Bertea: Federalismo con Responsabilidad Fiscal

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

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PRESENTACIÓN

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Reunión Anual 2000 de ABA y Expobank

SISTEMA DE SUPERVISIÓN MULTILATERAL PARA UN FEDERALISMO CON RESPONSABILIDAD FISCAL Fundación del Tucumán

Autores:

Juan Antonio Zapata Aníbal Oscar Bertea Teresa Beatriz Iturre Con la colaboración de: Juan Sanguinetti (Sector Municipal); Alejandro Zentner y Leticia Barrera. Equipo de Investigación: Liliana Macián de Barbieri; María Cristina Mirabella de Sant; Fernando Marengo; Clemente Babot; Emmanuel Abuelafia, Miguel Sánchez, Andrea Cachi y María Patricia Zapata.

Reconocimiento: Las fuentes recientes de este estudio son el proyecto presentado por el Senador Ramón Bautista Ortega. “Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal – Bases para un nuevo acuerdo federal” el 3 de noviembre de 1999, que dio lugar al dictado de una Resolución del Honorable Senado de la Nación el 24 de Noviembre de 1999 y el “Compromiso Federal” firmado por los gobernadores el 6 de Diciembre de 1999 y su Ley ratificatoria Nº 25.235 sancionada el 15 de Diciembre y promulgada el 30 de Diciembre de 1999.

Fundación del Tucumán


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Agradecimientos: Se agradece el apoyo en diversas secciones de este estudio de las siguientes personas: Roberto Martirene, Susana Vega, Oscar Cetrángolo, Florencia Devoto, Andrea Cardinalli, Federico Dorin (Ministerio de Economía), Emilia Roca (Ministerio de Trabajo), Manuel Domper y Martín Lagos (Banco Central de la República Argentina) y Jorge Ammar.

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INDICE GENERAL

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

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CAPÍTULO 1 OBJETIVOS Y PROPUESTAS q

Sección 1ª

Objetivos

q

Sección 2ª

Propuestas

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CAPÍTULO 2 COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA USO DEL CRÉDITO PÚBLICO q

Sección 1ª

El Marco Teórico

q

Sección 2ª

Experiencias Internacionales

q

Sección 3ª

El Caso Argentino

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CAPÍTULO 3 COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS q

Sección 1ª

Masa Coparticipable

q

Sección 2ª

Fondo Anticíclico

q

Sección 3ª

Distribución Primaria

q

Sección 4ª

Distribución Secundaria

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1

CAPÍTULO 4 TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN FISCAL

1

CAPÍTULO 5 ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA

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q

Sección 1ª

Unicidad del Contribuyente

q

Sección 2ª

Impuestos Distorsivos

q

Sección 3ª

Administración Tributaria Integrada

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CAPÍTULO 6 EL SECTOR MUNICIPAL

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CAPÍTULO 7 EL ORGANISMO FISCAL FEDERAL

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CAPÍTULO 8 DOCUMENTOS ANEXOS

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisi贸n Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

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INDICE GENERAL

Fundaci贸n del Tucum谩n


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

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CAPÍTULO 1 OBJETIVOS Y PROPUESTAS q

Sección 1ª

Objetivos

q

Sección 2ª

Propuestas

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CAPÍTULO 2 COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA USO DEL CRÉDITO PÚBLICO q

Sección 1ª

El Marco Teórico

q

Sección 2ª

Experiencias Internacionales

q

Sección 3ª

El Caso Argentino

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CAPÍTULO 3 COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS q

Sección 1ª

Masa Coparticipable

q

Sección 2ª

Fondo Anticíclico

q

Sección 3ª

Distribución Primaria

q

Sección 4ª

Distribución Secundaria

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CAPÍTULO 4 TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN FISCAL

1

CAPÍTULO 5 ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA

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Sección 1ª

Unicidad del Contribuyente

q

Sección 2ª

Impuestos Distorsivos

q

Sección 3ª

Administración Tributaria Integrada

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CAPÍTULO 6 EL SECTOR MUNICIPAL

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CAPÍTULO 7 EL ORGANISMO FISCAL FEDERAL

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CAPÍTULO 8 DOCUMENTOS ANEXOS

Fundación del Tucumán

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SISTEMA DE SUPERVISIÓN MULTILATERAL Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Sección 1ª Objetivos

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CONTENIDO AUTONOMÍA – EL PROBLEMA DE LA DEUDA PÚBLICA ---------------------------------------------------9 DEUDA PROVINCIAL -----------------------------------------------------------------------------------------------9 EVOLUCIÓN DE LA DEUDA PROVINCIAL --------------------------------------------------------------------- 10 CONCENTRACIÓN DE LA RECAUDACIÓN – COPARTICIPACIÓN --------------------------------------- 11 RECAUDACIÓN Y GASTO POR NIVEL DE GOBIERNO -------------------------------------------------------- 12 ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA ---------------------------------------------------------------------------------- 13 FALTA DE TRANSPARENCIA ------------------------------------------------------------------------------------ 14 ¿POR QUÉ HACE FALTA UN FEDERALISMO CON RESPONSABILIDAD FISCAL----------------------- 15

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AUTONOMÍA – EL PROBLEMA DE LA DEUDA PÚBLICA Una de las características de Argentina es la gran autonomía de que gozan cada uno de los tres niveles de gobierno: nacional, provincial y municipal. La autonomía política, que faculta a cada nivel a organizar sus poderes ejecutivos, legislativos y judiciales; la autonomía fiscal que, mediante una distribución de las bases tributarias, permite a cada nivel de gobierno imponer sus propios tributos, determinar sus niveles de gasto y emitir su propia deuda cuando los recursos le resultaren insuficientes. En los tres niveles de gobierno se observan aumentos del gasto y de la deuda. Cada vez se requieren más recursos para atender el pago de intereses compitiendo con el uso de los fondos destinados a la prestación de servicios, respecto de los cuales existen mayores demandas de calidad y cantidad. Por otro lado, el creciente nivel de endeudamiento del sector público ha llegado en algunos casos a afectar la gobernabilidad de provincias y municipios. Esto ha ocurrido cuando los vencimientos de la deuda con garantía de coparticipación limitan la disponibilidad de recursos hasta el punto de generar desórdenes sociales por atrasos salariales.

Deuda Provincial Año 1999 Total Millones de $

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Río Negro Chaco Corrientes Formosa Jujuy Misiones Tucumán Chubut Mendoza Catamarca San Juan La Rioja Salta Ciudad de Bs As Tierra del Fuego Neuquén Entre Ríos Córdoba Santa Fe Santa Cruz Santiago del Estero Buenos Aires San Luis La Pampa Total Provincias

1.023 1.350 1.077 897 742 912 1.146 461 1.159 456 576 476 650 2.313 253 583 732 1.231 1.094 265 265 2.215 88 81 20.044

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Como % de Ingresos

159,93 152,57 151,94 144,07 125,84 124,81 117,47 94,31 91,33 90,11 84,77 76,31 76,07 73,92 72,65 65,53 63,54 52,46 46,05 42,23 33,82 25,08 17,48 16,44 64,54

$per capita

1.685,79 1.434,32 1.184,70 1.820,59 1.248,81 937,51 896,40 1.051,37 729,95 1.461,54 1.003,90 1.740,26 621,74 759,96 2.296,07 1.078,86 662,68 402,33 356,47 1.314,88 368,01 157,67 248,65 269,63 547,98


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Evolución de la Deuda Provincial

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Chaco Santa Fe Corrientes Neuquén Misiones Río Negro Santa Cruz Entre Ríos San Juan Formosa Salta Tucumán Jujuy Tierra del Fuego Catamarca Chubut La Rioja Mendoza San Luis La Pampa Córdoba Santiago del Estero Ciudad de Bs As Total Provincias

diciembre diciembre de 1997 de 1999 1.487 2.215 832 1.350 580 1.094 762 1.077 291 583 636 912 791 1.023 41 265 524 732 374 576 732 897 495 650 1.010 1.146 635 742 154 253 386 456 409 461 448 476 1.143 1.159 87 88 83 81 1.289 1.231 349 265 2.624 2.313 16.163 20.044

Aumento Aumento% 97-99 97-99 728 48,9% 517 62,1% 514 88,7% 315 41,4% 292 100,1% 276 43,3% 231 29,2% 224 548,0% 209 39,8% 203 54,2% 164 22,4% 155 31,3% 135 13,4% 107 16,9% 99 64,0% 71 18,3% 52 12,7% 28 6,2% 16 1,4% 2 1,8% -1 -1,7% -58 -4,5% -84 -24,1% -312 -11,9% 3.881 24,0%

GASTO PROVINCIAL EN INTERESES 1400

1197

Millones de $

1200

1004

1317

1052

1000 800

571

600 400

353

721

471

266

200 0

1991

1992

1993

1994

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1996

1997

1998

1999


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CONCENTRACIÓN DE LA RECAUDACIÓN – COPARTICIPACIÓN La distribución de las responsabilidades de gasto y las fuentes de recursos muestran que existe una gran concentración de los recursos en el nivel central de gobierno. Esta brecha se explica en parte por la delegación de facultades para el cobro de los tributos que hicieron los gobiernos provinciales en el gobierno central; otra de las razones es que la descentralización de responsabilidad de gastos no fue acompañada por una descentralización de las fuentes tributarias.

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Recaudación y Gasto por Nivel de Gobierno Año 1999 (en porcentajes) Recursos*

Gastos

Diferencia

Nación

76%

46%

30%

Provincia

17%

43%

-26%

Municipio

7%

11%

-4%

100%

100%

0%

* Incluye recursos de la Seguridad Social Fuente: M.E.S P E R - Sus. Relaciones con Provincias

Estas brechas justifican la importancia del régimen de distribución de recursos, tanto desde el gobierno nacional hacia las provincias, cuanto éstas hacia los municipios. El régimen de coparticipación de recursos ha alcanzado una gran complejidad por las permanentes modificaciones que se le efectuaron desde 1988, por diferentes motivos. Primero por el proceso hiperinflacionario y los déficit crecientes del sector público nacional. Luego como consecuencia de la reforma estructural del estado nacional, el régimen fue sistemáticamente modificado, ya sea, por la afectación cada vez mayor de los impuestos o porción de los mismos que conformaban la masa a distribuir, o por las transferencias de los servicios educativos y de salud, como así también por la necesidad de financiar la transición del cambio de un sistema de reparto a uno de capitalización del sistema de la seguridad social. El producido de la recaudación se distribuye entre gobierno nacional y el conjunto de provincias en lo que se denomina distribución primaria. Esta distribución está afectada por una serie de asignaciones previas de determinados impuestos, como así también la denominada masa de coparticipación bruta, de la cual se detrae el 15% para el financiamiento del sistema de seguridad social. La distribución secundaria actual no responde a los parámetros objetivos tal como establece la Constitución Nacional. Los mismos son el producto de la capacidad de negociación de los representantes de los gobiernos provinciales al momento de la sanción de la Ley 23548, a fines de 1987. Además se observa una gran cantidad de regímenes de distribución de recursos para fines específicos, como los de vivienda o caminos; y los que surgieron de las negociaciones que distribuyen determinadas porciones de impuestos por fuera del régimen general.

La distribución de los recursos entre las Nación y las provincias son de carácter automáticas, es decir que la mismas siguen el comportamiento procíclico de la recaudación nacional. Este mecanismo de distribución impactó en el comportamiento del gasto público de los tres niveles de gobierno. Se observan aumentos en periodos de auge de la recaudación, manteniendo esa tendencia aún en periodos en los que la recaudación se retrae.

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M illones de $

Ingresos y Gastos Totales Consolidados

40.000

35.000

30.000

25.000

20.000

15.000

10.000 1991

1992

1993

1994

1995

Ingresos Totales

1996

1997

1998

1999

Gastos Totales

La distribución de los $ 48.657 millones de recaudación nacional es la siguiente: al Sistema de Seguridad Social $ 19.446 millones; a provincias $ 16.400 millones (de los cuales $ 12.429 millones por la Ley 23548 y el resto por otros regímenes). El Tesoro Nacional recibe $12.800 millones de los cuales transfiere a provincias vía presupuesto $ 1.741 millones adicionales por concepto de subsidio al gas etc., de modo que neto le queda al gobierno nacional $ 11.070 millones. Los gobiernos provinciales transfieren a sus municipios $ 3.500 millones de pesos.

Armonización Tributaria

El “No” sistema tributario Cuando en el presente estudio se hace referencia al sistema tributario, lo que se pretende es abarcar la totalidad de los tributos que integran el mismo, con independencia del nivel de gobierno que lo imponga. El significado NO es para señalar que a cualquier conjunto de tributos no lo podemos denominar sistema. Este término justamente quiere señalar que los mismos deberían estar articulados de alguna forma para el cumplimiento de objetivos determinados, según las políticas tributarias que se decida implementar. Si bien en la Constitución Nacional se establece el orden en cuanto a las facultades y potestades tributarias, en los hechos esta división no funciona con la claridad con la que está pautada. Por otro lado, se permite la concurrencias de fuentes impositivas, pero no se exige una cierta armonización. La desarticulación entre los tres niveles de gobierno para el cobro de los tributos, hace que ante una necesidad de caja, se aumenten alícuotas, se cobren adicionales de emergencia o se creen nuevos impuestos, sin evaluar el impacto sobre el contribuyente, que debe atender las necesidades de los tres Estados. En los últimos años aparecieron una serie de impuestos que más que obedecer a la aplicación de políticas tributarias, obedecen a necesidades de caja. Un ejemplo de ello, lo cons13/484


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tituye el impuesto que fue destinado al financiamiento del aumento de los docentes. El Gobierno Nacional decidió por un impuesto sobre los automotores y otros bienes1, entrando en competencia con el mismo impuesto de carácter provincial o municipal. Sin entrar a formular juicio de valor sobre si correspondía o no al gobierno central la responsabilidad de asistir tal financiamiento, lo que se quiere señalar es la superposición de los diferentes poderes sobre el mismo objeto. Ello fue uno de los detonantes de la gran resistencia que despertó el mismo en la ciudadanía. Pocas veces se asistió a un debate tan amplio como este, por un lado aparecía la necesidad de dar mayor financiamiento a la educación, y por otro el límite de la capacidad tributaria de los ciudadano. Un ejemplo extremo de este caso lo vivieron los habitantes de la provincia de Córdoba: Durante el año 1999 debieron pagar el mismo impuesto a los tres niveles de gobierno, ya que si bien el impuesto sobre los automotores está descentralizado en los municipios, la provincia cobraba un adicional por causa de la emergencia económica que estaba pasando el sector público provincial. En esta falta de coordinación se observa la existencia de impuestos distorsivos en los tres niveles de gobierno, que frenan el crecimiento económico, ya que aumentan los costos de la producción argentina, disminuyendo así su competitividad. Por otro lado, existe una alta presión tributaria legal, con un nivel de evasión que crea la sensación de un estado de injusticia para quienes sí cumplen con sus obligaciones y que no pueden competir con quienes no lo hacen. Las administraciones tributarias de los diferentes niveles de gobierno actúan de forma desarticulada, con magros resultados en su accionar.

Falta de Transparencia

Cuando se quiere abordar un estudio de las finanzas públicas resulta muy complejo el acceso a la información. Se hace necesario que los ciudadanos conozcan la eficiencia con la que administran sus representantes. Generalmente se tiende a pensar que la transparencia de la información fiscal esta relacionada solamente con la honestidad de los funcionarios y aunque en muchos casos ello es así, la transparencia cumple además un papel muy importante en el análisis y en la comparación de la aplicación de fondos coparticipados por distintos niveles de gobierno. La falta de transparencia de la información sobre el financiamiento del sector público compuesto por los tres niveles de gobierno, ha afectado la eficiencia del gasto, ya que en muchos casos el esfuerzo de la gestión de gobierno ha consistido en lograr los recursos alternativos (mayores transferencias o endeudamiento), en lugar de hacer más eficiente el manejo del gasto o de mejorar la gestión del cobro de los tributos. En lo referido a la distribución secundaria de los recursos entre jurisdicciones, la falta de información no permite la discusión racional del reparto: Existe una fuerte distribución

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Los automotores ya están gravados cuando resultan bases imponibles del Impuesto sobre los Bienes Personales.

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regional del ingreso por medio del régimen de coparticipación donde las “regiones ricas” subsidian a las “regiones pobres”, pero se desconoce acerca de si estas hacen un uso eficiente de estos beneficios, en el sentido de que esos fondos se utilicen para mejorar el acceso a una educación, atención de la salud que le signifiquen a sus habitantes mejorar su calidad de vida, o, por el contrario, si en los hechos este sistema tolera la injusticia de que los pobres de las regiones ricas beneficien a los ricos de las regiones pobres. A pesar de estas dificultades es mucho lo que se ha avanzado en las relaciones fiscales entre gobierno nacional, provincias y municipios. Hay avances concretos como: þ La obligación del gobierno nacional de presentar el presupuesto con la ubicación geográfica del gasto. þ La difusión cada vez más amplia de información de la ejecución presupuestaria del gobierno nacional y de los gobiernos provinciales. A medida que se ha ido difundiendo la información de gastos provinciales, en algunos casos, ha sido motivo de atención pública, como el caso del gasto por legislador, tanto provincial como municipal. ¿POR QUÉ HACE FALTA UN FEDERALISMO CON RESPONSABILIDAD FISCAL El sector público debe afrontar las restricciones que le impone la Ley de Convertibilidad, donde el mayor gasto público sólo puede ser financiado por un aumento de la recaudación tributaria, por la venta de los activos del Estado o por un mayor endeudamiento. La sensibilidad del mercado internacional al comportamiento de la economía del sector público obliga a tener sanas conductas fiscales. Aunque el gobierno nacional lograra el equilibrio fiscal, ello sólo no alcanzaría para mejorar la calificación para la deuda. Es necesario que los gobiernos provinciales y municipales asuman su cuota de responsabilidad por el impacto que tienen sus cuentas fiscales en la evaluación global del sector público argentino. Uno de los problemas del sistema de coparticipación actual es que la discusión se ha planteado generalmente entre dos partes: el conjunto de provincias por un lado y el gobierno nacional por el otro, lo que ha dado como resultado una situación de enfrentamiento fiscal que ha impedido avanzar fuertemente en una adaptación del sistema tributario para apoyar una mayor competitividad de la Argentina. Hasta ahora la discusión del federalismo fiscal en Argentina se limitó a determinar cuál debería ser un sistema de reparto de recursos más justo y eficiente, o sea el régimen de coparticipación federal, y cómo alcanzar un grado óptimo de correspondencia fiscal, para los cuales el centro de la discusión fue qué impuesto descentralizar. El debate sobre este tema debe ampliarse aún más y así potenciar la contribución del federalismo al desarrollo económico. En ese sentido, el “Compromiso Federal”, celebrado en diciembre de 1999 y ratificado por el Gobierno Nacional mediante el dictado de la Ley Nº 25.235, refleja el consenso alcanzado respecto de que el nuevo acuerdo a celebrarse no debe sólo referirse estrictamente a la distribución de los recursos, sino que establece una serie de institutos que permitirán mejo15/484


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rar el comportamiento de las finanzas públicas argentinas, evolucionando hacia un régimen de Coordinación Financiera y Fiscal Federal, que incluya la Coparticipación Federal de Impuestos, y que consolide una mayor responsabilidad fiscal de los tres niveles de gobierno en el mantenimiento del equilibrio macroeconómico de la Argentina. Todo ello, debe estar en consonancia con los principios de la Constitución Nacional de garantizar un grado equivalente de desarrollo y de “igualdad de oportunidades”. Para superar estos problemas y afirmar la gobernabilidad de provincias y municipios en un marco de mejoramiento de la competitividad argentina, es necesario cambiar el eje de las discusiones de la coparticipación, junto con una mayor responsabilidad local sujeta a la restricción de la globalidad de recursos (incluyendo el crédito público). Esto llevaría a que en lugar de un enfrentamiento de 24 a 1 se transformaría en 25 jurisdicciones teniendo un objetivo común y que beneficia al conjunto. Por otro lado, para lograr un sistema de equilibrio fiscal en los múltiples niveles de gobierno con una estructura federal, es preciso aumentar el nivel de correspondencia fiscal, es decir que quien decide efectuar un gasto tiene que obtener, vía tributación de sus ciudadanos, los recursos necesarios, de forma tal que las decisiones se tomen con mayor responsabilidad. Sin embargo, un sistema completo de independencia tributaria no es viable –por lo menos en el corto plazo–, hasta tanto las administraciones tributarias locales logren un adecuado nivel de eficiencia. De todos modos el actual sistema de transferencias puede modificarse institucionalmente de manera que tengan similares resultados que la separación total de las fuentes tributarias. Para racionalizar la discusión, es necesario que se conozca toda la información relacionada con el sector público, el gasto, su asignación por funciones, la eficiencia en la recaudación, el stock de la deuda, las tasas que se pagan por la mismas, el cronograma de vencimientos, etc. Esta transparencia de la información fiscal va a permitir la prevención de crisis financieras de los gobiernos locales, asegurando la continuidad en la prestación de los servicios y así evitar el default social que se genera cuando se deja de pagar los sueldos del sector publico. Transparentando la información fiscal se asegura la gobernabilidad, con independencia de los cambios políticos, en cualquier nivel de gobierno.

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GASTO POR PROVINCIA Pesos per cápita 1999 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Ciudad de Buenos Aires Tierra del Fuego Santa Cruz La Rioja Catamarca Neuquen La Pampa Chubut San Luis San Juan Río Negro Jujuy Entre Rios Formosa Mendoza Cordoba Tucumán Santa Fe Santiago del Estero Salta Chaco Corrientes Buenos Aires Misiones TOTAL

Municipio* Provincia Nacion Total 0,00 1.055,26 4.554,74 5.609,99 727,34 2.712,53 1.980,84 5.420,70 493,77 3.461,39 795,29 4.750,45 547,21 2.112,66 1.062,45 3.722,32 317,77 1.582,62 1.092,15 2.992,54 363,33 1.988,18 445,63 2.797,14 362,02 1.579,98 718,32 2.660,32 329,10 1.443,94 856,09 2.629,14 143,40 1.364,38 1.104,41 2.612,19 185,39 1.171,08 986,80 2.343,27 239,17 1.111,28 767,33 2.117,78 219,23 1.035,23 673,22 1.927,69 251,26 1.050,71 622,83 1.924,80 139,90 1.432,84 239,35 1.812,08 156,48 845,86 795,51 1.797,86 337,22 737,76 711,85 1.786,84 223,73 759,79 801,52 1.785,04 290,36 788,07 651,29 1.729,72 185,04 904,52 613,68 1.703,24 148,85 831,23 647,26 1.627,34 170,85 1.056,68 326,19 1.553,73 114,89 809,17 580,45 1.504,51 238,77 692,93 512,43 1.444,13 107,02 937,82 343,76 1.388,60 222,39 892,52 938,26 2.053,17

* Datos de 1998 Nota: Tanto al Gasto Nacional como Provincial se les ha deducido las transferencias realizadas a las provincias y municipios respectivamente con la finalidad de no realizar una doble contabilizacion del gasto publico. Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

CAPÍTULO 2 17/484


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COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA EL USO DEL CRÉDITO PÚBLICO

Sección 1ª El Marco Teórico

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CONTENIDO OBJETIVO--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12 EL MARCO TEÓRICO ------------------------------------------------------------------------------------------ 12 MECANISMOS DE CONTROL ------------------------------------------------------------------------------------ 13 DISCIPLINA DE MERCADO ------------------------------------------------------------------------------------ 13 CONDICIONES ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 14 CANADÁ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15 BRASIL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15 ESTADOS UNIDOS ------------------------------------------------------------------------------------------------ 15 CONTROLES INTERNOS AL SECTOR PÚBLICO ------------------------------------------------------------ 16 REGLAS PREDETERMINADAS --------------------------------------------------------------------------------- 17 EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO --------------------------------------------------------------------------------- 17 “REGLA DE ORO” ------------------------------------------------------------------------------------------------ 19 CRÍTICA------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 20 COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO -------------- 20 UNIÓN EUROPEA ------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 AUSTRALIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 ALEMANIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 ESPAÑA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 22 CONTROLES DIRECTOS ---------------------------------------------------------------------------------------- 22 FORMAS DE CONTROLES DIRECTOS -------------------------------------------------------------------------- 23 JAPÓN -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 CHILE -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 INDIA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 ESPAÑA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 24

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OBJETIVO En el presente capítulo se analizarán los límites al endeudamiento de los gobiernos subnacionales desde el punto de vista teórico y de los sistemas internacionalmente vigentes; las disposiciones legales y constitucionales de los Estados de Massachusetts y Nueva York (Estados Unidos de América); el marco legal de la República Argentina y, finalmente, la propuesta a ser incluida en una futura ley-convenio de coordinación financiera y fiscal. EL MARCO TEÓRICO El endeudamiento de los gobiernos subnacionales constituye una cuestión recurrente de la literatura del federalismo fiscal. Más recientemente esta discusión se ha revitalizado como consecuencia de la instauración del Tratado de Maastricht y de las negociaciones previas hacia la unión monetaria. Una de las controversias históricas en este campo es la conveniencia o no de imponer limitaciones al endeudamiento. Para analizar esta cuestión resulta necesario establecer qué características posee el endeudamiento subnacional. La deuda de los gobiernos subnacionales presenta principalmente dos características idiosincráticas que la diferencian de los demás tipos de endeudamiento: þ En primer lugar, el mercado de crédito se encuentra distorsionado como consecuencia de la relación vertical entre los gobiernos locales y el gobierno nacional. Esta relación vertical hace que, bajo determinados contextos institucionales, la probabilidad de rescate ante un default de un gobierno subnacional pueda resultar elevada. þ En segundo lugar, las conductas fiscales de cada gobierno local generan efectos horizontales, sobre sus pares, y verticales, sobre el gobierno nacional. En particular, los comportamientos de los gobiernos poseen efectos externos no computados por cada uno de ellos. Son estas cualidades del endeudamiento subnacional las que han generado un amplio debate acerca del manejo adecuado de las finanzas subnacionales y de cuáles son los instrumentos que deben estar involucrados para garantizar los sanos comportamientos fiscales. En el espacio de los instrumentos, una revisión de la experiencia internacional revela que los países han apelado a una diversidad de mecanismos de control de endeudamiento. En general, las opciones utilizadas por los distintos países son consecuencia de disímiles procesos históricos, los cuales han culminado en diferentes relaciones de poder entre los gobiernos nacionales y los subnacionales. Entre un amplio conjunto de variables relevantes, puede argumentarse que los mecanismos de control adoptados por cada país, dependen del status constitucional de los gobiernos subnacionales, de la capacidad de control político o administrativo por parte de los gobiernos centrales, de la tradición de disciplina fiscal, del grado de desarrollo de los mercados de capitales, etc. Fundación del Tucumán


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Mecanismos de Control Para analizar los distintos instrumentos control resulta conveniente agruparlos en dos grandes categorías, las cuales deben considerarse más como complementarias que como sustitutas: Ä La primera opción es confiar en el mercado la tarea de disciplinamiento. Esto es, ante el cumplimiento de un conjunto de condiciones, el mercado puede ser un eficaz instrumento de control de las finanzas públicas de los gobiernos subnacionales. Los defensores de la disciplina de mercado argumentan que los límites fiscales son indeseables, innecesarios e inoperantes. Indeseables porque pueden ser desestabilizantes; innecesarios porque el mercado de crédito disciplina a los estados e inoperantes debido a que los gobiernos siempre encuentran algún modo de evadirlos. Ä La alternativa a la disciplina de mercado es establecer algún mecanismo de control interno al sector público. En este caso se puede apelar a cuatro variantes: a las reglas fiscales explícitas; a la cooperación y coordinación de las decisiones de endeudamiento entre los distintos niveles de gobiernos; a los controles directos y a los controles administrativos o burocráticos por parte del gobierno central.

Cabe destacar que ningún país adopta una forma pura dentro de esta tipología, sino que en general el control se efectúa mediante una combinación de mecanismos. Sin embargo, a pesar de esta dificultad, esta estilización resulta útil para racionalizar cuáles son las características preponderantes de la experiencia de los distintos países en el control de la deuda. Además, el análisis de las virtudes de cada instrumento de control resulta indispensable si se pretende avanzar en el diseño de una nueva arquitectura institucional para la coordinación de los comportamientos fiscales subnacionales en la Argentina. DISCIPLINA DE MERCADO La existencia de un mercado financiero provee importantes beneficios a los agentes económicos que en él participan. Por ejemplo, posibilita a los consumidores elegir un apropiado sendero de consumo a lo largo del ciclo de vida; permite a las firmas superar los obstáculos financieros de tener que solventar sus proyectos de inversión con ingresos propios y libera al gobierno de realizar costosos cambios en las alícuotas impositivas para financiar los mayores gastos en períodos en que lo considere oportuno (permite el “tax smoothing”). Para lograr esta tarea, en un mundo de información perfecta, el mercado financiero debe permitir que los agentes mantengan desequilibrios temporarios entre sus ingresos y sus egresos. Es decir, el mercado debe proporcionar la liquidez necesaria a aquellos agentes que ex-post cumplan con sus obligaciones y por lo tanto satisfagan su restricción presupuestaria intertemporal. En un mundo de información imperfecta el problema surge debido a la imposibilidad de determinar con certeza que los desequilibrios sean sólo temporarios. En este sentido, antes de que se produzca la realización, sólo se tiene una expectativa de que el prestatario cumpla con su obligación y confirme que el desequilibrio fue sólo temporario. Sin embargo, puede ocurrir que la expectativa no sea convalidada posteriormente y el prestatario se encuentre transitando en un sendero no sostenible. 13/484


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Una de las soluciones postuladas por la literatura para resolver el problema antes señalado es el enfoque del mercado disciplinador.2 Aplicado al caso de los gobiernos subnacionales este enfoque postula que los agentes económicos deben pagar tasas de interés que reflejen su situación de solvencia, de manera que aquellos agentes que incurran en deudas que sólo con dificultad puedan ser servidas, enfrentarán tasas superiores para compensar el mayor riesgo de default, lo que a su vez reduce el incentivo a endeudarse.

Condiciones 3

En la literatura referida al logro de la disciplina fiscal apelando al mercado se postulan un conjunto de condiciones necesarias para que el mercado sea un mecanismo eficaz para inducir un manejo responsable de las finanzas públicas provinciales. Entre las más importantes se destacan: Ä Los mercados financieros deben ser razonablemente abiertos, de modo que cuando la solvencia de un prestatario sea dudosa, los prestamistas no esten cautivos y tengan la posibilidad de colocar su dinero en usos alternativos. Ä No deben existir prestatarios con privilegios en cuanto al acceso al crédito. En particular no deben existir regulaciones que privilegien al sector público en el acceso al crédito. Ä Debe existir información sobre la solvencia de los demandantes de crédito. Si esta no está disponible se presentan dos peligros: que se le otorguen fondos a prestatarios insolventes o que se le racione el crédito a prestatarios solventes por emitir señales similares a las de deudores que no hayan cumplido con sus obligaciones. Ä El sistema financiero debe poseer una fortaleza suficiente para poder asimilar sin problemas la caída de un gran deudor. Ä No debe existir la certeza ni la percepción de que el prestatario vaya a ser rescatado si no puede servir sus deudas.

Si no se satisfacen estas condiciones, el mercado no funcionará adecuadamente para prevenir un excesivo endeudamiento. Es decir, a pesar de una mala performance económica y presupuestaria provincial, acompañada por una suba insuficiente de las primas por default, la deuda puede continuar incrementándose hasta alcanzar niveles insostenibles que impliquen una severa y costosa restricción fiscal futura. Cabe destacar que estas condiciones son muy restrictivas y en general no se cumplen en la mayoría de los países, principalmente en los países en vías de desarrollo, que no poseen un maduro mercado de capitales. En particular, estos países no cuentan con sistemas de información que permitan monitorear adecuadamente los comportamientos fiscales de los distintos gobiernos subnacionales y muchos países instrumentan incentivos para colocar a los gobiernos locales en una posición ventajosa en cuanto al acceso al crédito. Además, en

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Lane (1993); Bayoumi et al (1995).

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Lane (1993), Bishop,et al (1989, 1991).

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la experiencia internacional no resulta difícil encontrar casos en que los gobiernos centrales intervienen de modo de evitar un default de un gobierno subnacional.

Canadá

Un país que delega en el mercado el control del endeudamiento de las provincias es Canadá. Sin embargo, las provincias sí imponen límites al endeudamiento de los municipios. En este país, los ratings financieros constituyen el mecanismo por el cual el mercado analiza la solvencia fiscal de las distintas provincias. En los últimos años, la deuda provincial canadiense se incrementó de manera sostenida, alcanzando en 1994 el 23% del PBI. Este incremento de la deuda generó un considerable incremento en el costo financiero y un deterioro en las notas de calificación. Sin embargo, algunos autores4 consideran que “la disciplina de mercado finalmente ha empezado a actuar”, pero “luego de un desfase de reconocimiento que llevará a una restricción fiscal más aguda y penosa de la que habría sido necesaria si no se hubiese permitido que la deuda de las provincias y la carga de sus servicios alcancen los niveles actuales.”

Brasil

En el caso de Brasil, hasta el año 1989 se delegaba en el mercado la tarea de disciplinar a los estados. Debido a los insostenibles niveles de deuda de los gobiernos subnacionales, en el año 1989 el gobierno central debió reestructurar la deuda exterior y en 1993 hacer lo propio con la deuda interior. Esta reprogramación de la deuda significó un gran alivio para las finanzas subnacionales. Sin embargo, en el año 1999, la cesación de pagos del estado brasileño de Minas Gerais se transformó en el detonante de la devaluación brasilera.

Estados Unidos

En cuanto a la evidencia empírica sobre la eficiencia del mercado, utilizando datos de los Estados Unidos, Goldstein y Woglom (1992) y Bayoumi, Goldstein y Woglon (1995) han encontrado que el mercado constituye un eficaz disciplinador. En dichos trabajos se ha estudiado la relación entre los spreads de los bonos (General Obligation Bonds, GOs) y variables fiscales. La información sobre los spreads utilizada en las regresiones se obtuvo de una compañía de seguros (Chubb Corporation) que, desde el año 1973, encuesta a los traders de bonos estaduales acerca de los spreads que presentan bonos comparables de Puerto Rico y 39 estados de Estados Unidos en relación a los spreads del Estado de New Jersey.

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Ter Minassian et al. (1997).

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Los resultados indican que los spreads de los bonos responden positivamente al empeoramiento de las variables fiscales. Por ejemplo en Bayoumi, Goldstein y Woglom (1995) se encuentra que mientras en la media del coeficiente deuda/producto de la muestra cada punto porcentual de incremento de este ratio incrementa la tasa de interés en 23 puntos básicos, un desvío a la derecha de la media de la muestra cada punto porcentual de incremento del ratio incrementa la tasa en 35 puntos básicos. En la tabla I se exhiben los spreads y las calificaciones de Moody´s para cada Estado. Se puede observar una estrecha relación entre la calificación de Moody´s calculada en base a la información fiscal de cada estado y los spreads de sus bonos.

Tabla I: Spread en puntos básicos y calificaciones de riesgo Estado Moody´s Rating Spread Estado Moody´s Rating Spread Aaa 0 Aa 26 California Alabama North Carolina Aaa 2 Wisconsin Aa 26 Virginia Aaa 3 Pennsylvania A1 27 Connecticut Aa1 4 Mississippi Aa 27 Missouri Aaa 6 Hawaii Aa 28 South Carolina Aaa 7 Michigan A1 28 Aaa 8 Aa 29 Georgia New Mexico Maryland Aaa 9 Illinois Aaa 29 Tennessee Aaa 10 Oregon A1 31 New Jersey Aaa 14 Florida Aa 31 Ohio Aa 15 Nevada Aa 33 Utah Aaa 20 New York A1 34 Aa1 21 Aa 36 Maine Oklhoma Minnesota Aa 22 Texas Aa 37 Montana Aa 22 North Dakota Aa 37 Delaware Aa 23 Washington A1 39 Kentucky Aa 23 Alaska Aa 41 New Hampshire Aa1 24 West Virginia A1 42 Aa 24 Baa1 62 Rhode Island Puerto Rico Vermont Aa 25 Massachusetts Baa2 76 Louisiana Baa3 84 Fuente: Bayoumi, Goldstein y Woglom (1995).

De la tabla I se advierte que existen pocas observaciones que se alejan de lo esperado. Por ejemplo, los Estados de Connecticut y de Ohio pagan una tasa de interés más baja que la esperada de acuerdo a su calificación y el Estado de Illinois paga una tasa más alta que la esperada. Resulta importante notar que los estados con muy baja calificación poseen una penalización sensiblemente superior a la de los demás estados. CONTROLES INTERNOS AL SECTOR PÚBLICO La disciplina de mercado exige el cumplimiento de condiciones que difícilmente se satisfacen en la práctica, principalmente en los países no desarrollados. Esto provoca que en estas 16/484


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condiciones resulte conveniente apelar a algún mecanismo de control interno al sector público.

Los controles internos al sector público pueden adoptar tres formas: A- Reglas predeterminadas B- Cooperación y coordinación entre los distintos niveles de gobierno C- Controles directos REGLAS PREDETERMINADAS Aunque más recientemente esta forma ha adquirido una gran difusión debido a su incorporación en el Tratado de Maastricht, no constituye un mecanismo nuevo de control de endeudamiento. En efecto, la constitución y las leyes de muchos países establecen reglas de control de endeudamiento que limitan directamente el endeudamiento de los gobiernos locales, o bien detentan distintas variables relacionadas al endeudamiento. En el caso de Maastricht se han adoptado metas precisas de control fiscal que imponen, entre otras metas, límites al cociente entre deuda y producto, que no puede superar el 60%, y un tope al déficit fiscal del 3% del producto. El estudio de la efectividad de las reglas constituye en la actualidad un activo campo de análisis tanto teórico como empírico5. En general, estos estudios basados en análisis de corte transversal y en datos de panel sugieren que existe una asociación significativa y diferente entre los distintos tipos de metas aplicadas sobre los resultados fiscales y los resultados fiscales finalmente observados. Es menester destacar que existen distintas formas de limitar el endeudamiento por medio de reglas. Se pueden imponer restricciones sobre el endeudamiento en sí mismo, limitando el monto o bien el destino del endeudamiento, o se puede limitar el endeudamiento indirectamente, fijando metas sobre variables que inciden directamente sobre el endeudamiento (déficit, por ejemplo) o que están íntimamente relacionadas al endeudamiento (servicios de la deuda, por ejemplo).

Equilibrio Presupuestario

Una restricción generalmente aplicada en la experiencia internacional es establecer el presupuesto equilibrado. Sin embargo, a pesar de la aparente claridad, uniformidad y sencillez que a primera vista reviste esta regla, esta puede implicar, de acuerdo a como sea su diseño, una sustancial variedad de restricciones. Esto es, la regla de presupuesto equilibrado puede constituir, de acuerdo a su diseño institucional, un límite muy laxo o uno muy restrictivo.

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Para un análisis integral véase Poterba y Von Hagen (1999).

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De manera estilizada, la fortaleza de esta restricción puede ser de cuatro niveles, dependiendo del estadio del proceso presupuestario que regule. A saber: þ En primer lugar, se puede entender el equilibrio presupuestario como la obligación de que el Poder Ejecutivo presente al Congreso un proyecto de presupuesto equilibrado. þ En segundo término, el equilibrio presupuestario puede significar que el Congreso deba aprobar un presupuesto equilibrado. þ En tercer lugar, es posible que la regulación no sólo establezca la sanción de un presupuesto equilibrado, sino que además se obligue al cumplimiento de esta meta en la ejecución del presupuesto por parte del Poder Ejecutivo, aunque se permita que los desvíos entre la ejecución presupuestaria y el presupuesto sean compensados en ejercicios posteriores. þ Por último, la versión más fuerte del concepto impide que los desvíos sean compensados en ejercicios futuros, imponiendo que los ajustes deban efectuarse en cada período. En el caso de los Estados Unidos, en 44 estados se aplica la versión más relajada de equilibrio presupuestario. De estos estados, 37 deben, a su vez, sancionar leyes de presupuesto equilibradas. En 6 estados se permite que los desvíos sean corregidos en ejercicios futuros. Finalmente, en 24 estados se aplica la restricción más fuerte que no permite la corrección de desvíos en ejercicios futuros.

Además, esta regla no sólo puede ser mas laxa o más rígida en función del estadio presupuestario que limite, sino que muchas veces lo que difiere es la amplitud del sector público que comprometen. Sólo una definición amplia del sector público hace que el espíritu de la restricción sea cumplido. De otro modo, si la restricción se aplica sólo a una parte del sector público existe el riesgo de que el endeudamiento se acumule sobre los organismos no comprendidos en la norma. En un estudio del año 1984, Kenyon y Benker encontraron para los Estados Unidos que estas limitaciones sólo comprendían a una media del 60% del gasto total. Otras reglas utilizadas frecuentemente en la experiencia internacional son el establecimiento de límites en relación con: þ

el nivel de gasto público;

þ

el cociente entre deuda y producto;

þ

el cociente entre la deuda y los recursos y

þ

el cociente entre los servicios de la deuda y los recursos.

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En los dos últimos casos las reglas tratan de imitar el comportamiento del mercado, en el sentido de que se permite el endeudamiento de acuerdo a la capacidad de repago de la misma. Brasil A partir del abultado endeudamiento que llevó a una reestructuración de la deuda subnacional, el Senado tiene la prerrogativa de regular la deuda estadual. En cumplimiento de este derecho ha establecido reglas que limitan la cuantía de los servicios de la deuda sobre los recursos y sobre los resultados presupuestarios. A pesar de la fijación de estos límites, el Senado tiene la autoridad, y la ha utilizado en repetidas oportunidades de otorgar excepciones al cumplimiento de estas reglas. Estados Unidos Quince (15) estados establecen un tope máximo a la deuda, en la mayoría de los casos en relación a los ingresos totales o al gasto total. Italia El límite del endeudamiento de las regiones consiste en que los servicios de la deuda no superen el 25% de los recursos propios. España En el caso español también rige un techo máximo para los servicios de la deuda consistente en el 25% de los ingresos corrientes. Suiza En Suiza, las “common budget directives” constituyen reglas que limitan los comportamientos fiscales subnacionales. Estas reglas incluyen los siguientes principios: a) la tasa de crecimiento del gasto no puede superar el crecimiento nominal del PBI; b) el déficit presupuestario no puede ser superior al del año previo; c) el número de empleados públicos sólo puede incrementarse en el margen; d) los gastos en edificios públicos deben permanecer constantes.

“Regla de Oro”

Una regla que es utilizada en muchos casos (por ejemplo, Alemania, Suiza y en muchos estados de Estados Unidos) es la llamada regla de oro, la cual limita el destino del endeu19/484


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damiento, a la financiación de los gastos de capital. El objetivo de esta restricción consiste en impedir traspasar la carga de la deuda a generaciones futuras6. La argumentación reside en que, en el caso de la deuda originada por gasto corriente, la generación presente disfruta de los beneficios del gasto, pero el costo de este gasto es afrontado por las generaciones futuras. En cambio, en el caso de los bienes de capital, si bien parte de la deuda es amortizada por las generaciones futuras, también la generación futura goza de un mayor stock de capital.

Crítica

El control mediante reglas posee ventajas y desventajas. Entre las ventajas se cuentan la transparencia y equidad en el tratamiento de los distintos gobiernos subnacionales. Este mecanismo de control no demanda negociaciones periódicas que pudieran culminar en resultados inequitativos en el tratamiento de las distintas regiones. A su vez –principalmente ante determinados contextos institucionales–, estas negociaciones podrían ser orientadas más por factores políticos de corto plazo que por el mantenimiento de niveles sostenibles de endeudamiento. El principal costo es que las reglas imponen una pérdida de flexibilidad para ajustarse a los shocks sobre la recaudación. Este costo se ve agravado en el caso de las reglas que impiden el endeudamiento, como aquélla que obliga a mantener el presupuesto equilibrado. Otro problema de las reglas es que generan comportamientos estratégicos por parte de los funcionarios de los gobiernos subnacionales con el objetivo de evadir las restricciones. Estos comportamientos tienen dos implicancias. Por un lado, los comportamientos estratégicos limitan o eliminan la operatividad de la regla. Por el otro, dicha práctica insume recursos asignados a actividades que carecen de alguna productividad. Las prácticas más usuales para eludir las reglas son la creación de entes que no se contabilizan en el presupuesto, la reclasificación de gastos corrientes en gastos de capital, la proyección de metas macroeconómicas excesivamente optimistas para sobrestimar la recaudación fiscal, el uso de atrasos con proveedores, el financiamiento a través de bancos o empresas públicos, etc. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO En algunos países la forma de control utilizada consiste en coordinar las metas de endeudamiento mediante acuerdos de cooperación entre los distintos niveles de gobierno. En este mecanismo los gobiernos subnacionales son copartícipes del gobierno central en la definición de las metas macroeconómicas. Este hecho hace que los gobiernos subnacionales no

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Debe advertirse que en el caso de que la deuda pública sea solamente interna tanto los deudores como los acreedores pertenecen al mismo país. En este caso, si bien la generación futura deberá afrontar la deuda, también la generación futura recibe los pagos por amortización de este endeudamiento. Esto revela la falacia demostrada por los economistas clásicos Ricardo y Pigou. Es decir, en el caso de que la deuda sea interna no es posible trasladar la carga de la misma a generaciones futuras, sea esta originada en gastos corrientes o de capital. Este endeudamiento sólo genera efectos distributivos intrageneracionales. Sin embargo, en el caso de que los acreedores sean externos sí es posible trasladar la carga de la deuda a generaciones futuras. En este caso el endeudamiento originado en gastos corrientes y en gastos de capital tiene efectos distributivos intergeneracionales.

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sólo se sientan partícipes de los objetivos del planeamiento de los objetivos macroeconómicos, sino también que sean responsables de las consecuencias que un endeudamiento excesivo podría acarrear. Otra virtud de este sistema es que del proceso de negociación entre los distintos niveles de gobierno el mercado adquiere información, permitiendo una mayor eficiencia de éste en la tarea de control. Sin embargo, esta modalidad parece más adecuada en países que posean una alta disciplina fiscal. Si esto no sucede, el proceso de negociación puede desembocar en conductas fiscales insostenibles. En particular, si no existe una fuerte imputabilidad sobre todos los actores involucrados de los costos que puede generar un alto nivel de endeudamiento, se corre el riesgo de que el endeudamiento sea percibido como un recurso común, al cual todos los actores involucrados en la negociación intenten depredar. Los mecanismos de negociación de endeudamiento pueden ser bilaterales o multilaterales. En el primer caso, del cual puede citarse como ejemplo Dinamarca, la negociación se realiza entre el gobierno central y cada gobierno local aisladamente. En el segundo, la discusión se desarrolla en un ámbito en el cual se negocian simultáneamente los límites del gobierno central y de todos los gobiernos subnacionales. Si los acuerdos son bilaterales se corre el riesgo de que los gobiernos subnacionales no reciban un trato equitativo. Este hecho, a su vez, puede desembocar en que aquéllos que no satisfagan las metas prefijadas aleguen que su incumplimiento se explica por un trato no equitativo en la negociación.

Unión Europea

En el ámbito de la Unión Europea rige una negociación multilateral. A partir de estas negociaciones han surgido los programas de convergencia de los países hacia los límites de endeudamiento, de déficit fiscal, etc., que exige el Tratado de Maastricht. Además, estos programas de convergencia se han extendido a los gobiernos subnacionales dentro de los países de la comunidad.

Australia

Un país en el cual la negociación es multilateral es Australia. En Australia, las negociaciones de endeudamiento y la consistencia de este con los objetivos macroeconómicos son desarrolladas en el ámbito de una institución federal llamada “Loan Council”, en la cual están representados todos los estados y el gobierno nacional.

Alemania

En el caso de Alemania, las negociaciones también poseen un carácter multilateral. La negociación se realiza en dos etapas. En la primera etapa se fija el endeudamiento agregado del gobierno central y de los gobiernos locales, y se distribuye verticalmente qué porcen21/484


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taje de este endeudamiento puede ser tomado por los gobiernos locales y qué fracción por el gobierno central. En la segunda etapa, la fracción de la deuda pública asignada a los gobiernos subnacionales se distribuye horizontalmente entre éstos.

España

En España, a partir de 1992, existe un procedimiento en dos etapas similar al caso alemán. Sin embargo, en este caso la negociación es bilateral entre el gobierno central y cada comunidad autónoma. Los límites al endeudamiento para cada comunidad se fijan en los llamados “Escenarios de Consolidación Presupuestaria” (ECP). El problema que se ha presentado en el caso español7 es que la implementación de los criterios de distribución de endeudamiento entre los gobiernos locales no se ha basado, como resultaría adecuado, en relación a la población o a las necesidades de infraestructura de cada jurisdicción (en este último caso debido a que los gastos de insfraestructura constituyen uno de los principales objetivos normativo del endeudamiento subnacional), sino que se ha practicado en relación directa a los déficits anteriores. Además, las modificaciones en los criterios que surgieron de las nuevas negociaciones han incrementado los límites de las comunidades que han incumplido sus ECP. Claramente, este mecanismo de corrección incentiva comportamientos perversos. CONTROLES DIRECTOS En algunos países, principalmente en aquellos que poseen una estructura unitaria de gobierno, el nivel nacional controla directamente el endeudamiento de los niveles subnacionales. Dado que los gobiernos subnacionales deben pedir autorización al gobierno central para endeudarse, este tipo de control resulta el modo más efectivo para limitar el excesivo endeudamiento. Sin embargo, se contrapone a esta virtud el hecho de que bajo este sistema de control se restringe excesivamente la necesaria autonomía de los gobiernos subnacionales en un esquema descentralizado. Esta desventaja provoca que difícilmente se adopte un sistema de controles directos en un país federal.

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Monasterio Escudero et. al. (1999).

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Formas de Controles Directos Estas pueden ser: Ä Límites al endeudamiento fijados anualmente para cada gobierno subnacional. Ä Centralización del endeudamiento por parte del gobierno central y posterior traspaso de los créditos a los gobiernos subnacionales. Ä Examen y autorización de las operaciones de crédito que deseen desarrollar los estados subnacionales por parte del gobierno central. Ä Prohibiciones al endeudamiento en determinados tipos de deudas (como por ejemplo deudas con el exterior; el fundmento reside en que este tipo de endeudamiento puede comprometer los objetivos de la política monetaria y cambiaria desarrolladas por el gobierno central.

Japón

Un país unitario que aplica el control directo de endeudamiento de sus gobiernos subnacionales es Japón. Las pautas anuales de endeudamiento se negocian en un plan financiero anual, denominado “Plan Fiscal Anual de los Gobiernos Locales” que se aprueba por el parlamento nacional simultáneamente con la aprobación del presupuesto nacional. Cabe destacar que una gran parte (72%) del endeudamiento de los gobiernos locales constituye endeudamiento con el gobierno nacional. La gran participación de la deuda subnacional con el gobierno nacional se debe a que en muchos casos el gobierno nacional opera como intermediario financiero, realizando posteriormente un repaso de fondos a los gobiernos locales.

Chile

Chile es otro país unitario que restringe directamente el endeudamiento de los gobiernos locales. En Chile las municipalidades tienen vedado el acceso a los mercados de crédito interno y externo, salvo autorización expresa del gobierno central.8

India

Un caso de un país federal que instrumenta el control directo de endeudamiento es India. En este país los gobiernos tienen vedados los mercados internacionales de crédito. A su vez, en el caso del endeudamiento interior, los estados que mantienen deudas con el gobierno nacional deben solicitar autorización en el caso de que deseen endeudarse. Cabe destacar que todos los estados se encuentran endeudados con el gobierno nacional.

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Yañez et al (1993).

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Además, en la India, el gobierno central ha regulado el sistema financiero de forma tal que mantiene un mercado cautivo de colocación de deuda, el cual le brinda un sistema adicional de control, dado que el acceso a este mercado está reservado para emisiones aprobadas por el gobierno central.

España

En el caso de España, el estado nacional tiene la capacidad de controlar el endeudamiento en divisas y la emisión de títulos de las comunidades autónomas. Pero, desde la firma de los Escenarios de Consolidación Presupuestaria, existe un compromiso de aceptación automática de estos tipos de endeudamiento en el caso de las comunidades autónomas que cumplan con las metas prefijadas. Podría pensarse que la autorización de estas operaciones constituye un incentivo al cumplimiento de los ECP. Sin embargo, una gran parte de comunidades que han incumplido sus metas cuentan con deudas autorizadas por sumas importantes.

SISTEMA DE SUPERVISIÓN MULTILATERAL Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Sección 2ª Propuestas

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CONTENIDO PROPUESTAS ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 26 EL SISTEMA DE COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA EL USO DEL CRÉDITO PÚBLICO------- 26 LA COPARTICIPACIÓN DE RECURSOS Y EL FONDO ANTICÍCLICO ----------------------------------- 27 LA INTEGRACIÓN DE LA MASA DE RECURSOS A DISTRIBUIR ---------------------------------------------- 27 LA CREACIÓN DEL FONDO ANTICÍCLICO --------------------------------------------------------------------- 28 DISTRIBUCIÓN PRIMARIA --------------------------------------------------------------------------------------- 30 DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA ----------------------------------------------------------------------------------- 32 LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN FISCAL ----------------------------------------------------- 34 LA ARMONIZACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO --------------------------------------------------------- 35 EL PRINCIPIO DE LA UNICIDAD DEL CONTRIBUYENTE ----------------------------------------------------- 35 EL ORGANISMO FISCAL FEDERAL -------------------------------------------------------------------------- 35 EL SECTOR MUNICIPAL --------------------------------------------------------------------------------------- 36

Fundación del Tucumán


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PROPUESTAS Para el logro de los objetivos señalados se considera necesario que en la discusión del diseño del nuevo federalismo fiscal argentino deban abordarse otros aspectos que resultan tan prioritarios como la necesidad de mejorar el sistema de reparto de recursos o como alcanzar un grado óptimo de correspondencia fiscal. Estos aspectos están relacionados con una mayor previsibilidad del comportamiento del sector público argentino, para lo cual se propone la creación de los siguientes institutos: •

Un sistema de Coordinación Multilateral para el uso del Crédito Público

• Un régimen de Coparticipación de Recursos que contemple la creación de un Fondo Anticíclico •

La Transparencia de la Información Fiscal

La Armonización Tributaria

El Organismo Fiscal Federal

Por otro lado, se analiza el sector público municipal y su problemática, considerando que se debería avanzar a los efectos de sumarlos en la coordinación federal de las finanzas públicas. EL SISTEMA DE COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA EL USO DEL CRÉDITO PÚBLICO El sistema que se propone en este estudio requiere un acuerdo por el cual los Gobiernos Provinciales acepten una coordinación del uso del crédito público con las demás jurisdicciones en el ámbito de un Organismo Fiscal Federal. En una primera etapa, se acordarían las pautas entre la Nación y las provincias, y luego entre éstas y los gobiernos municipales, por medio de los respectivos acuerdos. La coordinación del crédito público asegura la gobernabilidad local al evitar que las obligaciones contraídas por gobiernos anteriores dificulten las futuras administraciones públicas. Preserva el equilibrio macroeconómico y evita las externalidades del crédito público entre las diversas jurisdicciones. Se propone que se establezcan voluntariamente límites objetivos al endeudamiento local y el control entre fiscos, respetando ciertos parámetros, dentro de los cuales debería incluirse la deuda de cada una de las provincias (y municipios). Este tipo de limitación voluntaria es similar al mecanismo adoptado por los países europeos en el Tratado de Maastricht. Pero a diferencia del tratado europeo, donde los límites al déficit y al stock de la deuda se establecen como porcentajes del producto, se propone como parámetro la recaudación del impuesto inmobiliario. La deuda total del conjunto de provincias es 11 veces la recaudación total del impuesto inmobiliario provincial y el gasto en intereses es alrededor del 72% 26/484


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de la recaudación. El Organismo Fiscal Federal establecerá el múltiplo aplicable y los criterios de convergencia. Existen antecedentes similares en los estados de Massachusetts y Nueva York, donde el tope a la deuda se establece como porcentajes de la valuación de todas las propiedades. Se considera que tomar la recaudación efectiva del impuesto genera mayores incentivos positivos que en los casos citados por las siguientes razones: 1. es un premio al esfuerzo de recaudación del impuesto inmobiliario (mejoramiento de sistemas catastrales) ya que con ello se aumenta la capacidad de endeudamiento de las jurisdicciones; 2. existe un mayor control ciudadano porque los contribuyentes reaccionarían ante aumentos de alícuotas o valuaciones; 3.

la recaudación efectiva del mismo esta por debajo de su potencial en Argentina.

Se prevé que con el cumplimiento de las pautas acordadas en el segundo Pacto Fiscal se puede lograr la armonización del mismo. En el Capítulo 2 se analizan varios antecedentes internacionales de coordinación del endeudamiento subnacional, tales como el funcionamiento del Loan Council y el Consejo de Política Fiscal y Financiera. LA COPARTICIPACIÓN DE RECURSOS Y EL FONDO ANTICÍCLICO El nuevo régimen de reparto de recursos debe cumplir con los postulados de la Constitución Nacional y promover una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Así también se prevé que el mismo permita una mayor flexibilidad en las políticas tributarias, sin que ello conlleve necesariamente a un permanente estado de deliberación con las provincias para revisar la distribución de la recaudación. Por otro lado, se hace necesario establecer un mecanismo de estabilización de los recursos tributarios que modere los efectos del comportamiento del ciclo económico, determinando procedimientos que limiten el aumento del gasto público en los períodos de auge de la recaudación, y a la vez que asegure el financiamiento de los servicios públicos, cuando la recaudación se contrae por efecto de un menor nivel de actividad.

La integración de la masa de recursos a distribuir

Partiendo del principio que a cada una de las jurisdicciones se le asegure la transferencia del mismo monto que hoy reciben9, se propone que para la integración de la masa se incluya la totalidad de los recursos, dejando de lado las actuales asignaciones específicas, con

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Obviamente si la recaudación total disminuyera cada una de las jurisdicciones recibirá la misma proporción del total que hoy recibe.

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las excepciones de los aportes personales al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los originados en el comercio exterior, los destinados al Instituto de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados, los de la Administración Nacional del Seguro de Salud, las Asignaciones Familiares, los de Radiodifusión y el Fondo del Tabaco. De esta forma se eliminarían las asignaciones específicas que actualmente están destinadas al financiamiento de programas incluidos en el presupuesto nacional y las que están destinadas al financiamiento de determinados servicios a cargo de los gobiernos provinciales. En este ultimo caso, se propone que dichos recursos se transfieran a los mismos, pero con el carácter de libre disponibilidad. De esta forma todas los recursos se destinarán al presupuesto en general en ambos niveles de gobierno, y de la discusión de los mismos surgirán las partidas a financiar de acuerdo al orden de prioridades. En el Capítulo V se desarrolla la metodología para la determinación de la masa de los recursos a distribuir.

La creación del Fondo Anticíclico

El sistema tributario argentino que acompaña en el comportamiento al ciclo económico, conjugado con regímenes de distribución de recursos de tipo automático desde la Nación a las provincias y de éstas a los municipios, dificulta cualquier política fiscal que aminore los efectos de las variaciones en el nivel de actividad económica. Por ello, es necesario establecer pautas que operen antes de que los recursos se distribuyan entre los diferentes niveles de gobierno, constituyendo un Fondo Anticíclico que sea patrimonio común de las jurisdicciones en su conjunto. Esto permitiría moderar el crecimiento del gasto público en todas las jurisdicciones de una manera más efectiva que cualquier compromiso colectivo de autolimitación del mismo. Para que el fondo sea anticíclico la regla de acumulación y desacumulación debe ser independiente de cualquier gobierno individual. El método propone que el cálculo de la masa mensual a distribuir se haga con los recursos coparticipables que surjan del promedio móvil de la recaudación de los últimos 36 meses. Este mecanismo permite acumular en períodos de crecimiento de la recaudación y desacumular en períodos de disminución de la misma. Características a) El fondo se deposita en el Banco Central de la República Argentina, por lo que tiene los mismos efectos monetarios que si se constituyera en el exterior y por lo tanto queda libre del ciclo económico interno. b) La afectación y desafectación del fondo operan en forma automática, así se elimina la posibilidad de que por acuerdo de partes se pueda desafectar por motivos diferentes que por caídas en la recaudación.

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c) El mismo es de propiedad conjunta de las jurisdicciones, pero cada una de ellas tendrá depositada su participación proporcional en una cuenta del BCRA. Los montos depositados tendrán el carácter de indisponibles e inenajenables. d) Cuando el monto acumulado en el fondo alcance un determinado nivel, (p. e. un promedio de un mes de recaudación), entonces se deja de acumular y el excedente se distribuye entre las partes. Estos recursos únicamente podrán destinarse a: i) Reducción de deuda. ii) Disminución de impuestos distorsivos: distribuyendo a provincias, en tanto y en cuanto vayan cumpliendo con un cronograma preestablecido. iii) Disminución de alícuotas de impuestos nacionales: la distribución de los excedentes estará condicionada a la efectiva disminución de las alícuotas. e) El organismo fiscal federal es el responsable del control del fondo y de fiscalizar y aprobar el cumplimiento efectivo de las condicionalidades exigidas para el caso de la desafectación de los excedentes de recaudación. Con este mecanismo se atenuarán las presiones que existen desde el sector político sobre los responsables de hacienda para aumentar el gasto en períodos de aumento de la recaudación. Las simulaciones realizadas en este estudio permiten apreciar que, si se hubiera aplicado un sistema como el propuesto, se podrían haber atenuado los efectos fiscales de las diversas crisis externas.

