CONSEIL DE L’EUROPE
COUNCIL OF EUROPE
COUR EUROPÉENNE DES DROITS DE L’HOMME EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS GRAN SALA
CASO LINDON, OTCHAKOVSKY-LAURENS Y JULY c. FRANCIA (Demandas nos 21279/02 y 36448/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO 22 de octubre de 2007 Esta sentencia se halla firme. Podrá ser objeto de retoques de forma
CASO LINDON, OTCHAKOVSKY-LAURENS Y JULY c. FRANCIA
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En el caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendiendo en una Gran Sala integrada por: Sres. C. ROZAKIS, Presidente, L. WILDHABER, J.-P. COSTA, Sir Nicolas BRATZA, Sres. B. ZUPANČIČ, P. LORENZEN, ra S F. TULKENS, Sres. L. LOUCAIDES, J. CASADEVALL, M. UGREKHELIDZE, Sra E. STEINER, Sres. L. GARLICKI, K. HAJIYEV, ra S R. JAEGER, Sres. S. JEBENS, DAVID THÓR BJÖRGVINSSON, J. ŠIKUTA, jueces, y por el Sr.M. O'BOYLE, secretario adjunto, Tras haber deliberado en privado el 13 de diciembre de 2006 y el 5 de septiembre de 2007, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO 1. El caso se inició con dos demandas dirigidas contra la República Francesa, que tres ciudadanos franceses presentaron ante el Tribunal, en virtud del art. 34 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“el Convenio”). La primera demanda (nº 21279/02) fue introducida el 23 de mayo de 2003 por el señor Mathieu Lindon (“el primer demandante”) y el señor Paul Otchakovsky-Laurens (“el segundo demandante”) (“los primeros demandantes”) y la segunda (nº 36448/02), el 27 de septiembre de 2002 por el señor Serge July (“el tercer demandante”). 2. Los primeros demandantes están representados ante el Tribunal por el señor Henri Leclerc y el señor Roland Rappaport, abogados colegiados en París, y el tercer demandante por el señor Jean-Paul Levy, abogado también colegiado en París. El Gobierno francés (“el Gobierno”) está representado por su agente, la señora Edwige Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Las demandas fueron asignadas a la primera sección del Tribunal (art. 52 §1 del Reglamento). El 1 de junio de 2006, la Sala conformada en seno de
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dicha sección e integrada por los siguientes Jueces, señores C.L. Rozakis, Presidente, L. Loucaides, K. Hajiyev, S.E. Jebens, señoras F. Tulkens y E. Steiner, así como por el señor S. Nielsen, secretario de la sección, decidió declinar su competencia con efecto inmediato a favor de la Gran Sala, no habiendo formulado ninguna de las partes objeción alguna a esta medida (art. 30 del Convenio y 72 del Reglamento). 4. La integración de la Gran Sala fue ordenada de acuerdo a las disposiciones de los arts. 27 §§ 2 y 3 del Convenio y 24 del Reglamento. 5. El presidente de la Gran Sala ordenó que se procediera simultáneamente a la instrucción de las demandas (artículo 42 §2 del Reglamento). Decidió asimismo proseguir con la aplicación del artículo 29 § 3 del ante la Gran Sala, para efectos del examen paralelo de la admisibilidad y el fondo de las mismas. 6. El Gobierno y los primeros demandantes presentaron sus observaciones escritas respecto de la admisibilidad y el fondo de la cuestión. 7. El 13 de diciembre de 2006 se realizó la audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (art. 59 § 3). Comparecieron: –
por el Gobierno Sras Anne-Françoise Tissier, directora adjunta de derechos humanos de la dirección de asuntos jurídicos del ministerio de relaciones exteriores agente, Marie Mongin, ministerio de relaciones exteriores, asesora, Olivia Diego, ministerio de justicia, asistente;
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por los demandantes Sres Roland Rappaport, abogado, Jean-Paul Levy, abogado,
representantes.
El Tribunal concedió la palabra y escuchó los alegatos de los señores Rappaport y Levy y la señora Tissier, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por los jueces. 8. El 19 de enero de 2007, concluyó el mandado del señor L. Wildhaber, presidente del Tribunal siendo sucedido en tal cargo por el señor J.-P. Costa y el señor C.L. Rozakis, vicepresidente del Tribunal retomó la presidencia de la Gran Sala en el presente caso.
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HECHOS I. LAS CIRCUNSTANCIAS DE AUTOS 9. El primer demandante es escritor, y el segundo, presidente del consejo de administración de la editorial P.O.L.; el tercero era el director de publicación del diario Libération. Nacieron respectivamente en 1955, 1944 y 1949 y residen en París. A. La condena de los señores Lindon y Otchakovsky-Laurens (demanda nº 21279/02)
1. La publicación de la novela “El proceso de Jean-Marie Le Pen” 10. El primer demandante es el autor de un libro presentado en forma de novela intitulado “El proceso de Jean-Marie Le Pen”, y publicado en agosto de 1998 por ediciones P.O.L. 11. Esta novela relata un proceso judicial seguido a un militante del Frente Nacional, Ronald Blistier, quien, cuando pegaba carteles de su partido en compañía de otros militantes, asesinó a sangre fría a un joven magrebí, que reivindica el carácter racista de dicho asesinato y es defendido por un abogado judío, de izquierda y homosexual, Pierre Mine. Se inspira en hechos reales y concretamente en los asesinatos, en 1995, de Brahim Bouaram, joven marroquí lanzado al Sena por skinheads al margen de un desfile del Frente Nacional, y de Ibrahim Ali, joven francés de origen comoriano asesinado en Marsella por militantes de este mismo partido. Éstos fueron condenados en junio de 1998 tras un proceso penal en el curso del cual los líderes del Frente Nacional, entre ellos el señor Le Pen, declararon que no se trataba sino de una provocación, una jugada ideada por los enemigos del partido para perjudicarlo. El autor desarrolla la intriga alrededor del abogado, personaje principal, que a lo largo del proceso judicial es el centro de un debate político; desde las primeras líneas, plantea la cuestión de la responsabilidad del señor Le Pen: “¿No es el presidente del Frente Nacional responsable del crimen perpetrado por uno de sus militantes adolescentes, encendido por sus discursos?” (página 7). En el centro de la historia aparecen personajes que se caracterizan por su posicionamiento moral o político respecto a la ideología y el partido político de extrema derecha. El libro trata asimismo de exponer las dificultades y contradicciones de ciertas posturas antirracistas. 12. La contraportada presenta así la novela: “¿Cómo luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen? El joven Ronald Blistier, miembro del Frente Nacional, ha cometido a sangre fría un crimen racista, asesinando en
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plena calle a un adolescente árabe. El caso ha provocado gran indignación y todo el mundo está de acuerdo en hacer del juicio de Blistier, el de su mentor. Es un abogado judío de treinta años, el señor Mine, el que defiende al asesino. Tiene ideas para luchar mejor contra Jean-Marie Le Pen. - ¿Tender una trampa a Le Pen? Pero caeremos todos en ella, le dice, sin embargo, su concubino Mahmoud Mammoudi. Pierre Mine, sea como fuere, ha emprendido la lucha. Su estrategia es indescifrable. ¿Se convierte así en el objetivo de los antirracistas y símbolo de aquellos a los que quiere combatir? Jean-Marie Le Pen finge rendirle homenaje. Varias tormentas asolan su vida, como si aquellos que luchan sin un éxito evidente contra el Frente Nacional hallasen, sin embargo, sospechoso que otro utilizase un método diferente”.
13. El 20 y 27 de noviembre de 1998, el Frente Nacional y el señor Le Pen, respectivamente, querellaron directamente a los dos primeros demandantes ante el Tribunal correccional de París para responder por el delito de difamación contra un particular debido a esta publicación, conforme a los artículos 29, inciso 1 y 32, inciso 1 de la Ley de 29 de julio de 1881. Se hacía especial referencia a seis pasajes de la novela; se trata de los pasajes (en las páginas 10, 86, 105-106 y 136) reproducidos en la sentencia de la Corte de apelaciones de París del 13 de septiembre de 2000 (apartado 18 infra), así como de los dos siguientes: Página 28, el autor realiza a la señora Blistier, madre de Ronald, la siguiente declaración: “Podía haber pensado en ello, pero nunca ha tenido buena puntería, a mi marido no le gustaba que Ronald usara su carabina. Pero quizás el chico se sentía humillado por no haber pegado nunca a nadie, mientras que sus camaradas del Frente aseguraban hacer una limpia cada semana en los barrios”.
Página 118, a propósito de una manifestación del Frente Nacional, el autor escribe lo siguiente: “Esta tonta multitud reunida en la plaza de la Bastilla, preparada por su mentor para gritar, está compuesta sobre todo por jóvenes. Si se les cachease, se encontrarían centenares de armas de fuego. Están dispuestos a pelear, solo quieren que las organizaciones de extrema derecha crean que es una buena estrategia enfrentarse con ellos. El ambiente es en cierto modo de preinsurrección, pero como señalan los periodistas presentes, el clima en el clan de los demócratas es más de desgana que de pánico, no se teme por ahora un golpe de Estado fascista, se teme más una gangrena, una enfermedad social que en ocasiones se llega a detener o a retrasar temporalmente”.
2. La sentencia del tribunal correccional de París del 11 de octubre de 1999 14. El 11 de octubre de 1999, el Tribunal correccional de París dictó sentencia y condenó al segundo demandante por difamación y al primero, por complicidad en dicho delito, apreciando como difamatorios solamente cuatro de los seis pasajes juzgados, a saber los de las páginas 10, 86, 105-106 y 136 del libro. Cada uno de los demandantes fue condenado a una multa de 15.000
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francos (2.286,74 euros) y al pago solidario de 25.000 francos (3.811,23 euros), en concepto de daños y perjuicios, a cada una de las partes civiles, así como a la publicación a su costa de un comunicado haciendo constar esta condena. En el fallo, el tribunal sostuvo lo siguiente: “Sobre el carácter difamatorio: Cabe ante todo señalar que, si bien el autor ha escogido escribir una "novela", mención que figura en la cubierta del libro, pone en escena, junto a personajes ficticios, a un personaje político real y vivo, Jean-Marie Le Pen, así como su partido el Frente Nacional; además, el escritor expone su propósito en el título: El proceso de Jean-Marie Le Pen, formulando en la contraportada, la pregunta "¿Cómo luchar eficazmente contra JeanMarie Le Pen?" y en las primeras líneas del libro, esta otra pregunta: "¿No es el presidente del Frente Nacional responsable del crimen perpetrado por uno de sus militantes adolescentes, encendido por sus discursos?"; el lector comprende así inmediatamente que, a través de un proceso ficticio, Jean-Marie Le Pen es acusado directamente y, más aún, que los hechos evocados se extraen amplia y evidentemente de unos acontecimientos reales que tuvieron gran repercusión en la opinión pública. Así, si bien se trata de una novela y las palabras juzgadas solo son pronunciadas por personajes ficticios, esta obra, sin embargo, tiene como fin exponer unas ideas claramente explícitas y transmitir cierta imagen de Jean-Marie Le Pen, de su partido y de su comportamiento; la calificación jurídica establecida en la querella no puede pues descartarse tomando como fundamento únicamente la técnica de expresión utilizada. Este texto, cualquiera que sea su género literario, es susceptible de atentar contra el honor y la consideración de las partes civiles y cabe examinar cada uno de los pasajes incriminados, dilucidar su sentido y alcance y determinar si tienen, para constituir una difamación, el nivel de precisión suficiente para permitir un debate sobre la prueba. Primer pasaje, página 10: alegar que Jean-Marie Le Pen es el jefe de una banda de asesinos, es decir que está a la cabeza de un grupo de homicidas, constituye, en el contexto del libro, la imputación evidentemente difamatoria, de hechos suficientemente precisos; se hace referencia, en efecto, al crimen racista cometido por el héroe de la novela, joven miembro del Frente Nacional, cuyo gesto criminal se habría inspirado en las ideas propagadas por Jean-Marie Le Pen. No importa que el asesinato de "Ronald Blistier" no sea real, ya que el deseo del autor no es ironizar sobre un hecho imposible, sino por el contrario hacer creer al lector que, teniendo en cuenta la ideología de Jean-Marie Le Pen, tal drama es totalmente factible y sería imputable a este último; este relato evoca asimismo, necesariamente para el lector, el proceso judicial de los militantes del Frente Nacional que pegaban carteles acusados de haber asesinado, en Marsella, al joven comoriano Ibrahim Ali, juicio que se celebró en junio de 1998; asimismo, cuando el autor relata, algunos pasajes después, el asesinato de un joven negro, "Julián Thoris", lanzado al Sena durante una manifestación en la que participaba el Frente Nacional, el lector es llamado a recordar el asesinato real de Brahim Bouaram cuyos autores participaban en un desfile de dicho partido. La exactitud de los hechos que menciona el pasaje incriminado es pues suficiente para constituir la difamación respecto a las partes civiles y es posible remitirse a la prueba de los hechos así evocados.
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Segundo pasaje, página 28: ninguna otra palabra ni hecho determinado hacían explícita la afirmación según la cual "sus camaradas del Frente aseguraban hacer una limpia cada semana en los barrios"; puede provenir de la propia jactancia del personaje del libro y es demasiado vaga para justificar una demanda. Tercer pasaje, página 86: se imputa al Frente Nacional hacer uso de la violencia respecto a aquellos que abandonan el partido; el autor, a través de uno de sus personajes pone en guardia al abogado de Ronald Blistier frente a "la estrategia habitual del Frente Nacional" que "mata" a aquellos que lo abandonan ("partirte la cara... diez contra uno, armados con barras y porras y zapatos claveteados una tarde a la salida de tu casa"). Este pasaje que cita hechos precisos y susceptibles de pruebas, violencias e incluso asesinatos contra aquellos que osasen traicionar al partido y abandonarlo, atenta al honor del Frente Nacional. Cuarto pasaje, páginas 105-106: Imputar a Jean-Marie Le Pen unas declaraciones " de un racismo, en el mejor de los casos, difuso" y decir que "tras cada una de sus propuestas, ... puede también verse el espectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad", es difamatorio respecto a éste en la medida en que es acusado de un racismo que recuerda las peores atrocidades; el autor precisa asimismo, unas líneas después, que Jean-Marie Le Pen puede sugerir el asesinato racista a mentalidades simples como Ronald Blistier quien "no habría hecho uso de su fusil y encañonado a un chaval magrebí, si Jean-Marie Le Pen no lo hubiese hecho posible" (página 106). Quinto pasaje, página 118: Este pasaje que imputa a los jóvenes militantes del Frente Nacional, de un lado, estar preparados por las palabras de su "mentor para gritar", y de otro lado estar armados a centenares y crear un ambiente de preinsurrección, es ciertamente injurioso respecto a Jean-Marie Le Pen, pero demasiado impreciso para constituir una difamación; la continuación de este pasaje no se refiere al Frente Nacional sino a los participantes en las manifestaciones de este partido y, por tanto, ha de desestimarse. Sexto pasaje, página 136: Jean-Marie Le Pen es acusado de ser un "vampiro" que se alimenta del "resquemor de sus electores" y "de la sangre de sus enemigos", de ser un mentor que difama a sus adversarios para protegerse de las acusaciones que se formulan contra él. El autor explicita esta imagen y el término "vampiro" escribiendo, a continuación del texto enjuiciado: "...Jean-Marie Le Pen ha utilizado la vida de Ronald Blistier y he aquí que ahora utiliza su muerte para promover otros Ronald Blistier, transformar a otros jóvenes perdidos en títeres que verán su vida y su muerte manipuladas por este despiadado titiritero". Estas imputaciones de servirse de la vida y la muerte de jóvenes militantes, empujándolos al crimen y al suicidio, con fines políticos personales, son precisas y atentan al honor y la consideración de Jean-Marie Le Pen. Sobre la buena fe: Se considera que las imputaciones difamatorias se hacen con la intención de perjudicar, pero pueden justificarse si el autor demuestra su buena fe.
