REVISTA 013

Page 1

República de las Letras N.O 13

PRIMAVERA 1985

LOS

ESCRITORES

y LA LEY DE

PROPIEDAD INTELECTUAL

EDITA: ASOCIACION COLEGIAL DE ESCRITORES DE ESPARA



Pág. Nuevos prop6sitos, nueva temática, nuevo formato -Consejo de Redacci6n- ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

3

Editorial ....................... .

5

Derecho de autor y dominio público ... ... ... ... ... ... ... ...

8

¿Posibilidad del bominio Público pagante? -Adol! Dietz-

16

2.° Congreso de Escritores de España: resoluciones

18

El control de tirada -Gregorio Gallego- ...

21

El contrato de edici6n ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

23

Los traductores ante la propiedad intelectual -Esther Benítez- ...

27

El Derecho de autor y las nuevas técnicas de utilización de las obras. -A. Delgado Porras- .. , ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

29

Protecci6n procesal del Derecko de Autor ... ... ...

35


Pág. Objeciones al nuevo texto del «Borrador del Anteproyecto de la Ley de Propiedad Intelectual» de septiembre de 1985 -Jt~an Mollá- ...

40

Sobre la nueva Ley de la Propiedad Intelectual -Pío Caro Baroja- '"

43

Uls pícaros de la cultura (El País)

46

Los Pícaros de la cultura - Andrés Sorel-

oo.

...

oo.

oo . . . . . . .

oo . . . .

oo.

...

......

y los pícaros al servicio de las editoriales oo.

...

oo'

oo . . . .

oo.

oo.

'oo

...

...

oo.

...

...

De la picaresca gremial -José Luis Giménez-Frontín- ... Libros recibidos ...

oo'

oo'

oo'

oo'

oo.

...

...

oo'

...

oo.

oo.

48 50

oo.

...

...

...

53


NUEVOS PROPOSITOS, NUEVA TEMATICA, NUEVO FORMATO Como puede ver el lector, REPUBLICA DE LAS LETRAS cambia en este número su contenido y su formato. Ambas transformaciones, fruto de una ponderada reflexi6n sobre el papel a cumplir por la revista de los escritores, merece, 'Sin duda, untJ explicaci6n, así sea sucinta. Confiamos en ofrecerla, sucinta, pero completa, en las líneas que ·siguen. REPUBLICA DE LAS LETRAS, que se constituy6 desde su primer número en una plataforma privilegiada de las demandas e inquietudes profesionales de todos los escritores' de España, ha sido también un nexo entrañable para los colegiados de la A. C. E. Una y otra cosa aparecen ahora como las bases sobre las que sustentar una más ambiciosa etapa de la publicaci6n~ y así lo que pretende la nueva f6rmula no consiste en sustancia, más que en ampliar ambos cometidos mediante el despliegue de aquellas soluciones que den una mayor eficacia a las diversas tareas de nuestro 6rgano asociativo. En consecuencia, las informaciones sobre las actividades internas se desgajan de la revista para fluir por un cauce mfu rápido, flexible y acomodado a las circunstancias: el de los «Boletines Informativos,». REPUBLICA DE LAS LETRAS, por su parte, organizará sus apariciones peri6dicas en torno a una faceta concreta del quehacer del escritor en nuestros días. Aportará experiencias de toda índole, estados de opini6n de los asociados, análisisl propuestas, debates y todos aquellos materiales que propicien un más profundo conocimiento y una más rica comprensi6n de cada tema. REPUBLICA DE LAS LETRA...), aspira, por tanto, a convertirse en una colecci6n sistemática de la·s perspectiva~ del escritor, en un obligado documento de consulta para quienes se interesen por el 'oficio de escribir.

La nueva etapa de REPUBLICA DE LAS LETRAS se inicia con un tema ineludible en la España de 1985: el proyecto de Ley de Propiedad Intelectual. La búsqueda de nuevos lectores, la imagen del mundo de ciencia actual y su reflejo en la


creaci6n, el hispanismo, la manipulación del gusto o la lucha contra la cultura stándard de las multinacionales son otrO! temas posibles para sucesivas aparicdones de la reviSta. W posibilidades, naturalmente, no se agotan en ellos. S610 nos queda decir que esta nueva etapa de REPUBLICA DE LAS LETRAS rendirá sus frutos 'Si los lectores, los miembro! de la A C. E. estiman que el esfuerzo vale la pena y nos hacen llegar críticas, demandas y sugerencias. Nos complace agradecer de antemano todas ellas. EL CONSEJO DE REDACCION


EDITORIAL La noticia de que se está revisando el últImo borrador de Anteproyecto de Ley de Propiedad Intelectual que podría pasar en breve a La'S Cortes, ha ~~ perado las complejas relaciones entre las diversas partes interesadas o afectadas por la cuestión. Los editores, los productores cinematográficos, los musicales, los artistas plásticos, los directores de teatro, las empresas fonográficas, etc. están reuniéndose entre 'Sí y con órganos de la Administración, planificando estrategias, filtrando comunicados, publicando notas más o menos indirectas. y es que la nueva normativa, después de 105 años' de vigencia de la Ley de 1879, después de muchos años de verdadero vacío legislativo, de lagunas cubiertas provisionalmente por normas que se perpetúan o no llegan a aplicarse, va a irrumpir en una situación real extremadamente crítica:

Por una parte, la propia crisis de la industria editorial como tal, con intereses dispersos y a veces contrapuestos. Simultáneamente, trastorno de los medios clásicos de comunicación, la inversión de los medios televisivos y audiovisuales, la eclosión del vídeo, la era de las obras colectivas, los fascículos, las enciclopedias, la radio, la interferencia de la «vía satélite», las nuevas fronteras internacionales y la trabajosa gestación de las Comunidades Autónomas. Por otra¡ parte, un mercado potencial -con un ámbito lingüístico de 300 millones de personas- desaprovechado por falta de ímpetu industrial, empresarial e institucional; falta de resonancia de nuestros autores vivos fuera de nuestras fronteras; ausencia de infraestructura para la consolidación de los hábitos de lectura, desde la escuela a las bibliotecas públicas; falta de una red de instituciones sociales consolidadas, de asociaciones de editores y de escritores reconocidas como interlocutores válidos por la Administración ... En este panorama, la presión de cualquier grupo organizado se basta para hacer pasar por razonables ante la opinión pública o ante los órganos del Gobierno, 10 que en situaciones normales serían posiciones maximalistas planteadas como puntos de partida para una negociación. Es el caso de los editores cuando imponen la disminución del plazo de protección de la propiedad intelectual, concibiendo el dominio público como una prima, negándose¡ a cualquier forma de dominio público de pago, al propio tiempo que de hecho bloquean la posibilidad del control de tirada. Nosotros pensamos que esta, especialmente, difícil situación actual del mundo del libro y de la c~eación intelectual exige un planteamiento conjunto y generoso

5


en el cual las medidas coyunturales no ahoguen la posibilidad de salidas fecundas hacia el futuro. El hecho de que esta nueva Ley vaya a ser redactada y tal vez promulgada por un Gobierno socialista, tras la discusión en un Parlamento con mayoda socialista, es un dato objetivo que hay que tener en cuenta y que no podrá ser olvidado. Parece imposible admitir que un Gobierno socialista proponga un texto legal que atienda especialmente a los intereses empresariales y aún patronales en perjuicio de los creadores y' trabajadores intelectuales, en aras de un apoyo a la industria del libro, cuya buena salud y prosperidad todos deseamos vivamente. Desde el punto de vista de la Asociación Colegial de Escritores, el horizonte de intereses comunes -nunca excluyentes- debe presidir la negociación autoreseditores-Estado de cara a la nueva Ley. Así, sólo nos parece justo ceder en la disminución del plazo de protección, a cambio de que la entrada de las obras en el dominiQ público determine una ventaja o utilidad de la sociedad a largo plazo, un impulso cultural común y una ayuda eficaz a los autores vivos. El control de tirada 10 vemos como instrumento de impulso y racionalización del' mercado editorial. El tratamiento de las nuevas tecnologías, de los nuevos medios de comunicación intelectual de las obras y la proliferación de las obras llamadas colectivas y las de autores asalariados, no deben suponer la infravaloración del trabajo personal de creación, para sumir al escritor en un estado más lamentable aún que el que actualmente sufre. Ya es ,sintomático que en los últimos tiempos se haya ido al traste prácticamente la Seguridad Social de los escritores de libros que, más o menos bien, funcionaba a través de su anterior Mutualidad; ya es sintomática la creciente utilización en medios como el vídeo, radio, televisión o cine, de textos cedidos sólo para su edición en forma de libro; ya es sintomática la desaparición del nombre de los autores --como creadores personales- en obras divulgadas en masa; ya es sintomático que en los órganos colectivos destinados al libro no estén representados casi nunca los escritores. No puede desconocerse la realidad de que el papel del escritor en el contexto institucional y en la realidad editorial se va deteriorando aceleradamente. Busquemos, pues, los objetivos comunes con los editores y con las otras partes relacionadas con la propiedad intelectual. Seguro que los intereses comunes, en cuanto se esclarezcan y destaquen suficientemente, determinarán un planteamiento armónico y coordenado de los respectivos derechos y sus defensas. En este número monográfico de «República de las Letras» queremos 6


plantear con ese sentido amplio y social el análisis de los temas cruciales de la nueva Ley de Propiedad Intelectual. En busca de plataformas comunes con los demás implicados en la cultura, que sirvan para esa armonización de intereses en beneficio de la obra intelectual en su creación, en su efectividad social y en su explotación.

y como para hallar la comunión es necesario previamente precisar las posi. ciones de cada cual, exponemos con toda honestidad nuestro propio planteamiento, nuestro repertorio de ideas, criterios y propuestas, no sólo para esclarecerlas ante nuestros asociados, sino para que puedan tenerlas en cuenta y considerarlas todos aquéllos que, en el Parlamento, en el Gobierno o en los órganos de opinión pública, hayan de ocuparse en su momento de la nueva Ley, que no sabemos aún cuándo llegará a promulgarse, pero que consideramos urgente y esencial para resolver la penosa situación actual de la creación intelectual y para relanzar hacia el futuro nuestra cultura.

7


DERECHO DE AUTOR y

DOMINIO PUBLICO El tema del dominio público respecto del derecho de autor -que con tanto apasionamiento como poca cordura se está aireando últimamente, utilizándose poco menos que para tildar a los autores de «pícaros», «rentistas», «corporativistas», «aspirantes a heredar a Cervantes» y otras lindezas- presenta dos problemas básicos distintos: El de la duraci6n de la propiedad intelectual y el del llamado «dominio público pagado o de pago». Duración de la propiedad intelectual

Se ha impuesto en la legislaci6n general la teoría --doctrinalmente il6gicade que la propiedad intelectual -a diferencia de las demás propiedades-- no tiene una duraci6n indefinida, sino que se extingue transcurrido un plazo variable después de la muerte del autor. Los sucesores de éste, pues, s6lo disfrutan de la herencia de los derechos derivados de sus obras durante un tiempo más o menos largo, a diferencia de la propiedad de l~ tierra, de los muebles, de las industrias, de las empresas editoriales. Las razones invocadas -su carácter inmaterial, su funci6n social, etc.- se explican en una corriente social también contraria a la transmisi6n hereditaria indefinida en general e incluso limitado~a de la propiedad privada misma. Pero se da la paradoja de que quienes propugnan la limitaci6n de la propiedad intelectual son precisamente los mayores defensores de la propiedad privada en general y, desde luego, de la transmisi6n in~efinida 8

de las demás propiedades. Y, por el contrario, los escritores, los creadores, los artistas, los intelectuales, han llevado su ideología social y su actitud generosa a no pretender dar a su propiedad específica más alcance que el indispensable de:ltro de un sistema de propiedad privada que desearían más justa; una especie de ejemplo testimonial a seguir. De ah1 el resultado. En España, los intelectuales e incluso los políticos y aun legisladores del siglo pasado proyectaron una Ley de Propiedad Intelectual que reconociera a ésta la misma duraci6n indefinida que la de las demás propiedades. Y así lo defendi6 el propio Castelar, con los escritores de la época, en el Parlamento. S610 una maniobra pragmática del momento, que se present6 como provisional, impidi6 que prosperase este proyecto, y se fij6 la duraci6n de estos derechos en 80 años después de la muerte del autor; y así se ha mantenido hasta hoy. En el resto del mundo, esta duraci6n ha oscilado entre la protecci6n indefinida y la de plazos breves. Para evitar éstos, el Convenio de Berna estableci6 un mínimo de cincue:lta años, dejando a los miembros firmantes libertad para mantener plazos más largos . en una clara tendencia a ir aumentando la protecci6n a la propiedad intelectual. Y, de hecho, esta tendencia a aumentar el plazo se ha probado porque, con posterioridad al Convenio de Berna, diversos países han ido elevando ese techo mínimo de los 50 años. Como ejemplos signifi-


cativos citaremos a Alemania (que ha subido el plazo hasta los 70 años), Austria (70 años), Colombia (80 años), Israel, etc. En el borrador de nueva Ley de Propiedad Intelectual elaborado por el Ministerio de Cultura, de septiembre de 1984, el plazo se ha reducido, por el contrario, en provecho evid~nte de los intereses editoriales, rebajándolo hasta ese mínimo de 50 años. La consecuencia práctica es que, si prospera esta reducci6n, podrán editarse ya sin pagar derechos de autor, las obras de Gald6s, Pardo Bazán, Valera, Pereda, Gabriel Mir6 o Blasco Ibáñez. Y, en breve, las de Valle-Inclán, García Lorca, Unamuno; Antonio Machado, Villaespesa, los Alvarez Quintero, Manuel Azaña, Muñoz Seca, etc. Entre ellos, mucho!" más o menos conocidos, que murieron en 1936 y que durante muchos años han estado prohibidos o censurados, por 10 que sus herederos apenas van a tener un breve período para explotar plenamente sus obras. En nuestros diferentes Congresos de Escritores se perfilaron tres tedencias: Una maximalista que propugnaba la equiparaci6n de la propiedad intelectual con las demás propiedades en este aspecto, mientras se mantuviera el sistema liberal de propiedad privada; otra más pragmática, consistente en luchar por mantener el plazo actual de 80 años, al que tienden numerosos países deseosos de alcanzar e imponer el «modelo español»; y, finalmente, una tendencia ecléctica o táctica, que propugnaba ceder en ~ste punto, reduciendo el plazo de protec~16n, pero a cambio de alguna contrapartIda; concretamente, que cuando las obras pasaran al dominio uúblico y los herederos del autor dejaran de percibir el 10 por 100 de los derechos econ6micos, la edici6n de las obras que pasaran al dominio público rindieran algún beneficio «púJblico» y no s6lo el beneficio porivado de los editores, que venían a

subrogarse en el puesto de los herederos. Los editores son, en realidad, los here· deros de Cervantes y de cuantos autores han ido desapareciendo. Se intentaba, en suma, establecer un sistema por el cual las obras que pasaran al dominio público por el transcurso del tiempo, pudieran ser editadas por cual· quiera sin permiso de los herederos, pero abonando un canon de dominio público de menor cuantía en beneficio de la crea· ci6n, de la promoción cultural y de la ayuda social a los autores vivos. [Muchos recordarán el entrañable ejemplo que Angel M.· de Lera solía poner para defender esta tesis: el de los «chiringuitos» que explotaban las playas de dominio público, por cuyo aprovechamiento abonaban una tasa o canon a la colectividad, titular de ese dominio público,] La «trampa» del dominio público de pago

Ahora parece que esa fórmula sea un invento absurdo y abusivo de los escritores españoles y en diversos medios se está lanzando una clara ofensiva que llega a la ofensa. Por citar el último artículo que he leído en este sentido, me referiré al que ha publicado Eduardo Nolla (an· tigua cabeza visible del I. N. L. E.) en la. revista «El Libro Español» y en su sección dedicada a «EDITORES» (no hay por otra parte en dicha revista nin· guna sección de ESCRITORES), lo que! no deja de ser significativo). Sugiere Nolla que el llamado «dominio público de pago» supondría un '!umento del precio de los libros; una «expropiación a palo seco, esto es, sin indemnización, de un derecho que los editores han venido ejerciendo»; y que «nuestro erario se declarase heredero de Gonzalo de Berceo» mediante un nuevo tributo sin beneficio para los escritores. «y ello -termina- en provecho de

9


una minoría y al servtcto de fines de momento confusos pero en fodo caso no iustificados, es pretender, mediante sofismas, dar un hachazo más a la cultura y oponer otro obstáculo más ;a sr. difusión .. . » Como entendemos que no nos hallamos ante una simple posición personal, sino ante una expresión de un movimiento mucho más amplio, es preciso proclamar que no intentamos, ni apoyaríamos, crear «un nuevo tributo» sobre e! libro en perjuicio de los editores y sin beneficio para los autores. Lo que han propuesto los escritores espáñoles en sus Congresos y Encuentros es, por e! contrario, algo que propugnan las organizaciones internacionales preocupadas por e! derecho de autor, las ~sociaciones de escri tares de casi todo el mundo y destacados juristas especializados en esta' materia; algo que ya se ha asumido en Tratados Internacionales básicos y que se ha introducido en numerosas legislaciones de países muy diversos,

Historia y fundamento del «DOMINIO PUBLICO DE PAGO» 1.0)

Con ocasión de la Conferencia Diplomática de Bruselas de 1948, para la tercera revisión de' la Convención de Berna, se aproo bó un Voto, adoptado también por unanimidad en la Conferencia Diplomática de Ginebra de 1952, donde se reconocía el interés de establecer un módico derecho por la utilización a título de lucro de las obras pertenecientes al dominio público y se auspiciaba la introducción, en los países contratantes, de la institución del dominio público pagan te. La adopción. de este Voto determinó la sucesiva implanta,

