“
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO 80636 DE 2022
(17 NOVIEMBRE 2022)
Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
VERSIÓN PÚBLICARadicación 20-104889
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL
En ejercicio de sus facultades legales, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ejercicio de las facultades administrativas establecidas en el numeral 56 y 61 del artículo 1º del Decreto 092 de 2022 que modifica el artículo 1 del decreto 4886 de 2011, la Ley 1673 de 2013 y el artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por esta Superintendencia, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la letra a) del artículo 37º de la Ley 1673 de 2013, mediante la cual se reglamenta la actividad del avaluador, faculta a la Superintendencia de Industria y para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador.
“Artículo 37. (…) Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre:
a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario;
b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario;
c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8o y 9o de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador.
Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes”.
SEGUNDO. Que conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología tiene a su cargo las funciones de: “(…) 4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación, (ERA)… así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normatividad aplicable.”
TERCERO. Marco Conceptual
Se ofrece oportuno señalar que la Ley 1673 de 2013 reguló la actividad del avaluador con el objeto de “establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado”. Igualmente, la ley tiene por objeto i) conjurar los efectos negativos que trae el riesgo social del ejercicio de la actividad de la valuación; ii) evitar la afectación de los derechos de la comunidad que pueden verse vulnerados por un inadecuado desempeño de la tasación; y ii) proteger los derechos de los avaluadores que cuentan con la formación académica, la certificación o la experiencia para ejecutar esa actividad.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
A su vez el Decreto 556 de 2014, incorporado en el Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo -Decreto 1074 de 2015, reglamentó la Ley 1673 de 2013 fijando su ámbito de aplicación a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos asimilables a ellos, a las entidades de autorregulación que lo soliciten o vayan a obtener el reconocimiento y la autorización de operación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y a los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador.
En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, se crearon las Entidades Reconocidas de Autorregulación E.R.A., que son personas jurídicas constituidas como entidades gremiales sin ánimo de lucro, que cuentan entre sus miembros con avaluadores o asociaciones gremiales, y son reconocidas y autorizadas para operar por la Superintendencia de Industria y Comercio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad.
En concordancia con lo expuesto, las E.R.A. para garantizar el cumplimiento de la normatividad valuatoria, tienen a su cargo las funciones de autorregulación normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013
Función normativa Función
Consiste en la adopción de normas de autorregulaciónconelfin de asegurar el funcionamiento de la actividad del avaluador, en ese sentido, las E.R.A. deben expedir y adoptarlosestatutosque reglamenten la actividad y los procedimientos internos en virtud del modelo de autorregulación. (ver numeral 4.1 Resolución 64191de2015).
Función de supervisión
Se fundamenta en que lasE.R.A.debenverificar quelosavaluadoresque se encuentren bajo su tutela disciplinaria, cumplanlosreglamentos de autorregulación y la normatividad valuatoria. (ver artículo 4.2 Resolución 64191 de 2015). Estafunción está íntimamente ligada con el deber que tienen las E.R.A. de verificar el cumplimiento de los reglamentos de autorregulación que adopten,delaLey1673 de2013ydemásnormas que la regulan y complementan, realizando un control exhaustivoypermanente delaactividadvaluatoria ejercida por los avaluadoresinscritos,en virtud del modelo de autorregulación.
Función disciplinaria Función del Registro Abierto de Avaluadores
Consisteeninstaurarlas acciones necesarias, para garantizar que los avaluadores que se encuentrenbajolatutela de las E.R.A. cumplan las normas valuatorias y los reglamentos de autorregulación. (ver numeral 4.3 Resolución 64191de2015).
Consiste en que las E.R.A. inscriben, conservanyactualizanel R.A.A.conlainformación que suministre el avaluador; para llevar a cabo la función de registro,secreóelR.A.A, de conformidad con el artículo5delaLey1673 de 2013, el cual se encuentraacargodelas E.R.A y, donde deben estar registradas todas laspersonasquedeseen ejercer la actividad, previoalcumplimientode los requisitos establecidos en el artículo6delaLey1673 de2013.
En efecto, el modelo de autorregulación es un sistema creado por la Ley 1673 de 2013 para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento; ejercen control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores en el país; y aseguran el cumplimiento de la Ley y de sus normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
Adicionalmente, en los artículos 26 "Entidades Reconocidas de Autorregulación" y 27 "Requisitos" de la Ley 1673 de 2013 y los artículos 2.2.2.17.5.1 "Del reconocimiento de las entidades reconocidas de autorregulación", 2.2.2.17.5 "Requisitos para el reconocimiento de las entidades reconocidas de autorregulación", 2.2.2.17.5.3 "Condición de una entidad reconocida de autorregulación para operar", contenidos en el Decreto 1074 de 2015, "por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", se establecen los requisitos que deben cumplir las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A. para ser reconocidas y autorizadas.
A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 64191 de 2015, "por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto número 1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador", referente a los requerimientos necesarios para que las Entidades Reconocidas de Autorregulación, que pretendan solicitar y obtener su reconocimiento y autorización de operación se ajusten a las instrucciones allí contenidas junto con sus anexos.
A partir lo cual, se debe señalar que la agremiación sin ánimo de lucro que pretenda constituirse como Entidad Reconocida de Autorregulación, para la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores, tiene a cargo unas exigencias y responsabilidades adicionales, en condición de E.R.A. y de E.R.A. encargada de llevar el R.A.A.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, esta Entidad debe verificar el cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador, y de manera explícita la faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre i) las Entidades Reconocidas de Autorregulación, ii) los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador y, sobre iii) las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en la mencionada ley, desarrollen ilegalmente la actividad valuatoria
Estas facultades que están en cabeza de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología, asignadas a través del numeral 4 del artículo 1º de la Resolución 23705 de 2015 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
CUARTO. Que mediante comunicaciones radicadas ante esta Entidad, los días 27 y 28 de abril del 2020 bajo los radicados 20-1048891 y 20-1116002 en términos similares, el señor Andrés Henao Baptiste en representación de la CORPORACIO LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ PERITAZGOS Y AVALÚOS DISTRITO CAPITAL, informó presuntas irregularidades por parte de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A., en adelante CORPORACIÓN A.N.A. o A.N.A., frente a las directrices impartidas en los decretos gubernamentales sobre las medidas de aislamiento preventivo3
QUINTO. Que mediante radicado No. 20-104889- -3 y No. 20-111600- -4 de fecha 24 de julio de 2020, esta Entidad dio respuesta al señor Andrés Henao Baptiste en representación de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ PERITAZGOS Y AVALÚOS DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:
1. Que respecto al presunto incumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional, esta Superintendencia no es competente para entrar a determinar si existe o no dicho incumplimiento, por lo que en lo referente no se pronunciaría ni indagaría.
2. Que se indagaría sobre lo relacionado con 1) la modificación al Reglamento Interno por parte de A.N.A.; 2) la expedición de boletines, circulares y similares para la realización de visitas; y, 3) sobre los avalúos de bienes inmuebles que están realizando personas no idóneas (sin estar inscritos al Registro Abierto de Avaluadores R A A ) bajo la modalidad de ayuda externa4
SEXTO. Que frente a lo anterior, mediante oficio No. 20-111600- -5 del 24 de julio de 2020 con el fin de verificar los hechos objeto de denuncia, esta Entidad solicitó a la CORPORACIÓN A.N.A. que diera respuesta a los siguientes puntos:
“(…) 1. De acuerdo con la función normativa, explique a este Despacho con base en el Boletín Externo de fecha del 21 de abril de 2020, la modificación efectuada al Reglamento Interno de la Corporación de A.N.A., para expedir el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus covid-19, el procedimiento surtido para su expedición y publicación, así como su fundamento jurídico; favor allegar lo soportes que den cuenta ello.
2. ¿En qué consistió la modificación de los artículos 107 y 112 de la sección 7 de su Reglamento Interno, relacionadas a las Normas Técnicas Sectoriales? ¿bajo qué normatividad se sustenta dicha modificación?
1 Ver el radicado 20-111600 consecutivos 1 y 0, denuncia radicada por la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital en contra de la Corporación A.N.A. y el radicado 20-104889 consecutivo 0, del Sistema de Trámites de esta Superintendencia
2 Ver el radicado 20-111600 consecutivos 1 y 0, denuncia radicada por la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital en contra de la Corporación A.N.A. y el radicado 20-104889 consecutivo 0, del Sistema de Trámites de esta Superintendencia
3 Ver el radicado 20-111600 consecutivos 1 y 0, denuncia radicada por la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos Distrito Capital en contra de la Corporación A.N.A. y el radicado 20-104889 consecutivo 0, del Sistema de Trámites de esta Superintendencia
4 Ver radicado No. 20-111600-4 y radicado 20-111600-3, Carga digital del Sistema de Trámites de la Entidad.
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
3. ¿Qué alcance tiene lo dispuesto en el Boletín Normativo N° 0001 frente a se estableció la obligación de todos los avaluadores de realizar la visita o la verificación de existencia del bien a evaluar como prerrequisito para realizar un avalúo? ¿bajo qué sustento normativo esta cobijada esta regla? ¿actualmente está incluida en el Reglamento Interno de la Corporación A.N.A.?
4. Teniendo en cuenta que el artículo 106 del Reglamento Interno de Corporación A.N.A., insta al valuador inscrito a cumplir con unas reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios, y en general, el interés público, haciendo referencia a la NTS S 04, sírvase indicar ¿la Norma Técnica Sectorial Colombiana, es sometida a los valuadores como una exigencia legal reglamentaria u opera por instrucción del cliente?
5. En relación con la normatividad de ayuda externa ¿cómo se justifica su expedición para proteger los derechos de los consumidores, usuarios y demás personas interesadas en la profesión valuatoria? ¿es necesaria para el adecuado funcionamiento de la actividad del avaluador?
6. ¿Cuáles son los parámetros o las condiciones establecidas por la Corporación A.N.A., para asegurar que la persona que va a actuar bajo la figura de ayuda externa cuenta con la capacitación exigida para complementar las habilidades del avaluador?
7. ¿Dónde se encuentran establecidos o discriminados los requisitos que definen la capacitación y los principios éticos de la persona que opera bajo la figura de ayuda externa? ¿cómo se determina el cumplimiento de estos? Bajo qué marco normativo fue desarrollado.
8. ¿En qué casos opera o se requiere la figura de la ayuda externa por parte del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A.? ¿Dónde están identificados o enunciados?
9. ¿Cuál es el grado de participación en la elaboración del informe valuatorio de la persona que actúa como ayuda externa? ¿cómo se determina esa participación? ¿cuál es su fundamento legal?
10. ¿Qué obligaciones tienen los avaluadores inscritos al R.A.A. con ocasión de la figura de ayuda externa? (…)”
SÉPTIMO. Que la CORPORACIÓN A.N.A. mediante radicado 20-111600- -6 de fecha 28 de julio del 2020, solicitó prórroga para la entrega de la información y documentos requeridos bajo No. 20-111600-5 del 24 de julio de 2020; mediante radicado 20-111600- -7 del 31 de julio del 2020 se concedió el plazo solicitado hasta el lunes 24 de agosto del 2020.
OCTAVO. Que en respuesta al requerimiento elevado, la CORPORACIÓN A.N.A. mediante radicado No. 20-111600- -8 del 24 de agosto de 2020, allegó la siguiente documentación como soporte a su respuesta: i) Anexo 1: Copia de la “norma internacional IAF ID3:2011 IAF Informative Document For Management of Extraordinary Events or Circumstances Affecting ABs, CABs and Certified Organizations”5; ii) Anexo 2: Flujograma del proceso que deben adelantar los avaluadores respecto de la visita in situ del bien a avaluar6; iii) Anexo 3: Correos electrónicos de diferentes fechas, mediante los cuales algunos avaluadores solicitan que A.N.A. tome medidas respecto del aislamiento preventivo obligatorio7; iv) Anexo 4: Copia de la propuesta presentada por la administración ante el Comité Permanente Normativo, para su estudio y evaluación, de fecha 27 de marzo de 20208; y v) Anexo 5: Copia del acta No. 015 del 29 de marzo de 2020 del Comité Permanente Normativo9
NOVENO. Que de las explicaciones suministradas por la CORPORACIÓN A.N.A. frente a la adopción del Boletín Normativo 0002 del 21 de abril de 2020, encuentra esta Dirección:
1. Que en atención de las solicitudes elevadas por los avaluadores durante el mes de marzo del año 2020, indagando si era posible que en el estado de emergencia existiera alguna norma que permitiera el apoyo de herramientas tecnológicas para realizar su labor o alternativas para seguir ejerciendo la actividad10, la Directora Ejecutiva mediante oficio xxxxx del 27 de marzo de 2020, presentó a consideración del Comité Normativo una propuesta para adoptar medidas transitorias para la realización de avalúos durante la vigencia de la cuarentena decretada a nivel nacional.
2. Que como lo indicó en el aparte final del documento, obedeciendo a la premura del tiempo no fue factible reunir al comité, por lo que mediante correo electrónico dirigido a
5 Información tomada del consecutivo 8 del sistema de trámites dentro del expediente 20- 111600 “anexos oficio 111600”
6 Información tomada del consecutivo 8 del sistema de trámites dentro del expediente 20- 111600 “anexos oficio 111600”
7 Información tomada del consecutivo 8 del sistema de trámites dentro del expediente 20- 111600 “anexos oficio 111600”
8 Información tomada del consecutivo 8 del sistema de trámites dentro del expediente 20- 111600 “anexos oficio 111600”
9 Información tomada del consecutivo 8 del sistema de trámites dentro del expediente 20- 111600 “anexos oficio 111600”
10 Ver radicado No. 20-111600-5, Carga digital del Sistema de Trámites de la Entidad, Ver ANEXO 3, Solicitud información valuatoria, seguimos adelante, norma para avalúos, información de avalúos en tiempo de emergencia, outlook.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” direccionejecutiva@ana.org.co solicitó se pronunciaran si estaban a favor o en contra de la propuesta y que allegaran las observaciones pertinentes11 .
3. Que se llevó a cabo una reunión virtual y extraordinaria por parte del Comité Permanente Normativo de la Corporación, de la cual se suscribió el Acta No. 015 del 29 y 31 de marzo de 202012, en donde se presentó la propuesta de la Dirección Ejecutiva y se realizaron los pronunciamientos por parte de los miembros del Comité y el Coordinador Jurídico.
DÉCIMO. Que al revisar el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 publicado en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020, esta Entidad observó que la Corporación A.N.A., presuntamente incumplió con el procedimiento para la adopción o modificación de reglamentos y además, en el contenido del instructivo se evidenció que la investigada presuntamente extralimitó sus funciones al proferir normas, reglas e indicacionesde cómo el avaluador debe desarrollar su labor, desconociendo que en virtud del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 su competencia se limita a establecer las pautas para el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador, lejos de imponer métodos, técnicas, criterios y herramientas para que el avaluador realice sus avalúos.
DÉCIMO PRIMERO. Que mediante Resolución No. 43450 del 14 de julio de 2021 13 , esta Superintendencia inició un procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, al evidenciar el presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 9, del 11 a 17 y 58 del Reglamento Interno vigente de A.N.A.; el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013; los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015; y el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO. Que a través de comunicación del 18 de agosto de 2021 radicada bajo No. 20104889- -16, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa la CORPORACIÓN A.N.A. presentó escrito de descargos.
DÉCIMO TERCERO. Que mediante Resolución No. 11065 del 09 de marzo de 2022 14 , esta Superintendencia decidió rechazar, incorporar unas pruebas y correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles, para que presentara alegatos de conclusión.
DÉCIMO CUARTO. Que vía comunicación del 24 de marzo de 2022 radicada bajo No. 20-104889-23, la CORPORACIÓN A.N.A. presentó escrito de alegatos de conclusión.
DÉCIMO QUINTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a lo que obra en el expediente con el fin de adoptar una decisión definitiva, así:
Consideraciones de la Dirección.
Debe observarse que las autoridades han sido establecidas entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º C.P.); el precepto constitucional señala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad de los derechos.
En un plano más concreto, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209 de la Constitución).
