La Asociación Europea de Asesores de Empresas (AEDAE), nace como consecuencia de la inquietud de un grupo de compañeros que nos planteamos la posibilidad de la creación de una Asociación de Asesores, que se hizo realidad con la firma del Acta Fundacional de la misma el 28 de Octubre de 2004. Aedae nació con los siguientes objetivos: agrupar el mayor numero de asesores, defender los intereses de los asociados, ofrecer asesoramiento a los miembros de la asociación, organizar una constante labor formativa y de promoción entre los asociados, crear un foro técnico y realizar publicaciones, revistas digitales y pagina Web desde donde ofrecer un mejor servicio al asociado.
Edita: AEDAE – Asociación Europea de Asesores de Empresa Coordinador: Luis Guirado Comisión: José Quesada Ignacio Abreu José Mª Herrero José Vicente Galiano Inmaculada Maigi Diseño y Maquetación: Carmen Richante Alfonso Corrales Dirección Comercial: C/Mayor Nº 6 2º12 Madrid – 28013 TEL: 915 226 196
Aedae ha de ser una Asociación democrática, participativa y dirigida por todos, con una vocación de ayuda, de cooperación y de apoyo entre los profesionales y por supuesto queremos ser: “Un referente en el sector”. Desde su fundación, hasta la fecha, se ha tenido la oportunidad de celebrar dos asambleas generales y dos congresos. Las asambleas se celebran los meses de marzo en Madrid, y los congresos se van a realizar de forma rotativa en las distintas comunidades autónomas, habiéndose celebrado el primero en Valencia y el segundo en Barcelona. He sido testigo y protagonista de las relaciones entre compañeros cuando nos hemos encontrado, en algunos casos por primera vez y en otros porque ya nos conocíamos de ocasiones anteriores y ver como existe un ambiente que ya se llama “amistad”. En cada convocatoria hemos tenido la oportunidad de contar con conferencias/coloquios de gran interés para nuestra actividad. La primera que se tuvo se refería a “La Responsabilidad del Asesor”, posteriormente se trató el tema de la “Protección de datos para Asesorías”, y en el congreso que hemos tenido el pasado mes de Noviembre se han tratado los siguientes temas: “Nuevo Reglamento de Inspección Gestión y Actuación Tributaría” y “Nuevo Plan General Contable 2008 para Pymes”. Tenemos muy reciente ambas intervenciones y todos los asistentes salimos muy satisfechos de las mismas, ya que los ponentes consiguieron que sus palabras fueran escuchadas con la máxima atención y expectación. Como ya he dicho antes, entre los objetivos de la Asociación estaba el crear una revista digital, y eso es lo que nos trae en este primer boletín que hoy llega a nuestro alcance, que espero sea de interés de todos, y al que hemos denominado “Mi Despacho”.
Rafael Rodríguez Jiménez Presidente
SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
José Rebollo Los Santos Asociado de Zaragoza
Como todos sabemos la actividad de la Construcción es uno de los principales motores de este País y por supuesto las empresas constructoras son conscientes de este hecho.
Antiguamente una empresa constructora estaba compuesta por grandes plantillas de trabajadores y grandes inversiones en maquinaria, cuando los grandes grupos se dieron cuenta de gran ahorro que suponía subcontratar todos los servicios pasaron a convertirse en casi meros comisionistas, encontrándonos con constructoras sin apenas personal, el grueso de la plantilla de la constructora afiliado a Régimen General de La Seguridad Social paso a cotizar por régimen de Autónomos, sin maquinaria ya que todo se alquila o subcontrata, si a todo esto le sumamos la problemática de los ciudadanos sobre todo Rumanos que se encuentran en la tesitura en que son ciudadanos comunitarios con lo cual han adquirido el permiso de residencia pero que sin embargo con el periodo transitorio impuesto por el Gobierno de España no les autoriza a trabajar por cuenta ajena pero no pone ningún impedimento para hacerlo por cuenta propia y que gran parte de este colectivo es mano de obra de construcción o relacionada con esta actividad, fontaneros, electricistas, etc; todas estas circunstancias han hecho que él
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numero de Autónomos alcance cifras nunca vistas en España. A raíz de todo esto lanzo una pregunta al lector ¿cuantos de estos autónomos tienen verdadera vocación de autónomo y cuantos lo son por imposición?, imagino que esta misma pregunta se la haría la administración y bajo mi modesta opinión se aprobaron dos Leyes: la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción y la Ley 20/2007 de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo ( recogiendo la figura del Autónomo dependiente); La primera para intentar poner un orden y marcar unos mínimos en la locura de la Subcontratación; La segunda para proporcionar unas mínimas protecciones y coberturas a esa bolsa de trabajadores que siempre ha trabajado por cuenta ajena y que hoy se encuadran en la nueva figura de trabajador Autónomo Dependiente Muchos de estos nuevos empresarios han oído hablar de la reforma de la legislación sobre contratas y subcontratas en el sector de la construcción, pero a pesar de haber escuchado algo sobre esta reforma, no saben cómo puede afectarles en su actividad.
