Commission scolaire Marguerite-Bourgeoys vs. Multani (SCC)

Page 1

CORTE SUPREMA DE CANADÁ REFERENCIA: Multani c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys, [2006] 1 R.C.S. 256, 2006 CSC 6

FECHA: 20060302 EXPEDIENTE: 30322

ENTRE: Balvir Singh Multani y Balvir Singh Multani, en su condición de tutor de su hijo menor Gurbaj Singh Multani Recurrentes c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys y el Procurador General de Québec Recurridos -yWorld Sikh Organization of Canada, Asociación canadiense por las libertades civiles, Comisión canadiense de derechos humanos y Comisión de derechos humanos de Ontario Intervinientes TRADUCCIÓN NO OFICIAL AL ESPAÑOL ANTE: La magistrada presidenta McLachlin y los magistrados Major*, Bastarache, Binnie, LeBel, Deschamps, Fish, Abella y Charron FUNDAMENTOS DEL FALLO: La magistrada Charron (con adhesión de la magistrada (par. 1 à 83) presidenta McLachlin y los magistrados Bastarache, Binnie et Fish) OPINIÓN CONJUNTA: (par. 84 à 139)

Las magistradas Deschamps et Abella

OPINIÓN CONCURRENTE: (par. 140 à 155)

El magistrado LeBel

* El magistrado Major no tomó parte en la consideración de este caso. NOTA: Este documento será objeto de retoques de forma antes de la publicación de su versión definitiva en la Colección de fallos de la Corte suprema de Canadá. ______________________________


Multani c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys, [2006] 1 R.C.S. 256, 2006 CSC 6 Balvir Singh Multani y Balvir Singh Multani, en su calidad de tutor de su hijo menor Gurbaj Singh Multani

Recurrentes

c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys y el Procurador General de Québec

Recurridos

y World Sikh Organization of Canada, Asociación canadiense por las libertades civiles, Comisión canadiense de derechos humanos y la Comisión de derechos humanos de Ontario

Intervinientes

Caratulada: Multani c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys Referencia neutra: 2006 CSC 6. No de registro: 30322. Alegatos Abril 12, 2005; Fallo Marzo 2, 2006. Presentes: La muy honorable magistrada presidenta McLachlin honorables magistrados Major*, Bastarache, Binnie, LeBel, Deschamps, Fish, Abella y Charron. POR APELACIÓN DESDE LA CORTE DE APELACIONES DE QUÉBEC Derecho constitucional – Carta de derechos – Libertad de religión – Porte del kirpan en la escuela – Consejo de comisionados de una comisión escolar que prohibe a un alumno de religión sikh portar el kirpan en la escuela – Esta decisión ¿atenta contra la libertad de religión protegida por el art. 2a) de la Carta canadiense de los derechos y libertades? – En caso afirmativo, esta libertad ¿se halla justificada en virtud del art. 1 de la Carta? Derecho constitucional – Carta de derechos – Límite razonable – Regla de derecho – Decisión administrativa – Restricción de un derecho protegido derivada de una decisión de un órgano administrativo que actúa conforme a su ley habilitante – Esta restricción ¿constituye una restricción a través de una “regla de derecho” en los términos del art. 1 de la Carta canadiense de los derechos y libertades? Derecho administrativo – Control judicial – Conformidad de una decisión administrativa a las exigencias de la Carta canadiense de los derechos y libertades – Consejo de comisionados de una comisión escolar que prohibe a un alumno de religión sikh portar el kirpan en la escuela – Esta decisión ¿atenta contra la libertad de religión del alumno? – Posición apropiada para la revisión de dicha decisión – Relaciones entre el derecho administrativo y el derecho constitucional. G y su padre B pertenecen a la religión sikh ortodoxa. G cree que su religión requiere que en todo tiempo porte un kirpan, objeto religioso que se asemeja a un puñal y debe estar hecho en metal. En 2001, G dejó escapar accidentalmente en el patio de la escuela que portaba el kirpan bajo sus vestimentas. La Comisión escolar envió a los padres una carta en la cual indicaba, a título de acomodamiento razonable, que se permitía a G

1


portar el kirpan en la escuela si se respetaban ciertas condiciones tendentes a mantenerlo oculto bajo sus vestimentas. G y sus padres aceptaron dicho acuerdo. El consejo de dirección de la escuela se negó a aceptar el acuerdo, alegando que el porte del kirpan en la escuela contravendría al art. 5 del Código de vida e la escuela que prohíbe el porte de armas. El consejo de comisionados de la Comisión escolar confirmó dicha decisión e informó a G y a sus padres que un kirpan simbólico bajo la forma de un pendiente o bajo otra forma, sería así fabricado de un material que lo haría inofensivo, sería aceptado en lugar del verdadero kirpan. B presentó, ante el Tribunal Superior una petición de sentencia declaratoria a los efectos de hacer inoperante a la decisión del consejo de comisionados. El Tribunal Superior hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la decisión y permitió a G portar al kirpan bajo reserva de ciertas condiciones. La Corte de apelaciones revocó dicho pronunciamiento. Tras haber retenido la norma de control de la decisión simplemente razonable, la Corte de apelaciones restableció la decisión del consejo de comisionados. Concluyó que esta decisión violó la libertad de religión de G, que se halla protegida por el inc. 2a) de la Carta canadiense de los derechos y libertades (“Carta canadiense”) y el art. 3 de la Carta de los derechos y libertades de la persona de Québec y el art. 9.1 de la Carta quebequense. Fallo: Apelación con lugar. Se anula el fallo de la Corte de apelaciones y se declara la nulidad de la decisión del consejo de comisionados. La magistrada presidenta McLachlin y los magistrados Bastarache, Binnie, Fish y Charron: En el presente caso, es la conformidad de la decisión de los comisionados con las exigencias de la Carta canadiense la que se halla en el corazón del litigio, no su validez desde el punto de vista del derecho administrativo. Nadie sostiene que el consejo de comisionados era incompetente, en el marco del derecho administrativo, para aprobar el Código de vida. Además, la validez, tanto administrativa como constitucional, de la regla que prohíbe el porte de armas no ha sido atacada. Habida cuenta que la demanda se funda enteramente en la libertad de religión, la Corte de apelaciones cometió un error al aplicar la norma de la decisión razonable a su análisis constitucional. La norma de control del derecho administrativo no resultaba pertinente. [18-20] La Carta canadiense se aplica a la decisión del consejo de comisionados a pesar del carácter individual de esta decisión. Toda violación a un derecho protegido que deriva de los actos de un poder de decisión que actúa conforme a su ley habilitante constituye también una restricción a través de una “regla de derecho” en los términos del art. 1. Cuando el texto legislativo en virtud del cual un organismo administrativo dicta una decisión atacada confiere un poder discrecional y no prevé de manera explícita o implícita el poder de restringir los derechos y libertades que asegura la Carta canadiense, hay lugar, en caso de violación, a someter esta decisión al test enunciado en el art. 1 a los efectos de determinar si la misma podría constituir un límite razonable. [22-23] En autos, la Corte no está llamada a reconciliar, de entrada, dos derechos constitucionales, siendo que solo se ha invocado a la libertad de religión. No obstante, esta libertad no es absoluta y puede entrar en conflicto con otros derechos constitucionales. Desde la elaboración en el caso Oakes del criterio que encuadra la restricción de derechos, la Corte no ha puesto en juicio que en principio, los derechos se concilian en vista a la justificación constitucional que ordena el art. 1 de la Carta canadiense. Dado que la decisión afecta verdaderamente a cada una de las partes y que se trata de una decisión dictada por un organismo administrativo en ejercicio de los poderes que le confiere la ley, un análisis constitucional fundado en el art. 1 permitirá sopesar de manera más completa los valores opuestos pertinentes. [29-30]

2


La decisión del consejo de comisionados que prohibió a G portar el kirpan en la escuela viola la libertad de religión. G cree verdaderamente que un kirpan de plástico o de madera no le permitiría conformarse a las exigencias de su religión, y ninguna de las partes en el litigio ha contestado la sinceridad de esta creencia. La restricción a la libertad de G es más que negligente o insignificante, puesto que priva al mismo de su derecho a frecuentar una escuela pública. La violación a la libertad de religión de G no puede verse justificada en virtud del art. 1 de la Carta canadiense. Aunque la decisión del consejo de prohibir el porte del kirpan persiga un objetivo urgente y real, como el asegurar un nivel razonable de seguridad en la escuela, y que esta decisión cuente con un nexo racional con dicho objetivo, no ha sido demostrado que tal prohibición constituya una restricción mínima a los derechos de G. [2] [38-41] [44] [48] [77] La analogía con la obligación de acomodamiento razonable es útil para analizar correctamente la carga que impone el criterio de la restricción mínima frente a un individuo. En el presente contexto, la decisión de prohibir de manera absoluta el porte del kirpan no se sitúa al interior de la gama de medidas razonables. Los argumentos invocados en apoyo de tal prohibición no pueden ser aceptados. El riesgo de que G utilice el kirpan con fines violentos se muestra muy improbable, sobretodo cuando el porte del kirpan se halla sometido a condiciones como las impuestas por el Tribunal Superior. G, por otra parte, nunca reivindicó el derecho a portar el kirpan en la escuela sin ninguna restricción. Además, las escuelas contienen una cantidad de objetos susceptibles de servir para cometer actos de violencia y mucho más fáciles de acceder para los alumnos, por ejemplo, tijeras, lápices, bates de baseball. La prueba revela igualmente que ningún hecho de violencia vinculado a la presencia de kirpans en las escuelas ha sido demostrado. Aunque no sea necesario esperar que ocurra un perjuicio para actuar, la existencia de inquietudes que afectan a la seguridad debe ser sólidamente demostrada para que una restricción a un derecho constitucional resulte justificada. La prueba tampoco apoya la pretensión según la cual permitir a G portar el kirpan en la escuela podría tener un efecto de constreñimiento. En fin, la pretensión según la cual el porte del kirpan debería ser prohibido porque no representa un símbolo de violencia y envía el mensaje de que el recurso a la fuerza es necesario para hacer valer los derechos y reglar los conflictos no solamente es contraria a la prueba relativa a la naturaleza simbólica del kirpan, sino que igualmente es irrespetuosa para con los fieles de la religión sikh y no tiene en cuenta los valores canadienses fundados en el multiculturalismo. La tolerancia religiosa constituye un valor muy importante en el seno de la sociedad canadiense. Si los alumnos consideran injusto que G pueda portar su kirpan en la escuela mientras que se les prohíbe portar cuchillos, incumbe a las escuelas cumplir con su obligación de inculcar a sus alumnos este valor que se sitúa en la base misma de nuestra democracia. La prohibición total de porta el kirpan en la escuela desvaloriza este símbolo y envía a los alumnos el mensaje de que ciertas prácticas religiosas no ameritan la misma protección que otras. Adoptar una medida de acomodamiento a favor de G y permitirle portar el kirpan bajo reserva de ciertas condiciones demuestra la importancia que nuestra sociedad acuerda a la protección de la libertad de religión y al respeto de las minorías que la componen. Los efectos perjudiciales de la prohibición total sobrepasan pues a los efectos benéficos. [51-54] [57-59] [67-71] [76] [79] Habida cuenta que G ya no frecuenta dicha escuela la reparación conveniente y justa consiste en declarar la nulidad de la decisión que dispuso la prohibición de portar el kirpan. [82] Las magistradas Deschamps y Abella: el recurso a la justificación constitucional no resulta apropiado cuando, como en autos, se trata de evaluar la validez de una decisión

3


dictada por un organismo administrativo que pone en cuestión los derechos humanos. Mientras que la justificación constitucional se impone cuando se trata de controlar la validez o la oponibilidad de una norma como una ley, un reglamento, u otra regla de aplicación general de esta naturaleza, la grilla del derecho administrativo debe ser preservada para la revisión de las decisiones y ordenanzas de organismos administrativos. La elección del análisis fundado en las reglas del derecho administrativo permite no solamente evitar las dificultades inherentes a la confusión de las reglas de la justificación constitucional y de las del derecho administrativo, pero también preservar los instrumentos específicos desarrollados en cada uno de estos campos. Esta posición permite igualmente a las partes y a los organismos administrativos conocer desde entrada las reglas que rigen los conflictos que afectan a los derechos humanos. [85] [103] [125] El simple hecho de alegar que un análisis en virtud del art. 1 es requerido no tiene por efecto apartar el recurso al derecho administrativo. Si un organismo administrativo dicta una decisión o resolución que contradice a los valores fundamentales, los mecanismos del derecho administrativo – como sus normas de control – son suficientes. Es, por otra parte difícil concebir que una decisión administrativa pueda ser mantenida si infringe la Carta canadiense. [86] [93] [128] No puede asimilarse una decisión o resolución de un organismo administrativo a una “regla de derecho” en el sentido del art. 1 de la Carta canadiense. La expresión “regla de derecho” a la que hace referencia dicho artículo se entiende naturalmente como una norma o regla de aplicación general. El test del caso Oakes, que ha sido creado para evaluar las políticas legislativas, se funda en la obligación del poder ejecutivo o legislativo de rendir cuenta ante los tribunales de las reglas que imponen y que afectan a los derechos protegidos. Este test, que reposa en un análisis de intereses sociales, conviene más bien, conceptual y literalmente, a la noción de “regla de derecho”. Tanto desde un punto de vista conceptual como práctico, la obligación de rendir cuentas impuesta al poder legislativo o al poder ejecutivo no puede ser transferida sin más a los tribunales administrativos. [112-113] [119-121] En fin, aunque si las nociones de acomodamiento razonable y de restricción mínima comportan varias similitudes, corresponden a dos categorías de análisis distintas. Por una parte, el proceso impuesto por la obligación de acomodamiento razonable tiene en cuenta circunstancias precisas en las cuales los intereses deben evolucionar. La justificación de la restricción mínima, por una parte, reposa en el interés general de la sociedad. El análisis propio del derecho administrativo es microscópico mientras que el del derecho constitucional es generalmente macroscópico. Los dos niveles de evaluación, público e individual, deben permanecer distintos. [129-134] En autos, la norma de la decisión razonable es la que resulta aplicable a la decisión del consejo de comisionados de la Comisión escolar. El consejo no ha examinado suficientemente ni el derecho a la libertad de religión ni el acomodamiento propuesto. Se ha contentado con aplicar a ciegas el Código de vida vigente en la escuela. Haciendo abstracción del derecho a la libertad de religión sin estudiar las soluciones de recambio que se plantean que poco o ningún riesgo existe para la seguridad de la escuela, el consejo ha dictado una decisión no razonable. [95] El magistrado LeBel: No es necesario, en toda ocasión, recurrir a la aplicación de la Carta canadiense o, en el caso de Québec, de la Carta quebequense, cuando la aplicación de los principios generales del derecho administrativo o de las reglas particulares que

4


encuadran el ejercicio de un poder delegado puede resolver la cuestión. Sin embargo, el litigio, tal como ha sido presentado, no permite hacer economía del análisis constitucional. Cuando se ataca una decisión pretendiendo que el ejercicio del poder delegado por parte del organismo administrativo se halla viciado por el hecho de haberse violado un derecho fundamental, únicamente un análisis de los derechos fundamentales en cuestión y de la manera en que éstos han sido aplicados permite determinar si la violación de la norma constitucional está justificada. Si el ejercicio de tal poder pone en tela de juicio las relaciones entre los derechos constitucionales concurrentes, la conciliación de estos derechos puede realizarse de dos formas. La primera consiste en intervenir al nivel de la definición de los y de su correlación, la segunda a remitirse a la justificación en virtud del art. 1 de la Carta canadiense. En el presente caso, no es necesario emplear el primer método, la prueba no revela, prima facie, una violación al derecho a la seguridad de las personas. Es, pues, necesario recurrir a la justificación en virtud del art. 1. En el caso de una decisión individualizada, tomada en virtud de un poder de origen legislativo, podríamos hacer economía de ciertas etapas del análisis. El ejercicio de una autorización legislativa que no se halla impugnada por sí misma hace inútil el examen de los objetivos del acto. La cuestión se reduce a un problema de proporcionalidad o, más precisamente, de restricción mínima del derecho protegido, teniendo en cuenta el contexto en el cual se verifica la violación al referido derecho. Es en esta etapa y en este contexto que se sitúa el examen del acomodamiento razonable que satisfaría a las exigencias de la norma constitucional. En autos, la Comisión escolar no ha logrado demostrar que la prohibición se hallaba justificada y respetaba la norma constitucional. [141-144] [153-155] Jurisprudencia Citada por la magistrada Charron Caso aplicado: R. c. Oakes, 1986 CanLII 46 (CSC), [1986] 1 R.C.S. 103; distinción respecto de los casos: Université Trinity Western c. British Columbia College of Teachers, 2001 CSC 31 (CanLII), [2001] 1 R.C.S. 772, 2001 CSC 31; Syndicat Northcrest c. Amselem, 2004 CSC 47 (CanLII), [2004] 2 R.C.S. 551, 2004 CSC 47; casos examinados: Slaight Communications Inc. c. Davidson, 1989 CanLII 92 (CSC), [1989] 1 R.C.S. 1038; Ross c. Consejo escolar del distrito no 15 de Nuevo Brunswick, 1996 CanLII 237 (CSC), [1996] 1 R.C.S. 825; casos citados: Chamberlain c. Surrey School District No. 36, 2002 CSC 86 (CanLII), [2002] 4 R.C.S. 710, 2002 CSC 86; Dr Q c. Colegio de médicos y cirujanos de Columbia Británica, 2003 CSC 19 (CanLII), [2003] 1 R.C.S. 226, 2003 CSC 19; Nova Scotia (Junta de compensación obrera) c. Martin, 2003 CSC 54 (CanLII), [2003] 2 R.C.S. 504, 2003 CSC 54; Eldridge c. Columbia Británica (Procurador general), 1997 CanLII 327 (CSC), [1997] 3 R.C.S. 624; Little Sisters Book and Art Emporium c. Canadá (Ministerio de Justicia), 2000 CSC 69 (CanLII), [2000] 2 R.C.S. 1120, 2000 CSC 69; R. c. Big M Drug Mart Ltd., 1985 CanLII 69 (CSC), [1985] 1 R.C.S. 295; B. (R.) c. Children’s Aid Society of Metropolitan Toronto, 1995 CanLII 115 (CSC), [1995] 1 R.C.S. 315; R. c. Keegstra, 1990 CanLII 24 (CSC), [1990] 3 R.C.S. 697; Dagenais c. Sociedad Radio-Canada, 1994 CanLII 39 (CSC), [1994] 3 R.C.S. 835; R. c. Edwards Books and Art Ltd., 1986 CanLII 12 (CSC), [1986] 2 R.C.S. 713; Columbia Británica (Superintendente de vehículos automotores) c. Columbia Británica (Consejo de derechos humanos), 1999 CanLII 646 (CSC), [1999] 3 R.C.S. 868; RJR-MacDonald Inc. c. Canadá (Procurador general), 1995 CanLII 64 (CSC), [1995] 3 R.C.S. 199; Multani (Tutor de) c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeois, [2002] J.Q. no 619 (QL); Pandori c. Peel Bd. of Education (1990), 12 C.H.R.R. D/364, conf. par reflex, (1991), 3 O.R. (3d) 531 (sub nom. Consejo de educación de Peel c. Comisión de derechos humanos de Ontario); Hothi c. R., reflex, [1985] 3 W.W.R. 256, conf.

