Edición 2 Noviembre de 2011
actualicese.com INFORMACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA AL DÍA
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CONTENIDO
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Gobierno reglamentó retención a independientes con contratos totales mensuales inferiores a 300 UVT ¿Cuáles son las inconsistencias en declaraciones tributarias que se pueden corregir sin sanción?
Publicación
Revista actualicese.com Edición 2- Noviembre de 2011 ISSN: 2248 - 745X Editora actualicese.com LTDA.
Coordinación Editorial: María Cecilia Zuluaga C. Investigadores: Diego H. Guevara / Alexander Coral / Carlos Cervera Asesor Editorial: Carlos Cervera Diagramación: Gustavo Lopera Fotografía: Carlos Granada Impresión: Feriva
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Cobro de intereses por préstamos al trabajador por parte del empleador
SUSCRIPCIÓN ORO. VENTAS Y RENOVACIONES Líder de Suscripciones: Alex Bachenheimer M.
Inducción al trabajador a votar por un candidato, ¿cuándo es causal de renuncia justificada y acción penal?
Correo electrónico: oro@actualicese.com actualicese.com/oro SERVICIO AL CLIENTE PBX: (092) 4854646 Movistar: 315 578 5668 / 315 579 6104 Comcel: 313 634 6468 Tigo: 300 251 6123 Fijo: (092) 3169744 Fax: (092) 680 75 51- 488 51 52 – 488 51 53 – 682 99 11
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Las sociedades de Contadores Públicos pueden llegar a estar doblemente vigiladas
Correo electrónico: servicioalcliente@actualicese.com (CAS) Centro de Atención al Suscriptor - Call Center Carolina Barrera / Ivonne Liliana Patiño / Nerihe Valderrama/ Angélica Cisneros actualicese.com/corporativo/contactanos/
¿Qué sucede con la depreciación cuando no se usa la opción de compra en un contrato de Leasing Financiero?
PAUTA Líder de Medios Publicitarios y Eventos Presenciales: Andrés Felipe Merchán. Correos electrónicos: envivo@actualicese.com y pauta@actualicese.com pauta.actualicese.com/pauta/ LIBRERÍA VIRTUAL Líder Librería Virtual: Andrés Felipe Merchán. Correo electrónico: libreria@actualicese.com actualicese.com/libreria/
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Nuevo monto exento de juicio de sucesión de depósitos en bancos para cónyuges, compañeros y demás herederos supérstites Póliza o depósito en garantía para el pago de servicios públicos por el arrendatario de vivienda
OFICINAS Unicentro, Cali Carrera 100 #5-169/331 Oasis de Unicentro Oficina 512C – 512D Cali / Valle del Cauca / Colombia / Sur América SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a contenidos@actualicese.com o comunicados al (CAS) Centro de Atención al Suscriptor. ©Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación con fines comerciales. Esta publicación se imprimió en Santiago de Cali Noviembre – 2011
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Secciones
2 Actualidad 16 Opinión 18 La Profesión
21 Modelos y Formatos 22 Conferencias 24 Corporativa
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ACTUALIDAD \ Impuestos Gobierno reglamentó retención a independientes con contratos totales mensuales inferiores a 300 UVT Octubre 3 de 2011
El Decreto 3590 de septiembre 28 de 2011 dispuso que a partir de octubre de 2011 ya no es opcional sino obligatorio que todo contratante agente de retención de renta le aplique a los trabajadores independientes la tabla de retención del artículo 383 del Estatuto que se aplica también a los asalariados. Esto alegrará a muchos pero perjudicará a otros pues se formarán graves inequidades tributarias.
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ara seguir dando aplicación a la norma contenida en el artículo 173 de la Ley 1450 de junio 16 de 2011, el Gobierno nacional ha establecido una reglamentación especial a través de su Decreto 3590 de septiembre 28 de 2011 con el cual se dispuso que a todo trabajador independiente que obtenga ingresos brutos mensuales inferiores a 300 UVT ($7.540.000) provenientes de la ejecución de uno varios contratos de prestación de servicios, en ese caso todos sus contratantes, si son agentes de retención a título de renta, le aplicarán obligatoriamente y solo para efectos del cálculo de la retención a título de renta, la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario. Para ello, el decreto 3590 dispuso que todo trabajador independiente, a partir de octubre de 2011, quedará
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obligado a estar informando en los primeros 5 días calendario de cada mes a cada uno de sus contratantes, con una certificación que se entrega bajo la gravedad de juramento (lo que implica cárcel de hasta 12 años en caso de incluir falsedades; ver Artículo 442 del Código penal), cuál es el detalle de los contratos de prestación de servicios que en ese momento se encuentra ejecutando, detallando para cada contrato los nombres y NIT de sus contratantes, la fecha de iniciación y terminación del contrato, el valor bruto de lo que le pagarán mensualmente en cada contrato y el valor del IVA que el independiente cobra por aparte si es que ya pertenece al régimen común. Con esa certificación cada contratante podrá ver entonces si su contratista terminará obteniendo o no pagos brutos en el mes que sean superiores a
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los 300 UVT. En caso de que los pagos brutos antes de IVA que se detallan en esa certificación sean iguales o superiores a los 300 UVT mensuales, cada contratante aplicará entonces a los pagos netos que le realice a ese independiente en el mes (los que le quedan después de restarle a la base bruta los aportes obligatorios a salud y pensiones y los aportes voluntarios a pensiones y AFC que es lo único que puede restar un independiente) las respectivas tarifas tradicionales del 11%, ó 10%, ó 6%, ó 4%, ó 3,5% según el tipo de servicio que le presta. (honorarios, comisiones, servicios, emolumentos eclesiásticos, etc.) . Pero si con esa relación se ve que el independiente tendrá ingresos brutos mensuales inferiores a los 300 UVT, en ese caso cada contratante le aplicará a ese trabajador, en forma obligatoria y sobre la parte neta que cada uno le pague, la tabla del artículo 383 del Estatuto. [Si un independiente está cumpliendo con hacer sus aportes obligatorios a salud y pensiones e incluso efectúa aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas AFC, pero al mismo tiempo tienen varios contratantes, entonces se entiende que los valores que le restaría cada contratante en el cálculo de su retención en la fuente son valores que combinados no pueden exceder el total de lo que el independiente presenta y paga al inicio de cada mes en su PILA. Al respecto debe leerse el artículo 4 del decreto 2271 de junio de 2009 y conceptos de la DIAN como el 63290 de agosto de 2007] Además, cuando un contratante concluya que tiene que aplicar la tabla del artículo 383 al trabajador independiente, pero sucede que a éste el contratante no le hace un solo pago o causación en el mes sino varios, entonces el artículo 3 del decreto 3590 dice que el contratante se tiene que poner en el trabajo de calcular un porcentaje fijo de retención para los pagos del mes a
ACTUALIDAD \ Impuestos ese independiente y para ello tiene que hacer los cálculos indicado en los literales b) hasta el f) del mismo artículo. Esta disposición de aplicar la tabla del artículo 383 en forma obligatoria para los independientes que se ganen hasta 300 UVT mensuales alegrará a muchos pero perjudicará a otros y hasta formará graves inequidades tributarias entre trabajadores independientes con distintos niveles de ingresos brutos mensuales como pasamos a demostrar a continuación. Es inequitativo que a los que ganen entre 180 y 300 UVT les apliquen obligatoriamente la tabla de retención del artículo 383 del Estatuto La norma del artículo 173 de la Ley 1450 de junio 16 de 2011 (con la cual se modificó tácitamente lo que ya se había establecido desde diciembre de 2010 en el artículo 15 de la Ley 1429) dispuso que para los trabajadores independientes que ejecuten uno o varios contratos de prestación de servicios, si el monto de los pagos brutos que obtienen en el desarrollo de tales contratos no supera mensualmente los 300 UVT (actualmente $7.540.000), en ese caso su retención en la fuente a título de renta ya no se calcularía aplicando las tarifas de 11%, ó 10%, ó 6%, ó 4%, ó 3,5% sobre el pago ya depurado (pago que queda después de restarle los aportes a salud, pensión y AFC que son los únicos valores que puede restarse en la base de retención de un independiente) sino que se calcularía tomando el pago mensual ya depurado y se buscaría en los rangos de la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario (que es la misma tabla que se aplica a los pagos gravables mensuales de los asalariados), tabla que contiene los siguientes cálculos: Tabla 1
Desde el momento en que se expidió esa norma muchos interpretamos que el espíritu de la Ley 1450 era que fuese opcional que un independiente decidiera acogerse o no al procedimiento de que sus contratantes le aplicaran la tabla de retención del artículo 383 del Estatuto a sus pagos gravables mensuales, pues es claro que si este pago no superaría los 95 UVT (es el primer rango de la tabla y que hoy día son $2.388.000), en dicho caso el independiente se beneficiaría con la medida ya que su retención sería de cero pesos. Pero si su pago gravable mensual con un contratante estaba más o menos entre los 180 y los 300 UVT (hoy día $4.500.000 a $7.540.000) , de esta forma la retención que le calcularían con la tabla del artículo 383 se vuelve mucho más alta que si le aplican directamente las tarifas tradicionales del 10%, o 6%, etc. Incluso, no nos parecía lógico que fuera obligatorio aplicar la tabla del artículo 383 del Estatuto a todo independiente con ingresos brutos entre 180 y 300 UVT, pues se podría formar una grave inequidad tributaria que se evidenciaría en el hecho de que a los que sí ganen por encima de los 300 UVT, les aplicarían retención con las tarifas tradicionales (del 10%, ó 6%, etc.) y de esta forma, esos que ganan más pueden terminar pagando menos retención que aquellos cuyos pagos gravables solo están entre 180 y 300 UVT. Hagamos cuentas… Pensemos en alguien que solo tiene un contrato en el que se ganará 290 UVT mensuales (hoy día $7.288.000) y que luego de depurarlo con los aportes obligatorios a salud y pensión le queda un pago gravable de $6.457.000 (unas 257 UVT). Si a ese independiente su contratista le aplica obligatoriamente
