SISTEMA POLITICO ELECTORAL

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CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS AVANZADOS DE VERACRUZ

DOCTORADO EN DERECHO CONSTITUCIONAL-ELECTORAL

Lic. Elda Ruth de los Reyes Villarreal


CENTRO VERACRUZANO DE INVESTIGACIÓN Y POSGRADO PLANTEL


CUADRO EXPLICATIVO Proceso Legislativo

Etapas

CONCEPTO

Es el proceso mediante el cual se hacen las leyes en cualquier país, difiere en sus métodos pero la finalidad es la misma. Regularmente se inicia con la presentación de una iniciativa a partir de órganos ciudadanos, del poder ejecutivo o miembros del propio poder legislativo, pasando por la revisión de las comisiones del ramo, para después ser debatida por el pleno de alguna de la cámaras según el tema. Una vez aprobadas se envían al ejecutivo, el que en algunos casos tiene derecho de veto, si no lo utiliza, entonces se publica el texto aprobado por el congreso, como un decreto de ley con vigencia a partir de esa misma fecha

INICIATIVA

Todo proceso legislativo comienza con una iniciativa de ley o proyecto de ley y ésta, para derivar en ley o decreto, debe cubrir los requisitos que la Constitución y las leyes secundarias prevengan, ser presentada por quien esté facultado para hacerlo, referirse a materias susceptibles de ser reguladas por el Congreso de la Unión y ante la cámara que, en su caso, deba actuar como de origen

DISCUSIÓN

Esta es la etapa en que el proyecto de ley, una vez que ha sido presentado ante el Legislativo, es estudiado por éste, analizado, evaluado y, en su caso, reformado o adicionado de la manera que se considere conveniente, o bien, desechado por considerarse inadecuado o inoportuno

APROBACIÓN

El Legislativo califica o da por bueno un proyecto de ley

SANCIÓN o VETO

La sanción es el visto bueno o de conformidad del Ejecutivo al proyecto de ley que le envía el Legislativo. Cuando el Ejecutivo no está de acuerdo con ese proyecto de ley, tiene la facultad de veto. Vetar es objetar en todo o en parte un proyecto de ley que ha sido enviado por el Legislativo al Ejecutivo para su sanción

PUBLICACIÓN:

Es el acto por el que se hace del conocimiento de los habitantes del Estado un mandamiento de autoridad, una ley, un decreto, un tratado, un reglamento o cualquier otro ordenamiento, para que sea observado y se acate

ENTRADA EN VIGOR

La nueva ley comienza a regir en la fecha que se establezca en cada sistema jurídico

MARCO JURÍDICO

En el orden federal, el proceso legislativo se rige por las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

TECNICA LEGISLATIVA

En México, los estudios de técnica legislativa han sido relegados en virtud de que poco se ha investigado y escrito sobre la materia, lo que ha propiciado la improvisación en l a elaboración y redacción de las leyes, así como una precaria bibliografía sobre el particular. En el mejor de los casos, las referencias sobre el tema forman parte del contenido del Derecho Constitucional, por lo que es analizado en forma muy general, sin entrar a los por menores, de las múltiples facetas que hacen del proceso legislativo un capítulo importante del Derecho Parlamentario.

FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Las fuentes son medios por los cuales surge o se expresa el Derecho (Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina; 1998). Algunas de estas fuentes pueden estar dadas por disposiciones constitucionales y legales, instrucciones y reglamentos, jurisprudencia contenciosa, usos y costumbres de trascendencia jurídica, fines y causas, inducciones y deducciones, análisis y críticas, comparaciones, comprobaciones y síntesis.


LÍNEA DEL TIEMPO 1977

1986

•1993

1994

•1996

•Se constitucionaliz an los partidos políticos. •Se sientan las bases para un sistema electoral mixto (100 diputados plurinominales).

•Se crea por primera vez un Tribunal en materia electoral. •Se conforma el sistema electoral mixto en cámara de diputados y cámara de senadores. •Se crea la Asamblea de representantes del D.F.

•Se modifica el sistema de calificación de elecciones. •El Tribunal Federal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional . •Se sientan las bases para configurar un sistema de medios de impugnación.

•Se modificaron el carácter y las atribuciones de los integrantes del Consejo General.

•Se da completa autonomía al Instituto Federal Electoral. •Se incorpora el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación. •Se establece un nuevo proceso de financiamiento a partidos políticos.

2003

2005

2007

Es la reforma en la que se establecen las cuotas de género para los partidos políticos.

Se regula el voto de los mexicanos en el extranjero.

Se modifica el régimen de partidos, lo relativo a su financiamiento y fiscalización. Hay importantes reformas en cuanto a propaganda electoral y medios de comunicación electrónica. Se establecen nuevas características y atribuciones para la autoridad administrativa electoral.


MAPA CONCEPTUAL SISTEMA POLITICO ELECTORAL

REFORMA ELECTORAL A mediados de los 70’s existía un claro desajuste en el régimen, una enorme variedad conflictos en casi todas las aéreas sociales, que pusieran al descubierto el enorme abismo que se baria ante la conflictividad social y la vida política y legal. En 1977 se volvió la etapa de transición, que desde 1968 ya se venia gestando como un proceso de maduración política, de manera que la realidad misma se encargo de revestir la situación que el entramado legal y político de la revolución y postrevolución habían forjado y cultivado.

APAERTURA DEMOCRATICA

al subiré al poder, Echeverría quiso marcar una distinta ideología de su antecesor como critico del desarrollo estabilizador y favoreciendo las demandas mayoristas del pueblo. La intervención del estado en la economía y en la política orientado al dialogo, la negación y la autocritica. Echeverría tenia que democratizar al país y aunque participo como secretario de gobernación en las decisiones mas duras y representativas del sexenio anterior permitió a las organización disidentes

MOVIMIENTOS SOCIALES

surgen cuando una situación se vuelve muy difícil o intolerable para la sociedad. Algunas personas organizan y luchan en torno al un objetivo común. Cuando la sociedad no encuentra respuesta a sus demandas, entonces busca la manera de presionar a los actores políticos de diversa índole. en un movimiento social se presenta la presencia de 2 actores, es decir un grupo que se une en torno a ideales, objetivos, metas en común y que lucha por su realización y otro que se contrapone a ella y al cual como su adversario social.


ESQUEMA 1. Nulidad de la Elección:

Sólo se podrá declarar la nulidad de una elección por causales expresamente establecidas en las leyes. (art. 99 fracción II, segundo párrafo) Deja de existir la causal de nulidad abstracta. Mencionar que más adelante se abordará el caso de Yurécuaro (se invalidó la elección en ese municipio, con base en la Constitución (art. 130), porque el candidato que resultó ganador se valió del uso de propaganda religiosa durante su campaña).

2. Declaratoria de Validez:

La Sala Superior declarará la validez o no de la elección Presidencial y, en su caso, hará la declaración de Presidente electo.

3. Facultad de Atracción y Delegación de la Sala Superior:

La Sala Superior podrá atraer juicios de salas regionales o enviarlos a las mismas para conocimiento o resolución de acuerdo a las reglas y procedimientos que señale la ley. (art. 99, noveno párrafo) Es necesario regular este tema para no incurrir en aspectos subjetivos respecto de esta atribución.

4. Democracia Interna de los Partidos:

Los ciudadanos que impugnen la decisión interna de un partido deberán agotar las instancias de ese instituto político antes de acudir al Tribunal. (art. 99 fracción V) Principio de definitividad

5. Control Constitucional:

Las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. (art. 99, sexto párrafo) La figura del control difuso. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. (art. 99, sexto párrafo) En cualquier medio de impugnación puede plantearse la inconstitucionalidad de normas. (art. 99, séptimo párrafo).

