CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL 1923. 17 de agosto Expediente E.b. Rol III
17 de agosto de 1923
Presentes LODER, Presidente WEISS, Vicepresidente Lord FINLAY, Sres. NYHOLM, MOORE, Sres.
DE
BUSTAMANTE, ALTAMIRA, ODA, ANZILOTTI, HUBER, WANG, SCHÜCKING,
Jueces titulares
Juez suplente Juez nacional alemán
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” Entre El Gobierno de Su Majestad Británica, representado por Sir Cecil Hurst, asesor jurídico del Foreign Office, El Gobierno de la República Francesa, representado por el señor Basdevant, profesor de la Facultad de Derecho de París; El Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, representado por el señor Comandante Pilotti, ex miembro dla Corte de Roma; El Gobierno de Su Majestad el Emperador de Japón, representado por el señor N. Ito, primer secretario de la Legación, Encargado de negocios a.i. de Japón en La Haya,
Partes demandantes
2
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
El Gobierno de la República de Polonia, representado por el señor Gustave Olechowski, primer secretario de legación, temporalmente trasladado del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Legación polaca en París,
Interviniente por una parte; y El Gobierno del Imperio Alemán, representado por el señor Schiffer, ex Ministro de Justicia,
parte demandada por la otra. LA CORTE, integrada como se ha indicado más arriba, Tras haber oído a las Partes en sus conclusiones y observaciones, Dicta la siguiente sentencia: I. A través de una demanda presentada ante la Secretaría de la Corte el 16 de enero de 1923, de conformidad con el art. 40 del Estatuto de la Corte y el art. 35 del Reglamento, los Gobiernos de Su Majestad Británica, de la República Francesa, de Su Majestad el Rey de Italia y de Su Majestad el Emperador de Japón, recurrieron a la Corte Permanente de Justicia Internacional en el marco del diferendo entre los mismos y el Gobierno del Imperio Alemán, con relación al impedimento impuesto por las autoridades del Reich al paso del vapor Wimbledon a través del Canal de Kiel. Dicha demanda concluía solicitando a la Corte que juzgue y declare: 1° que las autoridades alemanas denegaron, equivocadamente, el 21 de marzo de 1921, al vapor Wimbledon el libre acceso al Canal de Kiel; 2° que el Gobierno alemán está obligado a reparar el perjucio padecido por el referido vapor el cual se encuentra evaluado en la suma de 174.084 francos con 86 centavos y con un interés del 6% anual al 20 de marzo de 1921. Las conclusiones así expuestas fueron desarrolladas en el memorial presentado a la Corte por los demandantes el 17 de marzo de 1923; allí se aclaró que el monto de la indemnización será remitido al Gobierno de la República Francesa, en el plazo de un mes de haberse dictado la sentencia y que, de no cumplirse en dicho período, el Gobierno alemán deberá abonar los
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
3
intereses al 10% de a suma adeudada al momento de su expiración, tanto por lo principal como los intereses. Por su parte, el Gobierno alemán, parte demandada, a través de las conclusiones incluidas en su contra-memoria, presentada el 20 de abril de 1923, solicitó a la Corte: 1° se constate que las autoridades alemanas estaban en su derecho de negar paso el 21 de marzo de 1912 al vapor Wimbledon, a través del Canal de Kiel; 2° se rechace la solicitud de indemnización; Durante el curso del procedimiento escrito , las conclusiones de las partes recibieron algunas modificaciones o adiciones; su último estado se encuentra fijado por la Réplica de los Estados demandantes del 18 de mayo de 1923 y por la dúplica alemana del 15 de junio siguiente. La Réplica concluyó, y solicitó así sea juzgado: “Que las autoridades alemanas obraban erróneamente al impedir al vapor Wimbledon el acceso al canal de Kiel el 21 de marzo de 1921; Que, en consecuencia, el Gobierno alemán está en la obligación de reparar el perjuicio causado al vapor y a sus fletadores; que se estima ese perjuicio en la suma de francos 174.082,68 céntimos y los intereses del seis por ciento anual desde el 20 de marzo de 1921, a no ser que la Corte estime más equitativo calcular en libras es-terlinas la parte de la indemnización correspondiente por la inmovilidad y la desviación del barco, de acuerdo con las bases enunciadas en la Réplica; Que el Gobierno del Imperio alemán deberá remitir el importe de dicha indemnización al Gobierno de la República francesa en el término de un mes a contar de la fecha de la sentencia; Y que si el Gobierno alemán no realiza el pago en el término antes dicho, deberá pagar los intereses del diez por ciento de la suma adeudada, tanto en principal como en intereses, a la expiración de dicho plazo de un mes”. El Gobierno de la República de Polonia, que ha intervenido de acuerdo con el artículo 63 del Estatuto, se declaró por su parte, en el curso del procedimiento oral, de acuerdo con el punto de vista de los demandantes. Por otra parte, la Dúplica del Gobierno alemán ha precisado y completado las conclusiones de su contra-Memoria, de la manera siguiente. Pide al Tribunal:
4
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
1. Que resuelva: a) que el artículo 380 del Tratado de Paz de Versalles no podía impedir que Alemania aplicase al canal de Kiel* durante la guerra ruso-polaca de 1920-21, una ordenanza de neutralidad en sí misma admisible, como es la Orden de 25 de julio de 1920. b) Que no haría imposible la aplicación de esta Orden de 25 de julio de 1920, la vigencia del Tratado preliminar de Paz de 2 de noviembre de 1920, sino tan sólo la vigencia del Tratado de Paz definitivo fechado en 30 de abril de 1921; y 2. Que en consecuencia, la reclamación por perjuicio debe ser rechazada. En apoyo de las conclusiones, se sometieron por las partes al Tribunal algunos documentos, bien como anexos a sus Memorias, contra-Memorias, Réplicas y Dúplicas, o bien durante los debates. La Corte ha oído, además, en el curso de sus sesiones públicas de 5, 6, 7, 9 y 10 de julio de 1923, las manifestaciones de los representantes de las Potencias interesadas. II
Hechos Los hechos, según se exponen en el curso del procedimiento y sobre los cuales no parece existir desacuerdo entre las partes, pueden resumirse de la siguiente manera: El vapor inglés Wimbledon, había sido fletado en la forma llamada «timecharter» por la Sociedad francesa Les Affréteurs réunis, domiciliada en París. Según los términos de la escritura de fletamento firmada el 28 de enero de 1919, dicho navío había sido arrendado a la Sociedad por un plazo de dieciocho meses a contar del 3 de mayo de 1919, fecha de su entrega; pero con posterioridad se prorrogó, con fecha 15 de julio de 1920, el plazo por un período de seis meses a contar desde el 3 de noviembre siguiente. El precio convenido para el arriendo fue de 17 chelines y 6 peniques por tonelada al mes. El vapor fletado en esas condiciones cargó en Salónica 4.200 toneladas de municiones y de material de artillería con destino a la base marítima polaca de Dantzig. El 21 de marzo de 1921, por la mañana, se presentó a la entrada del canal de Kiel, pero el Director del tráfico del canal rehusó darle paso libre, invocando,, para justificar su negativa, las Ordenanzas alemanas sobre la
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
5
neutralidad, promulgadas con ocasión de la guerra ruso-polaca, y las instrucciones que él había recibido. Dos días después, el 23 de marzo, el Embajador de la República francesa en Berlín solicitó del Gobierno alemán que levantara dicha prohibición y que permitiera al Wimbledon atravesar el canal de Kiel conforme al artículo 380 del Tratado de Versalles. Le fue contestado algunos días después, el 26 de marzo, que el Gobierno del Imperio se veía en la imposibilidad de permitir a un buque que llevaba a bordo cargamento de municiones y de material de artillería con destino a la Comisión Militar polaca en Dantzig, el paso por el canal, porque las Ordenanzas alemanas de neutralidad de 25 y de 30 de julio de 1920 prohibían el tránsito de tales cargamentos para Polonia y para Rusia, y que el artículo 380 del Tratado de Versalles no se oponía a la aplicación de esas Ordenanzas en relación con el canal de Kiel. El 30 de marzo por la tarde, la Sociedad Les Affréteurs réunis telegrafió al capitán del Wimbledon la orden de continuar su ruta por los Estrechos daneses. El buque levó anclas el 1° de abril y tomando por Skagen llegó a Dantzig, su puerto de destino, el 6 del mismo mes: habiendo sido detenido por once días, a los cuales pueden agregarse dos días más a causa de la desviación de su ruta. Mientras tanto, el incidente del Wimbledon no había dejado de provocar activas negociaciones entre la Conferencia de Embajadores y el Gobierno de Berlín; pero esas negociaciones, que pusieron frente a frente puntos de vista contrarios, no produjeron resultado alguno, porque en el curso de ellas la protesta de las Potencias tropezó con la alegación de los derechos y obligaciones de Alemania como Estado neutral en el conflicto entre Rusia y Polonia; por lo cual los Gobiernos de Su Majestad británica, de la República francesa, de Su Majestad el Rey de Italia y de Su Majestad el Emperador del Japón, resolvieron presentar el litigio que había dado origen a las negociaciones del modo que, por cierto, había sugerido el mismo Gobierno alemán en una carta de su Ministro de Negocios Extranjeros, de fecha 28 de enero de 1922, es decir, llevándolo ante la jurisdicción instituida por la Sociedad de las Naciones para conocer particularmente de toda violación de los artículos 380 al 386 del Tratado de Versalles, así como de todo desacuerdo a que su in-terpretación pudiera dar lugar. Esta jurisdicción no es otra que la Corte Permanente de Justicia Internacional que entró en funciones en La Haya el 15 de febrero de 1922.