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En primer lugar analizaremos si la ejecución de los trabajos que vamos a realizar con nuestra empresa a través de la subcontratación se encuentra entre los siguientes trabajos: -Excavación, movimientos de tierras -Construcción -Montaje y desmontaje de elementos prefabricados -Acondicionamientos o instalaciones -Transformación, Rehabilitación, Desmantelamiento -Derribo -Mantenimiento, conservación -Trabajos de pintura y limpieza -Saneamiento Cualquier empresa que ejecute trabajos mencionados en el listado, tendrá la obligación de ajustarse a la nueva normativa. Pero, antes que nada hay unos conceptos que aunque simples tienen que estar muy claros: “Promotor” es la persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza la obra. “Contratista” es la persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. Cuando sea el promotor quien realice directamente con medios propios la totalidad o determinadas partes de la obra, se le considerará contratista a los efectos de la ley. “Subcontratista” es la persona física o jurídica que asume ante el contratista u otro subcontratista, la realización de determinadas unidades de obra, con sujeción al proyecto. Puede llega a haber varios subcontratistas sucesivamente.
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Dicho esto ¿qué obligaciones han de asumir los empresarios? ( textos copiados de la LEY) Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas. 1. Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá: a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada. b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial. c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado. 2. Además de los anteriores requisitos, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán también: a) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En estos trámites pueden ayudar mucho las propias Mutuas que
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realizan los cursos pertinentes o la Fundación Laboral de la Construcción. b) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas al que se refiere el artículo 6 de esta Ley. 3. Las empresas contratistas o subcontratistas acreditarán el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2.a) de este artículo mediante una declaración suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas. 4. Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive. Régimen de la subcontratación. 1. La subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en esta Ley. 2. Con carácter general, el régimen de la subcontratación en el sector de la construcción será el siguiente: a) El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas.
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b) El contratista podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor. c) El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que, respectivamente, tengan contratados, salvo en los supuestos previstos en la letra f) del presente apartado. d) El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo. e) El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos. f) Asimismo, tampoco podrán subcontratar los subcontratistas, cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de
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la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación al que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No se aplicará la ampliación excepcional de la subcontratación prevista en el párrafo anterior en los supuestos contemplados en las letras e) y f) del apartado anterior, salvo que la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor. 4. El contratista deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el Libro de Subcontratación la subcontratación excepcional prevista en el apartado anterior. Asimismo, deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la indicada subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación. Hay que prestar mucha atención a este punto y distinguir muy bien entre subcontratar y contratar una plantilla de autónomos que solo prestan mano de obra o lo que seria lo mismo una plantilla de trabajadores, encubierta en subcontrataciones con autónomos; ¡subcontratación o cesión de mano de obra!, para esto recomiendo la lectura
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de Elementos comunes del artículo 42 Estatuto de los Trabajadores. Registro de Empresas Acreditadas. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se creará el Registro de Empresas Acreditadas, que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. 2. La inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas. 3. Reglamentariamente se establecerán el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en dicho registro, así como los sistemas de coordinación de los distintos registros dependientes de las autoridades laborales autonómicas; esto dependerá de cada comunidad Autónoma, la norma solo establece su reglamentación. Deber de vigilancia y responsabilidades derivadas de su incumplimiento. 1. Las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con que contraten; en particular, en lo que se refiere a las obligaciones de acreditación y registro reguladas en el artículo 4.2 y al régimen de la
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subcontratación que se regula en el artículo 5. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas subcontratistas deberán comunicar o trasladar al contratista, a través de sus respectivas empresas comitentes en caso de ser distintas de aquél, toda información o documentación que afecte al contenido de este capítulo. 2. Sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social, el incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro exigidas en el artículo4.2, o del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas. 3. En todo caso será exigible responsabilidad establecida en artículo 43 del Estatuto de Trabajadores cuando se den supuestos previstos en el mismo. Documentación subcontratación.