10

ción de! «dominio público de pago» en diversos países come· Argentina (1958), Méjico (1963) Checoslovaquia (1965), Chile (1970), Brasil (1973), Cuba (1977), Senegal (1977), Malí (1977), Hungría y Costa de Ma;fil (1978), etc. El primer palS donde se estableció es Uruguay (1937), Italia, en 1941. Francia, 1976. La Ley Tipo de Ttínez, de 1976, elaborada por el Comité de Ex· pertos Gubernamentales, con asistencia de la UNESCO y la OMPI, estableció en su artículo 17 que, del ingreso total que produzca la explotación de las obras de dominio público, «el usuario pagará a la autoridad competente un % que se aplicará a fomentar las instituciones que ben1!?ficien a los atltores, tales como sociedades de atllores, cooperativas, mutualidades otras similares» y «proteger y dtfundir el folklore nacional»,

r

La OMPI y la UNESCO propugnan la implantación de esta Institución, sobre todo en su «Informe del Comité de Expertos no Gubernamentales sobre el Dominio Público de Pago» (Ginebra, abril, 1982), Los expertos concluyeron: a) Que «la introducción del sistema en las legislaciones nacionales no se opondría en modo alguno a las obligaciones de los Estados adheridos a las Convenciones Internacionales». b) Que la institución «no constituye de ningún modo obstáculo alguno para la difusión de las obras del espíritlll, tanto más


h) El Comité anota que las sumas percibidas están destinadas a alimentar los Fondos sociales de los autores y a la revitalización de las actividades culturales y artísticas, por medio de becas, etc. «Parece esencial que los beneficiarios de las sumas percibidas sean los propios creadores».

cuanto que la tasa de percepción que se impondría en tal sentido sería en todo caso inferior a la percibida como derecho de autor». c) «Es deseable incluir en el dominio público pagado a todas las categorías de obras». d) «La utilización de las obras de dominio público no debe, en forma alguna, quedar sometida a la obligación de una autorización previa». e) Se recomienda la duración ilimitada o perpetua del dominio público pagan te, en lugar de una duración de un período limitado de años.

i) Este Informe fue adoptado «por unanimidad». 4.°)

Es expresiva la postura de la «Federación PEN INTERNACIONAL», hablando también en nombre de la «Asociación Internacional de Artes Plásticas» y de la «Societé des Gens de Lettres» de Francia:

f) Sobre el canon aplicable, se deja a cada legislación nacional, aunque se propuso fijar un techo que no debería nunca sobrepasar el 50 por 100 del importe percibido por utilización de las obras protegidas por los derechos de autor.

Subraya en primer lugar que «la vida del arte y de la literatura ha dependido en el pasado del mecenazgo de instituciones tales como la Iglesia, los reyel! o las grandes fortunas, cuyo poder y medios no existen ya, o se ven considerablemente disminuidos en nuestros días». -

g) El Comité constat6 que en la mayoría de los países donde ya está establecido el dominio público de pago, la autoridad encargada de percibir los ingresos por «dominio público pagado» está constituido por un or~anismo nacional encargado de la gesti6n de los intereses de los autores. Pero el Comité estima que «sería natural confiar este tarea a los organismos que administran los intereses de los autores fSociedades de Autores, Burós de Derechos de Autor, Asociaciones Profesionales de Autores)>>.

«Es deseable, por tanto, que el establecimiento del ctominio público pagado pueda contribuir a la independencia y autonomía del arte y de la literatura. La limitación de la propiecfad literaria y artística en el tiempo constiruye una excepción en el sistema de propiedad cuyas únicas justificaciones son de naturaleza cultural y pública y es precisamente este servicio público el que exige hoy día la instauración de un dominio público pagadd dentro del plano internacional. Será, pues, un medio de salvar a la vez la literatura viva y la edición bajo la forma de un gra-

11


vamen, que será mínimo para los editores, y que garantizará el futuro de éstos si los recursos que se derivasen del mismo pudieran cubrir los riesgos que los editores corren en su actividad (profesional)>>. Concluyó expresando su convicción de que «la literatura y el arte serán salvados por el dominio público pagado, si se instituye y generaliza y si se explota bien». 5.°)

6.°

Destacados especialistas en Derecho de Autor, como VILBOIS (<<Del Dominio Público Pagan te en Materia de Derecho de Autor», París, 1929); FRISOLI (<<El Dominio Público Pagante») MOUCHET (<<El Dominio PÚglico Pagante». Buenos Aires, 1971); MOLAS VALVERDE (<<Propiedad Intelectual»); VALERIO DE SANCTIS (<<11 Dirito di Autore»); GINO GALTIERI (<<Note in Tema di Dominio Público Pagante». 1981), propugnan esta solución. Merece destacarse la opinión del Profesor ADOLF DIETZ en su obra: «El Derecho de Autor en la Comunidad Europea», traducción editada por el Ministerio de Cultura en 1984, páginas 339 y 358 ... «El dominio público pagable se define casi siempre señalando que debe descontarse un' "canon cultural" sobre las utilizaciones de obras que sean de dominio público, es decir, las obras cuya duración de protección del Derecho de Autor haya expirado. Este canon cultural debe ser descon· tado por los servicios oficia. les y ¡asignado a fines sociales

12

que afecten a los autores considerados en el sentido má~ amplio de la palabra. En re· sumidas cuentas, este sistemfJ permite a los autores vivos be· neficiarse de los ingresos de obras de autores ya fallecidos; las obras de estos autores vivos producirán a su vez ingresos destinados a beneficiar la existencia de sucesivas generaciones de autores. Estas son precisamente las obras culturales de nivel especialmente elevado que no suelen desarrollar su plena eficacia cultural ni su eficacia econ6mica más que varios años después de la muerte de su autor». «De cualquier modo, el producto del pago por el dominio público (canon cultural) no debía repercutir en beneficio del Estado, sino orientarse hacia las cajas de previsi6n} de ayuda 'Y las instituciones sociales de los autores y de ·s us organizaciones profesionales a través de las sociedades de 'autores. A tal fin, los medios reunidos deberían ser utilizados de forma sistemática para la estructuraci6n de la seguridad social (seguro de vejez y seguro de enfermedad más próximos). Esta soluci6n constituiría la lexpresi6n tangible de la dimensi6n social del Derecho de Autor; podría beneficiar simultáneamente a la unUormaci6n de las prescripciones en materia de duraci6n de protecci6n y destruir los prejuicios existentes que se esgrimen respecto a las duraciones de protección exagera-

das».


Funcionamiento del «dominio público de pago» en diversos países americanos, área especialmente importante para el mercado del libro español.

- ARGENTINA.-El Decreto Ley de 3 de febrero de 1958 creó el «Fondo Nacional de las Artes» alimentado por «los derechos de autor que debían ser pagados por las obras en dominio público» y destinado a conceder créditos para desarrollar, estimular y proteger la actividad artística y literaria; construcción de locales para igual fin, etc. Están exentos los libros escola.res. - BRASIL.-La Ley de 14 de diciembre de 1973 establece que la utilización de las obras caídas en dominio púbico está sujeta a la autmización del Consejo Nacional del Derecho de Autor. Si la utilización es con fin de lucro, el canon a pagar es del 50 por 1001 de los derechos que hubieran correspondido al autor. El canon se reduce al 10 por 100 de los mismos si el fin es escolar o pedagógico. Los ingresos obtenidos alimentan un Fondo del Derecho de Autor destinado a impulsar la creación de obras de ingenio, con premios, becas, bolsas, etc.; ayuda a la asistencia social de los sindicatos y asociaciones de autores; favorecer la publicación de obras de autores jóvenes, etc. Una norma posterior, de la que no disponemos ahora, suprimió el dominio público de pago en Brasil. - CHILE.-La Ley de Derecho de Autor de 28 de agosto de 1970, introduce el dominio público de pago en forma muy amplia, comprendiendo todas las obras no protegidas. Según su artículo 77 , los derechos obtenidos por la utilización de tales obras alimentan un Fondo, gestionado 'Por la Universidad chilena, con el fin de proteger y promover la actividad de los autores nacionales en el campo de la creación. El Regla-

mento de 17 de mayo de: 1971 fija el canon en un porcentaje del 1 por 100 del precio de venta de los ejemplares. - CUBA.-La Ley de 28 de diciembre de 1977 deja a posterior decisión del Consejo de Ministros la modalidad y las condiciones de utilización de las obras caídas en dominio público, cuantía del canon, etc. En realidad, estas obras pueden pasar incluso a la propiedad de! Estado. - MEJICO.-El Decreto de 4 de noviembre de 1968, en su artículo 81, establece que la utilización lucrativa de las ob!as en dominio público conlleva e! pago de un porcentaje del 2 por 100, que es devuelto al Ministerio de Educación Pública, para impulsar las instituciones creadas en favor de los autores, como las cooperativas, mutuas y otras organizaciones siqillares. El dominio público pagante, que ya existía antes de dicha norma, se extiende tamlbién a las obras extranjeras. - URUGUAY.-La Ley uruguaya de 15 de diciembre de 1937, modificada en 15 de febrero de 1938, establece que la utilización de las obras en qominio público (entre las que se comprenden todas las no protegidas, bien por transcurso del término, bien por falta de herederos, bien las no publicadas en el decenio posterior a la muerte del autor) exige el pago de unos cánones establecidos por el Consejo del Derecho de Autor. El artículo 41 de su Reglamento autoriza a dicho Consejo a delegar sus funciones en una organización de au~ores uruguayos con personalidad jurídica. 9.°)

Diversos países africanos y asiáticos (Senegal, Malí, Costa de Marfil, etc.) han establecido recientemente e! dominio público pagante de acuerdo con las normas de la Ley Tipo de Túnez,

13


fijando un techo del 50 por 100 del derecho normal de autor y ampliándolo a toda clase de obras no protegidas, y no s6lo a las caídas en dominio púlblico por transcurso del tiempo. 10.°)

Situación del dominio público pagante en Europa.

La variedad de situac.iones ha llevado a la Comisión de la Comunidad Europea a encargar al Profesor DIETZ una propuesta de armonización de las Leyes de los Países comunitarios. Vale la pena ~studiar esta Propuesta, ya arriba aludida, donde se propugna el establecimiento en toda la Comunidad de esta institución. De hecho, y en la actualidad, se dan en Europa las siguientes soluciones al problema: - ALEMANIA FEDERAL.-El Proyecto de nueva Ley de Propiedad Intelectual, incorporaba plenamente el dominio públi<;o de pago, siguiendo el modelo italiano. En el último momento no fue admitido, sustituyéndose como solución intermedia la ampliación del plazo de protecci6n de 50 años, elevándolo a 70 años (1965). - AUSTRIA.-También se elevó a 70 años e~ plazo de protección, a la manera de Alemania, marginando la cuestión provisionalmente. FRANCIA.-En una primera fase, la solución francesa consistió también en una prolongación de 15 años de pla~o de protección, en beneficio de la Caja Nacional de las Letras. Pero actualmente, la reglamentación francesa contenida en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos de 1976 establece una forma especial de dominio público de pago, al -

14

imponer una tasa del 0,2 por 100 sobre las cifras de venta de librería a los fines indicados. - ITALIA.-Los artículos 175 y siguientes de la Ley italiana de Derecho de Autor contienen una solución pura de dom inio público de pago . La utilización de las obras en dominio público, y de sus adaptaciones incluso, devenga un 5 por 100 en caso de representación y un 3 por 100 del precio de venta en caso de impreso. Los ingresos van a parar en parte al Estado y en otra parte a la Caja de Ayuda y Previsi6n de los Autores. Además, la reglamentación prevé la posible suscripción de convenios a tanto alzado entre las Asociaciones de Autores y las Asociaciones de Editores. - GRECIA.-Tiene un sistema más arbitrario, casi próximo a la expropiaci6n, aunque prevé la utilizaci6n de obras en dominio público mediante una compensación económica. -

PAISES DEL ESTE:

" En YUGOSLAVIA, por la Ley de 20 de julio de 1968 ces6 el sistema de dominio ilimitado del Estado, introduciendo una contribución especial por la utilizaci6n de las obras de dominio público. El artículo 89 de la- vigente Ley de DereChO de Autor de 30 de marzo de 1978 10 regula expresamente. La República de Croacia ha establecido este canon. .. BIELORRUSIA, CHECOSLOVAQUIA, POLONIA y, sobre todo, HUNGRIA (D. 7 de diciembre de 1978) han introducido recientemente formas de dominio público pagante destinado a alimentar un Fondo con fines de asistencia social de escritores y artistas.


- PAISES NORDICOS.-La Ley Danesa es de 1902. La Comisión creada para su revisión recomendó por mayoría, en 1933 que, al eJq>Lrar el plazo de protección, el Estado perdbiera un derecho moderado por la libre utilización de las obras, y los recursos así obtenidos se dedicaron a una Fundación para el fomento de la vida intelectual; pero todavía no se ha plasmado la nueva Ley. En Noruega, en 1925 se presentó una propuesta en favor del sistema de «dominio de Estado» (mantenimiento del derecho de autor de las obras en dominio público, aunque transfiriéndolo al Estado). En 1951, la Comisión Conjunta de los Países Nórdicos para la legislación de Derechos de Autor planteó en 1951 la introducción del «dominio público pagan te» frente al sistema¡ de «dominio público del Estado», sin' llegarse a acuerdo, aunque la tendencia era mantener el plazo de duración en 50 años completándolo con el sistema de dominid público de pago (Suend Erichsen, 1980). Pero no hay que olvidar que en Dinamarca, como en Suecia y demás países nórdicos, incluso como en la República Federal Alemana, existe el «Canon de Bibliotecas», inserto en la Ley de derechos de autor, que determina ~na distribución individual a los autores basada en la utilización real de las obras a través de sus frecuentadísimas y numerosas Bibliotecas públicas, mediante el cual se resuelven también muchos de los problemas colectivos, organizativos y sociales de los autores vivos.

11.°)

Puede decirse, en resumen, que existe una tendencia general a implantar en los diversos países la institución del «dominio público de pago»; incluso en los países más desarrollados del Continente europeo, si bien en éstos tal tendencia se ve frenada por presiones de carácter empresarial. Desde luego, tanto los organismos internacionales CUNESca, OMP:E) como los técnicos, la doctrina científica y naturalmente las organizaciones de autores de todo el mundo, incluida Europa, propugnan la instauración del sistema, en mayor o menor grado o 9lantía; apareciendo como moderado el introducido en el borrador de Anteproyecto de Ley de Propiedad Intelectual recién elaborado por la Comisión nombrada por el Ministerio español de Cultura.

La experiencia española anterior no fue significativa. Se trataba más bien de un «dominio público de Estado» y quedó sin efecto por la Ley de Patrimonio del Estado, de 1964. Su desaparición, empero, no parece que determinara ninguna mejora de la difusión cultural. En los países donde ya existe un verdadero «dominio público de pago» (los citados de Hispanoamérica y otros di. versos de Europa y Africa, unos 15), su funcionamiento es positivo.


¿posmIUDAD DEL «DOMINIO PUBLICO PAGANTE»? Extraído del libro «El derecho de autor en la Comunidad Europea».

