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Sentencia
Lic. Eduardo Rodríguez Machado
Universidad Nacional Autónoma de México, Cédula Profesional: 6973735
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Rodríguez & Gordillo Corporativo Jurídico en Nezahualcóyotl, Estado de México y toda la República Mexicana
Abogados Especialistas en el Sistema Acusatorio Adversarial con Maestría en Derecho Penal.
- Lic. Alejandro René Gordillo Ponce
- Lic. José Luis Guerrero Arochi
La sentencia será la decisión del tribunal que resuelva la cuestión planteada en lo principal de manera definitiva, a través de la expresión de argumentos claros que motiven suficientemente su condena o absolución. La sentencia no es más que un reflejo de la deliberación y la individualización de la pena. Con base en lo anterior, si la sentencia como decisión judicial debe explicarse, asimismo, su estructura temática de acuerdo a los parámetros mínimos de la sentencia penal moderna se planteará en los siguientes términos:
- Lic. Mario Alberto Díaz Albiter
- Lic. Nathali López García.
- Lic. Juan Manuel Juárez Malagón
- Lic. José juan Aguilera Vázquez
- Lic. Ulises I. Duarte Martínez
Fundamentación probatoria descriptiva. Esta impone que sean vertidos dentro de la resolución judicial de manera sumaria, los elementos probatorios que fueron desahogados e incorporados legalmente en el juicio; ellos sin valoración alguna, lo cual servirá como antecedente del juicio de hechos, pues de omitirse tal situación, la sentencia no podría explicarse por sí misma, sino que se tendría que acudir necesariamente a los registros del juicio para estar en actitud de saber cuáles son las pruebas en que se apoya la sentencia final.
Fundamentación probatoria analítica e intelectiva. En este apartado el tribunal expresara las razones concretas y particulares que tenga para sostener el valor de una prueba, sin acudir a resúmenes o extractos de la prueba producida ya que se ha confundido en muchos casos la valoración de la prueba con la transcripción parcial del medio probatorio. Luego entonces, aquí solamente se darán las razones por las cuales cada una de las pruebas narradas sumariamente en la fundamentación probatoria descriptiva original convicción en el tribunal.
De esta manera, la valoración recaerá tanto sobre el rubro de credibilidad como de la verosimilitud, dándose respuesta, pues, en este apartado, al porque debe otorgársele valor a las pruebas. Lo anterior no significa determinar lo que acredita cada una de estas; en
otras palabras, la determinación del alcance de cada una de ellas, ya que ello será propio de un apartado distinto.
Fundamentación fáctica. La valoración de la prueba ha quedado en un apartado anterior, y con ello la selección prima facie de las pruebas que serán útiles para la acreditación de los hechos. Ahora, lo relevante para este rubro es determinar su alcance sin volver a determinar valoración alguna.
En otras palabras, se determinará de acuerdo a la idoneidad de cada elemento de prueba que premisa de hecho acredita cada prueba pues no debemos olvidar que por regla general no existe prueba alguna que acredite de manera total todo el hecho indicado en la acusación y defensa, sino que generalmente cada prueba acredita parcialidades del hecho, que sumados entre sí (los hechos no las
pruebas), nos dan cuenta de un hecho global que puede o no ser compatible con la acusación.
Para satisfacer la fundamentación fáctica el tribunal no puede sostener ambiguamente fórmulas como: con las pruebas valoradas está probado el hecho referido en la acusación, sino que debe ir haciendo una determinación causal de cada prueba en particular con el elemento fáctico que acredite de modo tal que habrá un hecho que sea probado con uno o más elementos de prueba así como habrá pruebas que acrediten una o más premisas de hecho entendido de la anterior manera si de forma individual acreditamos premisas de hecho con las pruebas valoradas la suma de las premisas fácticas nos podrá confirmar o no el enunciado total de hechos referidos en la acusación a efecto de estar en posibilidad de condenar o absolver según sea el caso. En resumidas cuentas, a la acción de determinar el alcance de la prueba lo podemos denominar el juicio de hechos.

