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El ilícito como género y el delito, la falta administrativa y
Dr. Eduardo Preciado Sánchez
Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.
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Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)
Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)
Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.
el ilícito civil como especie del ilícito
Antes de precisar lo que debe entenderse por delito, falta administrativa y responsabilidad civil objetiva, como especies del ilícito, considero pertinente determinar que debe entenderse por el ilícito como género. En concordancia con lo anterior, Miguel Acosta Romero, refiere que el ilícito, consiste en: “La omisión de los actos ordenados o bien, la ejecución de los actos prohibidos por el ordenamiento jurídico” 1 .
El ilícito, puede consistir entonces, en el acto u omisión que sanciona cualquier ordenamiento jurídico, sin importar si se trata de una norma general de carácter penal, civil o administrativo. La ley, nos determinará entonces, cuando a una determinada conducta, es decir, un hacer (acción) o no hacer (omisión), se hará merecedora de una consecuencia jurídica, consistente en una sanción.
El antecedente más próximo del ilícito, es una conducta que se encuentra descrita en la ley como ilícito, cuya consecuencia, será siempre una sanción. Existen por tanto, varias especies de ilícitos.
Así, en el ordenamiento jurídico, existen distintos actos u omisiones, que pueden ser ilícitos, pero como no todos los ilícitos son iguales, las sanciones tampoco pueden ser las mismas.
De esta forma, encontramos que para un ilícito, como el delito, las sanciones o penas pueden variar y pueden consistir, desde la privación de la libertad, la suspensión o pérdida de derechos, en cambio, para una falta administrativa, las sanciones pueden consistir en la suspensión de actividades o clausura definitiva, multa, recargos, la revocación de permisos, licencias y autorizaciones, arresto hasta por 36 horas, el pago de una indemnización, la remoción de un cargo, etcétera, finalmente, para la responsabilidad civil, la sanción puede consistir desde la reparación de daño, la pérdida de
algún derecho, el cumplimiento de una obligación o la rescisión de un contrato.
En el sistema normativo, por tanto, existen ilícitos civiles, penales, administrativos, laborales, fiscales, etcétera. El ilícito es un género y por tanto, el delito, la falta administrativa y el ilícito civil, son una especie del ilícito como género. El delito es: “…el acto u omisión que sancionan las leyes penales…” (Artículo 7, párrafo segundo del Código Penal Federal). Los delitos están previstos por tanto, por el Código Penal Federal, en lo que respecta a los delitos atentan contra la Federación (artículo 73, fracción XXI, inciso a) y b) de la Constitución Federal), en los diversos Códigos Penales de los estados de la República en lo que concierne a los delitos del orden común, así como en las distintas leyes federales y locales de carácter especial, como la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal de Armas y Explosivos, entre otras, mismas que establecen un catálogo de delitos especiales y sus respectivas penas.
La falta administrativa por su parte, es el acto u omisión que sancionan las leyes administrativas, reglamentos y bandos municipales que expiden tanto la Federación, las entidades federativas y los municipios que integran dichas entidades federativas.
De esta forma existen tres esferas o ámbitos de las faltas administrativas. La primera esfera o ámbito se refiere a las faltas que atentan contra la Federación, las cuales se encuentran contendidas en las leyes y reglamentos federales, que expide tanto el Congreso de la Unión, como el Presidente de la República, conforme a las atribuciones exclusivas que les confieren los artículos 73, fracción XXI, inciso b) y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que se trate de alguna facultad concurrente. La segunda esfera o ámbito se encuentra conformada por las faltas administrativas
del orden común, cuya atribución legislativa recae exclusivamente en los congresos legislativos de las diversas entidades federativas, según lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, mismo que al efecto dispone que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias”.
Asimismo, en este rubro se encuentran los diversos reglamentos que expiden tanto los gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que no se trate de facultades reservadas en forma exclusiva al Presidente de la República. Finalmente, la tercer esfera o ámbito, está representando por las Faltas administrativas municipales, cuya actividad le corresponde a los ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las leyes que expidan los congresos locales de cada entidad estatal.