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1. En toda obra de construcción, incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, cada contratista deberá disponer de un Libro de Subcontratación. En dicho libro, que deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberán reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las
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subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional de las previstas en el artículo 5.3 de esta Ley. Al Libro de Subcontratación tendrán acceso el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra. 2. Asimismo, cada empresa deberá disponer de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones del Libro de Subcontratación al que se refiere el
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apartado 1, en cuanto a su régimen de habilitación, por la autoridad laboral autonómica competente, así como el contenido y obligaciones y derechos derivados del mismo, al tiempo que se procederá a una revisión de las distintas obligaciones documentales aplicables a las obras de construcción con objeto de lograr su unificación y simplificación.
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Aunque de forma breve y resumida he expuesto los que considero los puntos básicos a seguir para conocer un poco mejor la LEY 32/2006 a los nuevos autónomos, empresarios y así intentar no incurrir en posibles sanciones, que no son pequeñas y que pueden llegar a los 819.780 euros.
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LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO Carmen López Abogada – Consultora de Empresas
La
prescripción de la obligación tributaria se regula en los artículos 66 a 70 de la LGT, estableciéndose que prescriben a los cuatro años: -El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. -El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y auto liquidadas. -El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. -El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos antes citados conforme a las reglas establecidas en el artículo 67 de la LGT.
EJEMPLO Supongamos que el señor X presenta autoliquidación por IRPF del ejercicio 2004 en el plazo reglamentario para ello (30 de junio de 2005). Si la inspección decide iniciar actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, la notificación de inicio de actuaciones debe practicarse antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se cumplen los
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cuatro años contemplados en el artículo 66.a) de la LGT. Si la inspección incoa actas de las que se deriva liquidación que se notifica al señor X el 15 de junio de 2008, la Dependencia de Recaudación tendrá un plazo de cuatro años para exigir el pago de la deuda, plazo que comenzará a computarse desde el 21 de julio de 2008, es decir, desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de ingreso de la deuda resultante del acta. Interrupción prescripción
de
los
plazos
Existen diversas formas interrupción de la prescripción:
de de
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación quedará interrumpido: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la
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presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
EJEMPLO La notificación al obligado tributario de la providencia de apremio en virtud de la cual se inicia el procedimiento de apremio (artículo 167 de la LGT).
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe:
EJEMPLO Dentro de estos supuestos se encuadraría la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras debidamente notificada al obligado tributario.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y auto liquidadas se interrumpe: Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
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Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. EJEMPLO Interrumpe el cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos la presentación por parte del obligado tributario de una solicitud de devolución de ingresos indebidos. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe de forma general: Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
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Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En conclusión, así cualquiera de estos casos de interrupción de la prescripción, tiene una consecuencia inmediata: se reinicia el cómputo del plazo de prescripción. EJEMPLO Si un obligado tributario presenta autoliquidación complementaria por el IRPF de 2004 el 5 de abril de 2008, a partir de esa fecha se inicia un nuevo cómputo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el cual finalizará (salvo nueva interrupción) el 5 de abril de 2012. La anterior regla tiene excepciones, las cuales aparecen recogidas en el artículo 68.6 de la LGT.
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LAS VACACIONES EN EL ÁMBITO LABORAL Jesús Gregory García Asociado de Alicante
En
materia laboral, se entiende por vacaciones, la interrupción anual y retributiva de la prestación de servicios para proporcionar descanso al trabajador. Hay que destacar que el derecho a las vacaciones no es un derecho universal para la totalidad de trabajadores, sino que se reconoce con carácter exclusivo a los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta ajena. Las vacaciones periódicas y retribuidas también es un derecho constitucional reconocido a todos los trabajadores por cuenta ajena según el Artículo 40.2 de la Constitución Española y en el mismo sentido el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores. Hecha esta pequeña introducción vamos a analizar distintas situaciones que nos podríamos encontrar a la hora de determinar las vacaciones, aunque, antes mencionaré que debido a la parca y escasa regulación jurídica con rango de Ley formal que existe en nuestro ordenamiento jurídico, para dirimir e interpretar las controversias que puedan suscitar entre empresa y trabajador y que no pueden ser resueltas únicamente con la legislación española, debe recurrirse al Convenio 132 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).
