Mouvement Laïque Quebecois v. City of Saguenay (SCC)

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CORTE SUPREMA DE CANADÁ REFERENCIA: Movimiento laico quebequense c. Saguenay (Ciudad de), FECHA: 2015/04/15 2015 CSC 16 EXPEDIENTE: 35496 ENTRE: Movimiento laico quebequense y Alain Simoneau Recurrentes y Ciudad de Saguenay y Jean Tremblay Recurridos -yTribunal de derechos humanos, Alianza evangélica de Canadá, Liga católica por los derechos humanos, Alianza Faith and Freedom, Asociación de padres católicos de Québec, Alizanza secular canadiense y Asociación canadiense por las libertades civiles Intervinientes TRADUCCIÓN NO OFICIAL AL ESPAÑOL ANTE: La magistrada presidenta McLachlin y los magistrados LeBel, Abella, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis, Wagner y Gascon FUNDAMENTOS DEL FALLO: (par. 1 al 164)

El magistrado Gascon (con adhesión de la magistrada presidenta McLachlin y de los magistrados LeBel, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis y Wagner)

OPINIÓN PARCIALMENTE CONCURRENTE : (par. 165 al 173)

La magistrada Abella

NOTA: El presente documento será objeto de retoques de forma antes de la publicación de su versión definitiva en la Colección de fallos de la Corte suprema de Canadá.

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MOVIMIENTO LAICO QUEBEQUENSE c. SAGUENAY (CIUDAD DE)

Movimiento laico quebequense y Alain Simoneau

Recurrentes

c. Ciudad de Saguenay y Jean Tremblay

Recurridos

et Tribunal de derechos humanos, Alianza evangélica de Canadá, Liga católica por los derechos humanos, Alianza Faith and Freedom, Asociación de padres católicos de Québec, Alianza secular canadiense y Asociación canadiense por las libertades civiles

Intervinientes

Caratulado: Movimiento laico quebequense c. Saguenay (Ciudad de) 2015 CSC 16 N° de registro: 35496. Alegatos Octubre 14, 2014; Fallo Abril 15, 2015. Presentes: La muy honorable magistrada presidenta McLachlin y los honorables magistrados LeBel, Abella, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis, Wagner y Gascon. APELADO DE LA CORTE DE APELACIONES DE QUÉBEC Derechos humanos – Libertad de consciencia y de religión – Derecho a la igualdad – Prácticas discriminatorias – Principio de neutralidad religiosa del Estado – ¿La práctica de los miembros de un consejo municipal, orientada por un reglamento, consistente en el recitado de una plegaria al inicio de cada sesión del consejo, contraviene al principio de neutralidad religiosa del Estado engendrando una violación discriminatoria a la libertad de consciencia y de religión? – En caso afirmativo, ¿son apropiadas las medidas de reparación establecidas por el Tribunal de derechos humanos? – Carta de los derechos y libertades de la persona, RLRQ, c. C-12, art. 3, 10. Derecho administrativo – Apelación – Norma de control – Tribunal administrativo especializado - ¿Cuál es la norma de control aplicable en una apelación prevista por ley contra una decisión final del Tribunal de derechos humanos de Québec? – ¿Está la decisión sujeta a las normas de control de la revisión judicial o a las del recurso de apelación? – ¿Se ha equivocado la Corte de apelaciones al aplicar la norma de la decisión correcta al conjunto de las conclusiones del Tribunal, excepto con relación a la prueba pericial cuya apreciación se dio a través de la norma del error manifiesto y determinante? – Carta de los derechos y libertades de la persona, RLRQ, c. C-12, art. 132, 133.

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S asiste en forma regular a las sesiones públicas del consejo municipal de la Ciudad de Saguenay. Al inicio de cada sesión, el alcalde recita una plegaria, precedida por la señal de la cruz y acompañada de la expresión: “En el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo”. La plegaria finaliza con la misma señal y la misma expresión. Otros consejeros y representantes de la Ciudad igualmente se trazan la señal de la cruz al inicio y al final de la plegaria. Una estatua del Sagrado Corazón ornamentada con una lámpara eléctrica de color rojo, se encuentra en una de las salas del consejo. Un crucifijo se encuentra fijado en una pared de otra. S, quien se dice ateo, se siente molesto ante esta manifestación que estima ser religiosa y solicitó al alcalde el cese de dicha práctica. Ante su negativa, recurrió a la Comisión de derechos humanos y de la juventud. Sostiene que su libertad de consciencia y de religión se ha visto afectada, en violación a los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. Reclamó el cese del recitado de la plegaria así como el retiro de las salas del consejo de todo símbolo religioso. La Comisión limitó su análisis al carácter discriminatorio de la plegaria. Juzgó que la prueba no resultaba suficiente para someter el litigio al Tribunal de derechos humanos, empero no lo hizo pues el Tribunal recientemente había resuelto un caso similar y porque estimó que S se encontraba en medida de hacer valer por sí mismo sus derechos individuales. S presentó, pues, su propio recurso ante el Tribunal, con apoyo del Movimiento laico quebequense (“MLQ”). La Ciudad adoptó, seguidamente, un reglamento que buscó reglamentar el recitado de la plegaria, modificar el texto y previó un lapso de dos minutos entre el final de la plegaria y la apertura oficial de las sesiones del consejo. El comportamiento del alcalde y los consejeros, empero, siguió siendo el mismo, y S y el MLQ enmendaron su requisitoria para solicitar al Tribunal que declare inoperante el reglamento y sin efecto en lo que respecta a S. El Tribunal acogió el recurso. Concluyó que, analizada en su contexto, la plegaria posee un carácter religioso y que, a través de su recitado, la Ciudad y su alcalde favorecen una creencia religiosa en detrimento de otras, lo cual contraviene la obligación de neutralidad del Estado. El Tribunal concluyó que la plegaria, así como la exposición de símbolos religiosos, engendra una violación nada negligente o insignificante a la libertad de consciencia y de religión de S y que tal violación se traduce en una discriminación. Declaró inoperante y carente de efectos al reglamento, ordenó a la ciudad y al alcalde cesar el recitado de la plegaria, así como el retiro de todo símbolo religioso ubicados en los lugares en que se realizan las sesiones del consejo y concedió a S una indemnización compensatoria y punitiva de CAN$ 30.000. Denegó, no obstante, el reembolso de los honorarios extrajudiciales, pues juzgó que la ciudad y el alcalde no incurrieron en abuso del derecho. La Corte de apelaciones hizo lugar al recurso interpuesto. Estimó que la cuestión de la neutralidad religiosa del Estado constituye una cuestión de importancia para el sistema jurídico que ordena la aplicación de la norma de control de la decisión correcta. Juzgó que la plegaria en cuestión expresa valores universales no identificándose con ninguna religión en particular, y que los símbolos religiosos son objetos de arte desprovistos de connotación religiosa, por lo que no interfieren con la neutralidad del Estado. Según la Corte de apelaciones, S no ha padecido discriminación fundada en su libertad de consciencia y de religión. La violación, resulta, en efecto, despreciable o insignificante. Fallo: Se hace lugar a la apelación.

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La magistrada presidenta McLachlin y los magistrados LeBel, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis, Wagner y Gascon: Cuando una ley prevé un derecho a recurrir contra una decisión dictada por un órgano administrativo especializado como el Tribunal, las normas de control a favorecer son las aplicables a la revisión judicial y no a la apelación. El Tribunal no es un tribunal judicial regido por la Ley relativa a los tribunales judiciales. Su competencia es tributaria del mecanismo de recepción y sustanciación de quejas instituido por la Carta quebequense y puesto en marcha por la Comisión y es protegida por la Carta a través de una cláusula privativa y de una cláusula de refuerzo. El procedimiento ante el Tribunal refleja su naturaleza administrativa especializada, y la existencia de un derecho de recurso bajo autorización no lo cambia en absoluto. El hecho que el Tribunal carezca de competencia exclusiva en materia de discriminación y el que un recurrente pueda acudir a los tribunales judiciales no constituye un elemento determinante. La extensión de un derecho a recurrir y la ausencia de competencia exclusiva pueden, a veces, influenciar la deferencia aplicable a las decisiones de un tribunal administrativo especializado, empero no apartan a las normas de control propias de la revisión judicial. La elección de la norma de control aplicable depende principalmente de la naturaleza de las cuestiones planteadas. La deferencia normalmente es requerida cuando el Tribunal haya actuado dentro de su campo de especialización y cuando interpreta la Carta quebequense y aplica sus disposiciones a los hechos para decidir la existencia de discriminación. Por el contrario, la presunción de deferencia puede, a veces, ser dejada de lado si un análisis contextual revela una intención clara del legislador de no proteger la competencia de un tribunal respecto a ciertas cuestiones; la existencia de una competencia concurrente y no exclusiva acerca de un mismo punto jurídico se muestra como un factor importante a ser consideración para dicho fin. Ello es igualmente el caso cuando se plantea una cuestión jurídica general de importancia para el sistema jurídico ajena al campo de conocimiento del tribunal administrativo especializado. En autos, la Corte apelaciones cometió un error al aplicar la norma de la decisión correcta al conjunto de las conclusiones del Tribunal y al apreciar la prueba pericial de acuerdo al criterio del error manifiesto y determinante. Si la norma de la decisión correcta se aplicara al a cuestión de derecho relativa a los límites de la neutralidad religiosa del Estado que deriva de las libertades de consciencia y de religión, la norma de la decisión razonable se aplicaría, sin embargo, en lo que atañe a la evaluación del carácter religioso de la plegaria, del alcance de las violaciones ocasionadas por ésta al recurrente, a la determinación del carácter discriminatorio de ésta, de la calificación de los peritos y la apreciación del valor probatorio de sus declaraciones. Con relación a los símbolos religiosos, por el contrario, la Corte de apelaciones concluyó acertadamente que en ausencia de investigación por parte de la Comisión con relación a esta cuestión, el Tribunal no se hallaba habilitado a pronunciarse acerca de este punto. La obligación de neutralidad religiosa del Estado resulta de la interpretación evolutiva de la libertad de consciencia y de religión. La evolución de la sociedad canadiense ha engendrado una concepción de están neutralidad según la cual el Estado no debe inmiscuirse en el campo de la religión y las creencias. El Estado debe, antes bien, permanecer neutro al respecto, lo cual exige que no se favorezca ni desfavorezca a creencia alguna, así como a la falta de creencia. La persecución del ideal de una sociedad libre y democrática requiere del Estado que aliente la libre participación de todos en la vida pública, sea cual fuera su creencia. Un espacio público neutro, libre de restricciones, de presiones y juicios de parte de los poderes públicos en materia de espiritualidad, tiende a proteger la libertad y dignidad de todos, y favorece la preservación y promoción del carácter multicultural de la sociedad canadiense. En razón de la obligación que tiene de

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proteger la libertad de consciencia y de religión de cada uno, el Estado no puede utilizar sus poderes de una manera que favorece la participación de ciertos creyentes en la vida pública en detrimento de los demás. Si, bajo la cubierta, de una realidad cultural, histórica o patrimonial, el Estado adhiere a una forma de expresión religiosa, no respeta su obligación de neutralidad. El Tribunal, pues, ha resuelto correctamente al señalar que, en razón de su obligación de neutralidad, una autoridad estatal no puede instrumentalizar sus poderes a los efectos de promover o imponer una creencia religiosa. Al contrario de lo sugerido por la Corte de apelaciones, la obligación del Estado de permanecer neutro en materia religiosa no es conciliable con una buena voluntad que le permita adherir a una creencia religiosa. Una disposición legislativa o reglamentaria es inoperante cuando tiene objeto religioso, y es inconciliable con la obligación de neutralidad del Estado. Cuando la disposición atacada busca encuadrar una práctica de los representantes del Estado igualmente atacada, el análisis de la disposición debe tener en cuenta la práctica que encuadra. En una demanda de discriminación fundada en la religión referida a una práctica del Estado, la falta reprochada al debe de neutralidad exige la prueba de que el Estado profesa, adopta o favorece una creencia con exclusión de otras y que la exclusión engendra una violación a la libertad de consciencia y de religión del recurrente. Para concluir la existencia de una violación el Tribunal debe estar convencido de la sinceridad de la creencia del recurrente y constatar una violación que no sea insignificante o despreciable a la capacidad del recurrente de actuar en conformidad con sus creencias. Cuando la práctica atacada se enmarca en una disposición con carácter legislativo, el Estado puede invocar el art. 9.1 de la Carta quebequense a fin de demostrar que la disposición cuyos efectos atentan contra la libertad de consciencia y de religión constituye un límite razonable y justificado en el marco de una sociedad libre y democrática. En autos, la conclusión del Tribunal señalando la existencia de una violación discriminatoria a la libertad de consciencia y de religión de S en los términos de los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense es razonable. El recitado de la plegaria al momento de las sesiones del consejo constituye ante todo una utilización de los poderes públicos por el consejo con el objeto de manifestar y profesar una religión con exclusión de las demás. Considerando las pruebas obrantes en autos, el Tribunal se hallaba en condiciones de concluir razonablemente que la plegaria de la ciudad constituye, en realidad, una práctica cuyo carácter es religioso. Su decisión con relación a este punto se apoya en razones inteligibles y bien fundamentadas, y el contexto fáctico examinado en detalle sostiene sus conclusiones. De igual manera, las conclusiones del Tribunal relativas a la calidad de los expertos de S y del MLQ a fin de testificar y con relación al valor probatorio de su opinión tampoco se encuentran desprovistas de razón. El nexo entre un experto y una parte no lo torna inhábil en forma automática. Aunque el Tribunal no trate con detalle la independencia e imparcialidad del experto es, sin embargo, consciente de los vínculos de éste con el MLQ y sus opiniones acerca de la laicidad; en el marco de un examen del conjunto de los elementos probatorios, incluida la sustancia del testimonio de todos los expertos, éste ha resuelto retener su opinión. La plegaria recitada por el consejo municipal en violación al deber de neutralidad del Estado engendra una distinción, exclusión y preferencia fundada en la religión, o sea al ateísmo de S, que, conjugada con las circunstancias de su recitado, hace que las sesiones resulten un espacio preferencial que favorece a los creyentes teístas. Estos últimos pueden participar de la democracia municipal en un ambiente favorable a la expresión de sus creencias, mientras que los no creyentes pueden igualmente participar, pero al precio del aislamiento, exclusión y estigmatización. Ello compromete el derecho de

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S al ejercicio de su libertad de consciencia y de religión. El intento de acomodación previsto por el reglamento para reintegrar la sala tiene por efecto incrementar la discriminación. Una prueba sólida apoyó las conclusiones del Tribunal según las cuales la afectación a las libertades de consciencia y de religión de S resulta más que despreciable o insignificante, y hay lugar a demostrar deferencia para con esta evaluación de los efectos de la plegaria respecto de las libertades de consciencia y religión de S. El hecho de impedir al consejo municipal de recitar la plegaria no equivale a conceder un triunfo al ateísmo o agnosticismo frente a las creencias religiosas. Existe una distinción entre la no creencia y la neutralidad real. Esta última supone la abstención, pero ello no implica la toma de una posición a favor de una perspectiva ante que otra. Por cierto, el carácter no confesional de la plegaria no sido demostrado en autos. Las conclusiones fácticas del Tribunal se dirigen en sentido contrario. De todos modos, los recurridos por sí mismos admitieron en la audiencia que la plegaria constituye una práctica religiosa. Aunque se la pueda calificar como inclusiva, ella conlleva el riesgo de excluir a los no creyentes. Con relación a la analogía propuesta con la plegaria recitada por el Presidente de la Cámara de los comunes, en ausencia de prueba al respecto, resulta inoportuno utilizarla para validar la plegaria de la Ciudad. En fin, la mención a la supremacía de Dios en el preámbulo de la Carta canadiense no puede dar lugar a una interpretación de las libertades de consciencia y de religión que autoricen al Estado a profesar a sabiendas una fe teísta. El preámbulo constituye la expresión de la tesis política en la cual reposan las protecciones que allí se contienen. Las disposiciones explícitas de la Carta canadiense y de la Carta quebequense, tales como las relativas a las libertades de consciencia y de religión, deben recibir una interpretación amplia y liberal. Ello resulta necesario a fin de asegurar a los justiciables el pleno beneficio de los derechos y libertades, y así, cumplir con el objetivo de ambas cartas. En la medida en que el reglamento contraviene a la Carta quebequense, el Tribunal puede declararlo inoperante con respecto a S, pero no puede declararlo “inoperante y carente de efectos” sin mayor precisión, pues ello equivale a una declaración general de invalidez, lo cual se encuentra fuera de su competencia. El Tribunal puede ordenar las medidas necesarias para disponer el cese de la violación identificada respecto a la plegaria. Aunque el Tribunal no debiera tener en cuenta ciertos elementos al momento de medir la indemnización compensatoria, su decisión con relación a esta cuestión, analizada en forma global, satisface al criterio de la razonabilidad. En cuanto a su decisión respecto de la indemnización punitiva, la misma resulta motivada e inteligible, y corresponde demostrar deferencia. En fin, la conclusión del Tribunal con relación al abuso del derecho y su negativa a conceder el reembolso de los honorarios extrajudiciales de S y del MLQ es razonable. La magistrada Abella: Estoy de acuerdo con la mayoría en hacer lugar a la apelación. Sin embargo, la utilización de normas de control distintas para cada uno de los diferentes aspectos de una decisión marca una ruptura con nuestra jurisprudencia alentando el riego de debilitar el marco por medio del cual las decisiones de los tribunales especializados generalmente son controladas. Los fundamentos de tal tribunal deben ser considerados en su conjunto a los efectos de decidir si el resultado es razonable. Las cuestiones de importancia general para el sistema jurídico están sujetas a la norma de control de la decisión correcta únicamente si resultan ajenas al campo de conocimiento del tribunal administrativo. Como la neutralidad del Estado concierte al rol de éste último en la protección de la libertad de religión, una parte del análisis relativo a la libertad de religión, necesariamente trae a colación la cuestión de la neutralidad religiosa del

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Estado. Esta cuestión no resulta una cuestión jurídica trascendental que amerita su propia norma más estricta, sino que es un aspecto inextricable del hecho de decidir si hubo o no discriminación fundada en la libertad de religión. Tal género de cuestiones constituye la labor cotidiana del Tribunal. El hecho de aislar la cuestión de la neutralidad del Estado del análisis de la discriminación por la razón que éste posee un valor singular para el sistema jurídico en su conjunto tiene por efecto cambiar su status de contextual a determinante. Jurisprudencia Citada por el magistrado Gascon Distinción con los casos: Freitag c. Penetanguishene (ciudad) (1999), 47 O.R. (3d) 301; Allen c. Renfrew (condado), (2004) 69 O.R. (3d) 742; casos aprobados: Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys c. Gallardo, 2012 QCCA 908, [2012] R.J.Q. 1001; Québec (Comisión de derechos humanos y de la juventud) c. Dhawan, 2000 QCCA 11031; Compañía minera Québec Cartier c. Québec (Comisión de derechos humanos), 1998 QCCA 12609; casos criticados: Asociación de bomberos de Laval c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2011 QCCA 2041, [2011] R.J.D.T. 1025, autorización para recurrir denegada, [2012] 2 R.C.S. vi; Gaz Métropolitain Inc. c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2011 QCCA 1201, [2011] R.J.Q. 1253; Comisión de derechos humanos y de la juventud c. 9185-2152 Québec inc., 2015 QCCA 577; Bertrand c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2014 QCCA 2199; Comisión escolar de Phares c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2012 QCCA 988, [2012] R.J.Q. 1022; Coutu c. Tribunal de derechos humanos, [1993] R.J.Q. 2793; casos citados: Comisión de derechos humanos y de la juventud c. Laval (Ciudad de), 2006 QCTDP 17, [2006] R.J.Q. 2529; Comisión escolar de Phares c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2006 QCCA 82, [2006] R.J.Q. 378; Bombardier Inc. (Bombardier Aerospace Training Center) c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2013 QCCA 1650, [2013] R.J.Q. 1541, autorización para recurrir concedida, [2014] 1 R.C.S. vii; Housen c. Nikolaisen, 2002 CSC 33, [2002] 2 R.C.S. 235; Dunsmuir c. Nuevo Brunswick, 2008 CSC 9, [2008] 1 R.C.S. 190; Asociación de comerciantes y agentes inmobiliarios de Québec c. Proprio Direct inc., 2008 CSC 32, [2008] 2 R.C.S. 195; Dr Q c. Colegio de médicos y cirujanos de Columbia Británica, 2003 CSC 19, [2003] 1 R.C.S. 226; Colegio de abogados de Nuevo Brunswick c. Ryan, 2003 CSC 20, [2003] 1 R.C.S. 247; Canadá (Viceministro de hacienda) c. Mattel Canada Inc., 2001 CSC 36, [2001] 2 R.C.S. 100; Conferencia de jueces de paz de Québec c. Québec (Procurador general), 2014 QCCA 1654; For-Net Montréal inc. c. Chergui, 2014 QCCA 1508; Asociación de jueces administrativos de la Comisión de lesiones profesionales c. Québec (Procurador general), 2013 QCCA 1690, [2013] R.J.Q. 1593; Imperial Tobacco Canada Ltd. c. Létourneau, 2013 QCCA 1139; Comisión de salud y seguridad laboral c. Fontaine, 2005 QCCA 775, [2005] R.J.Q. 2203; Québec (Procuradora general) c. Tribunal de derechos humanos, 2002 QCCA 31280, [2002] R.J.Q. 628; Tervita Corp. c. Canadá (Comisión de la competencia), 2015 CSC 3; McLean c. Columbia Británica (Comisión de valores) 2013 CSC 67, [2013] 3 R.C.S. 895; Rogers Communications Inc. c. Sociedad canadiense de autores, compositores y editores de música, 2012 CSC 35, [2012] 2 R.C.S. 283; Canadá (Comisión canadiense de derechos humanos) c. Canadá (Procurador general), 2011 CSC 53, [2011] 3 R.C.S. 471; Canadá (Ministerio de ciudadanía e inmigración) c. Khosa, 2009 CSC 12, [2009] 1 R.C.S. 339; Saskatchewan (Comisión de derechos humanos) c. Whatcott, 2013 CSC 11, [2013] 1 R.C.S. 467; Alberta (Comisión de la información y privacidad) c. Asociación de profesores de Alberta, 2011 CSC 61, [2011] 3 R.C.S. 654; Compañía de ferrocarriles nacionales de Canadá c. Canadá (Procurador general), 2014 CSC 40, [2014] 2 R.C.S. 135; Frente de artistas canadienses c. Museo de bellas artes de Canadá, 2014 CSC 42, [2014] 2 R.C.S. 197; Smith c. Alliance Pipeline Ltd., 2011 CSC 7, [2011] 1 R.C.S. 160; Établissement de Mission c. Khela, 2014 CSC 24, [2014] 1 R.C.S. 502; Ménard c. Rivet, 1997 QCCA 9973, [1997] R.J.Q. 2108; Québec (Comisión de derechos humanos y de la juventud) c. Montréal (Ciudad de), 2000 CSC 27, [2000] 1

