Febrero 2017

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Excelencia Profesional

Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C.

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COMERCIO EXTERIOR

Ajustes de Precios de Transferencia

2017

JURÍDICO

AUDITORÍA

NEGOCIOS

SEGURIDAD SOCIAL

Cancelación del certificado digital. Una violación constitucional

Informe de Auditor Independiente

La importancia de las habilidades de Coaching en el Líder

Análisis de la declaración anual de riesgos de trabajo ante el IMSS



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DIRECTORIO

Consejo Directivo Bienio 2017-2018 C.P.C. Francisco Castro Lomelí Presidente L.C.C. Mirna Reina Meillon Álvarez Vicepresidente General C.P.C. y M.B.A. José Luis Matus Urtecho Vicepresidente del Sector Externo Dr. Salvador Sánchez Ruanova Vocal del Sector Externo C.P.C. María Delia Ávila Nava Vicepresidente del Sector Privado L.C.C. y E.I. Rubén Torres Alva Vocal del Vicepresidente del Sector Privado C.P.C. Isabel Jiménez Almaraz Vicepresidente del Sector Público

Excelencia Profesional es un órgano de comunicación interna con frecuencia mensual para los miembros de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. constituido conforme a la Ley General de Profesiones. Esperanza No. 765 Col. Narvarte, Del. Benito Juárez, C.P. 03020 México, D.F. www.amcpdf.org.mx

correo electrónico: comunicacion@amcpdf.org.mx Teléfono:

5636-2370 Editor Responsable:

C.P.C. José Luis Saldívar Jardón Vocal del Vicepresidente del Sector Público

L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes

C.P.C. María Amparo Calderón Guzmán Vicepresidente del Sector Docente

Comisión Editorial

C.P.C. y L.D. Armando Ramírez Villa Vocal del Vicepresidente del Sector Docente C.P.C. Alejandro Campos Tenorio Vicepresidente de Finanzas C.P.C. Doroteo Torres Hernández Vocal del Vicepresidente de Finanzas C.P.C. David González Martín del Campo Vicepresidente de Servicios a Asociados

Presidente de la Comisión Editorial

C.P.C. Francisco Castro Lomelí L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes L.C.C. Mirna Reina Meillón Álvarez Dr. y C.P.C. Jorge Eduardo González Guayda C.P.C. Israel Ramírez Aguirre C.P.C. Vannesa Recamier Espinosa C.P.C. Roberto Guzmán Álvarez L.C.C. Hortencia Vázquez Vázquez L.C.C. Yasmín Avilés Ang Edición y diseño

C.P.C. Bárbara Regina Moreno Navarrete Vocal del Vicepresidente de Servicios a Asociados C.P.C. y L.D. Sergio Osorio Cruz Vicepresidente de Capacitación C.P.C. Carlos A. González Pacheco Vocal del Vicepresidente de Capacitación C.P.C. Carlos Leonardo Velasco Paredes Secretario Propietario L.C.C. y M.F. Georgina Mancilla Carranza Vocal del Secretario Propietario C.P.C. Juvenal Villaverde Crisantos Primer Secretario Auxiliar

Número 203 Febrero 2017 Número de certificación de licitud de título: 10091 Número de certificación de licitud de contenido: 7170 Número de reserva al título en derecho de autor 04-2013-080812200200-01 La opinión de los colaboradores es responsabilidad exclusiva de los mismos y no refleja necesariamente la posición de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos, Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C. sobre los temas que se abordan.

L.C.C. Graciela Picazo Cornejo Segundo Secretario Auxiliar

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CONTENIDO

COLUMNA DEL EDITOR Febrero mes de declaraciones informativas, que deben elaborar y presentar los contribuyentes para cumplir con las disposiciones fiscales y en materia de seguridad social, también, para las personas morales con fines no lucrativos deben presentar su declaración anual. En esta edición presentamos un análisis profundo y detallado sobre la cancelación del certificado de sello digital que es utilizado para expedir comprobantes fiscales, y los daños y perjuicios que causa al contribuyente esta medida tomada por el SAT, por incumplimiento del contribuyente de ciertas disposiciones fiscales, ya que viola derechos constitucionales de los contribuyentes. En materia de auditoría, el nuevo informe de auditor independiente que debe utilizar el Contador Público, en la auditoría de Estados Financieros para los ejercicios terminados a partir del 15 de diciembre de 2016. En la empresa y los negocios, un líder tiene una mejor actuación si, entre sus habilidades tiene las de coaching, las ventajas y valor agregado que aporta a las empresas el tener estas habilidades se analizan en este artículo. En materia de Seguro Social próximamente estará liberada la plataforma para presentar el dictamen del imss, también se incluye un análisis de la declaración anual de riesgo de trabajo a presentar en este mes de febrero, y el manejo e impacto de la UMA en seguridad social, cual es la postura que ha tomado el seguro social y el infonavit para efecto de los créditos hipotecarios de los trabajadores. Finalmente la segunda parte de este análisis por demás interesante del ajuste a los precios de transferencia, las violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes Presidente de la Comisión Editorial

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COMERCIO EXTERIOR

Ajustes de Precios de Transferencia mediante la Resolución Miscelánea 2017, son violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica

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Mensaje de la presidencia

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Cancelación del certificado digital. Una violación constitucional

JURÍDICO AUDITORÍA

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Informe de Auditor Independiente

NEGOCIOS

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La importancia de las habilidades de Coaching en el Líder

SEGURIDAD SOCIAL

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Dictamen electrónico IMSS 2017

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Análisis de la declaración anual de riesgos de trabajo ante el IMSS

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Manejo e impacto de la UMA en Seguridad Social


MENSAJE DE LA PRESIDENCIA

Confianza en el futuro

En la historia de la contaduría en México, hemos sabido enfrentar entornos complicados y superar condiciones muy complejas y esta vez no va a ser la excepción, pues los contadores sabemos convertir los obstáculos en oportunidades, trabajando por un futuro mejor.

C

omo todos los años enfrentaremos un futuro de incertidumbre, pero también de oportunidades, de problemas y de retos. En los meses recientes hemos vivido acontecimientos a nivel mundial que han roto la barrera de lo creíble o que pensábamos que eran difíciles que sucedieran; sucesos como el Brexit o las elecciones de los Estados Unidos, son una clara manifestación de los cambios que estamos experimentando en el ámbito político y económico. En los negocios, nos hemos visto impactados por una paridad que parece no tener freno y la incertidumbre de las relaciones comerciales con nuestro socio comercial más importante: Estados Unidos. Si bien es cierto que estos aspectos impactarán de manera importante nuestra realidad económica, es también cierto que tenemos la oportunidad de reinventar nuestra forma de hacer negocios. Ante un entorno económico incierto, un mayor control en las finanzas, ante la retracción de ventas, mayores beneficios para las empresas a las cuales prestamos nuestros servicios, empezando por superar sus expectativas. Esto respaldado por una buena actualización y capacitación en temas contables, fiscales, y financieros entre otros, además de la disposición de aportar nuestra experiencia y talento para asesorar negocios. Debemos transformar esta realidad, que no provocamos, en una oportunidad que sí está en nuestras manos lograr. Este 2017 será un año de muchos retos, en donde tendremos que construir un escenario diferente, poniendo en práctica nuestras capacidades, siendo proactivos en el diseño de soluciones con base en nuestras fortalezas, que son muchas y no esperar a que las soluciones lleguen de fuera o los problemas se resuelvan solos. En la historia de la contaduría en México, hemos sabido enfrentar entornos complicados y superar condiciones muy complejas y esta vez no va a ser la excepción, pues los contadores sabemos convertir los obstáculos en oportunidades, trabajando por un futuro mejor. Los invito a mirar hacia delante, con decisión y la cara en alto, tenemos la ventaja de apoyarnos en nuestra gente y en la AMCP que están dispuestos a trabajar para mantener y hacer crecer las fuentes de empleo, tenemos la convicción que estamos luchando por defender y fortalecer el patrimonio de nuestra familia.

Nos encontramos ante un entorno lleno de retos, los invito a mantener el coraje, los conocimientos y la determinación para vencer cada uno de los obstáculos que se nos presenten y convertirlos en verdaderas oportunidades para nuestros negocios. Atentamente, C. P. C. Francisco Castro Lomelí Presidente del Consejo Directivo Bienio 2017-2018

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M. en D. Daniel Reséndiz Barajas Licenciado en Derecho. Especialista en Derecho Corporativo. Maestro en Derecho Constitucional y Amparo.

JURÍDICO

UNAM, FES Aragón. Barra Nacional de Abogados Universidad de Cantabria España. resendiz.lex@gmail.com

Cancelación del certificado digital Una violación constitucional

O

pinión Jurídica de la inconstitucionalidad del acto administrativo que cancela el certificado digital de un contribuyente, sin darle el derecho previo a que se defienda.

INTRODUCCIÓN

Dentro de las famosas reformas estructurales del actual gobierno federal, es de llamar la atención la reforma fiscal, que tanto ha dado de que hablar. Y no es para menos, ya que dicha reforma no es una simple ocurrencia del gobierno en turno, sino la exigencia de estrategias de organismos internacionales como podría ser la OCDE. En este tenor, es imprescindible para ellos, que existan mecanismos electrónicos para facilitar las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal, aunque con ello violen la constitución al pasar por alto los derechos fundamentales que consagra. No por nada, ha provocado en muchos de nosotros el utilizar el término “Terrorismo fiscal”, y no es 1 Código Fiscal de la Federación, Articulo 17 H, párrafo primero, fracción X, inciso d) EXCELENCIA PROFESIONAL

para menos, ya que ahora la autoridad, ha determinado en la ley fiscal1, que el SAT puede privar el derecho a emitir comprobantes fiscales, al cancelar el certificado digital (vía electrónica), a criterio unilateral del SAT. Esto a todas luces, lo hemos considerado algo injusto, un acto abusivo de la autoridad y otros nos hemos atrevido además de todo, a llamarlo anti-constitucional y perverso, por considerar que transgrede derechos humanos. Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: X. Las autoridades fiscales: a. Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento. b. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.