6
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
III
Admisibilidad de la demanda La primera cuestión que debe ser considerada es si la demanda presentada por los cuatro Gobiernos citados, puede ser admitida en los términos en que ha llegado a la Corte. La Corte estima que no puede haber duda en cuanto a la recepción de la demanda, tal como ha sido formulada en la petición de instancia. Basta observar que en este caso cada una de las Potencias demandantes tiene un interés evidente en la ejecución de las estipulaciones que conciernen al canal de Kiel, puesto que todas ellas poseen flotas y barcos mercantes que navegan bajo su pabellón y pueden justificar su interés, aunque no aleguen intereses pecuniarios lastimados, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 386, párrafo primero, que dice lo que sigue. «En el caso de violación de una de las disposiciones de los artículos 380 al 386, o en caso de desacuerdo sobre la interpretación de esos artículos, toda Potencia interesada puede apelar a la jurisdicción instituida con ese objeto por la Sociedad de las Naciones». IV
Fundamentos jurídicos A La cuestión sobre la cual gira todo el litigio es la de saber si las autoridades alemanas estaban en su derecho al negar al vapor Wimbledon, en las condiciones y en las circunstancias en que lo han hecho, el acceso y el cruce por el canal de Kiel el 21 de marzo de 1921. La respuesta a esta pregunta debe basarse en las estipulaciones que el Tratado de Paz de Versalles ha consagrado al canal de Kiel, en su Parte XII, intitulada «Puertos, Canales y Vías Férreas», sección VI. Esta sección comienza por una disposición de carácter general y perentorio que contiene el artículo 380 y que dice así: «El canal de Kiel y sus accesos se mantendrán siempre libres y abiertos y en condiciones de perfecta igualdad, para los buques de guerra y de comercio de todas las naciones que se hallen en paz con Alemania».
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
7
Después vienen diversas cláusulas destinadas a facilitar y a reglamentar el ejercicio de esa libertad. El artículo 381, después de haber recordado que «los nacionales, los bienes, los navíos y barcos de todas las Potencias serán tratados, en lo que concierne a los impuestos, las facilidades de servicio y en todos los demás respectos, conforme a una perfecta igualdad para el uso del canal…» Agrega que: «no se opondrá ningún otro impedimento a la circulación de las personas y de los navíos y barcos, que aquellos que resulten de las disposiciones relativas a la policía, a las Aduanas, a las prescripciones sanitarias, a la emigración y a la inmigración, así como a los que conciernen a la importación o exportación de mercancías prohibidas». Y que: «estas disposiciones deberán ser razonables y uniformes y no deberán trabar inútilmente el tráfico». Igualmente el artículo 382 prohíbe imponer a los navíos y barcos que utilicen el canal o sus accesos, otros impuestos que aquellos destinados a cubrir, de una manera equitativa, el costo del mantenimiento de dicho canal en condiciones de navegación o para cubrir los gastos hechos en interés de la navegación; el artículo 383 prevé el caso de imposición de sellos o la guardia de agentes de Aduanas, para las mercancías en tránsito, y el artículo 385 establece la obligación para Alemania de tomar todas las medidas convenientes para evitar obstáculos o peligros a la navegación y asegurar el mantenimiento de las buenas condiciones de navegación, a la vez que le prohíbe emprender trabajos de tal naturaleza que causen perjuicio a la navegación en el canal o en sus entradas. La pretensión de los demandantes reclamando el libre paso del Wimbledon por el canal de Kiel, se basa en una regla general escrita en el artículo 380 del Tratado de Versalles, La cláusula, dicen ellos, es de una claridad grande en lo que se refiere a que el canal será mantenido libre siempre para los barcos de guerra y de comercio de las naciones que estén en paz con Alemania; de donde se sigue que el barco Wimbledon, que pertenece a una nación que estaba en esos momentos en paz con Alemania, tenía el derecho de libre paso a través del canal. Los demandantes han sostenido también que esta interpretación del artículo 380 se confirma por la disposición del párrafo segundo del siguiente artículo, que prevé ciertas restricciones o impedimentos que pudieran ser
8
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
invocados por el Gobierno alemán para la libre circulación a través del canal, ninguno de los cuales, estrictamente enumerados, se puede aplicar al Wimbledon por razón de la naturaleza de su cargamento. La Corte estima que el artículo 380 es categórico y que no puede dar origen a dudas. De ello se sigue que el canal ha cesado de ser una vía navegable interior, nacional, cuyo uso por los barcos de las otras Potencias que no sean el Estado ribereño queda entregado a la discreción de dicho Estado, y que se ha convertido en una vía internacional destinada a hacer más fácil, bajo la garantía de un Tratado, el acceso al Báltico, en interés de todas las naciones del mundo. Bajo su régimen nuevo, el canal de Kiel debe estar abierto, en perfecta igualdad, a todos los buques, sin hacer distinción alguna entre los barcos de guerra y los barcos de comercio, pero con la expresa condición de que esos buques pertenezcan a naciones que estén en paz con Alemania. El derecho del Imperio a defenderse contra sus enemigos, rehusando a sus buques el paso a través del canal, está así proclamado y reconocido. Al hacer esta reserva de que Alemania estuviese en paz con la nación cuyos barcos de guerra o de comercio reclamen acceso al canal, el Tratado de Paz ha manifiestamente considerado la posibilidad de una guerra futura en la que Alemania tome parte. Si las condiciones de acceso al canal debieran ser igualmente modificadas por la eventualidad de un conflicto entre dos Potencias que estén en paz con el Imperio alemán, el Tratado no hubiera dejado de decirlo. No lo ha dicho y, sin duda, es que no ha querido decirlo. La intención de los autores del Tratado de Versalles de facilitar, por una estipulación de carácter internacional, el acceso al Báltico y, por consecuencia, establecer que en todo tiempo el canal quedará abierto a los navios y buques extranjeros de todas las categorías, se muestra con mayor fuerza aún si se compara el texto del artículo 380 con otras estipulaciones comprendidas en la Parte XII. Si bien el canal de Kiel había sido construido por Alemania en territorio alemán y fue, hasta 1919, una vía interior del Estado poseedor de las dos riberas, el Tratado tuvo el cuidado de no confundirlo con las otras vías navegables interiores del Imperio alemán. Una sección especial se hizo para él en el final de la Parte XII, in-titulada «Puertos, vías navegables y vías férreas», y en esta sección especial se insertaron reglas exclusivamente relacionadas con el canal de Kiel; estas reglas difieren en más de un punto de aquellas a que están sujetas, por los artículos 321 al 327, otras vías navegables interiores del Imperio. La diferencia se muestra singularmente en que el acceso al canal de Kiel está abierto a los barcos de guerra y al tráfico comercial de todas las naciones que
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
9
