barcelona, España Representado por el señor Jordi López, abogado, y por la señora Laura Anguera, Directora Legal, Pintó Ruíz & Del Valle, Barcelona, España 3) Asociación Uruguaya de Fútbol, Uruguay Representada por el señor David Casserly, abogado, Lausana, Suiza, y por el señor Daniel Cravo Souza, abogado, Porto Alegre, Brasil – Recurrentes – Y Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), Zurich, Suiza Representada por el señor Marco Villiger, Director de Asuntos Jurídicos y por el señor Marc Cavaliero, Jefe de Disciplina y Gobierno, Zurich, Suiza – Recurrido – I.

LAS PARTES

1.

Luis Alberto Suárez Díaz (en adelante, el “jugador”) es un futbolista profesional uruguayo que disputó con el seleccionado nacional de Uruguay la Copa Mundial FIFA Brasil 2014. Desde el 16 de julio de 2014 el señor Suárez es futbolista del FC Barcelona, España.


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2.

Fútbol Club Barcelona (en adelante, “FC Barcelona” o el “Club”) es un club de futbol con sede registrada en Barcelona, España. Es un miembro de la Liga de Futbol Profesional (LFP) y de la Real Federación Española de Fútbol la cual está afiliada a la Federación Internacional de Futbol Asociado desde 1904.

3.

La Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante, la AUF; y en conjunto, el jugador, el club y la AUF serán denominados en conjunto, los recurrentes) es la federación nacional rectora del fútbol en Uruguay. Está afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociado desde 1904.

4.

La Federación Internacional de Fútbol Asociado (en adelante, el recurrido o la FIFA) es la entidad rectora del fútbol a nivel mundial. Está constituida bajo las leyes suizas y cuenta con sede registrada en la ciudad de Zurich, Suiza y ejerce funciones reguladoras, supervisoras y disciplinarias respecto de las federaciones continentales, asociaciones nacionales, clubes, oficiales y jugadores en todo el mundo.

II.

ANTECEDENTES DE HECHO

5.

Los elementos expuestos seguidamente constituyen un sumario de los hechos relevantes que resultan de las exposiciones escritas de las Partes o de las pruebas ofrecidas en el curso del procedimiento. Hechos adicionales pueden igualmente ser expuestos, cuando sean relevantes, en conexión con la cuestión legal discutida.

6.

El 24 de junio de 2014, la selección nacional de la AUF disputó un partido contra Italia en el marco de la Copa Mundial FIFA Brasil 2014 (en adelante, el “partido”). En el minuto ’78 del mismo se presentó un incidente entre el jugador y Giorgio Chiellini, parte del equipo nacional italiano. Ambos jugadores cayeron al campo y el árbitro señaló un tiro libre a favor de Italia. El árbitro, así como sus asistentes y el cuarto árbitro no hicieron mención alguna a este incidente en su informe oficial. El mismo día, 24 de junio de 2014, la secretaría del Comité Disciplinario de la FIFA interrogó al árbitro, los asistentes y al cuarto árbitro si vieron el antes referido incidente. Todos señalaron que no lo vieron.

7.

El 24 de junio de 2014, el Comité Disciplinario de la FIFA inició un procedimiento en contra del jugador por violación del art. 48, núm. 1, inc. d) y del art. 57 del Código Disciplinario de la FIFA (en adelante, el CD FIFA).

8.

El 25 de junio de 2014, el jugador y la AUF remitieron al Comité Disciplinario de la FIFA sus observaciones escritas.

9.

El 25 de junio de 2014, el Comité Disciplinario de la FIFA decidió lo siguiente1:

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Traducción no oficial de la FIFA del original.


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014 1. Se considera culpable al futbolista Luis Suárez de haber violado el art. 48, apdo. 1d del Código Disciplinario de la FIFA (CDF) al agredir a otro jugador, durante el encuentro entre Italia y Uruguay disputado el 24 de junio en el marco de la Copa Mundial FIFA Brasil 2014. 2. Se considera culpable al futbolista Luis Suárez de haber violado el art. 57 del CDF por haber cometido una ofensa a los principios de juego limpio y caballerosidad durante el encuentro entre Italia y Uruguay disputado el 24 de junio en el marco de la Copa Mundial FIFA Brasil 2014. 3. En aplicación del art. 11 c) del Código Disciplinario de la FIFA, se suspende al jugador Luis Suárez por nueve (9) partidos oficiales consecutivos de la selección nacional de Uruguay, sanción que será cumplida de la siguiente manera: La primera suspensión:  El primer partido al que se aplicará la sanción será el próximo encuentro de la selección nacional uruguaya en la Copa Mundial FIFA entre Colombia y Uruguay a disputarse el 28 de junio. Las siguientes suspensiones se aplicarán de la siguiente manera:  Si la selección uruguaya clasificara a la(s) siguiente(s) ronda(s) de la Copa Mundial FIFA Brasil 2014 las restantes suspensiones se darán durante tal competencia.  Las suspensiones remanentes que no sean cumplidas durante la Copa Mundial FIFA Brasil 2014 serán cumplidas durante los siguientes partidos oficiales de la selección nacional uruguaya, tal como lo estipula el art. 38, núm. 2 inc. a) del Código Disciplinario de la FIFA. 4. De acuerdo al art. 22 del CDF, se suspende al jugador Luis Suárez ejercer cualquier actividad de todo tipo de índole relacionada con el deporte (administrativa, deportiva o de otra clase) a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución a la Asociación Uruguaya de Fútbol. 5. De acuerdo al art. 21 del CDF se prohíbe asimismo al jugador Luis Suárez entrar en los recintos de todos los estadios durante el periodo de duración de la prohibición (v. punto 3). El jugador tampoco podrá entrar en los recintos del estadio en el que la selección uruguaya dispute un encuentro mientras esté cumpliendo con los nueve partidos de suspensión (v. punto 2). 6. En aplicación del art. 10 inc. c) del CDF, se condena igualmente al jugador Luis Suárez a pagar la suma de CHF 100.000. Dicha suma deberá ser pagada dentro de los treinta días de notificada la presente decisión. El pago será realizado en francos suizos a […]


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7. Las costas del procedimiento serán reguladas de acuerdo a lo señalado en el art. 105 núm. 5 del Código Disciplinario de la FIFA. 10.

El 26 de junio de 2014, la decisión del Comité Disciplinario de la FIFA fue notificada al jugador y a la AUF.

11.

El 27 de junio de 2014, el jugador informó a la Comisión de Apelación de la FIFA a través de su representante legal de su intención de interponer un recurso de apelación contra la decisión del Comité Disciplinario de la FIFA dictada el 25 de junio de 2014.

12.

El 29 de junio de 2014, la AUF informó a la Comisión de Apelación de la FIFA de su intención de su intención de interponer igualmente un recurso de apelación contra la decisión del Comité Disciplinario de la FIFA dictada el 25 de junio de 2014.

13.

El 30 de junio de 2014 el jugador emitió un comunicado a través de su página web personal, los medios y redes sociales, en el cual reconocía su mala conducta, expresaba su arrepentimiento, pedía perdón y prometía que nunca volvería a ocurrir nada como el incidente en cuestión.

14.

Contra la decisión del Comité Disciplinario de la FIFA dictada el 25 de junio de 2014 se interpusieron recursos de apelación por parte del jugador el 1 de julio de 2014 y de la AUF el 3 de julio de 2014.

15.

El 8 de julio de 2014 la Comisión de Apelación dictó su decisión en el marco de los referidos recursos, disponiendo lo siguiente2: 1. Se rechaza la apelación formulada por el jugador Luis Suárez. 2. Se rechaza la apelación formulada por la Asociación Uruguaya de Fútbol. 3. Se confirma en su totalidad la decisión del Comité Disciplinario de la FIFA dictada el 25 de junio de 2014. 4. Las costas y gastos de estas actuaciones por valor de CHF 6.000 deben ser compartidos equitativamente por el jugador y la Asociación Uruguaya de Fútbol. Este importe se imputará a los montos pagados por cada uno de CHF 3000, que se pagaron en concepto de fianza por el jugador y la Asociación Uruguaya de Fútbol.

16.

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El 10 de julio de 2014 la parte resolutiva de la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la FIFA fue notificada al jugador y a la AUF vía fax, así como por e-mail.

Traducción no oficial de la FIFA del original.


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17.

El 11 de julio de 2014 el jugador y la AUF solicitaron se les provea una copia de los fundamentos de la decisión de la Comisión de Apelación de la FIFA.

18.

El 22 de julio de 2014, los fundamentos de la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la FIFA el 8 de julio de 2014 fue entregada al jugador y a la AUF.

III.

PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS PARTES

19.

El 23 de julio 2014, el jugador, el FC Barcelona y la AUF remitieron escritos separados en los cuales señalaban su intención de recurrir ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, el TAS) contra la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la FIFA el 8 de julio de 2014 (en adelante, la decisión recurrida), según el art. R47 y sigtes. del Código de arbitraje en materia deportiva (en adelante, el Código). A través de los presentes recursos, en esencia, los recurrentes buscan dejar sin efecto la decisión recurrida o, en su caso, la reducción de la sanción impuesta por ésta al jugador a una pena más suave.