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c. En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. d. Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo. Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación. Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano. Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Criterios Constitucionales

La constitución en su artículo 5, reconoce el derecho humano a la libertad del trabajo, no solo de elegir mi trabajo o profesión a la que quiero dedicarme, sino la libertad de elegir si quiero o no desarrollarlo, los términos y condiciones, siempre y cuando sea lícito y la autoridad no me puede coartar esta libertad de trabajar; al contrario, tiene la obligación difusa de proteger y garantizar la prerrogativa constitucional. Al cancelar el certificado digital, el contribuyente pierde la facultad de emitir comprobantes fiscales de sus operaciones comerciales (CFDI) y al no poder “facturar”, el contribuyente no podrá vender su producto o servicio y detiene la actividad comercial. Por esto mismo, la constitución prevé, que caso excepcional, la autoridad podrá privarme de un derecho, siempre y cuando respete lo que dispone su artículo 14. Por lo que debe de:

1. Respetar y garantizar la garantía de audiencia. 2. Respetar y garantizar el debido proceso. 3. Respetar y garantizar la legalidad. El artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo a la letra dice. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. A partir de la reforma constitucional en derechos humanos, debemos tener un entendimiento constitucional, basado en la legitimidad de las normas jurídicas, basadas en la mayor protección a las personas, esto es lo que se le conoce como principio pro-persona. Quiere decir que para interpretar el derecho, lo debemos comparar o referenciar a su integridad, a que su contenido sea justo, legítimo, basado en valores superiores, como lo son los derechos humanos. Por lo que el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, desprende de su texto, que antes de que la autoridad pretenda realizar un acto de privación, deberá garantizar que al contribuyente se le escuche y se le venza en un juicio o por lo menos en el procedimiento administrativo, donde pueda expresar su dicho, sus razones, sus argumentos, donde se respeten esas formalidades esenciales, que en materia de derechos humanos conocemos como el debido proceso, por que el contribuyente además del derecho de ser oído y vencido en juicio, debe respetarse un debido proceso, donde exista por lo menos una etapa probatoria donde se resuelva conforme a derecho, pero considerando las razones y argumentos de las partes y se valoren las pruebas aportadas y que dicha resolución pueda ser revisada o apelable ante instancias superiores. Dicho procedimiento debe estar regulado por la disposición legal aplicable a fin de dar seguridad y certeza jurídica al contribuyente. Además de lo anterior, la autoridad está obligada por la constitución en su artículo 20, a garantizar el derecho humano de presunción de inocencia, ya que este derecho humano, no solo debe ser aplicable a procesos de índole penal, sino también de índole administrativo sancionador, como ha reconocido la corte mexicana en su jurisprudencia por contradicción 200/2013. Presunción de inocencia. Este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones. Por lo que la autoridad además de todo, deberá comprobar fehacientemente la responsabilidad del contribuyente, para ser objeto de un acto de privación.

La Corte

La suprema corte de justicia mexicana ha tenido que intervenir en la controversia constitucional que ha implicado la cancelación de dichos certificado, donde su

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XXXXXX JURÍDICO

criterio se ha ido modificando, al parecer en aras de la justicia y la razón. En amparo en revisión 941/2015, el ministro ponente JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, establece que la cancelación del certificado digital no constituye un acto de privación, sino simplemente de molestia ya que el contribuyente tiene la posibilidad de tramitar un nuevo certificado después de subsanar las irregularidades detectadas. Este criterio de que es solo acto de molestia y no de privación, con lo que estamos completamente en desacuerdo, obliga a la autoridad a solo fundar y motivar el acto y no así a garantizar al contribuyente a ser oído y vencido en juicio bajo los principios del debido proceso y la legalidad, sin importar que este acto prive al contribuyente, no solo de un certificado, sino del derecho a emitir los comprobantes fiscales de sus operaciones comerciales, que lleva irremediablemente a la afectación de sus actividades económicas, pudiendo afectar no solo al contribuyente, sino a proveedores, clientes y trabajadores, por obvias razones. El argumento de la corte, va más allá de su antiguo criterio, que establece que para que un acto se considere privativo debe ser además permanente y no temporal o precautorio, ya que si el acto era de esta naturaleza se considera solamente de molestia y exime a la autoridad a desahogar la garantía de audiencia y lo limita a que su acto esté debidamente fundado y motivado, como lo establece el artículo 16 constitucional. En dicha sentencia de revisión, la corte justifica a mi punto de vista, un acto arbitrario, injusto y por ende anti-constitucional, violatorio de por lo menos los derechos humanos de libertad al trabajo, garantía de audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, procuración y acceso a la justicia y presunción de inocencia. El pasado 6 de enero de 2017, la corte nos regala una tesis aislada respecto a este tema, a mi criterio más apegado al espíritu constitucional, respecto a la suspensión del acto de autoridad que se debe otorgar, ante la cancelación del certificado digital por parte de la autoridad hacendaria, porque considera provoca una afectación mas allá de la simple imposibilidad de emitir comprobantes digitales. Que a la letra dice: Época: Décima Época Registro: 2013438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.) Suspensión. Es procedente concederla contra la cancelación del sello digital que sirve para la expedición de comprobantes fiscales. De lo contrario, se paralizaría la actividad comercial de la empresa y

EXCELENCIA PROFESIONAL

se afectaría la recaudación de la hacienda pública. El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues


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al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. CONCLUSIONES • Estimo que la cancelación del certificado digital, es un acto de privación de la autoridad, el cual no

solo es unilateral, sino definitivo, que afecta la esfera jurídica del contribuyente y modifica de forma substancial su actividad comercial y laboral. Todo acto de privación, proviene de un acto de molestia, y en este caso, la autoridad fiscal deberá tener en primer término una causa legal que permita a la autoridad competente emitir un acto de molestia, que deberá ser por escrito y debidamente fundado y motivado, como lo protege el artículo 16 constitucional, además antes de privar al contribuyente del derecho, se le debe oír y vencer, dándole la oportunidad de emitir sus argumentos y razones, además de probar su dicho y que recaiga en esto, una resolución donde además de valorar las razones, argumentos y pruebas del contribuyente, la autoridad deberá nuevamente fundar y motivar su acto. La sentencia 941/2015 considero justifica lo injustificable y argumenta mas allá de la razón jurídica, al decir que no es acto privativo ya que el contribuyente tiene la posibilidad de tramitar otro certificado digital, es como decir que el pago de una multa o la expropiación de un inmueble no es acto privativo, ya que la persona tiene la posibilidad de conseguir más dinero o de comprarse otra casa. Además de contradictorio, ya que una orden de aprehensión se considera un acto privativo de libertad y esa privación en ningún momento es definitiva, en todos los casos es temporal2. Y el artículo 14 constitucional no hace distinción entre una privación personal de libertad y una privación de los bienes o derechos. Ante la cancelación del certificado digital, el contribuyente tiene la opción de solicitar la suspensión con efectos restitutorios, esto es, que no se queden las cosas como están en el momento de solicitar la medida (que el certificado este cancelado o sin efectos) sino que se le den efectos nuevamente a dicho certificado a fin de que el contribuyente pueda seguir emitiendo comprobantes fiscales y por ende, siga operando en su actividad cotidiana, mientras la autoridad judicial resuelve sobre la procedencia o no de dicha cancelación. Considero que la cancelación del certificado digital de forma unilateral por la autoridad administrativa, viola por lo menos, los derechos humanos de: Seguridad Jurídica, Garantía de Audiencia, Debido Proceso, Legalidad, Presunción de Inocencia, Procuración y Acceso a la Justicia, Libertad al Trabajo, Trabajo Digno y Dignidad Humana, en el entendido que los derechos humanos son interdependiente e indivisibles como el propio artículo 1 constitucional lo establece. EXP

2 En nuestro país no existe la cadena perpetua. Toda privación de libertad ya sea de forma precautoria, administrativa o en complimiento de una sentencia, es temporal y nunca definitiva. FEBRERO 2017


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XXXXXX AUDITORÍA

C.P.C. Leonardo Velasco Paredes C.P.C. Alejandro A. Campos T. Integrantes del Consejo Directivo

Informe de Auditor Independiente Estamos considerando que debemos comunicar de una manera más expedita las modificaciones y modelos que en nuestro colegio siendo una ayuda a la contaduría organizada, debemos manejar un “INFORME DE AUDITOR INDEPENDIENTE” que sea utilizado por toda la membresía.

En esta ocasión nos dimos a la tarea de tener un modelo que usemos para externar nuestra opinión de los estados financieros, considerando que pudiéramos tener dos tipos, opinión limpia y opinión con salvedades, aun cuando hay más opiniones creemos que estas son las que mayormente utilizamos.

INFORME DE AUDITOR INDEPENDIENTE (LIMPIO)

[Destinatario correspondiente] Informe sobre la auditoria de los estados financieros

Opinión

Hemos auditado los estados financieros adjuntos de la (Compañía), que comprenden el estado de situación financiera a 31 de diciembre de 20XX, el estado del resultado global, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo correspondientes al ejercicio terminado en dicha fecha, así como un resumen de las notas explicativas de las políticas contables significativas. En nuestra opinión, los estados financieros expresan la imagen fiel de (o presentan fielmente, en todos los aspectos materiales,) la situación financiera de la (Compañía) a 31 de diciembre de 20XX, así como de sus resultados y flujos de efectivo correspondientes al ejercicio terminado en dicha fecha, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera.

Fundamento de la opinión

Hemos llevado a cabo nuestra auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría. Nuestras responsabilidades de acuerdo con dichas normas se describen en la sección Responsabilidad del auditor en relación con la auditoría de los estados financieros de nuestro informe. Somos independientes de la (Compañía) de conformidad con el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría del Consejo Internacional de Ética para Contadores junto con los requerimientos de ética que son aplicables a nuestra auditoría de los estados financieros en (lugar donde se encuentre la Compañía) y hemos cumplido las demás responsabilidades de ética de conformidad con esos requerimientos y con el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría del Consejo Internacional de Ética para Contadores. Consideramos que la evidencia de auditoría que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra opinión.

Cuestiones Clave de Auditoría

(Indicar las cuestiones clave encontradas dentro de nuestra revisión, algunas provisiones insuficientes, negocio en marcha o si no existe ninguna expresarlo así.)

EXCELENCIA PROFESIONAL

Responsabilidad de la dirección en relación con los estados financieros

La dirección es responsable de la preparación y presentación fiel de los estados financieros adjuntos de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera, y del control interno que la dirección considere necesario para permitir la preparación de estados financieros libres de incorrección material, debida a fraude o error. En la preparación de los estados financieros la dirección es responsable de la valoración de la capacidad de la (Compañía) de continuar como empresa en funcionamiento, revelando, según corresponda, las cuestiones relacionadas con la Empresa en funcionamiento y utilizando el principio contable de empresa en funcionamiento excepto si la dirección tiene intención de liquidar a la (Compañía) o cesar sus operaciones, o bien no exista otra alternativa realista. Los responsables del gobierno de la entidad son responsables de la supervisión del proceso de información financiera de la (Compañía).

Responsabilidad del auditor

Nuestros objetivos son obtener una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debido a fraude o error, y emitir un informe de auditoría que contiene nuestra opinión. Seguridad razonable es un alto grado de seguridad pero no garantiza que una auditoría realizada de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría siempre detecte una incorrección material cuando existe. Las incorrecciones pueden deberse a fraude o error y se consideran materiales si, individualmente o de forma agregada, puede preverse razonablemente que influyan en las decisiones económicas que los usuarios toman basándose en los estados financieros.

Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios

(La estructura y contenido de esta sección del informe


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de auditoría variará dependiendo de la naturaleza de las otras responsabilidades de información del auditor.) [Nombre] [Firma del auditor] [Dirección del auditor]

INFORME DE AUDITOR INDEPENDIENTE (CON SALVEDADES)

[Destinatario correspondiente] Informe sobre la auditoria de los estados financieros

Opinión con salvedades

Hemos auditado los estados financieros adjuntos de la (Compañía), que comprenden el estado de situación financiera a 31 de diciembre de 20XX, el estado del resultado global, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo correspondientes al ejercicio terminado en dicha fecha, así como las notas explicativas de los estados financieros un resumen de las políticas contables significativas. En nuestra opinión, excepto por los efectos de la cuestión descrita en la sección Fundamentos de la opinión con salvedades de nuestro informe, los estados financieros adjuntos expresan la fielmente en todos los aspectos materiales, (o expresan la imagen fiel) la situación financiera de la (Compañía) a 31 de diciembre de 20XX, así como de sus resultados y flujos de efectivo correspondientes al ejercicio terminado en dicha fecha, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera.