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El tribunal señala, a este respecto, que el autor no ha creado solamente una obra de ficción; ha presentado a sus lectores a Jean-Marie Le Pen en sus actividades cotidianas de presidente del Frente Nacional y ha querido criticarlo, al igual que a su partido, y hacer frente a sus ideas; Mathieu Lindon ha declarado asimismo en la vista oral haber ahondado mucho en la actualidad y, de hecho, el lector podría no distinguir claramente la realidad de la ficción, de lo cercanas que las situaciones y las palabras quieren ser a los acontecimientos presentes. Si, en lo que respecta a la polémica política y el debate ideológico, debe reconocerse al autor la mayor libertad de expresión, esta libertad no es, sin embargo, ilimitada y termina allí donde empiezan los ataques personales, provengan éstos directamente del autor o a través de personajes de ficción, y se desacredita por la desvirtuación de los hechos y la exageración. Si bien la defensa hace valer que este relato es el reflejo de la realidad y no la traiciona, cabe constatar que los documentos presentados, esencialmente artículos de prensa, sin valor probatorio, no permiten sostener las imputaciones difamatorias apreciadas por el tribunal, relativas al comportamiento criminal que se presta a las partes civiles; no se ha aportado a los debates ninguna resolución judicial que cuestione su responsabilidad, que hubiese podido justificar tales aserciones y, a falta de documentos, el tribunal no puede sino constatar que Mathieu Lindon desvirtúa los hechos para reforzar la hostilidad de sus lectores hacia Jean-Marie Le Pen y su partido. Por otra parte, la particular libertad de tono reconocida al escritor y el polemista, no autoriza sin embargo los términos particularmente ultrajantes que figuran en el texto. En consecuencia, no puede admitirse el beneficio de la buena fe, por lo cual se halla constituido el delito de difamación respecto de Jean-Marie Le Pen y del Frente nacional (...)”.
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La sentencia de la corte de apelaciones de París del 13 de septiembre de 2000
15. Los dos primeros demandantes recurrieron esta sentencia ante la corte de apelaciones de París, negando el carácter difamatorio de los pasajes enjuiciados. Indicaron que el libro constituye una obra de ficción que ponía en escena a personajes también ficticios, lo que podía constatar el lector desde la primera página. Sostuvieron también que las palabras eran solamente juicios de valor referidos a los querellantes, que reflejaban un debate público tratado con distancia e ironía, a saber, cómo hacer frente de la mejor manera al ascenso de la extrema derecha. Subsidiariamente, en virtud de la buena fe, señalan que el libro y sus personajes no desvirtuaban las teorías del señor Le Pen y del Frente Nacional, y que los pasajes enjuiciados eran exclusivamente palabras pronunciadas por personajes de ficción y no reflejaban el pensamiento del autor, que se había esmerado en criticar la estrategia escogida por las asociaciones antirracistas y los intelectuales de izquierda en general para luchar contra el Frente Nacional. Invocando el artículo 10 del Convenio, los demandantes sostuvieron que esta disposición frustra toda condena, puesto que corresponde a las obras de ficción ser un reflejo de las controversias sobre la responsabilidad moral del
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Frente Nacional y de las ideas de su jefe en la perpetración de crímenes racistas. Remitiéndose al caso Lingens c. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986 (serie A núm. 103), señalaron que sería contrario a la libertad de opinión sancionar al autor de un juicio de valor con el pretexto de que no puede demostrar la pertinencia de su opinión. Por último, alegaron que algunos políticos y periodistas habían pronunciado palabras igual de violentas y difamatorias respecto a las partes civiles y que el propio señor Le Pen había sido condenado varias veces por instigación al odio racial. 16. Por sentencia del 13 de septiembre de 2000, la corte de apelaciones de París (11ra sala, integrada por los señores Charvet, presidente, Blanc y Deletang) confirmó la sentencia del 11 de octubre de 1999 sobre el carácter difamatorio de tres de los cuatro pasajes estimados por el Tribunal correccional, así como la pena de multa y la cuantía de los daños y perjuicios. 17. En su sentencia, la corte de apelaciones subrayó, a título preliminar, que el libro en cuestión es una novela, una obra de imaginación (Petit Robert) cuyo mecanismo de ficción se construye alrededor del dilema al que se enfrenta el personaje principal: el autor desarrolla a partir de este esquema una intriga que va desde el inicio del proceso judicial del joven acusado hasta su suicidio en prisión antes del alegato de la defensa y la inculpación y concede la palabra a numerosos personajes que aparecen generalmente como estereotipos caracterizados por su posicionamiento moral o político frente a las partes civiles, que sí son explícitamente reales. Señaló asimismo que el señor Le Pen y el Frente Nacional, uno y otro representados como reales y actuales, son constantemente el centro de los debates que se desarrollan tanto entre los actores en sede judicial, como en los intercambios entre los diversos personajes, o incluso el centro de las íntimas contradicciones a las que se enfrenta el personaje principal. Señaló a continuación que, en varias ocasiones, se concede la palabra al señor Le Pen, que expresa posturas cercanas o idénticas a las que adopta en la realidad, pero que las partes civiles no estiman que pongan en tela de juicio su honor y su consideración y la del partido que dirige. Apreció, además, que el tema del libro es la pregunta formulada en la contraportada, ¿Cómo luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen?, precisando que formular esta pregunta no es en sí difamatorio respecto a este último, incluso en una novela. 18. La corte recordó que el artículo 29 de la Ley de 29 de julio de 1881 define la difamación como toda acusación o imputación de un hecho que atente al honor o la consideración de la persona y que la ley no introduce diferencias a este respecto según el carácter de las obras en cuestión: por ello, todo escrito de carácter político, filosófico, novelesco o incluso poético, está sometido a las normas definidas en la materia, tanto respecto al orden público como a la protección de las personas. Puntualizó, no obstante, que la aplicación de las normas en materia de difamación en lo que respecta a un artículo de prensa o un escrito que exprese directamente el punto de vista de su autor, requiere, en lo que se refiere a una obra de ficción, el examen de si, de un lado, las partes civiles son las personas a las que aluden las palabras en
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cuestión y, de otro lado, cual es el sentido que confiere el autor a las palabras de sus personajes respecto al pensamiento que desarrolla en realidad en la obra. En cuanto al segundo punto - habiéndose establecido el segundo – la corte señaló que debe efectuarse una distinción entre los pasajes enjuiciados de las páginas 10, 86, 105 y 136, los únicos en adelante considerados: algunos expresan el punto de vista del narrador y coinciden con el pensamiento del autor tal y como se desprende del libro en su conjunto, otros solo comprometen al personaje que profiere las palabras, ya que el autor muestra asimismo en el curso del libro, a través del narrador o por otros medios, una distancia real respecto al contenido de los pasajes. Aplicando este método, la corte se pronunció así sobre los cuatros pasajes enjuiciados: « 1.Página 10: "... es luchar eficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en el proceso, mostrar que no es el presidente de un partido político, sino el jefe de una banda de asesinos, Al Capone también habría tenido electores" [se trata del punto de vista que el autor presta a unos manifestantes antirracistas reunidos ante el palacio de justicia]. Esta parte de la frase viene precedida por otra, a la que no se han referido las partes civiles: "para ellos no es suficiente con que Ronald Blistier sea un asesino" que sigue a la descripción por el narrador de la multitud de "antirracistas" agrupados ante el palacio de justicia durante el juicio del acusado, Ronald Blistier. La afirmación según la cual Jean-Marie Le Pen no es presidente de un partido político sino el jefe de una banda de asesinos, y lo que es más, seguida de la comparación con Al Capone, es evidentemente difamatoria, como señalaron con razón los primeros jueces. Nada en las frases que preceden o siguen a este pasaje permite notar alguna distancia por parte del narrador - y por consiguiente, teniendo en cuenta la construcción literaria del libro, del autor - con esta afirmación prestada a los manifestantes concentrados ante el Palacio de justicia y que remite asimismo a la cuestión que se presenta como el tema del libro en la contraportada: "¿Cómo luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen?" Este pasaje será pues considerado difamatorio respecto a las partes civiles. 2. Página 86: "El (Blistier) [el acusado] trata de asustarte, Pierrot [el abogado]. Quiere llevarte a su terreno; es una estrategia habitual del Frente Nacional para que tú aparezcas como un traidor si luego dices algo malo de los lepenistas o de su jefe y tengan entonces autoridad moral para romperte la cara, encontrarte diez contra uno, armados con barras y porras y zapatos claveteados una tardea la salida de tu casa, para explicarte claramente que cuando se ha formado parte de ese gremio, es para toda la vida. Nadie abandona impunemente el Frente Nacional. No te hagas el listo Pierrot, por favor. No quiero que te maten." Aquí el amigo del protagonista, el abogado Mine, se expresa y ofrece supropia explicación de la actitud del acusado durante el juicio respecto a su abogado en respuesta a una pregunta que le ha formulado este último. Se trata aquí de un análisis propio de un personaje de ficción, sin duda hiriente respecto a las partes civiles, como señalaron los primeros jueces. Sin embargo, y contrariamente a la apreciación de estos últimos, no parece susceptible de prueba en el sentido de la Ley de 29 de julio de 1881: imputado a un personaje de
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ficción, en una situación también ficticia, no se desprende de su lectura que corresponda necesariamente a la opinión del autor. Este pasaje no se considerará difamatorio. 3. Páginas 105 a 106: "Leed los periódicos, escuchad laradio y la televisión, cada palabra de Jean-Marie Le Pen está profusamente llena - o vacía, miserable - de un racismo como poco difuso. Detrás de cada una de sus palabras se puede oír otras, y tras cada una de sus propuestas puede también verse el espectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad. Todo el mundo lo sabe, todo el mundo lo dice. Lo que Ronald Blistier ha hecho, es lo que recomienda Jean-Marie Le Pen. Más explícitamente, trata de permanecer dentro del marco de las leyes, aunque no siempre lo consiga. Pero las situaciones en las que habla, los sobreentendidos que profiere, las personalidades de aquellos a los que apoya no dejan lugar a dudas" [esel abogado el que así se expresa ante el tribunal]. Es evidentemente difamatorio acusar a Jean-Marie Le Pen de "proferir palabras o propuestas, profusamente llenas de un racismo como poc odifuso, detrás de las cuales puede verse el espectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad". Tal imputación es susceptible de un debate sobre la cuestión de si es ono conforme a la verdad de los discursos mantenidos por Jean-Marie LePen y el Frente Nacional. La defensa no podría con razón reivindicar la impunidad de tales palabras porque perteneciesen al mismo tiempo a la ficción novelesca y estuviesen amparadas, además, por la impunidad prevista por la ley en lo referente a las declaraciones en el curso de una vista oral. La afirmación por el personaje del abogado Mine según la cual "Lo que Ronald Blistier ha hecho, es lo que recomienda Jean-Marie Le Pen", que sucede a la frase del narrador justo antes de un párrafo en el que se sitúa el referido pasaje, y según la cual "una vez más todo el mundo está de acuerdo en que este proceso judicial debería ser el de Jean-Marie Le Pen en lugar del de Blistier, sino no habría tenido esta repercusión" atestigua que a través de las palabras prestadas a su personaje central, es Mathieu Lindon el que se expresa aquí y califica a las partes civiles. Este pasaje será apreciado como difamatorio. 4. página 136: tras el suicidio en prisión del acusado, su abogado declara a la televisión: "¿Cómo dejar que Jean-Marie Le Pense haga la víctima tras el suicidio de Ronald Blistier? El presidente del Frente Nacional es un vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y a veces también de su sangre, como de la sangre de sus enemigos ¿No? ¿Por qué Le Pen acusa a los demócratas del presunto asesinato de Ronald Blistier? Porque no teme la mentira, porque difamar al adversario le parece siempre útil, claro, pero también simplemente para desviar las sospechas, para ser el que grite más alto con la esperanza de que sus gritos taparán las acusaciones formuladas contra él mismo." Tratar a Jean-Marie Le Pen, presidente del Frente Nacional, de "vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y a veces también de su sangre, como de la sangre de sus enemigos" atenta contra el honor y la consideración de las dos partes civiles. Este pasaje forma parte de una larga intervención en televisión del personaje central - el único que, junto a su amigo, parece positivo en esta novela, formando parte uno y otro de alguna manera de las contradicciones y los valores del narrador - tras el suicidio en prisión del acusado. Es evidente que esta intervención en forma de acusación, presentada como la única concedida a la prensa por el letrado Mine que con anterioridad había rechazado muchas otras, constituye al mismo tiempo la síntesis y la última conclusión por la que el autor
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quiere dar a su personaje la ocasión de expresar, con cierta solemnidad en el marco de esta ficción, su propio punto de vista de escritor militante. No hay nada más, en las dos últimas páginas del libro que siguen a esta intervención televisiva, que introduzca cierta distancia del narrador con su contenido. Este pasaje será pues considerado difamatorio. »
19. El tribunal descarta a continuación la buena fe de los demandantes por estos motivos: « Las imputaciones difamatorias se consideran hechas de mala fe, salvo que el inculpado demuestre, al mismo tiempo, que persiguen un fin legítimo, que no se traducen en animadversión personal respecto a la parte civil, que son el resultado de una seria investigación y han sido expresadas con moderación. En el presente caso, la legitimidad del fin perseguido por los encausados a través de esta novela, a saber "luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen", es decir la lucha política, no es discutible en una sociedad democrática. Reivindicado como un libro "de lucha", la obra en cuestión y en particular los pasajes considerados difamatorios, atestiguan una animosidad patente respecto a las partes civiles. Sin embargo, esta animosidad está explícitamente ligada a la aversión que sugieren a los encausados las ideas y los valores sometidos a debate público por la parte civil como presidente del Frente Nacional. Esta animadversión, cuyo objeto no es la persona de la parte civil, no es condenable como tal. En lo que respecta a la obra de ficción, la cuestión de la seriedad de la investigación que preside el libro no puede apreciarse como si se tratase de un escrito con vocación de informar al lector de hecho reales o de comentarlos. Así las cosas, el principio adoptado para la elaboración del libro de que se trata, al mismo tiempo explícito en su lectura y reivindicado ante el tribunal por los encausados, se basa en la yuxtaposición en el seno de una intriga imaginaria, por un lado, de diversos personajes de ficción y, por otro lado, del presidente del Frente Nacional, persona real, que constituye el elemento respecto al cual van a definirse y evolucionar los personajes imaginarios a lo largo de la novela. De hecho, las ideas, los discursos y los hechos y gestos de Jean-Marie Le Pen son descritos en esta novela de la forma más fiel - lo que reivindican los encausados que presentan al efecto documentos convincentes - a la realidad de las diferentes manifestaciones públicas de la actividad política de este último. Por tanto, procede apreciar si el recurso a las palabras difamatorias escogidas por el autor estuvo precedido de una investigación suficientemente seria para justificarlas. A este respecto, si los discursos y las ideas que se prestan a las partes, así como los debates a los que dan lugar, corresponden indiscutiblemente a la realidad del lugar que ocupan las ideas del Frente Nacional en la actualidad de la vida política de Francia, los encausados no aportan elementos precisos que permitan atestiguar que el recurso a manifestaciones consideradas difamatorias estuvo precedido de una mínima verificación sobre la supuesta realidad evocada por dichas manifestaciones. Asimismo, no parece que la expresión a la que se recurre en los tres pasajes estimados difamatorios esté impregnada de la moderación exigida: comparar a Jean-Marie Le Pen con el "jefe de una banda de asesinos" (página 10), afirmar que el asesinato perpetrado por Blistier - personaje de ficción - fue "recomendado" por Jean-Marie Le Pen - persona real - y calificar al presidente del Frente Nacional - persona real - de "vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y a veces también de su sangre" excede
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evidentemente los límites admitidos en la materia. A consecuencia de lo cual, no se reconocerá a los encausados el beneficio de la buena fe. Por último, el argumento fundado en la aplicación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572europeo de Derechos Humanos, y de la jurisprudencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 TEDH 1986, 8, según la cual los juicios de valor emitidos respecto a un político no son susceptibles de prueba es inoperante: Las acusaciones consideradas en el presente caso como difamatorias, formuladas respecto a un político real, no constituyen solamente un juicio de valor en el sentido de la Sentencia del TEDH invocada, dictada en una asunto en el que un periodista había calificado el comportamiento de un político "del más vil oportunismo", "inmoral" y "carente de dignidad": son prácticas concretas (ser un "jefe de una banda de asesinos", "recomendar cometer un asesinato", y ser un "vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y a veces también de su sangre"), las que el señor Lindon imputa a la parte civil. »
4. La sentencia de la Corte de casación del 27 de noviembre de 2001 20. Por sentencia del 27 noviembre 2001, la Corte de casación desestimó el recurso interpuesto por los dos primeros demandantes; descartó el motivo fundado en la vulneración del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 por lo siguiente: “(...) Considerando que al declarar a los encausados culpables de difamación pública a un particular tras haber estimado tres pasajes de la obra, los jueces que han apreciado exactamente el sentido y alcance de las palabras enjuiciadas han justificado su decisión sin vulnerar las disposiciones convencionales a las que alude el motivo; Que, en efecto, si bien el artículo 10 del Convenio (...), en su primer apartado, reconoce a toda persona el derecho a la libertad de expresión, este texto prevé, en su segundo apartado, que el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de la reputación ajena; (...)”
B. La condena del señor July (demanda nº 36448/02)
1. El artículo publicado en el diario “Libération” 21. En su edición del 16 de noviembre de 1999, en la sección Rebonds, el periódico Libération publicó un artículo firmado por noventa y siete escritores contemporáneos, relativo a la condena de los dos primeros demandantes por difamación y complicidad en difamación, pronunciada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal correccional de París (apartado 14 supra). Este artículo tomaba la forma de una petición y decía así: “Petición. Los pasajes del libro El proceso de Jean-Marie Le Pen por los que Mathieu Lindon y su editor han sido condenados, no son difamatorios. Estamos dispuestos a escribirlos en una novela. Escribiremos contra Le Pen.
