Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16

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Análisis Jurisprudencial

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Análisis Jurisprudencial

Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo1 (Parte I)

Ficha Técnica Autora : Graciela Hurtado Cruz(*) Título : Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo - Parte I Exp. Nº : Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 282 - Primera Quincena de Julio 2013

Palabras previas El último jueves 4 de julio se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 118-2013-TR, por la cual se aprueba la Directiva General sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16. El presente informe busca dar a conocer a las entidades empleadoras los alcances de dicha directiva y así puedan conocer la herramienta con la que cuentan desde ahora los servidores públicos del Sistema de Inspección del Trabajo en nuestro país (supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares) para determinar bajo qué supuestos aquellas habrán incurrido en una “infracción a la labor inspectiva” en lo que respecta al tipo específico de “negativa injustificada o impedimento de entrada al centro de trabajo”. Con dicho propósito, en la primera parte de este informe transcribimos el tenor del dispositivo referido y, en la segunda, propiamente los comentarios. 1. Objetivos 1.1. Precisar cuándo se configura una infracción a la labor inspectiva, ante una negativa injustificada o impedimento de entrada al centro de trabajo. 1.2. Establecer las pautas para solicitar la autorización judicial y contar con apoyo policial a efectos de ingresar al centro de trabajo en los supuestos de negativa injustificada o impedimento de entrada al centro de trabajo. 2. Finalidad 2.1. Verificar efectivamente el cumpli(*) Miembro del equipo de asesores del Área Laboral del Instituto Pacífico. Bachiller en Derecho, egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16

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miento de las normas sociolaborales, a pesar de una negativa injustificada de ingreso o impedimento de entrada al centro de trabajo. 3. Base legal • Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT). • Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el Reglamento). • Decreto Supremo N° 002-2007-TR, Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspección Laboral a nivel nacional. • Convenio N° 81 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). • Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. Ámbito de aplicación La presente directiva es de aplicación para las Gerencias y Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo y, en general, para todo el personal inspectivo y las Autoridades de Inspección del Trabajo integrantes del Sistema Funcional de Inspección del Trabajo. 5. Disposiciones generales 5.1. De la negativa injustificada o el impedimento de que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo 5.1.1. Entre los supuestos que configuran infracción a la labor inspectiva, contenidos en el numeral 1 del artículo 36° de la LGIT, se encuentran el de negativa injustificada o el impedimento a que se realice la inspección de manera efectiva, acciones que pueden ser llevadas a cabo por el empleador, representantes del mismo o trabajadores del sujeto inspeccionado o no, que materialicen estos actos bajo sus órdenes o consentimiento. 5.1.2. Pueden distinguirse a efectos de la aplicación de la presente directiva, los siguientes supuestos en donde se configurará una infracción a la labor inspectiva: - Negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo. - Impedimento de ingreso al centro de trabajo. 5.1.3. Sobre la “negativa injustificada”, esta deberá entenderse como la

oposición al ingreso del inspector del trabajo sin expresar motivo alguno de su rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa laboral vigente. 5.1.4. Se entenderá como “impedimento” a cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del inspector al centro de trabajo. El supuesto de impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, utilicen la fuerza física para evitar el ingreso del inspector al establecimiento, o simplemente no emitan pronunciamiento ante su presencia fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamados para ingresar. 5.1.5. Desde que el inspector del trabajo comunica su presencia al sujeto inspeccionado y su ingreso al centro de trabajo no debe mediar más de diez (10) minutos. Si vencido el plazo señalado el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha obstaculizado el ingreso del inspector al centro de trabajo, estaremos frente a una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo. Esto no debe determinar el cierre automático de la orden de inspección. 5.1.6. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 5.1.5., el inspector tiene la obligación de agotar los medios necesarios para llevar a cabo la comprobación del contenido de la orden de inspección que motivó la realización de la visita inspectiva, sin perjuicio de extender el acta por la infracción constatada. El impedimento o negativa injustificada para realizar una visita inspectiva no determina que el inspector solo proponga la sanción por infracción a la labor inspectiva, ya que como se ha señalado deberá procurar hacer lo posible por investigar todas las materias contenidas en la orden de inspección. 5.2. Factibilidad de la continuación de la actuación inspectiva ante una negativa injustificada o impedimento de ingreso 5.2.1. El inspector del trabajo que se encargue de realizar las actuaciones