Rangos en UVT en los que se ubicaría el
Instrucción para calcular la retención a
pago gravable mensual
título de renta en pesos
Desde 0
Su tetención será cero ($0)
>95
(Pago mensual ya depurado expresado en
>150
UVT)*19% [(Pago mensual ya depurado expresado en
>360
la tabla del artículo 383, su retención sería $1.004.000, pero si le aplicaran la tarifa tradicional del 10%, su retención sería solo de $645.000. Y lo peor, como al final del año puede no estar obligado a declarar renta, entonces esa mayor retención que le hicieron se desperdiciará pues no la podrá restar en ningún lado ni tampoco se la devolverán (Ver artículo 6 del Estatuto Tributario). Ahora, pensemos en un independiente que también tiene un solo contrato pero cuyo pago mensual es de 310 UVT ($7.791.000). Si ese pago ya depurado con aportes obligatorios a salud y pensión le queda en $6.902.000 (y podría ser más pequeño si también hiciese aportes voluntarios a pensiones y cuentas AFC pero sin pasarse del limite del 30% de su pago bruto), a ese independiente, que presta el mismo tipo de servicio que el primero, su retención será solo de $692.000 (el 10% sobre los $6.902.000). Además, si al final del año este independiente declara renta, en esa declaración podrá recuperar toda esta retención restándola de su impuesto a cargo y hasta incluso, según cada caso, se le podrían formar saldos a favor… Esta inequidad, sobra decirlo, no se forma con los asalariados, pues mientras más gana éste, la tabla del artículo 383 siempre lo pondrá a pagar más ya que a los pagos de los asalariados solo se les aplica lo que diga la tabla y no una combinación entre la tabla más otras tarifas distintas por fuera de la tabla.
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UVT menos 150 UVT)*28%] más 10 UVT [[(Pago mensual ya depurado expresado en UVT menos 360 UVT)*33%] más 69 UVT
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ACTUALIDAD \ Impuestos ¿Cuáles son las inconsistencias en declaraciones tributarias que se pueden corregir sin sanción?
Octubre 24 de 2011
registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”. ¿Cuál es la interpretación de la DIAN?
Este tipo de inconsistencias fueron definidas en la Ley 962 de 2005 y las Circulares de la DIAN 118 de 2005 y 061 de 2007. Las mismas, se pueden estar consultado fácilmente a través del portal de la DIAN.
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n julio 8 de 2005, cuando se aprobó la Ley 962 - Ley Antitrámites, en el artículo 43 de la misma, se dispuso que algunos tipos de inconsistencias que pudieran llegar a darse en las declaraciones tributarias no implicarían que la declaración se tenga que tomar como no presentada y que la corrección de esas inconsistencias se podría hacer sin que se tenga que incurrir en algún tipo de sanción. La norma dispone lo siguiente: ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios
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prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando
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Ese mismo año, la DIAN expidió su Circular 118 de octubre 7 en la cual hizo una interpretación de esta norma y expresó que la misma, tenía aplicación tanto para las inconsistencias de declaraciones tributarias como para las inconsistencias de declaraciones aduaneras. En relación con las primeras, la Circular menciona lo siguiente: “Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a: • Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago, • Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago, • Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago, • Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente, • Omisión o errores en la dirección del contribuyente, • Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente, • Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año, • Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente, • Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del
ACTUALIDAD \ Impuestos período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa, • Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente, • Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente. Y adicionalmente explicó: “En consecuencia, es importante señalar que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar en desarrollo de esta disposición las inconsistencias a que hacen referencia los literales a), c) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a saber: Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o
revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente. Lo anterior como quiera que existen algunos elementos de la declaración que son de su esencia, elementos sin los cuales una declaración no produce efectos jurídicos, por lo que en los casos aquí referenciados, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá proceder de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción reducida para las declaraciones que se tienen por no presentadas para el caso de los literales a) y d) del artículo 580, siempre y cuando se realice antes de la notificación de la sanción por no declarar y en el caso del literal c) del mismo artículo, liquidando la sanción plena prevista en el artículo 641 del mismo Estatuto.”
entrar a corregirlas automáticamente generando una nueva declaración que reemplaza a la presentada por el declarante. En estos casos, el contribuyente solo tendría un mes para objetar la corrección hecha por la DIAN, y en todo caso para aceptar la corrección propuesta por la DIAN, debe diligenciarse un documento denominado “Formato 1103-Control y Soporte de Modificaciones”, el cual se formaliza virtualmente, si se tiene firma digital, o presencialmente.
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Procedimiento para efectuar la corrección de las inconsistencias A través de su Circular 061 de mayo de 2007, la DIAN habilitó en su portal de Internet un servicio a través del cual todo contribuyente puede estar consultado si la DIAN le ha detectado algún tipo de inconsistencias en sus declaraciones tributarias; servicio denominado “Consulta de inconsistencias”. Si se trata del tipo de inconsistencias mencionadas en la norma del Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y si la declaración aun no está en firme, la DIAN podrá
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VI Jornada de Actualización Integral 2011
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ACTUALIDAD \ Laboral Cobro de intereses por préstamos al trabajador por parte del empleador
Octubre 11 de 2011
Siempre se ha presentado una confusión entre la prohibición que establece el Código Laboral y la permisividad que estableció la Corte Suprema de Justicia, en el cobro de intereses al trabajador cuando su empleador le presta dinero. ¿Se puede o no cobrar intereses al trabajador?
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ste es el típico caso en el que la ley dice una cosa y los fallos de las Altas Cortes otra, pues por disposición legal, está prohibido cobrarle intereses al trabajador por prestarle dinero, salvo que sea para financiar la adquisición de vivienda. De tal manera que, tal como lo indica la legislación laboral, cuando se le presta dinero al trabajador, sin importar para qué lo va a utilizar, jamás se le puede cobrar intereses, pues todo préstamo de dinero no es otra cosa que el adelanto de salario. Veamos la norma. Código Sustantivo del Trabajo “Artículo 152. Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a in-
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tereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.” “Artículo 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.” (subrayados nuestros). Corte Suprema de Justicia dice que sí se le puede cobrar, en todos los casos, intereses por préstamos al trabajador A pesar de la claridad de la norma, el Juez Laboral Ordinario con mayor jerarquía, como es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en dos sentencias lo contrario, o sea, que sí se le puede cobrar intereses al trabajador cuando se le hagan préstamos de cualquier índole, siempre y cuando los intereses estén más bajos que los que cobra una entidad bancaria. Señala además la Corte Suprema de Justicia, que la interpretación literal y exegética del artículo 153 del
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C.S.T. resulta equivocada, pues por el contrario, dicha disposición debe ser entendida bajo un contexto actualizado del país y teniendo en cuenta que la real intención del legislador es proteger al trabajador y facilitarle el acceso a créditos en mejores condiciones. Algunos extractos de las sentencias en mención: Corte Suprema de Justicia, Casación Sala Laboral, Sentencia de marzo 19 de 2004. Rad. 20.151. Magistrada Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz. “ […] No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación (artículos 152 y 153 del C.S.T.), el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto. Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen…… la naturaleza humana que las inspira y justifica…“ Corte Suprema de Justicia, sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 2008, Radicación No.