estén en paz con Alemania, mientras que el libre acceso a otras vías navegables de Alemania* mencionadas más arriba, se concede solamente a las Potencias aliadas y asociadas. Esta comparación añade, para la interpretación del artículo 380, un argumento nuevo a los que ya se han deducido de su letra y su espíritu. Las estipulaciones del Tratado de Versalles relativas al canal de Kiel, se bastan a sí mismas. Si hubieran de ser completadas e interpretadas con la ayuda de aquellas que en las primeras secciones de la Parte XII se refieren a las vías navegables interiores de Alemania, perderían toda su razón de ser; las repeticiones que allí se encuentran serían superfluas, y se tendría el derecho de asombrarse de que, en aquellos casos en que las disposiciones de los artículos 321 al 327 hubieran de ser aplicadas al canal, los autores del Tratado se hubiesen tomado el trabajo de reproducir el texto o la substancia de esos artículos. Por lo tanto, no es en un argumento de analogía con esas disposiciones donde conviene buscar el pensamiento que ha inspirado el artículo 380 y los artículos siguientes del Tratado, sino más bien en un argumento a contrario que los excluye. Para discutirle en este caso al vapor Wimbledon el derecho a cruzar por el canal de Kiel, fundándose en el artículo 380, se ha alegado que este derecho implica en realidad una servidumbre (servitude) de derecho internacional establecida a cargo de Alemania, y que, como todas las modificaciones o restricciones del derecho de soberanía, esa servidumbre debe ser interpretada de la ma-nera más restrictiva y reducida a los más estrechos límites, en el sentido de que debe dejar intactos los derechos que emanan de la neutralidad en caso de conflictos armados. La Corte no puede tomar una actitud definitiva con respecto a la cuestión, que es muy controvertible, sobre si en el derecho internacional existen realmente servidumbres análogas a las servidumbres del derecho privado. Ya sea por el efecto de una servidumbre o por efecto de una obligación contractual, el Gobierno alemán está obligado con las Potencias firmantes del Tratado de Versalles a dejar libre el acceso al canal de Kiel y abrirlo a los buques de todas las naciones, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, y de todos modos siempre resulta para el Estado alemán una importante limitación en el ejercicio de su derecho de soberanía sobre el canal de Kiel que nadie le disputa. Eso basta para que la cláusula que consagra semejante limitación deba, en caso de duda, ser interpretada restrictivamente. Pero la Corte no podría llegar, a pretexto de interpretación restrictiva, a negar al artículo 380 el sentido que le viene impuesto por sus términos formales. Sería
10
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
una manera singular de interpretar las leyes el hacerle decir a un Tratado exactamente lo contrario de lo que dice. Se ha invocado también el argumento de que la concesión general del derecho de pasaje a los buques de todas las nacionalidades a través del canal de Kiel, no puede privar a Alemania del ejercicio de sus derechos de potencia neutral en tiempo de guerra y obligarla a dejar pasar, a través del canal, los transportes de contrabando destinados a uno de los beligerantes; pues entendida de manera tan amplia esta concesión, implicaría de su parte el abandono de un derecho «personal e imprescriptible», que es un elemento de su soberanía y al cual ella no ha podido ni querido renunciar de antemano. Este argumento no ha determinado el convencimiento de la Corte, pues está en contradicción con consideraciones de interés general del orden más elevado. Contradice una práctica inter-nacional constante, al mismo tiempo que se opone a la letra del artículo 380 que se refiere evidentemente al tiempo de guerra como al tiempo de paz. La Corte se niega a ver en la conclusión de un Tratado cualquiera, por el cual un Estado se compromete a hacer o no hacer alguna cosa, un abandono de su soberanía. Sin duda toda convención que engendra una obligación de este género establece una restricción al ejercicio de derechos soberanos del Estado, en el sentido de que imprime una dirección determinada a dicho ejercicio. Pero la facultad de contraer compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del Estado. Como ejemplos de acuerdos internacionales que han aportado restricciones parciales al ejercicio de la soberanía de ciertos Estados, pero que se consideran perpetuas, se han citado ante la Corte las reglas establecidas en relación con los canales de Suez y Panamá. Estas reglas no son idénticas en los dos casos: pero tienen igual importancia, puesto que demuestran que el uso de las grandes vías internacionales, tanto por barcos de guerra beligerantes como por barcos de comercio, beligerantes o neutrales, cargados de contrabando de guerra, no debe considerarse como incompatible con la neutralidad del Estado ribereño. Por la Convención de Constantinopla de fecha 29 de octubre de 1888, los Gobiernos de Alemania, Austria-Hungría, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, Los Países Bajos, Rusia y Turquía, estipularon de una parte que «el canal marítimo de Suez estará siempre libre y abierto, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, a todo barco de comercio o de guerra sin distinción de bandera», incluyendo aún los barcos de los países en guerra con Turquía, soberana del territorio; y de otra parte, que no se opondrían inconvenientes por
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
11
los Estados signatarios al libre uso del canal tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, reservándose, sin embargo, el derecho de defensa del Estado ribereño en cierta medida: a saber, que no pueda construirse ninguna fortificación que domine el canal. De hecho, bajo este régimen y en diversas circunstancias, los barcos de guerra beligerantes y los barcos conduciendo contrabando han podido pasar libremente a través del canal, y jamás se consideró que tal cruce constituyera una violación de la neutralidad otomana. Para darse cuenta del régimen del canal de Panamá, se hace necesario consultar el Tratado entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos de fecha 18 de noviembre de 1900), comúnmente conocido por tratado Hay-Pauncefote, y el Tratado de 18 de noviembre de 1903 entre los Estados Unidos y la República de Panamá. Aunque se encuentren en el primero de esos documentos diversas estipula- dones relativas a la «neutralidad» del canal, estipulaciones que en una gran medida son declarativas de reglas —cuya observancia es obligatoria para un estado neutro—, no se encuentra en él ninguna cláusula que garantice el libre paso por el canal, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, sin distinción de bandera y sin consideración a la posible beligerancia de los Estados Unidos; ni existe ninguna cláusula que prohíba a los Estados Unidos levantar fortificaciones que dominen el canal. Por otra parte, por el Tratado de 18 de noviembre de 1903, la República de Panamá concedió a los Estados Unidos, a perpetuidad, el uso, la ocupación y la intervención de la zona territorial ocupada por el canal, así como el uso, la ocupación y la intervención a perpetuidad de todas las tierras y aguas de dicha zona que pudieran ser útiles y necesarias para el mismo propósito; y concedió además a los Estados Unidos, en dichas zonas, así como en las tierras y aguas auxiliares «todos los derechos, poder y autoridad que los Estados Unidos poseerían y ejercerían si les perteneciese la soberanía del territorio… con completa exclusión, por parte de Panamá, del ejercicio de todos los derechos, poder y autoridad soberanos de esta especie». Este Tratado concedió también a los Estados Unidos el derecho de realizar por medio de sus fuerzas de tierra y mar la policía de dichas tierras y aguas y «establecer fortificaciones para este propósito». En virtud de estos hechos, sería instructivo examinar la manera cómo el Gobierno federal y los otros Gobiernos han comprendido los derechos y los deberes de los Estados Unidos como constructores y propietarios del canal, ejerciendo, aunque sujetos a las estipulaciones de Tratados existentes, poder soberano y la exclusiva jurisdicción sobre el canal y los territorios y aguas auxiliares. El paso de barcos de guerra beligerantes y de presas de guerra fue expresamente autorizado por una Proclama del Presidente de los Estados
12
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