Autor: Queda todavía otra forma de resolver el problema, denominada «dominio público pagante»; se aplica en Italia y, en cierta medida, también en Francia; por el contrario, el legislador alemán en materia de DERECHO DE AUTOR de 1965 ha rechazado prácticamente én el último minuto un proyecto análogo para substituirlo por la prolongación de la duración de protección de cincuenta años a setenta años. El dominio público pagable se define casi siempre señalando que debe descontarse un «canon cultural» sobre las utilizaciones de obras que sean de dominio público, es decir, las obras cuya duración de protección del DERECHO DE AUTOR haya expirado; este canon cultural debe ser descontado por los servicios oficiales y asignado a fines sociales que afectan a los autores considerados en el sentido más amplio de la palabra. En resumidas cuentas, este sistema permite a los autores vivos beneficiarse de los ingresos de obras de autores ya fallecidos; las obras de estos autores vivos producirán a su vez ingresos destinados a beneficiar la existencia de sucesivas generaciones de autores. Estas son precisamente las obras culturales de nivel especia mente elevado que no suelen elevar 'su plena eficacia cultural ni su eficacia económica más que varios años después de la muerte del autor. A causa precisamente de recientes desarrollos del DERECHO DE AUTOR que le confieren una dimensión cada vez más social y que permiten -en parte al menos- considerar el DERECHO DE AUTOR como el Derecho social de las personas que crean en el plano intelectual, hemos de preguntamos si continúa siendo adecuado el concepto teórico actual del dominio público pagante. Se le puede

16

AnOLF

DIETZ

contemplar como una institución del propio DERECHO DE AUTOR caracteriza. da por el hecho de que, a partir de un momento determinado, sólo se extingue el derecho de explotación exclusivo que queda reemplazado por un derecho de remuneración legalmente establecido en beneficio del conjunto de autores. De todos modos, no debe temerse una resistencia excesiva de las sociedades de autores respecto a la solución del pago por el dominio público -estas sociedadessiguen concediendo siempre la preferencia a una prolongación de la duración tradicional de la protección si la gestión y el reparto de los fondos del dominio público pagante fueran confiados a una oficina oficial cualquiera, sino a las propias sociedades de autores que gozan de amplia experiencia en la gestión y la distribución de los fondos del autor. Esta solución ha sido ya adoptada -al menos parcialmente- por el legislador italiano. En esta categoría se pueden clasificar igualmente, en cierta medida, por lo menos, la reglamentación francesa vigente hasta hace poco que conllevaba una prolongación de la duración de protección por quince años en beneficio de la Caja Nacional de las Letras en el caso de obras literarias, mientras que en el marco de esta solución francesa la Caja en cuestión no intervino más que en los derechos de los herederos de los autores, sin neutralización del derecho de exclusividad que se encontraba frecuentemente en manos de los explotadores. Esto se traducía a menudo por una prolongación de la duración de protección en provecho de los explotadores sin la correspondencia del ingreso para la Caí!; a causa de que los DERECHOS D.I:!; AUTOR se pagaban frecuentemente a


tanto alzado por toda la duración de la protección. La situación es ligeramente distinta por lo que se refiere a la tasa de 2 por 100 a corto plazo que se aplicaba antiguamente a Francia y sobre la cifra de negocio de las librerías en general así como las indemnizaciones de autor pagadas por los editores (artículo 6/7 quater de la ley n.O 46/2196 del 11 de octubre de 1946, en la versión de la ley n.O 56/202 del 15 de febrero 1956 derogada por el artículo 22 de la Ley de presupuesto 1976). En cualquier caso, esta solución francesa muestra que una posible variante del dominio público pagan te podría consistir también en que a partir de un momento determinado, posterior a la extinción de la duración de protección normal del DERECHO DE AUTOR, los esta-o blecimientos oficiales o las sociedades de autores sustituyan a los herederos de los autores y asignen estos fondos en beneficio de los autores vivos a semejanza del dominio público pagan te. A partir de este momento, no debería existir ya un

derecho exclusivo; antes al contrario, no importa quién debería estar en situación de utilizar las obras mediante el pago de una indemnización a la sociedad de autores. Como ya se verá que resulta a la larga inevitable el acercamiento de los plazos de protección en materia de derechos de autor en el seno de la CE. convendría examinar seriamente si este acercamiento no podría combinarse simultáneamente con una solución moderna del dominio público pagante que concentrara la dimensión social del DERECHO DE AUTOR, beneficiara al conjunto de los autores vivos y reafirmara la solución económica. Ello quitaría igualmente crédito al argumento según el cual la protección de duración «tradicional» o su prolongación no conduce más que a multiplicar los «ingresos creados sin trabajo~ de las personas que generalmente no tienen más en común con el autor que el nombre, a menos que haya desaparecido esta última similitud.

OPTICA

VILLASANTE CASA FUNDADA EN 1869

Descuentos especiales a los miembros de la Asociación Colegial de Escritores de España

PRINCIPE,10

TELEF. 221 52 61

28012 MADRID

17 "


11 CONGRESO DE ESCRITORES DE ESPAÑA

SIGÜENZA: 12-15, NOVIEMBRE DE 1981 RESOLUCIONES DO ITNIO PUBLICO El derecho de explotaci6n econ6mica de la obra dura toda la vida del autor y se cransmite a su muerte a sus herederos testamentarios o legales, por el término de ochenta años. Tnmscurrido este plazo, la obra pasará al dominio público, pudiendo ser

explotada por cualquiera, siempre que se respeta los derechos morales del autor y abone, asimismo, un canon o tributo por dicha explotaci6n destinados a fines culturales, como la creaci6n y dotaci6n de bibliotecas públicas, subvenciones para ediciones populares a precios mínimos, y de previsi6n social. No obstante, los escritores aceptarían la disminuci6n del plazo de duraci6n de sus derechos si se obtiene una f6rmula equitativa de dominio público «tributario» o «pagante».

CONTRATO

DE EDICION GENERAL 1. El contrato de edición es aquel por el cual el titular de la propiedad intelectual de una obra de las que hace referencia el apartado siguiente, cede, con la reserva de su titularidad y mediante precio, al editor, el derecho a publicarla en forma de libro, limitándose el número de ejemplares al que expresamente se convenga.

18.

2. El contrato de edición general tendrá como objeto las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas cuyo contenido sea normalmente homogé. neo, incluyéndose los materiales complementarios de carácter visual, audiovisual o sonoro, que sean editados conjuntamente con el libro, así como cualquier otra manifestación editorial de carácter didáctico. 3. Los derechos adquiridos por el editor se limitarán exclusivamente a la forma o formas de explotación de la obra explícitamente consignadas en el contrato de edición, y en ningún caso se extenderán a aquellas otras cuya expresión específica no sea el libro. 4. Los derechos de traducción de la obra objeto del contrato de edición a lenguas no reservadas al editor corresponderán íntegramente al autor. Se entenderá siempre que la reserva a favor del editor implicará la obligación de éste a publicar la obra en la lengua o lenguas reservadas, en tiempo y forma rigurosamen~e explícitos, so pena de nulidad, y nunca como una forma de limitar los derechos del autor. 5. En los contratos de edición deberá determinarse si la concesión del autor al editor , tiene carácter de exclusiva; idioma y ámbito territorial a que se contrae; participación del autor en el precio de la obra, por un tanto alzado u otra forma de remuneración, cuyos porcentajes se estable-


cerán reglamentariamente pero nunca será inferior al diez por ciento en la primera edición de un texto inédito; anticipo al autor, a la firma del contrato, de un veinticinco por ciento, como mínimo del importe total de sus derechos económicos por la edición, reedición o reimpf'esión completas.

6. Cada tipo de edición en forma de libro deberá ser contratada por separado en las condiciones generales expuestas. 7. Los derechos y obligaciones del autor y del editor que figuran en la Ley del Libro de 1975 seguirán teniendo carácter imperaúvo para ambas partes contratantes. 8. No será reconocido como existente ningún contrato de edición que no se presente en forma escrita. 9. El contrato de edición se extinguirá, además de por las causas que determinan las de los contratos que sean de aplicación por las siguientes: a) Por la terminación del plazo pactado, en su caso. b) Por la publicación y venta de la totalidad de los ejemplares convenidos. c) Por el transcurso del plazo de cinco años contados desde la fecha en que pudo difundirse la única, o en su caso, última edición o reimpresión objeto del contrato, aunque no se hubiera publicado ni vendido la totalidad de ejemplares pactados. 10. La extinción del contrato no afectará a las relaciones entre el autor y el editor en orden a la liquidación de los derechos de autor, que se llevará a efecto en la forma, plazos y condiciones estipuladas. 11. El plazo para la rendición de cuentas y liquidación de los derechos

de autor será, como maxuno, el de seis meses, a partir de la fecha de la publicación de la obra, pudiendo establecerse, no obstante. las del 31 de diciembre y 30 de junio de cada año.

CONTRATOS ESPECIALES 12. El contrato de exclusiva se atendrá a las siguientes normas: a) Deberá hacerse constar su condición de tal. b) El editor adquirirá el derecho a editar la obra contratada sin limitación de ejemplares, en la forma o formas de explotación convenidas. c) El precio será forzosamente el constituido por un porcentaje mínimo del diez por ciento sobre el de cada ejemplar vendido. d) Durante los cinco primeros años, a partir de la fecha de la publicación de la obra, su autor no podrá ceder el derecho a publicarla en la forma o formas no comprometidas en el contrato de exclusiva. e) El contrato de exclusiva se extinguirá, además de por las causas generales de los contratos que sean de aplicación. al transcurrir veinte años, como máximo, desde la fecha de la publicación de la obra, queden o no ejemplares en venta, o a los dos años de haberse agotado la última edición o reedición. En todo caso, se entenderá agotada una edición, reedición o reimpresión, cuando no queden más de quinientos ejempares de la obra en venta y el editor, a requisitoria del autor, no manifestase por escrito su propósito de reimprimirla en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la requisitoria del autor. Si el editor no contestase o no reimprimiera la obra en el plazo antedicho, 19


quedará cancelado el contrato de exclusiva, y el autor en libertad para poder contratar la edición de su obra con otro editor. 13. En el contrato de «obras selectas» se hará constar necesariamente: a) Los títulos de las obras del autor que se incluirán en la publicaClOn, pudiendo formar parte de él aquellas obras objeto de un contrato de edición no extinguido.

rácter especial. cuyos textos hayan sido ya publicados anteriormente el precio que corresponda a sus autores no será nunca inferior al siete por cien sobre el de cada ejemplar vendido. 17. En los librQs que comprendan obras de varios autores, el precio, nunca inferior al diez por ciento sobre el de venta, se distribuirá con criterio igualitario o bien en relación con el número de páginas correspondientes a cada autor.

b) El número de ejemplares de la edición. c) El precio de la cesión, no mferiar al diez por ciento sobre el de cada ejemplar vendido. 14. El contrato de «obras completas» se sujetará a las siguientes condiciones: a) Comprenderá todas las obras realizadas por un autor en la fecha del otorgamiento del contrato, aunque sean objeto de cualesquiera otros contratos de edición no extinguidos. b) Deberá expresar el número de ejemplares de la edición. c) Quedará, asimismo, consignado el precio correspondiente al autor, que no podrá ser inferior al diez por cien sobre el de cada ejemplar vendido. 15. En todo 10 demás, los contratos especiales se regirán por las normas establecidas para el contrato de edición general. 16. En las modalidades de edición denominadas de «bolsillo», de «círculo de lectores», «populares», de «bibli6filos», o «reducidas y compendiadas», como asimismo, todas aquellas ,de ca-

20

CONTROL DE TIRADAS 18. Se es tablecerá por la Administración un sistema de control, objetivo y matemático, del número de ejemplares editados de toda obra objeto de un contrato de edición.

ABUSO DE DERECHO 19. La posible existencia de abuso de derecho en los contratos de edición, o en su ejecución, de cónformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° del Código Civil, se determinará, en su caso, por los Jueces y Tribunales, a instancia de parte.

PROHIBICIONES 20. Serán nulos los contratos de edición que tengan por objeto la obra u obras propias que el autor pueda crear en el futuro. 21. Serán también nulas las estipulaciones en que los autores se comprometan a no crear nuevas obras, total o parcialmente, en el futuro.


EL CONTROL DE TffiADA GREGORIO GALLEGO

El tema más ¡polémico y que más conflictos ha generado en las relaciones cuasi familiares de editores y escritores es el llamado control de tirada. Nuestro fallecido Presidente, Angel M.a de Lera, afirmaba frecuentemente que hasta que no se consiguiera legalizar este concepto y dotarle de garantías fiables el trabajo del escritor quedaba a merced de los que explotaban su obra. No es una hipérbole afirmar que nuestra Asociaci6n surgi6 inspirada en esta urgente reiv:.odicaci6n y en torno a ella y al problema de la Seguridad Social se form6 el grupo que, tras diversas reuniones y tropezar con impedimentos insalbabIes, consigui6 cristalizar en los años predemocráticos en lo que es actualmente, aunque en aquel i.empo con muchos menos asociados. Fruto de los desvelos de Lera y del pequeño grupo que le alentaba con su colaboraci6n es que en la Ley del Libro de 1975 se aprobara el «control de tirada». Se trataba indudablemente de un lujo para la galería, ya que necesitaba un reglamento para que la ley se cumpliera y ningún ministro, hasta la fecha, ha tenido el valor de marcar este gol a los editores. Naturalmente, los editores son mucho más fuertes que los escr~tores y siguen batallando para que el «control de tirada» siga arrumbado en la cuneta. Lera contaba a este respecto una anécdota muy significativa. En una reuni6n celebrada en el Ministerio de Trabajo para estudiar la creaci6n de una Mutual~ad de Escritores de Libros, el grupo de escritores p1ante6 como una posible fuente de financiaci6n establecer un impuesto global sobre los libros, pero a condici6n .de que se reglamentara urgentemente el control de tirada. Los representantes de los editores lo considern-

ron inaceptable, porque además de contravenir alguna disposic~n vigente encarecería la edición. Pero a partir de entonces se mostraron más flexibles y ofrecieron su colaborac~n para financiar la Mutualidad de Escritores de Libros. Para ello los escritores tenían que dejar de «dar la tabarra» sobre el canon del «dominio público» y el «control de tirada», las dos bestias pardas que los editores apartan de sí como s~ se tratara de enemigos irreconciliables, y no lo son. Más bien son elementos necesarios para racionalizar la industria editorial, promover el libro español conjuntamente y crear un fondo cultural para enriquecer las bibliotecas y atender la Seguridad Social de los escritores de libros. No es necesario decir que se trata de un tema persistente que aparece en todas las reuniones y congresos de escrAores, y no solamente de España. Nos consta que el tema ha sido planteado en todos los países europeos y en algunos latinoamericanos. Hasta la fecha el único que lo tiene instituido legalmente es Italia y parece que funciona b~n. Para mayor claridad, vamos a hacer una breve historia de nuestra reivindicación. La fórmula que presentamos los escritores cuando 'Se estaba discui.endo la Ley del Libro de 1975 es la siguiente: «1. La comprobación del número de ejemplares editados se hará mediante la asignación de una numeración correlativa que f~gurará en cada ejemplar edi· tado por uno de estos sistemas: a) Un encarte de dimensiones gue permitan su inserción en los libros, sea cual fuere el tamaño de é'Stos. b) Un sello adhesivo que aparecerá fijado en las páginas de guarda. 21


En uno u otro de dichos procecLmientos se harán constar el número de ejemplares de cada edición o reimpresión. y el número que corresponde a cada uno de ellos. 2. Tanto los sellos como los encartes serán confeccionados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».

En la referida Ley del Libro de 1975 se concreta la pet.ción de los escritores en el Art. 22, que transcribimos: Art. 22. Control del número de e;empIares. 1.0 Se establecerá un sistema de

control administrativo del número de ejemplares editados de toda obra objeto de contrato de edic:.ón. 2. La correspondiente certificación administrativa será el medio fehaciente de acreditar en cada momento, el número de ejemplares ecLtados.» Como saben bien todos los escritores esta conquista se quedó en agua de borrajas porque IlÍ!lgún Ministro se atrevió a aprobar el reglamento correspondiente. En el Primer Congreso de Escritores de España, celebrado en Almería del 1619 de febrero de 1979, se acordó 10 sigu:.ente: «Pedir a la Administración el establecimiento inmediato del sistema de control de tiradas a que se refiere el Art. 22 de la v~ente Ley del Libro.» Como todo el Mundo sabe no obtuvimos respuesta, 10 cual dio lugar a que se celebrara el Segundo Congreso de Escritores de España en la ciudad de Sigüenza los días 12-15 de noviembre de 1981 y de nuevo se vuelve a reiterar la petición: «Se establecerá por la Administracjón un sistema de control, objetivo y matemático, del número de ejemplares editados de toda obra objeto de contrato de edición.»

22

En los «Encuentros de Escritores» celebrados en Asturias (25-26 de noviembre de 1983), Extremadura (2-3 de diciembre de 1983), Andalucía (9-10 de diciembre de 1983) y Cataluña (9-10 de marzo de 1984), se acordó enviar un telegrama al Ministro de Cultura urgiéndole la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual. Con respecto al control de tirada se decía lo siguiente: «Se establecerá un control de tirada mediante la numeración y contraseñado de todos los ejemplares editados. La venta de ejemplares no numerados y contraseñados se considerará fraudulenta». Como frecuentemente los editores han objetado a nuestra reivindicación que la propuesta encarecería el libro, Angel M.' de Lera solicitó la opinión de un importante editor mexicano amigo suyo y de su respuesta entresacamos el párrafo que se refiere al control de tirada: «Estás en 10 cierto en cuanto a que la única manera de garantizar el fiel cumplimiento por parte de los editores en relación al pago de los derechos de autor, consiste en que sean enumerados los ejemplares correspondientes a cada edición. El costo adicional es insignificante aun en el caso de imprimirse en «offset». Al respecto cabe añadir algo más: actualmente significaría una garantía para los propios editores a fin de evitar la piratería. Hoy en México y quizá en toda América latina se piratean muchos libros dada la gran facilidad y lucrativo negocio. En cuanto al argumento de que pueden repetirse las numeraciones resulta infantil. Pocos se atreverían a hacerlo si hulbiese una legislación que lo penalizara severamente. Y, dígase 10 que se quiera, la doble numeración es fácil de ser detectada. ¿Que siempre habrá piratería? Es posible, pero mucho más difícil. Con enumerar las ediciones, los intereses de los autores y editores estarían mucho más garantizados».