6. Medidas de Apremio:

Se establecen las bases para que el Tribunal ejerza medidas de apremio para hacer cumplir sus resoluciones


REPORTE DE LECTURA A lo largo de la historia, el quehacer jurídico ha representado un bastión para el devenir político y social de nuestras civilizaciones. El ejercicio del derecho enmarcado bajo un constante estudio, análisis e investigación genera nuevas formas de asimilarnos en una sociedad que apunta a entender mejor el concepto de justicia. En este panorama, requerimos de fundamentos teóricos sólidos que nos lleven hacia una dinámica social donde las relaciones entre los diferentes actores de la vida política —ciudadanos, partidos, organizaciones, instituciones, Estado— se rijan por criterios sociojurídicos que los ubiquen como instrumentos de un esquema de certidumbre en equidad, legalidad, seguridad y un libre acceso al ejercicio del derecho. La sucesión del poder, las estructuras de los partidos y los mecanismos que el Estado proporciona para su desempeño juegan un papel preponderante en el engranaje de estos principios básicos de libertad, soberanía, justicia y equidad. En nuestros días, los procesos electorales implican un diagrama político que legitima a los poderes de los Estados, de tal modo que la democracia en éstos y en las renovaciones de los poderes del Estado —dice el autor del libro— se podrá hablar de una verdadera gobernabilidad, sustentada en una legitimación en el ejercicio del poder por quien ocupe dichos cargos. Por ello, la presente obra deposita un capital de interés prioritario en la gama de los Estados contemporáneos, frente al estudio y la práctica del constitucionalismo en nuestros días. El doctor en derecho Luis Antonio Corona Nakamura, desde su tribuna y experiencia, ha entendido estas necesidades y las ha desarrollado en este libro, como parte de un profundo programa de investigación, que emana de un centro especializado en estudios e investigación en Derecho Electoral, surgido del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y que dispone ahora uno de los posgrados pioneros en este tema en Latinoamérica. Por ello, la presente obra se inserta en un contexto sociopolítico que la recibe con un tamiz innovador y de consulta obligada para las generaciones actuales y venideras de los estudiosos y practicantes del derecho constitucional y electoral. El libro de Luis Antonio Corona Nakamura, con conocimientos de causa de sobra, estudia y analiza el sistema constitucional en México, su vigencia, pertinencia, retos, desafíos y oportunidades; de igual manera en que hace una proyección de nuestra seguridad jurídica actual y futura mediante la propuesta de modificación para la legislación vigente en el tema constitucional, al ceñirla a las necesidades actuales acordes al federalismo moderno. La obra se divide en cinco partes substanciales que nos llevan hacia un mejor entendimiento del tema de la justicia electoral en el sistema consticional mexicano. Por principio de cuentas parte de un contexto histórico basado en los avances conceptuales para aportar conocimiento novedoso, desde la teoría de la división de poderes de Montesquieu aplicada al Derecho Constitucional mexicano (Los Estados constitucionales o de separación de poderes, los modelos de competencia y funciones de división de poderes); la teoría del federalismo del Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau; los tres órdenes Jurídicos de Hans Kelsen; el pacto social desde la teoría de Hobbes, las precisiones neoclásicas de John Locke; la teoría de los Campos de Pierre Bourdieu; el pacto federal visto desde Tena Ramírez; la perspectiva política desde la participación ciudadana de Jürgen Haberlas; hasta los principios democráticos del derecho y las normas de Ronald Dworkin Otro de los aspectos que le dan pertinencia a la obra frente al escenario político internacional de nuestros días, es el capítulo que aborda el paradigma del sistema constitucional mexicano por medio del estudio del principal órgano de este rubro en nuestro país, la Constitución.


El autor profundiza en la eficacia de ésta de cara a las necesidades actuales, debido a que en nuestros días las instituciones que regulan la vida jurídica del país y el sistema constitucional que conforma las bases del Estado “requieren de una exhaustiva revisión y especial preocupación ante la falta de credibilidad en la sociedad”. Para el autor, el surgimiento e incremento de conflictos de competencia constitucional son “el reflejo de una constitución que se reduce, en su esencia, a un conjunto de decisiones políticas fundamentales derivadas de los factores reales de poder”. Este libro se desprende de un análisis e investigación que revisa el sistema constitucional mexicano, los elementos que lo conforman y las características propias de la Constitución, de modo que se establecen los factores económicos, políticos y sociales que envuelven a ésta en la actualidad.

En la tercera parte, dedicada a los principios generales de Derecho en materia electoral y su aplicación en México, se nos brinda un panorama sobre los principios o valores morales y de justicia más importantes que inspiran a las normas jurídicas electorales federales positivas de nuestro país. Corona Nakamura aborda también los fundamentos de la justicia electoral en México, y diserta sobre diferentes ideas sobre la justicia, desde el pensamiento aristotélico hasta pasar por diversas variantes de estudios que enfatizan a la justicia como un encono para salir de una condición presocial identificada con la anarquía y alcanzar el estado de paz instituyendo la condición civil. En este ámbito, dice el autor, la justicia electoral hace énfasis en la necesidad de que haya un orden público básico con el propósito de que la actividad comicial y todo lo que de ella deriva pueda llevarse a cabo sin obstáculos. Otra de las variantes interpretativas del término en estudio, que complementa el presente libro en su totalidad, conceptúa a la justicia como igualdad, en una posición en la que el objeto del derecho determine un sistema de normas que determinen una relación equitativa entre los hombres. Finalmente, la obra concluye con el estudio de la causal abstracta de nulidad de elección en México, y trata el Concepto de causa abstracta de nulidad de la elección; el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa abstracta de nulidad de elección; la Jurisprudencia S3ELJ23/2004 y relevantes; los elementos y supuestos de acaecimiento; y la elección presidencial en México 2006. En este último rubro, se analiza la causa abstracta de nulidad en un marco de suma vitalidad, debido a que este tema ha generado problemas de certeza jurídica a los actores políticos en diferentes entidades de nuestro país. Como ejemplo, pueden citarse los casos de las elecciones de gobernador de Jalisco, Veracruz, Oaxaca, Estado de México, Nayarit y Coahuila, en los que se dieron hechos de mayor trascendencia, incluso los ocurridos en el distrito uninominal Federal con sede en Torreón, Coahuila y los efectuados en la elección de gobernador de Tabasco, sin que, por algunas razones, se hubiera declarado la nulidad de elección. En esa misma dinámica, la obra ofrece un estudio a la reforma del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 14 de noviembre de 2007, además de analizar su impacto. Dicha propuesta se aterriza en aspectos como son la adición de un párrafo segundo a la fracción II, del párrafo cuarto del artículo 99 Constitucional Federal; el cuestionamiento hacia si ¿hay sobrevivencia de la “Causal Abstracta” o surgimiento de la causal de nulidad “innominada”?; un estudio de caso en los comicios celebrados en el municipio de Yurécuaro, Michoacán de Ocampo; la supervivencia de facto de la “causal abstracta” de nulidad aunque sea con otro nombre; y la vigencia de los principios de legalidad y constitucionalidad.