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Las novelas no tienen todos los derechos. Pero sí el de existir y evocar la realidad en la que evolucionan el autor y sus contemporáneos. Mathieu Lindon y su editor Paul Otchakovsky-Laurens han sido condenados por difamación a Jean-Marie Le Pen por cuatro pasajes de la novela El proceso de Jean-Marie Le Pen. Escribir, en una novela, que los manifestantes que rinden homenaje a la víctima de un asesinato racista estiman que: "Para ellos no es suficiente con que Ronald Blistier sea un asesino, es luchar eficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en el proceso, mostrar que no es el presidente de un partido político, sino el jefe de una banda de asesinos, Al Capone también habría tenido electores" no es difamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto a escribirlo en una novela. Escribir en una novela que el amante de un abogado que defiende a un asesino militante del Frente Nacional le pone en guardia así: "Trata de asustarte, Pierrot. Quiere llevarte a su terreno; es una estrategia habitual del Frente Nacional para que tú aparezcas como un traidor si luego dices algo malo de los lepenistas o de su jefe y tengan entonces autoridad moral para romperte la cara, encontrarte diez contra uno, armados con barras y porras y zapatos claveteados una tarde a la salida de tu casa, para explicarte claramente que cuando se ha formado parte de ese gremio, es para toda la vida. Nadie abandona impunemente el Frente Nacional. No te hagas el listo Pierrot, por favor. No quiero que te maten", no es difamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto a escribirlo en una novela. Escribir en una novela que un abogado para defender a su cliente acusado de un crimen racista dice en su alegato de defensa: "Leed los periódicos, escuchad la radio y la televisión, cada palabra de Jean-Marie Le Pen está profusamente llena - o vacía, miserable - de un racismo como poco difuso. Detrás de cada una de sus palabras se puede oír otras, y tras cada una de sus propuestas puede también verse el espectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad. Todo el mundo lo sabe, todo el mundo lo dice. Lo que Ronald Blistier ha hecho, es lo que recomienda Jean-Marie Le Pen. Más explícitamente, trata de permanecer dentro del marco de las leyes, aunque no siempre lo consiga. Pero las situaciones en las que habla, los sobreentendidos que profiere, las personalidades de aquellos a los que apoya no dejan lugar a dudas", no es difamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto a escribirlo en una novela. Escribir en una novela que el abogado que ha defendido mal a su cliente del Frente Nacional acusado de crimen racista haga este análisis: "¿Cómo dejar que Jean-Marie Le Pen se haga la víctima tras el suicidio de Ronald Blistier? El presidente del Frente Nacional es un vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, pero a veces también de su sangre, como de la sangre de sus enemigos ¿No? ¿Por qué Le Pen acusa a los demócratas del presunto asesinato de Ronald Blistier? Porque no teme la mentira, porque difamar al adversario le parece siempre útil, claro, pero también simplemente para desviar las sospechas, para ser el que grite más alto con la esperanza de que sus gritos taparán las acusaciones formuladas contra él mismo" no es difamatorio, en mi opinión y estoy dispuesto a escribirlo en una novela. Si estas frases se consideran difamatorias en una novela, también lo son en la realidad. Si son lógicos con ellos mismos, Jean-Marie Le Pen debe querellarse contra mí y el tribunal condenarme por haberlas reproducido aquí”.
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2. La sentencia del Tribunal correccional de París del 7 de septiembre de 2000 22. Es debido a esta publicación que el señor Le Pen y su partido emplazaron directamente al tercer demandante ante el Tribunal correccional de París para que respondiese, como director del diario Libération, de la acusación de difamación pública a un particular (artículos 29, primer párrafo, 32, primer párrafo, y 42 de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa). 23. Por sentencia del 7 de septiembre 2000, el tribunal declaró al tercer demandante culpable del delito de difamación y le condenó a 15.000 francos (2.286,74 euros) de multa, así como al pago de 25.000 francos (3.811,23 euros) en concepto de daños y perjuicios. Tras constatar que Libération había reproducido in extenso unos pasajes del libro que, en su resolución de 11 octubre 1999, había calificado de difamatorios, el tribunal estimó que no hay duda del carácter difamatorio de las palabras ya juzgadas atentatorias al honor y la consideración y reiteradas en el artículo contra el que ahora se formula demanda. Sobre la buena fe, el tribunal subrayó que, si Libération tenía derecho a comentar una decisión judicial y comunicar ideas e informaciones sobre cuestiones que se debaten en la arena política, existía sin embargo una diferencia entre el ejercicio del derecho de petición y la publicidad que se confiere a éste por medio de términos impugnables; según el tribunal, la publicación in abstracto de los pasajes difamatorios, fuera de todo contexto literario, reforzaba la carga infamante de las acusaciones, desviando éstas del ámbito de la realidad y la verosimilitud, exclusivas de todo debate de ideas, tal y como manifestaban los firmantes del artículo al concluir: Si estas frases se consideran difamatorias en una novela, también lo son en la realidad. El Tribunal constató, además, que otros periódicos habían mencionado la polémica provocada por la publicación de El proceso de Jean-Marie Le Pen y la petición tras la condena de su autor, sin mencionar in extenso las palabras enjuiciadas; dedujo de ello que el tercer demandante podía (...) rendir cuentas de la petición incriminada y dar a conocer el punto de vista de muchos escritores y periodistas, sin por ello reiterar la infracción imputada al señor Lindon y a su editor reproduciendo los pasajes considerados difamatorios por el tribunal en su anterior resolución.
3. La sentencia de la corte de apelaciones de París del 21 de marzo de 2001 24. El 12 de septiembre de 2000, el tercer demandante recurrió esta sentencia. Señalaba que el artículo enjuiciado se inscribía en el contexto de un debate político alrededor del Frente Nacional y su presidente, y que este debate era intenso debido a los acontecimientos realmente acaecidos; es en esta última circunstancia en la que se basaba la trama de la novela del primer demandante, por la que los firmantes de la petición habían tomado partido por reflejo democrático y vigilancia respecto a la extrema derecha. Apuntaba que la sección Rebonds estaba dedicada especialmente a los artículos de opinión
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provenientes de personas ajenas al periódico, que toman partido al objeto de suscitar el debate y provocar la reacción de los lectores. Añadía que esta sección no era en principio la de la objetividad y la imparcialidad sino la de la opinión, e implicaba en consecuencia una necesaria libertad de espíritu. Concluía que el libre debate de las cuestiones políticas no debía verse obstaculizado por demasiadas exigencias ligadas a la protección de los derechos ajenos o a la defensa del orden público. 25. Por Sentencia del 21 de marzo 2001, la Sala 11ª del Tribunal de apelación de París (compuesta por los señores Charvet, presidente, Deletang y Waechter) confirmó en todas sus disposiciones la sentencia recurrida. El tribunal subrayó que por Sentencia del 13 de septiembre 2000 (apartados 16-19 supra) había confirmado la condena de los dos primeros demandantes en lo que respecta a tres de los cuatro pasajes en litigio de la novela. Reproduciendo los pasajes, remitía, en lo referente al carácter difamatorio del artículo, a los motivos de la Sentencia del 13 de septiembre 2000 que, apuntaba, seguían siendo aplicables. Descartaba la excusa de la buena fe por el motivo siguiente: “Es patente, desde hace muchos años, la existencia de controversias alrededor del señor Le Pen y del Frente Nacional, pudiendo tener éstas, según los períodos, un aspecto polémico. En lo que concierne al libro El proceso de Jean-Marie Le Pen el tribunal ha indicado en su sentencia precedente que el tema constante era la lucha contra las ideas políticas de las partes civiles, siendo esta lucha en forma, en este caso, de novela. Tal soporte no excluye la aplicación de la Ley de 29 de julio de 1881 puesto que, de un lado, a través de los personajes puestos en escena se identifica a personas reales y, de otro lado, las acusaciones difamatorias que les afectan no corresponden a la ficción sino al pensamiento directo del autor. Sobre la base de este análisis, el tribunal ha considerado que la propia novela se halla en esta situación. Aún más en el caso del texto enjuiciado, del que se reivindica doblemente su salida de la ficción al ser publicado habiendo sido condenados los pasajes en cuestión, y al indicar claramente esta salida de la ficción: "Si estas frases se consideran difamatorias en una novela, también lo son en la realidad."; "Escribiremos contra Le Pen". Los autores del texto contra el que se ha impuesto la querella no tienen otro objetivo que aportar su apoyo a Mathieu Lindon reproduciendo por su cuenta, como desafío, los pasajes declarados delictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudar realmente del alcance difamatorio de las palabras. El objetivo polémico de un texto no puede quedar exento de toda regulación de su expresión, en particular cuando lejos de fundarse en un debate de ideas, el argumento se construye alrededor de la referencia a hechos concretos. Cabe entonces cumplir con la obligación de una investigación seria previa en las acusaciones particularmente graves, puesto que se trata de una incitación al asesinato, y evitar expresiones ultrajantes como, entre otras, la comparación del señor Le Pen con el jefe de una banda de asesinos o con un vampiro. No se concede el beneficio de la buena fe (...)”.
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4. La sentencia de la Corte de casación del 3 de abril de 2002 26. El 23 de marzo de 2001, el tercer demandante interpuso un recurso de casación, alegando concretamente la vulneración de los artículos 10 y 6 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. En el terreno de esta segunda disposición, exponía que la corte de apelaciones se había pronunciado anteriormente sobre el carácter difamatorio del libro en cuestión y basado en su sentencia precedente, de forma que su causa no había sido oída por un tribunal imparcial sino por un juez que se consideraba abiertamente concernido por el texto incriminado. 27. El 3 de abril de 2002, la Corte de casación rechazó el recurso mediante sentencia así motivada: “(...) Considerando que de la sentencia recurrida se desprende que Serge July, director de publicación, fue citado a comparecer en la vista de la Sala 11ª de la corte de apelaciones por difamación pública de un particular, debido a la publicación de un artículo; que este artículo retomaba algunos pasajes de un libro, cuyo autor había sido anteriormente condenado sobre la base del artículo 29 de la Ley de 29 de julio de 1881, por la corte de apelaciones compuesto por el señor Charvet, presidente, el señor Blanc y el señor Deletang, asesores; Considerando que el actor no puede formular queja de que la jurisdicción de segundo grado ante la que comparecía estaba compuesta por los señores Charvet y Deletang, puesto que la participación en el presente caso de varios asesores de la sala de apelaciones correccionales en los debates sobre querellas interpuestas sucesivamente contra el autor del texto difamatorio, luego contra el director de publicación que ha dejado publicar algunos pasajes de dicho texto, no es contraria a la exigencia de imparcialidad que enuncia el artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572; que además, contrariamente a lo que se sostiene, de ningún enunciado de la sentencia se desprende que los jueces se hayan considerado concernidos por el artículo incriminado o hayan expresado una opinión contraria a la exigencia de imparcialidad; (...) Considerando que para apreciar la culpabilidad de Serge July (...), la corte de apelaciones señala que el objetivo polémico del texto no dispensa de toda regulación en su expresión, cuando, lejos de basarse únicamente en el debate de ideas, la argumentación se construye en referencia a unos hechos concretos; que añade que, en el presente caso, las imputaciones, sin una seria investigación previa, son particularmente graves, en lo que respecta a la comparación de la parte civil con "un jefe de una banda de asesinos" o un vampiro; Considerando que, así las cosas, la corte de apelaciones ha justificado su decisión sin vulnerar el artículo 10 del Convenio (...)”.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNA APLICABLES 28. Las disposiciones pertinentes de la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa son los siguientes:
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Artículo 29 « Toda acusación o imputación de un hecho que atente al honor o la consideración de una persona o grupo al que se le imputa constituye difamación. La publicación directa o la reproducción de esa alegación o imputación es punible incluso si se hace de manera dubitativa o si se refiere a una persona o grupo no nombrados expresamente pero cuya identificación es posible por los términos de los discursos, gritos, amenazas, escritos, impresos, o carteles incriminados. Toda expresión ultrajante, de desprecio o invectiva que no contenga la imputación de hecho alguno es una injuria. » Artículo 32, inciso 1 « La difamación contra las personas a través de uno de los medios enunciados en el artículo 23 [como los "escritos" e "impresos" y "cualquier otro soporte de los escrito"] se sancionará con una pena de seis meses de prisión y multa de 120.000 euros, o con una de estas dos penas. » Artículo 42 « Serán responsables, como autores principales, de las penas que constituyen el castigo de crímenes o delitos cometidos por la vía de la prensa, en el orden siguiente, a saber: 1. Los directores de publicación o editores sean cuales fueren sus profesiones o sus denominaciones (...). »
29. La designación de la persona difamada puede hacerse a través de los personajes de una novela o de una obra de teatro sin que sea necesario que el nombre del personaje imaginario sea el de la persona que se considera difamada, siempre que la persona sea designada claramente sin que el público pueda equivocarse (corte de apelaciones de París de 8 de marzo de 1897). Por el contrario, no basta con que el nombre del personaje imaginario sea el de la persona viva para que ésta pueda considerarse difamada, incluso si existen similitudes de carácter y de difusión (corte de apelaciones de Argel, 20 de febrero 1897). Normalmente estas situaciones dan lugar a demandas por daños y perjuicios y cada vez que ha habido perjuicio se concede una indemnización, es decir si el público ha relacionado inevitablemente a la persona viva con el personaje imaginario y se puede imputar una falta de imprudencia al autor (corte de apelaciones de París, 24 de abril de 1936; corte de apelaciones de París, 8 de noviembre de 1950) (extracto de la Recopilación de Derecho penal 1996, Prensa-Difamación, fascículo 90, 86 - personajes literarios).
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.
ACUMULACIÓN DE DEMANDAS
30. Teniendo en cuenta la conexión de las demandas en cuanto a los hechos y las cuestiones de fondo que plantean, el Tribunal considera apropiado acumularlas, en aplicación del artículo 42.1 de su Reglamento. II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ART. 10 DEL CONVENIO 31. Los demandantes denuncian una violación de su derecho a la libertad de expresión resultante de su condena por difamación o complicidad en difamación. Invocan el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, que dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”
A. Tesis de las partes
1. Los demandantes 32. Los dos primeros demandantes sostienen que su condena por difamación y complicidad en difamación debido a la publicación del Proceso de Jean-Marie Le Pen constituye una sanción no prevista por la ley, en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal da a esta noción. En su opinión, pese a la aparente precisión del primer párrafo del artículo 29 de la Ley de 29 de julio de 1881 en la que se fundamenta, y la abundante jurisprudencia en materia de difamación, su condena no era previsible. Reprochan en particular al Tribunal de apelación de París haber buscado el pensamiento del autor en las palabras de unos personajes ficticios, en función además del carácter positivo o no de éstas. Al examinar así los pasajes enjuiciados de la novela, procedió por deducción, siendo un método subjetivo y aleatorio que no permite a un
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escritor determinar por anticipado los límites de las palabras autorizadas, según los cuales debe regular su comportamiento. De hecho, este método no se aplicó con el mismo rigor a todos los pasajes enjuiciados, siendo la sentencia y el razonamiento del Tribunal de apelación, en muchos aspectos, inconstantes e incoherentes. En segundo lugar, consideran que esta sanción no era necesaria en una sociedad democrática. Subrayan, en particular, que ninguna necesidad social imperiosa justificaba su condena como autor y editor de un texto de ficción, presentado a los lectores como tal, poniendo de relieve la libertad de expresión del novelista y, haciendo referencia, concretamente al caso Lingens c. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986 (serie A núm. 103), el hecho de que el libro en cuestión se refiriese a un político. Añaden que los tribunales internos desvirtuaron las palabras en litigio y que la sanción impuesta, penal, es desproporcionada. 33. El tercer demandante considera igualmente que su condena por difamación debido a la publicación en el periódico Libération de una petición firmada por noventa y siete escritores, que reproducía algunos pasajes de la novela considerados difamatorios por el Tribunal correccional de París, no era necesaria en el sentido del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Recordando la importancia de la libertad de prensa en una sociedad democrática y subrayando que el artículo en cuestión se inscribía en un debate político de interés general, considera que su condena es aún menos proporcional al fin perseguido, la protección de la reputación del señor Le Pen, al ser éste último partidario de la provocación y que utiliza palabras groseras cuando se expresa en los medios de comunicación.
