RÉPLICA
DERECHO DE RÉPLICA An
Derecho de Réplica:
á l i s i s
*
algunas consideraciones
I. Introducción
E
l 13 de noviembre de 2007, con motivo de la reforma constitucional en materia electoral, se adicionó una frase al primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando el derecho de réplica. Dicha frase señala: “El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”. Es pertinente aclarar que el artículo 6º no se refiere únicamente al derecho de réplica en materia política ni limita su titularidad a los partidos y a los candidatos a un puesto de elección popular. El derecho de réplica es un derecho individual, por lo que resulta titular del mismo toda aquella persona que se considere afectada en sus derechos o su reputación, derivada de la información inexacta o agraviante que se difunde. Es decir, el ejercicio de este
derecho no excluye a ninguna persona ni está limitado a una categoría especial de personas, extendiendo incluso su alcance en caso de fallecimiento o ausencia de la persona afectada. El texto constitucional es claro al señalar la existencia del derecho de réplica, mismo que se deberá ejercer de conformidad con lo que disponga la ley que al efecto tendrá que expedirse. Esto significa que el legislador tiene la obligación de emitir una regulación normativa que, sin desvirtuar o restringir el derecho de réplica de forma desproporcionada, lo haga eficaz. Como consecuencia de la reforma constitucional, el 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé en su artículo décimo transitorio que “a más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión
deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución”. No obstante el mandato constitucional de expedir la ley reglamentaria que permita hacer efectivo el ejercicio del derecho de réplica y el vencimiento del plazo que el propio legislador se impuso, fue hasta el 4 de noviembre de 2015 cuando se expidió la “Ley reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de réplica”. El derecho de réplica, rectificación o respuesta, como también se le conoce1, no es una institución nueva en nuestro país toda vez que fue incluido en diferentes ordenamientos, como la Ley sobre Delitos de Imprenta (artículo 27)2 , el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de
25
ENERO 2016
26
Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión (artículo 38) y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 233). La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace alusión al derecho de réplica en el artículo 14, en sus dos primeros numerales: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. Como se advierte, aun en el supuesto de recurrir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos con el objetivo de dotar de contenido al derecho de réplica encontramos que dicha Convención remite a la ley adjetiva que cada Estado parte emita, por lo que no existen parámetros o estándares definidos en dicho instrumento
interamericano sobre los cuales pueda establecerse con claridad cómo debe regularse y ejercerse tal derecho. No obstante, la mencionada Convención, en su artículo 29, establece el alcance de las restricciones a los derechos y señala pautas hermenéuticas para determinar el contenido de los derechos amparados por ese instrumento internacional, al establecer: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Lo anterior supone que con independencia de que los Estados partes de la Convención emitan una legislación que regule lo relacionado con el derecho de réplica, la misma no puede vulnerar otros derechos reconocidos en la Constitución o en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sobre lo anterior, al resolver la Opinión Consultiva OC-7/86, solicitada por el gobierno de Costa Rica y relacionada precisamente con la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta establecido en la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la ubicación del derecho de rectificación o respuesta en la Convención (art. 14), inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma que la interpretación de ese derecho debe ser armónica con la libertad de expresión. De tal manera, en dicha Opinión Consultiva se menciona que: La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos
RÉPLICA
Crédito: www.javiercorral.org
DERECHO DE RÉPLICA Diputado verde, Federico González Luna
sables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros. Respecto al mismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que la porción normativa
…el organismo nacional de derechos humanos advirtió que la vaguedad y falta de precisión de los sujetos obligados a que se refiere la porción normativa “cualquier otro emisor de información”, contenida en el artículo 4º, permitiría otorgar dicha calidad de manera arbitraria a cualquier persona que emita información sin importar forma ni medio “y cualquier otro emisor responsable” contenida en dicho artículo impedía conocer con certeza qué debe entenderse por ese otro emisor responsable, pues bajo una interpretación amplia podría arribarse a la conclusión de que todas las personas que difundan infor-
á l i s i s
II. Acción de Inconstitucionalidad de la CNDH De conformidad con las facultades previstas en el artículo 105, fracción
II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, fracciones I y IX de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 18 de su Reglamento Interno, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad en contra de una porción normativa del artículo 4º, así como de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica, al considerar que los mismos vulneran diversos derechos humanos, como los relacionados con la libertad de expresión y la seguridad jurídica.4 Respecto al artículo 4º, está redactado en los siguientes términos: Art. 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en los términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica en los términos previstos en la misma. Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, respon-
An
que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado en el artículo 14.1. 3 El sentido de la Opinión Consultiva se refiere a que los derechos deben de convivir en armonía para que el ejercicio de uno permita que los otros puedan realizarse plenamente –o bien que la afectación de uno de ellos esté plenamente justificada conforme a las reglas de ponderación–. Hecho este primer análisis, a continuación se destacarán algunos aspectos de la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica publicada el 4 de noviembre de 2015 y que entró en vigor el 4 de diciembre posterior y que fueron motivo de una acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
27
ENERO 2016
28
mación –no solamente en los medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos-, sino también aquellas personas que en las redes sociales por medios electrónicos suban información que pueda difundirse masivamente, serían sujetos obligados del derecho de réplica.5 Lo anterior, precisó, de tal manera que bajo una lectura como esa, la norma funcionaría como un medio indirecto que inhibiría el flujo de la información que circula en redes sociales, y en ese sentido podría vulnerar la libertad de expresión protegida también en la Constitución.6 Esto es, el organismo nacional de derechos humanos advirtió que la vaguedad y falta de precisión de los sujetos obligados a que se refiere la porción normativa “cualquier otro emisor de información”, contenida en el artículo 4º, permitiría otorgar dicha calidad de manera arbitraria a cualquier persona que emita información sin importar forma ni medio, y sin que hayan sido señaladas las características específicas de éstas, por lo que quedaría al libre arbitrio el considerar o no como sujeto obligado a un emisor de información. Sobre lo anterior, debe señalarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Perozo y otros vs. Venezuela, consideró que para el ejercicio efectivo de la libertad de expresión, los Estados parte de la Convención Americana deben generar condiciones adecuadas para ello, entre las cuales está la de evitar
