RESOLUCIÓN No. 0036 DE 2022 (29 de julio) Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria

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QUINTO: Así las cosas, para el procedimiento sancionatorio se aplicará lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por lo tanto, estas actuaciones tienen carácter de reserva legal y solo pueden ser regulados por el Legislador conforme lo indica la Corte Constitucional en sentencia C 385 de 2015 y tal y como se encuentra señalado en el artículo 14 del Reglamento Interno de ANAV.

LA SALA DE DECISIÓN DEL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES, ANAV Radicación No. 2021 043

Radicación No. 2021 043

CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV RESOLUCIÓN No. 0036 DE 2022 (29 de julio de 2022) “Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria”

SEGUNDO: Así mismo, el artículo 25 de la referida ley estableció que: “en ejercicio de la función disciplinaria, se deberá iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria”

TERCERO: Por consiguiente, el inciso 2° del precitado artículo facultó a las ERA para: “decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso”

SEXTO: Que, al respecto, el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 estableció que: “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres años después de ocurrido el hecho, la conducta y omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”. Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, el numeral 3.3 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015 y los artículos 16 y siguientes del Reglamento Interno de ANAV establecen que las sanciones aplicables a los avaluadores pueden ser desde una amonestación, multa, suspensión hasta la expulsión del RAA y de la ERA y cualquiera de estas medidas deberá quedar anotada en el RAA durante el término que se haya establecido para cada caso en particular.

En uso de sus facultades legales y reglamentarias y de acuerdo al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1673 de 2013, el Decreto 556 de 2014, el capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, el Código de Ética, el Reglamento Interno de ANAV y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Ley 1673 de 2013 en su artículo 24 inciso 3°, estableció que las Entidades Reconocidas de Autorregulación ERA tienen a cargo la función disciplinaria, la cual “consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación”

CUARTO: Que conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento Interno de ANAV, se determinó que el proceso disciplinario podría iniciarse por la presentación de una queja, informe anónimo por parte de particulares o de oficio, contra los avaluadores inscritos y miembros que incumplan las normas que regulan la actividad valuatoria.

En fecha 21 de abril de 2021, desde el correo electrónico numo2050@gmail.com correspondiente a la “Inmobiliaria y Constructora Diego Nupan” cuyo titular es el señor Diego Fernando Nupan, se informó que el inmueble estaba avaluado por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) cuya propietaria era la señora Marina Asteria López Portillo adjuntándose unas imágenes de una vivienda de dos niveles. En los documentos aportados con el informe valuatorio se indicó que el inmueble constaba de un lote de 200 mts 2 y un área construida de 380 Posteriormente,mts2. mediante correo electrónico el señor Diego Fernando Nupan envió los planos de una estructura con proyección a vivienda unifamiliar de dos niveles, 10 habitaciones, 2 baños, 2 cocinas, 2 lavados que coincidían con el registro fotográfico enviado el 21 de abril. No obstante, se indicó que en el trámite de la escritura bajo el cual se hipotecaba el inmueble avaluado, el cual se encontraba para la firma, el señor Pedro Rolando Caicedo, Gerente de Bancolombia S.A en la sucursal de Mocoa, encontró inconsistencias en la información solicitada por lo que citó a la señora Marina Asteria López Portillo, para la entrega de una copia de la escritura que contenía la hipoteca En la entrevista se le indagó a la solicitante del crédito sobre sus ingresos y características de la vivienda, contestando la señora López Portillo que se encontraba en el barrio Las Américas. Dada la insistencia en las preguntas por parte del Gerente, la señora Marina Asteria López Portillo, respondía con evasivas, lo cual generó inquietudes. En consecuencia, el señor Caicedo procedió a visitar la dirección del inmueble encontrando que el mismo no correspondía con las imágenes aportadas en el avalúo, sino a un parqueadero cuyos datos de contacto coincidían con los de la señora López Portillo

OCTAVO: Que para el 23 de julio de 2021, el señor Alexander Zuluaga Correa actuando como Representante Legal de Gesvalt Latam S.A.S, radicó queja en contra del avaluador Jhorsman Jordano Rosero Martínez en el que señaló que Gesvalt Latam celebró un contrato verbal de prestación de servicios con el señor Diego Fernando Nupan Molina, con el fin de realizar avalúos que Gesvalt Latam le encomendara en el departamento del Putumayo Luego, para el 29 de marzo de 2021, se le encomendó al señor Diego Fernando Nupan la realización de un avalúo del inmueble ubicado en el barrio Acacias en Mocoa Putumayo, identificado con matricula inmobiliaria No. 440 37053, para presentarse a Bancolombia S.A., con el fin de determinar la viabilidad de un crédito a favor de la señora Marina Asteria López Portillo identificada con la C.C. 52.080.785 para lo que se programó visita al inmueble con la señora López Portillo el 30 de marzo de 2021 a las 8:30 am.