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R.C.S. 665; Comisión escolar regional de Chambly c. Bergevin, [1994] 2 R.C.S. 525; Forget c. Québec (Procurador general), [1988] 2 R.C.S. 90; S.L. c. Comisión escolar de Chênes, 2012 CSC 7, [2012] 1 R.C.S. 235; R. c. Big M Drug Mart Ltd., [1985] 1 R.C.S. 295; Congregación de los testigos de Jehova de St-Jérôme-Lafontaine c. Lafontaine (Ciudad de), 2004 CSC 48, [2004] 2 R.C.S. 650; R. c. N.S., 2012 CSC 72, [2012] 3 R.C.S. 726; R. c. S. (R.D.), [1997] 3 R.C.S. 484; R. c. Keegstra, [1990] 3 R.C.S. 697; R. c. Edwards Books and Art Ltd., [1986] 2 R.C.S. 713; R. c. Oakes, [1986] 1 R.C.S. 103; Figueroa c. Canadá (Procurador general), 2003 CSC 37, [2003] 1 R.C.S. 912; Consulta relativa a las circunscripciones electorales provinciales de Saskatchewan, [1991] 2 R.C.S. 158; R. c. Lyons, [1987] 2 R.C.S. 309; Sindicato Northcrest c. Amselem, 2004 CSC 47, [2004] 2 R.C.S. 551; Alberta c. Hermandad hutteriana de la colonia Wilson, 2009 CSC 37, [2009] 2 R.C.S. 567; Bruker c. Marcovitz, 2007 CSC 54, [2007] 3 R.C.S. 607; Multani c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys, 2006 CSC 6, [2006] 1 R.C.S. 256; Ford c. Québec (Procurador general), [1988] 2 R.C.S. 712; Devine c. Québec (Procurador general), [1988] 2 R.C.S. 790; Irwin Toy Ltd. c. Québec (Procurador general), [1989] 1 R.C.S. 927; Zylberberg c. Consejo de Educación de Sudbury (Director) (1988), 65 O.R. (2d) 641; Autoridad de transportes del Gran Vancouver c. Federación canadiense de estudiantes — Sección de Columbia Británica, 2009 CSC 31, [2009] 2 R.C.S. 295; Ontario (Presidente de la Asamblea legislativa) c. Ontario (Comisión de derechos humanos) (2001), 54 O.R. (3d) 595; Consulta relativa a la remuneración de los jueces del Tribunal provincial de la Isla del Príncipe Eduardo, [1997] 3 R.C.S. 3; Doucet-Boudreau c. Nueva Escocia (Ministerio de educación), 2003 CSC 62, [2003] 3 R.C.S. 3; Hunter c. Southam Inc., [1984] 2 R.C.S. 145; Béliveau St-Jacques c. Federación de empleados de servicios públicos, [1996] 2 R.C.S. 345; Québec (Comunidad de derechos humanos y de la juventud) c. Comunidad urbana de Montréal, 2004 CSC 30, [2004] 1 R.C.S. 789; Globe and Mail c. Canadá (Procurador general), 2010 CSC 41, [2010] 2 R.C.S. 592; Nueva Escocia (Junta de compensación laboral) c. Martin, 2003 CSC 54, [2003] 2 R.C.S. 504; Okwuobi c. Comisión escolar de Lester-B.-Pearson, 2005 CSC 16, [2005] 1 R.C.S. 257; Entreprises Sibeca Inc. c. Frelighsburg (Municipalidad de), 2004 CSC 61, [2004] 3 R.C.S. 304; Richard c. Time Inc., 2012 CSC 8, [2012] 1 R.C.S. 265; Genex Communications inc. c. Asociación quebequense de la industria del disco, espectáculo y video, 2009 QCCA 2201, [2009] R.J.Q. 2743; Québec (Curador público) c. Sindicato nacional de empleados del hospital St-Ferdinand, [1996] 3 R.C.S. 211; de Montigny c. Brossard (Sucesión), 2010 CSC 51, [2010] 3 R.C.S. 64; Viel c. Entreprises Immobilières du Terroir ltée, [2002] R.J.Q. 1262. Citada por la magistrada Abella Casos citados: Consejo de canadienses con discapacidades c. VIA Rail Canada Inc., 2007 CSC 15, [2007] 1 R.C.S. 650; Unión de enfermeros de Terranova y Labrados c. Terranova y Labrador (Consejo del Tesoro), 2011 CSC 62, [2011] 3 R.C.S. 708; Escuela secundaria Loyola c. Québec (Procurador general), 2015 CSC 12; Dunsmuir c. Nuevo Brunswick, 2008 CSC 9, [2008] 1 R.C.S. 190; Moore c. Columbia Británica (Ministerio de educación), 2012 CSC 61, [2012] 3 R.C.S. 360; Saskatchewan (Comisión de derechos humanos) c. Whatcott, 2013 CSC 11, [2013] 1 R.C.S. 467. Leyes y reglamentos citados Carta canadiense de los derechos y libertades, preámbulo, art. 1, 2, 27. Carta de derechos y libertades de la persona, RLRQ, c. C-12, art. 1 a 38, 3, 4, 9.1, 10, 11, 15, 44, 49, 52, 62, 71, 74 y sigtes., 77, 78, 80 a 82, 84, 100, 101, 104, 109, 110, 111, 111.1, 113, 114 a 124, 123, 126, 132, 133. Código procesal civil, RLRQ, c. C-25, art. 234, 417. Ley constitucional de 1867, preámbulo.

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Ley que instituye el nuevo Código procesal civil, L.Q. 2014, c. 1, art. 22 [no vigente]. Ley relativa a los tribunales judiciales, RLRQ, c. T-16. Reglamento VS-R-2008-40, Ciudad de Saguenay, 3 de noviembre de 2008. Doctrina y otros documentos citados Béchard, Donald, con colaboración de Jessica Béchard. L’expert, Cowansville (Qc), Yvon Blais, 2011. Ducharme, Léo, y Charles-Maxime Panaccio. L’administration de la preuve, 4e éd., Montréal, Wilson & Lafleur, 2010. Magnet, Joseph Eliot. « Multiculturalism and Collective Rights », en Gérald-A. Beaudoin y Errol Mendes, dir., Charte canadienne des droits et libertés, 4e éd., Markham (Ont.), LexisNexis, 2005, 1259. Moon, Richard. « Freedom of Religion Under the Charter of Rights: The Limits of State Neutrality » (2012), 45 U.B.C. L. Rev. 497. Paciocco, David M. « Unplugging Jukebox Testimony in an Adversarial System: Strategies for Changing the Tune on Partial Experts » (2009), 34 Queen’s L.J. 565. Québec. Comisión de consulta sobre prácticas de acomodación relativas a las diferencias culturales. Fonder l’avenir : Le temps de la conciliation, Québec, La Commission, 2008. Royer, Jean-Claude, et Sophie Lavallée. La preuve civile, 4e éd., Cowansville (Qc), Yvon Blais, 2008. Sossin, Lorne. « The “Supremacy of God”, Human Dignity and the Charter of Rights and Freedoms » (2003), 52 R.D. U.N.-B. 227. Sullivan, Ruth. Sullivan on the Construction of Statutes, 6th ed., Markham (Ont.), LexisNexis, 2014. Woehrling, José. « L’obligation d’accommodement raisonnable et l’adaptation de la société à la diversité religieuse » (1998), 43 R.D. McGill 325. APELACIÓN contra una sentencia dictada por la Corte de apelaciones de Québec (los jueces Morin, Hilton y Gagnon), 2013 QCCA 936, [2013] R.J.Q. 897, revocatoria de una decisión dictada por el Tribunal de derechos humanos de Québec, 2011 QCTDP 1, [2011] R.J.Q. 507. Apelación con lugar. Luc Alarie, por los recurrentes. Richard Bergeron, Arnaud Gosselin-Brisson y Laurence Dubois, por los recurridos. Louise Cadieux, por el interviniente el Tribunal de derechos humanos.

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Albertos Polizogopoulos e Stefan Cyr, por la interviniente la Asociación evangélica de Canadá. Ranjan K. Agarwal, Robert W. Staley, Jack R. Maslen y Philip H. Horgan, por los intervinientes la Liga católica por los derechos humanos, la Alianza Faith and Freedom y la Asociación de padres católicos de Québec. Tim Dickson y Alexander Boland, por la interviniente la Alianza secular canadiense. Kristian Brabander y Elisa Clavier, por la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles. La opinión de la magistrada presidenta McLachlin y de los magistrados LeBel, Rothstein, Cromwell, Moldaver, Karakatsanis, Wagner y Gascon ha sido redactada por EL MAGISTRADO GASCON — I. Introducción [1] El Estado debe actuar en el marco del respeto a la libertades de consciencia y religión de todos. Este derecho fundamental encuentra protección bajo la Carta de derechos y libertades de la persona, RLRQ, c. C-12 (“Carta quebequense”) y la Carta canadiense de los derechos y libertades (“Carta canadiense”). Su corolario impone al Estado permanecer neutro en la materia. La interacción entre estas libertades de consciencia y libertad y el deber de neutralidad resulta, a veces, delicada. [2] Los recurridos, la ciudad de Saguenay y su alcalde, desean continuar con el recitado de una plegaria al inicio de las sesiones públicas del consejo municipal. Según éstos, ello corresponde al respeto de sus libertades de consciencia y de religión. Los recurrentes, el Movimiento Laico Quebequense (“MLQ”) y Alain Simoneau requieren, por su parte, el cese de dicha práctica, la cual, en su opinión, viola de manera discriminatoria las libertades de consciencia y religión de éste último. Exigen que la Ciudad y representante respeten la obligación de neutralidad que incumbe al Estado. [3] El Tribunal de derechos humanos de Québec (“el Tribunal”) concluyó que el recitado de la plegaria viola la obligación de neutralidad del Estado y afecta, en forma discriminatoria, las libertades de consciencia y religión del señor Simoneau. Siendo de opinión que la plegaria no es confesional y básicamente inclusiva, la Corte de apelaciones revocó dicha decisión. En opinión de los jueces de apelación, una plegaria de tal naturaleza no podría alzarse en una violación a los derechos del señor Simoneau. [4] Soy de opinión que corresponde hacer lugar a la apelación. A través del recitado de la plegaria en litigio durante las sesiones públicas de deliberación del consejo municipal, los recurridos adhieren a sabiendas a ciertas creencias religiosas con exclusión de otras. Al actuar de dicha manera, contravienen la obligación de neutralidad que incumbe al Estado. La violación discriminatoria para con el señor Simoneau que resulta de tal actuación se sostiene a través de los medios de prueba aceptados por el Tribunal.

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II. Los hechos [5] La Ciudad de Saguenay es el resultado de la fusión en 2002, de siete municipalidades, entre ellas Chicoutimi, Jonquière y La Baie. El señor Tremblay ocupa el cargo de alcalde desde su fundación. Al momento de los hechos, el señor Simoneau residía en la misma. El mismo se declara ateo. [6] Interesado en la política municipal, el señor Simoneau asiste regularmente a las sesiones públicas del consejo municipal. Tales sesiones se llevan a cabo en uno u otro de los locales que posee el ayuntamiento en los distritos de Chicoutimi, Jonquière o La Baie. Al inicio de cada sesión, el alcalde y los consejeros permanecen de pie. El alcalde recita al micrófono una plegaria precedida de la señal de la cruz y acompañada de la expresión: “En el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo”. La plegaria finaliza con la misma señal de la cruz e idéntica expresión. Otros consejeros y representantes de la municipalidad igualmente se trazan la señal de la cruz al inicio y al final de la plegaria. Una estatua del Sagrado Corazón, ornamentada con una lámpara de color rojo eléctrico se encuentra ubicada en la sala del consejo de Chicoutimi. Un crucifijo está expuesto en los muro de la de La Baie. [7] Desde 2002 a noviembre de 2008, ningún reglamento regía la plegaria. He aquí su texto en la época: Oh Dios, eterno y todopoderoso, de quien proviene todo poder y toda sabiduría, henos aquí reunidos en tu presencia para asegurar el bien y la prosperidad de nuestra ciudad. Danos, te lo suplicamos, la luz y energía necesarias para que nuestras deliberaciones se destinen a la promoción del honor y la gloria de tu santo nombre y el bienestar espiritual y material de nuestra ciudad. Amén. [8] Al asistir a las sesiones del consejo, el señor Simoneau sentía malestar ante esta manifestaciones que estima ser religiosa. Por consiguiente, en la sesión del 4 de diciembre de 2006 solicitó al alcalde el cese de dicha práctica. Ante su negativa, presentó una queja ante la Comisión de derechos humanos y de la juventud (“la Comisión”) a través de una carta fechada el 22 de marzo de 2007. [9] El MLQ presentó formalmente una queja en nombre del señor Simoneau el 28 de marzo de 2007, como lo permite el art. 74 de la Carta quebequense. El MLQ es un organismo sin fines de lucro del cual es miembro el señor Simoneau quien milita a favor de la completa laicidad del estado quebequense. La queja presentada remite al texto de la plegaria y al contexto en el cual la misma es recitada. El señor Simoneau sostiene que ello afecta sus libertades de consciencia y religión. Reclama el cese del recitado de la plegaria. Igualmente solicita el retiro de las salas de sesiones del consejo de todo símbolo religioso, como la estatua y el crucifijo. [10] En febrero de 2008, la Comisión remitió a las partes su conclusión fáctica. Indicó que su investigación no se refirió al carácter discriminatorio de la plegaria; precisó, que tampoco indagó acerca de los símbolos religiosos. En mayo, una vez que la investigación estuvo completa, la Comisión notificó al señor Simoneau que, considerada la 10


prueba, era de opinión que ella resultaba suficiente a fin de someter el litigio al Tribunal. No obstante, notificó igualmente su decisión de no hacerlo por sí misma, puesto que el Tribunal había resuelto recientemente un caso similar (Comisión de derechos humanos y de la juventud c. Laval (Ciudad de), 2006 QCTDP 17, [2006] R.J.Q. 2529) y porque estimaba que el recurrente se encontraba en condiciones de hacer valer por sí mismo sus derechos individuales. [11] Con apoyo del MLQ, el señor Simoneau decidió, pues, intentar su propio recurso ante el Tribunal. El art. 84, núm. 2 de la Carta quebequense los autoriza a hacerlo en tal caso. Notificaron su instancia introductoria a los recurridos el 22 de julio de 2008. Alegan que el recitado de la plegaria constituye una violación discriminatoria a las libertades de consciencia y de religión del señor Simoneau, en violación a los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. Señalan además que la plegaria viola, de manera discriminatoria, los derechos de éste último a la dignidad y a la información, en contravención a los arts. 4, 10, 11, 15, 44 y 82 de la Carta quebequense. Solicitaron al Tribunal que ordene a la Ciudad y su alcalde el cese del recitado de la plegaria y el retiro de todo símbolo religioso de los locales en los cuales se realizan las sesiones del consejo. Reclamaron indemnización compensatoria y punitiva por un valor de CAN$ 5.000. [12] Cuatro meses más tarde, el 3 de noviembre de 2008, la Ciudad dictó el Reglamento VS-R-2008-40 (“el Reglamento”). El mismo buscaba, en adelante, enmarcar el recitado de la plegaria, modificando su texto y previendo un lapso de dos minutos entre el final de su recitado y la apertura oficial de las sesiones del consejo. Éste contaba especialmente con el siguiente tenor: CONSIDERANDO que existe en la Ciudad de Saguenay una tradición que señala que las sesiones del consejo son precedidas por el recitado de una plegaria cuyo texto se reproduce infra; CONSIDERANDO que esta tradición tiene por objeto asegurar el decoro y la importancia de la labor de los consejeros; CONSIDERANDO que los miembros del consejo en forma unánime, desean que esta tradición sea perpetuada y desean continuarla en función a sus derechos y libertades individuales, especialmente la libertad de expresión, la libertad de consciencia y de religión; CONSIDERANDO que es necesario precisar que los miembros del consejo y del público no están obligados de manera alguna a participar del recitado de dicha plegaria ni de asistir al mismo; CONSIDERANDO que es necesario asegurar que los miembros del consejo y del público que no desean asistir al recitado de dicha plegaria puedan de igual manera asistir a las sesiones del consejo a su voluntad; … POR TANTO, se resuelve cuanto sigue: …