2. El Gobierno 34. El Gobierno no niega que la condena de los demandantes constituya una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, pero sostiene que estaba prevista por la ley, perseguía un fin legítimo y, habida cuenta del margen de apreciación reconocido a los Estados Partes en la materia, era necesaria en una sociedad democrática, conforme al segundo apartado del artículo 10. 35. Sobre el primer extremo, el Gobierno subraya que la condena de los demandantes se fundamenta en los artículos 29.1 y 32.1 de la Ley de 29 de julio de 1881. Rechaza la tesis de los dos primeros demandantes según la cual la aplicación de estas dos disposiciones en su causa no era previsible, señalando en particular que existen precedentes de querellas por difamación a través de una obra literaria (se refiere a una sentencia del corte de apelaciones de París del 8 de marzo de 1897); el segundo demandante habría reconocido, a fin de cuentas, en apelación, que sabía que al publicar la novela en litigio corría el riesgo de que el señor Le Pen se querellase contra él. En cuanto a los pretendidos criterios incoherentes en los que se basaron los tribunales internos,
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se trataría de una cuestión que no dependería de la previsibilidad de la ley, sino del examen de la necesidad de la injerencia. 36. Sobre la segunda cuestión, el Gobierno sostiene que la injerencia tenía como fin la protección de la reputación o de los derechos ajenos - los del señor Le Pen y el Frente Nacional - es decir uno de los fines legítimos que enumera el segundo apartado del artículo 10. 37. En lo que respecta a la necesidad y proporcionalidad de la injerencia en la causa de los primeros demandantes, el Gobierno considera que los tribunales de instancia analizaron de forma coherente el carácter difamatorio de los referidos pasajes del libro y fundaron sus decisiones en motivos pertinentes y suficientes. Pone asimismo de relieve el hecho de que no condenaron a los primeros demandantes debido a la aversión expresada en la obra enjuiciada respecto a las ideas defendidas por el Frente Nacional y su presidente, sino tras sopesar los intereses en juego. En su opinión, si bien es cierto que los límites de la crítica admisible son más amplios cuando se trata de un político, las palabras enjuiciadas atentaban claramente a la reputación de las partes civiles. Asimismo, desde el momento en que no se trataba de juicios de valor sino de imputaciones de hechos cuya materialidad debe probarse, la condena de los demandantes por no haber procedido a unas mínimas verificaciones en cuanto a la realidad de éstas antes de difundirlas - si bien tenían esa posibilidad - sería compatible con el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Añade que los demandantes pudieron defender su buena fe, que las multas que les fueron impuestas y la cuantía de los daños y perjuicios a su cargo no son desproporcionadas y que los tribunales no ordenaron ni el secuestro ni la destrucción del libro. El Gobierno llega a la misma conclusión en el caso del tercer demandante, ya que los tribunales internos guardaron un equilibrio justo entre los intereses que concurrían (el respeto de la libre confrontación de las ideas políticas por la prensa y la protección de la reputación ajena), teniendo en cuenta el hecho de que las palabras atentatorias a la reputación eran graves y se reprodujeron en un periódico nacional de gran tirada. Añade que la publicación de la petición en litigio excedía el grado de participación en una polémica política sobre la extrema derecha: consistió, de hecho, en la imputación de crímenes y delitos no probados al señor Le Pen y su partido; en realidad, al publicar los pasajes del libro por los que los primeros demandantes fueron condenados, el tercer demandante quería negar el carácter difamatorio de las imputaciones en litigio y atestiguar la veracidad de las palabras enjuiciadas. Al hacerlo, no cumplió con la obligación de rigor y moderación que se le impone en virtud de los deberes y responsabilidades de los periodistas. El Gobierno añade que los tribunales internos no sancionaron al tercer demandante no por haber informado al público de que los firmantes de la petición apoyaban a estos últimos, sino por haberlo hecho de una forma que consistió en la reiteración de la infracción. 38. El Gobierno concluye que las quejas de los demandantes basadas en la violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 carecen manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, han de desestimarse.
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B. Apreciación del Tribunal
1. Con relación a la admisibilidad 1. La Cour estime que cette partie des requêtes n'est pas manifestement mal fondée au sens de l'article 35 § 3 de la Convention et constate qu'elle ne se heurte à aucun autre motif d'irrecevabilité. Il convient donc de la déclarer recevable. 39. El Tribunal constata que esta parte de las demandas no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 y que no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Cabe, pues, declarar su admisibilidad.
2. Con relación al fondo 40. Las partes no discuten que la condena de los demandantes constituye una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Tal intromisión vulnera el Convenio RCL 1999, 1190, 1572 si no cumple con las exigencias del apartado 2 del artículo 10. Procede pues determinar si estaba prevista por la ley, inspirada en uno o más de los fines legítimos que se mencionan en dicho apartado y era necesaria en una sociedad democrática, para alcanzarlos. a) « Prevista en la ley »
41. El Tribunal recuerda que sólo se puede considerar ley, en el sentido del artículo 10.2, la norma enunciada con la suficiente precisión como para permitir al ciudadano regular su conducta; rodeándose si es preciso de buenos asesores, debe ser capaz de prever hasta un punto razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias que puedan derivar de un acto determinado. No necesitan ser previsibles con una certeza absoluta. La certeza, aunque deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien, el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación. Asimismo, muchas leyes se sirven, por la fuerza de las cosas, de fórmulas más o menos vagas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica. El Tribunal recuerda también que el alcance de la noción de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra, así como del número y la condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no se opone a que la persona afectada tenga que recurrir a buenos asesores para evaluar, hasta un punto razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias que puedan derivar de un acto determinado. Es así especialmente en el caso de los profesionales, acostumbrados a dar pruebas de gran prudencia en el desempeño de su trabajo; también puede esperarse de ellos que pongan especial cuidado en evaluar los riesgos que ello comporta (ver, por ejemplo, los casos Cantoni c. Francia, sentencia del 15 de noviembre de 1996, TEDH 1996, 58, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V, ap. 35,
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y Chauvy y otros c. Francia, sentencia del 29 de junio de 2004 TEDH 2004, 47, núm. 64915/2001, TEDH 2004-VI, aps. 43-45). 42. En el presente caso, la condena de los demandantes encuentra su base legal en textos accesibles y claros, los artículos 29 y 32 de la Ley de 29 de julio de 1881. El primero de estos artículos enuncia concretamente que toda acusación o imputación de un hecho que atente al honor o la consideración de una persona o grupo al que se le imputa constituye difamación y la jurisprudencia precisa que ésta puede producirse a través de una obra de ficción desde el momento en que la persona que se considera difamada es designada claramente (apartados 28-29 supra). Si bien la jurisprudencia sobre este extremo específico parece antigua y poco abundante - el Gobierno se limita a este respecto a hacer referencia a una Sentencia de la corte de apelaciones de París del 8 de marzo de 1897 -, el Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que los dos primeros demandantes son, respectivamente, escritor y presidente del consejo de administración de una editorial: profesionales de la publicación, debían de estar al tanto de las disposiciones legales pertinentes y de la jurisprudencia en la materia, aunque tuviesen que recurrir a un jurista. Así, desde el momento en que la novela de que se trata citaba por su nombre al señor Le Pen y al Frente Nacional, no podían ignorar que al difundirla se exponían a una querella por difamación por parte de estos últimos sobre la base de los referidos textos. En lo que respecta a la cuestión de los criterios aplicados por la corte de apelaciones de París para apreciar el carácter difamatorio o no de los pasajes en litigio de dicha novela, depende en realidad de la pertinencia y suficiencia de los motivos estimados por los tribunales internos para justificar la injerencia en litigio en el derecho a la libertad de expresión de los primeros demandantes; el Tribunal la examinará, en consecuencia, en el marco de la evaluación de la necesidad de ésta. 43. En conclusión, los primeros demandantes no pueden sostener que no pudiesen prever hasta un punto razonable las consecuencias que la publicación del libro en cuestión podía tener para ellos en el plano judicial. El Tribunal deduce de ello que la injerencia enjuiciada estaba prevista por la ley en el sentido del segundo apartado del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. b) Fin legítimo
44. En opinión del Tribunal, la injerencia perseguía sin duda alguna uno de los fines que enumera el artículo 10.2: la protección de la reputación o de los derechos ajenos, los del señor Le Pen y el Frente Nacional; por lo demás, las partes no disienten de ello.
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c) « Necesaria en una sociedad democrática »
i. Principios generales
2. La liberté d'expression constitue l'un des fondements essentiels d'une société démocratique, l'une des conditions primordiales de son progrès et de l'épanouissement de chacun. Sous réserve du paragraphe 2 de l'article 10, elle vaut non seulement pour les « informations » ou « idées » accueillies avec faveur ou considérées comme inoffensives ou indifférentes, mais aussi pour celles qui heurtent, choquent ou inquiètent : ainsi le veulent le pluralisme, la tolérance et l'esprit d'ouverture sans lesquels il n'est pas de « société démocratique ». Telle que la consacre l'article 10, elle est assortie d'exceptions qui appellent toutefois une interprétation étroite, et le besoin de la restreindre doit se trouver établi de manière convaincante. 45. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, la libertad de expresión es válida no solamente para las informaciones o ideas acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no hay sociedad democrática. Tal y como consagra el artículo 10, está sujeta a excepciones que, sin embargo, requieren una interpretación estricta, y la necesidad de toda restricción debe ser probada de manera convincente. El adjetivo “necesaria”, en el sentido del artículo 10.2, implica una necesidad social imperiosa. Los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de dicha necesidad, que aumenta con un control europeo de la ley y de las resoluciones que la aplican, incluso cuando emanan de un tribunal independiente. El Tribunal tiene, pues, competencia para resolver en último lugar sobre el hecho de si una restricción se concilia con la libertad de expresión que protege el artículo 10. No es tarea del Tribunal, cuando ejerce su control, sustituir a los tribunales internos competentes, si no verificar desde el punto de vista del artículo 10 las sentencias dictadas en virtud de su poder de apreciación. Esto no lleva consigo que deba limitarse a indagar si el Estado demandado ha utilizado este poder de buena fe, con cuidado y de forma razonable: tiene que considerar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del asunto para determinar si era proporcionada al fin legítimo perseguido y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla parecen pertinentes y suficientes. Haciendo esto el Tribunal debe juzgar si las autoridades nacionales aplicaron las normas conforme a los principios consagrados al artículo 10 y esto, por añadidura, fundándose en una apreciación aceptable de los hechos pertinentes (ver, entre otros, los casos Hertel c. Suiza, sentencia del 25 de agosto de 1998, TEDH 1998, 42, Repertorio 1998-VI, pgs. 2329-2330, ap. 46; Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, [GS] sentencia del 17 de diciembre de 2004, TEDH 2004, 102, núm. 49017/1999, TEDH 2004-XI, aps. 68-71; Steel y Morris c. Reino Unido,
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sentencia del 15 de febrero de 2005 TEDH 2005, 14, núm. 68416/2001, TEDH 2005-II, ap. 87, y Mamère c. Francia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 TEDH 2006, 65, núm. 12697/2003, ap. 19). 46. El artículo 10.2 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 no deja lugar a restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político - en el que la libertad de expresión es de la mayor importancia (caso Brasilier c. Francia, sentencia del 11 de abril de 2006 (sic.) PROV 2006, 157045, núm. 71343/2001, ap. 41) - o en cuestiones de interés general (ver concretamente los casos Sürek c. Turquía, (núm. [GS], sentencia del 8 de julio de 1999 TEDH 1999, 28, núm. 26682/1995, TEDH 1999-IV, ap. 61, y Brasilier, referencias previamente citadas). Además, los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, criticado en calidad de tal, que para un simple particular: a diferencia del segundo, el primero de expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes tanto por los periodistas como por la masa de ciudadanos; debe, por consiguiente, mostrar una mayor tolerancia (ver por ejemplo, los casos Lingens, TEDH 1986, 8, previamente citada, ap. 42, Vides Aizsardzības Klubs c. Letonia, sentencia del 27 de mayo de 2004, TEDH 2004, 38, núm. 57829/2000, ap. 40, y Brasilier, PROV 2006, 157045, referencias anteriormente citadas). ii. Aplicación de los referidos principios α Los dos primeros demandantes
47. Tal y como señaló el Tribunal de apelación de París en su Sentencia de 13 septiembre 2000, el libro cuya publicación condujo a la condena de los demandantes por difamación y complicidad en difamación es una novela, una obra de imaginación (apartado 17 supra). Ahora bien, la novela pertenece a la expresión artística, la cual entra dentro del campo de aplicación del artículo 10 en la medida en que permite participar en el intercambio público de informaciones e ideas culturales, políticas y sociales de todo tipo. Los que crean o difunden una obra, literaria por ejemplo, contribuyen al intercambio de ideas y opiniones indispensable en una sociedad democrática. De ello resulta la obligación, para el Estado, de no usurpar indebidamente su libertad de expresión (ver, en particular, los caso Karatas c. Turquía, [GS], sentencia del 8 de julio de 1999, TEDH 1999, 98, núm. 23168/1994, TEDH 1999-IV, ap. 49 y Alinak c. Turquía, sentencia del 29 de marzo de 2005, PROV 2005, 84054, núm. 40287/1998, aps. 41-43). Además, en el marco del examen de la necesidad de una injerencia, cabe tener en cuenta el hecho de que la novela es una forma de expresión artística que, si bien susceptible de lograr un número de lectores durante un período más largo, se dirige generalmente a un público más restringido que la prensa escrita (sobre este último extremo, ver caso Alinak, previamente citado, ap. 41). En consecuencia, el número de personas que han conocido las palabras de que se trata en el presente caso y, en corolario de lo anterior, la importancia en
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su caso del atentado a los derechos y la reputación del señor Le Pen y su partido, eran aparentemente moderadas. 48. La novela en litigio, inspirada en hechos reales pero que añade hechos ficticios, narra el proceso de un militante del Frente Nacional que un día que colgaba carteles del partido acabó matando a un magrebí a sangre fría y reivindicó el asesinato como un acto racista. Titulada El proceso de Jean-Marie Le Pen, plantea abiertamente la cuestión de la parte de responsabilidad del Frente Nacional y su presidente en el desarrollo del racismo en Francia y la de la dificultad de luchar contra esta plaga (apartados 11-12 supra). Sin duda, se inscribe así en un debate de interés general y pertenece a la expresión política y militante, de forma que se está ante un caso en el que el artículo 10 exige un nivel elevado de protección del derecho a la libertad de expresión. El margen de apreciación de que disponían las autoridades para juzgar la necesidad de la sanción pronunciada contra los demandantes era, en consecuencia, particularmente restringido (apartado 46 supra ; ver también los casos Steel y Morris c. Reino Unido, sentencia del 15 de febrero de 2005, TEDH 2005, 14, núm. 68416/2001, TEDH 2005-II, aps. 88-89, y Mamère, TEDH 2006, 65, anteriormente citado, ap. 20). 49. El Tribunal constata de entrada que el examen de la causa efectuado por la corte de apelaciones de París se inscribe debidamente dentro de este enfoque. En efecto, en su Sentencia del 13 de septiembre de 2000, la corte de apelaciones subraya que formular la pregunta ¿Cómo luchar eficazmente contra Jean-Marie Le Pen? no es en sí difamatorio respecto a este último, incluso en una novela, y que la legitimidad del fin perseguido por los encausados a través de esta novela, a saber "luchar eficazmente contra JeanMarie Le Pen ", es decir la lucha política, no es discutible en una sociedad democrática. Por otra parte, señala en efecto que reivindicado como un libro "de lucha", la obra en cuestión y en particular los pasajes considerados difamatorios, atestiguan una animosidad patente respecto a las partes civiles. Sin embargo, estima que la animosidad está explícitamente ligada a la aversión que sugieren a los encausados las ideas y los valores sometidos a debate público por la parte civil como presidente del Frente Nacional, esta animadversión, cuyo objeto no es la persona de la parte civil, no es condenable como tal (apartados 17-19 supra). 50. Parece así que la sanción pronunciada por el tribunal interno contra los demandantes no se refiere a la tesis desarrollada en el libro enjuiciado, sino únicamente al contenido de algunos pasajes de éste, considerado atentatorio al honor o la consideración del Frente Nacional y su presidente, en el sentido del artículo 29 de la Ley del 29 de julio de 1881. Además, aunque los interesados comparecieron ante el tribunal en relación a seis extractos de la novela (apartado 13 supra), finalmente solo fueron condenados por los tres siguientes: “Página 10 (se trata del punto de vista que el autor presta a los manifestantes antirracistas reunidos ante el Palacio de Justicia): "... es luchar eficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en el proceso, mostrar que no es el presidente de un partido político, sino el jefe de una banda de asesinos, Al Capone también habría tenido electores";
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Páginas 105 a 106: "Leed los periódicos, escuchad la radio y la televisión, cada palabra de Jean-Marie Le Pen está profusamente llena - o vacía, miserable - de un racismo como poco difuso. Detrás de cada una de sus palabras se puede oír otras, y tras cada una de sus propuestas puede también verse el espectro de las peores abominaciones de la historia de la humanidad. Todo el mundo lo sabe, todo el mundo lo dice. Lo que Ronald Blistier ha hecho, es lo que recomienda Jean-Marie Le Pen. Más explícitamente, trata de permanecer dentro del marco de las leyes, aunque no siempre lo consiga. Pero las situaciones en las que habla, los sobreentendidos que profiere, las personalidades de aquellos a los que apoya no dejan lugar a dudas" Página 136 (se trata de las declaraciones efectuadas en televisión por el abogado del acusado tras el suicidio de este último): "¿Cómo dejar que Jean-Marie Le Pen se haga la víctima tras el suicidio de Ronald Blistier? El presidente del Frente Nacional es un vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, pero a veces también de su sangre, como de la sangre de sus enemigos ¿No? ¿Por qué Le Pen acusa a los demócratas del presunto asesinato de Ronald Blistier? Porque no teme la mentira, porque difamar al adversario le parece siempre útil, claro, pero también simplemente para desviar las sospechas, para ser el que grite más alto con la esperanza de que sus gritos taparán las acusaciones formuladas contra él mismo.”
