Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío Torres Castaño, Ana Gladys; Poveda Florez, Jose Gabriel & Penagos Correa, Julián ISBN: 978-958-46-8030-3
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Índice general Presentación ......................................................................................................................... 1 Resumen ............................................................................................................................... 4 Diseño teórico ....................................................................................................................... 6 Planteamiento del problema de investigación ......................................................................... 7 Formulación del problema ..................................................................................................... 7 Antecedentes ........................................................................................................................ 7 Objetivos .............................................................................................................................. 9 Objetivo general ................................................................................................................... 10 Objetivos especificos ........................................................................................................... 10 Justificación ....................................................................................................................... 11 Marco referencial ............................................................................................................... 14 Marco conceptual ................................................................................................................ 15 Marco institucional .............................................................................................................. 28 Etapa de determinación del arancel judicial .......................................................................... 34 Etapa de discusión del arancel judicial ................................................................................. 35 Etapa de cobro del arancel judicial ....................................................................................... 37 Etapa de fiscalización del arancel judicial .............................................................................. 39 Metodología ....................................................................................................................... 41 Tipo de investigación ........................................................................................................... 42 Método de investigación ...................................................................................................... 42 Fuentes ............................................................................................................................... 42 Presentación e interpretación de resultados ......................................................................... 42
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Resultados de la investigación .......................................................................................... 43 Exposición de la normatividad y la jurisprudencia tanto de la corte constitucional como del consejo de estado sobre el ejercicio de la facultad impositiva del estado para fijar impuestos, pero especialmente, en el caso del establecimiento de contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta que sobre el particular existe una nueva ley que regula el tema. ........................ 44 Marco Constitucional ........................................................................................................... 44 Establecimiento a partir del caso específico de la aplicación de la norma en los despachos judiciales de armenia, con categoría de juzgados civiles del circuito y administrativos del circuito, si se tiene implementado algún mecanismo de administración, control y recaudo de la contribución parafiscal – arancel judicial........................................................................................... 61 Elaboración para la administración judicial “Consejo Superior de la Judicaturaa – seccional Quindío, de un instrumento adecuado para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial, donde se apliquen los procedimientos y sanciones correspondientes, evitando con ello, situaciones de evasión y elusión fiscal y que permita respetar los derechos fundamentales del contribuyente, particularmente, el del debido proceso. ........................................... 68 Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial Administración judicial “Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío” .................................. 69
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Presentación
1
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
En la actualidad, una de las grandes preocupaciones de los gobiernos nacionales es obtener los recursos económicos necesarios para contribuir al financiamiento de los gastos públicos. Uno de los mecanismos más utilizados para lograr tal fin son las regulaciones en materia fiscal que permiten determinar una estructura tributaria más efectiva para la administración y recaudo de los diferentes tributos como principal fuente de ingreso. En el caso del financiamiento de la rama jurisdiccional colombiana, se ha venido trabajando en los últimos años en la consecución de mecanismos regulatorios que conlleven a la obtención de recursos para el sostenimiento de los gastos administrativos de la justicia. Una de estas medidas es el Arancel Judicial, creado por la Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010), modificado por la Ley 1653 de 2013, declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, por lo que su vigencia fue efímera, como disposición para contribuir al fortalecimiento de la justicia en nuestro país.
1
Desafortunadamente, como lo advierte Vargas (2011)1, “la justicia en Colombia, adolece de múltiples problemas en su presentación y administración como la limitación de recursos dentro del presupuesto nacional, la excesiva concentración de funciones jurisdiccionales exclusivamente de la judicatura y la congestión de la administración de justicia. Igualmente el diseño tributario del Arancel Judicial presenta problemas y dificultades que no han permitido un adecuado recaudo del mismo conllevando a incrementar la ineficiencia en la administración y servicios de la justicia”. A su vez, la normativa del Arancel Judicial omite precisar los aspectos operativos del tributo, tales como definir los instrumentos para la adecuada fiscalización, determinación y discusión del gravamen, que pueden ver frustradas las metas de recaudación tributaria por tal concepto. Tal omisión también puede dar lugar a casos de evasión y elusión tributaria, así como demandas de tipo judicial contra la misma
Germán Vargas Lleras, Ministro del Interior y de Justicia de Colombia hasta mayo de 2013, en su justificación al proyecto de Ley 019 de 2011, por el cual se regula el Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones.
2
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
administración de justicia por la indebida aplicación de la norma tributaria, y que se resolverían en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, ahondando la crisis por la congestión judicial. Por lo anterior, se hace necesario buscar mecanismos o herramientas que permitan facilitar el adecuado manejo del Arancel Judicial, que conlleven a mejorar la denunciada
ineficiencia del sistema judicial colombiano. De esta manera, se propone crear un manual que permita la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, al Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Quindío, mejorando los procesos y contribuyendo a la descongestión y eficiencia del sistema judicial de la mencionada entidad.
3
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Resumen
4
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Este documento surge de la necesidad de conocer cómo ha sido concebida y aplicada la normatividad que regula la contribución parafiscal, denominada “Arancel Judicial”, por el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Quindío. Para ello se toma como punto de partida el concepto de la misma, su importancia, efecto y contribución al sistema judicial, al tiempo que se describen las normas relacionadas con el tema y se hace una presentación de la entidad pública encargada del manejo del Arancel Judicial en la ciudad de Armenia. Para dar cumplimiento al logro de los objetivos propuestos, se ejecutaron diferentes actividades, recolección de datos y entrevistas,
que conllevaron a la obtención y relación de información acerca de cómo es el proceso en el manejo y recaudo del Arancel Judicial por parte de los encargados del mismo, indagación que permitió conocer la actitud y el nivel de información que los funcionarios tienen sobre el tema. Finalmente, se realizó un manual que permitirá a los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Quindío, la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, con el propósito de lograr eficiencia y servir de instrumento que aporte a la descongestión en el sistema judicial.
5
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Diseño teórico
6
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Planteamiento del problema de investigación Son muchas las problemáticas que se vienen presentando a nivel de la rama jurisdiccional en nuestro país y una de ellas es la restricción en materia fiscal que no permite lograr una correcta financiación, descongestión y eficiencia de la rama judicial. El legislador colombiano – Congreso de la República- en ejercicio de su competencia constitucional y legal para establecer la contribución parafiscal “Arancel Judicial” para los contribuyentes que realicen actividades gravadas, no dotó al administrador del tributo de todas las herramientas necesarias para su adecuada administración, control y recaudo. El establecimiento del tributo por parte del legislador, sin fijar las normas sobre administración, control y recaudo, no consulta los principios constitucionales de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad de los tributos y del sistema tributario. El Estado colombiano, Rama Judicial del Poder Público se puede ver avocado a situaciones de evasión y elusión del tributo por carecer de instrumentos de administración,
control y cobro adecuados y, por ende, enfrentado a demandas de tipo jurídico con repercusiones económicas para la misma frente a unas ilegales acciones de determinación, discusión y cobro. Debido a lo anterior, se hace evidente que la rama judicial, para este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Quindío, debe contar con una herramienta que le permita la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, a los funcionarios encargados de la gestión del tributo, así como un adecuado manejo y control del mismo. Formulación del problema ¿La Ley de creación del tributo parafiscal, “Arancel Judicial”, tiene definidos los instrumentos necesarios para la adecuada tarea de fiscalización, determinación, discusión y recaudación del gravamen? Antecedentes En los últimos años, en el ámbito nacional se ha venido presentado la necesidad de contar con fuentes alternas de financiamiento para el
7
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
aparato jurisdiccional y teniendo como referente que entre otros países como Bolivia, Paraguay, Uruguay, y Canadá, el Arancel Judicial ha representado una significativa participación en el presupuesto de la justicia, se evidencia un gran interés por for talecer herramientas impositivas que logren superar las dificultades y problemas que demuestran el actual diseño de la mencionada contribución parafiscal, para lograr un correcto recaudo de la misma. Normas como la Ley 270 de 1996 (El Congreso de Colombia, 1996), Ley 1285 de 2009 (El Congreso de la República, 2009), Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010), y la Ley 1653 del 15 de julio de 2013 (El
8
Congreso de la República , 2013), (que derogaba la anterior, pero declarada inconstitucional por la Honorable cor te Constitucional, según sentencia C-169 de marzo 19 de 2014), son evidencia del avance en materia regulatoria de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”. Igualmente, en el marco del Contrato 233 de 2008, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, se realizaron estudios orientados a examinar las posibilidades de reglamentación del mismo, en los procesos contencioso-administrativos, comerciales y civiles.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Objetivos
9
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Objetivo general Elaborar un manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial” para el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Quindío. Objetivos especificos • Exponer la normatividad y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el ejercicio de la facultad impositiva del Estado, pero especialmente, en el caso del establecimiento de contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta que sobre el particular existe una nueva Ley que regula el tema.
10
• Establecer a partir del caso específico de la aplicación de la norma en los despachos judiciales de Armenia, con categoría de Juzgados Civiles del Circuito y Administrativos del Circuito, si se tiene implementado algún mecanismo de administración, control y recaudo de la contribución parafiscal -Arancel Judicial-. • Dotar a la Administración Judicial “Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Quindío” de un instrumento adecuado para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del Arancel Judicial, donde se apliquen los procedimientos y sanciones correspondientes, evitando con ello, situaciones de evasión y elusión fiscal y que permita respetar los derechos fundamentales del contribuyente, particularmente, el del debido proceso.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Justificación
11
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Justificación Dada la noción de Estado, señalada a partir de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Carta Política (Gómez, 2007), según la cual son fines esenciales del mismo servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta claro que tales fines se deben satisfacer a todos los niveles de la administración; es decir, nacional, departamental y local. Correlativamente a los habitantes del territorio se le fijan obligaciones y deberes a favor del Estado, tal como se dispone en el artículo 95 numeral 9, de la Constitución Política de Colombia (Gómez, 2007), que impone como deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del mismo dentro de los conceptos de justicia y equidad. Tal deber se materializa cuando a ese Estado se le dota de facultades de imposición fiscal. Esas facultades de imposición fiscal, se manifiestan en leyes como la que crea el Arancel Judicial, como renta específica para proveer recurso para el sector justicia.
12
Para el caso de la provisión de recursos de carácter tributario en lo nacional, el legislativo tiene amplias facultades de orden constitucional para la creación de los distintos tipos de impuestos, pero la carta política exige unos mínimos requisitos, Art. 338 de la C. P., para crear tributos, tales como que la Ley debe definir los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los tributos; dejando a cargo de los entes administradores de los mismos, la definición de algunos elementos de la estructura del mismo, como por ejemplo la tarifa, inciso segundo, Art. 338, para el caso de tributación que desciende al plano territorial. Lo anterior significa que para el caso que llama la atención en esta publicación, el legislador debió definir todos las aspectos del tributo, conforme al canon constitucional 338 citado, pero además debió señalar de manera clara y precisa todos los aspectos relevantes para la adecuada administración del gravamen en virtud de los principios inspiradores, no sólo de los tributos, sino también del sistema tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
363 de la Constitución Política de Colombia (Gómez, 2007). Será objeto de este documento la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, creada y definida por la Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010) y modificada temporalmente por Ley 1653 de 2013 (El Congreso de la República , 2013), norma que estuvo vigente entre el 15 de julio de 2013 y marzo 19 de 2014. En ellas, se hace referencia a sus elementos estructurales, tales como sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifas. En este orden de ideas, y por permitirlo la Carta Política, el legislador ha creado un tipo tributario dado en propiedad a los entes encargados de administrar los servicios de justicia, y se les ha dotado de algunas facultades para la administración y disposición de los recursos, facultades que se desarrollan a través de la misma Ley, pero en la que se denotan los vacíos que a través de este trabajo se procuró llenar a efectos de ser eficiente las labores de recaudación de las rentas fiscales por este concepto.
Acorde con estos lineamientos, resulta pertinente un análisis al marco legal del tributo a efecto de establecer si es necesario dotar a la administración de un instrumento para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del tributo o si basta con las normas existentes sobre el asunto. La aplicación de la norma creadora del tributo, bajo los parámetros definidos en la ley, puede generar situaciones favorables para la evasión y elusión fiscal, si no se dota a la administración de adecuadas herramientas para fiscalizar, determinar, discutir y finalmente ejercer la facultad de cobro del mismo. Además, el desarrollo de esta publicación puede servir de referente a la academia, la administración pública o a algún contribuyente interesado en demandar la adecuada aplicación de la Ley que regula el parafiscal, en el evento de resultar contrario a la Constitución Política y los principios de la tributación, sus formas de control, administración y cobro.
13
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Marco referencial
14
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Marco conceptual Para comprender el tema de manera más amplia, sus propósitos y motivaciones, se adopta una posición del concepto de sistema tributario, tributo, contribución parafiscal, Arancel Judicial, rama judicial, entre otros, teniendo en cuenta la normativa nacional vigente y tocando aspectos fundamentales como definición y sus elementos. Además, se tratan los temas de determinación, discusión, cobro y fiscalización del tributo. Sistema Tributario Un sistema tributario se define como el procedimiento impositivo utilizado por un país para el recaudo de sus tributos. Cuando los Estados utilizan un adecuado sistema fiscal se garantiza la obtención de los recursos necesarios para su financiamiento. Es la forma más importante por medio de la cual el Estado consigue los medios económicos para llevar a cabo sus actividades y funciones, administración, inversión social, infraestructura, seguridad nacional, prestación de servicios, entre otras.
En Colombia, el sistema tributario comprende impuestos de carácter nacional que se encuentran regulados principalmente por el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 (Presidencia de la República, 1989), el cual se reconoce en términos generales con el nombre de “Estatuto Tributario Nacional”, e impuestos territoriales, los cuales están normalizados en los “Códigos de Rentas Departamentales o Municipales”. Tributos Los tributos son deberes impuestos por el Estado a las personas y a las organizaciones empresariales con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines esenciales. La característica más importante es su naturaleza obligatoria, ya que surge el compromiso de pagar sin contar con el consentimiento del obligado. Según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende por tributo la “carga u obligación de tributar”, y así se define entonces a la tributación como la acción de tributar o “entregar el vasallo al señor en reconocimiento
15
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
del señorío, o el súbdito al Estado para las cargas y atenciones públicas, cierta cantidad en dinero o en especie”. En nuestro país, la Constitución Política en sus artículos 150 numeral 12, artículo 338 y artículo 345, hace referencia a los tributos como “contribuciones”, los cuales forman parte de los ingresos corrientes del Estado. Según Villegas (2001), en su documento “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, los tributos son “las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines”. A modo de explicación se describe: • Prestaciones en dinero: es una característica de la economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, aunque no es forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación se “pecuniariamente valuable” para que se constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de cada país no disponga lo contrario. • Exigidas en ejercicio del poder del imperio: el elemento esencial del tributo es la coacción, el cual se manifiesta esencialmente
en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le sea exigible. La bilateralidad de los negocios jurídicos es sustituida por la unilateridad en cuanto a su obligación. • En virtud de una Ley: no hay tributo sin ley previa que lo establezca. Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica condicionante prevista en ella como presupuesto de la obligación. Tal condición fáctica e hipotética se denomina “hecho imponible”; es decir, toda persona debe pagar al Estado la prestación tributaria graduada según los elementos cuantitativos que la ley tributaria disponga y exige. • Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus bienes: el objetivo del tributo es fiscal; esto significa que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gatos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas. Además, el tributo puede perseguir también fines extra fiscales, o sea, ajenos a la obtención de ingresos. En Colombia, en términos generales, los tributos se pueden clasificar en:
Ilustración 1: Clasificación de los Tributos. Fuente: Construcción propia a partir de la clasificación de los tributos dada por las normas fiscales en Colombia
16
• Tasas: son la retribución por los servicios públicos administrativos prestados por entidades estatales. El hecho generador y el destino del tributo están vinculados a la prestación de servicios estatales jurídicosadministrativos que favorecen al contribuyente. Ejemplo de ellos son las cuotas que pagan las entidades financieras y las sociedades a las superintendencias que se ocupan de su vigilancia, las tasas sobre patentes y registro de marcas, la tasa aeroportuaria y los peajes, entre otros. • Contribuciones Especiales: son un tributo que deben asumir ciertas personas debido a la ejecución de algunas actividades por parte del Estado. El hecho generador es la realización de obras públicas que favorecen al contribuyente como parte de un grupo social a cuya financiación se destina el recaudo. Por ejemplo, la contribución por valorización, cuando el Estado construye una obra pública que valoriza el inmueble, propiedad del contribuyente; las contribuciones de seguridad social, salud, pensión, riesgos profesionales, etc., que cancelan los empleadores y los trabajadores para la prestación de servicios asistenciales a favor de los últimos. • Impuesto o Gravamen: se conoce como el valor que debe cancelar el contribuyente de manera obligatoria sin ninguna contraprestación específica y que es utilizado para el sostenimiento y cumplimiento de los fines esenciales del Estado, fijados en la Constitución Política. Como lo establece De la Garza (2008, pág. 873) “el impuesto es una prestación en dinero o en especie de naturaleza tributaria, ex lege, cuyo presupuesto es un hecho o una situación jurídica que no constituye una actividad del Estado referida al obligado y destinada a cubrir los gastos públicos”
Según Ahumada (1996, citado por Espada & Suárez, 2013), el impuesto “es la prestación en dinero que el Estado exige de ciertos sujetos económicos, coactivamente, sin contraprestación y de acuerdo a reglas fijas para financiar los servicios públicos que satisfacen necesidades colectivas de carácter indivisibles”. Igualmente, Ricardo (1997, citado por Vallejo, 2003, pág. 114), define “Los impuestos son una porción del producto de la tierra y de la mano de obra de un país, puestos a disposición del gobierno; su pago proviene siempre, en último término, ya sea del capital o del ingreso del país” En términos generales, como lo indica Archundia (2010), los impuestos tienen las siguientes características: • Es la cantidad que constituye una obligación. • Deben ser establecidos por la Ley. • Deben ser proporcionales y equitativos. • Está a cargo de personas físicas y morales. • Que se encuentran en la situación jurídica prevista por la Ley. • Deben destinarse a cubrir los gastos públicos. En cuanto a los principios fundamentales de los tributos en general se ha de destacar los de equidad, traído entre otros en los cánones constitucionales 95-9 y 363 de nuestra Carta, entendidos en los siguientes términos: Para “Simons (1938), citado por Fuentes (1990), al hablar de equidad vertical expresa que “los impuestos deben gravar en forma diferente a las personas que tienen distinta capacidad de pago. Por el contrario, la equidad horizontal indica que las personas con igual capacidad de pago deben cancelar el mismo impuesto. (p. 365) (Portillo, 1998) Para desarrollar la idea de equidad vertical se distinguen tres tipos de impuestos, a saber: • Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando aumenta la capacidad de
pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos como en términos relativos; esto es en relación con la razón entre el impuesto pagado y la base. • En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta la capacidad de pago se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se mantiene constante en términos relativos. La tasa del impuesto permanece constante para todas las bases. • Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago”. Índices de capacidad de pago: La propiedad: se considera que quien tiene más propiedades tiene mayor capacidad de pago. En Colombia se han establecido impuestos que gravan la propiedad como es el impuesto predial. La riqueza: es la suma de los activos menos los pasivos. El prototipo de los impuestos que utiliza la riqueza como índice de capacidad de pago en Colombia es el impuesto Patrimonial. La renta: desde Henry Simons y Robert Murray Haig, citados por Regueros de Ladrón de Guevara (2008), mencionan que el ingreso o renta, entendido como el aumento patrimonial más el consumo, es el mejor índice de capacidad de pago y por lo tanto las naciones deben establecer un impuesto progresivo sobre la renta global del individuo definida dentro de este marco conceptual, sin olvidarse de los otros índices ya mencionados: Posiblemente por esta influencia simonsiana, en Colombia se ha dado mucha importancia al impuesto a la renta que le ha permitido constituirse en una de las principales fuentes de los ingreso públicos de la Nación. El consumo: otro índice de capacidad de pago es el consumo, el cual se aplica en la
estructura tributaria por medio del impuesto a las ventas: En relación con este tributo se ha analizado su incidencia sobre la equidad vertical y horizontal”. Contribución Parafiscal Las contribuciones parafiscales son los desembolsos que deben realizar los beneficiarios de algunas entidades públicas, mixtas o privadas, para garantizar el financiamiento de las mismas de manera autónoma. Las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en que no ingresan a las arcas comunes del Estado. Las contribuciones parafiscales se crean para sostener a una entidad específica; caso concreto, el seguro social. Para Ramírez, (2008) “A diferencia de los impuestos y de las contribuciones, cuyas tarifas deben ser definidas expresamente por la autoridad de elección popular que las impone, las tarifas de las contribuciones o tasas que se cobren por la prestación de servicios públicos pueden ser fijadas por las autoridades administrativas, pero la ley señalará la metodología necesaria para el establecimiento de dichas tarifas.” El artículo 2° de la Ley 225 de 1995 (El Congreso de Colombia, 1995) establece que las contribuciones parafiscales “Son los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
El artículo 2° de esta Ley define lo que se entiende por renta parafiscal, según se ve a continuación: Para entender de manera más clara esta especie tributaria, veamos lo que al respecto indica el tratadista Plazas (1995), pues de su obra, algunos apartes, permiten acercarnos al contenido de: renta parafiscal, a su destino o necesidad que ha de cubrir y a la clase de tributo que es según la doctrina, lo mismo, que a los principios a que se sujeta: “2. planteamientos tributarios de adam smith, los principios clasicos de la imposición. …En su opinión, los únicos gastos inherentes a la función del Estado, así como los instrumentos financieros para hacerlos viables serían los siguientes: Gastos de defensa de la sociedad y de sostenimiento de la dignidad del primer magistrado. Gastos de Administración de Justicia. Por la misma razón del interés de todos los asociados, tendría como principal medio financiero la contribución general. Empero, no se descar tan las tasas judiciales a cargo de las partes, bien por afianzar sus derechos, en el caso de la parte vencedora en el litigio, o bien por haberse realizado actos arbitrarios que hacen necesario acudir al juez”. De ahí que en Colombia se adopte por medio de la norma objeto de estudio, Ley 1394 de 2010, por la forma tributaria de Contribución Parafiscal y no de Impuesto. Gastos para el sostenimiento de las carreteras y las comunicaciones. Gastos Locales y provinciales. Según lo planteado en general por los clásicos, los impuestos constituyen el medio financiero más apropiado para la mínima gestión del Estado, motivo por el
cual los empréstitos fueron calificados como “ingresos extraordinarios”. Planteamientos tributarios del neoliberalismo El principio del beneficio y los “impuestos reservados” Los neoliberales se oponen a cualquier tipo de discrecionalidad de la burocracia y proponen un replanteamiento de la función estatal según el cual debe prohijarse su condición de proveedor de bienes y servicios meritorios en beneficio de los asociados… Naturalmente, la propuesta neoliberal se refiere a los bienes sociales aptos para el mercado, porque los que satisfacen necesidades esenciales de la colectividad, como ocurre con la defensa nacional, la administración de justicia y las obras públicas fundamentales, deben ser financiadas con el impuesto. El propio Smith, en su libro V de la Investigación sobre la Naturaleza y la Causa de la Riqueza de las Naciones sostenía que la “contribución general” e indiscriminada a cargo de los asociados es el medio financiero ideal para ese fin. (P. 120). Sin embargo, nótese como en el derecho Colombiano y en su Política Tributaria, a pesar de que el servicio de justicia se considera bien o necesidad colectiva o esencial, y por tanto indivisible, se ha optado por financiar su prestación o satisfacción, no sólo a partir de los impuestos generales sino que también se ha intentado con la Ley 1394 de 2010, una nueva fuente financiera a través de una nueva especie, que si bien no es una tasa, se asemeja a esta, cual es el de la renta o contribución parafiscal. Plazas (1995, pág. 1986), distingue los siguientes conceptos: Fisco y erario.