Fondo Antíclico 4000

3500

3000

Recaudación Proyectada

Promedio Móvil 36 meses

2500 Ene-00

• •

Jul-00

Ene-01

Jul-01

Ene-02

Jul-02

Ene-03

Jul-03

Ene-04

Jul-04

En el ejemplo, se proyecta un crecimiento del 3%de la recaudación en todos los años. Para el año 2002, se estimó una caída del 3%

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Ene-05

Jul-05


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Distribución Primaria

Para la distribución primaria se propone que se continúe con la distribución efectiva actual. Para ello, se tomaron la totalidad de los recursos que integra la nueva la masa y se calcula la participación en la distribución primaria como porcentajes según la distribución efectiva del año 1999. Año 1999 Millones de $ Distribuciones Automáticas

Tesoro Nacional

Seguridad Social

Provincias

TOTAL

12.811

19.446

16.400

48.657

9.141

Menos Total de Recursos Seg Social Menos Radiodifusión, Fdo Tabaco, Parques Nac. Menos: Más :

Comercio Exterior

315

(315)

2.303

(2.303)

Aportes Patronales

Más : Piso del FoNaVi Ajuste Coeficiente T. Del Fuego (*)

(9.141)

5.500

5.500

(178)

178

(31)

31

Masa Propuesta

9.984

15.804

16.609

42.397

Porcentajes

23,5%

37,3%

39,2%

100%

Más transferencias Presupuestarias

-1532

15.804

1.532

Fondo del Tabaco

-189

189

Aportes del Tesoro Nacional

-404

404

Aportes para docentes privados

-220

220

-93

93

-560

560

Subsidio para tarifas de Gas Otros Aportes No Reintegrables para Gast. Ctes Regalías Hidroeléctricas Distribución Efectiva Porcentajes sobre distribución efectiva

-66

66

8.452

15.804

18.141

42.397

19,93%

37,28%

42,79%

100%

(*) Para anualizar el ajuste del coeficiente de T del Fuego, que se efectivizo a partir d eJunio de 1999, por ello se modifica el monto de Aportes de No reintegrables en el mismo monto. Elaboración Propia - Datos de Recaudación M.E. – Subsecretaría de Política Tributaria - DNIAF

Por otro lado, el principio constitucional de que no puede haber transferencias de responsabilidades de gastos sin la respectiva reasignación de recursos, en los hechos opera como un impedimento de transferencia del déficit de un nivel a otro de gobierno. En este sentido, se considera que la fórmula inversa de reasignación de recursos sin transferencia de competencias, servicios y funciones, tampoco resulta viable desde el punto de vista fiscal. Que un nivel de gobierno obtenga puntos adicionales en la distribución primaria, significaría un mayor déficit para el gobierno que pierde con el nuevo reparto. Por lo tanto, la distribución primaria actual, sólo podrá ser revisada cuando operen modificaciones en la descentralización. Un caso especial lo constituye el porcentaje destinado al financiamiento del sistema de jubilaciones y pensiones. Ya que al mismo contribuyen los dos niveles de gobierno, se propone que en la medida que el déficit vaya disminuyendo, se redistribuyan entre las Provincias y el Tesoro Nacional los excedentes, de acuerdo a su participación proporcional. Para ello pasa a tener un papel fundamental el organismo fiscal federal, que deberá auditar la eficiencia del organismo que administra el sistema de jubilaciones, para asegurar que se efectúen los esfuerzos necesarios para mejorar su eficiencia. 30/484


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Por otro lado, si existe una disminución de la coparticipación primaria que corresponde al Gobierno Nacional, terminará impactando en alguna o en varias jurisdicciones, ya que el Presupuesto Nacional se ejecuta en todo el país. Con el actual régimen se considera sólo la distribución efectiva de los recursos, sin tener en cuenta las transferencias implícitas que se efectúan por medio del presupuesto nacional. El gobierno nacional gasta el 80% de su presupuesto dentro del territorio argentino y existen asimetrías según la ubicación geográfica del mismo. La presentación del presupuesto nacional desde 1997 con la indicación de dónde se realiza el gasto nacional va a enriquecer la discusión y análisis del financiamiento de los gobiernos locales, al mismo tiempo que marca las superposiciones en la provisión de bienes públicos. GASTO DEL PRESUPUESTO NACIONAL 1999 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Millones de $ Ciudad de Buenos Aires 13.690,8 Buenos Aires 8.442,2 Cordoba 2.431,1 Santa Fe 2.313,2 Mendoza 1.385,8 Tucumán 1.184,4 Entre Rios 914,5 Salta 855,7 Corrientes 711,3 San Juan 696,0 La Rioja 624,9 Santiago del Estero 596,7 Río Negro 582,6 Jujuy 554,6 Misiones 534,4 Chaco 515,0 Chubut 488,8 San Luis 465,8 Catamarca 427,6 Neuquen 395,1 Tierra del Fuego 338,3 La Pampa 322,8 Santa Cruz 281,5 Formosa 265,3 TOTAL 39.018,3

35,1% 21,6% 6,2% 5,9% 3,6% 3,0% 2,3% 2,2% 1,8% 1,8% 1,6% 1,5% 1,5% 1,4% 1,4% 1,3% 1,3% 1,2% 1,1% 1,0% 0,9% 0,8% 0,7% 0,7% 100,0%

Fuente: Presupuesto Nacional - Año 1999 No Incluye los Intereses de la deuda y otros gastos en el exterior

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Prestaciones a la Seguridad Social 1999 (en millones de pesos) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Ciudad de Buenos Aires Buenos Aires Cordoba Santa Fe Mendoza Tucuman Salta Entre Rios San Juan Santiago del Estero Rio Negro La Rioja Jujuy Catamarca San Luis Corrientes Chaco Misiones Chubut Neuquen La Pampa Formosa Tierra del Fuego Santa Cruz TOTAL

4.606,0 4.165,1 1.379,8 1.290,0 822,8 732,9 457,3 455,0 401,4 360,0 311,5 306,6 298,2 281,8 275,3 264,3 166,6 154,5 140,4 119,4 116,4 75,3 50,2 44,4 17.275,0

Porcentaje Participación Acumulado 26,7% 26,7% 24,1% 50,8% 8,0% 58,8% 7,5% 66,2% 4,8% 71,0% 4,2% 75,2% 2,6% 77,9% 2,6% 80,5% 2,3% 82,8% 2,1% 84,9% 1,8% 86,7% 1,8% 88,5% 1,7% 90,2% 1,6% 91,9% 1,6% 93,5% 1,5% 95,0% 1,0% 95,9% 0,9% 96,8% 0,8% 97,7% 0,7% 98,3% 0,7% 99,0% 0,4% 99,5% 0,3% 99,7% 0,3% 100,0% 100,0% 200,0%

Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional.

Distribución Secundaria

La distribución secundaria propuesta se basa en el principio de que ninguna jurisdicción recibiría en valores absolutos menos lo que recibe hoy. Pero en el incremento de recaudación hacia el futuro, los coeficientes de distribución deben respetar los conceptos constitucionales establecidos en el artículo 75, inciso 2): “...criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional." El conjunto de gobernadores y el presidente de la Nación representando a sus respectivas jurisdicciones en el organismo fiscal federal fijarán los criterios para la distribución de un incremento futuro de la recaudación. Los indicadores de distribución de la riqueza, de la población, de la pobreza, de la densidad, son algunos de los que seguramente se tomarán en cuenta para el nuevo reparto. Pero para crear incentivos para una gestión más eficiente del gasto público, se propone que también se incluyan otros indicadores que midan la eficiencia del mismo. De otro modo se corre el peligro de crear incentivos negativos. Por ejemplo, si se distribuye en función de la cantidad de pobres, sin incluir criterios de eficiencia de la gestión en temas sociales, se cae en el riesgo de que a la provincia le convenga financieramente tener un número creciente de pobres. 32/484


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Para ello, es indispensable el sistema de información que se establece con la obligación de transparentar todas las cuentas públicas. Para esto se debe implementar un cronograma obligatorio para la incorporación de la información. Como ejemplo en este trabajo se presentan algunos indicadores en las áreas de la educación, salud pública, seguridad y justicia, que permitirán estimular el buen desempeño y el logro de metas que redundarán en beneficio de los ciudadanos. Lo importante es resaltar que estas reglas, si bien en principio van a afectar a una pequeña fracción de la recaudación total, con el tiempo se hará más significativa. Transferencias Año 1999 Jurisdicciones

Millones $

%

1

Buenos Aires

3.841,3

23,67

2

Catamarca

414,6

2,55

3

Chaco

711,2

4,38

4

Chubut

301,6

1,86

5

Ciudad De Buenos Aires

168,7

1,04

6

Córdoba

1.299,3

8,01

7

Corrientes

576,1

3,55

8

Entre Rios

741,8

4,57

Formosa

536,5

3,31

10

9

Jujuy

444,7

2,74

11

La Pampa

304,7

1,88

12

La Rioja

324,3

2,00

13

Mendoza

648,2

3,99

14

Misiones

529,8

3,26

15

Neuquén

310,1

1,91

16

Río Negro

401,4

2,47

17

Salta

591,7

3,65

18

San Juan

503,2

3,10

19

San Luis

360,2

2,22

20

Santa Cruz

299,1

1,84

21

Santa Fe

1.366,6

8,42

22

Sgo. Del Estero

616,5

3,80

23

Tierra Del Fuego

222,7

1,37

24

Tucumán

714,1

4,40

TOTAL

16.228,6

100

Elaboración Propia - Datos de Recaudación M.E Subsecretaría de Relaciones con las Provincias

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LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN FISCAL La economía ha cambiado la forma de producir y vender en el mundo por la utilización cada vez más masiva de las redes informáticas. Ahora está comenzando a cambiar la forma de relación de los ciudadanos con sus gobernantes. Esta realidad debe incorporarse en el planteo de una nueva ley de la coparticipación y en las relaciones interjurisdiccionales de Argentina. Se propone que mediante la transparencia de la información del sector público, se posibilite la participación ciudadana. De esta forma será posible la evaluación de la gestión pública. Para ello, se considera necesario celebrar el acuerdo por el cual las partes se obliguen a informar respecto de la ejecución del gasto, de la eficiencia en la recaudación de los recursos, el stock de la deuda y otros aspectos relacionados con la gestión pública. Con un mayor protagonismo del conjunto de provincias se lograría potenciar una de las ventajas del federalismo que es la posibilidad de comparación de datos fiscales, económicos, sociales y de indicadores de calidad de los servicios públicos de todas las jurisdicciones. Esta comparación permite ejercer mejor el control del ciudadano sobre los actos de gobierno de los tres niveles, como así también sobre el destino de sus impuestos, incluyendo la parte que es transferida a otras jurisdicciones. Esta comparación sólo es posible si todos los fiscos se comprometen a brindar información respetando cronogramas de cumplimiento obligatorio. La obligación de informar debe quedar establecida en la nueva ley. En caso de incumplimiento deben establecerse mecanismos de advertencia y, eventualmente, de retención de una porción de las transferencias, tal como está previsto en el actual régimen (Ley Nº 23.548) para el caso de imposición análoga a los tributos coparticipados. Se debe asegurar la actualización, la libre disponibilidad y la difusión de la información en Internet. El control del cumplimiento y la elaboración de las pautas de estandarización que permita la comparación, será responsabilidad del organismo fiscal federal. El Gobierno Nacional ha hecho grandes avances en esta materia. Por ejemplo, en la página del Ministerio de Economía se publica información sobre presupuesto nacional, ejecución presupuestaria, nivel de endeudamiento y cronograma de vencimientos, que permite seguir la evolución de las finanzas públicas nacionales, prácticamente en tiempo real. Las provincias no han avanzado hasta ese nivel y hay serias deficiencias de publicación en Internet. Hasta el 22 de Mayo, seis provincias publican datos de su presupuesto en Internet; una sola tiene la ejecución del presupuesto 2000 (Catamarca); una sola publica información el stock de deuda pública a Diciembre 1999 (Buenos Aires). Tampoco los municipios han alcanzado el mismo nivel que el gobierno nacional: de los 81 municipios respecto de los cuales se detectó que tenían pagina web, sólo dos tienen datos de ejecución presupuestaria y presupuesto del 2000. 34/484


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Existen numerosos antecedentes internacionales en la materia, de los cuales se han tomado algunos conceptos, como el de la Unión Europea y el Capítulo 9 de la Ley de Quiebras de Estados Unidos, que son analizados en detalle en el Capítulo 4. LA ARMONIZACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO

El Principio de la Unicidad del Contribuyente

El principio de unicidad del contribuyente parte de la base de que es el mismo ciudadano quien paga los impuestos nacionales, provinciales y municipales. Por lo tanto la necesidad de financiamiento de un nivel de gobierno no debería ser independiente de la de los demás. Este principio debería primar en un sistema federal, donde todos los fiscos concurren sobre los ingresos del mismo ciudadano. Con este enfoque de unicidad del contribuyente surge evidente la necesidad de coordinación de las políticas fiscales, tanto en el manejo de los gastos, de la deuda y con especial énfasis en la política tributaria. Por ello, se propone que en el nuevo esquema de coordinación federal se debe incluir la armonización tributaria, mucho más allá que el actual régimen de pugna que existe en la actual ley de coparticipación. Se deben establecer los mecanismos de consenso que permitan armonizar el sistema tributario entre los tres niveles de gobierno, involucrando la eficiencia de sus administraciones tributarias, integrándolas para la lucha contra la evasión y teniendo en cuenta el principio de la unicidad del contribuyente. Asimismo, la adecuación del sistema tributario es uno de los problemas cruciales que se debe afrontar en Argentina, de modo que el mismo favorezca las decisiones de invertir en el país y la competitividad de la producción local. Por ello, se debe avanzar en la eliminación o sustitución de los impuestos distorsivos en los tres niveles de gobierno, tales como Ganancia Mínima Presunta, Intereses Pagados, Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos, y la adecuación de las tasas municipales que se cobran a las actividades económicas y que son verdaderos impuestos a las ventas. En este estudio se propone la modificación del impuesto sobre los Ingresos Brutos por uno que grava solo las ventas minoristas. EL ORGANISMO FISCAL FEDERAL Aumentar el protagonismo de los gobiernos provinciales a través del Organismo Fiscal Federal –continuador de la actual Comisión Federal de Impuestos y que en el estudio se denomina Comisión Fiscal Federal– que será creado a los fines de la aplicación de todos los institutos presentados. 35/484


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EL SECTOR MUNICIPAL Seguramente la próxima etapa del ordenamiento de las finanzas federales las provincias y los municipios deberán establecer sus propios acuerdos de coordinación financiera y fiscal en el marco del Sistema de Supervisión Multilateral propuesto. Por ello se presenta un estudio que permite dimensionar la problemática del sector. Argentina cuenta con 2.152 municipios y unidades de gobiernos de menor jerarquía institucional. Para el corriente año se estima que ese conjunto de gobiernos locales ejecuten un presupuesto de gastos de, prácticamente, 8.000 millones de pesos y obtengan recursos propios por alrededor de 4.000 millones de pesos. Estas unidades de gobierno difieren significativamente en cuanto a su dimensión y su capacidad institucional. Por un lado, están las ciudades capitales que cuentan con presupuestos importantes y una alta capacidad de gestión institucional, administrativa y financiera, y por el otro lado, están aquellas pequeñas localidades organizadas como municipios, comunas o juntas de gobierno que desde un punto de vista institucional mantienen similares características a las ciudades capitales pero con una dotación de recursos infinitamente menor, y por lo tanto, atraviesan problemáticas bien diferentes. En este estudio se trata la organización institucional, administrativa y financiera de los gobiernos locales en la República Argentina. Se utilizó un enfoque agregado, tratando de establecer las diferencias más notorias entre la organización municipal en cada provincia. El análisis abarcó, en el aspecto institucional, la autonomía otorgada por las constituciones provinciales a los gobiernos locales, los requisitos establecidos en dichas normas para la organización municipal de gobierno, las formas de gobierno y las restricciones sobre endeudamiento. En el plano fiscal se abordaron los temas de asignación de responsabilidades de gobierno, el grado de descentralización municipal en cada jurisdicción y la evolución del gasto, tanto en términos de la clasificación económica como su clasificación por finalidad y función. Con respecto a las responsabilidades de gobierno y a la composición del gasto se menciona una tendencia creciente en el gasto municipal hasta el momento de la crisis del tequila, por otro lado se hizo referencia a la escasa voluntad de los gobiernos provinciales por descentralizar funciones de gobierno al nivel local. Más adelante se analizan los recursos que disponen los municipios para hacer frente a la prestación de servicios públicos y llevar adelante la gestión municipal. En este aspecto, se destaca la importancia que tienen los recursos girados en el marco de los regímenes de coparticipación municipal y los ingresos no tributarios. Con algunas excepciones los recursos tributarios propios resultan marginales. Por otro lado se mencionó con relación a los ingresos no tributarios el problema derivado de la falta de correspondencia entre las tasas y derechos de usuarios y los beneficios brindados por los municipios. En muchos casos se observan tasas por servicios calculadas como una alícuota que recae sobre un hecho imponible, compitiendo de esta manera con la imposición provincial.

CAPÍTULO 2 36/484


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COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA EL USO DEL CRÉDITO PÚBLICO

Sección 2ª Experiencias Internacionales

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CONTENIDO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: EL CASO DE LOS GOBIERNOS LOCALES -------------------------- 39 COMMONWEALTH DE MASSACHUSETTS ------------------------------------------------------------------- 39 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SOBRE GOBIERNOS LOCALES -------------------------------------- 39 CIUDADES, PUEBLOS Y DISTRITOS: REQUISITOS Y LÍMITES DE LA DEUDA ---------------------------- 41 DISTRITOS: CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO. LÍMITES -------------------------------------------------- 43 EQUALIZED VALUATIONS (EQVS): VALUACIÓN NIVELADA --------------------------------------------- 45 EQV 1998--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 45 EXCEPCIONES ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 48 INFORME Y REGISTRO DE LA DEUDA LOCAL ----------------------------------------------------------------- 49 DERECHO DE LOS GOBIERNOS LOCALES A UNA CONTABILIDAD UNIFORME ---------------------------- 50 FONDOS DE ESTABILIZACIÓN ---------------------------------------------------------------------------------- 50 ESTADO DE NUEVA YORK ------------------------------------------------------------------------------------- 51 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SOBRE GOBIERNOS LOCALES -------------------------------------- 51 CONDADOS, CIUDADES, PUEBLOS, LOCALIDADES Y DISTRITOS ESCOLARES ------------------------- 52 REGISTRO DE LAS OBLIGACIONES----------------------------------------------------------------------------- 53 CONTROL CIUDADANO DE LA DEUDA PÚBLICA (CITIZENS BUDGET COMMISSION) ------------- 54 EL TRATADO DE MAASTRICHT ------------------------------------------------------------------------------ 56 INTRODUCCIÓN --------------------------------------------------------------------------------------------------- 56 SUPERVISIÓN MULTILATERAL --------------------------------------------------------------------------------- 57 ARTÍCULO 103 A------------------------------------------------------------------------------------------------- 58 CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN ---------------------------------------------------------------------------- 60 PROGRAMA DE ESTABILIDAD ---------------------------------------------------------------------------------- 61 PROGRAMA DE CONVERGENCIA ------------------------------------------------------------------------------- 62 SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO DE DÉFICIT PÚBLICO EXCESIVO ----------------------------------------- 62 AUSTRALIA: CONSEJO DE EMPRÉSTITO (LOAN COUNCIL) --------------------------------------------- 67 ANTECEDENTES HISTÓRICOS ---------------------------------------------------------------------------------- 67 FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS ---------------------------------------------------------------------------------- 69 ALGUNOS DATOS SOBRE EL FEDERALISMO FISCAL AUSTRALIANO ------------------------------------- 69 REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL LOAN COUNCIL ------------------------------------------------------- 71 PROCEDIMIENTO ANTE EL LOAN COUNCIL ------------------------------------------------------------------ 72 ESTRUCTURA DE PRESENTACIÓN UNIFORME---------------------------------------------------------------- 74 ESPAÑA: EL CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL Y FINANCIERA ------------------------------------------ 84 LÍMITES AL ENDEUDAMIENTO DE LAS CORPORACIONES LOCALES -------------------------------------- 84 LÍMITES AL ENDEUDAMIENTO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS ----------------------------------- 84 EL CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL Y FINANCIERA ---------------------------------------------------------- 85 ACUERDO DEL CONSEJO DE POLÍTICA F ISCAL Y FINANCIERA -------------------------------------------- 87

Fundación del Tucumán

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ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: EL CASO DE LOS GOBIERNOS LOCALES El sistema federal de los Estados Unidos implica que las funciones de gobierno se ejercen en diferentes niveles y a través de distintas ramas de gobierno, conforme al principio de división de poderes. La Constitución de los Estados Unidos establece los poderes del gobierno federal, vis-a vis la 10ª enmienda dispone expresamente que aquellos poderes no delegados al gobierno federal quedan reservados a los estados o al pueblo. Entre las atribuciones principales de los estados, se encuentra el de ejercer su poder de policía en materia de salud, seguridad, moral pública, y bienestar general. También deben garantizar a sus habitantes instituciones de gobierno local con carácter representativo, disponer las formas de las mismas y fijar los mecanismos de adopción. Las funciones propias de los gobiernos locales tienen que ver con la promoción del bienestar y seguridad de sus habitantes, básicamente asegurando la prestación de servicios de utilidad pública, como electricidad, agua, transporte, además de proveer la infraestructura necesaria para el funcionamiento de hospitales, escuelas, el mantenimiento de calles, parques, vías y paseos públicos, etc. Generalmente, esas funciones se encuentran en cabeza de los municipios, o ciudades, según la acepción tradicional del término. Sin embargo, en los Estados Unidos existen otras unidades de gobierno local, tales como distritos escolares, sanitarios, de tránsito, de control de vías de transporte, de tratamiento de residuos, etc., que desempeñan una o varias funciones de carácter municipal, por lo que han dado en llamarse entidades cuasi-municipales, a las que la ley en varias ocasiones les dispensa un tratamiento similar al de los municipios. Para afrontar las erogaciones que demanda el cumplimiento de las funciones que les son propias, los gobiernos locales cuentan con cuatro fuentes de recursos: impuesto a la propiedad, transferencias del estado, contribuciones locales, y otros ingresos.10 Asimismo, tienen capacidad de endeudarse, limitada a la ejecución de sus objetivos. COMMONWEALTH DE MASSACHUSETTS

Disposiciones constitucionales sobre gobiernos locales

La constitución de Massachusetts reconoce expresamente el derecho consuetudinario de sus habitantes de autogobernarse o decidir sus asuntos de carácter local11, con sujeción a las disposiciones de la misma constitución y leyes emanadas de la legislatura estatal. Consecuentemente, consagra el derecho de las instituciones de gobierno local de adoptar sus propias cartas o estatutos constitutivos a través del procedimiento determinado en sus secciones 3ª y 4ª, y de ejercer cualquier poder o atribución que le hubiera sido delegado por la legislatura del estado, siempre que no sean contrarios a sus disposiciones o a las de cual10

Local revenue components. www.state.ma.us/dlls/mdn/revenue/revenues.htm.

11

Derecho de autogobierno local. Artículo II; Sección 1, Constitución del Commonwealth de Massachusetts.

Fundación del Tucumán

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quier ley estatal sancionada en ejercicio de los poderes que la sección 8ª reserva a legislatura estatal sobre los gobiernos locales12. Aunque la constitución de Massachusetts enumera en su sección 7ª una lista de poderes, entre los que se encuentra el de solicitar préstamos o afectar el crédito público, que de ninguna manera deben entenderse como otorgados por la misma a los gobiernos locales, deja abierta la vía de la delegación legislativa, por cuanto dispone que aquellos podrán ser otorgados por la legislatura del Estado de conformidad con la constitución y con los poderes reservados por la sección 8ª. Por otra parte, si bien esta última sección no enuncia los poderes de la legislatura estatal sobre los gobiernos locales, el principio general que se desprende de sus disposiciones es que todo el poder de la legislatura puede ser ejercido sobre este tipo de gobierno, pero sólo a través de leyes generales y especiales que cumplan con las características señaladas en dicha sección. 13

La legislatura ejerce su poder sobre las ciudades (cities) y pueblos (towns) pero sólo a través de leyes generales aplicables en forma uniforme a todas las ciudades o a todos los pueblos, o a todas las ciudades y pueblos, o a una clase o categoría de ellos que incluya por lo menos 2 ciudades o 2 pueblos; o por leyes especiales sancionadas bajo determinadas condiciones: a solicitud o aprobación de los electores o votantes de una ciudad, o del alcalde, o del consejo de la ciudad, u otro cuerpo legislativo de la ciudad, o de la asamblea del pueblo legalmente convocada; por los 2/3 de los votos de cada cámara del poder legislativo sobre las bases de la recomendación del gobernador; para constituir o establecer entidades regionales o metropolitanas, que comprendan 2 o más ciudades o pueblos, o ciudades y pueblos, o establecerlas con otros límites de ciudades o pueblos además de los ya existentes, para cualquier finalidad pública, general o especial, y garantizar a esas entidades los poderes, privilegios e inmunidades que la legislatura juzgue necesarios para la regulación y el gobierno de las mismas.14

A continuación, la Sección 9ª coloca en un mismo status jurídico las leyes especiales sancionadas por la legislatura estatal y las cartas o estatutos adoptados por las unidades de gobierno local. Todas las leyes especiales sancionadas con relación a una ciudad o un pueblo en particular tendrán la fuerza de su carta o estatuto y, como tales, pueden ser modificadas

12

Atribuciones de los gobiernos locales para adoptar, revisar o modificar sus estatutos o cartas. Art. II, Secc.2. Constitución de la Commonwealth de Massachusetts. Poderes de gobierno de las ciudades y los pueblos (o villas). Art. II, Secc. 6, Constitución de la Commonwealth de Massachusetts. 13

City es una organización municipal, una entidad o subdivisión política constituida para llevar a cabo la gestión de gobierno local, cuya conducción está a cargo del alcalde (poder ejecutivo) y el gobierno propiamente dicho, es responsabilidad de Concejo Deliberante (cuerpo legislativo). Town también es una subdivisión del Estado, de carácter civil y político, que varia en extensión e importancia, según los estados. Pero, generalmente se trata de una división del condado. En los estados de Nueva Inglaterra, el pueblo es la unidad política y además una corporación municipal. En otros estados, donde la unidad política es el condado, se trata sólo de una de sus subdivisiones, aunque posee algunas atribuciones de gobierno local. En general, la palabra town, se emplea como un término genérico, que incluye tanto ciudades como villas. Black´s Law Dictionary, Abridged Fifth Editions, West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 1983. 14

Sección 8, Art. II, Constitución de la Commonwealth de Massachusetts.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal o derogadas mediante la adopción, revisión o enmienda de una carta o estatuto por parte de la ciudad o del pueblo, de conformidad con las provisiones de la sección 3ª y 4ª, y por las leyes sancionadas por la legislatura del estado, de conformidad con los poderes que la sección 8ª le reserva sobre los gobiernos locales.15 Todo este plexo normativo sirve como fundamento legal de la existencia del Capítulo 44 de las Leyes Generales del Estado de Massachusetts, a través del cual la legislatura del Estado establece las pautas que las unidades de gobierno local deben seguir en los supuestos de endeudamiento.

Ciudades, Pueblos y Distritos: Requisitos y Límites de la Deuda

Como principio general, la Sección 2ª del capítulo 44 sobre “deuda municipal” de las Leyes Generales del Estado de Massachusetts establece una mayoría especial de 2/3 por medio de la cual los gobiernos locales – sus órganos deliberativos- pueden aprobar su endeudamiento, dentro de los límites referidos a los montos y plazos que ese mismo capítulo establece. Este mecanismo de aprobación del endeudamiento público se encuentra establecido respecto a las deudas que pueda contraer el Estado, en la Sección 3ª del Art. LXII de la Constitución de la Commonwealth de Massachusetts. En tal sentido dicho artículo establece, en relación al endeudamiento del Estado, que la Commonwealth podrá solicitar préstamos sólo mediante el voto, otorgado por sí o por no, de los 2/3 de los miembros presentes en la votación de cada cámara de la Corte General (congreso). El gobernador recomendará a la corte general el plazo por el que será contraído el préstamo. La Sección 4 a su vez dispone que el dinero del préstamo será afectado únicamente a aquel fin para el que fue contraído, o para la reducción o cancelación del capital.16 Ello no impide a cada unidad de gobierno local establecer restricciones adicionales para autorizar su endeudamiento; como tampoco afecta el derecho de las mismas de endeudarse conforme a una ley especial vigente con posterioridad al 1º de Enero de 1921, o a partir de cualquier fecha en el caso de la ciudad de Boston (siempre que se trate de préstamos tomados con fines de tránsito y de construcción de túneles). Los límites respecto al monto de la deuda se encuentran en la sección 10ª del Capítulo 44 de las mencionadas Leyes Generales, y varían de acuerdo al tipo de organización municipal (lato sensu) de que se trate.

15

Sección 9, Art. II, Constitución de la Commonwealth de Massachusetts.

16

Las Constituciones de algunos otros Estados establecen las siguientes mayorías para la autorizar su endeudamiento; por ejemplo: la de Illinois requiere la aprobación de los 3/5 miembros de cada cámara. Art. IX, Ingresos Públicos, Secc. 9 Deuda del Estado; la del Estado de Nebraska exige también el voto de los 3/5 de los miembros electos para cada cámara Art. XIII, Deuda del Estado, Condados y Municipios, Secc. 1; por su parte, la constitución de Indiana se limita a señalar los supuestos en los que el estado puede endeudarse, Art. X: Finanzas, Secc. 5: Deuda del Estado, requisitos; la constitución de Kansas exige la mayoría de todos los miembros (electos) para cada cámara, Art. 11, Finanzas e Impuestos, Secc 6: Deudas del Estado; imposición anual; procedimientos; la constitución del estado de Washington, también requiere la aprobación de los 3/5 miembros electos de cada cámara legislativa, Art. VII, Deuda del Estado, Condados y Municipios; Sección 1:Deuda del Estado; la Constitución de Colorado aunque no establece un mecanismo de aprobación del endeudamiento del Estado, lo delega en una ley especial. Art. XI, Deuda Pública, Secc 4; igual técnica legislativa emplea la constitución de Nueva Jersey, Sección II, 3.

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De tal forma, y salvo que una ley establezca otra disposición, una ciudad no puede 17 endeudarse en principio por un monto superior al 2,5% de la valuación del total de la propiedad sujeta a tributos locales en dicha ciudad; y un pueblo o villa no puede autorizar un endeudamiento mayor al 5% de la propiedad agregada gravable en el mismo. Sin embargo, en el caso de las ciudades, la capacidad de endeudamiento puede ser superior al 2,5 %, pero no mayor al 5% de dicha valuación; mientras que para los pueblos el porcentaje de endeudamiento puede alcanzar llegar al 10%, siempre respecto de aquella valuación. En ambos casos, la deuda tomada en exceso a los límites originarios está sujeta a la aprobación de un consejo de emergencia financiera establecido de acuerdo a las disposiciones del capítulo 49 de las leyes de 1933, que puede ser otorgada antes o después de la autorización del gobierno local para contraer deuda por encima del límite.

La sección 22ª establece que los intereses que devengarán los bonos, títulos y demás valores de deuda emitidos por las ciudades o pueblos se determinarán en base a la tasa o a las tasas que fije el tesoro de la ciudad o del pueblo, con la aprobación del alcalde, o de un comité especial, no obstante cualquier disposición legal de carácter general o particular sancionada con anterioridad al 22 de Abril de 192018. En la sección 7ª del Capítulo 44 se establecen los propósitos específicos y los plazos en función de los cuales pueden endeudarse las ciudades y los pueblos, respetando los límites al endeudamiento establecidos en la Sección 10ª. Entre tales fines, se mencionan los siguientes: þ Para la construcción o reconstrucción de superficies de desagüe, sistema de alcantarrillado y cloacas, sistemas de tratamiento de aguas residuales servidas y cloacas, estaciones depuradoras para tales fines, 30 años. þ

Para la adquisición de tierras para parques o lugares de recreación o dominio público según el Capítulo 45, 30 años; pero ninguna deuda tomada para fines de dominio público excederá el 0.5 del 1% de la valuación igual a la propiedad agregada en toda la ciudad o localidad sujeta a gravámenes locales.

þ

Para la adquisición de tierras o de derechos sobre tierras, con cualquier finalidad para la que una ciudad o localidad se encuentre autorizada a adquirir o sea autorizada en un futuro a adquirir; para la construcción de edificios que la ciudad esté autorizada a construir o lo estuviere en un futuro; o para realizar ampliaciones a edificios que implique un aumento del espacio de la planta de tales edificios, incluyendo el costo del equipamiento original y el amoblado de dichos edificios o adiciones, 20 años.

þ

Para la conservación de energía o mejoras en el uso de energía alternativa en edificios públicos, 10 años.

17

Determinada por asesores comisionados especialmente para tal fin. Se considera la última valuación.

18

Cap. 44, Secc. 22, Mass. General Laws.

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þ

Para la construcción o reconstrucción de puentes de piedra, de cemento o de estructura de hierro, 20 años.

þ

Para la construcción de vías públicas o extensión o ampliación de las ya existentes, 10 años.

þ

Para el costo de equipo de un departamento o repartición, 5 años, o un plazo máximo de no más de 15 años, aprobado por la junta de emergencia financiera establecida según las provisiones de la sección 47 del Capítulo 10. Cada ciudad o localidad que solicite aprobación según esta cláusula para hacer frente al costo del equipo de un departamento o repartición, someterá a dicha junta cualquier información que la misma considere necesaria para la determinación de la probable vida útil de dicho equipo.

þ

Para el pago los juicios en última instancia, un año.

þ

Para la instalación de señales de tráfico o de alumbrado público, alarmas de incendio o sistemas de comunicación con la policía o para la extensión o mejora de dichas instalaciones, 10 años.

þ

Para el pago de cargas incurridas bajo los contratos autorizados por la sección 4 del Capítulo 40, para realizar la valuación de la propiedad sujeta a impuesto, por parte de asesores especializados, o por la preparación de mapas, 10 años.

þ

Para el desarrollo, diseño, compra e instalación de hardware, otros equipos de procesamiento de datos y sistemas integrados de computadoras para el gerenciamiento financiero y contabilidad, 10 años. Para el desarrollo, diseño y compra de software relacionado con lo anterior, 5 años. Todas las deudas que se contraigan conforme a los propósitos y en los plazos establecidos por esta sección deben autorizarse únicamente por el voto de los 2/3.

Distritos:19 Capacidad de Endeudamiento. Límites

De acuerdo a la Sección 9ª del Capítulo 44, los distritos también pueden por el voto de los 2/3 aprobar su endeudamiento de acuerdo a los propósitos y en los plazos establecidos por las secciones 7ª y 8ª, en tanto estén autorizados por ley a realizar gastos para la consecución de tales fines.

19

Por distritos se entiende unidades de gobierno local, creados para el cumplimiento de diversas funciones; por ejemplo, combatir incendios, proveer de agua a la comunidad, mantener los sistemas de alcantarillas, desagües, tratamiento de residuos, el control y lucha contra la polución ambiental, suministro de electricidad; o simplemente distritos de mejoras, o aún, según aclara la sección 1ª del Capítulo 44, cualquier otro distrito, sin importar su denominación, establecido por ley general o especial, con el objetivo de cumplir alguna de las funciones antes mencionadas.

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En el supuesto de deuda de un distrito, la Sección 10ª dispone que el límite será la suma determinada conforme a aplicar a la valuación del total de la propiedad en la localidad en el que el distrito esté ubicado, la misma proporción que existe entre la valuación de la propiedad gravable del distrito establecida para el año fiscal anterior y la valuación de la propiedad gravable de la localidad establecida también para el mismo período. En el caso de un distrito que esté ubicado en dos o más localidades, el límite de la deuda estará determinado por la suma resultante de aplicar a la valuación de la propiedad gravable de cada una de las localidades en los que esté ubicada cada parte del distrito, la misma ratio existente entre la valuación de la propiedad gravable del distrito en las respectivas localidades para el período fiscal anterior y la valuación de la propiedad gravable de la localidad que se considere, determinada para el mismo período.

En el año fiscal en que se organice un nuevo distrito, sea que el mismo haya sido creado por ley general o especial, la capacidad de endeudamiento conforme a los propósitos de la Sección 7ª y limitados en monto por la Sección 10ª, y a los propósitos de la sección 8 respectivamente, estará basada en una suma determinada según resulte de aplicar a la valuación de la propiedad gravable en e la localidad en el que el distrito esté ubicado, la misma ratio que existe entre la valuación para ese año de la propiedad gravable de ese distrito y la valuación de la propiedad gravable de tal localidad determinada para el mismo año. En el caso de un distrito de reciente creación, ubicado en 2 o más localidades, su capacidad de endeudamiento se basará en la suma total que se determina al aplicar a la valuación de la propiedad gravable de cada localidad en la que cada parte del distrito está ubicada la misma ratio determinada entre la valuación de la propiedad gravable del distrito en las respectivas localidades para ese año y la valuación de la propiedad gravable de la localidad considerada para el mismo año. Al efecto del cómputo del límite de la deuda establecido en la Sección 10ª, deben considerarse todas las deudas aprobadas, con excepción de aquellas que la ley autorice en exceso. La Sección 3ª del Capítulo 44 complementa lo establecido en la sección 10ª respecto a los límites de deuda, en tanto dispone que la deuda una ciudad o de un pueblo que se contrae con un propósito específico, será su deuda neta y deuda total respecto de tal propósito, una vez deducido el monto de su fondo de amortización20. La deuda sobre la que se aplique el límite de endeudamiento de la sección 10ª será la deuda neta total de la ciudad o del pueblo, excluídas aquellas exentas de cumplir con los límites de dicha sección.

20

La sección 47 de este mismo Capítulo 44, consagra el derecho de establecer o disponer de fondos especiales para el pago de la deuda. Si bien aclara que no se establecerá ningún otro fondo con destino al rescate o amortización de la deuda, existe una excepción respecto a este tipo de fondos constituidos con anterioridad al 28/05/30, a los que las ciudades y los pueblos deberán contribuir. Los distritos contribuirán a ese tipo de fondos establecidos antes del 20 de Mayo de 1915, hasta que aquellos junto con sus acreencias sean suficientes para cancelar al momento de su vencimiento la deuda en función de la cual se crearon. (Esta disposición no se aplicable a la ciudad de Boston).

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Equalized Valuations (EQVs): Valuación Nivelada

Todos los años pares21, el Comisionado de Ingresos Públicos del Estado está obligado a determinar la valoración efectiva justa de toda la propiedad susceptible de ser gravada en cada ciudad y pueblo del Estado al 1º de Enero de ese año. Esta determinación se denomina Equalized Valuation (valuación nivelada). El propósito de las EQV es presentar comparativamente los valores de la propiedad en los diferentes municipios, ajustando las diferencias entre las modalidades de determinación y avalúo. Teniendo en cuenta que las EQVs proveen una estimación uniforme y comparativa de los valores de la propiedad en el estado, se utilizan principalmente como indicadores de riqueza de los municipios para determinar las asignaciones que les correspondan en la distribución de fondos estatales para asistencia local; también para el cálculo de otras valuaciones del estado y de los condados. Por ejemplo, la EQV de 1998 se empleó para calcular determinadas transferencias del estado y valuaciones para el año fiscal 2000 y 2001. Entre algunos programas de asistencia local del Estado que emplean la EQV, se encuentran: la lotería del estado, Bibliotecas Públicas, Transferencias de Nivelación de Municipios, Tierras de propiedad del Estado (pagos en reemplazo de impuestos locales), Programa de Reforma Educativa; etc. Finalmente, la EQV se emplea para fijar los límites a la deuda de los municipios. Como se indicara, el límite de la deuda para las ciudades es el 2,5% de la última EQV. Para la deuda de los pueblos, se establece un límite del 5% de la última EQV. No obstante, las comunidades pueden solicitar al Comisión de Emergencia Financiera una ampliación de sus límites de endeudamiento, al 5% para las ciudades, y el 10% para los pueblos. Igualmente, aunque varios empréstitos con propósitos específicos (ej. proyectos para la construcción de sistemas de provisión de agua, drenaje, alcantarillado) están fuera del límite general de deuda, muchos tienen límites específicos basados también en la EQV.

EQV 1998

La EQV de 1998, a valores del 1º de Enero de 1998, es la suma del valor de mercado estimado para cada clase de propiedad más su incremento. Alrededor del 10 de Junio de 1998, el departamento de Servicios Locales de la División de Ingresos del estado, remitió las EQVs propuestas a las ciudades y pueblos. Después de audiencias públicas y vencido el plazo de las comunidades para apelar dichas valuaciones (10 de Agosto de 1998) ante la Comisión Fiscal de Apelaciones, las mismas quedaron firmes y se notificaron a la legislatura estatal. La EQV de Massachusetts para el año 1998 reflejan un incremento del 8,20% respecto de las EQV del año 1996.

21

Años fiscales.

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La siguiente tabla establece un ranking de 50 municipios con mayor EQV per cápita 1998; además de indicar sus EQVs 1996, 1998, y la variación porcentual entre ambas. El promedio de la EQV per cápita del estado en 1998 fue de U$S 66.996, mientras que en 1996 fue U$S 64.442, registrándose por lo tanto un incremento del 7,5% entre ambos períodos. Las tres localidades con mayor EQV per cápita en 1998 fueron Chilmark, con U$S 1.184.082, seguida de Gosnold con U$S 973.874 y Aquinnah (Gay Head) con U$S 834.270. Por otro lado, las localidades que experimentaron un mayor incremento en sus EQV per cápita respecto de 1996 fueron aquellas con un alto nivel de emprendimientos y apreciación de sus mercados de bienes raíces, que además cuentan con poblaciones relativamente estables. Entre estas últimas figuran los municipios de Nantucket (32,8%); Provincetown (22,01%); Berlin (21,44%) y Lincoln (20,29%). Equalized Valuations – 1998

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Municipalidad

EQV 1996

Cambio % EQV EQV per 96-98 capita 1998 904,638,400 8.98% 1,184,082

EQV 1998

Rank

Chilmark

830,061,200

Gosnold

93,475,000

94,465,800

1.06%

973,874

2

Aquinnah

198,164,900

195,219,200

-1.49%

834,27

3

Nantucket

3,514,157,300

4,667,148,100

32.81%

642,239

4

Edgartown

1,226,925,600

1,450,565,600

18.23%

411,391

5

Rowe

149,715,600

153,145,200

2.29%

406,221

6

Truro

600,002,500

646,739,500

7.79%

374,054

7

90,732,900

95,608,800

5.37%

321,915

8

West Tisbury

545,653,900

647,326,000

18.63%

298,444

9

Wellfleet

703,867,400

765,329,900

8.73%

282,097

10

Tolland

Mount Washington

1

33,443,200

34,920,100

4.42%

264,546

11

1,628,155,200

1,814,375,400

11.44%

261,815

12

Otis

274,263,800

278,289,300

1.47%

259,841

13

Oak Bluffs

702,097,000

796,363,900

13.43%

254,592

14

Chatham

Alford

94,855,400

8.41%

229,674

15

77,096,000

79,940,200

3.69%

217,229

16

Weston

2,001,436,800

2,267,712,300

13.30%

217,048

17

Orleans

1,186,890,900

1,311,649,000

10.51%

212,069

18

Tisbury

642,116,700

703,100,500

9.50%

210,446

19

Monterey

164,715,400

166,958,100

1.36%

208,437

20

Provincetown

588,630,600

718,181,300

22.01%

195,105

21

Dover

933,790,700

1,010,805,100

8.25%

187,777

22

Sandisfield

124,267,200

123,849,100

-0.34%

187,366

23

Tyringham

87,499,300

Manchester

854,321,900

997,573,000

16.77%

186,219

24

Eastham

862,680,900

879,449,900

1.94%

181,143

25

Monroe

17,687,700

19,778,500

11.82%

175,031

26 27

Egremont

182,770,200

204,939,400

12.13%

166,077

Mashpee

1,298,760,900

1,432,920,600

10.33%

160,372

28

373,855,300

374,469,000

0.16%

160,098

29

Wellesley

3,914,149,200

4,279,350,300

9.33%

159,624

30

Dennis

2,132,188,600

2,271,547,200

6.54%

157,495

31

607,849,500

644,845,300

6.09%

157,011

32

1,626,185,400

1,774,872,300

9.14%

156,68

33

207,417,500

222,583,500

7.31%

147,309

34

89,283,500

85,032,100

-4.76%

144,367

35

198,830,500

180,449,700

-9.24%

142,987

36

Stockbridge

Sherborn Harwich Becket Hancock New Marlborough

574,967,000

646,085,300

12.37%

140,484

37

Concord

Carlisle

2,269,975,300

2,436,119,900

7.32%

136,922

38

Lexington

3,689,184,800

4,029,658,200

9.23%

136,673

39

Bolton

376,737,100

440,019,300

16.80%

134,193

40

Southborough

836,931,400

983,173,800

17.47%

133,077

41

1,526,558,900

1,712,391,300

12.17%

132,384

42

602,319,400

653,541,800

8.50%

131,949

43

Wayland

1,450,192,100

1,580,612,800

8.99%

131,269

44

Sudbury

1,866,486,800

1,966,475,300

5.36%

129,972

45

Cohasset

856,628,200

916,152,800

6.95%

129,583

46

Brewster

1,129,552,100

1,199,120,800

6.16%

129,481

47

Westwood Marion

Lincoln

837,001,800

1,006,836,400

20.29%

127,464

48

Falmouth

3,618,170,500

3,853,965,400

6.52%

126,563

49

Newton

8,906,905,500

9,926,932,200

11.45%

123,719

50

377,222,382,300

408,164,774,800

8.20%

66,996

Total del Estado

Fundaci贸n del Tucum谩n

P谩gina 47


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Fuente: 1998 Equalized Valuations. Massachusetts Division on Local Government: www.state.ma.us

Excepciones

La Sección 8ª del Capítulo 40 establece los supuestos respecto de los cuales las ciudades y pueblos pueden endeudarse por encima del límite establecido en la sección 10ª, como también los plazos para la cancelación de esa deuda. Por ejemplo: þ Para los empréstitos temporarios establecidos de acuerdo a las secciones 4, 6, 6 A, 17 y 17 A de ese Capítulo, en los períodos autorizados por dichas secciones.22 þ Para el suministro, distribución y provisión de comida, y otras necesidades comunes de vida, y albergue temporario de sus habitantes según las necesidades del caso y en la manera establecida en la Secc. 19 del Cap. 40, 2 años. þ Para el establecimiento o compra de un sistema de provisión de agua para una ciudad, localidad o distrito, para la adquisición o compra de fuentes de agua, sea de tierras públicas o propiedad privada, o para la protección de sistemas de agua, 30 años. þ Para el establecimiento, compra, extensión o ampliación de una planta de gas o de energía eléctrica, o de un sistema de antena de televisión comunitaria, sea o no operado por una planta de gas o de alumbrado eléctrico, dentro de los límites del territorio en que dicha planta de gas, o de electricidad o sistema antena comunitaria se encuentre autorizado a distribuir sus productos, 20 años. Pero la deuda resultante no podrá exceder en el caso de un departamento, el 5 % y en el de una ciudad, 2,5% de la valuación del total de propiedad gravable con tributos locales en tal departamento o ciudad. Aunque la comisión o junta de emergencia financiera, puede autorizar a una ciudad a endeudarse por encima del 2,5% pero no más del 5% de dicha valuación; y los departamentos puede ser autorizados a endeudarse sobre el 5%, pero hasta el 10% de la mencionada valuación. þ Para la adquisición, construcción, establecimiento, ampliación, mejora o protección de aeropuertos públicos, incluyendo la compra de tierras, 10 años; pero, la deuda a tomarse no excederá el 1% de la valuación del total de la propiedad gravable en la ciudad o en el

22

Empréstitos temporarios en anticipo de ingresos; límites. Las ciudades, pueblos y distritos podrán tomar empréstitos temporarios en cada año fiscal en anticipo de los ingresos de ese año, y consecuentemente pueden emitir títulos de la deuda por una suma que, en el caso ciudades y pueblos, no excederá en el agregado el total recaudado del año fiscal anterior a aquel en que contraiga la deuda, junto con el monto neto obtenido en el mismo período de la recaudación sobre motovehículos y trailers, y los pagos realizados por la commonwealth en compensación de la pérdida de la recaudación sobre propiedades afectadas por el mismo al funcionamiento de instituciones o para la creación de distritos metropolitanos. En el caso de los distritos, los préstamos temporarios no deberán exceder el monto de lo obtenido a través de impuestos, tasas y servicios en el año fiscal anterior a que se contraiga la deuda, y, para los de reciente creación, que todavía no percibieron ingresos de impuestos, tasas y servicios, el monto de la deuda será fijado por votación del distrito. La suma agregada de esos títulos emitidos no podrá ser superior a una suma requerida razonablemente que, en el caso de los títulos del pueblo o distrito, será aprobada por el Director de Cuentas Públicas del Departamento de Ingresos Públicos (del Estado) o por el consejo, y expuesto en una declaración estimativa del cash flow preparada en la forma que el mismo apruebe, y archivada por el tesorero del pueblo o distrito y el director. Esos títulos serán pagados en un plazo no mayor a un año, a contar desde sus fechas de emisión, y que tendrá lugar entre el lapso de dos años fiscales distintos. Estos títulos no serán renovados ni pagados mediante la emisión de nuevos títulos, excepto lo previsto en la Sección 17ª. Los títulos pueden ser autorizados y emitidos conforme a esta sección por el tesorero de la ciudad, del pueblo o del distrito, con la aprobación de la oficina, comité, consejo o cualquier otro cuerpo que la ley exija para refrendarlos (Cap. 44, Secc. 4ª). Otros empréstitos de carácter temporario que pueden asumir las ciudades y los pueblos pueden ser para el pago de daños a la tierra, y gastos de mantenimiento de autopistas (2 años a contar de la emisión de los títulos de la deuda). O también pueden tomar empréstitos a cuenta del pago de reembolsos del estado, por cualquier propósito específico de la cuidad, pueblo o distrito (por 5 años o más), aunque las sumas que se obtengan del mismo, se destinarán primero al pago de los gastos en función de tal reembolso (Cap. 44, Secc. 6 y 6 A).

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departamento. Este procedimiento puede aplicarse también al supuesto en que participen en cualquiera de estas operaciones 2 o más municipalidades. þ Para el préstamo o garantías de dinero otorgadas a las autoridades que financian el desarrollo industrial y económico y a corporaciones industriales, con la aprobación de la junta de emergencia financiera, la oficina de desarrollo económico de Massachusetts, y el secretario de comunidades y desarrollo. Para este propósito, la ciudad o la localidad pueden sobrepasar su límite de endeudamiento en una suma no mayor a los 100. 000 dólares o al 2,5% de la valuación de propiedad agregada gravable el que sea inferior. þ Para el costo de limpieza o prevención de la polución causada por basureros u otros medios de desecho de residuos sólidos, 30 años. Pero ninguna deuda de este tipo será tomada hasta que los planos relativo al proyecto se hayan sometido al análisis del departamento de protección ambiental y la aprobación de dicho departamento haya sido garantizada. Todas las deudas que puedan autorizarse de acuerdo a lo establecido en esta sección, excepto los casos de empréstitos temporarios, requieren los 2/3 de los votos.

Informe y Registro de la deuda local

Cuando una ciudad o un pueblo o un distrito vota la autorización de su endeudamiento el secretario de la ciudad, departamento o distrito, según el caso, entre las 48 horas desde que esa votación quedó firme debe comunicarla al Director de Cuentas Públicas del Departamento de Ingresos Públicos del Estado23, remitiéndole una copia de la misma24. Asimismo, cuando una ciudad emita un empréstito, el tesorero de la misma debe notificar al director su monto total y el propósito para el cual el mismo fue contraído, como también si se realizó mediante la emisión de bonos o títulos-valores. Cuando un departamento o un pueblo emita un empréstito mediante bonos, su tesorero también está obligado a notificar al director su monto y finalidad. Igualmente, en el caso de empréstitos conforme a leyes especiales, ninguna ciudad, pueblo o distrito cuyo endeudamiento hubiera sido aprobado por una mayoría calificada, estará exento de su obligación de pago, aún cuando en dicha votación no se hubiera especificado los montos anuales de pago ni el plazo de duración del empréstito25. Los tesoreros de la ciudad, pueblo o distrito están también obligados a remitir al director cualquier otra información respecto a la autorización y emisión de empréstitos que el director les requiera, conforme a su criterio para llevar y mantener un registro completo y preciso de la deuda autorizada o contraída por las ciudades, departamentos y distritos.

23

Cap 44, Secc. 2ª.

24

Cap. 44, Secc. 28. Informe al director de las cuentas requeridas.

25

Cap. 44, Secc. 14. Obligación de deudas legítimas.

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Derecho de los gobiernos locales a una contabilidad uniforme

Vis-a-vis la obligación de las ciudades, pueblos y distritos de notificar al estado el monto, los plazos y el modo de su endeudamiento, los mismos tienen derecho de solicitar a la autoridad estatal competente (en el caso, el Director de Cuentas Públicas del Departamento de Ingresos Públicos). La instalación de un sistema de contabilidad o la realización de auditorías de sus cuentas26. Una vez instalado tal sistema, el director está obligado a proporcionar la asistencia técnica o asesoramiento que los funcionarios de la contaduría de la ciudad, del pueblo o del distrito, le requieran, siempre que a su juicio la considere necesaria. El sistema de contabilidad instalado de acuerdo a este capítulo será aquel que, a criterio del director, se considere el más efectivo para resguardar y asegurar una uniformidad de clasificación en las cuentas de las ciudades, pueblos en los que el mismo sea instalado.27

Fondos de Estabilización28

En algunas comunidades del Estado de Massachusetts existen fondos de estabilización, destinados a financiar inversiones de capital y necesidades que no fueron previstas anteriormente (ej. catástrofes). A través de estos fondos se busca nivelar en el tiempo los gastos de capital, debido a las eventuales variaciones de los fondos afectados a esas inversiones según los períodos fiscales. Asimismo, funcionan como una especie de cuenta corriente para cubrir otras necesidades. En períodos de altos ingresos fiscales el fondo se incrementa, de tal suerte que cuando los gastos de capital son elevados y la afluencia de recursos disminuye, se emplea para reducir la carga tributaria, o el monto del empréstito requerido para financiarlos. Estos fondos se integran a partir del excedente de la recaudación local, más intereses. De tal modo, una comunidad puede afectar al fondo más del 10% de lo recaudado el año inmediato anterior, pero siempre que el balance no supere el 10% de la valuación nivelada de la comunidad. Para la afectación de recursos al fondo se requiere el voto de la mayoría del cuerpo legislativo de la comunidad (concejo deliberante, o asamblea, según el caso); mientras que para desafectar sumas del mismo se exige el voto de los 2/3. Como no es obligatorio contar con un fondo de estabilización, algunas comunidades han optado directamente por no constituirlo29. En el caso de algunas ciudades, las legislaturas locales sancionaron leyes de estabilidad fiscal; mientras que en algunos pueblos o villas existen fondos de afectación específica a 26

Cap. 44, Secc. 35, 36 y 37.

27

El director puede proporcionar casi al costo, a las ciudades, pueblos y distritos en los que tales sistemas de contabilidad hayan sido instalados, determinados libros, formularios y otros insumos cuando resulten necesarios. Cap. 44., Secc. 38. 28

Ver: www. state. ma.us/dls/mdn/stabilizationfund/stab_fundhtm.

29

Entre las ciudades que no tuvieron fondos de estabilización entre 1993-1997 se encuentran Boston, Revere, Springfield, etc. (aunque esta última cuenta con una ordenanza de estabilidad fiscal).

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inversiones de capital (similares a los fondos de estabilización) aprobados por actos especiales de sus órganos legislativos. En 1991 el destino potencial del fondo se extendió a “cualquier propósito legítimo del municipio”, permitiendo que los mismos sean empleados para financiar gastos operativos generales. Debido a la caída de la actividad económica en esa época, fue difícil evaluar el impacto que tuvo esa ampliación. No obstante, en un análisis con una perspectiva de 10 años, pareciera que la coyuntura económica tuvo un mayor impacto en los balances de los fondos de estabilización que la liberalización de su utilización. Consecuentemente, el ciclo expansivo que viene experimentando la economía norteamericana se refleja en un incremento de la masa que integra estos fondos. Si se considera la totalidad de fondos de estabilización que existen en el estado como un porcentaje del presupuesto estatal, los mismos registran un crecimiento casi exponencial en el período 1993-1997: 0,89% en 1993; 1,02% en 1995; y 1,58% en el año fiscal 1997. ESTADO DE NUEVA YORK

Disposiciones constitucionales sobre gobiernos locales

Con el mismo espíritu garantista la Constitución del estado de Nueva York declara que el autogobierno local efectivo y la cooperación intergubernamental son propósitos del pueblo del estado. Pero, a diferencia de la Constitución del estado de Massachusetts, la de Nueva York establece una carta de derechos para los gobiernos locales30, entre los que se destacan el derecho de contar con un cuerpo legislativo elegido por el voto popular y de adoptar sus propias leyes locales, de acuerdo con lo establecido por ese artículo de la constitución. Asimismo, también a diferencia de la de Massachusetts, la constitución de Nueva York consagra expresamente una serie de derechos y atribuciones del Poder Legislativo estatal sobre los gobiernos locales. En tal sentido, cabe señalar, entre otros, que la legislatura proveerá la creación y organización de los gobiernos locales de modo tal que les sean asegurados los derechos, poderes, privilegios e inmunidades que la constitución les otorga; sancionará, de conformidad con la constitución, un estatuto referido a gobiernos locales, en el que otorgue a los mismos otros poderes además de los de dictar sus normas y conducir su administración, otorgados por el Art. 9. La legislatura tendrá también el poder de intervenir respecto a la propiedad, los negocios o el gobierno de cualquier gobierno local, sólo a través de leyes generales; o través de leyes especiales sancionadas únicamente a requerimiento de los 2/3 de la totalidad de los miembros de la legislatura local, o a requerimiento del jefe del ejecutivo conjuntamente con el voto de la mayoría de los miembros de esa legislatura; o en el caso de la ciudad de Nueva York, a instancias de un certificado de necesidad emitido por el gobernador relatando los hechos que a su juicio constituyan un estado de emergencia que exija la sanción de tal ley, o en última instancia, con la concurrencia de los 2/3 de los miembros electos de cada cámara de la legislatura. Asimismo, la legislatura del estado podrá conferir a los gobiernos locales otros poderes, además de aquellos otorgados por o de conformidad con este artículo no relacionados con su propiedad, sus negocios,

30

Bill of Rights for local government. 9. Section 1. Constitución del Estado de Nueva York.

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o gobierno, pero tampoco limitados a la legislación y administración local. Como también podrá suprimir o restringir estos poderes adicionales otorgados a los estados locales. Por otra parte, la constitución de Nueva York establece respecto de los poderes de los gobiernos locales, que, además de aquellos que su estatuto o cualquier otra ley les otorguen, todos ellos tendrán el poder de adoptar y modificar sus leyes (siempre que no sean contrarias a las disposiciones constitucionales ni a las de cualquier otra ley general), relativas a su propiedad, negocios o gobierno y a otros asuntos, como por ejemplo, contraer obligaciones31; y determinar, recaudar y administrar contribuciones locales autorizadas por la legislatura (del estado). Las bases del control del endeudamiento de los gobiernos locales del estado de Nueva York, se encuentran en la Sección 2ª del Art. 8º de la constitución estatal, sin perjuicio de las leyes generales y especiales sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la Sección 12ª de este Artículo: Será el deber de la legislatura del Estado, sujeto a las disposiciones constitucionales, restringir el poder de establecer gravámenes, determinar valuaciones, solicitar préstamos, endeudarse, y afectar el crédito de los condados, ciudades, pueblos, de modo de prevenir sus abusos en el ejercicio de tales poderes. Asimismo establece que ninguna sección del artículo 8 (finanzas locales) será interpretada como un límite a los poderes de la legislatura estatal de establecer otras restricciones a dichos poderes, o a su potestad de imponer tributos a la propiedad inmueble. Sin embargo, la legislatura no restringirá la potestad de gravar la propiedad inmueble con el propósito de recaudar sumas destinadas al pago de los intereses o del capital de la deuda que se hubiera contraído.

En tal sentido, el Capítulo 33-A (Finanzas Locales), de las Leyes Consolidadas del Estado de Nueva York, establece los límites al endeudamiento de las unidades de gobierno local. Condados32, Ciudades, Pueblos, Localidades y Distritos Escolares

La constitución del estado Nueva York no establece el mecanismo de voto calificado para aprobar el endeudamiento local. En cambio, consagra –como principio general– que ninguna unidad de gobierno local puede asumir deudas sino en función de las finalidades que le son propias33. Respecto del monto de la deuda, en la Sección 4ª del Artículo 8º se establecen como referencias para determinar las sumas totales (límites) de deuda de cada categoría de gobierno

31 Excepto las leyes locales referidas al financiamiento del gobierno local a través de la emisión de papeles de la deuda por dicho gobierno, que serán conformes a las leyes sancionadas por la legislatura del Estado. Art. 8 Sección 2, ( c ) ( 4 ), Constitución del Estado de Nueva York. 32 El condado es la mayor división territorial de unidad de gobierno local en un estado, y generalmente comprende una o más ciudades o departamentos. Sus poderes y atribuciones varían según los estados. Black´s Law Dictionary; Abridged Fifth Editions, West Publishing Co. , St. Paul, Minnesota, 1983. 33

Art. 8º, Sección 2, primera parte, Constitución del Estado de Nueva York.

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local, una serie de porcentajes del promedio de la valuación total de la propiedad inmueble gravable en cada una de esas unidades de gobierno local34. Así, se establece que: þ

Para el condado de Nassau, para fines específicos del condado, 10%;

þ

Para cualquier otro condado, sus fines, 7%;

þ

Para la ciudad de Nueva York, para fines propios de la ciudad, 10%

þ

Para cualquier otra ciudad, de 125.000 o más habitantes de acuerdo al último censo federal, 9%;

þ

Para cualquier otra ciudad, con menos de 125.000 habitantes, 7%;

þ

Para cualquier departamento, para sus propósitos específicos, un 7%;

þ

Para cualquier localidad o pueblo, para sus fines propios, 7%;

þ

Para cualquier distrito escolar que se encuentra totalmente o parcialmente ubicado en una ciudad que tiene menos de 125.000 habitantes, para propósitos educativos, 5%.

Aunque no se establecen plazos determinados para cada tipo de empréstito, se fija en forma genérica que el plazo máximo estará determinado por el período de probable utilidad del objeto o del propósito en función de cual se contrae la deuda; o de modo alternativo, por el promedio estimado de los períodos de probable utilidad de los objetos o de los propósitos por los que toma la deuda. Esta determinación está a cargo del órgano de gobierno del condado, de la ciudad, del departamento, de la localidad o del distrito escolar, según sea el caso, encargado de contraer la deuda de acuerdo con las leyes generales o especiales de la legislatura estadual. La misma tiene carácter definitivo y en ningún supuesto podrá exceder los 40 años. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección 11ª, del Art. II del Capítulo 33A de las Leyes Consolidadas del Estado de Nueva York realiza una extensísima enumeración de los períodos de utilidad probable de distintos propósitos y objetivos en función de los cuales los gobiernos locales pueden endeudarse, y en algunos casos exceden el límite de 40 años.35

Registro de las Obligaciones

El registro completo de cada emisión de bonos o títulos de deuda local36 es responsabilidad del director de la agencia fiscal, en el caso de condados y ciudades; del secretario, si se trata de pueblos o villas; y del secretario o del funcionario designado por el consejo de fi-

34

A excepción de lo que la constitución disponga en otro sentido, ningún condado, ciudad, departamento, localidad, o distrito escolar descriptos en esta sección estarán autorizados para contraer deuda con cualquier propósito o bajo cualquier forma que, incluyendo la deuda existente, exceda una suma equivalente a los porcentajes que se establecen respecto del promedio de la valuación total de la propiedad inmueble gravable en tal condado, partido, localidad, o distrito escolar... A excepción de lo que la constitución disponga en otro sentido, cualquier deuda contraída en exceso a los respectivos límites establecidos en esta disposición, no tendrá validez (Art. 8º, Sección 4ª, Constitución del Estado de Nueva York). 35

Por ejemplo: la construcción, instalación, adquisición, etc. de un sistema de provisión de agua, y drenaje para la ciudad de Nueva York (50 años); o la ejecución de cualquiera de los objetivos de la ley de vivienda pública, 50 años. 36

Cap 33-A (Local Finance), Título 12, Sección 163, New York State Consolidated Laws.