ACTUALIDAD \ Laboral 32903, Acta No. 47, con la Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón: “ […] En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememorada, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No.27598, así: Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que les exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen del demandante, quien se desempeñó como vicepresidente financiero y administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales. Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concedida bajo tales parámetros”. Como observamos, para la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la interpretación del artículo 153 del Código Laboral, debe ser más abierta y como tal, para esta entidad judicial, es válido en todo los casos, cobrar dinero al trabajador por prestarle dinero, siempre y cuando esté por debajo del
interés que cobren las entidades financieras del país. Si va a hacer préstamos o adelanto de salario, tenga en cuenta: Monto máximo a prestar a un trabajador: Una recomendación: A pesar de que el empleador puede disponer de su dinero y determinar a qué trabajador le presta y en que monto, lo más aconsejable es que al momento de hacer un préstamo, sólo preste hasta el valor de las prestaciones sociales que tiene acumuladas el trabajador hasta el día que se hará el desembolso. Esta recomendación es por la sencilla razón que en caso de desvincular al trabajador “al otro día” de hacer el préstamo o adelanto, el valor de la liquidación final de prestaciones sociales cubriría el valor del préstamo otorgado. Antes de prestar o adelantar salarios: Primero la autorización para el descuento en el salario. En las pequeñas empresas se cometen fácilmente dos errores cuando hacen préstamos o adelantos: a) Prestar o adelantar salario y no dejar prueba de dicho acto. b) No pedir una autorización por escrito del trabajador para que le descuenten del salario los valores del préstamo o adelanto. La autorización es ANTES, no después del desembolso Hay que recordar que con la modificación de los artículos 149, 150 y 151 del Código Laboral, con la Ley 1429 de 2010, no se pueden hacer préstamos o adelantos de salario a los trabajadores que perciban un (1) s.m.m.l.v.
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Hay confusión: Entre la prohibición que establece el Código Laboral y lo que establece la Corte Suprema de Justicia, en el cobro de intereses al trabajador cuando el empleador le presta dinero.
¿Se puede o no cobrar intereses al trabajador? Por disposición legal está prohibido cobrarle intereses al trabajador cuando se le presta dinero, sin importar para que va a utilizarlo. Jamás se le puede cobrar intereses (Art. 152 y Art. 153 C.S.T.).
Corte Suprema de Justicia dice que sí se pueden cobrar intereses La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dice en dos sentencias que sí se le puede cobrar intereses al trabajador cuando se le hagan préstamos, siempre y cuando estos sean más bajos que los que cobra una entidad bancaria.
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ACTUALIDAD \ Laboral Inducción al trabajador a votar por un candidato, ¿cuándo es causal de renuncia justificada y acción penal? Octubre 4 de 2011
mos en un terreno de lo absurdo, pues cualquier clase de comentario, publicidad o sugerencia que haga el empleador o sus representantes se consideraría como presión indebida. Pues en la práctica como lo planteaba Aristóteles, el hombre es un animal político y como tal, es común que muchas personas en el trabajo, en el estudio, en una reunión social, en el club, en el paradero del bus, en el supermercado, etc, hable de política. ¿Cuándo podríamos hablar entonces de presión o inducción política indebida?
Estamos próximos a que en Colombia se realicen elecciones regionales. Si bien es un derecho manifestar nuestras preferencias en candidaturas o partidos, cuando lo hace un empleador sobre sus trabajadores, se podría estar frente a una falta legal, motivo de renuncia justificada e incluso investigación penal.
Lo primero: Renuncia Justificada o Despido Indirecto
causa, como lo confirma el parágrafo del artículo 62 y artículo 66 del C.S.T.
No sólo el trabajador tiene obligaciones contractuales o legales. También las tiene el empleador. Por ello, el Código Sustantivo del Trabajo establece un capítulo dedicado a la terminación del contrato, en particular el artículo 62 nos habla de las justas causas para darlo por terminado. Cuando dichas justas causas son invocadas por el empleador, da lugar a la terminación del contrato sin ningún tipo de indemnización, pero cuando es el trabajador el que la invoca por culpa del empleador, nace el derecho a reclamar indemnización. Esto se conoce como Renuncia Justificada o Despido Indirecto. Lo importante para el trabajador, es anotar en su carta de retiro cuál es el motivo, de lo contrario, luego no puede alegar alguna
Presión o inducción en participación política a los trabajadores
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Veamos primero la norma: Código Sustantivo del Trabajo “Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: … B). Por parte del trabajador: 3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.” La norma es muy genérica y simplemente nos dice “cualquier acto… que induzca al trabajador a cometer un acto… contrario a sus convicciones políticas o religiosas”. Si hacemos una interpretación literal de la expresión “cualquier acto”, entraría-
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Cuando el empleador o sus representantes hacen algún tipo de promesa remuneratoria o incentivo (dinero, aumento salarial, ascenso, mercados, etc.) al trabajador, o por el contrario, hacerle algún tipo de advertencia o amenaza para que vote o no vote de alguna manera o a favor de algún candidato, partido o movimiento político. En casos más extremos, el empleador o sus representantes hacen que los trabajadores se inscriban en otro punto de votación para de esta manera, controlar y conocer la veracidad de la votación que hacen los trabajadores, incluso cambiando de municipio. Renuncia del trabajador Tal como anota el artículo 62, literal B, numeral 3º, el trabajador podría renunciar con justa causa, anotarlo así en su carta de renuncia y reclamar por las vías administrativas (Inspector de Trabajo) o judiciales (Juez Laboral) el pago de su indemnización, según el término de su contrato de trabajo. La indemnización laboral sin perjuicio de las acciones penales No sólo el trabajador tendría derecho a renunciar y cobrar la indemnización del caso, sino que además, el Juez
Laboral deberá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible consumación de delitos electorales como podría ser el Constreñimiento al Sufragante. “Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.” (subrayado nuestro).
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El dinero y su valor en el tiempo” es una frase que todos hemos escuchado, pero las Finanzas ya trascendieron, y en éstos tiempos de capitalismo salvaje y apertura económica es necesario tener buenas bases a la hora de preparar y analizar estados financieros.
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Mas allá de la elaboración de los Estados Financieros, conocerás herramientas y conceptos de avanzada con los que podrás presentar información financiera de manera contundente. Te explicaremos cómo elaborar y consolidar estados financieros oportunos y veraces.
Dr. Jose Arbey Maldonado
Análisis de estados financieros. Manejo de Presupuestos. Manejo de tesorería.
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Consultor empresarial. Contador Público de la Universidad Libre , especialista en Finanzas del EAFIT y auditoría de sistemas del ICESI, ha laborado para los grupos Carvajal, Fanalca. Fue Gerente Financiero de EMCALI. Gerente financiero y administrativo de la Industrias de Licores del Valle. Gerente general de Infivalle. Director y docente de postgrados de la Universidad Santiago de Cali. Trabajó como docente de la Universidad ICESI y de la Universidad Industrial de Santader.
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ACTUALIDAD \ Contable Las sociedades de Contadores Públicos pueden llegar a estar doblemente vigiladas Octubre 26 de 2011
Las sociedades de contadores públicos constituidas como sociedades comerciales de cualquier tipo llegarían a tener la doble vigilancia de parte de dos entidades públicas al mismo tiempo pues sobre ellas recaería la vigilancia tanto de la Junta Central de Contadores como de la Superintendencia de Sociedades.
