ERA ANA SANCIONADA POR $15 MILL RESOLUCIÓN SIC 90614 DE DIC 2022

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022 (23 DICIEMBRE 2022)

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Radicación 19-301231

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL

En ejercicio de sus facultades legales, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ejercicio de las facultades administrativas establecidas en los numerales 56 y 61 del artículo 1º del Decreto 092 de 2022 que modifica el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Ley 1673 del 2013 y el artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por esta Superintendencia, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la letra a) del artículo 37º de la Ley 1673 de 2013, mediante la cual se reglamenta la actividad del avaluador, faculta a la Superintendencia de Industria y para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador.

SEGUNDO. Que conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología tiene a su cargo las funciones de: “4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación, (ERA)… así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normatividad aplicable.”

TERCERO. Marco Conceptual

Se ofrece oportuno señalar que la Ley 1673 de 2013 reguló la actividad del avaluador con el objeto de “establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado”. Igualmente, la ley tiene por objeto i) conjurar los efectos negativos que trae el riesgo social del ejercicio de la actividad de la valuación; ii) evitar la afectación de los derechos de la comunidad que pueden verse vulnerados por un inadecuado desempeño de la tasación; y iii) proteger los derechos de los avaluadores que cuentan con la formación académica, la certificación o la experiencia para ejecutar esa actividad.

A su vez el Decreto 556 de 2014, incorporado en el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo -Decreto 1074 de 2015, reglamentó la Ley 1673 de 2013 fijando su ámbito de aplicación a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos asimilables a ellos, a las entidades de autorregulación que lo soliciten o vayan a obtener el reconocimiento y la autorización de operación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y a los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador.

En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, se crearon las Entidades Reconocidas de Autorregulación E.R.A., que son personas jurídicas constituidas como entidades gremiales sin ánimo de lucro, que cuentan entre sus miembros con avaluadores o asociaciones gremiales, y son reconocidas y autorizadas para operar por la Superintendencia de Industria y Comercio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad.

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Las E.R.A. para garantizar el cumplimiento de la normatividad valuatoria, tienen a su cargo las funciones de autorregulación normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

Función normativa Función Función de supervisión Función disciplinaria Función del Registro Abierto de Avaluadores

Consiste en la adopción de normas de autorregulación con el fin de asegurar el funcionamiento de la actividad del avaluador, en ese sentido, las E.R.A. deben expedir y adoptar los estatutos que reglamenten la actividad y los procedimientos internos en virtud del modelo de autorregulación. (ver numeral 4.1 Resolución 64191 de 2015).

Se fundamenta en que las E.R.A. deben verificar que los avaluadores que se encuentren bajo su tutela disciplinaria, cumplan los reglamentos de autorregulación y la normatividad valuatoria. (ver artículo 4.2 Resolución 64191 de 2015). Esta función está íntimamente ligada con el deber que tienen las E.R.A. de verificar el cumplimiento de los reglamentos de autorregulación que adopten, de la Ley 1673 de 2013 y demás normas que la regulan y complementan, realizando un control exhaustivo y permanente de la actividad valuatoria ejercida por los avaluadores inscritos, en virtud del modelo de autorregulación.

Consiste en instaurar las acciones necesarias, para garantizar que los avaluadores que se encuentren bajo la tutela de las E.R.A. cumplan las normas valuatorias y los reglamentos de autorregulación. (ver numeral 4.3 Resolución 64191 de 2015).

Consiste en que las E.R.A. inscriben, conservan y actualizan el R.A.A. con la información que suministre el avaluador; para llevar a cabo la función de registro, se creó el R.A.A, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1673 de 2013, el cual se encuentra a cargo de las E.R.A y, donde deben estar registradas todas las personas que deseen ejercer la actividad, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013.

En efecto, el modelo de autorregulación es un sistema creado por la Ley 1673 de 2013 para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento; ejercen control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores en el país; y aseguran el cumplimiento de la Ley y de sus normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

Adicionalmente, en los artículos 26 "Entidades Reconocidas de Autorregulación" y 27 "Requisitos" de la Ley 1673 de 2013 y los artículos 2.2.2.17.5.1 "Del reconocimiento de las entidades reconocidas de autorregulación", 2.2.2.17.5 "Requisitos para el reconocimiento de las entidades reconocidas de autorregulación", 2.2.2.17.5.3 "Condición de una entidad reconocida de autorregulación para operar", contenidos en el Decreto 1074 de 2015, "por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", se establecen los requisitos que deben cumplir las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A. para ser reconocidas y autorizadas.

A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 64191 de 2015, "por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto número 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador", referente a los requerimientos necesarios para que las Entidades Reconocidas de Autorregulación, que pretendan solicitar y obtener su reconocimiento y autorización de operación se ajusten a las instrucciones allí contenidas junto con sus anexos.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, esta Entidad debe verificar el cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador, y de manera explícita la faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre i) las Entidades Reconocidas de Autorregulación, ii) los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador y, sobre iii) las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en la mencionada ley, desarrollen ilegalmente la actividad valuatoria

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Estas facultades que están en cabeza de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología, asignadas a través del numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

CUARTO. CONTEXTO

Para examinar el caso concreto, es primordial contextualizar en los siguientes temas: 1) la función de Registro Abierto de Avaluadores ejercida por las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A.; 2) las obligaciones de la Entidad Reconocida de Autorregulación –E.R.A. que fue autorizada a operar el R.A.A. y solicitó participar en la creación e implementación del R.A.A. y 3) la facultad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de inspección, vigilancia y control, para imponer medidas y sanciones a las entidades de autorregulación.

1. Función de Registro Abierto de Avaluadores ejercida

Autorregulación -E.R.A.

por las Entidades Reconocidas de

A través del artículo 5 de la Ley 1673 de 2013, se creó el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A., el cual está a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A. y que se configura como un protocolo único donde se inscribe, conserva y actualiza la información de las personas que ejercen la actividad valuatoria Por su parte, el artículo 23 ídem estableció que “Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores (…)”; de esta manera, las personas que deseen ejercer la actividad valuatoria deben solicitar la inscripción al R.A.A. a través de una E.R.A.

Adicionalmente, dentro de las funciones de autorregulación en cabeza de la E.R.A. la Ley 1673 de 2013 establece que estas personas jurídicas tendrán las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores; esta última que se relaciona con actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras

Al mismo tiempo, el Decreto 556 de 2014 incorporado en el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2014, reglamentó el Registro Abierto de Avaluadores estableciendo que es una base de datos única operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de AutorregulaciónE.R.A. que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de AvaluadoresR.A.A.; siendo las E.R.A. las encargadas de alimentar el R.A.A. ingresando la información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.

Siendo relevante señalar que, el Registro Abierto de Avaluadores no brinda ningún tipo de servicio de manera directa a los avaluadores, por lo que, para efectos de realizar un proceso de registro, de actualización, así como la solicitud de certificados, los avaluadores deben efectuar estos trámites a través de la E.R.A. a la cual se encuentren inscritos.

En efecto de acuerdo con la sentencia C-385 de 2015, el R.A.A. garantiza la “publicidad, la uniformidad de la ejecución de la labor, la seguridad jurídica y la reducción del riesgo social planteado. (…) en razón de que un registro de avaluadores se convierte en la forma de identificar a las personas que ejercen dicho oficio y en la publicidad que se requiere, al igual que la organización del sector.”

2. Obligaciones de la Entidad Reconocida de Autorregulación –E.R.A. que fue autorizada a operar el R.A.A. y solicitó participar en la creación e implementación del R.A.A.

A través de la Ley 1673 de 2013 se define el modelo de autorregulación de la actividad de la valuación, el cual parte de la noción que el propio gremio regula el oficio a través de entidades privadas de autorregulación; estas personas jurídicas tienen a cargo las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores, a través de las cuales, pueden adoptar las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento.

De ahí que, el legislador le otorgó a las E.R.A. unas funciones específicas, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, entre las cuales, se destaca la función de registro abierto de avaluadores:

“Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones:

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

(…) Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley. (…)”

De igual manera, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.17.3.4 establece que las E.R.A. deben inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores en el R.A.A.:

“ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).”

En vista de ello, las E.R.A son las directas responsables de la inscripción de los interesados al R.A.A., como quiera que la normatividad establece que es únicamente a través de las Entidades Reconocidas de Autorregulación que se puede realizar el registro, las actualizaciones y/o modificación de la información de los aspirantes o inscritos, según sea el caso; de igual manera, son quienes deben velar que la información que repose en el R.A.A. por cada uno de los avaluadores inscritos, se mantenga actualizada, se conserve y se garantice su permanencia o integridad, en razón a que el registro se convierte en la forma de identificar a las personas que ejercen el oficio de tasación y en la publicidad que se requiere, al igual que la organización del sector.

De esta forma, la Ley valuatoria dispuso que los avaluadores deben inscribirse al R.A.A. a través de la E.R.A. reconocida y autorizada que escojan pertenecer; lo que implica que, las E.R.A. tienen la obligación de asegurar que el interesado cumple con las condiciones que se requieren para registrarse en el R.A.A. (artículo 6 de la Ley 1673 de 2013), ejerciendo de esta manera control al oficio de la avaluación.

En cuanto al reconocimiento de las entidades que aspiran a ser una E.R.A y la creación del R.A.A, el Decreto 556 de 2014 (modificado por el Decreto 200 de 2020), por medio del cual se reglamentó la Ley 1673 de 2013, y que fue incorporado en el Decreto 1074 de 2015, prevé que una entidad tendrá el derecho a obtener su reconocimiento como E.R.A para que realice las funciones básicas de autorregulación (función normativa, de supervisión, disciplinaria, y la de registro); pero además, si así lo desea, obtener el reconocimiento de la función de llevar el R.A.A, con las obligaciones y cargas que ello conlleva, a saber, la operación de la plataforma, lo cual involucra su implementación, administración y mantenimiento.

“Artículo 2.2.2.17.3.1. De la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema”.

En este sentido, la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES- A.N.A. (en adelante A.N.A. o Corporación A.N.A.) de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones No. 20910 y No. 88634 de 2016, se le atribuyó el derecho a obtener su reconocimiento como E.R.A. dentro del modelo de autorregulación, para que realice las funciones básicas (función normativa, de supervisión, disciplinaria, y la de registro abierto de avaluadores); pero además, se le autorizó y reconoció como la única Entidad Reconocida de Autorregulación para implementar y llevar el Registro Abierto de Avaluadores.

Conclusión obligada de cuanto viene de ser analizado, es que la E.R.A que fue reconocida para llevar el R.A.A deberá ejercer custodia de la plataforma bajo dos aristas: la primera, que exige implementar y crear la plataforma con el fin de que atienda a los postulados que exige la Ley valuatoria; la segunda, que obliga a supervisar y garantizar que en el marco de esa operación, se dé cumplimiento a las disposiciones, respecto a los servicios de funcionamiento y conservación de la plataforma y todo lo inherente a ella; además, de desempeñar permanentemente su rol como E.RA. bajo el cumplimiento de las cuatro funciones de autorregulación.

3. La facultad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de inspección, vigilancia y control, para imponer medidas y sanciones a las entidades de autorregulación.

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

La letra a) del artículo 37 de la Ley 1673 de 2013 1, dispone que esta Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, inspeccionará y controlará la ejecución de las potestades asignadas a las E.R.A.; el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 23705 de 2015 2, faculta a esta Dirección para adelantar investigaciones administrativas en contra de las E.R.A , así como imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normatividad aplicable; finalmente, el inciso 13 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018 3 prevé que, en aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, la operación del R.A.A estará bajo la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia.

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar e inspeccionar que las E.R.A. cumplan con sus funciones de autorregulación, y concretamente, que a partir del ejercicio de su función de registro abierto de avaluadores, la inscripción de los avaluadores ante la plataforma del R.A.A. se está adelantando adecuadamente y bajo los lineamientos funcionales impuestos por la norma.

QUINTO. Que mediante comunicación radicada bajo No. 19-301231- -0 del 27 de diciembre de 2019, el Representante Legal de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV (en adelante ANAV o Corporación ANAV), allegó a esta Superintendencia información relativa a presuntas irregularidades por parte de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores (en adelante A.N.A. o Corporación A.N.A.), en el proceso de inscripción de avaluadores a la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A., en los siguientes términos:

“(…) se esa presentando una irregularidad con el módulo denominado pre-registro contenido en el portal de la página web de ANA, toda vez que, el avaluador que quiera ser regulado por esta entidad, al hacer la pre inscripción, termina incorporando sus datos directamente en la plataforma RAA. 4”

SEXTO. Que esta Entidad solicitó a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A mediante comunicación del 6 de julio de 2020 5, información concerniente al proceso de pre-registro, concretamente:

“1. En qué consiste el procedimiento de pre-registro de usuarios ante su Corporación.

2. ¿Quién debe realizar/diligenciar el formulario de pre-registro dispuesto por A.N.A.?

3. ¿Cuál es el alcance y finalidad del diligenciamiento del pre-registro?

4. Señale bajo qué requerimientos del acuerdo de niveles de servicios (Anexo No.5 y Anexo No. 6) de la Resolución 64191 de 2015, su Corporación implementó la opción de pre-registro en la página web del R.A.A.

5. Señale si el módulo de pre-registro de su Corporación el cual para su diligenciamiento es redireccionado al R.A.A. presenta interconectividad con la plataforma del R.A.A. indicando su procedimiento y alcance; asimismo, indique el proceso de traslado de información del pre-registro al R.A.A. de conformidad con los requerimientos funcionales RF-08 y RF14 del Anexo No. 6 de la Resolución 64191 de 2015.

6. Informe la fecha en la que se habilitó la opción del pre-registro en su página web.

7. Informe por qué su sitio web en la opción de pre-registro se dirige o apunta a un portal diferente de https://www.ana.org.co/. (…)”

SÉPTIMO. Que mediante comunicación No. 19-301231- -4 del 21 de julio de 2020, la Representante Legal de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A. entregó la información solicitada junto con las apreciaciones del caso.

OCTAVO Que mediante requerimiento del 6 de julio de 2020 6, se solicitó a SeeD EM S A S. en su condición de operador del R.A.A., la siguiente información sobre el proceso de pre-registro:

1 Artículo 37. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario.

2 Artículo 1. Asignar a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes funciones:

(…) 4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación, (ERA), los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador y, a las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto número 556 de 2014, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador, por infracción de las disposiciones relacionadas con la actividad del avaluador, así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable.

3 3.1.2. Creación del operador de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) En aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio; la operación del RAA estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, da conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario.

4 Ver Consecutivo 0 del Sistema de Trámites de la Entidad.

5 Ver Consecutivo 1 del Sistema de Trámites de la Entidad.

6 Ver consecutivo 2 del Sistema de Trámites de la Entidad.

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

“1. Señale bajo qué requerimientos del acuerdo de niveles de servicios (Anexo No.5 y Anexo No. 6) de la Resolución 64191 de 2015, la CORPORACIÓN A.N.A. implementó la opción de pre-registro en la página web del R.A.A.

2. Señale los procedimientos adoptados para el control de cambios y mejoras implementadas en el R.A.A y en las E.R.A.

3. Informe por qué el sitio web de la CORPORACIÓN A.N.A. en la opción de pre-registro se dirige o apunta al portal del R.A.A.: https://www.raa.org.co/era/1

4. Indique a este Despacho, la razón por la que la Sociedad SEED EM SAS autorizó el uso de la página web del R.A.A. para el trámite de pre-registro de la Corporación A.N.A., señalando el procedimiento de autorización, criterios, finalidad, marco jurídico y los costos de la implementación de esta opción en la página del R.A.A.

5. Señale si el módulo de pre-registro de la CORPORACIÓN A.N.A. el cual para su diligenciamiento es redireccionado al R.A.A., presenta interconectividad con la plataforma del R.A.A. indicando su procedimiento y alcance; asimismo, indique el proceso de traslado de información del pre-registro al R.A.A. de conformidad con los requerimientos funcionales RF-08 y RF14 del Anexo No. 6 de la Resolución 64191 de 2015.

6. Informe la fecha en la que se habilitó la opción del pre-registro en la página web del R.A.A. https://www.raa.org.co/era/1 (...)”

NOVENO Que mediante comunicación No. 19-301231- -3 del 21 de julio de 2020, el señor Representante Legal de SeeD EM S.A.S, entregó la información solicitada junto con las respectivas explicaciones.

