State of Connecticut v. Eduardo Santiago

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CORTE SUPREMA DE CONNECTICUT

ESTADO DE CONNECTICUT v. EDUARDO SANTIAGO* (SC 17413)

Rogers, C.J., y Norcott, Palmer, Zarella, Eveleigh, McDonald y Espinosa, Js.**

Alegatos Abril 23, 2013 – Publicación oficial Agosto 25, 2015

Mark Rademacher defensor público, en representación del recurrente (acusado). Harry Weller, abogado asistente senior, junto a Matthew A. Weiner, abogado asistente adjunto y Kevin T. Kane, Abogado General del Estado, Gail P. Hardy, abogado del estado, Susan C. Marks, abogada supervisora, y Marjorie Allen Dauster, Donna Mambrino y John F. Fahey, abogados asistentes senior, en representación del recurrido (el Estado). Constance de la Vega, para este caso concreto, y Hope R. Metcalf presentaron los argumentos de los expertos en derechos humanos y derecho comparado en carácter de amicus curiae. Alex V. Hernandez y Brian W. Stull presentaron los alegatos en representación de académicos y expertos en historia en carácter de amicus curiae Sandra J. Staub, David J. McGuire y Lauren R. Masotta presentaron los alegatos en representación de la Unión Americana por las Libertades Civiles – Fundación Connecticut en carácter de amicus curiae. Kent S. Scheidegger, para este caso concreto, y Judith Rossi presentaron los alegatos de la Fundación Legal para la justicia penal en carácter de amicus curiae.

La presente sentencia complementa a la dictada por esta Corte en el caso Estado de Connecticut v. Santiago, 305 Conn. 101, 49 A.3d 566 (2012) (Santiago I) la cual fue publicada el 12 de junio de 2012. El fallo que se dicta, no obstante, reemplaza al pronunciado en Santiago I. *

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El listado de los magistrados refleja el orden de su antigüedad al día de los alegatos orales.


Sentencia

TABLA DE CONTENIDO I.

PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN ESTATAL RESPECTO DE PENAS CRUELES E INUSUALES A. Estándares constitucionales federales 1. Penas inherentemente bárbaras 2. Penas excesivas y desproporcionadas 3. Penas arbitrarias y discriminatorias B. Historia constitucional estatal relevante 1. Tradiciones jurídicas preconstitucionales 2. 1818 C. Texto constitucional relevante D. Precedentes relevantes en Connecticut E. Precedentes persuasivos de otros estados F. Conclusión II. LA PENA DE MUERTE NO CUMPLE CON LOS ESTÁNDARES ACTUALES EN MATERIA DE DECENCIA A. Desarrollo histórico B. Sanciones legislativas C. Práctica actual D. Leyes y prácticas de otras jurisdicciones E. Opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales F. Conclusión III. LA PENA DE MUERTE ESTÁ DESPROVISTA DE CUALQUIER JUSTIFICACIÓN PENOLÓGICA LEGÍTIMA A. Disuasión B. Retribución. 1. Juicios legislativos 2. Retrasos 3. Posibilidad de error 4. Capricho y parcialidad C. Venganza D. Conclusión IV. RESPUESTA A LOS MAGISTRADOS DISIDENTES A. Si las cuestiones resueltas han sido correctamente planteadas ante esta Corte 1. Argumentos supuestamente no presentados por el recurrido. 2. Oportunidad para la presentación. 3. Materiales fuera de autos. B. Aceptación histórica de la pena de muerte en Connecticut C. Si el respeto a la Legislatura exige la confirmación de la P.A. 12-5 V. CONCLUSIÓN


EL MAGISTRADO PALMER: Aunque la pena de muerte haya integrado la legislación penal del estado de Connecticut desde los primeros tiempos de la época colonial, la opinión pública a su respecto se encuentra dividida desde hace largo tiempo. En 2009, el aumento de la oposición a la misma llevó a la Legislatura a sancionar la Ley Pública 2009, No. 09-107 (P.A. 09-107), a través de la cual se derogó la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos en y después de la fecha de su promulgación empero, la mantuvo para todos los delitos capitales cometidos con anterioridad a dicha fecha. La entonces Gobernadora M. Jodi Rell interpuso, no obstante, un veto contra la P.A. 09-107, la cual de esta manera no entró en vigencia. Tres años más tarde, en 2012, la Legislatura sancionó una ley materialmente idéntica que prospectivamente derogó la pena de muerte; véanse Leyes Públicas 2012, No. 12-5 (P.A. 12-5); y esta vez, el Gobernador Dannel P. Malloy, la promulgó. Durante las audiencias públicas tanto para la P.A. 09-107 y P.A. 12-5, los propulsores alegaron que la legislación propuesta representaba una sensata y legal toma de postura respecto a esta cuestión. Otros plantearon serias dudas, no obstante, con relación a si, tras una derogación prospectiva, la imposición de la pena de muerte pudiera representar una violación a la prohibición de la constitución estatal respecto a penas crueles e inusuales. Quizá lo más notable, fue que el Abogado General Kevin T. Kane, quien es el principal funcionario estatal encargado del cumplimiento de las leyes y que representa al Estado en el presente caso, testificó ante la Legislatura que la referida ley podría no superar el control de constitucionalidad1. Adicionalmente, la División de Justicia Penal remitió un testimonio por escrito en el cual advertía a la Legislatura que una derogación prospectiva sería una “ficción” y que “en realidad, tendría efectivamente aboliría la pena de muerte para todo aquél que aún no haya sido ejecutado pues sería intolerable desde el punto de vista constitucional. Toda pena de muerte impuesta y no ejecutada quedaría efectivamente anulada”2. En la presente apelación, el recurrente, Eduardo Santiago, plantea cuestiones similares, alegando que, tras la decisión de la rama electa de eliminar la pena capital para todos los hechos punibles cometidos el o tras el 25 de abril de 2012, sería inconstitucionalmente cruel e inusual ejecutar a reos que hayan cometido hechos punibles sancionables con la muerte que hayan cometido tales hechos antes de la referida fecha. Tras una detenida consideración de las quejas del recurrente a la luz de los principios rectores y las tradiciones históricas y el panorama jurídico único de Connecticut, estamos persuadidos que, siguiendo la abolición prospectiva, la pena de muerte en este Estado ya no cumple con los estándares contemporáneos de la decencia y ya no responde a ningún propósito penológico legítimo. Por tales razones, la ejecución de los reos que hayan cometido hechos punibles a los cuales fuera aplicable la pena de muerte antes del 25 de

En marzo de 2009, cuando el mismo testificó ante el Comité Judicial con relación a la constitucionalidad de una derogación prospectiva en forma bifurcada, Kane declaró que “el Estado no podría y no querría, no constitucionalmente y tampoco como cuestión de política pública buscar ejecutar a alguien por un hecho punible que ha cometido hoy cuando no podría ser ejecutado por cometer el mismo hecho punible mañana. No creo que ello represente una cuestión de derecho constitucional. No creo que los tribunales lo permitan”. Audiencias de la Comisión conjunta, Pt. 8,sesión de 2009, p. 2403. “Si la misma [la Legislatura] decidiera abolir la pena de muerte por un hecho punible que se haya cometido más tarde” prosiguió “creo que la Corte Suprema de Connecticut decidiría, en efecto, que el estándar comunitario es tal que la misma ahora es considerada una pena cruel e inusual” Id., p. 2412. Por tal razón, Kane advirtió a la Legislatura que la sanción de una derogación prospectiva “anularía la pena de muerte para todo aquel que aún no haya sido ejecutado”. Id., p. 2403. El testimonio sustancialmente similar de 2012 con relación a los defectos constitucionales inherentes a una derogación prospectiva se discutirá en la parte II-B de esta sentencia. 1

2

Sesión de la Comisión Judicial conjunta, Pt. 9, sesión de 2009, p. 2716.


abril de 2012 violaría la prohibición establecida en la constitución estatal contra las penas crueles e inusuales. Tras un juicio en el cual fueron presentados los cargos de crimen capital en violación a los Estatutos Generales (Revisión de 1999), § 53a–54b (2)3 y §53a–8, un jurado encontró culpable al recurrente de los cargos que le fueran imputados, así el juzgado a cargo del proceso (el juez Lavine), dictó sentencia en conformidad4. El juzgado, entonces, condujo las audiencias de imposición de pena según los Estatutos Generales (Rev. 1999) § 53a–46a, en la cual el jurado halló la existencia de un factor agravante, uno o más jurados hallaron la existencia de factores mitigantes. El juzgado, por tanto, impuso la pena de muerte5, y el recurrente presentó apelación ante esta Corte tanto contra la declaración de culpabilidad como contra la sentencia de muerte. Véase State v. Santiago, 305 Conn. 101, 117-18, 49 A.3d 566 (2012) (Santiago I). Estando pendiente la apelación, la Legislatura derogó la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos en y luego del día efectivo de la derogación, o sea el 25 de abril de 2012. Véase P.A. 12-5. El 12 de junio de 2012, esta Corte, confirmó la declaración de culpabilidad pero revocó la sentencia de muerte y reenvió el caso para que sean nuevamente conducidas las audiencias correspondientes a la fase de imposición de la pena bajo el argumento que el recurrente se vio privado de la posibilidad de utilizar evidente mitigante. Véase State v. Santiago, supra, 215, en 308. Tras ello, el recurrente presentó una moción de reconsideración en la cual solicitó a esta Corte que considere, entre otras cosas, si la derogación prospectiva llevaba en forma inexorable a la conclusión que la pena de muerte ya no cumplía con los requerimientos de la constitución estatal. La sanción de la P.A. 12-5, cuando considerada a la luz de la historia de la pena de muerte en este estado y otros recientes desarrollos legales, nos lleva a concluir que la pena de muerte actualmente constituye una pena cruel e inusual, violando así la Constitución estatal. En consecuencia, revocamos el fallo del juzgado de sentencia con relación a la pena de muerte en el cargo de crimen capital y se reenvía el caso a dicho órgano jurisdiccional con instrucciones que se imponga al recurrente la pena de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional por el referido cargo6. Los hechos subyacentes al presente caso, tal como se exponen en Santiago I, serán expuestos en forma sumaria seguidamente. En diciembre de 2000, Mark Pascual prometió regalar una motonieve de su centro de reparación al recurrente si éste aceptaba dar muerte a la víctima, Joseph Niwinski, de cuya pareja Pascual estaba enamorado. Id., en 121. Ese mismo mes, con asistencia de Pascual y otro amigo, el recurrente ingresó al departamento de Niwinski, disparándole y así causándole la muerte, mientras éste se encontraba dormido. Id., en 123. El recurrente fue imputado, entre otros cargos, por el crimen capital En adelante, toda referencia al §53a–54b corresponderá a la revisión de 1999, a menos que se indique expresamente en sentido contrario. 3

El jurado igualmente declaró culpable al recurrente en un aspecto de cada uno de los siguientes cargos: homicidio, homicidio doloso, robo de arma de fuego, hurto, y en dos aspectos de robo agravado y conspiración para cometer robo en primer grado. Los cargos de homicidio y homicidio doloso fueron analizados en forma conjunta con el delito capital para los propósitos de la sentencia. 4

A más de la pena de muerte, el juzgado impuso la pena de cuarenta y cinco años con noventa días de privación de libertad por los restantes cargos en los cuales fue hallado culpable; véase nota 4 a esta sentencia, a ser cumplida en forma consecutiva a la pena de muerte. 5

Nuestra determinación que el recurrente debe ser sentenciado por el cargo de crimen capital a la pena de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional no influye en la sentencia impuesta en el juicio con relación a los restantes cargos. Véase la nota 5 a la presente sentencia. 6


de “homicidio cometido por un acusado que fuera contratado a fin de cometer el mismo a cambio de una ganancia pecuniaria” en violación al § 53a–54b (2). En su recurso original a esta Corte, el recurrente planteó numerosos cuestionamientos a su condena por crimen capital y su declaración de culpabilidad en los demás cargos, así como a la sentencia de muerte. Id., en 142-46. Esta Corte confirmó la declaración de culpabilidad en todos los cargos; véase id., en 118, 143, 308; y declinó la invitación a revisar nuestras previas en las cuales se sostuvo que la pena de muerte no resulta en sí misma una violación a la Constitución de Connecticut7. Id., en 307. Igualmente concluimos, sin embargo, que el juzgado de sentencia, el juez Solomon, en forma inadecuada no permitió la divulgación de ciertos datos confidenciales en posesión del Departamento de la Niñez y la Familia, que constituían elementos atenuantes. Id., en 215, 239-41. De acuerdo a ello, revocamos el fallo del juzgado de sentencia con relación a la imposición de la pena de muerte y reenviamos el caso para que la fase de imposición de la pena sea nuevamente realizada. Id., en 241, 308. Estando pendiente ante esta Corte la apelación presentada por el recurrente, la Legislatura sancionó y el gobernador promulgó al P.A. 12-5, la cual derogó la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos en y tras la fecha de sanción, 25 de abril de 2012. Véase, en general, la P.A. 12-5. Al poco tiempo, fue emitida nuestra sentencia en Santiago I, el recurrente presentó una moción requiriendo le sea permitida la presentación de un memorial complementario en el cual fundamentaría su argumento según el cual la derogación prospectiva de la pena de muerte privaba al Estado de la posibilidad de requerir la pena de muerte en la nueva fase de imposición de la pena a ser realizada. Véase State v. Santiago, supra, en 307-308, n. 167. En forma específica, el recurrente solicitaba una revisión de lo caracterizaba como “nuevos elementos de apelación”, el primero de los cuales fue que “aunque los hechos punibles hayan sido cometidos antes de la fecha efectiva de [la P.A. 12-5], dicha legislación, sin embargo, ‘representa un cambio fundamental en el estándar de decencia en Connecticut y el rechazo a las justificaciones penológicas para la pena de muerte’ con lo cual la pena de muerte resultaba ahora una pena cruel e inusual”. Id., en 308, n. 167. Denegamos la moción del recurrente, y concluimos que sus nuevos elementos de apelación podrían ser apropiadamente planteados y discutidos en el marco de una moción post-sentencia. Véase id. Luego, el recurrente presentó tal moción, con la cual requirió la reconsideración de nuestra decisión en Santiago I. Como apoyo a su moción, sostuvo nuevamente, que la P.A. 12-5 “representaba un cambio fundamental en el estándar contemporáneo de decencia en Connecticut y el rechazo a las justificaciones penológicas de la pena de muerte, con lo cual quedaban eliminados los requisitos constitucionales para la validez e la pena de muerte, con lo cual ésta venía a ser una pena cruel e inusual prohibida por el Art. I, §§8 y 9 de la constitución estatal”. El recurrente igualmente urgió a la Corte a que ordene una presentación adicional de memoriales y una nueva ronda de alegatos orales y cuestiones conexas, particularmente en lo que se refiere a la cuestión de la constitucionalidad de la imposición de la pena de muerte luego de una derogación

En una nota a pie de página, el autor de la opinión mayoritaria en Santiago I, el magistrado Norcott, expresó que él conservaba la creencia de larga data que la pena de muerte constituye una violación a la constitución estatal y que fue capaz de redactar la opinión mayoritaria únicamente en base a la existencia de una posibilidad, que en el reenvío, el recurrente no sería condenado a muerte. State v. Santiago, supra, 305 Conn., en 307, n. 166. 7


prospectiva lo cual presenta la cuestión de primera impresión en Connecticut y una que, de acuerdo a nuestro conocimiento, ninguna jurisdicción ha abordado en forma abarcante en la era moderna. Véase State v. Santiago, Conn. Supreme Court Records & Briefs, April Term 2013, memorial de la Unión Americana por las Libertades Civiles – Sección Connecticut p. 2. Aceptamos la moción del recurrente respecto a la reconsideración y requerimiento para la presentación de memoriales complementarios y la convocación de una nueva ronda de alegatos orales sin límite8. En reconsideración, sin embargo, el recurrente se centró en que la P.A. 12-5 estableció una impermisible y arbitraria distinción entre los individuos que cometieron hechos punibles antes y luego del 25 de abril de 2015, a la luz de la abolición prospectiva de la pena de muerte, solicitó a la Corte que “ejerza su juicio independiente con relación a la actual aceptabilidad de la pena de muerte en Connecticut”. Específicamente, alegó que la sanción de la P.A. 12-5 implicaba que “la pena de muerte ya no es consistente con los estándares de decencia en Connecticut y no sirve a ningún objetivo penológico válido”. Tal argumento es el único al que nos referimos por medio de la presente9. La P.A. 12-5 no solo refleja la aversión de larga data de este estado en llevar adelante ejecuciones, sino que igualmente representa un cambio seminal en la historia cuatro veces centenaria de la pena de muerte en este Estado. Acompañando a esta dramática postura existen otros importantes desarrollos que han transpirado durante muchos años anteriores. Los historiadores nos han proveído de nuevas crónicas con relación a la historia y evolución de la pena de muerte. Los académicos nos proveyeron nuevas concepciones acerca del significado de la prohibición constitucional contra las penas crueles e inusuales. Los científicos sociales reiteradamente han confirmado que el riesgo de la imposición de la pena de muerte recae en forma desproporcionada sobre las personas de color y otros grupos desfavorecidos. Mientras tanto, a nivel nacional, el número de ejecuciones y el número de estados que permiten la pena de muerte sigue decreciendo, y los convictos en este estado permanecen en el corredor de la muerte durante años con el convencimiento de que no serán ejecutados en años, acaso nunca. Finalmente, resulta aparente que el requerimiento constitucional federal dual aplicable a las cuestiones relativas a la imposición de la pena capital – es decir, que el jurado haya contado con estándares

Asimismo, concedimos autorización a un grupo de expertos en derechos humanos y derecho comparado, a un grupo de historiadores del derecho y académico y a la Unión Americana por las Libertades Civiles – Sección Connecticut a fin que presenten memoriales de amicus curiae a fin apoyar la posición del Estado. Igualmente emitimos una providencia requiriendo la presentación de memoriales complementarios de las partes respecto a una, por entonces, no publicada monografía en la cual el autor señalaba la posibilidad de imponer la pena de muerte a hechos punibles cometidos antes del 25 de abril de 2012, tal como dispuesto en la P.A. 12-5. Véase K. Barry, From Wolves, Lambs: The Case for Gradual Abolition of the Death Penalty (trabajo preliminar), subsecuentemente publicada en K. Barry “From Wolves, Lambs (Part I): The Eight Amendment Case for Gradual Abolition of the Death Penalty” 66 Fla. L. Rev. 313 (2014). El recurrente presentó un memorial complementario con relación a dicho trabajo, empero el Estado no lo hizo. 8

El recurrente alega igualmente que la imposición de la pena de muerte a quien haya cometido un crimen capital antes del 25 de abril de 2012, sería 1) arbitraria en violación a los Estatutos Generales § 53a–46b (b), 2) violatoria de las garantías de igualdad de protección asegurada en la constitución federal y en la estatal, 3) violatoria del derecho sustantivo al debido proceso conforme lo asegura la constitución federal y, asimismo, la estatal; 4) violatoria de la prohibición constitucional federal contra leyes de proscripción; 5) violatoria de la prohibición constitucional contra leyes ex post facto y 6) violatoria de la provisión del Art. I, §9 de la Constitución de Connecticut que prohíben las penas “excepto en los casos claramente señalados por las leyes”. Habida cuenta que concluimos que la prohibición constitucional estatal contra penas crueles e inusuales ya no permite la imposición de la pena de muerte, ya no se hace necesario referirnos a tales argumentos. Ciertamente, los mismos son analizados en el voto concurrente del magistrado Everleigh y el voto disidente de la magistrada presidenta Rogers. 9


objetivos que lo guíen en la sentencia, por una parte, y que se conceda una discrecionalidad sin trabas a la imposición de una sentencia inferior a la muerte, por otra – se encuentran fundamentalmente en conflicto e inevitablemente abren la puerta a impermisible parcialidad étnica y racial. Por todas estas razones, y a la luz del aparente intento de la Legislatura en la derogación prospectiva de la pena de muerte y la falla de este Estado en implementar y operar un sistema de pena de muerte justo y funcional, concluimos que el la Constitución estatal ya no permite la ejecución de individuos condenados a muerte antes de la sanción de la P.A. 12-5. En la parte I de la presente sentencia, analizaremos el alcance, naturaleza e historia de las protecciones contra las penas crueles e inusuales según detalla el art. I, §§8 y 9 de la Constitución estatal, tanto como marco general y como se aplica a la pena de muerte en particular. En la parte II de esta sentencia, explicaremos por qué, ante la sanción de la P.A. 12-5, y la moratoria casi total de este estado en la realización de ejecuciones durante los últimos cincuenta y cinco años, la pena de muerte ha devenido incompatible con los estándares contemporáneos de decencia en Connecticut y, por tanto, viola ahora la garantía constitucional contra las penas excesivas o desproporcionadas. En la parte III de la sentencia, explicaremos la razón por la cual la derogación prospectiva implica igualmente que la pena de muerte ya no satisface ningún propósito penológico y es inconstitucionalmente excesiva sobre tal base. Finalmente, en la parte IV de la sentencia, nos referiremos a ciertas cuestiones planteadas por los magistrados disidentes, y explicaremos la razón por la cual sus argumentos no son persuasivos10. I PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN ESTATAL RESPECTO DE PENAS CRUELES E INUSUALES Desde la primera vez que esta Corte consideró la constitucionalidad de la pena de muerte, hemos reconocido que “en el área de las libertades civiles fundamentales – que incluye todas las protecciones de la declaración de derechos contenida en el Art. I de la Constitución de Connecticut – actuamos como tribunal de última instancia. En tal análisis constitucional, nuestro primer referente es la ley de Connecticut y toda la gama de derechos que los ciudadanos del Estado esperan como es debido”11. (citas internas omitidas). State v. Ross, 230 Conn. 183, 247-48, 646 A.2d 1318 (1994), certiorari denegado, 513 U.S. 1165, (1995); acuerdo State v. Mikolinski, 256 Conn. 543, 547, 775 A.2d 274 (2001).

No obstante, nos referiremos ciertamente a otras cuestiones más específicas objeciones de los magistrados disidentes a lo largo de esta sentencia. 10

Se ha alegado que, cuando un recurrente impugna una ley o práctica tanto bajo la constitución estatal como federal, esta Corte debería considerar en primer término las alegaciones relativas a la ley estatal procediendo a analizar la ley federal únicamente tras la determinación que la impugnación de los recurrentes basada en la ley estatal no resultaría. Véase, W. Horton, The Connecticut State Constitution (2d Ed. 2012), p. 37. Esta postura resulta particularmente apta cuando, como en el presente caso, el fundamento resulta uno de primera impresión tanto bajo la constitución federal como bajo la estatal. En este sentido, analizaremos y resolveremos sobre la petición del recurrente de acuerdo a la constitución estatal. Puesto que el panorama legal que aplicamos con relación a las penas crueles e inusuales no resulta fundamentalmente distinto al adoptado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, no tenemos razón para considerar que la 8va Enmienda podría llevar a un resultado distinto. En todo caso, puesto que el recurrente triunfa con la ley del estado, no necesitamos especular acerca de la manera en la que esta Corte debería resolver su alegato federal o decidir si la constitución estatal provee una protección mayor que la federal al respecto. 11


Está establecido actualmente que la constitución de Connecticut prohíbe las penas crueles e inusuales bajo los auspicios del sistema dual del debido proceso según se encuentra contenido en el Art. I, §§8 y 912. Dichas protecciones del debido proceso toman como sus principios distintivos de justicia fundamental a los arraigados en las tradiciones únicas del common law, legales y constitucionales. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn., en 246-47; State v. Lamme, 216 Conn. 172, 178-79, 184, 579 A.2d 484 (1990). Aun cuando ninguna provisión de la constitución estatal haga expresa referencia a penas crueles e inusuales, ha quedado establecido en la doctrina constitucional que nuestras dos cláusulas del debido proceso prohíben al gobierno la imposición de penas crueles e inusuales. Véase State v. Rizzo, 266 Conn. 171, 206, 833 A.2d 363 (2003) (Rizzo I); State v. Ross, supra, en 246. En esta parte de la sentencia, examinaremos las libertades frente a las penas crueles e inusuales de las que tradicionalmente disfrutan los ciudadanos de este estado. Puesto que con anterioridad no se ha realizado una revisión completa de tales libertades constitucionales, consideraremos en primer término su alcance y naturaleza completa, antes de analizar la manera en la cual se aplican al cuestionamiento específico planteado por el recurrente contra el actual sistema de pena de muerte del Estado. En las partes II y III, analizaremos tal cuestión, es decir, a la luz de la sanción de la P.A. 12-5, la Constitución de Connecticut ahora prohíbe la imposición de la pena de muerte. En el caso State v. Geisler, 222 Conn. 672, 610 A.2d 1225 (1992) hemos identificado seis herramientas no exclusivas a ser consideradas, en la medida aplicable, cuando nos vemos llamados, un caso de primera impresión, a definir el alcance y los parámetros de la constitución estatal: (1) precedentes federales relevantes y persuasivos; (2) visión histórica de la intención de nuestros antepasados constitucionales; (3) el texto constitucional operativo, (4) precedentes estatales conexos; (5) precedentes persuasivos emanados de otros estados; y (6) entendimiento contemporáneo de normas económicas y sociológicas aplicables o, como dicho de otra forma, políticas públicas relevantes13. Véase id., en 684-85; véase igualmente State v. Rizzo, supra, 266 Conn., en 208. Estos factores, los cuales consideraremos a su vez, informan nuestra aplicación de los estándares constitucionales estatales establecidos – estándares que, como ya lo explicaremos, derivan de los precedentes emanados de la Corte Suprema de los Estados Unidos relativos a la 8va Enmienda – a las pretensiones del recurrente en el presente caso14. Las porciones relevantes del Art. I, §§8 y 9 de la Constitución de Connecticut de 1955 derivan casi textualmente del Art. I, §§9, 10 y 13 de la Constitución de Connectitcut de 1818. Véase State v. Joyner, 225 Conn. 450, 486 y n. 5, 625 A.2d 791 (1993) (voto disidente del magistrado Berdon) (comparando el Art. I, §§8 y 9 de la Constitución de Connecticut de 1955 con el Art. I, §§9 y 10 de la Constitución de Connectitcut de 1818), véase igualmente Constitución de Connecticut de 1818, Art. I, §13. El Art. I, §8 de la Constitución de Connecticut de 1965 enmendado pro el Art. XVII de las Enmiendas, en su parte relevante dispone: “Nadie será…privado de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas. Nadie será procesado por ningún hecho punible, sancionable con la muerte o privación de libertad perpetua a menos que se demuestre una causa probable en una audiencia celebrada conforme a las previsiones de la ley”. Aun cuando el Art. XXIX de las Enmiendas haya modificado el art. XVII de las Enmiendas en 1996, el Art. XXIX no modificó el lenguaje precedente. El Art. I, §9 de la Constitución de Connecticut de 1965 dispone: “Nadie será arrestado, detenido o sancionado, excepto en los casos señalados por la ley”. 12

Este orden de los factores del caso Geisler refleja el orden en el cual los consideraremos para los propósitos del presente caso y no refleja necesariamente su relative importancia general. 13

En algunas de nuestras decisiones hemos utilizado los multifactores de análisis del caso Geisler para dar cuerpo a la naturaleza general y a los parámetros de las previsiones constitucionales en cuestión. Habiéndolo hecho, hemos procedido a resolver el caso particular del recurrente de acuerdo al test legal y al panorama legal relevante y vinculado a dicha área del derecho, antes que iniciar un análisis legal sustantivo bajo los auspicios algo artificiales de los seis factores del caso Geisler. Véase, State v. Linares, 232 Conn. 345, 379-87, 655 A.2d 737 (1995) (concluyendo, sobre la base de 14


A Estándares constitucionales federales La 8va Enmienda a la Constitución federal establece el estándar mínimo para lo que constituyen impermisibles penas crueles e inusuales15. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 266 Conn. en 206. Específicamente, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha indicado que al menos tres tipos de penas han de ser consideradas inconstitucionalmente crueles: (1) penas inherentemente bárbaras; (2) penas excesivamente desproporcionadas; y (3) penas arbitrarias y discriminatorias16. En el caso Ross en términos generales hemos adoptado, como cuestión de derecho constitucional estatal, este panorama legal para evaluar las impugnaciones a la alegada crueldad y el carácter inusual de las sanciones17. Véase, State v. Ross, supra, 230 Conn. en 252. los factores del caso Geisler que la constitución estatal permite la protección a la libertad de expresión en espacios públicos pero concluyendo luego que la ley impugnada no infringía en forma no permitida tales protecciones de acuerdo a los hechos traídos a nuestro conocimiento). En otros casos, en contraste, hemos utilizado los factores del caso Geisler para desarrollar el análisis jurídico en sí. Véase, State v. Rizzo, 303 Conn. 71, 135–45, 31 A.3d 1094 (2011) (Rizzo II) (en el cual se evaluó una impugnación formulada contra la pena de muerte de acuerdo a los seis factores del caso Geisler), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012); véase igualmente State v. Ross, supra, 230 Conn., en 249-51. En el presente caso, seguiremos la primera postura enunciada, tal como será explicado con detalle seguidamente, la constitucionalidad de una sanción penal, tal como la constitucionalidad de una limitación a la libertad de expresión analizada en Linares, está gobernada por sus propias y distintas reglas y estándares. De acuerdo a ello, asumiendo que el panorama del caso Geisler resulta aplicable a la cuestión última de si la pena de muerte constituye ahora una pena excesiva y desproporcionada tras la sanción de la P.A. 12-5; cf. Kerrigan v. Commissioner of Public Health, 289 Conn. 135, 227, 957 A.2d 407 (2008) (iniciando el análisis bajo el caso Geisler tras concluir que los recurrentes cumplían con los estándares constitucionales estatales aplicables para la determinar un status de clase cuasi-sospechosa); nuestra consideración de los factores relevantes del caso Geisler se encuentra entretejida en nuestra aplicación del panorama legal que propiamente gobierna tales litigios. Véanse las partes II y III de la presente sentencia La 8va Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dispone: “No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán castigos crueles e inusuales”. Las cláusula penas crueles e inusuales de la octava enmienda es aplicable a los estados a través de la cláusula del debido proceso de la decimocuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Véase, Robinson v. California, 370 U.S. 660 (1962). 15

A más, algunos magistrados de la Corte Suprema de los Estados Unidos han sugerido que una sanción puede ser tan inusual que entra en conflicto con la octava enmienda sólo sobre esa base. Véase, p.ej., Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972) (voto concurrente del magistrado Marshall); Weems v. United States, 217 U.S. 349 (1910) (voto disidente del magistrado White). En su mayor parte, no obstante, la Corte se ha referido al término “inusual” como algo más que un término constitucionalmente irrelevante. Véase, p.ej., Furman v. Georgia, supra en 276-77, n. 20 (voto concurrente del magistrado Brennan) (donde señala que el término cuenta solo con significancia menor); Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958) (opinión plural) (“en las escasas ocasiones en que esta Corte ha considerado el significado del término ‘inusual’, no se ha podido arribar a distinciones precisas entre cruel e inusual”). 16

Está bien establecido, sin embargo, que “la adopción de los precedentes constitucionales federales que iluminan apropiadamente las texturas abiertas de las previsiones de nuestro propio documento orgánico de ninguna manera compromete nuestra obligación independiente de interpretar las disposiciones de nuestra propia constitución”. State v. Lamme, supra, 216 Conn., en 184. En consecuencia, no estamos necesariamente obligados, para los efectos de un proceso constitucional estatal, a arribar a las mismas conclusiones a las que lo ha hecho la Corte Suprema de los Estados Unidos con relación a alguna pena en particular o en el marco de un particular litigio legal. Tal como lo hemos dicho anteriormente, ver nota 11 a la presente sentencia, puesto que la presente apelación versa sobre una cuestión que, de acuerdo a nuestro entendimiento, constituye una cuestión de primera impresión no solo bajo la ley de Connecticut sino también en opinión de los tribunales federales, no necesitamos determinar, para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente bajo las disposiciones constitucionales estatales, si la Constitución estatal concede una protección mayor contra las penas crueles e inusuales que la octava enmienda. Aun cuando tales protecciones sean coexistentes, notamos que, en otro caso, esta Corte, sin embargo, ha concluido que las prácticas y sanciones que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha aprobado en forma expresa son, no obstante, inconstitucionalmente crueles e inusuales en este Estado. Esto ciertamente puede ser cierto tanto a causa de que los estándares contemporáneos de decencia de nuestra constitución difieren de aquellos con los que cuenta la nación como un todo, o ello puede resultar del simple hecho que esta Corte arribe a una conclusión distinta cuando aplica a los hechos constitucionales relevantes, como materia de derecho constitucional estatal, estándares similares o incluso idénticos a los que ha articulado la Corte Suprema de los Estados Unidos. 17


1 Penas inherentemente bárbaras En primer lugar, la octava enmienda categóricamente prohíbe la imposición de penas inherentemente bárbaras. Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010). Esta prohibición está dirigida a las penas manifiestamente crueles e innecesarias, tales como la tortura y otras formas de infligir dolor físico. Véase, p.ej., Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153 (1976) (opinión que anunció el fallo); In re Kemmler, 136 U.S. 436 (1890). En el contexto de la pena de muerte, la octava enmienda igualmente prohíbe modos particulares de ejecución que representen un intolerable riesgo sustancial u objetivo de causar severo dolor. Baze v. Rees, 553 U.S. 35 (2008) (opinión que anunció el fallo). 2 Penas excesivas y desproporcionadas En segundo lugar, la octava enmienda ordena que la pena sea proporcionada y graduada de acuerdo al hecho punible que motiva la condena. Véase Graham v. Florida, supra, en 59. En el contexto dela pena de muerte, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha dicho, por ejemplo, que la misma resulta categóricamente excesiva y desproporcionada cuando se la impone a ciertas clases de individuos. Véanse, p.ej., Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005) (que prohibió la ejecución de individuos que habían cometido el hecho punible cuando aún no habían cumplido la edad de 18 años); Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002) (se declaró inconstitucional la imposición de la pena de muerte a personas que padecen problemas mentales). La Corte igualmente concluyó que la pena de muerte nunca se justifica en hechos punibles distintos al homicidio. Véanse, p.ej., Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. 407 (2008) (según el cual es desproporcionada la pena de muerte impuesta por coacción sexual a menores); Enmund v. Florida, 458 U.S. 782 (1982) (la octava enmienda no permite la ejecución de un acusado que no ha dado muerte o intentado dar muerte a quien haya desempeñado un rol menor durante un robo en curso cometido por otros); Coker v. Georgia, 433 U.S. 584 (1977) (opinión plural) (la sentencia de muerte impuesta por coacción sexual a una mujer adulta fue considerada desproporcionada y excesiva). Una instancia de revisión debe emprender un análisis para determinar si una sanción impugnada resulta inconstitucionalmente excesiva y desproporcionada. Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 788-89. Primero, la Corte debe observar los “factores objetivos” para determinar si la pena en cuestión se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia (citas internas cometidas). Id., en 788. Estos indicios objetivos incluyen “el desarrollo histórico de la pena en cuestión”, las sanciones legislativas y las decisiones de los jurados de sentencia. Id.; véase también Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 563; Thompson v. Oklahoma, 487 U.S. 815 (1988). Esta evidencia objetiva contemporánea de costumbres sociales, no obstante, no determina en su totalidad la cuestión. “Aun cuando las medidas legislativas adoptadas por los representantes electos del pueblo proveen importantes medios para comprender los valores sociales contemporáneos, es evidente que las sanciones legislativas por sí solas no pueden determinar los estándares de la octava enmienda desde que dicha enmienda fue diseñada para proteger a los individuos de los abusos del poder legislativo”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 174, n. 19 (opinión que anunció el fallo). Siendo que la octava enmienda impone “una restricción al ejercicio del poder legislativo”; id., en 174; la Corte


Suprema de los Estados Unidos en forma reiterada ha enfatizado que los tribunales deben conducir un segundo nivel de análisis en el cual deberán emitir sus propio juicio independiente para sostener, atendiendo a una argumentación cuidadosa, la razón por la cual una sociedad civilizada puede aceptar o rechazar una determinada pena. Véanse, Hall v. Florida, ___ U.S. ___ (2014); Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312; Thompson v. Oklahoma, supra, 487 U.S. en 822-23. “Aunque la opinión de las legislaturas, jurados y fiscales pesen en el balance, corresponde finalmente a los tribunales determinar si la constitución permite la imposición de la pena de muerte”. Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 797. Nuestro análisis independiente debe ser formado no solo sobre la base de los precedentes judiciales, sino igualmente a través de nuestro propio entendimiento de los derechos amparados por la constitución. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 434. Este análisis necesariamente engloba a la cuestión de si la pena en cuestión promueve uno de los objetivos penales que los tribunales y doctrinarios han reconocido como legítimos: disuasión, retribución, incapacitación y rehabilitación18. P.ej., Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 434. Una que carezca materialmente de cualquier justificación penológica no sería más que “una causación gratuita de sufrimiento” y, por su naturaleza, desproporcionada. Gregg v. Georgia, supra, en 183 (opinión que anuncia el fallo). 3 Penas arbitrarias o discriminatorias En tercer lugar, la enmienda prohíbe penas impuestas de manera “arbitraria e impredecible” (citas omitidas, citas internas igualmente omitidas). Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 436. En el contexto de la pena de muerte, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha indicado que esta regla cuenta con dos dimensiones. Por una parte, en el caso Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972), en la cual a través de una sentencia per curiam, la Corte sostuvo que la pena de muerte, tal como se la aplicaba entonces, violaba la octava enmienda, y cuatro años más tarde en el caso Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 153, en la cual la Corte sostuvo que la renovación del sistema de pena de muerte efectuada por Georgia no violaba la Constitución de los Estados Unidos; id., en 206207 (opinión anunciando el fallo); la Corte estableció el principio que un sistema de pena capital debe proveer a la autoridad encargada de emitir la sentencia una guía suficiente en cuanto a qué hechos punibles y qué reos han de morir de manera a evitar que la pena de muerte sea impuesta de manera arbitraria o caprichosa. Id., en 192-95 (opinión anunciando el fallo). “Para superar el análisis constitucional, un sistema de pena capital debe establecer en forma genuina la clase de personas elegibles a la pena de muerte y debe justificar en forma razonable la imposición de una pena más severa al acusado comparado con otros que hayan sido hallados culpables de homicidio” (citas y marcas internas omitidas). Lowenfield v. Phelps, 484 U.S. 231 (1988). “Esto implica que si un Estado desea autorizar la pena de muerte, es constitucionalmente responsable de construir y aplicar su ley de una manera que impida su aplicación arbitraria y caprichosa. Parte de la responsabilidad estatal Algunos magistrados de la Corte Suprema de los Estados Unidos han sugerido que estas consideraciones – si una pena resulta excesiva y desproporcionada, si la misma cumple con los estándares contemporáneos de decencia, dignidad, y si satisface algún objetivo penológico legítimo – representan tres elementos y aristas distintas del análisis de la octava enmienda. Véase, p.ej., Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972) (voto concurrente del magistrado Marshall). Que estas consideraciones sean tratadas como elementos distintos o como meramente componentes de un elemento común, sin embargo, resulta meramente semántico y, finalmente, inmaterial, pues es claro que la falla de una sentencia en satisfacer cualquiera de estos requerimientos la tornaría inconstitucional bajo la octava enmienda. 18


en este sentido radica en definir los hechos punibles que serán sancionados con la pena de muerte en una manera que evite la discrecionalidad de sentencias estándares. Debe circunscribir la discrecionalidad del sentenciante a través estándares claros y objetivos que provean una guía específica y detallada y que permita la revisión racional del proceso para la imposición de la pena de muerte” (citas omitidas, notas a pie de página omitidas, marcas internas omitidas)19. Godfrey v. Georgia, 446 U.S. 420 (1980) (opinión plural). No es necesario decir, por cierto, que la octava enmiende se ve ofendida no solo a través de la imposición caprichosa o arbitraria de la pena de muerte, sino igualmente a través de los grandes males emanados de la discriminación racial y otras formas de parcialidad perniciosa en la selección de quién será ejecutado. Véase, p.ej., Tuilaepa v. California, 512 U.S. 967 (1994) (advirtiendo que la verificación de la parcialidad o capricho al sentenciar es “objetivamente obligatorio” para la instancia de revisión); véanse igualmente, Graham v. Collins, 506 U.S. 461 (1993) (voto concurrente del magistrado Thomas) (el prejuicio racial es “uno de los caprichos paradigmáticos e irracionales” como factor de sentencia); Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 242 (voto concurrente del magistrado Douglas) (uno de los objetivos de la Declaración de los Derechos inglesa de 1689, en la que se originó la octava era prohibir sanciones discriminatorias); Furman v. Georgia, supra, en 310 (voto concurrente del magistrado Stewart) (“si ninguna base se puede discernir para la selección de estos pocos que serán sentenciados a morir, esa es la base constitucionalmente inadmisible de la raza”). La octava enmienda, pues, requiere que todo sistema de pena de muerte determine que acusados pueden ser condenados a muerte sobre una base legítima de factores racionales y no discriminatorios. Por otra parte, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha insistido igualmente en que, durante la etapa de imposición de la pena, los jurados han de contar con discreción ilimitada para considerar “el carácter y los antecedentes del individuo acusado y las circunstancias particulares del hecho punible como condición constitucionalmente indispensable del proceso para la imposición de la pena de muerte”. Woodson v. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976) (opinión que anunció el fallo). En el caso Woodson la Corte sostuvo que esta manera algo particularizada de sentenciar es necesaria para arribar a una sentencia justa y apropiada para hacer honor al “fundamental respecto por la humanidad” de la octava enmienda. Id. La Corte igualmente ha señalado en forma consistente que el gobierno tiene amplia discreción para determinar a quién procesa y en base a qué cargos. Véanse, p.ej., Hartman v. Moore, 547 U.S. 250 (2006); McCleskey v. Kemp, 481 U.S. 598 (1985). Así, tal como ahora se la interpreta, la constitución federal requiere que los estados definan en forma específica los límites y establezcan cuidadosamente que tipo de hechos punibles serán sancionados con la pena de muerte, ello paradójicamente, al mismo tiempo que concede a los jurados y fiscales, respectivamente, virtual discreción ilimitada a fin de determinar a quién acusar y requerir la pena de muerte. En respuesta a los casos Furman y Gregg, una mayoría de Estados, incluso Connecticut, aprobaron nuevas leyes regulatorias de la pena de muerte en la década de ’70 a través de las cuales se buscó un diseño de mayor precisión a fin de reducir el espectro de hechos punibles por los cuales el acusado podría ser condenado a la pena más elevada. En el caso Davis v. Connecticut, 408 U.S. 935 (1972), en el caso Delgado v. Connecticut, 408 U.S. 940 (1972), ambas decisiones sumarias de la Corte Suprema de los Estados Unidos anularon una reglamentación anterior de la pena de muerte en este Estado por ser aparentemente inconstitucional por no cumplir con estos requerimientos. 19


Durante el transcurso de las siguientes cuatro décadas, la Corte Suprema de los Estados Unidos – siempre con disidencias persistentes – ha seguido sosteniendo que la pena de muerte cumple con los estándares nacionales de decencia, responde a objetivos penológicos legítimos y no se impone en forma impermisiblemente arbitraria y discriminatoria. Véanse, Kansas v. Marsh, 548 U.S. 163 (2006); McCleskey v. Kemp, supra, 481 U.S. en 291-92. Dicho tribunal, no obstante, nunca ha tenido ante sí la cuestión específica planteada en la presente apelación, es decir, si la derogación prospectiva de la pena de muerte por parte de un estado hace convierte a la aplicación de la pena de muerte en inconstitucionalmente excesiva y en una pena desproporcionada. Igualmente, las partes tampoco han traído a nuestro conocimiento ningún caso en el cual una jurisdicción federal haya analizado dicha cuestión. B Historia constitucional estatal relevante Consideraremos seguidamente la historia constitucional y preconstitucional de nuestro estado con relación a la libertad frente a las penas crueles e inusuales20. Consideraremos, en primer lugar, la etapa preconstitucional y las tradiciones jurídicas que sostienen a la interpretación de la constitución estatal y, luego, el período que llevó a la adopción de la constitución estatal de 181821. 1 Tradiciones jurídicas preconstitucionales Primero nos referiremos a las raíces preconstitucionales de la libertad frente a penas crueles e inusuales en Connecticut. Tempranamente, en 1672, nuestras leyes coloniales, que contenían una declaración cuasi-constitucional de libertades individuales, disponían que “en cuanto a las penas corporales ninguna será impuesta que sea bárbara, inhumana o cruel”22. Libro de leyes generales del Pueblo de la jurisdicción de Connecticut (1672) p. 58 (Leyes de Connecticut); véase igualmente, W. Holdsworth, Law and Society in Colonial Connecticut, 1636-1672 (1974) p. 484 (tesis doctoral no publicada, Claremont Graduate School) (en donde se explica que el Código de 1672, allí incorporado, fue en esencia, una ley constitucional). Las leyes de 1672 igualmente difería de una edición anterior de las leyes de Connecticut en que (1) prohibía la utilización de la tortura a fin de obtener una confesión, (2) impuso nuevas restricciones a la utilización de penas corporales y (3) estableció nuevos derechos procesales a los acusados en casos penales, especialmente en

Véase la nota 44 a esta sentencia (en la cual se señalan los casos en los que esta Corte ha permitido se citen materiales de referencia no obrantes en autos, como la historia estatal, como evidencia de las normas sociales contemporáneas o como prueba de la nueva interpretación de la constitución estatal. 20

Con relación a la Constitución estatal de 1965, véase la nota 31 a la presente sentencia. Bien sabemos que tanto la constitución de 1818 como la de 1965 hacen expresa referencia a la pena de muerte y que tal pena sin lugar a duda alguna ha sido considerada constitucional al tiempo de su adopción. En la parte IV B de esta sentencia, explicaremos la razón por la cual dicha aceptación histórica no afecta nuestra conclusión respecto a que la pena de muerte ya no cumple con los estándares contemporáneos de decencia ni sirve a ningún propósito penológico legítimo en Connecticut. 21

Igual disposición fue incluida en las leyes de 1702; véanse Leyes de Connecticut Colonia de Su Majestad en Nueva Inglaterra (1702), p. 98; empero fue excluida de las de 1784 considerando el pensamiento de entonces respecto al cual tal protección no resultaba apropiada a un código legal escrito. 22


aquellos susceptibles de conducir a la pena de muerte23. Véanse, Leyes de Connecticut, supra, en la p. 65; W. Holdsworth, supra, en las pp. 513-14. Varias de esas protecciones, por su parte, derivaban de la Compilación de Leyes de Massachusetts de 1641; véase, C. Collier, “The Common Law and Individual Rights in Connecticut Before the Federal Bill of Rights”, 76 Conn. B.J. 1, 12 (2002); una declaración de derechos mucho más avanzada24 que la legislación inglesa de ese tiempo25. Véase A. Granucci, “Nor Cruel and Unusual Punishment Inflicted: The Original Meaning”, 57 Calif. L. Rev. 839 (1969). En la que quizá es la obra académica más sustancial acerca de las primitivas tradiciones jurídicas de la colonia de Connecticut, William K. Holdsworth ofrece una visión del significado original de las primeras prohibiciones de este estado con relación a las penas crueles. Holdsworth describe los años anteriores a la sanción de las leyes de 1672como un período clave de formación en la historia jurídica de la colonia. W. Holdsworth, supra, p. x. “La década [de 1662 a 1672] fue fundamental en la historia primitiva de Connecticut”, explica, “un período de profundos cambios intelectuales, sociales, económicos y políticos en el cual la colonia trazó su propio camino”. Id., p. 479. Durante este período de “rápido y vital cambio”, id., p. 479; una nueva generación de líderes reestructuró el sistema político y jurídico de la colonia. Véase id., pp. 479-80, 547-48. La legislatura hizo “más justo la utilización de los jurados”, reconoció numerosas libertades civiles, demostró un mayor cuidado para con los derechos civiles, trató a los acusados en casos penales en forma menos severa que antes y, formal o prácticamente, redujo las penas

A más de reconocer la libertad frente a las penas crueles, inhumanas y bárbaras, las leyes de 1672 igualmente aseguraron a los acusados de crímenes capitales el derecho a un juicio por jurados y dispuso un jurado especial de vida o muerte. Véase W. Holdsworth, supra, en la p. 581. 23

En su voto disidente, la magistrada presidenta Rogers cuestiona nuestra utilización de términos tales como “progreso” y “avanzado”, señalando que nos excedemos de manera inapropiada en nuestro mandato constitucional y sostenemos un punto de vista progresivo en lo político-social (citas internas omitidas). Nota 12 al voto disidente de la magistrada presidenta Rogers. Nada puede hallarse más lejos de la verdad. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha instruido, literalmente en decenas de ocasiones, que, al interpretar la octava enmienda, los tribunales han de observar “la evolución de los estándares de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura” (énfasis suplido, notas internas omitidas). Hall v. Florida, supra, 134 U.S. en 1992; de acuerdo Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958) (opinión plural), véase igualmente Weems v. United States, 217 U.S. 349 (1910) (“la octava enmienda en opinión de los ilustres doctrinarios ha de ser progresiva y no anclarse en lo obsoleto, lo cual adquiere sentido tanto como la opinión pública se vea iluminada por sentido humano de la justicia”). Ciertamente la magistrada presidenta Rogers reconoce al poco rato en su voto disidente que tal es el estándar federal primordial. Véase la nota 15 al voto disidente de la magistrada presidenta. No obstante, en más de una veintena de nuestros casos, incluidas apelaciones en casos de pena de muerte, esta Corte ha reconocido que “nuestra constitución estatal es un instrumento del progreso”. State v. Rizzo, supra, 266 Conn. en 207; igualmente State v. Webb, 238 Conn. 389 (1996); State v. Ross, supra, 230 Conn. en 248; State v. Dukes, 209 Conn. 98 (1988). Tanto la jurisprudencia constitucional federal como la estatal, pues, están signadas por la utilización de tal lenguaje. En el presente caso, de manera similar, utilizamos el término “avanzado” en su sentido constitucional establecido, antes que con tintes políticos. Estamos de acuerdo, sin embargo, con la magistrada presidenta en que aunque el curso de nuestra historia al respecto es tanto clara como profunda, no existe mandato constitucional en que nuestra ley penal devenga cada vez más compasiva. 24

Durante alrededor de un siglo luego de la promulgación de la Declaración de Derechos inglesa de 1689, por cierto, “las leyes de la Gran Bretaña condenaban a un prisionero que se negaba a confesar a una muerte lenta a través de pesas puestas sobre su pecho”. Judicial and Civil History of Connecticut (D. Loomis & J. Calhoun, eds. 1895), p. 63; véase también W. Holdsworth, supra, p. 356 (las penas de mutilación se imponían, durante el S. XVII en Massachusetts y especialmente en Connecticut con menor frecuencia que en Inglaterra); W. Holdsworth, supra, pp. 431-32; (Inglaterra permitía mayores y más brutales penas corporales que Connecticut a mediados del S. XVII); W. Holdsworth, supra, pp. 431-32 (la pena de muerte era considerablemente rara en Nueva Inglaterra que en Inglaterra, donde la más pequeña ofensa era susceptible de conducir a pena capital); W. Holdsworth, supra, p. 569 (los tribunales y legislaturas de Connecticut y New Haven lograron establecer un sistema de justicia penal más equitativo y menos brutal que la de Inglaterra). 25


a varios crímenes capitales. Id., pp. 547-48. En el proceso, los nuevos líderes de Connecticut dejaron a sus ciudadanos una “herencia de moderación”. Id., pp. 545. Durant dicha década, los dramáticos cambios público, judiciales y ejecutivos con relación a los hechos punibles resultaron en una alteración en la manera en que la ley penal era aplicada, cambios que directamente resultaron en la prohibición contra penas crueles e inhumanas y otras libertades que la legislatura incluyó en el código de 1772. “Las nuevas condiciones sociales y las nuevas actitudes de parte del pueblo y sus líderes” que emergieron durante la década de 1662 a 1672 se espejaron en una creciente indulgencia judicial26. Id., p. 537. Los magistrados disfrutaron de una considerable latitud al hacer cumplir las nacientes leyes penales durante este período y Holdworth sugiere que las penas impuestas proveen un buen ejemplo del temprano paisaje jurídico de Connecticut y en particular de la actitud del pueblo respecto a lo que constituía una pena aceptable, que las primeras leyes penales dispusieron. Véase id., pp. 353-54. Aun cuando las penas establecidas eran, a menudo, severas, las leyes penales fueron cumplidas sin “crueldad innecesaria” en los años de 1660, id., p. 286; y durante el curso de dicha década, los tribunales vinieron a ser más indulgentes en lo que respecta a las penas impuestas. Véase, id., 286-87, 363, 576. Los azotes perdieron preferencia, por ejemplo, ante las multas – y en caso de fornicación, matrimonio obligatorio – cuando habían sido la primera pena para muchos hechos punibles de naturaleza sexual y hechos punibles contra la propiedad. Véase id., pp. 292, 295-300, 313-17. Más formas brutales de penas corporales “igualmente desaparecieron”. Id., p. 364. Christopher Collier, estudioso de la historia de Connecticut, observó que “a través de la imposición de penas indulgentes fuera de las especificaciones legales, el no cumplimiento de leyes restrictivas, tendió a guiarse por el consenso local, y a un puntilloso respeto por el debido proceso que los juristas del estado iluminaron en contra de las antiguas leyes opresivas”. C. Collier, supra, 76 Conn. B.J. en 49-50. “Esta indiscutible tendencia respecto a la moderación judicial en la utilización de penas físicas en los años [1662 a 1675], resultó mucho más pronunciada en lo que atañe a crímenes capitales y a la pena de muerte”. W. Holdsworth, supra, p. 365. Ante la evolución de la actitud del pueblo, los magistrados empezaron a ser más recelosos en aplicar la pena de muerte y empezaron a considerar que la misma debía reservarse únicamente a los hechos punibles más brutales y de universal condena. Véase id., pp. 382, 431. Antes que en 1672 el adulterio perdiera su condición de crimen capital y pasara a ser un hecho punible menos grave (C. Collier, supra, 76 Conn. B.J. en 19), por ejemplo, “los magistrados demostraron marcada reticencia en imponer la muerte por tal hecho según ordenaba la ley”, W. Holdsworth, supra, p. 533; y los tribunales hallaron la manera de evitar imponer según ordenaba la ley a los adúlteros. C. Collier, supra, en 19, n. 42. Allá por los años 1670, los tribunales igualmente demostraron menos voluntad de “imponer la exacta medida de retribución” por sodomía y otros hechos punibles capitales. W. Holdsworth, supra, p. 418; véase también id., pp. 371, 519. En 1677, por ejemplo, un jurado se negó a condenar a Por ejemplo, una segunda tanda de inmigración trajo nuevos residentes a Connecticut durante este período, aumentando en forma significativa la población colonial. Estos inmigrantes no compartían la visión de la generación fundadora de Connecticut como “una nueva Israel bajo una nueva alianza” comprometida a observar en forma estricta y hacer cumplir las leyes de Moisés. W. Holdsworth, supra, p. 124; véase, id., pp. 532-34, 579-81. Habida cuenta que sus predecesores estaban preocupados con los aspectos morales del pecado, los nuevos ciudadanos estaban mmás preocupados en tratar con las consecuencias prácticas del delito. Véase id., p. 518. Esta “erosión del ultraje moral“convenció al público de la necesidad de sancionar en forma estricta algunos casos y resultóó en un público más indulgente con relación a gran cantidad de hechos punibles. Id., p. 518, véase, id., p. 576. 26


Nicholas Sension por sodomía capital, a pensar, según sugiere Holdsworth, de que existían claras evidencias que demostraban su culpabilidad. Véase id., pp. 418-19. Aun más que los tribunales, sin embargo, fue el gobernador de mente abierta John Winthrop Jr., un prominente médico y científico de la colonia, el responsable por el cambio que se operó en el pensamiento de la colonia en los años 1660 con relación a los crímenes capitales derivados de la blasfemia y brujería, por una parte, y al adulterio, sodomía y coacción sexual por la otra. Véase, id., pp. 522-25, 579-80. El gobernador Winthrop y su “legendaria tolerancia así como la fuerza de su moderada influencia con los asuntos de la colonia” efectivamente extinguieron la histeria de la misma con relación a la brujería y así como la exclusión del adulterio de la lista de crímenes capitales en 167227. Id., p. 580. Holdsworth concluye que esta evolución dramática en la actitud pública y judicial con relación al hecho punible y a la penología durante los años 1660 influyeron directamente en la decisión de 1672 de adoptar las libertades fundamentales que Massachusetts ya concedía a sus acusados en procesos penales, frente a penas crueles, bárbaras e inhumanas, amén de la tortura, al momento de la redacción de las nuevas leyes coloniales. Véase, id., pp. 513, 537, 582. “Las leyes de 1672 incluyeron en el cuerpo de la ley los nuevos ideales de una nueva generación, una más moderada, más explícita y más avanzada concepción” de la pena y el hecho punible. Id., p. 582. “Al otorgar formal reconocimiento jurídico a muchos cambios que ya se habían operado en el transcurso de la década anterior”, explica Holdsworth, “las leyes de 1672 reflejaron de manera más extensa que sus predecesoras el esencial carácter institucional que marcaría a Connecticut durante el resto del período colonial”. Id., p. 583. A más de abolir tales formas brutales de ejecutar la pena de muerte, como azotes hasta la muerte o garrotes en la rueda, las leyes de 1672 redujeron la severidad de muchos crímenes capitales, redujeron la cantidad de latigazos que podían ser impuestos en hechos punibles no capitales y reemplazaron los azotes con la privación de libertad para otros. Véase, id., pp. 513, 537-39, 576. Además, aun cuando los legisladores mantuvieron severas penas corporales como la marca con hierros candentes, la cual reemplazó a la pena de muerte en hechos punibles que perdieron su status de capitales en 1672, los archivos judiciales demuestran que tales penas rara vez o casi nunca fueron impuestas. Véase id., pp. 535, 576. De esta historia se extrae que, mucho antes de la adopción tanto de la constitución federal como de la estatal, los ciudadanos de Connecticut disfrutaron de libertades cuasiconstitucionales frente a penas crueles, que reflejan nuestras tradiciones sociales y políticas únicas que excedían ampliamente a las protecciones reconocidas en Inglaterra en dicho tiempo. Protecciones que fueron ampliadas en las primeras leyes constitucionales de Connecticut y en el common law, y que, desde el inicio, estuvieron íntimamente vinculadas a los principios del debido proceso.

En 1666, por ejemplo, un tribunal especial reunido a instancias del gobernador Winthrop revocó la condena a muerte de Hannah Hackleton por blasfemia. Véase W. Holdsworths, supra, p. 381. En el mismo año, en el caso de Elizabeth Seager, el gobernador Winthrop en persona revocó una sentencia de muerte por brujería y ordenó la liberación de la acusada. Véase, id., pp. 519-20. Se cree que Seager fue la primera condenada en haber huido de la horca en Connecticut. Véase, id., p. 520. Cuatro años más tarde, un tribunal especial liberó a otra mujer que había sido condenada a muerte por brujería. Véase id., pp. 520-21. El caso de Katherine Harrison es notable en cuanto fue la primera ocasión en que un tribunal revocó una condena a muerte pronunciada por un jurado. Véase id., p. 521. 27


2 1818 Consideraremos seguidamente las circunstancias históricas que llevaron a la adopción de la constitución estatal en 1818. El final del S.XVIII y los principios del S.XIX presenciaron el despertar de un modero sistema de justicia penal en los Estados Unidos. Véase en general “The Eight Amendment, Proportionality and the Changing Meaning of Punishments” 122 Harv. L.Rev. 960 (2009). La rápida evolución de la penología que ocurrió en las décadas siguientes a la fundación fue especialmente pronunciada en Connecticut. El final del S.XVIII y el principio del S.XIX en Connecticut presenciaron una pronunciada liberalización en la actitud pública, judicial y legislativa frente al hecho punible y a la pena. Este período ha sido descripto como uno caracterizado por la reforma de la penología, un mejor compromiso para con los derechos y el primer cuestionamiento serio de parte de la opinión pública a la legitimidad moral de la pena de muerte. Véase L. Goodheart, The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut (2011), pp. 69-70. Este lapso entre la adopción de la constitución federal y la constitución estatal igualmente presenció una emergente preocupación y compasión por “la suerte del perpetrador condenado”. Id., p. 85. Estos cambios coincidieron con la reapertura de la nuevamente establecida prisión de Newgate en 1790, la cual proveyó la oportunidad para imponer la privación de libertad como una alternativa frente a las tradicionales penas más severas. Véase, id., p. 75. Durante este período los legisladores, juristas y ciudadanos de Connecticut refinaron su entendimiento de lo que constituían penas crueles e inusuales. En ningún lugar esto fue tan notorio como en el repudio a las penas corporales como sanciones penales legítimas. “Con el establecimiento de la prisión estatal, muchas penas bárbaras vinieron a desaparecer de las leyes, siendo reemplazadas por la privación de libertad por una cantidad de años”. Judicial and Civil History of Connecticut (D. Loomis & J. Calhoun eds., 1985), p. 98. En 1808, así, “los legisladores idearon una legislación menos draconian para la regulación de la sexualidad femenina”; L. Goodheart, supra, p. 77; y, a mediados de la década siguiente, un gran consenso emergió en el estado en torno a que las penas corporales de todas forma eran degradantes y devastadoras. Véase, id., pp. 77-78. Cuando las leyes penales fueron revisadas en 1821 para adecuarlas a la constitución estatal de 1818, fueron abolidas prácticamente en su totalidad. Véase Judicial and Civil History of Connecticut, supra, pp. 98-99. El último vestigio del antiguo sistema, los azotes, sobrevivieron únicamente una década más como castigo por robo28. Id., p. 99. El hecho que tales penas hayan devenido en crueles en Connecticut se desprende del caso de Polly Rogers, una Nativo-Americana, que solicitó a la legislatura una compensación en 1815 tras haber sido condenada por adulterio a los azotes y a la marca con hierros candentes. L. Goodheart, supra, p. 78. “Tratando con la sensibilidad del tiempo”, cuenta el profesor Lawrence B. Goodheart, “ella protestó contra la cruel pena de ser marcada con un hierro candente”. Id. La legislatura hizo lugar a su petición y la indemnizó. Id. Además, aun cuando Newgate seguramente no cumplía con los modernos estándares para el tratamiento de los reclusos, los archivos del período preconstitucional de este estado indican con claridad la preocupación de la legislatura en que los reclusos no fueran tratados en forma cruel. En 1809, la legislatura creó un comité que consideró y, finalmente, aprobó, la recomendación del gobernador en que los prisioneros de Newgate reciban instrucción religiosa. Véase 1 Crimes and Misdemeanors 2d Series (1810), p. 95a-96a. Al año siguiente un segundo comité fue creado para evaluar las condiciones de los reclusos. Véase 1 Crimes and Misdemeanors, 2d Series (1810), p. 97a. Sobre la base del informe resultante, la legislatura ordenó a los directores de Newgate que provean a los reclusos una dieta más diversa y que aseguren la existencia de lugares de baños en condiciones. Véase id., pp. 99d-99e, 99z, 100a. Al mismo tiempo, la legislatura resolvió prohibir “penas crueles e innecesarias” dentro de la prisión. Id., p. 100a. En 1815, solo tres años después de la sanción de la constitución estatal, un comité legislativo fue aún más allá al condenar la práctica de los azotes en Newgate como “incompatible con la 28


Los primeros reportes de decisiones judiciales de este estado demuestran que los tribunales, así como la legislatura, iniciaron a adoptar una más amplia comprensión del concepto de penas crueles e inusuales en los años anteriores a la adopción de la constitución de 1818. En el caso State v. Smith, 5 Day (Conn.) 175 (1811), por ejemplo, el acusado alegó que imponer sucesivos términos de privación de libertad en Newgate por múltiples incidentes de falsificación fue “una pena nueva, sin precedentes, cruel e ilegal”. Id., en 178. Esta Corte finalmente denegó la petición, pero únicamente a causa de haber concluido que “ninguna injusticia fue cometida contra el acusado; y el procedimiento no es nuevo, ni tampoco carece de precedentes, tal ha sido el uso de nuestros tribunales durante muchos años en este estado”. Id., en 179. Igualmente, la mayoría salió de su camino al señalar que “los tribunales están obligados a tomar conocimiento de las situación y las circunstancias del prisionero al momento de dictar sentencia. Si a través de la debilidad, parecería ser inhumano o impropio confinarlo a trabajos forzados en Newgate, inmediatamente tras la condena, entonces, será deber del tribunal posponer el inicio de la privación de libertad a una fecha posterior”. Id. Que Connecticut ha desarrollado a principios del S.XIX una concepción más avanzada de lo que constituyen penas impermisiblemente crueles se desprende igualmente de los escritos del magistrado presidente Zephaniah Swift. Éste no dudó en condenar como “crueles y atrasadas” no solo las penas corporales y similares, sino que asimismo a todas aquellas que consideraba como tradiciones injustas y fuera de época provenientes del common law. 2 Z. Swift, A System of the Laws of the State of Connecticut (1796), p. 398. Prácticas que van desde la detención ilegal, a la negación de asistencia letrada en casos capitales, castigar a un padre por dar albergue a un hijo fugitivo eran todas, en opinión de Swift, ejemplos de crueldad que no debían ser toleradas por las leyes. Véase, id., pp. 58, 371-72, 398-99. Swift se mostró especialmente preocupado por el castigo tradicional inglés para el suicidio, la pérdida del patrimonio del difunto y el entierro en la vía pública con una estaca clavada a través del cuerpo, que caracterizó como el producto de un “período de barbarie, superstición y crueldad”. Id., p. 30429. Tampoco la pena de muerta estaba inmune a estas corrientes más amplias en el sistema de justicia penal de Connecticut. La oposición a la pena de muerte ganó fuerza en la década anterior a la sanción de la constitución estatal de 1818. En 1808 el entonces juez Swift instruyó a un gran jurado que los tribunales adoptarían una “práctica más suave” en la aplicación de la pena de muerte. (Citas internas omitidas) L. Goodheart, supra, p. 76; véase también id., p. 71. Al año siguiente, en un discurso ante la Legislatura, el

decencia y humanidad” e inició los planes para la construcción de una nueva prisión estatal. 1 Crimes and Misdemeanors 2d Series (1815), pp. 153a, 154c; véase igualmente 2 Z. Swift, A Digest of the Laws of the State of Connecticut (1823), pp. 568-69 (“y aunque la ley actúe con todos los poderes necesarios en interés de la comunidad, aún así no puede actuar con el último grado de inhumana crueldad para con sus prisioneros”). El hecho de que Swift más tarde haya renegado de algunos de sus puntos de vista penológicos más avanzados carece de gran relevancia. Swift no inició la redacción de su Digest of the Laws of the State of Connecticut hasta después de haber renunciado al cargo de magistrado presidente en 1819; P. O’Sullvian, “Biographies of Connecticut Judges I: Zephaniah Swift”, 19 Conn. B.J. 181, 190-91 (1945); y fue en dicho trabajo en el cual sostuvo su más severa filosofía de condena a la pena. Ciertamente en el caso State v. Ellis, 197 Conn. 436 (1985) hemos reconocido que el mismo Swift habiendo arremetido contra las formas bárbaras y medievales de castigo del pasado; id., en p. 450, n. 13; llevó a la legislatura en a principios de los años 1820 a adoptar “formas más racionales y consistentes con las leyes” que “balancearían a la pena de acuerdo a la naturaleza y al grado del hecho punible” (citas internas omitidas). Id., en 451, n. 13. 29


Vicegobernador John Treadwell compartió dicho punto de vista señalando que “el confinamiento en Newgate resulta terrible, pero no cruel, y es probablemente más efectivo para prevenir crímenes atroces que la pena de muerte”. J. Treadwell, “Lieutenant Governor Treadwell’s Speech to Legislature of Connecticut: October 1809”, The American Register, En. 1810, p. 6. Aun cuando lamentó la existencia de escasos penitentes entre los reclusos de Newgate, Treadwell propuso que la distribución de Biblias e instrucción religiosa tendrían efectos benéficos. Véase, id. Finalmente en una serie de eventos que culminaron en la decisión de convocar a una asamblea constituyente, la legislatura votó en 1816 a fin de conceder un nuevo juicio a Peter Lung, quien fuera condenado a muerte por la tentativa de homicidio de su esposa. J. Zeldes, “Connecticut’s Most Memorable ‘Good for Nothing Rascal’ in This ‘Land of Steady’ Habits”, 80 Conn. B.J. 367, 380-81, 393-94 (2006). El voto decisivo a favor de la realización de un nuevo juicio fue emitido por un miembro del cuerpo legislativo que “no deseaba que un hombre fuera ahorcado a causa de su voto”30. (Citas internas omitidas). Id., p. 394. Luego de una nueva condena en el nuevo juicio, Lung, en efecto, fue ahorcado. A la semana siguiente, la Middlesex Gazette public un artículo en el que hizo notar la “escasa frecuencia de la pena de muerte” y observó que “el comportamiento de este desafortunado durante el juicio fue el de buscar atraer la mayor simpatía de cualquier persona racional”. “Execution”, Middlesex Gazette republicada en The Weekly Recorder: A Newspaper Conveying Important Intelligent and Other useful matter Under the Three General Heads of Theology, Literature and National Affaires, July 31, 1816, p. 8. En síntesis, resulta claro que, desde los primeros días de la colonia, y extendiéndose hasta la sanción de la constitución estatal en 181831; el pueblo de Connecticut se vio a sí mismo disfrutando de significativas libertades frente a penas crueles e inusuales, libertades que fueron protegidas por los tribunales y que enriquecieron nuestras tradiciones jurídicas

El magistrado Zarella simplemente está equivocado, cuando, en su voto disidente, alega que “lo preocupante del caso…es la falta de cualquier sugerencia de parte de la legislatura…acerca que la imposición de la pena de muerte está equivocada”. 30

Aunque observamos en forma primaria las tradiciones preconstitucionales de este estado y la historia e intentos de los redactores de la constitución de 1818 por analizar el significado del Art. I, §§8 y 9; véase State v. Joyner, 225 Conn. 450 (1993) (voto disidente del magistrado Berdon); resulta igualmente apropiado considerar la manera en la que se interpretaban las disposiciones de 1818 cuando fueron incorporadas a nuestra actual constitución estatal. Véase W. Horton, The Connecticut State Constitution (2d ed., 2012), pp. 33-34. En aquel tiempo, las actitudes respecto al propósito y alcance permitido de las penas en este estado, por supuesto, evolucionó aún más en formas en extremo numerosas como para relatarlas. Sin embargo, quizá el más claro ejemplo de esta evolución puede observarse en la prisión estatal de Somers. Véase G. Demeusy, “State Dedicates New Prison with Note of Hope for Future”, Hartford Courant, Febrero 16 1964, p. 15B; G. Demeusy & J. Tucker, “400 Convicts Are Moved to New Somers Prison”, Hartford Courant, Noviembre 6, 1963, p. 1. En la ceremonia de inauguración en 1964, las nuevas facilidades fueron descriptas como “un símbolo del progreso, un puente a la reforma penal” (citas internas omitidas). “Penal Outlook Hailed at State Prison Ceremony”, Hartford Courant, Febrero 15 1964, p. 4. En su discurso durante la ceremonia inaugural el director Frederick G. Reincke, alabó a la nueva prisión de Somers señalando que ésta era “el principio de una nueva era, primordialmente dedicada a preparar a los reclusos para su readaptación a la comunidad y a la responsabilidad para una vez que sean liberados” (citas internas omitidas). G. Demeusy, supra, p. 15B. Esta nueva filosofía penal, explicó, refleja un emergente “sentimiento público de que existe algo más en la penología que simplemente encerrar a quienes quebrantan la ley”. Id. Stroh explicó más adelante: “Existe la pena, pero la misma tiene un propósito aceptado por los reclusos como parte de su rehabilitación” (citas internas omitidas). Id. Por su parte, el gobernador John Dempsey señaló que la nueva prisión estatal se hallaba “totalmente imbuida de la moderna penología, y mantiene la reputación de Connecticut como un estado de avanzada en materia de comportamiento humano en todos los sentidos” (citas internas omitidas). Id. La medida en que las concepciones de castigo cruel e inusual prevalentes en la redacción de la Constitución del Estado 1965 son relevantes para el análisis del caso Geisler, entonces, no cabe duda que el entendimiento de nuestro Estado respecto a la naturaleza permisible y a los propósitos de la pena han pasado por un proceso de transformación. 31


pre constitucionales tanto legales como de common law. El hecho que nuestra historia revele una particular sensibilidad frente a tales preocupaciones demuestra nuestra escrupulosa e independiente consideración de lo que se da en llamar prácticas crueles e inusuales, y forma nuestro análisis al respecto. C Texto constitucional relevante Seguidamente consideraremos las disposiciones relevantes de la constitución estatal. A la luz del compromiso firme y duradero de nuestro estado para con el principio de que incluso quienes cometan los más atroces hechos punibles no han de estar sometidos a penas inhumanas, bárbaras o crueles, la cuestión se plantea en forma natural respecto de por qué los redactores de la constitución de 1818 resolvieron incluir estas tradicionales libertades en nuestras dos cláusulas de debido proceso; Constitución de Connecticut (1818), art. I, §§9 y 10; antes que incluirlas en una cláusula expresa relativa a las penas. Aunque no exista indicación de que tal cuestión haya sido debatida durante la asamblea constituyente de 1818, encontramos guía en la amplia historia jurídica de cambio de siglo en Connecticut. Connecticut se encontraba entre los tres estados de los originales trece que escogió no ratificar oficialmente la octava enmienda o, ciertamente, ninguna de las primeras diez enmiendas a la constitución federal32. C. Leedham, Our Changing Constitution (1964), p. 41. En 1787 los representantes de este estado ante la asamblea federal alegaron con vehemencia en contra de la necesidad de una declaración de derechos. Véase C. Collier, supra, en 57, 67. “En Connecticut, al contrario de otros estados que estuvieron bajo dominación de gobernadores reales propietarios y asambleas legislativas designadas, un gobierno limitado se tomó por asegurado. La teoría calvinista describió al gobierno limitado, las órdenes fundamentales de Connecticut de 1639 lo proclamaron, la carta de 1662 lo estableció, la tradición lo requería, el common law lo ordenaba y, con frecuencia, las elecciones lo aseguraban”. Id., p. 53. Durante el final del S.XVIII y el principio del S.XIX, por ejemplo, los tribunales estatales con frecuencia protegían los derechos asegurados en la Declaración de Derechos federal sobre la base de los derechos naturales o el common law, sin necesidad de sanción constitucional alguna. Véase, id., en 31, 65. Por otra parte, existía un particular temor en Connecticut de que la adopción de una declaración de derechos escrita implicaría, razonando a contrario sensu, que los ciudadanos ya no tenían derecho a protecciones no enumeradas que desde hace largo tiempo asegurada el common law estatal33. Véase id., 56-59. “Un fuerte consenso a lo largo de todo el estado, entonces, sostuvo que no era necesaria una declaración de derechos y, asimismo, señaló que la misma incluso limitaría las libertades individuales”. Id., en 57. Aunque este punto de vista se hizo menos extendida allá por 1818, cuando el estado adoptó su primera constitución formal; véase id., 68-69; conservó muchos “adeptos influyentes”. Id., en 69. Esto probablemente demuestra la razón por la cual ciertas protecciones afincadas de larga data en el common law estatal no se hallaban expresamente enumeradas en la nueva constitución escrita. Sin embargo, en un discurso pronunciado en 1821, el gobernador Oliver Wolcott llamó a los tribunales estatales a articular y proteger Connecticut finalmente aprobó la Declaración de Derechos federal en 1939, 150 años después de su remisión a los estados para su ratificación en 1789. P. Maier, Ratification: The People Debate the Constitution, 1787-1788 (2010), p. 459. 32

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Las opiniones de los magistrados disidentes revelan la presencia de estos temores.


muchos derechos naturales que aún permanecían fuera de la enumeración constitucional o legal. Véase id., en 37-38. Así pues, en el caso Moore v. Ganim, 233 Conn. 557 (1995) “asumimos que los redactores creyeron que los individuos seguirían en posesión de ciertos derechos naturales aun cuando éstos no estuvieran enumerados en la constitución escrita. Sobre la base de esta asunción, no podemos extraer firmes conclusiones del silencio del texto constitucional. Antes bien, al determinar si los derechos no enumerados no están incorporados al a constitución, debemos centrarnos en el entendimiento de los redactores respecto a si un derecho en particular es parte de la ley natural, es decir, en su entendimiento de si tal derecho resultaba lo suficientemente fundamental en una sociedad ordenada como para no requerir enumeración explícita. Podemos discernir tal entendimiento de parte de los redactores, por supuesto, únicamente con el examen de las fuentes históricas” (énfasis suplido). Id., p. 601. En su voto disidente, la magistrada presidenta Rogers cita el caso Cologne v. Westfarms Associates, 192 Conn. 48 (1984), para sostener su afirmación que en 1818 cuando fue sancionada la constitución, el punto de vista según el cual las libertades básicas del pueblo debían estar incluidas en una constitución escrita vino a ser el prevaleciente en Connecticut. Véase nota 6 al voto disidente de la magistrada presidenta. La misma, no obstante, omite considerar un pasaje adyacente en el caso Cologne que reconoce que “un punto de vista opuesto fue expresado acerca de que tan detallada especificación de los derechos individuales resultaba superflua y tendía a limitarlos, puesto que todos los poderes gubernamentales no enumerados están reservados al pueblo”. Cologne v. Westfarms Associates, supra, en 60. En efecto, la historia revela que el art. I de la Constitución de 1818 nació y reflejaba un compromiso entre estas dos filosofías constitucionales. Véase R. Purcell, Connecticut in Transition: 1775-1818 (ed. 1963), pp. 24142 (donde se discute la oposición a una declaración de derechos en la asamblea constituyente y se señala que la decisión final de qué derechos proteger y cuales excluir fue algo casual); J Trumbull, Historical Notes on the Constitutions of Connecticut and on the Constitutional Convention of 1818 (1873), p. 53 (identificando a prominentes delegados de la asamblea que se oponían a la incorporación de cualquier declaración de derechos en la constitución estatal). Por estas razones, no hallamos razón en la argumentación de que la decisión de los redactores de la constitución estatal de no incluir una expresa prohibición contra las penas crueles e inusuales es algo que sugiere que tal libertad carecía de protección. D Precedentes relevantes en Connecticut Yendo ahora al siguiente factor del caso Geilser, es decir, los precedentes estatales relevantes, escribimos sobre una pizarra relativamente en blanco en lo que respecta a las penas crueles e inusuales. Sin embargo, desde que esta Corte reconoció en el caso Ross que nuestras cláusulas de debido proceso independientemente prohíben penas crueles e inusuales; véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 246-47; hemos empezado a tallar las líneas generales de dicha prohibición. En el caso Ross, tal como notamos, adoptamos el antes señalado marco federal a los efectos de evaluar los casos referidos a penas crueles e inusuales. Véase id., en 252. Específicamente, hemos reconocido que, de acuerdo a nuestra constitución estatal, si una pena cuestionada resulta cruel e inusual, la misma ha de ser


juzgada de acuerdo “a los estándares evolutivos de la decencia humana”; id., en 251; y que tales estándares están reflejados no solo en el texto constitucional y los textos legislativos, sino igualmente “en nuestra historia y en las enseñanzas de la jurisprudencia de los estados hermanos así como a la de los tribunales federales”. Id. En el caso Ross, igualmente rechazamos la teoría de que “el Art. I, §9 confiere la autoridad para determinar lo que constituye una pena cruel e inusual únicamente a la Legislatura y no a los tribunales”. Id., en 248. “Aunque debemos ejercer nuestra autoridad con gran moderación”, señalamos, “esta Corte no puede abdicar de su responsabilidad indelegable en materia de derechos constitucionales”. Id., en 249. Subsecuentemente, en el caso Rizzo I, la caracterizamos como “una establecida doctrina constitucional que, independientemente a los requerimientos constitucionales federales, nuestras cláusulas del debido proceso, al prohibir las penas crueles e inusuales, determinan límites constitucionales a la imposición de la pena de muerte”. State v. Rizzo, supra, 266 Conn. en 206. En tal caso, reconocimos que existe una “preocupación general respecto a la consistencia y fiabilidad en la imposición de la pena de muerte” en nuestra constitución estatal (énfasis omitido). Id., en 233. De esta manera, en orden a evitar resolver la cuestión constitucional estatal planteada en dicho caso, interpretamos los Estatutos Generales (Rev. 1997) §53a-46a de manera a requerir que el jurado debe encontrar que la pena de muerte constituye la pena apropiada más allá de toda duda razonable 34. Véase, id., en 234. En forma más reciente, en el caso State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011) (Rizzo II), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012), realizamos un análisis completo de la constitucionalidad de la pena de muerte de acuerdo a la constitución estatal. Allí, reiteramos que “al determinar si una pena en particular es cruel e inusual en violación a nuestros estándares constitucionales estatales, hemos de mirar más allá de las concepciones históricas de los estándares evolutivos de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura” (citas internas omitidas)35. Id., en 187-188. Igualmente “reconocemos que evaluar el carácter apropiado de una pena no corresponde a una atribución exclusiva de la legislatura, y esta Corte tiene un deber independiente de determinar que la pena resulta constitucionalmente viable mientras la sensibilidad de nuestros ciudadanos evoluciona”. Id., en 197. Analizaremos estos bien establecidos principios en las partes II y III. En el caso State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011) (Rizzo II), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012), por tanto, identificamos a Rizzo I como un caso, aunque raro, en el cual hemos tratado la constitución estatal como proveyendo a los acusados en casos capitales una mayor protección que la constitución federal al concluir que el jurado debía determinar más allá de toda duda razonable que los factores agravantes pesan más que los atenuantes de manera a que la pena de muerte sea impuesta. Varios integrantes de esta Corte, en disidencia, determinaron igualmente que la constitución estatal confiere una mayor protección contra las penas crueles e inusuales. Véanse, p.ej., State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 309 (voto parcialmente concurrente, parcialmente disidente del magistrado Harper); State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 202-203 (voto disidente del magistrado Norcott); State v. Peeler, 271 Conn. 338 (2004) (voto disidente de la magistrada Katz), certiorari denegado 546 U.S. 845 (2005); State v. Webbs, 238 Conn. 389 (1996) (voto disidente del magistrado Berdon). Tal como lo hemos explicado, no obstante, el presente caso no nos exige determinar si la constitución estatal concede una protección mayor que la de la constitución federal con relación a las penas crueles e inusuales. 34

En su voto disidente, el magistrado Zarella se niega a reconocer que, en el caso Rizzo II, hemos adoptado y aplicado el marcl jurídico aplicado por los tribunales federales para la evaluación de las impugnaciones contra la pena de muerte y otras supuestas penas crueles e inusuales. El mismo lo hace a pesar de que los términos de dicho fallo indican en forma clara nuestra adhesión al marco federal. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 191 (“aunque la más clara y confiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos se encuentra en la legislación dictada por los órganos legislativos, Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312, al analizar si una pena tiene base constitucional, resulta igualmente apropiado a los tribunales considerar qué corresponde a una práctica actual” [citas internas omitidas]). 35


E Precedentes persuasivos de otros estados El texto y la estructura única de la constitución estatal de 1965, en la cual la protección contra las penas crueles e inusuales se encuentra establecida en nuestras dos cláusulas del debido proceso antes que en una cláusula específica relativa a las penas, implica que los precedentes de otros estados tienen menor relevancia que en otros casos en los cuales interpretamos otras disposiciones constitucionales. Estamos, no obstante, de acuerdo con los tribunales de otros estados en que, bajo nuestra constitución estatal los estándares pertinentes a través de los cuales juzgamos la legitimidad, decencia y eficacia de una pena son necesariamente los de Connecticut. Aunque las normas regionales, nacionales e internacionales puedan constituir un auxilio en el análisis; véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 188-96; la cuestión final se centra en la determinación si la pena de muerte ha devenido en excesiva y desproporcionada en este estado. Cf. Fleming v. Zant, 259 Ga. 687 (1989) (“el estándar de decencia relevante para la interpretación de la prohibición contra las penas crueles e inusuales que se encuentra en la constitución de Georgia constituye el estándar para el pueblo de Georgia, no el estándar nacional” [citas internas omitidas]); District Attorney v. Watson, 381 Mass. 648 (1980) (que declaró inconstitucional la pena de muerte en Massachusetts por violar la constitución estatal sobre la base de los estándares contemporáneos de decencia)36; J. Acker & E. Walsh, “Challenging the Death Penalty under State Constitutions”, 42 Vand. L. Rev. 1299, 1325 (1989) (“aunque si los tribunales estatales se guiaran por el análisis doctrinal ahora asociado a la octava enmienda, su marco de referencia para medir los estándares de decencia se encontrará dentro de los límites estatales” [citas internas omitidas]); cf. igualmente, Kerrigan v. Commissioner of Public Health, 289 Conn. 135 (2008) (en el contexto de determinar si las personas homosexuales tienen derecho a mayor protección por razones de igualdad bajo la constitución estatal evaluando su poder político o la falta de ella en Connecticut). Los argumentos del magistrado Zarella en sentido a pesar que estamos de acuerdo con los tribunales que han determinado que es perfectamente razonable aplicar los estándares federales de decencia a las demandas por penas crueles e inusuales bajo la constitución estatal. Véase, p.ej., People v. Anderson, 6 Cal 3d 628, 493 P.2d 880 (1972)37; Fleming v. Zant, supra, en 689-90; District Attorney v. Watson, supra, en 661-62. Ciertamente, no tenemos conocimiento que ningún tribunal haya concluido que los estándares federales evolutivos de decencia sean inaplicables a cuestiones constitucionales estatales. F Conclusión Para resumir nuestro análisis de los primeros cinco factores del caso Geisler, al interpretar nuestra constitución estatal en lo que respecta a penas crueles e inusuales, en En el caso Watson, la Suprema Corte Judicial de Massachusetts declaró la inconstitucionalidad del sistema estatal de pena de muerte por resultar impermisiblemente cruel de acuerdo a la constitución estatal. District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 650. En las elecciones de noviembre de 1982 los electores de Massachusetts aprobaron un referéndum que modificó la constitución estatal a fin de permitir a la legislatura reinstaurar la pena de muerte. Véase Commonwealth v. Colon-Cruz, 393 Mass. 150 (1984). Ninguna ley en ese sentido se encuentra vigente. 36

En el caso Anderson la Corte Suprema de California declaró la inconstitucionalidad del sistema estatal de pena de muerte por resultar tanto cruel como inusual. Véase People v. Anderson, supra, 6 Cal.3d en 651. En las elecciones de noviembre de 1972, los electores de California aprobaron un referéndum reinstaurando la pena de muerte. Véase People v. Frierson, 25 Cal.3d 142, 599 P.2d 587 (1979). 37


general adoptamos el marco que los tribunales federales vienen utilizando al momento de evaluar demandas presentadas con base a la octava enmienda. Aplicamos, no obstante, este marco con relación a los hechos constitucionales tal como existen en Connecticut y a la vista de la historia única y expansiva constitucional y preconstitucional. Habida cuenta que el sexto factor del caso Geisler – entendimiento contemporáneo de normas económicas y sociológicas aplicables o políticas públicas relevantes – es relevante, tomaremos al mismo en consideración en las partes II y III de la presente sentencia, en las cuales analizaremos las impugnaciones constitucionales específicas planteadas por el recurrente38. II LA PENA DE MUERTE NO CUMPLE CON LOS ESTÁNDARES ACTUALES EN MATERIA DE DECENCIA Pasaremos a analizar si la pena de muerte, en la manera en que actualmente se aplica en Connecticut, y tras la sanción de la P.A. 12-5, se encuentra fuera de paso con nuestros estándares de decencia como para violar la prohibición de la constitución estatal contra las penas excesivas y desproporcionadas. Concluimos que la misma, efectivamente, se encuentra en dicha situación. Tal como hemos percibido en forma previa, tanto la constitución federal como la estatal prohíben la imposición de cualquier pena que no resulte proporcional y graduada con el hecho punible que la motiva. Si una resulta desproporcionada y excesiva por los contemporáneos “estándares evolutivos en materia de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura”. Trop v. Dulles, supra, 356 U.S. en 101 (opinión plural); igualmente, State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 187-88. En otros términos, la garantía constitucional contra las penas excesivas no “está relegada a ser obsoleta sino que adquiere significado cuando la opinión pública se ve iluminada por un sentido humano de la justicia”. Weems v. United States, 217 U.S. 349 (1910); véase igualmente Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 1992 (“la protección a la dignida de la octava enmienda refleja la nación que hemos sido, la que somo y la que aspiramos a ser”). Siendo que los estándares legales son evolutivos, es tanto necesario como apropiado que consideremos el tema nuevamente, a la luz del reciente y relevante desarrollo que los mismos han experimentado39. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 187-88.

Enfatizamos que de ninguna manera, como lo sugiere el magistrado Zarella, confundimos las consideraciones sociológicas abarcadas por el sexto factor del caso Geisler con los estándares a través de los cuales los tribunales federales han evaluado las afirmaciones de que una pena en particular resulta excesiva o desproporcionada, o sea, que la pena ofende a los estándares contemporáneos de decencia y no cumple con ningún propósito penológico legítimo. Estos estándares constituyen, antes bien, el test sustantivo de acuerdo a los cuales tanto esta Corte como los tribunales federales evalúan tales demandas. El “test” del caso Geisler, por el contrario, constituye simplemente el esquema a través de la cual organizamos y analizamos, para los propósitos de impugnaciones constitucionales estatales, los varios tipos de consideraciones que pueden suscitarse en diversas cuestiones de primera impresión. 38

Aunque la magistrada presidenta Rogers en su voto disidente sugiera que, dado que la constitución federal hace expresa referencia a los crímenes capitales, constituye una cuestión abierta la de si los tribunales federales nunca encontrarían la pena de muerte inconstitucional per se en virtud de las normas en evolución de la rúbrica decencia, no estamos de acuerdo con ello. En el caso Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 153, la Corte Suprema de los Estados Unidos dejó claro que incluso las alegaciones que la pena de muerte es categóricamente inconstitucional han de ser evaluadas de acuerdo a tal rúbrica, y que el texto constitucional no es dispositivo. Véase id., en 176-87 (opinión anunciando el fallo). 39


Sólo en dos casos anteriores esta Corte ha considerado en profundidad si la pena de muerte viola la prohibición de la constitución estatal respect a la prohibición de las penas crueles e inhumanas. Véanse State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184-201; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 248-52. En los mismos, hemos considerado – y a veces borrado las líneas entre – dos cuestiones constitucionales distintas: (1) la cuestión de si la pena de muerte es inheremente bárbara y, por ende, ofende a la constitución en todo tiempo y en toda circunstancia; y (2) la cuestión de si, aunque la pena de muerte, en ocasiones pueda cumplir con los requerimientos constitucionales, nuestros estándares estatales de decencia han evolucionado de manera que la ejecución constituye ahora una pena excesiva y desproporcionada. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 187-88; State v. Ross, supra, en 248, 250. El magistrado disidente en el caso Ross igualmente analizó la pena de muerte con ambos parámetros. Compárese, State v. Ross, supra, en 298 (voto disidente del magistrado Berdon) (“la pena de muerte es inheremente degradante a la dignidad del ser humano”), con id., en 301-313 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon) (alegando que, entre otros, la opinión pública ya no apoya a la pena de muerte, la misma se aplica en forma injusta, y la evidencia reciente no apoya el efecto disuasivo). La mayoría en el caso Ross – que constó de dos magistrados de esta Corte y dos jueces del Tribunal de Apelaciones que completaron al tribunal – centró su atención en la cuestión de si per se “la imposición de la pena de muerte constituye una pena cruel e inusual”. Id., en 245. La mayoría evaluó la constitucionalidad de la pena de muerte bajo la rúbrica de los seis factores del caso Geisler. Id., en 249-52. Dispensando cinco de los factores en un simple párrafo, la mayoría en el caso Ross concedió a cada la atención de no más de una oración40. Véase id., en 249-52. El sexto factor del caso Geisler que engloba el panorama total de las normas económicas y sociológicas y las consideraciones políticas, recibió igualmente ligera atención. Véase id., en 251-52. Con respecto a la contención que la pena de muerte es fundamentalmente ofensiva a los estándares evolutivos de decencia, la mayoría rechazó la petición del recurrente Michael B. Ross, con una cita de una sola oración de una sentencia de la Corte Suprema de New Jersey: “Cuando, en el curso de una década, treinta y siete estados aceptan el uso de la pena de muerte, la probabilidad que la legislatura de cada estado reflejen exactamente los estándares de su comunidad resulta casi cierta” (citas internas omitidas). Id., en 251, cita a State v. Ramseur, 106 N.J. 123 (1987). En su extenso voto disidente, el magistrado Berdon lamentó que la mayoría haya dado tan poca atención y peso a una cuestión como “un somero análisis”41. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 295 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon).