A) Según el E. T. La duración de las
vacaciones nunca será inferior a 30 días naturales, aunque prevalecerá lo
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que se haya pactado en el convenio colectivo de la actividad empresarial o lo convenido según contrato laboral. Hay que matizar que aunque un trabajador tenga contrato a tiempo parcial, sus días de vacaciones serán las mismas que las de un trabajador a tiempo completo. Las vacaciones se devengan por año natural o su parte proporcional si no se tiene cumplido un año de antigüedad en la empresa. Tampoco podrán sustituirse las vacaciones por compensación económica.
B) Su disfrute será según el acuerdo al que lleguen las partes de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos. El calendario se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, como mínimo, dos meses antes del disfrute. C) Ante la falta de acuerdo de las partes, habría que acudir a la jurisdicción Social para dirimir las diferencias. Vamos a ver alguna situación especial como puede ser la ILT (Incapacidad Laboral Transitoria) y otras. 1.Durante la ILT, el trabajador sigue devengando derecho a vacaciones, las cuales no podrá disfrutar, si no causa alta en la empresa dentro del año natural en el
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que las ha devengado, es decir, 31 de diciembre. En caso contrario, perdería el derecho al disfrute de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, no pudiendo compensarse económicamente. Al margen de lo expuesto, uno de los problemas más recurrentes que nos encontramos en esta materia, viene determinado por las incapacidades de corta duración, y su incidencia en el disfrute de las vacaciones, debido a que en el momento en que el trabajador causa baja por ILT en la empresa, puede afectar directamente en el disfrute de sus vacaciones. Vamos a analizarlo con algún ejemplo Trabajador que ha determinado las fechas de disfrute de vacaciones o la empresa suspende su actividad durante un periodo concreto de tiempo, en el cual los trabajadores disfrutan de sus vacaciones, y antes de comenzar el mismo, causa baja por ILT, salvo acuerdo en contrario, o disposición recogida en Convenio Colectivo de aplicación, no tendrá derecho a un nuevo señalamiento, y perderá sus vacaciones no disfrutadas. De igual manera, si en el periodo de vacaciones, el trabajador sufre una enfermedad o accidente, la coincidencia de la ILT con el disfrute de las vacaciones, no atribuye al trabajador al derecho a disfrutar de un nuevo periodo de vacaciones, para compensar los días de la ILT. Sin embargo, cabe pacto en contrario mediante Convenio Colectivo 2.Cuando se produzca extinción de la relación laboral, el empresario pone a disposición del trabajador el llamado FINIQUITO, en él se incluirán las vacaciones devengadas y no disfrutadas por el trabajador.
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La parte correspondiente a vacaciones debe de ser cotizada en Seguros Sociales complementarios a partir del día siguiente de la extinción de la relación laboral. Durante este periodo de tiempo se considera al trabajador en situación asimilada de alta. La situación legal desempleo y el derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho periodo (días cotizados de vacaciones), siempre que se solicite en el plazo de 15 días siguientes al de la terminación de la relación laboral. 3.- En el personal de Alta Dirección, la regulación de las vacaciones se encuentra recogida en el artículo 7 del Real Decreto 1382/1985, el cual establece que la duración de las vacaciones “será el fijado en las cláusulas del contrato”.
D) Para establecer el computo de los
días de vacaciones naturales disfrutadas por los trabajadores, salvo pacto en contrario, se cuentan los domingos y festivos. En domingo nunca se puede empezar el disfrute de vacaciones, debido a que se trata de un día de descanso devengado por el trabajador durante la semana.
E) Las vacaciones tienen que disfrutarse dentro del año natural de su devengo, y no se compensarán económicamente si el trabajador no las ha podido disfrutar. Las vacaciones no disfrutadas durante el año, no pueden acumularse a las del año siguiente, excepto pacto entre las partes, el derecho a las vacaciones no disfrutadas caduca cuando concluya el año natural (ver STSJ Castilla y León de 8 de octubre de 2001).