Señalan que al hacer el contraste de las imágenes tomadas por el señor Caicedo y las aportadas por el señor Diego Fernando Nupan, se encontró que las segundas correspondían a un montaje sobre el parqueadero de la señora López Portillo, pues los inmuebles colindantes correspondían. Acto seguido, se verificó la titularidad del bien, que de acuerdo con lo señalado por el señor Diego Fernando Nupan Molina era de propiedad de la señora Marina Asteria López Portillo, cuando en el certificado de tradición y libertad con matricula inmobiliaria No. 440 37053 se indica que dicho inmueble fue objeto de compraventa el 25 de febrero de 2021 por la señora López Portillo a la señora Angie Samira Sánchez López por el valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000)

Por último, para el 19 de mayo de 2020, el señor Diego Fernando Nupan señaló que la persona que elaboró el avalúo fue el señor Jhorsman Jordano Rosero Martínez

NOVENO: Junto a la queja presentada por el señor Humberto Alexander Zuluaga Correa, se aportaron los siguientes soportes documentales:

Radicación No. 2021 043 SÉPTIMO: Por otro lado, el criterio para la imposición de las sanciones estará a cargo del Comité Disciplinario, quien apreciará la gravedad de los hechos y de la infracción, los perjuicios causados con la misma, los antecedentes del investigado, entre otros aspectos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Interno de ANAV.

Radicación No. 2021 043 a. Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021 b. Correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021. c. Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2021. d. Hoja de encargo con fecha de 25 de marzo de 2021. e. Plano arquitectónico de dos pisos de fecha abril de 2021, digitalizado por Jhorsman R. Martínez f. Comunicación de información inconsistente firmada por Diego Fernando Nupan Molina de fecha 19 de mayo de 2021. g. Certificado de tradición con matricula No. 440 37053 del inmueble ubicado “SOLAR 42 MANZANA E BARRIO LAS ACACIAS” h. Contraste de imágenes aportadas por el avaluador Diego Fernando Nupan y las imágenes tomadas por el señor Carlos Antonio Buitrago Buitrago, quien es empleado de la Compañía Gesvalt Latam i. Certificado de Cámara de Comercio de la empresa Gesvalt Latam S.A.

DECIMO PRIMERO: Para el 28 de enero del año en curso, se notificó el auto formulación de pliego de cargos al avaluador Jhorsman Rosero por presunta infracción a lo consagrado en el artículo 13, artículo 14 literales d) y e), articulo 15, literal a) así como lo expuesto en el artículo 18 de la ley 1673 de 2013, y en el artículo 71 literal a), numerales 4, 5 y 8, así como el artículo 76 numerales 1°, 3°, 6o y 9° del reglamento interno de ANAV, por lo que se concedió el termino de 15 días hábiles con el fin que presentara descargos y aportara y/o solicitara pruebas que pretendiera hacer valer

Se aportó por el apoderado del avaluador investigado el siguiente material probatorio: Certificado laboral del señor Carlos Noeimar Ordoñez Barrionuevo Representante Legal de la empresa Centro Especializado de Valuación Inmobiliaria del Putumayo CEVIP Certificado laboral suscrito por la señora Dorislida Rosero Martínez en calidad de representante legal de Inmobiliaria DRM

DECIMO SEGUNDO: Se presentaron descargos el 16 de febrero del año en curso por parte del doctor Daniel Armando Jaramillo Pérez, en representación del avaluador investigado quien manifestó que el señor Jhorsman Jordano Rosero Martínez está de acuerdo con la resolución calificadora, señaló el doctor Jaramillo que las penas son las relacionadas en el artículo 16 del Reglamento Interno de ANAV Adicionalmente, señaló el apoderado del investigado que en el pliego de cargos se omitió la falta no se cometió a plenitud, quedando por lo tanto a mera tentativa, agregando que no se ocasionó daño alguno al banco como tampoco a la firma Igualmentedenuncianteseñaló