EL CONTROL DE EDICION La Asociación Colegial de Escritores, en sus diversos Congresos y Encuentros, ha propugnado la introducción en España de una normativa que regule de modo satisfactorio para todas las partes implicadas el contrato de edición. En este sentido, caben dos fórmulas: El establecimiento de un «contratotipo» de obligado uso sin el cual no pudiera cederse válidamente los derechos de explotación de una obra; o bien la adopción de una serie de normas mínimas que fueran exigibles a todo contrato de edición, aunque éste se plasmara en forma libre. El primer sistema se ha aceptado en varios países europeos y facitita el control de la explotación por parte de las Sociedades de Autores. Sin embargo, las dificultades y problemas que comporta la fijación del contratotipo son muy grandes. Hace unos años asistimos en Estocolmo a la Asamblea de la Unión de Escritores Suecos que aprobó su «contrato-tipoD de edición y pudimos comprobar tales complejidades. Por otra parte, el contrato-tipo adoptado en otros diversos países constriñe y encorseta excesivamente las posibles variedades de los pactos entre las partes, incluso a veces en perjuicio del propio autor. Así, por ejemplo, el «contrato-tipoD francés. Por eso, propugnamos por el momento el sistema previo de introducir en la nueva Ley de Propiedad Intelectual una serie de normas concretas que establezcan la protección mínima y los requisitos imprescindibles que han de darse en todo contrato de edición. En momento posterior, cuando las circunstancias aconsejaran la oportunidad de plantearlo, se podría intentar consagrar legislativamente un «contrato-tipoD acorde con la realidad y las experiencias que se dedujeran de la aplicación de la nueva Ley. Las normas cuya inclusión en la nueva Ley propugnamos, de acuerdo con las Conclusiones de nuestro Congreso de Sigüenza son las siguientes: ARTICULO X Como regla general, la cesión otorga· da por el autor a título oneroso le con· fiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el concesionario. ARTICULO X-1 l.-Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos

inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen, sin que el plazo pueda nunca ser superior a 20 años. 2.-La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan las

23


modalidades de explotación, el contrato será nulo. 3.-Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro, o para modalidades de utilif:ación o medios de difusión inexistentes o desconocidos a! tiempo de la cesión. ARTICULO X-2 1. El contrato de edición deberá expresar : a) Si la concesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva. b) Su ámbito territorial. c) El número de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan. d) El destino o forma de distribución de los ejemplares y las que se reserven a! autor, a la crítica y a la promoción de la obra. e) La remu.neración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en los artículos X y X-6 de esta Ley. Si fuere proporcional, no será inferior a un 10 por 100. f) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al autor.

g) y el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor ponga a! editor en condiciones de realizar la reprodución de la obra. 2. Será nulo el contrato si no expresa los extremos exigidos en los apartados c) y e) del nÚIDoco anterior.

ARTICULO X-3 Será nula la claúsula por la que se conceda el derecho de traducción en forma genérica sin mención de la lengua o lenguas a que se extienda. 24

Se entenderá, salvo estipulación distinta, que la concesión a favor del editor del derecho de traducción a lengua determinada implicará la obligación de éste de reproducir y difundir la obra traducida en las mismas condiciones establecidas para la origina!. ARTICULO X-4 Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos: a) La lengua¡ en la que ha de publicarse la obra. b) El precio calculado inicialmente para la venta de cada ejemplar, sin perjuicio de su modificación posterior por el editor en función de la coyuntura económica. c) El anticipo que deberá conceder el editor a! autor a cuenta de sus derechos, y que nunca será inferior a la cuarta parte de la remuneración convenida. Caso de ser proporcional se estimará con arreglo a lo que se estipule en el contrato en aplicación del apartado anterior. d) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte. ARTICULO X-5 La omisión de los extremos mencionados en los apartados d), f) y g) del número uno del artículo X-2, así como los apartados b), c) y d) del artículo X-4 dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a llenar la falta. En defecto de acuerdo lo hará el Juez atendiendo las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y al uso. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra, sólo dará derecho a! editor a publicarla en .el idioma original de la misma.


AR TICULO X-6

ARTICULO X-ll

1. La remuneración del autor podrá consistir en un tanto alzado para la primera edición en los casos siguientes:

El autor, antes que dé comienzo la tirada, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el coste de la edición.

a)

Obras científicas o técnicas.

b) Antologías, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.

c) y prólogos, epfiogos, presentaciones, introduciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas. 2. La limitación de plazo prevista en el apartado g) del artículo X-2 no será de aplicación a las ediciones que se mencionan bajo los apartados b) y c) del número anterior. ARTICULO X-7 Los ejemplares de cada edición, bajo la responsabilidad del editor, irán debidamente numerados y contraseñados. La difusión de ejemplares no numerados o sin contraseñar, o en cantidad superior a la prevista en el contrato, se presumirá fraudulenta. ARTICULO X-8 Serán nulas las estipulaciones en que los autores e comprometan a no crear alguna obra en el futuro. ARTICULO X-9 Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley. ARTICULO X-ID Son obligaciOines del autor: 1. Entregar al editor, en buena y debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido, la obra objeto de la edición. 2. Responder al editor del ejercicio pacífico de los derechos de reproducción y distribución que le hubiese concedido.

ARTICULO X-12 Son obligaciones del editor: 1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido por escrito y haciendo constar en los ejemplares el nombre, seudónimo o signo de éste. 2. Someter las pruebas de la tirada al autor. 3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados. 4. Asegurar a la obra una explotación contínua y permanente y una difusión comercial, conforme a los usos. 5. Satisfacer el autor la remuneración estipulada, practicándole, al menos una vez cada seis meses, la oportuna liquidación, de cuyo contenido la rendirá cuentas. A este efecto, si el autor lo solicita, presentará los correspondientes justificantes y, en especial, los relativos a la fabricación, entrada y salida de ejemplares, así como a las existencias, que podrá comprobar por cualquier medio, procediéndose en todo caso sin estorbar el nermal desenvolvimiento de la empresa. ARTICULO X-13 El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de: los ejemplares. Transcurrido dicho plazo si el editor decide vender como saldo los que le resten, se lo notificará al autor, quien po-

25


drá optar por adquirirlos preferentemente a precio de saldo o percibir ellO por 100 del facturado por el editor. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asímismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares dentro del plazo de 30 días desde la notificación.

querido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior a cincuenta.

ARTICULO X-14

2.° Por venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.

El contrato de edición podrá resolverse por voluntad del autor en los siguientes casos: 1.0 Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y forma convenidos.

2.° Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los números 2, 4 Y 5 del artículo 72, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento. 3.° Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición. 4.° Si el editor cesare en su actividad sin proceder a la transmisión de su empresa. 5.° Cuando contra el editor se siga un procedimento concursal y se suspenda la explotación del fondo editorial por más de un año desde la declaración judicial de quiebra o insolvencia, salvo que dentro de ese plazo se haya enajenado dicho fondo. 6.° Si el editor cediera sus derechos a un tercero y ello pudiera redundar perjuicio a la difusión de la obra o a los intereses morales del autor, aunque éste hubiera prestado su consentimiento. 7.° Cuando previstas varias ediciones y agotada la última realizada el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de seis meses, desde que fuese re-

26

ARTICULO X-lS El contrato de edición se extingue: 1.0 Por la terminación del plazo pactado.

3.° Por el transcurso de tres años, desde la fecha en que pudo difundirse la única o última edición convenida, aunque no se hubiera realizado e.n todo o en parte la distribución de la obra. 4.° En todo caso a los cinco años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra. 5.° Por las causas generales de extinción de los contratos. ARTICULO X-16 Extinguido el contrato y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea, siempre que el autor no opte por su adquisición por el 60 por 100 de su precio de venta al público o, en su defecto, por el que se determine pericialmente. Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido. La adquisición de los ejemplares por un tercero se entenderá sin perjuicio del derecho de distribución del autor. Informe: JUAN MOLLA Asesor Jurídico de la A.C.E.


LOS TRADUCTORES ANTE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ESTHER

En sustancia, las posturas de los traductores de cara a una Ley de Propiedad Intelectual se identifican con las de los escritores: (c) de la traducción, contratos, período de duración de la propiedad intelectual post mortem auctoris idéntico para escritores y traductores, control de tiradas, etc. Pero, en nuestro caso, la distancia que media entre la realidad y el deseo es aún más abismal que en el caso de los escritores. Pese al reconocimie:J.to legal de la condición de autor del traductor, que arranca del Convenio de Berna (1886, arto 2, 3), se ratifica con ]a Ley española de Propiedad Intelectual de 1879 (art. 2, 2 Y arts. 12-15) y vuelve a verse consagrado por la vigente, bien que inoperante, Ley del Libro de 1975, ...tod:tvía hoy, y a pesar de ese siglo de legislación que nos ampara, la obra del traductor sigue siendo objeto de una, apropiación que no vacilaré en califical' de indebida por parte de los editores. Para empezar por el principio, el contrato de traducción, todavía hoy muchos de nuestros colegas trabajan sin contrato, fiados meramente de un encargo verbal que podría funcionar en los casos no conflictivos (y que hasta es mejor que un contrato leonino), pero que deja al traductor a merced de la otra parte en caso de litigio. Por desgracia, empero, muchos traductores no insisten en no escribir una línea sin tener antes un contrato en regla, o, cuando lo consiguen, no lo leen con la atención debida, con lo cual se exponen a toda suerte de desagradables sorpresas, o firman cláusulas aberrantes y contra todo derecho. Hay que reconbcer, sin embargo, que la mayoría de las editoriales, o por 10 menos las más serias, sí proponen un contrato

BENlTEZ

a los traductores, aunque en los términos que ahora veremos. ' Punto número uno, y fundamental: el reconocimiento de la propiedad intelectual de la traducción, el (c). Salvo unas cuantas editoriales aisladas -Alfaguara en tiempos, que hoy ya no, Alianza, Bruguera y pocas más- nos tropezamos con una rotunda negativa a reconocer este derecho; en lugar de la «cesión de derechos» que implica todo contrato de edición, las empresas adquieren habitualmente la propiedad de la traducción, con lo que tienen manos libres para venderla a otro, cederla para su explotación en fonnas distintas de la prevista inicialmente, reeditarla una y mil veces sin que el autor-traductoc se vea asociado en 10 más mínimo a los beneficios materiales originados por su obra. Las propias editoriales que reconocen el (e) y pagan los porcentajes pactados, suelen hacerlo sólo en caso de escritores caídos en el «dominio público», y sólo a determinados traductores, no como norma general. Alega:J. los editores -y a veces no les falta razón- que hay traducciones tan malas que necesitan todo un arreglo posterior, efectuado por la editorial, con lo que la autoría del traductor se diluye; concordamos en que hay traducciones horrorosas, que abochornan a los profesionales serios, pero, en tal eventualidad, la editorial estaría en su derecho de devolver el trabajo; y si lo que una traducción concreta necesita es una mera revisión técnica, entonces el porcentaje que pedimos podría repartirse entre el revisor -persona física- y el traductor, pero nunca debería quedar en puro beneficio de una persona jurídica --el editor.


(A título informativo, los porcentajes a los que aspiramos sobre el PVP de las obras traducidas son los siguientes: autores de dominio público: 5 .por 100 hasta 5.000 ejemplares, 6 por 100 de 5.000 a 15.000; 7 por 100 a partir de 15.000 ejemplares; autores «vivos»: 1,5 por 100, 2 por 100 y 2,5 por 100, respectivamente, par~ el mismo r¡Úmero de ejemplares que anteriormente. No se trata, con toda evidencia, de porcentajes como para dar saltos de gozo. En ocasiones los edi tares, generosos mecenas, intentan convencernos de que, en especial cuando traducimos a escritores con derechos aún vivos, las cantidades que cobraríamos de aplicarse tales porcentajes son tan ridículas que tardaríamos dos o tres ediciones en empezar a cobrar, pues el anticipo recibido a cuenta en el momento de la entrega del libro absorbería las primeras ediciones. La verdad es que no tenemos mucha prisa por cobrar esos derechos; se trata más del fuero que del huevo, se trata más de no infringir un principio que de hacernos de oro. Aún así, en el caso concreto de un bes/seller un traductor podría ganar

28

realmente mucho dinero si esta norma se cumpliera.) Lo que llevamos años intentando n:;¡eter en la cabeza de nuestros colegas que tienen que negociar contratos es muy simple: el traductor es, en términos legales, el autor de su traducci6n, y el editor es quien la encarga una obra que pretende comercializar, para lo cual el traductor le cede sus derechos de explotación. En pago de dicha cesi6n, el editor le entrega un determinado porcentaje} que representa sus derechos de autor, y las sumas que el traductor percibe a X Pts/folio no constituyen sino un anticipo sobre tales derechos. El día en que todos nuestros colegas tengan muy claro este principio tan simple y lo pongan en práctica, olvidados de decenios de aceptaci6n incondicional de lo que les ofrezcan, y el día en que colectivamente traductores y editores lleguen a un acuerdo sobre el contrato-tipo, que no obligue al profesional aislado a una discusi6n interminable -y a me:lUdo infructuosa- caso por caso, entonces algo habrá cambiado en el panorama de la tr :!ducci6n en este pa!s.


EL DERECHO DE AUTOR Y LAS NUEVAS TECNICAS DE UTILIZACION DE LAS OBRAS

EL que esto escribe no tiene grandes ni demasiados escrúpulos en mantener la equivalencia entre derecho de autor y propiedad intelectual. Porque esa sinonimia tiene sus ventajas para el autor, cuya protección, en su doble vertiente personal y patrimonial, es a fin de cuentas lo más importante en la institución. Lo que parecen haber olvidado muchos de los que ponen en blanco los ojos hablando del derecho de autor, sin que, las más de las veces, se sepa muy bien qué quieren decir con ello ni a dónde van. Justifiquemos nuestra afirmación señalando únicamente que es la «propiedad», como medio técnico-jurídico, la que ha hecho posible y permite, sin una concreta definición del Poder legislativo, la atribución automática al creador literario o artístico de cualquier modalidad de explotación de su obra, con tal de que el tipo de utilización de que se trate constituya una verdadera explotación. Naturalmente que la consideración del autor como «propietario intelectual» tie.ne también sus inconvenientes. A mi juicio, la causa de ellos está, principalmente, en la mente (¿por qué no en los intereses?) de quienes hacen un dogma de una noción jurídica, no reparando tampoco en el hecho fundamental de que el único título de ese propietario es su trabajo creador, cuyo punto de partida no es otro que su cualidad personalísima, irrenunciable, inalienable, inexpropiable, de autor. Uno de los aludidos inconvenientes consiste en la posibilidad de extender

A.

DELGADO PORRAS

al derecho de los autores la típica descalificación del derecho de propiedad, tal como está regulado en los códigos decimonónicos -caso de nuestro Código civil-o De esta suerte, cuando se produce el prodigio (¿acaso no lo es entre nosotros?) de que una autoridad toma postura en favor del autor en alguna materia, inmediatamente es tachada la iniciativa o la medida en cuestión de individualista, insolidaria y regresiva, incluso de obsoleta, si de la aplicación de una norma vigente se trata. Por supuesto que detrás de esos acusadores están las industrias de la difusión de las obras, quienes llegan a proclamar, sin pestañear siquiera, la identificación de sus propios intereses, que son tan privados como los de los autores) con los intereses públicos, según podemos ver en un librito, aparecido no hace mucho, que, por su contenido -disimulada antología de estudios ajenos, seleccionados con un claro criterio unilateral- manifiesta una inspiración bastante alejada de la propiamente científica. No es de extrañar, por tanto, que acusaciones como las mencionadas se hayan lanzado desde el indicado campo, a propósito del borrador de anteproyecto de Ley de Propiedad Intelectual, distribuido por el Ministerio de Cultura entre los distintos sectores e.n octubre de 1984. O mejor dicho, por causa de las disposiciones del aludido texto que pretenden sacar de la utopía el derecho de los creadores intelectuales y hacerlo real y efectivo. Hubo quien tildó al ba-

29


rrador de «castrante». No cabe una adjetivación más visceral. Ni tampoco una mayor exactitud descriptiva en el improperio, ni una más cumplida alabanza para lo vituperado. Porque se hace con ello evidente lo que sólo podría parecer una imputación de parte interesada; que las prácticas a las que el borrador trata de poner fin o evitar no tienen ni pueden tener otro fundamento, dicho sea al celtíbero modo, que una simbólica hipertrofia en esas glándulas por las que eL furibundo denostante deja entrever su preocupación. Pues bien, anécdotas aparte, esos mismos reproches vuelven a formularse, incluso con mayor virulencia, cuando se pretende hacer presente el derecho de los autores en las nuevas formas de explotación de las obras que ofrecen los adelantos ténicos, ya en materia de reproducción (grabación sonora y visual para uso privado, reprografía de obras protegidas con el mismo fin), ya en la de comunicación (televisión por cable, satélites). Como argumentación de fondo se aduce la inevitable falta de vigencia social de una institución nacida cuando no se conocía otra tecnología que la impresión. Pero las causas de esa enemiga son otras más concretas, no siempre confesadas.