5


par reflex, [1986] 3 W.W.R. 671; Nijjar c. Líneas aéreas Canadá 3000 Ltée (1999), 36 C.H.R.R. D/76; R. c. M. (M.R.), 1998 CanLII 770 (CSC), [1998] 3 R.C.S. 393. Citada por las magistradas Deschamps y Abella Baker c. Canadá (Ministro de la ciudadanía e inmigración), 1999 CanLII 699 (CSC), [1999] 2 R.C.S. 817; Nova Scotia (Junta de compensación obrera) c. Martin, 2003 CSC 54 (CanLII), [2003] 2 R.C.S. 504, 2003 CSC 54; Université Trinity Western c. British Columbia College of Teachers, 2001 CSC 31 (CanLII), [2001] 1 R.C.S. 772, 2001 CSC 31; Chamberlain c. Surrey School District No. 36, 2002 CSC 86 (CanLII), [2002] 4 R.C.S. 710, 2002 CSC 86; Douglas/Kwantlen Faculty Assn. c. Douglas College, 1990 CanLII 63 (CSC), [1990] 3 R.C.S. 570; Parry Sound (district), Consejo de administración de servicios sociales c. S.E.E.F.P.O., sección local 324, 2003 CSC 42 (CanLII), [2003] 2 R.C.S. 157, 2003 CSC 42; Sindicato canadiense de la función pública, sección local 963 c. Sociedad de alcoholes de Nuevo Brunswick, 1979 CanLII 23 (CSC), [1979] 2 R.C.S. 227; Sindicato de empleados de la producción de Québec y Acadie c. Consejo canadiense de relaciones laborales, 1984 CanLII 26 (CSC), [1984] 2 R.C.S. 412; Slaight Communications Inc. c. Davidson, 1989 CanLII 92 (CSC), [1989] 1 R.C.S. 1038; Dr Q c. Colegio de médicos y cirujanos de Columbia Británica, 2003 CSC 19 (CanLII), [2003] 1 R.C.S. 226, 2003 CSC 19; Ross c. Consejo escolar del distrito no 15 de Nuevo Brunswick, 1996 CanLII 237 (CSC), [1996] 1 R.C.S. 825; Eldridge c. Columbia Británica (Procurador general), 1997 CanLII 327 (CSC), [1997] 3 R.C.S. 624; R. c. Therens, 1985 CanLII 29 (CSC), [1985] 1 R.C.S. 613; R. c. Oakes, 1986 CanLII 46 (CSC), [1986] 1 R.C.S. 103; SDGMR c. Dolphin Delivery Ltd., 1986 CanLII 5 (CSC), [1986] 2 R.C.S. 573; Comisión de derechos humanos de Ontario c. Simpsons-Sears Ltd., 1985 CanLII 18 (CSC), [1985] 2 R.C.S. 536; Bhinder c. Compañía de ferrocarriles nacionales de Canadá, 1985 CanLII 19 (CSC), [1985] 2 R.C.S. 561; Columbia Británica (Comisión de relaciones laborales de la función pública) c. BCGSEU, 1999 CanLII 652 (CSC), [1999] 3 R.C.S. 3; Columbia Británica (Superintendente de vehículos automotores) c. Columbia Británica (Consejo de derechos humanos), 1999 CanLII 646 (CSC), [1999] 3 R.C.S. 868. Citada por el magistrado LeBel R. c. Oakes, 1986 CanLII 46 (CSC), [1986] 1 R.C.S. 103; Blencoe c. Columbia Británica (Comisión de derechos humanos), 2000 CSC 44 (CanLII), [2000] 2 R.C.S. 307, 2000 CSC 44; Young c. Young, 1993 CanLII 34 (CSC), [1993] 4 R.C.S. 3; Ciudad de Montréal c. 2952-1366 Québec Inc., 2005 CSC 62 (CanLII), [2005] 3 R.C.S. 141, 2005 CSC 62; Dagenais c. Sociedad Radio-Canada, 1994 CanLII 39 (CSC), [1994] 3 R.C.S. 835. Leyes y reglamentos citados Carta canadiense de los derechos y libertades, art. 1, 2, 7, 15, 24(1). Carta de los derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12, art. 3, 9.1, 10. Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64, art. 1460. Código procesal civil, L.R.Q., ch. C-25, art. 453. Ley constitucional de 1982, art. 52. Ley relativa a la educación pública, L.R.Q., ch. I-13.3, art. 12, 76.

6


Doctrina citada Brun, Henri, et Guy Tremblay. Droit constitutionnel, 4e éd. Cowansville, Qué. : Yvon Blais, 2002. Garant, Patrice. Droit administratif, vol. 3, Les chartes, 3e éd. Cowansville, Qué. : Yvon Blais, 1992. Garant, Patrice. Droit scolaire. Cowansville, Qué. : Yvon Blais, 1992. Mendes, Errol. « The Crucible of the Charter : Judicial Principles v. Judicial Deference in the Context of Section 1 », dans Gérald-A. Beaudoin et Errol Mendes, dir., Charte canadienne des droits et libertés, 4e éd. Markham, Ont. : LexisNexis Butterworths, 2005, 165. Perrault, Gabrielle. Le contrôle judiciaire des décisions de l’administration : De l’erreur juridictionnelle à la norme de contrôle. Montréal : Wilson & Lafleur, 2002. Pinard, Danielle. « Les seules règles de droit qui peuvent poser des limites aux droits et libertés constitutionnellement protégés et l’arrêt Slaight Communications » (1992), 1 N.J.C.L. 79. Reid, Hubert. Dictionnaire de droit québécois et canadien avec table des abréviations et lexique anglais-français, 2e éd. Montréal : Wilson & Lafleur, 2001, « loi », « règle ». Woehrling, José. « L’obligation d’accommodement raisonnable et l’adaptation de la société à la diversité religieuse » (1998), 43 R.D. McGill 325. APELACIÓN contra una sentencia de la Corte de apelaciones de Québec (los jueces Pelletier y Rochon y la jueza Lemelin (ad hoc)), 2004 QCCA 31405, [2004] R.J.Q. 824, 241 D.L.R. (4th) 336, 12 Admin. L.R. (4th) 233, [2004] J.Q. n° 1904 (QL), que revocó una sentencia dictada por la jueza Grenier, [2002] J.Q. n° 1131 (QL). Apelación con lugar. Julius H. Grey, Lynne-Marie Casgrain, Elisabeth Goodwin y Jean Philippe Desmarais, por los recurrentes. François Aquin y Carla Chamass, por la recurrida la Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys. René Bourassa y Hugo Jean, por el recurrido el procurador general de Québec. Palbinder K. Shergill, por la interviniente World Sikh Organization of Canada. Mahmud Jamal y Patricia McMahon, por la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles. Philippe Dufresne, por la interviniente la Comisión canadiense de derechos humanos.

7


Raj Dhir y Anthony D. Griffin, por la interviniente la Comisión de derechos humanos de Ontario. La opinión de la magistrada presidenta McLachlin y de los magistrados Bastarache, Binnie, Fish y Charron ha sido redactada por LA MAGISTRADA CHARRON — 1. Introducción 1. En el presente caso debemos determinar si la decisión de un consejo de comisionados que prohibió a uno de sus alumnos portar un kirpan en la escuela, tal como lo requiere su religión, viola la libertad de religión del mismo. En caso afirmativo, es necesario preguntarnos si esta violación constituyue un límite razonable que pueda ser justificado a través de la necesidad de mantener un ambiente seguro en la escuela. 2. Como ya lo explicaré más adelante, soy de opinión que la prohibición absoluta de portar el kirpan viola la libertad de religión del alumno afectado que está protegida por el inc. 2a) de la Carta canadiense de los derechos y libertades (“Carta canadiense”). Esta violación no puede ser justificada en virtud del art. 1 de la Carta canadiense, pues no ha sido demostrado que tal prohibición constituya una restricción mínima a los derechos del alumno. La decisión del consejo de comisionados debe, pues, ser declarada nula. 2. Hechos 3. El recurrente, Balvir Singh Multani, y su hijo Gurbaj Singh Multani, practican la religión sikh ortodoxa. Gurbaj Singh, nacido en 1989, ha sido bautizado y cree que su religión requiere el porte de un kirpan en todo tiempo, éste en un objeto religioso que asemeja a un puñal y debe ser hecho de metal. El 19 de noviembre de 2001, Gurbaj Singh dejó ver accidentalmente en el patio de la escuela que frecuenta, Sainte-CatherineLabouré, el kirpan que portaba bajo su vestimenta. El 21 de diciembre de 2001, la Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys (“CEMB”), a través de su asesor jurídico, a través de una carta remitida a los padres de Gurbaj permitió, a título de “acomodamiento razonable”, a su hijo portar el kirpan en la escuela si ciertas condiciones tendentes a mantenerlo oculto en el interior de su vestimenta fueran respetadas. Gurbaj Singh y sus padres aceptaron dicho acuerdo. 4. A través de una resolución adoptada el 12 de febrero de 2002, el consejo de administración de la escuela se negó a homologar el acuerdo, alegando que el porte del kirpan en la escuela contradice al art. 5 del Código de vida de la escuela que prohíbe el porte de armas y objetos peligrosos. En lo que respecta al presente debate, no ha sido cuestionado que, en virtud del poder conferido por el art. 76 de la Ley relativa a la educación pública, L.R.Q., ch. I-13-3, el consejo de administración ya había aprobado el Código de vida imponiendo ciertas reglas de conducta. 5. El 19 de marzo de 2002, apoyándose en la recomendación unánime del comité de revisión ante el cual se presentó una petición nueva consideración de parte de los Multani, el consejo de comisionados de la CEMB confirmó la decisión del consejo de administración. El consejo de comisionados avisó además a los Multani que un kirpan

8


simbólico bajo la forma de un pendiente o otra, que sería fabricado en material inofensivo, sería aceptable en lugar de un verdadero kirpan. 6. El 25 de marzo de 2002, Balvir Singh Multani, personalmente y en tanto tutor de su hijo Gurbaj Singh, presentó ante el Tribunal superior, en virtud del art. 453 del Código procesal civil, L.R.Q., ch. C-25, y del núm. 24(1) de la Carta canadiense, una demanda de sentencia declaratoria acompañada de un pedido de medida cautelar. En su escrito, el señor Multani solicitó al tribunal que declare que la decisión del consejo de comisionados era inoperante y que Gurbaj Singh tiene derecho a portar su kirpan en la escuela, en caso de hallarse éste sellado en el interior de su vestimenta. Afirma que este permiso constituye una medida de acomodamiento razonable a la libertad de religión y al derecho a la igualdad protegidos por los arts. 3 y 10 de la Carta de los derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12 (“Carta quebequense”) y los arts. 2 y 15 de la Carta canadiense. 7. El 16 de abril de 2002, el juez Tellier dictó una medida cautelar permitiendo a Gurbaj Singh portar su kirpan bajo las condiciones inicialmente establecidas por la CEMB, siendo ello, hasta la resolución del fondo de la cuestión. El 17 de mayo de 2002, la jueza Grenier del Tribunal superior hizo lugar a la demanda de sentencia declaratoria del señor Multani, declaró nula e inoperante a la decisión del consejo de comisionados y permitió a Gurbaj Singh portar su kirpan bajo reserva de ciertas condiciones. La Corte de apelaciones de Québec hizo lugar a la apelación y rechazó la demanda de sentencia declaratoria el 4 de marzo de 2004. Balvir Singh Multani recurrió ante esta Corte en nombre propio y en el de su hijo. 3. Decisiones de las jurisdicciones inferiores 3.1 Tribunal superior ([2002] J.Q. n° 1131 (QL)) 8. La jueza Grenier hizo referencia en primer lugar al acuerdo al que arribaron la CEMB y los Multani con relación a la medida de acomodamiento propuesta. Notado que el porte del kirpan reposa en una creencia religiosa verdadera de Gurbaj Singh y que la prueba no ha revelado ningún ejemplo de incidente violento con un kirpan en las escuelas de Québec, la jueza Grenier hizo lugar a la demanda de sentencia declaratoria y permitió a Gurbaj Singh portar el kirpan en la escuela Sainte-Catherine-Labouré bajo las siguientes condiciones (par. 7): –

que el kirpan se lleve bajo la vestimenta;

que el estuche dentro del cual se encuentre el kirpan no esté hecho de metal sino de madera, de manera que pierda su aspecto contundente;

que el kipan se guarde en un estuche, envuelto y cosido de manera segura y que todo sea cosido en guthra;

que el personal de la escuela pueda verificar, de manera razonable, que las condiciones impuestas son respetadas;

que el recurrente no puede de manera alguna separarse de su kirpan y que la desaparición de éste último sea reportada a las autoridades de la escuela en forma inmediata;

9


– 3.2

que en caso de no respetarse estas condiciones el recurrente pierda definitivamente el derecho a portar el kirpan en la escuela.

Corte de apelaciones (los jueces Pelletier y Rochon y la jueza Lemelin (ad hoc)) (2004 QCCA 31405, [2004] R.J.Q. 824)

9. Redactando en nombre de la mayoría en la Corte de apelaciones de Québec, la jueza Lemelin, precisó en primer lugar que las partes no han arribado a un acuerdo respecto de una medida de acomodamiento, la CEMB habiendo siempre demandado el rechazo de la demanda y habiéndose siempre referido a una medida de acomodamiento que correspondía al ofrecimiento realizado en la resolución del consejo de comisionados, es decir el porte de un kirpan simbólico o hecho de una material que lo haga inofensivo. 10. Con respecto a la norma de control aplicable, la jueza Lemelin procedió a un análisis pragmático y funcional y concluyó que la norma aplicable es la decisión de lo simplemente razonable. 11. La jueza Lemelin estimó que el recurrente demostró que la necesidad para su hijo de portar el kirpan representa una creencia religiosa sincera y no un capricho. Concluyó que la decisión del consejo de comisionados violó la libertad de religión y de consciencia de Gurbaj Singh, pues la misma “tuvo por efecto prohibir una conducta que hace parte integrante de [su] religión” (par. 71). 12. La jueza Lemelin recuerda antes que nada que la libertad de religión de Gubaj Singh puede ser restringida en virtud del art. 1 de la Carta canadiense, de acuerdo al criterio establecido en el caso R. c. Oakes, 1986 CSC 46, [1986] 1 R.C.S. 103, y en virtud del art. 9.1 de la Carta quebequense. Indica que no puede concebir una justificación suficiente si es que existe una medida de acomodamiento razonable. La jueza Lemelin expresa la opinión de que la decisión del consejo de comisionados persigue un objetivo urgente y real, es decir, asegurar la seguridad de los alumnos y del personal de la escuela. Afirma que existe un nexo directo y racional entre la prohibición de portar el kirpan en la escuela y el objetivo que consiste en mantener un ambiente seguro. En lo que respecta a la restricción mínima, la jueza Lemelin precisa que la obligación de ofrecer un acomodamiento es el corolario de tal criterio. Considerando que el kirpan es un objeto peligroso, que las condiciones impuesta por la jueza Grenier no apartan todos los riesgos pero no hacen sino retardar el acceso al objeto y que los temores expuestos por la Comisión escolar no son hipotéticos, la jueza Lemelin concluyó que permitir el porte del kirpan, aun bajo ciertas condiciones, obligaría a la Comisión escolar a reducir sus normas de seguridad y conllevaría una restricción excesiva. En su opinión, los alumnos y el personal de la escuela están expuestos a los riesgos asociados al kirpan. Indica que no llega a convencerse que los imperativos de seguridad son menores en las escuelas que en los tribunales de justicia o los aviones. Concluye que la decisión del consejo de comisionados no era irracional y no justifica intervención alguna. Habida cuenta de tal conclusión, estimó que no era necesario proceder aun análisis distinto con respecto a una violación del derecho a la igualdad, pues los mismos argumentos justificantes serían aplicables. Se hizo lugar a la apelación y se rechazó la demanda de sentencia declaratoria del señor Multani.