Fundamento de la opinión con salvedades

(Debemos dar la información del porque la empresa tiene la salvedad en los estados financieros bien soportada.) Hemos llevado a cabo nuestra auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría. Nuestras responsabilidades de acuerdo con dichas normas se describen en la sección Responsabilidad del auditor en relación con la auditoría de los estados financieros de nuestro informe. Somos independientes de la (Compañía) de conformidad con el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría del Consejo Internacional de Ética para Contadores junto con los requerimientos de ética que son aplicables a nuestra auditoría de los estados financieros en (lugar donde se encuentre la Compañía) y hemos cumplido las demás responsabilidades de ética de conformidad con esos requerimientos y con el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría del Consejo Internacional de Ética para Contadores. Consideramos que la evidencia de auditoría que hemos obtenido proporciona una base suficiente y adecuada para nuestra opinión con salvedades.

Cuestiones Clave de Auditoría

(Indicar las cuestiones clave encontradas dentro de nuestra revisión, algunas provisiones insuficientes, negocio en marcha o si no existe ninguna expresarlo así.) Responsabilidad de la dirección en relación con los es-

tados financieros La dirección es responsable de la preparación y presentación fiel de los estados financieros adjuntos de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera, y del control interno que la dirección considere necesario para permitir la preparación de estados financieros libres de incorrección material, debida a fraude o error. En la preparación de los estados financieros la dirección es responsable de la valoración de la capacidad de la (Compañía) de continuar como empresa en funcionamiento, revelando, según corresponda, las cuestiones relacionadas con la Empresa en funcionamiento y utilizando el principio contable de empresa en funcionamiento excepto si la dirección tiene intención de liquidar a la (Compañía) o cesar sus operaciones, o bien no exista otra alternativa realista. Los responsables del gobierno de la entidad son responsables de la supervisión del proceso de información financiera de la (Compañía).

Responsabilidad del auditor

Nuestros objetivos son obtener una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrección material, debido a fraude o error, y emitir un informe de auditoría que contiene nuestra opinión. Seguridad razonable es un alto grado de seguridad pero no garantiza que una auditoría realizada de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría siempre detecte una incorrección material cuando existe. Las incorrecciones pueden deberse a fraude o error y se consideran materiales si, individualmente o de forma agregada, puede preverse razonablemente que influyan en las decisiones económicas que los usuarios toman basándose en los estados financieros.

Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios

(La estructura y contenido de esta sección del informe de auditoría variará dependiendo de la naturaleza de las otras responsabilidades de información del auditor.) [Nombre] [Firma del auditor] [Dirección del auditor] [Fecha del informe de auditoría]

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Lic. Iván A. Chacón Alvarado ichacon@concoach.com.mx COACH EJECUTIVO Y DE EQUIPOS

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CONSULTOR DE NEGOCIOS/ ENTRENADOR COMERCIAL cel. 5543567249

La importancia de las habilidades de Coaching en el Líder jefes me han comentado: que sus superiores los presionan demasiado con los resultados, que los quieren en la operación diaria, que son demasiadas juntas y actividades las que deben realizar día con día, y constantemente me preguntan ¿con todo esto como puedo convertirme en un líder y dejar de ser un jefe como la mayoría?, con estos y otros argumentos más me ha sido bastante complicado llegar a una respuesta única o perfecta, lo que sí me ha quedado claro, es que los altos directivos buscan “líderes” y ellos mismos los convierten en jefes, quieren que sean coaches y no los coachean, hablan de comunicación abierta y directa, pero solo hacia abajo, entonces ¿y hacia arriba?. Lo que no se ha logrado implementar en las compañías (tanto grandes como pequeñas), es una cultura en la que la retroalimentación sea bidireccional, en donde ¿Actualmente contamos con los líderes en las empresas que realmente funcionen?, ¿Está la definición de líder adecuadamente enfocada y utilizada? En los últimos años he trabajado con cientos de personas en empresas multinacionales en las cuales hay una cultura de “verdadero liderazgo”, sin embargo, al cuestionar a los colaboradores acerca de cómo definirían a su superior, si como líder o como jefe, me he encontrado con respuestas tan sorprendentes que van desde “es un capataz”, “es un mercenario” hasta “es un estorbo para el logro de mis metas” (y esta percepción no sale tal cual en las evaluaciones 360). De un aproximado de 2,000 personas con las que he trabajado en los últimos 3 años en diversos entrenamientos, no más de 100 de ellas… ¡100! quizás menos, se han expresado de sus superiores como verdaderos líderes, personas que los ayudan a lograr sus metas, a identificarse con la empresa, a sentirse valorados. En el mundo laboral actual es poco fácil que las personas se puedan concentrar en ser unos líderes que “inspiren”, “que sean innovadores”, “con inteligencia emocional”, “carismáticos”, “efectivos”, “planeadores”, “que hagan crecer a su gente”, “capaces de comunicarse”, “que sean responsables”, “que estén informados”, “comprometidos”, “con iniciativa”, “capaces de perder el miedo”… y no sé cuántas cosas más. Simplemente… perfectos. Es muy cierto lo que muchos de los “líderes” o

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no tenga que ser la percepción del alto ejecutivo la que Como vemos, hay preguntas que responder, ¿y sea la única valida, además de que no se predica con el qué tiene que ver esto con el líder como coach?, pues ejemplo desde las más altas esferas para contagiar esos todo, ya que un buen porcentaje del crecimiento de los comportamientos tan anhelados. colaboradores en las empresas viene de un adecuado ¿Comportamientos?, sí, comcoaching. Y entiéndase coaching portamientos, ya que es una forma Lo que muchos de los como la competencia de realizar de conducirse, son hábitos que “líderes” o jefes me han preguntas poderosas, un gran instodos pueden observar y que se tructor que tuve de Metacoaching comentado: que sus pueden replicar, muchas veces son - David Murphy - nos definió el confundidos con las competencias superiores los presionan coaching como “el arte de manterequeridas para ejercer un puesto. demasiado con los ner conversaciones robustas, que Estos comportamientos están resultados, que los quieren generen un cambio” y a esto se directamente relacionados con los en la operación diaria, que refiere a lograr abrir la mente del valores, juicios y creencias de las coacheé a través de preguntas bien son demasiadas juntas y personas, y por lo tanto, pueden formuladas, con una intención, y reflejar a la persona en realidad. actividades las que deben que lleven a esa nueva visión que En ocasiones les pregunto a los realizar día con día ayuda a mantener la dirección participantes en algún momento correcta. No hay que confundir el en que deben de confrontar sus creencias limitantes, coaching con “decirle al colaborador la mejor manera ¿hay alguien más que sí lo ha logrado en la compañía?, de hacer las cosas” o “decirle lo que está mal y cómo lo la respuesta, sin excepción, ha sido sí. haría yo”, no, eso es mentoring o entrenamiento, cualEntonces, ¿qué diferencía a aquel que sí ha logrado quier otra cosa pero no coaching. sobresalir como líder de todos aquellos que no?, sus comportamientos, sus pensamientos ( juicios y creen- ¿Y cómo ayudaría ser, además de todo lo que concias limitantes); inclusive otra pregunta que deben res- lleva un líder, ahora coach también? ponder los “líderes” es ¿estás en el puesto, en la empresa, La intención no es que se convierta en un coach profeen el giro que te gusta?, ya que si no es así, empezamos sional, si no, que desarrolle esas habilidades específicas con frustración, y la frustración se refleja en el equipo. (que actualmente ya le piden) como un nivel de escucha más alto, la capacidad de preguntar poderosamente, el empoderamiento de sus colaboradores, disminuir juicios, una empatía adecuada, para así lograr guiar a su equipo de una manera más eficiente, ya que en vez de decirles cómo hacer las cosas una y otra vez (y en muchas ocasiones haciéndolo él mismo), los ayudará a ampliar su visión, a autocuestionarse y ser autocríticos, lo que le traerá como consecuencia la formación de equipos más integrados, y hasta autodirigidos, colaboradores con mejor actitud y menos barreras para el logro de sus objetivos, un clima laboral notablemente agradable y, por ende, la posibilidad de enfocar sus esfuerzos en la gestión de aquello que realmente le corresponde. El coaching debe ser utilizado como una herramienta más en la gestión como líder y solo con aquellas personas que identifica que lo necesitan, las sesiones no tienen que ser de 1 hora, como el trato es diario, serán intervenciones y/o seguimientos de 5 minutos (pero efectivos). Algo muy importante es que el líder pueda ser capaz de integrar estas habilidades que el coaching le da en su quehacer diario, lo que también le puede ayudar con la inteligencia emocional que tanto le piden. Todo lo anterior debe ser concientizado por todos los líderes en la empresa (por chica o grande que sea), ya que solo así todos podrán ejecutar sus tareas de manera efectiva, creciendo con un sentido de pertenencia profundo, hay que entender que antes que colaboradores son personas con quien se trata, y eso es día a día. EXP

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M.A. y C.P.C. Francisco Sinhué Contreras Rangel Socio Acierto Asesores, S.C. fcontreras@aciertoasesores.mx

Dictamen electrónico IMSS 2017

El Seguro Social está preparando cambios importantes para el cumplimiento de esta obligación. Los patrones que tengan un promedio anual de 300 o más trabajadores deberán dictaminarse en forma obligada, o se podrá presentar de manera voluntaria cuando se tengan un promedio inferior de trabajadores, para efectos de seguridad social; ello con el fin de comprobar la determinación de las cargas seguridad social. Algunas características actuales de la presentación del dictamen, son: • Presentación personal ante la subdelegación correspondiente. • La información: es segregada por registro patronal y es solicitada por el contador público de manera discrecional, y de las bases de cotización son globales y de los pagos a personas físicas es parcial. • El dictaminador no se pronuncia sobre criterios normativos del IMSS. • La opinión es en forma general. • Los movimientos afiliatorios se hacen ante el Ins-

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tituto los cuales, incluidos los pagos, son entregados impresos. Por tal motivo para el ejercicio 2017 el Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de facilitar este proceso, pretende que se realice un dictamen totalmente electrónico, mediante la plataforma “IMSS Digital”, del cual se prevé inicie sus operaciones en 2017. Se espera que con esta modalidad se simplifique y mejore la presentación del dictamen; además de actualizar el marco normativo existente y automatizar el análisis de la información. Asimismo, se prevé que existan beneficios patronales, pues el dictamen electrónico se integrará con información que ya se cuenta, como el de la nómina (CFDI´s) o el del Sistema Único de Autodeterminación (SUA), como: • Expectativa de que la presentación y la validación de los movimientos afiliatorios y los pagos se realicen por Internet gracias a la vinculación que tendría el sistema del IMSS con el Sistema de Pagos Referenciados (SIPARE). • Validación automática de los movimientos afiliatorios. • Agilizar la afectación de las cuentas individuales de los trabajadores. Asimismo, el nuevo dictamen sería en forma de “Atestiguamiento” (formulación de preguntas específicas sobre aspectos relevantes que el dictaminador deberá analizar y pronunciarse expresamente sobre las mismas) como advertir el uso de prácticas indebidas de acuerdo con los criterios normativos del IMSS, situación que antes no sucedía.