Sin duda, estamos frente a una obra de gran valía por su aportación crítica sobre el sistema constitucional mexicano y al estudio y análisis del esquema del Federalismo en México, como un factor de democracia, progreso, igualdad, desarrollo y de prosperidad; su estudio, a través de la reunión y generación de esta gama de conocimiento será —como dice el autor— la manera en que se guíe el debate sobre el mantenimiento o no del actual texto constitucional, o sobre la forma en que debe desarrollarse la práctica constitucional futura. En el contexto mundial contemporáneo las formas de comunicación se han sofisticado de igual manera que los conceptos tradicionales —como el Estado soberano—, y no guardan las mismas características de antaño. Por tanto, la pluralidad de un concierto teórico metodológico incluyente y múltiple y el análisis de la formalidad científica del positivismo están obligados a adoptar una postura ecléctica. El eclecticismo, bien entendido, nos proporcionará las herramientas necesarias para una correcta introducción al ámbito jurídico en el delicado proceso de la sucesión del poder en los ahora, ya un tanto modificados, Estados nacionales, y el grave conflicto que se deriva de la crisis de los sistemas de partido. En el caso de la interpretación y el análisis sociojurídico en el contexto de la postmodernidad, es frecuente la idea de la multidisciplinariedad de las ciencias propuesta por Edgar Morín (2002). En el mejor de los sentidos, lo anterior nos conduce a la valoración multidisciplinar e integral de todas las áreas del conocimiento, necesarias para una conclusión incluyente en el área de las ciencias sociales y, en este caso en particular, del estudio del Derecho. En este sentido se formulan las siguientes interrogantes: ¿Qué es el Federalismo y en qué consiste? ¿México ha vivido un auténtico sistema federal? ¿Conocemos realmente el sistema federal como régimen de gobierno y forma de vida? ¿Existe el Federalismo en México? En tal contexto, la presente obra aporta elementos de análisis sobre el sistema constitucional que nos rige; ya que es a través del funcionamiento de éste como se genera seguridad jurídica. Hemos apostado a la propuesta para modificar la legislación vigente en materia constitucional ajustándola a las necesidades actuales acordes al federalismo moderno. Es oportuno partir del término etimológico, el vocablo “federalismo” proviene del latín foederatio, de foederare: “unir por medio de una alianza”, derivado de foedus-eris: “tratado, pacto”, como a continuación se detallan en algunas de las áreas en que se divide este libro.

Consideraciones sobre el tema La presente obra aborda de manera puntual los principios constitucionales en materia electoral, desde la perspectiva de la relación que se establece entre la forma de gobierno republicana, federal y regida por la Constitución general, y las labores jurisdiccionales que ejerce el Poder Judicial desde el órgano denominado Tribunal Electoral, tanto en el nivel Federal como en el Estatal, sobre impugnaciones que los partidos políticos realizan para efectos de modificar y calificar los procesos electorales. En términos de historia, la consolidación de nuestro sistema político mexicano, previo a la creación del Instituto Federal Electoral (IFE) como un órgano público ciudadanizado, con plena autonomía e independencia, capaz de organizar elecciones, tuvo un azaroso devenir, desde la importante reforma política electoral iniciada por Jesús Reyes Heroles (Saldívar, 1994: 56) en los tiempos del régimen de José López Portillo, de cuya memoria dan cuenta los anales cuando él fue el caso más controversial y único candidato para la presidencia de la República, merced a lo cual, se incurrió en la peor de las prácticas antidemocráticas en el medio de la política. Así que, con la finalidad de legitimar su poder y su mandato presidencial, se instituyó lo que se denominó la primera gran reforma electoral.


En aquella época las fuerzas políticas opositoras no sólo tuvieron que modernizarse, sino también redefinirse. Con todo ello se ofrece el pluralismo minoritario, se abren nuevos espacios para lograr acuerdos de posiciones, oposiciones y opciones partidarias; se forma, asimismo, un cambiante mosaico político a nivel regional y social. La reforma política se condensa en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE). En cuanto al sistema basado en la repartición tripartita del poder, los tres poderes que integran la Unión, de ellos el que, por lo menos en apariencia, se encuentra más desvinculado de opresiones de carácter centralista, es precisamente el Judicial, y si bien esto puede ser cierto, es verdad también que algunas de las presiones de carácter centralista y unidireccional se ejercen ahora desde las coaliciones que forman los grupos de poder ahora representados en partidos políticos. Y es que, pese a los esfuerzos bien intencionados del propio sistema federal que impera en nuestro sistema jurídico y pese, también, a la conformación constitucional, el sistema es en la práctica en definitiva, centralista. Aunque parezca digresión, debemos puntualizar la importante influencia que ahora ejerce el poder desde los grupos de poder partidario, y es esta incidencia de grupos cerrados y elitistas la que ahora impera sobre el sistema federal que por la forma se mantiene, pero que en el fondo es rebasado con amplitud. En el caso del sistema electoral, es clara la intromisión de los intereses de estos grupos de poder, en detrimento de los intereses legítimamente federalistas. De esta manera, en la práctica, el centralismo persiste, ya desde la oficialidad del discurso imperante, ya desde el seno de los partidos políticos manipulados por intereses de grupo, como principales elementos de sesgo de las democracias modernas, pues operan sus ideologías e intereses desde la furtividad del ánimo personal sobre los implicados en el Poder Judicial. Y para un verdadero sistema federalista democrático, es preciso atender a los principios básicos de la democracia. Como todos sabemos, algunos de los valores principales de las democracias modernas son el respeto, la tolerancia, la pluralidad, la inclusión y sobre todo la comunicación. Es en este sentido como Jürgen Habermas, en su Teoría de la Acción Comunicativa, plantea que alguno de los males de las sociedades modernas son, precisamente, la poca comunicación y la escasa integración grupal:

Habermas: No comparte la actitud pesimista y desilusionada de sus maestros frente a la posibilidad de liberación que entraña la razón para las sociedades modernas. Propone su propia versión de la crítica a la sociedad y renovadas alternativas de superación de las controversias mediante su concepto de acción comunicativa y su ética del discurso. Cree, como Marcuse, que la ciencia puede ser un “instrumento de liberación”… Habermas sostiene una teoría de la verdad centrada en el irrestricto respeto a la racionalidad del interlocutor en un proceso de comunicación ideal donde todos los actores poseen el mismo poder (Fernández, 1997). En la presente obra se han tratado de incluir los intereses de la colectividad moderna, planteados desde la coyuntura electoral contemporánea: una de las más complicadas del México histórico que nos ha tocado vivir, desde que se ha dado apertura a la diversidad política y a la alternancia como formas de la tolerancia y el discurso incluyente de las sociedades modernas. Asimismo, se ha hecho una evaluación de los alcances logrados en materia electoral, detallándolos en un entorno de circunstancias influenciados por los denominados mecanismos alternos, elementos no muy jurídicos, pero que en la práctica ofrecen eficacia, como son el fenómeno mediático, las marchas, los estudios de opinión y las encuestas, entre otras.