Unidos de fecha 13 de noviembre de 1914, reglamentando el uso del canal de Panamá y sus entradas durante la guerra mundial; y no se opuso restricción alguna al paso de barcos mercantes que condujesen contrabando de guerra, cualquiera que fuese su nacionalidad. Pero por una Proclama de fecha 23 de mayo de 1917, promulgada después de entrar los Estados Unidos en la guerra, se prohibió el uso del canal a los barcos, privados o públicos, pertenecientes a un enemigo o aliados de un enemigo, lo mismo que por el artículo 380 del Tratado de Versalles el canal de Kiel se cierra a los barcos de guerra y de comercio de naciones que no estén en paz con Alemania. En la Proclama de 23 de mayo de 1917 el transporte de contrabando no se mencionó; pero por la Proclama de 3 de diciembre de 1917, publicada en virtud de la Ley del Congreso de 15 de junio de 1917? quedó autorizado el secretario del Tesoro para publicar una Ordenanza que reglamentase la circulación de barcos en aguas territoriales de los Estados Unidos; y por una Ordenanza promulgada por el Presidente en virtud de la misma Ley, quedó autorizado el Gobernador del canal de Panamá para ejercer en los territorios y aguas del canal los mismos poderes que la Ley había conferido al secretario del Tesoro. Por Proclama de 27 de agosto de 1917 se declaró ilícito transportar, sin autorización, fuera de los Estados Unidos o de sus posesiones territoriales, municiones de guerra con destino al enemigo. Nunca se ha alegado que la neutralidad de los Estados Unidos, antes de su entrada en la guerra, hubiese sido en manera alguna comprometida en virtud del uso del canal de Panamá por barcos de guerra beligerantes o por barcos de comercio beligerantes o neutrales, portadores de contrabando de guerra. Los precedentes del canal de Suez y de Panamá constituyen así una desaprobación anticipada de la tesis según la cual la neutralidad de Alemania hubiese estado necesariamente en peligro si sus autoridades concedían el libre paso al Wimbledon por el canal de Kiel, porque el barco de referencia transportaba contrabando de guerra con destino a un Estado participante en un conflicto armado. Esos precedentes no son, por otra parte, más que manifestación de la opinión general que establece que cuando una vía de agua artificial que une dos mares abiertos ha sido permanentemente dedicada al uso del mundo entero, dicha vía marítima queda asimilada a los estrechos naturales en el sentido de que aun el paso de barcos de guerra beligerantes no compromete la neutralidad del Estado soberano bajo cuya jurisdicción están las aguas en cuestión. Es necesario ahora investigar si Alemania estaba bien fundada al invocar sus derechos y sus deberes de potencia neutral y las prescripciones de sus
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
13
Reglamentos de Neutralidad, promulgados con ocasión de la guerra rusopolaca, para basar su negativa de entrada al canal de Kiel al barco Wimbledon, a pesar del texto categórico del artículo 380 del Tratado de Versalles. La primera de las Ordenanzas mencionadas más arriba, de fecha 25 de julio de 1920, contiene la siguiente disposición: «Por virtud de la neutralidad de Alemania en los hechos de guerra surgidos entre la República de Polonia y la República Federativa Socialista de los Soviets de Rusia… el Gobierno decreta lo que sigue: »Artículo 1°: »La exportación y el tránsito de armas, municiones, así como otros artículos de uso para la guerra, queda prohibido, siempre que estos objetos sean destinados a los territorios de la República Polaca o de la República Federativa Socialista de los Soviets de Rusia». Y la especificación detallada de objetos y artículos, cuya exportación y tránsito quedó prohibido, se dio algunos días después en una nueva Orden fechada el 30 de julio de 1920. La prohibición de exportar así proclamada por las Ordenanzas de Neutralidad alemana, no podían evidentemente aplicarse al paso por el canal de los artículos que enumeraban, cuando dichos artículos procediesen de un país extranjero y fuesen destinados a otro país extranjero. Ni la palabra «tránsito» parece tampoco referirse al canal de Kiel; sin duda alguna que se refiere únicamente al terri-torio alemán, al que no se pueden aplicar las estipulaciones del artículo 380. En todo caso una Ordenanza de Neutralidad, acto unilateral de un Estado, no puede prevalecer frente a las disposiciones de un Tratado de Paz. Desde el momento que el artículo 380 del Tratado de Versalles estipula que el canal de Kiel se mantendrá siempre abierto y libre a los barcos de comercio y de guerra de todas las naciones en paz con Alemania, es imposible pretender que los términos de este artículo prohíban, para salvar la neutralidad alemana, el transporte de contrabando de guerra. En efecto, el Gobierno del Imperio 110 había invocado, en el momento en que se produjo el incidente del Wimbledon el derecho de cerrar el canal a los barcos de guerra de naciones beligerantes en paz con Alemania. Muy por el contrario, se ha declara- do expresamente en la nota del Presidente de la delegación alemana al Presidente de la Conferencia de Embajadores, de fecha 20 de abril de 1921, que el Gobierno alemán «no pretende aplicar los reglamentos de neutralidad sino en lo que concierne a los barcos de comercio, pero no en lo que concierne a los barcos de guerra». La Corte no está obligado a dar opinión con respecto al
14
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
alcance jurídico de semejante manifestación; pero, si, como parece cierto, ella contiene una interpretación exacta de! Tratado de Versalles respecto al paso de barcos de guerra beligerantes por el canal de Kiel, se sigue de aquí a fortiori que el cruce de barcos neutrales que lleven contrabando de guerra está autorizado por el artículo 380 y no puede imputarse a Alemania como una falta de cumplimiento a sus deberes de neutral. Por consiguiente, si el Wimbledon, haciendo uso de la autorización que le concede el artículo 380,, hubiera pasado por el canal de Kiel, la neutralidad de Alemania habría permanecido intacta y al abrigo de toda censura. De lo que precede resulta, pues, claramente que Alemania no sólo no estaba obligada, para cumplir su neutralidad, a impedir el paso del Wimbledon a través del canal de Kiel, sino que, por el contrario, tenía el derecho de permitirlo; y de otra parte, en virtud del artículo 380 del Tratado de Versalles, era deber suyo consentirlo. Ella no podía faltar a esa obligación alegando sus Ordenanzas de Neutralidad. Alemania estaba en perfecta libertad para declarar y regular su neutralidad en la guerra ruso-polaca, pero con la condición de respetar y mantener intactas las obligaciones contractuales que había suscrito en Versalles en 28 de junio de 1919. En estas circunstancias, fácilmente se comprende que es inútil considerar para este caso si el estado de guerra existente entre Rusia y Polonia había o no terminado y si Alemania era neutral cuando el incidente del Wimbledon. En tiempo de guerra y en tiempo de paz el canal ha debido estar abierto al Wimbledon, así como a cualquier barco de cualquier nación en paz con Alemania. B Habiendo, pues, procedido equivocadamente el Estado alemán demandado, como la Corte ha reconocido, al prohibir el paso del canal de Kiel al vapor Wimbledon es, por consecuencia, responsable de los daños causados por esa prohibición y debe indemnizar al Gobierno francés a beneficio de la sociedad Les Affréteurs réunis que ha sufrido esos daños. La reclamación de compensación ha sido formulada del modo siguiente, en la Memoria de los reclamantes: —Detención del barco: once días de arrendamiento desde 21 de marzo hasta 1° de abril inclusive. El precio del fletamento fue de 17 sh. 6 peniques por tonelada al mes, y teniendo el barco 6.200
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
15
toneladas, el precio mensual es de libras 5.425; y sobre la base del cambio medio de moneda desde 20 de marzo a 1° de abril de 1921, es francos 56.284, siendo por tanto, la suma correspondiente a once días de arrendamiento 111.956,20 Desviación de ruta: dos días, calculados de la misma manera 20.355,65 Carbón 8.437,50 Contribución del barco a los gastos generales de la Compañía e indemnización por pérdida de tráfico 33.333,33 174.082,68 con los intereses a razón del seis por ciento al año, a partir del 21 de marzo de 1921. Después de los informes orales, la reclamación encabezada con el número 4 se redujo a francos 25º00 y quedó definitivamente compuesta de la siguiente manera: 4 a.—Contribución del barco a los gastos generales 13.508,35 4 b.—Derechos de Cancillería, etc 9.491,65 Otros gastos 2.000,00 Total, francos 25.000,00 Y la cantidad total de la demanda queda así reducida a 165.749,35. Con respecto a los tres primeros números de la demanda, que se refieren a las sumas pagaderas por fletamento durante los once días de demora y dos días de desviación y el costo del carbón, la Corte aprueba los cálculos que le han sido sometidos. El demandado no ha discutido su exactitud. Se hallan por otra parte comprobados en su mayoría por los documentos aportados ante la Corte durante el procedimiento; y en lo que concierne al número de días, parece cierto que el barco, para hacer reconocer su derecho, esperó un espacio de tiempo razonable el resultado de las negociaciones diplomáticas entabladas, antes de continuar su viaje. El número 4, que se refiere a la reclamación para reembolsarse de la contribución del barco a los gastos generales de la Sociedad ha sido discutido por el demandado. Estima la Corte que esa negativa está bien fundada y justificada; los gastos en cuestión no guardan relación ninguna con la negativa de paso. La Corte llega a la misma conclusión por lo que respecta a la reclamación relativa a los derechos de Cancillería y a otros gastos comprendidos bajo la misma rúbrica. Con respecto a la tasa de intereses, la Corte considera que en la presente situación financiera del mundo y teniendo en cuenta las condiciones de los