10


4. Cuestiones en litigio 13. La decisión del consejo de comisionados que prohibió a Gurbaj Singh Multani portar el kirpan en la escuela Sainte-Catherine-Labouré, ¿viola la libertad de religión protegida por el inc. 2a) de la Carta canadiense o el art. 3 de la Carta quebequense? Esta decisión, ¿viola el derecho a la igualdad protegido por el art. 15 de la Carta canadiense o el art. 10 de la Carta quebequense? En caso afirmativo, ¿puede esta violación justificarse por aplicación del art. 1 de la Carta canadiense o el art. 9.1 de la Carta quebequense? 14. Trataré en primer lugar la libertad de religión protegida por el inc. 2a) de la Carta canadiense. Antes de proceder al análisis, expondré algunas cuestiones preliminares. 5. Cuestiones preliminares 5.1 Inaplicabilidad de la norma de control del derecho administrativo 15. La cuestión de la norma de control apropiada en autos no ha sido debatida en primera instancia, sino que se presentó ante la Corte de apelaciones. Fundándose en los casos Chamberlain c. Surrey School District No. 36, 2002 CSC 86, [2002] 4 R.C.S. 710, y Dr. Q c. Colegio de médicos y cirujanos de Columbia Británica, 2003 CSC 19, [2003] 1 R.C.S. 226, la Corte de apelaciones concluyó que la decisión del consejo de comisionados debía ser revisada de acuerdo a la norma de la decisión simplemente razonable. Habiendo juzgado que la decisión del consejo de comisionados violaba la libertad de religión y de consciencia de Gurbaj Singh, la Corte de apelaciones acto seguido incorporó esta norma de control del derecho administrativo en su análisis de la justificación constitucional respecto del art. 1 de la Carta canadiense. Mis colegas, las magistradas Deschamps y Abella no ven razón para apartarse de la posición fundada en el derecho administrativo adoptada por la Corte de apelaciones (par. 95). Además, estiman que es suficiente y más apropiado en autos, atenerse a las reglas del derecho administrativo para responder a la cuestión de fondo antes que seguir la de la justificación constitucional. 16. Con todo el debido respeto hacia las magistradas Deschamps y Abella, soy de opinión que esta posición corre el riesgo de reducir los derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta canadiense a simples principios de derecho administrativo o, al menos, confundirlos con éstos últimos. Nada existe de sorprendente en que los valores que sostienen a los derechos y libertades protegidos por la Carta canadiense formen parte – a veces parte integrante – de las reglas de derecho que nos gobiernan. Sin embargo, eso no es porque una cuestión relativa a los derechos constitucionales se plantee en un contexto administrativo que debemos disolver las normas del derecho constitucional en las del derecho administrativo. Los derechos y libertades protegidos por la Carta canadiense establecen una protección constitucional mínima, que debe ser respetada por el legislador y por toda persona u organismo que a la misma se sujeta. Es, pues, el rol del derecho constitucional circunscribir el alcance de la protección que afecta a estos derechos y libertades. Para ser juzgada constitucional, toda restricción a un derecho protegido debe satisfacer a las exigencias del art. 1 de la Carta canadiense. Además, como lo hizo notar el magistrado presidente Dickson en el caso Slaight Communications Inc. c. Davidson, 1989 CSC 92, [1989] 1 R.C.S. 1038, es el análisis mejor estructurado y más sutil fundado en el art. 1 de la el que constituye el marco apropiado para el examen de los valores protegidos por la Carta canadiense (véase también el caso, Ross c. Consejo escolar del distrito n° 15 de Nuevo Brunswick, 1996 CSC 237, [1996] 1 R.C.S. 825, par. 32). Puesto que en autos, como lo

11


explicaré más adelante, es la conformidad de la decisión del consejo de comisionados con las exigencias de la Carta canadiense la que se sitúa en el corazón mismo de la presente apelación, soy de opinión que el análisis de la norma de control a través de la cual la Corte de apelaciones procedió no era apropiada y lo ha llevado a una conclusión errónea. 17. Como lo reconoció esta Corte en el caso Ross, el control judicial puede comportar un aspecto de “derecho constitucional” y un aspecto de “derecho administrativo” (par. 22). En el caso Ross, por ejemplo, la apelación planteó dos grandes cuestiones. Desde el punto de vista del derecho administrativo, la Corte debía en primer lugar, según la norma de derecho administrativo apropiada – en dicho caso, la decisión razonable –, si la comisión de investigación sobre los derechos humanos había cometido un error al concluir la existencia de discriminación en los términos del núm. 5(1) de la Ley relativa a los derechos humanos, L.R.N.B. 1973, ch. H-11, y si la misma era competente para, en virtud de la misma ley, para dictar la resolución en litigio. (Es necesario señalar que la Corte no ha confundido la protección contra la “discriminación” prevista en el núm. 5(1) de la Ley con el derecho protegido por el art. 5 de la Carta canadiense). La conclusión de que existió discriminación y que la Ley confería a la comisión de investigación un amplio poder para dictar resoluciones no puso, sin embargo, fin al análisis. Puesto que el recurrido había también hecho valer que la decisión violaba su libertad de expresión y su libertad de religión protegidas por la Carta canadiense, la Corte debía igualmente preguntarse si la resolución de la comisión de investigación que ordenó al consejo escolar retirar al recurrido su puesto de docente era válida desde el punto de vista constitucional. Como lo ha reconocido la Corte, “un tribunal administrativo que actúa de acuerdo a los poderes que le han sido delegados excede su competencia si dicta una resolución contraria a la Carta” (par. 31; véase también Slaight Communications). La Corte procedió, pues, a un análisis en los términos del inc. 2a) y b) y del art. 1 de la Carta canadiense a fin de dar respuesta a la cuestión constitucional. La norma de control del derecho administrativo no es aplicable al aspecto constitucional del control judicial. 18. En autos, como ya lo he mencionado antes, es la conformidad de la decisión de los comisionados con las exigencias de la Carta canadiense la que se sitúa en el mismo corazón de la presente apelación, y no su validez desde el punto de vista administrativo. El art. 76 de la Ley relativa a la educación pública confiere al consejo directivo de la institución el poder de aprobar toda medida de seguridad propuesta por el director de la escuela: El consejo directivo aprobará las reglas de conducta y las medidas de seguridad propuestas por el director de la escuela. Estas reglas y medidas podrán prever las sanciones disciplinarias aplicables, aparte de la expulsión de la escuela y las penas corporales; las mismas serán notificadas a cada alumno de la escuela y a sus padres. El consejo directivo ha hecho uso de este poder a fin de aprobar, especialmente, el art. 5 del Código de vida que prohíbe el porte de armas y objetos peligrosos en la escuela SainteCatherine-Labouré. Por su parte, el consejo de comisionados confirmó la decisión del consejo directivo en virtud del poder que implícitamente le confiere el art. 12 de la Ley relativa a la educación pública, el cual dispone: El consejo de comisionados podrá, en caso de hacer lugar a un recurso fundado, revocar total o parcialmente la decisión impugnada a través del mismo

12


y tomar la decisión que, según su parecer habría debido ser tomada primeramente. 19. Nadie ha sostenido que el consejo de comisionados carecía de competencia, en el marco del derecho administrativo, para aprobar el Código de vida en cuestión. Es importante señalar que la validez, tanto administrativa como constitucional, de la regla que prohíbe el porte de armes y de objetos peligrosos tampoco ha sido atacada. Parece ser, por otra parte, que el Código de vida jamás ha sido ofrecido como prueba por las partes. El recurrente pretende, antes bien, que aplicando esta regla, es decir, negando en forma absoluta a Gurbaj Singh el derecho a portar el kirpan que el consejo directivo y más tarde el consejo de comisionados al confirmar la primera decisión, han violado la libertad de religión de Gurbaj Singh que se halla protegida por la Carta canadiense. 20. El agravio se funda por entero en esta libertad constitucional. Por consiguiente, la Corte de apelaciones ha cometido un error al aplicar la norma de la decisión razonable a su análisis constitucional. La norma de control del derecho administrativo no resultaba pertinente. Es más, si el objeto de la presente apelación era más bien la revisión de una decisión administrativa fundada en la aplicación e interpretación de la Carta canadiense, habida cuenta de la jurisprudencia de la Corte, entonces, la norma de la decisión correcta es la que debió ser aplicada (Nova Scotia (Junta de Compensación Obrera) c. Martin, 2003 CSC 54, [2003 2 R.C.S. 504, par. 31]). 21. Es pues la validez constitucional de la decisión la que se halla en causa en la presente apelación y, consecuentemente, la grilla del análisis constitucional debe ser aplicada. El voto de las magistradas Deschamps y Abella plantea otra cuestión relativa a la aplicación del art. 1 de la Carta canadiense. Mis colegas estiman que la Corte no debe recurrir a la justificación prevista en tal artículo sino en los casos en que el recurrente solicita la anulación de una regla con valor normativo antes que la de una decisión que aplique tal regla. Con todo el debido respeto, poco importa a Gurbaj Singh – que desea hacer valer su libertad de religión – que la prohibición absoluta del porte del kirpan en su escuela derive del texto mismo de una regla con valor normativo o simplemente de la aplicación de tal regla. En ambos casos, toda restricción a su libertad de religión debe satisfacer las mismas exigencias para ser juzgada constitucional. Soy de opinión que la coherencia del derecho no puede ser conservada más que recurriendo a la justificación prevista en el art. 1, sea al texto mismo de la ley en causa o bien a su aplicación. Me explico. 22. No me cabe duda alguna de que la Carta canadiense se aplica a la decisión del consejo de comisionados, no obstante el carácter individual de la misma. El consejo es una emananción de la ley y de ésta el mismo extrae sus poderes. Como el legislador no puede sancionar una ley que viole la Carta canadiense, no podría hacerlo por vía de una ley habilitante, delegando un poder de actuar a una autoridad administrativa con poder de decisión: véase Slaight Communications, p. 1077-1078. Como se ha dicho en el caso Eldridge c. Columbia Británica (Procurador general), 1997 CSC 327, [1997] 3 R.C.S. 624, par. 20, la Carta canadiense puede ser aplicada de dos maneras: En primer lugar, una ley puede ser juzgada inconstitucional de acuerdo a su mismo texto pues viola un derecho protegido por la Carta y que su validez no se halle justificada en base al art. 1. En tal caso, la ley es inválida y el tribunal está forzado a declararla inoperante en virtud del núm. 52(1) de la Ley constitucional de 1982. En segundo lugar, es posible que la Carta resulte violada no por la ley misma, sino por los actos de un órgano con poder de decisión al cual

13


se delega su aplicación. En tal caso, la ley sigue siendo válida, pero puede solicitarse una reparación en virtud del núm. 24(1) de la Carta a raíz del acto inconstitucional. Las magistradas Deschamps y Abella son de opinión que la Corte no debe recurrir al art. 1 más que en el primer caso. Estimo, por mi parte, que el mismo análisis se impone igualmente en el segundo caso, cuando el órgano con poder de decisión haya actuado conforme a la ley habilitante, dado que toda violación a un derecho protegido derivado de los actos de último implica también una restricción “a través de una regla de derecho” en los términos del art. 1. Por otra parte, como lo ilustra el caso Little Sisters Book and Art Emporium c. Canadá (Ministerio de Justicia), 2000 CSC 69, [2000] 2 R.C.S. 1120, par. 141, cuando el poder delgado no ha sido ejercido conforme a la ley habilitante, la decisión no autorizada por un texto legal no constituye una restricción “prescrita por una regla de derecho” y no podría, en consecuencia, ser justificada en los términos del art. 1. 23. En autos, nadie ha afirmado que el consejo de comisionados no ha actuado de acuerdo a su ley habilitante. También, conforme lo ha dicho la Corte en el caso Slaight Communications, es necesario preguntarnos si la decisión dictada por el consejo de comisionados viola, como se sostiene, la libertad de religión de Gurbaj Singh. Como lo ha explicado el magistrado Lamer (p. 1079-1080), cuando el texto legislativo en virtud del cual un organismo administrativo ha dictado una decisión atacada confiere poder discrecional (en autos la elección de los medios para asegurar la seguridad en las escuelas), y no prevé de manera explícita o implícita el poder de restringir los derechos y libertades protegidos por la Carta canadiense, se debe, en caso de violación, someter esta decisión al test enunciado por el art. 1 de la Carta canadiense a los efectos de determinar si la misma constituye un límite razonable cuya justificación puede ser demostrada en el marco de una sociedad libre y democrática. La ausencia de justificación indicará que el organismo administrativo ha sobrepasado sus poderes al dictar la decisión impugnada.

5.2 ¿Límites internos de la libertad de religión o justificación en los términos del artículo 1? 24. Las partes no están de acuerdo con relación al método analítico más apropiado. El recurrente estima que la decisión del consejo de comisionados implica claramente la libertad de religión de su hijo, protegida por el inc. 2a) de la Carta canadiense, y, en respuesta a las pretensiones de los recurridos, según quienes solo una restricción que satisfaga el criterio de aplicación del art. 1 de la Carta canadiense puede estar justificada. El procurador general de Québec reconoce que la prohibición impuesta al hijo del recurrente de portar su kirpan en la escuela viola la libertad de religión de éste, pero sostiene que la prohibición del porte del kirpan en la escuela, sea que esté o no acompañada de las modalidades ordenadas por el Tribunal superior, constituye un justo límite a la libertad de religión, derecho que no es absoluto. 25. Según la CEMB, no existe restricción a la libertad de religión, puesto que ésta está dotada de límites internos. Estima que, en autos, la libertad de religión protegida por el inc. 2a) debe ser limitada para responder a imperativos de orden, seguridad, de salud pública y para respetar los derechos y libertades de los demás. En apoyo de esta pretensión, invoca principalmente el caso Universidad Trinity Western c. Colegio de profesores de Columbia Británica, 2001 CSC 31, [2001] 1 R.C.S. 772, en el cual la Corte delimitó el alcance de los derechos en cuestión (libertad de religión y derecho a la igualdad) para reglar todo potencial conflictos. La CEMB es de opinión que, en autos, tal delimitación de

14


los derechos en juego preservaría la libertad de religión de Gurbaj Singh, pero como en el caso Universidad Trinity Western circunscribió su libertad de actuar de acuerdo a sus creencias. Según este razonamiento, el resultado de la presente apelación sería decidido en la etapa de la determinación de la violación de la libertad de religión antes que en la de la conciliación de los derechos de las partes en virtud del art. 1 de la Carta canadiense. 26. Esta Corte ha reconocido claramente que el alcance de la libertad de religión puede ser restringido cuando la libertad de una persona de actuar de acuerdo a sus creencias es susceptible de ocasionar un perjuicio a los derechos de los demás o de impedir el ejercicio de estos derechos (véase R. c. Big M Drug Mart Ltd., 1985 CSC 69, [1985] 1 R.C.S. 295, p. 337, y Sindicato Northcrest c. Amselem, 2004 CSC 47, [2004] 2 R.C.S. 551, par. 62). Sin embargo, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones las ventajas de conciliar los derechos opuestos en el marco del análisis fundado en el art. 1. Por ejemplo, en el caso B.(R.) c. Children’s Aid Society of Metropolitan Toronto, 1995 CSC 115, [1995] 1 R.C.S. 315, los actores – testigos de Jehová – impugnaron una resolución que permitió a su hija recibir una transfusión de sangre. Aun reconociendo que la libertad de religión podía verse restringida en el interés verdadero del niño, el magistrado La Forest, redactando en nombre de la mayoría de la Corte, afirmó cuanto sigue, par. 109-110: Esta Corte siempre se ha guardado de imponer límites internos al alcance de la libertad de religión en los casos en que la constitucionalidad de un régimen legislativo haya sido cuestionada; ella más bien ha escogido sopesar los derechos opuestos en el marco del art. 1 de la Carta... En mi opinión, parece más juicioso dejar al Estado la carga de justificar las restricciones que ha resuelto imponer. Toda ambigüedad o duda debería ser disipada a favor de los derechos del individuo. No solo ello se muestra conforme a la interpretación amplia y liberal de los derechos que preconiza esta Corte, sino también el art. 1 constituye una herramienta mucho más amplia que el inc. 2a) para sopesar derechos en conflicto... 27. El caso Ross constituye otro ejemplo en el cual la Corte reconoció a un docente el derecho a actuar en base a creencias antisemitas que arriesgaban el derecho de los alumnos a un medio de aprendizaje exento de discriminación, pero antes bien escogió restringir la libertad de religión de este docente a través de la aplicación del art. 1 de la Carta (par. 74-75): Este método es preferible en el marco analítico porque el mismo proporciona al control judicial en virtud de la Carta el más amplio alcance que resulte posible y proporciona un método más completo de evaluación de los valores opuestos pertinentes... ... Este punto de vista me parece imponerse en la presente apelación en la cual el recurrido alega una violación grave a sus derechos a la libertad de expresión y religión en circunstancias que requieren un análisis detallado. En estas circunstancias, no me cabe duda alguna que el método analítico detallado que esta Corte ha establecido bajo el régimen del art. 1 constituye un mecanismo más práctico y completo que comporta el examen de toda una gama de factores a los fines de la apreciación de intereses opuestos y de la imposición de restricciones a los derechos y libertades individuales.

15


28. Es importante distinguir entre estos casos en los cuales la Corte no ha procedido al análisis fundado en el art. 1 porque no había conflicto de derechos fundamentales. Por ejemplo, en el caso Universidad Trinity Western, la Corte que fue llamada a pronunciarse acerca de un eventual conflicto entre la libertad de religión y el derecho a la igualdad, arribó a la conclusión que una delimitación adecuada de los derechos en juego permitiría evitar todo conflicto en este caso. Lo mismo ocurrió en el caso Amselem en el cual, en una causa relativa a la Carta quebequense, la Corte se negó a oponer la libertad de religión y el derecho al disfrute pacífico y a la libre disposición de los bienes, pues las incidencias respecto a éste último fueron juzgadas “mínimas” (par. 64). En toda lógica, donde no existe violación aparente de un derecho fundamental, no resulta necesaria conciliación alguna en el estadio inicial. En la presente causa, la Corte no ha sido llamada a reconciliar de entrada, dos derechos constitucionales, en autos únicamente ha sido invocada la libertad de religión. Además, habida cuenta que la decisión afecta verdaderamente a cada una de las partes y que nos hallamos en presencia de una decisión tomada por uno organismo administrativo en ejercicio de los poderes que le han sido conferidos por una ley, un análisis contextual fundado en el art. 1 permitirá sopesar de manera más completa los valores opuestos pertinentes. 30. Esta Corte a menudo afirmó, con razón, que la libertad de religión no es absoluta y puede entrar en conflicto con otros derechos constitucionales. Sin embargo, desde la elaboración en el caso Oakes del criterio que enmarca la restricción de derechos, no se ha vuelto a poner en cuestión que, en principio, los derechos son conciliados habida cuenta de la justificación constitucional que comanda el art. 1 de la Carta canadiense. Al respecto, el alcance del caso Big M Drug Mart, dictado antes del fallo del caso Oakes, ha sido examinado en el caso B.(R), par. 110-111, véase también R. c. Keegstra, 1990 CSC 24, [1990] 3 R.C.S. 697, p. 733-734. En el caso Dagenais c. Sociedad Radio-Canadá, 1994 CSC 39, [1994] 3 R.C.S. 835, al elaborar el criterio que rige, en common law, las ordenanzas de no publicación, la Corte estaba deseosa de “desarrollar principios de common law de una manera compatible con los valores fundamentales incluidos en la Constitución” (p. 878). A tal fin, puesto que se trata de conciliar la libertad de expresión de los medios y el derecho del acusado a un debido proceso, la Corte determinó que una norma de common law que “refleje netamente la esencia del criterio enunciado en el caso Oakes” era la más apropiada (878). 31. En autos, el meollo del debate se refiere, pues, más bien al análisis fundado en el art. 1. Sin embargo, antes de proceder a este análisis, explicaré la razón por la cual la decisión litigiosa viola la libertad de religión. 6. Violación de la libertad de religión 32. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado la importancia de la libertad de religión. Para las necesidades del debate que nos ocupa, basta reproducir el enunciado siguiente, extraído del fallo dictado en el caso Big M Drug Mart, p. 336 y 351: El concepto de la libertad de religión se define esencialmente como el derecho a creer aquello que se desea en materia religiosa, el derecho a profesar abiertamente las creencias religiosas sin temor a impedimentos o represalias y el derecho a manifestar estas creencias a través de su puesta en práctica, del culto

