CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS AVANZADOS DE VERACRUZ
DOCTORADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL-ELECTORAL MODALIDAD A DISTANCIA EN LÍNEA
CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS AVANZADOS DE VERACRUZ
PLANTEL
CENTRO VERACRUZANO DE INVESTIGACIÓN Y POSGRADO
ALUMNO: Oliva Ramírez San Vicente.
Índice 1. Presentación ….. 1 2. Índice ….. 2 3. Delitos Electorales (introducción) .…. 3 3.1. Delitos Electorales en el Estado ….. 3 3.2. Infractores del Delito Electoral ….. 5 3.3 Delitos Electorales Federales ….. 96 3.4. Autoridades en Materia de Delitos Electorales Federales ….. 123 4. Conclusiones .…. 212
Investigación. Delitos Electorales en el Estado 1. Libro:
2. Autor:
Prólogo al libro de Islas de González Mariscal, Olga, Análisis lógico semántico de los tipos en materia electoral y de registro nacional de ciudadanos, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. XVII-XXX. Sergio García Ramírez
3. Tema o asunto: 4. Páginas: 5. Ideas principales de la lectura:
Temas penales y penitenciarios. 268-273. El concepto de delitos electorales. Tipificación.
DELITOS EN MATERIA ELECTORAL TEMAS PENALES Y PENITENCIARIOS Conjunto de normas que tienen la finalidad primordial de tutelar en el ámbito punitivo el adecuado desarrollo de los procesos electorales, sancionando candidatos que por su trascendencia afectan o pueden afectar las instituciones y procedimiento electorales. Tal como lo contempla los Artículos 354 al 359 del Código Penal. Los delitos electorales son los actos u omisiones que afectan la limpieza, libertad y transparencia de un Proceso Electoral, y tienen una sanción para su autor prevista por Ley. En los procesos de reforma que culminan con las fórmulas de 1996 campean algunas ideas determinantes. Una de ellas es abarcar, bajo la amenaza punitiva, el mayor número posible de conductas ilícitas que pudieran presentarse en la jornada electoral o en actos previos y preparatorios o posteriores y derivados de aquélla. Acaso el porvenir permita depurar el catálogo y reducir la amenaza penal a un ámbito más reducido. En este sentido operará, quizás, el desarrollo de la cultura democrática y una noción más rigurosa y puntual sobre lo que es, o debiera ser, el control social punitivo. Por ahora, es elevado el número de de hechos punibles. A la reforma de 1996 hay que acreditar, con
todo, mayor precisión en la elaboración de los tipos penales, que antes, colmados de ambigüedades o generalidades, presentaban mayores riesgos para los fines de seguridad jurídica y justicia. La obsesión por elevar la penas forma parte del “síndrome penal” que hoy nos aqueja. A falta de otros medios sociales de control, o por la ineficacia de los existentes se recurre a la tipificación penal de un número creciente de de conductas ilícitas. Y en ausencia de un sistema persecutorio eficiente, que reduzca las voluminosas cifras de impunidad, se opta por elevar las penas, cada vez más, como si las normas penales, que ciertamente tienen un papel en la prevención general del delito, pudieran por sí solas exorcizar a la sociedad y contener la criminalidad. En la formulación de los tipos penales ya aparecen, como es natural, algunas de las preocupaciones más recientes del sistema electoral, que van más allá de la violación grosera del voto, la violencia sobre el ciudadano elector, la sustracción de urnas o la falsificación de los documentos electorales. Ahora también interesa que la voluntad de de los ciudadanos y la limpieza de las funciones públicas no se alteren con el empleo de recursos de procedencia ilícita, o bien lícita, pero asignados a otro destino, de carácter público, o con el uso de mensajes o comunicaciones que pudieran desviar el rumbo de las elecciones o engañar acerca de sus resultados. En otros términos, llegan a la primera línea de las preocupaciones, y por ende ingresan al espacio del derecho penal, los graves problemas de financiamiento y la comunicación social.
Infractores del Delito Electoral 1. Libro:
Derecho Penal Electoral. Quinta Edición. Editorial Porrúa. México. 2001.
2. Autor:
González de la Vega, René.
3. Tema o asunto: 4. Páginas: 5. Ideas principales de la lectura:
Delitos Electorales en Particular. 283-358. Los Delitos Electorales en Particular.
1. Libro:
Derecho Político Electoral. Editorial Porrúa. México. 2001. 626 Páginas.
2. Autor:
Ponce de León Armenta, Luis.
3. Tema o asunto: 4. Páginas: 5. Ideas principales de la lectura:
Delitos Electorales. 523-528. Título Vigésimo Cuarto. Delitos Electorales y en materia de registro nacional de ciudadanos.
CAPITULO VI LOS DELITOS ELECTORALES EN PARTICULAR SU PRESENTACIÓN Bajo el rubro de “Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos”, se adicionó un Título vigésimocuarto al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, habiéndose publicado dicha adición, el 15 de agosto d 1990 en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor el día siguiente, en los términos del artículo primero transitorio del Decreto de promulgación respectivo. Este texto original, fue modificado sucesivamente, entre 1991 y 1994, siendo el texto vigente, relativo a la reforma al Código Penal de 1996 (Diarios Oficiales de fechas 22 de noviembre, 13 y 24 de diciembre de 1996). La adición al Código penal, en materia de delitos electorales, comprende 13 nuevos artículos, del 401 al 413, dedicados a definir las conductas ilícitas que la moderna política criminológica en la materia ha dictado. Ha preferido el legislador de 1990 clasificar, en la estructura normativa que se da, a los delitos, por cuanto a los posibles sujetos activos de la comisión ilícita y no, como en otros
momentos, por la conducta o por el tiempo, en relación al proceso electoral, en que aquella se cometa. Así, se contemplan figuras comisibles por los electores (artículo 403); relativas a los ministros de cultos religiosos (artículo 404); de los funcionarios electorales (artículo 405); en relación a los funcionarios partidistas y candidatos (artículo 406); de los servidores públicos (artículo 407); de diputados federales o senadores electos (artículo 408); en cuanto a registradores o registratarios ante el Registro Nacional de Electores (artículos 409, 410 y 411), aunque estas figuras del Registro cobrarán vigencia hasta que exista jurídicamente, mediante su propio instrumento de creación, el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos del régimen transitorio de estas reformas y adiciones. El artículo 412 crea como delito específico la coparticipación del funcionario partidista u organizadores de actos de campaña que actúen en los términos de la fracción III del artículo 407 del Código Penal. Este artículo 412, in fine, y el 413, niegan el derecho a la libertad provisional a los responsables de su comisión, sin embargo estimo que a la luz de las reformas al artículo 20, fracción I de la Constitución, si estas figuras no se enlistan, para comprenderlas como delitos graves, estas disposiciones se tendrían por no puestas, pues resultarían anticonstitucionales.
LOS TEXTOS LEGALES EN EL CÓDIGO PENAL TÍTULO VIGÉSIMOCUARTO Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos CAPÍTULO ÚNICO Artículo 401: “Para los efectos de este Capítulo, se entiende por: I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este Código. Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales; III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral; IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente; V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de
casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.” Artículo 402: “Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.” Artículo 403: “Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; II. Vote más de una vez en una misma elección; III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto; IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos; VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral; VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular; IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto; X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes; XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de pago o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.” Artículo 404: “Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.” Artículo 405: “Se impondrán de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que: I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores; II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales; V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada; VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede; IX.- Se deroga. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996). X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.”
Artículo 406: “Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales; V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.” Artículo 407: “Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que: I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato; II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato; III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.” Artículo 408: “Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.”
Artículo 409: “Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien: I.- Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía; y II.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.” Artículo 410: “La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.” Artículo 411: “Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar.” Artículo 412: “Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.” Artículo 413: “Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.”
DELITOS DE LOS ELECTORES El artículo 403 del Código penal previene en diversas fracciones, conductas delictivas, cuya comisión estaría a cargo de los electores. Sanciona el Código, con penas realmente benignas, estas conductas ilícitas de quienes cumplen con una obligación constitucional (artículo 36 constitucional) y ejercen una prerrogativa igualmente fundamental (artículo 35 constitucional), de modo ilícito, perturbando y tal vez, dañando severamente, nuestros procesos democráticos, al prevenir una pena de 6 meses a 3 años de prisión, con lo que el posible infractor podrá enfrentar
su proceso en libertad al no sufrir prisión preventiva y compurgaría una pena desproporcionadamente leve, en relación con el bien dañado, que es la limpieza y transparencia electorales, en caso de ser condenado. Siendo el Código penal un ordenamiento ambivalente (artículo 1° del Código penal), el ámbito competencial de esta materia se definiría por el bien jurídico afectado y el objeto material del delito en juego; así, conocerían los Tribunales Federales si los hechos delictuosos se dan en una elección federal (Presidente de la República, Senadores o Diputados Federales), pero si se dan los hechos a propósito de una elección local del Distrito Federal (Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefe de Gobierno del Distrito Federal), de los mismos conocerían lo Tribunales comunes de esta entidad federativa. Si los hechos fueran simultáneos, dañando ambos niveles, el fuero federal resultaría atrayente. En cuanto a la conducta, las diversas fracciones de este artículo 403, previenen distintas formas que atentan contra las calidades del sufragio. En cuanto a la primera de ellas –votar-, se refiere al acto mismo de “cruzar” o señalar a algún candidato en la boleta de elección correspondiente, aunque esto se haga erróneamente –no es necesario que el voto sea válido-, no siendo indiferente que llegue o no a depositarla en la urna, pues este acto es el que completa o consuma el sufragio; esto es, la voluntad del elector se perfecciona al sumarse el voto a la voluntad popular – representada por el cúmulo de sufragios en una urna-; el acto previo individual –cruzar la boleta- y aún en manos del elector, no implica un acto acabado o perfecto del voto. Si el elector fuere sorprendido antes de depositar su boleta, en los términos descritos por las fracciones I o II del artículo 403, estaríamos en presencia de una tentativa punible, pues el acto de votar fraudulentamente no se consumó por causas ajenas al autor (artículo 12 del Código penal); distinto hubiera sido, si el legislador hubiera sancionado a quien “vote o intente votar…” La segunda forma de conducta es “hacer proselitismo”; esto es, el acto de quien hace adeptos (prosélitos) a un partido o doctrina, sin mencionar los medios, los que pueden ser cualesquiera, siempre y cuando sean eficaces y tenga viabilidad: discursos, volantes, convencimiento, muestra de defectos de otros partidos o doctrinas, etc., siempre, esto, en relación a la jornada electoral de que se trate y sus protagonistas; el proselitismo ajeno a la contienda electoral, por ejemplo, de una religión o de tipo comercial, o en lugar distinto a la casilla, no sería suficiente para integrar la conducta. En este caso, podría tratarse, según su grado, de la conducta prevista en la fracción IV de este artículo 403, al “obstaculizar o interferir” en la jornada.
Esta fracción III del artículo 403, además de señalar el proselitismo, previene como conducta típica el presionar objetivamente a los electores. Esta conducta se consumaría con cualquier medio idóneo: amenazas abiertas o veladas; aprovechar el ascendiente, cohecho, soborno o violencia. El legislador exigió además, que tanto el proselitismo como el “ejercer presión” se guíen por un dolo típico, consistente en “orientar el sentido del voto”, entendiéndose por un candidato o partido determinado. La conducta objetiva (proselitismo y ejercer presión) y la subjetiva (orientar el sentido del voto), han de ser viables, gozar de idoneidad y reflejarse en l captación de la voluntad de los electores, en favor del candidato o partido que el actor prefiere o alienta. Así pues, es menester obtener como resultado de la conducta, una verdadera orientación o inducción de los electores, pues de otra manera, se quedaría el “iter criminis”, en grado de tentativa. Por cuanto hace a las referencias típicas, temporal y espacial, véase el comentario a la fracción VI del artículo 405 del Código penal. Otra forma de conducta, “obstaculizar o interferir”, es también abierta a la consideración judicial, quien habrá de interpretarla a la luz del caso concreto y con base en las normas de cultura. Obstaculizar quiere decir, estorbar, en este caso, la votación o el escrutinio de votos. Los medios podrán ser físicos o morales, a modo de coacción o amenaza a los electores o a los integrantes de una casilla electoral; puede ser por acción directa del sujeto activo o indirecta, valiéndose de otras personas, o bien, por ejemplo de ganado o animales bravos, o cortando el suministro de energía eléctrica si ya fuere de noche, o cerrando el acceso a la casilla; en fin, la ley admite todos los medios idóneos para obstaculizar una elección. La interferencia, es una forma de obstaculización, al significar la acción de interponerse una persona o cosa a una relación o evento. La ley, a través del tipo penal respectivo, no exige la producción de un resultado, para la consumación del delito; esto es, para los supuestos que analizamos, bastaría un resultado de carácter formal, consistente en el daño o puesta en peligro de la jornada electoral y de la limpieza y orden, así como del libre ejercicio de los derechos políticos ciudadanos. Toca al juez, constatar que este daño o peligro estén relacionados causalmente – causalidad eficiente- con la conducta del sujeto activo. Por cuanto a la conducta, estos ilícitos son de acción, unisubsistentes cuando se consuman con un solo acto: votar (fracción I) u obstaculizar o interferir (fracción IV); o plurisubsistentes, cuando se requieren dos o más actos para su consumación: “votar más de una vez…” (Fracción II); también cuando el proselitismo se compone de diversos actos (fracción III) o la obstaculización (fracción IV).
En cuanto hace al resultado, estos ilícitos penales se clasifican como instantáneos, en contraposición a los delitos permanentes y los continuados (artículo 7° del Código penal); son formales o de mera conducta, al no exigirse típicamente, un resultado material y pueden ser de daño si consiguen, en el mundo fáctico, dañar o alterar el proceso comicial, o de peligro, si sólo pusieron en riesgo su limpieza, normalidad o eficiencia. Por lo que se refiere a los aspectos negativos de la conducta, estos delitos admitirían, a nuestro juicio, la narcosis –salvo los actos libres en su causa- y la fuerza física exterior irresistible que provoca la actividad involuntaria del agente (fracción I del artículo 15 del Código penal). En atención a la clasificación de estos delitos por cuanto al tipo penal contenido en la ley (artículo 403 y sus cuatro fracciones), diremos que son todos, tipos básicos o fundamentales, pues se constituyen sin tomar como referencia otras descripciones penales y pueden ser la esencia de otros tipos penales. Estas descripciones legales contenidas en el artículo 403 del Código penal, son tipos autónomos, al no necesitar de otras normas típicas para tener vida propia y son tipos de los llamados anormales, pues además de los elementos objetivos, contemplan, como veremos elementos normativos. Dado que como ya se vio, el Derecho penal electoral, tutela simultáneamente diversos bienes jurídicos relativos a nuestra vida democrática, que van desde el libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, hasta la limpieza, credibilidad y transparencia de los procesos electorales, los tipos penales en cuestión son los llamados complejos. Son, a su vez, tipos de formulación libre, al describirse en forma genérica, la conducta o hechos delictivos. Por lo que hace a los elementos objetivos de los cuatro tipos penales contenidos en las cuatro primeras fracciones del artículo 403 del Código penal, es posible afirmar, como ya se dijo, que en cuanto a las calidades referidas al sujeto activo, éste es de naturaleza cualificada, en contraposición al común e indiferente pues ha de tener el carácter de elector, al menos en las dos primeras fracciones, con los requisitos que al efecto le impone la ley, que serán, el ser mayor de 18 años, tener un modo honesto de vivir, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial de elector, y no estar suspendido en sus derechos políticos, pues consideramos que las demás fracciones, sí podrían ser de sujeto común e indiferente, ya que no se exige que la realice un elector y basta que sea un sujeto imputable, el responsable. Por cuanto hace al número de sujetos, los tipos penales en cuestión, son monosubjetivos por no exigirse la pluriparticipación en su comisión y finalmente, el sujeto activo es ocasional y no de hábito, en los términos de las disposiciones típicas.
Por lo que hace al sujeto pasivo, aunque éste no es incorporado a las descripciones típicas, es de considerarse que es de carácter impersonal, dados los bienes jurídicos que tutelan estas normas penales: El pueblo en tanto tutelar de la soberanía y la democracia y el Estado, en tanto organizador y responsable de la jornada electoral. En relación a las referencias temporales y espaciales, estos son delitos comisibles, solamente durante las jornadas electorales, que de manera ordinaria se celebran cada tres años, en el primer domingo de julio del año que corresponda y en cuanto al lugar, los tipos penales exigen ser realizados en la casilla electoral respectiva. En relación a los elementos normativos del tipo, los que siendo parte de la descripción legal, implican una especial valoración jurídica o cultural por parte de juez, los encontramos en las fracciones del artículo 403. En la fracción I existe referencia “al no cumplir con los requisitos de ley”, lo que habrá de estar relacionado con las normas dadas por el COFIPE, en relación con los electores; podría ser el no contar con la edad necesaria; no estar inscrito en el padrón electoral; no contar con credencial de elector, votar en el distrito que no le corresponda, salvo las excepciones de ley, o estar suspenso en sus derechos políticos, o bien suplantar a otro. En la fracción II, el elemento normativo lo constituye la expresión “en una misma elección”, lo que se refiere a votar más de una vez, respecto de la elección a un mismo cargo electoral, por lo que quien ejerciere su derecho en varias ocasiones, respecto de distintos cargos electorales, no vulneraría este principio normativo del tipo penal. La fracción III refiere como elemento normativo a la frase “se encuentran formados” los votantes; lo que es una clara mención a las líneas de electores, que para esperar turno en la votación, se hacen fuera de las casillas electorales. La fracción IV tiene como elemento normativo del tipo a la frase “el desarrollo normal”, de las votaciones o del escrutinio; estos dos momentos de la jornada electoral, aunque son descritos por el COFIPE en cuanto a su secuencia y desarrollo, la “normalidad” de esto deberá ser valorada por el juzgador para que el tipo legal en cuestión pueda o no integrarse como delito. Los llamados elementos subjetivos del tipo o subjetivo del injusto, que algunas descripciones legales contienen, cuando una conducta delictuosa está referida a un fin o motivo, no aparecen en las disposiciones típicas del artículo 403 del Código Penal, aunque es claro que al no admitir éstas, la forma culposa en su comisión, ese fin o motivo implícito, será el dolo específico de dañar o perturbar la jornada electoral con evidente perjuicio a nuestra vida democrática. En referencia al dolo típico, esto es, la intención que expresamente se asienta en la descripción legal, solamente aparece en la fracción I del artículo 403 del Código penal al decir el texto: “vote a sabiendas…” con lo que denota el legislador, que la conducta imprudente o el error sobre el tipo, destruirían la figura penal, por atipicidad.
Por lo que hace al disvalor objetivo de la conducta, llamada antijuridicidad del hecho, éste se dará si no concurre alguna de las causas de justificación a que se refiere el artículo 15 del Código penal, en algunas de sus fracciones; consideramos que tan solo podrían presentarse los excluyentes de ejercicio de un Derecho y de obediencia jerárquica (fracciones V y VII del artículo 15 del Código penal). El conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta típica y antijurídica, compone el cuarto elemento del delito, consistente en la culpabilidad. Al sujeto activo de estas figuras se le reprochará su conducta siempre que no hubiese obrado por error invencible o bien, que habiéndose podido conducir conforme a sentido, no lo hubiese hecho. Ya hemos dicho que las figuras delictivas contenidas en el artículo 403 del Código penal no admiten sino la forma dolosa en su comisión y ha de ser, además, un dolo inicial en cuanto a su nacimiento; determinado, en cuanto a su extensión; directo y no eventual o de consecuencias necesarias, en cuanto a las modalidades de su dirección. Por lo que hace a su intensidad, ha de ser un dolo específico y por su duración, un dolo de propósito; en cuanto a su contenido, es un dolo de daño y puede ser de daño con resultado de peligro; en razón de su categoría es un dolo principal y no accesorio y en razón de su realización, es real y no meramente posible. La figura delictiva del voto emitido ilícitamente, ya por hacerse sin derecho (fracción I) o, fraudulentamente en más de una vez, respecto de un mismo cargo electoral (fracción II), encuentra precedentes en el Derecho mexicano, cuyos textos ya se revisaron en el Capítulo II de esta obra. Recordemos algunos. La primera vez que el voto ilícito se sanciona, al modo de las actuales fracciones I y II del artículo 403 del Código penal, fue en la Ley Electoral de Ayuntamientos, de 1865, expedida por Maximiliano; en su artículo 17, previó: “Nadie podrá votar más de una vez, ni hacerlo sin boleta legítima, ni en otro cuartel…” Esta prevención vuelve a aparecer hasta la Ley para la elección de Poderes Federales, de 1918, la que en su artículo 57 sancionó: “El que vote suplantando a otra persona o el que vote dos veces, ya sea en la misma o en distintas casillas…” La Ley Electoral Federal de 1946, erigió como delito la conducta prevista en su artículo 126, fracción III: “Al que vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante a otro…” La Ley Electoral Federal de 1951, previó en su artículo 141, fracción III: “Al que vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante a otro…” En la Ley Federal Electoral de 1973, se distinguieron, como ahora, las dos conductas; en efecto, el artículo 188, fracción III, estableció como delito: “A quien estando impedido por la Ley, vote o intente votar” y el artículo 189, fracción III, dijo: “A quien vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante…”
Ni la LOPPE, ni el Código Electoral de 1987, contemplaron figuras delictivas. Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, española, de 1985, dice: “Serán castigados… quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo”. La venezolana Ley Orgánica del Sufragio, de 1998, sanciona, en su artículo 188, fracción V, “…votar más de una vez…” El Código Electoral Nacional Argentino, de 1983, previene sanción, en su artículo 139, parágrafo d), al que: “Suplantando a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho.” Por cuanto se refiere al proselitismo político el día de la elección, la legislación mexicana y la extranjera, la han regulado, similarmente a la actual fracción III del artículo 403 del Código penal. La Ley mexicana en la materia, de 1918, sancionó; en su artículo 121: “Ninguna persona podrá hacer propaganda en las casillas electorales…” A su vez, la Ley de 1946, castigó “Al que el día de la elección haga propaganda política en favor de algún candidato o partido que lo sostenga, en las casillas electorales o en cualquier otro lugar que diste menos de doscientos metros de la misma…” La Ley de 1951 no previó como delito esta figura, la que vuelve a sancionarse penalmente, hasta la Ley de 1973, en su artículo 188, fracción V: “A quien tres días antes y el de la elección, haga propaganda política en favor de algún partido o candidato”. Sólo entre los venezolanos encontramos un dispositivo equivalente, en el artículo 184, inciso 9° de la Ley Orgánica del Sufragio: “El que dentro de las cuarenta y ocho horas antes de las votaciones haga propaganda política a favor de algún candidato o partido y organice o realice reuniones o manifestaciones públicas”. En atención a la obstaculización o interferencia de las votaciones o escrutinio a que se refiere la fracción IV del artículo 403 del Código penal, veamos algunos antecedentes. La convocatoria para la elección de un Congreso constituyente, de 1841, previó en su artículo 66: “Las mismas Juntas (electorales) conocerán de las acusaciones que se hicieren contra algunos individuos, por haber usado de violencia… cuyo objeto sea quebrantar la presente Ley”. Lo mismo sancionó la convocatoria de don Mariano Salas, de 1846, en su artículo 65. Por su parte, el Decreto juarista de 1871, que reformó la Ley electoral de 1857, sancionó, en su artículo 2°, fracción VIII a “Los que tumultuariamente o por la fuerza y sus cómplices, lanzaren o pretendieren lanzar de sus puestos a los individuos que compongan las mesas o colegios electorales…”
Figura similar, de naturaleza obstruccionista, vuelve a aparecer hasta la Ley de 1946; su artículo 127, fracción I, sancionó: “Al que impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la Ley”. A su vez, la fracción XIII, del mismo artículo, previó sanción “a los partidarios que ejerzan violencia sobre la Junta Computadora o sus miembros…” En 1951, la Ley previno pena “Al que por cualquier medio impida que otro… vote en las elecciones… o desempeñe las funciones electorales que se le encomienden”, en su artículo 141, fracción I. A su vez, el artículo 142, sancionó en su fracción I, “Al que impida que una casilla electoral se instale oportunamente u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la Ley” El artículo 189, de la Ley de 1973, reiteró los delitos a que se refirió su similar de 1951, en sus fracciones I y VIII. Sancionan esta conducta, las legislaciones argentina (artículo 139, a) del Código Electoral Nacional) “Con violencia o intimidación impiden ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio” y la venezolana (artículo 184, 8° de la Ley de Sufragio) “El que mediante cualquier procedimiento perturbe o trate de perturbar la realización del proceso electoral…” Las últimas reformas a este artículo 403 del Código penal, incorporaron o adicionaron las fracciones V a la XIII, en las que se contemplan formas de conducta delictiva a cargo de los ciudadanos, que atentan directamente contra la libertad del sufragio, limpieza de la elección o normal desarrollo de la jornada electoral. La fracción V, contempla como conducta a cargo de cualquier ciudadano, el recoger ilícitamente credenciales de elector de los ciudadanos. El tipo previsto en esta fracción es de los que no están limitados a un marco de temporalidad al señalar expresamente que las credenciales para votar de los ciudadanos pueden ser recogidas en cualquier tiempo, esto es, antes durante o después de la jornada electoral. De su redacción puede interpretarse, que el hecho recoger credenciales para votar, pueda tener como finalidad, bien el impedir que ejerzan su derecho al voto o bien para, en alguna forma, ejercer presión para que voten en determinado sentido. La fracción VI, al implicar la “compra del voto”, atenta directamente contra la libertad de éste. Esta adición se enmarca en la temporalidad de la campaña o jornada electoral, y consiste en la inducción a los votantes para que sufragen en determinado sentido, bien mediante alguna remuneración de carácter económico o la promesa de alguna dádiva o cualquiera otra recompensa que induzca al elector a votar por un partid político o candidato. Por su configuración este tipo penal es de mera conducta, toda vez que se agota con el acto de solicitar votos, lo cual por el carácter secreto en el momento de su emisión, no es factible determinar si el sujeto votó en el sentido por el que se
comprometió por alguno de los medios que en el mismo se establece; además, el artículo 4, punto 3, del COFIPE previene que “Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”. Por cuanto hace a la fracción VII, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 constitucional y el artículo 4 punto 2, del COFIPE, el voto tiene como características el de ser universal, libre y secreto. En consecuencia el ciudadano tiene que emitir su voto en secreto o sea que no exista la posibilidad de que trascienda el sentido en que lo emitió, estando limitada también la comisión de este delito, al día de la jornada electoral. En relación a la fracción VIII, diremos que siendo el voto universal, libre, secreto y directo, es también intransferible, como se previene en el artículo 4, punto 2, del COFIPE, lo que impide que se pueda emitir un voto con una credencial de la que no se sea titular. Por cuanto hace a la fracción IX, en la redacción actual se elimina la primera de las conductas antes prevista, es decir, organizarse, que era precisamente la expresiva de un ilícito mayor por su alcance político-electoral, y queda una de sentido puramente material, como es la de trasladar, que bien puede estar a cargo de un simple chofer, sin actividad electoral propiamente dicha y que se expresa ahora, coherentemente, con el término transporte, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 4, punto 3, del COFIPE, que establece que “quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”, además que vulnera también el principio de que el voto debe ser libre, como se establece en el punto 2 del mismo numeral. Respecto de la fracción X, merece comentar que a las acciones de destruir o alterar boletas o documentos electorales, que se contaban, entre otras, en esta fracción, antes de la última reforma, se ha agregado la de apoderarse, y a los dos objetos de la conducta, que eran boletas o documentos electorales, se han sumado los materiales electorales. Las acciones de apoderarse en términos generales denota un ánimo de apropiación que podría ser configurativo del delito de robo, sin embargo en el caso de los delitos electorales se trata de la afectación del bien jurídico protegido, consistente en el adecuado desarrollo del proceso electoral y que, de no quedar éste vulnerado no configura un delito electoral. El impedir el traslado o entrega de los documentos o los materiales electorales a los órganos competentes vulnera lo dispuesto por el artículo 238 del COFIPE. La figura típica contemplada en la fracción XI, está también alternativamente formada, ya que en una primera hipótesis se describe la conducta de quien obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto y en la segunda, que mediante amenaza o promesa de pago o dádiva comprometa su voto, circunstancia ésta diferente al simple hecho de solicitar y cuyos elementos, se advierte que están contenidos en la fracción VI, aun cuando no con la limitación de temporalidad de la campaña y jornada electoral y a la exigencia de que ambas conductas, solicitar o
comprometer, sean mediante declaración firmada. Con esta conducta se transgrede también lo dispuesto por el artículo 4, punto 2, del COFIPE, que establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Para la fracción XIII, que no tenía precedente, tiene como finalidad que la publicación o difusión de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos, durante los ocho días previos a la elección, influyan en los votantes respecto a la emisión de su voto el día de la elección. DELITOS DE LOS MINISTROS DE CULTOS RELIGIOSOS El artículo 404 del Código Penal, es el corolario punitivo a la infracción del artículo 130 constitucional. Las autoridades competentes para conocer de las violaciones a este precepto del ordenamiento punitivo, serán siempre las federales, esta vez por la naturaleza del posible sujeto activo del delito: un ministro del culto religioso, cuya regulación jurídica compete a la Federación en los términos del artículo 124 y el 130, constitucionales. La conducta en esta especie delictiva, es de naturaleza abiertamente finalista o teleológica, pues no bastará el mero “inducir” al electorado, sino que es preciso que tal acción se lleve a cabo con cualquiera de tres finalidades u objetivos: Que vote en favor de un candidato o partido político; Que vote en contra de un candidato o partido político; o Que se abstenga de votar Estos tres propósitos de la conducta inductora, integran el llamado “dolo típico” y no importa si se producen o no en la realidad, pues no figuran descritos como resultados materiales del tipo legal. En efecto, esta figura es de resultado formal, al exigirse para su consumación, tan sólo el “inducir para…”; siendo irrelevante para la Ley, la eficacia o no de dicho accionar. Por esta contextura formal del delito, el nexo causal entre conducta y resultado típico, es también de naturaleza formal; basta la inducción en el sentido típico y que una o más personas (“el electorado”) escuchen o se impongan de ella, para que el primer elemento del delito se configure. Es éste un delito de acción. La palabra inducir significa instigar, persuadir, provocar a alguien a hacer o no hacer, creer o no creer algo o respecto de alguien. Por ello, el delito es en principio unisubsistente, pues la inducción se tiende a agotar en un solo acto, aunque puede admitir la forma plurisubsistente, si aquella se desagrega en varios actos eficientes y completos.
En orden al resultado y dada su naturaleza teleológica, es un delito instantáneo con efectos permanentes. Es formal o de mera conducta, pues no exige resultado material y es por ello, un delito de peligro, en relación con el bien jurídico tutelado: el libre ejercicio de los derechos políticos ciudadanos y el proceso electoral. La única forma de ausencia de conducta admisible sería la fuerza física exterior irresistible, que anularía la voluntad del actor. El tipo que analizamos es básico o fundamental, en contraposición a los especiales o complementados; es un tipo autónomo, pues no necesita de otros tipos para tener vida propia. Es un tipo anormal, pues incorpora, además de los elementos objetivos del delito, elementos normativos, así como datos específicos del subjetivo del injusto. Es, por otro lado, un tipo complejo por tutelar simultáneamente más de un bien jurídico: en este caso, el libre ejercicio de los derechos políticos individuales y el proceso electoral en su conjunto, como factor fundamental de la vida democrática, además de implicar violaciones a valores constitucionales e históricos contenidos en el artículo 130 de la Carta de Querétaro. Es finalmente, un tipo casuísticamente formado, dada su detallada estructura descriptiva y de formulación acumulativa por pluralidad de alternativas delictuosas. Por cuanto hace a los elementos objetivos del tipo, el sujeto activo previsto es de carácter cualificado, por exigir que sea un ministro de algún culto religioso; es un tipo monosubjetivo, pues no exige la pluriparticipación y es de sujeto ocasional, al no exigir sea de hábito por su reiteración delictiva. El sujeto pasivo inmediato, es cualificado, por tratarse del electorado, esto es, ciudadanos potencialmente activos como sufragantes en los procesos electorales. No existen referencias temporales en el tipo legal, aunque de la contextura de la descripción, podría referirse la conducta al proceso electoral (enero-agosto del año de elecciones); sin embargo, pensamos que la conducta es comisible en cualquier momento. Sí existen referencias espaciales, al mencionar que la conducta se cometa en “los edificios destinados al culto”; sin embargo, el legislador abre inmediatamente la posibilidad a “cualquier otro lugar”. El tipo no hace referencia específica a los medios de comisión, aunque menciona que la conducta “inductora”, se lleve a cabo “por cualquier medio”; imaginamos desde homilías, sermones, charlas, conversaciones públicas o privadas, o por escrito, con imágenes o símbolos; cualquier medio eficaz e idóneo para lograr que la inducción sea posible. El objeto material es la elección misma, por lo que su referencia típica es indirecta, al mencionarse al voto en uno u otro sentido y a la abstención. El tipo contiene elementos normativos que requieren una especial valoración jurídica o cultural, por parte del juez.
En efecto, la autoridad habrá de interpretar los contenidos de votar “a favor o en contra” y de “candidato” y “partido político”, a la luz de las definiciones legales del COFIPE. El elemento subjetivo del injusto típico, se revela en esta descripción, a partir de entresacar el motivo o fin que busca o alienta a la conducta delictiva. Ya establecimos que el dolo típico se hace consistir en los tres propósitos que busca el verbo “inducir”: votar a favor; votar en contra o abstenerse de votar. El disvalor objetivo de la Ley, declarará la antijuricidad de la conducta, si ésta no se justifica en los términos del artículo 15 del Código penal. Sin embargo, no alcanzamos a ver cómo alguna de las causas de justificación, impidiesen la antijuricidad de la conducta. Por supuesto no caben ni la legítima defensa ni el Estado de necesidad. No hay deber que cumplir ni derecho que ejercitar, pues los de índole religioso carecen de valor jurídico para oponerse al Derecho político. La obediencia jerárquica no será eficaz, pues las jerarquías eclesiásticas, tampoco tienen reconocimiento jurídico y por lo tanto imperio para ser obedecidas en términos penales. No habría, tampoco, impedimento legítimo, ni podría darse el consentimiento del ofendido. Solamente el error de prohibición podría argumentarse, pero quedaría a valoración judicial, su eficacia. La figura, por supuesto, sólo admite la forma dolosa en su comisión. El error de hecho esencial e invencible, cuya hipótesis no proponemos por sernos ajena, anularía, al darse, la reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica. La no exigibilidad de otra conducta, es difícil también de imaginar, pues en casos de escasa o nula emergencia, siempre será dable conducirse conforme a Derecho. La convocatoria para la Elección de un Congreso Constituyente, de 1841, inicia, para el Derecho mexicano, la separación entre Estado e Iglesia, al limitar el voto a “los que pertenezcan al clero regular”; sin embargo, la legislación no crea el delito a que hacemos mérito, sino hasta el siglo XX. Así es, la Ley de 1918, en su artículo 115, segundo párrafo, señala pena de reclusión y multa, y ordena que, entre otros, “se aplicarán a los ministros de un culto que intenten obtener los votos de los electores en favor o en perjuicio de determinadas candidaturas o impulsarlos a la abstención, sea por alocuciones, por discursos pronunciados en los edificios destinados al culto, o en reuniones de carácter religioso, sea por promesas o amenazas de orden espiritual, o por instrucciones dadas a sus subordinados jerárquicos”. El artículo 130 de la Ley de 1946, repitió, textualmente, la fórmula de la Ley de 1918, transcrita. Lo mismo hizo el artículo 145 de la Ley de 1951 y el 192 de la Ley de 1973.