CONTRA LOS MONOPOLIOS DE RADIO Y TELEVISION Es molesta para las industrias de la difusión la exigencia legal de obtener, previamente a la utilización de las obras, la autorización de sus autores o de la organización que los represente. Esta incomodidad no se asienta, como dicen, en lo que dicho requisito suponga de obstáculo para el acceso del pueblo a la cultura. Este es un reparo más teórico que práctico, pues en casos nor-

30

males no hay autor ni sociedad de auto-. res que no estén dispuestos a permitir la utilización de sus obras mediante una remuneración nunca excesiva y, en no pocas veces, harto menor de lo ra ... zonable (según ocurre con nuestra TVE, sociedad estatal). Por otra parte, el derecho a los bienes culturales no consiste en el derecho a difrutar de una o varias obras en concreto, como el derecho al trabajo o a la protección de la salud no facultan a nadie a ocupar sin más un determinado empleo o a reivindicar un específico tratamiento médico. Estos derechos se satisfacen con prestaciones del Estado que deben tomar en consideración aquellos otros reconocidos en el ordenamiento y cuya lesión, directa o indirecta debe ser evitada o reparada adecuadamente (y aquí habría que ha· blar mucho del tradicional olvido de los intereses de los autores en la po-. lítica de subvenciones al teatro y otras actividades culturales. Realmente la contrariedad apuntada sólo juega para esas industrias y para sus particularísimos intereses económicos, que es donde les duele, por cuanto la existencia del derecho exclusivo de los creadores les obliga, so pena de ilicitud (incluso penal) a negociar el «precio» de la utilización y a consentir el control de los ingresos derivados de la explotación a la que aquella haya sido incorporada, cuando la remuneración consiste, como es lógico que 10 sea, en una participación proporcional en los rendimientos. De aquí que la defensa del derecho de propiedad intele<..1:ual, como poder discrecional determinante de la explotación de la obra y de las condiciones - entre ellas las pecuniarias (¿por qué no ]0 entiende así nuestra jurisprudencia penal ?)- en que se haya de efectuar aquélla, no sea asunto baladí. Por otro lado, hoyes cada vez más ampliamente compartida la convicción de que el derecho de autor puede ser mantenido en sus propios términos frente a las nuevas tecnologías


'a provechando la experiencia, ya secular, del ejercicio colectivo de ese derecho a través de las sociedades de autores existentes en todo el mundo civilizado. Sin ese poder jurídico, ejercitado a través de una organización, los autores se verían imposibilitados de hacer valer, dentro de la equidad, sus intereses personales y patrimoniales frente a los que utilizan las obras sirviéndose de las nuevas técnicas de la difusión, como la televisión por cable y la transmisión vía satélite (de telecomunicación o de radiodifusión directa). Ya es cosa sabida que las entidades de radio y televisión están constituidas en verdaderos monopolios, ya de derecho, ya de hecho mediante su artículación en poderos~s organizaciones a las que los gobiernos vienen prestando una atención que rebasa 10 puramente cultural. Tampoco faltan casos de entidades de dicha clase «emparentadas ll con editoras, productoras de fonogramas, etc., que revelan una sospechosa concentración de poder económico en el sector de la explotación de las creaciones intelectuales (especialmente las musicales), por lo que pueden distorsionar el modo natural de establecerse la relación obra-público, a través de una utilización preferencial injustamente provocada. Luego, mal momento este - si es que alguno ha sido bue.no-- para aceptar, ingenua o frívolamente, la sustitución del derecho que hemos descrito, por otro que sólo faculte al autor a exigir una compensación económica al estilo de nuestra infausta Ley de Óne de 1966. Peor todavía la presente ocasión para fomentar el robinsonismo y la insolidaridad. Pues los problemas pendientes CQn los aludidos utilizadores son mucho más radicales y de mayor complejidad que los planteados hasta ahora, circunscritos a la determinación del importe de la remuneración del autor. Porque lo que se ventila es el ser o no ser del derecho de autor en las nuevas formas de difusión de las obras, cuyas po~ sibilidades son incalculables para todo

tipo de creaciones (incluidas las literarias). En efecto, los distribuidores por cable de programas de televisión --cuya aparición en España no está lejos-- se resisten a reconocer, en contra de las disposiciones del Convenio de Berna (art. 11 bis. 1. 2.°), que la operación que realizan es distinta de la emisión hertziana, va dirigida a un público diferente (Le Droit d'auteur, 1980, pág. 138) y está sujeta, en consecuencia, a una específica autorización de los titulares de las obras y a una remuneración diversa de la fijada al emitente originario del programa. Y esto aunque la distribución se lleve a cabo en el territorio en el que sea posible la recepción inalámbrica del programa de dicho emitente con una antena individual (zona de recepción directa), o en aquel al que se didigen los programas de éste (zona de servicio). Una situación inversa acontece en materia de satélites de comunicación, cuya primera manifestación comercial en Europa estará a cargo del Sky Channel. En este punto son los emine.ntes, es decir, los que efectúan la «inyecciónD de programas en las señales destinadas al satélite, quienes pretenden eludir toda responsabilidad frente a los autores por dicha operación, remitiéndola al distribuidor terrestre de esas señales, debidamente adaptadas para su recepción por el público. También es necesario someter a la exclusiva del autor la transmisión de obras vía satélite de comunicación en la fase de «inyección», y no sólo en la de distribución, para controlar el destino de las decisiones del emitente y poder evitar (mediante prohibición expresa) el envío de la señal a quienes no estén autorizados (por 10s1 derechohabientes de las obras) para distribuir, por hilo o sin él, el programa, así como para no perder la correspo.ndiente remuneración en los casos en que no sea posible percibirla del distribuidor (insolvencia, no reconocimiento del derecho en su legislación, captación «pirata» de la señal, etc.), sin

31


que la autorización al inyector pueda dar lugar nunca a un doble pago. Es evidente que, cuestiones tan graves como las enunciadas requieren la permanencia del derecho del autor en su integridad y en su esencial vigor. Pero este objetivo no es hoy alcanzable si, al mismo tiempo y con igual énfasis, no reafirmamos el instrumento que viene haciendo efectivo en el tráfico tal derecho: su ejercicio a través de una entidad de gestión colectiva. En esta línea se pronunciaron, a propósito de la televisión por cable, los participantes en el coloquio organizado por el Consejo de Europa sobre derecho de autor y política cultural, que se celebró E!\tl Bruselas los días 26 y 27 de junio de 1984. Porque plantear, en asuntos tan complejos como los examinados, la reivindicación o la defensa del derecho exclusivo en forma disociada de su gestión colectiva, dejando en la sombra a esta última, contribuiría de manera definitiva al éxito de los ataques dirigidos por los aludidos utilizadores al citado derecho, al quedar sin adecuada contestación el reproche, que en su contra formulan, de que por causa del mismo se hacen imposibles o se obstaculizan gravemente las referidas modalidades de explotación de las obras. En efecto, nadie puede ignorar el hecho de que el número de obras que integran cada programa y la pluralidad de sujetos, nacionales y extranjeros, concurrentes en 10 que entienden, según hemos visto, constituye una sola operación de difusión, hace problemática, cuando no impracticable, la obtención de las preceptivas autorizaciones. Pero esto (al menos para la inmensa mayoría de las obras) ni ocurre ahora con la radiodifusión clásica ni tiene por qué ocurrir en el futuro con el cable o los satélites, siempre que cada utilizador disponga en su territorio de una sociedad de autores, vinculada a todas las existentes en el mundo, que le permita, mediante las oportunas autorizaciones o licencias generales o singulares, la utilización del 32

repertorio universal. Bien entendido, repetimos, que el derecho actuado por mediación de esas entidades es el exclusivo de sus asociados, lo que las coloca en situación de negociar un «precio» razonable y de adoptar las medidas de prevención que aseguren su percepción, cosa impensable en un sistema de protección en el qu se haya prescindido del aludido derecho (sustituyéndolo por un derecho a compensación, una licencia obligatoria o una licencia legal). Ni siquiera en casos como la reproducción sonora y visual para uso privado, en los que la utilización de las obras está sustraída por definición al control efectivo del autor o de su organización profesional, debe estar ausente el derecho de propiedad intelectual, entendido en la forma tantas veces repetida. Lo mismo decimos de la u reprogra f(a 11, cuando al destino privado de la copia no se añada la ilntervención (directa o indirecta) de un tercero en su confección, realizada mediante contraprestación, en cuyo caso se impone la necesidad de una autorización previa, otorgable globalmente por una organización de autores y editores gráficos (de libros, revistas, etc.). Recordemos que de la copia privada en general se ha venido dicie.ndo aquello de que aminimis lex non regitll, 10 que traducido al leguaje de la disciplina en que nos movemos quiere significar que el tipo de copia que se consideraba, o sea, la reproducción manuscrita o mecanográfica, por sus nulos o inapreciables efectos competitivos respecto de la explotación de la obra, no merece la atención del legislador. Este es el caso de nuestra Ley de 1879. Otras legislaciones, quizá más cuidadosas de los detalles, sí la han tomado en cuenta, aunque para exceptuarla del derecho exclusivo del autor, precisamente con fundamento en el aludido carácter no concurrencial de la reproducción de referencia. Sin embargo, con la aparici6n de la «cassettell musical, primero, y, posterior-


mente, de la cinta de «video», y con la puesta a disposición del gran público de aparatos reproductores de fácil manejo y precio reducido, se han desbordado los límites conceptuales que habían llevado a los legisladores a la adopción de de una de las dos fórmulas comentadas. Ni estas grabaciones, realizadas en el ámbito doméstico y tomadas en otras preexistentes o de emisiQnes de radio o televisión, son tan poco importantes como para no reparar en ellas, ni su incidencia en la producción fonográfica y en la de videocassettes puede seguir sosteniendo una excepción al monopolio del autor, cuando sólo son admisibles, como limitaciones al derecho exclusivo de reproducción (art. 9.2 del Convenio de Berna), las que no atentan a la explotación normal de la obra (y éstas sí atentan) ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (y éstas sí lo causan). Por consiguiente, está claro que dichas grabaciones (y las de la reprografía, obtenidas para uso personal del propio copista y con medios propios) deben excluirse del régimen de la copia privada, ya tácita, ya expresamente, según que aquél se haya establecido por la vía de la integración de la norma, supliendo el silencio de la ley, o mediant& una concreta reglamentación.

COPIAS ILICITAS y CANON COMPENSATORIO Vemos pues que, en dicha suerte, las reproducciones mencionadas caen de lleno en la zona de actuación del derecho exclusivo del autor. La consecuencia hnmediata que de ello se deriva es el carácter antijurídico de la realización de tales copias cuando -como es previsible- tengan efecto sin autorización de los titulares de las obras reproducidas. y si al citado carácter de la acción reproductora unimos la consideración del daño que con ella se infiere a dichos ti-

tulares (sobre cuyo punto se han hecho investigaciones y encuestas en Holanda, Bélgica, Francia e, incluso, en España, esta última a instancias de los autores -SGAE-, de los productores fonográficos -AFYVE--- y de los editores musicales -AEDEM), dejamos ya trazados los parámetros dentro de los cuales ha de procurarse la justa reacción del ordenamiento jurídico y que no son otros que los de la responsabilidad civil. Con ello se descarta cualquier fórmula que no sea netame.nte indemnizatoria de unos concretos intereses lesionados, como podría ser la consistente en el establecimiento de un tributo. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce dicho acto lesivo (en el ámbito doméstico, inviolable constitucionalmente) y la imposibilidad, que de ellas se desprende, de determinar tanto la culpabilidad del sujeto que lo haya ejecutado, como la identidad del perjudicado, la medida individualizada del daño y la relación de éste con el referido acto, es evidente que aquí no se podrá hablar de una obligación de resarcimiento. La solución ha de encontrarse en el campo de la responsabilidad objetiva. De acuerdo con este tipo de responsabilidad, el legislador, prescindiendo de todo juicio de culpabilidad, puede imponer a un sujeto la obligación de realizar una prestación dineraria, en concepto de compensación equitativa del daño patrimonial causado a los bienes o derechos de otro, por efecto de una actividad del sujeto obligado o de actos ilícitos de terceros, únicamente posibles en virtud de esa actividad, de la cual se presume la obtención de un beneficio para el repetido sujeto (<<cuius commoda eius et incommodall). Sobre esta armazón técnicojurídico puede establecerse en la Ley un canon compensatorio de los perjuicios irrogados a los autores (y otros titulares de derechos) por las referidas reproducciones, cuyo canon sería exigible de los fabricantes e importadores de aparatos de reproducción (fotocopiadoras, magne-

33


tófonos. etc.) y cintas vírgenes para grabación SQuora y visual, análogamente a como ya se ha hecho en la República Federal Alemana, en Austria y en Hungría (en Francia, Reino Unido y otros países se tienen en preparación leyes sobre esta materia). La ventaja de la fórmula expuesta reside en que con ella se salvaguarda el derecho exclusivo del autor en el tratamiento de estas copias, las cuales, al seguir siendo ilícitas, uo obstante el pago del canon, quedan condenadas a la clandestinidad en la que fueron confeccionadas. Lógicamente, a distinto resultado se llega con la peligrosa tesis, que rechazamos, que ve en el referido tipo de reproducción una nueva forma de explotación sustraida al poder discreciQual del autor y sobre la cual no le reconoce más derecho que el de compensar los perjuicios derivados de ella a través del canon mencionado. De todo cuanto queda dicho importa retener, a modo de resumen, la idea de que el derecho del creador intelectual sobre su obra, llámese propiedad intelectual, lhimese derecho de autor, sólo puede ser concebido y regulado, en su vertiente patrimonial, como derecho exclusivo o poder discrecional por el que el autor, a su voluntad, decide el sí y el cómo de la explotación de su creación. Así fue formulado en las leyes revoluciQuarias francesas de 1791 y 1793, así se manüiesta en nuestra Ley de 1879 y de esta manera se conserva, enriquecido con las aportaciones de la doctrina germánica. Sin este poder jurídico ya hemos

34

visto cómo el autor no podrá obtener una remuneración justa a su trabajo, adecuada al éxito de su obra. Según hemos señalado, no hay incompatibilidad ninguna, teórica ni práctica, eutre este derecho y las modernas técnicas de difusión, siempre que se acepte por unos y no se ignore por otros la realidad del ejercicio colectivo de ese derecho. Pero es que sin tal poder, tampoco será factible al autor un ejercicio efectivo de las prerrogativas que miran a salvaguardar su personalidad en tanto que creador i.ntelectual (derecho moral), ya que, en la medida en que se pueda prescindir de la autorización de aquél para utilizar la obra, disminuirán las posibilidades de defender su paternidad sobre ella, de exigir que la creación sea respetada, o de retirarla del tráfico. Y esto sí que es grave. Porque, haciendo desaparecer o pasando a un segundo plano la consideración de los valores personales incorporados a la creación tutelada, se desnaturaliza el derecho de autor y pierde su peso específico. Malamente podrá decirse que un derecho tan despersonalizado cumpla la función que le corresponde, y que no es otra que el fomento del progreso cultural, precisamente estimulando la producción de creaciones personales de forma (como son las obras literarias, científicas y artísticas) y protegiéndolas en cuanto tales. Cultura de las formas, la que se pretende desarrollar, que es i.nconcebible fuera de un mundo que no sea del hombre y para el hombre, en el más omnicomprensivo y radical de los sentidos.


PROTECCION PROCESAL DEL DERECHO DE AUTOR

Este es una de las más urgentes necesidades del derecho de autor, puesto que en la actualidad su protección procesal es muy deficiente, como ha reconocdo en recientes Sentencias el propio Tribunal Supremo. Propugnamos la inclusión en la nueva Ley de las siguientes normas, aceptadas en principio en el Borrador elaborado por el Ministerio de Cultura en septiembre de 1984, que nos aproximarían a los sistemas y procedimientos rápidos existentes en los países más avanzados 'de Europa:

AR TrCULO 122

La infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, con independencia de la sanción penal que puede corresponla declaración de su derecho, el cese del der, la acción a su titular para obtener infractor en su actividad ilícita y la indemnización de los daños materiales y morales causados. Aunque no haya tenido lugar la infracción, el titular podrá solicitar la declaración de su derecho y la prohibición de la actividad, cuando tenga un temor racional y fundado de que esa infracción vaya a producirse. ARTICULO 123

l. En caso de infracción el cese de la actividad podrá comprender: a) La paralización de la explotación infractora.

b) La prohibición al infractor de reanudarla. c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitamente producidos y su destrucción. d) La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, caso necesario, la destrucción de tales instrumentos. e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada, siempre que, en atención a las circunstancias, una u otro se consideren rezonables medidas de prevención de una ulterior lesión de los intereses del perjudicado. 2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

35


3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 4. Lo dispuesto en los dos números anteriores no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal. ARTICULO 124 La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la infracción. El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio conseguido por el infractor, el que hubiera obtenido presumiblemente el titular del derecho de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. Procederá la indemnización de daño moral aun probada la inexistencia de perjuicio económico. Para su valoración se ate.ndrá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión, y grado de difusión ilícita de la obra. Estarán legitimados para reclamar la indemnización del daño moral, además del autor, los adquirentes de la obra a título de herencia o legado y, en su caso, las personas mencionadas en los artículos 15 y 16. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los seis años. ARTICULO 125 Serán competentes para conocer de las declaracio,nes de derechos y sus infracciones a los que esta Ley se refiere, los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción ordinaria conforme a las normas procesales que sean aplicables, según la naturaleza del derecho infringido.

36

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que se establece en los siguientes artículos del presente Título. ARTICULO 126 La Autoridad judicial podrá decretar de modo preventivo a instancia del autor y de los titulares de derechos afines reconocidos en esta Ley, las siguientes medidas de amparo contra cualquier infracción de sus derechos. a) La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda. b) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción O comunicación pública. c) La i.ntervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad de que se trate. ARTICULO 127 Las medidas cautelares previstas en el artículo anterior quedan sujetas a las siguientes reglas. Primera.-Serán competentes los Jueces de primera instancia y, en los Municipios donde éstos no residan, los Jueces de distrito, en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a producirse, o se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos. En las poblaciones donde haya dos o más Juzgados de la misma clase, la medida no estará sujeta a tumo de reparto y conocerá de ella el Decanato. Cuando la medida se solicite al tiempo de proponer la demanda en el juicio declarativo correspo,ndiente o durante la sustanciación de éste, será competente el Juez o Tribunal que esté conociendo


del pleito y no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

las que hubiese careciao al proponer anteriormente la medida.

Segunda.-La medida se solicitará por escrito, en el que se podrá pedir la autorización establecida en la regla cuarta para el supuesto de audiencia de la parte afectada. Además se indicarán, en su caso, los nombres de los peritos de que el peticionario prete.nda valerse.

Cuarta.-No obstante 10 dispuesto en la regla anterior' y siempre que no exista riesgo en la demora, el Juez podrá oir a la parte afectada por la medida, antes de acordarla en un plazo que no excederá de cinco días contados desde el siguiente a la presentación del escrito, a cuyo acto se citará también al solicitante.

