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EL ABC DE LA CONCILIACION JUDICIAL *TODO LO QUE NECESITAS SABER* ¿Qué es la Conciliación Judicial? Características Principios éticos

Bases legales Logros y limitaciones

Elaborado por Anthony Silva. Edición nro 01-2015. Barquisimeto Estado Lara


驴QUE ES LA CONCILIACION? PAGINA 03

CARACTERISTICAS PAGINA 05

PRINCIPIOS ETICOS PAGINAS 06

BASES LEGALES PAGINA 07

LOGROS Y LIMITACIONES PAGINA 08

Elaborado por Anthony Silva. Edici贸n nro 01-2015. Barquisimeto Estado Lara


La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.

Entonces para entenderla en palabras más sencillas seria, la conciliación un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.

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Es una de las características primordiales, la voluntariedad significa que si bien las partes no tienen obligación de conciliar si no lo desean, no existen normas que en forma coactivas obliguen a someterse a este procedimiento. Esta característica reviste gran importancia, ya que no se pueden producir resultados deseados en un proceso, cuando las partes no participan en él de mutuo acuerdo.

La conciliación es un proceso de naturaleza flexible, que se adapta a los requerimientos de las partes, es libre en cuanto a los argumentos y prueba que se presentan en el curso del mismo. No se realiza a través de mecanismos intuitivos, per se evitan las formalidades, solemnidades., Para que sea efectiva es necesario utilizar ciertas técnicas para lograrla

El punto de inicio en la búsqueda de solución al conflicto, es la participación activa de los involucrados, por lo que resulta crucial lograr una buena comunicación entre los afectados, a fin de establecer el grado de importancia del problema, el significado que le de cada una de las partes, el tipo de emociones que ha generado, las actitudes e impresiones que cada parte tiene del otro ya que las disputas, generalmente, no emergen entre desconocidos, sino entre personas conocidas, de allí lo importante del modo de expresar diferencias

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Implica que el auto composici贸n de los conciliantes debe inspirarse en la justicia, el acuerdo con el que los conciliantes ponen fin a su conflicto debe ser justo y equitativo

La neutralidad es un rasgo distintivo del conciliador, en virtud de este principio el conciliador ha de ser un tercero ajeno a los conciliante

Permite a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso de conciliaci贸n dentro de un ambiente de plena libertad, a fin que puedan sincerarse y ser protegidas.

Implica el deber del conciliador hacia los conciliantes de despojarse de favoritismos o prejuicios durante el desarrollo del proceso de conciliaci贸n

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“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

“Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

El Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Estos artículos se incorporan en el sistema de justicia, como los medios alternos para la resolución de controversias, los cuales son el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general.

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LOGROS Son evidentemente reducidos los casos resueltos en conciliación jurisdiccional, tal efectividad no justifica el espíritu doctrinario que anima la institución y ello amerita un análisis de las causas de tan magros resultados. La perspectiva esperada no debería ser menos que la de descongestionar a los operadores de la Jurisdicción; pues evidentemente las ventajas de conciliar son mucho más favorables que las de obtener una sentencia, ya que en la conciliación se puede obtener un resultado ganador - ganador, en tanto que con una sentencia, el resultado siempre será de naturaleza ganador - perdedor

LIMITACIONES Pueden señalarse cinco grandes limitaciones que causan los magros resultados: 1. Las inasistencias a las audiencias de conciliación, 2. La falta de flexibilidad que se da a la posibilidad de adecuar los acuerdos a la naturaleza del derecho en litigio, 3. La naturaleza pública de la audiencia, 4. La incongruencia entre la actitud operadora del juez y la necesidad de una actitud conciliadora especializada en el juez conciliador 5. La ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación, tiempo y dedicación.

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