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Diseño gráfico de marcas y propiedad intelectual Javier F. González Martín & Asociados www.javiergonzalez.org En esta ocasión quiero tratar un tema que afecta a muchos creadores gráficos ya que dentro de su actividad es frecuente la dedicación al diseño de las marcas y de la imagen corporativa de sus clientes. La cuestión esquemáticamente es la siguiente: El cliente tiene una denominación o marca y busca para la misma un diseño gráfico adecuado, atractivo y que le ayude a tener en el mercado la imagen corporativa deseada. El diseño puede incluir logotipo o no. Para la realización de tal tarea el cliente busca un diseñador gráfico que cree para él el diseño de una marca y del logotipo, si existiese, y pactan por tal trabajo un precio. El creador realiza el encargo y lo pone a disposición del cliente que, a partir de ese momento, lo
usa para identificarse en el mercado. Esta relación profesional que es tan frecuente, puede crear, desde el punto de vista de los derechos que se ponen en juego, varias interrogantes cuya resolución es el objeto de este artículo. En primer lugar, la cuestión fundamental de si cabe propiedad intelectual sobre tal creación gráfica que constituye la marca o logotipo. Mi opinión es que sí. Siempre que se dé el requisito esencial de la originalidad de la creación gráfica. En efecto, el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual nos dice que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones “originales”, literarias artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible,
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actualmente conocido o que se invente en el futuro comprendiéndose entre ellas: e) Las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas sean o no aplicadas. Así pues, la letra e) del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual recoge con claridad la actividad realizada por los diseñadores gráficos en los trabajos a los que nos referimos, siempre que se cumpla el requisito fundamental y común a todas las creaciones protegidas de la originalidad. La originalidad habrá que entenderla como novedad en el sentido de que el diseño sea nuevo y diferente a cualquier otro anterior y, además, como expresión de la personalidad de su autor. Así pues, podemos afirmar con rotundidad que el diseño gráfico de marcas o de sus logotipos será objeto de propiedad intelectual siempre que sea original. A partir de aquí el diseñador gráfico tendrá toda la protección que la Ley de Propiedad Intelectual dispensa a los autores de obras protegidas, reconociéndoles derechos de carácter moral y de carácter econó-
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mico como ya hemos explicado en otros artículos. Los derechos de carácter moral aplicables al diseño de marcas son los siguientes: En principio, el derecho a decidir si la obra se divulga o no, si bien hay que decir que la divulgación en este tipo de contratos está implícita dentro de la propia operación, pues nadie encarga el diseño de una marca o imagen corporativa si no es con el requisito previo de poder usarla en el tráfico económico. En segundo lugar, el derecho moral al reconocimiento de la autoría de la obra. El autor podrá reivindicar su condición de autor del diseño gráfico realizado y, según ello, podrá, por ejemplo, mostrar como de su autoría los trabajos realizados. Esta cuestión tiene importancia y suscita dudas y frecuentes consultas ya que el autor no puede usar para otros fines el diseño encargado, pero sí podrá, por ejemplo, mostrarlo en su book para promocionarse profesionalmente o buscar trabajo. El autor tendrá, igualmente, el derecho moral a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación. Hasta aquí los derechos de carácter moral. Además de ellos, la ley otorga al autor del diseño de marcas, derechos de carácter económico ya que a él le corresponde, en principio, la exclusiva de la explotación de conformidad con el artículo 17 de la Ley. Estos derechos son los de reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra y transformarla. Derechos que han de cederse al titular de la marca para que pueda hacer uso del diseño o logotipo. En esta cesión surgen, sin embargo, algunas dificultades derivadas de que estos extremos no se regulen por escrito. Básicamente las cuestiones que más dudas generan son el tiempo de duración de la cesión de derechos de propiedad intelectual y el régimen exclusivo o no de dicha cesión. En cuanto al tiempo de duración de la cesión de derechos sabemos que, en materia de propiedad intelectual, dura lo que las partes acuerdan y, si no pactan nada, cinco años. La cuestión es ¿si no se ha pactado por escrito este extremo la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre el diseño gráfico de una marca se extinguirá a los cinco años? Mi opinión es que no. Para llegar a esta opinión entiendo que hay que acudir a analizar la naturaleza jurídica del contrato que las partes acuerdan. En
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este tipo de encargos de diseño de marca, el titular quiere desde un principio obtener el diseño de su signo distintivo para operar en el mercado de forma ilimitada temporalmente y definitiva. Está claro que si le propusieran, a priori, un límite temporal para el uso del diseño rechazaría la operación ya que la existencia de un plazo en el uso de su propia marca es incompatible con el tráfico económico empresarial. Entiendo por tanto que las partes aceptan expresamente una cesión de los derechos por todo el tiempo de su duración, es decir, la vida del autor más setenta años post mortem. La misma dificultad surge con el régimen de cesión del diseño de la marca. Sabemos que si las partes nada pactan se entiende que el régimen de cesión es no exclusiva. La cuestión es ¿si no se firma contrato la cesión de derechos de uso será no exclusiva? Entiendo que no. La posibilidad de que el autor licencie a otro cliente el diseño de la marca de un tercero es frontalmente incompatible con las facultades que intrínsecamente ofrece el derecho al titular de una marca. La Ley de Marcas otorga al titular un derecho exclusivo sobre la misma, y por tanto, es imposible que el diseño de la marca sea usado por más de un titular. En resumen, la cesión es exclusiva y solo el cliente podrá usar el diseño. No puede ser de otra manera. Finalmente cabe una última dificultad en este tipo de operaciones, que es la de las facultades de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación antes aludidas ¿cuáles se ceden si no se dice nada al respecto? La respuesta de la Ley en este punto es que habrá que entender cedidas todas aquellas facultades que necesariamente se crea que se hayan querido ceder con la operación. Y está claro que la cesión a la que estamos aludiendo tiene por objeto permitir al titular de la marca, reproducirla y distribuirla, comunicarla públicamente e incluso transformarla si es necesario. Cualquier limitación en este sentido iría contra las más elementales costumbres del mercado. Por tanto, habrá que entender cedidas las cuatro facultades económicas que la Ley distingue. En resumen, a partir del momento del cobro del precio pactado, el autor habrá cedido todas las facultades económicas sobre la obra y solo le quedarán las facultades de carácter moral que hemos descrito antes. Quedo como siempre a disposición de todos vosotros para cualquier duda o aclaración.
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