El agobio de una sociedad moderna y decididamente democratizada en sus instituciones, es el de soportar y sufrir los efectos de la deslealtad y la inequidad en los procesos que adquieren importancia y connotación públicas, tal es el caso del proceso que ahora se aborda. La ausencia de un proceso judicial transparente, así como la intromisión de una autoridad federal en el poder soberano de un Estado confederado, fueron los factores que impulsaron el desarrollo de este libro. A partir de la lectura de este libro se podrá hacer una evaluación de los alcances logrados en materia electoral, mismos que estarán, posiblemente, contextualizados bajo un entorno de circunstancias influenciadas por otros ntereses internacionales; si bien, elementos no jurídicos, pero que en la práctica ofrecen eficacia. En los procesos electorales dentro de las impugnaciones que resolverán los Tribunales Electorales del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial Estatal en materias de competencia, en función a la división de niveles de gobierno y competencias respectivas, no se ejerce el verdadero federalismo, pues, en algunos recursos, los tribunales electorales locales involucran cuestiones políticas y dejan de lado las eminentemente jurídicas. Las causas que imponen no son del todo fundamentadas, ni sus resoluciones que determinan enviar al Tribunal Federal son sustentadas en preceptos legales suficientes, sino en los mecanismos alternos a los que hemos venido haciendo referencia. Esta propuesta teórica se explica además desde dos perspectivas: • La teoría de la división de poderes y la competencia jurisdiccional han servido de marco de influencia y de justificación de los verdaderos intereses, ejercidos desde los llamados mecanismos alternos para lograr la permanencia del poder en manos de los que lo detentan; y • El vínculo entre democracia y discrecionalidad en materia de ponderación, interpretación y argumentación jurídica. En este sentido ha resultado indispensable el respeto de las construcciones de los propios discursos aplicados a las legislaciones, teóricos y procesos que se revisaron. Dentro de la esfera eminentemente política, se genera un mundo de pugnas, un microcosmos de negociaciones y conveniencias, donde se privilegia el tráfico de influencias y la lucha de poder, tal y como lo explica Bordieu (1988).

El desarrollo de las actividades humanas se hace por sectores de ingerencia en campos de interacción que han sido explicados plenamente por Bourdieu, bajo la denominación de la Teoría de los Campos como espacios de lucha social (Bordieu, 1995), mediante la que se pueden abordar los procesos ínfimos de identidad que entre los académicos se privilegia sobre el resultado puntual y científico de sus trabajos de investigación. No obstante, este libro no pretende mostrar la propia lucha tanto cuanto el resultado de las investigaciones a la luz del razonamiento científico, sino el proceso y los intereses de los casos de dicho fenómeno; de tal modo que se esclarezca la forma en que está presentándose el proceso de cambio de las relaciones entre los sujetos actuantes de la sociedad y los propios elementos de los complejos procesos electorales. Un enfoque del constitucionalismo en México

El desarrollo de esta obra que analiza el constitucionalismo en México parte de un enfoque fenomenológico. Dicha corriente se deriva del idealismo en general, y éste del idealismo alemán (Fitche, Schopenhauer, Nietszche), la fenomenología, creación de Husserl, tiene como objeto de estudio empírico las actividades prácticas, las circunstancias de cada día, el razonamiento sociológico que habitualmente desplegamos en los asuntos ordinarios: reserva para las actividades más comunes de la vida cotidiana la atención normalmente concedida a los sucesos extraordinarios. Los especialistas definen fenomenología como: “… el estudio de los modos en que se organiza el conocimiento que los individuos tienen de los cursos de acción normales, de sus asuntos habituales, de los escenarios acostumbrados” (Wolf, 1986: 86).


Trata pues de los hechos sociales como realizaciones; en aquello que normalmente se ve como cosas, datos o hechos. Por eso el estudio fenomenológico ve, y trata de ver, los procesos mediante los cuales se crean y sostienen de manera constante las características percibidas como estables, de un escenario socialmente organizado. Lo anterior, sin abundar en las complicaciones que de la propia denominación se gestan, porque tal como apunta un crítico, Mc Sweeny (Wolf, 1986: 98), el nombre –de la escuela– parece complicado y extraño. Y es que en realidad no se trata de una escuela. Garfinkel (Wolf, 1986: 99) no la denomina tal como lo hacemos aquí, y sin embargo, por regla general, este desarrollo de la teoría sociológica continua llamándose fenomenología, y el interés por él s e amplía y se difunde ahora cada vez más. La fenomenología ha sido importada de la antropología y ha generado inmejorables recursos para comprender la realidad jurídica, cuando ésta es de complicada expresión subjetiva, como es el caso de la valoración de las pruebas en las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como uno de los aspectos relevantes para la realización de esta obra nos apoyamos en un contexto histórico basado en la serie de teorías que sustentan los avances conceptuales de la nueva indagación, y es, precisamente, a partir de estos cambios, que podríamos afirmar como sintagmáticos, que los grandes paradigmas avanzan y se regeneran. La teoría de la división de poderes Una de las teorías más importantes que rigen el sentido del presente libro es, sin duda, la teoría de Montesquieu, en cuanto a la división de poderes. Sin embargo, debemos admitir que esta teoría no es del todo de autoría original de dicho autor; si bien los tratadistas modernos de la doctrina de la división de poderes son, por supuesto, deudores de los autores clásicos de la materia, por cuya razón conviene hacer referencia, así sea de manera somera, a la obra de éstos. El precursor fue Aristóteles (384-322) que, habiendo estudiado multitud de gobiernos de las polis griegas –“estudio de todos estos gobiernos, dice el propio Estagirita, en el globo y uno por uno”–, dedujo sus principios de esa realidad histórica concreta, y distinguió tres poderes: la asamblea deliberante, el cuerpo de magistrados y el cuerpo judicial. En todo Estado hay tres partes –dice el filósofo– de cuyos intereses debe el legislador, si es entendido, ocuparse ante todo, arreglándolos debidamente. Una vez bien organizadas estas tres partes, el Estado todo resultará bien organizado; y los estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la organización diferente de estos tres elementos. El primero de estos tres elementos es la asamblea general que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramientos es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial. (1942: 211) Montesquieu, al exponer esta teoría de los tres poderes, olvidó recordar que era de Aristóteles. Vanderbilt (1963: 48), considera, por su parte, que Aristóteles solamente describió las distintas funciones ejercitadas por el cuerpo soberano de gobierno pero no explicó la causa ni la necesidad de estas distintas operaciones. El sistema constitucional desde la historia y la teoría Otro de los grandes teóricos de la separación de poderes fue John Locke (1632-1704), quien es conocido como el padre del liberalismo y que ejerció una gran influencia intelectual en la Independencia de los Estados Unidos y en la ilustración francesa. Escribió su Ensayo sobre el gobierno civil, en el que formuló su conocida división de poderes, que clasifica en el legislativo, ejecutivo y federativo, siendo éste último el que concierne a la dirección de los asuntos exteriores. Locke, como después Montesquieu, sustenta como razón principal para fraccionar el poder público la tendencia humana de abusar del poder.