51. Los demandantes reprochan no obstante haber la corte de apelaciones buscado, para las necesidades del examen de su causa, el pensamiento del autor en las conversaciones mantenidas por unos personajes de ficción en una situación también ficticia, y fundamentado sus conclusiones en cuanto al carácter difamatorio de los pasajes de que se trata en la distancia mantenida o no por el autor respecto a tales palabras. En su opinión, tal proceder encierra la literatura en unas normas rígidas, incompatibles con la libertad de creación y de expresión artísticas. El Tribunal no comparte este análisis. Estima, por el contrario, que los criterios aplicados por la corte de apelaciones de París para juzgar el carácter difamatorio o no de los escritos en litigio son compatibles con el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. El Tribunal señala a este respecto que, en su Sentencia del 13 de septiembre de 2000, corte de apelaciones subrayó en primer lugar que todo escrito, incluso novelado, es susceptible de atentar al honor o la consideración de la persona en el sentido del artículo 29 de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa y de una condena por difamación. Este enfoque concuerda con el artículo 10 del Convenio. Por lo demás, tal y como se recuerda más arriba (apartado 47) aquellos que, por ejemplo, crean o difunden una obra literaria, contribuyen al intercambio de ideas y opiniones indispensable en una sociedad democrática. De ello resulta la obligación, para el Estado, de no usurpar indebidamente su libertad de expresión; tanto más cuanto que, al igual que la novela de que se trata, la obra pertenece a la expresión política y militante (apartado 48 supra). Ello no impide que el novelista - al igual que todo creador - y aquellos que promueven sus obras no escapen a las posibilidades de limitación del apartado 2 del artículo 10: toda persona que se vale de su libertad de expresión, asume, a tenor de lo dispuesto en este apartado, unos deberes y responsabilidades.
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52. El Tribunal constata seguidamente que, para juzgar el carácter difamatorio o no de los pasajes de la novela sometida a examen, la corte de apelaciones se aplicó en dilucidar si atentaban efectivamente al honor y la consideración del señor Le Pen y del Frente Nacional. En la medida en que corresponde al Tribunal juzgarlo (ver, por ejemplo, caso Mamère, TEDH 2006, 65 previamente citado, ap. 22), sus conclusiones sobre este extremo no se prestan a la crítica, habida cuenta del contenido virulento de los escritos enjuiciados y del hecho de que citaban por su nombre a este partido y su presidente. Por último, se desprende en realidad de la Sentencia del 13 de septiembre de 2000 que es a favor de la corte de apelaciones que éste buscase el pensamiento del autor: consideró que, cuando las palabras que atentan al honor y la consideración de la persona son pronunciadas por un narrador o unos personajes en el marco de una obra de ficción, solamente las que reflejan el pensamiento del autor se hallan en el ámbito de aplicación de la Ley del 29 de julio de 1881, salvo aquellas respecto a las cuales mantenga en la obra una distancia real. De hecho, la aplicación de este criterio le llevó a concluir que uno de los cuatro pasajes sometidos a su control no era difamatorio. 53. La corte de apelaciones verificó, además, si los demandantes podían alegar su buena fe para exonerarse de su responsabilidad, es decir, de acuerdo con la legislación interna, si las imputaciones consideradas difamatorias perseguían un fin legítimo, no se traducían en una animadversión personal, eran la consecuencia de una investigación seria y habían sido expresadas con moderación (apartado 19 supra). Sin embargo, no les reconoció este beneficio, estimando que al contrario de las dos primeras condiciones, no se cumplía con las dos últimas. 54. En lo que respecta a la seriedad de la investigación que precedió a la publicación de la novela, la corte de apelaciones señaló que En lo que respecta a la obra de ficción [esta cuestión] no puede apreciarse como si se tratase de un escrito con vocación de informar al lector de hechos reales o de comentarlos. Sin embargo, juzgó que este criterio era pertinente en el presente caso desde el momento en que la novela mezclaba realidad y ficción - subrayando al respecto que, aunque la intriga fuese imaginaria, el presidente del Frente Nacional, persona real, constituye el elemento respecto al cual van a definirse y evolucionar los personajes imaginarios - y que las ideas, los discursos y los hechos y ademanes de Jean-Marie Le Pen son descritos en esta novela de la forma más fiel. Aplicando este criterio, la corte de apelaciones concluyó que si los discursos y las ideas que se prestan a las partes, así como los debates a los que dan lugar, corresponden indiscutiblemente a la realidad del lugar que ocupan las ideas del Frente Nacional en la actualidad de la vida política de Francia, los encausados no aportan elementos precisos que permitan atestiguar que el recurso a manifestaciones consideradas difamatorias estuvo precedido de una mínima verificación sobre la supuesta realidad evocada por dichas manifestaciones.
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55. El Tribunal estima que este razonamiento concuerda con su propia jurisprudencia. El Tribunal recuerda, a este respecto, que para evaluar la justificación de una declaración impugnada, procede distinguir entre declaraciones factuales y juicios de valor. Si bien la materialidad de los hechos puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud; la exigencia de que se establezca la veracidad de los juicios de valor es irrealizable y atenta contra la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho que garantiza el artículo. La calificación de una declaración como hecho o como juicio de valor depende en primer lugar del margen de apreciación de las autoridades internas, concretamente de los tribunales internos. Por otra parte, incluso cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe tener una base factual suficiente, sin lo cual sería excesiva (ver, por ejemplo, caso Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, TEDH 2004, 102, previamente citado, ap. 76). Por norma general, esta distinción no tiene razón de ser en lo que se refiere a los escritos que figuran en una novela. Sin embargo, halla toda su pertinencia desde el momento en que, como en el presente caso, la obra en litigio no es pura ficción, sino que en ella hay personajes o hechos reales. En el presente caso, de un lado, era más aceptable exigir a los demandantes que demostrasen que las acusaciones contenidas en los pasajes de la novela considerados difamatorios tenían una base factual suficiente que, como subrayó la corte de apelaciones, no solamente constituían unos juicios de valor sino unas imputaciones de hecho. De otro lado, la corte de apelaciones fue moderado no reprochando a los demandantes el no haber demostrado la realidad de las acusaciones en cuestión, sino el no haber procedido a una mínima verificación a este respecto. 56. Habida cuenta del contenido de los pasajes en litigio, el Tribunal juzga asimismo compatible con su jurisprudencia la conclusión de la corte de apelaciones según la cual, carecían de moderación. Es cierto que, si bien toda persona que participa en un debate público de interés general - como el demandante en este caso - está obligada a no sobrepasar ciertos límites en lo que respecta - concretamente - al respeto de la reputación y los derechos ajenos, le está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, ser algo inmoderada en sus declaraciones (ver, caso Mamère, previamente citado, 25). Es cierto, también, que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político - o un partido - político - como el señor Le Pen y el Frente Nacional-, criticado en calidad de tal, que para un simple particular (apartado 47 supra). Más aún en el presente caso en el que el señor Le Pen, político de primera plana, es conocido por la virulencia de su discurso y sus posicionamientos extremos que le han valido condenas penales por provocar el odio racial, la trivialización de crímenes contra la humanidad y el consentimiento de lo horrible, la apología del crimen de guerra, las injurias contra personajes públicos y los insultos. Por todo ello, él mismo se expone a una crítica severa y debe mostrar, por tanto, una tolerancia especial a este
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respecto (ver mutatis mutandis, los casos Oberschlick c. Austria (núm. 2), sentencia del 1 de julio de 1997, TEDH 1997, 41, Repertorio 1997-IV, aps. 3133; Lopes Gomes da Silva c. Portugal, sentencia del 28 de septiembre de 2000, TEDH 2000, 456, núm. 37698/1997, ap. 35, y Wirtschafts-Trend ZeitschriftenVerlags GmbH c. Austria, sentencia del 27 de octubre de 2005, TEDH 2005, 115, núm. 58547/2000, ap. 37). 57. El Tribunal estima, sin embargo, que en el presente caso la corte de apelaciones procedió a una valoración razonable de los hechos al apreciar que comparar a una persona, aunque fuese un político, con el jefe de una banda de asesinos, afirmar que el asesinato perpetrado por un personaje, fuese éste de ficción, había sido recomendado por él y calificarlo de vampiro que se alimenta del resquemor de sus electores, y a veces también de su sangre, excede (...) los límites admitidos en la materia. Considera asimismo que, cualquiera que sea el vigor de la lucha política, es legítimo querer que conserve un mínimo de moderación y decoro, más aún cuando la reputación de un político, sea éste controvertido, debe gozar de la protección garantizada por el Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Recuerda, por último, que presta atención al carácter de los términos empleados, concretamente a la intención que expresan de estigmatizar a su adversario, y al hecho de que su contenido puede suscitar la violencia y el odio, excediendo así lo tolerable en el debate político, incluso respecto a una personalidad que ocupa en la palestra una postura extremista (ver, mutatis mutandis, caso Sürek, TEDH 1999, 28 (núm. 1) previamente citado, aps. 62 et 63). 58. El Tribunal llega, en consecuencia, a la conclusión de que la sanción pronunciada contra los demandantes se basa en unos motivos pertinentes y suficientes. 59. En lo que respecta a la proporcionalidad de la injerencia enjuiciada, el Tribunal señala que los demandantes fueron declarados culpables de un delito y condenados al pago de una multa penal, lo que, en sí mismo, confiere a las medidas adoptadas respecto a ellos un grado elevado de gravedad. Sin embargo, visto el margen de apreciación que el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 deja a los Estados contratantes, no puede considerarse que una respuesta penal a unos hechos de difamación no sea, como tal, proporcional al fin perseguido (ver caso Radio France y otros c. Francia, sentencia del 30 de marzo de 2004, TEDH 2004, 24, núm. 53984/2000, TEDH 2004-II, ap. 40). Por otro lado, la cuantía de la multa impuesta a los demandantes es moderada: 2.286,74 euros (a cada uno); la misma constatación se impone en lo relativo a los daños y perjuicios a los que fueron condenados solidariamente a pagar a cada una de las partes civiles: 3.811,23 euros. Ahora bien, el carácter y la severidad de las penas impuestas son también elementos a tener en cuenta cuando se trata de medir la proporcionalidad de la injerencia (caso Sürek, TEDH 1999, 28 (núm. 1) previamente citado, ap. 64).
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En estas circunstancias y teniendo en cuenta el contenido de las palabras en litigio, el Tribunal estima que las medidas adoptadas contra los demandantes eran proporcionales al fin legítimo perseguido. 60. En conclusión, el tribunal interno podía razonablemente considerar necesaria en una sociedad democrática la injerencia en el ejercicio por los demandantes de su derecho a la libertad de expresión, en el sentido del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, al objeto de proteger la reputación y los derechos del señor Le Pen y del Frente Nacional. ß El tercer demandante
61. El tercer demandante fue condenado por difamación, como director de publicación de Libération, debido a la publicación en la sección Rebonds de este periódico de una petición que denunciaba la condena de los dos primeros demandantes por difamación y complicidad en difamación, pronunciada el 11 de octubre de 1999 por el Tribunal correccional de París, y que reproducía los pasajes de la novela considerados difamatorios por este tribunal negándoles dicho carácter (apartado 21 supra). 62. Al publicar esta petición, el diario Libération mencionaba la condena pronunciada por el Tribunal correccional contra los primeros demandantes debido a la publicación del Proceso de Jean-Marie Le Pen, el apoyo que los noventa y siete escritores firmantes a los demandantes y la opinión de los firmantes según la cual los pasajes enjuiciados no eran difamatorios. No hay pues duda - y el Gobierno no lo discute - de que la publicación de este artículo se inscribe en el marco de la difusión de informaciones e ideas sobre cuestiones de interés general: las controversias alrededor de un partido de extrema derecha y su presidente - que se inscriben dentro de un debate político - y la condena de un escritor y un editor por la publicación de una obra que ponía a estos últimos en tela de juicio. Cuestionándose así la libertad de prensa, se está ante un caso en el que el artículo 10 exige un nivel particularmente elevado de protección del derecho a la libertad de expresión. Sobre este último extremo, el Tribunal recuerda el papel fundamental que juega la prensa en el buen funcionamiento de una sociedad democrática. Si bien no debe traspasar ciertos límites, referentes concretamente a la protección de la reputación y los derechos ajenos, así como a la necesidad de impedir la divulgación de informaciones confidenciales, le corresponde, sin embargo, comunicar dentro del respeto de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general, incluidas las relativas a la administración de la justicia. A su función consistente en difundir informaciones e ideas, se añade el derecho, para el público, de recibirlas. Si fuese de otro modo, la prensa no podría desempeñar su papel indispensable de «perro guardián». La libertad de prensa comprende el posible recurso a cierta dosis de exageración, o incluso de provocación (ver, por ejemplo, caso Pedersen y Baadsgaard, TEDH 2004, 102 previamente citado, ap. 71).
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63. En su Sentencia del 21 de marzo de 2001, recaída en el recurso del tercer demandante, la corte de apelaciones de París subrayó que por Sentencia del 13 de septiembre de 2000 (apartados 16-19 supra) había confirmado la condena de los dos primeros demandantes en lo que respecta a tres de los cuatro pasajes enjuiciados de la novela. Reproduciendo los pasajes, remitía, en lo referente al carácter difamatorio del artículo, a los motivos de la Sentencia del 13 de septiembre de 2000 que, apuntaba, seguían siendo aplicables (apartado 25 supra). A la vista de sus propias conclusiones sobre este punto (apartado 50 supra), el Tribunal juzga estos motivos pertinentes y suficientes. 64. La corte de apelaciones descartó a continuación la excusa de la buena fe. Estima a este respecto que la petición en litigio, más incluso que la novela en cuestión, traduce el pensamiento directo de sus autores desde el momento en que éstos reivindican doblemente su salida de la ficción: en primer lugar procediendo a esta publicación si bien los pasajes en cuestión habían sido condenados; y posteriormente indicando que Si estas frases se consideran difamatorias en una novela, también lo son en la realidad, Escribiremos contra Le Pen. Al hacerlo, según la corte de apelaciones, los autores del texto no tenían otro objetivo que apoyar al primer demandante reproduciendo por su cuenta, como desafío, los pasajes declarados delictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudar realmente del alcance difamatorio de las palabras. Ahora bien, subraya la corte de apelaciones, el objetivo polémico de un texto no puede quedar exento de toda regulación de su expresión, en particular cuando lejos de fundarse en un debate de ideas, el argumento se construye alrededor de la referencia a hechos concretos. Cabe entonces cumplir con la obligación de una investigación seria previa en las acusaciones particularmente graves puesto que se trata de una incitación al asesinato, y evitar expresiones ultrajantes como, entre otras, la comparación del señor Le Pen con el "jefe de una banda de asesinos" o con un vampiro. 65. Parece así que el tercer demandante no fue sancionado por haber dado cuenta de la condena de los dos primeros demandantes debido a la publicación de El proceso de Jean-Marie Le Pen, del apoyo que los noventa y siete escritores firmantes daban a éstos o de la opinión de estos últimos según la cual los pasajes enjuiciados no eran difamatorios. Tampoco fue condenado porque Liberation no se distanciase del contenido de la petición (ver, por ejemplo, los casos Radio France y otros, TEDH 2004, 24 y Pedersen y Baadsgaard, TEDH 2004, 102, previamente citados, aps. 37 y 77 respectivamente), ni por haber reproducido o criticado una decisión judicial, lo que difícilmente habría sido compatible con el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Si fue condenado es porque Libération difundió así una petición que reproducía unos extractos de la novela que contenían imputaciones particularmente graves y palabras ultrajantes, cuyos firmantes, que los reproducían por su cuenta, negaban su carácter difamatorio aunque habían sido juzgados como tales en la causa de los primeros demandantes.