19
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
El término fisco tiene su origen etimológico en la palabra latina fiscus, utilizada entre los romanos para designar la cesta de mimbre en la cual se guardaba la recaudación de los impuestos. Posteriormente se hizo extensiva al caudal de impuestos que integraban el cesto y, finalmente, se utilizó para hacer referencia al tesoro del príncipe (emperador o rey) por oposición al erario o aerarium, voz esta que identificaba al tesoro del Estado. Hoy en día fisco como un aspecto de la hacienda pública, lo identifica con el Estado en su condición de titular de la misma, según Flórez, fisco lo entiende como: El Estado considerado como titular de la hacienda pública y por lo mismo con derecho para exigir el cumplimiento de las prestaciones existentes a su favor y con obligación de cubrir las que resulten a su cargo. Por tanto el responsable de la prestación o satisfacción de las necesidades públicas a las que el autor se refiere en los siguientes términos: “Necesidades públicas. En este tipo de necesidades el destinatario de su satisfacción, de manera inmediata y actual, es la colectividad o la colectividad y el particular. De acuerdo con el criterio de “exclusión” y con la posibilidad de privar de su satisfacción a quienes no quieran o no puedan pagar, las necesidades públicas pueden clasificarse en absolutas o esenciales y relativas o generales. Necesidades esenciales o absolutas. El destinatario de su satisfacción, de manera inmediata y actual, es la colectividad o la colectividad y el particular. En esta modalidad de necesidades públicas se incluyen los llamados servicios públicos de primer grado y, en particular, las actividades que son inherentes al Estado, como
20
consecuencia de la convivencia social de los hombres. Así, la administración de justicia o la policía son necesidades esenciales en la misma medida en que bajo ninguna circunstancia pueden desatenderse porque, de llegarse a tal supuesto, podrían surgir insurrecciones y levantamientos populares. Ahora para afianzar los tipos normativos, creadores de los distintos tributos existentes Plazas (1995), se detiene en el análisis de los siguientes: Principios tributarios. Dos principios fundamentales subyacen tras el profundo contenido de la tributación: Los de Legalidad y justicia. Según el primero, los tributos han de tener su origen en la ley, como expresión de la voluntad soberana; y conforme al segundo, el contexto de la tributación debe ser orientado por una concepción de justicia distributiva, y no simplemente sinalagmática o conmutativa. Alrededor de esos dos grandes principios giran muchos otros que la doctrina ha elaborado a través de numerosas obras. La Carta Política, en los artículos 95, numeral 9, y 363, se refiere, en su orden, al deber de los asociados de contribuir a los gastos del Estado en condiciones de justicia y equidad, la eficiencia y la progresividad como atributos que han de informar la estructura del sistema tributario (Gómez, 2007, pág. 79). A su turno, el mismo artículo 363 (pág. 203) advierte que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con efecto retroactivo y el 338 (pág. 193), en concordancia con los artículos 150 (pág. 105), numerales 10 y 12; 300 (pág. 178) numeral 4 y 313, numeral 4, reitera, con especial énfasis, que sólo la ley puede ser fuente de los tributos.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
En la misma obra, se estudia el fenómeno de la clasificación de los recursos estatales, así, lo que es útil para ubicar el tipo tributario objeto de estudio, dentro de la estructura fiscal del estado Colombiano. “Clasificación de los recursos del Estado. Clasificacion juridico-economica de los recursos del estado Los ingresos no tributarios tienen como característica primordial el hecho de no tener su origen en el poder de imperio del Estado, en razón de que el ente público los percibe a la manera de un particular; esto es, sin hacer uso de la facultad de coacción dirigida a obligar a los asociados a suministrarle bienes o dinero. Villegas, citado por Plazas (1995), define los tributos como “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines” Contribuciones parafiscales: La noción de parafiscalidad, introducida por la Carta Política de 1991, es reglada con alguna amplitud, en la Ley orgánica del presupuesto, en virtud de la modificación introducida por la Ley 179 de 1994. El legislador ha considerado necesario dotar a la parafiscalidad de una definición, así como de algunas precisiones en lo relativo a su manejo y destinación, y fijar reglas que correspondan a sus peculiares características. El ar t. 12 de la ley 179 de 1994 (El Congreso de Colombia, 1994) define parafiscalidad y se refiere a algunos aspectos generales sobre la materia, en los siguientes términos:
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. Entre las muchas contribuciones parafiscales preexistentes a la Constitución de 1991, se cuentan, entre otras, las destinadas al Fondo Nacional del Café, administrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, las contribuciones a cargo de las entidades vigiladas y con destino a las Superintendencias, las de los fondos administrativos docentes, y muchas otras más. Ahora, para precisar el alcance y el concepto de los parafiscales debemos tener en cuenta algunos conceptos referidos a los tributos: Definición de impuesto propuesta por Plazas (1995), “El impuesto es la prestación tributaria, en dinero o en especie, “con destino al Estado como titular del poder de imperio, de naturaleza definitiva, obligatoria, coercitiva y sin contrapartida directa a favor del sujeto pasivo, establecida por autoridad de la ley para el
21
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
cumplimiento de los fines del Estado y originada en vir tud de la ocurrencia de un hecho generador de la obligación”. (P. 335). Clasificación de los impuestos Impuestos Directos e Indirectos, criterios de distinción. Según Duverger, (citado por Plazas, 1995), explica que son dos los criterios prevalecientes: “Uno, de tipo científico, relacionado con la incidencia y con la expresión mediata o inmediata de la capacidad contributiva afectada, y otro, de índole administrativa, referente a la pasibilidad de conformación de catastros y listados de sujetos pasivos. A tales criterios, y a título de contribución, se agrega uno jurídico que tiene que ver con el efecto económico de la incidencia. • El criterio de la incidencia: su fundamento radica en los efectos económicos de percusión y de incidencia de los impuestos, el primero de los cuales tiene en cuenta el aspecto personal del pasivo de la relación jurídica tributaria y el segundo el destinatario económico del tributo.- El sujeto pasivo de la percusión, para utilizar las expresiones de Wagner, es el contribuyente de iure o deudor legal, en tanto que el sujeto pasivo de la incidencia es el contribuyente de facto o destinatario económico del gravamen. • Según el criterio de la incidencia, el impuesto es directo cuando coinciden el sujeto de percusión y el sujeto de la incidencia, lo que equivale a decir que una misma persona tiene las condiciones de contribuyente jurídico y contribuyente económico y es indirecto en el caso contrario. La incidencia en persona distinta del deudor legal tiene su origen en el fenómeno de la traslación en virtud del cual el destinatario legal del tributo logra repercutirlo en otro agente económico. Tal traslación puede verificarse en forma total o parcial, o en el mismo sentido de la
22
circulación los bienes y servicios o en sentido contrario; el primer evento de los cuales implica un incremento en los precios en las ventas que efectúe el deudor legal (protraslación) y el segundo una reducción en lo que retribuye a sus proveedores o en la remuneración en general de los factores de producción (retrotraslación).” Para Stuart (citado por referido por Plazas, 1995), “los impuestos son directos o indirectos. Un impuesto directo es el que se exige de las mismas personas que se pretende o se desea que lo paguen: Impuestos indirectos son aquellos que se exigen a una persona con la esperanza y la intención de que esta se indemnizará a expensas de otra; por ejemplo, los impuestos de consumo y los derechos de aduana.” El criterio de la situación estática o dinámica de existencia o de empleo de la riqueza afectada por el impuesto. Este criterio tiene en cuenta que los impuestos pueden afectar la riqueza por razón de su existencia, como resultado económico, o como consecuencia de su utilización. Considera que la existencia de la riqueza, como ámbito del impuesto, tiene características de permanencia, de manera que el tributo se liquida en consideración a situaciones estables que permiten afectar en forma inmediata las expresiones de riqueza y las capacidades contributivas. Y que, en cambio, el empleo de la riqueza como base de tributación conlleva actos eminentemente ocasionales que únicamente de manera mediata afectan las expresiones de riqueza y las capacidades contributivas. A los impuestos del primer tipo se les denomina directos y los del segundo indirectos.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
El criterio de la exteriorización de la capacidad contributiva. De acuerdo con este criterio, los impuestos son directos cuando gravan en forma inmediata las manifestaciones de capacidad contributiva a través del ingreso o del patrimonio, de manera que se dirigen a la aptitud de cada contribuyente para participar en las cargas públicas, no a través de actos o hechos como instrumento ideado con ese fin sino por medio de la afectación del índice mismo de capacidad de tributar. Los impuestos indirectos, por el contrario, si bien recaen finalmente sobre el ingreso en alguna de sus destinaciones, como puede ser el gasto, no lo hacen en forma inmediata sino a través de cier tos actos o hechos que se consideran indiciarios de un acontecimiento económico imponible. El impuesto sobre la renta, según este criterio, es indudablemente directo; y el impuesto a las ventas, en cambio, es indirecto porque las operaciones o actos considerados como hechos generadores pueden ser consecuencia o resultado de un acontecimiento económico imponible (consumo) pero no se confunden con él, como ocurre con el negocio jurídico de la compraventa de bienes corporales muebles o con los contratos de prestación de servicios o de confección de obra material. Otras clasificaciones de los impuestos: Personales y reales. Desde el punto de vista de la determinación del importe tributario: En Dinero o en especie En dinero: Fijos o Variables (específicos y advalorem: de derrama y de alícuota, de alícuota fija o de alícuota variable, (regresiva, degresiva y progresiva - continua, cuasicontinua y por escalones). Clasificación económica de los impuestos: Al ingreso, al gasto y a la riqueza.
LAS TASAS: Según Villegas, referenciado por Plazas (1995), las tasas son un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad directamente relacionada con el contribuyente”. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Conforme al artículo 17 del modelo de Código Tributario OEA/BID: “contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” CONTRIBUCIONES PARAFISCALES: Autores como Morselli, (citado por Plazas, 1995), consideran que las llamadas contribuciones parafiscales no son realmente tributos; en razón de que su finalidad y contenido son económicos o sociales y no políticos. Otros, como Duverger (citado por Plazas, 1995), no sólo insisten en su naturaleza tributaria sino que llegan a afirmar que en realidad no hay distinción válida entre las contribuciones parafiscales y los impuestos, motivo por el cual resulta viable hacer referencia, para designar esta modalidad de tributos, a impuestos corporativos. El ilustre profesor francés destaca que las contribuciones de esta naturaleza no pueden compararse con las tasas administrativas debido a que, por una parte, el contribuyente no puede negarse al pago ni al beneficio financiado por este medio financiero; y por otra, la retribución obtenida no es proporcional a la erogación efectuada. La parafiscalidad, agrega, “está constituida por una serie de impuestos corporativos, percibidos en
23
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
provecho de instituciones públicas o privadas que tienen carácter de colectividades (….), impuestos que son para colectividades como los impuestos locales para los municipios y provincias” En Colombia, el artículo 359 de la Carta establece que “no habrá rentas nacionales de destinación específica” pero al mismo tiempo habilita al Congreso, en forma adicional a la facultad de “establecer las rentas nacionales” (Gómez, 2007, pág. 202) (núm. del 12 art. 150), para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones para-fiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Como se observa, las contribuciones (léase tributos, en general) se agregarán al total de las rentas nacionales sin posibilidad alguna de destinación específica, salvedad hecha de las excepciones previstas en el artículo 359. Las contribuciones parafiscales, en cambio, son paralelas al fisco y no se agregan a la unidad de caja, aun en el caso de que se incluyan en la generalidad del presupuesto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no pierden su naturaleza para convertirse en “rentas nacionales sin destinación específica” (sentencia C-040, del 11 de febrero de 1993). Esta posición paralela en relación con el fisco, entendido como totalidad genérica de recursos destinados a las funciones del Estado considerado en abstracto, es condición indispensable de la parafiscalidad. Por esencia, los recursos que originan estos tributos tienen destinación específica. Tal destinación es, precisamente, la que les da sentido. En definitiva, cabe afirmar que las características típicas de la parafiscalidad son las siguientes: en primer lugar, la existencia de un beneficio susceptible de predicarse de determinadas personas o sujetos y no de todos los asociados, por razón de la actividad profesional que desarrollan u otras similares.
24
En segundo lugar, la desproporción entre lo que el contribuyente paga y el beneficio que recibe, consideración esta que permite distinguir la contribución de la tasa administrativa. En tercer lugar, la destinación del tributo directamente a la entidad que ha de percibirlo como medio financiero para la prestación del servicio o la ejecución de la obra originaria de la contribución, de modo tal que no se confunde con el resto de ingresos y recursos del Estado en una unidad de caja. Y, en cuarto lugar, la obligatoriedad del servicio u obra y del pago del tributo, de manera que el contribuyente no puede negar la deuda, aspecto este que también permite diferenciar este medio financiero de la tasa. Arancel Judicial El Legislador Colombiano – Congreso de la República, incorporó dentro del ordenamiento jurídico Nacional un nuevo tributo, denominado “Arancel Judicial”, como renta parafiscal, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en un principio por la Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010), aplicable en la actualidad a casos presentados con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013 (El Congreso de la República , 2013), que derogaba la Ley 1394 de 2010, pero de corta vigencia por cuanto el 19 de marzo de 2014 la Honorable Cor te Constitucional, mediante C-169 la retiró del ordenamiento jurídico por considerarla inconstitucional. Según el Artículo 1° de la Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010) el Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. En otros países como Venezuela 1 “El Arancel Judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población. Ventajas del Arancel Judicial: Según la exposición de motivos del proyecto de Ley una de las ventajas de la implementación y manejo del Arancel Judicial es que “permite la financiación de buena parte de los gastos del poder judicial. Las experiencias vividas a nivel internacional, evidencian que el Arancel Judicial constituye un mecanismo que permite, de manera eficiente, obtener recursos para financiar los gastos de funcionamiento de
la administración de justicia. En el caso argentino, por sólo citar un ejemplo, en el año 2003, se calcula que lo percibido por tasas judiciales representó casi un 15% del presupuesto de gastos para el poder judicial de ese país. Para mayor ilustración, el siguiente cuadro muestra las sumas recaudadas por concepto de Arancel Judicial en otros países de América y el porcentaje que representan en sus presupuestos judiciales:
Tabla 1: Recaudo por Arancel Judicial en Países de América Fuente: Informe: Financiamiento Privado de la Justicia: Las Tasas Judiciales. Centro de Estudios de Justicia de las Américas.
País
Porcentaje en el Presupuesto Judicial
Bolivia
En el año 2003, representó el 10% del financiamiento del poder judicial boliviano.
Canadá
Varía en cada Estado, por ejemplo, en el año 2003, en el Estado de Alberta, las tasas judiciales representaron, aproximadamente, el 16,5% del presupuesto judicial.
Estados Unidos
Cada Estado tiene su presupuesto judicial propio, por ejemplo, en el Estado de Missouri, el importe de las tasas judiciales equivale a un 11% del presupuesto del poder judicial. Por su parte, en New Jersey, esta relación es del 9%.
Paraguay
Durante el año 2003, las recaudaciones por tasas judiciales representaron, aproximadamente, un 19% del financiamiento del poder judicial paraguayo.
Uruguay
Durante el año 2002, la recaudación por tasas judiciales representó, aproximadamente, un 6% del presupuesto de este poder del Estado.
El cuadro anterior indica que la participación del Arancel en el presupuesto de la justicia es significativa. Obviamente, dependerá de la forma como está diseñado, a cuáles procesos se aplica y a cuáles no. Otra de las ventajas de aplicar el Arancel Judicial es que disminuye la litigiosidad en donde se demanda sin tener la razón o en donde se demanda temerariamente. En efecto, el establecimiento de un Arancel para los procesos judiciales, desestimula la presentación de acciones infundadas, poco serias o incluso 1
temerarias por parte de los demandantes, pues quien acude a la administración de justicia deberá utilizar su propio patrimonio para contribuir al funcionamiento de esta, obviamente, en unas tasas o porcentajes razonables que no impliquen violación del derecho de acceso a la justicia. El Arancel que hoy está previsto en Colombia, según su diseño, hace que solo se pague Arancel cuando se obtiene un recaudo efectivo. De esta manera, quien demanda sin estar asistido de la razón o incluso, quien
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 3, literal f) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros
25
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
demanda temerariamente, genera despliegue injustificado del aparato judicial, pero no asume el pago de Arancel Judicial alguno. Pagan las costas y agencias en derecho del proceso, pero no el Arancel Judicial. El diseño es abiertamente equivocado.
• Elementos del Arancel Judicial Según la Ley 1394 de 2010, (derogada, temporalmente, por la Ley 1653 de julio 15 de 2013), los elementos que conforman el Arancel Judicial, son los siguientes:
Tabla 2: Elementos del Arancel Judicial. Fuente: Construcción propia a partir de la Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013.
Sujeto Activo
Hecho Generador
Sujeto Pasivo
Base Gravable
Tarifa
Artículo 2°. Sujeto activo. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Artículo 3°. Hecho generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. (Derogado art. 118 Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje). c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. Artículo 5°. Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. Artículo 6°. Base gravable. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. Artículo 7°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable. En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. (Derogado art. 118 Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje).
Rama judicial El Estado colombiano para tener una mayor organización dividió el gobierno en tres partes llamadas ramas del poder público que son: Rama Ejecutiva, Rama Legislativa y Rama Judicial.
26
La Rama Judicial en Colombia se encarga de aplicar la ley de manera justa y resuelve conflictos entre las personas de acuerdo a la misma. El poder judicial de Colombia empieza a partir de la Constitución Política de 1991 y está compuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Corte Constitucional y el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, que a pesar de ejercer como ente acusador, es también considerada parte del poder judicial.
El Consejo Superior de la Judicatura, tiene a su cargo las siguientes funciones:
Ilustración 3: Funciones del Consejo Superior de la Judicatura Fuente: construcción propia a partir de la Ley 270 de 1996, Artículo 79
Tabla 2: Funciones de la Corte Suprema de Justicia. Fuente: Construcción Propia a partir información tomada de la página de la Rama Judicial del Poder Público http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/csj/categoria/ - abril 28/2013 a las 9:44 pm).
Funciones de la Corte Suprema de Justicia
Actuar como tribunal de casación Juzgar al presidente de la república o a quien haga sus veces y a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, por cualquier hecho punible que se les impute (art. 174 y 175 núm. 2 y 3). Investigar y juzgar a los miembros del Congreso Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. Darse su propio reglamento
27
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
• Corte Constitucional: Tiene como función primordial guardar de la integridad y supremacía de la Constitución Colombiana y lo allí establecido. • Consejo de Estado: Es el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resuelve en última instancia los procesos que involucran al Estado y a los par ticulares, o los procesos que involucran a dos Entidades Estatales; además cumple una función consultiva pues es el órgano al que debe recurrir el Gobierno antes de tomar ciertas decisiones, no para pedir autorización, sino para saber de su consejo, dictamen u opinión en cier tos asuntos. • Fiscalía General de la Nación: es un organismo adscrito al Poder Judicial en Colombia. Su principal función es investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito a partir del sistema penal acusatorio implementado con la ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación para el ejercicio de la acción penal esta integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos.
Consejo Superior de la Judicatura “El Consejo Superior de la Judicatura es un organismo constitucional creado directamente por la Carta Política y desarrollado en disposiciones legislativas de rango especial; en este sentido se adopta la figura según la cual al interior de la rama judicial pueden existir órganos y organismos con configuración jurídica completa, es decir, con autonomía patrimonial, presupuestal, financiera y administrativa. El régimen constitucional y legal del CSJ de Colombia, que inició labores el 15 de marzo de 1992, está previsto principalmente en lo dispuesto por los artículos 254 a 257 de la Carta Política y en el Título IV de la Ley 270 de 1996, llamada Ley estatutaria de la administración de justicia, (L.E.A.J. ) La Constitución declara que la administración de justicia es una función pública de rango constitucional y que sus decisiones son independientes, y le da al C.S.J. el mismo nivel orgánico que tienen las altas cortes como la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero lo dota de funciones, atribuciones, facultades y competencias especiales descritas directamente por la Constitución.
Marco institucional Para llevar a cabo el presente trabajo de investigación, es necesario relacionar y conocer en términos generales la entidad para la cual se elaborará el manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal “Arancel Judicial”, denominada Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Quindío.1
División del Consejo Superior de la Judicatura Orgánicamente el C.S.J. está dividido en dos salas, diversas en su origen y funciones, así: • Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se ocupa de la investigación de la conducta de los funcionarios judiciales y de los abogados y de dirimir los conflictos de competencia; la conforman siete magistrados, elegidos
1
Información tomada de la página de la Rama Judicial del Poder Público http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/csj/categoria/ - abril 28/2013 a las 9:44 pm
28
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
también para un período de ocho años, pero por el Congreso Nacional, es decir, la Cámara y el Senado en sesión plenaria, de ternas enviadas por el gobierno.
Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentran definidas en el artículo 256 Numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007:
Ilustración 4: Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Fuente: construcción propia a partir del artículo 256 Numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
• Sala Administrativa: con origen en la misma judicatura, encargada de atender las necesidades organizativas y de gestión de la rama judicial, liberando a los jueces de esta carga que los distraía de su función propia de impartir justicia y superando el esquema de tutela y administración del gobierno. Esta
integrada por seis magistrados elegidos para períodos de ocho años, uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado. Según el Artículo 85, Ley 270 de 1996, son funciones de la Sala Administrativa:
29
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Tabla 3: Funciones de la Sala Administrativa. Fuente: Construcción propia a partir de la información tomada de la página de la Rama Judicial del Poder Público http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/csj/categoria/ - abril 28/2013 a las 9:44 pm).
• Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial • Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al
•
•
• •
• •
• •
•
•
que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones
30
• • • • •
• • •
•
• • • • • •
Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes. El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia Reglamentar la carrera judicial Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial Designar al Director de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
• Aprobar los reconocimientos y distinciones que se
•
otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas
También la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, L.E.A.J., admite la existencia de una Sala Plena, pero reducida a funciones administrativas internas del consejo y a otras externas, como son: • Las de adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la administración de justicia, • La adopción del plan de desarrollo de la Rama Judicial, • La adopción de los proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales, y • Adoptar, previo el concepto de la comisión interinstitucional de la Rama Judicial, el componente del plan de desarrollo predicado para la Rama Judicial. Además, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, LEAJ, entregó a la Sala Plena del Consejo la potestad reglamentaria de la ley y la de complementación de la misma en el caso de los reglamentos previstos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En el ámbito regional, en las cabeceras de distrito, existen consejos seccionales de la judicatura que conservan la misma estructura del Consejo Superior, es decir, se encuentran divididos en dos salas: la administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. Los cargos de magistrado de estos consejos son de carrera y a ellos se accede en propiedad, por concurso público de méritos.
•
generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta.
Antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura En la historia constitucional y administrativa de Colombia se registran muy escasos intentos para establecer instrumentos adecuados de gobierno y administración de la rama judicial. El primer antecedente del C.S.J. se encuentra en 1970, pues, se expide el primer estatuto de carrera -que nunca tuvo aplicacióny se crea el Consejo Superior de la Administración de Justicia, bajo la dirección del ministerio del ramo; posteriormente, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1979, se intentó la creación del C.S.J. con las funciones de administrar la carrera judicial y ejercer la potestad disciplinaria, en una reforma constitucional que, a la postre, fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. Sólo en 1987, mediante el Decreto 52, se pone en funcionamiento la carrera judicial, pero mantuvo su manejo bajo la dirección del gobierno. Ese viejo Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado por miembros de la judicatura, entró en funcionamiento con el apoyo de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, que enriqueció sus funciones hasta adquirir, en desarrollo de la Ley 38 de 1989, su consolidación mediante la atribución de ejecutar el presupuesto funcionamiento de la rama, excepto en cuanto a los recursos de inversión que continuó en cabeza del Ministerio de Justicia, a través del Fondo Rotatorio.