DECIMO: Para el 29 de octubre de 2021, se notificó al avaluador Jhorsman Jordano Rosero Martínez, quien se encuentra bajo la autorregulación de nuestra ERA, mediante correo electrónico jjrmartinez111@gmail.com auto de apertura de averiguaciones preliminares en el cual se otorgó el termino de 15 días para que presentara versión libre y aportara y/o solicitara los elementos materiales probatorios; mismo término que se le concedió al señor Alexander Zuluaga Correa para que presentara ampliación de queja. Por último, se ofició al señor Pedro Roldan Gerente de la Sucursal de Bancolombia S.A., ubicada en Mocoa Putumayo para que se presentara versión libre y aportara los elementos materiales probatorios Termino que venció en silencio por parte del avaluador, el quejoso y el Gerente de la sucursal de Bancolombia S.A

el doctor Jaramillo que el reglamento interno de esta Corporación “no contempla variación alguna en el tipo para incluir faltas de mera tentativa” “cuando la prueba valuadora aportada no llegue que persigue al avaluador que se pone al margen de su propio reglamento” , arguyendo que la Ley 1673 de 2013 tampoco contempla la mera tentativa, adicionalmente. Adicional éste solicitó las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios Declaraciones juramentadas de los señores Diego Fernando Fuertes Jurado y al señor Diego Leonardo Cerón Cerón, quienes son personas que pueden informar sobre los tramites adelantados en el inmueble.

En lo relacionado con el análisis y la valoración jurídica de la queja, los argumentos de defensa planteados por el apoderado del disciplinado y lo manifestado por el avaluador investigado reseñados en el acápite anterior, la sala ha considerado lo siguiente:

DECIMO TERCERO: Ahora bien, el 22 de marzo del año en curso, el señor Jhorsman Jordano Rosero Martínez, mediante correo electrónico expresó que de manera libre y voluntaria aceptaba los cargos formulados a través de la Resolución No. 0002 del 27 de enero de 2022, “en razón a que soy responsable de las irregularidades y de las infracciones que constan en dicho pliego de cargos.”, amparándose en el numeral 8 del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

DECIMO QUINTO: Una vez analizadas las pruebas recopiladas dentro del proceso disciplinario y los pronunciamientos que ha presentado el avaluador Jhorsman Jordano Rosero Martínez, se ha podido determinar una falta disciplinaria al configurarse dicha conducta en una clara infracción a lo señalado en el artículo 13, artículo 14 literales d) y e), articulo 15, literal a) así como lo expuesto en el artículo 18 de la ley 1673 de 2013, y en el artículo 71 literal a), numerales 4, 5 y 8, y artículo 76 numerales 1°, 3°, 6o y 9° del reglamento interno de ANAV.

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DECIMO SEXTO: Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Sala procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a lo que obra en el expediente con el fin de adoptar una decisión definitiva,CONSIDERACIONESasí: DE LA SALA DISCIPLINARIA PRIMERO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concluyeron las actuaciones preliminares, la Sala de Decisión del Comité Disciplinario inició el procedimiento administrativo sancionatorio y formuló pliego de cargos en contra del señor JHORSMAN JORDANO ROSERO MARTINEZ al evidenciar la presunta infracción cometida a lo consagrado en el artículo 13, artículo 14 literales d) y e), articulo 15, literal a) así como lo expuesto en el artículo 18 de la ley 1673 de 2013, y en el artículo 71 literal a), numerales 4, 5 y 8, así como el artículo 76 numerales 1°, 3°, 6o y 9° del reglamento interno de ANAV. SEGUNDO: Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 0002 del 27 de enero de 2022 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de pliego de cargos, fue debidamente notificada al avaluador, y en la misma se le otorgó el término de quince (15) días hábiles para que presentara los respectivos descargos y ejerciera su derecho de defensa y TERCEROcontradicción.:Delo expuesto se tiene que, el señor Jhorsman Jordano Rosero Martínez, realizó un montaje en el informe valuatorio presentado a Bancolombia S.A de la sucursal de Mocoa Putumayo, pues el inmueble a avaluar era un parqueadero sin construcción; no obstante, se presentó como si fuese un inmueble de dos niveles arrojando un valor valuatorio de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), sumado a que en el certificado de tradición y libertad con matricula inmobiliaria No. 440 37053 obra en la anotación No. 013 con fecha de 25 de febrero de 2021 la venta del dominio real a la señora Angie Samira Sánchez López

DE PRUEBAS

DECIMO CUARTO: Seguidamente, para el 4 de mayo del presente año, el señor Pedro Rolando Caicedo, Gerente de la Sucursal de Bancolombia en Mocoa Putumayo, envió a este Corporación el informe valuatorio presentado a esa entidad bancaria.