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66. El Tribunal estima que, dentro de los límites señalados anteriormente, el razonamiento de la corte de apelaciones se concilia con sus propias conclusiones según las cuales los escritos en litigio no solo pertenecen al ámbito de los juicios de valor, sino también de las imputaciones de hechos (apartado 54 supra) y la corte de apelaciones procedió a una valoración aceptable de los hechos de la causa apreciando que carecían de la moderación exigida (apartados 56-57 supra). Sobre este último punto en particular y habida cuenta del contenido de los pasajes en litigio de El proceso de Jean-Marie Le Pen, del impacto potencial público de las palabras consideradas difamatorias debido a su difusión en un periódico nacional de gran tirada y de la circunstancia de que no era necesario reproducirlos para dar cuenta de la condena de los dos primeros demandantes y de las críticas que suscitaba, no parece irrazonable considerar que el tercer demandante excedió los límites de la provocación admisible al reproducirlos. 67. De otro lado, este razonamiento concuerda con los límites que la prensa no debe franquear, en particular en cuanto a la protección de la reputación y los derechos ajenos. El Tribunal recuerda al respecto que el derecho de los periodistas a comunicar informaciones sobre cuestiones de interés general está protegido a condición, sin embargo, de que obren de buena fe, sobre la base de hechos precisos y proporcionen informaciones «fiables y precisas» en el cumplimiento de la ética periodística. El apartado 2 del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 subraya que el ejercicio de la libertad de expresión entraña unos «deberes y responsabilidades» también válidos para los medios de comunicación incluso cuando se trata de cuestiones de gran interés general. Además, estos «deberes y responsabilidades» pueden resultar importantes cuando se corre el riesgo de atentar contra la reputación de una persona citada por su nombre y perjudicar los «derechos ajenos». De esta forma, debe existir una razón concreta para poder liberar a los medios de comunicación de la obligación que normalmente les corresponde de verificar las declaraciones factuales difamatorias hacia los particulares. A este respecto, entran especialmente en juego el carácter y el grado de la difamación y la cuestión de saber hasta qué punto el medio de comunicación puede considerar creíbles sus fuentes en lo referente a las acusaciones (ver, por ejemplo, caso Pedersen y Baadsgaard, TEDH 2004, 102 previamente citado, ap. 78). 68. Por último, teniendo en cuenta el carácter moderado de la multa y la indemnización a la que el tercer demandante fue condenado (2.286,74 EUR y 3.811,23 EUR, respectivamente a cada una de las partes civiles), el contenido de los pasajes enjuiciados y el impacto público potencial de las palabras juzgadas difamatorias debido a su difusión por un periódico nacional de gran tirada, el Tribunal considera la injerencia en litigio proporcional al fin perseguido. 69. A la vista de lo que antecede, el Tribunal estima que el Juez interno podía razonablemente considerar que la injerencia en el ejercicio por el demandante de su derecho a la libertad de expresión era necesaria en una sociedad democrática, en el sentido del artículo 10 del Convenio RCL 1999,
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1190, 1572, al objeto de proteger la reputación y los derechos del señor Le Pen y del Frente Nacional. d) Conclusión
70. En conclusión, no ha habido violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 ni en el caso de los dos primeros demandantes ni en el del tercer demandante. III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ART. 6 §1 DEL CONVENIO 71. El tercer demandante sostiene que su causa no fue oída por un tribunal imparcial en el sentido del artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, que dispone: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa…por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá… sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...”.
A. Tesis de las partes 72. El tercer demandante recuerda que, publicado el 16 de noviembre de 1999, el artículo por cuya publicación fue condenado por difamación, reproduce in extenso una petición que critica abiertamente la condena de los dos primeros demandantes por difamación y complicidad en difamación por el Tribunal correccional de París, seguidamente confirmada por la corte de apelaciones de París el 13 de septiembre de 2000. Denuncia el hecho de que dos de los tres magistrados que componían la corte de apelaciones de París que juzgó su causa hubiesen formado parte del tribunal que había condenado anteriormente a los dos primeros demandantes. Subraya que, de la sentencia dictada en su causa por este tribunal el 21 de marzo de 2001, se desprende que este último se refirió a su primera decisión pura y simplemente para justificar la segunda, al menos en lo que concierne a la apreciación del carácter difamatorio de las palabras incriminadas. En su opinión, en estas condiciones, los dos magistrados afectados tenían necesariamente una idea preconcebida, de forma que su causa no fue oída por un tribunal imparcial. Más aún cuando la sentencia dictada en su causa por la corte de apelaciones de París critica a los autores de la petición por haber [reproducido] por su cuenta, como desafío, los pasajes declarados delictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudar realmente del alcance difamatorio de las palabras, lo que indicaría que los jueces se sintieron abierta y personalmente aludidos por el artículo incriminado. 73. El Gobierno se opone a esta tesis. Aduce que la mención por la corte de apelaciones del hecho de que los autores de la petición reprodujeran por su cuenta, como desafío, los pasajes
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declarados delictivos por el tribunal no significa que los jueces se sintiesen abierta y personalmente aludidos por el artículo enjuiciado. La imputación de este pasaje a los dos jueces en cuestión pertenecería al ámbito de la especulación; se trataría en realidad de una constatación objetiva resultante de la lectura de la petición. El Gobierno subraya, además, que el demandante no aporta ninguna prueba de ningún a priori de dichos magistrados. Señala, asimismo, que el expediente del tercer demandante fue no solamente posterior al de los dos primeros demandantes, sino también distinto. No había ni identidad de partes ni de causa puesto que no se trataban de los mismos hechos delictivos. En su opinión, las cuestiones jurídicas planteadas en ambos casos tampoco coincidían: uno planteaba la cuestión del lugar de la ficción en el examen del delito de difamación y el otro, la de la obligación de control y moderación que corresponde al demandante como redactor jefe del diario Libération. El Gobierno añade que, en la causa del tercer demandante, los magistrados de la corte de apelaciones no se limitaron a referirse a la resolución dictada en la causa de los primeros demandantes; tuvieron en cuenta otros parámetros, concretamente la publicación fuera de todo contexto literario exclusivo de todo debate de ideas. Recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal se desprende que la mera circunstancia de que un magistrado se haya pronunciado anteriormente sobre una infracción similar pero distinta no vulnera, en sí misma, la imparcialidad del juez. B. Apreciación del Tribunal
1. Con relación a la admisibilidad 74. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, y que no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisión. En consecuencia, la misma ha de ser admitida.
2. Sobre el fondo 75. El Tribunal recuerda que la imparcialidad, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572, se define de ordinario por la falta de prejuicio o toma de partido. Su existencia se aprecia de acuerdo con un doble trámite: el primero consiste en tratar de determinar lo que pensaba tal juez en su foro interno o cual era su interés en un asunto particular; el segundo lleva a asegurarse de que ofrecía unas garantías suficientes para excluir al respecto cualquier duda legítima (ver, por ejemplo los casos Gautrin y otros c. Francia, sentencia del 20 de mayo de 1998, TEDH 1998, 73, Repertorio 1998-III, ap. 58 y Kyprianou c. Chipre, [GS], sentencia del 15 de diciembre de 2005, PROV 2006, 237, núm. 73797/2001, ap. 118).
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76. En lo que respecta al primer trámite, la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (ver, entre otros, los casos Padovani c. Italia, sentencia del 26 de febrero de 1993, TEDH 1993, 13, serie A núm. 257-B, ap. 26, y Kyprianou, PROV 2006, 237 previamente citado, ap. 119). El tercer demandante sostiene, a este respecto, que el motivo de la Sentencia de la corte de apelaciones de París de 21 marzo 2001 según el cual Los autores del texto contra el que se ha impuesto la querella no tienen otro objetivo que aportar su apoyo a Mathieu Lindon reproduciendo por su cuenta, como desafío, los pasajes declarados delictivos por el tribunal y sin ni siquiera dudar realmente del alcance difamatorio de las palabras , demuestra que los dos jueces de que se trata se sintieron abierta y personalmente aludidos por el artículo incriminado. El Tribunal no comparte este punto de vista. En su opinión, se trata solamente de uno de los elementos que dicho tribunal tuvo en cuenta en el marco de la valoración de la buena fe del interesado, sin por otra parte sacar de ello una conclusión. De hecho, el tercer demandante no fue condenado por publicar un texto que cuestionaba la condena de los primeros demandantes por difamación, ni por aportar así su apoyo como desafío de los peticionarios, ni tampoco por criticar a los jueces en cuestión, sino por difundir, sin proceder previamente a una seria investigación, un texto que contenía unas imputaciones particularmente graves y palabras ultrajantes. Además, el Tribunal no ve indicios en los motivos de la Sentencia del 21 de marzo de 2001 de nada que indique que dichos jueces se sintiesen personalmente aludidos por el artículo enjuiciado. Nada permite pues considerar que los dos magistrados de que se trata se pronunciasen bajo la influencia de prejuicios personales. 77. El segundo paso lleva a preguntarse, cuando un tribunal está en tela de juicio, si, independientemente de la actitud personal de uno de sus miembros, algunos hechos comprobables autorizan a dudar de la imparcialidad de éste. En la materia, hasta las apariencias importan. De ello resulta que, para pronunciarse sobre la existencia, en un caso concreto, de una razón legítima para temer de un tribunal una falta de imparcialidad, el punto de vista del interesado ha de tenerse en cuenta pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones de éste pueden considerarse objetivamente justificadas (ver, por ejemplo, los casos Gautrin y otros, TEDH 1998, 73 y Kyprianou, PROV 2006, 237 previamente citados, ap. 58 y ap. 118 respectivamente). En el presente caso, el temor a una falta de imparcialidad se refiere al hecho comprobado de que dos de los tres miembros de la corte de apelaciones de París que condenaron al tercer demandante por difamación debido a la publicación de la petición enjuiciada, se habían pronunciado anteriormente, en la causa de los dos primeros demandantes, sobre el carácter difamatorio de los tres pasajes enjuiciados de la novela a los que se refería la petición.
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El Tribunal comprende que tal situación pueda suscitar dudas en el tercer demandante en cuanto a la imparcialidad del tribunal que juzgó su causa, pero estima que estas dudas no están objetivamente justificadas. 78. El Tribunal constata en efecto que, si bien existe una conexión, los hechos de las dos causas no son idénticos y que el acusado no es el mismo: se trataba en la primera de decidir si, al publicar algunos pasajes de El proceso de Jean-Marie Le Pen, el editor y el autor eran culpables del delito de difamación y de complicidad en dicho delito; en la segunda, se trataba de juzgar, en un contexto periodístico, si el director de publicación de Libération había cometido este mismo delito al editar el texto de una petición que reproducía los mismos pasajes y cuyos firmantes, que retomaban éstos por su cuenta, negaban el carácter difamatorio cuando habían sido juzgados como tales en la causa del editor y el autor (ver, a fortiori, decisión Craxi c. Italia, (núm. 3) del 14 de junio de 2001, núm. 63226/00). Es asimismo patente que las resoluciones dictadas en la causa de los dos primeros demandantes no contienen ninguna anticipación en cuanto a la culpabilidad del tercer demandante (ibidem). 79. En efecto, en la Sentencia del 21 de marzo de 2001 recaída en la causa del tercer demandante, la corte de apelaciones de París remite, en lo que respecta al carácter difamatorio de los pasajes enjuiciados, a la Sentencia que había dictado el 13 de septiembre de 2000 en la causa de los dos primeros demandantes. El Tribunal no ve en ello, sin embargo, una justificación objetiva de los temores del tercer demandante en cuanto a la falta de imparcialidad de su juez. La primera sentencia de la corte de apelaciones, del 13 de septiembre de 2000, apreció el carácter difamatorio de algunos pasajes de la obra escrita por el primer demandante y editada por el segundo demandante. Esta sentencia adquirió, sobre este punto, fuerza de cosa juzgada. La segunda sentencia del Tribunal de apelación, de 21 marzo 2001, solo podía aplicar esta jurisprudencia a este aspecto del litigio, mientras que permanecía intacto el problema de la buena o la mala fe del tercer demandante, responsable de la publicación de una petición que aprobaba la obra y criticaba la condena de los dos primeros demandantes y no había sido juzgado previamente en la primera sentencia. Sería pues excesivo considerar que la presencia de dos jueces que habían formado parte del tribunal que dictó sucesivamente estas dos sentencias podía viciar la imparcialidad objetiva de la jurisdicción: en realidad, en lo que respecta al carácter difamatorio, cualquier otro juez habría estado vinculado por la res judicata, lo que hace que su participación no influyese en esta parte de la segunda sentencia; y, en lo concerniente a la cuestión de la buena fe, totalmente distinta en las dos causas pese a la conexión de éstas, nada permite indicar que los jueces estuviesen de la manera que fuese vinculados por su valoración en la primera causa (ver, mutatis mutandis, caso Thomann c. Suiza, sentencia del 10 de junio de 1996, TEDH 19996, 26, Repertorio 1996-III, ap. 35). 80. Por último, es manifiesto que este caso no es comparable caso San Leonard Band Club c. Malta (Sentencia del 29 de julio de 2004, PROV 2004, 270656, núm. 77562/2001, ap. 63), en el que los Jueces debían decidir si ellos
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mismos habían o no cometido un error de interpretación legal o de aplicación en su decisión previa, estando de hecho llamados a juzgarse a sí mismos y a su habilidad para aplicar la legislación. 81. Por consiguiente, las aprensiones que pudo albergar el tercer demandante en cuanto a la imparcialidad de la corte de apelaciones de París cuando se pronunció en la segunda causa, no pueden considerarse objetivamente justificadas. 82. En conclusión, no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572.
POR TANTO, EL TRIBUNAL, 1.
Resuelve, por unanimidad, acumular las demandas;
2.
Declara, por unanimidad, la admisibilidad de las demandas;
3.
Falla, por trece votos contra cuatro, que no hubo violación al art. 10 del Convenio;
4.
Falla, por unanimidad, que no hubo violación al art. 6 §1 del Convenio.
Hecha en francés e inglés, y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2007.
Michael O'BOYLE Secretario adjunto
Christos ROZAKIS Presidente
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Se adjuntan a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 y 74.2 del Reglamento del Tribunal, las siguientes opiniones separadas: -
voto concurrente del juez Loucaides;
-
voto disidente conjunto de los jueces Rozakis, Bratza, Tulkens y Šikuta.
C.L.R. M.O'B
.
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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ LOUCAIDES Suscribo las conclusiones del Tribunal en esta causa, pero deseo formular algunas opiniones sobre la tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la protección de la reputación. No se puede negar la importancia de la libertad de expresión, sobre todo de los medios de comunicación: se trata de un elemento esencial de toda sociedad democrática. Ha de saberse aún si la protección que se le otorga puede en cualquier circunstancia llegar a privar a las víctimas de declaraciones difamatorias de todo recurso efectivo. Durante muchos años, la jurisprudencia del Tribunal se ha desarrollado a partir de la premisa según la cual la libertad de expresión constituye un derecho explícitamente garantizado por el Convenio, el deseo de protección de la reputación constituye simplemente un motivo admisible de restricción del derecho en cuestión, no pudiendo esta restricción considerarse un atentado legítimo a la libertad de expresión salvo si es necesaria en una sociedad democrática y, en otras palabras, si corresponde a una necesidad social imperiosa, si es proporcional al fin legítimo perseguido y si los motivos invocados para justificarla son pertinentes y suficientes. Además, al igual que en el caso de los otros derechos garantizados por el Convenio, toda excepción a la libertad de expresión debe interpretarse de manera estricta y limitada. Corresponde al Estado demostrar que existían unos motivos pertinentes y suficientes para vulnerar esta libertad. Debido a este enfoque, la jurisprudencia en materia de libertad de expresión ha dado pruebas, ocasionalmente, de una sensibilidad excesiva, y concedido al derecho a la libertad de expresión una sobreprotección respecto al derecho a la reputación, considerándose la libertad de expresión un valor prioritario que permite en muchos casos privar a las víctimas de difamación de un recurso apropiado para el restablecimiento de su dignidad. Este enfoque me parece no conciliarse con la interpretación correcta del Convenio. Debería siempre considerarse que el derecho a la protección de la reputación forma parte integrante del derecho al respeto de la vida privada que garantiza el artículo 8 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Habría sido inexplicable no prever la protección directa de la reputación y dignidad de las personas en un Convenio de los Derechos Humanos redactado tras la Segunda Guerra mundial con el fin de mejorar la protección personal de los individuos tras la experiencia odiosa del nazismo. El Convenio protege explícitamente unos derechos de menor importancia, como el del respeto de la correspondencia. Resulta pues difícil admitir que el valor humano fundamental que constituye la dignidad de la persona1 no goza de una protección directa por
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Se puede citar a este respecto a Shakespeare: Mi querido señor, en el hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a sus almas. Quien me roba la bolsa, me
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el Convenio, sino que es simplemente reconocida, bajo ciertas condiciones, como un motivo válido para restringir la libertad de expresión. La dignidad de la persona requiere una protección más amplia y directa contra las acusaciones difamatorias, que pueden destruir a las personas. Por otra parte, son legión los ejemplos de casos trágicos. Reitero a este respecto lo que dije a la sazón en mi opinión disidente anexa al informe de la Comisión en el caso Bladet Tromsø A/Sy Pal Stensaas c. Noruega, (9 de julio de 1998): “La prensa constituye actualmente un medio importante y poderoso de influencia en la opinión pública. Las impresiones que puede suscitar la publicación de un artículo en la prensa son de ordinario más determinantes que la realidad, porque mientras ésta no sea probada, prevalece la impresión. Y puede que la realidad no se descubra jamás o que, si lo es, sea demasiado tarde para reparar el perjuicio causado por la impresión inicial. La prensa ejerce, en efecto, un poder importante y debe someterse a las mismas restricciones que las que se aplican en el ejercicio de todo poder: debe abstenerse de abusos, obrar de forma equitativa y respetar los derechos ajenos.”