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F) Existen varias sentencias que ha
dispuesto que el periodo de vacaciones debe fijarse de conformidad entre empresa y trabajadores, y no cabe su determinación unilateral alegando imposibilidad de acuerdo o reiteración de años anteriores.
En consecuencia, es discutida la opinión que establece la posibilidad a favor de la empresa para fijar unilateralmente el calendario de vacaciones. No obstante, el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que las empresas puedan establecer turnos obligatorios de vacaciones entre empleados, cuando esta imposición se deba a la necesidad de que los servicios queden cubiertos (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001)
G) En nuestra legislación no existe ninguna normativa que conceda preferencia a los trabajadores con cargas familiares para elegir el periodo de vacaciones, sobre aquellos empleados que no las tengan; no obstante, en algunos Convenios Colectivos se establece que los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que sus vacaciones coincidan con los periodos de vacaciones escolares. H) La trasgresión de las normas y límites legales o pactadas en materia de vacaciones se considera infracción grave, y puede ser sancionada con multa de 300,52 a 3005,06 euros ( arts. 7.5 y 40.1 (b) del R. D. Leg. 5/2000.
situaciones podemos encontrar respuestas divergentes según cual sea la norma colectiva de aplicación. Es preciso destacar, que sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 18 de marzo de 2004, que aclara de una forma expresa todas las dudas que se podían plantear al respecto entre empresa y aquellos trabajadores que se encuentran en situación de descanso por maternidad. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, establece el derecho de una trabajadora a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto de su permiso de maternidad y el fijado con carácter general, por Convenio Colectivo, para las vacaciones anuales del conjunto de la plantilla. No obstante, algunos Convenios Colectivos, ya se habían adelantado a esta nueva jurisprudencia, ya que establecían que cuando el disfrute del periodo vacacional coincida total o parcialmente, con el periodo de baja por maternidad, las trabajadoras disfrutarán el periodo coincidente en un momento posterior. (Ejemplo: Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada BOE 13/02/2004).
Por último hacer mención especial a la situación de baja por maternidad durante las vacaciones, pues bien, esta es una de las situaciones, en la que destaca la importancia de la regulación de los Convenios Colectivos, debido a que ante idénticas
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NUEVO
PGC PARA PYMES. MARCO CONCEPTUAL DE LA CONTABILIDAD Luis Guirado Pueyo Asociado de Madrid
Con
la entrada en vigor y su obligada aplicación el próximo 1 de enero de 2008, del nuevo Plan General de Contabilidad, se hace necesario un cambio de mentalidad en la práctica contable, así se estima muy conveniente repasar los “nuevos” principios que a partir de ahora se deberán seguir. Comencemos. 1. Cuentas anuales. Imagen fiel Las cuentas anuales de las pequeñas y medianas empresas comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria, estos documentos forman una unidad. Estas empresas podrán incorporar un estado de flujos de efectivo el cual se elaborará según lo establecido en el Plan General de Contabilidad. Las cuentas anuales deben ser comprensibles y útiles para los usuarios que los utilizan con el objetivo de tomar decisiones económicas; La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
2. Requisitos de la información a incluir en las cuentas anuales
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La información incluida en las cuentas anuales debe ser relevante y fiable. La información es relevante cuando nos ayuda a evaluar hechos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. La información es fiable cuando las cuentas anuales están libres de errores y es neutral, es decir, está libre de sesgos, lo cual permite a los usuarios confiar en que los datos suministrados representan a la empresa en su totalidad. Una cualidad derivada de la fiabilidad es la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene, de forma completa, todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión de información significativa. De igual forma las cuentas anuales deben ser comparables con el objeto de determinar la situación y rentabilidad de la empresa con relación a periodos anteriores o empresas de similares características. De igual forma la información suministrada debe ser lo más clara posible con el propósito de hacer más efectiva la toma de decisiones dentro de las empresas.