Ya hemos mencionado que ni la LOPPE ni el Código Federal Electoral de 1987, contuvieron catálogo de delitos electorales, aunque la primera introdujo en 1977, la infracción penal que ahora conocemos en el artículo 404 del Código penal, como infracción administrativa, en su artículo 245. Idéntica solución dio el Código de 87, en su artículo 343. Habrá que tener presente, en caso de aplicar el artículo 404 del Código penal, que el propio COFIPE, en su artículo 341, establece como falta administrativa, la misma conducta de los ministros del culto, que contempla el tipo penal del precepto citado en primer término, al inicio de este párrafo, con lo que habría riesgo de aplicar la misma sanción, anticonstitucionalmente, por tratarse de los mismos hechos. La Secretaría de Gobernación en uso de sus facultades, deberá considerar esta circunstancia, a fin de no dejar al proceso penal que en su caso se inicie, sin posibilidad de resolución, ya que la única pena prevista es la de multa. A partir de la última reforma, la frase “por cualquier medio” fue omitida de la redacción típica, especificando el legislador que para que la conducta ilícita se materialice, el sujeto activo debe realizar la inducción, manifiestamente, dentro del desarrollo de actos públicos propios de su ministerio. La inclusión del término “expresamente” se puede considerar que, para la conducta en la que incurra un ministro de culto sea considerada como ilícita, debe ser clara y expresa, quedando en consecuencia fuera de tipicidad la persuasión tácita.
DELITOS DE LOS FUNCIONARIO ELECTORALES El artículo 401 del Código penal, en su fracción I, define, para efectos punitivos, a los funcionarios electorales… “quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales”. A su vez, tenemos que referirnos a las disposiciones que regulan lo relativo a esos órganos: el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral, con sus respectivas dependencias, unidades y órganos. El artículo 72 del COFIPE, nos menciona como órganos centrales del Instituto, al Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y l Secretaría Ejecutiva. En las oficinas centrales habrá también, direcciones ejecutivas. En las entidades federativas, por parte del Instituto, habrá, a su vez, una Junta Local Ejecutiva, un vocal ejecutivo y un Consejo Local. Por supuesto, no se deben dejar fuera las Mesas Directivas de casilla electoral. Así pues, serán funcionarios electorales, por cuanto al Instituto, los integrantes o titulares de dichos órganos y unidades, siendo los potencialmente protagónicos, con mayores posibilidades en materia penal, los que prestan el servicio público electoral en las casillas
electorales, por la naturaleza de las conductas descritas en el artículo 405 del Código penal, según veremos. Estas Mesas Directivas de casilla, en los términos del artículo 119 del COFIPE, se integran por ciudadanos –que asumen jurídicamente el papel de funcionario electoral- y en cada una de ellas habrá un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y sus respectivos suplentes. El procedimiento para integrar las casillas se describe en el artículo 193 del COFIPE. Por su parte, el Tribunal Electoral, cuya naturaleza y objeto se señalan en el artículo 99 Constitucional, se integra por una Sala Superior y Salas Regionales. Aunque el Código penal, en relación a estos delitos alude a “funcionarios electorales” y en este campo jurídico se entendió por funcionario, en oposición a empleado, al que integra el poder público y tiene facultades de imperium, en esta ocasión ha de estarse al término “servidor público” que modernamente utiliza el título IV de la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Esto es, habrá que incorporar, como posibles sujetos activos de los delitos contemplados en el artículo 405 del Código penal, a todos los servidores públicos del Instituto y del Tribunal, sin atender a su jerarquía. Veamos, por separado, las 11 hipótesis penales, creadas para regular la conducta de los llamados “funcionarios electorales” y contenidas en el numeral 405 del Código penal. La primera se refiere a los documentos del Registro Federal de Electores (fracción I). Es este Registro un servicio que presta el Instituto Federal Electoral, a través de una de sus direcciones ejecutivas (artículo 135 del COFIPE); ese servicio es permanente y de interés público y regula y opera lo previsto en este sentido por el artículo 41 constitucional. El Registro opera documentos, tanto en su sección de Catálogo General de Electores, cuando en la del Padrón Electoral (artículo 136 y sgts. Del COFIPE). Entre todos estos documentos del Registro, vale la pena mencionar el censo (artículo 141 del COFIPE), las listas nominales de electores (artículo 155) y la credencial para votar (artículo 164). Dicho lo anterior, la conducta o elemento objetivo del tipo prescrito en la fracción I del artículo 405, atribuible a un servidor público electoral, consistirá en: “alterar (cambiar la esencia o forma de una cosa) en cualquier forma” (siempre que sea viable y haga posible el propósito del actor); “sustituir” (poner una cosa en lugar de otra); “destruir” (anular o deshacer), “hacer un uso indebido” (fuera de sus fines propios, naturales o jurídicos), de documentos relativos al Registro Federal de Electores. El resultado señalado en esta fracción es de orden material y no meramente formal, ya que la conducta descrita, implica el cambio o daño en el mundo fenomenológico de los propios documentos. Sin embargo, desde el punto de vista electoral, no se exige un resultado, pues bastará con la modificación o daño documental. La Ley protege, en sí misma, la documentación registral y no lo que ésta, alterada, pueda producir.
El nexo causal entre las distintas formas de exteriorización de la conducta y este resultado material, es de fácil comprobación –causalidad eficiente- dada la contextura eminentemente física del delito. Es un delito de acción, que al admitir cualquier medio, podría dar cabida a la comisión por omisión, siempre que el activo se encuentre en posición de garante, frente a la emergente situación de alteración o daño a los documentos. El delito puede ser unisubsistente o plurisubsistente pues su consumación puede lograrse con uno o varios actos. En cuanto al resultado, es un delito instantáneo, que se consuma en el mismo momento de su ejecución. Es material o de resultado y de daño o lesión. Admite, la conducta, diversos aspectos que anulan su existencia, al evitar la libre manifestación de la voluntad del actor. Así, cabrían, el sueño, el sonambulismo, la hipnosis, la narcosis (sin incluir las acciones libres en su causa) prevista en la fracción II del artículo 15 del Código penal; los actos reflejos; los actos mecánicos; los actos instintivos y la fuerza física exterior irresistible. La descripción contenida en la fracción I del artículo 405 del Código penal, es un tipo básico o fundamental y no especial o complementado; es un tipo autónomo, pues tiene vida propia, es anormal, al integrar elementos normativos, además de los objetivos. Es un tipo de daño y es complejo, al tutelar más de dos bienes jurídicos, caracterizados por la documentación en sí misma y la eficiencia y transparencia electoral. Es un tipo casuísticamente formado y de formulación alternativa, pues admite diversas modalidades de realización. Por lo que hace a sus elementos objetivos, diremos que el sujeto activo es cualificado, pues ha de ser, precisamente, un funcionario electoral, según quedó explicado, el que cometa la conducta ilícita. Es un delito de sujeto activo ocasional y no de hábito y es, también, monosubjetivo, al no requerir la pluriparticipación, pero si esta se da, no es necesario que los coautores también sean servidores públicos electorales. El sujeto pasivo inmediato es también cualificado, pues asume tal carácter el servicio de Registro Federal de Electores y, en su caso, el particular titular del documento. No incluye el tipo, referencias temporales ni espaciales, por lo que puede cometerse en cualquier tiempo y en cualquier lugar. No hay, tampoco, en la descripción típica, referencia a los medios de comisión, por lo que pueden usarse los que resulten idóneos para alcanzar el resultado. El objetivo material del delito, es referido por el tipo en cuestión, al mencionar los documentos relativos al Registro Federal de Electores. Por esta razón, los hechos serían siempre competencia de los Tribunales Federales.
Por cuanto hace a los elementos normativos del tipo, menciona uno que requerirá la especial valoración jurídica y cultural de la autoridad judicial, consistente en el “uso indebido” de documentos. Sean los que no estén previstos por la Ley (COFIPE) o la práctica electoral. No hay mención al subjetivo del injusto, por no referirse el tipo, al fin o motivo de la conducta, que puede serlo cualquiera. No hay pues dolo típico, por lo que bastará un dolo genérico, que y por la ausencia de numerus clausus, si admite la forma culposa en su comisión. La antijuridicidad de la conducta típica podría ser destruida por el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho; por la obediencia jerárquica y por el impedimento legítimo. La conducta será reprochable al autor, a título doloso o culposo según vimos, salvo que actúe con base en un error invencible o por la no exigibilidad de otra conducta, que calificará el juez a la luz del caso concreto. El dolo, en este figura, podrá ser inicial o subsiguiente a otro, en cuanto a su nacimiento; puede también ser determinado o indeterminado, en cuanto a su extensión, por la naturaleza de la conducta; por ello mismo podrá ser directo, eventual o de consecuencias necesarias. En cuanto a su intensidad, es un dolo genérico y en cuanto a su duración es simple; por su contenido es un dolo de daño con resultado de peligro y en razón de su categoría podrá ser principal o accesorio. La Ley Juárez de 1871, en su artículo 2°, sancionó a “Todo individuo que falsificare credenciales o algún otro documento electoral…” (Fracción VI). La Ley de 1918, previno, en su artículo 87, como delito: “El que a sabiendas (sólo admite dolo) presente un documento alterado, así como el que lo altere…” A su vez, el artículo 111 de la misma Ley, sancionó: “El que sin cumplir con los requisitos prescritos por la Ley (dato de antijuridicidad) inscriba o borre de las listas a un elector…” El 112, prescribió como delito la conducta de: “Cualquiera que forme una lista electoral en todo o en parte falsa, o altere una lista verdadera y oculte, sustraiga o altere documentos electorales…” El artículo 114, dijo en 1918: “La simple omisión de una inscripción o de una suspensión en las listas…” Por su parte, la Ley de 1946 estableció como delito de particulares; “al que falsifique, altere, sustraiga o destruya en cualquier forma las credenciales para votantes” (artículo 126, fracción V). Como delito equivalente al que estudiamos, el artículo 127, fracción V, de la misma ley de 1946, tipificó: “A los funcionarios encargados del padrón electoral que a sabiendas (dolo
típico) adulteren, oculten o sustraigan los documentos relativos al censo electoral o expidan boletas a personas que no les corresponda”. A su vez, en la propia Ley, el artículo 128, en su fracción I sancionó: “al funcionario que a sabiendas presente o haga valer un documento electoral alterado, así como al que altere o inutilice alguno…” La Ley de 1951 repitió los tipos penales repasados de la Ley de 1946, en sus artículos 141, fracción V; 142, fracción V y 143, fracción I. Lo propio hizo la Ley de 1973, en sus artículos 189, fracción V; 190, fracción V y 191, fracción I. La legislación argentina contiene un tipo penal equivalente “se impondrá… a los que falsifiquen formularios y/o documentos electorales previstos por esta Ley…” (Artículo 138 del Código Electoral Nacional). Existe otra descripción aún más específica en el mismo cuerpo legal rioplatense: “Se impondrá… al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.” La Ley electoral española sanciona al funcionario público que “incumpla las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición del censo electoral” (artículo 139, fracción I de la Ley Orgánica Electoral); el mismo ordenamiento en su artículo 140 fracción I inciso b), sanciona al funcionario que abusando de su cargo: “omita o anote de manera que induzca a error sobre su autenticidad, los nombres de los votantes en cualquier acto electoral”. La Ley Orgánica del Sufragio, venezolana, sanciona en su artículo 186, fracción I, “el funcionario electoral que efectúe inscripciones para el Registro Electoral fuera del lugar correspondiente o fuera de las horas señaladas para ello”. También al “que ilícitamente obtenga instrucción o la cancelación de un nombre en el Registro Electoral Permanente”. Por otra parte, la Ley venezolana pena al que “Falsifique, altere, compre, retenga, sustraiga o destruya, en cualquier forma, documentos necesarios para ejercer el derecho del sufragio.” También al “funcionario que altere, oculte o sustraiga los documentos relativos a la inscripción electoral o expida documentos personales de validez electoral a quienes no le corresponda”. Por último, el Código penal electoral francés, en su artículo 111, sanciona a “todo ciudadano que esté encargado o comisionado para elaborar el escrutinio de las urnas donde están las boletas conteniendo los votos o sufragios y este sea sorprendido tratando de falsificar algunos, meter, sustraer, cambiar o agregar nombres será…” La fracción II del artículo 405 del Código penal, es el corolario punitivo a la fracción V del artículo 36 de la Constitución.
En efecto, los ciudadanos estamos obligados, entre otras cuestiones, a desempeñar las funciones electorales que se nos asignen, las más frecuentes, las de integrante de la Mesa Directiva de Casilla Electoral, con lo que el ciudadano adquiere la investidura de funcionario electoral, en los términos del artículo 401, fracción I y 405 del Código penal. Esta fracción fue modificada, según las reformas de 1996, para mejorar sensiblemente su redacción y técnica legislativa. El tipo penal contenido en esta fracción II, es siempre del conocimento de los Tribunales Federales, ya que su objeto: el cargo u obligación electoral, son de origen federal, ya sea que se refiera a procesos federales o del Distrito Federal, por reglamentación del COFIPE a los artículos 38 y 41 constitucionales, en esta materia. La conducta delictiva consiste, llanamente, en “abstenerse”, esto es, un acto de carácter negativo que implica un “no hacer”; siendo omisiva la conducta, se requiere sin embargo, típicamente, de un resultado material… “con perjuicio del proceso”. Por esta razón, no se trata de una conducta de omisión simple, sino de una verdadera “comisión por omisión”, estando el propio sujeto activo en “posición de garante”, ante el posible daño que debe y puede evitar. Admite, incluso la figura, la tentativa (artículo 12 del Código penal). Integrados así, conducta y resultado, el nexo habrá que definirlo a partir de la omisión del autor –abstenerse de cumplir- y su verdadera eficacion dañina, para el proceso comicial respectivo. Habría que partir de la teoría de la causalidad eficiente. Estamos en presencia, ya lo dijimos, de un delito de comisión por omisión, omisión impropia u omisión mediante acción (abstenerse no es puramente omisivo, pues implica un hacer para lograr la “ausencia” dañina; el puro “no hacer”, es incapaz de producir un resultado material). Es un delito unisubsistente que se agota con el “no cumplir”; por ello, en su clasificación por el resultado, es un delito instantáneo, pues se agota con el mero “no cumplimiento” del autor. Es, además, un delito material o de resultado y de daño o lesión. Como aspectos negativos de la conducta, que anulan la voluntad del autor y por tanto el elemento objetivo del delito, enumeramos a la hipnosis, la narcosis (sin considerar las acciones libres en su causa) y la fuerza física exterior irresistible. Todas estas causas podrían constituir, a juicio del juez, la “causa justificada” que anulará la existencia del delito. Este tipo penal es de los llamados básico o fundamental; es autónomo, anormal por integrar elementos normativos en la descripción; es un tipo de daño y es de naturaleza compleja, por tutelar más de un bien jurídico, según hemos explicado. Es un tipo de formulación libre, al describir la conducta en forma genérica, sin acumular detalles innecesarios.
Por cuanto hace a los elementos objetivos del tipo penal, el sujeto activo es cualificado, por ser necesariamente un funcionario electoral, dentro de los que se incluyen a los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de casilla electoral. Es un delito de sujeto activo monosubjetivo y ocasional. En relación al sujeto pasivo, éste también es cualificado, al ser, significativamente, el Estado como organizador y responsable del proceso electoral. Aunque el tipo no hace referencias temporales y espaciales, es claro que la conducta tan sólo es comisible por omisión en el momento en que se exige la presencia y actuación del funcionario electoral, v.gr. el día de la jornada electoral a las horas legalmente establecidas. No hay tampoco referencias a los medios de comisión, aunque sí las hay al objeto material del delito, consistente en las obligaciones constitucionales y legales en materia electoral, que son incumplidas. El tipo contiene elementos normativos que requieren de la especial valoración judicial, de orden jurídico o cultural. El primero de ellos será el dato de ilicitud típico, consistente en la ausencia de “causa justificada” por parte del autor para su incumplimiento. Esta “causa justificada” podría tener orígenes legales, como en el caso de una causa de justificación o extralegales, como alguna causa de ausencia de conducta, ya revisadas. El otro elemento normativo, consiste en la precisión judicial de las “obligaciones propias de su cargo”, que derivan del COFIPE. Por último, el resultado material del delito, desde la óptica del análisis típico, se constituye en otro elemento normativo; en efecto, el “perjuicio del proceso”, no aparece como injusto típico y habrá que valorarlo judicialmente. A pesar de existir en la descripción típica un dato de ilicitud, consistente en la falta de justificación del incumplimiento del actor, este elemento es el que da cuerpo al disvalor objetivo que la ley hace de la conducta, o sea, la antijuridicidad del hecho. De esta manera, la conducta podría no ser antijurídica, si se justifica frente a la Ley, con base en las causas excluyentes de la ilicitud, contempladas en el artículo 15 del Código penal. Cabrían a nuestro juicio, para esta conducta típica, las siguientes causas de justificación: el estado de necesidad, siempre que el autor sacrifique el bien tutelado por otro de mayor jerarquía. V.gr. Salvar a su hijo accidentado y llevarlo a un puesto de socorro. El cumplimiento de un deber podría darse en el caso del policía que es convocado a servicio el día de la jornada electoral. El impedimento legítimo sería el caso de un médico que tuviere que atender una urgencia, o bien, una enfermedad del autor. Por último, el caso fortuito funcionaría como causa de justificación.
Por cuanto a la reprochabilidad de la conducta este delito admite, por ausencia de dolo típico (a sabiendas o maliciosamente) y del numerus clausus, las formas dolosas y culposa, esta última, por olvido, forma imprudente de la omisión. El reproche se anularía por error invencible, a juicio de la autoridad judicial; asimismo, cuando al sujeto no le sea exigible conducirse conforme a Derecho v.gr. un acceso a la casilla abrupto y peligroso, para un hombre de edad. La primera vez que esta conducta omisiva se sanciona penalmente en el Derecho mexicano, se da en la Ley de 1865, expedida por Maximiliano y en referencia a: “Los individuos que sin causa legítima o justificada debidamente ante la autoridad, no admiten el cargo de Consejales…” Es hasta la Ley de 1918, en que vuelve a recogerse esta descripción, en su artículo 12 “Las designaciones de miembros de los Consejos no son renunciables mas que por un motivo justificado…” La Ley de 1946, sancionó en su artículo 125, fracción I “Al que sin causa justificada… se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden.” A su vez, el artículo 127, fracción VIII, penó “Al Presidente de una casilla que dolosamente se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura o instalación de la misma…” La Ley de 1951, repitió los tipos penales descritos de la Ley de 1946 en sus artículos 140, fracción I y 142, fracción VIII. La Ley de 1973, previó la conducta en su artículo 140, fracción VIII: “A los funcionarios de casilla que dolosamente se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados para la instalación de la misma…” Por su lado, el artículo 186, inciso 10) de la Ley venezolana sobre sufragio, sanciona a “el miembro de la Mesa Electoral que dolosamente se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación de la misma…” La Ley Electoral española, también pena a los funcionarios que “incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales…”, en su artículo 139, fracción II. El Código Electoral Nacional argentino, en su artículo 132, sanciona con prisión “a los funcionarios creados por esta Ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas”. La fracción III del artículo 405 del Código penal, contempla otra conducta delictiva atribuible a los funcionarios electorales y que es comisible, por su naturaleza misma, tan sólo el día de la jornada electoral (primer domingo de julio del año de elecciones). El COFIPE describe a detalle el desarrollo de la votación, el día de la jornada electoral, en sus artículos 216 a 225. Este desarrollo legal de la votación, implica fluidez y eficiencia,
que deben garantizar los funcionarios electorales, encargados de la Mesa Directiva de la casilla correspondiente, teniendo incluso la facultad de usar a la fuerza pública, para que así suceda. Por lo tanto, este tipo penal sanciona al funcionario electoral que “obstruccione” ese desarrollo normal de la votación. La conducta, pues, a comprobar por la autoridad judicial que conociere de este ilícito penal es esa, precisamente. Obstrucción significa el atascamiento de un conducto o proceso natural; este es el previsto por el COFIPE en los artículos citados, así que cualquier dilación o entorpecimiento doloso a ese devenir, constituirá el elemento objetivo del delito. Obstruir puede lograrse con actos positivos, esto es, acciones que a ello propendan o por medios omisivos, que con su “no hacer”, ante una circunstancia entorpecedora, provoquen maliciosamente la obstrucción misma, a partir de quien está en “posición de garante” como los funcionarios de la casilla. Esta conducta exige su natural resultado material, consistente en la paralización o entorpecimiento del flujo de votaciones. El juez habrá de analizar a la luz de la causalidad eficiente, el nexo causal entre la conducta y este resultado. Este delito puede ser de acción o de comisión por omisión; admite también ser unisubsistente o plurisubsistente. Por su resultado, es instantáneo, aunque su naturaleza admitiría el delito continuado, si las obstrucciones, durante la jornada, son intermitentes. Es un delito material o de resultado y de daño o lesión, pues perjudica la organización electoral y el libre ejercicio de los derechos políticos ciudadanos. Como formas de ausencia de conducta que pudieran presentarse, sugerimos la narcosis, sin considerar las acciones libres en su causa y la fuerza física exterior irresistible. El caso fortuito –terremoto, falta de energía eléctrica, derrumbe, inundación, etc.- podría funcionar como forma anulante de la voluntad del agente que guarda una posición de garante. Es este un tipo penal básico y no especial o complementado; es autónomo y es anormal por enumerar, también, elementos normativos, además de los objetivos. Es un tipo de daño y es de naturaleza compleja por tutelar más de un bien jurídico según ya asentamos. El sujeto activo del delito es cualificado, pues sólo pueden cometerlo los funcionarios electorales. Es monosubjetivo, aunque admite la coparticipación y es de sujeto ocasional. Por cuanto al sujeto pasivo, este también es cualificado, pues por un lado es el Estado como organizador de la jornada electoral y por el otro, los electores en su libre ejercicio de sus derechos políticos.
Aunque no hay referencias temporales o espaciales en la descripción típica, es claro que la conducta ha de producirse el día de la jornada electoral y en el lugar de la votación, o sea, la casilla electoral. No hay mención, tampoco, a los medios de comisión, por lo que la obstrucción puede realizarse libremente, mediante cualquiera idóneo para lograrla. Si este medio constituyere por sí, otro delito se sancionaría por separado. En cuanto al objeto material del delito, el tipo sí lo refiere al incorporar el término “votaciones” a su texto. Se entiende el ejercicio continuo y fluido de los electores al momento de sufragar en la casilla. El tipo es de los llamados “anormales” por contener en su descripción, elementos normativos que precisan de la valoración judicial, en términos jurídicos y culturales. Entre estos, mencionaremos el “desarrollo normal” de las votaciones, al que se refieren los artículos 216 y siguientes del COFIPE y la propia práctica electoral mexicana. El otro elemento normativo es la ausencia de “causa justificada” por parte del actor, para agotar su conducta. Es este, en realidad, un dato típico de ilicitud, que podría anularse por causas de involuntariedad, como ya vimos, o por la presencia de alguna causa de justificación. Entre las causas de justificación que podrían presentarse, para anular la antijuridicidad de esta conducta de la fracción III, nos permitimos sugerir al estado de necesidad, ante la presencia de un riesgo mayor para el proceso electoral, como un asalto o tentativa de ellos a las urnas, con lo que, podría disponerse la suspensión (obstrucción) de la votación. Por el ejercicio de un derecho, en el evento de alguna perturbación del orden, y en cumplimiento de un deber, para cerciorarse de la mecánica o autenticidad de algunos electores, podría suspenderse la votación; la obediencia jerárquica, en los términos de Ley, y el impedimento legítimo, como una súbita enfermedad o indisposición física del funcionario electoral. Esta conducta es sólo reprochable a título doloso, pues la naturaleza de la conducta – obstrucción- implica cierta dirección final y no sólo la falta de cuidado. La forma culposa podría sancionarse a título administrativo por el COFIPE. Se anulará el reproche o culpabilidad del sujeto activo si este actúa basado en un error invencible a juicio de la autoridad o si no se le puede exigir ante un evento emergente e importante, que se produzca conforme a sentido. Esta conducta se sancionó por primera vez en México en la Ley de 1918; su artículo 118, penó a “El que por actos u omisiones contrarias a la Ley y formando parte de una oficina electoral haga fraudulentamente imposible el cumplimiento de las operaciones electorales…”
A su vez, el artículo 128, fracción II, de la Ley de 1946, sancionó “al funcionario electoral que por actos u omisiones haga imposible el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones…” Lo propio hizo, con igual texto, el artículo 143, fracción II de la Ley de 1951; así como el artículo 191, fracción II de la Ley de 1973. De 1977 a 1990 no hubo en México delitos electorales. La Ley Electoral española, en su artículo 139, inciso 5), sanciona al funcionario que “Suspenda, sin causa justificada, cualquier acto electoral”. La Ley del Sufragio, venezolana, a su vez, erige en delito, en su artículo 186, fracción VIIa, la conducta de “El que impida que una Mesa Electoral se instale oportunamente o cumpla su cometido conforme a la Ley…” La fracción IV del artículo 405 del Código penal, contiene una figura típica del fraude electoral, relativo a la alteración dolosa de los resultados electorales. La conducta, como las anteriores y posteriores de este inciso, sólo puede atribuirse a los funcionarios electorales, en los términos ya analizados. Por cuanto hace a los resultados electorales, el COFIPE lo regula en sus artículos 242 y siguientes. Los resultados electorales se forman del escrutinio y cómputo realizados por los responsables legales de ello, en distintas fases y niveles de agregación, que se describen en los artículos precitados del COFIPE. La conducta prevista en esta fracción IV, consiste en primer lugar en “alterar” los resultados electorales, mismos que se reflejan numéricamente, por lo que esa alteración consistiría básicamente, en modificar, aumentando o disminuyendo, las cifras que consten en los documentos oficiales, con lo que se conseguiría cambiar la esencia de los resultados respectivos. La otra conducta prevista, en este tipo penal, no corresponde directamente, en su manifestación inmediata, al fraude electoral, aunque su fin mediato sí sea ése; es más bien, el robo o apoderamiento ilícito; que incluye el daño material, consistente en la “sustracción o destrucción” de las boletas electorales. Las boletas electorales son descritas por el artículo 205 del COFIPE y a través de ellas, el electorado manifiesta su voluntad, mediante el sufragio. El delito es de resultado material pues se requiere la alteración efectiva de los resultados electorales en los documentos de cómputo oficial o durante el escrutinio, así como el apoderamiento ilícito o visto desde el otro ángulo, el desapoderamiento (sustracción o destrucción son los medios típicos) de las boletas a quien deba poseerlas legítimamente.
El nexo causal, dada su simple contextura física, será comprobable por la autoridad judicial, a través de los mecanismos legales de comprobación del cuerpo del delito de fraude o robo, dado que es de aplicarse en estas materias. El delito, en ambos casos, es de acción y admite la forma unisubsistente, tanto como la plurisubsistente. Es un delito instantáneo que se agota en el momento de su consumación; es material o de resultado y de daño o lesión; como forma de ausencia de conducta, podría presentarse, la narcosis, la hipnosis y la fuerza física exterior irresistible; por cuanto a la forma destructiva de las boletas, se admitirían; los actos reflejos, los actos mecánicos o los actos instintivos. El tipo es básico o fundamental; es autónomo, complejo y de formulación alternativa. El sujeto activo es cualificado, pues necesariamente ha de ser un funcionario electoral; es un tipo monosubjetivo que admite la coparticipación y de sujeto ocasional o no de hábito. El sujeto pasivo es el Estado como organizador de la jornada electoral y el electorado por el posible fraude implícito o explícito. No existen referencias temporales ni espaciales; la sustracción y la destrucción de las boletas son los medios típicos para el desapoderamiento. El objeto material típico se constituye por las boletas, documentos o materiales electorales. El tipo es de carácter normal al contener tan sólo, en su descripción, elementos objetivos, sin mencionar elementos normativos, ni hacer referencia al injusto típico. Podrían caber o argumentarse como causas de justificación que anularían la antijuridicidad de la conducta, en cualquiera de sus dos manifestaciones, el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, en los términos de las facultades y obligaciones que el COFIPE señala a los funcionarios electorales. Cabría la obediencia jerárquica comprobada en los términos de la ley. La figura de esta fracción IV no admite la forma culposa en su comisión, pues aún cuando no se menciona un dolo típico, la naturaleza de las conductas implican una carga maliciosa o intencionada que al menos configure un dolo genérico que dirija la acción del activo. Sólo un error invencible y la no exigibilidad de otra conducta, anularían la culpabilidad del actor, si son suficientemente soportados ante el criterio del juzgador. El artículo 2° de la Ley de 1871, sancionó a “Todo individuo que falsificare… algún documento electoral” y también a “Todo individuo que se robare o sustrajere los expedientes o documentos de elección…” El artículo 118 de la Ley de 1918 sancionó a “El que por actos u omisiones contrarios a la ley y formando parte de una oficina electoral… cambie el resultado de la elección”. El artículo 128, fracción I de la Ley de 1946, penó “al funcionario que a sabiendas presente o haga valer un documento electoral alterado, así como al que altere o inutilice alguno…”
En general, esa Ley sancionó, en su artículo 133 “al que ejecute actos violatorios de la presente Ley, tendientes a alterar el resultado de una elección…” La Ley de 1951 repitió, en su artículo 143, fracción I, la fórmula de la Ley de 1946, contenida en su artículo 128, ya transcrita. La Ley de 1973, hizo lo propio en su artículo 191 fracción I. La Ley venezolana ya anteriormente invocada, en su artículo 187, fracción I, sanciona a “El que falsifique, altere, compre, retenga, sustraiga o destruya, en cualquier forma, documentos necesarios para ejercer el Derecho de sufragio.” El Código argentino ya citado, sanciona en su artículo 139 al que “falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio…” También al que: “Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio…” La fracción V del artículo 405 del Código penal, sanciona otra conducta que adquiere su ilicitud, a partir del peligro, que por entorpecimiento generador de dudas, se causa al proceso electoral, y que estaría a cargo de algún funcionario electoral. Para precisar el contenido del objeto material del delito, la reforma de 1996 modificó el texto original que hablaba de “documentos oficiales”, para usar la expresión más precisa de “documentos o materiales electorales”, y habrá que estar a lo dispuesto por los artículos 205 y siguientes del COFIPE, así como por el artículo 238 del mismo ordenamiento. Por cuanto al elemento típico normativo de la “oportunidad” en la entrega de dichos elementos electorales, habrá que acudir a los textos de los artículos 207, 208, y 238 del propio COFIPE. El inciso 5) del artículo 238 establece la regla para calificar la “causa justificada” para demorar la entrega de la documentación, la que no es excluyente de las causas de ausencia de conducta, atipicidad, justificación e inculpabilidad del Derecho penal. La conducta delictuosa consiste en “no entregar oportunamente” (omisión simple) o “impedir la entrega oportuna” (acción), por parte de alguno de los funcionarios electorales. Los medios pueden serlo cualesquiera idóneos para alcanzar el objetivo ilícito que se sanciona. No se exige, en la descripción un resultado material, por lo que estamos ante un delito formal o de mera conducta, que se agota consumada esta. Es pues, un delito de acción o de omisión simple que no admite la tentativa, pues hay que agotar la conducta; puede ser unisubsistente o plurisubsistente; es instantáneo o de peligro.
Como formas de ausencia de conducta, cabrían la narcosis y la fuerza física exterior irresistible. El tipo penal es básico o fundamental, autónomo y anormal, pues aunque no refiera el injusto típico, si incorpora elementos normativos, según ya explicamos. Es un tipo de peligro y de naturaleza simple al tutelar el proceso electoral y su fluidez legal. Es de formulación libre y alternativa, no acumulativa. El sujeto activo es cualificado, pues se exige sea un funcionario electoral; es monosubjetivo, pero se admite la coparticipación. El sujeto pasivo es el Estado como responsable de la organización electoral. No hay referencias temporales ni espaciales, ni a los medios de comisión. Como ya se aseguró; el objeto material consiste en los “documentos oficiales” de carácter electoral. Los elementos normativos ya los revisamos y no hay referencia al dolo típico. La antijuridicidad podría destruirse, según valoración judicial ante el caso concreto, por estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, obediencia jerárquica o impedimento legítimo. Por supuesto, el caso fortuito y la vis mayor que menciona el COFIPE, figurarían como eficaces “causas justificadas”. El reproche a la conducta típica y antijurídica se anularía por error invencible del actor o por no poderle exigir, por un evento emergente y grave, que se conduzca conforme a Derecho. La forma culposa se sancionaría solo como falta administrativa, pues el tipo implica el dolo determinado de no entregar o impedir la entrega, por lo que el olvido u otra forma imprudente no harían penal a esta conducta. La Ley de 1918, en su artículo 118, sancionó a “El que por actos u omisiones contrarias a la Ley y formando parte de una oficina electoral… se abstenga de remitir los paquetes electorales y demás documentos a la autoridad competente…” El artículo 127, fracción VI de la Ley de 1946, estableció pena “a los funcionarios electorales que no entreguen oportunamente… las boletas de elección debidamente selladas y firmadas o no las entreguen a los presidentes de casillas”. Lo mismo sancionó el artículo 142, fracción VI de la Ley de 1951, y el artículo 190, fracción VI, de la Ley de 1973. La Ley española, en su artículo 139, inciso 3), sanciona al funcionario que “No extienda las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales, en la forma y momentos previstos por la Ley.”