Admitir que el respeto de la reputación constituye un derecho fundamental autónomo cuya fuente es el propio Convenio, conduce inevitablemente a una protección más efectiva de la protección de la reputación de las personas frente a la libertad de expresión. En el curso de los últimos años, el Tribunal ha reconocido explícitamente que la protección de la reputación es un derecho que pertenece al campo de aplicación del derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8 del Convenio (ver casos Chauvy y otros c. Francia, TEDH 2004, 47, núm. 64915/2001 TEDH 2004-VI, Abeberry c. Francia (Dec.), núm. 58729/2000, 21 de septiembre de 2004, y caso White c. Suecia, núm. 42435/2002, 19 de septiembre de 2006, TEDH 2006, 48), incluso si no hay una jurisprudencia extensa sobre este nuevo enfoque y si no ha sido invocada en otros asuntos relativos a la relación entre la libertad de expresión y la difamación. Toda declaración difamatoria se considera atentatoria a un derecho garantizado por el Convenio y solo puede considerarse justificada si corresponde a una restricción admisible en el ejercicio del derecho en cuestión. Dicho de otro modo, debe estar prevista por la ley, corresponder a una necesidad social imperiosa y ser proporcional al fin perseguido, en síntesis, ser necesaria en una sociedad democrática. Es así más difícil defender una declaración difamatoria a efectos de protección de un derecho garantizado por el Convenio si se considera atentatoria a un derecho reconocido por el Convenio, en lugar de una restricción necesaria a la libertad de expresión. Cuando están en conflicto dos derechos garantizados por el Convenio, no se puede neutralizar uno en beneficio del otro adoptando un trámite absolutista. Los dos derechos deben ejercitarse y subsistir de forma armoniosa, debiendo hacerse las consideraciones necesarias atendiendo a las circunstancias de la causa.
roba una porquería (...); pero el que me hurta mi buen nombre (...) me deja pobre de verdad (Otelo, acto III, 3ª escena)
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No debe interpretarse que el principio establecido por la jurisprudencia según el cual debe reconocerse al ejercicio de la libertad de expresión una mayor amplitud en los ámbitos del discurso o del debate político, de la discusión sobre cuestiones de interés general o, como en el presente caso, de la formulación de críticas dirigidas contra políticos, autoriza la publicación de cualquier declaración no comprobada. Este principio significa simplemente, en mi opinión, que en los ámbitos mencionados anteriormente, y en lo que respecta a los políticos, cabe tolerar cierta exageración en las alegaciones de hecho, incluso cierto efecto ofensivo. Pero no significa que la reputación de los políticos se halle a merced de los medios de comunicación o de los comentaristas políticos, o que esta reputación no merezca la misma protección jurídica que para otra persona. La reputación es un valor sagrado para todos, incluidos los políticos, y está protegida como derecho fundamental del ser humanos por el Convenio, en beneficio de todos los justiciables sin excepción. Es desde este punto de vista que he analizado los hechos de la presente causa. Aprovecho la ocasión para poner de relieve algunos efectos negativos producidos por la sobreprotección del derecho a la libertad de expresión en detrimento del derecho a la protección de la reputación. El argumento principal que milita a favor de la protección de la libertad de expresión, incluso en caso de declaraciones difamatorias, es el apoyo a la libertad de debate de las cuestiones públicas. Pero el argumento opuesto es igualmente poderoso; la supresión de las declaraciones difamatorias, además de proteger la dignidad de las personas, disuade de las declaraciones falsas y mejora la calidad en conjunto del debate público, produciendo un efecto disuasorio en el periodismo irresponsable. Además, los debates necesarios corren el riesgo de no producirse si los potenciales participantes saben que no dispondrán de ningún recurso en caso de que se formulen contra ellos acusaciones difamatorias. La prohibición de las palabras difamatorias obstaculiza también la desinformación de los medios de comunicación de masas y protege de forma efectiva el derecho del público a una información fidedigna. Además, las acusaciones falsas contra funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos pueden disuadir a las personas competentes de ambicionar un puesto en la Administración pública, perjudicando así el proceso político en lugar de favorecerlo. Desde el momento en que cabe reconocer, como he explicado anteriormente, el mismo estatus jurídico que al derecho a la libertad de expresión, el derecho a la protección de la reputación debe gozar de una protección efectiva de forma que unas declaraciones difamatorias, en ninguna circunstancia, hayan o no sido hechas con la intención de perjudicar y se las considere o no inevitables para el libre debate de cuestiones de interés general o para la función esencial que cumple la prensa, puedan quedar impunes. No hay que perder de vista el hecho de que los medios de comunicación de masas son en la actualidad empresas comerciales con un poder incontrolado y virtualmente sin límites y más interesadas en la publicación de noticias jugosas y sensacionalistas que en la difusión de informaciones útiles para el público, en
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una misión de vigilancia respecto a los posibles abusos de los poderes públicos o en la realización de otros objetivos idealistas. Incluso si lograsen tales objetivos de forma incidental, accidental o incluso, si llega el caso, deliberadamente, deben estar sometida a una limitación respecto a la necesidad de proteger el respeto debido a la verdad y la dignidad de las personas. Tal restricción debe comprender la obligación de investigar antes de publicar alegaciones de carácter potencialmente difamatorio y la de ofrecer a las personas afectadas por la publicación de las palabras difamatorias la ocasión de reaccionar y ofrecer su propia versión. Además, las víctimas de alegaciones difamatorias deben poder averiguar la responsabilidad de los medios de comunicación de masas ante los tribunales. Puede considerarse, no más que los otros poderes, que los medios de comunicación de masas tienen cuentas que rendirse a ellos mismos. Pensar de otro modo sería abrir la puerta a lo arbitrario y a la impunidad, lo que equivaldría a minar los fundamentos de la propia democracia.
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VOTO DISIDENTE CONJUNTO DE LOS JUECES ROZAKIS, BRATZA, TULKENS Y ŠIKUTA No compartimos la decisión de la mayoría que concluye con la no violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 en este caso. De entrada, nos parece significativo señalar que, a lo largo de todo el procedimiento judicial, el número de pasajes considerados en litigio fue decreciendo: el emplazamiento directo de las partes civiles se refería a seis; la resolución del Tribunal correccional de París del 11 de octubre de 1999 condena cuatro de ellos; la Sentencia de la corte de apelaciones de París del 13 de septiembre de 2000 se limita a tres; por último, la Sentencia del Tribunal, aprecia dos, que representan tres líneas en total, de una novela de 138 páginas. I. En virtud de los principios generales, cabe recordar que la libertad de expresión es el fundamento de una sociedad democrática, marcada por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura (caso Handyside c. Reino Unido, sentencia del 7 de diciembre de 1976, TEDH 1976, 6, serie A núm. 24, ap. 49). En múltiples ocasiones, el Tribunal ha recordado la importancia crucial de la libertad de expresión, que constituye una de las condiciones previas para el funcionamiento de la democracia (caso Özgür Gündem c. Turquía, TEDH 2000, 94, núm. 23144/1993, ap. 43, TEDH 2000-III). Esta afirmación de la función social de la libertad de expresión constituye la filosofía de base de la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 10. De ello resulta, por un lado, que la libertad de expresión no es solamente una garantía contra las injerencia del Estado (un derecho subjetivo), sino también un principio fundamental objetivo para la vida en democracia; de otro lado, la libertad de expresión no es un fin en sí misma, sino un medio para el establecimiento de una sociedad democrática. En este contexto, examinaremos sucesivamente la situación de los dos primeros demandantes y la del tercer demandante. II. 1. En lo que respecta a los dos primeros demandantes, concedemos gran peso al carácter de la obra en cuestión y, como veremos, estimamos que el Tribunal no lo ha tenido suficientemente en cuenta. Es innegable - y por otra parte no se discute - que el libro que contiene los dos pasajes finalmente admitidos como difamatorios no es un reportaje sino una novela, escrita por un autor reconocido como tal. No se trata de ninguna manera de proteger la creación artística y literaria de cualquier reproche, pero pensamos simplemente que este elemento ha de tenerse en cuenta. A este respecto, no estamos dispuestos a ceder ante la postura de las autoridades judiciales internas según la cual, no hay que hacer distinción en función de la forma de expresión utilizada a menos que dicho elemento sea esencial. Así, la resolución del Tribunal correccional de París del 11de octubre de 1999 anula o neutraliza esta dimensión: aunque se trata de una novela y las palabras juzgadas solo son pronunciadas por personajes ficticios (...), el texto debe apreciarse cualquiera que sea su género literario. La Sentencia de la corte de apelaciones del 13 de septiembre de 2000 subraya igualmente que no quiere reparar en el hecho de que se trata de una novela y, en consecuencia, de una
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trama de ficción (...). Por ello, todo escrito sea de carácter político, filosófico, novelesco o incluso poético, está sometido a las normas definidas en la materia, tanto respecto al orden público como a la protección de las personas. Además, al buscar el pensamiento del autor en las palabras pronunciadas por unos personajes de ficción en una situación ficticia, la corte de apelaciones encierra la literatura en unas normas rígidas incompatibles con la libertad de creación y de expresión artística. 2. Nos parece que una postura tan radical se aparta singularmente de nuestra jurisprudencia que subraya el lugar de la creación artística en el debate político. Ya en el caso Müller y otros c. Suiza (sentencia del 24 de mayo de 1988, TEDH 1988, 8, serie A núm. 133), el Tribunal recuerda que el artículo 10 incluye la libertad de la expresión artística - concretamente la libertad de recibir y comunicar ideas - que implica la oportunidad de tomar parte en el intercambio de informaciones e ideas culturales, políticas y sociales (apartado 27) y precisa también que el Estado tiene aquí una obligación especial de no atentar a la libertad de expresión de los autores (apartado 33). En lo que respecta a la creación literaria - que es el caso que nos ocupa - el Tribunal aplicó en el caso Karataş c. Turquía, sentencia del 8 de julio de 1999, TEDH 1999, 98 [GS], núm. 23168/1994, TEDH 1999-IV el artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572 en el ámbito de la poesía: La obra en litigio contiene unos poemas que, a través de un estilo a menudo patético y numerosas metáforas, hacen un llamamiento al sacrificio para el "Kurdistán" y unos pasajes muy agresivos respecto al poder turco. En un primer sentido, estos textos puede parecer que incitan a los lectores al odio, el levantamiento y el uso de la violencia. No obstante, para juzgarlo cabe tener en cuenta que porque se trata de poemas, tales textos constituyen una forma de expresión artística dirigida a una minoría de lectores sensibles a ella (apartado 49). Además, en el contexto del artículo 10, el Tribunal añade que aquellos que crean, interpretan, difunden o exponen una obra de arte contribuyen al intercambio de ideas y opiniones indispensable en una sociedad democrática. De ahí la obligación para el Estado de no usurpar indebidamente su libertad de expresión (idem). Por último, en lo que respecta al tono de los poemas en el presente caso - que el Tribunal no está llamado a aprobar - cabe recordar que, además de la sustancia de las ideas e informaciones expresadas, el artículo 10 protege también su modo de expresión (idem). En el caso Alinak c. Turquía, núm. 40287/1998, sentencia del 29 de marzo de2005, PROV 2005, 84054, se trataba de una novela sobre la tortura de unos aldeanos inspirada en hechos reales. El Tribunal se expresó como sigue: La obra contiene unos pasajes que describen crudamente las sevicias y atrocidades infligidas a unos aldeanos. Está claro que estos pasajes pueden suscitar un sentimiento de hostilidad hacia la injusticia a la que son sometidos los aldeanos en el relato. Tomados al pie de la letra, se podría interpretar que algunos incitan a los lectores al odio, la revuelta y el recurso a la violencia. Para decidir si pueden efectivamente producir este efecto cabe, no obstante, tener en
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cuenta que el medio utilizado por el demandante es la novela, forma de expresión artística dirigida a un público relativamente limitado, comparado, por ejemplo, con los medios de comunicación de masas (apartado 41). Tras recordar en los artículos 42 y 43 de su sentencia el conjunto de principios generales que venimos de evocar, el Tribunal recordó que el libro incriminado era un relato de ficción, aunque se presentase como relato basado en hechos reales. Y de añadir que: Si bien algunos pasajes del libro son en efecto muy hostiles en el tono, el Tribunal considera que el carácter artístico de la obra y su impacto limitado lo reducen más a una expresión de profundo desarraigo frente a unos acontecimientos trágicos, que a un llamamiento a la violencia (apartado 45). En el presente caso, el Gobierno no ha precisado el número de ejemplares de la novela de Mathieu Lindon vendidos y distribuidos. Aunque no se refiere directamente a una novela o una ficción, el caso Klein c. Eslovaquia, núm. 72208/2001, sentencia del 31 de octubre de 2006, PROV 2007, 257855 es, no obstante, significativa. En efecto, el Tribunal tiene expresamente en cuenta la explicación del demandante según la cual, el artículo que había publicado en una revista semanal dirigida sobre todo a lectores intelectuales, era de hecho una broma que creyó iba a ser entendida y apreciada por cualquiera. El semanario tenía, por otra parte, una tirada limitada de aproximadamente 8.000 copias (apartado 48). Por último, en el caso Vereinigung Bildender Künstler c. Austria, núm. 68354/2001, TEDH 2007, sentencia del 25 de enero de 2007, PROV 2007, 30037, sobre la prohibición de una exposición de fotografía considerada ultrajante, el Tribunal se basa en los mismos principios que rigen su jurisprudencia en materia de creación artística y señala que los artistas y aquellos que promueven su obra no escapan a toda posibilidad de restricción, en el sentido del apartado 2 del artículo 10 (apartado 26). El apartado 33 de la misma sentencia contiene, sin embargo, la siguiente apreciación: El Tribunal estima que el retrato en litigio se considera una caricatura de las personas afectadas que se sirve de elementos satíricos. Señala que la sátira es una forma de expresión artística y de comentario social y que, por sus propias características de exageración y distorsión de la realidad, trata naturalmente de provocar y suscitar la agitación. También toda lesión del derecho de un artista a recurrir a este modo de expresión debe examinarse con especial atención. 3. Cuando el Tribunal se enfrenta, como en el presente caso, a una situación de conflicto entre la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572) y el derecho a la reputación (artículo 8 del Convenio), el trámite que sigue es el de la ponderación de los intereses al objeto de verificar si se ha guardado un equilibrio justo entre los derechos y las libertades en conflicto. Ahora bien, ni la resolución del Tribunal correccional de París ni la sentencia de la corte de apelaciones llevaron a cabo este análisis. Por otra parte, avalando - si no parafraseando - el razonamiento de los tribunales internos, abundando en la lógica utilizada por ellos, la sentencia del Tribunal renuncia simplemente a efectuar su propio control. De ello resulta que el control europeo desaparece o, al menos, se limita a un control