Por su parte, Carlos Luis de Secondat, barón de la Bréde y de Montesquieu (1689–1755), en su obra magna que se tornó clásica antes de cumplirse un decenio de haberse publicado, Del espíritu de las leyes, expone su famosa teoría tripartita de la división de poderes: legislativo, ejecutivo, y judicial, que se convertiría en el principio toral de todas las constituciones de Occidente (Montesquieu, 1973: 102). Montesquieu concibió la necesidad de establecer límites a dichos “poderes” por medio de frenos y contrapesos (los conocidos checks and balances de la posterior Constitución norteamericana), para evitar que la concentración del poder en unas solas manos se ejerza abusivamente. “Nos ha enseñado una experiencia eterna –dice el pensador francés– que todo hombre investido de autoridad abusa de ella. No hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación”, por ello, “para que no se abuse del poder, es necesario que le ponga límites la naturaleza misma de las cosas.” Tena Ramírez (1984: 212) señala que sí es verdad que Locke y Montesquieu adoptaron el método de Aristóteles y de otros predecesores, deduciendo una doctrina general de las realidades observadas, sin embargo hay en su teoría un elemento nuevo. Hasta entonces la diversidad de órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera división del trabajo. A partir de Locke, este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces, surge como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir su abuso. De este modo la división de poderes llegó a ser, y continúa siéndolo, la principal limitación interna del poder público, que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales. Ambos pensadores, Locke y Montesquieu, tuvieron una gran influencia en el Constituyente de Filadelfia de donde emanaría la Constitución de 1787. “En el plano estrictamente político –dice Marie-France Toinet (1994: 36)– los constituyentes hacían referencia a Montesquieu sobre todo, y a Locke. Ambos eran citados con frecuencia”. Thomas Jefferson, quien no asistió a la Convención, por encontrarse en París como embajador, literalmente conocía de memoria El espíritu de las leyes. El dogma de la equiparación del constitucionalismo y de la separación de poderes encontró su formulación clásica en el artículo 16 de la Declaración de 1789: “toda sociedad en que la garantía de los derechos no esté asegurada y la separación de poderes no esté determinada, carece de constitución”. No hay que olvidar, que el documento precursor fue la Constitución de Virginia de 1776, que en su sección 5 disponía lo siguiente: “que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben estar separados y ser distintos del judicial”. A partir de estos documentos todas las constituciones de Europa continental y de América acogen la división de poderes. El primer párrafo del artículo 49 constitucional dispone que: “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Como se ve, nuestro texto constitucional consagra de manera expresa el clásico principio tripartito de la división de poderes. Estrictamente no habla de tres poderes sino de un solo “Supremo Poder” con tres funciones distintas, aunque en los artículos 50, 80, 94, se refiere, respectivamente, al “Poder Judicial”. Esta imprecisión o ambigüedad terminológica no debe extrañarnos, pues en realidad en el Derecho Constitucional se utiliza el vocablo “Poder” como sinónimo de “función”. Ya hemos señalado antes que, en estricto rigor, el poder del Estado es único e indivisible por su propia naturaleza, pero opera a través de órganos y de las funciones que corresponden a éstos. Nuestra Ley Fundamental consagra la separación de los tres poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y realiza su colaboración por dos medios principales: haciendo que para la validez de un mismo acto se necesite la participación de los Poderes (ejemplo: en la celebración de los tratados participan el Presidente de la República y el Senado, artículo 89.X y 76.I), u otorgando a uno de los poderes algunas facultades que no son peculiares de ese Poder, sino de alguno de los otros dos (ejemplo: la facultad judicial que tiene el Congreso respecto del juicio político, artículo 110).


De lo anterior se desprende que, aun cuando en el primer párrafo del artículo 49 se formula nítidamente la división de los poderes federales, es posible deducir de nuestra organización constitucional, íntegramente considerada, que esa división no es rígida, sino flexible o atenuada; no hay dislocamiento, sino coordinación de poderes (Hauriou, 1980: 472); en otros términos, nuestra Constitución adopta y adapta el principio de la división de poderes no en su versión mecánica, sino en su concepción orgánica. El segundo párrafo del mencionado artículo 49, dispone lo siguiente: No podrán reunirse dos o más de éstos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. Los Estados constitucionales o de separación de poderes Existen dos sistemas o modelos constitucionales que adoptan de distinta manera el principio de la separación de poderes: el sistema parlamentario y el sistema presidencial. Podríamos matizar ambos, diciendo que el primero realiza el máximo de colaboración y, el segundo, el máximo de independencia. Pero ambos sistemas –hay que insistir en ello– están basados en la separación de poderes. “El equilibrio, verdadera palabra clave, ha sido buscado, en consecuencia, de los poderes, que conduce, con su aislamiento, al régimen presidencial; en segundo lugar, por medio de una separación matizada o atenuada que facilita su colaboración, y da como resultado el régimen parlamentario” (Hauriou, 1980: 267-ss). El modelo clásico del modelo parlamentario es el inglés y el del presidencialismo es el norteamericano. Entre estos dos modelos existen otros que toman elementos de uno u otro: sistema semipresidencial y sistema semiparlamentario. Cada país debe adoptar el sistema que responda a las necesidades de sus realidades políticas. A priori parecería que no existe un sistema mejor que otro. Aristóteles decía que el mejor gobierno es el que mejor se adapta a la realidad de cada pueblo. Cuando Disraeli (Quintero: 772) supo que Francia había adoptado el régimen parlamentario de tipo inglés, expresó que tal adopción reflejaba insensatez política y que más tarde, al enterarse de que España, también había adoptado dicho sistema, exclamó que ello demostraba hasta donde podía llegar la locura humana. Siguiendo a André Hauriou (1980: 267-279), podemos caracterizar en forma general al sistema presidencial y al sistema parlamentario de la forma siguiente: A) El sistema presidencial. En este sistema político, inventado por los constituyentes americanos de Filadelfia, la separación de poderes se aplica rígidamente: 1. El poder ejecutivo es monocéfalo: está confiado por entero a una única persona, a la que se denomina Presidente, que acumula los poderes de un jefe de Estado y de Gobierno. Le asisten un cierto número de colaboradores, los secretarios, equivalentes a los ministros en la terminología europea, que no poseen poder de decisión. El Jefe del Ejecutivo, auténtico monarca republicano, obtiene su autoridad de una investidura popular. Por esta cualidad, es independiente del Congreso. 2. Los secretarios, nombrados y revocados por el Presidente, no tienen acceso a las Cámaras y están sujetos al régimen de incompatibilidades; es decir la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos funciones; en el régimen presidencial, un parlamentario –diputado o senador– no pueden ser, a la vez, miembro del Ejecutivo. 3. El Presidente puede, ciertamente, presentar proyectos de leyes para que sean votadas por el Congreso. No obstante, el Congreso puede rechazar dichos proyectos, incluso tratándose del presupuesto. 4. El Congreso no puede enjuiciar la responsabilidad política del Presidente o de sus secretarios. En contrapartida, el Presidente no puede ejercitar el derecho de disolución del Congreso. 5. Cada uno de los tres poderes ejerce, en principio, dominio exclusivo sobre el campo de actividad específica que le está confiando. Así, todo el Poder Ejecutivo para el Presidente; todo el legislativo para el Congreso; todo el Poder Judicial para el órgano jurisdiccional. Pero, por extenso que sea, este principio de la especialización funcional no es absoluto; admite ciertas excepciones que resultan de la misma Constitución (como el veto, la iniciativa, la facultad reglamentaria, que tiene el Presidente, o el juicio político, que le corresponde al Congr eso, o determinadas facultades legislativas y administrativas que se le reconocen al Poder Judicial).


Controversia constitucional

Una controversia constitucional es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales en los distintos órdenes jurídicos o derivados del principio de división de poderes

a) Los que se presentan entre los distintos órdenes jurídicos (federal, estatal, del Distrito Federal y municipal) con motivo de la constitucionalidad o legalidad de normas generales o individuales. Ejemplo: El Estado de Jalisco, a través de su Gobernador, impugna la Norma Oficial Mexicana NOM -046 – SSA2 – 2005 emitida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud por considerar, entre otras cuestiones, que vulnera su ámbito competencial al obligar a todos los hospitales del país a brindar la anticoncepción de emergencia en casos de violación. La Corte resuelve que dicha NOM es constitucional en la controversia constitucional 54/2009 tres categorías generales de conflicto

b) Los que se presentan entre órganos de distintos órdenes jurídicos con motivo de la constitucionalidad o legalidad de sus normas generales o individuales. Ejemplo: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugna la Ley Federal de Seguridad Privada por considerar que invade su competencia exclusiva para legislar sobre la materia. La Corte resuelve que la ley federal impugnada es constitucional en la controversia constitucional 132/2006. c) Los que se presentan entre órganos del mismo orden jurídico con motivo de la constitucionalidad de sus normas generales o individuales. Ejemplo: El Presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo impugna la resolución de la Cámara de Diputados que rechaza las observaciones presidenciales al Presupuesto de Egresos de la Federación. En este caso, el Presidente argumenta tener facultad de vetar dicho presupuesto. La Corte resuelve que sí procede el veto presidencial al presupuesto en la controversia constitucional 109/2004

Objeto de la Controversia

plazo para la presentación

es asignar una competencia a favor de un órgano. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó “indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones y, por lo tanto, se le asignará dicha competencia al indicado.

es de 30 días tratándose de un acto o norma general y únicamente pueden interponerla aquellos órganos legitimados para hacerlo. En este sentido, los particulares no pueden promover una controversia constitucional


Control de constitucionalidad

mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.