La fracción VI del artículo 405 del Código penal, describe una conducta delictiva que atenta directamente contra la libertad de sufragio y la cual se sanciona penalmente por ser cometida por un funcionario electoral, de quien se espera imparcialidad y objetividad. La conducta se hace consistir en “ejercer presión” sobre los electores; la que se concretizaría con cualquier medio idóneo: amenazas abiertas o veladas; proselitismo impositivo; cobrarse deudas; chantaje; aprovechar ascendiente, cohecho y soborno, o violencia. El legislador exige que esta conducta se guíe por un dolo típico, consistente en “la inducción objetiva a votar” por un candidato o partido determinado. La conducta objetiva (ejercer presión) y la subjetiva (inducir), han de ser viables, gozar de idoneidad y reflejarse en la captación de la voluntad de los electores, en favor del candidato o partido que el actor prefiere o alienta. Así pues, es menester obtener como resultado de la conducta, una verdadera inducción de los electores, pues de otra manera, se quedaría el iter criminis, en grado de tentativa. Se trata de un delito de acción, unisubsistente o plurisubsistente; instantáneo, aunque podría parecer como continuado; es material o de resultado y de daño o lesión, respecto del bien que tutela: la libertad de sufragio. Admitiría como formas de ausencia de conducta, la hipnosis, la narcosis y la fuerza física exterior irresistible. Es éste de la fracción VI, un tipo básico o fundamental, y no especial ni complementado; es autónomo y anormal, por contener elementos normativos y subjetivos del injusto (dolo típico). Es un tipo de daño, de formulación casuística. El sujeto activo es cualificado, pues se exige sea un funcionario electoral; es monosubjetivo, pero admite la coparticipación. El sujeto pasivo es también cualificado representado por el elector inducido al que se vulnera su libertad de sufragio. Aunque no hay referencia típica temporal, debe entenderse que la conducta tan sólo puede realizarse el día de la jornada electoral, al relacionar esta circunstancia con las referencias espaciales de la descripción típica: la conducta delictiva debe realizarse necesariamente en “el interior de la casilla” o en “el lugar donde los propios electores se encuentren formados”. No hay referencia a los medios de comisión y en cuanto al objeto material típico, este lo encontramos en el voto mismo, que es el que se intenta viciar (“a votar por un…”). Encontramos un elemento normativo que exigirá la valoración judicial: el momento del “ejercicio de sus funciones”; esto es, la presión ejercida por el agente debe ser a propósito del ejercicio de sus funciones electorales; por estar desempeñándolas en la casilla
respectiva y con “sus” electores, al momento o en la oportunidad de actuar como funcionario electoral, de otra manera no se integraría la tipicidad de la conducta. El elemento subjetivo del injusto o dolo típico, es el propósito de “inducir” a los electores a ejercer su derecho de voto a favor de un candidato o partido determinado. Si este propósito tan complejo y caracterizado no se diera así, habría atipicidad por ausencia del dolo típico, v.gr., quien presione solo para votar o para no votar, incurriría tal vez en otra falta, pero no en esta de la fracción VI; es preciso favorecer a alguien, viciando el voto libre y secreto. Dada la complejidad de la conducta y su dolo tan perfecto, dudamos que alguna de las causas de justificación previstas por la Ley, al presentarse, pudieran anular la antijuridicidad de la conducta y es que en este caso, habiendo tipo, habría antijuridicidad. Podría darse el error invencible o la no exigibilidad de otra conducta, eficaces para anular la reprochabilidad del autor. Esta conducta ilícita que como ya dijimos tutela la libertad de sufragio, constituyó el primer delito que contempló el Derecho mexicano, en materia electoral. Así las Reglas para las Elecciones de Diputados y de Ayuntamientos de 1830, estableció sanción, en su artículo 46, a “El que diere o recibiere cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona…” Repitió esta fórmula, el artículo 50 de la Ley de elecciones de 1836. Una convocatoria de elecciones, de 1841, en su artículo 66, hizo lo propio, aunque como medio agregó al cohecho y soborno, a la violencia. Otra convocatoria de Paredes y Arrillaga, en 1846, hizo lo mismo, en su artículo 122. La convocatoria de Juan N. Álvarez, de 1855, repite la fórmula en su artículo 65. A su vez, recoge el precepto, el artículo 9° de la Ley Juarista de 1871. La Ley de Carranza de 1916, también sancionó, en su artículo 29: “Ninguna persona de la Mesa o de los que estén presentes durante la elección podrán hacer a los ciudadanos votantes indicaciones sobre el sentido en que deben votar, ni entrar en consideraciones de ningún género sobre las consecuencias del acto.” A su vez, la Ley de 1918, en su artículo 115, señaló pena a “los funcionarios públicos… que… intenten obtener los sufragios de los electores en favor o en contra de una candidatura determinada…” Esta fórmula se previó en el artículo 128, fracción III de la Ley de 1946; así también, el artículo 143, fracción III de la Ley de 1951 y el artículo 191, fracción III de la Ley de 1973. La redacción de la descripción típica en la legislación española, tiene otra connotación, al sancionar en su artículo 139, inciso 7, al funcionario que “cause, en el ejercicio de su competencia, manifiesto perjuicio a un candidato”.
La fracción VII del artículo 405 del Código penal, describe una conducta ilícita, también comisible por funcionarios electorales, que atenta contra la adecuada organización de la jornada electoral y especialmente, contra la limpieza y orden de los comicios. Los tiempos y formas legales para la instalación, apertura y cierre de las casillas electorales, son fijados por el COFIPE en sus artículos 212 a 215 y 237 a 238. La conducta delictiva consistirá pues en la realización de cualquiera de esas tres actividades (instalarlas, abrir o cerrar) “dolosamente”, esto es, a sabiendas de que se hace ilegalmente y por tanto ilícitamente. Aunque la conducta supone una acción física o material, no se requiere la producción de un resultado, por lo que es un delito formal que se consuma con la mera ilicitud. Es un delito de acción, unisubsistente o plurisubsistente; es instantáneo, formal o de mera conducta y de peligro, para el normal y legal desarrollo y organización electoral. Como formas de ausencia de conducta, admitiría la narcosis y la fuerza física exterior irresistible. Es un tipo básico o fundamental, autónomo y anormal, al integrar elementos normativos a su descripción. Es un tipo de peligro efectivo; de naturaleza compleja al referirse a más de un bien jurídico tutelado, según ya vimos. Es un tipo de formulación libre por no acumular detalles innecesarios y también de formulación alternativa y no acumulativa. El sujeto activo es cualificado, al exigirse que la conducta la realice un funcionario electoral. Es además, monosubjetivo, aunque admite la coparticipación. El sujeto pasivo inmediato es el Estado en tanto responsable de la organización y desarrollo de la jornada electoral. No contiene el tipo referencias temporales ni espaciales, aunque es claro que ha de cometerse la conducta en el día de la jornada electoral y en lugar distinto a donde oficialmente debe instalarse, abrirse o cerrarse la casilla, pues de otra suerte estaríamos ante una manifestación imposible del delito. Tampoco hay referencias a los medios de comisión aunque sí al objeto material, que se hace consistir en los dispositivos legales para la instalación y cierre de las casillas. El elemento normativo típico son esas reglas y sus excepciones, que el juez habrá de valorar a la luz del hecho concreto. Como causas de justificación que anularían la antijuridicidad del hecho, podrían invocarse el estado de necesidad; el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, sobre todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 215 del COFIPE. También funcionarían la obediencia jerárquica y el impedimento legítimo.
La conducta solo admite la forma dolosa en su comisión, con exclusión de la culposa. El reproche podría evitarse a partir de un error invencible o de la no exigibilidad de otra conducta. La Ley Juárez de 1871, en su artículo 2°, fracción II, estableció que: “Los actos de instalar las Mesas, extender las actas, firmarlas y expedir las credenciales, se harán precisamente de una manera pública en las mismas casillas electorales… los individuos que contravinieren esta disposición, se hacen sospechosos del delito de falsedad…” La Ley de 1918 sancionó en su artículo 76 a “Todos los responsables de que una casilla no se instale oportunamente o con los requisitos que marca la Ley…” La Ley de 1946, a su vez, en su artículo 127, fracción I, penó “Al que impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente y obstruccione su funcionamiento o su clausura conforma a la Ley.” Específicamente dijo, en su fracción VII: “A los funcionarios electorales que, por sus actos u omisiones motiven la instalación de una casilla electoral en contra de los términos establecidos por la Ley.” Repitió las fórmulas anteriores, la Ley de 1951 en su artículo 142, fracciones I y VII. Lo propio hizo el artículo 190, fracción VII, de la Ley de 1973. La Ley electoral española sanciona en su artículo 140, inciso a), al funcionario, por “Alterar sin anticipación las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.” La ilicitud de la conducta en la fracción VIII del artículo 405 del Código penal, radica en el desequilibrio injusto que provoca entre los protagonistas de la contienda electoral. El artículo 198 y siguientes del COFIPE, regulan lo relativo a los representantes de los partidos políticos antes las mesas directivas de las casillas electorales y su registro. A su vez, el artículo 219 del propio COFIPE, establece el derecho de estos representantes de partidos políticos a tener acceso a las casillas y permanecer en ellas. El inciso 4 de este artículo 219, sin embargo establece las limitaciones o prohibiciones a los representantes de los partidos: “no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva” En caso de conducirse contrariamente a ello, el mismo precepto autoriza a: “El Presidente de la Mesa Directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.” La conducta penalmente ilícita consiste, pues, en expulsar sin esa base legal, de la casilla electoral, al representante de un partido político.
El delito es de resultado, pues se agotará con la efectiva expulsión del representante y no antes. El juez decidirá el nexo causal entre la conducta expulsora y salida del representante. Es un delito de acción y unisubsistente, aunque por su posible descomposición en varios actos, puede admitir la forma plurisubsistente. Por el resultado, es un delito instantáneo con efectos permanentes, es material o de resultado y de daño o lesión, causado al partido político cuyo representante fue injustamente expulsado. Como formas de ausencia de conducta se admitirán la narcosis, sin considerar las acciones libres en su causa y la fuerza física exterior irresistible. Es un tipo básico o fundamental, autónomo y anormal por incorporar elementos normativos que requieren la especial valoración jurídica del juez. Es un tipo de daño y es complejo por tutelar más de un bien jurídico: el Derecho de los partidos a contar con representantes y la imparcialidad de los comicios. Es, finalmente, un tipo de formulación libre. El sujeto activo es cualificado: el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla cuando actúa injustamente y los demás funcionarios electorales, por actuar sin facultades o atribuciones para ello. Es monosubjetivo, aunque admite la coparticipación. El sujeto pasivo inmediato es el partido político cuyo representante fue injustamente impulsado. No hay referencias típicas temporales, aunque se entienda que la conducta se ejecuta el día de la jornada electoral. Si hay referencia espacial, relativa a la casilla electoral misma. No hay, tampoco, referencias a los medios de comisión ni al objeto material, consistente en el derecho violado del representante. Los elementos normativos a valorar por el juez, con base en los dispositivos legales del COFIPE, ya invocados, serán la presencia o no de “causa justificada” para la expulsión y la calidad misma del representante del partido. No hay mención en la descripción de los elementos subjetivos del injusto. Las causas de justificación que podrían anular la antijuridicidad del hecho, podrían ser el estado de necesidad; el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; la obediencia jerárquica y el impedimento legítimo. Esta figura delictiva tan sólo admite la forma dolosa en su comisión y el reproche podría ser anulado por error invencible o no exigibilidad de otra conducta. La fracción VIII del artículo 2° de la Ley de 1871 sancionó a: “Los que tumultuariamente o por la fuerza y sus cómplices; lanzaren o pretendieran lanzar de sus puestos a los individuos que compongan las mesas…”
El artículo 69 de la Ley de 1918, ordenó: “El Presidente de la Mesa Electoral tiene obligación de dar entrada a las protestas de los representantes que vigilen la casilla a las de quienes con el carácter de representantes generales recorran la municipalidad o Distrito, siempre que presenten registrado debidamente su nombramiento…” A su vez, el artículo 122 de la Ley del 18, sancionó a “Toda autoridad que pretextando delitos o faltas que no se han cometido y por favorecer intereses políticos, redujere a prisión a… representantes de partidos políticos o candidatos independientes…” La Ley de 1946 sancionó en su artículo 127, fracción XI a “Los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos o les impidan el ejercicio de las atribuciones que les concede la Ley.” Lo mismo repitió la Ley de 1951, en su artículo 142, fracción X, y la ley de 1973, en su artículo 190, fracción X, aunque no se refieren a la expulsión como tal, del representante. La Ley española sanciona genéricamente, en su artículo 139, al funcionario que “cause, en el ejercicio de su competencia, manifiesto perjuicio a un candidato”. El legislador de 1996, derogó por inútil la fracción IX, que preveía una conducta omisiva, que ya estaba prevista en otras modalidades delictuales de este artículo 405. Por cuanto hace a la fracción X, en la hipótesis de tolerar, la conducta es de omisión, pues se refiere a que el funcionario electoral disimule alguna cosa sin consentirla expresamente, en el caso, que a sabiendas que un ciudadano no cumple con los requisitos de ley, este emita su voto, o bien que disimule la introducción de boletas en las urnas contraviniendo lo previsto en el artículo 210, punto 1, del COFIPE. En relación a la fracción XI, por corresponder en su contenido típico a su correlativa prevista en la fracción V del siguiente artículo 406, nos remitimos a su comentario y por ahora adelantaremos que las conductas descritas en las dos hipótesis contenidas en esta fracción, solamente pueden ser clasificadas como de acción, porque el activo especial tiene que desempeñar actos exteriores de información que produzcan un resultado, toda vez que, al propalar noticias falsas de manera pública y dolosa, ya sea sobre el resultado o el desarrollo de la jornada electoral, divulgan noticias con naturaleza de falsas. Las noticias falsas que se propalen pueden referirse al desarrollo de la jornada electoral, según lo prevé el artículo 74, punto 4, del COFIPE o bien, a sus resultados como se observa en la lectura de los artículos 236 punto 1, 244, punto 1 y 247, punto 1, inciso e) del mismo ordenamiento.
DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS, CANDIDATOS Y REPRESENTANTES DEL PARTIDO El artículo 406 del Código penal, está dedicado a la descripción de conductas delictivas, comisibles por “funcionarios partidistas o candidatos”, como reza el propio precepto. Previene para ellos, siete distintas figuras penales, en sendas fracciones que componen su estructura preceptiva. Cuatro de dichas fracciones del artículo 406, coinciden con otras tantas del artículo 405, atribuidas estas a los funcionarios electorales. Así, la fracción I de este artículo 406, es similar, salvo en lo relativo al sujeto activo, a la descripción contenida en la fracción VI del artículo 405. A su vez, la conducta sancionada en la fracción III contiene los mismos elementos típicos en su descripción, que la fracción VI del artículo anterior. A su vez la fracción IV del artículo 406, contiene elementos de la conducta prevista en la fracción III del artículo 405, y en su última parte, refiere la contrapartida conductual a l descripción de la fracción VIII del propio artículo 405. La fracción VI del artículo 406, equivale conductualmente a la descripción de la fracción VII del artículo anterior. Por otro lado, la fracción II sanciona en los funcionarios partidistas, lo que la fracción III del artículo 403, sanciona en los electores o personas en general. Para recordar la connotación legal de funcionario partidista, vaciamos el texto de la fracción III del artículo 401 del Código penal: “Se entiende por:… ‘Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral’.” A su vez, la fracción IV del artículo 401, define a los candidatos: “Los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente”. Los dirigentes de los Partidos Políticos Nacionales son los miembros de sus Comités Ejecutivos Nacionales, estatales, distritales o seccionales, a sus equivalentes, así como de agrupaciones, sectores, centrales o cualquier otra manifestación colectiva que les esté afiliada o con la que tengan alianza política. Los candidatos de los Partidos Políticos Nacionales, a que se refiere el artículo 402, no son solo los relativos a cargos federales (a Presidente de la República, Senador o Diputado Federal) o del Distrito Federal (a Asambleistas), sino cualquier otro candidato a cualquier otro cargo, incluso local, como Gobernador, Diputado Local, o Presidente Municipal, pues para los efectos penales basta su membresía y representatividad partidista, para que pueda incurrir en estos delitos, ya que su esencia no es la persona, sino la representación partidaria.
Los representantes de los Partidos Políticos, serán los designados en los términos del COFIPE, a los distintos órganos electorales, desde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hasta los Consejos Locales y las casillas electorales, por los Partidos Políticos. En obvio de repeticiones, el análisis de los elementos típicos de las fracciones I a IV y VI, del artículo 406, lo referimos al inciso anterior. Abundaremos en este inciso, en el estudio de la fracción V del artículo 406 del Código penal, única cuyos elementos descriptivos son novedosos a esta altura de la obra. Causó en su momento, cierta conmoción en los medios de comunicación el contenido de esta hipótesis punitiva, pues se pensó que podía afectarlos en su labor periodística, pero nada más alejado de la realidad, pues el tipo penal en cuestión, sólo pueden cometerlo los funcionarios partidistas. La ratio legis de esta figura radica en el riesgo o peligro al que se somete el proceso electoral en su credibilidad o transparencia, al ser perturbado por la falacia noticiosa de resultados electorales, emitida por quien no puede, dada su calidad de contendiente político, asumir el papel de vocero, ni menos falsario, de datos que corresponde computar, oficializar y difundir, a los organismos electorales. Recordemos que durante las elecciones presidenciales de los Estados Unidos en 1947, la box edition (edición de madrugada) de un diario de Chicago, dio, en grandes titulares, como triunfador a Thomas E. Dewey, sobre Truman, siendo que en realidad había triunfado éste último. La peor sanción para este diario fue su descredito y el escarnio públicos. Los medios de comunicación, salvo lo dispuesto en la Ley de imprenta pueden dar noticias en el ejercicio de su derecho sin que por ello incurran en este ilícito por lo que hace a la materia electoral, la conducta de esta fracción V, no puede ser cometida por los medios de comunicación, sino solo por los dirigentes, candidatos o representantes electorales de los partidos. La conducta delictiva consiste en “propalar noticias falsas”, sobre datos o eventos electorales. Aquí quisiéramos hacer una precisión. El verbo propalar está referido a la divulgación de algo secreto, por lo que no resulta exacta su aplicación en este tipo penal, dado que ni el desarrollo de la jornada electoral, ni los resultados de esta, tienen carácter secreto u oculto. Lo que se quiso sancionar, no fue la difusión de lo secreto y oculto, sino la divulgación de lo falso, que perturba los comicios y su credibilidad, hubiera sido mejor usar el verbo difundir o propagar. No exige el tipo, resultado material alguno, por lo que se trata de un delito formal o de mera conducta, que se agota con el hecho mismo de la difusión falsa de noticias electorales. Lo que sí es exigible, es que la difusión sea pública y eficaz; de otro modo, el delito no se configurará.
Estamos en presencia de un delito de acción, unisubsistente o plurisubsistente, según necesite, la conducta desplegada, de uno o más actos de realización. En cuanto al resultado, es un delito instantáneo, formal o de mera conducta y de peligro para la sana organización electoral y su credibilidad. Como causas de ausencia de conducta, que anulan la voluntariedad del acto, se mencionan la narcosis, sin considerarse las acciones libres en su causa, y la fuerza física exterior irresistible. Es un tipo, éste de la fracción V del artículo 406, básico o fundamental, simple y de carácter anormal, por contener en su descripción elementos normativos, además de los objetivos. Es un tipo de peligro efectivo y de estructura compleja, por tutelar diversos aspectos del proceso electoral. Es también un tipo casuísticamente formado, por el nivel de detalle que empleó su texto. En cuanto a los elementos objetivos del tipo, el sujeto activo es necesariamente cualificado y no común o indiferente, al exigirse que el actor lo sea precisamente, un funcionario partidista (dirigente, candidato o representante ante cualquier órgano electoral). Es un tipo monosubjetivo, al exigirse que sea un solo actor, aunque se admitiría la coparticipación. Por lo que hace al sujeto pasivo, este también es cualificado, al referirlo a los demás partidos políticos contendientes; al propio electorado y al Estado, como responsable de la organización comicial. No hay referencias temporales en el tipo, aunque se entiende que la conducta ha de cometerse, siendo a propósito de ella, durante la jornada electoral o en los momentos inmediatamente posteriores a ella. No se prevén referencias espaciales, por lo que la conducta puede cometerse en cualquier lugar. No hay, tampoco referencias a los medios de comisión, por lo que se admite cualquiera que sea idóneo para la difusión de noticias falsas: una afirmación en una reunión pública; una entrevista de prensa; un escrito que se haga público, comentarios al electorado mientras vota, etc. Es cuando el objeto material, la descripción la refiere, al hacer mención de la jornada electoral (artículos 212 y siguientes del COFIPE) y de los resultados oficiales de carácter electoral (artículos 243 y siguientes del COFIPE), mismos a los que se afecta directamente con la falsa difusión de noticias respecto de ellos mismos. Como elementos normativos del tipo penal, que requieren de una especial valoración cultural y jurídica, por parte de la autoridad judicial, mencionamos, en primer término, a las “noticias falsas”. El actor debe difundir avisos o información sobre los objetos materiales del delito, sin sustento, o de manera mentirosa o engañosa. Si la noticia vertida fuere cierta, con sustento, habría atipicidad por falta de este elemento normativo.
Otro elemento normativo a valorar, es el “desarrollo” de la jornada electoral, cuya normalidad legal se describe en el COFIPE, en los preceptos citados anteriormente. Sin embargo, la información en este sentido puede ser sobre cuestiones extralegales, como la emergencia de incidentes violentos, o sobre un supuesto abstencionismo, o un “preanunciado” fraude electoral. Todo esto calificaría el “desarrollo” de la jornada electoral. El otro elemento normativo es la mentira sobre la “oficialidad” de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo. Esta circunstancia la valorará el juez, a través de las disposiciones del COFIPE ya invocadas, en torno a esos documentos electorales de carácter “oficial”. La conducta típica admitiría como causa de justificación, que con su presencia anularía la antijuridicidad del hecho, la obediencia jerárquica, aunque la responsabilidad penal se trasladaría al sujeto obedecido. El tipo penal solo admite la forma dolosa en su comisión, esto es, habrá que demostrar que actuó con malicia para perjudicar el proceso. Las conductas imprudentes no se sancionan penalmente. La reprochabilidad al sujeto activo, se anularía, a su vez, por la presencia de un error invencible o por la no exigibilidad de otra conducta. La Ley electoral española, de 1985, sanciona en su artículo 140, por diversas conductas engañosas, a los funcionarios que: “…anuncien la celebración (de un acto electoral) de forma que pueda inducir a error a los electores”; también por “efectuar proclamación indebida de personas” o por “faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral…” En general, esta Ley sanciona, en los términos del artículo 302 del Código penal español, al que: “Cometa cualquier falsedad en materia electoral…” Los argentinos sancionan en su Código Electoral Nacional a cualquiera y no solo a los funcionarios, que “falseare el resultado del escrutinio”; este falsear se quiere referir al fraude o acto directo sobre las cifras electorales, sin embargo, su tan abierta descripción, podría comprender el falsear los datos, en la difusión de los mismos. La fracción VI de este artículo 406, sanciona en los funcionarios partidistas y en los candidatos, lo que la fracción XII del artículo 403, sanciona a los electores o ciudadanos, por lo que nos remitimos a aquel comentario, agregando que con la delimitación de las referencias de ocasión, se desprende que la conducta solo puede cometerse durante la jornada electoral y al final de la etapa de votación. La nueva fracción VII, agregada conforme a las reformas de 1996, y que se refiere a la obtención y utilización dolosa, por parte de un candidato, de fondos provenientes de actividades ilícitas, para financiar su campaña electoral, cabe decir que es fundamental la
comprobación del dolo típico y que esta figura podría concurrir con alguna otra, por ejemplo relación con el narcotráfico o el lavado de dinero, coexistiendo ambas, por vulnerarse distintos bienes jurídicos. DELITOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA ELECTORAL Para connotar el término “servidor público” habrá que estar al texto del artículo 108 constitucional en su primer párrafo: “para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.” El artículo 109 constitucional, al enumerar los distintos tipos de responsabilidad de los servidores públicos, incorporan la de carácter penal (fracción II. “La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal”). Los delitos electorales contenidos en el nuevo título vigesimocuarto del Código penal, en cuanto se refiere a su posible comisión por servidores públicos, en su artículo 407, no viene a ser, sino un apartado especializado de la responsabilidad penal a que se refiere el invocado artículo 109 constitucional y, por supuesto, el Título X del propio Código penal. Aunque es el Estado, el responsable de la organización, desarrollo, rectoría y supervisión de los procesos electorales, sus funcionarios y empleados no pueden, sin incurrir en delito, perturbarlos o parcializarlos, mediante abusivos apoyos o presiones, que anulen la debida transparencia y objetividad de los mismos y finalmente, de la efectividad del sufragio. Estos delitos son comisibles por cualquier servidor público, pero fundamentalmente, dadas las características típicas, por aquellos que gocen de cierto imperio o mando; ante ello, es posible que por el estatus o jerarquía del servidor público responsable, sea necesario acatar el requisito de procedibilidad constitucional a que se refiere el artículo 111 constitucional. En otros casos, paralelamente a la responsabilidad penal, sería dable exigir responsabilidad política al servidor público de que se trate, en los términos del artículo 110 constitucional, a la luz de alguna violación al artículo 7° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En tales casos, lo relativo al juicio de
procedencia y al juicio político, en su coexistencia con la responsabilidad penal (véase el inciso 5 del Capítulo 3 de esta obra). Las cuatro figuras delictivas, contenidas en igual número de fracciones del artículo 407 del Código penal, son o constituyen especies electorales, de ejercicio abusivo de funciones públicas, uso indebido de funciones públicas o peculado especial, en la materia que nos interesa. La fracción I, contempla un ejercicio abusivo de funciones públicas, que daña o lesiona la libertad de sufragio de los subordinados del agente y por supuesto, daña la transparencia, objetividad y credibilidad de la jornada comicial misma. Esta forma de viciar la voluntad popular, a través del ascendiente jerárquico que otorga un cargo público sobre los subordinados, es una de las manifestaciones de “fraude electoral”, en la medida que el sufragio se corrompe, que la legislación mexicana sanciona de más antiguo. Los procesos electorales tienen por propósito fundamental, en una democracia, la renovación e integración del Poder público, por lo que no puede haber, en la patología electoral, mayor afrenta o ilicitud reprochable, que el viciar ese proceso electoral desde el propio Poder público, cuya detentación está precisamente en juego, y la decisión de la voluntad soberana del electorado. La conducta delictiva en esta fracción I, consiste en “obligar” a los subordinados, mediante prácticas abusivas, a una conducta electoral determinada. El verbo “obligar” implica la acción de compeler, de mover o impulsar a hacer o cumplir una cosa; su tono es imperativo, por lo que no cabría la forma suplicante, ni tampoco la sugerente. El “obligar” debe ser por medios “abusivos”, esto es, no de los permitidos o lícitos. El “hacer fuerza” sobre alguien de modo abusivo, requiere la utilización de medios extralegales y fuera de la estricta competencia del servidor público, v.gr., amenazar con despidos o afectaciones al salario o a otras prestaciones del subordinado. Como resultado exigible en la descripción legal, está sólo el formal –exigir y obligar a emitir el voto en determinado sentido-, pues no se exige, para conducta o consumar el delito, que el voto en realidad se emita por el subordinado, en el sentido que se le obligó. Basta pues, el mero “obligar a”, sin que se precise que se cumpla con lo exigido. En cuanto a la conducta, es un delito de acción, unisubsistente o plurisubsistente, según aquella se despliegue en uno o varios actos. Por lo que hace al resultado, es un delito instantáneo, que podría descomponerse a una naturaleza continuada, si el actor, en actos diversos, lleva a cabo la conducta delictiva.
Es un delito formal o de mera conducta, según ya explicamos; es de peligro para el proceso comicial, pero de daño formal a la libertad de sufragio del obligado. Como formas de ausencia de conducta, podríamos mencionar la narcosis, sin incluir las acciones libres en su causa y la fuerza física exterior irresistible. Estamos en presencia de un tipo básico o fundamental; autónomo y de carácter anormal, por incorporar elementos normativos en su descripción. Es un tipo de daño para el subordinado al que se obliga y de peligro para el proceso comicial. Es, finalmente, un tipo complejo, de formulación libre y acumulativa. Por lo que hace al sujeto activo, éste es cualificado, pues ha de ser forzosamente un servidor público, en los términos del artículo 108 de la Constitución. Esto es, no importa que sirva a cualquiera de los Poderes de la Unión; o a la administración central o a la paraestatal; o lo haga con plaza, comisión u honorarios, incluso, debemos incluir, para los efectos de este delito, a los servidores públicos de Estados o Municipios que en elecciones federales, obligaran a sus subordinados a votar en denominado sentido. El tipo es de índole monosubjetiva, aunque admite la coparticipación. El sujeto pasivo inmediato es también cualificado, pues ha de tratarse de un subordinado, servidor público también, de quien obliga. Para la calidad de servidor público, habrá que estar a la definición que dimos para el sujeto activo. No hay referencias típicas temporales ni espaciales, por lo que la conducta podrá consumarse en cualquier momento que sustente el nexo causal y en cualquier lugar. No hay referencias típicas a los medios de comisión, por lo que podrá “obligarse” abusivamente, por cualquiera idóneo, algunos de los cuales ya ejemplificamos líneas antes. El objeto material del delito es la “emisión del voto”, el que resulta dañado con la conducta del agente. Como elementos normativos, que precisan de la valoración cultural o jurídica del juez, mencionamos, en primer término, el “abuso” que utiliza el sujeto para obligar; implica, un ejercicio abusivo de funciones, ir más allá de los términos legales de desempeño y de la estricta competencia funcional del agente. Implica hacer fuerza ilícita para obligar a lo que no se está obligado. Significa una extralimitación en el ejercicio de funciones públicas, en beneficio de algo o alguien. El término subordinado, no significa una estricta relación laboral directa y por ello basada en una formal relación de suprasubordinación; es bastante con que el agente, en razón de su cargo pueda de hecho, ejercer mando sobre los obligados. Los posibles beneficiarios de la conducta: un candidato o un partido político, son los descritos así por el COFIPE, y deben ser contendientes en la justa electoral; estos son elementos normativos a valorar por el juez.
Como elemento subjetivo del injusto, el tipo incorpora la expresión “obligare a emitir” en determinado sentido el voto. O sea, no bastará un mero obligar, y será menester un propósito definido en la conducta del actor. De otra manera no se configuraría el dolo típico y habría atipicidad. La antijuridicidad del hecho se destruiría mediante casos concretos y sujetos a su prueba judicial, de cumplimiento de un deber y obediencia jerárquica. Esta figura no admite la forma culposa o imprudente en su comisión, pues está revestida de un dolo específico que se lo impide. La reprochabilidad se anularía por un error invencible, apreciable por el juzgador. Es hasta 1918, que la legislación mexicana se ocupa de sancionar una conducta similar a la prevista en esta fracción I del artículo 407 del Código penal. En efecto, la Ley de 1918, en su artículo 115, penó a “los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría… que abusando de sus funciones, sea directamente, sea por instrucciones dadas a personas colocadas bajo su dependencia jerárquica, intenten obtener los sufragios de los electores en favor o en contra de una candidatura determinada…” La misma fórmula contuvo el artículo 128, fracción III de la Ley de 1946; asimismo, el artículo 143, fracción III de la Ley de 1951 y el artículo 191, fracción III de la Ley de 1973. Los argentinos sancionan, sin importar la calidad del sujeto activo, a quien “compeliere a un elector a votar de manera determinada”, en el artículo 139, inciso b) de su Código Electoral Nacional. La Ley venezolana sobre el sufragio, en su artículo 187, fracción 4ª, reitera la sanción, al anterior modo de la Ley mexicana, a “El funcionario público, cualquiera que sea su categoría… que abusando de sus funciones, directamente o por instrucciones dadas a personas colocadas bajo su dependencia jerárquica intente coartar la libertad del sufragio.” La segunda hipótesis delictiva en materia electoral, para los servidores públicos, es contemplada en la fracción II del artículo 407 del Código penal. La conducta delictiva contenida en esta hipótesis, consiste en “condicionar” la prestación de un servicio público a la emisión del sufragio en un determinado sentido. El hacer depender esa prestación pública, del cumplimiento de esa condición, hace, al servidor público responsable, incurrir en una especie de ejercicio abusivo de funciones públicas que, por su ilicitud, se sanciona penalmente. Así pues, el verbo “condicionar”, en los términos de la descripción legal, no se conformará con la promesa o palabra comprometida del elector, para que el delito se consume; será necesario que para obtener el servicio público, el elector, efectiva o presuntamente emita su voto, en favor del partido o candidato propuesto por el sujeto activo. Si el voto no llega a emitirse, y sólo se obtiene la promesa de hacerlo, el delito se habrá cometido en grado de tentativa punible.
El servicio público a que alude la fracción II, puede serlo cualquiera a cargo de las dependencias o entidades del Estado, v.gr. transporte administrado por el Estado; servicios públicos de salud, educación, vivienda, etc.; servicios públicos de índole municipal: alcantarillado, bacheo, limpieza, seguridad pública, alumbrado, etc.; servicios de justicia y otorgamiento de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones. Evidentemente, el servidor público responsable, ha de tener a su cargo la administración o prestación del servicio público de que se trate, esto es, ha de ser competente para realizarlo y por ello darle efectividad a su maliciosa conducta que “condiciona” su prestación. De otra suerte, la conducta sería ineficaz y por ello inocua para este supuesto, aunque no, tal vez, para las formas penales de la usurpación. La conducta “condicionada” exige, pues, un resultado material, consistente en la emisión del voto en el sentido exigido. El juez comprobará, a través de la causalidad eficiente, el nexo causal que vincula a la conducta del actor con ese resultado material exigido. Es un delito de acción, que admite las expresiones unisubsistente y plurisubsistente en su realización, ya sea que se agote con un solo acto o con varios que en conjunto conformen el “condicionamiento”. Por el resultado, es un delito instantáneo, que se consuma en el acto de emitirse el voto, en el sentido de la condición del activo. Es, así mismo, un delito material o de resultado y de daño o lesión en contra de la libertad de sufragio y de la imparcialidad del proceso electoral. Esto, amén de la especie de cohecho o extorsión electoral, que se comete. Como formas de ausencia de conducta, admitiríamos la narcosis, sin incluir las acciones libres en su causa, y la fuerza física exterior irresistible. Es éste, un tipo básico o fundamental y no especial o complementado; es autónomo y de carácter anormal, por incorporar, además de elementos objetivos en su descripción, elementos normativos y subjetivos. Es un tipo de daño y no de mero peligro y es complejo, al tutelar, como ya se aseveró, más de un bien jurídico. Es un tipo de formulación libre y acumulativa. Por cuanto hace a los elementos objetivos del tipo, el sujeto activo es cualificado, al exigirse que sea un servidor público, en los términos y con los alcances que se revisaron al inicio de este inciso; debe ser además un servidor público encargado de la prestación del servicio público cuya prestación se condiciona, para darle eficacia a su conducta ilícita. El sujeto pasivo es cualificado, en su enfoque inmediato, al exigirse sea un elector, usuario de algún servicio público. No hay en la descripción típica, referencias temporales ni espaciales, tampoco a los medios de comisión, los que al ser “abiertos”, habrán de ser valorados en su idoneidad, por el juzgador.
El objeto material es la emisión el voto, misma que en su consustancial libertad, se ve dañada con la conducta del activo. Como elemento normativo, sujeto a la valoración judicial, encontramos la expresión “prestación de un servicio público”, la que se apreciará en los términos ya expresados y conforme a la naturaleza misma del servicio, de su reglamentación específica y del sujeto que lo presta y condiciona. Servirá, para valorar estas circunstancias, valernos de la doctrina y jurisprudencia en materia de cohecho, con la circunstancia que la “dádiva” en este sentido, consiste en la emisión viciada del voto. El elemento subjetivo del injusto, que compone el dolo típico, al referirse la descripción al fin o motivo de la conducta, está compuesto por el propósito de lograr el voto “en favor de un partido político o candidato”, estos calificados legalmente por el COFIPE. En cuanto a las causas de justificación que anulan la antijuridicidad del hecho, no podríamos sugerir alguna, pues no imaginamos la posible presencia de ellas en este caso, a la luz de su contextura y del dolo típico que vulnera la libertad de sufragio. La figura sólo admite la forma dolosa en su comisión, pudiéndose evitar el reproche por un justificado error invencible del sujeto activo. No existen precedentes en la regulación penal de esta conducta ilícita, en la legislación mexicana. Las fracciones III y IV del artículo 407 del Código penal, también son de novedosa factura; se trata de especies de “peculado electoral”, al sancionar la distracción de recursos públicos, al apoyo de partidos o candidatos. Antes de realizar el análisis típico de esta figura, séanos permitido afirmar que la determinación de la competencia de los Tribunales que conocerían, no se haría a partir de los bienes, pues en este caso, a diferencia del Título X del Código penal, no es el buen servicio público lo que se tutela. El bien jurídico que se protege, es la transparencia; limpieza y equilibrio comicial, por lo que conocerán los Tribunales Federales, si el apoyado es un Partido Político Nacional o un candidato federal, en cambio, conocerían de los hechos los Tribunales Comunes del Distrito Federal, si el apoyado es un candidato local – Diputado a la Asamblea del Distrito Federal o Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Las conductas delictivas, en estas hipótesis, se pueden dar en una doble vertiente: Destinar fondos o bienes públicos, o Proporcionar apoyo a través de subordinados. En ambos casos debe haber un dolo específico, esto es, una conducta finalísticamente orientada. El “destino” de fondos o bienes admite cualquier forma, como la afectación jurídica o de hecho a un uso, el comodato, la donación, cesión, la simple distracción y no se precisa de formalidad alguna.