DÉCIMO. Que en virtud de las facultades establecidas en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, el inciso 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018, esta Dirección conforme a la queja presentada por la Corporación ANAV verificó la información contenida en la página web www.ana.org.co, concretamente lo relacionado con la opción pre-registro; evidenciando luego de diligenciar la información requerida (campo de cédula de ciudadanía y dar clic en el botón “acepto términos y condiciones”) un redireccionamiento de la página web de la Corporación A.N.A. a la página web del Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A. https://www.raa.org.co/era/1, con lo cual, deja en evidencia que presuntamente no existe una independencia entre la información que maneja la E.R.A. y el R.A.A.

DÉCIMO PRIMERO. Que mediante Resolución No. 64297 del 14 de octubre de 2020 7, este Despacho inició un procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, por el presunto incumplimiento de los artículos 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, y del inciso 6 y el inciso 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018.

DÉCIMO SEGUNDO. Que mediante comunicación del 17 de noviembre de 2020 8, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. presentó escrito de descargos y aportó material probatorio.

DÉCIMO TERCERO. Que mediante Resolución No. 23007 del 26 de abril de 2022 9 , esta Superintendencia en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de reunir elementos de juicio adicionales tendientes a adoptar una decisión dentro de la presente actuación administrativa, decretó la práctica de unas pruebas documentales.

DÉCIMO CUARTO. Que frente a las órdenes contenidas en la Resolución No. 23007 del 26 de abril de 2022, la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. dio respuesta el 11 de mayo de 2022 10; la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV allegó la documentación solicitada el 13 de mayo de 2022 11; por último, la sociedad SeeD EM S.A.S. respondió a través de correo electrónico del 11 de mayo de 2022 12

DÉCIMO QUINTO. Que mediante Resolución No. 45156 del 13 de julio de 2022 13 , esta Superintendencia decretó una prueba de oficio relacionada con realizar visitas de verificación a las instalaciones de la sociedad SeeD EM S.A.S. identificada con NIT 900.162.407-3 y la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2,

7 Consecutivo 6 del Sistema de Trámites de la Entidad.

8 Consecutivos 16 y 17 del Sistema de Trámites de la Entidad.

9 Consecutivo 19 del Sistema de Trámites de la Entidad.

10 Consecutivo 28 del Sistema de Trámites de la Entidad.

11 Consecutivos 32 y 33 del Sistema de Trámites de la Entidad.

12 Consecutivos 29,30 y 31 del Sistema de Trámites de la Entidad.

13 Consecutivo 34 del Sistema de Trámites de la Entidad.

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” las cuales se llevaron a cabo el 14 de julio de 2022, conforme se evidencia en las actas de los radicados 19-301231- -46 y 19-301231- -48.

DÉCIMO SEXTO. Que mediante Resolución No. 45595 del 15 de julio de 2022 14 , esta Superintendencia decretó la prueba de oficio relacionada con realizar visita de verificación a las instalaciones de CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES –ANAV identificada con NIT 900.870.027-5, la cual se llevó a cabo el 18 de julio de 2022, conforme se evidencia en el acta que reposa en el radicado 19-301231- -46.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que mediante correo electrónico del 18 de julio de 2022 15, la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES -ANAV allegó 3 documentos relacionados con el hosting donde se almacenan los documentos que soportan los requisitos de las personas que solicitan la inscripción o actualización en el R.A.A. ante su Corporación.

DÉCIMO OCTAVO. Que a través de la Resolución No. 63095 del 14 de septiembre de 2022 16, esta Superintendencia incorporó todas las pruebas recaudadas obrantes en el expediente, así mismo, ordenó incorporar el informe técnico elaborado por el Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO NOVENO. Que mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2022 17, la representante legal de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. se pronunció sobre la Resolución No. 63095 del 14 de septiembre de 2022, solicitando el archivo del proceso administrativo sancionatorio.

VIGÉSIMO Que mediante Resolución No. 72866 del 19 de octubre de 2022 18 , esta Superintendencia decidió incorporar unas pruebas y correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles, para que presentara alegatos de conclusión.

VIGÉSIMO PRIMERO Que mediante comunicación del 4 de noviembre de 2022 19, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa la CORPORACIÓN A.N.A. presentó escrito de alegatos de conclusión.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a lo que obra en el expediente con el fin de adoptar una decisión definitiva, así:

Consideraciones de la Dirección.

Debe observarse que las autoridades han sido establecidas entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º C.P.); el precepto constitucional señala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad de los derechos.

En un plano más concreto, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209 de la Constitución).

Es así como a partir de la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la actividad del avaluador, y se establecieron sus responsabilidades y competencias con el fin de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia y posible engaño a compradores y vendedores; en otras palabras, la normatividad busca que la actividad sea ejercida en el marco de unos lineamientos aplicables a todos los avaluadores.

Asimismo, la Ley 1673 del 2013 creó a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que son entidades sin ánimo de lucro, cuya función principal es velar por el cumplimiento de la normatividad valuatoria y ejercer las funciones de autorregulación i) normativa, ii) de supervisión, iii) disciplinaria y

14 Consecutivo 42 del Sistema de Trámites de la Entidad.

15 Consecutivo 45 del Sistema de Trámites de la Entidad.

16 Consecutivo 52 del Sistema de Trámites de la Entidad.

17 Consecutivo 57 del Sistema de Trámites de la Entidad.

18 Consecutivo 59 del Sistema de Trámites de la Entidad.

19 Consecutivo 64 del Sistema de Trámites de la Entidad.

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” iv) de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

De conformidad con lo anterior, en sentencia C-385 de 2015, la Corte Constitucional indicó “(…) El título cuarto muestra la auto-regulación de la actividad del tasador. Dicho acápite resalta que el oficio de la avaluación se rige por la idea de que el propio gremio regula esa labor, a través de entidades privadas de auto-regulación. Estas personas jurídicas tendrán las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria, de registro abierto de avaluadores. Sin embargo, advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, inspeccionará y controlará la ejecución de las potestades asignadas a las ERA, una muestro de ello corresponde a la competencia que tiene la entidad administrativa para reconocer a las entidades de auto-regulación, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones verificadas por la autoridad referida. Conjuntamente, precisa que la función de la autoregulación no tiene la naturaleza de función pública. Además, consigna los elementos mínimos que deben tener los procedimientos disciplinarios adelantados por las ERA. Por último, fija el trámite y parámetros para la decisión de la inscripción del RAA.”

En ese sentido, el modelo de autorregulación fue creado con el propósito de regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual las E.R.A adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, siendo de obligatorio cumplimiento, las cuales deben ser ejercidas y ejecutadas en sujeción del ordenamiento jurídico

Por tal razón, la ley otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de AutorregulaciónE.R.A., verificando que cumplan las funciones señaladas en la Ley 1673 de 2013 en su artículo 24; en ejercicio de esta facultad, le corresponde a esta Entidad adoptar las medidas y sanciones que legalmente procedan por inobservancia de los administrados de sus deberes y responsabilidades establecidos, llevando a cabo una investigación con las garantías al debido proceso

Sobre esas bases, este Despacho entrará a analizar en el caso en concreto la responsabilidad de la investigada, así:

Con relación a la responsabilidad de la Corporación Autorregulador Nacional de AvaluadoresA.N.A.

Para examinar el caso concreto, se debe mencionar que la Ley 1673 de 2013 mediante la cual se reglamenta la actividad del avaluador, estableció un modelo de autorregulación el cual consiste en la adopción de disposiciones con el fin de controlar, normalizar y regular el ejercicio de la actividad. En concordancia con este modelo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 ídem, se crearon las Entidades Reconocidas de Autorregulación E.R.A., que son personas jurídicas constituidas como entidades gremiales sin ánimo de lucro, que cuentan entre sus miembros con avaluadores o asociaciones gremiales, y son reconocidas y autorizadas para operar por la Superintendencia de Industria y Comercio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad.

El artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 establece como funciones a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A., las siguientes:

“Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones:

Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimien-to de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley…”

A este respecto, la Ley valuatoria consagró cuatro funciones que deben ser ejercidas por las E.R.A. bajo la noción de que es el propio gremio quien regula la actividad de tasación; por eso, para el caso

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” concreto, esta Dirección revisará el proceso de inscripción que surte la Corporación A.N.A. respecto a los interesados a inscribirse ante su E.R.A. al Registro Abierto de Avaluadores; proceso que tiene íntima relación con su función de registro, a la luz del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015:

“ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).”

Haciendo hincapié que, a la Corporación A.N.A. se le atribuyó el derecho a obtener su reconocimiento como E.R.A. dentro del modelo de autorregulación para que realice las funciones básicas (función normativa, de supervisión, disciplinaria, y la de registro abierto de avaluadores); pero, además, se le autorizó y reconoció como la única Entidad Reconocida de Autorregulación que lleva el Registro Abierto de Avaluadores, es decir, como responsable de su creación e implementación

Ahora bien, cuando la Corporación A.N.A. fue reconocida y autorizada como E.R.A. creó el módulo de pre-registro como un recurso para recolectar la información de los aspirantes que desean inscribirse en el R.A.A. a través de su Corporación; en ese orden, esta Superintendencia simuló todo el proceso de pre-registro para verificar las condiciones en que se encuentra implementado, el cual se encuentra soportado en las siguientes evidencias:

1. Ingreso a la página web de A.N.A. el día 30 de septiembre de 2020, mediante el portal web www.ana.org.co :

Dominio web de la Corporación A.N.A.: www.ana.org.co

1.1. Pantalla de inicio de la página web www.ana.org.co:

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Dominio web de la Corporación A.N.A.: www.ana.org.co

Hora y fecha de la consulta de la página web: www.ana.org.co

1.2. Se desplaza a la parte inferior izquierda de la página y damos clic en el botón pre-registro:

Dominio web del pre-registro de la Corporación A.N.A Opción inscripción-R.A.A.

Botón de pre-registro Hora y fecha de la consulta de la página web.

1.3. Una vez damos clic en la opción pre-registro, muestra la Política de Protección de Datos y Aviso de Privacidad, luego se diligencia el campo cédula de ciudadanía y se da clic en el botón Acepto términos y condiciones:

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Dominio web del pre-registro de la Corporación A.N.A

Aceptación de términos y condiciones.

Hora y fecha de la consulta de la página web.

1.4. Una vez se da clic en el botón acepto términos y condiciones hay un redireccionamiento a la url https://www.raa.org.co/era/1:

Dominio web del R.A.A.

Hora y fecha de la consulta de la página web.

Los anteriores pasos permiten establecer sin asomo de duda que, la Corporación A.N.A. como entidad reconocida y autorizada, dispuso de un módulo de pre-registro desde su página web www.ana.org.co

Luego, una vez se accede al módulo de pre-registro en la página www.ana.org.co y se avanza en el diligenciamiento de la información solicitada, como el ingreso de la cédula de ciudadanía, la revisión de la política de protección de datos y aviso de privacidad, y aceptar los términos y condiciones, existe un redireccionamiento automático al dominio de la plataforma R.A.A. https://www.raa.org.co/era/1 (ver imagen 1.4), para que se tramite el formulario de registro en la plataforma R.A.A. como se muestra continuación:

1.5. Direccionamiento al diligenciamiento del formulario de pre-registro de avaluadores:

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Llegados a este punto, es evidente que al momento de realizar el pre-registro en la página web de la Corporación A.N.A. y se aceptan los términos y condiciones de la política de protección de datos y aviso de privacidad, el aspirante es redireccionado al formulario de pre-registro de la plataforma del R.A.A.; en este formulario se consignan datos, tales como tipo y número de documento de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número de tarjeta profesional, dirección, departamento, entre otros.

En tal sentido, el diligenciamiento de los datos y soportes del aspirante para inscribirse al R.A.A no son gestionados en el dominio de la Corporación A.N.A. para su posterior validación, sino que son directamente ingresados en la página web https://www.raa.org.co/era/1 que hace parte del dominio del R.A.A.

Dejando en total evidencia que, el trámite el pre-registro no sólo es una herramienta de gestión documental mediante la cual se apoya la Corporación A.N.A. para recolectar la información de registro de los futuros avaluadores, más bien es un trámite a partir del cual la información es recopilada directamente por el R.A.A. y no por la E.R.A., quien es la obligada normativamente a validar la información aportada por el aspirante, y luego, sólo después de su verificación realizar la correspondiente aprobación y reporte al R.A.A.

Al mismo tiempo, de lo precedente puede observarse que entre la E.R.A. responsable de la implementación del R.A.A. (Corporación A.N.A.) y el operador contratado para su operación (SeeD EM S A S ), presuntamente no existe una total autonomía e independencia respecto a la información de los avaluadores que deben gestionar; falta que se origina por los mecanismos de inscripción implementados por A N A., específicamente del módulo de pre-registro y la inscripción en el R A A propiamente dicha; en la medida en que convergen las siguientes situaciones, que merecen ser analizadas de manera independiente:

Por un lado, en el módulo de pre-registro, entendido como la etapa en la que el interesado eleva la solicitud de intención de admisión a la E.R.A. diligenciando el formulario dispuesto y anexando los documentos en los que soporta su solicitud, existe un redireccionamiento inmediato a la página del Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A.; observando que la opción de pre-registro implementada por la Corporación A.N.A. está concebida para que la información aportada por el solicitante quede inmediatamente registrada o incluida en el repositorio de la plataforma R.A.A., sin que haya algún tipo revisión de la documental por parte de la E.R.A.

Lo anterior, conlleva al desconocimiento de las actividades de autorregulación a cargo de las E.R.A., según la cual reclama que, estas Entidades son quienes ostentan la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al Registro Abierto de Avaluadores

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Dominio web del R.A.A. Hora y fecha de la consulta de la página web.

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Por otro lado, colofón de la primera situación, es que las anteriores circunstancias denotan la falta de autonomía e independencia entre la información que maneja la E.R.A. y la plataforma del R.A.A., pues en la manera en cómo fue puesto en funcionamiento el pre-registro por parte de la Corporación A.N.A. hace que la información quede inmediata y directamente registrada en el Registro Abierto de Avaluadores, cuando lo debido es que, la Corporación A.N.A. es quien debería recibir y tener acceso de la información y sólo luego de su verificación reportarla ante la plataforma del R.A.A

Máxime cuando la alimentación de la plataforma debe garantizarse a todas las E.R.A. en las mismas condiciones y que la información que reposa en la plataforma debe obtenerse como resultado de la operación de la base de datos, es decir, como consecuencia de la actividad a cargo de las E.R.A de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores, y no directamente de los avaluadores.

Lo anterior, permitió a esta Superintendencia determinar el presunto incumplimiento de los artículos 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 y de los incisos 6 y 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018, por ello mediante Resolución No. 64297 del 14 de octubre de 2020, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., en los siguientes términos:

“DÉCIMO QUINTO. Que por consiguiente, y en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluidas las actuaciones preliminares, este Despacho da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formula cargos en contra de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A., identificada con NIT 900.796.614-2, al evidenciar que PRESUNTAMENTE INCUMPLE a lo establecido en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, el inciso 6 y el inciso 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018.

DECRETO 1074 DE 2015:

ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

RESOLUCIÓN 92667 DE 2018:

Artículo 3.1.3. Contratación del operador de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

“(…) La persona jurídica operadora de la base de datos debe garantizar independencia en la operación de la base de datos respecto de la(s) ERA(s) que lleva(n) el RAA, guardando la confidencialidad de la información y asegurando la protección de los datos en los términos de la Ley 1581 de 2012, tal y como está dispuesto en el numeral 3.4. del Capítulo Tercero del Título IX de la circular única.”

(...) “En aras de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, la operación del RAA estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 1673 de 2013 y su Decreto Reglamentario.”

Por consiguiente, esta Dirección procede a pronunciarse sobre los términos en que a través de la Resolución No. 64297 del 14 de octubre de 2020, formuló cargos a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., para dar total claridad porqué esta Dirección endilgó responsabilidad por el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, el inciso 6 y el inciso 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018.

En primer lugar, respecto al presunto incumplimiento del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, de su lectura es inequívoco señalar que el proceso de inscripción es una tarea en cabeza de las Entidades Reconocidas de Autorregulación, la cual consiste en que la persona interesada en hacer parte del Registro Abierto de Avaluadores, debe presentar su solicitud de inscripción ante la E.R.A. de su preferencia, la cual debe estar debidamente reconocida y autorizada por esta Superintendencia; solicitud a través de la cual debe demostrar su formación académica en las áreas de conocimiento necesarias, siendo una carga de la E.R.A. verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley a través del proceso de evaluación de registro que ha adoptado, y en caso afirmativo proceder a la inscribir al avaluador en el R.A.A

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

En tales circunstancias, observe la investigada cómo la norma le confiere a las Entidades Reconocidas de Autorregulación la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores -R A A , dentro del proceso inicial de inscripción.