La mayoría específicamente señaló: “El primero de los factores no apoyan el argumento del recurrente, Michael B. Ross. En el Art. I, §8 y el Art. I, §9, nuestra constitución estatal hace reiteradas referencias textuales a la pena capital y entonces expresamente sustenta la validez constitucional de cada pena en las circunstancias apropiadas. La jurisprudencia de Connecticut ha reconocido la constitucionalidad superficial de la pena de muerte bajo la octava enmienda y la decimocuarta enmienda a la constitución federal. El derecho constitucional federal no prohíbe tales leyes en forma expresa. Los tribunales por abrumadora mayoría en otros estados han rechazado tales impugnaciones a la pena de muerte bajo sus constituciones estatales. Finalmente, la historia de Connecticut incluye una legislación relativa a la pena de muerte desde 1650, cuando la misma fue incorporada al Código Ludlow, y tal pena fue considerada constitucional al tiempo de la sanción de la constitución estatal de 1818” (citas internas omitidas, notas a pie de página omitidas). State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249-50. 40

Hacemos notar que los magistrados disidentes, mientras critican nuestro apartamiento de la discusión relativa a la pena de muerte en el caso Ross, tampoco hacen intento alguno por defender la adecuación del análisis allí realizado. 41


Subsiguientemente, esta Corte reiteró la postura de, o simplemente citando al caso Ross, sin mayor elaboración, en alrededor de media docena de casos que presentan una impugnación en abstracto de la pena de muerte bajo la constitución estatal. Véanse los casos State v. Colon, 272 Conn. 106 (2004), certiorari denegado 546 U.S. 848 (2005); State v. Breton, 264 Conn. 327, certiorari denegado 540 U.S. 1055 (2003); State v. Reynolds, 264 Conn. 1 (2003), certiorari dengado 541 U.S. 908 (2004); State v. Cobb, 251 Conn. 285 (1999), certiorari denegado 531 U.S. 841 (2000); State v. Webb, 238 Conn. 389 (1996)42; State v. Breton, 206 Conn. 217 (1995). Siendo así, no fue sino hasta el caso Rizzo II, cuando por primera vez exploramos el alcance de la prohibición de la constitución estatal contra a las penas crueles e inusuales con relación a la moderna pena de muerte. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184-201. En el caso Rizzo II, tal como en el caso Ross, no hemos dificultad en rechazar la impugnación del recurrente, razonando que una pena que se encuentra explícitamente referenciada en la constitución estatal podría no ser constitucional en todo tiempo y en toda circunstancia. Véase id., en 188. En dicho caso, sin embargo, igualmente reconocimos que el hecho que la pena de muerte haya sido practicada durante la mayor parte de la historia de nuestro estado y haya sido considerada constitucional en 1818 agrega poco respecto a su status legal dos siglos después. Véase id., en 187-88. Antes bien, bajo el marco legal prevaleciente, “debemos observar más allá de las concepciones históricas de los conceptos relativos a los estándares de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura. Esto porque el estándar de extrema crueldad no resulta meramente descriptivo, sino que necesariamente engloba un juicio moral. El estándar en sí mismo sigue siendo el mismo, empero su aplicación ha de ajustarse a las normas básicas derivadas del cambio social” (citas internas omitidas). Id., véase también, People v. Anderson, supra, 6 Cal.3d en 637-39 (las referencias incidentales a la pena de muerte en la constitución estatal dan mera cuenta que la pena se hallaba en uso al tiempo de su redacción y no afecta a su status constitucional ante la evolución de los estándares); District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 660-62 (la interpretación de la prohibición contra las penas crueles e inusuales no es estática sino que depende de los estándares morales contemporáneos). En el caso Rizzo II, reconocimos que la cuestión de si la pena de muerte constituye una pena excesiva y desproporcionada es una sutil y más matizada que lo que la mayoría en el caso Ross lo reconoció. Nuestro entendimiento de lo que constituye una pena excesiva no solo se forma por las leyes obrantes en los libros, tanto en Connecticut como en otras partes, sino igualmente a través del desarrollo de la manera en que se aplican dichas leyes por los fiscales y jurados de sentencia. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 188-98. Siendo así emprendimos una revisión más radical de los valores contemporáneos y la implementación actual de la pena de muerte en este estado, a nivel nacional e incluso internacional. Véase id. Finalmente concluimos, no obstante, que “existía fuerte evidencia de un gran apoyo público a la pena de muerte en forma de leyes de larga vigencia aprobadas por los representantes democráticamente electos de este estado y otras jurisdicciones de los Estados Unidos”. Id., en 198. No obstante las varias indicaciones que se ha operado una reducción en el apoyo a la pena de muerte, no se ha visto un “cambio dramático” en el paisaje constitucional o legislativo (citas y marcas internas omitidas). Id., en 191. En el caso Webb, esta Corte consideró y rechazó un argumento alternativo: el que la pena de muerte viola la cláusula de pacto social del Art. I, §1 de la constitución estatal. State v. Webb, supra, 238 Conn. en 406-12. 42


En primer término, aprovecharemos la oportunidad para aclarar que, aunque un cambio súbito en la opinión pública sería suficiente para demostrar un giro constitucionalmente relevante en los estándares contemporáneos de decencia, tal que reconozcamos que una pena ha venido a ser repugnante a la constitución estatal. Si la metáfora legalmente relevante es la evolución de nuestros estándares de decencia, entonces, una gradual pero inexorable extinción sería tan significativa como el asteroide que, según se cree, acabó súbitamente con el reino de los dinosaurios. En todo caso, nuevas comprensiones de la historia de la pena de muerte en este estado, en conjunto con la decisión de la legislatura que en 2012 decidió abolir prospectivamente la pena de muerte, nos persuaden que ahora no solo tenemos un panorama claro del gran y continuo retroceso en la aceptación de la pena de muerte en este estado y, asimismo, a través de Nueva Inglaterra, sino igualmente contamos con una dramática y definitiva declaración de parte nuestros oficiales electos de que la pena de muerte ya no se justifica como herramienta adecuada para la justicia. Esta Corte y la Corte Suprema de los Estados Unidos observaron cinco indicios objetivos de la evolución de los estándares de decencia de una sociedad: (1) el desarrollo histórico de la pena en cuestión, (2) las sanciones legislativas, (3) la práctica actual de fiscales y jurados de sentencia, (4) las leyes y prácticas de otras jurisdicciones; y (5) las opiniones y recomendaciones de las asociaciones profesionales43. Véase, p.ej., Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 61-67; Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 311-16; Thompson v. Oklahoma, supra, 487 U.S. en 830; Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 788-89; State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 187-89. Consideraremos cada factor en forma separada. A Desarrollo histórico Iniciaremos considerando “el desarrollo histórico de la pena en cuestión”. Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 788. La historia de la pena de muerte en Connecticut es especialmente importante tanto a causa de la sustancial nueva información histórica disponible en años recientes e igualmente con relación a la cuestión central – si la pena de muerte aún está en consonancia con los estándares de decencia tras la sanción de la P.A. 125 – por lo que es necesario que consideremos la más amplia perspectiva histórica. No podemos determinar la manera en la que nuestros estándares morales han evolucionado sin referirnos primero a lo que fueron una vez44. No estamos en desacuerdo con la magistrada presidenta Rogers en que los dos últimos factores – las leyes y prácticas de otras jurisdicciones y las opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales – tienen menos importancia, y estamos de acuerdo en que tales consideraciones por sí solas resultan insuficientes para considerar a una pena como cruel e inusual en ausencia de cualquier evidencia de que ello haya sido así en Connecticut. No obstante, en efecto no compartimos la sugerencia formulada por la magistrada presidenta en su voto disidente, respecto que el recurrente nos ha pedido considerar las implicancias constitucionales de la adopción de la P.A. 12-5 en un completo vacío fáctico y jurisprudencial, ignorando toda y cualquier otra evidencia de que la pena de muerte ya no cumple con los estándares contemporáneos de decencia en Connecticut, incluso en la medida en que dicha evidencia corresponde a los planteamientos del recurrente que la pena de muerte ha devenido inconstitucional a la luz de la P.A. 12-5. En efecto, en su memorial presentado ante esta Corte, el recurrente expresamente nos ha llamado a considerar nuestras decisiones previas que exploraron todos estos factores en forma sustancial. 43

Previamente habíamos permitido la citación de materiales de referencia no obrantes en autos como evidencia de las normas sociales o para solicitar una nueva interpretación de la constitución estatal. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184, n. 81; véase igualmente Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 1993-96 (apoyándose en investigaciones médicas y psicológicas para concluir que la octava enmienda no permite a los estados adoptar la regla rígida de que los individuos cuyo índice de cociente intelectual sea mayor a 70 están no podrán ofrecer otras pruebas de inhabilidad 44


Nuestra función en este sentido se ha visto grandemente facilitada por el profesor Lawrence B. Goodheart, quien recientemente ha publicado la primera historia abarcante de la pena de muerte en Connecticut en “The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut”. Iniciando con la fundación de las colonias de Connecticut y New Haven en los años 1600, y procediendo metódicamente a través hasta la primera década del presente milenio, la premiada obra de Goodheart45 traza la historia de 400 años de implementación de la pena de muerte en el estado y la percepción pública de la misma. Dos temas recurrentes emergen de este estudio. Primero, la aceptabilidad de la imposición de la muerte como forma de sanción judicial ha declinado rápidamente a través de los casi 400 años de historia de este estado. La secularización, la evolución de los estándares morales, las nuevas protecciones constitucionales y procesales, y la disponibilidad de la privación de libertad como una alternativa viable a la ejecución dieron como resultado que la pena de muerte esté disponible solo para pocos hechos punibles y que sea impuesta con menor frecuencia, con un concomitante deterioro en su aceptación por parte del público. Segundo, lo que no ha cambiado es que, a través de cada período de nuestra historia, la pena de muerte ha sido impuesta en forma desproporcionada a aquellos marginalizados social, política y económicamente: personas de color, pobres y faltos de educación, inmigrantes impopulares y grupos étnicos. Siempre ha sido más fácil ejecutar a quienes son vistos como inferiores o intrínsecamente menos dignos. Iniciando en el S.XVII, Goodheart explica que las primeras leyes penales de Connecticut reflejan el profundo compromiso de los Puritanos para con el código legal mosaico del Antiguo Testamento. Véase L. Goodheart, supra, pp. 10-12. En 1656, la colonia de New Haven reconoció veintitrés crímenes capitales distintos. Id., p. 12. Un individuo podía ser ejecutado por ofender la estricta sensibilidad religiosa de la colonia (p.ej., idolatría, brujería, blasfemia, por maldecir o golpear violentamente a uno de los padres, desafío por un hijo rebelde, por profanar el sábado); por comportamiento considerado como sexualmente desviado (adulterio, masturbación, bestialidad, sodomía hetero u homosexual, incesto); por reiterados robos o hurtos; así como por violación, rebelión y homicidio de diversas formas. Véase id. Desde la fundación de las colonias hasta el final del S.XVII, más personas fueron ejecutadas en el estado por brujería (once) y por infracciones sexuales, como bestialidad y sodomía (once, incluida una violación) que por homicidio (diez). Véase id., pp. 17, 22, 33. Aun en dicho tiempo, sin embargo, los jueces y jurados a menudo dudaron en aplicar las leyes capitales tal como se hallaban escritas. Véase p.ej., C. Collier, supra, 76 Conn. B.J. en 19, n. 42. En muchos casos de adulterio, por ejemplo, los tribunales a menudo evitaron imponer la pena final no declarando a las partes como culpables sino “altamente sospechoso” y así imponiendo una pena distinta a la muerte. Id.

mental). Deben tenerse en cuenta asimismo en este contexto los tratados escritos respecto a la historia pública de Connecticut. Véase 1 B. Holden & J. Daly, Connecticut Evidence (1988), §31, pp. 128-29. En forma más general, está aceptado que un tribunal de apelación puede tomar nota de los “hechos legislativos” incluyendo fuentes históricas y estudios científicos, “que puedan ayudarlo a determinar el contenido de la ley y la política”, distinguiéndolos de los “hechos adjudicativos” referidos “a las partes y a los eventos de un caso en particular” (citas internas omitidas). Moore v. Moore, 173 Conn. 120 (1977); de acuerdo State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184, n. 81. Véase Asociación para el estudio de la historia de Connecticut, premios de 2012 (anuncio de la concesión del premio Homer D. Babbidge Jr por a la mejor monografía relativa a un aspecto relevante de la historia de Connecticut publicada en el año calendario de 2012 a Goodheart), disponible en http://asch-cthistory.org/awards/2012-recipients (última visita el 27 de julio de 2015). 45


Empezando por el Siglo de las Luces a finales de los 1600 y siguiendo por los siguentes tres siglos, los tribunales de Connecticut y los funcionarios electos redujeron constantemente la cantidad y tipos de hechos punibles merecedores de la pena de muerte. Véase en general L. Goodheart, supra, en cc. 2-7. A principios de los 1600, los jurados, jueces y el mismo gobernador tomaron medidas, en esencia, tendentes a modificar el status de hechos punibles tales como sodomía, blasfemia y brujería, en concordancia con la mayor actitud secular del pueblo para con los hechos punibles y las penas. Véase parte I B 1 de la presente sentencia. Las últimas ejecuciones por bestialidad y brujería fueron llevadas a cabo en 1662 y 1663, respectivamente, el mismo año Thomas Rodd fue ejecutado por incesto y, desde entonces, nadie ha sido ejecutado en Connecticut por un hecho punible sexual no violento. Véase id., p. 31. Las leyes revisadas de 1750 privaron del status de capital a la idolatría, robo y varias ofensas de descendencia rebelde; id., pp. 38, 45-49; y, dos años más tarde, la Asamblea General bloqueó una ejecución por blasfemia, quitando a la misma el status de capital. Id., pp. 49, 68. La última ejecución por infanticidio en Connecticut, cargo bajo el cual se trataba en forma distinta a las madres casadas y a las que no lo estaban46, tuvo lugar en 1753; id., p. 57, seguida en 1768 por la última ejecución por hurto o cualquier hecho punible puramente económico. Id., pp. 65-66. El compromiso colonial para con la ley mosaica de ojo por ojo estaba dado no solo por sus convicciones religiosas, sino igualmente porque éstos no tenían ninguna alternativa viable para la ejecución. Véase W. Holdsworth, supra, pp. 356-57. Esto cambió con el advenimiento de las modernas facilidades correccionales. Aunque una docena de hechos punibles capitales hayan permanecido en las leyes hasta el final del S.XVIII, una vez inaugurado Newgate en East Granby en 1773, nadie fue ejecutado por un hecho punible distinto a homicidio o violación. Véase L. Goodheart, supra, pp. 68, 75. Por otra parte, la última ejecución por violación, en 1817; id., p. 94; fue realizada una década antes de la inauguración de la prisión estatal en Wethersfield; id., p. 101; que Goodheart caracteriza como reflejando “asunciones más esperanzosas, aunque utópicas, de la penología”. Id. Con el ideal y los medios para lograr la rehabilitación bien establecidos, en 1846, la legislature, por primera vez, creó una distinción entre homicidios de primero y segundo grado a los efectos de limitar la aplicación de la pena de muerte. Id., pp. 104-105. Un siglo después, “en 1951, la legislatura sancionó una ley que permitió al jurado recomendar la prisión perpetua y no la pena de muerte para individuos condenados por homicidio en primer grado, haciendo aún más fácil para el jurado evitar la imposición de la pena de muerte. Véanse Leyes Públicas 1951, No. 369”. State v. Ross, supra, en 230 Conn. 303 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon). El compromiso constantemente menguante de este estado para con la pena de muerte se evidencia igualmente en la escasa cantidad de condenados a la pena capital. Ninguna mujer ha sido ejecutada en este estado desde 1786, y ningún varón con menos de dieciocho lo ha sido desde 1904. Véase L. Goodheart, supra, pp. 81-82, 136. Ciertamente, nuestra legislatura ha “actuado antes que la Corte Suprema de los Estados Unidos”; State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 189; al prohibir la ejecución de personas con discapacidades mentales; Leyes Públicas 1973, No. 73-137, §4; de quienes hayan cometido un hecho

Goodheart distingue el infanticidio del homicidio de acuerdo al cual, de 1699 a 1808, una mujer soltera que perdiera a su hijo durante el nacimiento era presumida legalmente como habiendo dado muerte al niño a los efectos de ocultar su vergüenza. Véase L. Goodheart, supra, p. 20. Esta presunción de infanticidio podía ser superada si un testigo del momento del nacimiento declarara que el niño nació muerto. Véase id. 46


punible capital cuando contaban con menos de dieciocho años; Leyes Públicas 1973, No. 73-137, §4; amén de por cualquier hecho punible que no involucre la muerte de la víctima. State v. Rizzo, 303 Conn., supra en 189. Aunque los anteriores 380 años hayan atestiguado el declive del compromiso del estado para con la pena de muerte cono forma legítima de sanción, es notable que las dos constituciones estatales, sancionadas en 1818 y 1965, fueron elaboradas en períodos de cambios particularmente dramáticos. Tal como se ha dicho previamente, el final del S.XVIII y S.XIX se caracterizaron por la reforma penológica, por el emergente compromiso para con los derechos humanos, y la primer cuestionamiento público general acerca de la legitimidad moral de la pena de muerte en Connecticut. Véase L. Goodheart, supra, pp. 6970. A lo largo de la primera mitad de 1786, el New Haven Gazette imprimió por completo el tratado escrito en 1764 “De los delitos y las penas”, una luminaria del siglo de las luces que condenó la tortura y la pena de muerte, y que llevó al cuestionamiento general de la última en toda Europa y en los Estados Unidos. Véase id., pp. 67-70. El impacto de la postura avanzada de Beccaria con relación a la penología puede observarse en el caso de Henry Wilson, un violador convicto cuya sentencia de muerte fue conmutada por la Asamblea General en 1822. Véase id., en pp. 96-97. Goodheart señala que tal decision influyó en las acciones de estados vecinos tal como Rhode Island, el cual privó del status de capital a dicho hecho punible. Véase id., p. 97. Ciento cincuenta años más tarde, cuando Connecticut sancionó la constitución de 1965 existía una “moratoria no oficial” con relación a la pena de muerte en el estado. Id., en p. 196. La última ejecución en el estado ocurrió en 1960, y únicamente luego que el condenado “solicitó morir”. Id., p. 193. Goodheart atribuye la moratoria no oficial que se inició a principios de los años 1960 a una miríada de factores: la expansión de los derechos constitucionales federales, el declive del apoyo popular a la pena de muerte, oposición de parte de la religión organizada, la cual originalmente abogó por la pena de muerte en Connecticut y las investigaciones que indican que desde 1930 “la pena de muerte recayó desmesuradamente en los que están en la parte inferior de la sociedad”, incluyendo a los pobres, faltos de educación y mentalmente discapacitados. Id., p. 2002. No ocurriría otra ejecución en el estado sino hasta cuarenta y cinco años después, en 2005, cuando Ross, así como Taborsky, renunció a su derecho a apelar y a presentar un recurso de hábeas corpus. Id., pp. 228, 230-31, 244-46. Ninguna ejecución ha sido realizada en la década transcurrida desde la ejecución de Ross. Durante cincuenta y cinco años, tiempo durante el cual se cometieron miles de homicidios, nuestro sistema de justicia penal no ha llevado a cabo una sola ejecución, haciéndolo únicamente luego que los condenados forzaran al estado a ejecutar su sentencia. Véase id., pp. 230-31. Las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte en este estado se encuentran allí, desde hace varios años o décadas, lejos de agotar los recursos estatales y federales de hábeas corpus. Aun si la legislatura no hubiera sancionado la P.A. 12-5, si el pasado es un prólogo, simplemente no hay razón que conduzca a pensar que alguna ejecución vaya a realizarse en el estado en un futuro próximo. Tal como lo observó el magistrado Berdon en su voto disidente en el caso Ross “toda la historia del estado demuestra una reluctancia en imponer la pena de muerte”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 302 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon). “Nuestras primeras leyes capitales rara vez fueron aplicadas y aun en los casos en que la


pena de muerte era impuesta resultan por demás raros, algunos condados no saben lo que es una ejecución” (citas internas omitidas). Id., en 303 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon). “Se han dado, según se cree, en los pasados 220 años, menos ejecuciones en Connecticut que en cualquier otro estado de igual tamaño en el mundo. Los archivos de nuestros tribunales casi no tienen sangre sobre sus páginas” (citas internas omitidas). Id. La histórica ambivalencia de Connecticut con relación a la pena de muerte igualmente se ha manifestado en persistentes esfuerzos por la abolición de la pena de muerte. Como se ha dicho previamente, el primer intento serio en oposición a la pena de muerte emergió a principios del S.XIX y, allá por mediados de los 1800, dos gobernadores y una mayoría del senado estatal firmaron peticiones para su derogación. L. Goodheart, supra, pp. 130-131. Los esfuerzos por la abolición persistieron a lo largo de los siglos XIX y XX. Véase id., pp. 163-64, 178, 191, 195. En 2009, la Asamblea General sancionó la P.A. 09107, que habría derogado la pena de muerte para los hechos punibles cometidos luego de la sanción de la ley. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 198. La gobernadora Rell, no obstante, la vetó, y la legislatura no logró reunir los dos tercios necesarios para levantar el veto de la gobernadora. Id. Un proyecto similar fue presentado en 2011 el cual fue aprobado en la Comisión de asuntos judiciales empero no logró la aprobación del pleno ni de la Cámara ni del Senado. Véase id., en 199. Finalmente, el 25 de abril de 2012, el gobernador Malloy promulgó la P.A. 12-5, la cual derogó la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos en o después de dicha fecha. La historia de este estado, así pues, evidencia una rápida e inexorable pérdida de popularidad y legitimidad de la pena de muerte, lo cual tuvo su punto culminante con su derogación prospectiva en 2012. B Sanciones legislativas Con relación al segundo indicador de nuestros estándares evolutivos de decencia, tanto esta Corte como la Corte Suprema de los Estados Unidos han señalado que “la más clara y confiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos es la legislación sancionada por los órganos legislativos” (citas internas omitidas)47. Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312; de acuerdo State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 191. La última vez que hemos examinado la constitucionalidad de la pena de muerte fue en el caso Rizzo II. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184-201. Allí, reconocimos que, durante la década precedente, (1) la Corte Suprema de los Estados Unidos impuso restricciones adicionales al rango de hechos punibles constitucionalmente sujetos a la pena de muerte; id., en 188; (2) varios otros estados abolieron la pena de muerte; id., en 190; y (3) la cantidad de sentencias de muerte impuestas y el número de ejecuciones llevadas a cabo en los Estados Unidos ha seguido declinando. Id., en 192-93. No obstante, concluimos “que tanto como persista la No hay precedentes que sostengan la afirmación de la magistrada presidenta Rogers que las sanciones legislativas constituyen un indicio relevante de los estándares evolutivos de decencia únicamente en cuanto reflejan en forma efectiva la opinión popular. Véase la nota 33 al voto disidente de la magistrada presidenta. Por el contrario, la Corte Suprema de los Estados Unidos en forma reiterada ha instruido que, para lo que respecta a la octava enmiendas, las normas sociales han de ser medidas a través de la legislación sancionada por los órganos legislativos y no de acuerdo a los vientos cambiantes del sentimiento público. Véanse, p.ej., Penry v. Lynaugh, 492 U.S. 302 (1989) (una contradicción entre el sentimiento público según expresado en encuestas y en resoluciones no evidencia los valores contemporáneos sino una vez que ello haya sido expresado a través de una acción legislativa), derogado por razones distintas por el caso Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002); cf. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 362 (voto concurrente del magistrado Marshall). 47


fuerte evidencia de un gran apoyo público a la pena de muerte en la forma de leyes de larga data aprobadas por los representantes del pueblo democráticamente electos tanto en este estado como en otros, no podemos discernir un punto de vista contrario al de la opinión pública, o dar respuesta a complejas cuestiones políticas cuya respuesta la daría mejor la legislatura”. Id., en 198. La P.A. 12-5 eliminó la pieza clave del fallo en el caso Rizzo II. Por primera en vez en la historia de este estado, el gobernador y la mayoría de ambas cámaras de la legislatura ahora rechazaban la muerte impuesta por el estado y aceptaron que la privación de libertad de por vida sin posibilidad de libertad condicional constituía la pena adecuada aún para los más horrendos hechos punibles. Para todos los hechos punibles futuros la pena de muerte fue eliminada de la lista de penas aceptables cuya imposición procede de acuerdo a la ley. Así pues, la P.A. 12-5 representa el término de un largo siglo de evolución de la pena de muerte en Connecticut. A pesar de la naturaleza prospectiva de la P.A. 12-5 refleja la intención de la legislatura de que la pena de muerte desaparezca con un gemido y con una explosión, no obstante su sentencia de muerte se ha dictado. Nuestros representantes electos han determinado que la maquinaria de la muerte48 es irreparable o, al menos, impropia de un estado civilizado y moderno. Como lo reconoció un destacado miembro de la Comisión de asuntos judiciales en 2012 “esta ley la mejor y más reciente indicación de la evolución de la decencia humana en nuestra sociedad”49. 55 S. Proc., Pt. 2, 2012, Sess., p. 574, declaraciones del senador John A. Kissel. La abolición prospectiva de la pena de muerte constituye un sólido soporte a la conclusión de que la misma ya no cumple con los estándares contemporáneos de decencia y, por ello, constituye una pena cruel e inusual. En su voto disidente la magistrada presidenta Rogers cuestiona la conclusión de que la derogación prospectiva de la pena de muerte indica que la misma ya no cumple con los Aunque al parecer el magistrado Marshall al parecer fue el acuñador de la expresión “maquinaria de la muerte” en el caso Rumbaugh v. McCotter, 473 U.s. 919 (1985) (voto disidente del magistrado Marshall con relación a la denegación de certiorari), su autoría se atribuye ampliamente a la famosa declaración formulada por el magistrado Blackmun poco antes de su retiro de la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1994, dijo “desde este día en adelante ya no he de pensar junto a la maquinaria de la muerte. Por más de veinte años he me esforzado – en verdad que he luchado – junto con la mayoría de la Corte para desarrollar normas procesales y de fondo que deberían dar más que la mera apariencia de ser justos en lo que respecta a la pena de muerte. Antes que seguir codeándome con la desilusión de la Corte con que tal deseo de justicia no haya sido alcanzado y la necesidad de regulación eviscerada. Me siento moral e intelectualmente obligado simplemente a aceptar que el experimento de la pena de muerte ha fallado. Es virtualmente evidente en sí mismo para mí ahora que ninguna combinación de procedimientos o reglas de fondo nunca podrá salvar a la pena de muerte de sus inherentes deficiencias constitucionales. La cuestión básica – ¿puede el sistema determinar con toda certeza y en forma consistente qué acusado merece morir? – no puede recibir respuesta afirmativa” (notas a pie de página omitidas; citas internas omitidas). Callins v. Collins, 510 U.S. 1141 (1994) (voto disidente del magistrado Blackmun con relación a la denegación de certiorari). 48

No llegamos a comprender la manera en la que la magistrada presidenta Rogers ha podido traducir la clara e inequívoca manifestación del senador Kissel con relación a la P.A. 12-5 de manera que ella signifique más que lo el mismo quiso decir “que no existía manera de predecir el resultado” de la posición de esta Corte (citas internas omitidas). Nota 26 al voto disidente de la magistrada presidenta. De haber existido alguna ambigüedad en las declaraciones del senador Kissel, ello con toda seguridad ha quedado resuelto con sus declaraciones durante una audiencia celebrada en la Comisión de Asuntos Judiciales durante los debates de legislación derogatoria “todo experto al cual he consultado ha señalado que la evolución de los estándares sociales evidenciada a través de una modificación a la ley, demuestra argumentos sólidos bajo la porción de la constitución relativa a las penas crueles e inusuales de manera a apoyar la derogación de la pena de muerte para quienes se encuentran en el corredor de la muerte al momento de la sanción de una ley prospectiva”. Audiencias de la Comisión de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2549-50. 49


estándares de nuestro estado en materia de decencia. Alega la misma que, como una cuestión de sentido común, los legisladores no se habrían visto llevados a votar por la retención de una pena con base retroactiva de haber creído estos que dicha pena reviste carácter inmoral, indecente o innecesario. Antes bien, especula “la razón para la derogación prospectiva no se sustenta en que la mayoría de los legisladores consideran que la pena de muerte es moralmente repugnante incluso para el peor de los crímenes o que han visto que la privación de libertad de por vida constituye un substituto adecuado a la pena de muerte, sino que simplemente han determinado que la pena de muerte ha venido a ser impracticable”. Véase nota 19 al voto disidente de la magistrada presidenta Rogers. La más razonable interpretación de la P.A. 12-5, según la magistrada presidenta, es que la legislatura sigue creyendo que la muerte es el castigo apropiado para ciertos hechos punibles empero, que nuestro representantes electos se han visto obligados a aceptar una pena menos severa para el futuro, por razones pragmáticas y presupuestarias. Observaremos en primer término que la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 304, consideró y rechazó el argumento de la magistrada presidenta que la derogación prospectiva de una pena no indica que la misma ya no cumple con los valores evolutivos de la sociedad. Véase id., en 313-16 (reconociendo que se ha dado un consenso nacional contra la pena de muerte para quienes tengan sus facultades mentales limitadas, con base a la decisión de dieciocho estados que enmendaron sus leyes reguladoras de la pena de muerte a fin de exceptuarlos, aunque la mayoría de estos estados lo hayan hechos en forma prospectiva); véase igualmente, id., en 342-43 (voto disidente del magistrado Scalia) (criticando a la mayoría por contar entre los estados que ya no permiten la ejecución de quienes tengan sus facultades mentales disminuidas a aquellos que han abolidos tal práctica en forma prospectiva). En sentido similar en el caso Fleming v. Zant, supra, 259 Ga. en 687, la Corte Suprema de Georgia concluyó que una ley que prohíbe la ejecución de quienes tengan facultades mentales disminuidas en forma prospectiva revela, sin embargo, la evolución en el consenso social de que la evolución de tales individuos es inapropiada. Véase id., en 690 y n. 3. Siendo así dicho tribunal concluyó que la ejecución de individuos con capacidades mentales disminuidas sentenciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley constituiría una pena cruel e inusual violatoria de la Constitución de Georgia. Id., en 690; véase igualmente Van Tran v. State, 66 S.W.3d 790, 805 (Tenn. 2001) (en el cual se concluyó que la ley que prohíbe la ejecución de personas con capacidades mentales disminuidas no fue concebida para contar con vigencia retroactiva, no obstante, igualmente se concluyó que bajo la constitución de Tennessee, a la luz del caso Fleming, dicha ley evidencia el consenso que llevó a considerar que permitir tales ejecuciones vendría a ser cruel e inusual). Más importante aún, el voluminoso historial legislativo de la P.A. 12-5 simplemente no apoya la interpretación que la magistrada presidenta Rogers hace de dicha ley. Durante los debates legislativos, de tres docenas de representantes y senadores que hablaron a favor de la P.A. 12-5, casi todos señalaron que habían venido a oponerse a la pena de muerte por razones de consciencia o principio. Sin embargo, a pesar del hecho de la aplicación prospectiva de la P.A. 12-5, numerosos legisladores declararon que se oponían categóricamente a la muerte impuesta por el estado o, en algunos casos, que habían concluido que la privación de libertad de por vida sin posibilidad de libertad condicional


constituye una pena más apropiada para los hechos punibles capitales50. Los mismos citaron una camada de objeciones principales a la pena de muerte. Muchos de ellos hallaron inaceptable que el estado pueda condenar en forma errónea a una persona inocente51. Otros condenaron a la pena de muerte como irremediablemente arbitraria y discriminatoria52, otros alegaron que vinieron a considerar que la sentencia de muerte constituye un nuevo trauma para las familias de las víctimas de homicidio53. En sus propias declaraciones uno de los presidentes de la Comisión conjunta dejó pocas dudas respecto al fundamento principal para la nueva legislación: “Esta fue una razón de consciencia para todos en este lugar, proponentes y oponentes por igual. Y eso deseo dejarlo en claro”. 55 S. Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., pp. 532-33, 593-95, declaraciones del senador Eric. D. Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 661–62, declaraciones del senador Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess, p. 765, declaraciones del senador Steve Cassano; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 776-77, declaraciones del senador Anthony J. Musto; 55 S. Proc., 782-86, declaraciones del senador Gayle Slossberg; 55 S. Proc., Pt. 3, pp. 790-91, declaraciones del senador Joseph J. Crisco Jr., 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1136-37, declaraciones de la representante Patricia M. Wilditz; 55 H.R. Proc. Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1250-52, declarciones del representante Roland J. Lemar; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1256-57, declaraciones del representante Michael L. Molgano; 55 H.R. Proc. Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1258-60, declaraciones del representante Gary A. Holder-Winfield; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1280-81, declaraciones del representante Richard A. Smith; 55 H.R. Proc., Pt., 4, 2012 Sess., pp. 1282-86, declaraciones del representante Daniel S. Rovero; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1292-94, declaraciones del representante Auden C. Grogins; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1295-96, declaraciones del representante John F. Hennessy; 55 H.R. Proc., Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp- 1310-12, declaraciones de la representante Linda M. Gentile; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1317-19, declaraciones del representante Lile R. Gibbons; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1340-42, declaraciones del representante Philip J. Miller; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp- 1375-76, declaraciones de la representante Patricia A. Dillon; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., 2557-59, declaraciones del senador Martin M. Looney; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp- 2514-16, 2523, declaraciones del senador Donald E. Williams Jr.; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2690-92, declaraciones del representante Charlie L. Stallworth. 50

Véanse, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., pp. 593-94, declaraciones del senador Eric D. Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 672-73, declaraciones del senador Edward Meyer; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 752, declaraciones del senador Edwin A. Gomes; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 769, declaraciones del senador Bob Duff; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 772, declaraciones del senador Carlo Leone; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 781-82, declaraciones de la senadora Edith Prague; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 782-83, declaraciones del senador Gayle Slossberg; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 801-803, declaraciones del senador Martin M. Looney; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 812, declaraciones del senador Donald E. Williams Jr.; 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 1002, declaraciones del representante Gerald M. Fox III; 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 1049-50, declaraciones del representante Terry Backer; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1090-91, declaraciones de la representante Mary Mushinsky; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1115-16, declaraciones del representante John W. Thompson; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1280, declaraciones del representante Richard A. Smith; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1291-94, declaraciones del representante Auden C. Grogins; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1314-15, declaraciones de la representante Patricia B. Miller; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2514-15, declaraciones del senador Williams; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2690, declaraciones del representante Charlie L. Stallworth; véase igualmente 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 792-93, declaraciones del senador Coleman (la posibilidad de error fue una de las razones que muchos legisladores expresaron para fundar su apoyo a la derogación). 51

Véanse, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 594, declaraciones del senador Eric D. Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 784, declaraciones del senador Gayle Slossberg; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1376, declaraciones de la representante Patricia A. Dillon; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2515-16, 2527, declaraciones del senador Donald E. Williams Jr.; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2622, declaraciones del senador Edwin A. Gomes; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2691, declaraciones del representante Charlie L. Stallworth; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2843-44, declaraciones del representante Gary A. Holder-Winfield. 52

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 745, declaraciones del senador Terry B. Gerratana; id., p. 751, declaraciones del senador Edwin A. Gomes; id., p. 769, declaraciones del senador Bob Duff; id., pp- 772-73, declaraciones del senador Carlo Leone; id., p. 790, declaraciones del senador Joseph J. Crisco Jr.; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1256, declaraciones del representante Michael L. Molgano; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2516-17, declaraciones del senador Donald E. Williams Jr.; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2517, declaraciones del senador Edward Meyer; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2629-30, declaraciones del representante Richard A. Smith. 53


Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 791–92, declaraciones del senador Eric D. Coleman. Ciertamente, muchos de los senadores y representantes que se oponían a la P.A. 12-5, sabían que quienes la apoyaban votaron a raíz de un rechazo consciente y moral a la pena de muerte54. Notablemente, aunque la magistrada presidenta Rogers en forma reiterada reprenda a la mayoría por no establecer una deferencia adecuada al proceso legislativo, ella misma rechaza algunas de las manifestaciones de los legisladores al momento de emitir sus votos, favoreciendo antes bien una narrativa a la que contradicen los mismos registros legislativos. Ciertamente es cierto, como lo enfatiza la magistrada presidenta, que algunos de los proponentes de la derogación igualmente expresaron preocupaciones relativas a cuestiones monetarias o prácticas a las que hace frente el sistema estatal de pena de muerte. El hecho que quienes apoyaban hayan votado para abolir la pena de muerte tanto por razones morales como prácticas, sin embargo, de ninguna manera demuestra que la pena de muerte siga ajustándose a los estándares contemporáneos de decencia en Connecticut. Una pena indecente no es menos indecente por el hecho de ser igualmente costosa e ineficaz. Que sepamos, ningún legislador ha indicado en forma pública que la decisión de derogar prospectivamente la pena de muerte conservándola para quienes hayan cometido los hechos punibles antes del 25 de abril de 2012 indicaban alguna suerte de gran acuerdo financiero-pragmático según sugiere la magistrada presidenta. En efecto, las propias declaraciones del senador Kissel, un importante miembro de la Comisión de asuntos judiciales, directamente refutan la teoría de la magistrada presidenta Rogers que el historial legislativo de la ley apoyaría tal interpretación: “Esto no está siendo hecho para salvar costos…Existen amplios testimonios, año tras año, que indican que actuamos en base a la moral, filosofía y religión, pues la misma no sirve para disuadir a la delincuencia y todos estos otros factores, indican que el pueblo se opone con estridencia a esta pena en Connecticut. El pueblo se levantará ante la Cámara de representantes y el Senado y dirá si estuviéramos frente a una ley que señalara la completa abolición, yo la apoyo, pero no por razones políticas o de conveniencia o cualquier otra, no es eso lo que nos trae el proyecto de la Comisión de asuntos judiciales. Empero, dado que esto nos deja un paso más cerca de la completa abolición, yo la apoyaré por esta vez”55. Sesiones de la Comisión conjunta de

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 747, declaraciones del senador Len Suzio (señalando que todos los miembros estarían de acuerdo en que la P.A. 12-5 concierne a la moral y no a las finanzas); id., p. 757, declaraciones del senador Paul R. Doyle (“Considero que este es un voto de consciencia para cada uno de nosotros”); id., p. 804, declaraciones del senador John McKinney (“este es, en muchas vías, un voto de consciencia, un voto que señala a donde nuestra moral nos dirige”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1381, declaraciones del representante Lawrence F. Cafero Jr. (la derogación prospectiva implica que “el estado de Connecticut ya no tiene por política tomar una vida”); véase también 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 593, declaraciones del senador Coleman (observando que la pena de muerte es una cuestión de principio para muchos legisladores); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1385, declaraciones del representante J. Brendan Sharkey (el debate se refiere a profundas cuestiones éticas y morales). Es importante señalar que, aunque algunos oponentes a la P.A. 12-5 reprendieron a sus propulsores por lo que caracterizaron como una inconsistencia en la derogación prospectiva por el hecho de derogar la pena de muerte pero mantenerla para quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, consistentemente caracterizaron a esta dicotomía como una inconsistencia moral antes que una decisión meramente pragmática. Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 747-48, declaraciones del senador Suzio. 54

Ignorando la explicación del senador Kissel que los miembros habían indicado durante el curso de muchos años de oposición moral a la pena de muerte, la magistrada presidenta Rogers consulta “la manera en que Kissel ha venido a enterarse de ello”. Nota 26 al voto disidente de la magistrada presidenta. La cuestión reveladora, antes bien, radica en determinar en base a qué la magistrada presidenta pretende conocer mejor que un senador que va por su decimosegundo período y miembro importante de la Comisión de asuntos judiciales, que piensan y sienten sus colegas. 55


asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2766-67. Finalmente, de las tres docenas de legisladores que hablaron a favor de la P.A. 12-5, durante los debates legislativos, solamente dos señalaron que la apoyaban por razones pragmáticas56. ¿Por qué, entonces, una legislatura comprometida en abolir la pena de muerte votaría por conservarla para quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte? Resulta claro del historial legislativo de la P.A. 12-5, así como los archivos relativos a intentos anteriores para abolir la pena de muerte en este estado, que, como lo indicó el senador Kissel, la vasta mayoría de aquellos legisladores que votaron a favor de la P.A. 125 habrían apoyado una derogación total pero se vieron forzados en ese tiempo a aceptar una victoria parcial por no existir votos suficientes para aprobar una derogación total. Con relación a los legisladores que votaron por derogar la pena de muerte pero conservarla para quienes hayan cometido crímenes capitales con anterioridad, los registros legislativos sugieren contundentemente que éstos insistieron en que la derogación fuera prospectiva no por las razones pragmáticas y financieras señaladas por la magistrada presidenta Rogers, sino, antes bien, por una de dos razones. En primer lugar, algunos legisladores se oponían a la derogación retroactiva de la pena de muerte puesto que señalaban que el estado tenía cierta obligación moral para con las familias de las víctimas asesinadas antes de la sanción de la P.A. 12-5 de buscar la pena de muerte para dichos casos. Estos legisladores sentían que el estado estaba moralmente obligado a honrar tal compromiso anterior, aunque renunciara a la pena de muerte en el futuro57. Para estos legisladores, conservar la pena de muerte en forma retroactiva representaba el menor de los males. De hecho, al menos un legislador especuló que una falta de voluntad de “poner fin” a las expectativas de las víctimas fue la razón principal para la aprobación de una derogación prospectiva58. 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 270, Véase, 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., pp. 583-84, declaraciones del senador Carlo Leone; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1373-74, declaraciones del representante Juan R. Candelaria. La magistrada presidenta Rogers igualmente saca de contexto el testimonio público del Profesor Kevin Barry, que ofrece como evidencia que el apoyo a la P.A. 12-5 se debió primariamente a consideraciones financieras. Véase, nota 19 al voto disidente de la magistrada presidenta; véase también Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt., 9, 2012 Sess., pp. 2765-66. En efecto, en el citado testimonio, Barry se refiere a que la decisión de la legislatura del estado de New Mexico de derogar la pena de muerte en forma prospectiva. Id., p. 2765. Específicamente, Barry se refiere a la evidencia que la derogación de New Mexico estuvo motivada en gran parte en la crisis presupuestaria del estado. Id. Aunque Barry proponga que el estado debiera intentar iguales argumentos en Connecticut, no apoya la proposición de que las consideraciones económicas eran de importancia considerable para los legisladores que apoyaron la P.A. 12-5. Ciertamente, sus declaraciones constituyen poco más que una recomendación de estrategia de litigio para quienes buscaban preservar la pena de muerte en forma retroactiva. 56

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess, pp. 781-82, declaraciones de la senadora Edith Prague (oponiéndose a la pena de muerte a raíz de la preocupación que algún inocente sea ejecutado, pero a favor de la irretroactividad, por respeto familias de las víctimas de crímenes capitales cometidos antes de 2012); id., p. 662, declaraciones del senador Andrew W. Roraback (“Desde hace largo tiempo he creído que el estado debe renunciar a la actitud de quitar una vida. Tanto como creo en ello, creo aún más que el estado tampoco debe romper su compromiso con las víctimas de hechos punibles”). 57

No compartimos la postura de la magistrada presidenta Rogers respecto que dichos legisladores que creían que la pena de muerte es indecente e injustificada y que votaron a favor de una derogación prospectiva de manera a honrar el compromiso del estado con las familias de las víctimas, resultan ilógicos o “moralmente incoherentes”. Nota 22 al voto disidente de la magistrada presidenta. No cabe duda que quienes se oponen a la pena de muerte, y cuyos principios de oposición es tan firme y tan inflexible que no tolerarían su uso en cualquier circunstancia. Ciertamente estamos seguros por igual, sin embargo, que existen personas de buena fe y mente clara que, aunque han venido a creer que, en balance, la muerte impuesta por el estado resulta impermisiblemente excesiva o arbitraria o sujeta a error, no se oponen en forma tan estricta como para que su oposición no pueda ceder ante compromisos morales compensatorios. Cada día los legisladores, no menos que los jueces, han de balancear los conflictos entre principios morales y compromisos: entre la libertad de expresión y la seguridad nacional; entre la conservación del ambiente y el desarrollo económico; entre el 58


declaraciones del senador Andrew W. Roraback; véase igualmente K. Barry, “From Wolves, Lambs (Part II): The Fourteenth Amendment Case for Gradual Abolition of the Death Penalty”, 35 Cardozo L. Rev. 1829, 1837 (2014) (“la derogación prospective asegura a la madre de la víctima su cuota de carne y luego ordena su adiós”). Ciertamente, durante los alegatos orales ante esta Corte, el estado reconoció que la legislatura indicó que “mantener una promesa hecha a las víctimas” constituyó una de las principales razones para la aprobación de la derogación prospectiva. Para otros legisladores, el apoyo a la derogación prospectiva se muestra como reflejando un cálculo que pueda acomodarse a la opinión pública de que ciertos condenados permanezcan en el corredor de la muerte; véase parte III C de la presente sentencia; sin que importe que tales sentencias alguna vez sean ejecutadas59. Durante los debates relativos a la P.A. 12-5, varios legisladores fueron de opinión que, una vez que la pena muerte fuera derogada prospectivamente, la política oficial del estado consistiría en desaprobar la pena de muerte, y por ello, vendría a ser inconstitucional ejecutar a aquellos que hayan cometido hechos punibles antes de la derogación. Se ha dicho que los individuos actualmente en el corredor de la muerte vendrían en forma inmediata a apelar o iniciar solicitudes de hábeas corpus apoyándose en la sanción de una derogación prospectiva, y esta Corte frenaría todas las ejecuciones futuras60. Aunque no todos los legisladores estuvieron de acuerdo en este punto, es notable que el Abogado General Kane, quien es la máxima autoridad de la División de Justicia Penal y representa al estado en este caso, haya personalmente sentado postura públicamente en que, tras la aprobación de la derogación prospectiva, todo esfuerzo para ejecutar a quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte no serían susceptibles de superar el control de constitucionalidad. Véase, Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2601-2602 (“no puedo imaginar la manera en que ejecutaríamos actualmente a alguien que se encuentra en el corredor de la muerte”); id., pp. 2630-35 (indicando que, derecho a la vida y el derecho a elegir. ¿Por qué cree la magistrada presidenta que la oposición a la pena de muerte, sobre la sola base de las creencias de principio debe ser inflexible? La respuesta se nos escapa. Véase en general, K. Barry, “From Wolves, Lambs (Part I): The Eighth Amendment Case for Gradual Abolition of the Death Penalty”, 66 Fla. L. Rev. 313 (2014) (articulando los principios de la defensa de la derogación prospectiva en principios morales.) Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 743, declaraciones del senador Kissel; id., pp. 748-49, declaraciones del senador Len Suzio; id., pp. 795-96 declaraciones del senador Leonard A. Fasano; 55 H.R. Proc., Pt., 4, 2012 Sess., pp. 1381-82, declaraciones del representante Lawrence F. Cafero Jr. 59

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 795-96, declaraciones del senador Leonard A. Fasano (muchos doctrinarios creen que un componente retroactivo de esta ley sería inconstitucional); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1354, declaraciones del representante John W. Thompson (“al parecer existe aquí un consenso respecto a que nadie que actualmente se encuentre en el corredor de la muerte será ejecutado”); Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2485, declaraciones del representante Al Adinolfi (muchos abogados creen que la derogación prospectiva hará inconstitucional la aplicación retroactiva); Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2507-2508, declaraciones del representante Richard A. Smith (muchos legisladores han expresado su preocupación respecto a que quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte puedan ser removidos de allí con la derogación prospectiva); Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2534, declaraciones del representante Arthur J. O’Neill (“me parece que aquí existe un gran consenso entre el fiscal y el pueblo de defensa aquí en Connecticut más familiarizados con las cuestiones relacionadas a la pena de muerte en que eso va a ser una cuesta muy difícil para los fiscales defender las sentencias existentes y que debemos esperar que a través de la derogación prospectiva, en la práctica, nadie será condenado a la pena de muerte en el estado de Connecticut”); Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2549-50 declaraciones del senador Kissel (“cada experto al que he consultado ha señalado que evolución de los estándares sociales acompañados por un cambio legislativo, plantea sólidos puntos bajo las cláusulas constitucionales relativas a las penas crueles e inusuales para acompañar la derogación de la pena de muerte para los condenados actualmente en el corredor de la muerte una vez sancionada una ley de derogación prospectiva”). 60


tras la derogación prospectiva, la pena de muerte dejaría de cumplir con los estándares de decencia en Connecticut)61. Algunos legisladores, pues, pudieron haber visto a la derogación prospectiva como una oportunidad para conservar el apoyo de los electores que apoyan la ejecución de algún particular inquilino del corredor de la muerte, al mismo tiempo que dejaban a esta Corte la carga de abolir la pena de muerte en forma retroactiva. El profesor Kevin Barry, en cuyas opiniones reiteradamente se basa la magistrada presidenta, ha señalado que la adopción de una derogación prospectiva representa esta suerte de decisión estratégica de parte de los legisladores “para descartar la pena de muerte en el futuro, mientras se planteaban las difíciles decisiones políticas sobre qué hacer con los condenados a muerte”. K. Barry, supra, 35 Cardozo L. Rev., en 1836; véase también, id., en 1834 (notando que los abolicionistas adoptaron similar estrategia en la abolición gradual para terminar con la esclavitud); id., en 1836 (“la derogación prospectiva es políticamente viable pues remueve el llamado efecto de la madre de la víctima”). No consideramos que tal acción evidencia un apoyo legislativo a la pena de muerte como un medio apropiado y aceptable en un estado moderno62.

Los comentarios de Kane con relación a este punto son tan claros como los del senador Kissel; véase nota 49 de esta sentencia; véase igualmente, nota 1 a esta opinión; y la insistencia de la magistrada presidenta Rogers en que Kane no expresó opinión alguna al respecto es igualmente desconcertante. Véase nota 28 al voto disidente de la magistrada presidenta. 61

Se agrega que los senadores rechazaron una enmienda diseñada para asegurar la conservación de la pena de muerte para quienes se encuentren en el corredor de la muerte en caso que un tribunal declare la inconstitucionalidad de la P.A. 12-5. La enmienda propuesta proveía que, si un tribunal consideraba que el sistema bifurcado de derogación prospectiva de la pena de muerte fuera inconstitucional, la derogación quedaría anulada y las leyes relativas a la pena de muerte volverían a su status anterior a 2012. Véase 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 652-53, 662-64, declaraciones del senador Roraback; véase asimismo id., p. 669 (voto sobre la enmienda). Estamos sorprendidos por la sugerencia de la magistrada presidenta que nos resulta impropio concluir que algunos legisladores al apoyar una derogación prospectiva, pudieron haber actuado en parte en base a motivaciones distintas a las políticas. Tal conclusión, señala la magistrada presidenta, viola lo que ella considera como “el principio constitucional según el cual esta Corte ha de presumir que la legislatura ha actuado en base a razones legítimas”. Véase la nota 23 al voto disidente de la magistrada presidenta Rogers. Por lo general no cuestionamos dicho principio, empero el hecho que la magistrada presidenta se apoye en el mismo en el presente caso resulta erróneo. En primer lugar, nada hay de impropio en que un legislador actúe en base a razones políticas. Además, el argumento de la magistrada presidenta Rogers combina en forma equivocada los principios de la igual protección y de la octava enmienda. Tal como la misma lo señala (ver texto de la nota 93 a su voto disidente) cuando se cuestiona una calificación legal sobre la base del principio de igual protección, pero la calificación no involucra un derecho fundamental o a un grupo sospechoso, tal como la raza u origen nacional, el cuestionamiento será analizado bajo el estándar de revisión altamente deferente de la “base racional”. Contractor’s Supply of Waterbury LLC v. Commissioner of Environmental Protection, 283 Conn. 86 (2007) (citas internas omiticas). Bajo el estándar de la base racional, una calificación legal podrá ser confirmada, siempre que ella se sustente en alguna razón fundamental legítima, sin que importe si la legislatura haya o no tenido tal razón en mente al momento de sancionar dicha legislación. Véase id. Este principio, para nada complicado, resulta no obstante, totalmente irrelevante para la resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración. Bajo la octava enmienda y las correspondientes disposiciones de la constitución estatal, la cuestión no radica en determinar si existe alguna justificación legítima para una calificación legal sino, antes bien, si una ley penal constituye realmente un indicador de los valores sociales contemporáneos. Asimismo, tampoco resulta impropio a un tribunal considerar los cálculos legislativos involucrados en la redacción de tal ley como no lo es en ninguna situación en la cual analizamos el historial legislativo como apoyo para discernir el significado de una ley. Véase, p.ej., Local No. 82, Furniture & Piano Moving, Furniture Store Drivers, Helpers, Warehousemen & Packers v. Crowley, 467 U.S. 526 (1984) (“la legislación contiene más de lo que deja ver problemas para la interpretación judicial pues muchas secciones guardan calculadas ambigüedades o compromisos políticos esenciales para obtener mayoría” [citas internas omitidas]); Kerrigan v. Commissioner of Public Health, supra, 289 Conn. en 205, n. 45 (donde se concluyó que la dispensa de responsabilidad establecida en los Estados Generales §46a – 81r [1] constituyó un compromiso político diseñado para asegurar a las personas opuestas a la conducta homosexual contra la falta de voluntad del estado para aprobar o condonar tal conducta); véase igualmente Griswold Inn v. State, 183 Conn. 552 (1981) (la Corte no está obligada a aceptar la interpretación constitucional más favorable de la acción estatal). 62


Finalmente, hacemos notar que si la preocupación primordial de la legislatura se hubiera referido a la operatividad de la pena de muerte, como lo entiende la magistrada presidenta Rogers, entonces la legislatura ciertamente pudo implementar medidas, distintas a la abolición, destinadas a remover alguno de los impedimentos existentes en el sistema estatal de la pena de muerte63. Esta opción fue propuesta en varias ocasiones durante las audiencias y debates relativos a la P.A. 12-5 siendo finalmente rechazada64. La única lectura plausible del historial legislativo, entonces, es que la legislatura tomó una determinación fundada en principios concluyendo que la pena de muerte, en adelante, ya no sería la política del estado de Connecticut. Volviendo nuestra atención a la otra rama electa del gobierno, igualmente reconocemos que el significado de la ley se revela no solo a través de la intención de los legisladores que la redactaron y sancionaron, sino igualmente en las aspiraciones del gobernador que la promulgó. Tal como la magistrada presidenta Rogers, redactando en nombre de la Corte en el caso Rizzo II, lo explicó: “El gobernador, así como nuestros legisladores, es un representante electo por el pueblo del estado. Adicionalmente, la promulgación del ejecutivo a la legislación es parte integral del procedimiento legislativo y es axiomático que cuando el gobernador ejerce este poder, él o ella actúa ejerciendo un rol sustancialmente legislativo. Por tanto, las declaraciones del gobernador al momento de promulgar una ley puede ofrecer evidencia de las motivaciones que subyacen a tal legislación” (citas omitidas). State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 199-200. En efecto, la magistrada presidenta observa en este mismo contexto que “quizá algunas veces, con relación a algunos temas, el gobernador electo por el pueblo es mucho más representativo de éste de lo que lo son los miembros de las cámaras de la legislatura cuya representación es local y no a nivel estatal total” (énfasis suplido; citas internas omitidas). Id., en 201. En el presente caso el gobernador Malloy lo dejó claro, al promulgar la P.A. 12-5, que esta decisión de aprobar la legislación derogatoria de la pena de muerte era una fundada en principios: “Muchos de nosotros hemos defendido esta posición durante años señalando que existe un componente moral para nuestra oposición a la pena de muerte. Para mí, este es el caso”. “He llegado a creer que debe acabarse con algo injustamente impuesto”65. Declaraciones del gobernador Malloy en el acto de promulgación de la P.A. 12-5 (25 de

Entre las muchas medidas que pudo tomar la legislatura al respecto se incluye una reforma del hábeas corpus, la concesión de recursos adicionales a los efectos de acortar el largo proceso de apelación para los casos de pena capital, la simplificación de la legislación relativa a la pena de muerte, y racionalización del procedimiento aplicable a los casos capitales. 63

Véase, p.ej., Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2594-95, declaraciones del Abogado General Kane; Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2741-42 declaraciones del señor Robert Fromer. 64

Una vez más, la magistrada presidenta Rogers plantea el interrogante de si la oposición del gobernador Mally a la derogación retroactiva lo precluyó de apoyar la P.A. 12-5 fuera de una creencia sincera de que la pena de muerte es una impropia de un estado moderno e ilustrado. En efecto, la declaración del gobernador en el acto de promulgación, donde dejó suficientemente claro que su oposición a la pena de muerte se sustenta en principios y no en el pragmatismo, no obstante su señalada preferencia por una derogación prospectiva, ofrece quizá la más clara y poderosa refutación a la interpretación que la magistrada presidenta hace de la P.A. 12-5. Tampoco podemos adherirnos a la magistrada presidenta en etiquetar a la declaración del gobernador Malloy como lógica y moralmente “incoherente”. Nota 22 al voto disidente de la magistrada presidenta. Lo que resulta ilógico, más bien, es que se asuma que nadie puede creer que algo es indecente e inaceptable a menos que se encuentre preparado para rechazarlo en forma categórica en cualquier circunstancia que sea posible. 65


abril de 2012). En conclusión, aunque el apoyo a un compromiso legislativo tan significativo y complejo como la derogación prospectiva de la pena de muerte está obligado a surgir de y a reflejar un vasto rango de sentimientos y preocupaciones, la mejor evidencia de la intención legislativa disponible para nosotros sugiere en forma intensa que ambas ramas electas del gobierno estuvieron motivadas en gran parte en la creencia fundada en principios que la muerte impuesta por el estado ya no constituye un tipo de pena necesario o apropiado, aun en el caso de los crímenes más horrendos. C Práctica actual “Aunque la más clara y confiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos es la legislación sancionada por los órganos legislativos, al señalar cuales penas son constitucionalmente válidas, resulta igualmente apropiado que nosotros consideremos lo que ocurre con la práctica actual”. (citas omitidas; marcas internas omitidas). State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 191. “Las decisiones que los jurados de sentencia han tomado, constituyen un índice fiable y objetivo de los valores contemporáneos pues los jurados están directamente involucrados” en la administración de la justicia penal (citas internas omitidas). Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 794. Por ejemplo, “las estadísticas relativas al número de ejecuciones pueden informarnos acerca de la manera en que la pena de muerte está considerada en nuestra sociedad”. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 433; véase id., (señalando un consenso social contra la pena de muerte por el hecho punible de coacción sexual a menores); véase igualmente, Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 64, 74 (donde se determinó que la pena de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional constituye una pena cruel e inusual a infractores juveniles que hayan cometido hechos punibles distintos a homicidio cuando solamente 123 personas se hallaban cumpliendo tales penas en once jurisdicciones en toda la nación). La cantidad de sentencias a muerte actualmente impuestas y ejecutadas constituye un barómetro clave de los valores sociales pues, aunque “es fácil para el público apoyar la condena de un homicida o un asesino en serie solicitando la pena máxima de la muerte, es mucho más difícil para la sociedad ejecutar dicha pena tomando la vida de esa persona”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 297; véase también D. Garland, “Peculiar Institution: America’s Death Penalty in an Age of Abolition” (2010), p. 60. “Aunque las leyes relativas a la pena de muerte sigan estando en los libros de muchas jurisdicciones, y las encuestas de opinión pública demuestren que esta se encuentra divida en cuanto a la pena de muerte como una proposición abstracta, la escasa frecuencia en su aplicación actual sugiere que entre estas personas llamadas a imponer o ejecutar la pena de muerte la misma viene siendo rechazada con frecuencia cada vez mayor”. People v. Anderson, 6 Cal.3d en 648; véase también District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 662 (los largos retardos en las ejecuciones evidencian a los actuales estándares de decencia). En la era post-Furman, Connecticut ha impuesto sentencias a muerte que como dato (tomado como un porcentaje de las condenas que podrían llegar a la pena de muerte) se encuentran entre las más bajas de toda la nación. Véase J. Donohue “An Empirical Evaluation of the Connecticut Death Penalty System since 1973: Are There Unlawful Racial, Gender and Geographic Disparities?”, 11 J. Empirical Legal Studies 637, 638 (2014). De los 205 homicidios que podrían llegar a condenas a muerte cometidos en Connecticut entre 1973 y 2007, de los cuales al menos dos tercios fueron considerados como capitales, solamente 12 resultaron en condenas a muerte. Id., en 641. Ciertamente, desde 1973,


mientras los jurados de estados como Texas y Florida han impuesto sentencias de muerte en tasa promedio de dos por mes, los jurados de Connecticut han impuesto como máximo una cada dos años66. Además, cada una de las sentencias a muerte impuestas en Connecticut ha, en efecto, venido a significar un equivalente a cadena perpetua. Tal como lo hemos discutido, ha existido una casi completa moratoria en las ejecuciones en este estado desde 1960. Connecticut ha ejecutado tan solo una sentencia en los últimos cincuenta años y ésta correspondió a un asesino en serie que creía que merecía morir y en forma voluntaria renunció a sus recursos de apelación y hábeas corpus. L. Goodheart, supra, pp. 228, 23-31, 244-46. Aun así, el estado se demoró más de dos décadas para ejecutar la sentencia. Véase id., p. 248. Tampoco existe la más remota posibilidad que alguno de los reclusos actualmente en el corredor de la muerte en Connecticut agote sus recursos estatales y federales en algún momento del futuro cercano. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido igualmente que la falta de voluntad o reluctancia de los fiscales a solicitar la pena de muerte constituye otra evidencia objetiva para confirmar si la sociedad considera a la pena de muerte como excesiva o desproporcionada. Véase Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 796. Esto pues los fiscales “representan los intereses de la sociedad para perseguir al crimen” Id. En Connecticut, el Abogado General Kane, testificando ante la legislatura antes de la sanción de la P.A. 12-5, sugirió enfáticamente que, luego de la derogación prospectiva de la pena de muerte, él ya no consideraría como apropiado buscar la pena de muerte para hechos punibles elegibles. Véase Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2602, 2633. Ni en la etapa de cargos ni en la de sentencia, pues, han demostrado quienes toman las decisiones que el sistema estatal de pena de muerte siga cumpliendo con los estándares contemporáneos de decencia en Connecticut. D Leyes y prácticas de otras jurisdicciones Aunque las tendencias dentro de Connecticut constituyan el indicador más directo y relevante de los estándares contemporáneos de decencia con relación a la constitución estatal, igualmente debemos observar el desarrollo en los demás estados e incluso en la comunidad internacional, para obtener datos adicionales. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 192-96; véase también Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 578 (“la opinión de la comunidad internacional [opuesta a la pena de muerte para infractores juveniles], si bien no es obligatoria para nuestra decisión, proveer una respetable y significativa confirmación a nuestras propias conclusiones”). Globalmente, 98 países han ahora abolido formalmente la pena de muerte para todos los hechos punibles, de tan solo 16 en 1977, y 140 países han renunciado a la pena de muerte sea en forma legal o práctica67. ”La ‘era de la abolición’ ha convertido a los Estados Unidos en una anomalía, el último bastión de un período histórico que ha visto a las naciones de occidente abrazar el abolicionismo como una cuestión de derechos humano y un símbolo de la civilización”. D. Garland, supra, p. 11. Death Penalty Information Center, “Death Sentences in the United States from 1977 by State and by Year,” disponible en http:// www.deathpenaltyinfo. org/death–sentences–united–states–1977–2008 (ultimo acceso 27 de Julio de 2015). 66

Véase Amnistía Internacional, “Death Penalty Trends”, disponible en http://www.amnestyusa.org/ourwork/issues/death-penalty/ us-death-penalty-facts/death-penalty-trend (último acceso el 27 de julio de 2015). 67


Internamente, aunque la pena de muerte siga siendo legal en mayoría de las jurisdicciones dentro de los Estados Unidos, el número de estados que evitan la pena de muerte sigue aumentando. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha explicado que “lo significativo no radica en la cantidad de estados, sino en la consistencia de la dirección de cambio”. Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 315; véase también Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 1997. Cuando el Estado de Nebraska derogó la pena de muerte en mayo de 2015 se convirtió en el séptimo estado en solo nueve años en derogar la pena der muerte, sea en forma prospectiva o completa68. En total, diecinueve estados y el Distrito de Columbia ya no permiten la imposición de nuevas sentencias de muerte69. Y, significativamente, ningún estado o nación que haya derogado la pena de muerte en forma prospectiva ha llevado adelante ninguna otra ejecución. Véase, p.ej., State v. Santiago, Conn. Supreme Court Records & Briefs, April Term, 2013, memorial de los académicos e historiadores legales, p. 1. Aún en aquellas jurisdicciones en las cuales la misma sigue siendo legal el “uso de la pena de muerte (en término de ejecuciones y especialmente condenas a muerte) ha declinado significativamente en años recientes”. C. Steiker & J. Steiker, Infome del American Law Institute con relación a la pena de muerte, en A.L.I. “Report of the Council to the Membership of the American Law Institute on the Matter of the Death Penalty” (15 de abril de 2009), anexo B, p. 2. El número total de ejecuciones realizadas en todo el territorio nacional ha decaído en más del 60% desde el pico post-Furman en 1999, de 98 en 1999 a 39 en 2013, y entonces con un nuevo bajón a 35 – el punto más bajo en 20 años – en 201470. De las 35 ejecuciones realizadas en 2014, aproximadamente el 90% de ellas tuvieron lugar en apenas cuatro estados: Texas, Missouri, Florida y Oklahoma71. “A nivel nacional las sentencias de muerte han decaído aún más precipitadamente”; id., bajando en la era moderna desde los máximos de la era moderna de más de 300 al año a mediados de la década de 1990 a mínimos de la era moderna de 85 o menos desde 201172. Las 73 sentencias de muerte impuestas en 2014, implicó el número más bajo en la era postFurman73. Ese mismo año, el gobernador del Estado de Washington, Jay Inslee, impuso una

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “States with and without the Death Penalty”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/states-and-without-death-penalty (último acceso 27 de julio de 2015). Además de Connecticut (2012) y Nebraska (2015), los demás son New York (2007), New Jersey (2007), New Mexico (2009), Illinois (2011) y Maryland (2013). Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “States with and without the Death Penalty”, supra. 68

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “States with and without the Death Penalty” disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/ states-and-without-death-penalty (último acceso 27 de julio de 2015). 69

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions by Year since 1976”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/executions-year (último acceso 27 de julio de 2015). 70

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions List http://www.deathpenaltyinfo.org/execution–list–2014 (último acceso 27 de julio de 2015). 71

2014”,

disponible

en

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Death Sentences in the United States from 1977 by State and by Year”, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo. org/death–sentences–united–states–1977–2008 (último acceso 27 de julio de 2015). 72

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Death Sentences in the United States from 1977 by State and by Year”, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo. org/death–sentences–united–states–1977–2008 (último acceso 27 de julio de 2015). 73


moratoria de las ejecuciones y en la aplicación de la pena de muerte en dicho estado74, y el gobernador de Maryland, Martin O’Malley, anunció su intención de conmutar todas las sentencias de muerte restantes para aquellos reclusos en el sistema penitenciario estatal por cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional75. Tal decisión, tomada luego que el procurador general de Maryland cuestionara la legalidad de ejecutar las sentencias impuestas en forma previa, ha transformado en forma efectiva la derogación prospectiva de Maryland en una derogación completa. Notablemente, en 2012, menos del 2% de los condados de la nación representan todas las condenas a muerte impuestas en todo el territorio nacional. Glossip v. Gross, ___ U.S. ___ (2015) (voto disidente del magistrado Breyer). Al interpretar las protecciones concedidas por nuestra constitución estatal, las tendencias y normas establecidas en nuestros estados vecinos de la región de New England, con los cuales Connecticut comparte una afinidad cultural e histórica, resulta especialmente pertinente. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 204, n. 4 (voto disidente del magistrado Norcott) (enfatizando en 2011 que New Hampshire era el único estado de la región de New England, aparte de Connecticut, que contaba con pena de muerte); cf. State v. James, 237 Conn. 390 (1996) (voto disidente del magistrado Berdon) (señalando que “cada estado salvo uno en el nordeste ha adoptado un estándar de prueba que excede la preponderancia de la evidencia para determinar la voluntariedad de una confesión”). En el caso de la pena de muerte, las disparidades regionales resultan igualmente instructivas acerca de su carácter y magnitud. De las aproximadamente 1400 ejecutadas realizadas en toda la nación desde 1976, alrededor de 5 estados y Texas en solitario se llevan más del 37% del total76. Diez estados acumulan el 83% de las ejecuciones postFurman en todo el país77. Los trece estados que conformaron la Confederación78 acumulan más del 75% de todas las ejecuciones en toda la nación durante las pasadas cuatro décadas79. Agregando a Oklahoma y Arizona – que aún no eran estados al tiempo de la guerra civil – eleva dicha cantidad al 90%80. En un sólido contraste, los estados de la región de New England juntos han llevado a cabo una sola ejecución desde 197681. Agregando a

Véase, “Gov. Jay Inslee Announces Capital Punishment Moratorium” (11 de febrero de 2014), disponible en http://www.governor.wa.gov/n ews-media/gov-jay-inslee-announces-capitalpunishment-moratorium (último acceso 27 de julio de 2015). 74

75

A. Blinder, “Life Sentences for Last Four Facing Death in Maryland”, N.Y. Times, 1 de enero de 2015, p. A12.

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Number of Executions by State and Region since 1976” disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/number–executions–state–and–region–1976 (último acceso 27 de julio de 2015). 76

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Number of Executions by State and Region since 1976”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/number–executions–state–and–region–1976 (último acceso 27 de julio de 2015). 77

Dichos estados son: Alabama, Arkansas, Florida, Georgia, Kentucky, Louisiana, Mississippi, Missouri, North Carolina, South Carolina, Tennessee, Texas y Virginia. 78

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Number of Executions by State and Region since 1976”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/number–executions–state–and–region–1976 (último acceso 27 de julio de 2015). 79

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Number of Executions by State and Region since 1976”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/number–executions–state–and–region–1976 (último acceso 27 de julio de 2015). 80

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Number of Executions by State and Region since 1976”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/number–executions–state–and–region–1976 (último acceso 27 de julio de 2015). 81


New York, New Jersey y Pennsylvania, los nueve estados del nordeste suman tan solo un tercio del 1% de las ejecuciones post-Furman a nivel nacional82. La ejecución de Ross realizada en Connecticut ha sido la única ejecución en todo el nordeste en el nuevo milenio. En efecto, solo un puñado de estados del nordeste aún permite la pena de muerte. La misma fue derogada por Maine en 1887, por Vermont en 1964, Massachusetts y Rhode Island en 1984 y New York y New Jersey en 200783. Tras la derogación prospectiva realizada en este estado en 2012, New Hampshire es el único estado de la región de New England en el cual aún pueden imponerse sentencias de muerte84. No obstante, nadie ha sido ejecutado en New Hampshire desde 1939, y dicho estado ni siquiera cuenta con una cámara de ejecuciones en estado activo85. Siendo así, Connecticut queda como un caso atípico, el único remanente de la región de New England en el cual la ejecución aún constituye una opción potencialmente viable86. E Opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales La Corte Suprema de los Estados Unidos también se ha fijado en las opiniones de “respetadas organizaciones profesionales” tales como la American Law Institute, a fin de ayudar a iluminar los “civilizados estándares de decencia” en el contexto de la pena de muerte. Thompson v. Oklahoma, supra, 487 U.S. en 830; de acuerdo Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 1994-95 (apoyándose en la American Psychological Association). Ciertamente, cuando la Corte Suprema de los Estados Unidos efectivamente reinstauró la pena de muerte en el caso Gregg, ésta se apoyó en la labor del American Law Institute que elaboró el Código Penal Modelo §210.6 para su determinación que la discreción del jurado puede ser restringido en forma suficiente para evitar la arbitrariedad y la imposición caprichosa de la pena de muerte. Véase Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 193-95 (opinión que anuncia el fallo); véase también B. Newton, “The Slow Wheels of Furman’s Machinery of Death”, 13 J. App. Prac. & Process 41, 47 (2012). El American Law Institute ya no apoya tales cuestiones. Durante el análisis de la P.A. 12-5, la Legislatura oyó el textimonio que, tras dos años de investigaciones emprendidas por el American Law Institute, se arribó a conclusiones inequívocas con relación a la Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Number of Executions by State and Region since 1976”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/number–executions–state–and–region–1976 (último acceso 27 de julio de 2015). 82

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “States with and without the Death Penalty” disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/ states-and-without-death-penalty (último acceso 27 de julio de 2015). 83

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “New Hampshire”, disponible en http://deathpenaltyinfo.org/new– hampshire–1 (último acceso 27 de julio de 2015). 84

Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “New Hampshire” disponible en http://deathpenaltyinfo.org/new– hampshire–1 (último acceso 27 de julio de 2015). En mayo de 2014, la Cámara de Representantes de New Hampshire aprobó un proyecto de ley que habría derogado la pena de muerte, pero el Senado estatal no lo trató y el mismo feneció. Véase, Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “News”, disponible en http://deathpenaltyinfo.org/news/past/99/2014 (último acceso 27 de julio de 2015). 85

Algunos académicos han ido demasiado lejos al sugerir que estas pronunciadas disparidades geográficas en la legalidad y uso de la pena de muerte puede ser más que una mera casualidad. Véase C. Steiker & J. Steiker, supra, pp. 28-29 (citando una amplia literatura en la cual se señala el hecho que las ejecuciones corresponden abrumadoramente al Sur y a los estados que lo bordean, las mismas jurisdicciones que fueron las últimas en abandonar la esclavitud y la segregación y las más reacias a cumplir con las normas federales relativas a los derechos civiles). 86


moderna pena de muerte: “Una revisión de los exitosos esfuerzos para regular constitucionalmente la pena de muerte, las dificultades que siguen minando su administración y los obstáculos estructurales e institucionales para curar dichos males constituyen la base de nuestra recomendación. El reconocimiento de larga data de estos defectos subyacentes en el proceso de la justicia capital, la inhabilidad de la extensión de la regulación constitucional para reparar tales defectos y las inmensas barreras estructurales a la mejora significativa de todos los abogados en forma intensa, contra el emprendimiento del Instituto de un proyecto de reforma de la legislación sobre la pena capital, sea en la forma de una nueva redacción del §2010.6 o una serie de propuestas más extensivas. Antes bien estas condiciones sugirieron en forma intensa que el Instituto debía reconocer que las condiciones para una adecuada administración del régimen de la pena de muerte no existe actualmente y no puede creerse en forma razonable que puedan existir” (énfasis suplido). C. Steiker & J. Steiker, supra, p. 49; véase igualmente Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2923, testimonio escrito de la Defensora General Susan. O. Storey. Sobre la base de estas conclusiones y en forma consistente con las recomendaciones del American Law Institute, en 2009, el §210.6 fue derogado. Los miembros de dicho instituto optaron por no desarrollar una revisión o elaborar un reemplazo a la ley modelo sobre la pena de muerte, a la luz de sus preocupaciones que “las preocupaciones del mundo real hacen imposible que la pena de muerte sea administrada de manera que satisfaga las normas de la justicia y del proceso”. A.L.I., supra, p. 5. Consideramos que debemos adhierir a ello. En su voto concurrente en el caso Furman, el magistrado Brennan observó que “aceptabilidad de un severo castigo se mide, no por su disponibilidad, ya que podría llegar a ser tan ofensivo para la sociedad como para no ser infligido, sino por su uso”. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 279 (voto concurrente del magistrado Brennan). Al sancionar la P.A. 12-5, la legislatura simplemente tomó conocimiento y formalizó aquello que había venido a ser evidente en Connecticut, entre nuestros estados vecinos de la región de New England, y a través del mundo industrializado desde hace algo más que medio siglo. Aunque algunas encuestas de opinión sigan reflejando teóricamente cierto apoyo a la pena de muerte, en la práctica, nuestro estado ha demostrado estar cada vez menos dispuesto e incapaz de imponer y ejecutar el castigo final87. “La evolución de esta pena”, señala el magistrado Brennan, En el caso Rizzo II, el acusado Todd Rizzo, ofreció datos de opinión pública a la consideración de esta Corte como otra fuente de evidencia respecto a los estándares contemporáneos de decencia. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 19495. La magistrada presidenta Rogers, redactando en nombre de la Corte en dicho caso, rechazó con propiedad la relevancia de tal información “reconociendo la debilidad inherente a las encuestas de opinión pública como medición objetiva de la psique social”. Id., en 195. Ahora, en un giro marcado, la magistrada presidenta critica a la mayoría por no centrarse en la cuestión de si la mayoría de los ciudadanos de Connecticut, según mediciones realizadas a través de encuestas, actualmente considera inmoral a la pena de muerte. Entonces, la misma procede a citar varias encuestas de opinión, que buscan demostrar, a lo mejor, que una escueta mayoría de los votantes registrados en Connecticut siguen apoyando la pena de muerte. Véase Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2623 declaraciones del senador Edwin A. Gomes (citando datos de encuestas y concluyendo de ellos que la opinión pública se ha deteriorado respecto a la pena de muerte). La magistrada presidenta simplemente ignora el principio fundamental que “el derecho a verse libre de las penas crueles e inusuales, así como los demás derechos protegidos por la Declaración de Derechos, no puede ser sometida a votación. El verdadero propósito de una declaración de derechos radica en extraer a ciertos temas de las vicisitudes de la controversia política para ubicarlas fuera de la voluntad de las mayorías y oficiales y establecerlas como principios legales que deben ser aplicados por los tribunales” (citas omitidas). Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 268-69 (voto concurrente del magistrado Brennan). “Los Fundadores tuvieron bien presente el peligro de sujetar la determinación de los derechos una persona a la tiranía de las cambiantes mayorías” (citas internas omitidas). Immigration & Naturalization Service v. Chadha, 462 U.S. 919 (1983) (voto concurrente del magistrado Powell). El mismo principio anima el Art. I de la Constitución de Connecticut. Nunca ha sido práctica de esta Corte definir el alcance de nuestras libertades fundamentales de acuerdo a un “concurso de popularidad”, y no empezaremos a hacerlo ahora. Véase Volusia County Kennel Club Inc. v. Haggard, 73 So.2d 884, 898 (Florida) (“Si el concurso de popularidad en 87


“evidencia, no que esta es una parte inevitable de la escena americana, sino que se ha mostrado progresivamente más problemática a la consciencia nacional”. Id., en 299 (voto concurrente del magistrado Brennan). F Conclusión Concluyendo, somos conscientes que la cuestión de si la pena de muerte constituye una pena apropiada para los hechos punibles más horrendos es una que sigue en discusión entre las personas de buena fe. Sin embargo, nuestra revisión de los cinco indicios objetivos que han sido considerados como relevantes tanto bajo la constitución federal como bajo la estatal nos lleva a señalar que, tras la promulgación de la P.A. 12-5, el sistema de pena de muerte de este estado de Connecticut ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia en este estado88. La misma, por tanto, ofende a la prohibición del estado constitucional contra las penas excesivas y desproporcionadas89. III LA PENA DE MUERTE ESTÁ DESPROVISTA DE CUALQUIER JUSTIFICACIÓN PENOLÓGICA LEGÍTIMA Tal como la constitución lo requiere, consideraremos seguidamente, sobre la base de nuestra revisión independiente de las evidencias disponibles, si llevar a cabo la ejecución de individuos que hayan cometido hechos punibles con anterioridad a la promulgación de la P.A. 12-5 se ajusta al algún propósito penológico legítimo. A raíz de la historia y el desuetudo de la pena de muerte en Connecticut durante el pasado medio siglo, que algún momento viene a alzarse como el criterio a ser utilizado para la determinación de la validez de la ley, la incontrolada voluntad de la mafia vendría a sustituir al gobierno constitucional. Parece superfluo decir que una encuesta para definir la opinión pública nunca debe constituir un requisito necesario para la emisión de una sentencia judicial bajo nuestro sistema constitucional de administración de justicia”), certiorari denegado bajo la denominación de Lane v. Volusia County Kennel Club Inc., 348 U.S. 865 (1954); Gillis v. Yount, 748 S.W.2d 357, 369 (Kentucky, 1988) (voto concurrente del magistrado Leibson) (“la validez constitucional no se decide a través de un concurso de popularidad”). Tal como ha sido reconocido, los estándares de decencia de la sociedad no siempre necesita evolucionar en la misma dirección. No opinamos respecto a las circunstancias bajo las cuales una instancia de revisión podría concluir, sobre la base del análisis de nuestras leyes relativas a la pena de muerte u otros cambios en estos indicios, que la pena de muerte de nuevo cumple con los estándares de decencia y, por tanto, supera el análisis constitucional. Véase Fleming v. Zant, supra, 259 Ga. en 690 (concluyendo que la derogación prospectiva de la pena de muerte para los infractores con capacidades mentales disminuidas tornó a la ejecución de dichos individuos en una pena impermisiblemente cruel e inusual no lleva a una prohibición “per se”). 88

En su voto disidente, la magistrada presidenta Rogers, acusa a la mayoría de, entre otras cosas, de falacia de evidencia incompleta, de abogar en forma impropia a favor de cierta agenda política, imponer sus creencias morales personales así como preferencias políticas al pueblo de Connecticut sin tomar en consideración los precedentes de esta Corte, y usurpar el poder de la legislatura. Si la magistrada presidenta realmente cree que hemos arribado a esta conclusión “apoyándonos únicamente en nuestros propios puntos de vista” respecto a la pena de muerte (nota 33 al voto disidente a su voto disidente) y simplemente porque “ella ofende nuestro subjetivo sentido de la moralidad”, ello se debe únicamente a que la misma se ha negado a considerar o reconocer la importancia de las palaras de nuestros oficiales electos, las acciones de nuestros jurados y fiscales, la historia de nuestra historia, el camino seguido por nuestros estados hermanos, y la abrumadora evidencia que nuestra sociedad ya no considera a la pena de muerte como necesaria o apropiada. En todo caso, no cuestionamos la sinceridad o buena fe del punto de vista de la magistrada presidenta, y creemos desafortunado que ella considere como necesario cuestionar el nuestro. Aunque no es necesario decir, nos vemos obligados a enfatizar que nosotros, no menos que los magistrados que han votado en disidencia, hemos decidido esta causa sobre la base de nuestro entendimiento y dedicación a los principios jurídicos rectores y nuestra decisión de ninguna manera ha de ser tomada como la indicación de nuestros puntos de vista personales con relación a la moralidad de la pena de muerte. 89


culminó en la derogación prospectiva en 2012, concluimos que la pena de muerte ya no se ajusta a ningún propósito penológico legítimo. Hacer cumplir las leyes penales implica poner en marcha el más alto poder coercitivo del estado como para privar a sus propios ciudadanos de la vida, libertad o propiedad a los cuales éstos tienen natural derecho. Véase, p.ej., Stutson v. United States, 516 U.S. 193 (1996); State v. Vumback, 247 Conn. 929 (1998) (voto disidente del magistrado Berdon en relación a la denegación de apelación). La pena de muerte representa el más extremo ejercicio de este poder. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 266 Conn. en 227. Tal privación debe, por supuesto, estar justificada y la sociedad tradicionalmente ha reconocido cuatro justificaciones principales para la imposición de sanciones penales. Las sanciones penales pueden ser impuestas (1) para disuadir al perpetrador y a otros de cometer hechos punibles (disuasión); (2) para sancionar al perpetrador y dar voz al ultraje moral experimentado por la víctima y por la sociedad en su conjunto (retribución); (3) para prevenir que el perpetrador siga cometiendo otros hechos punibles (incapacitación); (4) para transformar al perpetrador en un mejor ciudadano cumplidor de la ley (rehabilitación). Véase, p.ej., Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 71-74. “Una sentencia desprovista de alguna justificación penológica legítima por su naturaleza resulta desproporcionada a la ofensa”. Id., en 71. Ni la constitución federal ni la estatal permiten la imposición de una sanción “totalmente desprovista de justificación penológica que resulte en la imposición gratuita de sufrimiento”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 183 (opinión anunciando el fallo). En el caso de la pena de muerte, la sanción en sí misma acaba con las posibilidades de rehabilitación. Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 1992-93. Además, la ejecución, comparada a la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, ofrece un valor mínimo adicional a través de la incapacitación90. Véase Spaziano v. Florida, 468 U.S. 447 (1984) (notando que “la incapacitación nunca ha sido abrazada como justificación suficiente para la pena de muerte”). En el mismo sentido, se acepta por lo general que, si la pena de muerte estuviera moral y legalmente justificada, esta se basaría en el valor disuasivo o retributivo de las ejecuciones. P.ej., Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 441; Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 183 (opinión anunciando el fallo). A menos que la imposición de la pena de muerte “contribuyera sensiblemente a uno de estos fines, no será nada más que una imposición desproporcionada e innecesaria de dolor y sufrimiento, y en consecuencia, constituye una pena inconstitucional” (énfasis suplido; citas internas omitidas). Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 319. “En el momento en que la pena de muerte cese en forma real de cumplir con estos propósitos, su imposición, entonces, constituirá una inútil e innecesaria extinción de la vida con tan solo una contribución marginal a algún propósito social o público discernible. Una pena con tan poco retorno sería patentemente excesiva, cruel e inusual”. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 312 (voto concurrente del magistrado White). Hemos determinado previamente que “el valor de la sanción penal, y su contribución a objetivos penológicos aceptables, típicamente constituye una compleja cuestión cuya resolución reside en forma propia en las legislaturas” (citas internas omitidas). State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197. Igualmente hemos determinado, no obstante, que esta evaluación “no constituye dominio exclusivo de la legislatura, y esta Corte tiene un deber Existe, presumiblemente, un valor incapacitador mínimo en la pena de muerte en que un condenado a cadena perpetua aún puede huir o cometer otro hecho punible contra otros reclusos y el personal de la prisión. 90


independiente de determinar si la pena sigue siendo constitucionalmente viable mientras la sensibilidad de nuestros ciudadanos evoluciona”. Id.; véase también la parte IV C de esta sentencia. La deferencia a los análisis legislativos está al menos garantizada, y el escrutinio judicial debe ser especialmente exacto, cuando, como en el presente caso, los análisis políticos incluidos en la legislación relevante son ambiguos91. Tras un examen atento de los argumentos y las investigaciones disponibles, y particularmente a la luz de la decisión de la legislatura de abolir la pena de muerte para todos los hechos punibles futuros, concluimos que la pena de muerte ya no contribuye a los propósitos penológicos de disuasión o retribución. Los consideraremos a cada uno por separado. A Disuasión Analizando en primer término la disuasión, observamos que resulta claro que, con la sanción de la P.A. 12-5, cualquier valor disuasivo de la pena de muerte quizá ya no existe. Como el magistrado Harper lo señaló en el caso Santiago I: “La prueba final del valor disuasivo radica en determinar si el estado, ejecutando a alguno de sus ciudadanos, arriba en forma incuestionable al objetivo de impedir que otros cometan hechos punibles similares. Como cuestión general, la evidencia empírica relativa a la disuasión no resulta conclusiva. Tras la abolición de la pena de muerte para todos los hechos punibles futuros cometidos en Connecticut, sin embargo, es posible determinar el número exacto de potenciales hechos punibles que pueden ser disuadidos al ejecutar al recurrente en el presente caso. Ese número es cero” (énfasis omitido; nota a pie de página omitida). State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 320-21 (voto parcialmente concurrente, parcialmente disidente del magistrado Harper). En su voto disidente, la magistrada presidenta Rogers rechaza la conclusión de sentido común del magistrado Harper que una vez que la legislatura derogue una pena, dicha pena ya no cumple con el efecto disuasivo. Antes bien, la misma alega, que al mantener la pena de muerte para quienes hayan cometido hechos punibles antes de la sanción de la P.A. 12-5, el estado puede enviar un “mensaje” a los potenciales criminales que las leyes son estables y han de ser cumplidas tal como están escritas. Esto, cree la misma, puede aumentar la fuerza de la disuasión de todas las leyes penales92. Dudamos mucho que los ciudadanos de Connecticut, sabiendo que la pena de muerte ha sido derogada, infieran que pueden ahora violar, realizar actos de pillaje y exceder los límites de velocidad en forma impune. En efecto, durante el análisis legislativo de la P.A. 12-5, un miembro de la Comisión de asuntos judiciales rechazó la sugerencia de que la legislatura estaba adoptando una derogación prospectiva “para convencer al pueblo que el gobierno es realmente serio en el cumplimiento de sus penas”. Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2781-82, declaraciones del representante Arthur J. O’Neil (en respuesta a una pregunta formulada por un estudiante La P.A. 12-5 abolió simultáneamente la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos el o después del 25 de abril de 2012, mientras que la preservó para todos los hechos punibles idénticos cometidos con anterioridad a tal fecha. La ley no contiene ninguna declaración política o resultados subyacentes que expliquen la razón de los mismos. 91

Como sustento de su teoría, la magistrada presidenta Rogers, se apoya en las declaraciones públicas del profesor Barry, así como así como en una breve y conclusiva cita del caso People v. Floyd, 31 Cal.4th 179, 191, 72 P.3d 820, 1 Cal.Rptr.3d 885 (2003). No existe indicación qué evidencia empírica, en caso de existir alguna, apoya esta nueva teoría relativa a la disuasión. 92


de derecho quien planteó si la derogación prospectiva estaría justificada sobre la base de la disuasión). En todo caso, el caballo que la magistrada presidenta busca acorralar hace mucho tiempo se ha saltado la cerca. De los más de los 4000 individuos que han cometido homicidios en Connecticut desde que la pena de muerte ha sido reinstaurada cuatro décadas atrás, solamente uno ha sido ejecutado, y ello únicamente luego que el mismo requiriera al estado se dé cumplimiento a su sentencia. L. Goodheart, supra, pp. 228, 23031. La abrumadora mayoría de los perpetradores no han sido condenados a muerte. Tal como se discutirá en forma más abundante en adelante, quienes hayan sido condenados a muerte por lo general pasarán años en el corredor de la muerte, lo que conduce a creer que morirán allí, y que serán sobrevividos por sus varias peticiones de apelaciones y hábeas corpus. La magistrada presidenta no logra explicar la manera en que dicho sistema de sentencias de muerte no ejecutadas promueva un respeto a la ley o lleve a nuestros ciudadanos a esperar que el estado ejecute la sentencia tal como se encuentra prevista en las leyes penales. Aun si la legislatura no hubiera abolido prospectivamente la pena de muerte, sería evidente que la pena de muerte de la manera en que ha estado administrada en este estado en la era post-Furman, no ha logrado demostrar el suficiente efecto disuasivo como para que ello justifique que la misma siga siendo impuesta en este estado. Aunque algunos estudios buscaron demostrar la existencia de un efecto disuasivo documentado93, “la mayoría de la investigación realizada por las ciencias sociales concluye que la cuestión de la pena de muerte no afecta a la tasa de homicidios”94; D. Beschle, “Why Do People Support Capital Punishment? The Death Penalty as Community Ritual”, 33 Conn. L. Rev. 765, 768 (2001). Una principal razón para la falla de la disuasión radica en la dilación sustancial involucrada en la concreción de la ejecución de una sentencia de muerte. La cantidad de remedios federales y estatales post-condena disponibles, el rango y complejidad de las cuestiones legales involucradas en casos capitales, y las múltiples instancias de revisión implican que cuanto menos una década transcurrirá entre la comisión del hecho punible y ejecución, por lo que lapsos de veinte años o más no resultan fuera de lo común. Véase, p.ej., A. Kozinski & Gallagher, “Death: The Ultimate Run-On Sentence”, 46 Case W. Res. L. Rev. 1, 10-11, 17 (1995). Los plazos, por otra parte, se muestran aún más largos. De los treinta y cinco condenados ejecutados en los Estados Unidos en 2014, solo uno ha estado en el corredor por menos de una década, y el tiempo promedio entre la sentencia y la ejecución excede los diecisiete años95. La situación no difiere en este estado. De los ocho

Véase, p.ej., I. Ehrlich, “The Deterrent Effect of Capital Punishment: A Question of Life and Death”, 65 Am. Econ. Rev. 397-98 (1975); M. Frakes & M. Harding “The Deterrent Effect of the Death Penalty Eligibility: Evidence from the Adoption of Child Murder Eligibility Factors”, 11 Am. L. & Econ. Rev. 451, 494-95 (2009); C. Sunstein & A. Vermeule, “Is Capital Punishment Morally Required? Acts, Omissions, and Life-Life Tradeoffs” 58 Stan. L. Rev. 703, 706 (2005). 93

Véase, en general, J. Donohue & J. Wolfers, “Uses and Abuses of Empirical Evidence in the Death Penalty Debate”, 58 Stan. L. Rev. 791 (2005) (cuestionando la fiabilidad de los datos existentes con relación la disuasión); J. Fagan, “Death and Deterrence Redux: Science, Law and Casual Reasoning on Capital Punishment”, 4 Ohio St. J. Crim. L. Rev. 255 (2006) (concluyendo que no existe evidencia creíble de disuasión y que los estudios que demuestran el efecto disuasivo están plagados de errores); M. Radelet & T. Lacock, “Do Executions Lower Homicide Rates? The Views of Leading Criminologists”, 99 J. Crim. L. & Criminology 489 (2009) (un consenso abrumador entre los criminólogos radica en que la pena de muerte no agrega ningún efecto disuasivo significativo frente a una reclusión de largo tiempo). 94

Véase, Centro de informaciones penales, “Execution List 2014”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/execution–list–2014 (último acceso 27 de Julio de 2015); véase igualmente B. Newton, 95


condenados a muerte en este estado entre 1987 y 2007 cuyas sentencias más tarde no hayan sido revocadas, solo uno ha sido ejecutado. Ross fue ejecutado a través de la inyección letal en 2005, dieciocho años después de haber sido sentenciado, y únicamente después que éste haya abandonado voluntariamente cuestionamientos legales posteriores. L. Goodheart, supra, pp. 228, 230-31, 246. De las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte en Connecticut, uno se encuentra en espera de su ejecución desde más de veinticinco años, otros dos por un lapso similar y uno por casi veinte años. “El efecto disuasivo de una pena se encuentra, por cierto, vinculada a la prontitud con que se la aplica”. Coleman v. Balkcom, 451 U.S. 949 (1981) (voto concurrente del magistrado Stevens respecto a la denegación del certiorari); véase igualmente, Gomez v. Fierro, 519 U.S. 918 (1996) (voto en disidencia del magistrado Stevens) (“la dilación en la ejecución de la sentencia de muerte impuesta frustra el interés público en la disuasión y elimina la única justificación racional a dicha pena”); Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 302 (voto concurrente del magistrado Brennan) (“una persona racional que contemple un homicidio o una violación se confronta, no a la certeza de la rapidez de la muerte, sino a la pequeña posibilidad que el condenado será ejecutado en algún momento distante en el futuro”); Jones v. Chappell, 31 F.Supp.3d 1050, 1064 (CD. Cal. 2014) (la ley y el sentido común dictan que “las largas dilaciones que preceden a las ejecuciones frustran cualquier efecto disuasivo que la pena de muerte pueda tener”); People v. Anderson, supra, 6 Cal.3d en 652 (“la pena de muerte puede contar un significativo efecto disuasivo únicamente cuando es rápida y exacta sin lugar a duda alguna”); L. Powell, comentario “Capital Punishment”, 102 Harv. L. Rev. 1035 (1989) (“los años de dilación que transcurren entre la sentencia y la ejecución, minan el efecto disuasivo de la pena de muerte y reducen la confianza en el sistema de justicia penal”). Aun antes de la promulgación de la P.A. 12-5, el hecho que quien haya cometido el más horrendo hecho punible pase años en prisión antes de cualquier ejecución sugiere que la pena de muerte promueve poca sino nula disuasión por sobre la prisión perpetua96. La legislatura ha oído testimonios de diversos expertos durante el análisis de la P.A. 12-5, y numerosos legisladores citaron la carencia de efecto disuasivo como una justificación a su decisión de abolir la pena de muerte97. Ciertamente el abogado supra, 13 J. App. Prac. & Process en 42 (el tiempo promedio entre la sentencia y la ejecución roza los veinte años cuando se cuentan los procedimientos de resentencia posteriores a una apelación). En la medida que los jueces disidentes sostienen que tales dilaciones resultan constitucionalmente irrelevantes pues ello es culpa de los condenados, quienes en forma impropia retardan sus propias ejecuciones a través de frívolas apelaciones y acciones post-condena, no podemos estar de acuerdo. Tal como lo ha explicado el magistrado Breyer en su voto disidente en el caso Glossip v. Gross, supra, 135 S.Ct. en 2726, entre 1973 y 1995, los tribunales estatales y federales han encontrado errores en más de dos tercios de los casos capitales que han revisado. Id., en 2771 (voto disidente del magistrado Breyer). Los retrasos son, pues, indispensables para que el castigo final se aplique en forma fiable, y, si la constitución no ordenara tal escrutinio cuidadoso, la ejecución de personas inocentes constituiría un resultado inevitable. Véase id., en 2771-72 (voto disidente del magistrado Breyer); véase también Kyles v. Whitley, 514 U.S. 419 (1995) (“nuestro deber de buscar con esmero los errores constitucionales nunca ha de ser más exacto que en un caso capital” [citas internas omitidas]). 96

Véase, Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2783, declaraciones del representante Arthur J. O’Neil (“los archivos están repletos con propuestas de eliminar la pena de muerte debido a la falta de un efecto disuasivo”); véase también 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 595 declaraciones del senador Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 670 declaraciones del senador Edward Meyer; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 764-65 declaraciones del senador Steve Cassano; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 769 declaraciones del senador Bob Duff; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 775 declaraciones del senador Anthony J. Musto; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 783 declaraciones del senador Gayle Slossberg; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 813 declaraciones del senador Donald E. Williams Jr.; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2515 declaraciones del senador Martin M. Looney; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2622 declaraciones del senador Edwin A. Gomes; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2660-61 declaraciones del señor Daryl K. Roberts, jefe de 97


general Kane, quien representa al estado en este caso y en todos los demás casos penales, reconoció en su testimonio público que no existe evidencia suficiente para concluir que la pena de muerte sirva de disuasión frente a los hechos punibles. Véase Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2623 (“No sé si debo ir tan lejos como para decir que la pena de muerte bien puede servir de disuasión pues los estudios están divididos. No estoy listo para decir que la respuesta sea lo suficientemente clara como para justificar que la misma constituye una razón para conservar la pena de muerte”). Además, aparte de los inevitables retrasos, la gran rareza con la que las sentencias de muerte son impuestas y ejecutadas en Connecticut – y, ciertamente, todo el nordeste de los Estados Unidos – sugieren que ningún valor disuasivo concebible será mayor que en un estado como Texas, por ejemplo, que realiza ejecuciones regularmente. “El sentido común y la experiencia nos llevan a considerar que no forzadas vienen a resultar medidas inefectivas para controlar la conducta humana y la pena de muerte, a menos que sea impuesta con suficiente frecuencia, poco contribuirá a disuadir aquellos hechos punibles para los cuales pueda ser requerida”. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 312 (voto concurrente del magistrado White). El juez del Noveno Circuito Alex Kozinski planteó el problema de manera más clara: “En lugar de ir a través de consideraciones contradictorias, vayamos directo al meollo de la cuestión. La pena de muerte, tal como la administramos, carece de valor disuasivo pues se la impone en forma infrecuente y monstruosa. Para ser ejecutado en los Estados Unidos, hoy día, debes ser no sólo mala persona, sino también tener mucha, mucha, mala suerte“. A. Kozinski & S. Gallagher, supra, 46 Case W. Res. L. Rev. en 25. La sanción de la P.A. 12-5 por parte de nuestra legislatura resalta la profunda e histórica ambivalencia con relación a la pena de muerte, y constituye una razón más para creer que, aun cuando hemos de sostener su constitucionalidad, las dilaciones en la administración de nuestro sistema de pena de muerte no disminuirían. Por el contrario, hemos notado previamente, que ningún estado ni nación ha ejecutado a alguien luego de haber derogado la pena de muerte aún en forma prospectiva. Véase, p.ej., State v. Santiago, Conn. Supreme Court Records & Briefs, April Term 2013, memorial de los historiadores legales y académicos, p. 1. Si la muerte ha sido retrasada por clemencia del ejecutivo o simplemente a causa de la aversión pública, universalmente se ha considerado como indecoroso llevar a cabo una ejecución después que los representantes del pueblo hayan expresado su voluntad que sentencias de muerte ya no sean impuestas. Siendo así, la derogación prospectiva de la pena de muerte en Connecticut provee una fuerte razón para creer que las personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte nunca serán ejecutadas. En todo caso, a la luz de la sanción de la P.A. 12-5 y en ausencia de cualquier indicación que la pena de muerte, como se la administra en este estado, no ha impedido la comisión de hechos punibles capitales, por lo que es evidente que la pena de muerte ya cumple ninguna función disuasiva en Connecticut98. policía de Hartford; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2687 declaraciones del profesor Khalilah Brown Dean; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2825, declaraciones del representante Gary A. Holder-Winfield. Aunque resulte manifiestamente algo anecdótico, es necesario mencionar que la única ejecución llevada a cabo en Connecticut durante los pasados cincuenta años no parece haber tenido un impacto benéfico en la tasa de homicidios de este estado. En efecto, más bien puede decirse que lo contrario se ajusta a la verdad. En los tres años anteriores a la ejecución de Ross en 2005, se cometió un promedio de 12 homicidios al año en Connecticut, cifra que actualmente se ha incrementado en virtud a las dieciséis muertes sobrevenidas como resultado de un incendio causado en una casa de enfermería. Unidad de análisis de hechos punibles, Secretaría de Emergencia, Servicios y Protección Pública, “Crimen in 98


B Retribución La segunda razón comúnmente articulada para fundar la pena de muerte es que, sin que importe que la pena de muerte provea cualquier beneficio tangible como la disuasión, incapacitación o rehabilitación, la misma constituye una respuesta moral justificada frente a un hecho punible horrendo como el cometido por el recurrente en el presente caso. La función retributiva del derecho penal ha sido expresada en varios términos: dar al perpetrador el “justo castigo”; proveer un sentido de restauración y cierre a las víctimas y sus familias; expresando el ultraje social frente al hecho punible; y más filosóficamente, la restauración del balance del orden moral. Tanto esta Corte como los tribunales federales han reconocido que, como la sociedad ha evolucionado y madurado, la antigua importancia de la retribución como un fin y justificación para las sanciones penales ha disminuido. Véase, p.ej., State v. Corchado, 200 Conn. 453 (1986) (estando de acuerdo con la observación de la Corte Suprema de los Estados Unidos en que la reforma y rehabilitación de los perpetradores, antes que la retribución, se han convertido en el primer objetivo de la jurisprudencia penal). A través del tiempo, “nuestra sociedad se ha apartado de la dolorosa retribución pública y dolorosa hacia formas más humanas de sancionar”. Baze v. Rees, supra, 553 U.S. en 80 (voto concurrente del magistrado Stevens). Además, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha advertido que, de las justificaciones válidas para sancionar, la “retribución más a menudo contradice los propios fines de la ley. Esto reviste una importancia particular en casos capitales. Cuando la ley sanciona con la muerte, corre el riesgo de su propio descenso repentino a la brutalidad, trasgrediendo el compromiso constitucional para con la decencia y restricción”. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 420. En consecuencia, “ya no constituye el objetivo dominante dentro del derecho penal”. Williams v. New York, 337 U.S. 241 (1949). Los críticos de la pena de muerte han articulado en términos apasionados y persuasivos la razón por la cual, desde su punto de vista, nunca será moralmente apropiado que el estado mate a uno de los suyos. Véase, p.ej., District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 677-86 (voto concurrente del magistrado Liacos). Por otra parte, tenemos simpatía para con la posición defendida por el magistrado Scalia, entre otros, que, tan bárbara como una moderna ejecución pueda parecer, la misma palidece en comparación al trauma y sufrimiento experimentado por las víctimas y sus familias. Véase Connecticut: January – December 2011” (2013), p. 11, disponible en http:// www.dpsdata.ct.gov/dps/ucr/data/2011/ CrimeÏnConnecticut–COMPLETE2011.pdf (último acceso 27 de julio de 2015). Por el contrario, entre 2006 y 2008 se ha registrado un promedio de 124 homicidios al año; id., es decir, un incremento del 22%. Hacemos notar igualmente que la tasa de homicidios en realidad ha descendido luego de la abolición de pena de muerte a mediados de 2012. La cantidad de homicidios reportados en las mayores áreas urbanas del estado cayeron en más del 33% en la primera mitad de 2013, en comparación con igual período del año 2012. Véase Federal Bureau of Investigation, “Crime in the United States 2013: January – June Preliminary Semianual Uniform Crime Report”, tabla 4, disponible en http:// www.fbi.gov/about-us/cjis/ucr/crime-in-the-u.s/ 2013/preliminary–semiannualuniform–crime–report–january–june– 2013/tables/ table–4–cuts/table_4_offenses_reported_to_ law_enforcement_by_state_colorado_ through_idaho_2013.xls (ultimo acceso 27 de Julio de 2015). De hecho, las estadísticas más recientes disponibles a nivel nacional indican que las tasas de cada hecho punible violento ha declinado desde el período 2012 – 2013. Vése Federal Bureau of Investigation, “Crime in the United States 2013”, tabla 4, disponible en http://www.fbi.gov/about-us/cjis/ucr/crime-in-theu. s/2013/crime-in-the-u.s.2013 /tables/4tabledatadecoverviewpdf/table_4_ crime_in_the_united_states_by_region_geographic_division_and_state_ 2012–2013.xls (ultimo acceso 27 de julio de 2015).


Callins v. Collins, 510 U.S. 1141 (1994) (voto concurrente del magistrado Scalia respecto a la denegación del certiorari) (“¡Cuán envidiable resulta una muerte por inyección letal comparada con eso!”). Sin que importen los puntos de vista personales respecto a la moralidad de la pena de muerte, no obstante, existen cuatro razones por las cuales la pena de muerte, como se la administra en Connecticut, simplemente está desprovista de cualquier propósito retributivo significativo. 1 Juicios legislativos En primer lugar, como se había discutido previamente; véase parte II-B de esta sentencia, la sanción de la P.A. 12-5 refleja el juicio legislativo de que la pena de muerte ya no sirve a ninguna función moralmente necesaria en nuestro estado. El fundamento retributivo para la pena de muerte siempre ha sido que lo peor de lo peor, aquellos que han cometidos hechos punibles horrendos, se han sustraído a sí mismos de la comunidad humana. Véase Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 568 (“la pena de muerte ha de limitarse a aquellos perpetradores que hayan cometido una escasa categoría de los más horrendos hechos punibles y a aquellos cuya culpabilidad los haga merecedores de la ejecución” [citas internas omitidas]). En otras palabras, la ejecución constituye la forma más elevada de ostracismo. “La decisión que la pena de muerte constituye la sanción apropiada en un caso tan extremo es una expresión de la creencia de la comunidad de que ciertos tipos de hechos punibles son en sí mismos tan graves como afrenta a la humanidad que la única respuesta adecuada resulta ser la pena de muerte”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 184 (opinión anunciando el fallo). A través de la derogación prospectiva de la pena de muerte, sin embargo, la legislatura necesariamente ha determinado que quien vive de la espada no necesita morir a través de ella; que la privación de libertad sin posibilidad de libertad condicional constituye una pena adecuada y suficiente aún para los más horrendos hechos punibles; y que podemos expresar nuestro ultraje moral, hacer justicia, proporcionar cierta clase de consuelo a las familias de las víctimas, y y purgar la mancha del homicidio de nuestra comunidad aunque el perpetrador siga vivo. Si esto es cierto, aunque la pena de muerte aun posea una función retributiva mínima en Connecticut, está desprovista de cualquier justificación retributiva. En otras palabras, aunque en forma limitada la pena de muerte aún persiga ciertos propósitos retributivos, la legislatura ha determinado que la misma ya no necesariamente es susceptible de alcanzarlos. Véase Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2638, declaraciones del representante Gary A. HolderWinfield (si la justicia puede ser alcanzada en un caso elegible a la pena de muerte, sin la pena de muerte, entonces esta es innecesaria). Estando desprovista de tal necesidad, la pena de muerte en Connecticut ha venido a ser constitucionalmente excesiva. Cf. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 342 (voto concurrente del magistrado Marshall) (“la pena de muerte carece de justificación cuando penas menos severas satisfacen a objetivos legislativos legítimos”). Como lo ha explicado el magistrado Brennan en su voto concurrente en el caso Furman, “cuando la abrumadora mayoría de los perpetradores de hechos punibles que cometen hechos punibles capitales va a prisión, no puede decirse que la muerte sirva al propósito de retribución en forma más efectiva que la privación de libertad. La creencia pública según la cual los homicidas y violadores merecen la muerte es rotundamente inconsistente con la ejecución de unos pocos”. Id., en 304-305 (voto concurrente del magistrado Brennan).


2 Retrasos La segunda razón por la cual la pena de muerte ha perdido su fuerza retributiva en Connecticut radica en los largos por no decir interminables retrasos en la ejecución de las sentencias de muerte “que no solo minan cualquier efecto disuasivo, sino que igualmente la incapacitan como retribución”. D. Garland, supra, p. 45; véase también Jones v. Chappell, supra, 31 F.Supp.3d en 1064. De las once personas que se encuentran en espera de su ejecución en Connecticut, cuatro de ellas lo están desde hace más de veinte años, y otros por alrededor de una década. Así tampoco probabilidad razonable que alguno sea ejecutado en este estado en muchos años, dada la disponibilidad de diversos recursos postcondena, así como la histórica reluctancia – por no decir, falta de voluntad – de nuestros estados hermanos y otras naciones a llevar a cabo ejecuciones tras una derogación prospectiva de la pena de muerte. Véase, State v. Santiago, Conn. Supreme Court Records & Briefs, April Term 2013, memorial de los historiadores legales y académicos, p. 1. “Cuando la imposición de la pena de muerte alcanza cierto grado de infrecuencia, es dudoso que exista alguna necesidad de retribución que deba ser satisfecha. Tampoco puede decirse con seguridad, que los valores de la comunidad se vean significativamente reforzados a través de la autorización de la pena de muerte cuando tan rara vez de la requiere”. Furman v. Georgia, 408 U.S. en 311-12 (voto concurrente del magistrado White); véase también Valle v. Florida, ___ U.S. ___ (2011) (voto disidente del magistrado Breyer con relación a la denegación de suspensión de la ejecución) (“Deseo saber cuán a menudo el sentido de retribución de la comunidad insistiría forzosamente en una muerte que únicamente sobreviene varias décadas después que el hecho punible haya sido cometido”); Lakey v. Texas, 514 U.S. 1045 (1995) (mem. relativo a la denegación de certiorari) (en donde se expresó la duda si la ejecución luego de un extenso lapso satisface al interés del estado en la retribución); B. Newton, supra, 13 J. App. Prac. & Process en 65 (“los sistemáticos retrasos han minado los legítimos propósitos de la pena de muerte”); L. Powell, supra, 102 Harv. L. Rev. en 1401 (observando que el valor retributivo de la pena de muerte disminuye cuando la imposición de la sentencias se encuentra tan apartada de la ofensa). Como lo ha observado recientemente un tribunal federal al sostener que el esquema actual de la pena de muerte en California viola la octava enmienda, “para muchos individuos en el corredor de la muerte, los retrasos sistemáticos ha tornado a su ejecución tan improbable que la sentencia de muerte tan cuidadosa y deliberadamente impuesta por el jurado ha sido, calladamente, convertida en algo que ningún jurado o legislatura racional podría imponer: prisión perpetua con una remota posibilidad de muerte. Como para los pocos en cuyo caso la ejecución se concreta, han languidecido por tanto tiempo en el corredor de la muerte que su ejecución ya no servirá a ningún propósito retributivo ni disuasivo viniendo a ser arbitraria” (énfasis omitido). Jones v. Chappell, supra, en 1053. Luego de tan largos retrasos, los académicos han cuestionado si puede existir alguna retribución cuando el recluso de mediana edad que se dirige al patíbulo guarda poca relación con el individuo que ha cometido el hecho punible muchos años atrás: “El hombre que al que se ha querido dar muerte era el abusivo ladrón, dopado en crack, cuyo revólver hirió y dio muerte a dos persona en una tienda en 1984. No obstante, en 1990 el estado ejecuta a un hombre calvo, religioso, y recluso modelo en un uniforme de color azul” (citas internas omitidas). D. Garland, supra, pp. 45-46, citando a S. Gross, “The Romance of Revenge: Capital Punishment in America”, 13 Stud. L. Pol. & Society 71, 82 (1993); véase también L. Powell, “Unraveling Criminal Statutes of Limitations”, 45 Am. Crimn L. Rev.