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nanzas, en los distritos escolares y demás corporaciones. Obligatoriamente el registro deberá consignar: 1. Tipo de obligación 2. Monto de la misma 3. Número de las obligaciones comprendidas en la emisión 4. Tasa de interés 5. Fecha de emisión 6. Fecha de vencimiento de cada obligación comprendida en la emisión 7. Fecha de la resolución o de las resoluciones por las que se aprobó la emisión de deuda.

CONTROL CIUDADANO DE LA DEUDA PÚBLICA (CITIZENS BUDGET COMMISSION) Como una muestra del control ciudadano sobre las finanzas públicas podemos citar la función que desempeña la Citizens Budget Commission. Creada en 1932, se trata de una asociación civil sin fines de lucro, apartidaria, dedicada al seguimiento de las finanzas y de los servicios en el Estado y la ciudad de Nueva York, con el objetivo de influir en la toma de decisiones respecto de esos asuntos y promover los cambios que a su juicio considere necesarios. A través de un documento publicado el pasado 29 de Marzo de 200037, la comisión efectuó una serie de recomendaciones al mensaje del presupuesto 2001 elevado por el gobernador del estado a la legislatura, y a las reformas propuestas por esta última. En tal sentido, la Comisión propuso: La desaceleración del crecimiento del gasto público. El uso más prudente del superávit para este año. La sanción y ejecución de las rebajas de impuestos destinadas a mejorar la competitividad del estado, según un cronograma consistente con presupuestos balanceados. El rechazo de las propuestas de reducción del impuesto a la nafta como medio para frenar el incremento del precio de los combustibles. La revisión de la reforma efectuada en el año 2000 a la ley de Salud Pública, con el objeto de expandir la cobertura del seguro de salud en una forma más efectiva. El énfasis en la una mayor productividad en las operaciones del Estado. La reforma de la asistencia escolar, para volverla más equitativa respecto de los distritos y los estudiantes de menores recursos. El inicio de las reformas necesarias para el control firme y razonable de la deuda.

37

Keilin, Eugene & Levine Richard: Citizens Budget Commission´s review; 29 de Marzo de 2000.

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Respecto de este último punto, la comisión concuerda en lo sustancial con el diagnóstico efectuado por el poder ejecutivo en su mensaje de elevación del presupuesto: el abultado monto de la deuda, el empleo de back door mechanisms y el uso inapropiado de los fondos obtenidos de los préstamos. No obstante, la Comisión ha señalado que los montos precisos para establecer los límites al endeudamiento deben ser más razonables que los propuestos por el Poder Ejecutivo. El alarmante incremento se refleja en los siguientes datos: en el año fiscal 1984, la deuda pendiente era de $9 billones, o sea el 3,6% de la renta personal38. Durante los 80 se mantuvo por debajo del 4% de la renta personal. En los períodos fiscales 1990 y 1991, (años de recesión) fue creciendo a una tasa del 25% anual, hasta alcanzar un 5,4% de la renta personal. En 1993, 1994 y 1995, también se verificó un incremento considerable, a tasas del 10, 11 y 10% respectivamente. En el año fiscal 1996, la deuda estatal alcanzaba el 6,3% de la renta personal, muy por encima del promedio nacional (50 estados) del 3,5%. Desde 1996, y hasta la fecha de este documento se mantiene en alrededor del 6,3%. Sin embargo, el crecimiento rápido de la deuda no es el único problema. En lo que respecta al mecanismo de aprobación del endeudamiento estatal, la constitución establece que los empréstitos del Estado a través de General Obligation Bonds (GO) deben ser aprobados por un referendum. Debido a la renuencia de los electores a aprobar ese tipo de endeudamiento39, es práctica usual del gobierno recurrir a la emisión de deuda de las agencias públicas denominado “back door borrowings”, cuyo pago debe ser aprobado anualmente por la legislatura; y se utiliza generalmente para financiar gastos corrientes más que inversiones de capital40. El proyecto del Poder Ejecutivo (basado en otros precedentes) propone una nueva reforma constitucional a través de la cual se establecerían límites (anuales) a toda deuda del estado (GO y back door) para converger al 3,5% de la renta personal efectiva en el año 2008. Este proyecto limita los back door al 1,75% de la renta personal, o a la mitad del total de deuda permitido. Finalmente, los préstamos sólo estarían destinados a financiar gastos de capital. Estas modificaciones se implementarían normativamente por medio de dos mecanismos: una ley estatal y una reforma constitucional. La ley quedaría sin efecto una vez que la reforma de la constitución sea aprobada por los electores por medio de un referendum, que, como muy temprano podría celebrarse en Noviembre del 2001. En cuanto a los proyectos elaborados por el Poder Legislativo, señala el informe de la Comisión que, por un lado, el de la Asamblea (cámara de diputados) no toma en cuenta los principales problemas del endeudamiento del Estado; y por el otro lado, la propuesta del senado es mucho menos comprensiva, por cuanto elimina el empleo de mecanismos back door y prohibe la deuda para financiar gastos operativos. Además no establece un límite a

38

La renta personal es la renta total de un individuo obtenida de toda fuente, previa a la deducción del impuesto a la renta (o ganancias). Mensualmente, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos publica información sobre la renta personal en el Survey of Current Bussiness. Amer, Christine et al Dictionary of Bussiness and Economics. Revised and Expanded Edition. The Free Press –A division of Macmillan Inc., New York, 1984. 39 En Nueva York, las GO Bonds representan únicamente el 14% del total de la deuda del estado, a diferencia del promedio nacional del 57% en el período fiscal 1997. 40

Debido a la incertidumbre en el proceso de elaboración del presupuesto del estado, el spread que debe pagarse por los “back door borrowings” es mayor que el de la emisión de GO Bonds.

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la deuda pendiente. Según el informe que comentamos, la prohibición de endeudarse a través de mecanismos back door es muy cuestionable, porque implica apartarse de la realidad económica. La comisión sostiene, en definitiva, que la propuesta del Ejecutivo sigue una estrategia general mucho más realista que debería ser implementada, porque además busca la convergencia del Estado de Nueva York con las prácticas de endeudamiento de los demás estados de la Unión. Sin embargo, la Comisión observa que el futuro límite del 3,5% de la renta personal sería demasiado bajo para permitir realizar las inversiones necesarias en infraestructura pública. En tal sentido, el límite al endeudamiento debería determinarse en función de los servicios de deuda que pudieran atenderse, dadas una estructura tributaria estatal competitiva y una división de responsabilidades sobre los proyectos de infraestructura entre el estado y sus localidades, incluyendo distritos escolares, condados, ciudades, y otras entidades capaces de emitir deuda. Estudios preliminares sugieren que tal límite sea superior al 3,5%. EL TRATADO DE MAASTRICHT

Introducción

El Tratado de la Unión Europea (TUE), título oficial del denominado Tratado de Maastricht, fue firmado en aquella ciudad holandesa el día 10 de febrero de 1992 con la intención de comenzar a regir el 1º de Enero del año siguiente. Sin embargo, y dado lo ambicioso del proyecto, encontró resistencias entre los ciudadanos de los doce estados miembros que firmaron el texto. Por este motivo el refrendo por los Parlamentos no finalizó, de hecho, hasta finales de 1993.41 Consistió, sumariamente, en una sustancial revisión de los Tratados, pretendiendo convertir la Comunidad Económica Europea en una Unión, no solamente económica sino también política. Se introdujeron modificaciones al Tratado de Roma de 1957 que creó la Comunidad Económica Europea y al Acta Única Europea de 1987, en lo referente a la libre circulación de mercancías, capitales, pagos, transportes, fiscalidad y política económica en general, y otros temas (juventud, educación, cultura y salud pública, protección de los consumidores, futuras redes transeuropeas para dinamizar el transporte, y cohesión económica y social). De este modo se establecieron las bases para "una Unión más estrecha entre los pueblos de Europa", con el propósito de conseguir una identidad propia en el ámbito internacional.

41

Dinamarca, por ejemplo, convocó a un referéndum para su ratificación el 2 de junio de 1992. El 50,7% de los votos fue negativo a este hecho, lo que se tradujo en una pérdida de confianza a nivel europeo, sobre la culminación exitosa del proyecto europeo. A continuación tuvo lugar el referéndum francés (20 de septiembre de 1992); país donde el Tratado fue aprobado por una mayoría absoluta: 51%.

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Supervisión Multilateral

El artículo 103 (artículo 99 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) dispone que los Estados miembros “considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo”. Este organismo (el Consejo), elaborará un proyecto de “orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad.” Para ello deberá contar con una mayoría calificada de votos, previa recomendación de la Comisión. El informe definitivo será notificado al Parlamento Europeo. En el numeral 3 del citado artículo, se establece un procedimiento de supervisión multilateral, consistente en lo siguiente: þ

El Consejo Europeo: supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad; supervisará la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales a las que nos hemos referido precedentemente; procederá regularmente a una evaluación global: El objetivo es “garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros”; Se basará en los informes presentados por la Comisión.

þ

Los Estados miembros informarán a la Comisión: Medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica y Todos los demás aspectos que consideren necesarios.

Cuando el Consejo compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, podrá –con el voto de una mayoría calificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión– formular al Estado miembro las recomendaciones que considere necesarias. El Consejo, –por mayoría calificada y a propuesta de la Comisión–, podrá decidir hacer públicas tales recomendaciones. El Presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral.

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Artículo 103 A42 Las situaciones excepcionales también están contempladas en el artículo 103 A (artículo 100 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), pudiendo decidirse una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro. La excepción deberá consistir en: Ä Dificultades (o serio riesgo de dificultades) graves en un Estado miembro, ocasionadas por acontecimientos extraordinarios que dicho Estado no pudiere controlar (en tal caso se exige el voto unánime de los miembros del Consejo) o Ä Dificultades graves cuyo origen sea catástrofes naturales (en tal caso se exige una mayoría calificada de votos de los miembros del Consejo). En cualesquiera de ambos casos, el Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.

En el artículo 104 C (artículo 104 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) se establece que “los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos”. A tal efecto, la Comisión “supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos.” En particular examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes: a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia; que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia; b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

El Protocolo Nº 5 Los valores de referencia fueron especificados en el Protocolo Nº 5 (Nº 21 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al mencionado Tratado. A saber:

42

Artículo 100 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

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þ 3 % en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado; þ 60 % en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado. El mismo Protocolo establece algunas definiciones (que serán precisadas después en el Reglamento Nº 3605/93), a modo de interpretación auténtica del artículo 104 C. Así: 1. por público deberá entenderse todo aquello perteneciente a las administraciones públicas, es decir, a la administración central, a la administración regional o local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial; 2. por déficit, el volumen de endeudamiento neto; 3. por inversión, la formación bruta de capital fijo y 4. por deuda, la deuda bruta total, a su valor nominal, que permanezca viva a final de año, consolidada dentro de los sectores del gobierno general.

El Reglamento Nº 3605/93 El Reglamento Nº 3605/93, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo43, anexo al Tratado, estableció en su artículo 4º: A partir de comienzos de 1994, los Estados miembros notificarán a la Comisión los déficits públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública reales dos veces al año, la primera antes del 1 de marzo del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de septiembre del año n.

43

Reglamento (CE) Nº 3605/93 del 22 de Noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial L-332 el 31 de Diciembre de ese año, página 7.

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Contenido de la Notificación A partir del año 1994 los Estados miembros notificarán a la Comisión: Los déficits públicos previstos y reales y Los niveles de deuda pública reales. ¿Cuándo?: Dos veces al año. antes del 1º de marzo del año en curso (año n) y antes del 1 de septiembre del año en curso (año n). Primera Notificación: Antes del 1º de Marzo del año en curso (año n) El déficit público previsto para el año n; La estimación actualizada del déficit público real del año n-1; El déficit público real de los años n-2, n-3 y n-4; La estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1; El nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4; Segunda Notificación: Antes del 1º de Setiembre del año en curso (año n) La previsión actualizada del déficit público para el año n; El déficit público real de los años n-1, n-2, n-3 y n-4; Los niveles reales de deuda pública de los años n-1, n-2, n-3 y n-4. Información Adicional: Cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses.

En el artículo 5º se dispuso que “los Estados miembros facilitarán a la Comisión las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses...” Igualmente, “facilitarán a la Comisión –en los mismos plazos– una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.”44 Dicho Reglamento entró en vigor el 1º de Enero de 1994 y resultó obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.45 El Reglamento Nº 1466/97 El Reglamento Nº 1466/97 fue dictado el 7 de Julio de 1997 en relación con el “reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y con la supervisión y coordinación de las políticas económicas.”46

44

Artículo 6º.

45

Artículo 8º.

46

Diario Oficial N° L 209 de 02/08/1997; P. 0001–0005.

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En efecto, dicho Reglamento estableció las normas que regulan el contenido, la presentación, el examen y el seguimiento de los Programas de Estabilidad y de los Programas de Convergencia en el marco de la supervisión multilateral por el Consejo, para impedir que se produzcan déficit públicos excesivos e impulsar la supervisión y coordinación de las políticas económicas. En razón de ello, en el artículo 3º se dispuso que “todos los Estados miembros participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 103 del Tratado, en forma de un Programa de Estabilidad, que facilite una base esencial para la estabilidad de los precios y para un fuerte crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo.”

Programa de Estabilidad Contendrá la siguiente información: Ä el objetivo a medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al equilibrio o con superávit y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo en lo que respecta al déficit o superávit público, así como la tendencia prevista para la proporción de la deuda pública; Ä los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de estabilidad, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del producto interior bruto (PIB) real, el empleo y la inflación; Ä una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o se propone adoptar para alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias, una evaluación de sus efectos cuantitativos sobre el presupuesto; Ä un análisis del efecto que la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda.

Los Programas de Estabilidad se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual. Los Estados miembros harán públicos sus Programas de Estabilidad y sus programas actualizados. En cuanto a los Programas de Convergencia el artículo 7º del Reglamento estableció: Todos los Estados miembros no participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 103 del Tratado, en forma de un programa de convergencia, que facilite una base esencial para la estabilidad de los precios y para un fuerte crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo.

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Programa de Convergencia Contendrá la siguiente información: Ä el objetivo a medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al equilibrio o con superávit y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo en lo que respecta al déficit o superávit público, la tendencia prevista para la proporción de deuda pública y los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio; Ä los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de convergencia, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación; Ä una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o se proponga adoptar par alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias, una evaluación de sus efectos cuantitativos sobre el presupuesto; Ä un análisis del efecto que la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda.

Los Programas de Convergencia se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual. Los Estados miembros harán públicos sus Programas de Convergencia y sus programas actualizados. El Reglamento Nº 1467/97 El Reglamento Nº 1467/97 fue dictado por el Consejo el 7 de Julio de 1997 tendiente a acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo contemplado en el artículo 104-C del Tratado de la Unión Europea. El primer objetivo de dicho Reglamento es “evitar que se produzcan déficit excesivos de las administraciones públicas y, en caso de que se produjeran, con el fin de propiciar su rápida corrección.” Está dividido en varias secciones, tales como “Definiciones y valoraciones”; “Aceleración del procedimiento de déficit excesivo”; “Suspensión y supervisión”; “Sanción”; etc.

Síntesis del Procedimiento de Déficit Público Excesivo

a)

Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de los citados criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

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b)

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

c)

Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo.

d)

El Consejo, por mayoría cualificada47 y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.

e)

Cuando el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en un plazo determinado. En esta etapa del procedimiento dichas recomendaciones no se harán públicas.

f)

Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

g)

Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

h)

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

i)

Si un Estado miembro incumpliere la decisión adoptada por el Consejo, éste podrá resolver que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas: þ exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores; •

recomendar al Banco Europeo de Inversiones (BEI) que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión;

exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;

imponer multas de una magnitud apropiada.

47

Las decisiones del Consejo se tomarán sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros y excluidos los votos del representante del Estado miembro de que se trate. Según lo dispuesto en el artículo 148 (artículo 205 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), los votos de los miembros del Consejo se computarán del siguiente modo: Alemania 10; Austria 4; Bélgica 5; Dinamarca 3; España 8; Finlandia 3; Francia 10; Grecia 5; Holanda (Países Bajos) 5; Irlanda 3; Italia 10; Luxemburgo 2; Portugal 5; Reino Unido 10; Suecia 4.

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j)

El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.

k)

El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.48

48

Así ocurrió con Grecia. Ver Decisión del Consejo de fecha 17 de diciembre de 1999 por la que se deroga la Decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo en Grecia.

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Deber de Notificar Estado Miembro Antes del 1º de Marzo de año en curso (n) ÄEl déficit público previsto para el año n; ÄLa estimación actualizada del déficit público real del año n-1;

Notificación

Déficit Público Deuda Pública

ÄEl nivel de su deuda pública real de los años n-2; n-3 y n-4.

Antes del 1º de Setiembre de año en curso (n) ÄLa previsión actualizada del déficit público para el año n; ÄEl déficit público real de los años n-1; n-2; n-3 y n-4;

ÄEl déficit público real de los años n-2; n-3 y n-4; ÄLa estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 y

Comisión Europea

Información adicional cifras correspondientes a gastos de inversión pública y de intereses

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ÄLos niveles reales de deuda pública de los años n-1; n-2; n-3 y n-4.


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Déficit Público Excesivo Comisión

Dictamen

Comité Económico y Financiero

Informe Propone recomendaciones

No se publican las recomendaciones

Se publican las recomendaciones

Consejo

Estado Miembro no cumple con las recomendaciones

Advertencia Sanciones

Recomendación al Estado miembro

Estado Miembro cumple con las recomendaciones

Informe

Medidas efectivas 2 semanas 4 meses Fundación del Tucumán

Consejo deroga las decisiones Se publican medidas adoptadas

2 meses

Parlamento


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AUSTRALIA: CONSEJO DE EMPRÉSTITO (LOAN COUNCIL)

Antecedentes Históricos

Una característica particular del sistema fiscal federal de Australia, es la presencia del Loan Council (Consejo de Empréstitos), una institución de jerarquía ministerial fundada en leyes-convenio celebradas entre el gobierno nacional (Commonwealth) y los gobiernos subnacionales (Estados), encargada de coordinar y supervisar los empréstitos de todo el sector público. Aunque los orígenes remotos del Loan Council pueden ubicarse en el año 1923, el mismo nace formalmente como una institución de carácter federal con el Acuerdo Financiero de 1927 celebrado entre la Commonwealth y los Estados.49 Su actual status de organismo ministerial lo fue adquiriendo a través de posteriores leyesconvenio entre los distintos niveles de gobierno. Como principio general, el Acuerdo Financiero del 27 (Acuerdo Original) establecía que la Commonwealth debía convenir, en base a lo que decidiera el Loan Council, todos los préstamos, ya sea que fueran tomados en nombre de y para la Commonwealth, o que se contraigan por cuenta y nombre de los Estados, para toda conversión, refinanciación, pago y consolidación de deuda pública de la Commonwealth y de los Estados.50 El Acuerdo Original también establecía que mediante una decisión unánime del Loan Council, los Estados podían contraer deudas en nombre propio en otros mercados fuera de Australia, y emitir las garantías de pago correspondientes. No obstante, era responsabilidad de la Commonwealth asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados.51 Para que estas disposiciones del Acuerdo tuvieran vigencia, fue necesaria una reforma constitucional (aprobada por el referéndum de 1928) que introdujo en la norma fundamental la Sección 105, a través de la cual se faculta al gobierno federal a asumir y administrar, aparte de sus propias deudas, la deuda pública de los Estados o una porción de la misma acuerdo a su número de habitantes.52 A través de esta reforma, se establecieron también las bases para la creación de fondos especiales destinados al rescate, renovación, consolidación de deuda pública y cancelación de empréstitos y garantías de los Estados tomados por la Commonwealth por cuenta y nombre de los mismos.53

49

Financial Agreement Act 1928 (fecha de entrada en vigencia: 02/04/28).

50

Financial Agreement Act 1928, Clause 4: Future Borrowings of Commonwealth and States (a).

51

Financial Agreement Act 1928, Clause 4: Future Borrowings of Commonwealth and States (b).

52

Según los datos estadísticos publicados por la Commonwealth.

53

Según establecía el Acuerdo Original estos fondos se integrarían con contribuciones efectuadas a una Comisión Nacional de Deuda, efectuadas por cada Estado y la Commonwealth según un porcentaje de su deuda pública existente al 30 de Junio de 1927.

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En un comienzo, el alcance de las facultades de supervisión y control del endeudamiento por parte del Loan Council comprendía sólo las operaciones generales de gobierno, siendo además que todos los préstamos destinados al sector gobierno debían ser asumidos por la Commonwealth en nombre propio y luego ser transferidos a los Estados. Sin embargo, a través del llamado “Pacto de Caballeros de 1936”, la estructura de control se amplió también a los empréstitos de las empresas públicas comerciales y de servicios (Public Trade Entreprises). A partir de la década del ’8054, los estados fueron asumiendo mayores responsabilidades respecto a la gestión de sus empréstitos, con lo cual comenzaron a endeudarse para financiar sus presupuestos, cancelar préstamos anteriores, y garantías emitidas a su nombre por el gobierno federal. A la vez que se iban exponiendo gradualmente a un monitoreo de los mercados de sus finanzas públicas. Sin embargo, el uso generalizado por parte de los estados de instrumentos financieros de mayor sofisticación determinó la necesidad de las reformas de 1993-1994 que concluyeron en el nuevo Acuerdo Financiero55, sobre el que se basan actualmente las funciones del Loan Council. El objetivo de estas últimas reformas fue fortalecer el escrutinio de los mercados financieros sobre los empréstitos del sector público. Teniendo en cuenta la exigencia de una mayor información y publicidad de la deuda, el Acuerdo Financiero de 1994 pone énfasis en la transparencia de las finanzas del sector público, más que en la adhesión y el cumplimiento de límites estrictos de endeudamiento. Craig56 señala dos importantes innovaciones introducidas en el nuevo acuerdo: en primer lugar, se incluyeron permisos en las asignaciones de deuda que aprueba el Loan Council para que el sector público asuma riesgos en proyectos de infraestructura en los que participan también particulares57. En segundo lugar, se introdujeron ajustes especiales para considerar también dentro de las asignaciones del Loan Council los casos de exceso de reservas o escasez de reservas de los gobiernos frente al cronograma de pago de sus obligaciones previsionales58. Según este autor59, la experiencia inicial del nuevo enfoque en el tratamiento de las asignaciones del Loan Council ha demostrado ser ampliamente satisfactorio, fundamentalmente, porque la publicación de los detalles de la deuda ha proporcionado una mayor disciplina de mercado en los empréstitos del sector público.

54

Craig, John: “Australia”, en Ter Minassian, Teresa (editor): Federal Fiscalism in Theory and Practice; Ed. IMF ; Washington, 1997; ps. 175-201. 55

Financial Agreement Act 1994.

56

Craig, John: op. cit.

57

Estos riesgos se calculan teniendo en cuenta todos los proyectos de 10 o más años de duración, que requieran la provisión directa de servicios a una entidad del sector público, o bien la prestación de servicios a los usuarios por el Estado. 58 El exceso de reservas se considera como una especie de ahorro, y no como un adicional a la asignación del Loan Council. Por el contrario, la escasez se toma como un préstamo contra la asignación del Loan Council. Los ajustes que deban realizarse se llevan a cabo por medio de los memorandum items en el cálculo de las asignaciones del Loan Council. 59

Craig, John: op. cit.

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Fundamentos y Objetivos

La cooperación entre la Commonwealth y los Estados en materia de coordinación del endeudamiento público, deriva de un interés común en asegurar que la totalidad de los empréstitos que realiza el sector público sea consistente con la política macroeconómica del país, y, en particular, que los empréstitos de cada nivel de gobierno se encuadren en una estrategia fiscal sostenible. Las funciones del Loan Council son, por un lado, supervisar y coordinar los empréstitos que toma el sector público tanto en el mercado doméstico como en el mercado externo; y, por otro lado, realizar un extenso informe de las finanzas de todo sector público, al Parlamento, a los mercados financieros, y al público en general, con el objeto que estos puedan a su vez evaluar la performance financiera de cada gobierno en particular60.

Algunos Datos sobre el Federalismo Fiscal Australiano

En sistema fiscal federal de Australia, existe un fuerte desequilibrio vertical entre los diferentes niveles de gobierno. Si consideramos el período fiscal 1997/98, los ingresos tributarios propios de la Commonwealth representaron un 72% del total de ingresos del sector gobierno, mientras que sus gastos propios, un 57%61. Por el contrario, los ingresos propios de los Estados durante el mismo período, alcanzaron el 24%, y sus erogaciones un 38% (que incluye las transferencias de la Commonwealth a través de los estados). El flujo de transferencias del gobierno de la Commonwealth para complementar los ingresos propios de los gobiernos estatales y locales es muy significativo. En el año fiscal 1997-998, estas transferencias por un lado representaron aproximadamente un 22% del total de gastos del sector gobierno de la Commonwealth; y por el otro un 39% de los ingresos del sector gobierno de los estados; y el 17% de los ingresos totales de los gobiernos locales. Aunque la existencia de un grado de desequilibrio vertical es propia de la mayoría de los sistemas federales de gobierno, en el caso australiano se han señalado ciertas ventajas desde el punto de vista económico y administrativo de mantener un sistema impositivo nacional. Aún más, se sostiene que un cierto nivel de desequilibrio fiscal vertical es necesario si es el gobierno de la Commonwealth el que debe realizar una distribución entre los estados de conforme al principio de igualdad fiscal horizontal.

60

Federal Financial Relations: Chapter IV, Loan Council Oversight of Commonwealth and State Borrowing, pág 1.

www.fed.gov.au. Loan Council Arrengements and Funding Options for Putting Cables Underground; Fiscal Policy Division, pág. 1;The Treasury; www.treasury.gov.au. 61

La diferencia más importante radica en el sistema impositivo, y resulta principalmente de la creación de un impuesto a la renta para toda la Commonwealth en 1942. Tanto el gobierno federal como los estados pueden imponer tributos, con la única excepción de los derechos de aduana y los impuestos específicos al consumo y sobre las ventas, cuya imposición es atribución propia de la Commonwealth. Los ingresos tributarios propios de los estados provienen de varias fuentes, entre las más importantes se encuentran el impuesto a la nómina salarial, impuestos sobre la propiedad (inmobiliario, patentes), e incluso impuestos de sellos. National Fiscal Outlook, Nº 6: Federal Fiscal Relations. 1998-1999 Budget Paper Nº 3; 12/03/98.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Composición de ingresos y gastos propios (estimados) del sector gobierno general 1997-1998 Participación relativa 1997 (%) Participación relativa 1998 (%) 4 per cent

5 per cent Local

24 per cent

72 per cent

Revenue (a)

(a)

State

Commonwealth

38 per cent

57 per cent

Outlays (b)

Los ingresos propios excluyen las transferencias provenientes de otros niveles de gobierno.

(b) Las mediciones del Australian Bureau of Statistics (ABS) de los gastos propios del sector gobierno general excluyen los pagos efectuados a otros niveles de gobierno y a empresas estatales de comercio y servicios; como por ej. asistencia general, transferencias para fines específicos, subsidios, pago de intereses de préstamos para otros niveles de gobierno y empresas públicas (comerciales y de servicios). Esta corrección de las mediciones se aplica también a las erogaciones que la Commonwealth “a través de” los Estados para propósitos específicos (además de aquellas que realiza para los gobiernos locales) e incluye transferencias al sector multijurisdiccional. En las series de los estados y de los gobiernos locales también se efectúa el correspondiente ajuste en las mediciones. Fuente: ABS, Government Finance Statistics, información inédita, reproducida en National Fiscal Outlook, Nº 6: Federal Fiscal Relations. 1998-1999 Budget Paper Nº 3; 12/03/98.

El siguiente gráfico muestra una estimación de la composición de los pagos o transferencias de la Commonwealth a los Estados y gobiernos locales en el período fiscal 1998-1999.

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TRANSFERENCIAS DE LA COMMONWEALTH A LOS ESTADOS Y GOBIERNOS LOCALES EN EL BIENIO 1998-1999 (TOTAL BRUTO:

$ 32,3 BILLONES)

Specific Purpose 'through' $3.7 billion (11.3 per cent)

Specific Purpose 'to' $11.3 billion (35.0 per cent)

General Revenue Assistance $17.1 billion (52.9 per cent)

Direct to Local Government $0.2 billion (0.7 per cent)

Ä transferencias en concepto de ingresos generales: $17,1 billones (52,9%). Ä transferencias directas a los gobiernos locales: $0,2 billones (0,7%). Ä transferencias a los estados y gobiernos locales para propósitos específicos: $11,3 billones (35,0%). Ä transferencias “a través” de los estados para propósitos específicos: $ 3,7 billones (11, 3%). Fuente: 1998-99 Budget Paper No. 3 Federal Financial Relations 1998-99; Mayo 12 1998.

Reglas de Funcionamiento del Loan Council

El Consejo está integrado por el Tesorero de la Commonwealth, quien tiene a su cargo la presidencia, y como contrapartes, los representantes de los Estados y Territorios, (generalmente Jefes de Gobierno de los Estados, Ministros u otras personas designadas especialmente).62 El Consejo puede dictar y modificar sus propias reglas de procedimiento, por ejemplo, las que dispongan el lugar de reuniones, su periodicidad, el orden del día, el modo de conducción de las mismas, y los mecanismos para votar las resoluciones. El presidente conduce las reuniones y tiene la facultad de convocar al Consejo, el que, por su parte, puede autoconvocarse reuniendo un quorum de 4 miembros. Cada representante de un Estado tiene derecho a un solo voto, mientras que el del gobierno federal tiene doble voto (calificado).

62

Los representantes de los Estados ante el Consejo permanecen en sus cargos el tiempo que duren en sus funciones el Primer Ministro de la Commonwealth y el Jefe de Gobierno del Estado al que representen, según el caso. El acuerdo original de 1927 sólo contaba con 7 partes contratantes: la Commonwealth de Australia, el Estado de Nueva Gales del Sur, el Estado de Victoria, el Estado de Queensland , el Estado de Australia del Sur, el Estado de Australia Occidental y el Estado de Tasmania. A partir de las modificaciones de 1993-94 se incorporaron el Territorio de Australia Capital y el Territorio del Norte, elevando a 9 el número de los miembros del Loan Council.

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Las resoluciones del Consejo sobre la materia de su competencia, conforme la establece el Acuerdo, son inapelables y obligatorias para todas las partes. Para el dictado de las resoluciones respecto de aquella , se exige el voto de la mayoría de los miembros del Loan Council. Para los casos de ausencia de alguno de los miembros, está previsto que se designe (por escrito) un representante ad-hoc, quien sustituye al miembro ausente en el ejercicio de todos los poderes y funciones del caso. En el supuesto que no se designe representante, se prevé la emisión del voto por carta, telegrama o facsímil, en cuyo caso deberá considerarse como si tal representante estuviera presente, pero únicamente al efecto del tratamiento de los asuntos para los que ha emitido su voto. El Acuerdo del 94 establece que toda decisión unánime de los representantes del Loan Council no se verá afectada en caso de haberse producido una vacante. Generalmente, la reunión del Loan Council tiene lugar en forma conjunta con la “Conferencia Anual de Primeros Ministros”, que se celebra aproximadamente dos (2) meses antes de la presentación del presupuesto anual de la Commonwealth, y seis (6) meses respecto al momento de elevación de los presupuestos de los estados. de ese modo es posible conocer con anticipación los asuntos financieros de la Commonwealth y de los estados, dejando un período considerable para realizar los ajustes fiscales que resultaren necesarios.

Procedimiento ante el Loan Council

Los nuevos Acuerdos de 1993-94, disponen que la Commonwealth y cada uno de los Estados deben presentar al Loan Council una estimación de su deuda para el próximo año fiscal63, la que deberá incluir: þ

la estimación del déficit o superávit del gobierno (balance general);

þ la necesidad de financiamiento neto de las empresas públicas comerciales y de servicios; y þ

ciertos “memorandum items”.

Los dos primeros elementos, comprenden la totalidad de los empréstitos del sector público (no financiero) en los mercados financieros, además del stock de deuda neta del sector no gubernamental. A través de los memorandum ítems, se contabilizan otras transacciones del sector público que sin ser consideradas formalmente como empréstitos, comparten algunas de sus características; por ejemplo, la participación en proyectos de infraestructura realizados en forma conjunta con el sector privado.64 También se consideran dentro de los memorandum items, de cada estado o territorio, la deuda de los gobiernos locales (sector gobierno y empresas estatales). La aprobación del Loan Council de las propuestas efectuadas por la Commonwealth y los Estados, está sujeta a la consideración de sus necesidades razonables de infraestructura, de

63

Loan Council Allocation (LCA). El año fiscal comienza el 1 de Julio y termina el 30 de Junio del año siguiente.

64

Sin embargo, las obligaciones contractuales que asume el estado por este tipo de proyectos no están incluidas como una categoría especial de las asignaciones del Loan Council, porque es improbable que se cancelen a través de otras operaciones que no sean los empréstitos destinados a financiar el déficit del sector público.

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sus situaciones fiscales (implícitas en las asignaciones de deuda propuestas), como también de los efectos macroeconómicos que sus endeudamientos puedan ocasionar en el agregado.65 Si resulta necesario realizar un ajuste para alcanzar los objetivos macroeconómicos nacionales, la forma en que el mismo se hará como también su naturaleza se negocia en el Loan Council. Asimismo, si estrategia fiscal de un gobierno es cuestionable, el Loan Council puede solicitarle que justifique su necesidad de financiamiento, y dado el caso, pedir su modificación.66 Existe un límite de tolerancia del 2% del ingreso total del sector público no financiero, entre la asignación que aprueba el Loan Council y la asignación estimada en el presupuesto, y nuevamente entre esta última y la asignación del Loan Council que finalmente resulta. Por medio de estos límites se reconoce que las asignaciones propuestas por los estados se efectúan en una temprana etapa de la elaboración presupuestaria, por lo que las mismas pueden modificarse como consecuencia de cambios de política y de otros parámetros antes y después que el presupuesto se termine. Si una jurisdicción prevé que va a exceder el máximo o el mínimo del nivel de tolerancia respecto de su asignación de deuda estimada, debe efectuar una explicación pública al Loan Council. Mientras tanto este último no estuviera obligado formalmente a aprobar cualquier modificación efectuada a la asignación de deuda estimada inicialmente, puede aclarar con la jurisdicción involucrada toda cuestión que suscite la nueva estimación de deuda. Cada jurisdicción debe considerar en la elaboración de su presupuesto, la asignación de deuda aprobada por el Loan Council; y está obligada a informar durante el transcurso y a finales del año cualquier avance o exceso sobre dicha asignación. Es importante destacar que el Loan Council no impone límites estrictos al endeudamiento de una jurisdicción en particular, sino que persigue más el control de la demanda de recursos del sector público en los mercados financieros.

65

Federal

Financial

Relations:

Chapter

IV:

Loan

Council

Oversight

of

Commonwealth

and

State

Borrowings;

www.fed.gov.au 66

Para el ejercicio fiscal 1999-2000, el Loan Council consideró que las propuestas de asignaciones en el agregado eran consistentes con los objetivos de la política económica corriente, y aprobó la propuesta de cada jurisdicción sin efectuar modificaciones.

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Estructura de Presentación Uniforme A partir de 1998-1999, la Commonwealth y los Estados están obligados a presentar un informe de su situación financiera sobre la base de una estructura uniforme (Uniform Presentation Framework) aprobada por el Loan Council, que tiene por objeto asegurar que en los presupuestos de las jurisdicciones exista un núcleo de información común. Se sostiene que este nuevo sistema de información representa una mejora sustancial respecto de los acuerdos de información anteriores. En tal sentido, incluye por un lado, la presentación de proyecciones sobre los próximos tres años (respecto del año fiscal en curso) del sector gobierno general, y por el otro, la publicación de un informe semestral (a mediados del año fiscal en curso) con información financiera actualizada de la jurisdicción, otras proyecciones y la estimación revisada de la asignación del Loan Council.67

67

Budget Paper Nº 1, Statement 7. The Public Sector.

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www.fed.gov.au. Página 74


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Australia: Loan Council Función Coordinación y control de los préstamos de todos los niveles de gobierno, incluyendo el federal.

Gobierno federal

Loan Council

Propuesta de asignación de deuda mediante empréstitos (Loan Council Allocation)

Ä considera propuestas de financiamiento Ä examina si necesidades de infraestructura son razonables Ä examina implicancias macroeconómicas en el consolidado

y cada Estado

Requerimientos de financiamiento del año: (1-Julio / 30-Junio)

Atribuciones del Consejo

Ä puede cuestionar estrategia fiscal de un gobierno Ä determinar necesidad y modo de hacer el ajuste para alcanzar objetivos macroeconómicos.

Integración Nueve (9) miembros. Uno por gobierno federal (presidente del consejo) y uno por cada Estado (un solo voto). Reglamento interno. Reunión: antes de presentarse los proyectos de presupuestos. Fundación del Tucumán

Gobierno explicará públicamente su estrategia fiscal

Consejo aprueba propuestas de financiamiento


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ASIGNACIONES DEL LOAN COUNCIL PROPUESTAS PARA 1999-2000 ($ MILLONES) Nominated 1999-2000 LCAs

NSW (c)

General government deficit

-1133

-945

-25

467

72

-102

-57

287

-193

-12

207

-14

111

10

-846

-1138

-37

674

58

9

-47

Memorandum items (b)

334

249

-150

30

-427

18

-13

Loan Council Allocation

-512

-890

-187

704

-369

26

-61

545

353

305

174

130

49

31

37

3099

Â

3273

-6807

-1,71

406

62

-90

-2

39

-7035

-11864

571

-1700

536

116

5

41

36

13

1584

1202

3844

-8507

-1174

524

68

-49

34

52

-5452

-10660

Memorandum items (b)

-3807

373

-72

95

-338

16

34

0

-622

-4321

Loan Council Allocation

37

-8134

-1247

619

-270

-33

68

52

-6074

-14982

1998-99 Budget time estimate

-1196

170

-1761

374

-87

-30

161

14 -17342

-19697

1998-99 Nomination

-1478

-9

-867

-37

-279

17

164

24

1997-98 LCA outcome

-1239

-3746

-1272

-1437

-338

-92

104

PTE net financing requirement Total public sector deficit

1999-2000 Tolerance limit

VIC(d)

QLD

WA

SA(e)

TAS

ACT

NT

C/wlth( f)

47 -15135 -2

Agg -16811

651

1045

45 -14485

-15767

0

115

155

45 -14370

-15614

1998-99 LCAs - Feb 1999 estimates General government deficit PTE net financing requirement Total public sector deficit

-6918

-9383

-58 -15619

-23697

Lista de Abreviaturas: LCAs: Loan Council Allocations

NSW :New South Wales (Estado de Nueva Gales del Sur)

VIC: Victoria (Estado de Victoria)

QLD :Queensland (Estado de Queensland)

WA: Western Australia (Estado de Australia Occidental)

SA: South Australia (Estado de Australia del Sur)

TAS: Tasmania (Estado de Tasmania)

ACT: Australia Capital Territory (Territorio de Australia Capital)

NT: Northern Territory (Territorio del Norte)

C/wlth: Commonwealth (Mancomunidad Australiana, gobierno nacional)

1.

Las nominaciones de deuda para el período fiscal 1999-2000, reflejan al momento de la reunión del Loan Council el 9 de Abril de 1999, el balance estimado del sector público para ese período. Tales nominaciones fueron previstas sobre la base de las políticas anunciadas por los gobiernos e incluidas en los informes que las jurisdicciones presentan a mediados del año fiscal. Con la excepción del Estado de Victoria, las nominaciones de cada estado están basadas en la estimación preliminar del estado financiero del sector gobierno general realizado en función de los objetivos establecidos en sus informes de mitad de año y de los niveles mínimos de financiamiento de las empresas comerciales y de servicios cada jurisdicción. La actualización de esos datos la da a conocer cada jurisdicción a través de la publicación de la asignación de deuda que resulta en su presupuesto, como parte de la documentación que integra el mismo. Los límites de tolerancia del 2% (del total del ingreso que percibe el sector público no financiero), respecto a las asignaciones 1999-2000 de cada jurisdicción, son establecidos, inter alia, para acomodar los cambios que puedan resultar de una modificación de la política de cada estado.

2.

Los Memorandum Items se emplean para ajustar el balance del sector público con el objeto de incluir en las asignaciones de deuda del Loan Council determinadas transacciones que, aún no siendo empréstitos en el sentido formal, comparten algunos de sus elementos. Asimismo, cuando corresponde, se utilizan para deducir del balance del sector público ciertas operaciones que el Loan Council ha acordado que no deberían ser incluidas en la asignación de deuda.

3.

Las asignaciones 1999-2000 para Nueva Gales del Sur (New South Wales) y las últimas estimaciones para el período 1998-1999, incorporan el impacto del cambio de su sistema de jubilaciones.

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4.

Victoria actualizó su nominación de asignación de deuda 1999-2000, y la última estimación de su asignación del Loan Council de 1998-1999 el 7 de Abril de 1999 (dos días antes de la reunión del Loan Council). Estos cambios se debieron a los ingresos significativos que obtuvo de privatizaciones, después del informe del presupuesto realizado a mediados de año.

5.

Los cambios en la medición de los excesos de reservas de la seguridad social condujeron a una importante revisión de los Memorandum Ítems del Estado de Australia del Sur y al incremento de su asignación estimada para 19981999.

6.

La revisión de las asignaciones del Commonwealth 1998-1999 respecto de las previstas en el presupuesto refleja principalmente una modificación en el plazo de venta de la participación remanente del gobierno en Telstra.

Fuente: Chapter IV: Loan Council Oversight of Commonwealth and State Borrowings;

www.fed.gov.au

Para el ejercicio fiscal 1999-2000, el Loan Council consideró que las propuestas de asignaciones en el agregado eran consistentes con los objetivos de la política económica corriente, y aprobó en su reunión del 9 de Abril de 1999, la asignación de deuda propuesta por cada jurisdicción sin efectuar modificaciones.

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ESPAÑA: EL CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL Y FINANCIERA

Límites al Endeudamiento de las Corporaciones Locales

La Ley Nº 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)68, establece en el Capítulo VII del Título Primero el régimen jurídico de las operaciones de crédito. Así, el artículo 49 dispone: En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

Por otra parte, la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificatoria del artículo 50 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha dispuesto que “la deuda pública de las entidades locales y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida por el Estado.” Según Ferreiro Lapatza, la Constitución española reconoce y garantiza la autonomía financiera de los entes locales entendida como parte esencial de la autonomía administrativa, a través de diversos preceptos, pero fundamentalmente en el artículo 142, que establece que: “las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones Locales respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Sin embargo, el hecho de que se reconozca constitucionalmente derecho a la autonomía financiera de los entes locales no significa que el legislador no pueda establecer límites a su ejercicio. De tal manera que es la ley la que concreta el principio de autonomía de acuerdo con la Constitución y ello porque esa autonomía se ejerce en el marco del ordenamiento constitucional.69

Límites al Endeudamiento de las Comunidades Autónomas

La Constitución española prevé en el artículo 157.1-e) que uno de los recursos de las Comunidades Autónomas es “el producto de las operaciones de crédito.”

68

Básicamente, Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales.

69

Francisco Pleite Guadamillas, “Los contratos de préstamo y crédito de las Administraciones Públicas – Especial referencia a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas”, Editorial Marcial Pons, página 142.

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El artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas70 (LOFCA) permite dos modalidades de endeudamiento: þ Las operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería y þ Las operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a)

Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b)

Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda el 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

A su vez, exige la autorización del Estado para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público. Asimismo, según el apartado cuarto, las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas deberán coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera. Por lo tanto, la normativa estatal establece unos límites cualitativos en la medida que la deuda sólo se puede destinar, o bien a cubrir necesidades transitorias de tesorería o bien a gastos de inversión, y cuantitativo al disponer que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda el 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas71 (LOFCA) dispuso en su artículo 1º que “las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos.” La financiación de las Comunidades Autónomas se rige por la presente Ley Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas comunidades. Ello –se entiende– sin perjuicio de lo establecido en los Tratados suscritos por España. Seguidamente (artículo 2º) la LOFCA establece que “la actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios: a) El sistema de ingreso de las comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la exis-

70

Ley Orgánica Nº 8/1980, de 22 de Septiembre.

71

Ley 8/1980 del 22 de Setiembre. BOE Nº 236 del 1º de Octubre de ese año.

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tencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado dos del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución. b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarenta punto uno, ciento treinta y uno y ciento treinta y ocho de la Constitución corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. c) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.”

Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se creó por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, constituido por el Ministro de Hacienda, el de Economía, el de Administración Territorial y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma. Dicho órgano –de carácter consultivo y de deliberación– entenderá de las siguientes materias: a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado. b) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación. c) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas. d) La apreciación de las razones que justifican en cada caso la percepción por parte de cada una de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación. e)

La coordinación de la política de endeudamiento.

f)La coordinación de la política de inversiones públicas. g) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.”

Además, la LOFCA autorizó a dicho Consejo a elaborar su propio reglamento de régimen interior, que sería aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

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Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera

En España, –como se dijo anteriormente– se ha realizado una coordinación de las políticas de endeudamiento de las Comunidades Autónomas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Así, se plasmó en el Acuerdo del 20 de Enero de 1992 para el quinquenio 1992–1996. Este modelo continúa vigente, ya que el nuevo modelo no fue suscripto por la totalidad de las Comunidades Autónomas, sino por tan sólo 12 de ellas con el Estado español. Esta coordinación se enmarca dentro de los criterios de convergencia establecidos por el Tratado de Maastricht. Así, en el Acuerdo de referencia se estableció: La necesidad de una mayor convergencia fiscal en el ámbito de la Comunidad Económica Europea es un requisito para la entrada de España en el grupo de países que participen en la tercera fase del proceso de Unión Económica y Monetaria. Esta convergencia presupuestaria exige una reducción progresiva de la Necesidad de Financiación, en términos del PIB, de las Administraciones Públicas, lo que requiere una actuación coordinada de la política presupuestaria de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Por ello, junto con la coordinación de las políticas de endeudamiento, se acordó la autorización automática por parte del Estado español de la emisión de deuda o créditos en divisas, siempre que éstos estén conectados con los escenarios de consolidación presupuestaria aprobados. El Acuerdo incluye a estos efectos una referencia a que: El Consejo de Política Fiscal y Financiera, a los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 14.3 de la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas), acuerda establecer la presentación al Gobierno, por cada Comunidad Autónoma, de un Programa Anual de Endeudamiento, tanto interior como exterior, coherente con el escenario de consolidación presupuestaria a que se hace referencia en el apartado 1.2 de este Acuerdo. Este Programa Anual de Endeudamiento, una vez consensuado entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma respectiva, implicará la autorización automática por parte del Estado, en virtud de las competencias que le concede el artículo 14.3 de la LOFCA, de todas las operaciones que se concierten dentro de la cobertura de dicho Programa y que precisen de la citada autorización.

CAPÍTULO 2

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COORDINACIÓN MULTILATERAL PARA EL USO DEL CRÉDITO PÚBLICO

Sección 3ª El Caso Argentino

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CONTENIDO DEUDA PÚBLICA PROVINCIAL ------------------------------------------------------------------------------- 90 ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL Y LA DESCENTRALIZACIÓN ------------------------------------------ 90 DEL DEFAULT FINANCIERO AL DEFAULT SOCIAL ---------------------------------------------------------- 90 LAS PROVINCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA-------------------------------------------------------- 96 ANTEPROYECTO DE JUAN BAUTISTA ALBERDI ------------------------------------------------------------- 96 LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1853 ---------------------------------------------------------------------- 97 LEY DE NECESIDAD DE LA REFORMA DE 1994 -------------------------------------------------------------- 97 LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994-------------------------------------------------------------------- 98 EL CONCEPTO DE AUTONOMÍA PROVINCIAL ---------------------------------------------------------------- 99 EJEMPLOS DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PROVINCIALES ----------------------------------- 101 ALGUNOS EJEMPLOS DE DISPOSICIONES MUNICIPALES ------------------------------------------------- 120 LA EVIDENCIA EMPÍRICA ------------------------------------------------------------------------------------- 124 DISPOSICIONES BUROCRÁTICAS ----------------------------------------------------------------------------- 124 OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO ---------------------------------------------------------------- 125 ANEXO I --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 126 PROPUESTAS DE FINANCIAMIENTO: CARACTERÍSTICAS ------------------------------------------------- 127 ESQUEMA DE LA RESOLUCIÓN 1075/93 -------------------------------------------------------------------- 127 LA NECESARIA CONVERGENCIA -------------------------------------------------------------------------- 118 LA SITUACIÓN ACTUAL EN LA ARGENTINA --------------------------------------------------------------- 118 LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA --------------------------------------------------------------------------------- 118 LA EXPERIENCIA EUROPEA ---------------------------------------------------------------------------------- 119 PERÍODO Y CRITERIOS DE CONVERGENCIA ---------------------------------------------------------------- 121

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DEUDA PÚBLICA PROVINCIAL En este estudio se propone que el endeudamiento provincial sea motivo de coordinación ya que el crédito público de unas provincias afecta a las otras. Este es uno de los temas que tiene que resolver el Organismo Fiscal Federal. La deuda de los gobiernos provinciales ha alcanzado un nivel de 20.044 millones de pesos lo que equivale a un 62,5% de los recursos totales con que cuenta el conjunto de 24 jurisdicciones. Como puede apreciarse en los cuadros no todas las provincias tienen la misma proporción, hay una variación desde provincias para las cuales el endeudamiento es menos de 17% hasta provincias donde el endeudamiento representa casi el 160%. ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL Y LA DESCENTRALIZACIÓN

Del Default Financiero al Default Social

Este es uno de los temas no resueltos del federalismo fiscal en Argentina a pesar de que existe desde hace tiempo una reglamentación sobre el endeudamiento de los gobiernos locales. Por el tipo de garantía y de pago que exigen normalmente los acreedores financieros o cuando se instrumentan bonos, estos créditos cuentan con un respaldo que en definitiva es el del Gobierno Nacional en su capacidad de recaudar impuestos que posteriormente son coparticipados a las provincias y de éstas a los municipios. El total de la deuda provincial y los diversos tipos de acreedores puede observarse en el siguiente cuadro.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Stock de deuda provincial A Diciembre de 1999 En millones de $

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Jurisdicción Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad de Buenos Aires Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquén Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucumán Total

Entidades Deuda por Gobierno Bancarias y Organismos Deuda Deuda Títulos priv. Bcos Financieras Internacionales Flotante Consolidada Públicos Provinciales Otros Totales Nacional 2.215 0 174 564 275 0 1.202 0 0 456 13 223 60 73 58 30 0 0 1.350 0 468 175 141 0 565 0 0 461 0 249 35 118 41 18 0 0 2.313 0 45 25 124 161 500 0 1.459 1.231 0 732 140 276 66 18 0 0 1.077 30 444 72 206 18 308 0 0 732 0 366 187 65 12 102 0 0 897 0 560 140 65 0 131 0 0 742 29 339 138 144 91 1 0 0 81 0 56 25 0 0 0 0 0 476 0 155 27 171 78 8 37 0 1.159 0 287 342 109 109 313 0 0 912 3 461 154 12 10 273 0 0 583 0 350 62 114 25 32 0 0 1.023 13 494 234 93 30 159 0 0 650 4 380 156 11 5 93 0 0 576 5 218 158 5 8 183 0 0 88 0 0 58 30 0 0 0 0 265 0 1 116 46 0 17 85 0 1.094 0 203 317 461 18 95 0 0 265 36 18 60 16 5 131 0 0 253 0 43 9 159 0 41 0 0 1.146 11 142 212 194 36 531 19 0 20.044 142 6.407 3.469 2.905 770 4.751 141 1.459

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

El problema se presenta con la deuda flotante y los gastos corrientes que es donde se reflejan aquellas situaciones el servicio de la deuda con garantía de coparticipación o regalías reduce los recursos con que cuenta el gobierno provincial y municipal y entonces aparece la crisis social causada por el excesivo endeudamiento.

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Deuda provincial (Diciembre 1999)

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Río Negro Chaco Corrientes Formosa Jujuy Misiones Tucumán Chubut Mendoza Catamarca San Juan La Rioja Salta Ciudad de Buenos Aires Tierra del Fuego Neuquén Entre Ríos Córdoba Santa Fe Santa Cruz Santiago del Estero Buenos Aires San Luis La Pampa Total Provincias

Deuda como % de Ingresos del Gobierno 159,9 152,6 151,9 144,1 125,8 124,8 117,5 94,3 91,3 90,1 84,8 76,3 76,1 73,9 72,7 65,5 63,5 52,5 46,0 42,2 33,8 25,1 17,5 16,4 64,5

Deuda per capita en pesos 1.685,8 1.434,3 1.184,7 1.820,6 1.248,8 937,5 896,4 1.051,4 729,9 1.461,5 1.003,9 1.740,3 621,7 760,0 2.296,1 1.078,9 662,7 402,3 356,5 1.314,9 368,0 157,7 248,6 269,6 548,0

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con provincias.

Se debe tener en cuenta que más importante que el porcentaje que la deuda representa del total de ingresos, hay que ver cómo afecta la deuda a los recursos que son transferidos a la provincia por parte del Gobierno Nacional. Este fue un gran problema para muchas provincias y municipios durante 1999, ya que las retenciones a la coparticipación para el pago de las obligaciones financieras dejaba a las provincias sin posibilidad de pagar sus gastos corrientes con lo que venían atrasos en los pagos de sueldos lo cual terminaba con desordenes públicos como los que se pudieron ver en muchas provincias. Se evitaba el default financiero pero se caía en un default social La Ley 25.235 (Compromiso Federal) contiene un mecanismo de refinanciación de las amortizaciones de deuda para evitar estos cuellos de botella durante el año 2000. Queda la obligación a las provincias de corregir los aspectos estructurales que la llevaron al endeudamiento. Queda para la próxima ley de Coordinación Financiera y Fiscal (coparticipación Federal) establecer los institutos para la solución mediante un Sistema de Supervisión Multilateral que coordine el crédito público.

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Evolución de la deuda de provincias

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Chaco Santa Fe Corrientes Neuquén Misiones Río Negro Santa Cruz Entre Ríos San Juan Formosa Salta Tucumán Jujuy Tierra del Fuego Catamarca Chubut La Rioja Mendoza San Luis La Pampa Córdoba Santiago del Estero Ciudad de Buenos Aires Total Provincias

(millones de pesos) A diciembre A diciembre de 1997 de 1999 1.487 2.215 832 1.350 580 1.094 762 1.077 291 583 636 912 791 1.023 41 265 524 732 374 576 732 897 495 650 1.010 1.146 635 742 154 253 386 456 409 461 448 476 1.143 1.159 87 88 83 81 1.289 1.231 349 265 2.624 2.313 16.163 20.044

Aumento 97-99 728 517 514 315 292 276 231 224 209 203 164 155 135 107 99 71 52 28 16 2 -1 -58 -84 -312 3.881

Aumento 97-99 48,9% 62,1% 88,7% 41,4% 100,1% 43,3% 29,2% 548,0% 39,8% 54,2% 22,4% 31,3% 13,4% 16,9% 64,0% 18,3% 12,7% 6,2% 1,4% 1,8% -1,7% -4,5% -24,1% -11,9% 24,0%

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con provincias.

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Uno de los parámetros que puede utilizarse como indicador del nivel de deuda es la relación del nivel de deuda o del gasto provincial en intereses comparado con el impuesto inmobiliario. Los datos en los cuadros siguientes muestran también una amplia variación entre provincias. En esta comparación no se han incluido aquellas provincias donde la potestad tributaria en materia inmobiliaria está en el área de los municipios. En caso de adoptarse este criterio como indicador para limitar el endeudamiento provincial habrá que tomar en cuenta la recaudación del impuesto inmobiliario por parte de los municipios. Impuesto Inmobiliario

Gasto en intereses 1999

(en millones de pesos) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad Buenos Aires Cordoba Corrientes Entre Rios Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquen Rio Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucuman Total

580,1 3,5 1,9 0,1 499,7 287,3 4,4 59,6 0,7 7,6 17,6 1,3 52,6 14,3 12,6 20,0 6,0 6,7 19,2 0,0 204,8 6,4 0,1 21,9 1.828,1

(en millones de pesos)

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad Buenos Aires Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquen Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucumán Total

203,9 30,9 78,3 51,5 111,4 74,8 61,6 59,7 88,4 50,8 5,7 7,6 85,4 56,8 38,8 79,5 40,8 31,9 5,1 0,9 45,9 28,5 12,7 66,8 1.317,3

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría

de Programación Económica Regional,

de Programación Económica Regional,

Subsecretaría de Relaciones con provincias.

Subsecretaría de Relaciones con provincias.

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Deuda Provincial e Inmuesto Inmobiliario 1999 Provincias 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

La Rioja Corrientes Catamarca Jujuy San Juan Misiones Tucuman Rio Negro Neuquen Santiago del Estero Mendoza Entre Rios Santa Fe La Pampa Ciudad Buenos Aires San Luis Cordoba Buenos Aires Santa Cruz Chubut Tierra del Fuego Formosa Chaco Salta

Deuda/Impuesto Potestad Tributaria Inmobiliario* Inmobiliario urbano rural 378,55 P P 245,88 P P 128,62 P P 98,13 P P 86,24 P P 63,67 P P 52,43 P P 51,19 P P 46,35 P P 41,47 P P 22,06 P P 12,29 P P 5,34 P P 4,63 P P 4,63 4,60 P P 4,28 P P 3,82 P P M P M M M P M P M M M P

* P = provincias, M = municipios Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional,

Gasto en intereses/Impuesto Inmobiliario 1999 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18

Corrientes Catamarca Jujuy La Rioja San Juan Santiago del Estero Rio Negro Misiones Neuquen Tucuman Mendoza Entre Rios Buenos Aires La Pampa San Luis Cordoba Santa Fe Ciudad Buenos Aires

14,06 8,72 6,72 6,04 4,77 4,45 3,98 3,96 3,08 3,06 1,62 1,00 0,35 0,32 0,27 0,26 0,22 0,22

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con provincias.

Subsecretaría de Relaciones con provincias.

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LAS PROVINCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Anteproyecto de Juan Bautista Alberdi

El proyecto de Constitución para la Confederación, en su artículo 7º, garantizaba la estabilidad de las constituciones provinciales con tal que no sean contrarias a la constitución general, para lo cual debería ser revisadas por el Congreso como paso previo a su sanción definitiva. Respecto de los artículos referidos a las Autoridades o Gobiernos de Provincia decía el anteproyecto alberdiano: Las provincias conservan todo el poder que no delegan expresamente a la Confederación. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno general. Cada provincia hace su constitución; pero no puede alterar en ella los principios fundamentales de la constitución general del Estado. A este fin el Congreso examina toda constitución provincial antes de ponerse en ejecución.72 Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajados de utilidad común, con aprobación del congreso general.73 Las provincias no ejercen el poder que delegan a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; no pueden expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior, que afecten a las otras provincias; ni establecer aduanas provinciales; ni contraer deudas gravando sus rentas o bienes públicos, sin acuerdo del congreso federal; ni acuñar moneda; ni legislar sobre peajes, caminos y postas; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra, ni levantar ejércitos; nombrar ni recibir agentes extranjeros.

72

Al respecto comentaba Alberdi: Sin esta reserva la constitución general del Estado quedaría expuesta a ser derogada por excepciones constitucionales de carácter local (Bases y Puntos de Partida). 73

Comentaba Alberdi al respecto: Por este medio, las provincias interiores podrían reunirse en grupos de 3 ó 4, para organizar y costear a expensas comunes, tribunales de letrados distinguidos, que no podrían tener aisladas; para fomentar establecimientos literarios y de educación; para construir caminos, canales y obras de interés local común a cierto número de provincias. La aprobación del Congreso es un requisito que serviría para evitar que en esos tratados locales se comprometiesen intereses políticos o intereses deferidos a la Confederación y se destruyera el equilibrio de los pueblos del Estado (Bases y Puntos de Partida).

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La Constitución Nacional de 1853

Los convencionales constituyentes de 1853 consagraron los tres estados que asume el hecho financiero del que nos estamos ocupando: crédito público (art. 4), empréstitos públicos (arts. 4) y deuda pública (art. 67).74 A saber: Artículo 4: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General; y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. Artículo 67: Corresponde al Congreso:... 3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación... 6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación...

Ley de Necesidad de la Reforma de 1994

Recordemos que la Ley Nº 24.30975 declaró la necesidad de la reforma constitucional. En efecto, el artículo 1º dispuso: Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.

Y el artículo 3º habilitó también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los artículos que se discriminan a continuación: A tal efecto la Convención Constituyente podrá: Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108. Incorporar un nuevo capítulo a la Primera Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo capítulo a la Segunda Parte de la Constitución Nacional con cuatro artículos y un nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional. Sancionar las disposiciones transitorias necesarias. En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes:

74 Por crédito público se entiende el grado de capacidad financiera política que goza un Estado para obtener la disposición de capitales ajenos, libremente entregados. El empréstito público es un contrato de derecho público mediante el cual el estado -nacional, provincial o municipal- obtiene de otras personas el uso y disposición de capitales, con la obligación de pagar los intereses y reembolsarlo al término de cierto plazo o durante un lapso. La deuda pública consiste en la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito. 75

Sancionada: 29/12/93; Promulgada mediante Decreto 2700/93 del 29/12/93, publicada en el B.O. el 31/12/93.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal A. Fortalecimiento del Régimen Federal Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación. Creación de regiones para el desarrollo económico social. Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales. Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter. Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional.