Clasificaciones

Según la admisión

a ) Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Sagüés diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos. b Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su constitución del tipo rígido.. • Judiciales

Según los órganos de control

• difuso •Concentrado •Mixto

•Poder Leggislativo •No judiciales

•Porder Ejecutivo •Electorado

Según los limites estatales

• nacional •internacional

Según la formación de los jueces

• letrados •No letrados

Según el modo de impugnación

•Abstracto •Concreto


Control de constitucionalidad

instituciones y formas de actuación que permiten asegurar, de una forma u otra, que los sujetos de derecho de un sistema jurídico determinado ajusten su conducta a los principios, límites y disposiciones constitucionales

Naturaleza de Control Constitucional

SEGÚN EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN

SEGÚN EL ÓRGANO PROTECTOR

Medios de Control Constitucional

Juicio de Amparo

Es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución

Controversia Constitucional

Una controversia constitucional es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

es el procedimiento abstracto que el 33% de los integrantes de las cámaras legislativas federales y locales para que resuelvan sobre la posible contradicción de una norma general.

Facultad de Atracción de la Suprema Corte

concepto procesal constitucional, no requiere de mayor contexto. La teoría, la jurisprudencia y la ley la refieren, aplican e interpretan.


Control abstracto de la constitucionalidad de las leyes electorales

Control concreto de la constitucionalidad de leyes, actos y resoluciones electorales

Control de la constitucionalidad local electoral

mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.

recurso de inaplicabilidad y cuestión de constitucionalidad en la reforma constitucional Estudios Constitucionales

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación


ENSAYO SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL

Síntesis

El objetivo de este trabajo es determinar cuáles con las propiedades suficientes y necesarias que conforman el concepto de los derechos fundamentales y cuál es el papel que la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desempeña en la elaboración de este concepto. La idea principal es que los derechos fundamentales son una especie del género de los derechos subjetivos, que se definen por una característica específica: su fundamentalidad. La fundamentalidad, por su parte, consiste en un conjunto de propiedades formales y materiales. Las propiedades materiales, que tienen que ver con la protección de las propiedades básicas de una persona liberal, democrática y de aquella que es presupuesta por el Estado Social, tienen una primacía sobre las propiedades formales. Las propiedades formales, a su vez, se refieren a la inclusión de los derechos fundamentales en el texto constitucional, en el llamado bloque de constitucionalidad o en la jurisprudencia de los altos tribunales. En México, el reconocimiento de un derecho por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un derecho fundamental, es una propiedad constitutiva del concepto de derecho fundamental.

Palabras clave: Derechos fundamentales, derechos subjetivos, fundamentalidad, jurisprudencia electoral.


I.

Introducción

En la última ola de transiciones a la democracia, el Estado Constitucional Democrático se ha implantado a lo largo y ancho de América Latina. Estas transiciones se han llevado a cabo en algunos países mediante la expedición de nuevas constituciones, en otros mediante la reforma de las constituciones existentes, y en otros, simplemente, mediante la interpretación constitucional o por medio —de mutaciones constitucionales.1 En este tipo de Estado, los derechos fundamentales son la piedra angular del sistema jurídico. Su contenido irradia todas las áreas del Derecho, que sufren un proceso de constitucionalización y de iusfundamentalización. El sistema jurídico deviene a la medida de los derechos fundamentales. En México, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha introducido al ordenamiento jurídico algunos de los elementos básicos de la dogmática de los derechos fundamentales, al llevar a cabo una reinterpretación de las así llamadas “garantías individuales”, previstas de forma originaria por el Capítulo Primero del Título Primero de la Constitución de 1917. Estos elementos básicos de la dogmática de los derechos fundamentales han producido un profundo cambio en la forma de interpretar y aplicar

1 Cfr. Sobre el concepto de mutación constitucional: G. Jellinek, Verfassungswandlung und Verfassungsänderung, Häring, Berlín, 1906, p. 3. De acuerdo con Jellinek, una mutación constitucional es una reforma de la Constitución que deja inalterado el texto formal del documento constitucional y que se lleva a cabo en la práctica jurídica. La mutación no está acompañada de la intención de reformar la Constitución ni de la conciencia de estar haciéndolo. 2 Cfr. O. Sánchez Cordero de García Villegas, “La interpretación de los derechos fundamentales por la Suprema Corte de Justicia de México”, disponible en la internet en: http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/oscgv/Conf/01junio-conferenciaderechosfundamentales.pdf; Consultado el 26 de marzo de 2008.


el derecho electoral, que, sin lugar a dudas, se enarbola como el pilar de la democracia representativa en el Estado Mexicano. Para citar sólo un ejemplo, puede destacarse la forma en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado los derechos de participación política — que se encuentran protegidos por la Constitución, tanto en el apartado de las garantías individuales como en el artículo 35 del capítulo IV, referido a los ciudadanos mexicanos — como derechos fundamentales. En virtud de esta interpretación y de la atribución del carácter fundamental, tales derechos gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.3 Incluso, cabe señalar que aunque la existencia de esta protección constitucional reforzada no es una propiedad constitutiva de la importancia de los derechos fundamentales, sino más bien una consecuencia de dicha fundamentalidad,4 es cierto que la protección constitucional reforzada sí representa un mecanismo sine qua non para que los derechos fundamentales dispongan de una eficacia apropiada. En lo concerniente a la protección de los derechos de participación política en México, en el conocido caso Castañeda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había recomendado que se creara un mecanismo judicial de protección constitucional

3 Cfr. Tesis P/J. 83/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro: 170783, acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos, p. 984: “Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales…”. 4 Es cierto que los derechos fundamentales gozan de una protección constitucional reforzada precisamente por ser derechos fundamentales y no lo contrario, es decir, que ciertos derechos sean fundamentales precisamente porque tengan una protección constitucional reforzada. Esta protección es un efecto y no una causa de la importancia de los derechos fundamentales.


reforzada para tales derechos, a fin de que pudieran gozar de una eficacia apropiada. Tal eficacia no es otra que aquella que los mecanismos de control de constitucionalidad brindan a los derechos fundamentales. Pues bien, la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en especial, del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fortalecido por las reformas constitucional y legal de 2007 y 2008) supuso el origen de un verdadero mecanismo de control de constitucionalidad que permite ofrecer una eficacia apropiada a los derechos de participación política y a sus derechos conexos5 y, en consecuencia, permite tutelar de manera adecuada el carácter de derechos fundamentales que tienen todos estos derechos. Ahora bien, en este marco puede señalarse que el objetivo primordial del presente texto es analizar el significado del reconocimiento de los derechos fundamentales por parte de la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5 Sobre la protección de derecho fundamental a los derechos de participación política y a sus derechos conexos mediante el ju icio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cfr.: la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva”. Esta tesis ha sido aplicada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001 y SUP-JDC-128/2001. Véase: Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, pp. 40-41, Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 164-165.