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restringido, apartándose sensiblemente de nuestra jurisprudencia cuando se trata de la crítica a los políticos. Al apropiarse del método de análisis tanto de la resolución del Tribunal correccional de París del 7 de septiembre de 2000 como de la sentencia de la corte de apelaciones del 21 de marzo de 2001, que separa artificialmente en la novela enjuiciada aquello que pertenece a la ficción de lo que expresa la intención del autor, la mayoría crea áreas de incertidumbre. En particular, la cuestión de si algunas palabras o frases atribuidas a unos personajes de ficción deben o no considerarse difamatorias, depende de la cuestión de si se puede considerar que el autor mantuvo la distancia suficiente en el relato con las palabras o frases de que se trata. Ello nos parece constituir una base muy frágil para concluir que se declara a un autor culpable de difamación. Por ejemplo, ¿Por qué las palabras atribuidas al amigo del abogado - tengan entonces autoridad moral para romperte la cara, encontrarte diez contra uno, armados con barras y porras y zapatos claveteados (...). Nadie abandona impunemente el Frente Nacional (página 86) - no se consideran difamatorias mientras que las atribuidas a unos manifestantes antirracistas reunidos ante el Palacio de Justicia - (...) es luchar eficazmente contra Le Pen reclamar que se le incluya en el proceso, mostrar que no es el presidente de un partido político, sino el jefe de una banda de asesinos (...) (página 10) - son juzgadas, evidentemente, difamatorias? 4. Al aplicar rigurosamente la jurisprudencia del Tribunal en este tipo de situación, deberían haberse sopesado distintos elementos. De un lado, el hecho de que se trate de una novela, es decir de una obra artística, es susceptible de justificar un nivel más elevado de protección. A este respecto, nos parece difícil, como hace la mayoría (apartado 45 in fine de la sentencia), comparar las situaciones que aluden a la libertad de expresión en unas obras literarias, con situaciones en las que ésta es invocada en el ámbito de investigaciones policiales (caso Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, [GS], núm. 49017/1999, TEDH 2004-XI TEDH 2004, 102), de los peligros del uso del horno microondas (caso Hertel c. Suiza, sentencia del 25 de agosto de 1998, TEDH 1998, 42, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VI) o incluso de la publicidad (caso Steel y Morris c. Reino Unido, TEDH 2005, 14, núm. 68416/2001, TEDH 2005-II). De otro lado, la calidad de la persona perjudicada es igualmente una variable que entra en juego en la determinación de los límites admisibles a los derechos y las libertades garantizados. A este respecto, las personas públicas y los políticos, debido a las funciones que desempeñan, se exponen por vocación a la crítica y deben, en consecuencia, mostrar una tolerancia mayor respecto a los discursos polémicos incluso los insultos dirigidos contra ellos. La Sentencia fundadora en lo que se refiere a la crítica a los políticos es ciertamente el caso Lingens c. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986, TEDH 1986, 8 (apartado 42) y, desde entonces, se ha podido apreciar una gran coherencia en la
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jurisprudencia del Tribunal en la aplicación de este principio fundamental2. La reciente declaración del Comité de Ministros sobre la libertad del discurso político en los medios de comunicación retoma fundamentalmente los principios de la jurisprudencia del Tribunal explicando su razón de ser: Los políticos han decidido apelar a la confianza del público y aceptado ser objeto de un debate político público y están, por consiguiente, sometidos a un control público atento y a una crítica pública potencialmente fuerte y vigorosa a través de los medios de comunicación en cuanto a la manera en que han ejercido o ejercen sus funciones3. El Tribunal ha aplicado estos principios en sentencias cuyas circunstancias de hecho son similares a las del presente caso. Así, en el caso Lopes Gomes da Silva c. Portugal, TEDH 2000, 456 núm. 37698/1997, TEDH 2000-X, el demandante fue condenado por haber calificado a un supuesto candidato a la alcaldía de Lisboa de personaje grotesco y patán, mezcla increíble de grosería reaccionaria, mojigatería fascista y antisemitismo vulgar y el Tribunal concluyó con la violación del artículo 10 del Convenio RCL 1999, 1190, 1572. Mutatis mutandis, en el caso Karman c. Rusia, núm. 29372/2002, sentencia del 14 de diciembre de 2006, PROV 2006, 283445, el Tribunal constató una violación del artículo 10 del Convenio por la condena de un periodista que había calificado a un político de neofascista local. En el caso Dabrowski c. Polonia, núm. 18235/2002, sentencia del 19 de diciembre de 2006, PROV 2006, 291765, el Tribunal concluyó también con una violación del artículo 10 del Convenio por un artículo que había sido objeto de una condena por haber calificado al teniente de alcalde de alcalde ladrón. En lo que respecta a Jean-Marie Le Pen, se puede razonablemente sostener que debe aceptar un grado de tolerancia aún más elevado, en la medida precisamente de que se trata de un político conocido por la virulencia de su discurso y su extremismo. Nos referimos concretamente aquí al caso Oberschlick c. Austria (núm. 2), sentencia del 1 de julio de 1997, TEDH 1997, 41, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-IV en la que el Tribunal estima que dirigido públicamente a un político, el término [utilizado] puede ofender a éste pero que, en tal caso parece a la medida de la indignación que suscita conscientemente el señor Haider (apartado 34). Asimismo, en el caso Wirtschafts-Trend Zeitschriften-Verlags GMBH c. Austria, núm. 58547/2000, sentencia del 27 de octubre de 2005, TEDH 2005, 115, el Tribunal considera que el señor Haider es una figura política dominante conocido durante muchos años por sus declaraciones ambiguas sobre el régimen nacional socialista, exponiéndose así él mismo a una virulenta crítica en Austria y también en Europa: debe, por tanto, manifestar un grado de tolerancia particularmente elevado en este contexto (apartado 37). En efecto, cabe mantener esta 2
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M. OETHEIMER, L’harmonisation de la liberté d’expression en Europe. Contribution à l’étude de l’article 10 de la Convention européenne des droits de l’homme et à son application en Autriche et au Royaume-Uni, Paris, Pédone, 2001, p. 112. Declaración sobre la libertad del discurso político en los medios de comunicación, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 12 de febrero de 2004 en la 872ª reunión de los Delegados de los Ministros, punto III.
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observación dentro del contexto del presente caso y de aquellos que han sido objeto de las sentencias del Tribunal que acabamos de evocar, sin pretender ninguna generalización. Puesto que, en otras situaciones, podría resultar difícil determinar el extremismo de las ideas políticas, así como diferenciarlas de otras categorías de ideas. 5. Cuando el discurso es insultante, injurioso, calumnioso y difamatorio, el Tribunal recuerda que debe hacerse una distinción según provengan las palabras enjuiciadas de constataciones de hecho o de juicios de valor. Estos últimos deben tener, sin embargo, una base factual suficiente. Por lo general, el Tribunal estima que la necesidad de este vínculo entre el juicio de valor y la base factual puede variar de un caso a otro y en función de las circunstancias específicas (véanse los casos De Haes y Gijsels c. Bélgica, sentencia del 24 de febrero de 1997, TEDH 1997, 12, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, § 47; Feldek c. Eslovaquia, núm. 29032/1995, ap. 86, TEDH 2001-VIII TEDH 2001, 463; Wirtschafts-trend Zeitschriften-Verlags GmbH c. Austria, sentencia del 27 de octubre de 2005, TEDH 2005, 115, ap. 35). Señala asimismo que la necesidad de aportar unos hechos en apoyo de un juicio de valor es menos rigurosa cuando éstos ya son vox populi (caso Feldek c. Eslovaquia). En este contexto, estimamos que debemos formular dos observaciones. Ante todo, se admite, por lo general, y la mayoría lo reconoce, que esta distinción no tiene lugar de ser cuando se trata de escritos que figuran en una novela (apartado 55). Sin embargo, el Tribunal considera que sí cabe hacerla cuando, como en el presente caso, la obra enjuiciada no es pura ficción sino que en ella hay personajes o hechos reales (idem). Esta última afirmación nos parece simplemente inexacta. Una novela basada en hechos reales sigue siendo en gran parte una novela al igual que un documental-ficción es, en esencia, una ficción. Para ser correcto, le habría bastado al Tribunal con decir que la norma halla parte de su pertinencia cuando novela y realidad se unen. El reproche que dirige el Tribunal de apelación a los demandantes de no haber procedido a unas mínimas verificaciones nos parece contrario a los hechos y a la realidad. Está claro, en nuestra opinión, que fácilmente puede hallarse una base factual en las diferentes condenas de que ha sido objeto el señor Le Pen a lo largo de su carrera política, concretamente por trivialización de crímenes contra la humanidad y consentimiento de lo horrible (corte de apelaciones de Versailles, sentencia del 18 de marzo de 1991; Tribunal de gran instancia de Nanterre, sentencia del 26 de diciembre de 1997); por apología de crímenes de guerra (Corte de casación, sentencia del 14 de enero de 1971); por antisemitismo e instigación al odio o a la violencia racial (corte de apelaciones de Aubervilliers, sentencia del 11 de marzo de 1986); por instigación al odio o a la violencia racial (corte de apelaciones de París, sentencia del 29 de marzo de 1989; corte de apelaciones de Lyon, sentencia del 23 de marzo de 1991); por injurias contra personas públicas e insultos (corte de apelaciones de París, sentencia del 3 de junio de 1993; tribunal correccional de Estrasburgo, sentencia del 6 de enero de 1997); por violencias físicas (tribunal de gran instancia de París, sentencia del 16 de enero de 1969; Corte de casación,
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sentencia del 2 de abril de 1998). Asimismo, Jean-Marie Le Pen ha perdido varios juicios concretamente contra la acusación de instigación al racismo, el nazismo y el antisemitismo (corte de apelaciones de Amiens, sentencia del 28 de octubre de 1985; corte de apelaciones de Lyon, sentencia del 27 de marzo de 1986; tribunal correccional de Toulon, sentencia del 20 de junio de 1990, corte de apelaciones de Aix-en-Provence, sentencia del 25 de febrero de 1991), así como contra la acusación de práctica de tortura (corte de apelaciones de París, sentencia del 22 de junio de 1984). Además, se puede razonablemente sostener que los discursos y tomas de postura de Jean-Marie Le Pen, incitando e instigando al odio y la violencia y condenados como tales, pueden haber alentado, incluso inspirado, actos violentos de los militantes. 6. En la jurisprudencia del Tribunal, la libertad de expresión halla sus límites en las palabras que incitan a la violencia o el odio. Por el contrario, en el caso Dağtekin c. Turquía, núm. 36215/1997, sentencia del 13 de enero de 2005, PROV 2005, 21182 – en la que también se trataba de una novela– , el Tribunal concluyó con la violación del Convenio al señalar que si ciertos pasajes del libro, particularmente acerbos, hacen un esbozo de una de las situaciones más negativas de la historia del Estado turco con una connotación hostil, no incitan, sin embargo, al uso de la violencia, la resistencia armada, ni el levantamiento ni se trata de un discurso de odio (apartado 26). Llegó a la misma conclusión en el caso Yalçın Küçük c. Turquía, núm. 28493/1995, sentencia del 5 de diciembre de 2002, PROV 2002, 275340 en la que se trataba de un libro de entretenimiento y no de una novela, pero el Tribunal estimó, no obstante, que había que situar el libro en el contexto general y que éste estaba escrito en un estilo literario y metafórico. En el presente caso, la Sentencia del Tribunal recuerda que presta atención al carácter de los términos empleados, concretamente a su intención de estigmatizar al adversario y al hecho de que su contenido puede incitar a la violencia y el odio, excediendo así lo tolerable en el debate político, incluso respecto a una personalidad que ocupa en la palestra una postura extremista (apartado 57). Mutatis mutandis, el Tribunal remite al caso Sürek c. Turquía (núm. 1), [GS], núm. 26682/1995, TEDH 1999-IV, sentencia del 8 de julio de 1999, TEDH 1999, 28. Pensamos que es inexacto hacer un paralelo entre los hechos de la causa y el caso Sürek. Este último caso trataba de la publicación de un texto de particular virulencia - el ejército turco era tratado de fascista y la república de banda de asesinos llamando a los kurdos a la lucha contra el Estado, al odio y a la violencia, y se inscribía en el contexto específico y delicado de la cuestión kurda. Se trataba de una forma de llamamiento a la rebelión contra el propio Estado y no una crítica contra un político que no representa el poder establecido. Además, y fundamentalmente, pensamos que es excesivo e inexacto pretender que la novela en cuestión constituye un llamamiento a la violencia o el odio. Se trata de una crítica a un político que hace él mismo declaraciones de esta naturaleza, lo que atestiguan las condenas de que ha sido objeto. En el presente caso, las palabras jefe de una banda de asesinos (página 10) y vampiro
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que se alimenta del resquemor de sus electores y a veces de su sangre (página 136) no pueden entenderse literalmente; quieren transmitir el mensaje de que este político, a través de sus discursos, alienta a sus partidarios a llevar a cabo actos de extrema violencia, en particular contra las minorías, como se demostró en el caso Bouaram. En este sentido, estas expresiones también son juicios de valor con una base factual probada. 7. Por último, la pena pronunciada en el presente caso no es sin duda simbólica y fue pronunciada en ausencia de todo control de la proporcionalidad de la sanción (ver, por ejemplo, el caso Cumpănă y Mazăre c. Rumania, [GS], núm. 33348/1996, TEDH 2004-XI, sentencia del 17 de diciembre de 2004, TEDH 2004, 101, ap. 111 y siguientes). Por otra parte, cabe también preguntarse si todavía está justificado, en el siglo XXI, que los atentados a la reputación por la vía de la prensa, los medios de comunicación y cualquier otra forma de comunicación, sean sancionados por la vía penal. En su Recomendación 1589 (2003), la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa subraya que la legislación relativa a los medios de comunicación en algunos [de los países de Europa occidental] está obsoleta (por ejemplo, la Ley francesa sobre la prensa de 1881) y, aunque ya no se apliquen las disposiciones restrictivas, ofrecen a las nuevas democracias una buena excusa para negarse a democratizar su propia legislación sobre los medios de comunicación. III. 1. En lo que respecta al tercer demandante, a saber el director de publicación de Libération, desde luego que quizás no era oportuno permitir a 97 escritores utilizar las columnas del periódico para expresarse de esa forma. Sin embargo, como constata la sentencia, tratándose aquí de la libertad de prensa, se está ante un caso en el que el artículo 10 exige un nivel particularmente alto de protección (apartado 62). Nadie discute que la publicación de dicho artículo se inscribe en el marco de unas informaciones e ideas sobre cuestiones de interés general. En el caso Jersild c. Dinamarca, sentencia del 23 de septiembre de 1994, TEDH 1994, 36, serie A núm. 298, el Tribunal - que advierte contra una aplicación demasiado extensiva de los deberes y las responsabilidades que podrían ir en contra de una protección de la libertad de expresión - afirma que la responsabilidad incrementada del periodista no justifica, sin embargo, un control de las técnicas empleadas para hacer pasar la información. Aquí, en el presente caso, el director del diario Libération utilizó la sección titulada Rebonds y no nos corresponde pronunciarnos sobre ello. En el caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, [GS], núm. 21980/1993, TEDH 1999-III, sentencia del 20 de mayo de 1999, TEDH 1999, 22, el Tribunal estimó que no le correspondía, ni por otra parte, a los tribunales nacionales, sustituir a la prensa para decir qué técnica de informe deben adoptar los periodistas. 2. Además de en el motivo fundado en la reproducción de los pasajes juzgados difamatorios, las autoridades judiciales basaron la condena del tercer demandante en el hecho de que el objetivo polémico de un texto no puede quedar exento de toda regulación de su expresión, en particular cuando lejos de fundarse en un debate de ideas, el argumento se construye alrededor de la
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referencia a hechos concretos y que, en consecuencia, el demandante debe cumplir con la obligación de una investigación seria previa en las acusaciones particularmente graves, puesto que se trata de la comparación del señor Le Pen con el jefe de una banda de asesinos o con un vampiro. En otras palabras, la buena fe del demandante habría implicado que éste aportase unos elementos al objeto de establecer el fundamento de las imputaciones en litigio. 3. Tal obligación nos parece contraria a la jurisprudencia del Tribunal en lo que se refiere a los deberes y las responsabilidades de la prensa. Así en el caso Thoma c. Luxemburgo, núm. 38432/1997, TEDH 2001-III, sentencia del 29 de marzo de 2001, TEDH 2001, 240, el Tribunal tuvo la ocasión de definir la responsabilidad que corresponde a los periodistas en la publicación de informaciones provenientes de terceras personas y enuncia el principio según el cual la sanción a un periodista por haber ayudado a la difusión de declaraciones provenientes de un tercero dificultaría gravemente la contribución de la prensa al debate sobre problemas de interés general: no puede concebirse sin razones verdaderamente importantes (apartado 62). Si no puede reprocharse seriamente al tercer demandante el haber informado al público del movimiento de opinión que se dibujaba tras la condena de la obra de Mathieu Lindon, tampoco puede reprocharse al demandante no haber corregido, con los comentarios adecuados, las imputaciones consideradas difamatorias. Asimismo, en el caso Radio France y otros c. Francia, núm. 53984/2000, TEDH 2004-II, sentencia del 30 de marzo de 2004, TEDH 2004, 24, el Tribunal estima que (...) exigir de forma general que los periodistas se distancien sistemática y formalmente del contenido de una cita que pudiera insultar a otros, provocarlos o atentar contra su honor no se concilia con el papel de la prensa de informar sobre hechos u opiniones e ideas en curso en un momento dado (apartado 27). No se puede pues sostener que por el solo hecho de la publicación en la sección Rebonds del apoyo que 97 escritores aportaban a Mathieu Lindon y de la opinión de estos últimos según la cual los pasajes enjuiciados no eran difamatorios, el tercer demandante faltase a su deber de obrar de buena fe.