Lo cual en el presente asunto no se ha garantizado, pues como se verá más adelante en detalle, es el interesado a partir del diligenciamiento del pre-registro, quien reporta la información en que soporta su solicitud en el repositorio de la plataforma del R.A.A. y no la E.R.A., a la que a la luz del precepto normativo es la llamada a hacerlo posterior a verificar la idoneidad de la documentación.

En segundo lugar, respecto al incumplimiento de los incisos 6 y el inciso 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018, que para esta Superintendencia deviene del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015; es importante elucidar que si bien, el inciso 6 del del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018 señala que la persona jurídica que opera de la base de datos debe garantizar la independencia en la operación de la base de datos de las E R A y del R A A., no es menos cierto que la sociedad SeeD EM S.A.S. administra y opera la plataforma en los términos y condiciones en que fue implementada por A N A y, que posteriormente fue entregada para su operación en agosto de 2018, habiéndose cumplido las condiciones relacionadas con que desde el mes de mayo de 2018, el registro había superado los 2.000 avaluadores inscritos y, que se había reconocido a una nueva E.R.A.

Lo anterior quiere decir, que la manera en que fue configurado el módulo de pre-registro por la Corporación A N A para que la información proporcionada por el solicitante quede automáticamente quede incluida en el R A A , es un hecho de su exclusiva responsabilidad, por ser quien la implementó y puso en funcionamiento en tales condiciones

Entonces es claro para esta Superintendencia, que el operador del R.A.A. no ha hecho ningún acto, cambio, ajuste, intervención en la plataforma, relacionado con las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación, pues la creación del módulo de pre-registro y su interconexión con el R.A.A. obedece a una circunstancia que fue implementada desde el inicio por la Corporación A.N.A., y en esas mismas condiciones fue entregada a SeeD EM S.A.S.

De ahí deviene, que para esta autoridad existe una clara responsabilidad de la Corporación A.N.A. como E.R.A. que fue autorizada y reconocida para llevar el R.A.A. (que le implicó implementarlo), respecto a la falta de independencia que existe entre el operador del R.A.A. y ella, concretamente en relación con la información de los avaluadores que deben gestionar por cuenta propia.

Lo mismo acontece con el inciso 10 del artículo 3.1.3 de la Resolución 92667 de 2018, pues dicha norma está relacionada con la competencia que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de controlar, inspeccionar y verificar que la operación de la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. se encuentre funcionando de manera correcta, con el fin de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, en tal sentido, dicha acción supone la actividad propia de inspección y vigilancia a cargo de esta Entidad de cerciorarse que las actividades de autorregulación que se materializan en el Registro Abierto de Avaluadores, se den en condiciones de igualdad y en sujeción de los preceptos normativos.

En esos términos, el problema jurídico que se debe dirimir consiste en determinar si la Corporación A.N.A. al disponer el formulario de pre-registro en su página web https://ana.org.co/ para acceder a información que es diligenciada y aportada por parte del aspirante de manera automática y directa, al quedar incluida y a disposición en el dominio del Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A., presuntamente implica el desconociendo de su deber de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de las personas naturales al operador del Registro Abierto de Avaluadores -R A A , en aras de garantizar la autonomía e independencia que debe existir entre la información que maneja la E.R.A. y la información del R A A de la plataforma.

De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la Ley 1673 del 2013 y sus decretos reglamentarios otorgaron autonomía a las E.R.A., para que regulen sus procesos de inscripción, así como de los demás asuntos afines con el rol otorgado por la Ley. Así las cosas, el artículo 2.2.2.17.3.4 del Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).”

Por lo tanto, se observa que la Ley valuatoria ha dispuesto que los avaluadores deben inscribirse al Registro Abierto de Avaluadores R.A.A., a través de la E.R.A. reconocida y autorizada que escojan pertenecer; lo que implica que, las E.R.A. tienen la obligación de establecer el procedimiento para estudiar, supervisar y asegurar que el interesado cuenta con la documentación necesaria y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 del 2013 dentro de cualquier solicitud antes de su inscripción en el R.A.A, con el fin de ejercer una regulación y control al oficio de la avaluación.

En segundo lugar, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los demos argumentos esgrimidos por la investigada

1. Sobre la interacción de la Corporación A.N.A. con el R.A.A. de acuerdo con los lineamientos conocidos y avalados por la Superintendencia al momento de expedir la Resolución No. 88634 de 2016.

La investigada indica que esta Superintendencia conoció, supervisó y aprobó el pre-registro al momento de aprobar la implementación de la plataforma R.A.A., advierte que el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de los requisitos funcionales RF 08 “Registro de avaluadores”, RF-09 “Comité de aprobación de solicitudes”, RF 10 “Registro de respuesta a solicitudes” y RF 21 “Solicitud de suscripción” consagrados en la Resolución 64191 de 2015 modificada por la Resolución 80935 de 2015, señala además, que el pre-registro es una herramienta de propiedad de la Corporación A.N.A. que sirve de apoyo a la función de registro y no un reemplazo de esta.

Menciona que esta Superintendencia avaló el módulo de pre-registro teniendo en cuenta lo señalado en el RF-01 “Gestión de Usuarios” señalado en el Anexo 6 de la Resolución 80935 de 2015, para lo cual, se utilizaron las especificaciones señaladas en el RF-21 “Solicitud de suscripción” que había establecido la Superintendencia en la Resolución 64191 de 2015.

Indica además que, es inentendible que luego de seis años después de que la E.R.A. haya empezado a operar, y siete años y medio después de que se inició el cronograma de trabajo para la presentación de avances en la implementación de la plataforma del R.A.A., se lleve a cabo un proceso administrativo sancionatorio en contra de la misma entidad que ellos reconocieron y autorizaron para operar como E.R.A.

Al respecto, esta Dirección expresa que mediante Resolución 88634 de 2016 se concedió la autorización a la Corporación A.N.A. para operar como E.R.A. con la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A., lo anterior comoquiera a que acreditó los requisitos establecidos en el numeral 1.2. de la Resolución 64191 de 2015 “1.2. Requisitos para la autorización de operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (R.A.A.)”.

De este modo, la Dirección verificó los requisitos relacionados con el espacio físico y personal de la E.R.A., las tarifas y cobros por los servicios que se presten y la conectividad con el R.A.A. conforme a los lineamientos de la Ley 1673 de 2013, el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el Anexo No. 6 de la Resolución 64191 de 2015.

Por su parte, para la creación de la plataforma del R.A.A por parte de la Corporación A.N.A. se verificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos funcionales, respecto a los requisitos funcionales RF 01 “Gestión de usuarios, RF 21 “Solicitud de suscripción” del Anexo No. 6 de la Resolución 64191 de 2015 y RF 08 “Registro de avaluadores”, RF-09 “Comité de aprobación de solicitudes”, RF 10 “Registro de respuesta a solicitudes” de la Resolución 80935 de 2015; para lo cual se realizó verificación previa mediante URL del R.A.A. en ambiente de pruebas y en producción, y luego haberse ajustado las observaciones hechas por esta Entidad, mediante visita de verificación realizada a las instalaciones de la Corporación A.N.A. el 9 de diciembre de 2016 20 esta Superintendencia comprobó que el sistema R.A.A. (operado en ese momento por ella) cumplía con los requerimientos funcionales. En este punto es necesario enfatizar dos cosas, primero que los requerimientos funcionales contenidos en el anexo No. 6 de la Resolución 64191 de 2015 modificada por la Resolución 80935 de 2015 tienen relación con la operación del R.A.A. por parte de la E.R.A. que solicitó participar en su creación e

15-271928-225 del Sistema de Trámites de esta Entidad.

19-301231 15 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
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20 Consecutivo

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” implementación, por lo que esta Superintendencia al expedir la Resolución 88634 de 2016 aprobó la funcionalidad del registro (comprobando los requisitos funcionales) desde la óptica de la operación de la E.R.A que lleva el R.A.A.; es decir, en ningún momento aprobó el proceso de cómo la E.R.A. iba a recolectar la información de las solicitudes de inscripción de los avaluadores, sino el cumplimiento de los requisitos funcionales frente a la creación e implementación del R.A.A.

Segundo, si bien la E.R.A. allegó en su momento información sobre la creación e implementación del módulo de pre-registro, se advierte que esta Superintendencia no emitió un concepto favorable frente su aprobación como lo pretende hacer ver la investigada; por lo que, no es preciso afirmar que esta Superintendencia haya a través de la Resolución 80935 de 2015 avalado el módulo pre-registro desarrollado por la Corporación A.N.A., en el entendido que fue una herramienta creada por la E.R.A. en su condición de reconocida y autorizada para recolectar la información de los aspirantes, y máxime cuando su puesta en marcha no era requisito sine qua non dentro de la implementación de la plataforma del R.A.A.

Por tal razón, es claro que dentro del curso de la presente investigación administrativa lo que se está verificando, es que la E.R.A. esté ejerciendo debidamente sus actividades de autorregulación y que se materialicen con sujeción a la ley, partiendo de la noción que son las Entidades Reconocidas de Autorregulación quienes tiene la obligación y labor de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de los avaluadores en el R.A.A.; destacando la importancia de esta labor, por cuanto es la única manera de acceder al R.A.A es a través de una E.R.A.

En ese sentido, se infiere que independientemente de las condiciones iniciales en que se surtieron en la verificación del cumplimiento de los requerimientos funcionales contendidos en los anexos de las Resoluciones 64191 de 2015 y 80935 de 2015, lo cierto, es que es ineludible garantizar la independencia entre la operación del R.A.A. y las E.R.A.

Además, el hecho de que esta Superintendencia haya otorgado a la Corporación A.N.A. la autorización y reconocimiento como E.R.A. para ejercer las cuatro funciones de autorregulación descritas en la Ley y, además para implementar y llevar el R.A.A., no implica que con ello se esté garantizando el cumplimiento a cabalidad, permanente e indefinido de las obligaciones de la investigada como E.R.A., habida cuenta que la Corporación A.N.A. al habilitar el formulario de pre-registro como un procedimiento interno para recolectar información, lo que hizo fue permitir que su almacenamiento quede en los repositorios del R.A.A y no en el dominio web de la E R A , lo que genera el incumplimiento a su deber de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información.

En consecuencia, no le asiste razón a la investigada cuando indica que el pre-registro es una herramienta de propiedad de la Corporación A.N.A., que sirve para cumplir la función de registro, pues se identifica que la información o los datos que son suministrados por la persona interesada en inscribirse al R.A.A. por intermedio de la Corporación A.N.A., quedan inmediatamente registrados o incluidos en la plataforma; lo que conlleva a interpretar que la E.R.A. no verifica previamente desde su dominio web la información y documentos que han sido cargados por el aspirante, sino que el control o verificación de la información del aspirante, lo hace directamente desde la plataforma del R.A.A. ocasionando una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, según la cual, es la E.R.A. quien tiene que inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma, en aras de garantizar la autonomía e independencia que debe existir entre la información que maneja la E.R.A. y el operador de la plataforma.

Lo anterior emerge claramente ante la improsperidad de los argumentos de defensa respecto al incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015.

2. Acerca de la migración de información a la sociedad SEED EM S.A.S. a partir del 2019:

La investigada aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio luego de verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y los requerimientos del Sistema del Registro Abierto de Avaluadores señalados en los Anexos 5 y 6 de la Resolución 64191 de 2015, modificada por la Resolución 80935 de 2015, autorizó el 27 de diciembre de 2018 migrar la operación del R.A.A. al operador contratado como tercero para llevar el R.A.A., por tal razón, a partir de la fecha en comento, la tutela de la información cargada al R.A.A. pasó a ser responsabilidad de la empresa SeeD EM S.A.S., mientras que las E.R.A. pasaron a cumplir exclusivamente las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.

Frente a este argumento, en primer lugar, es importante contextualizar que, tomando en consideración que desde el mes de mayo de 2018, según información tomada del mismo R.A.A., el registro superó

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

los dos mil avaluadores inscritos y, simultáneamente esta Superintendencia reconoció otra E.R.A conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto 1074 y el artículo 3.1. de la Resolución 64191 de 2015, la E.R.A. reconocida y autorizada con la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores debía coordinar las medidas necesarias para crear o contratar a una persona jurídica que opere la base de datos del R.A.A., por lo que, a partir del 14 de enero de 2019 el tercero contratado -SeeD EM S.A.S- para soportar la operación del R.A.A. es el encargado de operar y administrar el R.A.A.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto 1074 de 2015, la creación o contratación del tercero para que opere el R.A.A., es una obligación únicamente en cabeza de A.N.A.:

ARTÍCULO 2.2.2.17.3.2. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad. La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.

PARÁGRAFO 1. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

La conformación del órgano o comité estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general.

PARÁGRAFO 2. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 200 de 2020)

(énfasis propio)

Se observa que la anterior disposición normativa dispone que el R A A será operado por una persona jurídica creada o contratada por la E.R.A. que haya optado por llevar dicha de base de datos, esto, por la Corporación A.N.A.; y que, las medidas necesarias que deben adoptar A N A y ANAV radican únicamente en lo concerniente a la coordinación para materializar la creación y conformación del Órgano o Comité de Gestión y Coordinación Técnica, según lo previsto en el numeral 3.1.1 de la Resolución 64191 de 2015:

“3.1.1. Comité de gestión y coordinación técnica.

En virtud de lo establecido en el parágrafo 1º, artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, se deberá crear un órgano o comité de gestión y coordinación técnica, el cual, sin perjuicio de las facultades de inspección vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dará su propio reglamento y estará conformado por un número impar de personas que represente al administrador del registro abierto de

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” avaluadores (RAA) y las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) que se encuentren reconocidas por esta superintendencia, en un número proporcional a los avaluadores inscritos, por cada entidad reconocida de autorregulación (ERA). (…)”

Conclusión obligada de lo que viene de analizarse es que, la Corporación A.N.A. tiene una responsabilidad frente al R.A.A. con ocasión a su reconocimiento y autorización para su implementación y creación, pues este es un derecho que tiene por tiempo indefinido, sin perjuicio de que la operación y administración, o lo que es lo mismo, que las funciones de operador hayan pasado a un tercero por haberse cumplido las condiciones que prevé el numeral 3.1 artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015.

Luego y en segundo lugar, sin perjuicio de que la operación del R.A.A. haya pasado a un tercero y de las obligaciones que ostenta la Corporación A.N.A. de cara al R.A.A., lo cierto es que, la exégesis de la presente investigación es verificar el proceso de inscripción de los avaluadores al Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. por intermedio suyo; en otras palabras, identificar si el módulo de pre-registro como está concebido o creado, asegura la obligación que tiene A.N.A. de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del R.A.A., en aras de garantizar la autonomía e independencia que debe existir entre la información que maneja la E.R.A. y el operador de la plataforma.

Es decir, esta investigación busca determinar si la Corporación A.N.A. como entidad reconocida y autorizada, cumple con las funciones básicas de autorregulación, particularmente la de registro, entendida como la actividad a través de la cual debe inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras; como con la función de llevar el R.A.A con las obligaciones y cargas que ello implica, para el caso concreto, velar por la autonomía y confidencialidad del R.A.A. y el módulo de pre-registro, comoquiera que la Corporación A.N.A. fue quien implementó y puso en funcionamiento el módulo de pre-registro dentro de la plataforma del R.A.A., y en las mismas condiciones la entregó a SeeD EM S.A.S. para su operación.

Por lo que, la Corporación A.N.A. en cumplimiento de sus funciones de autorregulación, puntualmente la función de registro abierto de avaluadores, debe inscribir a los avaluadores al R.A.A. por intermedio suyo, lo que le implica establecer un procedimiento para estudiar, supervisar y asegurar que el interesado cuente con la documentación necesaria y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 del 2013 dentro de cualquier solicitud, previo a cualquier tipo de interacción con el R.A.A.

Destáquese que en el tema que nos ocupa, el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria. La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).”. (énfasis propio)

Lo expuesto quiere significar a juicio de esta Dirección, que la norma claramente le impone a las E.R.A. una serie de cargas relacionadas al proceso de inscripción de un interesado ante el R.A.A., que le implica inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma, es decir, es una actividad que debe hacer directamente y no por interpuesta persona.

Siendo necesario destacar que, la opción del módulo de pre-registro implementada por la Corporación A.N.A. está concebida para que la información aportada por el solicitante quede inmediatamente almacenada o incluida en la plataforma del R.A.A y no en la E.R.A; lo anterior, porque se pudo evidenciar en las pruebas técnicas realizadas, que una vez es diligenciado el formulario de pre-registro por el interesado en la página web de la Corporación A.N.A., existe un redireccionamiento de la información a la página web del Registro Abierto de Avaluadores, limitando que dicha información sea recepcionada, recolectada y almacenada primero por la E.R.A. para su respectivo estudio y posteriormente ser reportada al R.A.A., tal como lo indica la norma

Además, valga la pena destacar que la Corporación A.N.A. en atención a que fue autorizada y reconocida como la única Entidad Reconocida de Autorregulación para llevar el Registro Abierto de Avaluadores, implementó y administró la plataforma, y en ese sentido, adquirió una obligación perenne

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” frente a su implementación y adecuación operativa, sin perjuicio de que su operación y administración haya sido entregada a una persona jurídica externa.