115 (2008) (“el paso del tiempo puede llevar a profundos cambios en la identidad, posiblemente hacienda que el castigo resulte menos merecido”). Aun los más fervientes defensores de la pena de muerte como el filósofo alemán Immanuel Kant, el diácono de la justicia retributiva, ha reconocido que el valor retributivo de la pena de muerte no se efectiviza hasta que la que la ejecución verdaderamente tenga lugar. Véase, p.ej., I. Kant, Metafísica de la moral (1991), p. 142; véase también Coleman v. Balkcom, supra, 451 U.S. en 960 (voto disidente del magistrado Rehnquist con relación a la denegación de certiorari) (“existen pocas dudas respecto a que el retraso en el cumplimiento de la pena de muerte frustra el propósito retributivo”). ¿Qué queda entonces de la retribución cuando alguien que ha cometido un hecho punible horrendo no ha sido ejecutado sino luego de haber pasado la mitad de su vida en el corredor de la muerte, si es que alguna vez es ejecutado? Al contrario de la disuasión, el valor retributivo de la ejecución carece de una definición y cuantificación exacta, tal como la retribución resulta en nociones metafísicas de restauración moral y justo merecimiento. Lo que resulta claro, no obstante, es que el más tangible fruto retributivo de la pena de muerte – proveer a las víctimas y sus familias un sentido de respeto, empoderamiento y cierre – se encuentra gravemente minado por los interminables retrasos en la concreción de la ejecución de la sentencia impuesta. “En realidad, antes que proporcionar una rápida disposición final del caso contra el homicida, a fin que puedan finalizar la tragedia y entonces seguir con sus vidas, el proceso de la pena de muerte a menudo crea una segunda victimización a los sobrevivientes. Pueden verse frente a reiterados recuerdos del caso durante los procedimientos en los cuales se busca – a menudo sin éxito – la imposición de la pena de muerte”. R. Tabak & J. Lane, “The Execution of Injustice: A Cost and Lack-ofBenefit Analysis of the Death Penalty”, 23 Loy. L.A. L. Rev. 59, 129 (1989); véase también, Nicholls v. Heidle, 725 F.3d 516 (6to Circuito, 2013) (voto concurrente del juez Martin) (notando, entre otras cosas, que la naturaleza prolongada de la pena de muerte puede, a su vez, “no proporcionar cierre alguno a las familias de las víctimas”), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2014). Psicológicamente, el sistema de pena de muerte puede, en realidad, impedir el proceso de sanación. R. Tabak & J. Lane, supra, en 131. Los legisladores han oído testimonios sustanciales al efecto durante el análisis de la P.A. 12-5 tanto de parte de profesionales de la salud mental como de las familias de individuos víctimas de homicidio quienes señalaron la retraumatización a la que nuestro sistema de pena de muerte a menudo somete a las familias de las víctimas 99. Diversos legisladores citaron tales testimonios como el fundamento de su decisión de apoyar la derogación de la pena de muerte, al mismo tiempo que reconocieron que existían, por cierto, familias que aún deseaban la pena de muerte para aquellos que dieron muerte a sus seres queridos. El gobernador Malloy, al promulgar la ley, compartió los sentimientos de un sobreviviente de una víctima: “Ahora es el tiempo de iniciar el proceso de sanación, un proceso que pudo iniciarse décadas atrás con la finalidad de una sentencia de por vida. No podemos darnos el lujo de dejar en suspenso las vidas de estas víctimas secundarias. Necesitamos permitirles encontrar un camino, tan pronto como sea posible, para que estas Véase, p.ej., Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2664-66, declaraciones de la señora Anne Stone; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2835-37 declaraciones del señor Dawn Mancarella; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2845-47 declaraciones del señor Gail Canzano; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., 2861-63, declaraciones del señor Walter H. Everett; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2865-66, declaraciones de la señora Victoria Coward; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2867-69, declaraciones de la señora Jane Caron. 99


personas puedan volver a vivir” (citas internas omitidas). Declaraciones del gobernador Malloy, supra. 3 Posibilidad de error La tercera razón por la que la pena de muerte no satisface los requerimientos de la justicia retributiva radica en que la misma presenta siempre el peligro de un error irreversible. Es axiomático que “la ejecución de una personas inocente legal y fácticamente constituiría un evento constitucionalmente intolerable”. Herrera v. Collins, 506 U.S. 419 (1993) (voto concurrente de la magistrada O’Connor). Ciertamente, “la ejecución de una persona que pueda demostrar su inocencia se acerca peligrosamente a un simple homicidio” (citas internas omitidas). State v. Cobb, supra, 251 Conn. en 549 (voto disidente del magistrado Norcott), citando al caso Herrera v. Collins, supra, en 446 (voto disidente del magistrado Blackmun). Desafortunadamente numerosos estudios han demostrado que “los errores pueden ser y han sido cometidos reiteradamente en juicios capitales a causa de la defens inadecuada, del prejuicio racial, de las ilegalidades cometidas por el ministerio público o simplemente a través de la presentación errónea de las evidencias”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 315 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon). Un estudio de todas las sentencias de muerte en los Estados Unidos pronunciadas en las dos décadas que siguieron al caso Furman hallaron “tasas de errores extremadamente altas”; A. Gelman et al., “A Broken System: The Persistent Patterns of Reversals of Death Sentences in the United States”, 11 J. Empirical Legal Stud. 209, 261 (2004); con al menos dos tercios de las sentencias de muerte revocadas en apelación. Id., en 209; véase también, D. Benson et al., “Executing the Innocent”, 3 Ala. C.R. & C.L. L. Rev, No. 2, 2013, 9 (señalando la cifra de exoneraciones desde la restauración de la pena de muerte en 140); R. Tabak, “Finality Without Fairness: Why We Are Moving Towards Moratoria on Executions, and the Potential Abolition of Capital Punishment”, 33 Con. L. Rev. 733 (2001) (el sistema de pena de muerte “está colapsando a causa del peso de sus propios errores” [citas internas omitidas]). Los análisis estadísticos han demostrado casi con seguridad que ciudadanos inocentes han sido y seguirán siendo ejecutados en la era post-Furman. Véase Glossip v. Gross, supra, 135 S.Ct. en 2756 (voto en disidencia del magistrado Breyer) (quien cita “evidencia convicente” que en las pasadas tres décadas personas inocentes han sido ejecutadas); id., en 2758 (voto en disidencia del magistrado Breyer) (citando evidencia que “alrededor del 4% de quienes actualmente se hallan sentenciados a muerte son inocentes”); véase también H. Bedau & M. Radelet, “Miscarriages of Justice in Potentially Capital Cases”, 40 Stan. L. Rev. 21 (1987) (citando el alto porcentaje de errores en los casos relacionados con la pena de muerte); D. Benson et al., supra, 3 Ala. C.R. & C.L. L. Rev, en 3 (“Sabemos que el intolerable evento de la ejecución de una persona inocente ocurre con cierta regularidad en ciertas jurisdicciones” [énfasis omitido]); U. Bentele, “Does the Death Penalty, by Risking Execution of the Innocent, Violate Substantive Due Process?”, 40 Hous. L. Rev. 1359 (2004) (“Desde que se ha dado a la pena de muerte un renovado sello de aprobación en 1976, más de 100 personas han sido condenadas a muerte y luego comprobada su inocencia” [nota a pie de página omitida]). Desde una perspectiva retributiva, el problema es simple: “los errores no pueden ser corregidos luego de que una persona haya sido ejecutada”. State v. Ross, supra, 230 Conn.


en 314 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon). “Sabemos que personas inocentes han sido condenadas; sabemos que las futuras evidencias científicas pueden revocar lo que parecía una sentencia segura; y sabemos que podemos evitar fácilmente estos problemas a través de la adopción de sanciones alternativas, como la prisión perpetua. Por tanto, a sabiendas, previsiblemente y en forma evitable condenamos a muerte a personas inocentes”. T. Brooks, “Retribution and Capital Punishment”, in Retributivism: Essays on Theory and Practice (M. White, ed., 2011), p. 238. Por supuesto, toda pena está dotada de la posibilidad de error. La pena de muerte, sin embargo, “resulta especialmente problemática. Cuando se impone la pena de muerte a un acusado de homicidio, no puede existir error alguno puesto que no se puede devolver la vida más tarde. De existir un sustancial riesgo de error, como se ha demostrado a través de los avances en los tests científicos, si una persona ha sido condenada más allá de toda duda razonable en un juicio justo, entonces tenemos una buena razón desde un punto de vista retributivo para rechazar la pena de muerte e inclinarnos a favor de una sanción alternativa”. Id., p. 237. El riesgo de error fue el factor que llevó al gobernador de Illinois, George Ryan, en 2003 a conmutar todas las 167 condenas a muerte del estado por prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Véase J. Wilgroen, “Citing Issue of Fairness, Governor Clears Out Death Row in Illinois”, N.Y. Times, 12 de enero de 2003, p. 1. El gobernador Ryan concluyó que “nuestro sistema de pena de muerte está dominada por el fantasma del error” (citas internas omitidas). Id. La posibilidad de ejecutar a un inocente fue igualmente la principal preocupación expresada por las dos ramas electas del gobierno de Connecticut para apoyar la P.A. 12-5100. Con ello no sugerimos que todos quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte en Connecticut puedan, potencialmente, alegar ser inocentes101. Al concluir que la pena de muerte es inconstitucional, sin embargo, reconocemos que legitimidad legal y moral de futuras ejecuciones estará minada por el riesgo siempre presente que una persona inocente sea erróneamente ejecutada102. 4 Capricho y parcialidad La cuarta razón por la cual el sistema estatal de la pena de muerte no cumple con los fines retributivos es que la selección de cuales acusados vivirán y cuales han de morir no parece estar apartado del capricho y la parcialidad. “El punto central del fundamento retributivo consiste en que una sentencial penal debe responder a la culpabilidad personal del acusado” (citas internas omitidas). Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 71. En otras palabras, la pena de muerte debe estar disponible para todos los acusados que hayan cometido hechos punibles similares para que el sistema de pena capital pueda cumplir con

Véase, la Declaración del Gobernador, supra (“He visto a personas ser acusadas en forma errónea o identificadas en forma defectuosa”); nota 51 a la presente sentencia y el texto que la acompaña. 100

Es perfectamente razonable creer, sin embargo, que más de la mitad de los condenados que en realidad eran inocentes han sido ejecutados a lo largo de la historia de nuestro estado. Véase, p.ej., W. Holdsworth, supra, p. 519 (así como que once personas fueron ahorcadas bajo el cargo de brujería en el S.XVII en Connecticut). 101

Notamos que la P.A. 12-5 no impide al estado requerir la pena de muerte para cualquier futuro procesado que haya sido acusado de haber cometido un hecho punible capital con anterioridad al 25 de abril de 2012, y un acusado, Richard Roszkowski, en efecto fue condenado a muerte en mayo de 2014; A. Griffin, “New Death Sentence”, Hartford Courant, 23 de mayo de 2014, pp. A1, A5; aproximadamente dos años después de la entrada en vigencia de la P.A. 12-5. 102


un propósito retributivo válido. Siempre que la pena de muerte sea impuesta a un acusado sobre la base de consideraciones impermisibles como su raza o la de su víctima, origen étnico, o status socio-económico, antes que en base a la severidad del hecho punible cometido, su ejecución no restaurará nada, sino que, deslustra al orden moral. Véase, en general, O. Londono, “A Retributive Critique of Racial Bias and Arbitrariness in Capital Punishment”, 44 J. Soc. Phil. 95 (2013); D. McDermott, “A Retributivist Argument against Capital Punishment”, 32 J. Soc. Phil 317 (2001); S. Nathanson, “Does It Matter if the Death Penalty Is Arbitrarly Administered?”, 14 Phil. & Pub. Aff. 149 (1985). El problema radica en que, como hemos dicho previamente, existe aquí un evidente conflicto en los requerimientos que la octava enmienda impone en la prohibición de penas crueles e inusuales, tal como lo interpreta la Corte Suprema de los Estados Unidos para los sistemas de imposición de pena de muerte. Por una parte, el caso Furman y su progenie señalan que para toda ley reguladora de la pena de muerte para evitar la arbitrariedad y superar el análisis constitucional, debe restringir la discreción de los fiscales, jueces y jurados proporcionando una guía clara sobre los tipos específicos de hechos punibles que ameritan la pena capital. En lo que respecta al homicidio – el único hecho punible por el cual la pena de muerte puede ser impuesta de acuerdo a la octava enmienda – el requerimiento ha sido interpretado como implicando que las leyes han de prever los específicos factores agravantes que deben ser demostrados antes de imponer la pena de muerte. Véase Tuilaepa v. California, supra, 512 U.S. en 971-73. La pena más gravosa ha de reservarse únicamente para los peores hechos punibles y no debe “ser impuesta en forma desenfrenada o monstruosa”. Furman v. Georgia, supra 408 U.S. en 310 (voto concurrente del magistrado Stewart). Por otra parte, desde la resolución de los casos Woodson v. North Carolina, supra, 428 U.S. en 280, y Lockett v. Ohio, 438 U.S. 586 (1978), la Corte Suprema de los Estados Unidos no ha vacilado en su compromiso con el principio de individualización de las sentencias: los jurados deben contar con discreción limitada a los efectos de considerar todo factor mitigante – las características propias del hecho punible, del acusado o de la víctima – antes de imponer la pena de muerte. Véase Tuilaepa v. California, supra, en 972-73. Dicho de otra manera, la discreción del jurado para conceder clemencia a un acusado no ha de verse restringido de ninguna manera103. La cuestión, pues, se centra en si este requerimiento de la individualización de la sentencia inevitablemente permite el ingreso por la puerta trasera del mismo tipo de capricho y monstruosidad que la Corte ha pretendido excluir en el caso Furman o, peor aún, si la individualización de la sentencia necesariamente abre la puerta a la discriminación racial o étnica en la imposición de sentencias capitales104. Es decir, ¿es En el caso Ross, hemos adoptados estos principios bajo las cláusulas del debido proceso de la constitución estatal. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 252 (principios articulados por la Corte Suprema de los Estados Unidos que “requieren, como mínimo constitucional, que una ley relativa a la pena de muerte, por una parte, limite la discreción del juez de sentencia o del jurado para asegurar que la pena de muerte se impone en forma consistente y confiable y, por la otra, han de permitir al juez de sentencia o jurado considerar, como factor mitigante cada aspecto del acusado individual o su historial así como las circunstancias particulares del hecho punible”); véase también State v. Rizzo, supra, 266 Conn. en 227 (ídem). 103

El magistrado Norcott ha expresado desde hace largo tiempo su profunda preocupación respecto a que “tanto como el prejuicio racial constituye un factor en nuestras vidas, y es un incuestionable factor en cada faceta de la vida de los Estados Unidos, no puede existir lugar para la pena de muerte en nuestra sociedad”. State v. Webb, supra, 238 Conn. en 570 (voto en disidencia del magistrado Norcott); véase también State v. Cobb, supra, en 251 Conn. en 545-46 (voto en disidencia del magistrado Norcott) (“estoy convencido que la arbitrariedad inherente en la discreción del sentenciante se intensifica con la cuestión de la raza”). En su voto concurrente los magistrados Norcott y McDonald se refieren a la manera en que ahora se tienen sólidas pruebas que demuestran que la impermisible disparidad ética y racial ha, en 104


posible eliminar la arbitrariedad y discriminación en la aplicación de la pena de muerte a través de una definición más precisa y restrictiva de los hechos punibles capitales si los fiscales siguen siendo libres para no solicitar la pena de muerte para un acusado particular y los jurados eligen no imponerla por la razón que fuera? No creemos que pueda ser así105. Observamos que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha expresado serias dudas con relación a si sus propios mandamientos pueden ser cumplidos. En el caso Tuilaepa, la Corte reconoció que “los objetivos de estas dos cuestiones pueden tensionarse entre sí”. Id., en 973. Catorce años después, en el caso Kennedy, la Corte nuevamente señaló que “la tensión entre las reglas generales y las circunstancias específicas del caso concreto han producido resultados no siempre satisfactorios”. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 436. “Nuestra respuesta a esta jurisprudencia”, la Corte lo admitió en forma sincera, “aún consiste en la búsqueda de un principio al que no lo encontramos”. Id., en 437; véase también Turner v. Murray, 476 U.S. 28 (1986) (opinión plural) (“habida cuenta del rango de discreción acordado a un jurado en un caso de pena de muerte existe una oportunidad certera para que operen los prejuicios raciales”). En efecto, en las cuatro décadas transcurridas desde que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de la pena de muerte (tal como entonces se la aplicaba) en el caso Furman y la haya resucitado cuatro años más tarde en el caso Gregg, al menos una docena de miembros de dicha Corte – juristas de todas las corrientes jurisprudenciales – han concluido que los requerimientos del caso Furman por una parte, y los de los casos Woodson y Lockett, por la otra, son irreconciliables. En el mismo caso Furman, de los cuatro magistrados concurrentes, dos de ellos (los magistrados Brennan y Marshall) tomaron posición señalando que la pena de muerte es inherentemente arbitraria como para constituir una pena cruel e inusual en todas las circunstancias y un tercero (el magistrado Douglas) opinó el sistema no obligatorio de la pena de muerte se encuentra sujeto en forma inherente a discriminación por lo cual resulta inconstitucional. Véase, Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 255 (voto concurrente del magistrado Douglas) (“sabemos que la discreción de los jurados y jueces al imponer la pena de muerte permite a la misma ser tan selectiva en su aplicación contra los acusados pobres y despreciados, carentes de influencia política, o cuando el mismo es miembro de una minoría sospechosa o impopular y evite a aquellos cuya posición social resulte más protegida”); id., en 294 (voto concurrente del magistrado Brennan) (“nadie nunca ha sugerido una base racional que pueda diferenciar a aquellos pocos que mueren de los muchos que van a prisión”); id., en 365 (voto concurrente del magistrado Marshall) (“permitir una discreción sin trabas al poder del jurado para decidir por la vida o la muerte en casos capitales, constituye una invitación abierta a la discriminación” [citas internas omitidas]).

efecto, permeado toda la historia del sistema de pena de muerte en este estado. No obstante, declinamos expedirnos con relación a tales cuestiones puesto que no han sido alegadas ante nosotros en esta ocasión. No podemos discernir la contradicción que la magistrada presidenta Rogers aparentemente observa en el reconocimiento de que los ciudadanos de Connecticut, como pueblo, tradicionalmente ha estado a la vanguardia con la adopción de un sistema más moderno y humano de justicia; véase la parte I-B de la presente sentencia; al mismo tiempo que tomar nota de que las decisiones de jurados individuales y fiscales podrían, en alguna ocasión, estar viciadas por la misma clase de parcialidad y capricho subconsciente contra las que todos nosotros luchamos. Cf. United States v. Mulkis, 39 F.3d 664 (W.D. Wn. 1930) (“seguramente no existe hombre tan recto sobre la tierra que únicamente haga lo bueno y no cometa pecados” [citas internas omitidas]). 105


El magistrado Marshall concluyó la existencia de este “defecto fundamental” de la jurisprudencia del fallo de la Corte relativo a la octava enmienda en el caso Godfrey v. Georgia, supra, 446 U.S. en 420: “Las instancias de revisión son incapaces de asegurar el tipo de objetividad e imparcialidad que la Corte ha contemplado en el caso Gregg. La desgraciada distorsión de los efectos de la discriminación racial y la pobreza sigue siendo dolorosamente visible en la imposición de la pena de muerte. La carga de eliminar la arbitrariedad en la imposición de la pena de muerte está demostrando ser una con la cual nuestro sistema de justicia penal – y quizá todos los sistemas penales – se muestra incapaz de cumplir”. “La inhabilidad para administrar la pena de muerte en forma imparcial es síntoma de un profundo problema que se muestra como genuinamente intratable. La carga de seleccionar en alguna forma objetiva a las personas que han de ser condenadas a muerte es una que sigue estando más allá de las capacidades del sistema de justicia penal. Por esta razón, aún tengo esperanzas que aún en el caso que la Corte no acepte el punto de vista que la pena de muerte es tan bárbara que en todas circunstancias resulta una pena cruel e inusual prohibida por la octava y decimocuarta enmiendas, eventualmente ella podría concluir que los esfuerzos por evitar la arbitrariedad en la imposición de esta sanción final se encuentra tan condenada al fracaso que los mismos – así como la pena de muerte – han de ser igualmente abandonados”. Id., en 439-42 (voto concurrente del magistrado Marshall). Los magistrados Stevens y Blackmun arribaron a conclusiones similares. Véase Baze v. Rees, supra, 553 U.S. en 85 (voto concurrente del magistrado Stevens) (“una preocupación significativa se encuentra en el riesgo de aplicación discriminatoria de la pena de muerte”); Tuilaepa v. California, supra, 512 U.S. en 991-92 (voto en disidencia del magistrado Blackmun) (“Uno de los más grandes males de dejar a los jurados tan amplia discreción no guiada es el riesgo de que tal discreción sea ejercida sobre la base de consideraciones constitucionalmente impermisibles – entre ellas, en forma primaria, la raza. Para muchos jurados, las más importante circunstancia del hecho punible es la raza del acusado y su víctima” [citas omitidas]). El magistrado Scalia, aún cuando arriba a conclusiones jurídicas distintas a sus colegas más liberales, no ha estado menos persuadido por la premisa de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman y en los casos Woodson/Lockett son fundamentalmente incompatibles: “Nuestra jurisprudencia orgullosamente anuncia que la Constitución efectivamente prohíbe que los estados excluyan de la decisión relativa a la sentencia cualquier aspecto del carácter o antecedentes de un acusado, o cualquier circunstancia que rodee al hecho punible: que el acusado haya vivido una infancia pobre y con privaciones, o tuvo una llena de riqueza y de carácter permisivo; que tenga gran amor por la raza de la víctima o haya tenido un odio visceral por ella; que tenga una capacidad mental limitada, o tenga una mente brillante que pueda prestar gran contribución a la sociedad; que haya tenido el amor de su madre o haya resultado odioso a sus ojos” (énfasis en el original). Walton v. Arizona, 497 U.S. 639 (1990) (voto parcialmente concurrente del magistrado Scalia), revocado en base a otros argumentos en el caso Ring v. Arizona, 536 U.S. 584 (2002). “Para reconocer que, quizá, existe una tensión inherente entre esta línea de casos y la línea que deriva del caso Furman”, señaló el magistrado Scalia, “es mejor decir que quizá existió una tensión entre los aliados y las Potencias del Eje durante la II Guerra Mundial, Y para referirnos a dos líneas que persiguen objetivos similares es mejor referirnos a los objetivos gemelos del bien y del mal. Éstos no pueden ser reconciliados. El último requerimiento obviamente destruye cualquier


requerimiento de predictibilidad y racional que el primero fue diseñado para alcanzar” (citas internas omitidas). Walton v. Arizona, supra, en 664-65 (voto concurrente del magistrado Scalia). “En pocas palabras, la práctica que el caso Furman ha descripto como la discreción para dictar sentencias de muerte y la declaró inconsticuional, fue renombrada en los casos Woodson y Lockett como la discreción para no condenar a muerte y de declaró como constitucionalmente exigida”. Id., en 662 (voto parcialmente concurrente del magistrado Scalia). Desde que fallamos el caso Ross en 1994, cuatro miembros de esta Corte concluyeron igualmente que el grado de discreción fáctica requerida por la constitución federal implica que la pena de muerte en Connecticut ha sido e inevitablemente seguirá siendo impuesta con un grado de discriminación impermisible de acuerdo a la Constitución estatal. Véase State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 324 (voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente del magistrado Harper) (“la discriminación individual allana el camino a la ejecución para un subconjunto de la población”); State v. Peeler, 271 Conn. 338 (2004) (voto en disidencia de la magistrada Katz) (“no hemos eliminado la parcialidad y los prejuicios que, en general, infectan a la sociedad; por ende, no ha de sorprendernos que tales problemas sigan influenciando la determinación de quien será condenado a muerte dentro de la corta lista de acusados seleccionables a la pena de muerte de acuerdo a lo que se ha dado en llamar objetivos estándar”), certiorari denegado, 546 U.S. 845 (2005); State v. Breton, supra, 264 Conn. en 447 (voto disidente del magistrado Norcott) (“el transcurso de un par de años en nada ha incidido para eliminar la omnipresente e insidiosa influencia de la raza y pobreza e la administración de la pena de muerte”); State v. Webb, supra, 238 Conn. en 557 (voto en disidencia del magistrado Berdon) (“el esfuerzo para eliminar la arbitrariedad en la imposición de la pena de muerte se encuentra tan condenada al fracaso que los mismos – así como la pena de muerte – han de ser igualmente abandonados” [citas internas omitidas]); State v. Webb, supra, en 570 (voto en disidencia del magistrado Norcott) (“los continuos intentos judiciales y legislativos para dar al menos algún sentido de justicia en la imposición de la pena de muerte constituyen esfuerzos delirantes”); véase también State v. Breton, 212 Conn. 258 (1989) (voto en disidencia del magistrado Glass) (expresando su escepticismo respecto a que la constitución estatal “tolere cierto nivel de capricho en la aplicación de la pena de muerte”). Como el magistrado Norcott lo señaló cerca de veinte años atrás, no existe sistema de pena de muerte “que cure en forma adecuada la influencia de la arbitrariedad y la raza en la ecuación global que resulta en la imposición del la pena de muerte”. State v. Webb, supra, en 570 (voto en disidencia del magistrado Norcott). Similares preocupaciones han sido manifestadas por estudiosos del dercho. Véase, p.ej., D. Garland, supra, p. 12 (“la pena de muerte en los Estados Unidos subsiste – ineludiblemente – en un miasma de raza” [citas internas omitidas]); S. Bright, “Discrimination, Death and Denial: The Tolerance of Racial Discrimination in Infliction of the Death Penalty”, 35 Santa Clara L. Rev. 433, 434 (1995) (“la raza y la pobreza siguen determinado quién muere”); G. Dix, “Appellate Review of the Decision to Impose Death”, 68 Geo. L.J. 97, 161 (1979) (concluyendo que el caso Gregg y sus derivados “ordenan la persecución de un objetivo imposible”). En 1974 el ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, Louis H. Pollack, en su testimonio relativo a los esfuerzos de la legislatura para elaborar una nueva ley relativa a la pena de muerte en la era post-Furman, opinó que “la conclusión de que esta ley es inconstitucional no constituye un criticismo para con los redactores, sino un reconocimiento de que los mismos trabajan con una imposibilidad constitucional. Mantener la idea de que una sentencia de muerte asegure que


en el práctica nunca será impuesta, el resultado no sería necesariamente que la pena de muerte se convertiría en una rareza sino que tales rarezas ocurrirían arbitraria y monstruosamente y por lo tanto, en forma inconstitucional” (citas internas omitidas). 16 S. Proc., Pt. 4, 1973 Sess., p. 1892. Tras haber pasado revista a la operatividad del sistema de pena de muerte en Connecticut durante las pasadas cuatro décadas, estamos persuadidos que estos principios se encuentran bien fundados y que la oportunidad para el ejercicio de una discrecionalidad sin trabas en puntos decisivos del proceso implica que la pena final no se ha reservado para lo peor de lo peor entre los perpetradores. No cabe duda que nuestro corredor de la muerte cuenta entre sus residentes a algunos de los perpetradores de los más horrendos hechos punibles cometidos en la historia de este estado. Resulta igualmente claro, sin embargo, que el proceso de seleccionar a los perpetradores para la ejecución ha sido tanto ultra inclusivo como no inclusivo. Muchos perpetradores de hechos punibles realmente horrendos, están a salvo, mientras que otros, cuyos crímenes fueron, de acuerdo a criterios objetivos, menos brutales están condenados a muerte. El recurrente en el caso de autos es, quizá, el más claro ejemplo. El mismo ha tenido una sola víctima, un hombre adulto, blando, dormido, quien murió al instante. El recurrente no contaba con antecedentes penales anteriores. Y aun así, de las diecisiete personas condenadas por cometer hechos punibles capitales seleccionables para la ejecución en este estado desde 1973, Eduardo Santiago fue el único condenado a muerte106. Dado que la población del corredor de la muerte ha sido seleccionada a través de factores distintos a la atrocidad de los hechos punibles que hubieran cometido, ello mina toda la confianza que pudiera existir en que la pena de muerte, tal como se la aplica, sea moralmente proporcionada y cumpla con una legítima función retributiva en Connecticut107. C Venganza Finalmente, corresponde enfatizar que, en la medida en el historial legislative de la P.A. 12-5 no revela nada con relación al propósito de la legislatura en abolir prospectivamente la pena de muerte pero retenerla para los pocos individuos que se encuentran en el corredor de la muerte, la principal razón para esta dicotomía no reside ni en la disuasión ni en la retribución, sino más bien, en la venganza – la retribución de Hyde a Jekyll. La venganza, al contrario que la retribución, es personal por naturaleza; tiene su origen en las emociones, e incluso puede verse satisfecha a través del sufrimiento del perpetrador. Véase, R. Nozick, Philosophical Explanations (1981), p. 367. De acuerdo a lo señalado, la venganza por lo tradicional no ha sido considerada como una justificación Véase J. Donohue, “Capital Punishment in Connecticut, 1973-2007: A Comparative Evaluation from 4686 Murderes to One Execution”, pp. 130-31, 143, disponible en http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi? article=1095 & context=john_donohue (ultimo acceso 27 de julio de 2015). 106

Una vez más, estas preocupaciones estaban presentes para los legisladores que apoyaron la P.A. 12-5, véase nota 50 a la presente sentencia y el texto que la acompaña; y para el gobernador Malloy que la promulgó. Véase Declaración del Gobernador, supra (“En las trincheras de un tribunal penal, he aprendido de primera mano que nuestro sistema de justicia es muy imperfecto. Aunque sea un buen sistema que haya sido diseñado con los más altos ideales democráticos en mente, tal como muchas de las experiencias humanas, se encuentra sujeto al carácter falible de las personas que participan del mismo. He visto a personas ser representadas en forma paupérrima por sus abogados. He visto a personas ser acusadas en forma errónea o identificadas en forma defectuosa. He visto la discriminación. Habiendo sido testigo de estas cosas, he venido a creer que derogar la pena de muerte constituye la única vía para evitar que ésta sea impuesta en forma injusta”). 107


constitucionalmente permisible para las sanciones penales. Véase Ford v. Wainwright, 477 U.S. 399 (1986) (en donde no se halló valor retributivo en “la barbaridad de la venganza exacta sin sentido”). Por el contrario, “es de vital importancia tanto para el acusado como para la comunidad que toda decisión de imponer una sentencia de muerte sea, y aparente ser tomada, con base a la razón antes que en el capricho o la emoción”. Gardner v. Florida, 430 U.S. 349 (1977) (opinión plural). No existe jurisprudencia, sin dudarlo, en la cual la línea entre un compromiso centrado en principios para con la justicia retributiva y una aquiescencia inadmisible a la venganza privada sea gris. Existen indicaciones, sin embargo, que la P.A. 12-5 fue redactada en forma primaria para mantener la posibilidad de ejecutar a los perpetradores particulares – los tan denostados perpetradores de la ampliamente publicitada invasión residencial de 2007 y el homicidio de tres miembros de la familia Petit de Chesire. K. Barry, supra, 35 Cardozo L. Rev. en 1837-38. Al sugerir que los legisladores que votaron a favor de la derogación prospectiva de la pena de muerte estaban igualmente comprometidos con la ejecución del recurrente en el caso de autos y de los demás reclusos en el corredor de la muerte, la magistrada presidenta Rogers ignora la abrumadora evidencia de que los perpetradores del caso de Chesire, Joshua Komisarjevsky e Steven Hayes, fueron los principales blancos que motivaron la decisión de retener la pena de muerte en forma retroactiva108. Ciertamente no se cuestiona la razón que llevó a un senador estatal a opinar Los legisladores que apoyaron la P.A. 12-5 y aquellos que se opusieron a la misma, estuvieron de acuerdo en que el ultraje público para con los perpetradores del caso Chesire en particular constituyó la principal razón para retener la pena de muerte en forma retroactiva. Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 539, declaraciones del senador Kissel (“no existe voluntad política de abolir la pena de muerte a causa de esos dos”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 675, declaraciones del senador Toni Boucher (“la familia Petit constituye la razón por la cual se propone una derogación prospectiva”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 743, declaraciones del senador Kissel (“Hayes y Komisarjevsky son la razón por la cual resulta casi imposible contar una ley a través de la cual esta legislatura derogue la pena de muerte en forma instantánea”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 746, declaraciones del senador Len Suzio (“algunos miembros han modificado sus votos tan solo un año atrás en respuesta a la horrible tragedia de la familia Petit”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 781, declaraciones de la senadora Edith Prague (quien se opuso a la derogación en respeto al señor William Petit); 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 1043 declaraciones del representante Lawrence F. Cafero Jr. (“No constituye secreto alguno el peso que tiene para nosotros los homicidios de la familia Petit. En efecto, se ha reportado que una de las razones por las que esta Asamblea General no ha tramitado esta ley antes se debió al carácter reciente de estos horribles crímenes”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1063, declaraciones del representante Al Adinolfi (“muchas personas en esta sala han cambiado su voto a favor de la abolición de la pena de muerte por uno contrario a ella basado en que deben ser ejecutados quienes se encuentran en el corredor de la muerte, especialmente Komisarjevsky y Hayes”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1209 declaraciones del representante Themis Klarides (“si hay alguien que merece la pena de muerte son estos dos pues lo que hicieron ha sido tan malo. Realmente, no podemos apoyar que alguien vaya tan lejos”); 5 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1305, declaraciones del representante Ernest Hewett (señalando que “los miembros que están votando a favor de una derogación prospectiva buscan asegurar que Hayes y Komisarjevsky sean condenados a muerte”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1317, declaraciones del representante Lile R. Gibbones (“a raíz del terrible homicidio de los Petit, es muyo duro para nosotros quienes deseamos votar por la derogación de la pena de muerte”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1337, declaraciones del representante Robert C. Sampson (“Mucho se ha hablado esta noche respecto a los homicidios de Chesire. Las dos personas, los dos hombres que cometieron estos actos de violencia no son seres humanos. Son animales. Y no pretendo dejarlos libres del gancho”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1383 declaraciones del representante Lawrence F. Cafero Jr. (“en muchos aspectos, es a causa de Hayes y Komisarjevsky que tenemos esta ley ante nosotros”); Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2544 declaraciones del senador Martin M. Looney (la legislatura difirió el estudio de la derogación en 2011 a causa del caso Chesire). En contrasete, cada legislador citado por la magistrada presidenta como habiendo igualmente expresado un compromiso respecto de la ejecución de los demás residentes del corredor de la muerte votaron en contra de la P.A. 125, y que habrían retenido la misma tanto en forma retroactiva como prospectiva. Su principal punto de vista, no menos merecedor de respeto, simplemente resulta irrelevante para la cuestión traída a nuestro conocimiento: si los legisladores que votaron por la abolición de la pena de muerte con la única condición que ésta sea retenida para quienes se encuentran actualmente en el corredor de la muerte también lo hicieron en base a una creencia sustentada en principios respecto a que la pena de muerte es apropiada, o antes bien, para satisfacer un llamado público o privado por venganza contra los perpetradores del caso Chesire. 108


que: “deberían obviar el juicio en el caso Chesire y llevar a este segundo animal directamente a ser colgado de su pene en algún árbol en el centro de Main Street”109. Se ha sugerido que sería “un sacrificio” moralmente aceptable para el Estado permitir la ejecución de las personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte con el fin de acelerar la derogación de la pena de muerte en otras jurisdicciones. K. Barry, “From Wolves, Lambs (Part I): The Eight Amendment Case for Gradual Abolition of the Death Penalty”, 66 Fla. L. Rev. 313 (2014). No nos corresponde emitir tal juicio. Podemos, no obstante, señalar que no resultaría constitucionalmente permisible ejecutar al recurrente del caso de autos, y a los demás en situación similar, sin un propósito penológico legítimo, simplemente para alcanzar el objetivo políticamente popular de dar muerte a dos reclusos notorios. D Conclusión Por todas las razones antedichas, la pena de muerte ya no satisface objetivo penológico legítimo alguno en nuestro Estado. Tal como lo concluye el juez Kozinski, “contamos con poco más que una ilusión en el caso de la pena de muerte en este país. Cierto, tenemos juicios por casos capitales, existen condenas y se imponen sentencias de muerte, tenemos igualmente masivos y costosos recursos tanto en jurisdicciones estatales como federales, tenemos pocas ejecuciones por año. Empero, la cantidad de ejecuciones comparado con la cantidad de condenas a muerte pronunciadas es minúscula, y la brecha solo crece cada año. Sea cual fuere el propósito al que la pena de muerte dice servir – disuasión, retribución, suavizar el dolor sufrido por las familias de las víctimas – todos estos propósitos no se cumplen con el sistema tal como se lo opera” (Notas a pie de página omitidas). A. Kozinski & S. Gallagher, supra, 46 Casw W. Res. L. Rev. en 3-4. Por tanto, concluimos que, tras la entrada en vigencia de la P.A. 12-5, la pena de muerte viola igualmente al Art. I, §§8-9 de la Constitución estatal pues ya no se ajusta a ningún propósito penológico legítimo110. B. Connors, “Prague, Hang the Animal By His…” NBC Connecticut (12 de mayo de 2011), citando a la senadora Edith Prague, disponible en http://www.nbcconnecticut.com/news/local/ Prague–Hang–the–Animal–by–His– 121670559.html (último acceso 27 de julio de 2015). 109

Habida cuenta que concluimos que tanto la imposición continuada de la pena de muerte en Connecticut tras la entrada en vigencia de la P.A. 12-5 ofende a los estándares contemporáneos de decencia y no satisface a ningún propósito penológico legítimo, no es necesario que determinemos si la misma, siendo que es impuesta tan raras veces, viola igualmente la prohibición de la constitución estatal respecto a las penas inusuales. Tal como se ha dicho; véase nota 16 a la presente sentencia; la Corte Suprema de los Estados Unidos, a veces ha sugerido que la octava enmienda puede contener una prohibición independiente contra toda pena que resulte inusual, aun cuando la misma no sea cruel. Recientes ensayos académicos apoyan esta interpretación y sugieren que, especialmente, a la luz de la reciente entrada en vigencia de la P.A. 12-5, la pena de muerte en Connecticut ha venido a ser impermisiblemente inusual. Véase R. Casale & J. Katz, “Would Executing Death-Sentenced Prisoners after the Repeal of the Death Penalty Be Unusually Cruel under the Eighth Amendment?”, 86 Conn. B.J. 329 (2012). Por ejemplo, el professor John F. Stinneford ha observado que, de acuerdo al significado original de pena inusual, “cuando una pena tradicional [en el common law] cae en desuso, la misma pierde su presunción de validez y, entonces, viene a ser inusual y los esfuerzos por reintroducirla se toparían con un escrutinio mucho mayor que una pena enteramente nueva”. J. Stinneford, “The Original Meaning of ‘Unusual’: The Eighth Amendment as a Bar to Cruel Innovation”, 102 Nw. U. L. Rev. 1739 (2008). Esto refleja el principio según el cual “Ya que los tribunales decidan los casos año tras año, y siglo tras siglo, prácticas legales pero irrealizables e injustas caen como insectos, mientras que aquellas practicables y justas sobreviven”. J. Stinneford, supra, en 1775; y se aplica con igual fuerza a las penas eliminadas a través de una reforma legislativa. Véase, id., en 1814. Esta interpretación de la prohibición constitucional contra las penas crueles e inusuales es igualmente consistente con el common law de este estado en los años que llevaron a la adopción de la Constitución de 1818. Véase, p.ej., State v. Smith, supra, 5 Day (Conn.) en 178-79 (revisando la queja que la pena era nueva “novel o sin precedentes”); 110


IV RESPUESTA A LOS MAGISTRADOS DISIDENTES Por último, aprovechamos la oportunidad para referirnos brevemente a ciertos argumentos generales planteados por los magistrados que han votado en disidencia. Aunque reconocemos y respetamos que sus opiniones están fundadas en un encomiable y lleno de principios compromiso con la restricción judicial, los encontramos faltos de persuasión y, en algunas situaciones, un tanto preocupantes. A Si las cuestiones resueltas han sido correctamente planteadas ante esta Corte En primer término nos referiremos al argumento de la magistrada presidenta Rogers que ciertas cuestiones, evidencia y argumentos expuestos en la presente sentencia no han sido presentados en forma correcta ante esta Corte. En forma específica, cuestiona que (1) algunos argumentos considerados en la presente sentencia no han sido planteados por el recurrente, (2) no se dio a las partes la adecuada oportunidad para referirse en memoriales a las cuestiones tratadas en la presente sentencia y (3) la mayoría se centra en investigaciones y estadísticas que no constituyen objeto de pronunciamiento judicial. Consideraremos cada argumento por separado. 1 Argumentos supuestamente no presentados por el recurrido En primer lugar, la magistrada presidenta Rogers expone que hemos considerado ciertos argumentos que el recurrente no ha planteado. Por ejemplo, afirma que el recurrente no planteó en forma adecuada que (1) la pena de muerte rara vez es impuesta en Connecticut; (2) que la pena de muerte lentamente ha caído en desuso en Connecticut y (3) otros estados recientemente han abolido la pena de muerte, así como que respetadas organizaciones profesionales tal como la American Law Institute ya no apoyan su utilización. No estamos persuadidos por tal afirmación. Iniciamos notando que el recurrente, en forma incuestionable, ha planteado el argumento que tras la entrada en vigencia de la P.A. 12-5, la pena de muerte ahora ofende a la constitución estatal por cuanto (1) no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia y (2) la misma actualmente está desprovistas de cualquier justificación penológica legítima111. Hemos reconocido, tal como en nuestra decisión inicial en el presente caso; véase State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 307-308, n. 167; y, al reconsiderarlo, que el recurrente dedicó páginas de discusión a esta cuestión en su memorial complementario. Ciertamente, su argumento de reconsideración inició señalando que “la P.A. 12-5 representa el juicio considerado de nuestra legislatura y gobernador según quienes la pena de muerte ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia en Connecticut y que tampoco sirve a ningún objetivo penológico válido”. Esto es precisamente lo que ha sido considerado en las partes II y III de la presente sentencia. L. Goodheart, supra, pp. 68, 76-77 (en 1808 la legislatura conmutó la pena de muerte a Clarissa Ockry, quien de otra manera, habría sido la primera mujer ejecutada por infanticidio en Connecticut desde 1753). Aunque el magistrado Zarella opine en sentido contrario, no estamos de acuerdo por las razones expuestas en la presente sentencia. 111


La objeción de la magistrada presidenta, encones, radica en que simplemente el recurrente no mencionó la cuestión en su memorial de manera suficientemente profunda, y específicamente, que el mismo no se ha referido a ciertos hechos y factores – cuya exactitud no se encuentra razonablemente en disputa – en los cuales se apoya la presente sentencia. Su punto de vista consiste simplemente en que, aun cuando exista un cambio significativo en el panorama legal, tal como la derogación prospectiva de la pena de muerte, puede asegurar una revisión completa de si la pena aún se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia, aunque el análisis necesariamente englobe la consideración de varios factores y del desarrollo histórico que esta Corte y otros tribunales han considerado en casos pasados en los cuales fueron planteados cuestionamientos a la pena de muerte por otras razones, que nosotros debemos tomar tales factores en consideración en el presente caso únicamente si el recurrente los ha fundamentado nuevamente. Esto prácticamente carece de sentido. En el caso de autos, el recurrente, en su apelación inicial, remitió un memorial de alrededor de 300 páginas, en el cual planteó más de veinte argumentos jurídicos distintos. Igualmente presentó un memorial de réplica de 122 páginas, así como 2000 páginas de apéndices. Una vez que admitimos la reconsideración solicitada, remitió otras 200 páginas más de entre memorial y apéndices, presentando nuevos argumentos jurídicos. El estado, por supuesto, contestó con otros cientos de páginas de sus propios memoriales y apéndices. Antes que fundamentar en forma exhaustiva cada aspecto de la cuestión de si la pena de muerte resulta ahora contraria a la constitución estatal, el recurrente ha escogido centrarse en el impacto de la promulgación de la P.A. 12-5 respecto a la misma, e incorporar por referencia los demás factores que esta Corte ha considerado durante los procesos apelativos anteriores en el marco de casos capitales. El Estado, al rechazar el cuestionamiento constitucional del recurrente, asimismo se apoyó en referencias a nuestros casos anteriores. Solo podemos asumir que tal elección representa una calculada decisión, de ambas partes, que, sus escritos antes que ser simples resmas de papel y recursos – tanto naturales como judiciales – se dirijan más bien a nuevas cuestiones levantadas por el caso del recurrente y que tenemos suficientes recursos a nuestra disposición para llevar adelante una revisión completa de la constitucionalidad de la pena de muerte en forma comprensiva. Esta decisión es perfectamente razonable. La postura defendida por la magistrada presidenta forzaría a los abogados que representan a los acusados en casos capitales a realizar una elección Hobson. Cuando, como en el presente caso, esta Corte ha rechazado previamente una impugnación constitucional, los abogados habrían debido (1) olvidar la misma y cuestiones relacionadas para todos los casos subsiguientes de apelaciones de casos capitales o (2) fundamentar exhaustivamente cada aspecto de la cuestión en cada apelación vinculada a un caso capital, referirse en forma reiterativa a cada argumento potencial, teoría jurídica, y hecho constitucional que esta Corte pueda llegar a considerar como relevante o persuasivo, en base a la mera posibilidad que podamos aceptar que el desarrollo interviniente asegure una revisión completa de la cuestión o presente nuevos fundamentos para sostener una violación a la constitución. De escoger el abogado el primer camino, nos veríamos excluidos de poder reconsiderar importantes cuestiones constitucionales, incluso las aquí analizadas, como en el caso de las penas crueles e inusuales, el estándar legal señala que las penas que una vez han sido permisibles pueden llegar a convertirse en ofensas a la constitución. Si el abogado escoge la segunda vía, las apelaciones capitales, que ya son


deplorablemente prolongadas, caras e intensas en recursos, vendrían a serlo aún más. Forzar tal elección sería tanto imprudente como injusto. Antes bien, consideramos que los abogados en la presente apelación han realizado una prudente y apropiada decisión de plantear, y por tanto preservar, el cuestionamiento constitucional; en presentar memoriales reflexivos e informativos para plantear estas nuevas cuestiones y el desarrollo clave en base al cual hemos concluido que el memorial suplementario sería de gran ayuda; y, con relación al camino transitado, simplemente para dirigir nuestra atención a los casos anteriores en los cuales factores relevantes han sido, en potencia, totalmente vetados112. Bajo las particulares circunstancias de la presente apelación, nada más podría haber sido exigido. Por las mismas razones, resultaría inapropiado restringir arbitrariamente nuestro análisis de la constitucionalidad de la pena de muerte a aquellos hechos y circunstancias expresamente identificados por las partes. En efecto, aunque por lo general no consideramos cuestiones que no hayan sido planteadas por las partes; véase, p.ej., Blumberg Associates Worldwide Inc. v. Brown & Brown of Connecticut Inc., 311 Conn. 123 (2014); en casos demasiado numerosos como para mencionarlos aquí, hemos considerado argumentos o factores relacionados a cuestiones no identificadas en forma expresa por las partes. Véase id., en 148 (“cuando un caso se encuentra apropiadamente ante esta Corte, la misma no está limitada a las particulares teorías jurídicas referidas por las partes, sino que retiene su poder independiente para identificar y aplicar la interpretación apropiada que ha de guiar a la ley” [citas internas omitidas]); cf. Rowe v. Superior Court, 289 Conn. 649 (2008) (en el cual se concluyó que un recurrente ha preservado una cuestión para apelación a causa de las teorías relacionadas a dicha cuestión jurídica aunque el recurrente no las haya planteado en forma expresa durante el juicio); Vine v. Zoning Board of Appeals, 281 Conn. 553 (2007) (señalando una argumento alternativo para la confirmación de la sentencia que no haya sido planteada durante el juicio, entre otros, porque la cuestión se hallaba “estrechamente entrelazada” con la cuestión certificada); Imperial Casualty & Indemnity Co. v. State, 246 Conn. 313 (1998) (que consideró un argumento que el recurrente planteó la Corte ya estaba obligada a realizar una revisión completa de la decisión bajo recurso en el punto impugnado de la cobertura de seguro y el argumento planteado no presentaba una cuestión enteramente nueva). Esto es especialmente cierto cuando es necesaria la consideración plenaria para abordar a fondo y decidir con precisión los reclamos constitucionales y otras cuestiones de importancia pública sustancial, cuya resolución de parte nuestra seguramente redundará en beneficio o detrimento de partes que actualmente no se encuentran ante la Corte. Además, las críticas que la magistrada presidenta expone resultan particularmente poco adecuadas para el presente caso. Como la misma magistrada presidenta lo reconoce, se encuentra bien establecido que antes de resolver sobre la constitucionalidad de una pena impugnada, un tribunal debe conducir su propia revisión independiente a fin de determinar si dicha pena sigue siendo adecuada al hecho punible y si sirve al algún propósito penológico legítimo113. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197; véase Aunque quizá habría sido de gran ayuda para el propio recurrente que hubiese pasado revista a la información histórica que ha salido a la luz durante los años anteriores, su error en no hacerlo no excluye de nuestra consideración a la información revelada a través de nuestra propia investigación independiente. Véase la parte IV-A-3 de la presente sentencia. 112

113

Véase la parte IV-C de la presente sentencia.


también Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 80; Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312. Sería difícil, por no decir imposible, para nosotros cumplir con nuestro deber constitucional al respecto si estuviésemos impedidos de considerar cuestiones básicas como la frecuencia en la imposición de una pena o si su utilización aún retiene la aprobación de nuestros estados hermanos, los estudiosos del derecho, y otras fuentes persuasivas de autoridad. En forma rutinaria observamos tales fuentes al resolver cuestiones jurídicas de primera impresión – a menudo con la asistencia lamentablemente escasa de los memoriales de las partes – y no vemos razón por la cual el alcance de nuestra revisión debiera verse más restringida cuando analizamos cuestiones constitucionales significativas. Véase State v. Cobb, 234 Conn. 735 (1995) (“la naturaleza del cuestionamiento del recurrente consistente en parcialidad racial sistemática, y la seriedad y finalidad de la pena de muerte, nos aconsejan en contra de elevar barreras procesales indebidas para la revisión de tal cuestión”). 2 Oportunidad para la presentación La magistrada presidenta Rogers cuestiona seguidamente que resulta impropio que esta Corte considere las cuestiones que han sido resueltas sin haber permitido a las partes referirse a las mismas en memoriales. No estamos de acuerdo. La verdad es que las partes han tenido ocasión de referirse a la cuestión de si la pena de muerte viola ahora la constitución estatal. Como ya lo hemos explicado, cada parte ha realizado lo que consideramos una calculada y razonable decisión enfocada en su argumentación jurídica de las consecuencias de la entrada en vigencia de la P.A. 12-5 y a las nuevas cuestiones planteadas de este modo, y, en esencia, a la incorporación por referencia de nuestras decisiones previas, así tanto la opinión mayoritaria como los votos disidentes, que se refieren en el contexto de cada una o bien per se o como aplicadas a las cuestiones, distintas a los factores constitucionales relevantes. El propósito de nuestros requerimientos de preservación – “asegurar una adecuada consideración de los argumentos de las partes tanto al tribunal del juicio como a las partes adversas” – ha sido pues, satisfecho. White v. Mazda Motor of America Inc., 313 Conn. 610 (2014). Tampoco creemos que, al hacerlo, las partes han privado a esta Corte de la oportunidad para ejercer su revisión constitucionalmente ordenada en forma independiente de manera informada. Estas son materias con relación a las cuales los tribunales, historiadores jurídicos, académicos y científicos sociales han escrito en forma extensa tanto en Connecticut como a nivel nacional. El historial legislativo relevante y los hechos constitucionales son propiamente objeto de la verificación judicial. Los argumentos jurídicos están bien trillados y nos resultan familiares. Tras una década de apelaciones en el presente caso, y diversas rondas previas de presentación de memoriales, nuestra prioridad ha de ser proporcionar a las partes, a las familias de las víctimas y al pueblo del estado de Connecticut alguna medida de claridad y resolución. 3 Materiales fuera de autos La magistrada presidenta cuestiona igualmente el hecho de habernos apoyado en materiales no incluido en los autos que, alega la misma, no pueden ser objeto apropiado de pronunciamiento judicial. Una vez más, no estamos de acuerdo.


Aunque hallar los hechos adjudicativos relacionados con las partes y los eventos en particular constituye una amplia potestad del jurado – o del tribunal de sentencia en los casos juzgados por el mismo – las instancias de revisión encargados de determinar el contenido de la ley y la política pueden tomar nota de los hechos constitucionales y legislativos, como fuentes históricas y los estudios científicos y sociológicos. Véase nota 44 a la presente sentencia. Se encuentra bien establecido que “la legitimidad intelectual de las decisiones a través de las cuales el tribunal nota de los hechos legislativos para determinar las normas constitucionales se refiere al actual contenido real de los hechos legislativos tomados en cuenta por el juez que pronuncia la decisión. Si bien no son indisputablemente ciertos, parecería que estos hechos legislativos al menos parecerían ser más que simplemente no ciertos si la opinión va a tener la legitimidad intelectual requerida en que la autoridad del juez que falla se basa en última instancia” (énfasis suplido). 2 K. Broun, McCormick on Evidence (7ma Ed., 2013), §331, p. 612-13. Aunque la magistrada presidenta Rogers acuse a la mayoría de apoyarse en una “falacia de evidencia incompleta” con materiales fuera de autos; nota 30 a su voto en disidencia; la misma nunca especificó la razón por la cual considera que las fuentes en las que se sustenta la mayoría, tomadas en su conjunto, no logren demostrar ser “algo más que menos ciertas”. 2 K. Broun, supra, §331, pp. 612-13. La misma es incapaz de indicar cualquier debilidad metodológica en las ciencias sociales y otros estudios de investigación citados en la presente sentencia, a fin de cuestionar las cualificaciones de los autores, o dirigir nuestra atención a cualquier otro estudio de investigación en sentido contrario de igual calidad y alcance. La misma no logra minar la meticulosa investigación histórica proporcionada por Collier, un historiador del estado de Connecticut, o el voluminoso compendio de Holdsworth respecto a la temprana historia jurídica del estado, ni el premiado tratado del profesor Goodheart. Tampoco formula sugerencia alguna respecto a que las estadísticas relacionadas con la pena de muerte que hemos citado sean inadecuadas o no ciertas. En realidad, la investigación sociológica y los hechos históricos en los cuales nos apoyamos exceden con mucho el estándar de no cierto y no están sujetos a ninguna disputa racional. Resulta igualmente notable que las autoridades en las que se basa la magistrada presidenta para proponer que la determinación de los hechos legislativos de parte de las instancias de revisión es impropia incluye un artículo publicado que inicia lamentando que “muchos de los fallos más significativos de la Corte Suprema de los Estados Unidos se refieran a cuestiones de hechos legislativos”. A. Larsen, “Confronting Supreme Court Fact Finding”, 98 Va. L. Rev. 1255 (2012). Siendo, pues, claros, la queja de la magistrada presidenta no radica en que la mayoría utilice investigaciones de las ciencias sociales en una manera que los tribunales de revisión lo hacen de ordinario sino simplemente en que la misma y un puñado de profesores de derechos desaprueban esta práctica común. Las fuentes en las que se apoya la magistrada presidenta señalan que la determinación de los hechos legislativos realizada por instancias de revisión está sujeta a parcialidad y error y que ello priva a las partes de participar en forma plena en la búsqueda de la verdad a través del método adversarial. No cabe duda que la revisión en apelación de los hechos, así como cualquier otra forma de llegar a la verdad establecida por los seres humanos puede imperfecta. Últimamente, sin embargo, la práctica ha sido aprobada y adoptada porque simplemente no existe una mejor alternativa. Las instancias de revisión a menudo se ven llamadas a realizar juicios de corte político cuasi-legislativos ya sea en la elaboración del common-law del estado, al interpretar mandatos constitucionales y legales abiertos, o simplemente al determinar si una particular interpretación legal podría “llevar a


consecuencias absurdas o bizarras” (citas internas omitidas). Raftopol v. Ramey, 299 Conn. 681 (2011). Estos juzgamientos de corte político a menudo dependerán de los hechos relacionados con el mundo en el cual vivimos, hechos cuyo estudio es campo de las ciencias naturales y sociales. Véase 2 K. Broun, supra, §331, pp. 610-15. Si siguiéramos el consejo de la magistrada presidenta y sometiéramos cada cuestión al cruce del proceso adversarial de hallar la verdad en un tribunal de sentencia, las ruedas de la justicia conocerían rápidamente su fin114. Por último, y más importante, la magistrada presidenta Rogers, habiendo criticado nuestra consideración de materiales fuera de autos, no logra identificar una sola estadísticas o hecho histórico citado en la presente sentencia que, según su criterio, se encuentre sometido a disputa razonable. Siendo así, habiendo considerado cuidadosamente los argumentos de la magistrada presidenta, seguimos depositando toda nuestra confianza en los hechos constitucionales y legislativos en los que nos apoyamos puesto que los mismos constituyen objeto apropiado de pronunciamiento judicial, y exceden el estándar de no cierto, y presentan un panorama adecuado de la situación histórica y contemporánea de la pena de muerte en Connecticut y en los Estados Unidos. B Aceptación histórica de la pena de muerte en Connecticut Seguidamente nos referiremos al argumento esbozado por los magistrados disidentes que la pena de muerte no puede ser contraria a la Constitución estatal pues (1) tanto en la Constitución de 1818 como en la de 1965 existen referencias a la pena de muerte; (2) los redactores de la constitución de 1818 creían que la pena de muerte constituía la sanción apropiada para los más horrendos hechos punibles; y (3) en 1965 la Convención Constituyente se negó a incluir una disposición constitucional que habría prohibido la pena de muerte. Las premisas de los magistrados disidentes son ciertas sin lugar a duda alguna. La conclusión a la que arriban, no. Es cierto que, aunque Connecticut haya rápidamente reducido la cantidad de hechos punibles pasibles de la pena de muerte durante los pasados cuatro siglos, la pena de muerte seguido, durante dicho período, estando legalmente autorizada por ley, con referencias en la misma constitución estatal. Tampoco caben dudas respecto a que los redactores de la constitución estatal consideraban a la pena de muerte como una sanción aceptable, bajo ciertas circunstancias y de ser aplicada de manera apropiada. Aunque los magistrados en disidencia reiteren estos hechos a lo largo de sus opiniones, los mismos no logran explicar la manera en que la aceptación histórica de la pena de muerte en nuestro estado conteste la primera cuestión planteada en la presente apelación, es decir, si tras la entrada en vigencia de la P.A. 12-5, la pena de muerte constituye ahora una pena desproporcionada y excesiva cuando se la observa a través de los lentes de los estándares contemporáneos de decencia de nuestro estado. Responder que las instancias de revisión simplemente deben negarse a considerar cualquier cuestión relacionada a hechos legislativos que no hayan sido completamente referidos por las partes en la etapa del juicio es perder el norte. Cuando un tribunal considera un hecho legislativo, ello se debe típicamente a la razón que tal hecho resulta central para la necesaria determinación de a qué personas que no son partes en la disputa impactará la decisión. Cerrar los ojos a un relevante y bien documentado conocimiento científico que las partes pudieron omitir o decidido dejar sin mencionar, sea ello por una cuestión de estrategia o por cuestiones monetarias, constituiría una imprudencia y una injusticia para con el público en general pues resultará una decisión defectuosa en información. 114


Como ya lo hemos explicado, la cuestión constitucionalmente relevante radica en determinar si la pena de muerte, tal como se la administra actualmente en Connecticut, y tras la entrada en vigencia de la P.A. 12-5, ofende a los estándares evolutivos de decencia, y si la misma sigue satisfaciendo a algún objetivo penológico legítimo. Aunque el hecho que la pena muerte haya sido considerada aceptable 50 o 200 años a tras pueda resultar relevante en el marco de un proceso en el cual se indaga si la pena de muerte es inherentemente inconstitucional; véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249-50; ello en poco contribuye a la determinación si la pena de muerte resulta constitucional hoy día, a la luz del más reciente pronunciamiento respecto a esta cuestión de parte de la legislatura, y habida de nuestro entendimiento actual y ante lo determinado por nuestros oficiales electos han determinado con relación a la ausencia de valor disuasivo de la pena de muerte, el potencial para un error irremediable, el camino persistente de la arbitrariedad y discriminación en su aplicación, y la inhabilidad de nuestro estado para administrar la pena de muerte en una manera que proporcione cierre y consuelo a los familiares de las víctimas. Como lo ha reconocido la Corte Suprema de California, las referencias incidentales a la pena de muerte en la constitución estatal simplemente reconocen que dicha pena se encontraba en uso al tiempo de su redacción; de ninguna manera determinan el status constitucional de la pena de muerte puesto que los estándares de decencia siguen evolucionando: “Se ha sugerido que nos está vedado emprender el análisis relativo a si pena de muerte se encuentra proscripta por la prohibición de la constitución estatal contra las penas crueles e inusuales, puesto que la pena de muerte se encuentra expresa o implícitamente reconocida en diversas normas de la Constitución de California. No percibimos como posible algún conflicto o contradicción entre ambas provisiones, sin embargo, ninguna de las referencias incidentales tiene por objeto conceder a su existencia un status constitucional. Las mismas nada hacen más que reconocer su existencia al tiempo de su redacción. Así, la cláusula de libertad bajo fianza restringe la fianza en casos capitales y la cláusula del debido proceso asegura que nadie será privado de la vida sin el debido proceso. Ninguna de dichas normas ha de ser interpretada como concediendo a la pena de muerte una excepción afirmativa respecto de la cláusula de penas crueles e inusuales” (nota a pie de página omitida). People v. Anderson, 6 Cal.3d en 637-38. Asimismo, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha indicado que el simple hecho que la constitución federal haga referencia a hechos punibles capitales no implica que los estándares de decencia no puedan evolucionar hasta el punto de hacer que la pena de muerte ya no resulte constitucionalmente admisible. Véase Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 176-82 (opinión anunciando el fallo). Bien puede ser que, al fin, la oposición de los magistrados que han votado en disidencia refleje su desaprobación al test de los estándares evolutivos de decencia, un estándar jurídico de acuerdo al cual una pena que alguna vez haya superado el examen constitucional puede, dentro de un breve espacio de tiempo, devenir en cruel e inusual. Véase, p.ej., Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 574-75 (revocando el precedente Stanford v. Kentucky, 492 U.S. 361 (1989) al prohibir la ejecución de personas que no contaban con dieciocho años al tiempo de cometer el hecho punible); Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 321 (revocando el precedente Penry v. Lynaugh, 492 U.S. 302 (1989) en cuanto sostiene que la ejecución de personas que cuentan con capacidades mentales disminuidas es inconstitucional). Pero ello es la ley de la nación, tanto a nivel federal como en Connecticut. En el caso de la pena de muerte, los pasados años han sido testigos de cambios dramáticos


en el panorama legal, de los cuales los más significativos han sido las decisiones de las ramas electas de derogar la pena de muerte para todos los hechos punibles futuros. Sea cual fuere el rol que la pena de muerte haya jugado en nuestro sistema de justicia, resulta claro que nuestros representantes electos, actuando en nombre del pueblo de este estado han repudiado a la pena de muerte como una opción de sentencia indigna de seguir siendo apoyada115. C Si el respeto a la Legislatura exige la confirmación de la P.A. 12-5 Seguidamente nos referiremos al argumento de los magistrados disidentes según el cual al sostener que la pena de muerte viola la constitución estatal, no hemos demostrado deferencia para con la voluntad de la legislatura. Cada uno de los magistrados disidentes sostiene, en esencia, que una instancia de revisión está obligada a aceptar lo que los magistrados disidentes sostienen que constituye la voluntad del legislador – que la pena de muerte se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia y cumple con un objetivo penológico legítimo – y que resolver en forma distinta constituye una usurpación del rol de la legislatura de manera a imponer el pensamiento moral y personal de los jueces116. Tal argumento ya ha sido rechazado en el caso State v. Ross, supra, 230 Conn. en 248-49, sin embargo, se reconoció que se entiende fundamentalmente mal la bien establecida función y rol de la revisión judicial en el contexto de la pena de muerte. Hemos de reiterar que, aunque la legislatura haya resuelto abolir la pena de muerte sobre una base prospectiva, esto no refleja ni encarna una determinación que la pena de muerte aún resulta consonante con los estándares de decencia y cumple con un objetivo disuasivo o retributivo. La naturaleza prospectiva de la P.A. 12-5 parece reflejar la creencia de parte de los legisladores que compromisos anteriores del estado con relación a las familias de las víctimas justifica la retención de la pena de muerte para su utilización en estos casos. La pena de muerte, en otras palabras, puede simplemente ser el menor de los males. La P.A. 12-5 igualmente refleja una decisión puramente política para aplacar el deseo de venganza del pueblo contra ciertos reclusos notorios, pasando a esta Corte la carga de finalmente desactivar la maquinaria de la muerte del estado. Existe abundante evidencia en el historial legislativo para apoyar ambas interpretaciones. Véanse las partes II-B y III-C de la presente sentencia. Si asumimos, como hipótesis, no obstante, que una mayoría de la legislatura ha, en efecto, determinado que la pena de muerte sigue a ser una sanción moralmente aceptable que cumple con legítimos fines penológicos, la cuestión se centra en el alcance del poder de revisión de esta Corte. Se encuentra bien establecido que, tanto bajo la constitución federal como la estatal, una sentencia penal recurrida bajo la alegación de ser inconstitucionalmente excesiva o desproporcionada debe pasar por dos etapas de revisión judicial. En primer lugar, la instancia de revisión debe determinar si la pena ofende a los estándares contemporáneos de decencia, tal como se evidencia en los varios factores Por supuesto, si los ciudadanos de Connecticut desean reinstaurar la pena de muerte, siempre tienen la opción de incluir una enmienda a la constitución estatal, tal como lo han hecho los ciudadanos de California y Massachusetts, a fin de clarificar que la pena de muerte es y seguirá siendo constitucional a pesar de la evolución de los estándares de decencia. 115

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Véase nota 89 a la presente sentencia.


analizados en la parte II de la presente sentencia. Las acciones legislativas constituyen uno de los factores pero no los únicos. En segundo lugar, la Corte debe emprender su propio análisis independiente para determinar si la pena aún sigue siendo adecuada para el hecho punible y si la misma aún cumple con algún propósito penológico legítimo. Como lo ha explicado la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 304, aunque el actual criterio legislativo cuente con gran importancia, “la constitución contempla que al final nuestro propio juicio influirá en la aceptabilidad de la pena de muerte bajo la octava enmienda” (citas internas omitidas). Id., en 312. Una pena, por consiguiente, ha de ajustarse a ambos criterios de revisión a fin de superar el escrutinio constitucional. Tal análisis resulta especialmente crítico en el presente caso pues, según tenemos conocimiento, somos el primer tribunal en la era moderna a considerar de manera completa la cuestión de si la pena de muerte puede ajustarse a los estándares evolutivos de decencia y cumplir con un propósito penológico legítimo tras una derogación prospectiva. Aunque la magistrada presidenta acepte, como debe, que una pena impugnada está sujeta a este tipo de escrutinio judicial, afirma, sin embargo, que habida cuenta que la atribución de tipificar un hecho punible y establecer el grado y método de sanción corresponde a la legislatura, una vez que la legislatura ha determinado que una pena en particular resulta apropiada y moralmente aceptable, dicha determinación es, esencialmente, dispositiva. Si ello fuera el caso, entonces, la revisión judicial vendría, ciertamente, a ser una débil bolsa de té. Cuando se requiere a una instancia de revisión que analice la constitucionalidad de una forma de sanción, ello será, en forma casi invariable, luego que un acusado haya sido hallado culpable de un hecho punible y condenado de acuerdo a una ley penal debidamente sancionada. En efecto, si el hecho que una legislatura electa haya autorizado y sancionado la pena en cuestión nos vedara el escrutinio judicial, entonces la libertad frente a las penas crueles e inusuales no sería más que un cascarón. Véase People v. Anderson, supra, 6 Cal.3d en 640 (“si ello fuera de otra manera, la legislatura vendría a ser el único juez de los medios permisibles de sanción y de la extensión de éstos y, la constitución sería superflua” [citas omitidas]). “Sabemos que los redactores no tuvieron en mente un rol tal reducido para esta garantía básica de los derechos humanos” (citas omitidas). District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 662. Al desestimar las reiteradas declaraciones de la Corte Suprema de los Estados Unidos con relación a la importancia de este proceso de revisión judicial independiente, la magistrada presidenta Rogers no logra explicar la razón por la cual ese alto tribunal sigue enfatizando que “la constitución contempla que al final nuestro juicio influirá en la cuestión de la aceptabilidad de la pena de muerte” (citas omitidas), Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 199; y que “el ejercicio de dicho análisis independiente es nuestro deber judicial”; id., en 2000; si ello no fuera la ley. Antes bien, la magistrada presidenta simplemente consulta de qué manera una revisión judicial independiente de una alegada pena cruel e inusual puede ser reconciliada con la observación de dicha Corte incluida en un fallo de 1989 señalando que “al determinar qué estándares han ‘evolucionado’ la Corte no ha tomado como parámetros su propia concepción de la decencia, sino la de la moderna sociedad estadounidense como un todo”. Nota 33 al voto en disidencia de la magistrada presidenta Rogers, citando al caso Stanford v. Kentucky, supra, 492 U.S. en 369. Por supuesto, no estamos en desacuerdo con el pasaje citado del caso Stanford en la medida en que la revisión judicial independiente siga estando en la consideración de la Corte al momento de revisar la evidencia relativa a los méritos penológicos de una pena, antes que la predilección individual de los jueces. La respuesta corta a la pregunta formulada por la


magistrada presidenta que el caso Stanford, que ya se hallaba sobrepasado al tiempo en que fue resuelto, ha sido luego revocado en el caso Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 574-75, 578, por lo que ya no es ley. Véase id., en 574 (derogando la conclusión del caso Stanford que personas que no contaban con dieciocho años al tiempo de cometer el hecho punible podrían ser ejecutadas y explicando que “en la medida en que el caso Stanford se basó en el rechazo a la idea que la Corte debe utilizar su juicio independiente para determinar la proporcionalidad de la pena de muerte para un tipo particular de hechos punibles o perpetradores…basta para notar que este rechazo fue inconsistente con nuestra jurisprudencia anterior basada en la octava enmienda” [citas omitidas]). En efecto, en el caso Roper, la Corte se esmeró en reiterar que “el punto inicial es la revisión de los indicios objetivos de consenso, como se expresan en las particulares determinaciones que las legislaturas han tomado con relación a la cuestión. Estos datos nos proporcionan una instrucción esencial. Entonces, debemos determinar, en ejercicio de nuestro juicio independiente, si la pena de muerte constituye una pena desproporcionada” (énfasis suplido). Id., en 564. En realidad, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha, en múltiples ocasiones, sostenido que las penas debidamente sancionadas por las legislaturas democráticamente electas eran inconstitucionalmente excesivas y desproporcionadas bajo este estándar. Véase, p.ej., Hall v. Florida, supra, 134 S.Ct. en 1990 (sosteniendo que la ley de Florida que excluye una mayor exploración de la discapacidad intelectual del acusado capital si su coeficiente intelectual es de más de setenta resulta violatoria de la octava enmienda); Thompson v. Oklahoma, supra, 487 U.S. en 838 (declarando la inconstitucionalidad de la pena de muerte para el acusado que tenía dieciséis años al momento de cometer el hecho punible). Ciertamente, existen numerosos casos en los cuales dicha Corte y otros tribunales federales y estatales han sostenido que las sanciones penales democráticamente sancionadas carecen de valor penológico, resultando inconstitucionalmente excesivas, sin referirse a hechos que dichas sanciones hayan perdido apoyo popular. Véase, p.ej., Solem v. Helm, 463 U.S. 277 (1983) (concluyendo que los tribunales son competentes para aplicar “criterios generalmente aceptados” para evaluar en forma independiente la gravedad de la pena respecto de los delitos a los efectos del análisis de la proporcionalidad de la octava enmienda, y sosteniendo que la sentencia de prisión perpetua por emitir un cheque de $100 con intención de cometer un fraude resultaba constitucionalmente excesiva); Furman v. Georgia, supra, 408 U.s. en 239-40 (sosteniendo que pena de muerte era inconstitucional tal como se la aplicaba por entonces en Georgia y Texas, aun cuando cuarenta y un legislaturas estatales hayan aprobado su utilización y las encuestas de opinión resultan divididas); Robinson v. California, 370 U.S. 660 (1962) (sosteniendo que una ley de California que autoriza una pena de privación de libertad por adicción a narcóticos inflige una pena cruel e inusual en violación a las enmiendas octava y decimocuarta); Weems v. United States, supra, 217 U.S. en 357-58 (concluyendo que la pena tradicional filipina de años de trabajo forzado resultaba inconstitucionalmente excesiva por el hecho punible de falsificación de documento público, aun cuando la pena se ajuste a las costumbres, hábitos y prejuicios de la población residente, y que dicha pena habría sido excesiva aún si hubiera sido autorizada por la ley federal); People v. Anderson, supra, 6 Cal.3d en 641 (sosteniendo que la pena de muerte viola la constitución estatal y explicó que la Corte “abdicaría su responsabilidad de examinar en forma independiente la cuestión donde su investigación inicia y termina en el hecho que las disposiciones legales que autorizan la imposición de la pena de muerte han sido sancionadas recientemente”); véase también Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.s. en 461 (voto en disidencia del magistrado Alito) (indicando que la Corte ha


ejercido su propio juicio independiente al sostener que la pena de muerte resultaba excesiva y desproporcionada por el hecho punible de coacción sexual a menores); Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. 945 (2008) (voto del magistrado Scalia en relación a la denegación de reconsideración) (observando que la Corte en el caso Kennedy ha ejercido su propio juicio independiente cuando ninguna de las partes ha llamado la atención de la misma al hecho que el Congreso y el Presidente recientemente han reautorizado la pena de muerte para el personal militar condenado por coacción sexual a menores). A pesar de su intento por distinguir cada uno de estos casos, la magistrada presidenta Rogers simplemente no puede borrar de un siglo de jurisprudencia relativa a la octava enmienda. Tampoco la Corte Suprema de los Estados Unidos ha revisado una impugnación formulada bajo la octava enmienda bajo la altamente deferencial base estándar que la magistrada presidenta pretende que esta Corte aplique. Como lo señaló el magistrado White en el caso Furman, “la revisión judicial, por definición, a menudo involucra un conflicto entre el juicio judicial y el legislativo con relación a lo que la Constitución significa o requiere. Al parecer está aceptado por todos que existen penas prohibidas por la octava enmienda aun cuando el legislador pudiera aprobarlas o no. Inevitablemente, entonces, se presentarán ocasiones en las cuales los tribunales diferirán con el Congreso o las legislaturas estatales con relación a la validez de una sanción”. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 313-14 (voto concurrente del magistrado White). La magistrada presidenta podrá no estar de acuerdo con que los tribunales jueguen tan crítico rol en la protección de la libertad del pueblo frente a las penas crueles e inusuales, empero, ello es la ley de la nación. Véase Glossip v. Gross, supra, 135 S.Ct. en 2776 (voto en disidencia del magistrado Breyer) (los tribunales, y no las legislaturas tienen la última palabra en la determinación si la pena de muerte se ajusta a los evolutivos estándares de decencia pues “los mismos son esencialmente cuestiones de conocimiento judicial referidos a la imposición – de hecho, la imposición injusta, cruel e inusual – de una pena seria a un individuo”). Finalmente, sería difícil imaginar un caso en el cual el argumento para la deferencia legislativa resulte más débil que en el caso de autos. La pena de muerte es una pena que el Estado de Connecticut ha impuesto en menos de dos docenas de veces durante el siglo pasado, y tanto solo ha sido ejecutada en una ocasión durante dicho lapso. Esta pena ha sido abolida por la mayor parte de nuestros estados vecinos, y, tras años de esfuerzos para lograr su derogación, nuestra legislatura y gobernador lo han hecho, derogándola para todos los hechos punibles futuros. La pena de muerte ha sido preservada, entonces, únicamente sobre una base provisional y únicamente para un puñado de reclusos actualmente en el corredor de la muerte. Además, el historial legislativo sugiere que muchos legisladores habrían apoyado una derogación total y que aquellos que votaron por retener la pena de muerte sobre una base retroactiva podrían haberlo hecho en la creencia que la Corte no permitiría la realización de ejecuciones posteriores, tal como lo señaló el mismo Abogado General. Véase parte II-B de esta sentencia; véanse notas 1, 59 y 60 de esta sentencia y el texto que las acompaña. En pocas palabras, la legislatura no podría haber llegado más cerca de la derogación completa de la pena de muerte sin llegar a hacerlo. No percibimos ningún apoyo legislativo a la pena de muerte en Connecticut.


V CONCLUSIÓN Al derogar en forma prospectiva la pena de muerte, la legislatura no ha hecho más que expresar la voluntad del pueblo que ya no tiene sentido conservar el costoso e insatisfactorio chiste de un sistema de pena de muerte en el cual nadie recibe la pena final. La P.A. 12-5 igualmente sirve de espejo a la larga y turbulenta historia de este estado con relación a la pena de muerte: la rápida sustitución por formas más progresivas de sanción; la creciente inhabilidad de la misma para ajustarse a propósitos penológicos legítimos; la rareza con la que se imponen sentencias de muerte, la rareza aún mayor con la cual la misma se cumple; y la discriminación racial, étnica y socio-económica combinada con la libertad frente a penas crueles e inusuales, por lo cual sostenemos que la pena de muerte, tal como se la aplica actualmente, viola la constitución estatal de Connecticut. Se revoca el fallo bajo recurso en lo que respecta a la condena a muerte impuesta al recurrente; se reenvía el caso con instrucciones de imponer la pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional; se confirma el fallo recurrido en todos los demás aspectos. Los magistrados NORCOTT, EVELEIGH y McDONALD adhieren a la presente sentencia. /S/. Chase T. Rogers (en disidencia) Richard N. Palmer Peter T. Zarella (en disidencia) Andrew McDonald Dennis T. Eveleigh Fleming L. Norcott Jr. Carmen Espinosa (en disidencia)


CORTE SUPREMA DE CONNECTICUT ESTADO DE CONNECTICUT v. EDUARDO SANTIAGO (SC 17413) LOS MAGISTRADOS NORCOTT y McDONALD, concurren con el resultado: Aunque adherimos por completo a la opinión mayoritaria, escribimos por separado para expresar nuestras profundas preocupaciones respecto a una cuestión de importancia pública sustancial que nunca será resuelta por esta Corte habida cuenta de la decisión mayoritaria que la pena de muerte constituye una pena inconstitucionalmente excesiva y desproporcionada. En forma específica. Específicamente, no podemos terminar con los 400 años de lucha de nuestro estado contra el macabro espectáculo de la pena de muerte sin referirnos a las persistentes alegaciones de discriminación étnica y racial que permearon la amplitud de la experiencia de este estado con las condenas y sentencias a muerte. Reconocemos que ello no ha sido alegado ni argumentado contra el sistema estatal de pena de muerte en el presente caso, por ende, el mismo no ha podido servir de base a la decisión mayoritaria del día de la fecha. Tampoco pretendemos resolver tales alegaciones en forma conclusiva1. Siendo que las mismas han constituido una poderosa corriente subterránea que atravesó prácticamente toda nuestra jurisprudencia relativa a la pena de muerte, nos sentimos obligados a analizarlas. I PRESUNTAS DISPARIDADES RACIALES EN LA ACUSACIÓN Y CONDENA La posibilidad de que la pena de muerte sea requerida en forma racialmente discriminatoria ha emergido como un factor de interés académico en la década de 1930 y los primeros recursos legales fueron iniciados durante el movimiento por los derechos civiles en la década de 1960. Véase D. Baldus et al., “Racial Discrimination and the Death Penalty in the Post-Furman Era: An Empirical and Legal Overview with Recent Findings from Philadelphia”, 83 Cornell L. Rev. 1638 (1998). En Connecticut, la misma cuestión vino al conocimiento de esta Corte cerca de veinte años atrás en el caso State v. Cobb, 234 Conn. 735 (1995). Como lo explica la mayoría el día de hoy, tanto los sostenedores como los oponentes a la pena de muerte han reconocido que (1) existe una inherente tensión en la jurisprudencia relativa a la pena de muerte de la Corte Suprema de los Estados Unidos; y (2) la determinación de dicha Corte que la octava enmienda no permite a los estados restringir la discreción de los jurados necesariamente implica que los jurados pueden – y lo harán – decidir si imponer o no la sanción final o ejercer su misericordia a través de vías arbitrarias similares. En el caso Cobb, el recurrente Sedrick Cobb, buscó presentar para la revisión de esta Corte datos relativos a la demostración de que un sistema que permite tanta discreción a los jurados y fiscales inevitablemente resultará en decisiones relativas a acusaciones y condenas que no solamente serán simplemente arbitrarias y caprichosas, sino igualmente discriminatorias. Id., en 737-40. Una corte dividida en tres a tres concluyó que las quejas de Cobb debían ser decididas en el contexto de un hábeas corpus; id., en 762-63; aunque los magistrados disidentes concluyeron que, legalmente, los cuestionamientos de Cobb respecto a la 1

Véase la parte II-B de este voto concurrente.


sistemática disparidad racial tornaba a su sentencia de muerte desproporcionada por lo que caía bajo la jurisdicción original de esta Corte y pudo haber sido resuelta por esta Corte en primer término a través de un instructor especial. Id., en 777-78 (el magistrado Berdon con adhesión de los magistrados Norcott y Katz). Con relación a los inevitables retrasos que se generarían con la remisión de la cuestión a un procedimiento de hábeas corpus, los magistrados disidentes alegaron que “si una sentencia a muerte está infectada de racismo, hemos de exponer esa horrible verdad tan pronto como sea posible. El público y las demás ramas del poder público estatal, así como los demás condenados que enfrentan a la pena de muerte, han de saber la respuesta lo antes posible”. Id., en 776. “Cuando un condenado a muerte expone un argumento tan claro con relación a que la pena de muerte como se la administra en este estado se encuentra incurablemente infectada con racismo”, señaló el magistrado Berdon, “debemos dejar de cargarnos con muertes hasta que demos al argumento nuestra más seria atención” (citas internas omitidas). State v. Cobb, 251 Conn. 285 (1999) (voto en disidencia del magistrado Berdon), certiorari denegado, 531 U.S. 841 (2000). La historia ha confirmado que las preocupaciones expresadas por los magistrados disidentes en el caso State v. Cobb, supra, 234 Conn. en 776, eran fundadas. Ocho años más tarde, cuando Richard Reynolds presentó similares evidencias de disparidad racial sistemática en la imposición de la pena de muerte en forma una impugnación a su sentencia, las partes en el procedimiento de hábeas corpus del caso Cobb aún no habían finalizado su análisis de dichos datos. Véase State v. Reynolds, 264 Conn. 1 (2003), certiorari denegado, 541 U.S. 908 (2004). En dicho tiempo, esta Corte consolidó las quejas de disparidad racial de Reynolds junto con las de otros reclusos del corredor de la muerte. Véase id., en 233. Así transcurrieron diez años más, durante los cuales el estado gastó millones de dólares en honorarios y en informes estadísticos elaborados por expertos; véase, J. Lender “A Big Bill in Death Row Case”, Hartford Courant, 14 de septiembre de 2014, p. B1; antes que la Corte finalmente dicte sentencia en el procedimiento de hábeas corpus en 2013. Véase In re Death Penalty Disparity Claims, Tribunal superior, distrito judicial de Tolland, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S (11 de octubre de 2013) (sentencia no publicada). Durante dicho lapso, una cantidad de miembros de esta Corte expresó su preocupación respecto a que el sistema de pena de muerte de nuestro estado parecería verse incurablemente contaminado por parcialidad racial y étnica. Véase, State v. Santiago, 305 Conn. 101 (2012) (voto parcialmente concurrente, parcialmente disidente del magistrado Harper); State v. Peeler, 271 Conn. 338 (2004) (voto en disidencia de la magistrada Katz), certiorari denegado, 546 U.S. 845 (2005); State v. Breton, 264 Conn. 327 (2003) (voto en disidencia del magistrado Norcott), certiorari denegado, 540 U.S. 1055 (2003); State v. Webb, 238 Conn. 389 (1996) (voto en disidencia del magistrado Berdon), certiorari denegado, 531 U.S. 835 (2000). Esta Corte reservó su juicio respecto de esta cuestión habida cuenta que el procedimiento de hábeas corpus se encontraba pendiente. Finalmente, a través del procedimiento de hábeas corpus se denegó la queja de los recurrentes en base a consideraciones puramente legales sin siquiera haber analizado la evidencia presentada por los recurrentes respecto de las disparidades raciales sistemáticas. In re Death Penalty Disparity Claims, supra, Tribunal superior, Expediente No. TSR-CV-054000632-S. Dicho fallo se encuentra actualmente bajo recurso ante esta Corte. Véase In re Death Penalty Disparity Claims, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 19252 (presentado el 6 de noviembre de 2013). Hoy, una mayoría de esta Corte ha concluido que nuestra constitución estatal ya no permite la ejecución de reclusos condenados. Como


resultado, anticipamos que dichos individuos que han sido condenados a muerte en Connecticut retirarán toda apelación relativa a la fijación de la pena así como los procedimientos de hábeas corpus presentados y buscarán la corrección de sus condenas. Véase Practice Book, §43-22. En todo caso, la decisión mayoritaria del día de hoy al parecer torna abstractas toda acción de hábeas corpus. Siendo así, aunque dicho caso habría constituido la más probable oportunidad para analizar las viejas quejas de disparidad racial, tal camino ya no resulta disponible. Si los impresionantes esfuerzos y los montos sustanciales invertidos por el estado en dicho caso no han de ser todo para nada, entonces la cuestión ha de ser examinada en este lugar. Hemos sido renuentes a aceptar la conclusión de que nuestro sistema de pena de muerte se encuentra infectado en forma incurable de parcialidad racial y étnica, creyendo – como aún lo hacemos – que la vasta mayoría de los oficiales encargados del cumplimiento de la ley, fiscales, jueces y jurados son decentes, de mente abierta, y dedicados individuos que desean ver que la justicia es impartida en forma imparcial. No obstante, abundantes pruebas históricas y estadísticas, demuestran en forma fehaciente que la disparidad racial en la aplicación de la pena de muerte en Connecticut es real – como en todas partes – y ello no puede ser ocultado a través factos benignos y no raciales. En forma específica, existe un cuerpo sustancial y creciente de evidencias que sugieren que decisiones del tipo (1) qué imputados serán acusados por hechos punibles capitales; (2) si se solicitará la pena de muerte para dichos acusados; y (3) si la imposición de la pena final se encuentra fuertemente influenciada por factores constitucionalmente impermisibles como la parcialidad racial o étnica. Iniciamos nuestro recuento con las evidencias históricas. Véase Kerrigan v. Commissioner of Public Health, 289 Conn. 135 (2008) (“las lecciones de historia y la experiencia son seguramente la mejor guía con relación a cuando, y con respecto a que intereses, la sociedad estigmatiza a individuos como si fueran miembros de una casta inferior” [citas internas omitidas]). Como lo señala la mayoría, un tema central que atraviesa el recientemente publicado libro del profesor Lawrence B. Goodheart es que la larga historia de la pena de muerte en Connecticut ha exhibido “una inconfundible dimensión racial”. L. Goodheart, The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut (2011), p. 50. La pena de muerte, sugiere Goodheart, ha sido invariablemente sugiere desproporcionadamente a grupos marginados e impopulares, y en particular a miembros de minorías étnicas y raciales. Véase id., p. 39. Durante el período colonial, esto se refiere a afroamericanos y nativo-americanos. Véase id. Desde la fundación de las colonias en los años 1630 a través de los años 1770, dos tercios de quienes han sido ahorcados por homicidio, infanticidio y violación fueron personas de color, a pesar que los no blancos conformaban tan solo el 5% de la población de este estado. Véase id., pp. 17, 50, 57, 61. Los nativo-americanos en particular, estaban marcados no solo con la frecuencia con que eran ejecutados, sino igualmente con la barbaridad de los procedimientos empleados. Aunque la horca constituía la práctica estándar, por ejemplo, las autoridades de New Haven optaron por la decapitación para “diferencial racialmente a blancos y no blancos”, de dos nativo-americanos que participaron en las primeras escaramuzas tribales con los colonos europeos. Id., pp. 17-18. Un recuento contemporáneo de ejecuciones de no blancos, describe la manera en que “el verdugo cortaba la cabeza con un bracamante [una espada con filo curvado], pero daba ocho golpes antes de hacerlo por completo” (citas internas omitidas). Id., p. 18.


Otros historiadores que han estudiado dicho período de tiempo han llegado a las mismas conclusiones que el profesor Goodheart. Un ex historiador estatal, por cierto, ha descripto la manera “bien demostrada en la cual los blancos escapaban a la sanción por violación mientras que los negros eran ahorcados”. C. Collier, “The Common Law and Individual Rights in Connecticut before the Federal Bill of Rights”, 76 Conn. B.J. 1, 18, n. 40 (2002). Tal “discriminación era tan profunda y tan arraigada en la cultura”, explica Collier, “que la verdadera naturaleza de la justicia rara vez fue puesta en cuestión”. Id. William Holdsworth, igualmente opina que “el prejuicio blanco era tal que se encontraba entre las razones por las cuales los indios recibían las más severas sanciones civiles y penales existentes en dicho tiempo”. W. Holdsworth, Law and Society in Colonial Connecticut, 1636-1672 (1974), p. 315 (tesis doctoral no publicada, Claremont Graduate School). Este “apartheid en la sociedad” siguió infectando al sistema de sentencias capitales en el S.XIX. L. Goodheart, supra, p. 92. Más de la mitad de aquellos condenados a muerte por violación entre los años 1773 y 1827, por ejemplo, fueron Nativo-americanos, afroamericanos, o mestizos. Véase id., pp. 81, 91. Aunque la complejidad de la pena de muerte se vio modificada durante el S.XIX, el patrón se mantuvo igual. Goodheart identifica este período como el “cenit del etnocentrismo”, una era en la cual una gran afluencia de inmigrantes de origen irlandés resultó en un extenso “sentimiento antipapista y xenofóbico” dirigido hacia la nueva subclase étnica. Id., p. 110. De las personas ejecutadas en Connecticut entre 1828 y 1879, tan solo la mitad eran miembros de lo que Goodheart caracteriza como “la mayoría blanca y protestante”. Id. Los restantes eran los recientes inmigrantes de origen irlandés y, en pocos casos, personas de color. Véase id., p. 111. Los recién llegados al continente siguieron figurando en forma prominente entre los ejecutados durante las décadas anteriores al inicio del S.XX. Véase id., p. 133. En forma extraordinaria, de los sesenta ejecutados en Connecticut entre 1880 y 1929, solamente quince eran nativos domésticos, y un cuarto de ellos eran de ascendencia africana o asiática. Véase id., pp. 136-38. Tras una nueva ola de inmigración del sur de Europa, un tercio de todos los ejecutados durante este período nacieron en Italia. Véase id. Aunque las disparidades étnicas y raciales que Goodheart registra no han sido tan pronunciadas en el S.XX, éste indica que “los ejecutados, como aquellos que los antecedieron, se encontraban al margen de la sociedad”. Id., p. 169. Por primera vez en siglos, la mayoría de los ejecutados en este estado desde 1940 eran blancos nativos. Véase id., pp. 174-187. Ahora bien, más de la mitad de los inquilinos del corredor de la muerte en 2005, incluido el recurrente del caso de autos Eduardo Santiago, eran de ascendencia afroamericana o hispana. Véase id., p. 219. En total, de las cerca de 160 ejecuciones documentadas a lo largo de la historia de Connecticut, más de la mitad de los ejecutados eran miembros de minorías raciales o americanos de primera generación con bajo status social. Véase id., pp. 4, 17, 22, 33, 50, 57, 61, 66, 81, 91, 111, 136-38, 170, 174, 187. Desde 1693, solo hombres de color han sido ejecutados por violación en este estado, y cada uno de ellos por la violación de una mujer blanca. Véase id., p. 65. Quizá más ejemplificativo resulta que, en casi 400 años, ninguna persona blanca ha sido ejecutada en Connecticut por el homicidio de una persona de color. Véase id., p. 55. Goodheart cita a un abolicionista como comentando que “ninguna persona blanca con medios financieros y con amigos, podría temer la imposición de la pena de muerte” (citas internas omitidas). Id., p. 183.


Aunque Goodheart nota que “personas de color con bajos ingresos condenadas por homicidio de personas blancas son particularmente vulnerables a la pena de muerte”; id., pp. 4-5; la lección perdurable de su crónica erudita es que mirando únicamente a las disparidades raciales en realidad subestima significativamente la extensión a la cual el prejuicio podría corrompido el sistema de pena capital de Connecticut. Muchos, si no la mayoría, de los blancos ejecutados en este estado han sido “intocables” de otra manera, es decir, inmigrantes reciente impopulares o marginalizados, bajo status o mujeres de edad avanzada que engrosaron las filas de las personas ejecutadas por brujería. Véase id., pp. 3233; W. Holdsworth, supra, pp. 393-97. Solo una persona ejecutada en Connecticut, Michael Ross, contaba con un título universitario; L. Goodheart, supra, p. 221; y su ejecución no habría tenido lugar si Ross no hubiera insistido en que la misma se realizara renunciando a sus apelaciones posteriores. Sobre la base de esta historia indisputada, Goodheart, finalmente concluye que “la documentación que demuestra la parcialidad del sistema de justicia penal es clara”. Id., p. 4. No debemos sorprendernos por los resultados de esta nueva investigación. Como lo señaló el magistrado Brennan en su voto disidente del caso McCleskey v. Kemp, 481 U.S. 279 (1987), el “épico estudio de las relaciones raciales” de Gunnar Myrdal, realizado antes del final de la II Guerra Mundial, ya había puesto de manifiesto la profunda mancha en nuestro sistema de justicia penal. “Tanto como solo los negros están afectados y los blancos nada tienen a temer”, señala Myrdal, “se demuestra gran indulgencia en ciertos casos. Las penas, aún para los más graves hechos punibles, se ven reducidas cuando la víctima es otra persona de color. Para los crímenes que conllevan cualquier peligro real o eventual a los blancos, no obstante, los negros son sancionados en forma mucho más severa que los blancos. Por otra parte, es más común que un delincuente blanco sea liberado si el hecho punible ha sido cometido contra un negro” (citas internas omitidas). Id., citando a G. Myrdal, An American Dilemma: The Negro Problem and Moder Democracy (Harper & Brothers 1944), pp.551-53. Más de dos décadas más tarde, una commisión presidencial concluyó igualmente que las “sentencias de muerte son impuestas en forma desproporcional a los pobres, negros y miembros de grupos impopulares”. The Challenge of Crime in a Free Society, A Report by the President’s Commission on Law Enforcement and Administration of Justice (1967), p. 143. Este recuento histórico de persistentes disparidades raciales en las sentencias capitales queda confirmado a través de evidencia estadística contemporánea tanto en Connecticut como en todos los Estados Unidos. En nuestro estado, tal como se ha discutido cuando esta cuestión arribó por primera vez ante esta Corte al presentar el caso Cobb datos gubernamentales, derivados tanto de la División de Servicios de Información de la Justicia Penal del Federal Bureau of Investigation y el Uniform Crime Reporting Program del estado de Connecticut, que evidencian sustanciales disparidades raciales en nuestro sistema de pena capital. Véase State v. Cobb, supra, 234 Conn. en 766, n. 6 (voto en disidencia del magistrado Berdon). Los datos indicaron que: “(1) desde 1973 los fiscales han solicitado la pena de muerte según lo estipulado en los Estatutos Generales §53a-54b en setenta y cuatro casos, de los cuales solamente once, o sea el 15% involucraron la muerte de una víctima de color, aun cuando el 40% de toda las víctimas de homicidios en este estado durante el mismo período fueran de color; (2) desde 1973, aunque existieron dieciocho casos capitales por homicidios cometidos durante el curso de secuestros, no se persiguió ninguno en que la víctima haya sido de color; (3) durante el mismo período, existieron doce casos capitales por homicidios cometidos luego de violaciones, únicamente uno involucró a


una víctima de color; (4) desde 1973 veintiocho casos resultaron en condenas por hechos punibles capitales, sea por veredicto o aceptación de culpabilidad, y dieciocho de esos casos procedieron a la imposiciones de la pena de muerte. De las veintiocho condenas capitales, solo 14% involucraron la muerte de una víctima de color, y de los dieciocho casos que avanzaron a la fase de imposición de la pena de muerte, solo uno, o sea el 5.5% involucró la muerte de una persona de color; (5) de las sesenta y seis condenas a muerte en las cuales fue conducida la fase de determinación de la culpabilidad, en veintiuna de ellas estuvo involucrado un acusado de color, o sea el 62%, y quince de cuarenta y cinco, o sea el 33%, de acusados no de color fueron condenados”. Id., en 738-39, n. 4. En dicho caso, no obstante, ambas partes, y los tres magistrados prevalecientes y los tres disidentes, estuvieron de acuerdo en que los datos proporcionados por Cobb eran preliminares y que era necesario un mayor análisis antes que esta Corte pueda concluir respecto de la constitucionalidad de cualquier disparidad racial o étnica sistemática. Véase id., en 739-40, n. 4; id., en 768 (voto en disidencia del magistrado Berdon); State v. Breton, 235 Conn. 206 (1995) (voto en disidencia del magistrado Berdon). Desde entonces, nueva información sustancial ha sido disponibilizada proveyendo soporte adicional a las alegaciones Cobb con relación a la parcialidad racial sistemática. En 2001, la legislatura de Connecticut creó la Comisión sobre la pena de muerte “a fin de analizar la imposición de la pena de muerte en este estado”. Leyes Públicas 2001, No. 01151, §4(a) (P.A. 01-151). La P.A. 01-151 ordenó que la nueva comisión examine e informe con respecto a catorce aspectos del sistema de pena capital del estado. Véase P.A. 01-151, §4(c) y (d). Asimismo se requirió que la comisión analice “la existencia de alguna disparidad en la decisión de imputar, acusar y condenar a una persona por un hecho punible capital con base en la raza, etnia, género, religión, orientación sexual, edad o status socioeconómico del acusado o de la víctima”. P.A. 01-151, §4(c)(3). La comisión emitió su informe final en enero de 2003 en el cual indicó que procedió una revisión completa de todos los 166 juicios por hechos punibles capitales en Connecticut desde 1973. Véase Comisión sobre la pena de muerte, Informe sobre la pena de muerte según la P.A. 01-151 (enero de 2003), pp. 17, 21 (Informe de la Comisión)2. El Informe de la Comisión halló, entre otras cosas, que los homicidios que involucraron a víctimas blancas no hispanas representaron solamente la mitad de los juicios capitales en el estado, empero, constituyeron el 86% de las sentencias de muerte impuestas. Véase id., pp. 21, 25. Tomados en su conjunto, los hechos punibles que involucraron a víctimas afroamericanas o hispanas constituyeron el 40% de las condenas pero solo el 14% de las sentencias a muerte. Véase id., p. 25. Habida cuenta de estas disparidades la comisión recomendó que “el Estado adapte su legislación determinando en forma explícita que ninguna persona podría ser ejecutada siguiendo a una condena a muerte que haya sido requerida o impuesta en base a la raza del acusado. Para cumplir con tal ley, el estado debería permitir a los acusados demostrar prima facie casos de discriminación basados en pruebas que su sentencia es resultado de un proceder discriminatorio”. Id., p. 28. La comisión reconoció igualmente que los numerosos estudios realizados en otras jurisdicciones, tras someter hallazgos similares a análisis estadísticos, han concluido que “la raza es un factor que influencia el resultado de casos capitales”. Id., p. 18.

Está establecido que esta Corte puede basarse en informes estadísticos realizados por mandato legislativo. Véase Luurtsema v. Commissioner of Correction, 299 Conn. 740 (2011); Sheff v. O’Neill, 238 Conn. 1 (1996). 2


Siendo así, los datos emanados de estas autorizadas fuentes gubernamentales – la División del Servicio de Información sobre la Justicia Penal y el Uniform Crime Reporting Program delo Estado de Connecticut y el Informe de la Comisión – sugieren que la pena de muerte en Connecticut sigue siendo impuesta en forma desproporcionada con base a la raza y etnia del acusado o la víctima. Las alegadas disparidades son significativas, y uniformes a lo largo de cientos de casos. No tenemos conocimiento de ningún estudio o informe que haya arribado a una conclusión en sentido contrario. En efecto, el abogado general, que representa al estado en estas cuestiones, ahora acepta que existe una “obvia” disparidad en el sistema de pena de muerte de Connecticut. Sesiones de la Comisión conjunta de asuntos judiciales , Pt. 8, 2012 Sess., pp. 2650-51, declaraciones del abogado general Kevin Kane (cuando se lo consultó acerca de los datos que indican que acusados pertenecientes a minorías que hayan cometido hechos punibles con víctimas blancas eran más susceptibles de ser condenados a muerte que aquellos que hayan cometido hechos punibles con víctimas de minorías, éste contestó: “Hemos visto disparidad, es obvio”)3. No tenemos conocimiento de ningún factor inocuo, y no racial que haya contado en forma plausible en estas indisputables disparidades en las estadísticas de acusación y sentencia en los casos capitales. Antes bien, las evidencias disponibles apoyan la conclusión según la cual, cuando los miembros de grupos minoritarios que cometen hechos punibles contra blancos son imputados y acusados por hechos punibles capitales son ejecutados en mayor medida que otros acusados que cometen similares hechos punibles, estas disparidades constituyen el resultado de una parcialidad racial y no pueden ser explicadas a través de otros factores inocuos. Goodheart ha revisado, desde una perspectiva histórica, cuatro siglos de comentarios, sermones de días de ejecución, reportes de prensa y archivos públicos relativos a la imposición de la pena de muerte en Connecticut. En los reportes, “los observadores Yankees por lo general caracterizaban a los inmigrantes ejecutados como infrahumanos”. Id., p. 162. Significativamente, esta Corte desde hace largo tiempo ha tomado razón del hecho que la disparidad en el resultado del proceso de imposición de penas deriva de una amplia parcialidad racial: “No podemos permanecer ciegos ante el hecho que aún existen quienes profesan parcialidad contra personas de raza negra y que podría ser más fácil condenar a un negro por el hecho punible de coacción sexual de lo que sería en el caso de un hombre blanco. Especialmente sería para quienes sostienen dicho pensamiento proceder en forma objetiva en el caso de un hombre negro acusado de violar a una mujer blanca”. State v. Higgs, 143 Conn. 138 (1956). Durante las audiencias en la legislatura con relación a la P.A. 12-5, gran cantidad de testigos señalaron que, tras medio siglo, el sistema de pena de muerte de este estado seguía

Habida cuenta del contexto en que la pregunta formulada al señor Kane, la sugerencia de la magistrada presidenta Rogers que el mismo no se refería a las disparidades en la pena de muerte, sino solo a la población penitenciaria en general, es absolutamente implausible. Si fuera tal lo que el señor Kane hubiera querido decir, su respuesta habría constituido un completo contrasentido respecto de la pregunta formulada. Es cierto, sin embargo, que el señor Kane rechazó el argumento que dichas disparidades son el resultado de una parcialidad racial sistemática de parte de los fiscales o jurados. Comisión conjunta de asuntos judiciales, supra, p. 2652. 3


lejos de estar inmune a la consideración del color4. Su testimonio encuentra apoyo en abundantes investigaciones sociológicas de otras jurisdicciones, muchas de ellas publicadas luego de nuestra decisión en el caso State v. Cobb, supra, 234 Conn. en 735, vinculando las actuales disparidades raciales en la administración de la pena de muerte al histórico racismo de nuestro país. “Numerosos estudios realizados en los Estados Unidos desde que la Corte Suprema falló el caso Furman v. Georgia, sugieren que, cuando cuentan factores significativos no raciales, la raza es un factor que influye en el resultado de casos capitales”. Informe de la Comisión, supra, pp. 17-18. En 1990, por ejemplo, la Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos “informó a las comisiones de asuntos judiciales del Senado y la Cámara de Representantes que la síntesis de los estudios realizados sobre la materia revelan la existencia de evidencias de disparidad racial en la imputación, acusación, y condena en casos capitales tras el fallo del caso Furman. En 82% de los estudios, la raza de la víctima fue decisiva para ser acusado por un hecho punible capital o para ser condenado a muerte, es decir, aquellos que cometieron homicidios en contra de blancos son más susceptibles de ser condenados a muerte que aquellos que lo hicieron contra personas de raza negra” (nota a pie de página omitida, citas internas omitidas). Id., p. 18, citando a la Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos, “Death Penalty Sentencing: Research Indicates Pattern of Racial Disparities” (febrero de 1990), p. 5. “Este hallazgo resulta remarcablemente consistente con datos colectados, colecciones de datos estatales y técnicas analíticas”. Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos, supra, p. 5. La conclusión de la Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos, basada en varios tipos de análisis estadísticos, ha sido desde entonces, confirmada en quince estudios adicionales realizados durante los años 1990 y muchos más publicados desde el año 2000. Evans v. State, 396 Md. 256 (2006), certiorari denegado, 552 U.S. 835 (2007); véanse, p.ej., C. Steiker & J. Steiker, Report to the American Law Institute Concerning Capital Punishment, en A.L.I. Report of the Council to the Membership o the American Law Institute on the Matter of the Death Penalty (15 de abril de 2009), anexo B, p. 14 (señalando que muchos investigadores en varias jurisdicciones distintas siguen encontrando “fuertes evidencias de efectos raciales”); D. Baldus et al., supra, en 83 Cornell L. Rev. 1661 (señalando que existen evidencias que avalan la afirmación que existen disparidades con relación a la raza de la víctima en el 90% de los casos estatales analizados y de disparidades con relación a la raza del acusado en 55% de los mismos); K. Barnes et al., “Place Matters (Most): An Empirical Study of Prosecutorial Decision-Making in DeathEligible Cases”, 51 Ariz. L. Rev. 305 (2009) (indicando amplia disparidad racial en el índice de condenas en Missouri); K. Beckett& H. Evans, “The Role of Race in Washington State Capital Sentencing, 1981-2012” (27 de enero de 2014), p. 2 (“análisis regresivos indican que los jurados son tres veces más susceptibles de imponer una sentencia de muerte cuando el acusado es de raza negra que en casos que involucran situaciones similares con acusados de raza blanca”), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/WashRaceStudy2014.pdf (último acceso 8 de julio de 2015); J. Blume et al., “Explaining Death Row Population and Racial Composition”, 1 Empirical Legal Stud. 165 (2004) (un análisis regresivo completo de la población del Véanse, p.ej., 55 S. Proc, Pt. 3, 2012 Sess., pp. 812-13 declaraciones del senador Donald E. Williams; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2687 declaraciones de la señora Khalilah Brown Dean, profesora asociada de Ciencias Políticas; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2791 declaraciones del señor John J. Donohue III, profesor de derecho; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2691 declaraciones del representante Charlie L. Stallworth. 4


corredor de la muerte en treinta y dos estados durante dos décadas revelan que la decisión fiscal de solicitar la pena de muerte es más agresiva para acusados de raza negra que hayan cometido homicidios contra víctimas de raza blanca lo cual resulta en una clara “jerarquía racial”); S. Johnson et al., “The Delaware Death Penalty: An Empirical Study”, 97 Iowa L. Rev. 1925 (2012) (en el cual se señala la existencia de una “disparidad racial dramática”); J. Levinson et al., “Devaluing Death: An Empirical Study of Implicit Racial Bias on JuryEligible Citizens in Six Deaths Penalty States”, 89 N.Y.U. L. Rev. 513 (2014) (indicando que en los jurados seleccionados existía una mayor parcialidad racial que en los jurados excluidos); Comisión relativa a la pena de muerte del estado de Maryland, Informe Final a la Legislatura (12 de diciembre de 2008), pp. 9-10 (recomendando la derogación de la pena de muerte bajo el fundamento casi unánime de los comisionados de “la perturbadora influencia y el rol dominante que ejerce la raza en la administración de la pena de muerte en Maryland”), disponible en http://www.goccp.maryland .gov/capitalpunishment/documents/ death-penalty-commission-final-report.pdf (último acceso 8 de julio de 2015); G. Pierce & M. Radelet, “The Impact of Legally Innapropriate Factors on Death Sentencing for California Homicides 1990-1999”, 46 Santa Clara L. Rev. 1 (2005) (observando claras diferencias en el porcentaje de condenas a muerte entre las categorías de víctima/raza/etnia); C. Slobogin, “The Death Penalty in Florida”, 1 Elon L. Rev. 17 (2009) (“numerosos estudios del proceso de pena de muerte de Florida durante los pasados treinta y cinco años han confirmado una correlación entre la imposición de la pena de muerte y la raza de la víctima”); M. Wilson, “The Application of the Death Penalty in New Mexico, July 1979 through December 2007: An Empirical Analysis”, 38 N.M. L. Rev. 255 (2008) (“los datos demuestran en forma contundente que la raza y la etnia de las víctimas y de los acusados afectan la determinación de quien merece vivir y quien merece morir”); véase en general, D. Baldus & G. Woodworth, “Race Discrimination in the Admnistration of the Death Penalty: An Overview of the Empirical Evidence with Special Emphasis on the Post-1990 Research”, 39 Crim. L. Bull. 194 (2003) (indicando una consistente disparidad relativa a la raza de la víctima aún luego de ajustada la culpabilidad del acusado y considerados los agravantes del hecho punible); J. Sorensen et al., “Empirical Studies on Race and Death Penalty Sentencing: A Decade After the GAO Report”, 37 Crim. L. Bull. 395 (2001) (un meta-análisis de estudios estadísticos de “alta calidad” la disparidad relativa a la raza de la víctima en las decisiones de imponer la pena de muerte fue hallada en 90% de los estudios tras ajustar las variables de control). Todos los meta-análisis5 aquí citados y todos los grandes estudios multijurisdiccionales han concluido, tras someter la evidencia de disparidad racial a avanzados análisis estadísticos de variables múltiples, que los acusados con víctimas blancas no hispanas son más susceptibles a ser acusados por un hecho punible capital y/o condenados a muerte que aquellos con víctimas de minorías raciales. Véase D. Baldus, supra, 83 Cornell L. Rev. en 1659; D. Baldus & G. Woodworth, supra, 39 Crim. L. Bull. en 214; J. Blume et al., supra, 1 J. Empirical Legal Stud. en 167; J. Sorensen et al., supra, 37 Crim. L. Bull. en 403; Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos, supra, p. 5. El informe de la Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos fue el resultado de una significativa investigación no partidaria y un esfuerzo por parte del gobierno federal. Los demás estudios citados son de autoría de respetados y, en algunos casos, nacionalmente renombrados expertos en el área. No tenemos conocimiento de ningún Un meta-análisis es un estudio que revisa todas las investigaciones primarias realizadas sobre la materia y evalúa los datos agregados. Véase la parte II-A del presente voto concurrente. 5


meta-análisis de alta calidad o estudio multijurisdiccional que haya arribado a una conclusión en sentido contrario. No hay razón que nos lleve a desconsiderar tan abrumadora evidencia de parcialidad racial. Finalmente, desde la última vez que esta Corte consideró la constitucionalidad de la pena de muerte, nuevas evidencias empíricas han emergido y no solo apoyan la afirmación de sustancial y estadísticamente significativa disparidad racial en la imposición de la pena de muerte en Connecticut, sino que igualmente señalan que tal disparidad no es el resultado factores inocuos y no raciales. Durante el análisis de la P.A. 12-5, los legisladores oyeron un extenso testimonio del señor John J. Donohue III profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Stanford (y ex profesor de Yale), quien es un experto nacionalmente reconocido en derecho penal y econometría, Véase, Comisión conjunta de de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2786-96 declaraciones del profesor Donohue. En 2006, los recurrentes en el caso de habeas corpus, In re Death Penalty Disparity Claims, supra, Tribunal Superior, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S, contrataron a Donohue a fin que éste evalúe los datos que la Oficina del Defensor General recolectó con relación a cada potencial condena a muerte en el estado entre 1973 y 2007. Empleando sofisticadas técnicas multivariable de regresión para obtener un abanico de legítimos factores en las decisiones de acusar y condenar en casos capitales, Donohue halló sustanciales disparidades raciales especialmente en las decisiones de los fiscales de acusar a cada imputado en particular por hechos punibles capitales. Véase J. Donohue, “An Empirical Evaluation of the Connecticut Death Penalty System Since 1973: Are There Unlawful Racial, Gender and Geographical Disparities?”, 11 J. Empirical Legal Stud. 637 (2014). Durante los debates legislativos, Donohue proporcionó a los legisladores un extenso resumen ejecutivo de su investigación, en la cual concluyó que la “arbitrariedad y la discriminación constituyen elementos que definen al sistema de pena de muerte en este estado”. Comisión conjunta de asuntos judiciales, supra, p. 3001. En forma específica los datos revelaron que los fiscales de Connecticut no solo requieren la pena de muerte con base a la gravedad del hecho punible cometido, sino que, igualmente, las minorías raciales cuyas víctimas resultaban ser blancas recibían acusaciones capitales en una tasa mucho más elevada que cualquier otra configuración racial. Véase id., pp. 3003, 3005-3006. “Un mensaje esencial del análisis regresivo realizado dentro de un espectro de categorías de homicidios fue la probabilidad que un homicidio susceptible de ser penado con la muerte resultará en una sentencia de muerte al menos en un porcentaje mayor cuando el mismo es cometido por minorías raciales con víctimas blancas” (citas omitidas). Id., p. 3006. Durante el desarrollo del debate legislativo, gran cantidad de partidarios de la P.A. 12-5 señalaron que la investigación de Donohue constituyó un importante factor en su decisión de votar a favor de la derogación de la pena de muerte6. Desde el tiempo de dichas audiencias legislativas, la investigación de Donohue ha sido publicada en un par de respetadas revistas jurídicas. Véase, J. Donohue, supra, 11 J. Empirical Legal Stud. en 637. El artículo describe la manera en que la “abrumadora” disparidad racial en el acto de acusación y sentencia en Connecticut ha venido a ser aún Véanse, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 750-51 declaraciones del senador Edwin A. Gomes; id., p. 813 declaraciones del senador Donald E. Williams Jr.; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2649-55 declaraciones del representante Bruce V. Morris; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2516 declaraciones del senador Williams; Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2691 declaraciones del representante Charlie L. Stallworth. 6


más pronunciada tras imponerse a numerosas variables legales relevantes; id.; incluida la gravedad del hecho punible, indicadores temporales y geográficos, diversos factores agravantes y atenuantes del hecho punible, la naturaleza del hecho punible que lo hace pasible de la pena de muerte, la medida de la culpabilidad del acusado, el sufrimiento de la víctima y las circunstancias y aspectos de la víctima, los indicadores que determinan si la víctima ha sido un extraño, o si ha tenido sentencias anteriores, y varias medidas que puedan fortalecer la evidencia. Id., en 682, n. 80. Quizá el más sorprendente hallazgo es el que indica que acusados pertenecientes a minorías raciales que hayan cometido hechos punibles pasibles de la pena de muerte han recibido tal sentencia en 85% de los casos, mientras que los fiscales únicamente han solicitado la pena de muerte en alrededor del 60% de los hechos punibles con víctimas de minorías raciales7. Véase id., en 648. Donohue igualmente concluye que existe evidencia concreta y estadísticamente relevante que un acusado perteneciente a una minoría cuya víctima resulte ser un blanco es sustancialmente más susceptible de ser condenado a muerte que un acusado blanco que cometa igual hecho punible. Véase id., en 640, 672-73. Una concisa y precisa revisión de los datos históricos y sociológicos disponibles sugiere con aún más fuerza que tal parcialidad ha seguido infectando al sistema de pena de muerte de Connecticut en la era post-Furman. Enfatizamos con fuerza que el hecho que los actos de acusar y sentenciar se basen, aunque sea en parte, en impermisibles factores raciales, no implica que el fiscal, juez, o jurado que toma tal decisión es “racista” en el sentido en que generalmente se utiliza tal término. Estudios estadísticos de otras jurisdicciones han demostrado que la explicación más verosímil para tales disparidades reside en la tendencia de los miembros de la raza mayoritaria a sentir mayor empatía para con las víctimas de tal raza, similar a sí mismos y menos empáticos ante acusados pertenecientes a minorías raciales, con los cuales difícilmente se sentirán identificados. Véanse, p.ej., M. Lynch & C. Haney, “Looking across the Empathic Divide: Racialized Decision Making on the Capital Jury”, 2011 Mich. St. L. Rev. 573 (2011) (y las fuentes allí citadas); véase, en general, The Sentencing Project, “Race and Punishment: Racial Perceptions of Crime and Support for Punitive Policies” (2014), pp. 3, 18 (la implícita asociación con el hecho punible que los blancos mantienen respecto a las personas de color vinculada a actitudes más punitivas). Esta conclusión se apoya en recientes estudios científicos que ahora documentan aquellos que era sabido desde hace largo tiempo: muchos, si no todos, de nosotros exhibimos parcialidad inconsciente o implícita. Véase, p.ej., J. Kang & K. Lane, “Seeing Through Colorblindness: Implicit Bias and the Law”, 58 UCLA L. Rev. 465, 473 (2010) (“la parcialidad implícita – por la cual entendemos a actitudes y estereotipos implícitos – es igualmente perjudicial [muchos individuos demuestran síntomas de cierta parcialidad], y amplia en su magnitud, estadísticamente hablando. En otras palabras, no somos en promedio o por lo general, cognitivamente ciegos ante la raza”). Es igualmente el caso que mucha, sino de la mayoría, de la evidencia documentada de disparidad racial en los actos de acusación y sentencia derivan no del ánimo doloso y odioso del racismo, sino de esa suerte de parcialidad oculta e imperceptible de parte quienes, por lo general, toman buenas decisiones. Históricamente, pues, es difícil refutar lo

Habida cuenta que las 141 acusaciones por hechos punibles capitales presentadas en Connecticut desde 1973 excede en mucho al número de sentencias a muerte impuestas, estas cifras ofrecen una base confiable para medir toda disparidad racial sistemática en el sistema de pena de muerte de este estado. Véase, J. Donohue, supra, 11 J. Emipirical Legal Stud., en 651. 7


que Goodheart y otros han señalado: que, a lo largo de nuestra historia, las vidas de nativoamericanos, afroamericanos, asiáticos, irlandeses, italianos, judíos, católicos e hispanos simplemente no han sido consideradas como un valor innato por parte de los miembros de la mayoría cultural. Véase L. Goodheart, supra, p. 162; véase también Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 245 (voto concurrente del magistrado Douglas) (es cruel e inusual aplicar la pena de muerte en forma selectiva a las minorías de escaso número, las que se encuentran excluidas de la sociedad y son impopulares, pero a las que la sociedad desea ver sufrir aunque no considerará la misma pena de muerte en caso contrario); State v. Cobb, supra, 234 Conn. en 768 (voto en disidencia del magistrado Berdon) (“la conclusión inevitable es que el estado concede mayor valor a la vida de un blanco que a la vida de un afroamericano”); District Attorney v. Watson, 381 Mass. 648 (1980) (“no hay otra conclusión más quela pena de muerte está reservada a aquellos que han dado muerte a blancos, pues el sistema de justicia pena en estos estados simplemente no otorga el mismo valor a la vida de una persona de color como lo hace con un blanco” [citas internas omitidas]). A la luz de estos datos históricos y estadísticos, nos veríamos en apuros para desechar o explicar la abundante evidencia que sugiere que la pena de muerte en Connecticut, como en todas partes, ha sido y sigue siendo impuesta en forma desproporcionada a minorías raciales o étnicas y en particular a aquellos cuyas víctimas sean miembros de la mayoría blanca. Está igualmente demostrado que tales disparidades no son, primariamente, resultado de benignos factores no raciales. Reconocemos que, en el caso McCleskey v. Kemp, supra, 481 U.S. en 296-97, la Corte Suprema de los Estados Unidos concluyó que esta suerte de evidencia de sistemática disparidad racial, tomada por sí misma, resulta insuficiente a los efectos de declarar la inconstitucionalidad de la pena de muerte por arbitraria y discriminatoria en los términos de la octava enmienda a la Constitución federal. Nos surgen, no obstante, graves dudas respecto a si un sistema de pena de muerte tan viciado con parcialidad racial pueda superar el análisis de constitucionalidad bajo nuestra constitución estatal. El caso McCleskey se tramitó en forma de hábeas corpus ante las instancias federales y en cuyo marco el recurrente proporcionó un estudio estadístico obra de los profesores David C. Baldus, Charles Pulaski y George Woodworth, en el cual se indicaba la disparidad de la imposición de la pena de muerte en Georgia sobre la base de la raza de la víctima y, en menor medida, la del acusado. Véase id., p. 286. Tras someter dichos datos a los análisis respectivos, tomando nota de 230 variables que podrían explicar tales disparidades desde una perspectiva no racial, los autores concluyeron, entre otros, que los acusados en Georgia con víctimas blancas eran 4.3 veces más susceptibles de ser condenados a muerte que acusados cuyas víctimas fueran personas de color. Véase id., en 287. En una votación de cinco a cuatro, una exigua mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó la petición del recurrente. La mayoría asumió la validez del estudio estadístico presentado por el recurrente, empero señaló que tal evidencia de una persistente disparidad racial en la acusación y condena en casos capitales resulta insuficiente para invalidar una sentencia de muerte con fundamento en la octava enmienda a la constitución federal; id., en 308; o bajo la cláusula de igual protección. Id., en 297-99. Así, la mayoría indicó, que para demostrar una violación constitucional, el recurrente debió demostrar que una “odiosa” discriminación en forma dolosa haya desempeñado cierto rol en dicha particular sentencia. Véase id., en 312-13.