La Reforma Constitucional de 1994

El 22 de Agosto de 1994 quedó sancionada la nueva redacción de la Constitución Nacional, afectando el antiguo artículo 107 referido a las facultades de los gobiernos provinciales. La nueva redacción -que lleva el número 124 en razón de haberse incorporado varios artículos, es la siguiente: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Fueron numerosos los proyectos ingresados en las Comisiones de Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal y de Competencia Federal. De allí que hayamos rescatado algunos pocos de ellos, con las principales intervenciones de los convencionales. Nos referimos, especialmente, a los proyectos de a)

Alberto J. B. Iribarne, Vicente M. Brusca, Anahí Rodríguez de Tappatá

b)

Eugenio R. Zaffaroni, Carlos A. Alvarez, Guillermo E. Estévez Boero, Aníbal Ibarra, Alicia Oliveira y Juan P. Cafiero

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c)

Rafael A. González

En cuanto al alcance que las Comisiones de Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal y de Competencia Federal le quisieron dar a la expresión “con conocimiento del Congreso Nacional” del artículo transcripto –siempre refiriéndonos, claro está, a la posibilidad de contraer créditos con el exterior–, podría resumirse en los siguientes conceptos: þ Debe darse conocimiento al Congreso de la Nación porque éste es el poder o departamento de gobierno que tiene a su cargo el arreglo de la deuda externa de la Nación. þ En general, los convencionales participantes de dichas comisiones reconocieron que existía consenso en la comunicación al Congreso; especialmente ante la posibilidad de que éste creara un registro de la deuda externa provincial. þ Asimismo, no se descartaba que la comunicación pudiera implicar que el Congreso está facultado para hacer observaciones a la asunción de deuda. Todo ello en razón de que “independientemente que la deuda externa la contraiga el gobierno nacional o la contraigan las autoridades de los gobiernos provinciales, los que terminan pagando la deuda externa son los ciudadanos argentinos, muchas veces con enormes sacrificios”76 (Principio de la unicidad del contribuyente). Durante la discusión en el recinto de la Convención Nacional Constituyente77 se analizó la redacción del artículo que hemos transcripto, manifestando el convencional Antonio María Hernández: “Simplemente decimos que la referencia al crédito público de la Nación significa, como no puede ser de otra manera, que hay dos clases de tesoros: un Tesoro nacional y tesoros provinciales. “Cuando existe un convenio internacional de este tipo lo que la provincia no puede hacer es comprometer financieramente al gobierno federal. Esto, además de otras cuestiones que están claramente especificadas en la norma, no significa en absoluto que la provincia pueda realizar libremente el convenio y ponerlo simplemente en conocimiento del Congreso Federal.”

El Concepto de Autonomía Provincial

Dada la forma federal de estado adoptada por los constituyentes de 1853, las provincias que lo integran son también estados (o estados miembros), y disponen de poder constituyente originario (aunque limitado) para organizarse. Tales límites están expresados en el artículo 5º de la Constitución Nacional:

76 Convencional por la Provincia de Mendoza, Dr. Edgardo Díaz Araujo. Reunión del 28 de Junio de 1994 de la Comisión de Competencia Federal, versión taquigráfica sin corregir. 77

28ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria (continuación), 10/11 de Agosto de 1994.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Cada provincia dictara para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

La cuestión de la necesidad de revisión previa por el Congreso de la Nación quedó en el proyecto alberdiano y en el primer texto del artículo 5º de la Constitución Nacional de 1853 (suprimida por la Convención Nacional Constituyente de 1860): Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación.

El principal argumento que se esgrime en contra de cualquier intento de armonización –lo cual no significa necesariamente uniformidad– entre las políticas del gobierno federal y de las provincias argentinas, es el de la autonomía de estas últimas. Armonizar no significa avasallar, sino concertar. Concertar en aras del bien general. Somos “veinticinco estados en un mismo barco".78 En Europa, los países miembros han debido ceder una buena porción de su soberanía (no ya de la autonomía, que se ubica en un grado inferior al de aquélla) en muchas materias. Así, nos dice el profesor salmantino José María Lago Montero: Los países miembros firmantes del Tratado de la Unión Europea (Maastricht) ceden parte de su soberanía financiera en aras a la consecución de los objetivos económicos y políticos perseguidos, que se sintetizan en la llamada Unión Económica y Monetaria. La potestad de endeudarse de las Administraciones Públicas ya tenía limitaciones en nuestra Ley General Presupuestaria –para la Administración central, la Seguridad Social y sus organismos autónomos–, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas –para estos entes– y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –para Ayuntamientos y Diputaciones. La firma del Tratado de la Unión Europea incorpora un límite adicional a la potestad de endeudarse del conjunto de las Administraciones Públicas, límite que necesita un preciso desarrollo normativo concretando la medida de la potestad de endeudamiento que corresponda a cada nivel de gobierno.79

Entre la doctrina es cuestión pacífica que el concepto de soberanía debe ser profundamente revisado, a la luz de los acontecimientos. No alcanza hoy con decir que describe el poder supremo de un Estado que no reconoce otro superior. Estamos asistiendo, primero en Europa y más tímidamente en el ámbito del Mercosur, a un proceso de integración regional en el cual los estados miembros deberán reconocer la supremacía de un poder externo.

78

Paráfrasis del título de la publicación “Quince países en un barco – La cohesión económica y social, piedra angular de la construcción europea”; Seminario organizado por la Fundación BBV y la Agrupación de Estudios e Investigación Notre Europe; Madrid, 27 y 28 de noviembre de 1998. 79

“El endeudamiento de las Comunidades Autónomas tras el Tratado de la Unión Europea”, Revista de Derecho Financiera y Hacienda Pública, XLLV/233, 1994, p. 969, citado por Francisco Pleite Guadamillas, en “Los contratos de préstamo y crédito de las administraciones públicas – Especial referencia a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas”, Editorial Marcial Pons, página 133, nota Nº 19.

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En conclusión: si los estados –soberanos– han tenido la voluntad y la capacidad de armonizar sus políticas económicas (en el Tratado de la Unión Europea se las el artículo 103 – artículo 99 en la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea– dispone que los estados miembros “considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo”), es jurídicamente posible y deseable armonizar, previo proceso de concertación, los niveles de endeudamiento de los gobiernos provinciales en la República Argentina. Recuérdese que, desde la primer ley de coparticipación federal de impuestos (Ley de Unificación de Impuestos Internos Nº 12.139 de 1935), las provincias han cedido al gobierno federal la facultad de legislar y de recaudar impuestos cuyas bases tributarias son concurrentes o, más aún, de forma permanente y exclusiva de las primeras (impuestos directos). Además, la actual Ley Nº 25.348 contiene un extenso artículo relacionado con la armonización tributaria, donde las provincias adherentes al régimen se autolimitan no sólo en dictar leyes que establezcan impuestos análogos a los coparticipables, sino que además deben impulsar la derogación de los tributos municipales que atenten contra la masa a ser distribuida entre los partícipes.

Ejemplos de Disposiciones Constitucionales Provinciales

Sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo de todas las cláusulas constitucionales de los Estados provinciales argentinos, surge sin dudas que gran parte de ellas cuenta con la necesidad de autorizar el endeudamiento por ley; con una mayoría muy calificada (a veces 2/3 de los miembros presentes de ambas Cámaras); que sólo pueden afectar dichos recursos a un objeto u objetos determinados y, a veces se limitan en cuanto a que el servicio de la deuda y su amortización no puede superar un cierto porcentaje (entre 20 y 25% de las rentas provinciales. En general, también debe decirse que existe mucha ambigüedad en las mencionadas cláusulas, en tanto las Cartas Magnas no definen, como sería de esperar, qué debe entenderse por “rentas provinciales” o “ingresos anuales ordinarios”, etc.

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MUNICIPIOS Buenos Aires

Art. 47: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara. Art. 48: Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Art. 193: Las atribuciones (de las municipalidades) expresadas tienen las siguientes limitaciones:... 3) No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrán sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad.

Art. 49: No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad Cuando se trate de contratar empréstitos en el que los invierta o destine a otros objetos. extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

4) Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. Catamarca Art. 110: Corresponde al Poder Legislativo:... 4) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, por 2/3 de los miembros presentes de cada Cámara;... 6) Dictar la ley sobre la administración del crédito público. Art. 173: Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción de 2/3 de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un 20% de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.

Art. 252: Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas:... 2) Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto aquéllos no comprometan más del 25% de la Renta Municipal. Art. 253: El Tesoro Municipal se formará:... 6) Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras y servicios públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.

Art. 254: La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley, sancionada por los 2/3 de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, Los títulos públicos que se emitan o el numera- en los siguientes casos:... 2) Para regularizar rio que se obtenga por medio de empréstitos no sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere podrán ser aplicados a otros objetos que los con sus empréstitos, o los servicios públicos determinados por la ley de su autorización. locales no fueran prestados adecuadamente. Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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MUNICIPIOS

ARTÍCULO 9.- Son recursos de la Ciudad Autó- Art. 128:... 2)... En ningún caso las Comunas noma de Buenos Aires:... 8. Los ingresos por pueden crear impuestos, tasas o contribucioempréstitos, suscripción de títulos públicos y nes, ni endeudarse financieramente. demás operaciones de crédito. Art. 53:... Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo. ARTÍCULO 80.- La Legislatura de la Ciudad:... 14) Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno. ARTÍCULO 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:... 6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

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MUNICIPIOS Córdoba

Art. 72 El Tesoro Provincial se integra con recur- Art. 189: Las Municipalidades pueden contraer sos provenientes de:... 5. Los empréstitos y empréstitos para obras públicas o conversión operaciones de crédito. de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse Art. 73 El Estado Provincial puede contraer emotra aplicación. El servicio de la totalidad de los préstitos sobre el crédito general de la Provincia, empréstitos no debe comprometer más de la emitir títulos públicos y realizar otras operacioquinta parte de los recursos del ejercicio. nes de crédito pata el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales y de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicio, considerados a valores constantes. Art. 82: Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, y contratación de empréstitos, y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos juicio político. Art. 110: Corresponde al Poder Legislativo:... 31) Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos.

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MUNICIPIOS Corrientes

Art. 19: No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia, in la emisión de fondos públicos sino mediante ley sancionada por 2/3 de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del 25% de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la ley de su creación.

Art. 163: El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio, sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuirle la ley:... 6) Los municipios de primera y segunda categoría (80) pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Se requiere para aquello el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros del Art. 83: Corresponde al Poder Legislativo:... 22) cuerpo y siempre que los servicios de amortizaFacultar al Poder Ejecutivo para contraer emción e intereses no afecten más del 25% de los préstitos, o emitir fondos públicos, de conformirecursos ordinarios. dad con el artículo 19 de esta Constitución. Art. 164: Son recursos municipales:... 5) Los empréstitos y demás operaciones de crédito y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de crédito.

80

Municipios de 1ª categoría: los de más de 15.000 habitantes. Municipios de 2ª categoría: los de más de 5.000 y menos de 15.000 habitantes. Municipios de 3ª categoría: los de más de 500 y menos de 5.000 habitantes (Art. 157).

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MUNICIPIOS Chaco

Art. 51: El Gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado con el producido de la actividad económica del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias establecidas por la Legislatura; de la venta y locación de propiedades fiscales, de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios que prestare, y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.

Art. 196: Son atribuciones y deberes comunes a los concejos de los municipios de primera y segunda categorías, con arreglo a las prescripciones de la ley:... 4) Contraer empréstitos y realizar otras operaciones de crédito para la atención de obras y servicios públicos, con el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento de los recurso ordinarios.

Art. 59: Todo empréstito u operación de crédito público deberá ser autorizado por ley sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados para su servicio los cuales no excederán anualmente del veinticinco por ciento de las rentas de la provincia. Art. 115: Corresponde a la Cámara de Diputados:... 4) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir fondos públicos y celebrar cualquiera otra operación de crédito, con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución. Chubut

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MUNICIPIOS

Art. 92: El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros bienes de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito autoriza- dos por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.

Art. 232: La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgánicas que se dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y atribuciones:... 2) De referendum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables;...

Art. 135: Corresponde al Poder Legislativo:... 15) Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder.

Art. 233 Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento:... 6) Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros objetos.

Entre Ríos Art. 81: Corresponde al Poder Legislativo:... 26) Facultar al Poder Ejecutivo con la mitad más uno de los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.

Art. 195: Los municipios de primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que funcionarán con arreglo a las siguientes bases:... 4) Corresponde a las municipalidades:... g) Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros En ningún caso la totalidad de los servicios de objetos. los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

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MUNICIPIOS Formosa

Art. 65: El Estado provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones de créditos para el financiamiento de obras públicas, reformas agrarias crecimiento económico y social o para atender gastos originados por catástrofes y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La autorización, el destino de los fondos y los recursos afectados para el pago de amortización del capital e intereses de la deuda serán determinados por ley sancionada por los 2/3 de votos del total de los miembros del P.L.; y en ningún caso podrá excederse del 25% de la renta de la Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo, el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos años, considerados a valores constantes. No podrán aplicarse los recursos a otros destinos que los establecidos por la ley que los autorice.

Art. 178: Son recursos propios del municipio:... 7) Los empréstitos locales o de fuera de la Provincia, estos últimos con acuerdo de la Legislatura. Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del municipio, cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometan en más del 25% de los recursos ordinarios afectados. Art. 181: La Provincia podrá intervenir la municipalidad por ley emanada de la Legislatura, sancionada por 2/3 de votos:... 2) Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus empréstitos o los servicios públicos fundamentales.

Art. 118: Corresponde al P.L. las siguientes atribuciones:... 4) Autorizar al P.E. a contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia; cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda, la autorización deberá ser acordada con 2/3 de votos bajo pena de nulidad. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas y que hubieren de autorizarse, podrá comprometer más de la cuarta parte del promedio de los cálculos de recursos ordinarios anuales. Jujuy

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MUNICIPIOS

Art. 79: Tesoro provincial. El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:... 8) Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común.

Art. 190: Atribuciones y deberes de las municipalidades. Las Municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:... 6) Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas...

Art. 81: Crédito público. 1) La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los 2/3 de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del 20% de las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado otros destinos que los establecidos por la ley de su creación. 2) Con fines de promoción económica la Provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyo servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.

Art. 193: Empréstitos. 1) Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves. 2) En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía. 3) Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas. 4) Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.

Art. 123: Atribuciones y deberes. Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución:... 36) Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la Provincia.

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MUNICIPIOS La Pampa

Art. 43: El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: (...) las operaciones de crédito que efectúe;...

Art. 121: El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.

Art. 45: Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servi- Art. 123: Son atribuciones y deberes comunes a cio, los que en ningún caso podrán exceder del todos los municipios, con arreglo a las prescripveinticinco por ciento de la renta ordinaria anual ciones de la ley:... 3) contraer empréstitos. de la Provincia. Art. 46: El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración. La Rioja

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Art. 69: El Estado provee a sus gastos con los fondos del Tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y crédito aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pública;...

Art. 158: Cada municipio provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el producido de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con la participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia, del producido de los impuestos que el Gobierno provincial o federal recaude en su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por los recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones de créditos que realice, por los subsidios que le acuerda el Gobierno provincial o federal y por los demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.

Art. 70: Podrán autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos u otras operaciones de crédito, por ley sancionada, con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso de esta clase podrá contraerse sino para obras públicas. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se tomará como base el cálculo de recursos menor de los tres últimos años. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrán ser distraídos ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deberá especificar los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización. Art. 102: Corresponde a la Cámara de Diputados:... 6) Autorizar al gobernador a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.

Mendoza Art. 41: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización. No podrán aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

Art. 202: Las atribuciones (de las municipalidades) expresadas en los artículos anteriores tiene las siguientes limitaciones:... 3) No se podrá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura. 4) Siempre que se haga uso del crédito de obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

Art. 99: Corresponde al Poder Legislativo:... 13) Reglamentar la administración del Crédito Público (...) 20) Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina esta Constitución.

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MUNICIPIOS Misiones

Art. 67: El Gobierno de la provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado:... y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.

Art. 171: Son atribuciones y deberes de los municipios:... 6) Contraer empréstitos para obras señaladas de mejoramiento con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo Art. 101: Corresponde a la Cámara de Repreamortizante aplicarse a otros fines. sentantes:... 6) Autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la provincia. Ni el numerario obtenido de los mismos ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación. Neuquén

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Art. 101: Corresponde al P.L.:... 10) Facultar al Poder Ejecutivo, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres días de anticipación. 11) Dictar la ley orgánica del crédito público...

Art. 204: Son atribuciones comunes a todos los municipios con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:... d) Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte de las rentas del municipio, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenanzas respectivas.

Art. 220: Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte de las rentas generales de la provincia –salvo la excepción del artículo siguiente–, ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación. Art. 221: Con fines de promoción económica, la provincia –con el acuerdo de los 2/3 de votos de la Legislatura- podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Concejo de planificación, cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.

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MUNICIPIOS Río Negro

Art. 95: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura.

Art. 229: El municipio tiene las siguientes facultades y deberes: 7) Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios de la totalidad de los empréstitos pueden Toda ley que sanciona empréstitos debe especiafectar más del veinticinco por ciento de los ficar los recursos con que deba afrontar el servirecursos anuales ordinarios. cio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco pro ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración. Art. 139: La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:... 10) Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia. Salta

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Art. 68: La Legislatura puede autorizar emprés- Art. 170: Compete a los municipios, sin perjuititos sobre el crédito general de la Provincia o cio de las facultades provinciales, con arreglo a emisión de fondos públicos. las cartas orgánicas y leyes de municipalidades:... 5) Contraer empréstitos con fines deLa ley que lo autorice debe ser sancionada por terminados, con la aprobación de los dos terlos dos tercios de votos de los miembros precios de votos de la totalidad de los miembros sentes de cada Cámara, actuando como originadel Consejo Deliberante. En ningún caso el ria la de Diputados. servicio para el pago de empréstitos puede Toda ley que sancione empréstitos especifica los exceder la cuarta parte de las rentas municiparecursos especiales con que deben atenderse los les, ni la previsión financiera para tal objeto servicios de la deuda y su amortización, así co- aplicarse a otro fin. mo los objetos a que se destina el monto del Art. 173: La Provincia puede intervenir a alguno empréstito. o a todos los Poderes Municipales en los siLas sumas que se obtengan por empréstitos no guientes casos:... 3) Cuando no se cumpla con pueden aplicarse a otros objetos que los especi- el pago de los servicios de empréstitos, si en ficada en la ley que los autorice. más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera o La totalidad de los servicios de intereses y no preste adecuadamente los servicios públicos amortización no puede exceder la cuarta parte locales. de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial. La Legislatura dispone la intervención de un Art. 124: Corresponde al Poder Legislativo:... 5) municipio, por un plazo determinado, mediante Facultar al Poder Ejecutivo para contraer emley aprobada por el voto de los 2/3 de los préstitos u operaciones de créditos y acordar miembros presentes. aportes no reintegrables a las municipalidades. San Juan Art. 150: Son atribuciones de la Cámara de Diputados:... 13) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando sus intereses y las bases y condiciones para su amortización; emitir títulos públicos y cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.

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Art. 251: Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los principios de sus Cartas y ley orgánica, los siguientes:... 3) Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables.

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MUNICIPIOS San Luis

Art. 90: El Estado provee a sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley;... Art. 91: Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.

Art. 258: Son atribuciones y deberes de los Consejos Deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre:... 12) La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito para un fin u objeto determinado, los que no pueden ser contraidos para equilibrar los gastos ordinarios de la Administración. La autorización requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante. Los servicios de amortización e intereses no deben superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.

En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, Art. 270: Las municipalidades cualquiera sea su a cuyo efecto se toma como base de cálculo de tipo, tienen los siguientes recursos:... 4) El recurso menor de los últimos tres años. producto de los empréstitos y operaciones de Los recursos provenientes de ese tipo de opera- créditos. ciones, no pueden ser distraídos ni provisoriaArtículo 279: Las municipalidades pueden ser mente de sus fines. La ley que provea a otros intervenidas por el Poder Ejecutivo de la Procompromisos extraordinarios, debe establecer vincia en los siguientes casos:... 2) Grave delos recursos especiales con que deben atenderse sorden económico-financiero que se traduzca los servicios de la deuda y su amortización. en la falta de pago de los servicios de la deuda Art. 144: Corresponde a la Legislatura:... 15) pública y/o genere un déficit susceptible de Autorizar la celebración de contratos sobre em- comprometer la estabilidad financiera del munipréstitos de dinero basados en el crédito de la cipio. Provincia u otros de utilidad pública. En ambos casos, la intervención debe ser dispuesta por ley con el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura Provincial. Dicha ley indica la duración y da instrucciones precisas para cumplir el cometido de remover el impedimento de que se trata. Santa Cruz Art. 40: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por los 2/3 de votos de los legisladores presentes, debiendo especificarse los recursos para su amortización y el objeto a que los fondos se destinen. Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta.

Art. 150: En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y conforme a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su actividad y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio de otras que las leyes le fijen:... 9) Contraer empréstitos con único destino a obras públicas, con las limitaciones y recaudos que establezca la ley.

Art. 104: Corresponde al Poder Legislativo:... 10) Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros presentes, para contraer empréstitos... 17) Reglamentar la administración del crédito público. Santa Fe

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Art. 5: El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de (...) y de las operaciones de crédito que concierte. Art. 55: Corresponde a la Legislatura:... 12) Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos "adreferendum" de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial.

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Santiago del Estero Art. 66: Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. Deberá también especificar los recursos especiales con que haya de hacerse el servicio de la deuda, el que en ningún caso podrá exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria de la Provincia. La utilización del crédito será con base y objeto determinado y no podrá ser autorizado para enjugar el déficit fiscal. Artículo 115: Corresponde al Poder Legislativo:... 8) Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público... 14) Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de títulos públicos o de empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Cámara, debiendo prever los recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.

Art. 220: La organización del gobierno comunal se sujetará a las siguientes bases:... 11) Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme a la carta orgánica o a la ley según corresponda. El Concejo Deliberante podrá autorizar al departamento ejecutivo para contraer empréstitos con objeto determinado, designándose un fondo amortizante al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta municipal. La contratación de empréstitos sancionará con dos tercios del total de miembros del Concejo de los municipios y con aprobación legislativa en los demás municipios, teniéndose presente las restricciones que la ley vigente establece para las municipalidades autárquicas y las que en el futuro se establezcan en las cartas orgánicas para los municipios autónomos, con referencia a la contratación de empréstitos y al otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos con privilegios.

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Art. 70: La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial. Art. 71: Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.

Art. 173: La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias:... 11) Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficit presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración. Art. 179: El tesoro municipal está compuesto por:... 3) Los empréstitos, operaciones de créditos, donaciones, legados y subsidios.

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Art. 15: Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción.

Art. 114: Los recursos municipales se formarán con:... 4) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos existentes. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese Deberán también especificar los recursos espemáximo. ciales con que debe hacerse el servicio de la deuda. Art. 16: Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación. Art. 63: Corresponde al Poder Legislativo:... 9) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.

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Algunos Ejemplos de Disposiciones Municipales

Tanto las Cartas como las Leyes Orgánicas Municipales contienen restricciones cualitativas y cuantitativas para el acceso al crédito público por parte de los municipios. En el primer caso, impidiendo que los recursos así obtenidos sean afectados a cualquier objeto, sino al específicamente determinado por la legislación o mandato constitucional; en el segundo caso, limitando su cuantía a un porcentaje determinado, generalmente calculado sobre los recursos corrientes de la jurisdicción. Veamos algunos ejemplos: Chaco Las municipalidades pueden hacer uso del crédito para atender necesidades económicofinancieras. La Ordenanza respectiva deberá ser sancionada con los 2/3 de votos del total de miembros del Concejo Deliberante. Previa a la sanción, el Concejo o Comisión de Fomento –en su caso–, deberá aprobar por simple mayoría una resolución preparatoria que establecerá el monto del empréstito y plazo, destino que se dará a los fondos, tipo de interés, amortización y otros servicios financieros y recursos que se afectarán en garantías de esos servicios anuales. Los fondos así obtenidos deberán ser aplicados exclusivamente para obras de mejoramiento y equipamiento urbano, servicios públicos y consolidación de deudas provenientes de obras y servicios públicos. Asimismo, el servicio de amortización e intereses no debe afectar más del 20% de los recursos ordinarios. Toda inversión o destino de fondos ejecutado al margen de la constitución, leyes y ordenanzas, lleva implícita la presunción de delito de prevaricato. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. También se establece que el producto de la contratación de empréstitos es un bien del dominio público de las municipalidades. Los bienes públicos municipales son inenajenables y están fuera del comercio, mientras se encuentren afectados al uso público. Chubut Para autorizar empréstitos el Consejo deberá consultar sobre la posibilidad del gasto a la comisión interna competente. Luego, el Concejo quedará facultado para sancionar la ordenanza con 2/3 de votos de los miembros en ejercicio. Los fondos se destinarán a obras de mejoramiento e interés público, casos de fuerza mayor o fortuitos y conversión de deuda. Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos no deben comprometer, en conjunto, más del 25% de los recursos ordinarios afectables. Fundación del Tucumán

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El presupuesto general hará constar el servicio de la deuda pública local consolidada en su ítem, que manifieste en partidas separadas y numeradas, el origen y servicio de cada deuda. Entre Ríos Los municipios están facultados para contraer empréstitos. Pero la Ordenanza que así lo autorice deberá ser sancionada con los 2/3 de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. Los fondos se aplicarán a un objeto determinado y el servicio de la totalidad de los empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros objetos. El servicio de la deuda pública municipal consolidada figurará en un inciso que manifieste, en ítems separados, el origen y servicio de cada deuda, de manera que se distinga en cada uno lo que corresponda a amortización y lo que corresponda a intereses. Las corporaciones municipales81 como personas jurídicas responden de sus obligaciones con todas sus rentas no afectadas a servicios públicos o en garantía de una obligación. La afectación para ser válida será previa a la acción de los acreedores y sancionada por ordenanza. Los inmuebles de propiedad municipal afectados a un uso o servicio público o destinados a esos fines por ordenanzas o leyes, no se considerarán prenda de los acreedores de la corporación ni podrán ser embargados. Cuando las corporaciones municipales fueren ordenadas al pago de una suma de dinero, sólo podrá el acreedor embargar sus bienes si transcurrido un año desde que la sentencia quedó firme, los respectivos cuerpos deliberativos no arbitraran los recursos para efectuar el pago. Jujuy Cada municipio atenderá los gastos de la administración con los fondos del tesoro municipal, el que estará formado, además de otros, por las operaciones de crédito que realice y los empréstitos. El Concejo puede autorizar al Departamento Ejecutivo para la realización de operaciones de créditos. El municipio podrá realizar operaciones ordinarias de crédito, con la autorización expresa del Concejo, para ser destinados al financiamiento de las obras o servicios públicos incluidos en el plan y en el presupuesto, a la atención de situaciones de emergencia y a la consolidación de su deuda. Corresponde al Departamento Ejecutivo gestionar del Concejo Deliberante los acuerdos pertinentes para el uso del crédito cuando ello fuere menester, especialmente, con el objeto de obtener fondos, consolidar deudas o ejecutar obras nuevas.

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La Constitución de la Provincia las denomina de tal manera.

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Las operaciones de créditos se destinarán a financiar obras o servicios públicos –incluidos en el plan y en el presupuesto–, a la atención de situaciones de emergencia o a la consolidación de la deuda. La Pampa El Concejo Deliberante dicta las ordenanzas referentes a la contratación de empréstitos, las que deberán contar con el voto afirmativo de 2/3 de la totalidad de los miembros del dicho cuerpo. Previamente, el Concejo Deliberante producirá un informe que establezca el monto del empréstito y su plazo de cumplimiento, el destino que se le dará a los fondos, el tipo de interés, amortización y servicio anual. Una copia del informe se remite la Comisión Especial designada, juntamente con los siguientes dictámenes técnicos: resultados de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior; importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria y el monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los servicios de la misma. La Comisión Especial se expedirá en 15 días. Luego podrá sancionarse la ordenanza, debiendo ser incorporada al presupuesto del municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito. Para los empréstitos a suscribirse con organismos públicos o privados extranjeros, se requerirá, además, autorización por ley provincial, y todo conforme a la legislación nacional. El servicio anual no podrá comprometer en conjunto más del 25% de las rentas ordinarias de la municipalidad. El producido de los empréstitos son declarados rentas municipales extraordinarias. Mendoza El Concejo Deliberante solicitará de la Legislatura la autorización necesaria para contraer empréstitos con emisión de títulos o certificados de bonos. Se deberá contar con 2/3 de votos de los miembros del Concejo Deliberante. El servicio anual de los empréstitos y deuda consolidada de las municipalidades no podrá exceder del 20% de su renta total. Se debe destinar un fondo amortizante constituido por rentas especiales que no podrá ser distraído en otros objetos, ni durará más tiempo que el se emplea en redimir la deuda.

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El producido de los empréstitos y el producido de las tributaciones extraordinarias especialmente afectadas a gastos extraordinarios y a reembolso de empréstitos son consideradas entradas extraordinarias de los municipios. Neuquén Corresponde al Concejo Deliberante autorizar los empréstitos municipales. Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstitos, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal pedirá dictamen a la Comisión Interna competente sobre la posibilidad del gasto y, cumplida esta formalidad, se sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: el monto del empréstito y su plazo; el destino que se dará a los fondos; el tipo de interés, amortización y servicio anual; los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual y la elevación del expediente al Tribunal de Cuentas, a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna. Sancionada la ordenanza preparatoria, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes: resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior; importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria y monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los servicios de la comuna. Luego se requerirá a la Legislatura la autorización prescripta por la Constitución. Posteriormente se sancionará la ordenanza definitiva, disponiéndose que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito. En cuanto al destino se establece que será para obras de mejoramiento o interés público; casos de fuerza mayor o fortuitos y consolidación de la deuda. Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer en conjunto más del 25% de los recursos ordinarios afectables (“todos los recursos que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales”). Río Negro Las comunas formarán el tesoro con los recursos provenientes –entre otros– del producto de los empréstitos públicos y de las operaciones de créditos que concierten. Se requiere una ordenanza especial del Concejo Deliberante aprobada por 2/3 de los votos de los miembros del cuerpo. Los fondos se destinarán a obras públicas o conversión de deudas o su unificación.

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También se exige la constitución de un Fondo amortizante al que no podrá darse otro destino. La ordenanza deberá especificar los recursos con que se afrontará el servicio de la deuda y su amortización. El conjunto de los servicios no podrá exceder el 25% de la renta anual ordinaria del municipio. Todo empréstito cuyo monto exceda el 25% del presupuesto vigente deberá ser aprobado mediante referendum popular. No podrán contraerse nuevos empréstitos si los recursos municipales estuviesen gravados en un 30% por el servicio de su deuda consolidada.

La Evidencia Empírica

En el articulado de las leyes y ordenanzas de autorización de endeudamiento resulta difícil hallar una mención expresa en el sentido de que se ha dado cabal cumplimiento con las condiciones constitucionales y legales antes citadas. Lo saludable sería que el texto de la norma autorizante resulte autosuficiente: cualquier ciudadano que lea la ley u ordenanza debe tener conocimiento pleno de que se han observado escrupulosamente aquellas restricciones cualitativas y cuantitativas establecidas por las Constituciones Provinciales y las Cartas y Leyes Orgánicas Municipales. No basta con que se haya hecho la salvedad en las actas de los debates parlamentarios o deliberativos, porque esta información no está disponible para el público en general, sino para un muy reducido número de investigadores, políticos, etc. Y baste como ejemplo referir lo que ha sucedido con algunas de dichas leyes provinciales dictadas en el último tiempo: Chaco (Ley 4638); La Rioja (6670); Río Negro (Ley 3328); Tierra del Fuego (Ley 459); etc. Un caso especial es el de la Ley Nº 4693 de la Provincia del Chaco, reglamentaria de las normas constitucionales referidas al uso del crédito público.

Disposiciones Burocráticas

En otro orden, desde el Estado nacional se ha implementado un mecanismo que podría darse en llamar meramente burocrático, mediante el cual, previa la autorización para comprometer la coparticipación federal de impuestos, se exige a los gobiernos subnacionales (tanto provinciales cuanto municipales82) cumplir con determinados requisitos de información y de presentación de documentación respaldatoria.

82

Por ejemplo, véase el caso de la Municipalidad de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, con el entonces Banco de Boston S.A.

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Oficina Nacional de Crédito Público El plexo normativo informado por la Oficina Nacional de Crédito Público

www.mecon.gov.ar/index/digesto/capi4.htm)

( compuesto por las siguientes disposiciones:

está

Resolución N° 1075/93 del Ministerio de Economía y Obras y Ser-

vicios Públicos. Mecanismo al que las Provincias deberán ajustar todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos por los que se originen determinadas obligaciones de pago. Alcances. (Ver además Resolución Nº 277/95 S.H.).

Resolución N° 1044/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Faculta a la Secretaría de Hacienda a adecuar los avales otorgados por operaciones de crédito público, en la medida que impliquen un mejoramiento en los montos, plazos e intereses.

Resolución N° 277/95 de la Secretaría de Hacienda. Establece los

mecanismos que las Provincias, sus organismos y empresas deberán cumplir para obtener las autorizaciones a que se refiere la Resolución N° 1075/93 MEyOSP.

Resolución N° 731/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servi-

cios Públicos. Aprueba las características mínimas a las que deberán ajustarse las ofertas de financiamiento internacional dirigidas al Sector Público, provenientes de fuentes privadas de crédito.

Resolución N° 413/96 de la Secretaría de Hacienda. Aprueba el ¨Procedimiento para el reintegro de los saldos de los depósitos indisponibles correspondientes a los proyectos del Programa de Conversión de Deuda Pública Externa en Inversiones del Sector Privado¨.

La Resolución Nº 1075/93 En el artículo 1º de la Resolución Nº 1075/93 se dispuso que las Provincias, sus organismo o empresas, están sujetas a la supervisión, coordinación y aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos a celebrarse por lo que se originen, o puedan eventualmente originarse, obligaciones de pago en moneda extranjera. En los considerandos se justificó la norma expresando que “desde el punto de vista macroeconómico , una causa de ingreso de capitales del exterior que no se compadece, en principio, con la necesaria generación de recursos para hacer viable su repago, y que por ello, puede afectar en el largo plazo el crédito de la Nación, aún cuando el Estado Federal no resulta responsable frente a eventuales incumplimientos de las Provincias con sus acreedores (...), ya que un eventual incumplimiento de un deudor público entraña una dificultad que puede ser apreciada negativamente por los acreedores, aumentado la tasa de interés a la que estén dispuestos a prestarle fondos a los deudores locales, con el negativo efecto que conlleva. Que, por su parte, la captación de recursos en el mercado interna-

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cional, en aquellos casos en los que se justifique, debe ser coordinada adecuadamente para evitar efectos negativos en cuanto al costo y a los plazos respectivos.” En consonancia con ello, se resolvió –en el artículo 3º– que los importes que correspondan a cesiones de derechos sobre impuestos coparticipables o sobre la garantía otorgada por la Nación a las Provincias que suscribieron el Pacto Fiscal I, aprobado por la Ley N° 24.130, serán retenidos por este Ministerio en una cuenta especial, hasta tanto los acreedores notifiquen la revocación de dichas cesiones o transferencias dispuestas por las autoridades locales en violación de las normas aplicables. En cuanto a la información a suministrar al Ministerio, debe tenerse presente que la

Resolución Nº 277/9583, sustituyó el Anexo de la Resolución Nº 1075/93, debiendo proporcionarse la siguiente documentación:

Anexo I 1) Objeto y destino del financiamiento, indicando en su caso si se trata de la refinanciación de una deuda ya existente. 2) Propuesta de la entidad financiera especificando claramente montos, modalidades de pago y calendario de vencimientos de amortizaciones, intereses comisiones y gastos. 3) Informe del estado de endeudamiento de la provincia, organismo o empresa, adjuntando copia de las planillas anexas al Decreto N° 684 del 17 de mayo de 1995 de los últimos tres (3) meses, de las cuales surja el stock de la deuda a la fecha de la solicitud y el perfil de vencimientos de capital e intereses de la misma. 4) Afectaciones de la Coparticipación Federal de Impuestos (importe o porcentaje comprometido). 5)

Otras garantías (importe y porcentaje comprometido).

6) Informe descriptivo del estado de las operaciones acordadas con anterioridad en virtud de la Resolución MEyOSP N° 1075/93, indicando el grado de desembolso de las mismas, así como también el grado de cancelación de las obligaciones contraidas.

Por otra parte, con fecha 21 de Diciembre de 1995 se dictó la Resolución Nº 731 en donde se aprobaron las características mínimas a las que deberán ajustarse las ofertas de financiamiento internacional dirigidas al sector público, provenientes de fuentes privadas de crédito, establecidas en el Anexo.

83

Dictada el 15 de Diciembre de dicho año.

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Propuestas de Financiamiento: Características a) El ofrecimiento deberá provenir en forma directa de una o más instituciones financieras de primera línea, las que tendrán que evidenciar un alto grado de solvencia, responsabilidad y capacidad para cumplir con los compromisos que surjan de la oferta. Dicha institución deberá figurar en las compilaciones habituales referidas a las principales instituciones financieras del mundo. b) Deberá contener los siguientes elementos: 1) el oferente/nombre de las instituciones participantes; 2) el grado de compromiso de colocación de la emisión, por parte de las entidades financieras que suscriben el ofrecimiento o que encabezarán el consorcio de colocación y/o de los potenciales prestamistas de proveer los fondos; 3) la fecha de la oferta y su período de validez; 4) la naturaleza de la emisión, el instrumento a ser usado, la garantía u otro tipo de aval requerido y el o los mercados en que serán lanzados; 5) el calendario para la concreción del ofrecimiento (fecha de desembolso); 6) la moneda y el monto nominal ofertado; 7) el plazo, la fecha de vencimiento final, y el sistema y estructura de amortización; 8) la tasa de interés aplicable, o el margen con respecto a una tasa de referencia, la periodicidad del pago de los intereses, y si correspondiera, el cupón mínimo; 9) las comisiones aplicables en concepto de administración, colocación o venta, así como toda otra comisión, gasto y honorario si lo hubiere; 10) la denominación o la forma en que se instrumente la operación; 11) las leyes, la jurisdicción y el tratamiento impositivo aplicables. c) En el caso que las negociaciones de financiamiento no lleguen a ser concluidas de manera satisfactoria para las partes y por lo tanto no sea firmado el correspondiente contrato; las partes no podrán reclamarse recíprocamente suma alguna en concepto de gastos y comisiones.

En consecuencia, el mecanismo implementado mediante el dictado de la citada Resolución Nº 1075/93 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como de las normas modificatorias y complementarias, presenta el siguiente esquema:84

Esquema de la Resolución 1075/93

84

Fuente: Proyecto de “Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal” del Senador Ramón B. Ortega, año 1999.

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Secr. Hacienda

D.G.I.

B.N.A.

Provincia

Banco Privado

Observaciones 1. La legislatura provincial autoriza al PE Provincial a contraer el crédito.

Ley de endeudamiento

2. La provincia celebra con un banco el acuerdo de préstamo: monto, plazos, tasa de interés y el mecanismo de pago.

Acuerdo préstamo

3. Remite el acuerdo al Ministerio de Economía. No

4. En la Secretaría de Hacienda: a) Se verifica que el acuerdo esté en condiciones similares a los del mercado. b) Se verifica si existe margen en la coparticipación de la provincia.

5. Si no se cumple alguna condición, se comunica a la provincia y al banco privado.

Resolución

6. Si se cumplen, resolución aprobatoria. 7. Comunica a la provincia y al banco privado. Cesión

$

Cta Cte.

8. La provincia, por medio de su escribanía, comunica al BNA el monto mensual de su coparticipación federal cedido al banco privado.

$ $

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9. La DGI recauda y deposita en la cuenta de la provincia el porcentaje que le corresponde. 10. El BNA transfiere al banco privado la cuota del préstamo y el resto se transfiere a la provincia.

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LA NECESARIA CONVERGENCIA

La Situación Actual en la Argentina

Un Sistema de Supervisión Multilateral como el propuesto en este documento, especialmente en cuanto hace al mecanismo o régimen de Coordinación Multilateral para el Uso del Crédito Público, sobre la base de relacionar los servicios anuales de la deuda pública provincial (o, en su caso, tan sólo los intereses en el ejercicio fiscal de que se trate) con la recaudación efectiva del impuesto inmobiliario, deberá contar, necesariamente, con un período de adaptación a fin de que las legislaciones y administraciones locales inicien el camino de la convergencia.

La Experiencia Española

La Ley N° 50/1998 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social85 estableció ciertas restricciones respecto de las operaciones de crédito a concertar por los entes locales86, como ha podido verse en materia de coordinación multilateral del uso del crédito público. Sin embargo, la Disposición Transitoria Séptima ha previsto una suerte de período de adaptación o de convergencia hacia los límites cualitativos y cuantitativos de la facultad de endeudamiento. En efecto, durante los años 1999 y 2000 no será necesaria autorización alguna para concertar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos corrientes en la siguiente proporción: 1,50% y 0,75%, respectivamente. Asimismo, se ha prescripto que “no precisarán autorización las operaciones de crédito a concertar por las Entidades locales durante el período 1999 al 2003 cuando el volumen de su capital vivo... represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior, un porcentaje superior al 110%, a condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de la deuda que permita alcanzar dicho porcentaje el 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.”

85

Boletín Oficial del Estado: 31/12/98. Incluye la modificación introducida por la ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 86 En especial, Ayuntamientos y Diputaciones, aunque también resulta aplicable a sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local.

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La Experiencia Europea

El Tratado de la Unión Europea ha concebido la unión monetaria con bases sólidas y precisas. Para resultar creíble y sólida la Unión Monetaria únicamente debe agrupar a países con buena gestión económica. Por ello, los Estados miembros se han comprometido a mejorar la situación de sus economías, con objeto de alinearlas con respecto a los países con mejores resultados. Es la idea de la convergencia. Para juzgar si el grado de convergencia es suficiente, el Tratado precisa las normas de buena gestión que han de seguirse: los criterios de convergencia. Una moneda única sólida exige que los criterios determinados se cumplan escrupulosamente, pero no sólo para entrar en la "tercera fase", sino también para seguir participando en la Unión Monetaria de manera continuada. El Tratado prevé procedimientos de control que podrían, en su caso, conducir a fuertes sanciones financieras y contempla que sean las fuerzas de mercado las que sirvan de acicate a los Estados miembros que quedan rezagados. Para lograr la plena viabilidad de la Unión Económica y Monetaria ha sido tener como objetivo un "alto grado de convergencia sostenible" entre las economías intervinientes. En consecuencia, se ha supeditado el acceso de los países comunitarios a tal unión al cumplimiento de los denominados criterios de convergencia establecidos en el Tratado de la Unión Europea. Es en el art. 109 J del Tratado y más particularmente en el Protocolo 6º donde se concretan los criterios de convergencia básicos: Criterio del déficit público Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos, no pudiendo éstos rebasar: þ el 3% en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el PIB a precios de mercado. þ el 60% en lo referente a la proporción entre deuda pública y el PIB a precios de mercado. Criterio de inflación o estabilidad de precios Los Estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación (IPC), observada durante un período de 1 año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5% de la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios.

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Criterio sobre el tipo de cambio Los Estados miembros deberán observar, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el Mecanismo de Tipo de Cambio del Sistema Monetario Europeo. Criterio relativo a los tipos de interés De acuerdo con el art. 109 J, apartado 1-4, que los Estados miembros, observados durante un período de 1 año antes del examen, hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más del 2% el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. ¿Qué ocurre si se incumplen los criterios de convergencia? El Tratado de la Unión Europea prevé el supuesto de que llegado el momento del paso a la Unión Económica y Monetaria algún Estado miembro no alcance el grado de convergencia necesario, estableciendo diferentes ritmos de integración. Así, los Estados que inicialmente queden fuera seguirán participando plenamente en todos los procedimientos relativos a la Unión Económica y Monetaria con la finalidad de facilitar su futura adhesión. Así, en el apartado 2 del art. 103 del Tratado se declara que "los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y la coordinarán en el seno del Consejo (...)", y en el apartado 4º "cuando (...) se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales (...) o supone un riesgo para la Unión Económica y Monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias (...)". Recuérdese que los países miembros de la Unión Europea deberán presentar periódicamente Programas de Estabilidad y de Convergencia, según integren o no el área de la unión monetaria.

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Grado de cumplimiento por países de los criterios de convergencia (1998)

Cumplimiento de los Criterios de Convergencia (Fuente: Comisión Europea – Junio 1998 –

http://www.euroinfo.cce.es/cedoc/convergencia.html) Inflación

Tasa de Interés

Déficit Público

Deuda Pública

Cumplimiento

Mayo-97/Abril-98

Mayo-97/Abril-98

Abril-1998

Abril-1998

Junio 1998

Maastricht

2,4

9

3

60

BÉLGICA

1,3

5,5

2,1

122,2

SI

DINAMARCA

1,8

5,9

-0,7

65,1

SI

ALEMANIA

1,3

5,4

2,7

61,3

SI

GRECIA

4,9

9,7

4,0

108,7

NO

ESPAÑA

1,7

5,0

2,6

68,8

SI

FRANCIA

1,1

5,4

3,0

58,0

SI

IRLANDA

1,2

5,8

-0,8

66,3

SI

ITALIA

1,8

6,1

2,7

121,6

SI

LUXEMBURGO

1,4

5,4

-1,7

6,7

SI

PAÍSES BAJOS

2,1

5,4

1,4

72,1

SI

AUSTRIA

1,1

5,4

2,5

62,0

SI

PORTUGAL

1,7

5,9

2,5

62,0

SI

FINLANDIA

1,5

5,6

0,9

55,6

SI

SUECIA

2,1

6,1

0,8

76,6

NO

REINO UNIDO

1,8

6,6

1,9

53,4

NO

Países

Período y Criterios de Convergencia

Dada la propuesta de relacionar los servicios anuales de la deuda pública provincial (o, en su caso, tan sólo los intereses en el ejercicio fiscal de que se trate) con la recaudación efectiva del impuesto inmobiliario –como principal parámetro, sin perjuicio de que el organismo fiscal federal adopte algún otro complementario o sustituto–, es necesario contar con un período prudencial de adaptación y criterios de convergencia, para lo cual es bueno tener en cuenta el modelo de la disposición transitoria séptima de la legislación española citada precedentemente.

CAPÍTULO 3

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COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

Sección 1ª Masa Coparticipable

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CONTENIDO LA MASA COPARTICIPABLE -------------------------------------------------------------------------------- 122 MASA PROPUESTA --------------------------------------------------------------------------------------------- 123

Fundaci贸n del Tucum谩n

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LA MASA COPARTICIPABLE Según lo dispuesto por la Constitución Nacional, cuando se refiere a la distribución de las potestades tributarias, establece que es facultad exclusiva de los gobiernos provinciales la aplicación de los impuestos directos y que concurren con el Gobierno Nacional en la aplicación de los impuestos indirectos. Así también establece que es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, legislar sobre el comercio exterior. El Gobierno Nacional, también puede cobrar impuestos directos, pero siempre se deben cumplir tres condiciones: 1ra: debe ser por tiempo determinado, 2da: debe ser proporcionalmente igual en todo el país y 3ra: y siempre que la defensa, seguridad común y el bien general del Estado lo exijan Ahora bien, no se debe confundir la distribución de las facultades para cobrar los tributos con la definición de la masa coparticipables. Algunos autores señalan que la Constitución Nacional no prohibe que la recaudación originada en el comercio exterior, forme parte de la masa a coparticipar (Bulit Goñi 1995). En el artículo 75, inciso segundo se establece como facultad del Congreso Nacional: “...1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.”

Con el objetivo de lograr una mayor flexibilidad en la aplicación de las políticas tributarias, es que se propone que la masa debe incluir la totalidad de los recursos, dejando de lado las actuales asignaciones específicas, con las excepciones de los aportes personales al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los originados en el comercio exterior, los destinados al Instituto de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados, los de la Administración Nacional del Seguro de Salud, las Asignaciones Familiares, los de Radiodifusión y el Fondo del Tabaco. Se espera que de esta forma se logren dos objetivos. Primero: que todas las partidas del presupuesto nacional, se determinen por la discusión del mismo y de acuerdo a un orden de prioridades. Segundo: lograr que cuando se establezcan modificaciones en el sistema tributario, no sea necesario negociar nuevamente con el conjunto de provincias y la Ciudad de Buenos Aires, una nueva distribución. Esto no quiere decir que la misma no participaran en la definición de los tributos a cobrar, ya que estos temas se trataran en el organismo fiscal federal y además que ya tienen garantizada su participación por sus representaciones en el Congreso Nacional.

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De esta forma la nueva masa de los recursos a distribuir, en función de los recursos del año 1999 estaría conformada con los siguientes impuestos:

Masa Propuesta RECAUDACION Año 1999 1- DGI (Excl. Sist. Seg. Social) Ganancias IVA Internos coparticipados Premios de juegos Transferencias de inmuebles Otros coparticipados Sellos Bienes personales Combustibles – Naftas Combustibles – Otros Internos seguros Internos automotores gasoleros Monotributo Adicional s/cigarrillos Radiodifusión p/TV, AM y FM Otros impuestos Impuesto sobre los Intereses Impuesto sobre Renta Presunta Automotores

Total Mill de $ 36.197 9.240 18.196 1.475 88 63 24 50 546 2.177 1.411 255 100 385 197 124 58 695 740 373

2-SISTEMA DE SEG. SOCIAL Aportes personales Contribuciones patronales Facilidades de pago Otros ingresos (3) Capitalización (-) Rezagos, transitorios y otros (-)

9.141 6.152 6.995 51 351 (4.352) (56)

3-COMERCIO EXTERIOR Derechos de importación Derechos de exportación Tasa de estadística

2.303 2227,2 25,1 50,6

Masa Propuesta 9.240 18.196 1.475 88 63 24 50 546 2.177 1.411 255 100 385 197 58 695 740 373

5500

4- OTRAS FUENTES 1.016 Fondo del Tabaco 189 Fondo Energía Eléctrica 174 174 En. Elec. Sta cruz 26 26 Pasajes Aéreos 60 60 Parques Nacionales 2 IAF Y Caja de la Pol. Fed 564 564 TOTALES 48.657 42.398 Elaboración Propia - Datos de Recaudación M.E. – Subsecretaría de Política Tributaria - DNIAF

CAPÍTULO 3

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS Fundación del Tucumán


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Sección 2ª Fondo Anticíclico

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CONTENIDO EL ACUERDO DE REAFIRMACIÓN FEDERAL ---------------------------------------------------------126 EL PACTO FISCAL I----------------------------------------------------------------------------------------126 EL PACTO FISCAL II --------------------------------------------------------------------------------------128 LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS ------------------------------------128 LEY 25.152 – RÉGIMEN DE CONVERTIBILIDAD FISCAL -------------------------------------------129 COMPROMISO FEDERAL – LEY Nº 25.235 ------------------------------------------------------------131 BRASIL: LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL ---------------------------------------------------------132 RESUMEN DE LA LEY ---------------------------------------------------------------------------------------133 ALVIN H. HANSEN -----------------------------------------------------------------------------------------139 FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA -----------------------139 JUSTIFICACIÓN ----------------------------------------------------------------------------------------------139 EL DECRETO DE REFORMA --------------------------------------------------------------------------------140 NATURALEZA JURÍDICA DEL FIEM ----------------------------------------------------------------------141 INGRESOS DEL FIEM ---------------------------------------------------------------------------------------141 TRANSFERENCIAS -------------------------------------------------------------------------------------------142 DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES DEL FIEM-------------------------------------------------------------142 MANEJO DEL FIEM -----------------------------------------------------------------------------------------142 EXENCIONES -------------------------------------------------------------------------------------------------143 NUEVA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA -------------------------------------------143 CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ANTICÍCLICO: PROPUESTA --------------------143 APLICACIÓN DE ATN PARA LOS PROBLEMAS DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES ------------158

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EL ACUERDO DE REAFIRMACIÓN FEDERAL En la Ciudad de Luján, Provincia de Buenos Aires, se firmó el 24 de Mayo de 1990 el denominado “Acuerdo de Reafirmación Federal”, se reunieron con el Presidente de la Nación todos los Gobernadores de Provincias, el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego87 y el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires. En los considerandos las Altas Partes signatarias reconocieron que la reafirmación del federalismo no suponía sólo redistribuir nuevamente algunas competencias o asignar responsabilidades funcionales, “sino reasumir el compromiso de asentar la convivencia futura sobre la base del respeto, la tolerancia y la garantía de igualdad y oportunidades de todas las partes que componen el estado nacional, cualquiera sea su enclave territorial, su densidad poblacional, su potencialidad económica o su grado de desarrollo tecnológico.” En consecuencia, uno de los objetivos propuestos por los firmantes fue el de “impulsar el desarrollo de un federalismo de concertación, entre otros medios, a través de la formalización de acuerdo interjurisdiccionales que instituyan regiones que aporten al nuevo equilibrio territorial perseguido y que favorezcan el proceso de integración latinoamericana conducido por la Nación” (Número 4). En la parte dispositiva se plasmó la siguiente cláusula:

Decimotercero: Revisar los aspectos económico financieros de las relaciones entre la Nación y las provincias, tanto en lo que hace al diseño del sistema de coparticipación impositiva, como en lo relativo a la repercusión en las provincias del ejercicio de determinadas competencias del gobierno nacional en materia de políticas económicas, financieras y aduaneras.

EL PACTO FISCAL I El día 12 de Agosto de 1992 se celebró el “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales”88, más conocido como Pacto Fiscal I, cuyos objetivos fueron los siguientes: ü

asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo;

ü

afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población;

ü

garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico;

87

Cabe aclarar que al pie del documento, el Gobernador Carlos Martín Torres, dejó a salvo lo siguiente: “Dado que al momento de la firma del presente investimos la calidad de Provincia, suscribo en mi condición de Gobernador de la misma el presente Acuerdo de Reafirmación Federal.” La Ley Nº 23.775 de Provincialización del Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur fue sancionada el 26 de Abril de 1990, promulgada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 905/90, y publicada en el Boletín Oficial el 15 de Mayo de 1990. 88

Ratificado por Ley Nacional Nº 24.130 y por las Legislaturas Provinciales.

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ü

profundizar la reforma del Sector Público en sus dimensiones nacional, provincial y municipal;

ü

facilitar el acceso a la vivienda;

ü

profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.

Como se recordará, en la cláusula primera se dispuso: A partir del 1° de setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15% (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.000.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: El 15% (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios. La suma de $ 43.800.000, para ser distribuida entre los Estados Provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 6° y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación: ü

Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.

ü

Río Negro, La Pampa, Neuquén y Salta: $ 2.500.000 cada una.

ü

Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una.

ü

Entre Ríos: $ 1.800.000.

ü

Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.

Como contrapartida, en la cláusula tercera, el Gobierno Nacional garantizó a las Provincias un ingreso mensual mínimo89 la suma de $ 725 millones. Que ello se acordó “atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tal elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios...” En la cláusula siguiente se pretendió limitar el gasto público de la siguiente manera: CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes, a ser financiados con recursos de coparticipación durante el ejercicio 1993, a un 10% por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferidos para las provincias: en base a ello las Provincias harán sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese límite sólo podrán destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital.

89

Neto de las deducciones establecidas en la cláusula primera, del financiamiento del costo de los servicios transferidos y de otros regímenes especiales.

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Otra disposición importante fue la de la Cláusula Séptima que estableció lo siguiente: Los Gobiernos Provinciales solicitarán a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplarán la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes.

EL PACTO FISCAL II Otro hito importante fue, sin duda alguna, el Pacto Fiscal II del 12 de Agosto de 1993, denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, al que finalmente adhirieron todas las jurisdicciones. Allí se dispuso –entre otras cosas– elevar la garantía de coparticipación de $725 millones a $740 millones a partir del 1º de Enero de 1994 (Acto Declarativo Segundo, numeral 8) y suspender, “para financiar la eventual pérdida de recaudación provincial originada en la eliminación de impuestos y exenciones dispuestas en el presente Acuerdo”, la retención de los montos excedentes de coparticipación federal por arriba de $725 millones establecidos como garantía del Pacto Fiscal I. Dicha suspensión regiría transitoriamente en forma automática por 60 días, y en forma permanente a partir del momento en que cada Provincia diera cumplimiento con los compromisos de aplicación inmediata sumidos en el Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II. Y en el segundo párrafo del citado numeral 8, se dispuso: Cuando la recaudación impositiva definida en iguales términos al párrafo anterior exceda un nivel para las provincias de $ 800 millones mensuales, las Provincias asumen el compromiso de utilizar estos excedentes para cancelar deudas consolidadas contraídas previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992 o para financiar erogaciones de capital y programas de reformas de los Estados Provinciales que sean aprobados por el Gobierno Nacional.

LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS El Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos dictó el 11 de Noviembre de 1994 la Resolución Nº 44, cuyo artículo cuarto decía: Interpretar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento al disponer, en el apartado 8º del artículo 2º, la "suspensión... en forma permanente" de la retención de los montos que excedan en mínimo de retención de los montos que excedan el mínimo de coparticipación garantizada por el Estado Nacional de los Acuerdos de 1992 y 1993, ha dispuesto la suspensión definitiva del derecho a realizar esa retención.

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LEY 25.152 – RÉGIMEN DE CONVERTIBILIDAD FISCAL El día 25 de Agosto de 1999 fue sancionada la Ley Nº 25.152 denominada “Régimen de Convertibilidad Fiscal”90, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el día 21 de Septiembre del mismo año. Fue promulgada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 1017/99 el día 15 de Septiembre de 1999 y publicado en el Boletín Oficial el día 21 de Septiembre de 1999. En general puede decirse que la mencionada ley dispone: 4. Establecer las medidas a las cuales se deberán ajustar los poderes del Estado Nacional para la administración de los recursos públicos. 5. Establecer requisitos a ser cumplidos al momento de formularse el Presupuesto General de la Administración Nacional. 6.

Mayor eficiencia y calidad de la gestión pública.

7.

Crear el Programa de Evaluación de Calidad del Gasto.

8.

Confección de Presupuesto plurianual.

9.

Crear el Fondo Anticíclico Fiscal.

En primer lugar debe aclararse que la ley se refiere tan sólo a los “poderes del Estado nacional”, los que deberán ajustar la administración de los recursos públicos a las disposiciones de aquélla. En cuanto a la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el artículo 2º establece que deberá estar sujeta a las siguientes condiciones: a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras contribuciones obligatorias establecidas por legislación específica, endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas por autoridades gubernamentales. b) Incluirá los flujos financieros que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios. c) El déficit fiscal –entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector Público Nacional No Financiero– no deberá superar en el año 1999 el uno con noventa por ciento (1,90%) del P.B.I.

90

Ver página del Boletín Oficial en Internet.

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d) El déficit deberá reducirse como mínimo un cero con cuarenta por ciento (0,40%) del P.B.I. en el año 2000; el cero con cincuenta por ciento (0,50%) del P.B.I. en el año 2001 y el cero con sesenta por ciento (0,60%) en el año 2002. e) A partir del año 2003 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. f) La tasa real de incremento del gasto público primario –entendido como el resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda pública–, no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. g) Se destinará al Fondo Anticíclico Fiscal no menos del uno por ciento (1%) de los recursos del Tesoro nacional en el año 2000; el uno con cincuenta por ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año 2002. h) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años. i) La deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma de: Ä el déficit del Sector Público Nacional No Financiero Ä la capitalización de intereses Ä el pase de monedas Ä los préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y Ä pagos establecidos en leyes especiales (Bonos de Consolidación de Deuda; Pacto Fiscal I, etc.), cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de Presupuesto Nacional. Ä Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el año siguiente. Mediante el artículo 9º se crea el Fondo Anticíclico Fiscal, el que estará constituido por: a) el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las concesiones y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A.; b) con los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal. c) con no menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año 2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002 y d) con las rentas generadas por el propio fondo.

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El fondo será administrado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales. Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico. Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda externa. Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la circunstancia definida precedentemente para la utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones: a) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio; b) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las jurisdicciones provinciales y municipales. La propia ley dispone (art. 10) que invita a los gobiernos provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales en concordancia con lo dispuesto en aquella. Algunas provincias también han elaborado sus propios fondos de estabilización, como por ejemplo Mendoza (Ley 6689 – Fondo de Estabilización de las Finanzas Públicas); Buenos Aires (Ley 12.234 – Fondo de Estabilización e Inversiones); etc.

Como se observa, varias son las diferencias existentes entre esta ley y el Fondo Anticíclico propuesto en este documento. Las dos más evidentes son que en la propuesta, el fondo se constituye con la masa de recursos coparticipables de todas las jurisdicciones adherentes al régimen y que los fondos se depositan en cuentas indisponibles e inenajenables en el Banco Central de la República Argentina. COMPROMISO FEDERAL – LEY Nº 25.235 El 6 de Diciembre de 1999 se reunió un conjunto de mandatarios provinciales de la República Argentina. Unos caducaban en su mandato; otros iban a asumir en los próximos días. También acudieron en nombre del gobierno nacional electo, los futuros Ministros de Economía y del Interior. Se hizo una reunión en el Consejo Federal de Inversiones y después de cambiar ideas en una larga sesión se elaboró el denominado

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Compromiso Federal, tendiente a

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ordenar para el futuro todo aquello que compete a las finanzas de la Nación, de las provincias e, inclusive, de los municipios.91 Dicho pacto fue posteriormente ratificado por Ley Nacional Nº la actualidad está siendo ratificada por las Legislaturas provinciales.92

25.235, y en

No puede negarse la notable influencia del Proyecto del Senador Ramón B. Ortega (“Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal”) que se advierte del texto del citado Compromiso Federal. Especialmente, en cuanto a la intención de propiciar el dictado de leyes que pongan en ejecución una serie de institutos no previstos hasta ahora en ningún otro proyecto de ley de coparticipación federal de impuestos. BRASIL: LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL El 4 de Mayo del corriente año el Congreso Nacional de la República Federativa del Brasil sancionó la denominada Ley de Responsabilidad Fiscal93, aplicable a todos los niveles de gobierno: En palabras del Presidente de la Nación, el objetivo de la nueva disposición podría resumirse así: Los brasileños han conseguido cambiar la ley. A partir del jueves los gobernantes solamente pueden gastar lo que recaudan. La sociedad siempre ha deseado que las cosas fuesen así: Que los que mandan en el municipio, en el estado o en el país cuiden de los recursos públicos como lo harían de su propia cuenta corriente. Que no gasten más de lo que tienen, que no hagan deudas que no pueden pagar. Es exactamente ésto lo previsto en la Ley de Responsabilidad Fiscal que entra en vigor el próximo jueves 4 de mayo. El gran desafío que tenemos por delante será el de transformar esa ley en realidad en el cotidiano de la administración pública. Ahora, antes de gastar, el alcalde, el gobernador e incluso el presidente de la República tendrán que ser realistas. Debemos hacer lo que haría cualquier cabeza de familia responsable. Si es inevitable asumir una deuda que sea por poco tiempo y que tenga cuotas que se puedan pagar con lo que sobra de los ingresos del mes. Si necesita vender parte de su patrimonio el dinero debe utilizarse para pagar las deudas o para comprar otro bien. Nunca para hacer frente a los gastos cotidianos (...) Podemos decir que con la Ley de Responsabilidad Fiscal el país entrará en una nueva fase. Y Ud. que este año elegirá el nuevo alcalde de su ciudad puede y debe ayudar al

91

Opinión del Senador Nacional Raúl Galván, por La Rioja, en la sesión del día 9 de Diciembre de 1999.