CUARTO: Por lo tanto, la Sala de Decisión resolvió que aplicaría una sanción de suspensión, advirtiendo que si se llegase a evidenciar que la conducta atribuida al avaluador la comete de manera reiterativa se puede aumentar el periodo de suspensión o determinar si hay lugar a la cancelación del Registro Abierto de ANÁLISISAvaluadoresYVALORACIÓN

Radicación No. 2021 043 De la queja interpuesta por el señor Humberto Alexander Zuluaga Correos en contra del señor Jhorsman Jordano Rosero Martínez se logró evidenciar claramente que el avaluador investigado realizó unos planos digitalizados de una vivienda de dos niveles, sumado que obra en el expediente disciplinario bajo radicado No. 2021 043 comunicado por el avaluador Diego Fernando Nupan en el que advierte que el señor Rosero Martínez fue quien realizó el informe valuatorio. Asimismo, se evidenció que en el certificado de tradición con matricula inmobiliaria No. 440 37053 para el 25 de febrero de 2021 se legalizó una compraventa entre la señora Mariana Asteria López Portillo y la señora Angie Samira Sánchez López y que posteriormente el encargo valuatorio se llevó a cabo el 29 de marzo de 2021, fecha en la que la propiedad ya no se encontraba a nombre de la solicitante del crédito ante Bancolombia S.A.

En fecha 22 de marzo del año en curso, el señor Jhorsman Jordano Rosero Martínez aceptó los cargos endilgados por la Sala de Decisión, y el 4 de mayo del año en curso, fue aportado el informe valuatorio por parte de Bancolombia S.A., sucursal Mocoa, en el cual se evidencia que fue suscrito por Kelly Johanna Rodriguez Pacheco, quien se encuentra autorregulada por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A , a quien se le hará el traslado del expediente con el fin de que se investigue lo pertinente.

De lo anterior se tiene la plena certeza que existió una conducta irregular por parte del avaluador Rosero Martínez toda vez que se desplegaron ciertos actos como las imágenes aportadas de una vivienda de dos niveles lo cual dista de la realidad del bien, como también sobre el hecho de aportar unos planos que no tienen relación con el bien inmueble objeto del avalúo, asignándole un valor mucho mayor al real, inmueble que para la presentación del informe valuatorio ya no era de propiedad de la señor López Portillo, es decir, es una serie de conductas que conllevan a aportar información falsa y amañada en el informe valuatorio que induce a error a la entidad financiera y al mercado valuatorio.

Teniendo en cuenta que el avaluador aceptó la formulación de cargos en su contra, lo cual será tenido en cuenta para la atenuación de la sanción, esta Sala no estima pertinente conceder la oportunidad para presentar alegatos de conclusión pues se encuentra que obra suficiente material probatorio para decidir De este modo, esta Sala avisora infracciones a la ley 1673 de 2013 en su artículo 13 pues la actividad del avaluador debe ser encaminado por criterios, conceptos y elevados fines que conduzcan a enaltecer esta actividad, comportamiento que es contrario a la conducta del avaluador que si bien es cierto no se logró concretar completamente, si se determinaron acciones que van contravía a las disposiciones legales en general, y de manera particular a las del sector valuatorio, aportando imágenes falsas sobre el bien inmueble, un plano de la vivienda asignándole al predio un valor mucho mayor que el real, aunado al hecho que la propiedad ya no se encontraba en cabeza de la señora Marina Asteria López Portillo, suministrando información falsa de un bien inmueble en el informe valuatorio Así mismo, también se encuentra que se transgredió el literal d) del artículo 14 de la norma en comento y el literal a) del numeral 4 del artículo 71 del Reglamento Interno, pues no se respetaron las disposiciones que rigen la actividad valuatoria toda vez que el avalúo debe versar sobre el inmueble sobre el cual se solicita y no sobre uno diferente, y mucho menos realizar montaje en las fotografías aportadas en el informe valuatorio, lo que también vulnera el literal e) del mismo artículo pues afecta el buen nombre de quienes desarrollan esta actividad, y de manera consecuente afecta lo dispuesto en literal a) del numeral 5 del artículo 71 del Reglamento Interno de ANAV.