Este requerimiento que carga a cada individuo con la responsabilidad de demostrar una violación constitucional constituye una tarea hercúlea. Como el magistrado Harper lo explicó en voto en disidencia en el caso State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 327: “Resulta increíblemente difícil – rondando lo imposible – demostrar una intención prohibida oculta tras la decisión de acusar a un individuo por un hecho punible capital, tras la negativa a aceptar una pena menor, tras la decisión del jurado de condenar o sentenciar a muerte. No resulta, sin embargo, raro el caso en que al menos una de estas decisiones – aun inconscientemente – se vea influenciada por consideraciones relativas a la raza del acusado, la de su víctima o ambas” (nota a pie de página omitida). Véase J. Sullivan, “The Abyss of Racism”, 13 J. App. Prac. & Process 91, 97 (2012) (“demostrar la existencia de discriminación en casos individuales resulta virtualmente imposible a menos que el fiscal se encuentre preparado para admitir la existencia de parcialidad”). No sorprende por tanto, que la decisión tomada en el caso McCleskey haya sido criticada con tanta dureza. Véase, K. Williams, “Deregulation of the Death Penalty”, 40 Santa Clara L. Rev. 677, 708 y n. 219 (2000) (fuentes citadas). En la misma Corte Suprema existió una fuerte disidencia, y el magistrado Brennan con adhesión de los magistrados Blackmun, Marshall e Stevens, alegó en su voto en disidencia que la cuestión constitucional operativa debería ser si “el procedimiento de imposición de la sentencia…crea un riesgo sustancial de que la pena se vea influenciada de manera arbitraria o caprichosa” (énfasis suplido). McCleskey v. Kemp, supra, 481 U.S. en 322. “Este énfasis en el riesgo”, señaló el magistrado Brennan en su voto en disidencia, “reconoce la dificultad de adivinar la motivación del jurado en un caso individual. Además, se refleja el hecho que la preocupación por la arbitrariedad se enfoca en la racionalidad del sistema como un todo, y que el sistema que exhibe una significativa probabilidad de que la decisión de sentenciar se vea influenciada por consideraciones impermisibles no puede ser considerada como racional”. Id., en 323. Especialmente notable resulta el hecho que el autor de la opinión mayoritaria en el caso McCleskey, el magistrado Powell, haya confiado tiempo después a su biógrafo que si pudiera cambiar su voto en algún caso, ese sería el caso McCleskey. Véase J. Jeffries, Justice Lewis F. Powell Jr. (2001 Ed.), p. 451j; véase también State v. Ross, 230 Conn. 183 (1994) (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon), certiorari denegado, 513 U.S. 1165 (1995). Un doctrinario explicó la renuncia del magistrado Powell a su papel fundamental en el caso McCleskey de la siguiente manera: “Si a uno lo conocen por aquellos que lo acompañan, no cabe duda alguna que el magistrado Powell deseaba mucha mejor compañía para uno de sus últimos fallos, McCleskey v. Kemp. Tras la publicación de la sentencia, los doctrinarios han comparado rápidamente al caso McCleskey con infames fallos como Dred Scott8, Korematsu9, y Plessy10. Y un cuarto de siglo más tarde, el caso McCleskey se ha convertido en un firme residente en la exclusiva, pero nada deseable vecindad, de Casos Notorios. Especialmente en el área del derecho penal, un doctrinario puede invocar al caso McCleskey confiando en que el lector entenderá que el caso está siendo utilizado como abreviatura de ‘casos en los cuales la Corte Suprema no protegió los más básicos valores de la Constitución’” (notas omitidas). S. Sundby, “The Loss of 8

Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393 (1857).

9

Korematsu v. United States, 323 U.S. 214 (1944).

10

Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537 (1986).


Constitutional Faith: McCleskey v. Kemp and the Dark Side of Procedure”, 10 Ohio St. J. Crim. L. 5 (2012). A la luz de tal criticismo, la Suprema Corte Judicial de Massachusetts se negó a adoptar el estándar asentado en el caso McCleskey y antes bien sostuvo que la pena de muerte ofende la constitución estatal en la medida en que disparidades raciales tan generalizadas en la acusación o sentencia en casos capitales puedan ser documentadas. Véase District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 665. Siendo que “la experiencia ha demostrado que la pena de muerte se impone en forma discriminatoria a las minorías, y en particular a los negros”, dicho tribunal concluyó que la pena de muerte resulta inconstitucional bajo el artículo 26 de la Declaración de Derechos de Massachusetts. Id. Aunque el estándar expuesto en el caso McCleskey pueda resultar apropiado para impugnaciones en casos no capitales, nuestra pregunta cuestiona si el mismo provee una adecuada protección cuando se encuentra involucrada la más gravosa de las penas. Cf. Hall v. Florida, ___ U.S. ___ (2014) (los acusados con capacidades intelectuales disminuidas están sometidos a la responsabilidad penal ordinaria, empero, no merecen recibir “la más severa sentencia de la ley”). Los tipos de sesgos sutiles que pueden influenciar a los miembros de la mayoría a tomar decisiones favorables a su propia raza de manera bien pueden ser inevitables como también lamentables. Cuando se realizan en forma inconsciente, éstos no impugnan en forma inherente el trabajo diligente y de buena fe de nuestros fiscales, policías, jueces y jurados. Tampoco implica ello que el resultado del sistema de justicia pena, en su amplitud, sea manifiestamente injusto. Véase District Attorney v. Watson, 381 Mass. en 668. Pero tanto esta Corte como la Corte Suprema de los Estados Unidos en forma reiterada han dejado claro que “la muerte es diferente”11. Puesto que la sentencia de muerte es única, irreversible y priva al condenado de la habilidad de ejercer cualquiera de sus derechos inalienables; véase Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 290 (voto concurrente del magistrado Brennan); la misma no deber ser impuesta a menos que se esté seguro que la elección entre la muerte y la prisión perpetua se basa únicamente en criterios objetivos y moralmente defendibles. El hecho que un fiscal blanco o un jurado blanco puedan verse más perturbados por la muerte de una víctima blanca que por la de una negra o hispana puede ser explicable desde un ángulo psicológico. Ello no debe ser la base para determinar quien vive y quien muere. Véase District Attorney v. Watson, supra, en 668. La pena de muerte es fundamentalmente diferente de las demás penas para las cuales quizá, con cierto recelo, debemos tolerar cierto grado de disparidad sistemática no intencional o imperfección. No obstante, la ejecución representa un total y completo rechazo de la personalidad y humanidad del condenado, una irreversible expulsión de la comunidad. “La sentencia de muerte en sí misma constituye una declaración que la sociedad considera nulo al condenado, menos que un ser humano que no merece vivir”. Id., en 683 (voto concurrente del magistrado Liacos). La ejecución excluye toda posibilidad de rehabilitación, redención o esperanza. Como lo observó el magistrado Douglas observó en su voto concurrente en el caso Furman, en una nación “comprometida con la igualdad State v. Rizzo, 266 Conn. 171 (2003); véase también California v. Ramos, 463 U.s. 992 (1983) (“la diferencia cualitativa entre la muerte y otros formas de penas requiere un grado mayor de escrutinio en el caso de haberse determinado una sentencia de muerte”); State v. Rizzo, supra, en 226 (“la muerte, en su finalidad, difiere en mayor medida de la prisión perpetua que 100 años de privación de libertad de uno o dos” [citas internas omitidas]); District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 670 (“mientras otras formas de pena pueden igualmente resultar arbitrarias en alguna medida, la pena de muerte requiere un escrutinio especial respecto a su constitucionalidad”). 11


ante la ley no hay ningún aspecto de castas admisible para la aplicación de la ley. Bajo la antigua ley hindú un Brahman estaba exento de la pena de muerte y la severidad de ésta aumentaba cuanto más se descendía en el status social. Hemos, lo temo, puesto en práctica lo mismo” (notas omitidas, citas internas omitidas). Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 255. Dudamos que nuestra constitución estatal nos permita, aunque sea en forma inadvertida, exponer una escala de muerte para aquellos menos valorados por la sociedad. Por las mismas razones, no estamos persuadidos por el argumento que no existe ningún problema jurídico ni moral puesto que todos aquellos condenados a muerte en este estado en el curso del pasado medio siglo, han sido acusados y condenados a muerte en forma legítima por haber cometidos horrendos hechos punibles. Si este es el caso, el argumento señala, entonces el hecho de que las estadísticas raciales parecen estar sesgado a favor de los blancos es inmaterial, pues cada persona en el corredor de la muerte han sido hallados culpables por un jurado formado por sus pares, tal como dispone la ley. Cualquier argumento similar pierde totalmente el punto. Puede que cada hombre de color ejecutado por violar a una mujer blanca y cada nativo-americano ejecutado por el homicidio de un hombre blanco en Connecticut fuera culpable de acuerdo a la acusación y haber recibido el debido proceso y la pena merecida bajo las leyes por entonces en efecto. Empero, hombres blancos en este estado han igualmente cometido homicidios contra nativo-americanos durante los pasados 400 años y violado a mujeres negras. Ninguno ha sido ahorcado por ello. En la medida que el sistema de justicia penal opere de una manera en la que únicamente las minorías raciales están sujetas a la ejecución por su participación en hechos punibles interraciales, el hecho que los ejecutados sean verdaderamente culpables carece de gran relevancia12. Siempre que tal parcialidad, aunque sea inconsciente, siga invariablemente influenciando quién será acusado o sentenciado a la más gravosa pena, la muerte de muerte no podrá sobrevivir al escrutinio constitucional. El hecho punible cometido por el recurrente fue, como todos los homicidios, un hecho trágico y terrible. Empero, podría cuestionarse si el mismo se encuentra entre “lo peor de lo peor” categoría a la que se reserva la última pena13. El recurrente disparó a la víctima mientras ésta dormía, a cambio de una ganancia pecuniaria mínima; de haber dado muerte a la víctima de la misma manera, pero como un simple favor a un amigo, no sería susceptible de ser condenado a muerte. El recurrente es hispano y su víctima, blanca. A la luz de los datos disponibles, simplemente no podemos estar seguros que, de intercambiar el lugar de sus razas, el resultado sería el mismo. Tampoco confiamos que, a pesar del Numerosos tribunales y comentaristas han reconocido que el ejercicio impropio de la discreción por parte de los funcionarios estatales encargados de la investigación, acusación, negociaciones de pena, y de perseguir a los hechos punibles no es menos ofensiva a la constitución que la discriminación por parte de los jueces o jurados en la etapa de juzgamiento de los hechos e imposición de la sentencia en un proceso penal. Véanse, p.ej., State v. Cobb, supra, 234 Conn. En 781 (voto en disidencia del magistrado Berdon); véase también District Attorney v. Watson, supra, 381 Mass. en 667-68 (en el cual se señala que la mayoría de las decisiones de vida o muerte en un caso capital son tomadas con anterioridad al juicio). 12

Encontramos digno de mención el hecho de que los codificadores empleados por Donohue para determinar en forma objetiva la gravedad de los 205 hechos punibles pasibles de recibir la pena de muerte cometidos en Connecticut desde 1973 han determinado que 117, o sea el 60%, de los acusados que no fueron condenados a muerte habían cometidos hechos punibles tan o más graves que el cometido por el recurrente. Véase J. Donohue, supra, 11 J. Empirical Legal Stud. En 679. Los codificadores rankearon al hecho punible cometido por el recurrente como el menos grave entre los cometidos por los reclusos del corredor de la muerte en este estado. Véase id. 13


significativo progreso social, hemos llegado al día en que la pena de muerte será impuesta en forma que no considere el color y étnicamente neutral. A falta de tal certeza, encontramos el prospecto de cualquier ejecución futura en este estado, profundamente perturbador y sospechoso. II REPUESTA AL VOTO EN DISIDENCIA DE LA MAGISTRADA PRESIDENTA ROGERS A Las preocupaciones de la magistrada presidenta respecto a la objetividad del presente voto concurrente En su voto en disidencia, la magistrada presidenta señala que hemos incurrido en la “falacia de evidencia incompleta” en la investigación sobre la cual nos apoyamos. La misma es una afirmación audaz, y a la cual nos vemos forzados a responder. La magistrada presidenta cuestiona la objetividad en general de nuestra exposición y, específicamente, que utilicemos como fuente la investigación del profesor Donohue. Consideraremos cada punto en forma separada. Con relación a nuestra exposición de la investigación en ciencias sociales para exponer la disparidad racial y étnica en el acto de acusación y sentencia en casos capitales, la magistrada presidenta cuestiona que hemos ignorado una investigación en sentido contrario del señor Kent S. Scheidegger, quien igualmente ha presentado un memorial en la presente apelación en representación de la Criminal Justice Legal Foundation, buscando demostrar que “las alegadas disparidades raciales quedarían reducidas a límites insignificantes si se toman en cuenta factores legítimos, como jurisdicción, pueden ser correctamente tomadas en consideración”. La magistrada presidenta igualmente señala que la ciencia que subyace a este tipo de investigación es en extremo compleja para que un miembro de esta Corte la entienda o exponga. Véase nota 44 al voto en disidencia de la magistrada presidenta. Aunque mucho pueda decirse para responder a lo señalado, el meollo de la cuestión, lo sospechamos es que la magistrada presidenta simplemente no comprende la naturaleza ni el propósito de un meta-análisis. Si el tópico de investigación es el impacto ambiental de cierto contaminante o los beneficios a la salud de una caminata matutina, entonces invariablemente habrá estudios en conflicto, los resultados pueden apuntar a diferentes soluciones. Cierto que un lego, enfrentado a dos o más estudios científicos conflictivos, el mismo podrá estar pobremente equipado para juzgarlos. Cuando un meta-análisis ha sido completado, el simple hecho es que no tenemos que hacerlo; pues alguien que comprende la ciencia subyacente y los métodos estadísticos lo ha hecho por nosotros. En un metaanálisis, un experto en el campo analiza toda la investigación disponible con relación a dicho tópico, El o ella analiza dicha investigación tanto en forma cuantitativa (indagando el número de puntos de datos y la cantidad de estudios que se dirigen a cada dirección) como cualitativa (analizando el rigor metodológico de cada estudio). Tras analizar todo el campo de estudio, el autor del meta-análisis determinará, entonces, si alguna conclusión firme puede extraerse de toda la investigación. Véase, en general, J. Blumenthal, “Meta-Analysis: A Primer for Legal Scholars”, 80 Temp. L. Rev. 201, 202-14 (2007).


En el presente caso, la magistrada presidenta Rogers, al destacar cierta cantidad de estudios que han obtenido resultados dispares, simplemente ignora que el hecho que una multitud de meta-análisis y estudios multijurisdiccionales conducidos por respetados académicos y departamentos gubernamentales han concluido tras analizar ambos estudios primarios buscando encontrar un efecto racial y aquellos que no lo hicieron, según los cuales es más probable que no, que existan disparidades raciales en el acto de acusación o imposición de sentencia en casos capitales. Véase, p.ej., J. Sorensen, supra, 37 Crim. L. Bull. en 403-404 (en un meta-análisis de “alta calidad” estudios estadísticos, un 90% de los estudios encontró disparidades relativas a la raza de la víctima en la decisión de acusar tras ajustar las variables de control); Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos, supra, p. 5 (señalando el efecto de la raza de la víctima en acusaciones por casos capitales en 82% de los estudios y con todas las metodologías). Si ha existido alguna “falacia de evidencia incompleta”, entonces, ello se ha dado de parte de la magistrada presidenta. La invitamos a llegar, aunque sea en forma aleatoria, al baúl de los meta-análisis relativos a la disparidad racial y a ver si la misma no arriba a la misma conclusión a la que hemos arribado nosotros con los datos allí obrantes. Señalamos seguidamente la preocupación de la magistrada presidenta con nuestro análisis de la reciente investigación de Donohue publicada en el Journal of Empirical Legal Studies. Véase J. Donohue, supra, 11 J. Empirical Legal Stud. en 637. Enfatizamos en primer término que no hemos confiado en dicho documento en el análisis jurídico que Donohue realiza en la parte VI de dicho artículo, en el que está en desacuerdo con el fallo recaído en un caso de hábeas corpus en el caso In re Death Penalty Disparity Claims, supra, Tribunal Superior, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S. Véase J. Donohue, supra, pp. 679-93. Antes bien, nuestro foco y preocupación se ha centrado en forma exclusiva en las primeras cinco partes del artículo, en el cual Donohue documenta la manera en la cual, tras contar docenas de potenciales variables explicativas, sigue existiendo disparidad racial en el sistema de pena de muerte de Connecticut, lo cual no puede ser atribuido a inocuos factores no raciales. Véase id., pp. 641-79. La magistrada presidenta no parece estar persuadida, aparentemente a causa de que la contraparte en el caso de habeas corpus – el Estado a través de su experto – ha, lo cual no causa sorpresa, cuestionado los hallazgos de Donohue. Una vez más, rechazamos el punto de vista de la magistrada presidenta, según el cual esta Corte no debe actuar ante la ausencia de unanimidad científica, y que debemos tomar nota de las investigaciones empíricas únicamente cuando las mismas son unánimes o “evidentes en sí mismas”. No existe tal requerimiento. Los hechos legislativos en los cuales los jueces de apelación necesariamente se apoyan son, en sentido práctico, raramente indisputados; véase 2 K. Broun, McCormick on Evidence (7ma Ed, 2013), §331, p. 614; y “el hecho que siempre debemos actuar sin la iluminación del completo conocimiento no puede ocasionar parálisis cuando nos enfrentamos a una cuestión de vida o muerte” (citas internas omitidas). State v. Cobb, supra, 234 Conn. en 780 (voto en disidencia del magistrado Berdon). Finalmente, dado que la magistrada presidenta no logra reconocer el significado de un meta-análisis, no existe indicación que la misma de que ella ha representado el valor filtrado de la verdad a través del proceso de revisión por pares. “La ‘Revisión de los pares’ es el proceso a través del cual se sujeta el trabajo de investigación de un autor al examen académico de otros expertos (pares científicos o académicos) en el mismo campo”. Columbia University Libraries, “What is Peer Review?”, disponible en http://


library.columbia.edu/help/faq/workshops/peerreview.html (ultimo acceso 22 de julio de 2015). También conocida como “arbritrar” la revisión de los pares “constituye un bien aceptado indicador de calidad académica”. Id. La investigación de Donohue, al contrario de la que sirve de sustento a la magistrada presidenta, ha sido publicada en una respetada revista especializada en dichos tipos de revisión, así pues ha superado el escrutinio de los expertos en el campo de las investigaciones empíricas en el campo del derecho. Así, pues, la magistrada presidenta simplemente se equivoca al asumir que no podemos dar crédito a las conclusiones de Donohue simplemente porque han sido cuestionados por los litigantes opuestos y amicus curiae. Antes bien, como esta Corte ha reconocido en el caso State v. Porter, 241 Conn. 57 (1997), certiorari denegado, 523 U.S. 1058 (1998), jueces legos son continuamente llamados a evaluar la admisibilidad de una compleja y arcana investigación como esta, con ayuda de indicios objetivos de credibilidad. Véase id (“los no científicos pueden comprender las características fundamentales que separan a la ciencia válida de simples imitaciones” [citas internas omitidas]). El meta-análisis y la revisión de los pares son precisamente el tipo de indicios objetivos de calidad académica y validez metodológica que pueden constituir el apoyo de los jueces para separar el trigo científico de la paja parcialista. Aunque no arribamos a conclusiones definitivas con relación a la existencia de disparidades raciales en el sistema de pena de muerte de Connecticut, confiamos haber identificado las mejores investigaciones académicas disponibles al respecto. B Las preocupaciones de la magistrada presidenta con relación a la conveniencia de este voto concurrente Consideramos curioso que la magistrada presidenta, a pesar de nuestras claras palabras en contrario, persista en proclamar que hemos concluido que el sistema de pena de muerte de nuestro estado se impone en forma inconstitucionalmente discriminatoria. No lo hemos hechos. Los objetivos de este voto concurrente, antes bien, son pocos y modestos. Primero, nos propusimos exponer en un solo lugar las varias acusaciones respecto a la disparidad étnica y racial que han sido realizadas a lo largo de los años, y entre ellos las más recientes y respetables investigaciones relativas a la historia, alcance y origen de las alegadas disparidades. Segundo, deseábamos expresar a nuestros tribunales hermanos, para quienes la cuestión aún no constituye letra muerta, nuestra sugerencia que los mismos analicen profundamente el estándar asentado en el caso McCleskey v. Kemp, supra, 481 U.S. en 296-97, que proporcionen adecuada protección a los miembros de la población minoritaria que pueden hacer frente a la pena final. Tercero, y último, deseábamos hacer saber a aquellos que durante cuatro siglos han protestado contra dichas disparidades que sus voces no han caído en oídos sordos. No buscábamos más que eso. También nos parece curiosa la sugerencia de la magistrada presidenta que, simplemente por analizar un aspecto que la posición mayoritaria ha tornado irrelevante hemos “minado la integridad institucional de esta Corte”. Estas poderosas palabras, no obstante, a la luz del hecho que la misma magistrada presidenta en el pasado ha redactado votos concurrentes para referirse a cuestiones no analizadas por la Corte. Véase, p.ej., State v. Johnson, 312 Conn. 687 (2014) (voto concurrente de la magistrada presidenta Rogers) (expresando su esperanza en que, cuando se presente el caso adecuado, la Corte abandone la regla de evidencias establecida en el caso State v. Holliman, 214 Conn. 38 [1990]). No


tenemos conocimiento de regla alguna de esta Corte, ni de ningún otro origen, que apoye la nueva regla de la magistrada presidenta según la cual el autor de un voto concurrente es libre para referirse a cuestiones que puedan constituir el objeto de casos futuros, pero está vedada para discutir cuestiones que no lo serán. Tal como ya lo hemos explicado, uno de nuestros objetivos al redactar al presente voto concurrente ha sido dar luz a la disparidad racial para su consideración por otros tribunales y órganos legislativos. Ello durante largo tiempo ha sido considerado como una función legítima de los votos concurrentes. Véase, en general, R. Blomquist, “Concurrence, Posner-Style: Ten Ways to Look at the Concurring Opinions of Judge Richard A. Posner”, 71 Alb. L. Rev. 37 (2008). La magistrada presidenta no ofrece razón suficiente por qué debería ser de otra manera. /S/. Fleming L. Norcott Jr. Andrew McDonald


CORTE SUPREMA DE CONNECTICUT ESTADO DE CONNECTICUT v. EDUARDO SANTIAGO (SC 17413) EL MAGISTRADO EVELEIGH, concurre con el resultado: La venganza no tiene cabida en la ordenada administración de justicia de una sociedad civilizada. Ciertamente la misma nunca sirve como justificación a la pena de muerte en el mundo de hoy. Mi revisión del texto y el historial legislativo de la ley bajo consideración, No. 12-5 de las Leyes Públicas de 2012 (P.A. 12-5) me lleva a la inexcusable conclusión que la venganza es el factor motivante que subyace a la promulgación de las provisiones que permiten que once hombres que permanecen en el corredor de la muerte ser ejecutados aun cuando la pena de muerte ha sido eliminada para los hechos punibles cometidos en el futuro. Siendo que concluyo que ya no existe ningún fin penológico que justifique la conservación de la pena de muerte a los acusados en forma previa a la derogación y que nuestro sistema de pena de muerte no contiene ninguna protección contra la arbitrariedad, resulta en forma necesaria que las porciones de la P.A. 12-5 que permite la ejecución de dichas personas resultan violatorias de la constitución federal y de la estatal contra las penas crueles e inusuales. Véanse: Constitución de los Estados Unidos, enmienda VIII; Constitución de Connecticut, art. I, §§8-91. Por consiguiente, adhiero al análisis efectuado por la mayoría en todos los aspectos, asimismo, adhiero a la decisión de reenviar el caso con instrucciones de sentenciar al recurrente, Eduardo Santiago, a la pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Redacto en forma separada a los efectos de expresar mi punto de vista según el cual, aunque nuestra constitución estatal disponga una protección separada y distinta a los ciudadanos de Connecticut y prohíba en forma apropiada la pena de muerte, las protecciones otorgadas por la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la jurisprudencia federal existente habrían sido suficientes para disponer la prohibición de la pena de muerte en Connecticut. Por otra parte, aunque estoy de acuerdo con la mayoría en que la pena de muerte es inconstitucional y que la mayoría haya abordad en forma apropiada la cuestión de la inconstitucionalidad, a la vista de las alegaciones de los disidentes con relación a la manera en que la mayoría analiza dichas cuestiones, concluyo que los aspectos inconstitucionales de la ley podrían haber sido cortados de manera a dar certeza a la clara intención de la legislatura de derogar la pena de muerte. Históricamente, Connecticut ha sido un líder en reconocer límites a la aplicación de la pena de muerte2. La pena de muerte es una sanción especialmente brutal y arcaica, y una La octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dispone: “No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán castigos crueles e inusuales”. La cláusula prohibitoria de las penas crueles e inusuales es aplicable a los estados a través de la cláusula del debido proceso de la decimocuarta enmienda. Véase State v. Taylor G., 315 Conn. 734 (2015). El Art. I, §8 de la Constitución de Connecticut dispone en su parte pertinente que en todo proceso penal: “Nadie será privado de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal”. El Art. I, §9 de la Constitución de Connecticut dispone en su parte relevante: “Nadie será…sancionado excepto en los casos expresamente previstos por ley”. Esta Corte ha sostenido previamente estas disposiciones de la constitución estatal “prohíben implícitamente las penas crueles e inusuales”. State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012); véase igualmente State v. Ross, 230 Conn. 183 (1994), certiorari denegado, 513 U.S. 1165 (1995). 1

Connecticut previamente actuó antes que la Corte Suprema de los Estados Unidos y otros estados de la nación al prohibir la ejecución de personas con capacidades mentales disminuidas; véase, P.A. No. 01-151, §2; a menores; véase, P.A. 1973, No. 73-137, §4(f); y a quienes hayan cometido hechos punibles distintos al homicidio. Véase, P.A. 73-137, §3; P.A. 01-151, §3; véase también, State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011) (señalando que Connecticut actuó para eliminar estas 2


que ha sido mantenida con vida únicamente en base a la aceptación social de las tradicionales teorías relativas a la pena, es decir, la retribución o la disuasión. Dado que el concepto de justicia retributiva vincula inextricablemente la severidad de la pena con la culpabilidad del acusado, la pena de muerte puede estar disponible para los acusados similarmente culpables de manera a que el sistema cumpla con el propósito retributivo. Al mantener la pena de muerte para quienes hayan cometido hechos punibles capitales antes de la arbitraria fecha de entrada en vigencia de la ley mientras la eliminaba para todos los hechos punibles cometidos después, sin importar lo horrendo que fueran, la P.A. 12-5 corta el lazo existente entre la imposición de la pena de muerte y la culpabilidad del acusado en forma individual. I LA P.A. 12-5 TORNA INCONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE PENA DE MUERTE DE ESTE ESTADO BAJO LA OCTAVA ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS La octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos prohíbe la imposición de penas crueles e inusuales. Véase nota 1 al presente voto concurrente. Al analizar los límites de la octava enmienda en el contexto de la pena de muerte, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido que “la pena de muerte difiere de todas las demás sanciones penales, no en grado sino en especie” (citas internas omitidas). Solem v. Helm, 463 U.S. 277 (1983), citando a Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972) (voto concurrente del magistrado Stewart). Cuando un particular tipo de pena es impugnada en forma categórica o, en otras palabras, cuando se alega que cierta pena nunca resulta apropiada para una cierta categoría de acusados, “la Corte considera en primer término los indicios objetivos de los estándares sociales tal como se expresa en los actos legislativos y la práctica estatal para determinar si existe un consenso nacional contra la práctica en cuestión. Acto seguido, guiada por los estándares emanados de los precedentes vinculantes y del propio entendimiento e interpretación de la Corte respecto al texto, historia, significado y propósito de la octava enmienda, la Corte debe determinar, en ejercicio de su propio juicio independiente si la pena en cuestión viola la Constitución” (citas internas omitidas). Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010). La Corte Suprema ha reconocido igualmente que, dado su efecto último e irrevocable, la pena de muerte no puede ser impuesta a través de procedimientos que crean un riesgo sustancial de que su imposición sea arbitraria o caprichosa. Véase Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153 (1976). Simplemente señaló “la octava y la decimocuarta enmienda no pueden tolerar la imposición de una sentencia de muerte bajo sistemas jurídicos que permitan que esta pena particular sea impuesta en forma desenfrenada o monstruosa” (citas internas omitidas). Id., citando al caso Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 310 (voto concurrente del magistrado Stewart). Tras la derogación prospectiva realizada por nuestra legislatura, el único factor y más determinante para confirmar si la pena de muerte se impone o lleva a cabo bajo prácticas antes que la Corte Suprema de los Estados Unidos, y exponiendo que “en el transcurso del tiempo el panorama nacional se ha alineado con Connecticut”), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012).


nuestro sistema de pena capital radica en la fecha en la cual el individuo ha cometido el hecho punible – en forma específica, si ha sido antes del 25 de abril de 2012. Tal como lo explico en la parte I-A del presente voto concurrente, concluyo que, tal como enmendado por la P.A. 12-5 el sistema de pena de muerte de este estado es contrario al consenso contra las ejecuciones post-derogación de la pena de muerte. Además, como lo explicaré en la parte I-B de este voto, permitir que tan arbitrario factor, carente de conexión con los propósitos de la pena de muerte y la naturaleza del hecho punible cometido, influya en forma tan extrema en el destino final de un número limitado de individuos constituye el paradigma del capricho no tolerado por la octava enmienda. A Ejecutar a un condenado tras la derogación de la pena de muerte resulta contrario a los estándares contemporáneos de decencia Bajo el test reservado a las impugnaciones categóricas a la pena de muerte para una particular clase de individuos, el primer punto a considerar radica en los indicios objetivos de los estándares sociales. Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 61-62. En el presente caso, el primer punto requiere que esta Corte examine los estándares expresados por las legislaturas y tribunales con relación a la imposición de la pena de muerte luego de una derogación prospectiva. Aunque “el más claro y confiable indicio objetivo de los valores contemporáneos está dado por la legislación aprobada por las legislaturas” (citas internas omitidas), id., en 62, citando a Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304,122 (2002); “existen medidas de consenso aparte de la legislación. Las prácticas en el acto de sentencias son una parte importante de la investigación de la Corte en lo que al consenso respecta” (citas internas omitidas). Graham v. Florida, supra, en 62; de acuerdo Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. 407 (2008); Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005); Atkins v. Virginia, supra, en 316; Thompson v. Oklahoma, 487 U.S. (1988); Enmund v. Florida, 458 U.S. 782 (1982). Sobre la base no solo de las acciones de los órganos legislativos y ejecutivos alrededor del mundo con relación a la derogación prospectiva de la pena de muerte, sino igualmente en las prácticas sentenciantes de otras jurisdicciones durante el período de tiempo en el cual la pena de muerte ha sido derogada, concluyo que, los estándares contemporáneos en materia de decencia indican en forma inequívoca un deseo contrario a la imposición de la pena de muerte a individuos que hayan cometido hechos punibles con anterioridad a la derogación. 1 Jurisprudencia federal y estatal Aunque la Corte Suprema de los Estados Unidos repetidamente haya sostenido la validez de la pena de muerte; véanse Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 187; en años recientes, dicha Corte ha limitado las situaciones en las cuales procede la imposición de la pena de muerte. Véase Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 413 (la pena de muerte es impermisible para hechos punibles que no impliquen homicidio); Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 568 (la pena de muerte es impermisible para acusados que no contaban con dieciocho años al momento de cometer hechos punibles capitales); Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 321 (la pena de muerte es impermisible para acusados con facultades mentales disminuidas). Dicha Corte, no obstante, nunca se ha referido a la situación de si un estado debe o no ejecutar a sus condenados luego de una derogación prospectiva de la pena de muerte.


No obstante, la más alta jurisdicción de esta nación ha considerado la significancia de una derogación prospectiva de la pena de muerte para los propósitos del análisis conforme a la octava enmienda. En el caso Atkins v. Virgnia, supra, 536 U.S. en 314-15, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha determinado la existencia de un consenso nacional en contra de la ejecución de personas con capacidades mentales disminuidas, apoyándose parcialmente en el hecho que dieciocho de los treinta y ocho estados que permiten la pena de muerte han aprobado legislaciones que prohíben ejecutar a tales individuos. Véase id., en 324 (voto en disidencia del magistrado Scalia). La Corte tenía buen conocimiento que, de dichos dieciocho estados solamente siete habían prohibido todas las ejecuciones mencionadas, mientras que once habían aprobados derogaciones prospectivas, pero manteniendo las sentencias de muerte para los individuos con capacidades mentales disminuidas que hubieran cometidos hechos punibles con anterioridad a la vigencia de la ley. Véase id., en 342-43 (voto en disidencia del magistrado Scalia) (alegando contra la inclusión de los estados con derogaciones prospectivas). La Corte declinó, no obstante, elaborar ninguna distinción analítica entre los estados con derogación completa y los que contaban con derogaciones prospectivas determinando si un consenso nacional contra dicha práctica había emergido. Id., en 314-16. De acuerdo al caso Atkins, por tanto, una derogación prospective de la pena de muerte indica que una jurisdicción forma parte del consenso contra la pena de muerte3. Noto que ni la mayoría, ni la disidencia en el caso Atkins centraron su análisis en el historial legislativo de las leyes de derogación allí citadas. Véase Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 313-17, id., en 321-23 (voto en disidencia del magistrado presidente Rehnquist); id., en 342-45 (voto en disidencia del magistrado Scalia). Así, resulta que cuando se analiza si ha surgido un consenso nacional en contra de cierta práctica sentenciante para los propósitos de la octava enmienda, la indagación relevante no se centra en la razón por la cual la ley derogatoria ha sido sancionada sino en la sanción misma de dicha normativa. Además, el hecho que la cuestión en el caso Atkins fuera si constituía una pena cruel e inusual condenar a muerte a un particular grupo de individuos no afecta la relevancia de dicho análisis para el presente caso. La mayoría en el caso Atkins proporcionó a los tribunales una piedra fundamental para ser utilizada en el análisis de la existencia de un consenso nacional contra una particular práctica sentenciante – sea cual fuera. Utilizando como indicadores al caso Atkins y su jurisprudencia hermana como indicador de la fuente en las que se ha basado la Corte Suprema de los Estados Unidos para analizar la existencia de tal consenso es complemente relevante para el presente caso. Al respecto, el presente caso no resulta del todo distinguible de Atkins. En dicho caso, no constituyó no fue accidental la posición mayoritaria que determinó la existencia de un consenso nacional distinto al señalado en el voto en disidencia del magistrado Scalia. Ciertamente el magistrado Scalia dedicó párrafos a cuestionar el análisis de la mayoría, algunos de los cuales reproducimos aquí: “La Corte presta una sobreatención a estos precedentes de los cuales extrae milagrosamente un ‘consenso nacional’ prohibiendo la ejecución de enajenados mentales, por el simple hecho que dieciocho estados – menos del 47% de los 38 estados que permiten la pena de muerte (a los que afecta la cuestión debatida) – hayan recientemente aprobado leyes que disponen la prohibición de ejecutar a dichos enajenados. Aun ese 47% es una figura distorsionada. Si ha de decirse, como el día de hoy lo hace la Corte, que todas las ejecuciones de enajenados mentales son tan repugnantes como para violar nuestros ‘estándares nacionales de decencia’, seguramente el ‘consenso’ sería uno que haría frente en forma total a dichas ejecuciones. No dieciocho estados, sino solo siete – el 18% de las jurisdicciones que permiten la pena de muerte – cuentan con legislaciones del tal tipo. Once de ellos, contados por la Corte, han sancionado leyes prohibiendo la ejecución de enajenados mentales condenados luego de, o que hayan cometido hechos punibles luego, de la fecha efectiva de entrada en vigencia de la ley; aquellos que permanecen en el corredor de la muerte, o que hayan estado allí antes de la vigencia de tal legislación, o incluso (en aquellos estados que utilizan la fecha del hecho punible como criterio para la retroactividad) juzgados en el futuro por hechos punibles cometidos muchos años atrás, pueden ser ejecutados. Esto no demuestra una absoluta repugnancia moral, sino que solo es demostrativo de una preferencia actual entre dos posturas tolerables. Dos de estos estados permiten la ejecución de enajenados mentales en otras situaciones, así Kansas aparentemente permite la ejecución de todos menos de aquellos severamente enajenados; New York permite la ejecución de enajenados mentales que hayan cometido un hecho punible dentro de las instalaciones de un centro correccional” (citas omitidas, notas a pie de página omitidas). Id., en 342-43. Seis magistrados tenían conocimiento de las expresiones del magistrado Scalia y no estuvieron de acuerdo, encontrando que existe un consenso nacional contra la práctica en cuestión en el caso Atkins y arribando a tal conclusión en parte a causa de los estados que habían aprobado derogaciones prospectivas. Un examen de casos subsiguientes resueltos por la Corte Suprema de los Estados Unidos con relación a cuestiones similares únicamente sirve para reforzar este punto. Véase, p.ej., Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 62-63 (examinando legislación para determinar si existe un consenso nacional contra la práctica sentenciante, no se realizó ninguna indicación con relación a si la derogación prospectiva es relevante para el análisis). 3


Aplicando el estándar apropiado, me vuelvo ahora a las prácticas de nuestros estados hermanos, tal como han sido articuladas por sus legislaturas y tribunales. Como explicaré más adelante en detalle, veintisiete estados y el Distrito de Columbia han, al menos en algún punto de su historia, eliminado la pena de muerte y ninguna ejecución ha sido realizada en dichos estados tanto como la derogación haya permanecido en vigor4. Otros once estados, aparte de Connecticut, es decir, Hawaii, Illinois, Iowa, Maine, Maryland, Michigan, Minnesota, New Jersey, New Mexico, Vermont y Wisconsin han derogado la pena de muerte en forma prospectiva5. Solamente un estado, aparte de Connecticut, aún mantiene a individuos en el corredor de la muerte a pesar de la entrada en vigencia de una derogación prospectiva. Véase 2009 N.M Laws 141. Los tribunales de apelaciones de dicho estado aún no han analizado la constitucionalidad de la naturaleza prospectiva de la derogación, y ninguna ejecución ha sido realizada desde su entrada en vigor6. Significativamente, sin embargo, un pequeño número de estados ha sancionado leyes de derogación prospectiva de la pena de muerte para ciertas clases de individuos y derogaciones prospectivas de procedimientos que hacían más corriente las sentencias de muerte. En estos estados, los tribunales han concluido en forma consistente que la derogación debe ser aplicada a todas las personas condenadas en forma previa a la derogación7. Véase, en general, Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015); Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “States With and Without the Death Penalty” (2015), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/states-and-without-death-penalty (último acceso 10 de agosto de 2015); notas 16 a 28 al presente voto concurrente. 4

Véase 1957 Hw. Sess. Laws 314; 2010 Ill. Laws 7778; 1964 Iowa Acts 827; 1887 Me. Laws 104; 2013 Md. Laws 2298; 1911 Minn. Laws 572; 2007 N.J. Laws 1427; 2009 N.M Laws 141; 1965 Vt. Acts & Resolves 28; 1828 Wis. Sess. Laws 100; Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Michigan” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/michigan–0 (último acceso 10 de agosto de 2015). 5

New Mexico derogó la pena de muerte prospectivamente para los hechos punibles cometidos el o después del 1 de julio de 2009. Véase 2009 N.M. Laws 141. El gobernador Bill Richardson declinó conmutar las sentencias de muerte de los condenados en forma previa a la derogación. La Corte Suprema de New Mexico permitió la acusación y solicitud de pena de muerte para otro acusado imputado por un hecho punible capital luego de la entrada en vigor de la derogación prospectiva, empero dicho tribunal señaló en forma específica que su fallo no se refería a la legalidad de la derogación prospectiva: “Con relación a la cuestión señalada en los memoriales y en los alegatos orales, pero no presentadas en forma de petición si la derogación prospectiva de la pena de muerte prohíbe su imposición en este caso como una cuestión de derecho pues el acusado no ha sido sentenciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, esta Corte juzga inapropiado resolver dicha cuestión en el marco del presente caso y renuncia expresamente a hacerlo”. Astorga v. Candelaria, Corte Suprema de New Mexico, Expediente No. 33 (1 de septiembre de 2011). Notablemente, aunque la Corte Suprema de New Mexico permitió al acusado realizar un argumento con relación a su sentencia “para ser considerado, en caso que el jurado así lo juzgue conveniente, que ha de tomarse nota que New Mexico ha derogado la pena de muerte para los hechos punibles cometidos después del 1 de julio de 2009” al realizar su determinación de condenar al acusado a muerte o a prisión perpetua. Id. La fase de fijación de la pena culminó con un empate en el jurado y el juez condenó al acusado a prisión perpetua de acuerdo a la ley de New Mexico. Véase State v. Astorga, 343 P.3d 1245, 1249 (N.M. 2015). 6

Cierto es que esta Corte se ha negado previamente a aplicar en forma retroactiva otras enmiendas al sistema de pena de muerte, por entonces en efecto. Véanse Dortch v. State, 142 Conn. 18 (1954) (señalando que la legislatura claramente deseaba para los efectos de la ley que la legislación que modifica la pena por homicidio de primer grado de pena de muerte obligatoria a o bien prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional o bien muerte dependiendo de la recomendación del jurado, con lo cual no existía violación a la igual protección); Simborski v. Wheeler, 121 Conn. 195 (1936) (señalando la clara intención de la legislatura aplicar la legislación que alteró el modo de ejecución de la horca a la electrocución haciendo que la alteración fuera prospectiva). En ninguno de estos casos, sin embargo, se analizó una impugnación a la naturaleza prospectiva de la legislación en cuestión con base en la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Ciertamente, tanto los casos Dortch y Simborski fueron antes que la Corte Suprema de los Estados Unidos haya dictado sentencia en los casos Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 238, y Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 153, los dos casos que constituyen el fundamento y la base de la moderna jurisprudencia relativa a la pena de muerte. Tengo serias dudas que nuestros fallos en los casos Dortch y Simborski se ajustarían a nuestro moderno 7


Empiezo con la consideración de la jurisprudencia de los estados que analizaron la cuestión traída al conocimiento de esta Corte en el contexto de la derogación parcial de la pena de muerte o de las provisiones relativas a la pena de muerte. Esta jurisprudencia demuestra que, al igual que la postura tomada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, una derogación prospectiva de la pena de muerte es considerada como demostrativo de un consenso en que la ejecución de los individuos que se incluyen en esta categoría afectada por la derogación prospectiva, incluidos aquellos sentenciados a muerte con anterioridad a la derogación, viola los estándares contemporáneos de decencia. Véanse Fleming v. Zant, 259 Ga. 687 (1989), derogado por una ley posterior según se enuncia en Turpin v. Hill, 269 Ga. 302 (1998); Saylor v. Indiana, 808 N.E.2d 646 (Ind. 2004); Cooper v. State, 540 N.E.2d 1216 (Ind. 1989); State v. Bey, 112 N.J. 45 (1988); Van Tran v. State, 66 S.W.3d 790 (Tenn. 2001). Así, los tribunales han anulado la sentencia a muerte de un acusado cuando, ante cambios prospectivos en el sistema de pena de muerte, el acusado ya no sería elegible a la pena de muerte a la cual fue sentenciado tras los cambios legislativos. En el caso Cooper v. State, supra, 540 N.E.2d en 1220, la Corte Suprema de Indiana concluyó que una derogación prospectiva de la pena de muerte para personas que no contaban con la edad de dieciséis años tornó inconstitucional a la sentencia anterior a la derogación de la pena de muerte para un acusado que contaba con quince años de acuerdo a la constitución estatal. Al analizar la decisión de la legislatura de Indiana de aplicar la derogación en forma prospectiva a pesar de la sentencia pendiente del acusado, la Corte señaló: “Los propulsores dela ley declararon abiertamente que tal exclusión fue proposital. Aunque la exclusión del acusado fue mencionada como injusta en el recinto legislativo durante el estudio de la ley, resulta aparente que los autores deseaban sancionar una política general sin la pasión de legislar alrededor de un caso en particular” (notas a pie de página omitidas). Id., en 1219. La Corte Suprema de Indiana razonó de la siguiente manera para concluir que la ejecución del recurrente violaría la constitución estatal8: “Aunque el presente caso se encontraba con apelación pendiente, el panorama legal que lo rodea ha cambiado dramáticamente de manera a reflejar el carácter apropiado de esta pena de muerte ‘a la luz de otros casos capitales’”. Id. Aunque la legislatura en forma proposital limitó la derogación de manera que ésta no afecte a la sentencia de muerte del recurrente, esta Corte no encuentra que la disposición referida a la fecha resulte relevante para la cuestión si es o no constitucional ejecutar al recurrente. Id., Antes bien, la Corte señaló: “Ahora que la ley de Indiana determina los dieciséis como la edad mínima para la imposición de la pena de muerte, el recurrente sería la primera y única persona a ser ejecutada en Indiana por un hecho punible cometido a la edad de quince. Esto hace que su sentencia sea única y desproporcionada frente a cualquier otra condena por el mismo hecho punible”. Id., en 1219-20. Este lenguaje, desde mi punto de vista, sugiere que la Corte determinó que la derogación prospectiva indica un consenso contra la ejecución de un acusado menor de dieciséis al momento de cometer el hecho punible, sin que importe si el mismo ha sido cometido con anterioridad o posterioridad a la derogación.

entendimiento de la cláusula relativa a las penas crueles e inusuales de la octava enmienda y, así, no considero que estos casos cuenten con algún valor como precedente sobre esta cuestión. El caso Cooper fue resuelto con anterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 551, en el cual se concluyó que la ejecución de acusados que hayan cometidos hechos punibles antes de contar con la edad de dieciocho años violaba la constitución federal. Id., en 568-71. 8


Recientemente, en el caso Saylor v. Indiana, supra, 808 N.E.2d en 651, la Corte Suprema de Indiana redujo una sentencia de muerte tras un cambio en la legislación que alteró la manera en la cual la pena de muerte sería impuesta en casos futuros. El acusado en el caso Saylor fue condenado a muerte en 1992, a pesar de la recomendación unánime del jurado en sentido contrario, de acuerdo a la ley que permitía al juez dejar de lado la recomendación del jurado contra la pena de muerte en caso de constatar la existencia de agravantes legales que excluían a los atenuantes. Id., en 647-48. Luego de haber sido confirmada la sentencia de muerte del recurrente, la legislatura de Indiana sancionó una ley que eliminó la autoridad del juez para imponer la pena de muerte en contravención a la recomendación del jurado. Id., en 648. El recurrente, entonces, solicitó revisión de la sentencia que confirmó su condena, señalando, entre otros, que su condena a muerte debía ser anulada pues, de haber sido sentenciado luego de la modificación legal, no sería elegible a la pena de muerte. Id. En el análisis del recurso de revisión, la Corte Suprema de Indiana estuvo de acuerdo con el recurrente y redujo su condena de pena de muerte a un término de años. Id., en 651. Tal como lo hizo en el caso Cooper la Corte reafirmó su objetivo de asegurar “la operación imparcial del sistema de pena de muerte, revisando las condenas a muerte ‘a la luz de otras condenas a muerte’”. Id., en 650. Aunque la Corte indicó que previamente había confirmado la condena a muerte, explicó: “Desde entonces, el panorama legal ha cambiado en forma significativa. Como una cuestión jurídica el recurrente, de ser juzgado el día de hoy, no podría ser condenado a muerte sin que el jurado lo recomiende. Bajo estas circunstancias concluimos que esta sentencia de muerte es inapropiada y debe ser revisada”. Id. La Corte comparó dicho caso con su decisión anterior en el caso Cooper, y señaló que ambos presentaban “situaciones en las cuales la legislatura, luego de las condenas de los recurrentes, sancionó leyes que importaron cambios significativos a los requerimientos para la pena de muerte, que harían a los recurrente inelegibles para la pena de muerte en caso que el juicio se realizara hoy. Concluimos que no resulta apropiado ejecutar una sentencia de muerte producto de un procedimiento que ha sido revisado en un aspecto importante que torna al recurrente inelegible a la pena de muerte” (énfasis suplido). Id., en 650-51. En consecuencia, la Corte Suprema de Indiana revocó la sentencia de muerte e impuso la pena de privación de libertad por un período determinado. En forma similar, en el caso Van Tran v. State, supra, 66 S.W.2d en 792, la Corte Suprema de Tennessee concluyó que se violaría la prohibición de la constitución estatal contra las penas crueles e inusuales al ejecutar a una persona con capacidad mental reducida tras la entrada en vigencia de leyes prohibitorias de tales ejecuciones. Dicho tribunal concluyó que, aun cuando la legislatura no haya pretendido que la derogación se aplicara en forma retroactiva a las personas con capacidades mentales reducidas condenadas a muerte antes la efectiva entrada en vigencia de la ley; id., en 798-99; la derogación prospectiva, sin embargo, constituye un reflejo de la “evolución del punto de vista social” en dicho estado, con relación a que ejecutar a una persona con capacidades mentales reducidas sería contrario a los “estándares contemporáneos de decencia”. Id., en 801-805. La Corte Suprema de Georgia arribó a igual conclusión cuando se enfrentó a un caso en el cual se cuestionó la derogación prospectiva de la pena de muerte para individuos con capacidades mentales reducidas. Véase Fleming v. Zant, supra, 259 Ga. en 690. La Corte concluyó que la derogación prospectiva reflejaba los “estándares contemporáneos de decencia” en dicho estado por lo que ya no se apoyaba la ejecución de dichos individuos incluso aquellos que hubieran sido condenados a muerte antes de la fecha efectiva de


entrada en vigencia. Id. Al analizar los efectos de la derogación prospectiva, la Corte razonó: “El pronunciamiento legislativo refleja la decisión del pueblo del estado de Georgia respecto a que la ejecución de personas con capacidad mental reducida no ofrece ninguna contribución relevante a ningún propósito aceptable de la pena. Así, aunque no exista un ‘consenso nacional’ contra la ejecución de tales personas, el consenso en este estado está claro” (nota a pie de página omitida)9. Id. Asimismo, en el caso State v. Bey, supra, 112 N.J. en 51, la Corte Suprema de New Jersey otorgó efecto retroactivo a una ley que derogaba en forma prospectiva la pena de muerte para hechos punibles cometidos por menores. Aunque en dicho caso la Corte fundó su decisión de aplicar la ley en forma retroactiva en reglas de interpretación legal; id., en 100-105; señaló la misma que aparte de la intención del legislador en lo que hace referencia a la retroactividad “nociones fundamentales de justicia exigen igualmente la aplicación retroactiva de la excepción en este caso. Ciertamente, el estado acepta que el sentido de política pública y de justicia fundamental exigen que el recurrente no sea el único menor ejecutado o incluso elegible a la pena de muerte de acuerdo a nuestro sistema legal de pena de muerte”. Id., en 104-105. Es casi una certeza que, al menos, algunos futuros perpetradores protegidos por la derogación prospectiva tendrán las mismas características que los sentenciados en forma previa a la derogación y que sus hechos punibles serán similares a – si no peores que – los cometidos por los condenados anteriormente, la única diferencia residirá en que los condenados en forma anterior se verán ante la posibilidad de morir a manos del Estado. Como lo explicaré con mayor detenimiento en la parte I-A-3 del presente voto concurrente, en primer término vendría a ser irracional concluir que los condenados en forma anterior pueden ser ejecutados cuando la legislatura ha determinado que la pena de muerte no ha de estar disponible para todos los futuros perpetradores sin que a ello obste que su culpabilidad moral sea similar o mayor que la de los condenados previo a la derogación. Segundo, estos fallos de nuestros estados hermanos no solo se fundaron en el hecho que las sanciones legislativas afectaban a individuos que, en general, son menos culpables que el promedio de los perpetradores adultos, que tal culpabilidad disminuida tornaba inconstitucional la imposición de la pena de muerte. Así, los casos referidos acertadamente señalaron la fundamental injusticia inherente a la ejecución de un condenado cuando, tras una sanción legislativa, sea derogando prospectivamente la pena de muerte o modificando en forma sustancial la manera en la cual la pena de muerte haya de ser impuesta en el futuro, que un acusado no será elegible a la pena de muerte en caso de ser juzgado luego de que las modificaciones entren en vigencia10. Por tanto, estos tribunales se mostraron igualmente preocupados con asegurar la operación imparcial de su sistema de pena de muerte, y consideraron a la fecha de comisión del hecho punible como un factor arbitrario

El caso Van Tran v. State, supra, 66 S.W.3d en 790 y el caso Fleming v. Zant, supra, 259 Ga. en 687, fueron resueltos con anterioridad al caso Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 321, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos concluyó que la ejecución de personas con capacidades mentales reducidas constituye una pena cruel e inusual violatoria de la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. 9

Además, en la medida en que estas decisiones de nuestros estados hermanos apoyan la proposición de que la legislación que deroga en forma prospectiva la pena de muerte para acusados con características específicas que reducen la culpabilidad debe igualmente ser aplicada a quienes hayan cometido hechos punibles con anterioridad a la fecha de efectiva entrada en vigencia de la legislación, esta proposición encuentra apoyo en el principio de que iguales hechos punibles merecen igual pena. Véanse las partes I-A-2 y la parte I-A-3 del presente voto concurrente. 10


de elegibilidad para la pena de muerte11. Véase Saylor v. Indiana, supra, 808 N.E.2d en 650; Cooper v. State, supra, 540 N.E.2d en 1219; State v. Bey, supra, 112 N.J. en 104-105. Por tanto, los precedentes de nuestros estados hermanos, en mi opinión, constituyen un fuerte apoyo en contra de la realización de una ejecución luego que la legislatura haya derogado prospectivamente la pena de muerte. 2 Prácticas actuales en otras jurisdicciones Aún más, al determinar si una pena cuenta con sostén constitucional “resulta igualmente apropiado que consideremos lo que ocurre con la práctica actual”. State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012). Así, al determinar si existe un consenso nacional contra la realización de ejecuciones cuando esté en vigor una derogación de la pena de muerte, resulta apropiado observar la cantidad de ejecuciones que han tenido lugar en otros estados estando en vigor una derogación a tal pena. Véanse Graham v. Florida, supra, en 560 U.S. 63-64 (revisando las estadísticas concernientes a la cantidad de jóvenes que han cometido hechos punibles distintos al homicidio que se encuentran purgando penas de reclusión perpetua sin posibilidad de libertad condicional); Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 433-34 (revisando las estadísticas relativas a la cantidad de ejecuciones de individuos condenados por coacción sexual en niños a fin de determinar que dicha pena es socialmente inaceptable); State v. Rizzo, supra, en 191-93 (revisando el número de personas en el corredor de la muerte y la cantidad de ejecuciones realizadas a nivel nacional a los efectos de la constitucionalidad de la pena de muerte). Realizando una revisión, no surge que algún estado alguna vez haya procedido con una ejecución mientras esté en vigor una derogación de la pena de muerte12. Aparte de los estados con expresa derogación prospectiva de la pena de muerte, Connecticut y New Mexico; véase nota 6 al presente voto concurrente; diecisiete estados, así como el Distrito de Columbia, no cuentan con leyes que actualmente autoricen la pena de muerte. Véase Centro de Informaciones sobre la pena de muerte, “States With and Without the Death La Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que la octava enmienda requiere la confiabilidad y consistencia en la imposición de la pena de muerte de manera a que un sistema de pena de muerte supere el análisis constitucional. Véase Furman v. Georgia, 408 U.S. en 309-10 (voto concurrente del magistrado Stewart). La cuestión no involucra a una base racional de revisión. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha invalidado modernos sistema de pena de muerte aun cuando se pueda alegar que dichos sistemas estuvieran racionalmente vinculados a un propósito legislativo válido. Por ejemplo, en el caso Woodson v. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976) (opinión plural), la Corte invalidó un sistema legal que imponía la pena de muerte en forma obligatoria en caso que el acusado sea condenado por homicidio en primer grado. La Corte emitió este pronunciamiento en parte a causa que la ley “no permite la consideración particularizada de aspectos relevantes del carácter y antecedentes de cada acusado condenado antes de imponerle la pena de muerte. Un proceso que no acuerda significado a las facetas relevantes del carácter y de los antecedentes de un individuo o a las circunstancias del hecho punible en particular, excluye la posibilidad de considerar, al fijar la última pena, la posibilidad la compasión derivada de las diversas debilidades de la humanidad” (citas omitidas). Id., en 303-304. Prosiguió la Corte: “Mientras la práctica prevaleciente de individualizar las determinaciones de sentencia generalmente refleja simplemente una iluminada política antes que un imperativo constitucional, creemos que en casos capitales el respeto fundamental por la humanidad subyacente a la octava enmienda requiere la consideración del carácter y antecedentes del individuo acusado y las circunstancias particulares del hecho punible como una parte constitucionalmente indispensable del proceso para imponer la pena de muerte” (citas omitidas). Id., en 304; cf. Callins v. Collins, 510 U.S. 1141 (1994) (voto en disidencia del magistrado Blackmun respecto a la denegación de certiorari) (“la consistencia razonable en la imposición de la pena de muerte requiere ésta sea impuesta en forma imparcial, de acuerdo con razones y objetivos estándares, antes que por capricho”). 11

Extiendo mis agradecimientos al amicus curiae Historiadores Legales y Académicos por haber traído la mayor parte de la siguiente información a mi atención. 12


Penalty” (2015), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/states-and-without-deathpenalty (último acceso el 10 de agosto de 2015). En dos de estos estados – North Dakota y West Virginia – la legislación derogatoria de la pena de muerte expresamente señaló que la misma se aplicaba en forma retroactiva13. En seis de estos estados – Hawaii, Illinois, Iowa, Maryland, Minnesota y New Jersey – las sentencias a muerte de los remanentes del corredor de la muerte fueron conmutadas por el ejecutivo, sea antes o luego de que la legislatura derogara la pena de muerte14. En otros dos estados – Massachusetts y New York – así como en el Distrito de Columbia, un tribunal invalidó el existente sistema legal de pena de muerte, con lo cual se impidió efectivamente ejecuciones futuras ante la ausencia de cambios legislativos15. No se realizaron cambios legislativos. En consecuencia, ninguna ejecución post-derogación fue realizada en los demás diecinueve jurisdicciones que actualmente prohíben la pena de muerte. A más de lo señalado, los siguientes trece estados, en diversos períodos de la historia de nuestra nación, han derogado temporalmente la pena de muerte y luego la reincorporaron, no obstante, ninguno de estos estados nunca ejecutó a alguna persona previamente condenada a muerte mientras se haya estado en vigencia una derogación temporaria: Arizona16, Colorado17, Delaware18, Iowa19, Kansas20, Maine21, Missouri22, New La derogación de North Dakota fue sancionada en 1915, y la de West Virginia en 1965. Véase 1915 N.D. Laws 76; 1965 W.Va. Acts 207; J. Galliher et al., “Abolition and Reinstatement of Capital Punishment During the Progressive Era and Early 20th Century”, 83 J. Crim. L. & Criminology 538 (1992); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File Executions by State”, pp. 210, 402 disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de Agosto de 2015). En otros estados, aunque la legislación no contiene un lenguaje expreso que aplique la derogación en forma retroactiva la legislación posiblemente fue retroactiva en cuanto señalan que, por lo general, que "la pena de muerte queda abolida”. 1852 R.I. Pub. Laws 12; véase también 1957 Alaska Sess. Laws 262. 13

Véase el editorial “Quinn Will Commute Death Term”, Honolulu Advertiser, 26 de marzo de 1958, p. A1; editorial “Justice Advances in Illinois”, N.Y. Times, 10 de marzo de 2011, p. A30; G. Mills “Death Order Is Commuted to Life Term”, Des Moines Register, 10 de enero de 1965, p. 1L; J. Wagner, “On last full day O’Malley issues orders commuting four death-row sentences”, Washington Post, 20 de enero de 2015, disponible en http:// www.washingtonpost.com/local/md-politics/ on-last-full-day-omalley-iss ues-orders-commuting-four-death-rowsentences/ 2015/01/20/0d22c2f4–a10f–11e4–b146–577832eafcb4—story.html (ultimo acceso 10 de Agosto de 2015); J. Bressler, Legacy of Violence: Lynch Mobs and Executions in Minnesota (2003), p. 179; J. Peters, “Corzine Signs Bill Ending Executions, Then Commutes Sentences”, N.Y. Times, 18 de diciembre de 2007, p. B3; véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, pp. 103, 105, 166, 168, 221, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de Agosto de 2015). 14

United States v. Lee, 489 F.2d 1242 (DC Cir 1973); Commonwealth v. Colon-Cruz, 393 Mass. 150 (1984); People v. Taylor, 9 N.Y.3d 129 (2007); véase igualmente Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 16082002: The ESPY File, Executions by State”, pp. 65, 158, 255, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 15

1917 Ariz. Sess. Laws 4 (derogación); 1919 Ariz. Sess. Laws 18 (reincorporación); véase igualmente Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File, Executions by State”, p. 35 (indicando que ninguna ejecución tuvo lugar durante el período en que rigió la derogación), disponible en http:/ / www.deathpenaltyin-fo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 16

1897 Colo. Sess. Laws 135 (derogación); 1901 Colo. Sess. Laws 153 (reincorporación); Defensoría Pública del Estado de Colorado, “Catalog of Colorado Executions” (2009), disponible en http:// pdweb.coloradodefenders.us/index. php?option=com_content & view=article & id=152 & ltemid=108 (último acceso 10 de agosto de 2015) (indicando que ninguna ejecución fue realizada entre la derogación de la pena de muerte el 29 de marzo de 1897 y su reincorporación el 2 de mayo de 1901); véase igualmente, Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 16082002: The ESPY File: Executions by State”, p. 57, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 17

51 Del. Laws 742 (1957) (derogación); 53 Del. Laws 801 (1961) (reincorporación); Departamento Correccional de Delaware, “Death Row” (2015), disponible en http:// www.doc.delaware.gov/deathrow/history.shtm (último acceso 10 18


Mexico23, New York24, Oregon – dos veces25, South Dakota26, Tennessee27, y Washington28. Ningún estado ha ejecutado a un recluso mientras ha estado en vigor una derogación29. de agosto de 2015) (indicando que ninguna ejecución fue realizada entre la derogación de la pena de muerte el 2 de abril de 1958 y su reincorporación el 18 de diciembre de 1961); véase igualmente, Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 66, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 1872 Iowa Acts 139 (derogación); 1878 Iowa Acts 151-51 (reincorporación); D. Haws, Iowa and the Death Penalty: A Troubled Relationship (2010), pp. 289-298 (indicando que ninguna ejecución fue realizada luego de la derogación); véase también, Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 104, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/ documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 19

1907 Kan. Sess. Laws 299 (derogación); 1935 Kan. Sess. Laws 234 (reincorporación); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File, Executions by State”, p. 119, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). Notamos que el gobierno de los Estados Unidos llevó a cabo una ejecución en 1930 en la penitenciaría federal situada en Leavenworth, Kansas. Véase Federal Bureau of Prisons, “Capital Punishment” (2015), disponible en http://www.bop.gov/about/history/federal_executions.jsp (último acceso 10 de agosto de 2015); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Federal Executions 1927-2003” (2014), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/federal–executions–1927–2003 (último acceso 10 de agosto de 2015). Obviamente, dicha ejecución se realizó en base a la ley federal. 20

1876 Me. Laws 81 (derogación); 1883 Me. Laws 169 (reincorporación); D. Hearn, Legal Executions in New England: A Comprehensive Reference, 1623-1960 (1999), pp. 255-57 (listando las ejecuciones e indicando que ninguna fue realizada en Maine luego de la derogación); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 166, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso el 10 de agosto de 2015). 21

1917 Mo. Laws 246 (dergoación); 1919 Mo. Laws 778 (reincorporación); H. Frazier, “Death Sentences in Missouri, 1803-2005: A History and Comprehensive Registry of Legal Executions, Pardons and Commutations”, (2006), p. 209 (indicando que ninguna ejecución fue realizada durante dicho período); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 174, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/ documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 22

1969 N.M. Laws 415 (derogación); 1979 N.M. Laws 522 (reincorporación); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 223 (indicando que ninguna ejecución fue realizada durante dicho período), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 23

1965 N.Y. Laws vol. I, 1021-22 (derogación parcial de la pena de muerte); 1995 N.Y. Laws vol. I, 1 (reincorporación); D. Hearn, Legal Executions in New York State A Comprehensive Reference, 1639-1963 (1997), p. 281-82 (indicando que ninguna ejecución ha sido realizada durante el período de derogación); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 255, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 24

1915 Or. Laws 12 (derogación); 1920 Or. Laws 46 (reincorporación); 1965 Or. Laws 6 (derogación); 1978 Or. Laws 4 (reincorporación); Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 275 (indicando que ninguna ejecución fue realizada durante dichos períodos), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 25

1915 S.D. Sess. Laws 335 (derogación); 1939 S.D. Sess. Laws 166 (reincorporación); Departamento Correccional de South Dakota, “Frequent Questions: Capital Punishment” (2014), disponible http:// doc.sd.gov/about/faq/capitolpunish ment.aspx (último acceso 10 de agosto de 2015) (indicando que ninguna ejecución fue realizada entre la derogación en 1915 y la reincorporación en 1939); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p- 321, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 26

1915 Tenn. Pub. Acts 181 (derogando la pena de muerte por el hecho punible de homicidio); 1919 Tenn. Pub. Acts 5 (reincorporando la pena de muerte para el hecho punible de homicidio); Departamento Correccional de Tennessee, “Tennessee Executions”, (2014), disponible en http://www.tennessee.gov/correction/article/tdoc-tennessee-executions (último acceso 10 de agosto de 2015) (indicando que ninguna ejecución fue realizada en el período comprendido entre el 27 de marzo de 1915 y el 30 de enero de 1919); véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 327, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 27


Antes bien, cada ejecución ha sido realizada luego que una nueva sentencia fuera impuesta de acuerdo a las nuevas leyes capitales. En varias ocasiones, las sentencias a muerte anteriores a la derogación fueron conmutadas por prisión perpetua a través de los procedimientos correspondientes30. En otras instancias, la legislación derogatoria se aplicó sea expresa31 o implícitamente32 en forma retroactiva33. La ausencia total de ejecuciones posteriores a la derogación me conduce en forma inexorable a la conclusión que existe un consenso nacional contra esta práctica. En efecto, las estadísticas en este caso resultan mucho más convincentes que algunas de las estadísticas en las que se apoyó la Corte Suprema de los Estados Unidos para determinar la existencia de un consenso nacional en contra de ciertas prácticas a la hora de sentenciar. Véanse Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 64-65 (concluyendo que existe un consenso nacional contra la práctica de condenar a infractores menores que no hayan cometido homicidio a prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional cuando solo 123 personas cuentan con sentencias como tales en once jurisdicciones); Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 316 (concluyendo que existe un consenso nacional contra la ejecución de personas con capacidades mentales disminuidas, pues solo cinco personas de esas características han sido ejecutadas en un período de trece años); Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 794 (concluyendo que la sociedad ha rechazado la pena de muerte para delitos de homicidio cometidos sin armas de fuego siendo que solo seis infractores han sido ejecutados entre 1954 y 1982). Por tanto, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha determinado la existencia de un consenso nacional contra ciertas prácticas sentenciantes en dichos casos más allá del hecho que dichas sentencias hayan sido impuestas en forma efectiva, no existe un indicador más claro del consenso que el demostrado por las estadísticas presentadas en el presente caso, es decir, de la completa falta de voluntad de la Véase también 1913 Wash. Sess. Laws 581 (derogación); 1919 Wash. Sess. Laws 273 (reincorporación); Departamento Correccional de Washington, “Persons Executed Since 1904 in Washington State” (2014) disponible en http:// www.doc.wa.gov/ offenderinfo/capitalpunishment/executedlist.asp (ultimo acceso 10 de Agosto de 2015) (indicando que ninguna ejecución ha sido realizada entre el 22 de marzo de 1913 y el 14 de marzo de 1919); véase también Centro de informaciones de la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, p. 397, disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). 28

Esta lista incluye las tempranas, derogaciones temporales de Iowa, Maine, New Mexico y New York, estados que actualmente cuentan con legislación derogatoria de la pena de muerte. Véanse, supra, notas 19, 21, 23 y 24 de este voto concurrente. Igualmente, la misma incluye a Tennessee y New York, los cuales temporalmente derogaron la pena de muerte para ciertos hechos punibles. Véanse notas 24 y 27 al presente voto concurrente. 29

El amicus curiae de los Historiadores Legales y Académicos señala que esto ocurrió en Oregon en 1914; Arizona en 1917; Missouri en 1918 y de nuevo en Oregon en 1964. Véanse las notas 16, 22 y 25 al presente voto concurrente. 30

La anterior derogación de New Mexico señaló: “Toda persona actualmente en el corredor de la muerte tendrá su sentencia de muerte revocada y será condenado en sustitución a prisión perpetua”. 1969 N.M. Laws 415. 31

En Iowa y Maine, por ejemplo, la legislación aplicable señaló que la pena de muerte “queda abolida”. 1872 Iowa Acts 139; 1876 Me. Laws 81. Aunque la legislación no se aplicó en forma expresa a los reclusos del corredor de la muerte antes de la derogación, ni el estado realizó una ejecución mientras la derogación estuvo en vigor. 32

Igualmente he de notar que el amicus curiae de los Expertos en Derechos Humanos y Derecho Comparado señala que ningún país ha llevado a cabo ejecuciones mientras una derogación de la pena de muerte estuvo en vigor. Esta información ha sido extraída de informes emitidos cada cinco años por las Naciones Unidas con relación al desarrollo global del derecho y la práctica de la pena de muerte. Esta Corte ha reconocido que las prácticas de la comunidad internacional son constitucionalmente relevantes, en particular cuando las prácticas internacionales no contradicen a la jurisprudencia relevante de este país. Véase State v. Allen, 289 Conn. 500 (2005). Exploraré esta área más adelante en la parte I-A-3 del presente voto concurrente, empero reitero que la ausencia de ejecución post-derogación a nivel global, junto a la ausencia de tales ejecuciones en este país, constituye un apoyo adicional a mi conclusión relativa a la existencia de un consenso contrario a dicha práctica. 33


nación en imponer o llevar a cabo ejecuciones de sentencias de muerte cuando una derogación a la pena de muerte – sea prospectiva o completa – estuviera en vigor. La práctica actual de estos estados es el factor relevante, y la práctica de estos estados, claramente, es no ejecutar. Véase Atkins v. Virginia, supra, en 316 (existe un consenso nacional contra la ejecución de personas con capacidad mental reducida cuando, entre otras cosas, aun los estados que autorizan tal práctica no realizan tales ejecuciones). 3 Consideraciones internacionales Finalmente, deseo hacer notar que, no solo existe un consenso nacional contra la imposición de la pena de muerte mientras una derogación se encuentre en vigor, pues existe un demostrable consenso global en que las ejecuciones posteriores a la derogación son impermisibles. De acuerdo a un reciente informe de las Naciones Unidas, en 2008, noventa y cinco países derogaron la pena de muerte en general para todos los hechos punibles34. Secretaría General de las Naciones Unidas, “Pena de Muerte e Implementación de las Garantías para la protección de los derechos de los expuestos a la pena capital: Informe del Secretario General”, (2009), p. 7, disponible en http:// www.crin.org/docs/UN_CP.pdf (último acceso 10 de agosto de 2015). De acuerdo a los datos disponibles, ninguno de estas naciones ha ejecutado nunca a un individuo luego de la derogación de la pena de muerte, sin que importe la vía por la cual se determinó la derogación, es decir, sea por medio de una ley, por acción del ejecutivo o por determinación de los tribunales. Id., pp. 60-62; véase también Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Abolitionist and Retentionist Countries” (2015), disponible en http:// www.deathpenaltyinfo.org/abolitionist-and-retentionist-countries (último acceso 10 de agosto de 2015). Por tanto, si Connecticut decidiera ejecutar a un condenado luego de la entrada en vigencia de la P.A. 12-5, obtendría la dudosa distinción de ser la primera entidad soberana en ejecutar a un ciudadano mientras esté en vigor una derogación de la pena de muerte. Al hacerlo, nuestro estado se distinguiría de todos los estados que se han negado a desviarse del camino que nuestro estado ahora emprende, incluyendo a naciones como Argentina, Bélgica, Camboya, Djibouti, Francia, Haití, Irlanda, Kyrgyzstán, México, Mozambique, Filipinas, Rumania, Rwanda, Samoa, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Turquía y el Reino Unido. Secretaría General de las Naciones Unidas, supra, pp. 60-62. A la luz de lo expuesto, estoy persuadido que existen claros y objetivos indicios demostrativos de los estándares sociales según los cuales se da un consenso en que la imposición de una sentencia de muerte tras una derogación de la pena de muerte constituye una violación a los estándares contemporáneos en materia de decencia.

El Centro de informaciones sobre la pena de muerte indica que, actualmente, noventa y ocho países han derogado la pena de muerte para todos los hechos punibles, mientras que un adicional de treinta y cinco naciones o no han ejecutado a nadie en más de diez año o “se han comprometido internacionalmente a no utilizar la pena de muerte”. Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Abolitionist and Retentionist Countries”, (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo. org/abolitionist-and-retentionist-countries (último acceso 10 de agosto de 2015). Otros siete países han deroga la utilización de la pena de muerte para hechos punibles ordinarios. Id. 34


B La sanción de la P.A. 12-5 ha eliminado cualquier justificación penológica válida para el mantenimiento de la pena de muerte para los condenados con anterioridad a la derogación por razones independientes a su culpabilidad “El consenso comunitario, aunque cuente con un gran peso, no es determinante por sí mismo para determinar si una pena es cruel e inusual” (citas internas omitidas). Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 67. “De acuerdo al diseño constitucional, la carga de interpretar la octava enmienda sigue siendo nuestra responsabilidad. El ejercicio del juicio independiente del poder judicial requiere la consideración de la culpabilidad de los acusados en cuestión a la luz de los hechos punibles que hayan cometido y a las características, así como la severidad de la pena en cuestión. Este análisis que ha de efectuar el tribunal debe considerar igualmente si método de sentencia impugnado sirve a algún propósito penológico” (citas internas omitidas). Id. En los casos Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 568-71, Graham v. Florida, supra, 560 U.S. 67-71 y Miller v. Alabama, ___ U.S. ___, 132 S.Ct. 2455 (2012), la Corte Suprema de los Estados Unidos contrastó las características de los menores y adultos que hubieran cometido iguales hechos punibles y concluyó que los menores resultaban menos culpables que los adultos que hayan cometido el mismo hecho punible y, por tanto, la pena en cuestión – sea que fuera la pena de muerte o prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional – resultaría cruel e inusual en caso de ser impuesta a un menor aun cuanto tal sentencia no resulte violatoria a la octava enmienda de ser impuesta a un adulto. En el caso Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 317-18, la Corte emprendió un análisis similar en el caso de las personas con capacidades mentales disminuidas. En casos tales como Coker v. Geogria, 433 U.S. 584 (1977) (opinión plural), Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 787, y Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 438-39, la Corte Suprema de los Estados Unidos examinó si la imposición de la pena de muerte a un hecho punible distinto a homicidio violaría la octava enmienda. En cada uno de dichos caos, la Corte concluyó que la imposición de la pena de muerte sería inconstitucionalmente desproporcionada a la culpabilidad del acusado. Véase, p.ej., Kennedy v. Louisiana, supra, en 438. Para arribar a tal conclusión, la Corte indagó no solo en consenso social con relación a la pena a la que hacía frente el acusado y las justificaciones penológicas subyacentes, sino igualmente las características del hecho punible y las del acusado. El presente caso presenta una cuestión que no ha sido analizada en ninguno de los casos previamente citados. El acusado nos solicita resolver si la imposición de la pena de muerte vendría a resultar desproporcionada en relación a un particular tipo de homicidio por el cual éste ha sido condenado en violación a la octava enmienda ahora que la legislatura ha determinado, de avanzada, que la pena de muerte constituye una sanción impermisible para cualquier acusado que haya cometido el mismo tipo de homicidio. Ello se presenta como una cuestión que difiere fundamentalmente a la planteada en los casos Enmund, Kennedy, Coker, Simmons, Atkins, Graham y Miller. En cada uno de dichos casos, se pidió especialmente a la Corte que establezca una excepción – a los efectos de separar a un grupo de acusados de otro para determinado tipo de sanción. En contraste, en el caso de autos nos encontramos ante la situación que el estado ha determinado que la pena de muerte ya no constituye una sanción aceptable para ningún tipo de hecho punible cometido actualmente. Por ende, la cuestión no radica en determinar si el estado de


Connecticut ha de establecer una excepción a lo que de otra manera sería una sanción aceptable, sino en determinar si el estado de Connecticut ha de aplicar al recurrente una pena que en una situación contraria resultaría inaceptable. El análisis de la P.A. 12-5 y la manera en que la misma impactaría en personas como el recurrente nos ayuda a situar la cuestión a resolver en el contexto apropiado. La P.A. 125, en su §2 modificó el §53a-35a de los Estatutos Generales, con efecto al 25 de abril de 2012. Dicha ley, actualmente, dispone en cuanto resulta pertinente: “Para cualquier hecho punible cometido el o luego del 1 de julio de 1981, la sentencia de pena privativa de libertad será una pena definida y, a menos que la sección de los Estatutos Generales referidos a la pena para un tipo específico de hecho punible disponga en contrario, el período será fijado por el tribunal de manera que sigue: (1)(A) Para un hecho punible capital cometido con anterioridad al 25 de abril de 2012, de acuerdo a las disposiciones del §53a-54b en vigor con anterioridad la citada fecha, se impondrá la pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional a menos que se imponga una sentencia de muerte de acuerdo al §53a-46a en efecto con anterioridad a la ya citada fecha, o (B) para hechos punibles de homicidio de clase A con circunstancias especiales cometidos el o luego del 25 de abril de 2012, de acuerdo a las disposiciones del §53a-54b en efecto con anterioridad a dicha fecha, se impondrá la pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional”. Estatutos Generales, §53a-35a. Lo más significativo del sistema para los efectos de esta parte de mi análisis es que la conducta clasificada como “hecho punible capital” u “homicidio con circunstancias especiales” es exactamente la misma. La legislatura simplemente ha sustituido el término “homicidio con circunstancias especiales” por “hecho punible capital” en la provisión que indicaba los ocho hechos punibles previamente elegibles a la pena de muerte. Comparar: Estatutos Generales (Rev. 1999), §53a-54b (“cometerá un hecho punible capital quien:…[2] cometa un homicidio habiendo sido contratado para ello a cambio de la obtención de ganancias pecuniarias o quien haya sido contratado por el acusado para cometerlo a cambio de una retribución monetaria”), con Estatutos Generales (Rev. 2013), §53a-54b (“cometerá homicidio con circunstancias especiales quien:…[2] cometa un homicidio habiendo sido contratado para ello a cambio de ganancia pecuniaria o quien haya sido contratado por el acusado para cometerlo a cambio de una retribución monetaria”). Solamente la anterior versión de la ley, no obstante, permite la pena de muerte. Consecuentemente, la precisa conducta que ha dado lugar a la condena del recurrente por hecho punible capital ahora se encuentre definida como “homicidio con circunstancias especiales”. Si el recurrente hubiera emprendido idéntica conducta con posterioridad al 25 de abril de 2012, la pena de muerte simplemente no habría estado disponible para ser impuesta como sanción. Por tanto, la fecha del hecho punible, antes que la particular culpabilidad del recurrente, es el factor determinante con relación a si ella puede o no ser aplicada. Teniendo en mente esta perspectiva, analizaré ahora la manera en que tal dicotomía estaría justificada. De acuerdo a la octava enmienda, de manera que una pena supere el análisis constitucional, la misma debe servir a un propósito penológico legítimo. “Las sanciones penales deben cumplir distintos objetivos, y elegir entre ellos es discreción del legislativo”. Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 71. Las dos justificaciones penológicas tradicional y consistentemente articuladas en defensa de la pena de muerte son la disuasión y la retribución. Véase Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 441. A menos que la imposición de la pena de muerte “verdaderamente se ajuste a uno de estos objetivos, no existe nada más que la imposición de un sufrimiento y dolor innecesario y sin propósito, por lo que


estaremos, pues, ante una pena inconstitucional” (énfasis suplido, citas internas omitidas). Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 319. Aunque esta Corte previamente haya concluido que la pena de muerte sirve válidamente a uno o ambos objetivos; ver State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197-98; me resulta claro que, a la luz de la derogación prospectiva, la ejecución de los condenados en forma previa a la derogación ya no contribuirá válidamente a ningún propósito penológico. Existe un antiguo debate acerca de si la pena de muerte sirve realmente de disuasión a aquellos hechos punibles tipificados como capitales. Véase, p.ej., J. Acker, “Be Careful What You Ask For: Lessons From New York’s recent Experience With Capital Punishment”, 32 Vt. L. Rev., 683 (2008). Los tribunales han concluido que “el valor de la pena de muerte como disuasión al hecho punible constituye una compleja cuestión fáctica cuya resolución reside propiamente en las legislaturas, las cuales pueden evaluar los resultados de los estudios estadísticos en los términos de sus propias condiciones locales con una flexibilidad que no está disponible para los tribunales”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 186; véase también State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197. Por ende, los tribunales han demostrado deferencia respecto a la opinión legislativa en cuanto que “la posible sanción de muerte bien puede entrar en el cálculo frío que precede a la decisión de actuar”. Gregg v. Georgia, supra, en 186. La deferencia para con la legislatura no constituye una cuestión presente en el caso de autos. La P.A. 12-5 elimina la posibilidad de que cualquier homicidio futuro sea sancionado con la muerte. La potencial aplicación de la pena de muerte, por consiguiente, ya no entra en campo de la decisión personal de si cometer un homicidio con circunstancias especiales. Así, “tras la abolición de la pena de muerte para todos los hechos punibles futuros cometidos en Connecticut, es posible determinar la exacta cantidad de potenciales hechos punibles que serían disuadidos a través de la ejecución del recurrente en el presente caso. Y esa cantidad es cero” (énfasis en el original). State v. Santiago, 305 Conn. 101 (2012) (voto parcialmente concurrente, parcialmente disidente del magistrado Harper). De esta manera, la ejecución del recurrente, así como las ejecuciones de los demás reclusos del corredor de la muerte, no se verán justificadas con el efecto disuasivo35. Véase Atkins v. Me pregunto si, incluso antes de la derogación prospectiva, una sentencia de muerte sigue siendo disuasiva. En su voto concurrente en el caso Furman, el magistrado White concluyó que la pena de muerte constituía una pena cruel e inusual de la manera en que la misma venía siendo impuesta, pero únicamente en cuanto su imposición resulta muy infrecuente. Véase Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 311 (“Inicio por lo que considero casi una perogrullada: que la pena de muerte puede ser impuesta en forma tan egoísta que sus efectos disuasivos cesarían o dejarían de contribuir con cualquier objetivo de la justicia penal”). El magistrado White siguió explicando: “Más importante, un objetivo primordial del derecho penal – persuadir a otros a no cometer hechos punibles – no observa un cumplimiento sustancial cuando la pena se impone en tan raras ocasiones que cesa de ser una amenaza esencial que pueda influenciar la conducta de los demás. El sentido común y la experiencia nos indican que las leyes aplicadas tan raramente se convierten en medidas carentes de efecto a los efectos de controlar la conducta humana y que la pena de muerte, a menos que sea impuesta con la frecuencia suficiente, contribuirá en poco a disuadir contra aquellos hechos punibles para los cuales puede ser aplicada”. Id., en 312. Este estado ha ejecutado a solo una persona en los últimos cincuenta y cinco años. Véase Biblioteca Estatal de Connecticut, “Executions in Connecticut Since 1894” (última modificación 30 de mayo de 2013), disponible en http://www.cslib.org/executions.htm (último acceso 10 de agosto de 2015). Dicho condenado, Michael Ross, renunció a sus recusos pendientes y remitió una carta a la gobernadora M. Jodi Rell requiriendo que no intervenga. Véase, L. Tuohy, “Ross to Rell: Keep Out of It”, Hartford Courant, 4 de diciembre de 2004, p. B1; L. Tuohy, “Execution Set for May 11”, Hartford Courant, 11 de febrero de 2005, p. A1. Dada la escasa frecuencia con la que este estado ha realizado ejecuciones antes de la derogación de la pena de muerte, no estoy persuadido que llevar adelante las ejecuciones de quienes hayan cometido hechos punibles antes del 25 de abril de 2015, tendría algún efecto disuasivo en general. 35


Virginia, supra, 536 U.S. en 319-20 (concluyendo que la ejecución de personas con capacidades mentales reducidas carece de efecto disuasivo). Los tribunales siempre han tratado a la pena de muerte en forma distinta a las demás sanciones penales al determinar su permisibilidad constitucional. Véase Solem v. Helm, supra, 463 U.S. en 289; Bullington v. Missouri, 451 U.S. 430 (1981); Beck v. Alabama, 447 U.S. 625 (1980); Gardner v. Florida, 430 U.S. 349 (1977). Ningún tribunal nunca ha justificado la imposición continuada de la pena de muerte a los menores o a personas con capacidades mentales disminuidas tras una derogación pues ello conduce a la estabilidad de la ley. La derogación prospectiva de la pena de muerte a través de esta ley ha eliminado el fundamento tradicionalmente articulado para la defensa de la disuasión de los hechos punibles particularmente graves esgrimido como justificación de la pena de muerte. Siendo así, pasaré ahora a la otra alegada justificación a la pena de muerte, es decir, la retribución. Aunque no constituye un objetivo penológico prohibido, “la retribución ya no es el objetivo dominante del derecho penal” (citas internas omitidas). Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 183; véase también State v. Corchado, 200 Conn. 453 (1986). La Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido que, de las justificaciones válidas para la pena, “la retribución a menudo contradice los propios fines de la ley. Ello se presenta como una preocupación particular cuando se trata de la interpretación del significado que la octava enmienda que hacen los tribunales en casos capitales. Cuando la ley sanciona con la muerte, se corre el riesgo de un rápido descenso a la brutalidad, a la trasgresión del compromiso constitucional con el comedimiento y la decencia”. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 420. “El corazón del fundamento retributivo consiste en que una sentencial penal debe estar directamente relacionada con la culpabilidad del perpetrador” (citas internas omitidas). Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 71; véase también Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 319 (“con relación a la retribución, la severidad de la sanción apropiada necesariamente depende de la culpabilidad del perpetrador”). La retribución está vinculada a los principios generales que ordenan una pena similar en circunstancias similares. Véase R. Nozick, Philosophical Explanations (1987), p. 367. De esta manera, la retribución “impone un cierto límite interno a la pena, de acuerdo a la seriedad de la cuestión”. Id. La justicia retributiva, por ende, se preocupa en imponer una sentencia proporcional al hecho punible cometido, de modo que “el interés en ver que el perpetrador ‘reciba su merecido’ se vea satisfecho”. Atkins v. Virginia, supra, en 319; véase también Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 442 (“el objetivo de la retribución refleja los intereses de la sociedad y la víctima en ver que el perpetrador reciba lo merecido por el daño que ha causado”). De acuerdo a esta teoría, resulta injusto crear un sistema que imponga en forma proposital imponga o aliente la imposición de, una pena totalmente desproporcionada a acusados igualmente culpables. Antes bien, para cumplir con un propósito retributivo válido, las sentencias han de ser impuestas en forma imparcial; las legislaturas y los tribunales simplemente no pueden repartir penas distintas, cuya variación no sea meramente en grado o severidad, sino que deben ser similares en tipo para hechos punibles similares. Ciertamente, la noción que la pena de muerte deba ser reservada únicamente para los peores hechos punibles y así, colaborar con la producción de una justicia imparcial, se encuentra arraigada en la jurisprudencia nacional relativa a la pena de


muerte. Para asegurar que solamente los peores hechos punibles merecerán condenas a muerte, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha “confinado en forma consistente la imposición de la pena de muerte a una reducida categoría que incluye a los más serios hechos punibles”. Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 319; véase también Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 442 (“al considerar si se cumple con la retribución…hemos de observar si…la culpabilidad del acusado es tan seria como para que la pena de muerte sea deseable e impuesta” [citas internas omitidas]). La pena de muerte, por ende, ha sido reservada para ciertos hechos punibles “que causen tan gravosa afrenta a la humanidad como para que la única respuesta adecuada sea la pena de muerte” (énfasis suplido). Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 184. En su testimonio escrito remitido a la Comisión de asuntos judiciales, el Abogado General Kevin Kane reconoció que “la derogación prospectiva de la pena de muerte creará dos categorías de personas: una que estará sujeta a la ejecución y otra que no, no a causa de la naturaleza del hecho punible o la existencia o ausencia de factores agravantes o atenuantes, sino a causa de la fecha de comisión del hecho punible”. Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2937. Al hacerlo, no obstante, nuestra legislatura necesariamente estableció que la pena de muerte no constituye la única respuesta adecuada a aquellos hechos punibles previamente considerados como capitales. ¿Cuál, entonces, es el real propósito por detrás de la ejecución de las personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, cuando la legislatura ha excluido completamente a la muerte de la lista para todos los hechos punibles cometidos tras el 25 de abril de 2012? Aunque la P.A. 12-5 no contiene ninguna declaración o política o hallazgos subyacentes, el historial legislativo establece dos factores que indican que la conservación de la pena de muerte sobre la arbitraria base de la fecha no constituye una contribución razonable a un propósito retributivo válido. Primero, los varios fundamentos articulados en apoyo de la derogación de la pena de muerte aplicada a todos los casos más allá de la fecha de comisión del hecho punible: (1) la pena de muerte opera en una forma incurablemente arbitraria y discriminatoria36; (2) el riesgo de ejecutar a una persona inocente no puede ser eliminado37; (3) el lapso requerido para la efectivización de las apelaciones y revisiones post-condena dan lugar a que resulte más probable que la persona muera a causa de la edad que a través de la ejecución38; (4) la pena de muerte no proporciona un cierre a las familias de las víctimas39; y, por supuesto, (5) las objeciones

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 533, declaraciones del senador Eric Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 751-52, declaraciones del senador Edwin Gomes; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 784 declaraciones del senador Gayle Slossberg; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1257-64, declaraciones del representante Gary Holder-Winfield; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1373, declaraciones del representante Juan Candelaria; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1374-76, declaraciones de la representante Patricia Dillon. 36

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 752, declaraciones del senador Edwin Gomes; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 781-82, declaraciones de la senadora Edith Prague; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1279-82, declaraciones del representante Richard Smith. 37

Véase Centro de informaciones sobre la pena de muerte, “Recent Legislation: Governor’s Signature Makes Connecticut Fifth State in Five Years to End Death Penalty” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/ recent-legislation-governors -signature-makes-connecticut-fifth-statefive-years-end-death-penalty (ultimo acceso 10 de agosto de 2015). 38

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 673, declaraciones del senador Edward Meyer; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 745, declaraciones de la senadora Terry Gerrantana; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 751, declaraciones del senador Edwin Gomes; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 769, declaraciones del senador Bob Duff; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 39


morales relacionadas con privar a alguien de la vida40. Segundo, aunque el debate legislativo haya articulado serias preocupaciones con relación a la propiedad moral y jurídica de la derogación prospectiva41, ningún legislador articuló ningún fundamento moral o legítimo para condicionar la muerte a la fecha de comisión del hecho punible. El único comentario que expresó algo cercano a una justificación fue una sugerencia que el estado no debería alterar las expectativas de las familias de las víctimas, un punto al que me referiré seguidamente en este voto concurrente. Véase 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 720, declaraciones del senador Andrew Roraback. Ningún otro legislador indicó compartir dicho punto de vista particular. Antes bien, se tomó nota que la decisión de derogar la pena de muerte en una base prospectiva fue motivada por un deseo de venganza respecto a ciertos reclusos notorios y el miedo a las consecuencias políticas que una derogación absoluta podría ocasionar42. Por ejemplo, el representante Lawrence Cafero, un oponente de la naturaleza prospectiva y la abolición de la pena de muerte declaró, en general: “No es un secreto que lo que pesa más entre nosotros es el homicidio de Jennifer Hawke-Petit, Hayley Petit y Michaela Petit en Chesire. En efecto, se ha reportado que una de las razones por la cuales esta Asamblea General no ha emprendido antes el análisis de este proyecto de ley es el carácter reciente de estos horrendos hechos punibles”. 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 1043; véase también 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1063, declaraciones del representante Al Adinolfi (“muchas personas en esta sala han modificado mentalmente su voto para abolir la pena de muerte en lugar de votar en contra de la abolición a causa de estos once que se encuentran en el corredor de la muerte deben ser ejecutados especialmente Joshua Komisarjevsky e Stephen Hayes, quienes fueron condenados por los

772-73, declaraciones del senador Carlo Leone; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 790-91, declaraciones del senador Joseph Crisco; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1255-57, declaraciones del representante Michael Molgano. Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 662, declaraciones del senador Eric Coleman; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 776-77, declaraciones del senador Anthony Musto; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 782-83, declaraciones del senador Gayle Slossberg; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1282-86, declaraciones del representante Daniel Rovero; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1340-41, declaraciones del representante Phillip Miller; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1252 declaraciones del representante John Thompson; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1384-89, declaraciones del representante J. Brendan Sharkey. 40

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 725, declaraciones del senador Robert Kane (“Estoy muy confundido por la manera en que podemos decir que está bien ejecutar a las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte pero no a quienes cometan en el futuro los mismos hechos punibles”); Id., p. 747, declaraciones del senador Len Suzio (“si estamos por decir que tomar una vida humana por vía de una ejecución legal está mal para el futuro, entonces igualmente está mal hacia el pasado”); 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 1040, declaraciones del representante Lawrence Cafero (“¿Cómo podemos decir con nuestro corazones y nuestros votos que ya no será política del Estado de Connecticut condenar a alguien a muerte? ¿Y al mismo tiempo decir, excepto para estas once personas? ¿Cómo podemos decir esto? ¿Con qué justificación?”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1054, declaraciones del representante John Hetherington (“Esto quiere decir que, prospectivamente, se opera a favor de asesinos a futuro pero no para ciertas once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte. Ello plantea una curiosa posición moral; que, si la moralidad cambia, la muerte depende de cuando ella resulta aplicada”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1307, declaraciones del representante Hetherington (“Se condena a la pena de muerte para el futuro, pero se la acepta para el pasado. Ello es ilógico, y por qué no, inmoral”); véase igualmente la nota 43 al presente voto concurrente. 41

Véase, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 748, declaraciones del senador Len Suzio (“Sospecho, que la única razón por la cual existe un gran hueco, un gran hueco moral en esta ley, radica en las consecuencias políticas de hacerlo en forma absoluta, tanto prospectiva como retroactiva. Y nuevamente, en mi opinión, esto se alza en una gran estafa moral. El fin no justifica los medios, pero si tal posición fuera absoluta, si creyéramos que la pena de muerte siempre es moralmente ofensiva bajo cualquier circunstancia hacia el futuro entonces, realmente hemos de honrar nuestro compromiso con aquellos que se encuentran en el corredor de la muerte”). 42


homicidios de Chesire”)43; 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1305, declaraciones del representante Ernest Hewett (“para los miembros que están votando a favor de una derogación prospectiva pudiendo así hacer posible las ejecuciones de Hayes y Komiarejvsky, ello no ocurrirá”). El representante Cafero más tarde agregó que, si la legislatura deseaba debatir acerca del carácter apropiado de la pena de muerte, “hagamos el debate. No esto. No confundamos al público. Si el deseo de esta cámara es que este estado ya no ejecutará a ninguna persona, entonces digámoslo y hagámoslo. Pero no puedes emprender ambas vías”. 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1047. Asimismo, la representante Themis Klarides, ella misma una partidaria de la pena de muerte, destacó la inconsistencia inherente en la determinación legislativa de que un selecto grupo de individuos sean ejecutados, pero tal ejecución carece de justificación bajo cualquier circunstancia hacia el futuro: “No encuentro como alguien puede decir, creo que matar está mal. Lo que no sé es como matar puede estar mal para alguien, pero quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, son tan malos, que merecen morir. Así, o apoyas la pena de muerte y el hecho de tomar la vida de otra persona o no lo haces”. Id., p. 1210. Estas son, obviamente, declaraciones selectas de un amplio historial legislativo. Sin embargo, estas declaraciones, desde mi punto de vista, reflejan exactamente las razones primarias por detrás de la naturaleza prospectiva de la derogación; el deseo de ver morir a las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte o al menos algunos de entre ellos44, así como evitar toda consecuencia política que podría haber acompañado a una derogación total de las sentencias de muerte existentes. Por tanto, únicamente puedo concluir que la limitación a la derogación prospectiva de la pena de muerte constituye una venganza privada. La venganza privada difiere marcadamente de la retribución, y constituye una justificación impermisible a la pena de muerte. Considerando que la retribución busca asegurar que el perpetrador reciba “su merecido” (Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 319), la venganza45, por otra parte, es personal o privada. Una persona o sociedad que busca revancha tiene un vínculo personal con la víctima o se encuentra personalmente afectada por el daño ocasionado a la víctima. Quienes buscan revancha están motivados por la emoción, y encuentran un placer personal en el sufrimiento del condenado. Véase R. Nozick, supra, p. 367. En forma más significativa, la revancha, por su naturaleza no conoce límites que puedan ser impuestos al daño a ser causado al acusado, mientras que la retribución contiene un límite interno que se ajusta a la culpabilidad del acusado. Véase id. De esta manera, a la revancha no importa

Hago notar que, mientras la P.A. 12-5 se hallaba en trámite ante la legislatura, once personas se encontraban en el corredor de la muerte. El 22 de mayo de 2015 Richard Roszkowski fue condenado a muerte por hechos punibles que había cometido con antelación al 25 de abril de 2012. Véase nota 102 al voto mayoritario. 43

El ánimo dirigido hacia los dos condenados de los hechos punibles de alto voltaje cometidos en Chesire, siendo el último de ellos condenado a muerte tan solo tres meses antes que la legislatura sancione la P.A. 12-5, se evidencia en una declaración pública realizada por la senadora Edith Prague en que “con relación a ellos, debería obviarse el juicio y llevar a este segundo animal a ser colgado de su pene en medio de Main Street”. B. Connors, “Prague: ‘Hang theAnimal by His…’”. NBC Connecticut (12 de mayo de 2011), disponible en http://www.nbcconnecticut.com/news/local/ Prague– Hang–the–Animal–by–His–121670559.html (ultimo acceso 10 de agosto de 2015). En el caso State v. Komisarjevsky, 302 Conn. 162 (2011) esta Corte tomó razón de la notoriedad de este caso contra ambos acusados, que planteó sea antipatía pública que resultaron en amenazas tanto al abogado defensor como intimidación a los testigos que fueron o tendrían que ser interrogados por el equipo de defensa. 44

45

Uso los términos “venganza privada” y “revancha” en forma indistinta a lo largo del presente voto concurrente.


lo que ocurra con otros acusados que comentan hechos punibles similares, únicamente se preocupa en dañar a un acusado en particular46. El estado alega, sin embargo, que la ejecución de los condenados anteriores a la derogación servirá para un propósito retributivo pues, ejecutando las sentencias preexistentes, el estado estará cumpliendo las promesas realizadas a las víctimas de los hechos punibles y, en particular, a sus familias. No puedo estar de acuerdo. Aunque la fiscalía pueda prometer a las familias de las víctimas que buscará una sentencia de muerte, no puede prometerse legítimamente que el procesado será ejecutado por numerosas razones. El jurado puede inclinarse por la absolución o bien no imponer la sentencia de muerte. En caso que el jurado vote por imponer la pena de muerte, la misma puede ser revocada en apelación, como en el presente caso, o en procedimientos colaterales incluso años después. La Comisión de Libertad Condicional e Indultos puede conmutar la pena de muerte. Véase: Estatutos Generales, §54-124a(d). Más fundamentalmente, la ejecución selectiva de quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte en orden a cumplir promesas no hará más que constituir una venganza en nombre de las familias de las víctimas. El hecho que la sociedad simplemente requiera cierta pena no implica que el estado se encuentre autorizado a ejecutarla. “El simple hecho que la comunidad exija la vida del procesado como pago por el mal que éste ha hecho no constituye fundamento para la pena de muerte…la octava enmienda exige más que la simple aceptabilidad de la pena cuestionada en la sociedad contemporánea”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 240 (voto en disidencia del magistrado Marshall). “Es indubitablemente correcto que existe una demanda de venganza por parte de muchas en una comunidad contra quien haya sido condenado por un hecho punible particularmente ofensivo. A veces se oye el grito según el cual la moralidad requiere la venganza a fin de evidenciar cuanto la sociedad aborrece tal acto. Empero, la octava enmienda es nuestra tabla de salvación contra nuestra parte más salvaje. La expresión ‘penas crueles e inusuales’ limita las vías a través de las cuales puede ser realizada la venganza. De no ser así, la expresión sería vacía y podría retornarse al potro y otros tipos de tortura serían posibles en determinados casos” (nota a pie de página omitida). Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 344-45 (voto concurrente del magistrado Marshall). De esta manera, el deseo de la sociedad en ver ejecutadas a las personas que ocupan el corredor de la muerte por sí mimo no puede legitimar ninguna ejecución preexistente a la luz de la derogación de la pena de muerte. Véase State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 319 (voto parcialmente concurrente, parcialmente disidente del magistrado Harper) (“si la pena de muerte se sustenta en la rabia, ella no puede permanecer”). Ciertamente, resulta totalmente inconsistente justificar una ejecución a través del ultraje moral de nuestra sociedad respecto a la conducta del perpetrador cuando el estado ya no impone una sentencia de muerte por un hecho punible cometido a día de hoy. Por ende, concluyo que la conservación de la pena de muerte para quienes actualmente se encuentran en el La gran diferencia entre la retribución y la venganza no estuvo ausente en el debate legislativo durante el trámite de la P.A. 12-5. Por ejemplo, el representante Cafero, un autodenominado defensor de la pena de muerte, en forma coherente articuló las diferencias entre ambas figuras, y reconoció adicionalmente que únicamente la retribución constituye un propósito penológico válido: “Muchas personas señalan que el pueblo está a favor de la pena de muerte a causa de la venganza. Si buscas ‘revancha’ en el diccionario verás que la misma es un componente emocional, la venganza es una emoción. El Gobierno carece del lujo de poseer emociones, sea la compasión o la venganza. El Gobierno debe buscar la justicia. La justicia es el corazón de la definición de la retribución”. 55 H.R. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., pp. 1040-41. 46


corredor de la muerte, una vez que la legislatura ha declarado que la pena de muerte ya no constituye una pena apropiada para cualquier hecho punible hacia el futuro, ya no sirve a ningún propósito penológico válido, y marcaría para este estado “el súbito descenso a la brutalidad, trasgrediendo el compromiso constitucional con la decencia y la restricción”47. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 420. A la luz de los principios antes señalados, concluyo consecuentemente, que la ejecución de las sentencias de muerte preexistentes a la derogación mientras la misma está vigente no colabora con ningún propósito retributivo válido. La P.A. 12-5 asegura que ningún homicidio conllevará la pena de muerte en el futuro, más allá de cualquier culpabilidad. Por tanto, dicha ley desvincula completamente todo cuanto unía la imposición de la pena de muerte a la culpabilidad de algún acusado en particular. La pena de muerte ya no puede ser impuesta para ningún hecho punible virtualmente idéntico, similar o incluso peor que los cometidos por quienes actualmente ocupan el corredor de la muerte. Al derogar la pena de muerte para el futuro, la legislatura impuso un límite interno a la pena, o la pena más apropiada, incluso para los peores hechos punibles, la cual es la privación de libertad perpetua sin posibilidad de libertad condicional. En otros términos, la legislatura ha rechazado la noción de que la muerte se alza como la única respuesta apropiada incluso para el más culpable de los acusados; véase Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 184; y, por tanto,determinó que la privación de libertad perpetua sin posibilidad de libertad condicional satisface el interés de ver que tal acusado reciba aquello que se merece. C Aplicar la pena de muerte sobre la base de la fecha del hecho punible en relación a la fecha de entrada en vigencia de la P.A. 12-5 es inconstitucionalmente arbitrario Opino igualmente que, tal como ha sido modificada por la P.A. 12-5 el sistema de pena de muerte de este estado es inconstitucional pues padece las mismas iniquidades que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 238-40. En el caso Furman la mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos arribó a la misma conclusión independiente que la pena de muerte, tal como aplicada por entonces, era tan cruel e inusual que violaba la octava enmienda. Id., en 240. Aunque el razonamiento de ningún magistrado alcanzó una clara mayoría, examinando el caso Furman a la luz de otros dos casos resueltos en dicho período de tiempo por la Corte Suprema de los Estados Unidos, es decir, McGautha v. California, 402 U.S. 183 (1971), y Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 153, puede llegarse al entendimiento que la pena de muerte está de acuerdo con la octava enmienda únicamente cuando es impuesta al más culpable de los acusados del más grave de los homicidios y, lo más