92

Así: Chubut (Ley N° 4576, sancionada el 23 de diciembre de 1999 y promulgada por Decreto N° 267 del 31 de diciembre de 1999); Santa Fe (Ley N° 11.725, sancionada el 23 de diciembre de 1999 y promulgada por Decreto N° 113 de la misma fecha); San Luis (Ley Nº 5192 del 1º de Febrero de 2000, promulgada mediante Decreto Nº 290 del 15 de Febrero de 2000); San Juan (Ley Nº 7015 del 20 de Marzo de 2000); Neuquén (Ley Nº 2314 del 24 de Marzo de 2000). 93

Véase el texto completo y los artículos vetados en

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http://federativo.bndes.gov.br. Página 132


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Brasil a dar un paso adelante. Solamente vote para alcalde al ciudadano, o ciudadana, que conozca la Ley de Responsabilidad Fiscal y que jure cumplirla.

Como se dijo, dicha ley es obligatoria para todos los gobiernos integrantes de la federación. He aquí un pequeño resumen de las principales disposiciones:94

Resumen de la Ley

Objetivos Establece principios, normas y reglas de un régimen de gestión fiscal responsable para el Gobierno Federal, para las Provincias y para las Municipalidades. Consagra los principios constitucionales que rigen las finanzas públicas y la conducta de las autoridades encargadas de su gestión. Introduce conceptos nuevos como los de responsabilidad y de transparencia y consolida normas y reglas ya existentes. Establece límites que deben ser observados para las principales variables fiscales y crea mecanismos que ofrecen las condiciones para el cumplimiento de los objetivos y metas, bien como formas de corrección de eventuales desvíos. Establece penalidades para las administraciones fiscales, permitiendo aún que sean imputadas responsabilidades personales a sus administradores, todas las veces que sean desobedecidas las reglas y normas previstas. Principios Búsqueda del equilibrio entre los gastos con acciones gubernamentales, de toda naturaleza, y los recursos que la sociedad pone a disposición de los gobiernos, bajo la forma de pago de tributos, para atenderlas. Gestión responsable de los recursos públicos, con énfasis en la manutención de las deudas y de los déficits en niveles prudentes. Prevención de desequilibrios fiscales estructurales y limitación de gastos públicos continuados, compensándose los efectos financieros derivados del aumento continuado del gasto. Transparencia y amplio acceso de la sociedad a los resultados fiscales obtenidos con el uso de los recursos públicos.

94

Fuente:

http://federativo.bndes.gov.br.

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Endeudamiento Público Aumento de los gastos con seguridad social y otras acciones de duración continuada. Gastos con personal. Administración financiera Límites al valor de la deuda (stock). Los límites de la deuda serán fijados tomándose por base la deuda consolidada de cada unidad de la Federación, incluyéndose sus autarquías y fundaciones, siempre en relación a los ingresos tributarios. Crea el concepto de límite prudencial y mantiene el concepto de límite máximo para el endeudamiento, superior al límite prudencial. Éstos límites serán todos fijados por el Senado Federal mediante propuesta del Presidente de la República, para cada esfera de gobierno. Ninguna unidad del gobierno puede pasar los límites fijados para la correspondiente esfera. En el caso de que el límite prudencial sea temporariamente superado, el valor del gasto tendrá que ser inferior al ingreso y el gobierno correspondiente deberá justificar el exceso y presentar medidas de ajuste. En el caso de que el límite máximo sea superado, las transferencias de fondos voluntarios para la unidad correspondiente de la Federación quedarán suspendidas, y será prohibida la realización de nuevas operaciones de crédito. Límites a la realización de operaciones de crédito La realización de operaciones de crédito anuales queda limitada al monto del gasto de capital previsto/realizado. Eventual necesidad de flexibilizar la regla sólo será permitida mediante proyecto de ley aprobado por mayoría absoluta del Poder Legislativo. Prohibe la realización de cualquier operación de crédito por parte de las Provincias y Municipalidades que no sea compatible con los acuerdos de refinanciación de la deuda firmados con el Gobierno Nacional. Prohibe cualquier tipo de financiación del Gobierno Nacional, Provincias y Municipalidades ante el Banco Central. Reglas y límites para el gasto Gastos en seguridad social: þ Ninguna obligación podrá ser asumida por el sector público sin autorización en ley específica y con montos definidos. þ Cualquier aumento permanente de los gastos de seguridad social tiene que ser compensado a través de una reducción de otros gastos o del aumento de los ingresos destinados a los gastos adicionales. Se exceptúan los gastos de concesión de beneficios ya aprobados

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por la legislación, derivados del aumento del número de beneficiados o del reajuste del valor de los beneficios. þ La compensación también no será necesaria cuando el aumento de gastos se refiere al servicio de la deuda. Gastos en personal: þ Aumento permanente del gasto con personal atiende al principio general de la compensación de los gastos. Este principio no se aplica cuando se trata exclusivamente de reajuste de las remuneraciones. þ En complemento a la “Ley Rita Camata”, está prevista la definición de límites prudentes y máximos para el gasto con personal para cada uno de los Poderes. þ Determina verificación permanente de los límites, considerando 12 meses continuos del referido gasto. No serán contabilizadas en los límites los gatos relativos a indemnizaciones y otras obligaciones debidas en función de despidos o de programas de abandono voluntario del empleo. þ Ningún acto que provoque aumento del gasto con personal podrá ser editado en los 180 días anteriores al final del mandato de los jefes del Poder Ejecutivo. Gasto corriente del régimen propio de seguridad social de los funcionarios públicos: þ

Régimen contributivo con manutención del equilibrio financiero y actuarial.

þ Cuentas de ese régimen con contabilidad y con caja separadas de aquellas de los respectivos Tesoros. Normas generales sobre administración financiera Límites a las inscripciones en “restos a pagar”. Solamente podrán ser inscriptos en “restos a pagar” los gastos empeñados y realizados hasta el último día del ejercicio y liquidados hasta el 20 de Enero del ejercicio siguiente. El total de las inscripciones en “restos a pagar” está limitado al valor del saldo de las disponibilidades de caja en el último día del ejercicio destinado a esta finalidad; si éstas disponibilidades no son suficientes, las dotaciones del presupuesto del ejercicio siguiente serán reducidas del valor correspondiente al exceso. En el último año del mandato del jefe del Ejecutivo, no podrá ser asumida obligación cuyo gasto no pueda ser efectuado en el mismo ejercicio; caso reste para ser efectuado en el ejercicio siguiente, no podrá ser superior a la disponibilidad de caja. Operaciones de Anticipación de Ingresos Presupuestarios (AIP). Las operaciones de AIP contratadas deberán ser totalmente liquidadas hasta el 16º día útil anterior al cierre del ejercicio.

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En el último año del mandato del Jefe del Ejecutivo, los valores del crédito deberán ser totalmente liquidados hasta el 1º día útil del quinto mes anterior al final del ejercicio financiero. Las operaciones de AIP sólo podrán ser realizadas mediante apertura de crédito en instituciones financieras depositarias de la cuenta de centralización de ingresos de las Provincias y Municipalidades. Excepciones son previstas en el caso de que sean atendidas algunas condiciones. Normas propias de cada unidad de la federación Flexibilidad en el cumplimento de los requisitos de una gestión fiscal responsable. Admitido alejamiento temporario de los principios de una gestión fiscal responsable, en el caso de que se justifique, adoptadas medidas con el fin de retornar a los principios, e indicado el período de tiempo necesario para la corrección del rumbo. Flexibilidad en la corrección de los desvíos en las siguientes hipótesis: desaceleración de la actividad económica o crecimiento negativo del PIB, o excepcionalidades como estados de guerra, conmoción o calamidad. Objetivos de largo plazo y metas anuales Los planes plurianuales (PPA) de cada unidad de la Federación deberán presentar en anexo la estrategia fiscal para el período correspondiente. Estos anexos establecerán los objetivos referentes a los ingresos, gastos, resultados fiscales, deuda y patrimonio neto. Las leyes de directrices presupuestarias (LDP) de cada unidad de la Federación deberán contener anexos con metas fiscales fijadas para el ejercicio y para los dos ejercicios siguientes. Estos anexos también deberán demostrar la consistencia entre las metas de la LDP y los objetivos establecidos en el PPA y los principios de la gestión fiscal responsable. Resultados no consistentes con las metas fijadas deberán ser justificados y apuntadas las razones del incumplimiento, así como las medidas que serán adoptadas para la solución del problema, y el periodo de tiempo para tal. Declaración de responsabilidad fiscal Crea la declaración de responsabilidad fiscal, emitida mensual, trimestral o anualmente por el Poder Ejecutivo de cada unidad de la federación, comprobando el cumplimento de los límites y condiciones fijados en la ley, así como el cumplimiento de los objetivos y metas.

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Corrección de los desvíos y normas coercitivas Operaciones de crédito irregulares. Serán cancelados los efectos o amortizada totalmente la operación de crédito contratada en desacuerdo con la ley, o constituida reserva para compensar tal operación. Mientras no se realiza el cancelamiento de los efectos, la amortización o la constitución de la reserva, la deuda será considerada vencida y no pagada para esta finalidad, impidiendo la unidad de la federación de recibir recursos provenientes de transferencias voluntarias y créditos; será prohibida aún la realización de cualquier operación de crédito, incluso AIP, emisión de títulos o refinanciamiento del principal. Deuda excedente Si el monto de la deuda consolidada excede, durante tres meses consecutivos el límite fijado por el Senado Federal, o en más de 10% en un único mes: a) el monto de la deuda deberá retornar a su límite máximo, en hasta 6 meses, reduciéndose a la razón de, como mínimo, un sexto por mes; b) el monto deberá retornar a su límite prudente y, mientras eso no ocurre, no podrá la unidad del gobierno realizar cualquier operación de crédito, interna o externa, incluso AIP o emisión de título, a no ser para la amortización de la deuda en títulos públicos; En los seis meses que anteceden el final del mandato del Jefe del Ejecutivo: si el límite máximo de la deuda consolidada es excedido, o no es cumplido por un único mes, el comprometimiento de reducción del exceso, se aplican las penalidades máximas previstas en ley. Gasto de largo plazo excedente Será considerado o equiparable a un gasto no autorizado, irregular y gravemente lesivo a la economía popular, todo el gasto de largo plazo creado sin atender al principio de la compensación prevista en ley. Gasto excedente con personal Exceso en relación al límite prudente significa imposibilidad de conceder una serie de beneficios a los funcionarios. Exceso en relación al límite máximo significa ejecutar los mecanismos previstos en la Reforma Administrativa. Penalidades para las unidades que no se ajustan en los plazos previstos: en el caso del Gobierno Nacional, suspendidas todas las liberaciones de recursos para atender a los gastos con personal que exceden el límite máximo; en el caso de las Provincias, Distrito Federal y

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Municipalidades, todos las transferencias de fondos federales o provinciales, de acuerdo con el caso. En los seis meses que anteceden el término del mandato del Jefe del Ejecutivo: si el limite es excedido o no se cumple el comprometimiento de reducción mensual del exceso, se aplican las penalidades más severas de suspensión de las transferencias de fondos. Del no cumplimento de los objetivos y metas fiscales Corte automático del gasto. Cuando se estima que el resultado será inferior al previsto y las deudas superiores a las fijadas en las metas fiscales, deberá ser realizado un corte automático de los gastos, hasta el límite necesario para alcanzar las metas pretendidas; no podrán ser objeto de corte los gastos previstos en ley. De la transparencia, divulgación y fiscalización Amplio acceso público a las informaciones en cuanto a los objetivos y metas del PPA y LDP. Participación en los procesos de elaboración de los planes y presupuestos y en la divulgación de las cuentas, informes mensuales y trimestrales de desempeño fiscal y declaraciones de responsabilidad fiscal. De la Deuda Pública, deuda en títulos públicos y concesión de garantías Define conceptos y normas que deben ser seguidos por el Gobierno Nacional, Provincias y Municipalidades. Prohibe la concesión de cualquier préstamo o financiación del Gobierno Nacional para pagar gastos de personal de Provincias y Municipalidades. Prohibe también el Gobierno Nacional de realizar cualquier refinanciación de deuda de Provincias y Municipalidades. Delitos de responsabilidad fiscal Ley ordinaria dispone sobre los crímenes y penalidades de responsabilidad fiscal, así como sobre el proceso y juicio. De particular interés resulta el Capítulo IX, Sección 1ª (De la Transparencia de la Gestión Fiscal) de la nueva ley brasileña, cuyo artículo 48 dispone que recibirá amplia divulgación, inclusive por medios electrónicos de acceso público y la participación ciudadana directa a través de audiencias públicas durante los procesos de elaboración y de discusión de los presupuestos. Fundación del Tucumán

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ALVIN H. HANSEN95 Alvin H. Hansen al comentar algunas medidas de política fiscal destinadas a la estabilizar el ciclo, decía: Podemos considerar ahora la proposición de reducir a un mínimo los movimientos del ciclo por medio de un sistema fluctuante de tasas impositivas... Consideremos, en primer lugar, el caso de un impuesto sobre la nómina que se recauda en su origen. Puesto que aquí nos interesa únicamente un esfuerzo encaminado a lograr la estabilidad, es evidente que el impuesto en cuestión no está destinado a producir a largo plazo ingreso alguno para el presupuesto de operación del gobierno, sino que su único y exclusivo fin es el de procurar la estabilidad económica. Se desprende, pues, que el producto de los impuestos recaudados debe en alguna forma colocarse en un fondo, del cual posteriormente lo podemos retirar y gastar. Supongamos que el impuesto sobre la nómina se aplica a una tasa elevada durante la segunda mitad de un período ascendente, por ejemplo, desde el punto en el cual se ha vencido la mitad de la desocupación cíclica. Entonces, a medida que nos aproximemos al punto máximo del auge, se elevará progresivamente el impuesto. La recaudación de impuestos cesará por completo tan pronto como sea manifiesto que se ha alcanzado un punto de cambio. Sin embargo, en cuando parezca que el proceso de receso está definitivamente en camino y que corremos el riesgo de que se transforme en una deflación acumulativa, debemos retirar los fondos previamente recaudados e inyectarlos nuevamente en la corriente del ingreso. En la medida en que los impuestos sobre la nómina se cargaron a los patronos, podrían devolverse a los mismos para ayudarlos a mantener las tasas normales de salarios. Si, por el contrario, los impuestos sobre la nómina se dedujeron de los salarios, deberían devolverse a los obreros para contribuir a que se mantengan sus ingresos durante la depresión...

FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

Justificación

En Venezuela se pensó que era de fundamental importancia establecer diferentes mecanismos de estabilización que distribuyeran la entrada de recursos petroleros en el largo plazo, minimizando los efectos que trae la volatilidad de sus precios y/o ingresos sobre las múltiples variables de la economía en su conjunto.

95

“Política Fiscal y Ciclo Económico", Fondo de Cultura Económica,México,1963.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Venezuela ha tenido una larga y frustrada experiencia tratando de realizar planificación económica a largo plazo, basada en el supuesto de que los precios petroleros pudiesen ser proyectados con algún grado de confianza. A pesar de que estas proyecciones fueron realizadas con suma rigurosidad y consistentes con el conocimiento convencional del mercado petrolero, los resultados fueron desastrosos. Por ejemplo, en el sexto plan de la nación (elaborado en 1981) se esperaba un crecimiento estable de los precios en lugar de su caída abrupta. La diferencia de los ingresos proyectados y realizados alcanzó en 1983 el 40,4% y en 1985 el 54,3%. Es decir, los ingresos realizados en 1985 fueron menos de la mitad (54,3%) de los ingresos proyectados en 1981. Esto trajo como consecuencia, que la política fiscal fuese imposible de sustentar, dado que todos los recursos proyectados en el sexto plan de la nación habían sido asignados, e incluso se proyectaba incrementar los niveles de endeudamiento. En el séptimo plan de la nación se intento no cometer el mismo error elaborando tres escenarios posibles de ingresos petroleros. Sin embargo, en el mejor de los casos, la diferencia de los ingresos proyectados y realizados para 1988 llego a ser de 49,4%. Si tomamos los precios proyectados para el siguiente año fiscal en cada una de las leyes de presupuesto, nos vamos a encontrar una historia muy similar. Una vía alterna para obtener un fondo de estabilización que sea relevante cuando los precios del petróleo siguen un camino aleatorio y no existe modelos alternos para la estimación de los precios, es mediante un análisis mas detallado de los costos y beneficios asociados con las fluctuaciones del gasto público en la economía en general... Adicionalmente, parece haber un consenso en que los costos políticos de una disminución en los gastos sociales o en los salarios del sector público son mayores que los beneficios derivados de su incremento. Este razonamiento se encuentra basado en que la disminución del gasto público se produce en procesos de ajuste, dejando a las clases de menores recursos en una posición aún mas vulnerable. Esta posible rigidez a cortar egresos fiscales futuros justifica la creación de un fondo de estabilización, aún en los casos donde los ingresos petroleros sigan un camino aleatorio.96

Así fue como se recomendó la implementación de dicho fondo. El Decreto de Reforma

El Gobierno de la República de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela)

Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM). modificó el

96

“Shocks externos y mecanismos de estabilización para Venezuela”, por Alejandro Grisanti C.

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En efecto, de conformidad con el numeral 8° del artículo 190 de la Constitución vigente en aquella época, y en concordancia con el artículo 1°, numeral 2, literal a) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica, requeridas por el Interés Público, fue dictado el Decreto-Ley mediante el cual se reformó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.772 del 14 de junio de 1999.

Naturaleza Jurídica del FIEM

El FIEM consiste en un fondo sin personalidad jurídica, adscrito al Banco Central de Venezuela, cuyo objeto es procurar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país. Corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela fungirá como Directorio del FIEM y ejercerá la suprema dirección del Fondo.

Ingresos del FIEM

Una vez deducida la suma correspondiente al situado constitucional, la parte correspondiente que debe destinarse a los Estados de conformidad con la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos y la porción de ingresos que deben destinarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública, el Ejecutivo Nacional deberá transferir al FIEM los siguientes ingresos: þ Ingreso por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (por ejemplo, hidrocarburos); þ Ingresos por impuesto de explotación de petróleo y del gas percibidos en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos 5 años calendario; þ Ingresos por dividendos decretados y pagados por Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), recibidos en exceso del promedio de dichos ingresos en los últimos 5 años calendario; þ Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que perciban PDVSA y sus empresas filiales constituidas o domiciliadas en Venezuela. þ También serán transferidos al FIEM los ingresos que correspondan a las entidades estatales por concepto de situado constitucional y por concepto de asignación económica especial, derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos señalados anteriormente

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Transferencias

A los efectos, de realizar las transferencias correspondientes, el Ejecutivo Nacional adquirirá divisas del Banco Central de Venezuela y transferirá éstas al FIEM. Para la transferencia de recursos del FIEM a la República, las entidades estatales y PDVSA, se requiere la opinión previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República actuando conjuntamente. Dicha opinión deberá ser remitida al Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se considerará como favorable.

Distribución de excedentes del FIEM

Cuando el monto de los recursos para el FIEM exceda del ochenta por ciento (80%) del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera: 1)

La parte correspondiente a la República, se distribuirá en la siguiente forma: a)

Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al Fondo Único Social.

b)

Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinado al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.

c)

Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinado al Fondo de Inversiones de Venezuela.

2)

La parte correspondiente a las entidades estatales, será transferida a éstas según corresponda para la realización exclusiva de gastos de inversión.97

3)

La parte correspondiente a PDVSA, será transferida a dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Manejo del FIEM

El Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del FIEM. Los recursos del FIEM serán administrado por el Banco Central de Venezuela conforme a las políticas y criterios determinados por éste según la Ley del Banco Central de Venezue-

97

Recuérdese que Venezuela es una país federal.

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la. Los recursos del Fondo no formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Ente Emisor. De otra parte, el FIEM no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que no representen un endeudamiento para el Fondo. El Fondo tampoco podrá dar créditos directos a la República, a las entidades estatales, ni a PDVSA.

Exenciones

Las operaciones del FIEM están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. Asimismo, el FIEM gozará de todos los privilegios y prerrogativas del Fisco. NUEVA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA El 17 de Noviembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente sancionó la nueva Constitución que le diera un nuevo nombre al país: República Bolivariana de Venezuela.98 Sin olvidar que Venezuela es un Estado federal99, en el artículo 321 se propicia la creación de un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en todos los niveles de gobierno: nacional, regional y municipal. En efecto, en el Título VI (Del Sistema Socio-Económico), Capítulo II (Del Régimen Fiscal y Monetario), Sección Cuarta (De la Coordinación Macroeconómica), el artículo 321 dispone: Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ANTICÍCLICO: PROPUESTA El sistema tributario argentino junto con la distribución automática (y diaria) de la coparticipación federal y municipal dificulta cualquier política fiscal anticíclica por lo que es necesario establecer pautas que operen antes de que los recursos coparticipables se distribuyan entre gobierno nacional y provincias constituyendo así un fondo anticíclico que sea patrimonio común de las jurisdicciones en su conjunto. f) Esto permite sujetar el crecimiento del gasto público en todas las jurisdicciones de una manera más efectiva que cualquier compromiso colectivo de auto limitación. Para que el fondo sea anticíclico la regla de acumulación y desacumulación debe

98

Artículo 1º.

99

Artículo 4º: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.”

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ser independiente de cualquier gobierno individual y el depósito resultante no sea afectado por el ciclo económico argentino. g) El método de distribución de los recursos coparticipables según un promedio móvil de la recaudación de los últimos 36 meses permite acumular en períodos de crecimiento y desacumular en períodos de decrecimiento. h) El fondo se deposita en el Banco Central de la República Argentina, por lo que tiene los mismos efectos monetarios que si se constituyera en el exterior y por lo tanto queda libre del ciclo económico interno. i) La afectación y desafectación del fondo operan en forma automática, así se elimina la posibilidad de que por acuerdo de partes se pueda desafectar por motivos diferentes que por caídas en la recaudación. j) El mismo es de propiedad conjunta de las jurisdicciones, pero cada una de ellas tendrá depositada su participación proporcional en una cuenta del BCRA. Los montos depositados tendrán el carácter de indisponibles e inenajenables. k) Cuando el monto acumulado en el fondo alcance un determinado nivel, (p. e. un promedio de un mes de recaudación), entonces se deja de acumular y el excedente se distribuye entre las partes. Estos recursos únicamente podrán destinarse a: i) Reducción de deuda. ii) Disminución de impuestos distorsivos: distribuyendo a provincias, en tanto y en cuanto vayan cumpliendo con un cronograma preestablecido. iii) Disminución de alícuotas de impuestos nacionales: la distribución de los excedentes estará condicionada a la efectiva disminución de las alícuotas. l) El organismo fiscal federal es el responsable del control del fondo y de fiscalizar y aprobar el cumplimiento efectivo de las condicionalidades exigidas para el caso de la desafectación de los excedentes de recaudación. En caso de no cumplirse con tales destinos, el porcentaje de los fondos respectivo será retenido en la cuenta indisponible e inenajenable de la jurisdicción.100 m) Otro aspecto sumamente importante es que, agotado el fondo por caída sostenida de la recaudación, no se producirá desahorro o endeudamiento. Simplemente se procederá a distribuir por el monto efectivamente recaudado.

100

Véase en otro lugar de este documento el procedimiento de déficit público excesivo establecido en el Tratado de Maastricht para los países integrantes de la Unión Europea.

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Recursos Tributarios Coparticipables Totales (Provincias y Gobierno Nacional) millones de pesos

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

807,3 764,3 902,4 1.335,2 1.377,6 1.330,6 1.483,2 1.477,3 1.705,7 1.813,2 1.745,5 1.746,2

1.882,0 1.687,3 1.651,7 1.855,5 2.036,5 2.006,1 2.085,2 2.252,4 2.070,7 2.185,9 2.195,3 1.965,2

2.179,3 1.809,8 2.039,4 2.102,1 2.246,4 1.988,3 2.339,9 2.596,1 2.355,2 2.244,4 2.293,7 2.374,3

2.402,3 2.256,3 2.244,9 2.348,1 2.669,6 2.723,3 2.260,5 2.341,9 2.294,6 2.308,0 2.350,0 2.441,6

2.494,9 2.201,5 2.224,2 2.218,8 2.665,3 2.764,9 2.260,5 2.290,7 2.256,4 2.302,9 2.526,8 2.516,9

2.507,1 2.439,4 2.386,9 2.366,9 2.640,2 2.749,2 2.534,5 2.696,6 2.286,5 2.636,8 2.715,4 2.811,9

2.996,0 2.627,6 2.584,5 2.901,3 3.554,4 2.904,1 2.736,3 2.984,5 3.045,7 2.890,6 3.071,4 3.192,0

2.820,0 2.950,9 2.905,8 2.915,5 3.707,7 3.563,1 3.031,7 3.174,6 2.972,3 2.948,4 3.050,9 3.296,1

2.911,2 2.871,0 3.019,3 2.976,2 3.366,4 3.385,0 2.911,1 3.165,3 3.038,8 3.031,8 3.114,8 3.060,7

3.037,5 2.846,6 2.945,1 3.137,5 3.467,4 3.486,5 2.998,4 3.260,2 3.130,0 3.122,7 3.208,2 3.152,5

3.128,7 2.932,0 3.033,4 3.231,6 3.571,4 3.591,1 3.088,3 3.358,0 3.223,9 3.216,4 3.304,5 3.247,1

3.222,5 3.020,0 3.124,4 3.328,5 3.678,5 3.698,8 3.181,0 3.458,8 3.320,6 3.312,9 3.403,6 3.344,5

3.319,2 3.110,6 3.218,2 3.428,4 3.788,9 3.809,8 3.276,4 3.562,5 3.420,2 3.412,3 3.505,7 3.444,8

3.418,8 3.203,9 3.314,7 3.531,2 3.902,5 3.924,1 3.374,7 3.669,4 3.522,8 3.514,6 3.610,9 3.548,2

3.521,3 3.300,0 3.414,1 3.637,2 4.019,6 4.041,8 3.476,0 3.779,5 3.628,5 3.620,1 3.719,2 3.654,6

16.488,6

23.873,8

26.569,0

28.641,2

28.723,9

30.771,3

35.488,3

37.337,1

36.851,5

37.792,6

38.926,4

40.094,2

41.297,0

42.536,0

43.812,0

Desde Mayo del 2000 en adelante tasa de crecimiento 3% sobre igual mes del año anterior

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Fondo Anticíclico Provincias y Gobierno Nacional (millones de $) (promedio movil 36 meses de recursos tributarios coparticipables) Recursos Tributarios*

Promedio movil a distribuir

Ahorro Fondo Anticiclico

Fondo Acumulado

Recursos Tributarios*

Promedio movil a distribuir

Ahorro Fondo Anticiclico

Fondo Acumulado

Recursos Tributarios*

Promedio movil a distribuir

Ahorro Fondo Anticiclico

Fondo Acumulado

Ene-01

3.128,7

3.128,7

-

-

Sep-02

3.320,6

3.212,0

108,6

3.023,7 May-04

3.902,5

3.370,1

532,5

5.905,9

Feb-01

2.932,0

2.932,0

-

-

Oct-02

3.312,9

3.216,2

96,7

3.120,4 Jun-04

3.924,1

3.388,2

535,9

6.441,8

Mar-01

3.033,4

3.033,4

-

-

Nov-02

3.403,6

3.223,6

180,0

3.300,4 Jul-04

3.374,7

3.397,7

(23,0)

6.418,8

Abr-01

3.231,6

3.116,3

115,2

115,2 Dic-02

3.344,5

3.233,6

110,9

3.411,3 Ago-04

3.669,4

3.391,9

277,5

6.696,3

May-01

3.571,4

3.125,1

446,2

561,5 Ene-03

3.319,2

3.239,8

79,4

3.490,7 Sep-04

3.522,8

3.407,6

115,2

6.811,6

Jun-01

3.591,1

3.142,9

448,2

1.009,7 Feb-03

3.110,6

3.246,8

(136,2)

3.354,5 Oct-04

3.514,6

3.412,0

102,6

6.914,2

Jul-01

3.088,3

3.139,7

(51,4)

958,3 Mar-03

3.218,2

3.248,8

(30,6)

3.323,8 Nov-04

3.610,9

3.419,9

191,0

7.105,2

Ago-01

3.358,0

3.126,9

231,2

1.189,5 Abr-03

3.428,4

3.258,8

169,5

3.493,4 Dic-04

3.548,2

3.430,6

117,6

7.222,8

Sep-01

3.223,9

3.135,7

88,2

1.277,7 May-03

3.788,9

3.271,9

517,0

4.010,3 Ene-05

3.521,3

3.437,1

84,2

7.307,0

Oct-01

3.216,4

3.137,0

79,4

1.357,0 Jun-03

3.809,8

3.289,5

520,3

4.530,6 Feb-05

3.300,0

3.444,6

(144,5)

7.162,5

Nov-01

3.304,5

3.143,6

160,8

1.517,9 Jul-03

3.276,4

3.298,8

(22,3)

4.508,3 Mar-05

3.414,1

3.446,7

(32,5)

7.130,0

Dic-01

3.247,1

3.153,3

93,8

1.611,7 Ago-03

3.562,5

3.293,1

269,5

4.777,8 Abr-05

3.637,2

3.457,3

179,9

7.309,8

Ene-02

3.222,5

3.158,6

64,0

1.675,7 Sep-03

3.420,2

3.308,3

111,9

4.889,6 May-05

4.019,6

3.471,2

548,4

7.858,3

Feb-02

3.020,0

3.156,6

(136,6)

1.539,1 Oct-03

3.412,3

3.312,7

99,6

4.989,3 Jun-05

4.041,8

3.489,8

552,0

8.410,3

Mar-02

3.124,4

3.159,5

(35,1)

1.504,0 Nov-03

3.505,7

3.320,3

185,4

5.174,7 Jul-05

3.476,0

3.499,7

(23,7)

8.386,6

Abr-02

3.328,5

3.166,4

162,2

1.666,2 Dic-03

3.444,8

3.330,6

114,2

5.288,9 Ago-05

3.779,5

3.493,6

285,9

8.672,4

May-02

3.678,5

3.174,7

503,8

2.170,0 Ene-04

3.418,8

3.337,0

81,7

5.370,6 Sep-05

3.628,5

3.509,8

118,7

8.791,1

Jun-02

3.698,8

3.193,7

505,1

2.675,1 Feb-04

3.203,9

3.344,2

(140,3)

5.230,3 Oct-05

3.620,1

3.514,4

105,7

8.896,8

Jul-02

3.181,0

3.202,7

(21,7)

2.653,5 Mar-04

3.314,7

3.346,3

(31,6)

5.198,8 Nov-05

3.719,2

3.522,5

196,7

9.093,6

Ago-02

3.458,8

3.197,2

261,6

2.915,1 Abr-04

3.531,2

3.356,6

174,6

5.373,4 Dic-05

3.654,6

3.533,5

121,2

9.214,7

* La tasa de crecimiento de los recursos tributarios sobre igual mes de año anterior es del 3%.

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Dias de Recaudación (equivalentes) Acumulados en el Fondo Anticíclico dias de reserva Ene-01 Feb-01 Mar-01 Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Sep-01 Oct-01 Nov-01 Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul-02 Ago-02

0,78 3,46 6,19 6,83 7,79 8,72 9,28 10,11 10,92 11,44 11,21 10,59 11,01 12,98 15,91 18,35 18,54

dias de reserva Sep-02 Oct-02 Nov-02 Dic-02 Ene-03 Feb-03 Mar-03 Abr-03 May-03 Jun-03 Jul-03 Ago-03 Sep-03 Oct-03 Nov-03 Dic-03 Ene-04 Feb-04 Mar-04 Abr-04

20,03 20,72 21,33 22,44 23,14 23,72 22,72 22,42 23,29 26,16 30,27 29,50 31,45 32,17 32,47 33,78 34,56 35,91 34,50 33,48

dias de reserva May-04 Jun-04 Jul-04 Ago-04 Sep-04 Oct-04 Nov-04 Dic-04 Ene-05 Feb-05 Mar-05 Abr-05 May-05 Jun-05 Jul-05 Ago-05 Sep-05 Oct-05 Nov-05 Dic-05

33,29 36,12 41,84 40,15 42,54 43,28 43,29 44,78 45,65 47,75 45,94 44,21 43,01 45,78 53,08 50,48 53,30 54,07 53,79 55,47

Nota: La tasa de crecimiento de los recursos tributarios sobre igual mes de año anterior es del 3%.

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Incremento de Recursos Coparticipables a Distribuir entre Nacion y Provincias Incremento de distribucion (en millones de pesos)

Incremento de distribucion (en millones de pesos)

Incremento de distribucion (porcentaje)

Incremento de distribucion (porcentaje)

Incremento de distribucion (en millones de pesos)

Incremento de distribucion (porcentaje)

Ene-01

18,07

0,6% Sep-02

101,39

3,3% May-04

259,47

8,3%

Feb-01

(178,56)

-5,7% Oct-02

105,58

3,4% Jun-04

277,60

8,9%

Mar-01

(77,16)

-2,5% Nov-02

112,99

3,6% Jul-04

287,14

9,2%

Abr-01

5,75

0,2% Dic-02

123,04

4,0% Ago-04

281,29

9,0%

May-01

14,55

0,5% Ene-03

129,25

4,2% Sep-04

296,99

9,5%

Jun-01

32,28

1,0% Feb-03

136,24

4,4% Oct-04

301,45

9,7%

Jul-01

29,13

0,9% Mar-03

138,21

4,4% Nov-04

309,31

9,9%

Ago-01

16,30

0,5% Abr-03

148,25

4,8% Dic-04

319,97

10,3%

Sep-01

25,12

0,8% May-03

161,31

5,2% Ene-05

326,56

10,5%

Oct-01

26,45

0,9% Jun-03

178,92

5,8% Feb-05

333,97

10,7%

Nov-01

33,04

1,1% Jul-03

188,18

6,0% Mar-05

336,06

10,8%

Dic-01

42,67

1,4% Ago-03

182,50

5,9% Abr-05

346,71

11,1%

Ene-02

47,97

1,5% Sep-03

197,74

6,4% May-05

360,57

11,6%

Feb-02

45,98

1,5% Oct-03

202,07

6,5% Jun-05

379,25

12,2%

Mar-02

48,92

1,6% Nov-03

209,70

6,7% Jul-05

389,07

12,5%

Abr-02

55,77

1,8% Dic-03

220,05

7,1% Ago-05

383,05

12,3%

May-02

64,13

2,1% Ene-04

226,44

7,3% Sep-05

399,22

12,8%

Jun-02

83,11

2,7% Feb-04

233,64

7,5% Oct-05

403,81

13,0%

Jul-02

92,09

3,0% Mar-04

235,67

7,6% Nov-05

411,90

13,2%

Ago-02

86,58

2,8% Abr-04

246,02

7,9% Dic-05

422,89

13,6%

Nota: La tasa de crecimiento de los recursos tributarios sobre igual mes de año anterior es del 3%.

Fundación del Tucumán

Página 148


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Fondo Anticíclico Provincias y Gobierno Nacional (millones de pesos) (promedio movil 36 meses de recursos tributarios coparticipables) Recursos Tributarios*

Promedio movil a distribuir

Ahorro Fondo Anticiclico

Fondo Acumulado

Recursos Tributarios*

Promedio movil a distribuir

Ahorro Fondo Anticiclico

Fondo Acumulado

Recursos Tributarios*

Promedio movil a distribuir

Ahorro Fondo Anticiclico

Fondo Acumulado

Ene-01

3.797,2

3.797,2

-

-

Sep-02

3.791,3

3.687,6

103,7

3.283,2 May-04

4.388,9

3.869,0

520,0

6.552,0

Feb-01

3.378,9

3.378,9

-

-

Oct-02

3.776,1

3.693,1

83,1

3.366,3 Jun-04

4.420,7

3.888,8

532,0

7.084,0

Mar-01

3.442,8

3.442,8

-

-

Nov-02

3.874,7

3.701,3

173,4

3.539,7 Jul-04

4.076,6

3.899,7

176,9

7.260,9

Abr-01

3.655,5

3.592,9

62,6

62,6 Dic-02

3.829,7

3.712,7

117,0

3.656,7 Ago-04

4.161,9

3.900,5

261,3

7.522,3

May-01

4.016,5

3.601,0

415,5

478,1 Ene-03

4.028,4

3.720,3

308,1

3.964,8 Sep-04

4.022,2

3.912,2

110,0

7.632,3

Jun-01

4.045,6

3.618,2

427,4

905,5 Feb-03

3.584,7

3.734,5

(149,8)

3.815,0 Oct-04

4.006,1

3.918,0

88,1

7.720,4

Jul-01

3.730,7

3.614,5

116,2

1.021,7 Mar-03

3.652,5

3.731,7

(79,3)

3.735,7 Nov-04

4.110,7

3.926,8

183,9

7.904,3

Ago-01

3.808,7

3.605,9

202,8

1.224,6 Abr-03

3.878,1

3.741,8

136,3

3.872,0 Dic-04

4.062,9

3.938,8

124,2

8.028,5

Sep-01

3.680,9

3.608,4

72,5

1.297,1 May-03

4.261,1

3.756,3

504,8

4.376,8 Ene-05

4.273,7

3.946,9

326,8

8.355,3

Oct-01

3.666,2

3.609,0

57,1

1.354,2 Jun-03

4.292,0

3.775,5

516,5

4.893,3 Feb-05

3.803,0

3.961,9

(158,9)

8.196,4

Nov-01

3.761,8

3.614,6

147,2

1.501,4 Jul-03

3.957,9

3.786,1

171,8

5.065,1 Mar-05

3.874,9

3.959,0

(84,1)

8.112,3

Dic-01

3.718,2

3.623,6

94,5

1.595,9 Ago-03

4.040,7

3.786,9

253,7

5.318,8 Abr-05

4.114,3

3.969,7

144,6

8.256,9

Ene-02

3.911,1

3.628,5

282,6

1.878,5 Sep-03

3.905,1

3.798,2

106,8

5.425,6 May-05

4.520,6

3.985,0

535,6

8.792,5

Feb-02

3.480,3

3.631,5

(151,2)

1.727,3 Oct-03

3.889,4

3.803,9

85,6

5.511,2 Jun-05

4.553,4

4.005,4

547,9

9.340,4

Mar-02

3.546,1

3.629,4

(83,3)

1.644,1 Nov-03

3.990,9

3.812,4

178,6

5.689,7 Jul-05

4.198,9

4.016,7

182,2

9.522,6

Abr-02

3.765,1

3.635,9

129,3

1.773,3 Dic-03

3.944,6

3.824,0

120,5

5.810,3 Ago-05

4.286,7

4.017,6

269,2

9.791,8

May-02

4.137,0

3.645,3

491,7

2.265,0 Ene-04

4.149,3

3.831,9

317,3

6.127,6 Sep-05

4.142,9

4.029,6

113,3

9.905,1

Jun-02

4.167,0

3.665,5

501,4

2.766,4 Feb-04

3.692,3

3.846,5

(154,3)

5.973,3 Oct-05

4.126,3

4.035,5

90,8

9.995,9

Jul-02

3.842,6

3.675,8

166,8

2.933,2 Mar-04

3.762,0

3.843,7

(81,7)

5.891,7 Nov-05

4.234,0

4.044,6

189,4

10.185,3

Ago-02

3.923,0

3.676,6

246,3

3.179,5 Abr-04

3.994,4

3.854,0

140,4

6.032,1 Dic-05

4.184,8

4.056,9

127,9

10.313,2

* Recursos tributarios incluye Contribuciones Patronales. La tasa de crecimiento de los recursos tributarios sobre igual mes de año anterior es del 3%.

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Página 149


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Dias de Recaudación (equivalentes) Acumulados en el Fondo Anticíclico

dias de reserva Ene-01 Feb-01 Mar-01 Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Sep-01 Oct-01 Nov-01 Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul-02 Ago-02

0,38 2,62 4,92 6,03 7,07 7,75 8,13 8,78 9,44 10,57 10,92 10,20 10,36 12,04 14,61 16,79 17,83

dias de reserva Sep-02 Oct-02 Nov-02 Dic-02 Ene-03 Feb-03 Mar-03 Abr-03 May-03 Jun-03 Jul-03 Ago-03 Sep-03 Oct-03 Nov-03 Dic-03 Ene-04 Feb-04 Mar-04 Abr-04

19,05 19,61 20,10 21,01 21,65 23,41 22,50 21,97 22,60 25,08 28,15 28,96 30,57 31,17 31,36 32,41 32,49 35,59 34,45 33,22

dias de reserva May-04 Jun-04 Jul-04 Ago-04 Sep-04 Oct-04 Nov-04 Dic-04 Ene-05 Feb-05 Mar-05 Abr-05 May-05 Jun-05 Jul-05 Ago-05 Sep-05 Oct-05 Nov-05 Dic-05

32,84 35,25 39,18 39,76 41,75 42,40 42,30 43,47 43,01 47,42 46,06 44,15 42,79 45,13 49,89 50,25 52,60 53,29 52,92 54,22

Nota: Recursos tributarios incluye Contribuciones Patronales. La tasa de crecimiento de los recursos tributarios sobre igual mes de año anterior es del 3%.

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Página 150


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Incremento de Recursos Coparticipables a Distribuir entre Nacion y Provincias Incremento de distribucion (en millones de pesos)

Incremento de distribucion(en millones de pesos)

Incremento de distribucion (porcentaje)

Incremento de distribucion (porcentaje)

Incremento de distribucion(en millones de pesos)

Incremento de distribucion (porcentaje)

Ene-01

205,09

5,7% Sep-02

95,55

2,7% May-04

276,88

7,7%

Feb-01

(213,13)

-5,9% Oct-02

100,99

2,8% Jun-04

296,71

8,3%

Mar-01

(149,27)

-4,2% Nov-02

109,27

3,0% Jul-04

307,63

8,6%

Abr-01

0,82

0,0% Dic-02

120,60

3,4% Ago-04

308,47

8,6%

May-01

8,92

0,2% Ene-03

128,27

3,6% Sep-04

320,12

8,9%

Jun-01

26,09

0,7% Feb-03

142,42

4,0% Oct-04

325,89

9,1%

Jul-01

22,39

0,6% Mar-03

139,67

3,9% Nov-04

334,68

9,3%

Ago-01

13,81

0,4% Abr-03

149,72

4,2% Dic-04

346,70

9,7%

Sep-01

16,29

0,5% May-03

164,19

4,6% Ene-05

354,83

9,9%

Oct-01

16,98

0,5% Jun-03

183,44

5,1% Feb-05

369,85

10,3%

Nov-01

22,55

0,6% Jul-03

194,05

5,4% Mar-05

366,93

10,2%

Dic-01

31,57

0,9% Ago-03

194,86

5,4% Abr-05

377,60

10,5%

Ene-02

36,41

1,0% Sep-03

206,18

5,7% May-05

392,95

10,9%

Feb-02

39,45

1,1% Oct-03

211,78

5,9% Jun-05

413,37

11,5%

Mar-02

37,29

1,0% Nov-03

220,31

6,1% Jul-05

424,62

11,8%

Abr-02

43,81

1,2% Dic-03

231,98

6,5% Ago-05

425,49

11,8%

May-02

53,22

1,5% Ene-04

239,88

6,7% Sep-05

437,49

12,2%

Jun-02

73,47

2,0% Feb-04

254,46

7,1% Oct-05

443,43

12,3%

Jul-02

83,77

2,3% Mar-04

251,62

7,0% Nov-05

452,49

12,6%

Ago-02

84,56

2,4% Abr-04

261,97

7,3% Dic-05

464,86

12,9%

Nota: Recursos tributarios incluye Contribuciones Patronales. La tasa de crecimiento de los recursos tributarios sobre igual mes de año anterior es del 3%.

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Como se anticipara en otro capítulo, se propicia la creación de un Fondo Anticíclico o de Establización Macroeconómica, con fondos coparticipables pertenecientes a la Nación y a las Provincias (incluida, claro está, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El Fondo se constituirá con los excedentes de la recaudación total que superen un monto base (en el caso propuesto se ha tomado el promedio de los tres últimos años de recaudación total). En este concepto (recaudación total) incluimos todos los recursos tributarios coparticipables y las contribuciones patronales (con la esperanza de que en algún momento puedan ser eliminadas en forma paulatina). Estos excedentes serán asignados (pero no distribuidos) a cada uno de los partícipes del sistema, procediéndose a su depósito en cuentas nominadas, indisponibles e inenajenables (esto es: no pueden ser cedidas ni pignoradas por ningún motivo; están fuer del comercio absolutamente), en el Banco Central de la República Argentina. ¿Por qué el Banco Central? Porque asegura la mayor independencia posible de cualquier nivel de gobierno (especialmente del gobierno federal) y porque tiene el mismo efecto que si el dinero fuera colocado en el exterior (única forma en que el fondo es verdaderamente anticíclico). Dicha cuenta deberá estar administrada por el organismo fiscal federal a crearse, integrado con los representantes de todos los partícipes (sería como una Comisión Federal de Impuestos con competencia ampliada). Pero tal administración no significará un poder discrecional, sino simplemente verificar el cumplimiento de la automaticidad del funcionamiento de la acumulación y desacumulación del fondo: a) Superado el promedio mensual móvil, se acumularán en las cuentas abiertas a nombre de cada juirisdicción en el Banco Central de la República Argentina. b) Cuando la recaudación del mes no supere el promedio aludido, se desacumulará automáticamente en la magnitud necesaria hasta alcanzar dicho promedio. APLICACIÓN DE ATN PARA LOS PROBLEMAS DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES No se escapa la gran dificultad por la que suelen atravesar las economías regionales (por ejemplo, una brusca e incontrolable caída del precio internacional del algodón impacta de modo especial en la economía de la Provincia del Chaco). Frente a estos problemas, no es necesario acudir al dinero acumulado del Fondo Anticíclico (sería muy saludable preservarlo del modo más puro y automático que sea posible), porque para ello se cuenta con los Aportes del Tesoro Nacional.101 Estos subsidios deberían presentar dos modalidades:

101

En el gráfico del “laberinto de la coparticipación” podemos ver con claridad las fuentes de su constitución.

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a) Cincuenta por ciento (50%) deberían estar afectados a estas y otras contingencias: emergencias climáticas o desastres naturales, a ser definidos y auditados por la Comisión Fiscal Federal. Tendrán carácter de no reintegrables. b) Cincuenta por ciento (50%) estará destinado, como lo establece la Constitución Nacional, a paliar desequilibrios financieros transitorios de las jurisdicciones, cuyas rentas no alcancen a los gastos mínimos para el cumplimiento de sus funciones esenciales. Para acceder a esta porción de los fondos, se deberá demostrar que ello no es consecuencia de una deficiente administración fiscal. En este caso, sólo se podrán otorgar préstamos no reintegrables, sujetos al compromiso expreso de modificar dicha situación de desequilibrio financiero, proponiendo el plan de ajuste correspondiente. El cumplimiento de esta obligación será condición para seguir recibiendo futuros subsidios. La asignación de todos estos fondos (para emergencias y para desequilibrios financieros) estará supeditada al cumplimiento irrestricto del compromiso de Transparencia de Información Fiscal. El organismo fiscal federal tendrá facultades de auditoría de la cuantía, justificación y destino de tales fondos, exigiendo toda la información que fuere menester al Gobierno Nacional, las Provincias y los Municipios (en caso de resultar beneficiarios). Unión Europea: Fondo de Cohesión La Cumbre de Edimburgo de Diciembre de 1992, creó el Fondo de Cohesión, con el objeto de proporcionar a aquellos estados que tengan una renta per cápita inferior al 90% del promedio de los países europeos102 (España, Grecia, Irlanda y Portugal), la asistencia financiera que contribuya a garantizar una situación sostenible de sus finanzas públicas, de forma tal que puedan cumplir con los criterios de déficit público y nivel de endeudamiento exigido por el Tratado de la Unión Europea. Consecuentemente, ante el excesivo incumplimiento de dichos criterios, los aportes de este fondo pueden ser suspendido. Al igual que los Fondos Estructurales, las dotaciones del Fondo de Cohesión se canalizan hacia la mejora del medio ambiente y las redes de infraestructura103. No obstante, el Fondo de Cohesión es de carácter nacional y tiene como finalidad colocar a los países en niveles económicos y sociales similares en el marco de la integración monetaria104; mientras que los Fondos Estructurales, se encuentran mayoritariamente regionalizados y se destinan a la corrección de los desequilibrios dentro del mercado único europeo. El mismo Consejo de Edimburgo de 1992 asignó un total de 15.150 millones de ecus para el período 1993-1999, que se distribuyen entre los países receptores según un esquema de límites máximos y mínimos, basado en criterios tales como población, PNB per cápita, y superficie, además de otros factores como la necesidad de infraestructura de transporte. En consecuencia, la asignación correspondiente a España representa el 52 al 58% del total; la de Grecia oscila entre el 16 y el 20%; Portugal tiene entre el 16 al 20%; y, finalmente, Irlanda, el 7 al 10% del total.

102

Tamames, Ramón et al: La Unión Europea; Alianza Editorial, Madrid, 1999.

103

Fernández Alvarez, Antonio: Manual de Economía y Política de la Unión Europea; Ed. Trotta S.A., Madrid, 1997.

104

Fernández Alvarez, A.: op. cit. (pág. 341).

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159


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El 18 de Marzo de 1998, la Comisión Europea aprobó una serie de 21 medidas para gestionar con mayor justicia y eficacia los recursos presupuestarios durante el período 20002006105. Entre dichas medidas se decidió mantener la dotación al Fondo de Cohesión (20.800 millones de ecus), para aquellos países cuya renta per cápita no supere el 90% de la media comunitaria; pero entendiendo la Comisión que Irlanda continuará mereciendo estar incluida en esos beneficios hasta el año 2003; mientras que España y Portugal, pese a que ingresaron en el grupo de los 11 con moneda única proseguirán con esas ventajas hasta el 2006106. Propuesta En el marco del Sistema de Supervisión Multilateral propuesto, podría adoptarse un modelo similar al del Fondo de Cohesión Europeo, con una porción de los recursos provenientes de los Aportes del Tesoro Nacional (ATN), con el objeto de contribuir a de corrección de los desequilibrios entre provincias, de modo de volver ejecutiva la cláusula constitucional que manda que la nueva ley de coparticipación “...dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio Nacional” (Art. 75, inc. 2).

CAPÍTULO 3

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

105

Un total de 728.070 millones de ecus, equivalentes al 1,27% del PBI europeo . Tamames: op. cit; pág. 581.

106

Aunque España podría perder los aportes si se detectara una desviación sustancial en los objetivos fijados por el propio gobierno nacional para respetar no ya el límite del 3% de déficit público sino su propia meta de déficit del 1% para el 2001. Tamames: op. cit. Pág. 582.

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Sección 4ª Distribución Secundaria

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161


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CONTENIDO LA DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA---------------------------------------------------------------------------- 158 COEFICIENTES DE DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA ----------------------------------------------------------- 159

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LA DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA Para la distribución entre las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, la propuesta consiste en que se tome como base lo que cada jurisdicción recibió durante 1999 y en los incrementos de la masa por aumentos en la recaudación, se propone aplicar los nuevos coeficientes que surjan por la aplicación del mandato constitucional: Art. 75 Inciso 2. “ La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

Algunos autores consideran que la primera parte de párrafo cuando dice: “..en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas..”, se referiría a la distribución primaria, para lo cual sería necesario efectuar en un primer paso la determinación exacta de los conceptos involucrados en cada uno de estos términos, para poder identificarlos y así cuantificar lo que le correspondería a cada una, ya sea que se refiera a la distribución primaria o secundaria. Pero más adelante, en el párrafo quinto establece que “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”. Como se ve vuelve a hacer referencia a estos concep-

tos, refiriéndose al traspaso del nivel central al subnacional, por lo que podría interpretarse que se refiere a la distribución primaria. En cambio cuando se refiere a “..contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”, esta indicando cuales son las condiciones

que debe cumplir la distribución secundaria. Se interpreta que cuando se refiere a equidad se nos indica que debe tenerse en cuenta los criterios devolutivos, o sea que se tengan en cuenta el origen de los recursos. Cuando hace mención a la solidaridad y al grado equivalente de desarrollo, es que la distribución también debe tomar en cuenta el nivel de pobreza, la densidad de la población, tasa de mortalidad infantil, desnutrición u otros indicadores que midan el grado de desarrollo. La distribución debería tender a corregir las disparidades entre las regiones, pero a diferencia del sistema actual, se debe exigir a la jurisdicción que esta recibiendo mayores recursos por esta razón, que los mismos cumplan sus objetivos. Para ello, es se propone que una parte de la distribución de los recursos, tomen en cuenta parámetros relacionados con la eficiencia del gasto público. Si no se lograra el acuerdo para ello, por lo menos se debe establecer como obligación el deber de informar sobre el gasto y su aplicación. Esto sumado a la información que permiten inferir grados de eficiencia, que el organismo fiscal federal, tendría la obligación de publicar, creará los incentivos suficientes para que se tienda a un manejo mucho mas eficiente del gasto público.

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Coeficientes de distribución secundaria Año Base - Año 1999 Jurisdicciones 1

Buenos Aires

2

Millde$

%

3.841,3

23,67

Catamarca

414,6

2,55

3

Chaco

711,2

4,38

4

Chubut

301,6

1,86

5

Ciudad De Buenos Aires

168,7

1,04

6

Córdoba

1.299,3

8,01

7

Corrientes

576,1

3,55

8

Entre Rios

741,8

4,57

9

Formosa

536,5

3,31

10

Jujuy

444,7

2,74

11

La Pampa

304,7

1,88

12

La Rioja

324,3

2,00

13

Mendoza

648,2

3,99

14

Misiones

529,8

3,26

15

Neuquén

310,1

1,91

16

Río Negro

401,4

2,47

17

Salta

591,7

3,65

18

San Juan

503,2

3,10

19

San Luis

360,2

2,22

20

Santa Cruz

299,1

1,84

21

Santa Fe

1.366,6

8,42

22

Sgo. Del Estero

616,5

3,80

23

Tierra Del Fuego

222,7

1,37

24

Tucumán

714,1

4,40

TOTAL

16.228,6

100

Elaboración Propia Datos de Recaudación M.E. Subsecretaría de Relaciones con las Provincias

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Los coeficientes de coparticipación entre provincias del incremento de coparticipación sobre el nivel promedio de 1998-99-00 serán decididos por el Organismo Fiscal Federal en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional de acuerdo a criterios cuantitativos y cualitativos de gastos como así también de acuerdo al esfuerzo de recaudación de tributos propios de municipios y provincias. Se presentan a continuación una muestra de indicadores a ser tenidos en cuenta.

Muertos en Accidentes de tránsito automotor por provincia 1997

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Santa Fe Córdoba Ciudad de Buenos Aires Mendoza Tucumán Corrientes Misiones Jujuy Chaco Entre Ríos Salta San Juan Río Negro Santiago del Estero La Rioja Catamarca La Pampa San Luis Santa Cruz Formosa Neuquén Chubut Tierra del Fuego Total del país

Muertos en Accidentes 2.020 499 318 264 232 186 145 125 121 115 114 107 97 89 72 64 60 58 58 46 41 41 22 7 4.901

Porcentaje 41,22 10,18 6,49 5,39 4,73 3,80 2,96 2,55 2,47 2,35 2,33 2,18 1,98 1,82 1,47 1,31 1,22 1,18 1,18 0,94 0,84 0,84 0,45 0,14 100

Nota: Salta se repiten los datos para 1994; Jujuy se repiten los datos de 1996 Fuente: Ministerio de Justicia de la Nación, Registro de Reincidencia y Estadistica Criminal

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Pruebas de Evaluación Educativa(1998) 7º Año EGB - Matemática

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

Ciudad de Buenos Aires Santa Fe Mendoza Gran Buenos Aires Entre Ríos La Pampa Buenos Aires Córdoba Neuquén Santa Cruz chaco San Luis Río Negro Tierra del Fuego Jujuy Salta Corrientes San Juan Formosa Santiago del Estero Misiones Chubut Tucumán Catamarca La Rioja Media Nacional

% de respuestas correctas 69,57 65,49 64,89 63,87 62,05 60,73 59,95 59,69 58,76 58,53 58,01 57,62 57,56 55,59 54,7 54,33 54,05 54,05 53,03 52,8 52,22 51,44 49,71 49,17 46,62 60,31

relación respecto al valor medio 1,15 1,09 1,08 1,06 1,03 1,01 0,99 0,99 0,97 0,97 0,96 0,96 0,95 0,92 0,91 0,90 0,90 0,90 0,88 0,88 0,87 0,85 0,82 0,82 0,77 1,00

Fuente: Operativo Nacional de Evaluación 1998 *Porcentajes de respuestas correctas de las pruebas contestadas por una muestra de alumnos

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Tasa de mortalidad infantil 1998

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Formosa Chaco Catamarca Tucumán Corrientes Salta San Juan Jujuy La Rioja Misiones Buenos Aires San Luis Chubut Entre Ríos Córdoba Santiago del Estero Mendoza Río Negro Santa Cruz Neuquén Santa Fe Ciudad de Buenos Aires La Pampa Tierra del Fuego Total del país

Cada mil nacidos vivos 30,5 30,3 23,4 23,3 23,0 21,3 21,3 20,7 19,8 19,5 19,1 19,1 18,4 18,2 17,2 16,6 15,9 15,1 14,7 14,0 12,9 12,3 10,6 6,3 18,7

Ministerio de Salud de la Nación

Fundación del Tucumán

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Indices de Desarrollo Humano

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23

Aglomerados Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad de Buenos Aires Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquén Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucumán

1990 0,631 0,549 0,542 n.d 0,889 0,750 0,535 0,598 0,548 0,514 0,619 0,553 0,658 0,576 0,684 0,562 0,604 0,559 0,671 0,592 0,545 0,780 0,555

1992 0,622 0,553 0,498 0,622 0,934 0,665 0,565 0,602 0,509 0,531 0,618 0,566 0,609 0,537 0,675 0,550 0,593 0,581 0,682 0,619 0,527 0,870 0,550

1994 0,622 0,549 0,509 0,638 0,990 0,674 0,555 0,611 0,506 0,559 0,673 0,577 0,646 0,572 0,676 0,564 0,650 0,567 0,725 0,633 0,547 0,824 0,559

1996 0,600 0,534 0,490 0,607 0,932 0,607 0,510 0,586 0,480 0,492 0,641 0,537 0,587 0,518 0,607 0,524 0,550 0,556 0,714 0,592 0,551 0,814 0,511

1998 0,566 0,491 0,460 0,567 0,902 0,526 0,489 0,522 0,436 0,473 0,573 0,507 0,534 0,489 0,559 0,502 0,511 0,511 0,588 0,541 0,498 0,745 0,488

Nota: Para calcular estos índices se han tomado variables positivas y negativas:Tasa de mortalidad. infantil, Porcentaje de adultos analfabetos, Promedio de años de escolaridad, Ingreso medio individual según EPH, Porcentaje de hogares con hacinamiento, se las convirtió a índices respecto a la provincia mejor posicionada, y luego se ha calculado un índice promedio. Por lo tanto el valor más alto de cada año corresponde a la provincia con mejor comportamiento respecto a las demás, en cuanto a las variables que se tomaron como representativas de desarrollo humano. Río Negro no aparece por no contar con los resultados de las EPH para esa provincia. Fuente: "Crecimiento Económico y Desarrollo Humano" María Cristina Mirabella de Sant - Carolina Piselli-UNT

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Delitos y Sentencias 1999

Santiago del Estero La Rioja Tucumán San Juan Catamarca Corrientes Mendoza Jujuy Santa Cruz Formosa Córdoba Buenos Aires* Entre Ríos Chaco Ciudad de Buenos Aires Chubut Salta San Luis Misiones Neuquén Santa Fe Tierra del Fuego La Pampa Río Negro* Totales

Delitos Denunciados 15.799 5.374 24.924 21.260 10.087 21.335 89.930 7.106 6.388 8.706 104.362 293.808 20.922 33.492 191.755 8.995 25.853 6.741 15.473 24.418 73.968 2.884 10.585 16.797 1.040.962

Sentencias 22 10 136 140 69 150 694 67 62 93 1.207 3.408 250 414 2.513 136 403 108 305 550 1.684 71 279 492 13.263

Porcentaje Sentencias a Delitos 0,14% 0,19% 0,55% 0,66% 0,68% 0,70% 0,77% 0,94% 0,97% 1,07% 1,16% 1,16% 1,19% 1,24% 1,31% 1,51% 1,56% 1,60% 1,97% 2,25% 2,28% 2,46% 2,64% 2,93% 1,27%

* Cifras proyectadas. F uente: Ministerio de Justicia - Registro Nacional de Reincidencia y Estadí stica Criminal.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Porcentaje de causas iniciadas que demoran mas de tres años hasta la sentencia. Año 1999 La Rioja 40,00 Santa Fé 37,35 San Luis 32,41 Santa Cruz 32,26 Tucumán 27,94 Buenos Aires 23,86 Chubut 22,06 Corrientes 22,00 Río Negro 20,12 Catamarca 18,84 Formosa 17,20 Chaco 17,15 Ciudad de Buenos Aires 16,04 Salta 15,38 Tierra del Fuego 14,08 Neuquén 13,64 Stgo. Del Estero 13,64 San Juan 11,43 Mendoza 11,38 Misiones 11,15 La Pampa 11,11 Jujuy 10,45 Córdoba 10,02 Entre Ríos 5,60 Total 20,03

Fuente: Ministerio de Justicia - Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Formosa Buenos Aires Chaco Santa Fe Ciudad de Buenos Aires Tierra del Fuego Tucumán Corrientes La Rioja Misiones Rio Negro Entre Rios Neuquen Salta Santa Cruz Córdoba La Pampa San Juan Jujuy Mendoza Catamarca Chubut San Luis Santiago del Estero Promedio Provincias

Gasto por Legislador 1999 (en pesos) 1.906.667 1.268.613 1.209.375 1.188.889 908.333 866.667 858.537 792.308 600.000 582.500 473.333 450.000 434.286 419.277 416.667 387.121 384.615 357.778 312.500 305.882 241.071 203.704 152.830 110.870 623.706

Relación gasto por legislador promedio provincial 3,06 2,03 1,94 1,91 1,46 1,39 1,38 1,27 0,96 0,93 0,76 0,72 0,70 0,67 0,67 0,62 0,62 0,57 0,50 0,49 0,39 0,33 0,25 0,18 1,00

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Pensiones Graciables per capita 1998 (pesos por año)

La Pampa La Rioja San Luis Santa Cruz Salta Catamarca San Juan Entre Ríos Santiago del Estero Tierra del Fuego Jujuy Chubut Ciudad de Buenos Aires Río Negro Corrientes Formosa Neuquén Santa Fe Chaco Córdoba Misiones Tucumán Mendoza Buenos Aires Promedio País

31,62 12,49 11,94 10,45 10,16 8,55 7,37 7,18 6,47 6,41 6,21 6,18 5,24 5,09 4,72 4,69 4,68 4,13 3,59 3,52 3,52 3,41 3,25 2,16 4,23

* vejez, invalidez, madres de siete hijos, excombatientes malvinas, graciables, etc. Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional.