Fundamentación jurídica. Teniendo como base el hecho probado en el juicio de hechos, el tribunal pasara ahora a calificar jurídicamente dicho hecho, esto es si tiene relevancia jurídico- penal al encuadrar en alguna o algunas de las hipótesis normativas previstas en la legislación penal (tipos). Para ello debe hacerse un análisis de la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad respecto del hecho probado, este encuadramiento jurídico de los hechos es conocido como el juicio de los hechos.
Así, los elementos del delito antes referidos no son sujetos de prueba en el estricto sentido de la palabra sino sujetos de contrastación, es decir: la prueba recibida en el juicio no es para acreditarlas hipótesis jurídicas, sino para acreditar ciertos hechos, ya que probados puedan actualizar la hipótesis jurídica. Los campos que abarca la calificación jurídica como fundamentación de la sentencia, no solamente se referirán a lo atinente del delito y a la responsabilidad, sino también a la punibilidad aplicable en su caso, así como a los posibles mecanismos de alternatividad de la pena de prisión.
Los anteriores parámetros temáticos son los que abarca la sentencia penal moderna, y como se podrá advertir estructuralmente empatan con los que estructuran la deliberación al ser un reflejo aquella de esta, mismos parámetros que no solo deben observarse en el sistema acusatorio adversarial, sino también en el sistema penal tradicional (inquisitivomixto).
Pronunciada la sentencia de conformidad con el artículo 17 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tendrá que ser explicada a las partes a quien se dirige, así como al público que hubiese presenciado el debate, en una audiencia pública que para tal efecto se señale. Los códigos de los Estados de la República que hoy día prevén el sistema acusatorio, para colmar esta
exigencia establece la audiencia de lectura de sentencia.
No obstante, la teleología constitucional no va en el sentido de que simplemente se lean las constancias de la sentencia, pues habría que distinguir entre los conceptos de lectura y explicación (que evidentemente no tienen un contenido símil).
La explicación requiere un lenguaje coloquial y comprensible para cualquier parroquiano sobre todo adhoc a nivel cultura del imputado, quien no tiene constitucionalmente la obligación de ser letrado por ende el mensaje el mensaje técnico jurídico (valoración probatoria y juicio de derecho) debe ser transmitido a las partes en un canal adecuado que lo haga comprensible, ya que debe tenerse presente que la sentencia como documento de decisión final no va dirigido a los operadores jurídicos, sino a los interesados principales en el drama penal (imputado y víctima).
De ahí que la lectura de la sentencia como institución en los códigos procesales penales de los Estados que han adoptado ya el nuevo sistema de justicia penal no colma la exigencia constitucional antes referida. Por tanto, los actuales jueces de debate que ya operan el nuevo sistema de justicia deben establecer un plus en la audiencia de lectura de sentencia en aras de acatar el referido mandato constitucional en el sentido de que una vez concluida la lectura de referencia, explique en palabras lisas y llanas el contenido técnico de la sentencia.
Siendo, que el juzgador al momento de emitir un fallo deberá condenar o absolver, siempre con un dinamismo correspondiente a una verdad probada, siempre y en todo momento respetando los principios que se imponen en el proceso penal acusatorio, incluyendo el principio de contradicción, sin que el juzgador tenga la facultad de participar
de forma activa en el examen de las pruebas (testigos y peritos), pues con ello no solo afectaría a la teoría del caso de alguna de las partes en el proceso penal, sino que favorecería a una determinada postura, lo que conllevaría a realizar un beneficio a favor de alguna de las partes, circunstancia que no solo se centraría en el sistema de valoración al cual el juzgador se sujete, sino también al desahogo en que el juzgador pudiera tener participación, es por lo que se niega toda participación del juzgador en el desahogo de las pruebas, contrario a lo que señala el artículo 372 de código procesal penal para el Estado de México, que en la parte conducente reza, “Por último, podrá interrogar el juez a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros…”. Circunstancia que debe ser omitida, pues incluso el juez puede emitir juicios de valor al momento del desahogo de la prueba, mas no al momento de dictar la resolución correspondiente, perdiendo así la objetividad que caracteriza a dicho sistema adversarial penal.