16


o de su enseñanza y propagación. Sin embargo, este concepto significa mucho más que esto. ... La libertad significa que, bajo reserva de restricciones que sean necesarias para preservar la seguridad, el orden, la salud o las costumbres públicas y las libertades y derechos fundamentales de los demás, nadie puede ser forzado a actuar en forma contraria a sus creencias o su consciencia. ... ... La Carta reconoce a todos los canadiense el derecho a determinar, si hay lugar, la naturaleza de sus obligaciones religiosas y el Estado no puede ordenar lo contrario. 33. El caso Amselem ha venido a precisar, en el par. 46, que por libertad de religión se entiende la libertad de librarse a prácticas y mantener creencias que tengan vínculo con una religión, prácticas y creencias que el interesado ejerce o manifiesta sinceramente, según el caso, con el objeto de comunicarse con una entidad divina o en el marco de un fe espiritual, independientemente de la cuestión de saber si la práctica o la creencia se halla prescripta por un dogma religioso oficial o conforme a la posición de los representantes religiosos. [El subrayado es mío] 34. En el caso Amselem, la Corte determinó que, para demostrar la existencia de una violación a su libertad de religión, el accionante debe demostrar (1) que cree sinceramente en una práctica o en una creencia que tenga vínculo con la religión, y (2) que la conducta que reproche a un tercero afecte de manera más que despreciable o insignificante su capacidad de cumplir con dicha práctica o creencia. 35. El hecho de que varias personas practiquen la misma religión de manera diferente no invalidad, por cierto, la petición de quien alega una violación a su libertad de religión. Lo que importa es que esta persona demuestre que cree sinceramente que su religión le impone cierta práctica o creencia. La creencia religiosa invocada debe estar avanzada de buena fe, ella no debe ser ficticia, ni arbitraria, y tampoco debe constituir un artificio (Amselem, par. 52). En apreciación de esta sinceridad, el tribunal debe especialmente tener en cuenta la credibilidad del testimonio de quien invoca la creencia particular y la cuestión de saber si esta creencia es acorde con sus demás prácticas religiosas corrientes (Ameselem, 53). 36. En autos, Gurbaj Singh debe, pues, demostrar que cree en forma sincera hallarse obligado a portar en todo tiempo un kirpan de metal. Esta prueba ha sido producida y no ha sido cuestionada. Nadie cuestiona que la religión sikh ortodoxa requiera a sus adherentes que porten en todo tiempo su kirpan. Se deduce de los affidávits del capellán Manjit Singh y de Gurbaj Singh que los sikhs ortodoxos deben respetar un código de vestimenta estricto que les impone el porte de símbolos religiosos comúnmente denominados las cinco “K”: (1) el kesh (cabello sin cortar); (2) el kangha (peine de madera); (3) el kara (brazalete de acero que se porta en la muñeca); (4) el kaccha (una particular ropa interior); (5) el kirpan (puñal metálico). Además, Manjit Singh explica en su affidávit que la religión sikh se muestra pacífica y alienta el respeto a las demás religiones, que el kirpan

17


debe ser portado en todo tiempo, incluso al dormir, que el mismo no debe ser utilizado como arma con el objetivo de dañar a los demás y que la negativa de Gurbaj Singh a portar un kirpan simbólico hecho en un material distinto al metal se apoya en una interpretación religiosa razonable. 37. Gran parte del alegato de la CEMB se basa en la pretensión de ésta según la cual “el kirpan sigue siendo esencialmente un puñal, un arma concebida para matar a alguien, para intimidar o amenazar”. Con todo el debido respeto para con esta percepción, aunque el kirpan presente incuestionablemente las características de un arma blanca, capaz de herir o matar a una persona, esta pretensión ignora de entrada el hecho de que, para los sikhs ortodoxos, el kirpan es ante todo un símbolo religioso. El capellán Manjit Singh menciona, por otra parte, en su affidávit que el término “kirpan” proviene del vocablo “kirpa” que significa [TRADUCCIÓN] “compasión” y “bondad” y del vocablo “aan” que significa [TRADUCCIÓN] “honor”. Este objeto religioso podría sin contradichos ser utilizado con mala intención con conocimiento de causa con el fin de dañar e incluso matar a alguien, pero la cuestión que se plantea en este nivel del análisis, no puede ser definitivamente resuelta considerando únicamente las características físicas del kirpan. Puesto que la cuestión de la composición material del kirpan y los riesgos de los que es susceptible de hacer correr a los alumnos de la Comisión escolar corresponde a la conciliación de los valores opuestos, volveré sobre este punto al abordar la justificación en los términos del art. 1 de la Carta canadiense. A fin de demostrar que existe una violación a su libertad de religión, no es necesario que Gurbaj Singh demuestre que el kirpan no es un arma, sino únicamente que su creencia personal y subjetiva en la significación religiosa del kirpan es sincera. 38. Gurbaj Singh afirma que cree sinceramente que, para estar acorde con su religión, debe adherir a esta práctica. La jueza Grenier del Tribunal superior (par. 6) declaró – conclusión a la cual arribó igualmente la Corte de apelaciones (par. 70) – que la creencia de Gurbaj Singh es sincera. El affidávit de éste último soporta a esta conclusión y ninguna de las partes en litigio cuestionó la sinceridad de su creencia. 39. Por otro lado, el rechazo de Gurbaj Singh en portar una réplica hecha de un material distinto al metal no constituye un capricho. El mismo cree verdaderamente que un kirpan de plástico o madera no le permitiría adecuarse a las exigencias de su religión. El hecho de que otras personas de religión sikh acepten tal comportamiento no resulta pertinente, pues como lo ha mencionado la jueza Lemelin en el par. 68 de su fallo, “es necesario reconocer que las personas que profesan la misma religión pueden respetar con mayor o menor rigor los dogmas y prácticas enseñadas por su religión”. 40. Finalmente, la violación de la libertad de religión de Gurbaj Singh no es pequeña ni insignificante. Constreñido a escoger entre dejar su kirpan en casa o dejar de frecuentar la escuela pública, Gurbaj Singh decidió seguir sus creencias religiosas y frecuenta actualmente una escuela privada. La prohibición de portar el kirpan en la escuela le priva, pues, de su derecho a frecuentar la escuela pública. 41. En consecuencia, no me cabe duda alguna de que la decisión del consejo de comisionados que prohibió a Gurbaj Singh de portar su kirpan en la escuela Sainte-Catherine-Labouré viola su libertad de religión. Esta resolución debe, pues, ser justificada en los términos del art. 1 de la Carta canadiense.

18


7. El art. 1 de la Carta canadiense 42. Como lo he indicado más arriba, la decisión del consejo de comisionados deriva del ejercicio de éste del poder discrecional que le ha sido conferido por el art. 12 de la Ley relativa a la educación pública. La decisión que prohibió el porte del kirpan en la escuela constituye, pues, una restricción impuesta por una regla de derecho en los términos del art. 1 de la Carta canadiense y, por este hecho, debe ser justificada de acuerdo a esta disposición: 1. La Carta canadiense de los derechos y libertades protege los derechos y libertades que ella enuncia. Los mismos no podrán ser restringidos sino en virtud de una regla de derecho, dentro de límites que sean razonables y cuya justificación pueda ser demostrada en el marco de una sociedad libre y democrática. 43. Incumbe a los recurridos demostrar, de acuerdo a la preponderancia de probabilidades, que la violación es razonable y que su justificación puede ser demostrada en el marco de una sociedad libre y democrática. Para ello, ella debe satisfacer dos exigencias. Primero, el objetivo legislativo perseguido debe ser suficientemente importante como para justificar la restricción de un derecho constitucional. Luego, los medios escogidos por la autoridad estatal deben ser proporcionales al objetivo en cuestión: Oakes, R. c. Edward Books and Art Ltd., 1986 CSC 12, [1986] 2 R.C.S. 713. 7.1 Importancia del objetivo 44. Como lo ha afirmado la Corte de apelaciones, la decisión del consejo de comisionados “persigue un objetivo urgente y real, como asegurar un clima propicio al desarrollo y al aprendizaje de los alumnos, el cual exige asegurar la seguridad de los alumnos y del personal, obligación que se halla en el centro mismo del mandato del los establecimientos escolares” (par. 77). El recurrente acepta que este objetivo es loable y que supera la primera etapa del test. Los recurridos, por cierto, ha presentado pruebas detalladas, constituidas por affidávits de diversos intervinientes del medio escolar que explican la importancia de la seguridad en las escuelas y el recrudecimiento de los problemas vinculados al porte de armas y a la violencia en estos establecimientos. 45. No me cabe duda alguna que asegurar la seguridad en las escuelas es un objetivo suficientemente importante como para justificar la supresión de un derecho o de una libertad que protege la Constitución. Resta determinar qué nivel de seguridad el consejo directivo buscaba alcanzar al prohibir el porte de armas y objetos peligrosos y por este hecho mismo que nivel de riesgo es tolerado. Así como en el caso Columbia Británica (Superintendente de vehículos automotores) c. Columbia Británica (Consejo de derechos humanos), 1999 CSC 646, [1999] 3 R.C.S. 868, par. 25, el abanico de posibilidades va de la voluntad de asegurar la seguridad absoluta a la ausencia total de preocupaciones en materia de seguridad. Entre ambos extremos, se halla el deseo de asegurar un nivel de seguridad razonable. 46. Aunque las partes no hayan presentado ningún argumento acerca del nivel de seguridad pretendida por el consejo directivo, esta cuestión ha sido tratada por la interviniente la Comisión canadiense de derechos humanos. Esta última, con justo título, indicó que la norma de seguridad que parece ser aplicada en las escuelas es la seguridad razonable no la seguridad absoluta. La aplicación de una norma de seguridad absoluta

19


podría traducirse en la presencia de detectores de metal en las escuelas, la prohibición de todo objeto potencialmente peligroso (por ejemplo, tijeras, compases, bates de baseball, cuchillos en la cafetería) y la expulsión permanente del sistema escolar público de todo alumno que tenga comportamiento violento. Además del hecho de que tal norma establecería un nivel de imposible alcance, la misma comprometería el objetivo que consiste en proporcionar el derecho universal a un sistema escolar público. 47. Por otra parte, al aprobar el artículo en cuestión del Código de vida, el consejo directivo no buscó instaurar una norma de seguridad mínima. Tal como resulta de los affidávits de ciertos intervinientes del medio escolar, la violencia y las armas no se toleran en las escuelas, y los alumnos que tienen comportamiento violento o peligros reciben sanciones. Tales medidas demuestran que se persigue cierto nivel de seguridad, nivel que sobrepasa el eslabón mínimo de seguridad. 48. Concluyo, pues, de lo que antecede que el nivel de seguridad perseguido por el consejo directivo y confirmado por el consejo de comisionados es la seguridad razonable. El objetivo que consiste en asegurar un nivel de seguridad razonable en las escuelas es, sin contradicciones, urgente y real. 7.2 Proporcionalidad 7.2.1 Nexo racional 49. La primera etapa del análisis de proporcionalidad consiste en preguntarnos si la decisión del consejo de comisionados ha sido dictada con el objetivo de alcanzar el objetivo perseguido. La decisión debe contar con un nexo racional con este objetivo. En autos, el hecho de prohibir a Gurbaj Singh de portar su kirpan en la escuela busca alcanzar este objetivo. A pesar de la profunda significación religiosa del kirpan para Gurbaj Singh, este objeto tiene también las características de un arma blanca y es, pues, susceptible de causar heridas. La decisión del consejo de comisionados cuenta, pues, con un nexo racional con el objetivo perseguido que consiste en asegurar un nivel de seguridad razonable en el medio escolar. Por otra parte, resulta pertinente señalar que el recurrente jamás cuestionó el carácter racional de la regla del Código de vida que prohíbe el porte de armas en la escuela. 7.2.2 Injerencia mínima 50. La segunda etapa del análisis de la proporcionalidad constituye, a menudo, el mello del debate que busca determinar si la violación de un principio protegido por la Carta canadiense puede ser justificado. La violación, que debe portar la menor restricción al derecho o libertad que afecte, no debe necesariamente representar la solución menos atentatoria. En el caso RJR-MacDonald c. Canadá (Procurador general), 1995 CSC 64, [1995] 3 R.C.S. 199, par. 160, esta Corte definió este criterio de la siguiente manera: La restricción debe ser “mínima”, es decir, que la ley debe ser cuidadosamente adaptada de manera a que no sobrepase lo que es necesario. El proceso de adaptación rara resulta perfecto y los tribunales deben acordar cierta latitud al legislador. Si la ley se sitúa al interior de una gama de medidas razonables, los tribunales no concluirán que la misma cuenta con un alcance excesivamente general simplemente porque pueden tener en mira una solución de recambio que pueda ser mejor adaptada al objetivo y a la violación...

20


51. La cuestión debe ser abordada de la misma manera cuando nos vemos en presencia, no de un texto legislativo sino de una decisión dictada en uso de un poder discrecional otorgado por la ley. Se trata, más bien, de determinar si la decisión de prohibir el porte del kirpan de manera absoluta “se sitúa al interior de una gama de medidas razonables”. 52. Considerando este aspecto del análisis de la proporcionalidad, la jueza Lemelin, fue de opinión que: “la obligación de ofrecer un acomodamiento a este alumno es un corolario del criterio de la injerencia mínima a sus derechos” (par. 92). En otras palabras, ella no podía concebir que pueda existir una justificación suficiente en los términos del art. 1 si existe una medida de acomodamiento razonable (par. 75). Esta relación entre la noción de acomodamiento y el análisis de la proporcionalidad no resulta, por cierto, sin precedentes. En efecto, en el caso Eldridge, par. 79, esta Corte indicó que, en los casos referidos al núm.. 15(1) de la Carta canadiense, la noción de “acomodamiento razonable” equivale a la de “límites razonables” prevista por el art. 1 de la Carta canadiense. 53. Además, esta relación entre los principios jurídicos me parece lógica. Resulta de la jurisprudencia en materia de discriminación que existe una obligación de tomar medidas de acomodamiento razonables a favor de individuos que padecen los efectos perjudiciales de una política o de una regla neutra en apariencia, y ello, hasta el unto en que el respeto a esta obligación conlleva cargas excesivas para la parte que debe adoptar las medidas de acomodamiento. Sin que sea del todo necesario integrar toda la jurisprudencia referida a ello, la analogía con la obligación de acomodamiento razonable me parece útil para entender correctamente la carga que impone el criterio de la injerencia mínima frente a un individuo en particular, como es el caso de autos. En mi opinión, el profesor José Woehrling situó bien la obligación de acomodamiento o adaptación con relación al análisis fundado en el caso Oakes en el siguiente pasaje: Quien quiera negar la obligación de acomodamiento debe demostrar que la aplicación integral de la norma, sin las excepciones reclamadas por el actor, es necesaria para alcanzar un objetivo legislativo legítimo e importante. Más precisamente, bajo el imperio del art. 1 de la Carta canadiense, al aplicar el test del caso R. c. Oakes, será necesario demostrar sucesivamente que la aplicación por entero de la norma constituye un medio racional para alcanzar el objetivo legislativo, que no existen otros medios de llegar a ello que resulten menos gravosos a los derechos en causa (criterio de la injerencia mínima); en fin, que existe proporcionalidad entre los efectos benéficos de la medida y sus efectos restrictivos. En efecto, el criterio de la injerencia mínima, que halla en el centro del test del art. 1, corresponde en gran parte, por lo que atañe a estos conceptos, a la defensa de la carga excesiva que permite oponerse a la obligación de acomodamiento razonable en el marco de las leyes referidas a los derechos humanos. En efecto, el criterio de la injerencia mínima, que se halla en el centro mismo del test del art. 1, corresponde en gran parte, por lo que corresponde a estos conceptos, a la defensa de la carga excesiva que permite oponerse a la obligación de acomodamiento razonable en el marco de las leyes sobre derechos humanos. Lo que resulta del fallo de la Corte Suprema dictado en el caso Edwards Books, en el cual la aplicación del criterio de la injerencia mínima llevó a la Corte a preguntarse si el legislador de Ontario, al prohibir la apertura de locales comerciales los domingos y previendo ciertas excepciones para quienes cierran los sábados, realizó el suficiente esfuerzo para acomodar a

21


los comerciantes que, por razones religiosas, deben respetar un día de reposo distinto al domingo. (J. Woehrling, “L’obligation d’accomodement raisonnable et l’adaptation de la société à la diversité religueuse”, (1998), 43 R.D. McGill 325, p. 360). 54. La decisión del consejo de comisionados impide en forma absoluta a Gurbaj Singh portar el kirpan en la escuela. Los recurridos estiman que esta prohibición es necesaria, por la razón que la presencia del kirpan en la escuela crea numerosos riesgos para los alumnos y los miembros del personal. Es importante señalar que Gurbaj Singh jamás a reivindicado el derecho de portar el kirpan en la escuela sin restricción alguna. Sostuvo, más bien, que está dispuesto a portar el kirpan bajo las condiciones impuestas por la jueza Grenier del Tribunal superior que ya han sido citadas con anterioridad. Se trata, pues, de determinar si los recurridos han logrado demostrar la justificación para la imposición de una prohibición absoluta. 55. La CEMB explica que el hecho de permitir el porte del kirpan en la escuela conlleva el riesgo de que el mismo sea utilizado para fines violentos por quien lo porte o por otra persona que se apodere de él, que ello podría conllevar una proliferación de armas en la escuela y que la presencia del kirpan afecta negativamente al ambiente escolar. En lo que al primer punto atañe, la CEMB sostuvo que este objeto representa un símbolo de violencia, envía el mensaje de que el recurso a la violencia es el medio para hacer valer los derechos y para reglar conflictos, aparte de afectar a la percepción de seguridad y al clima de justicia que debe reinar en las escuelas, por el hecho de que su presencia sugerirá la existencia de un régimen dos pesas, dos medidas. Analicemos estos argumentos. 7.2.2.1 Seguridad en las escuelas 57. De la prueba resulta que Gurbaj Singh no presenta problemas de comportamiento y jamás ha sido violento en la escuela. El riesgo de que este alumno utilice el kirpan para fines violentos me parece muy improbable y, en efecto, la CEMB nunca sostuvo que tal riesgo existiera. 58. Con respecto al riesgo de que otro alumno se apodere del kirpan, me parece igualmente muy débil, sobre todo cuando el porte del kirpan esté sometido a condiciones como las impuestas por la jueza Grenier en el Tribunal superior. En autos, el alumno que quisiera apoderarse del kirpan de Gurbaj Singh si fuera llevado bajo tales condiciones, tendría que inmovilizarlo físicamente, hurgar bajo su vestimenta, tomar el envoltorio que recubre al kirpan e intentar deshacer o romper la costura que cierra el estuche a los efectos de acceder al kirpan. El alumno que quiera cometer un acto de violencia hallará sin lugar a dudas otra manera de procurarse un arma, por ejemplo, obteniendo una en el exterior. Además, las escuelas contienen diversos objetos susceptibles de servir para cometer actos de violencia y mucho más fáciles de acceder por parte de los alumnos, por ejemplo, tijeras y bates de baseball. 59. En su corta fundamentación, la jueza Grenier precisó que su decisión se fundaba, entre otros, en el hecho que “la prueba no revelaba ningún ejemplo de incidentes violentos en los que estuviera involucrado un kirpan en Québec, en la escuela” y en “el estado del derecho canadiense y estadounidense acerca de esta cuestión” (par. 6). En efecto, las pruebas producidas en autos sugieren que, desde que los Sikhs frecuentan las