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3. Principios contables Los principios contables por los que se rige este Plan General de Contabilidad son los siguientes: 3.1 Empresa en funcionamiento. Las cuentas anuales deben representar el funcionamiento a futuro de la empresa, no el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, o su liquidación. 3.2 Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. 3.3 Uniformidad. Los criterios adoptados y que fueron elegidos para generar las cuentas anuales se han de mantener en el tiempo y aplicarse uniformemente. Cuando se alteren estos supuestos se podrán modificar el criterio adoptado, al suceder este hecho es necesario informar en la memoria la incidencia que dicha variación cuantitativa y cualitativa tiene sobre las cuentas anuales. 3.4 Prudencia. Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Asimismo, en relación con la aplicación del valor razonable, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los
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riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida. 3.5 No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no se podrá compensar las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales. 3.6 Importancia relativa. Es posible la no aplicación de algunos principios y criterios contables cuando se determine que la importancia en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca es escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasa podrán aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función. En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
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SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Inmaculada Maigi Bermejo Asociada de Tarragona
Aunque la normativa específica sobre
Propiedad Horizontal suele ser bastante estática en cuanto a modificaciones importantes, desde la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal que pasó a ser reformada por la Ley 8/1999 de 6 de abril, muchas veces nos encontramos los Administradores de Fincas con normativas legales sobre la edificación e instalaciones, accesibilidad, etc., que tienen una incidencia importante sobre los derechos y obligaciones de los propietarios y de la misma Comunidad. Un caso, como ejemplo, es la accesibilidad arquitectónica. El artículo 9 de la Constitución Española exige a los poderes públicos garantizar el máximo bienestar de vida a todos los ciudadanos. Asimismo, la Constitución en su artículo 49, garantiza para los ciudadanos con discapacidades una política de previsión y amparo de sus derechos constitucionales. El artículo 148.1.3.º y 20.º del Texto Constitucional atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y en materia de asistencia social. Por lo que prácticamente en todas ellas se han establecido normativas que garantizan el derecho a accesibilidad en las edificaciones
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privadas, que es el tema que nos ocupa en este artículo. En lo que a la normativa estatal se refiere, el Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios (BOE de 23 de mayo de 1.989), establece una serie de medidas mínimas que deben garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. Sin embargo, sólo resulta aplicable en ausencia de normativa autonómica. Como más reciente y de vital trascendencia hacemos mención a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE de 3 de diciembre de 2.003). En su artículo 10 establece: “El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad”, promoviendo con ella una modificación sobre la Ley de Propiedad Horizontal en sus art. 10, 11 y 17. Una vez establecidas las distintas normativas que lo regulan, se hace necesario entrar en la práctica general sobre formas de actuación, derechos
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y obligaciones de la Comunidad y de los propietarios ante las barreras arquitectónicas. La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, es decir, de la configuración inicial del edificio en conjunto y de cada piso o local en particular, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A estos efectos, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Una notificación de discrepancia no significa un voto en contra, sino simplemente que no se debe considerar ese voto como favorable.
instalaciones en su totalidad según su coeficiente de participación. En el caso en que no se pueda aprobar la supresión de barreras arquitectónicas, con carácter general, y se recurra a lo establecido por la Ley 15/1995, de 30 de mayo sobre limites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad (BOE de 31 de mayo de 1.995), puede el solicitante exigir judicialmente la supresión de las mismas, pero los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante y quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
Una vez tomado el acuerdo debe cumplirse, pues conforme establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18.4, los acuerdos de la Junta de Propietarios son ejecutivos. Tal como establece el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo obligaría a todos los propietarios del inmueble, debiendo estos abonar el importe de las obras o