Reflexiones: Cambios importantes en la presentación del Dictamen de seguridad social, sin embargo, debemos esperar a que el Instituto haga oficial su aplicación. Por nuestra parte, debemos estar pendientes de la pronunciación que haga la autoridad y llevar a cabo con la mayor diligencia la aplicación práctica de la misma. Por lo pronto, una medida preventiva sería presentar el aviso del Dictamen de seguridad social lo antes posible (enero-mayo de 2017) logrando así que las modificaciones que autorice el Instituto durante el periodo de presentación del Dictamen (Julio-Septiembre) quedaran sin efectos por oportunidad en tiempos y momentos.


L.C. EMMANUEL RAMOS G. Integrante de la comisión de Seguro Social e INFONAVIT. www.afc.mx/contacto@afic.mx

Análisis de la declaración anual de riesgos de trabajo ante el IMSS INTRODUCCIÓN Existen diversas obligaciones en materia de Seguro Social, siendo una de ellas la que se desprende del artículo 74 de la materia, que indica de forma clara que “las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.” En este sentido será importante que los patrones tengan conocimiento, tanto de la existencia de la obligación misma, como de la forma en que podrán cumplirla y en su caso las consecuencias que pueden surgir en caso de incumplimiento, sea por la no-presentación o por su presentación de forma incorrecta. El propósito del presente artículo es analizar la obligación de presentar la Declaración de Riesgos de Trabajo, así como la aplicación práctica para presentarla de forma adecuada.

SUJETOS OBLIGADOS Como ya comentamos en la introducción, el fundamento para revisar la siniestralidad en las empresas es el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, que en su parte conducente indica lo siguiente: Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. De lo anterior se desprende que las “Empresas” tendrán que cumplir con dicha obligación, sin embargo caben los siguientes cuestionamientos: • ¿Qué se debe entender por empresa? • ¿Empresa se refiere únicamente a Personas Morales? y si es así, • ¿Esta obligación aplica para Personas Físicas? A pesar de que para muchos lectores les resulten infértiles las preguntas anteriores, su cuestionamiento se justifica si consideramos que en un marco de legalidad, no podemos basarnos en lo que nosotros debamos entender por los conceptos emanados en las leyes, siendo para el caso concreto el concepto de “Empresas”, debe ser la misma ley la que nos de su definición para estar en posibilidad de comprender perfectamente quienes son los sujetos de dicho ordenamiento. Resulta curioso

entonces por qué no se indica dentro del artículo 74 la palabra “Patrones” en lugar de “Empresas”, si consideramos que la primera está perfectamente definida dentro del artículo 5-A, fracción IV de la Ley del Seguro Social, que indica lo siguiente: Para los efectos de esta Ley, se entiende por: IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; En este sentido consideramos que la aplicación del término “Patrones” dentro del artículo 74 de la Ley hubiera hecho, mucho más claro su contexto, sin embargo ante su ausencia, aún siguen los cuestionamientos antes realizados, derivado de que dentro de todo el texto de la Ley del Seguro Social, y sus reglamentos no existe definición alguna para el término “Empresas”. Para contestar esas interrogantes, debemos acudir al Código Fiscal de la Federación, mismo que aplicaremos de forma supletoria en términos del artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Así pues tenemos en el artículo 16, último párrafo del Código Fiscal se indica lo siguiente: Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conduc-

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to de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. Con lo anterior, le podemos dar cierta claridad a los sujetos de la obligación del artículo 74 analizado, y recalcamos… “cierta claridad” porque no resuelve el problema de fondo, derivado que se podría también desprender el siguiente cuestionamiento: Si el término “Empresa” acorde al Código Fiscal, hace referencia únicamente a las personas físicas y morales, sin considerar su condición o no como patrón en términos de la Ley Federal del Trabajo, ¿se pueden considerar como sujetos a la obligación, todas y cada una de las personas físicas y morales, con independencia de que tengan o no trabajadores a su servicio? Lo anterior es importante, si consideramos que existen Personas Físicas y Morales, que no cuentan con trabajadores y que de acuerdo con el texto de la ley podrían considerarse también como sujetos obligados, lo que simplemente sería una aberración, si consideramos que lo que reportamos en la declaración de siniestralidad son los Riesgos de Trabajo que le ocurran a “Los Trabajadores”. Así pues, tenemos que definir a quien le es aplicable la Ley del Seguro Social, para lo cual se hace necesario transcribir el artículo 15, fracción I de la Ley de la materia: Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; Ahora bien, como ya vimos anteriormente, se debe entender por Patrón para efectos de la Ley del Seguro Social, lo que se define para el mismo término en la Ley Federal de Trabajo, que en su artículo 10 indica lo siguiente: “Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.” De lo antes expuesto, y haciendo una interpretación integral de todos los numerales en comento, podemos concluir, que “son sujetos obligados a revisar anualmente su siniestralidad” todas las “empresas” ya sean personas físicas o morales que tengan a su servicio trabajadores y que por lo tanto tengan la obligación de registrarse en el Seguro Social como Patrón en términos de dicha Ley. SUJETOS EXCEPTUADOS Como ya se mencionó en el punto anterior, de primera instancia todos los Patrones inscritos en el Seguro Social, estarán obligados a cumplir con dicha obligación, sin embargo tenemos algunas excepciones consideradas tanto en la propia Ley de la materia como en su Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización del Seguro Social, (RACERFI) que se exponen a continuación.

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EXCEPCIONES POR LEY En efecto, el artículo 72, último párrafo de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente que “Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley”. Un punto importante es el número de trabajadores que deberán tener los patrones para “poder optar” por alguna alternativa descrita en el numeral, derivado de que algunos Patrones consideran que si tienen 10 trabajadores entran en la hipótesis normativa, cuando esto no es así. Es decir, los únicos patrones que se ubican en la hipótesis son aquellos que tengan a su servicio de uno a nueve trabajadores, pues el numeral en comento claramente nos indica que serán las empresas de “menos” de 10 trabajadores, sin utilizar el término “hasta” 10 trabajadores, que lógicamente no es lo mismo. Una vez aclarado cuáles son los sujetos que podrán optar por alguna de las alternativas señaladas en el artículo, procederemos a desglosar las mismas: • Presentar la Declaración anual correspondiente • Cubrir la Prima Media que les corresponda conforme al reglamento y el artículo 73 de la Ley del


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Cuando no se cumple un año de calendario con la Prima Media El artículo 32, fracción IV, indica que para el caso de las empresas de reciente registro o que hayan tenido cambio de actividad, deberán presentar su declaración hasta que hayan completado un año de calendario del 1 de enero al 31 de diciembre. Ejemplos: a. Un patrón que se registra el 7 de febrero de 2015, tendrá que cotizar con la prima media de su clase del 7 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, con lo que cumple la condición de cotizar un año completo y podría presentar su Declaración hasta Febrero de 2017 vigente del 1 de marzo del mismo año hasta el 28 de febrero del 2018. b. Ahora bien, en el caso de un patrón que se registra en el IMSS el 18 de abril de 2015, éste tendrá que cotizar con la prima media de su clase del 18 de abril al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, con lo que cumple la condición de cotizar un año completo y podría presentar su Declaración hasta Febrero de 2017, vigente del 1 de marzo del mismo año hasta el 29 de febrero del 2018.

Seguro Social. En este sentido, consideramos que lo más conveniente para este tipo de patrones será optar por presentar su declaración anual, pues en caso de que no tenga accidentes de trabajo, podría disminuir hasta en un punto porcentual su prima de riesgo o incluso cotizar con la prima mínima de 0.5000*, siendo que las Primas Medias que hace referencia el artículo 73 de la misma Ley, van de 0.54355* de la Clase I a 7.58875* de la Clase V, lo que claramente demuestra que aún la prima media más baja es superior a la mínima que podría cotizar si presentase su declaración sin tener riesgos de trabajo. Sin embargo como ya comentamos será decisión de cada patrón el optar por una u otra alternativa tomando en consideración que el seguro social para este tipo de patrones acostumbra a clasificarlos en la prima media cuando por olvido, descuido o alguna otra situación, estos patrones no presentan su declaración. * Cantidades en por cientos EXCEPCIONES POR REGLAMENTO Como ya habíamos comentado, también existen algunas excepciones contenidas en el RACERFI que en términos generales consisten en las siguientes:

Los patrones que determinen una prima igual a la del ejercicio anterior En efecto, el artículo 32, fracción V del RACERFI, exceptúa de presentar la Declaración de Prima de Riesgo a todos aquellos patrones que derivado del cálculo, determinen que su prima es igual a la del ejercicio inmediato anterior. Los Patrones que entre su baja y reanudación transcurran más de seis meses La fracción VII del artículo 32 del RACERFI indica que en los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el Instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda. En este punto tenemos dos causales, I. Cuando ya tenga determinada su prima y se presente baja, y posteriormente, se dé de alta en la misma actividad, continuará cotizando con la prima anterior, siempre que no transcurran más de seis meses y que esos seis hayan comprendido el tiempo de dicha determinación (de febrero a marzo del siguiente año), esto es importante si consideramos

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que el texto legal marca que deben cumplirse los dos requisitos: 1) cuidar el tiempo límite, y 2) que éste se comprenda dentro del periodo que rija la prima; sin embargo, sólo se tienen consecuencias cuando se incumpla con el límite, y no así cuando se respete el límite pero no el periodo en el que transcurrió dicho límite de 6 meses. II. Cuando ya tenga determinada su prima y se dé de baja, y posteriormente, se dé, de alta en la misma actividad y se exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media, debiendo cotizar con ella hasta que transcurra un año de calendario, lo que implica no tener la obligación de presentar la declaración hasta que se cumpla con este requisito.