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sí se desprende de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1990 y del fallo de la Corte Constitucional en su Sentencia C-530 de Mayo 10 de 2000, en la cual dicha norma se declaró exequible condicionalmente. El artículo 5 de la Ley 43 de 1990 dispone lo siguiente: “ART. 5º—De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores. Y en su sentencia C-530 de 2000 la Corte hizo los siguientes comentarios: “En resumen, la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores está dirigida a verificar la información que de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y
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a velar porque dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí sobre la sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90. Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que está facultado para dar fé pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con
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los cuales no tiene ninguna injerencia la Superintendencia de Sociedades. Por lo anterior, no resulta un despropósito la existencia de controles concurrentes entre la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su propio objetivo y ámbito de operación. Y si eventualmente pudiere presentarse, una colisión de competencias, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con los remedios apropiados.” En vista de lo anterior, se entiende que cada una de esas entidades (Junta Central y Supersociedades) pueden llegar a imponer distintos tipos de sanciones o exigir diferentes clases de información a las sociedades de Contadores Públicos, todo dependiendo de la especialidad de cada uno de dichos entes. Para estar vigilado por Supersociedades se requiere reunir ciertas condiciones Es importante recordar que toda sociedad comercial cuando se constituye, empieza bajo la condición de sociedad inspeccionada por parte de Supersociedades. Pero luego, cuando se lleguen a reunir algunas de las condiciones señaladas en el Decreto 4350 de diciembre de 2006, la sociedad pasaría a la condición de sociedad vigilada. Entre las condiciones por las cuales una sociedad comercial pasaría a estar vigilada por Supersociedades, figura la de haber alcanzado en el año anterior un total de activos incluidos, ajustes integrales por inflación superiores al equivalente de 30.000 salarios mínimos legales mensuales o ingresos totales superiores al valor de 30.000 salarios mínimos legales mensuales. Esos salarios mínimos se valúan con el salario del año actual y la vigilancia empezaría a partir del 1 de abril del año actual. La sociedad también quedará bajo vigilancia de Supersociedades cuando
ACTUALIDAD \ Contable se den las situaciones señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 donde leemos: “ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.”
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ACTUALIDAD \ Contable ¿Qué sucede con la depreciación cuando no se usa la opción de compra en un contrato de Leasing Financiero? Octubre 19 de 2011
De acuerdo con la normatividad vigente, en este tipo de casos contable y fiscalmente se originaría un registro por depreciación que puede ser bastante grande.
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uienes adquieren activos depreciables bajo la modalidad de Leasing Financiero y lo someten contable y fiscalmente al tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, deben tomar en cuenta las instrucciones que dicha norma contiene en relación con lo que sería el manejo de la depreciación de tales activos en especial si sucede que no terminan haciendo uso de la opción de compra del activo. En el numeral 2 del artículo 127-1 del E.T., y en sus literales “b” y “d” se incluyen las siguientes instrucciones: “b….En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado
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fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado….” “d…En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.” (subrayado nuestro). Para entender lo que eso significa, planteemos el siguiente ejemplo Supongamos que en junio 1 de 2011 una empresa recibe en arrendamiento financiero con opción de compra un camión cuyo costo en el almacén donde se adquirió fue de $100.000.000, más IVA de $16.000.000. El plazo del con-
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trato es a 23 meses. El canon mensual que le cobrarán será de $6.320.000, lo que es una cuota fija a pesar de que cada mes va variando en su componente de costo del activo y de financiación. El locatario depreciará el vehículo por el sistema de línea recta a 5 años lo cual implica calcular y registrar un gasto depreciación mensual de $1.934.000. El canon mensual por ser un leasing con opción de compra no incluye valores por IVA. Además, le obligan a tomar una póliza de seguros con otra compañía de seguros que cuesta $300.000 mensuales. La compañía de financiamiento que entregó el camión en arrendamiento es autorretenedora a título de renta. En el contrato se pactó una opción de compra equivalente al 1% del valor del bien en la fecha de celebración del contrato ($1.160.000). El valor de la opción de compra tampoco genera IVA. Al final del contrato el Locatario no hizo uso de la opción de compra, pues le cedió ese derecho a otra persona. Consulta los registros en las opciones que te ofrecemos a continuación
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ACTUALIDAD \ Comercial Nuevo monto exento de juicio de sucesión de depósitos en bancos para cónyuges, compañeros y demás herederos supérstites
Octubre 13 de 2011
debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.” Nuevos montos inembargables en cuentas de ahorro entre octubre 2011 a septiembre 2012
La Superfinanciera publicó los montos depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes CDT o cheques de gerencia que pueden ser entregados a ciertos familiares sobrevivientes, sin necesidad de adelantar juicio de sucesión.
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or motivos de la Ley 1395 de 2010, en su artículo 119, mediante la cual se adoptaron medidas para la descongestión de los despachos judiciales, las entidades financieras deben entregar directamente y sin juicio de sucesión a los cónyuges, compañeros permanentes o herederos sobrevivientes del causante o a unos u otros conjuntamente, los dineros depositados en: • Cuentas de Ahorro • Cuentas Corrientes • CDT • Cheques de Gerencia Hasta por un monto de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta mil ciento sesenta y cinco pesos ($45.670.165.oo) moneda corriente. Dicho monto rige desde el 1º de octubre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2012. Lo anterior, se expidió mediante las Circular 94 del 10 de octubre de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia. “Ley 1395 de 2010, Artículo 119. El numeral 7 del artículo127 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará así: 7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las
La Superintendencia Financiera de Colombia también publicó el monto inembargable en las cuentas de ahorro, que rige desde el 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012. A través de la Circular 94 del 10 de octubre de 2011, los valores inembargables de las cuentas de ahorro son: El monto inembargable de los Depósitos de Ahorro constituidos en las secciones de ahorro de los bancos, será hasta veintisiete millones cuatrocientos dos mil ciento dos pesos ($27.402.102), moneda corriente. Recuerde que este valor se da por el reajuste que hace el DANE con el Índice Anual Promedio de Precios para empleados, entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.
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Noviembre de 2011
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ACTUALIDAD \ Comercial Póliza o depósito en garantía para el pago de servicios públicos por el arrendatario de vivienda
Octubre 27 de 2011
Por regla general no se pueden pedir garantías o depósitos en los contratos de arrendamiento de vivienda, pero en caso de los servicios públicos, es válido pero sólo a favor de la empresa de servicios públicos y así romper la solidaridad en su pago, entre el propietario de la vivienda y el inquilino. Regla general: Prohibición de garantías y depósitos en contratos de arrendamiento de vivienda En los contratos de arrendamiento de vivienda, sean escritos o verbales, no se pueden exigir garantías, como por ejemplo, dejar un dinero en depósito, pedir la firma de un pagaré o una letra de cambio, dejar algún bien en prenda, etc., pues así lo dispone la Ley de Arrendamiento de Vivienda: Ley 820 de 2003 “Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario. Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denomina-
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ciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.” La excepción: Los servicios públicos Si bien se pueden exigir garantías o pólizas únicamente para garantizar el pago de los servicios públicos, no es cualquier clase de garantía. Muchos propietarios o arrendadores hacen firmar una letra o pagaré al arrendatario o a sus codeudores, con el argumento que es para garantizar servicios públicos o con la misma finalidad, de que dejen un depósito de dinero o cheque. No, pues las garantías o pólizas permitidas para garantizar el pago de servicios públicos son a favor de la misma empresa de servicios públicos, no del dueño del inmueble. Ley 820 de 2003 “Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá
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proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios: 1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. […] 2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. […]” (Subrayado nuestro). De igual manera, se observa la reglamentación del artículo 15 de la Ley 820, donde claramente se observa quién es el beneficiario de dicha caución o depósito: Decreto Reglamentario 3130 de 2003. “Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003”. “Artículo 3°. Clases de garantías. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, se considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley cumpla con dicha finalidad.” “Artículo 4°. Depósito en dinero a favor de la entidad o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la entidad o empresa
ACTUALIDAD \ Comercial de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo 6° de este decreto. […]” (Subrayado nuestro). Podemos resumirlas así: • Depósitos en dinero a favor de la ESP; • Garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones financieras o fiduciarias; • Pólizas de seguros; • Fiador; • Endoso de títulos y/o garantías; • Fiducia y encargo fiduciario; Romper solidaridad entre el dueño del inmueble y el inquilino frente al pago de servicios públicos Por regla general, el dueño del inmueble, suscriptor y usuario, son solidariamente responsables frente a la empresa de servicios públicos domiciliarios, incluso el inmueble puede ser objeto de embargos por mora en los servicios públicos. Para evitar ser solidario, se puede denunciar el contrato de arrendamiento, o sea, constituir las pólizas o garantías a favor de la empresa de servicios públicos como ya se describió anteriormente. El procedimiento es sencillo, pues se acude ante la empresa de servicios públicos y se solicita el formato de denuncia del contrato de arrendamiento y se constituyen las garantías necesarias de acuerdo con las indicaciones que le informe dicha empresa de servicios públicos, en relación con el tipo de garantía admisible y el monto requerido. Mientras el propietario o el arrendatario del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento con la presentación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 tanto para el propietario del inmueble, suscriptor y ocupante del inmueble. En otras palabras, no basta con que el arrendatario constituya las pólizas, es menester notificar de su constitución
al beneficiario, o sea, la empresa de servicios públicos. En contratos de arrendamiento vigentes, ¿se puede exigir la constitución de pólizas o depósitos para garantizar el pago de servicios públicos a favor de la empresa de servicios? No. Sólo se puede exigir al arrendatario, antes de que suscriba o como condición para su celebración, pues al arrendatario que ya esté en vigencia su contrato, no se le podría exigir, pues es una carga contractual posterior a la suscripción del contrato, salvo que el inquilino lo quiera aceptar. Ley 820 de 2003 “Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios: 1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. […]” (Subrayado nuestro). Otros casos en los que no hay solidaridad entre el dueño del inmueble y los inquilinos: Finalmente, podemos decir que tampoco existe solidaridad en los siguientes casos como se anota en la Circular Interna de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 007 de 2006 en la cual se anota todo lo referente a la solidaridad en materia de servicios públicos: • No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente
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al momento de la enajenación del inmueble. En los acuerdos de pago en que no está el propietario. Si el prestador instala nuevos servicios adicionales y el inmueble está en mora. Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario. En caso de traslado de líneas telefónicas. Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales. La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura. No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo, dada la imposibilidad de suspensión del mismo. Y por supuesto la explicada en éste artículo, cuando el arrendatario ha garantizado el pago de los servicios públicos mediante póliza o depósito a la Empresa de Servicios Públicos.