Es así como a partir de la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la actividad del avaluador, y se establecieron sus responsabilidades y competencias con el fin de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia y posible engaño a compradores y vendedores; en otras palabras, la normatividad busca que la actividad sea ejercida en el marco de unos lineamientos aplicables a todos los avaluadores.
11 Ver radicado No. 20-111600-6, Carga digital del Sistema de Trámites de la Entidad, Ver ANEXO 4, 2020-03-29. Propuesta para medidas COVID-19, pdf.
12 Consecutivo 8 del sistema de trámites
13
Ver consecutivo 5 del sistema de trámites de esta Superintendencia.
14 Ver consecutivo 18 del sistema de trámites de esta Superintendencia.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Asimismo, la Ley 1673 del 2013 creó a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que son entidades sin ánimo de lucro, cuya función principal es velar por el cumplimiento de la normatividad valuatoria y ejercer las funciones de autorregulación i) normativa, ii) de supervisión, iii) disciplinaria y iv) de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
De conformidad con lo anterior, en sentencia C-385 de 2015, la Corte Constitucional indicó que “(…) El título cuarto muestra la auto-regulación de la actividad del tasador. Dicho acápite resalta que el oficio de la avaluación se rige por la idea de que el propio gremio regula esa labor, a través de entidades privadas de auto-regulación. Estas personas jurídicas tendrán las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria, de registro abierto de avaluadores. Sin embargo, advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, inspeccionará y controlará la ejecución de las potestades asignadas a las ERA, una muestro de ello corresponde a la competencia que tiene la entidad administrativa para reconocer a las entidades de auto-regulación, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones verificadas por la autoridad referida. Conjuntamente, precisa que la función de la autoregulación no tiene la naturaleza de función pública. Además, consigna los elementos mínimos que deben tener los procedimientos disciplinarios adelantados por las ERA. Por último, fija el trámite y parámetros para la decisión de la inscripción del RAA. ”
En ese sentido, el modelo de autorregulación fue creado con el propósito de regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual las E.R.A adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, siendo de obligatorio cumplimiento, las cuales deben ser ejercidas y ejecutadas en sujeción del ordenamiento jurídico
Por tal razón, la ley otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, sobre las Entidades Reconocidas de AutorregulaciónE.R.A., verificando, que cumplan las funciones señaladas en la Ley 1673 de 2013 en su artículo 24; en ejercicio de esta facultad, le corresponde a esta Entidad adoptar las medidas y sanciones que legalmente procedan por inobservancia de los administrados de sus deberes y responsabilidades establecidos, llevando a cabo una investigación con las garantías al debido procesos
Sobre esas bases, este Despacho entrará a analizar en el caso en concreto la responsabilidad de la investigada, así:
Con relación a la responsabilidad de la Corporación Autorregulador Nacional de AvaluadoresA.N.A.
La Ley 1673 de 2013 fue creada con el fin de reglamentar la actividad del avaluador y establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia mediante un modelo de autorregulación, el cual consiste en la adopción de disposiciones con el fin de controlar, normalizar y regular el ejercicio de la actividad.
A su vez, el artículo 26 de la Ley 1673 del 2013 creó las Entidades Reconocidas de Autorregulación E.R.A. como responsables de garantizar el cumplimiento de la normatividad valuatoria y ejercer las funciones de autorregulación normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
Por tal razón, el modelo de autorregulación es un sistema creado por la Ley 1673 de 2013 para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento; ejercen control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores en el país; y aseguran el cumplimiento de la Ley y de sus normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
De esta manera, y según la información suministrada en la queja presentada ante esta Entidad, se pudo establecer que la CORPORACIÓN A.N.A. expidió un instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19, siendo publicado en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020. Por tanto y, con el fin de verificar las actuaciones adelantas por la CORPORACIÓN A.N.A. como E.R.A., esta Dirección en primer lugar, realizó un comparativo entre la norma y las pruebas aportadas por la autorreguladora para identificar si cumplió con el procedimiento para la adopción o modificación de un reglamento de autorregulación; en segundo lugar, revisó el contenido del instructivo para conocer su propósito/finalidad y establecer si la CORPORACIÓN A.N.A. actúo en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley 1673 del 2013.
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
De acuerdo con lo expuesto, primero, se procede a realizar el análisis tendiente a identificar si la E.R.A. cumplió con el procedimiento para la adopción o modificación del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19:
1. La propuesta de modificación fue presentada mediante el oficio xxxxx del 27 de marzo de 2020, por parte de la Directora Ejecutiva.
Con el fin de establecer su competencia, es preciso citar algunos apartes del artículo 65 del Reglamento Interno de A.N.A.:
“Artículo 65. Funciones del director ejecutivo de la Autorreguladora.
En adición a las funciones establecidas en los Estatutos, corresponde al Director Ejecutivo de la Autorreguladora, directamente, o a través de las directores y funcionarios de la Autorreguladora, lo siguiente:
a. Apoyar al Consejo Directivo Nacional de la Autorreguladora en el cumplimiento de sus funciones normativa, de supervisión y disciplinaria, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Directivo Nacional y del Tribunal Disciplinario; (…)
l. Proponer al Comité Normativo las modificaciones a los reglamentos de autorregulación que considere pertinentes; (…)” (énfasispropio).
Conclusión: La propuesta fue presentada por quien era competente, pues dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva se encuentra la posibilidad de proponer al Comité Normativo las modificaciones a los reglamentos expedidos por la autorreguladora, es decir, actuó conforme lo establecido en la norma arriba referida.
2. El Acta No. 015 del 29 y 31 de marzo de 2020 fue suscrita por cuatro (4) miembros del Comité Permanente Normativo y dos (2) integrantes de la Administración:
Al respecto el artículo 62 del Reglamento Interno de A.N.A. indica:
“Artículo 62. Junta Directiva y Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional.
En adición a la Junta Directiva, en la Autorreguladora existirán los siguientes Comités Permanentes, los cuales estarán integrados por miembros del Consejo Directivo Nacional, así:
(…) b. Comité Permanente Normativo: Tendrá las funciones establecidas en los estatutos de la entidad y los artículos 11 y siguientes del presente documento. El Comité Permanente Normativo estará conformado por cinco (5) miembros Para su elección y reemplazo se estará a lo dispuesto en el Artículo 53 del presente documento. El comité, que se reunirá por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses (…)” (énfasispropio).
Adicionalmente, en el artículo 58 del Reglamento se encuentra determinada la forma en cómo se adelantan las reuniones de los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional:
“Artículo 58. Reuniones de los Comités.
Los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional se reunirán de forma ordinaria por lo menos seis veces al año, de las cuales por lo menos una reunión deberá llevarse a cabo en cada semestre calendario, el día y la hora acordados por sus integrantes en el cronograma de reuniones correspondiente. Los comités se reunirán con una regularidad mayor, si así lo deciden sus propios miembros.
La convocatoria a las reuniones se hará con no menos de cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión.
Igualmente, los comités se reunirán de forma extraordinaria cuando sean convocados por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador, o cuando lo soliciten no menos tres (3) de sus Miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité. También se reunirán válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros.
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” Las reuniones de los Comités podrán ser no presenciales. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los miembros de un Comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Igualmente, podrán celebrarse reuniones en los términos y condiciones que para el efecto señala el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 (…)” (énfasispropio).
Conclusión: Revisada el Acta suscrita por el Comité Permanente Normativo se pudo corroborar que la reunión se realizó sin previa convocatoria, lo cual es válido siempre y cuando estén presentes la totalidad de los miembros, condición que no se cumplió, pues la misma fue presidida por cuatro (4) de los cinco (5) miembros, desconociendo los parámetros señalados en el inciso tercero de la norma descrita; en la reunión estuvieron presentes los siguientes integrantes: 1. xxxxx, Sociedad Colombiana de Economistas. 2. xxxxx, Sociedad Colombiana de Avaluadores. 3. xxxxx, Cámara de Propiedad Raíz 4. xxxxx, Lonja de Propiedad Raíz de Yopal Casanare.
3. Publicación de cualquier reglamento de autorregulación o su modificación:
Revisadas las pruebas aportadas yque fueron solicitadasa la CORPORACIÓN A.N.A., no se encontró que el proyecto de modificación hubiere sido difundido entre el público en general por un periodo de tiempo razonable con el fin de recibir comentarios de los interesados, previo a convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo, requisito que se debe agotar previo a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o a su modificación, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento Interno de A.N.A.:
“(…) Artículo 13. Participación en la Función Normativa.
De forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo razonable, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo o los demás comités o la Junta Directiva, según corresponda y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional.
Lo señalado en párrafo anterior no tendrá aplicación para la reforma de estatutos.
De ser requerido, el reglamento de autorregulación, expedido o modificado, deberá ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su aprobación previa a la promulgación (…)”. (énfasispropio).
Conclusión: No obra documento que demuestre la publicación del instructivo, previo a convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo, lo que lleva a inferir que tal omisión cercenó cualquier posibilidad de quienes estuvieren interesados en presentar comentarios; por el contrario, se pudo observar que la propuesta presentada por la Dirección Ejecutiva fue objeto de comentarios y de aprobación en el Acta No. 15, contrariando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 contenido en su propio Reglamento Interno.
4. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación
El artículo 15 del Reglamento Interno de la Corporación A.N.A. establece el procedimiento para la adopción de normas de autorregulación, bajo las siguientes condiciones:
“Artículo 15. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación.
Los documentos de autorregulación se trabajarán por el Comité Permanente Normativo o por otro de los Comités en lo de sus competencias, directamente o a través de grupos de trabajo. Las decisiones en estos grupos y comités se trabajarán bajo la regla del consenso. Se entenderá que no se ha logrado el consenso sobre un asunto, cuando en la sesión exista disenso de dos o más personas sobre un punto o texto específico. En el evento de que no se llegue al consenso las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
La adopción final de los reglamentos de autorregulación, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo Directivo Nacional, salvo los estatutos de la entidad. Para la consideración y adopción de una propuesta reglamentaria deberá cumplirse previamente con los siguientes requisitos:
a. De forma previa a la remisión al Consejo Directivo para la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, el Comité Permanente Normativo o al que le corresponda, dispondrá de su publicación en la página electrónica de la Autorreguladora para difundirlo entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, con el fin de recibir comentarios de los interesados y hacer los ajustes correspondientes antes de ser remitido a aprobación del Consejo Directivo Nacional.
b. Si el Comité Permanente Normativo u otro competente no lograre ponerse de acuerdo sobre los comentarios recibidos, estos se le presentarán al Consejo Directivo Nacional para que este decida o regrese el documento al respectivo Comité con instrucciones
Cuando sea del caso, el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario deberá emitirse y comunicarse con posterioridad al término mínimo de doce (12) días hábiles señalado en el literal anterior, con el fin de que el Comité respectivo y el Tribunal Disciplinario puedan tener en consideración los comentarios efectuados.
Una vez aprobados, los reglamentos de autorregulación por el Consejo Directivo Nacional serán incluidos en el Boletín Normativo que publicará en la página electrónica de la Autorreguladora.
Parágrafo: El ejercicio de los demás aspectos de la función normativa en materia de autorregulación voluntaria se ejercerá de acuerdo con lo que dispongan el Consejo Directivo Nacional y las demás normas aplicables sobre la materia.” (énfasispropio).
A partir de la anterior disposición normativa, es preciso hacer el siguiente análisis:
4.1. Intervención de los cuatro integrantes del Comité Permanente Normativo:
“(…) El doctor XXXXX señaló: “dada la premisa de temporalidad, se deben considerar los ejercicios planteados como Reportes Preliminares de Valuación sujetos a inspección a ser realizada una vez se restablezcan las condiciones de movilidad en Colombia. El Reporte Preliminar de Valuación será posteriormente soporte del Informe Valuatorio, documento que cierra el proceso de cada valuación”.
El doctor XXXXX: “Subsanada la disposición que le obligó a realizar el avalúo por la técnica electrónica, debe ejecutar la visita física al inmueble y la constancia de la misma, con las fotos respectivas, las cuales serán entregadas al solicitante del avalúo, indicando la concordancia con el informe del avalúo electrónico”.
El ingeniero XXXXX, considera que la expedición de este tipo de normas le corresponde al gobierno nacional o a la entidad que lo represente o delegue principalmente el IGAC y otra, la decisión que pueda tomar A.N.A., al respecto considero que lo puede comprometer tanto con el que expide las normas (Gobierno) como con quien las aplican en este caso los avaluadores y c) un avalúo realizado de manera irregular basado en una visita virtual u otro medio puede ser objeto de demandas que considero yo, pueden comprometer a A.N.A., al soportar tanto como quien lo hace como quien lo manda hacer que se basó en la norma temporal expedida por A.N.A.
El Doctor XXXXX, sugirió que el cliente o solicitante, debe dejar constancia expresa y por escrito de las circunstancias especiales Coronavirus y otras adicionales que se pudieran presentar como el uso u ocupación, aclarar en dicha comunicación que el video y las fotos corresponden al inmueble objeto de estudio y cada una de las mismas corresponden al día, fecha y hora exacta, si se encuentra ocupado por el arrendatario y anexar el contrato o resumir los datos importantes del contrato, manifestar cualquier otro problema en la ocupación o de lo contrario aclarar que a la fecha no tiene ningún gravamen, por esa condición que afecte la tenencia, comercialización y valor del inmueble con el fin de que el avaluador quede cubierto en cualquiera de esos casos(…)”15
Conclusión: No se puede establecer si hubo o no consenso sobre el asunto, como tampoco que en el evento de no haber llegado a un consenso hubiera sido adoptado por la mayoría absoluta de los miembros presentes; tal situación no se evidenció comoquiera que, el Comité Permanente Normativo se limitó a realizar unos comentarios, sin que sea claro un concepto general adoptado.
4.2. No se observa la publicación en la página electrónica del instructivo, previo a la remisión del proyecto al Consejo Directivo, por el término de 12 días hábiles con el fin que se 15 Ver página 3, en el punto No. 2. Comentarios por parte del comité normativo acerca de la propuesta para la adopción de normas de autorregulación de carácter transitorio, con ocasión de la contingencia por COVID-19 del Acta 015 del 29 y 31 de marzo de 2020, reunión extraordinaria del Comité Permanente Normativo, ANEXO 5 del consecutivo 8 del radicado No. 20-116000.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” recibieran comentarios de los interesados para su correspondiente ajuste, para luego ser remitido para aprobación del Consejo Directivo; tal y como lo dispone el literal a) del artículo 15 del Reglamento Interno.
4.3. No se observa la discusión de comentarios recibidos y que fueran presentados ante el Consejo Directivo para que decidiera o regresara el documento con instrucciones al Comité. Tampoco que, de no haberse presentado comentarios se hubiere dejado constancia de tal situación; tal y como lo dispone el literal b) del artículo 15 del Reglamento Interno.
En segundo lugar, atendiendo que en la queja también se cuestionó la competencia de la E.R.A. para expedir un instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento, es necesario traer a colación lo que la Ley determina respecto al modelo de autorregulación y a las funciones que de manera expresa le otorga a las Entidades Reconocidas de Autorregulación
Específicamente, la función normativa consiste en la “(…) adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador (…)”; por lo que de su lectura, prontamente se advierte que atendiendo al vocablo adoptar, las E.R.A. tienen el deber y la responsabilidad de hacer como propias las normas de su Reglamento Interno, así como las demás que expidan las autoridades competentes, lo cual implica que todas estas tienen fuerza vinculante
En otras palabras, la función normativa debe ser entendida como la función a través de las cuales las E.R.A. de una parte, tienen la posibilidad de difundir, expedir reglamentos o instructivos de autorregulación y, de otra, velar por su adopción verificando su cumplimiento; al respecto, la Resolución 64191 de 2015, regula la función normativa estableciendo:
“
4.1. Función Normativa:
Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa asegure el funcionamiento de la actividad del avaluador, y a su vez, propender por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados.
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ejercerá la función normativa mediante la adopción de reglamentos, para lo cual deberá establecer un procedimiento tendiente a su expedición. De igual forma, le corresponderá crear un Comité Normativo que apruebe la expedición de los mismos.
Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, se deberá garantizar que el Comité Disciplinario intervenga en su adopción.
En ejercicio de la función normativa se deberá adoptar un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador.
Es función del Comité Normativo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) garantizar que en los reglamentos que se expidan se busque propender por la protección a los consumidores, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador.
La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá cumplir con los procedimientos e instrumentos adecuados para asegurar la gestión documental y organización de archivos de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 200 y en las demás normas legales, vigentes sobre la materia. En virtud de esta función la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá expedir un reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general, estableciendo términos para su decisión, lo anterior, sin perjuicio de los establecido en el reglamento interno.”
(énfasispropio).
Con lo cual puede colegirse que, la función normativa no es absoluta, sino que es una facultad otorgada por la Ley para permitirle a las E.R.A. adoptar reglamentos para regular sus funciones, las actividades que desarrolla como autorreguladora e imponer pautas a sus avaluadores inscritos; dicha función se materializa, por ejemplo, en el manual de ética, en el procedimiento para inscripción y actualizaciones, las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, y en general, en todas aquellas reglas dirigidas a la protección del cliente o usuario de los servicios de valuación, así como al correcto funcionamiento de la autorreguladora, por tal razón, el desconocimiento de estas
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” normas internas implica el incumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley a una Entidad Reconocida de Autorregulación.
Encima, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Interno de A.N.A.:
Artículo 9. Prohibición para que la Autorreguladora realice avalúos corporativos o de otra índole. De conformidad con los estatutos de la Autorreguladora, A.N.A. no podrá realizar, bajo ningún tipo de figura comercial o administrativa, aprobar o avalar, directa o indirectamente, avalúos corporativos o de otra índole. Por ello, se entiende prohibido a la misma, la realización de avalúos corporativos o de otra índole, así como cualquier acción comercial o no-comercial que conlleve la realización o dé a entender al interior de la entidad o frente terceros que Autorreguladora realiza, avala, supervisa, emite conceptos de favorabilidad o controla avalúo alguno.
(énfasispropio).
En este sentido, se infiere que las E.R.A. no están facultadas para realizar avalúos o instruir a los avaluadores de cómo deben elaborarlos, por cuanto, las competencias asignadas a las entidades de autorregulación están única y exclusivamente orientadas a autorregular el sector, supervisar el mercado y ejercer control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores del país, más no para instruir a los avaluadores cómo hacer sus dictámenes
Con base en lo anterior, y los requisitos que de manera taxativa determina la Ley valuatoria y el reglamento interno que rige la actividad de autorregulación de la CORPORACIÓN A.N.A., esta Entidad procede a analizar los argumentos de defensa, con el fin de determinar si le asiste algún tipo la responsabilidad a la autorreguladora dentro de la presente actuación.
Dicho esto, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos aportados por la investigada:
1. Respecto de lo denominado por la SIC como “el Acta No. 015 del 29 y 31 de marzo de 2020 fue suscrita por cuatro (4) miembros del Comité Permanente Normativo y dos (2) integrantes de la Administración”.
La investigada indica que no existe inconsistencia a lo dispuesto en el artículo 62 de su Reglamento Interno, pues A.N.A el día 29 de marzo de 2020 remitió a todos los miembros del Comité Permanente Normativo a través de un correo electrónico, la propuesta para adoptar unas medidas transitorias para la realización de avalúos durante la vigencia de la cuarentena decretada a nivel nacional, allegando captura16 donde se evidencia la remisión de los correos a los miembros de dicho comité.
Además, informa que las reuniones de los comités se pueden realizar a través de medios no presenciales por medio de comunicación simultánea o sucesiva, y agrega que el Comité conoció de la propuesta mencionada y procedió a su aprobación, con ocasión de una reunión compleja, es decir, que no se agotó en una única sesión, sino que la misma se desarrolló a través de distintas sesiones.
Finalmente, la investigada advierte que del desarrollo de las diferentes sesiones se llevó a cabo una Reunión Extraordinaria de fecha 29 y 31 de marzo de 2020 a través de una videollamada, que corresponde a aquella a la que se refiere el acta N°015 del Comité Permanente Normativo de A.N.A., y del acta mencionada se desprende la asistencia de cuatro (4) miembros del Comité. Aclara que el quinto (5) miembro de ese Comité, es el señor Federico Estrada, quien participó a través de distintas sesiones.
Por tal razón, menciona que la Superintendencia no debería partir de un supuesto que no se ajusta al caso particular, relacionado a que la reunión no se habría realizado con la totalidad de los miembros del mentado Comité, cuando lo cierto es que esa reunión se adelantó a través de distintas sesiones en las cuales participaron todos los miembros del órgano, lo que se acredita con el correo electrónico enviado por parte de A.N.A. cuando se les notificó la citación.
Para desarrollar el argumento expuesto, esta Dirección considera oportuno mencionar que el artículo 1 del Reglamento Interno de la Corporación A.N.A., establece que su objeto es delimitar las funciones de autorregulación y establecer los procedimientos y reglas a las cuales se debe ceñir sus órganos y funcionarios; lo que permite inferir que, cuando la E.R.A. desea adoptar un reglamento de
16 Información vista en el consecutivo 22 del sistema de tramites – anexos prueba N°1 correo electrónico remitido por parte de ANA a los miembros del comité permanente normativo el día 29 de marzo del 2020.jpg
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” autorregulación o modificarlo, deberá cumplir el procedimiento tendiente a su expedición, es decir que, en el caso objeto de investigación, cuando presentó ante el Comité Permanente Normativo la propuesta del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID19, para luego ser publicado en el Boletín Normativo N° 2, debía acatar y respetar el procedimiento implementado en su Reglamento Interno
Por tal razón, es pertinente traer nuevamente a colación lo dispuesto, tanto en el artículo 58 como en el artículo 62 del Reglamento Interno de A.N.A. que desarrollan cómo se deben surtir las reuniones de los comités, siendo el caso bajo estudio, el del Comité Permanente Normativo.
“Artículo 58. Reuniones de los Comités.
Los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional se reunirán de forma ordinaria por lo menos seis veces al año, de las cuales por lo menos una reunión deberá llevarse a cabo en cada semestre calendario, el día y la hora acordados por sus integrantes en el cronograma de reuniones correspondiente. Los comités se reunirán con una regularidad mayor, si así lo deciden sus propios miembros.
La convocatoria a las reuniones se hará con no menos de cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión.
Igualmente, los comités se reunirán de forma extraordinaria cuando sean convocados por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador, o cuando lo soliciten no menos tres (3) de sus Miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité. También se reunirán válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros.
Las reuniones de los Comités podrán ser no presenciales. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los miembros de un Comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Igualmente, podrán celebrarse reuniones en los términos y condiciones que para el efecto señala el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 (…)” (énfasispropio).
“Artículo 62.
Junta Directiva y Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional.
En adición a la Junta Directiva, en la Autorreguladora existirán los siguientes Comités Permanentes, los cuales estarán integrados por miembros del Consejo Directivo Nacional, así:
(…) b. Comité Permanente Normativo: Tendrá las funciones establecidas en los estatutos de la entidad y los artículos 11 y siguientes del presente documento. El Comité Permanente Normativo estará conformado por cinco (5) miembros Para su elección y reemplazo se estará a lo dispuesto en el Artículo 53 del presente documento. El comité, que se reunirá por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses (…)” (énfasispropio).
Conforme lo expuesto, se observa que el Reglamento Interno permite que las reuniones extraordinarias del Comité Permanente Normativo se lleven a cabo siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) sean convocadas por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador o lo soliciten no menos de tres (3) de sus miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité; ii) en cualquier día y lugar sin previa convocatoria, con la condición de que estén presentes la totalidad de los miembros del comité; y iii) las mismas pueden ser no presenciales cuando por cualquier medio todos los miembros del comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva
En estas circunstancias, en la prueba 2 allegada por la investigada17 que corresponde al acta N° 15 donde se registró la reunión virtual de los días 29 y 31 de marzo del 2020, se observa que se reunieron cuatro (4) de los cinco (5) miembros que integran el Comité Permanente Normativo, con el fin de deliberar la expedición del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19.
• Información tomada del consecutivo 16 del sistema de trámites del escrito de descargosanexos, prueba número 2.
tomada del consecutivo 16 del sistema de trámites del escrito de descargos - anexos, prueba número 2.
Así, puede determinarse que la reunión mediante la cual el Comité Normativo deliberaría respecto a la expedición del instructivo para realizar las visitas durante las medidas de confinamiento en la época de pandemia corresponde a una reunión extraordinaria, razón por la cual, debía sujetarse a los requisitos establecidos en el considerando tercero del artículo 58 del Reglamento Interno de la Corporación A N A , que dispone que se pueden reunir válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros, es decir, no se requiere previa convocatoria, siempre y cuando se encuentren reunidos todos los miembros del Comité
Por tal razón, el único requisito válido para realizar reuniones extraordinarias cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, es que estuvieran presentes todos los miembros del Comité Permanente Normativo, que de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de A.N.A. está integrado por cinco (5) miembros, sin embargo, en el acta N° 15 quedó registrada la asistencia de cuatro (4) miembros. Adicionalmente, aunque el reproche no versa en que las reuniones de los comités se puedan realizar a través de medios no presenciales o por medio de comunicación simultánea o sucesiva, pues es claro que según lo dispuesto por el Reglamento Interno de A.N.A. es una forma de reunirse y adoptar decisiones, se aclara que para efectuarse dichas reuniones extraordinarias deben estar presentes todos los miembros que hacen parte del comité para poder deliberar.
En ese sentido, sin perjuicio de que la reunión se haya realizado a través de medios no presenciales, no es válido el argumento según el cual, “el quinto (5) miembro de ese Comité, es el señor xxxxx, quien participó efectivamente de esa reunión del órgano mencionado, que tuvo lugar por medio de distintas sesiones.” dando a entender que la reunión se desarrolló en varias sesiones, en las que a veces estaban presente los cinco (5) miembros del comité y en otras no, porque lo cierto es que, en las que se llevaron a cabo los días 29 y 31 de marzo de 2020 donde se deliberó sobre la adopción del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19., sólo asistieron cuatro (4) miembros, lo que permite establecer que, no se cumplió la condición de que debían estar presentes la totalidad de los miembros del Comité Permanente Normativo para llevarse a cabo la Reunión extraordinaria.
Ahora, respecto al argumento que el correo electrónico de fecha 29 de marzo del 2020 enviado a los cinco (5) miembros del comité Permanente Normativo acredita la participación activa de cada uno en la reunión extraordinaria, esta Dirección debe mencionar que según las pruebas aportadas, el correo electrónico enviado por la Directora Ejecutiva, tuvo como propósito poner en conocimiento de todos los miembros del Comité Permanente Normativo, la propuesta de expedir el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19, la cual sería deliberada en la reunión extraordinaria que se realizaría posteriormente por videollamada:
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”El Comité Permanente Normativo está conformado por cinco (5) miembros, sin embargo, en el acta se relaciona que asistieron sólo 4 de ellos.
Siendo claro que, los correos remitidos el 29 de marzo del 2020 no tienen la potencialidad de probar que todos los miembros aceptaron la expedición de dicho instructivo, subsanar que en la reunión no estuvieron presentes cinco (5) miembros que integran el Comité Permanente Normativo, ni tiene la connotación de citación.
De ahí que, revisada la Reunión Extraordinaria del Comité Permanente Normativo pueda establecerse que se realizó sin previa convocatoria, lo cual es válido siempre y cuando estén presentes la totalidad de los miembros, condición que no se cumplió, pues la misma fue presidida por cuatro (4) de los cinco (5) miembros, desconociendo los parámetros señalados en el inciso tercero de la norma descrita
En vista de lo mencionado, la Corporación A.N.A. desatendió lo dispuesto en el artículo 58 de su Reglamento Interno al realizar una Reunión Extraordinaria sin la participación de la totalidad de los miembros del Comité Normativo, pues según lo dispuesto en el artículo 62 ídem el Comité está conformado por cinco (5) miembros; lo precedente implica el incumplimiento de la funciones de autorregulación, específicamente la normativa, como quiera que desatendió la observancia de las directrices impartidas por su Reglamento Interno y desconoció sus deberes y responsabilidades que les son propios como Entidad Reconocida de Autorregulación, puntualmente por las siguientes razones:
El artículo 24 de la ley 1673 del 2013 señala de manera clara y específica que las E.R.A, en virtud de su función normativa, deben expedir y adoptar su propio reglamento interno, es decir tienen el deber y la responsabilidad de hacer como propias las normas del contexto jurídico valuatorio, a saber, las de su propio reglamento interno, así como las demás que expidan las autoridades competentes, lo cual implica que todas estas tienen fuerza obligatoria sobre ella, y existe responsabilidad por su cumplimiento
Circunstancia que en este evento no ocurrió, porque aun cuando el Reglamento Interno en su artículo 58 establece los requisitos válidos para poder realizar una reunión extraordinaria, la investigada no los aplicó, de modo que, el hecho de no acatar los dispuesto por su propia reglamentación, conllevó ciertamente la infracción de la función normativa.
Finalmente, se debe advertir que el incumplimiento de las función normativa regulada en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y en el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015, se da con ocasión de la inobservancia del artículo 58 de su Reglamento Interno, el cual establece los requisitos que debe cumplir la Corporación A.N.A. cuando celebra reuniones extraordinarias y, no del artículo 62 ídem, advirtiéndose que se hace alusión al artículo 62 con el fin de contextualizar el número de miembros que integra el Comité Permanente Normativo
De manera que, el argumento esgrimido por la investigada no tiene asidero alguno y, por lo tanto, será desestimado
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”Imagen vista en el consecutivo 22 del sistema de tramites – anexos prueba N°1 correo electrónico remitido por parte de ANA a los miembros del comité permanente normativo el día 29 de marzo del 2020.jpg
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
2. Respecto del denominado por la SIC “publicación de cualquier reglamento de autorregulación o su modificación”.
La investigada para justificar los incumplimientos relacionados con: i) “la publicación del instructivo previo a convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo, lo que lleva a inferir que tal omisión cercenó cualquier posibilidad de quienes estuvieren interesados en presentar comentarios” y ii) “la publicación en la página electrónica de la Autorreguladora del instructivo previo a la remisión del proyecto al Consejo Directivo, por el término de 12 días hábiles con el fin que se recibieran comentarios de los interesados para su correspondiente ajuste”, realizó una explicación que divide en cuatro puntos:
Primero: Que la propuesta tenía carácter transitorio, es decir, que surgió como resultado de la pandemia del COVID-19 y de las restricciones y limitaciones impuestas por el Gobierno Nacional en Colombia, adoptando una serie de medidas transitorias que contribuyeran a orientar el debido ejercicio de la actividad para los avaluadores que se encontraban bajo su tutela; agrega que al ser de carácter transitorio no tenían vocación de permanencia y, por lo tanto, no podían ser entendidas como “reglamentos de autorregulación o su modificación”, en los términos descritos en el artículo 13 del Reglamento Interno de A.N.A como del literal a) del artículo 15 de la misma norma.
Segundo: Que la propuesta de medidas transitorias de autorregulación surgió de la incertidumbre entre los avaluadores para el debido ejercicio de su labor ante las restricciones impuestas, lo cual les impedía adelantar visitas in situ cuando estas eran necesarias para el correcto desarrollo del encargo valuatorio; por tal razón, indica que por la urgencia de orientar el ejercicio de la actividad valuatoria formuló la mencionada propuesta, con un carácter eminentemente transitorio
Tercero: Que no resultaría procedente la exigencia de la publicación del instructivo mencionado durante el periodo de 12 días en la página electrónica, ya que el mismo no podía surtir ningún efecto, pues ese término superaba el periodo de aislamiento preventivo obligatorio inicialmente ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020.
Cuarto: Que la urgencia de la situación constituyó un hecho notorio a nivel mundial que requería de la adopción de medidas urgentes y transitorias, que no permitían mayor espera. Por lo tanto, que el mencionado Boletín estuvo encaminado a flexibilizar transitoriamente el actuar de los avaluadores, por tal razón indica que por la urgencia de la situación no se publicó del instructivo en su página web.