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Pensiones Totales* per capita 1998 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

(pesos por año) La Pampa La Rioja Santiago del Estero Catamarca Salta San Juan San Luis Chaco Formosa Misiones Santa Cruz Corrientes Jujuy Tucumán Neuquén Chubut Entre Ríos Ciudad de Buenos Aires Río Negro Córdoba Tierra del Fuego Santa Fe Mendoza Buenos Aires Promedio País

37,15 29,74 22,23 20,23 19,27 18,61 18,07 16,92 16,33 15,61 13,10 12,37 12,32 11,97 10,66 10,62 10,36 9,79 8,16 7,67 7,31 6,29 6,20 5,23 9,22

* vejez, invalidez, madres de siete hijos, excombatientes malvinas, graciables, etc. Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional.

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Prestaciones a la Seguridad Social 1999 (en millones de pesos) 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Ciudad de Buenos Aires Buenos Aires Cordoba Santa Fe Mendoza Tucuman Salta Entre Rios San Juan Santiago del Estero Rio Negro La Rioja Jujuy Catamarca San Luis Corrientes Chaco Misiones Chubut Neuquen La Pampa Formosa Tierra del Fuego Santa Cruz TOTAL

4.606,0 4.165,1 1.379,8 1.290,0 822,8 732,9 457,3 455,0 401,4 360,0 311,5 306,6 298,2 281,8 275,3 264,3 166,6 154,5 140,4 119,4 116,4 75,3 50,2 44,4 17.275,0

Porcentaje Participación Acumulado 26,7% 26,7% 24,1% 50,8% 8,0% 58,8% 7,5% 66,2% 4,8% 71,0% 4,2% 75,2% 2,6% 77,9% 2,6% 80,5% 2,3% 82,8% 2,1% 84,9% 1,8% 86,7% 1,8% 88,5% 1,7% 90,2% 1,6% 91,9% 1,6% 93,5% 1,5% 95,0% 1,0% 95,9% 0,9% 96,8% 0,8% 97,7% 0,7% 98,3% 0,7% 99,0% 0,4% 99,5% 0,3% 99,7% 0,3% 100,0% 100,0% 200,0%

Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional.

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GASTO POR PROVINCIA 1999 (en millones de pesos) Municipio* 1 Buenos Aires 2 Ciudad de Buenos Aires

3.291,45 -

Provincia

Nación

Total

9.552,11

7.149,95

19.993,51

3.148,81

13.591,01

16.739,82

3 Cordoba

1.012,52

2.215,16

2.150,85

5.378,54

4 Santa Fe

875,19

2.375,35

1.979,21

5.229,75

5 Mendoza

243,32

1.315,25

1.244,66

2.803,23

6 Tucumán

280,00

950,89

1.013,32

2.244,20

7 Entre Rios

273,07

1.141,90

687,98

2.102,95

8 Salta

150,77

841,93

665,49

1.658,19

9 Neuquen

187,24

1.024,58

233,15

1.444,97

10 Chaco

157,38

973,35

313,17

1.443,90

11 Corrientes

102,04

718,69

524,45

1.345,18

12 San Juan 13 Misiones

104,28

658,72

560,56

1.323,56

100,55

881,08

332,17

1.313,80

14 Río Negro 15 Santiago del Estero

140,96 131,26

654,96 641,63

457,95 445,02

1.253,87 1.217,91

16 Jujuy

126,89

599,16

396,94

1.122,98

17 Chubut 18 La Rioja

139,68

612,85

366,25

1.118,78

144,69

558,62

284,03

987,34

19 Santa Cruz 20 Catamarca

96,07 96,50

673,47 480,59

156,24 335,85

925,77 912,93

21 San Luis 22 Formosa

49,26

468,68

382,48

900,42

66,64

682,55

121,32

870,51

106,52 89,99 7.966,27

464,89 335,62 31.970,84

213,86 245,39 33.851,29

785,27 671,00 73.788,39

23 La Pampa 24 Tierra del Fuego TOTAL * Datos de 1998

Nota: Tanto al Gasto Nacional como Provincial se les ha deducido las transferencias realizadas a las provincias y municipios respectivamente con la finalidad de no realizar una doble contabilizacion del gasto publico. Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

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TRASFERENCIAS PRESUPUESTARIAS 1999

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Cordoba Santa Fe La Rioja Entre Rios Tucumán Mendoza Chaco Neuquen Salta Corrientes Jujuy Misiones Santiago del Estero San Juan Formosa Santa Cruz Río Negro La Pampa Catamarca Chubut Tierra del Fuego San Luis Ciudad de Buenos Aires TOTAL

Transferencias Tranferencias de de Provincias a Nación a Municipios provincias 1.114,9 1.292,2 374,7 280,2 274,5 334,0 129,0 340,8 103,6 226,5 152,7 171,1 176,6 141,2 103,6 201,8 120,6 161,9 82,8 190,2 73,7 186,9 97,2 157,6 46,4 202,3 96,9 151,7 91,5 135,4 50,3 144,0 68,0 125,3 65,4 124,6 75,2 108,9 69,2 91,8 28,1 122,6 51,7 92,9 34,4 83,4 0,0 99,8 3.481,1 5.167,1

Fuente: Dirección Nacional de Coordinación con las Provincias, Subsecretaría de Relaciones Económicas con las Provincias.

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Producto Bruto Interno

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Provincia Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad de Buenos Aires Cordoba Corrientes Entre Rios Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquen Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucumán Total

PBI 99 Población* PBI per capita millones $ habitantes $por habitante 93.865 13.785.052 6.809 1.482 303.664 4.881 3.641 921.141 3.953 3.830 424.429 9.023 72.545 2.983.929 24.312 22.968 3.002.537 7.650 3.792 888.186 4.269 6.288 1.086.787 5.786 1.722 476.363 3.614 2.524 578.767 4.360 2.512 294.239 8.537 1.543 264.416 5.837 11.588 1.554.924 7.452 3.935 939.505 4.188 5.474 515.337 10.623 4.342 589.379 7.368 4.424 1.012.869 4.367 3.013 562.487 5.357 2.911 343.513 8.475 2.654 194.565 13.640 22.390 3.014.138 7.428 2.368 709.358 3.339 2.177 123.729 17.592 6.008 1.251.516 4.800 287.995 35.820.830 8.040

* Población año 1998 Fuente: Ministerio de Economía, Secretaria de Programación Económica Regional.

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GASTO POR PROVINCIA Pesos per cápita 1999 Municipio* 1 Ciudad de Buenos Aires

Provincia

Nación

Total

-

1.055,26

4.554,74

5.609,99

2 Tierra del Fuego

727,34

2.712,53

1.983,26

5.423,13

3 Santa Cruz

493,77

3.461,39

803,00

4.758,16

4 La Rioja

547,21

2.112,66

1.074,17

3.734,04

5 Catamarca

317,77

1.582,62

1.105,98

3.006,37

6 Neuquen

363,33

1.988,18

452,43

2.803,93

7 La Pampa

362,02

1.579,98

726,82

2.668,82

8 Chubut

329,10

1.443,94

862,93

2.635,97

9 San Luis

143,40

1.364,38

1.113,43

2.621,22

10 San Juan

185,39

1.171,08

996,57

2.353,05

11 Río Negro

239,17

1.111,28

777,00

2.127,45

12 Jujuy

219,23

1.035,23

685,84

1.940,30

13 Entre Rios

251,26

1.050,71

633,04

1.935,02

14 Formosa

139,90

1.432,84

254,67

1.827,41

15 Mendoza

156,48

845,86

800,46

1.802,81

16 Tucumán

223,73

759,79

809,67

1.793,19

17 Cordoba

337,22

737,76

716,35

1.791,33

18 Santa Fe

290,36

788,07

656,64

1.735,07

19 Santiago del Estero

185,04

904,52

627,35

1.716,91

20 Salta

148,85

831,23

657,03

1.637,12

21 Chaco

170,85

1.056,68

339,98

1.567,51

22 Corrientes

114,89

809,17

590,47

1.514,53

238,77 107,02 222,39

692,93 937,82 892,52

518,67 353,56 945,02

1.450,38 1.398,40 2.059,93

23 Buenos Aires 24 Misiones Total * Datos de 1998

Nota: Tanto al Gasto Nacional como Provincial se les ha deducido las transferencias realizadas a las provincias y municipios respectivamente con la finalidad de no realizar una doble contabilizacion del gasto publico. Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

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GASTO POR PROVINCIA Porcentaje del PBI 1999 Municipio* Provincia

Nación

Total

1 La Rioja

9,37%

36,19%

18,40%

63,97%

2 Catamarca

6,51%

32,42%

22,66%

61,59%

3 Santiago del Estero

5,54%

27,09%

18,79%

51,42%

4 Formosa

3,87%

39,65%

7,05%

50,56%

5 Jujuy

5,03%

23,74%

15,73%

44,50%

6 San Juan

3,46%

21,86%

18,60%

43,92%

7 Chaco

4,32%

26,73%

8,60%

39,66%

8 Salta

3,41%

19,03%

15,04%

37,49%

9 Tucumán

4,66%

15,83%

16,87%

37,36%

10 Corrientes

2,69%

18,95%

13,83%

35,47%

11 Santa Cruz

3,62%

25,38%

5,89%

34,88%

12 Entre Rios

4,34%

18,16%

10,94%

33,44%

13 Misiones

2,56%

22,39%

8,44%

33,39%

14 La Pampa

4,24%

18,51%

8,51%

31,26%

15 San Luis

1,69%

16,10%

13,14%

30,93%

16 Tierra del Fuego

4,13%

15,42%

11,27%

30,83%

17 Chubut

3,65%

16,00%

9,56%

29,21%

18 Río Negro

3,25%

15,08%

10,55%

28,88%

19 Neuquen

3,42%

18,72%

4,26%

26,40%

20 Mendoza

2,10%

11,35%

10,74%

24,19%

21 Cordoba

4,41%

9,64%

9,36%

23,42%

22 Santa Fe

3,91%

10,61%

8,84%

23,36%

0,00% 3,51% 2,77%

4,34% 10,18% 11,10%

18,73% 7,62% 11,75%

23,08% 21,30% 25,62%

23 Ciudad de Buenos Aires 24 Buenos Aires Total * Datos de 1998

Nota: Tanto al Gasto Nacional como Provincial se les ha deducido las transferencias realizadas a las provincias y municipios respectivamente con la finalidad de no realizar una doble contabilizacion del gasto publico. Fuente: Ministerio de Economía, Presupuesto Nacional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

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PRESUPUESTOS 1999 JURISDICCION

FECHAS DE SANCION

1 Ciudad de Buenos Aires

30/12/1998

2 Córdoba

19/11/1998

3 Chaco

22/12/1998

4 Entre Ríos

05/10/1999

5 Formosa

30/12/1999

6 Jujuy

23/12/1999

7 Mendoza

30/12/1998

8 San Juan

31/12/1998

9 Santa Cruz

26/11/1998

10 Tucumán 11 Tierra del

13/10/1999

Fuego

15/12/1998

*situación de algunas provincias

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CAPÍTULO 4 TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN FISCAL

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CONTENIDO PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO ----------------------------------------------------------186 LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ----------------------------------------------------------------------------186 FORMA REPRESENTATIVA ---------------------------------------------------------------------------------186 FORMA REPUBLICANA --------------------------------------------------------------------------------------186 LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO ----------------------------------------------------------187 FUNDAMENTO ----------------------------------------------------------------------------------------------188 ¿POR QUÉ LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO?-------------------------------------------188 RECEPCIÓN NORMATIVA DE LA LIBERTAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN -----------------------189 NO EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE LIBERTAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN -----------190 CONSTITUCIONES PROVINCIALES DE ARGENTINA -----------------------------------------------------191 ALGUNAS CONSTITUCIONES EXTRANJERAS ------------------------------------------------------------192 FREEDOM OF INFORMATION ACT (FOIA): LEY DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN -----------------192 CARACTERÍSTICAS ----------------------------------------------------------------------------------------195 ¿QUÉ TIPO DE INFORMACIÓN DEBE EXIGIRSE AL GOBERNANTE?------------------------------------195 BORRADOR DE MANUAL SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL----------------------------------------196 EL PORTAL DEL GOBIERNO NACIONAL ARGENTINO ----------------------------------------------197 EL PACTO FISCAL: FORTALEZAS, DEBILIDADES, DESAFÍOS --------------------------------------200 EL PACTO FISCAL (FORTALEZAS, DEBILIDADES, DESAFÍOS)-----------------------------------------200 CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DE TRANSPARENCIA DEL F.M.I. ------------------------------200 EL LIBRO VERDE DE LA UNIÓN EUROPEA------------------------------------------------------------201 LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO: UN RECURSO CLAVE PARA EUROPA ------------------202 PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA -------------------------------------------------------------------------202 TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA -----------------------------------------218 SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN --------------------------------------------------------------------------219 TRATADO DE MAASTRICHT------------------------------------------------------------------------------219 PRIMERA NOTIFICACIÓN -----------------------------------------------------------------------------------219 SEGUNDA NOTIFICACIÓN ----------------------------------------------------------------------------------220 INFORMACIÓN ADICIONAL --------------------------------------------------------------------------------220 UN CASO DE TRANSPARENCIA: CAPÍTULO 9 – LEY DE QUIEBRAS DE EE.UU. ---------------221 UNA NECESARIA ACLARACIÓN PREVIA ------------------------------------------------------------------221 FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS -----------------------------------------------------------------------------221 LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS ---------------------------------------------------------------222 REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAPÍTULO 9 -----------------------------------------------------------224 DEBE REALIZAR UN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN DE SU PASIVO ----------------------------------227 EL PROCEDIMIENTO DEL CAPÍTULO 9--------------------------------------------------------------------228 OTROS EFECTOS DE LA QUIEBRA MUNICIPAL ----------------------------------------------------------238 EL ACCESO AL CAPÍTULO 9 EN ALGUNOS ESTADOS ---------------------------------------------------239 PROYECTOS LEGISLATIVOS -----------------------------------------------------------------------------240 SAN MILLÁN -------------------------------------------------------------------------------------------------240 IBARRA–OYHANARTE --------------------------------------------------------------------------------------240 PROPUESTA -------------------------------------------------------------------------------------------------241 COMENTARIO FINAL --------------------------------------------------------------------------------------242

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PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

La Constitución Nacional La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.107

Mucho se ha escrito acerca de si la fuente histórica de este artículo, con el cual comienza la Constitución Nacional, no estaría revelando per se que los constituyentes de 1853108 adoptaron la forma de gobierno de Estados Unidos de América. O si, por el contrario, “innovaron en todo aquello que no armonizaba con los antecedentes y la idiosincrasia del país.” 109 Posiciones éstas que fueron sucesivamente recibidas por la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia.110 También se ha encargado la doctrina de diferenciar claramente entre formas de gobierno y formas de Estado. La forma representativa y republicana son categorías pertenecientes al primer grupo, mientras que la forma federal responde al segundo.

Forma representativa

Nuestro sistema es representativo porque el pueblo “no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”, so pena de incurrirse en delito de sedición.111

Forma republicana

La forma republicana –en ello han coincidido los autores– reposa en la soberanía del pueblo: “Es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuy gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración.”112

107

Artículo 1º, Primera Parte, Capítulo Primero: Declaraciones, Derechos y Garantías.

108

En especial, Gorostiaga y Gutiérrez, miembros informantes de la comisión que elaboró el proyecto, y muy probablemente sus verdaderos autores. 109

Ver Juan Antonio González Calderón, en “Curso de Derecho Constitucional”, quinta edición, Editorial Kraft, 1967, página 51.

110

“El sistema de gobierno que nos rige no es una creación nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por largos años de experiencia y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de esta adopción ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales y que podemos y debemos utilizar, en todo aquello que hayamos querido alterar por disposiciones peculiares” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 19, página 236, in re Lisandro de la Torre). “Deberán tenerse muy en cuenta esas diferencias y disposiciones peculiares de nuestra Constitución,... porque si bien es cierto que hemos adoptado un gobierno que encontramos funcionando, cuyos precedentes y cuya jurisprudencia deben servirnos de modelo, también lo es que en todo lo que expresamente nos hemos separado de aquél nuestras instituciones son originales y no tienen más precedentes y jurisprudencia que los que se establezcan en nuestros propios tribunales” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 68, pág. 235, in re Ferrocarril Central Argentino contra Provincia de Santa Fe). 111

Artículo 22.

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Tal como dice la Constitución de Francia (Título Primero: de la soberanía) en su artículo 2º, último párrafo: “su principio (de la república) es gobierno del pueblo, por el pueblo, para el pueblo."

Los elementos que caracterizan a la república son: 10. El sufragio o voto. Es el instrumento mediante el cual el pueblo constituye su gobierno. 11.

La responsabilidad de los funcionarios públicos.

12. La publicidad de los actos de gobierno. Consecuencia directa del elemento anterior, toda vez que resulta imprescindible para poder llevar a la práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos de gobierno. “El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde los primeros días de la revolución emancipadora.”113

l)

La renovación periódica de los funcionarios públicos.

m)

La separación de los poderes.

n)

La igualdad civil de todos los hombres ante la ley.

En general, los autores están de acuerdo en la enumeración de tales elementos caracterizantes. La forma republicana de gobierno, además, está garantizada en las Provincias por el Gobierno Federal. En efecto, los artículos 5º y 6º se refieren de modo explícito a ella: Artículo 5º: Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 6º: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

La publicidad de los actos de gobierno

Lejano está en el tiempo el origen de este principio que hace a la esencia de todo régimen democrático.

112

Definición de Aristóbulo del Valle, transcripta por Juan Antonio González Calderón, obra y edición citadas, página 54.

113

Ver Juan Antonio González Calderón, obra y edición citadas, página 55.

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Indudablemente, la sucesión de la República a la Monarquía en la Antigua Roma y la aparición de los Tribuni Plebis (magistrados que representaban a los plebeyos, con derecho de veto y de oposición a las decisiones de todos los restantes magistrados, así como a la de los Cónsules y a las del propio Senado romano), despertó la necesidad de que los gobernantes dieran pública cuenta de todos los actos de gobierno.

FUNDAMENTO

¿Por qué la publicidad de los actos del gobierno?

O dicho de otro modo: ¿cuál es el fundamento para exigir la publicidad de los actos del gobierno? Para responder a ello no podemos sustraernos a la tentación de compartir unos pocos párrafos del trabajo producido por Sabsay y Tarak para la Embajada de Canadá en Argentina: 114 Los gobernantes en un sistema democrático son nuestros mandatarios. Nosotros los hemos elegido para que ellos ocupen determinadas funciones y para que cumplan con diversos cometidos de conformidad con un compromiso que tiene su fundamento en el veredicto de las urnas. De este modo se concretará la representación política. Es decir una relación entre unas personas, los gobernados (mandantes) y otras personas, los gobernantes (mandatarios) que son los representantes de los primeros. Los gobernantes han accedido legítimamente al poder gracias al pronunciamiento de los gobernados. Una vez en el ejercicio de sus funciones públicas los gobernantes deben actuar de conformidad con la ley y dando cumplimiento al mandato que invisten. Pues bien, todo ello debe concretarse en una marco de transparencia, de rendición de cuentas, de responsabilidad. Para que esto suceda deben funcionar los controles, tanto desde los mismos poderes, como desde los gobernados. Es en este punto donde se plantea una suerte de interrogante retórico: ¿Cómo pueden efectuar los gobernados el control de sus gobernantes cuando no cuentan con la información necesaria para ello? Nos referimos al conocimiento en debido tiempo y forma de toda la actividad que se realiza dentro de la esfera pública y que contiene el accionar de los gobernantes hacia y en la toma de las decisiones. La respuesta se impone por si misma, sólo cuando se da este intercambio informativo entre gobernados y gobernantes se podrán cumplir las premisas a que hemos hecho referencia precedentemente. De lo contrario, desaparece esa necesaria relación gobernados-gobernantes y estos últimos pueden ingresar peligrosamente en el terreno de la discrecionalidad; la que sin duda es la puerta de acceso a todos los desvíos en el ejercicio del poder estatal.

114

Ver Sabsay y Tarak, obra citada.

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Ampliando este razonamiento podríamos decir que en toda relación mandante–mandatario (en este caso, pueblo–gobernante) existe la obligación inexcusable de rendir cuenta oportuna y completa de la gestión. Tal importancia le asignó el padre de nuestra Constitución, Juan Bautista Alberdi, cuando dijo: Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo como ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos."115

Recepción normativa de la libertad de acceso a la información

La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica del año 1787 contenía (y la conserva hasta la actualidad) una disposición expresa al respecto: “No podrá extraerse del Tesoro ninguna cantidad, sino como consecuencia de asignaciones autorizadas por la ley; y periódicamente deberá publicarse un estado y cuenta de los ingresos y gastos de todo dinero público.”116

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, también hallamos un punto de partida relativamente reciente de aquel derecho. En efecto, “considerando que la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos,...” la Asamblea Nacional expuso en una “declaración solemne estos derechos naturales, imprescriptibles e inalienables, para que,... los actos de los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno, pudiendo ser confrontados en todo momento para los fines de las instituciones políticas, puedan ser más respetados,...” Así, en el artículo XV estableció. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente público.

En nuestro país, el Reglamento de la Junta Provisional Gubernativa del 25 de Mayo de 1810, disponía en el artículo VIIIº “que esta misma Junta ha de publicar todos los

115

"Derecho Público Provincial Argentino", Editorial Ciudad Argentina, página 80.

116

Sección 9ª, párrafo 7º. Traducción al español por Forrest Mc Donald, en su obra “Novus Ordo Seclorum – Los orígenes intelectuales de la Constitución Norteamericana”, Editorial Fraterna, Buenos Aires, 1991.

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días primero de mes un estado en que se dé razón de la administración de la Real Hacienda.”117

No existe disposición expresa sobre libertad de acceso a la información

Aunque nuestra Constitución Nacional, a diferencia de otras cartas fundamentales, no contiene una disposición expresa que consagre la libertad del acceso a la información, aquel surge de forma implícita del artículo 33 al disponer: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Sin embargo, a los partidos políticos se les reconoce expresamente personalidad jurídica para tener acceso a toda información pública: Articulo 38: democrático.

Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas...

Algunas constituciones provinciales contienen disposiciones expresas al respecto:

117 Ver Arturo Enrique Sampay, “Las constituciones de la Argentina (1810/1972)”, recopilación, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1975, página 84.

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Constituciones Provinciales de Argentina Buenos Aires (12): Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:... 4) A la información y a la comunicación. Catamarca (42): Todos los actos públicos del gobierno y de la administración provincial, y en especial los que se relacionan con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente. Córdoba (15): Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento. (19): Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:.. 10. A comunicarse, expresarse e informarse. Corrientes (21): Los actos oficiales de todas las reparticiones de la Administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la ley reglamente. Entre Ríos (31): Los actos oficiales de la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca. Formosa (87): La administración pública provincial y la municipal están regidas por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa, desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento público para los administrados. Río Negro (4): Todos los actos de gobierno son públicos. Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal. Santa Cruz (41): Toda adquisición y enajenación de los bienes del Fisco o de los Municipios y demás contratos susceptibles de licitación y los actos oficiales que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse por la prensa periódicamente, del modo que la ley reglamente, bajo pena de nulidad y defraudación si la hubiere. San Juan (9): Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado provincial. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda a los intervinientes en el acto. Tierra del Fuego (8): Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado provincial o a las municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él. Tucumán (9): Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada mes.

Entre las constituciones extranjeras también hallamos algunos ejemplos: Fundación del Tucumán

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Algunas Constituciones Extranjeras Alemania (Ley Fundamental para la República Federal Alemana – 23/05/1949): Capítulo Primero: De los Derechos Fundamentales (Artículo 5º). 1. Cada uno tendrá derecho a expresar y difundir su opinión por la palabra, el escrito y la imagen, y a informarse en las fuentes de acceso general. Se garantizan la libertad de prensa y la libertad de información a través de la radiofonía y del cinematógrafo. No se podrá establecer la censura. 2. Estos derechos no tendrán mas limites que los preceptos de las leyes generales, las disposiciones legales para la protección de los menores y el derecho al honor personal. Suecia (Capítulo 2: Libertades y Derechos Fundamentales): Artículo 1º: Todo ciudadano tendrá garantizados frente a la comunidad: 1. Libertad de expresión y de imprenta: o sea, libertad de comunicar información o formular opiniones mediante la palabra, el escrito o la imagen o por cualquier otro medio; 2. Derecho a la información, es decir, el de obtener y recibir datos y elementos de juicio;...118 Bélgica (Título II: de los ciudadano y de sus derechos): Artículo 32: Todo ciudadano tiene el derecho de consultar cualquier documento público y de obtener una copia, excepto en los casos y en las condiciones estipuladas por la ley. Portugal (del 2 de Abril de 1976) (Artículo 20).

Freedom of Information Act (FOIA): Ley de libertad de información

Esta ley fue sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de América en 1966, y reformada con posterioridad en el año 1974. Establece un procedimiento a través del cual “cualquier persona”119 puede obtener los registros de una agencia u organismo120 perteneciente al gobierno federal. Sin embargo, aunque el ámbito aplicación de la FIOA se encuentra limitado a las instituciones federales, en todos los Estados existen leyes que garantizan a los ciudadanos el acceso a los registros de las agencias estatales. Asimismo, la FOIA obliga a las agencias federales a publicar en el Registro Federal cierta información121 y determina el modo en que dicha publicación debe efectuarse: •

118

Descripción de la estructura y organigrama de la agencia;

Ver en especial la Ley de Libertad de Prensa, Capítulo 2: “Del carácter público de los documentos oficiales.”

119

Por “cualquier persona” en los términos de esta ley, se entiende: ciudadanos de los Estados Unidos; extranjeros con residencia permanente; corporaciones; asociaciones; Universidades; gobiernos locales y estatales; miembros del Congreso. 120

Por agencias u organismos del gobierno federal se entiende las oficinas o los departamentos del Poder Ejecutivo nacional, tales como el Departamento de Defensa, el Consejo de Seguridad Nacional, la oficina de management y presupuesto, etc. También resultan incluidos los entes reguladores (autárquicos) que pertenecen al gobierno federal, como ser la Comisión Federal de Comercio, o la Agencia de Protección del Medio Ambiente, y la Comisión Federal de Comunicaciones, Comisión Federal de Regulación Nuclear; y empresas controladas por el gobierno federal, como el servicio de correos, las Smithsonian Institutions, Amtrak , etc. 121

También establece los registros que deben encontrarse disponibles para el análisis del público en general, como ser manuales internos de la agencia que puedan afectar a terceros.

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Descripción del/los procedimiento/s de la agencia para el acceso del público a sus registros, incluyendo la ubicación de los mismos y el nombre del funcionario encargado de la custodia;

Descripción general del funcionamiento de la agencia y del proceso de toma de decisiones dentro de la misma;

Las reglas de procedimiento de la agencia, incluyendo una descripción de los formularios que se utilizan y dónde pueden conseguirse;

La política general de la agencia.

Hay 2 tipos de información básica que se encuentran disponibles bajo la FOIA: 1) Cómo funciona la agencia, que medidas ha estado tomando, el empleo que hizo de sus recursos, estadísticas y cualquier otra información que tenga en su poder respecto de un tema de su competencia. Usualmente, los ciudadanos requieren y reciben información sobre registros relacionados con la salud pública, la seguridad de los productos que se expenden al consumidor, erogaciones del estado, relaciones laborales, sucesos naturales, impuestos, historia, política exterior, defensa nacional y economía. 2) La información que los ciudadanos generalmente requieren son los registros o archivos del gobierno sobre sus personas. Aunque el espíritu que persigue la ley es el informe completo de todos los registros del gobierno, el Congreso estableció que necesariamente en algunos casos deben mantenerse la confidencialidad de alguna información para asegurar el accionar gubernamental. En consecuencia, la FIOA no se aplica a las siguientes instituciones federales: •

El congreso

Tribunales Federales

Al staff del Poder Ejecutivo, como ser al jefe de asesores de la Casa Blanca y otros cuya única función sea asesorar y asistir al Presidente

Además, debido al ámbito federal de aplicación de la FIOA, no resultan alcanzados: •

Agencias de los gobiernos locales y estatales;

Negocios privados;

Escuelas;

Organizaciones privadas;

Registros privados de las personas.

Asimismo, existen nueve categorías de exenciones legales, en las que una agencia federal puede ampararse para rechazar una determinada solicitud de información: Fundación del Tucumán

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1) Por razones de seguridad nacional (ej. Planes militares, armas, archivos de la CIA); 2) Por tratarse de reglas internas de la agencia, referidas a su personal y prácticas. Si bien en general no son de interés público, en algunos casos la justicia sostuvo lo contrario y ordenó su publicación; 3) Cuando se trate de información regida por otros estatutos, que expresamente la eximan de ser revelada. Ej. secreto fiscal, acusaciones de discriminación laboral, datos de censos por los que se pueda identificar a las personas, estructura de la CIA; y otros tipos de información confidencial; 4) Cuando verse sobre asuntos de negocios, tales como secretos comerciales (estadísticas de ventas, listas de clientes, fórmulas científicas, procesos de fabricación); información financiera, información obtenida de otra persona (cuya publicidad la perjudicaría sustancialmente), o datos obtenidos de una persona o corporación contrarios a la información de la agencia del gobierno, etc.; 5) Si se trata de memos internos del gobierno (intra-agencias o inter-agencias que contengan comunicaciones confidenciales entre abogado-cliente, médico-paciente o información compilada para la preparación de un juicio); o materiales que impliquen advertencia sobre recomendaciones u opiniones que son parte del proceso de toma de decisiones del gobierno; 6) Asuntos Privados (archivos personales, médicos) y otros archivos que dados a conocer implicarían una violación de la propiedad privada; 7) Investigaciones realizadas para hacer cumplir la ley. No puede ser revelada ninguna información que conduzca a privar a una persona del derecho a un juicio justo y a ser juzgado por un jurado imparcial; que constituya una invasión injustificada de la intimidad de una persona; que ponga en peligro su vida o su seguridad física; 8) Regulación de instituciones financieras (ej. Bancos de inversión, comerciales, etc, la reserva federal, la oficina de control de la moneda etc.); 9) Yacimientos petrolíferos (información sobre su ubicación: mapas, cartas, archivos, etc.); Estas exenciones, aunque están establecidas por ley, tienen un carácter discrecional, por lo que una agencia puede dar a conocer sus registros aunque haya determinado que los mismos se encuentran amparados en cualquiera de las exenciones previstas. Acceso a los registros Aunque la ley no define qué se entiende por “registros” de la agencia, los tribunales han interpretado que se trata de documentos impresos, fotografías, videos, bases de datos, archivos informáticos, etc., que cumplan las dos siguientes condiciones: •

que se trate de un registro existente al momento de realizar la petición, sea que haya sido creado u obtenido por la agencia federal;

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que se encuentre en posesión y bajo el control de la agencia federal al momento en que el requerimiento se interpone.

La FOIA exige que entre los diez días hábiles de presentado el pedido de información, la agencia lo cumplimente e informe al solicitante; o le comunique su derecho de apelar el rechazo de su pedido ante el director de la agencia. La agencia tiene 20 días para contestar la apelación interpuesta en sede administrativa. En caso que se mantenga en su decisión de no proporcionar la información solicitada, debe notificar al solicitante su derecho de acudir a los tribunales federales. Aunque la agencia puede tomarse una prórroga de 10 días para contestar el pedido original o la apelación, invocando "circunstancias excepcionales" (que deben ser acreditadas) el solicitante tiene el derecho de proseguir su reclamo en un tribunal federal, el que generalmente concede a la agencia un plazo adicional para la contestación del pedido. Según la clase de pedido que se efectúe a la agencia, el solicitante deberá pagar122 a FOIA por: •

Los costos de la búsqueda de información;

Los costos de revisar los documentos para decidir si los mismos deberían ser incluidos en la respuesta al solicitante;

Los costos de copia de los documentos. CARACTERÍSTICAS

¿Qué tipo de información debe exigirse al gobernante?

Evidentemente toda aquélla que resulte necesaria para efectuar un adecuado control de los actos del gobierno. Sin esa información resulta utópica la participación de la comunidad en el gobierno del Estado, aun cuando ésta deba hacerse –como la Constitución Nacional lo prescribe en el artículo 22– únicamente a través de sus representantes. Diversos documentos abonan esta propuesta: El Pacto Fiscal (fortalezas, debilidades, desarrollo), elaborado por la CEPAL (ONU) en 1998; Borrador de Manual sobre Transparencia Fiscal preparado por el Departamento de Asuntos Fiscales (en consulta con otros departamentos), aprobado por Vito Tanzi el 31 de julio de 1998; en el plano internacional, el Libro Verde sobre la Información del Sector Público en la Sociedad de la Información, titulado "La Información del Sector Público: Un Recurso Clave para Europa" (Documento Oficial COM-1998-585); etc.

122

Aunque según el análisis de los casos en particular, puede eximirse del pago de honorarios.

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BORRADOR DE MANUAL SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL123 En la página web del Ministerio de Economía, Secretaría de Hacienda, puede consultarse in extenso el documento elaborado por el Departamento de Asuntos Fiscales del Fondo Monetario Internacional, aprobado el 31 de Julio de 1998, junto a cuestionarios y anexos, relacionados todos con la Transparencia Fiscal. Este compromiso –asumido por el Gobierno Nacional– no alcanza, sin embargo, a los gobiernos subnacionales. En la página introductoria, dice la Secretaría de Hacienda: La mayor opacidad fiscal reduce las probabilidades de que se satisfagan los criterios de gobernabilidad (transparencia, responsabilidad y predictibilidad). Además, crea condiciones propicias a la corrupción, que afecta adversa y simultáneamente la consolidación de las cuentas públicas y los equilibrios macroeconómicos, a la vez que dificulta la gobernabilidad política y limita las perspectivas de crecimiento.

Seguidamente, se justifica la adopción de tales prácticas de la siguiente manera: El documento que se expone representa un esfuerzo de sistematización de las variables relevantes que caracterizan la llamada "TRANSPARENCIA FISCAL". Ha sido elaborado, en forma de borrador, por el Fondo Monetario Internacional y constituye una guía particularmente útil para quienes se interesan por este tipo de problemas... Los organismos técnicos y financieros internacionales han acordado, en total coincidencia con la posición del Gobierno Nacional, extraordinaria relevancia a las buenas prácticas de gobierno afirmadas en la transparencia fiscal y prueba de ello la constituyen el Borrador del Manual que ponemos a consideración y la obra de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe -C.E.P.A.L.- que, junto con las Naciones Unidas, han editado en el año 1998 "El Pacto Fiscal", que recoge desde una perspectiva más amplia elementos propios del tema comentado.

Este Manual, así como los cuestionarios anexos y sus ampliaciones pueden consultarse a texto íntegro en:

http://www.mecon.gov.ar/transparencia/manual.htm.

123

Preparado por el Departamento de Asuntos Fiscales, en consulta con otros departamentos. Aprobado por Vito Tanzi el 31 de julio de 1998.

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El Código se basa en cuatro principios generales de transparencia fiscal a los cuales deberían adherir todos los países: • El primer principio general -Claridad de Roles y Responsabilidades- refleja la importancia de límites claros dentro del gobierno entre actividades fiscales, monetarias y de empresas públicas, y entre el sector público y el sector privado. Sin embargo, el Código no recomienda ninguna asignación de responsabilidad en particular entre los organismos del gobierno. • El segundo principio general -Disponibilidad Pública de Información- se relaciona con la necesidad de información fiscal completa y de que los gobiernos se comprometan a publicar información fiscal en momentos claramente especificados. El concepto de la información completa va más allá de aquella típicamente suministrada en el presupuesto y cuentas del gobierno. En particular, el Código destaca la necesidad de informar cualquier actividad cuasi-fiscal (ACF)124 que haya sido asignada o emprendida por organismos no gubernamentales. • El tercer principio general -Preparación, Ejecución e Informes Presupuestarios Abiertos- comprende las normas tradicionales relativas a la cobertura, accesibilidad e integridad de la información fiscal. Se destaca especialmente el desarrollo y armonización de normas estadísticas y contables internacionales para la generación de informes del gobierno. • El cuarto principio general –Garantía Independiente de Integridad- destaca el medio habitual de proveer dicha garantía a través de auditorías externas e independencia estadística, aunque va más allá de estos temas y requiere la apertura de los gobiernos al escrutinio independiente.

El tema del cronograma –al que tanta relevancia se asigna en la presente propuesta– es una recomendación contenida en el Borrador de Manual sobre Transparencia Fiscal preparado por el Departamento de Asuntos Fiscales (en consulta con otros departamentos), aprobado por Vito Tanzi el 31 de julio de 1998, punto 2.2.2.: Se debería publicar con anticipación un cronograma con las fechas de emisión al público de informes fiscales. Se deben anunciar cronogramas para el año siguiente, informando la última fecha para emisión de informes anuales y un rango de fechas para informes más frecuentes.

En este aspecto, se asignan especiales funciones al nuevo organismo fiscal federal, que estará encargado de vigilar el cumplimiento de esta obligación.

EL PORTAL DEL GOBIERNO NACIONAL ARGENTINO En los últimos años ha sido mucho lo que se ha avanzado en materia de información disponible electrónicamente en la República Argentina. En especial, desde el Gobierno nacional.

124

ACF se analiza en los párrafos 34-39 y 76-79.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Su portal (Argentina: El Estado On Line – constituye el acceso más directo a todos los departamentos del gobierno nacional, como así también a los gobiernos provinciales y municipales que cuenten con su propio site. Existen puntos de acceso a información sumamente importante, como el presupuesto del año anterior y el del año en curso; la ejecución presupuestaria del año 2000; el estado de la deuda pública; el nivel de los recursos; etc. Lo que sigue es una muestra mínima de la cantidad de páginas que pueden ser visitadas con toda facilidad, cualquiera sea la naturaleza de la información requerida. Existen, además, múltiples links que permiten al internauta navegar con comodidad por todos los sectores públicos de la República Argentina (algunos con más información disponible que otros), así como del extranjero.

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisi贸n Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Fundaci贸n del Tucum谩n

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

EL PACTO FISCAL: FORTALEZAS, DEBILIDADES, DESAFÍOS Tal como se refiere precedentemente, el documento base del Manual es “El Pacto Fiscal; fortalezas, debilidades, desafíos”, preparado por la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y Caribe, Naciones Unidas, en Santiago de Chile el año 1998). El Pacto Fiscal (fortalezas, debilidades, desafíos)125 E.

Transparencia del Gasto Público

Para realzar la transparencia de las finanzas públicas, se recomiendan dos líneas de acción: a) Reducir las prácticas cuasifiscales, mediante la incorporación de una mayor parte de las operaciones de esa naturaleza en el presupuesto público o la elaboración de presupuestos complementarios de renuncia fiscal, de regulaciones obligatorias y de garantías... b)

Realizar un mayor esfuerzo por mejorar la información fiscal.

La relevancia pública de esta tarea es incuestionable, ya que de ella depende no sólo el control macroeconómico, sino la eficacia y eficiencia de la acción pública. Es, por lo tanto, un tributo al fortalecimiento de valores democráticos que exige la presentación a la comunidad de cuentas específicas, transparentes y oportunas del quehacer del Estado.

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DE TRANSPARENCIA DEL F.M.I. Posteriormente, el Fondo Monetario Internacional aprobó el “Código de Buenas Prácticas de Transparencia en las Políticas Monetarias y Financieras: Declaración de Principios”, adoptado por el Comité Provisional el 26 de Setiembre de 1999. Introducción Para los fines del Código, la transparencia consiste en que se den a conocer al público en forma comprensible, accesible y oportuna los objetivos de la política, el marco jurídico, institucional y económico de la misma, las decisiones de política y sus fundamentos, los datos y la información relacionada con las políticas monetarias y financieras y los términos en que los organismos deben rendir cuentas. Por consiguiente, las prácticas de transparencia que se enumeran en el Código se centran en: 1) la claridad de las funciones, responsabilidades y objetivos de los bancos centrales y los organismos financieros;

125

Documento “Síntesis”.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal 2) los procesos mediante los cuales el banco central formula y publica las decisiones de política monetaria y, los organismos financieros, las políticas financieras; 3) el acceso del público a la información sobre las políticas monetarias y financieras, y 4) la rendición de cuentas y las garantías de integridad del banco central y los organismos financieros.

EL LIBRO VERDE DE LA UNIÓN EUROPEA126 El Libro Verde de la Unión Europea presenta un enfoque marcadamente privado: es decir, propone el libre acceso a la información pública como medio para el fortalecimiento del mercado interno, llegándose a afirmar que "la información del sector público desempeña un papel fundamental para el buen funcionamiento del mercado interior y para la libre circulación de mercancías, servicios y personas. Si no pueden utilizar de forma fácil y asequible la información disponible de tipo administrativo, legislativo, financiero o del sector público en general, los agentes económicos no pueden tomar decisiones con pleno conocimiento de causa." El citado Libro Verde es el resultado de un amplio proceso de consultas previas que se inició en Junio de 1996 entre representantes de los Estados miembros, de grupos de ciudadanos y usuarios y del sector privado, sobre todo de la industria de la información. Como se dijo anteriormente, el documento presenta un sesgo marcadamente privado (iusprivatista, en el lenguaje de los juristas). En este sentido, se dijo: “a fin de aumentar la transparencia de la actuación de la Unión Europea ante los ciudadanos europeos, el Tratado de Amsterdam ha establecido firmemente el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea127. Estas medidas son particularmente importantes para apoyar el proceso democrático y aumentar la comprensión de la integración europea. Son un paso importante, ya que un número considerable de quejas introducidas ante el Defensor del Pueblo Europeo se relacionan con la transparencia y el acceso a la información.”128

126

En realidad, ha sido titulado: “La Información del Sector Público: Un recurso clave para Europa”. Pero resulta más conocido como “Libro Verde sobre la Información del Sector Público en la Sociedad de la Información”. 127

El nuevo artículo 191-A del Tratado CE proclama: “1. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2º y 3º. 2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189-B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. 3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.” La declaración N 17 anexa al Tratado de Maastricht ya había preparado el camino para este avance. 128

Parágrafo Nº 21 del Libro Verde.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

La Información del Sector Público: Un recurso clave para Europa (Libro Verde sobre la Información del Sector Público en la Sociedad de la Información) Una buena disponibilidad de la información pública es un requisito previo indispensable para la competividad de la industria europea... La disponibilidad en tiempo oportuno de la información del sector público también es cada vez más importante para promover una economía en red y valorizar su potencial económico. En Europa, el problema es particularmente grave para las PyME, que tienen menos recursos para dedicar a una búsqueda a menudo difícil de información fragmentada. Finalmente, esto tiene efectos negativos sobre la creación de empleo... Este tema también es importante para la ampliación de la UE, en la que los Estados candidatos deberán adaptar sus ordenamientos jurídicos y sus servicios públicos para cumplir los requisitos que impone la condición de Estado miembro de la UE. Un mejor acceso a la información del sector público contribuirá a este proceso.

PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA En cuanto a la situación actual de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en general puede decirse que todos tienen un sitio paraguas (llamada así en el Libro Verde) del gobierno central, desde donde se puede acceder a la información de comunidades y regiones subnacionales, a través de hiperenlaces. Pocos son los países que tienen regulado el modo de obtención de la información del sector público, y el costo. Menos aún, son aquéllos que restringen la utilización de la información con otros fines (por ejemplo, comerciales). Evidentemente, la gran preocupación de los europeos es asemejarse al nivel de información del sector público provista por Estados Unidos, que incide en la competitividad de la economía.129 Alemania Dada la forma de Estado federal, los Länder disponen de atribuciones constitucionales para dictar normas generales de acceso a la información elaborada por el sector público. Alemania, en cuanto federación, no dispone de una ley general de acceso a la información.

129 La información detallada a continuación surge de la consulta del Libro Verde sobre la Información del Sector Público en la Sociedad de la Información, titulado "La Información del Sector Público: Un Recurso Clave para Europa" – Documento Oficial

COM-1998-585; del portal de la Unión Europea ( países visitados.

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http://europa.eu.int) y de los sites de cada uno de los Página 202


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Sin embargo, tanto el sitio correspondiente al Presidente de la República (http://www.bundespraesident.de/), como el del Gobierno Federal propiamente dicho (http://www.bundesregierung.de), presenta información pormenorizada sobre el país y estadísticas sobre población, economía, etc. Otros

sitios

interesantes

son

los

pertenecientes

al

Canciller

(http://www.bundeskanzler.de), al Ministerio de Asuntos Exteriores (http://www.auswaertiges-amt.de), a la Cámara de Diputados (http://www.bundestag.de),

al

Senado

(http://www.bundesrat.de), a la Oficina Federal de Estadísticas (http://www.statistik-bund.de)

y

al

Banco

Central

(http://www.bundesbank.de). Austria La ley constitucional 1987/285, de 15 de mayo de 1987, establece un derecho general de acceso a la información del sector público. De acuerdo con dicha norma, tanto los funcionarios de ámbito federal, regional o local con responsabilidades administrativas, como los de otros entes de derecho público deberán comunicar información sobre las cuestiones de su esfera de competencia, siempre que no se entre en conflicto con la obligación legal de guardar secreto. En general, la disponibilidad de la información es gratuita, salvo en ciertos casos en que se cobra una modesta cantidad que tiende únicamente a cubrir los costos de su reproducción. Los principales “sites” austríacos tienen que ver con el Presidente de la Federación (http://www.hofburg.at), el cual contiene una exposición de los cometidos y del papel que desempeña el Presidente en el sistema político austríaco, así como información sobre el actual Presidente, sus discursos e intervenciones públicas. Además,

pueden

consultarse

los

sitios

del

Gobierno

Federal

(http://www.austria.gv.at), desde donde se puede acceder a los sitios de los ministerios federales austríacos. El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores (http://www.bmaa.gv.at) también ofrece una descripción general de Austria. El sitio de la Administración (http://www.help.gv.at) constituye el portal desde el cual puede accederse a todos los servicios públicos austríacos. En él se ofrece información práctica destinada a los ciudadanos austríacos, información que abarca desde aspectos de Derecho laboral hasta consejos para viajero, pero está disponible únicamente en idioma alemán. Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Otros

sitios

interesantes

son

los

pertenecientes

al

Parlamento

(http://www.parlament.gv.at), la Oficina Central de Estadísticas (http://www.oestat.gv.at)

y

el

Banco

Central

(http://www.oenb.co.at). Bélgica Existen normas de ámbito federal (11 de abril de 1994) y regional (Flandes, 23 de octubre de 1991 y 13 de junio de 1996) sobre transparencia pública que proporcionan un derecho general de acceso a los documentos en manos de las administraciones públicas. Dichas normas, no obstante, disponen que los documentos administrativos obtenidos así no pueden ser difundidos o reutilizados con fines comerciales. El acceso es gratuito o a un coste marginal. Existe, además, un programa denominado Postbus 3000 que publica información relacionada con el Gobierno Federal a través de la televisión, la radio y anuncios en medios gráficos. Estas comunicaciones remiten a boletines públicos disponibles gratuitamente. Desde el 24 de marzo de 1995, el Gobierno federal mantiene un amplio sitio en Internet en cuatro lenguas (neerlandés, francés, inglés y alemán):

http://belgium.fgov.be. Este «sitio paraguas» dispone de enlaces con todos los departamentos federales. Las comunidades y regiones también mantienen sus propios sitios web. Estos son accesibles desde el sitio federal por medio de hiperenlaces. Por

ejemplo,

el

sitio

del

Gobierno

Federal

(http://www.belgium.fgov.be) ofrece información general sobre el país y sus habitantes. El sitio del Primer Ministro (http://www.premier.fgov.be) recoge la declaración política anual del Gobierno y los discursos del Primer Ministro, así como información sobre el actual Primer Ministro, su Gabinete y los servicios a su cargo. El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo (http://www.diplobel.fgov.be) presenta una descripción de las competencias del citado Ministerio. El sitio ofrece asimismo una presentación de las líneas directrices de la política exterior belga -con una sección específica dedicada a la Unión Europea-, así como en materia de comercio exterior y de cooperación al desarrollo. Además, es recomendable visitar los sitios del Parlamento (http://www.fed-

parl.be), del Instituto (http://www.statbel.fgov.be) (http://www.bnb.be). Fundación del Tucumán

Nacional y

del

de Banco

Estadística Central

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Dinamarca Existen algunas normas que proporcionan al ciudadano un derecho general de acceso a los documentos públicos. Se respeta, además, la Directiva 95/46/CE130 de la Unión Europea. El gobierno ha elaborado guías con listas de direcciones disponibles para el público; se ha publicado una norma sobre la edición electrónica, y todas las publicaciones oficiales serán accesibles electrónicamente de forma paulatina. Todos los entes públicos disponen de correo electrónico y están presentes en Internet. También hay alternativas electrónicas públicas basadas en el autoservicio. El acceso electrónico a los datos e informaciones jurídicos es gratuito. El sitio http://www.danmark.dk constituye el portal de los servicios públicos daneses en su conjunto. Está destinado a los ciudadanos daneses y ofrece información práctica completa sobre aspectos tales como el trabajo, la seguridad social, el estado civil, etc... Además,

puede

accederse

al

sitio

de

al

del

(http://www.kongehuset.dk),

la

Casa

Real

Primer

Ministro

(http://www.stm.dk) –desde donde puede linkearse a los demás ministerios–, y al del Canciller (http://www.um.dk). Además, puede accederse al Parlamento (http://www.folketinget.dk), al Banco Central (http://www.nationalbanken.dk), a Dinamarca Estadísticas

(http://www.dst.dk)

y

al

Instituto

de

Cultura

Danés

(http://www.kulturnet.dk). España España tiene una Ley general de acceso (Nº 30, de 26 de noviembre de 1992) que en la actualidad no se aplica a la información electrónica. Al solicitar la información es preciso acreditar un interés legal. El sitio de la Casa Real de España (http://www.casareal.es) explica el lugar que ocupa la Corona en el entramado institucional español. La Secretaría de Estado de Comunicación (http://www.la-moncloa.es) dispone de un portal que permite acceder a todos los sitios del Gobierno español y de las distintas comunidades autónomas.

130

La Directiva citada es del 24 de Octubre de 1995 y está relacionada con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos. Ver Diario Oficial de la Unión Europea, Nº L-281 del 23/11/1995, páginas 0031-0050.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores (http://www.mae.es) ofrece información sobre los principales aspectos de la política exterior española, en particular los referentes a las Naciones Unidas y a Latinoamérica. El

sitio

del

Ministerio

de

Administraciones

Públicas

(http://www.map.es/internet/indice.htm) constituye un portal que permite acceder a todos los sitios públicos españoles e internacionales. Finlandia Existe una Ley de publicidad de documentos oficiales (Nº 83, de 9 de febrero de 1951) que proporciona el derecho general de acceso a cualquier documento elaborado y publicado por una administración pública, así como a cualquier documento enviado o dado a una administración pública y que esté en su posesión. En 1987 este derecho se amplió a los documentos producidos «mediante perforación, magnetización u otros medios parecidos para su lectura, audición u otras formas de comprensión por medio de dispositivos técnicos». En la actualidad se procede a la revisión y modernización de la citada norma. El sitio del Presidente de la República de Finlandia (http://www.tpk.fi) explica las funciones del Presidente y hace un resumen de la historia de la Presidencia. El sitio del Consejo de Estado finlandés (Valtioneuvosto) (http://www.vn.fi) es el sitio portal del Gobierno finlandés. Una parte (http://www.vn.fi/vnk) cubre la Oficina del Primer Ministro e incluye comunicados de prensa y discursos del Primer Ministro. Ofrece enlaces a los sitios web de los ministerios, el Presidente de la República y el Parlamento finlandés (Eduskunta). Virtual Finland (http://virtual.finland.fi) es una guía multimedia de Finlandia que corre a cargo de la Secretaría de Prensa y Cultura del Ministerio de Asuntos Exteriores (http://virtual.finland.fi/ministry/forminsuo.html). Asimismo,

es

recomendable

visitar

(http://www.eduskunta.fi),

las del

páginas Centro

web

del de

Parlamento Estadística

(http://www.stat.fi) y del Banco Central (http://www.bof.fi).

Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Francia Existe una ley general de acceso a los documentos administrativos (que forma parte de otra más amplia, la Nº 78-753, de 17 de julio de 1978, modificada en 1979, sobre las relaciones entre las administraciones y el público), que excluye la posibilidad de reproducir, divulgar o comercializar los documentos en cuestión. El acceso in situ es gratuito, si bien se cobran al solicitante los costes de reproducción. Existe también una circular del primer ministro, de 14 de febrero de 1994, sobre la difusión de datos públicos en la que se establecen algunos principios para su comercialización. En ella se distingue entre información en bruto (acceso gratuito) e información de valor añadido (en algunos casos protegida por los derechos de autor) y se analizan los papeles del sector público y el privado en la difusión de la información teniendo en cuenta los problemas de competencia y precios. En el programa de actuación pública titulado «Preparar la entrada de Francia en la sociedad de la información», que se publicó el 16 de enero de 1998, el Gobierno francés anunció que los «datos públicos esenciales» se ofrecerán gratuitamente en Internet. Con esta iniciativa se reconoce que el desarrollo de las redes ha modificado profundamente la tradicional distinción entre acceso a la información pública y difusión de ésta. Además, se pone de manifiesto que la facultad de acceder a las fuentes de información del sector público es vital para el desarrollo del mercado y, por consiguiente, de la industria de la información. El

sitio

del

Ministerio

de

Asuntos

Exteriores

(http://www.france.diplomatie.fr) presenta las orientaciones y la actualidad de la política exterior francesa. Una base documental recoge el conjunto de las declaraciones francesas de política exterior desde 1990. Además, es posible consultar en línea los archivos diplomáticos. Se dedican algunos capítulos independientes a la política de Francia en Europa y a la cooperación al desarrollo. El sitio de la Presidencia de la República (http://www.elysee.fr) precisa la función del Presidente y recoge sus discursos y su orden del día. El

sitio

del

Primer

Ministro

(http://www.premier-

ministre.gouv.fr) presenta la actualidad general del Primer Ministro y del resto de los miembros del Gobierno, así como expedientes temáticos vinculados a la actualidad francesa. La

página

Sitios

públicos

(http://www.france.diplomatie.fr/infopra/sitespublics.ht

ml) permite acceder al conjunto de los sitios de las instituciones y administraciones públicas francesas. Admifrance (http://www.admifrance.gouv.fr) constituye la guía en línea de la administración destinada a los ciudadanos franceses. El sitio contiene una guía práctica de los derechos y las relaciones del ciudadano con la Administración, Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

complementada por la rúbrica "Preguntas más frecuentes". El sitio ofrece la posibilidad de descargar todo tipo de formularios administrativos. Contiene también una base de datos legislativa que recoge lo esencial del Derecho francés y europeo, así como la biblioteca de los informes públicos. En fin, el sitio ofrece una guía de los sitios públicos internet y otra de los servicios públicos locales. Están

disponibles

en

Internet,

además,

la

(http://www.assemblee-nat.fr), (http://www.senat.fr),

el

sitio

Asamblea el

del

Nacional Senado

Defensor

del

Pueblo

(http://www.mediateur-de-la-republique.fr), el Instituto Nacional

de

Estadística

(http://www.insee.fr)

y

el

Banco

Central

(http://www.banque-france.fr). Grecia Grecia tiene una ley general de acceso (Nº 1599, de 1986) que no permite la explotación comercial de los documentos del sector público cubiertos por ella. El sitio del Gobierno griego (http://www.government.gr) presenta los discursos y declaraciones del Primer Ministro, así como las biografías de los miembros del Gobierno. La política general del Gobierno griego en materia de economía, infraestructuras, calidad de vida, política social y asuntos exteriores se halla pormenorizadamente explicada. Una rúbrica específica se dedica al euro. El sitio del Primer Ministro (http://www.primeminister.gr) ofrece una presentación del Gabinete del Primer Ministro, además de sus discursos y entrevistas. El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores (http://www.mfa.gr) ofrece información general muy pormenorizada sobre Grecia, que abarca desde el texto de la constitución hasta información práctica destinada a los turistas. Además el Parlamento (http://www.parliament.gr), el Banco Central (http://www.bankofgreece.gr) y el Servicio Nacional de Estadística (http://www.statistics.gr) cuentan con sus respectivos sites. Irlanda La Ley de libertad de la información de 1997 fue la primera norma legislativa de importancia que obligó a los ministerios y organismos públicos a publicar detalles de la información que poseen. Esta ley garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder a la

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información pública hasta el máximo posible, dentro de los límites del interés público y la protección de la intimidad. Con esta ley, los organismos públicos deberán publicar su propia información y dar acceso a detalles de las normas y procedimientos internos, interpretaciones, etc. que utilizan para tomar decisiones. Muchos ministerios y organismos publican dicha información en Internet. El objetivo central es ayudar al público a buscar la información producida por cada organismo y a acceder a ella. Además, muchos ministerios y organismos públicos editan publicaciones relacionadas con su sector. Por lo general son gratuitas (de acuerdo con objetivos políticos), o de pago (a precio de coste). El informe de 1996 sobre «La sociedad de la información en Irlanda: estrategias para la acción» prevé un acceso gratuito o barato a las bases de datos y servicios de información públicos, así como la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público para lograr ofertas centradas en los ciudadanos. Toda la información pública editada recientemente estará disponible al mismo tiempo en forma electrónica e impresa para datos concretos: los ministerios y organismos públicos ya han ultimado un acceso telefónico barato («lo-call») que se reforzará con un autoservicio por Internet, fax por pedido, etc.; los sitios Web públicos se desarrollarán con miras al crecimiento de la interactividad y al potencial del suministro de servicios. El sitio del Gobierno irlandés (http://www.irlgov.ie) constituye el portal de acceso a todos los sitios públicos irlandeses. Está dotado de un motor de búsqueda y de sendos índices, uno alfabético y otro temático. También es posible orientarse a partir de la rúbrica "Preguntas más frecuentes". El sitio de la Presidencia de la República (http://www.irlgov.ie/aras) ofrece información sobre la actual Presidenta y describe su función dentro del el sistema político irlandés. El

sitio

del

Taoiseach

(Primer

Ministro)

(http://www.irlgov.ie/taoiseach) ofrece una presentación del Gobierno irlandés y del Gabinete del Taoiseach. En él se hallan asimismo los comunicados de prensa y las intervenciones públicas de este último. El

sitio

del

Ministerio

de

Asuntos

Exteriores

(http://www.irlgov.ie/iveagh) expone los principios generales de la política exterior irlandesa y contiene información monográfica sobre los principales temas en que se centra dicha política exterior, a saber, Irlanda del Norte y las relaciones con el Reino Unido, y la Unión Europea. Asimismo,

están

disponibles

en

Internet

los

sites

del

(http://www.irlgov.ie/oireachtas),

del

Defensor

Parlamento del

Pueblo

(http://www.irlgov.ie/ombudsman), de la Oficina Central de Esta-

Fundación del Tucumán

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(http://www.cso.ie)

dística

y

del

Banco

Central

(https://www.centralbank.ie). Italia Existe una ley general de acceso (Nº 241, de 7 de agosto de 1990), aunque en muchos casos es preciso acreditar un interés legal. El acceso es gratuito. El sitio de la Presidencia del Consejo de Ministros (http://palazzochigi.it) presenta, globalmente, el programa de trabajo del Gobierno italiano y las actividades del Presidente del Consejo en ejercicio. El núcleo del sitio, denominado "Servicios en línea", está constituido por una base de datos que recoge el programa del Presidente del Consejo, sus entrevistas y discursos, los comunicados de prensa y las propuestas legislativas y demás medidas adoptadas por el Gobierno. El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano (http://www.esteri.it) ofrece información pormenorizada sobre el Ministerio, acompañada de un organigrama y de una descripción minuciosa del Palacio de la Farnesina. El

Parlamento

italiano

cuenta

con

un

site

propio

(http://www.parlamento.it), al igual que el Instituto Nacional de Estadística

(http://www.istat.it)

y

el

Banco

Central

(http://www.bancaditalia.it). Luxemburgo No existe una ley general de acceso ni otras normas generales sobre explotación comercial de la información del sector público. En la práctica, la información del sector público, cuando existe, se proporciona gratuitamente o al precio del coste de la distribución. El sitio del Gobierno luxemburgués (http://www.gouvernement.lu) presenta información general sobre el Gran Ducado (geografía, Historia, población, lengua, cultura...) Hay también información sobre el actual Primer Ministro y los servicios a su cargo. Una amplia rúbrica denominada "Información a la prensa" ofrece los comunicados de prensa del Gobierno correspondientes a varios años. El

sitio

de

los

ministerios

y

administraciones

del

Gran

Ducado

(http://www.etat.lu) permite acceder a todos los sitios públicos luxemburgueses. Fundación del Tucumán

Página 210


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Es recomendable visitar la Cámara de los Diputados (http://www.chd.lu), el Servicio Central de Estadísticas (http://www.statec.lu) y el Banco Central (http://www.bcl.lu). Países Bajos Existe una Ley de información pública (vigente desde 1980 y modificada en 1992) que obliga a la administración a difundir activamente la información pública y a proporcionar la información que se le solicite. Hay, no obstante, excepciones y restricciones con respecto a estas obligaciones. Dichas excepciones y restricciones son comparables a las existentes en otras leyes generales de acceso (como excepciones por interés del Estado o de terceros y protección del proceso decisorio). El Ministerio del Interior asume la función de coordinador de la política de información del sector público. Como primer paso, el Gobierno publicó en junio de 1997 un memorando titulado «Hacia la accesibilidad de la información pública. Marco político para aumentar la accesibilidad a la información pública mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones». El

sitio

de

la

Casa

Real

de

los

Países

Bajos

(http://www.koninklijkhuis.nl) ofrece amplia información sobre la familia real y los palacios reales, y explica la función del Jefe del Estado en las instituciones neerlandesas. Postbus 51 (http://www.postbus51.nl) es el servicio de información en línea destinado a los ciudadanos neerlandeses, y constituye el portal de acceso a la administración pública de los Países Bajos en su conjunto. Este portal permite acceder a los sitios de todos los servicios públicos neerlandeses y a los del Gobierno. Una página específica enumera las distintas fuentes de información sobre la Unión Europea. Overheid.nl (http://www.overheid.nl) es el portal del Gobierno de los Países Bajos, organizado por temas y por entidades. Un motor de búsqueda permite acceder directamente a la información. El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores (http://www.minbuza.nl) ofrece una presentación general de los Países Bajos, acompañada de información práctica destinada a los extranjeros que desean visitar o establecerse en el país. Además,

existen

los

sites

(http://www.parlement.nl), Fundación del Tucumán

correspondientes al

Defensor

al

Parlamento del

Pueblo Página 211


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

(http://www.ombudsman.nl), a la Oficina Central de Estadísticas (http://www.cbs.nl) y al Banco Central (http://www.dnb.nl). Portugal Existe una ley general de acceso a la información del sector público (Ley Nº 65, de 26 de agosto de 1993), pero no normas o políticas generales de comercialización. Por lo común, la información se cobra al precio más bajo posible, dada la función de servicio público de las administraciones. El

sitio

de

la

Presidencia

de

la

República

(http://www.presidenciarepublica.pt) ofrece una introducción general de Portugal y, en particular, de su organización política. Contiene una descripción pormenorizada de la función del Presidente, con una rúbrica específica dedicada a su residencia oficial, el Palacio de Belém. El

sitio

del

Primer

(http://www.primeiro-

Ministro

ministro.gov.pt) contiene una presentación del Primer Ministro y de su Gobierno. También permite acceder al programa del Gobierno y a los discursos del Primer Ministro. El

sitio

de

la

Presidencia

del

Consejo

de

Ministros

(http://www.pcm.gov.pt) constituye el verdadero portal del Gobierno portugués. En efecto, además de una presentación del Gobierno y sus miembros, contiene las actas de los Consejos de Ministros semanales, y permite acceder a las páginas de los distintos ministerios. El

sitio

del

Ministerio

de

Asuntos

Exteriores

(http://www.min-

nestrangeiros.pt)

ofrece información general sobre Portugal, así como una presentación de los servicios del ministerio y del propio Ministro. INFOCID (http://www.infocid.pt) constituye una base de datos general, gestionada por la Secretaría Estado de Modernización de la Administración y alimentada por los distintos servicios de la administración pública portuguesa. La base contiene, sobre todo, información práctica destinada a los ciudadanos y empresas portugueses. INFOCID puede considerarse también el portal que permite acceder a todas las instituciones portuguesas. Tanto el Parlamento (http://www.parlamento.pt), como el Instituto Nacional

de

Estadísticas

(http://www.ine.pt)

y

el

Banco

Central

(http://www.bportugal.pt) cuentan con sus respectivos sites.