16
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
empréstitos públicos, el 6 por 100 reclamado es aceptable; estos intereses, sin embargo, deben comenzar, no desde el día de la llegada, del Wimbledon a la entrada del canal de Kiel, según reclaman los demandantes, sino desde la fecha de la presente sentencia, esto es, desde el momento en que la cantidad fue fijada y se estableció la obligación de pagarla. La Corte no concede intereses moratorios más elevados en el caso de que no se cumpla la presente disposición después de expirado el plazo para su ejecución. La Corte no puede ni debe considerar semejante contingencia. Con respecto al plazo para la ejecución, la Corte estima que las exigencias de la organización de los servicios públicos y los reglamentos financieros y administrativos necesitan mayor tiempo que el indicado por los reclamantes para el pago de la suma que se exige a Alemania. Por este motivo la Corte ha fijado un plazo de tres meses. El pago se verificará en francos franceses. Esta es la moneda del demandante, en la que realiza todas sus operaciones y toda su contabilidad, y puede decirse, por tanto, que ella da la exacta medida de la pérdida que debe indemnizarse. El artículo 64 del Estatuto prescribe que cada parte debe abonar los gastos de procedimiento, a no ser que la Corte lo declare de otra manera. La Corte no encuentra ningún motivo para apartarse de esta regla general. V
Por tanto, La Corte, habiendo oído a ambas partes, Declara que el caso traído ante él por los Gobiernos de Su Majestad británica, de la República francesa, de Su Majestad el Rey de Italia, de Su Majestad el Emperador del Japón, con intervención del Gobierno de la República polaca, le ha sido legalmente sometido; y Decide y sentencia: 1. Que erróneamente negaron las autoridades alemanas, el 21 de marzo de 1921, al vapor Wimbledon, el acceso al canal de Kiel; 2. Que el artículo 380 del Tratado firmado en Versalles el 28 de junio de 19×9 entre las Potencias aliadas y asociadas y Alemania, impedía a Alemania la aplicación al canal de Kiel de la Ordenanza de Neutralidad que había promulgado el 25 de julio de 1920 3. Que el Gobierno alemán está obligado a reparar el perjuicio sufrido por tal motivo por el barco y sus fletadores;
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON”
17
4. Que el perjuicio sufrido debe estimarse en la suma de 140.749 francos 35 céntimos, a la que debe agregarse el interés de seis por ciento anual desde la fecha de la presente sentencia; 5. Que el Gobierno alemán debe pagar, por consiguiente, al Gobierno de la República fráncesa, en París y en francos franceses, la suma de 140.749 francos 315 céntimos con el interés del 6 por 100 anual desde la fecha de esta sentencia; pago que deberá efectuar en un plazo de tres meses a contar de esta fecha. 6. Que cada Parte abone sus propios gastos procesales. Redactado en francés e inglés, siendo el texto francés el que hace fe. Dado y sentenciado en el Palacio de la Paz de La Haya, el diecisiete de agosto de mil novecientos veintitrés, con siete copias, una de las cuales será depositada en los Archivos dla Corte y las otras enviadas a los agentes de los Gobiernos Reclamantes, Interventor y Reclamado, respectivamente.
(firmado)
El Presidente LODER
El Secretario (firmado) A. HAMMARSKJOLD Los señores Anzilotti y Huber, Jueces, y el señor Schücking, Juez nacional alemán, declaran que no pueden suscribir la sentencia dictada por la Corte, y hacen uso del derecho que les concede el artículo 57 del Estatuto de la Corte, para formular los siguientes votos particulares. L. A. H.
OPINIÓN DISIDENTE DE LOS SRES. ANZILOTTI Y HUBER 1. NOSOTROS LOS INFRASCRITOS, no podemos compartir la opinión de la Corte en su sentencia de 17 de agosto de 1923, en el caso del Wimbledon, por razones que en su parte principal se insertan más abajo. Como la diferencia esencial entre nuestra manera de ver y la de la mayoría gira sobre un punto que afecta a la interpretación de Convenciones internacionales en general, creemos de nuestro deber usar del derecho que nos concede el Estatuto para emitir nuestra opinión individual. En nuestra opinión, la cuestión a decidir no es si Alemania pudo invocar, para negar al vapor Wimbledon el paso a través del canal de Kiel, un deber de neutralidad que hubiera podido ser preferente a la obligación que resulta de los artículos 380 y siguientes en favor de la navegación por barcos que pertenecen a Estados en paz con Alemania. La cuestión es más bien la siguiente: las cláusulas del Tratado de Versalles relativas al canal de Kiel, ¿se aplican igualmente en el caso de la neutralidad de Alemania o sólo se aplican en circunstancias normales, esto es, en estado de paz, sin que afecten a los derechos y deberes de la neutralidad? La cuestión así planteada parece estar conforme con la tesis sostenida por la parte demandada. 2. Antes de exponer argumentos, se hace necesario hacer notar un hecho que, sin embargo, no tiene importancia desde el punto de vista de la sentencia dictada. En el momento en que el paso le fue rehusado al vapor Wimbledon, existía un estado de guerra entre Polonia y Rusia, y por tanto la neutralidad de Alemania subsistía aún. Esto resulta, aparte de toda consideración relativa a la situa-ción exterior e interior de Alemania, de los términos mismos de los preliminares de paz y el artículo 1° del Tratado definitivo de Paz entre Polonia y Rusia, así como, y sobre todo, del hecho de que un armisticio que formaba parte integrante de los preliminares de paz según su artículo 13, estuvo en vigor hasta la ratificación del Tratado definitivo. Ahora bien; esta ratificación no se había hecho en el momento en cuestión. 3. Debe observarse, en primer lugar, que para la interpretación de contratos como son las Convenciones internacionales, ha de tenerse en cuenta la complejidad de las relaciones entre los Estados y el hecho de que las partes contratantes son entidades políticas in-dependientes. Si es verdad que cuando el texto de un Tratado es claro se le debe aceptar tal como es sin restringir ni ampliar su sentido literal, no es menos cierto que las palabras sólo tienen valor en cuanto expresan una idea; por tanto, no debe presumirse que la intención fue adoptar una idea que conduce a consecuencias contradictorias o
2
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Anzilotti y Huber)