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Área Laboral inspectivas determinará la posibilidad de desarrollar las verificaciones pertinentes en las inmediaciones del lugar en el que se produjo la infracción, hasta agotar los medios de investigación disponibles, tales como: desplazarse alrededor de la empresa a efectos de ubicar otras puertas de acceso, realizar inspecciones oculares, tomar fotografías o videos, entre otros, a pesar de que se hubiera producido alguno de los supuestos de infracción a la labor inspectiva regulados por la presente directiva, conforme a lo establecido en el artículo 13°, inciso 7, del Reglamento. 5.2.2. El inspector del trabajo evaluará la conveniencia de hacerse acompañar, inclusive desde la primera visita al centro de trabajo, por personal policial a efectos de poder asegurar su integridad física, así como su ingreso al centro de trabajo. 5.2.3. En caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso por parte del sujeto inspeccionado, el inspector del trabajo solicitará al personal policial que lo acompañe la extensión del acta de constatación policial de la negativa o impedimento de ingreso al centro de trabajo. Este documento deberá incorporarse al expediente. Además, el inspector del trabajo podrá asentar la denuncia por la comisión del delito de desobediencia y/o resistencia a la autoridad. 5.2.4. En los supuestos de infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de entrada al centro de trabajo, que se hubieran producido a pesar del acompañamiento policial, el inspector del trabajo evaluará la conveniencia de realizar nuevas visitas al centro de trabajo. En caso de optar por no realizar una nueva visita, el inspector del trabajo extenderá el acta de infracción correspondiente. 5.2.5. La realización de nuevas visitas inspectivas, luego de haberse producido una primera infracción, no impide que, al cierre de la orden de inspección, se extienda la correspondiente acta de infracción por la infracción constatada. Cada impedimento o negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo verificada constituye una infracción autónoma. 5.3. Culminación de las actuaciones inspectivas en supuestos de infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo y nueva orden de inspección 5.3.1. En el caso de una segunda visita inspectiva, en la que nuevamente se hubiera impedido o negado injustificadamente el ingreso al centro de trabajo, el inspector

deberá intentar por tercera y última vez llevar a cabo la actuación inspectiva. 5.3.2. Emitida el acta por infracción a la labor inspectiva (negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo), el inspector del trabajo deberá consignar, mediante un informe dirigido a su supervisor, la necesidad de que se emita una nueva orden de inspección destinada a verificar aquellas materias que fueron impedidas de ser constatadas como consecuencia de la infracción a la labor inspectiva, a efectos de dar inicio al trámite de solicitud de auxilio judicial. 5.4. De la solicitud de auxilio judicial de ingreso a un centro de trabajo y las propuestas de sanción 5.4.1. A fin de iniciar el trámite de solicitud de auxilio judicial de ingreso al centro de trabajo, el supervisor inspector que tome conocimiento de la sugerencia de que se emita una nueva orden de inspección, deberá informar al respecto a la Dirección de Inspección del Trabajo o a la dependencia regional que haga sus veces, a efectos de que esta eleve dicho informe a la Dirección Regional correspondiente, adjuntando copias certificadas de la orden de inspección y del acta de infracción emitida. 5.4.2. La Dirección Regional remitirá todo lo actuado a la Procuraduría Pública del MTPE o del Gobierno regional respectivo, según corresponda, a fin de que dicha dependencia realice las acciones legales y administrativas necesarias para que se expida la autorización judicial de ingreso al lugar o centro de trabajo y de esta manera se pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la orden de inspección. Elaborada la solicitud de auxilio judicial por la Procuraduría correspondiente, el inspector comisionado deberá otorgar poder específico al abogado encargado de dicho procedimiento, para que en su nombre y representación interponga la citada solicitud ante el juzgado competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67° de la Ley N° 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo. 5.4.3. La orden de inspección producto de la solicitud de auxilio judicial de ingreso a un centro de trabajo deberá ser generada una vez emitida la Resolución Judicial que la autorice. Dicha orden de inspección llevará adjunto a la misma la referida resolución judicial. 5.4.4. La solicitud de auxilio judicial de ingreso a un centro de trabajo, elaborada por la Procuraduría correspondiente, podrá requerir la autorización judicial para la

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realización de cualesquiera de las siguientes acciones: - Descerraje de las puertas del lugar inspeccionado. - Remoción de barricadas. - Hacer uso de la fuerza pública para remover al personal que impida con su presencia el libre ingreso del inspector del trabajo. - Resguardo policial en el desarrollo de las actuaciones inspectivas. - Otros que el inspector considere pertinentes, manteniendo coherencia con la finalidad y objeto de las acciones solicitadas. 5.4.5. La remoción posterior del obstáculo que impide el ingreso del inspector del trabajo por iniciativa del sujeto inspeccionado, no impide que se proponga las multas por las infracciones a la labor inspectiva las veces que estas se hubieren producido. 5.4.6. Al sustentar la propuesta de sanción, el inspector del trabajo deberá realizar la graduación de la sanción correspondiente. 6. Disposiciones específicas 6.1. El supervisor inspector, o quien haga sus veces en el ámbito regional, deberá implementar y llevar un registro de todas las actas de infracción emitidas en materia de infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso por cada uno de los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares que forman parte del equipo de trabajo a su cargo. La información contenida en el registro antes mencionado será remitida por el supervisor inspector, o quien haga sus veces, de manera trimestral, a la Dirección de Inspección del Trabajo o a la instancia regional que haga sus veces, con la finalidad de que tal información sea remitida a la Dirección General de Inspección del Trabajo a su solicitud. 6.2. Recibido el informe, la Dirección de Inspección del Trabajo o el órgano que haga sus veces programará operativos de inspección a efectos de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo en los centros de trabajo de dichos sujetos inspeccionados. Para tal efecto, coordinará oportunamente con la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno regional que corresponda, identificando a los sujetos inspeccionados, precisando la ubicación de los centros de trabajo, solicitando además que dicha dependencia realice los trámites que correspondan ante la instancia judicial competente, a fin de obtener la autorización judicial de ingreso, así como el auxilio policial que pudiera corresponder.

Continuará en la siguiente edición.

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