El “apoyo” con subordinados, también resulta típicamente “abierto”, puede ser apoyo estrictamente físico, puede ser con trabajos de oficina, hacer estudios o análisis de cualquier otra manera. Esta especie de “peculado electoral”, tiene como base la distracción o aplicación dolosa de bienes o recursos públicos a un destino diverso al que tienen asignados en presupuestos y programas públicos; ese destino ilícito, esta vez, se encuentra definido y consiste, claro, en el apoyo a un Partido o candidato, al primero (el Partido) en su tarea políticamente permanente, en todo tiempo, pues, y al segundo (el candidato), sólo durante su campaña electoral, desde su nominación hasta las elecciones. El resultado de esa conducta ilícita, no es meramente formal y es material, al exigirse que el apoyo efectivamente se dé, con daño, además, a los fondos, recursos, presupuestos o programas públicos. A partir de la teoría de la causalidad eficiente, el juez habrá de constatar el nexo causal entre la conducta del actor (decisión del servidor público de apoyar con fondos, bienes o subordinados) y el resultado material (apoyo efectivo y distracción de bienes públicos). En este nexo causal no deben incluirse los hechos derivados de una acción pública programada y que en su realización, aparentemente, apoye o beneficie los planteamientos, demandas o “banderas” electorales de algún partido o candidato. Es este un delito de acción, unisubsistente o plurisubsistente, según se realice o agote la conducta en uno o varios actos. Por el resultado es un delito instantáneo con efectos permanentes y puede asumir el carácter de continuado, si consiste en varios actos similares con unidad de intención, ocasión, modo y sujeto pasivo. Es un delito material o de resultado y de daño o lesión, según vimos. Como formas de ausencia de conducta, que anularían la voluntariedad del acto, mencionamos a la narcosis sin considerar las acciones libres en su causa y la fuerza física exterior irresistible. Estamos en presencia de un tipo básico o fundamental y no especial o complementado; es un tipo autónomo que no necesita de otro para tener vida propia. Es de naturaleza anormal por incorporar en su descripción, elementos normativos y subjetivos, además de los estrictamente objetivos. Es un tipo de daño y es complejo al tutelar diversos bienes jurídicos. Es un tipo casuísticamente formado, por su detallada descripción y es de formulación alternativa, al aceptar diversas modalidades de realización. En cuanto a los elementos objetivos del tipo, el sujeto activo es cualificado y monosubjetivo, que admite la coparticipación. Es preciso que el sujeto activo sea un servidor público, que además reúna, las siguientes características. Debe prestar sus servicios, indistintamente, al Gobierno Federal (administración central o paraestatal); al
del Distrito Federal (igual distinción), e incluso al de Estados y municipios (pues lo tutelado es el proceso electoral federal y del Distrito Federal y no el origen de los recursos), o bien de los Poderes Legislativo o Judicial de ambos niveles de gobierno. Debe, además, el sujeto activo, por la jerarquía o naturaleza de su cargo, tener la “disposición” de bienes o fondos públicos o la capacidad jurídica o de hecho, de “mando” sobre subordinados. En materia penal esta interpretación es “abierta” (cualquier forma que implique “disposición” o “mando”) y no cerrada, como en el Derecho común o el administrativo. Pueden ser, por ejemplo, las personas que apoyan, no subordinados directos del sujeto activo, pero sí sobre los que ejerce “mando” real. El delito exige, la coparticipación de sujetos “inmediatos” a partir de un sujeto mediato responsable y son, precisamente, los subordinados a través de los cuales, el sujeto activo ejerce su conducta ilícita. Este sujeto inmediato, será irresponsable penalmente, por obediencia jerárquica o debida, en los términos del artículo 15 del Código penal, salvo que tenga conciencia plena de su acto y no hubiere puesto de su parte lo necesario para evitarlo; siendo así, dejaría la calidad de sujeto inmediato penalmente irrelevante y pasaría a ocupar la de cómplice o la de coautor material de los hechos. En el caso del sujeto inmediato, la responsabilidad penal recaería sólo en el sujeto activo obedecido. El sujeto pasivo lo es el electorado y los partidos políticos y candidatos no apoyados, por lo que es un tipo de sujeto pasivo cualificado, no personal. No hay referencias típicas temporales ni espaciales, aunque sí a los medios de comisión, ya que el “apoyo”, como conducta típica ha de proporcionarse a través de fondos, bienes o subordinados, todos de origen público. Los fondos o bienes y la afectación presupuestal de los subordinados, pueden serlo de cualquier clase: del dominio público o privado del Estado y pueden reflejarse en dinero en efectivo o valores, títulos de crédito, gasto público fiscal, inmuebles, vehículos, mobiliario, equipo de oficina, tecnológico, insumos para algún servicio público, etc. Por otra parte, los subordinados que sirven de medio de apoyo (sujetos inmediatos), no requieren ser empleados formales con plaza, pueden ser de confianza o de base y pueden estar prestando servicios por honorarios o ser comisionados, incluso por tiempo u obra determinados; basta que mantengan una relación laboral, de supra-subordinación en los términos del artículo 108 constitucional. Para que el tipo se integre, deben estos subordinados actuar dentro de sus horarios laborales, y de no tener uno específico, se consideran las horas y días hábiles. El objeto material del delito lo compone la actividad político-electoral de partidos y candidatos, la que lesiona con esta conducta del servidor público responsable. Como elemento normativo que precisará la valoración judicial, se encuentra el concepto relativo a la “disposición” que el servidor público tenga en razón de su cargo, sobre bienes y fondos públicos. Esta circunstancia la valorará el juez a través de las disposiciones
orgánicas y reglamentarias que rijan la actividad pública del servidor público; así como de la legislación en materia de contabilidad y presupuesto y del Presupuesto de Egresos correspondiente. Otro elemento normativo, son los conceptos de partido político y de candidato, los que habrán de precisarse a través del COFIPE y de la práctica electoral. Consideramos que se incluyen sectores, centrales, agrupaciones políticas que actúen en torno al partido o el candidato. El subjetivo del injusto se integra con el señalamiento típico del fin o motivo de la conducta: en este caso, “…al apoyo de…”, con lo que se configura el llamado dolo típico. Otro dato de ilicitud, válido, es la distinción típica entre el injusto de esta figura y la de peculado (artículo 223 del Código penal), dado que los bienes dañados son diferentes; sin embargo, podría darse una recalificación anticonstitucional, si se toma la misma fuente de ilicitud para sancionar dos veces, por lo que en ese caso habría que estar a lo dispuesto por el artículo 6° del Código penal. Como causas de justificación, previstas en el artículo 15 del Código penal, que anularían la antijuridicidad del hecho, podríamos mencionar el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un Derecho y la obediencia jerárquica. Recordemos que el COFIPE previene apoyos legales y prerrogativas para los Partidos Políticos, por lo que en ese sentido se diere por un servidor público, impediría la antijuridicidad de la conducta. El delito sólo admite la forma dolosa en su comisión, por lo que la imprudencia o negligencia del servidor público (culpable o no), sólo se sancionaría como responsabilidad administrativa o como peculado, según el caso, pues es necesario un dolo específico; si éste fuere indeterminado o eventual, se admitiría esta última figura penal. Ante el error invencible o la no exigibilidad de otra conducta, se anularía el reproche a la conducta del servidor público correspondiente. Esta figura no tiene precedentes en la legislación mexicana, ni encontramos equivalentes en la legislación extranjera. El artículo 412, hace específica la sanción, no en calidad de coparticipación, a los funcionarios partidistas y a los organizadores de actos de campaña, que dolosamente se beneficien por la conducta descrita en este inciso.
DELITOS DE CANDIDATOS ELECTOS El artículo 248 del COFIPE, ordena: “Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.” Por lo que hace a los Senadores, el artículo 257 del propio COFIPE, dispone que el Presidente del Consejo Local deberá: “Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad.” En ambos casos, en el de Diputados y en el de Senadores, se observará lo dispuesto en el artículo 60 de la propia Constitución: “Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. “Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación”. Una vez cumplidos estos requisitos, los Diputados y Senadores serán considerados electos y deben cumplir estrictamente el mandato popular que han recibido; de otra suerte se hacen acreedores a sanciones constitucionales y penales. En efecto, el artículo 63, en su primer párrafo, de la Constitución, establece: “Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.” Es esta la sanción constitucional y la penal, más bien corolario punitivo de aquella, se contiene en el artículo 408 del Código penal.
Este tipo penal, tan sólo contempla como sanción, la suspensión de derechos, en este caso los políticos (artículo 35 constitucional), con base en el artículo 45 fracción II del Código penal. Conocerá de los hechos, siempre, el Juez de Distrito en materia penal, que corresponda. Nótese que no se sanciona, una conducta equivalente de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, caso que conocerían los Tribunales comunes de esta entidad Federativa. La conducta consiste en “no presentarse”, el Diputado o Senador electos, a desempeñar su cargo, en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de instalación del Congreso (1° de Septiembre del año que corresponda, artículo 65 constitucional). El resultado de dicha conducta no es meramente formal, pues se produce un daño material, tanto al mandato popular, cuanto a la integración de la Cámara que corresponda. El nexo causal será fácilmente establecido por la autoridad judicial, al relacionar la conducta omisiva del activo, con estos resultados materiales reseñados. Es este un delito de comisión por omisión, en virtud del resultado material que se produce; admite la tentativa. Es un delito instantáneo, que se agota en el momento último, del plazo de treinta días, en que no se ha presentado el activo. Es un delito material o de resultado y de daño o lesión. Como causas de ausencia de conducta que podrían invocarse, estarían la narcosis, sin considerar las acciones libres en su causa y la fuerza física exterior irresistible (un secuestro, por ejemplo). Hay que hacer notar que el tipo establece una precalificación de las “causas justificadas” de la omisión del actor. Esta estaría a cargo de la Cámara respectiva. Si ésta la hiciera válida, se anularía la ilicitud de la conducta, pero si no la admite tendría el juez que decidir al respecto, con base en criterios jurídicos y no políticos. Es este un tipo básico o fundamental y no especial o complementado; es autónomo y anormal al integrar elementos normativos en su descripción. Es un tipo de daño y de carácter complejo por tutelar más de dos bienes jurídicos, según ya se explicó. Es un tipo casuísticamente formado y de carácter acumulativo. Por cuanto a los elementos objetivos del tipo, el sujeto activo es calificado y exclusivamente monosubjetivo. Se exige que se trate de un candidato electo a Diputado Federal o a Senador. El sujeto pasivo lo es, tanto el electorado que ve burlado su mandato, cuanto la Cámara respectiva, que ve perturbada su debida integración.
Sí hay referencia temporal en el tipo, cuando se hace mención al “plazo señalado” en el artículo 63 constitucional (treinta días). La referencia espacial no existe como tal, aunque se desprende de la expresión “no se presente…”, con lo que se alude el recinto cameral respectivo, donde ha de desempeñar su cargo. No hay referencia a los medios de comisión, siendo una conducta omisiva y el objeto material es el cargo a desempeñar, mismo que sufre un daño y se pierde como sanción constitucional. Los elementos normativos, que exigen valoración jurídica o cultural por parte del juez, son el término “electos”, que ya revisamos en su significado jurídico; también la expresión “sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva”, de la que interpretamos que, la causa esgrimida, en su caso, por el activo para explicar o tratar de justificar su ausencia, ha de ser estimada por la Cámara en pleno y votada, al menos por mayoría simple. No existen datos típicos del subjetivo del injusto. No se exige, por parte del sujeto activo, un propósito o motivo de su ausencia, por lo que podría serlo cualquiera. Como causas de justificación, que al presentarse anularían la antijuridicidad del hecho, sólo en su parte penal, pues si la Cámara respectiva desechó la “causa de justificación” y procedió conforme al artículo 63 constitucional, la resolución del Tribunal penal no anularía esto, si da por existente alguna excluyente del delito, podrán presentarse: el estado de necesidad; el cumplimiento de un deber; el ejercicio de un derecho; la obediencia jerárquica y el impedimento legítimo. Al no exigir la descripción típica un dolo específico y por ausencia de la numerus clausus, la figura admitiría, además, claro, de la forma dolosa en su comisión, la forma culposa, que en los delitos omisivos puede asumir la manifestación del olvido. La reprochabilidad de la conducta se anularía, así mismo, por un error invencible del autor, o por no podérsele exigir que se conduzca conforme a Derecho, ante una situación grave y emergente. Esta conducta es sancionada, por primera vez, en la legislación mexicana, por la Ley de 1865, expedida por Maximiliano, en su artículo 31: “Los individuos que sin causa legítima y justificada debidamente ante la autoridad, no admitan el cargo de Concejales con que los honra el pueblo…” Desde entonces, desaparece del Derecho patrio esta norma penal y vuelve a incorporarse, hasta la Ley Federal Electoral de 1973, en su artículo 197, con la redacción que hoy conocemos en el artículo 408 del Código penal en vigor.
DELITOS EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS A partir de 1989, según reformas y adiciones introducidas al artículo 36 constitucional, en su fracción I, es obligación de los ciudadanos, además de inscribirse en el catastro de la municipalidad, “También inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadano, en los términos que determinen las leyes”. Y sigue diciendo esa fracción I del artículo 36 constitucional: “La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público y, por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la Ley”. Esta Ley a que alude el nuevo texto constitucional, en su última parte, no se encuentra en vigor, al publicarse y cobrar vigencia la reforma al Código penal, en materia de delitos electorales y del Registro Nacional de Ciudadanos. Por ello, el artículo segundo transitorio del Decreto de Reformas al Código penal, previno que: “Los artículos 409 y 410 que se adicionan (delitos en materia de Registro Nacional de Ciudadanos) entrarán en vigor al día siguiente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la Ley o Decreto que contenga las normas relativas al Registro Nacional de Ciudadanos y a la expedición del documento que acredite la ciudadanía”. Así pues, las figuras delictivas que ahora analizamos, están sometidas a una vacatio legis de orden intemporal, hasta entonces se dé la condición legislativa que impuso su propio régimen transitorio. Los ciudadanos mexicanos, a diferencia de otros, naturales de distintos países, hemos venido viviendo y actuando sin un documento, una credencial, una cédula que nos acredite como tales, como ciudadanos de nuestro país, para todos los efectos en que se precise, uno de ellos, el ejercicio de nuestros derechos políticos. Con las disposiciones constitucionales repasadas, pretende salvarse esa omisión y con las penales a que hacemos mérito ahora, salvaguardar su pureza y confiabilidad. Esperemos que muy pronto se dé vida jurídica e institucional a este Registro Nacional de Ciudadanos. La salvaguarda penal de sus tareas y responsabilidades, contenida en el artículo 409 del Código penal, contempla dos hipótesis delictivas. La fracción I de este precepto refiere una falsedad documental, que restaría –dañándolala credibilidad del Registro. La conducta delictiva de esta fracción I, consiste en la entrega (“quien proporcione”), de documentación e información falsa. Seguramente, la Ley o decreto que dé vida al Registro, exigirá, para la obtención del documento que acredite la ciudadanía, la previa entrega de alguna documentación –actas de nacimiento, por ejemplo- o el llenad de
formularios o cédulas o la respuesta verbal a algún interrogatorio; es en ese acto, donde la conducta delictiva se presentará, “proporcionando” documentos o información falsas. Es este un delito de resultado formal, pues hasta con el mero “proporcionar” sin exigirse ulterior resultado material; no importa que las falsedades resulten o no efectivas, basta su manifestación o entrega al Registro. Es un delito de acción, aunque podría admitir la omisión simple, si el sujeto oculta o calla algo que deba proporcionar. Puede ser unisubsistente o plurisubsistente, ya sea que la conducta se realice en uno o varios actos. Por el resultado, es un delito instantáneo, que se agota al proporcionar lo falso y es formal o de mera conducta y de peligro efectivo. Como normas de ausencia de conducta, admitiría la narcosis, sin incluir las acciones libres en su causa, los actos reflejos y la fuerza física exterior irresistible. Es un tipo penal básico o fundamental y no especial o complementado, es autónomo y anormal por contener, además de elementos objetivos, elementos normativos y subjetivos del injusto. Es un tipo de peligro y de naturaleza simple por tutelar un solo bien jurídico: la sinceridad de los datos del Registro. Es un tipo de formulación libre y alternativa. El sujeto activo es común e indiferente y el pasivo lo es el propio Registro Nacional de Ciudadanos. No hay referencias temporales ni espaciales en la descripción típica, así como tampoco a los medios de comisión. El objeto material típico son los documentos o información que se proporcionen. Como elementos normativos que el juez habrá de estimar jurídica y culturalmente, encontramos la calificación de “falsos” de los documentos e información, así como el documento que acredite la ciudadanía, ya que a él se vacían los propósitos ilícitos del autor. En efecto, el subjetivo del injusto se compone por el fin o motivo que guía la conducta, en este caso la entrega de falsedades se hace “para obtener” el documento que acredita la ciudadanía (dolo típico). En ausencia de este injusto, habría atipicidad subjetiva. La conducta perdería su carácter antijurídico si se presentara alguna de las causas de justificación a que se refiere el artículo 15 del Código penal, v.gr. el ejercicio de un derecho o el impedimento legítimo. La figura sólo admite la forma dolosa en su comisión. Las formas culposas seguramente serán sancionadas por la Ley del Registro, a título administrativo. El error invencible del autor, podría anular el reproche sobre su conducta típica y antijurídica.
La pena se agravará en una cuarta parte más, según dispone el artículo 410, del Código penal, si la conducta la cometen servidores públicos del Registro o extranjeros. La fracción II de este artículo 409, contempla varias formas conductuales para incurrir en el ilícito que contempla: Alterar en cualquier forma, modificando su esencia, sus datos, sus fechas o signos de autenticidad; Sustituir, por otro, oficial o no, válido o no, propio o ajeno; Destruir, romper, quemar, dañar físicamente, o Usar indebidamente, en un acto que no corresponda o por quien no tiene derecho o por quien no es titular. Todas estas manifestaciones en relación con el documento que por la Ley del Registro, acredite la ciudadanía. El resultado es material, consistente en el daño real y efectivo en el uso y vida jurídica del documento, y no meramente formal. Es un delito de acción, unisubsistente o plurisubsistente; instantáneo, material o de resultado y de daño o lesión. Como forma, de ausencia de conducta, la figura admitiría el sueño, la narcosis, los actos reflejos, instintivos o mecánicos y la fuerza física exterior irresistible. Es un tipo básico o fundamental, autónomo o anormal por incluir elementos normativos. Es un tipo de daño y de naturaleza simple, de formulación libre y alternativa. El sujeto activo es común o indiferente pues no se exige ninguna calidad en él, como el ser titular del documento. El sujeto pasivo es el Registro y no hay referencias temporales o espaciales ni a los medios de comisión. El objeto material es el documento que acredita la ciudadanía. En cuanto a los elementos normativos, el juez valorará el “uso indebido” y los “términos que la Ley expida el documento”. Como causas de justificación podrán invocarse el ejercicio de un Derecho y el cumplimiento de un deber. El delito admite tanto la forma dolosa como la culposa en su comisión al no referir dolo típico alguno y por ausencia de numerus clausus. El error invencible y la no exigibilidad de otra conducta anularían el reproche sobre el autor. Al igual que en la hipótesis anterior, la pena se agravará, en los términos del artículo 410, ya citado, si la conducta la comete un servidor público del Registro Nacional de Ciudadanos o un extranjero. La reforma de 1996, incorporó el nuevo artículo 411, con pena agravada, de 3 a 7 años de prisión, para configurar como delito autónomo la participación en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales y la expedición ilícita de
credenciales para votar. Este nuevo tipo penal trata de sancionar con mayor severidad a sujetos activos comunes e indiferentes y no cualificados, que dañen de esa manera el proceso electoral.
Delitos Electorales Federales 1. Libro:
2. Autor: 3. Tema o asunto:
4. Páginas: 5. Ideas principales de la lectura:
Manual de la Jornada y los Delitos Electorales. (Nulidades y Delitos Electorales).Tercera Parte. Editorial Porrúa. México. 2003. 240 Páginas. Dosamantes Terán, Jesús Alfredo. Análisis crítico de los Delitos Electorales. Delitos electorales en el Estado. Definición. Tipificación. Infractores del delito electoral. Cualquier persona. Ministro de culto. Funcionarios electorales. Personas físicas o morales. Servidores públicos. Autoridad investigadora. 135-153. - 155-156. - 159-167. - 169-174. - 177-183. 185-286. Capítulo I. Delitos de los Individuos o de los Ciudadanos. Capítulo II. Delitos de Ministros de Cultos Religiosos. Capítulo III. Delitos de Funcionarios Electorales. Capítulo IV. Delitos de Funcionarios Partidistas y Candidatos. Capítulo V. Delitos de los Servidores Públicos. Capítulo VI. Delitos en materia de Registros Nacionales de Ciudadanos y de Electores.
CAPÍTULO I DELITOS DE INDIVIDUOS O CIUDADANOS Artículo 403. Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; Vote más de una vez en una misma elección; Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto; Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de la tareas de los funcionarios electorales; Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos; Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral; El día de la jornada electoral viole, de cualquier, manera el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que sea titular; El día de la jornada electoral lleve a cobo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertas para la emisión del voto; Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes; Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de pago o dádiva, comprometa su voto a favor de un determinado partido político o candidato; Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casilla que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos. HACER PROSELITISMO O PRESIONAR A LOS ELECTORALES EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
El artículo 403, fracción III del Código Penal Federal, a partir de la reforma de 25 de marzo de 1994, decía lo siguiente: Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: III. Haga proselitismo o presione a los electorales el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes. Comentábamos entonces que el legislador insistía en el error que ya tenía la redacción original de los artículos 405 fracción VI y 406 fracción I, a propósito de la expresión “presione” o “ejerza presión” sobre los electores, porque tal expresión podía llevar a interpretaciones frágiles, ambiguas, falsarias, difamantes. Si bien las expresiones relativas a la “presión” se utilizan en el COFIPE, y quizá tengan alguna relevancia para determinar faltas administrativas, pero no así en materia penal, porque no es una simple multa lo que se aplicará, sino prisión, lo que requiere mayor precisión del legislador. Mejor hubiera sido emplear el término ejercer violencia física o moral, que es la manera con que nuestra legislación técnicamente designa a esta clase de vicio de la voluntad, a la así llamada “prisión psicológica”, la que inclusive desde el punto de vista de la Psicología debe ser en grado extremo, es decir, con violencia. REFORMA DE 1996 La reforma de 22 noviembre de 1996, no incrementa la penalidad para este delito, por lo que siguió idéntico el primer párrafo, sin embargo, en la fracción III existe una variación del tipo penal, en los siguientes términos: Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el infierno de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto. Según el texto vigente se castigará al que haga “presión objetiva” sobre los electorales con el fin de orientar el sentido de su voto. Busca la reforma clarificar el tipo penal, pues se define el móvil de ilícito, es decir, tiene por finalidad orientar el sentido del voto. Sin embargo, quizá el término orientar no sea el más apropiado, pues si el término presionar presenta de por sí ambigüedades, se complica ahora más, pues orientar no lleva implícita la idea de forzar el sentido del voto. Orientar puede caer dentro del ámbito del proselitismo, pero en el campo de la presión psicológica no es el término más apropiado, por lo que mejor debió emplearse la expresión orientar o forzar el sentido del voto. El problema para clarificar el tipo penal sigue siendo la palabra “presione”, ahora se dice que debe ser “objetivamente”. ¿Cuál será la presión objetiva? ¿Qué diferencia hay entre presión objetiva y presión subjetiva?
¿Acaso la presión psicológica no es de por sí “subjetiva”? ¿Quién define la presión? ¿Cuál es el límite entre la presión psicológica y la violencia física o moral? ¿Qué diferencia hay entre el proselitismo el día de la elección y la presión? ¿Será el proselitismo en sí alguna forma de presión? ¿Es lo mismo la presión psicológica a una señorita que a un policía? ¿Quién definirá el grado de la presión psicológica necesaria para que sea relevante en el sentido del voto? ¿Cuál es el “término medio razonable”, “objetivo”, de presión, que incline el sentido del voto? Persiste el legislador en hablar de presión, sólo que ahora la califica de objetiva. Quizá pretenda decir que deban emplearse amenazas, u “objetos” disuasivos o persuasivos, para “orientar” el sentido del voto. Realmente se complica porque quiere, pues el propio legislador ampliamente ha usado el término violencia moral para esta clase de conductas. La orientación –o persuasión- se encuentra implícitamente en hacer proselitismo, pero la violencia moral no se puede ubicar en hacer presión “objetivamente” sobre los electores. En fin, el término presión debe desaparecer de estos tipos penales, por resultar equívoco, ambiguo e impreciso, y sustituirse por el ya conocido de violencia moral, que es el término técnico que reconocen la legislación y la jurisprudencia. OBSTACULIZAR O INTERFERIR EL DESARROLLO NORMAL DE LA JORNADA ELECTORAL La fracción IV del artículo 403, en su reforma de 1994, sancionaba con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien “obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio, o del cómputo”, expresión que reiteran los vigentes artículos 406 fracción IV, y con otra variante, el 405 fracción III, cuando habla de obstruir el desarrollo normal de la votación. Mencionábamos en la Primera Edición de esta obra, que era conveniente precisar los términos “obstaculice o interfiera”, porque pueden prestarse a interpretaciones erróneas; por ejemplo, quien insista en la interposición de un recurso, o la objeción de algún aspecto de la instalación de la casilla, puede verse envuelto en una determinada difamatoria. Resulta necesario determinar que el obstáculo o la interferencia se realizan ejerciendo violencia física o moral, pues de otra manera solamente se daría lugar a una falta administrativa, ya que para que tenga el rango de delito una conducta obstaculizante o interferente debe realizarse necesariamente con violencia física o moral.
Las anteriores observaciones se ven confirmadas en el artículo 406 fracción IV, donde el legislador se percata de que es insuficiente señalar como punible la conducta obstaculizante del funcionario, de ahí que presente un tipo alternativo que requiere del ejercicio de violencia física o moral sobre los funcionarios electorales. Debió el legislador de precisar, en todos los casos en que habla de obstáculo e interferencia, que deberían obedecer a violencia física o moral. Seguramente así habrá de interpretarse por la autoridad penal en la práctica. REFORMA DE 1996 El texto vigente de la fracción IV, a partir de la última reforma, es el siguiente: Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales. La sanción de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, no se alteró con la reforma, según se ha dicho, pero el tipo penal presenta algunas innovaciones. El obstáculo ahora debe ser doloso, con lo que en efecto, se mejora la redacción, pues implica el ánimo de delinquir, causar daño intencionalmente, obrar con malicia, a sabiendas de la ilicitud de la conducta. También se amplía el tipo penal, al sancionarse al que obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales, a fin de no dar lugar a la interpretación, con lo cual se mejora la redacción de esta importante fracción del artículo 403. RECOGER ILÍTAMENTE CREDENCIALES PARA VOTAR En la reforma de 1994, la fracción V del artículo 403, ponía con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien: “recoja sin causa prevista por la ley credenciales de elector de los ciudadanos”. El texto vigente, a partir de 1996, dice lo siguiente: Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos. El vigente artículo 217 párrafo 4, del COFIPE, establece que el Presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten. De lo anterior se puede deducir que sólo los Presidentes de casillas pueden legalmente recoger tales credenciales y por dos motivos: cuando estén alteradas o cuando no pertenezcan al ciudadano.
Por consiguiente, el tipo penal está mal ubicado en la fracción V del artículo 403, pues tal precepto se refiere a delitos cometidos por cualquier ciudadano, y en tal caso se trataría de robo pero no de un delito de carácter electoral, porque la sanción del artículo 403 debería estar encaminada a inhibir a aquellas personas que estando en posibilidad de recoger las credenciales para votar, las recojan sin causa prevista por la ley (artículo 217 párrafo 5, del COFIPE), pues claramente habla la fracción comentada de quien recoja las credenciales, y no habla en términos generales de quien se apropie de ellas. En conclusión, la sanción prevista por la fracción V del artículo 403, debió haberse incluido en el artículo 405, donde específicamente se regula la conducta de los funcionarios electorales. La reforma de 1996, menciona que se sancionará a quien recoja en cualquier tiempo tales credenciales, sin cusa justificada, considerando que con esta expresión logra ubicar el tipo penal dentro de los delitos cometidos por cualquier ciudadano, sin embargo insiste el legislador en la expresión “recoja”, lo que inevitablemente nos remite al artículo 217 del COFIPE, dando margen a las observaciones antes formuladas. En realidad, si el legislador no distinguía anteriormente si e ilícito se realizaba el día de la elección o en cualquier otro momento, tampoco nosotros deberíamos distinguir, por lo que la modificación no es sustancial. Para tener una mayor ilustración sobre este ilícito, se cita la siguiente ejecutoria: DELITOS ELECTORALES. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL RESULTADO QUE PRODUCEN Y DEL DAÑO QUE CAUSAN, DEBEN CONSIDERARSE ILÍCITOS DE SIMPLE ACTIVIDAD Y DE PELIGRO. El bien jurídico protegido por los delitos electorales en sentido amplio general es la adecuada función electoral como medio de antonomasia de expresión de la voluntad popular, en esa virtud para que se configuren los elementos del tipo que integran el delito previsto por el artículo 403, fracción V, del Código Penal Federal, no se hace necesario un resultado material consistente en que se haya atacado la libertad de ejercer el sufragio de las personas a quienes se les recabó sus credenciales de elector para que se integren los elementos del tipo, supuesto que dicha situación sería, en todo caso, el fin último tutelado por los citados preceptos y fracción, esto es, una libertad individual de sufragio; se afirma lo anterior en virtud de que sobre dicha violación individual destaca el fin inmediato y general protegido por los delitos electorales que como se señaló, lo constituye un adecuado proceso electoral, para que por medio de éste se exprese la voluntad del pueblo soberano a asignar sus representantes, así pues los delitos electorales deben considerarse de simple actividad y no de resultado, supuesto que en éstos el tipo penal se agota en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración la producción de un resultado externo, así también deben considerarse delitos de peligro y no de lesiones ya que el actuar de los activos (recoger a diversas personas sus credenciales para votar con fotografía sin causa alguna prevista por la ley) origina una
propensión o un riesgo para obstruir la adecuada función electoral. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo en revisión 59/95. Miguel Ángel Terrones Ibarra y otro. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Novena Época. SJF. Tomo: I, Mayo de 1995 Tesis: VIII.2º.1 P Página: 356.” SOLICITAR VOTOS POR PAGA, DÁDIVA U OTRA RECOMPENSA En 1994, la fracción VI del artículo 403 sancionaba con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien: “solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa” Comentamos entonces que poco afortunada resultaba la redacción de esta fracción, porque es entendible que deba ser punido quien solicite votos por paga, por dádiva, pero por promesa de dinero u otra recompensa, implica un desconocimiento del oficio político, porque todo candidato, sin excepción, promete normalmente obtener recursos, es decir, dinero, para hacer obras de mejoramientos social, y siempre promete recompensar de alguna manera a los que voten por él. Debió haberse clarificado el texto, haciendo las salvedades relativas a las promesas de campaña, pues de otra forma, en los términos en que esta redactada la fracción VI, da lugar a que cualquier candidato que prometa recursos económicos o recompensas al electorado, incurra en la conducta del amplísimo y ambiguo tipo penal que se comenta. Por su poca seriedad de tipificación, este delito está destinado a la interpretación amplísima de las autoridades encargadas de perseguirlo y sancionarlo, y será muy difícil la prueba del dolo. En general, parece que la intención del legislador al tipificar esta conducta, no es la de referirse a las promesas genéricas, sino a promesas específicas, relativas a individuos perfectamente determinados, aunque tal intención se quedó en eso, pes no logró concretar una redacción apropiada. REFORMA DE 1996 El texto de la vigente fracción VI, es el siguiente: Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral. Como puede apreciarse, se adicionó la mención durante las campañas electorales o la jornada electoral, lo cual realmente se podía desprender del texto anterior, pues al no distinguir el legislador en que tiempo podría integrarse esta conducta antijurídica, con toda lógica podía entenderse que en cualquier tiempo. En consecuencia, el legislador implícitamente permite solicitar votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa, antes de las campañas electorales.
Por lo demás, el tipo penal continúa conservando su ambigüedad, y sólo hay que confiar en el buen juicio de las autoridades encargadas de aplicar la ley. VIOLAR EL SECRETO DEL VOTO En 1994, la fracción VII del artículo 403, castigaba con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien: “viole de cualquier manera el secreto del voto”. Señalábamos entonces que el artículo 4o. párrafo 2, del COFIPE (vigente a la fecha), establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. El voto es secreto en oposición a público. Con el secreto del voto se procura garantizar la libertad de su emisión y a este fin tiende la sanción de la fracción VII. El único caso en que la Legislación Electoral permite compartir el secreto del voto, se consigna en el artículo 218 párrafo 2 del COFIPE, que establece la posibilidad para aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, de poder hacerse asistir por una persona de su redacción no es muy feliz, porque puede incluir al propio votante como sujeto activo del delito, dado que es una de las maneras de violar el secreto del voto el que el votante mismo declare abiertamente y sin ambages por quién votó. Si se refiere al votante, se estará coartando de esta manera su libertad de expresión. Sin embargo, el ofendido –el votante quien no se le respeta su secreto al voto-, en sana lógica jurídica, no puede a su vez ser sujeto activo, por lo que se estima que la interpretación de las autoridades persecutoras y sancionadoras del ilícito, deberá ser en tal sentido. También presuponía dicha fracción que cualquier persona que no sea funcionario de casilla puede estar dentro de ésta durante el proceso de votación, lo cual contradice a la Legislación Electoral, porque el artículo 403 se refiere a la responsabilidad penal de cualquier ciudadano. Dijimos que más propio sería ubicar el tipo penal de esta fracción dentro del artículo 405, relativo a los delitos electorales cometidos por funcionarios electorales, toda vez que dichos funcionarios son los encargados de velar por el secreto del voto, y por tanto, quienes están en condiciones realmente de cometer el ilícito, sin que esta aseveración excluya a los ciudadanos que puedan coparticipar con los funcionarios electorales. REFORMA DE 1996 La nueva fracción VII, dice: El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.