20.

El procedimiento arbitral así iniciado fue registrado por la Secretaría del TAS como: CAS 2014/A/3665 Luis Suárez v. FIFA; CAS 2014/A/3666 FC Barcelona v. FIFA, y CAS 2014/A/3667 Asociación Uruguaya de Fútbol v. FIFA. El jugador y el FC Barcelona en sus solicitudes de apelación propusieron la designación del Prof. Luigi Fumagalli como miembro del Tribunal. En su memorial, la AUF consintió con la proposición.

21.

Por otra parte, los recurrentes indicaron que las Partes habían llegado a un acuerdo con relación a un procedimiento sumario, siendo que el jugador y el FC Barcelona presentarían sus memoriales el 27 de julio de 2014, la AUF haría lo propio el 28 de julio de 2014. La FIFA presentaría su contra-memorial el 6 de agosto de 2014 y la vista sería llevada a cabo el 8 de agosto de 2014.

22.

El 24 de julio de 2014, la secretaría del CAS dio cuenta de la recepción de las intenciones de apelación, informó a las Partes que el presidente de la división de apelación del Tas decidió consolidar las tres apelaciones de acuerdo con lo señalado en el art. R52 del Código y tomó nota del acuerdo de las partes para el procedimiento sumario.

23.

El 27 de julio de 2014, el jugador y el FC Barcelona presentaron sus respectivos memoriales de contenido idéntico y confirmaron sus requerimientos, que eran como siguen: 1. Se acepte la presente apelación contra la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la FIFA el 8 de julio de 2014.


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2. Se anule la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la FIFA el 8 de julio de 2014 y se dicte una nueva decisión, que considerando los factores y atendidas las circunstancias, se imponga una sanción más leve que la sanción impuesta por la decisión recurrida, que consista específicamente en:  Suspensión por una cantidad consecutivas de partidos de la selección nacional de Uruguay que vaya entre 2 y 9, o  Alternativamente, suspensión por una cantidad consecutiva de partidos oficiales de la selección nacional uruguaya entre 2 y 9, y una multa no superior a CHF 100.000 establecida en la decisión recurrida. 3. Se condene a la FIFA a correr con las costas y otros gastos en que incurran los recurrentes en relación al presente procedimiento. 24.

El 28 de julio de 2014, la AUF presentó su memorial con el siguiente requerimiento: (i)

Se revoque la decisión de la Comisión de Apelación de la FIFA del 8 de julio de 2014 o se enmiende la misma a fin de reducir significativamente la sanción impuesta al señor Luis Suárez;

(ii)

Ordene a la FIFA que abone una contribución con relación a las costas legales y otras expensas relacionadas en que incurra la AUF.

25.

El 31 de julio de 2014, la secretaría del TAS indicó que ninguna de las partes objetó la proposición del Prof. Luigi Fumagalli como árbitro en el presente caso y, en consecuencia, confirmó tal designación.

26.

El 31 de julio de 2014, la FIFA sugirió la designación del Dr. Marco Balmelli como miembro del Tribunal.

27.

El 4 de agosto de 2014, la secretaría del TAS informó a las Partes de la constitución del Tribunal como sigue: el señor Bernhard Welten, Presidente, Prof. Luigi Fumagalli y Dr. Marco Balmelli, árbitro.

28.

El 6 de agosto de 2014, la FIFA presentó su contra-memorial requiriendo lo siguiente: 1. Declare que el Club carece de legitimación para recurrir. 2. Rechace la petición de la AUF de anulación de la decisión recurrida. 3. Rechace la petición de los recurrentes de revocar la decisión bajo recurso y el dictado de una nueva.


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014 4. Confirme la decisión bajo recurso. 5. Ordene a los recurrentes el pago de las costas en que incurran con relación al presente procedimiento y corra con todas las expensas del recurrido con relación al presente procedimiento.

29.

El 8 de agosto de 2014 se realizó la vista en la sede del TAS en Lausana. Todos los miembros del Tribunal estuvieron presentes. Al inicio de la vista, las partes declararon que no tenían objeción respecto a la integración del Tribunal.

30.

Comparecieron a la misma las siguientes personas: 

El señor Luis Alberto Suárez Díaz en persona, asistido por el señor Lucas Ferrer y el señor Alexis Schoeb, abogados;

Fútbol Club Barcelona, representado por su secretario del directorio, señor Antoni Freixa y por su directora legal señora Laura Anquera, asistidos por el señor Jordi López, abogado;

Asociación Uruguaya de Fútbol, representada por su secretario general, Dr. Alejando Balbi, y asistida por el señor David Casserly y por el señor Daniel Cravo Souza, abogados, junto a la asistente de investigación señora Melissa Knox y su intérprete señor Gabriel Córdova;

FIFA representada por el señor Marc Cavaliero, jefe del Departamento de Disciplina y Gobierno, la señora Christine Fariña y el señor José Rodríguez abogados del Departamento de Disciplina y Gobierno.

31.

Durante la vista, se oyeron los alegatos orales de las partes. Ningún testigo fue citado a declarar, no obstante, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal y por las demás Partes, asimismo el señor Suárez realizó algunas declaraciones.

IV.

POSICIONES DE LAS PARTES

32.

El siguiente resumen de las posiciones de las partes se realiza al solo efecto ilustrativo y necesariamente comprende cada postura sostenida por las Partes. El Tribunal, sin embargo, ha considerado con cuidado, para los propósitos del análisis jurídico que sigue, todas las posturas defendidas por las Partes incluso cuando no se haga expresa referencia a las mismas en el resumen.


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a)

El jugador y el FC Barcelona

33.

Habida cuenta que el jugador y el Club han presentado memoriales idénticos, sus posturas pueden resumidas en forma conjunta. Los mismos sostienen que: i.

el objeto de la presente apelación no radica en solicitar la completa anulación de la sanción impuesta al jugador, puesto que éste reconoce que su conducta amerita una sanción;

ii.

no obstante, la sanción impuesta por los órganos disciplinarios de la FIFA debe ser reducida, pues “no se ajusta al CD FIFA y resulta contraria a la disciplina básica y a los principios de la pena”. Alegan cuatro razones para fundar el pedido de reducción:  consideración hacia el reconocimiento efectuado por el jugador y su remordimiento como un factor mitigante de la sanción;  errónea aplicación de sanciones por parte de la FIFA de acuerdo a su propio código disciplinario;  violación a los principios disciplinarios básicos en la imposición de la sanción al jugador;  la clara desproporción y falta de adecuación de la sanción impuesta.

iii.

con relación al reconocimiento efectuado por el jugador y al remordimiento como un factor mitigante de la sanción:  no todos los factores relevantes han sido considerados por los órganos disciplinarios de la FIFA, el reconocimiento de los hechos por parte del jugador y el remordimiento expresado con total y absoluta publicidad, lo cual no fue considerado como un factor mitigante;  en efecto, el jugador pidió públicamente perdón por su acción y asimismo lo hizo en privado a su oponente el jugador Giorgio Chiellini;  igualmente, el encuentro fue uno de “alto voltaje”, y pocas horas después del mismo el jugador y la AUF debieron comparecer ante el Comité Disciplinario de la FIFA, lo cual les dejó sin margen para analizar el incidente en un momento en que el crucial partido siguiente era esperado (octavos de final);  el jugador está dispuesto a seguir un tratamiento médico personalizado a fin mejorar su autocontrol, y el Club está dispuesto a apoyarlo a fin de iniciar las sesiones de tratamiento, lo cual refuerza la demostración del arrepentimiento del jugador.

iv.

con relación a la errónea aplicación de sanciones por parte de la FIFA de acuerdo a su propio código disciplinario:


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014  la FIFA impuso un total de cuatro sanciones distintas por un solo acto cometido por el jugador, aplicando dos diferentes artículos del CD FIFA, por tanto las autoridades de la FIFA aplicaron dicho código en forma errónea. Morder al constituir una falta implica de suyo una “violación a los principios del juego limpio” y en consecuencia no conlleva una sanción adicional con base en otra norma (art. 57 CD FIFA) posible;  el art. 57 CD FIFA no puede aplicado en el caso bajo estudio; únicamente el art. 48 de dicho cuerpo resulta aplicable, pues define con claridad la sanción a ser impuesta (suspensión y posiblemente multa adicional), esta regla específica (lex specialis) del art. 48 CD FIFA prevalece por sobre la regla general (lex generalis) del art. 32 CD FIFA, la cual permitiría al órgano decisorio combinar sanciones a menos que se especifique otra cosa, v.

con relación a la violación a los principios disciplinarios básicos en la imposición de la sanción al jugador:  la decisión bajo recurso quiebra el principio de non bis in ídem puesto que cuatro sanciones distintas han sido impuestas por un único acto, basadas en dos normas distintas. El propósito del art. 48, núm. 1, inc. d) y del art. 57 CD FIFA es el mismo (sancionar a un futbolista por una infracción cometida en el desempeño de su profesión) y resulta obvio que el art. 48, núm.1, inc. d) incorpora en su alcance a la “violación a los principios del juego limpio”;  la decisión recurrida igualmente quiebra el principio de legalidad nulla poena sine legge certa pues resulta imposible anticipar la duración y alcance de las sanciones que deba esperar el jugador en el presente caso. En el presente caso el llamado “test de predictibilidad” resulta afectado y demuestra la arbitrariedad de la decisión indicada. La única sanción de antemano previsible era la suspensión de dos encuentros como mínimo más multa, por tanto, ninguna sanción adicional a las mismas debió ser impuesta;

vi.