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ARTÍCULO 2.- Se modifica el Reglamento VS-2002-39, agregando el art. 16.1 cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 16.1.- Cuando la persona que presida la asamblea ingrese a la sala de deliberaciones del consejo, los miembros de éste que así lo deseen, podrán ponerse de pie para pronunciar la plegaria tradicional cuyo texto se reproduce a continuación: Dios todopoderoso, te agradecemos por las numerosas gracias que has concedido a Saguenay y a sus ciudadanos, como la libertad, la posibilidad de esparcimiento y la paz. Guíanos en nuestra deliberaciones a título de miembros del consejo municipal y ayúdanos a tomar consciencia de nuestros deberes y responsabilidades. Danos la sabiduría, los conocimientos y la comprensión que nos permitan preservar las ventajas de las que disfruta nuestra ciudad a fin qu todo puedan aprovecharlas y que podamos tomar sabias decisiones. Amén. A fin de permitir a los miembros del consejo y del público que no deseen asistir al recitado de la plegaria tomar lugar en la sala, el presidente de la asamblea declarará abierta la sesión del consejo dos minutos después del final del recitado de la plegaria”. [13] Tras la adopción del Reglamento, si bien el texto de la plegaria fue modificado, el comportamiento ya descripto del alcalde y los consejeros siguió siendo el mismo. Ante ello, los recurrentes modificaron su petición y solicitaron al Tribunal que igualmente declarara al Reglamento inoperante y carente de efectos con relación al señor Simoneau. III. Historial judicial A. Tribunal de derechos humanos, (2011 QCTDP 1, [2011] R.J.Q. 507) [14] Aunque la Comisión haya indicado a las partes que su investigación no abarcó a los símbolos religiosos, el Tribunal juzgó en primer término que era competente para abordar dicha cuestión al igual que la de la plegaria (par. 26). Precisó que el litigio plantea, en definitiva, tres cuestiones (par. 193): 1) ¿el Reglamento, el recitado de la plegaria y la exposición de símbolos religiosos, violan los derechos del señor Simoneau al reconocimiento y ejercicio, en plena igualdad, de sus libertades de consciencia y religión, sin discriminación fundada en la religión, en forma contraria a los arts. 3, 4, 10, 11 y 15 de la Carta quebequense?; 2) en caso afirmativo, ¿la Ciudad y el alcalde han demostrado una defensa conforme a la Carta quebequense?; y 3) en la medida en que se ha verificado una violación discriminación no justificada, ¿cuáles son las medidas de reparación justificada? [15] Para dar respuesta a dichas cuestiones, el Tribunal analizó el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de consciencia y de religión, con relación al objeto y el alcance de esta libertad, y luego la obligación de neutralidad del Estado que de ello deriva (par. 194-211). Al analizar el carácter religioso de la plegaria, procedió a un examen detallado de la prueba, como los numerosos testimonios y las opiniones de tres expertos. Concluyó que, analizada en su contexto, la plegaria está dotada de un carácter religioso (par. 228). Estimó que, a través de su recitado, los recurridos favorecen a una creencia religiosa 12


en detrimento de las demás. Tal práctica contraviene, pues, a la obligación de neutralidad del Estado (par. 250). El Tribunal señaló la sinceridad del ateísmo del señor Simoneau (par. 261) y evaluó los efectos de la plegaria respecto de sus libertades de consciencia y religión. Observó que los sentimientos de aislamiento, malestar y exclusión que el señor Simoneau experimentó. Concluyó que la plegaria y la exposición de símbolos religiosos engendran una violación nada despreciable o insignificante con relación a sus libertades de consciencia y religión (par. 270). [16] El Tribunal examinó seguidamente el Reglamento. Consideró que la plegaria que éste prescribe contraviene a la obligación de neutralidad del Estado. Tal objeto no puede constituir un objetivo válido, estimó que el Reglamento no halla justificación bajo los términos del art. 9.1 de la Carta quebequense (par. 283). Juzgó que resultaba necesario pronunciarse con relación a la cuestión de la proporcionalidad (par. 284-285). En fin, rechazó las pretensiones de los recurridos según las cuales la plegaria estaría justificada en razón del respeto a la tradición y su decisión de realizar una acomodación razonable (par. 289-307). [17] A manera de reparación, el Tribunal declaró al Reglamento “inoperante y carente de efectos” (par. 355), ordenó a los recurridos el cese del recitado de la plegaria (par. 356) y el retiro de “todo símbolo religioso” de los lugares en los cuales se desarrollan las sesiones del consejo (par. 357). Concedió al seños Simoneau indemnización compensatoria y punitiva de CAN$ 30.000 (par. 358-359), en razón especialmente del carácter intencional de la violación ilícita (par. 333). En fin, aunque teniendo competencia para la concesión del reembolso de los honorarios extrajudiciales (par. 344), el Tribunal resolvió no hacerlo, puesto que los recurridos no habían abusado de su derecho (par. 349). B. Corte de apelaciones de Québec (2013 QCCA 936, [2013] R.J.Q. 897) [18] El juez Gagnon redactó el voto mayoritario en la Corte de apelaciones. Se refirió en primer término a la norma de intervención aplicable al recurso contra una decisión del Tribunal, al cual calificó como “tribunal especializado” (par. 35). Estimó que el recurso versa en definitiva acerca de la cuestión de la neutralidad religiosa del Estado. En su opinión, se trata de una cuestión de importancia para el sistema jurídica, con relación a lo cual el Tribunal carece de competencia exclusiva. Escogió, así, aplicar la “norma de la decisión correcta” al recurso (par. 37). [19] Abordó seguidamente la prueba pericial analizada por el Tribunal. Concluyó que éste cometió un “error manifiesto y determinante” (par. 49) en su calificación del experto propuesto por los recurrentes y en su apreciación del valor probatorio de su declaración. En su opinión, el Tribunal cometió un error al adherir a la opinión de este experto a pesar de su falta de objetividad e imparcialidad (par. 45 y 49-50). [20] El juez Gagnon se abocó luego a la cuestión central de la neutralidad religiosa del Estado. Se basó en la noción de “neutralidad benévola” para definir los parámetros de la obligación del Estado en la materia: a fin de respetar esta obligación, el Estado no debe favorecer o desfavorecer a ninguna creencia o increencia (par. 76). En este punto tomó nota que la noción de neutralidad no obliga al Estado a demostrar un abstencionismo en materia religiosa. En su opinión, la obligación de neutralidad debe tener en cuenta la herencia y las tradiciones de la sociedad y conjugarse con el deber del Estado de preservar su historia (par. 69). La protección de la diversidad de creencias debe conciliarse con la realidad cultural de la sociedad, lo cual incluye el patrimonio religioso (par. 72).

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[21] Realizadas estas manifestaciones, el juez Gagnon inició el análisis de la plegaria prevista en el Reglamento. Estimó que la misma expresa valores universales no identificándose con ninguna religión en particular (par. 88). Concluyó que el principio de neutralidad religiosa del Estado busca promover la tolerancia y la apertura, y no la exclusión de la realidad de una sociedad de toda referencia a su historia religiosa (par. 106). Con relación a la cuestión de los símbolos religiosos, precisó que el Tribunal carecía de competencia para referirse al respecto, no habiendo esta porción de la demanda sido objeto de análisis por parte de la Comisión. Sin embargo, vista la insistencia de los recurrentes, estimó necesario atender la misma (par. 116). Señaló que era de opinión que la estatua del Sagrado Corazón y el crucifijo son objetos de arte desprovistos de connotación religiosa y que no interfieren con la neutralidad del Estado (par. 125). Ante tales circunstancias consideró que la afectación padecida por el señor Simoneau resulta insignificante, sea que se la observe desde el punto de vista la plegaria o de los símbolos (par. 115 y 127). [22] Al final de su análisis, concluyó que el señor Simoneau no había padecido discriminación fundada en sus libertades de consciencia y de religión. Desde su óptica, las irrataciones de las cuales éste último se consideró víctima no poseen el nivel perjudicial que permita contravenir al principio de igualdad real (par. 130). Se mostró favorable a hacer lugar a la apelación y rechazar el recurso. En su opinión concurrente, el juez Hilton adhirió a la opinión de su colega, empero se opuso a que la Corte de apelaciones se pronuncie respecto a la cuestión de los símbolos religiosos. Como el Tribunal carecía de competencia para ello ante la falta de investigación al respecto por parte de la Comisión, se mostró favorable a que la Corte se abstenga de hacerlo (par. 163). Señaló que las partes conservan el derecho de recurrir ante el Tribunal superior a fin de obtener las reparaciones que el Tribunal de derechos humanos no pueda acordarles (par. 165). De acuerdo a su opinión, el interés de la justicia no exige que la Corte de apelaciones ejerza su poder discrecional y responda a dicha cuestión (par. 176). IV. Las cuestiones en litigio [23] La principal cuestión que plantea la presente apelación radica en determinar si la plegaria recitada al inicio de las sesiones públicas de deliberaciones de la ciudad y el Reglamento que la regula violan de manera discriminatoria las libertades de consciencia y religión del señor Simoneau en forma contraria a los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. Para dar respuesta a la misma, resulta especialmente necesario establecer los límites de la neutralidad religiosa del Estado que deriva de las libertades de consciencia y religión protegidas por la Carta quebequense. Ante de centrarme en ello, es no obstante, necesario, por una parte, identificar la norma de intervención aplicable al recurso contra una decisión final del Tribunal y, por otra, resolver acerca de la competencia de éste último para analizar la cuestión de los símbolos religiosos. V. Análisis A. La norma de intervención [24] Cuando el Tribunal dicta una decisión final como en el caso de autos, los arts. 132 y 133 de la Carta quebequense prevén la posibilidad de recurrir con autorización en forma directa ante la Corte de apelaciones: 132. Podrá recurrirse ante la Corte de apelaciones, bajo autorización de uno de sus jueces, contra una decisión final del Tribunal.

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133. Bajo reserva de lo dispuesto en el art. 85, las reglas del Código procesal civil (capítulo C-25), relativas a la apelación, se aplicarán teniendo en cuenta las adaptaciones necesarias a una apelación prevista por el presente capítulo. [25] La jurisprudencia de la Corte de apelaciones resulta contradictoria con relación al marco de intervención aplicable en tal caso. Como lo ilustra la presente apelación, ello parece ocasionar dificultades. Tras haber indicado que se trata de una apelación contra decisión de un tribunal especializado, el juez Gagnon hizo suyo (par. 36) el razonamiento seguido en el caso Asociación de bomberos de Laval c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2011 QCCA 2041, [2011] R.J.D.T. 1025 (“Asociación de bomberos”), autorización para recurrir denegada, [2012] 2 R.C.S. vi. En el caso referido, apoyándose en dos precedentes que sujetan al Tribunal a la norma de control propia de la apelación, la jueza Bich preconiza una “norma de intervención análoga a la que se impone en el marco de las apelaciones de orden judicial” (par. 33). Sin embargo, matiza sus palabras al referirse a los principios referidos a la revisión judicial (par. 31-33). [26] Citando un largo extracto de dicho caso, el juez Gagnon concluyó que el reto de la neutralidad religiosa del Estado es “una cuestión de importancia para el sistema jurídico con relación a la cual el Tribunal carece de competencia exclusiva” (par. 37). En consecuencia, indicó que es “la norma de control de la decisión correcta la que debe ser resuelta en la presente apelación” (par. 37). Sin embargo, existe una excepción en lo que afecta a la calificación del experto de los recurrentes y a la apreciación de su testimonio. Con relación a este punto, el mismo señala que antes una norma propia de la apelación, la que interviene es la norma del error, “manifiesto y determinante” (par. 49). [27] Ante esta Corte, las partes han desarrollado los principios del derecho administrativo y de la revisión judicial. Por el contrario, entre las mismas no se desarrolla un entendimiento relativo a la norma aplicable. Los recurrentes sostienen que la Corte de apelaciones ha cometido un error al calificar esto como una cuestión de importancia para el sistema jurídico. Según éstos, el litigio constituye un simple caso de discriminación. Como la aplicación de las disposiciones de la Carta quebequense en la materia se encuentra en el centro de la especialización del Tribunal, este factor exige la imposición de la norma de la decisión razonable al conjunto de las conclusiones del Tribunal. Por su parte, los recurridos apoyan las conclusiones de la Corte de apelaciones. [28] En lo que a mí respecta, soy de opinión que la Corte de apelaciones ha cometido dos errores con relación a la norma de intervención. [29] Primeramente, el juez Gagnon aplicó a la vez principios de derecho administrativo propios de la revisión judicial (norma de la decisión correcta) y criterios relativos a la apelación (error manifiesto y determinante). Con todo respeto, de ello resulta un cruzamiento conceptual que constituye una fuente de confusión. Teniendo en cuenta el estado actual de la jurisprudencia de la Corte de apelaciones sobre el particular, parece difícil para el justiciable ubicarse allí. Se impone, pues, una clarificación a fin de asegurar una mejor coherencia y cierta previsibilidad. Cuando una ley prevé un recurso contra una decisión de un tribunal administrativo especializado como el que nos ocupa, las enseñanzas de esta Corte se dirigen en el sentido de señalar que las normas de control a favorecer son las aplicables a la revisión judicial y no a la apelación. [30] En segundo lugar, en razón de la posición que toma, el juez Gagnon reexamina en forma errónea el conjunto de las conclusiones del Tribunal sobre la única

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base de la norma de la decisión correcta, excepto en lo que respecta a la prueba pericial que aprecia a la vista de la norma del error manifiesto y determinante. (1)

La decisión del Tribunal se sujeta a las normas de la revisión judicial, no a las de la apelación

[31] Dos posturas opuestas se observan actualmente en la Corte de apelaciones con relación a las normas de intervención aplicables en un recurso formulado contra una decisión final del Tribunal. La primera aplica las normas relativas a la apelación, como si la decisión hubiera emanado de un órgano judicial de primera instancia. La segunda se remite a los principios del derecho administrativo relativos a la revisión judicial a los efectos de la determinación de la norma de control aplicable. [32] El caso Asociación de bomberos, en el cual se apoya el juez Gagnon, remite a la primera postura: Gaz Métropolitain inc. c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2011 QCCA 1201, [2011] R.J.Q. 1253, par. 32-34; Comisión escolar de Phares c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2006 QCCA 82, [2006] R.J.Q. 378 (“Phares”), par. 29-35. Desde dicho fallo, otros tres casos se expidieron en el mismo sentido (Comisión de derechos humanos y de la juventud c. 9185-2152 Québec inc (Radio Lounge Brossard), 2015 QCCA 577, par, 40-41; Bertrand c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2014 QCCA 2199, par. 10; Comisión escolar de Phares c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2012 QCCA 988, [2012] R.J.Q. 1022, par. 8). En el marco del mismo, los jueces enunciaron sumariamente que las normas propias de la apelación son las que deben ser aplicadas a las decisiones finales del Tribunal. En un caso reciente, con resolución pendiente ante esta Corte, Bombardier inc. (Bombardier Aerospace Center) c. Comisión de derechos humanos y de la juventud, 2013 QCCA 1650, [2013] R.J.Q. 1541, autorización para recurrir concedida, [2014] 1 R.C.S. vii, la Corte de apelaciones resolvió una apelación contra una decisión del Tribunal en materia de discriminación sin pronunciarse respecto a la norma de intervención aplicable. Sin embargo, resulta de los fundamentos de la sentencia que la misma se fundó igualmente en una norma propia de la apelación, es decir, la del error manifiesto y determinante (par. 85, 100 y 145). [33] En los casos referidos, la intervención de la Corte de apelaciones se realizó sobre la base de los principios aplicables a la apelación según el caso Housen c. Nikolaisen, 2002 CSC 33, [2002] 2 R.C.S. 235. Cuando la apelación se refiere a una cuestión de derecho, la intervención se impone si la decisión es incorrecta (error simple). Cuando se trata de una cuestión fáctica o mixta (fáctica y jurídica), ella se justifica en presencia de un error manifiesto y determinante. [34] La mayor parte de los casos que adhieren a esta corriente hacen referencia a la fundamentación de la sentencia emitida en el caso Phares de 2006. En el mismo, la corte justifica la utilización de las normas de la apelación, invocando tres razones. Primeramente, el Tribunal carece de competencia exclusiva para la aplicación de la Carta quebequense; el recurrente tiene la opción de dirigirse al Tribunal o a los tribunales judiciales (par. 31). Segundo, la especialización del Tribunal reconocida con relación a los hechos “no se extiende […] a las cuestiones generales del derecho” (par. 33). Tercero, el recurso previsto en el art. 132 de la Carta quebequense constituye una apelación de fuente legislativa, no una revisión judicial (par. 32). La Corte cita como precedente al caso Coutu c. Tribunal de derechos humanos, [1993] R.J.Q. 2793, en el cual el juez Gendreau afirma, en un comentario incidental, que tal apelación permitiría reexaminar la decisión “a partir de criterios diferentes y más amplios [que] los aplicables en materia de revisión judicial” (p. 2801).

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[35] Considero que los casos recientes de esta Corte en materia de control judicial cuestionan la postura que ha inspirado los comentarios del juez Gendreau. En dichos casos se apoya la otra postura de la Corte de apelaciones con respecto a esta cuestión. [36] El precedente determinante de esta última postura es el caso Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys c. Gallardo, 2012 QCCA 908, [2012] R.J.Q. 1001, par. 47-51. El mismo es posterior al caso Asociación de bomberos empero, antes de la sentencia dictada en el presente caso. El mismo refleja una corriente algo minoritaria (Québec (Comisión de derechos humanos y de la juventud) c. Dhawan, 2000 QCCA 11031, par. 11-12; Compañía minera Québec Cartier c. Québec (Comisión de derechos humanos y de la juventud), 1998 QCCA 12609, p. 5, voto de la jueza Otis). De acuerdo a esta postura, la Corte de apelaciones aplica a las decisiones finales del Tribunal los principios del derecho administrativo relativos al control judicial y se remite a los criterios enunciados por esta Corte en el caso Dunsmuir c. Nuevo Brunswick, 2008 CSC 9, [2008] 1 R.C.S. 190. Así, pues, debe elegirse entre dos normas de control: la de la decisión correcta y la de la decisión razonable. La elección depende, sobretodo, de la naturaleza de la cuestión planteada. [37] En el caso Gallardo, el juez Dalphond revisó las características que hacen del Tribunal un órgano administrativo especializado antes que judicial (par. 36-46). Basándose en la jurisprudencia de esta Corte, precisó que, en este caso, los principios de derecho administrativo se aplican “tanto al control judicial por vía de revisión judicial por un tribunal superior como a la apelación a un tribunal de justicia con competencia ampliada” (par. 47). [38] Estimo que el juez Dalphond tiene razón: esta postura debe prevalecer. Cuando un órgano judicial controla la decisión de un tribunal administrativo especializado, la norma de intervención debe ser determinada en función a principios de derecho administrativo. Es el caso cuando el control se ejerce a raíz de una petición de revisión judicial, e igualmente cuando se procede por vía de apelación conforme lo previsto en una ley (Asociación de comerciantes y agentes inmobiliarios de Québec c. Proprio Direct inc., 2008 CSC 32, [2008] 2 R.C.S. 195, par. 13 y 18-21; Dr. Q c. Colegio de médicos y cirujanos de Columbia Británica, 2003 CSC 19, [2003] 1 R.C.S. 226, par. 17, 21, 27 y 36; Colegio de abogados de Nuevo Brunswick c. Ryan, 2003 CSC 20, [2003] 1 R.C.S. 247, par. 2 y 21; Canadá (Viceministro de hacienda) c. Mattel Canada Inc., 2001 CSC 36, [2001] 2 R.C.S. 100, par. 27). [39] Ciertamente el Tribunal se asemeja a un tribunal judicial, tanto por las cuestiones que se ve llamado a resolver como por el carácter contradictorio de los debates que llevan a cabo delante suyo. Sin embargo, estas similaridades no cambian su naturaleza. El mismo sigue siendo un órgano administrativo especializado. Así como lo ha hecho a través de la pluma del juez Dalphond en el caso Gallardo y del juez Gagnon en el caso de autos, la Corte de apelaciones lo ha calificado de esa manera en diversos casos (Conferencia de jueces de paz de Québec c. Québec (Procurador general), 2014 QCCA 1654, par. 60; For-Net Montréal inc. c. Chergui, 2014 QCCA 1508, par. 69; Asociación de jueces administrativos de la Comisión de lesiones profesionales c. Québec (Procurador general), 2013 QCCA 1690, [2013] R.J.Q. 1593, par. 25, nota 17; Imperial Tobacco Canada Ltd. c. Létourneau, 2013 QCCA 1139, par. 23, nota 4; Comisión de salud y seguridad laboral c. Fontaine, 2005 QCCA 775, [2005] R.J.Q. 2203; Québec (Procuradora general) c. Tribunal de derechos humanos, [2002] R.J.Q. 628, par. 67). Varios indicios apoyan esta calificación. [40] Primero, el Tribunal no constituye un órgano judicial regido por la Ley relativa a los tribunales judiciales, RLRQ, c. T-16. Constituye, más bien, un organismo creado por la

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Carta quebequense cuya especialización versa principalmente respecto a casos de discriminación (arts. 71, 111 y 111.1 de la Carta quebequense). Su competencia al respecto es tributaria del mecanismo de recepción y tratamiento de quejas instaurado por la Carta quebequense y puesto en marcha por la Comisión. Con relación a las quejas, constituye la continuidad, como órgano jurisdiccional, del mecanismo de investigación preliminar de la Comisión (Gallardo, par. 39). Algunos de sus miembros son nombrados de entre los jueces del Tribunal de Québec que tengan experiencia, especialización e interés en los derechos humanos (art. 101). Los demás son asesores que posean experiencia, preparación e interés en el mismo campo y que asisten a los jueces (arts. 62, 101 y 104). Los mismos son nombrados por un período de cinco años, renovable (art. 101). [41] Seguidamente, el procedimiento ante el Tribunal refleja igualmente su naturaleza. Las reglas que le rigen se encuentran en los arts. 110, 113 y 114 a 124 de la Carta quebequense. Precisan éstas especialmente que el Tribunal no está estrictamente obligado por las reglas habituales del Código procesal civil, RLRQ, c. C-25 (“C.p.c.”). Los poderes acordados al Tribunal le confieren la flexibilidad requerida para cumplir su mandato. El procedimiento es rápido y eficaz a fin de mejorar el acceso a la justicia (Gallardo, par. 42-43; For-Net, par. 36-37). [42] En fin, la Carta quebequense protege la competencia del Tribunal no con la ayuda de una cláusula privativa (art. 109, núm. 1), sino también a través de una cláusula de refuerzo (art. 109, núm. 2). [43] Contrariamente a lo que sugiere la primera postura de la Corte de apelaciones, la existencia de un derecho a recurrir bajo autorización no permite hacer abstracción de la naturaleza administrativa especializada del Tribunal. El hecho que el Tribunal carezca de competencia exclusiva en materia de discriminación y que un recurrente pueda igualmente recurrir a los tribunales ordinarios no constituye una cuestión determinante. Si la extensión de un derecho de apelación y la ausencia de competencia exclusiva pueden a menudo influenciar la deferencia aplicable para con ciertas decisiones de un tribunal administrativo especializado, ello no justifica por otra parte descartar las normas de control propias de la revisión judicial para preferirlas frente a las de la apelación (Tervita Corp. c. Canadá (Comisión de la competencia), 2015 CSC 3, par. 35-39; McLean c. Columbia Británica (Comisión de valores), 2013 CSC 67, [2013] 3 R.C.S. 895, par. 23-24; Rogers Communications Inc. c. Sociedad canadiense de autores, compositores y editores de música, 2012 CSC 35, [2012] 2 R.C.S. 283, par. 14-15; Canadá (Comisión canadiense de derechos humanos) c. Canadá (Procurador general), 2012 CSC 35, [2012] 2 R.C.S. 471 (“Mowat”), par. 23). [44] La sujeción de un tribunal administrativo especializado como el Tribunal a las normas de control de la revisión judicial nada tiene de inédito. Tal como esta Corte lo ha indicado en el caso Mowat (par. 19), son numerosos los organismos llamados a resolver en materia de derechos humanos. (2)

Las normas de intervención aplicables en autos

[45] Dicho esto, la elección de la norma aplicable depende principalmente de la naturaleza de las cuestiones planteadas, o de la importancia de la buena identificación de estas cuestiones (Mowat, par. 16; Canadá (Ministerio de ciudadanía e inmigración) c. Khosa, 2009 CSC 12, [2009] 1 R.C.S. 339, par. 4). Para lo que respecta a la presenta apelación, basta recordar, con relación a esto, lo que a continuación se señala.