La redacción mejoró, ya no tiene el tipo penal la vaguedad de la reforma de 1994, pues se precisa que la conducta antijurídica consiste en violar el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto. TRASPORTAR VOTANTES A LAS URNAS COARTANDO SU LIBERTAD PARA EMITIR SU VOTO La fracción IX del artículo 403, en su versión de 1994, sancionaba con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien: “el día de la elección organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto”. Comentamos en la primera edición que esta disposición pretendía sancionar la práctica del así llamado “acarreo” de votantes. Aún cuando se “acarree” a una persona, visto que el voto es secreto, dicha persona puede votar por quien mejor le parezca. El tipo penal que entonces comentamos, así como aquellos tipos penales vigentes que hablan de “presión” sobre los votantes, dan por supuesto que los votantes tienen mentalidad de infantes, presuponen que el pueblo mexicano está formado por personas de incapacidad para discernir, y que cualquier adulto dirigente de partido político puede influir sobre los incapaces votantes. Mencionábamos que se estimaba ofensivo el tipo penal comentado, y dirigido a inhibir la participación ciudadana el día de la jornada electoral, pues en lo sucesivo los ciudadanos temerán organizarse para trasladarse a votar, por temor a la denuncia penal. Los compañeros de partido que se organizaran para trasladarse a votar, automáticamente estarían delinquiendo, según la interpretación superficial del precepto. Dijimos que la jornada electoral, si no se interpreta bien la ley, se vería empañada por las inhibiciones de los ciudadanos para organizar su traslado a los centros de votación. Decididamente el legislador no contemplaba la dificultad de transporte en los medios rurales. Al parecer, el legislador estima que los que ejercen su derecho de libertad de tránsito, de libertad de reunión, de libertad de votar, eran delincuentes. Realmente el elemento doloso del tipo penal de 1994, consistía en influir en el sentido del voto, porque la organización para la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar, no implica limitación a la libertad de sufragio, que es el bien jurídico tutelado por esta fracción, pero la influencia en el sentido del voto, según la mentalidad del legislador penal de 1994, sí atentaba contra la libertas de sufragio. Dijimos que en la práctica sería muy difícil comprobar esta clase de ilícitos, pero sí podía dar origen a difamaciones y calumnias de toda especie.
En la versión de 1994, al parecer era suficiente que el vehículo en que sean transportados los votantes –incluso los mismos familiares del transportista- tuviera algún símbolo partidista pintado o adherido, para que se pudiera dictar formal prisión al organizador o al transportista, si se aplicaba un superficial criterio interpretativo. Por lo visto el legislador penal de 1994, pretendía mejor sancionar con prisión que promover la educación cívica. En la primera edición, mencionamos que el elemento doloso o ilícito del tipo penal consistía en influir en el sentido del voto. Influir en el sentido del voto significa hacer proselitismo o ejercer violencia física o moral para que se vote en pro o en contra de determinado candidato, el día de la elección. La organización, la reunión y el traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar, es una de las maneras de combatir el abstencionismo y concuerda con el espíritu de la ley, por lo que no existe dolo en tal caso. No implica tal traslado para votar limitación a la libertad de sufragio, que es el bien jurídico tutelado o protegido por este artículo, pero influir en el sentido del voto, sí atentaba contra la libertas de sufragio, según el legislador penal de 1994. Si todos los que se trasladasen para votar el día de la elección perteneciesen al mismo partido político, sin que los acompañe alguien de otro partió, y entre ellos acordasen votar por los candidatos de su partido, no cometerían delito alguno, porque ellos ya eran prosélitos, ya estaban libre y voluntariamente organizados para votar. Es un compromiso de los partidistas votar por los candidatos de su partido, lo cual es perfectamente autorizado por la ley, porque la organización de los ciudadanos en forma de partidos políticos está protegida por la Constitución. Al analizar la reforma de 1994, dijimos que los miembros de un mismo partido que se organizaran para trasladarse a votar por sus candidatos el día de la elección, no cometerían delito alguno, mientras no llevasen consigo a personas de otro partido o que no tuviesen partido, e influyesen sobre ellos para que votar en determinado sentido. Mencionamos entonces que si ante el Ministerio Público, la persona que, según esto, fue transportada o “acarreada” para votar declarase que no se influyó en el sentido de su voto, que es muy su voto y muy secreto, y que votó por quien mejor quiso, para que no se integrara el tipo penal y se dictara libertad tanto al organizador del transporte para votar como a sus ayudantes. Si el declarante, quien fue transportado, fuera interrogado para que dijese por cuál candidato votó, tenía y tiene todo el derecho de negarse legítimamente a contestarle al Ministerio Público, sin que se integre desacato, porque el sufragio es universal, libre, secreto y directo, según el artículo 41 Constitucional, y ninguna autoridad puede violar el derecho al secreto del voto.
Si lo que se requiere es proteger el voto, no debe ser el Ministerio Público el primero en violar su secreto. Paradójicamente, en la redacción de 1994, para saber si se trató de influir o se influyó en el sentido del voto, el Ministerio Público debería saber por quién votó el elector transportador. Dijimos entonces y reiteramos ahora, que todos los partidos tiene pleno derecho de organizar y trasladar a sus partidistas para votar, por ser una finalidad que la ley busca desde el momento que autoriza la existencia misma de dichos partidos. REFORMA 1996 La nueva versión de la fracción IX, sanciona a quien: El día de la jornada electoral lleve a cobo el trasporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto. Como puede apreciarse, ya no se incluye a los organizadores del traslado de votantes como los principales sujetos activos del ilícito, sino a quien lleven a cabo el traslado. Realmente los organizadores pasan a ser una especie de autores intelectuales del delito de “acarreo”. Afortunadamente, el legislador de 1996 ya no habla de transportar a los votantes con el propósito de influir en el sentido de su voto. Ahora la fracción IX sanciona a quien lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto. Inquieta saber qué entiende el legislador por coartar o pretender coartar la libertad en la emisión del voto de los que son trasladados o transportados. Coartar significa tanto como limitar, restringir, cohibir, refrenar, constreñir, obligar, inhibir, evitar, etcétera. Confiemos que de la “interpretación sistemática” de los delitos electorales, los encargados de aplicar la ley no insistan en que se ejerza “presión” sobre los votantes en su traslado a las urnas, o se “induzca” el sentido del voto. Coartar la libertad para votar debe consistir en ejercer violencia física o moral sobre los ciudadanos al trasladarlos, para que emitan su voto en su sentido determinado. INTRODUCIR O SUSTRAER ILÍCITAMENTE BOLETAS ELECTORALES DE LAS URNAS, O APODERARSE, DESTRUIR O ALTERAR BOLETAS, DOCUMENTOS O MATERIALES ELECTORALES La fracción X del artículo 403, en su versión de 1994, punían con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, al ciudadano que: “Introduzca en o sustraiga de las
urnas ilícitamente una o más boletas electorales; destruya o altee boletas o documentos electorales”. Dice así la redacción de 1996: Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes. El tipo penal se adiciona con tres elementos: Se incluye el apoderamiento de boletas, documentos o materiales electorales. También los materiales electorales, se protegen y no sólo los documentos. Una nueva conducta se adiciona: impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes. Impedir el traslado o entrega es tanto como obstaculizar o interferir el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales, según ya previene y castiga la fracción IV del propio artículo 403, por lo que el tipo penal se repite, poniéndose dos veces la misma conducta. En la práctica se han hecho múltiples denuncias por destrucción de documentos y materiales electorales, cuando se destruye propaganda partidista, la cual evidentemente no es documentación ni material electoral, y puede integrarse otra clase de delitos (daños en propiedad ajena), pero no electorales. La fracción V del artículo 401, define los documentos electorales, pudiéndolos clasificar de la siguiente manera: Las actas de la jornada electoral. Las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. Los paquetes electorales. Los expedientes de casilla. Las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal. En general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral. Por su parte, la fracción VI del artículo 401, define cuáles don los materiales electorales, que son los elementos físicos, tales como: Urnas Canceles o elementos modulares para la emisión del voto. Marcadoras de credencial. Líquido indeleble. Útiles de escrito.
Demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral. Para mayor ilustración sobre este ilícito, se cita la siguiente ejecutoría: DELITO ELECTORAL. NO REQUIERE PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EXISTA VIOLENCIA (CÓDIGO PENAL FEDERAL).- De la recta interpretación del artículo 403, fracción X, del Código Penal Federal, que establece: “Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:... X. Introduzcan en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, destruya o altere boletas o documentos electorales;” se deduce que para la configuración del ilícito previsto en dicha disposición legal no se requiere que el sujeto activo ejerza violencia, pues los bienes jurídicamente protegidos son tanto el derecho del los ciudadanos de emitir su voto como el correcto desarrollo del proceso electoral. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 425/96. Julio Martínez Martínez y Pedro Mier Montero. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Novena Época. SJF. Tomo: IV, Noviembre de 1996. Tesis: VI.2º.142 P. Página 424.
OBTENER O SOLICITAR LA FIRMA DEL ELECTOR SOBRE SU INTENCIÓN O EL SENTIDO DE SU VOTO, O LOGRAR POR AMENAZA O PROMESA QUE COMPROMETA SU VOTO La fracción XI del artículo 403, en su versión de 1994, castigaba con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien: “obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa”. En nuestra primera edición hicimos las siguientes observaciones, que aún ratificamos: Este precepto pretende proteger la libertad para votar, así como el secreto del voto, y lo que denota es que sigue el legislador considerando que los ciudadanos mexicanos son infantes o incapaces mentales, y que el hecho de comprometerse políticamente, por escrito, con algún partido o candidato, es una infamia, una grave falta, negando el derecho del ciudadano de expresar su apoyo al candidato o partido de su predilección. En general, el legislador pretende perseguir penalmente un acto de solidaridad política como es el de comprender el voto a favor del candidato de la preferencia del promitente del voto, con lo cual inhibe la participación política de los ciudadanos y marca un retroceso en el desarrollo cívico de México. Sin embargo, pueden hacerse algunas acotaciones al tema, de tal forma que se evidencie la dificultad de comprobación y persecución este delito. En efecto, basta que el promitente del voto afirme que otorgó la promesa de votar en determinado sentido por escrito, en forma espontánea y sin que haya mediado solicitud,
amenaza o promesa, y que entregó tal escrito al partido político por oficialía de partes, para que no se tipifique el ilícito. Obviamente que el ofendido será el promitente, y si éste no se siente ofendido, sino que declara que hizo tal escrito en forma espontánea y como una muestra de apoyo o solidaridad para con su candidato, no habrá delito que perseguir. La segunda parte de la fracción comentaba resulta un poco obscura, porque la primera parte considera sujeto activo del delito a quien solicite la declaración firmada del elector, quien en su caso se convierte en un promitente de un voto, mientras que la segunda parte habla de quien comprometa el voto mediante amenaza o promesa, confundiendo la redacción, porque el compromitente o promitente lógicamente será el votante. Además, restringe la violencia moral o la amenaza. Sin embargo, se puede estimar que el sujeto activo es quien recibe el compromiso y que dicho compromiso debe hacerse mediante amenaza o promesa, sólo que en este caso ya no se estará ante la presencia de un compromiso por escrito, debido a la disyuntiva “o bien” que emplea el texto. Así pues, del texto se desprenden dos hipótesis: Que el sujeto activo obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. Que el sujeto activo comprometa, es decir, obtenga un compromiso del elector para votar en determinado sentido, mediante el empleo de la amenaza o promesa. No reitera la segunda parte de esta fracción que tal compromiso sea por escrito, sino que escuetamente se refiere a la obtención del compromiso de votar mediante a amenaza o promesa, y en materia de tipificación se debe buscar la mayor exactitud del término, del vocablo, pues de otra forma toda indefinición o imprecisión implica la violación de garantías individuales. Se enfatiza: no insiste el legislador en la segunda parte de la fracción XI que el compromiso del voto sea por escrito, por lo tanto, aparece una duplicidad de tipos, pues la solicitud de votos por promesa implica la recompensa, puesto que la única promesa que puede haber –y que no especificó el legislador en la fracción XI- es la promesa de recompensa, tal como la propia legislación civil la establece como acto jurídico unilateral. Por tanto, la única promesa a la que puede referir la fracción XI es a la de recompensa, ya prevista por la fracción VI del propio artículo 403. Inicua resulta la reforma, pues los tipos penales previstos por la fracción XI carecen de sentido, si tomamos en cuenta que la cualidad de secreta del voto hace inútil cualquier compromiso verbal o por escrito, así como del acarreo previsto en la fracción anteriormente comentada. Es decir, que aun cuando se obtenga la declaración firmada de los ciudadanos del sentido en que votarán, en el momento de votar –visto que lo hará secretamente- podrán elegir
hacerlo por partidos o personas distintas de aquellos que, según esto, ya estaban comprometidos por escrito para votar. REFORMA DE 1996 El texto vigente de la fracción XI, sanciona con diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien: Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto a favor de un determinado partido político o candidato. La nueva redacción aclara lo relativo a la promesa, señalando que se trata de promesa de paga o dádiva, es decir, promesa de recompensa. Sin embargo, subsisten las demás observaciones que ya hemos formulado. PUBLICAR O DIFUNDIR LOS RESULTADOS DE ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN QUE DEN A CONOCER LAS PREFERENCIAS DE LOS CIUDADANOS, EN LOS OCHO DIAS PREVIOS A LA ELECCIÓN La reforma de 1996, adiciona la fracción XIII del artículo 403, en los siguientes términos: Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos. Busca el nuevo tipo penal que no se “influya” en los ciudadanos, desde ocho días antes de la elección, mediante la difusión de los resultados de sondeo o encuestas de opinión sobre las preferencias políticas de los ciudadanos. El tipo penal va dirigido sobre todo a los medios masivos de comunicación, con lo cual el legislador denota el temor que tiene de que los votantes sean influenciados por dichos medios. Por tanto, el legislador considera que los mexicanos son indefinidos en sus convicciones políticas, que los programas e ideologías de los partidos políticos no son suficientes para convencer a los ciudadanos, es decir, nos sigue considerando inmaduros, incapaces políticamente. Volviendo al análisis del tipo, quizá los “ocho días” que menciona el legislador, se refieran a la que en lenguaje coloquial se emplea para indicar la semana, es decir, los siete días que ésta tiene. En la práctica, esta redacción provocó que las autoridades persecutoras consideraran que se trataba de nueve días más 18:00 horas, es decir, se debía contar el propio día de la
elección, pues el tipo penal afirma: “Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas…”. Es decir, la interpretación del Ministerio Público llegó al absurdo de considerar que eran ocho días previos al de la elección, y con éste incluido, en total suman nueve días, además de las 18:00 horas. Como puede verse, tal interpretación es una exageración, pues el derecho debe interpretarse con sentido común –penosamente, en la práctica forense, es el menos común de los sentidos- y no con el sentido o intención de perjudicar a los ciudadanos que a duras penas entienden la imprecisa definición de “ocho días”. La redacción fija el límite hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, por lo que no protege el ínterin que va de cierre de casilla al cómputo distrital. La hora oficial de cierre de casillas, en término del artículo 224 del COFIPE, son las 18:00 horas, por lo que a partir de ese momento se podrán difundir los resultados de encuestas y sondeos de opinión. Por tanto, toda vez que los presidentes de casillas tiene la obligación de fijar en su lugar visible el cómputo final de la casilla, cualquiera puede sumar los resultados de las casillas e informar el resultado de los cómputos, antes que oficialmente se den los resultados distritales. En general, las reformas y adiciones al artículo 403, publicadas el 25 de marzo de 1994 y el 22 de noviembre de 1996, lo que manifiestan y denotan ampliamente, es la escasa confianza que el legislador tiene en la capacidad de decidir y de votar de los ciudadanos mexicanos. CAPÍTULO II DELITOS DE MINISTROS DE CULTOS RELIGIOSOS Artículo 404.- Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto. El extremo de las reforma, tanto de 1994 como de 1996, resulta cuando aumentadas las sanciones para el ciudadano elector, funcionarios partidistas y electorales, y servidores públicos, los ministros de cultos religiosos siguen intocables, dicho esto con mayor respeto por todas las religiones. La sanción original de quinientos días multa se reiteró con la reforma de 25 de marzo de 1994.
No se aumentó tan siquiera la multa para los ministros de cultos religiosos cuando éstos, “por cualquier medio, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención”, según define el artículo 404 reformado. Un simple ciudadano puede recibir prisión de seis meses a tres años y multa hasta de cien días, cuando induce al electorado para votar a favor de persona o partido determinado, pero los ministros de culto religioso cuando mucho alcanzan una sanción meramente pecuniaria de quinientos días multa. La reforma que se hizo en 1994 al artículo 404, consistió en la mención de que será punible la conducta de los ministros de cultos religiosos que induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención “en el desarrollo de actos propios de su ministerio”, mientras que la redacción anterior decía “en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar”. Ahora bien, a partir del 25 de marzo de 1994, la conducta ilícita exclusivamente se tipifica durante el desarrollo de actos de culto religioso, los que normalmente se verifican en los edificios destinados a tal fin. De esta manera, ahora pueden impunemente los ministros del culto religioso inducir al electorado a votar en pro o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, sea cual fuere el lugar, incluyendo los templos, mientras no lo hagan en el desarrollo de actos propios de su ministerio. Como puede verse, para el ciudadano común y para los funcionarios partidistas y electorales, así como para los servidores públicos, las penas privativas de la libertad se aumentaron, pero para los ministros de cultos religiosos no sólo no se aumentó la sanción pecuniaria sino que ahora les permite el legislador inducir al electorado a votar o a la abstención en cualquier lugar, incluso en los templos, siempre que no se esté celebrando culto religioso. Por lo visto, para el legislador penal el ministro de culto religioso ahora no es un ciudadano común, sino un ciudadano privilegiado, que en vez de ser sancionado con prisión simplemente se le aplica su multa. Propiamente este supuesto ilícito debería consignarse como falta administrativa, pues es raro caso en la legislación penal que una conducta supuestamente típica y antijurídica se sancione con simple multa. Quizá pudiera objetarse la anterior observación, diciendo que se le acumularía la pena del artículo 402, es decir, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo, con lo cual ya podría agravársele el “delito” y mercería su inclusión en el Código Penal; sin embargo, de poco serviría la inhabilitación o destitución del cargo, a no ser que fuese e eclesiástico.
REFORMA DE 1996 En nada sustancial se reforma el artículo 404, en la reforma de 22 de noviembre de 1996, reiterándose las observaciones hechas en ocasión de la reforma de 1994. Dice así el nuevo texto: Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto. Ahora se limita todavía más la posibilidad de sancionar a los ministros de culto religioso, pues la inducción debe ser “expresa”, es decir, explícita. Ya no se sancionará al ministro religioso que implícitamente y tácitamente, influya en el sentido del voto de los electores. ¿Por qué el legislador sigue considerando a los ministros de culto religioso como ciudadanos de primera? ¿Por qué no los sanciona severamente? ¿Dónde quedó el principio de igualdad que consagra nuestra Constitución? Si alguien puede –expresa o tácitamente- “inducir” al electorado, son los ministros de culto religioso; sin embargo, sigue intocables.
Autoridades en Materia de Delitos Electorales Federales 1. Libro:
Delitos Electorales. Ángel Editor. México. 2003. 220 Páginas.
2. Autor:
Zamora Jiménez, Arturo.
3. Tema o asunto:
Delitos Electorales federales. Definición. Clasificación y tipificación. Sujetos activos. Cualquier persona. Funcionario electoral. Funcionarios partidistas o candidatos. Servidores públicos. Autoridades en materia de delitos electorales federales. 51-70. - 71-132. – 133-174. Capítulo III. Delitos Electorales. Capítulo IV. Análisis de los Delitos Electorales en el ámbito Federal. Capítulo V. Elementos del Tipo Jurídico Penal de los Delitos Electorales.
4. Páginas: 5. Ideas principales de la lectura:
CAPÍTULO III DELITOS ELECTORALES Los tiempos actuales en que surgen el pluripartidismo y una alternancia real del poder como consecuencia de una intervención madura y razonada de la sociedad en la elección de sus representantes, han requerido que las leyes se actualicen, sobre todo en cuestiones tan importantes como el cuidado y transparencia de los procesos electorales federal, estatal y municipal. La tendencia de incorporar en los códigos penales las conductas delictivas derivadas de los procesos electorales es el resultado de una buena práctica legislativa, que evita la creación de leyes penales especiales (en los códigos que regulan la elección de candidatos a ciertos cargos públicos) y permite a la vez que la difusión de esta clase de delitos sea más eficaz y en consecuencia se cumpla así con el fin preventivo general de la norma primaria. Las cuestiones electorales siempre despertaran un gran interés debido a la importancia que revisten, sin embargo, debemos tener mucho cuidado en no confundir la
interpretación de los hechos haciendo valoraciones in malam parte, utilizando la norma penal indebidamente (por ejemplo la analogía) como mecanismo de venganza política o como medio de coacción, de ser así se estaría violando uno de los principios elementales del derecho penal, que es el de seguridad jurídica. En este sentido, Larios Valencia preciso, Los jueces no impondrán penas valiéndose de la analogía o interpretación extensiva, sino que solo aplicaran las descritas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Por tanto, deberá hacerse una interpretación adecuada de las normas frente a los hechos, en especial las consideradas como delictivas antes, durante y después de los procesos electorales. Los efectos sociales que causa la utilización indebida del sistema punitivo pueden generar un factor criminógeno, que propiciaría inseguridad jurídica para el individuo y descredito de los órganos encargados de procurar y administrar justicia, por lo que la certeza en la interpretación de los hechos frente al derecho debe de ser garantía de la prevención efectiva de este tipo de conductas. CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Así, el interprete de la norma debe tomar en consideración si la acción u omisión típica efectivamente causo el daño que se pretendía tutelar por medio de las distintas figuras delictivas, por tanto solo debe considerarse relevante la conducta cuando “el bien jurídico” ha resultado lesionado y tal lesión no se encuentra amparada en una causa excluyente de responsabilidad en los términos de lo dispuesto por el artículo 15 del CPF. A fin de que pueda sancionarse a una persona por delitos de esta naturaleza, debemos estar en condiciones de punibilidad que nos permiten llegar a la conclusión de que los comportamientos prohibidos por la legislación penal-electoral se llevaron a cabo a través de conductas típicas, antijurídicas, culpables, imputables y por ende punibles. Cuando esto no suceda queda prohibido en virtud del principio de legalidad y de certeza jurídica, imponer pena alguna cuando concurre cualquiera de las causas de exclusión del delito que contempla el Código Penal Federal en el artículo citado en el párrafo anterior y que a continuación se transcriben: Articulo 15.- El delito se excluye cuando: I. El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente; II. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate; III. Se efectué con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado siempre que se llenen los siguientes requisitos; Que el bien jurídico sea disponible Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente y Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titilar, este hubiese otorgado el mismo;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación a quien se defiende; V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI. La acción o la omisión se realicen en, cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior solo se encuentre considerablemente disminuida se estará a lo dispuesto en el artículo 69-bis de este código; VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o Respecto de la ilicitud de la conducta ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código. IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizo, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; y X. El resultado típico se produce por caso fortuito. Es importante destacar que todas las causas de exclusión del delito pueden ser resueltas de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del CPF lo cual implica que cuando el agente del Ministerio Público federal o el juez penal tengan conocimiento de un hecho presumiblemente delictivo de carácter penal electoral y encuentren que de conformidad con el material probatorio aportado la conducta del autor o autores se encuentra amparada por cualquiera de las causas de exclusión del delito, también llamadas causas de inculpabilidad o circunstancias que eximen la antijuridicidad de la conducta, estarán obligados a resolver ya sea en la etapa de averiguación previa o en las etapas de
preinstrucción, instrucción o juicio la no punición de dicho comportamiento, hacer lo contrario supone una violación a los principios de derecho penal así como a las normas fundamentales consagradas en la Constitución General de la Republica. En tal sentido, ha sido abundante la jurisprudencia de la Suprema Corte al establecer como medio de interpretación de las circunstancias eximentes distintos criterios que han sido de gran utilidad para el análisis de los hechos fácticos. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO PENAL ELECTORAL Cuando se trata de esta clase de delitos, el objeto de protección a través de los tipos puede ser diverso, en este sentido se plantean como elementos de protección los siguientes: a) la función electoral adecuada, b) el respeto en un marco de libertad de la expresión de la voluntad popular, c) la libertad plena del sufragio, d) el desarrollo normal de los procesos electorales en cuanto a su transparencia y limpieza, e) la garantía que se debe dar al secreto del voto y como consecuencia la opción libre por una u otra candidatura que le corresponde al ciudadano, f) en algunos supuestos de considera como bien jurídico dañado las actividades de servidores públicos que desvían fondos, bienes o servicios en beneficio de candidatos o partidos públicos. De acuerdo con el régimen republicano representativo, democrático y federal vigente en nuestro país, los poderes públicos de la nación (a excepción del poder judicial) son elegidos mediante sufragio directo del ciudadano, por tanto, en este reside originalmente la soberanía política. Podemos decir entonces que el sufragio “es el medio o instrumento por el cual el pueblo manifiesta su voluntad a ese efecto, ejerciendo así la función primordial de la democracia”. El sistema de elección que hemos admitido todos los mexicanos, los procesos electorales, las distintas instancias que intervienen en su preparación, la ciudadanización de los consejos locales, comisiones municipales o federales son respuesta del avance democratizador de las instituciones que participan en las diferentes instancias del Estado. La transparencia a que nos referimos puede ser dañada por una gama extensa de conductas, que a través de la experiencia histórica, como hemos visto, han sido recogidas por el legislador en el ámbito del derecho penal mediante los llamados tipos penales que se construyen a través de formulas abarcadoras de los comportamientos considerados como delictivos. Debemos recordar, como ya lo hemos adelantado, que el tipo penal entre otras funciones tiene la de garantizar la existencia de bienes que pertenecen las personas o a la comunidad, y por tanto, mediante las conductas delictivas previstas en la ley, lo que se busca no solo será impedir la comisión de delitos sino además a través de ellos se pretende: Garantizar la permanencia democrática de todas las instituciones públicas,
Garantizar la permanencia de los partidos políticos, y Garantizar el respeto a la voluntad de quienes tienen derecho a intervenir o a participar en los procesos comiciales. Para que el voto alcance su verdadero objetivo es necesaria la manifestación libre, independiente y razonada de la voluntad del elector, así las elecciones deben realizarse en un clima de absoluta libertad que garantice la verdad, de lo contrario serán una mera ficción y el gobierno electo no tendrá el carácter de verdadero representante de la voluntad popular. Con este fin se establecen los delitos electorales, que consisten en aquellos actos que atentan en términos generales contra: El secreto, La universalidad, Libertad, y La individualidad del sufragio. Las conductas serian intrascendentes en el campo penal en el caso de ser consecuencia de una simple negligencia (imprudencia), en cambio, cuando responden a una conducta consistente y querida (dolo) como lo sería el fraude electoral, es indudable que la acción penal debe dirigirse a calificar y sancionar este tipo de delitos por ser consecuencia de comportamientos conscientes y queridos por su autor. En todos los Estados modernos se reprimen las conductas ilícitas que alcanzan el rango de delitos electorales, conforme a los principios que rigen en el derecho penal. Las consecuencias jurídicas de esta clase de delitos tienen un límite que responde a la humanización de las penas, así la tendencia de las legislaciones modernas se dirige a la aplicación de penas relativamente bajas como es el caso, entre otros países, de Argentina, Bélgica y Luxemburgo. En nuestro caso, las penas no solo son privativas de libertad sino también pecuniarias, reflejando así el sentido preventivo que tienen las penas económicas. Las ramas jurídicas del derecho público que atienden por una parte la conducta antisocial y por la otra la forma de elegir a los representantes del poder público son distintas; aquellas se interceptan para integrar con elementos de una y otra disciplina lo que podríamos llamar derecho penal electoral, por tanto será necesario invocar la definición tanto de una como de otra y establecer el punto de referencia entre ambas. CONCEPTO DE DERECHO PENAL ELECTORAL El derecho penal es la rama del derecho público que tiene por objeto el estudio de los delitos, el delincuente y la pena; por su carácter fragmentario solamente se ocupa del tratamiento penal derivado de algunas conductas básicas, típicas y antijurídicas que están dotadas de sanción penal.
El derecho electoral es la rama del derecho constitucional que, dotado de un alto grado de autonomía, regula los procesos a través de los cuales la sociedad como entidad colectiva constituida en electorado, procede a la integración de los órganos del Estado, a la sustitución periódica se sus titulares, así como aquellos procesos en el mismo electorado interviene en la función legislativa o en la definición de una cuestión critica de política nacional, por medio de la iniciativa, el referéndum o el plebiscito, según sea el caso. Es la rama del derecho público que en el ámbito penal tipifica los delitos y determina las sanciones a que se hace acreedor quien incurre en alguna conducta delictiva dentro del proceso de preparación y realización de una elección. Hablar de derecho penal electoral exige referirnos a la noción de delito, que más adelante se retomara, sin embargo es necesario precisar que la referencia al derecho penal nos permite a todos darnos cuenta que estamos en el terreno prohibido, con cuánta razón en su momento Garofalo señalo que esta palabra encierra una idea accesible a todas las personas que conozcan o no de las leyes. El legislador ha creado formulas hipotéticas tomadas del lenguaje popular utilizando códigos de comunicación que permitan trasmitir la idea de los comportamientos prohibidos que están dotados de sanción penal, formulas comprensibles por todos, con el ánimo de que se cumpla el fin preventivo de la norma. OBJETO DEL DERECHO PENAL ELECTORAL Tiene como finalidad preservar los valores e intereses que protege y ampara cada delito en particular, por lo tanto el objeto de tutela será garantizar la transparencia, la legalidad y el pleno ejercicio de la libertad para todos los que intervienen en un proceso electoral. El derecho penal electoral es la ultima ratio y a través de sus formulas distintas tiene como objeto que los electores, los candidatos, los funcionarios de casilla, los servidores públicos, los funcionarios electorales y los ministros de cultos religiosos tengan comportamientos que fortalezcan los procesos comiciales en cuanto a los principios y valores que deben rodear toda elección. FUENTES DEL DERECHO PENAL ELECTORAL La Constitución General de la Republica, las constituciones de las entidades federativas, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. En su caso las leyes locales electorales, el Código Penal Federal, en su caso los códigos penales de las entidades federativas, las leyes orgánicas del Ministerio Público Federal y de las entidades, las leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas y en algunos supuestos las distintas leyes orgánicas y reglamentarias que norman la actuación de los servidores públicos (delitos cometidos por servidores públicos).
En el ámbito electoral y en el sistema mexicano de justicia se considera como fuente de derecho la jurisprudencia y como forma indirecta de esta la doctrina. Por tanto, en todo procedimiento penal se aplicaran las disposiciones de la parte general del derecho penal y los principios que rigen como marco garantista para todos los delitos aun cuando no se encuentren descritos en el código penal. COMPETENCIA En materia de delitos electorales, la competencia para conocer de las conductas que se adapten a los tipos legales corresponde a los tribunales especializados en el ámbito penal. De acuerdo con la división existente en nuestro sistema de justicia, los órganos jurisdiccionales facultados para conocer y juzgar de estos delitos son los tribunales penales. Previo conocimiento del Ministerio Publico como único instrumento del Estado para determinar el ejercicio de la acción penal y demás consecuencias que surgen con el delito. Cuando se trata de una elección de representantes ante la federación, las instancias serán el Ministerio Público Federal y el juez de Distrito de donde acontezca el hecho, en su caso los tribunales unitarios y colegiados, así como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto cuando se cometa proceso electoral para elegir Presidente de la Republica, diputados federales y senadores la instancia competente para iniciar el procedimiento respectivo será el Ministerio Público Federal y para juzgar los hechos, las autoridades federales mencionadas. En caso de que exista violación de garantías individuales, se podrá acudir al juicio de amparo ante los jueces de distrito quienes tienen esa doble facultad, por un lado ser jueces de garantías y por otros intérpretes y aplicadores de la ley ante la eventual comisión de delitos. En cuanto a las disposiciones del procedimiento penal, también regirán los códigos procedimentales que son aplicables para todos los delitos, es decir se acudirá a las normas previstas en el Código Federal de los Procedimientos Penales. En Materia de delitos electorales es necesario interpretar adecuadamente los elementos objetivos y normativos de cada figura típica y antijurídica, tomando en cuenta las disposiciones y principios que surgen de las leyes electorales, de tal manera que cada uno de los conceptos utilizados en las figuras delictivas deben quedar bien diferenciados entre si, por tanto queda claro que en esta materia se debe hacer una interpretación restrictiva de la conducta frente a las hipótesis de la ley, para evitar interpretaciones extensivas in malam parte que aplicables por analogía dañarían los fines de, derecho penal electoral. CONCEPTO DE SERVIDOR PÚBLICO A continuación pasaremos a analizar cada una de las fracciones del artículo 401 del Código Penal Federal que tutela los llamados delitos electorales.
Según el artículo 401 en su fracción I del Código Penal Federal, se establece el concepto de servidores públicos y se atribuye el mismo a las personas que se encuentren comprendidas dentro de lo establecido por el artículo 212 del mismo ordenamiento y de manera extensiva también como servidores públicos a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal y municipal. En cuanto al círculo de autores, la ley exige en este caso para el sujeto que cuente con una característica especial que surge de los dispuesto en la propia ley en la que de manera enunciativa se describe a quienes se debe considerar como servidores públicos a toda aquella persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en la del Distrito Federal. También se consideran servidores públicos quienes formen parte de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal. Con la Finalidad de incluir a todos aquellos que desempeñen funciones públicas, se ha considerado también dentro del concepto de servidor público a cualquier persona que maneje recursos económicos federales y de manera extensiva se ha considerado para efectos de los llamados delitos cometidos por los servidores públicos a los gobernadores de los Estados, diputados de las legislaturas locales y magistrados de los tribunales de justicia. Conforme a lo establecido por el párrafo segundo de la fracción I del artículo 401 del CPF, también se entenderá por servidores públicos a los funcionarios y empleados de las administraciones publicas estatal y municipal, por lo que en algunos supuestos como veremos más adelante todas las personas que desempeñen cualquiera de las funciones descritas en los párrafos anteriores al tener la característica prevista en la ley se convierten en sujetos activos especialmente cualificados en caso de que su comportamiento activo u omisión implique la lesión a cualquiera de los interesados que tutela la legislación penal electoral. CONCEPTO DE FUNCIONARIO ELECTORAL Conforme al artículo 401, fracción II del CPF son funcionarios Electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales. Para efectos penales tendrá este carácter quien desempeñe alguna función pública relacionada con los procesos electorales, de tal manera que tanto la Ley Electoral como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en su caso la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral definen quienes tienen ese
carácter, en virtud del desempeño de una función determinada, previa la designación, aceptación y protesta del empleo, cargo o comisión previstos en la ley. Por lo tanto, solo a quien cuente con esta cualidad podrá imputársele como delictivo un hecho de esta naturaleza. Para se funcionario electoral se requiere el nombramiento del órgano correspondiente y que el sujeto tenga conocimiento de ello mediante la aceptación del cargo. Además será necesario que el autor de la conducta se prevalezca de las ventajas que en un momento dado le ofrece el desempeño propio de sus funciones para llevar a cabo una actividad daños a los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal electoral. De los funcionarios electorales se espera una intervención imparcial y transparente para garantizar el buen resultado de una elección por lo tanto, se les pueden imputar delitos cuando no cumplan con sus obligaciones. Además, se puede apreciar en ellos un plus característico que consiste en el prevalecimiento que hacen de su posición para realizar la conducta delictiva, que no solo lesiona bienes como la legalidad y transparencia del proceso electoral, sino que además traicionan la confianza que el Estado les ha otorgado para el desempeño de una función. Los servidores públicos (funcionarios electorales) que cometen delitos de esta naturaleza son denominados en derecho penal sujetos activos cualificados dado que tienen una característica distinta de otras personas, consistente en poder llevar a cabo determinadas actividades que no cualquier ciudadano realiza; actividades que son propias y exclusivas de alguien que en su actuar se prevalece de la posición que tiene para afectar bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal. En cuanto al tipo de delito cometido por el funcionario electoral, la doctrina penal los denomina delitos especiales propios en virtud de que el poder de acción u omisión en esta clase de delitos se limita a un circulo de autores específicos que son entre otros quienes integren los distintos órganos que cumplen funciones públicas electorales como: El Instituto Federal Electoral con sus respectivas dependencias, unidades y órganos. Específicamente los miembros del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva de la Dirección General del Instituto Federal Electoral. Los miembros del instituto citado de las distintas entidades federativas que componen las juntas locales y consejos locales. Conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del COFIPE los miembros de las mesas directivas de las casillas electorales. El concepto de funcionarios electorales involucra como responsables de este tipo de delitos a todas las personas que integran el poder público y que tiene facultades de imperio. También a los miembros de las mesas directivas de las casillas electorales que son seleccionados para que intervengan y ejerzan ciertas actividades el día de la jornada electoral, pues se trata de personas que si tienen el nombramiento correspondiente por
parte de los organismos electorales mas no perciben salario alguno del Estado, ello no elimina la posibilidad de que se les atribuya la comisión de delitos. Sin embargo, de lege ferenda seria de gran utilidad que se distinguiera en un apartado distinto los comportamientos de los funcionarios del Estado que actúan en el ámbito electoral frente a los comportamientos de los ciudadanos que son nombrados para ocupar cargos el día de la elección. En este sentido, la legislación penal electoral establece que funcionario electoral, en oposición a empleado, es el que integra el poder público y tiene facultades de imperio, por lo que como lo señala González de la Vega sería importante suprimir este término por el servidor público para que no hubiese confusión alguna sobre lo establecido por el titulo cuarto de la Constitución General de la Republica y las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En resumen, cuando se trate de este tipo de delitos, lo característico es que el legislador al redactar la figura delictiva añadió un plus especial al sujeto de la acción, de tal manera que en estos no toda persona puede ser autor, aquí el circulo de autores se limitan a las personas que cumplan ciertas características, que en este caso son los miembros del Consejo General, de los consejos electorales locales, de los consejos distritales, del Instituto Federal Electoral y los integrantes de las mesas directivas de casilla, entre otros.