con relación a la clara desproporción y falta de adecuación de la sanción impuesta:  las sanciones impuestas al jugador resultan completamente inadecuadas y desproporcionadas esencialmente la prohibición de ingreso a los estadios o tomar parte en cualquier actividad relacionada al fútbol, sanción que usualmente se impone cuando oficiales administrativos, hinchas, administradores de clubes, árbitros o jugadores han cometido un hecho punible, arreglo de partidos, hayan violado el principio de


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estabilidad contractual o alguna otra ofensa no relativa al fútbol, p.ej.: hayan cometido una inconducta fuera del campo de juego. En este caso, el jugador ha cometido una falta al disputar un balón y en consecuencia no es responsable por ninguna falta ocurrida fuera del terreno de juego. Morder puede ser comparado a otros actos de inconducta, incluso así resulta menos frecuente y más excepcional que las demás. La falta fue cometida durante un encuentro disputado por la selección nacional de Uruguay y en cuanto afecte al Club la misma resulta incoherente;  las sanciones impuestas resultan desproporcionadas habida cuenta que la víctima (el señor Chiellini) pudo continuar a disputar el encuentro sin asistencia médica ni lesión. Además, si otras faltas cometidas por distintos jugadores en partidos de Copa Mundial, tal como Mauro Tassotti en 1994 y Zinedine Zidane en 2006, fueran consideradas, podrá notarse que ninguna sanción áspera (tales como las presentes) fue impuesta. En consecuencia, agregar a la ya de por sí pesada sanción de suspensión de 9 partidos más multa, la suspensión de cuatro meses de cualquier actividad vinculada al fútbol y la prohibición de acceder a los estadios resulta desproporcionada. b)

La AUF

34.

La postura de la AUF puede ser resumida de la siguiente manera: i.

el art. 77 (a) CD FIFA fue aplicado en forma inapropiada por los órganos disciplinarios de la FIFA, pues el caso en cuestión no concierne a una falta seria que haya escapado a la atención de los oficiales encargados del encuentro. De esta guisa, la decisión bajo recurso debe ser revocada en su totalidad;

ii.

la FIFA no aplicó correctamente los principios de la sanción bajo la ley suiza, no consideró sus propias reglas con relación a la reincidencia y se autodirigió erradamente en muchas otras cuestiones al considerar la sanción apropiada. En efecto, debe reducirse la sanción de 9 partidos:  para tomar en consideración que los principios sancionadores de la ley suiza serán violados por la sanción que favorece al castigo, cuando el principal objeto de la sanción impuesta al jugador ha de ser la disuadirlo de hacerlo nuevamente en el futuro. No se favorece tal propósito a través de tal sanción. Por otra parte, la AUF ha contactado con profesionales psiquiatras de manera a asegurarse que el tratamiento del jugador se realizará de manera ininterrumpida toda vez que se encuentre en gira con la AUF; la AUF acompaña y patrocina un programa intitulado “Campaña contra la violencia en el deporte 2014” en cuyo marco el jugador podrá desempeñar un rol prominente;


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014  para tomar en consideración el punto de partida erróneo de la sanción mínima. En efecto, la conducta del jugador se subsume en la previsión del art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA y, por tanto, la sanción debió ser una suspensión de dos encuentros, una mordida no puede llevar a una sanción mínima de suspensión por seis encuentros en base al art. 48, núm. 1, inc. e) CD FIFA;  para tomar en consideración la ilegítima conclusión de reincidencia. La decisión bajo recurso consideró a la reincidencia como un factor agravante. Sin embargo, únicamente faltas previas ocurridas en partidos oficiales organizados por la FIFA pueden ser tomados como base para analizar la reincidencia del jugador con base al art. 40 CD FIFA. La interpretación del art. 40 CD FIFA, en efecto, debe ser analizado en forma restrictiva, mientras que en el caso bajo estudio los órganos disciplinarios de la FIFA aplican en forma arbitraria del art. 40 CD FIFA, puesto que los eventos previos en los que el jugador estuvo involucrado han ocurrido en el marco de competencias nacionales. Es la primera vez que la FIFA ha tomado en consideración incidentes en competencias nacionales en el contexto de procedimientos disciplinarios abiertos a algún jugador en el marco de competencias por ella organizadas;  para tomar en consideración el factor mitigante del arrepentimiento, el cual en forma incorrecta no ha sido tomado en consideración por la Comisión de Apelación de la FIFA. Con base en la jurisprudencia del TAS, el hecho que una parte pida perdón y reconozca su error debe ser tomado en cuenta para los efectos de la aplicación de sanciones. El jugador pidió disculpas tanto públicas como en privado al señor Chiellini;  para tomar en consideración la ausencia de daño al señor Chiellini, el cual fue capaz de seguir disputando el encuentro tras el incidente;  para tomar en consideración el hecho que la Comisión de Apelación de la FIFA no ha tomado en cuenta el efecto de la sanción para terceros como la selección nacional y el Club;  para asegurar la proporcionalidad de la sanción en términos prácticos. En efecto, una suspensión por nueve encuentros resulta excesiva y privará al jugador de su participación en la Copa América Chile 2015 así como en las primeras rondas de la eliminatoria para la Copa Mundial FIFA 2018. Una reducción de la suspensión a cuatro encuentros resultará, en cualquier caso, la pérdida de posibilidad para el jugador de disputar la Copa América 2015. Asimismo, las sanciones impuestas al jugador muestran clara desproporción cuando se las compara con los casos de Tassotti (1994, suspensión de 8 encuentros); Leonardo (1994,


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suspensión de 4 encuentros); Zidane (2006, suspensión de 3 encuentros más multa de CHF 7500) y Song (2014, suspensión de 3 encuentros y multa de CHF 20.000);  para tomar en consideración el hecho que el jugador no ha obtenido ganancia alguna de la infracción cometida (no ha convertido un tanto) empero, ha padecido dificultades siendo escrachado por pueblo uruguayo, teniendo mundialmente publicidad negativa, retiro de sponsors y especialmente su vida familiar se ha visto expuesta de una manera penosa y vergonzosa; iii.

la sanción de prohibición de ingreso a estadios que le ha sido impuesta así como la prohibición de ejercicio de cualquier actividad relacionada al fútbol resultan igualmente inapropiadas y deben ser revocadas.

c)

FIFA

35.

La postura defendida por el recurrido puede ser resumida como sigue: i.

el FC Barcelona carece de legitimación activa, pues no ha sido parte del procedimiento ante los órganos disciplinarios de la FIFA, y en consecuencia, carece de interés legítimo en el procedimiento. Adicionalmente, el Club no ha solicitado se le de participación en los mismos ni en calidad de parte ni de tercero interviniente. En todo caso, todas las consecuencias de la decisión bajo recurso se dirigen únicamente al jugador y cualquier afección que pueda padecer el Club resulta una consecuencia indirecta de la sanción impuesta al jugador;

ii.

la AUF no ha alegado la errónea aplicación del art. 77 CD FIFA ante los órganos disciplinarios de la FIFA, por lo que no puede alegarlo ante el TAS, pues en los términos de la nueva redacción del art. R57 del Código, el poder de revisión del TAS se limita al objeto de disputa planteado ante las instancias previas. En cualquier caso, la impugnación de la AUF relativa a que los oficiales del encuentro presenciaron el incidente en cuestión y por tanto el art. 77 inc. a) del CD FIFA no resulta aplicable, es errónea: los oficiales del partido, efectivamente, declararon que vieron el incidente. Tales hechos se presumen exactos sobre la base del art. 98 CD FIFA;

iii.

todas las posibles inconductas previstas en el CD FIFA pueden ser observadas como teniendo una naturaleza antideportiva. No obstante, la mordida efectuada por el jugador resulta una seria violación del principio de juego limpio y caballerosidad debida a la anormalidad del acto. Ello se conforma a las especificaciones contractuales incluidas por el jugador y el Club en el contrato de trabajo suscripto entre ambos el 16 de julio de 2014, lo cual no ha sido


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el art. 48, núm. 1, inc. d) y el art. 57 CD FIFA se aplican independientemente, y un incidente puede ciertamente resultar en la violación de diversos artículos del CD FIFA. La concurrente aplicación del art. 48 núm. 1, inc. d) y el art. 57 CD FIFA, sin superposición, se confirma por el hecho que el objeto del art. 48 busca proteger la integridad física de todos los jugadores, mientras que el art. 57 CD FIFA busca proteger inter alia el espíritu del juego limpio;

v.