Ejemplos: a. Un patrón que ya tiene su prima determinada, que se da de baja el 27 de julio de 2016 y se vuelve a dar de alta con su misma actividad el 4 de noviembre de 2016, puede continuar con su última prima determinada, puesto que no excedió del plazo de seis meses y, por tanto, para febrero de 2017 deberá presentar su declaración anual de riesgos de trabajo. b. Un patrón que ya tiene su prima determinada que se da de baja el 3 de febrero de 2016 y se vuelve a dar

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de alta con su misma actividad el 31 de octubre del mismo año, ya no puede continuar cotizando con la prima determinada, toda vez que entre la baja y la alta transcurrieron más de seis meses, por lo tanto deberá cotizar nuevamente con la prima media de su clase, del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2016, todo el año 2017 y enero y febrero de 2018, para poder realizar por fin su declaración hasta febrero de 2018, para la nueva prima determinada que tendrá vigencia de marzo de 2018 a febrero de 2019. Los patrones que hayan dejado de tener trabajadores por más de seis meses y no se den de baja La misma fracción VII del artículo 32 del RACERFI, indica que “Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad. Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad.” En este sentido tenemos que cuando un patrón haya dejado de tener trabajadores, (y que estos los haya dado de baja al IMSS) y no se dé, de baja como Patrón y después vuelva a inscribir al IMSS a uno o varios trabajadores, si pasaron más de seis meses cotizaría con la prima media de su clase, sino cotizara con la prima que tenía. Es importante recalcar que en esta hipótesis el tiempo de los seis meses a diferencia del punto anterior, se da a partir de que deja de tener trabajadores y el patrón sigue aún vigente en el IMSS, hasta el momento en que da de alta a uno o varios trabajadores. Ejemplos: 1. Un patrón que ya tiene su prima determinada y que da de baja a todos sus trabajadores el 13 de julio de 2016 y vuelve a dar de alta a 15 trabajadores, el 9 de noviembre de 2016, puede continuar con su última prima determinada,(si continua con su misma actividad) puesto que no excedió del plazo de seis meses y por tanto para febrero de 2017 deberá presentar su declaración anual de riesgos de trabajo. 2. Un patrón que ya tiene su prima determinada y que da de baja a todos sus trabajadores el 15 de febrero de 2016 y vuelve a dar de alta a 13 trabajadores el 9 de noviembre del mismo año, ya no puede continuar cotizando con la prima determinada, toda vez que entre la baja de todos sus trabajadores y su alta transcurrieron más de seis meses, por lo tanto deberá cotizar nuevamente con la prima media de su clase, del 9 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, todo el año 2017 y enero y febrero de 2018, para poder realizar por fin su declaración hasta febrero de 2018, para la nueva prima determinada que tendrá vigencia de marzo de 2018 a febrero de 2019. Hasta aquí hemos visto todas las causales de excepción


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establecidas tanto en la Ley del Seguro Social como en el RACERFI. SANCIONES El artículo 304-A de la Ley del seguro social nos define como infracciones las siguientes: Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación: (…) XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior; Así pues tenemos que las infracciones anteriores respecto a la prima de riesgo le corresponde una multa de 20 a 200 veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, (hoy UMA) tal como se muestra a

continuación: Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente: III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. CONCLUSIONES Si bien es cierto que el artículo 74 hace referencia como sujetos obligados a las empresas, debemos entender que estas se refieren a las personas físicas y morales que tengan trabajadores a su servicio, y que no entren dentro de las excepciones de la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Es importante que los patrones tomen en cuenta las sanciones a las que pueden ser acreedores, en caso de realizar alguna conducta tipificada como infracción. Como punto final creemos que es muy importante los patrones pongan un punto importante de atención en la prevención de riesgos de trabajo, tanto por la parte financiera que implica, como la parte laboral y humana. EXP

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Por: L.C. Emmanuel Ramos G. Miembro de la Comisión de Seguro Social e INFONAVIT www.afic.mx /contacto@afic.mx

Manejo e impacto de la UMA en Seguridad Social

I. Introducción Las reformas constitucionales con las que se desindexo el Salario Mínimo como medida de referencia para obligaciones fiscales y multas entre otros, y por el cual se crea la Unidad de Medida y Actualización también conocida como UMA, trajo consigo varias inquietudes dentro del cumplimiento de obligaciones para efectos del Seguro Social e INFONAVIT que serán abordadas en el presente documento.

II. Desarrollo El 27 de enero de 2016 se publicó en el DOF el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, a través del cual se desindexa el salario mínimo como elemento de índice o referencia para fines ajenos al salario, y se adopta la Unidad de Medida y Actualización también conocida como UMA. Dicha reforma quedó como sigue: Artículo 123. ... A. ... I. a V. ... VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Esta modificación entró en vigor el 28 de enero de 2016,

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y a esta fecha el valor inicial de la UMA se estableció de 73.04 pesos, de acuerdo con el artículo segundo transitorio de ese decreto, es decir se igualó al salario mínimo vigente en 2016. Es importante comentar que así permanecería hasta su actualización, de acuerdo con la ley reglamentaria que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 30 de diciembre de 2016, a través del decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. Dentro de dicho decreto se establece en el artículo 5, lo siguiente: Artículo 5. El INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año el valor diario, mensual y anual en moneda nacional de la UMA y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de febrero de dicho año. Es importante considerar que, la Comisión Nacional de los Salario Mínimos publicó el 19 de diciembre de 2016 en el D.O.F. el Salario Mínimo General (SMG) vigente a partir del 1 de enero de 2017, fijándolo en 80.04 pesos. De lo antes expuesto tenemos que los valores a Enero de 2017 son los siguientes: • UMA: 73.04 • SMG: 80.04 • Por tanto es vital considerar lo que al efecto dice el Artículo Tercero Transitorio de la Reforma Constitucional del 27 de enero de 2016 señala, a la letra: A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. De todo lo anterior podemos ver con claridad que aun y cuando el INEGI dé a conocer el valor de la UMA actualizado dentro de los primeros 10 días del mes de Enero de 2017, este valor entraría en vigor hasta el 1 de febrero con lo cual el valor inicial de la UMA de 73.04 subsistiría aun en Enero de 2017. Cabe destacar que a la fecha de elaboración del presente artículo, el IMSS no ha dado a conocer su postura oficial tal como lo comento el Director de Incorporación y Recaudación del IMSS a través de diversos tuits en redes sociales:


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Asimismo con fecha 5 de enero de 2017 fue emitido el oficio circular 09 52 17 9000/UISS/1, por la titular de la Unidad de Incorporaciรณn al Seguro Social que aclara el contenido de la circular 09 52 17 9000/UISS/37 y se aclara que aun

estรกn realizando un anรกlisis, por parte de diversas รกreas del IMSS, con respecto al manejo de la UMA, por lo que hasta el momento no existe una postura oficial del manejo de la UMA para el IMSS tal como se muestra a continuaciรณn:

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En el caso del INFONAVIT, con fecha 27 de abril de 2016 se publicó en el D.O.F. el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 39, 44 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para adecuar las referencias hechas al salario mínimo, y actualizarlas hacia la Unidad de Medida y Actualización (UMA), para dejar de utilizar el salario mínimo como parámetro de referencia. Todo lo anterior, genera incertidumbre en el manejo de las obligaciones en materia de seguridad social como las siguientes: I. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL 1) Modificación de Salario para trabajadores con tope Salarial El artículo 28 de la Ley del Seguro Social, señala que “Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior

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el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva” De lo anterior tenemos que el artículo 15, fracción I de la Ley del Seguro Social establece que se tienen 5 días para comunicar al IMSS las modificaciones de Salario y que para el caso que nos ocupa el plazo culminó el viernes 6 de Enero, para poder presentar las modificaciones salariales de los trabajadores topados. Cabe destacar que el pasado 20 de Diciembre de 2016, a través de la Dirección de Incorporación al Seguro Social se emitió “Circular Interna” No. 09 52 17 9000/ UISS/37 Dirigida a los Delegados Estatales y Regionales, para indicar que a partir del 1 de Enero de 2017 el Tope Salarial mínimo será de 83.66 (80.04 x 1.0452) y tope máximo será de $2,001.00 (80.04 x 25). El extracto de la circular a que hacemos referencia es el siguiente:


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De lo anterior tenemos que si bien es cierto es “Circular Interna” cabe destacar que de acuerdo a la Fracción VI, del apartado A del artículo 123 de la constitución federal donde se indica que “El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza” de acuerdo al artículo, 5 A, Fracción XVIII de la LSS en relación con el artículo 82 de la LFT señala que el “Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”, y por tanto en el caso de los trabajadores topados de acuerdo con el artículo 27, primer párrafo que indica que “El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (…)”, en relación con el 28 de la Ley del Seguro Social, no se está estaría usando el salario para fines ajenos a su naturaleza que es la retribución hacia el trabajador. En conclusión consideramos que, para el caso de los Topados si se debieron presentar las modificaciones de salario, de acuerdo al nuevo salario mínimo dado a conocer por la Comisión de Salarios Mínimos, a que se hace referencia en la circular interna del IMSS. 2) Manejo de la Cuota Fija. Dentro de las obligaciones de pago de cuotas, se encuentra la llamada cuota fija, que tiene su fundamento en los siguientes artículos de la ley del Seguro Social: Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente: I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; TRANSITORIOS Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 DECIMO NOVENO. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007. Cabe considerar que a la fecha el porcentaje de cuota fija es de 20.40% y por tanto, tal como se establece en los artículos antes transcritos, el monto de cuota fija obtendrá de multiplicar SMG x 20.40%. Sin embargo en este caso, el SMG si se está utilizando para un fin ajeno a su naturaleza. Por tanto para este caso se deberá calcular con el valor de la UMA y no con el valor del SMG. Cabe recordar que el pago que se deberá hacer a más tardar el 17 de Enero de 2017, corresponde a Diciembre de 2016, y por tanto el valor de la UMA y SMG en 2016 se encuentra homologado, lo que dejará libre de discrepancia el pago de cuotas de Diciembre 2016 con respecto a la cuota fija, sin embargo la problemática puede presentarse en el pago de Enero que se

realizaría a más tardar el 20 de Febrero (en función de que el 27 cae en Viernes) pues recordemos que el SUA, que es el programa con el cual se genera el pago de cuotas por los patrones, aun no tiene desvinculado el cálculo de la cuota fija con el parámetro de SMG, que se encuentra cargado en el sistema y por tanto cabrían dos escenarios posibles: 1. Que la autoridad de a conocer un aviso informático antes del 17 de Febrero para modificar el SUA y adecuarlo a la regulación de la UMA. 2. Que la autoridad no dé a conocer ninguna adecuación al SUA, lo que se traducirá en que los patrones hagan pagos en exceso por concepto de cuota fija, en función de que el SMG de enero de 2017 sería mayor al valor de la UMA en el mismo mes, y