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[46] Cuando el Tribunal actúa dentro de su campo de especialización y cuando interpreta la Carta quebequense y aplica sus disposiciones a los hechos a los efectos de resolver con relación a la existencia de discriminación, se impone la deferencia (Saskatchewan (Comisión de derechos humanos) c. Whatcott, 2013 CSC 11, [2013] 1 R.C.S. 467, par. 166-168; Mowat, par. 24). En el caso Alberta (Comisión de la información y privacidad) c. Asociación de profesores de Alberta, 2011 CSC 61, [2011] 3 R.C.S. 654, par. 30, 34 y 39, la Corte recordó que, al momento del control judicial de la decisión de un tribunal administrativo especializado que interpreta y aplica su ley constitutiva, hay lugar a presumir que la norma de control es la de la decisión razonable (Compañía de ferrocarriles nacionales de Canadá c. Canadá (Procurador general), 2014 CSC 40, [2014] 2 R.C.S. 135, par. 55; Frente de artistas canadienses c. Museo de bellas artes de Canadá, 2014 CSC 42, [2014] 2 R.C.S. 197 (“MBA”), par. 13; Khosa, par. 25; Smith c. Alianza Pipeline Ltd., 2011 CSC 7, [2011] 1 R.C.S. 160, par. 26 y 28; Dunsmuir, par. 54). En tales situaciones, la deferencia normalmente se requiere, aunque esta presunción pueda, a menudo, se rechazada. Puede ser este el caso cuando un análisis contextual revele una intención clara del legislador de no proteger la competencia del tribunal respecto a ciertas cuestiones; la existencia de una competencia concurrente y no exclusiva con relación al mismo punto de derecho constituye un factor importante a ser considerado a tal fin (Tervita, par. 35-36 y 38-39; McLean, par. 22; Rogers, par. 15). [47] Ello es igualmente el caso cuando se plantea una cuestión jurídica general de importancia para el sistema jurídico y extraña al campo de conocimiento del tribunal administrativo especializado (Dunsmuir, par. 55 y 60). En el caso McLean, el magistrado Moldaver señaló cuanto sigue con relación a este punto (par. 27): El razonamiento que sostiene la excepción prevista con relación a la “cuestión jurídica general” es simple. Como lo explican los magistrados Bastarache y LeBel en el caso Dunsmuir, “tal cuestión debe ser resuelta de manera uniforme y coherente habida cuenta de sus repercusiones para la administración de justicia en su conjunto” (par. 60). Dicho de otra forma, como lo precisan los magistrados LeBel y Cromwell en el caso Mowat, esta cuestión está vinculada a la norma de la decisión correcta “en el marco de la coherencia del orden jurídico fundamental del país” (par. 22). [48] Según lo que señalan los magistrados LeBel y Cromwell en el caso Mowat (par. 23), es importante resistir a la tentación de aplicar la norma de la decisión correcta a todas las cuestiones jurídicas de interés general que el Tribunal se vea llamado a resolver: Nadie duda que un tribunal de derechos humanos a menudo se ve llamado a pronunciarse con relación a cuestiones de amplio alcance. No obstante, las mismas cuestiones pueden a menudo ser planteadas ante otros organismos jurisdiccionales, en particular, los tribunales judiciales. Siguiendo con el análisis relativo a la norma de control propuesta en el caso Dunsmuir, la norma aplicable a las decisiones relativas a ciertas cuestiones bien podría ser la de la decisión correcta. Empero, las cuestiones jurídicas generales que el Tribunal se ve llamado a resolver no equivalen a todas las cuestiones de importancia capital para el sistema jurídico y no todas ellas resultan extrañas al campo de especialización del organismo jurisdiccional. [49] En el presente caso, una cuestión importante del litigio concierne a los límites de la neutralidad religiosa del Estado que deriva de las libertades de consciencia y de religión protegidas por la Carta quebequense. El Tribunal y la Corte de apelaciones tratan cada

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uno esta cuestión jurídica, empero, divergen de opinión con relación a la respuesta a ser emitida. Allí donde el Tribunal observa una “obligación de neutralidad” del Estado (par. 209-211), la Corte de apelaciones prefiere la noción más atenuada de “neutralidad benévola” (par. 76-79). Aunque comparto la opinión del Tribunal en cuanto a este punto, considero que, en autos, considero que, en autos, la Corte de apelaciones tuvo razón al aplicar la norma de la decisión correcta a esta cuestión. [50] Sin embargo, la Corte de apelaciones no puede por tanto aplicar esta norma al conjunto de la apelación y hacer abstracción de las conclusiones del Tribunal siendo que éstas ameritan deferencia y, en consecuencia, la aplicación de la norma de la decisión razonable. Por ejemplo, la evaluación del carácter religioso de la plegaria, el alcance de la violación ocasionada por ésta al recurrente y la determinación del carácter discriminatorio de ésta se encuentran en el centro de la competencia del Tribunal. Igual razonamiento se aplica con relación a la calificación de los expertos y a la apreciación del valor probatorio de sus testimonios, cuestiones que integran la evaluación de la prueba presentada (MBA, par. 30; Établissement de Mission c. Khela, 2014 CSC 21, [2014] 1 R.C.S. 502, par. 74; Khosa, par. 59 y 65-67). El Tribunal merece deferencia respecto a estas cuestiones. Basta que su razonamiento sea transparente e inteligible. Su decisión debe ser considerada como razonable si sus conclusiones se refieren a “cuestiones posibles aceptables que puedan justificarse frente a los hechos y el derecho” (Dunsmuir, par. 47). [51] En su voto concurrente, la magistrada Abella se muestra en desacuerdo con este trato de las normas de control aplicables en autos. Por mi parte, en el contexto de la presente apelación, estimo que la jurisprudencia de esta Corte, primeramente los casos Dunsmuir, Mowat y Rogers, a los cuales me remito, justifica sujetar a la norma distinta de la decisión correcta la cuestión jurídica relativa a los límites de la obligación de neutralidad del Estado que deriva de las libertades de consciencia y de religión. La importancia de esta cuestión para el sistema jurídico, su alcance amplio y general y la preocupación de resolverla de manera uniforme y coherente me parece aquí incuestionable. En la Carta quebequense, el legislador otorgó al Tribunal una competencia no exclusiva con relación a esta cuestión; el Tribunal la ejerce, por ende, de manera concurrente con los tribunales de derecho común. Considero que la presunción de deferencia debe, pues, ser rechazada con respecto a esta cuestión. En un caso reciente (Tervita, par. 24 y 34-40), esta Corte confirma que las conclusiones de un tribunal administrativo especializado pueden a menudo ser objeto de una revisión judicial según una norma que varía en función a las cuestiones de derecho, de hecho o mixtas y jurídicas analizadas. [52] Habiendo aportado estas clarificaciones sobre las normas aplicables, trataré brevemente respecto a los símbolos religiosos antes de pasar a la cuestión principal planteada en la apelación. B. Los símbolos religiosos [53] La Corte de apelaciones concluyó que, en ausencia de investigación de la Comisión al respecto, el Tribunal no podía pronunciarse acerca de la cuestión de los símbolos religiosos que representan la estatua del Sagrado Corazón de Chicoutimi y el crucifijo de La Baie. Estoy de acuerdo con ello. [54] El Tribunal ha sido creado en virtud de los arts. 100 y sigtes. de la Carta quebequense. En materia de discriminación, su competencia es tributaria de la labor previa de la Comisión (arts. 111 y 80 al 82). La Carta quebequense establece un mecanismo completo en

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virtud del cual la Comisión se encarga de la recepción, tratamiento y filtrado de las quejas que le son sometidas (art. 74 y sigtes.). [55] La persona que se crea víctima de discriminación puede bien presentar una queja ante la Comisión o bien intentar un recurso en forma directa ante los tribunales judiciales. En caso de escoger dirigirse a la Comisión, la misma inicia un procedimiento administrativo cuyas distintas etapas atestiguan el rol de filtro de las quejas confiado a esta última. En la etapa de recepción, la Comisión puede negarse a actuar basándose en uno de los motivos enumerados en el art. 77. Es el caso, por ejemplo, cuando considera que la queja está revestida de carácter frívolo, vejatorio o de mala fe. En caso que no corresponde la denegatoria, la Comisión iniciará una investigación a fin de reunir los elementos de prueba pertinentes (art. 78). Al final de la misma, la comisión podrá dar por concluida su intervención si juzga insuficientes las pruebas reunidas. En tal situación, el quejoso puede intentar por sí mismo un recurso ante al Tribunal, pero debe más bien dirigirse al Tribunal Superior o al Tribunal de Québec. [56] Por el contrario, de juzgar la prueba suficiente, la Comisión podrá resolver intentar por sí misma un recurso ante el Tribunal (arts. 79 y 80). No obstante, está obligada a hacerlo. Aun cuando la queja resulte fundada, el art. 84 le acuerda discrecionalidad para resolver intentar o no el recurso. Ante tal eventualidad, el quejoso puede, en forma excepcional y a su costa, recurrir al Tribunal y ejercer la atribución que correspondería a la Comisión. Para tal fin, el quejoso sustituye de pleno derecho a la Comisión (art. 82, núm. 2). [57] El magistrado LeBel, cuando integrante de la Corte de apelaciones, describió este mecanismo en detalle en el caso Ménard c. Rivet, 1997 QCCA 9973, [1997] R.J.Q. 2108. Me detendré en dos características de importancia. En primer lugar, en materia de discriminación, no todo aquél que considere lesionados sus derechos fundamentales tiene acceso al Tribunal. Por regla general, salvo la sustitución prevista en el art. 84 núm. 2, únicamente la Comisión está autorizada a presentar un caso al Tribunal (arts. 80 al 82). Segundo, cuando un quejoso se ve autorizado a presentarse ante el Tribunal, el alcance de su recurso se encuentra limitado por los trabajos efectuados por la Comisión. La competencia del Tribunal se circunscribe a dicha labor previa. En los casos relacionados a discriminación, el recurso ante el Tribunal constituye la prolongación de la investigación llevada adelante por la Comisión tras la presentación de una queja. [58] En su queja, el señor Simoneau requirió a la vez el cese del recitado de la plegaria y el retiro de los símbolos religiosos de las salas de deliberaciones. La Comisión, no obstante, resolvió limitar su investigación únicamente al carácter discriminatorio de la plegaria en los términos de los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. En su exposición de los hechos, indicó en forma clara su negativa a analizar los símbolos religiosos. [59] A pesar de ello, en su fallo (par. 18), el Tribunal reconoció, por una pate, que los principios establecidos en el caso Ménard no le permitían analizar la cuestión de los símbolos. Por otra parte, señaló que contrariamente a lo que exige el art. 77 de la Carta quebequense, la Comisión omitió motivar su decisión de no referirse a este aspecto de la queja. Concluyó que la Comisión no fundamentó debidamente su “negativa a actuar” respecto a los símbolos religiosos en los términos de la referida disposición. Hizo referencia a los imperativos del acceso a la justicia y a la proporcionalidad para justificar su decisión de analizar dicha cuestión (par. 22), mientras que nada en su ley habilitante le permite invocarlos para ampliar su competencia.

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[60] La Comisión limitó su análisis únicamente al carácter discriminatorio de la plegaria. Siendo así, el Tribunal no podía ampliar su competencia a las cuestiones relativas al carácter discriminatorio de los símbolos religiosos según el art. 11, así como a las demás cuestiones planteadas por el quejoso ante el Tribunal, tales como la protección a la dignidad y al derecho a la información asegurados respectivamente por los arts. 4 y 44. Concluir en sentido contrario reduciría en forma indebida la función y gestión y el filtrado de las quejas de la Comisión (Ménard, p. 2120). En materia de discriminación, la competencia del Tribunal es tributaria de la existencia de una investigación previa por parte de la Comisión. Con relación a los símbolos religiosos impugnados por el señor Simoneau la misma simplemente no tuvo lugar. [61] Al expresar la opinión que el Tribunal no podía referirse a esta cuestión, la mayoría de la Corte de apelaciones, no obstante, juzgó necesario, habida cuenta de la instancia de certeza, pronunciarse por sí misma sobre esta cuestión (par. 116). En mi opinión, la misma cometió un error al actuar en tal manera. Comparto la opinión del juez Hilton al respecto. Habiendo notado la ausencia de competencia del Tribunal, la mayoría no podía, al mismo tiempo, arrogarse en apelación la competencia para tratar dichas cuestiones. Nos encontramos allí ante una contradicción de muy difícil justificación. En su voto concurrente, el juez Hilton señaló con razón que no resultaba necesario pronunciarse respecto a dicha cuestión para resolver la apelación. Como el mismo lo indica, dado el caso, los recurrentes conservan el derecho a intentar un recurso ante el Tribunal superior a fin de obtener las reparaciones que escapan a la competencia del Tribunal en este caso. [62] Es importante, por el contrario, distinguir entre, por una parte, la competencia del Tribunal y, por otra parte, su poder para entender y considerar las pruebas en el examen de la cuestión propiamente llevada a su consideración. Puesto que el Tribunal es competente para resolver acerca del carácter discriminatorio de la plegaria, el mismo podía recibir “toda prueba útil y pertinente” al respecto (art. 123 de la Carta quebequense). El Tribunal no estaba obligado a limitarse a los elementos reunidos por la Comisión durante la investigación. Podía igualmente tener en cuenta las pruebas que atestigüen el contexto que rodea al recitado de la plegaria. El comportamiento del alcalde y los consejeros municipales, así como la presencia de los símbolos religiosos en las dos salas de deliberación del consejo, hacen parte de ellas. Se trata de una prueba pertinente relativa al carácter discriminatorio de la plegaria. Volveré sobre este punto en el análisis de la cuestión principal de la apelación a la cual me referiré seguidamente. C. La plegaria [63] La plegaria recitada en las sesiones públicas del consejo municipal constituye el centro del debate que opone a las dos partes. Una medida legislativa, es decir, el Reglamento, enmarca el recitado de la plegaria. Los recurrentes alegan que dicha práctica y el Reglamento, habida cuenta de su carácter religioso, atentan de manera discriminatoria contra las libertades de consciencia y religión del señor Simoneau, en violación a los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. Esta discriminación estaría fundada en sus posiciones religiosas, es decir, en su ateísmo. Habría, en autos, pruebas de discriminación, es decir: 1) una distinción, exclusión o preferencia resultante de dicha práctica y del Reglamento; que 2) se fundaría en uno de los motivos enumerados en el art. 10 y que 3) tendría por efecto destruir o comprometer el derecho al ejercicio, en plena igualdad, de los derechos y libertades de la persona (Québec (Comisión de derechos humanos y de la juventud) c. Montreal (Cuidad de), 2000 CSC 27, [2000] 1 R.C.S. 665 (“Boisbrand”), par. 84; Comisión escolar regional de Chambly c. Bergevin, [1994] 2 R.C.S. 525, par. 538; Forget c. Québec (Procurador general), [1988] 2

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R.C.S. 90, p. 98). Los recurridos recalcan que las libertades de consciencia y religión de los representantes de la Ciudad permite el recitado de una plegaria de tal naturaleza antes de las sesiones del consejo y su regulación a través de un reglamento, así como que el supuesto atentado a los derechos del señor Simoneau es inexistente. [64] En mi opinión, la posición de los recurrentes debe prevalecer. Que el Estado apadrine una tradición religiosa en violación a su deber de neutralidad, constituye una discriminación para con todos los demás (S.L. c. Comisión escolar de Chênes, 2012 CSC 7, [2012] 1 R.C.S. 235, par. 17). Si el Estado favorece una religión en detrimento de las demás, creará una desigualdad destructiva respecto de la libertad religiosa de la sociedad (R. c. Big M Drug Mart Ltd., [1985] 1 R.C.S. 295). En un caso como el de autos, la práctica consistente en recitar una plegaria y el Reglamento que lo enmarca conllevan la exclusión del señor Simoneau sobre la base de un motivo enumerado, es decir, la religión. Esta exclusión compromete su derecho al ejercicio, en plena igualdad, de sus libertades de consciencia y de religión. La discriminación contra la cual se queja es directamente tributaria, por una parte, del carácter religioso de la plegaria, y por otra, del derecho de la Ciudad de recitarla como lo hace. Estimo, en consecuencia, que hay lugar a la discusión que resulta en primer lugar de los límites de la obligación de neutralidad del Estado en cuanto a las libertades de consciencia y religión. Trataré seguidamente las reglas que permiten determinar si el Estado ha faltado a su obligación de neutralidad al adoptar una ley, un reglamento o emprender una práctica. Procederé, finalmente, a la aplicación de tales reglas a los hechos probados ante el Tribunal. (1)

La neutralidad del Estado en materia de libertad de consciencia y religión

[65] de todos:

El art. 3 de la Carta quebequense protege las libertades de consciencia y religión 3. Toda persona es titular de libertades fundamentales como la libertad de consciencia, de religión, de opinión, de expresión, de reunión pacífica y de asociación.

[66] El art. 10 complementa al art. 3 y prohíbe la discriminación fundada en distintos motivos, entre ellos la religión: 10. Toda persona tiene derecho al reconocimiento y al ejercicio, en plena igualdad, de los derechos y libertades de la persona, sin distinción, exclusión o preferencia fundada en […] la religión… Se considerará que existe discriminación cuando tal distinción, exclusión o preferencia tenga por efecto destruir o comprometer este derecho. [67]

El inc. 2a) de la Carta canadiense es el fundamento constitucional del art. 3: 2. Toda persona tiene derecho a las siguientes libertades fundamentales: a) libertad de consciencia y religión;

[68] Habida cuenta de la similitud entre el art. 3 de la Carta quebequense y el inc. 2a) de la Carta canadiense resulta conveniente interpretar la primera disposición a la luz de los 23


principios establecidos en la aplicación de la primera (Boisbrand, par. 42). En el caso Big M la Corte analizó la noción de las libertades de consciencia y de religión protegidas por la Carta canadiense. El magistrado presidente Dickson definión esta libertad de la siguiente manera: Una sociedad verdaderamente libre puede aceptar una gran diversidad de creencias, gustos, posiciones, costumbres y normas de conducta. Una sociedad libre busca asegurar a todos la igualdad en cuanto al disfrute de las libertades fundamentales y esto lo afirmo sin apoyarme en el art. 15 de la Carta. La libertad, seguramente, reposa en el respeto a la dignidad y los derechos inviolables del ser humano. El concepto de libertad de religión se define esencialmente como el derecho a creer lo que uno desea en materia religiosa, el derecho a profesar abiertamente las creencias religiosas sin temor, impedimento o represalias y el derecho a manifestar las creencias poniéndolas en práctica y a través del culto o enseñanzas y su propagación… … Una mayoría religiosa, o el Estado a su petición, no pueden, por motivos religiosos, imponer su propia concepción de lo que es bueno o verdadero a los ciudadanos que no comparten el mismo punto de vista. La Carta protege a las minorías religiosas contra la amenaza de la “tiranía de la mayoría” [El subrayado es mío; p. 336-337] [69] El extracto transcripto demuestra que las libertades de consciencia y de religión protegen, por una parte, el derecho a creer, profesar en forma abierta las creencias y manifestarlas. Por otra parte, las mismas aseguran que nadie puede verse constreñido a adherirse, directa o indirectamente, a una religión en particular o actuar en forma contraria a sus creencias (J. Woehrling, “L’obligation d’accommodement raisonnable et l’adaptation de la societé à la diversité religieuse” (1998), 43 R.D. McGill 325, p. 371; véanse igualmente las palabras del magistrado LeBel en el caso Congregación de los testigos de Jehová de St-JérômeLafontaine c. Lafontaine (Ciudad de), 2004 CSC 48, [2004] 2 R.C.S. 650, par. 65, aunque disidente, su voto no contradijo a la mayoría con relación a este punto). [70] Estas protecciones no se limitan únicamente a las creencias religiosas. Las mismas protegen igualmente la libertad de no creer, la de manifestar las increencia y la de negarse a someterse a la observancia religiosa: Históricamente, la fe y la práctica religiosa han sido, en diversos sentidos, arquetipos de las creencias y manifestaciones dictadas por la consciencia y así, pues, están protegidas por la Carta. La misma protección se aplica, por iguales motivos, a las expresiones y manifestaciones de increencia y a la negativa de observar prácticas religiosas. [El subrayado es mío] (Big M, p. 346-347) En el caso S.L., par. 32, la magistrada Deschamps recordó que la libertad de religión incluye a la de no contar con religión. En virtud de las protecciones que ofrecen ambas cartas, las nociones de “creencia” y de “religión” se extienden igualmente a la increencia, el ateísmo y el agnosticismo.