Para desarrollar los argumentos presentados, esta Superintendencia procederá a referirse a cada uno de ellos teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Interno de A.N.A.
En primer lugar, se parte de que la Ley 1673 del 2013 y sus Decretos reglamentarios prevén que las E.R.A. para regular la actividad valuatoria, tienen la potestad de adoptar disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, en este sentido, la Corporación A.N.A. expidió su Reglamento Interno cuyas actuaciones deben estar sometidas a los procedimientos allí establecidos
De esta manera, difiere esta Dirección frente al alcance que da la Corporación A.N.A. a los artículos 13 y 15 de su Reglamento Interno, para sustentar que el instructivo contenido en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020, al no tener carácter de un Reglamento de Autorregulación permanente no debía cumplir el procedimiento para su adopción y posterior publicación, primero porque, para realizar esta interpretación la norma debe establecer esta excepción, sin embargo, al revisar en su integridad el Reglamento Interno de la autorreguladora, no existe un procedimiento especial para la expedición de este tipo de instructivos de emergencia o transitorios y, segundo porque ante el vacío de la norma, es claro que se debe remitir a la disposición reglamentaria.
Lo anterior cobra aun mayor importancia, porque de llegar aceptarse que la E.R.A. puede adoptar un instructivo a manera antojadiza frente al procedimiento que debe cumplir, se estaría aceptando que puede llenar un vacío legal a su conveniencia, por contera, no habría un criterio frente al cual esta autoridad pueda verificar el cumplimiento de la función normativa, que le otorga la competencia de adoptar reglamentos, directrices, instructivos, etc.
Adicionalmente, esta Superintendencia no entiende la diferencia que pretende dar la Corporación A.N.A. a los conceptos de Reglamento de Autorregulación e instructivos transitorios, cuando ni siquiera en el Reglamento Interno se hace una diferenciación que permita a esta Dirección tener claridad cuál es el procedimiento para su expedición tratándose de uno u otro documento, y máxime cuando el artículo 14 define que a través de los reglamentos de autorregulación deberán adoptarse
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés, y demás reglas.
Además, frente al alcance dado por la Corporación A.N.A. debe hacerse alusión al artículo 27 del Código Civil Colombiano, el cual señala que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, es decir, que cuando la disposición normativa es clara no acepta una interpretación en contrario, o lo que es igual, una interpretación a favor de quien invoca la norma.
Por consiguiente, mientras el Reglamento Interno de la CORPORACIÓN A.N.A. no establezca una excepción para la adopción de Reglamentos de Autorregulación o su modificación, como de medidas transitorias, se entiende que prevalece lo regulado y la reglamentación vigente.
En segundo lugar, respecto a que no tenía mayor sentido publicar el instructivo previo a ser sometido a consideración del Comité Permanente Normativo, por ser una norma de carácter urgente que buscaba una solución al ejercicio valuatorio ante las restricciones impuestas en la época de la pandemia, esta Dirección conforme a las razones expuestas en el punto anterior, debe señalar que cada E.R.A. debe contar con un Reglamento Interno para delimitar sus funciones y establecer los procedimientos y reglas para el ejercicio de las actividades de autorregulación establecidas en la Ley 1673 de 2013, en ese sentido, de ninguna manera puede la E.R.A. justificar los vacíos normativos que se presenten en su Reglamento para adoptar lineamientos sin unas pautas previamente establecidas, por tanto, de ver la necesidad de que algunos documentos no deban surtir todo el procedimiento establecido en el artículo 15 de su Reglamento Interno, deberá proceder a su modificación y/o actualización
Teniendo en cuenta lo expuesto, es menester traer a colación el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación A.N.A. que señala que, “de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo razonable, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo o los demás comités o la Junta Directiva según corresponda y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional”, para determinar que, según lo dispuesto en su Reglamento Interno y las pruebas allegadas, no obra documento que demuestre que el instructivo hubiere sido difundido entre el público por un periodo de tiempo razonable, con el fin de recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo, como requisito que debe agotarse previo a la expedición de cualquier reglamento o norma de autorregulación, lo que lleva a inferir que tal omisión cercenó cualquier posibilidad de quienes estuvieren interesados en presentar comentarios; por el contrario, se pudo observar que la propuesta presentada por la Dirección Ejecutiva fue objeto de comentarios en la reunión extraordinaria llevada el 29 y 31 de marzo del 2020 registrada mediante Acta No. 15, pero sólo por parte de los miembros del Comité Permanente Normativo
En tercer lugar, respecto a lo dispuesto por la letra a) de artículo 15 del Reglamento Interno18 , que señala que se debe publicar en la página electrónica de la autorreguladora por el término de 12 días hábiles cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o su modificación, con el fin de que se recibieran comentarios de los interesados para luego ser remitido para aprobación del Consejo Directivo, no existe prueba de dicha publicación.
Por el contrario, la investigada reconoce que dicha publicación no se hizo porque que la misma no hubiera tenido ningún efecto, al ver que el término de 12 días de publicación superaba el periodo de aislamiento preventivo obligatorio inicialmente ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020
En lo referente, es claro que las normas contenidas en su Reglamento Interno se tornan obligatorias al momento en que el Comité Permanente Normativo ve la necesidad de emitir instructivos sobre ciertos asuntos, como ocurrió en el presente caso; empero el componente de urgencia y apremio que invoca la investigada, no puede ser una excusa para desconocer las pautas contenidas en el Reglamento, máxime cuando el asunto sobre el cual versó el instructivo no se relaciona con sus funciones de autorregulación como más adelante se verá.
18 a. De forma previa a la remisión al Consejo Directivo para la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, el Comité Permanente Normativo o al que le corresponda, dispondrá de su publicación en la página electrónica de la Autorreguladora para difundirlo entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, con el fin de recibir comentarios de los interesados y hacer los ajustes correspondientes antes de ser remitido a aprobación del Consejo Directivo Nacional
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Por demás, de la lectura atenta de los argumentos expuestos, es claro que no se ha brindado ninguna explicación válida frente al incumplimiento, pues es contradictorio que sea la entidad investigada quien en cumplimiento de sus funciones decrete un término de publicación previo a la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, y al mismo tiempo desconozca su propio reglamento.
En ese sentido, la Corporación A.N.A. en el ejercicio de su actividad de autorregulación debe actuar en sujeción al ordenamiento jurídico y a las funciones que le fueron otorgadas por la Ley 1673 de 2013 y sus Decretos reglamentarios, pues, en virtud de su función normativa, debe expedir y adoptar normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador, lo que implica hacer como propias las normas del contexto jurídico valuatorio, a saber, las de su propio Reglamento Interno, por tal razón el desconocimiento de su propia reglamentación ocasiona el incumplimiento de las funciones de autorregulación, específicamente la normativa establecida en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 en concordancia con el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015.
En conclusión, los argumentos expuestos por la investigada para desvirtuar el incumplimiento de no haber publicado el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020 por el término previsto, y por ende el incumplimiento de la función normativa, no tienen vacación de prosperidad.
3. Sí hubo consenso sobre el asunto sometido a consideración del Comité Permanente Normativo – no se requería la publicación del instructivo.
La investigada explica que de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 de su Reglamento Interno, se establece que para la adopción de decisiones de esta naturaleza, no se exige propiamente una “votación” respecto a cada propuesta, sino únicamente que exista consenso frente a la decisión que se pretenda adoptar, es decir, que basta que no se tenga oposición de dos o más personas para que finalmente la propuesta sea aceptada, lo cual tuvo ocurrencia en el asunto objeto de estudio.
Además, agrega que le correspondería a la Superintendencia y no a la investigada el probarde manera concreta y efectiva la existencia del supuesto disenso en el que fundamenta las apreciaciones consignadas en el pliego de cargos del presente proceso administrativo sancionatorio, pues en el acta N° 15 del Comité Permanente Normativo de A.N.A. no se observa ninguna oposición.
Por último, manifiesta que los comentarios presentados en el Comité Normativo sólo deben ser remitidos al Consejo Directivo en caso de que el primero no logre llegar a un acuerdo, lo cual no sucedió en el asunto que nos ocupa, ya que a pesar de que en el acta N° 15 de 2020 no consta la discusión profunda de los comentarios, no quiere decir que estos hayan sido omitidos dentro de la citada reunión
Sobre el particular, es verdad que artículo 15 del Reglamento Interno permite que las decisiones que se tomen dentro del Comité Permanente Normativo o por otro Comité, se aprueben bajo la regla del consenso; por tal razón, se procedió a verificar el material aportado por la investigada, con el fin de determinar si efectivamente existió consenso en la aprobación del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 publicado en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020.
De este modo, se observa que en el acta N° 15 de la Reunión Extraordinaria del 29 y 31 de marzo del 2021, se dejó registro de los comentarios de los cuatro (4) miembros del Comité Normativo que asistieron a la reunión, donde expusieron su punto de vista respecto a la expedición de dicho instructivo, en los siguientes términos:
“(…) El doctor Germán Roberto Díaz señaló: “dada la premisa de temporalidad, se deben considerar los ejercicios planteados como Reportes Preliminares de Valuación sujetos a inspección a ser realizada una vez se restablezcan las condiciones de movilidad en Colombia. El Reporte Preliminar de Valuación será posteriormente soporte del Informe Valuatorio, documento que cierra el proceso de cada valuación”.
El doctor Bernardo Bonilla manifestó: “Subsanada la disposición que le obligó a realizar el avalúo por la técnica electrónica, debe ejecutar la visita física al inmueble y la constancia de la misma, con las fotos respectivas, las cuales serán entregadas al solicitante del avalúo, indicando la concordancia con el informe del avalúo electrónico”.
El ingeniero Augusto Álvarez, considera que la expedición de este tipo de normas le corresponde al gobierno nacional o a la entidad que lo represente o delegue principalmente el IGAC y otra, la decisión que pueda
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
tomar A.N.A., al respecto considero que lo puede comprometer tanto con el que expide las normas (Gobierno) como con quien las aplican en este caso los avaluadores y c) un avalúo realizado de manera irregular basado en una visita virtual u otro medio puede ser objeto de demandas que considero yo, pueden comprometer a A.N.A., al soportar tanto como quien lo hace como quien lo manda hacer que se basó en la norma temporal expedida por A.N.A.
El Doctor Salazar, sugirió que el cliente o solicitante, debe dejar constancia expresa y por escrito de las circunstancias especiales Coronavirus y otras adicionales que se pudieran presentar como el uso u ocupación, aclarar en dicha comunicación que el video y las fotos corresponden al inmueble objeto de estudio y cada una de las mismas corresponden al día, fecha y hora exacta, si se encuentra ocupado por el arrendatario y anexar el contrato o resumir los datos importantes del contrato, manifestar cualquier otro problema en la ocupación o de lo contrario aclarar que a la fecha no tiene ningún gravamen, por esa condición que afecte la tenencia, comercialización y valor del inmueble con el fin de que el avaluador quede cubierto en cualquiera de esos casos(…)”19
Además, en el punto 3 del acta N° 15 se dejó constancia de la intervención del Director jurídico de la Corporación A N A : “el doctor xxxxx señaló algunas precisiones sobre la formulación de las preguntas que serían puestas a consideración del Consejo Directivo Nacional, para el estudio y votación acerca de la implementación del instructivo transitorio (…)”20
Observándose que contrario a lo que indica la investigada respecto a que las “decisiones de esta naturaleza, no se exige propiamente una “votación” sino un consenso y que, por tal razón, al existir este consentimiento por parte de los miembros presentes del comité Normativo se procedió a expedir dicho instructivo; sobre este particular se precisa:
En primer lugar, de las 4 intervenciones, 3 de ellas contienen propuestas diferentes: (i) el doctor xxxxx propuso los reportes preliminares de valuación; (ii) el doctor xxxxx propuso la ejecución posterior de visita física y constancia con fotos; (iii) el doctor xxxxx sugirió que el solicitante dejara constancias por Coronavirus y otras adicionales. Por su parte, la cuarta intervención del doctor xxxxx, resulta ser una clara objeción al señalar que este tipo de normas le corresponde adoptar al Gobierno Nacional u otro, pero en todo caso no le corresponde a A.N.A., advirtiendo posibles demandas que pudieren comprometer a la autorreguladora.
Como puede observarse, de una parte se insiste, no estuvieron presentes todos los miembros del comité sólo 4 de 5, de otra parte, las intervenciones consistieron en 3 propuestas y una objeción, por lo que en ninguna aparte del acta se consignó consenso de los asistentes; infiriéndose nítidamente que tales intervenciones distan del consenso frente a la propuesta del instructivo, tal como lo sugiere la investigada.
De otra parte, en el punto 3 se observa que el Director Jurídico de la Corporación A.N.A. hace algunas precisiones sobre la formulación de las preguntas que serían puestas a consideración del Consejo Directivo Nacional para el estudio y votación acerca de la implementación del instructivo transitorio; lo que permite colegir fácilmente que para este caso existió un ánimo de estudiar y votar la implementación de dicho instructivo; sin embargo, no se ve reflejada en el acta ni en ningún documento, la realización de una votación o que se haya enviado la información al Consejo Directivo Nacional.
A partir de lo anterior, es válido afirmar que la decisión de adoptar el instructivo se dio con sustento a la reunión extraordinaria registrada en el acta No. 15, a partir de la cual, por un lado, no se logra probar que estuvieron presentes todos los miembros, tampoco se probó que hubo consenso de los asistentes sobre el asunto; adicionalmente, se propuso que debía ponerse a consideración del Consejo Directivo Nacional una pluralidad de preguntas para su estudio y votación, frente a lo que tampoco se probó que se hubiere puesto a consideración del citado Consejo, ni que se hubiere estudiado y votado.
Por consiguiente, a pesar de que la Corporación A N A. alega que si existió consenso y que la propuesta no estaba sometida a votación, lo cierto es que, del análisis al material probatorio aportado, especialmente del acta No 15 evidentemente no se probó que hubiere existido consenso pues, el Comité Normativo en el punto 2 de dicha acta titulado “Comentarios por parte del comité normativo acerca de la propuesta para la adopción de normas de autorregulación de carácter transitorio, con ocasión de la contingencia por COVID-19”, realizó los siguientes comentarios:
19 Ver página 3, en el punto No. 2. Comentarios por parte del comité normativo acerca de la propuesta para la adopción de normas de autorregulación de carácter transitorio, con ocasión de la contingencia por COVID-19 del Acta 015 del 29 y 31 de marzo de 2020, reunión extraordinaria del Comité Permanente Normativo, ANEXO 5 del consecutivo 8 del radicado No. 20-116000.
20 Información tomada del consecutivo 16 del sistema de trámites- escrito de descargos – anexo prueba N°2
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
“(…) El doctor xxxxx señaló: “dada la premisa de temporalidad, se deben considerar los ejercicios planteados como Reportes Preliminares de Valuación sujetos a inspección a ser realizada una vez se restablezcan las condiciones de movilidad en Colombia. El Reporte Preliminar de Valuación será posteriormente soporte del Informe Valuatorio, documento que cierra el proceso de cada valuación”.
El xxxxx manifestó: “Subsanada la disposición que le obligó a realizar el avalúo por la técnica electrónica, debe ejecutar la visita física al inmueble y la constancia de la misma, con las fotos respectivas, las cuales serán entregadas al solicitante del avalúo, indicando la concordancia con el informe del avalúo electrónico”.
El ingeniero xxxxx, considera que la expedición de este tipo de normas le corresponde al gobierno nacional o a la entidad que lo represente o delegue principalmente el IGAC y otra, la decisión que pueda tomar A.N.A., al respecto considero que lo puede comprometer tanto con el que expide las normas (Gobierno) como con quien las aplican en este caso los avaluadores y c) un avalúo realizado de manera irregular basado en una visita virtual u otro medio puede ser objeto de demandas que considero yo, pueden comprometer a A.N.A., al soportar tanto como quien lo hace como quien lo manda hacer que se basó en la norma temporal expedida por A.N.A.