Asimismo que, durante la etapa en que la investigada implementó el R.A.A. también diseñó el módulo de pre-registro, por lo que en el caso objeto de estudio no se puede endilgar responsabilidad a la sociedad SeeD EM S.A.S como tercero contratado para operar el R.A.A. respecto al módulo de preregistro, pues lo cierto, es que esta recibió la plataforma para su administración en las condiciones en cómo le fue entregada por A.N.A.; advirtiendo en todo caso, que el módulo de pre-registro y la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores son sistemas diferentes y en estricto sentido cumplen funciones distintas, porque mientras el primero, se entiende que es una herramienta para recaudar la información dentro de una etapa de solicitud de intención de admisión a la E.R.A., el segundo es un protocolo a cargo de las entidades reconocidas de autorregulación en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, siendo un protocolo único a nivel nacional donde están inscritas las personas naturales que pueden hacer y firmar avalúos.

Por lo tanto, es crucial enfatizar que la sociedad SeeD EM S.A.S como operador contratado para administrar el R.A.A., responde únicamente por la administración y buen uso de los bienes e información entregada por la Corporación A.N.A., en las mismas condiciones en que fue adjudicada; de ahí que, la labor de la sociedad SeeD EM S.A.S no tenga injerencia frente al funcionamiento del módulo de pre-registro que fue desarrollado por A.N.A. en la etapa precedente al proceso de inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores.

Hechas las anteriores observaciones, este ente de control precisa que si bien la investigada contrató a un tercero al haberse cumplido las dos condiciones normativas que prevé el numeral 3.1 artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015, continúa con su responsabilidad como E.R.A. encargada de llevar el R.A.A., lo cual se colige del contrato de servicios suscrito con SeeD EM S.A.S: “TRIGÉSIMA SEGUNDA. - SUPERVISIÓN. - Las partes acuerdan que A.N.A. ejercerá la supervisión de la correcta ejecución de las labores y obligaciones materia de este contrato, a través de un delegado, quien será podrá exigir el fiel cumplimiento de lo establecido en este contrato. Con todo, A.N.A. a través de cualquier persona que designe para el efecto, diferente del Supervisor, podrá, en cualquier momento y sin previo aviso, inspeccionar los servicios y actividades objeto de este contrato. A.N.A. podrá aplicar sus propios controles de calidad a los servicios contratados, por lo que estará facultado en todo momento para inspeccionar y evaluar los trabajos realizados por SEED, a fin de verificar si los mismos cumplen a satisfacción con los requerimientos técnicos que están obligados a brindar”.

Por eso, a pesar de que la administración u operación del R.A.A. pasó a un tercero, la responsable y encargada de la plataforma continúa siendo la Corporación A.N.A., siendo además una obligación de ese tercero cumplir con “… las condiciones que para la prestación del servicio tiene establecidas A.N.A. y la normatividad aplicable que regula el RAA (…)” 21(énfasis propio).

Cabe agregar que la Corporación A.N.A. debía y debe garantizar que exista autonomía e independencia entre la información que maneja la E.R.A. y la plataforma del R.A.A., pues en su doble condición (como E.R.A. que ejerce funciones de autorregulación y que implementó el R.A.A.), debe verificar y supervisar que la plataforma esté creada, implementada y adecuada para garantizar que la información de los avaluadores que reposa en la E.R.A. (pre-registro) y en la plataforma del R.A.A., se gestione por cuenta propia, en concreto, que sea la E.R.A. la responsable de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus inscritos.

Desde esta perspectiva, aun cuando se hayan cumplido todos los requisitos para contratar a un tercero para operar del R.A.A., contando con el aval de esta autoridad, difícilmente puede concluirse que la Corporación A.N.A. haya atendido con sus funciones de autorregulación, específicamente con la función de Registro Abierto de Avaluadores, pues a pesar de que la norma es clara en indicar que la E.R.A. tiene la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información al operador del R.A.A, las misma omitió dicha disposición normativa y permite que los avaluadores inscriban su información directamente a la plataforma del R.A.A.

Por ello, el cumplimiento de los requisitos para contratar al tercero (operador del R.A.A) versus el cumplimiento de las funciones de autorregulación que fueron asignadas a la Corporación A.N.A. para el correcto funcionamiento del modelo de autorregulación, obedece a dos conductas diferentes, de ahí que, en la presente investigación administrativa no se está reprochando el proceso de contratación de

21 Ver Consecutivo 29 del Sistema de Trámites de la Entidad. Cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA documento 6. Contrato de Servicios para la Administración, Operación, Mantenimiento, Conservación y Actualización del Registro Abierto de Avaluadores suscrito por la Corporación Autorregulador Nacional de.pdf

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” la sociedad SeeD EM S.A.S como operador del R.A.A , lo que se está cuestionando es si la investigada como E.R.A. reconocida y autorizada, desarrolló adecuadamente la función de inscripción dentro del Registro Abierto de Avaluadores a través de la implementación del pre-registro, y además sí que como E.R.A. que lleva el R.A.A. asegura la independencia entre la plataforma R.A.A. y el pre-registro, concretamente frente a la información que se gestiona en dicho módulo.

En conclusión, los hechos relacionados con que la operación del R.A.A. migró al operador contratado como tercero para llevar el R.A.A. y, por lo tanto, la tutela de la información cargada al R.A.A. pasó a ser responsabilidad de la empresa SeeD EM S.A.S., no son de recibo por parte de esta Dirección comoquiera que el tercero contratado sólo tiene funciones frente a la operación y administración de la base de datos, conforme a las condiciones en las que fue entregada la plataforma por parte de la i Corporación A.N.A.; en definitiva, la sociedad SeeD EM S.A.S. opera el R.A.A. en el estado en que la recibió y no es responsable por la independencia de la información del módulo de pre-registro y la plataforma, dado que la creación del módulo fue previo a su contratación.

Por tal razón, en nada incide con el objeto de la investigación la contratación de SeeD EM S.A.S., primero, porque su rol no tiene relación con el funcionamiento del módulo de pre-registro habilitado por la Corporación A.N.A., y segundo, porque el propósito de la actuación administrativa es verificar, si A.N.A. cumplió con su deber de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma del R.A.A., además de comprobar si como E.R.A. que lleva el R.A.A., se aseguró de la correcta implementación y adecuación de la plataforma en relación con el módulo de pre-registro, en la medida en que era su deber como desarrolladora del R.A.A. cerciorarse que la información consignada en el módulo de pre-registro sea independiente.

3. Sobre la función de registro abierto de avaluadores que ejerce la Corporación A.N.A. y la implementación del pre-registro como módulo de gestión documental.

La investigada inicia su argumento de defensa realizando un resumen de lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013, relacionado con las funciones de autorregulación y lo estipulado en el Reglamento Interno de A.N.A. acerca de la inscripción de los avaluadores, indicando que ha ejecutado la función de registro conforme a lo dispuesto por la norma.

Señala que, el formulario de pre-registro es la herramienta mediante el cual la E.R.A. realiza la solicitud de inscripción del avaluador junto con la información y documentación necesaria para adelantar la inscripción en el R.A.A., advierte que “la información que se recibe del avaluador queda registrada automáticamente en el módulo de administrador de la E.R.A. pero que no genera la inscripción automática” 22, y que para poder realizar la inscripción al R.A.A. los aspirantes deben realizar un filtro que supone el ingreso a la página web de A.N.A., aceptar la Política de Protección de Datos Personales, el aviso de privacidad, y así proceder a ingresar la información y documentación que será objeto de calificación y evaluación por parte del Comité de Admisiones e Inscripciones.

Finalmente advierte que esta Entidad estuvo informada siempre sobre el módulo de pre-registro y avaló su contenido, por lo que el denunciante induce a error al manifestar que el pre-registro es equiparable a la inscripción en el R.A.A., ya que sólo cumple la función de recolección y gestión documental.

Conforme al argumento expuesto, esta Dirección debe indicar que en armonía con las visitas de verificación realizadas el día 14 de julio de 2022 23 a las instalaciones de la Corporación A.N.A y la sociedad SeeD EM S.A.S, las cuales fueron trasladadas oportunamente para conocimiento de la investigada, y cuyo objetivo consistía en verificar el procedimiento y funcionamiento de las plataformas tecnológicas que intervienen en el proceso de pre-registro y registro de los avaluadores por parte de las E.R.A. y el operador del R.A.A; entonces, de acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes y recaudados en el expediente, se pudo comprobar que dentro del proceso de inscripción, la Corporación A.N.A. implementó un módulo de pre-registro como una herramienta de gestión creada para la recolección de la información de los aspirantes que deseen inscribirse en el R.A.A., para ello ingresan a la página web de la Corporación A.N.A. en el enlace de inscripción R.A.A. y seleccionan la opción de pre-registro.

Sobre el particular, esta Dirección procede a presentar los hallazgos de las visitas: • Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A.

22 Consecutivo 16 del Sistema de Trámites de la Entidad, escrito 2020-11-17. Descargos Resolución 64297 de 2020 (V.4) Pág. 12. 23 Notificada mediante Resolución No. 45156 del 13 de julio de 2022, consecutivo 34 del Sistema de Trámites de esta Entidad.

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2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

El día 14 de julio de 2022 los profesionales de la Superintendencia de Industria y Comercio llevaron a cabo visita de verificación a la Corporación A.N.A., con el fin de verificar el proceso de pre-registro, para ello se realizó una simulación del procedimiento con el usuario No. 11223344 24 en la página web www.ana.org.co:

3.1. Ingreso a la página web de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores https://ana.org.co/ 25:

https://ana.org.co

3.2. Ingreso al módulo de pre-registro en la página web de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores https://ana.org.co/ 27:

https://ana.org.co

Pre-registro

3.3. Requisitos de la inscripción al R.A.A. 28:

24 Usuario creado únicamente para realizar las pruebas de verificación en la Corporación A.N.A.

25 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.00.08, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

26 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.00.21, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

27 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.00.21, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

28 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.00.27, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

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“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

https://ana.org.co/inscripcionraa/pre-registro/

Requisitos para realizar el registro

3.4. Requisitos de la inscripción al R.A.A. 29:

https://ana.org.co/inscripcionraa/pre-registro/

Requisitos para realizar el registro

Pre-registro

En ese orden, al acceder a la página web de la Corporación A.N.A. concretamente al módulo de preregistro, se visualizan los requisitos para realizar el registro ante el R.A.A., posterior a su lectura y pago, se accede al pre-registro mediante el botón que se encuentra al final de la página, el cual lleva la política de protección de datos y aviso de privacidad quedando registrado el usuario de prueba No.11223344 30 y, se acepta la política de protección de datos y aviso de privacidad:

3.5. Aceptación de términos y condiciones para el usuario de prueba No.11223344 en la página web https://ana.org.co/ 32:

-ESPACIO EN BLANCO-

29 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.00.46, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

30 Usuario creado únicamente para realizar las pruebas de verificación en la Corporación A.N.A.

31 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.03.04, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

32 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.03.04, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

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https://ana.org.co/inscripcionraa/pre-registro/

Una vez se aceptan términos y condiciones y se ingresa número del documento de identidad del usuario de prueba, se redirige automáticamente a la página https://www.raa.org.co/era/1 en donde el solicitante debe completar el formulario con los datos solicitados como: nombres, apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico, entre otros datos básicos, las categorías que desea inscribir en el R.A.A. y cargar los soportes documentales, como fotografía, copia del documento de identidad, soporte de pago, y los documentos mediante los cuales soporta su inscripción a las categorías seleccionadas, tales como títulos académicos, entre otros:

3.6. Formulario de registro para el usuario de prueba No.11223344 en la página web https://www.raa.org.co/era/1 33:

https://www.raa.org.co/era/1

Pre-registro de Avaluadores

Nota: Por favor descargar el formato de solicitud de registro en la página de la ERA en la que se encuentre vinculado, diligenciarlo, firmarlo y anexarlo con el certificado de experiencia o con el título académico Información para diligenciar por parte del aspirante

En este punto de la visita, se le inquirió al personal de la Corporación A.N.A.: “(…) aquí estamos en el dominio de A.N.A. (…) si le damos pre-registro y aceptar términos y condiciones, ¿El me lleva al R.A.A.?” 34 , y la respuesta la Corporación A.N.A. fue: “si, te lleva directamente al dominio del R.A.A. donde internamente se desarrolla el formulario que fue hecho desde el inicio para que se realizara el pre -registro de los avaluadores (…)”. 35

33 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov, min 0.03.13, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

34 Transcripción tomada de la grabación recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSICJulio14de2022.mov, minutos 0.03.38 a 0.03.54, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORESANA\01-REQ\DATOS

35 Transcripción tomada de la grabación recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSICJulio14de2022.mov, minutos 0.03.54 a 0.04.11, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORESANA\01-REQ\DATOS

19-301231 23 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
11223344 Acepto Términos y condiciones

2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Seguidamente, cuando esta Superintendencia pregunta: “(…) esta información que vamos a ingresar acá ¿En dónde queda almacenada?” 36, la funcionaria de A.N.A. responde: “la van a mirar allá, en el R.A.A., en la base de datos del R.A.A. como pre-registro, es una puerta de carga automática de información, es un módulo previo al administrador del R.A.A.(...).” 37

Además, expresó: “ese módulo de pre-registro, aunque funcione en la plataforma, ese módulo (…) es de A.N.A. no del R.A.A., es un desarrollo propio de A.N.A., está sobre el dominio pero es un desarrollo propio de A.N.A, es la forma de la entidad de intervincularse con la plataforma. (…) 38

Luego de las declaraciones precitadas, se procedió a diligenciar la información del usuario de prueba No.11223344 en el formulario de registro de información.

3.7. Formulario de registro para el usuario de prueba No.11223344 en la página web https://www.raa.org.co/era/1 39:

https://www.raa.org.co/era/1

Información para diligenciar por parte del aspirante

3.8. Formulario de registro para el usuario de prueba No.11223344 en la página web https://www.raa.org.co/era/1 40:

-ESPACIO EN BLANCO-

36

Transcripción tomada de la grabación recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSICJulio14de2022.mov, minutos 0.06.15 a 0.06.20, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORESANA\01-REQ\DATOS

37 Transcripción tomada de la grabación recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSICJulio14de2022.mov, minutos 0.06.21 a 0.06.41, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORESANA\01-REQ\DATOS

38 Transcripción tomada de la grabación recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSICJulio14de2022.mov, minutos 0.10.22 a 0.10.47, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORESANA\01-REQ\DATOS

39 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov, min 0.12.48, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

40 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov, min 0.13.57, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

19-301231 24 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE

https://www.raa.org.co/era/1

Información para diligenciar por parte del aspirante

Hasta el momento, se detecta que la información o los datos que son suministrados por la persona interesada en inscribirse al R.A.A. por intermedio de la Corporación A.N.A., quedan ingresados automáticamente en el repositorio de la plataforma del R.A.A. y no en la página de la E.R.A.

3.9. Pre-registro exitoso del usuario de prueba en la página web https://www.raa.org.co/era/1 41:

https://www.raa.org.co/era/1

Su Pre-registro ha sido enviado y se dará inicio al estudio de la solicitud y verificación de la autenticidad de los documentos aportados que sustentan la solicitud de registro

Con base en lo anterior, no se avizora que la información del solicitante quede registrada en el módulo de administrador de la E.R.A., en el entendido que la Corporación A.N.A no verifica desde su dominio web la información y documentos que han sido cargados por el aspirante, sino que el control o revisión lo hace directamente desde la plataforma del R.A.A., ocasionando una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, según la cual, es la E.R.A. quien debe inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma, y en el caso concreto es claro que el reporte de la información lo hace directamente el solicitante.

• Sociedad SeeD EM S.A.S.

Llegado a este punto, esta Dirección procede a mostrar el proceso de pre-registro, conforme a los hallazgos de la visita realizada a las instalaciones de la sociedad SeeD EM S.A.S.