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por tanto los patrones tendrían la posibilidad legal de solicitar en devolución dicho pago en exceso, que generarían tiempo y tramites adicionales. II. INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES 1) Tasas de Interés de las Subcuentas de vivienda Como parte de las reformas a la Ley del INFONAVIT por el cual se homologa a la UMA, se modifica la determinación de la tasa de interés que causará el saldo de las subcuentas de vivienda. En este sentido, se indica que se aplicarán las tasas aplicables a cada una de las denominaciones que integren los activos financieros del Instituto, con base en la proporción que cada una de estas denominaciones guarde sobre la suma del total de los activos financieros. Dichas tasas aplicables serán las siguientes: I. Para la proporción asociada a los créditos hipotecarios denominados en Salarios Mínimos, será la tasa de incremento al Salario Mínimo, sin que ésta pueda exceder la tasa de incremento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el mismo periodo. II. Para la proporción asociada a los créditos hipotecarios denominados en Pesos, será la tasa de interés nominal anual que resulte de promediar de manera aritmética, los incrementos anuales que

hubiese observado el Índice Nacional de Precios al Consumidor durante los últimos cinco años calendario. III. Para la proporción asociada a los activos financieros no considerados en los párrafos anteriores, se le aplicará el retorno del portafolio de referencia que haya aprobado para tal fin el Consejo de Administración, a través de su Comité de Inversiones o cualquier otro Órgano Colegiado designado para la gestión de las inversiones del Instituto. Esto significa asegurar que los trabajadores que no tengan un crédito cuenten con rendimientos garantizados en sus subcuentas de vivienda y para los que ya lo tienen, que el ajuste de su saldo sea el menor posible. El INFONAVIT podrá seguir otorgando créditos para la adquisición de vivienda que se referencien o actualicen con base en el salario mínimo, en términos de lo dispuesto por el sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, a partir del cual y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo se podrán otorgar dichos créditos. Cabe destacar que el pasado 5 de diciembre de 2016 el INFONAVIT público en su portal el Boletín 83 que indica lo siguiente: Boletín núm. 083 Incremento al salario mínimo no afectará a derechohabientes del Infonavit Publicado el: 05 de diciembre de 2016 El incremento al salario mínimo no afectará a derechohabientes del Infonavit. Con respecto al incremento al salario mínimo aprobado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, Conasami, el Infonavit informa que esta modificación no afectará a los derechohabientes del Instituto, debido al Decreto en materia de desindexación del Salario Mínimo publicado en el DOF en enero de 2016 y a la modificación a la Ley del Infonavit en abril de este mismo año, la cual establece la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como referencia. Para nuestros derechohabientes con créditos en VSM, implica lo siguiente: 1. Para aquellos trabajadores que cuenten con un crédito vigente en VSM, tanto los saldos como los pagos de este tipo de créditos se actualizarán automáticamente con el incremento que resulte menor entre el 3.9 por ciento y la tasa de inflación observada en 2016. Esto es, no se incrementan por el aumento total en 1SM señalado por la Co-

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nasami. 2. Para el Infonavit, este incremento en los salarios mínimos generales y profesionales, gracias a la reforma a la Ley del Infonavit de abril pasado (artículo 39), no le ocasionará un problema de descalce. Esta reforma permite que los pasivos aumenten en la misma proporción que los activos. 3. Por ello, el Infonavit nuevamente reconoce la visión y responsabilidad del Senado de la República y la H. Cámara de Diputados, al haber aprobado la reforma a los artículos 39, 44 y 55 de la Ley del Infonavit que fueron promulgadas por el Presidente Enrique Peña Nieto en el marco de nuestra 112 Asamblea General el pasado mes de abril. Incluso, las agencias calificadoras Standard & Poor´s y Fitch Ratings destacaron los efectos positivos de la reforma al Art. 39 de la Ley del Infonavit para preservar su estabilidad financiera. 2) Acreditados INFONAVIT Los trabajadores acreditados del INFONAVIT que cubren su crédito con el factor expresado en VSM, porque así lo pactaron en su contrato, técnicamente deberían verse afectados con el incremento del Salario Mínimo Vigente para 2017, pues el monto de su amortización se eleva en relación con el incremento al salario mínimo. Recordemos que la amortización de este tipo de trabajadores se obtiene multiplicando el factor de descuento en VSM precisamente por el Salario Mínimo vigente. Es muy importante considerar lo que al efecto marca el artículo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional en el que se da la desanexión al salario

mínimo, y se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del 27 de enero de 2016, donde se señala que los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la reforma que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la UMA, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Por tanto tenemos que en tanto no se firme una modificación en su el contrato de crédito por parte del INFONAVIT y los trabajadores que firmaron antes de la entrada en Vigor de la UMA, el descuento para el caso de los créditos en VSM, seguirán con las condiciones con las que fue firmado. De todas formas tendremos que estar pendientes a las modificaciones que se hagan del SUA y como se manejará, así como algún comunicado o postura oficial del INFONAVIT.

III. Multas y Sanciones en materia de IMSS e INFONAVIT Con base en todo lo anterior, es claro que las multas que se emitan en enero de 2016 que tengan como base de determinación las veces, en Salario mínimo, que fue sustituido por la UMA, deberán cuantificarse con el valor de la UMA Vigente, que para enero de 2017 es de 73.04, pues en caso contrario serán ilegales.

III. CONCLUSIONES 1.

Es importante estar aún al pendiente de las posturas oficiales o comunicados que IMSS e INFONAVIT lleguen emitir respecto al tema. 2. Habrá que estar pendiente de la publicación de nuevos avisos o modificaciones al SUA para el pago de cuotas al IMSS e INFONAVIT. EXP

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Doctorando José Manuel Miranda de Santiago Socio de Transfer Pricing Services, SC Catedrático de la UNAM y de la Facultad de Derecho de la BNA

Miembro de la comisión regional de precios de transferencia del Centro Occidente del IMCP mmiranda@preciosdetransferencia.com.mx

Ajustes de Precios de Transferencia mediante la Resolución Miscelánea 2017, son violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica

2ª. Parte

Concepto de ajuste de precios de transferencia

Regla 3.9.1.1. Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes. Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste. LISR 76, 153, 179, 180, 184 Comentario: mediante la regla 3...9.1.1, se busca dar una interpretación auténtica de lo que se debe entender como ajuste de precios de transferencia. Método utilizado en la técnica legislativa para la creación de normas jurídicas.

Aumento o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia

Regla 3.9.1.2. Para los efectos de la regla 3.9.1.1., en el caso de ajustes de precios de transferencia que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas, se realizará lo siguiente: I. Los contribuyentes así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste. Comentario: mediante la regla 3.9.1.2 se pretende

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aclarar los efectos de los ajustes. Primero aumentar o disminuir la base gravable y segunda la repercusión del ISR causado o que se debió retener y enterar. Sin embargo en la LISR ya están considerados, a saber: “Articulo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.” Ley del ISR 2016 texto y comentarios IMCP: “La


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estimación presuntiva de los ingresos de un contribuyente, que puede hacer la autoridad, está contenida en diversos artículos de la propia Ley y del CFF. En el artículo 58-A del CFF se prevé que la autoridad fiscal puede determinar presuntamente el precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes; así como, el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, también en el artículo 58 del mismo precepto se establece que la autoridad podrá aplicar un coeficiente a los ingresos acumulables que determine para determinar la base del impuesto dependiendo el tipo de actividad que realice el contribuyente. En los artículos 76-XII, 90 y 179 de la LISR, se establecen las bases para la determinación presuntiva, en los casos de ciertas operaciones realizadas entre partes relacionadas (personas morales y personas físicas residentes en el país o en el extranjero)...”

Reglas para los contribuyentes que hayan efectuado deducción por ajuste II. Los contribuyentes así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente

al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en la regla 3.9.1.3. Comentario: pretende la autoridad limitar la deducciones por motivo de un ajuste de precios de transferencia, los cuales ya está regulados en la LISR y en CFF. Por lo tanto estas reglas establecen mayores requisitos que la Ley de la materia y en un momento dado podrían provocar el incumplimiento en la aplicación de tratados internacionales subscritos por México, violando el principio de ESTOPPEL. “Articulo 184. LISR. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación”. III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin

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establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer párrafo de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido de conformidad con dicho ajuste, cumpliendo con lo previsto en la regla 3.9.1.3., fracción X. Dicha cantidad no se considerará pago del ISR a cargo de tercero para los efectos del artículo 153, tercer párrafo de la Ley del ISR. En el caso de ajustes de precios de transferencia que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas, se realizará lo siguiente: a. Los contribuyentes, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en la regla 3.9.1.3. b. Los contribuyentes así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste. En los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de precios de transferencia efectuado. LISR 153, RMF 2017 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4. Comentario: Con esta regla el SAT pretende gravar el ajuste como ingreso de fuente de riqueza y proceder a determinar el impuesto en consecuencia. Lo que deja ver, que en un futuro se podría incorporar a rango de ley dentro del título V de la LISR. Para los residentes en el extranjero que perciben una fuente de riqueza en México y la operación se ajuste por precios de transferencia, sea por el contribuyente o por la autoridad, el ajuste deberá considerarse ingresos gravable sujeto a retención según sea el caso. La regla pretende establecer requisitos como si se tratara de un acto legislativo, olvidado que el SAT no está facultado para ello. Después de 33 años que inició la RMF aún el SAT insiste en establecer normas fiscales utilizando su Resolución Miscelánea. En fecha reciente la SCJN se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la declaración informativa de operaciones relevantes. En la que se solicita a los contribuyentes entre otras cosas, informen el año de origen de los ajustes de precios de transferencia determinados por los contribuyentes. Mediante comunicada el SAT dio a conocer que se acata a la resolución de la Corte, a saber: “En este sentido, acata la resolución emitida el pasado 16 de noviembre por la máxima autoridad ju-

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dicial, a través de la cual se indica que la disposición contenida en el Código Fiscal de la Federación, que obliga a los contribuyentes a presentar la información de operaciones relevantes, es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Dada la importancia de las operaciones relevantes, la autoridad fiscal solicitará a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la elaboración de una propuesta de reforma al Código Fiscal de la Federación, a fin de que sea sometida al proceso legislativo correspondiente y en la que se subsanen los vicios de inconstitucionalidad señalados por nuestro Máximo Tribunal al otorgar el amparo. El SAT continuará tutelando los intereses de los contribuyentes y población en general para brindar certeza jurídica a las disposiciones fiscales que combatan frontalmente conductas tendientes a realizar prácticas fiscales ilegales”. ¿Serán las Reglas de los ajustes de Precios de Transferencia que se requerían en la forma 76 denominada “operaciones relevantes” a lo que se refería el SAT en su comunicado? Por otra parte la PRODECOM se ha pronunciado al respecto: La recomendación 31/2015 de la PRODECON que a la letra señala: 32/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015)

AUDITORÍAS. MALAS PRÁCTICAS DE LAS AUTORIDADES REVISORAS. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente ha sostenido, en diversos criterios sustantivos, que es su obligación como Ombudsman fiscal el detectar, observar, recomendar y fomentar la adopción de las mejores prácticas administrativas por parte de las autoridades fiscales federales; tratándose de las auditorías, se estima constituyen malas prácticas las siguientes: 1) omiten realizar pruebas selectivas de la contabilidad del contribuyente y, por el contrario, pretenden la exhibición total y exhaustiva de la documentación que ampare cada una de sus operaciones; 2) descalifican la información y/o documentación aportada por el contribuyente con afirmaciones genéricas y sin hacer referencia a alguna operación específica que ponga en evidencia las supuestas irregularidades; 3) no analizan si el patrimonio del contribuyente efectivamente se incrementó en función de los ingresos que le determinan como acumulables con motivo de la auditoría, además de que tampoco verifican (pudiéndolo hacer) con los bancos o con terceros la información revisada; 4) parten de la premisa de la mala fe del contribuyente, al presumir que las operaciones de las que derivan los ingresos como las deducciones manifestadas por éste, están diseñadas con el único fin de evadir la acción fiscalizadora. Criterio sustentado en: Recomendación 31/2015.