CONCEPTO DE FUNCIONARIO PARTIDISTA Articulo 401, fracción III del Código Penal Federal. Son funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral. Al representante de partido se le asignan actividades que debe desempeñar antes, durante y después de la jornada electoral, en los términos de la norma electoral respectiva. Para que se considere a una persona como representante de un partido será necesario, por lo menos, la existencia de una nombramiento (mediante documento) a través del cual se le otorgue la representación con que actúa, además es indispensable que el autor tenga conocimiento de esa circunstancia y acepte el cargo, puesto que la comisión de los delitos en que pueden incurrir exigen el dolo que en cada uno de ellos se expresa, el cual surge del conocimiento de que se está actuando prevaliéndose de un cargo o representación. Los representantes del partido y los funcionarios partidistas no son nombrados por el Estado, esta función corresponde a los dirigentes de cada instituto político, por lo que los delitos cometidos por ellos también se consideran especiales, por tanto, como lo hemos señalado el circulo de autores se reduce solo a quienes cuenten con el nombramiento
exigido en la ley electoral correspondiente al momento de llevar a cabo la conducta delictiva. Podemos concluir que este tipo de delitos lo pueden cometer dirigentes de partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas y cualquiera de sus representantes ante los organismos electorales. CONCEPTO DE CANDIDATOS Conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 401 del CPF se considera candidatos a los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente. Los candidatos serán personas que para ser declarados como tales deberán cumplir sin ciertos requisitos o partidos políticos que los postulen como de los organismo electorales, por lo que solamente a quienes les sea reconocido el derecho a pretender ocupar un cargo de elección a través del voto activo estarán en condiciones de que se les reproche su comportamiento en caso de que se atente contra los valores protegidos por el derecho electoral. El candidato a partir de que es admitido como tal tendrá derecho al voto pasivo que significa recibir en su favor una preferencia electoral que le permitirá ejercer una función pública a la cual solo se puede tener acceso a través del proceso comicial, por lo que en la legislación federal en materia electoral solo tendrán la característica de candidatos los que aspiren a los siguientes cargos: A la Presidencia de la republica mexicana. Al senado de la Republica Mexicana. A una diputación federal. CONCEPTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS ELECTORALES La fracción quinta del artículo 401 del CPF señala que: Son documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral. La mención que hace el legislador a través de formulas descriptivas cuando alude a las actas de escrutinio, actas de paquetes electorales, expedientes de casilla y actas circunstanciadas de sesiones de computo, tanto de consejos locales como distritales no es la más afortunada, pues utiliza una formula genérica que engloba todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de los órganos electorales. Bastaba entonces con plantear el concepto de documentos públicos electorales en forma enérgica para que quedara
protegido cualquier instrumento documental que fuera utilizado durante la preparación y celebración de elecciones y que según Rodríguez Devesa clasifica como falsedades documentales. De conformidad con la normatividad los documentos públicos de carácter electoral son: las actas de instalación y cierre de casillas, actas de escrutinio y computo, al listado de electorales, actas de recepción de documentos, actas de recepción y distribución de material electoral y cualquier acta circunstanciada que se realice en el supuesto de una irregularidad, o bien cualquier documento que se elabore por la autoridades electorales durante el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se refiera a cualquier etapa del proceso electoral. Todos los documentos elaborados por los funcionarios de los órganos electorales tendrán el carácter de públicos, dada su naturaleza de ser testimonios escritos que contienen la descripción de actos tendientes a la preparación y realización del proceso electoral en el cual intervienen partidos políticos y ciudadanos que tienen la obligación de publicitar dichos actos o bien mantenerlos disponibles para consulta. Por tal razón, los documentos redactados durante el tiempo de preparación y realización del proceso comicial tienen distintas funciones entre las que destacan para efectos penales; su utilidad como objeto de la conducta criminal o el medio comisivo para la realización de otros fines de la misma naturaleza y también su instrumentación como medio de prueba para demostrar que históricamente aconteció un determinado suceso, de aquí la importancia de las funciones que cumplen los documentos electorales y por ello la necesidad de su protección a través de la incorporación en el derecho penal de tipos penales específicos. Podemos afirmar que por documento público electoral se entiende el instrumento escrito que reúne ciertas formalidades para ser considerado como tal y que en el derecho penal electoral son los siguientes: Actas de la jornada electoral. Actas de inicio y conclusión de la jornada electoral. Actas relativas al escrutinio y cómputo de las elecciones. Paquetes electorales. Expedientes de casilla. Actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales. Actas circunstanciadas de los cómputos de circunscripción plurinominal. En general todos los documentos y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral.
MATERIALES ELECTORALES De acuerdo con los dispuesto por la fracción VI del artículo 401 del CPF son materiales electorales los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral. Al incorporar el legislador en las reformas de 1996 el concepto de material electoral, busca proteger todos aquellos elementos o instrumentos que son de utilidad para el desarrollo armónico de la jornada. Por tanto en los casos típicos previstos por la norma se entiende que hay protección penal no solo contra la inutilización o daños que pueda causarse a cualquiera de dichos elementos, sino contra actos que tiendan a su destrucción. LAS DISTINTAS CONSECUENCIAS DE LOS COMPORTAMIENTOS INDEBIDOS EN EL ÁMBITO ELECTORAL Antes de abordar al análisis particular de los delitos electorales es necesario aclarar que del COFIPE y de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral se desprenden una gama muy importante de comportamientos que tienen consecuencias jurídicas previstas por las normas del derecho político electoral. Por tanto, el Instituto Federal Electoral como órgano administrativo en el ramo electoral se convierte en una primera instancia en donde los partidos políticos, los candidatos y en algunos casos los electores podrán planear inconformidades que serán motivo de determinación. En caso de que este no satisfaga el anhelo de justicia del peticionario, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional en el campo estrictamente administrativo electoral, el que resolverá los distintos medios de impugnación que le so inherente a los partidos políticos, a los candidatos y a los representantes de partidos, entre otros. Así el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuanta con un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad federal electoral; garantizar los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado y de asociarse individual y libremente par tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales del país. De los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema que regula los procesos electorales podemos destacar los siguientes. Recurso de revisión. Recurso de apelación. Juicio de Inconformidad.
Recurso de reconsideración. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Juicio de revisión constitucional. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Es importante deferir que gran parte de los comportamientos previstos en la legislación penal como delitos electorales, sobre todo algunos cometidos por electores, funcionarios de casillas, candidatos o servidores públicos pueden originar nulidad en la elección pero también son comportamientos que pueden tener como consecuencia jurídica la imposición de penas y medidas de seguridad ya que han sido elevados al rango de derecho penal por el legislador. De lo anterior podemos afirmar que una conducta puede generar dos resultados jurídicos concretos, que por un lado le compete al Instituto Federal Electoral a través de sus distintos órganos, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación y que por otro lado corresponde su aplicación al Ministerio Público federal, así como a los jueces de distrito y magistrados de circuito.
CAPÍTULO IV ANÁLISIS DE LOS DELITOS ELECTORALES EN EL ÁMBITO FEDERAL Tiempo de aplicación de la norma penal electoral. En cuanto a los delitos electorales, es necesario acotar que las figuras motivo de este análisis son hipótesis legislativas que suponen comportamientos humanos determinados que solamente pueden realizarse durante los tiempo en que los organismo electorales determinan normalmente el inicio del proceso correspondiente, que también tendrá una etapa de culminación por lo que un delito de esta naturaleza podrá cometerse a través de una conducta que acontezca hasta en tanto se agote el ultimo de los recursos y asuman los cargos a que fueron electos los candidatos. De lo anterior podemos afirmar que en materia de delitos electorales existen restricciones temporales, puesto que este tipo de delitos solo se podrán cometer cada tres años y en los tiempos citados según la legislación de la materia para renovar los poderes de acuerdo con nuestro sistema político. La razón fundamental por la que llegamos a la conclusión de la temporalidad en la aplicación de esta materia en el ámbito del derecho penal es porque la conducta inherente a los distintos modelos delictivos hace referencia a diversas circunstancias que tienen que ver con actividades que solamente acontecen durante un proceso comicial, y si timamos en consideración que los delitos tutelan bienes jurídicos podemos afirmar que en
el caso de los derechos protegidos por la legislación penal la gama tan amplia de estos ni se ve amenazada ni puede sufrir daño en épocas donde no haya formalmente un proceso electoral. Por otro lado, resulta necesario aclarar que tratándose de delitos electorales federales y por el solo hecho de la participación ciudadana que por disposición de la ley corresponde al territorio, en el caso de que en el Distrito Federal y siempre que se trate de una elección para renovar a los poderes Ejecutivo y Legislativo federal resultara aplicable la legislación penal federal en su parte general, la especial en cuanto a lo que corresponde al título vigésimo cuarto del CPF y el CFPP. OFENDIDO POR DELITOS PENALES ELECTORALES Como parte ofendida de este tipo de delitos podemos considerar tanto al Estado como a los particulares; el primero en virtud de que conforme al artículo 41 en su párrafo décimo de la Constitución General de la Republica se determina que “ la organización de las lecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo denominado Instituto Federal Electoral…”, y en cuanto a la afectación hacia los ciudadanos tomamos como base que se atenta contra la libertad electoral, el secreto al voto y en algunos casos específicos el valor integridad. DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Artículo 402 del Código Penal Federal. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo. La disposición descrita con anterioridad es genérica en cuanto a sus destinatarios, porque al referirse a la inhabilitación esta incardinando la posibilidad de impedir el ejercicio de alguna actividad determinada como sería el caso de ejerció propio de las actividades de un ministro de culto religioso o bien el impedimento para que ciertos ciudadanos ejerzan el cargo de funcionarios de casilla, y por otro lado se impone como consecuencia jurídica de delitos electorales la destitución del cargo o la inhabilitación que son derechos inherentes a personas que pudiesen ejercer formalmente algún cargo público con remuneración del Estado. La formula citada deja en libertad al intérprete de la norma para que determine si se impone o no, además de las penas previstas, la suspensión de ciertos derechos para los autores de esta clase de delitos, en virtud de que se hace referencia al termino “podrá imponer” de lo cual se deduce que se trata de una disposición optativa para el juzgador y que podrá acudirse a ella cuando las circunstancias de los hechos ameriten su aplicación según el criterio del tribunal.
Como sujetos pasivos de este tipo de sanciones podemos considerar a los representantes de partidos, a los funcionarios electorales, a los funcionarios públicos e incluso a los electores ya que se trata de personas cuyas actividades al resultar ilícitas, de alguna u otra forma van dirigidas a dañar tanto la transparencia de los comicios electorales como el marco de libertad de los electores, entre otros bienes tutelados, por tanto no cabe duda que la amenaza penal abarca a todos aquellos que de alguna u otra forma intervienen en el proceso de elecciones. Cuando hacemos referencia al termino inhabilitación también debemos considerar como consecuencia jurídica del delito la suspensión de derechos políticos del delincuente, en especial el derecho activo y pasivo al voto lo cual abarca tanto la imposibilidad para emitir sufragios a favor de partidos políticos o candidatos, así como a ser electo para cualquier cargo de elección popular y además la prohibición de formar parte de la representación de los partidos políticos ante las diferentes instancias electorales. DELITOS COMETIDOS POR ELECTORES Artículo 403 del Código Penal Federal. Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; Podrá incurrir en este delito cualquier persona que al momento de expresar su voluntad o preferencia sobre un candidato no reúna todos los requisitos que establece la Ley Electoral. El legislador establece que estos son delitos cometidos por electores, distinguiendo así la conducta de los primeros frente a la de los funcionarios públicos. La consecuencia jurídica de este comportamiento será la aplicación de una pena económica que se tasara tomando en consideración el salario mínimo previsto el día en que acontezca el hecho en la zona económica correspondiente. Además se hace referencias a la imposición de pena privativa de la libertad que puede ser desde los seis meses hasta los tres años de prisión por lo que se entiende que las conductas delictivas que cometen los electores merecen tal sanción en virtud de la intensidad del daño causado y la afectación a los bienes jurídicos que a su vez se pueden dañar, que en este caso podrá ser el derecho al voto como significación política sumamente importante a través del cual el ciudadano elige tanto a sus representantes como un programa político para gobernar el país. Cuando una persona no cumple con los requisitos que la Ley Electoral le asigna para poder votar, estará afectando el valor que hemos mencionado toda vez que el efecto de una votación indebida puede colocar en una representación o cargo público a una o varias
personas distintas a la voluntad del elector y por otro lado puede poner en práctica un programa de gobierno diferente al que como ciudadano le parecía mejor. El comportamiento dispuesto por la fracción I del artículo 403 del CPF sanciona a quien vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley, pero no se contempla sanción para quien pretenda votar sin cumplir con los requisitos de la norma, sin embargo en este sentido cuando existe una amenaza efectiva y cierta a los bienes de protección se debe castigar al autor tomando en cuenta que el CPF establece en su parte general la figura de la tentativa como medio de concebir el delito imperfecto, cuando el autor del hecho llevo a cabo la exteriorización de su conducta a través de actos ejecutivos u omisivos sin consumar el fin propuesto por causas ajenas a su voluntad. Conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del CPF, la fuente de punición para los casos de tentativa se encuentra prevista por el artículo 63 del ordenamiento citado y que puede ser la imposición de pena hasta las dos terceras partes de la sanción que debería corresponderle al autor. El acto de votar consiste en una conducta voluntaria a través de la cual el elector señala a un candidato y a un partido político en la boleta de elección correspondiente, en el caso de que ello se haga erróneamente de lugar a la nulidad del voto, pero en el supuesto de que se vote o se pretenda votar sin tener derecho a ello es motivo de la intervención penal. De acuerdo con las norma electorales es necesario que las personas que pretendan ejercer su derecho al voto cumpla con ciertos requisitos, que para ello se establecen y además es necesario no tenga ninguno de los impedimentos que se describen a continuación. REQUISITOS PARA VOTAR Estar avecindado en el país y haber cumplido 18 años de edad. Encontrarse inscrito en el padrón electoral y aparecer el listado nominal de electores. Contar con credencial para votar con fotografía. De los requisitos descritos se desprende que para emitir el voto no solo es necesario cumplirlos sino que además no deberá existir ningún impedimento para ejercer el derecho a elegir al candidato y su programa de gobierno, por tanto quienes voten o pretendan votar sin cumplir con los requisitos ya mencionados o teniendo un impedimento cometerán el delito previsto en la fracción I del artículo 403 del CPF.
IMPEDIMENTOS PARA VOTAR Encontrarse sujeto a proceso penal por delito que merezca pena corporal. A partir de la reforma de 1994 al artículo 20 fracción I de la Constitución General de la Republica surgió la necesidad de establecer delitos graves y no graves para efectos de ejercer el derecho a la libertad provisional bajo caución. De las personas que no están sujetas a proceso, algunos no alcanzan este beneficio porque no tienen posibilidades económicas para cumplir con el requisito de la garantía o bien en virtud de que la ley establece para su comportamiento la consideración de delito grave, pero hay un gran número de personas que encontrándose procesados por delitos dolosos ejercen indebidamente el derecho al voto, en este caso el órgano electoral que debe regular las elecciones no ha implementado a través de un sistema efectivo el control necesario para evitar que los ciudadanos sujetos a proceso por delito doloso y se encuentren libres bajo caución emitan su voto. En nuestra opinión sería injusto pretender aplicar el impedimento señalado a quienes han cometido delitos imprudenciales, toda vez que en ellos concurre una infracción del deber de cuidado frente a los delios dolosos cuya fuente de reproche descansa en el comportamiento de aquel que sabe lo que hace y hace lo que quiere. Estar sujeto al cumplimiento de una sanción corporal. Tener padecimientos mentales que produzcan inimputabilidad, o ser toxicómano o haber sido declarado en estado de interdicción. Haber sido declarado vago, mal viviente o ebrio consuetudinario en tanto no haya rehabilitación. Ser prófugo de la justicia. Haber sido condenado a la pérdida de derechos políticos en tanto no se produzca la rehabilitación. La conducta típica se integra por el solo hecho de que la persona emita sufragio cuando no cumpla con todos los requisitos de ley o tenga cualquier impedimento que la propia norma electoral señala. En esta modalidad, es posible se configure la tentativa en los supuestos que los funcionarios electorales o representantes de casilla adviertan con toda oportunidad la intención de sufragar de una persona que se encuentre en cualquiera de los supuestos citados, por lo que tal comportamiento puede reprocharse a su autor como delictivo aun cuando no se agote la conducta prevista en el tipo. Según el tipo subjetivo, es necesario que el autor tenga conocimiento de la circunstancia por la cual está impedido su derecho a votar y no obstante ello, se presente a emitir su preferencia electoral.
Los representantes de partido y las autoridades electorales podrán impedir el derecho a votar a quien no reúna los requisitos o bien se advierta que tenga cualquier impedimento, sin perjuicio de realizar la actuación correspondiente y de poner en conocimiento el hecho al Ministerio Publico a través de un acta circunstanciada sobre los mismos. La persona que está siendo procesada y permanece en centros de reclusión no podrá votar, porque en esos lugares no se instalan casillas, sin embargo como ya lo hemos adelantado no existe un método de control ante los órganos electorales para miles de procesados que al momento de la elección están gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caucion, lo mismo sucede para los prófugos de la justicia, los inhabilitados y los que han sido suspendidos en sus derechos políticos, esto es, en la norma existen diversas causales de conducta típicas que podrán acontecer, por no existir un medio de control aplicable durante la jornada electoral. En cuanto a la pérdida de derechos políticos, esto debe ser consecuencia de un procedimiento con todas las garantías y que haya sido agotado con todos sus recursos, por tanto, hasta que exista una sentencia definitiva se entiende que puede estarse en condiciones objetivas de ejecutar la sanción impuesta y por ello, será este el momento a partir del cual el ciudadano se encontrara impedido para ejercer sus derechos políticos. En nuestra opinión, el solo hecho de estar sujeto a un proceso, o aun habiendo sido sentenciado (sin que se trate de inhabilitación al derecho activo del voto) no debiera ser impedido para ejercer esta facultad, ya que por un lado se está evitando ejercer un derecho que como consecuencia jurídica de otro delito impide la manifestación de libertad del ciudadano en el ámbito estrictamente electoral. II. Vote más de una vez en una misma elección; Para que se integre el tipo objetivo, previsto en la fracción II del artículo 403 del CPF, será indispensable que el sujeto vote en dos o más ocasiones en el transcurso de una misma elección. Esto no deberá confundirse con la emisión de sufragios a favor de representantes de distintos niveles de gobierno o para diferentes cargos de elección que en muchos casos se encuentran previstos en la misma fecha; así por ejemplo la coincidencia para elegir el mismo día presidente, senadores y diputados. En el ámbito penal, lo que la ley pretende es evitar el hecho de que quien haya emitido su preferencia electoral, vuelva a votar durante la misma elección con relación a las personas o partidos políticos respecto de los cuales ya había ejercido su derecho. En este tipo también será configurable la tentativa, cuando el sujeto pretenda votar más de una vez y no logre su objetivo por causas ajenas a su voluntad.
A través de este modelo delictivo, el legislador pretende garantizar que no se modifique el verdadero sentido de una elección a través de un resultado alterado por no contener la voluntad unitaria de cada elector y constituya entonces el tipo penal denominado fraude electoral. III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto; El tipo que nos ofrece el legislador es alternativo, en el se contemplan dos vías de comisión o dos formas de conductas adaptadoras al injusto, que son por un lado el proselitismo que se prohíbe en la fase de emisión del voto y la presión al elector lo cual supone contrariar la voluntad del votante. Hacer proselitismo fuera de los plazos establecidos por la ley supone la comisión de un delito, por lo que este comportamiento significa pretender convencer a través de cualquier forma o cualquier medio a una o varias personas para que se conviertan en adeptos a un programa de gobierno, a un candidato o incluso a una forma de pensamiento, lo importante es que se trate de medios proselitistas eficaces que pueden consistir en discursos, volantes, exposiciones de programas o incluso la publicación de impedimentos de otros partidos o candidatos. Se debe entender que proselitismo es el uso de cualquier medio de convicción a favor de un partido político o candidato que pretenda influir sobre los demás al momento en que se esté llevando a cabo la jornada electoral, el delito puede cometerse tanto en el interior del lugar donde se recibe la votación como en sus zonas aledañas, en este caso el autor aprovecha la proximidad de los votantes en el lugar en que se desarrolla la elección para llevar a cabo la conducta prohibida. Desde el punto de vista administrativo electoral el proselitismo se prohíbe días antes de la elección conforme a las disposiciones de la Ley Electoral, de hecho los partidos deben suspender campañas en medios electrónicos y escritos, por tanto se prohíbe el proselitismo directo o in genere ocho días antes de la jornada. En el aspecto penal, lo prohibido es llevar a cabo actos de proselitismo el día mismo de la elección, por tanto la infracción a esta disposición durante los días anteriores a la fecha en que se efectúa la elección será atípica y por consiguiente deja de ser delictiva, dado que esta disposición penal establece una limitación espacio temporal consistente en que la conducta solo será relevante si se realiza en el interior de una casilla o en sus inmediaciones y precisamente el día de la elección. La presión que en este supuesto contempla la ley es la que se ejerce de manera física o psicológica. Ambas formas son medios de coacción que van dirigidos a modificar o reforzar la voluntad de las personas en un determinado sentido, de tal manera que los
medios comisivos de dicha conducta podrán ser la vis-moral o la vis-absoluta siempre y cuando sean suficientes para lograr el objetivo prohibido en la ley o bien que el medio coactivo empleado sea suficiente para poner en peligro el bien jurídico “libertad electoral”, por lo que en este sentido es admisible el delito imperfecto llamado tentativa. De acuerdo al tipo penal bastara que se ejerza presión en un elector con la finalidad de influir el sentido de su voto el día de la jornada electoral para que el delito se integre. IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; La conducta básica puede ser mediante el ejercicio de resistencia con actos comisivos u omisivos que de alguna u otra forma impidan el desarrollo normal de la emisión de preferencias electorales, cuando el ciudadano trate de ejercer su derecho al voto o bien mediante actos que interfieran o impidan a los funcionarios de casilla hacer la revisión y conteo del resultado de una votación. Al tratarse de un tipo genérico, cualquier medio utilizado por el autor podrá integrar el delito siempre y cuando sea suficiente para impedir o suspender temporal o permanentemente la actividad electoral. Podrá tratarse entonces de cualquier acto u omisión que a consideración de la autoridad electoral sea suficiente para suspender momentáneamente o de manera definitiva el desarrollo normal de una elección, de tal manera que el interprete de los hechos tendrá que valorar si lo realizado ha sido suficiente para causar el resultado previsto en el tipo, así para que surja el delito no es necesario que se suspenda el proceso electoral de manera definitiva, basta para ello cualquier acto que interfiera en el curso normal de la jornada. El tipo también es alternativo en virtud de que hace referencia a dos modelos de conducta (obstaculizar o inferir), que podrán desarrollarse en tres momentos distintos de la jornada electoral, esto es, al inicio, durante el desarrollo y al termino. En cuanto a la conducta prevista por el legislador, en la parte final de este articulo al hacer referencia a los medios comisivos a obstaculizar o interferir, el ejercicio adecuado de las tareas de los funcionarios electorales engloba un concepto amplio de interpretación sobre modelos distintos de conducta a través de los cuales se podrá determinar si en realidad se está afectando el normal desarrollo de las tareas electorales, por lo que el interprete de la ley deberá plantearse a través de una valoración normativa de carácter cultural lo que debemos entender en este particular sobre ejercicio adecuado en el momento de ejercer y tareas propias e inherentes a la función electoral, para deducir de ello si en efecto se daña o si se atenta contra los bienes que tutela esta figura.
Para que se actualice la conducta de obstaculización podrá tratarse de medios físicos o morales que en el primer caso supongan resistencia o violencia en las personas o las cosas y en el segundo la coacción o amenaza que implica un efecto psicológico en las personas a través de lo cual se impida el desarrollo normal de una elección. V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos; En esta figura delictiva se contempla la conducta que puede provenir de personas que actúan individualmente, así como de uno o más grupos de individuos que actúen a nombre propio o de cualquier organización social, política o de cualquier índole que al recoger credenciales de elector le impidan sufragar, por no contar con uno de los requisitos esenciales para emitir su preferencia electoral. Por otro lado se contempla la posibilidad de que a través de esta conducta prohibida se pretenda condicionar el voto de los ciudadanos en un determinado sentido, sin embargo para que se integre el tipo delictivo será suficiente que se recoja la credencial electoral cuando para ello no exista motivo valido. Así quedan exentas de incurrir en conducta antijurídica tanto las autoridades electorales, como los representantes de partidos o la autoridad policial o ministerial, cuando por ejemplo tengan conocimiento que alguien pretende hacer uso indebido de una credencial de elector, o cuando se pretenda utilizar una credencial falsa, ya que en estos supuestos la autoridad actúa legítimamente para garantizar la limpieza de un proceso de esta naturaleza, lo que constituye el ejercicio de un derecho o bien el cumplimiento de un deber según sea el caso. En función de lo dispuesto por el artículo 15 del CPF, se exime de responsabilidad a los funcionarios electorales en los supuestos citados, puesto que el legislador así lo autoriza al establece en el tipo la formula: “recoja sin causa previa”, por tanto cuando existe motivo para retener o recoger una credencial de elector y se está actuando en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Electoral, tal proceder se encuentra amparado por una causa de justificación y por tanto anula lo antijurídico de la conducta. VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral; El hecho de prometer cualquier tipo de compensación remunerativo o en especie para influir en la tendencia del voto se considera como motivo suficiente para que se tipifique esta conducta, mediante este tipo se trata de garantizar la intención verdadera del votante para que ejerza su derecho con toda la libertad buscando que su opinión sea producto de la voluntad plasmada sin que la toma de esa decisión se vicie la voluntad del elector.
Para que se integre el delito basta con el solo hecho de que se haga la solicitud a la persona para que vote en un determinado sentido o tendencia, no es necesario que exista algún típico de mera conducta; basta el solo ofrecimiento o propuesta para que se integre. Lo ilícito de la conducta se agota entonces al momento de que se integre. Lo ilícito de la conducta se agota entonces al momento de que “A” le comunica a “B” cualquier ofrecimiento a cambio del voto. El tipo penal pretende evitar que en la práctica exista la compra de votos a cambio de entrega de numerario o cualquier tipo de bien que represente para el elector algún beneficio obtenido sobre todo en función de su condición de ignorancia o situación económica, que podría ser aprovechada por algún candidato o sus representantes. Si la solicitud para votar se hace sin que exista ofrecimiento de pago o dadiva la conducta será atípica, en virtud de que este comportamiento es válido como acto proselitista en consecuencia resulta intrascendente en el ámbito penal, ya que de no haber ofrecimiento de esta naturaleza el tipo no se agota y como consecuencia de la atipicidad en la conducta no podrá formularse el juicio de reproche. VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; El derecho sobre el secreto al voto es una garantía del ciudadano que no puede ser violentada por la autoridad o por la intervención de particulares, ya que al respecto a este derecho garantiza el libre ejercicio de la manifestación de la voluntad, por tanto, quienes a título personal o como autoridades violen este derecho con conocimiento y finalidad dolosos se estarán adaptando al tipo de injusto. La preferencia electoral corresponde única y exclusivamente a la persona que emite su opinión mediante el sufragio, en este sentido ningún tipo de autoridad o aspirante a cargo público de representación deberá interferir o pretender conocer porque candidato o partido político se va a votar. Una vez emitido el sufragio el votante no deberá por ningún motivo expresar con ánimo doloso cual fue su tendencia en lo electoral, ningún otro particular o autoridad podrán presionarlo para conocer el sentido en que expreso su preferencia sobre la persona o el partido político por el cual voto. Esta conducta delictiva supone que puede ser medio comisivo para dar a conocer de manera anticipada la intención del voto y publicitarlo indebidamente y sin que se tome en consideración los canales de comunicación formales para dar a conocer durante cualquier momento en que haya iniciado la jornada electoral y hasta que concluya la recepción final del voto.
Debemos distinguir el comportamiento delictivo previsto en esta fracción de las actividades que en tiempos anteriores al día de la elección y con posterioridad a ella son propias de la publicación de encuestas de opinión, para dar a conocer la intención del voto a la opinión pública ya que en tal actividad no existe dolo que tenga como finalidad violar el secreto personal del voto. En todo caso, se trata de un ejercicio mediante el cual se pronostica la tendencia general que no integra la conducta típica descrita en el modelo citado. Finalmente podemos afirmar que el hecho de publicar resultados de opinión forma parte de unas conducta que está amparada por el libre ejercicio del derecho a la información, que le asiste principalmente a los medios de comunicación y el derecho de estar informado que le corresponde a todos los ciudadanos, siempre y cuando se ajuste a los tiempos previstos en la norma administrativo electoral. VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular; Esta conducta delictiva se incardina en el tipo previsto por la fracción I, mediante la fórmula genérica “vote a sabiendas de que no cumple los requisitos de la ley”. Al votar o pretender votar con una credencial cuyos datos de identificación no corresponden a la persona que la utiliza, se incumple con un requisito para emitir el sufragio y de antemano se incurre en la conducta prevista en la fracción citada. En ambos supuestos se trata de la comisión de un fraude electoral en cuyo caso votar con una credencial que no le corresponda es motivo suficiente para que el autor no cumpla con los requisitos para ello, en la especie se está ante el caso de doble tipicidad sobre una misma conducta, solo que en la primera fracción aparece como forma genérica y la fracción VIII como una forma específica. De Lege Ferenda se debe suprimir la formula de la fracción VIII, ya que con esta doble tipicidad se viola el principio de seguridad jurídica, al recoger en dos figuras (una genérica y otra especifica) un hecho productor del mismo resultado que se protege. En la descripción de la conducta que formula el legislador hace referencia tanto a su forma consumada (vote), así como a la tentativa (pretenda votar), no es necesario que al formar el tipo se describa también la forma tentada, ya que la parte general del derecho penal recoge como punibles tanto las conductas acabadas como aquellas inacabadas que tienen la finalidad de lesionar un bien y que no se logra por causas ajenas a la voluntad de su autor. La formula de la tentativa se aplica no solo a esta conducta sino a todas las que por su formulación permiten inferir que se está ante un tipo penal cuyo bien jurídico no solo es factible de ser lesionado a través de un ataque concreto sino que la protección viene dada
contra aquellos atentados que solo produzcan riesgo efectivo a los bienes motivo de protección. IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto; Lo que se pretende evitar en la conducta prevista por esta fracción es que quienes pretendan favorecer a algún partido político o candidato se aprovechen de la falta de medios de comunicación y trasladen votantes al lugar donde se emitirá el sufragio, lo cual significa una forma extensiva de actos de proselitismo que también se encuentran prohibidos por la fracción III de este articulo, dado que sería una forma de proselitismo si el traslado de votantes se llega a realizar en la casilla o sus inmediaciones. Cuando el legislador establece como medios comisivos de esta conducta la transportación de votantes, se plantea una conducta bifronte de carácter complementaria al establecer la coartación o la pretensión de coartar la libertad para la emisión del voto, lo cual constituye una fórmula que pretende proteger de manera especial el derecho a la libertad del elector sobre su preferencia electoral. Sin embargo a través de esta fracción, el legislador ha querido describir los hechos típicos en forma específica e incorporar de nueva cuenta una conducta que sin lugar a dudas cabe en la forma genérica ya mencionada, por lo que resulta importante que la norma penal se describa con toda claridad para que el mensaje de los comportamientos prohibidos llegue a sus destinatarios y de esta forma se cumpla con el fin preventivo que le es propio. Habrá que distinguir el comportamiento que supone coacción sobre la libertad de decisión en lo relativo a una preferencia electoral de las conductas necesarias para que personas de pocos recursos que viven en lugares muy lejanos de las casillas electorales acudan a ejercer su derecho al voto que tienen como ciudadanos. Por tanto los órganos electorales tienen el deber de solucionar este problema que de no atenderse supone un impedimento a ejercer este derecho por parte de los electores, que por sus condiciones económicas o por las circunstancias geográficas no pueden acudir el día de la elección a la casilla correspondiente. X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes; Este delito es alternativo ya que las conductas típicas se integran por distintas vías; así el hecho de introducir boletas electorales o de sustraerlas, alterarlas o destruirlas sin que exista en ninguno de estos supuestos autorización del órgano electoral puede dar lugar al juicio de reproche.