22


escuelas canadienses, desde hace un centenar de años precisamente, ningún hecho violento vinculado a la presencia de kirpans en las escuelas ha sido registrado. En la fundamentación de su resolución incidental, el juez Tellier se expresó como sigue: El Tribunal es de opinión que la Comisión escolar no padecería inconvenientes mayores si una resolución fuera dictada con las modalidades antedichas para asegurar la seguridad del medio. El Tribunal no cree que la seguridad del medio se halle comprometida. Durante el curso de las audiencias, se afirmó que desde hace 100 años, ningún caso de violencia vinculado al porte del kirpan ha sido reportado. Por otra parte, en un medio escolar, existe normalmente toda clase de instrumentos que pueden llegar a ser utilizados como arma y que pueden servir para actos violentos, compases, materiales de dibujo, artículos deportivos, tales como los bates de baseball. (Multani (Tutor de) c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeois, [2002] J.Q. n° 619 (QL) (C.S.), par. 28). 60. La ausencia de prueba de riesgos vinculados al porte del kirpan ha sido igualmente constatada por una comisión de investigación de la Comisión de derechos humanos de Ontario que realizó en 1990, un estudio en profundidad de la presencia del kirpan en las escuelas en el caso Pandori c. Junta de Educación de Peel, reflex, (1990), 12 C.H.R.R. D/364, y cuya decisión fue confirmada por la Divisonal Court de Ontario en el caso Junta de Educación de Peel c. Comisión de derechos humanos de Ontario, reflex, (1991), 3 O.R. (3d) 531, autorización para recurrir ante la Corte de apelaciones de Ontario denegada. La comisión de investigación permitió el porte del kirpan en las escuelas de Ontario, mediante el respeto a las condiciones similares a las impuestas por la jueza Grenier en el Tribunal superior de Québec. La comisión dio cuenta de la ausencia de incidentes vinculados al kirpan en las escuelas canadienses (par. 176): [TRADUCCIÓN] El demandado indicó que un kirpan podía servir de arma, pero no ha demostrado que un alumno ya lo haya utilizado para tal fin. En efecto, no ha podido referir un solo caso en el cual el kirpan haya sido utilizado en la escuela o en sus proximidades – ni siquiera en el condado de Peel, o en Ontario por no decir en Canadá. Habida cuenta que los Sikhs, y los Khalsas entre otros habitan el país desde hace más de cien años, se trata, pues, de un dato pertinente. Esta decisión fue confirmada por la Divisional Court de Ontario, la cual en su fallo sostuvo cuanto sigue (p. 535): [TRADUCCIÓN] No constatamos ningún error de principio con relación a la manera en la cual se han sopesado los hechos de autos, aparte que ningún incidente vinculado a la utilización ofensiva del kirpan se haya presentado en una red escolar. Al mencionar la ausencia de incidentes vinculados al kirpan en las escuelas, la Divisional Court resumió así la prueba que fue sometida a su conocimiento con relación a la utilización violenta del kirpan fuera del medio escolar (pp. 532-533): [TRADUCCIÓN] En el Gran Toronto, se tiene registro de tres incidentes vinculados al uso violento de un kirpan. En un caso, el agresor – que apuñaló a

23


la víctima con un kirpan – se declaró culpable del cargo de tentativa de homicidio. Durante una pelea callejera, un hombre fue apuñalado en la espalda con un kirpan. En el otro caso, el kirpan fue utilizado con fines defensivos. Ninguno de estos incidentes se asocia al medio escolar. El único incidente vinculado a una escuela se refiere a un chico sikh de 10 años que fue agredido por dos chicos mayores mientras regresaba a casa a pie desde la escuela. Había puesto la mano sobre la empuñadura de su kirpan antes de batirse en retirada y emprender la huida, sin retirar el kirpan de la vaina. Ninguna prueba demuestra que un kirpan ha sido utilizado o haya servido como arma en un escuela que corresponde al consejo. ... Los sikhs pueden portar el kirpan en Surrey, Columbia Británica. Aunque ningún otro consejo escolar de Ontario haya examinado expresamente la cuestión de manera tan profunda como el del condado de Peel, los alumnos pueden portar el kirpan en las escuelas que corresponden a los consejos escolares de North York y de Etobicoke (que limita el largor a seis pulgadas). Ningún consejo escolar del Gran Toronto se ha dotado de una política que prohíba o restrinja el porte del kirpan. Ningún elemento demuestra que este objeto haya sido la causa de un acto de violencia en una escuela, ni que otros consejos escolares en Canadá haya prohibido su porte, ni que, en alguna parte del país, un alumno se haya servido de él como arma. 61. Las partes introdujeron como prueba varios artículos de periódicos que confirman la ausencia de incidentes vinculados a los kirpanes. En un artículo publicado el 23 de marzo de 2002 en The Globe and Mail, se hizo mención a la decisión dictada en Ontario en 1990 y se mencionó que ninguna prueba demuestra un aumento del peligro desde entonces. Además, en un artículo publicado en The Gazette el 16 de mayo de 2002, Muriel Wilson, portavoz de las escuelas del distrito de Surrey, afirmó: [TRADUCCIÓN] “No toleramos absolutamente ningún arma ni otro objeto que pueda hacer ilusión como una falsa pistola”. Según ella, el kirpan es, sin embargo, considerado como un símbolo religioso, y no como un arma: “el criterio es el uso. Un lápiz puede servir de arma, empero no se lo prohíbe en la escuela”. En este mismo artículo, se remarca que el Consejo escolar del distrito de Peel es ahora de opinión que el porte del kirpan [TRADUCCIÓN] “no es verdaderamente un problema” y que “nunca hubo controversia o incidente, ni queja o dificultad” vinculada al porte del kirpan en las escuelas desde que se ha levantado su prohibición: [TRADUCCIÓN] “Esto puede funcionar e incluso funcionar muy bien”. En otro artículo publicado en La Presse el 13 de mayo de 2002, notamos la ausencia de problemas vinculados al porte del kirpan en las escuelas que se hallan bajo la jurisdicción de las comisiones escolares de Vancouver y Surrey, las cuales acogen a numerosos alumnos de religión sikh. Finalmente, e 21 de febrero de 2002, en un artículo publicado en The Gazette se indicó que [TRADUCCIÓN] “Puede que la cuestión de saber si un alumno sikh debe ser autorizado a portar el kirpan en la escuela sea nueva en Québec, pero no lo es en el resto del país”. 62. Los recurridos afirman que la libertad de religión puede ser restringida, y ello, aun en ausencia de prueba de un riesgo real de perjuicio importante, puesto que no es necesario esperar que el perjuicio se concrete para corregir la situación.

24


Sostienen que el mismo razonamiento ha sido seguido en los casos Hothi c. R., reflex, [1985] 3 W.W.R. 256 (B.R. Man.) (conf., reflex, [1986] 3 W.W.R. 671 (C.A. Man.)), y Nijar c. Líneas aéreas canadienses 300 Ltée, (1999), 36 C.H.R.R. D/76 (Trib. Can.), en el cual el porte del kirpan fue prohibido en los tribunales de justicia y en los aviones, debe ser aplicado en autos. Como se ha indicado antes, la jueza Lemelin de la Corte de apelaciones remarcó que los imperativos de seguridad no son menores en las escuelas. 63. No cabe duda alguna que la seguridad es una consideración en extremo importante tanto en las escuelas como en los aviones y los tribunales de justicia. Por el contrario, es importante recordar que la cuestión debe siempre ser resuelta teniendo en cuenta el particular contexto del caso. En el caso Nijar, la queja del recurrente según la cual se le negó el derecho a portar su kirpan a bordo de un avión de Canadá 3000 fue rechazada, especialmente porque el interesado no demostró que el porte de un kirpan conforme a la política de Canadá 3000 contravendría sus creencias religiosas. Resulta de su testimonio que el porte del kirpan de un tipo particular y no de otro correspondería a una preferencia personal antes que a una creencia religiosa. Al concluir que el señor Nijar no había sido víctima de discriminación fundada en la religión, el Tribunal canadiense de derechos humanos examinó la cuestión del acomodamiento razonable y realizó las siguientes constataciones, en el par. 123 de su fallo: A fin de determinar si la política del recurrido respecto a las armas puede ser modificada a través de una medida de acomodamiento respecto de los sikhs a los cuales es perjudicial, es necesario examinar el medio al cual la regla debe aplicarse. Al respecto, estamos convencidos de que un avión representa un medio único. Un cierto número de individuos se reúne y deben permanecer juntos, en un espacio cerrado, durante un prolongado período. Los servicios médicos y la policía no son fácilmente accesibles en caso de urgencia. Luego, en el par. 125, el Tribunal realizó una distinción de la situación que le fue presentada en el caso Pandori: Contrariamente al medio escolar en causa en el caso Pandori, en el cual existe una relación duradera entre el alumno y la escuela y, siendo así, una posibilidad real de evaluar la situación del individuo que demanda el acomodamiento, el sector del transporte aéreo sirve a una población que se desplaza. Cada día se trata con un gran número de individuos a quienes no tenemos ocasión de evaluar. Recordemos que, en su testimonio, el señor Kinnear indicó que el personal de Canadá 3000 previo al embarque se halla en contacto con cada pasajero entre cuarenta y cinco y noventa segundos. 64. Asimismo, el caso Hothi, también ofrece circunstancias particulares. En efecto, el juez que prohibió el porte del kirpan en la sala de audiencia tenía ante sí a una persona acusada de vías de hecho en virtud del art. 245 del Código penal, S.R.C. 1970, ch. C34. En el Tribunal de Juicios de la Reina de Manitoba, el juez presidente Dewar consideró (p. 259) la naturaleza particular de un tribunal de justicia y declaró que la prohibición de portar un kirpan en una sala de audiencia [TRADUCCIÓN] busca proteger el interés público superior según el cual la justicia debe ser administrada en un contexto exento de toda influencia susceptible de poner en jaque dicho proceso. El hecho de que una parte u otra

25


persona presente en una sala de audiencias tenga en su poder un arma o un objeto que pueda servir como tal constituye tal influencia. 65. Los hechos de la presente apelación se parecen mucho más a los del caso Pandori que a los de los casos Nijar y Hothi. El medio escolar constituye un ambiente único, propicio al desarrollo de relaciones entre alumnos y personal. Este tipo de relaciones permite gerenciar mejor las diferentes situaciones que se presentan en las escuelas. La comisión de investigación de Ontario, por otra parte, dio cuenta del medio particular que constituyen las escuelas, en el caso Pandori, par. 197: [TRADUCCIÓN] No puede comparase una escuela a un tribunal de justicia. Ésta última es un lugar bien delimitado en el cual las partes, ubicadas de manera a oponerse, buscando obtener justicia desde sus puntos de vista, ante un juez o un jurado, o ambos, que decidirá el resultado final. Por el contrario, una escuela es un medio de vida en el cual los educadores y alumnos están llamados a colaborar en el marco de su misión educativa, bajo reserva de ciertos controles. Además, la presencia ante el tribunal es temporal (un sikh khalsa podría teóricamente componer con la prohibición del kirpan como lo haría durante un vuelo en avión) y no se compara a los años que un alumno pasa en la escuela. 66. Aunque, en autos, esta Corte no esté llamada a efectuar una comparación entre el nivel de seguridad en un ambiente dado con el del medio escolar, estas decisiones demuestran que cada medio es particular y posee características que le son propias y que justifican un nivel de seguridad diferente según las circunstancias. 67. Volviendo a la pretensión de los recurridos, convengo en que para actuar no es necesario esperar a que un perjuicio haya sido causado, no obstante, la existencia de inquietudes que afectan a la seguridad deben ser sólidamente demostradas para que se justifique la restricción de un derecho constitucional. Habida cuenta de las pruebas obrantes en autos, soy de opinión que el argumento invocado por los recurridos como fundamento para una prohibición absoluta – a saber, la peligrosidad inherente del kirpan – no puede ser aceptado. 7.2.2.2 Proliferación de las armas en las escuelas 68. Los recurridos pretenden que además que el hecho de permitir a Gurbaj Singh portar el kirpan en la escuela podría tener un efecto perjudicial. Sostienen que los demás alumnos verán que los sikhs ortodoxos pueden portar su kirpan experimentarán la necesidad de armarse a fin de poder defenderse en caso de ataque por parte de un alumno que porta un kirpan. 69. Este argumento se apoya esencialmente en la pretensión examinada precedentemente, según la cual la presencia del kirpan en las escuelas representa un riesgo para la seguridad de los demás alumnos, forzándolos a armarse a su turno para defenderse. Por los motivos que ya han sido expuestos, soy de opinión que la prueba no apoya tal pretensión, ella deriva de una simple especulación y no podría ser sostenida en autos: véase, Eldridge, par. 89. Además, este argumento se confunde con el siguiente, que trata particularmente del riesgo de envenenamiento del ambiente escolar. Prosigo, pues, con éste análisis.

26


7.2.2.3 Repercusiones negativas respecto del ambiente escolar 70. Los recurridos sostienen que la presencia del kirpan en la escuela contribuirá a envenenar el ambiente escolar. Afirman que el kirpan representa un símbolo de violencia, envía el mensaje de que el recurso a la fuerza es el medio para hacer valer los derechos y reglar los conflictos, disminuye la percepción de seguridad en las escuelas y establece un régimen de dos pesos - dos medidas. 71. El argumento según el cual el porte del kirpan debería prohibirse porque representa un símbolo de violencia y envía el mensaje de que el recurso a la fuerza es necesario para hacer valer los derechos y reglar los conflictos debe ser rechazado. Esta pretensión no solamente es contraria a la prueba relativa a la naturaleza simbólica del kirpan, sino que igualmente es irrespetuosa para con los fieles de la religión sikh y no tiene en cuenta los valores canadienses fundados en el multiculturalismo. 72. En los que a los argumentos fundados en la percepción del clima de seguridad y sentimiento de injusticia que podrían sentir los demás alumnos atañe, estas pretensiones parecen estar basadas en el afidávit de Denis Leclerc, psicopedagogo, que expresó su opinión con respecto a un estudio en el cual participó y que consistió especialmente en interrogar a los alumnos y miembros del personal de 14 escuelas secundarias de la CCMB sobre el ambiente socioeducativo en el medio escolar. Los resultados de este estudio parecen revelar una percepción mitigada o negativa en cuanto al clima de seguridad que reina en las escuelas. Conviene señalar que este estudio no se refirió específicamente a los kirpanes, sino que, antes bien, constituyó un examen general de la situación en las escuelas en materia de seguridad. El señor Leclerc es de opinión que la presencia de kirpanes en las escuelas aumentaría esta impresión de inseguridad en las mismas. Estima igualmente que el hecho de permitir a Gurbaj Singh portar su kirpan crearía un sentimiento de injusticia en los demás alumnos que percibirían a este permiso como un trato especial. Menciona, por ejemplo, que ciertos alumnos continúan considerando el derecho de las mujeres musulmanas de portar el velo como una injusticia, cuando se les prohíbe portar un gorro o una bufanda. 73. Debe notarse que, en una carta remitida al abogado de los recurrentes, el psicólogo Mathieu Gattuso indicó que, a la luz de las reglas generalmente reconocidas en materia de pericias, el afidávit de Denis Leclerc no constituye una. El interrogatorio del señor Leclerc confirma, por otra parte, que no estudió la situación en las escuelas que autorizan el porte del kirpan y que, en su afidávit, no hizo sino expresar una opinión personal. 74. Con todo el debido respeto para con la opinión expresada por la Corte de apelaciones, opino que no podríamos aceptar la posición de Denis Leclrec. Entre otros, el ejemplo que el mismo presenta con respecto al chador es revelador. Asimilar una obligación religiosa tal como el porte del chador al deseo que experimentan ciertos alumnos de portar un gorro atestigua una visión reducida de la libertad de religión, actitud que no resulta compatible con la Carta canadiense. Aparte, su opinión parece fundarse en la idea bien sustentada que, por su naturaleza verdadera, el kirpan es un arma. La CEMB defiende, también, igual posición vigorosamente. Por ejemplo, afirma cuanto sigue en su memorial (par. 37.38): Aunque en la audiencia algunos kirpanes hayan sido presentados a la jueza de primera instancia, la misma omitió pronunciarse acerca de la naturaleza

27


verdadera del kirpan. La juez, por el contrario, pareció avalar, según sus observaciones la tesis de los recurrentes según la cual el kirpan ya no reviste hoy día sino un valor histórico para los sikh. Estas pretensiones privan al kirpan de toda significación religiosa y no admiten ninguna posibilidad de acomodamiento. La CEMB agrega igualmente cuanto sigue (par. 51): Es pues un paralogismo [...] asimilar un arma a todos los objetos cuya finalidad no es ni matar ni herir sino que, en ocasiones, podrían ser utilizados como armas tales como los compases, los cortapapeles, los bates de baseball, piezas de equipos deportivos, los vehículos, etc... ¿Deberíamos, por ende, dejar de estudiar geometría o jugar al baseball? 75. Los recurrentes, quizá, tengan razón cuando afirman que la aceptación estos otros objetos potencialmente peligrosos en el medio escolar puede explicarse por el simple hecho de que los recurridos consideran importantes las actividades en las cuales estos objetos son utilizados mientras que el acomodamiento de la creencia religiosa del hijo del recurrente no lo es. 76. La tolerancia religiosa constituye un valor muy importante en el seno de la sociedad canadiense. Si los alumnos consideran injusto que Gurbaj Singh pueda portar su kirpan en la escuela mientras se les prohíbe portar cuchillos, incumbe a las escuelas cumplir con su obligación de inculcar a sus alumnos este valor que se halla en la base misma de nuestra democracia, como lo explicaré más adelante. 77. Soy de opinión que los recurridos no han podido demostrar que sería razonable concluir que la prohibición absoluta de portar el kirpan constituye una restricción mínima a los derechos de Gurbaj Singh. 7.2.3 Efectos de la medida 78. Como hemos juzgado que la decisión del consejo de comisionados no constituye una restricción razonable a la libertad de religión, no es estrictamente necesario sopesar los efectos perjudiciales y los efectos de esta medida. Creo, no obstante, así como la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles, que es importante considerar ciertos efectos susceptibles de derivar de una prohibición absoluta. Tal prohibición impide la promoción de valores como el multiculturalismo, la diversidad y el desarrollo de una cultura educativa respetuosa de los derechos de los demás. Esta Corte en diversas ocasiones ha reiterado la importancia de estos valores. En el caso Ross, por ejemplo, se dijo, en el par. 42: Una escuela es un centro de comunicación de toda una gama de valores y aspiraciones sociales. Por medio de la educación, la misma define, en una amplia medida, los valores que trascienden la sociedad. Lugar de intercambio de ideas, la escuela debe reposar en principios de tolerancia e imparcialidad de manera que todas las personas que se encuentran en el medio escolar se sientan igualmente libres de participar. En el caso R. c. M. (M.R), 1998 CSC 770, [1998] 3 R.C.S. 393, par. 3, enunció cuanto sigue:

28


Las escuelas tienen la obligación de inculcar a sus alumnos el respeto a los derechos constitucionales de todos los miembros de la sociedad. El aprendizaje del respeto de estos derechos es esencial a nuestra sociedad democrática y debería ser parte de la educación de todos los alumnos. A través de los ejemplos estos valores se transmiten mejor, y pueden verse minados si las personas en autoridad pasan de largo por sobre los derechos de los alumnos. Luego, en el caso Universidad Trinity Western, esta Corte mencionó lo siguiente, en el par. 13: Esta Corte ha reconocido que los docentes sirven de intermediarios para la transmisión de valores. [...] Las escuelas están obligadas a desarrollar el civismo, a formar ciudadanos responsables, y ofrecer una formación en un medio en el cual los prejuicios, el partido tomado y la intolerancia no existan. 79. La prohibición total de portar el kirpan en la escuela desvaloriza a este símbolo y envía a los alumnos el mensaje de que ciertas prácticas religiosas no merecen la misma protección que las demás. Por el contrario, el hecho de tomar una medida de acomodamiento a favor de Gurbaj Singh y permitirle portar su kirpan bajo reserva de ciertas condiciones demuestra la importancia que nuestra sociedad concede a la protección de la libertad de religión y al respeto de las minorías que la componen. Los efectos perjudiciales de la prohibición total sobrepasan, pues, a sus efectos benéficos. 8. Núm. 15(1) de la Carta canadiense y la Carta quebequense 80. Habiendo concluido que la decisión del consejo de comisionados viola la libertad de religión de Gurbaj Singh y que esta violación no halla justificación en el marco de una sociedad libre y democrática, estimo que no hay lugar a examinar la pretendida violación del art. 15 de la Carta canadiense. Soy igualmente de opinión de que un análisis distinto, a la luz de la Carta quebequense, no se muestra necesario habida cuenta de las circunstancias de autos. 9. La reparación 81.