31
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
En estas condiciones, no se registraron avances significativos frente a la crisis en la administración de justicia, la cual, lejos de superarse, persistió en sus principales manifestaciones, tales como ausencia de políticas de desarrollo para la justicia, deficiencia en la asignación de recursos y falta de autonomía en la ejecución de los mismos. Por otra parte, la realización de las actividades operativas encomendadas a la rama presentaba dificultades resultantes de una mínima par ticipación del Consejo Superior de la Administración de Justicia y de la precaria estructura organizacional de la Dirección Nacional de Carrera Judicial. Así, fue evidente la inexistencia de políticas y programas de desarrollo del talento humano, pues el régimen laboral y salarial no correspondía a un diseñó técnico. Los planes y programas de formación, capacitación y adiestramiento de los funcionarios y empleados judiciales, no respondían a políticas claras, ni se sometían a evaluación y control. Se configuró un sistema jurídico caracterizado por las constantes reformas legales, sin obedecer a políticas definidas en el contexto de la realidad nacional y por la insuficiencia en la difusión de la legislación vigente, y se produjo un incremento exagerado de la criminalidad y de la impunidad formal. En este sentido fue evidente la ausencia de políticas y programas de modernización tecnológica y de administración y control, tanto
32
de los despachos judiciales como de los entes de administración de la rama judicial y se generó un gravísimo estado de carencia de recursos físicos adecuados a las necesidades de las corporaciones y despachos judiciales, y se destacó la proliferación de obras inconclusas y mal ubicadas, dispersas en todo el territorio nacional y edificios ocupados por otras entidades, con grandes cargas tributarias. Además, se pudo constatar la generalización del aumento del atraso judicial y consecuentemente, el aumento de pérdida de credibilidad en el sistema, la congestión en los despachos judiciales, la falta de personal, la inadecuada distribución territorial de los juzgados y de las competencias, el bajo rendimiento y las carencias en la calidad y actualización de la información sobre la actividad judicial. En tales condiciones, en el país se consolidó la idea de independizar el poder judicial de la tutela del Gobierno y del Legislativo, mediante la atribución de funciones administrativas de la mayor trascendencia al C.S.J.; como el elemento a través del cual se garantiza la transparencia y objetividad de la selección de las magistraturas y las judicaturas; se da plena participación a la rama judicial en el proceso nacional de desarrollo y se efectúa la división territorial del país, con una capacidad normativa residual, supletoria y complementaria de la función legislativa del Congreso, desde luego, con la facultad de ejercer el control de rendimiento de todas las oficinas judiciales.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Organigrama del Consejo Superior de la Judicatura La siguiente es la estructura organizacional del Consejo Superior de la Judicatura: Ilustración 5: Organigrama del Consejo Superior de la Judicatura. Fuente: construcción propia a partir de información tomada de la página de la Rama Judicial del Poder Público http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/csj/categoria/ - abril 28/2013 a las 9:44 pm)
33
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Etapa de determinación del arancel judicial Conforme a la Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010), no hay un proceso o procedimiento administrativo para determinar el tributo; el mismo se determina en la instancia judicial, cuando se dispone en los artículos 8 y 9 de dicha norma que el Juez al aprobar la conciliación o la transacción, como formas anticipadas de terminar el proceso, mediante auto lo liquida y ordena su pago al deudor tributario; lo mismo ocurre cuando el proceso culmina con sentencia en la que el mismo juez así lo determina; providencias judiciales auto o sentencia, que prestan mérito ejecutivo en cuanto al arancel se refiere. Pero, en vigencia de la Ley 1653 de 2013, el arancel judicial era pagado directamente por el actor aún antes de presentar la demanda, es decir había en la práctica una autoliquidación por parte del demandante, regla que estuvo vigente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1653 en julio de 2013 y hasta marzo de 2014, mes en que se declaró su inconstitucionalidad. En vigencia de dicha norma – Ley 1653 de 2013-, la contribución se determinaba en términos generales, así: El Arancel Judicial se generaba en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la administración de justicia y en la misma norma. El demandante debía cancelar el Arancel Judicial antes de presentar la demanda y debía presentar con la misma el correspondiente comprobante de pago. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del mismo, su demanda sería inadmitida. Teniendo en cuenta que la norma vigente hoy en día lo es la Ley 1394 de 2010, se insiste, el arancel lo determina el Juez al momento de
34
dictar sentencia y se deberá consignar a órdenes de la administración judicial. Base gravable Conforme al artículo 6 de la Ley 1394 de 2010, el Arancel Judicial se calcula sobre las condenas impuestas en la sentencia, pero en lo efectivamente recaudado por el demandante; en las demandas por obligaciones de dar y de hacer el monto a cargo se determina con base en el valor a pagar a título de estas que determine el Juez. En los casos de transacción y conciliación sobre el valor de los pagos recibidos o el valor de los bienes y/o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el respectivo acuerdo de transacción o conciliación. Mientras estuvo vigente la Ley 1653 de 2013 (El Congreso de la República , 2013), el monto a pagar se estimaba sobre el valor de las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, deberán sumarse en su totalidad con el fin de calcular el valor del Arancel Judicial. De otro lado, las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Tarifa Conforme a la Ley 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010), artículo 7, la tarifa es del dos por ciento (2%) de la base gravable y en los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable y en los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Con la Ley 1653 de 2013, (El Congreso de la República , 2013) imperó la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda. Liquidación El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas conforme lo indican los Artículos 8 y 9 de la Ley 1394, pero durante la vigencia de la Ley 1653 de 2013 este lo liquida el actor al presentar la demanda con base en la estimación de las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias, aunque, conforme al artículo 9 de dicha Ley podrá reliquidarlo el Juez en la sentencia o auto que ponga fin al proceso. Etapa de discusión del arancel judicial De conformidad con la Ley 1394 de 2010, no existe mecanismo legal de tipo administrativo para entablar discusión con respecto a la determinación del impor te tributario; sin embargo, teniendo en cuenta que es el auto que aprueba la conciliación o la transacción el que liquida el importe tributario, será con ocasión del recurso de reposición contra dicho auto que se pueda trabar algún tipo de discusión sobre el asunto; de la misma manera será con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia que pueda darse la discusión al respecto, cuando sea en ella que se liquida el parafiscal.
Conforme a lo establecido en la Ley 1653 de julio 15 de 2013, la etapa de discusión se realizará de la siguiente manera: Pago del Arancel Judicial Toda suma a pagar por concepto de Arancel deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso. Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envió a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. El demandante deberá cancelar el Arancel Judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del Arancel Judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el Arancel Judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el Arancel Judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El Arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el ar tículo 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del Arancel Judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1 ° del artículo 5° de la presente
35
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
ley (Artículo derogado por el literal c) del Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014). En caso de litisconsorcio necesario, el pago del Arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de ellos deberá pagar el Arancel Judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el Arancel. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el Arancel Judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable. Para efectos del pago y recaudo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el Arancel Judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime per tinente, aplicado en lo que corresponda el ar tículo 801 del Estatuto Tributario. Las sumas pagadas por concepto de Arancel Judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. Lo anterior quiere significar que si la demanda es inadmitida por ausencia de pago del arancel judicial, será con ocasión del recurso de reposición o de apelación, de ser procedente,
36
contra dicho auto inadmisorio, que el demandante pueda discutir sobre la causación o monto del parafiscal. Finalmente, si es en la sentencia que se reliquida el parafiscal, con ocasión del recurso de alzada contra aquella que podrá discutirse lo que concierna al parafiscal. Devolución del Arancel Judicial En vir tud de lo dispuesto en la inconstitucional Ley 1653 de 2013, el trámite de devolución del Arancel Judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de cer tificados de devolución de Arancel Judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de Arancel Judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del Arancel Judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de Arancel Judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda. Devoluciones que además podrán ser solicitadas por las personas que pagaron arancel en vigencia de la Ley 1653 de 2013, pero cuyos procesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia C-169 de 2014, estaban aún en trámite, pues puede darse la situación de que conforme a la Ley 1394 de 2010 el parafiscal no se causa, existiendo por ende a favor del sujeto pasivo del parafiscal la circunstancia de haber realizado el pago de lo no debido. Etapa de cobro del arancel judicial Conforme a lo establecido en el Acuerdo No.PSAA10-6979 de 2010, el cobro del Arancel Judicial se hará de la siguiente manera: El juez de la causa, a través del trámite incidental, conforme a la facultad otorgada para ejecutar las multas o cauciones que impongan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, en los términos del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los
Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así mismo, ejercerán el cobro de las obligaciones contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la Rama Judicial, cuyo cobro no haya sido asignado por la ley a ninguna entidad. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial ejercerán el cobro por Jurisdicción Coactiva de aquellas obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos y de obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial, mediante providencias proferidas por los Tribunales, Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Juzgados de su ámbito territorial. La providencia judicial o acto administrativo que imponga una obligación a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura deberá contener: • Nombres y apellidos completos del sancionado, tipo y número de documento de identificación. • Dirección del lugar de habitación o sitio de trabajo del sancionado, consignada en la pertinente actuación. • Cuantía de la obligación y término en el cual deba cancelarse. • Identificación de la cuenta donde debe realizarse el pago total de la obligación, así: Banco Agrario- cuenta dtn multas y cauciones efectivas no. 3-0070-000030-4. Si la obligación no es cancelada dentro del término fijado en la providencia judicial o acto administrativo, en el caso de las multas impuestas por despachos judiciales con posterioridad a la vigencia de la ley 1285 de
37
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
2009, el juez de la causa tiene facultad para tramitar su recaudo como incidente. Con el fin de evitar un detrimento y a efectos de proceder a recuperar el valor de las multas impuestas que no hubiesen sido cobradas mediante el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones Seccionales, adelantarán el cobro en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (El Congreso de la República, 2006). Para las obligaciones contenidas en actos administrativos, la entidad que las impone de inmediato remitirá copia del mismo a la competente oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Los recaudos obtenidos por concepto de los procesos de cobro coactivo, (medidas cautelares decretadas, pagos parciales productos de acuerdos de pago), deben consignarse en la cuenta de la Oficina de Cobro Coactivo de la seccional a la que pertenece el Despacho que adelanta el proceso y dar información a la Oficina de Cobro Coactivo con el fin de mantener control y seguimiento al recaudo y permitir la conciliación Si en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual se impone la obligación a favor del Consejo Superior de la Judicatura existe información sobre bienes de propiedad del sancionado, en el oficio remisorio de la providencia o del acto administrativo, deberá consignarse esa circunstancia y la ubicación e identificación de los mismos, si aparecen. Los despachos judiciales remitirán a las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de su jurisdicción o División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de Dirección Ejecutiva, según
38
corresponda, - en el formato que hace parte del presente Acuerdo - un informe trimestral en el cual se especifique el despacho judicial que impone la sanción, fecha y número de la providencia que la impuso, nombres y apellidos del sancionado, cédula de ciudadanía o identificación de los sancionados, monto de la multa, indicación de si fue o no cancelada. En caso de haber sido cancelada, deberá señalarse el valor total cancelado por el obligado. Si suscribieron un acuerdo de pago o el pago se realizara por cuotas o abonos, se enviará copia del acuerdo de pago a la Oficina de Cobro Coactivo de la respectiva seccional con el fin de que ésta lleve el control y seguimiento al cumplimiento del mismo. Una vez recibidos tales informes, las Direcciones Seccionales efectuarán la consolidación de los datos recibidos de los despachos judiciales de su ámbito territorial y la remitirán a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su consolidación a nivel nacional y remisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. Teniendo en cuenta que ésta información debe reportarse en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, los formatos y ajustes a los mismos que sobre el particular defina la Contaduría General de la Nación, serán informados oportunamente por par te de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Contabilidad, mediante Circular. Los despachos judiciales remitirán a las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de su jurisdicción o División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de Dirección Ejecutiva, según corresponda, - en el formato que hace parte del presente Acuerdo - un informe trimestral en
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
el cual se especifique el despacho judicial que impone la sanción, fecha y número de la providencia que la impuso, nombres y apellidos del sancionado, cédula de ciudadanía o identificación de los sancionados, monto de la multa, indicación de si fue o no cancelada. Las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo, los criterios para la clasificación de la cartera y para la suscripción de acuerdos de pago, así como lo relativo a la constitución de garantías, se adelantarán por las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial conforme al procedimiento señalado en los artículos cuarto y siguientes del Acuerdo PSAA07-3927 de 2007 y lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Etapa de fiscalización del arancel judicial Conforme a lo establecido en el acuerdo no. Psaa10-7653 de 2010, se reglamenta la fiscalización o control del Arancel Judicial, de la siguiente manera: El Banco Agrario, enviará en medio magnético a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales a nivel nacional y a las Direcciones Seccionales de los Despachos que pertenecen a su ámbito territorial, reporte diario sobre la constitución de depósitos por concepto de Arancel Judicial, indicando su valor, el despacho originador y el número del proceso. La cuenta especial generará extractos mensuales organizados por seccional que deben ser remitidos a las Direcciones Seccionales según su competencia territorial para efectos de control y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — División de Fondos Especiales se enviará los extractos a nivel nacional, para efectos de seguimiento. Los Despachos Judiciales ordenarán el traslado de los recursos constituidos por
concepto de Arancel Judicial conforme lo ordena el legislador. El Fondo velará por el cumplimiento de dicha obligación. Así mismo, corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su Unidad de Presupuesto y Comité Asesor del Fondo la preparación y presentación de los informes relacionados en las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013, según corresponda. Las dependencias encargadas de la administración de los depósitos de la respectiva seccional, realizarán las confrontaciones y conciliaciones de que trata el inciso anterior y las remitirán a los despachos correspondientes, para su confirmación u obser vaciones. Determinadas las inconsistencias, gestionarán su solución ante la oficina del banco que corresponda. Los despachos judiciales, con base en los extractos, relaciones de depósitos constituidos, relaciones de depósitos pagados y títulos en custodia, cuando los hubiere, realizarán las confrontaciones y conciliaciones y, de ser necesario, cuando no cuenten con oficina de administración de depósitos, gestionarán directamente la solución de las inconsistencias con la oficina del Banco que corresponda El presente Reglamento y los procedimientos en él establecidos son de carácter obligatorio y de estricta aplicación por todos los despachos judiciales, las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, el Banco, en lo pertinente, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, así como para los beneficiarios de los mismos. La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura vigilará el cumplimiento del presente Reglamento e informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros
39
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, los resultados de su gestión y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas. Igualmente, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las visitas a los despachos judiciales y dependencias administrativas correspondientes, velarán por el cumplimiento del presente Reglamento e informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, las gestiones de control, sus resultados y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas.
40
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, realizará el control y seguimiento a las direcciones seccionales de Administración Judicial para garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual les solicitará los informes que considere per tinentes, los consolidará y presentará, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Metodología
41
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Tipo de investigación Es socio-jurídico, porque maneja aspectos normativos que inciden en la parte económica y social de los contribuyentes, teniendo una metodología descriptiva porque par te de la normatividad vigente y aplicación actual de la misma en las áreas de contribuciones parafiscales y en particular en el municipio de Armenia. El trabajo involucra dos aspectos paralelos, tales como son: establecimiento de la normatividad vigente, recolección de la misma, interpretación, así como el trabajo de campo para documentar el funcionamiento actual del área alrededor de todo este marco legal. Método de investigación Siendo este un caso con un ingrediente jurídico impor tante, hará uso del método
42
analítico, a efecto de establecer si consulta entre otros principios el de legalidad, igualdad, capacidad contributiva y progresividad del sistema tributario. Fuentes Primaria: Libros, Constitución Política de Colombia, Leyes, Estatuto tributario, doctrinas, Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Secundaria: Funcionarios de la Administración Seccional Judicial, contribuyentes. Presentación e interpretación de resultados La presentación de los resultados será descriptiva y explicativa en torno al cobro del parafiscal, con la importancia que requiere.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Resultados de la investigación
43
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Exposición de la normatividad y la jurisprudencia tanto de la corte constitucional como del consejo de estado sobre el ejercicio de la facultad impositiva del estado para fijar impuestos, pero especialmente, en el caso del establecimiento de contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta que sobre el particular existe una nueva ley que regula el tema. Para llevar a cabo el desarrollo de esta investigación, se hace necesario par tir del entendimiento del marco normativo que regula en nuestro país la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”. Marco Constitucional El artículo 1 de la Constitución Política (Gómez, 2007) reconoce la autonomía administrativa y fiscal de algunas de las entidades públicas que forman el Estado Colombiano, igualmente, señala los principios rectores del régimen tributario de un Estado unitario, en concomitancia con la interpretación dada por el máximo organismo constitucional
44
acerca de las facultades de creación ex Novo de los tributos, los cuales emanan exclusivamente del legislador. Los entes públicos a los que se otorga la calidad de sujetos activos de los tributos pueden regular los mismos en algunos de sus aspectos, siempre que tengan facultad derivada para el efecto, autorizados por el Congreso de la República, mediando así una subordinación a la ley y evitando así el quebrantamiento de república unitaria. Al respecto, ha puntualizado la Cor te Constitucional en la Sentencia C-987 de 1999 que la soberanía fiscal no existe, pues los Departamentos y los Municipios deben sujetarse al marco constitucional y legal en la creación de sus propios tributos (Cor te Constitucional, 1999). Sin embargo, gozan de autonomía para el establecimiento o supresión de los tributos locales, autorizados de forma genérica por la ley, para la libre administración de los tributos que hagan par te de sus propios recursos, criterio que puede aplicarse para otra clase de entes públicos dotados de autonomía administrativa y fiscal, como lo puede ser el Consejo Superior de la Judicatura.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Dada la trascendencia del tema, en materia fiscal los entes administradores de tributos deben sujetarse a las normas dictadas por el legislador en vir tud del principio de predeterminación del tributo, según el cual corresponde a esos órganos fijar sus elementos; es decir, los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas -salvo autorización
respecto de tasas y contribuciones-, según se desprende del tenor literal del artículo 338 de la Constitución, para la adecuada administración y control de los mismos. Igualmente, es necesario relacionar los principios del sistema tributario y normas de procedimiento nacional aplicables a las contribuciones parafiscales:
Tabla 4: Principios Normativos Aplicables a las Contribuciones Parafiscales. Fuente: Construcción propia a partir de la Constitución Política de Colombia, Arts. 338, 363 y 345, y otras normas relacionadas con los principios del Sistema Tributario en Colombia.
Principio
EQUIDAD
LEGALIDAD
Artículo
Definición
Art. 363 C.P
“El sistema tributario se funda en principios de equidad eficiencia y progresividad”. La Constitución colombiana ha utilizado el lenguaje propio de la Hacienda Pública, al considerar la igualdad tributaria bajo la denominación de equidad.La Corte Constitucional en su sentencia C-183 de 1.998, acogió este entendimiento “La igualdad tributaria está íntimamente ligada a los conceptos de capacidad económica y progresividad”.En relación al hecho gravable la Corte en C-992/04 advierte “(…) en todo caso el hecho gravable tiene que haber sido previamente determinado por la ley que autoriza la creación de un tributo territorial, para que el impuesto pueda ser causado y cobrado, toda vez que es el elemento que en general mejor define el perfil especifico de un tributo, al punto que según el tribunal, la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable”En relación con el trato discriminatorio tutelado por el principio de equidad que, en no contadas excepciones se confunde con el derecho a la igualdad amparado por el ordenamiento superior, la siguiente providencia analiza la exención tributaria con el deber de contribuir de todo ciudadano,…Por lo anterior, la exención se legitima en justicia, o en objetivos económicos o sociales, lo que tiene como consecuencia que el tratamiento benéfico sólo corresponda a la negación o disminución del deber de contribuir para ciertas personas o actividades en las que se reconoce capacidad contributiva, debería rechazarse por inconstitucional.
Art. 345 C.P
Establece el principio de legalidad presupuestaria al exigir que en tiempos de paz “no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en los gastos tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por (…) los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”Se evidencia así la prevalencia o supremacía de la ley, al imponer a los poderes públicos una vinculación positiva en su contenido; y así mismo su cumplimiento de tal suerte que se logre el verdadero sentido de la misma.
45
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
En materia tributaria lo constituye el mandato constitucional según el cual la creación y regulación de los tributos debe realizarse con arreglo a la ley. En Colombia el alcance de reserva de ley se limita a la creación ex novo de los tributos, para la definición directa de los elementos esenciales en el texto legal y se permite que algunos elementos de carácter sustancial sean definidos por la vía reglamentaria, bien explicado en la hacienda pública y del derecho tributario como el poder derivado del que gozan las corporaciones municipales al momento de votar los tributos; como señala Ferreiro, en el hecho de que “la Ley representa la voluntad de autoformación de una colectividad que no reconoce otros poderes que los que emanan del conjunto de los ciudadanos que forman parte de ella” (…) La mayoría de las constituciones del mundo destacan que los impuestos solo pueden ser definidos por los órganos legislativos competentes, es en ese momento que entra a operar el papel verdadero protagónico del reglamento para el desarrollo de la ley, aunque siempre subordinado a ella”. (Subrayas fuera de texto).Como señala la Constitución Política en la creación de tributos fiscales y parafiscales, se faculta al Congreso de la República en tiempos de paz para la configuración de los mismos, al prescribir los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, otras vertientes jurisprudenciales se limitan a señalar que el poder originario se centra en la definición del hecho generador y atendiendo el poder derivado, dotar a las corporaciones municipales y departamentales de la facultad para votar los tributos autorizados y definirlos.
RESERVA DE LEY
JUSTICIA TRIBUTARIA
PROGRESIVIDAD
46
Art. 338 C.P
Art. 363 C.P
Recogiendo los criterios expresados por la Corte Constitucional, este principio se orienta en verificar la capacidad económica de los sujetos gravados de tal suerte que, si la carga supera de manera manifiesta la disposición de los recursos actuales o potenciales para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, tal norma estaría promoviendo un sistema tributario injusto, por demás, el sistema tributario debe consultar la capacidad contributiva de los ciudadanos. Es deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad, en tal contexto, se plantea la siguiente reflexión ¿Resulta eficaz este principio, el alcance del precepto constitucional y además, es acorde con los demás principios tributarios a fin de asegurar el principio de justicia?El Estado debe reprochar un sistema tributario injusto y empeñado en castigar al contribuyente puntual y premiar aquel que propicie la evasión y elusión, tal como se evidencia en los actos dirigidos a condonar intereses y la promoción del pago extemporáneo de las obligaciones. La sentencia C-775 de 2003 recoge la aplicación práctica de este principio y trata el principio de la equidad vertical, en aras de viabilizar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor capacidad económica de suerte que, progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado. Atendiendo los postulados de la sentencia C-032 de 2005, este principio compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo; el Legislador ha dispuesto sobre la obligatoriedad de aportar en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado para los contribuyentes con mayor patrimonio e ingresos (Upegui, 2014). De conformidad con el precedente normativo, este principio se funda en la idea de gravar con mayor rigor a quienes ostenten una mayor capacidad económica; en estricto sentido, el principio cumple un papel relevante en la redistribución de la renta y su debida aplicación al sistema tributario, al regular aspectos sustantivos del impuesto sobre renta y patrimonio.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Ley 1394 de 2010 La Contribución Parafiscal denominada “Arancel Judicial”, se encuentra autorizada o reglamentada en principio por la Ley 1394 de 2010; aplicable a casos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2012, que deroga la mencionada Ley. El tributo se
refiere a uno de carácter obligatorio que grava el ejercicio de la acción judicial o mejor dicho el acceso al servicio de justicia, para nuestro caso, dentro de la jurisdicción del municipio de Armenia y que se genere tanto por el desarrollo de alguna de estas actividades de forma directa o indirecta.