como un único procedimiento ha sido conducido contra el jugador dentro de la estructura de la FIFA, el principio del non bis in ídem no puede ser invocado, puesto que éste se aplica únicamente con el intuito de proteger a un individuo contra la “doble culpa” causada por el concurrente ejercicio de múltiples procedimientos con base a un único hecho. El principio de nulla poena sine legge certa tal como el “test de predictibilidad” han sido absolutamente respetados en el caso bajo análisis. Existe una clara conexión entre la conducta incriminada y la sanción impuesta;

vi.

la FIFA posee autonomía y sus órganos disfrutan de cierto margen de discreción para la aplicación de sus reglamentos. El TAS podría enmendar una decisión de un órgano judicial de la FIFA únicamente en caso de constatarse que el referido órgano haya excedido su margen de discreción; sin embargo, una sanción debe ser considerada como evidente y gravemente desproporcionada a la ofensa en cuestión para verse abierta a la corrección;

vii.

debido a su anormalidad, una mordida puede ser comparada a un escupitajo, sin embargo, ello no ha sido el caso habida cuenta de su carácter “infrecuente” e “inusual” tal como lo afirma la AUF. Las circunstancias del incidente en revisión son realmente excepcionales;

viii.

el hecho que el señor Chiellini no se haya lesionado no puede ser tomado en consideración como un factor mitigante; los casos mencionados por los recurrentes no pueden ser comparados con el caso del jugador, puesto que cada caso en particular posee sus propias peculiaridades y una mordida no puede ser comparada a cualquier otro tipo de falta;

ix.

el CD FIFA no limita la posibilidad de sus órganos judiciales para considerar, para cualquier propósito, incluida la reincidencia, únicamente casos previos que hayan tenido lugar en ciertas competencias y/o en un período determinado de tiempo. Los órganos judiciales de la FIFA tienen derecho a tomar en


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consideración casos que ocurrieron (o pudieron ocurrir) dentro de las asociaciones miembros de la FIFA, así como las confederaciones u otras organizaciones deportivas bajo las condiciones del art. 70 núm. 2 CD FIFA. El art. 40, núm. 1 CD FIFA no establece explícitamente que las violaciones a su prohibición se refieran exclusivamente a las ocurridas en el marco de competencias organizadas por la FIFA. De esta manera, los dos incidentes previos que involucraron al jugador de igual naturaleza al incidente en cuestión ciertamente pueden ser tomados en cuenta para la imposición de la sanción; x.

en el procedimiento ante el órgano de primera instancia el jugador negó absolutamente los hechos y no pidió perdón por su conducta. Haciéndolo únicamente luego de notificada la decisión del Comité Disciplinario. Al parecer tal pedido de perdón fue realizado únicamente en orden a buscar una reducción de la sanción que le fuera impuesta. La Comisión de Apelación de la FIFA consideró tales hechos y comportamiento y resolvió que no constituían circunstancias mitigantes;

xi.

el jugador constituye un modelo de conducta por lo cual debe siempre conducirse de manera profesional y respetuosa. Antes del incidente, el jugador no fue provocado por su oponente, el señor Chiellini, el jugador cometió una falta contra el mismo con el propósito de obtener una ventaja al desestabilizarlo y eventualmente lesionarlo;

xii.

el Club estaba en pleno conocimiento de la sanción impuesta al jugador al momento de suscribir el contrato de trabajo el 16 de julio de 2014;

xiii.

únicamente durante la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol durante cuatro meses impuesta por la Comisión de Apelación, el jugador no está habilitado a disputar partidos amistosos con la selección nacional de Uruguay, transcurrido el cual el mismo está habilitado a disputar tales encuentros.

V.

JURISDICCIÓN DEL TAS

36.

La jurisdicción del TAS deriva del art. 60 ff del Estatuto de la FIFA y del art. R47 del Código y no fue cuestionada por las Partes.

37.

Por consiguiente, el TAS es competente para entender en la presente disputa.

38.

Según lo dispuesto en el art. R57 del Código, el Tribunal tiene pleno poder de revisión respecto de los hechos y el derecho.


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VI.

LEY APLICABLE

39.

El art. R58 del Código dispone cuanto sigue: “El Tribunal resolverá de acuerdo a los reglamentos aplicables y, subsidiariamente, de acuerdo a las normas jurídicas escogidas por las partes, o a falta de elección, de acuerdo al derecho del país en el cual la federación, asociación u otro organismo deportivo que haya dictado la decisión recurrida tenga su domicilio o de acuerdo a las normas jurídicas que el Tribunal estime apropiadas. En este último caso, la decisión del Tribunal debe ser motivada”.

40.

El art. 66, núm. 2 de los Estatutos de la FIFA dispone: “El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. El TAS aplicará en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA y, adicionalmente, el derecho suizo”.

41.

Con base en lo expuesto, son aplicables al caso bajo estudio las reglas y reglamentos de la FIFA y, en forma subsidiaria, la ley suiza.

VII.

ADMISIBILIDAD

42.

Las tres declaraciones de apelación fueron presentadas el 23 de julio de 2014 dentro del plazo fijado por los Estatutos de la FIFA y de acuerdo a lo señalado en el fallo de la Comisión de Apelación del 8 de julio de 2014. Las apelaciones cumplen con los requerimientos del art. R48 del Código, incluido el pago de las tasas establecidas por la secretaría del TAS.

43.

Más allá que no se impugne las apelaciones presentadas por el jugador y la AUF, la FIFA en su contra-memorial del 6 de agosto de d2014, objetó la admisibilidad de la apelación formulada por el FC Barcelona, pues el Club no fue parte del procedimiento ante el Comité Disciplinario o la Comisión de Apelación de la FIFA por lo que el club carece al efecto de “legitimación activa”.

44.

En la vista celebrada el 8 de agosto de 2014, el jugador y la AUF confirmaron no tener objeciones en que el FC Barcelona participe del procedimiento y acordaron en permitir su participación en el presente arbitraje.

45.

El FC Barcelona señaló en sus alegatos orales que el Club fue aceptado por las Partes mientras discutían el calendario para el presente procedimiento. Señaló igualmente que incluso la FIFA no se opuso a su intervención en dicha etapa. Su interés específico radica en la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol impuesta al jugador por los órganos de la FIFA. El referido interés se originó luego que el Club y


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el jugador hubieran suscrito el contrato de trabajo el 16 de julio de 2014. Antes de dicha fecha – el fallo del Comité Disciplinario fue dictado el 25 de junio de 2014 y el de la Comisión de Apelación fue dictado el 8 de julio de 2014 – el Club no podía participar del procedimiento ante la FIFA, empero lo acompañó desde fuera, por tanto queda abierta la posibilidad al Club para ventilar sus intereses en una apelación ante el TAS. El Club alega poseer interés directo, individual y específico en relación a sus actividades de marketing y generadoras de ingresos con posibles efectos negativos respecto de sus patrocinadores, venta de tickets y ventas. El Club no ha podido presentar al jugador a sus seguidores ni a los medios asimismo el nuevo entrenador del primer equipo no lo ha podido entrenar ni incorporar a los encuentros de pretemporada. Todo ello conduce a un gran interés deportivo y financiero que el Club tiene por sí mismo respecto de la decisión de la Comisión de Apelación de la FIFA. 46.

Una indicación de las condiciones bajos las cuales la misma FIFA reconoce el derecho a recurrir contra (primera instancia) fallos disciplinarios puede ser encontrada en el art. 119, núm. 1 CD FIFA edición 2011, el cual dispone: “Toda persona que haya sido una de las partes del proceso ante la primera instancia y tenga un interés amparado legalmente que justifique la enmienda o revocación de la decisión podrá interponer un recurso ante la Comisión de Apelación”

47.

En opinión del Tribunal, en efecto, la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol y visitar estadios por cuatro medes, hasta el final de octubre de 2014, afecta a los intereses del Club respecto a su trabajo con el jugador, a fin de promover su marca y actividades tomando ventaja de la imagen del jugador e incluirlo en la nueva temporada del equipo. Por tanto, a la luz de las circunstancias específicas del caso, tomando en cuenta el impacto de la sanción específica impuesta, el Tribunal encuentra que el Club se ha visto suficientemente afectado por la decisión bajo recurso y tiene, por ello, un interés tangible de naturaleza financiera y deportiva.

48.

Si se consideran las condiciones establecidas en el art. 119 núm. 1 CD FIFA, la única cuestión abierta radica en el hecho que el Club no ha sido parte en el procedimiento ante los órganos disciplinarios de la FIFA. El Tribunal no obstante, nota que el jugador únicamente ha firmado el contrato de trabajo con el Club el 16 de julio de 2014, es decir, tras haberse dictado los fallos de los órganos de la FIFA. Hasta ese momento el Club carecía de cualquier interés, el cual se materializó únicamente en el instante en el cual el referido contrato fue suscripto. Por tanto, el FC Barcelona no pudo participar en el procedimiento ante los órganos de la FIFA. El Tribunal es de opinión que en el caso en que las autoridades de la FIFA dictan una sanción contra un jugador y tal sanción afecta el interés directo de un club en su aspecto financiero, el mismo debe tener la posibilidad de recurrir (dentro del plazo establecido a tal efecto) dicha decisión en orden a estar en medida de proteger sus intereses legales, incluso cuando tales intereses se materialicen luego del dictado de la decisión bajo recurso.