imposibles, o que, según las circunstancias, deben ser consideradas como excediendo la voluntad de las partes. Tal es el punto en que debe detenerse la interpretación gramatical de todo contrato, y muy especialmente de Tratados internacionales. En este orden de ideas, es necesario recordar que las Convenciones internacionales y en particular aquellas que se refieren al comercio y comunicaciones, se celebran, por lo común, en situaciones normales de paz. Si, en virtud de una guerra, un Estado neutral o beligerante se ve en la necesidad, para salvar su neutralidad o para la defensa nacional, de tomar medidas extraordinarias que afecten temporalmente a la aplicación de estas Convenciones, puede hacerlo así, aunque no se hayan hecho reservas expresas. Esta facultad de los Estados que se basa en el uso generalmente aceptado, no puede perder su razón de ser por el hecho de que se haya abusado de ella; ha sido además reconocida por una cláusula inserta en las Convenciones celebradas para realizar el principio de la libertad de comunicaciones de tránsito, principio proclamado por el artículo 23 del Pacto de la Sociedad de las Naciones. Esta cláusula dice así: «El presente Estatuto no prescribe los derechos y los deberes de los beligerantes y de los neutros en tiempo de guerra. El Estatuto continuará, sin embargo, en vigor en tiempo de guerra en la medida compatible con tales derechos y deberes». La ausencia de una cláusula similar en una Convención determinada no puede ser interpretada en el sentido de que la Convención deba aplicarse sin tener en cuenta las exigencias particulares de la guerra y de la neutralidad. Por el contrario, el objeto de la cláusula es más bien ofrecer cierta garantía contra abusos posibles, dirigidos a limitar la aplicación de la Convención en una medida que dejaría de estar justificada por las especiales condiciones de una situación de neutralidad y del estado de guerra. En este punto, debe reconocerse que un Estado puede contraer compromisos que afecten su libertad de acción con respecto a guerras entre terceros Estados. Pero compromisos de esta naturaleza, teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias que puedan traer, nunca pueden presumirse: deben siempre resultar de estipulaciones que consideran expresamente situaciones surgidas de una guerra. La libertad de un Estado para adoptar la actitud que considere más apropiada a las exigencias de su seguridad y al mantenimiento de su integridad, es tan esencial que, en caso de duda, las cláusulas convencionales no podrían ser interpretadas como limitándola, aun
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Anzilotti y Huber)
3
cuando estas cláusulas no se opongan a tal interpretación. Esta consideración está especialmente justificada si las estipulaciones son perpetuas y sin reciprocidad y afectan los intereses de un tercer Estado. 4. Las consideraciones que preceden no pueden prevalecer contra un texto preciso que haga referencia explícita a las situaciones resultantes del hecho de una guerra. Pero semejante texto no se encuentra en la Parte XII, sección VI del Tratado de Versalles; por el contrario, esta sección, examinada por sí sola y comparada con otras secciones de la misma Parte de dicho Tratado, o con otros Tratados, más bien sugiere una interpretación de acuerdo con los principios generales enunciados más arriba. El argumento fundamental de los demandantes y en que se basa la sentencia dictada, está tomado de la frase final del artículo 380, según la cual el canal de Kiel debe ser libre y estar abierto a los barcos de guerra y de comercio «de todas las naciones en paz con Alemania». Se ha dedu-cido de esto que la obligación contraída por Alemania no admitiría más que una sola limitación, esto es, que Alemania puede rehusar el acceso al canal de Kiel a los barcos de naciones con las cuales esté en guerra. En toda otra circunstancia el canal debe mantenerse siempre libre y abierto, por estar expresamente indicados el tiempo de guerra y el tiempo de paz, ya que el artículo contiene la hipótesis de que Alemania sea también beligerante. No obstante, las palabras «naciones que estén en paz con Alemania», no significan necesariamente que los Estados que no se encuentren en guerra con ella estén capacitados para aprovecharse, en cualesquiera posibles circunstancias, de las estipulaciones de los artículos 380 y los siguientes; más bien significan que un estado de paz es la condición necesaria para la aplicación de estas estipulaciones. Esta condición que se deduce por sí misma y que reviste el carácter de una cláusula de estilo, es natural en un Tratado cuyas estipulaciones se relacionan con el restablecimiento del estado de paz. Parece difícil deducir de ella consecuencias de un alcance considerable. Por otra parte: el artículo 380 no debe considerarse aisladamente, sino en relación con otras estipulaciones de la misma sección. Se verá bien entonces que este artículo, el primero de la sección, establece la regla general, que tiene su complemento y está limitada en los siguientes artículos. Pero es claro que estos artículos sólo miran a la reglamentación del paso a través del canal en cuanto al tráfico en tiempos normales de paz. Esto es verdad más particularmente en relación con el párrafo segundo del artículo 381, que prevé la posibilidad para Alemania de oponer ciertos obstáculos al movimiento de barcos. Ninguno de estos impedimentos se refiere a las medidas que Alemania pueda tomar en su carácter de beligerante o de Potencia neutral, de manera
4
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Anzilotti y Huber)
que la disyuntiva consiste en admitir que Alemania no está autorizada a tomar conforme a ese carácter, cualquier medida especial, o bien que bajo este respecto, su libertad no está limitada por el Tratado. Pero nos parece difícil admitir que hubo la intención de prohibir a Alemania que tomase las medidas necesarias para salvar los intereses supremos que en caso de guerra o de neutralidad puedan estar en juego para ella, mientras que su derecho a tomar las medidas necesarias para hacer respetar sus reglamentos de Policía y Aduanas y Ordenanzas sanitarias, esto es, para proteger intereses relativamente menores, ha sido plenamente reconocido. 5. Una comparación entre los artículos 380 a 386 y la sección segunda de la misma Parte del Tratado, que se refiere a la navegación en las vías interiores alemanas, prueba claramente que estos artículos, que ocupan un lugar aparte y presentan rasgos particulares, se aproximan mucho a las disposiciones de la sección mencionada. Y considerando que las diferencias se refieren principalmente a la duración de las obligaciones contraídas por Alemania y a los beneficios de esas obligaciones, la regla general que se establece en el párrafo segundo del artículo 381 es simplemente una reproducción, palabra por palabra, de la regla establecida en el párrafo cuarto del artículo 327; y la sección segunda, como la sección sexta, no contiene provisión alguna que se refiera a un estado de guerra o de neutralidad. Parece, sin embargo, difícil suponer que, porque Alemania haya accedido a dejar libre el tránsito de sus canales navegables a las Potencias aliadas y asociadas sin otras restricciones que las limitativamente enumeradas en el párrafo cuarto del artículo 327, haya perdido el derecho de tomar las medidas que considere necesarias en tiempo de guerra. Lo contrario se ha reconocido explícitamente en la Ley que regula la navegación en el Elba, establecida en ejecución de cláusulas del Tratado de Versalles. 6. Aún más: si el artículo 380 debe tomarse en su estricto sentido literal, se seguirá de aquí que Alemania, como beligerante, debe mantener libre y abierto el canal a los barcos de las naciones neutrales, siempre que esos barcos pertenezcan a naciones en paz con Alemania. Pero una obligación de esta naturaleza se concibe difícilmente sin una recíproca obligación, por parte de los Estados con quienes se encuentre en guerra Alemania y a respetar el derecho de libre paso a través del canal. La obligación impuesta a un Estado de dejar abierto un camino navegable en tiempo de guerra, es sólo concebible cuando esté protegido dicho paso contra la acción de los beligerantes. Este es el caso a que se refieren las Convenciones de los canales de Suez y Panamá. Cualquiera que sean las semejan-zas y las diferencias entre estas dos Convenciones,
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Anzilotti y Huber)
5