El Doctor xxxxx, sugirió que el cliente o solicitante, debe dejar constancia expresa y por escrito de las circunstancias especiales Coronavirus y otras adicionales que se pudieran presentar como el uso u ocupación, aclarar en dicha comunicación que el video y las fotos corresponden al inmueble objeto de estudio y cada una de las mismas corresponden al día, fecha y hora exacta, si se encuentra ocupado por el arrendatario y anexar el contrato o resumir los datos importantes del contrato, manifestar cualquier otro problema en la ocupación o de lo contrario aclarar que a la fecha no tiene ningún gravamen, por esa condición que afecte la tenencia, comercialización y valor del inmueble con el fin de que el avaluador quede cubierto en cualquiera de esos casos(…)”21
Comentarios que no permiten vislumbrar -bajo ninguna circunstancia- un concepto determinante y favorable, ni identificar el texto definitivo analizado.
En este punto, es importante traer el concepto de consenso definido por la Real Academia Española (RAE)22, el cual indica que consenso es el acuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo, entendiendo entonces que se logra un consenso cuando la mayoría de los integrantes de una discusión llegan a un acuerdo, lo cual dista del contenido del acta No. 15 en la que sólo se reflejan 3 diferentes propuestas por 3 de los miembros del Comité Normativo y una objeción por el cuarto de ellos; no estando presentes la totalidad de sus miembros tal como lo establece su reglamento interno.
En tal sentido, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Interno de la Corporación A.N.A. que indica que cuando no exista consenso, la decisión se deberá adoptar por mayoría absoluta de los miembros presentes, analizada la situación esta Dirección da cuenta que no hubo consenso, se insiste, porque a pesar de que se evidencian que estuvieron presentes 4 de los 5 miembros del Comité, 3 de ellos presentaron propuestas diferentes y uno de ellos manifestó su objeción ante la propuesta general del instructivo; no se probó que hubiere existido consenso entre los 4 miembros presentes, además, el coordinador Jurídico señaló que previamente a la expedición del instructivo transitorio, el Consejo Directivo Nacional debía resolver una serie de preguntas para el estudio y votación acerca de la implementación de dicho instructivo, situación que no ocurrió
Segundo, porque la decisión de expedir el instructivo de visitas durante las medidas de confinamiento, como resultado de una reunión extraordinaria debía ser precedida por la totalidad de los miembros del Comité Normativo y, como quiera que estuvieron presentes cuatro (4) de los cinco (5) miembros, es claro que la reunión según lo dispuesto en el Reglamento Interno no cumplía con los requisitos para llevarse a cabo.
Finalmente, es importante advertir que, fue a partir del material allegado por la investigada que se pudieron evidenciar las irregularidades cometidas por la CORPORACIÓN A.N.A. en la expedición del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 publicado en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020, pues mal haría esta autoridad suponer situaciones que no fueron plasmadas en el acta como resultado de la reunión extraordinaria
En efecto, la carga probatoria de demostrar lo que argumenta en sus escritos corresponde a la CORPORACIÓN A.N.A. y no a la Superintendencia de Industria y Comercio.
21 Ver página 3, en el punto No. 2. Comentarios por parte del comité normativo acerca de la propuesta para la adopción de normas de autorregulación de carácter transitorio, con ocasión de la contingencia por COVID-19 del Acta 015 del 29 y 31 de marzo de 2020, reunión extraordinaria del Comité Permanente Normativo, ANEXO 5 del consecutivo 8 del radicado No. 20-116000.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Finalmente, respecto a que los comentarios presentados en el Comité Normativo sólo deben ser remitidos al Consejo Directivo en caso de que no se logre llegar a un acuerdo, sobre el particular, la letra b) del artículo 15 del Reglamento Interno de la CORPORACIÓN A.N.A. indica que “Si el Comité Permanente Normativo u otro competente no lograre ponerse de acuerdo sobre los comentarios recibidos, estos se le presentarán al Consejo Directivo Nacional para que este decida o regrese el documento al respectivo Comité con instrucciones”, sin embargo, tal como se expuso en párrafos anteriores, de la reunión del 29 y 31 de marzo del 2020 resulta evidente que no hubo acuerdo entre los miembros; se resalta el hecho de que el señor xxxxx en representación de la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal – Casanare, se opuso a la propuesta, manifestando que un avalúo realizado de manera irregular basado en una visita virtual u otro medio puede ser objeto de demandas y comprometer a A.N.A., agregando que, este tipo de normas no le corresponde expedir a la autorreguladora sino al gobierno nacional o a la entidad que lo represente o delegue principalmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
De igual manera, en el punto 3 del acta se evidencia que el Director Jurídico de la CORPORACIÓN A.N.A., señor xxxxx, manifestó que antes de implementar el instructivo se debía remitir y formular unas preguntas al Consejo Directivo para su estudio, siendo evidente que la misma E.R.A. propuso que el instructivo debía ser puesto en consideración del Consejo Directivo Nacional, hecho que no ocurrió.
Dadas las circunstancias, la afirmación de que los comentarios recibidos no debían ser puestos a disposición del Consejo Directivo Nacional porque existió consenso, contradice lo plasmado en el acta No. 15, primero, porque no estuvieron todos los miembros presentes; segundo, porque de los 4 miembros presentes hubo 3 propuestas y una objeción; es decir, no hubo consenso ni siquiera en dos de ellos, y tercero, porque el mismo Director Jurídico manifestó que antes de expedir el instructivo este debía ser puesto a estudio y consideración de dicha dependencia, hecho que no ocurrió
En consecuencia, el procedimiento mediante el cual se expidió el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 no se sujetó a lo dispuesto y regulado en el Reglamento Interno de la CORPORACIÓN A.N.A., lo que implica el incumplimiento de la función de autorregulación, específicamente la normativa.
Por tal razón, el argumento esgrimido por la investigada no tiene la potencialidad para desvirtuar el incumplimiento evidenciado, por lo tanto, será desestimado por esta Dirección.
4. Respecto a lo señalado por la Superintendencia frente a que “las E.R.A no están facultadas para realizar avalúos o instruir a los avaluadores de cómo deben elaborarlos”.
La investigada manifiesta que la propuesta de medidas transitorias que se consolidó a través del Boletín N°0002 del 21 de abril de 2020, constituyó una orientación por parte de A.N.A en su condición de E.R.A. respecto de la manera como sus avaluadores podían afrontar las dificultades que se presentaban en el ejercicio de la labor valuatoria, como consecuencia de las medidas de aislamiento impuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia de COVID-19.
En este sentido, la investigada explicó las características del Boletín normativo N°0002 del 21 de abril de 2020, para demostrar que la Corporación A.N.A. no se inmiscuyó en las competencias propias del avaluador, indicando lo siguiente:
Primero: Que el Boletín normativo N°0002 del 21 de abril de 2020, no es de carácter obligatorio ni tiene como fin imponer u obligar a los avaluadores inscritos en A.N.A. a llevar a cabo una determinada actuación o adelantar su labor atendiendo a un fin particular, pues su propósito era que sirviera como hoja de ruta para los avaluadores, además que, ante la situación de incertidumbre, quiso proponerles alternativas que podían optar para no incurrir en desconocimiento de alguna norma con ocasión de sus actividades, en este sentido el instructivo se encargaba de difundir medidas y herramientas a ser aplicadas de manera potestativa, para el correcto ejercicio de sus actividades de tasación pero a la vez respetando las medidas de aislamiento impuestas por el Gobierno Nacional.
Segundo: Que el boletín tenía normas de carácter temporal y no permanentes, es decir que las reglas y normas establecidas en el Boletín no implican la derogación de la regla de autorregulación general adoptada por A.N.A., según la cual: “todos los valuadores deben realizar visita física de los inmuebles y la verificación de la existencia de los bienes a avaluar”, además, agrega que el boletín estuvo vigente solamente desde el mes de abril del 2020 hasta unos días del mes de mayo del mismo año, en razón a que el Gobierno Nacional modificó las normas del aislamiento preventivo obligatorio.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” Así las cosas, indica que, dado el carácter temporal del mentado Boletín es evidente que el mismo no podía ser entendido como una norma que quisiera interferir en la labor del avaluador en el sentido de “imponerle” la manera o el modo de ejercer su actividad.
Tercero: Que teniendo en cuenta las medidas restrictivas de circulación, movilidad y aislamiento preventivo obligatoria ordenadas por el Gobierno Nacional, se expidió el Boletín con el fin de flexibilizar lo dispuesto en el Boletín N°0001 de 2018, el cual imponía la obligación para todos los avaluadores de realizar la visita o la verificación de existencia del bien a avaluar.
Cuarto: Que el Boletín normativo N°0002 del 21 de abril de 2020 se expidió porque la Superintendencia mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2020, le solicitó a la Corporación A.N.A. que informara las medidas que adoptaría “en relación con las funciones de autorregulación del sector valuatorio”, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por la autoridad competente, por tal razón, indica la investigada que ese requerimiento da cuenta de la necesidad de ajustar distintas actividades a la nueva realidad que había dejado la contingencia presentada por la pandemia de COVID-19, manifestando que le resulta extraño que ahora el mentado Boletín sea objeto de reproche.
Quinto: Que bajo el esquema de autorregulación, en su condición de E.R.A se encontraba facultada para expedir normas de autorregulación, tal como lo hizo a través de los Boletines N°0001 de 2018 y N°0002 de 2020.
Adiciona que ello no implica que A.N.A haya modificado normas superiores, cuando lo cierto es que las normas del Boletín N°0002 de 2020 únicamente estaban dirigidas a sus avaluadores, entregando alternativas para abordar la contingencia si así lo deseaban, incluso, atendiendo al hecho que gran parte de ellos eran personas de la tercera edad que se encontraban en un estado de especial vulnerabilidad.
Por último, arguye que no se puede afirmar que su actuar está en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 por las características que tenía el Boletín, agregando que, el artículo 9 del Reglamento Interno de A.N.A no puede ser tenido como fundamento de la imputación del cargo de “extralimitación de funciones”, toda vez que esa norma citada, hace alusión a la prohibición de realizar avalúos corporativos o de otra índole, situación que no atiende al presente asunto.
Frente a lo anterior y con el fin de analizar los argumentos propuestos por la investigada, se debe comenzar por mencionar que Ley 1673 de 2013, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones, específicamente en su artículo 24, establece las funciones a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –E.R.A.:
“Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones:
Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador
Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimien-to de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley.”
(énfasispropio)
En ese sentido, la Ley 1673 de 2013 apunta a que las funciones a cargo de las E.R.A. refieren a la actividad del avaluador y no a la actividad valuatoria; entendida la actividad valuatoria como “la actividad por medio de la cual se determina el valor de un bien”23 , es decir, a las acciones (visita al bien, aplicación de métodos, uso de fórmulas matemáticas, determinación de costos, investigación,
artículo 3 de la ley 1673 de 2013
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” etc.) que lleva a cabo un especialista/experto para emitir un informe denominado avalúo, a través del cual se estima el valor de un bien.
En consecuencia, es claro que las funciones otorgadas por la Ley 1673 de 2013 a las E.R.A. no están relacionadas con la actividad valuatoria como tal, es decir, no se enmarca en las actividades de elaboración de avalúos, como verificar si los métodos, fórmulas y/o técnicas utilizadas son las adecuadas para tasar el valor de un bien o derecho, en otras palabras, si un avalúo está bien hecho; sino a autorregular el sector, supervisar el mercado y ejercer control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores del país
Por contera, atendiendo que las E.R.A. a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, tienen a su cargo la función normativa, la función de supervisión, la función disciplinaria y la función de registro abierto de avaluadores, dichas funciones se relacionan con la adopción de disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento, ejercer control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores en el país y asegurar el cumplimiento de la Ley y de sus normas de autorregulación para garantizar el correcto funcionamiento de la actividad valuatoria, más no propiamente con la actividad del avaluador relacionada con el empleo de diversos métodos, técnicas o procedimientos para tasar un bien.
Bajo ese contexto, le corresponde a esta Superintendencia establecer si efectivamente el contenido del Boletín Normativo N°002 del 21 de abril del 2021 incluye indicaciones para que el avaluador realizara sus avalúos; siendo fundamental entonces, analizar el contenido del Boletín remitido por la investigada mediante consecutivo 16 del sistema de trámites en los anexos llamados “adjuntos –descargos 20-104889.rar” pruebas N°4:
(…) “se establecen como obligatorios los siguientes lineamientos” (…)
Del contenido del Boletín normativo, es claro que la Corporación A.N.A. interfirió en la actividad del avaluador, pues en este indica a los avaluadores que es necesario para realizar un avalúo, validar la información consolidada en la visita mediante entrevistas, mapas de inundaciones, servicios inmobiliarios de listados múltiples, registros de evaluación de impuestos, registro público de tierras, encuestas, informes de ingeniería, etc.
Además, indica que si el avaluador decidiera realizar la visita virtual en cumplimiento de la regla de autorregulación creada por A.N.A., debía fijar una cita para que el propietario le permitiera realizarla mediante enlace web en vivo (videollamadas, facetime, WhatsApp, etc), autorizar la grabación, el uso de los datos, realizar el recorrido en video, con la indicación de las características en las que se tuviere que enfocar. Una vez realizado el paso anterior, el avaluador debía acordar con el interesado la fecha, hora y duración de la visita virtual, así como las actividades a realizar durante la misma (5.2.2.1.1.)
De igual manera, en el numeral 5.1.2., se evidencia que el lineamiento instaba al interesado a revisar si en la norma que exigía la visita in situ o inspección del bien, se consagraba un procedimiento que le permitiera realizar el avalúo sin la respectiva visita.
De este numeral se desprenden dos ítems adicionales, los cuales corresponden al numeral 5.1.2.1. el cual dispuso que, en el caso de que existiera norma o procedimiento que permitiera la realización de un avalúo sin llevar a cabo una visita, podría entonces el avaluador hacerlo bajo los parámetros expuestos en la norma que disponga tal excepción; y, respecto del numeral 5.1.2.2. se pudo constatar que, si definitivamente no existía norma que exonerara al avaluador de la obligación de realizar la visita, no podía elaborar el avalúo y en su lugar debía rechazar el encargo valuatorio, situación que no le implicaría sanción disciplinaria.
Posteriormente, estableció que en los casos en que se adelantara visitas al exterior o de escritorio (5.2.3.1 y 5.2.3.2), sería necesario contar con medios alternos de información tales como entrevistas, preguntas, mapas, servicios inmobiliarios, registros de evaluación de impuestos, entre otros, necesarios para la descripción de las características y estructura del bien a avaluar (5.2.3.3.). En el
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” avalúo se dejaría constancia de las actividades que sirvieron para validar que la vivienda no estuviera habitada o en uso (5.2.3.4.).
Quedando visto que, la actividad del avaluador se condiciona al cumplimiento de lo señalado en el Boletín N°002, siendo la misma autorreguladora la que está determinando los aspectos que el avaluador debe tener en cuenta para realizar su avalúo y además cómo debe adelantar la diligencia; frente a lo cual surgen las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, no se cuestiona que el Boletín Normativo N°002 tenga carácter obligatorio, pues aun teniendo carácter potestativo o de recomendación como lo menciona la Corporación A.N.A., esta Entidad encuentra que en su contenido se establecieron directrices o métodos para que el avaluador desarrollara su actividad de tasación; además, en el texto del instructivo se puede evidenciar la utilización del verbo transitivo “deberá”, que significa tener la obligación de hacer una cosa, por lo que de una interpretación literal, claramente esta intrínseco la influencia que tiene este Boletín con el desarrollo de la actividad valuatoria.
Lo anterior, confirma el hecho de que el Boletín N°002 no sólo es una alternativa para que el avaluador pueda ejercer su actividad durante la emergencia sanitaria, sino que además le indica cómo debe llevar a cabo dicho oficio.