Tabla 5: Contenido de la Ley 1394 de 2010. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1394 de 2010.
Artículo Artículo 1º Naturaleza jurídica Artículo 2o. Sujeto Activo. Artículo 3o. Hecho Generador
Artículo 4o. Excepciones
Artículo 5o. Sujeto pasivo Artículo 6o. Base gravable
Contenido El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. Inciso. Adicionado por el art. 239, Ley 1450 de 2011. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil. (Art. Derogado por el literal c) del Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014)
47
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Cont.
Artículo 7o. Tarifa
La tarifa del Arancel Judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante funcionario judicial, la tarifa será del (1%) de la base gravable. Artículo 8o. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad Liquidación en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de Arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo.Cuando el Arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación. Artículo 9o. Toda suma a pagar por concepto de Arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes Retención y pago del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso.Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura.Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. Artículo 10. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitirá copia auténtica de Remisión de copias la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo. Artículo 11. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye Falta disciplinaria falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa Arancel. Artículo 12. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente Destinación, ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura vigencia y recaudo tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero.Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena. Artículo 13. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá Seguimiento rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación.
48
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Ley 1450 de 2011 Por medio de la Ley 1450 de junio 16 de 2011 (El Congreso de Colombia, 2011), se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, y en su artículo 239 hace referencia al Arancel Judicial:
Tabla 6: Artículo 239 de la Ley 1450 de 2011.Fuente: construcción propia a partir de el Artículo 239 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo Art 239. Arancel Judicial
Contenido Adiciónese un tercer inciso al artículo 4o de la Ley 1394 de 2010:”Tampoco podrá cobrarse el Arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales”.
Ley 1563 de 2012 Por medio de la Ley 1563 de julio 12 de 2012 (El Congreso de la República, 2012), se
expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones:
Tabla 7: Contenido Artículos 118 y 119 de la Ley 1563 de 2012. Fuente: construcción propia a partir de los artículos 118 y 119 de la Ley 1563 de 2012.
LEY 66 DE 1993LEY 633 DE 2000LEY 1285 DE 2009LEY 66 DE 1993LEY 633 DE 2000LEY 1285 DE 2009LEY 66 DE 1993LEY 633 DE 2000LEY 1285 DE 2009 Artículo 1º.Derogado por el art. 26 de la Ley 1285 de 2009 Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos Art 118. Por medio del cual se deroga el Inciso 3 del Artículo 7 de la ley 1394 de 2010, sobre la tarifa del Derogaciones Arancel Judicial:<INCISO> En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. Art. 119.Vigencia Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia.Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores.
Ley 66 DE 1993 – Ley 633 de 2000- Ley 1285 de 2009 Con la Ley 66 de 1993 se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales, esta Ley es reformada por la Ley 1285 de 2009 (El Congreso de la República, 2009) y
reglamentada por la Ley 633 de 2000, donde se dictan disposiciones con el propósito de fortalecer las finanzas de la rama judicial:
49
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Tabla 8: Ley 66 de 1993 – Ley 633 de 2000- Ley 1285 de 2009. Fuente: construcción propia a partir de la Ley 66 de 1993 – Ley 633 de 2000 y Ley 1285 de 2009.
Artículo
Contenido
Artículo 1º. Derogado por el art. 26 de la Ley 1285 de 2009 Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante. Artículo 2o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009 A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras éste diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad.El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Artículo 3º.Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009 Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario judicial competente. Artículo 4o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009 Cuando en un proceso penal deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario judicial competente dispondrá que su valor sea girado a la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que esta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes. Artículo 5º Los pagos a que hace referencia el artículo 7o., de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación. Artículo 6o. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual período de transición constitucional, estos recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios. Artículo 7º El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
50
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Artículo 8o. Derogado por el art. 26, Ley 1285 de 2009 En los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina el depósito de que trata ésta Ley, se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Artículo 9o.Modificado por el art. 59, Ley 633 de 2000 El nuevo texto es el siguiente: Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.PARÁGRAFO. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial. Artículo 10 Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en los departamentos donde los mismos se capten.
Ley 1653 de julio de 2013 Por medio de esta Ley (El Congreso de la República , 2013) se regula todo lo que tiene que ver en materia del Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones. Esta Ley aplica para casos con posterioridad a su entrada en vigencia y
hasta la ejecutoria de la sentencia C-169-2014 de la Corte Constitucional, en la medida que ella derogaba a la Ley 1394 de 2010 y demás normas que le sean contrarias. Su contenido es el siguiente:
Tabla 9: Contenido Ley 1653 de 2013. Fuente: construcción propia a partir de todo contenido de la Ley 1653 de 2013
Artículo Artículo 1°. Gratuidad de la justicia Artículo 2°. Naturaleza jurídica
Artículo 3°. Sujeto activo
Artículo 4°. Hecho generador Artículo 5°. Excepciones
Contenido La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la Administración de Justicia.Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El Arancel Judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos judiciales cuyas pretensiones sean dinerarias, con las excepciones de la presente ley. No podrá cobrarse Arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse Arancel Judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso
51
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Artículo 6°. Sujeto pasivo
52
administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el Arancel Judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del Arancel Judicial y dará aplicación al parágrafo 1del artículo 8 de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del Arancel Judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tan condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el Arancel Judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un Arancel Judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del Arancel Judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el Arancel Judicial, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará Arancel Judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del Arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 4º. Serán sujetos de exención de Arancel Judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el Arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el Arancel Judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del Arancel Judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el Arancel Judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el Arancel Judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El Arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del Arancel Judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1 ° del artículo 5° de la presente ley. Parágrafo 1º. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del Arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes, la misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Artículo 7º Base Gravable
Artículo 8°. Tarifa
Artículo 9°. Pago
es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el Arancel Judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el Arancel. Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el Arancel Judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procedimental. El Arancel Judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del Arancel Judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del Arancel Judicial, a la fecha de presentación de la demanda. La tarifa del Arancel Judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). Parágrafo 1º. Las sumas pagadas por concepto de Arancel Judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del Arancel Judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de Arancel Judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de Arancel Judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del Arancel Judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de Arancel Judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere trarnitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda Toda suma a pagar por concepto de Arancel Judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura - Fondo · para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del Arancel Judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del Arancel Judicial presta mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de Arancel Judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil. Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1º de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el Arancel Judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos
53
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario Artículo 10. Falta Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye Disciplinaria falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel. Artículo 11. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial de que trata la presente Destinación, ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a vigencia y recaudo nivel nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero. Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del Arancel Judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia. Parágrafo. De los recursos del Arancel Judicial se destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de Arancel Judicial. Artículo 12. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial Seguimiento de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de Arancel Judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales. Artículo 13. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se Régimen de aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta transición ley.Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del Arancel Judicial en los términos allí previstos. Artículo 14. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, así como todas Vigencia y las disposiciones que le sean contrarias. derogatorias
54
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Acuerdo No. PSAA10-7653 de 2010 Mediante este acuerdo se reglamenta el recaudo, consignación y control del Arancel
Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, 2010):
Tabla 10: Contenido del Acuerdo No. PSAA10-7653 de 2010. Fuente: construcción propia a partir del Acuerdo No. PSAA10_7653 de 2010
Artículo Art. primero
Art. segundo
Art. Tercero
Art. Cuarto. Conciliaciones
Art.Quinto. Obligatoriedad
Art. Sexto.Control y Seguimiento
Contenido Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá constituirse en un depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho Judicial, con indicación del número de proceso según el formato adjunto — DJ07 — DEPOSITO DE ARANCEL JUDICIAL — Orden para la Constitución y Consignación, ante el Banco Agrario.Una vez ejecutoriada la sentencia y liquidado el valor arancelario, dentro de los quince días siguientes a la satisfacción del interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, corresponderá al demandante consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. Recibido el correspondiente depósito judicial, el Despacho ordenará su traslado a la cuenta corriente de la DTN No. 30070000543-6, denominada Dirección del Tesoro Nacional — Arancel Judicial Ley 1394 de 2010, la cual será una subcuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.El Despacho Judicial enviará copia de dicha orden de traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales, para efectos de control y seguimiento de tales ingresos.A su vez, el Banco Agrario, enviará en medio magnético a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial División de Fondos Especiales a nivel nacional, y a las Direcciones Seccionales de los Despachos que pertenecen a su ámbito territorial, reporte diario sobre la constitución de depósitos por concepto de Arancel Judicial, indicando su valor, el despacho originador y el número del proceso.La cuenta especial generará extractos mensuales organizados por seccional que deben ser remitidos a las Direcciones Seccionales según su competencia territorial para efectos de control y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — División de Fondos Especiales se enviarán los extractos a nivel nacional, para efectos de seguimiento Los Despachos Judiciales ordenarán el traslado de los recursos constituidos por concepto de Arancel Judicial conforme lo ordena el legislador. El Fondo velará por el cumplimiento de dicha obligación.Así mismo, corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su Unidad de Presupuesto y Comité Asesor del Fondo la preparación y presentación de los informes relacionados en la Ley 1394 de 2010. Las dependencias encargadas de la administración de los depósitos de la respectiva seccional, realizarán las confrontaciones y conciliaciones de que trata el inciso anterior y las remitirán a los despachos correspondientes, para su confirmación u observaciones. Determinadas las inconsistencias gestionarán su solución ante la oficina del Banco que corresponda.Los despachos judiciales, con base en los extractos, relaciones de depósitos constituidos, relaciones de depósitos pagados y títulos en custodia, cuando los hubiere, realizarán las confrontaciones y conciliaciones y, de ser necesario, cuando no cuenten con oficina de administración de depósitos, gestionarán directamente la solución de las inconsistencias con la oficina del Banco que corresponda. El presente Reglamento y los procedimientos en él establecidos son de carácter obligatorio y de estricta aplicación por todos los despachos judiciales, las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, el Banco, en lo pertinente, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, así como para los beneficiarios de los mismos. La Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura vigilará el cumplimiento del presente Reglamento e informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de
55
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, los resultados de su gestión y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas.Igualmente, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las visitas a los despachos judiciales y dependencias administrativas correspondientes, velarán por el cumplimiento del presente Reglamento e informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, las gestiones de control, sus resultados y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, realizará el control y seguimiento a las direcciones seccionales de Administración Judicial para garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual les solicitará los informes que considere pertinentes, los consolidará y presentará, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten. Art- Séptimo. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, sin que se haya efectuado el Remisión de copias pago, será responsabilidad del Despacho remitir inmediatamente copia auténtica de la misma a la Oficina de Cobro Coactivo competente conforme lo establece el Acuerdo 6979 de 2010, con el fin de dar inicio a los procesos de cobro coactivo a que haya lugar.Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo.
Acuerdo no. Psaa10-6979 de 2010 Mediante este acuerdo se ajusta el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo
Superior de la Judicatura (Consejo Superior de la Judicatura , 2010):
Tabla 11: Contenido Acuerdo No. PSA10-6979 de 2010.Fuente: construcción propia a partir del contenido del ACUERDO No. PSAA106979 DE 2010
Artículo Artículo primero
56
Contenido El cobro de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes, así:1. El juez de la causa, a través del trámite incidental, conforme a la facultad otorgada para ejecutar las multas o cauciones que impongan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, en los términos del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.2. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992:2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.Así mismo, ejercerán el cobro de las obligaciones contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la Rama Judicial, cuyo cobro no haya sido asignado por la ley a ninguna entidad.2.2. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, ejercerá el cobro por Jurisdicción Coactiva de aquellas obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos y de obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial, mediante providencias proferidas por los Tribunales, Salas Disciplinarias de los Consejos
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Artículo segundo
Artículo Tercero
Seccionales de la Judicatura y Juzgados de su ámbito territorial.PARAGRAFO 1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá D.C.-Cundinamarca ejercerá el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en sus propios actos administrativos, y el de las obligaciones impuestas por los juzgados de su competencia territorial (Bogotá, Cundinamarca, Amazonas y municipios asignados específicamente por los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).PARÁGRAFO 2.- En el caso de las multas impuestas por los jueces penales, derivados de sentencias judiciales, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas quien podrá ejecutarlas, en los términos y facultades otorgadas en la Ley 906 de 2004. La providencia judicial o acto administrativo que imponga una obligación a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura deberá contener:a. Nombres y apellidos completos del sancionado, tipo y número de documento de identificación.b. Dirección del lugar de habitación o sitio de trabajo del sancionado, consignada en la pertinente actuación. c. Cuantía de la obligación y término en el cual deba cancelarse. d. Identificación de la cuenta donde debe realizarse el pago total de la obligación, así: BANCO AGRARIOCUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4. Si la obligación no es cancelada dentro del término fijado en la providencia judicial o acto administrativo se procederá así:En el caso de las multas impuestas por Despachos Judiciales con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de 2009, el juez de la causa deberá remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial respectiva o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, según la competencia antes mencionada, con el fin de que se inicie el proceso, dichas sentencias con la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro ejecutoria, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.En el caso de las multas impuestas por despachos judiciales con posterioridad a la vigencia de la ley 1285 de 2009, el juez de la causa tiene facultad para tramitar su recaudo como incidente. Cuando se trate de multa de carácter jurisdiccional disciplinario impuesta a servidor judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme la providencia, se remitirá copia de ésta a la pagaduría de la Dirección Seccional que corresponda, para que se proceda a hacerla efectiva de conformidad con lo señalado por el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, si el sancionado se encuentra vinculado a la entidad. Si el sancionado no estuviere vinculado a la entidad y no consigna el valor de la multa dentro del plazo otorgado, el juez de la causa está facultado para proceder conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.PARAGRAFO 1º.- Con el fin de evitar un detrimento y a efectos de proceder a recuperar el valor de las multas impuestas que no hubiesen sido cobradas mediante el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones Seccionales, adelantarán el cobro en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.Para las obligaciones contenidas en actos administrativos, la entidad que las impone de inmediato remitirá copia del mismo a la competente oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. PARAGRAFO 2º.- Tanto en la copia de la providencia judicial o del acto administrativo, deberá dejarse la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro ejecutoria, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente.PARAGRAFO 3º. Los recaudos obtenidos por concepto de los procesos de cobro coactivo, (medidas cautelares decretadas, pagos parciales productos de acuerdos de pago), deben consignarse en la cuenta de la Oficina de Cobro Coactivo de la seccional a la que pertenece el Despacho que adelanta el proceso y dar información a la Oficina de Cobro Coactivo con el fin de mantener control y seguimiento al recaudo y permitir la conciliación
57
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Artículo Cuarto
Artículo Quinto
Artículo Sexto
Artículo Séptimo.
Artículo Octavo
58
Si en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual se impone la obligación a favor del Consejo Superior de la Judicatura existe información sobre bienes de propiedad del sancionado, en el oficio remisorio de la providencia o del acto administrativo, deberá consignarse esa circunstancia y la ubicación e identificación de los mismos, si aparecen. En caso de cesación de los efectos de la obligación contenida en actos administrativos o providencias judiciales por alguna de las causas determinadas en la ley, la decisión que así lo determine deberá comunicarse a la oficina de cobro coactivo que corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, para que se disponga la terminación de la actuación administrativa de cobro coactivo, si fuere el caso Los despachos judiciales remitirán a las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de su jurisdicción o División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de Dirección Ejecutiva, según corresponda, - en el formato que hace parte del presente Acuerdo - un informe trimestral en el cual se especifique el despacho judicial que impone la sanción, fecha y número de la providencia que la impuso, nombres y apellidos del sancionado, cédula de ciudadanía o identificación de los sancionados, monto de la multa, indicación de si fue o no cancelada. En caso de haber sido cancelada, deberá señalarse el valor total cancelado por el obligado.Si suscribieron un acuerdo de pago o el pago se realizara por cuotas o abonos, se enviará copia del acuerdo de pago a la Oficina de Cobro Coactivo de la respectiva seccional con el fin de que ésta lleve el control y seguimiento al cumplimiento del mismo.Una vez recibidos tales informes, las Direcciones Seccionales efectuarán la consolidación de los datos recibidos de los despachos judiciales de su ámbito territorial y la remitirán a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su consolidación a nivel nacional y remisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre.Teniendo en cuenta que ésta información debe reportarse en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, los formatos y ajustes a los mismos que sobre el particular defina la Contaduría General de la Nación, serán informados oportunamente por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Contabilidad, mediante Circular.Con el fin de establecer contacto directo, ágil, efectivo y seguro, cada seccional debe reportar dentro de los 15 días siguientes al presente Acuerdo, el correo electrónico institucional a través del cual se enviará, recibirá y transmitirá la información referida a cobro coactivo. Dicho correo debe tener capacidad suficiente para enviar y recibir tales reportes, lo cual será responsabilidad de cada seccional y de la Unidad de Informática quien prestará el apoyo técnico requerido en caso de ser necesario. Las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial deberán atender con el presupuesto que les asigne la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los gastos que se causen por honorarios de auxiliares de la justicia, publicaciones, notificaciones y demás gastos que procesalmente se requieran para adelantar el cobro coactivo Las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo, los criterios para la clasificación de la cartera y para la suscripción de acuerdos de pago así como lo relativo a la constitución de garantías, se adelantarán por las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial conforme al procedimiento señalado en los artículos cuarto y siguientes del Acuerdo PSAA073927 de 2007 y lo dispuesto en el Estatuto Tributario.Las Oficinas de Cobro Coactivo de cada seccional según su competencia territorial, prestarán apoyo a los Despachos Judiciales y gestionarán el trámite de los procesos propios de la Oficina, así: Brindarán orientación para atender las objeciones y reclamaciones presentadas por los sancionados dentro de los procesos de cobro.Apoyarán la búsqueda de bienes muebles o inmuebles, si fuere requerido. Realizarán los acuerdos de pago, acorde a la propuesta del deudor y en observancia de las disposiciones legales, en cuanto a capital, intereses y costas.Proyectará los intereses aplicables para efectuar el acuerdo de pago a largo plazo, cuando por cuantía resulte conveniente.Realizarán seguimiento y control a los acuerdos de pago vigentes, que se verán reflejados en los informes trimestrales a contabilidad. Consolidará y reportará semestralmente la información sobre deudores morosos para el Boletín de la Contaduría General de la Nación que se remite a Contabilidad
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
ArtículoNoveno
ArtículoDecimo
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura al momento de practicar visitas a los despachos judiciales, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este acuerdo para efectos de la calificación del factor Organización del Trabajo. PARÁGRAFO. La Unidad de Carrera Judicial debe incluir en el formato de visita para la evaluación del factor organización del trabajo, la obligación establecida en el presente Acuerdo en el ítem cumplimiento de Acuerdo Corresponde a la Unidad de Auditoría efectuar al menos con una periodicidad anual el monitoreo y verificación del cumplimiento de este acuerdo, de lo cual entregarán reporte a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Otras Normas – Circulares Otras normas que se deben tener en cuenta en materia del Arancel Judicial son las Circulares que lo reglamentan:
59
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Tabla 12: Circulares en Materia de Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir del contenido de las Circulares en materia de Arancel Judicial
Circular Circular 081 de 2002
Circular 156 de 2002 Circular 139 de 2003 Circular 212 de 2003 Circular 70 de 2004 Circular 71 de 2004 Circular 35 de 2005 Circular PSAC06-14 de 2006 CircularPSAC06-81 de 2006 Circular 035 de 2007 Circular 036 de 2007 Circular 077 de 2007 Circular 084 de 2007 Circular 65 de 2008 Circular 046 de 2008 Circular 012 de 2010 Circular DAJC10-27 de 2010 Circular PSAC10-27 de 2010 Circular DEAJC10-73 de 2010 Circular PSAC11-32 de 2011 Circular DEAJC12-47 de 2012 Circular DEAJC12-60 de 2012 Circular DEAJC12-65 de 2012 Circular DEAJC12-67 de 2012
60
Contenido Remisión Acuerdo 1408, por el cual se reglamenta el procedimiento para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales en el proceso ejecutivo adelantado por jurisdicción coactiva Remisión de la cartilla de administración del riesgo en relación con el manejo de los depósitos judiciales Aclaración sobre las comunicaciones de las ordenes de pago de depósitos judiciales y de los formatos de expedición de títulos judiciales Estado actual de la instalación de software de los despachos judiciales del país Tramite de prescripción de depósitos judiciales Remisión de instructivo sobre la gestión ante el Banco Agrario, sobre la prescripción de depósitos judiciales Informe sobre el módulo de depósitos judiciales Instrucciones respecto al cobro fraudulento de depósitos judiciales Envío instructivo para el seguimiento, control, indemnización y reposición de los depósitos judiciales, objeto de cobro irregular Procedimiento de prescripción de depósitos judiciales Conciliación de las cuentas de depósitos judiciales Cuentas de ahorro depósitos judiciales por gastos del proceso en la jurisdicción contencioso administrativa Exoneración de IVA y comisiones de depósitos judiciales Cumplimiento de la labor de verificación de la conciliación administrativa de las cuentas judiciales Solicitud de declaratorias de prescripción de depósitos judiciales Procedimiento para la constitución de depósitos judiciales desde el extranjero Personalización de transacciones e impresión de comprobantes Reporte de cobro fraudulento de depósitos judiciales Reporte de novedades de personal al Banco Agrario por el formato de DJ02 del acuerdo 2621 de 2004 Función de advertencia de la Contraloría-debilidades en el proceso de prescripción de depósitos judiciales Listado de las ciudades, en las cuales la administración de justicia requiere contar con una oficina del Banco Agrario Reclamos sobre el cobro irregular de depósitos judiciales Envío instructivo para el seguimiento, control, indemnización y reposición de los depósitos judiciales objeto de cobro irregular Solicitud de levantamiento de inventario de depósitos judiciales
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Establecimiento a partir del caso específico de la aplicación de la norma en los despachos judiciales de armenia, con categoría de juzgados civiles del circuito y administrativos del circuito, si se tiene implementado algún mecanismo de administración, control y recaudo de la contribución parafiscal – arancel judicial.