El estado señala igualmente que la ejecución de los condenados actualmente en el corredor de la muerte sirve aun propósito penológico válido simplemente porque dichos acusados escogieron cometer un homicidio en una época en la cual la pena de muerte constituía una pena constitucionalmente permisible para tal conducta, antes de la fecha de efectiva entrada en vigencia de la ley en cuestión. Esta alegación constituye una mera referencia a la disuasión. Además, el punto de vista del estado asume que el efecto completo de la pena de muerte lo siente el acusado en el momento de la sentencia. Como materia práctica, esta constituye una presunción defectuosa. Según mi parecer, una sentencia de muerte tiene dos partes: la primera son los años de privación de libertad que soporta el condenado mientras espera la ejecución, y la segunda está dada por la ejecución en sí misma. Hasta que el condenado sea conducido a la cámara de la muerte para ser ejecutado, su sentencia, para todos los efectos prácticos, es una prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Esto, aunque los condenados preexistentes a la derogación han sido condenados de acuerdo a una ley constitucionalmente permisible, ello, en sí mismo, no constituye una base para realizar el segundo aspecto de una sentencia de muerte: la ejecución. 47


importante, únicamente cuando la pena más extrema es impuesta en forma justa, consistente y basada únicamente en las circunstancias individuales y únicas de cada caso. Lo que hizo el estado derogando prospectivamente la pena de muerte para todos los tipos de homicidio previamente definidos como “hechos punibles capitales” por los §§53a-35a y 53a-54b, es remover toda seguridad de que únicamente los peores criminales serán seleccionados por nuestro ordenamiento jurídico para la pena de muerte sobre la base de sus circunstancias individuales. El fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso McGautha revela los problemas que ocurrían cuando regían las antiguas versiones de los sistemas de pena de muerte. En el caso McGautha dos hombres que habían condenados a muerte alegaron “la ausencia de estándares que guíen al jurado en su discreción para imponer o no la pena de muerte siendo ello ilegal constituyendo así una violación a la decimocuarta enmienda de que ningún estado privará a nadie de la vida sin el debido proceso legal”. McGautha v. California, supra, 402 U.S. en 196. En ese período de tiempo, la Corte Suprema de los Estados Unidos no deseaba reconocer la inconstitucionalidad de los anacrónicos sistemas de pena de muerte que permitían a los jurados ejercer discreción sin límites para la determinación de la sentencia del acusado. Véase id., en 203-208. La Corte Suprema de los Estados Unidos cambiaría de opinión tan solo un año más tarde en el caso Furman. En dicho caso, cinco magistrados en forma separada concluyeron que la pena de muerte, tal como por entonces se la aplicaba era inconstitucional bajo la octava enmienda y la decimocuarta enmienda. Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 238-40. El voto del magistrado Stewart, que se enfocó en la manera azarosa y arbitraria en que se imponía la pena de muerte, influenció con gran peso el desarrollo de los modernos sistemas de pena capital. Id., en 309-10. Más que por cualquier otra cosa, el magistrado Stewart estaba preocupado por la forma sin principios en la que la pena de muerte venía siendo impuesta en dicha época. “Estas sentencias de muerte son tan crueles e inusuales de la misma manera que ser alcanzado por un rayo es cruel e inusual. Para, de todas las personas condenadas por, los homicidios cometidos en 1967 y 1968, muchos incluso más reprensibles que éstos, los recurrentes se incluyen entre unos pocos caprichosamente seleccionados por azar y a quienes la sentencia de muerte ha sido efectivamente impuesta” (énfasis suplido, nota a pie omitida). Id. Así, aunque el magistrado Stewart no determinó que la pena de muerte constituye en sí misma una violación a la octava enmienda – ver id. en 307-308 – puede concluirse que ante cualquier azar, arbitrariedad o capricho que haya ejercido influencia en la imposición de la pena de muerte, la octava enmienda y la decimocuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, han sido violadas. La opinión plural en el caso Gregg sirve como guía a las legislaturas que desean segur imponiendo constitucionalmente la pena de muerte. En el caso Gregg, la Corte Suprema de los Estados Unidos aprobó el sistema de pena capital aprobado por Georgia como consecuencia del caso Furman: “La preocupación básica del caso Furman radicaba en aquellos acusados que venían siendo caprichosa y arbitrariamente condenados a muerte. De acuerdo a los procedimientos ante la Corte en dicho caso, las autoridades encargadas de fijar la sentencia no estaban obligadas a prestar atención a las circunstancias del hecho punible cometido o al carácter o antecedentes del acusado. Quedando sin guía los jurados imponían la pena de muerte en una manera que únicamente puede ser descripta como monstruosa. El nuevo procedimiento establecido en Georgia para la fijación de la sentencia, en cambio, centra la atención del jurado en la particular naturaleza del hecho punible y en


las particulares características del individuo acusado. De esta manera, la discreción del jurado se encuentra contenida. Ningún jurado puede ya en forma gratuita y monstruosa imponer la pena de muerte; pues siempre estará atado a los requerimientos de la legislatura”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 206-20748. La P.A. 12-5 modifica la regulación legal de la pena de muerte en Connecticut en una manera que, en mi opinión, se aparta de los principios establecidos en el caso Furman. La Corte Suprema de los Estados Unidos reiteradamente ha sostenido que la muerte es diferente. “No existe duda alguna en cuanto a que la muerte, en tanto pena, es única en su severidad e irrevocabilidad”. Id., en 187; véase también Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 305 (voto concurrente del magistrado Brennan) (“la muerte usualmente es una severa y degradante”); Furman v. Georgia, supra, en 346 (voto concurrente del magistrado Marshall) (“la muerte es la última sanción”). No puede negarse que “la muerte es una pena distinta a todas las demás sanciones tanto en tipo como en grado”. Woodson v. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976). “Cuando la vida de un acusado se encuentra en juego, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sido particularmente sensible en asegurar que todas las garantías hayan sido observadas. Ella es una sanción extrema, deseable solo para los hechos punibles más horrendos” (citas omitidas, nota a pie omitida). Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 187. Antes que resultar de una discreción sin trabas del jurado, como en el caso Furman, la arbitrariedad en el presente caso deriva de la efectiva fecha de provisión de la ley, la cual, en efecto, utiliza la fecha de comisión del hecho punible como un factor de elegibilidad de la pena de muerte. No logro observar la manera en que este sistema, que permite la imposición de la pena de muerte para un hecho punible capital cometido en cualquier tiempo anterior a las 11:59 p.m. del 24 de abril de 2012 pero rechaza en forma categórica la imposición de dicha pena a la misma conducta o incluso peores cometidas dos minutos más tarde, difiera de los sistemas constitucionalmente enfermos rechazados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman. Las circunstancias que describo se me muestran exactamente como el tipo de imposición de la pena de muerte sin sentido y monstruosa que se aparta de la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. Véase Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 310 (voto concurrente del magistrado Stewart); Callins v. Collins, 510 U.S. 1141 (1994) (voto en disidencia del magistrado Blackmun con relación a la denegación de certiorari) (“los requerimientos objetivos del caso Furman se alcanzan ‘restringiendo’ el tipo de acusados que pueden ser elegibles a la pena de muerte

Aunque los casos Gregg y Furman se centran en la necesidad de circunscribir la discreción de la sentencia en un caso individual a fin de evitar resultados arbitrarios, la jurisprudencia relativa a la octava enmienda respecto a la arbitrariedad de la sentencia emanada de la Corte Suprema de los Estados Unidos no está confinada a la arbitrariedad de los órganos sentenciantes individuales. Véase Woodson v. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976) (“La muerte, en su finalidad, difiere más de la prisión perpetua que una pena de 100 años de privación de libertad en relación a una de uno o dos. Dada esta diferencia cualitativa, por lo que existe una correspondiente diferencia en la necesidad de fiabilidad en la determinación que la muerte constituye la sanción apropiada”). Además, aunque en el caso Furman, la Corte Suprema de los Estados Unidos se centró en la discreción sin límites ejercida por los jurados en casos individuales, la Corte concluyó que la pena de muerte tal como se la aplicaba por entonces resultaba inconstitucional no a raíz de, en cualquier particular instancia, la arbitrariedad de la decisión del jurado, sino antes bien porque la legislación regulatoria de los estados permitía la arbitrariedad en la toma de decisiones en cada caso en particular. Véase Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 188 (“a raíz del carácter único de la pena de muerte, se sostuvo en el caso Furman que ésta no podía ser impuesta a través de procedimientos que generen un riesgo sustancial que implique su imposición en forma arbitraria o caprichosa”); Callins v. Collins, 510 U.S. 1141 (1994) (voto en disidencia del magistrado Blackmun con relación a la denegación de certiorari) (“es la decisión de condenar a muerte al acusado y no meramente la decisión de hacerlo elegible para la pena de muerte la que debe estar libre de arbitrariedad”). 48


de acuerdo a criterios objetivos basados en las características del acusado y las circunstancias del hecho punible”). En mi opinión, el entendimiento que, hoy día, solo estas personas – quienes hayan cometido hechos punibles capitales previo a la entrada en vigencia de la P.A. 12-5 sin que importe s culpabilidad individual – pueden ser sujetos a esta pena genera un impacto arbitrario y anómalo para los mismos, lo que lleva a que el sistema de pena de muerte de este estado, tal como ha sido modificado por la P.A. 12-5 viole la octava enmienda. II SEPARABILIDAD DE LAS PARTES INCONSTITUCIONALES DE LA P.A. 12-5 Habiendo concluido que la concreción de las sentencias de muerte preexistentes viola la prohibición constitucional contra las penas y aunque la opinión mayoritaria haya decidido hoy que la pena de muerte es inconstitucional, a la vista de los cuestionamientos de la disidencia respecto al acierto con que la mayoría arriba a dicha conclusión, examinaré ahora el efecto que dicha conclusión tiene respecto a la continuidad de la viabilidad de la P.A. 12-5. Mi conclusión con relación a la constitucionalidad de la ley se refiere únicamente a la efectiva de vigor de la ley, mecanismo a través del cual la pena de muerte resulta retenida para los hechos punibles cometidos con anterioridad y abolida para los cometidos a futuro49. Esta cuestión, por tanto, consiste en si las disposiciones inconstitucionales pueden ser separadas de las partes restantes de la ley. Concluyo que ellas lo son y, por ello, las partes constitucionales de la misma han de permanecer, es decir, aquellas que derogan la pena de muerte. Al determinar el remedio apropiado cuando una porción de la ley ha sido considerada inconstitucional “buscamos determinar lo que la legislatura ha querido a la luz de los fallos constitucionales emanados de los tribunales. Así pues, servir de guía a la solución es lo máximo por lo cual se esforzará esta Corte para interpretar una ley así como para sostener su validez…y para dar efecto a la intención del legislador. Al sancionar el §13 de los Estatutos Generales la legislatura ha demostrado su intención que existe una presunción de separabilidad de las provisiones y de las aplicaciones de las leyes. Con relación a la separabilidad de las provisiones, para revocar dicha presunción debe demostrarse que la porción declarada inválida se encuentra tan íntimamente conectada a lo restante de la ley como para indicar que deben permanecer o caer juntas…y esta interdependencia asegurará la creencia que la legislatura no habría adoptado lo restante de la ley en forma independiente a la porción inválida”. El estado alega que la P.A. 12-5 no contiene ninguna disposición constitucionalmente inválida pues “está bien establecido que la pena de muerte no viola disposición alguna de la constitución federal” y “asimismo, una ley derogatoria de la pena de muerte también es constitucionalmente firme”. Desde mi punto de vista, estos argumentos carecen de razón. Ciertamente el caso Gregg ha establecido que la pena de muerte no constituye, en sí misma, una violación a alguna disposición de la constitución federal, no obstante la moderna jurisprudencia relativa a la pena de muerte ha dejado lo suficientemente claro que los sistemas legales que imponen la pena de muerte pueden resultar inconstitucionales tanto en su sustancia como en su aplicación a un caso concreto. Véanse, p.ej., Penry v. Lynaugh, 492 U.S. 302 (1989) (señalando que, aunque un sistema de pena capital pueda resultar válido prima facie, en un caso concreto el sistema puede impedir al jurado considerar algún factor atenuante presentado por el acusado), precedente derogado por razones distintas en el caso Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 321; Woodson v. North Carolina, supra, 428 U.S. en 301 (rechazando la pena de muerte impuesta en forma obligatoria para los casos de homicidio doloso en parte debido a que la ley “se aparta marcadamente de los estándares contemporáneos en materia de imposición de la pena de muerte y por ello no puede ser aplicada en forma consistente con el requerimiento de la octava enmienda de que el poder del estado para sancionar sea ejercido dentro de los límites fijados por estándares civilizados”). 49


“De encontrar inconstitucional una porción de una ley, esta Corte no cuestiona si, de conocer la legislatura el defecto constitucional al tiempo de la sanción, habría preferido otro tipo de legislación por sobre la constitucional porción restante de la ley, una cuestión que bien puede llevar a la Corte a una especulación. Antes bien, esta Corte se preguntaría la más estrecha cuestión de si la legislatura, al tiempo de la invalidación de la ley, habría preferido continuar la operación de la porción constitucional de la ley o la completa invalidación de la ley”. State v. Bell, 303 Conn. 246 (2011). Además, reconozco que, “aun con la presunción de divisibilidad, no podemos reescribir una ley y darle efectos distintos a los que tendría la medida observada como un todo, especialmente cuando las partes ofensivas afectan a los objetivos dominantes de toda la ley como para derribar a toda la ley con ellas”. In re Robert H., 199 Conn. 693 (1986), citando a Railroad Retirement Board v. Alton Railroad Co., 295 U.S. 330 (1935). En el intento de discernir la voluntad del legislador acerca de la separabilidad de una ley, esta Corte generalmente observa el nivel de interdependencia entre el lenguaje no ofensivo y el lenguaje inconstitucional de la ley, y busca determinar si, excluyendo la porción inconstitucional de la ley, lo restante aún dará efecto al “objetivo dominante de toda la ley”. In re Robert H., supra, 199 Conn. en 704. De esta manera, el análisis no involucrará especulación con relación a la manera en la que la legislatura habría votado de haber conocido el fallo constitucional de esta Corte, empero más bien si el lenguaje escogido por la legislatura torna inservible a la ley. Por ejemplo, en el caso State v. Menillo, 171 Conn. 141 (1976), esta Corte examine la separabilidad de una parte de los Estatutos Generales (Rev. 1975), §53-29, que penalizaba la tentativa de causar un aborto o aborto espontáneo para finalizar un embarazo. En una decisión anterior relativa a la misma ley, la Corte sostuvo que la ley en su totalidad era inconstitucionalidad a la luz de los fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos en los casos Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) y Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973), que confirmaron el derecho de las mujeres a abortar a través de un médico personal competente. Véase State v. Menillo, 168 Conn. 266 (1975). La Corte Suprema de los Estados Unidos, subsecuentemente, revocó el fallo de esta Corte que sostuvo la inconstitucionalidad total de la ley, y concluyó que ni el caso Roe ni el caso Bolton ordenaban la invalidación total de la ley. Véase Connecticut v. Menillo, 423 U.S. 9 (1975). Al resolver en el reenvío, esta Corte reconsideró su decisión anterior, y buscó determinar si la redacción del §5329 podría limitarse a excluir a los médicos de su alcance y así asegurar a las mujeres el derecho a abortar a través de un médico personal competente. State v. Menillo, supra, 171 Conn. en 145. Teniendo en mente los referidos principios, esta Corte concluyó que “la exclusión de los médicos de las prohibiciones de la ley de ninguna manera destruirá su efectividad con relación a otra clase de personas. La inválida inclusión de los médicos no está íntimamente conectada con lo restante de la ley como para indicar que la misma nunca debió ser adoptada sin la inclusión de los médicos”. Id., en 146. Por ende, la Corte concluyó que la presunción de separabilidad no fue revocada y que la legislatura buscó penalizar las referidas conductas de parte de personas que no sean médicas. En forma similar, en el caso In re Robert H., supra, 199 Conn. en 693, esta Corte examinó la redacción legal para discernir el propósito dominante de la legislatura para la sanción de la ley. Los acusados en dicho eran personas que se encontraban bajo custodia del estado luego de haber sido acusados por coacción sexual. Id., en 695. Durante el juicio, los acusados intentaron presentar como prueba los antecedentes del centro para víctimas de coacción sexual al cual asistió la víctima, empero el tribunal admitió una moción


denegatoria pues los Estatutos Generales (Rev. 1985), §52-146k, el cual, entre otros, establecía que las comunicaciones entre una víctima de coacción sexual y su consejero estaban amparadas en el secreto profesional. Id., en 698. Los acusados apelaron el auto denegatorio del tribunal del juicio que no hizo a tal solicitud bajo el argumento del secreto profesional. Id., en 694-701. Específicamente, los recurridos alegaron que el secreto profesional establecido por el §52-146k fue invocado en forma errada pues otra disposición impedía que la identidad del consejero sea revelada en un procedimiento civil o penal; Estatutos Generales (Rev. 1985), §52-146k(b); y, por tanto, los elementos necesarios para calificar a un individuo como “consejero” que determinarán el secreto profesional a ser aplicado bajo dicha ley no podía demostrarse pues no podría citarse al consejero a declarar durante el juicio. Id., en 698-701; Estatutos Generales (Rev. 1985), §52-146k(a)(5). Entendiendo en la apelación, esta Corte aceptó que la ley contenía una redacción conflictiva, señalando “de identificarse al consejero no se podrán revelar los archivos de acuerdo al §52-146k(b), entonces siempre sería imposible determinar si el criterio legal establecido en el §52-146k(a)(5) se encuentra cumplido con relación a dicho consejero”. In re Robert H., supra, 199 Conn. en 701. Tras analizar la redacción de la ley, la Corte concluyó que “la obvia intención y el objetivo dominante de la ley consiste en asegurar la protección del secreto profesional a las comunicaciones entre un consejero y la víctima”. Id., en 703. Entonces, antes que invalidar la ley en su totalidad, la Corte determinó que “la porción del §52-146k(b) que prohíbe revelar la identidad del consejero es separable e independiente del balance del objetivo dominante de la ley de establecer la referida protección”. Id., en 704. Por tanto, la Corte reenvió el caso a primera instancia a fin de determinarse si el consejero que había atendido a la víctima satisfizo el criterio necesario para reclamar el secreto profesional. Id., en 704-705. La Corte, en forma similar, ordenó revelar la identidad del consejero a fin que los acusados puedan examinar sus calificaciones legales. Id., en 705. Asimismo, en el caso State v. Bell, 283 Conn. 748 (2007), esta Corte se encargó de determinar si los Estatutos Generales (Rev. 2007), §53a-40(h), violaba la sexta enmienda. El inciso en cuestión autorizaba que el tribunal de juicio imponga una sentencia sustancialmente más dura a un acusado si: (1) el jurado hubiera determinado que éste era un criminar persistente y peligroso; y (2) el tribunal de juicio hubiera concluido que el interés público estaría mejor servido a través de la imposición de una sentencia más dura al acusado. Véase id., en 796. Aunque en dicho caso la Corte analizó el historial legislativo a los fines de la determinación de la real intención del legislador al modificar la legislación en cuestión (véase, id., en 802-803, 812); la Corte finalmente concluyó que tal como redactado la ley violaba la sexta enmienda pues autorizaba la imposición de una sentencia más dura que el máximo autorizado por el veredicto del jurado. Id., en 803-804. Antes que invalidar toda la ley, sin embargo, la Corte notó que si una frase fuera excluida de la misma, ella vendría a ser constitucional pues aún conservaría el propósito dominante tenido en vista por la legislatura al sancionar la ley. Véase id., en 811-12. La Corte lo hizo a pesar que la separación tuvo por efecto alterar el proceso escogido por la legislatura para que un criminar persistente y peligroso reciba una sentencia mejorada. Véase id., en 811-13. A la vista de tales principios, concluyo que la ley involucrada en el presente caso es separable50. Tal como en el caso In re Robert H., el lenguaje legal en el presente caso El estado se apoya en los casos Seals v. Hickey, 186 Conn. 337 (1982), y Beach v. Bradstreet, 85 Conn. 344 (1912), para fundamentar su argumentación que la porción inconstitucional de la P.A. 12-5 no es separable de las disposiciones restantes. Encuentro que dichos casos resultan inapropiados para las circunstancias del caso de autos. El caso Seals, por 50


evidencia dos objetivos legislativos separados: la prohibición de la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos después de la efectiva entrada en vigencia de la P.A. 12-5; y la conservación de las sentencias de muerte preexistentes51. Constituiría una anomalía y sería alarmante concluir que, al sancionar una ley derogatoria de la pena de muerte, la legislatura estuviera preocupada con la ejecución de un puñado de personas. Así, me queda claro que el propósito dominante de la P.A. 12-5 radica en prohibir la pena de muerte para hechos punibles futuros. La conservación de las sentencias ya existentes es incidental al propósito primario de la abolición. Ciertamente, si la obvia intención de la legislatura fuera retener la pena de muerte para los hechos anteriores entonces ¿por qué la legislatura sancionó la ley? Connecticut, después de todo, ya autorizaba la pena de muerte con anterioridad a la P.A. 12-5 y, por tanto, la inacción legislativa habría asegurado la retención de las sentencias de muerte ya existentes. De igual manera, es notable que la abolición de la pena de muerte vaya a afectar a todos los futuros acusados, un número identificable y obviamente amplio, mientras que la porción de la P.A. 12-5 que la mantiene para los hechos punibles cometidos con anterioridad a la fecha de su efectiva entrada en vigencia se aplicará únicamente a aquellos acusados que hayan cometidos hechos punibles capitales antes de la misma. Así, invalidar la P.A. 12-5 en su totalidad frustraría su propósito primario, es decir, la abolición de la pena de muerte52. ejemplo, concernía a una ley que permitía al tribunal de juicio deducir del veredicto del jurado en un caso de indemnización por daños y perjuicios cualquier monto que un actor haya recibido tras un acuerdo de no demandar o un acuerdo de liberación de responsabilidad. Seals v. Hickey, supra, en 341, n. 6. La Corte notó que la ley, una vez retirado el texto inconstitucional, “no ofrecía dirección alguna al tribunal con relación a los pasos a seguir una vez que el veredicto hubiera sido emitido”. Id., en 355. En el presente caso, tal como lo señalo en la nota 52 al presente voto concurrente, ciertas expresiones pueden ser separadas de la P.A. 12-5 de manera que la porción constitucional restante resulte aplicable. En forma similar, la cuestión en el caso Beach estaba dada por la constitucionalidad de una ley que pretendía ofrecer US$30 anuales a cada “residente del estado que haya servido en el ejército, marina, infantería de marina o marina mercante de los Estados Unidos durante la Guerra Civil, y haya recibido una baja honorable” o a sus familiares cercanos. Beach v. Bradstreet, supra, en 351. La Corte notó que, así como estaba redactada, la ley disponía la provisión de fondos no solo a quienes hubiesen servido a Connecticut durante la Guerra Civil, sino igualmente a quienes hubiesen servido a otros estados y que ahora residían en Connecticut. Id., en 351-52. La Corte consideró que no podía separar la ley, en parte pues la misma no podía ser hecha constitucional sea “por adición o exclusión de palabra o palabras…sino únicamente reescribiéndola”. Id., en 353. En la ley en cuestión, la porción constitucional remanente puede ser separable de la porción inconstitucional, únicamente a través de la exclusión de ciertas expresiones, tal como se demostrará en la nota 52 al presente voto concurrente. Así, las circunstancias involucradas en el caso Beach no afectan al presente caso. Es mi postura que esta Corte no examina el historial legislativo a los efectos de determinar si el propósito dominante puede ser retirado de su significado llano. Véase, p.ej., Cruz v. Montanez, 294 Conn. 357 (2009) (“la intención del legislador, tal como esta Corte en forma reiterada lo ha observado, debe hallarse no en lo que la legislatura ha querido decir, sino en el significado de aquello que dijo”); véase también State v. Watson, 165 Conn. 577 (1973) (“no es necesario declarar la inconstitucionalidad de toda la ley siento que la presunción y el balance de la ley no están íntimamente conectados y no son dependientes como para indicar una voluntad legislativa que las mismas permanezcan o caigan juntas”). Leyendo el texto plano de la ley, su propósito dominante es, inexpugnablemente, eliminar la pena de muerte. Si el propósito dominante de la legislatura era asegurar que la pena de muerte siguiera firme para los hechos punibles cometidos con anterioridad al 25 de abril de 2012, no se necesitaba cambio alguno en nuestro antiguo sistema de pena de muerte. En la nota 52 al presente voto concurrente explicaré con mayor detalle la manera en que ha de separarse la porción inconstitucional de la P.A. 12-5 de la parte restante, constitucionalmente válida. 51

Mi conclusión respecto de la separabilidad de la P.A. 12-5 no resultará, como lo alega el estado, en una impermisible reescritura de la ley. Simplemente procederé a excluir cualquier referencia a la fecha efectiva de ley, y toda referencia a “hechos punibles capitales” se la entenderá como realizada únicamente a los hechos punibles cometidos antes de tal fecha. Por ejemplo, el §53a-35a se leería como sigue: “Para todo hecho punible cometido el o luego del 1 de julio de 1981 se impondrá la pena de privación de libertad y, a menos que en los Estatutos Generales se disponga en contrario el término de tal pena será fijado por el tribunal de la manera que sigue: (1) Para el hecho punible de Clase A: Homicidio con circunstancias especiales, la pena será privación de libertad sin posibilidad de libertad condicional; (2) Para el hecho punible de Clase A: homicidio simple se impondrá una pena no inferior a veinticinco años y no mayor a prisión perpetua; (3) Para el hecho punible de Clase A coacción sexual agravada a un menor de acuerdo al §53a-70c, se impondrá una pena no inferior a veinticinco años y no mayor a cincuenta años; (4) Para un hecho punible de Clase A distinto a los especificados en los numerales (2) o (3) de este artículo, se impondrá una pena no menor a diez años y no 52


El estado alega, no obstante, que el examen del historial legislativo de la P.A. 12-5 demuestra que la legislatura no habría podido derogar la pena de muerte sin retener las sentencias de muerte ya existentes y, por tanto, la ley no resulta separable. Discordo. En ciertas instancias, cuando la intención legislativa no surge en forma patente del texto mismo de la ley, esta Corte ha examinado el historial legislativo a los efectos de la historia de la ley para determinar si una ley es separable. Véase State v. Bell, supra, 303 Conn. en 261-63; State v. Bell, supra, 283 Conn. en 802-803. Aunque examinemos el historial legislativo de la ley, el argumento del estado carece de fundamentos. Esta Corte no busca determinar si, de conocer la legislatura el defecto constitucional al tiempo de la sanción de la ley, habría sancionado la porción constitucional de la ley, un ejercicio a través del cual esta Corte incurriría en especulación. Véase State v. Bell, supra, 303 Conn. en 261. Antes bien, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si la legislatura, al tiempo de haberse declarado inconstitucional una parte de la ley, preferiría que sigan vigentes las partes constitucionales de la misma o su completa invalidación. Id. Para dar respuesta a esta cuestión, la Corte debe tener en mente que existe una presunción a favor de la separabilidad. Véase Estatutos Generales §1-3. Además, esta Corte debe considerer que, si tan solo una porción de la ley fuera declarada constitucional, esta debe ser separada de la parte restante “a menos que esta Corte determine que la legislatura habría procedido exactamente igual de haber conocido el defecto constitucional al tiempo de la sanción”. State v. Bell, supra, 303 Conn. en 261, n. 12. Tal como esta Corte lo explicó en el caso Bell, ello significa que esta Corte ha de concluir que la legislatura no habría derogado la pena de muerte de haber conocido el defecto constitucional de la P.A. 12-5. Véase id.

mayor a veinticinco años; (5) Para el hecho punible de Clase B: Homicidio culposo en primer grado con arma de fuego de acuerdo al §53a-55a, se impondrá una pena no inferior a cinco años y no mayor a cuarenta años; (6) Para un hecho punible de Clase B distinto al homicidio culposo en primer grado con arma de fuego previsto en el §53a-55a, se impondrá una pena no menor a un año y no mayor a veinte; (7) Para un hecho punible de Clase C se impondrá una pena no menor a un año y no mayor a diez; (8) Para un hecho punible de Clase D, se impondrá una pena no mayor a cinco años; (9) Para un hecho punible de Clase E, se impondrá una pena no mayor a tres años; y (10) Para un hecho punible no clasificado se impondrá una pena acorde a las especificaciones de la parte correspondiente de los Estatutos Generales que tipifica o establece la pena correspondiente al mismo”. Esta postura favorable a la separación no tornará nula a la ley, tal como lo señala el estado. Las definiciones obrantes en la ley como “homicidio” y “homicidio con circunstancias especiales” son idénticas. Al eliminar únicamente cuanto refiere a “hecho punible capital” la ley sigue considerando ilegal a la conducta que constituye la definición de “hecho punible capital” pero ahora impone una pena de privación perpetua de libertad sin posibilidad de libertad condicional. Véase P.A. 12-5, §§1-2. Leída de esta manera, la ley se aplica a todos los hechos punibles cometidos desde 1981 y siendo que esta revisión constituye esencialmente un re-etiquetado del hecho punible “capital” como “homicidio con circunstancias especiales” (véase P.A. 12-5, §1), ningún recluso actualmente condenado a muerte podrá reclamar su liberación como resultado de la eliminación del “hecho punible capital” – todas las conductas se subsumirán en la definición de “homicidio con circunstancias especiales” cuya diferencia con el “hecho punible capital” radica únicamente en la pena a ser impuesta. Véase P.A. 12-5, §2. El único alivio que quienes actualmente se encuentran condenados a muerte pueden aguardar, de ser la ley separada de acuerdo a esta postura, es ser resentenciados a privación de libertad perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Como en el caso Bell, el recurrente y los demás ocupantes del corredor de la muerte no podrán alegar que el tipo “homicidio con circunstancias especiales” no se aplica a los mismos a causa de la cláusula ex post facto pues ello no les genera desventajas de ninguna clase – el efecto de esta revisión únicamente mejorará la perspectiva de un acusado, en cuanto impedirá que sea condenado a muerte. Cf. State v. Bell, supra, 303 Conn. en 256-58 (en cuanto se señala que la cláusula ex post facto se aplica el escrutinio judicial aplicado a una ley cuando la misma [1] tuviera efecto retroactivo y [2] opere de una manera imprevisible y desventajosa para el acusado penal; sosteniendo que un cambio paliativo y procesal no constituye una violación a la cláusula ex post facto). Tampoco existiría la necesidad de volver a juzgar al recurrente, puesto que todo el andamiaje de hallazgos fácticos para declararlo culpable de “homicidio con circunstancias especiales” estaría servido con el veredicto del jurado dictado en la fase correspondiente del juicio. Véase P.A. 12-5, §1. Además, esta postura no requiere mayor acción modificando otras normas – excluyendo toda referencia a la fecha de efectiva entrada en vigencia y a “hechos punibles capitales” en la ley en sí misma, pues el cambio ya se extendería a todas las leyes relevantes. Este método de revisión no excluye ninguna referencia a “homicidio con circunstancias especiales” y por ello no tiene impacto en la función del sistema de sentencia escogido por la legislatura para sentenciar los hechos punibles graves cometidos a día de hoy o en el futuro.


Aunque considero que el propósito dominante de la ley surge evidente de su texto plano, un examen del historial legislativo relevante refuerza mi conclusión de que la porción inconstitucional de la ley es, en efecto, separable de la parte restante constitucional. Aunque el estado señala ciertas partes del historial legislativo que destacan la insistencia de que la derogación sea prospectiva53, existe igualmente evidencia que muchos legisladores estaban a favor de la derogación completa de la pena de muerte. Más importante aún, la legislatura fue advertida, en término no inciertos, que un intento de derogación prospectiva de la pena de muerte podría ir contra la constitución federal así como contra la estatal. Ha de considerarse, por ejemplo, una porción del testimonio del Abogado General Kevin Kane ante la Comisión de asuntos judiciales: “De ser sancionada en esta forma, prospectiva, y un hecho punible ocurre el día anterior a su entrada en vigencia, siento que allí – sé que no debería y no solicitaría la pena de muerte para un hecho punible que ocurra el día anterior a la entrada en vigencia. Creo que ello resultaría arbitrario. Y no lo haría, tan solo siento que no actuaría en forma correcta haciéndolo. Es mi opinión”54. Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2633. Preguntado a quemarropa por un legislador: “¿Esta ley, este proyecto de ley, impedirá a quienes hayan cometido hechos punibles antes de su entrada en vigencia, de recibir la pena de muerte?”. Id., p. 2646. El Abogado General Kane respondió: “La redacción del proyecto en sí mismo no lo hace, pero mi predicción es que, como resultado de esto, sancionándose esta ley, nadie será ejecutado sea que ya haya sido condenado o no”. Id. En forma similar, otro legislador urgió a la Cámara de Representantes a adoptar una enmienda al proyecto que vino a ser la P.A. 12-5 según la cual la pena de muerte sería reinstaurada para todos si esta Corte determina que la derogación resultaba constitucionalmente requerida para quienes actualmente están condenados a muerte: “Esta enmienda, señora Presidenta, es muy apropiada. Muchas personas en esta Cámara que han cambiado en pensamiento su voto para derogar la pena de muerte con base en la ejecución de estas once personas, especialmente, Komisarjevsky y Hayes. Y lo que digo es que estaríamos engañando a las personas en esta sala que han cambiado su decisión pues la pena de muerte permanecerá para quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, si no aprobamos esta enmienda estaríamos actuando en forma equivocada con ellos. Y creo que estas personas se han visto engañadas con esto, pues creo que quienes presentaron este proyecto, en sentido prospectivo, sabían que eventualmente esto irá adelante y están engañando al resto de representantes que votará el día de hoy; por tanto, urjo a mis colegas en esta Sala que apoyen esta enmienda”. 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1063, declaraciones del representante Al Adinolfi. La enmienda fue descripta por su Específicamente, el estado destaca las declaraciones de diversos representantes y senadores que sugirieron que, políticamente hablando, la P.A. 12-5 pudo ser sancionada únicamente de ser la derogación prospectiva. Observo en primer término que, para los efectos del análisis de la separabilidad, esta Corte no busca guía en forma inmediata en el historial legislativo. Véase nota 51 al presente voto concurrente. Segundo, tal como ya he descripto en detalle, estas selectas declaraciones no han llegado cerca de contar la historia completa de la naturaleza de este debate y de las acciones de la legislatura. Tanto la Cámara como el Senado propusieron enmiendas que habrían requerido la expresa invalidación de la ley en su totalidad, si esta Corte concluyera que la naturaleza prospectiva de la derogación violaba la constitución federal o la estatal. Véase, p.ej., Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2635, declaraciones del Abogado General Kevin Kane. 53

Preguntado aún sobre esta cuestión, el Abogado General Kane señaló: “Mi predicción es que los argumentos que he avanzado, que hemos discutido en abstracto, no creo que puedan prevalecer ante la Corte Suprema habida cuenta del tenor de diversos fallos anteriores respecto a la pena de muerte. Y no creo que nadie deba engañarse a sí mismo creyendo que esto puede ser posible. Creo que debe prospectivo. Creo que ello sería un gran error”. Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2635. 54


proyectista, el representante John Hetherington, como “lo opuesto a una cláusula de separabilidad…puede pensarse en ella de esa manera”; id., p. 1061; y fue derrotada por ochenta y ocho votos a cincuenta y cuatro, con nueve ausencias y/o abstenciones. Id., p. 1066. Una enmienda similiar fue derrotada en el Senado. El proyectista explicó su necesidad de la siguiente manera: “La intención es – el senador Eric Coleman ha indicado que no cree que el proyecto sea inconstitucional. Por tanto, esta enmienda no debe ir hacia adelante. Y supongo que lo veo como un neumático de repuesto en el maletero. Quizá puedas no necesitarla. Pero si es inconstitucional, la tienes. Y has protegido la intención del legislador que no es permitir que esas once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte tengan una sentencia distinta. Y si ello es lo que verdaderamente queremos esta enmienda asegurará que ello verdaderamente ocurra. Y muchos de nosotros alrededor de este círculo que, al menos así lo entiendo, estamos debatiendo si votar a favor de deshacernos de la pena de muerte o no. Pero claramente un esfuerzo por cambiar su opinión fue el alivio o satisfacción que esas once personas sigan estando ausentes del corredor de la muerte aún con esta legislación. Todo esto hace es decir absolutamente cierto. Y si tus deseos no son confirmados y esas once personas terminan con una sentencia más leve, que no es nuestra intención, vamos a acabar con la eliminación de la pena de muerte. Es solo una protección que es todo lo que queremos. Y si esto es un factor mayor, esta es la manera de protegerlo”. 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 668, declaraciones del senador Leonard Fasano. Esta enmienda propuesta fue derrotada recibiendo quince votos a favor y veinte en contra, con una ausencia o abstención. Id., p. 669. Todos los legisladores que votaron en contra de la enmienda quizá conocían la presunción codificada en el §1-3 a favor de separar las disposiciones inválidas de las restantes al tiempo en que rechazaron dichas enmiendas. Véase, p.ej., State v. Fernando A., 294 Conn. 1 (2009) (“siempre se presume que la Asamblea General conoce todas las leyes existentes y el efecto que dicha acción o inacción tendrán con relación a uno de ellos”). Además, otros legisladores creían que existirían cuestiones constitucionales vinculadas con una derogación puramente prospectiva: por ejemplo, el senador John Kissel expuso lo siguiente en respuesta a un testimonio que pretendía asegurar que la legislatura sancione una derogación prospectiva: “Esto es Connecticut, esto es New England, este es un debate que irá adelante en ningún momento en el futuro próximo y realmente creo que una vez se haya dado este paso el otro vendrá en forma inevitable, si no mucho antes de lo que creemos. Y si ello resulta ocasionado por un fallo de la Corte Suprema o si una legislatura futura dentro de unos años dice, wow no podemos tener a once personas en el corredor de la muerte y a otros – o algún criminal horrible comete un hecho punible y porque el mismo se dio unos días después que esto entre en vigencia entonces el argumento es que este individuo que únicamente puede hacer frente a prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional es completamente injusto para estos otros individuos y esto – esto viene a ser mucho más difícil para la gente como yo que son abogados y proponentes de la pena de muerte”. Comisión conjunta de asuntos judiciales, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2768. De acuerdo a lo expuesto, concluyo que las porciones de la P.A. 12-5 que la tornan inconstitucional no se encuentran tan íntimamente vinculados a la porción constitucional restante como para indicar una intención del legislador en que toda ley caiga y que, por ende, la disposición de la P.A 12-5 requiriendo aplicación prospectiva es separable.


III CONCLUSIÓN La disposición relativa a la fecha de vigencia efectiva de la P.A. 12-5 es patentemente inconstitucional bajo la prohibición federal contra las penas crueles e inusuales. Además, la prohibición de nuestra constitución estatal contra las penas excesivas o desproporcionadas torna inconstitucional a la pena de muerte. Si nuestro estado ejecuta a una persona mientras se encuentra en vigencia una derogación, éste se habrá separado no solo de todos los estados en nuestra nación, sino de las demás naciones en el mundo moderno. En lugar de continuar su tradición de ser paradigma por la eliminación de la pena de muerte para ciertos tipos de individuos, Connecticut habrá descendido a las oscuras profundidades desconocidas de las ejecuciones posteriores a una derogación de la pena de muerte. La decisión a la que la mayoría arriba al día de hoy deriva de la fuerza de nuestro ethos moral colectivo. Nuestras leyes nunca deben sucumbir a la inherente indecencia asociada a los propósitos vengativos dirigidos contra ciertos individuos aislados. No creo que este sea el legado que Connecticut quiera dejar a sus futuras generaciones. Por todo lo expuesto, respetuosamente adhiero a la opinión mayoritaria y emito el presente voto concurrente. /S/. Dennis T. Eveleigh


CORTE SUPREMA DE CONNECTICUT ESTADO DE CONNECTICUT v. EDUARDO SANTIAGO (SC 17413) LA MAGISTRADA PRESIDENTA ROGERS, en disidencia: La mayoría concluye que la pena de muerte es inconstitucional bajo nuestra constitución estatal. Cada paso de su análisis, no obstante, resulta fundamentalmente defectuoso. En primer término, la mayoría realiza un análisis extensivo de la historia antigua de la pena de muerte en este estado según State v. Geisler, 222 Conn. 672 (1992), y concluye que estos “hechos constitucionales”, son “únicos y expansivos”. La mayoría nada identifica en el pasado distante de nuestro estado que, aunque sea remotamente, apoye la conclusión de que siempre ha existido un consenso social en este estado en que la pena de muerte constituye una pena inapropiada para los más horrendos hechos punibles. Así, esta historia resulta completamente irrelevante para la resolución de la cuestión traída al conocimiento de esta Corte. Ciertamente, reconociendo aparentemente la complete ausencia de cualquier apoyo histórico a la conclusión de que la Constitución estatal provee protecciones distintas contra las penas crueles e inusuales a las establecidas en la Octava Enmienda a la Constitución federal en este contexto, la mayoría finalmente concluye que el marco propicio para la evaluación de las cuestiones planteadas por el recurrente es el mismo “que los tribunales federales han utilizado para el análisis de las quejas basadas en la octava enmienda”. Véase parte I-F del voto mayoritario. De acuerdo a este marco legal, el tribunal debe determinar si la pena de muerte es consistente con nuestros estándares contemporáneos de decencia. Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153 (1976) (“un análisis de los valores contemporáneos relativos a la aplicación de una pena cuestionada resulta relevante para la aplicación de la octava enmienda”); véase también Trop v. Dulles, 356 U.S. 86 (1958) (la octava enmienda “extrae su significado de los estándares evolutivos de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura”). Aun asumiendo que los estándares federales contemporáneos de decencia son los apropiados para la evaluación del alegato que la pena de muerte resulta categóricamente inconstitucional de acuerdo a la constitución estatal, sin embargo, esta Corte ha rechazado la alegación de que la pena de muerte es inconsistente con los valores contemporáneos de este estrado apenas cuatro años atrás, concluyendo, en 2011, que “aún existe evidencia conclusiva del gran apoyo público a la pena de muerte” en este estado. State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012). Sin embargo, la mayoría concluye que, como resultado de la sanción de la P.A. 12-5, a través de la legislatura derogó la pena de muerte para los hechos punibles cometidos luego de la fecha de efectiva entrada en vigencia de dicha ley, 25 de abril de 2012, la pena de muerte ahora resulta algo así como inconstitucional. Al realizar esta determinación, la mayoría pasa por alto lo que resulta obvio: la legislatura, que representa al pueblo de este estado y que es el mejor indicador de los valores sociales contemporáneos, expresamente retuvo la pena de muerte para los hechos punibles cometidos antes de la efectiva entrada en vigencia de la P.A. 12-5. El razonamiento mayoritario igualmente contiene una absurda contradicción que no puede ser reconciliada: al mismo tiempo que la mayoría concluye que la derogación prospectiva de la pena de muerte demuestra que el pueblo de este estado ha rechazado la pena de muerte como un medio apropiado de sanción para los más graves hechos punibles, concluye que la conservación de la misma para los hechos punibles cometidos antes del 25 de abril de 2012 evidencia un deseo social constitucionalmente impermisible de sembrar venganza contra


los perpetradores de tales hechos punibles1. No obstante, al realizar esta determinación de que la pena de muerte viola los estándares de decencia de este estado, la mayoría (1) se refiere a factores sociales que afectan la constitucionalidad de la pena de muerte que el recurrente Eduardo Santiago no ha planteado y a los cuales ninguna de las partes ha tenido la oportunidad de hacer referencia; (2) se basa en materiales cuestionados que no obran en autos y que ninguna de las partes ha tenido la oportunidad de analizar y responder; y (3) aplica en forma impropia los pertinentes estándares legales. Así, la determinación mayoritaria de que la pena de muerte resulta inconstitucional de acuerdo a la constitución estatal se basa en un castillo de naipes, capaz de derribarse bajo la más leve brisa del escrutinio. I Antes de entrar al análisis del fondo de la decisión mayoritaria, es importante aclarar el contexto procesal en el cual estas cuestiones han sido planteadas a los efectos de demostrar que el alcance de la mayoría ha excedido su autoridad como tribunal cuya función consiste en actuar como un “árbitro neutro en las cuestiones presentadas por las partes” (citas internas omitidas). Blumberg Associates Worldwide Inc. v. Brown & Brown of Connecticut Inc.. 311 Conn. 123 (2014). Mientras la apelación planteada por el recurrente en el presente caso se encontraba pendiente, el mismo presentó una moción solicitando autorización para presentar un memorial complementario y una solicitud de vista a los efectos de analizar el impacto de la promulgación de la P.A. 12-5 en su apelación. Específicamente, el recurrente alegó que la sanción de dicha ley levantaba serias cuestiones relativas a la constitucionalidad de la pena de muerte2. El 12 de junio de 2012 dictamos una providencia en el marco de la apelación del recurrente. Véase, State v. Santiago, 305 Conn. 101 (2012). A través de la misma “denegamos la moción para la presentación de un memorial suplementario y vista pues tales cuestiones podían ser planteadas en forma apropiada a través de presentaciones post-juicio”. Id., en Por ejemplo, al intentar explicar las “pronunciadas disparidades geográficas en la legalidad del uso de la pena de muerte” entre los varios estados, la mayoría cita “citando una amplia literatura en la cual se señala el hecho que las ejecuciones corresponden abrumadoramente al Sur y a los estados que lo bordean, las mismas jurisdicciones que fueron las últimas en abandonar la esclavitud y la segregación y las más reacias a cumplir con las normas federales relativas a los derechos civiles”. Véase nota 86 al voto mayoritario. Dado que la mayoría no aporta pruebas de que los ciudadanos de este estado hayan apoyen la esclavitud o resistan los derechos civiles, únicamente puedo concluir que la mayoría ha citado estas fuentes como parte de su estrategia general de crear un aura de irrespeto para con la pena de muerte, la cual de ninguna manera deriva de los valores morales contemporáneos de la legislatura de este estado o de sus ciudadanos. 1

El recurrente señaló que: la Corte ya no podría, en base a los Estatutos Generales §53a-46b (b)(1) confirmar la pena de muerte tras la entrada en vigencia de la P.A. 12-5 pues la pena de muerte resulta ahora arbitraria; la P.A. 12-5 representa un cambio fundamental en los estándares contemporáneos de decencia en este estado; que al venir a ser la pena de muerte cruel e inusual de acuerdo a la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos y el Art. I, §§8 y 9 de la Constitución estatal, la P.A. 12-5 estableció una base arbitraria a los efectos de seleccionar quienes estarían sujetos a la pena de muerte en violación a la constitución federal y la estatal; dado que la P.A. 12-5 elimina la pena de muerte para las personas que hayan cometido hechos punibles idénticos a los del recurrente tras la fecha de la efectiva entrada en vigencia de la ley, dicha pena viola la garantía de igualdad de protección establecida en la decimocuarta enmienda a la Constitución federal y en el Art. I, §§1 y 20 de la Constitución estatal; la disposición relativa a la fecha de efectiva entrada en vigencia de la ley viola la disposición sustantiva del debido proceso asegurado en la Constitución federal y en la Constitución estatal; que la pena de muerte no se encuentra “claramente establecida en la ley” de acuerdo al Art. I, §9 de la Constitución estatal; que la P.A. 12-5 es una ley de proscripción prohibida por el Art. I, §10 de la Constitución federal y el Art. I, §13 de la Constitución estatal; y que la P.A. 12-5 constituye una legislación de mejora que ha de beneficiarlo. 2


308, n. 167. Igualmente rechazamos en el caso Santiago la alegación del recurrente de que “la pena de muerte es per se inconstitucional de acuerdo a la Constitución estatal y que debíamos anular los precedentes que señalen lo contrario”. Id., en 306. El recurrente, entonces, presentó una moción de reconsideración y una nueva moción para la presentación de un memorial suplementario sobre las mismas bases que las asentadas en su presentación original, “así como otras relativas al impacto de la P.A. 12-5 sobre la validez del procesamiento continuado del recurrente en busca de una sentencia de muerte según revelado por investigaciones adicionales” (Énfasis suplido). Esta Corte aceptó ambas mociones. Luego, el recurrente presentó su memorial complementario en el cual planteó las siguientes cuestiones para la consideración de la Corte: (1) la P.A. 12-5 torna arbitraria la sentencia de muerte impuesta al recurrente bajo los Estatutos Generales §53a-46b (b); (2) ejecutar al recurrente cuando la P.A. 12-5 ha abolido la pena de muerte para hechos punibles futuros vendría a constituir una pena cruel e inusual en violación a la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos y el Art. I, §§8 y 9 de la Constitución estatal pues, entre otras razones, dicha ley evidencia un consenso social contrario a la pena de muerte; (3) efectivizar una ejecución luego de la entrada en vigencia de la P.A. 12-5 vendría a violar la cláusula de igual protección de la decimocuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos y el Art. I, §§1, 8, 9 y 20 de la Constitución estatal; (4) la disposición relativa a la efectiva entrada en vigencia de la P.A. 12-5 viola la prohibición de leyes discriminatorias y retroactivas contenida en el Art. I, §10 de la Constitución federal; (5) ejecutar al recurrente luego de la promulgación de la P.A. 12-5 constituiría una violación al Art. I, §9 de la Constitución estatal pues la pena de muerte no está “claramente establecida en la ley”; y (6) la porción inconstitucional de la P.A. 12-5 es separable de acuerdo a la legislación estatal. Ahora bien, resulta perfectamente claro que la única cuestión sometida a la consideración de esta Corte radica en el efecto que tendría la promulgación de la P.A. 12-5 con la continuación de la validez constitucional de la pena de muerte, específicamente la alegación del recurrente respecto a que la pena de muerte vino a ser inconstitucional tras la entrada en vigor de la P.A. 12-5, pues esta ley refleja una determinación legislativa de que la pena de muerte ya no se ajusta a los valores sociales contemporáneos y que en consecuencia torna arbitraria a la pena de muerte. El recurrente no ha impugnado, para lo que respecta a la presente apelación, el hecho de que los precedentes de esta Corte según los cuales la pena de muerte no está prohibida por las cláusulas del debido proceso de nuestra constitución sean o no correctos, incluido el fallo en el caso State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 201, y tan solo nos ha solicitado que determinemos si la P.A. 12-5 refleja un reciente y emergente consenso social de que la pena de muerte es cruel e inusual. Así las cosas, el recurrente no ha planteado que la pena de muerte resulte inconstitucional sobre la base del desarrollo histórico de la pena de muerte en este estado, lo raro de su imposición en este estado en décadas recientes, las prácticas de otros estados en décadas recientes (además de las prácticas de aquellos estados que han derogado la pena de muerte en forma prospectiva), las opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales, los retrasos en las ejecuciones en décadas recientes, las disparidades raciales en la imposición de la pena de muerte, la posibilidad de errores en su imposición, o los “conflictos inherentes” entre el requerimiento de que la discreción del jurado para imponer la pena de muerte ha de ser respetado y que el requerimiento de que la discreción para acordar clemencia no debe restringirse en forma alguna. Dado que todos estos factores hacen referencia a


condiciones sociales y prácticas preexistentes a la sanción de la P.A. 12-5, el recurrente efectivamente aceptó que las mismas carecen de peso para el presente caso3. II Teniendo presente este historial procesal, pasaré a referirme al fondo de la opinión mayoritaria. Iniciaré con el análisis que la mayoría realiza de los factores del caso Geisler4. Tras revisar los factores del caso Geiler la mayoría concluye que: (1) los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos que la pena de muerte “se ajusta a valores contemporáneos de decencia, satisface legítimos objetivos penológicos y no es impuesta en una forma impermisiblemente arbitraria o discriminatoria” carece de peso pues dicho tribunal nunca consideró si la pena de muerte puede ser impuesta luego de una derogación prospectiva; (2) el silencio de nuestra constitución estatal respecto a la cuestión de las penas crueles e inusuales no revela nada acerca de la intención de los padres de la constitución; (3) los orígenes preconstitucionales de la protección contra las penas crueles e inusuales establece que “los ciudadanos de Connecticut han disfrutado de una libertad cuasi-constitucional contra las penas crueles e inusuales, una que refleja nuestros valores sociales y tradiciones políticas únicas y que exceden ampliamente a las protección reconocidas en Inglaterra en dicha época” pues durante los años 1600, 1700 y 1800, los tribunales de este Estado (o de la colonia que lo precedió) y los líderes públicos eran más “progresivos” y menos tolerantes contra las penas crueles que sus antepasados ingleses; (4) los precedentes de esta Corte que indican que las cláusulas del debido proceso de la constitución estatal no impiden la imposición de la pena de muerte para los peores hechos punibles son ahora cuestionables pues han quedado sobrepasados a causa de “los nuevos entendimientos respecto a la historia de la pena de muerte en Connecticut, en tándem con la decisión de 2012 de la legislatura sobre la abolición de la pena de muerte en forma prospectiva”5, y (5) los precedentes de otros Estados apoyan la conclusión según la cual, al La mayoría puede alegar que se funda en estos factores únicamente en la medida en que ellos han visto la luz en las razones de la legislatura para la sanción de la P.A. 12-5. La cuestión que el recurrente nos ha solicitado analizar, sin embargo, es si la mayoría de los legisladores han concluido efectivamente que la pena de muerte es inconsistente con los valores sociales contemporáneos de este estado cuando abolieron la pena de muerte en forma prospectiva. Tal como se verá más adelante, en el presente voto disidente, la evidencia en esta cuestión es simplemente ambigua y al menos es plausible que la mayoría de los legisladores hayan concluido que la pena de muerte no funciones tanto como es que hayan concluido que ella resulta inmoral. Así pues, resulta tanto erróneo como inapropiado para la mayoría dedicar la mayor parte de su fallo a criticar nuestros precedentes anteriores señalando que dichos factores no apoyan la conclusión que la pena de muerte es inconsistente con los estándares sociales contemporáneos, y anular dichos casos en forma efectiva. El hecho de que la mayoría concluya ahora que, al contrario de lo señalado en los precedentes anteriores, estos factores apoyan la conclusión de que la pena de muerte es inconsistente con los valores sociales ciertamente no lleva a la conclusión de que la legislatura haya arribado a dicha determinación. Por el contrario, sería incluso razonable concluir que la legislatura consideró estos factores y que la mayoría de los legisladores consideró que la pena de muerte es inconsistente con los valores contemporáneos, tal como siempre han hecho, y tal como esta misma Corte ha considerado en numerosos casos, incluso el de autos. La cuestión si estos precedentes eran correctos o no, no ha sido traída a nuestro conocimiento. 3

En el caso State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 684-86, hemos enumerado los siguientes seis factores que deben ser considerados para determinar si la constitución estatal proporciona mayor protección que la constitución federal: (1) precedentes federales persuasivos, (2) el texto de las disposiciones constitucionales operativas, (3) historia constitucional relevante, (4) precedentes relevantes en Connecticut, (6) precedentes persuasivos de otros estados y (6) entendimiento contemporáneo de las normas económicas y sociológicas o, como también se la ha denominado, políticas públicas relevantes (citas internas omitidas) State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 136. Esta Corte tradicionalmente ha enumerado los factores del caso Geisler en este orden. Para efectos de consistencia, mantendré el orden tradicional. 4

La mayoría cuidadosamente obvia sugerir en su análisis de los factores del caso Geisler que nuestros precedentes que sostuvieron la constitucionalidad de la pena de muerte bajo nuestra constitución estatal, incluyendo el fallo dictado tan solo cuatro años atrás en el caso State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 71, fueron resueltos en forma errónea. Está claro en la 5


determinar si la pena de muerte se ajusta a los valores sociales, los valores sociales contemporáneos son los de este Estado. Con relación al primero, cuarto y quinto de los factores del caso Geisler, respecto a los precedentes federales, los precedentes de esta Corte y los precedentes de otros Estados, la mayoría parece aceptar que estos factores no apoyan la conclusión de que la pena de muerte resulta ahora inconstitucional de acuerdo a nuestra constitución estatal, y estoy de acuerdo con dicha conclusión. Igualmente estoy de acuerdo en que dichos precedentes apoyan la conclusión de que una nueva mirada a la constitucionalidad de la pena de muerte en este estado bajo la constitución estatal está asegurada a la luz de la sanción legislativa de la P.A. 12-5 y deseo asumir que, para los efectos del presente voto que, al determinar si la pena de muerte aún se ajusta a la constitución conforme a la constitución estatal, hemos de considerar los valores sociales actuales de este estado. Como se verá en la parte III del este voto en disidencia, sin embargo, creo que la mayoría aplica en forma equivocada los estándares evolutivos de decencia y, conforme a la aplicación apropiada de los mismos, la pena de muerte no viola la constitución estatal. Por las razones que ya se han expuesto en la parte I del presente voto, creo asimismo que la validez de los precedentes de esta Corte que señalan la constitucionalidad de la pena de muerte conforme a la constitución estatal, no ha sido traído a nuestro conocimiento pues el único punto planteado por el recurrente es que la P.A. 12-5 evidencia un nuevo consenso social acerca de la inconstitucionalidad de la pena de muerte. Con relación al segundo factor del caso Geisler, el texto de las respectivas disposiciones constitucionales, la mayoría concluye que a pesar de que, al contrario de la octava enmienda a la constitución federal, el art. I, §§8 y 9 de nuestra constitución estatal guarda silencio en lo que respecta a la imposición de penas crueles e inusuales, este factor carece de peso a favor de la constitucionalidad de la pena de muerte bajo la constitución estatal. De seguro, sin embargo, el hecho que los padres de la constitución estatal, tanto en 1818 como en 1965 declinaron adoptar el lenguaje de las penas “crueles e inusuales” de la octava enmienda como parte de nuestra constitución estatal sugiere que éstos no consideraban, o al menos que ya no consideraban, esto como un problema, al contrario que los redactores de la octava enmienda6. parte II de la opinión mayoritaria, sin embargo, en la cual aplican los estándares evolutivos de decencia, que la mayoría entiende que dichos precedentes no han analizado adecuadamente los factores sociales que ahora, concluyen, requieren la invalidación de la pena de muerte. Ver parte I del presente voto en disidencia. La mayoría cuestiona que, a causa de que los representantes de este estado en la convención constituyente federal en contra de una carta de derechos sobre la base que ello simplemente implicaría la ausencia de protección para los derechos no enumerados, el silencio de nuestra constitución estatal acerca de las penas crueles e inusuales no implica una preocupación menor con relación a esta cuestión. Como la mayoría lo reconoce, no obstante, las constituciones de 1818 y de 1965 establecen con detalle y extensión los derechos específicos protegidos al pueblo de este estado. Véase, Constitución de Connecticut, art. I; Const. de 1818, art. I. Así pues, cualquiera haya sido la preocupación que pudo afectar a los representantes de este estado en cuanto a enumerar los derechos constitucionales durante la convención constituyente federal, la misma claramente no fue compartida por los redactores de la constitución estatal. Véase Cologne v. Westfarms Associates, 192 Conn. 48 (1984) (“la historia de la aprobación de nuestra Declaración de Derechos indica que ella fue una respuesta al sentimiento político prevaleciente en dicho tiempo de que las libertades básicas del pueblo debían estar inscriptas en una constitución escrita para asegurar su protección contra las afectaciones gubernamentales”, nota al pie omitida). Por supuesto, al contrario de lo que sugiere la mayoría, no cuestiono que las disposiciones de nuestra constitución estatal relativas al debido proceso protegen el derecho no enumerado a no ser sometido a penas crueles e inusuales, el cual fue muy bien establecido por el common law en 1818. Véase State v. Ross, 230 Conn. 183 (1994) (“antes de la aprobación de la constitución estatal en 1818, el common law en Connecticut reconoció que este estado no cuenta con autoridad ilimitada para imponer penas por la comisión de un hecho punible”), certiorari denegado 513 U.S. 1165 (1995). Ciertamente, estoy de acuerdo con nuestros precedentes que señalan que “al 6


No logro comprender como la menor o coextensiva preocupación de los padres de la constitución estatal haya podido, implicar la existencia de un mayor derecho7. Además, existen, como lo hace notar el magistrado Zarella en su voto en disidencia, reiteradas referencias textuales a hechos punibles capitales en la constitución estatal8. Véase Const. de Connecticut, art. I, §§8 y 19, modificado por el art. IV de las enmiendas. La Constitución de 1818 igualmente se refiere expresamente a la pena de muerte y a los hechos punibles capitales; ver Const. de 1818, art. I, §§9 y 14; y la pena de muerte fue autorizada por ley para numerosos hechos punibles, incluidos hechos distintos a homicidio, cuando la constitución fue aprobada9. Ver Estatutos Generales (Rev. 1796), p. 182; Estatutos Generales (Rev. 1808), tit. LXVI, c. I. Ahora bien, no caben dudas acerca de que las constituciones de 1818 y de 1965 creyeron que la pena de muerte para los peores homicidios era enteramente compatible con la ley fundamental de este estado. Ver State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 188 (“Seguimos conscientes que nuestra constitución contiene explícitas referencias a la pena capital y, por tanto, expresamente sostiene la validez constitucional de tal pena en las circunstancias apropiadas. La alegación del acusado debe ser evaluada contra este claro texto constitucional”, citas internas omitidas). No obstante, la mayoría lo admite como mucho. Con relación al tercer factor del caso Geisler, el historial constitucional relevante, la mayoría emprende una extensa revisión de las actitudes de la ciudadanía de este estado y de los líderes públicos ante la pena de muerte antes de la adopción de las constituciones de 1818 y de 1965. Señala que durante los años 1600 y 1700 este estado ya no toleró formas brutales de penas corporales y “vino a creer que la pena de muerte debía estar reservada a determinar si los derechos no enumerados se encuentran incorporados en la constitución estatal, hemos de centrarnos en el entendimiento de los redactores sobre si un derecho en particular resultaba tan fundamental para una sociedad ordenada que no requería enumeración” (énfasis omitido). Moore v. Ganim, 233 Conn. 557 (1995). Concluyo que solo si los padres de la constitución estatal hayan creído no solo que, bajo el common law “el estado no cuenta con autoridad ilimitada para imponer penas por la comisión de un hecho punible” (State v. Ross, supra, en 246-47); y que el derecho a no ser sometido a penas crueles e inusuales fuera asegurado por la disposición constitucional relativa al debido proceso, sino también que este derecho era verdaderamente importante en este estado, habrían manifestado dicho entendimiento de alguna manera en el texto de la constitución estatal. La octava enmienda a la constitución federal provee un claro modelo para hacerlo. Concluir en sentido contrario conlleva la conclusión de que el texto de la constitución estatal no arroja luz sobre el alcance de los derechos que ella protege. En todo caso, aún asumiendo que el common law referido a las penas crueles e inusuales fue, en algún sentido, más extenso en este estado que en otros antes de 1818, no existe evidencia de que los redactores hayan contemplado siquiera remotamente que las disposiciones referidas al debido proceso de la constitución estatal impediría la aplicación de la pena de muerte para los peores homicidios por constituir una pena cruel e inusual. Como se verá más adelante, la mayoría cuidadosamente evita concluir que el derecho a no ser sometido a penas crueles e inusuales es más amplio bajo la constitución estatal que bajo la octava enmienda. El evidente propósito del extendido análisis que realiza la mayoría de los factores del caso Geisler, sin embargo, radica en crear la ilusión de que la antigua historia de este estado y los precedentes de esta corte poseen alguna cualidad mística que ahora torna a la pena de muerte para los peores homicidios en inconstitucional bajo la constitución estatal aún cuando, bajo circunstancias similares, ella sería constitucional en otros lugares bajo la octava enmienda. 7

En general, estoy de acuerdo con el análisis del texto de la constitución estatal que realiza el magistrado Zarella y su análisis de la historia de la pena de muerte en este estado, así como con su análisis de los valores sociales revelados por la legislatura con la sanción de la P.A. 12-5. 8

Aunque los hechos punibles fueron reducidos en 1821 en la revisión de los estatutos, la traición, homicidio, perjuicio con la intención de “quitar la vida de otra persona”, incendio premeditado que ponga en peligro la vida de otra persona, ciertos tipos de desfiguración y coacción sexual aún eran punibles con la muerte. Ver Estatutos Generales (Rev. 1821), tít. 20, §§1, 3, 5, 6, 7, 8 y 10. El prefacio al a revisión de 1821, redactado por Zephaniah Swift, Lemuel Whitman y Thomas Day, señala que la revisión fue sobrepasada por la adopción de la constitución de 1818 y su propósito era “recomendar tales alteraciones y disposiciones que serían necesarias para que las leyes estatales estuvieran acordes con la constitución”. Estautos Generales (Rev. 1821), prefacio, pp. vii, x. 9


los peores y más universalmente condenables hechos punibles”. Ver parte I-B-1 del voto mayoritario. No puedo percibir, sin embargo, la manera en que el hecho de que este estado haya rechazado formas brutales de castigo corporal y creyó que la pena de muerte debía reservarse para los peores hechos punibles apoye la conclusión de que imponer la misma a los peores hechos punibles pueda ahora ser considerada como inconsistente con la prohibición de la constitución estatal contra las penas crueles e inusuales. Ciertamente, el análisis de la mayoría está plagado de defectos. Aunque enumerarlos todos alargaría amplia e innecesariamente el presente voto, ofrezco algunos claros ejemplos. Primero, la mayoría parece sugerir que la ejecución de Peter Lung en 1816 demuestra que este estado había desarrollado una amplia concepción de las penas crueles e inusuales más que la de los padres federales pues la ejecución no constituyó una celebración pública10. Segundo, la mayoría concluye en la nota 31 de su voto que el hecho que el estado haya abierto un nuevo establecimiento penitenciario en 1964 que estuvo “primariamente dedicada a preparar a los reclusos para la vida en comunidad y la responsabilidad una vez liberados” demuestra que “el entendimiento de nuestro estado de la naturaleza permisible y los propósitos de la pena pasaron por un proceso de transformación” desde 1818 a 1965. La cuestión que la mayoría refiere, sin embargo, no radica en si la referida teoría de la pena para los hechos punibles no capitales haya cambiado en este estado a lo largo de los años, sino si nuestra constitución estatal impide la aplicación de la pena de muerte para los peores homicidios. Ni la apertura de la prisión de Somers en 1964 ni tampoco nada de lo que señala la mayoría en su análisis de la historia de este estado sugiere siquiera remotamente la conclusión de que lo hace. En efecto, en otra clara inconsistencia, la mayoría acepta que la antigua historia de este estado y las actitudes históricas de sus ciudadanos respecto a la pena de muerte dicen “poco acerca del status legal de la pena de muerte dos siglos más tarde”. Finalmente, aunque la mayoría hace referencia a nuestra “única y expansiva historia constitucional y preconstitucional” (ver, parte I-F del voto mayoritario), no realiza tentativa alguna de comparar la historia de este estado con la de los demás estados que existían al tiempo de que la octava enmienda fue propuesta en 1789 y ratificada en 1791. Acorde con ello, cualquier sugerencia de que la “rápida evolución en la penología” que ocurrió en este país y en las colonias que lo precedieron desde los primeros días de la colonia en los inicios de los 1700 resultó “especialmente pronunciada en Connecticut” es pura especulación. Por la misma razón, la referencia de la mayoría a “nuestra única y expansiva historia constitucional y preconstitucional” está desprovista de cualquier contenido sustantivo. Finalmente, aún en el caso que fuera verdad que este estado cuenta con una historia que apoya la única y expansiva interpretación de las protecciones concedidas por las disposiciones relativas al debido proceso de nuestra constitución estatal, debo reiterar que absolutamente nada en la historia de este estado apoya la conclusión de que sus ciudadanos hayan alguna vez rechazado la pena de muerte por resultar la misma inapropiada para los peores homicidios. Tras revisar los factores del caso Geisler, la mayoría señala que su análisis la ha llevado a concluir que debe “adoptarse ampliamente el panorama que los tribunales federales han utilizado para evaluar las peticiones fundadas en la octava enmienda” (ver Además, el magistrado Zarella correctamente señala en su voto disidente, que lejos de apoyar la postura de la mayoría, las circunstancias que rodearon a la ejecución de Lung demuestran que existía un apoyo contemporáneo a la pena de muerte. 10


parte I-F del voto mayoritario). Al mismo tiempo, la mayoría expone con claridad que debe “concluirse que las prácticas y sanciones que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha aprobado en forma expresa resultan, sin embargo, inconstitucionalmente crueles e inusuales en Connecticut, tanto porque los estándares contemporáneos de decencia de este estado difieren de los de la Nación como un todo, como también porque simplemente esta Corte arriba a una conclusión distinta al aplicar a los hechos constitucionales relevantes, como materia de derecho constitucional, estándares similares o incluso idénticos a los articulados por la Corte Suprema de los Estados Unidos” (citas omitidas, énfasis suplido; ver nota al pie 17 del voto mayoritario). De esta manera, una vez más la mayoría trata de cocer su pastel y comerlo. Primero, la mayoría se niega a concluir que las disposiciones relativas al debido proceso de nuestra constitución estatal proveen una protección más amplia contra la pena de muerte para los peores homicidios que la octava enmienda, presumiblemente porque sabe que cualquier conclusión en dicho sentido simplemente resultaría imposible de sostener; en consecuencia, la mayoría se niega a someterse al entendimiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto a la octava enmienda, presumiblemente porque desea blindar su decisión contra cualquier posibilidad futura de revisión11. Habida cuenta que la mayoría no arriba a ninguna conclusión definitiva respecto al alcance del derecho a no ser sometido a penas crueles e inusuales bajo la constitución estatal, únicamente puedo concluir que la mayoría ha realizado su extenso análisis de la antigua historia de este estado con la equivocada creencia que, si de alguna manera implicara que la actitud de los ciudadanos de este estado frente a cualquier forma de sanción penal haya estado alguna vez por encima de la curva de la amplia actitud social, debería seguir, como la noche sigue al día que las actitudes sociales han sido, son ahora y serán siempre “progresivas” respecto a todas las formas de sanción, incluida la pena de muerte para los peores homicidios12. La realidad, sin embargo, que ni el texto de la constitución estatal ni la historia de este estado, de ninguna manera apoyan el punto de vista que los ciudadanos de Connecticut alguna vez hayan estado en contra de la pena de muerte para los peores homicidios. Además, la creencia de la mayoría se muestra enteramente inconsistente con su conclusión final de que el estándar constitucional para determinar si la pena de muerte es cruel e inusual conforme a la constitución estatal es si la misma se ajusta a las normas sociales contemporáneas de este estado – no si la pena de muerte se ajusta a costumbres sociales que existieron cientos de años atrás, tampoco si las actuales normas sociales de este estado siguen estando por encima de la curva ni si la pena de muerte se ajusta a los valores sociales de alguno de los miembros de esta Corte13. Dado No me resulta del todo claro que este intento de la mayoría de blindarse contra cualquier posibilidad de revisión posterior por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos necesariamente vendría a ser exitoso. Cuanto un tribunal estatal se haya “sentido llevado por lo que entiende como consideraciones constitucionales federales para interpretar su propia ley en la forma en que lo hace”, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha indicado que es competente para rever la decisión. Ver Michigan v. Long, 463 U.S. 1032 (1983). 11

La mayoría reiteradamente expresa su admiración para con el “progreso” social y por la “el progresivo pensamiento” y “amplitud de miras” de las posturas sociales. De ninguna manera menosprecio dichas actitudes, que, sin embargo, es compartida por muchas personas razonables y pueden, en efecto, ser consistentes con mis propios puntos de vista personales. Empero, no tengo conocimiento de autoridad alguna, que apoye que la constitución estatal requiera a esta Corte o al pueblo sostener dichos puntos de vista. Por el contrario, no existe razón alguna por que el pueblo de este estado no pueda sostener y aprobar legislación en el mismo sentido que los redactores de las constituciones tuvieron en 1818 y 1965. 12

La mayoría sugiere que quizá “la oposición de los magistrados que han votado en disidencia refleje su desaprobación al test de los estándares evolutivos de decencia, un estándar jurídico de acuerdo al cual una pena que alguna vez haya 13


que ellos no logran arrojar luz a la amplia cuestión que la mayoría se ha auto-asignado para resolver, tanto el segundo como el tercer factor del caso Gesiler resultan irrelevantes para su análisis. Sin embargo, la mayoría lo acepta como mucho cuando concluye que deben aplicar el test de los estándares evolutivos de decencia que es aplicable a las cuestiones basadas en la octava enmienda, que requiere a los tribunales que consideren los estándares contemporáneos de decencia. Aunque estos factores pueden mostrarse relevantes por cuanto iluminan la cuestión si la pena de muerte ha sido considerada cruel e inusual cuando fueron aprobadas las constituciones de 1818 y 1965, nadie cuestiona que la misma no era considerada como tal. III Seguidamente, he de referirme a la conclusión de la mayoría según la cual la pena de muerte es incompatible con los actuales valores sociales de este estado. Al determinar que la pena de muerte viola la constitución estatal, la mayoría aplica los “estándares evolutivos de decencia” aplicados bajo la constitución federal. Véase el caso Trop v. Dulles, supra, 356 U.S. en 101 (“la octava enmienda extrae su significado de los estándares evolutivos de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura”). Debo notar que, aunque la Corte Suprema de los Estados Unidos ha aplicado este test para determinar la constitucionalidad de la pena de muerte para ciertos hechos punibles y ciertas categorías de criminales, no me queda claro si dicho tribunal alguna vez señalará que el rechazo social ha hecho que la pena de muerte devenga categóricamente inconstitucional, a pesar del lenguaje de la constitución federal que contempla expresamente la pena de muerte y la histórica aceptación que la misma tiene en este país como una sanción apropiada para los peores hechos punibles. Véase el caso Glossip v. Gross, ___ U.S. ___ (2015) (voto concurrente del magistrado Scalia) (“Nunca en la historia de este país, esta Corte ha siquiera sugerido que la pena de muerte es categóricamente impermisible. La razón es obvia: Es imposible sostener como inconstitucional aquello que la constitución contempla en forma expresa. La quinta enmienda dispone que ‘nadie será obligado a responder por un hecho punible capital si no es por denuncia o acusación de un gran jurado y que no se le privará de su vida sin el debido proceso legal’”). Aun asumiendo, no obstante, que los estándares evolutivos de decencia puedan tornar inconstitucional a la pena de muerte en este estado bajo los estándares del caso Trop, a pesar del lenguaje expreso de nuestra constitución que contempla en forma expresa a la pena de muerte; ver parte II del presente voto en disidencia; la mayoría no ha logrado demostrar que la pena de muerte para los peores hechos punibles es inconsistente con los estándares contemporáneos de decencia de este estado14. superado el examen constitucional puede, dentro de un breve espacio de tiempo, devenir en cruel e inusual”. Por el contrario, concluyo tan solo que, aunque los estándares evolutivos de decencia se apliquen a una alegación de que la pena de muerte es categóricamente inconstitucional para todos los hechos punibles, la mayoría no ha logrado aplicar dicho test en forma apropiada. El magistrado Zarella señala que los estándares evolutivos de decencia de este estado deben ser considerados bajo los seis factores del caso Geisler y, de acuerdo al caso State v. Ross, 230 Conn. 183 (1994), estos estándares de decencia no pueden ser considerados en vacío, empero pueden ser analizados a la luz de “nuestro documento constitucional, nuestra historia y las enseñanzas de la jurisprudencia de nuestros estados hermanos así como la de los tribunales federales” (citas internas omitidas). En contraste, la mayoría parece concluir que, si el caso Geisler no vincula una interpretación de las cláusulas del debido proceso de nuestra constitución estatal que son más abarcantes que la de la octava enmienda en este contexto, el caso Geisler cae fuera del marco y los estándares federales delinean al alcance de las disposiciones constitucionales estatales. Véase State v. Jenkins, 298 Conn. 209 (2010) (“a menudo nos basamos en la interpretación que la Corte Suprema de los Estados Unidos realiza de las enmiendas a la constitución de los Estados Unidos para delinear los alcances de las protecciones provistas por la constitución de Connecticut”). No tomaré postura 14


Al analizar esta cuestión, es importante distinguir entre los estándares aplicables para determinar si, ha existido una violación a la constitución y el alcance del derecho en cuestión. Específicamente, me queda claro que el estándar aplicado bajo la constitución estatal es el mismo que el aplicado bajo la octava enmienda: una pena o sanción resulta inconstitucionalmente cruel e inusual bajo la constitución estatal si viola los estándares contemporáneos de decencia de este estado. Obviamente, sin embargo, los valores sociales de este estado pueden ser menos (o más) tolerantes hacia algunos particulares tipos de penas que los valores sociales de la nación como un todo y, en consecuencia, una pena que resulta cruel e inusual bajo nuestra constitución no necesariamente violará la octava enmienda. Ahora bien, siendo que los valores sociales de este estado son menos tolerantes para con las penas severas que los valores nacionales, el alcance del derecho puede ser considerado como “más amplio” en este estado, a pesar de que la naturaleza fundamental del derecho es la misma. Cf. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 188 (“El estándar de la extrema crueldad no es meramente descriptivo, pero necesariamente implica un juicio moral. El estándar, en sí mismo, sigue siendo el mismo, pero su aplicabilidad debe cambiar cuando lo hagan las normas sociales”)15. La mayoría identifica “cinco indicios objetivos de los estándares evolutivos de decencia de la sociedad: (1) el desarrollo histórico de la pena en cuestión; (2) las sanciones legislativas; (3) la práctica actual de los fiscales y jurados sentenciadores; (4) las leyes y prácticas de otras jurisdicciones, y (5) opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales”. Véanse, p.ej., Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010); Atkins v. Virgnia, 536 U.S. 304 (2002); Thompson v. Oklahoma, 487 U.S. 815 (1988); Enmund v. Florida, 458 U.S. 782 (1982); State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 187-96. Desde mi punto de vista, esta metodología malentiende tanto la jurisprudencia derivada de la octava enmienda de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la jurisprudencia constitucional de esta Corte. En los cuatro casos de la Corte Suprema de los Estados Unidos que cita la mayoría, el tribunal se centra primariamente en dos factores objetivos para guiar su determinación de si un particular tipo de pena viola los estándares contemporáneos de decencia: (1) la legislación sancionada por las legislaturas alrededor de la nación, que proporciona “la más clara y fiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos”. Atkins v. Virgnia, supra, en 312; Graham v. Florida, supra, en 62; véase también Thompson v. Oklahoma, supra, en 822. La Corte Suprema igualmente en una occasion ha considerado si su determinación “es consistente con los puntos de vista que han sido expresados por respetadas asociaciones profesionales, por otras naciones que comparten nuestra herencia anglo-americana, y por miembros destacados de la comunidad europea occidental”. Thompson v. Oklahoma, supra, en 830. La Corte, sin embargo, no considera los puntos de vista de otras naciones y, por extensión organizaciones profesionales, para determinar el consenso social contemporáneo en esta nación con relación un particular tipo de pena. Ver Graham v. Florida, supra, en 80 (“la Corte ha mirado más allá de las fronteras de esta nación para su conclusión independiente de que un particular tipo de pena es cruel e inusual, pero las prácticas de otras naciones no en la cuestión del caso Geisler, pero asumiré, únicamente para los propósitos de este voto que, aunque la mayoría tiene razón en cuanto a que los estándares contemporáneos de decencia, por sí solos, son dispositivos en cuanto a la cuestión de si la pena de muerte es constitucional en este estado, la misma no ha logrado demostrar que este estado la ha rechazado en forma categórica. Ver Fleming v. Zant, 259 Ga. 687 (1989) (”los estándares de decencia relevantes para la interpretación de la prohibición contra las penas crueles e inusuales que se encuentran en la constitución de Georgia, son los estándares del pueblo de Georgia, no los estándares nacionales”). Van Tran v. State, 66 W.3d 790 (Tenn. 2001) (“al determinar si el sistema de pena de muerte viola la constitución de Tennessee, el tribunal debe considerar el consenso social en Tennessee”). 15


controlan nuestra decisión”). Stanford v. Kentucky, 492 U.S. 361 (1989) (“Enfatizamos que son las concepciones nacionales de decencia las que son dispositivas, rechazando la alegación de los recurrentes y de varios intervinientes, que las prácticas sentenciadores de otros países son relevantes. Si bien las prácticas de otros países, especialmente de los democráticos, pueden resultar relevantes a los efectos de determinar si una práctica uniforme entre nuestros pueblos no es meramente un accidente, sino que implica la concepción de libertad ordenada que ocupa un lugar importante en nuestros valores pero, permitiendo el texto, en nuestra constitución también, no pueden servir para establecer el pre-requisito de la octava enmienda de que la práctica es aceptada entre nuestros pueblos”) [citas internas omitidas, énfasis en el original, citas internas omitidas], derogado por otros fundamentos por el caso Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005); State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 195 (“la Corte Suprema de los Estados Unidos en algunas ocasiones ha hecho referencia a normas internacionales para apoyar sus propias determinaciones, mientras que al mismo tiempo ha dejado claro que las opiniones prevalecientes en otros países nunca podrán controlar el clima legislativo nacional que sea resueltamente contrariamente a dichas opiniones”). Tras determinar el consenso social contemporáneo, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha, entonces, ejercido su juicio independiente para considerar “la culpabilidad de los acusados en cuestión a la luz de los hechos punibles que hayan cometido y sus características junto a la severidad de la pena”. Al hacerlo, “la Corte igualmente considera si la práctica sentenciadora impugnada sirve a objetivos penológicos legítimos” (citas omitidas). Graham v. Florida, supra, en 67; véase también Atkins v. Virginia, supra, en 312-13; Thompson v. Oklahoma, supra, en 833. Concluyo que, al determinar si la pena de muerte se ajusta a los valores sociales actuales de este estado, esta Corte, en forma general, debe seguir a la Corte Suprema de los Estados Unidos en su metodología para determinar los valores sociales nacionales, empero en un nivel estatal. Ahora bien, los factores primarios que esta Corte debe considerar son las acciones de nuestra legislatura que proporciona “la más clara y fiable evidencia de los valores contemporáneos” (citas internas omitidas), Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312; y las actuales prácticas de los jurados sentenciadores de Connecticut16. Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 62; véase también Atkins v. Virgnia, supra, en 312 (“los fallos relativos a los estándares evolutivos de decencia deben estar informados por los factores objetivos lo máximo que resulte posible”); Stanford v. Kentucky, supra, 492 U.S. en 369 (ídem). Tras realizar una determinación sobre la base de dichos factores objetivos, el tribunal debe contrastar sus hallazgos con las opiniones expresadas por respetadas asociaciones profesionales y las prácticas de otras jurisdicciones, empero no debe utilizar dichos puntos de vista y prácticas como evidencia de los valores sociales de este estado. Stanford v. Kentucky, supra, en 369, n. 1. Finalmente, el tribunal debe ejercer su juicio independiente para considerar si “la práctica impugnada sirve a objetivos penológicos legítimos”. Graham v. Florida, supra, en 67. Con relación a los pronunciamientos de nuestra legislatura, que proporciona la más clara evidencia de los valores sociales contemporáneos, la mayoría considera que la sanción de la P.A. 12-5 revela que “nuestros representantes electos han determinado que la maquinaria de la muerte es irreparable o, al menos, no correspondiente a un estado Como ya lo he explicado, en el presente caso, el recurrente se basa en exclusiva en la acción de nuestra legislatura al sancionar la P.A. 12-5, en apoyo de su alegación de que la pena de muerte ya no se ajusta a los valores sociales contemporáneos de este estado. 16


moderno civilizado. La abolición prospectiva de la pena de muerte proporciona, así pues, fuerte evidente evidencia en apoyo de la conclusión según la cual la pena de muerte ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia y, por tanto, constituye una pena cruel e inusual”17. Por el contrario, sin embargo, la sanción legislativa de la P.A. 12-5 no apoya ni la conclusión de que la legislatura cree que el apoyo a la pena de muerte no es civilizada ni la conclusión de que la pena de muerte no goza de apoyo público. Iniciaré con lo obvio. La legislatura sancionó una legislación que aún permite la imposición de la pena de muerte, puesto que una minoría de legisladores que se oponen a la pena de muerte para todos los casos, no lograron convencer a sus colegas que la misma debía ser derogada retroactivamente18. Además, el historial legislativo de la P.A. 12-5 apoya fuertemente la conclusión de que la razón para la derogación prospectiva no fue que una mayoría de legisladores halló a la pena de muerte moralmente repugnante aún para los peores hechos punibles, o que encontraron a la prisión perpetua como un sustituto adecuado para la pena de muerte sino simplemente que se constató que la pena de muerte había devenido impracticable19. Cf. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 190, n. 88 (“la derogación prospectiva Al indicar que la legislatura ha considerado que la pena de muerte “no corresponde a un civilizado estado moderno”, la mayoría parece sugerir que la legislatura considera que, aunque la pena de muerte disfrute de apoyo público, tal apoyo ha de ser ignorado. Si el pueblo realmente apoya la pena de muerte, sin embargo, el hecho de que la legislatura esté en desacuerdo con las sensibilidades morales de sus mandantes no constituiría evidencia de que la pena de muerte es inconsistente con los valores sociales contemporáneos. La Corte Suprema de los Estados Unidos nunca ha sugerido que la determinación legislativa contraria a la del pueblo proporcionará evidencia de los estándares evolutivos de decencia. Mas bien, la Corte ha observado la determinación legislativa con el sentido común de la asunción que ellas son consistentes con los valores sociales contemporáneos. Véase Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 315-16 (“la gran cantidad de estados que no permiten la ejecución de personas con capacidad mental disminuida y la completa ausencia de estados que hayan aprobado legislación que reinstaure tal tipo de ejecuciones, proporciona una poderosa evidencia de que, a día de hoy, la sociedad observa a estas personas como menos categóricamente culpables que los demás criminales”). La mayoría señala que la declaración de la Corte Suprema de los Estados Unidos que “el sentimiento público expresado en encuestas y resoluciones pueden últimamente hallar expresión en la legislación, la cual constituye un indicador objetivo de los valores contemporáneos en el cual podemos apoyarnos”; Penry v. Lynaugh, 492 U.S. 302 (1989), derogado por otros fundamentos por el caso Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002); apoya su conclusión de que únicamente la legislación y no la opinión pública es la que puede establecer los valores sociales. Ver nota 47 del voto mayoritario. No estoy de acuerdo. En el caso Penry, la Corte simplemente observó que la opinión pública que demuestra oposición a la ejecución de las personas con capacidad mental disminuida no constituye suficiente evidencia de que existe un consenso nacional emergente que es inconsistente con la legislación existente. Penry v. Lynaugh, supra, en 335 (“existe evidencia insuficiente de un consenso nacional contra la ejecución de personas con capacidad mental disminuida que sean acusadas de hechos punibles capitales”); ver igualmente State v. Ross, supra, 230 Conn. en 296 (voto en disidencia del magistrado Berdon) (“aunque la opinión pública es relevante, ésta no puede medida en forma apropiada a través de encuestas abstractas”). Estoy de acuerdo en que, en tal situación, sería prudente para los tribunales tomarse un tiempo y observar la actitud antes de asumir que la existencia de un emergente consenso nacional, tal como indicado en las encuestas, sería estable. Esto no implica que el consenso público sea irrelevante. En este estado, un consenso estable y de cientos de años de duración, tal como se refleja en nuestros estatutos, ha indicado que la pena de muerte es moralmente aceptable. Ciertamente, creo que debe existir una presunción de que ello sigue siendo de consenso público en ausencia de evidencia en sentido contrario. Creo igualmente que esta Corte debe otorgar gran peso a dicha presunción. 17

Algunos legisladores expresamente reconocieron que simplemente no se reunieron los votos suficientes para aprobar una derogación retroactiva de la pena de muerte. Véase 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1306, declaraciones del representante Ernest Hewett (“Si les preocupa en verdad que personas inocentes sean condenadas a muerte, entonces esperen hasta tener los votos para una derogación total. No tendrán mi voto, pero al menos lo habrán hecho de la manera correcta”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 743, declaraciones del senador John A. Kissel (“Todo argumento que emiten contra la pena de muerte puede igualmente ser aplicado a los once actualmente en el corredor de la muerte. Pero no tienen los votos para hacerlo”); 55 S. Proc., supra, en p. 795, declaraciones del senador Leonard A. Fasano (el senador señaló que cualquier persona que desea la derogación de la pena de muerte para todos, sin que nadie esté sujeto a la cláusula de la pena de muerte sabe que eso no puede hacerse en esta cámara, sabe que es una imposibilidad). 18

Ver, p.ej., 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 594, declaraciones del senador Eric D. Coleman (“La otra preocupación que mantengo con relación a la pena de muerte tal como se la aplica en este estado de Connecticut o no trabaja en este estado es el costo de la misma. Los defensores públicos indicaron que han gastado más US$4 millones al año en la defensa de las personas acusadas de hechos punibles capitales y creo que habrán gastado alrededor de un millón tan 19


de la pena de muerte no demuestra que la legislatura estuviera convencida que la penad e muerte es intolerable bajo cualquier circunstancia”), id., en 199, n. 101 (“el historial legislativo de la derogación prospectiva por la legislatura posteriormente vetada por la gobernadora demostró que tal derogación estuvo motivada por cuestiones prácticas más que morales”). Noto además que la votación en el Senado fue de veinte a favor de la aprobación de la legislación propuesta y dieciséis en contra; 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 814; y en la Cámara de Representantes fue de ochenta y seis a favor, sesenta y dos en contra y tres sin voto, 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., p. 1390. Ahora bien, existió significativa oposición a cualquier forma de derogación. Ciertamente, no es posible concluir que la sanción de la P.A. 12-5 evidencia una determinación legislativa del consenso social en que la pena de muerte es inmoral en todos los casos. Antes bien, las pruebas apoyan en forma contundente la conclusión de que, a pesar de la creencia de la legislatura que la pena de muerte es una sanción apropiada para ciertos hechos punibles, tras considerar todos los costos sociales de imponer la pena de muerte para hechos punibles futuros de su tipo, la aceptación de la legislatura de una pena menos severa para los mismos fue un necesario y tolerable compromiso legislativo. Esta creencia que la pena de muerte es apropiada para ciertos hechos punibles está evidenciada por el hecho de que la legislatura dejó vigente la pena de muerte para todos los hechos punibles cometidos antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5, lo que proporciona la más clara evidencia de los valores sociales en este estado. La mayoría señala que, por el contrario, “durante los debates legislativos, de las tres docenas de senadores y representantes que han hablado a favor de la P.A. 12-5, casi todos señalaron que habían venido a oponerse a la pena de muerte como una cuestión principal de consciencia o principios”20. Por supuesto, no existe disputa en cuanto a que algunos solo en el juicio para la defensa de estas personas. Ese dinero bien pudo ser mejor utilizado”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 772, declaraciones del senador Carlo Leone (“Emocionalmente creo que estas personas que han cometido hechos punibles, locos hechos punibles, deben ser ejecutadas, pero al parecer no podemos hacerlo. Al parecer no podemos hacerlo funcionar”); 55 H.R. Proc., Pt. 4, 2012 Sess., pp. 1292-93, declaraciones del representante Auden C. Grogins (“En lo personal, me opongo moralmente a la pena de muerte, pero mi voto del día de hoy no radica tan solo en si la pena de muerte es moralmente errónea. El voto del día de hoy se refiere al hecho que esta ley está rota y no funciona para el estado de Connecticut. Esta ley no funciona para los acusados y sus familias. Esta ley no funciona para las víctimas y sus familias. Las víctimas esperan años para la resolución de estos casos que raramente resultan de la manera en la que lo esperan, es decir, ejecuciones. Antes bien, estos casos contienen largos y complejos litigios, que incluyen años y años de apelaciones y recursos posteriores a la condena, y ello resulta tremendamente caro para los contribuyentes y el alto precio emocional que pagan todas las partes involucradas”); 55 H.R. Proc., supra, en p. 1295, declaraciones del representante John F. Hennessy (“la pena de muerte no funciona, con sus costosos e interminables recursos”); 55 H.R. Proc., supra, en p. 1313, declaraciones de la representante Patricia B. Miller (“Entre 2010 y 2011, el estado de Connecticut gastó más de US$8 millones defendiendo casos capitales asignados la Oficina de los Defensores Públicos. Eso es alrededor del 7% del presupuesto. De acuerdo al proyecto de presupuesto 2012, se estima que el estado gastará alrededor de US$5 millones anualmente en casos vinculados a la pena de muerte incluyendo la fase de imposición de la pena, recursos posteriores y los altos costos del corredor de la muerte”); 55 H.R. Proc., supra, en p. 1318 declaraciones del representante Lile R. Gibbons (“de retener la pena de muerte, seguiremos con un largo sistema de apelaciones que resulta caro para el estado, el cual no concede un cierre a las familias y, también, resulta en un circo mediático para acusados, en alguna manera perversa que les proporciona entretenimiento, y en cierta forma resulta en un cambio para sus vidas muy solitarias”); 55 H.R. Proc., supra, en pp. 1373-74, declaraciones del representante Juan R. Candelaria (“Creo que todos los homicidios merecen la pena de muerte pero los retrasos causados por las apelaciones le priva de su valor disuasivo”); Sesión de la Comisión Judicial Conjunta, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2765-66 declaraciones de Kevin Barry (“Dado que el presupuesto estatal que ya termina queda corto y el hecho que preocupaciones no económicas no han resultado suficientes para lograr la derogación en el pasado, simplemente existen suficientes puntos para concluir que la derogación prospectiva señala un consenso de todo el estado en que la pena de muerte es contraria a un evolutivo estándar de decencia como opuesto al deseo de eliminar los costos de la litigación que involucra a la pena de muerte”). No todas las declaraciones de los legisladores citadas por la mayoría reflejan la oposición a la pena de muerte por razones morales. Por ejemplo, aunque la senadora Edith Prague señaló que la pena de muerte constituye una 20


legisladores, que consideraban la P.A. 12-5 creían que la pena de muerte es inmoral bajo cualquier circunstancia y debería ser derogada en forma retroactiva si tuvieran los votos necesarios para hacerlo. La mayoría simplemente ignora el hecho, no obstante, que estos legisladores eran una pequeña minoría. Aun asumiendo que todos en estas “tres docenas de legisladores” citados por la mayoría se opusieran a la pena de muerte por razones morales, lo cual implicaría que setenta legisladores votaron a favor de la P.A. 12-5 sin expresar ninguna objeción moral a la pena de muerte. Además, setenta y ocho legisladores votaron en contra de la P.A. 12-5, indicando que no tenían objeciones a la pena de muerte, ni moral ni de ninguna otra clase. Ver 55 S. Proc., supra, en p. 814; 55 H.R. Proc., supra, en p. 1390. Ahora bien, en lo que respecta a una amplia mayoría de legisladores – 148 de 184 u 80% – no existe evidencia de que contaron con alguna preocupación moral acerca de lo apropiado de la pena de muerte para los peores hechos punibles21. Sin embargo, es la postura impropia e ilógica de la mayoría según la cual quienes se oponían a la derogación retroactiva pero votaron por la derogación prospectiva mantenían objeciones morales a la pena de muerte la que da lugar al problemático espectro de la incoherencia moral22. Desde mi punto de vista, esta Corte no debería asumir a la ligera que nuestros legisladores votaron por retener algo que consideraban como una pena inmoral por razones impropias. Antes bien, el principio constitucional que requiere que esta Corte “preocupación moral” y que votaría a favor de la P.A. 12-5 pues le preocupaba el riesgo de las condenas erróneas, no expresó ninguna preocupación por que ninguno de condenados actualmente en el corredor de la muerte haya sido condenado en forma errónea. 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 781. Como la mayoría lo sabe, la senadora Prague expresó en términos ciertos su apoyo por ejecutar a los acusados que hayan condenados a muerte en forma apropiada. Con relación a los restantes legisladores citados por la mayoría, casi todos ellos se oponen a la pena de muerte bajo cualquier circunstancia y, por tanto, habrían votado a favor de la derogación retroactiva. Ciertamente, sus explicaciones para sus votos ninguno expresó los motivos de los legisladores que deseaban votar únicamente por la derogación prospectiva. El hecho de que la mayoría se centre en la declaración del gobernador Dannel Malloy de que existe “un componente moral” en su oposición a la pena de muerte, también resulta erróneo. Ver C. Keating, “The Gloves Come Off. Foley Malloy Verbally Spar About Overall Truthfulness”. Hartford Courant, 6 de octubre de 2010, pp. A1, A9 (citando a Malloy como diciendo que deseaba ser “muy, muy claro en cuanto a que apoyaba la pena de muerte solo para casos futuros” lo cual implicaba que vetaría todo intento de derogación retroactiva). La mayoría señala que “la legislatura no podría haber llegado más cerca de la derogación completa de la pena de muerte sin llegar a hacerlo. No percibimos ningún apoyo legislativo a la pena de muerte en Connecticut”. Esta declaración se encuentra fuera de foco por varias razones. Primero, no tengo conocimiento de autoridad alguna que hubiera propuesto la referida legislación que haya estado a punto de ser aprobada que proporcione mejor evidencia de la prevalencia de las normas sociales que la legislación efectivamente sancionada. Segundo, aun si tal fuera el caso, no veo evidencia alguna de que la legislatura haya estado cerca de la abolición completa de la pena de muerte. Antes bien, una amplia mayoría de legisladores no expresaron preocupaciones morales por la conservación de la pena de muerte para los hechos punibles cometidos antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5. Tercero, no estoy en conocimiento de ninguna autoridad que haya señalado que una ley que autorice una pena en particular para un particular hecho punible no constituye evidencia de que la pena es consistente con las normas sociales prevalecientes, a menos que exista una “vuelta adicional” en el proceso legislativo de aprobación de la sanción, tal como lo señala mayoría, sea la que fuera. La mayoría igualmente señala que si la legislatura hubiera creído que la pena de muerte ha devenido inaplicable, ésta habría sancionado una ley que removiera los obstáculos para su aplicación en lugar de abolirla en forma prospectiva. Ni el voto mayoritario como un todo ni la porción del historial legislativo en el cual la mayoría se apoya contiene ninguna sugerencia específica, de cómo ello podría haber sido logrado. 21

La mayoría niega que sería moralmente incoherente para un legislador que cree que matar es incorrecto pero que también cree que romper una promesa no es correcto concluir que, habiendo hecho a las familias de las víctimas la promesa de ejecutar a los condenados que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, es mejor ejecutar erróneamente a los acusados que erróneamente romper una promesa. La mayoría finalmente concluye que, habiendo lo mejor a su alcance para balancear los fuertes pero problemáticos principios morales de honrar la vida y honrar una promesa, la legislatura finalmente lo tuvo claro y realizó una elección inconsistente con los estándares contemporáneos de decencia. Ahora bien, no puede pasarse por alto que es la mayoría la que ha tomado la posición de que, si el legislador creía que la pena de muerte viola los valores morales contemporáneos, sus votos para retener la pena de muerte retroactivamente serían moralmente incoherentes. 22


presuma que la legislatura ha actuado por razones legítimas23 exige las siguientes conclusiones: (1) La legislatura votó por retener la pena de muerte para los hechos punibles que hayan ocurrido antes de la fecha efectiva de entrada en vigencia de la P.A. 12-5 por la simple razón que una mayoría de legisladores no tenían objeciones morales en imponer la pena de muerte a quienes hubieran cometido los peores homicidios cuando dichos hechos punibles eran sancionables con la muerte; y (2) la legislatura votó por derogar la pena de muerte prospectivamente por la simple razón que muchos legisladores que sostenían a la pena de muerte como moralmente inobjetable llegaron a la conclusión que la misma simplemente es inaplicable en este estado24. Al contrario que las razones expuestas por la mayoría, las razones son mutuamente consistentes y encuentran amplio apoyo en el historial legislativo de la P.A. 12-525. Ver nota 19 al presente voto. Además, al contrario de lo que sugiere la mayoría, estas razones son consistentes con las declaraciones de varios legisladores de que la P.A. 12-5 envuelve a cuestiones de consciencia26. Ningún principio Cf. Contractor’s Supply of Waterbury, LLC v. Commissioner of Environmental Protection, 283 Conn. 86 (2007) (“Al determinar si la clasificación impugnada se halla racionalmente vinculada a un interés público legítimo, el test, exige que esta Corte pueda concebir una base racional para sostener la legislación; no necesitamos evidencia que la legislatura ha actuado sobre dicha base. Además, la constitución no requiere, para los efectos de una revisión de la base racional que la legislatura o decisor gubernamental verdaderamente articule en cualquier tiempo el propósito para sostener racionalmente su clasificación. La base racional estará satisfecha siempre que exista una razón política plausible para la clasificación. Es irrelevante si la base concebible para la distinción impugnada haya verdaderamente motivado a la legislatura. Para obtener éxito, la parte que impugna la legislación debe negar cada base concebible que pudiera apoyarla”). Citas omitidas. 23

Sin embargo, esta Corte no debe hurgar en el historial legislativo para buscar pruebas de la motivación legislativa impropia cuando el significado de la legislación está claro. Al contrario, cuando como en el caso de autos, la constitucionalidad de una ley influye, al menos en parte, en la motivación de la legislatura para sancionarla, esta Corte, por lo general, debe presumir que, si existe alguna razón legítima concebible para que un legislador apoye una ley, la misma es constitucional. Ver nota 23 al presente voto disidente. La mayoría alega que aplico una “altamente deferencial base estándar” a la petición del recurrente que es cruel e inusual. Por el contrario, aplico los mismos estándares evolutivos de decencia que la Corte Suprema de los Estados Unidos siempre ha aplicado ante una alegación que una pena es cruel e inusual, bajo las cuales la legislación proporciona la más clara evidencia de los valores sociales contemporáneos. Al contrario que la mayoría, sine embargo, no deseo simplemente asumir que la legislatura estuvo motivada para sancionar la P.A. 12-5 que expresamente retiene la pena de muerte para hechos punibles cometidos antes de la fecha efectiva, por razones políticas antes que por una sincera creencia en la moralidad y el valor penológico duradero de la pena de muerte. La mayoría igualmente señala que no existe “nada impropio en que un legislador actúe sobre de consideraciones políticas”. La mayoría invalida la pena de muerte, no obstante, sobre la base de su conclusión de que una mayoría de legisladores creyeron que la pena de muerte viola valores contemporáneos y que retuvo la pena de muerte en forma retroactiva por puras razones políticas o para emprender venganza contra algunos acusados en particular. Así pues, es la mayoría la que ha tomado la postura que, en este contexto, resulta impropio para un legislador actuar sobre la base de consideraciones políticas antes que de acuerdo a sus creencias morales. 24

La mayoría señala que “ni un solo legislador indicó públicamente que la decisión de derogar la pena de muerte en forma prospectiva mientras se la retenía para quienes hayan cometido hechos punibles antes del 25 de abril de 2012, correspondía a un acuerdo financiero o pragmático” antes que un juicio moral. La mayoría, sin embargo, no ha identificado a un solo legislador que haya señalado en forma pública que la mayoría de los legisladores pensaban que la pena de muerte es inmoral. Ver la nota 22 del presente voto disidente. Empero, numerosos legisladores opuestos a la pena de muerte por razones morales alegaron que estos legisladores que no deseaban votar por una derogación retroactiva – y que, por ende, presumiblemente no tenían objeciones morales a la pena de muerte – votarían por una derogación prospectiva por razones prácticas. Ver la nota 19 del presente voto disidente. Esto sugiere que estos legisladores aceptaban que el proyecto de ley no sería aprobado sin dichos votos. 25

El hecho que la mayoría se apoye en la predicción del senador John A. Kissel de que esta Corte concluiría que la P.A. 12-5 es inconstitucional pues su derogación prospectiva proporciona “la mejor y más reciente indicación de la evolución de los estándares de decencia humana en nuestra sociedad” se encuentra igualmente quitada de contexto. Ver 55 S. Proc., Pt. 2, 2012 Sess., p. 574. Irónicamente, Kissel es un fuerte partidario de la pena de muerte para los peores homicidios. Ver “Senator Kissel: State Death Penalty Repeal Bill Appears to be Dead” (12 de mayo de 2011) disponible en http://ctsenaterepublicans.com/2011/05/senator-kissel-state-death-penalty-appears -to-be-dead/ (último acceso 30 de julio de 2015). Además, aunque la mayoría señale que las declaraciones de Kissel indicaron que éste creía que “la vasta mayoría estuvo por la derogación total”, la mayoría no explica cómo Kissel pudo haberlo sabido. Los legisladores ciertamente no lo dijeron durante los debates de la P.A. 12-5. De esta manera, encuentro persuasivo el argumento del 26


moral podría obligar a un legislador que considera a la pena de muerte como ajustada a la moral pero inaplicable retener la misma para el futuro. En efecto, el compromiso de este estado con las familias de las víctimas, quienes ciertamente han experimentado la agonía de los largos procedimientos del juicio y las apelaciones requeridos en los casos en que es posible la pena de muerte proporcionaría una razón legítima para diferenciar entre los acusados que ya han sido condenados a muertes y aquellos que cometerán dichos hechos punibles en el futuro a los legisladores que creían que la pena de muerte constituye la sanción apropiada para los peores hechos punibles, pero que deseaban evitar los costos sociales de la pena capital para casos futuros27. Finalmente, deseo señalar que mayoría ha escogido ser deliberadamente vaga en cuanto a la cuestión de si la mayoría de los ciudadanos de este estado se opone a la pena de muerte por razones morales. Aunque la mayoría intente hacer alusión a pretendidas pruebas de que la pena de muerte es inconsistente con los valores sociales contemporáneos de la ciudadanía de este estado28, la misma, al cabo, declara que “algunos legisladores Estado en su memorial complementario que dichas declaraciones reflejaban la preocupación de Kissel “de que esta Corte decida no estar vinculada por 145 años de precedentes y, entonces, evalúe la P.A. 12-5 de acuerdo a la visión que esta Corte tiene de los estándares evolutivos de decencia de Connecticut, no existía una base creíble para predecir el resultado”. En efecto, si Kissel pensaba que la mayoría de los legisladores que pretendían votar a favor de la P.A. 12-5 creían que la pena de muerte es inmoral, difícilmente hubiera tenido sentido para él para argumentar que deberían votar en contra P. A. 12-5 para evitar que su voto a favor de ser interpretado como una indicación de su creencia de que la pena de muerte es inmoral. En todo caso, aun si fuera verdad que “una vasta mayoría de los legisladores que votaron a favor de la P.A. 12-5 habría apoyado una derogación total” – de lo que no observo la existencia de prueba alguna – aún sería cierto que la mayoría de los legisladores no apoyó una derogación total. En consecuencia, aún se nos requeriría dar respuesta a la cuestión de qué motivó a los legisladores que votaron a favor de la P.A. 12-5 pero no apoyaron una derogación total de manera a lograr un consenso legislativo. Si estos legisladores hubieran creído que la pena de muerte es consistente con los estándares contemporáneos de decencia, entonces no existiría consenso legislativo en sentido contrario. La mayoría no cita el testimonio de ningún familiar de las víctimas de homicidio en las audiencias de la Comisión con relación a la P.A. 12-5 en que se haya indicado que la pena de muerte les impone un nuevo trauma. Como la mayoría lo reconoce, empero, otras pruebas presentadas en las audiencias demostraron que las familias de algunas víctimas apoyan la pena de muerte como la sanción apropiada para ciertos hechos punibles. Véase Audiencias de la Comisión Judicial Conjunta, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2699-2700 declaraciones del representante Al Adinolfi (señalando que los familiares de las víctimas del caso de Chesire consideraban a la pena de muerte como la sanción apropiada); id., en p. 2870 declaraciones de Kimberly Sundquist (Sundquist, cuyo tío fue víctima de homicidio, alegó a favor de la pena de muerte y señaló que ninguna persona que haya testificado que “nuestro actual sistema resulta traumático para las víctimas” indicó que la pena de muerte sería inmoral). 27