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LOS HIJOS DE LA REFORMA FISCAL (I) José Mª Herrero Barajas Asociado de Málaga
Planes
Individuales Sistemático
de
Ahorro
Los planes individuales de ahorro sistemático, nacidos como PIAS, han visto la luz en el seno de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, Disposición Adicional Tercera y han salido al mercado en el año 2007. Nacen con la vocación de sistemas alternativos y/o complementarios de los planes de pensiones y se configuran de los planes de Previsión social empresarial., aunque comparten con todos ellos la condición de sistemas de ahorro a largo plazo. Su técnica Técnicamente son un Seguro de Vida, de los denominados de ahorro y están formados por la yuxtaposición de dos modalidades de seguro: Seguro de Capital Diferido y Seguro de Rentas Vitalicias. “Los Planes Individuales de Ahorro Sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada” (Ley35/2006), siempre
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que se requisitos
cumplan
determinados
El Capital Diferido tiene, pues, por objeto acumular un capital con el que constituir una Renta Vitalicia. El Tomador o contratante, el Asegurado y el Beneficiario debe ser la misma persona, salvo para el caso de la garantía de fallecimiento, lógicamente. Requisitos de los PIAS Por su condición de seguros solo podrán contratarse en entidades Aseguradoras autorizadas a trabajar en el Ramo de Vida Se constituirán como un Diferido y una Renta Vitalicia
Capital
La acumulación de rendimientos en el Capital Diferido tendrá una duración mínima de 10 años, por lo que, transcurrido este periodo de tiempo desde el pago de la primera prima, puede constituirse la renta vitalicia. La prima máxima anual está fijada en 8.000 euros y es independiente de las aportaciones que pudieran realizarse a cualquier otro sistema de previsión social El total de primas pagadas será de 240.000,00 € (equivalente a 30 años al máximo)
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Fiscalidad de los PIAS Estarán exentos de tributación los rendimientos acumulados por el Capital Diferido hasta el momento de la constitución de la Rentas Vitalicias Las Rentas Vitalicias gozan también de una fiscalidad muy favorable en relación con otros Rendimientos de Capital Mobiliario (Art. 25.3 Ley 35/2006) Por tratarse de seguros ofrecen alternativas que no tienen los sistemas de previsión social, tanto públicos como privados: Se pueden rescatar en cualquier momento, aunque en este caso se perderían las bonificaciones fiscales de la parte dispuesta, considerando rescatadas las primas con mayor antigüedad. Se instrumentan sistemas de recuperación de las primas y sus rendimientos, incluso después de la constitución de la renta vitalicia, para el caso de fallecimiento del titular del contrato, tributando, en este último caso, en el Impuesto sobre Sucesiones.
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Ofimática, COPIAS DE SEGURIDAD (Por Ignacio Abreu González)
Todos contamos con copias de seguridad, de las que nos proveen los fabricantes del propio software que queremos salvaguardar, no obstante, conviene recordar que, por lo general, sólo nos realizará una copia de los datos, y no del soporte para poder utilizarlos, por lo que conviene saber cuánto tiempo nos llevará recuperar esa información, ya que la “Ley de Murphy” nos previene de que sin duda, será en el peor momento. Una de las soluciones que nos ofrece la propia informática es la de clonar el disco duro del servidor a otro extraíble, de forma que toda la información y su software se encuentren en otro disco duro, el cual, al conectarse a otro ordenador, este, actúa exactamente igual a nuestro servidor y permite un acceso instantáneo y completo a nuestra información, incluyendo los importantes certificados de usuario. Para realizar esta técnica, se necesita de conocimientos de informática a nivel de software y hardware, por lo que se recomienda, en caso de no poseer el nivel adecuado, la contratación de un experto informático, ya que las características técnicas de la CPU “donante” del disco duro y la CPU “receptora” han de ser las mismas en su placa base, de lo contrario, el sistema operativo Windows no reconocerá el entorno donde ha sido instalado y habrá de ser reinstalado a fin de que reconfigure el programa de inicio del sistema, y se perderían esas características que hacen de la clonación un sistema, rápido, eficaz y seguro de copia de seguridad total. Como iniciación, pueden descargar los programas necesarios a través de esta página:
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Luego elegimos la primera opción
Personalmente recomiendo esta página ya que es seria y no contiene virus o programas espía junto con las descargas.
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Tras lo cual sólo hay que seguir las instrucciones del fabricante del programa y hacer una prueba cruzada “probar el disco duro clonado en nuestro servidor como disco duro primario y en otra CPU distinta, también como disco duro primario”. Esta técnica recomiendo utilizarla en combinación con las copias de seguridad parciales que solemos realizar, ya que clonar el disco duro sin que hayan cambiado los programas instalados no tiene mucho sentido si por otro lado ya estamos copiando los datos.