Para llevar a cabo el desarrollo de este objetivo y con el propósito de obtener la información sobre el manejo administrativo del Arancel Judicial en Armenia, fue necesaria la aplicación de entrevistas a algunos de los funcionarios del poder judicial del Departamento del Quindío; de los cuales se obtuvieron los siguientes resultados en cuanto a información general:
Tabla 13: Funcionarios del Poder Judicial del Departamento del Quindío. Fuente: Entrevista realizada por los autores a los diferentes funcionarios de los despachos judiciales de Armenia. Octubre de 2012
Funcionario Julián Ochoa Arango Maria Andrea Arango Echeverry Iván Darío Zuluaga Luis Alfonso Rincón Alzate
Cargo
Entidad
Tiempo cargo
Director Juez 1º Juez 2º Juez 3º
Of. Admón Judicial Armenia Civil del Circuito de Armenia Civil del Circulito de Armenia Civil del Circulito de Armenia
3 años 5 meses 10 meses 10 años
Fecha 02-10-2012 09-10-2012 09-10-2012 03-10-2012
En relación con el director de la Oficina de Administración Judicial, al aplicarle la entrevista se lograron las siguientes afirmaciones: Tabla 14: Respuestas del Director de la Oficina de Administración Judicial. Fuente: Entrevista realizada por los autores a los diferentes funcionarios de los despachos judiciales de Armenia. Octubre de 2012
¿Desde cuándo se viene haciendo por su dependencia las tareas relativas al cobro coactivo del Arancel Judicial? Se están implementando desde que la misma norma y el Consejo Superior de la Judicatura han dado los lineamientos para que las diferentes oficinas del cobro coactivo de las direcciones seccionales de Administración Judicial adelantes ese trámite. ¿El Consejo Superior de la Judicatura ha establecido para el circuito de Armenia una meta de recaudación del Arancel Judicial para los años 2010, 2011 y lo que va corrido del 2012? No conozco meta de recaudación, eso depende es del número de procesos judiciales y del número de requerimientos frente al Arancel Judicial y tengo entendido que se han hecho unos estimativos por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura que son los que manejan todo el tema de estadística de la entidad y ellos tienen la facultad de establecer según información que los mismos despachos van almacenando en el sistema y pueden determinar que procesos son objeto históricamente del pago de Arancel Judicial, de ahí se podrían sacar unos promedios y unas estadísticas. ¿El Consejo Superior de la Judicatura o la oficina a su cargo han establecido ciclos de capacitación, de información o de comunicación con los jueces de la República que son encargados de aplicar la Ley 1394 en el tema de Arancel Judicial? La oficina o dependencia encargada de la capacitación de los servidores judiciales es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, una vez se expidió la norma tengo entendido que se hicieron ciclos de capacitación y discusión sobre las normas aquí contenidas; además al interior de las diferentes especialidades los jueces tengo claro se reunieron en el auditorio del edificio Palacio de Justicia Fabio Calderón Botero y allí hicieron conversatorios y análisis sobre el contenido de las normas y tengo claro que especialmente se tocó el tema del cobro del Arancel Judicial para establecer en que procesos según la cuantía era posible cobrarlo.
61
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
¿Para el Distrito Judicial de Armenia el Consejo Superior de la Judicatura o la oficina a su cargo tiene establecido algún tipo de manual, instrucción u orden administrativa que tenga relación con las funciones de determinación, discusión y cobro del Arancel Judicial? El tema para mí está claro y está contenido en la misma norma que ordena el cobro y recaudo del Arancel Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura lo que hace es expedir un acuerdo frente al tema del informe que deben rendir los despachos mes a mes relacionados con el recaudo que se ha hecho por concepto de Arancel Judicial. Porque le digo que no existe como un manual que contenga los procedimientos que usted está indicando, porque cada despacho frente al tema de la autonomía y frente al tema de la posibilidad de interpretar las normas, ellos hacen esa tarea y deben darle cumplimiento estricto ellos están sujetos al ministerio de la ley y deberán darle cumplimiento literal. Además deben hacer el reporte mes a mes frente a cuantos dineros se han recaudado por concepto de Arancel Judicial. ¿La facultad de supervisión, seguimiento, control del tributo que deben cumplir los operadores de el en este caso los jueces, lo hace directamente el nivel central con una oficina especializada o usted directamente desde la oficina tiene montada esa función? Le cuento que la dirección seccional sirve de canal entre el despacho judicial correspondiente y una oficina que es liderada por la doctora Adriana Cuello Guernida que es la coordinadora de cobro coactivo del Consejo Superior de la judicatura es una dependencia que se encarga de verificar y hacer seguimiento puntual al tema del recaudo del Arancel Judicial entre otras tareas. Entonces la tarea de nosotros que es: es estar muy pendientes, verificar el cumplimiento de la norma y que se remitan los informes de forma oportuna. Tengo claro también que la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en lo seccional la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las visitas que deben hacer relacionadas con el tema de organización de los diferentes despachos judiciales uno de los puntos que analiza y califica es el seguimiento y cumplimiento a las normas de recaudo Arancel Judicial. ¿El Arancel queda constituido en un título, el título llega a las arcas de la seccional o hay una cuenta nacional del Consejo Nacional? Esos dineros son depositados en una cuenta nacional y se le da el destino correspondiente de conformidad con las normas establecidas, tengo entendido que se hace una bolsa de recursos y allí en Consejo Superior le da el uso correspondiente. ¿En la eventualidad que se requiera el informe de cuanto fue el recaudo por Arancel Judicial de la Seccional Quindío, ese informe lo podemos obtener? Sí, claro, los que necesite
62
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
En concordancia con las preguntas del Circuito 1, 2 y 3 del Municipio de armenia se realizadas en las entrevistas a los Jueces Civiles obtuvieron los siguientes resultados: Tabla 15: Resultados Obtenidos de los Jueces Civiles del CircuitoFuente: Entrevista realizada por los autores a los diferentes funcionarios de los despachos judiciales de Armenia. Octubre de 2012
Juez 1º
Juez 2º
Juez 3º
¿En calidad de juez titular de este despacho conoce a plenitud el contenido de la ley 1394 del 2010?
Efectivamente cuando salió la ley 1395 salió paralela esta ley 1394 creando una especie de tributo incluso en sus inicios cuando se expidió la ley tuvo que ser estudiada de manera muy concienzuda porque al parecer hubo unos detalles de redacción que dificultaron su aplicación.
Se llegó a la conclusión por autonomía de este juzgado aplicar la ley 1394 de 2010 solo a los procesos cuyas demandas hayan sido presentadas con posterioridad a la vigencia de la ley que fue en junio de 2010.
Sí la conozco
¿Que cuantías en los procesas civiles, comerciales, y contencioso administrativos de carácter ejecutivo recae el Arancel Judicial?
La ley lo estableció en salarios mínimos ese valor alrededor de 200 salarios mínimos creo la ley como tope a partir de allí se causa este valor
A los procesos ejecutivos cuya cuantía al momento de presentar la demanda fuese igual o superior a 200 salarios m.
Son negocios superiores a 200 salarios mínimos legales vigentes.
¿Cuál es el sujeto procesal responsable del pago del Arancel Judicial?
Debe ser asumido ese pago por el acreedor o demandante en el proceso.
El demandante
Recae sobre el demandante o acreedor.
¿Para este despacho judicial cuales son las tarifas que están vigentes para el Arancel Judicial en términos porcentuales?
No en este momento no recuerdo exactamente los porcentajes para ser precisa en ese aspecto, tendría que consultar la ley
La regla general es el 2% y si es por terminación por pago de la obligación es el 1% como lo indica la norma.
Las tarifas es el 2% cuando se termina el proceso y el 1% cuando hay una terminación anticipada del valor de lo cancelado
¿En el concepto de este despacho judicial que se considera para los propósitos de la ley 1394 del 2010 una terminación anticipada del proceso ejecutivo?
El proceso ejecutivo tiene una fase inicial que culmina bien sea con el auto de seguir adelante la ejecución o con la sentencia y tiene una fase posterior que es precisamente buscar el cobro coactivo de ese crédito. Entonces precisamente no podemos aseverar que este proceso termina con la sentencia finalmente termina o se da
Podría ser un desistimiento, una transacción, una conciliación, un acuerdo entre las partes en fin, la perención en su momento cuando estuvo vigente sería una forma de terminación anticipada o si se declara con sentencia anticipada como las excepciones mixtas que permitió la ley 1395 de 2010 también podría darse lugar pero si
Cuando un proceso termina con pago anticipado, desistimiento básicamente eso.
63
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
¿La liquidación realizada por el juzgado del Arancel Judicial es un acto de carácter judicial o es un acto de carácter administrativo?
64
fin a estos procesos con el remate entonces ha sido el pago, conciliación, o transacción estas modalidades de terminación anormal las que se han tenido en cuenta para considerar como causales anticipadas que den lugar al cobro de este tributo.
no salen avante las pretensiones también como va a generar uno la contribución.
Me atrevería a afirmar es que hay que mirar varias aristas si yo digo que es un acto administrativo tendría el siguiente alcance eso podría ser demandante de la jurisdicción contenciosos administrativo si lo considero acto administrativo, no podría ser demandado, si le diera el alcance de acto administrativo no tendría la vía gubernativa clásica, entonces yo no me atrevería a encajarlo tiene una naturaleza totalmente suigeneris porque no cumple con las prorrogativas exactas del acto administrativo y tampoco es función del juez la función jurisdiccional por excelencia es la resolución de un conflicto y todas las actuaciones tendientes a impulsar ese proceso para que se solucione la controversia que se le pone de presente al juez, entonces también si vamos a analizarlo desde el punto de vista si es un acto jurisdiccional tampoco encajaría dentro de ese perfil.
Esa discusión también se tuvo cuando llegue a este juzgado si yo podría paralizar una petición hasta que no me consignaran el arancel, por interpretación propia nunca sostuve una reunión con los demás jueces dije que ese Arancel era una actuación administrativa y que por tanto no podía entorpecer la actividad jurisdiccional. Lo que significa es que el despacho motiva el acto administrativo de liquidación del impuesto pero accede a la pretensión de terminación del proceso si la parte no lo consigna se compulsaran las copias para que se inicie la jurisdicción coactiva pertinente
En mi concepto sería una acto judicial la decisión se toma mediante un auto contra el cual proceden los recursos de ley.
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
¿En su concepto el juez tiene facultades de coacción para exigir el pago del Arancel Judicial?
El juez debe restringir o limitar o impedir la terminación del proceso o sea condicionar la terminación del proceso al pago del tributo para compeler a las personas a que lo paguen, mire que eso evitaría que para el pago de ese tributo se tenga que ir a jurisdicción coactiva porque el juez perfectamente podría decir si no pagan el tributo no les termino el proceso, sería un mecanismo o permitir que el proceso se termine y que se cause el tributo y que sea dentro de una jurisdicción coactiva que había, yo creo que aquí en el Quindío no la hay por lo menos en otras zonas la hay que es la encargada de cobrar las expensas, multas que se imponen, entonces a que conclusión se ha llegado se requiere la parte para que previamente a la decisión que ponga fin al proceso cancele ese valor.
Yo mismo hacer la acción coactiva, como le digo no me ha tocado hacerlo en principio pienso que nosotros ordenaríamos que lo hiciera jurisdicción coactiva de la rama judicial.
El juez no tiene esa garantía ese lo tiene por ley el Consejo Superior de la Judicatura
¿El sujeto pasivo del Arancel Judicial tiene la posibilidad de controvertir la liquidación del Arancel realizado por el juez?
La ley no regula una fase de recursos mas allá del de reposición tradicional que trae el código que se aplicaría o se haría extensivo para esta ley pero no tiene otra fase incluso mire que eso sería también un mecanismo para extinguirlo de esa fase gubernativa y una falencia muy grave porque casi todas las cargas impositivas gozan de una segunda instancia y esta no la tendría que sería una falencia muy nociva porque
Al ser un acto administrativo pienso que le cabrían los recursos de la vía gubernativa ante el mismo juzgado.
Si tiene la posibilidad a través de los recursos de reposición, y apelación en caso de que este consagrado como apelable la decisión.
65
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
el sujeto pasivo del impuesto no podría discutir ante otra instancia el hecho generador, la liquidación. ¿Este despacho judicial y en general los funcionarios del mismo han sido instruidos sobre los procesos de determinación, discusión y cobro del Arancel Judicial por parte del Consejo superior de la Judicatura o del Consejo?
Personalmente no he recibido capacitación todo ha sido motu proprio pero al interior de la rama judicial específicamente no.
Capacitación instrucción no, solo el contenido del acuerdo que regula el 7653 que regula el Arancel Judicial pero en particular una capacitación no.
No hemos sido instruidos aunque estimo que no se necesita, solamente en algunos casos que la ley no es clara sobre todo cuando la persona cancela por fuera del proceso que no sabemos cual fue el pago que se hizo.
¿El despacho judicial a su cargo ha sido objeto de programas de seguimiento y control a la aplicación de la ley 1394 del 2010 por parte del consejo superior de la judicatura, el consejo seccional de la judicatura o de la oficina de Administración Judicial?
Nosotros no manejamos presupuesto ni dineros todo se hace a través o bien sea de depósitos judiciales o a través del pago de Arancel directamente ante el Consejo.
No desde que estoy acá en febrero no
La oficina de control de la rama sí hace un seguimiento no solo de este Arancel sino de todos estos aranceles que nos corresponden hacer efectivo.
Con base en las respuestas suministradas por los funcionarios de los despachos judiciales de Armenia, con categoría de Juzgados Civiles del Circuito y administrativos del circuito, encargados del manejo de Arancel Judicial, podemos observar que no se tiene claridad en muchos aspectos del mismo y que no hay unificación de criterios en cuanto a la forma como se debe tratar esta contribución parafiscal. Lo anterior, podría ser una de las causales que conlleva a que en nuestro país, se presente tanta inseguridad jurídica y congestión judicial. “Si bien los jueces han incrementado sustancialmente su eficiencia en los últimos
1
Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso 2010-2011.
66
años, Colombia aún está lejos de tener la agilidad judicial requerida. Según el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), el índice de evacuación parcial de los jueces colombianos en 2010 fue de 111%1; esto quiere decir que por cada 100 procesos que ingresaron a las cor tes colombianas, se evacuaron 111. No obstante, el represamiento de expedientes judiciales que viene de tiempo atrás no ha permitido que el mejor trabajo de los jueces impacte la rapidez con que se decide un conflicto. En 2010 se registraron ingresos a la rama judicial por 2’303.378 procesos y egresos por 2’562.371; a pesar de esto, la justicia
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
terminó el año con 2’619.686 procesos represados, por lo que su índice de evacuación total –que mide la eficiencia judicial con relación al total de procesos en la rama–, fue tan solo de 49% (Gráfico 3). Si la justicia continúa evacuando alrededor de 255.000 procesos más de los que ingresan anualmente, la rama judicial tardaría alrededor de diez años para ponerse al día en la atención de expedientes. La mora judicial colombiana no es solo un problema de recursos económicos. Si bien es cierto que la justicia requiere mayores recursos para operar, existen numerosas medidas que, a pesar de no estar relacionadas con el presupuesto asignado a la rama judicial, pueden ser adoptadas para incrementar sustancialmente la eficiencia en la justicia. La calidad y preparación de los jueces es un factor fundamental en la construcción de una justicia profesional, confiable y eficiente. El número de jueces con que cuente un país es irrelevante si su productividad, eficiencia y calidad es baja. La calidad de la justicia en general y de los jueces en particular se ve reflejada en los niveles de confianza de los ciudadanos sobre las instituciones judiciales y sobre los jueces. En la actualidad, solo 34% de los colombianos confía en los jueces2; 54,2% confía en el sistema judicial colombiano3; 56,3% confía en la Corte Constitucional y 57,8% confía en la Corte Suprema de Justicia4 . Por otra parte, según Transparencia Internacional, 45% de la gente describe el sistema judicial colombiano como corrupto5.Así mismo, la institución a la cual se pagaron más sobornos en 2010, en Latinoamérica, fue el Sistema Judicial6".
2 2
4 5 6
La formación académica y profesional de los funcionarios judiciales es un elemento necesario, más no suficiente, para lograr el mejoramiento del capital humano en el sistema. Es de vital importancia contar con un sistema de evaluación y rendición de cuentas transparente, que mida la eficiencia y la calidad de cada uno de los funcionarios judiciales, así como se debe contar también con las herramientas adecuadas que les permitan un mejor desempeño en sus funciones. De ahí la necesidad de elaborar un manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del Arancel Judicial, donde se apliquen los procedimientos y sanciones correspondientes, evitando con ello, situaciones de evasión y elusión fiscal y que permita respetar los derechos fundamentales del contribuyente, particularmente, el del debido proceso y a su vez, conlleve a un adecuado manejo de la contribución parafiscal con el propósito de lograr descongestión judicial y seguridad jurídica. Para la aplicación de la muestra se tuvo en cuenta que el distrito judicial de Armenia, cuenta con Dos Circuitos, el de Armenia, con tres Juzgados Civiles del Circuito y Cuatro Juzgados Administrativos, y el de Calarcá, con un solo Juzgado Civil del Circuito; por lo que se consideró suficiente como tamaño de muestra, un número de tres despachos judiciales, de un total de Ocho, que son en el distrito los responsables de aplicar la Ley 1394 de 2010 y la Ley 1653 de 2013.
Centro Nacional de Consultoría, Gran Encuesta sobre corrupción, 2011 Se debe aclarar que la percepción sobre el sistema judicial colombiano no necesariamente refleja la percepción ciudadana sobre los jueces, en la medida en que muchas son las causas que influyen en la percepción de los ciudadanos sobre el sistema judicial LAPOP, Barómetro de Las Américas Transparency International, Global Corruption Report 2007: Corruption in Judicial Systems Transparency International, Global Corruption Barometer 2010.
67
Manual para la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “arancel judicial”, para el Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío
Elaboración para la administración judicial “consejo superior de la judicatura – seccional quindío, de un instrumento adecuado para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial, donde se apliquen los procedimientos y sanciones correspondientes, evitando con ello, situaciones de evasión y elusión fiscal y que permita respetar los derechos fundamentales del contribuyente, particularmente, el del debido proceso. El citado manual es una herramienta que ofrece apoyo a los funcionarios encargados de hacer la fiscalización, determinación, discusión
68
y cobro de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, tiene como finalidad esclarecer las dudas que se presenten, pero en especial cuando se tenga que aplicar el impuesto en un determinado caso. Por lo anterior, el Manual está diseñado de tal manera que el lector comprenda la naturaleza de la contribución parafiscal, es por ello, que se expone en qué consiste el impuesto, así como también las entidades que se encuentran involucradas para su fiscalización, determinación, discusión y cobro, de igual forma se indica el marco normativo por el cual se fundamenta la contribución parafiscal. El Manual como herramienta práctica se encuentra en anexos del presente documento.
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial Administración judicial “Consejo Superior de la Judicatura – seccional Quindío”
69
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Introducción A través del tiempo, la administración de la justicia en Colombia ha generado profundas inquietudes como consecuencia de problemas orgánicos, funcionales, y estructurales, y hoy a pesar de los grandes cambios que se han presentado en materia normativa y con la búsqueda de mecanismos encaminados al fortalecimiento de la Rama Judicial, persiste aún un cierto grado de insatisfacción en la sociedad principalmente por las debilidades que se presentan en materia de descongestión y eficiencia en la justicia. Una de las mayores limitantes del aparato judicial en el país es la obtención de recursos económicos que permitan un adecuado funcionamiento del mismo, y que se pueden obtener a través de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, un mecanismo que permite de manera eficiente obtener recursos para financiar los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, logrando así un nivel de efectividad que contribuya significativamente al financiamiento de nuevas herramientas administrativas y judiciales de descongestión, y eficiencia de la misma.
70
La necesidad de contar con una contribución parafiscal como fuente alterna de financiamiento de la Rama Judicial hace necesario la búsqueda de herramientas que permitan un adecuado manejo y control del “Arancel Judicial”. Es por esta razón que los doctores José Gabriel Poveda Flórez y Julián Penagos Correa, ofrecen a disposición de la Administración Judicial “Consejo Superior de la Judicatura” Seccional Armenia, la guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del Arancel Judicial. Esta guía no solo comprende el manejo del Arancel Judicial, sino que además expone la descripción de la contribución según su fundamento jurídico. De igual forma, tiene como finalidad servir de herramienta para los funcionarios del “Consejo Superior de la Judicatura”, Seccional Armenia, del departamento del Quindío, y contribuir en la solución de los diferentes casos que se presenten. La estructura se ha realizado identificando tres partes: una orientada al conocimiento de la institución “Consejo Superior de la Judicatura”, Seccional Armenia; otra, indica los aspectos
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
generales de la contribución parafiscal incluida la normatividad en la materia, la cual se cita en forma textual para facilitar su consulta e interpretación, e incorpora además el tratamiento para su fiscalización, determinación, discusión y cobro, y por último, se expone un glosario de términos. Los usuarios de esta información cuentan además con un aplicativo que se anexa al final del texto, mediante el cual, solo diligenciando las pretensiones dinerarias de la demanda líquida, automáticamente el valor a cancelar del respectivo Arancel, en el formato prescrito por el Consejo Superior de la Judicatura.
Objetivo del manual Proporcionar un instrumento técnicoadministrativo al “Consejo Superior de la Judicatura”, Seccional Armenia, que sirva de apoyo a los funcionarios encargados de llevar a cabo la fiscalización, determinación, discusión y cobro de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, evitando con ello situaciones de evasión y elusión fiscal, que permita respetar los derechos fundamentales del contribuyente, particularmente, el del debido proceso, y a su vez conlleve a un adecuado manejo de la contribución parafiscal con el propósito de lograr descongestión judicial y seguridad jurídica.
71
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Seccional Armenia El Consejo Superior de la Judicatura es un organismo constitucional público colombiano perteneciente a la Rama Judicial, creado directamente por la Constitución Política de 1991 y desarrollado en disposiciones legislativas de rango especial, dentro de la cual
existen órganos con autonomía patrimonial, presupuestal, financiera y administrativa. División del Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la judicatura se divide en dos salas, como se presenta a continuación:
Ilustración 1. División del Consejo Superior de la Judicatura Construcción propia a partir de la información suministrada por la página de la Rama Judicial del Poder público “http://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/csj/categoria/240/Informaci%”
72
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
En el ámbito regional, en las cabeceras de distrito existen Consejos Seccionales de la Judicatura, como el caso de la seccional Armenia, que conservan la misma estructura del Consejo Superior; es decir, se encuentran
divididos en dos salas: la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria. Los cargos de magistrado de estos Consejos son de carrera y a ellos se accede en propiedad, por concurso público de méritos.
Ilustración 2, Ilustración 2: Composición del Consejo Superior de la Judicatura Construcción propia a partir de la información suministrada por la pagina de la Rama Judicial del Poder Públicohttp://www.ramajudicial.gov.co/csj/publicaciones/csj/categoria/240/Informaci
Misión
Visión
73
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Objetivo General El Consejo Superior de la Judicatura, comprometido con la sociedad y el Estado, tiene
como objetivo general, según lo indica la ilustración número 5, el siguiente:
Ilustración 5. Ilustración 5: Objeto General del Consejo Superior de la Judicatura Construcción propia a partir del documento “Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2011-2014” Consejo Superior de la Judicatura
Objetivos Específicos Dentro de los objetivos específicos planteados por el Consejo Superior de la Judicatura, encontramos:
Ilustración 6. Ilustración 6: Objetivos Específicos del Consejo Superior de la Judicatura Construcción propia a partir del documento “Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2011-2014” Consejo Superior de la Judicatura.