El núm. 24(1) de la Carta quebequense dispone: Toda persona, víctima de una violación o de la negación de sus derechos o libertades que le asegura esta carta, puede dirigirse al tribunal competente para obtener la reparación que el mismo estime justa y conveniente a la luz de las circunstancias.

82. Dado que Gurbaj Singh ya no frecuenta la escuela Sainte-CatherineLabouré, no es necesario restablecer el fallo del Tribunal superior, como lo solicitan los recurrentes. La reparación que la Corte estima justa y conveniente consiste, entonces, en declarar la nulidad de la decisión que prohibió a Gurbaj Singh portar su kirpan. 10. Dispositivo 83. Soy de opinión que corresponde hacer lugar a la apelación, revocar el fallo de la Corte de apelaciones y declarar la nulidad de la decisión del consejo de comisionados, con costas en todas las instancias.

29


La opinión que sigue ha sido redactada por LAS MAGISTRADAS DESCHAMPS Y ABELLA — 84. El presente litigio plantea dos cuestiones. La primera concierne al derecho de un alumno sikh de portar su kirpan en la escuela y la segunda a la relación entre el derecho administrativo y el derecho constitucional, en el contexto de un litigio fundado en los derechos humanos. 85. La conclusión a la que arribamos no difiere de la de la magistrada Charron, pero no podemos adherirnos a su razonamiento. En nuestra opinión, el litigio se resolvería de manera más adecuada recurriendo a las reglas de la revisión judicial del derecho administrativo que a las de la justificación constitucional. Dos razones principales fundamentan, en nuestra opinión, la aplicación del análisis fundado en el derecho administrativo. Primero, el recurso a la justificación constitucional se concibió para evaluar una norma de aplicación general, como una ley o reglamento. La grilla de análisis elaborada específicamente en este contexto no puede ser impuesta fácilmente cuando se trata de evaluar la validez de una decisión dictada por un organismo administrativo aun cuando se trata de una cuestión que ponga en causa a los derechos humanos. En tal caso, el análisis basado en el derecho administrativo es el que mejor se adapta. Segundo, la elección del análisis fundado en las reglas del derecho administrativo permite evitar las dificultades inherentes a la confusión de las reglas de la justificación constitucional y las del derecho administrativo. Permite también preservar las vías específicas desarrolladas en cada uno de dichos campos. 86. En el caso Baker c. Canadá (Ministerio de la ciudadanía y la inmigración), 1999 CSC 699, [1999] 2 R.C.S. 817, par. 56, la Corte reconoció que el análisis fundado en el derecho administrativo no excluye los argumentos que reposan en la Carta canadiense de los derechos y libertades (“Carta canadiense”), al contrario, los incorpora: El paso pragmático y funcional puede tener en cuenta el hecho que cuanto mayor es el poder discrecional acordado a un órgano con poder de decisión, más deberán los tribunales tener cuidado en intervenir en la manera en que éstos han escogido entre las diversas opciones. Sin embargo, aunque, en general, será acordado un gran respeto a las decisiones discrecionales, es necesario que el poder discrecional sea ejercido de acuerdo a los límites impuestos por la ley, a los principios de la primacía del derecho, a los principios del derecho administrativo, a los valores fundamentales de la sociedad canadiense, y a los principios de la Carta. En suma, es difícil concebir que una decisión administrativa pueda ser mantenida si infringe la Carta canadiense. Las decisiones del organismo pueden, e incluso deben, ser objeto de un control judicial siguiendo las reglas del derecho administrativo cuando no tienen el alcance normativo habitualmente vinculado a una regla de derecho. Por las razones que expondremos, estimamos, pues, que es preferible recurrir al análisis derivado del derecho administrativo cuando el recurso a la justificación constitucional no resulta ni necesario ni apropiado. 1. Análisis fundado en el derecho administrativo

30


1.1 Hechos y decisiones judiciales inferiores 87. Es útil recordar brevemente los hechos. El Código de vida de la escuela frecuentada por el hijo del recurrente prohíbe el porte de armas y objetos peligrosos. La validez de este código no ha sido puesta en duda. Fundado en este código, la Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys prohibió al hijo del recurrente, un alumno de religión sikh, portar el kirpan en la escuela – un puñal de 20 cm hecho de metal. Durante la primera intervención ante la Comisión escolar, el alumno reivindicó el derecho a portar su kirpan bajo su vestimenta. El padre y el alumno ofrecieron envolver el kirpan en una funda. La Comisión escolar aceptó esta sugerencia a título de acomodamiento razonable. En ocasión de un encuentro entre el padre, el alumno y la dirección de la escuela, esta última expresó sus preocupaciones respecto a la seguridad de la escuela. El consejo directivo se negó a aprobar la sugerencia de acomodamiento y propuso antes bien el porte de un kirpan simbólico inofensivo. El consejo de comisionados de la Comisión escolar, en revisión, confirmó la posición del consejo directivo. 88. El padre impugnó la decisión en nombre suyo y en el de su hijo. Presentó una demanda de sentencia declaratoria. Solicitó, en primer lugar, al Tribunal superior que declare que su hijo tiene derecho a portar el kirpan, invocando los arts. 3 y 10 de la Carta de los derechos y libertades de la persona, L.R.C., ch. C-12 (“Carta quebequense”), así como los arts. 2 y 15 de la Carta canadiense. Solicitó además al tribunal – lo que en efecto constituye una oferta de acomodamiento – que declare que el kirpan debe ser portado bajo la vestimenta. En fin, solicitó una declaración que indique que la Comisión escolar no tiene derecho a prohibir el kirpan y de que su decisión es inoperante. Ante el Tribunal superior, el debate se refirió a las condiciones adicionales propias para permitir tener mejor en cuenta las preocupaciones de seguridad de la escuela y preservar al mismo tiempo la libertad de religión. Por una parte, la jueza del Tribunal superior indicó que, en su opinión, el porte de un kirpan simbólico no es aceptable y, por otra, el padre y el alumno aceptaron proteger el kirpan en una vaina de madera y guardarlo en una funda cosida a un cinturón, [2002] J.Q. n° 1131 (QL). El Tribunal superior incorporó en un auto las siguientes medidas de acomodamiento: –

que el kirpan se lleve bajo la vestimenta;

que el estuche dentro del cual se encuentre el kirpan no esté hecho de metal sino de madera, de manera que pierda su aspecto contundente;

que el kipan se guarde en un estuche, envuelto y cosido de manera segura y que todo sea cosido en guthra;

que el personal de la escuela pueda verificar, de manera razonable, que las condiciones impuestas son respetadas;

que el recurrente no puede de manera alguna separarse de su kirpan y que la desaparición de éste último sea reportada a las autoridades de la escuela en forma inmediata;

que en caso de no respetarse estas condiciones el recurrente pierda definitivamente el derecho a portar el kirpan en la escuela.

31


El Tribunal superior declaró nula e inoperante la decisión de la Comisión escolar que prohibió el porte del kirpan. 89. La Comisión escolar y el Procurador general de Québec recurrieron ante la Corte de apelaciones. Mientras que el padre y el alumno se mostraron siempre dispuestos a aceptar las condiciones fijadas por el Tribunal superior, el Procurador general de Québec y la Comisión escolar plantearon nuevamente que el kirpan es un arma que puede ser legítimamente prohibida en el medio escolar, que esta decisión no atenta contra la libertad de religión y que la oferta de portar un kirpan simbólico constituye un acomodamiento razonable. Agregaron además que, si en todo caso la decisión atenta contra la libertad de religión, la misma está justificada en los términos del art. 9.1 de la Carta quebequense y del art. 1 de la Carta canadiense. 90. La Corte de apelaciones examinó en primer lugar la cuestión de la norma de control aplicable (2004 QCCA 31405, [2004] R.J.Q. 824). Tomando en consideración los cuatro factores del método pragmático y funcional, concluyó que la norma de la decisión razonable era aplicable. Se centró, enseguida, en de la cuestión de fondo. Juzgó que el kirpan es un arma y que la decisión de prohibir un arma, aunque viole el pleno ejercicio de la libertad de religión, no es irracional, en razón de la obligación que tiene la Comisión escolar de preservar la integridad física del conjunto de la comunidad escolar. 91. Ante esta Corte, las partes retomaron los argumentos presentados ante la Corte de apelaciones. 1.2 Análisis 1.2.1 La norma de control 92. En su petición de sentencia declaratoria, el padre del alumno impugnó la validez de la decisión de la Comisión escolar. Ante esta Corte, el padre y el alumno se mostraron siempre dispuestos a aceptar las condiciones impuestas por el Tribunal superior. Lo que debe ser examinado, en autos, es la validez de la decisión de la Comisión escolar respecto al ofrecimiento de un acomodamiento presentado por el padre y el alumno y no la validez del Código de vida de la escuela. 93. Apoyándose en el caso Nova Scotia (Junta de compensación obrera) c. Martin, 2003 CSC 54, [2003] 2 R.C.S. 504, par. 31, nuestra colega la magistrada Charron (par. 20) estima que, como la impugnación se refiere a la conformidad de la decisión de la Comisión escolar a las exigencias de la Carta canadiense, el análisis de la norma de control no es necesaria y llevó a la Corte a dictar una resolución errónea. Con el debido respeto, no creemos que el caso Martin haya establecido que el simple hecho de plantear un argumento fundado en los derechos humanos tenga por efecto descartar el recurso al derecho administrativo o que todas las decisiones impugnadas en virtud de la Carta canadiense o de una ley provincial sobre derechos humanos estén sujetas a la norma de la decisión correcta. En el caso Martin, la aplicación de la norma de la decisión correcta se impuso, porque la decisión se refería al poder de la Junta de Compensación Obrera de pronunciarse sobre la validez de una disposición de su ley orgánica en los términos de la Carta canadiense. 94. Conviene, por otra parte, señalar que una posición fundada en el derecho administrativo ha sido adoptada para controlar las decisiones de una

32


administración universitaria y una administración escolar, respectivamente, en los casos Universidad Trinity Western c. Colegio de educadores de Columbia Británica, 2001 CSC 31, [2001] 1 R.C.S. 772 (“UTW”), y Chamberlain c. Surrey School District No. 36, 2002 CSC 86, [2002] 4 R.C.S. 710. En estos casos, la Corte debió decidir la norma aplicable a las decisiones relativas a las cuestiones referentes indubitablemente a valores protegidos por la Carta canadiense. 95. En autos, la Corte debe decidir la norma de deferencia aplicable con respecto a la decisión de la Comisión escolar, que pone en causa a la libertad de religión, el derecho a la igualdad y el derecho a la integridad física. No vemos razón que justifique que nos apartemos de la posición adoptada en los casos UTW y Chamberlain. 96. La Ley relativa a la educación pública, L.R.Q., ch I-13.3, no contiene ninguna cláusula privativa que limite la intervención de los tribunales. La elaboración de reglas de conducta en los establecimientos escolares se halla, no obstante, claramente confiada al consejo directivo a través del art. 76. Además, en los términos del art. 12, el consejo de comisionados puede revisar la decisión del consejo directivo. De igual manera, la puesta en vigencia de un mecanismo interno de apelación parece indicar que el legislador ha querido dejar el poder decisorio a los intervinientes locales. Por otra parte, la cuestión en litigio no requiere únicamente la interpretación del alcance de la protección del derecho a la libertad de religión del alumno en virtud del inc. 2a) y del art. 15 de la Carta canadiense y de los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. En efecto, la Comisión escolar debe también tomar en consideración el derecho de todos los alumnos respecto a su integridad física así como las condiciones particulares que reinan en las escuelas. El contexto particular de las escuelas dependientes de una comisión escolar puede ser muy distinto al de las escuelas dependientes de otra comisión escolar. La apreciación de los hechos reviste, así pues, una importancia considerable. En lo que a la seguridad en las escuelas bajo su responsabilidad concierne, la Comisión escolar recurrida posee sin lugar a dudas un conocimiento mayor que un tribunal judicial que entiende en una revisión planteada contra una decisión suya. Si la norma de la decisión era aplicable en Chamberlain, con mayor razón debemos concluir que su aplicación se impone en autos, a raíz del componente fáctico vinculado a la evaluación de la seguridad. 1.2.2 La razonabilidad de la decisión 97. La Corte de apelaciones se apoyó en la peligrosidad inherente del kirpan. Esta posición no tiene en cuenta otros hechos que le fueron presentados. Es exacto decir que, considerado de manera objetiva, y sin las medidas de protección impuestas por el Tribunal superior, el kirpan es un objeto que responde a la definición de un arma. De igual manera, de acuerdo al psicopedagogo Denis Leclerc, el kirpan aumentaría la precepción de inseguridad porque un alumno “podría creer necesario llevar un cuchillo a la escuela [...] en caso de altercado con otro alumno puesto que sabrá que ciertos alumnos tienen derecho a portar uno y, en consecuencia, otros alumnos se arrogarán igualmente el derecho a portar un cuchillo sin divulgarlo”. Esta manera categórica de abordar el kirpan y la seguridad en las escuelas hace abstracción de la presencia de riesgos inherentes a la utilización de otros objetos que integran el ambiente corriente de la escuela, baste con mencionar, a modo de ejemplo, al compás. Los riesgos que existen en un medio escolar pueden – y deben – ser limitados, pero no pueden, de manera realista, ser completamente limitados. 98. La posición prevaleciente en la Corte de apelaciones omite además las condiciones estrictas impuestas por el Tribunal superior. Ningún alumno está

33


autorizado a portar un “cuchillo”. El joven sikh está autorizado a portar su kirpan, que, aunque se trate de un “cuchillo”, es sobretodo un objeto religioso cuya peligrosidad se vería neutralizada por los numerosos obstáculos impuestos por el Tribunal superior. En efecto, el kirpan debía estar contenido en un estuche de madera, el cual debería estar recubierto por una funda cosida que debía estar fijada a un cinturón para ser portado bajo la vestimenta del alumno. Así protegido, el kirpan se halla casi totalmente despojado de sus aspectos peligrosos. El acceso al kirpan no solamente se vería retardado, sino que, se vería bloqueado por la funda cosida alrededor del estuche de madera. En tales circunstancias, el argumento relativo a la seguridad no puede razonablemente prevalecer. 99. Al tomar su decisión, la Comisión escolar debe tomar en consideración todos los valores fundamentales, no solo la seguridad sino también la libertad de religión y el derecho a la igualdad. La prohibición del porte del kirpan no puede ser impuesta sin antes verificar todas las condiciones que serían menos violatorias para la libertad de religión. En autos, la Comisión escolar no ha examinado con suficiencia ni el derecho a la libertad de religión ni el acomodamiento propuesto por el padre y el alumno. La misma se contentó con aplicar ciegamente el Código de vida. Al hacer abstracción del derecho a la libertad de religión y haciendo valer la seguridad en la escuela – sin analizar las soluciones de recambio que poseen pocos o nulos riesgos –, la Comisión escolar dictó una decisión no razonable. 2. Carácter inapropiado de la justificación en base al derecho constitucional 2.1 Fallos anteriores de esta Corte 100. Los tribunales, y con particularidad esta Corte, han consagrado mucha energía a la evaluación de la competencia atribuida a los organismos administrativos y al desarrollo de la norma de control. 101. Desde el caso Douglas/Kwantlen Faculty Association c. Douglas College, 1990 CSC 63, [1990] 3 R.C.S. 570, hasta Parry Sound (distrito), Consejo de administración de servicios sociales c. S.E.E.F.P.O., sección local 324, 2003 CSC 42, [2003] 2 R.C.S. 157, la Corte indicó con claridad que los tribunales administrativos y los árbitros pueden resolver las demandas o peticiones fundadas en disposiciones que se hallen, implícita o explícitamente, incorporadas a su campo de competencia. La ampliación del campo de competencia de los órganos con poder de decisión se realizó en paralelo a la evolución del proceso de examen de sus decisiones a través del a norma de control. El nuevo método permite reconocer la preparación y la naturaleza particular de la labor de los organismos administrativos y no debería ser puesta de lado simplemente porque una de las partes alega que el que debe realizarse es el análisis bajo la égida del derecho constitucional. La elección de un litigante de caracterizar una cuestión como requiriendo un análisis de acuerdo al art. 1 no significa que un tribunal deba proceder de igual manera. La evolución de la norma de control no puede ser descartada por la sola razón de que el organismo recurrido haya entendido en una cuestión fundada en los derechos humanos. 102. Inicialmente, las decisiones de los organismos administrativos a través de dos normas: el error jurisdiccional y la decisión manifiestamente irracional (Sindicato canadiense de la Función pública, sección local 963 c. Sociedad de alcoholes de Nuevo Brunswick, 1979 CSC 23, [1979] 2 R.C.S. 227; Sindicatos de empleados de la producción de Québec y Acadie c. Consejo canadiense de relaciones laborales, 1984 CSC 26, [1984] 2 R.C.S. 412, y G. Perrault, Le contrôle judiciaire des décisions de l’administration: de l’erreur juridictionnelle à la norme de