3.10. Visita verificación SeeD EM S.A.S. 42, en el acta quedó consignado lo siguiente:

41 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov, min 0.19.54, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

42 Consecutivo 46 del Sistema de Trámites de la Entidad, documento 19-301231 ACTA SEED, Pág. 3 y 4.

19-301231 25 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Quedando visto que, la sociedad SeeD EM S.A.S señala que el aspirante hace el proceso de registro a través de las E.R.A.; no obstante, advierte que en el diligenciamiento del pre-registro el solicitante queda en un estado automático de “pendiente” en la plataforma del R.A.A., lo que significa que la información del aspirante queda incluida/registrada dentro del Registro Abierto de Avaluadores sin que haya mediado intervención alguna, o revisión previa por parte de la Corporación A.N.A.; pudiéndose deducir, que la información no es recolectada por la E.R.A. para su posterior revisión, sino por la plataforma del R.A.A.

Tal como se observa en el punto No. 3 del acta de verificación, en la segunda parte de la visita se recolectó evidencia digital conforme a las pruebas técnicas realizadas por la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia; en la cual se llevaron a cabo tres pruebas técnicas, una de ellas, consistió en realizar el pre-registro del usuario Pedro Prueba Registro -cédula No. 3089432 43 , desde la página web de la Corporación A.N.A. https://ana.org.co/ para revisar el estado final del pre-registro.

3.11. Ingreso a la página web de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores https://ana.org.co/ 44:

-ESPACIO EN BLANCO-

43 Usuario creado únicamente para realizar las pruebas de verificación en la Sociedad SEED EM SAS. 44 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min 0.01.02, carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA

19-301231 26 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

https://ana.org.co

https://ana.org.co

19-301231 27 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022 “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” 3.12. Ingreso al módulo de pre-registro en la página web de la Corporación A.N.A.
45: 45 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min 0.01.06, carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA
https://ana.org.co/
Pre-registro

https://ana.org.co/inscripcionraa/pre-registro/ Pre-registro

https://ana.org.co/inscripcionraa/pre-registro/

19-301231 28 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” 3.13. Requisitos de la inscripción al R.A.A. 46: 3.14. Aceptación de términos y condiciones para el usuario de prueba No. 3089432 en la página web https://ana.org.co/ 47: 46 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min 0.01.13, carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA 47 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min 0.01.28, carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA
3089432 Acepto Términos y condiciones

2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” Al aceptar la política e ingresar número del documento de identidad del usuario de prueba, se evidencia un redireccionamiento a la plataforma del R.A.A www.raa.org.co/era/1:

3.15. Redireccionamiento a la página web raa.org.co/era/1 para el diligenciamiento del pre-registro 48:

https://www.raa.org.co/era/1

Pre-registro de Avaluadores Nota: Por favor descargar el formato de solicitud de registro en la página de la ERA en la que se encuentre vinculado, diligenciarlo, firmarlo y anexarlo con el certificado de experiencia o con el título académico

3.16. Formulario de registro para el usuario de prueba No. 3089432 en la página web https://www.raa.org.co/era/1 49:

Información para diligenciar por parte del aspirante

0.01.48,

0.04.34,

19-301231 29 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
tomada de la evidencia recolectada en
carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA 49 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación
carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA
48 Imagen
la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min
a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Se precisa que, luego de redireccionamiento visto en el punto 3.15, el solicitante que desea inscribirse al R.A.A. a través de la Corporación A.N.A., diligencia el formulario en el dominio del R.A.A. y no en la página web de la E.R.A., por lo que la información queda registrada en la plataforma R.A.A. sin previa revisión por parte de la Corporación A.N.A.

3.17. Pre-registro exitoso del usuario de prueba en la página web https://www.raa.org.co/era/1 50:

https://www.raa.org.co/era/1

Su Pre-registro ha sido enviado y se dará inicio al estudio de la solicitud y verificación de la autenticidad de los documentos aportados que sustentan la solicitud de registro

De lo anterior se colige que, al ingresar al dominio web de la Corporación A.N.A., seleccionar el botón de pre-registro y aceptar los términos y condiciones, el usuario es redireccionado a la página web de la plataforma https://raa.org.co/era/1 con lo cual una vez se diligencia la información requerida el preregistro es guardado, seguidamente el dominio web www.raa.org.co/era/1 emite el mensaje: “Su Preregistro ha sido enviado y se dará inicio al estudio de la solicitud y verificación de la autenticidad de los documentos aportados que sustentan a solicitud de registro.”

Lo precedente, pone en total evidencia que el trámite el pre-registro no sólo es una herramienta de gestión documental mediante la cual se apoya la E.R.A. para recolectar la información de registro de los futuros avaluadores, como lo pretende hacer ver la investigada, más bien es un trámite a partir del cual la información es recopilada directamente por el R.A.A. y no por la E.R.A., quien es la obligada normativamente a revisar la información aportada por el aspirante, y sólo después de su verificación realizar la correspondiente aprobación y reporte al R.A.A.

Además tal como se demuestra, la información recolectada mediante el proceso de pre-registro genera resultados inmediatos en la consulta del Registro Abierto de Avaluadores, encontrando que una vez se finaliza el proceso de pre-registro y se consulta el número de AVAL del aspirante (número de identificación), en la página web del R.A.A. aparece como estado “pendiente”

3.18. Verificación del estado en la página web del R.A.A. 51:

-ESPACIO EN BLANCO-

50 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min 0.14.54, carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA

51 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Sociedad SEED, video: MVI_01017.mp4 min 0.15.36, carpeta: SEED EM S.A.S\INSPECCION_RAA\MULTIMEDIA

19-301231 30 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022

AVAL-3089432

Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA Pendiente

Por tanto es indudable para esta Dirección que la Corporación A.N.A. no es quien reporta directamente la información al R.A.A. sino quien lo hace es el interesado, omitiendo una sencilla, pero elemental función que tienen las E.R.A. de ser responsables de “cargar” la información en el R.A.A. previa verificación de los soportes en los que respaldan los interesados su intención de inscribirse al R.A.A., lo que afecta la autonomía e independencia que debe existir entre la información que maneja la E.R.A. en su plataforma de pre-registro y la información que reposa en el R.A.A. administrada por un tercero; siendo la investigada como E.R.A. reconocida y autorizada la obligada a inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante el R.A.A., y en el caso concreto es claro que el reporte de la información lo hace directamente el aspirante.

Teniendo en cuenta lo mencionado, es fundamental para este Despacho examinar detalladamente el proceso funcional y técnico del módulo de pre-registro:

 El pre- registro como módulo de gestión documental por parte de la Corporación A.N.A. Manifiesta la investigada que, el pre-registro es un proceso mediante el cual se recibe la información del avaluador necesaria para adelantar la inscripción en el R.A.A.; considera que es un formulario que se diligencia en línea y que la información consignada por el avaluador queda registrada automáticamente en el módulo del administrador de la E.R.A. pero que no genera inscripción de manera automática, toda vez que la información pasa primero por la revisión de la Dirección de Admisiones de la Corporación y si la misma cumple con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, se lleva la solicitud ante el Comité de Admisiones e Inscripciones. Advierte que el formulario de preregistro es una herramienta que permite que los aspirantes realicen su solicitud de inscripción inicial ante A.N.A., aportando la documentación digitalizada de forma remota.

Explica además que, el módulo de pre-registro corresponde a un instrumento de recolección y gestión documental, mediante la cual se apoya la E.R.A. para adelantar el proceso de verificación y posterior inscripción de los avaluadores en el R.A.A, y que conforme a su naturaleza el pre-registro no pretende sustituir o reemplazar la función de registro de la Corporación A.N.A., toda vez que “es evidente que el pre-registro no constituye ni permite el acceso automático del tasador al RAA, así como tampoco le brinda los derechos, facultades y competencias que esta condición le otorga a quien la posea al tenor de lo dispuesto por el literal “c” del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013.” 52

Concluyendo que, el pre-registro fue implementado para diferenciar la documentación e información de cada proceso (pre-registro y registro), por lo tanto, son módulos independientes que no podrían constituir un mecanismo que promueva la filtración de datos tratamiento indebido.

Al respecto conviene precisar que tanto la Ley 1673 de 2013 como el Decreto 1074 de 2013, advierten sobre la inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores y la importancia de que las E.R.A. inscriban, conserven y actualicen la información de los avaluadores de forma permanente, es por ello

52

Consecutivos 57 y 64 del Sistema de Trámites de la Entidad, escrito 2022-09-28 Alegatos Resolución 72866 de 2022 y 2022-11-03 Alegatos Resolución 72866 de 2022, Pág. 11.

19-301231 31 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” que con ocasión a la denuncia presentada, esta autoridad en el marco de sus competencias profirió la Resolución No. 45156 del 13 de julio de 2022 53 , mediante la cual se decretó realizar visitas de verificación a las instalaciones de la sociedad SeeD EM S.A.S. y la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A., asimismo, mediante Resolución No. 45595 del 15 de julio de 2022 54 se decretó visita de verificación a las instalaciones de Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV.

Así las cosas, al ejecutarse el ejercicio de simulación del pre-registro por parte de los profesionales de esta Superintendencia (detallado arriba), se concluyó que el aspirante a avaluador sí diligencia los datos y documentación de su solicitud ante la plataforma R.A.A y no del dominio de la E.R.A., por lo que la herramienta de pre-registro, aunque no genere una inscripción al R.A.A. de forma inmediata (pues queda en estado “pendiente”) la información si queda consignada en la plataforma R.A.A, sin que medie un estudio previo de la información por parte de la E.R.A.

También en la visita en las instalaciones de la Corporación Autorregulador Nacional de AvaluadoresA.N.A. llevada a cabo el 14 de julio de 2022 55 , se dejó constancia de lo siguiente: 3.20. Acta de visita de verificación Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores-A.N.A. 56:

De los anteriores puntos, se desprende en primer lugar que, al realizarse la simulación de pre-registro, la cual es previamente desarrollada por esta Superintendencia en los puntos 3.1. a 3.9., esta Dirección comprobó que la investigada acepta que la información y soportes cargados por el solicitante en el pre-registro son almacenados en la página del R.A.A y no de la E.R.A.; encontrando que, el dominio es del Registro Abierto de Avaluadores pero el desarrollo de la interconexión es de la Corporación A.N.A., reafirmando con esto, que el pre-registro incorpora la información directamente en la página del R.A.A. generando un estado “pendiente” de la inscripción, sin que haya mediado una intervención por parte de la E.R.A.

En segundo lugar, concluido el simulacro de pre-registro con el usuario de prueba No. 11223344, se intenta nuevamente diligenciar la información en el formulario, empero el módulo no acepta el registro:

3.21. Requisitos de la inscripción al R.A.A. 57:

-ESPACIO EN BLANCO-

53 Consecutivo 34 del Sistema de Trámites de la Entidad. 54 Consecutivo 42 del Sistema de Trámites de la Entidad. 55 Consecutivo 48 del Sistema de Trámites de la Entidad. 56 Consecutivo 48 del Sistema de Trámites de la Entidad, documento 19-301231 ACTA CORPORACIÓN ANA, Pág. 3. 57 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.20.48, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS

19-301231 32 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

3.22. Verificación del estado del AVAL-11223344 en la página web del R.A.A. 58:

Este avaluador ya se encuentra inscrito con la ERA Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - ANA y se encuentra en estado Pendiente Pendiente

AVAL-11223344

Siendo claro que, surtido el diligenciamiento de los campos requeridos en el formulario, el usuario de prueba queda en estado “pendiente”, por lo que se advierte la creación automática de un AVAL en la página web del R.A.A.; con lo anterior, se demuestra que la investigada no es quien reporta o inscribe la información de sus avaluadores al Registro Abierto de Avaluadores, sino es el solicitante

3.23. Otras consideraciones del acta de visita de verificación Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores-A.N.A. 59: -ESPACIO EN BLANCO-

58 Imagen tomada de la evidencia recolectada en la visita de verificación a la Corporación A.N.A., video: ReunionSIC-Julio14de2022.mov min 0.25.40, carpeta: CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA\01-REQ\DATOS 59 Consecutivo 48 del Sistema de Trámites de la Entidad, documento 19-301231 ACTA CORPORACIÓN ANA, Pág. 4.

19-301231 33 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022

Se aprecia de las anteriores consideraciones, que la herramienta de pre-registro utiliza un sistema desarrollado bajo la Drupal 7 al igual que la plataforma del R.A.A., así mismo que, el módulo de preregistro si bien fue diseñado como un recurso para apoyar el proceso de inscripción de la Corporación A.N.A., en la manera en que fue implementado entraña una afectación en las condiciones para su interacción por parte de las E.R.A., ya que, en el caso en que la Corporación ANAV desee adelantar un proceso de inscripción de un solicitante que previamente hizo su pre-registro ante A.N.A. y desistió de este, ANAV no podrá realizar ningún proceso hasta tanto se libere su información, pues con ocasión del pre-registro sus datos quedan registrados en el R.A.A.; situación que no se presentaría si fuera la Corporación A.N.A. quien recopilara la información desde su dominio.

Sobre el particular, se trae a colación lo manifestado por la Corporación ANAV en el complemento de denuncia 60 en el cual alega que “Los aspirantes a avaluadores que optan por inscribirse al Registro Abierto de Avaluadores -RAA con esta entidad y que, inicialmente hicieron un pre – registro con la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA pero que no finalizaron el proceso, quedan registrados en la página del RAA a través de la mencionada entidad.”; comparte esta Dirección la anterior apreciación, porque la información del pre-registro queda guardada en la página del R.A.A. y al momento en que la E.R.A. diferente a la Corporación A.N.A. desee hacer la inscripción del avaluador, debe solicitar al operador del R.A.A. que libere el avaluador que se encuentra registrado, configurándose entonces una preexistencia del usuario en la plataforma a raíz del proceso de preregistro implementado, situación que pudo confirmarse en la visita de verificación, y lo cual vislumbra la trascendencia de que debe existir una independencia entre la información que es recaudada por la E.R.A. y la que se reporta al R.A.A.

Se aprecia entonces, que la Corporación A.N.A. acepta que la información ingresada en el módulo pre-registro es almacenada en la plataforma R.A.A. y no directamente en su E.R.A., por consiguiente, aunque expone en su defensa que el pre-registro es una herramienta de apoyo para la recolección de información para adelantar el proceso de registro en el R.A.A. y es un módulo independiente al de Registro; lo cierto es que, como resultado de la visita se demuestra que la información registrada y proporcionada por el solicitante en el proceso de pre-registro en realidad es diligenciada en el dominio del R.A.A.

Siendo innegable que, de la página web de la Corporación A.N.A. existe un redireccionamiento a la página web del R.A.A. (una vez se aceptan los términos y condiciones para realizar el pre-registro), configurando el incumplimiento del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, según la cual, es la E.R.A. quien tiene que inscribir, conservar, actualizar y reportar la información del solicitante ante la plataforma y, contrario a ello, en la forma es que se lleva a cabo el proceso, el interesado es quien llena sus datos y adjunta documentación en el Registro Abierto de Avaluadores, generándose una interacción directa entre el aspirante y la plataforma (no por intermedio de la E.R.A.).

Hecha la anterior observación, esta Dirección refiere que la investigación no va encaminada a verificar si el pre-registro implica per se la aprobación o rechazo del aspirante ante el R.A.A., como lo aclara la investigada en su defensa, porque entiende esta Superintendencia que la Corporación A.N.A. hace

19-301231 34 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
60 Consecutivo 5
del Sistema de Trámites de esta Entidad.

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” una revisión de la información y de los soportes allegados por el aspirante para cambiar su estado de inscripción a “activo” o “rechazado”, a través de su Comité de Admisiones e Inscripciones; empero, la esencia del asunto tiene su origen en el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la E.R.A., que reclaman que es la autorreguladora quien debe inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores ante el R.A.A. y no directamente el interesado.

Por tal razón, en la presente investigación lo que se cuestiona, en primer lugar, es la obligación en cabeza de la investigada como E.R.A. reconocida y autorizada de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores ante el R.A.A ; y en segundo lugar, cerciorarse si la investigada como E.R.A. encargada de llevar el R.A.A., garantiza la independencia de la información que debe administrar en relación a la plataforma del R.A.A., en el caso particular, con el módulo de pre-registro, atendiendo que la herramienta creada por la Corporación A.N.A. funciona de tal manera, que al momento en que el aspirante a avaluador consigna la información requerida, existe un redireccionamiento al R.A.A., por lo que los datos son almacenados directamente en dicha plataforma sin que medie una revisión a priori por parte de A.N.A.

Por otra parte, advierte la investigada que el pre-registro es un mecanismo ideal que impide la filtración de información que podría ocasionar duplicidad de inscripciones sobre una persona; frente a esto, difiere esta Dirección que el pre-registro como está concebido, sea un instrumento para evitar la duplicidad de inscripciones en la plataforma, pues como se evidenció en las visitas de verificación, cuando los datos diligenciados por el aspirante son guardados directamente en el R.A.A. sin que previamente se hubiere efectuado una verificación por parte de la E.R.A., la información del aspirante queda en los repositorios de la plataforma R.A.A., lo que significa que aun cuando la Corporación A.N.A. no ha verificado el cumplimiento de los requisitos del interesado para ser inscrito en el R.A.A., la plataforma ya arroja información de la persona.