Teniendo en cuenta lo señalado en el literal a) del artículo 15 de la ley del avaluador, se tiene que el señor Rosero Martínez debió dedicar toda su aptitud, atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados, de ahí que se le exige no solamente actuar con aptitud y diligencia sino con la mayor honradez, lo cual no es posible evidenciar por esta Sala, en concordancia con lo referido en el literal a) del numeral 8 del artículo 71 del reglamento interno de esta Corporación

Bajo el argumento inmediatamente anterior, se infringieron los numerales 1, 3, 6 y 9 del artículo 76, al incumplir los deberes del avaluador, incurrir contra la ética del avaluador, ejercer ilegalmente la actividad del avaluador, y llevar a cabo avalúos violando las disposiciones legales Concorrespondientes.lavaloración del material probatorio a disposición de esta Sala Disciplinaria, se encuentra efectivamente demostrada la infracción del investigado a las normas valuatorias ya enunciadas, dada su conducta irregular, arbitraria y dolosa

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probado el cargo único formulado al disciplinado JHORSMAN JORDANO ROSERO MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.313.214 y AVAL 1124313214, por la infracción cometida según lo consagrado en el artículo 13, artículo 14 literales d) y e), articulo 15, literal a) así como lo expuesto en el artículo 18 de la ley 1673 de 2013, y en el artículo 71 literal a), numerales 4, 5 y 8, así como el artículo 76 numerales 1°, 3°, 6o y 9° del reglamento interno de ANAV.

CUARTO: Notificar el contenido de la presente decisión al doctor DANIEL ARMANDO JARAMILLO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.923 765 y tarjeta profesional No. 256770, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante el Director de la Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV y, el de apelación ante el Director de la Sala de Revisión del mismo Comité, el cual deberá ser instaurado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, según lo estipulado por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

A la postre, esta autoridad disciplinaria en base al material probatorio previamente relacionado y analizado, a los argumentos ya expuestos y a la atenuación de la sanción disciplinaria, procede a imponer la sanción de seis (6) meses, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia disciplinaria en el Reglamento Interno de ANAV y en la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Imponer al señor JHORSMAN JORDANO ROSERO MARTINEZ, sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses, contados a partir del día hábil siguiente de quedar en firme esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, término durante el cual no podrá ejercer la actividad valuatoria directa o indirectamente, según lo dispone el literal b) del artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, y los artículos 19 y 43 del Reglamento Interno de ANAV, conminándolo a abstenerse de reincidir en la conducta cometida, so pena de imponerse una sanción mayor.

QUINTO: Comunicar el contenido de la presente decisión al señor HUMBERTO ALEXANDER ZULUAGA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.756.211, quien actúa como representante legal de Gesvalt Latam S.A.S , identificada con NIT 900.972.740 7, y parte quejosa en este proceso, entregándole copia de esta.

TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión al señor JHORSMAN JORDANO ROSERO MARTINEZ, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante el Director de la Sala de Decisión del Comité Disciplinario de ANAV y, el de apelación ante el Director de la Sala de Revisión del mismo Comité, el cual deberá ser instaurado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, según lo estipulado por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación No. 2021 043

SEXTO: Trasladar el expediente disciplinario con radicado No. 2021 043 a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente al avaluador JHORSMAN JORDANO ROSERO MARTINEZ

SEPTIMO: Trasladar el expediente disciplinario con radicado No. 2021 043 al Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA para que se surtan las investigaciones pertinentes a la avaluadora Kelly Johanna Rodríguez Pacheco, con AVAL 1032398715, quien se encuentra bajo la autorregulación de dicha ERA.

OCTAVO: Comunicar a Presidencia Ejecutiva y a la Dirección de Admisión, Inscripción y Registro de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV, para que una vez ejecutoriado este acto administrativo, hagan efectiva la sanción impuesta al sancionado, ordenando inscribir la sanción en la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores RAA, fecha a partir de la cual comenzará a regir la misma.

Radicación No. 2021 043

NOVENO: Comunicar el contenido de la presente comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1673 de 2013.

DECIMO: Por secretaría realícense las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Dada en Bogotá, D.C., el día 29 de julio de 2022 GABRIEL DAVID SARMIENTO ARANGO Director de la Sala de Decisión ANA MILENA AVILA SALES Miembro Sala de decisión

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