La mayoría se apoya en el testimonio del Abogado General Kevin Kane ante la Comisión de asuntos judiciales, tanto en 2009 como en 2012, para apoyar su conclusión de que la pena de muerte es inconsistente con los valores sociales contemporáneos. No logro percibir, sin embargo, como la inexplicable predicción de Kane que si la legislatura derogara la pena de muerte prospectivamente “la Corte Suprema de Connecticut decidiría que, en efecto, el estándar de la comunidad es tal que la pena de muerte es ahora una pena cruel e inusual”. Sesiones de la Comisión judicial conjunta, Pt. 8, 2009 Sess., p. 2412; arroje alguna luz acerca de los valores sociales contemporáneos de los ciudadanos de este estado. En efecto, Kane finalmente admitió que su declaración no refleja su percepción personal de los valores sociales contemporáneos (que, en todo caso, no sería obligatorio para esta Corte), sino que fue una mera “predicción tal como cualquier otra predicción de si el jurado declarará o no culpable a alguien”. Id. En consecuencia, como en el caso del testimonio del senador John A. Kissel (ver nota 26 al presente voto disidente), encuentro persuasivo el argumento del Estado en su memorial complementario de que las palabras de Kane reflejan más bien su preocupación “de que esta Corte decida no estar vinculada por 145 años de precedentes y, en lugar de ello, evalúe de acuerdo a la visión que esta Corte tenga de los estándares evolutivos de decencia, no habiendo manera de prever el desenlace”. Es irónico, ciertamente, que la mayoría en un aparente intento de desviar la atención de su conclusión desprovista de fundamentos de que la pena de muerte resulta, de alguna manera, inconsistente con los valores sociales contemporáneos en este estado, utilice ahora las preocupaciones de Kane sobre lo que haría esta Corte en caso de una derogación prospectiva como justificativo para hacer exactamente aquello que a éste preocupaba. Además, cuando fue presionado para que explicara sus declaraciones, Kane sostuvo que creía que los fiscales dudarían a la hora de solicitar la pena de muerte para los hechos punibles cometidos antes de la fecha de efectiva vigencia de la derogación prospectiva pues tratar hechos punibles en forma diferente sobre la base de la fecha de su comisión no sería “justo”. Sesiones de la Comisión 28


pudieron haber visto la oportunidad para conservar la confianza de sus electores partidarios de la ejecución de algunos pobladores del corredor de la muerte, mientras dejaban a esta Corte la carga de abolir la pena de muerte en forma retroactiva”. Así pues, la mayoría parece reconocer que la pena de muerte aún disfruta de un fuerte apoyo público. Si tal fuera el caso, empero – y no veo evidencia en sentido contrario – entonces, incluso si la mayoría estuviera en lo correcto en cuanto a que la legislatura retuvo la pena de muerte para los hechos punibles cometidos antes de la efectiva vigencia de la P.A. 12-5 con la esperanza que esta Corte la invalidaría, la legislatura habría intentado delegar a esta Corte una difícil tarea legislativa29. Cualquier intento en ese sentido debería ser rechazado

judicial conjunta, Pt. 8, 2009 Sess., p. 2413. Así, la explicación más razonable para sus declaraciones es que el mismo creía que esta Corte concluiría que es inconsistente con los valores sociales contemporáneos tratar a dos encausados que hayan cometido iguales hechos punibles en forma distinta sobre la base de este factor arbitrario – cuestión a la que la mayoría no hace referencia – y no que el mismo creía que la derogación prospectiva reflejaría un rechazo categórico a la pena de muerte como la sanción apropiada para todos los hechos punibles. Véase igualmente Sesiones de la Comisión judicial conjunta, Pt. 9, 2012 Sess., pp. 2601-2602, declaraciones del Abogado General Kane (alegando que los fiscales dudarían en solicitar para los procesados que hubieran cometido hechos punibles antes de la fecha de efectiva vigencia de la derogación prospectiva la pena capital). De manera similar, el testimonio escrito de la División de Justicia Penal revela que la división se manifestó en contra de la derogación prospectiva y a favor de mantener la pena de muerte para los peores homicidios en 2009 pues ésta creía que “sería insostenible como una cuestión de derecho constitucional o política pública para el estado ejecutar a alguien hoy si el mismo ya no podría ser ejecutado por cometer el mismo hecho punible en una fecha futura”. Sesiones de la Comisión judicial conjunta, Pt. 9, 2009 Sess., p. 2716. La mayoría convenientemente omite citar el enfático lenguaje o reconocer los argumentos de la División de Justicia Penal a favor de la retención de la pena de muerte para todos los hechos punibles, lo cual indica a las claras su creencia que la pena de muerte no resulta categóricamente inconstitucional. Finalmente, en la medida en que la mayoría sugiere a lo largo de su fallo que el punto de vista de Kane respecto a la P.A. 12-5 cuenta con particular peso pues el mismo representa al Estado en el caso de autos, no estoy de acuerdo. El hecho de que Kane repersente al Estado en casos penales no implica que sus declaraciones ante la legislatura signifiquen el punto de vista oficial del estado con relación a dicha legislación. Más bien, el punto de vista oficial del estado respecto a la constitucionalidad de la pena de muerte está inmerso en el lenguaje de la P.A. 12-5, la cual permite en forma expresa la imposición de la pena de muerte a quienes hayan cometido hechos punibles antes de la sanción de dicha ley. Las declaraciones de Kane ante la legislatura igualmente no representa la postura oficial del fiscal del presente caso, el cual ha expuesto en forma expresa que la P.A. 12-5 no evidencia un nuevo estándar de decencia que rechaza a la pena de muerte por inmoral y que no resulta arbitraria. Los puntos de vista del fiscal con relación a muchas otras cuestiones a las que ha hecho referencia la mayoría no son conocidos pues las cuestiones no fueron planteadas por el recurrente y el estado no ha tenido la ocasión de referirse a ellas a través de sus memoriales. La mayoría me acusa de ignorar “el principio fundamental de que no ser sometido a penas crueles e inusuales, así como otras garantías de la Declaración de Derechos no pueden ser objeto de voto. El real propósito de una declaración de derechos radica en liberar a ciertos sujetos de las vicisitudes de la controversia política, y ubicarlos más allá del alcance de las mayorías y de los funcionarios para establecerlos como principios jurídicos a ser aplicados por los tribunales”. Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972) (voto concurrente del magistrado Brennan). Ver nota 87 al voto mayoritario. Por supuesto, si un particular sistema de pena de muerte permite sentencias sin estándares o si una particular condena a muerte fuera el resultado de un factor arbitrario, tal como la raza del acusado, el apoyo mayoritario a la legislación o la sentencia no los haría constitucionales. Para decirlo con claridad, sin embargo, existe una tensión entre lo declarado por el magistrado Brennan en su voto concurrente en el caso Furman y los estándares evolutivos de decencia como reiteradamente los ha aplicado la Corte Suprema de los Estados Unidos a demandas fundadas en la octava enmienda. Según mi parecer, el verdadero propósito del test de los estándares evolutivos de decencia fue permitir que el alcance de la protección otorgada por la prohibición constitucional contra penas crueles e inusuales evolucionara junto a los valores sociales de la mayoría de los ciudadanos, siempre que estos estándares sociales no otorguen una protección menor que los existentes al momento de la aprobación de la constitución. Véase el caso Penry v. Lynaugh, 492 U.S. 302 (1989) (declinando declarar que la imposición de la pena de muerte a personas con capacidades mentales disminuidas resulta inconstitucional pues “no existe suficiente evidencia de un consenso nacional contra la ejecución de personas con capacidad mental disminuida a las que se acusa de hechos punibles capitales”), precedente revocado por el caso Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002); véase también W. Berry III, “Following the Yellow Brick Road of Evolving Standards of Decency: The Ironic Consequences of ‘Death-Is-Different’ Jurisprudence”, 28 Pace L. Rev. 15, 25-26 (2007) (criticando a los estándares evolutivos de decencia pues ellos “asumen que el significado de ‘pena cruel e inusual’ se asienta en la opinión pública y no en principios constitucionales”). Su propósito no radica en permitir a una minoría de ciudadanos, legisladores o jueces la imposición de sus estándares personales de decencia en la forma de una regla constitucional permanente. Aunque la mayoría en el presente caso no esté de acuerdo con mi conclusión de que los estándares de decencia son establecidos por la mayoría de los ciudadanos, ella en ningún 29


firmemente por constituir una evidente violación al principio constitucional de separación de poderes. Con relación a las actuales prácticas sentenciadoras en este estado, la mayoría sugiere que la pena de muerte es impuesta tan raras veces que ya no se ajusta a los estándares evolutivos de decencia de este estado. Resulta de los hechos, no obstante, que el recurrente no planteó, al que las partes no han tenido oportunidad de referirse en sus memoriales y con relación a la cual el juzgado del juicio no hizo alusión alguna. Así pues, los autos resultan claramente inadecuados para emprender la revisión30. Consecuentemente, como ya lo he dicho en la parte I del presente voto en disidencia, resulta totalmente inadecuado que la mayoría analice dicha cuestión en el marco del presente caso. Además, aunque la mayoría estuviera en lo correcto en cuanto a que los jurados en este estado no se muestran tan propensos a imponer la pena de muerte, su conclusión de que tal duda es resultado de un consenso social acerca de la inmoralidad de la pena de muerte constituye nada más que una aseveración no demostrada. Tal como esta Corte lo ha reconocido en el caso State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 194, n. 94, “declinar la imposición de la pena de muerte puede indicar que la pena de muerte de muerte está siendo impuesta precisamente de la manera en que fue concebida, tan solo para los peores criminales y solo luego de que un vigoroso proceso judicial haya hallado culpable al acusado tras un juicio con las garantías procesales. Como ha observado la Corte Suprema de los Estados Unidos, la relativa infrecuencia de los veredictos de los jurados imponiendo la pena de muerte no indica un rechazo a la pena de muerte per se. Antes bien, refleja el entendimiento humano de que la sanción más irrevocable debe ser reservada a un pequeño número de casos extremos. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 182”. Asimismo, aunque esta Corte haya reconocido “la debilidad inherente a las encuestas de opinión pública como parámetros objetivos del pensamiento social”; State v. Rizzo, supra, en 195; tales encuestas ciertamente no arrojan apoyo a la conclusión de la mayoría acerca de que la infrecuencia en la imposición de la pena de muerte en este estado revele una repugnancia moral contra ésta en todos los casos. De acuerdo a una encuesta publicada por la Qunnipiac University en marzo de 2013, el 59% de los electores registrados en Connecticut apoyan la pena de muerte para personas condenadas por homicidio, mientras que solo el 31% se opone a la

momento articula en forma clara el nivel de consenso social que considera como suficiente para establecer los valores sociales. A falta de material adecuado para la revisión de esta cuestión, la mayoría se centra fuertemente en materiales recogidos fuera de los autos y que proporcionan explicaciones sesgadas y no probadas para la historia de la pena de muerte en este estado. Reconozco que esta Corte ha dicho en ocasiones anteriores que una parte puede basarse en “materiales ubicados fuera de los autos como prueba de las normas sociales contemporáneas para abogar por una nueva regla constitucional”. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184, n. 81, citando al caso Connecticut Coalition for Justice in Education Funding Inc. v. Rell, 295 Conn. 240 (2010) (que consideró estudios científicos en el contexto de los seis factores del caso Geisler, a pesar que éstos no eran parte del expediente del juicio); Moore v. Moore, 173 Conn. 120 (1977) (los hechos legislativos son hechos que pueden “ayudar a determinar el contexto de la ley y la política” están sujetos a examen judicial); E. Margolis, “Beyond Brandeis: Explorin the Uses of Non-Legal Materials in Appellate Briefs”, 34 U.S.F. L. Rev. 197 (2000) (opinando que resulta “apropiado introducir materiales no jurídicos como forma de sostener los argumentos políticos cuando el proceso se encuentre en etapa de apelación”). Nada requiere a esta Corte, no obstante, dar credibilidad a tales materiales cuando sean sesgados o contengan aserciones fácticas no demostradas, en especial cuando la cuestión resulte controvertida. Es, en particular, inapropiado asumir la verdad y seguridad de materiales extra-autos cuando las partes siquiera han tenido la oportunidad de revisarlos o exponer sus respuestas a los mismos. 30


misma31. De esta manera, no existe apoyo fáctico ni jurídico a la conclusión de que los ciudadanos de este estado se oponen a la pena de muerte por resultar la misma moralmente repugnante, aún en el caso de los más horrendos hechos punibles. La mayoría no cita ningún precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ni de ningún otro tribunal, en el que se haya concluido que no existe consenso social en relación a algún particular tipo de pena en una jurisdicción en particular y, entonces, se haya concluido que la pena es inconstitucional sobre la base de los puntos de vista de otras jurisdicciones u organizaciones profesionales. En efecto, la mayoría por sí misma expuso la premisa que “los estándares pertinentes sobre cuya base hemos de juzgar la legalidad, decencia y eficacia de una pena son los de Connecticut”. Ver parte I-E del voto mayoritario. En consecuencia, habiendo concluido sobre la base de estos factores objetivos que no existe consenso social contra la pena de muerte en este estado, he de concluir que los puntos de vista de otros estados y de las organizaciones profesionales cuentan con poca, por no decir nula, relevancia para la cuestión constitucional. Aunque tales factores fueran relevantes, sin embargo, el análisis de la mayoría aún resulta defectuoso. Una vez más, el recurrente no ha realizado alegaciones ni presentó pruebas con relación a las tendencias sentenciadoras en general ni respecto a los valores sociales de otras jurisdicciones32. Por consiguiente, esta cuestión no ha sido correctamente planteada. Además, al realizar tal determinación, la mayoría nuevamente se basa en fuentes sesgadas y no contrastadas que ninguna de las partes ha tenido ocasión de revisar o responder. Ver nota 30 al presente voto. Por razones similares, resulta igualmente impropio el hecho que la mayoría se funde en opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales. De nuevo, la mayoría se ha referido a una cuestión no planteada por el recurrente, la cual, de nuevo, ninguna de las partes ha tenido ocasión de revisar ni responder, ni de someterla a un test ante la jurisdicción pertinente. Finalmente, ejerciendo su juicio independiente para determinar si la pena de muerte sirve a algún propósito penológico legítimo; véase Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 67;

Ver Quinnipiac University, detalle de publicación (12 de marzo de 2013), pregunta n° 29, disponible en http://www.quinnipiac.edu/institutes-and-centers/polling-institute/connecticut/release-detail?ReleaseID=1864 (último acceso 30 de julio de 2015). Igualmente, solo el 45% de los electores registrados aprobaron la derogación de la pena de muerte a través de la sanción de la ley en una encuesta de marzo de 2011, el 10% de las personas se mostraron favorables a la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio; 16% señalaron que nadie debería ser ejecutado y 73% sostuvieron que la pena de muerte depende de las circunstancias de cada caso concreto. Quinnipiac University, detalle de publicación (10 de marzo de 2013), pregunta n° 43, disponible en http://www.quinnipiac.edu/institutes-and-centers/polling-institute/connecticut/release-detail?ReleaseID=1566 (último acceso 30 de julio de 2015). Así, el 83% de los electores favoreció la pena de muerte de acuerdo a ciertas circunstancias. Al contrario de lo que declara la mayoría en la nota 87 a su voto, no emprendo un “cambio radical de postura” de mi postura en el caso State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 195, en el cual reconocí “la debilidad inherente a las encuestas de opinión pública como parámetros objetivos del pensamiento social”. Más bien, sigo creyendo que las encuestas de opinión púbica no pueden triunfar ante la legislación como evidencia de los valores sociales. Dado que dichas encuestas evidencian un consenso social en este estado consistente en la legislación que estuvo en vigor durante siglos, no obstante, creo que ellas proporcionan la evidencia más creíble de los valores sociales establecidos de lo que podrían hacerlo las encuestas que evidencian una tendencia social emergente. Ver la nota 33 al presente voto disidente. En todo caso, estas encuestas ciertamente no demuestran la ausencia de apoyo público, lo cual el recurrente tiene la carga de demostrar. Finalmente, me siento llevada a observar que resulta irónico, en efecto, que estas encuestas de opinión, en las cual se funda el estado en su memorial complementario ante esta Corte y cuya veracidad el recurrente no disputa, se muestren como los únicos materiales extra-autos que están más allá del conocimiento de la mayoría. 31

El recurrente se centra únicamente en las prácticas de esos estados que han derogado la pena de muerte en forma prospectiva para ciertas personas en apoyo de su alegación de que una derogación prospectiva evidencia un consenso general de la sociedad en contra de la pena de muerte en todos los casos. La mayoría ha ido más allá de esta alegación al considerar las prácticas sentenciadoras y la tendencia hacia la abolición en todos los estados. 32


la mayoría concluye que la misma ya no cuenta con ningún valor disuasivo o retributivo33. Como la mayoría lo reconoce, no obstante, está bien asentado que “el valor de la pena de muerte y su contribución con fines penológicos aceptables, típicamente resulta una compleja cuestión fáctica cuya resolución apropiada reside en las legislaturas”. Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. 407 (2008); véase también Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 571 (“por lo general dejamos a las legislaturas el tratamiento de la eficacia de los varios sistemas de sanciones penales”); Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 175 (“en las sociedades democráticas son las legislaturas y no los tribunales, los lugares adecuados para dar respuesta a los deseos y, consecuentemente, a los valores morales del pueblo”) (citas

Quizá en reconocimiento de la debilidad de su argumento que la ciudadanía de este estado y sus representantes en la Asamblea General han rechazado la pena de muerte por inmoral, la mayoría expone que aún en el caso que la pena de muerte siga contando con apoyo público, esta Corte “por su propio juicio será llevada a analizar la cuestión de la aceptabilidad de la pena de muerte bajo la octava enmienda”. Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312. La mayoría no ha citado un solo precedente ni de la Corte Suprema de los Estados Unidos ni de ningún otro tribunal que haya aplicado los estándares evolutivos de decencia para concluir que, a pesar de que una pena previamente establecida y considerada constitucional para un particular hecho punible o una particular categoría de acusados, siga siendo consistente con los valores sociales contemporáneos, si viola una prohibición constitucional contra las penas crueles e inusuales. Tampoco la mayoría explica en forma adecuada la manera en que su punto de vista sustituto del de la legislatura y del pueblo del estado puede reconciliarse con las palabras de la Corte Suprema de los Estados Unidos según la cual “al determinar qué estándares han evolucionado, hemos de mirar no hacia nuestras concepciones de la decencia, sino a las de la sociedad como un todo”. Stanford v. Kentucky, supra, 492 U.S. en 369. La mayoría expresa que los tribunales en los casos Hall v. Florida, ___ U.S. ___ (2014); Solem v. Helm, 463 U.S. 277 (1983); Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972); Robinson v. California, 370 U.S. 660 (1962); Weems v. United States, 217 U.S. 349 (1910); y People v. Anderson, 6 Cal.3d 628 (1971), certiorari denegado, 406 U.S. 958 (1972), hallaron que penas específicas resultaban inconstitucionales aunque fueran consistentes con normas sociales contemporáneas. No estoy de acuerdo. En el caso Hall, la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró la constitucionalidad del procedimiento establecido en Florida para la determinación de la habilidad intelectual de los procesos imputados por hechos punibles capitales. La Corte concluyó que, dado que “la vasta mayoría” de los estados han rechazado el procedimiento de Florida, y dado que existe una tendencia consistente hacia el reconocimiento de un procedimiento más flexible, existían “fuertes evidencias de un consenso en el sentido que nuestra no considera al estricto cociente intelectual de Florida como propiamente humano”. Hall v. Florida, supra, en 1998. En el caso Solem v. Helm, supra, en 199, aunque la Corte no aplicó los estándares evolutivos de decencia, notó que el recurrente era el único recluso en South Dakota que haya sido condenado a prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional por librar un cheque sin fondos. Ahora bien, es discutible que la Corte haya hallado que la pena violaba estándares contemporáneos de decencia sobre la base de las actuales prácticas sentenciadoras del Estado. En el caso Furman, la Corte concluyó que las leyes relativas a la pena de muerte en muchos estados eran inconstitucionales a causa de deficiencias procesales que permitían la arbitrariedad en el proceso de imponer la sentencia, no porque la pena de muerte fuera inherentemente inconsistente con los valores sociales contemporáneos. Véase Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 195 (“las preocupaciones expresadas en el caso Furman de que la pena de muerte no debe ser impuesta en forma arbitraria o caprichosa pueden ser atendidas a través de una ley con cuidadosa redacción que asegure que la autoridad sentenciadora cuenta adecuada información y guía”). En el caso Robinson v. California, supra, la Corte concluyó que una ley de California que tipificaba penalmente al hecho ser un adicto a las drogas se incluiría en la misma categoría que una ley que tipificara como hecho punible el padecer alguna enfermedad que “sin lugar a duda alguna, sería tratada universalmente como la imposición de una pena cruel e inusual”. De esta manera, la Corte sostuvo que la ley estatal era inconsistente con valores sociales más amplios. El caso Weems fue resuelto antes del total desarrollo de los estándares evolutivos de decencia y el estándar aplicado por la Corte no resulta del todo claro. Ver Seems v. United States, supra, en 381 (el hecho de que el castigo por falsificación de partidas específicas de cuenta pública y el castigo por falsificación o imitación fraudulenta en las cuales ambas “exhiben la diferencia entre el poder sin límites y lo que se ejercerá en el espíritu de las limitaciones constitucionales para impuestas para establecer la justicia”). En el caso People v. Anderson, supra, en 649, la Corte concluyó que las prácticas sentenciadoras del estado desmienten lo que el que sistema de pena de muerte de California y las encuestas de opinión pública demostraron acerca del apoyo público a la pena de muerte. La mayoría expresa que mi intento de demostrar que los tribunales en distintos casos no se atuvieron en forma exclusiva a su propio juicio para la determinación de si una pena es consistente con las normas sociales contemporáneas se muestra infructuoso y que no puedo “simplemente borrar un siglo de jurisprudencia relativa a la octava enmienda”. La mayoría siquiera intenta, sin embargo, explicar la razón por la cual mi análisis de estos casos es erróneo. En todo caso, si la mayoría realmente cree que estos casos apoyan la noción que los tribunales ya no deben considerar los valores sociales contemporáneos, sino tan solo su propio juicio, ella debe admitir abiertamente que no observa la necesidad de considerar los puntos de vista de los ciudadanos de este estado y de la legislatura para analizar la moralidad de la pena de muerte y que se basa para ello tan solo en su propio punto de vista. 33


internas omitidas). State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197-98. Ahora bien, los tribunales “no pueden invalidar una categoría de sanciones por parecer éstas menos severas que las penas adecuadas para servir a los fines de la penología”, aunque “la sanción impuesta no pueda estar totalmente desprovista de una adecuada justificación penológica que resulte en una imposición gratuita de sufrimiento”. Gregg v. Georgia, supra, en 182-83. La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que “la pena está justificada bajo una o más de las principales razones: rehabilitación, disuasión y retribución”. Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. en 420. Con respecto a la disuasión, la mayoría en el presente caso se centra la declaración de cierre del magistrado Harper en su voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente en el caso State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 321 en que señaló “tras la abolición de la pena de muerte para todos los hechos punibles futuros cometidos en Connecticut, es posible determinar la cantidad exacta de potenciales hechos punibles que puedan ser disuadidos a través de la ejecución del acusado en el caso de autos. Esa cantidad es cero”. Nadie, sin embargo, ha revelado la fuente de dicho oráculo. Creo que, por el contrario, la legislatura razonablemente pudo concluir que su negativa a cumplir las leyes en vigencia cuando el hecho punible fue cometido el hecho punible enviaría un mensaje a los potenciales criminales de que las leyes son inestables y que el estado, finalmente, no desea hacerlas cumplir, debilitándolas de esta manera. People v. Floyd, 31 Cal.4th 179 (2003) (“las leyes penales conservarán su deseado efecto disuasivo aplicando la pena original tal como prescripta en su texto”). En efecto, ese mismo argumento fue presentado durante el debate legislativo de la P.A. 12-5. Véase Sesiones de la Comisión judicial conjunta, Pt. 9, 2012 Sess., p. 2781 declaraciones de Kevin Barry (“Es perfectamente apropiado que la legislatura cree un nuevo procedimiento para sentenciar que opere en forma prospectiva a pesar de la disparidad creada por permitir el dictado de sentencias distintas tras una fecha cuya elección resulta admitidamente arbitraria, a causa de la legitimidad del objetivo público de asegurar que las leyes penales conserven su deseado efecto disuasivo a través de la aplicación de la pena original tal como ha sido escrita. Así se envía un mensaje, de que se aplicará lo vigente y ahí está la disuasión”). De esta manera, aunque reconozco que la derogación prospectiva de la pena de muerte ciertamente ha disminuido su valor disuasivo, imponer la pena que estaba autorizada al momento de la comisión del hecho punible aún “sirve a un importante propósito cual es el de promover la estabilidad de una sociedad gobernada por la ley”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 183. Aún si la mayoría estuviera en lo correcto en que la sanción de la P.A. 12-5 implicó la eliminación del valor disuasivo de la pena de muerte, sin embargo, una pena no necesita tener tanto propósitos disuasivos como retributivos para contar con justificación penológica. “La verdad es que algunos hechos punibles resultan tan ultrajantes que la sociedad insiste en una sanción adecuada pues quien comete un acto erróneo lo merece, más allá de si la misma resulta disuasiva o no”. Id., en 184, n. 30. La mayoría concluye que la pena de muerte ya no sirve a un legítimo propósito retributivo pues, al sancionar la P.A. 12-5 “la legislatura necesariamente ha realizado una determinación de que la prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional constituye una pena adecuada y suficiente aún para los más horrendos hechos punibles; que podemos demostrar nuestro ultraje moral, hacer justicia, dar cierta paz a las víctimas y purgar el hongo del homicidio fuera de nuestra comunidad mientras se mantiene con vida al acusado. Si esto es verdad, entonces, aunque la pena de muerte aún sirve a alguna función retributiva mínima en Connecticut,


está desprovista de justificación retributiva”34. Claramente, no obstante, la premisa de que la legislatura ha determinado que la prisión perpetua constituye la pena adecuada aún para los más horrendos hechos punibles no es verdadera. Por el contrario, conforme he referido, la derogación prospectiva debe ser entendida más razonablemente como la representación de un compromiso legislativo basado en la determinación de que, aunque la pena de muerte constituye una sanción adecuada para los peores homicidios, ésta ha devenido impracticable. La mayoría igualmente señala que la legislatura dejó en vigencia la pena de muerte para los hechos punibles cometidos antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5 “primariamente para mantener la posibilidad de ejecutar a dos condenados en particular – los perpetradores de una muy publicitada invasión doméstica y el homicidio de tres miembros de la familia Petit” y, por tanto, la legislatura no tuvo en miras un propósito retributivo apropiado, sino que estuvo impropiamente motivada por la venganza. Estoy de acuerdo con la mayoría en que muchos legisladores, así como gran cantidad entre los ciudadanos de este estado, creen que la pena de muerte es la sanción apropiada para los responsables de los hechos punibles de Chesire. La mayoría no ha logrado demostrar, sin embargo, que estos legisladores y ciudadanos no creen que la pena de muerte constituye la sanción apropiada igualmente para otros reclusos que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, entre quienes se tiene a uno que golpeó hasta la muerte a un muchacho de trece años tan solo para experimentar lo que se siente con matar a alguien; State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 147-49; otro que emprendió el odioso y cruel acto de golpear y apuñalar hasta la muerte a su ex-esposa y su hijo adolescente; State v. Breton, 264 Conn. 327 (2002), certiorari denegado 540 U.S. 1055 (2003); el homicidio de un agente de policía por parte de un criminal convicto; State v. Reynolds, 264 Conn. 1 (2003), certiorari denegado 541 U.S. 908 (2004); el secuestro, robo, coacción sexual, atroz y cruel homicidio de una víctima por ahogamiento o estrangulamiento; State v. Cobb, 251 Conn. 285 (1999), certiorari denegado 531 U.S. 841 (2000); y el secuestro, coacción sexual y cruel homicidio de una víctima a la que se disparó en reiteradas ocasiones mientras intentó escapar o gritó por ayuda; State v. Webb, 238 Conn. 389 (1996), certiorari denegado 531 U.S. 835 (2000); todas las condenas a muerte resultaron de homicidios particularmente horrendos35. En efecto, es La mayoría concluye que el retardo en la ejecución de los condenados sentenciados a muerte, las disparidades raciales en la imposición de la pena de muerte y el peligro de las ejecuciones erróneas disminuye el valor retributivo de la pena. Aunque el recurrente hizo alusión de paso en su memorial al hecho que muchos legisladores que votaron a favor de la P.A. 12-5 hayan alegado que a causa de los retrasos ocasionados por los procesos de revisión en apelación de las sentencias de muerte, los prisioneros del corredor de la muerte son más susceptibles de morir a causa de la edad avanzada que por la ejecución, el recurrente no alegó que tales retrasos han tornado inconstitucional a la pena de muerte. Tampoco presentó éste las cuestiones de la disparidad racial; ver parte IV del presente voto disidente; o la posibilidad de ejecuciones erróneas. Tal como ya lo he explicado; ver parte I del presente voto disidente; dado que el recurrente no presentó tales cuestiones, las partes no se han referido a las mismas en sus memoriales y los autos resultan inadecuados para emprender la revisión, en consecuencia, tales cuestiones no han sido traídas en forma correcta al conocimiento de esta Corte. 34

Véanse State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 147-50 (el acusado halló a su joven víctima de trece años mientras éste pasaba con su bicicleta frente a la residencia del acusado, quien le preguntó si alguien sabía en donde se encontraba, al recibir respuesta negativa, el acusado resolvió matarlo; el acusado indicó a su víctima que habían serpientes en el patio interior preguntándole si deseaba verlas, cuando la víctima respondió en sentido afirmativo el acusado fue hasta su vehículo por una linterna y un partillo de poco más de un kilo, elementos que guardó en sus pantalones, tras dar la linterna a la víctima, el acusado se aproximó por detrás levantó el martillo y golpeó a la víctima en la cabeza con la superficie plana del martillo, la víctima cayó e imploró al acusado que cesara de golpearlo, pero éste lo hizo reiteradamente golpeándolo en la cabeza, espalda y hombros, uno de los golpes hundió una gran porción del cráneo de la víctima creando un gran agujero; el acusado luego señaló a la policía que tan solo deseaba saber lo que se siente matar a una persona); State v. Breton, supra, 264 Conn. en 345-48 (a tempranas horas de la mañana el acusado se presentó en la residencia de su ex-esposa, tomó un cuchillo, cerró todo con llave y subió las escaleras con dirección al 35


razonable concluir que el caso de Chesire tuvo un peso particular en la mente del pueblo y de los legisladores durante los debates de la P.A. 12-5 simplemente pues el mismo proporciona el más reciente – y, admitidamente, el más trágico y claro – ejemplo del tipo de hecho punible para el cual el pueblo y la legislatura consideran que la pena de muerte constituye una sanción apropiada. La conclusión de que una mayoría de legisladores creían que todos los horribles homicidios merecen la pena de muerte encuentra amplio apoyo en el historial legislativo de la P.A. 12-5. Véase 55 H.R. Proc., supra, en pp. 1103-10 declaraciones del representante Jeffrey J. Berger (discutiendo detalles de los hechos punibles cometidos por los acusados en los casos Breton, Cobb, Rizzo y Reynolds y alegando que el pueblo del estado “clama por justicia” en la forma de la pena de muerte); id., en p. 1151 declaraciones del representante Al Adinolfi (señalando que los acusados que cometieron los hechos punibles de Chesire merecen la pena de muerte “y asimismo los demás”); id., en pp. 1178-80 declaraciones del representante Christopher Davis (discutiendo detalles del hecho punible cometido por el acusado en el caso Reynolds y alegando que el mismo merece la pena de muerte); id. en pp. 1183-86, declaraciones del representante Anthoy J. D’Amelio (ídem); id., en pp. 1190-92 declaraciones del representante Selim G. Noujajim (ídem); id. en p. 1209 declaraciones de la representante Themis Klarides (“Me siento terrible por la familia de las víctimas de los homicidios de Chesire, pero también tenemos a otras nueve personas en el corredor de la muerte. Y sus familias, las víctimas de dichos casos, me siento igualmente mal por ellos”); id., en pp. 1236-37 declaraciones del representante Larry B. Butler (discutiendo detalles de los hechos punibles cometidos en los casos State v. Peeler, 271 Conn. 338 (2004); Rizzo y Reynolds

dormitorio de la misma; cuando ésta gritó a su hijo que llamara a la policía, el acusado se ubicó por encima de ella y la golpeó; la misma siguió gritando, cuando el acusado vio a su hijo en la puerta, tomó el cuchillo y fue hasta éste, quien dijo “Papá, te amo”, momento en el cual el acusado le jugó una estocada, vio algo salir de su cuello y oyó jadeos y gorgoteos, volviendo donde su ex-esposa, la tomó del cabello y la golpeó, nuevamente oyó gorgoteos y un gran estrépito, cuando el acusado abandonaba la casa, vio a su hijo caído al pie de las escaleras convulsionando; entonces, fue nuevamente junto a la mujer a quien dijo que tan solo deseaba hablar y la golpeó nuevamente, yendo junto a su hijo dijo “Gracias por la tarjeta de cumpleaños” y le apuñaló en el cuello); State v. Reynolds, supra, 264 Conn. en 18-21 (el acusado era un convicto narcotraficante y miembro de la organización distribuidora de cocaína, se hallaba vendiendo la droga cuando la víctima, que resultó ser un agente de policía, detuvo la patrullera, bajó del vehículo y ordenó al acusado que permaneciera contra el vehículo; éste apoyó la mano izquierda en el vehículo, empero mantuvo la mano derecha en el bolsillo de su abrigo; la víctima ordenó repetidas veces al acusado que quitara la mano del bolsillo, finalmente tomó el brazo derecho del acusado en un intento por hacer que éste retirara la mano del bolsillo, empero, no habiéndolo logrado, lo liberó de su agarre, el acusado levantó la mano izquierda que apoyaba en el vehículo y con el codo izquierdo golpeó a la víctima en la mandíbula a fin de confirmar si la víctima vestía un chaleco antibalas, al confirmar que, en efecto, lo vestía, tomó el arma que guardaba en el bolsillo y disparó a la víctima detrás de la oreja izquierda); State v. Cobb, supra, 251 Conn. en 302-304 (tras un aventón a la víctima, el acusado forzó a la víctima a conducir a un área aislada, la forzó hacia el asiento trasero, procediendo a sustraer sus pertenencias, y forzándola a un acto sexual no consentido, le introdujo un guante en la boca y la cubrió, así como la nariz, con varias vueltas de cinta adhesiva, ató sus manos y pies juntos, la llevó hacia una presa cercana y la arrojó al concreto desde aproximadamente 7 metros de altura, como la víctima sobrevivió a la caída y pudo remover algunas de las ataduras, así como logró salir del agua helada, haciéndose daño en el proceso, el acusado, que había estado observando, bajó hasta donde la misma, y por la fuerza le introdujo la cabeza en el agua, estrangulándola o ahogándola); State v. Webb, supra, 238 Conn. en 397-98 (el acusado secuestró a su víctima en un estacionamiento, la forzó hacia dentro del vehículo, condujo por aproximadamente siete kilómetros hasta un parque público, a la fuerza removió los zapatos de la víctima, sus pantalones y su ropa interior e intentó forzarla sexualmente, cuando la víctima tras un forcejeo pudo quedar libre e intentó escapar, el acusado le disparó dos veces a la espalda, causándole una hemorragia y un insoportable dolor, la víctima, entonces, empezó a gritar por ayuda, el acusado retornó al vehículo, lo condujo nuevamente a la primera ubicación de la víctima, al salir disparó a la víctima una vez en el pecho, una vez en la oreja y en el rostro, dándole muerte al fin). Cito estos cinco casos pues, en todos ellos, el procedimiento obligatorio de revisión en casos de pena de muerte ha sido completado. Los hechos alegados en otros casos en los cuales los acusados han sido condenados a muerte, incluyendo el presente, son igualmente horribles, no obstante, como en los mismos aún no ha concluido el proceso de revisión, me sería inapropiado asumir que los hechos correspondientes a los mismos han sido demostrados más allá de toda duda razonable por lo que no se los puede discutir aquí.


señalando que dichos acusados merecían la pena de muerte); 55 H.R. Proc., supra, p. 1300 declaraciones del representante Jason D. Perillo (discutiendo detalles del hecho punible cometido en el caso Webb y alegando que el acusado merece la pena de muerte); 55 H.R. Proc., supra, en 1304 declaraciones del representante Ernest Hewett (discutiendo detalles del hecho punible cometido por el acusado en el caso Peeler y alegando que el acusado merece la pena de muerte); 55 S. Proc., supra, en p. 726-28 declaraciones del senador Robert J. Kane (discutiendo detalles de los hechos punibles cometidos en los casos Rizzo; State v. Colon, 272 Conn. 106 (2004); Peeler y Breton, y alegando que los acusados merecen la pena de muerte); Sesiones de la Comisión judicial conjunta, supra, pp. 2807-2809 declaraciones del Sargento Richard Holton del Departamento de Policía de Hartford (comentando el hecho punible cometido por el acusado en el caso Reynolds y alegando a favor de la pena de muerte); Sesiones de la Comisión judicial conjunta, supra, p. 2823 (refiriendo a los hechos punible cometidos en el caso de Chesire, y en los casos Webb y Rizzo)36. En consecuencia, concluyo que la mayoría de los legisladores determinó que la pena de muerte cuenta con un legítimo propósito retributivo en este estado, y respetará dicha determinación legislativa. En resumen, la mayoría no ha basado su determinación de que la pena de muerte viola la prohibición de la constitución estatal respecto a las penas crueles e inusuales en una determinación objetiva de que la misma es inconsistente con los valores sociales contemporáneos de este estado ni en una determinación deferente apropiada de que la misma carece de justificación penológica. Antes bien, dado que no existe una base jurídica legítima para declarar inconstitucional a la pena de muerte ni bajo la constitución federal ni bajo la estatal, únicamente puedo concluir que la mayoría ha resuelto en forma errada que la pena de muerte debe ser eliminada pues ofende el sentido subjetivo de moral de la mayoría. Véase Stanford v. Kentucky, supra, 492 U.S. en 369 (“Al determinar qué estándares han evolucionado, hemos de observar, no nuestras propias concepciones de decencia, sino el de la moderna sociedad americana como un todo. Tal como hemos dicho, la jurisprudencia relativa a la octava enmienda no debe ser, o parecer, la mera exteriorización subjetiva del punto de vista individual de los magistrados; el fallo debe asentarse en factores objetivos en su máxima extensión posible”)37. Esta Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones que la autoridad constitucional para definir hechos punibles y establecer el grado y métodos de sanción pertenece a la legislatura, no a esta Corte y “dejamos a la legislatura la evaluación de la eficacia de los varios sistemas de sanciones penales” que ésta ha sancionado para la obtención de los objetivos penológicos. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197-98, citando al caso Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 571. La mayoría señala que de las referidas declaraciones no se extrae que la mayoría de los legisladores creían que la pena de muerte constituye la sanción apropiada para todos los acusados que han sido condenados a muerte pues todos estos legisladores votaron contra la P.A. 12-5. Así pues, la mayoría aparentemente cree que, a pesar de quienes votaron en contra de la P.A. 12-5 no estaban motivados por un deseo de sembrar venganza contra los acusados del caso de Chesire sino en una sincera creencia en que la pena de muerte es apropiada para los peores homicidios, muchos de quienes votaron por la P.A. 12-5 pero no deseaban hacerlo a favor de la derogación retroactiva debían estar motivados por el deseo de ver ejecutados a esos dos acusados en particular. Una vez más, sin embargo, esto no es más que una aseveración sin sustento. No existe razón alguna por la cual estos legisladores no podrían haber compartido las creencias de los legisladores que votaron contra la P.A. 12-5. 36

Véase también Baker v. State, 170 Vt. 194 (1999) (“No ha de dudarse que la autoridad judicial no es la autoridad final. Ciertamente, ésta no es la única depositaria de la sabiduría. Cuando una democracia se encuentra en un flujo moral, los tribunales quizá no tengan la mejor o la más conclusiva de las respuestas. Las respuestas judiciales pueden darse en sentido equivocado. Ellas pueden resultar contraproducentes aún si estuvieran en lo correcto. Los tribunales proceden mejor si lo hacen en forma catalítica antes que preclusiva”) (citas internas omitidas). 37


En efecto, el primer derecho protegido por nuestra constitución es el derecho al autogobierno. Ver, Const. de Connecticut, preámbulo y art. I, §238. La decisión de la mayoría de tumbar la pena de muerte constituye, por entero, una invalidación judicial sin base constitucional, de la voluntad política del pueblo. Es la usurpación de las atribuciones de la legislatura – y no la pena de muerte – la que viola las normas sociales de este estado tal como se expresa en nuestra ley fundamental. Finalmente, enfatizo que, al concluir de esta manera en forma alguna menosprecio el punto de vista personal de los magistrados que formaron la mayoría acerca de la pena de muerte. En efecto, la falta de consistencia en la manera es requerida e impuesta en varias jurisdicciones alrededor del estado, la infrecuencia con la que se impone, los interminables retrasos en su ejecución, los estándares legales que están diseñados simultáneamente para limitar y remover la discrecionalidad del jurado en la determinación de si un acusado en particular merece la pena de muerte39 y, quizá lo más perturbador, la creciente preocupación de que la raza y la clase aún sigan constituyendo factores significativos para las decisiones de acusación y sentencia, todo ello lleva a la conclusión de que la pena de muerte bien puede no contar con un lugar en una sociedad que requiere decencia, justicia, consistencia y eficiencia de su sistema de justicia penal. Estas cuestiones no han sido planteadas, analizadas ni discutidas en el presente caso. Más bien, las únicas alegaciones presentadas por el recurrente radican en que la P.A. 12-5 evidencia un rechazo a la pena de muerte por parte de los ciudadanos de este estado como la sanción apropiada para los peores homicidios y que la disposición de la fecha de vigencia efectiva de esta legislación resulta arbitraria. Dado que discordo rotundamente con estas cuestiones, no puedo alcanzar otra conclusión que no sea que la pena de muerte es constitucional. IV Seguidamente, pasaré a referirme al voto concurrente de los magistrados Norcott y McDonald en el cual concluyen que la pena de muerte es arbitraria y discriminatoria en violación al art. I, §§8-9 de la constitución estatal pues la misma es impuesta en forma que resulta racialmente dispar. Como estos magistrados lo saben, esta es una cuestión que no puede ser analizada por la mayoría pues el recurrente no la ha planteado y las partes no han tenido ocasión de referirse a las mismas. Igualmente, saben que esta cuestión se encuentra en litigio desde hacen más de diez años en un caso distinto que involucra a partes distintas y que, actualmente, se encuentra con apelación pendiente ante esta Corte. Véase In Re: Death Penalty Disparity Claims, Corte Suprema de Connecticut, Expediente N° SC 19252 (recibido el 6 de noviembre de 2013). Reconozco que esta cuestión ha sido planteada y discutida por diversos magistrados en votos concurrentes y disidentes en el pasado. Desde mi óptica, esto fue apropiado pues puso de relieve la cuestión para casos

El preámbulo de la Constitución de Connecticut reza: “El Pueblo de Connecticut, reconociendo con gratitud la buena providencia de Dios al haberle permitido disfrutar de un gobierno libre; de manera a definir, asegurar y perpetuar en forma más efectiva las libertades, derechos y privilegios que han heredado de sus antepasados; por la presente, tras cuidadosa consideración y revisión, ordena y establece la presente Constitución y su forma de gobierno civil”. El art. I, §2 de la Constitución estatal dispone: “Todo el poder político es inherente al Pueblo, y todos los gobiernos libres se fundan en su autoridad y están establecidos para su beneficio”. 38

Como lo observa la mayoría, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido en reiteradas ocasiones esta tensión entre el requerimiento de que la discreción de la autoridad sentenciadora para imponer la pena de muerte esté limitada por ley y el requerimiento de que la autoridad sentenciadora cuente discreción ilimitada para considerar los factores mitigantes antes de imponer la pena de muerte. 39


futuros. Como los mismos magistrados Norcott y McDonald lo han señalado, no obstante, esta “cuestión de sustancial importancia pública nunca será resuelta por esta Corte a la luz de la determinación de la mayoría de que la pena de muerte constituye una sanción inconstitucionalmente excesiva y desproporcionada”. Creo que el hecho que los magistrados Norcott y McDonald expresen su punto de vista acerca de una cuestión tan importante socava la integridad institucional de esta Corte pues la Corte como un todo bien podría estar de acuerdo con el análisis de los magistrados concurrentes si la Corte hubiese estado apta para analizar la cuestión en el caso en el cual tal era la cuestión litigiosa y que ahora ya no podrá ser considerado40. Esto es especialmente así cuando el voto concurrente de los magistrados Norcott y McDonald se basa casi por entero en hechos legislativos que, a su vez, se fundan estudios científicos extra-autos y artículos académicos que las partes no han citado y no han tenido la oportunidad de revisarlos. Como uno de los comentaristas aptamente señaló la “falta de participación de las partes en la identificación y evaluación de los estudios científicos que apoyan hechos legislativos es manifiestamente inconsistente con el objetivo del proceso adversarial”. A. Larsen, “Confronting Supreme Court Fact Finding”, 98 Va. L. Rev. 1255 (2012). Larsen obsevó además que “nuestro sistema está diseñado para que los litigantes tengan significativa participación en la adjudicación de sus disputas por otra razón: esta participación infunde legitimidad democrática a las decisiones de los tribunales”41. Id., en 1303; véase también Blumberg Associates Worldwide Inc. v. Brown & Brown of Connecticut Inc., supra, 311 Conn. en 147 (“el control de los litigantes sobre la presentación del caso está Los magistrados Norcott y McDonald señalan que no “pretenden resolver en forma conclusiva estas cuestiones” sino que simplemente se “sienten obligados a analizarla”. Pues, ello, así como la mayoría, intentan tener su pastel (exponer hallazgos fácticos relativos a la cuestión de la disparidad racial en la imposición de la pena de muerte en este estado) y comerlo, también (negar que están haciendo lo que hacen). Los magistrados Norcott y McDonald señalan también que no saben de ninguna “autoridad, ni de esta Corte ni de ninguna otra que apoye la nueva regla de que el autor de un voto concurrente puede libremente manifestarse acerca de cuestiones que puedan plantearse en casos futuros, pero que estamos categóricamente impedidos de discutir cuestiones que lo serán”. No obstante, no estoy en conocimiento de precedente alguno en el cual magistrados concurrentes hayan analizado una cuestión que nunca será presentada ante la Corte o que de alguna manera nunca serán del interés concreto de la Corte. En apoyo de su reclamo de que tienen derecho a emitir una opinión que es pure dicta y que no tiene asidero en futuros casos que puedan llegar al conocimiento de la Corte si la cuestión fuera del interés de otras instancias o legislaturas, los magistrados Norcott y McDonald se fundan en una monografía redactada por Robert Blomquist. Ver R. Blomquist, “Concurrence Posner-Style: Ten Ways to Look at the Concurring Opinions of Judge Richard A. Posner”, 71 Alb. L. Rev. 37 (2008). No observo en la porción de dicha monografía en la cual se fundan los magistrados Norcott y McDonald, no obstante, nada que sugiera que los magistrados concurrentes libremente puedan referirse a cuestiones que no corresponden a un interés actual o futuro de la Corte. 40

Otro comentarista señala que “la legitimidad intelectual de las decisiones que se basan en hechos legislativos para asegurar la constitucionalidad de las normas gira en torno a la verdad, el contenido real de los factores legislativas tomados en cuenta por los jueces que proponen libremente la decisión”. 2 K. Broun, McCormick on Evidence (7ma ed., 2013), §331, pp. 612-13; véase también J. Jackson, “The Brandeis Brief Too Little, Too Late: The Trial Court as a Superior Forum for Presenting Legislative Facts”, 17 Am. J. Trial Advoc. 1 (1993-94) (“Este trabajo sostiene que el foro superior en el cual presentar evidencia legislativa no es a través del tradicional memorial tipo Brandeis, sino que ha de hacérselo en el juicio. Un memorial tipo Brandeis es un documento implementado a nivel de apelación que busca persuadir al tribunal incluyendo evidencia legislativa en la forma de encuestas sociales y económicas, copiosas citas legales, informes de comités de investigación pública o discusiones científicas de expertos”). Jackson señala en su monografía que el juzgado de primera instancia es el mejor foro para la introducción de hechos pues “el juicio proporciona a los litigantes así como a los buscadores de hechos la oportunidad para experimentar personal los testimonios y observar el comportamiento de los testigos. Además, los buscadores de hechos pueden testear las pruebas a través de un examen de las mismas, otro paso para la purificación de los hechos. Una vez se han visto los defectos en el testimonio de un testigo, el investigador descremar la escoria y evaluar en forma más efectiva el testimonio refinado”. J. Jackson, supra, en 40. “El memorial tipo Brandeis no puede, cumplir con el mismo nivel de exposición de hechos como puede hacerlo el juicio y el memorial tipo Brandeis presenta, a lo sumo, una oportunidad para obtener información judicial del tema tras el hecho”. Id., en 41. 41


pensado para promover los valores de la dignidad y la participación confirmando la individualidad humana y mostrando respeto por las opiniones de cada parte, lo que se traduce en un resultado más satisfactorio para los vencedores y también para los que se ubican en la parte perdidosa”). En el caso de la investigación legislativa, estas preocupaciones legítimas se ven acrecidas pues las constataciones fácticas del tribunal afectan no solo a las partes del caso, sino también a todo el púbico. Ver A. Larsen, supra, en 1304 (“Es importante recordar, por supuesto, que la Corte Suprema de los Estados Unidos es más que solo un tribunal. Sus obligaciones explicativas se extienden más allá de solo los litigantes que presentan su caso y desean ver su disputa resuelta. Cuando la Corte Suprema se funda en hechos para emitir un fallo – particularmente un fallo con significativas implicaciones sociales para todo el país – ésta habla al público en su conjunto y en particular a quienes tienen interés en la cuestión o hecho en cuestión”); véase también id., en 1292 (“la red de seguridad del sistema adversarial carece de utilidad cuando las partes no ven a las fuentes fácticas en las que se fundan los magistrados como fuentes autorizadas para cristalizarlas en los reportes oficiales”). Amén de socavar la legitimidad democrática de las decisiones judiciales, la investigación fáctica independiente por parte de un tribunal de revisión puede llevar a parcialidad, errores y al atrincheramiento permanente del actual entendimiento en el marco de una cuestión como un “hecho”, cuando tal entendimiento bien puede ser objeto de cambio42. En el presente caso, cualquier sugerencia de que la verdad contenida en los estudios en los cuales se apoyan los magistrados Norcott y McDonald no resultan controvertidas y, por ende, constituyen elementos apropiados para su consideración en sede judicial queda fácilmente refutada a través de un simple ejemplo. El experto de los recurrentes unos casos consolidados de hábeas corpus, John J. Donohue III, ha publicado los hallazgos que presentó al tribunal que entendió en el caso en una revista jurídica. Ver J. Donohue III, “An Empirical Evaluation of the Connecticut Death Penalty System Since 1973: Are There Unlawful Racial, Gender and Geographic Disparities?”, 11 J. Empirical Legal Stud. 637 (2014)43. Los magistrados Norcott y McDonald se apoyan en dicho estudio para sostener su Véase también A. Larsen, supra, 98 Va. L. Rev., en 1291 (la investigación judicial de hechos legislativos sin la participación de las partes tiene “efectos perturbadores”, incluyendo la “introducción sistemática de parcialidad, la posibilidad de errores y preocupaciones acerca de la percepción y la legitimidad”); id., en 1294 (la investigación computarizada de hechos legislativos por parte de los tribunales puede ocasionar una “burbuja de filtro”, resultado que es peor que una justicia que propositalmente busca encontrar algo que citar y que apoye lo que pretende sostener; es que solo encontrará autoridades fácticas para apoyar aquello que pretende sostener); id. en 1300 (“Los magistrados – tal como todos nosotros – tienen la tendencia a sumergirse en el ‘razonamiento motivado’ y buscar hechos que apoyen el argumento que se encuentran construyendo, sea cual fuere el lugar del cual provengan dichos hechos y a pesar de cualquier otra autoridad contraria que pudiera existir. Esta tendencia puede alentar la evaluación ad hoc y potencialmente errada de los hallazgos científicos – viendo solo aquello que no desea ver – en particular si los estudios a ser utilizados como autoridades nunca han sido probados a través del método adversarial o abordado por expertos en instancias anteriores”). B. Gorod, “The Adversarial Myth: Appellate Court Extra-Record Factfinding”, 61 Duke L.J. 1 (2011) (“si los tribunales, al fin, se abocan hacia quienes no son parte para proporcionarlos los hechos legislativos que requieren para decidir el caso, dichas no-partes deben ser incluidas en el proceso en la primera instancia de manera que los hechos legislativos que ofrecen puedan ser testeados”); B. Gorod, supra, en 12 (“el hecho que los tribunales se apoyen en materiales extra-autos para demostrar hechos legislativos resulta problemático pues: a) los tribunales se apoyan en aseveraciones infundadas antes que en hechos probados, b) la falta de guías establecidas para el desarrollo y demostración de los hechos legislativos, c) la falta de transparencia del razonamiento del tribunal en las opiniones judiciales, y d) el atrincheramiento en cuestiones fácticas que podrían estar sujetas a reconsideración cuando el mundo – y la forma de entenderlo – cambie”). 42

El artículo de Donohue que contiene la información estadística que presentó en nombre de los recurrentes en unos casos consolidados de hábeas corpus tiene las características distintivas de un memorial de apelación. Por ejemplo, Donohue señala que “a pesar del hecho que esta Corte ha ordenado el estudio estadístico y que un juez ha rechazado la moción pre-juicio formulada por el Estado en aras a desestimar los puntos referidos a la disparidad racial, el tribunal 43


determinación de que la pena de muerte se halla fatalmente infectada de parcialidad. El estado ha indicado en este mismo caso, no obstante, que no está de acuerdo con el estudio del señor Donohue. Luego de que esta Corte hubiera emitido su resolución original en el presente caso; ver State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 101; el estado presentó una moción de corrección alegando que, en su voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente el magistrado Harper se basó en forma impropia en el estudio estadístico de Donohue presentado en el procedimiento de hábeas corpus para apoyar su conclusión de que la pena de muerte es impuesta en forma racialmente discriminatoria. El Estado señaló que el experto de la Comisión Correccional en el procedimiento de hábeas corpus, Stephan Michelson, “disintió fuertemente con casi todo lo expuesto en el estudio de Donohue, desde su concepción, su ejecución, sus datos, su análisis estadístico y sus conclusiones. Además, Michelson concluyó que los datos de Donohue, cuando investigados y analizados cuidadosamente y en forma correcta, no proporcionan evidencia alguna de que el sistema sea parcialista o arbitrario”. En respuesta a esta moción, el magistrado Harper revisó apropiadamente su voto dejando claro que no asumía la validez del estudio de Donohue, sino que simplemente lo citaba “para provocar una revisión crítica”. State v. Santiago, supra, en 325, n. 11 (voto parcialmente concurrente, parcialmente disidente del magistrado Harper). El magistrado Harper igualmente reconoció que debe dejarse “al curso del procedimiento judicial el juicio definitivo sobre el peso de los datos de un estudio y sus conclusiones respecto al impacto de la raza en la pena de muerte en Connecticut”. Id. Obviamente, hacía referencia al proceso judicial ordinario y adversarial en la instancia de hábeas corpus, con asistencia de expertos calificados, y la revisión en apelación de las conclusiones del tribunal que haya entendido en el procedimiento. Estoy totalmente de acuerdo. Los magistrados Norcott y McDonald no observan este historial procesal y señalan que el Abogado General Kevin Kane aceptó durante los debates legislativos de la P.A. 12-5 “que existen obvias disparidades en el sistema de pena de muerte de Connecticut”. Ver Sesiones de la Comisión judicial conjunta, Pt. 8, 2012 Sess., p. 2651. Esta caracterización del historial legislativo de la P.A. 12-5 resulta en extremo engañosa. Kane declaró “Hemos visto disparidad racial. Obviamente. Existe disparidad en los porcentajes de personas privadas de su libertad”. Id. Ahora bien, Kane nada dijo acerca de las disparidades raciales en la imposición de la pena de muerte. Asimismo, Kane negó que “el sistema judicial en forma consciente discrimina a las personas a causa de su raza, etnia, religión o por cualquier otra causa”. Id. Agregó Kane que el estado “ha contratado a otro experto a fin de realizar un estudio que eviscerará al de Donohue” que pretende demostrar las disparidades raciales en la imposición de la pena de muerte en este estado, y añadió que la validez de ambos estudios “sería objeto de litigios” ante los tribunales. Id., en p. 2612; véase

que entendió en los procesos acumulados de hábeas corpus resolvió que las alegaciones constitucionales de discriminación estaban prohibidas”; J. Donohue, supra, 11 J. Empirical Legal Stud. en 639-40; el análisis remitido por el experto del Estado a los efectos de demostrar la ausencia de disparidad racial fue “problemático” y “defectuoso”; id., en 640; el tribunal que entendió en el procedimiento de hábeas corpus inadecuadamente dejó de analizar el impacto de la rala en las condenas a muerte; id., en 683; el tribunal en forma inapropiada criticó el análisis de Donohue respecto a la discriminación racial en el proceso de sentenciar a muerte a los acusados; id., en 686, el tribunal inapropiadamente no reconoció que “tratar a alguien en forma distinta a causa de su raza constituye un trato diferenciado y discriminatorio, independientemente de si uno es consciente de su propia parcialidad”; id., en 688, el tribunal “luchó al tratar con la evidencia estadística”; id., y el tribunal cometió un “claro error” cuando señaló que el alto número de condenas a muerte en el distrito judicial de Waterbuy podría ser resultado de una “distribución aleatoria”. Id., en 689. Los magistrados Norcott y McDonald aceptan todas estas aseveraciones. No es apropiado que los mismos suscriban esta visión del proceso de apelación sin dar al estado la oportunidad de responder.


igualmente id., en p. 2625 (“En cuanto a quién deberá determinar la validez del estudio de Donohue, esa es una decisión que realmente debe ser tomada en los tribunales, en el marco de un proceso adversarial en el cual el tribunal pueda centrarse en el estudio con los detalles y de una manera en la que esta legislatura y el público nunca podrían encararlo. He ahí la razón por la cual tenemos tribunales, para que puedan resolver este tipo de cuestiones y el motivo por el cual existen abogados que defienden a ambos lados”). Kane no “creía que los recurrentes puedan demostrar que existe disparidad en la manera en la cual el proceso de pena capital es conducido”. Id., en p. 2651. Antes bien, el mismo se mostró “confiado que cuando los tribunales analicen la cuestión, resolverán que la pena de muerte no es conducida o impuesta por razones inapropiadas – y por inapropiado, quiero decir todo aquello que no se ajuste a la ley – cualquier razón inapropiada”. Id. Kane urgió, asimismo, a los legisladores que no “extraigan conclusiones con base en el estudio de Donohue. Existe evidencia en sentido contrario, pruebas contundentes en sentido contrario, tanto que si ustedes fueran jueces estoy seguro que estarían de acuerdo con las pruebas opuestas al estudio de Donohue si de verdad observaran y oyeran los argumentos de ambas partes. Pero esta es una cuestión a ser resuelta por los tribunales”. Id., en p. 2655. Finalmente, cualquier sugerencia de que los magistrados Norcott y McDonald se sostengan en el contenido verdadero de estos materiales extra-autos sin cualquier hallazgo fáctico del tribunal de instancia o asistencia de las partes y sus expertos por ser verdades evidentes en sí mismas, es creída por el mismo Donohue. En el mismo estudio en el que se fundan dichos magistrados, Donohue señala que “la comprensión de un no experto en materia de econometría y su capacidad para diferenciar entre hallazgos estadísticos válidos y defectuosos necesariamente será limitada. Estas preocupaciones respecto a la utilización de evidencia empírica por los tribunales no es exclusiva de la administración de la pena de muerte, sino que es ampliamente relevante en todos los campos en los que existen litigios que involucren complejas cuestiones cuantitativas”44. J. Donohue, supra, 11 J. Empirical Legal Stud. en 640; véase también id., en 689 (“los jueces que entienden en juicios que involucran testimonios de expertos relativos a estadística deberían o contar con un asesor especial al que consultar a lo largo del proceso o al menos que revise la sentencia antes de su publicación”); id (notando las dificultades a las que hacen frente los no expertos al tratar con información estadística); véase también A. Larsen, supra, 98 Va. L. Rev. en 1299 (“aunque cualquiera pueda navegar a través de los estudios científicos con un simple click Un solo ejemplo ilustra este punto de Donohue. Éste concluyó en su estudio que la medición demostró que “las minorías que cometen homicidios son condenadas a muerte en un porcentaje sustancialmente más elevado que los acusados de raza blanca que cometen similares hechos punibles”. J. Donohue, supra, 11 J. Empirical Legal Stud. en 662. En una nota a pie de página, Donohue explica que la medida fue superior a las otras pues “de acuerdo al distinguido metodólogo cuantitativo y profesor de Harvard Gary King, la utilización de un modelo lineal para analizar variables binarias dependientes resulta conceptualmente incorrecto y puede arrojar probabilidades mayores que uno o menores que cero, así como heterocedasticidad, estimaciones ineficientes, típicos errores parciales y estadística de prueba inútiles”. Id., en 662, n. 51. Donohue, entonces, alega que éste uso de esta medida fue preferible a los métodos utilizados por el experto de la Comisión Correccional el cual tenía “por propósito demostrar la ausencia de evidencia de discriminación racial en la imposición de la pena de muerte”. Quizá los magistrados Norcott y McDonald encuentren útil esta información sin mayores aclaraciones, empero, no reconozco que las declaraciones de Donohue respecto a las dificultades a las que hacen frente jueces no expertos cuando intentan establecer los hechos en casos que involucran a complejas cuestiones científicas o matemáticas, hayan estado dirigidas al tribunal que entendió en los procedimientos acumulados de hábeas corpus. Aunque Donohue tuviera razón, sin embargo, en que el procedimiento consolidado de hábeas corpus estuvo condenado al fracaso aun con la asistencia de las partes y sus expertos, la cuestión de la disparidad racial resulta simplemente en extremo compleja para un juez a quien falta entrenamiento científico o estadístico para comprenderla, de manera que tampoco habría solución para los igualmente no calificados magistrados de esta Corte para realizar hallazgos fácticos en esta cuestión. Antes bien, la solución estaría en apuntar a un experto especial para asistir al tribunal. 44


del mouse, no debemos confiar en que los jueces – o cualquier que no cuente con una preparación especial – pueda navegar a través de los datos por sí mismos sin cometer errores”). Al contrario que los magistrados Norcott y McDonald, Donohue reconoció también que otros estudiosos discordan con sus conclusiones. J. Donohue, supra, en 639 (“el experto del estado discordó de mi conclusión que cuando los acusados matan a víctimas blancas son imputados y condenados a muerte en porcentajes más elevados”); id., en 656 (notando que Kent Scheidegger remitió un informe a la legislatura en el cual alegaba que “no existe razón para dudar que la situación en Connecticut es consistente con el cuadro general de todo el país, es decir, que las alegadas disparidades raciales quedarían reducidas a la insignificancia si factores legítimos como la jurisdicción fueran tomado en cuenta apropiadamente”)45; véase también K. Scheidegger, “Rebutting the Myths About Race and the Death Penalty”, 10 Ohio St. J. Crim. L. 147 (2012-2013) (notando que el juzgado de primera instancia en el caso McCleskey v. Kemp, 481 U.S. 279 (1987) halló que el estudio de David Baldus y otros, que según la Corte Suprema de los Estados Unidos demostró la disparidad racial para los efectos de resolver una cuestión en apelación, no produjo “pruebas estadísticamente significativas de que la raza juegue un rol ni en la decisión del fiscal ni en la del jurado en casos que involucra a la pena de muerte en el estado de Georgia”); K. Scheidegger, supra, en 147 (aunque la cuestión de “que demuestran o no demuestran estos estudios resulta compleja, la verdad, hasta donde podemos conocerla, es muy distinta a la percepción común” de que tales disparidades existen)46. De nuevo, al contrario de la sugerencia de los magistrados Norcott y McDonald que de alguna manera estoy confiando o dando fe de la validez de dichos estudios, debo enfatizar que cito dichos estudios no porque crea que son precisos, sino únicamente para demostrar que la opinión de los magistrados Norcott y McDonald con relación a esta cuestión está fundada en aseveraciones infundadas y superficiales antes que en hechos detectados por el tribunal del juicio una vez que ambas partes hayan tenido ocasión de presentar sus puntos de vista. Aunque intentan demostrar la existencia de disparidad racial en este estado – evidencia que claramente bastaría para proporcionar forraje a una discusión legislativa respecto al valor de la pena de muerte en este estado – tal evidencia, aunque fuerte fuera, simplemente

El hecho de que Donohue discorde fuertemente de las opiniones de estos estudiosos tan solo apoya mi postura de que la cuestión resulta en extremo controvertida y que, mientras los miembros de esta Corte no deberían abocarse a la investigación de hechos bajo ninguna circunstancia, esto es particularmente cierto cuando el fundamento para hacerlo proviene de polémicos materiales extra-autos. 45

Véase K. Scheidegger, supra, 10 Ohio St. J. Crim. L. en 163, n. 93 citando a S. Klein y otros “Race and the Decision to Seek the Death Penalty in Federal Cases”, reporte de la RAND Corporation Infrastructure, Safety and Environment (2006), p. xvii (el efecto de la raza en la decision de buscar la pena de muerte en el sistema federal desaparece cuando se ajustan los datos a la atrocidad del hecho punible); id., en 161, citando a R. Bertk y otros “Statistical Difficulties in Determinig the Role of Race in Capital Cases: A Re-Analysis of Data from the State of Maryland”, 21 J. of Quantitative Criminology 365 (2005) (“en casos capitales, tanto para la imputación como la para la condena a muerte, la raza o no juega rol alguno o desempeña uno pequeño y difícil de especificar”); K. Scheidegger, supra, en 158 y n. 68 citando a D. Baime, “Report to the New Jersey Supreme Court Systemic Proportionality Review Project 2000-2001 Term” (2001) (haciendo referencia a una serie de informes anuales emitidos por el experto especial designado por la Corte Suprema de New Jersey que halló evidencia estadística que no apoya la alegación de parcialidad sea en base a la raza del acusado o de la víctima); D. Baime, “Report to the New Jersey Supreme Court Systemic Proportionality Review Project 2001-2002 Term” (2002), p. 3 (el análisis del experto especial “no arrojó datos estadísticos fiables de que la raza o etnia del acusado afecte tanto el desarrollo del proceso, la imposición de la pena o si se impone la pena de muerte, o que la raza de la víctima afecte igualmente la imposición o no de la pena de muerte”); véase también Estado de New Jersey, “New Jersey Death Penalty Study Commission Report” (2007), p. 1 (“los datos disponibles no apoyan la conclusión según la cual existen injustos prejuicios raciales en la aplicación de la pena de muerte en New Jersey”). 46


no constituye el tipo de hallazgo fáctico que realiza el tribunal del juicio, donde se discuten las pruebas y que esta Corte viene demandando por los últimos veinte años47. Igualmente, deseo hacer notar que muchos de los materiales en los que se fundan los magistrados Norcott y McDonald no se refieren a la cuestión de si existe disparidad racial en la imposición de la pena de muerte en este estado y en este tiempo, la es la cuestión a la cual buscan dar respuesta. Así pues, no solo la verdad contenida en dichos materiales no han sido sujetos al análisis cruzado de un proceso adversarial, sino que muchos de los materiales nada tienen que ver con la cuestión específica a la que hacen referencia. En consecuencia, aun si yo creyera que los magistrados Norcott y McDonald han abordado este tema apropiadamente en su voto concurrente – lo cual ciertamente no creo sea el caso – por haber efectuado hallazgos fácticos sobre la base materiales extra-autos y evidencias irrelevantes, su opinión desafortunadamente, carece de peso alguno. V Dado que no estoy de acuerdo con la conclusión de la mayoría según la cual la pena de muerte es inconstitucional bajo la constitución estatal por ser la misma inconsistente con las normas sociales contemporáneas y tampoco con la conclusión de los magistrados Norcott y McDonald de que la misma es impuesta de manera racialmente dispar, y habida cuenta que el magistrado Eveleigh las ha abordado en su voto concurrente, pasaré a referirme a las demás cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso. Como lo señala la mayoría, el recurrente fue acusado, entre otros, por el hecho punible de “homicidio cometido por una persona contratada para cometer el mismo a cambio de una ganancia pecuniaria” en violación a los Estatutos Generales (Rev. 1999),

Además del estudio de Donohue, los magistrados Norcott y McDonald se basean en los datos gubernamentales emanados tanto del Servicio de Infomación de la Justicia Penal de la Oficina Federal de Investigaciones y del Programa uniformado de información criminal del estado de Connecticut para apoyar su análisis de la cuestión de la disparidad racial. Como los magistrados lo saben, no obstante, esta Corte ha concluido que no podría apoyarse en dichos datos puesto que los mismos son preliminares. Igualmente se apoyen en un informe de 2003 emitido por la Comisión relativa a la pena de muerte creada por la legislatura. Véase P.A. 01-151, §4. Dicho estudio expone estadísticas crudas respecto a la raza de los acusados y de sus víctimas en casos que involucran a la pena de muerte y no realiza intento alguno de ofrecer un análisis estadístico más sofisticado para determinar si la disparidad racial podría ser explicable a causa de otros factores. Estado de Connecticut, Comisón relativa a la pena de muerte, “Study Pursuant to Public Act No. 01-151 of the Imposition of the Death Penalty in Connecticut” (8 de enero de 2003), pp. 17-28. En efecto, la misma comisión señaló que “los porcentajes son difíciles de interpretar y la comisión no buscar hacerlo”. Id., p. 25. Además, la comisión señaló en su estudio que el informe del experto de los recurrentes en los procedimientos acumulados de hábeas corpus, el cual se esperaba se hiciese público más tarde ese mismo año, “debía proporcionar informe con relación a la raza, etnia, género, edad y status socio-económico de los acusados y víctimas en casos capitales y podrá ser revisado por la legislatura una vez publicado”. Id., pp. 20-21. Consecuentemente, los datos expuestos en los referidos estudios claramente resultan insuficientes para que esta Corte extraiga de ellos alguna conclusión definitiva acerca de la existencia de disparidad racial en la imposición de la pena de muerte en este estado. Al contrario de la intimación de los magistrados Norcott y McDonald, reconozco que estos estudios sugieren fuertemente la existencia de un serio problema y que existe una necesidad clara de nuevos estudios a los efectos de determinar en qué medida la pena de muerte en este estado está infectada por el arbitrario factor de la raza, como esta Corte expresamente sostuvo en el caso State v. Cobb, 234 Conn. 735 (1995). Según el caso Cobb, dichos nuevos estudios fueron realizados por los expertos en los casos acumulados de hábeas corpus, en el cual, tal como lo reconocen los magistrados Norcott y McDonald, el tribunal que entendió en el procedimiento no arribó a ninguna conclusión fáctica con relación a la existencia de disparidad racial en la imposición de la pena de muerte. Los magistrados Norcott y McDonald igualmente señalan sus sospechas que “el quid del problema” es que simplemente no logro comprender la naturaleza y propósitos de un meta-estudio. El problema, no obstante, radica en que no existe ningún “meta-estudio”, y tengo conocimiento de ninguno, que haya analizado la cuestión de las disparidades raciales en la imposición de la pena de muerte en este estado. 47


§53a-54b48, tras disparar y dar muerte a la víctima, Joseph Niwinski a cambio de una motonieve. State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 114. El acusado cometió el hecho punible el 13 de diciembre de 2000. Id., en 121-122. En su apelación original a esta Corte, el recurrente planteó diversas cuestiones por las cuales impugnaba su condena por homicidio por encargo y otros tipos, igualmente impugnó su condena a muerte. Id., en 142-146. Esta Corte confirmó la declaración de culpabilidad; id., en 118; pero concluyó que el juzgado a cargo del caso (el juez Solomon) en forma inapropiada no reveló el contenido de ciertos documentos en poder del Departamento de Niñez y Familia, los cuales contaban con naturaleza atenuante. Id. en 118-19. En consecuencia, revocamos la condena a muerte y reenviamos el caso a la primera instancia para que la fase imposición de la pena sea nuevamente conducida. Id., en 241. Mientras la apelación del recurrente se hallaba pendiente ante esta Corte, la legislatura sancionó la P.A. 12-5, la cual, como ya se ha dicho, derogó la pena de muerte en forma efectiva de desde su entrada en vigencia, es decir, el 25 de abril de 2012. Ver, en general, P.A. 12-5. La ley especificó que la derogación solo era aplicable a los hechos punibles cometidos en o antes de la fecha de vigencia efectiva. P.A. 12-5, §1. Además, la ley expresamente incorporó las disposiciones en cuestión a los Estatutos Generales §§11(t)49 y 54-19450, P.A. 12-5, §3851. El recurrente acepta, en su memorial complementario ante esta Corte que, la legislatura claramente pretendió, a través de la P.A. 12-5, abolir la pena de muerte en forma prospectiva. Asimismo, no cuestiona que la derogación de la pena de muerte no le era aplicable puesto que cometió el hecho punible antes de la fecha de vigencia efectiva de la P.A. 12-5. Véase In re Daniel H., 237 Conn. 378 (1996) (para determinar si un cambio en la ley es retroactiva y se aplica a cierto hecho punible, la Corte debe observar la fecha del hecho punible). El recurrente igualmente no disputa que las salvedades establecidas operarían para preservar la elegibilidad a la pena de muerte de todas las personas que hubieran cometido hechos punibles capitales antes de la vigencia de la P.A. 12-5 de no levantarse las salvedades establecidas. Véase State v. Carbone, 172 Conn. 242 (“el §1-1(t) preserva las sanciones aplicables y los procedimientos pendientes en el tiempo en que la ley resulta derogada”), certiorari denegado, 453 U.S. 967 (1977); id. (cuando se deroga una ley penal luego de que el acusado haya cometido un hecho punible, pero antes de la Como esta Corte lo señalado en el caso State v. Santiago, 305 Conn. en 114, n. 1, el §53a-54b fue enmendado en dos ocasiones entre la fecha en que el recurrente cometió el hecho punible y la decisión original de esta Corte en el caso de autos. Habida cuenta que dichas modificaciones no influyeron en el recurso del recurrente, esta Corte hizo referencia en Santiago al texto entonces vigente. Id. Desde entonces, el §53a-54b fue enmendado una vez más. Ver P.A. 12-5, §1. Para evitar cualquier confusión, las referencias posteriores se harán a la revisión de 1999 del §53a-54b, que era la vigente al momento en que el recurrente cometió el hecho punible. 48

Estatutos Generales, §1-1(t): “La derogación de una ley no afecta a la pena o sanción pertinente antes que la derogación entre en vigor, así como a ningún procedimiento, demanda o juicio pendiente al momento de la derogación, por un hecho punible cometido o para la recuperación de una sanción o multa en que se haya incurrido en virtud de la legislación derogada”. 49

Estatutos Generales, §54-194: “La derogación de cualquier ley que defina o prescriba la pena para algún hecho punible no afectará al procedimiento pendiente ni a cualquier responsabilidad derivada de la persecución y sanción, a menos que expresamente se disponga que la derogación tendrá tal efecto”. 50

P.A. 12-5, §38: “Las disposiciones del literal (t) del art. 1-1 de los Estatutos Generales y el §54-194 de los Estatutos Generales tendrán plena aplicación y efecto respecto a los hechos punibles capitales cometidos antes de la fecha de efectiva vigencia de esta ley conforme a las disposiciones del §53a-54b en vigor antes de la fecha efectiva vigencia del presente artículo”. 51


acusación, el mismo está sometido a proceso en base a lo vigente antes de la derogación y el §54-194 preserva dicha responsabilidad). El recurrente alega que, por una variedad de razones, sin embargo, que, como resultado de la sanción de la P.A. 12-5, el estado está impedido de imponer la pena de muerte a cualquier persona, independiente de la fecha del hecho punible. Específicamente, como ya lo señalado en la parte I del presente voto, éste alega que, a la luz de la derogación prospectiva, alega el mismo que, a la luz de la derogación prospectiva, imponer la pena de muerte a una persona que haya cometido un hecho punible antes del 25 de abril de 2012: (1) sería arbitraria en violación al §53a-46b(b); (2) constituiría una pena cruel e inusual en violación a la octava enmienda a la constitución federal y al art. I, §§8-9 de la constitución estatal; (3) violaría la garantía de igual protección presente tanto en la constitución federal como en la estatal; (4) violaría la garantía sustantiva del debido proceso tanto de la constitución federal como de la estatal; (5) violaría la prohibición de la constitución federal contra las leyes de proscripción; (6) violaría la prohibición de la constitución federal contra leyes retroactivas; y (7) violaría la disposición del art. I, §9 de la constitución estatal que prohíbe penas a menos “que estén claramente prevista en la ley”. Rechazaré cada uno de estos cuestionamientos. VI Consideraré en primer término la afirmación de que la imposición de la pena de muerte a su respecto está prohibida por el §53a-46b(b)52. Dicha norma dispone la revisión obligatoria por parte de esta Corte de toda condena a muerte; véase In re: Application for Petition for Writ of Habeas Corpus by Dan Ross, 272 Conn. 676 (2005); y establece que esta Corte podrá confirmar la condena a muerte a menos que determine que la sentencia fue “producto de la pasión, prejuicio o cualquier otro factor arbitrario”. Estatutos Generales, §53a-46b(b)(1). El recurrente sostiene que resulta inherentemente arbitrario, pues este término es utilizado en el §53a-46b(b)(1), imponer la pena de muerte sobre la base de la fecha en la cual el encausado cometió el hecho punible, tal como lo dispone la P.A. 12-5. No estoy de acuerdo. El significado del término “arbitrario” tal como se lo utiliza en el §53a-46b y la aplicabilidad del mismo a una sentencia de muerte autorizada por la P.A. 12-5 son cuestiones de interpretación jurídica sujetas a revisión plena. Ver State ex rel. Gregan v. Koczur, 287 Conn. 145 (2008) (“Al realizar tales determinaciones nos guiamos por los principios fundamentales de la construcción legal”). Véase Estatutos Generales, §1-2z53; Testa v. Geressy, 286 Conn. 291 (2008) (“nuestro objetivo fundamental radica en asegurar y dar efecto al deseo aparente de la legislatura”). Ver In re: Matthew F., 297 Conn. 248 (2010). Estatutos Generales, §53a-46b: “(a) Toda condena a muerte impuesta de acuerdo con las disposiciones del §53a-46a será revisada por la Corte Suprema de acuerdo a su reglamento. Además de su autoridad para corregir errores del juicio, la Corte Suprema podrá o bien confirmar la sentencia o revocar la condena y reenviar la causa para la imposición de una condena de acuerdo al parágrafo (A) del numeral (1) del §53a-35a. (b) La Corte Suprema podrá confirmar la condena a muerte a menos que: (1) La sentencia haya sido producto de la pasión, prejuicio o cualquier otro factor arbitrario; o (2) Las pruebas no resulten suficientes para apoyar la determinación de un factor agravante especificado en el literal (i) del §53a-46a”. El §53a-46b fue modificado por la P.A. 12-5 para cuestiones que nada tienen que ver con la presente apelación. Por razones de conveniencia, a menos que haga referencia en sentido contrario, me referiré en el presente voto disidente a la actual versión y no a la vigente en el momento en que el recurrente cometió el hecho punible. 52

Estatutos Generales, §1-2z: “El significado de una ley deberá, en primer término, ser extraído del texto de la misma y de su relación con otras leyes. Si tras examinar dicho texto y considerar tales relaciones, el significado es claro y sin ambigüedades y no llevará a resultados absurdos o impracticables, las evidencias extra-textuales del significado de la ley no serán consideradas”. 53


Esta Corte ha reconocido previamente que “el §53a-46b puede ser entendido apropiadamente únicamente a la luz de los antecedentes jurisprudenciales”. State v. Webb, supra, 238 Conn. en 494. “En 1972, la Corte Suprema de los Estados Unidos invalidó todas las leyes relativas a la pena de muerte de los estados y del gobierno federal pues determinó que dichas leyes violaban la prohibición de la octava enmienda contra las penas crueles e inusuales54. El magistrado Stewart sostuvo que ‘la octava y la decimocuarta enmiendas no pueden tolerar la imposición de una sentencia de muerte bajo sistemas legales que permiten que esta pena única sean impuesta de manera inmotivada y monstruosamente’. Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972) (voto concurrente del magistrado Stewart)”. State v. Webb, supra, en 494. Las preocupaciones constitucionales de la Corte Suprema de los Estados Unidos acerca de la arbitrariedad en la imposición de la pena de muerte se asentó ampliamente en la existencia de “leyes que dejaban a la discreción sin trabas para imponer o retener la pena de muerte”. Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 196, n. 47; véase también State v. Webb, supra, 238 Conn. en 494-96. En el caso State v. Ross, 230 Conn. 183 (1994) esta Corte reconoció que el estado debe responder a estas preocupaciones constitucionales “definiendo los hechos punibles sancionable con la muerte de una manera que impida la discreción para sentenciar desprovista de estándares”. Asimismo, “un requerimiento legal que, antes de imponer la muerte, deba hallar al menos un factor agravante obligatorio constituye una respuesta constitucional permisible a la necesidad de evitar procedimientos de sentencia discrecionales y desprovistos de estándares para limitar la cantidad de personas elegibles a la pena de muerte. Blystone v. Pennsylvania, 494 U.S. 299 (1990); Lowenfield v. Phelps, 484 U.S. 231 (1988); Jurek v. Texas, 428 U.S. 262 (1976); Proffitt v. Florida, 428 U.S. 242 (1976); Gregg v. Georgia, supra, en 198”. State v. Ross, supra, en 232. Esta Corte concluyó en el caso Ross que las disposiciones del sistema de pena de muerte de este estado definen hechos punibles capitales específicos y requieren la demostración de un factor agravante que satisfaga estos requerimientos constitucionales. Id., en 238-39. Una vez que el requerimiento constitucional de un sistema de pena de muerte que selle la discrecionalidad de la autoridad sentenciadora, la revisión obligatoria de las sentencias de muerte proporciona un método adicional para la implementación del requerimiento constitucional que “cada acusado haya recibido una sentencia individual y fiable, basada en sus circunstancias, sus antecedentes y el hecho punible”. Clemons v. Mississippi, 494 U.S. 738 (1990); véase también Parker v. Dugger, 498 U.S. 308 (1991) (“una revision en apelación significativa de una condena a muerte requiere que la instancia de apelación considere los antecedentes reales del acusado”); Jurek v. Texas, supra, 428 U.S. en 276 (“una rápida revisión judicial de la decisión del jurado en un tribunal con jurisdicción en todo el estado proporciona un método para promocionar la ecuanimidad, racionalidad y consistencia en la imposición de condenas a muerte conforme a la ley”). Esta Corte previamente ha reconocido que el §53a-46b fue sancionado para implementar este requerimiento de la octava enmienda. In re: Application for Petition for Writ of Habeas Corpus by Dan Ross, supra, 272 Conn. en 689, n. 8; véase también State v. Webb, supra, 238 Conn. en 497. En efecto, “el lenguaje relativo a la revisión contenido en el §53a-46b, requiriendo al tribunal de revisión que determine si la pena de muerte fue impuesta bajo el influjo de la pasión, prejuicio u otro factor arbitrario, utiliza prácticamente el mismo lenguaje que la La octava enmienda a la constitución de los Estados Unidos dispone: “No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán castigos crueles e inusuales”. 54


Corte Suprema de los Estados Unidos declaró constitucional en el caso Gregg”55. State v. Webb, supra, en 503 citando a Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 198; Gregg v. Georgia, supra, en 198 (“Una importante garantía adicional contra la arbitrariedad y el capricho, el sistema legal de Georgia proporciona una revisión automática en apelación de todas las condenas a muerte ante la Corte Suprema del estado. A este tribunal la ley ordena emprender la revisión de cada condena a muerte a fin de determinar si la misma fue impuesta bajo la influencia de la pasión o el prejuicio y si las pruebas apoyan la determinación del jurado acerca de la existencia de una circunstancia legalmente agravante”). Esta Corte ha sostenido que, tras conducir un “examen escrupuloso e independiente de todo el expediente”, State v. Santiago, 305 Conn. en 243; una determinación de que las pruebas apoyan la imposición de la pena de muerte bajo nuestro sistema válido de pena de muerte, de ordinario, será suficiente para apoyar una conclusión de que la condena a muerte no fue arbitraria en violación a la octava enmienda y el §53a-46b(b). Véase id., en 247-48, n. 124 (declinando emprender revisión posterior de la alegación del recurrente que la condena a muerte fue arbitraria tras determinar que las pruebas apoyaban las decisión del jurado respecto al peso de los factores agravantes y atenuantes); State v. Courchesne, 296 Conn. 622 (2010) (rechazando la alegación que la condena a muerte fue arbitraria por “las mismas razones esenciales por las cuales concluimos que las pruebas eran suficientes para la imposición de la pena de muerte bajo nuestro sistema de pena capital”); ver también McCleskey v. Kemp, supra, 481 U.S. en 308 (cuando la condena a muerte fue impuesta bajo un sistema de pena capital que se enfoca “en la particular naturaleza del hecho punible y las particulares características individuales del acusado, la instancia de revisión legalmente puede presumir que la sentencia a muerte del acusado no fue impuesta sin motivos o en forma monstruosa”). Esta Corte igualmente ha reconocido, sin embargo, que si un acusado puede demostrar que la decisión de la autoridad sentenciadora estuvo influenciada por una consideración impropia tal como la raza del acusado o la de la víctima, la sentencia puede ser revocada por arbitraria en violación al §53a-46b(b)(1) y la octava enmienda, a pesar del hecho que la sentencia haya sido impuesta de acuerdo a un sistema constitucional de pena de muerte y ello haya estado apoyado en las pruebas56. Véase State v. Cobb, supra, En el caso State v. Webb, supra, 238 Conn. en 494-505, esta Corte se centró fundamentalmente en la disposición de los Estatutos Generales (Rev. 1995), §53a-46b(b)(3) que señala que esta Corte podrá confirmar la condena a muerte a menos que determine que “la sentencia es excesiva o desproporcionada en relación a la pena impuesta en casos similares, considerando tanto las circunstancias del hecho punible y el carácter y los antecedentes del acusado”. Cuando la legislatura originalmente sancionó el §53a-46b en 1980; ver P.A. 80-332, §2; “se creía ampliamente que la octava enmienda requería una revisión proporcional”. State v. Webb, supra, en 504. La Corte Suprema de los Estados Unidos desde entonces aclaró que la revisión proporcional es un método constitucionalmente permisible para “minimizar el riesgo de sentencias totalmente arbitrarias, caprichosas o monstruosas”. Pulley v. Harris, 465 U.S. 37 (1984); pero no constitucionalmente requerido. Id., en 50-51. En 1995, la legislatura modificó el §53a-46b para eliminar el requerimiento de revisión proporcional. Ver, P.A. 95-16, §3(b). Está claro, no obstante, que la disposición del §53a-46b(b)(1) que requiere a la Corte determinar si la sentencia fue “producto de la pasión, prejuicio o cualquier otro factor arbitrario” no menos que el anterior requerimiento legal de revisión proporcional fue establecido en respuesta a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos en las que se indicaba que la revisión en apelación de una condena a muerte debe determinar “si la misma fue impuesta bajo el influjo de la pasión o el prejuicio”. State v. Webb, supra, en 503, es un método permisible para asegurar el cumplimiento con la prohibición de la octava enmienda contra la imposición arbitraria o caprichosa de la pena de muerte. 55

Como ya he indicado, muchos acusados que han sido condenados a muerte en este estado, actualmente intervienen en un proceso de hábeas corpus en el cual ha sido planteada la cuestión de la disparidad racial en la imposición de la pena de muerte en violación al §53a-46b(b)(1). La petición ha sido rechazada en primera instancia, véase In re: Death Penalty Disparity Claims, Tribunal Superior, distrito judicial de Tolland, área geográfica número diecinueve, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S (2013); y dicha decisión se encuentra actualmente con apelación pendiente ante esta Corte. Vése In re: Death Penalty Disparity Claims, supra, Expediente No. SC 19252. 56


234 Conn. en 761, n. 20; véase también McCleskey v. Kemp, supra, en 30-309 (indicando que la prueba de que la raza constituyó un factor en una decisión sentenciadora específica invalidaría la sentencia impuesta de acuerdo a un sistema de pena de muerte válido); cf. McCleskey v. Kemp, supra, en 312-313 (la discrepancia estadística no explicada en la imposición de la pena de muerte relacionada con la raza no torna inválida a la pena de muerte). Tal como lo demuestra el análisis anterior, el §53a-46b tiene por objeto implementar la jurisprudencia relativa a la octava enmienda de la Corte Suprema de los Estados Unidos, según la cual el vocablo “arbitrario” se refiere a decisiones irracionales y desprovistas de principios tomadas por las autoridades sentenciadoras, sea porque el sistema de pena de muerte del estado ha concedido a dicha autoridad sentenciadora “discreción ilimitada para la imposición de la pena de muerte” – Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 196, n. 47 – o porque, a pesar de la existencia, de un sistema legal que limite en forma apropiada la discrecionalidad de la autoridad sentenciadora, la misma aplique en forma errónea la ley o base su decisión en factores impropios. En el caso de autos, la sanción de la P.A. 12-5 por parte de la legislatura no conlleva ninguna de las antedichas preocupaciones derivadas de la octava enmienda. La P.A. 12-5 carece de efecto con relación a las disposiciones de nuestro sistema de pena de muerte establecidas para asegurar que la autoridad sentenciadora haya otorgado “a cada acusado una sentencia individualizada y fiable basada en sus circunstancias, sus antecedentes y el hecho punible” – Clemons v. Mississippi, supra, 494 U.S. en 749 – y no se ha alegado que, como resultado de dicha legislación, la autoridad sentenciadora considerará algún otro factor distinto a aquellos que, legal y constitucionalmente, está autorizada a considerar. En efecto, el único efecto de la P.A. 12-5 consiste en reducir el espectro de acusados que podrían verse sometidos a la discreción de la autoridad sentenciadora para imponer la pena de muerte en la primera instancia. Como ya lo he dicho, dicho efecto no torna al sistema legal en inconstitucional pues la octava enmienda únicamente busca asegurar que la sentencia que reciba el acusado no sea arbitraria, y no se ocupa de la manera en la que el acusado podría ser salvado de la pena de muerte. En pocas palabras, conforme al sistema de pena de muerte de este estado tal como modificado por la P.A. 12-5, las condenas a muerte no resultan “crueles e inusuales en la misma manera que ser alcanzado por un rayo no es cruel e inusual”; Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 309 (voto concurrente del magistrado Stewart), pues el sistema no permite a la autoridad sentenciadora imponer la pena de muerte a un tipo de acusados “caprichosamente seleccionados”57. Id., en 309-10 (voto concurrente del magistrado Stewart). Más bien, el recurrente alega que la legislatura, como opuesta a la autoridad sentenciadora, ha actuado en forma arbitraria al “exponer a una persona que ha cometido un hecho punible el 24 de abril de 2012 a la pena de muerte, mientras que no lo hace con una persona que haya cometido un hecho punible el 25 de abril de 2012”. Las cuestiones que involucran una clasificación legislativa de corte arbitrario implican principios constitucionales de igual protección, y no los principios de la octava enmienda que el §53a46b pretende implementar. Véase, p.ej., State v. Higgins, 265 Conn. 35 (2003) (con relación a la alegación de que la disposición de los Estatutos Generales [Rev. 2003], en el §53a-54b(8) No estoy de acuerdo con la creencia del recurrente, según la cual la legislatura pretendió que el §53a-46b proporcione mayor protección que la proporcionada por la octava enmienda. El mismo no planteó tal argumento en su memorial así como tampoco presentó pruebas de tal pretensión. 57


que considera hecho punible capital al homicidio de una persona menor de dieciséis años “viola el principio constitucional de la igual protección pues trata a una clase de acusados que han cometido homicidios contra niños en forma distinta a quienes lo hayan cometido contra adultos”). Así pues, el acusado efectivamente invoca el §53a-46b, cuyo propósito radica en implementar los principios de la octava enmienda, en un intento de levantar una queja vinculada a la igual protección. Rechazo este intento pues, primero, aunque la P.A. 12-5 violara los principios de la igual protección, la Corte Suprema de los Estados Unidos nunca “sostuvo que imponer una pena en violación a algún otro imperativo constitucional sea cruel e inusual”. Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 352 (voto en disidencia del magistrado Scalia). En otras palabras, una disposición legal relativa a la pena de muerte que viole los principios de la igual protección no por dicha razón violaría la prohibición de la octava enmienda contra las sentencias arbitrarias. Segundo, concluyo en la parte VIII del presente voto disidente que la P.A. 12-5 no infringe las disposiciones relativas a la igual protección tanto de la constitución federal como de la estatal, y que el recurrente no ha citado autoridad alguna que proponga que una clasificación legislativa que satisfaga los principios de la igual protección puede violar la octava enmienda simplemente porque la línea trazada por la legislatura “observada en sí misma, sin considerar la necesidad subyacente, parece arbitraria”58. State v. Higgins, supra, en 68; véase también id., en 68-69 (rechazando la alegación de que el §53a-54b(8) de los Estatutos Generales [Rev. 2003] es irracional simplemente porque la legislatura habría dibujado la línea entre niños y adultos en cualquier número de lugares). En consecuencia, concluyo que la imposición de la pena de muerte al recurrente no resulta arbitraria en violación al §53a-46b59. En efecto, el §53a-54b contiene cierta cantidad de distinciones legislativas que podrían ser caracterizadas como “arbitrarias” de acuerdo al sentido en el que el recurrente utiliza tal vocablo. Por ejemplo, bajo el §53a-54b(5) que tipifica al secuestro seguido de homicidio como hecho punible capital, una persona que haya forzado a la víctima a moverse desde la sala de estar de una residencia a la cocina antes de darle muerte sería elegible para la pena de muerte, mientras que alguien que persiga a su víctima mientras ésta huye desde la sala de estar hacia la cocina no lo sería. State v. Sanseverino, 291 Conn. 574 (2009) (el acusado no puede ser condenado por secuestro si la retención de la víctima fue incidental y necesaria para la comisión de un hecho punible subyacente). Bajo el §53a-54b(7) que tipifica como hecho punible capital al homicidio de dos o más personas en un solo acto, una persona que cometiera homicidio contra una mujer embarazada cuyo hijo quedara con vida pero finalmente muriera como resultado del ataque a su madre sería elegible para la pena de muerte, mientras que quien diera muerte en forma instantánea tanto a la madre como al feto no lo sería. State v. Courchesne, supra, 296 Conn. en 705. Conforme al §53a-54b(8) que tipifica como hecho punible capital al homicidio de una persona menor de dieciséis años, quien cometiera homicidio contra la víctima una hora antes de su decimosexto cumpleaños podría ser condenado a la pena de muerte, mientras que quien lo hiciera una hora después no lo podría. Véase State v. Higgins, supra, 265 Conn. en 65. No tengo conocimiento de autoridad alguna, sin embargo, que señale que tales distinciones legislativas constituyan violaciones a la octava enmienda. El recurrente se funda en los casos Fleming v. Zant, 259 Ga. 687 (1989) (que revocó una condena a muerte impuesta a un acusado con capacidad mental disminuida una vez que la legislatura prohibió prospectivamente la imposición de la pena de muerte a tales personas); Cooper v. State, 540 N.E.2d 1216 (Ind. 1989) (que revocó una condena a muerte impuesta a un acusado de quince años antes que la legislatura derogue prospectivamente la pena de muerte para personas menores de dieciséis años); State v. Bey, 112 N.J. 45 (1988) (la condena a muerte no puede ser impuesta a un acusado que contaba con diecisiete años al momento de cometer el hecho punible, cuando tras cometerlo, la legislatura derogó la pena de muerte para menores) y Van Tran v. State, 66 S.W.3d 790 (Tenn. 2001) (que revocó una condena a muerte impuesta antes que la legislatura prohibiera prospectivamente la imposición de la pena de muerte a personas con capacidad mental disminuida, y disponiendo el reenvío a fin que se determine la capacidad mental del acusado); conforme expondré en la parte VII-B del presente voto disidente dichos precedentes no apoyan su alegación. 58

El magistrado Eveleigh señala en la nota 48 a su voto concurrente que “aunque los casos Gregg y Furman se centran en la necesidad de limitar la discreción de la autoridad sentenciadora en casos individuales para evitar resultados arbitrarios, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos relativa a la arbitrariedad y derivada de la octava enmienda no está limitada a la arbitrariedad de los órganos sentenciadores individuales”. En apoyo de su tesitura, cita el caso Woodson v. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976) (“La muerte, dada su finalidad, difiere más de la prisión perpetua que una condena de 100 años difiere de una de tan solo uno o dos años de privación de libertad. A causa de esta distinción cualitativa, existe una correspondiente diferencia en la necesidad de fiabilidad en la determinación de que la muerte constituye la sanción apropiada en un caso concreto”). En el caso Woodson, la Corte sostuvo que la ley que habilitaba la pena de muerte era inconstitucional en este caso pues ésta era obligatoria y “solo es 59


VII Analizaré ahora la alegación del recurrente según la cual la imposición de la pena de muerte a su respecto cuando ésta no puede ser impuesta a quienes hayan cometido hechos punibles luego de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5 sería cruel e inusual en violación a la octava enmienda a la constitución de los Estados Unidos y al art. I, §§8-9 de la constitución estatal de Connecticut. Discordo de dicha afirmación. A Ha de observarse en primer término lo alegado respecto a la octava enmienda. Alega el recurrente que: (1) ejecutar a una persona en un estado que ha derogado la pena de muerte es inconsistente con los estándares contemporáneos de decencia; y (2) la P.A. 12-5 eliminó todo objetivo penológico de la pena de muerte60. 1 En apoyo de su postura que ejecutar a alguien en un estado que ha derogado la pena de muerte en forma prospectiva es inconsistente con los estándares contemporáneos de decencia y, por ende, viola la octava enmienda a la constitución federal, el acusado señala que existe tanto un consenso social en este estado contra la imposición de la pena de muerte, así como un consenso nacional contra ejecuciones posteriores a una derogación61. Ya he concluido en la parte III del presente voto disidente que no existe consenso en este estado contra la pena de muerte62. Véase también la parte VII-B del presente voto disidente. razonable asumir que muchos jurados sometidos a leyes que imponen penas obligatorias seguirán considerando la grave consecuencia de una condena para llegar a un veredicto. La ley de pena de muerte obligatoria de North Carolina no proporciona estándares que guíen al jurado en su inevitable ejercicio de poder para determinar que homicidas vivirán y quienes deberán morir”. Id., en 303. Además, sostuvo la Corte en el caso Woodson que la ley relativa a la pena de muerte prohíbe a la autoridad sentenciadora considerar los hechos y circunstancias del hecho punible en particular, minando así la fiabilidad de la condena. Id., en 303-305. Así pues el caso Woodson tal como los demás casos que han sido analizados, se refiere a preocupaciones relativas a decisiones irracionales y desprovistas de principios tomadas por las autoridades sentenciadoras. El magistrado Eveleigh no ha citado autoridad alguna que sostenga su tesis que, cuando un acusado ha planteado un reclamo respecto a que una clasificación legislativa trata a acusados en situaciones similares de manera distinta, dicho reclamo implica preocupaciones acerca de la fiabilidad conforme a la octava enmienda. El recurrente igualmente señala que, bajo la P.A. 12-5, este estado ya no puede imponer la pena de muerte en una forma consistente, fiable y no arbitraria, tal como lo requiere la octava enmienda. Mi conclusión en la parte VI del presente voto disidente de que la pena de muerte no viola el §53a-46b, que implementa el requerimiento de la octava enmienda de un sistema de pena de muerte desprovisto de arbitrariedad, resulta igualmente concluyente con respecto a este punto. 60

El estándar para la determinación si una pena en particular viola la octava enmienda se expone en la parte III del presente voto disidente. Reiterando, la Corte Suprema de los Estados Unidos se funda particularmente en dos factores objetivos para determinar si una pena en particular viola los estándares contemporáneos de decencia: “(1) la legislación sancionada por las legislaturas en todo el país, que proporciona la más clara y fiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos” – Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 62; Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312 – y (2) “las prácticas sentenciadoras reales” en este país; Graham v. Florida, supra, en 62. Tras determinar el consenso social contemporáneo, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha, entonces, ejercido su juicio independiente para considerar “la culpabilidad del acusado en cuestión a la luz de los hechos punibles cometidos y las características así como la severidad de la sanción. En esta indagación, la Corte igualmente debe considerar si la práctica sentenciadora impugnada cumple algún propósito penológico legítimo”. Id., en 67. 61

El recurrente no ha citado autoridad alguna para su proposición de que los tribunales deben considerar solo el consenso social en un estado en particular para determinar la constitucionalidad del sistema de pena de muerte de dicho estado conforme a la octava enmienda. Dado que he concluido que no existe consenso social contra la pena de muerte en este estado, no analizaré esta cuestión. 62


Por las razones que expondré, rechazaré igualmente la alegación del recurrente de que imponerle la pena de muerte constituiría una violación a la octava enmienda pues existe un consenso nacional contra las ejecuciones posteriores a una derogación de la pena de muerte. “La cláusula relativa a las penas crueles e inusuales prohíbe la imposición de penas inherentemente bárbaras bajo todas las circunstancias”. Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 59. “En su mayor parte, sin embargo, los precedentes de esta Corte consideran a las penas impugnadas no como inherentemente bárbaras, sino como desproporcionadas en relación al hecho punible”. Id. “Los precedentes que analizan la proporcionalidad de las sentencias se ubican en dos clasificaciones generales. La primera se refiere a impugnaciones a la extensión de la cantidad de años de la sentencia dadas todas las circunstancias particulares del caso concreto. La segunda comprende los casos en que la Corte implementa la proporcionalidad estándar para ciertas restricciones categóricas a la pena de muerte”. Id. “La segunda clasificación ha utilizado reglas categóricas para definir los estándares de la octava enmienda. Los casos previos en esta clasificación involucraron a la pena de muerte. La clasificación, por su parte, consta de dos sub-ítems, uno que considera la naturaleza del hecho punible y la otra las características del acusado. Con relación a la naturaleza del hecho punible, la Corte ha concluido que la pena de muerte no es permisible para casos que no involucren homicidio cometido contra individuos. Kennedy v. Louisiana, supra, 554 U.S. en 437-38 (la pena de muerte por coacción sexual en niños viola la octava enmienda); véase también, Enmund v. Florida, supra, 458 U.S. en 182 (la pena de muerte por homicidio viola la octava enmienda cuando el acusado no mató, no haya querido matar o no haya tenido la intención de matar a la víctima); Coker v. Georgia, 433 U.S. 584 (1977) (la condena a muerte por coacción sexual a una mujer adulta viola la octava enmienda). En los casos relativos a las características del acusado, la Corte ha adoptado reglas categóricas que prohíben la pena de muerte a quienes hayan cometido hechos punibles antes de cumplir dieciocho años – Roper v. Simmons, supra, 543 U.S. en 551 – o a quienes cuenten con capacidades mentales disminuidas – Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 304 –. Véase también, Thompson v. Oklahoma, supra, 487 U.S. en 815”. Graham v. Florida, supra, 560 U.S. en 60-61. Así pues, en los precedentes vinculados con la pena de muerte, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha aplicado los estándares evolutivos de decencia en dos situaciones: (1) cuando el acusado alegue que la pena de muerte es categóricamente desproporcionada con relación a un hecho punible en particular; y (2) cuando el acusado alegue que la pena de muerte resulta categóricamente desproporcionada para acusados con ciertas características que reducen su culpabilidad moral, tal como la juventud o la capacidad mental. En otras palabras, cuando la sociedad ha alcanzado un consenso en cuanto a que la pena de muerte para una particular categoría de personas es cruel e inusual, nadie que cometa un hecho punible y se ubique dentro de dicha categoría podrá ser ejecutado. En el caso de autos, el recurrente no alega que la pena de muerte resulta inconstitucional respecto a una categoría de acusados, cuya culpabilidad moral se halla disminuida. Antes bien, únicamente expone que constituye una violación a los estándares de decencia imponerle la pena de muerte cuando ésta no puede ser impuesta a quien haya cometido un hecho punible similar tras la fecha de la derogación. Así, esta alegación, conforme a los estándares de decencia, es esencialmente una reiteración de su alegación que imponerle la


pena de muerte sería el resultado de una clasificación legislativa arbitraria basada en la fecha del hecho punible, que, tal como ya he explicado, es del tipo de alegaciones que esta Corte históricamente ha sujetado a un análisis bajo la cláusula de la igual protección y no a un análisis fundado en la octava enmienda. Véase la parte VI de este voto disidente. Además, aunque si asumiera que los estándares evolutivos de decencia pueden ser aplicados a este tipo de cuestión, no me resulta clara la manera en la cual un consenso nacional contra la imposición de la pena de muerte luego de una derogación prospectiva emergería cuando tan solo una minoría de estados la han derogado en forma prospectiva63. A la fecha de la presente sentencia, de los estados que no cuentan con pena de muerte, los doce estados que la han derogado prospectivamente son: Connecticut, Hawaii64, Illinois65, Iowa66, Maine67, Maryland68, Michigan69, Minnesota70, New Jersey71, New Mexico72, Vermont73 y Wisconsin74. En estados en los que no se ha registrado una derogación prospectiva, que constituyen la gran mayoría, las prácticas del estado nada revelan acerca de las opiniones de sus ciudadanos al respecto y, en efecto, casi no existen llamados a los A la fecha de la presente sentencia, Alaska, Connecticut, Hawaii, Illinois, Iowa, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Nebraska, New Jersey, New Mexico, New York, North Dakota, Rhode Island, Vermont, West Virginia, Wisconsin y el Distrito de Columbia no cuentan con un sistema operativo de pena de muerte, sea porque el sistema ha sido derogado legislativamente o ha sido invalidad por vía judicial. Centro de Informaciones relativas a la pena de muerte, “States With and Without the Death Penalty”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/statesand-without-death-penalty (último acceso 30 de julio de 2015). 63

64

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, http://www.deathpenaltyinfo.org/hawaii-0 (último acceso 30 de julio de 2015).

“Hawaii”

(2015),

disponible

en

Véase Centro de Informaciones relativas a la pena de muerte, http://www.deathpenaltyinfo.org/illinois-1 (último acceso 30 de junio de 2015).

“Illinois”

(2015),

disponible

en

“Iowa”

(2015),

disponible

en

“Maine”

(2015),

disponible

en

65

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de http://www.deathpenaltyinfo/iowa-0 (último acceso 30 de julio de 2015). 66

muerte,

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, http://www.deathpenaltyinfo.org/maine-0 (último acceso 30 de julio de 2015). 67

68

Véase 2013 Md. Laws, c. 156.