Dicho escrito irá- firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo tercero de la regla primera. Al escrito se acompañarán, además del poder que acredite la representación del firmante, los documentos que justifique.n la realidad de la infracción o del indicio fundado de que ésta se producirá de forma inminente. Tercera.-El Juez, sin entrar en el fondo de asunto, dictará la resolución procedente, con la mayor urgencia, para lo que tendrá en cuenta los riesgos que presumiblemente podrían derivarse de la demora en la dispensa de la tutela solicitada. Antes de dictar resolución, el Juez podrá exigir al solicitante fianza bastante para responder de los perjuicios y costes que puedan ocasionarse. Decretada la medida, se llevará a efecto sin oir al afectado por la misma ni admitir en el acto recurso alguno. El auto en que se acuerde servirá de mandamiento al Agente y al Secretario que hayan de practicarla. El solicitante podrá concurrir a la diligencia asistidos de los peritos que hubiera designado al efecto. Contra el auto denegatorio de la medida no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad civil. El solicitante podrá reiterar su petición, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de

El Juez acordar~ si el peticionario lo hubiera solicitado en su escrito inicial, la entrada del Juzgado con el solicitante y peritos designados en los locales donde se realicen las actividades o existan los ejemplares y el material, con el fin de examinar y dejar constancia de cuanto entienda constituye infracción del derecho y de sus consecuencias económicas. La práctica de esta diligencia se efectuará al tiempo o antes de la citación del afectado. La providencia servirá de mandamiento a quienes han de cumplir dichas diligencias.

El Juez resolverá al siguiente día del señalado para la declaración de la parte afectada haya o no comparecido ésta. Quinta.-El Juez, a instancia de la parte afectada y sin audiencia del solicitante, dejará sin efecto la medida acordada si, en el plazo de 30 días desde su práctica, el peticionario no ejercita su acción ante el mismo o no le justifica haberla entablado en el correspondiente procedimiento judicial por infracción de su derecho. Incoado dicho procedimiento, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquél. Sexta.-Mientras dura la tramitación del procedimiento al que se hace referencia en la regla anterior, se mantendrán los efectos de la medida decretada.

37


No obstante, la parte afectada podrá solicitar del Juez que entienda en dicho procedimiento el alzamiento de la medida o la limitación de sus efectos. De dicha petición dará traslado al actor por tres días para alegaciones. Transcurrido dicho plazo, resolverá teniendo en cuenta la efectividad de la acción ejercitada. El Juez decidirá en su caso, la prestación de una fianza que garantice la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el titular del derecho infringido. Séptima.-Contra los autos decidiendo las peticiones mencionadas en las dos reglas anteriores procederá el recurso de reposición y, si no se estimase, el de apelación, ante la Audiencia Territorial, en ambos efectos. Octava.-En lo no previsto en estas reglas serán de aplicación los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ARTICULO 128 Las medidas cautelares previstas en el artículo 126 podrán ser acordadas, a instancia del perjudicado, en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley. En su tramitación se observarán las reglas tercera, cuarta y sexta del artículo 127, siendo de aplicación en lo demás la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las me.ncionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación penal. ARTICULO 129 Los Gobernadores de provincia y donde éstos no tesidieren, los Alcaldes, decretarán, a instancia de los autores y de los productores fortográficos o audiovisuales, así c()mo de sus representantes 38

y derechohabientes, la prohibición o suspensión de la comunicación pública de sus obras, fonogramas y grabaciones, cuando los empresarios u organizadores carezcan de autorización escrita para celebrar aquélla. Los efectos de esta medida caducarán a las 72 horas de ser acordada y puesta en práctica por la autoridad gubernativa. ARTICULO 130 La Sección lIT del Capítulo IV, Titulo XIIT del Libro II del Código penal queda redactado de la siguiente manera: Sección ID. Delitos contra la propiedad intelectual. Articulo 534.- 1. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 600.000 pesetas el que intencionadamente, sin la autorización del autor exigida en la Ley de Propiedad Intelectual y con cualquier fin, reprodujere, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra o una transformación de eHa. La misma pena se impondrá al que exportare e importare, para su venta, ejemplares reproducidos ilícitamente. 2. Cuando en la comisión de los delitos mencionados en el número ant~ rior se hubiere infringido el derecho de divulgación del autor, se usurpare su paternidad sobre la obra original o transformada, o de cualquier forma se atentare sustancialmente a la integridad de ella, se impondrá la pe,na señalada en su grado máximo. Articulo 534 bis.-Será castigado con la misma pena establecida en el número 1 del artículo anterior el que inten-


cionadamente sin la autorización eX1gIda por la Ley de Propiedad Intelectual, con cualquier fin y en todo o en parte: l.-Fijara la actuación de un artista i.ntérprete o ejecutante sobre un soporte sonoro o visual, reprodujere esa fijación o comunicare públicamente la actuación y en el caso de difusión por radiO o televisión la emisora de origen que autorizare a un tercero la retransmisión inalámbrica de la interpretación por ella radiodifundida o televisada. 2.- Reprodujere un fonograma, distribuyere, exportare o importare copias del mismo o comunicare públicamente la grabaci6n mediante la utilización directa de un fonograma o de una copia de éste. 3.-Retransmitiere simultáneamente, por cualquier procedimiento técnico, una emisión de radio o televisión, la fijare sobre cualquier soporte sonoro o vi ual aunque utilice públicamente una emisión de televisión en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. 4.- Reprodujere, distribuyere o expusiere públicamente una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo al de aquella, no protegidas como obras del ingenio. 5.- Reprodujere, distrib'uyere o comunicare públicamente una fijación visual, con o sin sonidos, de un plano o secuencia de imágenes. 6.-Reprodujere, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte una publicación de las protegidas en los artículos 112 y 113 de la Ley de Propiedad Intelectual, o una transformación de la obra así editada.

Artículo 534 ter.-Responderá de los delitos previstos en este Título que se cometieren mediante publicaciones o medios de difusión técnica el que aparezca en ellos como autor de la infracción. En su defecto, sucesivamente, el director de la publicación o programa en que se difunda, la empresa editora o difusora y en último término la empresa impresora, grabadora o reproductora. En todo caso la empresa editora o difusora responderá solidariamente de la indemnización que proceda por el daño y perjuicio causado.

Artículo 534 quater.-Al autor de alguno de los delitos comprendidos en esta Sección, en caso de reincidencia, se le impondrá la pena de prisión menor y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido por un período de dos a cinco años. Se decretará el cierre de la industria o establecimiento del condenado por igual período de tiempo. Artículo 534 quinquies.-En el supuesto de sentencia condenatoria se decretará la publicación de ésta a costa del infractor en un periódico oficial, con expresa autorización al perjudicado para que la inserte, total o parcialmente, en los medios de información y sea fijada en los locales o establecimientos del condenado. Artículo 534 sesxies.-La extensión de la responsabilidad civil derivada de los mencionados delitos se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la activic!ad infractora y a ta ing~mniza­ ción de daños y perjuicios.»

39.


OBJECIONES AL NUEVO TEXTO DEL «BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL» DE SEPTIEMBRE DE 1984 JUAN MOLLÁ

Estimo que las modificaciones introducidas por el Ministerio de Cultura en el «BorradorD elaborado por el llamado «Grupo de TrabajoD vienen en buena parte a desvirtuar su sistema total, bien por incorporar normas y limites que enervan el oonjunto, bien por establecer cambios esenciales y condicionamientos decisivos en detrimento casi siempre del derecho de autor. Voy a diferenciar mis objeciones en dos apartados: A) Graves mutilaciones de los derechos de propiedad intelectual. B) Otros extremos defectuosos o inadecuados que deterioran el sistema del Borrador. A)

GRAVES MUTILACIONES DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INT ELECTU AL

Artíeulos 27 y concordantes.Se ha reducido el plazo de protecci6n de ochenta años a cincuenta, «igualándonos por debajo» con varios países europeos, pero en realidad limitando dicho plazo al mínimo autorizado por el Convenio de Berna, a cootrapelo de la corriente mundial a elevar y no a reducir la protecci6n». Así, Alemania y Atlstria han elevado de cincuenta a setenta años. ¿Por qué renunciar a nues-1.0)

40

tras ventajas aunque otros no las tengan? Medida especialmente grave Clhic et nunCD, cuando se van a cumplir cincuenta años de la muerte de muchos escritores víctimas de la guerra civil, cuyos herederos no han podido explotar sus obras plenamente por causa de la censura. Así, Garda Lorca, Unamuno, Miguel Hernández y otros menos conocidos, pero igualmente respetables. También ahora pasarán al llamado udominio públicolI las obras de Valle Inclán, Blasco Ibáñez, Azaña, Pereda, Muñoz Seca, Gald6s, etc. S610 me parecería admisible la disminuci6n -como opiné en el seno de la Comisi6n de Trabajo- si esta medida se compensara con el canon de «dominio público de pagoll en concreto beneficio de los autores vivos; lo que no está asegurado en el nuevo texto.

2.°) Artículo 33.- Autoriza la reproducci6n «de la totalidad» de una obra ajena, a título de «cita», 10 que puede amparar grandes abusos, pese a las matizaciones. Debe ser suprimida esta extensi6n del derecho de cita, contra el derecho de autor, conforme al artículo 10,1, del Convenio de Berna. También en esta línea debe ser corregido el artículo 34, redu'ciendo la posibilidad de reproducir los artículos o


trabajos sobre «temas de actualidad_ a los de carácter político, religioso o económico. Para la generalidad de tales artículos debe regir el principio de que no pueden reproducirse sin permiso del autor.

3.°) Artículo 42.-Su tercer párrafo reduce el «dominio público de pagoD a vaga entelequia, mera posibilidad de acordar «el GobiernoD un canon sobre la utilización lucrativa de las obras en dominio público. Es casi la amenaza de un nuevo impuesto para el editor sin beneficio para el autor. La norma, por el contrario, debería instaurar plenamente esta institución, precisando que el canon se destinará a favorecer la creación y protección social de los autores vivos. Proponen la vuelta al texto elaborado por el «Grupo de TrabajaD, de acuerdo con mi opinión expresada e.n el informe sobre el particular que aporté en su día. 4.°) Artículo 47.-La introducción anómala del número 4.° referente al contrato de edición destruye toda la protección del autor establecida en la norma general del derecho de aquél a una participación proporcional en los ingresos, pues ese número 4.° autoriza el «tanto alzadoD «cuando se trate de la primera o única edición; portillo para burlar dicha norma general o limitar a una sola edición los contratos correspondientes. Debe ser eliminado, no ya por razón sistemática, sino, sobre todo, por su contendo. 5.°) Contrato de edición.-EI texto del Borrador elaborado por el «Grupo de TrabajoD ha quedado muy alterado en el texto del Ministerio, en claro perjuicio del derecho del autor: Artículo 63.-El control de tirada resulta prácticamente suspendido hasta que se establezcan unas hipotéticas normas reglamentarias que pueden quedar ilimitadamente pospuestas, como en el caso de la Ley del Libro, o ser inope-

rantes o insuficientes. Propugno que se adopte ya en la Ley el texto aprobado por el «Grupo de TrabajaD: «Los ejemplares de cada edición, bajo la responsabilidad del editor, irán debidame.nte numerados y contraseñados. La edición de ejemplares no numerados o sin contraseñar, o en cantidad superior a la prevista en el contrato, se presumirá fraudulenta». Artículo 59, e) y f).-Deben constar la remuneración mínima «que si fuese proporcional no será inferior a un 10 por 100 y el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la primera o única edición, que no podrá exceder de un año desde que el autor ponga al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obraD. Artículo 60, c).-Debe constar el mínimo de la cuantía del anticipo, como en el texto del «Grupo de TrabajoD: «Nlmca será inferior a la cuarta parte de la. remuneración convenida. Caso de ser proporcional, se estimará con arreglo a lo que se estipule en el contrato, en aplicación del apartado anteriorD. Artículo 68.-Volver al texto del «Grupo de TrabajoD: Las liquidaciones se practicarán cada seis meses y el autor debe tener las posibilidades de comprobación prevenidas en dicho texto: Justificantes, fabricación, entrada y salida de ejemplares, existencias, etc. Artículo 71. 3.0 Es inadmisible el plazo de veinte años fijado para la extinción del contrato de edición. Resulta incoherente -además- en relación con el número 4.°, que establece «en todo caSaD el plazo máximo de cinco años. El número 3.° debía especificar: «En la edición de libros, el contrato Dde edición se extingue por el transcurso Dde tres años, desde la fecha en que Dpudo difundirse la última o única ediDción conve.nida, aunque no se huiera Drealizado en todo o en parte la distribución de la obra.])

41


B)

OTROS EXTREMOS DEFECTUOSOS O INADECUADOS

Entre los numerosos defecto técnicos del nuevo texto, son de destacar por su trascendencia práctica, los siguientes: 1.0) Artículo 10 antiguo

Debe añadirse un número 2 en el que se mantega el principio de que «sólo se reputarán obras las creaciones intr¡lectuales personalesD. 2.°)

Artículo 15

Debe incluirse la norma de que uno se procederá a la divulgación de las obras que no lo fueran en vida del autor, si éste lo hubiera prohibido expresamenteD. Volver, en definitiva, éli la redacción del uGrupo de TrabajoD.

3.° Artículo 46.-Su segundo párrafo debe decir: «Para que sea válida la cesión total de los derechos de explotaci6n de una obra ha de hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Propiedad IntelectualD. 4.°) Artículo 48.-Propugnaroos que se mantenga íntegramente la «Alternativa AD propuesta por el «Grupo de TrabajoD:

Debe establecerse: «Si en la cesión de los derechos de explotación (y no s6lo en la cesión «a tanto alzado») se produjese manifiesta desproporci6n entre la remuneraci6n del autor y el beneficio obtenido por el editor, aquél podrá pedir la revisión del contrato, y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para

42

que fije una remuneraci6n equitativa atendidas las circunstancias del caso'. «Procederá la revisión tanto por lesión en el contrato como por sobreve,nida alteraci6n sustancial de las circunstancias.D 5.°)

Artículo 85.

El número 2 debe

decir : «Son coautores de la obra cinematográfica: 2.-Los autores del argumento «o de la adaptaci6n de la obra preexistente y los del guión y diálogos.» 6.°) Artículo 124. - Debe comenzar con el primer párrafo propuesto por el uGrupo de TrabajoD: uLa existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la infrac-

ci6n del derecho del autor o del artista intérprete o ejecutante., 7.°) Artículo 129.-Añadirle un artículo 129 bis, del siguiente tenor:

«Las reproducciones efectuadas con infracci6n de alguno de los derechos reconocidos en esta Ley, no podrán ser distribuidas ni utilizadas para comunicación pública.D 8.° Disposición transitoria primera.

Para el caso de que se reduzca el plazo de protecci6n actual de ochenta años a cincuenta, se habrá de añadir necesariamente un segundo párrafo de este tenor: uLos derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán la duración prevista en la legislación anterior.»


SOBRE LA NUEVA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL Fío Se lee en los periódicos que existe un proyecto de ley que pasará pronto a las Cortes sobre la regulación de la Propiedad Intelectual, que vendrá a sustituir a una vieja ley, según dicen. Se rumorea que entre otras cosas muy importantes esta ley limitará a 50 años, tras la muerte del autor, los derechos de propiedad intelectual que les correspondan a sus herederos y que pasado ese tiempo serán de diminio público. Esto es que cualquiera, editores, empresarios, etc. se servirán de ellas a su antojo, porque son obras cuyo conocimiento enriquecerá la cultura del pueblo. Cosa que dicha de esta manera parece justa y bella, pero que también se puede decir de otras muchas maneras menos elocuentes y más cercanas a la realidad que vivimos. En primer lugar está en duda que a Cervantes, o a Calder6n, se le lea más que a Corin Tellado, y estos viejos autores fueron siempre de dominio público, porque en aquellas épocas no existían leyes de este tipo. También cabe pensar que es una maniobra de las editoriales, cuya presión en diarios, revistas, etc., es grande, para dejar de pagar esos Derechos de Autor que generalmente oscilan del 4 al 10%, del precio de venta al público. Luego ya se puede especular con otras razones más generales sobre el derecho de propiedad, y sugerir al gobierno que aplique esa misma norma de reducción a otro tipo de propiedad, tales como pisos, coches, fábricas, olivares, compafiías de teléfonos, de gas o de agua, que indudablemente sí darían un beneficio mayor que el de una novela, una geografía general de la península o un tratado de derecho medieval. Naturalmente pensando que todas esas propiedades son producto del esfuerzo directo de un hombre, quizás el abuelito, que hace un tra-

CARO BAROJA

bajo y que luego heredan sus descendientes. Y claro uno se pregunta tontamente por qué una es una propiedad perenne con todas las de la Ley, esto es con todo el tinglado y la parafernalia jurídica y la otra no, cuando en realidad la obra de un artista es siempre un trabajo más personal y de un esfuerzo individual directo que un préstamo -pongo por caso- a un módico interés usurario. A todo esto se contesta con ente· lequias de jurista burócrata, se habla del acerbo cultural, de la potencia creadora e inventiva o se recurre a los países de Europa y a sus legislaciones, que por catetería suponemos superiores. Prooto quedarán de dominio público la obra de García Larca, asesinado como se recuerda, la de A. Machado, muerto en el exilio, y la de Valle Inclán, y otros menos famosos. Sobre ellas se lanzarán los editores, para engrosar sus arcas, mientras viudas, hijos o nietos de artistas humildes vivirán su miseria. No así naturalmente pensionistas de otros cargos públicos, magistrados, generales, ministros, y la «sagrada propiedadD seguirá defendida por un gobierno socialista. j No faltaba más! Todo en beneficio de la cultura del pueblo. Pero la razón es sencilla de comprender, esta ley será un gesto, un gesto de un gobierno que se considera moderno, y que atafie a un grupo reducido de personas, en definitiva de pobres personas. No quita tampoco votos y seduce a los papanatas seudointelectuales, que no han producido nada. Pero es incoherente, aunque respetuosa con la propiedad, es incoherente digo, porque debería decir ... «Aquí, en este país, queda prohibido investigar, escribir, pintar, hacer poemas, música, teatro o cine, aquí en este país s610 se permite ser bur6crata que es lo único rentableD. Yeso en un s610 artículo para no gastar ni papel ni fósforo.