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[71] Ni la Carta quebequense ni la Carta canadiense enuncian explícitamente la obligaciones de neutralidad religiosa del Estado. Esta obligación resulta de la interpretación evolutiva de las libertades de consciencia y religión. Reproduciré las siguientes palabras del magistrado LeBel en el caso Lafontaine en donde describre la evolución de dicha noción de neutralidad religiosa (aunque disidente, no contradijo a la mayoría con relación a este punto): Esta neutralidad ha surgido luego de una larga evolución histórica, común a muchos países que comparten hoy día las tradiciones democráticas occidentales. La historia de Canadá constituye un ejemplo de esta experiencia histórica que ha permitido distender, sino disolver los vínculos entre el Estado y las Iglesias. Canadá, como lo sabemos, ha conocido períodos de estrecha unión entre los poderes civiles y eclesiásticos. Los colonos europeos introdujeron en Canadá la teoría política según la cual el orden social se apoya en una vinculación íntima entre el Estado y una Iglesia en particular, que el primero debía alentar dentro de su territorio. Así, durante el curso de la historia de Nueva Francia, la Iglesia Católica ha disfrutado del status de única religión del Estado. Tras la conquista y el Tratado de París, jurídicamente la Iglesia Anglicana vino a ser la oficial del Estado, aunque la realidad social haya llevado al Estado a reconocer oficialmente el status y el rol de la Iglesia Católica y diversas confesiones protestantes. Este reconocimiento a veces oficial, a veces tácito, que correspondió a la composición y orientaciones de la sociedad de la época, inspiró a menudo las soluciones legislativas y ciertas opciones políticas. Así, al momento de la Confederación en 1867 el concepto de neutralidad religiosa implicaba, principalmente, el respeto a las confesiones cristianas. Las reglas constitucionales que observamos especialmente, en origen, en el art. 93 de la Ley constitucional de 1867 respecto a los derechos escolares ilustran la referida realidad. Desde entonces, la aparición e influencia creciente de nuevas concepciones filosóficas, políticas y jurídicas respecto a la organización y las bases de la sociedad civil han disuelto en forma gradual las funciones de las Iglesias y el Estado, como por ejemplo el impacto de la evolución demográfica de Canadá así como la urbanización e industrialización. Sin excluir a las religiones y a las Iglesias de la esfera de los debates públicos, esta evolución nos ha llevado a situar, más bien, la vida religiosa y las elecciones que ella implica en la esfera de la vida privada de los individuos o de las asociaciones voluntarias (M.H. Oglivie, Religious Institutions and the Law in Canada (2da Ed., 2003), p. 27 y 56). Estos cambios sociales tienden a crear una distinción neta entre las Iglesias y las autoridades públicas, que impone a éstas una obligación de neutralidad. Sin hacer abstracción de la herencia histórica de nuestro país, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido este aspecto de la libertad de religión. Esta concepción de la neutralidad deja un lugar importante a las Iglesias y a sus miembros en el espacio público en el cual se desarrollan los debates sociales, empero ve al Estado como un actor esencialmente neutro en las relaciones entre las diversas confesiones y entre éstas y la sociedad civil [El subrayado es mío, par. 66-67] [72] Como lo ha dicho el magistrado LeBel, la evolución de la sociedad canadiense ha engendrado una concepción de la neutralidad según la cual el Estado no debe inmiscuirse en el campo de la religión o las creencias. El Estado debe, antes bien,

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permanecer neutro con relación a esta cuestión. Esta neutralidad exige que el mismo no favorezca ni desfavorezca a creencia alguna, así como tampoco a la increencia (S.L., par. 32). La misma requiere del Estado que se abstenga de tomar posición y evite así adherir a una creencia en particular. [73] En “Freedom of Religion Under the Charter of Rights. The Limits of State Neutrality” (2012), 45 U.B.C. L. Rev. 497, p. 507, el profesor R. Moon observa que una creencia religiosa es más que una opinión. La misma constituye el prisma a través del cual una persona percibe y explica la realidad que la rodea. Define el marco moral que guía su conducta. La religión es parte integrante de la identidad de cada uno. Cuando el Estado adhiere a una creencia, no hace sino expresar una opinión al respecto. Jerarquiza las diversas creencias y cuestiona así el valor de aquellas que no comparte. Jerarquiza, en consecuencia, a los individuos que portan sobre sí mismos tales creencias: [TRADUCCIÓN] Si la religión es un aspecto de la identidad de una persona, de ello resulta que, en los casos en que el Estado trata a las convicciones o prácticas religiosas de esta persona de una manera a través de la cual le acuerda importancia o veracidad menores que a las prácticas de otras personas, o aún marginaliza de alguna manera al grupo al cual dicha persona pertenece, no rechaza simplemente los valores y opiniones de esta persona, sino que se niega a reconocerle un valor igual [en tanto ser humano]. [El subrayado es mío; p. 507] [74] Al no expresar preferencia alguna, el Estado se asegura de preservar un espacio público neutro y sin discriminación en cuyo marco todos disfrutarán una verdadera libertad de creer o no creer, y en el cual todos serán valorados por igual. He de precisar que un espacio público neutro no implica la homogeneización de los actores privados que allí actúan. La neutralidad es de las instituciones y del Estado no de los individuos (véase el caso R. c. N.S., 2012 CSC 72, [2012] 3 R.C.S. 726, par. 31 y 50-51). Un espacio público neutro, libre de constreñimiento, presiones y juicios de parte de los poderes públicos en materia de espiritualidad, tiende, por el contrario, a proteger la libertad y dignidad de cada uno. De esta manera, la neutralidad del espacio público favorece la preservación y promoción del carácter multicultural de la sociedad canadiense según lo consagra el art. 27 de la Carta canadiense. Este artículo implica que la interpretación del deber de neutralidad del Estado se realiza no solo en conformidad con los objetivos de protección de la Carta canadiense sino igualmente con el fin de promoción y mejora de la diversidad (R. c. S(R.D.), [1997] 3 R.C.S. 484, par. 95; R. c. Keegstra, [1990] 3 R.C.S. 697, p. 757; R. c. Edwards Books and Arts Ltd, [1986] 2 R.C.S. 713, p. 758; Big M, p. 337-338; véase igualmente J.E. Magnet “Multiculturalism and Collective Rights” en G.-A. Beaudoin y E. Mende, dir., Charte canadienne des droits et libertés (4ta ed., 2005), 1259, p. 1265). [75] Agrego que, además de promover la diversidad y el multiculturalismo, la obligación de neutralidad religiosa del Estado se revela además como un imperativo democrático. Los derechos y libertades enumerados por la Carta quebequense y la Carta canadiense traducen la búsqueda de un ideal: el de una sociedad libre y democrática. La búsqueda de este ideal requiere del Estado que aliente la libre participación de todos en la vida pública, sea cual fuere su creencia (R. c. Oakes, [1986] 1 R.C.S. 103, p. 136; Big M, p. 346; Figueroa c. Canadá (Procurador general), 2003 CSC 37, [2003] 1 R.C.S. 912, par. 27; Consulta relativa a las circunscripciones electorales provinciales de Saskatchewan, [1991] 2 R.C.S. 158, p. 179 y 181-182; R. c. Lyons, [1987] 2 R.C.S. 309, p. 326). El Estado no puede actuar de manera a crear un espacio público privilegiado que sería favorable a ciertos grupos religiosos, pero

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hostiles a otros. De ello resulta que el Estado tampoco puede favorecer, a través de la expresión de su propia preferencia religiosa, la participación de los creyentes excluyendo a los no creyentes, y viceversa. [76] En suma, en razón de la obligación que éste tiene de proteger las libertades de consciencia y religión de cada uno, el Estado no puede utilizar sus poderes de manera que favorezca la participación de ciertos creyentes o no creyentes en la vida pública en detrimento de otros. Al mismo le está vedado adherir a una religión con exclusión de otras. El art. 3 de la Carta quebequense impone la obligación de guardar neutralidad en cuanto a este punto. La obligación de neutralidad del Estado resulta hoy una consecuencia necesaria de la consagración de las libertades de consciencia y religión en la Carta canadiense y la Carta quebequense. [77] En consecuencia, el Tribunal resolvió correctamente al decidir que, en razón de su obligación de neutralidad, una autoridad estatal no puede instrumentar sus poderes a los efectos de promover o imponer una creencia religiosa (par. 209-211). Por su parte, aun siendo consciente de las enseñanzas a las cuales se remite, el juez Gagnon estimó que la neutralidad absoluta del Estado no es exigible desde un punto de vista constitucional (par. 68). Desde su óptica, ello sería contrario al deber de Estado respecto a la preservación de su historia, su herencia multiconfesional (par. 69). La realidad cultural de una sociedad impide una concepción tan radical de la neutralidad del Estado (par. 70 y 74). En su opinión, la noción de “neutralidad benévola” convendría mejor a fin de definir la obligación de neutralidad religiosa del Estado (par. 76). De ello se desprende que la obligación de neutralidad del Estado no se extiende hasta exigir la imposición de una laicidad integral (par. 79). [78] Con el debido respeto, el presente debate no versa sobre la laicidad integral sino respecto a la neutralidad real del Estado y la discriminación que resulta de su falta de respeto. En este sentido, al contrario de lo sugerido por la Corte de apelaciones, no creo que la obligación del Estado de permanecer neutro en materia religiosa sea conciliable con una neutralidad benévola que le permita adherir a una creencia religiosa. La neutralidad del Estado, como lo interpreta la Corte de apelaciones (par. 76 y 78), impone a éste que no aliente ni desaliente cualquier forma de convicción religiosa sea cual fuere. Si, bajo el manto de una realidad cultural, histórica o patrimonial, el Estado adhiere a una forma de expresión religiosa, entonces no estará respetando su obligación de neutralidad. Cuando esta expresión religiosa crea, además, una distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto destruir o comprometer el derecho a la plena igualdad en el reconocimiento y ejercicio de las libertades de consciencia y religión, existe discriminación. [79] Según mi parecer, allí radica el problema en el presente caso. Volveré sobre este punto luego de repasar la manera en que el Estado puede faltar a su obligación de neutralidad y violar, de manera discriminatoria, las libertades de consciencia y religión. (2)

La violación por parte del Estado a las libertades de consciencia y religión

[80] El Estado puede violar las libertades de consciencia y religión especialmente a través de la sanción de una ley o reglamento o, cuando sus representantes, en ejercicio de sus funciones se libran a prácticas que contravengan la obligación de neutralidad. Para el examen de las alegaciones de violación a los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense según plantean los recurrentes, estas dos eventualidades resultan pertinentes.

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[81] Una disposición legislativa o reglamentaria sería inoperante cuando su objeto resulte ser religioso, siendo, pues, inconciliable con la obligación de neutralidad del Estado. El texto de la ley, incluyendo su preámbulo, su estructura y evolución, así como los debates parlamentarios, son indicios que permiten circunscribir este objeto (R. Sullivan, Sullivan on the Construction of Statutes (6ta. Ed., 2014), p. 274-287). El objetivo legislativo no puede buscar imponer o favorecer o incluso, expresar o profesar una creencia con exclusión de otras. Un ejemplo típico de falta legislativa al deber de neutralidad se da cuando el Estado dicta una ley cuyo objeto reside en hacer obligatoria la observancia de una práctica religiosa (véase el caso Big M). [82] Aunque las reglas que permiten decidir si una ley o un reglamento contravienen a las libertades de consciencia y religión estén establecidas, la presente apelación no se refiere estrictamente a una disposición de carácter legislativo. Si los recurridos han adoptado el Reglamento para enmarcar el recitado de la plegaria, la queja presentada ante la Comisión no se limita a éste. La adopción del Reglamento es posterior a la queja. Ésta versa sobre el ejercicio de una práctica por parte del alcalde y los consejeros municipales, o sea, el recitado de la plegaria. Aun cuando la disposición impugnada busque encuadrar una práctica de los representantes del Estado, el análisis de la disposición debe igualmente tener en cuenta la práctica a la que el mismo está destinado a regular. [83] En una demanda por discriminación fundada en la religión con base en una práctica estatal como en autos, la falta reprochada al deber de neutralidad exige la prueba de que el Estado profesa, adopta o favorece a una creencia con exclusión de otras (S.L., par. 32) y que la exclusión engendra una violación a las libertades de consciencia y religión del quejoso (véanse los casos Boisbrand, par. 85; Bergevin, p. 538; Forget, p. 98). [84] En primer término, el Estado no puede, a raíz de la obligación de neutralidad religiosa que se le impone, profesar, adoptar o favorecer una creencia con exclusión de otras. Es evidente que el Estado en sí mismo no puede librarse a una práctica religiosa; ésta debe, pues, ser la de uno o varios de sus representantes, en la medida en que actúen en ejercicio de sus funciones. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los representantes del Estado profesan, adoptan o favorecen una creencia con exclusión de otras, los dos primeros criterios de la discriminación antes citados, o sea la existencia de una exclusión, distinción o preferencia fundada en la religión, quedan demostrados. [85] En segundo lugar, la práctica del Estado debe tener por efecto restringir las libertades de consciencia y religión del individuo, o sea afectar su capacidad de actuar de acuerdo a sus creencias. Por el contario, no todas las afectaciones a la libertad de un justiciable, por menores que sean, se traducen en atentados discriminatorios: Ello no implica, sin embargo, que toda restricción a ciertas prácticas religiosas violará la libertad de religión según asegura la Constitución. Ello únicamente implica que una violación indirecta o involuntaria no será, por tal razón, considerada como no sujeta a la protección de la Carta. El inc. 2a) no exige que las legislaturas eliminen todo, por infame que sea, cuanto sea impuesto por el Estado con relación a la práctica de una religión […] La Constitución no protege a los particulares y a los grupos sino en la medida en que sus creencias o comportamientos de orden religioso puedan verse razonablemente comprometidos o verdaderamente amenazados. Para que una carga o costo impuesta por el Estado resulte contraria al inc. 2a), debe ser susceptible de portar una violación a una creencia o práctica religiosa. Así pues,

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la acción legislativa o administrativa que origina el corte de la práctica o de alguna otra manifestación de las creencias religiosas no estará prohibida si la carta así impuesta resultara despreciable o insignificante…[El subrayado es mío] (Edwards Books, p. 759) [86] En el caso Sindicato Northcrest c. Amselem, 2004 CSC 47, [2004] 2 R.C.S. 551, par. 56-59, la Corte elaboró un análisis para determinar la existencia o no de una violación a las libertades de consciencia y religión. Para concluir la existencia de una violación, el tribunal debe 1) estar convencido de la sinceridad de la creencia del quejoso y 2) constatar una afectación más que insignificante o despreciable a la capacidad del quejoso para actuar en conformidad con sus creencias (véase también Alberta c. Hermandad Hutteriana de la Colonia Wilson, 2009 CSC 37, [2009] 2 R.C.S. 567, par. 32; Bruker c. Marcovitz, 2007 CSC 54, [2007] 3 R.C.S. 604, par. 67; Multani c. Comisión escolar Marguerite-Bourgeoys, 2006 CSC 6, [2006] 1 R.C.S. 256, par. 34). La existencia de tal violación, cuando deriva de una distinción fundada en la religión, compromete el derecho al ejercicio en plena igualdad, de las libertades de consciencia y religión (Ford c. Québec (Procurador general), [1988] 2 R.C.S. 712, p. 786-787; Devine c. Québec (Procurador general), [1988] 2 R.C.S. 790, p. 817-819). Existe, pues, una discriminación contraria a estas libertades y al deber de neutralidad religiosa del Estado que de las mismas se desprende. [87] Dicho esto, fuerza es reconocer que en el paisaje cultural canadiense existen numerosas prácticas tradicionales y patrimoniales de carácter religioso. Si resulta claro que no todas estas manifestaciones culturales violan la obligación de neutralidad del Estado, es igualmente cierto, que el Estado no puede, a sabiendas, dedicarse a una profesión de fe o actuar de manera a adoptar o favorecer a una perspectiva religiosa en detrimento de las demás. Con relación a este punto, observo con interés un pasaje del Informe de la Comisión de Consulta sobre prácticas de acomodaciones relativas a las diferencias culturales, Fonder l’avenir: Le temps de la conciliation (2008). El gobierno de Québec formó dicha comisión en 2007 a fin de estudiar la cuestión de las acomodaciones religiosas en el contexto quebequense. En su informe, la misma invitó a realizar la distinción siguiente: Es necesario, no obstante, evitar que prácticas que, en los hechos, constituyen una identificación del Estado con una religión – la mayor parte del tiempo la de la mayoría – sean mantenidas so pretexto de que ellas solo conservan, hoy día, un valor patrimonial [p. 152] [88] Un examen atento de las circunstancias resulta, pues, primordial. Cuando denotan una voluntad de profesar, adoptar o favorecer a una creencia con exclusión de otras, y cuando la práctica en litigio viola las libertades de consciencia y religión de uno o varios individuos, debemos concluir que el Estado falta a su obligación de neutralidad religiosa. Esta conclusión se mantiene sin que a ello obste cuan tradicional sea la práctica. [89] Por otra parte, cuando la práctica impugnada se encuentra regulada a través de una disposición con carácter legislativo como en el caso de autos, el Estado puede justificar los efectos discriminatorios. De esta manera, cuando una ley o un reglamento, a través de sus efectos, contraviene a dicha obligación de neutralidad, el Estado puede invocar el art. 9.1 de la Carta quebequense:

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9.1. Las libertades y derechos fundamentales serán ejercidas en el marco del respeto a los valores democráticos, al orden público y al bienestar general de los ciudadanos de Québec. La ley podrá, al respecto, fijar el alcance y regular el ejercicio. [90] Este art. 9.1 ofrece al Estado la posibilidad de demostrar que la disposición cuyos efectos contravienen a las libertades de consciencia y religión de un individuo constituye un límite razonable y justificado a estas libertades en el marco de una sociedad libre y democrática. En este sentido, el artículo remite a los criterios elaborados por esta Corte en su interpretación del art. 1 de la Carta canadiense (Irwin Toy Ltd. c. Québec (Procurador general), [1989] 1 R.C.S. 927, p. 980; Ford, p. 769-771). La disposición impugnada debe, así pues, satisfacer al análisis justificativo establecido en el caso Oakes. De acuerdo al mismo, constituye una carga que pesa sobre el Estado demostrar, con pruebas concluyentes, que 1) el objetivo legislativo resulta suficientemente importante, es decir, que responde a preocupaciones urgentes y reales, y 2) los medios escogidos para alcanzarlo son proporcionales. El segundo punto exige la demostración de tres elementos: i) los mismos cuentan con un nexo racional con el objetivo, ii) establece la menor restricción posible al derecho en cuestión, iii) no afectan derechos individuales o colectivos al punto de en que el objetivo sea reemplazado por la gravedad de la restricción (Edwards Books, p. 768-769). [91] Sobre la base de tales consideraciones me propondré determinar si, a través del recitado de la plegaria y la sanción del Reglamento, la ciudad y su alcalde han faltado a las obligaciones establecidas en los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. (3)