74
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Contribución parafiscal”arancel judicial”
75
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Contribución parafiscal En nuestro país, además de los impuestos nacionales y territoriales se debe pagar una serie de contribuciones denominadas parafiscales, las que tienen un fin específico. Según el Artículo 2 de la ley 225 de 1995 (El Congreso de Colombia, 1995), Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. La Corte Constitucional en Sentencia C132 de 2009 (2009) aclara que En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él afecto a una
76
destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.” Características de las Contribuciones Parafiscales
Según la Cor te Constitucional en Sentencia C-152 de 1997, las contribuciones parafiscales presentan las siguientes características:
Ilustración 7: Características de las Contribuciones Parafiscales. Construcción propia de los autores a partir de la Sentencia C-152 de 1997
77
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Dentro de las contribuciones parafiscales podemos encontrar: • La Cuota de Fomento Avícola • Para impor tadores de productos agropecuarios y pesqueros • La Retención Cafetera • Las contribuciones que se pagan a los Fondos de Estabilización de Precios • Los aportes a la Seguridad Social. • El Arancel Judicial, entre otros. Arancel judicial En los últimos años el Gobierno Nacional ha venido trabajando en la consecución de herramientas que permitan un adecuado funcionamiento de la administración de justicia y la descongestión de los despachos judiciales. Para ello, el Congreso de la República incorporó dentro del ordenamiento jurídico Nacional un nuevo tributo, denominado “Arancel Judicial”, como renta parafiscal, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Ley 1394 de 2010, sustituida después por la Ley 1653 de julio de 2013, de corta vigencia dada la declaratoria de su inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, según fallo del 19 de marzo de 2014, C-169. Definición Según las Leyes 1394 de 2010 (El Congreso de la República , 2010) y 1653 de julio de 2013 (El Congreso de la República , 2013) Artículos 1 y 2, respectivamente, definen el Arancel Judicial como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la Administración de Justicia. Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. La partida presupuestal que anualmente
78
asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de Arancel. En la Sentencia C-368 de 2011 de la Corte Constitucional (2011), el Arancel Judicial se define como La tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales. A él se hace mención, indistintamente, utilizando las expresiones Arancel o Aranceles, “puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número gramatical. Aun cuando la aplicación más común del Arancel ha tenido lugar en el régimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el bien impor tado o exportado en un país, independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptar impuesto, tasa o contribución- y de las condiciones par ticulares previstas para su implementación, la figura se ha venido utilizado también en otros sectores como el de la justicia y el transporte, concretamente en el campo de los ferrocarriles; incluso, en diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingeniería, en este último caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios correspondientes. En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto Arancelario se ha implementado a la manera de fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al ciudadano. Se trata entonces de un instr umento
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
impositivo que coadyuva al logro del objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz, que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. Conforme con su finalidad, existe una clara distinción doctrinal entre los conceptos de Arancel Judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El Arancel Judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que
comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasión de activar el aparato judicial, razón por la cual, los recursos que por esa vía se obtengan se destinan al servicio de la administración de justicia en general (La Corte Constitucional, 2011). Base Legal del Arancel Judicial Es necesario establecer el fundamento legal del Arancel Judicial para su total entendimiento. A continuación se presenta en términos generales el marco normativo existente en la materia:
Tabla 1: Normograma del Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir de las normas emitidas en Colombia en materia del Arancel Judicial.
NORMA
ARTÍCULOS
CONTENIDO
Constitución Política
Artículo 338, 363 y 345
Principios constitucionales que fundamentan la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial” Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto. Define que son contribuciones parafiscales Por la cual se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Modifica el art. 9 de la Ley 66 de 1993, además hace referencia a contratos, convenios y multas Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia Por medio de la cual se reglamenta el Arancel Judicial Por la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras Por medio de la cual se regula el Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones
Ley 66 de 1993
Artículos 5, 6, 7, 10 y 11
Ley 225 de 1995
Artículo 2
Ley 633 de 2000
Artículo 59, 60, 61 y 62
Ley 1285 de 2009
Toda
Ley 1394 de 2010 Ley 1563 de 2012
Toda Toda
Ley 1653 de 2013
Toda
Acuerdo No. PSAA107653 de 2010
Todo
Por el cual se reglamenta el recaudo, consignación y control del Arancel Judicial creado por la Ley 1285 de 2009 y 1394 de 2010
Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010
Todo
Circular 081 de 2002
Toda
Circular 156 de 2002
Toda
Por cual se ajusta el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura Remisión acuerdo 1408, por el cual se reglamenta el procedimiento para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales en el proceso ejecutivo adelantado por jurisdicción coactiva Remisión de la cartilla de administración del riesgo en relación con el manejo de los depósitos judiciales
79
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Circular 139 de 2003
Toda
Circular 212 de 2003
Toda
Circular 70 de 2004 Circular 71 de 2004
Toda Toda
Circular 35 de 2005 Toda Circular PSAC06-14 de 2006 Toda CircularPSAC06-81 de 2006 Toda
Circular 035 de 2007 Circular 036 de 2007 Circular 077 de 2007
Toda Toda Toda
Circular 084 de 2007 Circular 65 de 2008
Toda Toda
Circular 046 de 2008
Toda
Circular 012 de 2010
Toda
Circular DAJC10-27 de 2010 Toda Circular PSAC10-27 de 2010 Toda Circular DEAJC10-73 de 2010 Toda Circular PSAC11-32 de 2011 Toda Circular DEAJC12-47 de 2012 Toda Circular DEAJC12-60 de 2012 Toda Circular DEAJC12-65 de 2012 Toda
Circular DEAJC12-67 de 2012 Toda
Aclaración sobre las comunicaciones de las órdenes de pago de depósitos judiciales y de los formatos de expedición de títulos judiciales Estado actual de la instalación de software de los despachos judiciales del país Trámite de prescripción de depósitos judiciales Remisión de instructivo sobre la gestión ante el Banco Agrario, sobre la prescripción de depósitos judiciales Informe sobre el módulo de depósitos judiciales Instrucciones respecto al cobro fraudulento de depósitos judiciales Envío instructivo para el seguimiento, control, indemnización y reposición de los depósitos judiciales, objeto de cobro irregular Procedimiento de prescripción de depósitos judiciales Conciliación de las cuentas de depósitos judiciales Cuentas de ahorro depósitos judiciales por gastos del proceso en la jurisdicción contencioso administrativa Exoneración de IVA y comisiones de depósitos judiciales Cumplimiento de la labor de verificación de la conciliación administrativa de las cuentas judiciales Solicitud de declaratorias de prescripción de depósitos judiciales Procedimiento para la constitución de depósitos judiciales desde el extranjero Personalización de transacciones e impresión de comprobantes Reporte de cobro fraudulento de depósitos judiciales Reporte de novedades de personal al Banco Agrario por el formato de DJ02 del Acuerdo 2621 de 2004 Función de advertencia de la Contraloría-debilidades en el proceso de prescripción de depósitos judiciales Listado de las ciudades, en las cuales la administración de justicia requiere contar con una oficina del Banco Agrario Reclamos sobre el cobro irregular de depósitos judiciales Envío instructivo para el seguimiento, control, indemnización y reposición de los depósitos judiciales objeto de cobro irregular Solicitud de levantamiento de inventario de depósitos judiciales
Resolución Administrativa Nº 001-2005-CE-PJ,
Toda
Aprueba Texto único de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Resolución Administrativa Nº 094-2002-CE-PJ,
Toda
Normas reguladoras de la devolución y habilitación de Aranceles judiciales.
Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ
Toda
Dispone que autoridades judiciales y administrativas exijan original y copia de documentos expedidos por el Banco Agrario, en los que conste el pago de tasas o Aranceles judiciales.
80
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Resolución Administrativa Nº 122-2002-CE-PJ,
Toda
Modifica el artículo 4º de la norma precedentemente glosada.
Resolución Administrativa Nº 329-SE-TP-CME-PJ,
Toda
Toda
Arancel
aprueba la Directiva Nº 011-2000-SE-TP-CME-PJ “Procedimiento en caso de detectarse Aranceles judiciales o derechos de pago administrativos falsificados Corte Constitucional Sentencia C-368 de 2011 Judicial-noción/Arancel Judicial-excepción al principio de gratuidad de la justicia/Arancel Judicial-finalidad/Arancel Judicial y agencias en derecho, costas y expensasdistinción doctrinal
Corte Constitucional Sentencia C-152 de 1997
Principio esencial de parafiscalidad. Contribución parafiscal-administración por particulares/contribución parafiscal-participación de aportantes en la administración
Elementos del Arancel Judicial Los elementos que conforman la contribución parafiscal, denominada “Arancel Judicial” se establecen en las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013. Es necesario tener en cuenta la aplicación de las dos normas, ya que en la segunda se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la
vigencia de la misma, y las demandas presentadas con anterioridad a su vigencia se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del Arancel Judicial en los términos allí previstos. Aunque se advierte que por sentencia C169 de marzo 19 de 2014 (2014), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de toda la Ley 1653 de 2013, por lo que revivió la vigencia de la Ley 1394 de 2010.
Sujeto activo Tabla 2: Sujeto Activo del Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir de los Artículos 2 y 3 de las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013.
NORMA/CONCEPTO
Sujeto Activo
LEY 1394 DE 2010Artículo 2° El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
LEY 1653 DE 2013Artículo 3° El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El Arancel Judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial.
81
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Sujeto pasivo Tabla 3: Sujeto Pasivo del Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir de los Artículos 5 y 6 de las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013.
NORMA/CONCEPTO
Sujeto pasivo
82
LEY 1394 DE 2010 Artículo 5°
El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.
LEY 1653 DE 2013Artículo 6° El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el Arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el Arancel Judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del Arancel Judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Hecho generador Tabla 4: Hecho Generador del Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir de los Artículos 5 y 6 de las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013
NORMA/CONCEPTO
Hecho Generador
LEY 1394 DE 2010 Artículo 6° El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:a) Por el cumplimiento de lo acordado por las par tes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.b) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el ar tículo 20 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.
LEY 1653 DE 2013Artículo 7°
El Arancel Judicial se genera en todos los procesos judiciales cuyas pretensiones sean dinerarias, con las excepciones de la presente ley.
83
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Base gravable Tabla 5: Base Gravable del Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir de los Artículos 5 y 6 de las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013
NORMA/CONCEPTO
Tarifa
84
LEY 1394 DE 2010 Artículo 6° El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores:a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado.c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 A 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
LEY 1653 DE 2013Artículo 7°
El Arancel Judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del Arancel Judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del Arancel Judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Tarifa Tabla 6: Tarifa del Arancel Judicial. Fuente: construcción propia a partir de los Artículos 5 y 6 de las Leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013 NORMA/CONCEPTO
Tarifa
LEY 1394 DE 2010Artículo 6°
La tarifa del Arancel Judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.
LEY 1653 DE 2013Artículo 7°
La tarifa del Arancel Judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). Parágrafo 1º. Las sumas pagadas por concepto de Arancel Judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del Arancel Judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de Arancel Judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
85
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Etapa de determinación del arancel judicial Para determinar la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, es necesario establecer si a los procesos se les debe aplicar la Ley 1394 de 2010 o la 1653 de 2013.
Determinación del Arancel Judicial en base a la Ley 1394/2010 Si en los procesos la demanda se presenta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013, la contribución se determinará conforme a lo establecido en la Ley 1394 de 2010, de la siguiente manera:
Tabla 7: Etapa de Determinación del Arancel Judicial conforme a la Ley 1394/2010. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1394 de 2010 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE DETERMINACIÓN ARANCEL JUDICIAL LEY 1394 DE 2010 El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento- o refrendación. Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Determinación de la Cuantía. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 8 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La cuantía se determinará así: Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 820 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente. NOTA: El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.
86
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
EXCEPCIONES. No podrá cobrarse Arancel en los siguientes casos: En los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse Aranceles a las personas de los niveles de SISBEN 1 Y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar ésta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez.
El siguiente es el diagrama del proceso de determinación de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”: Ilustración 8: Diagrama del Proceso de Determinación del Arancel Judicial Ley 1394/2010 Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1394 de 2010 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
87
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Determinación del Arancel Judicial Conforme a la Ley 1653/2013 Si en los procesos las respectivas demandas se presentan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013, la
contribución se liquidará conforme a lo establecido en la misma, de la siguiente manera:
Tabla 8: Etapa de Determinación del Arancel Judicial Conforme a la Ley 1653/2013. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE DETERMINACIÓN ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 DE 2013 El Arancel Judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Determinación de la Cuantía. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 8 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La cuantía se determinará así: Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el despojo. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 820 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente. NOTA: El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. EXCEPCIONES. No podrá cobrarse Arancel en los siguientes casos: Los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse Arancel Judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el Arancel Judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del Arancel Judicial y dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 8º de esta ley: <Las sumas pagadas por concepto de Arancel Judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.>
88
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
A continuación se presenta el diagrama del proceso de determinación de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, conforme a lo establecido en la Ley 1653 de 2013: Ilustración 9: Diagrama del Proceso de Determinación del Arancel Judicial Ley 1653/2013. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
89
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Etapa de liquidación del arancel judicial Para establecer la etapa de liquidación de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, es necesario establecer si a los procesos se les debe aplicar la Ley 1394 de 2010 o la Ley 1653 de 2013.
Liquidación del Arancel Judicial en Base a la Ley 1394/2010 Para liquidar la contribución parafiscal, denominada “Arancel Judicial”, es necesario establecer si en los procesos las respectivas demandas se presentan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013. Si es el caso, la contribución se liquidará conforme a lo establecido en la Ley 1394 de 2010, de la siguiente manera:
Tabla 9: Liquidación del Arancel Judicial Conforma a la Ley 1394/2010. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE LIQUIDACIÓN ARANCEL JUDICIAL LEY 1394 DE 2010 VALOR BASE. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311. ADICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
90
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. LA TARIFA. La tarifa del Arancel Judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable. En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. LIQUIDACIÓN. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de Arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Cuando el Arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación Ilustración 10: Diagrama del Proceso de Liquidación del Arancel Judicial Ley 1394/2010. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
91
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Liquidación del Arancel Judicial en Base a la Ley 1653/2013 Si en los procesos, las respectivas demandas se presentan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013, la
contribución se liquidará conforme a lo establecido en la misma, de la siguiente manera:
ETAPA DE LIQUIDACIÓN ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 DE 2013 VALOR BASE. El Arancel Judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del Arancel Judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del Arancel Judicial, a la fecha de presentación de la demanda. LA TARIFA. La tarifa del Arancel Judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). LIQUIDACIÓN. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias
La siguiente ilustración presenta el diagrama del proceso de liquidación de la contribución parafiscal denominada “Arancel
Judicial”, conforme a lo establecido en la Ley 1653 de 2013:
Ilustración 11: Diagrama del Proceso de Liquidación en base a la Ley 1653/2013. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
92
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Pago del arancel judicial Para establecer la etapa de pago de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, es necesario establecer si a los procesos se les debe aplicar la Ley 1394 de 2010 o la Ley 1653 de 2013.
Pago del Arancel Judicial Conforme a la Ley 1394 de 2010 Para el pago de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, es preciso establecer si en los procesos, las respectivas demandas se presentan con anterioridad a la Ley 1653 de 2013. Si es el caso, la contribución se pagará conforme a lo establecido en la Ley 1394 de 2010, de la siguiente manera:
Tabla 10: Pago del Arancel Judicial Conforme a la Ley 1394 de 2010.. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1394 de 2010 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE PAGO ARANCEL JUDICIAL LEY 1394 DE 2010 SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. RETENCIÓN Y PAGO. Toda suma a pagar por concepto de Arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso.Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envió a favor del Consejo Superior de la Judicatura.Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor Arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. Ilustración 12: Diagrama del Pago del Arancel Judicial en Base a la Ley 1394/2010. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1394 de 2010 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
Pago del Arancel Judicial Conforma a la Ley 1653 de 2013 Si en los procesos, las respectivas demandas se presentan con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013, la contribución se pagará conforme a lo establecido en la misma, de la siguiente manera:
93
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Tabla 11: Pago del Arancel Judicial Conforme a la Ley 1653 de 2013. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE PAGO ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 DE 2013 SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el Arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el Arancel Judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5 de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del Arancel Judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil: INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El juez declarará inadmisible la demanda: • Cuando no reúna los requisitos formales. • Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. • Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. • Cuando no se hubiere presentado en legal forma. • Cuando el poder conferido no sea suficiente. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. El juez estará obligado a controlar que el Arancel Judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el Arancel Judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El Arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes (Art. Derogado por el literal c) del Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del Arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1 ° del artículo 5° de la presente ley. ARTÍCULO 393. LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva
94
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. ARTÍCULO 394. MULTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las multas establecidas en este Código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia auténtica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva. ARTÍCULO 395. COBRO EJECUTIVO DE COSTAS Y MULTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del Arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el Arancel Judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el Arancel. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el Arancel Judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable. PAGO: Toda suma a pagar por concepto de Arancel Judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura - Fondo ·para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del Arancel Judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del Arancel Judicial presta mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de Arancel Judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil: ARTICULO 2495. <CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”.
95
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados Para efectos del pago y recaudo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el Arancel Judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario: AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos
96
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
El diagrama del proceso de la etapa de pago de la contribución parafiscal denominada
“Arancel Judicial, se puede evidenciar en la siguiente ilustración:
Ilustración 13: Diagrama del Proceso de Pago del Arancel Judicial Ley1653/2013. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
97
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Etapa de devolución del arancel judicial Si en los procesos, las respectivas demandas se presentan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1653 de 2013, las
sumas pagadas por concepto de Arancel Judicial serán objeto de devolución conforme a lo establecido en la misma, de la siguiente manera:
Tabla 12: Devolución del Arancel Judicial Conforme a la Ley 1653 de 2013. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE DEVOLUCIÓN ARANCEL JUDICIAL LEY 1653 DE 2013 DEVOLUCIÓN: Las sumas pagadas por concepto de Arancel Judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. El trámite de devolución del Arancel Judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de Arancel Judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de Arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del Arancel Judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley, cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de Arancel Judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.
98
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Ilustración 14: Diagrama del proceso de Devolución del Arancel Judicial. Fuente: Construcción Propia a partir de la Ley 1653 de 2013 sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
Recaudo, consignación y fiscalización del arancel judicial Mediante el Acuerdo No. PSAA10-7653 de 2010, se reglamenta el recaudo, consignación y control del Arancel Judicial, como se presenta en la siguiente tabla:
99
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Tabla 13: Recaudo, consignación y Fiscalización del Arancel Judicial
PROCESO DE RECAUDO, CONSIGNACIÓN Y FISCALIZACIÓN ARANCEL JUDICIAL ACUERDO No. PSAA10-7653 DE 2010 RECAUDO, CONSIGNACIÓN Y FISCALIZACIÓN: Toda suma a pagar por concepto de Arancel, deberá constituirse en un depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho Judicial, con indicación del número de proceso según el formato adjunto — DJ07 — DEPÓSITO DE ARANCEL JUDICIAL — Orden para la Constitución y Consignación, ante el Banco Agrario. Una vez ejecutoriada la sentencia y liquidado el valor Arancelario, dentro de los quince días siguientes a la satisfacción del interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, corresponderá al demandante consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. Recibido el correspondiente depósito judicial, el Despacho ordenará su traslado a la cuenta corriente de la DTN No. 30070000543-6, denominada Dirección del Tesoro Nacional — Arancel Judicial Ley 1394 de 2010, la cual será una subcuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El Despacho Judicial enviará copia de dicha orden de traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial División de Fondos Especiales, para efectos de control y seguimiento de tales ingresos. A su vez, el Banco Agrario, enviará en medio magnético a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Fondos Especiales a nivel nacional, y a las Direcciones Seccionales de los Despachos que pertenecen a su ámbito territorial, reporte diario sobre la constitución de depósitos por concepto de Arancel Judicial, indicando su valor, el despacho originador y el número del proceso. La cuenta especial generará extractos mensuales organizados por seccional que deben ser remitidos a las Direcciones Seccionales según su competencia territorial para efectos de control y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — División de Fondos Especiales se enviará los extractos a nivel nacional, para efectos de seguimiento. Los Despachos Judiciales ordenarán el traslado de los recursos constituidos por concepto de Arancel Judicial conforme lo ordena el legislador. El Fondo velará por el cumplimiento de dicha obligación.Así mismo, corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su Unidad de Presupuesto y Comité Asesor del Fondo la preparación y presentación de los informes relacionados en la Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013.Las dependencias encargadas de la administración de los depósitos de la respectiva seccional, realizarán las confrontaciones y conciliaciones de que trata el inciso anterior y las remitirán a los despachos correspondientes, para su confirmación u observaciones. Determinadas las inconsistencias gestionarán su solución ante la oficina del Banco que corresponda. Los despachos judiciales, con base en los extractos, relaciones de depósitos constituidos, relaciones de depósitos pagados y títulos en custodia, cuando los hubiere, realizarán las confrontaciones y conciliaciones y, de ser necesario, cuando no cuenten con oficina de administración de depósitos, gestionarán directamente la solución de las inconsistencias con la oficina del Banco que corresponda El presente Reglamento y los procedimientos en él establecidos son de carácter obligatorio y de estricta aplicación por todos los despachos judiciales, las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, el Banco, en lo pertinente, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, así como para los beneficiarios de los mismos. La Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura vigilará el cumplimiento del presente Reglamento e informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, los resultados de su gestión y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas. Igualmente, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las visitas a los despachos judiciales y dependencias administrativas correspondientes, velarán por el cumplimiento del presente Reglamento e informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten, las gestiones de control, sus resultados y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas.