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49.

Por lo expuesto y en base a las circunstancias específicas de autos, el Tribunal es de opinión que el Club cuenta con legitimación activa para recurrir, aun no habiendo sido parte en el procedimiento ante los órganos de la FIFA ni en primera ni en segunda instancia; el interés legítimo que asiste al Club justifica su propio requerimiento para modificar o revocar la decisión en recurso.

50.

Por lo expuesto, la apelación presentada por el FC Barcelona es admisible.

VIII. CUESTIONES DE FONDO 51.

En el presente arbitraje, el Tribunal debe tomar una decisión basada únicamente en la interpretación de los reglamentos de la FIFA, habida cuenta que los eventos sucedidos durante el encuentro no son cuestionados por las partes – con la única excepción referida a las condiciones fácticas que rodean al poder de la FIFA de iniciar procedimientos disciplinarios contra el jugador en base a las previsiones del art. 77 inc. (a) del CD FIFA.

52.

Como resultado de las posiciones de las partes, por consiguiente, se tienen dos cuestiones principales que han de ser analizadas por el Tribunal: i.

¿tiene el Comité Disciplinario de la FIFA competencia para sancionar al jugador en base al art. 77 (a) del CD FIFA?

ii.

en caso afirmativo, ¿resulta apropiada la sanción impuesta al jugador?

53.

La primera cuestión está relacionada al requerimiento formulado por la AUF solicitando la revocación completa de la decisión bajo recurso, puesto que si los órganos de la FIFA carecen de competencia para iniciar procedimientos disciplinarios contra el jugador en base art. 77 (a) del CD FIFA, ninguna sanción de naturaleza alguna podría haberle sido impuesta.

54.

La segunda cuestión, pues, se refiere al planteamiento común de los recurrentes que la sanción del jugador sea reducida. Unido a ello, y en base a lo desarrollado por los recurrentes, el Tribunal considerará los siguientes puntos específicos: a. la alegada errónea aplicación de las sanciones por la FIFA y el quiebre de los principios disciplinarios básicos; b. la existencia de factores mitigantes y circunstancias agravantes; c. la alegada desproporción e inadecuación de la sanción.


CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA, laudo del 14 de agosto de 2014 55.

i.

56.

18

El Tribunal analizará cada uno de los puntos en forma separada.

¿Es competente el Comité Disciplinario de la FIFA para sancionar al jugador en base al art. 77(a) del CD FIFA? El art. 77 del CD FIFA dispone: “Es competencia del Comité Disciplinario: a) sancionar las faltas graves que no hubiesen advertido los oficiales del partido”

57.

Tal norma debe ser leída en conexión con el art. 108(1) del CD FIFA bajo el cual “las infracciones disciplinarias son perseguibles de oficio”.

58.

La AUF niega en este arbitraje la posibilidad que los órganos disciplinarios para sancionar eventos del partido alegando que no existen “faltas graves que escapen a la atención de los oficiales del partido”, puesto que el árbitro vio las acciones del jugador. Al respecto, la AUF sostiene que el árbitro sancionó la mordida con un tiro libre a favor de Italia, tal como lo fue confirmado por el archivo de video, el cual muestra que el árbitro dirigió su atención a los eventos en el área del equipo italiano, lugar en el cual entraron en contacto el jugador y el señor Chiellini.

59.

La FIFA niega la admisibilidad de tal afirmación puesto que la misma no ha sido planteado ante los órganos disciplinarios de la FIFA. En tal supuesto, el recurrido defiende que no ninguna prueba fue presentada que sostenga la afirmación de la AUF que el árbitro vio las acciones del jugador y que tal afirmación fue contradicha por los oficiales del encuentro.

60.

El Tribunal señala que la afirmación de la AUF es admisible aun cuando ella no haya sido específicamente planteada y discutida ante los órganos disciplinarios de la FIFA. El art. R57 del Código, en efecto, otorga al Tribunal la posibilidad irrestricta de revisión tanto de los hechos como del derecho, en la disputa de las partes. Y desde la óptica del Tribunal no existe razón que impida ejercer tal posibilidad de revisión en el caso de autos, pues en cualquier caso la afirmación de la AUF se vincula en forma directa a la utilización por parte de la FIFA de su supervisión disciplinaria respecto del encuentro – exactamente la cuestión discutida – y siempre estuvo – en el centro de la disputa de las partes.

61.

No obstante, el Tribunal señala que la postura sostenida por la AUF no resulta procedente. Según parecer del Tribunal, en efecto, las condiciones establecidas en el art. 77 (a) CD FIFA han sido cumplidas.

62.

Primero, no cabe duda alguna que una mordida ha de ser tratada como una falta grave en los términos del CD FIFA.


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63.

Segundo, el Tribunal percibe que todos los oficiales del encuentro declararon, y posteriormente confirmaron, sin dudarlo o contradecirse, que no vieron el incidente de la mordida practicada por el jugador al señor Chiellini. Estas declaraciones resultan, en los términos del art. 98(1) del CD FIFA, presumiblemente exactas, y la AUF no ha aportado evidencia suficiente que genere dudas respecto a ellas, el archivo de video no resulta persuasivo pues en él se observa que el árbitro dirigía su atención al área del terreno de juego en el cual otros jugadores disputaban el balón, el hecho de haberse concedido un tiro libre a favor de Italia no implica que el árbitro haya visto la mordida y ello puede ser explicado a través de la percepción de una falta (aunque leve) distinta.

64.

Por las razones antedichas, el Tribunal concluye que los órganos disciplinarios de la FIFA son competentes para investigar los eventos del encuentro y sancionar al jugador en base al art. 77(a) del CD FIFA.

ii. ¿Resulta apropiada la sanción impuesta al jugador? ii(a) La alegada errónea aplicación de las sanciones por parte de la FIFA y el quiebre de los principios disciplinarios básicos 65.

El primer punto relativo a la determinación de la naturaleza y medida de la sanción impuesta al jugador se vincula con la identificación de la regla violada por éste. En efecto, incluso cuando exista un consenso acerca que el jugador cometió una infracción tipificada por el CD FIFA, la correcta identificación de tal infracción se encuentra en disputa. Se tiene que la decisión bajo recurso impuso al jugador cuatro sanciones distintas (una multa, suspensión, prohibición de ingreso a estadios y de tomar parte en cualquier actividad relacionada al fútbol) por dos infracciones distintas, la contemplada en el art. 48(1)(d) y la contemplada en el art. 57. Los recurrentes alegan que al hacerlo los órganos de la FIFA aplicaron las reglas en forma errónea y operaron un quiebre de los principios disciplinarios básicos, cuando que la correcta aplicación de las reglas antedichas habría conducido a una sanción más leve.

66.

El art. 48 del CD FIFA dispone cuanto sigue: “…toda persona expulsada directamente será sancionada de la siguiente forma:… d) como mínimo por dos partidos en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas, etc.) contra un adversario u otra persona que no sea un oficial de partido; […] 2. En todos los casos se puede imponer adicionalmente una multa”3.

3

Como lo aclara el art. 48 a través de la referencia al art. 77 del CD FIFA, tal sanción puede ser impuesta igualmente a los jugadores que no hayan recibido una tarjeta roja directa, si la falta escapa a la atención de los oficiales del encuentro.


CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA, laudo del 14 de agosto de 2014 67.

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Por su parte, el art. 57 del CD FIFA dispone: “El que a través de palabras o gestos injuriosos, o por cualquier otro medio, ofenda el honor de una persona o contravenga a los principios de la deportividad o la moral deportiva, podrá ser sancionado conforme al art. 10ss.”

68.

El art. 10 ff del CD FIFA lista las sanciones aplicables a las personas físicas y jurídicas. Para las personas físicas se incluye la multa (art. 15), la suspensión (art. 19), la prohibición de ingreso a estadios (art. 21) y la prohibición de ejercer cualquier actividad vinculada al fútbol (art. 22).

69.

Con base en las alegaciones de las partes, no resulta controvertido que la mordida del jugador a su adversario es considerada una falta conforme al art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA. La cuestión contenciosa radica, pues, en determinar si las acciones del jugador durante el encuentro constituye igualmente un comportamiento antideportivo sancionado por el art. 57 CD FIFA. El jugador y el Club, en efecto, alegan que la concurrente aplicación del art. 48, núm. 1, inc. d) y del art. 57 CD FIFA por la falta cometida resulta contraria a los principios constitucionales de non bis in ídem y nulla poena sine legge certa. En un sentido más general, los recurrentes sostienen que la aplicación concurrente del art. 48, núm. 1, inc. d) y del art. 57 CD FIFA por la misma acción cometida por el jugador es errónea pues únicamente el art. 48, núm. 1, inc. d) resulta aplicable con exclusión del art. 57. El recurrido niega tal postura y sostiene que no se vulnerado ningún principio fundamental.

70.