Además valga señalar, que durante la implementación del Registro Abierto de Avaluadores se previó que no pudiera existir una doble inscripción de un avaluador; por tanto, si la E.R.A. una vez verifica la documentación del interesado y la reporta en el R.A.A., sea clasificando la inscripción en estado “activo” o “rechazado”, en ese instante se garantiza que no exista duplicidad de inscripción; por lo tanto, que ahora la investigada pretenda asegurar que el pre-registro es el mecanismo para evitar la duplicidad carece de fundamento, máxime cuando la otra E R A no realiza tal pre-registro, de ser cierto que ello evita la duplicidad, claramente sería un mecanismo de obligatorio uso por parte de las E.R.A. que actualmente se encuentran reconocidas y autorizadas, lo cual no es así.

Por el contrario, en caso de que el interesado desista su solicitud de registro a través de la Corporación A.N.A., se ocasiona una afectación de las condiciones de interacción de las E.R.A. con el R.A.A., pues el aspirante no podrá adelantar su proceso de inscripción hasta tanto no se libere su información del R.A.A., lo cual ocurre solo por solicitud de parte; en tal sentido, se confirma que el pre-registro no representa un beneficio; por el contrario menoscaba la correcta operatividad de las E.R.A. y consecuentemente la del avaluador que quiere inscribirse ante el R.A.A. para poder desempeñar su actividad de tasación.

Por último, ciertamente como lo señala la Corporación A.N.A. el proceso de pre-registro y registro son dos etapas diferentes; por un lado, el proceso de pre-registro es una etapa preliminar, y por otro, la inscripción o registro es cuando la E.R.A. escogida por el aspirante, determina si aprueba o rechaza la solicitud; no obstante, queda visto conforme a las consideraciones efectuadas, que el módulo de pre-registro va más allá de una herramienta que recolecta información de la E R A , pues funciona de tal manera que la información del aspirante queda incorporada directamente en la plataforma del R.A.A. sin que haya mediado revisión y verificación alguna, cuando la obligación, conforme a la función de registro bajo la óptica del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, es de la E.R.A. y no del particular, siendo la investigada quien tiene que inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma sólo cuando es aceptado, previa verificación y estudio por parte del Comité de Admisiones e Inscripciones.

4. Respecto a la imputación y tipificación de las presuntas conductas irregulares cometidas por la investigada

La Corporación A.N.A. en su escrito de descargos indica que nunca incumplió el artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015 y tampoco desatendió lo dispuesto en los incisos 6 y 10 de la Resolución 92667 de 2018, pues afirma que la independencia de la información suministrada por la E.R.A. al operador no se ha visto afectada, y tampoco el módulo de pre-registro vulnera dicha independencia

19-301231 35 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

De acuerdo con el argumento expuesto, esta Dirección desarrollará de manera separada los incumplimientos establecidos en el acto de formulación de cargos para dar claridad a la investigada las razones por el cual se inició una investigación administrativa en su contra:

4.1. Infracción del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015:

Indica la investigada que con ocasión de la entrada de operación como primera E.R.A. tiene la facultad para inscribir en el R.A.A, y que el pre-registro fue creado como instrumento de gestión documental y fue autorizado y aprobado por esta Superintendencia; menciona que no ha omitido su función de registro, pues a través de la herramienta del pre-registro desarrolla la función en comento y se apoya en ella para realizar el procedimiento de inscripción inicial al R.A.A.

Sobre el particular, se advierte a la investigada que el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 dispone expresamente que la única manera de que un avaluador realice su inscripción al R.A.A. es a través de una E.R.A., señalando que es la E.R.A. quien tiene la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información del solicitante ante la plataforma, pues dicha norma no está concebida para que el aspirante interactúe con el R.A.A.

Así las cosas, es necesario traer a colación la definición que se desprende de los verbos inscribir, conservar y reportar de conformidad con la Real Academia Española de la Lengua - RAE, la cual especifica las siguientes definiciones:

1. Inscribir: Es el acto de “tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él según las leyes” 61

2. Conservar: Es el acto de “mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo o de alguien” 62

3. Reportar: Es el acto de “Transmitir, comunicar, dar noticia” 63

En tal sentido, a pesar de que la norma es clara en indicar que las E.R.A. tienen la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información al R.A.A. en ejercicio de su función de Registro Abierto de Avaluadores, es necesario entender el significado de cada uno de los verbos que trae la norma, para dejar claro que, es la Corporación A.N.A. la encargada de guardar los documentos y la información de las personas naturales que solicitan la inscripción al R.A.A a través suyo, así como tener un registro o una base de datos de estos, además conservar, mantener y cuidar la permanencia de esta información y, por último reportarla o ingresarla a la plataforma, garantizando así la independencia de la información entre la E.R.A. y el operador.

Por lo tanto, esta Dirección con base en lo que dispone la norma y teniendo en cuenta el significado de cada uno de los verbos dispuestos en la misma, debe verificar y velar que cada E.R.A. cumpla con su deber de alimentar directamente la plataforma del R.A.A. y no permitir, como en el presente caso, que por medio del uso del pre-registro se genere una interacción entre el avaluador y el R.A.A., cuando las únicas encargadas de reportar dicha información previo estudio son las E.R.A.

Por tal razón en el caso objeto de estudio, se configura una infracción a la norma precitada, toda vez que en la visita técnica llevada a cabo por esta Dirección en conjunto con la Oficina de Tecnología e Informática y del Grupo de Trabajo Informática Forense y Seguridad Digital, se pudo concluir que la investigada “hace uso de la plataforma del RAA para realizar la administración y gestión de los avaluadores que tramitan su inscripción por medio de esta entidad; por lo tanto, no gestiona el código fuente de ninguna plataforma, no cuenta con ambientes de desarrollo o prueba, no administra bases de datos y tampoco gestiona pasos a producción de nuevas funcionalidades.” 64; adicionalmente se determinó dentro del acta que 65:

-ESPACIO EN BLANCO-

61

Información tomada de la página web https://dle.rae.es/inscribir

62

Información tomada de la página web https://dle.rae.es/conservar?m=form

63

Información tomada de la página web https://dle.rae.es/reportar?m=form

64 Informe técnico de visitas administrativas ERA-RAA, Pág. 6, consecutivo 7 radicado 21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad.

65 Consecutivo 48 del Sistema de Trámites de la Entidad, documento 19-301231 ACTA CORPORACIÓN ANA, Pág. 3.

19-301231 36 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022

En estas condiciones, se reitera que el dominio web del pre-registro de la Corporación A.N.A. redirecciona a la plataforma R.A.A., por ese motivo la información que es diligencia así como los documentos en los que el solicitante soporta su solicitud, se aporta directamente en la plataforma del R.A.A. quedando allí consignados, y no en el dominio web de la E.R.A.; por lo que no existe una verificación o intervención de la E.R.A. antes de que la información repose en el R.A.A, recordando que el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 determina que la única avalada para inscribir, conservar, actualizar y reportar la información al R.A.A es la E.R.A., no un particular o tercero.

En tal sentido, no es cierto el argumento de la investigada cuando indica que mediante el uso de la herramienta de pre- registro cumplió con su función de registro abierto de avaluadores, ya que el hecho de permitir que la información del solicitante ingrese directamente en la plataforma del R.A.A. y no en el dominio web de la E.R.A., ignora su deber de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información en la plataforma, previo análisis de la información del aspirante.

Por otra parte, insiste la investigada que este ente de control aprobó y avaló el módulo de pre-registro, como instrumento de gestión documental de la información aportada por los avaluadores que adelanten su proceso de inscripción en el R.A.A. a mediante la Resolución 88634 de 2016 y lo revalidó cuando autorizó trasladar el registro al operador del R.A.A. el 27 de diciembre de 2018, asimismo, señala que el pre-registro forma parte de los elementos mediante los cuales A.N.A. demostró que tenía interconectividad con el registro, lo cual en su momento fue legítimo y adecuado por la Superintendencia; añadiendo que, si hubieren existido irregularidades en la creación e implementación del módulo de pre-registro, se habría iniciado las investigaciones administrativas del caso desde aquel momento.

Frente a estos argumentos, se reitera lo manifestado en el punto 1 y 2, en el sentido de que los requerimientos funcionales estipulados en el anexo No. 6 de la Resolución 64191 de 2015 modificada por la Resolución 80935 de 2015, son concernientes a la operación del R.A.A. (su ejecución y desarrollo) por parte de la E.R.A. que solicitó participar en su creación e implementación, por lo que esta Superintendencia al expedir la Resolución 88634 de 2016 aprobó la funcionalidad del Registro Abierto de Avaluadores (comprobando los requisitos funcionales) desde la óptica de su operación; es decir, lo que aprobó fueron los requisitos funcionales de operación en virtud de la creación de la plataforma del R.A.A., mas no el sistema de cómo la E.R.A. iba a recolectar la información de las solicitudes de inscripción de los avaluadores Por lo tanto, no le asiste razón a la investigada, por cuanto el aval se dio en cuanto a la funcionalidad del R.A.A. y no a las herramientas que creó la E R A para colectar la información de los interesados y así ejercer su función de registro abierto de avaluadores

En tal sentido, sin perjuicio de que la Superintendencia haya aprobado la operación y funcionamiento del R.A.A., lo cierto es que, la exégesis de la presente investigación es verificar el proceso de inscripción de los avaluadores al Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. por intermedio de la E.R.A, en otras palabras identificar si el módulo de pre-registro como está concebido o creado asegura la obligación que tiene la E.R.A. de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del R.A.A., en aras de garantizar la autonomía e independencia que debe existir entre la información que maneja la E.R.A. y el operador de la plataforma.

19-301231 37 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

4.2.

Infracción

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

de los incisos 6 y 10 de la Resolución 92667 de 2018

La investigada indica que la conducta endilgada por el ente de control se refiere a la existencia del preregistro como inobservancia de la independencia de la E.R.A. y el operador del R.A.A., lo cual resulta ilógico, toda vez que dicho instrumento cumple la función de recopilar la documentación necesaria para el proceso de inscripción inicial en el R.A.A. de aquellas personas que elijan a A.N.A. como su E.R.A., diferente sería que A.N.A. tuviera acceso a la documentación de los avaluadores que se encuentra inscritos en la otra E.R.A., y en caso de que esto sucediera, tampoco sería su responsabilidad porque desde el año 2019 no opera la plataforma del R.A.A., por lo tanto, dichas irregularidades se encuentran por fuera de su ámbito funcional.

Al respecto, se debe indicar que el Decreto 556 de 2014 (modificado por el Decreto 200 de 2020), por medio del cual se reglamentó la Ley 1673 de 2013, y que fue incorporado en el Decreto 1074 de 2015, prevé que una entidad tendrá el derecho a obtener su reconocimiento como E.R.A para que realice las funciones básicas (función normativa, de supervisión, disciplinaria, y la de registro); pero además, si así lo desea, obtener el reconocimiento de la función de llevar el R.A.A, con las obligaciones y cargas que ello conlleva, a saber, la operación de la plataforma, lo cual involucra su implementación, administración y mantenimiento.

Adicionalmente, de manera específica la Resolución 64191 de 2015 en el numeral 1.2 impartió las instrucciones relativas a la actividad del avaluador, concretamente frente a los términos y condiciones respecto a los requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación que solicite participar en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores. En este sentido, la Corporación A.N.A. fue la primera y única E.R.A. que se reconoció y autorizó en Colombia con la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores, por tal razón, es la encargada de garantizar el funcionamiento, conservación y mantenimiento de la plataforma del R.A.A.

Por ello, la Corporación A.N.A. de acuerdo con lo establecido en la Resolución 88634 del 25 de abril 2016, se le atribuyó el derecho a obtener su reconocimiento como E.R.A. para ejercer las funciones básicas (función normativa, de supervisión, disciplinaria, y la de registro abierto de avaluadores); pero además, se le autorizó y reconoció como la única Entidad Reconocida de Autorregulación que lleva el Registro Abierto de Avaluadores, lo que implica participar en su creación e implementación, adquiriendo este derecho indefinidamente, sin perjuicio de que la operación y administración, pase a un tercero por cumplirse las condiciones que prevé el numeral 3.1 artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015.

Conclusión obligada, es que la E.R.A que fue reconocida para llevar el R.A.A conjuntamente deberá ejercer custodia bajo dos aristas: la primera, que exige implementar y crear la plataforma con el fin de que atienda a los postulados que exige la Ley valuatoria; la segunda, que obliga a supervisar y garantizar que en el marco de esa operación, se dé cumplimiento a las disposiciones, respecto a los servicios de funcionamiento y conservación de la plataforma y todo lo inherente a ella.

Por lo tanto, el inciso 6 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018 señala que la persona jurídica que opera la base de datos debe garantizar la independencia en la operación de la base de datos de las E.R.A. y del R.A.A.; sin embargo, debe advertirse que la sociedad SeeD EM S.A.S. administra y opera la plataforma en los términos y condiciones en que fue implementada por A.N.A. Lo que quiere decir que, en la forma en como fue configurado el módulo de pre-registro para que la información proporcionada por el solicitante quede automáticamente incluida en el R.A.A., es de exclusiva responsabilidad de la Corporación A.N.A., por ser quien la implementó y puso en funcionamiento en esas condiciones.

Entonces es claro para esta Superintendencia, que el operador del R.A.A. no ha hecho ningún acto, cambio, ajuste, intervención en la plataforma, relacionado con las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación, pues la creación del módulo de pre-registro y su interconexión con el R.A.A. obedece a una circunstancia que fue implementada desde el inicio por la Corporación A.N.A., y en esas mismas condiciones fue entregada a SeeD EM S.A.S.

De ahí deviene, que para esta autoridad existe una clara responsabilidad de la Corporación A.N.A. como E.R.A. que fue autorizada y reconocida para llevar el R.A.A., respecto a la falta de independencia de la información que debe administrar en relación con la plataforma del R.A.A., porque la información que consignan los avaluadores debe gestionarse por cuenta propia, dando como resultado el incumplimiento del inciso 6 del artículo del del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018.

19-301231 38 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Lo mismo acontece con el inciso 10 del artículo 3.1.3 de la Resolución 92667 de 2018, pues dicha norma está relacionada con la competencia que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de controlar, inspeccionar y verificar que la operación de la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. se encuentre funcionando de manera correcta, con el fin de proteger y garantizar el funcionamiento del mercado valuatorio, en tal sentido, dicha acción supone la actividad propia de inspección y vigilancia a cargo de esta Entidad de cerciorarse que la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores, se dé en condiciones de igualdad y en sujeción de los preceptos normativos.

Por ello, el argumento de la investigada carece de veracidad, pues el módulo de pre-registro no es una herramienta creada sólo para recopilar la documentación necesaria para el proceso de inscripción inicial en el R.A.A. de aquellas personas que elijan a A.N.A. como su E R A , sino que es un canal directo para que los datos queden de manera inmediata en el repositorio de la plataforma del R.A.A., afectando la independencia y autonomía de la información que reclama la norma entre el operador del R.A.A y las E.R.A, independencia que debe ser garantizada por la persona jurídica que fue reconocida y autorizada para llevar el R.A.A.

Como puede observarse, entre la E.R.A. responsable de la implementación del R.A.A. (Corporación A.N.A.) y el operador contratado para su operación (SeeD EM S.A.S.), no existe una total autonomía e independencia respecto a la información que deben gestionar de los avaluadores; falta que se origina por los mecanismos de inscripción implementados por A.N.A., específicamente, del módulo de preregistro y la inscripción en el R.A.A. propiamente dicha.

Finalmente, el argumento relacionado con que en el caso de que esta independencia se afectara, no sería un asunto de su responsabilidad porque desde el año 2019 no opera la plataforma del R.A.A., y por tanto, dichas irregularidades se encuentran por fuera de su ámbito funcional, quedó totalmente desvirtuado, pues es claro que la Corporación A.N.A. fue reconocida y autorizada mediante Resoluciones 20910 y 88634 de 2016 respectivamente, para ejercer plenamente todas las funciones como E.R.A. y adicionalmente. para ejercer la función de llevar el R.A.A. que implica participar en su creación e implementación, adquiriendo este derecho indefinidamente, sin perjuicio de que la operación y administración, pase a un tercero por cumplirse las condiciones que prevé el numeral 3.1 artículo 2 de la Resolución 64191 de 2015; lo que quiere decir que la responsable de cualquier afectación a los servicios de funcionamiento, operación y conservación de la plataforma es de la Corporación A.N.A., pues finalmente el operador contratado para su administración (SeeD EM S.A.S.) es un tercero imparcial frente a la implementación y creación de la plataforma del R.A.A., y por tal razón, no tiene capacidad, competencia o autonomía para desarrollar ajustes o cambios a la plataforma, ya que su actuar está limitado a la aprobación de A N A y/o al Comité de Gestión y Coordinación Técnica.