…una multa no sea contraria al texto constitucional debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga parámetros que le otorguen la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento… que la misma se restrinja mediante actos normativos o de otra naturaleza: El ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos y omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentran en tal situa-
ción, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen.7 Ahora bien, por lo que respecta a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica, los mismos están relacionados con las sanciones que se pueden imponer a los sujetos obligados que no cumplan con las obligaciones previstas, y que pueden ir desde los 500 días hasta los 10 mil días de salario mínimo.8 Al respecto, la CNDH argumentó en la acción de inconstitucionalidad que el artículo 22 de la Constitución prohíbe las multas excesivas, y que de conformidad con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que una multa no sea contraria al texto constitucional debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga parámetros que le otorguen la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar, de manera individual, la multa que debe imponerse.9 De esta manera, la Comisión Nacional consideró que si bien tales artículos establecen montos mínimos y máximos, los mismos están descritos en términos amplios para la imposición de la multa, y al carecer de parámetros para su individualización, la norma se vuelve desproporcionada pues deja a total discreción del juez
RÉPLICA
á l i s i s
Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Investigador Nacional Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores. Director General del Programa de Agravio a periodistas y Defensores Civiles de Derechos Humanos. *
cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley; Art. 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14. Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiere negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley; Art. 40. En el caso de que un Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto en la Ley de Amparo. 8 Al respecto resulta relevante el texto de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ´excesivo´, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1985, p. 5. 9 El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una fórmula bastante amplia en cuanto a la suplencia de los agravios contenidos en las demandas de acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: Art. 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
An
III. Conclusiones Como se ha mencionado previamente, si bien el derecho de réplica constituye un derecho fundamental que debe protegerse y reconocerse en todo régimen democrático, este debe coexistir de manera armónica con la libertad de expresión y con todos los demás derechos protegidos tanto por la Constitución como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y todos aquellos instrumentos internacionales que componen el bloque de constitucionalidad. Por ello, la fracción normativa que se refiere a “cualquier otro emisor de información”, por su imprecisión y vaguedad, puede interpretarse de una manera tan amplia que los usuarios de las nuevas tecnologías de la información y, concretamente, los usuarios de las redes sociales que día a día nutren el debate democrático al difundir información, podrían ser sujetos obligados, lo que desnaturalizaría el derecho de réplica. Por otra parte, la falta de parámetros claros para imponer las multas a que se refieren los preceptos analizados, puede derivar en una aplicación arbitraria y, por ello, implican una expectativa de riesgo para el ejercicio armónico de los derechos humanos. Será ahora la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que como máximo intérprete del bloque de constitucionalidad, determine en su resolución la validez o invalidez de la Ley, para lo cual podrá analizar no solamente los preceptos invocados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino cualquier otro contenido en la Ley Reglamentaria, con el fin de que todas las personas tengan certidumbre en cuanto a su alcance.
Si bien en su origen el derecho de réplica se distinguía del derecho a la rectificación, pues el primero se ejercía por servidores públicos mientras que el segundo por particulares, lo cierto es que actualmente no existe una distinción terminológica entre ambos conceptos. Por mencionar un ejemplo, la tesis XXXIV/2012 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, menciona lo siguiente: DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL AFECTADO DEBE ACUDIR PREVIAMENTE ANTE EL RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, párrafo primero, de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, se advierte que la réplica es un derecho que debe ser ejercido en los términos que disponga la ley y que la rectificación o respuesta que emita el agraviado, en ejercicio de ese derecho, debe ser publicada gratuitamente por el órgano de difusión que generó el perjuicio. En ese tenor, quien con motivo de una publicación considere afectados sus derechos, debe acudir previamente ante el responsable de la misma, para procurar, mediante la autocomposición, hacer efectivo el derecho de réplica a través de la aclaración correspondiente, pues sólo ante la negativa de otorgarlo por parte del responsable, procede la intervención de la autoridad administrativa electoral. Como se advierte del contenido de esa tesis, en la actualidad se entiende que la rectificación o respuesta es la manera de ejercer el derecho de réplica. 2 Cabe mencionar que el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica, derogó el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, vigente desde 1917, y que se refería exclusivamente a las rectificaciones o respuestas relacionadas con publicaciones aparecidas en medios impresos. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-7/86: Exigibilidad del derecho de rectificación y respuesta (artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7, párr. 25. 3 La acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de diciembre de 2015, y puede consultarse en línea: http://www.cndh.org.mx/Acciones_Inconstitucionalidad 4 Acción de inconstitucionalidad…, Op. Cit. p. 13. 5 Además del párrafo primero del artículo 6º, antes transcrito, debe recordarse el contenido del párrafo primero del artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe los medios indirectos para afectar la libertad de expresión: Art. 7º. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, informaciones e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 118. 7 Art. 38. Se sancionará con multa de quinientos a 1
DERECHO DE RÉPLICA
que conozca del asunto fijar el monto de la misma.
29