Se pretende sancionar a través de este tipo penal a quienes incurran en prácticas viciadas al momento de la elección, que produzcan dudas sobre el resultado; puede consistir en cualquier mecanismo de engaño para introducir boletas indebidamente en las urnas, o bien puede tratarse del aprovechamiento de cualquier error en que pudieran incurrir los funcionarios de casilla para llevar a cabo un mecanismo de depósito de paquetes de boletas previamente preparadas y bruzadas con el voto en un determinado sentido. Por otro lado, el tipo prevé la conducta de robo de boletas mediante el verbo sustracción, lo cual consiste en llevar a cabo actos de aprehensión y disposición de boletas con finalidad de que no se tomen en consideración durante el conteo correspondiente y finalmente se protege la alteración de estas contra actos que produzcan su destrucción. Por alteración se debe entender cualquier daño parcial o modificación en su contenido para viciar el sentido original de este documento o bien para invalidarlo al momento de su conteo, en tanto que la destrucción podrá admitir cualquier medio que sea capaz de generar el resultado típico, ya sea mediante el uso de agentes físicos o químicos. En esta fracción, el legislador ha previsto distinto medios comisivos como son: Fraude electoral (introducir una o más boletas o bien mediante la alteración de su contenido). Robo de boletas electorales. Sustracción de boletas electorales. Daño a documentos electorales. A efectos de una mejor interpretación de la norma lo ideal sería crear para cada una de las conductas citadas un apartado especifico, ya que estas se integran a través de medios comisivos distintos que los hacen incompatibles entre si Cuando se cita en la formula destruya ilícitamente, sin autorización del órgano electoral respectivo, el legislador dejo fuera la conducta de deterioro (daño parcial) de boletas, el tipo refiere el verbo destrucción lo cual implica la causación de un daño total de la cosa. En la referencia “altere ilícitamente” no cabe la conducta finalistica de deterioro, sino la de modificar su contenido, por tanto bajo este rubro la sola conducta de deterioro será atípica y resulta necesario de lege ferenda que se legisle en este sentido a fin de proteger de manera más clara este tipo de valores. XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato; La conducta citada puede construir un tipo complementario de la formula comisiva prevista en la fracción VI de este articulo, se trata de una forma medial que por constituir un mecanismo previsto que pudiera utilizarse para obtener anticipadamente
compromisos en el sentido del voto, lo cual también puede ser motivo de confusión para el interprete de la ley. Conforme a los elementos del tipo, se podrá integrar este delito mediante el anuncio de un beneficio actual o posterior a favor del elector o por medio de la intimidación que se realice habiéndole saber a este la intención de causarle daño en su persona, bienes, derechos en el caso de que no comprometa el sentido de su preferencia electoral a favor de algún partido o candidato, lo cual constituye un tipo de fraude electoral. Los medios comisivos pueden ser dos: la amenaza, cuyos elementos ya mencionados y la promesa, que podrá consistir en el ofrecimiento de pago, recompensa o remuneración de cualquier especie que beneficie o pueda beneficiar al elector antes, durante o después del momento de emitir el voto, se trata entonces de una conducta bifronte que por un lado implica una petición sin el uso de violencia o fuerza y por otro lado se exige la amenaza entendida como anuncio de causar un daño presente o futuro o la promesa de pago que integra el llamado cohecho electoral. XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o En relación con la fracción XII del artículo 403 del CPF, se hace referencia al uso de violencia que puede ser ejercida tanto en las personas como en las cosas con el fin de impedir que se instale una casilla para iniciar el proceso de elección. XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos. Este delito que tiene relación con un elemento cronológico, coincide con la afectación a bienes jurídicos electorales en el caso de que se haga propaganda en días previos a la elección. En el caso concreto, se busca evitar que se confunda a la opinión pública sobre el resultado probable de la elección. Por otro lado, resulta importante que se respete el derecho de todos los ciudadanos de meditar sin influencia de ninguna naturaleza el sentido de su voto pues influir o pretender hacerlo fuera de los tiempos a través de encuestas supone un atentado contra la libertad, el secreto y la universalidad del voto
DELITOS COMETIDOS POR MINISTROS DE CULTOS RELIGIOSOS Artículo 404 del Código Penal Federal. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto. El legislador ha pretendido que exista sanción para los ministros de cualquier culto religioso que durante el desarrollo de su ministerio influyan a los electores para que emitan su preferencia política en una determinado sentido o bien para que quienes los lean en sus publicaciones o escuchen sus homilías inhiban su derecho al voto. Es indispensable que quien efectúa la actividad de inducción descrita en el tipo sea el que tenga el carácter citado, por lo tanto cualquier otra persona que participe en ceremonias, ritos u otra actividad religiosa, que no sea la que corresponde propiamente a quien tenga el carácter de ministro de un culto religioso, quedara fuera de la amenaza penal revista en esta disposición. En la figura el circulo de autor se limito para quienes realizan la conducta típica durante el desarrollo propio de los actos religiosos, independientemente del lugar en que estos se ejecuten, lo importante es que el autor se prevalezca de esa situación para influir el voto en un sentido determinado o bien se proponga la abstención. La conducta material consiste básicamente en inducir por cualquier medio al electorado para que vote a favor o en contra de algún candidato o partido político o bien para que se abstenga de valor. Por Inducción debemos interpretar que es cualquier medio de ejercer en otra influencia psíquica, capaz de provocar la conducta respecto de lo cual no se tenía tomada una determinación o cuando se había tomado una decisión se modifica el criterio del elector. La inducción puede realizarse mediante diferentes formas de motivar o estimular a un individuo, lo relevante es que se ejerza cualquier medio de coacción a la voluntad de las personas que tienda a modificar una opinión determinada, respecto de lo cual se tenía indecisión o duda. Para que la inducción sea relevante en el contexto penal, en este supuesto típico además es necesario que el autor la lleve a cabo durante el desarrollo de actos públicos que además sean propios de su ministerio, por tanto nos encontramos ante la llamada inducción in genere que solo puede efectuarse cuando la conducta va dirigida a un grupo indeterminado de personas; en este sentido, el legislador restringió el tipo penal en cuanto a su forma de comisión al momento en que el autor se encuentre durante el desarrollo de actos públicos propios del ministerio, por tanto la conducta prohibida por el
legislador es evitar que los ministros de culto religioso cualquiera que sea se prevalezcan de dicho ministerio para realizar cualquier tipo de influencia con la finalidad de influir en el voto. Este es un delito de acción. Inducir significa instigar, persuadir, provocar a alguien a hacer o no hacer, creer o no creer algo o respecto de alguien. Por ello, el delito es un principio insubsistente, pues la inducción se entiende, si aquella se manifiesta mediante varios actos de tal manera que se puede clasificar como delito instantáneo o continuado, respectivamente. El tipo no hace referencia específica a los medios de comisión, aunque menciona que la conducta inductora se puede vales de cualquier medio; por lo que podrá ser durante homilías, sermones, charlas, conversaciones públicas o incluso cuando se utilicen medios escritos, imágenes o símbolos. El tipo penal por ser genérico permite que se integre por cualquier medio eficaz e idóneo que influya en la opinión del elector. El legislador dispuso pena pecuniaria para este tipo de autores especialmente cualificados, en tanto que para todos los demás supuestos y autores se determino además sanción privativa de libertad, dando así un tratamiento especial frente a la misma norma para este tipo de sujetos activos. La figura delictiva prevista en este artículo exige comprobar que el ministro de culto religioso durante el ejercicio de su ministro tenía como finalidad: Que se votara a favor de un candidato o partido político determinado. Que se votara en contra de un candidato o partido político determinado. Que el elector se abstuviera de votar. Esta conducta delictiva constituye un tipo penal de consumación anticipada en el que no se requiere resultado, ya que para su comisión son durante el ejercicio del ministerio y pretendan solamente cualquiera de las tres afirmaciones insertas en el párrafo anterior. En cuanto a la pena, se estableció el máximo aplicable hasta por 500 días de salario y se omitió precisar el mínimo; la pena mínima será de tres días, por lo que en el particular lo recomendable es que el interprete tome como base la sanción menor, esto es la de tres días de salario y como límite máximo de pena la de 500 días de salario que se entiende se tasara tomando en cuenta el día y el lugar en que se cometió el delito. En la terminología penal, el día multa equivale a la percepción neta diaria de la zona económica en el momento de consumarse el delito, por tanto el juez tomara en cuenta el salario mínimo general vigente en el momento y el lugar de los hechos para imponer este tipo de sanción. El sentido teleológico del artículo 404 del Código Penal Federal surge de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de su artículo 3 fracción 1, 5, 24, 27 y 130 párrafo primero, en que se define al Estado mexicano como laico y se reafirma el
principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia que, como todas las agrupaciones religiosas, están sujetas a la ley. En este sentido, el Congreso de la Unión tiene la función exclusiva de, legislar en materia de culto público y agrupaciones religiosas, e indicar las bases a que se sujetara la ley reglamentaria respectiva, baste recordar que el artículo 130 constitucional en su párrafo segundo inciso d) y e) reduce la capacidad jurídica de los ministros de cualquier culto en la esfera política, al establecer que no podrán desempeñar cargos públicos y aunque tendrán derecho a votar (derecho al voto activo), no lo tendrán s ser votados (derecho al voto pasivo) a menos que hubieren dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley. Así mismo, no “podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. También podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religiosos, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones…” Esas disposiciones restringen ciertos derechos a los ministros de cualquier culto, se les prohíben las prerrogativas que a los ciudadanos concede el articulo 35 fracciones II y III de la Constitución General de la Republica; poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley y asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIO ELECTORAL Articulo 405 Código Penal Federal. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que: I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores; Este tipo de delito solo podrá cometerlo quien cuente con un nombramiento de funcionario electoral, en este caso por tratarse de un servidor público se debe cumplir con ciertos requisitos para asumir el cargo y por ende el circulo de autores también se restringe a aquellos que con motivo del empleo, cargo o comisión pueden ser considerados como funcionarios electorales que para fines de interpretación los podemos clasificar de la siguiente manera:
El instituto Federal Electoral con sus dependencias, unidades y órganos respectivos. Específicamente los miembros del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva de la Dirección General del Instituto Federal Electoral. Los miembros del instituto citado, de las distintas entidades federativas que componen las juntas locales y los consejos locales. Conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del COFIPE los miembros de las mesas directivas de las casillas electorales. El tipo penal prevé distintos modelos de conducta a través de los cuales se utilicen documentos electorales como objeto de la acción, con la finalidad de que pierdan su originalidad y en función de ello lo que se pretende tutelar es la transparencia de una elección soportada por los documentos que validen los actos que en ellos se asientan y que para efectos sistemáticos podemos clasificar en: Alteración: que podrá efectuarse mediante cualquier mecanismo que modifiquen la originalidad de un documento, generado con ello un sentido diferente en su interpretación. Sustitución: que será el cambio de un documento por otro, ya sea que resulte apócrifo o cierto, lo trascendente para el derecho penal es que se sustraiga el documento original y sea sustituido por otro, sin que en el caso se exija otro elemento adicional. Destrucción: que se traduce como daño total en un documento, y no solo como deterioro que es característico de un daño parcial. Uso que de acuerdo con la Ley Electoral no esté previsto, consistente en cualquier utilización de documentos distinta a lo previsto por la Ley Electoral y los Reglamentos correspondientes. II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; La autoridad valorara de forma especial el hecho de la abstención sin causa justificada para no cumplir obligaciones electorales, para llegar a determinar si tal abstención tiene o no una justificante y por otro lado si la falta de participación genero perjuicio al proceso electoral que aun cuando esto no es elemento del delito, se entiende que si el proceso de elección no sufre retraso o su desarrollo normal no está en peligro se puede concluir que dicho comportamiento no es relevante penalmente, dado que el bien jurídico que se tutela no se daña ni se pone en peligro. La ausencia de un funcionario electoral que suponga incumplimiento de obligaciones pero que pueda ser sustituido por otro será irrelevante para el derecho penal, puesto que no perjudica el desarrollo normal del proceso. Al exigir el tipo, un comportamiento determinado a los funcionarios electorales para evitar que se incumpla injustificadamente con el desarrollo normal del proceso electoral, debemos tomar en cuenta que para ello tendrá que existir una circunstancia transitoria e
imprevista que exija la protección a un interés superior por lo que podrá existir tantos motivos como la propia valoración cultural lo permita, para justificar la inasistencia al cumplimiento de obligaciones electorales, como por ejemplo una enfermedad o cualquier situación que implique mayor atención a otro bien jurídicamente tutelado, como seria entre otros falta de vías adecuadas de comunicación, falta de garantías para el desarrollo normal de la elección o padecer una enfermedad grave o infecciosa, entre otras. III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; Los funcionarios electorales, de acuerdo con lo previsto en esta fracción, así cualquier acto que a juicio del intérprete de los hechos baste para impedir o alterar el desarrollo de la elección será suficiente para que se aplique esta disposición. Puede integrarse esta figura mediante dos formas de comisión; esto es, a través de una conducta comisiva o mediante una de omisión. Lo relevante para el derecho penal es que existan formas dolosas cuya finalidad sea retrasar o impedir el proceso de votación generando con ello el daño que la norma pretenda evitar. Al utilizar en la figura descrita el complemento sin mediar causa justificada, queda claro que cualquier causa de justificación como podría ser la violencia que produzca como consecuencia el temor fundado, el miedo grave, la fuerza mayor, proveniente de la naturaleza o de la mano del hombre, que amenace otro tipo de bienes jurídicos de igual o superior jerarquía (la vida, salud, libertad y otros) serán motivos suficientes para justificar cualquier acción u omisión, que implique la necesidad de obstruir el proceso comicial, por lo que en esos casos la conducta deviene irrelevante para el derecho penal. IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales; La alteración de resultados electorales relevante en derecho penal será de tal manera que el mecanismo utilizado haga parecer una información distinta a la veraz, aquí se está ante la presencia de una falsedad en el resultado del proceso de elección que puede generarse a través de cualquier tipo de conducta que pueda producir modificaciones sobre el resultado verdadero. En este caso, la alteración deberá efectuarse con la finalidad de lograr una declaración de la autoridad electoral en un sentido determinado, que no corresponda al resultado del voto emitido por la voluntad de los electores, en este supuesto se atenta contra la limpieza del proceso comicial y se afecta la voluntad del elector al falsear la autenticidad de su voto en el documento que registra la contabilidad de este. En relación con el hecho de sustraer o destruir boletas electorales, nos remitimos al comentario de la fracción primera de este articulo, con la única diferencia que la boleta electoral no es considerada como documento, por ello el legislador la incluyo en esta disposición como una forma específica.
Es oportuno recordar que por documentos electorales y para efectos de este tipo de delitos son aquellos previstos única y exclusivamente en el artículo 401 fracción V del CPF. Por tanto, el legislador ha pretendido a través de esta fórmula tutelar la autenticidad que deban tener todos los documentos que soportan el resultado de una elección a través de un criterio abarcador de los comportamientos de sustracción o destrucción de boletas. Se omitió en esta fracción hacer referencia a los actos de deterioro de documentos electorales lo cual supone un vacio de la ley que deberá remediarse de lege ferenda, toda vez que si se alteran las boletas electorales u otros documentos de manera intencional se puede provocar un resultado distinto que modifique el sentido de la elección. V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada; Mediante este tipo se trata de garantizar la entrega oportuna del material electoral y su distribución correspondiente, para que se efectuara el proceso de elección en los tiempos y con las formalidades previstas por el órgano electoral. En el caso de que exista alguna causa insuperable que impida la entrega oportuna de dicho material no se podrá imputar este delito. A través de este delito se sanciona como delictivo el comportamiento que impide la entrega de los llamados paquetes electorales que contienen fundamentalmente las boletas que deberán ser cruzadas por el elector, las actas de inicio y cierre de casillas, las actas de computo y todos los documentos necesarios para convalidad una elección, en este caso cualquier medio que se considere idóneo será suficiente para que se integre el tipo de injusto citado. Se debe tomar en consideración que las disposiciones generales contempladas por el legislación penal electoral, establecen los que debemos entender por materiales electorales, en esta forma específica de tutela a documentos o materiales electorales, se engloba la posibilidad de que la conducta vaya dirigida en contra de elementos físicos y documentales como serian los formatos para la votación y para las distintas actas que se suscriben, las urnas, canceles, elementos modulares, marcadoras de credencial, liquido indeleble y demás útiles que son necesarios para el desarrollo de la elección. En caso de que el responsable de transportar los documentos electorales no tenga la calidad de funcionario no se le podrá imputar como delictiva la falta de entrega de este tipo de documentos, ni cuando se pretenda interpretar analógicamente lo dispuesto por la fracción IV del artículo 403 del CPF, tal comportamiento no se adapta al tipo legal citado ya que el tipo se dirige a un sujeto activo especialmente cualificado, en cuyo caso el circulo de autores se limita a quienes tienen la calidad de funcionario electoral. Por tanto, si la transportación y entrega se efectuó con la sola intervención de transportistas, estibadores, elementos de seguridad o cualquier ciudadano que no tenga el nombramiento de funcionario electoral la conducta será atípica, salvo que alguno de
ellos intervenga en el hecho en los términos de cualquiera de las formas de autoría o participación, previstas en el artículo 13 del CPF, en cuyo caso si es posible imputar responsabilidad para los que no teniendo la cualidad de funcionarios electorales coparticipan o intervienen en el hecho de otro. VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; Tratar de ejercer presión sobre los electores podrá ser mediante acciones de cualquier naturaleza, en tanto que por inducir se entiende aconsejar o sugerir de cualquier modo una preferencia electoral tratando de determinar así al elector a favor o en contra de un partido o candidato determinado. En este supuesto como en los delitos cometidos por ministros de cultos religiosos no es exigible la causación de un resultado determinado, para que el delito se consume basta el solo hecho de incluir o ejercer presión, por tanto nos encontramos ante la comisión de un tipo penal que por su propia naturaleza no admite la figura de la tentativa. Por tanto, podemos concluir que a través de la formula citada queda claro que el solo hecho de sugerir que funcionarios electorales favorezcan a un candidato o partido determinado el día de la jornada, será suficiente para que se integre el tipo. Este delito tampoco exime que se produzca ningún resultado adicional a la conducta de incluir o aconsejar. Se trata en la especie de un delito típico de mera conducta y por tanto de resultado anticipado que además, por su forma de construcción como ya lo hemos señalado, no admite la tentativa. Esta conducta también tiene referencia especial a una circunstancia consistente en que el funcionario electoral durante el momento de ejercer presión o de llevar a cabo la inducción deberá encontrarse ejerciendo las funciones propias de su cargo, por tanto en caso de que el comportamiento prohibido no suceda bajo esta circunstancia no podrá imputarse como delictivo a su autor. VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; Los funcionarios electorales no tienen autorizado, salvo casos en que se cumplan las formalidades de la ley, abrir o cerrar casillas o urnas fuera de los tiempos y en los espacios diferentes a los que previamente se establecen en los acuerdos celebrados por los órganos electorales con el concurso de representantes de los distintos partidos e institutos políticos. Cuando el funcionario electoral actúa fuera de los tiempos y se violan las formalidades que se contemplan en las disposiciones que rigen el proceso electoral, al realizar
cualquiera de las conductas básicas que se mencionan fuera de los momentos, horarios previstos para apertura o cierre de casillas será suficiente para que se integre este delito. En la formula legislativa se prevén comportamientos distintos que pueden consistir básicamente en los siguientes: Que un funcionario electoral instale una casilla en fecha que no corresponda a la establecida para la elección. Que el funcionario electoral abra una casilla en una fecha que no corresponda a la establecida para la elección. Que el funcionario electoral se presente a una casilla el día de la elección en un lugar diverso al que previamente se había fijado para la recepción del voto. Que el funcionario electoral impida que se instale la casilla para que se proceda a la recepción de la votación. VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede; Aquí se prevén como conductas delictivas expulsar de la casilla sin causa justificada al representante de un partido político o impedirle que ejerza libremente los derechos que la ley le concede. En la especie se trata de diversas formas de comisión que podríamos clasificar de la siguiente manera: Que un funcionario electoral expulse de manera directa a un representante de un partido político; Que un funcionario electoral expulse a través de otro (ordene el retiro) a un representante de un partido político; y Que un funcionario electoral coarte los derechos que la ley le concede a un representante de un partido político. Es necesario determinar que la expulsión implica hacer salir a la persona a través de cualquier medio del lugar donde se está llevando a cabo la recepción del voto, por lo que advertimos una comisión legislativa en el caso de que el funcionario electoral impida el acceso a la casilla electoral de un representante acreditado de algún partido o instituto político, por lo que de lege ferenda debiera incorporarse esta conducta como delictiva a fin de proteger de manera total lo derechos que a cada partido les tiene asignados la ley electoral que en todas las casillas electorales estén representados a través de personas de su confianza. En virtud de que el tipo antepone una causa prevista por la ley como justificante para expulsar u ordenar el retiro del representante de un partido de la casilla electoral, debemos tomar en consideración que encontrarse ebrio o bajo el influjo de sustancias enervantes o toxicas, hacer escándalo o cometer delitos en el lugar constituyen entre otros un motivo suficiente que justifica la conducta del funcionario electoral en caso de
expulsar al representante de un partido político, porque al primero le asiste el deber de garantizar la armonía suficiente en el espacio reservado para garantizar los derechos inherentes a los electores en función del voto que son: la universalidad, la libertad, el secreto, la característica de ser directo, personal e intransferible, todo lo cual constituye una serie de valores que son de mayor importancia y que se convierten en causas previstas por la legislación administrativo electoral que en un momento dado amparan la conducta de los funcionarios en esta materia. IX. (Se deroga). X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o Los funcionarios de casilla tienen la obligación de verificar que las personas que se presenten en el lugar de la recepción del voto con el ánimo de votar cumplan con todos los requisitos que la ley exige, además deben supervisar que quien pretenda votar no esté impedido para ello en los términos que hemos referido con anterioridad, por tanto, cuando se permite que alguien emita un voto sabedor de que no cumple los requisitos o tienen impedimento para ello o bien permite que se introduzca una o más boletas, estará adaptándose al tipo descrito. Del tipo penal se desprende que el funcionario electoral podrá incurrir en distintas conductas que lesionan bienes que a través del derecho penal se pretenden tutelar, que podemos clasificar de la siguiente manera: Que un funcionario electoral permita a un ciudadano emitir su voto cuando sabe que no tiene derecho a ello. Que un funcionario electoral tolere a un ciudadano que vote a sabiendas de que no se tiene derecho a ello. Que un funcionario electoral permita que se introduzcan en las urnas en forma ilícita uno o más boletas electorales. Que un funcionario electoral tolere que se introduzca en las urnas en forma ilícita uno o más boletas electorales. De los comportamientos típicos anteriores podemos deducir que el hecho de que el funcionario electoral permita la conducta ilícita del elector supone la existencia previa de un acuerdo con este, para realizar la conducta prohibida, en tanto que mediante el termino tolere el legislador supone la inexistencia de un acuerdo previo en este sentido, por lo que en todo caso nos encontramos ante la votación denominada indebida, cuando el funcionario público tolera el sentido original de la elección. No se podrá atribuir responsabilidad al funcionario de casilla cuando ha sido engañado, por ejemplo al representante ante su vista alguna credencial de elector que no cumpla
con todos los requisitos o que este alterada, si aquel no es experto en la interpretación sobre documentoscopía. En este sentido, consideramos innecesario que el legislador utilice el término ilícitamente, ya que en todo caso el que deposita más de una boleta electoral o el que vota sin contar con los requisitos de ley, está actuando de manera ilícita porque su comportamiento no está ajustado a derecho. Es obvio que en este caso la exigencia de la norma general de valorar en cada supuesto concreto la conducta desde un punto de vista objetivo y subjetivo, nos plantea la seguridad jurídica suficiente sin la cual se correría el riesgo de imponer consecuencias penales en forma indebida cuando por ejemplo el funcionario electoral incurre en un error de hecho que por ser causa que nulifica el dolo en la conducta impide que su comportamiento se atribuya como delictivo, por lo que en caso de inexistencia de voluntad dotada de finalidad dolosa del funcionario se debe concluir que la conducta no es antijurídica, por lo que de lege ferenda se propone suprimir del tipo el termino ilícitamente, que se incorporo en la norma por el legislador. XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados. Si el legislador penal prohíbe a través de esta fórmula que los funcionarios electorales den a conocer a través de cualquier medio noticias que no corresponden a la realidad en torno al desarrollo del proceso o al resultado del conteo electoral, esto significa que por lo menos en lo relativo a la materia penal no existe prohibición alguna para que el funcionario electoral de a conocer por cualquier medio de noticas ciertas sobre el desarrollo y resultado de dicho proceso. El hecho de dar a conocer noticias que no corresponden a la realidad, ya sea en torno al desarrollo del proceso electoral o en relación con su resultado será motivo de sanción para los funcionarios electorales, la interpretación indebida en uno y otro de los supuestos penales producto de información engañosa que se le proporcione al funcionario electoral lo convertiría en un sujeto instrumentalizado por un tercero para que aquel dé a conocer algo que considera cierto pero que en realidad no corresponde a la verdad. En este caso particular, la sanción penal por haber proporcionado información falsa corresponde al hombre de atrás o al que instrumentaliza al funcionario electoral en los términos de lo establecido por la fracción IV del artículo 13 del CPF. Puede ocurrir que las circunstancias importantes en el transcurso del proceso comicial o durante el conteo para saber el resultado de la jornada generen en el funcionario electoral una apreciación diferente sobre lo acontecido, por lo que si se actúo en forma irreflexiva sin cumplir con el deber de cuidado, dicho comportamiento se incardina en el ámbito de la imprudencia, por lo tanto no se podrá imputar responsabilidad a quien dé a conocer información considerada como veraz como resultante de una equivocación que no
suponga dolo o de aquello que para él es una realidad desde el punto de vista del análisis y determinación que realice. Para que se integre este delito es necesario que se demuestre de manera plena que se actuó de manera dolosa (para causar un daño), al dar a conocer resultados falsos y para que podamos afirmar la existencia del dolo es necesario que exista el conocimiento, así como la voluntad y finalidad de causar daño a los bienes jurídicamente tutelados por este precepto. DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIO DE PARTIDO Artículo 406 del Código Penal Federal. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: En esta clase de delitos, el legislador hace referencia a sujetos activos cualificados que en el primer supuesto deberá tratarse de conductas llevadas a cabo por un funcionario partidista y en el segundo supuesto corresponde a aquel que haya sido registrado como candidato a un cargo de elección popular. Cuando en la norma se hace referencia al funcionario partidista, los tipos que a continuación analizaremos tienen que ver con comportamientos de aquellos que han sido acreditados previamente ante el órgano electoral como representantes de un partido o un instituto político, para que desempeñen cualquiera de las actividades previstas en la legislación electoral en que se involucre la participación de los partidos políticos. En este sentido la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción I establece que… “los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales”. Para alcanzar sus fines, los distintos institutos políticos cuentan con simpatizantes y afiliados, de estos últimos designados a quienes deben fungir como sus representantes ante los distintos órganos electorales, sin embargo es necesario considerar que conforme a los dispuesto por el artículo 401 fracción III del CPF también son considerados como funcionarios partidistas los dirigentes y representantes de las agrupaciones políticas nacionales registradas ante los órganos electorales, con motivo de los comportamientos que a continuación se analizan, los funcionarios partidistas o los candidatos pueden atentar contra la función electoral federal y de manera específica podrán poner en peligro o dañar los valores inherentes al voto que son los siguientes:
La universalidad, que consiste en derecho que le corresponde a hombre y mujeres sin distinción alguna mayores de 18 años de edad, salvo restricciones de la ley correspondiente. La libertad, toda vez que para emitirlo deberá respetarse la preferencia que cada persona tenga respecto de un candidato o un partido político y sus programas de gobierno, por lo que cualquier tipo de injerencia afectaría este valor. El secreto, cada ciudadano tiene derecho a votar sin ser observado cuando marque la boleta respectiva y la doble para depositara en la urna que corresponda. La forma directa, porque el proceso de elección se hace mediante el voto de cada uno sin que para ello se pueda utilizar intermediario. La individualidad por que el elector debe emitir su voto por si mismo son que para el caso sea válida la utilización de mandamientos como los poderes notariales. La intransferibilidad, porque el elector no puede transmitir a otra persona por ningún medio su derecho a votar. Por lo que se refiere al candidato, que también puede incurrir en algunos delitos previstos por este articulo, será necesario para que se le pueda imputar responsabilidad que previamente haya cumplido con todos los requisitos que la ley electoral prevé ara que tenga derecho al voto pasivo, por consiguiente hasta en tanto se le admita su registro y se le entregue la documentación que así lo acredite reunirá la condición o cualidad que para estos casos determina la norma. Es importante destacar que los representantes de partidos o institutos políticos pueden ser autores de ciertos delitos por lo que es necesario diferenciar que estos no tienen el carácter de servidores públicos ni de funcionarios electorales, ya que ellos son nombrados mediante un proceso interno de selección en el seno de cada partido político, sin embargo tratándose de este tipo de delitos, se entenderá en lo sucesivo que también son conductas ilícitas de sujeto activo especial o de sujeto activo cualificado, ya que solo aquel que tenga esta cualidad especifica (representante de partido político) podrá ajustarse al tipo legal. I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; En el delito previsto por la fracción primera del artículo 406 del CPF se sanciona a los representantes de partido que en el interior de la casilla o en donde los electores se encuentran formados para votar ejerzan presión para inducir el voto a favor de un candidato o partido determinado. Cualquier medio de presión será válido para considerar la existencia de una inducción ilícita al voto, de tal manera que será posible la coacción mediante el anuncio de daños presentes o futuros, lo importante es que en virtud de una conducta de esta naturaleza el
elector resiente un daño en su tranquilidad, con el consiguiente efecto que se causa en su derecho al libre ejercicio de su libertad n materia electoral. En este modelo delictivo el legislador utilizo la frase “ejerza presión sobre los electores y los induzca…”, cuya interpretación gramatical de carácter copulativa hace suponer que se trata de una conducta violenta pero además que conlleva inducción, el ejercer presión debe entenderse como un medio comisivo a través del cual el funcionario de partido denuncia o hace saber a un ciudadano que vote en determinado sentido o se abstenga se votar comunicándole que en caso contrario le podrá causar un mal, en tanto que por inducción debemos entender como una forma de convencimiento que no supone en todos los casos el uso de violencia. Para que exista inducción se puede utilizar cualquier forma de motivación o estimulo a otra persona para que tome una decisión que es la que espera al inductor y podrá ser a titulo de promesa, pago o cualquier otro medio por lo q la técnica legislativa que en ese caso se adopto no deja claro el sentido final de la conducta típica, puesto que ejercer presión o inducir son dos causas diferentes y en este caso se exige como forma comisiva que se manifiesten los dos medios a la vez, por lo que de lege ferenda sería de gran utilidad suprimir la voz copulativa por una disyuntiva. La prohibición anterior también se contempla parra los funcionarios electorales de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VIU del artículo 405, por lo que nos remitimos al comentario emitido en la disposición que antecede, con la única diferencia que en este supuesto, el autor del delito deber ser representante de un partido político. Podemos distinguir que a través de este tipo penal el legislador prevé los comportamientos siguientes: Un representante de un partido o candidato ejerza presión e inducción para que el ciudadano se abstenga de votar. Un representante de partido o un candidato ejerza presión e inducción para que el ciudadano emita su voto a favor de un candidato determinado. Un representante de partido o un candidato ejerza presión e inducción para que el elector vote a favor de un partido determinado Un representante de partido o un candidato ejerza presión e inducción puede llevarse a cabo únicamente en el recinto interior donde está instalada la casilla o en la parte interior o exterior donde se forman los electores en tanto se les atiende para votar. II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; Esta figura refiere a cualquier tipo de forma publicitaria mediante la cual se pueda influir en la decisión que tome el elector, por lo que el uso de distintivos, gafetes, banderines o medios auditivos, audiovisuales, escritos o símbolos puede constituir el ilícito citado siempre y cuando esto se lleve a cabo por un representante de partido durante la jornada electoral.
Es importante destacar que el uso de distintivos será ilícito durante la elección por los representantes de partidos, siempre y cuando no exceda las dimensiones establecidas en la norma electoral o no se supere lo acordado por el pleno del Consejo Electoral. Es intrascendente que la difusión propagandística modifique o no el sentido del voto ciudadano, lo realmente importante en este delito es la prohibición de realizar actividades propagandísticas que pudiesen generar riesgos durante el desarrollo normal de la jornada electoral, por lo tanto el delito no exige más resultado que la sola actividad propagandística, en este sentido debemos recordar que la normatividad electoral establece tiempos límite para hacer propaganda electoral, por lo que independientemente de que se incurra en causas que produzcan otro tipo de consecuencias jurídicas, también se ha contemplado en el ámbito electoral para prevenir la sucesión de comportamientos afines que dañen el proceso. III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; El tipo hace referencia a distintos modelos de conducta, lo cual sugiere una dinámica delictiva diferente. En todos los supuestos se trata de impedir conductas que afectan el resultado de un proceso electoral; ya sea mediante la sustracción de documentos oficiales (que pertenecen a la autoridad electoral) o la alteración de su contenido, tratando de hacer parecer una cuestión distinta a la verdadera o bien causando daño. Por sustraer podemos entender los actos mediante los cuales se impide a los legítimos poseedores disponer libremente de la documentación electoral en los momentos en que sea necesario para el desarrollo del proceso electoral, de tal manera que ello comprende una conducta típica de apoderamiento que cae dentro de la esfera del robo de documentación electoral, como ya lo hemos señalado. En cuando al otro modelo de conducta prevista en el tipo, dijimos que significa el deterioro total de la cosa por lo que se clasificaría como una conducta de daño o documentos oficiales de índole electoral. La figura delictiva pretende tutelar o proteger la inalteralidad y originalidad de todo el material que se utiliza para así poder actuar con toda fidelidad frente al acontecimiento de una elección, por lo que la destrucción, alteración o mal uso que se tenga de materiales electorales también afectarían el sentido de la elección. Finalmente, el uso indebido de documentos electorales se efectúa mediante mecanismos distintos que pueden ser fraudulentos con el ánimo de alterar el resultado del proceso comicial, podemos concluir entonces que en este supuesto el funcionario de partido o el candidato pueden llevar a cabo las conductas típicas siguientes: Que el candidato o funcionario de partido sustraiga documentos o materiales electorales. Que el candidato o funcionario de partido destruya documentos o materiales electorales.
Que el candidato o funcionario de partido haga uso indebido de documentos o materiales electorales. IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales; Ejercer violencia física o moral contra cualquier funcionario electoral u obstaculizar el desarrollo normal de una votación, será motivo suficiente para que se actualice la conducta delictiva. Así por ejemplo, será válido cualquier mecanismo que obstruya el proceso de votación para considerar típica la conducta, de tal manera que impedir que los funcionarios de casilla realicen sus actividades o que el elector vote será suficiente para que se agote el tipo penal. De esta fracción se desprenden dos modelos de conducta, uno que podrá ser mediante acciones comisivas u omisivas que atiendan a impedir el desarrollo de una violación y otra, que a su vez abarca dos funciones de ejecución, uso de violencia física o moral. V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; En relación con lo dispuesto por esta fracción, es válido nuestro comentario en torno a los delitos cometidos por los funcionarios electorales, con la única salvedad que el autor del ilícito en este supuesto podrá ser cualquier representante de partido o cualquiera de los candidatos que hayan sido admitidos para ese proceso electoral. Esta figura delictiva castiga cuando se dan a conocer dolosamente noticias falsas en torno a los resultados de una jornada electoral, sin embargo publicar o comunicarse por cualquier medio noticias ciertas en torno al desarrollo o resultado de un proceso electoral no será conducta punible en el ámbito del derecho penal. No podrá castigarse a alguien que dé a conocer noticias falsas del resultado de un proceso electoral cuya fuente original corresponda a un conocimiento erróneo, ya que el autor lo hace creyendo que el resultado dado a conocer es verdadero y en consecuencia su actuación carece del elemento doloso. La conducta será atípica cuando se quiera dar a conocer un resultado falso, pero se actué bajo el amparo de un error de hecho. VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o El legislador en este supuesto deja la amenaza penal para los representantes de partido y para los candidatos cuando realizan actividades violentas para el logro del fin típico, esto es, será necesario la externación de una conducta material, de la cual se desprenda que la intención del autor es impedir la apertura de una casilla o que esta se cierre en los términos, plazos y modalidades que se contemplan en los distintos acuerdos y fechas que se desprendan de las leyes electorales o que hayan sido tomados por los partidos políticos, para resolver situaciones de hecho no previstas en la norma.