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OPINIÓN El conocimiento como capital empresarial
Por: Javier Hernando Mazo M. Especialista organizacional Magíster en Estudios Políticos
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n esta oportunidad quiero compartir con usted algunas reflexiones en torno a uno de los desafíos más trascendentales que tiene el líder empresario del momento, quiero decirle que voy a hablar del conocimiento como capital de su empresa u organización. En la Sociedad del Conocimiento los datos, la información y las comunicaciones vienen jugando un rol especial en el conocimiento, a tal punto, que las empresas y organizaciones visionarias han comprendido que el conocimiento es el valor agregado al producto o servicio organizacional, además, han entendido que los datos, la información y aun las mismas comunicaciones son insumo que sometidos a un proceso de sistematización producen el conocimiento. Las empresas y organizaciones competitivas vienen incorporando a sus procesos administrativos y productivos lo que se ha denominado: Gestión del conocimiento, y esta es una manera diferente de entender la competitividad, porque solo permanecerán en el mercado las empresas u organizaciones que en sus diferentes niveles internos y externos hagan uso de las estrategias para gestionar el conocimiento. Aquí puede surgir la pregunta: ¿Y el conocimiento no ha existido siempre? Y la respuesta es concreta: Si, como siempre han existido los datos y la información, desde siempre se ha dado la sistematización de datos que originan la información y la sistematización de la información da origen al conocimiento y este ha sido el proceso histórico lo cual es muy diferente a sistematizar los datos en relación con el proceso productivo
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para lograr una información sistematizada en términos de insumos para la competitividad, convirtiendo así la información en un valor agregado del éxito empresarial u organizacional, que se llama: Conocimiento. Hasta aquí, amiga, amigo líder empresarial, el proceso simple de sistematizar datos e información para producir conocimiento; la parte compleja viene ahora cuando se trata de administrar el conocimiento, esto es, cuando el conocimiento entra a ser parte de las relaciones interpersonales, cuando entra a ser apropiado por el talento humano de la empresa u organización. Saber transmitir, compartir, posicionar o liderar el conocimiento requiere de habilidades y destrezas gerenciales que no se adquieren desde los manuales sino desde la actitud y pasión que se tenga para servir sin más recompensa que la satisfacción de acertar para triunfar y aportarle al crecimiento personal y profesional. El conocimiento en la empresa u organización debe generar una cultura. Cuando hablamos de cultura nos estamos refiriendo a un producto de la inteligencia elaborado por la creatividad, innovación e iniciativa del ser humano aplicada al proceso administrativo y productivo, es de precisar, que los datos y la información los puede procesar el ordenador y servirnos de ellos, pero producir conocimiento es algo potestativo del ser humano. Para generar una cultura se requiere de algunos componentes básicos, como son: • El tipo de negocio que se tiene. Es necesario definir en forma clara y precisa la actividad de su negocio para determinar cuál es la clase y nivel de datos e información que va a compartir para producir un conocimiento adecuado y requerido para hacer competitivo su negocio. • Definir el nivel o estadio de desarrollo de su empresa u organización para seleccionar y utilizar los datos precisos y la información adecuada a sus propias necesidades y, a la vez,
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retroalimentar el proceso evolutivo de su negocio, esto permite hacer uso del conocimiento correcto. • Establecer los medios más eficientes para compartir y socializar el conocimiento. El conocimiento, en la cultura empresarial, es dinámico y flexible, de ahí, que la apropiación del mismo no puede ser vertical y rígida sino sistémica y cambiante. • Observar el desempeño, en términos de competencias, de los colaboradores para identificar las potencialidades que como talento humano poseen y poder establecer una excelente empatía laboral, ubicación productiva y aporte a la cultura empresarial u organizacional. • Reconocer y estimular el aporte que hace el talento humano en términos de conocimiento • Finalmente, aplicar el conocimiento a procesos administrativos y productivos específicos logrando un valor agregado en cada una de las aplicaciones. En la obtención del valor agregado se hace una evaluación y se sistematiza la experiencia generando así un agregado a la cultura empresarial u organizacional. Como se puede observar, amiga, amigo líder empresarial, ser emprendedor, ser gerente, o mejor, líder empresarial va más allá de tener títulos, saberes o simple experiencia de trabajo, hoy en día las empresas y organizaciones demandan no tanto de profesionales como de personas con competencias para la Gestión del Talento Humano. En la sociedad del conocimiento las competencias propias del talento humano están produciendo un valor agregado al desarrollo y crecimiento de la empresa u organización, es decir, están produciendo y aportando conocimiento, este conocimiento se comporta como un activo que a pesar de no estar registrado en ningún libro contable, es un intangible tan valioso que se constituye en el motor de desarrollo y éxito y es aquí donde se puede hablar de ese otro capital: El capital humano.
OPINIÓN La indiferencia de la Dian frente a los Estándares Internacionales para que el proceso haya continuado y conformado comités sectoriales para analizar el impacto de la implementación de estos estándares, liderados por las Superintendencias Financiera y de Sociedades. Se han realizado debates, aportes y distintas consideraciones por parte de empresas del sector privado, las cuales han mostrado su firme interés en este proceso. Pero el gran ausente de este proceso participativo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien con su silencio irradia un misterio sobre su punto de vista y la forma en la cual el Ente Fiscalizador requerirá que se soporten las operaciones que dan origen a la liquidación y pago de tributos, sabiendo que la contabilidad es prueba fehaciente de la ocurrencia de hechos económicos. Esperamos que en esta ocasión haya una previsión del impacto que podría acarrear suministrar información entendible bajo las dispares ópticas financieras y tributarias, de tal manera que no se improvise como en tantas ocasiones lo han hecho con el proyecto MUISCA, así como los métodos de conciliación de la información contable versus la información tributaria, de tal manera que el contribu-
Por: Edmundo Alberto Flórez Consultor Tributario y Empresarial Investigador en actualicese.com para Estándares Internacionales
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olombia ha empezado desde el 2009, con la promulgación de la ley 1314, el proceso de convergencia hacia Estándares Internacionales de Información Financiera (NIIF). Durante casi dos (2) años, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) ha realizado un proceso participativo y de divulgación dirigido tanto a contadores como a empresarios, sobre los objetivos pretendidos al ingresar a una corriente mundial de la cual Colombia no puede ser ajena. El CTCP ha utilizado la metodología de entregar a consideración su direccionamiento estratégico en el cual tuve la oportunidad de participar con algunos aportes junto a un grupo de profesionales y colegas que denominamos SALON CONTABLE. La baja participación del gremio contable no ha sido impedimento
yente no se desgaste innecesariamente en la justificación de las diferencias, o incluso, si la DIAN no entiende la disparidad de las cifras esto podría ser causal de abrir un proceso que obligue al contribuyente a someterse a un vía crucis en la sustentación de cifras. Acaso se nos olvida, que las declaraciones tributarias electrónicas y el envío de archivos con información exógena se han convertido en el dolor de cabeza permanente donde la paciencia se pone a máxima prueba por los continuos bloqueos o lentitud del sistema implantado, o cuantas horas pasamos esperando la anhelada conformidad sobre el envío de la información debidamente firmada y presentada. Estará la DIAN preparada para entender conceptos tales como esencia sobre forma, deterioro, cambios en estimaciones y políticas contables, valor presente, y otros tantos nuevos conceptos que hacen que la información sea preparada para fines financieros y en especial de los usuarios de éstas. Seguimos esperando que opina la DIAN sobre este nuevo modelo financiero.