permanece en pie el hecho de que se han ocupado como de cosa esencial de mantener el respeto hacia esos caminos marítimos en tiempo de guerra. El bloqueo del canal y el cumplimiento de actos de hostilidad, tanto en el canal como en las aguas adyacentes, están expresamente prohibidos; las condiciones y modalidades del tránsito de los barcos de guerra beligerantes se establecen exactamente, etc. Por el contrario, ninguna disposición de esta naturaleza se encuentra en la sección del Tratado de Versalles concerniente al canal de Kiel; y se hace difícil entender por qué se han omitido, si es cierto que el Tratado ha intentado instituir un régimen similar al establecido por las Convenciones de los canales de Suez y Panamá. Una comparación, por tanto, entre estos tres acuerdos internacionales, confirma de una manera evidente la conclusión a que hemos llegado de la interpretación de varias cláusulas de la sección sexta y de la relación entre esa sección y la segunda de la Parte XII del Tratado de Versalles. El hecho de que ciertos Estados peculiarmente interesados en el régimen del Báltico no son partes en el Tratado de Versalles, ofrece otro argumento en el mismo sentido. 7. La conclusión que parece desprenderse de las consideraciones anteriores es, pues, que la obligación contraída por Alemania de mantener el canal de Kiel libre y abierto a los barcos de las naciones en paz con ella, no excluye su derecho a tomar las medidas necesarias para proteger sus intereses como beligerante o potencia neutral. Esto no quiere decir que no exista la libertad del canal también en tiempo de guerra; pero esta libertad estará entonces necesariamente limitada, bien por exigencias de su defensa nacional, si Alemania es beligerante, o, si es neutral, por las medidas —diversas según las circunstancias— que pueda tomar. Este principio corresponde exactamente a la regla, ya mencionada, que se adoptó en las Convenciones de Barcelona. El statu legal del canal de Kiel, por tanto, se aproxima al de las aguas navegables interiores de interés internacional. Tal parece que fue la intención de los autores del Tratado de Versalles hasta donde pueda deducirse del cambio de correspondencia sobre el asunto entre las dos partes contratantes. Una indicación en el mismo sentido puede también verse en el hecho de que mientras Alemania estuvo, según la cláusula 25 del Armisticio de 11 de noviembre de 1918, excluida de la posibilidad de alegar su neutralidad, esta provisión no reaparece ni en el texto del Tratado ni en las notas cambiadas. Por estas razones, somos de opinión que la única cuestión que debe decidirse es si la aplicación al canal de Kiel de los Reglamentos de neutralidad adoptados por Alemania constituyó un acto arbitrario encaminado a impedir inútilmente el tráfico por el canal. Tal suposición aparece imposible, teniendo
6
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Anzilotti y Huber)
en cuenta las manifestaciones del agente alemán durante la audiencia, declaraciones que muestran la gravedad de la situación política de Alemania en ese momento, ya se considere desde el punto internacional o bien desde el punto de vista interior. 8. Las bases de las consideraciones expuestas más arriba quedarían modificadas esencialmente si tomásemos por punto de partida el hecho de que Alemania ha reconocido la obligación de dejar pasar a través del canal a los barcos de guerra beligerantes, a pesar de su neutralidad, y consecuentemente hubiera dejado incumplida una obligación esencial de todo Estado neutral, es decir, la de prohibir el paso de fuerzas beligerantes a través de su territorio. Semejante reconocimiento podría, tal vez, deducirse de una parte de la nota de la Delegación alemana dirigida a la Conferencia de Embajadores con fecha 20 de abril de 1921, de ciertas explicaciones contenidas en el discurso del agente alemán ante la Corte y, sobre todo, de un argumento que se encuentra en la página 8º de la Dúplica. Esos pasajes están, por otra parte, muy lejos de ser claros. Sea lo que fuere, esta admisión motivada inexactamente por la exterritorialidad de los barcos de guerra y por la imposibilidad material de evitar su paso, estaría en completa contradicción con las conclusiones del demandado y con su argumento esencial fundado en la alegación de un derecho personal imprescriptible de neutralidad. Es también dudoso que semejante reconocimiento esté conforme con el artículo 380, desde el momento en que la presencia de barcos de guerra beligerantes podría comprometer seriamente el objeto esencial de la cláusula, esto es, la libertad de la navegación pacífica en el canal. Aun si las manifestaciones alemanas mencionadas más arriba fuesen más concluyentes en el sentido de la admisión referida, difícilmente sería posible considerarlas con valor de manifestación auténtica que haga estado. 9. Si se adopta la tesis de que el paso a través del canal de Kiel de un barco cualquiera—aun siendo un «convoy», según los términos del artículo 2º de la 5º Convención de La Haya de 1907— no infringe la neutralidad de Alemania, los que suscriben se consideran obligados a formular una reserva con respecto al reconocimiento de un derecho de protección internacional aplicable al transporte de contrabando. Es cosa comprobada que el derecho internacional actual concede a los neutrales la facultad de suprimir o tolerar en su territorio el comercio y transporte de contrabando, y más especialmente de armas y municiones. Por otra parte, esos transportes, aun bajo bandera neutral, no están protegidos contra un beligerante, y éste está autorizado a imponer la pena de
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Anzilotti y Huber)
7
confiscación en ciertas condiciones, incluso al barco neutral y a la parte del cargamento que no constituye contrabando. Esto se explica por el hecho de que el comercio y transporte de contrabando, aun cuando no afecte a la neutralidad de los Estados, está considerado en el derecho internacional como ilegal, porque adopta las formas del comercio pacífico con fines de guerra. Esta idea parece imponerse con mayor fuerza cuando se contempla a la luz del Pacto de la Sociedad de las Naciones, y muy especialmente sus artículos 8° y 23, párrafo d. Por esta razón parece difícil admitir entre Estados neutros y para los efectos del comercio y el transporte de contrabando un derecho que pueda servir de base a una acción procesal cuando esos mismos intereses carecen de protección con referencia a los beligerantes. (firmado) ANZILOTTI
(firmado) HUBER
OPINIÓN DISIDENTE DEL SEÑOR SCHÜCKING El que suscribe, también se halla en la imposibilidad de adherirse a la sentencia dada por la Corte, por las siguientes razones: I. El derecho de libre paso a través del canal de Kiel, en mi opinión, indudablemente asume la forma de un servitus juris publici voluntuaria. Este concepto, que durante siglos ha sido de gran utilidad en el derecho internacional, es, ciertamente, en el momento actual, objeto de controversias en la ciencia del derecho de gentes; pero su importancia en realidad ha crecido desde que se hicieron los Tratados de Paz después de la guerra mundial, porque en estos Tratados se han creado muchas situaciones legales que no pueden colocarse en otra categoría que la de la servidumbres del derecho internacional. Si el derecho de referencia se considera como una servidumbre, se desprenden importantes consecuencias para el presente caso. a) De acuerdo con la doctrina unánime de escritores de derecho internacional, todos los Tratados que estipulan servidumbres deben ser interpretados ¡restrictivamente de tal manera que la servidumbre, siendo un derecho excepcional que pesa sobre el territorio de un Estado extranjero, no limite sino en el menor grado posible la soberanía de ese Estado. Si se adopta una interpretación puramente literal del artículo 380, el único caso en que no se aplica la servidumbre es aquel en que se trata de navíos o barcos que pertenezcan a naciones que estén en guerra con Alemania. Sin embargo, es muy dudoso que Alemania, si se encuentra en la situación de Estado beligerante o neutral, no tenga en realidad y por efecto del artículo 380 el derecho de tomar, para salvar sus intereses con respecto al canal, medidas especiales no previstas por el art. 381, párrafo 2º, también respecto de los barcos que pertenezcan a Estados que no sean sus enemigos: porque el canal está bajo la jurisdicción de Alemania y no ha sido neutralizado como el canal de Suez, y desde luego en una forma todavía menos completa, el canal de Panamá. Es más bien su uso el que ha sido internacionalizado, como lo ha sido el de las grandes vías acuáticas interiores. El derecho de tomar medidas especiales en tiempo de guerra o de neutralidad, no ha sido expresamente renunciado; ni puede semejante renuncia inferirse del hecho de que el canal deba estar «siempre libre y abierto». La circunstancia de que ese derecho se ha concedido a perpetuidad, no basta para excluir la posibilidad de regular o temporalmente suspender su ejercicio, y las palabras esenciales empleadas para la neutralización del canal de Suez y que se reprodujeron en el Tratado relativo
2
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Schüking)