Los representantes de partidos políticos cumplen una función muy importante en la operación y desarrollo de los procesos electorales, toman acuerdos de manera consensada junto con la autoridad electoral, para resolver diversas cuestiones que surgen durante este tiempo, por tanto, su actividad al encontrarse regulada por la Ley Electoral Federal se debe reducir aquello que como representantes de partidos políticos o candidatos les autoriza la propia norma, así a unos y otros les está prohibido hacer uso de la violencia para abrir o cerrar casillas electorales. VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral. En este supuesto típico, el circulo de autores se limita a quien tenga el carácter de candidato, sin embargo es posible que pueda imputarse este delito a terceras personas que sirvan como intermediarios, mediadores o gestores para la obtención de recursos procedentes de actividades ilícitas, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del CPF son validas las distintas formas de autoría y participación en delitos como en este caso de autor especialmente cualificado. El término empleado por el legislador “…fondos provenientes de actividades ilícitas” permite concluir que se trata de un delito dependiente en el que será necesario que se acredite o demuestre plenamente la existencia de una actividad ilícita que por lo menor se encuentre prevista en el ordenamiento penal, de tal suerte que bajo este concepto se puede inferir que se trata de una forma de realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Como elemento subjetivo del tipo, es necesario que el autor tenga conocimiento previo de la naturaleza ilícita del bien objeto dentro de la conducta, por lo que solamente podrá cometerse este delito en su forma dolosa, sin embargo es importante destacar que la conducta prevista en esta fracción solamente podrá agotarse a partir del momento en que se utilicen los recursos en la campaña electoral del mismo candidato, por lo que si se utilizaren recursos provenientes de actividades ilícitas para la realización de precampañas electorales, tal modelo de conducta seria sancionable a través de, tipo penal denominado operaciones con recursos de procedencia ilícita, siempre y cuando se den los elementos que se prevén en el artículo 400 bis del CPF, sin embargo lo ideal es que el lege ferenda se amplié este modelo delictivo para que se sancione a los candidatos cuando utilicen fondos provenientes de actividades ilícitas en precampañas y campañas electorales. Se entiende que son fondos de procedencia ilícita los recursos económicos resultantes de cualquier tipo delictivo por lo que si un candidato recibe a titulo de colaboración, donación u otra forma cantidades provenientes de conductas fraudulentas o de delitos como el robo, el secuestro, contra la salud o cualquier otro estará incurriendo en la comisión de este delito.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Las distintas conductas típicas que analizaremos a continuación exigen al autor la cualidad de servidor público, por lo que de conformidad a los dispuesto en las leyes que regulan las actividades de los servidores públicos, tiene esa cualidad toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual con las condiciones establecidas como mínimas por la ley, que correspondan a los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y sus dependencias respectivas. En todas las modalidades delictivas, previstas en este título, el autor deberá ser un servidor público, por esta vía se crean los llamados tipos penales de sujeto activo especial. Debemos tomar en consideración que se trata de diversas conductas en que puede incurrir cualquiera que tenga el carácter citado, sin embargo para que se pueda imputar responsabilidad será necesario que el autor actué prevaliéndose del cargo que ostenta, esto es, deberá tener conocimiento de que está aprovechando la posición que tiene como servidor público para realizar de manera más eficiente actividades que sin tener ese cargo le serian difícil cumplir. CONCEPTO LEGAL DE SERVIDOR PÚBLICO El artículo 212 del Código Penal Federal, establece lo siguiente: Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal. La Constitución en el artículo 108 en su primer parado establece: Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los delitos electorales contenidos en el titulo vigésimo cuarto del CPF en cuanto se refiere a su posible comisión por servidores públicos en su artículo 407, no viene a ser sino un apartado especializado de la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 109 constitucional y el titulo X del propio Código Penal Federal. JUICIO DE PROCEDENCIA En nuestra Constitución se ha instaurado el juicio de declaración de procedencia o desafuero, con el fin de castigar a algún servidor público que cometiera delito aprovechándose del cargo que le fue conferido, para que ese servidor público que dé a disposición de la autoridad competente y en su caso sea sancionado conforme lo marca en las leyes penales. Es importante resaltar que la declaración de procedencia que haga la Cámara de Diputados únicamente será con el fin de separar de su encargo al servidor público, en tanto este sujeto a proceso penal. La característica de la llamada declaración de procedencia en materia penal consiste en proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos de alta jerarquía, respecto de posibles obstrucciones, agresiones o represalias con fines políticos de las demás ramas del gobierno, así como de acusaciones temerarias, en relación con esta institución constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha declaración se deriva de la necesidad política e impedir que cierta función pública de importancia especial deje de prestarse o realizarse debido a la intervención de una jurisdicción extraña que priva a dicha función de algún servidor público que debe desempeñarla sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos de la Cámara de Diputados; de lo anterior se deduce que la inmunidad procesal tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros poderes del Estado. En el caso de que se cometiera un delito electoral por un servidor público que goce de la protección constitucional (fuero) a que se refiere el artículo 111 De nuestra Carta Magna, para proceder penalmente en su contra sería necesario que el congreso hiciera la declaración de procedencia, en este supuesto están los diputados y senadores al Congreso de la Unión, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrado de la sala superior del Tribunal Electoral, consejeros de la judicatura federal, secretarios de despacho, jefe de gobierno del Distrito Federal, procurador general de la Republica, procurador general de justicia del Distrito Federal, consejero presidente y consejeros generales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tanto antes de proceder al ejercicio de la acción penal cuando se dirige contra alguien que ostenta cualquiera de
estos cargos es necesario que la Cámara de Diputados emita declaración en el sentido de que se puede proceder contra el infractor. Cuando el juicio de procedencia sea en contra de gobernadores de las entidades, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia en los Estados y miembros de los consejos de las judicaturas locales, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión comunicara a las legislaturas locales a fin de que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Una vez que la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder, entonces el servidor público quedara a disposición de las autoridades competentes y separada de su encargo durante la substanciación del proceso penal. Contra la declaración y resolución que emita la Cámara de Diputados, no procede recurso alguno, es decir son inatacables. Aunque el Estado es el responsable de la organización, desarrollo, rectoría y supervisión de los procesos electorales, sus funcionarios y empleados no pueden, sin incurrir en delito, perturbarlos o parcializarlos mediante apoyos abusivos o presiones, que anulen su debida transparencia y objetividad y finalmente de la efectividad del sufragio. Las cuatro figuras delictivas contenidas en igual número de fracciones del artículo 407 del CPF se constituyen en especies típicas electorales, de ejercicio abusivo de funciones públicas, uso indebido de funciones públicas o peculado especial, en la materia que nos interesa. Artículo 407 del Código Penal Federal. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que: I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato; Para que el tipo total se agote será necesario un resultado consistente en que el elector emita su voto, por lo que no basta la sola conducta por medio de la cual el servidor público obligue a sus subordinados mediante cualquier tipo de presión o sugerencia, sino que se exige además como forma complementaria el resultado ya señalado, por lo tanto al no ejercer su derecho al voto el elector que fue presionado impedirá que tal comportamiento se castigue, dado que obligar a la ostentación es un comportamiento que no está previsto en la norma. De acuerdo con el tipo deberá existir una relación administrativa laboral de subordinación. Local i plica en el activo una superioridad jerárquica en sus actividades como servidor público, en relación con el pasivo de la conducta, de la cual el autor se debe prevalecer para ejercer por cualquier medio su autoridad a fin de lograr el objetivo propuesto, por lo
que en todos los casos será necesario la demostración de dicha relación jerárquica entre uno y otro. II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato; Cualquier servidor público que para iniciar, complementar o concluir una obra de beneficio para la ciudadanía o bien, cualquier actividad que sea de servicio público y que condicione el deber que tiene para lo que fue designado o nombrado, estará adaptándose a la figura citada. Bastara con que haga el anuncio correspondiente sin que se requiera el resultado del sufragio en un determinado sentido para que se integre el injusto típico, esto es, será suficiente la exteriorización de la intención condicionadora a la prestación de un servicio público para la obtención de sufragios a favor de determinado partido o candidato para que se considere típica la conducta, por tanto no se requiere resultado alguno por tratarse de un delito de consumación anticipada. Una limitante establecida en este modelo delictivo es que la obra o el servicio público sea de competencial del servidor público, por lo que en el supuesto de que un funcionario condicione el voto para que se lleve a cabo una obra diferente a la que corresponda en el circulo de sus atribuciones, no será motivo suficiente para que se le impute este delito. III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o las actividades típicas de desvío o su indebido de bienes que le son entregados al servicio público para el desarrollo de sus funciones en el cumplimiento de objetivos a favor de los destinatarios del servicio público, pueden coincidir en algunos supuestos con los delitos previstos en el titulo décimo del Código Penal Federal que se refiere a los delitos cometidos por servidores públicos. Lo anterior plantea un problema de concurso de leyes, puesto que en el mismo Código Penal aparecen dos disposiciones legales con penalidades distintas que contemplan modelos de conducta idénticos, con la única salvedad que en una de ellas se tutelan intereses jurídicos diferentes entre sí y en el supuesto de los delitos electorales existe una limitante temporal para la comisión de esta clase de ilícitos. Si la actividad de desvío o aprovechamiento de recursos para favorecer a un partido político o candidato determinado, se hace con fines electorales, en tiempo de preparación, desarrollo y culminación de cualquier jornada especial de los delitos electorales como a los delitos cometidos por servidores públicos.
El autor de la conducta en ambos supuestos debe ser un sujeto activo cualificado, esto es, reunir la condición de servidor público. Sin embargo en lo que toca a los delitos electorales, el sujeto de la conducta requiere además un plus que consiste en conocer y aprovechar la ventaja que le da su condición para desviar recursos y favorecer a un candidato o partido político determinado. La doctrina ha llamado a este fenómeno concurso aparente de normas o concurso de leyes, lo cual es totalmente distinto a lo que conocemos como concurso de delitos que a su vez se puede manifestar mediante una conducta que mantenga unidad en la acción de resultado, pero también se puede manifestar al existir unidad de acción de resultado y finalmente mediante una pluralidad de acciones y de resultados, imputables todos a un mismo sujeto activo. Así como en el concurso de delitos existen varias acciones y tipos para valorar esa conducta, en el llamado concurso de normas o de leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho solo será aplicable una de ellas. Y esto porque la dogmática jurídico penal utiliza herramientas que permiten excluir a las demás normas de la que será aplicada. Nos sirve como ejemplo la figura de los llamados delitos mediales, los cuales sirven únicamente como puente para causar el daño final que pretende el autor, esto es, en el supuesto de que A al pretender privar de la vida a B decide utilizar un arma de fuego, necesariamente y de entrada le cause lesiones a su víctima las que al paso del tiempo provocaran la muerte, entonces es claro que el delito cometido por A se corresponde con la figura de homicidio, no obstante que inicialmente haya causado lesiones y se le asignara en todo caso por su intervención en el hecho producido finalmente. En el supuesto típico que ahora se analiza, al servidor público que desvía fondos para favorecer a un candidato o partido político determinado se le castigara por el delito previsto en el capítulo tercero del título vigésimo cuarto del Código Penal Federal (peculado) y por el capitulo octavo del título décimo del mismo ordenamiento (delito electoral), en virtud de que en la formula típica prevista en la fracción III se establece con toda claridad que se impondrá la pena por el delito electoral, cometido, con independencia o sin perjuicio de las penas que corresponden por el delito de peculado. IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal. Cuando la conducta se realice con el fin de favorecer intereses políticos mediante actos de parcialidad y para provocar efectos en los resultados y la función electoral, se estará ante la presencia del delito previsto en el artículo 407 fracciones III y IV del CPF. Cuando lo que se distrae con recursos humanos (utilización de subordinados) ni cabe duda que en todos los casos el delito cometido será electoral, en cambio cuando la distracción del bien o
valores se hace para usos propios o ajenos y sin que exista su doble finalidad de favorecer a un candidato o partido, estaremos en presencia de un delito de peculado. En nuestra opinión, además de las penas correspondientes a los delitos electorales no sería justo imponer las sanciones para el delito de peculado, ya que si utilizamos adecuadamente el principio de especialización y hacemos una interpretación in binan parte, tendríamos como resultado una aplicación excesiva de penas privativas de libertad que no serian acordes a los principios e proporcionalidad y equidad. Así vemos como en la praxis el juzgador deberá acudir al sistema de penas siguiente: Cuando se trata de delito electoral, la pena prevista en el artículo 407 del CPF será de uno a nueve años de prisión; Si a lo anterior acumulamos la penalidad prevista en este tipo especifico en el articulo 223 (peculado) del CPF que establece de tres meses a dos años de prisión cuando el monto de lo distraído no exceda del equivalente de 500 veces el salario mínimo vigente en el DF y cuando exceda de la cantidad antes citad, la pena será de dos a catorce de prisión; y Al aplicar las reglas del concurso de delitos (se tomara como base la sanción del delito que merezca mayor pena, la que podrá aumentarse hasta una mitad mas del máximo de su duración podrá resultar una penalidad acumulativa de veintiún años de prisión lo cual nos parece excesivo por rebasar la jerarquía de otras sanciones previstas para delitos más graves, con lo que se incumple la misión verdadera de las penas en nuestro sistema punitivo. De lege ferenda se debe plantear una reforma para evitar la sobrepenalización que atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena. DELITOS COMETIDOS POR EL CANDIDATO ELECTO Artículo 408 del CPF. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución. La Ley Electoral establece el término máximo para que las personas que han sido electos a cargos de cualquier naturaleza se presenten a ejercerlos. Esta previsión es muy trascendente ya que quienes han antecedido en empleos, cargos o comisiones provenientes de una elección deben cesar en sus funciones cuando concluyan el termino para el que fueron electos, entonces no podrá continuar desempeñando ninguna función después del término de su encargo, ya que de lo contrario estarían cometiendo el delito de ejercicio indebido del servicio público, por lo tanto, los que han sido electos
legítimamente cuentan con un plazo máximo para que entren en funciones y de esta manera se garantice la continuidad de las instituciones y sus actividades. La conducta prevista en este tipo delictivo es omisa, por lo que se integra mediante un “no hacer consciente”, que consiste en omitir su presencia en los tiempos previstos a fin de ejercer el cargo para el cual fue electo. El circulo de autores se limita a quienes fueron electos para formar parte del Congreso de la Unión y que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución de la Cámara de Diputados se compondrá por representante por representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años y por cada diputado propietario se elegirá un suplente, en tanto que de conformidad con el artículo 52 de la carta fundamental se establece que la Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. De acuerdo con el artículo 56 de la CGR, para integrar la Cámara de Senadores en cada estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. El artículo 57 de la CGR preceptúa que para cada senador propietario se elegirá un suplente. Por otra parte, el artículo 248 del Cofipe ordena: Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles. En cuanto a los senadores, el artículo 257 del propio Cofipe dispone que: El presidente del Consejo Local deberá: a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;
La constancia de mayoría se trasladara a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para que esta, en los términos del artículo 56 constitucional, declare electo al que hubiese obtenido la mayoría de votos. Los diputados y senadores al ser considerados electos deben cumplir estrictamente el mandato popular que han recibido; de otra suerte se hacen acreedores a sanciones penales, ya que conforme al artículo 63 de la Constitución: Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocara a nuevas elecciones. Este tipo penal, tan solo contempla como sanción, la suspensión de derechos políticos previstos en el artículo 35 de la CGR. La conducta típica consiste en que ni el diputado ni el senador electo se presenten a desempeñar su cargo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de instalación del congreso (1 de septiembre del año que corresponda, artículo 65 constitucional). El resultado de dicha conducta no es meramente formal, pues se produce un daño material, tanto al mandato popular, como a la integración de la cámara que corresponda. Este es un delito de simple omisión, en virtud del resultado material que se produce; se agota en el momento último del plazo de treinta días, sin que se haya presentado el activo. En cuanto a los elementos objetivos del tipo, podemos afirmar que el sujeto es calificado y exclusivamente subjetivo; es preciso que se trate de un candidato electo a diputado federal o senador. El sujeto pasivo lo constituye tanto el electorado que ve burlado su mandato, cuanto la cámara respectiva que ve perturbada su integración. La preferencia temporal prevista en el tipo surge cuando el legislador incorpora en la formula el termino… “plazo señalado…” que de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la CGR es te 30 días. La referencia especial no existe como tal, aunque se desprende de la expresión “no se presente…”, con lo que se alude el recinto cameral respectivo donde ha de desempeñar su cargo.
FALSEDADES DOCUMENTALES ELECTORALES En este tipo de delitos podrá ser sujeto activo cualquier ciudadano que lleve a cabo alguno de las modalidades descritas. Artículo 409 del CPF. Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien: I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía; y Conforme al tipo se integran distintos delitos que podemos identificar como variaciones del nombre o del domicilio o bien bajo la figura de falsedades documentales, si la intención del autor es obtener documentos que serán utilizables durante la jornada electoral, se estará lesionando el derecho a la transparencia de la elección por lo que la disposición aplicable en el ámbito penal debe ser la que corresponda a los delitos electorales, es importante destacar que en algunos supuestos las personas suplantan su identidad verdadera para obtener identificaciones falsas lo cual podrá dar lugar a que tales comportamientos se incardinen a través de dos modelos de conducta previstas en la legislación pena, siempre y cuando se demuestre el dolo en la conducta de autor. De acuerdo con la redacción del tipo, no es necesario que el autor del hecho obtenga su documento para acreditar ciudadanía para que el tipo penal se agote, basta que aquel proporcione información o documentos que no correspondan con la realidad, por lo que nos encontramos ante un tipo penal de consumación anticipada en que se requiere la causación de resultado alguno. II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos. En cuanto a lo dispuesto en esta fracción, será posible considerar como sujetos de la conducta a cualquier servidor público que se desempeñe en el Registro Nacional de Ciudadanos intraneus o bien, cualquier ciudadano extraneus, así vemos que el tipo se presenta como genérico en cuanto al sujeto activo se refiere y permite cualquiera de las formas de autoría y participación de sujetos activos cualificados o genéricos. En este caso se trata documentos e información cuyo control, administración o expedición corresponde a las autoridades federales, que en síntesis podemos plantear como forma de comisión a través de los comportamientos siguientes: Cualquier ciudadano o servidor público altere a través de algún medio el documento con que se acredita la ciudadanía. Cualquier ciudadano o servidor público substituya algún documento que acredite la ciudadanía.
Cualquier ciudadano o servidor público destruya algún documento que acredite la ciudadanía. Cualquier ciudadano o servidor público haga uso indebido de un documento que acredite la ciudadanía. Es importante destacar que en algunos supuestos se autoriza la destrucción de documentos previo el levantamiento de un acta que así lo haga constar (por haber un mandamiento de la autoridad electoral en este sentido), por tanto en esos supuestos no se podrá imponer sanción puesto que no hay lesión al interés jurídicamente tutelado por la norma.
DELITOS DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS Artículo 410 del CPF. La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera. El legislador dispone que se aumente la sanción tanto para el personal del Registro Nacional de Ciudadanos como para los extranjeros que se adapten a cualquiera de las conductas mencionadas, esta sobre penalización surge en virtud de la importancia que el documento nacional de identificación tiene no solo en el ámbito electoral sino en la organización y vigencia de diferentes áreas de la convivencia social. El aumento de sanción se fundamenta en el primer caso (personal de Registro Nacional de Ciudadanos) porque la actividad exige certeza en el manejo de este tipo de información en otros órdenes del quehacer del Estado y además su manejo indebido provocaría desconfianza generalizada hacia los organismos electorales: en cuanto al segundo supuesto de autor cualificado (extranjero), el fundamento de punición obedece a la intención de evitar por todos los medios posibles la injerencia de extranjeros en asuntos nacionales que de cualquier modo pueden poner en riesgo la seguridad interior del Estado. Se trata de un delito de sujeto especial, en cuyos supuestos el rango de punición se eleva debido al riesgo que puede correr el desarrollo de una elección cuando se vicia con la intervención delictiva de funcionarios electorales o personas que no tengan derecho a participar o intervenir en este tipo de procesos. Artículo 411 del CPF. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro
Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar. El legislador prevé sanción para aquel que de cualquier manera participa alterando el Registro Federal de Electores, las listas nominales i expida credenciales para votar. Se trata de tres modelos de conducta a través de los cuales se puede afectar la transparencia y autenticidad de los documentos que soportan un proceso electoral. Cuando se trata de cualquiera de estos comportamientos y como ya lo hemos referido la conducta solo puede reprocharse a titulo de dolo, por lo tanto se debe actuar con conocimiento, voluntad y la finalidad de alterar el Registro Federal de Electores o alterar el listado nominal o bien expedir de manera ilícita credenciales para votar. En virtud de lo anterior, así algún servidor público responsable de elaborar las listas nominales o de integrar el padrón del Registro Federal de Electores omite alguna información por descuido o falta de precaución, esa conducta no puede reprochársele penalmente toda vez que faltarían los elementos esenciales del dolo. En caso de que se participe de cualquier manera en alguno de los tres modelos delictivos, se prevé la posibilidad de que en este sentido actué como sujeto activo calificado quien tenga el carácter de servidor público responsable de la expedición de credenciales para votar y de elaborar padrones y listados de electores, sin embargo el circulo de autores se amplía a partir de la inclusión que hizo el legislador de la formula… por cualquier medio altere o participe en la alteración…, lo que nos permite concluir que a cualquier persona, que intervenga a través de las distintas formas de autoría que prevé el artículo 13 del CPF, podrá imputársele este delito siempre y cuando se demuestre el nexo intelectual que en algunos casos es necesario para formular el juicio de reproche. Que una persona reciba una credencial para votar no es típico del delito previsto en este numeral, toda vez que lo prohibido según esta fórmula es la expedición ilícita de credenciales para votar. Sin embargo, cabe aclarar que en el artículo correspondiente a los delitos cometidos por electores si ese encuentra previsto este comportamiento como delictivo siempre y cuando esta conducta se complemente con la intención o pretensión de votar sin tener derecho a ello. En caso de que un servido público (intraneus) responsable de expedir credenciales para votar tuviese un acuerdo previo con un ciudadano para recibir sin tener derecho a ello una credencial con identidad modificada, tendríamos que plantearnos si la acusación al servidor público se debe fundamentar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del CPF y en cuanto a la conducta de quien recibe indebidamente la credencial (extraneus) si ello debe reprochársele conforme a los dispuesto por el artículo 403 fracción I o VIII, ya que se trata de comportamientos que están unidos desde el punto de vista intelectual entre dos personas y que la prevención típica en cada caso la define un numeral distinto.
La duda que no ofrece este ejemplo es si debe sostener un solo título e imputación para los dos que actúan en los términos del artículo 13 del CPF o el titulo de imputación puede plantearse de manera independiente para uno y otro. Una cuestión de relevancia es que si alguna persona o ciudadano solicita que se le expida una credencial de elector ante el órgano correspondiente con la única finalidad de demostrar que no existen mecanismos seguros sobre el control en la expedición de dichos documentos, es evidente que al tratarse de un comportamiento consciente y producto de la voluntad de demostrar ese solo hecho, la conducta descrita no afecta ninguno de los bienes jurídicos que tutela la norma penal electoral, puesto que la finalidad de autor era demostrar públicamente que el sistema de expedición de credenciales para votar es fiable, mas no se tuvo con dicho documento la finalidad de votar o pretender votar dos veces en una misma elección o de votar sabiendo que no se cumple con los requisitos de ley. En síntesis, de este artículo podemos deducir que el legislador pretendió evitar los comportamientos siguientes: La alteración directa del Registro Federal de Electores La alteración directa de los listados nominales. La expedición directa e ilícita de credenciales para votar. La participación en la alteración del Registro Federal de Electores. La participación en la alteración del listado nominal. La participación en la expedición ilícita de credenciales para votar. APROPIACIÓN INDEBIDA Artículo 412 del CPF. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional. Se sancionara a través de este tipo legal a quien reciba beneficios de los servidores públicos que desvíen fondo, vienen propios de su función o recursos humanos para que se apliquen a actividades políticas o de proselitismo antes, durante o después de una jornada electoral. Estas conductas delictivas las podemos denominar genéricamente como recepción ilegal o desvío de fondos, previstas en la fracción III del artículo 407. Los sujetos de la acción podrán ser todos los que realicen la conducta prevista cuando representen a un partido político o lo hagan a nombre de este. Además los que
intervengan directa o indirectamente en tareas de logística para realización de cualquier actividades mediante la cual se quiere dar a conocer la pretensión de un partido político o candidato, su plan de gobierno que podrá ser a través de reuniones de información proselitista o mítines, entre otros. El aprovechamiento ilícito de fondos se materializa a partir del momento en que estos no son aplicados al fin para el cual están destinados. Este comportamiento constituye de suyo el delito de peculado en virtud de la distracción de bienes, fondos o servidores, pero también se sancionara a través de la conducta prevista por el artículo 412 del CPF. Para efectos clasificatorios podemos considerarlo como receptación de fondos públicos para aplicarse a campañas políticas, por lo que podemos concluir que los modelos prohibidos en esta fórmula son los siguientes: Funcionario partidista que aproveche ilícitamente fondos públicos. Funcionario partidista que aproveche ilícitamente bienes públicos. Funcionario partidista que aproveche ilícitamente servicios públicos. Organizadores de actos de campaña que aprovechen ilícitamente fondos públicos. Organizadores de actos de campaña que aprovechen ilícitamente bienes públicos. Organizadores de actos de campaña que aprovechen ilícitamente servicios públicos. De lo anterior se desprende que la conducta típica amenaza fundamentalmente a funcionarios partidistas y a organizadores de actos de campaña sin embargo el tipo penal no incluye como sujeto activo del delito de receptación al candidato o a las personas que colaboran en la logística para la preparación de actos de campaña, sin embargo en los términos de las distintas formas de autoría y participación previstas por el artículo 13 del CPF es posible que se atribuya responsabilidad penal a los candidatos como inductores, autores mediatos, coautores o participes, según la forma de intervenir en el sujeto factico, por tanto será válido el reproche a cualquier persona que intervenga aunque no sea el candidato. El legislador complemento este modelo delictivo a través de la formula en la comisión de este delito no habrá el beneficio de libertad provisional, significa que tratándose de personas que hayan intervenido de cualquier manera en el delito previsto bajo caución durante el tiempo que dure el procedimiento hasta antes de pronunciar sentencia. Lo anterior es una institución eminentemente procesal que en la práctica puede generar graves confusiones ya que según se dispone en el artículo 413 del CPF existe una disposición relativa al presente capitulo que sostiene: quienes hayan preparado o acordado la realización de cualquier delito en los términos de la fracción I del artículo 13 del CPF no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN Artículo 413 del CPF. Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional. La disposición anterior no es acorde al espíritu de lo pretendido por el legislador en el artículo 20 fracción I de la CGR, en cuanto al deseo de brindar seguridad jurídica para el interprete de la ley y el justificable a partir de considerar cuales con delitos graves y cuáles no reúnen esa característica de gravedad. El legislador hace referencia a los responsables de los delitos para los que hubiesen acordado o preparado su realización. Ya hemos señalado que los delitos electorales solamente pueden cometerse con dolo, el solo hecho de acordarlos o prepararlos no tiene en el ámbito de nuestro derecho penal ninguna consecuencia jurídica, mientras no se externen a través de actos tendientes a la materialización del tipo objetivo, por tanto lo dispuesto en los artículos 412 y 413 del CPF además de ociosos son confusos por no estar acordes a las disposiciones vigentes que regula la libertad provisional bajo caución. Para tratar de ofrecer una solución a este tipo de disposiciones es necesario referir que la libertad provisional bajo caución es un beneficio establecido en la CGR y en el Código Federal de Procedimientos Penales, este beneficio si se concede en los casos que el hecho no se encuentre clasificado como delito grave, a contrario sensu cuando cualquier conducta delictiva prevista por el legislador como grave, será motivo suficiente para negar al inculpado este beneficio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 399 y 194 párrafo ultimo del CFPP, sin embargo tratándose de delitos electorales, ninguno de los supuestos típicos previstos en el CPF se consideran como delitos graves, por lo que se debe analizar previamente lo que quiso decir el legislador cuando incorporo en la parte ultima del articulo 412 la negativa a la libertad provisional bajo caucion y su concordancia con lo dispuesto por el articulo 413 en el mismo sentido para quienes acuerden o preparen su realización. Tal oscuridad en la ley nos obliga a formular las siguientes reflexiones antes de opinar sobre la solución. El delito tiene una fase preparatoria en la que se toman como referentes la concepción y la preparación. La concepción de un delito de ninguna manera debe considerarse conducta relevante para el derecho penal, pues “las ideas no delinquen” por lo tanto, en nuestra opinión mientras no se externe ningún acto que por lo menos consista en proposición, provocación o el inicio de una conducta tendiente a la inducción es irrelevante para el derecho penal, así lo ha dejado muy claro la doctrina penal mayoritaria
al señalar que cogitationis poenam nemo patitur (los actos internos resultan impuestos) o bien en la sentencia, el pensamiento no delinque. En este sentido, cabe señalar que los términos acuerdo y preparación hacen referencia a los momentos previsto a la fase ejecutiva del delito, esto corresponde a las llamadas formas de participación intentada que otras legislaciones, para cumplir con el principio de legalidad, han tipificado como conspiración, proposición o provocación para delinquir. La norma no aclara en que deben consistir los actos de acuerdo y preparación, por lo tanto, debemos considerar de entrada que el solo hecho de proponer o llevar a cabo actos preparatorios, no crean un peligro objetivo e inminente a los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal, en tanto caso el peligro surge a partir del momento en que se externa una conducta activa dirigida a la producción del resultado querido. Para comprender mejor esta afirmación, recurriremos al análisis del iter criminis en cuya fase interna podemos ubicar: La idea criminal; Deliberación sobre esta idea; y Resolución. Mientras que la fase interna se compone de: Actos preparatorios. Actos ejecutivos. Consumación y fase de agotamiento del delito. Es claro que el limite ultimo de la fase interna se finca en el momento en que la resolución criminal se manifiesta al exterior, por tanto, los actos concepción (acuerdo) y preparación mientras sigan siendo internos deben considerarse impunes. A partir de lo anterior se puede afirmar que si el legislador lo que pretende es impedir el derecho a la libertad provisional bajo caución a las personas que realicen comportamientos previstos como delitos electorales, se afirma que de ninguna manera podrá existir el acuerdo a la preparación en los casos en que se actué por si solo (autoría directa) o en los supuestos en que el agente se sirva de otro para cometerlo (autoría mediata) o los que sin previo acuerdo intervienen con otros en su comisión (fracciones II, IV. VII del artículo 13 del CPF). En tanto que quienes actúan conjuntamente para la realización del delito o los que inducen a los que dolosamente presten ayuda durante su comisión o con posterioridad a ello, se entiende que acordaron de alguna manera prepararon su realización por tanto en estos casos previstos por las fracciones III, V, VI y VII del artículo 13 del CPF no procedería el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Otro criterio que podemos aplicar ante la carencia de disposiciones claras en este sentido es el principio que sostiene lex generalis deroga la lex especialis y que para efectos de
conceder o negar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, atentos a las garantías constitucionales, se debe plantear que en todos los casos de delitos electorales es procedente conceder este beneficio, ya que ninguno de los supuestos típicos se encuentra previsto en el artículo 194 del CPF en el artículo 194 del CFPP como delito grave, numeral que podemos considerar como disposición general para todo el catalogo de delitos en que se contempla la levedad o gravedad de ellos.
Conclusiones. El ámbito legal de carácter administrativo, no logró garantizar los valores y derechos de los electores, por tanto el legislador incorporó en el catálogo de conductas delictivas una serie de conductas antisociales dotadas de sanción penal, a efecto de contribuir en la existencia de condiciones equitativas para la competencia entre los partidos políticos, así como para que hubiesen garantías sobre la elección. Los Delitos Electorales, son las conductas descritas y sancionadas por el Código Penal Federal, que lesionan o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función pública electoral federal. Los delitos electorales federales están previstos y sancionados del artículo 403 al 408 y del 411 al 413 del Código Penal Federal. Las características de los delitos electorales son: Este tipo de delitos solamente se persiguen de oficio y únicamente pueden cometerse de manera dolosa. Ninguno de los delitos electorales está considerado como grave. Se encuentran agrupados, en base a la calidad del sujeto activo (servidor público, funcionario partidista, funcionario electoral etc.) El bien jurídico que se tutela, es el adecuado desarrollo de la función pública electoral. Los delitos electorales pueden ser sancionados con penas de prisión en el rango de 6 meses a 9 años de prisión, salvo lo previsto en los artículos 404 (suspensión de derechos políticos) y 408 (multa). Dentro de la PGR existe la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) que es el organismo especializado responsable de atender en forma institucional, especializada y profesional, lo relativo a los delitos electorales federales. No obstante, la elaborada regulación de los Delitos Electorales, que se demuestra con el desarrollo del presente trabajo de investigación documental, la propuesta de los múltiples actores del escenario político, refleja la urgente necesidad de una nueva reforma electoral. Como lo sostuvo Aristóteles, la democracia es una forma pura de gobierno que degenera en demagogia, pues no obstante, reitero, la elaborada regulación jurídica de los Delitos Electorales, en relación con el escenario político actual, degenera pues en la misma demagogia que hemos venido observando desde ya muchísimos años atrás.
Difícilmente podría lograrse un sistema electoral verdaderamente eficaz y justo si dejara de instituirse represión penal de ciertos hechos ilícitos que pueden afectarlo. Tal represión es en nuestro país una realidad de pocos años, lo que no ha sido óbice para que las correspondientes previsiones legislativas ya hayan constituido objeto de reformas. Ni su inclusión en el Código penal, ni las enmiendas a que se las ha sometido, han demostrado, sin embargo, verdadera eficacia en la lucha contra esta clase de actos ilícitos, que desgraciadamente se repiten para el desaliento ciudadano. Es evidente que no es la ley, aun formal y materialmente perfeccionada, el medio más adecuado para eliminar ciertos malos hábitos de nuestra experiencia cívica y extirpar vicios arraigados, que siguen exhibiéndose en nuestros comicios electorales. Bien puede aquélla, no obstante, contribuir a la dignificación de nuestra vida política si define claramente el objeto de ataque de los delitos electorales y las formas más odiosas que éste asume; si reconoce sus sujetos activos no sólo entre los ciudadanos corrientes y los servidores públicos, funcionarios electorales y activistas políticos, sino entre los detentadores de poder de diversa índole, aptos por eso mismo para ejercer indebida influencia sobre masas ingentes e innominadas de ciudadanos; y, en fin, si discrimina valorativamente entre las diversas conductas electorales punibles y las hace objeto de las penas condignas.