Aplicación a los hechos

(a) Las posiciones de las partes [92] Los recurrentes alegan que el Tribunal ha tenido razón en concluir que la plegaria en cuestión constituye una práctica religiosa asociada al catolicismo (par. 229-238 y 244). Teniendo en cuenta el texto de la plegaria, el preámbulo del Reglamento que la regula, el comportamiento del alcalde y los consejeros durante el recitado, de la presencia de símbolos religiosos en las salas de deliberación y el contexto global (par. 239-244). A la prueba pericial de los recurridos que sugiere que la plegaria carece de significación religiosa, los recurrentes oponen la conclusión del Tribunal según la cual el conjunto de los elementos de prueba revela lo contrario. Agregan que una plegaria, aunque sea no confesional, constituye una práctica religiosa que excluye a los ateos y agnósticos. [93] Por otra parte, el Tribunal ha notado la sinceridad del ateísmo del señor Simoneau, así como el malestar y molestia que padece y el “efecto severo de exclusión y aislamiento” que le ocasionan la práctica de los recurridos (par. 265). Por otra parte, concluyó que la plegaria y la exposición de símbolos religiosos violan en forma discriminatoria la libertad de consciencia y de religión del señor Simoneau (par. 263-265 y 270). Para los recurrentes, todo ello atestigua el carácter razonable de la decisión del Tribunal con relación a las cuestiones fácticas centrales del presente litigio que constituyen el punto central de su especialización. [94] Los recurridos retrucan que ha de hacerse abstracción del contexto, pues la apelación no versa sobre la plegaria. En su opinión, la Corte de apelaciones con toda justicia disoció la plegaria de las actuaciones y palabras del alcalde. Apoyándose en las 30


conclusiones de la Corte de apelaciones en cuanto a este aspecto, los recurridos afirman que la plegaria no es confesional, no se identifica con ninguna religión en particular y tampoco favorece a ninguna. Prefiriendo la opinión de los expertos de los recurridos, la Corte de apelaciones concluyó que “los valores expresados por la plegaria en litigio son universales y que éstas no se identifican con ninguna religión en particular” (par. 88). Dicho tribunal rechazó el argumento según el cual una plegaria, aunque resulte aconfesional, excluye a los ateos y los agnósticos (par. 97 y sigtes.). En su opinión, no podría concluirse que “la actividad estatal de la ciudad, por el hecho de esta plegaria, se encuentra bajo una influencia religiosa particular” (par. 107). [95] En la audiencia ante esta Corte, los recurridos por el contrario reconocieron que la plegaria, aún cuando sea aconfesional, es de naturaleza religiosa. Agregan, sin embargo, que impedir a la ciudad expresar su creencia vendría a hacer prevalecer el ateísmo y el agnosticismo por sobre las religiones. Por otra parte, una plegaria religiosa sería válida según ellos, pues el teísmo del Estado canadiense sería constitucional a raíz de la mención a la supremacía de Dios en el preámbulo de la Carta canadiense. Señalan que la plegaria obrante en el Reglamento, es calcada de la recitada por el Presidente antes del inicio de las sesiones de deliberaciones de la Cámara de los comunes. Como la plegaria de la ciudad carece, desde todo punto de vista, de todo efecto coercitivo respecto al señor Simoneau, así el perjuicio padecido, por lo mejor, sería insignificante y sin importancia de acuerdo a la óptica de los recurridos. Es lo que decidido la Corte de apelaciones (par. 115). Habida cuenta de la ausencia de perjuicio apreciable, la discriminación estaría ausente, sin contar con que el perjuicio alegado sería, de todas formas, inexistentes (par. 129, 132 y 136).

(b) El análisis de las pruebas pertinentes [96] Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, considero que el Tribunal podría concluir razonablemente que la plegaria de la ciudad, en realidad constituye una práctica de carácter religioso. Una vez desgajados los contornos de la obligación de neutralidad de parte del Estado en materia de libertad de consciencia y de religión, resolver acerca del carácter religioso de la práctica y del Reglamento sería una cuestión fáctica que se sitúa en el centro mismo de la competencia del Tribunal. Su decisión en cuanto a este punto se apoya en razones ricas e inteligibles. La deferencia debida por la Corte de apelaciones requería que ésta no sustituya por su propia opinión aquella expresada en cuanto a los hechos por un órgano de decisión especializado. (i)

El contexto

[97] El contexto fáctico examinado en detalle por el Tribunal constituye un apoyo a su conclusión de acuerdo a la cual el carácter de la práctica impugnada por los recurrentes es de carácter religioso. Descargo el argumento de los recurridos según el cual debe hacerse abstracción de las circunstancias. En efecto, la plegaria carecería de importancia para el caso de autos si no fuera recitada por representantes del Estado. Las actuaciones del alcalde y los consejeros y el contexto del recitado de la plegaria constituyen el punto central de la apelación. Considero correctos los cuatro elementos decisivos de este contexto sobre los cuales el Tribunal sostiene su decisión. [98] En primer lugar, la ciudad fue creada en 2002 tras la fusión de siete distritos. Antes de dicha fusión, el recitado de una plegaria antes del inicio de las sesiones del consejo municipal únicamente tenía lugar en ciertos distritos. En relación a la ciudad, por el contrario, la práctica fue instaurada recién en 2002. La “tradición” que ésta reclama es,

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pues, muy reciente. Así, la misma no cuenta con la importancia que le atribuye la Corte de apelaciones. [99] En segundo lugar, de 2002 a noviembre de 2008, ningún reglamento regulaba la plegaria. Se trataba de una práctica del consejo municipal y el alcalde. El texto de esta plegaria inicial se identifica claramente con la religión y el catolicismo. La plegaria iniciaba con “Oh, Dios eterno y todopoderoso” y reconocía la presencia del ser divino durante la sesión. Quienes la recitaban, suplicaban a Dios que les conceda la “luz y energía necesarias” de manera que las deliberaciones “se destinen a promover el honor y la gloria” de Dios. Se atribuye a éste la “prosperidad” así como el “bienestar espiritual y material de [la] ciudad”. La plegaria concluía con un “amén”. [100] En tercer lugar, aunque el Reglamento haya modificado en alguna medida la redacción de la misma a contar de 2008, ello no modifica ni la naturaleza ni la sustancia de la plegaria. Se trata en ambos casos de una invocación a Dios, atribuyéndole los beneficios obtenidos por la ciudad y sus ciudadanos, y solicitándole que guíe las deliberaciones del consejo. Si el preámbulo del Reglamento indica con claridad que éste busca “asegurar el decoro y la importancia de la labor de los consejeros”, indica sobre todo el objetivo de perpetuar la tradición consistente en el recitado de plegaria, y ello, de acuerdo al deseo de los miembros del consejo de “continuarla en función de sus derechos y libertades individuales, especialmente la libertad de expresión, la libertad de consciencia y de religión”. Estas consideraciones demuestran que la plegaria constituye un apoyo de la ciudad a la religión que preconizan en forma individual los miembros del consejo. [101] Cierto que, a diferencia de la práctica anterior a la adopción del Reglamento, éste último prevé un período de diez minutos entre el final de la plegaria y la apertura oficial de las sesiones de deliberación. Este lapso busca permitir a los ciudadanos que no desean asistir a la plegaria retirarse de la sala y no reingresar sino una vez que ésta haya concluido. Esta solución adoptada por el consejo, es decir, invitar a los ciudadanos a retirarse físicamente de la sala durante el tiempo de la plegaria, expone el efecto de exclusión de la práctica. Esta posibilidad no atenúa el carácter religioso del Reglamento, empero al contrario, la acentúa. [102] En fin, en cuarto lugar, el recitado de la plegaria sigue un ritual revelador de su carácter verdadero. Al inicio de cada sesión pública del consejo municipal, sus miembros entran a la sala al llamado de sus respectivos apellidos. El alcalde y los consejeros de la ciudad se mantienen de pie durante el recitado de la plegaria. El alcalde y varios consejeros hacen la señal de la cruz mientras el primero de ellos pronuncia la fórmula “en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo”. Seguidamente, recita la plegaria, que concluye con la misma fórmula seguida de la expresión “amén”. Este comportamiento, que ya se realizaba antes de la adopción del Reglamento, siguió siendo el mismo luego de ello. (ii)

La prueba de expertos

[103] Con relación a este contexto, sobre el cual, testificaron ampliamente los actores principales, el señor Simoneau y el alcalde, el Tribunal oyó a tres expertos respecto al alcance y la naturaleza religiosa de la plegaria: Solange Lefebvre y Gilles Bibeau por los recurridos; Daniel Baril por los recurrentes. A fin de cuentas, el Tribunal estimó que el testimonio del señor Baril era el más coherente con el conjunto de las pruebas, las cuales de muestran la “naturaleza religiosa de la plegaria” (par. 240).

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[104] La Corte de apelaciones reprochó al Tribunal haber escogido “adherirse pura y simplemente a la teoría” del señor Baril (par. 45). Según el juez Gagnon, el Tribunal omitió la evaluación de la credibilidad de este experto, mientras que, varios elementos permitían cuestionar su independencia y su imparcialidad, especialmente la militancia del señor Baril a favor de la laicidad del Estado. El juez Gagnon destacó también los vínculos de este último con el MLQ, del cual es cofundador y miembro. En razón de este vínculo con una de las partes y sus tomas de postura anteriores, concluyó que el señor Baril “no responde a las exigencias de objetividad e imparcialidad indispensables para contar con el status de experto” (par. 50). El juez Gagnon criticó al Tribunal por su omisión de librarse al “estudio de las causas de recusación del testigo Baril” (par. 54), al que consideró, en definitiva como “inhábil” para testificar (par. 52). En su opinión, “una persona bien informada, consciente de la obligación de imparcialidad que debe animar a todo experto llamado a presentarse ante un tribunal, estaría de acuerdo fácilmente en que el testigo Baril no contaba con lo necesario para actuar en el presente caso” (par. 51). En suma, el Tribunal había cometido un error al reconocer al señor Baril la calidad de experto (par. 54). En opinión de la Corte de apelaciones se imponía una intervención pues existía un error manifiesto y determinante en la apreciación del valor probatorio de la opinión del experto (par. 49, 50 y 54). [105] Estimo que la Corte de apelaciones no debió intervenir en cuanto a este punto. La calificación de un experto y la apreciación del valor probatorio de su testimonio o de su opinión constituyen cuestiones de pruebas que requieren deferencia, máxime cuando el art. 123 de la Carta quebequense acuerda al Tribunal gran flexibilidad en la materia. No basta que la instancia de revisión esté en desacuerdo con el valor probatorio que el Tribunal acuerda a los testimonios o a las opiniones de un experto para estar justificado y sustituirla por su propia apreciación. [106] La independencia y la imparcialidad de un experto constituyen factores ciertamente importantes, y estoy de acuerdo con ello. Está aceptado que el experto debe proporcionar una opinión independiente, imparcial y objetiva, en vista de ayudar a decidir (J.C. Royer y S. Lavallée, La preuve civile (4ta. Ed., 2008), nº 468; D. Béchard, con la colaboración de J. Béchard, L’expert (2011), cap. 9; Ley que instituye el nuevo Código procesal civil, L.Q., 2014, c.1, art. 22 (aún no vigente)). Por el contrario, estos factores generalmente influyen sobre el valor probatorio de la opinión de un experto y no siempre constituyen obstáculos insuperables para la admisibilidad de su testimonio. Ellas no necesariamente tornan “inhábil” el testimonio de un experto (L. Ducharme y C.M. Panaccio, L’administration de la preuve (4ta ed., 2010), nos 590-591 y 605). Para que el testimonio de un experto sea inadmisible, es necesario más que una simple apariencia de parcialidad. La cuestión no radica en determinar si una persona razonable consideraría que el experto no es independiente. Es necesario determinar si la falta de independencia del experto lo hace incapaz de proporcionar opinión imparcial en las circunstancias propias de la instancia (D.M. Paciocco, “Unplugging Jukebox Testimony in an Adversarial System: Strategies for Changing the Tune on Partial Experts” (2009), 34 Queen’s L.J. 565, p. 598-599). El cuestionamiento de la decisión de un juez de instancia de reconocer a un testigo la calidad d experto, como la de juzgarlo independiente e imparcial, exige especialmente tomar en cuenta la sustancia de la opinión ofrecida. [107] En autos, si el Tribunal no trató en detalle la independencia e imparcialidad del señor Baril, éste es, sin embargo, consciente de los vínculos de éste con el MLQ y de sus opiniones respecto a la laicidad, como queda claro de las siguientes observaciones:

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El señor Baril ha sido uno de los fundadores del Movimiento laico quebequense, del cual ha sido presidente. Al momento del proceso, el mismo ocupa el cargo de vicepresidente. Se describe a sí mismo como siendo especialmente un militante por la laicidad, la que define de acuerdo a dos principios: la libertad de consciencia y la separación de la Iglesia y el Estado. No puedo concluir que el Tribunal haya hecho abstracción de dicho vínculo entre el experto y la parte o de la opinión general del primero con relación a la laicidad. El Tribunal está al tanto de dicha realidad. He de precisar que el vínculo entre un experto y una parte no lo torna automáticamente inhábil en todos los casos. [108] Por otra parte, afirmar que el Tribunal adhiere “pura y simplemente” a lo que expresa el señor Baril resulta inexacto. Por el contrario, en su decisión, el Tribunal se explaya ampliamente con relación a la sustancia del testimonio de los tres expertos. Únicamente al final de dicho análisis, éste resolvió retener el del señor Baril. El Tribunal tomó dicha decisión especialmente tomando en cuenta el conjunto del contexto que ya he descripto y sobre el cual los expertos de los recurridos prestan poca atención. Por su parte, en su examen de la naturaleza exacta de la plegaria, la Corte de apelaciones no discute sino sumariamente la sustancia de la opinión del señor Baril. Denunció su visión “absolutista” de la laicidad del Estado (par. 81-82), antes de descartar su testimonio y aceptar el de los expertos presentados por los recurridos. Sus respectivos testimonios, que califica como una contribución significativa al debate, llevaron a la corte a concluir que los valores expresados en la plegaria objeto del litigio son universales y no pertenecen a ninguna religión en particular (par. 83 y 88). [109] Con todo el debido respeto, considerando este análisis así como las pruebas, las conclusiones del Tribunal acerca de la calidad de experto del señor Baril y el valor probatorio de su opinión, no me parecen irrazonables. La Corte de apelaciones no podría descartarlo como lo hizo. [110] Debo agregar dos consideraciones. Primero, con relación al a cuestión de la recusación, el juez Gagno remite a los arts. 234 y 417 C.p.c.. Éstos se aplican, respectivamente, a los jueces y a los expertos designados por el tribunal. Las causas de recusación que allí se encuentran no afectan a los expertos propuestos por las partes (Ducharme y Panaccio, nos 1304 y 1334). La parcialidad real o aparente de un juez se aprecia a través de criterios distintos a los que rigen la parcialidad real del experto propuesto por una de las partes. El rigor aplicado al primero, no lo es a los segundos. [111] Luego, toda discusión con relación a la opinión del señor Baril en cuanto a la laicidad del Estado y sobre la cual la Corte de apelaciones insiste, constituye en realidad un falso debate. La especialización del señor Baril y los testigos sólo es pertinente en lo que respecta a la determinación del carácter religioso de la plegaria litigiosa. Y precisamente a ese fin fue que el Tribunal la consideró. La opinión del señor Baril acerca del rol del Estado en materia religiosa se refiere a los límites de la obligación de neutralidad del Estado. Se trata de una cuestión jurídica cuya decisión corresponde a los tribunales. Ella es distinta a su opinión acerca del carácter religioso y los efectos discriminatorios de la plegaria. (iii)

La discriminación reprochada

[112] Ante este contexto y las pruebas producidas, el Tribunal concluyó que existía una violación discriminatoria a la libertad de consciencia y de religión del señor Simoneau

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en los términos de los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense. A la inversa, la Corte de apelaciones estimó que el señor Simoneau no se encuentra en desventaja frente a los demás ciudadanos que asisten a las sesiones del Consejo (par. 131). El juez Gagnon señaló “que no ha sido demostrado que el señor Simoneau ha sido objeto de una distinción que contravenga al principio de igualdad real” (par. 130). Agregó que, “de todas formas, la demostración de un perjuicio es aquí inexistente” (par. 130). 1. La exclusión fundada en la religión [113] La Corte de apelaciones no podía descartar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en cuanto a la existencia de una exclusión fundada en la religión, más que si éstas pudieran ser calificadas de irrazonables. A la luz de las pruebas producidas, tal no es el caso. Se impone, pues, la deferencia de no intervenir en este punto. Desde mi punto de vista, el Tribunal podía concluir que, a la vista de su carácter religioso, la práctica de la municipalidad contraviene el deber de neutralidad del Estado y engendra una exclusión fundada en la religión. Las pruebas demuestran que los representantes del Estado, mientras se encuentran en ejercicio de sus funciones, se libran a una práctica en la cual Estado profesa, adopta y prefiere una creencia con exclusión de las demás. En el caso S.L., esta Corte sostuvo que un Estado neutral debe respetar todas las creencias, incluso el derecho a no poseer ninguna. El hecho de adoptar una práctica y un reglamento a través de los cuales el Estado profesa y así adopta, una religión en particular resulta inconciliable con este enunciado. [114] La plegaria es recitada por el alcalde y los consejeros municipales durante las sesiones públicas del consejo municipal. No cabe duda alguna que éstos se encuentran ejerciendo sus funciones. Las pruebas demuestran igualmente la finalidad religiosa de tal proceder. Esta es la conclusión a la que arriba el Tribunal. Teniendo en cuenta el carácter religioso de la práctica, el mismo concluye que la Ciudad apoya, divulga y favorece una creencia con exclusión de las demás (par. 250). La afirmación de la Corte de apelaciones (par. 128) según la cual la Ciudad no se encuentra bajo influencia religiosa o que ésta no busca imponer su fe contradice directamente dicha conclusión, la cual, por cierto, se encuentra lejos de resultar irrazonable. [115] De esta manera, constato que la Corte de apelaciones insiste sobre el hecho que el deber de neutralidad del Estado no exige que éste elimine toda referencia a “los monumentos históricos de una sociedad” (par. 98). Ella juzgó que la neutralidad no impide “las manifestaciones históricas de la dimensión religiosa de la sociedad quebequense las que, consideradas desde una perspectiva apropiada, no tienen por efecto comprometer la neutralidad de los distintos órganos del Estado” (par. 104). Sostuvo que la plegaria se cuenta entre las “simples referencias al patrimonio religioso” (par. 107). [116] Acepto que el deber de neutralidad del Estado no obliga a prohibir la celebración y preservación del patrimonio religioso. Sin embargo, ello no puede excusar la instrumentación de una práctica discriminatoria con fines religiosos. Esto es lo que caracteriza a la plegaria de la ciudad. Las declaraciones públicas del alcalde son reveladoras de la función verdadera de la práctica del consejo: Este combate lo emprendo porque adoro a Jesucristo. Cuando arribe a la otra orilla, podré sentirme orgulloso de ello. Podré decirle: “Señor, he combatido por causa tuya; incluso he tenido que comparecer ante

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los tribunales por ti”. Nunca existirá un mejor argumento que éste. Y ello es extraordinario. Este combate lo emprendo porque adoro a Jesucristo; quiero ir al cielo y ése el más noble combate de toda mi vida. (Fundamentación del Tribunal, se omite el resaltado). [117]

Ante el Tribunal, el alcalde volvió a referirse a esta cuestión y agregó: Es lo que he dicho. En efecto, si insistimos tanto sobre este particular, es porque tenemos fe. Todo el consejo municipal está conmigo. Está bien determinado que este no es un combate estrictamente personal. Corresponde a todo el consejo municipal. Tengo un mandato. Yo tengo fe y para mí este es el valor más importante entre todos los valores que pudiera poseer. [El subrayado es mío; par. 90]

[118] Estos comentarios confirman que el recitado de la plegaria antes de las sesiones del consejo constituye ante todo una utilización de los poderes públicos del consejo con el objeto de manifestar y profesar una religión con exclusión de las demás. La plegaria representa mucho más que la simple expresión de una tradición cultural. Se trata de una práctica a través de la cual el Estado profesa en forma activa y consciente la causa de una fe teísta. Lo que defienden los recurridos no es una tradición sino, antes bien, es el derecho de la municipalidad a manifestar su propia fe. Como prueba de ello, ante esta Corte, los recurridos han denunciado el intento de los recurrentes de impedir que la municipalidad “exprese sus creencias” (m.i., par. 116). Nada me parece más contradictorio con el deber de neutralidad del Estado. Tal instrumentación de los poderes públicos no podría justificarse a través de la tradición. [119] Reitero que lo que aquí se discute es la adhesión del Estado, a través de sus representantes que actúan en ejercicio de sus funciones, a una creencia religiosa. El Estado, es menester precisarlo, no cuenta con la libertad de creer o manifestar una creencia; el respeto a su obligación de neutralidad no implica un ejercicio de conciliación de derechos. Por el contrario, va de suyo que los representantes del Estado, cuando no actúan en dicha calidad, no están sometidos a las mismas restricciones acerca de su propia libertad de consciencia y de religión. Si bien estos representantes carecen del derecho a utilizar sus poderes públicos de manera a profesar sus creencias, esta conclusión no afecta, por otra parte, a su derecho a esta libertad a título personal. 2. La violación a los derechos del señor Simoneau [120] La plegaria recitada por el consejo municipal en violación a su deber de neutralidad del Estado engendra una distinción, exclusión y preferencia fundada en la religión, es decir para con el ateísmo del señor Simoneau, que, conjugada a las circunstancias que rodean a su recitado, convierta a las sesiones en un espacio preferencia que favorece a los creyentes teístas. Estos últimos pueden participar en la democracia municipal en un ambiente amigable a la expresión de sus creencias, mientras que si los no creyentes, que igualmente pueden participar, lo hacen con el precio del aislamiento, de la exclusión y de la estigmatización. Ello compromete el derecho del señor Simoneau al ejercicio de su libertad de consciencia y de religión.