Por lo tanto, es crucial enfatizar que la sociedad SeeD EM S.A.S como operador contratado para administrar el R.A.A., responde únicamente por la administración y buen uso de los bienes e información entregada por la Corporación A.N.A., en las mismas condiciones en que fue adjudicada; de ahí que, la labor de la sociedad SeeD EM S.A.S no tenga injerencia frente al funcionamiento del módulo de pre-registro que fue desarrollado por A.N.A. en la etapa precedente al proceso de inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores.

Reiterando, que el objeto de la investigación es de cara a la falta de independencia y autonomía de la información entre el R.A.A y la corporación A.N.A., como consecuencia del redireccionamiento directo de los datos a la plataforma del R.A.A por medio de la herramienta de pre- registro que creó la investigada y, no frente al hecho de que A.N.A. tuviera o tenga eventualmente acceso a la documentación de los avaluadores que se encuentra inscritos en la otra E.R.A.

En consecuencia, el argumento propuesto por la investigada no está llamado desvirtuar el cargo endilgado.

5.

Respecto a las conclusiones del informe técnico que fue elaborado por la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia el día 25 de agosto de 2022, producto de las visitas de verificación, en el que no se evidencia irregularidades por parte de la Corporación A.N.A. sino por el contrario, se corrobora que ha realizado los procedimientos tendientes a inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del R.A.A.; así mismo, que no se hace visible alguna anomalía en el informe referente a la protección de los datos personales a cargo del operador

19-301231 39 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
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Acerca del informe técnico de las visitas administrativas de verificación realizada a las E.R.A. y a la sociedad SeeD EM S.A.S.

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” del R.A.A. o de la Corporación A.N.A. debido a que a partir del 2019 la operación de la plataforma está a cargo del operador SeeD EM S.A.S.

Advierte este ente de control que, el informe técnico es una síntesis del proceso de revisión que se realizó en las visitas efectuadas a las E.R.A. y al operador del R.A.A., en el cual se plasmó su desarrollo y los hallazgos evidenciados por parte de la Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia, relacionado con los procesos funcionales y técnicos del acceso a la plataforma del R.A.A.

En este sentido, la Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia plasmó en su informe técnico que no existe una plataforma por parte de la Corporación A.N.A. para gestionar la información de los avaluadores 66:

Debido a lo anterior, esta Dirección encuentra relevante analizar el proceso de pre-registro que se llevó a cabo directamente en las instalaciones de la Corporación A.N.A., con el fin de demostrar los hallazgos de la visita de verificación, lo anterior con el fin de confirmar a la investigada que sí existen irregularidades al momento de operar el pre-registro:

5.1. Página principal de la Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. ( www.ana.org.co) 68:

19-301231 40 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
Imagen 1. Página principal de la Autorregulador Nacional de Avaluadores – _ANA (www.ana.org.co). Fuente: Evidencia INSPECCION_OCULAR.ad1 – _Video: Mozilla Firefox 14_07_2022 11_06_27 a. m..mp4 5.2. Página principal A.N.A. www.ana.org.co> Menú > Inscripción -RAA > Pre-Registro 69: 66 Informe
de visitas administrativas ERA-RAA,
2 consecutivo 7 radicado
Entidad 67 Informe
de visitas administrativas
3 consecutivo 7 radicado
visitas administrativas
consecutivo 7 radicado
administrativas
técnico
Pág.
21-2252629 del Sistema de Trámites de esta
técnico
ERA-RAA, Pág.
21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad 68 Informe técnico de
ERA-RAA, Pág. 3
21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad 69 Informe técnico de visitas
ERA-RAA, Pág. 3 consecutivo 7 radicado 21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad ingreso a la página de la Corporación A N A www.ana.org.co

Una vez se ingresó a la página de A N A , se dio clic en menú opción Pre - registro

Desde la página principal de A N A en la opción de pre-registro, se muestra el formulario de inscripción y la Política de Protección de Datos y Aviso de Privacidad

19-301231 41 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022 “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” Imagen 2. Página principal ANA – _Menú Inscripción RAA, Opción Pre Registro. Fuente: Evidencia INSPECCION_OCULAR.ad1 – _Video: Mozilla Firefox 14_07_2022 11_06_27 a. m..mp4 5.3. Página A.N.A. www.ana.org.co, en la opción Pre-Registro 70: Imagen 3. Página ANA, en la opción Pre Registro – _Parte 1. Fuente: Evidencia INSPECCION_OCULAR.ad1 – _Video: Mozilla Firefox 14_07_2022 11_06_27 a. m..mp4 5.4. Página A.N.A. www.ana.org.co, en la opción Pre-Registro 71: 70 Informe técnico de visitas administrativas ERA-RAA, Pág. 4 consecutivo 7 radicado 21-2252629 del
de Trámites de esta Entidad 71 Informe técnico de visitas administrativas ERA-RAA, Pág. 4 consecutivo 7 radicado 21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad
Sistema

Página principal de la Corporación A N A www.ana.org.co

Una vez se da clic en acepto términos y condiciones hay un redireccionamiento a la url https://www.raa.org.co/era/1 :

redireccionamiento a la página del Registro Abierto de Avaluadores https://www.raa.org.co/era/1

De acuerdo con lo que antecede, no hay duda que el proceso de pre-registro se surte en la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores, demostrándose que la Corporación A.N.A. no es quien realiza el reporte de la información ante el R.A.A. de los avaluadores que se han inscrito ante su E.R.A., previo estudio y aprobación; de ahí que, aunque las conclusiones del informe técnico elaborado por los profesionales de esta Superintendencia como consecuencia de la visita in situ, no hacen hincapié de manera taxativa a un incumplimiento, los hallazgos de las visitas de verificación y las conclusiones del informe si permiten soportar los cargos que dieron origen a esta investigación, relacionado a que la Corporación A.N.A. no cumple con la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de los avaluadores al operador del Registro del R.A.A. sino que lo hace directamente el particular, en este caso el aspirante que desea inscribirse al R.A.A.

72 Informe técnico de visitas administrativas ERA-RAA, Pág. 5 consecutivo 7 radicado 21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad

19-301231 42 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” Imagen 4. Página ANA, en la opción Pre Registro – _Parte 2. Fuente: Evidencia INSPECCION_OCULAR.ad1 –_Video: Mozilla Firefox 14_07_2022 11_06_27 a. m..mp4 5.5. Página R.A.A. www.ana.org.co, formulario de pre-registro de avaluadores 72: Imagen 5. Página del RAA – _Formulario de Prreregistro de Avaluadores. Fuente: Evidencia INSPECCION_OCULAR.ad1 – _Video: Mozilla Firefox 14_07_2022 11_06_27 a. m..mp4

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” Igualmente, el informe técnico es claro también al afirmar que la Corporación A.N.A. “no gestiona el código fuente de ninguna plataforma, no cuenta con ambientes de desarrollo o prueba, no administra bases de datos y tampoco gestiona pasos a producción de nuevas funcionalidades.” 73

Al efecto, desde el punto de vista técnico no le asiste razón a la investigada cuando señala que del informe técnico no se puede colegir que se configura algún incumplimiento de la función de registro, porque es claro que, los profesionales concluyeron que la Corporación A.N.A. a través del pre-registro hace uso de la plataforma R.A.A., es decir, que para realizar la administración y gestión de la información de los avaluadores que solicitan su inscripción, no utiliza el dominio de su página.

Ahora bien, respecto a las ventajas que ofrece el diligenciamiento del pre-registro en la plataforma R.A.A. directamente en la plataforma, según el análisis de la Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia, a saber:

“• Garantiza que no se realice un proceso simultaneo de inscripción en las dos ERA’s, caso que se puede presentar de forma intencional o accidental, lo cual generaría fallos en los procesos de inscripción y violaciones a las normas de control.

• Permite a la SIC, desde el mismo aplicativo de consulta, conocer la información registrada por un avaluador antes de su aprobación final, facilitando la atención de quejas, solicitudes o derechos de petición de los ciudadanos que aún no han terminado su proceso de aprobación en esta ERA.” 74

Para esta Dirección dichas consideraciones si bien son prerrogativas válidas desde el punto de vista técnico, lo cierto, es que al analizar cada una de estas ventajas desde el punto de vista normativo, estas no guardan relación con la conducta investigada; lo anterior porque, en primer lugar, lo referente a la ventaja de que no puede existir un proceso simultáneo de inscripción, no tiene cabida, porque si la E.R.A. previamente ha subido la información del avaluador, se entiende que no puede ingresarse nuevamente atendiendo a que el código aval es único, entonces, no hay riesgo que exista una concurrencia de inscripciones por el hecho de exigir que sean las E.R.A. quienes cumplan con el deber de reportar la información en el R.A.A., conforme a su obligación de registro.

Frente a lo segundo, no es cierto que el pre-registro al generar datos en el R.A.A., traiga algún tipo de beneficio para esta Superintendencia, debido a que el único estado válido para establecer que una persona puede ejercer la actividad valuatoria en el país, es que se encuentre en estado “activo” en la plataforma del R.A.A , cualquier estado diferente, conlleva a concluir que está ejerciendo ilegalmente la actividad, independientemente de si su estado es “pendiente”.

Por el contrario, en el informe técnico se incluyó que el hecho de que la información del pre-registro sea cargada directamente en la plataforma R.A.A., perjudica la inmediatez de inscripción al R.A.A. por parte de la Corporación ANAV en caso de que el aspirante desista del proceso de inscripción ante la Corporación A.N.A., en el entendido que ANAV deberá solicitar la liberación del número de identificación, para poder iniciar el proceso de inscripción 75:

En ese orden de ideas, los argumentos planteados por la investigada no tienen asidero, como quiera que los hallazgos revelados en el informe técnico elaborado por la oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio soportan el incumplimiento del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, que no es otro que la Corporación A.N.A. no es la que reporta la información de los solicitantes ante el R.A.A. sino que lo hace directamente el aspirante, incumpliendo así su deber de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma, ya en el caso concreto es claro que el reporte de la información lo hace directamente el solicitante.

73 Ídem

74 Informe técnico de visitas administrativas ERA-RAA, Pág. 5, consecutivo 7 radicado 21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad.

75 Informe técnico de visitas administrativas ERA-RAA, Pág. 27 consecutivo 7 radicado 21-2252629 del Sistema de Trámites de esta Entidad

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2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

6. La Superintendencia ha iniciado una investigación administrativa sancionatoria basada en una afirmación descontextualizada, en un escenario de posible temeridad.

Señala la investigada que, la Superintendencia ha iniciado una investigación administrativa sancionatoria basada en una afirmación descontextualizada y en un posible escenario de temeridad por parte de la Corporación ANAV, quien pretende con sus afirmaciones llevar a la Superintendencia de Industria y Comercio a endilgar erróneamente responsabilidades administrativas en cabeza de la CORPORACIÓN A.N.A.

Además, indica que desarrolló y puso en funcionamiento el módulo de pre-registro como mecanismo de recolección de la información y documentación aportada por los aspirantes que pretendan ser inscritos en el R.A.A., para posteriormente efectuar el análisis respectivo sobre si dicha solicitud debe ser declarada como procedente o improcedente, lógicamente atendiendo a las particularidades de cada caso en específico.

Finalmente, informa que fue la Corporación ANAV quien buscó desde un primer momento vulnerar la independencia y confidencialidad de la información de los avaluadores inscritos en el R.A.A. a través de A.N.A., pues desde el momento en que se hizo posible el traslado de E.R.A., la entidad denunciante buscó que la documentación de los avaluadores que quisieran “salir” de A.N.A. con destino a ANAV. fuera traspasada automáticamente por la “ERA de origen”.

Respecto a lo anterior, este Despacho reitera que en virtud de las competencias asignadas por el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013 y el numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, esta Dirección puede adelantar las investigaciones necesarias para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control sobre la ejecución de las potestades asignadas a las E.R.A.; además, puede adelantar las averiguaciones preliminares correspondientes y, una vez evidencie incumplimientos que deban ser investigados, proceder a iniciar la correspondiente investigación administrativa.

En ese orden de ideas, a pesar de que el incumplimiento de permitir que los usuarios por medio del formulario del pre-registro ingresen la información directamente en la plataforma del R.A.A y no en la E.R.A., desconociendo que es la Corporación A.N.A. quien debe directamente inscribir, conservar, actualizar y reportar la información al R.A.A, fue denunciado por la Corporación ANAV, esto no quiere decir que esta Superintendencia se haya limitado a la denuncia interpuesta.

Por el contrario, esta Superintendencia en el curso de la investigación ha indagado sobre las particularidades del caso, prueba de esto es que mediante Resolución No. 23007 del 26 de abril de 2022 76 , en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de reunir elementos de juicio adicionales, se decretó la práctica de unas pruebas documentales; adicionalmente, mediante Resolución No. 45156 del 13 de julio de 2022 77 y Resolución No. 45595 del 15 de julio de 2022 78 , también decretó realizar visitas de verificación a las instalaciones de la sociedad SEED EM S.A.S. identificada con NIT 900.162.407-3, a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2 y CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV identificada con NIT 900.870.027-5 las cuales se llevaron a cabo el 14 y 18 de julio de 2022, con el fin de indagar sobre las particularidades en torno a la cual se desarrolla el proceso de preinscripción de la CORPORACIÓN A.N.A.

Producto de lo anterior, se encontró que el proceso de pre-registro se surte en la plataforma del R.A.A., ya que la información se consigna de manera directa a la plataforma, lo que se demuestra el incumplimiento del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015, en el sentido de que la investigada como E.R.A. es la responsable de inscribir, actualizar, conservar y reporta la información de los usuarios al R.A.A, y esto no ocurre, porque que la información se consigna de manera directa al R.A.A. por el solicitante.

Ahora, respecto al argumento de que el pre-registro es un mecanismo de recolección de la información y documentación aportada por los aspirantes que pretendan inscribirse en el R.A.A., para posteriormente la E.R.A. efectuar el análisis respectivo, esta Dirección reitera que, el punto de discusión versa en que la información que es registrada por el solicitante en el módulo de pre-registro queda directamente en el dominio del R.A.A. y no en la base de datos de la E.R.A., lo que se demuestra

76 Consecutivo 19 del Sistema de Trámites de la Entidad.

77 Consecutivo 34 del Sistema de Trámites de la Entidad.

78 Consecutivo 42 del Sistema de Trámites de la Entidad.

19-301231 44 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” la falta de autonomía e independencia que debe existir entre la información que maneja la E.R.A. y el operador de la plataforma, toda vez que, el interesado completa sus datos y adjunta documentación en la plataforma del R.A.A. y no en la plataforma de la Corporación A.N.A., generándose una interacción directa entre el aspirante y la plataforma, cuando el deber ser, es que la E.R.A., sea quien debe de primera mano inscribir, actualizar, conservar y reportar la información de los inscritos ante el RAA

Finalmente, respecto al argumento que fue la Corporación ANAV quien buscó que la documentación de los avaluadores que quisieran “salir” de A.N.A. con destino a ANAV, fuera trasferida automáticamente por la “ERA de origen” a la “ ERA de destino”, esta Dirección debe destacar que cada E.R.A. tiene acceso a la información que se encuentra en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. respecto a los avaluadores que se encuentren bajo su tutela; por lo tanto, para efectos del traslado, la “ERA de origen” es quien tiene acceso exclusivo a los documentos aportados por el avaluador al momento de realizar la inscripción inicial, mientras que la “ERA de destino” mantendrá la inscripción incólume, esto es, como viene de la “ERA de origen” y tendrá acceso sólo a la información que se recopile como resultado del trasladado y la subsiguiente.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3.4 de la Resolución 64191 del 2015 que indica “(…) las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) y el operador de la base de datos encargado de administrar el registro abierto de avaluadores (RAA) deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de datos personales (…)”

“La entidad reconocida de autorregulación (ERA) únicamente podrá consultar en el registro abierto de avaluadores (RAA), la información relacionada con sus inscritos”

Así las cosas, la información del avaluador que decide trasladarse de E.R.A. debe ser protegida de acuerdo con la política de protección de datos, conforme lo regulado en la Ley 1581 del 2012 y el numeral 3.4 de la Resolución 64191 del 2015, en este sentido, no existe ninguna obligación de la “ERA de origen” de transferir documentación a la “ERA de destino” como consecuencia de un proceso de traslado.