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Ahora todos los Suscriptores ORO podrán disfrutar de esta serie de conferencias en línea. Preguntas y respuestas ORO Laboral - 4 de Noviembre Taller de Temas Laborales Básicos 2011 15,16,17,18 de Noviembre Internet para Padres - 25 de Noviembre Tips Conciliaciones y Cierre Contable - 2 de Diciembre Tips Normas Internacionales - 9 de Diciembre Recibirás instrucciones para ingresar a estas conferencias en tu mail Noviembre de 2011
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LA PROFESIÓN En la Contaduría Pública cada profesional es un gremio “Los Contadores Públicos requieren de un estudio sociológico o antropológico pues no es posible que exista tanta falta de solidaridad para la solución de sus propios problemas” dice el Doctor Colmenares. Octubre 3 de 2011
do IFRS, ofreciendo con ello lo mejor y dictado por los mejores. Hora de los conferencistas
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l 30 de septiembre en el Hotel Intercontinental de Cali se realizó el IV Congreso de Contadores Públicos Javerianos cuyo lema fue “Visión Empresarial: un compromiso con las normas internacionales de información financiera”. En primera instancia intervino la Directora del Medio Universitario de la Universidad Javeriana de Cali, quien expresó lo importante que es este Congreso, pues responde a una visión de una Universidad dinamizadora, que forma abanderados y promotores de un ejercicio profesional integral. Luego, la Dra. Julieth Ospina en su calidad de Directora de Carrera de Contaduría felicitó a los organizadores y recomienda repensar la profesión, para generar una cultura empresarial, agradeció la presencia de directivos y egresados, felicitando especialmente al organizador Dr. Gonzalo Rojas y los conferencistas presentes. Intervino enseguida el organizador del evento, Dr. Gonzalo Rojas, Presidente de la Asociación de Contadores Públicos Javerianos ASOCONJAV, quien señaló que la actualización sobre el tema de Normas Internacionales de Contabilidad, ética y compromisos globales que se pretende está basada en un concepto global y de capacitación para todos, incluida la dirección de las empresas. Señaló que el Congreso se estructuró para ser dictado por profesionales que han implementa-
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El Dr. Víctor Urdaneta Toloza se refirió al tema Gobierno Corporativo, pero enfocado sobre los retos y responsabilidades de la administración moderna en el nuevo marco conceptual de las NIIF. Indicó la importancia de tener en cuenta que cuando se trata de administrar empresas se busca que la información sea confiable. Definió como Gobierno corporativo a un conjunto necesario de prácticas, procesos y sistemas para dirigir y controlar una empresa, que además organiza las relaciones a nivel de accionistas, junta directiva y alta gerencia incluyendo la regulación de las relaciones de la empresa con los grupos de interés fortaleciendo la disposición ética de la compañía. Señaló su importancia, el requerimiento de que haya comunicación fluida, especialmente en la rendición de cuentas. Terminó explicando los beneficios del Gobierno Corporativo para accionistas inversionistas, acreedores, proveedores, empleados, clientes y otros grupos de interés, incluyendo los entes reguladores. El Dr. Orlando Corredor Alejo trató el tema Impuesto diferido a la luz de las NIIF. Expresó que si bien el tema por ahora es académico, el esfuerzo aplicativo se hace necesario por el efecto impositivo que produce. Señaló que actualmente funcionan en Colombia los diferidos por el método de Impuesto diferido, pero con las NIIF se pasará al método del diferido en versión pasivo. Apuntó también que el método diferido ahora utilizado es frente a los resultados, sin embargo es más acertado reconocer las diferencias a partir del balance. Se refirió a las partidas conciliatorias indicando que las hay temporales gravables en las cuales se ahorra ahora y se paga después, y temporales deducibles
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en las cuales se paga ahora y se ahorra después. Finalizó indicando que cuando se utiliza el método de resultados, las diferencias corresponden al periodo y cuando se utiliza el método de balance (método de pasivo), las diferencias pueden ser de varios periodos. Aclaró que en el método pasivo se habla de diferencias temporarias. Y que la denominación de diferencias temporales se usa cuando se utilizan las diferencias con relación a los resultados. Foro El tercer tema fue un foro de firmas con un moderador, el Dr. Gonzalo Rojas. Intervinieron en su orden el Dr. Juan Carlos Sánchez, Socio de Auditoría de Deloitte & Touche, la Dra. Carolina Montes, del equipo de IFRS de Ernst & Young, el Dr. Felipe Jánica y el Dr. Francisco Vasco, Director IFRS Pricewaterhouse Coopers. El Dr. Juan Carlos Sánchez al hablar del valor razonable explicó que no obstante su uso propuesto, siguen vigentes las diferentes bases de medición tales como el costo histórico, costo actual, valor realizable de liquidación y valor presente y que el valor razonable no reemplaza las otras bases de medición. Aclara que en algunas circunstancias el método del costo puede no ser el más adecuado como en los casos de los activos biológicos o bien los inmuebles. La Dra. Carolina Montes habló sobre el Leasing Financiero. Su exposición giró en torno a los registros no solo en los arrendamientos que son propiedad sino también los controlados por ella. Afirmó que Leasing es arrendamiento y que no se refiere solamente a los contratos de arrendamientos firmados con entidades financieras, sino que incluye el arrendamiento de equipos oficinas, vehículos, en resumen, al uso de activos. La dificultad del tema radica en determinar si lleva el arrendamiento como activo o como gasto de operación debiéndose tener en cuenta que prima la esencia de la transacción y no la forma
LA PROFESIÓN del contrato. Concluyó indicando que se deben revisar los contratos antiguos de arrendamiento que tiene la empresa actualmente para determinar si debe incluir dentro de los registros. El Dr. Felipe Jánica, actualmente Presidente del Comité del Sector Real del Consejo Técnico de la Contaduría, se refirió al tema de los diferidos. Expresó que en Colombia se implementarán las NIIF por endoso, lo cual implica su adopción. Afirmó que los diferidos en Colombia se tratan como tales a los gastos pagados por anticipado, indicando que en relación con los activos intangibles, se capitalizan los activos de desarrollo y no los de investigación. Indica además que en los intangibles los hay con vida útil definida. El Dr. Francisco Vasco se refirió a la ruta de las pymes en este proceso de convergencia. Indicó que las NIIF plenas la aplicarán las listadas y las que tienen interés público, en cambio las empresas sin interés público aplicarán las NIIF para pymes. Expresó que actualmente el 98% de las empresas son Pymes y está determinado que estas normas serán actualizadas cada tres años. Sobre las Pymes indicó que los costos de intereses van a resultados, lo mismo que los costos de desarrollo. El Good Will es amortizable a 10 años y que solamente se acepta la opción de costo para la valuación de propiedad planta y equipo en periodos futuros. El Dr. Luis Alonso Colmenares, actual presidente del Consejo Técnico de la Contaduría, expresó entre otras cosas, que “en esta profesión cada profesional es un gremio” y se requiere para los profesionales de la Contaduría una investigación de carácter sociológico o antropológico, pues no es posible que exista tanta falta de solidaridad para la solución de sus propios problemas. Señala que se debe tener en claro que la responsabilidad de la contabilidad es de la Administración e indicó igualmente que se ha perdido credibilidad en el Contador Público. Señaló la importancia para todos los contadores de estar atentos a los problemas económicos que afectan a entidades como Saludcoop, o los innumerables procesos de devoluciones del IVA en los cuales están involucrados
Contadores o Revisores Fiscales. Tampoco debemos se ajenos a problemas como los del Grupo Nule. La Revisoría Fiscal debe mantenerse, pero debería concretarse a la auditoría financiera, pues no estamos respondiendo al país frente a las responsabilidades totales o permanentes establecidas en el Código de Comercio. Lanzó la pregunta, ¿por qué nadie dijo nada sobre el artículo 7 de la Ley Anticorrupción? El Estado habla de delegación a los Contadores de responsabilidades, pero no se mide de qué tamaño es esta responsabilidad. Al aplicar las Normas Internacionales de Auditoria, NIAS, se debe revisar la Revisoría fiscal y la profesión. Los Contadores debemos actualizarnos por lo menos cada 3 años El Doctor Colmenares continúo su intervención e insistió que la auditoría financiera hay que revisarla y ponerle requisitos adicionales, años mínimos y alguna formación, pues ahora los contadores pueden ejercer cualquier actividad relacionada con la profesión. Estamos en una crisis de confianza, dijo. Se ha revuelto lo profesional con lo ideológico y lo técnico. Señaló no estar de acuerdo con el manejo que le da la DIAN al contador o revisor fiscal en los proyectos de decreto para devolución ahora propuestos. Terminó indicando que se ha creado el Comité Intersectorial y que se propone convocarlo para que estudie el tema de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las empresas comerciales o industriales del estado. Informó que el CTCP a través del Ministerio de Comercio Industria y Turismo ha adquirido los derechos al acceso gratuito de todos los contadores públicos a los Estándares Internacionales y que el comité del Sector Real empezará a estudiar las características y tamaño de las empresas para efecto de aplicar las NIIF. Finaliza indicando que la Superintendencia de Sociedades agrupará expertos para hacer la revisión de la Revisoría Fiscal.