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[121] En este punto, las pruebas aceptadas por el Tribunal revelan que, cuando el señor Simoneau se presenta a las sesiones del consejo municipal, debe realizar una elección: o permanecer en la sala y resignarse a la práctica religiosa de la ciudad, o excluirse de dicha práctica negándose a participar en la misma retirándose de la sala durante el tiempo que dure la plegaria. Si el señor Simoneau escoge conformarse a la práctica del consejo municipal, actúa en contradicción directa con su ateísmo. Si escoge excluirse de la plegaria negándose a participar o saliendo de la sala, se ve, así pues, obligado a revelar su increencia (par. 266). Por esta razón, el Tribunal ha concluido que la violación resultante de esta situación es más que insignificante (par. 262). Tal afectación constituye una violación a la libertad de consciencia y de religión del recurrente. [122] Valga la reiteración, el intento de acomodación que prevé el Reglamento de la ciudad y que consiste en permitir a quienes prefieran no asistir a la plegaria el tiempo requerido para que puedan reingresar a la sala del consejo, ello lejos de atemperar la discriminación, tiene, más bien, el efecto de aumentarla. [123] En este punto, contradiciendo las constataciones fácticas del Tribunal, la Corte de apelaciones juzgó que la afectación padecida por el señor Simoneau es, cuanto mucho, insignificante (par. 109-115). Dicho órgano intervino en este punto sobre la base de la norma de la decisión correcta que aplicó al conjunto de la apelación y, al hacerlo, cometió un error. La misma debió demostrar deferencia para con la evaluación de los efectos de la plegaria respecto a la libertad de consciencia y de religión del señor Simoneau y no podría haber descartado las conclusiones del Tribunal más que si éstas fueran irrazonables. Ahora bien, sólidas pruebas sostienen dichas conclusiones. [124] Estas conclusiones se unen a las que fueron emitidas por otros tribunales en circunstancias análogas. En el caso Zylberberg c. Consejo de Educación de Sudbury (Director) (1988), 65 O.R. (2d) 641, la Corte de apelaciones de Ontario debió resolver si la posibilidad de exceptuarse de una práctica religiosa disminuye el carácter discriminatorio de ésta. En dicho caso, un reglamento exigía que cada jornada escolar iniciara o concluyera con la lectura de textos religiosos y una plegaria. La ley permitía una excepción a favor de los alumnos cuyos padres se oponían a dichas prácticas. La corte concluyó que la existencia de una excepción no impedía la violación a la libertad de consciencia y de religión. La obligación de solicitar esta excepción forzaba a los alumnos y sus padres a revelar su identidad religiosa distinta a la de la mayoría: …El derecho a ser autorizado a retirarse de la sala de clases o de verse exceptuado de las actividades religiosas impuestas no elimina la violación que dichas actividades conllevan a las libertades de consciencia y de religión, ambas protegidas por la Carta. Por el contrario, la disposición que prevé dicha excepción penaliza a los alumnos pertenecientes a minorías religiosas que la invocan estigmatizándolos como no conformistas y apartándolos de los alumnos que pertenecen a la religión dominante. En nuestra opinión, la conclusión ineludible es que dicha disposición no atenúa la violación a las libertades de consciencia y de religión que engendra el núm. 28(1). [El subrayado es mío, p. 656] [125] En un caso subsiguiente, Freitag c. Penetanguishene (ciudad) (1999), 47 O.R. (3d) 301, la misma Corte de apelaciones arribó a una conclusión análoga ante una situación similar:

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El “recuerdo sutil y constante” de lo que lo distingue de la mayoría es la razón por la cual el recurrente se siente intimidado y mal durante las sesiones del consejo. Esta situación lo ha disuadido igualmente de luchar por un puesto en el seno de un consejo que proclama su identidad como lo hace. En el caso Zylbergerg, esta Corte…concluyó que ser obligado a demandar una excepción a las actividades de apertura “consteñían a los alumnos y sus padres a declarar su pertenencia religiosa”, de manera que las disposiciones que prevén la excepción tienen por efecto reservar un trato discriminatorio a las minorías religiosas estigmatizándolas. Asimismo, el recurrente se halla claramente estigmatizado por el hecho de su decisión de no recitar el Padre Nuestro, de tal manera que aunque tal elección no le está vedada, ello impide la práctica de la ciudad de violar el derecho protegido por la Carta. [Subrayado omitido, par. 39-40] [126] En resumen, poco importa el ángulo bajo el cual se la analice la conclusión del Tribunal según la cual en autos existe una discriminación contraria a los arts. 3 y 10 de la Carta quebequense es razonable. La exclusión ocasionada por la práctica y el Reglamento engendra una violación a las libertades de consciencia y de religión del señor Simoneau; la plegaria tiene, pues, como efecto necesario comprometer su derecho al ejercicio, en igualdad de condiciones, de esta libertad (Ford, p. 786-787). [127] Para finalizar, en lo que respecta al Reglamento de la ciudad que enmarca la plegaria, recuerdo que éste ha sido adoptad luego de la demanda presentada ante la Comisión por el señor Simoneau, como reacción a la misma. Al adoptar el Reglamento, los recurridos esperaban tornar a la plegaria compatible con la Carta quebequense fundándose en una sentencia del Tribunal superior de Ontario en el caso Allen c. Renfrew (condado), (2004) 69 O.R. (3d) 742, a la cual me referiré más adelante. A la luz del análisis fáctico apropiado al presente caso, ello no modifica el resultado. Un reglamento que tenga por objeto encuadrar una práctica religiosa discriminatoria contraria al deber de neutralidad del Estado únicamente puede ser discriminatorio en sí mismo. Aunque su preámbulo enuncie la intención de “asegurar el decoro y la importancia de la labor de los consejeros”, el conjunto de las pruebas revelan que este objetivo es secundario. En efecto, el decoro podría ser asegurado de muchas otras formas en las que la ciudad no adopte una creencia religiosa. [128] En fin, aunque la adopción del reglamento normalmente dé lugar a la apertura del recurso a la disposición justificativa (Autoridad de transportes del Gran Vancouver c. Federación canadiense de estudiantes — Sección de Columbia Británica, 2009 CSC 31, [2009] 2 R.C.S. 295, par. 53), los recurridos deben demostrar la justificación (Oakes, p. 136-137; Edward Books, p. 768). Dado que éstos no alegaron sustancialmente al respecto, no me referiré a este particular.

(c) Las otras cuatro pretensiones de los recurridos [129] A pesar de las constataciones del Tribunal, los recurridos defienden la validez de plegaria y su carácter no discriminatorio insistiendo en cuatro puntos, que respondo. (i)

Neutralidad absoluta y neutralidad real

[130] Los recurridos opinan que el hecho de impedir al consejo municipal recitar la plegaria equivale a hacer triunfar al ateísmo y al agnosticismo por sobre las creencias 38


religiosas. La Corte de apelaciones hace eco de esta pretensión en su razonamiento (par. 71). Sus afirmaciones en cuanto a la neutralidad benévola van en igual sentido. [131] Esta Corte ya ha reconocido la dificultad aparente que plantea la definición de la noción de neutralidad. En el caso S.L., la Corte remitió a lo dicho por el Prof. R. Moon: Es necesario reconocer que la búsqueda de la neutralidad religiosa en la esfera pública constituye un importante desafío para el Estado. El autor R. Moon ha expresado correctamente la dificultad que implica la aplicación de una política legislativa que sería considerada por todos como neutra y respetuosa para con su libertad de religión: Si la laicización o el agnosticismo constituyen una posición, una visión del mundo o una identidad cultural equivalente a una pertenencia religiosa, sus adeptos podrían sentirse excluidos o marginados en el seno de un Estado que apoye las prácticas religiosas, aún las menos confesionales. Por otra parte, es posible que los creyentes interpreten el retiro de toda religión de la esfera pública como el rechazo a su propia visión del mundo y la afirmación de una perspectiva laica… …Así, de manera irónica, mientras la religión se retira más y más de los lugares públicos en nombre de la libertad y la igualdad religiosa, la laicidad parece menos neutra y más parcialista. Teniendo en cuenta el crecimiento del agnosticismo y el ateísmo, la neutralidad religiosa en la esfera pública, quizá ha devenido imposible. Lo que algunos consideran como el terreno neutro esencial para las libertades de consciencia y de religión constituye para otros una perspectiva parcialista y anti-espiritual. (“Government Support for Religious Practice” en Law and Religions Pluralism in Canada (2008), 217, p. 231 [par. 30]). [132] Señalando la imposibilidad para el Estado de demostrar neutralidad absoluta, la Corte definió así su concepción no absoluta de la neutralidad: Por consiguiente, de acuerdo a una concepción realista y no absoluta, la neutralidad del Estado está asegurada cuando éste no favorece ni desfavorece a ninguna convicción religiosa; en otros términos, cuando éste respeta a todas las posiciones frente a la religión, incluida la del derecho a no tener ninguna, todo ello tomando en consideración los derechos constitucionales concurrentes de las personas afectadas. (S.L., par. 32). De esta manera, una neutralidad no absoluta no déjà de ser una neutralidad real. Por el contrario, esta neutralidad real supone que el Estado se abstenga de tomar postura respecto a cuestiones religiosas. [133] Contrariamente a lo señalado por los recurridos, abstenerse no equivale a tomar posición a favor del ateísmo o el agnosticismo. La diferencia, sutil, pero importante, 39


lo ilustra fácilmente. Si, en lugar de recitar una plegaria, los representantes de una municipalidad declaran solemnemente que las deliberaciones del consejo se fundan en la negación de Dios, esta práctica sería igualmente inaceptable. La neutralidad requerida al Estado se opone a tal toma de posición, que tendría por efecto excluir a todos aquellos que creen en la existencia de una divinidad. [134] Por fin, existe una distinción entre la increencia y la neutralidad real. Esta última supone la abstención, empero ésta no es una toma de postura a favor de una perspectiva antes que otra. Tal inferencia no puede ser extraída del silencio del Estado. Desde esta perspectiva, he de precisar que la neutralidad benévola a la cual se refiere la Corte de apelaciones no se encuadra a la noción de neutralidad real. Tal como percibida por dicha corte, la neutralidad obligaría en autos a tolerar la profesión de fe por el Estado de una creencia religiosa bien identificada, por razones de tolerancia para con su historia y su cultura. No creo que ello constituya el sentido de la neutralidad real del Estado en lo que atañe a las libertades de consciencia y de religión. (ii)

El carácter no confesional de la plegaria

[135] Los recurridos insisten en el carácter no confesional de la plegaria. Según éstos, ello constituye una práctica inclusiva que no favorece o desfavorece a religión alguna y que, por ende, no podría afectar a las libertades de consciencia y religión de nadie. También en este punto, la Corte de apelaciones aborda en el mismo sentido (par. 88-96). De acuerdo a mi percepción, esta pretensión colisiona con dos obstáculos. [136] Primero, el carácter no confesional de la plegaria no ha sido demostrado en el caso de autos. Las conclusiones fácticas del Tribunal más bien en sentido contrario. El análisis que precede lo atestigua. Teniendo en cuenta el considerando del Reglamento, el texto de la plegaria y el contexto en el cual la misma es recitada, el Tribunal observó que la práctica del consejo se encuentra fuertemente asociada al catolicismo (par. 239-241). Según mi parecer, si sustituimos la conclusión del Tribunal por la nuestra, lo que hizo la Corte de apelaciones al reevaluar las pruebas y al adherir a la tesis de los recurridos, no podríamos calificar esta conclusión como irracional con relación a los hechos y al derecho. [137] Seguidamente, aunque aceptemos que la plegaria en litigio constituya una práctica en apariencia no confesional, los mismos recurridos han admitido durante el curso de la audiencia ante esta Corte que dicha práctica no constituye menos que una práctica religiosa. Sostienen al respecto que la neutralidad del Estado permite tolerar un Estado “algo religioso” en la medida en que éste se muestre inclusivo. Tal tolerancia estaría justificada en nombre de los valores fundados en la historia y la tradición. En su opinión, la autonomía del Estado y la religión no implica necesariamente la separación total entre ambos. Estimo que los recurridos aprecian en forma errada esta cuestión. El objetivo de la neutralidad real no radica en la estricta autonomía del Estado frente a las perspectivas religiosas. El objeto de la neutralidad radica, antes bien, en que el Estado permanezca – en verdad y en apariencia – abierto a todos los puntos de vista, sin que importen sus fundamentos espirituales. Lejos de buscar la autonomía, la neutralidad real exige que el Estado no favorezca ni desfavorezca a religión alguna y se abstenga de tomar posición oficial que arriesgue la exclusión de los no creyentes; su conformidad con la Carta quebequense no depende de su grado de inclusión, sino de su carácter exclusivo y sus efectos frente a la capacidad de cada recurrente para actuar en conformidad con sus respectivas creencias.

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[138] Con respecto a este punto, así como la Corte de apelaciones, los recurridos invocan dos fallos provenientes de Ontario. En el primero, el caso Freitag al que ya me he referido brevemente, la Corte de apelaciones de Ontario juzgó que una plegaria cristiana recitada en la apertura de las sesiones públicas del consejo municipal contravenía a las libertades de consciencia y de religión de un ciudadano no cristiano. En obiter, la misma da a entender que debería declararse válida una plegaria que fuera aconfesional. Sus comentarios, se limitan, sin embargo, a sugerir que tal práctica podría satisfacer al criterio de la injerencia mínima del análisis justificativos fundado en el art. 1 de la Carta canadiense (par. 51-52). Cita como ejemplo la plegaria del Presidente de la Cámara de los comunes antes de la apertura de las sesiones. [139] En el segundo, el caso Renfrew, el Tribunal superior de Ontario reconoció la validez de una plegaria que calificó como aconfesional. En el contexto fáctico demostrado en dicho caso, y contrariamente a las constataciones del Tribunal en el marco del caso de autos, el tribunal juzgó que la plegaria no podría ser considerada religiosa: En su forma actual, la plegaria no constituye en realidad una práctica de carácter religioso, coercitiva u otra, y ella somete al recurrente a coacción con relación al ejercicio de sus propias creencias. A diferencia de los hechos en causa en el caso Freitag, el recitado de la plegaria en autos no obliga al recurrente a participar en una práctica vinculada al cristianismo u otra religión. La simple mención a Dios en cuestión, no implica, en opinión de este tribunal, la producción de efectos suficientes para con el recurrente como para ocasionar la producción de una violación apreciable a sus creencias religiosas. [El subrayado es mío, par. 27] [140] Estas decisiones no constituyen ningún apoyo para los recurridos. En la medida en que el caso Renfrew autoriza una práctica cuyos efectos constituyen una afectación insignificante, dicho caso se distingue del que aquí nos ocupa. Por otra parte, dado que no debemos cuestionar en este caso las conclusiones de hecho del juez en este caso, las constataciones fácticas del Tribunal en autos son claras. La práctica de la ciudad es religiosa y engendra efectos más que insignificantes respecto al recurrente. Asimismo, en la medida en que el caso Freitag no cierra las puertas al recurso a la disposición justificativa, el razonamiento de la Corte de apelaciones de Ontario en dicho caso no es aplicable en autos. En efecto, el Tribunal concluyó razonablemente que la ciudad no podía recurrir a la disposición justificativa (par. 283-285) y los recurridos no han presentado ningún argumento al respecto. (iii)

La plegaria de la Cámara de los comunes

[141] Los recurridos sostienen que la plegaria de la ciudad es necesariamente válida, puesto que ella es similar a la recitada por el Presidente de la Cámara de los comunes antes de las deliberaciones parlamentarias. El juez Gagnon lo refirió en su voto (par. 94-95). [142] En el contexto particular de esta apelación, este argumento no puede aceptado por tres razones. En primer lugar, no disponemos de prueba alguna con relación a la plegaria de la Cámara de los comunes. En segundo lugar, las circunstancias que rodean al recitado de ambas plegarias difieren. Tercero, es posible que la plegaria de la Cámara esté amparada en el privilegio parlamentario, como lo han sugerido ciertos tribunales (Ontario (Presidente de la Asamblea legislativa) c. Ontario (Comisión de derechos humanos) (2001), 54 O.R. (3d) 595; ver también, el caso Renfrew, par. 22).

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[143] En ausencia de pruebas detalladas relativas a la práctica del Parlamento y las circunstancias que la caracterizan, y sin argumentos completos con respecto a este tema, resulta inoportuno que esta Corte se refiera a ello o que lo utilice a los efectos de validar la plegaria de la ciudad. (iv)

El preámbulo de la Carta canadiense y la supremacía de Dios

[144] En fin, los recurridos alegan que la mención a la supremacía de Dios en el preámbulo de la Carta canadiense identifica la fuente moral de los valores que ésta protege. Según éstos, una plegaria que se refiera a esta misma fuente no podría, en sí misma, afectar las libertades de consciencia y de religión de cualquiera. El razonamiento de la Corte de apelaciones se refieren igualmente a esta mención (par. 100) sin persistir demasiado. [145]

El preámbulo de la Carta canadiense enuncia cuanto sigue: Considerando que Canadá se funda en principios que reconocen la supremacía de Dios y la primacía del derecho…

[146] En mi opinión, el argumento de los recurridos trunca el análisis fundado en las libertades de consciencia y de religión. Al contrario de lo que sugiere este argumento, este análisis no versa únicamente en una simple mención a Dios en la plegaria. Por sí misma, esta mención no resulta determinante. El análisis versa más bien sobre el ejercicio por el Estado de una práctica religiosa. La fuente moral sobre la cual se apoya la misma, sea de carácter divino u otra, no constituye sino uno de los elementos contextuales que permiten discernir su objeto y sus efectos. Éstos últimos son los determinantes para decidir con relación a la existencia de una violación discriminatoria para con las libertades de consciencia y de religión y de una violación a la neutralidad del Estado. [147] La mención a la supremacía de Dios en el preámbulo de la Carta canadiense no podría conllevar una interpretación de las libertades de consciencia y de religión que autorice al Estado a profesar claramente una fe teísta. Este preámbulo, incluida su referencia al ser divino, es la expresión de la “tesis política” sobre la cual reposan las protecciones que ésta contiene (véase, Consulta relativa a la remuneración de los jueces del Tribunal provincial de la Isla del Príncipe Eduardo, [1997] 3 R.C.S. 3, par. 95, con relación al preámbulo de la Ley constitucional de 1867). Sin embargo, debemos tener presente que las disposiciones explícitas de la Carta canadiense (Doucet-Boudreau c. Nueva Escocia (Ministerio de educación), 2003 CSC 62, [2003] 3 R.C.S. 3, par. 23; Big M, par. 344; Hunter c. Southam Inc., [1984] 2 R.C.S. 145, par. 156). Ello resulta igualmente válido en lo que respecta a la Carta quebequense. [148] Por tanto, la mención a la divinidad en el preámbulo no puede ser invocada para disminuir la extensión de una garantía explícita prevista en ambas cartas. Tal como lo ha dicho el profesor L. Sossin en su obra “The ‘Supremacy of God’, Human Dignity and the Charter of Rights and Freedoms” (2003), 52 R.D.U.N.B. 227, p. 229: La mención a la supremacía de Dios en la Carta no permite afirmar que una religión antes que otra sea privilegiada en Canadá, que el monoteísmo es preferible al politeísmo o incluso que los creyentes disfruten de privilegios y derechos más extendidos que los ateos o agnósticos. Una u otra de estas interpretaciones contradicen tanto el objeto como la orientación de la Carta, así como las disposiciones explícitas del art. 2 referido a las libertades de consciencia y de religión. [El subrayado es mío] 42


[149] Concluyo que la mención a la supremacía de Dios no restringe el alcance de las libertades de consciencia y de religión y no tiene por efecto acordar un status privilegiado a las prácticas religiosas teístas. Al contrario de lo que sugieren los recurridos, no creo que el preámbulo sirva para interpretar de esta manera dichas libertades.