Ahora bien, por cuanto hace a los ilícitos civiles, éstos consisten en los actos u omisiones que contravienen al Código Civil Federal, en los asuntos que atañen a la Federación (artículo 1 del Código Civil Federal), así como a los diversos Códigos Civiles de las entidades federativas y de la Ciudad de México, en lo que confiere a los asuntos que afecten sus intereses. La responsabilidad civil se divide en dos: a) La responsabilidad civil subjetiva y b) La responsabilidad civil objetiva.
La responsabilidad civil subjetiva, requiere para su acreditación, de una conducta culpable, antijurídica y dañosa, misma que tiene su origen en el actuar doloso (intencional) o culposo (negligente). Es decir, en la responsabilidad civil subjetiva, se requiere demostrar la culpabilidad del obligado a reparar
el daño, a título de dolo o de culpa. El dolo no es más que la intención de producir o causar un daño, en cambio, la culpa, tiene su origen en una conducta negligente del sujeto, quien pudo prever el resultado producido y evitarlo, o bien, confiando en que no se produciría el mismo, dejo de observar un deber de cuidado que era necesario observar.
A la responsabilidad civil objetiva en cambio, no le interesan los aspectos internos (subjetivos) que pasaron por la psique (mente) del sujeto al que se le reclama la reparación del daño, sino únicamente, el resultado que se aprecia en el mundo exterior a través de los sentidos.
Asimismo, se dice que es directa, porque con independencia de si el sujeto al que se reclama la reparación del daño, lo produjo o no, se le reclama directamente a él, los daños producidos por su conducta o la de un tercero bajo su custodia, tutela, supervisión, mando o instrucción, quienes al hacer uso de objetos, sustancias o aparatos peligrosos por su
velocidad, naturaleza explosiva o inflamable, o por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por causas análogas (similares), es decir, que al obligado, se le puede exigir la reparación del daño, aún y cuando éste no haya violentado norma jurídica alguna y sin incurrir en cualquier falta de conducta que le pudiera resultar atribuible (artículo 1913 del Código Civil de la Ciudad de México.
Existen diferencias muy marcadas entre la responsabilidad civil, la penal y la administrativa, así podemos establecer que el delito y la falta administrativa son conductas típicas, antijurídicas y culpables, es decir, que tanto la responsabilidad penal como la administrativa, son subjetivas, ya que si no se acredita la existencia del elemento subjetivo culpabilidad (dolo o culpa), simplemente, no habrá responsabilidad penal o administrativa, lo que implica que para hacer penal o administrativamente responsable a un sujeto, deberá acreditarse de manera indubitable, que éste obró con dolo o culpa y solo así, se podrá reprochar su actuar e imponerle

una pena o sanción administrativa según sea el caso. La responsabilidad penal o administrativa en la vía objetiva, están prohibidas (artículo 3 del Código Penal de la Ciudad de México). La responsabilidad civil en cambio, puede ser objetiva y subjetiva. En la responsabilidad civil subjetiva debe acreditarse el dolo o la culpa del sujeto obligado a reparar el daño, en cambio, en la responsabilidad civil objetiva, no se requiere de la acreditación la culpabilidad como elemento del ilícito civil.
Esto quiere decir, que en la vía de responsabilidad civil objetiva, no es necesario demostrar que el sujeto obligado a reparar el daño, actuó con dolo o culpa, de ahí que al patrón se le puedan reclamar los daños producidos por las conductas dolosas o negligentes de sus empleados, o al Estado, los daños producidos por el actuar irregular de sus empleados o servidores públicos con motivo del desempeño de sus funciones, o bien, a los padres, se les puedan reclamar los daños ocasionados por las conductas dañosas de los hijos bajo su custodia, así como a los tutores por los daños producidos por las personas sujetas a tutela. Finalmente cabe señalar que la investigación y persecución del delito es competencia exclusiva del Ministerio Público.
La aplicación de las penas, modificación y duración por la comisión de un delito, son atribuciones propias de la autoridad judicial, por conducto de los jueces penales. La responsabilidad administrativa, le corresponde determinarla exclusivamente a la autoridad administrativa, conforme a las esferas de competencia que analizamos con anterioridad (artículo 21, párrafos primero a noveno de la Constitución Federal). Finalmente, la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la autoridad judicial, a través de los jueces de lo civil. _______________ 1. Acosta Romero, Miguel. Teoría General de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, México, 1997, p. 1093.