Por lo tanto, el argumento expuesto por la investigada son simples manifestaciones subjetivas carentes de fundamento jurídico, como quiera que la Corporación ANAV no puede ni tiene acceso a la información que reclama A.N.A., lo que viene a constituirse como un elemento de defensa carente de motivación.

Por demás, lo indicado por la Corporación A.N.A. con el fin de desvirtuar el cargo endilgado no tiene relación con la omisión del deber de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información al operador del R.A.A., al permitir que el módulo de pre-registro implementado redireccione la información del aspirante directamente a la plataforma del R.A.A. y no a la E.R.A.

7. Acerca de la solicitud realizada el 13 de julio de 2022 por la Corporación A.N.A.

La investigada aduce que no reposa en el expediente pronunciamiento de la Dirección respecto a la solicitud realizada por la Corporación A.N.A. el día 13 de julio de 2022, referente a la programación de la visita a las instalaciones físicas de la E.R.A.; alega que la programación de la visita en comento fue intempestiva y unilateral, planeada 19 horas antes de su ejecución, por lo que solicitó reprogramación de la visita, porque el tiempo entre la comunicación de la Resolución y la realización de la visita era muy corto y no permitía que la E.R.A. contara con suficiente personal humano, técnico y operativo para atenderla.

Sobre el particular, es importante precisar que el Decreto 092 de 2022 que modifica el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, regula a partir de sus numerales 56 y 61 del artículo 1 las competencias de investigación, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio; allí dispone, entre otras cosas, que en ejercicio de dichas competencias podrá de oficio realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. (énfasis propio).

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-113/19 ha indicado que “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii)

19-301231 45 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” 79

Asimismo, en la sentencia T-615/19 la Corte constitucional ha precisado que “El decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad”

De igual manera, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” (énfasis propio).

En estas condiciones, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerciendo sus funciones de inspección, vigilancia y control, con el fin de comprender las circunstancias que son objeto de investigación y que son necesarias para esclarecer los hechos y responsabilidad endilgada, mediante Resolución 45156 del 13 de julio de 2022 80 decretó una prueba de oficio relacionada con realizar visitas de verificación a las instalaciones de la sociedad SeeD EM S.A.S. como operador del R.A.A., y la Corporación A.N.A. el día 14 de julio de 2022; resolución que fue debidamente comunicada y conocida por la investigada el 13 de julio de 2022 81, y en la cual se estableció de manera clara el objeto de la misma.

• Constancia de comunicación 82:

• Certificación de comunicación 83:

79 Corte Constitucional, 14 de marzo del 2019, Expediente T-7.033.234, MS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

80 Consecutivo 34 del Sistema de Trámites de la Entidad.

81 Consecutivo 35 del Sistema de Trámites de la Entidad.

82 Vista en el consecutivo 35 del sistema de trámites

83 Vista en el consecutivo 49 del sistema de trámites

19-301231 46 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022

• Objeto de la visita visto en la Resolución No. 45156 del 13 de julio de 2022 por medio de la cual se decreta la prueba de oficio 84:

De anteriores las imágenes, se puede evidenciar que la investigada conoció que la prueba de oficio se iba a adelantar en las instalaciones de su Corporación, cuál era su objeto, al igual que la hora y el día en que se iba a surtir

En consecuencia, el argumento planteado por la investigada respecto a que la Superintendencia actuó de manera unilateral al decretar la prueba de oficio que consistía en realizar visitas de verificación a las instalaciones de la Corporación A N A., no está llamado a prosperar, primero porque esta Dirección dentro del marco legal de sus competencias de inspección, vigilancia y control puede decretar las

19-301231 47 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
84
Consecutivo 34 del Sistema de Trámites de la Entidad.

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” pruebas de oficio que considere útiles, conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación; segundo, porque carece de veracidad que esta Dirección haya llegado a las instalaciones de la Corporación A N A de manera sorpresiva e intempestiva, pues la investigada conocía de antemano la fecha y hora en que se llevaría a cabo la visita en sus oficinas, así como objeto de la visita, relacionado con conocer los procedimientos y plataformas tecnológicas que soportan el proceso de pre-registro y registro de los avaluadores

De igual manera, es importante resaltar que en la credencial quedaron relacionados los datos de los profesionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que iban a dirigirse a las instalaciones de la E R A , la cual fue firmada a conformidad por la representante legal, sin dejar ninguna anotación u oposición

• Credencial de la visita 85:

Credencia de la visita con la firma de quien atiende, sin ninguna observación y hora de llegada

-ESPACIO EN BLANCO-

19-301231 48 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
85 Consecutivo 48
29 y 30.
del Sistema de Trámites de la Entidad, páginas

Finalmente, respecto al argumento de que esta Dirección no permitió que la E.R.A. contara con suficiente personal humano, técnico y operativo para atender la visita, se precisa que la visita se realizó con el apoyo de los profesionales expertos de la Superintendencia de Industria y Comercio, puntualmente con los ingenieros miembros de la Oficina de Tecnología e Informática y del Grupo de Trabajo Informática Forense y Seguridad Digital, teniendo en cuenta que el objeto de la diligencia era conocer los procedimientos y plataformas tecnológicas de la E R A ; adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 45156 del 13 de julio de 2022, la Corporación A N A también puso a disposición el personal que consideró oportuno y competente para acompañar y atender la visita, como el Director jurídico, un asesor externo, el Director de Informática y la Directora de Admisiones

• Extracto del acta de fecha 14 de julio del 2022. Visita Corporación A N A 86:

19-301231 49 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
-ESPACIO
86
EN BLANCO-
Vista en el consecutivo 48 del sistema de trámites.

Leída el acta se firmó por cada una de las personas que representaron a la Corporación A N A

Comprobando con lo anterior, que se cumplieron las condiciones para que se realizara la visita en los términos en que había sido decretada, prueba de ello, es que cada uno de los miembros de la Corporación A.N.A. que acompañó la diligencia, firmó el acta a conformidad, lo cual refleja que se realizó en total normalidad y sin ningún tipo de entorpecimiento, bajo los lineamientos técnicos y operativos necesarios.

En tal sentido, el argumento de defensa respecto por la investigada no está llamado prosperar.

En consecuencia y no habiéndose desvirtuado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 y los incisos 6 y 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018, respecto al deber de la investigada de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información ante la plataforma del R.A.A., y por lo tanto de cumplir con sus funciones de autorregulación, específicamente la función de Registro Abierto de Avaluadores R.A.A., como garantizar la independencia y autonomía de la administración de la información entre el operador del R.A.A. y la E.R.A. y, no haber probado causal alguna eximente de responsabilidad por parte del CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2 esta Dirección procederá a imponer la sanción legalmente prevista, aclarando que lo hará conforme a los criterios de graduación exigidos por la Ley 1480 de 2011.

VIGÉSIMO TERCERO. Sanción

Como quiera que se encuentra establecido el incumplimiento del artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 y los incisos 6 y 10 del artículo 3.1.3. de la Resolución 92667 de 2018, se impondrá a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15 000 000 COP) equivalente a quince (15) SMLMV, que representan 394,7 UVT. La sanción se calcula en Unidad de Valor Tributario –UVT, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022 87 y su Decreto Reglamentario 1094 de 2020.

87 ART.49. Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”.

19-301231 50 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

El monto se determina teniendo en cuenta los criterios que se analizan a continuación:

1. Daño causado a los consumidores.

La CORPORACIÓN A.N.A. al crear el módulo de pre-registro permitió dos situaciones:

Primero, que la información como los documentos en los que el aspirante soporta su solicitud, quede directamente en el repositorio la plataforma del R.A.A. y no en el dominio web de la E.R.A., ocasionando que la E.R.A. reconocida y autorizada desconozca el deber dispuesto en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015 de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de las personas que deben inscribir al Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A., y de verificar la información diligenciada por el aspirante previo a surtir el proceso de inscripción en la plataforma, lo que implica el incumplimiento de las funciones de autorregulación, específicamente la de Registro Abierto de Avaluadores.

Segundo, como consecuencia de permitir el redireccionamiento de la información a la plataforma del R.A.A. mediante el módulo de pre-registro, influye en la falta de independencia y autonomía de la administración de la información entre el operador del R.A.A. y la E.R.A., por tal razón, desconoció su obligación como la única Entidad Reconocida de Autorregulación creada para llevar el R.A.A., de garantizar que la plataforma funcione conforme a lo dispuesto en la Ley valuatoria.

Máxime cuando la alimentación de la plataforma debe garantizarse a todas las E.R.A. en las mismas condiciones y que la información que reposa en la plataforma debe obtenerse como resultado de la operación de la base de datos, es decir, como consecuencia de la actividad a cargo de las E.R.A. de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores, y no directamente de los avaluadores.

Por tal razón, el incumplimiento de la norma va en perjuicio del modelo de autorregulación, ya que la omisión de la normatividad contribuye por un lado que la funciones de autorregulación no se lleven a cabo de manera adecuada, específicamente la función de registro abierto de avaluadores, pues la E.R.A. debía inscribir a los avaluadores por intermedio de ella, lo que implica que, debía establecer un procedimiento previo a que la misma sea ingresada en la plataforma del R.A.A, y por otro, que no se garantizó una correcta operación, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma, al permitir que no exista independencia y autonomía entre la E.R.A. responsable de la implementación del R.A.A. (Corporación A.N.A.) y la plataforma del R.A.A., lo que claramente constituye un agravante para la imposición de la sanción.

Destacando que, las E.R.A son las directas responsables de la inscripción de los interesados al R.A.A., como quiera que la normatividad establece que es únicamente a través de las Entidades Reconocidas de Autorregulación que se puede realizar el registro, las actualizaciones y/o modificación de la información de los aspirantes o inscritos, según sea el caso; de igual manera, son quienes deben velar que la información que repose en el R.A.A. por cada uno de los avaluadores inscritos, se mantenga actualizada, se conserve y se garantice su permanencia o integridad, en razón a que el registro se convierte en la forma de identificar a las personas que ejercen el oficio de tasación y en la publicidad que se requiere, al igual que la organización del sector.

2. Persistencia en la conducta infractora.

La Dirección debe referenciar que la Corporación A.N.A. presenta persistencia en el incumplimiento de la normatividad valuatoria, toda vez que a la fecha, el módulo de pre-registro administrado e implementado es redirigido al R.A.A., cuando lo cierto es que, la E.R.A. es la responsable de inscribir, conservar, actualizar y reportar directamente la información de sus inscritos en el plataforma del R.A.A.; además como E.R.A. responsable de la implementación y creación del R.A.A., de garantizar la independencia y autonomía que debe existir entre la administración de información por parte del R.A.A y la Corporación A.N.A., lo que claramente su omisión constituye un agravante para la imposición de la sanción.

3. Reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor

La Corporación A.N.A. no presenta reincidencia en el incumplimiento de la normatividad valuatoria, motivo que conlleva a utilizar el presente criterio para atenuar la sanción a imponer,

19-301231 51 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” toda vez que queda demostrado que la E.R.A. no ha incurrido con anterioridad en sanciones por las conductas aquí investigadas.

4. Disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

Esta Dirección debe indicar que no existe prueba que permita verificar que la Corporación A.N.A., haya adelantado acciones tendientes a buscar una solución o haya corregido el incumplimiento, concerniente a inscribir, conservar, actualizar y reportar directamente la información de sus inscritos en el R.A.A. Tampoco hay prueba que como E.R.A. encargada de la plataforma, haya garantizado la independencia y autonomía de la información que debe existir entre el R.A.A., y ella, toda vez que a la fecha, el módulo de pre-registro administrado e implementado por la E.R.A. es redirigido a la plataforma R.A.A, lo que claramente constituye un agravante para la imposición de la sanción.

5. Disposición o no de colaborar con las autoridades competentes

En el presente caso, este criterio no fue valorado para tasar la sanción, ya que no se pudo determinar, comprobar o identificar que la Corporación A.N.A., haya contado con la disposición de colaborar con esta autoridad administrativa, siendo inaplicable este criterio.

Aclarando que, los argumentos expuestos a manera de descargos, de alegatos de conclusión, así como las pruebas allegadas al proceso, son ejercicio propio del derecho fundamental al debido proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción; por tanto, el material fáctico, jurídico y probatorio que ha sido incorporado al expediente, forman parte de la defensa de la investigada y no son considerados como elementos de colaboración con la administración.

6. Beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

El presente criterio no fue valorado para tasar la sanción, por cuanto no existe prueba que permita evidenciar que la Corporación A.N.A., obtuvo un beneficio económico al hacer uso de la plataforma R.A.A. al momento de tramitar el pre-registro de los avaluadores a través del E.R.A.

7. Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

Respecto a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción valuatoria, no se evidencian actuaciones en dicho sentido por parte de la Corporación A.N.A., criterio que se tuvo en consideración para no hacer más gravosa la sanción.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Corporación A.N.A. no actuó con la debida diligencia, porque no ejerció debidamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus funciones de autorregulación, específicamente de su función de Registro Abierto de Avaluadores, al no verificar previamente la información suministrada por los aspirantes a avaluadores antes de ser reportada en el RAA.

Por tanto, la Corporación A.N.A. como E.R.A. reconocida y autorizada debió asegurarse de cumplir con su obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información en el R.A.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.3.4. del Decreto 1074 de 2015.

Adicionalmente, como E.R.A. responsable de la implementación y creación de la plataforma del R.A.A. debió ser prudente en crear una herramienta que no afecte la independencia y autonomía del tratamiento de la información de la E.R.A. y el Registro Abierto de Avaluadores.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que esta Superintendencia verifique un nuevo incumplimiento por parte de la investigada a la normatividad del ejercicio valuatoria, la sanción por haber reincidido en una conducta que atente con la actividad del avaluador, será mayor.

VIGÉSIMO CUARTO. Que el expediente radicado bajo el número 19-301231 se encuentra a disposición de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de

19-301231 52 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE 2022

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá, para lo cual deberá previamente efectuar la solicitud al correo electrónico direccionrtml@sic.gov.co para que sea confirmada la fecha y hora en que podrá hacer presencia en las instalaciones y acceder al expediente, o si lo prefiere, ingresando al portal www.sic.gov.co, enlace "Consulte aquí el estado de su trámite”, criterio de búsqueda año y número que aparece en la parte superior, en el que se deberá relacionar el radicado referido.

Asimismo, esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que interponga los recursos de ley de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.

Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube). VIGÉSIMO. Que teniendo en cuenta que la denuncia objeto de estudio, fue presentada por el Representante Legal de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -A.N.A.V., esta Superintendencia comunicará la presente decisión a la E.R.A. en comento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Imponer a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15 000 000 COP) equivalente a quince (15) SMLMV, que representan 394,7 UVT de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico 03 (multas) NIT. 800.176.089-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2; entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y/o el de apelación ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3 Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Antonio Heriberto Salcedo Pizarro representante legal de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV identificado con NIT 900.870.027-5, entregándole copia de esta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 23 DICIEMBRE 2022

La directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

19-301231 53 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022
ANA MARÍA PRIETO RANGEL

“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”

Notificación

Nombre: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES – ANA. NIT: 900.796.614-2

Representante Legal: Alexandra Virginia Suárez Pelayo Identificación: C.C No. 39.785.928

Dirección de Notificación 2: autorreguladordeavaluadores@gmail.com 88 Dirección de Notificación 1: Calle 99 No. 7ª-51 oficina 203 89 Ciudad: Bogotá D.C.

Comunicación

Nombre: CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV. NIT: 900.870.027-5

Representante Legal: Antonio Heriberto Salcedo Pizarro Identificación: C.C No. 19.254.247

Dirección de Notificación 2: autorreguladoraanav@gmail.com 90 Dirección de Notificación 1: Carrera 15 No. 124-47, edificio Ágora Plaza oficina 802 91 Ciudad: Bogotá D.C.

88

Dirección electrónica autorizada para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal - descargado de la página web https://www.rues.org.co/ consultado al momento de la numeración del presente acto administrativo 89 Dirección física tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal - descargado de la página web https://www.rues.org.co/ consultado al momento de la numeración del presente acto administrativo 90 Dirección electrónica tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal - descargado de la página web https://www.rues.org.co/ consultado al momento de la numeración del presente acto administrativo 91 Dirección física tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal - descargado de la página web https://www.rues.org.co/ consultado al momento de la numeración del presente acto administrativo

19-301231 54 RESOLUCIÓN NÚMERO 90614 DE
2022
YLS/ ECM
CR
Proyectó:
Revisó:
Aprobó: AMPR

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