(d) Conclusión [150] Ninguno de los argumentos presentados por los recurridos permiten descartar la conclusión ineludible según la cual, en autos, el Reglamento y la práctica de la ciudad con relación a la plegaria contravienen a la obligación de neutralidad religiosa del Estado. Las conclusiones fácticas del Tribunal con relación al carácter religioso y discriminatorio de este Reglamento y esta práctica no son irrazonables, muy al contrario. La plegaria origina una distinción, exclusión y preferencia fundada en la religión que tiene por efecto comprometer el derecho del señor Simoneau al ejercicio, en plena igualdad, de sus libertades de consciencia y de religión. La Corte de apelaciones no podía pretender sustituir la opinión del Tribunal por la suya propia sin antes determinar en qué punto tales conclusiones resultaban irrazonables. Y ella no lo hizo. Se impone nuestra intervención a fin de restablecer la sentencia del Tribunal en cuanto a este punto. Culminaré mi análisis, observando las medidas de reparación pronunciadas. D. Las medidas de reparación (1)

La declaración de inoperancia del Reglamento VS-R-2008-40

[151] El Tribunal declaró al Reglamento “inoperante y sin efectos” (par. 355). Los recurridos pretenden que esta declaración sobrepasa la competencia del Tribunal, pues únicamente el Tribunal superior cuenta con la atribución para declarar la invalidez erga omnes. En este punto asiste razón a los recurridos. La declaración del Tribunal al respecto ha de ser modificada. [152] La Carta quebequense goza de un status particular en la jerarquía normativa en Québec. El art. 52 acuerda primacía a los arts. 1 al 38; en principio, ninguna disposición de una puede derogarlos. Ello permite calificar a estas disposiciones como cuasiconstitucionales (Béliveau St-Jacques c. Federación de empleados de servicios públicos, [1996] 2 R.C.S. 345, par. 116; Boisbriand, par. 27; Québec (Comunidad de derechos humanos y de la juventud) c. Comunidad urbana de Montréal, 2004 CSC 30, [2004] 1 R.C.S. 789 (caso “CUM”), par. 14-15; Globe and Mail c. Canadá (Procurador general), 2010 CSC 41, [2010] 2 R.C.S. 592, par. 29). En los casos que el Tribunal constata una violación a los derechos de un recurrente, éste último tiene derecho a obtener el cese de dicha afrenta (arts. 49, 80 y 111 de la Carta quebequense; Bélivau St-Jacques, par. 117). Cuando la violación se origina en la aplicación de una disposición reglamentaria, el art. 52 le confiere la atribución de considerar dicha disposición como inoperante y sin efectos para las necesidades del caso en el que entiende. Puede igualmente pronunciar una declaración de inaplicabilidad (caso CUM, par. 27). [153] No obstante, esta Corte ya ha indicado que un tribunal administrativo como lo es el Tribunal carece de competencia para dictar una declaración general de invalidez (Escocia (Junta de compensación laboral) c. Martin, 2003 CSC 54, [2003] 2 R.C.S. 504, par. 31; Okwuobi c. Comisión escolar de Lester-B.-Pearson, 2005 CSC 16, [2005] 1 R.C.S. 257, par. 44). Dicha atribución corresponde a los tribunales judiciales.

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[154] En el caso de autos, los recurrentes han solicitado al Tribunal que declare inoperante y sin efectos al Reglamento con relación al señor Simoneau y, sobre todo, ordenar el cese de la violación a sus derechos. En la medida en que el Reglamento contraviene a la Carta quebequense, el Tribunal podía declararlo inaplicable respecto al señor Simoneau. Por el contario, no podía declararlo “inoperante y sin efectos” sin mayor precisión, pues ello equivale a una declaración general de invalidez, que no corresponde a su competencia. En todos los casos, las demás decisiones dictadas por el Tribunal completan dicha declaración. (2) [155]

Los puntos resolutivos El Tribunal resolvió cuanto sigue: ORDENAR a la demandada, la Ciudad de Saguenay, a los miembros del consejo municipal, a sus funcionarios y asistentes, así como al demandado Jean Tremblay cesar el recitado de la plegaria en la sala de deliberaciones del consejo municipal ORDENAR a la demandada Ciudad de Saguenay retirara de cada una de las salas en las que se reúne el consejo municipal todo símbolo religioso, como la estatua del Sagrado Corazón y el crucifijo; [par. 356-357]

[156] Dado que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse acerca de la cuestión de los símbolos religiosos, éste no podía ordenar el retiro de los mismos (par. 357). Tampoco podía exigir el retiro de “todo símbolo religioso”, puesto que las pruebas se limitaban a la estatua del Sagrado Corazón y al crucifijo. [157] En lo que respecta a la plegaria, sin embargo (par. 356), el Tribunal dispone de una gran latitud. El mismo puede dictar las resoluciones necesarias para el cese de la violación identificada. Uno de los medios a su disposición es el de imponer obligaciones de hacer o de no hacer (caso CUM, par. 26). (3)

La indemnización compensatoria y punitoria

[158] El Tribunal condenó a los recurridos, en forma solidaria, al pago de indemnización compensatoria y punitiva de CAN$ 30.000 (par. 358, 359 y 360). Los recurridos sostienen, en primer lugar, que el Tribunal no podía conceder indemnización por el solo hecho de la adopción del Reglamento, pues al hacerlo habían actuado de buena fe. Alegan que están beneficiados por la inmunidad del derecho público inherente al ejercicio de su atribución de reglamentación. Esta pretensión debe ser rechazada. Aunque tal inmunidad deba ser aplicada a favor de la ciudad (Entreprises Sibeca Inc. c. Frelighsburg (Municipalidad de), 2004 CSC 61, [2004] 3 R.C.S. 304, par. 19-27), la indemnización acordada al señor Simoneau busca especialmente compensarlo por el perjuicio padecido incluso antes de la adopción del Reglamento. [159] Por otra parte, vista la exclusión de la que ha sido víctima el señor Simoneau y el comportamiento estigmatizante del alcalde para con él, el Tribunal, por una parte, concluyó la presencia de un perjuicio moral (par. 318-322 y 329). Por otra parte, juzgó que la violación a los derechos del recurrente era no sólo ilícita, sino intencional. El Tribunal consideró, especialmente, el “combate religioso” (par. 333) que lideró abiertamente el alcalde, en nombre del consejo, para imponer su fe a los ciudadanos (par. 333-334). 44


[160] Con relación a la indemnización compensatoria, es cierto que las llamadas y los insultos de mal gusto tienen poco que ver con las acciones del alcalde. Nada demuestra que el alcalde o la ciudad hayan incitado a cualquiera de dañar al señor Simoneau. De igual manera, la angustia y el estrés que éste último y su pareja han vivido están vinculados al recurso emprendido. Tuvieron que hacer frente a la mediatización de su demanda. Aun si el Tribunal no debiera tener en cuenta estos elementos para la concesión de la indemnización (par. 323-328), su decisión al respecto, analizada en forma global, satisface al criterio de la razonabilidad. [161] En cuanto a la indemnización punitiva, constato que las partes han actuado en base a una creencia sincera en la justicia de su posición y que, en derecho civil, sigue siendo excepcional la concesión de indemnización punitiva al respecto (Richard c. Time Inc., [2012] 1 R.C.S. 265, par. 150; Genex Communications inc. c. Asociación quebequense de la industria del disco, espectáculo y video, 2009 QCCA 2201, [2009] R.J.Q. 2743, par. 87). No obstante, el Tribunal aplicó los principios jurídicos apropiados a los hechos en cuestión; se apoyó en los precedentes pertinentes en la materia (par. 330-332). Estos precedentes señalan que una violación ilícita e intencional en los términos del art. 49 de la Carta quebequense se refiere, en particular, al agente que “actúe en conocimiento de las consecuencias inmediatas y naturales o al menos extremadamente probables, que su conducta vaya a engendrar” (Québec (Curador público) c. Sindicato nacional de empleados del hospital St-Ferdinand, [1996] 3 R.C.S. 211, par. 121; véase también, de Montigny c. Brossard (Sucesión), 2010 CSC 51, [2010] 3 R.C.S. 64, par. 60). El Tribunal concluyó que la voluntad demostrada del alcalde de emprender un combate religioso demuestra la intención de verificar el resultado obtenido y la violación al derecho del señor Simoneau. El Tribunal dispone de un amplio poder discrecional para resolver acerca de la amplitud de las reparaciones convenientes. Su decisión se encuentra motivada y resulta inteligible. Así pues, tiene derecho a que demostremos deferencia en cuanto a estas cuestiones. (4)

Los honorarios extrajudiciales

[162] El Tribunal se negó a conceder a los recurrentes el reembolso de sus honorarios extrajudiciales. Juzgó que los recurridos no habían abusado de su derecho a comparecer en justicia. Agrego que defenderse con vigor, pero en forma legítima, no resulta abusivo en sí mismo. El presente caso es importante, por no decir que corresponde al interés público. Ante esta Corte, los recurrentes sostienen que, a los fines de su recurso, el señor Simoneau ha sustituido a la Comisón por efecto del art. 84 de la Carta quebequense: 84.… Dentro de un plazo de 90 días a partir de la recepción de dicha notificación, el accionante podrá, a su costa, recurrir al Tribunal de derechos humanos para la presentación de su recurso, para cuyo ejercicio éste sustituirá de pleno derecho a la Comisión con los mismos efectos que si ésta lo hubiera ejercido. Alegan que, si la Comisión hubiera recurrido al Tribunal, no habrían incurrido en gasto alguno. Para que la sustitución produzca “los mismos efectos”, deberían tener derecho en forma automática a sus honorarios extrajudiciales. [163] Esta pretensión se encuentra mal fundada. El art. 84, núm. 2 precisa que el recurrente puede intentar por sí mismo el recurso al Tribunal “a su costa”. En tal caso, el recurrente ha sustituido de pleno derecho a la Comisión. Nada permite concluir que la

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Comisión tiene derecho en forma automática al reembolso de sus honorarios extrajudiciales. Por el contrario, el art. 126 de la Carta quebequense acuerda al Tribunal amplia discreción para ordenar el reembolso de gastos y desembolsos. Este artículo, sin embargo, guarda silencio en cuanto a los criterios que han de guiar el ejercicio de este poder discrecional. En Québec, conforme al caso Viel c. Entreprises Immobilières du Terroir ltée, [2002] R.J.Q. 1262, par. 72-84, el reembolso de honorarios extrajudiciales únicamente se encuentra justificado en los casos en que una parte haya abusado de su derecho a comparecer ante la justicia. La conclusión del Tribunal con relación a la ausencia de abuso en autos resulta, ciertamente, razonable. VI. Dispositivo [164] Considero, pues, que corresponde hacer lugar a la apelación, con costas ante esta Corte y la Corte de apelaciones, y, en consecuencia, restablecer las conclusiones expuestas en los par. 355, 356, 358, 359, y 360 de la sentencia del Tribunal, las cuales son las siguientes: 1) declarar inoperante y sin efecto al Reglamento VS-R-2008-40, precisando que dicha declaración se aplica únicamente al señor Simoneau (par. 355); 2) ordenar a los recurridos el cese del recitado de la plegaria en las salas de deliberaciones del consejo municipal (par. 356); y 3) condenar, en forma solidaria, a los recurridos a abonar al señor Simoneau una indemnización compensatoria de CAN$ 15.000 (par. 358) y una indemnización punitiva de CAN$ 15.000 (par. 359), con intereses, indemnización adicional y costas, incluyendo los honorarios de los expertos, los que quedan fijados en la suma de CAN$ 3500 (par. 360). La opinión que sigue ha sido redactada por LA MAGISTRADA ABELLA — [165] Así como los magistrados que forman la mayoría, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la apelación, empero, mantengo ciertas reservas en cuanto a la forma en que ha sido realizado el control a la decisión del Tribunal. En particular, la utilización de normas de control distintas para cada uno de los distintos aspectos de una decisión marca una ruptura con nuestra jurisprudencia, lo que conlleva el riesgo de debilitar el marco bajo cuyo amparo las decisiones de los tribunales especializados son, por lo general, controladas. En el caso Consejo de canadienses con discapacidades c. VIA Rail Canada Inc., 2007 CSC 15, [2007] 1 R.C.S. 650, par. 100, esta Corte rechazó en forma expresa la tesis según la cual la decisión de un tribunal administrativo puede ser diseccionada en sus diversas partes y revisada en función de múltiples normas de control. Luego, en el caso Unión de enfermeros de Terranova y Labrados c. Terranova y Labrador (Consejo del Tesoro), 2011 CSC 62, [2011] 3 R.C.S. 708, habíamos confirmado que los fundamentos de un tribunal especializado deben ser considerados en su conjunto a los efectos de resolver si el resultado es razonable: véase también, Escuela secundaria Loyola c. Québec (Procurador general), 2015 CSC 12, par. 79. [166] El hecho de aislar la cuestión del “deber de neutralidad religiosa del Estado que deriva de las libertades de consciencia y de religión” así como otros aspectos de la decisión del Tribunal del resto de su análisis referido a la discriminación contradice en forma directa la jurisprudencia antes mencionada y crea una excepción adicional susceptible de constituirse en fuente de confusión luego del esfuerzo empleado por esta Corte en el caso Dunsmuir c. Nuevo Brunswick, 2008 CSC 9, [2008] 1 R.C.S. 190, a fin de establecer una guía coherente y simplificada que permita determinar la norma de control aplicable. Este

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modo de actuar contradice igualmente la directiva emitida en el caso Dunsmuir según la cual, habida cuenta del campo de especialización del tribunal administrativo, la norma de la decisión razonable es que debe ser aplicada cuando el tribunal interpreta su ley constitutiva: par. 54. [167] Cierto es que igualmente hemos concluido, en el caso Dunsmuir, que si la cuestión en litigio constituye una cuestión jurídica general que a la vez se halle revestida de una importancia capital para el sistema jurídico en su conjunto y fuera extraña al campo de especialización del decisor, la norma de la decisión correcta es la aplicable. Sin embargo, considero importante resaltar que se trata de una excepción binaria a la presunción de aplicabilidad de la norma de la decisión razonable a los pronunciamientos de los tribunales administrativos especializados. El hecho de evaluar un elemento de un derecho enumerado en forma más rigurosa que el derecho en sí mismo tiene por efecto la reducción a la nada de la advertencia formulada en el caso Dunsmuir, par. 60, y según la cual las cuestiones de importancia general para el sistema jurídico se encuentran sometidas a la norma de la decisión correcta únicamente si éstas fueran extrañas al campo de especialización del tribunal administrativo. [168] En autos, el caso que nos ocupa se refiere a un tribunal de derechos humanos. Éste último tiene por mandato resolver si existe discriminación fundada en cierta cantidad de derechos enumerados. Uno de estos derechos se funda en las libertades de consciencia y de religión. Indudablemente, esto corresponde a una cuestión revestida de una “importancia capital para el sistema jurídico en su conjunto”, pero que se encuentra lejos de resultar “extraña al campo de especialización del decisor”, en efecto, este género de cuestiones constituyen la labor cotidiana del Tribunal. Como la neutralidad del Estado concierne al rol de éste último en la protección de la libertad de religión, una parte del análisis relativo a la libertad de religión da lugar, en forma necesaria, a la intervención de la cuestión de la neutralidad religiosa del Estado. La misma no constituye una cuestión jurídica trascendente que amerite su propia más estricta, es un aspecto inextricable del hecho de decidir si existe o no una discriminación fundada en la religión. Como lo señala el voto mayoritario, el deber de neutralidad religiosa del Estado “deriva de las libertades de consciencia y de religión”. Así como las libertades de consciencia y de religión, la aplicación de este deber depende del contexto. No es un criterio inmutable que produzca resultados uniformes, es, así como el derecho del cual deriva, un concepto importante que a la vez determina las circunstancias y se ve moldeado por éstas. El hecho de aislar esta cuestión del análisis de la discriminación por el hecho de poseer un valor singular “para el sistema jurídico en su conjunto” tiene por efecto modificar su status de contextual a determinante. [169] Irónicamente, esta postura tiene por efecto someter un aspecto de la libertad de religión a un examen más riguroso que la cuestión principal consistente en determinar si el derecho en sí mismo ha sido violado y si ha existido discriminación, cuestión que, tradicionalmente, hemos analizado desde la norma de la decisión razonable. Los diversos elementos de un derecho enumerado, por ejemplo la neutralidad religiosa del Estado en el caso de la libertad de religión, no exigen seguramente un examen más riguroso que el derecho en sí mismo. [170] Nunca hemos separado un derecho a los efectos de someter sus distintos elementos a diversos grados de análisis. Los que nos preguntamos, más bien, es si la decisión en su conjunto debe ser confirmada por ajustarse a la razonabilidad. Por ejemplo, en el caso Moore c. Columbia Británica (Ministerio de educación), 2012 CSC 61, [2012] 3 R.C.S. 360, la Corte analizó la decisión del tribunal de derechos humanos de Columbia Británica

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según la cual la negativa a proporcionar medidas en apoyo de la educación de un niño afectado por dislexia constituía una discriminación fundada en una discapacidad. En dicho marco, no aplicamos normas de control distintas a la cuestión de la interpretación realizada por el tribunal de la noción de discapacidad, o a la cuestión del rol de la educación y a la cuestión de la afectación de los fines públicos. Cada uno de estos elementos reviste en forma indubitable una importancia capital para el sistema jurídico, empero, todas se encuentran vinculadas en forma inextricable a la cuestión principal a resolver, es decir, la existencia o no de una discriminación que afecta al meollo del mandato especializado de un tribunal de derechos humanos. [171] Y, en el caso Saskatchewan (Comisión de derechos humanos) c. Whatcott, 2013 CSC 11, [2013] 1 R.C.S. 467, en el cual la Corte se vio llamada a controlar una decisión del tribunal de derechos humanos de Saskatchewan según la cual ciertos folletos que habían sido publicados y distribuidos constituían una discriminación fundada en la orientación sexual, siendo aplicada la norma de la decisión razonable. Allí, tampoco disecamos la decisión hallar y examinar en forma separada cada uno de los aspectos del análisis del tribunal administrativo acerca de la discriminación susceptibles de contar con una importancia capital para el sistema jurídico. [172] Todas las cuestiones vinculadas a la discriminación revisten una importancia capital para el sistema jurídico, empero, todas ellas por el hecho mismo de dicha importancia, son cuestiones que los legisladores a lo largo y ancho del país han confiado a tribunales administrativos especializados que poseen especialización en materia de derechos humanos, y no a los tribunales judiciales generalistas. El hecho de atomizar lo que debería ser un procedimiento holístico que permita decidir si hubo o no discriminación debilita un análisis que requiere un examen minucioso de todos los aspectos fácticos y jurídicos interrelacionados pertinentes. [173] Mi preocupación final es de orden práctico. ¿Qué diremos a los tribunales de revisión que hagan cuando segmentan la decisión de un tribunal administrativo y someten cada uno de dichos segmentos a una norma de control distinta, pero constatan, luego, que dichos análisis diferenciados producen conclusiones incompatibles? ¿Cuántos elementos juzgados razonables o correctos serán necesarios para que prevalezcan por sobre los elementos juzgados irrazonables o incorrectos? ¿Será que una sentencia que haya concluido en forma global el carácter razonable o correcto de la decisión impugnada nunca podría estar justificada si uno de sus elementos fuera juzgado irrazonable o incorrecto? Si seguimos tirando de los distintos filamentos, nos arriesgamos eventualmente a constatar que las aristas que presiden un control razonado y defendible de las decisiones de un tribunal administrativo han desaparecido. Y, así, habríamos arrojado al desagüe la incipiente germinación del caso Dunsmuir. Apelación acogida con costas. Representantes de los recurrentes: Alarie Legault, Montreal. Representantes de los recurridos: Cain Lamarre Casgrain Wells, Saguenay y Montreal. Representante del interviniente el Tribunal de derechos humanos: Lafortune Cadieux, Montreal.

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Representante de la interviniente la Alianza evangélica de Canadá: Vincent Dagenais Gibson, Ottawa. Representantes de los intervinientes la Liga católica de derechos humanos, Faith and Freedom Alliance y la Asociación de padres católicos de Québec: Bennett Jones, Toronto; Phillp H. Horgan, Toronto. Representantes de la interviniente la Alianza secular de Canadá: Farris, Vaughan, Wills & Murphy, Vancouver. Representantes de la interviniente la Asociación canadiense por las libertades civiles: McCarthy Tétrault, Montreal.

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