100
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, realizará el control y seguimiento a las direcciones seccionales de administración judicial para garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual les solicitará los informes que considere pertinentes, los consolidará y presentará, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre, o cuando las circunstancias lo ameriten. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago Arancelario, sin que se haya efectuado el pago, será responsabilidad del Despacho remitir inmediatamente copia auténtica de la misma a la Oficina de Cobro Coactivo competente conforme lo establece el Acuerdo 6979 de 2010, con el fin de dar inicio a los procesos de cobro coactivo a que haya lugar.Toda providencia ejecutoriada que imponga pago Arancelario prestará mérito ejecutivo. Ilustración 15: Diagrama del Proceso de Recaudo, consignación y Fiscalización del Arancel Judicial. Fuente: Construcción Propia a partir del acuerdo No. PSAA10-7653 DE 2010, sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
101
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Cobro del arancel judicial Mediante el Acuerdo no. PSAA10-6979 de 2010, se ajusta el reglamento interno para la
ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Tabla 14: Cobro del Arancel Judicial. Fuente: Construcción Propia a partir del acuerdo No. PSAA10-6979 DE 2010, sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
ETAPA DE COBRO ARANCEL JUDICIAL ACUERDO No. PSAA10-6979 DE 2010 COBRO: El cobro de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes, así: El juez de la causa, a través del trámite incidental, conforme a la facultad otorgada para ejecutar las multas o cauciones que impongan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, en los términos del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así mismo, ejercerán el cobro de las obligaciones contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la Rama Judicial, cuyo cobro no haya sido asignado por la ley a ninguna entidad. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, ejercerá el cobro por Jurisdicción Coactiva de aquellas obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos y de obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial, mediante providencias proferidas por los Tribunales, Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Juzgados de su ámbito territorial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá D.C.-Cundinamarca ejercerá el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en sus propios actos administrativos, y el de las obligaciones impuestas por los juzgados de su competencia territorial (Bogotá, Cundinamarca, Amazonas y municipios asignados específicamente por los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En el caso de las multas impuestas por los jueces penales, derivados de sentencias judiciales, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas quien podrá ejecutarlas, en los términos y facultades otorgadas en la Ley 906 de 2004. La providencia judicial o acto administrativo que imponga una obligación a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura deberá contener: Nombres y apellidos completos del sancionado, tipo y número de documento de identificación. Dirección del lugar de habitación o sitio de trabajo del sancionado, consignada en la pertinente actuación. Cuantía de la obligación y término en el cual deba cancelarse. Identificación de la cuenta donde debe realizarse el pago total de la obligación, así: Banco Agrario- cuenta DTN multas y cauciones efectivas no. 3-0070-000030-4. Si la obligación no es cancelada dentro del término fijado en la providencia judicial o acto administrativo se procederá así: En el caso de las multas impuestas por Despachos Judiciales con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de 2009, el juez de la causa deberá remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial respectiva o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, según la competencia antes mencionada, con el fin de que se inicie el proceso, dichas sentencias con la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil (Artículos derogados por el literal c) del Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014), es decir, que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro ejecutoria, de todo lo cual se dejará
102
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
constancia en el expediente. En el caso de las multas impuestas por despachos judiciales con posterioridad a la vigencia de la ley 1285 de 2009, el juez de la causa tiene facultad para tramitar su recaudo como incidente. Cuando se trate de multa de carácter jurisdiccional disciplinario impuesta a servidor judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme la providencia, se remitirá copia de ésta a la pagaduría de la Dirección Seccional que corresponda, para que se proceda a hacerla efectiva de conformidad con lo señalado por el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, si el sancionado se encuentra vinculado a la entidad: Artículo 45. Definición de las sanciones. La destitución e inhabilidad general implica: La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o La terminación del contrato de trabajo, y En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006 . La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. La multa es una sanción de carácter pecuniario. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva Si el sancionado no estuviere vinculado a la entidad y no consigna el valor de la multa dentro del plazo otorgado, el juez de la causa está facultado para proceder conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009: ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 191 <sic, es 203> de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 191 <sic>. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama. De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera. PARÁGRAFO. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso”. Con el fin de evitar un detrimento y a efectos de proceder a recuperar el valor de las multas impuestas que no hubiesen sido cobradas mediante el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones Seccionales, adelantarán el cobro en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Para las obligaciones contenidas en actos administrativos, la entidad que las impone de inmediato remitirá copia del mismo a la competente oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tanto en la copia de la providencia judicial o del acto administrativo, deberá dejarse la constancia secretarial a que aluden
103
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil (Artículos derogados por el literal c) del Art. 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014), es decir, que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro ejecutoria, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente. Los recaudos obtenidos por concepto de los procesos de cobro coactivo, (medidas cautelares decretadas, pagos parciales productos de acuerdos de pago), deben consignarse en la cuenta de la Oficina de Cobro Coactivo de la seccional a la que pertenece el Despacho que adelanta el proceso y dar información a la Oficina de Cobro Coactivo con el fin de mantener control y seguimiento al recaudo y permitir la conciliación. Si en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual se impone la obligación a favor del Consejo Superior de la Judicatura existe información sobre bienes de propiedad del sancionado, en el oficio remisorio de la providencia o del acto administrativo, deberá consignarse esa circunstancia y la ubicación e identificación de los mismos, si aparecen. En caso de cesación de los efectos de la obligación contenida en actos administrativos o providencias judiciales por alguna de las causas determinadas en la ley, la decisión que así lo determine deberá comunicarse a la oficina de cobro coactivo que corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, para que se disponga la terminación de la actuación administrativa de cobro coactivo, si fuere el caso. Los despachos judiciales remitirán a las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de su jurisdicción o División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de Dirección Ejecutiva, según corresponda, - en el formato que hace parte del presente Acuerdo - un informe trimestral en el cual se especifique el despacho judicial que impone la sanción, fecha y número de la providencia que la impuso, nombres y apellidos del sancionado, cédula de ciudadanía o identificación de los sancionados, monto de la multa, indicación de si fue o no cancelada. En caso de haber sido cancelada, deberá señalarse el valor total cancelado por el obligado. Si suscribieron un acuerdo de pago o el pago se realizara por cuotas o abonos, se enviará copia del acuerdo de pago a la Oficina de Cobro Coactivo de la respectiva seccional con el fin de que ésta lleve el control y seguimiento al cumplimiento del mismo. Una vez recibidos tales informes, las Direcciones Seccionales efectuarán la consolidación de los datos recibidos de los despachos judiciales de su ámbito territorial y la remitirán a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su consolidación a nivel nacional y remisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. Teniendo en cuenta que ésta información debe reportarse en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, los formatos y ajustes a los mismos que sobre el particular defina la Contaduría General de la Nación, serán informados oportunamente por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Contabilidad, mediante Circular. Con el fin de establecer contacto directo, ágil, efectivo y seguro, cada seccional debe reportar dentro de los 15 días siguientes al presente Acuerdo, el correo electrónico institucional a través del cual se enviará, recibirá y transmitirá la información referida a cobro coactivo. Dicho correo debe tener capacidad suficiente para enviar y recibir tales reportes, lo cual será responsabilidad de cada seccional y de la Unidad de Informática quien prestará el apoyo técnico requerido en caso de ser necesario.
104
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Ilustración 16: Diagrama Proceso de Cobro del Arancel Judicial. Fuente: Construcción Propia a partir del acuerdo No. PSAA10-6979 DE 2010, sobre la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”
105
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Programa de auditoria Como lo establecen Vasco y Fino (2001) la auditoria tributaria “ha sido una técnica de gran utilidad para la administración tributaria, al ejercer la función de fiscalización como instrumento para controlar sus ingresos, reprimir las conductas evasivas y elusivas e inducir a los contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones tributarias” (pág. 380). Como lo explican estos autores “la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha sido la entidad líder en el diseño de los procedimientos de fiscalización en el sector gubernamental, esto es, en el ejercicio de la Auditoria del Estado frente a los impuestos” (pág. 383). Definen además un programa de fiscalización como “el conjunto de actividades, tareas y procedimientos que diseñados y ejecutoriados de una manera sistemática, permite abordar a un universo amplio de contribuyentes, para lograr determinar el debido cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales definidas en la ley. Los programas de fiscalización se pueden clasificar en programas de gestión y de fondo, programas de omisos y programas de control” (pág. 388) Precisan que para el diseño de un programa de fiscalización se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: • Evaluación de programas anteriores del mismo tipo • Identificación de los sectores de importancia tributaria • Conocimiento de la actividad o sector • Ubicación y clasificación de información clasificación de la información • Diseño y propuesta del programa (Vasco & Fino, 2001, pág. 389) El proceso de fiscalización, entendido como aquél que tiene como objetivo asegurar el cumplimiento del objeto del tributo, tanto en sus aspectos formales como sustanciales. En
106
lo sustancial, su adecuada liquidación y pago, orientado a contrarrestar y combatir todo tipo de incumplimiento de estas obligaciones a través de la planeación de acciones relacionadas con la investigación, la determinación y la liquidación del tributo. A través de este proceso se verifica la existencia o realización del hecho generador del tributo, la existencia y/o inexistencia de causales de excepción al tributo, la cuantificación de la base gravable, la correcta aplicación de la tarifa del tributo a la base gravable. Fiscalización Debe precisarse en primer lugar que la Contribución Parafiscal denominada “Arancel Judicial”, se causa tanto en trámites sujetos a procedimientos judiciales como administrativos, cuando la autoridad administrativa cumple función judicial conforme a la Ley, Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio; por lo que resulta de capital impor tancia definir si el procedimiento de determinación, fiscalización, discusión y cobro de este tributo es de corte administrativo o judicial. Se puede concluir que se trata de un procedimiento administrativo y no judicial; no obstante, debe entenderse que el auto que inadmite la demanda por falta de pago de arancel judicial o el que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito, perención o por otra forma de terminación anormal del proceso, imputable a la falta de pago del arancel judicial, son decisiones de carácter jurisdiccional y no administrativas del juez. Sin embargo, es posible que dentro del proceso judicial se adopten medidas de orden administrativo a fin de asegurar el debido recaudo de la contribución parafiscal, y es posible que competa al mismo Consejo Superior de la Judicatura, como Sujeto Activo de la obligación tributaria sustancial, proferir actos
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
administrativos tendientes al logro de la adecuada determinación y recaudación de la contribución parafiscal. Entendido así el asunto, se aborda el tema relativo a la fiscalización de la siguiente manera: Teniendo en cuenta el marco normativo actual, Art. 6 incisos 2 , 3 y parágrafo 2, el demandante debe pagar el arancel antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el comprobante de pago respectivo, so pena de inadmisión de la demanda, por su parte el juez está obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y a requerir su pago en cualquier etapa del proceso de manera total o parcial, so pena de aplicar las figuras del desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso. Programa para la realización de proceso de fiscalización, determinación y cobro del arancel judicial Objetivo General Verificar y controlar que se liquide el Arancel Judicial en forma adecuada en todos los procesos judiciales o demás tramites que se inicien con pretensiones dinerarias y con base en las condenas impuestas y de conformidad con la presente ley; verificando que se utilicen las bases y tarifas adecuadas. Objetivos Específicos: • Verificar que el Arancel Judicial se cause a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia cuenta especializada para ello. • Verificar que el cálculo de la base gravable del Arancel Judicial se efectué de acuerdo a lo ordenado en el Art 6 de la Ley 1394 de
2010 y Art. 7 de la Ley 1653 de 2013 y aplicando las tarifas correspondientes. • Verificar la aplicabilidad por parte de los operadores judiciales de las exenciones que contempla las leyes 1394 de 2010 y 1653 de 2013. • Verificar la pertinencia de las devoluciones que se realicen y que se hagan con arreglo a lo ordenado en la ley 1653 de 2013. Marco Legal del Programa Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013 Arancel Judicial, Acuerdo No. PSAA10-7653 de 2010, Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, Circular 012 de 2010, Circular DAJC10-27 de 2010, Circular PSAC10-27 de 2010, Circular DEAJC10-73 de 2010, Circular PSAC11-32 de 2011, Circular DEAJC12-47 de 2012, Circular DEAJC12-60 de 2012, Circular DEAJC12-65 de 2012, Circular DEAJC12-67 de 2012 Cobertura Este programa se desarrollará en el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Armenia, y se hará conforme lo ordena el Acuerdo N° PSAA10-7653 de 2010, con el propósito de preparar los informes que debe presentar la unidad de auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben ser presentados los primeros días de los meses junio y diciembre de cada vigencia o cuando las circunstancias lo ameriten, los resultados de su gestión y las medidas correctivas adoptadas o sugeridas. Selección Respecto a la Ley 1394 de 2010, esta se aplica a los tres Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Armenia que por la cuantía de los procesos les designa y con la Ley 1653 de 2013 se aplicará a la totalidad de los operadores judiciales de la ciudad de Armenia, lo anterior, a que se debe acreditar el correspondiente depósito por el Arancel Judicial ya que este se genera en todos los procesos judiciales con
107
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
pretensiones dinerarias con las exenciones que la ley otorga. Procedimiento a) Hecho Generador: • En los tres Juzgados Civiles del Circuito de Armenia se efectuará una selección de los diferentes procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuyas condenas superen los 200 salarios mínimos a los cuales se les efectuará el análisis correspondiente. • Igualmente, a la totalidad de los operadores judiciales en forma selectiva se les examinará lo concerniente a los hechos generadores del tributo en cumplimiento del artículo 4 de la Ley 1653 de 2013. Base Gravable: • Determine en los tres Juzgados Civiles del Circuito de Armenia en forma total los procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contenciosos administrativos cuyas condenas sean en dinero o en bienes superen los 200 salarios mínimos, verificando la base de la liquidación para cada uno. • En cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1653 de 2013 obtenga la relación de la totalidad de los procesos judiciales y los demás trámites que incorporen pretensiones dinerarias, radicadas en los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Armenia, con el propósito de calcular la base con la cual se determinara el Arancel Judicial. • Cuando la base gravable del Arancel Judicial incorporen fr utos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares verifique que estas se hayan efectuado a la fecha de la presentación de la demanda. b)Tarifa • En los tres Juzgados Civiles del Circuito de Armenia se efectuará una selección de los diferentes procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contencioso administrativos,
108
cuyas condenas superen los 200 salarios mínimos, a los cuales se les calculara la tarifa del 2% y se comparará con el depósito anexo al expediente • En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos se verificaran que la tarifa sea del 1% de la base gravable correspondiente. • En el caso de pagos parciales de la condena se verificará que la tarifa se haya efectuado para cada uno de ellos independientemente de su monto. • De la relación de la totalidad de los procesos judiciales y los demás trámites que incorporen pretensiones dinerarias, radicadas en los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Armenia, se tomará una muestra aleatoria a la cual se le calculará la tarifa del 1,5% que ordena la Ley 1653 de 2013, con el propósito de recalcular los Aranceles determinados por los diferentes operadores judiciales, verificando que en ningún caso superen los 200 SMLMV. c) Etapa de Pago Verifique que el Arancel Judicial haya sido liquidado por el juez titular correspondiente de cada uno de los Juzgados Civiles del Circuito, y constate que toda suma por concepto de Arancel se hizo mediante depósito judicial a órdenes del respectivo despacho en el Banco Agrario y con la indicación del número del proceso que se está examinando. Determine que recibido el correspondiente título de depósito Judicial, se haya endosado y enviado a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo que ordena la Ley 1653 de 2013, el demandante deberá cancelar el Arancel Judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
comprobante de pago por dicho Arancel. Verifique para cada uno de los expedientes seleccionados que este pago sea previo a la radicación de la demanda. d)Devolución del Arancel Judicial ley 1653 de 2013. Solicite la relación total de las devoluciones realizadas durante el periodo a revisar que se seleccione y determine lo siguiente: • Serán objeto de devolución al demandante de las sumas pagadas en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. • Que la devolución se haya realizado mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de Arancel Judicial que serán títulos valores a la orden; destinados a pagar los tributos administrados por la DIAN. • Que el sujeto pasivo o el demandado vencido que solicita la devolución por concepto de Arancel judicial no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. e) Proceso de Recaudo, consignación y fiscalización. Acuerdo No. PSAA106979 de 2010 f) Verifique que la suma a pagar por concepto de Arancel se haya efectuado mediante depósito Judicial a órdenes del respectivo despacho judicial, con indicación del número de proceso y de acuerdo al formato DJ07-DEPOSITO DE ARANCEL JUDICIAL-Orden para constitución y Consignación ante el Banco Agrario. • Constate que recibido el correspondiente depósito judicial, el despacho haya ordenado su traslado a la cuenta corriente de la DNT
•
a.
b.
c.
d.
No. 30070000543-6, denominada Dirección del Tesoro Nacional-Arancel Judicial, Ley 1394 de 2010, y que copia de dicha orden de traslado sea enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de Fondos Especiales el cual debe practicar control y seguimiento pertinente a estos ingresos. Solicite al Banco Agrario los medios magnéticos enviados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones Seccionales de los despachos que pertenecen a su ámbito territorial el reporte sobre la constitución de depósitos por concepto de Arancel Judicial, verificando que contenga: el valor, el despacho originador y el número del proceso. Verifique que la Dirección Seccional Quindío del Consejo Superior de la Judicatura, tenga los extractos en forma mensual que debieron ser enviados por el Banco Agrario para efectos de Control y seguimiento por parte de la Oficina Seccional de Control interno; y solicite dichos informes. Solicite a la Dirección Seccional Quindío del Concejo Superior de la Judicatura las Confrontaciones y Conciliaciones realizadas con los extractos mencionados en el punto anterior, e indague por las cifras conciliatorias en cada una de ellas, verifique la gestión para la depuración. Solicite el informe realizado por la Unidad de Auditoria y por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura a la Seccional Quindío, con el propósito de verificar el grado de cumplimiento a los reglamentos respecto a la administración de los depósitos por concepto de Arancel Judicial. Solicite las providencias ejecutoriadas que impongan pago arancelario, sin que se haya efectuado el pago, verificando que estas
109
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
hayan sido remitidas por los despachos judiciales a la Oficina de Cobro Coactivo competente para su conocimiento y fines pertinentes. g)Etapa de cobro Acuerdo No. PSAA106979 de 2010 a. Verifique que el cobro de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se tramiten por funcionarios y empleados competentes con observancia a lo ordenado en Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010. b. Constate que los recaudos obtenidos por concepto de los procesos de cobro coactivo, medidas cautelares decretadas, pagos parciales productos de acuerdos de pago, sean consignarse en la cuenta de la Oficina de Cobro Coactivo de la seccional a la que per tenece el Despacho que adelanta el proceso y que se rindan informes a la Oficina de Cobro Coactivo para mantener control y seguimiento al recaudo y permitir la conciliación, constando que estas se realicen. c. Cerciórese que los despachos judiciales hayan remitido a las Oficinas de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de su jurisdicción o División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de Dirección Ejecutiva, según corresponda el informe trimestral en el cual se especifique: • El despacho judicial que impone la sanción, fecha y número de la providencia que la impuso, nombres y apellidos del sancionado, cédula de ciudadanía o
110
identificación de los sancionados, monto de la multa, indicación de si fue o no cancelada. Si suscribieron un acuerdo de pago o el pago se realizará por cuotas o abonos, se debió enviar copia del acuerdo de pago a la Oficina de Cobro Coactivo de la respectiva seccional con el fin de que ésta lleve el control y seguimiento al cumplimiento del mismo el cual se verificara. • Indague sobre la forma como se reportan los deudores en coactiva en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y que se hagan en los formatos que ordena la Contaduría General de la Nación. • Obtenga el presupuesto que fue asignado a la Seccional de Administración Judicial para atender los gastos que se causen por honorarios de auxiliares de la justicia, publicaciones, notificaciones y demás gastos que procesalmente se requieran para adelantar el cobro coactivo, verificado su legalidad. d. Verifique que las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial en las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo, los criterios para la clasificación de la cartera y para la suscripción de acuerdos de pago, así como lo relativo a la constitución de garantías la haga conforme al procedimiento señalado en los artículos cuarto y siguientes del Acuerdo PSAA07-3927 de 2007 y lo dispuesto en el Estatuto Tributario. h)Aplique los procedimientos que a consideración del equipo de supervisión y auditoria considere pertinentes.
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Capítulo III. Glosario de términos
111
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Para un mejor entendimiento de la contribución parafiscal denominada “Arancel Judicial”, es preciso puntualizar sobre algunos conceptos, que nos permitan comprender de una manera práctica y sencilla la temática planteada. • La acción de Tutela: Es el mecanismo de protección de las liber tades públicas, consistente en la orden perentoria que un juez le impar te a la autoridad pública o privada que ha lesionado o amenaza con lesionar uno de los derechos fundamentales de una persona, de modo que actúe o se abstenga de hacerlo de determinada forma. (Esguerra, 2004, págs. 88-89) • Administración de Justicia. Es una función pública que debe ser suministrada de manera eficiente y opor tuna por el Estado. En Colombia su administración corresponde a la Rama Judicial, la cual está conformada por las jurisdicciones ordinarias, ContenciosoAdministrativa, Constitucional, especiales de los pueblos indígenas de paz, y por la Fiscalía General de la Nación que también contribuyen a la prestación de servicio público, Para los fines del trabajo todas estas
112
entidades serán agrupadas en un solo sector.(Tomado de aspectos generales de la Administración Pública agosto de 2013.(http://www.ramajudicial.gov.co/csj/ publicaciones/csj/seccion/334/776/2166/ Aspectos-generales-de-laadministraci%C3%B3n-de-justicia-(por orden-alfabético). • Arancel. Impuesto aduanero a la importación o a la exportación; además del propósito recaudatorio de todo tributo, se suelen usar con fines Extrafiscales, los de importación como barrera aduanera y los de exportación con fines de fomento de las mismas, mediante reembolsos a las mismas. Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. • Arancel Judicial. Es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, tales como modernización y descongestión. Fuente: (Tomado de la Ley 1653 del 15 de junio de 2013, por la cual se regula el Arancel Judicial
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
y se dictan otras disposiciones) • Auto Admisorio. Acto procesal o providencia judicial emitida por el juez de conocimiento y mediante la cual se acepta que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la Ley procesal y con la que se dá inicio al proceso judicial., (entendimiento que tienen Julián Penagos C. y José Gabriel Poveda del concepto). • Autoridad Administrativa. Es la encargada del funcionamiento, mantenimiento, designación y supervisión de la administración pública. En la Rama Judicial la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es la máxima autoridad administrativa. Fuente: (Tomado en agosto de 2013, www.manuelsanchezabogados.com/ documents/29206 [1].pdfý). • Base Imponible. La capacidad contributiva es el principio que está en la base del impuesto y constituye por tanto la característica esencial de los hechos imponibles.- Para que el impuesto resultante se adecue a la capacidad contributiva es necesario practicar una medición de los hechos imponibles; en general esta medición se efectúa sobre el aspecto material u objetivo del hecho imponible aunque en algunas ocasiones la medición se puede realizar sobre otras magnitudes: la base imponible es la magnitud sobre la que se aplica la alícuota para determinar el impuesto, generalmente – pero no siempre- la base imponibles se confunde con el aspecto material del hecho imponible. Fuente: Jarach, Dino, Curso superior de derecho tributario, Liceo Profesional, Ed. CIMA, 1957, Buenos Aires.- Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007.