34


contrôle (2002), p. 51). En tal camisa de fuerza estaba aprisionada la Corte en la época del caso Slaight Communications Inc. c. Davidson, 1989 CSC 92, [1989] 1 R.C.S. 1038. El acento se halla ahora en la deferencia que conviene acordar a las decisiones de los organismos administrativos. Durante el curso de estos últimos años, la misma Corte ha insistido en que un solo método de análisis se aplique a todos los organismos administrativos con poder de decisión: Dr. Q c. Colegio de médicos y cirujanos de Columbia Británica, 2003 CSC 19, [2003] 1 R.C.S. 226. Una vez más, tal evolución habría tenido un alcance más bien limitado si las decisiones administrativas debieran, además, ser analizadas bajo la órbita del art. 1 de la Carta canadiense. Dudamos que tal sea lo que la Corte tuvo en mente en los casos Slaight, cit., Ross c. Consejo escolar del distrito n° 15 de Nuevo Brunswick, 1996 CSC 237, [1996] 1 R.C.S. 825, y, más tarde, en el caso Dr. Q, cit. 103. La magistrada Charron considera que el análisis debe realizarse siguiendo las reglas de la justificación constitucional, dado lo manifestado por el magistrado Lamer en el caso Slaight y el magistrado La Forest en el caso Ross, par. 32. En el caso Slaight, el magistrado Lamer fue de opinión que una resolución puede ser analizada siguiendo las mismas reglas que una regla de derecho en el contexto de una impugnación por inconstitucionalidad y así verse justificada según el art. 1 de la Carta canadiense. Por nuestra parte, no creemos que el tipo de análisis propuesto por el magistrado Lamer sea la más apropiada y estimamos que la cuestión no está reglada. En nuestra opinión, el análisis del derecho administrativo debe ser preservada para la revisión de las decisiones y resoluciones de los organismos administrativos. El análisis de la justificación constitucional se impone, por cierto, cuando se trata de controlar la validez o no de una norma como una ley, un reglamento u otra regla de aplicación general de esta naturaleza. Adherimos a la opinión del magistrado presidente Dickson quien, redactando en nombre de la mayoría en el caso Slaight rehusó aceptar como definitiva la posición propuesta por el magistrado Lamer y sostuvo (p. 1049): La relación precisa entre la norma tradicional de control, en derecho administrativo, del carácter irracional manifiesto y la nueva norma constitucoinal de control se desarrollará con la jurisprudencia futura. 104. Entendemos de esta observación que el magistrado presidente Dickson no halló que la ocasión estuviera bien escogida para distinguir los casos en que el análisis debe ser realizado siguiendo a las normas constitucionales y aquellos en los que el derecho administrativo debe ser preferido. Sin embargo, habiendo previsto la confusión a la cual asistimos en el presente, señaló que la vía escogida no debía tener por efecto imponer una carga más pesada al gobierno (p. 1049): No obstante, debo agregar algunos comentarios. Una proposición mínima parecería ser que la norma preliminar de control que representa el carácter irracional en derecho administrativo no debería imponer al gobierno una norma más exigente como lo haría el examen fundado en la Carta. 105. En el caso Ross, el magistrado La Forest examinó brevemente la cuestión y consideró que, por sus comentarios, el magistrado presidente Dickson favoreció el análisis constitucional cuando los valores constitucionales estuvieran en juego, y ello, incluso cuando se trate de una decisión de un organismo administrativo. El recurso a tal posición no es, sin embargo, obligatoria, tal y como lo ilustran claramente los casos UTW y Chamberlain, ambos posteriores a Ross.

35


106. Por otra parte, en el caso Eldridge c. Columbia Británica (Procurador general), 1997 CSC 327, [1997] 3 R.C.S. 624, par. 84, el magistrado La Forest se negó expresamente a dilucidar la cuestión de saber si la decisión de la comisión de servicios médicos de no financiar los servicios de intérpretes médicos constituía una regla de derecho en los términos del art. 1: el caso se resolvió teniendo este punto por resuelto, sin no obstante decidirlo. Tal reserva no habría sido necesaria si la regla fuera clara. 107. Ciertamente, los organismos administrativos tienen el poder y el deber de tener en cuenta los valores protegidos por la Carta canadiense, pero no de ello no se desprende que sus decisiones deban ser sometidas al proceso de justificación del art. 1 de la Carta canadiense. 108. Más de 15 años han transcurrido desde que el magistrado presidente Dickson haya afirmado que la relación entre la norma de control del derecho administrativo y la del derecho constitucional se desarrollaría con la jurisprudencia. El contraste entre la posición seguida por la Corte en los casos UTW y Chamberlain y la adoptada por la mayoría en autos, al igual que la ambigüedad de los alegatos de las partes en el presente caso representan los indicativos seguros de la incertidumbre engendrada por el método de análisis unificado propuesto por el magistrado Lamer. Estimamos, pues, que es necesario centrarnos en este método de análisis y verificar su utilidad y oportunidad. 109. El hecho de tratar las normas de aplicación general de la misma manera que las decisiones o resoluciones de organismos administrativos, como lo sugirió el magistrado Lamer en el caso Slaight, reviste probablemente una atracción en el plano teórico. Pero aparte de la estética de este método unificado, no estamos persuadidas de que la adopción del mismo represente alguna ventaja. La cuestión no radica en saber si un organismo administrativo puede hacer abstracción de los valores constitucionales. La respuesta a esta cuestión es clara. El organismo no lo puede, a menos que una indicación expresa de la intención del legislador tenga el efecto contrario. La cuestión radica, más bien, en determinar como debe ser evaluada – en una decisión – una pretendida violación de sus obligaciones constitucionales por parte de un organismo administrativo. ¿Será a través del análisis del art. 1 de la Carta canadiense o de acuerdo al control según el derecho administrativo? Como lo demuestra el presente caso, y como ya lo hemos mencionado antes, es difícil concebir una decisión que contravenga a los valores constitucionales pero que, sin embargo, sea juzgada razonable o correcta. En efecto, habida cuenta del rigor de la norma de control judicial en los casos en que el organismo haya omitido tomar en consideración los valores constitucionales, el resultado no sería distinto, como lo dijo el magistrado presidente Dickson en el caso Slaight, p. 1049; véase también Ross, par. 32. 110. En suma, no solamente creemos que la jurisprudencia anterior de la Corte no excluye la aplicación del análisis fundado en el derecho administrativo cuando se alega una violación de la Carta canadiense, sino que igualmente estamos en desacuerdo con la posición que consiste en iniciar por el examen constitucional en tal caso. 111. Aparte que el hecho que, en nuestra opinión, la cuestión no se halla reglada de manera objetiva por los casos Slaight y Ross, varias incongruencias nos incitan a reflexionar sobre la postura sugerida por los mismos. En primer lugar, se halla el desdoblamiento impuesto al organismo administrativo que debe justificar ciertos aspectos de su decisión según el análisis del derecho administrativo, mientras que otros aspectos se hallan vinculados al art. 1 de la Carta canadiense. También existen las dificultades vinculadas a la atribución de la carga de la prueba y a la naturaleza de la prueba que debería presentar

36


un organismo administrativo que ejerce funciones cuasi-judiciales para justificar su decisión de acuerdo al art. 1, mientras que está obligado a ser independiente del gobierno. Estas dificultades prácticas ocultan, sin embargo, problemas jurídicos más importantes que señalaremos a continuación. El primero radica en la asimilación de una decisión a una regla de derecho en los términos del art. 1 de la Carta canadiense y el segundo radica en la desvalorización de los instrumentos del derecho administrativo y la confusión que ello genera en las reglas de la revisión judicial. 2.2 Alcance de la expresión “regla de derecho” del art. 1 de la Carta canadiense 112. Un organismo administrativo decide sobre los derechos de un administrado acerca de una cuestión dada. La decisión o resolución que el mismo dicte no constituye una ley o un reglamento, sino más bien el resultado de un proceso previsto por la ley y por el derecho administrativo en un caso dado. Por el contrario, una ley o un reglamento derivan del legislador o del organismo al cual éste delegue estos poderes. La norma así originada no se limita a un caso dado. Ella cuenta con alcance general. Dictar una norma y resolver un diferendo no son habitualmente considerados como dos procesos equivalentes. El hecho de asimilar una decisión o resolución a una regla de derecho, como lo hace el magistrado Lamer en el caso Slaight, es, pues, a primera vista, antinómica. 113. En sentido amplio, una ley engloba “toda norma o conjunto de normas jurídicas o morales” (H. Reid, Dictionnaire de droit québecois et canadien (2da ed., 2001), p. 344). Una regla es un “principio con carácter general e impersonal que determina la línea de conducta” (Reid, p. 475). La expresión “regla de derecho” cuya mención se encuentra en el art. 1 de la Carta canadiense se entiende, naturalmente, como una norma o regla de aplicación general: 1. La Carta canadiense de los derechos y libertades protege los derechos y libertades que enuncia. Los mismos no podrán ser restringidos sino a través de una regla de derecho, dentro de límites que sean razonables y cuya justificación pueda ser demostrada en el marco de una sociedad libre y democrática. 114. El carácter general de la “regla de derecho” parece, por otra parte, derivar de las primeras definiciones jurisprudenciales de la expresión. En el caso R. c. Therens, 1985 CSC 29, [1985] 1 R.C.S. 613, el magistrado Le Dain redactó cuanto sigue: Una restricción está prescripta por una regla de derecho en los términos del art. 1 si se halla expresamente prevista en una ley o en un reglamento, o si deriva necesariamente de los términos de una ley o un reglamento, o de sus condiciones de aplicación. [El subrayado es nuestro] 115. Esta definición marca también con el sentido que se desprende de la versión inglesa de la expresión (“law”) en el art. 1 de la Carta canadiense, así como de las dos versiones del núm. 52(1) de la Ley constitucional de 1982 en donde figura el mismo vocablo: 52. (1) La Constitución de Canadá es la ley suprema de Canadá; cualquier disposición incompatible con ella de toda otra regla de derecho es inoperante. Los profesores Brun y Tremblay definen así la expresión “regla de derecho” (H. Brun y G. Tremblay, Droit constitutionnel (4ta edición, 2002), p. 944):

37


Una regla de derecho, en los términos del art. 1, es una “norma jurídica inteligible”. La idea de norma jurídica refiere al carácter unilateralmente coercitivo y judicialmente ejecutable del acto al que se refiere. Estos autores se dicen, por otro lado, sorprendidos por la posición unificada sugerida en el caso Slaight (p. 945): Parece bien que una resolución de un tribunal sea igualmente una regla de derecho en los términos del art. 1. La Corte Suprema, en efecto, aplicó a las mismas el criterio de razonabilidad del art. 1, en reiteradas ocasiones. Es decir, que las limitaciones de derechos pueden emanar de normas jurídicas individualizadas, lo cual sorprende. Las resoluciones son ciertamente reglas de derecho, pero incluirlas sin reserva en el art. 1 significa que el justiciable puede, a menudo, encontrarse en medida de conocer desde el principio el estado de sus derechos fundamentales como cuando se trata de limitaciones derivadas de normas generales tales como las leyes o los reglamentos. Creíamos que las limitaciones a los derechos no podían derivar de resoluciones particulares sino cuando el fundamento legislativo de éstas haya dejado abierta esta posibilidad [citas omitidas]. 116. La profesora D. Pinard critica también la incoherencia de la posición sugerida en el caso Slaight, señalando que el hecho de asimilar una decisión a una regla de derecho violenta el tradicional y ordinario sentido de esta noción: D. Pinard, “Les seules règles de droit qui peuvent poser des limites aux droits et libertés constitutionnellement protégés et l’arrêt Slaight Communications” (1992), 1 N.J.C.L. 79, p. 119 (véase también, P. Garant, Droit administratif (3ra ed., 1992), vol. 3, Les chartes, p. XXXV). 117. Por su parte, el autor E. Mendes, “The Crucible of the Charter: Judicial Principles v. Judicial Deference in the Context of Section 1”, en G.-A. Beudouin y E. Mendes, dir., Carta canadiense de los derechos y libertades (4ta. Ed., 2005), 165, intenta conciliar las distintas posiciones seguidas por la Corte con respecto al alcance de la expresión “regla de derecho” (p. 172-173): [TRADUCCIÓN] Para conciliar las diversas decisiones acerca de este punto, sería necesario afirmar que los tribunales han realizado una distinción entre una medida arbitraria tomada sin fundamento legal y una medida discrecional limitada por normas jurídicas inteligibles, y que han concluido que la medida discrecional se halla prescripta por “una regla de derecho”. Sin embargo, en el caso Irwin Toy, la Corte suprema juzgó que no podría considerarse que una regla de derecho constituya una norma inteligible si esta regla se muestra imprecisa. La doctrina de la “nulidad por causa de imprecisión” deriva del principio – fundado en la primacía del derecho – según la cual una regla de derecho debe proporcionar a los interesados indicaciones suficientes para que puedan determinar el sentido de ésta... En otras palabras, la expresión “restringidos [...] por una regla de derecho” exige que “el legislador [formule] una norma inteligible sobre la cual el poder judicial debe fundarse para ejecutar sus funciones”. 118. La inclusión de las decisiones de los organismos administrativos en la noción de “regla de derecho” implica, pues, que es necesario en todos los casos evaluar

38


en primer lugar la validez de la disposición legislativa o reglamentaria que forma la base de la decisión. Ello indica que la expresión “regla de derecho” es antes que nada y ante todo utilizada en su sentido normativo. El profesor Mendes no parece, por otra parte, convencido que sea ventajoso recurrir al art. 1 de la Carta canadiense para evaluar una decisión (p. 173): [TRADUCCIÓN] Podríamos afirmar que se trata de una forma de doble deferencia: para con el legislador primero, para permitirle adoptar disposiciones que los tribunales son capaces de interpretar aunque resulten vagas. Luego, la deferencia para con los mismos tribunales, que pueden dar a estas disposiciones vagas la precisión y seguridad suficientes para satisfacer a las exigencias del art. 1. La medida en la cual los tribunales hacen prueba de uniformidad en la interpretación de los términos de amplia aceptación del art. 1 determinará si esta forma de deferencia de los tribunales para con ellos mismos puede ser justificada o no. 119. El hecho de que la justificación se funde en el interés colectivo incita por otra parte a limitar las “reglas de derecho” a aquellas que son de aplicación general. En el caso R. c. Oakes, 1986 CSC 46, [1986] 1 R.C.S. 103, el magistrado presidente Dickson afirmó lo siguiente (p. 136): Sin embargo, los derechos y libertades que protege la Carta no son absolutos. Puede ser necesario restringirlos cuando su ejercicio impediría alcanzar objetivos sociales fundamentalmente importantes [el subrayado es nuestro]. 120. Sugerir que las decisiones de los organismos administrativos deben ser justificables de acuerdo al test establecido en el caso Oakes implica que quienes deciden deben integrar a tal análisis en su proceso decisorio. Esta obligación formaliza el proceso de toma de decisión y distrae al tribunal de revisión del objetivo del análisis, el cual radica más bien en la sustancia de la decisión y consiste en determinar si ésta es correcta (UTW) o razonable (Chamberlain). 121. El decisor administrativo no debería tener que justificar su decisión de acuerdo al test del caso Oakes, el cual se basa antes bien en un análisis de intereses sociales y contiene más bien, conceptual y literalmente, a la noción de “regla de derecho”. Este test se funda en la obligación del poder ejecutivo o legislativo de rendir cuentas ante los tribunales de las reglas que impone y que violan los derechos protegidos. El test del caso Oakes ha sido concebido para evaluar las políticas legislativas. Tanto desde un punto de vista conceptual como práctica, la obligación de rendir cuentas que se impone al poder legislativo o ejecutivo no puede ser transferida sin golpear al tribunal administrativo. 122. Empezando por la aplicación de la Carta canadiense al common law, el magistrado McIntyre, quien redactó por la mayoría en el caso SDGMR c. Dolphin Delivery Ltd., 1986 CSC 5, [1986] 2 R.C.S. 573, p. 600, redactó lo siguiente: Los tribunales evidentemente están obligados por la Carta como lo están por toda otra regla de derecho. Les incumbe aplicar las reglas de derecho, pero, haciéndolo, son árbitros neutros y no partes opuestas en un litigio. 123. Este razonamiento se aplica igualmente en el contexto del derecho administrativo. Al igual que los tribunales judiciales, los tribunales administrativos están

39


obligados por la Carta canadiense, por su ley habilitante y por las leyes cuyo mandato específico les ordena aplicar. Así como los tribunales judiciales, no pueden ser tratados como partes interesadas en un litigio. En sus decisiones, los tribunales administrativos no deberían ser sometidos a un proceso de justificación como si fueran parte en un litigio. 124. Aunque nuestro colega el magistrado LeBel no esté de acuerdo con la dicotomía de norma/decisión (par. 151), su reformulación del test del art. 1 tal como lo enuncia en el caso Oakes es reveladora de las lagunas inherentes que padece este test cuando se la aplica a las decisiones administrativas (par.155). 125. Estimamos, pues, que la expresión “regla de derecho” no debería afectar a las decisiones de los organismos administrativos. Estas decisiones deben revisarse de acuerdo a las reglas del derecho administrativo, solución que a la vez permite a los demandantes y a los organismos administrativos conocer desde el avance las reglas que rigen los conflictos y ayuda a evitar la confusión de roles. 2.3 Coherencia del análisis 126. La flexibilidad de los mecanismos del derecho administrativo es tal que no es necesario recurrir al proceso de justificación previsto en el art. 1 de la Carta canadiense cuando el actor no busca hacer anular una regla de aplicación general. El recurso a dos procesos distintos puede incluso revelarse como fuente de confusión para las partes. 127. Para ilustrar este riesgo de confusión, basta recordar que las partes han alegado todos los argumentos posibles, es decir, tanto los que corresponden a la justificación constitucional como los que se refieren al derecho administrativo. Teniendo en cuenta el estado de la jurisprudencia, no podríamos hacer reproches. En Québec, las demandas de revisión judicial de las decisiones de organismos administrativos se presentan ante el Tribunal superior, así como las demandas fundadas en la Carta canadiense o la Carta quebequense. Tal, sin embargo, no es el caso en todas las provincias. Si, como en el caso Ross, la decisión se escinde en dos, por una parte la revisión administrativa sobre la cuestión de la discriminación y, por otra, la validez de la resolución, el actor y el tribunal de revisión correrían el riesgo de ya no encontrarse. Esta Corte tiene, pues, interés en sugerir pistas coherentes. 128. Nuestras expresiones no significan que creemos que la Corte deba siempre apartarse de la grilla de análisis del art. 1. Este procedimiento es el único que permite justificar la violación a un derecho derivado de una regla de derecho, en el sentido normativo de esta expresión, es conforme a los valores de una sociedad libre y democrática. No obstante, cuando se halla en cuestión la validez o el fundamento de una decisión de un organismo administrativo, recurrir a este proceso de justificación no se muestra necesario a raíz de la existencia de vías específicas desarrolladas por el derecho administrativo. La norma de control es una de dichas vías. Si un organismo administrativo dicta una decisión o resolución que viola los valores fundamentales, los mecanismos del derecho administrativo son suficientes para responder a las necesidades de las personas cuyos derechos han sido violados. Se puede anular la decisión haciéndola declarar irracional o incorrecta.