En segundo lugar, el hecho de que el Boletín normativo N°002 tenga carácter transitorio y no permanente, no desdibuja que a través de su expedición la Corporación A.N.A. haya impartido instrucciones de cómo el avaluador debía realizar su actividad; adicionalmente, frente al principio de temporalidad la Corte Constitucional mediante sentencia C-226 de 2011, expresó que el principio de temporalidad se tiene por satisfecho en cuanto la medida de excepción tenga una duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación, lo que significa que durante el lapso en que se adoptó la medida se debía aplicar, pues no tendría sentido aprobar una norma para no ser atendida; advirtiendo con lo anterior que, a pesar de que el Boletín se expidió de manera temporal, lo cierto es que se adoptó para producir unos efectos en los avaluadores inscritos a A.N.A. e intervenir en sus actividades de tasación
Ahora bien, la Corporación A.N.A. trae a colación el Boletín N°001 de 2018 para explicar que, en ejercicio del esquema de autorregulación, había regulado la obligación para todos los avaluadores de realizar la visita o la verificación de existencia del bien a avaluar como prerrequisito para realizar un avalúo, al respecto se debe precisar dos cosas: en primer lugar, si bien el Boletín N°001 dispuso la obligación de realizar visitas presenciales como prerrequisito para realizar un avalúo, esta reglamentación no obedece a una directriz creada por la investigada, pues se debe aclarar que según el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1170 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la máxima autoridad catastral nacional del servicio público de la gestión catastral, por lo tanto, tiene la competencia como autoridad reguladora de establecer los requisitos para llevar a cabo los avalúos, en tal sentido, la disposición de realizar visitas físicas presenciales al inmueble para realizar el avalúo es una regla general creada por la autoridad competente, de modo que, en el Boletín N° 001 no existe una regla creada por parte de la Corporación A.N.A.
En tercer lugar, en el Boletín N°002 la E.R.A. por el contrario si creó una directriz, que fue otorgar la potestad a los avaluadores, aunque fuera de manera temporal y transitoria de poder omitir la regla general de hacer visitas físicas, para en su lugar, hacer visitas virtuales y, además les dio instrucciones de cómo realizar dichas visitas virtuales; sobrepasando las competencias otorgadas por la Ley a las E.R.A., y pudiendo comprometer el contenido de un avalúo por llegarse a considerar irregular la aplicación de un método que no resulta idóneo
En cuarto lugar, si bien se entiende que la Corporación A.N.A. emitió el Boletín N°002 con el fin de encontrar una solución a la realización de las visitas durante las medidas de confinamiento establecidas con ocasión al COVID-19, lo cierto es que no podía arrogarse u otorgarse competencias que la Ley no le ha dado, pues su función de autorregulación se limita regular la actividad valuatoria y no la actividad del avaluador.
Pudiéndose concluir que la Corporación A.N.A. se extralimitó en sus funciones de autorregulación otorgadas por la Ley, desconociendo que en virtud de lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y los artículos 2.2.2.17.4.3 y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015, las E.R.A. fueron creadas para propender porque la actividad valuatoria sea ejercida de manera transparente por personas idóneas y asegurar el correcto funcionamiento de la actividad, más no para regular o establecer procedimientos para la elaboración de avalúos.
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
En efecto, el argumento expuesto por la investigada no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en virtud de su función normativa puede adoptar y difundir normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador, tal como lo hizo a través del Boletín N°0001 de 2018 donde estableció la obligación de realizar visitas físicas al bien, la cual se acompasa con la regla general, también es cierto que la investigada no puede con sustento a esta función, sobrepasar las competencias otorgadas por la Ley 1673 del 2013 y sus Decretos reglamentarios, determinando cómo se deben realizar los avalúos o que método es el más adecuado para realizar las visitas, pues con el Boletín N°002 abrió la puerta para que los avaluadores hicieran visitas virtuales y estableció las directrices de cómo se debían realizar los avalúos bajo esta modalidad
En quinto lugar, no se desconoce que esta Superintendencia mediante comunicación del 20 de abril del 2020, solicitó a la Corporación A.N.A. un informe sobre las medidas de autorregulación que adoptaría en virtud del aislamiento preventivo obligatorio, no obstante, dicha petición estaba limitada a la cuota de mantenimiento; para lo cual, se evoca el extracto de la comunicación enviada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el 2 de abril del 202024 .
Solicitud sobre las medidas que debe tomar la corporación A N A , respecto a la cuota de mantenimiento que los avaluadores deben pagar a la E R A
Siendo claro que, dicho requerimiento no implicó una obligación a la Corporación A.N.A. para emitir algún tipo de circular, instructivo, o procedimiento para impartir reglas a los avaluadores de cómo realizar sus actividades de tasación, sino por el contrario la solicitud versó sobre la cuota de mantenimiento que los avaluadores deben pagar a las E.R.A.
Por lo tanto, la justificación de la investigada de desconocer la Ley 1673 del 2013 y extralimitar sus funciones de autorregulación, expidiendo normas que intervinieran en la actividad de los avaluadores, soportadas en la solicitud realizada por esta Dirección carece de sustento, pues tal como se mencionó, en ningún momento esta autoridad le requirió a la Corporación A.N.A. que expidiera un Boletín Normativo a través del cual desarrollara e impusiera pautas para adelantar visitas, razón por la cual no es claro el alcance que le da la autorreguladora al requerimiento elevado para desvirtuar su incumplimiento, en tal sentido, el argumento expuesto no está llamado a prosperar.
Por sexto y último lugar, se aclara que esta Superintendencia no está impidiendo que la Corporación A.N.A. en virtud de su función normativa pueda expedir normas de autorregulación, ni se está cercenando sus facultades dispuestas por ley, sino que, claramente está verificando que cumpla debidamente sus funciones de autorregulación, encontrando que la misma Ley 1673 de 2013 y sus Decreto Reglamentario imponen el límite a sus facultades, las cuales no son absolutas.
24 Información tomada de los anexos del escrito de descargos visto en el consecutivo 16 del sistema de trámites en los anexos llamados “adjuntos – descargos 20-104889.rar” pruebas N°7.
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
En consecuencia, al revisar el Boletín normativo N°002, se evidencia que la Corporación A.N.A. desconoció los límites dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, pues al momento en que impartió directrices de cómo los avaluadores deben realizar un avalúo, se arrogó una facultad que claramente no le ha otorgado la Ley 1673 del 2013 y sus Decretos reglamentarios.
5. Respecto a la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 24 de la ley 1673 de 2013 – Inexistencia de infracción normativa.
6. Respecto a la presunta transgresión de lo establecido en los artículos 2.2.2.17.4.3 y 2.2.2.17.5.1 del decreto 1074 de 2015 Inexistencia de infracción normativa.
La investigada menciona que no vulneró el artículo 24 mencionado en la formulación de cargos, toda vez que, expidió el Boletín N°0002 de 2020 en pleno ejercicio de las funciones que le asisten como E.R.A. Adicionalmente, frente a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.17.4.3 y 2.2.2.17.5.1. del Decreto 1074 de 2015, menciona que basta con revisar el contenido de las normas aducidas para concluir que no tuvo cabida la supuesta infracción señalada, toda vez que, estas se refieren a las funciones básicas de autorregulación y de la autorización por parte de la Superintendencia para que las E.R.A. empiecen a operar, situación que insiste la investigada no incumplió porque el Boletín Normativo N°002 lo expidió en el debido ejercicio de las funciones de autorregulación y, además, que para ese momento ya contaba con el reconocimiento y autorización.
Así, dadas las similitudes, fácticas y jurídicas expuestas en los descargos para los puntos 5 y 6, la Dirección procederá a resolverlos en conjunto, ya que su análisis posible concentrarlo en una sola argumentación y con ello evitar la reiteración de consideraciones; por eso, es menester indicar que las E.R.A. para garantizar el cumplimiento de la normatividad valuatoria, tienen a su cargo las funciones de autorregulación normativa, de supervisión, disciplinaria, y de registro abierto de avaluadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013:
• La función normativa consiste en la adopción de normas de autorregulación con el fin de asegurar el funcionamiento de la actividad del avaluador, en ese sentido, las E.R.A. deben expedir y adoptar los estatutos que reglamenten la actividad y los procedimientos internos (ver numeral 4.1 Resolución 64191 de 2015).
• La función de supervisión se fundamenta en que las E.R.A. deben verificar que los avaluadores que se encuentren bajo su tutela disciplinaria, cumplan los reglamentos de autorregulación y la normatividad valuatoria (ver numeral 4.2 Resolución 64191 de 2015).
Esta función está íntimamente ligada con el deber que tienen las E.R.A. de verificar el cumplimiento de los reglamentos de autorregulación que adopten, de la Ley 1673 de 2013 y demás normas que la regulan y complementan, realizando un control exhaustivo y permanente de la actividad valuatoria ejercida por los avaluadores inscritos
• La función disciplinaria consiste en instaurar las acciones necesarias, para garantizar que los avaluadores que se encuentren bajo la tutela de las E.R.A. cumplan las normas valuatorias y los reglamentos de autorregulación (ver numeral 4.3 Resolución 64191 de 2015).
• Por último, la función de Registro Abierto de Avaluadores se relaciona con la inscripción, conservación y actualización del R.A.A. con la información que suministre el avaluador; para llevar a cabo la función de registro, se creó el Registro Abierto de Avaluadores -R.A.A a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación -E.R.A., donde deben estar registradas todas las personas que deseen ejercer la actividad, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013.
A su turno, los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1. del Decreto 1074 de 2015 disponen:
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación. (…)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores,
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo. (…)
Por su lado, el capítulo 1 del Reglamento Interno de la Corporación A.N.A., específicamente en su artículo 10 que desarrolla las Funciones de la Autorreguladora, prevé:
“La Autorreguladora cumplirá las funciones normativas, de supervisión, disciplinaria y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación de conformidad con lo establecido en las normas legales y reglamentarias, sus estatutos, este Reglamento Interno y la normatividad aplicable que la misma Autorreguladora desarrolle, adopte y promulgue”
Siendo dable concluir a partir de estos apartesnormativos que, en ninguno se establece que es función de las E.R.A. emitir directrices sobre cómo el avaluador debe realizar avalúos, por el contrario el límite se encuentra en autorregular el sector, supervisar el mercado y ejercer control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores del país, lo que conlleva a concluir que las labores (visita al bien, aplicación de métodos, determinación de costos, investigación, etc.) que aplica un avaluador para emitir un informe denominado avalúo, son inherentes a la actividad de tasación, sobre la cual no tiene injerencia la Corporación A.N.A. entrar a regular o emitir pautas
Por consiguiente, es claro que la Corporación A.N.A. al expedir el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 publicado en el Boletín Normativo N°002, extralimitó sus funciones de autorregulación, ya que a través de dicho boletín fijó la forma de cómo los avaluadores deben llevar a cabo las visitas virtuales, haciendo referencia que se realizaran mediante el uso de la tecnología, además, da instrucciones de qué actividades deben aplicar, indicando que deben hacer entrevistas, imágenes satelitales, vistas de calles virtuales, servicios de datos de propiedades, encuestas, informes de ingeniería y agregaciones de datos de propiedades, por nombrar algunas
Por otro lado, respecto a que no incumplió el artículo 2.2.2.17.5.1 porque es una E.R.A. autorizada y reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, se aclara que se endilgó el incumplimiento de este artículo, porque precisamente este reglamenta que sólo las entidades que cumplan los requisitos establecidos en la Ley pueden desarrollar las funciones establecidas en el artículo 24; en ese sentido al obtener su reconocimiento mediante Resolución 20910 del 2016 y autorización mediante Resolución 88634 del mismo año, implica que se otorgó dicho reconocimiento para que como E.R.A. exclusivamente ejerza la función normativa, disciplinaria, de supervisión y de registro abierto de avaluadores; de ahí que, el reproche se dé por actuar por fuera de sus funciones
En este sentido, es importante indicar que el propósito de la autorregulación es que el propio gremio avaluador regule esa labor, por tal razón, la Ley 1673 del 2013 y sus decretos reglamentarios crearon a las entidades de auto-regulación, con el fin de que, en el ejercicio de sus funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores, aseguren el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
De igual manera, en sentencia C-385 de 2015, la Corte Constitucional indicó que “(…) El título cuarto muestra la auto-regulación de la actividad del tasador. Dicho acápite resalta que el oficio de la avaluación se rige por la idea de que el propio gremio regula esa labor, a través de entidades privadas de auto-regulación. Estas personas jurídicas tendrán las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria, de registro abierto de avaluadores. Sin embargo, advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, inspeccionará y controlará la ejecución de las potestades asignadas a las ERA, una muestro de ello corresponde a la competencia que tiene la entidad administrativa para reconocer a las entidades de auto-regulación, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones verificadas por la autoridad referida. Conjuntamente, precisa que la función de la autoregulación no tiene la naturaleza de función pública. Además, consigna los elementos mínimos que deben tener los procedimientos disciplinarios adelantados por las ERA. Por último, fija el trámite y parámetros para la decisión de la inscripción del RAA.”
Por tanto, se confirma que la Ley valuatoria otorgó a las E R A la facultad para actuar dentro del marco de las funciones de autorregulación (normativa, supervisión, disciplinaria y de Registro Abierto de Avaluadores), lo que implica que el desarrollo de actividades por fuera de dichas funciones, acarrea la imposición de las medidas administrativas sancionatorias determinadas en la normatividad que sustenta la presente investigación.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Así las cosas, los argumentos expuestos por la investigada para desvirtuar su incumplimiento, no tienen vacación de prosperidad.
7. Respecto a la presunta vulneración del Reglamento Interno del Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A.:
La investigada en su escrito de descargos y alegatos de conclusión analiza cada uno de los artículos que presuntamente incumplió e indica las razones porqué su actuar estuvo conforme a la norma:
7.1. Incumplimiento del artículo 1 del Reglamento Interno: menciona que la expedición del Boletín normativo N°002 se realizó dentro de las facultades de autorregulación, respetando los procedimientos a los cuales debía sujetarse A.N.A.
7.2. Incumplimiento del artículo 9 del Reglamento Interno: señala que este artículo se refiere a la prohibición de que la E.R.A realice avalúos corporativos o dé a entender al interior de la entidad o frente terceros que la autorreguladora realiza, avala, supervisa, emite conceptos de favorabilidad o controla avalúo alguno, por tal razón, la norma no guarda relación con la conducta reprochada.
7.3. Incumplimiento del artículo 10 del Reglamento Interno: aclara que existe una inconsistencia en la formulación de cargos, porque a pesar de que se citó durante el desarrollo del acto, el mismo no se observa en la parte resolutiva del acto de apertura de la investigación administrativa.
7.4. Incumplimiento del artículo 11 del Reglamento Interno: menciona que expidió el Boletín N°0002 en virtud del correcto ejercicio de la función normativa, por tal razón, no existe razón de hecho o de derecho para entender que el ejercicio de esa función normativa haya atendido a un supuesto distinto a la debida aplicación de las normas aplicables y a la necesidad de adoptar medidas que sirvieran de orientación para los avaluadores ante la contingencia presentada.
7.5. Incumplimiento del artículo 12 del Reglamento Interno: alude que precisamente en cumplimiento de este artículo, el Comité Permanente Normativo aprobó la propuesta señalada en líneas anteriores, al estudiar esa situación del mercado que requería la adopción de una medida.
7.6. Incumplimiento del artículo 13 del Reglamento Interno: indica que en razón a la premura de adoptar medidas que sirvieran de orientación a los avaluadores para enfrentar la situación que dejaban las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional y ante la naturaleza transitoria de esas medidas, no podía surtir mayor efecto la publicación de dicho “reglamento”, en los términos del artículo 13 indicado por la Dirección.
7.7. Incumplimiento del artículo 14 del Reglamento Interno: señala que el Boletín N°0002 de 2020, se expidió en pleno cumplimiento de las funciones que le asisten como E.R.A , con la observancia de los procedimientos indicados en el Reglamento Interno de A.N.A y con el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos.
7.8. Incumplimiento de los artículos 15 y 16 del Reglamento Interno: reitera que la publicación de la propuesta de autorregulación no se podía surtir en los términos dispuestos en esos artículos, toda vez que, la misma tenía como fin adoptar medidas urgentes que pudieran orientar a los avaluadores para que ejercieran de manera correcta su labor durante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado
7.9. Incumplimiento del artículo 58 del Reglamento Interno: en este argumento reitera que allí queda claro que todos los miembros del Comité participaron en la reunión celebrada, tanto así que el señor xxxxx, en su condición de miembro de ese Órgano, recibió la propuesta de las medidas de autorregulación formulada por A.N.A y manifestó estar conforme con la misma, todo lo cual se acredita con su testimonio.