o convergencia hacia la implementación de las IFRS. De esas experiencias comentó que en el proceso de adopción o convergencia se deben revisar las políticas contables; que se cree un equipo del proyecto; se establezca un número de horas suficientes sin pensar en hacerlo solo en horas nocturnas; definir si el enfoque de transición será centralizado o descentralizado; y que se necesita una mayor captura de datos relacionados con revelaciones. Igualmente, se requiere la capacitación en IFRS para el personal relevante sin subestimar el tiempo requerido. Es preciso determinar y aclarar los asuntos no financieros, así como la remuneración a empleados que puede ser con base en las ganancias por acción, metas de ganancias; mejorar las relaciones con inversionistas y comunicarse temprano con ellos para manejar sus expectativas. Aseguró que hay compañías que subestimaron el impacto, en cambio otras resultaron dependientes de los auditores. Se debe tener en cuenta que los Estados Financieros estarán más enfocados a la realidad económica que a la base tributaria como ha sucedido en varios países en donde las compañías más pequeñas soportaron mayores costos. Para reducir el impacto es necesario capacitar mejor al personal e iniciar esta actividad antes requiriéndose una evaluación inicial, un mejor manejo del proyecto y una mejor comunicación con las subsidiarias. Igualmente tener en cuenta el proceso de certificación de auditores. El Doctor Colmenares finalizó afirmando que en Colombia se debe determinar cuál es el rol del revisor fiscal. Igualmente, se requiere el cambio del Código de Comercio. Sobre esto es necesario evaluar el aumento del costo por concepto de asesorías y se requiere proactividad y respuesta a tiempo al proceso. Solicitó finalmente, que no nos desanimemos en el proceso de adopción o convergencia como sucedió en el caso de Perú y Ecuador.
Una mirada internacional El Contador Público alemán Chris Heindrich, se refirió a las experiencias de otros países en sus procesos de adopción
Síntesis preparada por José Hernando Zuluaga Marín CEO de actualicese.com
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LA PROFESIÓN “Palos de Ciego” por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el manejo del Tribunal Disciplinario de la JCCP Octubre 24 de 2011
En un año y dos meses, tres han sido los Presidentes del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores Públicos (JCCP)
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n agosto de 2010 fue nombrado el Economista Giovanny Javier Chamorro Rúales, quien no pudo ejercer la presidencia ante el rechazo unido de los Contadores Públicos. Inmediatamente después, fue reemplazado por el Contador Público Mauricio Español León, quien renunció y fue reemplazado a partir del 19 de octubre de 2011 por el Contador Público Daniel Sarmiento Pavas, quien se viene desempeñando desde hace dos meses como miembro representante de las Facultades de Contaduría y Asociaciones de Contadores Públicos en el Consejo Técnico de la Contaduría. Pero aún más. En el Tribunal Disciplinario de la JCCP, los funcionarios públicos nombrados como delegados del Director de la DIAN, de la Contaduría General de la Nación y de la Superintendencia de Sociedades, todos han rotado, lo cual demuestra claramente desinterés, desagrado o molestia, dado que a dichos funcionarios además de las actividades que deben desarrollar en el cada cargo que desempeñan en las entidades oficiales, les asignan funciones de alta responsabilidad como es el ejercer como Miembro del Tribunal Disciplinario de la JCCP. Sin que se haya hecho mención específica, se considera que las causas por las cuales renunció el Contador Público Mauricio Español León a la presidencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores JCCP son las siguientes: La evidente poca atención que ese Ministerio está prestando a los requerimientos que se hacen desde el Tribunal
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Disciplinario de la Junta Central de Contadores, no obstante que fue esta razón la que llevó a quienes dirigían la profesión a solicitar el traslado de la Junta Central del Ministerio de Educación al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Cabe señalar que la situación actual del Tribunal es lamentable, no obstante que los Miembros del Tribunal Disciplinario de la JCCP han pedido de diversas maneras al señor Ministro que entre a analizar las solicitudes que se han hecho para evitar que el Tribunal colapse, siendo entre otros los motivos sustentados los siguientes: • Crecimiento en forma desmesurada del número de procesos disciplinarios por atender. Hoy, son cercanos a 820 con 7 miembros que se reúnen un día por mes y con una infraestructura débil para resolverlos. • Crecimiento en 123.434 de Contadores Públicos desde que está vigente la Ley 43 de 1.990 sin que la estructura del Tribunal Disciplinario para el estudio de procesos y estudio de solicitudes de inscripción haya cambiado. • Falta de presupuesto para contratar ponentes de tiempo completo, abogados que analicen los procesos. • Necesidad del nombramiento de Miembros del Tribunal con carácter permanente o dedicación exclusiva, requerimiento que se hace debido a que los procesos por resolver deben ser estudiados a profundidad para evitar errores, cuyos efectos se devolverían en contra del mismo Ministerio, del Tribunal y de los siete miembros que hoy lo componen. • Falta que se apruebe la reorganización de la Junta Central de Contadores,
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lo cual es posible aplicando el artículo 9º de la Ley 1314 del 2009. • Buscar solución para evitar la rotación de los funcionarios públicos nombrados como delegados. • Resolver el problema de la falta de funcionamiento de la Junta en las diversas seccionales del país. • Falta de atención a las diferentes solicitudes que se le han enviado al Ministerio para mejorar este Tribunal y la misma Junta Central de Contadores. • Si no se tienen en cuenta los elementos de juicio puestos a la consideración del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores terminará colapsando, porque entrará a incumplir lo dicho en la Ley 43 de 1990 en relación con la responsabilidad como máximo tribunal de los 168.768 Contadores Públicos inscritos a septiembre 28 de 2011.
¿Quién es Daniel Sarmiento Pavas? Actualmente es el Presidente de la Junta Central de Contadores y Miembro CTCP. MBA de la Universidad Uned (España). Especialista en Auditoría de Sistemas UAN. Contador Público y Administrador de Empresas de la U. Externado de Colombia. Profesor de contabilidad básica, avanzada e internacional, finanzas, auditoría, revisoría fiscal y administración, durante más de 16 años. En el campo profesional, fue gerente financiero, auditor y revisor fiscal de bancos y entidades del sector real durante más de 15 años. Se desempeñó en el cargo de IFRS Director de la firma HLB FAST & ABS, con la cual prestó servicios de consultoría en procesos de capacitación y adopción de NIIF para importantes organizaciones de diversos tamaños y sectores económicos.
MODELOS Y FORMATOS Modelo de certificación mensual de ingresos brutos por contratos de prestación de servicios para independientes
Contrato de promesa de compraventa de vehículo o motocicleta
Enlace corto http://actualice.se/830d
Enlace corto: http://actualice.se/830t
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[Liquidador] Modelo de la certificación a la que hace referencia el artículo 1 del decreto 3590 de septiembre de 2011 y con la cual cada contratante agente de retención tendrá que decidir si al independiente se le aplican las retenciones en la fuente indicadas en la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario o si se le aplicarán las tarifas tradicionales de retención en la fuente.
[Contrato] Con la facilidad que se está vendiendo y comprando vehículos nuevos y usados, es muy fácil comprometerse a comprar, pero igualmente incumplir. Por ello, si se van a pactar aspectos particulares como formas de pago, fechas de entrega del vehículo, fechas para suscripción del traspaso, etc, lo mejor es dejar todo por escrito.
Modelo para proyectar descuentos en aportes parafiscales y aporte al Fosyga sobre los asalariados de las Pequeñas Empresas
Acta de constitución y Estatutos de Entidad Sin Ánimo de Lucro (Fundación, Corporación, Asociación)
Enlace corto http://actualice.se/8336
Enlace corto http://actualice.se/836p
Octubre 12 [Liquidador] Con esta plantilla se ilustran los cálculos que realizarían las pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010 a la hora de definir el valor de los aportes reducidos en sus primeros cinco o diez años por concepto de parafiscales y del aporte al fosyga según lo indicado en el Artículo 5 de dicha Ley.