Con relación al argumento relativo al principio del non bis in ídem, el Tribunal concede la razón al recurrido en cuanto la aplicación de dos reglas distintas a los mismos hechos implica la diferente cuestión de la relación entre las dos normas aplicadas (art. 48, núm. 1, inc. d) y art. 57 CD FIFA) en sentido que la aplicación de una de dichas reglas posiblemente “consume” la aplicación de la otra. El principio del non bis in ídem en efecto, en opinión del Tribunal genera una defensa de carácter procesal, que prohíbe juzgar nuevamente a un acusado con base a idénticos (o similares) cargos tras una legítima absolución o condena, y no se refiere a la cuestión sustantiva de la posible aplicación concurrente por parte de un mismo órgano de una pluralidad de reglas a una misma y única conducta. Por tanto, el reproche que realizan los recurrentes a los órganos recurridos de haber vulnerado el principio del non bis in ídem no puede ser aceptada por el Tribunal.

71.

El jugador y el Club igualmente reprochan a la Comisión de Apelación de la FIFA haber igualmente vulnerado el principio de nulla poena sine legge certa al aplicar las sanciones del art. 48 núm. 1 inc. d) y del art. 57 CD FIFA a la falta cometida por el jugador durante el encuentro. Los recurrentes reprochan principalmente a los clubes y jugadores prever la duración y alcance de las sanciones impuestas, por lo que la


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014 decisión bajo recurso no supera el denominado “test de predictibilidad” y debe ser considerada arbitraria.

72.

El Tribunal señala que los recurrentes no cuestionan que el CD FIFA emana de un cuerpo debidamente autorizado y fue aprobado de una manera justa y transparente cumpliendo las reglas de la asociación (art. 60 del Código civil suizo) por lo que no ha sido el producto de un proceso oscuro y secretista. Tampoco reclaman los recurrentes que las reglas disciplinarias de la FIFA no pueden ser comprendidas en general o resultan contradictorias. El reproche realizado radica en que por la conducta del jugador (es decir, cometer una infracción durante el encuentro) las sanciones aplicadas por la Comisión de Apelación de la FIFA no eran predecibles y pudieron ser anticipadas – y ello en gran medida a causa de la aplicación concurrente de dos reglas (art. 48 y art. 57 CD FIFA).

73.

En el presente caso, no obstante, el Tribunal es de opinión que el jugador tenía claro que la mordida no era correcta y que infringió reglas disciplinarias y que una apropiada sanción debía serle aplicada. Sin embargo, no es necesario para que los principios de predictibilidad y legalidad sean respetados que el jugador conozca, antes de su falta, la regla exacta que su conducta infringiría, así como la medida y naturaleza de la sanción a ser aplicada a causa de tal conducta. Los referidos principios fundamentales se ven respetados cuando las reglas disciplinarias han sido adoptadas en la forma apropiada, describan la conducta a sancionar y provean, en forma directa o por referencia, la sanción correspondiente. El hecho que los órganos competentes de aplicación del CD FIFA tengan discreción para ajustar la sanción mencionada en las reglas y considerada aplicable a la conducta individual de un jugador que las infringe no resulta inconsistente con tales principios.

74.

El Tribunal, considera que el principio general nulla poena sine legge certa en la extensión aplicable a las sanciones bajo la ley suiza de asociaciones no ha sido vulnerado por la decisión bajo recurso.

75.

Tal como se ha mencionado, no obstante, la cuestión principal radica en determinar si las acciones del jugador durante el encuentro constituyen al mismo tiempo una violación (y en consecuencia punible en base a) tanto del art. 48, núm. 1, inc. d) como del art. 57 CD FIFA.

76.

El Tribunal señala que tanto bajo la ley civil como de los reglamentos disciplinarios es posible, en abstracto, que se quebrante al mismo tiempo más de una regla, y ser sancionado bajo todas ellas. Sin embargo, la cuestión sometida a la consideración del Tribunal se refiere en forma específica si puede considerarse que el jugador ha violado con una sola acción (la mordida al señor Chiellini) no solo el art. 48 núm. 1 inc. d) CD FIFA sino igualmente el art. 57 del mismo cuerpo. La cuestión no resulta meramente


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teórica: ella concierne a la conducta real del jugador al “agredir” al señor Chiellini y si tal conducta se subsume en el art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA o si más bien lo hace respecto del art. 57. El Tribunal percibe que la respuesta a la cuestión a resolver no puede ser sonsacada del art. 32 CD FIFA pues tal provisión indica que las sanciones prevista en el Capítulo I (parte general) y Capítulo II (parte especial) pueden ser combinadas, en otras palabras, permite una combinación de sanciones (sin imponerla) y no se refiere a la distinta situación de “combinación de faltas” lo cual se presenta en el caso de autos. 77.

En general, la redacción del art. 57 CD FIFA demuestra que esta norma contiene una cláusula general que busca abarcar todas las conductas posibles contra el juego limpio, las cuales no se encuentran cubiertas por los demás artículos o “consumidas” por aplicación de cualquier otra norma del CD FIFA. En otras palabras, la extensión de la acción de morder (en las circunstancias ocurridas durante el encuentro) se subsume en la previsión del art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA (tal como lo admiten todas las partes), habida cuenta del tipo de infracciones allí descriptas (codazos, puñetazos, patadas) no resultan exhaustivas (etc.) la misma acción puede subsumirse en las previsiones del art. 57 CD FIFA, incluso cuando la falta cometida por el jugador en el caso de autos, constituya una mala conducta, reviste igualmente contraria al juego limpio. La conclusión viene a ser que la sanción al jugador se encuentra plenamente cubierta por el art. 48 núm. 1, inc. d) CD FIFA – sin lugar a aplicación del art. 57 CD FIFA, erróneamente aplicado por los órganos disciplinarios de la FIFA.

78.

El Tribunal concluye que la situación es como se señala y afirma que el jugador debió ser sancionado por la infracción cometida durante el encuentro sobre la única base del art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA, la cual constituye lex specialis, comparada a la previsión general del art. 57 CD FIFA. La mordida, tal como se señala, constituye una falta para los propósitos de tal norma, sin lugar a aplicación de la norma general prevista en el art. 57 CD FIFA. El Tribunal, encuentra en el caso de autos que cualquier sanción que vaya más allá de lo previsto en el art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA vendría a ser inapropiada a las peculiaridades del caso y se mostrarían desproporcionadas (véanse §§90 y sigtes., infra). Como resultado de ello, la sanción que el Tribunal confirma será únicamente a la del art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA.

79.

Como resultado de lo anterior, el Tribunal no procederá a la revisión de los argumentos esgrimidos contra la decisión bajo recurso con respecto a las sanciones impuestas en aplicación del art. 57 CD FIFA y se enfocará en las sanciones a ser impuestas. ii(b) La existencia de factores mitigantes y circunstancias agravantes

80.

En el presente arbitraje se discute si los órganos disciplinarios de la FIFA consideraron en forma apropiada todas las circunstancias y factores para la determinación del tipo y


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014 extensión de la sanción. Los recurrentes, en efecto, alegan que la decisión bajo recurso no ha considerado el arrepentimiento manifestado por el jugador y, por otro lado, lo consideró reincidente, cuando de acuerdo al CD FIFA no podía concluirse la existencia de ninguna reincidencia.

81.

Con relación a la relevancia a ser otorgada al arrepentimiento del jugador como un factor atenuante, el Tribunal, a la vista de los hechos no cuestionados en las alegaciones de las Partes, encuentra que el margen de discreción de la Comisión de Apelación de la FIFA para juzgar el caso no ha sido excedido y, en consecuencia, ha sido correctamente ejercido.

82.

De la secuencia de eventos resulta obvio que el Comité Disciplinario de la FIFA no estaba en condiciones de tomar en cuenta el reconocimiento del jugador a la falta cometida y el consecuente arrepentimiento, puesto que el reconocimiento público y pedido de perdón se realizó únicamente el 30 de junio de 2014, es decir, luego de la decisión del Comité Disciplinario. Por otra parte, el Tribunal considera necesario apuntar que la Comisión de Apelación de la FIFA tomó en cuenta el reconocimiento expresado por el jugador y su arrepentimiento. No obstante, no observó que tal conducta constituyera un factor mitigante al valorar la medida de la sanción.

83.

El Tribunal está de acuerdo con la conclusión a la que arribó la Comisión de Disciplina y sostiene que el arrepentimiento expresado por una falta cometida difícilmente pueda ser valorada cuando el mismo agente ha cometido la misma infracción en ocasiones precedentes y en tales ocasiones ha igualmente manifestado arrepentimiento y prometido que ello no volvería a ocurrir. Y más, el Tribunal señala que el remordimiento y el pedido de perdón manifestados por el jugador tras ser sancionado no puede tener el mismo valor que un arrepentimiento expresado en forma inmediata al evento y antes del inicio de cualquier procedimiento disciplinario y la imposición de cualquier sanción. Al respecto, el Tribunal desea remarcar que no cabe duda alguna respecto al arrepentimiento y pedido de perdón del jugador, el pedido sincero y actitud apologética tomadas en el curso del presente procedimiento ante el TAS y en la vista ciertamente resulta recomendable como un signo de entendimiento de sus problemas; sin embargo, la relevancia de tal conducta genuina para los fines de la sanción, implica una cuestión distinta.

84.