Según lo expuesto, esta Entidad procederá a desarrollar los argumentos de defensa en el orden en que fueron presentados:
1. Incumplimiento del artículo 1 del Reglamento Interno:
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección considera necesario relacionar el artículo objeto de controversia, a saber:
“Artículo
1. Objeto
El presente Reglamento Interno tiene como objeto delimitar las funciones de autorregulación y establecer los procedimientos y reglas a las cuales se debe ceñir el Autorregulador Nacional Avaluadores, en adelante, la “Autorreguladora”, así como, sus órganos y funcionarios, para el ejercicio de las actividades de autorregulación establecidas en la Ley 1673 de 2013 y sus regulaciones.
Adicionalmente, el presente reglamento establece los derechos y deberes de miembros y afiliados, así como los de los avaluadores que han escogido a la Autorreguladora como la entidad encargada de realizar su autorregulación en calidad de inscritos.”
En este sentido, de acuerdo con la teleología que persigue la función normativa, que está prevista en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, los reglamentos internos de las E.R.A. aun cuando no tienen el rango de ley son de obligatorio cumplimiento, porque precisamente tienen como objeto establecer los procedimientos y las reglas que deben seguir las E.R.A. para el adecuado desarrollo de sus funciones de autorregulación
En conclusión, el artículo 1 del Reglamento Interno de la Corporación A.N.A., indica que su objeto es delimitar las funciones de autorregulación y establecer los procedimientos y reglas a las cuales se debe ceñir sus órganos y funcionarios, para el ejercicio de las actividades de autorregulación establecidas en la Ley 1673 de 2013; por eso, el Reglamento Interno tiene como fin reunir las circunstancias y condiciones sobre las cuales se regirá el desarrollo de las funciones como autorreguladora.
En tal sentido, el hecho de expedir el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 y publicarlo en el Boletín N°002, sin tener en cuenta el procedimiento previamente establecido por su Reglamento Interno, implica el desconocimiento del objeto del reglamento interno consignado en su artículo 1 y per se el incumplimiento de las funciones de autorregulación, específicamente la normativa regulada en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 y el artículo 4.1 la Resolución 64191 de 2015.
2. Incumplimiento del artículo 9 del Reglamento Interno:
En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la norma, con el fin de concretar por qué el actuar de la Corporación A.N.A. está en contravía de lo dispuesto en su reglamento interno y por tal razón incumpliendo las funciones de autorregulación, específicamente la normativa:
“Artículo 9. Prohibición para que la Autorreguladora realice avalúos corporativos o de otra índole. De conformidad con los estatutos de la Autorreguladora, A.N.A. no podrá realizar, bajo ningún tipo de figura comercial o administrativa, aprobar o avalar, directa o indirectamente, avalúos corporativos o de otra índole. Por ello, se entiende prohibido a la misma, la realización de avalúos corporativos o de otra índole, así como cualquier acción comercial o no-comercial que conlleve la realización o dé a entender al interior de la entidad o frente terceros que Autorreguladora realiza, avala, supervisa, emite conceptos de favorabilidad o controla avalúo alguno.” (énfasispropio).
Se infiere a partir de este artículo que, las E.R.A. no están facultadas para realizar, avalar, supervisar y emitir conceptos de favorabilidad o controlar avalúos; por cuanto, sus competencias están única y exclusivamente orientadas a las funciones de autorregulación
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección aclara que nunca se endilgó a la investigada la responsabilidad de elaborar o realizar directamente avalúos, por el contrario, se justificó que con la expedición del Boletín N°002 no solamente desconoció el procedimiento regulado en su Reglamento Interno para la adopción de este tipo de instrucciones, sino que además, extralimitó sus funciones del artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 y sus decretos reglamentarios, pues al momento en que impartió directrices de cómo los avaluadores debían realizar las visitas en época de pandemia, influyó en la actividad de tasación, y de cierta manera avaló, instruyó, supervisó y controló cómo los avaluadores debían ejecutar su actividad.
En conclusión, es claro que la Corporación A.N.A. mediante la expedición del Boletín N°002 desconoció la prohibición del artículo 9 de su Reglamento Interno, por tanto, contrario a lo que indica,
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” la norma si guarda relación con la conducta reprochada, relacionada a que las E.R.A. sólo pueden ejercer las funciones de autorregulación contenidas en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013.
3. Incumplimiento del artículo 10 del Reglamento Interno:
Respecto a que existió una imprecisión en el pliego de cargos al citar el artículo 10 del Reglamento Interno en el desarrollo del acto de apertura de la investigación administrativa y no mencionarlo en la parte resolutiva, dicho artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 10. Funciones de la Autorreguladora La Autorreguladora cumplirá las funciones normativas, de supervisión, disciplinaria y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación de conformidad con lo establecido en las normas legales y reglamentarias, sus estatutos, este Reglamento Interno y la normatividad aplicable que la misma Autorreguladora desarrolle, adopte y promulgue.”
Con ello, debe mencionarse que la omisión de señalar el artículo 10 del Reglamento Interno de A.N.A. en la parte resolutiva de la Resolución No. 43450 del 14 de julio de 202125 , no invalida dicho acto, por cuanto el artículo antes mencionado tiene una función descriptiva sobre las funciones autorregulación de la investigada, sirviendo de apoyo a los artículos que se analizan en el presente acto administrativo como incumplidos
En todo caso, al no haber enunciado el artículo antes citado en la parte resolutiva del acto de formulación de cargos, no se hará ningún reproche frente a esta norma, advirtiendo que, el reproche versaría sobre el incumplimiento del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 por el desconocimiento del artículo 10 del Reglamento Interno de A.N.A.
4. Incumplimiento del artículo 11 del Reglamento Interno:
El análisis del incumplimiento al artículo 11 del Reglamento Interno se desarrollará en el punto 9 del presente acto administrativo, titulado “respecto de la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015 – Inexistencia de infracción normativa y el incumplimiento del artículo 11 del Reglamento Interno”
5. Incumplimiento del artículo 12 del Reglamento Interno:
Respecto al argumento que, precisamente en cumplimiento del artículo 12 del Reglamento Interno, fue que el Comité Permanente Normativo aprobó la propuesta el Boletín N°002; se debe indicar que, si bien es cierto el Comité Permanente Normativo es el encargado de evaluar, elaborar y aprobar proyectos de reglamentos o de procedimientos internos y de estudiar las nuevas situaciones del mercado que puedan requerir la adopción de nuevos reglamentos de autorregulación o modificar los existentes, también lo es, que para estudiar una propuesta y expedir nuevas normas, su Reglamento Interno señala el procedimiento y las formalidades para ello
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Corporación A N A para adoptar o modificar algún reglamento de autorregulación debe ceñirse al procedimiento interno que haya establecido, sin que, de ninguna manera, pueda intempestivamente adoptar normas cuyo procedimiento previamente no esté regulado, por lo que, en el presente caso al haberse saltado el procedimiento contenido en el artículo 12 incumplió sus funciones de autorregulación, específicamente la normativa regulada en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 y el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015.
6. Incumplimiento de los artículos 13,15 y 16 del Reglamento Interno:
Sobre la justificación del incumplimiento de los artículos 13, 15 y 16, estos se encuentran desarrollados en el punto 2 titulado “Respecto del denominado por la SIC publicación de cualquier reglamento de autorregulación o su modificación” y en el punto 3 Sí hubo consenso sobre el asunto sometido a consideración del Comité Permanente Normativo – no se requería la publicación del instructivo”; razón por la cual, no se reiterará sobre lo ya analizado.
En este sentido, cuando la Corporación A.N.A. no acata su Reglamento Interno, se presenta un desconocimiento a sus deberes y responsabilidades que les son propios, es decir, cuando incumple cualquiera de esas normas del contexto jurídico valuatorio de manera inmediata se ajusta a derecho esa conducta infractora a la función de normativa; razón por la cual, de manera general se tipifica y 25 “Por la cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos”
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” adecúa la conducta al incumplimiento de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
7. Incumplimiento del artículo 14 del Reglamento Interno:
Para realizar el estudio del incumplimiento, esta Dirección considera necesario relacionar el artículo objeto de controversia, a saber:
“A través de los reglamentos de autorregulación deberán adoptarse las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés, y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del cliente o usuario de los servicios de valuación a la integridad de la actividad del avaluador, así como al correcto funcionamiento de la Autorreguladora.
Tales reglamentos respetarán la normatividad aplicable y el presente documento y desarrollarán o complementarán de ser necesario los siguientes temas:
a. Normas que deben observar los sujetos de la autorregulación en el desarrollo de su actividad del avaluador;
b. Desarrollo de las normas legales y reglamentarias que emitan las autoridades públicas, que deban cumplir los sujetos de la autorregulación;
c. Un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador, con base en la Ley 1673 de 2014.
d. El reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general.
e. Estándares de conducta para llevar a cabo la actividad del avaluador que, entre otras establezcan las obligaciones y deberes para con los clientes o usuarios en desarrollo de la actividad de avaluadores.
f. Las reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen las barreras de acceso al mercado nacional e internacional.
g. las reglas que eviten la realización de acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación; h. Reglas para la prevención de la discriminación entre avaluadores, afiliados e inscritos.
i. Los reglamentos de funcionamiento de los órganos de la Autorreguladora;
j. Las normas para la prevención de la manipulación y el fraude en relación con la actividad del avaluador; k. Las reglas que establezcan de manera equitativa los cobros y tarifas, y, otros aspectos del servicio para afiliados e inscritos.
l. Las demás que sean necesarias de conformidad con la normatividad aplicable y las necesidades de autorregulación de la Entidad.”
Como se ve este artículo dispone que, a través de los reglamentos de autorregulación deberán adoptarse las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés, y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del cliente o usuario de los servicios de valuación a la integridad de la actividad del avaluador, así como al correcto funcionamiento de la Autorreguladora y que tales reglamentos respetarán la normatividad aplicable
Sin embargo, a pesar de que la Ley valuatoria le otorga la competencia a la Corporación A.N.A. en ejercicio de su función normativa de regular o adoptar normas para el correcto funcionamiento del modelo de autorregulación, en ninguna de ellas se evidencia que se haya regulado la facultad a la investigada para que emita directrices a los avaluadores inscritos ante su E.R.A., sobre cómo deben realizar los avalúos
Siendo así que, cuando la Corporación A.N.A. adopta y publica cualquier reglamento de autorregulación o su modificación, lo debe hacer respetando los procedimientos establecidos en su Reglamento Interno, independientemente de los motivos o las razones de urgencia por las cuales se pretende modificar o implementar una norma, a menos que el mismo procedimiento establezca una excepción.
En tal sentido, y tal como ha quedado justificado, la Corporación A.N.A. no respetó el procedimiento que estipuló en su Reglamento Interno para la expedición de reglamentos de autorregulación o su modificación, lo cual constituyó un desconocimiento a sus deberes y responsabilidades como E.R.A., incumpliendo sus funciones de autorregulación, específicamente la normativa establecida en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 y en el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015, pues adoptó normas sobre temas en los cuales no tiene competencia y además, no estaba facultada por la Ley valuatoria para hacerlo, extralimitando sus funciones de autorregulación.
8. Incumplimiento del artículo 58 del Reglamento Interno:
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
El artículo 58 del Reglamento Interno de la Corporación A N A dispone lo siguiente:
“Artículo 58. Reuniones de los Comités.
Los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional se reunirán de forma ordinaria por lo menos seis veces al año, de las cuales por lo menos una reunión deberá llevarse a cabo en cada semestre calendario, el día y la hora acordados por sus integrantes en el cronograma de reuniones correspondiente. Los comités se reunirán con una regularidad mayor, si así lo deciden sus propios miembros.
La convocatoria a las reuniones se hará con no menos de cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión.
Igualmente, los comités se reunirán de forma extraordinaria cuando sean convocados por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador, o cuando lo soliciten no menos tres (3) de sus Miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité. También se reunirán válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros.
Las reuniones de los Comités podrán ser no presenciales. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los miembros de un Comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Igualmente, podrán celebrarse reuniones en los términos y condiciones que para el efecto señala el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 (…)” (énfasis propio).
El incumplimiento de este artículo por parte de la Corporación A.N.A., fue ampliamente analizado en el 1 titulado “Respecto de lo denominado por la SIC como “el Acta No. 015 del 29 y 31 de marzo de 2020 fue suscrita por cuatro (4) miembros del Comité Permanente Normativo y dos (2) integrantes de la Administración”.
Así las cosas, el desconocimiento del Reglamento Interno implica que la Corporación A N A desconozca sus funciones de autorregulación e incumpla el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013, pues dicho artículo señala de manera clara y específica que, en virtud de su función normativa las E R A deben expedir y adoptar su propio reglamento, lo cual, claramente, supone que deba ser cumplido a cabalidad, pues de esta forma cobra sentido el modelo de autorregulación previsto para este sector.
9. Respecto de la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015 – Inexistencia de infracción normativa y el incumplimiento del artículo 11 del Reglamento Interno.
Esta Dirección considera oportuno analizar en conjunto, el artículo 11 del Reglamento Interno de A.N.A., y el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015, que reglamentan la función normativa Al respecto, la investigada señala que estas disposiciones se ocupan del ejercicio de la función normativa, la cual, se relaciona con la adopción de reglamentos, para lo cual debe establecerse un procedimiento, debiéndose además crear un Comité Normativo que apruebe su expedición.
Frente a esta norma, la Corporación A.N.A. indica que ha dado cabal cumplimiento de lo allí previsto, toda vez que precisamente, ha sido en ejercicio de su función normativa que expidió el boletín N°0002 de 2020, el cual tenía como propósito adoptar medidas de autorregulación de carácter orientador y transitorio, en aras de que los avaluadores contaran con distintas alternativas a las que podían acogerse.
Al efecto, es importante indicar que la función normativa, de acuerdo como está descrita, consiste en la “(…) adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador (…)”; y de su lectura prontamente se advierte que su naturaleza exige que las E.R.A. atendiendo al vocablo adoptar, tienen el deber y la responsabilidad de hacer como propias las normas del contexto jurídico valuatorio, a saber, las de su propio Reglamento Interno, así como las demás que expidan las autoridades competentes, lo cual implica que todas estas tienen fuerza obligatoria y existe responsabilidad por su incumplimiento.
Entonces, puestas de este modo las cosas, cuando una E.R.A desconoce los deberes y responsabilidades que les son propios, es decir, cuando incumple cualquiera de esas normas del contexto jurídico valuatorio, de manera inmediata se ajusta a derecho esa conducta infractora a la función normativa; razón por la cual, de manera general se tipifica y adecúa la conducta bajo el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
En el caso bajo estudio, la investigada al no acatar su Reglamento Interno, constituyó un desconocimiento a sus deberes y responsabilidades, siendo una conducta que de manera general se adecua típicamente bajo la función normativa, pero además, de acuerdo con las circunstancias que son propias de este caso, también el incumplimiento del artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015, relativo también a la función normativa.
Ahora, aunque el artículo 24 de la ley valuatoria no señale de manera directa y categórica que las E.R.A. tienen la obligación de cumplir con su propio Reglamento Interno, conviene precisar, de una parte, que sí señala de manera clara y específica que, en virtud de su función normativa deben expedir y adoptar su propio reglamento, lo cual, implícitamente denota que deba ser cumplido a cabalidad, pues de esta forma cobra sentido el modelo de autorregulación previsto para este sector; además, de acuerdo con la función normativa establecida en el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015, permite que la conducta conforme a los hechos materia de investigación, se adecuen típicamente, pues las mismas persiguen que se asegure el cumplimiento de los Reglamentos Internos.
Quedando visto que la función normativa se inobservó por parte de la Corporación A.N.A., porque aun cuando su Reglamento Interno obliga a cumplir un procedimiento antes de expedir o modificar el reglamento de autorregulación, publicó el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19 en el Boletín Normativo N°002, sin respetar el procedimiento que implementó
En las condiciones anotadas, se reafirma que siempre que una E.R.A desconozca los deberes y responsabilidades que le son propios, esto es, cuando infringe el contexto jurídico valuatorio, per se configura la infracción de la función normativa; por tal motivo, la adecuación típica y la formulación de cargos que se haga, necesariamente debe incluir el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con el artículo 4.1 de la Resolución 64191 de 2015 la cual regula dicha materia.