• Causahabiente. Titular de derechos que provienen de otra persona. Fuente: de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. • Certificado. Es un tipo de texto administrativo empleado para constatar un determinado hecho. Es un tipo de texto que se produce normalmente a instancias de quien lo recibe, y por una persona con autoridad suficiente dentro de la institución para establecer que se ha cumplido con lo afirmado en el documento. Si llega a haber alguna irregularidad o falsedad en lo declarado, puede ser sancionado por la ley. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de, http:// www.apostillacertificado.com/certificadodefinicion.html). • Certificados de Devolución. Es un título valor transferible por simple endoso, con vigencia indefinida que puede ser utilizado por el tenedor final para el pago de cualquier tributo. En el Arancel Judicial son títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Fuente: (Tomado de la Ley 1653 del 15 de junio de 2013, por la cual se regula el Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones. Art. 8 párrafo 3) • Circular. Es una disposición de rango inferior dentro de la jerarquía normativa, por debajo de la Ley, el Decreto y la Orden ministerial, que regula, generalmente, aspectos organizativos o internos de una materia. La circular debe respetar el principio de la jerarquía normativa en el sentido de que no puede contener disposiciones que sean
113
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
•
•
•
•
contrarias a los dispuesto en las Leyes, Decretos, Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía. Dentro de estas últimas se enmarcan las circulares. Fuente: (Tomado de Enciclopedia Jurídica en agosto de 2013, http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/circular/circular.htm). Coadyuvancia. Es una institución utilizada e n e l derecho procesal, tanto a nivel judicial como administrativo. Se denomina coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. Fuente: Teoría General del Proceso, Luis Alonso Rico Puerta, Pag. 665; Librería Jurídica Comlibros, Primera Edición 2006, Medellín) Código de Procedimiento Civil. Es aquel que contiene las normas sobre los distintos procesos en materia procesal civil, mediante las cuales se hacen efectivos derechos sustanciales, civiles, agrarios y comerciales. Fuente: (Tomado del Código Básico de Procedimiento Civil. Edición 32.Legis. 2013). Comprobante de Pago. Documento que acredita el pago por una transferencia de bienes o prestación de servicios. Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable. Fuente:Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. Consejo Superior de la Judicatura. Es un organismo público colombiano perteneciente a la Rama Judicial. Tiene como funciones administrar a la Rama Judicial y
114
también ejercer actos disciplinarios cuando sabe de las faltas cometidas por los funcionarios judiciales o abogados. Sus magistrados son elegidos por un período de ocho años. Se divide en la sala administrativa y la jurisdiccional disciplinaria. La primera está compuesta por seis magistrados, uno elegido por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado. La segunda está compuesta por siete magistrados elegidos todos por el Congreso. Cuenta asimismo con Consejos Seccionales para facilitar la labor de esta corporación. Fuente: (Tomado de Ramas del Poder Público, en agosto de 2013, http://ramaspoderpu.blogspot.com/ 2013/05/rama-judicial.html). • Contribución Parafiscal. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma. Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneración por ser vicios públicos administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos. Fuente:(Rodrigo Monsalve Tejada Diccionario Integrado Contable Fiscal Compilación de Normas del Centro Interamericano JurídicoFinanciero 2000 pág. 135) • Costas Procesales. Son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la par te
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
gananciosa efectúo, y a la que le deben ser reintegrados. Fuente: (Tomado de Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Hernán Fabio López blanco, Novena Edición, pág. 1022; DUPRE Editores, Bogotá.) • Créditos de Primera Clase de Naturaleza Fiscal. Son derechos de cobro a favor del Estado o de sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, Recargos, Sanciones (multas), Gastos de ejecución, Indemnizaciones por cheques devueltos, entre otros. Las sumas adeudadas por concepto de Arancel Judicial son considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal. Fuente: (Tomado de Doctrinas y Conceptos Financieros, http:// www.superfinanciera.gov.co/Normativa/ doctrinas2004/prelacioncred086.htm). agosto de 2013, • Daño Antijurídico. Es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). Fuente:(Tomado:http:// www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/ Norma1.jsp?i=44490). • Demanda. Etimológicamente, por demanda se entiende “súplica, petición, solicitud”, y en verdad que esa significación se refiere más al contenido del concepto de acción que al de demanda, ya que ésta únicamente es un instrumento para ejercer el derecho de acción, y no es dable confundir el medio (la
•
•
•
•
demanda) con el fin ( la petición); de modo que considero la demanda como el instrumento de que se valen los sujetos de derecho para ejercer el derecho de acción. Tomado de Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Hernán Fabio López blanco, Novena Edición, pág. 461; DUPRE Editores, Bogotá. Demandante. Es la persona que interpone una demanda en un determinado caso. (Tomado: http://www.wordreference.com/ definicion/demandante) en agosto de 2013 Depósito Judicial. Comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función. Fuente: (Tomado de la Ley sobre Depósito Judicial, Art. 2, en agosto de 2013, http://www.oas.org/juridico/mla/sp/ven/ sp_ven-mla-law-seq.html). Descongestión Judicial. Medidas adoptadas por la justicia para resolver de manera efectiva la tramitación de un caso en el menor tiempo posible hasta el juicio.Fuente:http:// www.cej.org.co/obser vatoriocpayca/ index.php/monitoreo-de-medios/498descongestion-judicial-y-oralidad.). Agosto de 2013. Desistimiento Tácito. Consiste en la aplicación de una sanción para los procesos que están a la espera de una actuación procesal, otorgando al demandante o a quien deba promover una actuación, un plazo de 30 días para efectuarla. En caso de que la parte no cumpla con este término, se procede a dejar sin efectos la demanda o la solicitud que se haya realizado, y a terminar la
115
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
•
•
•
• •
actuación correspondiente o la totalidad del proceso. En este último caso, se permite volver a iniciar el litigio 6 meses después de que se declaró el desistimiento tácito, pero si desde entonces se vuelve a aplicar esta figura, se extingue el derecho pretendido por quien omitió realizar la actuación debida. Fuente: (Tomado de Derecho al Punto, en agosto de 2013, de http:// derechoalpunto.wordpress.com/2010/08/ 10/el-desistimiento-tacito/). DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (conocida como ‘DIAN’ por sus siglas), es una Unidad Administrativa Especial (UAE) del Gobierno Colombiano. Es una entidad gubernamental técnica y especializada de carácter nacional que goza de personería jurídica propia, autonomía presupuestal y administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fuente: (Decreto 1071 de 1999). Ejecución Presupuestal. Es la actividad de la Administración dirigida a la realización de los ingresos y gastos previstos en el presupuesto para un período determinado, por lo general anual. Fuente: (Rodrigo Monsalve Tejada Diccionario Integrado Contable Fiscal Compilación de Normas del Centro Interamericano Jurídico-Financiero 2000 pág. 211) Excepción. Es una modalidad de oposición consistente en alegar hechos nuevos, no contenidos en la demanda que impiden el nacimiento del derecho que pretende el actor o su exigibilidad, su modificación o extinción. (Tomado de Teoría General del Proceso, Luis Alonso Rico Puerta, Pág. 766; Librería Jurídica Comlibros, Primera Edición 2006, Medellín) Eximido. Liberado de cargas, obligaciones o culpas. Fuente: http://
116
• •
•
• •
•
enciclopedia_universal.esacademic.com/ 119060/eximir). Expensas. Gastos a ‘a costa de’, ‘por cuenta de’ o ‘a cargo de”. Fuente: http:// enciclopedia_universal.esacademic.com/ 119060/eximir). Falta Disciplinaria. Incumplimiento de deberes, abuso y extralimitación de derechos y funciones, incursión en prohibiciones, inhabilidades y conflictos de interés. Da lugar a las correspondientes sanciones. Fuente: www.procuraduria.gov.co/relatoria/ media/file/.../2010397760.doc). Fiscalización. Comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, integro y oportuno pago de los impuestos. Para esto, el sistema de impuestos de cada país, está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción que tiene, y revisar cualquier deficiencia en su declaración, para liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar. La auditoría tributaria constituye una actividad permanente de fiscalización. Esta consiste en verificar la exactitud de las declaraciones a través de la revisión de los antecedentes y documentación de los contribuyentes. Fuente: (Tomado de SUAREZ Suarez Andrés S. Diccionario de Economía y Administración. Ed. McGraw-Hill, 1992 Pág. 130). Frutos. atributo de la propiedad. Conjunto de poderes reconocidos al propietario de los bienes. provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. Fuente: (Tomado en agosto de 2013de, www.derechoycambiosocial.com/ rjc/Revista13/frutos.htmý).
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
• Hecho Imponible. La ley tributaria , como toda norma jurídica, establece un mandato que liga la producción de un efecto jurídico deseado a la realización de cierto supuesto de hecho; este supuesto de hecho constituye un elemento (sic) la realidad social que al ser discutido en la norma por el legislador, lo convier te en hecho imponible.- Este supuesto de hecho debe tener la característica de representar alguna suerte de riqueza o poner de manifiesto que la persona que se encuentra con el referido hecho en una relación determinada posee una capacidad económica que lo habilita a contribuir; en otros términos para que realizado el hecho nazca una obligación tributaria en cabeza de quien lo realizó, es preciso que este hecho sea un indicio de capacidad contributiva. Este hecho imponible que necesariamente nace de la Ley es un hecho jurídico que, a su vez, es un elemento de la realidad social, un hecho con contenido económico; no obstante cuando la ley toma un hecho económico y le adjudica la categoría de hecho imponible pasa a configurar un hecho exclusivamente jurídico siendo toda la fase prejurídica sólo un antecedente del mismo. Fuente: Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. • Indefensión. Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele representar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en materia penal; ya que ni siquiera liberado a la voluntad del imputado el derecho de no
•
•
•
•
defenderse. Sí él no designa defensor, el tribunal está obligado a nombrarle uno de oficio. Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981). Indemnización. Indemnización. Reparación legal en dinero o en especie de un daño o perjuicio causado. Fuente (Gran Diccionario Enciclopédico Ilustra Barcelonado, Grijalbo Mondadori, S.A., 1997). Ingreso Público. Son los ingresos percibidos por el Estado. El Estado recibe, con el presupuesto público, ingresos por el cobro de impuestos, por la venta de bienes producidos por empresas públicas, por utilidades que generan éstas mismas, por ventas o alquileres de propiedades, por multas impuestas o por emisión de bonos u obtención de créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de impuestos se denominan ingresos tributarios; en cambio, cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se denominan ingresos no tributarios. Con los ingresos, los gobiernos pueden realizar sus gastos, sus inversiones, etc. Fuente: (Tomado de Finanzas Públicas, en agosto de 2013 de, files.franklinyagua.webnode.com.ve/.../ Guía%20de%20Estudio%20Und...ý). Intereses. Ganancia o renta producida por el capital. Pago realizado por el uso del dinero ajeno recibido en préstamo, o cobro percibido por la cesion temporal a terceros del dinero propio. Fuente: (Tomado de SUAREZ Suarez Andrés S. Diccionario de Economía y Administración. Ed. McGraw-Hill, 1992 Pág. 153). Juez Civil. Es la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir litigios. El sitio donde el juez administra justicia se llama genéricamente tribunal y también se le dice
117
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
foro. Las clasificaciones de los jueces más comunes son: a) seculares y eclesiásticos, b) comunes, especializados y especiales, c) civiles, familiares, mercantiles, penales, etc, d) ordinarios y extraordinarios, e) legos y letrados, f) inferiores y superiores, g) competentes e incompetentes, h) a quo y ad quem. Fuente: http:// w w w. c o n o c i m i e n t o s w e b . n e t / p o r t a l / term2317.html). • Justicia. Werner Goldschmidt, en su obra La Ciencia de la Justicia, explica la justicia en sentido objetivo y en sentido subjetivo, en los siguientes términos: “La justicia, en sentido objetivo, es, como sabemos, el reparto de todos los bienes y de todos los males reparables entre todas y cada una de las personas, por repartidores, según los criterios de la Ley natural y de la ley humana, y de modo más amplio, la distribución de objetos reparables entre hombres y entes personales en vir tud de determinados criterios.- La justicia en sentido subjetivo, es, según la definición clásica de Ulpiano (Dig., 1,1,10 pr), “ la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Fuente: (Tomado de Introducción al Derecho, Marco Gerardo Monroy Cabra, Décimo Quinta Edición, editorial Temis, Bogotá 2010, pág. 65). • Ley. Hans Kelsen dice que, “en sentido, la legislación significa establecimiento de normas jurídicas generales, cualquiera que sea el órgano lo realice: democrático o autocrático, parlamento o la combinación de un parlamento con un monarca, o solamente este último”. Fuente: (Tomado de Introducción al Derecho, Marco Gerardo Monroy Cabra, Décimo Quinta Edición, editorial Temis, Bogotá 2010, pág.198). • Litisconsorcio. Son instituciones procesales sustentadas sobre la base de la economía procesal y la acumulación de sujetos, que
118
permite en ocasiones integrar la posición procesal demandante o demandada, o mixta, con criterio facultativo o necesario. fuente (Tomado de Teoría General del Proceso, Luis Alonso Rico Puerta, Pag. 652; Librería Jurídica Comlibros, Primera Edición 2006, Medellín). • Litisconsortes. (De lis, pleito, y de consors, consorte) Persona que litiga. Es aquella que por la misma causa o interés que otra litiga, formando con ésta una sola parte. Fuente: http://www.eumed.net/diccionario/jaor/ GLOSARIO%20JURIDICO%20LATINO%20LETRA%20L.htm). • Litisconsortes Cuasinecesarios. Son aquellas personas que pueden estar o no en el proceso, pero así no concurran la sentencia surte efectos contra todos ellos. Si bien la naturaleza de la pretensión procesal requiere una declaración judicial única, que comprenda a todos los que tienen relación con ella, no supone que todos los interesados tengan que intervenir en el proceso. un ejemplo lo da el código civil al decir que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos a la vez. las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás deudores solidarios mientras la deuda no resulte pagada por completo. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de,http:// w w w. e u m e d . n e t / d i c c i o n a r i o / j a o r / GLOSARIO%2JURIDICO%20LATINO%20LETRA%20L.htm). • Llamamiento de Oficio. Es la intervención de un tercero que puede ser provocada u obligatoria cuando alguna de las partes solicita o el propio Juez dispone su incorporación al proceso. La intervención del tercero en este caso no proviene de su voluntad, sino que se ve impelido para intervenir en el litigio como consecuencia de
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
un llamamiento formulado por el Juez, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes mediante la denuncia civil correspondiente. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de, http://www.monografias.com/trabajos65/ intervencion-terceros proceso/intervencionterceros-proceso3.shtml). • Llamamiento en Garantía. Constituye un evento de intervención forzada de terceros, vinculados por la sentencia. Su regulación procesal la contiene el artículo 57 del C. de P. Civil. Su origen es legal o contractual, en virtud de lo cual se puede exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Fuente: (Tomado de Teoría General del Proceso, Luis Alonso Rico Puerta, Pag. 686; Librería Jurídica Comlibros, Primera Edición 2006, Medellín). • Mérito Ejecutivo. Se entiende que un documento presta mérito ejecutivo cuando, en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo. Al respecto, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Colombiano dice: “Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que
conste en el interrogatorio previsto en el artículo 2941”. De lo anterior se concluye, que toda obligación donde expresamente conste en un documento que constituya plena prueba, puede ser exigida mediante demanda ejecutiva, de allí que para nuestro propósito, en principio, al ser una sentencia contra del Estado colombiano en la cual se contenga una obligación y que pueda ser probado debidamente, presta mérito ejecutivo. Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 pág. 463). • Multa. Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, ó por contravenir a lo que esta condición se ha pactado. Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 Pag 474). • Naturaleza Jurídica. Esencia y propiedades que Puede asimilarse a la fuente o causa que una conducta o un hecho determinado, le otorga efectos jurídicos. Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 pág 480). Persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Tomado de Derecho Civil, Tomo I, Parte General y Personas, Arturo Valencia Zea, Novena Edición 1981, Editorial Temis, pág. 608. Persona creada por la ley; tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. • Normas Procesales. Son las que regulan el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los fines del proceso; o sea, la
119
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso, su ejecución forzosa. Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981, pág. 489). • Obligación Tributaria. Relación jurídica nacida en la ley, entre el sujeto activo del tributo, normalmente el Estado, y el sujeto pasivo del mismo, por la cual el primero puede exigir coactivamente una prestación pecuniaria al segundo.- fuente: (Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007.) • Perención. Abandono y caducidad de la instancia, esta figura es aplicable sólo a los procesos ejecutivos de conocimiento de los Jueces civiles y de familia y por interpretación integrativa en otras Jurisdicciones. No establece requerimiento sino la terminación del proceso judicial por inactividad imputable al sujeto procesal por más de 9 meses que le corresponda el impulso respectivo. Se procede a dar por terminado el proceso, levantándose las medidas cautelares que se hayan practicado. Procede condena en costas y perjuicios si se llegaron a practicar medidas cautelares. No establece la sanción posterior a su decreto. Su importancia radica en que: Se descongestionan los despachos judiciales, ya que son identificables procesos abandonados por los abogados litigantes y sus clientes. ·Al descongestionarse los despachos judiciales ,se da paso al impulso procesal de demandas realmente queridas, procurándose un impulso efectivo y la resolución de peticiones en un término razonable, y ello crea mayor seguridad jurídica y confianza en las instituciones y sus con ciudadanos. Fuente: (OSORIO Manuel
120
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 pág 566). • Perjuicio. Daño moral o material causado por una cosa en el valor de algo o en la salud, economía, bienestar o estimación moral de una persona. Fuente: (tomado en agosto de 2013 de, http://es.thefreedictionary.com/ perjuicio). • Persona Jurídica. Persona Jurídica. Persona creada por la ley; tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Fuente: (Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. • Persona Jurídica de Derecho Público. Cualidad de sujeto o del centro de importancia jurídica que los ordenamientos han atribuido a las organizaciones del poder público entendido éste como centro de potestades para la promoción y garantía del bien común de una comunidad obligatoria que de un modo u otro le sustenta. Sólo las personas jurídico públicas poseen potestades públicas, no las jurídico privadas y la forma de la constitución, es la voluntad de los miembros, (público) a través de una ley. ¿Cuál es la razón de ser de la persona jurídica pública? Dos aspectos: 1) porque a través de la personificación jurídico pública los actos de las personas físicas que suponen el ejercicio de potestades públicas se van a poder imputar a un centro de actuación diferenciado como ente público. Y 2) sirve de instrumento de determinación y diferenciación de los distintos poderes públicos y por tanto de las administraciones públicas. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de, http://es.scribd.com/doc/ 41294695/PERSONALIDAD-JURIDICA-
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
ENSAYO). • Persona Natural. Persona Humana. Tomado de Diccionario Fiscal, Económico y Contable, Luis Omar Fernández, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires, Primera Reimpresión 2007. • Primera Instancia. Se llama primera instancia el ejercicio de la acción ante el primer juez que debe conocer del asunto. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de http:/ /www.monografias.com/trabajos89/ derecho-procesal-civil-republicadominicana/derecho-procesal-civil). • Procedimiento Judicial. En derecho procesal, proceso sugiere la idea de ordenamiento progresivo en busca de un fin, la sentencia; no es, como dice Escriche, únicamente “el conjunto o agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal”,… El proceso es una relación jurídica que busca, mediante una serie de actos preordenados por el legislador, resolver las peticiones (pretensiones o excepciones), que en ejercicio del derecho de acción someten los sujetos de derecho a la consideración del aparato jurisdiccional del Estado. Fuente (Tomado de Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Hernán Fabio López blanco, Novena Edición, pág. 1022; DUPRE Editores, Bogotá.) • Proceso. En un sentido amplio equivale a juicio causa o pleito. En la definición de algún autor, la secuencia el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico. Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 pág. 615). • Proceso Contencioso Administrativo. Es el que se tramita ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, a cuya cabeza está el Honorable Consejo de Estado y mediante el cual se plantean conflictos entre los particulares y el Estado. Fuente: (creación propia de los autores del proyecto. Julián Penagos Correa y José Gabriel) • Proceso Judicial. es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de, w w w . c g a . g o v . c o / . . . / Ingresar_ProcesoJudicial_2011_04_04.pdfý). • Providencia Ejecutoriada. Una providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de la misma es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de la providencia no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Fuente: (Tomado de Teoría General del Proceso, Luis Alonso Rico Puerta, Pág. 803; Librería Jurídica Comlibros, Primera Edición 2006, Medellín). • Providencia Judicial. Pueden definirse como las decisiones adoptadas por el juez respecto de los actos procesales de las partes, de los testigos, de los auxiliares de la justicia, y en general, respecto de todo lo que ocurre en el proceso, sea la materia de fondo misma discutidas, sean cuestiones meramente accidentales, transitorias o meramente formales. Fuente: (Tomado de Teoría General del Proceso, Luis Alonso Rico Puerta, pág. 803; Librería Jurídica Comlibros, Primera Edición 2006, Medellín).
121
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
• Prueba. Se puede definir como el medio mediante el cual es posible la demostración de los supuestos fácticos que las normas jurídicas señalan como generadores de una obligación o para el reconocimiento de un derecho. Fuente: (Tomado de Las Pruebas en el Proceso tributario”. Fuente: Elizabeth Whittinghan García, Temis S.A., Bogotá, 2005, pág.13.) • Rama Judicial. Dentro de la estructura del Estado, es una de las ramas del poder público, encargada de prestar el servicio de Administración de justicia; conforme a la C.N., ar ts. 228 a 257, Título VIII, está conformada por los siguientes órganos: En la jurisdicción Ordinaria por la Corte Suprema de Justicia, la que se encarga de la administración de justicia en lo Civil, Laboral y Penal, existiendo además un órgano de Investigación y ejercicio de la acción penal frente al delito, en la Jurisdicción Contenciosa por el Consejo de Estado, en la Jurisdicción constitucional por la Corte Constitucional; cuenta demás con un órgano de administración y control disciplinario para la rama judicial denominado Consejo Superior de la Judicatura., Fuente: creación propia de los autores del proyecto. Julián Penagos Correa y José Gabriel Poveda Flórez. • Reembolso. Es la operación económica mediante la cual una persona o entidad recibe de vuelta alguna cantidad de dinero o de bienes materiales que había entregado como pago de un ser vicio o producto. El reembolso suele darse como consecuencia de situaciones erróneas, accidentales o de la mala realización de una compra en la cual el servicio o el producto no han podido ser asegurados de la manera en que el comprador lo buscaba. Fuente: (Tomado en agosto de 2013 de, www.definicionabc.com
122
•
•
•
•
•
› Economíaý). Requerimiento. Acto judicial en que se pide a alguien que haga o deje de hacer determinada cosa. Fuente: (Tomado de Mini Glosario de Términos, en agosto de 2013 de, http://www.pina-perez.com/documentos/ Glosario.pdf). Sanción. Este vocablo afecta: al Derecho Procesal Civil, y es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Fuente:(OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 pág. 688). Sector Financiero. El sistema financiero de una economía puede definirse como los conjuntos de instituciones, medios y mercados cuyo fin primordial es canalizar el ahorro que generan los agentes económicos con capacidad de financiación hacia aquellos otros que, en un momento dado, tienen necesidad de financiación. En resumidas cuentas, el sistema financiero es el conjunto de mecanismos a través de los que se ponen en contactos ahorradores e inversores, y que permiten compatibilizar las preferencias y las necesidades de unos y otros en cuanto a importe, plazo, rentabilidad y riesgo. Fuente: w w w . e d u f i n e t . c o m / index.php?option=com_content&task...id.). Segunda Instancia. Alzada o apelación Fuente: (OSORIO Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. 25 de junio de 1981 pág. 694). Sentencia. Las Sentencias son: “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
revisión”. Fuente: (Tomado de Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Hernán Fabio López blanco, Novena Edición, pág. 1022; DUPRE Editores, Bogotá.). • Sucesor Procesal. La sucesión procesal es una figura contemplada en el artículo 60 del C.P.C., es un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o terceros. Fuente: (Tomado de Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Hernán Fabio López blanco, Novena Edición, pág. 1022; DUPRE Editores, Bogotá). • Sujeto Activo. No debemos confundir el titular de la potestad tributaria con el sujeto activo del tributo.- La primera, o poder de imponer tributos, es propio e inherente al Estado, pero éste puede en un mismo acto o posteriormente, establecer que el sujeto del impuesto será un ente público autónomo diferente de él. Ello es lo que ocurre generalmente con las contribuciones de la seguridad social que suelen ingresar directamente a las cajas de las entidades respectivas. El derecho del sujeto activo de la obligación es el de exigir la prestación en que consiste el impuesto. Si bien puede haber pluralidad de sujetos pasivos, nunca podrá haberla respecto del sujeto activo que será uno solo, se trate del estado o de un ente autónomo. Fuente: (Tomado de Compendio
de Derecho Tributario, GERARDO MARTINEZ HERRERA, CISE, Medellín, Primera Edición 2006, Págs. 313 y 314). • Sujeto Pasivo Es la persona que la Ley señala como obligada al cumplimiento de la prestación, el pago del impuesto. Fuente: (Tomado de Compendio de Derecho Tributario, GERARDO MARTINEZ HERRERA, CISE, Medellín, Primera Edición 2006, Pág. 314). • Tarifa o Tasa.- Es el tanto por ciento o la suma fija que se aplica al monto imponible del impuesto, para determinar el “cuantum” del tributo. No ofrece mayores problemas apar te de ser un sistema esencial que necesariamente debe ser considerado en la Ley. Si no está determinada la tasa del impuesto, no existe obligación. Fuente: ( Tomado de Compendio de Derecho Tributario, GERARDO MARTINEZ HERRERA, CISE, Medellín, Primera Edición 2006, PÁG. 325.) • Trámite. Es el conjunto, serie de pasos o acciones reguladas por el Estado, que deben efectuar los usuarios para adquirir un derecho o cumplir con una obligación, prevista o autorizada por la ley. El trámite se inicia cuando un particular activa el aparato público a través de una petición o solicitud expresa y termina (como trámite) cuando la Administración Pública se pronuncia sobre éste, aceptando o denegando la solicitud. Fuente: (Tomado, http:// p r o g r a m a . g o b i e r n o e n l i n e a . g o v. c o / glosario.shtml?apc Agosto 2013).
123
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
Bibliografía
124
Guía para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del arancel judicial
El Congreso de Colombia. (1995). Ley 225 de 1995. Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto. . Bogotá: El Congreso. El Congreso de la República . (2010). Ley 1394 de 2010. Declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-643 de 2011. Por la cual se regula un Arancel Judicial. Bogotá: El Congreso. El Congreso de la República . (2013). Ley 1653 de 2013. Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones. Bogotá: El Congreso.
Esguerra, J. C. (2004). La protección constitucional del ciudadano . Bogotá: Legis. La Corte Constitucional. (2009). Sentencia C132/09. CONTRIBUCION PARAFISCALConcepto. Bogotá: La Corte . La Corte Constitucional. (2011). Sentencia C368/11 Establecimiento de arancel judicial. Bogotá: La Corte . La Corte Constitucional. (2014). Sentencia C169/14. Arancel judicial. Bogotá: La Corte. Vasco, R., & Fino, G. (2001). Elementos Básicos de la Tributación en Colombia (2 ed.). Bogotá: Centro Interamericano JurídicoFinanciero.
125