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Cada vez más el SAT gana terreno por medio de la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas con residentes en el extranjero. Por medio de esta declaración no sólo requiere el contenido del estudio de precios de transferencia, sino también información de la transacción realizada es deducible y en otros casos la parte devengada en operaciones de financiamiento, así como retención del ISR y en su caso la tasa preferencia en la aplicación de Tratados Internacionales. Por lo anterior se recomienda que esta declaración sea llenada por asesores de Precios de Transferencia y además que coincida con los registros contables, dictamen fiscal o DISIF, declaración anual y sobre todo con el Estudio de Precios de Trasferencia. Requisitos para deducir los ajustes de precios de transferencia y lineamientos del CFDI Regala 3.9.1.3. Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1. que incremente sus deducciones, de conformidad con la regla 3.9.1.2., para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán: (énfasis añadido) I. Presentar en tiempo y forma las declaraciones normales o, en su caso, complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 31-A y, en su caso, 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia realizado en dichas declaraciones. II. Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. III. Obtener y conservar una manifestación, bajo protesta de decir verdad, mediante la cual se explique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables. IV. Obtener y conservar una manifestación, bajo protesta de decir verdad, mediante la que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de

las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada. V. Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1., la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII y 179, primer párrafo así como, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia. VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada. VII. Tratándose de ajustes de precios de transferencia por los cuales el contribuyente también reconozca un efecto contable, contar o emitir, según corresponda, un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste y cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, correlacionarlo con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada. El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia podrá consignar la fecha de expedición correspondiente al ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal en que se declaró la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada. En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la descripción de la operación ajustada, el monto de la operación original y el ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada, así como la descripción del ajuste de precios de transferencia, FEBRERO 2017


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dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”. VIII. Registrar los ajustes de precios de transferencia en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente tengan efecto fiscal y no contable, en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento. IX. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, acumuló dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente. X. Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia en los términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.

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Los ajustes de precios de transferencia a que se refiere el párrafo anterior deberán reflejarse en la declaración o en el dictamen, según corresponda, a más tardar: a. Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF ni deban presentar la declaración informativa a que hace referencia el artículo 32-H del CFF. b. En la fecha establecida en la regla 3.9.3. para presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32-H del CFF, o bien, el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF. En su caso, deberán presentar la declaración complementaria del ejercicio en la que se reflejen los ajustes de precios de transferencia. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente. CFF 28, 29, 29-A, 31-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 153, 176, 179, 180, 184, RLISR 44, RMF 2017 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4. Comentario: Los contribuyentes que celebren operaciones entre partes relacionas con residieres en el extranjero, están obligados a obtener, conservar y proporcionar, cuando así les sea requerida por la autoridad el ejercer sus facultades de comprobación , la información y documentación comprobatoria con lo que demuestren que, a más tardar el día en que se debió presentar la declaración del ejercicio, la deducción de los pagos realizados con motivo de esas operaciones, fue determinada de acuerdo a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizad a los precios que se pactarías entre partes independientes en operaciones comparables. Se robustece lo anterior media la siguiente tesis del TFJA antes TFJFA. DEDUCTIONES POR PAGOS REALIZADOS A PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO. PARA QUE PROCEDA ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE PROPORCIONE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE DEMUESTRE QUE EL MONTO SE DETERMINÓ DE ACUERDO A PRECIOS DE MERCADO.- La interpretación armónica y congruente de los artículos 24, fracciones V y XXVII, 58, fracción XIV y 64-A, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1997 y 1998, permite concluir que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, están obligados a obtener, conservar y proporcionar, cuando así les sea requerida por la autoridad el ejercer sus facultades


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de comprobación , la información y documentación comprobatoria con lo que demuestren que, a más tardar el día en que se debió presentar la declaración del ejercicio, la deducción de los pagos realizados con motivo de esas operaciones, fue determinada de acuerdo a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, es decir, a precios de mercado, ya que de lo contrario, la deducción de mérito se tomará improcedente, porque al no contar con dicha información y documentación no existirá certeza sobre la existencia de las operaciones relativas y, por ende, sobre los precios o montos que se consideraron para determinar la deducción. Considerar lo contrario, sería como afirmar que es suficiente la sola manifestación de un contribuyente para demostrar que celebró operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y que para determinar sus deducciones autorizadas, consideró precios de mercado, lo cual es jurídicamente inadmisible y limitaría las facultades de comprobación de la autoridad fiscal (5). Juicio No. 23787/03-17-09-9/371/05-S2-09-02.Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de febrero de 2006, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes. (Tesis aprobada en sesión de 28 de marzo de 2006). Finalmente por medio de esta regla se orienta al contribuyente sobre la duda que existía sobre el CFDI, en el sentido de su expedición. Por un lado el ajuste se determina en el año 2, el cual corresponde al año 1; y la fecha de expedición del CFDI solo puede ser generada en el año 2. Por ello se aclara mediante regla el procediendo y tratamiento de la deducción fiscal del ajuste de precios de transferencia. En el año en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron. Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida en términos del artículo 34-A del CFF Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia Regla 3.9.1.4. Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1. con posterioridad a los plazos o fecha establecidos en la regla 3.9.1.3., segundo y tercer párrafos, según corresponda, solamente lo podrán considerar deducible cuando sea el resultado de una resolución en términos del artículo 34-A del CFF y, en su caso, de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR y cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.9.1.3. Las declaraciones complementarias que presenten

los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF. La(s) autoridad(es) competente(s) podrá(n) establecer que la deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF y, en su caso, lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos al establecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla. CFF 32, 34-A, LISR 184, RMF 2017 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3. Derecho comparado de los ajustes de precios de transferencia en Ecuador A continuación reproduzco parte de la regulación de Ecuador del régimen de precios de transferencia, en la cual se aprecia el detalle para la elaboración de los ajustes primarios que debe contener el Estudio de Precios de Transferencia y que a diferencia de Mexico, se presenta el Estudio de Precios ante la administración fiscal, así como las fórmulas de uso obligatorio para los ajustes primarios. FICHA TÉCNICA PARA LA ESTANDARIZACIÓN DEL ANÁLISIS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA La resolución No. NAC-DGERCGC15-00000455, publicada en el Suplemento al R.O. 511 de fecha 29 de mayo de 2015, establece que el Informe Integral de Precios de Transferencia deberá ser elaborado según lo establecido en la ficha técnica para la estandarización del análisis de precios de transferencia. La presente ficha técnica establece la forma de presentación, contenido, fórmulas de cálculo y análisis a realizar para un correcto y estandarizado análisis de precios de transferencia. A continuación, se establece las siguientes pautas: 1. Operaciones no contempladas: Las operaciones no contempladas para establecer el monto de operaciones con partes relacionadas que determina la obligación de presentar el anexo y el informe serán las que defina el artículo 3 de la resolución No. NAC- DGERCGC15-00000455. Con respecto al literal g) “Operaciones con otras partes relacionadas locales” del artículo antes mencionado, se aclara: 1.1. El punto ii del numeral 2 del referido artículo establece que se deberá tomar el monto de la operación local cuando el sujeto pasivo haya aprovechado cualquier tipo de beneficios o incentivos tributarios, incluidos los establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión. Para tales efectos, los beneficios e incentivos tributarios a considerase deben ser los que tengan como efecto la reducción de la tarifa del impuesto a la renta bajo condiciones FEBRERO 2017


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específicas y no aquellos que se apliquen a otros impuestos o se hayan aplicado sin condiciones, para la generalidad de contribuyentes. Por ejemplo, se debe considerar la exoneración por cinco años de impuesto a la renta por nuevas inversiones en sectores prioritarios fuera de Quito y Guayaquil y no debe considerarse la reducción de la tarifa del impuesto a la renta para todas las sociedades al 22%. Las operaciones no contempladas no deberán ser consideradas para establecer el monto total de operaciones entre partes relacionadas ni analizadas en el Informe de Integral de Precios de Transferencia si el contribuyente supera el monto para la presentación del mismo por operaciones o transacciones distintas a las mencionadas. E. Ajustes efectuados: Se deberá demostrar de manera cualitativa y cuantitativa la necesidad de la aplicación de cualquier tipo de ajuste para mejorar la comparabilidad entre la situación económica del contribuyente o segmento analizado y las compañías o segmentos comparables. La demostración cuantitativa deberá ser con el mayor detalle posible, indicando la afectación al precio o indicador utilizado y, de aplicar, al rango de plena competencia. Todo respaldo deberáser adjuntado como anexo. En caso de realizarse ajustes de capital de trabajo (cuentas por cobrar, cuentas por pagar e inventarios) para eliminar los efectos en la utilidad operativa de los diferentes niveles y estructura del capital de trabajo, se deberá atender a lo siguiente: i. Justificación en base al ciclo de efectivo.- Se deberá calcular este indicador tanto del segmento o compañía analizada como de las comparables, que se obtendrá del resultado de restar de los días promedio de pago de las cuentas por pagar la suma de los días promedio de inventario y los días promedio de recuperación de cuentas por cobrar. Con estos cálculos y considerando que la afectación de cualquier diferencia debe ser significativa, se deberá justificar la realización de ajustes de capital. ii. Realidad económica a ser ajustada.- Se deberá ajustar la realidad económica, tanto del segmento o compañía analizada como de las comparables a cero; es decir, se deberá reflejar la utilidad como si no hubiesen existido cuentas por cobrar, cuentas por pagar ni inventarios. iii. Tasa de interes a utilizar.- Si el ciclo de efectivo es positivo se deberá utilizar la tasa de interes pasiva a la que tenga acceso el segmento o la compañía cuya realidad se está ajustando, conforme su mercado geográfico de capitales. Por otro lado, si el ciclo de efectivo es negativo se deberá utilizar la tasa activa a la que tenga acceso el mismo segmento o compañía, conforme su mercado geográfico de capitales. En ambos casos, se deberá utilizar la tasa de interes anualizada.