Octubre 20 [Acta] Crear una Entidad Sin Ánimo de Lucro conlleva dos cosas: el acta de constitución y posteriormente sus estatutos, aunque en un mismo acto, se pueden hacer las dos cosas, incluyendo los respectivos nombramientos y aceptaciones. Éste modelo es basado en uno dispuesto por la Alcaldía de Bogotá, pero el equipo de investigadores de actualicese.com le hizo los ajustes y mejoras del caso.
Estos modelos y formatos los puedes ubicar en actualicese.com/modelos-y-formatos/ Noviembre de 2011
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CONFERENCIAS Principales efectos Contables y Tributarios de los Contratos de Leasing – I Parte
En Noviembre de 2011 algunas personas naturales iniciarían su obligación de declarar virtualmente
Estándares Internacionales: Revelaciones – I Parte
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ORO
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Octubre 7
[Impuestos & Contabilidad]
[Impuestos & Contabilidad]
[Estándares Internacionales]
El Dr. Diego Hernán Guevara realiza una síntesis sobre las características de las dos modalidades de Contratos de Leasing que se pueden suscribir actualmente con las compañías de financiamiento: Leasing Operativo y Leasing Financiero.
Las personas naturales que en el 2010 fueron responsables de IVA o agentes de retención y que en ese año obtuvieron por primera vez $500 millones o más de ingresos brutos, pudieron presentar su declaración de renta 2010 en papel durante agosto de 2011, pero tres meses después deben empezar a declarar virtualmente.
Con revelaciones nos referimos a las entidades cuyos estados financieros cumplen con la NIIF para las PYMES, que a la vez efectuará en las notas una declaración, explícita y sin reservas de este cumplimiento total.
Principales efectos Contables y Tributarios de los Contratos de Leasing – II Parte
¿Quiénes no están obligados a solicitar autorización de la numeración de su facturación?
Estándares Internacionales: Revelaciones – II Parte
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Enlace corto http://actualice.se/8335
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Octubre 11
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Octubre 14
ORO
[Impuestos & Contabilidad]
[Impuestos & Contabilidad]
[Estándares Internacionales]
En esta conferencia compuesta por dos partes, el Dr. Diego Hernán Guevara nos hace una importante síntesis acerca de las características de las dos modalidades de Contratos de Leasing que se pueden suscribir actualmente con las compañías de financiamiento: Leasing Operativo y Leasing Financiero.
La norma contenida en el artículo 3 de la Resolución 3878 de 1996 dispone expresamente los casos en los cuales algunas personas o entidades que están obligadas a facturar, lo podrán hacer con el lleno de todos los requisitos, menos el de la autorización de la numeración.
El Dr. Edmundo Flórez en esta segunda parte de la conferencia sobre las revelaciones, continúa refiriéndose a las entidades cuyos estados financieros cumplen con las NIIF para las PYMES, que a la vez efectuará en las notas una declaración, explícita y sin reservas de este cumplimiento total.
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Noviembre de 2011
CONFERENCIAS ¿Cuáles son las contabilizaciones básicas en un contrato de cuentas en participación?
NIIF para Pymes: Diferentes Estados Financieros y su presentación
[Especial] XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal
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Octubre 18
ORO
Octubre 18
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ORO
[Contabilidad]
[Estándares Internacionales]
[Auditoria - Revisoría Fiscal]
La Circular 100-006 de diciembre de 2009 expedida por la Supersociedades, estuvo acompañada de una Guía de Aplicación con la cual se puede ilustrar de forma práctica este tipo de contabilizaciones.
Los Estados Financieros vienen regulados por la NIC 1, los cuales están formados por el balance, el estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujo de efectivo. Lo anterior no significa ningún formato rígido a la hora de elaborar los estados financieros.
Con una asistencia aproximada de 500 personas, los pasados 12, 13, 14 y 15 de octubre en la ciudad de Neiva, se llevó a cabo el XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal. En el Centro Cultural y de Convenciones José Eustacio Rivera se dieron cita reconocidos conferencistas nacionales e internacionales quienes tocaron diversos temas útiles y trascendentales para la actualidad de la profesión contable.
La Contaduría Pública, una profesión de alto riesgo
¿Cuándo se debe contabilizar un crédito mercantil adquirido?
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Enlace corto http://actualice.se/839t
Suscripción Oro te da más
Octubre 18
Octubre 26
[Auditoria - Revisoría Fiscal]
[Contabilidad]
Utilizando como base un material del Dr. Jesús María Peña, el Dr. José Hernando Zuluaga dá a conocer los riesgos de la profesión y la forma de sortearlos, fundamentados en un criterio básico como es el de la Fé Pública, y la necesidad de que con un trabajo profesional, transparente e independiente, se logre mantener la confianza pública como máximo valor.
Las instrucciones impartidas por la Supersociedades y la Superfinanciera en el año 2005 indican en qué momento hay lugar a registrar esta partida contable y en qué plazo se llevaría a cabo su amortización formando así un gasto que también es aceptado fiscalmente.
Estas conferencias las puedes ubicar en actualicese.com/conferencias
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ACTUALIDAD \ Corporativa Neiva, meca de la Revisoría Fiscal Octubre 12 al 14 de 2011
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on un notable éxito y una asistencia aproximada de 500 Contadores Públicos, los pasados 12, 13, 14 y 15 de octubre, se llevó a cabo en la ciudad de Neiva el XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal, “Los Retos Internacionales y el Control Organizacional”. La cita fue en el Centro Cultural y de Convenciones José Eustasio Rivera, lugar donde se reunieron reconocidos conferencistas nacionales e internacionales quienes tocaron diversos temas trascendentales para la actualidad de la profesión contable. La Federación de Contadores Públicos de Colombia, Fedecop, presidida por el C.P Héctor Jaime Correa y la Asociación de Contadores Públicos del Huila, bajo la Presidencia de la Contadora Pública Sandra Patricia Torres Vargas, fueron los encargados de la organización y convocatoria de todos los profesionales y estudiantes que se hicieron presentes en este XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal. Algunas de las temáticas expuestas durante las jornadas fueron: Las Normas Internacionales frente a la Ley 1314 de 2009; Impacto de la tributación frente a los Estándares Internacionales; Auditoría Tributaria de cara a los convenios de doble imposición; Los riesgos en el ejercicio de la Revisoría Fiscal y los retos de la Revisoría Fiscal frente a la competitividad empresarial, entre otros.
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ACTUALIDAD \ Corporativa La revista actualicese.com, ahora más interactiva ¿Sabes qué es el Código QR? Pues bien, es un código bidimensional formado por cuadrados blancos y negros que contiene información codificada. Lo podrás reconocer en los teléfonos inteligentes, como los Smartphones. A partir de ahora la revista actualicese.com incluirá algunos contenidos a través de este tipo de códigos. Por medio de éstos, podrás ver y acceder al contenido de nuestros artículos desde tu celular. Lo único que tienes que hacer es descargar tu aplicación de lectura de Códigos QR y capturar el código con la cámara de tu teléfono. También tendrás la posibilidad, a través de enlaces cortos o links, de ir directamente a tu navegador y colocar tal cual, al lado de http://actualice.se, el código que aparece en cada artículo. Por ejemplo: http://actualice.se/836q. Es sencillo.
Así lucía actualicese.com hace 15 años Buscando entre nuestros archivos, descubrimos estas dos joyas: Actualícese 1996 y Actualicese 1999. Y es que no siempre fuimos un portal de Internet… nuestros orígenes se remontan a las publicaciones que el Dr. José Hernando Zuluaga (fundador y CEO de actualicese.com) compilaba cada año y daba a sus estudiantes -también era profesor de Contaduría básica y Director de Carrera en la Universidad Javeriana- y a otros colegas. La publicación, recuerdo, tenía un valor de $2.000, cuyas ganancias completas me servían a mí (su hijo) para solventar mis gastos de universidad. Es una bonita historia que muy posiblemente después ampliaré…. :) Juan Fernando Zuluaga C. Líder de Negocios y Tecnología actualicese.com
Sudoku El Sudoku es un popular rompecabezas numérico en donde sólo es necesario usar la lógica para resolverlo. Los números del 1 al 9 deben introducirse sin repetirse por fila, columna o recuadro. ¡Disfrútalo!
Nivel 1
Nivel 2
Nivel 3 Septiembre de 2011
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