40


2.3.1 Acomodamiento razonable 129. La superposición aparente de los conceptos de injerencia mínima y acomodamiento razonable es otro ejemplo llamativo de la necesidad de conservar el carácter distinto de la posición fundada en el derecho administrativo. La magistrada Charron es de opinión que existe una reconciliación entre la noción de acomodamiento y la de la injerencia mínima (par. 53). Creemos también que estas nociones contienen varias similitudes pero estimamos que corresponden a categorías de análisis diferentes. 130. La jurisprudencia relativa al acomodamiento razonable ha sido, sobre todo, desarrollada en el contexto de la puesta en práctica de las leyes sobre derechos humanos, en ocasión de litigios privados: Comisión de derechos humanos de Ontario c. SimpsonsSears Ltd., 1985 CSC 18, [1985] 2 R.C.S. 536 y Bhinder c. Compañía de ferrocarriles nacionales de Canadá, 1985 CSC 19, [1985] 2 R.C.S. 561. En los casos Columbia Británica (Comisión de relaciones laborales de la función pública) c. BCGSEU, 1999 CSC 652, [1999] 3 R.C.S. 3 (“Meiorin”), y Columbia Británica (Superintendente de vehículos automotores) c. Columbia Británica (Consejo de derechos humanos), 1999 CSC 646, [1999] 3 R.C.S. 868 (“Grismer”), la Corte elaboró un mecanismo que permite asegurar el equilibrio entre las exigencias de la puesta en vigencia de un derecho o de una libertad y las exigencias impuestas por un ambiente dado. Esta obligación, que va más allá de la simple exigencia profesional justificada, ha sido extendida por el caso Meiorin a todos los casos de discriminación, directa o indirecta, y por el caso Grismer (par. 19), a todas las personas regidas por las leyes sobre derechos humanos. 131. El proceso impuesto por la obligación de acomodamiento razonable tiene en cuenta circunstancias precisas en las cuales los intereses deben evolucionar y dejar lugar a la discusión entre éstos últimos. Esta concertación les permite reconciliarse y hallar un terreno de entendimiento adaptado a sus propias necesidades. 132. El seguimiento es, no obstante, diferente cuando la cuestión de la injerencia mínima se analiza en el contexto del impacto considerable del resultado de la justificación constitucional. La justificación de la injerencia reposa en el interés general de la sociedad y no sobre las necesidades individuales de las partes. El análisis propio del derecho administrativo es microscópico mientras que el del derecho constitucional es generalmente macroscópico. Los valores en juego pueden diferir. Estimamos que existe una ventaja en no confundir ambos procedimientos. 133. Además, aunque el criterio de la injerencia mínima del art. 1 de la Carta canadiense se asemeje al de la carga excesiva de las leyes sobre derechos humanos, la perspectiva en cada uno de los casos es diferente, como lo son los elementos de prueba susceptibles de sostener uno u otro análisis. Por otra parte, la evaluación del alcance de una regla de derecho requiere a veces tomar en cuenta factores sociales o consecuencias potenciales de la aplicación de la regla, mientras que la determinación de la existencia de la carga excesiva requiere de la prueba de cargas reales en un caso dado. 134. Los dos niveles de evaluación, público e individual, deberían continuar siendo distintos. La incoherencia del proceso no actuar en detrimento del ejercicio de los derechos humanos. El acomodamiento razonable y la carga excesiva corresponden al ámbito del derecho administrativo y a la de las leyes sobre derechos humanos, mientras que la evaluación de la injerencia mínima integra el análisis constitucional y conlleva consecuencias sociales más importantes.

41


135. El campo de aplicación de la Carta canadiense es vasto. Gracias al art. 52 de la Ley constitucional de 1982, la supremacía de la Constitución de Canadá ha sido preservada. Esta vía incomparable permite anular las leyes que violan los derechos fundamentales y que no están justificadas a través de objetivos sociales fundamentalmente importantes. Sin embargo, en los casos en que los conceptos propios del derecho administrativo son suficientes para solucionar el litigio, no es necesario recurrir a la misma. 136. Los valores constitucionales infunden un nuevo impulso al Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64, al common law y a las leyes en general. Los tribunales judiciales y administrativos estás obligados a respetarlos, tal como el Parlamento y las legislaturas. El control de la acción legislativa no debe, empero, seguir reglas iguales a las del control del ejercicio del poder de adjudicar. 3. Conclusión 137. Las reglas de la revisión judicial en derecho administrativo han sido concebidas para el examen de las decisiones de los organismos administrativos. La revisión judicial en derecho administrativo es ahora reconocida como una rama del derecho a parte entera. Su integridad debe ser preservada. 138. Si el mismo Código de vida, o una de sus disposiciones fueran impugnados por no respetar el criterio de la injerencia mínima, un análisis fundado en el art. 1 habría sido apropiado. Pero el recurrente no ha planteado tal argumento. Cuando la validez de una regla de aplicación general no ha sido cuestionada, los mecanismos del derecho administrativos son los más apropiados. Este enfoque permite además valorizar los mecanismos específicos del derecho administrativo y las leyes sobre derechos humanos. 139. Por lo expuesto, nos inclinamos por hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia de la Corte de apelaciones. La opinión que sigue ha sido redactada por EL MAGISTRADO LEBEL — I. Introducción 140. Como puede leerse en la opinión de mis colegas las magistradas Deschamps, Abella y Charron tras más de 20 años de aplicación, el método fundamentado en el art. 1 de la Carta canadiense de los derechos y libertades (“Carta canadiense”) contribuye a plantear dificultades y a plantear nuevos interrogantes. El marco analítico establecido por el caso R. c. Oakes, 1986 CSC 46, [1986] 1 R.C.S. 103, para la puesta en práctica de la Carta canadiense no ha reglado todas las cuestiones ni prevenido todos los problemas. Así, en el presente caso, se plantea nuevamente el problema de las relaciones entre el derecho constitucional de las libertades civiles con las leyes cuasi constitucionales relativas a los derechos fundamentales, como la Carta de los derechos y libertades de la persona, L.R.Q., ch. C-12 (“Carta quebequense”), y, más sutilmente aún, con el derecho administrativo en general. La necesidad de encontrar una solución adecuada impone, pues, un examen de la articulación del funcionamiento mismo de la Carta canadiense, es decir, las relaciones entre los derechos protegidos y el método de limitación de estos derechos que prevé el art. 1.

42


141. Aunque estoy de acuerdo con la parte dispositiva propuesta por mis colegas, estoy, no obstante, preocupado por ciertos aspectos de los problemas de metodología jurídica que plantea el presente caso. Como lo veo, el mismo pone en causa nociones jurídicas diversas que, aunque correspondan a campos en principio distintos del derecho, corresponden siempre a un mismo sistema jurídico cuya coherencia corresponde asegurar adecuadamente. A. La naturaleza de la cuestión jurídica planteada 142. La apelación no cuestiona el hecho de que la legislación escolar obligue a la Comisión escolar a velar por la seguridad de sus alumnos. Por lo que atañe a la ejecución de esta obligación, nadie cuestiona tampoco que el Código de vida al prohibir el porte o utilización de cualquier arma ejerce válidamente los poderes administrativos delegados a la Comisión escolar para cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad. Su decisión particular de prohibir al hijo del recurrente portar el kirpan puesto que este objeto constituye un arma no ha sido atacada a través de los medios fundados en el derecho administrativo, por ejemplo, un abuso o exceso de poder. 143. El recurrente impugna, más bien, esta decisión pretendiendo que el ejercicio de la Comisión escolar recurrida de su poder delegado está viciado por el hecho de la violación de los derechos fundamentales de su hijo. Sostiene que la negativa de la Comisión en consentir una medida de acomodamiento razonable viola la libertad de religión de su hijo. Aunque formalmente se halle delegada de poderes en virtud de la Ley relativa a la educación pública, L.R.Q., ch- I-13.3, la decisión de la Comisión está viciada de nulidad porque constituye una violación injustificada a la garantía constitucional de la libertad de religión prevista en el inc. 2a) de la Carta canadiense, así como, por otra parte, de los demás derechos similares protegidos por la Carta quebequense. 144. En el estado en que el presente caso ha sido presentado ante esta Corte, el mismo se mostraba como una cuestión de derecho constitucional. Reconozco voluntariamente que es mejor intentar, en primer lugar, reglar los problemas planteados en tales circunstancias a través del derecho administrativo. No creo que en toda ocasión sea necesario recurrir a la Carta canadiense o, en el caso de Québec, a la Carta quebequense, cuando la aplicación de los principios generales del derecho administrativo o de reglas particulares que regulan el ejercicio de un poder delegado puede resolver el caso. Por otro lado, ya tuve la ocasión de destacar este punto en el caso Blencoe c. Columbia Británica (Comisión de derechos humanos), 2000 CSC 44, [2000] 2 R.C.S. 307, par. 138. Sin embargo, en ocasiones el marco de un litigio no permite hacer economía del análisis constitucional. Ciertamente, si el razonamiento propuesto por mis colegas las magistradas Deschamps y Abella fuera aceptado, una decisión administrativa sería anulada. En este sentido, es imposible afirmar que el caso corresponde al derecho administrativo. No obstante, si esta anulación sobreviene a causa de la violación a alguna norma constitucional, sería necesario analizar los derechos fundamentales en causa y la manera en la cual fueron efectivizados. Únicamente este análisis permite determinar si la violación de la norma constitucional está justificada. La solución del litigio depende en tal caso de la respuesta aportada al problema constitucional. 145. El debate traído ante esta Corte pone en juego, al menos teóricamente, la garantía constitucional de la libertad de religión y el derecho a la seguridad de los niños y otras personas que frecuentan los establecimientos escolares, derecho protegido por el art. 7 de la Carta canadiense. ¿Cómo conciliar estos derechos a veces

43


concurrentes ante la alegación de violación de la libertad de religión a causa de ausencia de acomodamiento razonable? ¿Cómo proceder al análisis de estos derechos? 146. Frente a tal escenario, la tentación de pasar inmediatamente a la etapa de la justificación en los términos del art. 1 se vuelve inmensa, ya que ello ofrece a los tribunales y a los actores la ventaja de tener un marco conocido y bien delimitado. No obstante, en la puesta en práctica de la Carta canadiense, no todo podría reglarse a través del art. 1. Es aún necesario, en principio, analizar el derecho invocado, definir su contenido y, dado el caso, examinar la esfera de aplicación de los derechos concurrentes. La definición del contenido de un derecho no corresponde sistemáticamente a una limitación que debe ser justificada a través del método determinado por la jurisprudencia relativa al art. 1. B. La delimitación y conciliación de los derechos protegidos 147. Desde las primeras etapas del estudio de una alegación de violación de un derecho protegido por la Constitución se plantea el problema de la naturaleza y del alcance de éste último. Es necesario indagar en qué consiste este derecho y trazar sus fronteras. La determinación de éstas requiere el examen de las relaciones del derecho protegido con los derechos concurrentes y lleva, a veces, a la necesaria constatación de que a un derecho corresponde una obligación. No solo somos titulares de derechos, sino también deudores de obligaciones. La estructura y la flexibilidad de la aplicación de la Carta canadiense reconocen esta realidad. La aplicación de ésta no siempre pone en relación el derecho asegurado al individuo y la intervención del Estado que restringe este derecho. La relación es a menudo más compleja, como podría haber sido en el presente caso. La decisión de la Comisión escolar podía afecta el derecho concurrente del conjunto de los alumnos a la seguridad de su persona, protegido por el art. 7. Es, aún, necesario buscar los métodos de aplicación de la Carta canadiense que respeten la necesidad de armonizar valores y conciliar derechos y obligaciones. 148. Con el debido respeto hacia la opinión contraria, aunque esta Corte haya privilegiado esta técnica en la aplicación de la libertad de religión, su jurisprudencia nunca ha establecido definitivamente que el recurso al procedimiento de justificación previsto en el art. 1 constituya el único método de conciliación de los derechos fundamentales concurrente o en conflicto. Esto no se desprende de sus decisiones. Tampoco sería algo deseable. La complejidad de las situaciones afectadas por la Carta canadiense mal se acomoda al simplismo de las fórmulas como a la rigidez de las clasificaciones. 149. Veinte años y algo más de jurisprudencia permiten, sin duda, apoyar todas las opiniones o todas las tesis. Podemos extraer diversas citas de los sucesivos casos fallados por esta Corte. Podemos intentar distinguir estos casos o conciliarlos. Ello probablemente no permitiría concluir que esta Corte haya querido cerrarse en una posición para resolver con justicia y eficacia los problemas de aplicación de la Carta canadiense. Ella no ha excluido ni la conciliación ni la delimitación de derechos antes de recurrir al art. 1. De ello atestiguan con más de diez años de intervalo el caso Young c. Young, 1993 CSC 34, [1993] 4 R.C.S. 3, y más recientemente, el caso Ciudad de Montréal c. Québec Inc., 2005 CSC 62, [2005] 3 R.C.S. 141, par. 56-57 y par. 60-61, el primero referido a la libertad de religión y el segundo a la libertad de expresión. 150. Por otra parte, esta Corte nunca concluyó de manera definitiva que el método de justificación en virtud del art. 1 debía aplicarse mecánicamente y que cada

44


uno de sus etapas son pertinentes en toda situación. En el caso Dagenais c. Sociedad RadioCanadá, 1994 CSC 39, [1994] 3 R.C.S. 835, especialmente se reconoce la flexibilidad del método establecido en el caso Oakes y la utilidad de esta característica. Pronunciado en ocasión del examen de reglas del common law que ponían en juego dos derechos protegidos, en tal caso el derecho a un proceso justo y la libertad de expresión, el caso Dagenais utilizó un método simplificado, que se basó en el equilibrio de los derechos e hizo economía de ciertas etapas del método ahora clásico. 151. Esta flexibilidad permite, por otra parte, aplicar la Carta canadiense y sus valores a un amplio inventario de actos administrativos, sin que sea necesario cerrarnos en el dualismo norma/decisión. A pesar de su atracción al nivel de la teoría jurídica, este dualismo subestima las dificultades de la puesta en marcha de las clasificaciones a las cuales invita. Comporta igualmente un riesgo de reducción del campo de aplicación del control constitucional del respeto de la Carta canadiense y de los valores que la sostienen. Que la sostienen. Al respecto, comparto las inquietudes expresadas por mi colega la magistrada Charron en su voto. 152. La flexibilidad de los métodos de aplicación de la Carta canadiense debe manifestarse particularmente en la planificación de las relaciones entre el derecho administrativo y el derecho constitucional. Cuando se trata de controlar la conformidad de un acto administrativo al orden normativo fundamental, el recurso a los principios del derecho administrativo sigue siendo pertinente para determinar si la medida ha sido tomada se sitúa entre los poderes delegados por vía legislativa a las administraciones escolares. Si está autorizada esta delegación, el ejercicio del poder discrecional de tomar las medidas de seguridad para la protección del público de los alumnos debe pues, ser medido a una de las garantías constitucionales y de los valores que éstos conllevan. 153. Si el ejercicio de tal poder pone en causa las relaciones entre derechos constitucionales concurrentes, la conciliación de estos derechos puede realizarse de dos maneras. La primera posición consistiría en intervenir al nivel de la definición de los derechos y de su correlación, la segunda se remite al procedimiento de justificación prevista por la jurisprudencia relativa al art. 1. En el caso que nos ocupa, no es necesario emplear el primer método. La prueba no revela una violación prima facie del derecho a la seguridad de las personas. Habida cuenta que estaría envuelto, el kirpan no parecería constituir una amenaza para cualquiera. Sería necesario recurrir al segundo método. 154. En un intento de justificación en los términos del art. 1 de la Carta canadiense, como lo sabemos, la Comisión escolar asume la carga de demostrar que la prohibición del kirpan representa un límite razonable al derecho constitucional del hijo del recurrente a la protección de su libertad de religión. Debemos ciertamente retener, durante el curso de tal análisis, la importancia de las obligaciones en materia de seguridad y de protección que el derecho de la responsabilidad civil y la legislación escolar imponen a las administraciones escolares respecto a sus alumnos y también frente a terceros para los gestos planteados por los primeros (P. Garant, Droit scolaire, (1992), p. 319-345; Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64, art. 1460). La justificación podría verse en la necesidad de cumplir estas obligaciones. 155. Pasando en consecuencia al art. 1, debemos preguntarnos sin embargo si es necesaria la aplicación íntegra del método de análisis prescrito por el caso Oakes. En caso de una decisión individualizada, tomada en virtud de un poder de origen legislativo, podría hacerse economía de ciertas etapas del análisis. La existencia de una

45


autorización legislativa que no es atacada en sí misma hace inútil el examen de los objetivos del acto. La cuestión se reduce se reduce a un problema de proporcionalidad o, más precisamente, de restricción mínima del derecho protegido, habida cuenta del contexto en el cual se presenta la violación a este derecho. Es en esta etapa y en este contexto en el cual se sitúa el examen del acomodamiento razonable que satisfaría a las exigencias de la norma constitucional. En el caso de autos, debo concluir que la Comisión escolar recurrida no ha logrado demostrar que su prohibición está justificada y respeta la norma constitucional. Estoy, pues, de acuerdo con la conclusión propuesta por mis colegas. Apelación con lugar, se imponen costas. Representantes de los recurrentes: Grey, Casgrain, Montréal. Representantes de la recurrida la Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys: François Aquin, Montréal. Montréal.

Representante del recurrido el procurador general de Québec: Bernard, Roy & Associés,

Representantes de la interviniente la World Sikh Organization de Canadá: Peterson, Stark, Scott, Surrey, Columbia Británica. Representantes de la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles: Osler, Hoskin & Harcourt, Toronto. Representante de la interviniente la Comisión canadiense de derechos humanos: Comisión canadiense de derechos humanos, Ottawa. Representante de la interviniente la Comisión de derechos humanos de Ontario: Comisión de derechos humanos de Ontario, Toronto. *

46

El magistrado Major no ha tomado parte en esta sentencia.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.