Ya hemos señalado en líneas anteriores, que la jurisprudencia en México, ha sido producto de una adopción de los precedents del derecho anglosajón. Sin embargo, en nuestra concepción de esta figura, la obligatoriedad de la jurisprudencia no se vincula a una sola decisión, como ocurre en aquellos países en que impera la regla del precedente, sino que sólo obligan los criterios reiterados por los respectivos tribunales. En México, nuestra Constitución expresa, en uno de los párrafos del artículo 96, que será la ley quien fije los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia. La ley a la que se refiere nuestra Carta Magna es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Ley de Amparo. Es un hecho, los órganos encargados de impartir justicia electoral, y aún los administrativos de la materia, están obligados a acatar la jurisprudencia, excepto, claro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ya hemos visto que tanto el Tribunal Electoral como la Suprema Corte están facultados para emitir jurisprudencia electoral. Así pues, la jurisprudencia emitida por el tribunal, será obligatoria para los siguientes órganos: Sala Superior del TEPJF; Salas Regionales del TEPJF; Instituto Federal Electoral; Autoridades electorales locales (tribunales, consejos, institutos, etc.), y Colegios Electorales. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte será obligatoria para la: Sala Superior del TEPJF, y Salas Regionales del TEPJF. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

El Magistrado de la Sala Superior Leonel Castillo González, nos brinda un excelente discurso sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia, donde expresa que: "cabe resaltar que, mientras en la Ley de Amparo se impone claramente la obligatoriedad de la jurisprudencia para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y de otros órdenes, pero no para el órgano emisor, en la materia electoral se prevé para las salas del propio tribunal, sin hacer ningún distingo. Empero, este aspecto será siempre discutible, porque la obligatoriedad de referencia, para los magistrados de la Sala Superior, puede entrar en conflicto con la autonomía e independencia con que éstos deben juzgar cada caso concreto, al vincularlos a las opiniones jurídicas de sus pares jerárquicos, lo que ya ha sido objeto de estudios y debates tocante a la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte para los Ministros de la misma".


El mismo artículo 233 de la Ley Orgánica multicitada nos menciona algo que bien vale la pena señalar y explicar, este precepto, al hablar sobre la obligación de las autoridades electorales locales consistente en acatar la jurisprudencia del TEPJF, establece que será así en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de estas autoridades. Surge, a manera de incógnita, el tema de la obligatoriedad de la jurisprudencia electoral para las autoridades electorales locales cuando no se trata de asuntos relativos a impugnaciones ante estas autoridades locales, es decir, en el artículo 233 señalado, nos enteramos que la jurisprudencia electoral es obligatoria para las autoridades electorales locales en aquellos asuntos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, pero ¿Qué es lo que impone éste precepto? Si atendemos a la interpretación literal de la ultima parte del articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, las autoridades electorales de un Estado solo quedaran obligadas a las tesis emanadas de tres casos con idéntica autoridad responsable, en los que se aplica, interpreta o integra algo referente a un ordenamiento expedido en esa entidad, de modo que aunque en todas las legislaciones, federal o locales, existiera un precepto idéntico, como sucede a menudo, la jurisprudencia integrada a la luz de alguno de esos ordenamientos sólo seria obligatoria en la entidad de que se tratara, y llevada al extremo, nada mas para la autoridad responsable en los asuntos que le dieron origen, y la sujeción sólo se iría extendiendo hasta que se decidieran tres asuntos de cada autoridad y cada ley en cada uno de los demás Estados.

"Así las cosas, se dificultaría considerablemente la posibilidad de extender la obligatoriedad de la jurisprudencia electoral a todas las situaciones iguales, con detrimento de los propósitos de seguridad y certeza jurídica para que se estableció dicha institución. Por esto, la correcta intelección de la norma legal en comento se aparta de la simple letra y tal norma se debe interpretar sistemática y funcionalmente, para atender así a la conclusión de que es suficiente la resolución de tres casos relacionados (en el caso de la Sala Superior) con normas de igual contenido, aunque provengan de distintas leyes electorales, federales o locales, para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidad de las autoridades electorales de las entidades federativas donde exista substancialmente una regla igual a la que fue aplicada, interpretada o integrada, es decir, la interpretación de una legislación Estadual que, en lo conducente, sea semejante a otra de un Estado diferente, tendrá que ser aplicada a un caso concreto de este ultimo. En este mismo sentido se pronuncia el Magistrado de la Sala Superior, Leonel Castillo González. Ahora bien, si afirmamos que es suficiente la resolución de tres casos relacionados con normas de igual contenido, o cinco en tratándose de la jurisprudencia emitida por las Salas Regionales del TEPJF, aunque provengan de leyes de distintos estados, para que se obligue a la totalidad de autoridades electorales de las entidades donde exista una regla igual a la que fue motivo de jurisprudencia, a contrario sensu, donde exista una normatividad diferente a la que fue motivo de jurisprudencia, no será obligatoria la fuente del derecho que es la jurisprudencia, lo cual es perfectamente comprensible. Sin restarle importancia a lo expresado, hemos de admitir que no existe jurisprudencia relativa al articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es decir, en lo que nos ocupa, no existe jurisprudencia de que la jurisprudencia electoral sea obligatoria para las autoridades electorales locales cuando no se trate de asuntos de ellos procedentes, con lo cual llegamos a la conclusión de que la jurisprudencia electoral no es obligatoria para las autoridades locales electorales en el supuesto antes dicho, mas como si es así para las autoridades electorales federales, de nada o de poco serviría a las autoridades locales el no utilizar la jurisprudencia electoral. O bien, podríamos remitirnos al artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala la interpretación literal, sistemática y funcional de dicho código.


PROCEDIMIENTO PARA QUE UN CRITERIO RESULTE OBLIGATORIO La Magistrada María Macarita Elizondo Gasperín, afirma que: "para que un criterio de jurisprudencia que establezca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulte obligatorio, se requiere de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración formal de la Sala Superior, ésta deberá de inmediato notificarla a: Todas las Salas Regionales; Al Instituto Federal Electoral, y En su caso, a las autoridades electorales locales. Una vez realizada la declaratoria de obligatoriedad de la jurisprudencia, deberá de publicarse (sin que la ley señale periocidad alguna) en el órgano de difusión del Tribunal, conforme lo sostiene el artículo 232, último párrafo de la Ley Orgánica citada.“ En cuanto a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, el procedimiento necesario para que un criterio resulte obligatorio es el siguiente: Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva; Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata; Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración, y Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás. El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido. Otros procedimientos relativos, son el de la interrupción, el de la modificación y el de contradicción de tesis. En el siguiente esquema, se ofrece un esquema a modo de resumen de lo anteriormente expuesto en estas líneas, el cual ha sido elaborado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:


SISTEMA DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL LEGISLACION Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), según reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 22 de agosto y noviembre de 1996, respectivamente. DISPOSICIONES RESPECTIVAS Arts. 94, párrafo séptimo, y 99, párrafos quintos y sexto, constitucionales, y, 232 a 237 de la LOPJF. REQUISITOS PARA SU OBLIGATORIEDAD Por reiteración: a] Tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario de la Sala Superior (art. 232, f. I, LOPJF). b] Cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario de las Salas Regionales, ratificada por la Sala Superior (art. 232, f. II, LOPJF). c] La Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia (art. 232, p. 2, LOPJF). d] Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior (art. 232, p. 4, LOPJF). Por unificación: a] Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior (art. 232, f. III, LOPJF). b] La contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad (art. 232, p. 3, LOPJF). c] Cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida.