43


ENCUESTA PREGUNTAS a)

¿Conoce la nueva Ley de la Propiedad Intelectual?

b) ¿Qué opina sobre el control de tirada, el dominio público y los contratos de edici6n?

CARLOS ALVAREZ a)

No la conoce.

b) Control de Tirada. No lo hay y es necesario que exista; hay un vacío legal a rellenar. MANUEL ANDUJAR a) ARoya la posición de la Colegial cuyas reivinctcaciones le parecen justas. b) Reivindica los planteamientos oficiales de la Asociac:Ón y de sus representantes. JOSE MANUEL CABALLERO BONALb a) Estaba en una coIDÍsióa en el Ministe!io y dAnitió por que no le gustaba la marcha de las negociaciones. Debido a esto no puede dar mayor opinión. Apoyaría a la Colegial en sus reivindicaciones. b)

Control de Tirada. Necesidad dbligada de que se consiga.

Dominio Público. Sobre el problema de que la obra pase a dominio público y que los textos clásicos paguen un canon, no puede opinar mucho, aunque

ha leído un artículo en REPUBLICA DE LAS LETRAS, de Raúl Guerra Garrido y cree que en Europa es menos de los sesenta años que reseña el autor. Contratos de Edición. Se inclina de manera sistemática por un contrato temporal de 3 a 5 años. JOSE LUIS CANO a)

No la conoce.

b)

Control de Tirada. Es necesario.

Dominio Público. Sesenta años le parece bien; ochenta lo considera excesivo. Contratos de Edición. Algunos son leoninos por lo que urge mejorarlos. El mismo ha tenido problemas en este asunto. LEOPOLDO DE LUIS a) No la conoce. Debería ser conocida por los escritores. Falla la informac:.6n por parte de los organismos oficiales y por parte de la Asociación.

44


b) Control de Tirada. Debe haber unos recursos mínimos para garantizar los derechos de autor. Dominio Público. NQ lo puede fijar. Cuando prescribe el plazo de derecho de autor, debe respetarse un porcentaje para las Asociaciones de Escritores. Contratos de Edición. Deben existir representantes verdaderamente cualificados que velen por los derechos de los escritores (como en la Colegial el señor Mollá). ROSA CHACEL a)

No la conoce.

b) Nunca se ha ocupado ni ha estudiado estos temas por 10 que no puede dar una opinión al respecto. ]ESUS FERNANDEZ-SANTOS a)

No la conoce.

b)

Control de Tirada. No existe prácticamente en la actualidad.

Dominio Público. Debería pasar a un rondo común; de escritores. Contratos de Edición. bebería existir un contrato general que fuera el mismo para todos los escritores como hacen algunos editores. FRANCISCO GARCIA-PAVON a)

Solamente conoce esquemas.

b)

Contrato de Edición. Está en manos del editor.

Dominio Público. Le parece bien. Contratos de Edición. Se realiza según el gusto del editor que es el que pone las condiciones; el escritor, en muchos casos, sale perjudicado.

]VAN GARCIA-HORTELANO a) Lo conoce relativamente. Lo sigue a través de amigos escritores. Los anteproyectos han variado, hay uno que presenta la Soc:.edad General de Autores Espafioles, que no le gusta. b) Control de Tirada. Tiene que existir, pero no es uno de los problemas más importantes del mundo del escritor. Dominio Público. Respecto a los clásicos está de parte del edi,tor; Jos editores no delben pagar por estas obras ya que si fuera así, se publicarían menos y peor libros de estos autores. Cree que sería una medida con la que se resentiría el mundo cultural.

Contratos de Edición. Toda la clave del problema del escritor está aquí. Si estuvieran bien hechos, aunque nO' fueran perfectos, sería inútil el control de tirada.

45


EN TORNO A LOS bERECHOS DE LOS ESCRUTORES POLEMICA Reproducimos dos edi· toriales aparecidos recien· temente en la prensa es· pañola. En primer lugar el que bajo el título «Los picaros de la cultura» apareció en el diario «El País» el 28

de enero de 1985, que no llevaba firma. El Presidente de «El País» es Jesús de Polanco, como se sabe vinculado a su vez a la editorial Santillana. El segundo es el que bajo el título «Los pí-

caros de la cultura y los pícaros al servicio de las editoriales») apareció en el diario «Liberación» el 3 de febrero de 1985) éste firmado por Andrés Sorel) que es Secretario General de la Asociación de Escritores de España.

LOS PICAROS DE LA CULTURA El segundo puesto en la lista de recaudaciones por música ejecutada en radio durante el primer semestre de 1984 (161,5 millones de pesetas) corresponde a Nemesio Otaño. Su justificación es una decena de notas: se trata de la sintonía de Radio Nacional de España, que se viene interpretando numerosas veces al día desde la guerra civil y que ha proporcionado desde entonces una fortuna en derechos de autor al padre Otaño y a sus sucesores. La melodía no se le ocurrió a él: es un viejo toque de generala que encontró en los archivos -era un erudito- y registró a su nombre. Esta es una de las anomalías de lo que está sucediendo con la cuestión de dominio público de la ley de Propiedad Intelectual (actualmente en vía de revisión). Prácticamente en todos los países está establecido que los derechos de propiedad intelectual generados por los autores sean percibidos por sus herederos hasta un cierto tiempo después de la muerte del autor (variable en cada legislación, aunque se tiende a un acuerdo internaciooal basado en los cincuenta años) y pasen después al dominio público. Ex46

cepción hecha de ese período de reserva de medio siglo en beneficio de los hijos y de los nietos de un autor, se considera lógica y justificadamente que las obras de creación pertenecen al patrimonio cultural universal. Esta socialización intelectual tiene como base principal que las grandes obras se puedan difundir a bajo precio. En ese sentido, las presiones gremialistas que se ejercen ahora sobre el Gobierno para que la nueva ley de propiedad intelectual establezca un canon sobre las obras de dominio público, a fin de que los fondos así recaudados sean luego aplicados en beneficio de los autores contemporáneos, constituyen una pretensión insostenible desde cualquier punto de vista mínimamente sensato. Que los escritores de hoy aspiren a repartirse los derechos de autor de Cervantes constituye una reivindicación corporativista tan peregrina que su simple formulación produce sonrojo. En un país como España, donde los clásicos se leen poco y mal, resulta asombroso que sean precisamente quienes invocan su magisterio los que propugnen el encarecimiento de


su difusión mediante la creación de un impuesto añadido sobre su edición. Y entra ya directamente en el mundo del esperpento que el título para beneficiarse del botín de ese canon sea figurar en el registro de autores de obras impresas, aunque sus páginas sean pura bazofia o penosos engendros. Un escritor debería preocuparse de que sus compatriotas leyesen a los clásicos y no de subrogarse, a efectos pecunarios, en el talento de unos autores fallecidos que pertenecen a la sociedad entera. Con independencia de esa disparatada pretensión, en el mundo de la música y del teatro existe ya una picaresca en torno a este tema: aparecen los adaptadores o arregladores. Prácticamente ninguna de las grandes obras de la humanidad se publica o ejecuta gratuitamente: siempre hay alguien que cobra, y se llama adaptador o arreglador. Siendo este acervo comú.n, cualquiera puede tomar de él una obra y arreglarla, y aparecer como autor de la versión: los derechos de autor le corresponderán. En un principio, esta mediación se entendió como necesaria. Se suponía que los laúdes de Vivaldi o el clavecfn de Bach necesitaban trasposiciones para instrumentos actuales, y los bajos cifrados, transformarse; como se entendía que el verso de Calderón podía tener que limpiarse de arcaísmos, y su construcción dramática adecuarse a las técnicas actuales; y desde luego, las lenguas extranjeras necesitan traductores. Y anotadores, y esclarecedores. Hubo especialistas, eruditos, estudiosos que cumplieron es-tas funciones. Poco a poco esto ha degenerado y forma ahora parte de los propietarios del medio por el que se difundan estas obras, estén no caracterizados para ello. Dicho de otra forma: el director de un teatro puede programar un clásico, realizar él los arreglos más o menos necesarios y cobrar los derechos de autor, lo cual le disuadirá fácilmente de hacer el encargo a un especialista. No es frecuente que se acuda a los

°

°

manuscritos las ediciones príncipe, sino que se pueden depredar versiones, traducciones o ediciones anteriores. Las cifras más abultadas pueden corresponder actualmente a Televisión Española, donde es frecuente que los realizadores aparezcan como autores de obras de dominio público: su labor técnico-artística de adecuación al medio que poseen se confunde inmediatamente con la de creación de la obra del autor muerto. La actual serie Veraneantes, por ejemplo, está tomada de autores rusos de dominio público: Gorki, Chejov, Ostrovski: de ellos son situaciones, diálogos, creació.n de personajes. Se les han puesto a estos personajes nombres españoles, como a la geografía o las situaciones; se han entreverado algunas frases y se han conquistado los derechos económicos. Una serie drámatica en televisión puede producir varios millones de pesetas por este concepto (según su duración). La picaresca y la impostura que pueda haber en algunos de estos casos no agotan, sin embargo, los supuestos criticables de esa situación. Se viola también la intención legisladora internacional, que pretende que las obras clásicas reviertan en favor de una cultura de bajo precio. Se aparta a escritores, autores, especialistas o estudiosos de las obras para suplantarlos por los propietarios del cargo técnico del medio, sin respetar 10 que debía ser una incompatibilidad ética. Se desvirtúa hasta extremos alarmantes la originalidad de la obra clásica para justificar el arreglo: el pillaje suele ir acompañado por el destrozo. La programación de obras clásicas impide la de autores contemporáneos y vivos; se disfraza de culturalismo, pero se permite la sospecha de que se hace por conveniencia económica del titular del medio. La inmensa mayoría de estos hechos corresponde a medios institucionales, aunque en tomo a los derechos de autor haya una jauría heterogénea. La obra legisladora podría ocuparse de este pro-

47


blema, cuidando la defensa de la obra como parte del patrimonio cultural -sin olvidar los desmanes que puedan hacer los propios herederos, cuyo derecho al cobro no debe confundirse con la libre disposición del monumento artlstico-

y tratando de evitar el pillaje; pero sobre todo, la Administración debe cuidar de sus propios medios no acepten el pillaje de las personas a quienes encarga de velar por él. Cortando la corrupción cultural.

LOS PICAROS DE LA CULTURA Y LOS PICAROS AL SERVICIO DE LAS EDITORIALES .ANDRÉs

Tal vez no haya peor cinismo que el de presumir de objetivo cuando se encubren intereses concretos. Esconder datos es arrojar piedras al vacío. Utilizar una tribuna pública tomando ejemplos singulares para hacer de ellos categoría universal hace que la mujer del César se esfuerce por parecer honesta, pero en el fondo no lo sea. Ni la cátedra, .ni la ley, ni las jerarquías de cualquier índole, están libres de toda sospecha. Menos aun el editorial de un periódico, por muy institucional que sea. Me refiero a El País. Al editorial que el diario El País publicaba el lunes 28 de enero titulado «Los pícaros de la culturaD. Imaginamos quién es su autor. Sabemos qué razones se han escondido a la hora de hablar de la Ley de Propiedad Intelectual, qué defensa se ha hecho de las prerrogativas de las editoriales: las de unos intereses económicos concretos entre quienes escriben esos textos y las editoriales accionistas del periódico que representan, Ambivalencia que se oculta al lector, pero desde la que se presiona sobre los poderes públicos a la hora de debatir el nuevo proyecto de la Ley indudablemen-

48

SoREL

te obsoleta que comentamos. ¡ Cómo nos gustaría ver, en esos u otros editoriales, reflejados alguna vez los intereses de quienes escriben los libros, de quienes son manipulados por una industria que hace de la publicidad su mayor sostén, que nunca piensa - salvo honrosas excepciones- en otros términos que los de mercancía, fabricar productos, los que sean, que ha de vender en el mfnimo tiempo posible para obtener los máximos beneficios. ¿Hablar del inexistente control de tirada, de los contratos que no se regulan y jamás se cumplen, de la censura económica, de la dependencia del capital extranjero? ¿Hablar de la vergonzante lismosna que se concede a los escritores que tuvieron que exiliarse durante 40 años -el tiempo en que esas mismas editoriales medraron con Fra,uco, aceptaron las leyes de la censura, se beneficiaron del fraude y la corrupción que regía en el mundo de la cultura (y repásense libros de textos de algunas de las interesadas en este tema)- escritores que regresan a su tierra ya al fin de sus vidas y han de mendigar casi para subsistir, cuando no se mueren de indigen-


c~a? ¿ Cómo valorar, pagar los años perdidos en las luchas clandestinas, los dolores del exilio, los silencios impuestos?

y que no tema el editorialista de El País. No voy a defender el problema del dominio público contemplado en la Ley de Propiedad Intelectual desde el punto de vista ugremial» - pícaros para el. conocido autor del artículo, pues Dllentras más divididos estén los escritores, mejor puede explotárseles- . No reivi.ndico los 80 años existentes en la vieja ley, ni siquiera los 50 que ellos proponen (recordemos: es la hora de vivir de los Valle-Inclán, Machado, Garda Lorca, etc). Para mí, ni ese derecho debiera existir. Puestos a romper fronteras, ni precio debieran tener los libros siempre que el escribir fuera merament~ lúdico, los libros se repartieran gratis, cada cual pudiera exponer sus obras - sueños al fin- a la curiosidad de quienes aún se preocupan por la literatura. Seguramente se ganaría en calidad y nos libraríamos de tanta inmundici~ como inunda el mercado. Si existiera una seguridad social gratuita, una sociedad sin 7xplotaciones económicas, s~n paro, un tiempo del ocio no al servicio de las multinacionales de turno no necesitaríamos hablar de estos temas. Pero no, no estamos ahí. Estamos en el mundo de la competencia. De los monopolios. Y como escritores, bajo el imperio de las grandes editoriales, que las pequeñas cada ve~ pueden menos subsistir. ¿A quién beneÍlcla el que se publique a Cervantes, a TO.lstoy, el que de inmediato se pueda publicar a Lorca o Valle Inclán sin pagar. derechos? ¿Al lector? ¿A la divulgación de la cultura? ¿Es que las editoriales, con el canon que no pagan a los autores - al no existir derechosu~e~alaráDD ~OO. ó 1000 ejemplares a la~ bIbliotecas publIcas? ¿Es que esos libros se venderán a precios inferiores respecto a los restantes incluidos en los catálogos de las mismas? No. La verdad de quienes defienden esa prerrogativa radica en el hecho de que gracias a no pagar

derechos de autor se obtienen más be~eficios. Hasta hay editoriales que se jactan de publicar sólo uclásicos», que les sale más barato. Esta y no otra es la histo~a. Claro que nos preocupamos los escrItores de que se difunda la obra de estos autores. Tanto como de que los contemporáneos puedan escribir, publicar. Como nos gustaría ver a los editoríalistas del País, poniendo el mismo empeño a la hora de valorar otras leyes de la herencia, por ejemplo las que rigen en el campo. Donde familias llevan transmitiéndose la tierra desde hace más de 500 años, mientras la emigración y el paro sacude a los habitantes de las zonas en que asientan sus latifundios. Pero esto si, luego, por ser uno de los mayores poseedores de tierra del país -el otro, se nombra a uno de los nobles Académico de la lengua, un hombre c~ya obra literaria hay que expurgarla en algl}¡nos meros prólogos para descubrirle como escritor. Denunciemos la picatesca que anida en la radio, en la televisión, donde sea, pero a la hora de hablar de libros estudiemos la que rige en esas mism~ editoriales que intentan confundir a la opinión pública a través del diario que las representa. Y si no somos capaces de hacerlo así, si no podemos, callemos al menos. y tengamos presentes aquellas terribles, por patéticas, palabras de Cervantes, tan válidas hoy para los escritores de nuestro tiempo, cuando escribía al rey: Pide y suplica humildemente, cuanto pueda a V.M. sea servido de un oficio en las Indias de los tres o cuatro que al presente están vacantes ... que con cualquiera de estos oficios que V.M. le haga merced, lo recibirá, porque es hombre hábil y suficiente benemérito para que V.M le haga merced, porque su deseo es continuar siempre en el servicio de V.M. y acabar su vida como lo han hecho sus antepasados ... » Una obra como El Quijote. Una mano perdida en combate. Cautividad en Ar-

49


gel. Miseria para él, sus padres y hermanas. Guerras. Servicios incontables. Y una Contestación del Consejo de Indias: Busque por acá en que se le haga merced. Era el 6 de junio de 1590, y se fechaba en Madrid. Algunos escritores somos muy orgu-

llosos. E igual que no queremos ser bufones de la Corte, mendigos del poder, por mucha hambre que podamos pasar, tampoco podemos aceptar que se nos intente insultar, engañar o confundir en nuestras pequeñas, pero legítimas demandas.