LO MEJOR LO PEOR Permite continuar trabajando de forma Proceso lento. inmediata Compatible con copias de seguridad parciales Necesidad de conocimientos de informática. Fácil manejo. Ofrece multitud de posibilidades al tener todos los programas duplicados. Guarda todas las licencias de programas instalados, así como los certificados de usuario. Ignacio Abreu Miembro de AEDAE
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La rentabilidad del Despacho (Por Joaquín Miranda Marchena)
Después de la invitación por parte de Luis Guirado para que escribiera un artículo para esta revista, he de confesar que llevo días dándole vueltas a la cabeza sobre qué escribir. He dado por supuesto, y quizás me equivoque, que habrán muchos sobre fiscalidad o el nuevo PGC y no me apetecía escribir más de lo mismo, entre otras cosas porque aun no tengo las nuevas normas bien estudiadas como para escribir sobre ellas. Visto esto, se me ocurre este artículo sobre la rentabilidad del despacho, al fin y al cabo es nuestra empresa y como tal debemos tener en cuenta su gestión para que sea fructífera. Supongo que los que llevan años en esto deben saber perfectamente si su “empresa” es rentable, pero ¿están seguros totalmente? Puede que lo sea a nivel general pero ¿y cada cliente?, o ¿son rentables todos los servicios que prestamos? Voy a poner un ejemplo. Supongamos una pequeña asesoría con dos trabajadores (el dueño y un empleado), los gastos fijos anuales que tiene son: alquiler suministros personal otros gastos total:
9.000,00 2.550,00 50.000,00 3.500,00 65.050,00
Viendo la facturación del año anterior, esta fue de 120.000 euros, y los gastos variables derivados de esa facturación fueron de 5.715,00 €. Estos gastos que considero variables son la suma de gastos financieros, material de oficina y mensajería ya que a más facturación más gastos de este tipo vamos a tener. Estos gastos variables suponen el 4,76% de la venta en este caso. Si empleamos la clásica formula por todos conocida del Umbral de Rentabilidad (ventas mínimas que debemos tener para cubrir los costos) UR= Gastos fijos x 100 (100-% G.Variables) Según el ejemplo: el UR = 65.050 x 100 = 68.301,14 € (100-4,76)
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Este importe (68.301,14) cubrirían los gastos del despacho, con lo cual en nuestro ejemplo la rentabilidad es buena (120000-5715-65050)=49.235,00€ (41,03%). Pero ¿y la rentabilidad por cliente o por servicio? Siguiendo con el ejemplo anterior tenemos que en el despacho dedicamos 3600 horas de trabajo (1800x2), con lo cual cada hora nos cuesta 65.050/3600=18,07 euros. Supongamos que tenemos un cliente al que le facturamos 125 euros mensuales por el asesoramiento fiscal, y otro al que cobramos 400 por el fiscal y el contable. Al cliente de 125 euros le dedicamos al año unas 15 horas de trabajo, pues nos limitamos a confeccionarle los impuestos y a alguna que otra reunión con él, que siempre es muy importante. (125 x12)x95,24/100=1428,60 horas: (15x 18,07)= 271,05 Beneficio neto: 1157,55 (77,17% de rentabilidad) Al otro cliente de 400 euros le tenemos que dedicar entre visitas a su domicilio, ordenar los documentos que nos da en una bolsa del supermercado, conciliar bancos etc. (ustedes saben ya a lo que me refiero) unas 15 horas al mes (180 al año). (400 x12)x95,24/100= 4571,52 horas: (180x18,07) = 3252,60 Beneficio neto: 1318,92 (27,48 % de rentabilidad) Seguramente se me quede en el tintero algún que otro servicio “gratuito” que le hacemos porque claro… es un buen cliente y no le vamos a cobrar eso, aunque “eso” nos ha supuesto una hora de trabajo de más que no le vamos a cobrar. Esto es evidentemente un pequeño ejemplo que habría que matizar mucho en la realidad, pero nos da una idea de que a veces los “clientes fuertes” no son lo que parecen. Una forma de calcular el tiempo dedicado a cada cliente es simplemente cronometrarlo. Yo estoy utilizando para ello una hoja de cálculo en la que voy poniendo en cada fila el cliente, la fecha, hora de comienzo y hora que termino. No hace falta tener una hoja por cliente, en una sola podremos meter todos los datos y luego ordenarlos por clientes y hacer subtotales para calcular el tiempo empleado en cada uno de ellos. Nota para los menos manitas: Las horas las pongo en formato hora, y al restarlas el resultado lo multiplico por 24 y me da las horas en formato decimal.
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CLIENTE FECHA HORA INIC. HORA FIN. TOTAL TIEMPO COSTO EMPRESA X 20/12/2007 10:35 12:42 2:07 38,25 EMPRESA X 23/12/2007 8:35 10:53 2:18 41,56 TOTAL: 4:25 79,81
Espero que este artículo les haya servido de ayuda o al menos hacernos reflexionar que no es oro todo lo que reluce, como dice nuestro refranero. Joaquín Miranda Miembro de AEDAE
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