AUTORIDADES VINCULADAS A SU OBLIGATORIEDAD 1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos: a) Para las Salas del propio Tribunal. b) Para el Instituto Federal Electoral. c) Para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución y las leyes respectivas (art. 232, LOPJF). 2.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y en los casos en que resulte exactamente aplicable (art. 232 LOPJF). NOTIFICACION 1.- Hecha la declaratoria de obligatoriedad por la Sala Superior, la jurisprudencia se notificará de inmediato: a) A las Salas Regionales. b) Al Instituto Federal Electoral. c) En su caso, a las autoridades electorales locales. 2.- Asimismo, las publicará en el órgano de difusión del Tribunal (art. 232, p. 4, LOPJF). INTERRUPCION 1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia en los siguientes supuestos (art. 232, LOPJF): a) Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma (art. 232, f. I, LOPJF). b) Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior (art. 232, f. III, LOPJF). Es necesario destacar una breve anotación sobre la jurisprudencia dictada por el otrora Tribunal Federal Electoral. Existe la posibilidad de que si para la resolución de un asunto de la competencia de la Sala Superior resultare aplicable alguna tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral en la primera o segunda épocas, se procederá conforme al capítulo décimo primero del Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del citado Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.


LA SANCIÓN POR NO OBEDECER LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA Una cuestión interesante es determinar la sanción a la que un juzgador se haría acreedor en caso de no observar la interpretación constitucional dotada de obligatoriedad. No existe en nuestro orden jurídico, a diferencia del pasado, una sanción para el juzgador que se aparte de la jurisprudencia establecida, las leyes son omisas al respecto. Así, la enorme construcción que representa la jurisprudencia obligatoria pende del delgado hilo de la buena voluntad de los encargados de aplicarla, toda vez que carece de medios coactivos para su observancia y en su caso para reprimir su desconocimiento intencional. No es suficiente la autoridad implícita de la jurisprudencia para que ésta sea efectiva o las correcciones disciplinarias; esto se agrava si lo vemos desde la perspectiva de las normas constitucionales, donde el desacato a la jurisprudencia que establece su sentido y alcance se traduce en una violación manifiesta a la Constitución que debe ser reprimida. Lo único con lo que se cuenta al respecta es con lo descrito en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con lo complementario del artículo 131 del mismo ordenamiento jurídico, el primero de éstos dice: Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe. Asimismo, contamos con una ley que contempla las responsabilidades de los servidores públicos, sin embargo, hace falta en nuestro sistema de leyes un medio más exacto y efectivo para fincar la clase de responsabilidad que venimos comentando. Cabe señalar que, respecto de la existencia de la ley de responsabilidades, que recién comentamos, en base a un análisis exhaustivo, podríamos decir que aunque no se cuenta con un precedente relativo a una sanción impuesta a un juzgador federa o local por no cumplir con la obligación de acatar la jurisprudencia, eso no significa que no exista una reglamentación al respecto y que no exista una sanción para el que incumpla esa obligación. Y si bien, posiblemente, nunca nos encontremos con la experiencia de que un juzgador federal incumpla con la obligación de emplear la jurisprudencia (además de que no es deseable), si existe un debido procedimiento para imponer sanciones, en caso de que eso suceda, aunque este procedimiento no este del todo claro a consecuencia de no haberse actualizado hasta la fecha su aplicación


CONCLUSIONES Independientemente de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más generalizada, la fuente del derecho no solo se agota en la obra del legislador, sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El derecho es algo vivo, dinámico y fluyente, así como flexible. Obviamente no se debe dejar de mencionar que una jurisprudencia o criterio bien utilizado resulta muy útil, tanto para los juzgadores, como para las partes en un proceso jurisdiccional, lo cual viene a fortalecer el sistema de impartición de justicia, por lo cual también reconocemos que la jurisprudencia tiene un importante valor en la practica jurisdiccional, ya que permite al juzgador allegarse de criterios de aplicación, interpretación o integración de normas y así unificar sus juicios y decisiones. La jurisprudencia presenta un carácter evolutivo porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir el precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los hábitos de conformismo y rutina que frenan en algunos aspectos el desarrollo de la actividad jurídica. Se ha llegado a decir que más vaivenes tiene la jurisprudencia, que olas el mar embravecido. Por lo tanto, el deber del juzgador es analizar el caso concreto que se le presente y no ser un autómata de la jurisprudencia, o peor aun, de los criterios que no llegan a ser jurisprudencia aun, y es que, siendo el derecho algo vivo y de constante adecuación a la modernidad de la sociedad, se puede presentar la ocasión en que haciendo caso omiso de una jurisprudencia o de un criterio, la autoridad superior cambie de parecer respecto de la jurisprudencia a la que, supuestamente, se debió haber atendido. Es obvio que la interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten, pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, aquel no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley, debe el juzgador colmarla.


BIBLIOGRAFÍA ACOSTA ROMERO, Miguel. PÉREZ FONSECA, Alfonso. Derecho Jurisprudencial Mexicano. Ed. Porrúa. México, 2000. MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Los Sonidos y el Silencio de la Jurisprudencia Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México, 2004. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada y Concordada. Ed. Porrúa. México, 2003. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa. México, 2000. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM. Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco. UNAM. México 2000. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM. Diálogo Sobre la Informática Jurídica. UNAM. México, 1989. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM. Estudios en Homenaje al Doctor Hector Fix-Zamudio, en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas. UNAM. México, 1988. CENTRO DE ESTUDIOS FILOSOFICOS, de la UNAM. El Sentido del Derecho. Historia y significado de la Idea del Sistema en la Jurisprudencia. UNAM. México, 1959. GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrúa. México, 2000. TRIBUNAL ELECTORAL, del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral. México, 1997. TRIBUNAL ELECTORAL, del Poder Judicial de la Federación. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002. México, 2003. MICROSOFT CORPORATION, 1993-1999. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2000. RALUY POUDEVIDA, Antonio, MONTEVERDE, Francisco. Diccionario Porrúa de la lengua española, Ed. Porrúa, México, 2003. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ed. Cronos. México, 2001. LEY DE AMPARO, y Leyes Complementarias. Ed. Porrúa. México, 2003. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Ed. Porrúa. México, 2003. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, y otros ordenamientos electorales. Instituto Federal Electoral, México, 2002.


Derechos Políticos Electorales

Conjunto de normas y reglas constitucionales, leyes y reglamentos que regulan la organización, administración y ejecución de las elecciones, así como la constatación de validez de los resultados electorales y, en su caso, el control legal y constitucional de los mismos, a través de su impugnación

•Derecho subjetivo del individuo de elegir y ser elegido. • Derecho de votar (sufragio activo)

• Derecho a ser votado (sufragio pasivo)

• Derechos de reunión, asociación y afiliación

Cada ciudadano tiene la libertad y derecho de ejercer la libre elección

Es muy importante y ademas hacer uso del voto como todo buen ciudadano para poder elegir el futuro de la nacion.

•En cepto liberal que hoy impera en casi todos los estados democráticos considera como fundamentales los derechos de votar y ser votado y, en consecuencia, el derecho a ejercer cargos de elección popular •La libertad de reunión y de asociación pacífica es un derecho básico, no solo del individuo en particular, sino de la sociedad y su bien común.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por convención especial.

El procedimiento ante la Corte es de carácter contradictorio. Termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tiene derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual

La Corte está compuesta de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. No puede haber más de un juez de la misma nacionalidad



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