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Michigan” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/michigan-0 (último acceso 30 de julio de 2015). 69

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Minnesota” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/minnesota-0 (último acceso 30 de julio de 2015). 70

El art. 2C:11-3b de las Leyes de New Jersey Revisadas y Anotadas (West 2012) dispone: “Un acusado condenado a muerte con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley, con moción a ser presentada ante el tribunal del juicio y renunciando a los demás recursos contra la sentencia será re-sentenciado a una pena de privación de libertad durante cuyo transcurso no tendrá derecho a libertad condicional. Dicha condena será cumplida en una prisión de máxima seguridad. Tal moción deberá ser presentada dentro de los 60 días de sanción de la presente ley. Si tal moción no fuera presentada dentro de dicho plazo, se mantendrán las condenas a muerte impuestas en el juicio”. El recurrente aparentemente cree que esta ley deroga prospectivamente la pena de muerte pues, por sí misma, no convierte las condenas a muerte en prisión perpetua, sino que requiere a cada condenado que emprenda la acción correspondiente. Asumo para los efectos del presente voto disidente y sin que ello implique un acuerdo con la postura del recurrente que dicha ley puede ser caracterizada como una derogación prospectiva. 71

El capítulo 141 de las Leyes de New Mexico (2009), 2009 N.M. Laws, c. 11, §6 dispone: “Las disposiciones de la presente ley se aplican a los hechos punibles cometidos el o después del 1 de julio de 2009”. 72

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, http://www.deathpenaltyinfo.org/vermont-0 (último acceso 30 de julio de 2015). 73

“Vermont”

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Wisconsin” http://www.deathpenaltyinfo.org/wisconsin-0 (último acceso 30 de julio de 2015). 74

(2015),

disponible en

(2015), disponible en


ciudadanos para que expresen su opinión de una manera u otra. En consecuencia, no existe un consenso “nacional” discernible acerca de esta cuestión. Finalmente, aún si asumiera que puede determinarse la existencia de un consenso social basado en las prácticas de una minoría de estados que han aprobado derogaciones prospectivas, no estoy persuadida que las prácticas de estos estados revelen ninguna tendencia social. Reconozco que no se ha registrado ejecución alguna en un estado en el que la pena de muerte haya sido derogada prospectivamente y no haya sido reinstalada75. Este hecho no demuestra convincentemente, no obstante, que exista un consenso social entre estos estados contra la imposición de la pena de muerte en forma posterior a una derogación por hechos punibles cometidos con anterioridad. En Illinois y New Jersey, el gobernador concedió clemencia a cada persona que hubiera sido condenada a muerte con anterioridad a la derogación prospectiva76. Además, de acuerdo al amicus curiae, grupo de historiadores legales, el gobernador de Hawaii conmutó las condenas a muerte de dos personas cuando la legislatura derogó prospectivamente la pena de muerte en 1957 y, cuando la pena de muerte fue prospectivamente derogada en Minnesota en 1911 la Comisión de Perdones conmutó las condenas a muerte de los dos últimos prisioneros del corredor de la muerte. Mientras la presente apelación se hallaba pendiente, el gobernador de Maryland igualmente conmutó las condenas a muerte de los reclusos del corredor de la muerte77. Así pues, aunque la respuesta del gobernador a la legislación pueda reflejar los estándares sociales de decencia – State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 199-201 – en solo cinco de los doce estados que derogaron prospectivamente la pena de muerte el gobernador o la Comisión de Persones conmutaron las sentencias de los reclusos que se hallaban en el corredor de la muerte al momento que la pena de muerte fue derogada prospectivamente78. En New Mexico, existían dos prisioneros en el corredor de la muerte al tiempo de la derogación y el gobernador se negó a conmutar dichas sentencias79. Véase id., en 190, n. 88 Para una lista de todas las ejecuciones en los Estados Unidos, por estado y por fecha, ver Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File Executions by State”, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 30 de julio de 2015). El recurrente reconoce que, en varios casos pre-Furman, diversos tribunales concluyeron que la pena de muerte puede ser impuesta a un acusado que haya cometido un hecho punible antes de la fecha efectiva de abolición. Véase In re Faltin, 31 Ariz. 31 (1927); In re Stewart, 78 Kan. 885 (1908); In re Schneck, 78 Kan. 207 (1908); State v. Lewis, 273 Mo. 518 (1918). El recurrente, no obstante, no representa a ninguno de los acusados que últimamente han sido ejecutados. Véase Departamento Correccional de Arizona, “Historical Prison Register” (2015) disponible en http://corrections.az.gov/historical-prisonregister-e-i (último acceso 30 de julio de 2015) (William Faltin murió en prisión en 1953); M. Church, “Capital Punishment, 1870-1907”, Kansas Memory Blog (24 de enero de 2008) disponible en http://www.kansasmemory.org/blog/post/28195390 (último acceso 30 de julio de 2015) (los gobernadores de Kansas se negaron a ejecutar condenas a muerte entre 1872 y 1909); H. Frazier, “Death Sentences in Missouri, 1803-2005: A History and Comprehensive Registry of Legal Executions, Pardons and Commutations” (2006), pp. 170-71 (el gobernador de Missouri conmutó la condena a muerte de Ora Lewis en 1918). 75

Véase, Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Clemency” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/clemency (último acceso 30 de julio de 2015). 76

Véase, Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Clemency” (2015), disponible en http://www.deathpenalty.org/clemency (último acceso 30 de julio de 2015). 77

Además, no existe manera de saber si los gobernadores o la Comisión de Perdones conmutaron las condenas a muerte por haber discernido un consenso social contra las ejecuciones post-derogación o si lo hicieron por haber percibido defectos en las leyes derogadas conforme a las cuales se emitieron las condenas a muerte. 78

Véase Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “New Mexico” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/new-mexico-1 (último acceso 30 de julio de 2015). Además, un tercer encausado fue acusado por la comisión de un hecho punible capital antes que la legislatura aprobara la derogación de la pena de muerte, siendo juzgado con posterioridad a la fecha efectiva de la derogación. Véase Astorga v. Candelaria, Corte Suprema de New Mexico, Expediente No. 33.152 (resolución del 1 de septiembre de 2011). El juicio culminó con un 79


(“la derogación de New Mexico es prospectiva sin que se hayan conmutado las condenas vigentes”). Habida cuenta que los mismos aún no han sido ejecutados, permanecen en el corredor de la muerte80. En forma similar, existen once reclusos en el corredor de la muerte en este estado y, no se han registrado ejecuciones desde la derogación prospectiva de la pena de muerte y dichos reclusos tampoco han visto conmutadas sus condenas a muerte81. De esta manera, en estos estados, la aprobación social de las ejecuciones post-derogación puede ser inferida de la elección de la legislatura de realizar una derogación prospectiva y la negativa de la entidad gubernamental autorizada a conmutar las sentencias de muerte de los reclusos del corredor de la muerte82. Véase id., en 191 (“la más clara y fiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos es la legislación sancionada por las legislaturas del país”). Con respecto a cuatro de los doce estados que han derogado la pena de muerte en forma prospectiva – Maine, Michigan, Vermont y Wisconsin – ni el recurrente ni el amicus curiae grupo de historiadores legales y académicos han proporcionado cualquier explicación al hecho de que ningún recluso ha sido ejecutado luego de la fecha de efectiva entrada en vigencia de la derogación83. Siendo así, tan solo puedo especular respecto a si no existían prisioneros en el corredor de la muerte o si todos ellos recurrieron con éxito contra sus condenas a muerte. En consecuencia, no estoy en condiciones de inferir la existencia de un particular consenso social de las prácticas de los estados más allá de la aprobación implícita en la misma derogación prospectiva84.

empate en el seno del jurado respecto a la imposición de la pena de muerte, lo cual resultó en la imposición de la pena de prisión perpetua. Véase O. Uyttebrouck, “Life in Prison”, Albuquerque J., 19 de mayo de 2012, disponible en http://www.abqjournal.com/main/2012/05/19/news/life-in-prison.html (último acceso 30 de julio de 2015). Véase, Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “New http://www.deathpenaltyinfo.org/new-mexico-1 (último acceso 30 de julio de 2015). 80

Mexico”,

disponible

en

Véase, Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Connecticut” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/connecticut-1 (último acceso 30 de julio de 2015). 81

En Connecticut, únicamente la Junta de Perdones y Libertad Condicional tiene autoridad para conmutar sentencias de muerte. Véase Estatutos Generales §54-130a. En Maryland, el gobernador tiene la atribución de modificar una condena a muerte por la prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Véase 2013 Md. Laws c. 156, §3. En New Mexico, el gobernador tiene la atribución de conceder indultos y perdones en todos los casos excepto traición y en los casos derivados de un juicio político. Véase Const. de New Mexico, art. V, §6. 82

Según el amicus curiae grupo de historiadores legales y académicos, no existían reclusos en el corredor de la muerte en Iowa cuando la legislatura derogó la pena de muerte. El amicus curiae grupo de expertos en derecho internacional de los derechos humanos y derecho comparado indica que ningún otro país ha ejecutado a ningún recluso luego de una derogación de la pena de muerte. Una vez más, no obstante, no existe manera de saber la razón de estos hechos. En todo caso, esta Corte sostuvo que “las normas internacionales no pueden tener precedencia sobre el clima jurídico doméstico en el cual la pena de muerte aún cuenta con un sólido apoyo legislativo y judicial”. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 196. Aunque no estoy en condiciones de encontrar un fuerte apoyo en contra de esta práctica en este país, y las prácticas de otros países, quedando tales expresiones en solitario y sin explicaciones, no pueden constituir prueba suficiente de que la práctica resulta inconstitucional. 83

El recurrente señala que cada uno de los cuatro precedentes citados en su memorial apoyan su alegación respecto a la existencia de un consenso nacional contra la imposición de la pena de muerte tras la derogación prospectiva – véanse: Fleming v. Zant, 259 Ga. 687 (1989) (se revocó una condena a muerte impuesta a un acusado con capacidad mental disminuida con anterioridad a la derogación prospectiva de la posibilidad de imponer la pena de muerte a tal grupo de acusados); Cooper v. State, 540 N.E.2d 1216 (Ind. 1989) (revocó una condena a muerte impuesta a un acusado que contaba con quince años al momento de la sentencia, antes que la legislatura derogara prospectivamente la posibilidad de imponer la pena de muerte a personas menores de dieciséis años); State v. Bey, 112 N.J. 45 (1998) (no puede imponerse la pena de muerte a un acusado que contaba con diecisiete años al momento de cometer el hecho punible pues, tras ello, la legislatura derogó prospectivamente la pena de muerte para menores); y Van Tran v. State, 66 S.W.3d 790 (Tenn. 2001) (se revocó la pena de muerte impuesta a un acusado con capacidades mentales disminuidas que fue impuesta antes que la legislatura prohíba en forma prospectiva la imposición de la pena de muerte a tales personas) – no estoy persuadida de ello. En cada uno de dichos casos, el tribunal se enfrentó a una determinación legislativa de que imponer la pena de muerte a acusados que contaran con una característica en particular que redujera su culpabilidad 84


El amicus curiae grupo de historiadores legales y académicos, igualmente señalan que varios estados han derogado la pena de muerte y luego la reinstalaron, y alegan que ningún prisionero del corredor de la muerte condenado bajo una ley derogada fue ejecutado luego de la derogación85. Con respecto a estos estados aunque se desprende de la moral resulta categóricamente inapropiado. Véase Fleming v. Zant, supra, en 690 (“la evidencia objetiva indica que en Georgia existe un consenso contra la ejecución de personas con capacidades mentales disminuidas y, por tanto, conforme a la constitución de Georgia, la ejecución de personas con capacidades mentales disminuidas constituye una pena cruel e inusual”); Cooper v. State, supra, en 1220 (“la legislatura de Indiana tomó la decisión política de que nadie puede ser ejecutado por un hecho punible cometido a la edad de quince años”); Van Tran v. State, supra, en 805 (“la ejecución de personas con capacidad mental disminuida viola los estándares evolutivos de decencia que marcan el progreso de una sociedad madura tanto a nivel nacional y en el estado de Tennessee”). En el caso State v. Bey, supra, en 98, la Corte Suprema de New Jersey concluyó que “la legislatura nunca ha pretendido sujetar a menores infractores a la pena de muerte, y tenía la intención de que su enmienda de mejora se aplicara retroactivamente al caso del acusado”. Aunque la Corte igualmente declaró en forma conclusiva que “las nociones de equidad fundamental” requerirían la aplicación retroactiva de la ley aunque la legislatura no haya tenido tal intención; id., en 104; no explicó la razón. Presumiblemente, sin embargo, la Corte creyó que la legislatura determinó que la imposición de la pena de muerte a menores violaba los estándares contemporáneos de decencia. Como ya lo he señalado en el parte III del presente voto, nuestra legislatura no realizó tal determinación de que la pena de muerte resulta inmoral. Véanse: Departamento Correccional de Arizona, “Arizona Death Penalty History” (2013), disponible en http://corrections.az.gov/public-resources/death-row/Arizona-death-penalty-history (último acceso 30 de julio de 2015) (Arizona derogó la pena de muerte en 1916, tras su reinstalación en 1918 varias ejecuciones tuvieron lugar); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Colorado” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/colorado-1 (último acceso 30 de julio de 2015) (Colorado derogó la pena de muerte en 1897 y la reinstauró en 1901); D. Wilson, Oficina de Defensores Públicos de Colorado, “Catalogue of Colorado Executions” (2009), disponible en http://pdweb.coloradodefenders.us/index.php?option=comcontent&view=article&id=152&ltemid=108 (último acceso 30 de julio de 2015) (contiene una lista de todas las ejecuciones en Colorado tanto anteriores a la derogación como posteriores a la reinstauración); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Delaware” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/delaware-1 (último acceso 30 de julio de 2015) (Delaware derogó la pena de muerte en 1958, luego de la reinstauración en 1961 múltiples ejecuciones tuvieron lugar); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Iowa” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/iowa-0 (último acceso 30 de julio de 2015) (Iowa derogó la pena de muerte en 1872, tras las reinstauración en 1878, múltiples ejecuciones tuvieron lugar; la pena de muerte fue nuevamente derogada en 1965); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Kansas” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/kansas-1 (último acceso 30 de julio de 2015) (Kansas derogó la pena de muerte en 1907 y la reinstauró en 1935; la misma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de los Estados Unidos, una nueva ley reguladora de la pena de muerte fue sancionada en 1994); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Maine” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/maine-0 (último acceso 30 de julio de 2015) (Maine derogó la pena de muerte en 1876 y la reinstauró en 1883, la derogó nuevamente en 1887); ProCon.org, “Death Penalty: Maine-Abolishment of the Death Penalty” (2015), disponible en http://deathpenalty.procon.org/view.resource.php?resourceID=4925 (último acceso 30 de julio de 2015) (haciendo referencia a las fallidas ejecuciones en Maine tras la reinstauración de 1883); E. Guillot, “Abolition and Restoration of the Death Penalty in Missouri”, 284 Annals of Am. Acad. of Pol. & Soc. Sci. 105 (Noviembre de 1952) (Missouri derogó la pena de muerte en 1917 y la reinstauró en 1919); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Executions un the U.S. 1608-2002: The ESPY File Executions by State”, pp. 147-77, disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/documents/ESPYstate.pdf (último acceso 30 de julio de 2015) (listando las fechas de las ejecuciones de Missouri); 1969 N.M. Laws 415 (que abolió la pena de muerte para ciertos hechos punibles capitales); 1979 N.M. Laws 522-29 (que reinstauró la pena de muerte para hechos punibles capitales); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, supra, en pp. 22123 (listando las ejecuciones de New Mexico); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “New York” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/new-york-1 (último acceso 30 de julio de 2015) (New York limitó la pena de muerte en 1967, la misma fue abolida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1972; desde su reinstauración en 1995 ninguna ejecución tuvo lugar; nuevamente derogada en 2007); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte; “Oregon” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/oregon-1 (último acceso 30 de julio de 2015) (Oregon derogó la pena de muerte en 1914, la reinstauró en 1920; la derogó nuevamente en 1964 y la volvió a reinstaurar en 1978); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Executions in the U.S. 1608-2002: The ESPY File: Executions by State”, supra, en pp. 271-74 (listando las ejecuciones de Oregon); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “South Dakota” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/south-dakota-0 (último acceso 30 de julio de 2015) (South Dakota derogó la pena de muerte en 1915, tras su reinstauración en 1939 un condenado fue ejecutado, tras la abolición por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos, fue reinstaurada en 1984, desde entonces una persona fue ejecutada); Departamento Correccional de Tennessee, “Tennessee Executions” (2015), disponible en http://www.tennessee.gov/correction/article/tdoc-tennessee-executions (último acceso 30 de julio 85


información proporcionada que en ninguno de ellos se procedió a ejecutar a ninguna persona durante el período comprendido entre la derogación y antes de la reinstauración, no estoy en condiciones de discernir de la información proporcionada si algún prisionero fue ejecutado de acuerdo a una ley derogada tras la reinstauración. Empero, aunque el amicus curiae grupo de historiadores legales y académicos tenga razón en señalar que ningún acusado que hubiera sido condenado a muerte mientras duró la derogación temporal fue ejecutado nunca, no estoy persuadida que este hecho demuestre la existencia de un consenso social contra la imposición de la pena de muerte con posterioridad a una derogación por hechos punibles cometidos con anterioridad a la derogación. No percibo razón alguna para que la ciudadanía de un estado esté a favor de la pena de muerte para hechos punibles cometidos tras la reinstauración mientras, al mismo tiempo, cree que ejecutar a un condenado que ha cometido un hecho punible similarmente grave antes de una derogación prospectiva se encuentra más allá de los límites de la decencia, a menos que hayan existidos defectos procedimentales en la ley derogada, lo que podría llevar a dudar de la justicia de la condena del prisionero86. En tal caso, no obstante, la reticencia social en imponer la pena de muerte de acuerdo a la ley derogada no sería el resultado de cualquier escrúpulo acerca de la moralidad de hacerlo o no. Además, el hecho que la pena de muerte haya sido reinstaurada en dichos estados sugiere que la derogación no necesariamente demuestra la existencia de un emergente consenso social acerca de la inmoralidad de la pena de muerte o su carácter desproporcionado. En consecuencia, concluyo que el hecho que ningún estado haya ejecutado a un recluso tras la derogación prospectiva de la pena de muerte no demuestra la existencia de un consenso nacional acerca de que sería inmoral o desproporcionado hacerlo. 2 El recurrente alega también que imponerle la pena de muerte constituiría una violación al a octava enmienda pues la sanción de la 12-5 eliminó todo objetivo penológico de la pena de muerte. Específicamente, alega que la pena de muerte ya no cuenta con ningún efecto disuasivo pues la pena ya no puede ser impuesta y la retribución justifica una pena únicamente si la misma es impuesta en forma uniforme a todos los acusados que hayan cometido un tipo específico de hecho punible. Rechazaré esta alegación por las razones que ya he consignado en la parte III del presente voto disidente.

de 2015) (Tennessee derogó la pena de muerte en 1913, tras su reinstauración en 1915 múltiples prisioneros fueron ejecutados); Centro de informaciones relativas a la pena de muerte, “Washington” (2015), disponible en http://www.deathpenaltyinfo.org/washington-1 (último acceso 30 de julio de 2015) (Washington derogó la pena de muerte en 1913 y la reinstauró en 1919; la derogó nuevamente en 1975, reinstaurándola en 1981); Departamento Correccional del Estado de Washington, “Persons Executed Since 1904 in Washington State” (2015), disponible en http://www.doc.wa.gov/offenderinfo/capitalpunishment/executedlist.asp (último acceso 30 de julio de 2015) (listando las fechas de las ejecuciones de Washington). El amicus curiae grupo de historiadores legales y académicos señala que, en varios estados en los que la pena de muerte fue derogada temporalmente, las condenas a muerte de los reclusos del corredor de la muerte fueron conmutadas al tiempo de la derogación o bien, la derogación se realizó en forma retroactiva. Si bien parece estar claro que la reinstauración de la pena de muerte para los acusados cuyas condenas a muerte fueron previamente conmutadas por acción ejecutiva o por ministerio de la ley sería ilegal y se ubicaría fuera de los límites de la decencia así como serían enteramente inconsistentes con la buena y ordenada administración de justicia, entre otras razones, en los estados en que tales condenas no fueron conmutadas o en los que la derogación fue prospectiva, quienes hubieran sido condenados a muerte antes de la derogación no podrían mantener expectativas razonables de que sus condenas a muerte no fueran ejecutadas. 86


B Pasaré a analizar lo alegado por el recurrente con relación a que imponerle la pena de muerte luego de la sanción de la P.A. 12-5 constituiría una violación al art. I, §§8-9 de la constitución estatal. Como ya lo he indicado, la mayoría se refirió a este punto, pero en términos más amplios que los fundamentaos por el recurrente. En especial, el recurrente cuestiona que “las normas básicas de la sociedad en Connecticut hoy día, como se evidencia con la sanción de la P.A. 12-5, deben ser las primeras en ser consideradas por esta Corte para determinar si una ejecución hoy día en este estado” violaría la constitución estatal. En base a todas las razones por las cuales discordo de la amplia conclusión de la mayoría respecto a que la pena de muerte violaría estas disposiciones de la constitución estatal, rechazaré este punto, pero en el sentido más reducido. Ver parte III del presente voto disidente. Noto, sin embargo, que amen de los argumentos a los que previamente he hecho referencia, el recurrente expone también que el historial legislativo de la P.A. 12-5 revela que cuando los legisladores “tuvieron la oportunidad de votar por una enmienda que enviaría un mensaje de que ejecutar las condenas a muerte actualmente existentes tiene prioridad por sobre la abolición de la pena de muerte, la mayoría de ellos escogió más bien el mensaje de que la abolición constituía su objetivo primordial”. Específicamente, señala que los legisladores tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado introdujeron infructuosas enmiendas al proyecto de ley que habrían rescindido la derogación si la condena a muerte de alguno de los once prisioneros actualmente en el corredor de la muerte fuera invalidada por los tribunales como resultado de la sanción de dicha legislación. Véase Proyecto alternativo del Senado No. 280, Enmiendas de la Cámara, Programa A, LCO No. 3120, 2012 Sess., presentada por los representantes Lawrence F. Cafero Jr. y John W. Hetherington; id., Programa del Senado D, LCO No. 3058, presentada por los senadores John McKinney y Leonard A. Fasano. Las enmiendas fueron rechazadas en ambas cámaras. Véase 55 H.R. Proc., supra, p. 1066; 55 S. Proc., supra, pp. 669-70. El recurrente señala que la negativa a aprobar dichas enmiendas demuestra que el objetivo primario de la legislatura al sancionar la P.A. 12-5 era eliminar una pena que ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia. El recurrente, no obstante, falazmente selecciona las porciones del historial legislativo que apoyan su postura y simplemente ignora las porciones que demuestran que varios legisladores creían que, de declararse inconstitucional alguna condena a muerte como resultado de la sanción de la P.A. 12-5, la pena de muerte sería reinstaurada para todos los acusados. En la Cámara de Representantes, un legislador señaló que la enmienda no afectaría la sustancia de la ley, sino que simplemente dejaría a los tribunales suficientemente clara la postura de la legislatura y evitaría que éstos “legislaran”. 55 H.R. Proc., supra, p. 1064, declaraciones de la representante Pamela Z. Sawyer, id. (“Cuando miramos hacia los tribunales, y la expectativa que se espera de ellos, es que evalúen cuestiones jurídicas. Particularmente, nos sentimos irritados si pensamos que los mismos legislan. He ahí la razón por la cual esta enmienda es muy importante pues dejará claro a los tribunales lo que ocurrirá cuando tomen su decisión”). Así, la representante Sawyer expuso que la enmienda debía ser aprobada bajo una lógica de “cinturón y tirantes”, y que, aún sin la misma, el propósito de la legislatura era que la pena de muerte fuera reinstaurada si la legislación propuesta fuera invalidada. En forma similar, en el Senado, un legislador, opuesto a la pena de muerte, alegó en contra de la adopción de la enmienda


sobre la base de ser la misma innecesaria pues, si los tribunales declararan la inconstitucionalidad de una parte de la legislación propuesta, entonces, toda la ley sería anulada lo que resultaría en la reinstauración de la pena de muerte. Véase 55 S. Proc., supra, p. 667, declaraciones del senador Eric D. Coleman (“Aun asumiendo que la legislación propuesta fuera declarada inconstitucional, no sé qué más podría pasar excepto que las personas que actualmente en el corredor de la muerte permanecerán allí y la ley, tal como modificada, en caso de ser aprobada, sería anulada. Así, no la veo como algo que necesariamente deba ser aprobada”); véase también, id., en 668, declaraciones del senador Fasano (“Creo que considero a esta enmienda como un neumático de repuesto en el maletero. Quizá no lo necesites. Pero, si es inconstitucional, lo tienes. Y se habrá protegido el propósito de la legislatura, el cual no es, claramente no es, que los once prisioneros que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte reciban una sentencia distinta”). En todo caso, como el recurrente reconoce, la legislatura claramente pretendió que la derogación de la muerte sería únicamente prospectiva y que las salvedades establecidas operarían para preservar la pena de muerte para los acusados que hubieran cometido hechos punibles antes de la fecha de la derogación. Consecuentemente, aunque asumiera que la legislatura prefirió que, si el trato diferenciado a los acusados que hubieran cometido hechos punibles antes de la fecha de la derogación fuera inconstitucional, la pena de muerte sería derogada en su totalidad – una preferencia a cuyo respecto no existe evidencia alguna en el historial legislativo – ello que no reflejaría una creencia en la inmoralidad de la pena de muerte. Antes bien, ante el hecho de que no existían suficientes votos en la legislatura para derogar la pena de muerte en forma retroactiva, sería justo y razonable concluir que la legislatura creyó que si una derogación prospectiva no fuera una opción, los costos prácticos de imponer la pena de muerte a futuros acusados sobrepasaría el peso de los legítimos beneficios penológicos de imponer la pena de muerte a quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte. En consecuencia, rechazo la alegación del recurrente que la sanción de la P.A. 12-5 y el historial legislativo de la ley reflejan un consenso social contra la pena de muerte. En apoyo de su conclusión que la P.A. 12-5 implica una violación a la prohibición constitucional de imponer penas crueles e inusuales, el magistrado Eveleigh, en su voto concurrente, se funda en los casos Fleming v. Zant, 259 Ga- 687 (1989); Cooper v. State, 540 N.E.2d 1216 (Ind. 1989); State v. Bey, 112 N.J. 45 (1998) y Van Tran v. State, 66 S.W.3d 790 (Tenn. 2001). El magistrado Eveleigh señala en forma conclusiva que, al contrario de mi conclusión, estos casos “no se fundaron únicamente en el hecho que las sanciones del legislador se refirieron a personas que, por lo general, resultan menos culpables que los demás criminales. Por el contrario, estas decisiones señalaron en forma apta la injusticia inherente a ejecutar a un condenado cuando, debido a un pronunciamiento legislativo, sea derogando en forma prospectiva la pena de muerte o alterando sustancialmente la manera en la cual puede imponerse la pena de muerte en el futuro, dicho acusado no sería elegible para la pena de muerte de haber sido sentenciado luego de la ley entre en vigor”. El magistrado Eveleigh, sin embargo, no ha citado un solo precedente en el cual un tribunal haya concluido que una clasificación legislativa basada únicamente en la fecha del hecho punible, y que no considere la culpabilidad de una clase de personas o la gravedad de una clase de hechos punibles, viola cualquier disposición constitucional. Además, aunque los casos citados por el magistrado Eveleigh apoyaran la proposición de que una clasificación basada en la fecha del hecho punible en sí misma viole la octava enmienda. No estoy de acuerdo con eso. De tal conclusión, necesariamente derivaría que: (1) aunque la pena de


muerte fuera constitucional al momento de su imposición a los acusados que se encuentran en el corredor de la muerte en este estado, la misma devino inconstitucional al momento de la sanción de la P.A. 12-5; y (2) si la legislatura decidiera derogar la P.A. 12-5 y reinstaurar la pena de muerte, las condenas a muerte de dichos acusados ya no serían crueles e inusuales. No logro observar como una condena a muerte que era constitucional al momento de su imposición a una clase de acusados podría devenir en cruel e inusual simplemente por haber la legislatura determinado, por razones legítimas, que ya no se aplicaría dicha pena para otra clase de acusados que, de igual manera, podrías constitucional ser sometidos a la pena de muerte. Ninguna de las preocupaciones subyacentes a la jurisprudencia tradicional relativa a la octava enmienda se encuentran involucradas en estas circunstancias87. Asimismo, sería absurdo concluir que es inconstitucional imponer la pena de muerte a quienes hayan cometido hechos punibles antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5 pero que imponerles la pena de muerte podría volver a ser considerado constitucional derogando la ley e imponiendo la pena de muerte a otra clase de acusados, es decir, quienes hayan cometido hechos punibles después del 25 de abril de 2012. Reconociendo implícitamente la debilidad del argumento del acusado de que la clasificación legislativa creada por la P.A. 12-5 en sí misma, torna inconstitucional a dicha ley, el magistrado Eveleigh se ve llevado en última instancia a apoyarse en la proposición de que la legislatura ha declarado “que la pena de muerte ya no constituye una pena aceptable para cualquier hecho punible cometida el día de hoy”. Consecuentemente, concluye el mismo que “la cuestión no radica en si Connecticut puede establecer una excepción para lo que, de otra manera, sería una pena aceptable, sino si Connecticut puede aplicar una pena, anteriormente aceptable, al acusado”. Está claro, por consiguiente, que el magistrado Eveleigh no cree que la diferencia de trato entre acusados que hayan cometido el mismo hecho punible torne inconstitucional a la P.A. 12-5; antes bien, todo su análisis es conducido por su recién descubierta creencia que la pena de muerte es inconstitucional en este estado pues ella ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia (un punto de vista que difícilmente puede ser reconciliado con el que el magistrado Eveleigh ha defendido anteriormente en este mismo caso). Véase State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 307 (rechazando la alegación del recurrente de que la pena de muerte es inconstitucional bajo la constitución estatal). Tal como he indicado en forma reiterada, sin embargo, el historial legislativo de la P.A. 12-5 apoya la conclusión que la legislatura no ha determinado que la pena constituye una pena inaceptable. Sino que, por el contrario, la legislatura tan solo determinó que, aunque quienes cometan hechos punibles bajo circunstancias especiales luego de la fecha de la efectiva vigencia de la ley son tan culpables como quienes lo hicieron con anterioridad a dicha fecha y son igualmente merecedores de la pena de muerte, los costos de mantenerla ya no resultan tolerables88. Por ende, al En los casos citados por el magistrado Eveleigh, los acusados que impugnaron las derogaciones prospectivas se encontraban en distintas clases para lo que respecta a los propósitos de la igual protección, es decir, quienes hayan cometido hechos punibles tras la derogación, y en la misma clase para los efectos de la octava enmienda, es decir, acusados cuya culpabilidad reducida hacía que la aplicación de la pena de muerte resulte inapropiada. Bajo tales circunstancias, las preocupaciones de la octava enmienda triunfan por sobre los principios de la igual protección. En el caso de autos, el mismo análisis se aplica, con la diferencia que, para los efectos de la octava enmienda, todos los acusados que se encuentran en la clase a la cual la pena de muerte puede ser constitucionalmente aplicada. En consecuencia, son los principios de la igual protección los que resultan aplicables, no la octava enmienda. 87

La afirmación del magistrado Eveleigh de que “ningún legislador articuló un razonamiento legítimo o moral para condicionar la pena de muerte a la fecha de comisión del hecho punible” resulta simplemente incorrecta. El historial legislativo de la P.A. 12-5 se encuentra repleto de evidencias que muchos legisladores que votaron a favor de la 88


contrario de lo que opina el magistrado Eveleigh, la cuestión a la que esta Corte debe dar respuesta es precisamente si nuestra legislatura “puede establecer una excepción a lo que, de otra manera, sería una pena aceptable” a favor de los acusados que hayan cometido hechos punibles luego de la fecha de efectiva vigencia de la ley bajo la razón de que la pena de muerte resulta impracticable y no “si una pena que, de otra manera, sería aceptable puede ser impuesta al acusado”. Habida cuenta que la excepción satisface los principios de la igual protección – lo cual señalo en la parte VIII del presente voto disidente – concluyo que la respuesta a dicha cuestión debe ser “sí”. VIII Corresponde, acto seguido, considerar lo alegado por el recurrente en cuanto que imponerle la pena de muerte violaría la cláusula de la igual protección de la constitución federal y de la constitución estatal. No estoy de acuerdo. A Analizaré, en primer término, lo alegado respecto a la constitución federal89. “Para obtener un triunfo en una demanda fundada en la cláusula de la igual protección, el recurrente debe, primero, demostrar que el estado trata en forma distinta a grupos de individuos en situaciones similares. Únicamente luego de ser logrado este requerimiento puede el tribunal considerar si la ley superará el escrutinio de la cláusula de la igual protección”. Keane v. Fischetti, 300 Conn. 395 (2011); véase también State v. Higgins, supra, 265 Conn. en 65, n. 27 (“el predicado analítico para la consideración de una demanda fundada en la cláusula de la igual protección es una determinación si el supuesto grupo tratado en forma dispar se encuentran en situaciones similares”). En el caso Dortch v. State, 142 Conn. 18 (1954) el acusado, que había sido condenado por homicidio y sentenciado a muerte alegó que una enmienda al sistema de pena de muerte del estado, aprobada luego que éste cometió el hecho punible y que, por primera vez, permitió al jurado recomendar “la prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional” como pena por homicidio, debía serle aplicada conforme a la cláusula constitucional de la igual protección90. La Corte concluyó que, como material de interpretación legal, la ley no contaba con efecto retroactivo a causa de la operación de las salvedades legales establecidas en los Estatutos Generales (Rev. 1949), §§8872 y 8890, ahora codificados como, respectivamente §§54-194 y 1-1-(t). Id., en 29. La Corte concluyó que “tal como la ley ahora señala, la pena para todos los homicidios cometidos con anterioridad al 1 de octubre de 1951 es la muerte; para todos los cometidos luego, la pena será o la muerte o la prisión perpetua. De ello deriva que el recurrente recibe exactamente el mismo trato que todos los demás acusados que hubieran cometido homicidios antes del 1 de octubre de 1951”. Id., en 30. Así pues, esta Corte implícitamente sostuvo que el recurrente no contaba derogación prospectiva concluyeron que la pena de muerte simplemente había devenido en impracticable, lo cual constituye claramente un razonamiento legítimo. Véase la nota 19 al presente voto disidente. La cláusula de la igual protección de la decimocuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dispone en su parte relevante: “Ningún estado…denegará a nadie que esté en su jurisdicción una igual protección de las leyes”. Const. de los Estados Unidos, enmienda XIV, §1. 89

En el caso Dortch, la Corte especificó si el acusado planteó su demanda en base a la constitución federal, a la estatal o ambas. Presumiblemente, sin embargo, no fundó su petición únicamente en la Constitución estatal. 90


con el mismo trato que quienes hubieran cometido homicidios luego del 1 de octubre de 195191. Véanse también Comerford v. Commonwealth, 233 F.2d 294 (1st Cir.) (El trato dispar a los reclusos “puede presentarse cuando la legislatura, en forma prospectiva, reduzca la pena máxima para un hecho punible, entonces, un prisionero condenado a la pena máxima antes de la fecha efectiva de vigencia de la ley podrá recibir una pena mayor que uno condenado a la pena máxima posterior. De igual manera, no estamos en conocimiento de ninguna violación a los derechos constitucionales de cualquier grupo de prisioneros en dicha situación, dado que todos los prisioneros en cada grupo reciben el mismo trato”), certiorari denegado, 352 U.S. 899 (1956); People v. Brown, 54 Cal.4th 314 (2012) (“los reclusos solo están situados con relación al propósito de la nueva ley en su fecha de vigencia efectiva cuando todos están en conocimiento que la misma está vigente y pudieron escoger modificar su conducta en consecuencia”); People v. Floyd, supra, 31 Cal.4th en 189 (citando casos); People v. Grant, 71 Ill.2d 551 (1978) (“La habilidad para escoger ser sentenciado bajo la ley sancionada luego de la fecha de comisión de un hecho punible no es un derecho constitucional sino un beneficio concedido por la ley. No es inconstitucional que la legislatura confiera tal beneficio en forma prospectiva, ni es inconstitucional que la legislatura especifique una clasificación entre grupos ubicados en situaciones distintas, siempre que, para tal distinción, exista una base razonable”); Rondon v. State, 711 N.E.2d 506 (Ind. 1999) (“Las leyes penales se aplican en forma exclusiva a una clase de personas, aquellos que violan las leyes, y se vinculan al punto específico del tiempo en que tal violación ha ocurrido. Sobrevenida una alteración a la ley penal, los individuos subsiguientemente condenados no se encuentran en una situación similar y no pueden ser igualados a quienes hubieran sido condenados en forma previa”); State v. Rosenborough, 263 Kan. 378 (1997) (“siempre que el acusado haya sido tratado de la misma manera que los demás acusados que hayan sido condenados bajo la ley en vigor al momento en que cometieron los hechos punibles, no existe violación constitucional”); Sonnier v. State, 913 S.W.2d 511 (Tex. Crim. App. 1995) (“el recurrente fue tratado de la misma manera que todos aquellos que hayan cometido un hecho punible capital luego del 1 de septiembre de 1991, es decir, ha sido tratado de igual manera que todos los ubicados en situación similar”); cf. Meeks v. Jago, 548 F.2d 134 (6to. Cir. 1976) (al recurrente “no se denegó la igual protección de las leyes ni el debido proceso legal siempre que la sentencia haya sido

El recurrente, en el caso de autos, señala que el caso Dortch puede ser distinguido pues éste se refiere a una simple modificación procesal en el sistema de pena de muerte de este estado, mientras que la cuestión en el caso de autos radica en determinar si el mismo “se encuentra en situación similar a los acusados que no son elegibles a la pena de muerte a causa de la fortuita fecha de comisión del hecho punible”. Si la “simple modificación procesal” hubiera sido aplicada al acusado en el caso Dortch, sin embargo, éste habría sido condenado a prisión perpetua y no a muerte, y hubiera sido privado de dicho beneficio simplemente en base a la “fortuita fecha de comisión del hecho punible”. En consecuencia, rechazo esta alegación. El recurrente alega igualmente que el acusado en el caso Dortch finalmente no fue ejecutado pues su condena fue conmutada por la Junta de Perdones y Libertad Condicional. Véase G. Demeusy, “Chair Claims 13th Victim As W.J. Lorain is Executed; Sentence of George M. Dortch Jr. Commuted: Pardons Board Gives Him Life”, Hartford Courant, 12 de Julio de 1955, p. 1. El recurrente expone igualmente que este hecho revela “un juicio social en el sentido que sería inapropiado ejecutar a alguien a quien se haya denegado arbitrariamente el beneficio de la aplicación de una ley que, potencialmente, podría salvarle la vida sobre el único factor arbitrario de su fecha de efectiva vigencia”. Los fundamentos de la conmutación de la condena en el caso Dortch, sin embargo, no están claros. Aunque el abogado del acusado en dicho caso al presentar la petición ante la Junta de Perdones y Libertad Condicional alegó que debería serle concedido el beneficio de la aplicación de la nueva ley, igualmente planteó otras razones para fundar el pedido de conmutación. G. Demeusy, supra, en p. 5. En todo caso, lo actuado por la Junta de Perdones y Libertad Condicional en 1955 poco revela acerca de las normas sociales contemporáneas. Finalmente, el hecho que la legislatura haya delegado a la Junta de Perdones y Libertad Condicional la autoridad para conmutar la condena a muerte del recurrente de encontrar que la misma resulta indebidamente severa a la luz de la sanción de la P.A. 12-5, no significa que esta Corte cuente con autoridad para ignorar la clara intención de la legislatura en que dicha ley no se aplique en forma retroactiva. 91


impuesta de acuerdo a la ley aplicable al tiempo de la sentencia”), certiorari denegado, 434 U.S. 844 (1977); State v. Ferrell, 126 Ariz. 1 (1980) (“la aplicación de la ley más severa, vigente al tiempo de la comisión del hecho punible no constituye una denegación de la igual protección de la ley); cf. Dobbert v. Florida, 432 U.S. 282 (1977) (“el recurrente, que ha sido condenado a muerte conforme a una ley sancionada luego de la comisión del hecho punible, no se encuentra en situación similar a quienes hayan sido condenados a muerte antes de la fecha de efectiva vigencia de la nueva ley y han tenido conmutadas sus condenas”)92. Queda claro, por tanto, que conforme al caso Dortch y el gran peso de autoridad de otras jurisdicciones, el recurrente en el caso de autos, no se encuentra en situación similar a quienes hubieran cometido hechos punibles similares luego de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5. Además, aunque aceptáramos que el recurrente se encuentra en situación similar a quienes hayan cometido hechos punibles tras la vigencia efectiva de la P.A. 12-5, el mismo no ha demostrado más allá de toda duda razonable que imponerle la pena de muerte constituiría una denegación de la igual protección de las leyes conforme a la constitución federal. Primero, cuando una persona tiene conocimiento de que un hecho punible específico es sancionable con cierta pena y la persona realiza dicha conducta, simplemente

En el caso Dobbert v. Florida, supra, 432 U.S. en 288, el acusado había cometido ciertos hechos punibles capitales en violación a las leyes relativas a la pena de muerte de dicho estado. Luego de haber cometido los hechos punibles, pero antes del juicio y la condena, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo en el caso Furman v. Georgia, supra, 408 U.S. en 239-40, sistemas como el de Florida fueron declarados inconstitucionales. Dobbert v. Florida, supra, en 288. Consecuentemente, la Corte Suprema de Florida resentenció a todos los prisioneros que habían sido condenados a muerte antes del caso Furman a la pena de prisión perpetua. Id., en 301. Véase también Donaldson v. Sack, 265 So.2d 499 (Fla. 1972) (la Corte de Florida conmutó las condenas a muerte de acuerdo a una ley que dispuso que, de declararse la inconstitucionalidad de la pena de muerte, “un tribunal con jurisdicción sobre una persona que previamente haya sido condenada a muerte por un hecho punible capital, el tribunal podrá condenar a dicha persona a la pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional”). La legislatura de Florida sancionó un nuevo sistema de pena capital, bajo el cual el acusado fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte. Dobbert v. Florida, supra, en 287. El acusado en el caso Dobbert recurrió a la Corte Suprema de los Estados Unidos alegando que, dado que la Corte Suprema de Florida resentenció a todos los prisioneros que habían sido condenados a muerte cuando la ley inconstitucional fue invalidada a la pena de prisión perpetua, la imposición de la pena de muerte a su respecto de acuerdo a la nueva ley constituía una denegación de la igual protección de la ley. Id., en 301. La Corte Suprema de los Estados Unidos concluyó que el recurrente “simplemente no está en situación similar” a la de quienes tuvieron sus condenas a muerte conmutadas pues éste “nunca ha sido juzgado antes del caso Furman tal como los demás lo habían sido”. Id. Así pues, la Corte sostuvo que, a causa de la fecha de su condena, el recurrente no se encontraba en situación similar a las de los demás acusados que vieron conmutadas sus condenas a muerte mientras estuvo en vigencia la ley luego invalidada. El caso Dobbert no es inconsistente con cuanto esta Corte sostuvo en el caso Dortch en cuanto a que, quienes hubieran cometido hechos punibles durante el período en que un particular sistema de pena de muerte haya estado en vigencia se encuentran en situación similar entre sí, pero con quienes cometan hechos punibles bajo una subsiguiente derogación prospectiva del sistema. Véase Dortch v. State, supra, 142 Conn. en 30. El caso Dortch, tal como el caso de autos, se refirió a la línea trazada por la legislatura entre dos posturas constitucionalmente permisibles, mientras el caso Dobbert se refirió a la invalidación judicial de una ley por inconstitucional y la subsiguiente sanción de una ley ajustada a la constitución. En la última situación, todas las salvedades legales no se aplicarían (pues obviamente no se podría preservar la aplicación de una ley inconstitucional y, en todo caso, la ley inconstitucional no fue privada de efectos a través de una derogación legislativa), y la Corte en el caso Dobbert simplemente concluyó que ni la cláusula de la igual protección ni la prohibición de leyes retroactivas impedían la aplicación de una ley sancionada posteriormente a alguien que haya cometido un hecho punible mientras la ley inconstitucional estaba vigente, de acuerdo a la presunta voluntad de la legislatura, siempre que la nueva ley no resulte más onerosa que la anterior y que el acusado haya estado en conocimiento, al tiempo de cometer el hecho punible, que su conducta podría resultar en la imposición de la pena de muerte. Dobbert v. Florida, supra, 432 U.S. en 296-97. De esta manera, la Corte Suprema de los Estados Unidos no vio problemas en el hecho de que un acusado que haya cometido un hecho punible similarmente grave durante el período en que una particular ley relativa a la pena de muerte estuviera vigente, pero que no se hallaba en situación similar bajo la ley estatal a causa de la fortuita fecha de imposición de la sentencia, haya sido tratado en forma muy diferente. No percibo razón alguna por la cual esta Corte deba hallar algún problema en el hecho del trato diferenciado a acusados con base a diferencias en las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos punibles. 92


no existe nada injusto en la imposición de la pena vigente en el tiempo en que el hecho punible ha sido cometido – State v. Kane, 101 Wn.App. 607 (2000) (“no existe nada fundamentalmente injusto en condenar a un acusado de acuerdo a la ley que presumiblemente conocía al tiempo en que cometió el hecho punible”) – al menos cuando la ley impone la pena vigente al tiempo de la comisión del hecho punible a todas las personas que cometan hechos similares durante el mismo período, lo cual realiza la P.A. 12-5 (ver parte V del presente voto disidente); y la ley vigente en el momento del hecho punible, por otra parte, no es inconstitucional. En otras palabras, aun si yo asumiera que alguien que incurre en una conducta prevista en una ley modificada o derogada más adelante se encuentra en situación similar a alguien que incurre en la misma conducta luego de la modificación o derogación, cuando todos están sometidos a la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible; todos reciben el mismo trato. Véase United States v. Santana, 761 F.Supp.2d 131 (SDNY 2011) (“El resultado de la aplicación prospectiva de la Ley de sentencias justas de 2010, P.L. No. 111220, 124 Stat. 2372 (2010) es que todos los acusados situados en situación similar deben recibir similar trato. Todos aquellos que hayan cometido hechos punibles antes de la sanción de la ley serán sentenciados de acuerdo al sistema legal vigente al momento de la comisión del hecho punible, mientras que todos los que cometan hechos punibles luego de la fecha de vigencia efectiva estarán sometidos a la Ley de sentencias justas de 2010”). Segundo, aunque asumiera que la P.A. 12-5 impone tratos diferenciados a los acusados pues impone penas distintas dependiendo de la fecha del hecho punible, se ha demostrado correctamente que “una clasificación legal que ni procede más allá de líneas sospechosas y tampoco infringe derechos constitucionales fundamentales debe ser confirmada ante una impugnación basada en la cláusula de la igual protección de existir una relación razonablemente concebida de los hechos que proporcione una base racional para dicha clasificación93. El test indica que si el tribunal se encuentra en condiciones de El recurrente afirma que, dado que la imposición de la pena de muerte a su respecto involucra a su derecho fundamental a la vida, la clasificación legal creada por la P.A. 12-5 debe sujetarse a un escrutinio estricto. Esta Corte ha rechazado en forma reiterada alegaciones similares. Por ejemplo, el acusado en el caso State v. Wright, 246 Conn. 132 (1988), alegó que “el derecho a no ser sometido a privación de libertad como resultado de una sentencia arbitraria es fundamental y, por tanto, la disposición legal en cuestión debe ser confirmada únicamente si el gobierno tiene un interés imperativo en la clasificación en cuestión”. Esta Corte observó que “la Corte Suprema en el caso Chapman v. United States, 500 U.S. 453 (1991) rechazó dicha alegación indicando: ‘Nunca hemos sujetado al proceso penal a esta suerte de análisis truncado, y declinamos hacerlo ahora. Toda persona tiene el derecho fundamental a la libertad en el sentido que el gobierno no puede sancionar a nadie a menos que demuestre la culpabilidad más allá de toda duda razonable en el marco de un proceso penal conducido de acuerdo a las disposiciones constitucionales relevantes. Empero, una persona que haya sido condenada es elegible para, y el tribunal puede imponer, cualquier pena autorizada por la ley para dicho hecho punible, siempre que dicha pena no esté basada en una distinción de carácter arbitrario’. Como interpretación de la constitución federal por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos, esta afirmación gobierna necesariamente la demanda del recurrente fundada en la constitución federal. Por consiguiente, concluimos que un análisis de la base racional gobierna la demanda federal del recurrente”. State v. Wright, supra, en 140-41; véase también State v. Higgins, supra, 265 Conn. en 66 (la elección de la legislatura de las penas para los hechos punibles no está sujeta a un escrutinio estricto simplemente por involucrar a un derechos fundamental del acusado). Este razonamiento se aplica igualmente a la queja del recurrente en el presente caso. Véase Styron v. Johnson, 262 F.3d 438 (5to Cir. 2001) (“La cláusula de la igual protección no requiere un alto nivel de escrutinio de una clasificación legislativa que pueda resultar en la pena de muerte. Siendo así, la queja del recurrente ha de ser analizada conforme al test de la base racional”), certiorari denegado bajo la denominación de Styron v. Cockrell, 534 U.S. 1163 (2002); Henderson v. State, 962 S.W.2d 544 (Tex.Crim.App. 1997) (rechazando una afirmación del recurrente según la cual el tribunal debe aplicar un escrutinio estricto a las clasificaciones legislativas que gobiernan la elegibilidad a la pena de muerte y aplicando el test de la base racional a dicha ley); Gray v. Commonwealth, 274 Va. 290 (2007) (aplicando el test de la base racional en la revisión de una queja del recurrente basada en la cláusula de la igual protección cuando el recurrente “no ha logrado citar, y tampoco lo hemos hallado, ningún caso capital de cualquier tribunal en el cual se haya aplicado el test de la base racional en la revisión de una queja basada en la cláusula de la igual protección realizada por un acusado condenado a la pena de muerte”), certiorari denegado, 552 U.S. 1151 (2008). 93


concebir una base racional para sostener la legislación, entonces no es necesaria evidencia alguna de la legislatura haya actuado conforme a dicha base. Por otra parte, la cláusula de la igual protección no requiere para los efectos de la revisión conforme a la base racional que una legislatura o decisor realmente articule en cualquier momento el propósito o razón de ser que apoye la clasificación”. Harris v. Commissioner of Correction, 271 Conn. 808 (2004); véase también, State v. Higgins, supra, 265 Conn. en 68 (“Cuando una distinción legal es determinada, como nadie duda que pueda ser, entre el día y la noche, la niñez y la madurez, o cualquier otro extremo, un punto debe ser fijado o una línea ha de ser trazada, o gradualmente construida sobre la base de decisiones sucesivas, a fin de marcar el lugar en el que el cambio tiene lugar. Observada en sí mismo sin consideración de la necesidad subyacente en la línea o punto parece ser arbitraria. Esta ha de estar igualmente un poco más hacia un lado o hacia el otro. Pero cuando se observa que debe existir una línea o punto, pero no existe forma matemática o lógica para fijarla en forma precisa, la decisión de la legislatura debe ser aceptada a menos que pueda decirse que existe una marca sabia o razonable. En cada instancia en la cual una línea deba ser trazada o establecerse un corte existen quienes se ubican directamente en algún lado de ella. No podemos, por esta razón, considerar irracional a la legislación en sus propósitos o en sus efectos. Si existe una base razonable para la realización de la distinción, entonces la clasificación superará el test constitucional”). Concluyo que existe una legítima base racional para la clasificación creada por la P.A. 12-5. Tal como ya he indicado, con respecto al acusado que cometa hechos punibles antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5, la legislatura pudo concluir razonablemente que su negativa a aplicar las leyes vigentes al momento de la comisión del hecho punible podría enviar a quienes potencialmente vayan a cometer hechos punibles el mensaje de que las leyes son inestables y que el estado finalmente no desea aplicarlas, debilitándolas de esta manera. Véase People v. Floyd, supra, 31 Cal.4th 191. Igualmente, la legislatura pudo concluir razonablemente que, dado que los reclusos del corredor de la muerte han estado sometidos a muchos caros, largos y emocionalmente frustrantes procedimientos que la derogación prospectiva fue pensada para evitar, estos costos especiales y no para eliminar los efectos retributivos y disuasivos de imponer la pena de muerte a dichos acusados94. Cf., id., en 189-90 (citando precedentes para la proposición de que “una reducción de las sentencias en forma prospectiva desde fecha en que una nueva ley correspondiente a las sentencias entra en vigor no constituye una denegación de la igual protección”); People v. Grant, supra, 71 Ill.2d en 561-62 (“La legislatura ha distinguido entre quienes, por una parte, aún no han pasado por la fase de imposición de la pena antes de la fecha en cuestión y, por otra, quienes ya cuentan con sentencia que requerirían reenvíos para una nueva fase de imposición de pena. Esto cuenta con una base razonable para la realización de la distinción y, por ende, no existe denegación de la igual protección constitucional”); véase también State v. Higgins, supra, 265 Conn. en 69 (rechazando la alegación del recurrente que una ley que impone la pena de muerte por homicidio de un niño menor de dieciséis años violaba la cláusula de la igual protección pues la legislatura pudo definir a la clase protegida de muchas maneras). Finalmente, como ya he explicado en la parte III de este voto disidente, la legislatura pudo creer que su decisión de no derogar la pena de muerte

Reconozco que existen muchos hechos punibles capitales cometidos antes de la fecha de vigencia efectiva de la P.A. 12-5 que aún no han descubiertos o procesados. De serlo, quienes hayan cometido dichos hechos punibles podrían ser sometidos a un sistema de pena de muerte que la legislatura ha considerado problemático. Si tales hechos han sido cometidos, no obstante, presumiblemente su número no será elevado. 94


en forma retroactiva estaba justificada por expectativas legítimas de las familias de las víctimas de hechos punibles capitales que fueron cometidos antes de la sanción de la P.A. 12-5, las cuales ciertamente estuvieron sometidas al trauma de un litigio en un caso capital. En efecto, el recurrente no ha citado, y mi investigación no ha revelado, un solo precedente en el cual un tribunal haya declarado que, cuando la legislatura modifica una ley penal para imponer una pena menos severa, su negativa a establecer que la nueva ley se aplicará en forma retroactiva constituye una violación a la cláusula de la igual protección conforme a cualquier teoría95. Por consiguiente, rechazo la alegación del recurrente que la P.A. 12-5 constituye una violación de la cláusula de la igual protección de la constitución federal. B Paso ahora a considerar la alegación del recurrente según la cual imponerle la pena de muerte violaría su derecho a la igual protección de las leyes de acuerdo al art. I, §1 de la constitución estatal de Connecticut96. El recurrente alega que de los factores del caso Geisler, el cuarto, el quinto y el sexto apoyan su postura. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 136 (conforme al caso Geisler los tribunales deben considerer “(4) los precedentes relevantes de Connecticut; (5) precedentes persuasivos de otros estados; y (6) políticas públicas relevantes”)97. El recurrente Saylor v. Indiana, 808 N.E.2d 646 (Ind. 2004), como apoyo a su alegación de que cambios de mejora en las leyes que regulan las sentencias deben ser aplicadas en forma retroactiva. En el caso Saylor el recurrente fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte en 1992 conforme a una ley estatal que autorizaba al juez a rechazar una recomendación del jurado en contra de la pena de muerte. Id., en 650-51. El jurado dictó un veredicto unánime en el que no recomendó la pena de muerte, el juez rechazó tal recomendación y, luego, la condena a muerte del recurrente fue confirmada por la Corte Suprema de Indiana. Id., en 648. Luego de ello, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000) sostuvo que el jurado debe hallar todo hecho necesario para imponer una condena a muerte. Saylor v. Indiana, supra, en 648. La legislatura de Indiana, entonces, modificó la ley reguladora de la pena de muerte a fin de remover la facultad del juez para rechazar la recomendación del jurado en casos futuros. El acusado solicitó una revisión alegando que la nueva ley requería la revocación de su condena a muerte. Id. La Corte Suprema de Indiana declinó decidir si la nueva ley se aplicaba en forma retroactiva a los casos en revisión colateral conforme al precedente de Teague v. Lane, 489 U.S. 288 (1989), que sostuvo una nueva regla constitucional involucrando a “cuestionadas reglas de procedimiento penal” señalando que la justicia fundamental de un juicio ha de aplicarse en forma retroactiva a los casos en revisión colateral. Saylor v. Indiana, supra, en 649. Antes bien, sostuvo de acuerdo a una regla de apelaciones de Indiana que permite a los tribunales de revisión proceder a la revisión de una sentencia si la misma se muestra “inapropiada” que “aún si la sexta enmienda no impide la ejecución del recurrente, conforme a la ley estatal de Indiana el recurrente, de haber sido juzgado hoy, no podría haber sido condenado a muerte sin una recomendación del jurado en ese sentido”. Id., en 650. Esta conclusión, sin embargo, estuvo ampliamente conducida por el hecho que la sentencial fue impuesta de acuerdo a una ley que, más tarde, fue declarada inconstitucional. Siendo así, aunque esta Corte contar con la misma autoridad que la Corte Suprema de Indiana para determinar si la sentencia resulta “inapropiada”, autoridad con la cual no contamos, el caso Saylor no apoya la proposición de que, cuando un acusado ha sido condenado a muerte de acuerdo a una ley que sería constitucional de acuerdo a la ley actual y dicha ley es modificada o derogada, los principios de la igual protección requieren que dicha enmienda o modificación deba ser aplicada en forma retroactiva. 95

El art. I, §1 de la Constitución de Connecticut dispone: “Todas las personas, según formen un compacto social, son iguales en derechos; ninguna persona o grupo de personas tendrán exclusividad sobre los emolumentos públicos o privilegios de la comunidad”. 96

El recurrente señala en forma concluyente que, de acuerdo al segundo factor del caso Geisler, el texto del art. I, §1 de la Constitución estatal apoya su postura, empero no explica la manera en que lo hace. Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 134 (“el segundo factor del caso Geisler es el texto operativo de las disposiciones constitucionales”). Consecuentemente, declino considerar dicha alegación. Véase State v. T.R.D., 286 Conn. 191 (2008) (en el que la queja no fue considerada por haber sido planteada en forma inadecuada). Véase State v. Rizzo, supra, en 136 (“los factores del caso Geisler incluyen (1) precedentes federales persuasivos…(3) desarrollo histórico”). 97


Con respecto al cuarto factor del caso Geisler, los precedentes de esta Corte, el recurrente de funda en los casos State v. Conlon, 65 Conn. 478 (1895) y Tough v. Ives, 162 Conn. 274 (1972). En el caso Conlon, esta Corte sostuvo que una ley que confería a los alcaldes de este estado “el poder irrestricto para seleccionar a los favorecidos para explotar concesiones, para emprender negocios temporales o la venta de bienes en su respectiva ciudad” (State v. Conlon, supra, en 487), violaba la el art. I, §1 de la Constitución de Connecticut. Id., en 491. Esta conclusión se basó ampliamente en el hecho que el propósito de dicha ley era otorgar “privilegios exclusivos a tales personas a voluntad del alcalde en la transacción de negocios legales esenciales para la conducción de los asuntos humanos y a los cuales cada ciudadano tiene igual derecho a intervenir para sostenerse con ningún test y ninguna indicación de quien pueda ser la persona apropiada”. Id., en 488, véase también id, (el propósito de dicha ley era “autorizar al alcalde a permitir o prohibir la transacción de un negocio legal ordinario a su voluntad”). Ninguna voluntad gubernamental irrestricta, empero, se encuentra señalada en el presente caso. Siendo así, concluyo que el recurrente se apoya erradamente en el caso Conlon. El recurrente se apoya igualmente en el caso Tough v. Ives, supra, 162 Conn. en 293 para la proposición según la cual, conforme al art. I, §1 de la Constitución estatal, las “clasificaciones legislativas deben basarse en diferencias naturales y sustanciales que constituyen el germen del objeto y el propósito de la legislación entre quienes, en el marco de una clase se incluyen en ella y aquellos que no se ven afectados”. El recurrente, sin embargo, no proporciona ningún análisis y tampoco cita autoridad alguna que apoye la proposición de que ese estándar es más estricto que el aplicado de acuerdo a la constitución federal. Véase Daily v. New Britain Machine Co., 200 Conn. 562 (1986) (“de acuerdo a la constitución federal, la clasificación debe ser razonable y no arbitraria, y debe apoyarse en algún grado de diferencia que tenga una justa y sustancial relación con el objeto de la legislación”). Con respecto al quinto factor del caso Geisler, precedentes de otros estados, el recurrente cita los casos People v. Canister, 100 P.3d 380 (Colo. 2005) y People v. Hagos, 110 P.3d 1290 (Colo. 2005). En el caso People v. Canister, supra, en 381, el acusado, Randy Canister, fue acusado por hechos punibles que lo hacían elegible a la pena de muerte. Durante su juicio, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que sistemas de pena de muerte, tal como el vigente en Colorado, eran inconstitucionales. Id. Luego, Canister fue declarado culpable de dichos hechos punibles. Id., en 382. Días después de su declaración de culpabilidad, la legislatura de Colorado sancionó una ley según la a cual todos los procesados: (1) para quienes la fiscalía hubiera anunciado hasta la fecha de efectiva vigencia que se pediría la pena de muerte; (2) que hubieran sido declarados culpables de hechos punibles que los hicieran elegibles para la pena de muerte, y (3) cuyas audiencias de imposición de penas aún no hubieran sido realizadas, se aseguraría una nueva fase de imposición de pena que cumpliera con la constitución98. Id., en 381-82. Los únicos que se encontraban en esta categoría eran Canister y el acusado en el caso Hagos, Abraham Hagos. Id., en 382. El tribunal del juicio en el caso Canister concluyó que la aplicación de la nueva ley a Canister violaría la prohibición de legislación especial de la constitución de

De esta manera, la ley de nueva sentencia del caso Canister no se aplicó a quienes hubieran cometido hechos punibles antes de la fecha de efectiva vigencia de la ley pero que aún no hubieran sido aprehendidos o acusados hasta dicha fecha, o a quienes ya hubieran sido condenados a muerte bajo la ley invalidada. 98


Colorado99. Id. En apelación, la Corte Suprema de Colorado concluyó que “dado que, resultaba absolutamente cierto que tan solo Canister y Hagos cumplirían los requerimientos de la nueva ley relativa a la pena de muerte, la clasificación creada por dicha ley resulta ‘ilusoria’ e irracional y, por tanto, constituye una violación a la prohibición constitucional de legislación especial”. Id., véase también People v. Hagos, supra, en 1291. Al contrario de los casos Canister y Hagos, sin embargo, la clase de personas sujetas a la pena de muerte de acuerdo a la P.A. 12-5 no está limitada al recurrente o aún a quienes hayan sido acusados o declarados culpables de hechos punibles capitales en este estado. Antes bien, dicha clase incluye a todas las personas que hayan cometido hechos punibles que pudieran sujetarlos a la pena de muerte antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5, incluso quienes hayan sido ya condenados a muerte y quienes puedan ser acusados, en el futuro, por haber cometido tales hechos punibles antes del 25 de abril de 2012100. Consecuente con ello, aunque asumiéramos que el art. I, §1 de nuestra constitución estatal opera en forma similar a la disposición relativa a las “leyes especiales” de la constitución de Colorado, al contrario de la ley en cuestión en los casos Canister y Hagos, la P.A. 12-5 no limita la aplicación de la pena de muerte a una clase identificable de individuos o a un grupo de individuos que hubieran cometido hechos punibles antes de la fecha de vigencia efectiva de la P.A. 12-5. En consecuencia, rechazo esta alegación. Finalmente, con relación al sexto factor del caso Geisler, es decir, las políticas públicas relevantes, el recurrente alega en forma concluyente que la falta de casos de apelación que involucren al art. I, §1 de la constitución de Connecticut “se ha adscripto al admirable historial de limitación legislativa” – véase State v. Conlon, supra, 65 Conn. en 491 (“nuestra legislación que afecta a importantes intereses se ha confinado, por lo general, dentro de líneas claras de los poderes legislativos, que no ha existido ocasión de aplicar las limitaciones de la primera sección de la Declaración de Derechos”) – y que la clasificación creada por la P.A. 12-5 es inconsistente con dicha historia. Por las razones previamente expuestas en el presente voto disidente, no estoy de acuerdo. Por consiguiente, concluyo que la imposición de la pena de muerte al recurrente no constituye una violación al art. I, §1 de la constitución de Connecticut. IX El recurrente alega igualmente que imponerle la pena de muerte violaría los principios sustanciales del debido proceso. En especial, sostiene que la P.A. 12-5 involucra a su derecho fundamental a la vida, y que la garantía sustancial del debido proceso de la decimocuarta enmienda “prohíbe al estado infringir ciertas libertades fundamentales que interesan a todos, sin importar el proceso, a menos que tal hecho se encuentre circunscripto al ámbito más reducido de un interés público imperativo”. Reno v. Flores, 507 U.S. 292 (1993). Por las mismas razones por las que he concluido en la parte VIII-A del presente voto en disidencia que la P.A. 12-5 no se encuentra sometida al escrutinio estricto de los La disposición constitucional relevante dispone: “La Asamblea General no sancionará leyes especiales en ninguno de los siguientes casos enumerados…que regulen la práctica en los tribunales de justicia…o la convocatoria o dispersión de grandes o pequeños jurados. En todos los demás casos una ley general podrá ser hecha aplicable, ninguna ley especial será sancionada”. People v. Canister, supra, 110 P.3d en 382. 99

Véase State v. Carbone, supra, 172 Conn. en 255-56 (cuando una ley penal haya sido derogada luego que el acusado hubiera cometido el hecho punible pero antes de la acusación “el acusado puede ser procesado de acuerdo a la ley vigente a la fecha de la derogación y el §54-194 preserva dicha posibilidad”). 100


principios de la igual protección, empero sí se encuentra sujeta al test de la base racional, ver nota 93 al presente voto en disidencia; concluyo que la P.A. 12-5 no se encuentra sujeta al escrutinio estricto de acuerdo a los principios del debido proceso, sino que está sujeta al test de la base racional. Véase Ramos v. Vernon, 254 Conn. 799 (2000) (la revisión de la base racional se aplica al debido proceso sustantivo cuando un derecho fundamental no se encuentra en cuestión). En la parte VIII del presente voto disidente concluí que existe una base racional para la derogación prospectiva de la pena de muerte. Conforme a lo enunciado, rechazo esta alegación. X Consideraré ahora lo alegado por el recurrente en cuanto a que la P.A. 12-5 constituye una carta de proscripción conforme al art. I, §10 de la constitución de los Estados Unidos101. “Las cartas de proscripción son actos legislativos, sin que importe su forma, que se aplican a individuos, sea designados nominalmente o a miembros fácilmente distinguibles de algún grupo de manera a imponerles una pena sin juicio previo. La cláusula que prohíbe las cartas de proscripción fue incluida para proteger la separación de poderes, actuando como una valla contra el ejercicio legislativo de una función judicial. Una carta de proscripción tiene tres requerimientos: la especificación de las personas afectadas, la imposición de una pena y la falta de un juicio previo”. Hogan v. Department of Children & Families, 290 Conn. 545 (2009). He concluido en la parte VIII del presente voto en disidencia que la P.A. 12-5 no se aplica a individuos designados nominalmente o a miembros fácilmente distinguibles de un grupo sino que se aplica a todas las personas que hayan cometido un hecho punible capital antes de la fecha de vigencia efectiva de dicha legislación y que el recurrente no será sancionado sin juicio. De acuerdo con lo señalado, concluyo que la P.A. 12-5 no constituye una carta de proscripción. XI Ha de analizarse seguidamente lo alegado acerca de que la P.A. 12-5 constituye una ley retroactiva de acuerdo a la constitución federal102. “La cláusula de las leyes retroactivas prohíbe a los estados imponer una pena por un hecho que no era punible al tiempo de haber sido cometido o impone una pena adicional a la pena que, por entonces, la ley prescribía. A través de dicha prohibición, los redactores de la constitución buscaron asegurar que los actos legislativos den adecuada noticia de su efecto y permitan a los individuos apoyarse en su significado a menos que exista una explícita modificación. Dos elementos críticos deben estar presentes para una ley penal pueda ser considerada retroactiva: ésta debe aplicarse a eventos ocurridos antes de su sanción, y debe constituir una desventaja para aquél a quien se la aplica”. State v. Courchesne, supra, 296 Conn. en 727. El recurrente alega que “el acto legislativo de eximir de sus efectos a casos previos a la derogación de la pena de muerte opera como una ‘pena adicional’ y hace que un hecho punible cometido antes de la fecha efectiva se agrave en enormidad o en la pena”. Es menester señalar que, sin lugar a duda alguna, sancionar un hecho punible de acuerdo a la

El art. I, §10 de la constitución de los Estados Unidos dispone en su parte relevante: “No se aprobarán ninguna carta de proscripción ni leyes retroactivas”. 101

El art. I, §10 de la constitución de los Estados Unidos dispone en su parte relevante: “No se aprobarán…leyes retroactivas”. 102


ley existente al momento en el cual el mismo ha sido cometido no constituye una violación a la cláusula que prohíbe las leyes retroactivas. Por tanto, se rechaza esta alegación. XII Finalmente, me refiero a lo alegado por el recurrente en cuanto a que imponerle la pena de muerte violaría la cláusula “claramente protegida por ley” de la constitución de Connecticut, art. I, §9. Específicamente, alega que dado que el §53a-46b(b)(1) prohíbe la imposición de la pena de muerte en forma arbitraria y, dado que la imposición de la pena de muerte a su respecto resulta arbitrario, no encuentra protección de la ley. Mi conclusión expuesta en la parte V del presente voto disidente según la cual imponer al recurrente la pena de muerte no resulta arbitrario conforme al §53a-46b(b)(1) se aplica igualmente a lo alegado en cuanto a este punto. XIII Habida cuenta que he concluido que la P.A. 12-5 se ajusta a la constitución, no me resulta necesario expedirme con relación a la cuestión si la ley es separable. Sin embargo, dado que el análisis de la posibilidad de separación expuesto en el voto concurrente del magistrado Eveleigh resulta seriamente defectuoso, me referiré brevemente a esta cuestión. El magistrado Eveleigh parte del hecho que considera inconstitucional la porción de la P.A. 12-5 en la cual se declara que la derogación es prospectiva y concluye que dicha parte debe ser preservada. La base para la conclusión del magistrado Eveleigh radica en que la sanción de la P.A. 12-5 tornó inconstitucional a la pena de muerte, sin embargo, es la clasificación legislativa creada por dicha ley la que viola la prohibición de imponer penas crueles e inusuales conforme a la constitución federal pues ello resulta en un trato dispar dispensado a acusados similarmente culpables. Si tal fuera el caso, la ley podría ser convertida en convertida en constitucional extirpando de la misma será la disposición relativa a la fecha efectiva o las que derogan la pena de muerte en forma prospectiva. La cuestión de saber cuál porción de la P.A. 12-5 debería ser extirpada es una cuestión legislativa. Al contrario de lo que sostiene el magistrado Eveleigh, el historial legislativo no apoya la proposición de que la legislatura prefirió la separabilidad de la disposición relativa a la fecha de vigencia efectiva. En efecto, mucho del historial apoya fuertemente la conclusión opuesta. Tal como ya he indicado, varios legisladores durante los debates relativos a la ley en sí y a la enmienda propuesta que habría dispuesto la derogación de la ley si alguna condena fuera invalidada como resultado de la sanción de dicha ley, expusieron la determinación de la legislatura de que la pena de muerte fuera reinstaurada en forma prospectiva103. De esta manera, concluyo que el historial de la ley, Véase 55 H.R. Proc., supra, en p. 1064, declaraciones de la representante Sawyer (“Cuando miramos hacia los tribunales, y la expectativa que se espera de ellos, es que evalúen cuestiones jurídicas. Particularmente, nos sentimos irritados si pensamos que los mismos legislan. He ahí la razón por la cual esta enmienda es muy importante pues dejará claro a los tribunales lo que ocurrirá cuando tomen su decisión”); 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 667, declaraciones del senador Coleman (“Aun asumiendo que la legislación propuesta fuera declarada inconstitucional, no sé qué más podría pasar excepto que las personas que actualmente en el corredor de la muerte permanecerán allí y la ley, tal como modificada, en caso de ser aprobada, sería anulada. Así, no la veo como algo que necesariamente deba ser aprobada”); véase también 55 S. Proc., Pt. 3, 2012 Sess., p. 668, declaraciones del senador Fasano (“Creo que considero a esta enmienda como un neumático de repuesto en el maletero. Quizá no lo necesites. Pero, si es inconstitucional, lo tienes. Y se habrá protegido el propósito de la legislatura, el cual no es, claramente no es, que los once prisioneros que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte reciban una sentencia distinta”). 103


resulta, antes bien, ambiguo en este punto. Simplemente no puede saberse con el nivel de seguridad requerido la manera en la cual los legisladores, que se mostraron tajantemente en contra de una derogación retroactiva, pero que deseaban votar a favor de una derogación prospectiva de manera a evitar costos futuros – cuyos votos resultaron decisivos para la aprobación de la ley – habrían votado si hubieran sabido que la derogación prospectiva no era una opción. Asimismo, no se infiere en forma lógica de la opinión expresada por el Abogado General Kevin Kane durante las audiencias en la Comisión Judicial Conjunta que la ley sería inconstitucional habida cuenta que la misma derogaría la pena de muerte en forma prospectiva de que los legisladores que votaron a favor de la derogación prospectiva deseaban que la disposición de la fecha de efectiva vigencia fuera invalidada. Esta Corte reconoció previamente que “la separabilidad involucra necesariamente dos consideraciones: la legislatura debe haber previsto la separabilidad y la ley en sí misma debe ser susceptible de ser separada”. Seals v. Hickey, 186 Conn. 337 (1982). Habida cuenta que simplemente no podemos saber en el caso de autos qué porción de la ley la legislatura habría preferido separar en caso que la clasificación creada por la P.A. 12-5 fuera hallada inconstitucional, la ley no es susceptible de separabilidad. En consecuencia, si la legislación fuera inconstitucional, esta Corte se vería en la necesidad de invalidar la ley por entero. Véase, id., en 353-54 (“cuando una porción de una le yes inválida, la parte válida puede permanecer vigente únicamente si ésta y la parte inválida no estuvieran mutuamente conectadas como dependientes indicando así la intención de la legislatura de que éstas sean inseparables”). En tal caso, la ley preexistente a la sanción de la P.A. 12-5 debería ser revisada. Id., en 355 (cuando se invalida una porción de una ley por inconstitucional y dicha ley no es susceptible de separación, revirtiéndose así a la ley preexistente a la ley inconstitucional); véase también Ruttenberg v. Dine, 137 Conn. 17 (1950) (señalando que, cuando una ley fuera invalidada por inconstitucional, la ley preexistente sería aplicable y prevaleciente); B.H. v. State, 645 So.2d 987 (Fla. 1994) (“cuando la legislatura aprueba una norma inconstitucional y simultáneamente deroga la norma antecesora, entonces el acto judicial de invalidar la nueva ley automáticamente revivirá a su antecesora, a menos que ésta igualmente venga a resultar inconstitucional”), certiorari denegado, 515 U.S. 1132 (1955); B.H. v. State, supra, en 995 (“esta regla general es aplicable únicamente cuando la pérdida del lenguaje legal resultará en un ‘hiato’ en la ley que resultaría intolerable para la sociedad”); State v. Sullivan, 90 Ohio St.3d 502 (2001) (“cuando una ley sancionada por la Asamblea General que pretende sustituir a una ley existente y para derogar la misma, es declarada inconstitucional y nula, la cláusula derogatoria debe igualmente ser tenida por inválida, a menos que se muestre en forma clara que la Asamblea General hubiera aprobado la cláusula derogatoria sin que importe si ésta dispuso un sustituto válido para la ley derogada”); Jenkins v. Bellingham Municipal Court, 95 Wash.2d 574 (1981) (“si una ley es derogada por una subsiguiente sanción y que tal sanción fuera declarada inconstitucional, tal inconstitucionalidad hace inválida la derogación y revive a la ley anterior”). Además, aunque el magistrado Eveleigh estuviera en lo correcto de que la legislatura prefirió separar la disposición de la vigencia efectiva de la P.A. 12-5, a la luz de lo declarado públicamente por el Gobernador Dannel Malloy en el sentido que está a favor de derogar la pena de muerte en forma prospectiva (ver nota 20 al presente voto en disidencia); aún creo que sería inapropiado que los tribunales ordenen tal remedio. La legislatura no debe tener permitido utilizar a esta Corte como un instrumento para privar al Gobernador de su atribución constitucional de veto.


XIV En resumen, la legislatura incontrovertidamente expresó que su intención era que la derogación de la pena de muerte, a través de la P.A. 12-5, se aplique únicamente a los hechos punibles “cometidos en o luego de la fecha de vigencia efectiva de la ley” (ver P.A. 12-5, §2); y que “una persona estará sujeta a la pena de muerte por un hecho punible capital cometido antes de la fecha de efectiva vigencia de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el §53a-54b”. Ver P.A. 12-5, §5(a). Además, la P.A. 12-5 expresamente incorpora las salvedades dispuestas en los §§1-1(t) y 54-194; véase P.A. 12-5, §38; que opera para preservar “las penas en que se ha incurrido y el proceso pendiente bajo la ley en vigor al tiempo de la sanción efectiva de la derogación” de acuerdo a la ley vigente al momento de la derogación. Igualmente, la P.A. 12-5 expresamente incorpora las salvedades dispuestas en los §§1-1(t) y 54-194; véase P.A. 12-5, §38, que opera para preservar las “penas en que se ha incurrido y los procesos pendientes” de acuerdo a la ley vigente antes de la fecha efectiva de vigencia. State v. Carbone, supra, 172 Conn. en 256. En consecuencia, como cuestión de interpretación jurídica, se encuentra fuera de disputa que la derogación de la pena de muerte no se aplica al recurrente. En efecto, el recurrente no realiza afirmaciones en sentido contrario. Con relación a la constitucionalidad de la P.A. 12-5, el recurrente no ha logrado demostrar que la derogación prospectiva de la pena de muerte es inconsistente con los estándares contemporáneos de decencia ni de este estado ni a nivel nacional. Además, he concluido que la P.A. 12-5 trata por igual a todos quienes hayan cometido hechos punibles con anterioridad a la fecha de su vigencia efectiva, no crea una clasificación legislativa arbitraria para lo que respecta a la cláusula de la igual protección y esta conclusión efectivamente rechaza la alegación del recurrente que dicha legislación resulta arbitraria en violación al §53a-46b. En consecuencia, me queda claro que la P.A. 12-5 se ajusta a la constitución. Al concluir en sentido contrario, la mayoría se ha referido a cuestiones que el recurrente no presentó, se apoyó en materiales extra-autos respecto a los cuales las partes no han tenido la ocasión de responder en lo que hace a sus argumentos y conclusiones y, finalmente, al arribar a la decisión que toma el día de hoy, la misma ha usurpado inconstitucionalmente el rol de la legislatura. Con todo el debido respecto, disiento. /S/. Chase T. Rogers


CORTE SUPREMA DE CONNECTICUT ESTADO DE CONNECTICUT v. EDUARDO SANTIAGO (SC 17413) EL MAGISTRADO ZARELLA, con adhesión de la MAGISTRADA ESPINOSA, en disidencia: La mayoría señala que resuelve que la pena de muerte es inconstitucional per se1, así como tampoco que la P.A. 12-5 es inconstitucional. Antes bien, la mayoría expone que, tras la sanción de la P.A. 12-5, la pena de muerte es inconstitucional bajo la constitución de Connecticut pues “ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia [en este estado] y no cumple con ningún propósito penológico legítimo”. La mayoría, así pues, considera la pretensión del recurrente, Eduardo Santiago, como una demanda “híbrida”, ubicada en algún lugar entre una demanda per se y una impugnación jurídica, de manera a evitar el test que adoptamos desde hace largo tiempo para determinar si la pena de muerte es inconstitucional conforme a una impugnación per se o si una particular ley referida a la pena de muerte es inconstitucional en base a la cláusula del debido proceso. Por ejemplo, al determinar si la pena de muerte es inconstitucional per se, hemos aplicado los seis factores expuestos en el caso State v. Geisler, 222 Conn. 672 (1992); véase State v. Ross, 230 Conn. 183 (1994), certiorari denegado, 513 U.S. 1165 (1995); véase también State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011), certiorari denegado (2012). En contraste, al determinar si una ley relativa a la pena de muerte es inconstitucional, hemos aplicado los principios del debido proceso para la resolución de una demanda2; véase State v. Ross, supra, en 253; excepto cuando un análisis de los factores del caso Geisler resulta necesario a fin de determinar si la constitución estatal proporciona protecciones más amplias de acuerdo a nuestro sistema de pena capital que la constitución federal. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, en 136; véase también State v. Colon, 272 Conn. 106 (2004), certiorari denegado, 546 U.S. 666 (2005); State v. Ross, 269 Conn. 213 (2004). La ventaja de tratar la petición del recurrente como una demanda de corte híbrido, en opuesto a un reclamo per se, es que la mayoría se siente libre para crear un nuevo test híbrido destinado a la determinación de la constitucionalidad de la pena de muerte. La mayoría lo hace alegando que la cuestión no consiste en si la P.A. 12-5 es inconstitucional sino si la derogación prospectiva de la P.A. 12-5 torna inconstitucional a la pena de muerte. Desde mi óptica, esta es una distinción no contiene diferencia alguna. La mayoría, no obstante, se funda en la misma de manera a conjurar un nuevo test, uno que esta Corte nunca antes aplicó a ningún caso relativo a la pena de muerte.

A menos que se indique lo contario, toda futura referencia en el presente voto a la constitucionalidad de la pena de muerte en Connecticut lo son a su constitucionalidad conforme a la constitución estatal. 1

En el caso Ross la Corte sostuvo que, al revisar una ley relativa a la pena de muerte “las cláusulas del debido proceso de nuestra constitución estatal incorporan los principios que forman una ley relativa a la pena de muerte constitucionalmente permisible que han sido articulados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en casos previos. Estos principios requieren, como un mínimo constitucional, que una reguladora de la pena de muerte, por una parte, debe limitar la discreción del juez sentenciador o del jurado de manera a asegurar que la pena de muerte es impuesta en forma consistente y confiable y, por otra, debe permitir al juez sentenciador o al jurado considerar como factores atenuantes, cualquier aspecto individual del carácter o los antecedentes del acusado así como las circunstancias particulares del hecho punible”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 252. 2


El nuevo test híbrido de la mayoría es una confusa combinación de los seis factores expuestos en el caso Geisler, un test rutinario utilizado para determinar si la pena de muerte resulta inconstitucional per se, y un estándar jurídico derivado de la ley federal que la mayor incorrectamente expresa ha sido adoptada por esta Corte en el caso Ross y aplicada en el caso Rizzo3. Al aplicar este nuevo test híbrido, sin embargo, la mayoría presta poco servicio a los factores del caso Geisler pues éste se enfoca en las penas crueles e inusuales y no en la pena de muerte. Igualmente, el mismo no toma en consideración el sexto factor del caso Geisler y considera la relativa importancia del cada factor del caso Geisler. Ello aparentemente porque la mayoría desea evitar dar importancia a reiteradas referencias a la pena de muerte en el texto de nuestra constitución estatal, a las raíces históricas de la pena de muerte, a la confirmación de la constitucionalidad de la pena de muerte en Connecticut, y los precedentes de otros estados e incluso de las jurisdicciones federales a los estándares evolutivos de decencia en los cuales se asienta para la determinación de la constitucionalidad de la pena de muerte. El único caso federal en el cual los estándares evolutivos de decencia fueron utilizados para determinar si la pena de muerte era constitucional, no obstante, es Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153 (1976) (opinión que anunció el fallo), y dicho estándar únicamente fue aplicado luego que la Corte hubiera analizado el texto de la constitución federal, la historia de la pena de muerte y los precedentes federales. Véase, id. 176-79 (opinión que anunció el fallo). La mayoría, así pues, no observa el caso Gregg así como nuestros propios precedentes al negarse a dar valor y balancear todos los factores del caso Geisler en el contexto de la pena de muerte. En consecuencia, dado que protesto enfáticamente el heterodoxo razonamiento de la mayoría en el presente caso, enfáticamente disiento4. I ESTÁNDAR LEGAL INADECUADO La mayoría, primeramente, conduce un análisis abreviado de los factores del caso Geisler, enfocado en el significado de las penas crueles e inusuales. Entonces, adopta un nuevo estándar jurídico derivado de la ley federal para determinar si pena de muerte es una pena cruel e inusual. En el razonamiento que sigue, explicaré la razón discordo plenamente de cada paso del análisis emprendido por la mayoría. A La aplicación del caso Geisler por parte de la mayoría La aplicación, por parte de la mayoría, del test expuesto en el caso Geisler resulta problemática por dos razones. Primero, esta Corte ha aplicado los factores del caso Geisler en otros casos capitales en los cuales el acusado únicamente cuestiona la validez formal de la pena de muerte; véanse, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 185; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249; lo cual no ha sido planteado por el recurrente en el caso de autos; o Aunque no estoy convencido que el test del caso Geisler sea el adecuado para analizar los planteamientos del Estado; véase nota 7 al presente voto; esta Corte consistentemente lo ha aplicado en casos anteriores, y no existe razón que fundamente un apartamiento de dicho marco en el caso de autos. 3

Estoy de acuerdo con el análisis de la magistrada presidenta Rogers respecto a si la pena de muerte sirve a algún fin penológico y con las partes IV hasta XIV de su voto en disidencia, en las cuales hace referencia al análisis presente en el voto concurrente de los magistrados Norcott y McDonald respecto a si la pena de muerte es arbitraria y discriminatoria, así como los demás puntos planteados por el recurrente. En general, estoy igualmente de acuerdo con el voto disidente de la magistrada Espinosa. 4


cuando el recurrente haya impugnado nuestras leyes y ha sido necesario analizar si la constitución estatal confiere una protección más amplia, conforme a dichas leyes, que la constitución federal – véanse, p.ej., State v. Rizzo, supra, en 136-45; State v. Webb, 252 Conn. 128 (1999), certiorari denegado, 531 U.S. 835 (2000); State v. Ross, supra, 230 Conn. en 25354 – lo cual tampoco ha sido realizado por el recurrente. Éste, por su parte, impugna la constitucionalidad de la P.A. 12-5. Es cuanto se desprende no solo de los memoriales del recurrente, sino de los alegatos orales de las partes, en las cuales el abogado del recurrente, en forma reiterada, describe su petición como una queja legal, y varios miembros de la Corte, incluyendo al magistrado Palmer, plantearon numerosos interrogantes respecto a la cuestión de la separabilidad si esta Corte viniera a considerar la disposición que estableció la derogación prospectiva de la P.A. 12-5 como inconstitucional5. Así pues, la decisión mayoritaria de emprender el análisis de la impugnación de la P.A. 12-5 aplicando un tipo de análisis usualmente reservada a una demanda fundada en la inconstitucionalidad de la pena de muerte per se, aunque ningún punto así referido ha sido planteado, crea un disturbio anormal en la jurisprudencia de este estado con relación a la pena de muerte que no podrá ser fácilmente borrado. Habiendo escogido aplicar el estándar legal incorrecto para analizar los planteamientos del recurrente, la mayoría compone su error enfocando su análisis de los factores del caso Geisler en el “alcance, naturaleza e historia de las protecciones contra las penas crueles e inusuales” antes que en la pena de muerte. Al igual que con la decisión La mayoría alega que el recurrente planteó una queja general relativa a la constitucionalidad de la pena de muerte pues uno de los puntos expuestos y presentados para su reconsideración indicaba que la P.A. 12-5 “representa un cambio fundamental en el estándar contemporáneo de decencia en Connecticut y un rechazo a las justificaciones penológicas de la pena de muerte, haciendo que ésta resulte ahora una pena cruel e inusual” (citas internas omitidas). Dado que el recurrente se funda en los estándares contemporáneos de decencia en Connecticut como la base para su argumento, éste lo hace en el contexto de una impugnación a la pena de muerte bajo la octava enmienda a la constitución federal y no de acuerdo a la constitución estatal. El recurrente dedica tan solo cuatro páginas en su memorial a la alegación de que “incluso si una ejecución luego de la sanción de la P.A. 12-5 no violara la octava enmienda, la misma claramente violaría la constitución estatal”. Al desarrollar este argumento, el recurrente se basó primariamente en casos de otras jurisdicciones en los cuales los tribunales consideraron si la sanción de una disposición legal prohibitiva de la imposición de la pena de muerte a cierta categoría de personas se aplicaba en forma retroactiva a otras personas que habían sido condenadas a muerte antes de la sanción de dichas leyes. Véanse Fleming v. Zant, 259 Ga. 687 (1989) (acusado con capacidad mental disminuida); Saylor v. State, 808 N.E.2d 646 (Ind. 2004) (acusado procesado y condenado a muerte de acuerdo a un procedimiento más tarde revisado, por lo cual ya no era elegible a la pena de muerte); Cooper v. State, 540 N.E.2d 1216 (Ind. 1989) (acusado que había cometido el hecho punible cuando contaba con menos de dieciséis años); State v. Bey, 112 N.J. 45 (1988) (acusado menor de edad); Van Tran v. State, 66 S.W.3d 790 (Tenn. 2001) (acusado con capacidad mental disminuida). En un sentido similar, la referencia del recurrente a los puntos de vista de magistrados que en casos anteriores habían votado en disidencia en esta Corte no fue realizada en apoyo a una afirmación de ser la pena de muerte inconstitucional en forma general sino que fue realizada para demostrar que “las preocupaciones expresadas en dichas opiniones se incrementan exponencialmente aquí, donde toda condena a muerte descansaría en el absolutamente arbitrario factor” de la fecha de comisión del hecho punible luego de la sanción de la P.A. 12-5. La discusión que realiza el recurrente de consideraciones políticas igualmente se enfoca en la injusticia de conservar la pena de muerte para un pequeño número de acusados mientras que ha sido derogada para hechos punibles futuros. Durante los alegatos orales planteados en la moción de reconsideración, el recurrente siguió alegando la inconstitucionalidad de la P.A. 12-5 cuando alegó que la disposición relativa a la implementación de la derogación prospectiva a través de la fecha resultaba arbitraria de acuerdo a la constitución estatal amén de una violación a los principios de la octava enmienda. En efecto, el magistrado Palmer, en particular, consultó reiteradamente al abogado del recurrente acerca de la razón por la cual la distinción en la P.A. 12-5 entre dos clases de personas, es decir, quienes en el futuro vengan a cometer hechos punibles y que de otra forma podrían verse en la situación de ser condenados a muerte y quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, no requiere un análisis fundado en la cláusula de la igual protección. Igualmente formuló numerosas cuestiones respecto a la separabilidad de la disposición relativa a la conservación de la pena de muerte del resto de la ley si esta corte considerara inconstitucional dicha disposición. En consecuencia, una lectura atenta del memorial del recurrente y de la transcripción de los alegatos orales no apoya la conclusión de la mayoría en cuanto a que el recurrente ha impugnado en general la constitucionalidad de la pena de muerte que, en el pasado, siempre ha sido tratada como una impugnación per se. 5


inicial de la mayoría de aplicar los factores del caso Geisler esto constituye un apartamiento de nuestros precedentes en materia de pena de muerte. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 245-48; véase también State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 186. La mayoría reconoce dicha desviación al observar que, aunque esta Corte “ha utilizado los factores del caso Geisler para emprender el verdadero análisis jurídico” en los casos Ross y Rizzo, la misma prefirió tomar un camino distinto en el caso de autos pues “la constitucionalidad de una sanción penal está gobernada por sus propias reglas y estándares jurídicos”, aparentemente sin considerar que las “reglas y estándares” desarrolladas para dicho propósito están expuestas en el caso Geisler (ver nota a pie 14 del voto mayoritario). El problema no radica simplemente en que la mayoría rechaza precedentes bien establecidos en la jurisprudencia de este estado sino la que la aplicación errónea de los factores del caso Geisler no cumple con el objetivo para el cual dicho test fue establecido cuando la Corte lo adoptó en el caso Ross a fin de analizar las impugnaciones contra la validez de la pena de muerte conforme a la constitución estatal. El concepto de “penas crueles e inusuales” tiene por finalidad describir ciertas penas consideradas moralmente inaceptables para la sociedad. Véase, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 188 (“el estándar de la extrema crueldad no es meramente descriptiva, sino que necesariamente incluye un juicio moral”); State v. Ross, supra, 230 Conn. en 251 (“para definir si la pena de muerte es cruel e inusual, el tribunal debe determinar si ella resulta tan intrínsecamente cruel y tan desprovista de justificación moral y sociológica que se muestra como fundamentalmente ofensiva a los estándares de la decencia humana”). De ello resulta que cuanto un tribunal tiene ante sí la cuestión de si una pena particular es cruel e inusual, éste debe desarrollar una serie de principios que guíen su análisis. Ross fue el primer caso en el cual esta Corte debió analizar si una pena resulta cruel e inusual conforme a la constitución estatal. En consecuencia, en el caso Ross la Corte debió desarrollar una postura de principios para resolver la cuestión, un entramado que correctamente debía ser seguido en casos subsiguientes. Al hacerlo, la Corte observó en primer término que, aunque la constitución estatal no contiene una cláusula contra penas crueles e inusuales, la cláusula del debido proceso del art. I, §§8-9 de la Constitución estatal “implícitamente protegen contra las penas crueles e inusuales”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 246. Entonces, fueron adoptados los seis factores articulados en el caso Geisler como la vía mejor vía para determinar si la pena de muerte es cruel e inusual. Id., en 249, véase también State v. Rizzo, supra, en 184-86. Aplicando este test la Corte examinó: (1) el texto de las disposiciones constitucionales, (2) los precedentes relacionados de Connecticut, (3) precedentes federales persuasivos, (4) precedentes persuasivos emanados de otros tribunales estatales, (5) visión histórica de la intención de los redactores de la constitución, y (6) entendimiento contemporáneo de las normas económicas y sociológicas aplicables6 de manera a obtener un entendimiento propio acerca de si el pueblo de Connecticut considera a la pena de muerte como moralmente aceptable. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249. En lugar de conducir un análisis sustantivo acerca de si la pena de muerte ofende a nuestra constitución estatal conforme a los factores del caso Geisler, tal como lo hizo la Esto constituye un contraste con el caso Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972) en el cual el magistrado Brennan sugirió en su voto concurrente que existen cuatro principios a través de los cuales la Corte Suprema de los Estados Unidos puede determinar si una particular pena es cruel e inusual de acuerdo a la constitución federal. Véase id., en 271-80 (voto concurrente del magistrado Brennan). Los referidos principios son los siguientes: “si la pena es tan severa que degrada al ser humano”, id. en 271; si la misma es impuesta en forma arbitraria, id. en 274; si ella es “inaceptable en una sociedad contemporánea”, id. en 277; y si ella es claramente innecesaria por ser excesiva, id. en 279. 6


Corte en los casos Ross y Rizzo, la mayoría, no obstante, aplica dichos factores a los efectos de examinar el significado de la expresión “penas crueles e inusuales”. No en forma inesperada, este análisis no proporciona elementos alguno que permita concluir si la pena de muerte es considerada moralmente aceptable en Connecticut pues, con excepción de una pequeña porción del historial constitucional relevante, la mayoría realiza pocas, por no decir ninguna, referencias a la pena de muerte o hechos punibles capitales. La mayoría, igualmente, comete un error al tratar el sexto factor del caso Geisler. La mayoría explica que “al interpretar nuestra constitución estatal en lo que respecta a penas crueles e inusuales, en general adoptamos el marco que los tribunales federales vienen utilizando al momento de evaluar demandas presentadas con base a la octava enmienda”. La mayoría agrega que considerará el sexto factor del caso Geisler – entendimiento contemporáneo de las normas económicas y sociológicas aplicables – únicamente en la medida en que este factor resulte relevante para la determinación si la pena de muerte se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia en este estado. Así pues, resulta claro que el análisis realizado por la mayoría respecto a las penas crueles e inusuales resulta totalmente innecesario para el análisis sustancial de la muerte que realiza seguidamente. B La aplicación de la ley federal hecha por la mayoría Cuando la mayoría finalmente considera en su análisis si la pena de muerte es o no constitucional, ésta se basa en la jurisprudencia federal derivada de la octava enmienda en lugar del marco expuesto en el caso Ross. El razonamiento de la mayoría para crear un test independiente derivado de la ley federal, no obstante, carece de sentido jurídico, y su tentativa de ampararse, para ello, en los casos Ross y Rizzo, resulta necesariamente infructuoso. La mayoría se funda en el caso State v. Linares, 232 Conn. 345 (1995), para justificar el abandono de Geisler. La mayoría señala que “En algunas de nuestras decisiones hemos utilizado los multifactores de análisis del caso Geisler para dar cuerpo a la naturaleza general y a los parámetros de las previsiones constitucionales en cuestión. Habiéndolo hecho, hemos procedido a resolver el caso particular del recurrente de acuerdo al test legal y al panorama legal relevante y vinculado a dicha área del derecho, antes que iniciar un análisis legal sustantivo bajo los auspicios algo artificiales de los seis factores del caso Geisler” (nota 14 al voto mayoritario). La mayoría explica que la Corte en el caso Linares condujo primeramente un análisis de los factores de Geisler a fin de determinar si la constitución estatal confiere protecciones amplias a la libertad de expresión en lugares públicos en lugar de aplicar el test desarrollado en el contexto de la libertad de expresión con el objeto de determinar si la ley impugnada afectaba en forma impermisible dichas protecciones. Véase id. La mayoría, entonces, expone su intención de proceder en forma similar en el caso de autos pues “la constitucionalidad de una sanción penal, como la constitucionalidad de la limitación de la libertad de expresión discutida en el caso Linares, está gobernada por sus propias y distintas reglas y estándares jurídicos”. Id. Ninguna comparación significativa entre el caso Linares y el que ahora analizamos resulta posible. Entre otras cosas, el acusado en el caso Linares impugnó la constitucionalidad de una ley, mientras que el recurrente en el presente, de acuerdo a la mayoría, planteó un cuestionamiento general a la constitucionalidad de la pena de muerte luego de la sanción de la P.A. 12-5. La utilización del caso Linares resulta igualmente inapropiada pues el propósito de conducir un análisis del caso Geisler en el marco del mismo tuvo como fin “determinar si nuestra constitución estatal protege más ampliamente


los derechos que la constitución federal”. State v. Linares, supra, 232 Conn. en 379; así lo que la mayoría declara en reiteradas ocasiones resulta, pues, irrelevante en el marco del presente caso. Véanse las notas 11 y 17 del voto mayoritario. Finalmente, en la medida en que un test jurídico específico ha sido desarrollado para determinar la constitucionalidad de la pena de muerte en Connecticut, ésta corresponde a los seis factores del caso Geisler. Así, dado que la mayoría se funda en el razonamiento expuesto en el caso Linares a fin de justificar su análisis sustantivo emprendido en el marco del presente caso, dicha fundamentación se encuentra fuera de lugar. La mayoría alega igualmente que esta Corte ha adoptado los estándares federales de decencia en el marco de los casos Ross y Rizzo a fin de evaluar las demandas fundadas en el concepto de penas crueles e inusuales. Nada puede estar más lejos de la verdad. En ambos casos, la Corte señaló claramente que el estándar adoptado para dicho propósito estaba dado por los seis factores del caso Geisler; véase State v. Ross, supra, 230 en 249; véase también State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 185-86; el cual no constituye un estándar federal. Si bien en el marco del caos Rizzo la Corte analizó igualmente las normas económicas y sociales contemporáneas, lo hizo únicamente tras haber aceptado el análisis de los primeros cinco factores Geisler en el caso Ross. State v. Ross, supra, en 185-86. La Corte explicó “En esencia, realizaremos un análisis parcial de los factores del caso Geisler observando lo ocurrido desde 1994, pues tanto nuestro texto constitucional como nuestra historia permanecen sin modificaciones, y esta Corte ha sostenido en forma reiterada la constitucionalidad de la pena de muerte en general y de las leyes que la regulan en particular. En consecuencia, nos enfocaremos en la reciente jurisprudencia federal y estatal y en las normas económicas y sociológicas contemporáneas”. Id., en 188, n. 86. Observó también la Corte: “Al hacerlo, estamos conscientes que nuestra constitución contiene referencias explícitas a la pena de muerte y, por tanto, sustenta la validez constitucional de dicha pena en circunstancias apropiadas” (citas omitidas, marcas internas omitidas). Id., en 188, citando al caso State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249-50. Por tanto, está claro que, aunque el caso Geisler permite una evaluación de las normas contemporáneas similares a los estándares federales de decencia, lo hace únicamente en el sexto factor, sujeto a las calificaciones articuladas en el caso Ross y finalmente, a la ponderación de todos los seis factores del caso Geisler. Los problemas con el análisis de la mayoría de acuerdo al test federal serán discutidos en la parte II-F del presente voto disidente. Sobre la base de lo expresado, se hace difícil evitar la conclusión que la única intención de la mayoría radica en ignorar toda la información, sin importar su importancia histórica o contemporánea, que no sirva para sustentar su predeterminada conclusión respecto a la inconstitucionalidad de la pena de muerte en este estado. En el análisis que sigue, demostraré la manera en la cual la mayoría debió aplicar los factores del caso Geisler de acuerdo a nuestros precedentes y la razón por la cual un análisis apropiado de los factores del caso Geisler, aun asumiendo que éste resulte aplicable, no apoya la conclusión de la mayoría de que la pena de muerte constituye una pena cruel e inusual7.

Aunque he expresado ciertas reservas en años recientes respecto a si es apropiado aplicar el caso Geisler en su forma actual para analizar demandas basadas en la constitución estatal – véanse, p.ej., Doe v. Hartford Roman Catholic Diocesan Corp., 317 Conn. 357 (2015) (voto concurrente); State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 202 (voto concurrente); Connecticut Coalition for Justice in Education Funding Inc. v. Rell, 295 Conn. 240 (2010) (voto concurrente) – analizaré la demanda 7


II ANÁLISIS DE LOS FACTORES DEL CASO GEISLER A El texto constitucional Inicio con el texto de la constitución de Connecticut. En un análisis que desconcertaría a cualquiera que intente entender si el texto constitucional sostiene la validez de la pena de muerte en Connecticut, la mayoría ignora completamente el texto de la constitución estatal referido a la pena de muerte. En vez de ello, la mayoría emprende un análisis sinuoso, especulativo y enteramente irrelevante acerca de la razón por la cual no se incluyó en la constitución de 1818 ninguna cláusula contra las penas crueles e inusuales. Como la mayoría bien lo sabe, no es eso lo esperado o requerido en el marco de un análisis fundado en los factores del caso Geisler. Al explicar la postura textual para interpretar los contornos de la constitución estatal, el caso Geisler instruye que “a menos que exista una razón clara para no hacerlo, debemos dar efecto a cada parte y a cada palabra presente en la constitución”. State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 685; véase también State v. Lamme, 216 Conn. 172 (1990) (“al examinar el texto de la constitución estatal para determinar la extensión con la que ésta apoya lo alegado por el recurrente, hemos de asumir ese infinito cuidado empleado para asentar en un lenguaje escrupulosamente apropiado una propuesta destinada a establecer o modificar la ley orgánica del estado”). Consecuente con ello, un análisis textual de acuerdo al caso Geisler necesariamente requiere que la Corte tome en cuenta todas las referencias a la pena de muerte y a los hechos punibles capitales obrantes en la Constitución estatal, tal como esta Corte lo ha hecho en cada ocasión en que ha conducido tal análisis en el pasado. En el marco del caso de autos, incluso un somero análisis de su texto revela que la constitución de Connecticut contiene reiteradas referencias a la pena de muerte y a los hechos punibles capitales. El art. I §8 de la constitución estatal, enmendado por el art. XVII de las enmiendas dispone en su parte relevante: “En todos los procesos penales, el acusado tendrá derecho a…será puesto en libertad bajo fianza con la seguridad suficiente, excepto en los delitos capitales, donde la prueba es evidente o la presunción es grande”. El art. I, §8 dispone igualmente: “…Nadie podrá ser…privado de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley…” y “Nadie estará obligado a responder por cualquier hecho punible con la pena de muerte o prisión perpetua, a menos que se demuestre la causa probable en el marco de un proceso en el cual se cumplan los procedimientos prescriptos por la ley”. Finalmente, el art. I, §19 de la constitución estatal, dispone en su parte relevante: “Nadie será juzgado por un hecho punible capital ante un jurado integrado por menos de doce personas sin su consentimiento”. De esta manera, las múltiples referencias a la pena de muerte en la constitución estatal apoyan la conclusión que, desde una óptica textual, la pena de muerte no se cuenta entre las penas afectadas por la prohibición de las penas crueles e inusuales, pues ha sido contemplada no solo en la constitución de 1818, cuando se adoptó el lenguaje relevante del art. I, §8 como parte de la constitución, sino que igualmente lo fue en 1972 cuando la disposición relativa a la pena de muerte en el art. I, §19 fue agregado por el art. IV de las enmiendas. Esta Corte arribó a la misma conclusión constitucional del recurrente ene l caso de autos de acuerdo a los factores del caso Geisler pues éste fue el marco legal adoptado por esta Corte en el caso Ross y aplicado en el caso Rizzo.


cuando condujo un análisis de la constitución estatal conforme al caso Geisler en los casos Ross y Rizzo. Véase State v. Ross, supra, en 249-50 (“nuestra constitución estatal hace reiteradas referencias a los hechos punibles capitales y, por ende, sostiene en forma expresa la validez constitucional de tal pena bajo las circunstancias apropiadas”); véase también State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 185 (ídem). El art. I, §1 de la constitución de Connecticut, que describe a la constitución como un pacto social8, proporciona un soporte textual adicional a la conclusión de que la pena de muerte es considerada como moralmente aceptable en este estado. Un pacto social es un acuerdo “entre el pueblo y el gobierno que crean que obliga a las instituciones del gobierno a respetar el anteproyecto de gobierno y los derechos retenidos por el pueblo”. L. Henkin, “The United States Constitution As Social Compact”, en American Philosophical Society; “A More Perfect Union”, 131 Proc. Am. Phil. Society 261 (1987); véase también Moore v. Ganim, 233 Conn. 557 (1995) (“La teoría del pacto social postula que todos los individuos nacen con ciertos derechos naturales y que dicho pueblo, al haber consentido libremente en ser gobernado, ingresa en un pacto social con su gobierno en virtud del cual renuncian a ciertas libertades individuales a cambio de la mutual preservación de su vida, libertad y propiedad. Véase John Locke, ‘’Dos Tratados sobre el Gobierno”, Libro II, p. 184; véase también, 1 Z. Swift, A System of the Laws of the State of Connecticut, pp. 12-13). En consecuencia, las reiteradas referencias a la pena de muerte en la constitución, que nunca han sido cuestionadas o eliminadas a través de una enmienda constitucional, sugieren que el pueblo de este estado siempre ha aceptado y sigue aceptando a la pena de muerte como una parte integral del pacto social con el objeto de mantener el orden público, preservar su libertad para vivir en paz y tranquilidad y para “perpetuar las libertades, derechos y privilegios que han derivado de sus ancestros”9. Constitución de Connecticut, preámbulo.

El art. I, §1 de la constitución de Connecticut en su parte relevante dispone: “Todas las personas, cuando forman un pacto social, son iguales en derechos”. 8

La mayoría se funda en el caso People v. Anderson, 6 Cal.3d 628, certiorari denegado, 406 U.S. 958 (1972), en el cual la Corte Suprema de California determinó que la pena de muerte era inconstitucional per se bajo la constitución estatal, por cuando “las referencias incidentales a la pena de muerte en la constitución estatal simplemente reconocen que la misma era utilizaba al tiempo de su redacción y no le otorga un status constitucional dado que los estándares de decencia evolucionan”. En el caso Anderson, sin embargo, la Corte adoptó una posición mucho más matizada que la que lo hace la mayoría en el caso de autos. Aunque, la Corte señaló que las referencias a la pena de muerte en la constitución de California “no hacen más que reconocer la existencia de la pena de muerte al tiempo de su aprobación” (People v. Anderson, supra, en 638), explicó ésta igualmente que las referencias a la pena de muerte estaban contenidas en la constitución estatal original de 1879, importadas a la constitución de 1879 y simplemente trasladadas a una sección distinta en la constitución de 1966. La Corte agregó: “Nada en el análisis del representante de la legislatura, en los argumentos a favor y en contra de las revisiones, en la descripción oficial del Secretario de Estado sobre la pregunta a ser sometida a votación sugirieron al elector que la aprobación de la proposición 1 – enmendando y revisando varias disposiciones constitucionales de la constitución estatal en las elecciones del 8 de noviembre de 1966, confirmaría la continuidad de la pena de muerte”. Id., en 639. La Corte indicó, luego, que si la pregunta a ser sometida votación incluyera una sugerencia, ésta no habría tenido en cuenta las referencias constitucionales a la pena de muerte como algo meramente incidental. En contraste, la historia constitucional de Connecticut contiene evidencia reciente del apoyo público a la pena de muerte. Como se discute en el parte II-B del presente voto en disidencia, los delegados de la Convención constituyente de 1965 expresamente rechazaron una enmienda constitucional cuyo objeto sería la abolición de la pena de muerte, indicando así un apoyo continuo de casi 150 años a la pena de muerte luego de la adopción de la constitución de 1818. El caso Anderson, así, no apoya lo alegado por la mayoría: que el texto constitucional sería irrelevante por no reflejar los valores contemporáneos. Véase Glossip v. Gross, ___ U.S. ___ (2015) (voto concurrente del magistrado Scalia) (“es imposible considerar inconstitucional a aquello que la constitución contempla”). 9


B Perspectiva histórica Con relación a la historia constitucional relevante, el caso Geisler explica que el “enfoque histórico” incluye la consideración de “la configuración constitucional histórica y los debates de los redactores”. State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 685. El caso Ross, así pues, examinó “la perspectiva histórica de la intención nuestros autores constitucionales”; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249, y observó que “la historia de este estado incluye leyes reguladoras de la pena de muerte desde 1650, cuando la misma fue incorporada al Código de Ludlow y tal pena era considerada constitucional al tiempo de la adopción de 1818”. Id., en 250. Sin embargo, la mayoría no solo no reconoce las rutas históricas de la pena de muerte en Connecticut, sino que desvía la discusión hacia un análisis expansivo y totalmente irrelevante de la “única y expansiva historia constitucional y preconstitucional” anclado en la libertad frente a las penas crueles e inusuales. Este es el mismo enfoque que la mayoría emplea en su análisis de las disposiciones constitucionales relevantes ignorando el lenguaje constitucional referido a la pena de muerte y a los hechos punibles capitales. Si la mayoría hubiera conducido el análisis requerido conforme al caso Geisler y conducido en el caso Ross, la única conclusión a la que podría haber arribado era que la pena de pena de muerte cuenta con raíces profundas en Connecticut que se remontan a los primeros tiempos coloniales y que los redactores de la constitución estatal de 1818 y la convención de 1965 no tuvieron la intención de eliminar la pena de muerte como la pena más severa dentro de un sistema proporcional de panas. En la práctica, la pena de muerte ha sido impuesta en Connecticut desde la fundación de la colonia en 1636 hasta la primera convención constituyente de 1818. Entre 1636 y 1699, cuando el fundamento de la pena de muerte se incrustó en la base religiosa de New England y la pena era vista como una orden divina, la pena de muerte fue aplicada como mínimo en doce ocasiones y como máximo en veintitrés10, y treinta y una personas fueron ejecutadas. L. Goodheart, “The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut” (2011), pp. 4, 7, 10-13. Despúes de ello, durante las primeras décadas del S.XVIII, cuando emergió una sociedad más mundana y la cultura jurídica fue transformada de manera a reflejar una ética cada vez más secular; id., p. 39; la pena de muerte fue aplicada entre doce y diecinueve ocasiones11, y diecisiete personas fueron ejecutadas. Id., pp. 4, 45, 49. Aun cuando el sistema jurídico haya experimentado reformas no exitosas entre 1773 y 1827, la pena de muerte fue aplicada entre seis y once ocasiones12, y dieciséis personas fueron ejecutadas. Id., pp. 4, 75, 79. De esta manera, al momento de la realización de la primera convención constituyente en 1818, la pena de muerte se encontraba firmemente enraizada y era aceptada como la pena más severa disponible para ser aplicada a quienes cometieran hechos punibles.