Además, el Tribunal es de parecer que, desde la óptica del art. 39, núm. 4 CD FIFA los órganos que han impuesto la sanción por una violación del CD FIFA deben considerar todos los factores relevantes del caso, así como el nivel de culpabilidad del supuesto agresor. En otras palabras, los órganos disciplinarios deben considerar todas las circunstancias relevantes que incluyen a los factores mitigantes pero también a los agravantes. En realidad, la FIFA, al contrario de los códigos penales de los estados, no provee un sistema general de reglas que definan sanciones estándares que pueden ser


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aumentadas (o reducidas) a través de porcentajes (un medio, un tercio o algo similar) en caso de identificarse circunstancias agravantes o mitigantes. En efecto, el CD FIFA no menciona “arrepentimiento” o “pedido de perdón” como razones para una posible reducción. El CD FIFA, no obstante, requiere una consideración global a la persona del agresor, incluida su actitud de agresor serial (art. 40) con consecuencias automáticas derivadas de la ocurrencia de una específica circunstancia. 85.

Como resultado, los órganos disciplinarios de la FIFA ciertamente son competentes para sopesar el nivel de conocimiento del jugador y su arrepentimiento, considerando las circunstancias de tiempo en el cual los mismos ocurrieron y en conjunto con otros factores.

86.

Tales factores pueden incluir legítimamente la conducta del jugador y de la AUF ante el Comité Disciplinario, donde los hechos reales claramente demostrados por los videos oportunamente proveídos por el jugador y la AUF fueron irracionalmente negados.

87.

De igual manera, en el mencionado ejercicio de examen global de la actitud del infractor, los órganos disciplinarios pueden tomar en consideración el hecho que el jugador haya cometido previamente en dos ocasiones previas la misma infracción, sin que importe el nivel (nacional) de competencia en la cual ha ocurrido. En todo caso, el Tribunal señala que la reincidencia es específicamente mencionada como un factor agravante a ser considerado en los términos del art. 39 CD FIFA, sin limitaciones con relación a las circunstancias de las infracciones previas. Los órganos disciplinarios así como el Tribunal ciertamente no pueden mirar para otro lardo si la reincidencia les resulta notoria.

88.

El Tribunal no está convencido que el jugador realmente haya tomado en serio su problema cuando cometió la primera infracción y siguió el tratamiento psicológico recomendado. Al menos los dos encuentros con el psicólogo en el Reino Unido por un total de dos horas, realizados tras el incidente ocurrido cuando el jugador estaba vinculado al Liverpool en el año 2003, no puede ser en realidad considerado propiamente como un tratamiento psicológico.

89.

La explicación ofrecida por el jugador y la AUF respecto a la premura de tiempo para presentar sus alegaciones ante el Comité Disciplinario de la FIFA no justifica, en opinión del Tribunal, la conducta del jugador y la AUF ante el Comité Disciplinario. Para todas las partes involucradas la situación en una Copa Mundial de Fútbol es clara y obvia respecto a que procedimientos disciplinarios han de ser resueltos de manera expedita (en interés de todos) antes del siguiente partido. En otras palabras, la premura del tiempo no ha sido erráticamente impuesta por la FIFA, la misma es resultado de una situación específica del caso, en un momento en que se requería la pronta resolución de la responsabilidad disciplinaria del jugador.


25

90.

CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014 Resumiendo todos los argumentos relativos al reconocimiento de su error expresada por el jugador, su arrepentimiento así como la reincidencia, el Tribunal es de opinión que la Comisión de Apelación de la FIFA ejerció en forma apropiada la discreción que le asegura el art. 39, núm. 4 CD FIFA.

iii(c) La alegada desproporción/inadecuación de la sanción impuesta y la determinación de la sanción apropiada a ser impuesta al jugador 91.

Los recurrentes son de opinión que las sanciones impuestas al jugador no resultan proporcionadas y apropiadas al actual escenario y a la relevante ratio legis. En especial, a más de las cuatro diferentes sanciones recibidas por el jugador, la prohibición de ingresos a estadios y la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol durante cuatro meses es descripta como no correspondiente con la infracción por la cual es responsable el jugador. Tales sanciones, usualmente son aplicadas a oficiales, empleados, representantes o fanáticos, etc., por violaciones a reglas del fútbol cometidas fuera del campo de juego, por ejemplo: arreglo de partidos.

92.

Los recurrentes son igualmente de opinión que la falta cometida por el jugador durante la Copa Mundial FIFA Brasil 2014 no debe tener incidencias para con el Club, ni con la disputa de competencias organizadas a niveles distintos sino únicamente con la selección nacional uruguaya, o en todo caso, que el efecto respecto a terceras partes (el Club y la selección uruguaya) debe ser considerado al momento de establecer la sanción.

93.

Los recurrentes alegan asimismo que la mordida efectuada por el jugador no constituye un caso de extrema violencia y no ha ocasionado daño ni lesión al jugador oponente, puesto que éste puedo seguir disputando el encuentro sin asistencia médica. Los recurrentes hacen notar que en casos anteriores ninguna falta fue sancionada de una manera tan pesada como la manera en que lo ha sido el jugado en el caso de autos.

94.

El recurrido, por su parte, sostiene que una asociación constituida bajo la ley suiza, como la FIFA, tiene atribuciones para dase sus propias reglas y que el TAS no debe corregir ninguna de sus decisiones si no se considera evidente y groseramente desproporcionada a la infracción cometida.

95.

El recurrido destaca que el art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA establece una suspensión mínima de dos encuentros y los órganos disciplinarios de la FIFA parten de dicha base. Una mordida resulta totalmente ajena al fútbol y, por tanto, han de ser consideradas una especie de falta grave, similar a la anormal conducta de escupir. Además, el hecho que el jugador contrario no haya resultado lesionado no puede ser considerado como un factor mitigante en el caso de autos.


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96.

Conforme ya se ha dicho, el jugador es responsable (únicamente) de la violación del art. 48, núm. 1, inc. d) CD FIFA. Como resultado, el jugador puede ser sancionado únicamente con base a dicha previsión, lo cual permite la imposición de suspensión y multa. Por tanto, diferentes tipos de sanciones no resultan aplicables al jugador. En otras palabras, la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol durante 4 (cuatro) meses así como la prohibición de ingreso a los estadios, no permitida para violaciones del art. 48, núm. 1 inc. d) CD FIFA no puede ser aplicada. No obstante, en la determinación de la sanción en una manera permitida por el art. 48 núm. 1, inc. d) CD FIFA, el Tribunal estima apropiado tomar en consideración la medida de la sanción aplicada por los órganos displinarios de la FIFA, en orden a respetar el principio de proporcionalidad.

97.

Al respecto, el Tribunal señala que, como también lo aceptan las partes, morder ha de ser considerado como una falta en los términos y para los fines del art. 48 núm. 1 inc. d) CD FIFA. Sin embargo, si se compara el hecho de morder con codazos, patadas, etc., surge antes que nada en forma obvia que ello resulta mucho menos frecuente que las demás infracciones en el terreno de juego. Adicionalmente, morder únicamente es posible si se lo intenta, mientras que codazos, patadas y puñetazos son igualmente posibles si se actúa con (gran) negligencia. En el caso de autos, no se cuestiona que el jugador ha efectuado la mordida en forma intencional. Como resultado, corresponde una sanción superior al nivel mínimo de dos partidos de suspensión y multa según indica el art. 48 CD FIFA.

98.

La comparación con casos ocurridos en ediciones previas de la Copa Mundial FIFA resulta algo difícil; primero que nada, el “incidente Tassotti” ocurrió veinte años atrás, fue sancionada con una suspensión de siete encuentros; y el “caso Zidane” ocurrido en 2006 ciertamente no puede ser comparado con el caso bajo análisis puesto que Zidane fue claramente provocado por el jugador adversario, lo cual implicó que ambos jugadores hayan sido sancionados. En el caso de autos, el jugador nunca alegó haber sido provocado por el futbolista adversario, el señor Chiellini, en forma inmediatamente anterior a la mordida o, incluso, antes de ese momento durante el encuentro.

99.

Con base en el art. 39 núm. 4 CD FIFA, todos los factores relevantes y el grado de responsabilidad del jugador serán tomados en consideración para los efectos de la imposición de sanciones.

100.

Desde este punto de vista, antes que nada no se pone en tela de juicio la intención del jugador de morder al señor Chiellini.

101.

Además, resulta claro que el señor Chiellini no provocó al jugador y que no hubo oportunidad inmediata de convertir un tanto puesto que el balón se encontraba en el


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CAS 2014/A/3665, 3666 & 3667 Luis Suárez, FC Barcelona & AUF vs. FIFA laudo del 14 de agosto de 2014 lado opuesto del campo y por ende lejos del jugador y de la meta italiana. En otras palabras el gesto del jugador fue netamente gratuito.

102.

Al morder a su oponente, el jugador buscó desestabilizar al señor Chiellini pero no necesariamente lesionarlo. No obstante, esta falta pudo resultar en una expulsión directa si el árbitro o uno de los asistentes se hubieran percatado de la escena. Por tanto, la selección nacional uruguaya obtuvo una ventaja al permanecer con todos los once jugadores cuando el marcador aún señalaba 0-0.

103.