10.Vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de A.N.A por virtud del rechazo por parte de la SIC de la prueba testimonial solicitada.
La investigada advierte que, dentro del escrito de descargos solicitó la práctica del testimonio del señor xxxxx en su condición de miembro del Comité Permanente Normativo de la Corporación, para que diera fe de su asistencia a la mencionada reunión, no obstante, dentro de la Resolución No. 11065 del 09 de marzo de 2022, la Dirección decidió rechazar el decreto y práctica de la prueba, argumentando que el testimonio no se relaciona con los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio y además, que el objetivo de la investigación no se centra en conocer lo que le conste a un miembro del Comité Permanente Normativo, rechazo que no se encuentra debidamente fundamentado, pues indica que esta declaración resultaba fundamental para que la Dirección conozca que en la reunión donde se aprobó el instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19, se encontraban presentes todos los miembros del comité.
Además, indica que cuando la Dirección niega la prueba por inútil basada en que los hechos ya están probados en el acta No. 15 que quedó como registro de la reunión del 29 y 31 de marzo, claramente resulta contraria al derecho al debido proceso de A.N.A., pues la Dirección llevó a cabo afirmaciones en el pliego de cargos que dan por hecho la existencia de una infracción normativa incurriendo en prejuzgamiento.
En primer lugar, resulta pertinente pronunciarse sobre el principio de libertad probatoria, frente al cual el Código General del Proceso dispone que los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, el Consejo de Estado26 precisó, que dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso, así como también garantizar que estos son conducentes pertinentes y útiles para el fin que persiguen (arts. 164 y 168 del CGP).
Además, se debe revelar que a la hora de evaluar una solicitud de pruebas, le corresponde a este Despacho determinar el objeto de la investigación e indicar si las pruebas solicitadas resultan pertinentes, conducentes y útiles para el desarrollo de la investigación administrativa y en caso de no serlo, rechazarlas de manera justificada, tal como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 19 de octubre de 2020 (radicación 11001-03-28000-2020-00049-00).
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
En este sentido, las pruebas solicitadas no pueden ser incorporadas de manera automática al expediente, si no que estas, tal como lo dispone la Ley y la jurisprudencia, deben ser estudiadas para determinar su utilidad, pertinencia y conducencia.
De modo que, se rechazó la prueba solicitada por la investigada por ser inconducente e impertinente, pues no era objeto de la investigación conocer la postura del señor xxxxxx en representación de la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal – Casanare, como miembro del Comité Permanente Normativo, posterior a la celebración de la reunión extraordinaria celebrada el 29 y 30 de marzo del 2020, máxime cuando el acta No. 15 es la prueba donde constan los temas discutidos en dicha reunión, por tal razón las declaraciones que se pretenden con dicho testimonio, obedecerían a circunstancias en tiempo y modo diferentes a las suscitadas en la reunión extraordinaria
Por lo que la declaración no resultaba ser el medio idóneo para abundar en elementos tendientes a dilucidar el cargo objeto de formulación de cargos, ya que trataría de hechos nuevos y de discusiones diferentes a los temas que se trataron en las reuniones extraordinarias que se celebraron los días 29 y 30 de marzo del 2020, en tal sentido no aportaría elementos de juicio adicionales a los que ya reposan en el expediente, y que permitan adoptar una decisión frente a los hechos materia de investigación.
Ahora, respecto a que se realizó un prejuzgamiento al señalar que la prueba era inútil porque los hechos que pretendía demostrar ya se encontraban probados en el acta No 15, se advierte que según lo establecido por el Consejo de Estado, una prueba es útil cuando elhecho que se pretenda demostrar no esté ya demostrado con otro medio probatorio, en este sentido, es claro que en el acta se podía evidenciar el número de miembros del Comité Permanente Normativo que asistieron a la reunión y las intervenciones que se realizaron, en tal sentido el testimonio no aportaría elementos de juicio adicionales a los que ya reposaban en el expediente.
Por tal razón, el Acta N° 15 de fecha 29 y 31 de marzo del 2020 resultó ser la prueba idónea para demostrar quien compareció a la reunión extraordinaria y permitir evidenciar si se cumplió o no con el procedimiento que establece el Reglamento Interno para realizar la aprobación del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID-19.
En segundo lugar, con relación al debido proceso referido por la investigada, es fundamental dilucidar que éste jamás ha sido vulnerado, toda vez que la Corporación A.N.A. ha contado con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, exponiendo sus propias razones y argumentos, y objetando las pruebas que reposan en su contra dentro del plenario, de ello da cuenta su escrito de descargos radicado 18 de agosto de 202127 y su escrito de alegatos de conclusión radicado el 24 de marzo de 202228; de esta manera, se ha dado plena garantía a su defensa en todas las etapas de la presente investigación.
Es así como, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha llevado a cabo en debida forma y con observancia a los parámetros establecidos legalmente, sin contradicción alguna, no ha habido transgresión al debido proceso, tomando en consideración que esta Superintendencia ha respetado las garantías fundamentales en favor de la investigada.
Adicionalmente, dentro del acto administrativo de formulación de cargos el cual le fue notificado de forma efectiva, se le pusieron de presente todas las actuaciones que dieron génesis a la investigación en su contra; además, se le explicó la manera en la cual podía tener fácil acceso a todo el contenido del plenario, sin restricción de ninguna índole, es decir, ninguna actuación se ha surtido de forma arbitraria o sin la debida publicidad, mucho menos se le ha negado la posibilidad al investigado de controvertir los medios probatorios que reposan en el expediente, o de aportar las pruebas que considere pertinentes para el efecto.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, manifestó: “La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte
Ver consecutivo 16 del Sistema de Trámites de esta Superintendencia.
Ver consecutivo 22 del Sistema de Trámites de esta Superintendencia.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.
Así, este Despacho respetuoso del debido proceso veneró todas las garantías procesales exigidas, como quiera que realizó en debida forma las notificaciones y comunicaciones a que hubo lugar para poner en conocimiento de la investigada el procedimiento que en su contra se adelantaba, y así mismo, permitió dentro del término legal que ejerciera su derecho a la defensa a través de los descargos, pruebas y alegatos de conclusión, motivo por el cual el argumento esgrimido no tiene asidero.
En este sentido, queda demostrado que la Superintendencia de Industria y Comercio siempre garantizó el ejercicio del derecho de defensa de la investigada, pues actuó sujeta a lo dispuesto en la norma, y nunca prejuzgó el actuar de la Corporación A.N.A., ya que analizó la solicitud de las pruebas en conjunto con el principio de eficacia predicable de las actuaciones administrativas, según el cual, los procedimientos adelantados deben lograr su finalidad y en tal sentido, a la hora de evaluar los requerimientos realizados por la investigada, le corresponde a este Despacho determinar el objeto de la investigación e indicar si las pruebas solicitadas resultan pertinentes, conducentes y útiles para el desarrollo del proceso, tal como se realizó en el acto administrativo de pruebas.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado el incumplimiento, ni probado alguna causal eximente de responsabilidad, esta Dirección procederá a imponer las sanciones legalmente previstas.
Conclusión
En definitiva, se encuentra probado el incumplimiento del artículo 24 de la Ley 1673 del 2013, el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015 y los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015 por parte de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, debido a que i) al expedir el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020 no cumplió con el procedimiento establecido en su Reglamento Interno específicamente lo dispuesto en los artículos 1, 9, del 11 a 17 y 58; ii) además, al aprobar el contenido del Boletín Normativo del 21 de abril de 2020 por medio del cual determinó las instrucciones, métodos, indicaciones y herramientas para que los avaluadores realicen visitas durante las medidas de confinamiento relacionadas con el coronavirus COVID-19, extralimitó sus funciones de autorregulación
En consecuencia y no habiéndose desvirtuado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013, el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015 y los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015, como consecuencia del desconocimiento de su Reglamento Interno, específicamente lo regulado en los artículos 1, 9, del 11 a 17 y 58 y no haber probado causal alguna eximente de responsabilidad por parte del CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2 esta Dirección procederá a imponer la sanción legalmente prevista, aclarando que lo hará conforme a los criterios de graduación exigidos por la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. Sanción
Como quiera que se encuentra establecido el incumplimiento del artículo 24 de la Ley 1673 del 2013, el numeral 4.1. de la Resolución 64191 de 2015 y los artículos 2.2.2.17.4.3. y 2.2.2.17.5.1 del Decreto 1074 de 2015, como consecuencia de la no aplicación de lo dispuesto en su Reglamento Interno en los procesos de adopción o modificación de normas de autorregulación, se impondrá a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10 000 000 COP) equivalente a DIEZ (10) SMLMV, que representan 263,13 UVT. La sanción se calcula en Unidad de Valor Tributario –UVT, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-202229 y su Decreto Reglamentario 1094 de 2020.
El monto se determina teniendo en cuenta los criterios que se analizan a continuación:
29ART.49. Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”.
Con la expedición del instructivo para la realización de visitas durante las medidas de confinamiento establecidas por las autoridades de orden nacional o local, relacionadas con el coronavirus COVID19 publicado en el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020, extralimitó sus funciones de autorregulación, pues al proferir reglas e instrucciones de cómo el avaluador debe desarrollar su labor, desconoció que su competencia se limita a establecer las pautas para el correcto funcionamiento de la actividad valuatoria.
Lo anterior ocasiona una notoria afectación al ejercicio de la actividad, toda vez que la Ley 1673 de 2013 creó el modelo de autorregulación como un sistema para regular el ejercicio de la actividad valuatoria, mediante el cual, las E.R.A. adoptan las disposiciones normativas y reglamentarias para su funcionamiento
En este sentido, la Corporación A.N.A. actuó contrariando lo dispuesto en la Ley valuatoria, ya que al no acatar su Reglamento Interno desconoció sus deberes y responsabilidades que le son propios dentro del modelo de autorregulación, pues el artículo 24 de la Ley 1673 del 2013 indica que en virtud de la función normativa las E.R.A., deben expedir y adoptar su propio reglamento, lo cual, claramente, supone que deba ser cumplido a cabalidad, por lo tanto, al expedir el Boletín Normativo del 21 de abril de 2020 sin cumplir con el procedimiento establecido previamente en su Reglamento Interno y además, dar instrucciones, métodos, indicaciones y herramientas para que los avaluadores realicen visitas durante las medidas de confinamiento relacionadas con el coronavirus COVID-19, ocasionó un incumplimiento a sus funciones de autorregulación, atentando contra los intereses legítimamente protegidos por la referida disposición normativa y el reconocimiento general de la actividad que los avaluadores han pretendido consolidar, lo que claramente constituye un agravante para la imposición de la sanción.
2. Persistencia en la conducta infractora.
La Corporación A.N.A. no persiste en el incumplimiento de la normatividad valuatoria, motivo que conlleva a utilizar el presente criterio para atenuar la sanción a imponer, toda vez que el Boletín N° 2 expedido en abril del 2020, estuvo vigente hasta mayo del mismo año, esto debido a que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 131 del 31 de mayo de 2020 autorizó dentro de las excepciones del aislamiento preventivo obligatorio la realización de avalúos.
3. Reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor
El Despacho debe referenciar que la Corporación A.N.A. no presenta reincidencia en el incumplimiento de la normatividad valuatoria, motivo que conlleva a utilizar el presente criterio para atenuar la sanción a imponer, toda vez que queda demostrado que la E.R.A., no ha incurrido con anterioridad en sanciones por las conductas aquí investigadas.
4. Disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
Esta Dirección debe indicar que no existe prueba que permita evidenciar que la Corporación A.N.A., haya adelantado acciones tendientes a buscar una solución o haya corregido el incumplimiento, respecto a la expedición del Boletín Normativo 002 sobre la extralimitación de sus funciones al proferir un Instructivo en donde impone métodos, técnicas, criterios y herramientas para que el avaluador realice sus avalúos, lo que claramente constituye un agravante para la imposición de la sanción.
5. Disposición o no de colaborar con las autoridades competentes
En el presente caso, este criterio no fue valorado para tasar la sanción, ya que no se pudo determinar que la Corporación A.N.A. haya contado con la disposición de colaborar con esta autoridad administrativa, siendo inaplicable este criterio.
Aclarando que, los argumentos expuestos a manera de descargos, de alegatos de conclusión, así como las pruebas allegadas al proceso, son ejercicio propio del derecho fundamental al debido proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción; por tanto, el material fáctico, jurídico y probatorio que ha sido incorporado al expediente, forman parte de la defensa de la investigada y no son considerados como elementos de colaboración con la administración.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
1. Daño causado a los consumidores.
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
6. Beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
El presente criterio no fue valorado para tasar la sanción, por cuanto no existe prueba que permita evidenciar que la Corporación A.N.A. obtuvo un beneficio económico al expedir el Boletín Normativo N°002
7. Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
Respecto a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción valuatoria, no se evidencian actuaciones en dicho sentido por parte de la Corporación A.N.A., criterio que se tuvo en consideración para no hacer más gravosa la sanción.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Corporación A.N.A. no actuó con la debida diligencia, porque no ejerció debidamente las funciones de autorregulación otorgadas por la Ley 1673 del 2013 y sus Decretos reglamentarios, porque no tuvo en cuenta el procedimiento vigente y establecido en su Reglamento Interno para adoptar o modificar sus reglamentos normativos
Así mismo, desatendió sus funciones de supervisión, normativa, disciplinaria y de registro abierto de avaluadores que le atañe como Entidad Reconocida de Autorregulación, extralimitándose al imponer directrices para el desarrollo de las visitas que los avaluadores debían realizar en época de pandemia
En conclusión, la Corporación A.N.A. debió abstenerse de indicar al avaluador cómo debe desarrollar su oficio y, además, no debió expedir normas sin el cumplimiento del procedimiento exigido por el Reglamento Interno.
Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que esta Superintendencia verifique un nuevo incumplimiento por parte de la investigada a la normatividad del ejercicio valuatoria, la sanción por haber reincidido en una conducta que atente con la actividad del avaluador, será mayor.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que el expediente radicado bajo el número 20-104889 se encuentra a disposición de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá, para lo cual deberá previamente efectuar la solicitud al correo electrónico direccionrtml@sic.gov.co para que sea confirmada la fecha y hora en que podrá hacer presencia en las instalaciones y acceder al expediente, o si lo prefiere, ingresando al portal www.sic.gov.co, enlace "Consulte aquí el estado de su trámite”, criterio de búsqueda año y número que aparece en la parte superior, en el que se deberá relacionar el radicado referido.
Asimismo, esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que interponga los recursos de ley de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.
Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube).
DÉCIMO OCTAVO. Que teniendo en cuenta que la denuncia objeto de estudio, fue presentada por el señor Andrés Henao Baptiste representante legal de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALÚOS DISTRITO CAPITAL, esta Superintendencia comunicará la presente decisión en comento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio” RESUELVE
ARTÍCULO 1. Imponera la CORPORACIÓNAUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2, una sanción pecuniaria por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10 000 000 COP) equivalente a DIEZ (10) SMLMV, que representan 263,13 UVT. La sanción se calcula en Unidad de Valor Tributario –UVT de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico 03 (multas) NIT. 800.176.089-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2 Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A. identificada con NIT 900.796.614-2; entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y/o el de apelación ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3 Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Andrés Henao Baptiste representante legal de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALÚOS DISTRITO CAPITAL, entregándole copia de esta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 17 NOVIEMBRE 2022
“Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”
Comunicación:
Sociedad: CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAIZ PERITAZGOS Y AVALÚOS DISTRITO CAPITAL NIT: 900.086.330-1 Quejoso: AndrésHenaoBaptiste C.C. xxxxx
Dirección física: Carrera26ªNo.62-11,oficina103/40232
Dirección electrónica: lonja@lonjadepropiedadraiz.com33 Ciudad: BogotáD.C. Proyecto: ECM. Revisó: CR Aprobó: AMPR
32
Dirección electrónica tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal - descargado de la página web https://www.rues.org.co/ - actualizada 12 abril del 2022.
33 Dirección electrónica tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal - descargado de la página web https://www.rues.org.co/ - actualizada 12 abril del 2022