En la colonia de Connecticut, la pena de muerte fue aplicada en doce ocasiones en 1642 y en diecisiete en 1650. L. Goodheart, “The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut” (2011), pp. 10-11. En la colonia de New Haven, la pena de muerte fue aplicada en veintitrés ocasiones en 1656. Id., p. 12. Tras la unión de ambas colonias en 1665, la pena de muerte fue aplicada en dieciocho ocasiones. Id., p. 13. 10

En Connecticut, la pena de muerte fue aplicada en diecinueve ocasiones en 1702 y en doce ocasiones en 1750. L. Goodheart, supra, pp. 45, 49. 11

12

La pena de muerte fue aplicada en once ocasiones en 1784 y en seis ocasiones en 1821. L. Goodheart, pp. 75, 79.


El apoyo público a la pena de muerte se refleja igualmente en los puntos de vista de Zephaniah Swift, quien ocupó el cargo de magistrado presidente de la Corte Suprema de Connecticut entre 1815 y 1819, el “más grande jurista [al tiempo del a convención constituyente de 1818] y la persona más responsable por las reformas mayores incluidas al sistema judicial de este estado a finales del siglo XIX y principios del siglo XX”. Id., p. 71. Dado su rol como “el pionero del desarrollo de un common law americano distinto al inglés” (W. Horton, “Connecticut Constitutional History 1776-1988”, 64 Conn. B.J. 355 [1990]), sus ideas respecto al derecho “tuvieron gran importancia para la determinación de lo que los redactores tuvieron en mente al adoptar el texto de la constitución”. State v. Joyner, 225 Conn. 450 (1990) (voto disidente del magistrado Berdon). Estas ideas son principalmente entendidas a través de sus dos tratados jurídicos publicados en 1796 y 182313, respectivamente “estableciendo así el common law de Connecticut basado en las prácticas reales de los jueces locales”. W. Horton, “The Connecticut State Constitution” (2da Ed., 2012), p. 23. Ambos tratados son relevantes pues describen los puntos de vista de Swift con relación a la pena de muerte, así los de los redactores de la constitución, tanto con anterioridad como con posterioridad a la convención constituyente de 1818. En su tratado de 1796, Swift expresó un gran apoyo a la pena de muerte, en caso de ser ésta impuesta en forma apropiada en el marco de un sistema de penas proporcionales, explicando que “es un principio fundamental que el único fin de la pena radica en la prevención de nuevos hechos punibles y que cada pena debe ser proporcional al hecho punible”. 2 Z. Swift, “A System of the Laws of the State of Connecticut” (1796), p. 293. Así pues, aprobó la decisión de la legislatura de crear el tipo de sistema proporcional por el que había abogado, estableciendo tres grados de penas, siendo éstas la muerte, trabajos forzados y tarifa gruesa, y castigos corporales y pecuniarios. Id., p. 296. Desaprobó, no obstante, con la enumeración de los hechos punibles que, según criterio de la legislatura, serían sancionables con la pena máxima, que incluía “traición, homicidio, coacción sexual, hechos punibles contra la naturaleza, violencia e incendio provocado en los que se pusiera en peligro a alguna vida”; id.; creyendo además que “la terrible pena de muerte, únicamente debe imponerse a aquellos hechos punibles que directa e inmediatamente tienden a la destrucción de la sociedad y de la raza humana, como la traición y el homicidio”. Id. Cuando Swift actualizó su tratado de 1796 a principios de los años 1820 tras la convención constituyente, mantuvo su creencia que las penas han de ser proporcionales a los hechos punibles cometidos y siguió apoyando la pena de muerte14, señalando que ésta debe ser aplicada no solo a la traición y al homicidio sino igualmente a otros hechos punibles por igual15. 2 Z. Swift, A Digest of the Laws of the State of Connecticut (1823), p. Cada uno de los tratados constó de dos tomos publicados en años sucesivos. El primer tratado de Swift fue publicado en 1795 (Tomo I) y 1796 (Tomo II). El segundo tratado fue publicado en 1822 (Tomo I) y 1823 (Tomo II). 13

En el prefacio de su tratado actualizado, Swift expuso que su tratado anterior era “imperfecto” pues había sido redactado al inicio de su carrera, y que deseó revisarlo desde el tiempo de su publicación. 1 Z. Swift, “A Digest of the Laws of the State of Connecticut” (1822), p. 4. Explicó que, por ende, dedicó sus años de retiro a “revisar y aumentar el trabajo de sus años jóvenes, con la esperanza de hacerlo más útil, a través de los conocimientos adquiridos a través de su larga experiencia”. Id. Agregó: “Tan grandes han sido los cambios y mejoras que ha experimentado nuestra jurisprudencia desde que la redacción del trabajo anterior, que conservado poco más que el plan por lo que el presente ha de ser considerado como un nuevo trabajo“. Id. 14

El rechazo de la mayoría de los puntos de vista expresados por Swift en su tratado actualizado como algo que “carece de gran relevancia” constituye otro ejemplo de la negativa de la mayoría a reconocer los hechos históricos cuando éstos se muestran inconsistentes con su razonamiento. Nota 29 del voto mayoritario. Lo declarado por Swift en el prefacio de 15


262. El mismo escribió: “Traición, homicidio, coacción sexual e incendio provocado, hechos que destruyen ponen en peligro la vida, merecen ser castigados con la muerte. Estos hechos punibles cuentan con una naturaleza tan atroz, que el interés de la comunidad requiere que los mismos sean castigados no solo de la manera más severa, sino que el ofensor no debe tener la oportunidad de repetirlo. La pena de muerte no solo tendrá el apoyo de la opinión pública, sino que no existe probabilidad que las ejecuciones sean tan frecuentes en tales casos, como para que su efecto se debilite en la comunidad”. Id. En consecuencia, por cuanto la mayoría sugiere que Swift y otros reformadores rechazaron las penas severas y se sintieron poco cómodos con la pena de muerte al tiempo de la convención constituyente, la misma se sumerge en el pensamiento revisionista. La aprobación de la pena de muerte por parte de los redactores de nuestra constitución se encuentra igualmente reflejada en el tratamiento que se dio a un evento que llevó directamente a la convocatoria de la convención constituyente de 1818, es decir, con la declaración judicial de culpabilidad y condena a muerte en el caso Lung. 1 Conn. 428 (1815). Véase W. Horton, The Connecticut State Constitution, supra, p. 12. En respuesta a la acción legislativa, “Swift convocó a un tribunal especial para juzgar a Peter Lung por homicidio. Tras ser debidamente declarado culpable y condenado a muerte, Lung presentó una petición especial ante la Asamblea General señalando que el juicio resultó procesalmente inapropiado. La Asamblea General aceptó la misma, revocó la condena y ordenó la realización, en el cual Lung fue rápidamente condenado y ahorcado”. Id. “El caso ultrajó a los jueces de Connecticut, quienes eran federalistas como un solo hombre. Liderada por Swift, quien escribió un panfleto en 1816 atacando la interferencia legislativa con una decisión judicial, la judicatura exigió la separación de poderes”. Id., citando a Z. Swift, “A Vindication of the Calling of the Special Superior Court at Middletown, on the 4th Tuesday of Augusto 1815, for the Trial of Peter Lung, Charged with the Crime of Murder, With Observations on the Constitutional Power of the Legislature to Interfere with the Judiciary in the Administration of Justice” (1816), p. 42 (en adelante, A Vindication of the Calling of the Special Superior Court). Lo preocupante del caso, además del hecho que ello llevó en parte a la convocatoria de la convención constituyente de 1818 y la aprobación de una nueva constitución estatal su tratado actualizado en cuanto que deseaba revisar su anterior trabajo de acuerdo con su “larga experiencia” despeja cualquier noción de que el mismo haya modificado sus puntos de vista en los tres o cuatro años siguientes a la convención constituyente, especialmente cuando uno considera que el mismo igualmente sirvió durante dichos años como presidente del comité de revisión de los Estatutos Generales; véase State v. Ellis, 197 Conn. 439 (1985); para asegurar su conformidad con la nueva constitución. Véanse Estatutos Generales (Rev. 1821) prefacio, p. viii. La mayoría igualmente ignora el reiterado reconocimiento de esta Corte de que “los escritos de Swift son particularmente significativos para la jurisprudencia constitucional de este estado. El mismo fue instrumental al alentar al pueblo y a la legislatura para la convocatoria de la convención constituyente de 1818. Aunque éste deseaba una constitución escrita de manera a establecer la separación de poderes, su participación como líder resulta significativa. Dado que Swift era el magistrado presidente y el más completo jurisconsulto de este estado al tiempo de la convención, sus puntos de vista jurídicos adquieren gran importancia para determinar lo que los redactores tuvieron en mente al momento de redactar la constitución”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 291 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon); de acuerdo State v. Joyner, supra, 225 Conn. en 490 (voto disidente del magistrado Berdon). Finalmente, el mismo magistrado Palmer ha citado extensamente los tratados de Swift y lo ha caracterizado como una importante autoridad jurídica de sus días. Véase, p.ej., State v. Courchesne, 296 Conn. 622 (2010) (apoyándose en los escritos de Swift, y describiéndolo como un comentarista autorizado y señalando que “Swift lideró el desarrollo de un common law norteamericano distinto al inglés” y que “esta Corte reitera y consistentemente se amparó en Swift con el propósito de interpretar el common law de este estado en una amplia gama de contextos”). En consecuencia, por todo lo expuesto, el rechazo de la mayoría del tratado actualizado de Swift por resultar de escasa relevancia, resulta incomprensible. Nota 29 del voto mayoritario.


que formalizó la separación de poderes en este estado, radica en la ausencia de cualquier por parte de la Legislatura en cuanto a que la imposición de la pena de muerte resultaba errónea. Los jueces estatales se encontraban con los ánimos inflamados pues la Legislatura interfirió con la condena de Lung y con el veredicto a causa de supuestas irregularidades procesales y el hecho de que éste haya sido condenado a muerte simplemente no constituía una cuestión involucrada16. Dado que la mayoría discorda y cita un artículo periodístico publicado luego de la ejecución de Lung “en el que se señaló la infrecuencia de la pena de muerte” y observando que “el comportamiento del este infortunado en ocasión de su juicio fue tal que atrajo la tierna simpatía de todo ser racional”, la misma malentiende el contexto en el cual el artículo fue redactado. En su panfleto relativo al caso Lung, Swift efectivamente evitó cualquier noción de que la pena de muerte no contaba con apoyo público cuando observó la simpatía pública por dicho procesado a medida que se acercaba la ejecución fue “probablemente debido a la debilidad inherente a la naturaleza humana”. A Vindication of the Calling of the Special Superior Court, supra, p. 11. Swift explicó más adelante: “Al cometerse un hecho punible, la indignación pública fue en aumento, y todos se unieron para pedir la condena del perpetrador. Empero, tan pronto como este resulta condenado, especialmente en casos capitales, cuando la terrible sentencia de muerte es pronunciada, un sentimiento de compasión empieza a operar a favor del desafortunado condenado: el sentido de justicia es dejado de lado por los sentimientos de compasión y sentimientos de falsa humanidad corren libres. Su caso, entonces, será visto bajo una luz favorable. Algunos dudarán respecto a las pruebas de su culpabilidad – otros cuestionarán el carácter apropiado de la pena de muerte en cualquier caso y otros incluso apuntarán a posibles injusticias cometidas durante el proceso. El prejuicio se excita contra los juzgadores, quienes entonces serán considerados como queriendo la sangre de un semejante, y muchos incluso hallarán errores en todo pues mantienen un secreto desprecio por la ley, y una disposición natural a cuestionar a los tribunales y postrar a los gobiernos. Muchos hombres de artes saben muy bien la manera de avivar dicha llama y aprovecharse de ella. Tal fue el curso de las cosas en el caso Lung. Tan pronto como el mismo fue removido del teatro de sus hechos punibles, y puesto en juicio, el asesino condenado se vio convertido en un sufrido inocente y muchos empezaron a tomar vivo interés por su destino“. Id., pp. 11-12. Sea cual fuere la simpatía pública que pueda haberse extendido a Lung luego de su condena, no existe indicación en los debates transcriptos de la convención constituyente, dos años más tarde tras la batahola que levantó el caso Lung, de un descenso en el apoyo público a la pena de muerte. Véase, en general, W. Horton, “Annotated Debates of the 1818 Constitutional Convention”, 65 Conn. B.J. SI-7 hasta SI-84 (1994). Tampoco existe evidencia que cualquier convención de delegados haya deseado abolir la pena de muerte o haya objetado la inclusión en la constitución de expresiones relativas a la pena de muerte. Véase id., en SI-14 hasta SI-15. La propuesta del comité respecto a la redacción del art. I respecto a

Habida cuenta que la mayoría sugiere que esto no se ajusta a la verdad pues “el voto decisivo a favor de la repetición del juicio fue emitido por un miembro del cuerpo gubernativo que no deseaba que un hombre fuera enviado a horca gracias a su voto”; texto que acompaña a la nota 30 del voto mayoritario, citando a J. Zeldes, “Connecticut ‘s Most Memorable ‘Good for Nothing Rascal’ in This ‘Land of Steady Habits’”, 80 Conn. B.J. 367 (2006); la mayoría simplemente malentiende las circunstancias. El miembro del consejo que emitió el voto decisivo no lo hizo por creer que el veredicto del juicio precedente estaba equivocado o por estar en contra de la imposición de la pena de muerte. Antes bien, el mismo deseaba dar a Lung otra oportunidad de presentar su defensa afectada por las alegadas irregularidades procesales derivadas de la severidad de la pena. 16


los hechos punibles capitales o a la privación de la vida sin el debido proceso legal basado en la redacción de la Declaración de Derechos de Mississippi de 1817; véase id., en SI-102 hasta SI-103; y probablemente fue aprobada por la convención de delegados sin debate. Véase id., en SI-31 hasta SI-32. En consecuencia, la redacción del art. I referido a la pena de muerte que fue propuesta en la sala de la convención fue igualmente aceptada sin mayores debates o comentarios. Véase id. Directamente luego de la convención constituyente, el apoyo público a la pena de muerte siguió intacto cuando la legislatura aprobó el sistema de penas proporcionales preconizado por Swift, incluyendo el uso continuado de la pena de muerte, en las revisiones de los Estatutos Generales con el propósito de asegurar su conformidad con la nueva constitución17. Véase State v. Ellis, 197 Conn. 436 (1985). Una nota presente en la sección relativa a los hechos punibles y penas de los estatutos revisados explicó que “el objetivo ha sido la proporción de las penas de acuerdo al grado y naturaleza de los hechos punibles” y que “la experiencia de este estado ha demostrado, no solo que las penas razonables resultan mejor calculada para la prevención de los hechos punibles, que aquellas más sanguinarias; empero dichas penas deben ser impuestas con considerable severidad a fin de que sirvan de ejemplo para los demás”. Estatutos Generales (Rev. 1821), tít. 22, §22, p. 177, n. 5. A tal efecto, la pena de muerte, que en 1805 era impuesta a hechos punibles tales como bestialidad, sodomía, falso testimonio, incendio provocado que causara la muerte, traición, destrucción de propiedad militar, desmembramiento, homicidio y coacción sexual – ver Leyes y Reglamentos del Estado de Connecticut (1805), pp. 182 – fue conservada para, entre otros hechos punibles, como traición, homicidio, incendio provocado y coacción sexual. Ver Estatutos Generales (Rev. 1821), tít. 22, §22, 1, 3, 6, 8, 10, pp. 151-52. Los estatutos revisados igualmente autorizaron al gobernador a recompensar a personas que proporcionaran a las autoridades información que lleve a la captura rápida de perpetradores de hechos punibles capitales. Estatutos Generales (Rev. 1821), tít. 22, §118, p. 176. Cerca de 150 años más tarde, Connecticut revisó su compromiso con la pena de muerte cuando se propuso una enmienda para abolición de la pena de muerte, sonoramente rechazada en la convención constituyente de 1865, la cual sancionó la actual constitución estatal. Los archivos de la convención de 1965 revelan que un delegado de Greenwich presentó un proyecto intitulado “Propuesta para incluir una Enmienda a la Constitución respecto a la pena de muerte”. Constitutional Convention, Record Index, Constitutional Convention 1965, p. 5. La propuesta recibió un dictamen desfavorable de la commisión de propuestas y, consecuentemente, fue rápidamente rechazada por los delegados de la convención. Diario de Debates de la convención constituyente de 1965, p. 111. Este rechazo explícito de un intento directo de abolir la pena de muerte en 1965 demuestra, en primer término, que la pena de muerte, que había estado operativa en este estado desde tiempos coloniales, siempre fue considerada conforme con la constitución y, segundo, la convención de 1965, tal como la de 1818, no deseó modificar el statu quo. El compromiso del estado con la pena de muerte fue renovado, por segunda vez, el 22 de diciembre de 1972, cuando el art. I, §19 de la constitución estatal fue enmendada para pasar a disponer que “nadie será juzgado, por un hecho punible capital, por un jurado integrado por menos de doce personas sin su consentimiento”. Constitución de Connecticut, Swift fue elegido por la legislatura en 1820 para presidir el comité encargado de realizar este cometido. State v. Ellis, 197 Conn. en 451, n. 13. 17


enmienda IV. Al parecer no ha habido otros intentos para enmendar la constitución con el propósito de abolir la pena de muerte durante los últimos 200 años. Concluyendo, cualquier sugerencia de que ha existido un ínfimo o reducido apoyo a la pena de muerte antes, durante o después de las convenciones constituyentes de 1818 y 1965 constituye una grosera tergiversación de los datos históricos. Un examen de la historia de Connecticut revela que, aunque el número de hechos punibles a los cuales se aplicaba la pena de muerte fue disminuyendo con el transcurso de los años, la pena fue aceptada en este estado como la más severa pena aplicable a un hecho punible no solo en 1818, al momento de la primera convención constituyente, sino también en 1972 cuando la más reciente de las enmiendas constitucionales referida a la pena de muerte fue aprobada. En consecuencia, un análisis histórico en el marco de los factores del caso Geisler apoya la conclusión de que pena de muerte nunca ha sido considerada como moralmente inaceptable por parte de los padres de nuestra constitución. C Precedentes estatales relacionados Un análisis de los factores del caso Geisler incluye igualmente un examen de los “pronunciamientos de esta Corte y de la Corte de Apelaciones”. State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 685. La mayoría, no obstante, sigue obviando al caso Geisler puesto que no aceptan los recientes pronunciamientos de esta Corte que rechazaron impugnaciones a la pena de muerte planteadas conforme a la constitución estatal. Empero, la mayoría se involucra en una breve discusión respecto al grado de protección contra las penas crueles e inusuales proporcionada por las cláusulas del debido proceso de la constitución estatal. Además de modificar fundamentalmente el análisis requerido, la consecuencia de su proceder al evitar la consideración de precedentes estatales bien establecidos que sostienen la constitucionalidad de la pena de muerte es que la mayoría minimiza el razonamiento de los casos Ross y Rizzo, ninguno de los cuales adoptaron los estándares federales de decencia para evaluar impugnaciones contra penas alegadas como crueles e inusuales, tal como lo expone la mayoría. Véase la parte I-B del presente voto disidente. Cuando la Corte consideró una impugnación constitucional contra la pena de muerte en el caso Ross, ésta se apoyó en el caso State v. Davis, 158 Conn. 341 (1969), revocado por otras razones, 408 U.S. 935 (1972), para concluir que “la jurisprudencia de Connecticut ha reconocido la validez constitucional de la pena de muerte de acuerdo a los términos de la octava enmienda a la constitución federal”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 250. Desde Ross, la pena de muerte ha sido considerada constitucional en muchos otros casos: State v. Santiago, 305 Conn. 101 (2012); State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184; State v. Colon, supra, 272 Conn. en 383; State v. Reynolds, 264 Conn. 1 (2003), certiorari denegado, 541 U.S. 908 (2004); State v. Cobb, 251 Conn. 285 (1999), certiorari denegado, 531 U.S. 841 (2000); State v. Webb, 238 Conn. 389 (1996); State v. Breton, 235 Conn. 206 (1995). Esta Corte igualmente ha apoyado en forma implícita la constitucionalidad de la pena de muerte de acuerdo a la cláusula del pacto social de la constitución estatal. En el caso Webb, la Corte determinó que la cláusula del pacto social de la constitución estatal no prohíbe la adopción de legislación relativa a la pena de muerte en Connecticut pues el pacto social de este estado no confiere a los convictos un natural y no enumerado derecho a la vida. State v. Webb, supra, 238 Conn. en 411-12. La Corte explicó: “Los derechos no


enumerados, tal como el derecho de un ciudadano a verse protegido contra la pena de muerte, existen, si al menos, los mismos se basan o derivan del texto constitucional o de la inequívoca historia de este estado”; id., en 410; y “el texto constitucional y los antecedentes históricos apoyan la constitucionalidad de las leyes reguladoras de la pena de muerte en Connecticut”, id., en 411, n. 21. En consecuencia, los precedentes relevantes apoyan superlativamente la conclusión que la pena de muerte sigue recibiendo un fuerte apoyo público en Connecticut en años recientes. D Precedentes federales persuasivos El caso Geisler instruye seguidamente a la Corte a emprender la consideración de los “precedentes constitucionales federales que aproximadamente iluminan la textura abierta de las disposiciones de nuestra propia ley fundamental”. State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 685. Aunque ninguna de las disposiciones de la constitución estatal referidas a la pena de muerte son de textura abierta, la Corte en el caso Ross citó al caso Gregg v. Georgia, 428 U.S. en 153, señalando que el texto constitucional federal no prohíbe la pena de muerte y que la ley constitucional federal es consistente con el reiterado reconocimiento de la pena de muerte en nuestra propia constitución. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 250. Sin embargo, la mayoría evita los precedentes federales que sostienen la constitucionalidad de la pena de muerte y dirige su atención a los “estándares mínimos de lo que constituye una pena impermisiblemente cruel e inusual” de acuerdo a la constitución federal. Texto del nota 15 al voto mayoritario. La mayoría señala que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha identificado como inconstitucionalmente crueles a aquellas penas que sean (1) inherentemente bárbaras; (2) excesivas y desproporcionadas y (3) arbitrarias o discriminatorias, y señala que la Corte en el caso Ross “adoptó, como cuestión de derecho constitucional estatal, este panorama federal para la evaluación de las impugnaciones contra las penas alegadamente crueles e inusuales”. Nota 17 al voto mayoritario. Este no es el caso. No existe referencia en el razonamiento del caso Ross a dicho marco federal como la base para la evaluación de la constitucionalidad de la pena de muerte. La única referencia en el texto del caso Ross a la pena de muerte como siendo impuesta en forma excesiva o arbitraria es en el contexto de las impugnaciones formuladas contra las leyes estatales que regulan la pena de muerte. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 231. En lo que respecta al carácter bárbaro de la pena de muerte, el autor del voto disidente en el caos Ross fue el único miembro de esta Corte en utilizar dicho término. Id., en 298 (voto parcialmente disidente del magistrado Berdon). Además, como reiteradamente lo he hecho notar en el presente voto, la Corte en el caso Ross adoptó el marco establecido en el caso Geisler para la evaluación de las impugnaciones contra penas de las que se alega resultan crueles e inusuales. Consecuente con ello, dado que la Corte Suprema de los Estados Unidos no ha modificado ni rechazado la conclusión a la que arribó en el caso Gregg en cuanto que la pena de muerte no está prohibida de acuerdo a la constitución federal, los precedentes federal siguen apoyando la validez constitucional de la pena de muerte conforme a la constitución estatal.


E Precedentes persuasivos de otros estados El caso Geisler requiere seguidamente el examen de “los precedentes de nuestros estados hermanos”. State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 685. En el caso Ross la Corte siguió dicha directiva observando que “los tribunales en la inmensa mayoría de los demás estados han rechazado las impugnaciones contra pena de muerte de acuerdo a sus constituciones”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 250. La Corte notó en forma específica que, entre 1972 y 1994, treinta y siete estado aprobaron leyes reguladoras de la pena de muerte, y, en las únicas jurisdicciones en las cuales el más alto tribunal del Estado sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de muerte, enmiendas constitucionales subsiguientes rápidamente dejaron sin efecto dichos pronunciamientos. Id., en 250, n. 30. Aunque la mayoría no se analiza esta cuestión como parte de su análisis del caso Geisler sino que, más bien, como parte de su subsiguiente análisis de los estándares evolutivos de decencia, anoto para lo que corresponda la declaración de la mayoría que “la pena de muerte sigue siendo legal en la mayoría de las jurisdicciones dentro de los Estados Unidos”. Un análisis de los precedentes persuasivos de otros estados apoya la validez de la pena de muerte de acuerdo a la constitución de Connecticut. F Consideraciones económicas y sociológicas El último factor del caso Geisler, las consideraciones económicas y sociológicas, es el factor más complejo en su interpretación y aplicación. Véase State v. Geisler, supra, 222 Conn. en 285. La Corte, en el caso Geisler proporcionó poca ayuda acerca de cómo conducir el análisis y simplemente citó al caso State v. Dukes, 209 Conn. 98 (1988), caso en el cual la Corte observó que “las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas en el contexto de los tiempos”; id., en 114; y que la constitución estatal “no debe ser interpretada en forma excesivamente estrecha o excesivamente literal como para que carezca de efectividad contemporánea para todos nuestros ciudadanos”. Id., en 115. En consecuencia, en el caso Ross la Corte determinó que este factor requiere un examen de “si el entendimiento contemporáneo de las normas sociológicas y económicas llevan necesariamente a la conclusión que toda pena de muerte constituye una pena cruel e inusual”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 251. La Corte lo explicó: “La cuestión no radica en si uno de nosotros por aprobar una pena de muerte si nuestro rol fuera el de un legislador. La misma radica, antes bien, en si el recurrente está en lo correcto en su alegación de que la pena de muerte es tan inherentemente cruel y desprovista de cualquier justificación moral o sociológica que la torna inconstitucional desde su superficie pues resultan tan fundamentalmente ofensiva como para cumplir con los estándares evolutivos de decencia”. Id. La Corte entonces, avisó: “La evaluación judicial de los estándares evolutivos de decencia no puede proceder en vacío. Los estándares comunitarios de las políticas legislativas aceptables se encuentran necesariamente reflejadas en el texto de nuestro documento constitucional, en nuestra historia, y en la enseñanza de la jurisprudencia de nuestros estados hermanos así como en la de los tribunales federales”18. Véase id. La Corte, sin embargo, reconoció que su conclusión de que la pena de muerte no es una pena cruel e inusual no implica que la pena puede ser impuesta sin cualquier límite constitucional. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 25152; Véase también la nota 2 al presente voto disidente. 18


En un aparente intento de circunscribir su análisis, la mayoría lo reemplaza con un estándar enteramente nuevo, derivado de la ley federal, que requiere la determinación si la pena de muerte se ajusta a los estándares evolutivos de decencia. Aparentemente buscando precedentes en la propia jurisprudencia de nuestro estado relativa a la pena de muerte, la mayoría sugiere que el estándar federal relativo a los estándares evolutivos de decencia fue adoptado en el caso Ross y seguido en el caso Rizzo. Tal no es la verdad. La mayoría inicialmente expone que, cuando la Corte en los casos Ross y Rizzo consideró si la pena de muerte constituía una pena cruel e inusual de acuerdo a la constitución estatal, ella no se refirió al asunto como una sola cuestión constitucional sino como “dos cuestiones constitucionales distintas”, siendo la primera una queja per se señalando que la pena de muerte viola la constitución estatal bajo cualquier circunstancia, y la segunda una que señala que la pena de muerte ya no se ajusta a los estándares evolutivos de decencia de Connecticut. La mayoría, así pues, parece fundarse en la existencia de este presunto reclamo en los casos Ross y Rizzo como precedente para fundar la queja del recurrente en el presente caso como una impugnación que indica que la pena de muerte es inconstitucional pues ya no se ajusta a los estándares evolutivos de decencia de este estado. Habiendo identificado a los casos Ross y Rizzo como precedente a la queja del recurrente en el presente caso, la mayoría prosigue señalando que, aunque la Corte haya analizado los estándares evolutivos de decencia únicamente en forma breve en el caso Ross, la misma condujo un “análisis más profundizado” de una queja similar en el caso Rizzo antes de concluir que aún existía un fuerte apoyo público a la pena de muerte en esta y en otras jurisdicciones. La mayoría, en consecuencia, adopta “cinco indicios objetivos de la evolución de los estándares sociales de decencia”, basados en la jurisprudencia federal derivada de la octava enmienda para analizar el reclamo del recurrente. Dichos indicios incluyen (1) el desarrollo histórico de la pena en cuestión, (2) las sanciones legislativas, (3) la práctica actual de los fiscales y jurados sentenciadores, (4) las leyes y prácticas de otras jurisdicciones y (5) las opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales. Véase el texto de la nota 43 al voto de la mayoría. Por las razones que siguen, discordo completamente de la equivocada interpretación que hace la mayoría del razonamiento de los casos Ross y Rizzo con el aparente propósito de legitimar su adopción de un test totalmente independiente derivado de la ley federal y evitando el análisis requerido bajo la sexto factor del caso Geisler. Primero, en los casos Ross y Rizzo, la Corte consideró y resolvió una sola impugnación de la constitucionalidad de la pena de muerte bajo la constitución estatal. En ambos casos, la queja se fundó en razones per se. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 184; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 245. No existió una segunda queja en ninguno de los casos que haya impugnado la constitucionalidad de la pena de muerte sobre la base que la misma no se ajusta a los estándares evolutivos de decencia. Segundo, si bien la Corte consideró los estándares evolutivos de decencia en los casos Ross y Rizzo, ella lo hizo en el contexto del análisis del sexto factor del caso Geisler, que el caso Ross describió como requiriendo un examen del entendimiento contemporáneo de las normas económicas y sociológicas. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 251; véase también State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 186-88. No existe lugar para el debate con relación a dichos hechos. Tercero, aunque la Corte haya conducido un análisis más extenso en el caso Rizzo más que en el caso Ross del sexto factor del caso Geisler, no llegó cerca de aquello que señala la mayoría. Tal como se ha dicho previamente, el caso Ross señaló que la evidencia


del entendimiento contemporáneo de las normas sociológicas y económicas, o los estándares evolutivos de decencia “se encuentra necesariamente reflejada en el texto de nuestro documento constitucional, de nuestra historia y en la enseñanza de la jurisprudencia de nuestros estados hermanos así como en la de los tribunales federales”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 251. Entonces, en el caso Rizzo la Corte inició su análisis del sexto factor del caso Geisler notando que la “constitución contiene explícitas referencias a la pena de muerte y, por ende, expresamente sustenta la constitucionalidad de dicha pena en circunstancias apropiadas”. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 188. La Corte, entonces, examine el desarrollo de la jurisprudencia relative a la pena de muerte de la Corte Suprema de los Estados Unidos y de nuestros estados hermanos, tal como se instruyó en el caso Ross. Véase id., 188-90. Partiendo de las constataciones de Ross, en el caso Rizzo, la Corte igualmente consideró las prácticas actuales en otros estados y determinó que, dado que varios miles de reclusos eran retenidos en el corredor de la muerte en treinta y seis estados, la pena de muerte seguía siendo aceptada en la nación en general. Véase id., en 190-92. Toda la discusión restante en el caso Rizzo, referida al declive en el número de ejecuciones y a nuevas condenas a muerte, a los resultados de encuestas de opinión pública, normas internacionales, a si la pena de muerte seguía respondiendo a propósitos penológicos legítimos, y a la sanción y subsiguiente veto de una ley en Connecticut que deroga la pena de muerte, fue en respuesta a argumento esgrimidos por el recurrente en dicho caso, y no fue iniciada por la Corte o necesaria para el análisis del sexto factor del caso Geisler. Véase id., en 192-201. Cuarto, la mayoría acepta que “los cinco indicios objetivos de la evolución de los estándares sociales de decencia” derivan ampliamente de la jurisprudencia relativa a la octava enmienda antes que de la jurisprudencia estatal. Además del hecho de que esto resulta contrario a la afirmación de la mayoría de que al decidir este caso luego de una “cuidadosa consideración de las alegaciones del recurrente a la luz de los principios constitucionales rectores y el panorama jurídico e histórico único de Connecticut”; los cinco indicios objetivos están extraídos de cuatro precedentes federales, cada uno de los cuales articuló un conjunto diferente de criterios para determinar si la pena en cuestión era o no constitucional. Véase Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010) (las sanciones legislativas y las prácticas sentenciadoras actuales); Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002) (sanciones legislativas); Thompson v. Oklahoma, 487 U.S. 815 (1988) (sanciones legislativas, determinaciones de los jurados, puntos de vista de respetadas organizaciones profesionales y puntos de vista de otras naciones); Enmund v. Florida, 458 U.S. 782 (1982) (desarrollo de las penas, sanciones legislativas, opiniones internacionales y decisiones de los jurados sentenciadores). Amén de ello, una comparación entre los cinco indicios de la mayoría y los discutidos en el caso Ross demuestra que únicamente dos de ellos convergen. Estos dos criterios comunes son la historia de la pena en cuestión y las leyes y prácticas de otras jurisdicciones. Los tres criterios restantes, las sanciones legislativas, las prácticas actuales de los fiscales y jurados sentenciadores, y las opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales no fueron reconocidos en el caso Ross. Correspondientemente, la mayoría no reconoce el primero y más importante de los indicios reconocidos en el caso Ross, el texto constitucional, como uno de los cinco indicios en su análisis. Dicha discrepancia entre los cinco indicios adoptados por la mayoría en el presente caso y los indicios descriptos en el caso Ross resulta significativa. Tal como se ha dicho previamente, en el caso Ross se advirtió que “La evaluación judicial de los estándares evolutivos de decencia no puede proceder en vacío. Los


estándares comunitarios de las políticas legislativas aceptables se encuentran necesariamente reflejadas en el texto de nuestro documento constitucional, en nuestra historia, y en la enseñanza de la jurisprudencia de nuestros estados hermanos así como en la de los tribunales federales”. State v. Ross, supra, 230 Conn. en 251. En el caso Ross se observaron, entonces, los estándares evolutivos de decencia en el sentido más amplio posible. Dado este entendimiento, las prácticas actuales de los fiscales y jurados sentenciadores, y las opiniones y recomendaciones de asociaciones profesionales no resultan particularmente relevantes pues no son representativas de la comunidad como un todo19. En contraste, dado que la constitución es un pacto social que incorpora los principios que gobiernan a toda la sociedad, la misma es más susceptible de reflejar los principios de la población en general. En Connecticut, por ejemplo, la constitución estatal fue enmendada en cincuenta y nueve ocasiones entre 1818 y 1965, y en treinta y una ocasiones desde 1965; W. Horton, The Connecticut State Constitution, supra, pp. 17, 22; y así refleja no solo las creencias de los redactores originales sino también las del pueblo del estado durante el curso de 200 años. La información histórica, incluidos los eventos de origen reciente, igualmente proporciona una vista amplia de los cambios sociales operados en el estado y no es un reflejo indebido de una perspectiva individual. Tal como ocurre con la jurisprudencia de otras jurisdicciones, la Corte en el caso Ross entendió que Connecticut no es una entidad auto-suficiente que existe en un espacio vacío sino que se encuentra inextricablemente unido a la jurisdicción federal y las demás jurisdicciones estatales. En consecuencia, la jurisprudencia relativa a la pena de muerte de otras jurisdicciones puede verse influenciada en cierto grado por los mismos eventos y desarrollo histórico que la nuestra propia. Por ende, no cuestiono que la mayoría se funde en el desarrollo histórico de la pena en cuestión o en las leyes y prácticas de otras jurisdicciones, aunque discordo fuertemente del análisis y conclusiones de la mayoría. Discordo igualmente con el hecho que la mayoría se funde en las sanciones legislativas como uno de sus cinco indicios de los estándares evolutivos de decencia y con el hecho específico de que la sanción de la P.A. 12-5 constituye la principal base para su determinación de que la pena de muerte es impermisible de acuerdo a la constitución estatal. La mayoría acepta que esta es la principal parte de su análisis, señalando que “tras una cuidadosa consideración de la queja del planteamiento del recurrente a la luz de los principios constitucionales rectores y de la marco jurídico e histórico único de Connecticut, estamos persuadidos que, tras la derogación prospectiva, la pena de muerte en este estado ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia y ya no sirve a ningún propósito penológico legítimo”. Desde mi óptica, esto constituye un error de gran seriedad, no solo por ser inconsistente con los precedentes estatales, sino porque ubica a la legislatura en una posición legalmente insostenible. Noto inicialmente que la Corte en el caso Ross no contempló que la judicatura se funde en la legislación estatal como la base para la determinación de los estándares evolutivos de decencia en el contexto de una demanda basada en la constitución estatal. Ante bien, la Corte deliberadamente se apartó en forma clara de esta potencial equivocación y no realizó referencia alguna a las sanciones legislativas como uno de los indicios de los estándares comunitarios en Connecticut, más bien a causa del predicamento legal que habría resultado de vincularse en los pronunciamientos legislativos para Los fiscales, en particular, y los jurados sentenciadores en casos capitales, no son representantes del pueblo de Connecticut elegidos al azar. 19


considerar la inconstitucionalidad de una sanción penal. La mayoría parece creer que el fundamento de sostenerse en las sanciones legislativas para la determinación de los estándares evolutivos de decencia está dado por el caso Rizzo, supra, 303 Conn. en 191, citando al caso Atkins v. Virginia, 536 U.S. en 312. La mayoría, no obstante, toma esta consideración fuera de contexto. En el caso Rizzo la Corte no reconoció a las sanciones legislativas de este estado como fuente de los estándares comunitarios en este estado pero citó al caso Atkins en el análisis del reciente desarrollo en nuestros estados hermanos, que Ross había reconocido como relevante en el marco del sexto factor del caso Geisler. Véase State v. Rizzo, supra, en 191-93; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 251. La mayoría igualmente entiende en forma errónea la diferencia entre el examen de las sanciones legislativas en el marco de un análisis federal y estatal, y la razón por la cual es apropiada en el primero pero no tiene sentido en el segundo. La respuesta, sin embargo, es simple. En un análisis federal de una ley reguladora de la pena de muerte, dicha ley será comparada a todas las otras leyes estatales de manera a determinar si la ley en revisión se encuentra fuera de lugar conforme a normas contemporáneas. Cuando se procede al análisis de la constitucionalidad de una ley relativa a la pena de muerte de acuerdo a la constitución estatal, no obstante, la mayoría revisa la ley estatal y la compara consigo misma. Esto no tiene sentido. Así, si la P.A. 12-5 autorizara el ahogamiento y descuartizamiento para los condenados por homicidios, la mayoría hubiera concluido que los estándares evolutivos de decencia en Connecticut están establecidos por dicha ley y, por ende, esta resultaría constitucional. Esta incoherencia lógica constituye la razón por la cual la Corte en el caso Ross no aceptó a las sanciones legislativas para determinar las normas contemporáneas. Desde mi punto de vista, si la legislatura decidió eliminar la pena de muerte, fue porque está autorizada a hacerlo conforme a la constitución estatal, Véase State v. Darden, 171 Conn. 677 (1976); y su decisión carece de implicancias en cuanto a la constitucionalidad de la pena en sí misma. Si, por otra parte, la legislatura estableciera la pena de muerte como la más severa pena en un sistema proporcional de sanciones, lo sería porque la constitución estatal expresamente reconoce a la muerte como una pena viable. Así, la única forma para que la pena de muerte pueda ser considerada inconstitucional sería a través de una enmienda constitucional a tal efecto. La pena de muerte también puede ser eliminada a través de una derogación legislativa de la pena de muerte en su totalidad, pero un acto legislativo que elimine a la pena de muerte no constituye un indicador de que la pena de muerte sea inconstitucional. Si los valores sociales han cambiado de modo que la pena de muerte ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia de este estado, ello se verá reflejado en la actuación legislativa o en una enmienda constitucional que elimine la pena de muerte. En ausencia de una enmienda constitucional, ni un acto legislativo ni un pronunciamiento judicial pueden anular explícitas disposiciones constitucionales que reconocen en forma expresa la pena de muerte o borrar de los archivos históricos el relativamente reciente rechazo de una enmienda propuesta para la abolición de la misma durante la convención constituyente de 1965. En consecuencia, la P.A. 12-5 no puede servir como la base para concluir que la pena de muerte es inconstitucional en Connecticut de acuerdo al test federal que adopta la mayoría, o, para tal propósito conforme a cualquier otro test. El único planteamiento constitucional realista que puede ser observado respecto al efecto de la P.A. 12-5 sobre la sentencia del recurrente es que dicha es inconstitucional.


Rechazando el estándar que la mayoría adopta y aplicando el estándar en el cual se amparó la Corte en el caso Ross, creo que el entendimiento contemporáneo de las normas económicas y sociológicas aplicables no obliga a la conclusión de que la pena de muerte es moralmente inaceptable en este estado. Como ya se ha dicho, el texto constitucional estatal contiene numerosas referencias a la pena de muerte. Ver parte II-A del presente voto disidente. Entonces, estoy de acuerdo con el magistrado Scalia en que “es imposible sostener la inconstitucionalidad de aquello que la constitución contempla en forma explícita”. Glossip v. Gross, ___ U.S. ___ (2015) (voto concurrente del magistrado Scalia). Esto resulta especialmente cierto en Connecticut, donde han existido más de ochenta y cinco enmiendas a la constitución estatal desde 1818 y los delegados miembros de la convención constituyente de 1965 rechazaron una enmienda destinada a la abolición de la pena de muerte. La constitución estatal de Connecticut, entonces, es un reflejo de las actuales actitudes públicas frente a la pena de muerte, así como las de los redactores originales. En el tiempo presente, tanto la jurisprudencia federal como la estatal igualmente apoyan la conclusión de que la pena de muerte es moralmente aceptable de acuerdo a la constitución estatal. Ver parte III-D y E del presente voto disidente. En lo que respecta a la historia de Connecticut, no estoy de acuerdo con lo afirmado por la mayoría en cuanto que “nuevos puntos de vista acerca de la historia de la pena de muerte en este estado, en conjunto con la decisión de la legislatura en 2012 de derogar en forma prospectiva la pena muerte, proporcionan una clara imagen de la larga y continuada evolución de la pena de muerte en este estado”. La mayoría afirma varios desarrollos durante los últimos 400 años “han resultado en la pena de muerte se aplica ahora a menos hechos punibles y a menos personas, y es impuesta con menos frecuencia con un concomitante deterioro de su aceptación pública”. Como lo señala la magistrada presidenta Rogers en su voto en disidencia, no obstante, el material histórico no demuestra un declive en el apoyo público a la pena de muerte en este estado como la pena más severa, aún en la sociedad contemporánea, donde las personas acusadas por hechos punibles capitales cuentan con una protección jurídica mucho mayor que la que tuvieron otros acusados en el pasado. Los “nuevos puntos de vista” a los que la mayoría hace referencia parecen provenir por entero del autor un libro de reciente publicación, Lawrence B. Goodheart, quien en forma reiterada demuestra su parcialidad a favor de la abolición de la pena de muerte en sus comentarios, en su selección y presentación de las evidencias históricas y en numerosos artículos publicados. Véase, p.ej., L. Goodheart, supra, p. 2 (opinando que “la pena de muerte en Connecticut es contradictoria, en principio, y disfuncional en la práctica”); L. Goodheart, “Changing Use of Death Penalty Argues for Abolition”, Hartford Courant, 23 de abril de 2011, p. A7 (“mi investigación me ha llevado al convencimiento de que ha llegado el momento de abolir una ley incumplible, injusta y carente de ética” y “he arribado al convencimiento de que ya no puede aplicarse esta ley, pues ella nunca ha sido efectiva y ha sido aplicada en forma injusta”); véase también M. Kirk, “The History of the Death Penalty in Connecticut”, UCONN Today, 24 de octubre de 2011, disponible en http://today.uconn.edu/2011/10/ the-history-of-the-death-penalty-in-connecticut/ (útlimo acceso el 27 de julio de 2015) (citando una entrevista en la cual Goodheart expresa su oposición a la pena de muerte). Por consiguiente, Goodheart no discute los hechos históricos en los cuales se apoya en forma completamente objetiva. Sin embargo, incluso Goodheart acepta que el apoyo público a la pena de muerte ha permanecido con fuerza en Connecticut durante los últimos cuatro siglos. Por ejemplo, observa que, en un pasado más


reciente “a pesar de una petición formulada y del apoyo gubernamental, los oponentes de la pena de muerte durante una era de reformas en los años 1840 y 1850 no lograron la aprobación de la legislatura”. L. Goodheart, The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut, supra, p. 3. En forma similar, “tras los horrores de la segunda guerra mundial, el gobernador Abraham Ribicoff, apoyó un amplia base que buscaba la eliminación de la pena de muerte, empero la Asamblea General rechazó la abolición”. Id., pp. 3-4. Luego, en 1963, “la Cámara de Representantes votó en forma abrumadora, una vez más por la conservación de la pena de muerte” a causa “del apoyo popular a la ejecución de odiosos criminales”; id., p. 201; y “en 1965, la Cámara votó 167 a 67 por la conservación de la pena de muerte”. Id., p. 202. Goodheart igualmente observa que, en los años ’70, tras la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman v. Georgia, 408 U.S. 238 (1972), en el cual, según Goodheart, el más alto tribunal de la nación “halló que la imposición arbitraria e inconsistente imposición de la pena de muerte constituía una violación de las enmiendas octava y decimocuarta a la constitución federal, respecto de las penas crueles e inusuales y el debido proceso legal”. L. Goodheart, The Solemn Sentence of Death: Capital Punishment in Connecticut, supra, p. 196; Connecticut no abolió la pena de muerte pero “fue uno de los treinta y siete estados en reescribir su legislación a fin de cumplir con el estándar revisado”. Id. Al explicar las razones por las cuales la pena de muerte aún conserva un fuerte apoyo público en este estado, Goodheart señala que “las encuestas de opinión proporcionan una respuesta. Una encuesta llevada adelante por la Universidad Quinnipiac en enero de 2005 indica que 59% de los residentes en este estado se inclinan en forma favorable a la pena de muerte” lo cual era “comparable al sentimiento nacional”. Id., p. 249. Goodheart observa igualmente que, más recientemente “la opinión pública, la Asamblea General (excepto en 2009), muchos gobernadores y tribunales (estatales y federales) apoyan la pena de muerte, al menos para los homicidios particularmente crueles y odiosos”. Id., p. 2. Luego reconoce que “tras alrededor de cuatro siglos de pena de muerte, Connecticut es excepcional en esta región pues aún cuenta con legislación que permite su imposición. Al parecer una sustancial mayoría de los ciudadanos del estado desean conservar la pena de muerte, al menos en lo que respecta a los homicidios múltiples”. Id., p. 5. En otros tiempos, explicó que “la pena de muerte aún sigue en los libros dado que muchos ciudadanos la consideran como una necesaria y justa retribución”; id., pp. 5-6; y que “muchos ciudadanos en Connecticut aprueban la pena de muerte cuando ésta se aplica a homicidios”. Id., p. 250. Por ejemplo, Goodheart expone que 70% de los encuestados apoyaron en 2005 la ejecución de Michael Ross, la última persona ejecutada en Connecticut, y que “un cuarto de quienes previamente indicaban su oposición a la pena de muerte deseaban la ejecución de Ross”. Id. Goodheart finalmente concluye, sin calificación, que a pesar de una minoría vocal “la opinión pública apoya la pena de muerte para los peores homicidios”. Id., p. 252. Las estadísticas de Goodheart son consistentes con las citadas por la magistrada presidenta Rogers en su voto disidente, cuando indica que 62% de los electores de Connecticut favorecieron la pena de muerte en abril de 2012 y 59% en marzo de 2013, para las personas condenadas por homicidio. Véase nota 31 al voto disidente de la magistrada presidenta Rogers. Así, los “hechos” citados por el propio “historiador” de la mayoría no apoyan su conclusión de que ha se verificado un significativo “deterioro en la aceptación pública” de la pena de muerte. El hecho de que la pena de muerte haya sido aplicada en Connecticut a una cantidad decreciente de hechos punibles durante los últimos 400 años y que haya sido llevada a cabo


en forma mucho más infrecuente en décadas recientes no implica que la pena de muerte para los más terribles hechos punibles esté desprovista de apoyo público significativo. Siempre han existido debates acerca de la cantidad y a qué tipo de hechos punibles la pena de muerte debe aplicarse, y las protecciones brindadas a los acusados antes de que la pena sea efectivizada han aumentado durante el curso de los años, extendiendo así el tiempo entre la sentencia y la ejecución. La pena de muerte, sin embargo, sigue recibiendo apoyo público en este estado. Ello se ha reflejado recientemente en la imposibilidad de la legislatura en levantar el veto de la ex gobernadora M. Jodi Rell tras la sanción de una ley destinada a la derogación prospectiva de la pena de muerte en 2006; ver P.A. 09-107; en que no se logró someter a votación del pleno de las cámaras de la legislatura una vez que un proyecto similar avanzó en la Comisión de asuntos judiciales en 2011; Véase State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 199; y en el hecho que la P.A. 12-5 disponga únicamente una derogación prospectiva de la pena de muerte, mientras la mantiene para los actuales inquilinos del corredor de la muerte. La mayoría declara que la sanción de la P.A. 12-5 constituye un punto de inflexión en la historia de la pena de muerte en Connecticut, pues representa un cambio tan significativo en los valores públicos que la pena de muerte ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia. El argumento de la mayoría, en lo fundamental, es que la sanción de la P.A. 12-5 es la expresión del ultraje moral contra lo que mayoría describe como una pena de muerte bárbara, excesiva, arbitraria y discriminatoria. Al arribar a esta conclusión, empero, la mayoría rechaza la explicación alternativa de la razón por la cual la legislatura pudo haber aprobado la P.A. 12-5, incluido que la pena de muerte resulta excesivamente cara, que su efectivización toma demasiado tiempo, o que simplemente es el ejercicio de una prerrogativa legislativa que establece penas por hechos punibles. El punto de vista estrecho de la mayoría, no obstante, no está apoyado por los hechos. Si la legislatura, como lo señala la mayoría, ha rechazado la pena de muerte únicamente a causa de su carácter bárbaro, excesivo, arbitrario y discriminatorio, entonces, ¿cuál es la razón para que ésta haya sancionado una disposición que expresamente permite la efectivización de la ejecución de todos los actuales reclusos del corredor de la muerte y cuál es la razón para que ésta permita futuros arrestos, acusaciones, procesamientos y ejecuciones de quienes aún no han sido acusados por hechos cometidos antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5? No se necesita ser un jurisconsulto para entender que la conclusión de la mayoría no solo se encuentra fuera de secuencia con la intención de la P.A. 12-5, sino también falta al respeto a otro poder del Estado. En suma, no existe apoyo a la determinación de la mayoría de que la pena de muerte ya no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia o con el entendimiento de las normas económicas y sociológicas aplicables de acuerdo al sexto factor del caso Geisler. Tampoco existe ningún apoyo para su conclusión basada en la sanción de la P.A. 12-5. En consecuencia, todos los factores del caso Geisler apoyan la conclusión de que la pena de muerte sigue siendo moralmente aceptable para el pueblo en circunstancias apropiadas y no es cruel e inusual de acuerdo a la constitución estatal tras la sanción de la misma. III SEPARACIÓN DE PODERES Mi última preocupación es que la mayoría usurpa el poder de la legislatura para definir los hechos punibles y establecer las penas. En el caso Rizzo, esta Corte reconoció que


“la evaluación del carácter apropiado de la pena de muerte no es exclusividad de la legislatura, y que esta Corte tiene un deber independiente que sigue siendo constitucionalmente viable mientras evolucionan las sensibilidad de nuestros ciudadanos. Véase Atkins v. Virginia, supra, 536 U.S. en 312-13; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249. Al hacerlo, sin embargo, hemos de ejercer nuestra autoridad con mucha precaución; State v. Ross, supra, 230 Conn. en 249; y evitar interferir con el proceso democrático a menos que exista una razón que nos obligue a discordar con el juicio de los ciudadanos y su legislatura. Atkins v. Virginia, supra, en 313. Además, está claro que el pueblo razonable y de buena fe discorda de la moralidad y eficacia de la pena de muerte; Baze v. Rees, 553 U.S. 35 (2008) (opinión que anunció el fallo); y que el valor de dicha sanción y su contribución a los objetivos penológicos aceptables, constituye típicamente una compleja cuestión fáctica cuya resolución corresponde más bien a las legislatura. Kennedy v. Louisiana, 554 U.S. 407 (2008); véase también, Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005) (‘en general dejamos a las legislaturas la consideración de la eficacia de los varios tipos de sistemas penales’); Gregg v. Georgia, supra, 428 U.S. en 175 (opinión que anunció el fallo) (‘en una sociedad democrática son las legislaturas, no los tribunales quienes deben responder al deseo y consecuentemente a los valores morales del pueblo’); cf. Baze v. Rees, supra, en 69 (voto concurrente del magistrado Alito) (‘las políticas públicas relativs a la pena de muerte, una cuestión que despierta las más profundas emociones, no pueden ser dictadas por el testimonio de un experto o dos, o a través de una determinación judicial basada en tales testimonios’). Por tanto, concluimos que, mientras exista evidencia suficiente del fuerte apoyo público a la pena de muerte en la forma de leyes de larga data sancionadas por los representantes democráticamente electos del pueblo de este estado y en otras jurisdicciones dentro de los Estados Unidos, no necesitaremos discernir un punto de vista contrario a la opinión pública, o responder a complejas cuestiones políticas cuya respuesta será mejor elaborada a través del proceso legislativo, al escoger entre las opiniones dispares de grupos de interés e individuos cuyos puntos de vista no necesariamente estarán acorde con el punto de vista de la población en general”. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197-98. Las razones antedichas fueron expresadas por esta Corte, incluyendo al autor de la opinión mayoritaria en el presente caso, escasos tres años y medio atrás. Por lo cual que la mayoría ignore ahora el reciente precedente de esta Corte y decida sostener que la pena de muerte es impermisible bajo la constitución de Connecticut, especialmente cuando la legislatura claramente ha expresado su intención que todos los actualmente sentenciados se mantengan sujetos a esta pena, resulta inexplicable. Véase State v. Darden, supra, 171 Conn. en 679-80 (“ha de recordarse que la constitución asigna a la legislatura la atribución de sancionar las leyes, definir los hechos punibles y fijar los grados y métodos de las penas, y a la judicatura la de juzgar dichos hechos de acuerdo a dichas leyes e imponer las penas dentro de los límites y de acuerdo a los métodos que las mismas disponen”). La decisión de la mayoría resulta especialmente perturbadora a la luz del hecho de ser la misma una decisión más bien moral antes que jurídica. Véase, p.ej., District Attorney v. Watson, 381 Mass. 648 (1980) (voto en disidencia del magistrado Quirico). En otras palabras, la mayoría determina que la pena de muerte es inconstitucional pues “se encuentra tan fuera de secuencia con los estándares contemporáneos de decencia como para violar la prohibición establecida en la constitución estatal contra las penas excesivas o desproporcionadas” aunque, tan solo tres años y medio atrás, esta Corte arribó a la conclusión contraria. Tal como un magistrado de un alto tribunal estatal en una jurisdicción vecina expresó en circunstancias similares, adelantando los puntos de vista expuestos en el


caso Rizzo: “Si esta Corte ha de determinar la constitucionalidad de la pena de muerte a la luz de los estándares morales contemporáneos, creo que la misma debe, cuanto menos, conferir gran deferencia al juicio legislativo implícito en la sanción de la ley de que los estándares morales apoyan la pena en cuestión bajo ciertas circunstancias. La indagación judicial no debe extenderse a lo acertado, sabiduría o necesidad del juicio legislativo pues tal es una función que corresponde por entero al poder encargado de la redacción de las leyes. Al sustituir al juicio implícito expresado por la legislatura por su propio punto de vista respecto a los estándares contemporáneos, la Corte se arroga una prerrogativa legislativa de definir los hechos punibles y establecer las correspondientes sanciones”. District Attorney v. Watson, supra, en 693-94 (voto en disidencia del magistrado Quirico). Significativamente, la opinión disidente en Massachusetts fue vindicada cuando los ciudadanos de dicho estado rechazaron la decisión judicial de que una ley estatal reguladora de la pena de muerte era inconstitucional a través de una enmienda a la constitución estatal que dispuso en forma expresa que la pena de muerte no estaba prohibida. Véase State v. Ross, supra, 230 Conn. en 250, n. 30. Además, de acuerdo a mis conocimientos, ningún otro pronunciamiento judicial de un tribunal estatal que haya determinado la inconstitucionalidad de la pena de muerte de acuerdo a la constitución estatal ha evitado su revocación a través de una enmienda constitucional20. En el caso State v. Ellis, supra, 197 Conn. en 450-51, n. 13, la Corte notó que Swift había reconocido la autoridad de la legislatura para definir los hechos punibles y establecer las penas a principios de los años 1800. La Corte señaló: “Antes de 1821, el maltrato era sancionado con métodos que serían descriptos como medievales. La ley de 1808 dispuso que ‘cualquiera que sea declarado culpable de maltrato perderá a favor de la hacienda pública de este estado todos sus bienes y pertenencias, y será sancionado a demás con azotes en su cuerpo desnudo, y estigmatizado o quemado en la mano con la letra M con un hierro candente, y estará incapacitado en forma permanente para dar testimonio o integrar un jurado en los tribunales de este estado’. Estatutos Generales (Rev. 1808), tít. 66, c. 7”. State v. Ellis, supra, en 450, n. 13. La Corte, entonces, observó que, aunque Swift haya “despotricado contra esta bárbara forma de pena”; id.; pues “las vías para cometer maltrato diferían en gran manera en su criminalidad y la pena debería variar y ser, en consecuencia, proporcionada, y concluyó que en este iluminado período, cuando la razón y la ciencia han disipado la bruma del prejuicio y la superstición, se espera que la legislatura pronto sancione leyes racionales y consistentes respecto a esta cuestión”. Id., en 451, n. 13. La autoridad de la legislatura para establecer las penas, dentro de los límites apropiados, ha sido expresamente reconocida en el caso Rizzo y en otros casos. Véanse, p.ej., State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197-98; State v. Williams, 157 Conn. 114 (1968), certiorari denegado, 395 U.S. 927 (1969); State v. McNally, 152 Conn. 598, certiorari denegado, 382 U.S. 948 (1965); véanse también: State v. Kreminski, 178 Conn. 145 (1979); State v. Kyles, 169 Conn. 438 (1975); State v. Levy, 103 Conn. 138 (1925). En consecuencia, esta Corte debe proceder con gran precaución al ejercer su autoridad para determinar si una pena es inconstitucional. Finalmente, el efecto de la decisión mayoritaria sobre las disposiciones constitucionales relevantes y leyes referidas a la pena de muerte en Connecticut no radica

Aunque la Corte Suprema de California igualmente declaró que la ley reguladora de la pena de muerte de dicho estado era inconstitucional conforme a la constitución de California; ver People v. Anderson, 6 Cal.3d 628, certiorari denegado, 406 U.S. 958 (1972), la constitución de California fue subsiguientemente enmendada de manera a reinstaurar la pena de muerte. Véase People v. Frierson, 25 Cal.3d 142 (1979). 20


en su derogación o eliminación, sino en su inaplicabilidad. Como esta Corte lo ha dicho en el caso State v. Travelers Insurance Co., 73 Conn. 255 (1900), confirmado en 185 U.S. 364 (1902) (“ningún tribunal puede directamente derogar una ley sancionada por la legislatura y el poder para invalidar indirectamente la legislación es uno que en la naturaleza de las cosas puede existir para la judicatura únicamente bajo la constitución en el sentido americano, y está limitada a la autoridad de la cual deriva; no es un poder de veto o revisión, sino simplemente el poder jurisdiccional de la interpretación”). Id., en 259. Así pues, tanto la legislatura como esta Corte son libres para revisitar el tema en cuestión, tal como han sido requeridas de hacerlo en diversos casos en el contexto de una demanda que señale la inconstitucionalidad per se de la pena de muerte. Por todo lo anteriormente dicho, disiento. /S/. Peter T. Zarella Carmen Espinosa


CORTE SUPREMA DE CONNECTICUT ESTADO DE CONNECTICUT v. EDUARDO SANTIAGO (SC 17413) LA MAGISTRADA ESPINOSA, en disidencia: Estoy de acuerdo y adhiero al voto disidente del magistrado Zarella, y en general también estoy de acuerdo con el voto disidente de la magistrada presidenta Rogers. Ambos exponen la miríada de debilidades presentes en la opinión mayoritaria, y dejan en claro que la conclusión de la mayoría según la cual la sanción de la P.A. 12-5 ha tornado inconstitucional a la pena de muerte carece de fundamento. Escribo en forma separada a fin de destacar la aparente desconsideración de la opinión tanto para con el pueblo del estado como para con sus representantes electos. La decisión de la mayoría ignora la voluntad del pueblo de Connecticut aboliendo la pena de muerte en violación a la separación de poderes, y esencialmente sanciona una enmienda a la P.A. 12-5 a través de cuatro votos, derogando la porción de la ley que mantiene la pena de muerte para las once personas que actualmente ocupan el corredor de la muerte. Este tipo de decisión constituye una reminiscencia del mismo activismo judicial contra el cual me expedí en mi voto disidente en el caso Lapointe v. Commissioner of Correction, 316 Conn. 225 (2015), y tal como en dicho fallo, la decisión tomada el día de hoy “refleja un completo desconocimiento del rol apropiado que debe jugar esta Corte en el marco de un estado de derecho”. Id. Esta Corte ha desarrollado una aparente práctica de excederse en los límites constitucionales de sus atribuciones de manera a imponer su percepción personal de lo que requieren la justicia y la imparcialidad. En el caso Lapointe expresé mi total desacuerdo con la decisión mayoritaria de abandonar nuestro rol como un tribunal de revisión imparcial para actuar como abogado del recurrente en dicho caso, usurpando el rol del juzgado de primera instancia y desafiando los límites constitucionales de nuestras atribuciones. Id. Expresé también esta preocupación de que el caso Lapointe marcara una creciente tendencia de esta Corte a ir más allá del gran poder que le fue otorgado, una tendencia que tiene sus raíces más recientes a la decisión de este tribunal en el caso Blumberg Associates Worlwide Inc. v. Brown & Brown of Connecticut Inc., 311 Conn. 123 (2014). Lapointe v. Commissioner of Correction, supra, 316 Conn. en 452. En Lapointe I me pregunté si las nubes que se echaron encima de este tribunal a raíz del abuso de muestra autoridad de supervisión en los casos Blumberg Associates Worldwide Inc y Lapointe no eran chubascos aislados, sino el preludio de una tormenta cercana, una que podría echar por tierra cualquier pretensión reminiscente de que esta Corte se guía por el imperio de la ley. Véase id., en 440-41. El día de hoy, esa tormenta perfecta ha llegado. Hoy la mayoría da continuidad a la expansión injustificada e inconstitucional de sus atribuciones, esta vez usurpando el rol de nuestra legislatura, minando el gobierno del pueblo y legislando desde el estrado en violación a la separación de poderes. Utilizando la guisa del análisis de los estándares contemporáneos, la mayoría hoy deja de lado los estándares morales sostenidos por el pueblo de este estado, tal como se expresan a través de su legislatura y sus jurados, e impone sus propias creencias respeto a cuál es la pena apropiada para los peores hechos punibles cometidos en este estado. En efecto, la mayoría se eleva a sí misma como el más alto poder político de nuestra democracia con el poder para imponer sus políticas al pueblo – un resultado especialmente paradójico cuando se considera que ninguno de los miembros


de esta Corte fuimos puestos aquí por elección popular. Es importante destacar, sin embargo, dado que la mayoría funda su decisión en la conclusión, aunque incorrecta, de que la pena de muerte y ano se ajusta a los estándares evolutivos de decencia, la legislatura tiene el poder para aprobar nuevamente la pena de muerte. Hablando claro, tras la decisión de hoy, la legislatura tiene todo el derecho de dejar sin efecto la derogación prospectiva o adoptar una legislación distinta aprobando nuevamente la pena de muerte o preservándola para su utilización en casos futuros. Como la mayoría lo reconoce, las sanciones legislativas son “la más clara y fiable evidencia objetiva de los valores contemporáneos”. Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002). Como la mayoría lo reconoce, no existe nada que requiera que los estándares de decencia evolucionen en tan sólo una dirección. Antes de proceder a mi análisis, realizaré la siguiente observación. La cuestión de si el estado debe poder ejecutar a sus ciudadanos que hubieran cometido hechos punibles que la sociedad considere los más atroces, implica cuestiones jurídicas, políticas, éticas y religiosas espinosas y esenciales. No resulta sorprendente, por ende, que la pena de muerte constituya una de estas cuestiones respecto a las cuales el pueblo mantenga creencias tan fuertes. La cuestión se encuentra necesariamente inserta dentro de la visión del mundo que uno mantenga. Por supuesto, no llegamos al estrado siendo autómatas, sino personas, con una visión del mundo totalmente desarrollada, moldeada a través de nuestra experiencia y carácter. No estoy sugiriendo que debamos, o incluido hayamos de, dejar dichas experiencias del lado de afuera cuando ingresamos al tribunal. Como la magistrada de la Corte Suprema de los Estados Unidos Sonia Sotomayor ha reconocido en forma elocuente, la experiencia de una magistrada latina proporciona una perspectiva distinta y valiosa del proceso judicial de toma de decisiones. S. Sotomayor, “A Latina Judge’s Voice”, 13 Berkeley La Raza L. Rev. 87 (2002). Lo mismo puede decirse de los historiales diversos de mis estimados colegas – cada uno de nosotros trae consigo el valor de nuestra diversidad y nuestras experiencias individuales al trabajo del tribunal. Al mismo tiempo, por supuesto, todos estamos vinculados por el imperio de la ley. La línea sobre la que debemos caminar en nuestro carácter de jueces, por consiguiente, es una muy fina. Aportamos nuestras perspectivas individuales en cada decisión, empero nuestras posiciones personales deben ceder ante la ley cuando ambas entran en conflicto. Resulta mucho más desafiante caminar sobre dicha línea cuando la cuestión es una que general el nivel de pasión que inspira el tema de la pena de muerte. El error fundamental de la mayoría es que ésta, al caminar, se ha salido de la línea. En El Federalista No. 78, Alexander Hamilton describió el rol de la judicatura en relación a los demás poderes del estado. En su famoso ensayo en que describió a la misma como “el menos peligroso” de los tres poderes. Hamilton resumió su rol con las siguientes palabras: “Puede decirse, verdaderamente, que ésta carece tanto de FUERZA como de VOLUNTAD, y que tan solo posee el juicio”. El Federalista No. 78, p. 356 (Alexander Hamilton) (Hallowell: Masters, Smith & Co., 1857). La fuerza corresponde al rol del ejecutivo y la voluntad es propiamente la función del legislativo. El rol de la judicatura no puede reflejar la voluntad del pueblo ni la voluntad de los jueces individuales – su rol radica en la aplicación de la ley y la emisión de sus sentencias. En el contenido de su decisión del día de hoy, la mayoría ignora su propio rol y pretende usurpar el de la legislatura mediante la realización de una voluntad – claramente, sin embargo, la voluntad


impuesta por la mayoría no es la del pueblo, sino la de voluntad de los cuatro magistrados no electros que formaron la mayoría. Existe una buena razón que sostiene a la afirmación de Hamilton según la cual la judicatura debe estar restringida a formular juicios y debe estar divorciada de la voluntad. Si los legisladores fracasan en hacer cumplir la voluntad del pueblo, éste tiene el poder para expulsarlos de sus cargos. Como lo señaló la magistrada presidenta en su voto disidente (ver nota 31 del voto disidente de la magistrada presidenta), al tiempo de la sanción de la P.A. 12-5 una encuesta conducida por la Universidad Quinnipiac reveló que los electores de Connecticut apoyan la pena de muerte por un gran margen de diferencia con 62% a favor y únicamente 30% en contra. Ver, Universidad Quinnipiac, publicación de detalle (25 de abril de 2012), pregunta 20, disponible http://www.quinnipiac.edu/news-andevents/ Quinnipiac-university-poll/connecticut/release-detail?ReleaseID=1739 (último acceso 16 de julio de 2015). Asimismo, en dicha encuesta de 2012 se demostró que el 37% de los electores de este estado indicaron que el sentido del voto de los legisladores respecto a la cuestión de la pena de muerte era “extremadamente importante” o “muy importante” para determinar su voto en las siguientes elecciones legislativas y que muchos electores no se verían inclinados a votar por un legislador que haya apoyado la abolición de la pena de muerte. Ver, id., pregunta 26. Obviamente, los legisladores que aprobaron la P.A. 12-5 estaban conscientes que el apoyo popular la disponer la abolición de la pena de muerte simplemente no existía, de ahí la derogación parcial. Tal posibilidad, no obstante, no existe en relación a esta Corte. Los cuatro magistrados que formaron la mayoría no deben responder ante los electores por su decisión de dejar de lado la voluntad del pueblo e imponer sus propios puntos de vista. La atribución judicial de la interpretación es uno de las más grandes atribuciones que esta Corte posee. Como lo señaló el magistrado presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos John Marshall, “es competencia y obligación de la judicatura decidir qué es la ley”. Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803). Nosotros decidimos el significado de la ley. Incuestionablemente esto es una gran atribución. Sin embargo, no constituye una atribución desprovista de límites. Aunque la interpretemos, no es nuestra función hacer la ley – esta función, tal como lo señaló Hamilton en El Federalista No. 78 es, enfáticamente, función de la legislatura. El Federalista No. 78, supra, p. 356. La línea entre la interpretación y la legislación es la razón por la cual, cuando se presenta ante esta Corte una disputa que requiera la determinación de la constitucionalidad de un acto de otro poder del estado, hemos de proceder con cautela; nuestras incursiones en el campo de las cuestiones constitucionales deben demostrar el debido respecto a las decisiones de los demás poderes del estado. Nuestro análisis de la constitucionalidad de una ley, en consecuencia, se inicia con la fuerte presunción de validez de la misma. Kerrigan v. Commissioner of Public Health, 289 Conn. 135 (2008). Esta presunción es dispositiva a menos que la parte recurrente demuestre, más allá de toda duda razonable, que la misma es violatoria de un mandato constitucional. Id. En cada presunción hemos de inclinarnos a favor de sostener su validez y no podemos prescindir de la misma a menos que la invalidez resulte clara. State v. Matos, 240 Conn. 743 (1997). De existir alguna duda razonable acerca de si la ley impugnada viola o no la constitución, debemos confirmar su validez y aplicarla al caso en estudio. Ver id.


Seguro, no nos sometemos por complete a la legislatura al considerar si una pena resulta cruel e inusual, y hemos de analizar la validez de la pena impugnada a la luz de los estándares contemporáneos de decencia. State v. Rizzo, 303 Conn. 71 (2011), certiorari denegado, ___ U.S. ___ (2012). Los estándares de decencia que han de ser considerados, sin embargo, son los del pueblo de este estado, no los de los magistrados de esta Corte; nuestra constitución no nos da permiso para imponer nuestras propias concepciones de decencia al pueblo. Nuestra jurisprudencia reconoce, como es debido, que “los pronunciamientos de la legislatura constituyen la evidencia más fiable y objetiva de los valores contemporáneos”. Id., en 191. Moldear la respuesta de nuestra sociedad a un problema tan mutable como lo son los hechos punibles, es la quintaesencia de la función legislativa, así nuestra constitución, en forma apropiada, “asigna a la legislatura la atribución de sancionar las leyes que definan los hechos punibles y fijen los grados y métodos de sanción”. State v. Darden, 171 Conn. 677 (1976). La legislatura democráticamente electa se encuentra mucho mejor situada para dar efecto a las elecciones sociales y morales del pueblo que un grupo de magistrados nombrados y que se encuentran ampliamente aislado del contacto con el pueblo y del escrutinio de éste. El pueblo razonable puede discordar con la sabiduría de la utilización de la pena de muerte y “el valor de la dicha sanción, y su contribución a los fines penológicas, típicamente constituye una compleja cuestión fáctica” cuya resolución corresponde primariamente a la legislatura. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 197. Así pues, debemos ejercer nuestro deber constitucional con “gran prudencia” e interferir con el proceso democrático únicamente cuando existan fuertes razones para concluir que nuestras leyes penales se encuentran fuera de línea con los valores contemporáneos. Id. Por supuesto, dado que no existen tales razones para derribar a la reciente decisión de la legislatura de conservar la pena de muerte para ciertas personas, como ha quedado demostrado en los votos disidentes de la magistrada presidenta y del magistrado Zarella, la mayoría no aplica nada que se parezca a este panorama deferencial. Desde la óptica de la mayoría, la cuestión es simple. A pesar de los indicadores que indican que la pena de muerte sigue siendo una forma de castigo digna y merecida para ciertas personas, incluyendo a quienes actualmente cuentan con una condena a muerte, la mismos materiales extra-autos que utiliza la mayoría llevan a una extraordinaria e inflamatoria conclusión: que quienes apoyan la pena de muerte son, cuanto menos, enemigos de la decencia moderna. Específicamente, la mayoría cita en forma aprobatoria un informe de que “las ejecuciones se encuentran mayoritariamente confinadas al Sur (y a los estados que bordean el Sur), las mismas jurisdicciones que fueron las últimas en abandonar la esclavitud y la segregación y las que más resistieron a la aplicación federal de las normas relativas a los derechos civiles”. C. Steiker & J. Steiker, Report to the American Law Institute Concerning Capital Punishment, en A.L.I., Report of the Council to the Membership of the American Law Institute on the Matter of the Death Penalty (15 de abril de 2009), anexo B, p. 29, véase la nota 86 al voto mayoritario. En esta parte, la mayoría sugiere que los sureños son racistas y, que también lo son quienes apoyan la pena de muerte. Hacer ver a los sureños como racistas, refuerza estereotipos que carecen de fundamento jurídico. Una cosa es leer acerca del racismo y creer que uno lo entiende, y una completamente distinta vivirlo. En efecto, las insinuaciones de la mayoría respecto a los valores morales de los ciudadanos de este estado y de otra partes que aún apoyan la pena de muerte no solo


estereotipa en forma inapropiada a quienes apoyan la pena de muerte, sino también no toma en consideración que la evaluación de los actuales estándares de decencia constituye una carga compleja que no puede ser cumplida por medio de generalizaciones. Lo más que puede decirse a favor de la conclusión que la pena de muerte es inconstitucionalmente cruel es que el sentimiento contemporáneo al respecto está dividido. Aunque existen ciudadanos en nuestro estado que se oponen a la pena de muerte, ciertamente existen muchos ciudadanos correctos que creen que la misma constituye una sanción apropiada, al menos en ciertos casos, un sentimiento que se refleja en reciente pronunciamiento de nuestra legislatura y en las decisiones de nuestros jurados. Dada la falta de cualquier consenso real sobre la materia, este sería un tema apropiado cuya resolución sería mejor dejar al pueblo, al menos hasta que se verifique verdaderamente un consenso respecto a los estándares contemporáneos. Antes que reconocer que los estándares contemporáneos están divididos, la mayoría indaga en el archivo legislativo y en materiales extra-autos para sugerir la existencia de un consenso en todo el estado acerca del incumplimiento de la pena de muerte para con los estándares de decencia. La decisión de la mayoría, excede el limitado poder que esta Corte parece poseer para la eliminación de la pena de muerte en este estado. Antes que aplicar fielmente un verdadero análisis de los estándares contemporáneos, la mayoría únicamente aplica el mismo en apariencia, seleccionando para su consideración tan solo aquellos aspectos de cada factor que podrían apoyar sus conclusiones. La mayoría igualmente viola los límites impuestos por nuestra constitución, y se sumerge en indagaciones fácticas limitadas únicamente a descubrir aquellos hechos que apoyarían sus conclusiones e ignorando traer a colación hechos que no lo hacen. En cada paso de su análisis, la selectiva revisión que realiza la mayoría de los hechos la lleva a elegir en forma deliberada una explicación que mina, antes que apoyar, la determinación legislativa de que la pena de muerte sigue siendo una pena válida y apropiada para quienes hayan cometido hechos punibles con anterioridad a la sanción de la P.A. 12-5. Como lo expone la magistrada presidenta, la mayoría se funda en discursos pronunciados en la tribuna por un puñado de legisladores durante los debates de la P.A. 12-5 para establecer un consenso legislativo acerca de la inmoralidad de la pena de muerte, empero, presta escasa atención a la última y deliberada decisión de la legislatura de mantener la pena de muerte para ciertas personas. Al proceder a la revisión de las prácticas sentenciadoras, la mayoría cita algunas equivocadas estadísticas de fuentes extra-autos según las cuales los jurados se muestran reluctantes acerca de imponer la pena de muerte, empero la cita selectiva de la mayoría, ignora el impacto de otros factores que afectan al segmento de condenas a muerte, tal como acuerdos con el ministerio público y absoluciones, y no menciona que nuestros jurados imponen la pena de muerte en el 43% de los casos en que se encuentra presente dicha opción. J. Donohue, “An Empirical Evaluation of the Connecticut Death Penalty System since 1973: Are There Unlawful, Gender and Geographic Disparities?”, 11 J. Empirical Legal Stud. 637 (2014). Los materiales extra-autos de la mayoría igualmente llevan a la conclusión de que los retrasos entre la sentencia y la ejecución de la pena resulta en un rechazo moral de la pena de muerte por parte de la sociedad, una conclusión que ignora que la causa de los retrasos no radica en la negativa del estado en efectivizar una sentencia debidamente impuesta, sino que deriva del robusto proceso de revisión que los mismos acusados utilizan para la impugnación de sus sentencias.


Lo más revelador, de su conclusión que la pena de muerte no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia, es que la mayoría no considera el hecho que un jurado de este estado recientemente impuso una condena a muerte en el único juicio por un caso capital cuya fase de imposición de pena fue realizado tras la sanción de la P.A. 12-5. Richard Roszkowski fue declarado culpable del homicidio de tres personas acaecido en 2006, antes de la fecha de efectiva vigencia de la P.A. 12-5. Entre las víctimas se contaban a Kylie Flannery, de nueva años; su madre, Holly Flannery y a Thomas Gaudet. En marzo de 2014, alrededor de dos años después de la entrada en vigencia de la P.A. 12-5, el jurado reunido en este caso, determinó que los hechos punibles cometidos por Roszkowski ameritaban la máxima pena. State v. Roszkowski, Tribunal superior, distrito judicial de Fairfield, Expediente No. FBT-CR-06-0218479-T. Lo hicieron, a pesar de saber que el estado había derogado la pena de muerte para hechos punibles posteriores. Según las citas, uno de los jurados señaló: “El merecía ser castigado con todo el peso de la ley vigente en ese momento. Y en ese momento, la pena era la muerte”. A. Griffin, “New Death Sentence: Killer Exempt from Execution Ban”, Hartford Courant, 23 de mayo de 2014, pp. A1, A5. La mayoría relega esta información crucial a una breve nota a pie de página en su larga sentencia. Ver nota 102 al voto mayoritario. La decisión mayoritaria se encuentra repleta de ironías tan extremas que revelan la carencia de toda base racional que la sustente. La mayoría, de algún modo, arriba a la conclusión de que existe un consenso público a favor de la prohibición de la pena de muerte sobre la base de la ausencia de apoyo público a tal derogación. Concluye que nuestros jurados desprecian la pena de muerte a pesar de la buena voluntad que demuestran en imponerla en alrededor de la mitad de los casos en que dicha opción se presenta. Y, razona la mayoría, al proporcionar a los acusados un robusto y, a veces, lento y largo proceso a fin de asegurar la justicia de sus condenas y sentencias dictadas, las mismas se convierten en inconstitucionalmente crueles, esencialmente permitiendo a los sentenciados a muerte a considerar inválidas sus propias sentencias. Al resolver que una derogación prospectiva demuestra la existencia de un consenso contra la pena de muerte, la mayoría ignora nuestra reciente observación formulada en el caso Rizzo, rechazando la noción de que una derogación prospectiva sea la indicación de un pronunciamiento legislativo de con relación a que la pena de muerte “es intolerable bajo cualquiera y toda circunstancia” y, más, bien refleja la elección entre dos penas válidas como método de sanción. State v. Rizzo, supra, 303 Conn. en 190, n. 88. En forma similar, la posición de la mayoría, según la cual limitar los hechos punibles a los cuales pueda aplicarse la pena de muerte igualmente apoya una conclusión de que la pena de muerte inconstitucional resulta directamente contraria a nuestra decisión en el caso Rizzo. En forma específica, en el caso Rizzo, esta Corte reconoció que la limitación en la aplicabilidad de la pena de muerte no puede indicar una desaprobación fundamental de la pena de muerte, empero es consistente con el principio según el cual la pena máxima que permite la sociedad deber ser utilizada con moderación. Id., en 189. Igualmente problemático resulta el voto concurrente que, en una movida altamente inusual, fue redactada en forma conjunta por los magistrados Norcott y McDonald1. Dichos Todas las referencias formuladas en el presente voto disidente a los magistrados concurrentes, se refieren únicamente a los magistrados Norcott y McDonald, y toda referencia al voto concurrente lo es respeto al voto redactado en forma conjunta por dichos magistrados. 1


magistrados han tomado sobre sí mismos la resolución de la cuestión si la pena de muerte padece de prejuicio racial, una cuestión cuyo tratamiento en el marco de la presente apelación resulta tanto innecesario como inapropiado. La misma no ha sido planteada en el caso de autos y no contamos con el marco fáctico para resolverla, amén de estar la misma pendiente de resolución en otra apelación, separada de al presente, ante esta Corte. Véase In re Death Penalty Disparity Claims, Corte Suprema de Connecticut, No. SC 19252 (presentado el 6 de noviembre de 2013). Observo que, dado que el voto concurrente versa sobre cuestiones planteadas y con resolución pendiente de parte de esta Corte en el caso In re Death Penalty Disparity Claims, supra, en el Expediente No. SC 19252, la participación del magistrado Norcott levanta cuestiones acerca del alcance de la decisión de esta Corte en el caso Honulik v. Greenwich, 293 Conn. 641 (2009). Los Estatutos Generales §51-198(c)2 y el caso Honulik contemplan que un magistrado puede seguir participando en los casos en que haya trabajado antes de cumplir la edad de setenta años, incluidas las mociones de reconsideración que hayan sido presentadas en tiempo y forma. En consecuencia, la participación del magistrado Norcott en la presente apelación se encuentra autorizada por el §51-198(c) tal como ha sido interpretado por el caso Honulik, puesto que el mismo no había cumplido la edad de setenta años cuando se realizó la audiencia de alegatos de la moción de reconsideración ante esta Corte. Actualmente, sin embargo, el magistrado Norcott se encuentra sirviendo como formador de los jueces de primera instancia y, por tanto, estaría imposibilitado de participar en la resolución de dicha apelación pendiente en el caso In re Death Penalty Disparity Claims, supra. Así, al redactar dicho voto concurrente, el mismo se explaya acerca de cuestiones planteadas en otra apelación pendiente, expresando así su opinión acerca de las mismas que, de otra manera, no estaría ante la posibilidad de hacerlo. La posibilidad de que un magistrado que haya cumplido la edad de setenta años – en el contexto de una apelación en la cual, reitero, su participación se encuentra autorizada por el §51-198(c) y el caso Honulik – pueda discutir en una opinión judicial las pruebas y demás cuestiones presentadas en una apelación todavía pendiente luego que éste haya alcanzado la edad de setenta, no habría sido totalmente contemplada o prevista en el caso Honulik. A la luz del estudio plasmado en el voto concurrente de las cuestiones y pruebas presentadas en el caso Ir re Death Penalty Disparity Claims, supra, Expediente No. SC 19252, la legislatura podría considerar aclarar los parámetros establecidos en el §54-198(c). A modo de aclaración, no critico al magistrado Norcott por reiterar sus bien conocidas preocupaciones respecto al prejuicio racial en la imposición de la pena de muerte. Tengo el más alto respeto por la valiente y firme adhesión del magistrado Norcott a sus creencias personales durante los últimos veintitrés años, y nada en el presente voto disidente debe ser interpretado como impugnando su integridad. Mis preocupaciones acerca de los planteamientos relacionados con el alcance del caso Honulik se limitan al análisis planteado en el voto concurrente de las cuestiones y pruebas correspondientes a una apelación pendiente.

Estatutos Generales §51-198(c) dispone: “Un magistrado de la Corte Suprema que haya alcanzado la edad de setenta años podrá seguir deliberando y participando en todas cuestiones relativas a la disposición de cuya audiencia haya participado antes de cumplir la referida edad, hasta el momento en que la decisión haya sido oficialmente publicada. El magistrado podrá igualmente participar en la moción de reconsideración que haya sido presentada dentro de los diez días siguientes a la publicación de dicha decisión”. 2


Además, los magistrados concurrentes no cuentan con un sustento fáctico para decidir la cuestión. Los autos en el presente caso están desprovistos de dichos hechos pues ya lo hemos dejado claro, que todas las alegaciones de disparidad racial en el proceso de imposición de la pena de muerte están acumuladas en el caso caratulado como In re Death Penalty Disparity Claims, Tribunal superior, distrito judicial de Tolland, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S. Véanse, p.ej., State v. Reynolds, 264 Conn. 1 (2003), certiorari denegado, 541 U.S. 908 (2004); State v. Breton, 264 Conn. 327 (2002), certiorari denegado, 540 U.S. 819 (2003); State v. Cobb, 251 Conn. 285 (1999), certiorari denegado, 531 U.S. 841 (2000); State v. Cobb, 234 Conn. 735 (1995). Dicho caso ha sido resuelto por la instancia correspondiente y actualmente se encuentra en apelación con resolución pendiente ante esta Corte. Véase In re Death Penalty Disparity Claims, supra, Tribunal superior, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S. El juzgado, en su sentencia a través de la cual rechaza las pretensiones, no dio valor a la opinión expresada por Donohue pues el tribunal la consideró incompleta al analizarla conforme al test expuesto en el caso McCleskey v. Kemp, 481 U.S. 279 (1987), el cual requiere se demuestra la existencia de la discriminación proposital en el caso en estudio. Véase In re Death Penalty Disparity Claims, supra, Tribunal superior, Expediente No. TSR-CV-054000632-S (11 de octubre de 2013). El tribunal igualmente consideró que la opinión de Donohue “quedaba corta” aún si analizada bajo el test más amplio requerido por los recurrentes, quienes se fundaban en una demostración más general de la disparidad racial en la imposición de la pena de muerte en el sistema de pena de muerte de este estado para impugnar sus condenas. Id. La debilidad fundamental del estudio conducido por Donohue, conforme al análisis del tribunal, radicaba en que éste no había logrado demostrar que “las disparidades halladas en su análisis eran producto del procedimiento de pena de muerte de este estado y no simplemente el reflejo de fuerzas ambivalentes sociales psicológicas”. Id. Los magistrados concurrentes expresan: “Enfatizamos con fuerza que el hecho que los actos de acusar y sentenciar se basen, aunque sea en parte, en impermisibles factores raciales, no implica que el fiscal, juez, o jurado que toma tal decisión es “racista” en el sentido en que generalmente se utiliza tal término”. Dicho voto expone que éste se funda en el fenómeno que “muchos, si no todos, de nosotros exhibimos parcialidad inconsciente o implícita”. Primero, al no lograr definir el racismo, estos magistrados se ven libres a sí mismos simultáneamente, por un lado, para alegar que quienes apoyan la pena de muerte son parte de un sistema que demuestra ser racista y, por otro lado, para matizar dicha alegación señalando que hacen referencia a parcialidad “inconsciente”. Segundo, los magistrados concurrentes no logran trazar cualquier distinción entre los sentimientos de parcialidad inconsciente y las decisiones que son tomadas en el marco de la imposición de la pena de muerte. Lo que debe preocupar a las instancias de revisión en el marco de la imposición de la pena de muerte son los actos racistas, no los sentimientos racistas. Estoy de acuerdo con los magistrados concurrentes en que la parcialidad racial inconsciente en nuestra sociedad una poderosa fuerza negativa. Es este tipo de parcialidad racial la que permea el diario vivir de las personas de color, oculta bajo la superficie, en silencio y desapercibida, aumentando su poder a través de su invisible omnipresencia en cada momento. Este tipo de parcialidad racial es la razón por la cual los logros, contribuciones y opiniones de las personas de color son ignorados o devaluados. Es la fuente de los estereotipos en los cuales se encasilla a las personas de color, y el medio a


través dichos estereotipos son reforzados. El voto concurrente y, aparentemente, también la mayoría, se basan en dichas tendencias al racismo y la parcialidad para sugerir en su punto de vista que la pena de muerte siempre está afectada o motivada por el racismo. Estas tendencias, no obstante, puede decirse, están presentes en la imposición de la pena en cualquier juicio penal, no solo en el caso de la pena de muerte. De acuerdo a la lógica de los magistrados concurrentes, podemos, por tanto, derogar todas las sanciones penales, pues ellas no pueden ser impuestas en forma racialmente neutral3. Dado que las partes en la presente apelación no han planteado ninguna cuestión referida a la parcialidad racial, no existía la necesidad de que los magistrados concurrentes se refirieran a la cuestión. Empero los magistrados concurrentes la analizan de todas formas alegando que, ante el resultado al que arriba la opinión mayoritaria, deben referirse a la cuestión o nunca tendrán la posibilidad de hacer referencia a la misma. Si bien es cierto que un voto concurrente no constituye un precedente obligatorio, nadie que esté familiarizado con la fuerza persuasiva de muchos de los votos concurrentes redactados por la magistrada de la Corte Suprema de los Estados Unidos Sandra Day O’Connor puede negar que el relativo valor con el que cuentan los votos concurrentes. Véase, en general, D. Lowenthal & B. Palmer, “Justice Sandra Day O’Connor: The World’s Most Powerful Juristf?”, 4 U. Md. L.J. of Race, Religion, Gender & Class 211 (2004). De tal valor deriva cierta responsabilidad. En un voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente en el caso State v. Santiago, 305 Conn. 101 (2012), el magistrado Harper se refirió a un estudio estadístico sobre la pena de muerte llevado adelante por Donohue, el experto que testificó en representación de los recurrentes en los entonces procedimientos de hábeas corpus. In re Death Penalty Disparity Claims, supra, Tribunal superior, Expediente No. TSR-CV-054000632-S. El magistrado Harper, no obstante, al reemplazar una página de su voto particular, agregó una nota a pie de página, en la cual reconoció que el estudio de Donohue “fue preparado en conexión con” el caso In re Death Penalty Disparity Claims, Tribunal superior, supra, Expediente No. TSR-CV-05-4000632-S; State v. Santiago, supra, en 325, n. 11. En consecuencia, notó las necesarias limitaciones de dicho estudio: “Me refiero a dicho estudio, no por la verdad absoluta de sus afirmaciones, sino en forma de provocación a un estudio crítico. Lo dejo al curso del proceso judicial que pase un juicio definitivo acerca del valor de los datos contenidos en el estudio y de sus conclusiones respecto al impacto de la raza en la pena de muerte en este estado”. Id. (voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente del magistrado Harper). Siendo así, la regla que impide a los jueces comentar cuestiones planteadas en una apelación pendiente no está limitada a los comentarios expuestos en la opinión mayoritaria, sino que se aplica con igual fuerza a los comentarios expuestos en un voto concurrente. Esta limitación se acomoda al potencial valor de precedente con que cuentan los votos concurrentes a pesar de que su naturaleza no los constituye en precedentes. La decisión del día de hoy trata finalmente de la falta de respeto. De la falta de respeto para con los límites de las atribuciones de esta Corte, de la falta de respeto a la Con respecto a la gratuita opinión legal ofrecida por los magistrados concurrentes a los prisioneros del corredor de la muerte, transparentemente asentada en la especulación de que los prisioneros “retirarán toda apelación relativa a la fijación de la pena así como los procedimientos de hábeas corpus presentados y buscarán la corrección de sus condenas”. Simplemente observo que la decisión de hoy no impide a esta Corte de volver a analizar la cuestión en otras apelaciones que planteen la cuestión de la validez de la pena de muerte de acuerdo a nuestra constitución estatal, incluida la apelación pendiente en el caso State v. Peeler, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 18125 (presentado el 26 de febrero de 2008), en la cual esta cuestión ha sido planteada y argumentada. 3


opinión del pueblo manifestada a través de la legislatura, y de la falta de respeto hacia la efectivización de las penas aseguradas por los jurados y por la legislatura. Al concluir que la pena de muerte es inconstitucional, la mayoría decide que la legislatura pudo haber actuado en forma inapropiada cuando deliberadamente escogió conservar la pena de muerte para ciertas personas. La mayoría revoca los límites de las atribuciones de esta Corte y deja de lado el respeto debido a otro poder del estado y, en forma unilateral, remueve esta cuestión del debate público y niega la decisión de la legislatura de conservar la pena de muerte para las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte. La decisión de la mayoría torna irrelevante el esfuerzo de los jurados quienes deben hacer frente a difíciles testimonios y toman, quizá, la más complicada de las decisiones de sus vidas. Al revocar las sentencias puestas por estos jurados, y dejar de lado la opinión del pueblo que dichas sentencias deben ser efectivizadas, la mayoría demuestra una falta de respeto para con las dificultades a las que las familias de las víctimas debieron hacer frente hasta, y priva a las familias de las víctimas de la predictibilidad de las normas jurídicas. Las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte representan lo que el pueblo considera lo peor de nuestra sociedad, y el pueblo de Connecticut decidió que debían morir por sus hechos punibles. Los cuatro magistrados que formaron la mayoría el día de hoy, subvierten la voluntad del pueblo de este estado, que fue, tanto antes como después de la sanción de la P.A. 12-5, que estos hombres deben morir a causa de sus acciones. Y que lo éstos han cometido debe servir como un recordatorio de los horribles hechos punibles que el pueblo de este estado ha considerado como merecedores de la ejecución. En mitad de la noche, tras pasar la noche bebiendo y bailando con una mujer a la que había conocido en un bar en Waterbury, Robert Breton, ingresó al departamento de su exesposa, JoAnn Breton (JoAnn) de quien se había divorciado recientemente. State v. Breton, supra, 235 Conn. en 212. Breton fue hasta la habitación de JoAnn mientras ésta dormía y la golpeó y apuñaló en forma reiterada. Ésta intentó huir, empero pero apenas logró hacerlo dentro del dormitorio antes que Breton la atrapara y siguiera apuñalándola en el rostro, pecho y cuello. Id. Finalmente, le insertó el cuchillo en el cuello, seccionando la arteria carótida, entonces la dejó desangrarse hasta la muerte. Id. Entretanto, su hijo adolescente, Robert Breton Jr. (Robert Jr.), quien dormía en su habitación, despertó a causa de los gritos de su madre, quien clamaba por ayuda. Id., 213. Robert Jr., intentó ir en ayuda de su madre, empero Breton lo atacó, hiriéndolo en el antebrazo con el cuchillo y cortándolo en la mano y los dedos. Robert Jr., intentó escapar, corriendo y sangrando a través de las escaleras. Logró llegar al primer piso, pero su padre logró atraparlo. Id. Breton lo apuñaló en forma reiterada en el rostro, en los hombros y en el cuello, matándolo, finalmente, de la misma manera que lo hizo con su madre, enterrando el cuchillo en forma profunda en el cuello de su hijo. Id. Daniel Webb secuestró a Diane Gellenbeck4 a punto de arma de fuego en el aparcamiento de su lugar de trabajo en Hartford. State v. Webb, supra, 238 Conn. en 397-98. La introdujo a la fuerza en el vehículo que utilizada y se dirigió a Keney Park. Id., 398. Una vez allí, la hizo despojarse de sus zapatos, sus pantalones y su ropa interior e intentó 4

Véase State v. Webb, Archivo de la Corte Suprema de Connecticut, período de noviembre de 1995, Pt. 8A, Archivo, p. 9.


coaccionarla sexualmente. La misma luchó, dejándole arañazos en el rostro y rompiendo sus ropas en el proceso. Id. Cuando logró liberarse, recibió dos disparos en la espalda. Id. Colapsó cayendo al piso. Mientras se arrastraba para alejarse de Webb, y gritando por ayuda, mientras estaba cubierta de sangre, éste subió al vehículo y se dirigió al lugar en que ésta se arrastraba. Id. Bajó del mismo y, caminando, se acercó al lugar hasta donde ésta se había arrastrado, metro y medio de donde había estado inicialmente. Se ubicó frente a ella. Id., en 398, 486. Entonces, le disparó dos veces más, en el pecho y en la oreja. Finalmente, agachándose hasta ésta sostuvo el arma cerca de su piel y le disparó en el rostro. Id., en 398. Al menos dos de los proyectiles retirados del cuerpo de Gellenbeck poseían puntos de apertura, “diseñados para expandirse al contacto y causar mucho más daño a su objetivo que los proyectiles ordinarios”. Id., en 399. Mientras Julia Ashe, de treinta y dos años, hacía compras en el centro comercial de Bradless en Waterbury, Sedrick Cobb pinchó uno de sus neumáticos y esperó que ésta retornara a su vehículo. State v. Cobb, supra, 251 Conn. en 302. Antes, ya había intentado este truco con otras dos víctimas potenciales, que tuvieron más suerte que Ashe. Id., en 301302. Ashe no tuvo tal suerte. Al retornar con sus compras, Cobb se ofreció a cambiar el neumático y ella aceptó. Id., en 302. Habiendo obtenido su confianza, Cobb señaló que su vehículo estaba dañado y solicitó un aventón. Ashe aceptó y mientras ésta conducía, Cobb la forzó a dirigirse hacia un área aislada, donde existía una pendiente que daba a una presa. Una vez allí, Cobb le ordenó que fuera al asiento trasero del vehículo de dos puertas, de manera que ésta no pudiera escapar. Empezó a buscar en la guantera y sus bolsas de compras, tomando dinero y documentos personales. Id., en 302-303. Acto seguido, se movió al asiento trasero, la despojó de su ropa interior y la forzó sexualmente por vía vaginal e introdujo el dedo en su ano. Le introdujo un guante en la boca y, seguidamente, le cubrió tanto la boca como la nariz con cinta adhesiva que tenía consigno. Id., en 302-303. Utilizó igualmente la cinta con el fin de inmovilizarle las manos y los pies. La llevó hacia la pendiente, donde existía una caída de siete metros hasta el concreto de parte inferior, que se hallaba cubierto por, al menos, medio metro de agua. Id., en 303. La arrojó al vacío, pero no se alejó. Permaneció allí observando desde lo alto a fin de asegurarse que ésta hubiera muerto a raíz de la caída. Ashe sobrevivió a la caída y utilizó algún material a fin de remover la cinta de sus manos, cortándose en el proceso. Igualmente removió la cinta que le sujetaba los pies, pero no puedo retirar la que le cubría la boca, arándose el rostro mientras intentaba hacerlo. Intentó arrastrarse fuera del agua. Mientras tanto, viendo que ésta aún vivía, Cobb saltó hacia abajo, llevó nuevamente a Ashe al agua, y le introdujo a la misma ahogándola, estrangulándola o ambos. Id., en 303-304. Richard Reynolds, un narcotraficante convicto y miembro de una organización de tráfico de cocaína en Waterbury, salió a la calle antes de las 4:00 hs del 18 de diciembre de 1992, armado con un arma de calibre 38 en el bolsillo derecho de su chaqueta y cocaína en el izquierdo. State v. Reynolds, 264 Conn. en 18-19. Walter Williams, un oficial de treinta y cuatro años del Departamento de Policía de Waterbury, patrullaba dicha mañana, topándose con Reynolds y su compañero y les ordenó que se pusieran contra el vehículo. Id., en 15, n. 153. Reynolds cumplió parcialmente condicha orden y ubicó su mano izquierda sobre el techo del vehículo, empero, mantuvo su mano derecha dentro de la chaqueta, donde mantenía oculta el arma. Reynolds se negó a retirar la mano de la chaqueta a pesar de las reiteradas instrucciones de Williams para que lo hiciera. Williams tomó a Reynolds del brazo derecho pero no logró retirarlo de la chaqueta. Id., en 19-20. Una vez que Williams lo liberó de su agarre, Reynolds retiró su mano izquierda del techo


del vehículo y golpeó a Williams en el pecho. Reynolds pudo sentir el chaleco antibalas de Williams debajo del uniforme cuando su mano hizo contacto con el mismo. Sabiendo que el cuerpo de Williams estaba protegido, Reynolds tomó su decisión. Se giró, sacó el arma que guardaba en la chaqueta y apuntó a la cabeza del joven oficial, disparándole por detrás de la oreja izquierda. Reynolds huyó, efectuando entre tres y seis disparos más en dirección a Williams mientras huía. Dejó a Williams morir en la avenida. Williams aún estaba vivo cuando un transeúnte se acercó al lugar poco después. Relató al hombre que había recibido un disparo y entonces devino ininteligible. Su cuerpo empezó a temblar en forma incontrolable. El transeúnte solicitó ayuda por radio y Williams aún vivía cuando la policía llegó a la escena. Logró encontrar y tomar el hombro del oficial Timothy Jackson quien se había arrodillado junto al mismo. Intentó hablar, pero no pudo. Ya se encontraba en estado de inconsciencia al llegar al hospital y, poco después, entró en coma. Murió ese día del disparo que le había dado en la cabeza. Id. Stanley G. Edwards (Stanley) tenía trece años cuando Todd Rizzo le dio muerte en forma brutal el 30 de septiembre de 1997, pues Rizzo, quien estaba fascinado con los asesinos en serie y con Jeffrey Dahmer en particular, “deseaba saber lo que se sentía matar a alguien”. State v. Rizzo, 266 Conn. 171 (2003). Ese día, más temprano, Stanley había estado con sus amigos. Id., en 186. Tras la cena con su madre y su hermana, fue a dar una vuelta en su bicicleta. Stanley pasó cerca de la residencia de Rizzo alrededor de las 20:00 hs, Rizzo, que conocía a Stanley se dirigía a su vehículo frente a su residencia. Stanley retornó hacia donde se hallaba Rizzo y éste le preguntó si su madre o alguien más sabía donde se encontraba. Cuando Stanley respondió en forma negativa, Rizzo decidió matarlo “por ninguna razón y decidió hacerlo”. Id., en 187. A fin de llevar al chico a su patio trasero, Rizzo señaló a Stanley que podía mostrarle algunas serpientes. Mientras Stanley esperaba, Rizzo buscó una linterna y también un martillo de poco más de un kilo, el cual estaba allí escondido. Guardó el martillo en sus pantalones, y dio la linterna a Stanley. Mientras éste utilizaba la linterna para buscar a las serpientes en el patio trasero, Rizzo se le acercó por detrás sosteniendo el martillo en alto, y luego descargó un golpe sobre la parte trasera de la cabeza de Stanley. Éste cayó sobre su rostro, rodando sobre sí mismo cuando Rizzo falló el segundo golpe, suplicando por su vida. Rizzo respondió sosteniendo a Stanley “como un caballo” desde atrás y descargando golpe tras golpe sobre el mismo, pues no deseaba que sus vecinos oyeran gritar a Stanley. Éste intento defenderse, buscando protegerse la cabeza con las manos, pero no pudo hacerlo. Tras once o doce golpes, Stanley empezó a gorgotear, Rizzo descargó dos veces más para asegurarse que el mismo estaba muerto. Finalmente, Rizzo pisó la espalda de Stanley dejando la estampa de sus botas. Entonces, fríamente abandonó el cuerpo sobre el pavimento de un condominio cercano. Id., en 1895. En el presente caso, el recurrente, Eduardo Santiago, disparó y dio muerte a Joseph Niwinski con un rifle a cambio de una motonieve. State v. Santiago, supra, 305 Conn. en 114. Antes de matar a la víctima, Santiago y sus dos cómplices vigilaron en diversas ocasiones la

Dado que las apelaciones de Jessie Campbell; State v. Campbell, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 18072 (presentada el 26 de noviembre de 2007); Russell Peeler; State v. Peeler, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 18125 (presentada el 26 de febrero de 2008); Lazale Ashby; State v. Ashby, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 18190 (presentada el 14 de julio de 2008); Steven Hayes; State v. Hayes, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 18782 (presentada el 15 de abril de 2011); Joshua Komisarjevsky; State v. Komisarjevsky; Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 18973 (presentada el 22 de mayo de 2012); y Richard Roszkowski; State v. Roszkowski, Corte Suprema de Connecticut, Expediente No. SC 19370 (presentada el 26 de agosto de 2014); aún no han sido oídas y/o resueltas por esta Corte, no recito los hechos que dan origen a dichos casos. 5


residencia de Niwinski como parte de la preparación del homicidio. Id., en 122. Además, fabricaron un silenciador casero para el rifle y Santiago grabó el nombre “JOE” en cada una de las balas. En la noche del homicidio, Santiago subió fríamente las escaleras hasta el departamento de Niwinski, se cercioró que la alarma del departamento no estuviera encendida, entonces, disparó en la cabeza al hombre dormido. Id, en p. 123. Santiago, además, sustrajo un arma y US$ 200 del departamento de Niwinski, empero demoró su salida cuando oyó que un automóvil aparcó frente al departamento e hizo sonar el claxon, asimismo, tanto la línea fija como el teléfono celular de Niwinski empezaron a sonar. Una vez que el vehículo se hubo marchado, Santiago se marchó. La mañana siguiente, Santiago preguntó a quien lo había contratado cuando estaría lista la motonieve. Id., en 124. El mismo fue arrestado antes de poder recolectar su pago. Id., en 125. A causa de la decisión del día de la fecha, las familias de las víctimas de estos horribles hechos punibles nunca tendrán la oportunidad de que sus voces sean oídas con relación a si la pena de muerte no se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia, como podrían hacerlo si la actual legislatura fuera la que aboliera la pena de muerte. Sus voces, y la voz del pueblo de Connecticut, han sido oídas por la legislatura y el resultado fue la P.A. 12-5, la cual retuvo la pena de muerte para quienes actualmente se encuentran en el corredor de la muerte. ¿Qué mensaje enviamos al pueblo de este estado cuando ignoramos la razonada decisión de sus representantes electos y los sustituimos por nuestra propia opinión? ¿Qué mensaje enviamos al pueblo de este estado cuando ignoramos los veredictos de sus jurados? La decisión del día de hoy reemplaza el imperio de la ley por la voluntad de cuatro personas. Esto no es juzgar. Esto no es el imperio de la ley. Estamos aquí como árbitros para resolver disputas, no para dictar políticas. Cuando determinamos el alcance de nuestras protecciones contra las penas crueles e inusuales, debemos guiarnos por los estándares contemporáneos de la comunidad, estándares que se han reflejado en forma reciente en la P.A. 12-5, que refleja la decisión de no abolir por completo la pena de muerte. Pudimos reafirmar la magnificencia de nuestra democracia respetando los límites que el pueblo impuso a nuestras atribuciones y reconociendo que los estándares contemporáneos demuestran que la resolución de este debate aún estaba en manos del pueblo. Ciertamente es menos dramático adherir al rol decididamente no romántico asignado a esta Corte de “simplemente juzgar”; véase El Federalista No. 78, supra, p. 356; empero, no estamos aquí para el drama o la gloria. No estamos aquí para borrar de un plumazo todos los sistemas legales modificando las leyes desde el estrado. Estamos aquí para cumplir un rol mucho menor, aunque esencial, que la democracia nos ha reservado, estamos aquí para juzgar. El resultado del circunloquio de la mayoría es que cuatro magistrados no electos han revocado el juicio del pueblo expresado a través de la legislatura, a pesar de las grandes pruebas de que el pueblo aún apoya la pena de muerte como una pena que se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia, al menos para aquellos que hayan cometido hechos punibles capitales cuando la pena de muerte aún figuraba en los libros. ¿Qué cuadro pinta esto para nuestros ciudadanos, si la legislatura ha sancionado una ley que permite una pena ajustad al estándar defendido por el pueblo y esta Corte revoca su decisión e impone su propio estándar? Finalmente, y lo más importante, aunque la decisión de la mayoría sustituya por su propia consideración a la del pueblo expresada a través de sus representantes electos, la decisión del día de hoy no clava una estaca en el corazón de la pena de muerte. Antes bien, ésta debe ser comprendida como una oportunidad para que la legislatura revea y


reconsidere, a la luz de la decisión mayoritaria, así como a la luz del actual punto de vista del pueblo de este estado, especialmente el de las familias de las víctimas de los atroces hechos punibles cometidos por las once personas que actualmente se encuentran en el corredor de la muerte, si la pena de muerte se ajusta a los estándares contemporáneos de decencia de este estado. En consecuencia, disiento. /S/. Carmen Espinosa


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