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iv. Formulas a utilizar.- Se deberá utilizar las siguientes fórmulas de ajustes de capital para llevar la realidad económica tanto de la operación o compañía analizada como de las comparables a cero: a) Ajuste de cuentas por cobrar: ACXC = PromCXC x {i/ [1+ (i x h)]} siendo: h = PromCXC / Ventas b) Ajuste de cuentas por pagar ACXP = PromCXP x {i/ [1+ (i x h)]} siendo: h = PromCXP / Costo de Ventas c) Ajuste de inventarios AINV= PromINV x i Definiciones: ACXC: Ajuste de cuentas por cobrar ACXP: Ajuste de cuentas por pagar AINV: Ajuste de inventarios PromCXC: Promedio de las cuentas por cobrar PromCXP: Promedio de las cuentas por pagar PromINV: Promedio de inventarios i: Tasa de interes a utilizar, conforme el punto iii. Anterior. h: Periodo de tenencia de las cuentas por cobrar o por pagar promedio representado como una fracción del año Se deberá utilizar los promedios anuales de las cuentas ajustadas del año analizado, que deberá ser calculado como la suma del saldo inicial y final divido entre dos; sin embargo, se podrá utilizar información más detalla (mensual, trimestral, etc.) para calcular dichos promedios con el objetivo de no afectar significativamente los resultados. En el numerador del indicador de rentabilidad, cuando se trate de la Utilidad Operativa o Bruta, se deberá restar el ajuste de cuentas por cobrar, sumar el ajuste de cuentas por pagar y restar el ajuste de inventarios. Cuando el denominador del indicador de rentabilidad sea el Costo de Ventas, se deberá restar al mismo el ajuste de cuentas por pagar y sumar el ajuste de inventario. Cuando el denominador del indicador de rentabilidad corresponda a las Ventas, se deberá restar de las mismas el ajuste de cuentas por cobrar. Cuando el denominador del indicador de rentabilidad sea cualquier otro rubro se deberá justificar la aplicación de ajustes de capital a dichos rubros. Para utilizar fórmulas de ajustes de capital distintas, se deberá justificar objetiva y detalladamente que su utilización no afecta de manera significativa los resultados del análisis y demostrar fehacientemente que las fórmulas utilizadas son técnicamente más razonables que las establecidas en este documento. Es importante mencionar que, con la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), podría no ser necesario realizar ajustes de capital en el análisis de ciclos de efectivo para mejorar la comparabilidad en los análisis de precios de transfe-


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rencia, ya que la aplicación de las mencionadas normas podría eliminar estos efectos en la presentación de los estados financieros, que es un procedimiento previo a la elaboración del análisis de precios de transferencia; razón por la cual, si se demuestra que los estados financieros a utilizar en el estudio, tanto del contribuyente analizado como de las empresas comparables, ya han eliminado el efecto de los diferentes niveles de capital en la rentabilidad utilizada para el análisis, este ajuste no necesitaría ser aplicado (en los casos en que el análisis amerite ajustes de capital de trabajo). La Administración Tributaria determinará la correcta aplicación de las normas financieras antes mencionadas. Es importante aclarar que, cuando la información financiera segmentada de las compañías comparables no sea lo suficientemente confiable para realizar los ajustes de capital de trabajo, éstas no deberán considerarse como comparables. F. Comparables descartados: Detalle de los comparables no seleccionados indicando los motivos y consideraciones, generales y específicas, para desecharlos. Este detalle deberá contener el nombre de la compañía descartada, descripción de la compañía descartada, los filtros cualitativos y cuantitativos utilizados y observaciones generales. G. Información de las comparables seleccionadas: Descripción de la actividad empresarial y las características del negocio de las compañías comparables. Adicionalmente, se deberá indicar el país de residencia de la compañía y la fuente de obtención de dicha información; es decir, páginas web oficiales, bolsa de valores, etc. H. Establecimiento de la mediana y del rango de plena competencia. La mediana y el rango de plena competencia deberán ser calculados con las fórmulas estadísticas tradicionales. Se deberá contrastar el resultado del indicador de rentabilidad obtenido por el contribuyente analizado contra el rango de plena competencia. I. Información financiera: Estado de situación y de resultados (inicial y final del periodo analizado) del segmento o compañía analizada y de las comparables, correspondientes a todo ejercicio fiscal utilizado en el análisis, indicando la fuente de obtención de dicha información. Esta información deberá ser tomada de fuentes oficiales, adjuntándose tanto su versión original (traducida al español o al inglés), indicándose la fuente de información (sitio web de la compañía, bolsa de valores, órgano regulador, etc.), como luego de los ajustes generales hechos por el proveedor de la base de datos o específicos para cada análisis. J. Conclusiones K. Información adicional: Es facultad del contribuyente presentar adicionalmente un análisis -en un contenido similar al que se señala en la presente resolución- para las partes relacionadas; y, cualquier

otro tipo de información, en la medida que con ello contribuya a soportar sus análisis de precios de transferencia. Este informe deberá tener un índice impreso de acuerdo al contenido anteriormente establecido e incluirá la firma de responsabilidad del representante legal en caso de personas jurídicas o del titular del RUC en caso de personas naturales. Documentos anexos y papeles de trabajo del informe integral de precios de transferencia En el archivo magnético, en el cual se presente el informe integral de precios de transferencia, se deberán presentar todos los papeles de trabajo realizados en el análisis de precios de transferencia, como son matriz de aceptación y descarte de las comparables, información financiera utilizada, cálculo de los ajustes de capital y otros. Ajustes realizados, el cálculo del rango intercuartil, detalle de operaciones con partes relacionadas, y todos los demás cuadros e información que se hayan indicado en el artículo anterior sobre el informe de precios de transferencia. Los archivos de análisis cuantitativo deberán ser presentados en formato Excel (formato 97 – 2000 o superiores), debidamente formulado y con vínculos a la información utilizada. 4. Definiciones.- A los efectos de la presente ficha técnica, para la realización del análisis económico del Informe Integral de Precios de Transferencia, se utilizarán las siguientes definiciones: i. Días de ciclo de efectivo: Es la diferencia que existe entre los días promedio transcurridos para el pago de las cuentas por pagar a proveedores menos las suma del promedio de días en que se vende a crédito el inventario más el promedio en días de recuperación de las cuentas por cobrar ii. Tasa activa: Tasa de interes que se cobra en el sector financiero por la concesión de préstamos. iii. Tasa pasiva: Tasa de interes que paga en el sector financiero por los depósitos. A manera de conclusión La regulación de los ajustes de precios de transferencia deberían ser incorporados en la LISR y no mediante la Resolución Miscelánea Fiscal. El exigir mayores requisitos que la Ley de la matera, violan los principios de Seguridad Jurídica y Legalidad consagrados en nuestra constitución. El utilizar el derecho comparado es un método eficaz que podría utilizar nuestros legisladores a fin de poder incorporarlos a nuestro derecho interno. México se ha rezagado en materia de precios de transferencia en comparación que países de América Latina, los que han evolucionado rápidamente, como el caso de España. FEBRERO 2017


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XXXXXX

EXCELENCIA PROFESIONAL


=CURSOS=

Asociación Mexicana de Contadores Públicos

FE BRE RO 20 17

Colegio Profesional en el Distrito Federal, A.C.

DÍA MIÉRCOLES 1 09:00 a 14:00 Hrs. JUEVES 2 16:00 a 21:00 Hrs. VIERNES 3 09:00 a 14:00 HRS. MARTES 7 09:00 a 14:00 HRS.

DECLARACIÓN INFORMATIVA MÚLTIPLE EXPOSITOR: MTRO. DAVID LOZADA MARTÍNEZ 5

PUNTOS N.A.A.

DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO Y EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIO (para cumplimiento de la N.A.A. del IMSS 2017)

5

PUNTOS N.A.A.

DECLARACIÓN ANUAL DE P. M. CON FINES NO LUCRATIVOS EXPOSITOR: E.F. MA. LUCIA GARCÍA MEJÍA 5

PUNTOS N.A.A.

REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES, OBLIGACIONES Y RECOMENDACIONES PARA SU CUMPLIMIENTO EXPOSITOR: E.F. TANIA J. GONZÁLEZ COVARRUBIAS 5

PUNTOS N.A.A.

REFORMAS FISCALES 2017 EXPOSITOR: E.F. LUIS GUILLERMO DELGADO PEDROZA

LUNES 13 09:00 a 14:00 HRS.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL EXPOSITOR: E.F. SUSANA MIRELES ARREOLA

5

5

PUNTOS N.A.A.

PUNTOS N.A.A.

TALLER DE CONTRIBUCIONES DEL D.F. EXPOSITOR: MTRO. VICENTE VELÁZQUEZ MELÉNDEZ 5

PUNTOS N.A.A.

MIÉRCOLES 15 16:00 a 21:00 HRS.

DECLARACIÓN ANUAL DE PERSONAS MORALES EN EXCEL EXPOSITOR: E.I. ALBERTO MONROY SALINAS

MARTES 21 09:00 a 14:00 HRS.

GASTOS DE VIAJE Y REEMBOLSO DE VIÁTICOS EXPOSITOR: MTRO. FRANCISCO YÁÑEZ LEDESMA

SÁBADO 25 09:00 a 14:00 HRS.

AUDITORÍA GUBERNAMENTAL EXPOSITOR: DR. JORGE E. GONZÁLEZ GUAYDA

LUNES 27 09:00 a 14:00 HRS.

ASOCIADO

PERSONAL DE ASOCIADO

NO ASOCIADO

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

EXPOSITOR: M.C.F. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ

MIÉRCOLES 8 16:00 a 21:00 HRS.

MARTES 14 09:00 a 14:00 HRS.

INVERSIÓN

CURSO

(indispensable traer laptop)

5

5

5

PUNTOS N.A.A.

PUNTOS N.A.A.

PUNTOS N.A.A.

TRATAMIENTO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CONFORME A LAS LEYES DE SEGURO SOCIAL E INFONAVIT (para cumplimiento de la N.A.A. del IMSS 2017)

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

$743

$1,113

CON DESCUENTO

$900

$668

$1,000

SIN DESCUENTO

$1,000

EXPOSITOR: E.F. JUVENAL O. VILLAVERDE CRISANTOS 5

PUNTOS N.A.A.

$743

DESCUENTO

CATEGORÍA

HASTA

ENERO 30

FISCAL

ENERO 31

SEGURIDAD SOCIAL

FEBRERO 1

FISCAL

FEBRERO 2

JURÍDICO

FEBRERO 3

FISCAL

FISCAL

FEBRERO 9

FEBRERO 10

FISCAL

FEBRERO 13

TÉCNICO

FEBRERO 17

FISCAL

FEBRERO 23

NORMATIVIDAD CONTABLE

FEBRERO 23

SEGURIDAD SOCIAL

$1,113

Para ofrecerle un mejor servicio recuerde que es obligatorio reservar el curso que desea tomar y realizar con anticipación el pago en cualquiera de las siguientes modalidades:*TARJETAS DE DÉBITO Y CRÉDITO VISA O MASTER CARD;* DEPÓSITO O TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EN LAS SIGUIENTES CUENTAS BANAMEX, S.A. (ASOCIADOS: 870-562728 más referencia, CLABE para transferencias 002180087005627280 / NO ASOCIADOS: 236-6979886, CLABE para transferencias 002180023669798865) *CHEQUE: solo se aceptarán pagos con tres días hábiles de anticipación al inicio del curso. En caso de devolución del mismo se aplicará un cargo del 20% + IVA sobre el valor del cheque, con base en el artículo 193 de la “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”. ***En caso de depósito o transferencia, favor de enviar copia del comprobante a facturacion2@amcpdf.org.mx* con los siguientes datos: Nombre del participante, Nombre y fecha del curso de interés y Datos de Facturación** En cancelaciones con menos de 48 horas antes del evento, se aplicará una penalización del 25% sobre la cuota del mismo. La AMCP se reserva el derecho de no iniciar cualquiera de los grupos, modificar fechas y/o expositores por causas ajenas a su voluntad con el fin de asegurar la calidad y el objetivo del programa o en su caso de no reunir un mínimo de 10 personas. Visite nuestra página: www.amcpdf.org.mx Programación sujeta a cambios.


Esperanza No. 765, Colonia Narvarte, Del. Benito Juárez, D.F. c.p. 03020, Teléfono: 5636-2370

www.amcpdf.org.mx www.amcpdfradio.com


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