DE LA PICARESCA GREMIAL JOSÉ LUIS GIMÉNEZ FRONTfN

No deja de ser lógico, e incluso divertido, que a las puertas del debate en el Senado de la Ley de Propiedad Intelectual se alcen voces, algunas un tanto desabridas, acusando a los escritores de picaresca gremial. Parece ser que hay editores que creen que, en España, los escritores forman un colectivo lo suficientemente fuerte y bien organizado como para imponer lo que en ningún pros se ha establecido: un canon sobre las obras de dominio público. ¿Lo creen de verdad? ¿Ose trata más bien de un oportuno histrionismo? El escritor, como po.nía de relieve Andrés Sorel en un artículo sobre el tema, suele ser orgulloso y resulta realmente difícil encontrar a alguien digno de aquel nombre, dispuesto a embolsarse los derechos de autor de don Miguel de Cervantes. Cabría añadir que, hoy por hoy, lo propio del escritor es llorar porque en España escribir es llorar, pero no, eso nunca -sería poco elegante-, ponerle remedio al llanto, y acusarle de gremialismo es una andanada que llega con algunos años de anticipación en una

50

ejemplar y, por cierto, muy poco hispánica actitud previsora. No cunda, pues, el pánico. Pero, ya que estamos en ello, habrá que recordar que la inmensa mayoría de manipulaciones en obras de dominio público han aparecido en colecciones cuya autoría recae única y exclusivamente en sus editores. El hecho mismo de que algunas colecciones populares de clásicos se vean obligadas a indicar que reproducen los «textos íntegrosD, no manipulados, revelan una picaresca de la que no son responsables precisamente los escritores. Constituye, pues, una excelente noticia cultural el que se alcen voces dentro del propio gremio de editores en contra de esta clase de hábitos editoriales.

Mutualidad Laboral y dominio ¡yúblico Ciertamente, en el pasado, algunos escritores ban sido de la opinión de que los inmediatos beneficiarios del do-


público, es decir, los editores, deberían cooperar en la financiación de la Mutualidad Laboral de los escritores. y habrá también de recordarse que los propios editores entendieron que se trataba de una solución razonable, tal vez porque, además de razonable, afectaba a cantidades objetivamente ridicuJas, dado el inapreciable número de escritores acogidos al régilllen mutualista. Hoy, el desmantelamiento socialista de la Mutualidad Laboral de Escritores ha liberado al editor de aquella carga ridicula, lo que, por cierto, ha supuesto una auténtica tragedia económica para aproximadamente un cente.nar de escritores acogidos a la hoy desaparecida Mutualidad. Es posible que, en el futuro, éstos resuelvan sus necesidades asistenciales en la categoría de «indigentesD. Solución realmente ingeniosa por la que cabe felicitar, al alimón, a los ministros de Trabajo y Cultura. Pero ni el tema de la manipulación de los clásicos, que afecta en primer lugar al propio gremio de editores, ni el del desmantelamiento de la Mutualidad de los escritores, pueden estar en la base real de las acusaciones de picaresca y gremialismo contra el colectivo de los escritores. ¿Qué es, pues, lo que realmente está en juego?

lllinlO

Lo que realmente está en juego es el número de años -¿50, 60, 80?- en que las obras deben devengar derechos a los herederos del escritor. Y es que diez años más o menos representan impresionantes cifras de beneficio para la industria editorial. Cierto es que la tendencia general de los paises europeos es la de reducir estos plazos. Y el escritor lo sabe. Como también sabe que el inmediato y gran beneficiario de cualquier reducción de estos plazos es el editor. y aseguraría que somos muchos a quienes nos encanta la idea de que el editor prospere porque, aunque orgullosos, o precisamente por ello, no nos corroe la envidia ante la buena fortuna de los empresarios de la edición. En caso contra-

rio deberíamos haber sido editores, y no escritores. Así de sencillo. Pero resulta que somos escritores, no editores, y nos divierte que el gremio de editores -se llama así, ¿ verdad? - nos juzgue a su imagen y semejanza y nos acuse de defender lo que no ha sido defendido sino por el propio gremio de editores, es decir, la obtención de un beneficio directo en base a las obras de dominio público. Recuerden, pues, los editores el dicho popular -al que recurro, por supuesto, metafóricamente- de que cree el ladrón que todos son de su condición e intenten, en lo posible, guardar las formas y repartirse el pastel utilizando cuchillo y tenedor y sin poner los codos encima de la mesa. La política de la Administración y los auténticos problemas

No, no debemos caer en la discusión de ese supuesto canon sobre el dominio público que, según parecen sugerir los editores, los escritores van a defender como un solo hombre. Y ello, porque toda palabra gastada en esta discusión inducida, será una palabra robada a temas mucho más acuciantes sobre los que, lógicamente, nada dicen los editores. Algunos de estos problemas no corresponde resolverlos a los editores, sino a las instituciones públicas. y ya es hora de que se diga públicamente que el colectivo de los escritores no juzgará la gestión de la política cultural y asistencial de la Administración por el número de entierros que los Ministros presidan. ni por las cantidades que logren distraer para dignificar la vejez de all!UI10S señalados escritores que han regresado de su exilio, sino por la eficacia en la resolución de sus necesidades institucionales y asistenciales. Pero hay otros temas que sí afectan, y de que manera, a los editores: el establecimiento de contratos tipo, conforme a las recomendaciones de la UNESCO; la clarificación legal de lo que sea una obra colectiva cuya autoría, en virtud de espléndidos 51


juegos malabares, suele recaer hoy sobre el edjtor; y, sobre todo y por encima de todo, el control de tirajes y de ventas. Concretamente sobre este último tema, por limitarme a uno, urge iniciar un debate Gon luz y taquígrafos en el que los escritores actúan solidariamente, aprendiendo la lección gremial de sus amigos editores. Deben, pues, urgir a sus amigos editores -y aquí, por cierto, no estoy hablando metafóricamente; la mayana de los editores son buenos amigos nuestros- a una explicación clara y pública de las razones por las que se han resistido decidida y sistemáticamente a un control legal del número de ejemplares no ya vendidos, si.no simplemente editados. Todos sabemos que los editores son, como Bruto, honrados. Así, pues, partiendo de esta certeza íntima, somos muchos quienes no acabamos de comprenqer la resistencja del gremio de editoreS a 14 homologación en este terreno d~ la legi!¡lación española con la de los pqÍses europeos, incluyendo en ellos, faltaría más, ~ nuestros vecinos los portugueses. ¿No pretenden una homologación en la reducción de los plazos del dominio público? ¿Por qué, pues, y en virtud Qe qué legítima argumentación no Q¡¡tallan por homo10garse también en 10 que at¡¡ñe q1 cqntro1 de tiraje y de ventas? Lél operación, ciertamente, tiene un coste; pero nQ por ello ha dejado de ser aJrontada por l<>& empresarios euro-

52

peos. En España, por el contrario, da la impresión de que una minoría de editoriales ha venido imponiendo su política - a todas luces nefasta porque, si son honrados, ¿por qué este empeño en no parecerlp?- a la inmensa mayoría de empresas editoriales que, como la mujer del César, saben que no basta con ser, sino que también hay que parecer. Debiera ser, por ello, el propio gremio de editores el primer interesado en convencer a los escritores - y a la opinión pública- de que lo que se considera justo y obvio en otros países - países, por cierto, de tradicionq1 seriedad en el universos de las relaciones contractuales-, es, en el nuestro, innecesario y superfluo. Conv~ncemos, en suma, de que Spain is different. Entre tanto, no corresponde a los escritores polemizar sobre el sentido y los límites del dominio público, por la sencilla razón de que el destinatario del dominio público no es el colectivo de los escritores, ni el de los editores, sino otro mucho más vasto: el de los lectores, es decir, el país mismo, que debe manifestarse a través de sus portavoces e instituciones legislativas. Pero es que, además, entrar en la dudosa polémica sobre el inexistente canon de dominio público supone lanzar una cortina de humo sopre algunos de los más graves problemas contI1lctuales y asistenciales en juego.


LmROS RECIDmOS EN ESTA ASOCIACION HORA DE POESIA. CUBA: TRES PROMOCIONES. Autor: Antología. Edita: Lentini Editor. Poesía, artículos y ensayos. REVISTA ESPAÑOLA DE LA MEDICINA E HIGIENE ESCOLAR. LA MEDICINA ESCOLAR EN EL MUNDO: Historia y conceptos. Autor: Dr. Félix Sancho Martínez. Edita: Schola et Sanitas. Medicina. HORA DE POESIA Autor: Antología. Edita: Lenti.ni Editor. Crítica, poesía, artículos y ensayos. ESTA HERMOSA HUMANIDAD AUfor: Vasil Popov. Edita: .Asociación de Escritores de Venezuela. Cuentos. NIRVANA-POPULI N.O 7 Autor: Revista (varios). Poesía, artículos, comentarios de libros. EL JARDIN DE LAS HESPERIDES. Autor: Encarna Pisonero. Edita: Ediciones Torremozas. Poesía. SE QUE VIVO. Autor: Luzmar{a Jiménez Faro. Edita: Ediciones TorremQZas. Poesía.

PINCELAbAS DE MEDITACION. Autor: M. Gracía-Barquero y A. Chaves-Lechuga. Edita: Excma. Diputación Provincial de Badajoz. Máximas. RIO DE LOS PECES. Autor: Guillermo Osorio. Edita: Aguacantos. Poesía. PAGINAS AZAROSAS. Autor: Juan Bravo Castillo. Edita: Barcarola. Narrativa. VOCES DEL CAMINO Autor: Ramiro García. Edita: Riomar. Poesía. CANTO DEL VIENTO FIEL Autor: Antonio Cazorla Molina. Edita: Copartgraf. Poesía. DE GRANADA A ALMERIA. Autor: Carlos Asenjo Sedano. Edita: ~EI Gato». Viaje. LAS GAVIOTAS DE LA LUNA. Autor: Manolita Espinosa. Edita: Julián Galán Moneada. Poesía.

EL Drv.AN DE LA PUERTA DORADA (Premio Carmen Conde, 1983). Autor: Luisa Futoransky. Edita: Ediciones Torremozas. Poesía.

ALMENDRAL, VILLA NOBLE Y PRINCIPAL. Autor: Manuel García Barquero.. Edita: U¡ja de ,Ahorres de Badajoz. Reportaje sobre moumentos de Almen-

UN LUGAR PARA EL FUEGO. (Premio Adonais, 1984). . Autor: Amalia Iglesias Serna. Edital Ediciones Rialp, S. A. Poesía.

PAISAJE LUGAR DEL HOMBRE. Autor: Manolita Espinosa. Edita: Julián Galán Moneada. Poesía.

dral.


ROLDAN EL GIGANTE Y FERRAGUT. Autor: Alfredo Gil del Río. Edita: ALGAR, S. A. Narración.

ASTURIAS NEGRA. Autor: José Luis Navazo-Gancedo. Edita: Ecotopia. Ecología y Medio Ambiente.

DIOSDADO DE LO ALTO. Autor: Odón Betanzos Palacios. Edita: Mensaje. Novela.

AMARANTO. Autores: Víctor Corcoba Herrero y M." Carmen Magaña Run. Edita: El Paisaje. Poesía.

HISTORIA DEL MUNDO CONTEMPORANEO. Autores: Juan J. Femández Sanz y Gabriel García Voltá. Edita: SM. Libro para el Curso de Orientaci6n Universitaria.

HISTORIA DE LA LEGION ESPAÑOLA. Autor: Carlos de Arce. Edita: Mitre. Historia.

POEMAS DE JOINVILLE. Autor: Ismael González. Edita: Poesía. CANTO A LA VIDA EN MINIATURAS. Autor: Felisa Granda Martínez. Edita: Gráfica Solares. Poesía. GARRAPIELLOS DE RIMES. Autor: Felisa Granda Martínez. Edita: Poesía. RETRATOS DE UN MOMENTO. Autor: Antonio Miguel Abellán. Edita: Taller de creaci6n. Relatos. HERIDAS. Autor: Felisa Granda Martínez. Edita: Poesía. VISION ARGENTINA. Autor: Beatriz Lagos. Edita: Impresora ' de Títulos de Acciones, S. A. Poesía. CON EL ALMA A CUESTAS. Autor: Beatriz Lagos. Edita: Gráficas Nueva Alcarria. Poesía.

54

LITORAL: n.O 97-98-99. Autor: Revista (varios). Edita: José María Amado Amiches. Ejemplar dedicado a Fernando Villal6n (La Toriada, Romances del 800). LA INTERPRETACION DEL «CARPE DIEM» EN LOPE DE VEGA. (Separata del cuaderno literario AZOR, número XXII). Autor: Esther Bartolomé. Edita: Investigaci6n filol6gica. POESIA Autor: Ram6n Urdaneta. Edita: Tipografía «Principios~. Poesía. HABLA EL RIO. Autor: Juana Oñate. Edita: Imprenta Nácher. Narrativa. LA VERDADERA HISTORIA DE LOS TRECE APOSTOLES. Autor: Ram6n Urdaneta. Edita: Marymar. Narraci6n. 100 SONETOS. Autor: Roque Nieto Peña. Edita: Ediciones Juan Ponce de Le6n. Poesía.


VIAJERO EN LA TIERRA. Autor: Heleno Saña. Edita: Arbole. Poesía. ALCOTAN n.O 7. Autor: José Repiso Moyana. Edita: El Paisaje. Poesía. . ALOR NOVISIMO. Autor: Revista (varios). Edita: Departamento de publicaciones Diputación Provincial de Badajoz. Poesía, relatos, crítica, etc .... LOS CAMINOS SALEN DEL CORAZON. Autor: Daría Caparrós. Edita: Poesfa. LOA y ELOGIO DE LAS COSAS DE CUENCA. Autor: Carlos de la Rica. Edita : El toro de Barro. Narración. RENACER. Autor : Carlos San Román. Edita: Industrias Gráficas Españas. Poesía . COMO VIVIR MAS SANA Y MAS BELLA EN NUESTRO TIEMPO. Autor: Victoria Díaz Morales. Edita: Cultura y Paz. WIR SIND SO FREI. Autor: Varios. Edita: Steidl Verlag. Artículos sociales y culturales. CHILDREN'S BOOKS FROM SPAIN. Autor: Federación de Gremios de Editores de España. Edita: Instituto Nacional de Fomento a la Exportación. Catálogo de libros españoles para niños. CETRO DE CAL (accesit del premio Adonais 1984). Autor: José Luis V. Ferris. Edita: RIALP, S. A. Poesía.

DEL VERBO Y LA PENUMBRA áccesÍt del premio Adonais 1984). Autor: Antonio del Camino. Edita: RIALP, S. A. CUADERNOS mspANOAMERICANOS: Homenaje a María Zambrano. Autor: Varios. Edita: Instituto de Cooperación ]fueroamericana. Número de la revista dedicado exclusivamente a la escritora María Zambrano. CUADERNOS HISPANOAMERICANOS. Autor: Varios. Edita: Instituto de Cooperación Iberoamericana. Revista literaria. INFORMACION CULTURAL. Autor: Varios. Edita: Ministerio de Cultura. Revista de información cultural. FACETAS. Autor: Varios. Edita: U. S. Information Agency. Revista de la adtualidad intelectual y cultural en los Estados Unidos. LA CARA Y LA CRUZ DEL CAMINO. Autor: Bartolomé Soler. Edita: Alar. Novela. MIS ULTIMOS CAMINOS. Autor: Bartolomé Soler. Edi ta : Alar. Memorias. MARC VILLARI. Autor: Bartolomé Soler. Edita: Alar. Novela. MARCOS VILLARI. Premio Ciudad de Barcelona, 1949. Autor: Bartolomé Soler. Edita: Espasa Calpe. LOS MUERTOS NO SE CUENTAN. Premio Nacional Miguel de Cervantes, 1961. Autor: Bartolomé Soler. Edita: Alar. Novela.


PATAPALO. Autor: Bartolomé Soler. Edita: Espasa Calpe. Novela. LA VIEJA DEL MOLINO DE ACEITE. Premio Ateneo de Sevilla, 1984. Autor: Santiago Lorén. Edita: Planeta. Novela. MAGIE. Autor: William Goldman. Edita: Plaza y Janés. Novela. EL DIA QUE MURIO MARILYN. Autor: Terenci Moix. Edita: Plaza y Janés. Novela. EL TIEMPO QUERIDO. (Premio (;Qncourt, 1980). Autor: Ives Navarre. Edita: Plaza y Janés. Novela. CONFIDENCIAS DE UNA CORTESANA. Autor: Dora Pearl. Edita: Planeta. Novela. HISTORIA DE PIERA. Autor: Piera Degli y Dacia Maraini. Edita: Plaza y Janés. Novela. EL CONFIDENTE. Autor: Taylor Caldwell. Edita: Plaza y Janés. Novela. LA PARED TRANSPARENTE. Autor: Ernestina de Champourcin.

56

Edita: Los libros de Fausto. Poesía. HORA DE POESIA. Autor: Varios. Edita: Lentini Editor. Revista de poesía. VOCES DEL CORAZON. Autor: Bárbara Taylor. Edita: Plaza y Janés. Novela. LAS ESPOSAS DE HOLLYWOD. Autor : Jackie Collins. Edita: Plaza y Janés. Novela. EL HOMBRE DOMINANTE. Autor: Humphry Knide y George Maclay. Edita: Plaza y Janés. Estudio socio16gico. EL PENITENTE. Autor: Isaac Bashevis Singer. Novela. EL RALCON MALTES. Autor: Dashiell Hamett. Edita: Bruguera. EL SUEÑ'O ETERNO. Autor: Raymon Chadler. Edita: Bruguera. Novela. GALERIA DE CONDENADOS. Autor: Antonio Ribera. Edita: Planeta. Ocultismo. LA INFINITA GUERRA. Autor: Luis Le6n Barreto. Edita: Planeta. Novela.




Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.