Tras la falta, el jugador buscó demostrar que fue víctima de una colisión con su oponente, tal como desafortunadamente resulta común en el futbol. Cuando fue interrogado por el Comité Disciplinario de la FIFA luego de setenta y dos horas del encuentro, el jugador negó haber cometido la falta. Esta actitud (que derivó rápidamente en protestas contra la FIFA en los medios uruguayos y la opinión pública) puede ser explicada (pero no justificada) por el hecho que la AUF estaba ansiosa por retener los servicios del jugador (la estrella de su selección nacional) para encuentro de octavos de final de la Copa Mundial. Sin embargo, siendo que un total de 30 cámaras observaban el partido, y ningún hecho pudo o puede ser escondido, el comportamiento del jugador y la AUF demostró únicamente una subestimación de obligaciones disciplinarias en el campo de juego y ante los órganos competentes de la FIFA. Únicamente tras la decisión del Comité Disciplinario el jugador hizo público su reconocimiento de los hechos y su pedido de perdón el 30 de junio de 2014. A pesar de haber admitido su falta y haber pedido disculpas al señor Chiellini. Resulta importante que el jugador tome en serio su conducta, y, bajo presión del Club ahora desea seguir, en caso de ser necesario, un tratamiento médico. Esto resulta especialmente requerido a la vista de las mismas infracciones cometidas en 2010 cuando pertenecía al Ajax Ámsterdam y en el 2013 cuando lo hacía al Liverpool.

104.

En vista de todos los factores involucrados en el caos de autos, el Tribunal sostiene que la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol y la prohibición de ingreso a los estados no están contempladas en el art. 48 núm. 1 inc. d) CD FIFA, e igualmente no resulta apropiada a la falta comedida por el jugador dentro del campo de juego. Al parecer el Comité Disciplina deseaba “expulsar” al jugador de la Copa Mundial Brasil 2014 y al no ver otras opciones impuso tales sanciones en orden a asegurarse la ausencia del jugador en los estadios tras la falta cometida por éste.

105.

Asimismo, en opinión del Tribunal, el Comité Disciplinario y la Comisión de Apelación de la FIFA no tomó en consideración que los cuatro meses en que el jugador no podrá ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol y tampoco ingresar a estadios, el jugador está prohibido entrenar con un equipo, mantener su estado de forma a los efectos de estar listo para volver a jugar para el Club tras la finalización de la sanción. En efecto, como el jugador no puede integrarse al Club podría no poder


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jugar para el Club al final de la sanción. Por tanto, tal suspensión tendría un impacto más amplio respeto a la habilidad del jugador para ejercer su profesión de futbolista por espacio de 4 (meses) y no podrá dedicarse a ninguna actividad vinculada al fútbol. Adicionalmente, esta prohibición parece impactar, sin justificación legítima en el caso de autos, en la posibilidad del jugador para obtener beneficios de su imagen de futbolista – más allá de su simple participación en encuentros de fútbol. 106.

Finalmente, el Tribunal percibe que la Comisión de Apelación no ofreció (más allá de una referencia genérica a la gravedad de sus acciones) fundamento alguno en apoyo de su decisión específica de prohibir la entrada a los estadios – una medida generalmente impuesta a hooligans, empero en el caso del jugador no parece perseguir ningún propósito legítimo. Por otra parte, no emerge de la decisión bajo recurso la razón por la cual resulta necesaria la prohibición de ejercer cualquier actividad vinculadas al fútbol y de ingreso a los estadios por cuatro (4) meses.

107.

El Tribunal, sin embargo, es de opinión que la duración (4 meses) de la prohibición de ejercer cualquier actividad vinculada al fútbol y de ingreso a los estadios indica una indicación apropiada de la medida de la sanción a ser impuesta en el art. 48 CD FIFA. En efecto, a la luz de todos los elementos del caso, el Tribunal sostiene que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. R57 del Código, es necesario proceder a reemplazar la sanción relativa a la prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada al fútbol por 4 (cuatro) meses con una sanción de suspensión de partidos (aplicable a todos los partidos oficiales disputados a cualquier nivel) por el mismo período. Esta sanción, implica igualmente que el jugador no podrá disputar con el Club ninguna competencia oficial, empero, ello no lo impedirá de entrenar e integrarse al Club en vista a ser capaz de entrar efectivamente en competencia una vez finalizado el período de suspensión.

108.

El Tribunal acepta que la suspensión por nueve (9) partidos oficiales con la selección nacional uruguaya y su inelegibilidad para disputar partidos oficiales en todos los niveles por cuatro (4) meses (combinada con la multa impuesta por la FIFA que será confirmada) constituye una dura sanción. Empero, considerando todos los hechos relevantes (y principalmente la actitud del jugador y el hecho que éste haya cometido en dos ocasiones precedente la misma infracción), tal sanción no resulta excesiva ni desproporcionada.

109.

Con base en el art. 39 núm. 1 CD FIFA corresponde al órgano que impone la sanción decidir acerca de su duración.

110.

El art. 119 núm. 3 CD FIFA señala que la sanción de suspensión se impone en términos de partidos, días o meses. En el caso de autos, las autoridades de la FIFA impusieron una suspensión en partidos y meses por igual.


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111.

La suspensión relativa a la selección nacional uruguaya será cumplida de acuerdo a las detalladas reglas determinadas por el Comité Disciplinario de la FIFA de acuerdo al art. 38 CD FIFA.

112.

La suspensión de partidos oficiales por un período de cuatro (4) meses iniciará en la fecha de la decisión dictada por el Comité Disciplinario de la FIFA, consecuentemente el 25 de junio de 2014. No resulta clara la razón por la cual dicha decisión únicamente fue notificada al jugador y a la AUF el 26 de junio de 2014; en todo caso ello resulta irrelevante puesto que se revocará la decisión en recurso que será reemplazada por el Laudo del TAS, el cual puede igualmente decidir la fecha de inicio de la sanción. El Tribunal, por otra parte, toma nota que el jugador no ha participado de ningún partido desde el 24 de junio de 2014.

IX.

CONCLUSIÓN

113.

El Tribunal hace lugar a las apelaciones y revoca la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la FIFA el 8 de julio de 2014 y la reemplaza por una nueva decisión según la cual: se sanciona al jugador por haber cometido una infracción y suspendiéndolo por nueve (partidos oficiales) con la selección nacional uruguaya; declarándolo inelegible para disputar partidos oficiales en cualquier nivel por cuatro (4) meses consecutivos, iniciando el 25 de junio de 2014 e imponiéndole una multa por el monto de CHF 100.000.

X.

COSTAS

114.

(…) POR TANTO,

El Tribunal Arbitral del Deporte resuelve: 1.

Que el FC Barcelona tiene legitimación activa para recurrir contra la decisión de la Comisión de Apelación de la FIFA del 8 de julio de 2014 y, en consecuencia, su apelación registrada el 23 de julio de 2014 es admisible.

2.

Hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas el 23 de julio de 2014 por el señor Luis Alberto Suárez Díaz, el Fútbol Club Barcelona y la Asociación Uruguaya de Fútbol contra la decisión dictada en julio de 2014 por la Comisión de Apelación de la FIFA.

3.

Revocar la decisión dictada el 8 de julio de 2014 por la Comisión de Apelación de la FIFA y reemplazarla por el presente Laudo.


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4.

Declarar al señor Luis Alberto Suárez Díaz culpable de violación del art. 48 núm. 1, inc. d) del Código Disciplinario de la FIFA por haber cometido una infracción durante el encuentro entre Italia y Uruguay disputado el 24 de julio de 2014 en el marco de la Copa Mundial FIFA Brasil 2014.

5.

Sancionar al señor Luis Alberto Suárez Díaz en aplicación del art. 11, inc. c) y del art. 19 del Código Disciplinario de la FIFA y, en consecuencia, suspenderlo por nueve (9) partidos oficiales con la selección nacional de la Asociación Uruguaya de Fútbol:  La primera suspensión fue cumplida en el marco de la Copa Mundial FIFA Brasil 2014 en el encuentro entre Colombia y Uruguay disputado el 28 de julio de 2014;  Las restantes suspensiones serán cumplidas con los compromisos futuros de la selección nacional uruguaya con base en el art. 38 núm. 2, inc. a) del Código Disciplinario de la FIFA.

6.

Declarar al señor Luis Alberto Suárez Díaz inelegible para disputar partidos oficiales en cualquier nivel por un período de cuatro (4) meses consecutivos con base en el art. 11, inc. c) y art. 19 del Código Disciplinario de la FIFA, a computarse desde el 25 de julio de 2014.

7.

Sancionar al señor Luis Alberto Suárez Díaz, con base en el art. 10 inc. c) combinado con el art. 15 del Código Disciplinario de la FIFA, al pago de una multa de CHF 100.000. Monto que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días de notificado el presente Laudo en Francos Suizos (CHF) a la orden de la FIFA.

8.

(…)

9.

(…)

10.

Se rechazan todas las demás peticiones.

Dado en Lausana, Confederación Suiza, el 14 de agosto de 2014. POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Bernhard Welten Presidente

Luigi Fumagalli Árbitro

Marco Balmelli Árbitro


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