al canal de Panamá, que son: «en tiempo de guerra como en tiempo de paz», no aparecen en el artículo 380. Es posible que una interpretación restrictiva del Tratado que establece una servidumbre vaya contra el sentido puramente literal del artículo 380, interpretación según la cual el Reich, como beligerante o como neutral, puede como poseedor soberano de la zona del canal tomar medidas que los artículos 380 y siguientes le prohíben en tiempo normal con relación a la circulación de los navios. Esta interpretación, sin embargo, se impone por otras dos consideraciones. En primer lugar, existe el hecho de que el artículo 381, párrafo segundo, prueba el deseo de los Estados victoriosos de garantizar en tiempos normales los intereses administrativos del Estado ribereño, en relación incluso con el derecho de libre paso: hecho que hace posible deducir que cuando se encuentran disposiciones que responden a esos intereses menos importantes, los intereses superiores estén también garantizados. En segundo lugar, existe la circunstancia de que durante las negociaciones de la paz, Alemania, con relación a las claramente inadecuadas provisiones del articulo 380, hizo la expresa proposición de «celebrar arreglos concretos»/ Esa proposición es cierto que no fue hecha sino a título de reciprocidad. En vista de que los Estados victoriosos no aceptaron esa proposición, debe admitirse el principio de Derecho Romano que prevalece contra ellos obscuritas pacti nocet el qui apertius loqui potuit. b) Además, de acuerdo con la doctrina de Derecho de gentes, los Estados beneficiados por una servidumbre están bajo la obligación civiliter uti con respecto al Estado que tiene la servidumbre. Los intereses vitales del Estado sometido a la servidumbre deben en toda circunstancia, ser respetados. Desde este punto de vista, el Estado beneficiado debe consentir que sus derechos queden limitados temporalmente. Los intereses vitales de Alemania en el momento, hicieron necesario que observase una estricta y absoluta neutralidad con respecto a la guerra que se estaba llevando a cabo en sus fronteras. A este respecto, la situación interna de Alemania en aquel momento no deja de ofrecer gran importancia. En distintas ocasiones, el tránsito de trenes hacia el Este cargados de municiones había dado lugar a disturbios en Giessen, Marburg y Untertürkheim que no les fue posible a la policía y al Reichswehr dominar. En distintos lugares las organizaciones de trabajadores decidieron usar de la fuerza a fin de impedir el tránsito de material de guerra. Casos similares pudieron presentarse en el canal de Kiel, en que por las existencias de esclusas y puertas un barco solo podía pasar con la ayuda de los obreros alemanes. Es cierto que el principio de respeto a los Tratados exige que un Estado que haya asumido una obligación
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Schüking)
3
no pueda alegar a la ligera, dificultades interiores para dejar de cumplir sus compromisos exteriores. Pero el Gobierno alemán se encontraba en esta época en presencia de dificultades muy excepcionales surgidas de la situación general interna alemana. Si es posible aplicar la doctrina de civiliter uti a una servidumbre de derecho internacional, entonces el Gobierno alemán, al aplicar asimismo al canal de Kiel la prohibición relativa al tránsito de contrabando, lo hizo para garantizar sus vitales intereses. Al hacerlo, Alemania no hizo prevalecer un derecho de necesidad especial sobre sus obligaciones contractuales; meramente hizo valer la existencia de los límites naturales a que está sometida toda servidumbre. II. Consideraciones de otra naturaleza justifican asimismo la negativa opuesta por Alemania, a pesar del artículo 380, al paso del Wimbledon a través del canal de Kiel Uno de los dos Estados beligerantes —Rusia— no participó en el Tratado de Versalles; en mi opinión, Alemania, por consiguiente, quedó bajo la obligación de cumplir con respecto a ella sus deberes de Estado neutral. Para refutar esta tesis se ha alegado que existe un consensus de opinión jurídica en el sentido de que cuando una vía navegable artificial que une dos mares abiertos ha estado permanentemente dedicada al servicio del mundo entero, tal vía navegable queda asimilada a los estrechos naturales en el sentido de que el Estado ribereño neutral no puede ser declarado responsable, tanto del paso de barcos que pertenezcan a beligerantes, como del paso probable de barcos cargados de municiones; y esto aun cuando aquel uso especial de la vía acuática se haya realizado en virtud de un acuerdo particular. La existencia de tal consensus de opinión, sin embargo, no me parece estar suficientemente probada. A fin de basar esta opinión jurídica, se ha invocado la práctica seguida en cuanto a los canales de Suez y Panamá. Para refutar este argumento, debe manifestarse una vez más que la situación jurídica de los canales de Suez y Panamá es enteramente diferente de la del canal de Kiel, en el sentido de que aquellos canales han sido neutralizados en virtud de una «Befriedung» general (neutralización negativa de la zona del canal), mientras que por el artículo 380 no se ha establecido tal neutralización con respecto al canal de Kiel. Aun admitiendo que el canal de Panamá esté bajo la intervención exclusiva de los Estados Unidos, es no menos cierto que el Tratado Hay-Pauncefote de 18 de noviembre de 1901 menciona esa neutralización general y contiene cierto número de estipulaciones en ese sentido. En estas circunstancias, puede impugnarse la aplicación de plano al canal de Kiel de conceptos del Derecho internacional que fueron concebidos a propósito de los canales de Suez y Panamá, puesto que, como ya se ha dicho, sólo se ha internacionalizado el uso
4
CASO DEL VAPOR “WIMBLEDON” (voto disidente Schüking)
de aquél: lo que sin duda alguna tiende más bien a crear una semejanza entre ese canal y las vías acuáticas interiores. En razón a esos hechos es, en mi opinión, absolutamente necesario responder a la cuestión de saber si el paso del Wimbledon era compatible con los deberes de Estado neutral de Alemania en relación con Rusia. La respuesta a esta cuestión debe ser negativa, por las razones siguientes: Un examen profundo del origen de los artículos 2º y 7º de la 5a Convención de La Haya de 1907, concernientes a los derechos y deberes de las Potencias y personas neutrales en tierra, en caso de guerra terrestre, así como de la aplicación de estos artículos durante la guerra mundial, particularmente por Holanda en su carácter de neutral, enseña que el transporte de material de guerra, aun no siendo con escolta o vigilancia militar, debe considerarse como un convoy según el artículo 2º de la Convención, cuando no se verifica como resultado de una transacción comercial y cuando el beligerante asume su doble calidad de expedidor y de destinatario, aunque el transporte se efectúe por medio de barcos privados. Ningún Estado neu-tral puede consentir el tránsito a través de su territorio de semejante convoy. Se sigue de esto que el Reich alemán no tenía derecho a conceder el paso del Wimbledon a través del canal de Kiel, en vista de que las municiones en cuestión expedidas por la misión polaca en Salónica y destinadas a la Base Naval del Estado polaco en Dantzig, eran de la propiedad de ese país; y puesto que en este momento el estado de paz no había sido restablecido. Como Holanda, en su carácter de neutral, hizo observar con justo título a propósito del transporte de arena y grava por el Rhin, en virtud de haberse invocado por un beligerante el Acta de navegación del Rhin, los deberes de neutralidad deben tener precedencia sobre cualesquiera obligaciones contractuales. Tal es, asimismo, la doctrina de escritores de Derecho internacional (véase Richard Kleen: Lois et usages de la neutralité, París 1898, vol. I, págs. 223, 224). La violación de los deberes de un neutral, constituye sin duda un delito ante el derecho internacional, aun cuando obligaciones de los Tratados celebrados con un tercer Estado puedan alegarse para reforzar tal acto. No pudo ser intención de los Estados victoriosos obligar al Reich, en virtud del Tratado de Versalles, a que cometiera tales delitos contra un tercer Estado. Hubiera sido imposible, además, realizar tal intención, ya que no puede asumirse por convención una obligación jurídicamente válida que se encamine a realizar actos de violación de los derechos de terceros. (firmado) WALTHËR SCHÜCKING