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Reino Unido Ninguna ley prevé un derecho general de acceso a la información de la administración central. Sin embargo, un código de conducta, publicado en 1994, define los derechos de acceso a la información de forma semejante, en general, a la normativa de otros países. Incluye el compromiso de la administración de desclasificar voluntariamente cierto tipo de información de interés público. El código no es jurídicamente vinculante, pero el Defensor del Pueblo, que es independiente del Gobierno, supervisa su aplicación. En 1995 se publicó otro código de conducta sobre la transparencia de los servicios de sanidad del Reino Unido. En diciembre de 1997 se publicó el Libro blanco titulado “Derecho a saber”, que contenía propuestas sobre la legislación para la libertad de información que llegaban mucho más lejos que el código de conducta en sus exigencias de apertura. El Gobierno ha creado también en Internet un servicio de información pública (www.open.gov.uk). Todos los nuevos instrumentos jurídicos han sido publicados en Internet (www.hmso.gov.uk). También existe un derecho de acceso a la información en poder de la administración local (Ley de administración local de 1985), así como a diversos tipos de información personal, como historiales médicos y datos de los servicios sociales. El Ministerio de Asuntos Exteriores británico (The Foreign & Commonwealth Office) (http://www.fco.gov.uk) mantiene un servicio de información y de noticias, en tiempo real, sobre todos los aspectos de la política exterior del Reino Unido, en el que se incluyen discursos, transcripciones, comunicados de prensa y artículos de periódico. "Number

10

Downing

Street"

(Número

10

de

Downing

Street)

(http://www.number-10.gov.uk) es el sitio del Primer Ministro británico. Ofrece una visión general de la política exterior e interior del Reino Unido. "The

British

Monarchy"

(La

Monarquía

Británica)

(http://www.royal.gov.uk) es el sitio web oficial de la Familia Real, en el que se describe la historia de la monarquía británica y su papel en la sociedad actual. El

Servicio

de

Información

del

Gobierno

CCTA

(http://www.open.gov.uk) es el portal del Gobierno del Reino Unido que enlaza con los sitios web de cualquier ámbito de la actividad pública de Gran Bretaña, Fundación del Tucumán

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desde organismos gubernativos centrales hasta entes locales y organizaciones no gubernamentales. El motor de búsqueda contiene información procedente de todos los sitios reconocidos del sector público. Es

posible

acceder,

asimismo,

a

los

sites

del

Parlamento

(http://www.parliament.uk), de la Oficina Nacional de Estadísticas (http://www.ons.gov.uk),

del

(http://www.bankofengland.co.uk)

Banco y

del

Central British

Council

(http://www.britishcouncil.org). Suecia Suecia tiene la ley más antigua del mundo (Ley

de libertad de prensa de 1766, modificada por última vez en 1994), que proporciona acceso a los documentos en manos de los organismos públicos, incluidos los documentos electrónicos. Abarca todos los documentos elaborados o recibidos por las administraciones públicas. El acceso a los documentos es gratuito, aunque se cobra una cantidad para documentos de más de nueve páginas. No hay obligación de dar acceso a los datos electrónicos más que en forma de documentos impresos. El acceso sólo podrá denegarse acogiéndose a una cláusula específica de la legislación (Ley sobre confidencialidad). En principio, esta legislación cubre toda la información en poder de los organismos públicos en bases de datos y archivos públicos. El acceso a dicha información se limita en la práctica a los datos que pueden recogerse y entregarse por procedimientos rutinarios. Hay disposiciones especiales de la Ley de protección de datos para que un ciudadano pueda recibir información sobre qué datos le afectan en los archivos públicos. En octubre de 1998 se promulgó una nueva Ley sobre datos personales. Se basa ampliamente en la Directiva de la UE sobre protección de datos personales. La nueva legislación no afectará al derecho constitucional sobre acceso público a los documentos oficiales. La ley autoriza que un número limitado de grandes bases de datos nacionales y archivos públicos puedan ser utilizados por servicios de información comercial (direcciones de personas y empresas, información sobre propiedades, bienes raíces o vehículos, etc.). En el sector empresarial, esta información puede usarse entonces para servicios de valor añadido. La fijación de los precios de la información pública se basa normalmente en el principio de recuperación de los costes. No se permite ningún otro tipo de venta comercial de la información de los archivos públicos. Fundación del Tucumán

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La administración y los entes locales están organizando sus recursos de información para que puedan proporcionar más información en forma electrónica, no ya por la Ley de libertad de prensa, que actualmente sólo garantiza el acceso a los documentos en forma impresa, sino como servicio al público y a las empresas. Un comité se ha encargado de revisar las normas constitucionales sobre el derecho de acceso del público a los documentos oficiales desde la perspectiva de las TI. Una ley aprobada por el Parlamento en 1996 marca las directrices de la política del Gobierno en favor de la apertura del sector público al acceso electrónico. En la Ley de administración pública de 1998, una de las cuestiones principales es el servicio de información del sector público. Como principio básico, la fijación de precios de la información pública debería basarse en la recuperación de los costes de distribución. El Gobierno también estableció las directrices sobre posteriores trabajos en este ámbito, incluyendo el problema de la definición de los datos nacionales básicos y el de hacer más accesible la información de los archivos públicos en forma electrónica. El sitio SverigeDirekt (http://www.sverigedirekt.riksdagen.se) constituye el portal de todo el sector público sueco, desde la administración central hasta la local. Destinado a los ciudadanos suecos, ofrece información práctica completa sobre aspectos tales como el trabajo, la seguridad social, el estado civil, etc. El acceso a la información se realiza mediante un sistema de navegación temática, un índice alfabético y un motor de búsqueda. El sitio de la Casa Real (http://www.royalcourt.se) contiene una explicación de la función del Rey en el sistema político sueco, una historia de la institución y una sucinta descripción de su funcionamiento interno. El sitio del Gobierno (http://www.regeringen.se) ofrece una presentación de los distintos miembros del Gobierno (biografías, intervenciones públicas, programa de actividad, etc.), que se complementa con hiperenlaces con los correspondientes ministerios: en este sentido, constituye un auténtico portal. El sitio del Ministerio de Asuntos Exteriores (http://www.ud.se) ofrece una presentación del propio ministerio, así como las direcciones de las representaciones diplomáticas suecas. Contiene asimismo exposiciones sobre los principales aspectos de la política exterior sueca, en particular, la cooperación entre los países nórdicos, las Naciones Unidas y la Unión Europea.

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El Parlamento tiene su propio site (http://www.riksdagen.se), así como el Banco Central (http://www.riksbank.se), la Oficina Central de Estadísticas (http://www.scb.se) y el Instituto Sueco (http://www.si.se).

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Fundaci贸n del Tucum谩n

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TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA El artículo 255 (antiguo artículo 191-A) del citado Tratado regula el derecho de todo ciudadano de la Unión Europea de acceder a los documentos oficiales de sus instituciones. A saber: 1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3. 2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. 3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.

Ello fue objeto, además, de numerosas regulaciones –actualmente vigentes– tales como la Directiva

93/730/CE (Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo de Europa y de la Comisión Europea)131; Directiva 93/731/CE (Decisión del Consejo de Europa del 20 de Diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo)132; Directiva 95/46/CE (del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)133; Directiva 96/705/CE (CECA, Euratom: Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Decisión 93/731/CE, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo)134; Decisión 3-97 (Comité de las Regiones de 17 de setiembre de 1997 relativa al acceso pública a los documentos del Comité de las Regiones)135; etcétera. Finalmente, debe decirse que en el ámbito del Consejo de Europa de adoptó con fecha 30 de Marzo de 1998 la Decisión 98/253/CE136 mediante la cual se adopta un programa plurianual comunitario para estimular el establecimiento de la sociedad de la información, denominado, precisamente, “Programa Sociedad de la Información”.

131

Diario Oficial Nº L 340 de 31/12/1993, páginas 0041-0042. Allí se sienta el principio general consistente en que “el público – adviértase que ya no se refiere únicamente al ciudadano europeo– tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el consejo. Por documento se entiende todo escrito, sea cual fuere su suporte, que contenga datos existentes y que esté en poder del Consejo o de la Comisión.” Esta Directiva se aplica a partir del 1º de Enero de 1994. 132

Diario Oficial Nº L 340 de 31/12/1993, páginas 0043-0044.

133

Diario Oficial Nº L 281 de 23/11/1995, páginas 0031-0050.

134

Diario Oficial Nº L 325 de 14/12/1996, página 0019.

135

Diario Oficial Nº L 351 de 23/12/1997, páginas 0070-0071.

136

Diario Oficial Nº L 107, del 7 de Abril de 1998, páginas 10-14.

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Sociedad de la Información Las nuevas prioridades entre Corfú y Dublín137 “La tercera prioridad consiste en conceder la primacía a los ciudadanos:... Los servicios públicos: es necesario reforzar la coherencia entre las redes de servicios públicos de los Estados miembros con el fin de garantizar una comunicación sin falla entre todas las administraciones y en el conjunto de la Unión Europea. Las administraciones públicas locales, regionales, nacionales y europeas deben facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública a través de las nuevas aplicaciones;...”

TRATADO DE MAASTRICHT138 Luego de firmado el Tratado de Maastricht en 1992, se elaboró el

Reglamento

Nº 3605/93139 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Allí se estableció de un modo taxativo el deber inexcusable de los Estados miembros de informar a la Comisión Europea, a partir de principios del año 1994, los déficits públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública reales. Dicha información debe acompañarse dos veces al año: antes del 1º de marzo del año en curso (año n) y antes del 1 de septiembre del año en curso (año n).

Primera Notificación

Antes del 1º de Marzo del año en curso (año n) En esta oportunidad, es obligatorio informar: 13.

El déficit público previsto para el año n;

14.

La estimación actualizada del déficit público real del año n-1;

15.

El déficit público real de los años n-2, n-3 y n-4;

16.

La estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 y

17.

El nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4.

137

De los documentos preparatorios de la Unión Europea.

138

Este procedimiento se analizará con mayor detalle en el capítulo dedicado a la coordinación multilateral del uso del crédito público. 139

Diario Oficial Nº L 332 de 31/12/1993, página 7.

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Segunda Notificación

Antes del 1º de Setiembre del año en curso (año n) En esta oportunidad, es obligatorio informar: a)

La previsión actualizada del déficit público para el año n;

b)

El déficit público real de los años n-1, n-2, n-3 y n-4;

c)

Los niveles reales de deuda pública de los años n-1, n-2, n-3 y n-4.

Información Adicional

Todo ello, sin perjuicio de acompañar un anexo con las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses. Las consecuencias de su incumplimiento están previstas también en el mencionado Reglamento Nº 3605/93 que incorporamos al capítulo anexo. Recuérdese que, tal como lo menciona el artículo 8º del citado Reglamento, está en vigor a partir del 1º de Enero de 1994 y resulta obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Ant e s d e l 1 º - Ma r z o y 1 º Se Se t ie m b r e

De b e r de I nf o r m a r Co mis ió n Euro Euro p e a

No t i f i c a c ó n Es t a d o Mie m b r o

Dé f i c i t s Públ ic o s

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De uda Pú b l i c a

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UN CASO DE TRANSPARENCIA: CAPÍTULO 9 – LEY DE QUIEBRAS DE EE.UU.

Una necesaria aclaración previa

La inclusión de este capítulo relativo al mecanismo de “Quiebra Virtual de los Municipios” de los Estados Unidos de América, con fundamento en el Capítulo 9 de la Ley Federal de Bancarrotas, está justificada por las siguientes razones: 1. Como veremos, el principio sobre el cual se asienta el pedido de auto de contención de ejecuciones individuales es nada menos que la transparencia de los actos de gobierno. En efecto, se parte de la premisa que el peticionante de su propia declaración de quiebra virtual acompañará un detalle de todas las deudas que no está en condiciones de afrontar, titularidad de los créditos, condicionalidades y plazos, etc. 2. No obstante, está permitida la intervención de terceros interesados no-acreedores, como los servidores públicos del mismo municipio, distrito, etc. 3. El solicitante debe probar, además, que ha realizado con sus acreedores todo intento razonable de arribar a un acuerdo. 4. Finalmente, deberá presentar un plan de ajuste, que será controlado por el magistrado interviniente, hasta su total cumplimiento. Todo ello nos lleva a profundizar el conocimiento de este Capítulo 9, sin que ello signifique en modo alguno que estemos propiciando su adopción lisa y llanamente. Sí, en todo caso, resultan muy interesantes algunas de sus disposiciones que bien podrían aplicarse a nuestro esquema de federalismo fiscal responsable que vamos proponiendo.

Fundamentos y Objetivos

Antecedentes históricos Las disposiciones sobre Quiebra Municipal que, a lo largo de numerosas modificaciones, hoy se conocen como el Capítulo 9, del Título 11 de la Ley Federal de Bancarrotas de los Estados Unidos, fueron sancionadas originalmente por el Congreso de ese país en el año 1934, como una norma de carácter transitorio.140 Se buscaba –entonces– poner al alcance de los gobiernos locales en estado de cesación de pagos141, un remedio legal que garantizara la continuidad de la prestación de servicios públicos esenciales.

140

“Municipal Bankruptcy – Chapter 9”. Public Information Series of the Bankruptcy Judges Division; May 1995. www. uscourts.gov 141

La cesación de pagos se debía a la fuerte caída de las recaudaciones de los municipios en el contexto de la recesión económica de la época.

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No es sino hasta 1946 cuando dichas disposiciones se incorporan en forma permanente a la Ley Federal de Bancarrotas.142 “Quiebra Virtual” A través del Capítulo 9 se establece un procedimiento judicial de “quiebra virtual”, en la que el deudor conserva la administración de sus bienes, es decir no hay desapoderamiento. Como es de imaginar, a diferencia de los sujetos de derecho privado, la municipalidad no puede liquidar su patrimonio para cancelar sus deudas. El Capítulo 9 provee al deudor de dos beneficios esenciales: 1. a través del dictado de la orden de contención de deudas, abre un “paraguas” que detiene las acciones incoadas en contra por cada acreedor particular; 2. le otorga la posibilidad de llevar adelante un plan de ajuste y de reestructuración de su pasivo, previa homologación por la justicia. Generalmente, la reorganización del pasivo de los municipios se lleva a cabo mediante la ampliación del plazo de vencimiento de sus obligaciones y la cancelación del capital o intereses, o bien refinanciando la deuda con endeudamiento.143

Sin embargo, el tribunal competente (al cual habremos de referirnos seguidamente) tiene una estricta limitación en sus facultades: Ninguna orden o resolución que dicte puede interferir en las atribuciones de orden político o que hagan a la gestión de gobierno del peticionante, su propiedad o sus ingresos, o sus facultades para crear nuevas fuentes de ingresos.144 Históricamente, el acceso de los gobiernos locales a la protección del Capítulo 9, ha planteado numerosos conflictos constitucionales, debido a que el supuesto de quiebra municipal involucra a dos disposiciones constitucionales que actúan como mecanismos de contralor recíproco entre el gobierno federal y los estados.

La Constitución de Estados Unidos

Por un lado, la Constitución prohibe a los Estados la sanción de cualquier ley que altere o modifique las relaciones contractuales145, al mismo tiempo que entre las atribuciones

142

Se ha sostenido, sin embargo, que la Ley Federal de Quiebra Municipal no fue consistentemente aplicada, en particular como remedio a las crisis fiscales de la segunda mitad del siglo XX. A lo largo de ese período, la ciudad de Nueva York, Cleveland, Philadelphia, y Washington, entre otros importantes centros urbanos, se presentaron en moratoria sin acudir a la protección del Capítulo 9. Entre varias razones, las de carácter legal obedecieron a que la circunstancia de que los requisitos para acogerse al Capítulo 9 establecidos en el año 1937, exigían el acuerdo previo de la mayoría de los acreedores, condición que, para ciudades como Nueva York y otras con innumerables acreedores, hubiera sido de imposible cumplimiento. Smith, Christopher; “Provisions for Access to Chapter 9 Bankruptcy: Their Flaws and the Inadequacy of Past Reforms”, Bankruptcy Journal. 143

“Municipal Bankruptcy Chapter 9”; Public Information Series of the Bankruptcy Judges Division.

144

Ver la causa “Addison Community Hospital Authority”; 175 B.R. 646 (Bankruptcy E. D. Michigan 1994).

145

Art. 1, Sec. 10, de la Constitución de los Estados Unidos – Contracts Clause.

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del Congreso figura explícitamente la de “...establecer una ley de bancarrotas en todo el territorio...”146

Por otro lado, la 10ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone: Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni prohibidos por ésta a los Estados, quedarán reservados a los Estados o al Pueblo.

Entre estos últimos se encuentra la creación y el gobierno de las municipalidades. De tal modo, Smith señala que a pesar de los esfuerzos del Congreso por hacer más accesibles las disposiciones del Capítulo 9, difícilmente pueda sostenerse que éste ha sido aplicado en forma exitosa, debido a que los Estados, en la mayoría de los casos, han optado por ejercitar sus derechos concomitantes para limitar el alcance de la norma.147 Los conflictos constitucionales148 a los que ha dado lugar la aplicación del Capítulo 9, pueden nuclearse en dos cuestiones fundamentales que, en opinión de algunos autores149, aún después de la última reforma en el año 1994, carecen de una interpretación inequívoca. 1. Por una parte, la cuestión de determinar en forma clara y precisa los requisitos que debe reunir la autorización del Estado para que una entidad de gobierno local acceda a la protección del Capítulo 9; 2. Y por otra parte, la necesidad de lograr una clara delimitación legal del término municipio, que, aunque en la mayoría de los casos sirve para designar a una ciudad, la ley de quiebras lo utiliza en sentido amplio, abarcando a otras unidades o formas de gobierno local, u otras instituciones que en el sistema de gobierno estadounidense tienen una jerarquía quasi-municipal, tales como distritos escolares, sanitarios, de mejora, distritos creados con fines específicos, hospitales comunitarios, etc. En tanto poder del Estado que tiene a su cargo la aplicación de las leyes y el control de constitucionalidad, la Justicia es quien debe lograr un equilibrio en el balance de intereses del Congreso, que pretende la vigencia efectiva del proceso de quiebra municipal establecido en la ley, y los intereses de los Estados en evitar el avasallamiento de su soberanía.

146

Art. 1, Sec. 8, de la Constitución de los Estados Unidos. A su vez, el Capítulo 9 reafirmando esta atribución del gobierno federal establece que, una ley estatal que prescribe un modo de composición de la deuda municipal, no obliga a ningún acreedor que no haya consentido dicha composición; y que cualquier pronunciamiento dictado en rigor de esa ley tampoco obliga a ningún deudor que no haya consentido esa composición. 147

Smith, Christopher: op. cit.

148

El primer cuestionamiento sobre la constitucionalidad de las disposiciones de quiebra municipal se planteó hacia fines de 1936, en la causa “Ashton vs. Cameron County Water Improvement District”, Nº 1, en la que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de 1934 por cuanto establecía como único requisito para aprobar la petición de quiebra la aquiescencia de los 2/3 de acreedores del municipio, sin ningún tipo de contralor estatal. Un año después, el Congreso sancionó una nueva ley que exigía la aprobación, tanto del Estado como de los acreedores. Sometida a un posterior control de constitucionalidad, la Corte se expidió favorablemente a la validez de esta nueva legislación sobre quiebra municipal. 149

Smith, Christopher: op. cit.

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Dos sentencias emitidas por tribunales de bancarrrotas ilustran la naturaleza de este dilema: En primer lugar, en la causa “Addison Community Hospital Authority”150, el tribunal competente señaló que una primera distinción entre los procedimientos del Capítulo 11 y del Capítulo 9 (de la ley sub examen) es que este último debe prestar especial atención a la cuestión de la soberanía de los Estados. Consecuentemente, el Capítulo 9 evita establecer cualquier tipo de restricción a los poderes de los Estados en el ejercicio de sus derechos y deberes emanados de su soberanía. En segundo lugar, en la causa “City of Colorado Springs, Spring Creek General Improvement District”151 señaló que el Capítulo 9 yuxtapone la ley federal (de quiebras) a los derechos de los Estados de crear y gobernar sus propias subdivisiones. No obstante, señaló que, sin embargo, el Capítulo 9 no va más allá de establecer un procedimiento bajo el cual las municipalidades puedan ajustar su endeudamiento.

Requisitos para acceder al Capítulo 9

El deudor debe ser un “Municipio” En primer lugar, según establece la Sección 109 del Capítulo 9 de la Ley Federal de Quiebras, una entidad puede revestir la condición de deudor a los fines de esa ley, únicamente si se trata de un municipio (lato sensu): condados y sus divisiones administrativas, distritos escolares, distritos establecidos con fines específicos, y toda entidad autárquica con capacidad de generar y obtener sus propios recursos (ej. autoridades portuarias, hospitales comunitarios). En contraste con la definición de la ley, el concepto tradicional de municipio tiene un ámbito de aplicación mucho más restringido, referido a la organización primaria del gobierno local, que –a priori– excluye condados, vecindarios o distritos especiales. Sin embargo, la realidad de los casos de quiebra planteados a lo largo de la vigencia de esta ley señala que la gran mayoría de las peticiones del Capítulo 9, fueron realizadas por instituciones públicas como distritos especiales (con capacidad de imponer contribuciones), y otras entidades de gobierno local que no se ajustan al concepto standard de municipio. Es más, las peticiones de quiebras de distritos especiales dan cuenta de más del 70% de los casos originados entre 1980 y 1994. Esto último no implica que las condiciones para el acceso de los mismos a la protección del Capítulo 9 sean más flexibles que para otras categorías de organismos, sino simplemente que estas son mayores en número que el resto.152

150

Citada ut-supra.

151

Nº 177 B.R. 684 Bankr. D.Colo 1995.

152

Roy, Elizabeth: Research Focus: Moody´s Solution to Demographic Puzzle Will help Rate Special Districts, BOND BUYER, Dec. 28, 1995, at 7 ; en Smith, Christopher: op. cit.

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Los siguientes datos dan cuenta de la relación en esos años (1980/1994): El número de distritos especiales ascendía a 31.500. Más del 90% de los mismos fueron creados para cumplir una función específica, como prestar un servicio a la comunidad. Acumulaban una deuda de U$S 151 billones. En 1982 representaban el 34,7% de las instituciones de gobierno local; mientras que las ciudades, el 23,2%.

Hacia una definición de “Municipio” Aunque previo a la reforma de 1994, se presentaron relativamente pocos casos en los que la controversia radicaba en la definición de municipio, más que en la autorización estatal para acogerse al procedimiento del Capítulo 9, este punto no fue ajeno a las decisiones de los tribunales. En tal sentido, se observa una tendencia de los tribunales, coherente con el texto y espíritu de la ley, a definir municipio en sentido amplio. Por ejemplo, en la causa “Sullivan County Regional Refuse Disposal District”, el tribunal interviniente determinó: Teniendo en cuenta que por la ley de quiebras un municipio es una subdivisión política o agencia pública o instrumento del Estado, y que conforme a las leyes de los Estados de New Hampshire y Vermont –involucrados en la causa– este tipo de distritos específicos eran considerados como un instrumento del Estado, debían en consecuencia ser considerados municipios a los fines de la ley.

Otros dos casos, corroboraron la misma tendencia: 1. En la causa “Greene County Hospital”, el tribunal competente determinó que se estaba en presencia de un “municipio”, basándose en el razonamiento de que a partir del hecho que los agentes del condado tenían control sobre la gestión de sus hospitales, la institución en cuestión debía ser considerada como una entidad pública, que por lo tanto revestía el status de municipio. 2. En el caso de “Wesport Transit District”, el tribunal sostuvo su calidad de municipio porque, a pesar de haber sido creado por la ciudad de Wesport, este distrito especial de transporte continuaba siendo un instrumento del Estado de Connecticut, en razón de haber sido establecido bajo sus leyes habilitantes, las que, entre otras facultades, lo autorizaban a emitir bonos y títulos públicos, y obtener, bajo ciertas condiciones, garantías estatales para su pago. En parte debido a la interpretación usualmente generosa de los tribunales acerca de los requisitos que el deudor debe cumplir para ser considerado un municipio a los fines de la Ley de Quiebras, algunos Estados como Connecticut y Pennsylvania han establecido mayores obstáculos para el acceso al Capítulo 9 de unidades de gobierno local, diferentes de los municipios tradicionales.

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A pesar de las mayores exigencias introducidas por la reforma de1994 para solicitar la quiebra municipal, se presentaron numerosos pedidos, incluyendo el del Condado de Orange, California, el 6 de Diciembre de 1994, que, por lejos, fue el que mayor repercusión mediática tuvo en toda la historia de esta legislación. Desde el momento en que este condado153, con una deuda de U$S 1,64 billones solicitó la declaración de su quiebra, se convirtió en el municipio de mayor importancia en los Estados Unidos en invocar la protección del Capítulo 9.154 Posteriormente, se presentaron otras solicitudes, entre las que se encuentran la del Distrito Municipal de Utilidad Nº 250 del Condado de Harris, Houston, Texas en Octubre de 1995; el del Circuito de Carrera de Retama Park en San Antonio, Texas, en Marzo de 1996; y el Condado de Greene, Alabama, también en 1996.

Debe contar con autorización estatal específica El deudor debe estar autorizado específicamente por el Estado al que pertenece para poder beneficiarse con el procedimiento del Capítulo 9, sea que dicha autorización la otorgue una ley estatal o una oficina u organismo gubernamental. Después de la reforma de 1994, el consentimiento del Estado no puede ser implícito ni otorgado por medio de una autorización general. En realidad, esta suerte de reafirmación del control del Estado sobre las peticiones que se formulan al amparo del Capítulo 9155, fueron establecidas como consecuencia del pedido de quiebra de la ciudad de Bridgeport, Connecticut, en 1991.156 Así como el Estado debe autorizar expresamente a una unidad de gobierno local para peticionar en los términos del Capítulo 9, se ha interpretado que, contrario sensu, el Estado autorizante también puede obligar a un municipio insolvente a solicitar la protección judicial del Capítulo 9. El consentimiento del Estado En la causa “City of Bridgeport”, el tribunal sostuvo que el consentimiento estatal para acogerse a la protección del Capítulo 9 había sido otorgado de manera implícita según las reglas locales (del Estado) de delegación, a pesar de la vigorosa oposición ejercida por el mismo Estado y por una institución estatal encargada de controlar las finanzas de la ciudad.

153

Este condado comprende entre otras localidades, la ciudad de Los Angeles.

154

Según Baldasarre, son 3 los factores que permiten entender las razones del default de este condado: 1) la fragmentación política de su área en numerosos gobiernos locales; 2) el conservadurismo fiscal subyacente en los sentimientos de los electores respecto de sus contribuciones; y 3 ) la austeridad financiera del gobierno estatal y de la legislatura en incrementar la deuda del Estado. Según este autor, esas razones explican cómo un condado, de reconocida riqueza y con políticas conservadoras, pudo haber permitido que distritos escolares, agencias de irrigación, de transporte y de sanidad pertenecientes a sus ciudades, invirtieran en el pool de inversiones que los condujo a la quiebra municipal. Baldassare, Mark: When Government Fails: The Orange County Bankruptcy. The University of California Press (review). 155

Sin embargo, esto no equivale a reforzar el control del Estado durante el proceso de la quiebra, una vez que ha otorgado su autorización. 156

Por entonces, contaba con una población de 140.000 habitantes y una deuda de U$S 2 millones.

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El tribunal sostuvo en aquel momento que la redacción de la Sec. 109 (c) (2) del Capítulo 9 no implicaba la autorización específica de una sola fuente, sino que incluía la posibilidad que diferentes fuentes concurrieran en una autorización general. En consecuencia, las objeciones de una entidad estatal no pueden modificar la autorización implícita otorgada según las normas locales de delegación. Aunque en teoría, las enmiendas introducidas en 1994 debían actuar como una suerte de “cuello de botella” de los pedidos de quiebra municipal que no cuenten con una legislación específica que los habilite, todavía no existe una interpretación armónica acerca de qué se entiende por la expresión “ específicamente autorizado.” Con posterioridad a la reforma de 1994, el tribunal de quiebras de la causa del Condado de Orange fue el primero en interpretar la nueva Sec. 109 (c) (2). En esta ocasión, el tribunal interpretó que es necesario un consentimiento estatal plasmado en una norma, en forma exacta, clara y directa, con límites bien definidos, que no dejen ningún margen de inferencia o suposición. En consecuencia, a pesar de que el Estado californiano comparte con la Ley de Quiebras su definición amplia de municipio, el tribunal desestimó la petición de quiebra del pool de inversiones del Condado de Orange (responsable de las inversiones en derivatives que precipitaron la quiebra), sobre la base que en el sub-lite no se estaba en presencia de una municipalidad, ni que el peticionante contaba con autorización específica para acogerse al Capítulo 9. Dicho tribunal sostuvo que, bajo las nuevas disposiciones, una institución no necesita estar nominada específicamente para resulta legitimada a invocar el Capítulo 9, sino que debe pertenecer a una clase de institución autorizada específicamente. Debe ser un deudor insolvente La insolvencia municipal se entiende como un estado financiero en el que un municipio no puede hacer frente al pago de sus obligaciones cuando estas se vuelven exigibles.157

Debe realizar un plan de reestructuración de su pasivo

El deudor/municipio debe querer llevar a cabo un plan de ajuste de sus deudas, para lo cual: 1. Debe haber obtenido el acuerdo de los acreedores cuyos créditos representan por lo menos la mayoría del monto de los reclamos de cada categoría que resultaría afectada de implementarse un plan bajo las disposiciones del Capítulo 9; 2. Debe haber negociado de buena fe158 con sus acreedores y fracasado en obtener lo el acuerdo de los acreedores cuyos créditos representan por lo menos

157

United States Code, 101 (32) (C) 1994.

158

Sobre este punto, cabe señalar que en la causa Pleasant View, el tribunal debía decidir si el deudor había cumplido con el requisito de la buena fe, dado que no había ejercido en toda su extensión su poder de imponer tributos para impedir su quiebra. Se

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal la mayoría del monto de los reclamos de cada categoría que resultaría afectada de implementarse un plan bajo las disposiciones del Capítulo 9; 3. Debe resultar imposible negociar con sus acreedores; y, 4. Debe considerar razonablemente que un acreedor puede intentar obtener alguna preferencia que resulta evitable bajo las disposiciones del Capítulo 9.

De la enumeración de estos requisitos, puede inferirse que el Capítulo 9 representa para el deudor un último recurso, una vez agotados otros medios para lograr un plan de refinanciación de su pasivo con el conjunto de sus acreedores.159 El procedimiento del Capítulo 9160

Pedido de declaración de quiebra municipal La petición de quiebra municipal se inicia con la presentación voluntaria del deudor en la que solicita, invocando el Capítulo 9 de la Ley Federal de Bancarrotas, el dictado por parte del juez competente, de un auto o resolución de contención de deudas. A través de esta resolución se le garantiza judicialmente un “desahogo financiero”, que le permite continuar con la administración de sus asuntos. En ejercicio. de los poderes que le reconoce la 10ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el Estado autorizante .también puede obligar al Municipio deudor a solicitar la protección judicial del Capítulo 9, a la vez que conserva su control sobre el mismo.

El juez competente en la causa es designado por el Presidente del Tribunal de Apelaciones del Circuito al que pertenece el distrito judicial donde está ubicado el Municipio deudor. El juez de la quiebra municipal, no puede interferir en los asuntos internos del Municipio (no son objeto de control y aprobación judicial), afectar la propiedad e ingresos del deudor, ni el uso y disfrute de sus rentas. Tampoco puede convertir el caso en un proceso de liquidación. En el momento de su presentación ante la justicia, el deudor acompaña una lista de acreedores.161 Asimismo, aunque no tiene carácter obligatorio en esta etapa, el deudor puede presentar su plan de ajuste y reestructuración de su pasivo.162

sostuvo entonces que, tanto la jurisprudencia como la doctrina sobre esta cuestión señalaban que los municipios deudores que acuden al fuero de bancarrotas no debían probar que habían ejercido tal atribución en todo su alcance. Smith; C.: op. cit. 159 La ciudad de Chelsea, Massachusetts llevó a cabo un exitoso plan de reestructuración de deudas, sin solicitar la protección del Capítulo 9. Algo similar ocurrió con la ciudad de Miami, Florida, aunque se mantiene como un potencial candidato del Capítulo 9. Navarro, Mireya; State Board to Assist Miami on Its Budget, N.Y. Times, Dec.4, 1996, at 1A; en Smith, Christopher: op. cit. 160

Hasta el año 1976, el Capítulo 9 se mantuvo casi sin enmiendas o modificaciones. En respuesta a la crisis fiscal de la ciudad de Nueva York en los 70, fue modificado con el objetivo de permitir a este municipio llevar a cabo la reestructuración de su pasivo, sin tener que cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, que de estar vigentes, hubieran hecho imposible su acogimiento al Capítulo 9. Entre estas modificaciones, se incluye la suspensión automática de las ejecuciones de créditos contra el municipio y la posibilidad de acogerse a la protección del Capítulo 9 si la negociación previa con los acreedores resulta impracticable. Las enmiendas del año 76 al Cap. 9, formaron parte de un proceso de reforma de la ley de quiebras que culminó en 1978, con la sanción del Código de Bancarrotas. Mientras que entre los años 1938 y 1953 se presentaron 345 peticiones de quiebra municipal, entre 1954 y 1977 sólo tuvieron lugar 17 pedidos (Smith: op.cit.).

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La petición puede ser rechazada in limine, si el peticionante no reúne los requisitos para ser deudor en los términos que establece el Capítulo 9. Publicación de edictos y período de observaciones De admitir el pedido de quiebra del deudor, el tribunal dispone la publicación de edictos, por lo menos una vez a la semana durante tres semanas consecutivas, como mínimo, en un diario de circulación general del distrito donde se sustancia el proceso, y en otro diario que el mismo tribunal designe. Se fija además un plazo para la presentación de objeciones. En general las objeciones al pedido de quiebra del deudor se basan en un cuestionamiento a la buena fe del deudor durante las negociaciones previas con sus acreedores, a su petición en los términos del Capítulo 9, o a la ausencia de una autorización estatal específica. Todas las objeciones deben sustanciarse en una audiencia, de la que puede resultar, si se comprueban algunos de los supuestos anteriores, que el Juez desestime el pedido de quiebra. De no ocurrir tal circunstancia, el tribunal debe dictar la orden de contención de deudas y proseguir el caso según las disposiciones del Capítulo 9. Asimismo, en cualquier momento posterior a la publicación de edictos y realización de las audiencias, el pedido de quiebra puede desestimarse según los siguientes supuestos: 1. falta de interés por parte del deudor en la prosecución del proceso; 2. demora irrazonable imputable al deudor que resulte perjudicial a los acreedores; 3. fracaso en la propuesta de un plan de ajuste en el plazo fijado por el tribunal; 4. denegatoria de tiempo adicional para el diseño de dicho plan; 5. rechazo o denegatoria de la confirmación del plan; 6. etc.

Efectos de la orden de contención de deudas La orden de contención de deudas opera como una suerte de “paraguas” que detiene las acciones individuales de los acreedores del municipio.

161

En caso de no estar completa la lista de acreedores al momento de la presentación del deudor ante la justicia, el tribunal fija un plazo en el que la misma debe completarse. 162

Sólo el deudor puede presentar un plan de ajuste.

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Una vez que se decreta, tiene como efecto inmediato la suspensión automática de todo el conjunto de acciones contra el deudor y su propiedad. El alcance de su prohibición se extiende a las acciones ejecutadas contra funcionarios y habitantes del municipio si, a través de ellas, se persigue el cobro de créditos contra el municipio fallido.163 Quedan exceptuadas de la suspensión automática las acciones contra fondos especiales de garantía, constituidos con ingresos específicos para asegurar el pago de una deuda determinada. Verificación de créditos previos a la solicitud de quiebra Se lleva a cabo en el período que fija el tribunal. Según dispone el Capítulo 9, únicamente deben realizarla aquellos acreedores cuyos créditos no fueron declarados previamente por el deudor, o habiendo sido declarados, se trata de obligaciones condicionales, discutidas o que no son líquidas. Sindicatura Se designa un síndico de la quiebra, dependiente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuyas atribuciones se encuentran bastante limitadas en relación a los casos que se prosiguen conforme al Capítulo 11 (reorganización de deudas) de esta misma ley de quiebras. No existe una masa concursal cuya administración deba supervisar el síndico. Tampoco controla las operaciones financieras del deudor, ni revisa los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso. El Síndico debe convocar a un Comité de Acreedores, el que, sin embargo, no cumple la función de una junta de acreedores examinadora de la conducta del fallido. Rol de los acreedores. Terceros interesados Como ocurre con la figura del síndico, las atribuciones de los acreedores son más reducidas en casos del Capítulo 9 que en los del Capítulo 11. Si de acuerdo a las disposiciones de este último, los acreedores pueden proponer un plan de ajuste de deudas, el Capítulo 9 establece que dicha propuesta sólo puede ser elaborada por el Municipio deudor.

163

Por ejemplo, si afectan impuestos o ingresos del municipio.

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La prohibición expresa a los acreedores de la propuesta de un plan de ajuste de deudas, responde a los límites que establece la 10ª enmienda constitucional. En tal sentido, se persigue evitar que el tribunal y los acreedores puedan controlar la administración de los asuntos del Municipio a través de mecanismos indirectos, como sería en el caso, la propuesta de un plan de ajuste.

No obstante, hay algunas atribuciones establecidas en el Capítulo 11 que se mantienen en los supuestos de quiebra municipal. Por ejemplo, la de seleccionar y autorizar la contratación de abogados, contadores, auditores con el objeto de representar al comité de acreedores, consultar con el deudor la administración del caso, investigar la situación financiera del deudor, participar en la formulación del plan, y, en general, realizar actos en interés de sus representados. La Ley de Quiebras también establece que pueden intervenir en la causa el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, sea por en forma voluntaria, como por requerimiento del tribunal competente. Pueden participar del proceso los representantes (diputados, senadores) del Estado al que pertenece el deudor. También tienen derecho a ser oídos como terceros interesados, los empleados municipales, residentes del municipio, propietarios de inmuebles no residentes, contribuyentes especiales, compañías de seguros, bancos locales, etc. Municipios acreedores: el caso del Condado de Orange Al momento en que el Condado de Orange solicitó a fines de 1994 la declaración de su quiebra al amparo del Capítulo 9, la mayoría de sus acreedores eran otras entidades municipales, ubicadas dentro y fuera del mismo Condado. La incongruencia de la ley federal que prohibía a las unidades de gobierno participar en los comités de acreedores se puso de manifiesto recién durante el proceso de formación de estos últimos. Como una solución equitativa y razonable que le permitiera a este tipo de acreedores defender sus intereses en la causa, la sindicatura dispuso la formación de un comité especial de acreedores integrado en su totalidad por organismos municipales, frente al cual no se hizo ningún tipo de reclamo o impugnación, a pesar de la prohibición legal en contra. Atribuciones del Deudor Las atribuciones del deudor del Capítulo 9 durante la sustanciación de su quiebra son bastante amplias. En primer lugar, tiene el derecho de uso y usufructo de su propiedad. En ejercicio del mismo, puede incrementar impuestos y realizar gastos que considere necesarios mientras se reorganiza. Fundación del Tucumán

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También puede suspender convenios colectivos y beneficios otorgados mediante planes de retiro. Tiene, además, la facultad de solicitar préstamos para afrontar sus gastos de administración, siempre que haya agotado todas las otras fuentes de recursos, y sin que tribunal pueda revisar el monto de la deuda. Puede anular transacciones que se hayan realizado hasta un año antes de su pedido de quiebra; contratar profesionales sin necesidad de aprobación judicial (este tipo de honorarios se revisan únicamente en el contexto de la confirmación del plan de ajuste). Y, con aprobación judicial, bajo el “paraguas” de la suspensión automática, puede renegociar los contratos que le resulten onerosos. Confirmación del plan de ajuste y reestructuración de deudas La ley establece una serie de requisitos standard para lograr la confirmación del plan de ajuste propuesto por el deudor. Los mismos resultan del juego de algunas disposiciones del Capítulo 9 y del Capítulo 11 aplicables al Capítulo 9: Las condiciones generales para la confirmación u homologación judicial del plan (o acuerdo) son las siguientes: Debe cumplir con las provisiones respectivas del Título 11 (sec. 103, sec. 901). Debe cumplir con las provisiones del Capítulo 9. Todas las sumas de dinero a ser pagadas por el deudor, o por cualquier persona, sea en la causa principal, o por vía incidental, deben ser razonables, y haber sido dadas a conocer en su totalidad y revisadas. El deudor no debe tener ninguna prohibición legal para emplear los medios necesarios que le permitan cumplir el plan propuesto. Debe prever que cada acreedor según su clase o categoría reciba en la fecha indicada la suma de dinero que reclama, salvo su consentimiento para un trato diferencial de su reclamo. Debe haberse obtenido cualquier otra aprobación, ya sea reglada o consensual, que otra legislación distinta a la concursal exija para el cumplimiento de alguna disposición prevista en el plan. Que la conformación del plan sea en el mejor interés de los acreedores y que razonablemente pueda cumplirse. En los casos del Capítulo 9, el mejor interés de los acreedores se interpreta como la mejor alternativa disponible (ya que no es posible la liquidación de los bienes del deudor). La otra alternativa sería desestimar el caso, y que cada acreedor persiga el cobro de su crédito en forma individual. También se interpreta que el deudor debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y poner a disposición todos sus recursos para el pago de sus deudas.

Se exige además el cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Capítulo 11 que se aplican en forma supletoria al Capítulo 9: Fundación del Tucumán

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal El plan debe ser aprobado por cada clase de acreedores cuyos reclamos e intereses se vean afectados por el mismo. Aunque el juez puede decretar el cramdown. En el supuesto que los acreedores no afectados por el plan lo acepten, y que se cumplan todos los requisitos, excepto el 1129 (a) (8), el juez tiene amplias facultades para juzgar si se trata de un acuerdo justo y equitativo o por el contrario, si la clase afectada resulta arbitrariamente discriminada por el acuerdo alcanzado. En el caso que no se diere el último supuesto, el juez puede confirmar el acuerdo (cramdown). En el supuesto de que se alteren derechos contractuales o legales de una clase de acreedores, se exige que el plan sea aceptado por la totalidad de acreedores de la categoría que resulta afectada; contrario sensu, no se requiere su aceptación para la confirmación del plan.

Rehabilitación del deudor La rehabilitación del deudor del Capítulo 9 sólo tiene lugar después que el tribunal competente dicta la sentencia de confirmación del plan (que puede ser revocada dentro de 180 días en caso de comprobación de fraude), y una vez depositadas las garantías que aseguran el pago de las deudas del municipio, sobre cuya validez el tribunal se expidió previamente. El tribunal de la causa retiene su competencia en la misma todo el tiempo que demande el cumplimiento del plan. El siguiente gráfico permitirá comprender todo el procedimiento anteriormente descripto:164

164

Fuente: “Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal”, Proyecto del Senador Ramón B. Ortega, 1999.

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Procedim iento del Capítulo 9 de Estados Unidos Revocable en 180 días

Requisitos: Autorización legal específica

Homologación Plan

Estado de insolvencia Si se cumplen ciertas condiciones.

Propone plan de ajuste

Rechazo “in limine” Deudor:

MUNICIPIO (sentido amplio)

Juez designado especialmente

Presentación Voluntaria Pide suspensión de ejecución de deudas

Publicación de Edictos

Juez tiene facultades para declarar el plan justo y equitativo.

Desestima el caso

Plazo para oposiciones. Audiencia

Suspensión de ejecuciones. No existe el desapoderamiento

Síndico y Comité de Acreedores

Período de Verificación de Créditos

Plan de Ajuste (elaborado por el deudor)

¿Qué Acreedores?

Depósito Garantía

Omitidos por deudor Deuda condicional Deuda discutida Deuda no liquidada

Acompaña lista de acreedores Aunque no presente plan de ajuste

Terceros Interesados Empleados Contribuyentes Etcétera

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Asegura pago de las deudas Aprobación por el Juez

REHABILITACIÓN

Juez retiene competencia: hasta que se cumpla el plan


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OTROS EFECTOS DE LA QUIEBRA MUNICIPAL Aun cuando la aplicación de las disposiciones sobre quiebra municipal ha suscitado algunos conflictos, el Capítulo 9 juega un papel fundamental. En tanto la finalidad de los municipios es proporcionar servicios esenciales a sus residentes (policía de seguridad, salud, escuelas, agua corriente, hospitales, etc.), resulta de vital importancia para su continuidad la posibilidad de acogerse a la protección del Capítulo 9. No obstante, se han señalado algunos efectos negativos de la declaración de quiebra en las finanzas públicas del municipio.165 En primer lugar, el municipio que obtiene su declaración de quiebra, puede ver seriamente afectada su capacidad de endeudamiento a una tasa de interés razonable. Como consecuencia de haberse sometido a un proceso de quiebra, es calificado en el mercado financiero como una inversión de alto riesgo; resultando de suyo un destino menos atractivo que otros municipios consistentemente solventes. En segundo lugar, y como una consecuencia mucho más perjudicial, la declaración de quiebra de un municipio, puede afectar el acceso al crédito de otro municipio o entidad de gobierno, particularmente si se trata de dos instituciones del mismo Estado. Asimismo, como cada Estado impone sus propios requisitos para el acceso de sus unidades de gobierno a las disposiciones del Capítulo 9, pueden surgir asimetrías entre los mismos. Al respecto, señala Smith166 que, generalmente los Estados en los que se llevaron a cabo procesos de quiebras municipales no reciben una buena calificación en el mercado financiero atento que se trata de jurisdicciones que “toleran” la quiebra de sus unidades de gobierno. Consecuentemente, se prefiere invertir en Estados que ejerzan un control fiscal más estricto sobre sus gobiernos locales.167 A pesar entonces de contar con un procedimiento como el de la Ley de Quiebras que ofrece a los municipios un mecanismo para reorganizar sus deudas y cumplir con sus obligaciones conforme a un programa acordado previamente, la dificultad en el acceso a nuevos créditos que se deriva justamente de su situación de fallida, afecta la capacidad del municipio de mantener su infraestructura y continuar con la prestación de sus servicios. Como consecuencia, ello repercute en su crecimiento económico. Sin embargo, como último recurso para una unidad de gobierno local que se encuentra en estado de cesación de pagos, el procedimiento del Capítulo 9 es una alternativa viable.

165

Smith, Christopher: op. cit.

166

Smith, Christopher: op. Cit.

167

Southeast Bond Watch, The Bond Buyer, Oct. 3, 1996, 28; en Smith, Christopher : op. cit.

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A través del programa de reestructuración de deudas que el Capítulo 9 permite llevar adelante, es posible prevenir una moratoria de obligaciones municipales que afectaría tanto a sus acreedores como a quienes requieren y necesitan de sus servicios públicos.

El acceso al Capítulo 9 en algunos Estados

En algunos Estados las leyes que regulan el acceso al Capítulo 9 abordan en forma conjunta los puntos de la autorización estatal y la definición de municipio168. En algunos Estados, como California, las formas de gobierno local legitimadas para invocar el Capítulo 9 están específicamente determinadas: por ejemplo, los distritos de irrigación del Estado. Del mismo modo, en Colorado, cualquier distrito de irrigación o de drenaje organizado bajo las leyes del Estado está específicamente autorizado para acogerse al Capítulo 9. También en Montana, donde los directores de cualquier distrito de irrigación pueden llevar adelante un procedimiento de reajuste de deudas bajo las condiciones del citado Capítulo 9. Sin embargo, en estos Estados, que tienen una postura clara y amplia frente a la solicitud de quiebra de determinadas categorías de instituciones estatales, el acceso de otras unidades de gobierno al Capítulo 9 resulta ambiguo ante la falta previsión legal. Otros Estados, en cambio, otorgan una autorización amplia para acogerse a las disposiciones del Capítulo 9. En Kentucky, por ejemplo, cualquier agencia del Estado puede invocar la protección del Capítulo 9 para llevar a cabo una reestructuración de su pasivo y cumplir con todas las previsiones de la ley federal de Bancarrotas. La legislación de Nebraska es casi tan amplia como la anterior: cualquier condado, ciudad, villa, distrito escolar, agencia estatal, distritos de drenaje, sanitarios, de mejoras, y toda otra subdivisión política del Estado está autorizada para acogerse a las disposiciones sobre quiebra municipal. En el mismo tenor se encuentra la legislación del Estado de Washington. Sin embargo, en otros Estados existen límites más estrictos a la autorización estatal. En Texas, por ejemplo, un distrito no puede solicitar su quiebra hasta que la comisión especial no lo autorice por escrito. La legislación de Iowa es aún más estricta al establecer que sólo subdivisiones políticas tradicionales, o sea los municipios (ciudades y pueblos), pueden acogerse al Capítulo 9.

168

Smith, Christopher: op. cit.

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Las normas del Estado de Pennsylvania son relativamente rigurosas en sus limitaciones, en tanto establecen que ni las autoridades municipales ni las ciudades de primera categoría estarán autorizadas para solicitar una orden de contención de sus deudas al amparo de las disposiciones de la ley federal de quiebras, a menos que sus peticiones tengan el asentimiento previo del Gobernador del Estado. Finalmente, el Estado de Nueva York establece condiciones mucho más rigurosas, en tanto dispone que las autoridades con bonos o títulos impagos no pueden recurrir al pedido voluntario de contención de deudas del Capítulo 9. PROYECTOS LEGISLATIVOS

San Millán

Proyecto presentado por el Senador Julio Argentino San Millán el 11 de Junio de 1997 en el H. Senado de la Nación (Expediente Nº 1084/97). Consta de 55 artículos, más uno de forma, dividido en Títulos y Capítulos. El Título III (que comprende los artículos 16 al 38) se refiere a la Transparencia

en el Sector Público Nacional.

Se establece como principio general que todo acto dictado por cualquier órgano, repartición, ente o institución del sector público nacional que se basare en hechos documentales o en documentos públicos o privados deberá ser debidamente registrado en soportes físicos o informáticos adecuados que permitan plena comprensión y revisión. La regla general –que admite excepciones muy amplias, tales como razones legales de policía o comunicaciones de interés intergubernamental cuando pudieran afectar los intereses públicos– es el acceso a dicha información por parte de cualquier ciudadano, sin necesidad de alegar motivo, justificación o causa alguna. No obstante la minuciosidad de la regulación, en el artículo 26 se establece que la ley no autoriza a exigir a cualquier repartición, ente, institución u organismo del sector público nacional que produzca informaciones, evaluaciones, análisis, ni a compeler a su consecuente registro. Ibarra–Oyhanarte

Proyecto presentado ante la H. Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los Diputados Aníbal Ibarra y Marta Oyhanarte (Expediente Nº 3690-D-98). Consta de 15 artículos más dos cláusulas transitorias. Fue titulado por los autores

Proyecto de

Ley de Acceso a la Información. Como principio general se expresa que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración central y descentralizada de la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, todas las actividades de los órga240/484


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nos comprendidos en la presente ley estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Sin embargo, se aclara que la solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Posteriormente se regulan los plazos en que deberá proveerse la información requerida, así como los medios para remediar la negativa o ante el silencio de la administración. Las excepciones al principio general antes descripto son también numerosas y amplias, delegándose, finalmente, a los órganos y funcionarios la competencia para evaluar la pertinencia de la aplicación de alguna de las excepciones contempladas en la ley. En ambos casos se prevé el arancelamiento del suministro de la información pública. PROPUESTA Lo que aquí se propone es el libre acceso a la información de tipo fiscal de todos los niveles de gobierno, a través de uno o varios sites en Internet, sin restricción alguna y del modo más detallado y uniforme que sea posible.169 Las características esenciales del sistema propuesto podrían resumirse así: a)

Obligatorio (no voluntario) Con respecto a este punto, y a diferencia de lo que ocurre en la legislación comparada (v.g.: Estados Unidos y Europa), debería establecerse como una obligación del gobernante como principio derivado del sistema republicano de gobierno. Lamentablemente existen experiencias en nuestro país que demuestran que el establecimiento de un derecho no siempre resulta suficiente para garantizar su reconocimiento.170

b)

El incumplimiento en tiempo y forma debería ser sancionado (por ejemplo, mediante retención proporcional de recursos de coparticipación)

c)

Gratuito (se refiere al acceso a la información)

d)

Irrestricto (idem anterior)

e)

Periódico (de acuerdo con un cronograma establecido con anterioridad)

f)

Inmediatez (disponibilidad en tiempo real) en uno o varios sites de Internet (página web).

169

Sin embargo, el tema de la uniformidad de la información no debería constituir un obstáculo para proveerla en tiempo propio, según un minucioso cronograma preestablecido. Siempre existirá la posibilidad de que el organismo fiscal federal encargado de verificar su disponibilidad la procese adecuadamente. 170

Adviértase lo que ha sucedido con el denominado “cupo femenino” de los cargos electivos (proyecto Margarita Malharro de Torres). A nadie escapa el derecho natural que tienen las mujeres de acceder, como cualquier otro ciudadano, a cargos electivos; sin embargo, fue necesario el dictado de una ley nacional para imponerlo y obtener así su reconocimiento en los hechos.

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COMENTARIO FINAL Sin dudas que la publicidad de los actos de gobierno es inherente a todo régimen democrático, como Estado de Derecho, con independencia de la forma de gobierno que se adopte: república o monarquía. También es indiferente si se trata de un Estado unitario, de una federación o de una confederación. Sin embargo, al tratarse de estos dos últimos casos, así como de un Estado unitario marcadamente descentralizado (v.gr.: España, Italia, Dinamarca, etc.), constituye una gran ventaja el poder establecer comparaciones estadísticas acerca del buen o mal gobierno de cada una de las unidades subnacionales.

CAPÍTULO 5

ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA

Sección 1ª Unicidad del Contribuyente

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CONTENIDO SOBRE EL PRINCIPIO DE LA UNICIDAD DEL CONTRIBUYENTE -------------------------------------LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y DE SU ADMINSTRACION -----------------------IMPUESTOS Y TASAS POR NIVEL DE GOBIERNO ----------------------------------------------------------LA ARMONIZACION DE LA PRESION TRIBUTARIA -----------------------------------------------------RECAUDACIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS POR NIVEL DE GOBIERNO -----------------------------PRESIÓN TRIBUTARIA COMO PUNTOS DEL PBI-----------------------------------------------------------IMPUESTOS TASAS POR HABITANTE -----------------------------------------------------------------------LOS REGÍMENES DE PROMOCIONES REGIONALES ---------------------------------------------------GASTOS TRIBUTARIOS AÑO 2000 --------------------------------------------------------------------------COSTO FISCAL DE LA PROMOCIÓN AGROPECUARIA, TURÍSTICA E INDUSTRIAL--------------------COSTO FISCAL NETO POR JURISDICCIÓN -------------------------------------------------------------------

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SOBRE EL PRINCIPIO DE LA UNICIDAD DEL CONTRIBUYENTE Habiendo adoptado para Argentina, como forma de gobierno, la forma representativa republicana federal, le confiere al ciudadano argentino, el carácter de contribuyente de los tres niveles de gobiernos: el nacional o federal, el provincial y el municipal. Cada uno de dichos gobiernos posee una estructura propia que el contribuyente debe ayudar a sostener: poderes legislativos, ejecutivo y judicial; órganos de contralor; etc. Está claro, entonces, que, no obstante existir diferentes niveles de gobierno, el contribuyente es único. Ya en 1923 al Profesor Jèze, escribía : “Son los mismos individuos que tienen que pagar a la vez los impuestos nacionales y los impuestos provinciales. Diré más: y también los impuestos municipales”.171 Es decir, que la multiplicidad de las autoridades (y, por ende, de sus respectivas necesidades de recursos fiscales) no debe hacer perder de vista que el contribuyente es uno solo. Este concepto, esta interrelacionado con el de unidad nacional. El contribuyente para cada uno de los poderes, es el mismo, es el pueblo argentino. Así que la política tributaria que aplique cualquiera de los tres niveles de gobierno, impacta sobre el mismo contribuyente. Cualquier decisión que se tome en un nivel de gobierno, tiene sus efectos sobre los otros, los que pueden favorecerlos o no. Un ejemplo de una consecuencia positiva de la política aplicada de un nivel de gobierno sobre el otro, es lo que en los primeros años de la década del 90, se conocía como “el arrastre del efecto Tacchi”, que con el saneamiento del sistema tributario nacional y el aumento en el control del cumplimiento de la obligaciones tributarias del nivel central, explica en parte, el aumento de la recaudación de los impuestos provinciales y municipales, verificada en el mismo periodo. En otro sentido opera el aumento de la presión tributaria de un nivel, que compite con los otros dos niveles de gobierno, con diferentes resultados según sea mayor o menor la capacidad de gestión en el cobro de los impuestos. Este principio, no solo resulta aplicable para los temas relacionados con los tributación, sino que el comportamiento fiscal de cada nivel se interrelacionan cuando son evaluados por los organismos de créditos. Esta relación es mas nítida para cuando se trata del sector público nacional, ya que determina el riesgo soberano, que constituye un valor piso para los gobiernos subnacionales. Si una provincia dejara de honrar su deuda, impactaría sobre todo el sector público provincial. Una experiencia reciente es lo que pasó en Brasil con el Estado de Minas Gerais. Un interrogante se plantea cuando se analiza de cuales hubiesen sido los efectos si a la provincia de Corrientes no se la asistía desde el Gobierno Nacional, para solucionar su crisis financiera reciente.

171

"Las Finanzas Públicas de la República Argentina", Gastón Jèze, Buenos Aires, Capítulo VI, página 100.

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Retomando al Profesor Jèze, en cuanto al concepto de unidad de contribuyente y unidad nacional, opinaba: "La idea general según la cual debe hacerse la reorganización de los regímenes fiscales de la Nación y de las provincias, es la de la solidaridad de las finanzas nacionales y de las finanzas provinciales. Es la idea esencial. Ella debe dominar la solución de todas las dificultades. Sentemos bien ante todo el problema con todos sus elementos de hecho y de derecho. Veamos bien todos los intereses legítimos en presencia, con el fin de conciliarlo. Las provincias tienen servicios públicos que deben hacer funcionar. Necesitan pues recursos. La Nación también tiene servicios públicos que debe hacer funcionar. Necesita también entradas. La Nación y las provincias tienen los mismos contribuyentes: el pueblo argentino. He ahí una primera serie de hechos irreductibles. He aquí una segunda serie: hay una Nación argentina y no pueblos coligados y federados. Las provincias no son estados independientes que pueden luchar entre sí y darse por medio de sus sistemas fiscales guerras aduaneras, organizando un proteccionismo local. Ellas forman parte de un solo y mismo estado: la República Argentina. La unidad de contribuyente, la unidad nacional, he ahí la segunda serie de elementos. Tienen por consecuencia necesaria, la solidaridad y la cohesión de los sistemas fiscales de la Nación y de las provincias. Tal debe ser la base indestructible de toda organización fiscal en la Argentina. Hasta aquí la solidaridad fiscal no ha existido. Y he ahí que se empieza a poner en práctica la independencia, el egoísmo. Conviene apartar las rivalidades y obtener la colaboración de todos. Es indispensable sustituir la disciplina fiscal a la anarquía. Según entiendo la situación actual, las tendencias actuales de las provincias son contrarias al espíritu de la Constitución Nacional. Lo que ha querido el pueblo argentino en 1853, lo que no ha cesado de querer, es la solidaridad de los sistemas financieros de la Nación y de las provincias, y no la indisciplina y la incoherencia actuales. La primera prueba, la hallo en el umbral de la Constitución. Los contribuyentes argentinos forman un solo y mismo pueblo. Y en ese pueblo todos los poderes públicos, nacionales y provinciales, a pesar de su autonomía, tienen el deber de realizar la igualdad de los ciudadanos ante el impuesto en general, ante las cargas públicas en su conjunto. He ahí lo que dice la Constitución Nacional (artículo 1º y art. 16). La autonomía provincial no puede llevar a la negación de principios por el triunfo de los cuales se ha derramado tanta sangre!172"

Uno de los aspectos que se destaca sobre estas reflexiones, es que pasados ochenta años después del diagnóstico, puede observarse la misma desarticulación de las políticas fiscales en los tres niveles de gobierno. Actualmente siguen existiendo distorsiones en el sistema tributario de los tres niveles, que tratan al mismo ciudadano, como si fueran tres pode-

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res totalmente independientes entre sí, desconociendo el nexo principal de sus interrelaciones: “el ciudadano/contribuyente”. En este sentido, cuando se propone, que en materia de coordinación financiera y fiscal, en lo atinente a la organización sistema tributario hay que tener en cuenta la unicidad del contribuyente, sujeto pasivo único adonde convergen todos los niveles de gobierno para obtener compulsivamente los recursos fiscales. Es éste un nuevo enfoque para analizar los problemas vinculados con la coparticipación y la tributación y, de un modo más amplio, la coordinación financiera y fiscal en la República Argentina: no atender tanto a las necesidades de los fiscos, sino al sujeto único que está dispuesto a proveer a dichas necesidades.

LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y DE SU ADMINSTRACION

El no–sistema tributario Cuando se refiere a sistemas tributario, se hace referencia a la totalidad de los tributos que integran el mismo, con independencia del nivel de gobierno que lo imponga. El significado NO, es para señalar que a cualquier conjunto de tributos no lo podemos denominar sistema. Este término, justamente quiere señalar que los mismos deberían estar articulados de alguna forma para el cumplimiento de objetivos determinados, según las políticas tributarias que se decida implementar. Si bien en la Constitución Nacional se establece el orden en cuanto a las facultades y potestades, en los hechos esta división de facultades no funciona con la claridad con la que está pautada. Por otro lado, se permite la concurrencias de fuentes, pero no exige una cierta armonización. En los últimos años, aparecieron una serie de impuestos que mas que obedecer a la aplicación de políticas tributarias, obedecen a necesidades de caja. Un ejemplo de ello, lo constituye el impuesto que fue destinado al financiamiento del aumento de los docentes. El Gobierno Nacional decidió por un impuesto sobre los automotores173, entrando en competencia con el mismo impuesto de carácter provincial o municipal para el caso en el que el mismo estuviera descentralizado. Sin entrar a formular juicio de valor sobre si correspondía o no al Gobierno Central la responsabilidad de asistir tal financiamiento, lo que se quiere señalar es la superposición de los diferentes poderes sobre el mismo sujeto (objeto), fue uno de los detonantes de la gran resistencia que desparto en mismo en la ciudadanía. Pocas veces se asistió a un debate tan amplio como este, por un lado aparecía la necesidad de dar mayor financiamiento a la educación, y por otro el limite de la capacidad tributaria de los ciudadano. Un ejemplo extremo de este caso, lo vivieron los ciudadanos de la provincia de Córdoba, durante el año 1999 debieron pagar el mismo impuesto a los tres niveles de gobierno, ya que si bien el impuesto sobre los automotores esta descentralizado en los muni-

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Los automotores ya gravaba cuando resultaban bases imponibles del impuesto sobre los Bienes Personales, o cuando se trataba de autos gasoleros, porque pagan un impuesto a la salida de fábrica.

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cipios, la provincia esta cobrando un adicional, por causa de la emergencia económica que estaba pasando el sector público provincial. Si se tomara mas en cuenta al ciudadano, a la hora de legislar los impuestos, no se caería en este tipo de situaciones. Para que se tenga un verdadero sistema tributario se deberían analizar y coordinar los siguientes aspectos: • Tipos de impuestos entre los diferentes niveles de gobierno. El objetivo en este caso, sería buscar evitar las superposiciones en la gravabilidad de los hechos imponibles, como la eliminación de las distorsiones que se observan en los tributos actuales. • Estabilidad tributaria: se debe establecer un acuerdo multilateral, que imposibilite la volatilidad de los tributos. Ello aumentará la credibilidad institucional. Por supuesto que va de lleno que ello exige que previamente se establezcan impuestos que cumplan el principio de suficiencia en tanto que deben proveer los recursos necesario para atender el gasto público y a la vez resultar eficientes y neutrales para el ejercicio de las actividades económicas. • Estos tipos de tributos solo son viables, con organismos de administración de impuestos eficaces. Por ello, también es necesario la articulación de los tres poderes en la materia. Se considera que tal eficacia no es fácil de lograr para ninguno de los tres niveles de gobierno, sin la debida colaboración de los otros dos. • Simplificación normativa: los permanentes cambios de los tributos, son acompañados por la “hiperinflación” de la normativa para el cumplimiento de los mismos. En esta materia, cuanto ayudaría armonizar por lo menos, los procedimientos administrativos y tributarios. En este sentido no se propone que un nivel de gobierno imponga pautas sobre otros, sino que las mismas surjan del consenso y en busca de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones. La descentralización tributaria: a la vez que se debe avanzar a redistribuir las bases tributarias, de modo que permitan mejorar los actuales niveles de correspondencia fiscal, pero se debe cumplir con una condición para que tal descentralización sea posible: administraciones tributaria eficiente en el nivel que se descentraliza. En el cuadro siguiente se muestra un listado de los tributos y tasas que existen en Argentina, clasificado por nivel de gobierno. Del mismo se extrae, que por los menos se han identificado 57 impuestos y tasas que imponen en conjunto los tres niveles de gobierno. Esta complejidad, no solo que dificulta el cumplimiento de los impuestos, sino que aumenta el costo de los mismos. ¿Cuántos asesores hacen falta para el caso de una empresa que ejerce

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actividades en varias provincias y municipios, con legislación diferentes y vencimientos distintos?. Este es uno de los principales problemas que se deben resolver y con especial énfasis para el sector de la pequeñas y medianas empresas, para quienes los costos administrativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, inciden en la decisión de cumplir o no con los mismos.

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Impuestos y Tasas por Nivel de Gobierno

Impuestos Nacionales 1

Ganancias

2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

IVA Internos Premios de juegos Transferencias de inmuebles Ganancia mínima presunta Intereses pagados Sellos Bienes personales Combustibles Internos seguros

13 14 15 16 17

Adicional s/cigarrillos Radiodifusión p/TV, AM y FM Monotributo Fdo Teatro –Películas de Video

18 19 20 21 22

Seg Soc Contribuciones patronales Derechos de importación Derechos de exportación Tasa de estadística

Internos automotores gasoleros

Tasas Municipales 41 Alumbrado, barrido y limpieza 42 Inspección, seguridad e hi-

giene 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52

Servicios sanitarios Marcas y señales Conservación y mejoramiento de la red vial Derechos de habilitación Permiso de edificación Derechos de oficina Derechos de ocupación y util. del espacio público Tasa de inspección veterinaria Contribución de mejoras Concesiones y locacion instalaciones municipales

53 54 55 56 57

Infracciones de tránsito Tasa sobre energía eléctrica Tasa de bromatología Espectáculos públicos Publicidad y propaganda

Registro de conductor

Fondo Nacional de Energía

23 Fondo Especial del tabaco 24 Impuesto sobre pasajes Aéreos 25 Parques Nacionales 26

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27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40

Provincias Impuesto Sobre los Ingresos Brutos Impuesto sobre los Sellos Impuesto Automotores Impuesto Inmobiliario Impuesto sobre la Nomina Salarial o Similares Consorcios Caminero Imp. s/Billetes de Lotería, rifas y Bonos Gravámenes sobre los productos de mar Derechos de Extracción de Minerales Lote Hogar, Vialidad Provincial y Prom. Turística Tasa Verif. Autom. Tasa Retrib. Serv. Tasas por Usos del Agua Regalías

Si bien una de las características de un país federal, es la autonomía para imponer sus propios tributos que tiene cada poder, ello no debería atentar contra el contribuyente. Los gobernantes deben tomar debida cuenta que los ciudadanos le van ha demandar cada vez mas eficiencia en el sistema tributario, sino es así, se cae en el riesgo de entrar en un estado de rebeldía fiscal, que se hace mucho mas latente cuando se percibe que los servicios no se prestan en cantidad y calidad adecuados a la demandas sociales. Es importante, que las pautas para la armonización tributaria incluya también a los niveles municipales de gobiernos. Por medio de los acuerdos que se celebren, al igual que sucede en el régimen actual de coparticipación, donde las provincias de alguna manera se comprometen a determinadas pautas que deben cumplir las tasas municipales, Para finalizar, volvemos a citar al Profesor Jèze, que al respecto se refirió:

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“Pero ese resultado sensible ¿está por lo menos corregido por los regímenes fiscales de las provincias? ¿Puede decirse que en conjunto y tomando en consideración los impuestos nacionales y los impuestos provinciales, los ciudadanos argentinos quedan impuestos de un modo equitativo? Tal es la primera pregunta que uno se hace. Por otra parte, ¿los poderes de las provincias en materia fiscal están organizados de modo a no contrariar las autoridades nacionales cuando éstas recurren al impuesto? Es evidente en efecto que el contribuyente no puede ser sujeto a impuesto de modo indefinido. ¿La Constitución, la ley, la práctica, han previsto y regulado la cuestión de una manera satisfactoria? Por fin, ¿la Constitución, la ley, la práctica, han dado reglas para evitar que la combinación de los impuestos nacionales y de los impuestos provinciales no vaya a desorganizar el comercio y la industria? A esta triple pregunta hay que contestar negativamente. Los impuestos provinciales no están organizados de manera de poder realizar la igualdad fiscal en las provincias; ni tampoco están combinados con los impuestos nacionales con el fin de conseguir en su conjunto la igualdad de los individuos ante las cargas públicas. Los impuestos provinciales han sido y quedan establecidos sin la preocupación de saber si trabarán o no el régimen fiscal de la Nación. Las provincias no se preocupan en absoluto de los inconvenientes que pueden tener los impuestos provinciales para el desarrollo de la industria y del comercio nacionales. Por lo tanto, la yuxtaposición de quince sistemas fiscales, mal organizados y sin coordinación, conduce bajo todo punto de vista a resultados malos.174”

LA ARMONIZACION DE LA PRESION TRIBUTARIA En el cuadro siguiente se muestran los resultados que surgieron de un ejercicio para medir la presión tributaria por jurisdicción, tomando en cuenta los impuestos nacionales175, provinciales y municipales. Los que están a favor de un ejercicio puro de las autonomías provinciales y municipales, podrán pensar que esta armonización puede violentar el principio de la autonomía. Pero ello es así, solo en la medida que cada jurisdicción fuese autofinanciada, que no es caso de Argentina, donde existe una gran redistribución regional del ingreso, de las zonas mas ricas a las pobres. Si se corresponde o no a determinados parámetros se analiza en otro capítulo de este documento, pero no se puede negar que tal redistribución existe. Y esta bien que así lo sea, desde la organización institucional del país se establecieron los principios de solidaridad entre las regiones. Lo que no resulta justo, es que las regiones que resultan beneficiadas con la redistribución, no efectúen los esfuerzos para cobrar proporcionalmente los mismos recursos, que los cobran las regiones de quienes reciben los recursos. Los ejercicios se efectuaron para dos formas, tomando los recursos de la seguridad social y sin tomarlos, ya que el hecho de que existe 11 jurisdicciones que han traspasado sus sistemas previsionales al la órbita nacional, hace que cuando se efectúan las comparaciones,

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Obra y autor citados; páginas 99/100.

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En el Capitulo.., se analiza en detalle la metodología para la asignación de los recursos de origen nacional por jurisdicción..

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éstas aparecen efectuando un aporte muy importante en los recursos de la seguridad social con relación a las jurisdicciones que no efectuaron el traspaso de sus sistemas.

Recaudación de Recursos Tributarios por Nivel de Gobierno Año 1999 Total expresado en millones de pesos Con recursos de la Seg. Soc. PROVINCIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Ciudad de Bs As Córdoba Santa Fe Mendoza Entre Ríos Tucumán Salta Neuquén Río Negro Chaco Misiones San Juan Chubut Corrientes Santiago Estero Jujuy La Pampa San Luis Santa Cruz La Rioja Catamarca Formosa Tierra del Fuego Total País

Nacional 16.304 13.132 3.848 3.789 1.883 1.056 1.105 768 584 664 567 605 544 542 528 414 442 384 346 285 269 297 214 88 48.658

Provincial 4.301 2.721 866 874 399 275 182 146 161 134 98 101 88 65 68 89 58 97 89 56 24 39 25 45 11.001

Municipal 1.599 450 305 193 120 119 97 139 82 153 56 82 82 49 108 105 73 32 86 132 79 58 78 4.275

Sin recursos de Seg. Social Total

PROVINCIA

22.205 15.853 5.164 4.968 2.475 1.450 1.405 1.011 883 880 818 761 715 689 645 611 605 553 467 427 425 416 297 211 63.934

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad Bs As Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquén Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago Estero Tierra Fuego Tucumán Total País

Nacional 13.865 169 531 478 9.105 3.392 480 956 203 312 351 150 1.464 559 487 497 589 375 236 250 3.327 290 61 824 38.953

Provincial 4.301 39 98 65 2.721 866 68 275 25 58 97 24 399 101 161 134 146 88 89 56 874 89 45 182 11.001

Municipal 1.599 79 153 82 450 49 120 58 105 73 132 193 56 139 82 97 82 32 86 305 108 78 119 4.275

Total 19.766 287 782 625 11.826 4.708 597 1.350 287 475 521 305 2.056 715 786 713 832 545 357 392 4.506 487 184 1.125 54.228

Elaboración propia en base a datos de la recaudación efectiva Fuente: ME – Sec. de hacienda – Sec. P.ER

Este efecto se puede observarse, se demuestra la gran variación de la presión tributaria consolidada y la recaudación per cápita. Resulta ilustrativo analizar dichos resultados, aun teniendo en cuenta algunos factores que se deben corregir para que sean mas comparables, como la densidad ó las particularidades de las economías domésticas. Asimismo también, se debe tener en cuenta que existen casos de provincias que han descentralizado parte de sus impuestos en los municipios, por lo que les disminuye la presión tributaria provincial y aumenta a la municipal. En estos resulta interesante comparar la suma de las presiones tributarias de los dos niveles de gobierno. Por citar un ejemplo, en el caso de las provincia de Entre Ríos la suma resulta 6,79 puntos sobre su producto, en cambio el mismo valor totaliza para Tucumán 4,56, teniendo idéntica distribución de sus bases tributarias; en cambio en Chubut que se caracteriza por ser la provincia que mas avanzó en la descentralización de los impuestos en los municipios, la presión consolidada de los dos niveles de gobierno, totaliza 3,91. Ver las distribución de las potestades tributarias del Cuadro 8 del Capitulo “El funcionamiento del nivel local de gobierno en la República Argentina.”

Presión Tributaria como puntos del PBI Año 1999

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Con recursos de la Seg. Soc. PROVINCIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Entre Ríos Catamarca Córdoba Tucumán Santa Fe Santiago Estero Salta Ciudad de Bs As San Juan La Pampa Jujuy Mendoza Chaco La Rioja Río Negro Misiones Chubut Corrientes San Luis Formosa Neuquén Santa Cruz Tierra del Fuego Promedio País

Nacional 16,9 16,4 19,6 16,3 17,9 16,5 17,1 16,9 17,7 17,6 14,9 17,1 15,9 15,2 17,0 14,9 15,0 13,8 13,6 11,6 12,1 10,4 10,5 4,0 16,5

Sin recursos de la Seg. Soc.

Provincial

Municipal

Total

4,47 4,26 2,59 3,68 2,95 3,81 3,67 3,23 3,66 2,86 3,76 2,25 3,36 2,63 1,50 3,02 2,50 1,66 1,75 2,98 1,44 2,87 2,06 2,00 3,73

2,4 2,5 0,8 2,5 1,6 2,1 1,0 1,4 0,5 1,8 1,0 0,6 1,7 0,8 1,2 1,0 2,3 0,7 0,7 0,9 0,9 1,2 1,0 1,4

23,8 23,2 23,0 22,5 22,5 22,4 21,7 21,6 21,3 21,0 20,5 20,3 19,8 19,5 19,3 19,1 18,5 17,7 16,1 15,2 14,5 14,2 13,8 7,0 21,7

Elaboración propia en base a datos de la recaudación efectiva

PROVINCIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Entre Ríos Buenos Aires Córdoba Santa Fe La Pampa Chaco Tucumán Salta Misiones Santiago Estero Mendoza Chubut Ciudad de Bs. As San Juan Río Negro Jujuy Corrientes Catamarca Formosa Santa Cruz Neuquén La Rioja San Luis Tierra del Fuego Promedio País

Nacional 14,8 14,4 14,4 14,5 13,7 14,2 13,4 13,0 13,9 12,0 12,3 12,2 12,2 12,1 11,2 12,1 12,4 11,1 11,5 9,2 8,7 9,5 7,9 2,7 13,2

Provincial 4,26 4,47 3,68 3,81 3,76 2,63 2,95 3,23 2,50 3,67 3,36 1,66 3,66 2,86 3,02 2,25 1,75 2,59 1,44 2,06 2,87 1,50 2,98 2,00 3,73

Municipal 2,5 2,4 2,5 2,1 1,8 1,7 1,6 1,4 1,0 1,0 0,6 2,3 0,5 1,2 1,0 0,7 0,8 0,9 1,2 0,9 0,8 0,7 1,0 1,4

Total 21,6 21,2 20,6 20,4 19,2 18,5 17,9 17,6 17,4 16,6 16,3 16,1 15,9 15,5 15,4 15,3 14,8 14,5 13,9 12,5 12,5 11,7 11,6 5,8 18,4

Datos de racaudación: ME – Sec. de hacienda – Sec. P.ER

Cuando se observa la presión del gobierno nacional, sin los recursos de la seguridad la dispersión es un 60% de la varianza que resulta tomando los recursos de la seguridad social en el cálculo de la presión. En esta diferencia se explica en parte por las transferencias de las cajas de jubilaciones y por la metodología seguida para la reducción de los aportes patronales, que a su vez operan como promociones regionales del empleo, al tener tasas diferenciales según la distancia de la Ciudad de Buenos Aires.176 Sin tener en cuenta los recursos de la seguridad social, aun así se observan variaciones importantes en la presión que los impuestos nacionales generan. La distribución del consumo, principal fuente de la recaudación es una de variables que explica esta dispersión. Pero existen también las promociones regionales, que se establecen vía exenciones de los impuestos nacionales que también explica la menor presión de algunas jurisdicciones, como ser las originadas por los regímenes de promociones de determinadas actividades productivas, como los que existen en las provincias de San Luis, San Juan, Catamarca y La Rioja; o la exención de los impuestos que gravan los combustibles en las provincias patagónicas. En el artículo 75 de la Constitución Nacional, cuando le asigna facultades al gobierno federal, le establece como requisito para el ejercicio de la competencia que los impuestos directos que impongan sean proporcionalmente iguales: “Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2.- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcional-

176

En el Decreto Nro. 2609, los coeficientes originales de reducción de las contribuciones patronales también toman en cuenta la distribución de la pobreza.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal mente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. ..... 177

Para dar cumplimiento fielmente al mandato del artículo 75 de la Constitución Nacional, debería tenderse a corregir estas dispersiones, buscando a lograr una mayor homogeneidad. Las correcciones por la desigualdad de condiciones en el territorio de la nación, deberían efectuarse por medio del sistema de distribución de los recursos. Y con la debida exteriorización de dichos beneficios, computándose el costo fiscal de las mismas e identificando las partes que lo financian. Se observa el monto per capita, previamente se debe tener en cuenta la particularidad de las provincias petroleras, que a su vez tienen un nivel muy bajo de densidad, lo que hace que sus resultados muestren un alto nivel de aportes per capita. Mirar estos resultados sin estas observaciones, puede inferir conclusiones erróneas, como que estas tienen un aporte per capita muy alto, cuando en realidad, por la forma en la que opera el impuesto sobre los Ingresos Brutos, el impuesto ingresa en la jurisdicción productora del petróleo, pero lo pagan los consumidores de combustibles en todo el país. Pero, con estas salvedades, si se pueden comparar jurisdicciones que resulten similares. El aporte por habitante de las provincias deberían resultar similares también. Se debe tener en cuanta que este ejercicio se efectúo teniendo en cuenta la recaudación efectiva y con la presunción de que el nivel de evasión es constante en todo el territorio nacional.

Impuestos Tasas por Habitante Año 1999 Con Seg. Soc. PROVINCIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Ciudad de Bs. As Santa Cruz La Pampa Córdoba Santa Fe Buenos Aires Chubut Neuquén Mendoza Río Negro Entre Ríos San Luis Tierra del Fuego La Rioja San Juan Catamarca Tucumán Salta Jujuy Misiones Chaco Santiago Estero Corrientes Formosa Promedio País

Nacional

Sin Seg. Social Provincial

4.401 1.467 1.305 1.282 1.257 1.183 1.277 1.133 1.211 1.127 971 1.007 715 1.018 967 979 883 758 764 644 615 584 595 448 1.358

912 288 329 288 290 312 153 312 257 228 253 259 360 90 157 130 145 145 100 107 106 125 76 54 307

Municipal 170 156 194 158 165 208 99 44 90 150 58 187 45 29 41 79 63 44 45 67 34 32 35 119

Total 5.313 1.925 1.790 1.764 1.705 1.659 1.639 1.545 1.511 1.445 1.374 1.324 1.262 1.153 1.153 1.149 1.107 966 909 796 789 743 703 537 1.785

PROVINCIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Ciudad de Bs As Santa Cruz La Pampa Córdoba Santa Fe Chubut Buenos Aires Neuquén Entre Ríos Mendoza Río Negro Tierra del Fuego San Luis Tucumán San Juan Salta Chaco Misiones Catamarca La Rioja Jujuy Corrientes Santiago Estero Formosa Promedio País

Nacional 3.051 1.286 1.195 1.130 1.104 1.126 1.006 945 879 942 844 494 687 659 666 582 577 595 556 567 540 541 409 426 1.087

Provincial 912 288 329 288 290 153 312 312 253 257 228 360 259 145 157 145 106 107 130 90 100 76 125 54 307

Municipal 170 156 194 158 208 165 99 150 44 90 187 58 79 29 63 67 45 41 45 44 32 34 35 119

Total 3.963 1.744 1.679 1.613 1.552 1.487 1.482 1.356 1.282 1.242 1.161 1.042 1.003 883 852 790 750 747 726 702 684 649 568 515 1.514

Elaboración propia en base a datos de la recaudación efectiva Fuente: ME – Sec. de hacienda – Sec. P.ER

177

El texto original no esta resaltado.

Fundación del Tucumán

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LOS REGÍMENES DE PROMOCIONES REGIONALES En nuestra legislación tributaria se observan diversas exenciones, excepciones o regímenes especiales que otorgan beneficios a determinadas actividades, zonas o sujetos y que tienen por objetivo disminuir la presión tributaria sobre los mismos. Algunos reconocen como finalidad la redistribución del ingreso entre las personas o entre las regiones, en otros casos responden a criterios de promoción de las regiones y para otros no se encuentran razones lo suficientemente fuertes como para fundamentar las mismas. Como un gran avance hacia una mayor transparencia de la información fiscal, el Gobierno Nacional, ha incorporado la información referida a los “Gastos Tributarios”, en los mensajes de los presupuestos de los años 1999 y 2000. Sobre todo en el del último año, es mas completo ya que se incluyen los ítems correspondientes a la promoción industrial y a la agropecuaria y minera. Si bien aún existen algunas exenciones que no se pudieron cuantificar por la falta de información, el sacrificio fiscal para el año 2000, se estima en $7.239 millones, lo que significan 3,45 puntos del PBI y representa aproximadamente el 14% del total de la recaudación proyectada para el presente año.

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Gastos Tributarios Año 2000 En millones de pesos IMPUESTO

Mill. de $

% PIB

Valor Agregado

3806

1,27

- En ley del impuesto

2638

0,88

- En Regímenes de promoción

1168

0,39

Ganancias

1790

0,60

- En ley del impuesto

1576

0,53

- En Regímenes de promoción

214

0,07

Combustibles

826

0,28

- En ley del impuesto

826

0,28

Contribuciones a la Seg. Social

512

0,17

- En ley del impuesto

512

0,17

Derechos de Importación

255

0,09

- En Regímenes de promoción

255

0,09

Cualquier impuesto

91

0,03

- En Regímenes de promoción

91

0,03

Internos

40

0,01

- En ley del impuesto

40

0,01

Activos

10

0,00

- En Regímenes de promoción

10

0,00

Total

7329

2,45

- En ley del impuesto

5591

1,87

- En Regímenes de promoción 1738 Fuente: Mensaje del Presupuesto Año 2000- MEyOSP

0,58

Existe la información clasificada por tipo de impuesto y por tipo de régimen, también se efectúa una clasificación según se consideren que estos sacrificios fiscales son pasibles de ser revisados o no, es decir, según si existe la posibilidad de ser eliminadas o no. En esta clasificación se consideran que pueden revisarse las excepciones que significarían el ingreso adicional de $ 5.373 millones, en tanto serían imposible de eliminar las excepciones que representan $ 1.956 millones, fundamentando en el hecho “...que en ella prevalecen razones de tipo social o de promoción regional” (sic). Si bien, la cantidad de ingresos tributarios resignados son los recaudados por el Gobierno Nacional e impacta en la situación fiscal del mismo, estos sacrificios fiscales también tienen efectos sobre las finanzas públicas de los niveles provinciales y municipales de gobierno, ya que aproximadamente el 40% de esta recaudación sería distribuida a las provincias y de éstas, una porción de los mismos a los municipios. De esta forma, la menor recaudación que produce por exenciones regionales, es compensada por la mayor carga que deben soportar quienes no gozan de dichos beneficios. Por ello, es que se considera que si se tiene en cuenta todos los contribuyentes deben ser iguales ante la ley, estos regímenes diferenciales irían desapareciendo. Si es que alguna región lo necesitara, las condiciones y montos debería ser aprobada además de las mayorías especiales que establece como obligación la Constitución Nacional, por el resto de las jurisdicciones, ya que involucra los recursos que debería recibir el sector público provincial y a la Fundación del Tucumán

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vez afecta los derechos de sus habitantes, al crearles trato diferenciales violando el principio de igual capacidad tributaria, impuestos iguales.

Costo Fiscal de la Promoción Agropecuaria, Turística e Industrial Año 1998 Millones de pesos PROVINCIAS

Agropecuario, turístico y Agro.

Industrial

Total

Buenos Aires Catamarca Córdoba

111

Corrientes Chaco

87

33

33 4

33

Chubut

198 4 33

25

Entre Ríos

25 0

Formosa

65

65

Jujuy

29

29

La Pampa

0

La Rioja

123

177

Mendoza

65

65

Misiones

13

13

Neuquén

0

Río Negro Salta

300

0 48

48

San Juan

127

123

250

San Luis

55

508

563

Santa Cruz

0

Santa Fe

0

Santiago Estero

88

Tucumán

36

Tierra Fuego Sin Imputar

88 36 313

86

TOTAL 911 1.237 Subsecretaria de Ingresos Públicos- MEyOSP Año 1998

Fundación del Tucumán

313 86 2.148

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Costo Fiscal Neto por Jurisdicción Año 1998 Millones de pesos PROVINCIAS Buenos Aires

Beneficio Promoción

Sacrificio Fiscal

Resultado Neto (215)

0

215

Catamarca

198

24

174

Córdoba

33

86

(53)

Corrientes

4

35

(31)

Chaco

33

45

(12)

Chubut

25

15

10

Entre Ríos

0

47

(47)

Formosa

65

32

33

Jujuy

29

26

3

La Pampa

0

17

(17)

La Rioja

300

19

281

Mendoza

65

40

26

Misiones

13

30

(17)

Neuquén

0

16

(16)

Río Negro

0

22

(22)

Salta

48

35

13

San Juan

250

30

220

San Luis

563

20

543

0

14

(14)

Santa Fe

0

87

(87)

Santiago Del Estero

88

37

51

Tucumán

36

44

(9)

Tierra Del Fuego

313

6

307

Sin Imputar

86 944

1.204

Santa Cruz

Totales Provincias – ATN

2.148

86 20

Costo Fiscal Tesoro Nac.

663

Costo Fiscal Seg. Soc.

521

Total Sacrificio Fiscal 2.148 Elaboración Propia - Según la aplicación del régimen de distribución vigente en 1998

Por ello, es que resultaría aconsejable, incorporar como obligación, que en el mensaje del presupuesto se mostrara esta información clasificada por división política, a los efectos de identificar las regiones subsidiadas. Asimismo, en el futuro las leyes que dispongan tales excepciones, deberían estimar su costo fiscal y su distribución geográfica.

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DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS NACIONALES SEGÚN EL ORIGEN GEOGRAFICO Valores expresado en millones de pesos Año 1999 PROVINCIA

IVA

Gan. Soc. Neto Prom.

Ganan. Personas Fisicas

Gan. Min. Presunta

Bienes Person

Internos Adic Cigay Tabaco

Mono tributo

Combus tibles

Internos Seguros

Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad de Bs As Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquén Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago Estero Tierra del Fuego Tucumán Total Distribuido

1 6.997 90 267 263 3.723 1.749 241 482 108 166 149 79 735 292 225 244 306 206 123 120 1.650 142 413 18.771

2 2.181 16 82 87 1.686 531 88 146 34 56 58 8 263 90 127 101 98 46 14 62 520 47 21 136 6.497

3 812 5 28 34 1.141 164 15 48 5 7 19 5 64 17 26 25 14 10 7 17 224 11 11 33 2.743

4 241 4 9 10 186 59 10 16 4 6 6 4 30 10 14 11 11 8 7 7 58 6 6 15 740

5 161 1 6 7 227 33 3 10 1 1 4 1 13 3 5 5 3 2 1 3 45 2 2 7 546

6 694 9 26 26 369 173 24 48 11 16 15 8 73 29 22 24 30 20 12 12 164 14 41 1.861

7 144 2 5 5 76 36 5 10 2 3 3 2 15 6 5 5 6 4 3 2 34 3 8 386

8 1.494 26 64 445 361 52 115 19 29 65 26 136 65 6 36 68 43 41 354 40 100 3.588

9 79 1 2 3 100 16 2 5 1 1 1 1 7 2 3 2 3 2 1 1 16 2 1 4 255

Fundación del Tucumán

Intereses Autos y Sellos gasoleros 10 104 1 6 5 490 31 4 9 1 2 5 2 12 4 6 4 7 3 1 2 29 2 4 9 745

11 37 0 1 2 17 10 1 3 0 1 1 0 5 2 1 1 1 1 1 1 10 1 1 2 100

Automo. Fondo Docente

Otros Tribut.

Sub Total 1

%

12 137 2 4 6 65 37 5 11 2 3 4 2 19 6 5 5 4 5 3 3 36 2 2 6 373

13 222 3 8 8 145 54 8 15 3 5 6 2 23 9 8 8 9 6 4 4 53 5 1 13 621

13.302 160 509 455 8.670 3.254 458 918 193 297 336 141 1.395 535 454 471 562 357 218 234 3.192 276 48 788 37.225

35,73 0,43 1,37 1,22 23,29 8,74 1,23 2,47 0,52 0,80 0,90 0,38 3,75 1,44 1,22 1,27 1,51 0,96 0,59 0,63 8,58 0,74 0,13 2,12 100

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DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS NACIONALES SEGÚN EL ORIGEN GEOGRAFICO Valores expresado en millones de pesos Año 1999 PROVINCIA

Comercio Reinteg la Cio ExteAportes Exterior Exportac rior Neto Personales 14

Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad de Bs As Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquén Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago Estero Tierra del Fuego Tucumán Total Distribuido

750 12 29 31 580 184 30 50 14 20 20 12 93 31 44 35 35 24 23 21 179 19 17 48 2.302

15 (187) (3) (7) (8) (145) (46) (8) (13) (3) (5) (5) (3) (23) (8) (11) (9) (9) (6) (6) (5) (45) (5) (4) (12) (574)

16 563 9 22 23 435 138 23 38 10 15 15 9 70 24 33 26 27 18 17 16 134 14 13 36 1.728

Sector Publico

17 423 23 11 18 694 90 13 22 4 22 7 18 72 15 22 29 32 27 20 10 93 20 8 49 1.744

Sector Privado

18 19 87 1 1 684 2 7 2 1 91 0 85 201 3 3 83 117 106 45 1 28 92 1 165 1.825

Fundación del Tucumán

Sub Total Seg Soci

19 1996 18 24 45 2650 363 28 77 6 17 25 16 145 27 72 55 30 35 45 24 341 12 18 66 6.137

Total Recursos Tributarios

%

16.304 297 567 542 13.132 3.848 528 1.056 214 442 384 269 1.883 605 584 664 768 544 346 285 3.789 414 88 1.105 48.658

33,51 0,61 1,16 1,11 26,99 7,91 1,09 2,17 0,44 0,91 0,79 0,55 3,87 1,24 1,20 1,37 1,58 1,12 0,71 0,59 7,79 0,85 0,18 2,27 100,00

20 2439 129 36 64 4027 456 48 100 10 130 32 119 418 46 97 167 179 169 110 35 462 124 27 280 9.705

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Referencias del Distribución geográfica de la recaudación nacional

1. Para la distribución del IVA se tomo el promedio de los índices de la distribución de las ventas minoristas del CNE-94 y de los indicadores del gasto de las familias, de la encuesta Permanente de Hogares, efectuadas durante 1998. Para el caso de Tierra del Fuego, no resulta gravada por la Ley 19042. 2. El impuesto a las ganancias a las sociedades se asignó en función de la distribución geográfica del PBI, efectuada por la Dirección de Cuentas Nacionales del Ministerio de Economía de la Nación. En el caso de jurisdicciones que tienen regímenes de promoción regionales, se ha detraído los importes que hubiesen correspondido ingresar en concepto de este impuesto. La estimación del costo fiscal se efectúa en base la información del mensaje del presupuesto nacional del presente año. 3. Ganancias de personas físicas: la distribución esta sobre la base de la información de las presentaciones efectuadas para el periodo fiscal 1996, suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. 4. El criterio es para idéntico al utilizado para el impuesto a las Ganancias de las sociedades. 5. En este caso la distribución se efectuó en función al origen del impuesto a las Ganancias de las personas físicas. 6. Incluye impuestos Internos, el impuesto Adicional sobre los Cigarrillos y el Fondo del Tabaco. La asignación se efectuó en función al promedio utilizado para el Impuesto al Valor Agregado. 7. Para los ingresos provenientes del Régimen Simplificado, se tomo idéntico criterio que el del IVA, ya que se consideró que los mismos representan a pequeños comerciantes, prestadores de servicios y profesionales, que en su mayoría facturan a consumidores finales y que no resultan contribuyentes del impuesto a las Ganancias. 8. Impuesto sobre los combustibles: se tomo la distribución geográfica de las ventas de combustibles, efectuadas por la Secretaría de Energía, para el año 1998. Se restaron los importes correspondientes a las exenciones de carácter regionales para el caso de las provincias patagónicas, para las zonas de las provincias de Misiones, Jujuy y Formosa. 9. Intereses y Sellos: para el caso del impuesto sobre los Intereses, se tomo la distribución geográfica de los préstamos publicada por el BCRA. El impuesto de Sellos fue asignado el 100% a la Ciudad de Buenos Aires. 10. Efectuada en función a la distribución geográfica del parque de automotores al 30 de junio de 1999, publicada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Fundación del Tucumán


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11. Criterio: distribución geográfica del parque automotor. 12. Criterio: distribución geográfica del parque automotor. 13 Otros recursos tributarios: incluye los impuestos Premios de Juegos, Transferencias de Inmuebles, el residual sobre los Activos, Radiodifusión, Entradas de Cine y otros menores. La asignación por jurisdicción se efectuó en función a la distribución de los tributos señalados en los puntos 1 a 10. 14 Se utilizó la distribución geográfica del producto bruto geográfico. 15 Se utilizó la distribución geográfica del producto bruto geográfico. 16 Se utilizó la distribución geográfica del producto bruto geográfico. 17 En función de la información suministrada por la Subdirección de Ocupación e Ingreso de la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales. 18 En función de la información suministrada por la Subdirección de Ocupación e Ingreso de la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales. 19 En función de la información suministrada por la Subdirección de Ocupación e Ingreso de la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales. 20 En función de la información suministrada por la Subdirección de Ocupación e Ingreso de la Dirección Nacional de Cuentas Nacionales.

CAPÍTULO 5

ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA

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Secci贸n 2陋 Impuestos Distorsivos

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CONTENIDO LAS ADECUACIONES PARA UN SISTEMA TRIBUTARIO EFICIENTE --------------------------------- 262 LA NECESIDAD DE HONRAR LOS PACTOS ------------------------------------------------------------------ 262 EL ACUERDO FEDERAL DEL 12-08-93 -------------------------------------------------------------------- 263

Fundaci贸n del Tucum谩n

P谩gina 261


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LAS ADECUACIONES PARA UN SISTEMA TRIBUTARIO EFICIENTE

La Necesidad de Honrar los Pactos

El marco de las relaciones del federalismo político y fiscal se establecieron a través de los diferentes acuerdos federales que fueron diseñando las instituciones que hoy rigen al país. El Pacto de San José de Flores, el Pacto de San Nicolás de los Arroyos, son un claro ejemplo de ello. En el año 1990 por el Pacto de Lujan, se acordaron una serie políticas y transformaciones entre el Gobierno Nacional y las Provincias, que aun sin contar con ratificaciones de las legislaturas, en la actualidad se dieron cumplimiento a casi la totalidad de cláusulas acordadas. El Pacto Federal Educativo, el Acuerdo Federal Minero, el Pacto Hidrocarburífero, fueron necesarios para poder coordinar entre los diferentes niveles de gobierno, las políticas a seguir para lograr objetivos comunes: mejorar la calidad del sistema educativo, favorecer las inversiones mineras, delimitación de las facultades en lo relacionado con las actividades del petróleo y sus derivados. En ese mismo sentido los Pactos Federales Fiscales de los años 1992 y 1993, fueron necesarios para poder impulsar las transformaciones que se estaban llevando en el sector público argentino. Estos fortalecieron el proceso de las reformas de Primera Generación en el país. Las pautas acordadas en el Pacto Federal de 1992 se cumplieron en casi su totalidad, con las transferencias de los servicios de viviendas, el Fondo Vial, se ha financiado conjuntamente Nación y Provincias al sistema de jubilaciones y pensiones y cuando la recaudación no alcanzaba para cubrir el piso garantizado en concepto de transferencias por coparticipación, el Gobierno Nacional aportó los fondos necesarios para el cumplimiento de tal garantía. El Pacto Federal de 1993, cuyo eje esta centrado en el ordenamiento del sistema tributario, nacional, provincial y municipal, que había comenzado a cumplirse durante 1993 y 1994, por efecto de la crisis financiera del 1995 entro en suspenso y sus fechas limites para dar cumplimento a las pautas acordadas han sido sistemáticamente prorrogadas. La adecuación del sistema tributario es uno de los problemas cruciales que se debe afrontar en Argentina, de modo que el mismo favorezca las decisiones de invertir en el país, a la competitividad de la producción local y que se eliminen las distorsiones que favorezcan la integraciones empresarias, en detrimento de las pequeñas y medianas empresas.

Fundación del Tucumán

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Por estas, causas, es que se cree que todas las jurisdicciones deberían retomar los compromisos asumidos en el Pacto Federal de 1993, honrando sus obligaciones asumidas con fuerza de Ley (el mismo fue aprobado por las legislaturas provinciales). Se considera que de esta forma, se daría mayor credibilidad institucional u jurídica, ya que muchas decisiones de inversión tuvieron en cuenta estos compromisos asumidos, y que a la fecha se encuentran pendientes. EL ACUERDO FEDERAL DEL 12-08-93 El 12 de Agosto de 1993 las provincias argentinas celebraron con el Gobierno Nacional el denominado Pacto Federal para El Empleo, la Producción y el Crecimiento. El objetivo en materia fiscal se centro en disminuir la aplicación de gravámenes que pudieran interferir en la competencia, por los efectos distorsivos que provocan en la formación de los precios, y lograr una asignación más eficiente de los recursos productivos. Por el mismo las partes concertaron un acuerdo general donde asumieron compromisos orientados a mantener un crecimiento sostenido de la actividad económica, de la productividad y de los niveles de ocupación, así también acordaron una serie de medidas orientadas a fomentar el desarrollo de las economías regionales. Pautas acordadas En los mismos se establecieron obligaciones en materia de adecuación tributaria para las dos niveles de gobierno partes del acuerdo, e indirectamente con las provincias se deberían hacer extensivas estas adecuaciones a los municipios. Compromisos de las Provincias

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Compromiso del Gobierno Nacional

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Compromisos de las Provincias 1-

2-

Compromiso del Gobierno Nacional

Disminución de la presión tributaria provincial: mediante la adecuación de impuestos distorsivos como: • Impuestos de Sellos e Ingresos Brutos, aplicados a las actividades primarias e industriales y de la construcción, y los aplicados a las tarifas de electricidad gas y combustibles destinados a los sectores productivos. • Supresión de impuestos a los débitos bancarios y cheques. • Adecuación de las valuaciones de los catastros inmobiliarios y de las valuaciones de los automotores y de sus alícuotas, las que deberán estar a su vez armonizados con las restantes jurisdicciones. • Reemplazo del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en un impuesto que grave al consumo final, luego de un período de transición. • Eliminación de tributos que graven la nómina salarial. Administraciones tributarias: Se acuerda intensificar al máximo las tareas de fiscalización de los órganos recaudadores e implementar en forma coordinada con las restantes jurisdicciones, regímenes como los de retención y de percepción en la fuente o de pagos a cuenta, que de alguna manera aseguren un adecuado nivel de recaudación . Desregulación de la economía: entre otros:

3-

Eliminación de los arancelamientos de honorarios profesionales, cuanto a la regulación en el ámbito de la justicia, deberán estar relación con el números de horas trabajadas y no por el monto de sentencias. • Actividad comercial: libre instalación de farmacias y la apertura los mercados de transportes de pasajeros y de cargas.

en en las

1-

Disminución de la presión tributaria nacional • Eliminación del impuesto sobre los activos a los sectores productivos. • Simplificación del IVA en el sector agropecuario, adecuando las retenciones y los pagos a cuenta a los efectos de que no se pague una tasa superior al 18%. • Disminución de los costos laborales, por reducción de los aportes patronales sobre la nómina salarial

2-

Coparticipación Federal: • Se suspende el cobro de las deudas de las provincias por la cláusula de garantía del Pacto del 12-08-92. • Se incrementa la cláusula de garantía del Pacto Federal del 12-0892, ya que la Nación garantiza un piso de $ 740 millones mensuales a partir del 1º de enero de 1.994, en reemplazo del anterior de $ 725 millones.

3-

Sistema de Jubilaciones: La Nación se compromete a aceptar las Cajas Previsionales Provinciales, las que quedarían enmarcadas en el nuevo régimen de Jubilaciones y pensiones del nivel Nacional, lo que implicaría la eliminación de las jubilaciones de privilegios.

de

4-

Privatizaciones: Las provincias deberán propender a la concesión o a la privatización total o parcial de los servicios, prestaciones u obras a cargo de las mismas.

5-

Municipios: No son parte del acuerdo, pero las provincias se comprometieron en celebrar acuerdos con sus municipios que propicien la derogación de las tasas municipales sobre las actividades gravadas por los tributos provinciales y de todas aquellas imposiciones comunales que no conlleven la efectiva prestación de un servicio: En el caso del cobro de los mismos, nunca se deberá superar el costo incurrido .

6-

Cancelación de deudas: Si la recaudación supera los $ 800 millones mensuales, asumieron el compromiso de utilizar estos excedentes para cancelar deudas consolidadas contraídas previamente al acuerdo del 12-08-92 o para financiar erogaciones de capital y programas de reformas de los Estados provinciales que sean aprobados por el Gobierno Nacional.

Así también se establecieron pautas destinadas al saneamiento fiscal: las privatizaciones, el compromiso de cancelar deudas cuando las transferencias excedieran determinado tope. Por otro lado, las transferencias de las cajas de jubilaciones al sistema nacional, en los hechos les significó para las provincias $1.200 millones anuales de menor déficit, ya que el Gobierno Nacional asumió los mismos, pero este sacrificio fiscal para la Nación se justifica por la consolidación de 11 regímenes con el sistema nacional. El Gobierno Nacional para dar cumplimiento a sus compromisos asumidos debe avanzar en los siguientes aspectos: Fundación del Tucumán

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þ Con respecto al compromiso referido al impuesto sobre los Activos, al que le dio cumplimiento a partir del periodo 1994, tuvo una contramarcha, ya que en la reforma tributaria de 1998, con el nuevo Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en los hechos significo la reimplantación el impuesto sobre los Activos, por la metodología de calculo de sus bases imponibles, los efectos distorsivos de los mismos son idénticos. þ Otro caso lo constituye el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario; el mismo se estableció para paliar las deficiencias de control de la administración tributaria. Este impuesto si bien corrige en parte las distorsiones que existían en el impuesto a las ganancias por el tratamiento de los intereses178, también resultó muy costoso para quienes estaban endeudados, sobre todo impacto en las pequeñas y medianas empresas. þ Reducción de la alícuota del Impuesto sobre el Valor Agregado: el compromiso establecía que la alícuota efectiva del impuesto nunca superaría al 18%. Por la crisis financiera de 1995, se la había aumentado al 21% por un año. Se podría establecer un cronograma de reducción gradual para la misma, en función de la evolución de la recaudación. Recordamos que un 1/3 de lo que se desafecte del Fondo Anticíclico debe estar destinado a financiar las perdidas de recursos ocasionadas por las adecuaciones tributarias. Asimismo, solo si se baja la alícuota de este impuesto, consideramos posible la modificación del impuesto provincial sobre los Ingresos Brutos. En los demás aspecto comprometidos el Gobierno Nacional ha dado cabal cumplimiento de los mismos: se ha avanzado en la reducción de los aportes patronales, se aceptado los sistemas previsionales de las provincias que decidieron su traspaso y cumplió con el pago del piso comprometido en concepto de garantía de transferencias. En el caso de los compromisos provinciales se observa que han avanzado en diferente sentido al respecto (FIEL 1998). Las distorsiones que generó la falta de sincronización de las modificaciones, son mucho mayores que las antes de comenzar el cumplimento del Pacto. Existen actividades gravadas o no, según la localización geográfica del productor o de quien efectúa la compra. En general están exentas en el impuesto sobre los ingresos brutos la producción local y se grava la que se “importa” de otras jurisdicciones. En los hechos ello opera como aduanas interiores, prohibidas por la Constitución Nacional. Estas distorsiones más el deber de cumplir con los acuerdos, que tiene que ver con la credibilidad jurídica del país, son las razones por la que se deben realizar los esfuerzos para avanzar en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Pacto. Ellos son: þ

178

Modificación del Impuesto de Sellos.

Castigando a quien invertía sus ganancias y beneficiando a quienes toman créditos por la deducibilidad de los intereses pagados (que muchas veces se pagan a empresas del mismo grupo).

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þ

Modificación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

þ

Eliminación de los impuestos que gravan la nómina salarial

þ Mejorar la eficiencia de sus administraciones tributarias: se reconoce que se han hecho avances al respecto en muchas jurisdicciones, pero es necesario que todas las provincias logren reorganizar uy modernizar a estos organismos. Se observa que en el acuerdo se hace especial referencia a la coordinación horizontal para el control de los impuestos. þ Celebrar acuerdos con los municipios respecto de las tasas municipales: por el acuerdo de supervisión multilateral propuesto, puede se puede avanzar en este sentido, es decir que se podría incluir las pautas, para que los municipios también adecuen la definición de los hechos imponibles de las tasas por prestación de servicios cuando se tratan de contribuyentes que ejercen alguna actividad económica, ya actualmente operan como verdaderos impuestos. No se cobran en función de los costos de prestación de los servicios, sino en función de las ventas de los prestatarios. Las propuestas para las modificaciones Durante los años 1993 a 1995, el gobierno nacional presentó la propuesta para su modificación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que consistía en seguir con el mismo impuesto, pero eliminando la gravabilidad de las actividades de producción y dejando solo como alcanzado las ventas efectuadas a consumidores finales. En la misma se establecía como forma de paliar los mayores necesidades de control por la atomización de la recaudación, un sistema de percepciones. Esta propuesta originó un gran debate en los foros académicos y entre los representantes de los diferentes niveles de gobierno, respecto de la viabilidad de la modificación y de las alternativas para su sustitución o modificación. Durante el año 1999, se reavivo la polémica cuando se intento plantear desde el gobierno nacional, que la propuesta que se elaboró en Brasil para la centralización del impuesto estadual, era la que se debía implementar para reemplazar Ingresos Brutos. Por otro lado, las provincias han avanzado con las exenciones en el Impuesto de Sellos, pero existe aun una serie de actividades gravadas, que encarecen los costos de invertir y de producir. Este efecto es mucho mas fuerte en el caso de las actividades de extracción de petróleo y gas. Así también mucho mayor es el impacto en la recaudación de este impuesto para las provincias petroleras. Por ello, para el caso del impuesto de Sellos, se propone que en lugar de la derogación del mismo se efectué una adecuación de los hechos y contratos alcanzados con el impuesto, dejándolo solo para los relacionados con las operaciones de vinculadas con los bienes registrables. Fundación del Tucumán

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Para el caso de las provincias petroleras, podrían establecer un mecanismo de compensación con las empresas. Por ejemplo, si se decide efectuar un contrato de exploración, que lleva un determinado periodo de tiempo, con inversiones de altos riesgos, que generalmente se plantean pagos en función del petróleo o gas que eventualmente se encuentren, en el caso del impuesto de Sellos, se calcula el impuesto en función del los montos involucrados, que son probables y no ciertos, y que aun en caso de resultar así, son flujos de ingresos que pueden extenderse hasta en 20años y lo que es mas grave aun, se lo debe pagar el 100% a la firma del contrato. Este financiamiento para las provincias podría suplantarlo con mayores ingresos en concepto de regalías que tiene que ver mas con la realidad económica del contribuyente, a la vez que no encarecen las decisiones de inversión. Como se manifestara, las posibles perdidas de recaudación que producirían por las modificaciones a introducir serían cubiertas con la desafectación del fondo anticíclico. Se debe establecer un cronograma con fechas perentorias, de modo que no sea tan simple de modificar, y para la jurisdicción que no cumple con las pautas acordadas, no se le debería transferir los recursos que les corresponda por la desafectación del fondo. Ello no significa que pierde su propiedad, solo se afecta la disposición de los mismos, ya que estarían en una cuenta de la provincia, pero indisponible, hasta que avance con las modificaciones acordadas. Para el caso del impuesto Sobre los Ingresos Brutos se propone el implementar la propuesta elaborada por la Secretaría de Ingresos Públicos conjuntamente con la Secretaría de Asistencia para la Reforma Económica Provincial denominada “Propuesta para las modificaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el Marco del Pacto Federal del 12-0893”.

Los beneficios de esta propuesta están centrada en: þ Simplicidad administrativa: Las razones es que se mantiene la estructura actual del impuesto con la diferencia que es monofásico, por lo que no se necesita una capacitación del personal de las administraciones tributarias. þ Por otro lado al no tener mecanismos de créditos y débitos no se hacen necesarios los mecanismos de devoluciones de saldos a favor a los contribuyentes, que puedan surgir por las ventas de sujetos de jurisdicciones productoras a las jurisdicciones consumidoras, (una de las características que se observan en el desarrollo regional). Se tiene conocimiento que existen administraciones tributarias provinciales que nunca han efectuado una devolución de impuestos y los trámites para imputaciones internas de posibles créditos fiscales son trámites complejos y demandan un largo periodo de tiempo. þ

Tampoco se hace necesario los mecanismos de compensación entre los fiscos.

þ

Con la implementación de los sistemas como las registradoras con memoria fiscal, se tiene mejores herramientas para evitar la evasión.

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þ Existe un aumento importante de la concentración de las ventas minoristas en los supermercados, con lo que la desventajas de la atomización han sido relativizados. Lineamientos de la propuesta þ Consiste en un impuesto tipo “ventas minorista”, que además grava las importaciones y ciertos bienes y servicios con independencia de su uso, o sea si son para consumo o no. þ Ello significa un gran cambio en las metodología de control del pago del impuesto, ya que en el actual esquema se concentra la mayor parte de recaudación en los grandes contribuyentes, mientras que al gravar solo las ventas minorista, el impuesto se recauda en la última etapa de comercialización, o sea en los pequeños y medianos contribuyentes. þ Se encuentran gravados todas las operaciones efectuadas con consumidores finales; la de determinados bienes y servicios que su uso predominante sea para consumo final, en cuyo caso no se tomaría en cuenta la calidad del comprador y las exportaciones de cosas muebles. þ Se propone que la legislación que aprueben las 24 jurisdicciones sea la misma, como ocurre con el Convenio Multilateral y que las alícuotas se determinen en el nivel provincial. No es necesario la intervención del Congreso Nacional. þ La implementación de este impuesto reduciría el impacto sobre las exportaciones y otorgaría un tratamiento impositivo neutro a las importaciones y a los productos de origen nacional. þ Las alícuotas que resulten serán menores que un impuesto que grave el consumo, ya que existe una ampliación de la base imponible, ya que determinados bienes estarán siempre gravados, de acuerdo al uso preponderante del mismo. þ En función de las recaudación de verificada para los impuestos sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto al Valor Agregado, se estima que la alícuota se ubicaría en torno al 5 %. Pero se aclara que para ello, se estima: una ampliación del 10% de la base imponible por incorporar la gravabilidad de algunas ventas con independencia de si son para consumo o no, y otro 10% por disminución de los niveles de evasión. þ Se considera que es necesario que se den por los menos las siguientes condiciones, para que esta modificación sea posible: a) disminución de los actuales niveles de evasión, para ello es necesario la colaboración de los tres niveles de gobierno, y una modernización en todas las administraciones tributarias; b) disminución de las alícuotas del IVA, debería baja del 21 al 18%, actualmente las ventas al consumo están alcanzadas Fundación del Tucumán

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por una alícuota consolidada del 24%179 , la propuesta resultaría con un impacto menor 18% para el impuesto nacional más 5% para el impuesto provincial, resulta una alícuota consolidada de 23%. þ Definición del hecho imponible: Se define al hecho imponible, de igual forma que lo hace el texto legal vigente con el agregado de que las operaciones, debe realizarse con un consumidor final: þ

Las operaciones realizadas con los consumidores finales

þ

Las importaciones definitivas de cosas muebles efectuadas por consumidores finales

þ Las operaciones realizadas con cualquier tipo de comprador (consumidor final o no), que se encuentre especialmente alcanzado con el impuesto (planilla enumerativa). No se considera hecho imponible el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y las exportaciones. þ Contribuyentes y Responsables: de acuerdo con la estructura técnica que implementada (impuesto en suspenso) se han establecido dos grandes universos de sujetos: los inscriptos y los consumidores finales. þ Definición de consumidor final: Se define al consumidor final, a aquél que no se identifique como sujeto inscripto. Igual tratamiento tendrán los exentos. Entre los primeros se encuentran no sólo los contribuyentes, sino también los demás responsables que actúan como “sujetos sustitutos” los agentes de percepción y de retención. Sujetos inscriptos = a los actuales contribuyentes del impuesto, quienes tienen la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción y de retención o como agentes de información. Contribuyentes: el sujeto inscripto que realiza actividades con los consumidores finales.

179

Se suma el 21% del impuesto nacional y 3% del impuesto provincial, tomando solo lo que grava la última etapa, si se tomara en cuenta la acumulación la alícuota vigente resulta mucho mayor.

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Se clasifican a los sujetos inscriptos en dos categorías: los de jurisdicción única: aquellos que realizan operaciones gravadas realizadas con sujetos inscriptos y consumidores finales residentes en la misma jurisdicción que la del vendedor. los de jurisdicción múltiple: en los casos en el cual se realizan operaciones gravadas en mas de una jurisdicción. A estos fines, se considerara que el domicilio del adquirente es el del lugar de entrega de la cosa o de prestación del servicio. þ Exenciones: se propone un número limitado de exenciones, para ampliar al máximo posible la base imponible a fin de moderar la alícuota sustitutiva. þ Facturación del impuesto: Cuando la operación se realice entre inscriptos, el impuesto percibido se factura por fuera del precio, en cambio cuando se trata de un consumidor final el impuesto no se discrimina. þ

Determinación de la alícuotas: • Para la determinación del impuesto: es potestad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. • Para la determinación de las percepciones y retenciones: serán determinadas por la Comisión Arbitral, conformada por las provincias y la CABA,

El Sistema Único de Percepciones y de Retenciones: El objetivo principal básico es la implementación de un Impuesto sobre los Ingresos Brutos monofásico sobre la etapa del consumo final con la mayor neutralidad posible. Para asegurar la recaudación en esta etapa, se hace necesario implementar medidas que prevengan la evasión. Las características básicas de estas transacciones en el segmento minorista son: a)

un número importante de pequeños contribuyentes - no obstante que en la actualidad existe un nivel elevado de concentración de las ventas en grandes minoristas con tendencia firme de aumento de la misma;

b)

modalidad de la comercialización al contado y

c)

efectuadas con consumidores finales.

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Se considera que el Sistema Único de Percepciones, es una herramienta que una vez puesta en funcionamiento, pretende concentrar una proporción significativa de la recaudación, asegurándola en la fuente y evitando riesgos del proceso evasivo. Este sistema de percepciones tiene antecedentes concretos, que han dado excelentes resultados en el incremento de la recaudación, tales como el implementado a nivel nacional en los Impuestos al Valor Agregado y Ganancias, y en algunas provincias sobre el actual Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esta herramienta se sustenta en lo que la técnica tributaria ha denominado "el reloj de arena", esto es, en la mayoría de las actividades económicas algún proceso pasa por pocas empresas, allí se coloca la figura de los agentes de percepción o de retención, según corresponda. Para el caso de los contribuyentes con actividad en jurisdicción múltiple, se propuso un texto único de percepciones, en el cual se contemplen, las normas de funcionamiento, las fechas de vencimientos y los porcentajes uniformes en la determinación del monto del impuesto percibido.

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Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Recaudación de impuestos Provinciales – Año 1999 Concepto Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad Bs As Córdoba Corrientes Entre Rios Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquén Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucumán TOTAL Participación relativa

Ingresos Brutos 2126 28

Inmobiliario 580 4

Sellos

Automotor

Otros

Total

372 5

428 3

794 0

4301 39

84 48 1885 453 51 136 20 41 42 17 213 63 108 78 98 48 46 46 445 47 40 97 6260 56,9%

2 0 500 287 4 60 1 8 18 1 53 14 13 20 6 7 19 0 205 6 0 22 1828 16,6%

6 11 0 72 11 28 3 7 20 1 52 9 40 14 35 8 10 10 136 7 5 32 895 8,1%

0 0 268 26 0 21 0 0 15 2 57 2 0 21 0 8 7 0 8 4 0 17 889 8,1%

6 6 68 27 1 30 2 2 3 3 25 12 0 1 8 17 7 0 79 25 0 13 1129 10,3%

98 65 2721 866 68 275 25 58 97 24 399 101 161 134 146 88 89 56 874 89 45 182 11001 100,0%

Fuente: Ministerio de Economía - Secretaria de Programación Económica Regional - DNCFP

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Notas a Internet y los Gobiernos Provinciales Jurisdicción

1 Buenos Aires 2 Catamarca 3 Chaco 4 Chubut 5 Ciudad de Bs. As. 6 Cordoba 7 Corrientes 8 Entre Rios 9 Formosa 10 Jujuy 11 12 13 14 15

La Pampa

16 17 18 19 20 21 22

Rio Negro

La Rioja Mendoza Misiones Neuquen Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero

23 Tierra del Fuego 24 Tucuman

Observaciones Compara presupuesto 97,98 con 99 para provincia. Para municipios sólo están las ejecuciones desde 1991 a 1995 Ejecución ´98 con recursos, gastos y financiamiento; coparticipación municipal 99 Sólo tienen páginas la subsecretaría de educación y la de ciencia y tecnología No tiene Página Presupuesto bien amplio, compara con 98 y 99. Algunas cosas son dificiles de buscar. Coparticipacion municipal 99, ejecución presupuestaria detallada desde 94/98 Intervenida la página web Sólo es un boletin informativo con 5 números de finales de 1999. (nov/dic), de la Dirección General de Información Pública. Recaudación hasta abril 2000. Leyes Impositivas y Resoluciones de la DGR No tiene Página Estadisticas municipales bastante completas pero viejas. Presupuesto 99 muy completo No tiene Página Estadisticas departamentales bastante buenas aunque viejas Solo tiene una dirección de e-mail. En construcción - los links no conectan. Información sobre Poder Ejecutivo Exige contraseña para entrar Estadisticas básicas Estadisticas básicas y correo sugerencias. No tiene Página Deshabilitada por motivos administrativos. Deriva a una pagina comercial. No tiene Página

Fuente: elaboración propia

Entre los varios criterios a considerar para los incrementos de la distribución secundaria, está la transparencia de la información fiscal de provincias y municipios. Por lo tanto, la revisión periódica de las páginas web va a ser de fundamental importancia. De allí la inclusión de los cuadros precedentes en este capítulo.

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Ingresos tributarios de origen provincial por jurisdicción 1991-1999 (en millones de pesos) TOTAL 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Catamarca Chaco Chubut Ciudad de Buenos Aires Córdoba Corrientes Entre Ríos Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuquen Río Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Santiago del Estero Tierra del Fuego Tucumán

1991 4.678,3 1.650,0 11,1 45,3 38,2 1.236,4 377,7 40,0 103,9 17,2 29,1 52,5 10,2 177,8 40,5 51,5 68,4 47,4 34,8 39,9 23,6 444,1 22,3 23,5 92,9

1992 7.366,0 2.743,5 17,1 60,2 45,8 1.828,1 659,4 55,3 158,2 22,6 44,2 70,0 18,4 287,1 73,3 82,0 108,4 71,1 61,1 53,6 35,8 647,5 43,6 54,4 125,2

1993 8.797,3 3.190,0 23,0 70,6 49,3 2.334,4 750,7 70,1 204,7 27,0 50,4 85,5 24,1 353,4 78,1 94,4 121,7 88,6 72,0 65,7 43,7 749,8 47,9 61,9 140,6

1994 9.685,9 3.642,0 26,3 81,1 52,2 2.352,9 860,2 70,8 248,4 27,4 49,8 82,8 23,3 427,5 82,1 116,0 125,9 103,5 62,7 76,1 54,1 853,5 62,9 48,6 155,9

1995 9.171,6 3.468,2 22,2 98,4 52,7 2.290,6 848,1 69,3 267,8 20,0 42,4 78,0 16,0 327,2 83,7 127,2 103,7 99,5 58,1 69,1 68,5 727,2 57,6 44,3 131,8

1996 9.801,9 3.867,9 35,8 110,2 56,5 2.313,9 863,6 67,3 286,1 22,6 47,0 90,4 27,1 323,6 117,1 132,7 124,1 115,0 79,3 74,6 63,1 729,1 65,3 39,6 150,0

Fuente: Dirección Nacional de Coordinación con las Provincias, Subsecretaria de Relaciones Económicas con las Provincias.

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1997 10.897,2 4.510,2 38,7 112,0 62,1 2.455,8 849,8 72,6 298,4 27,9 54,4 93,0 23,6 375,6 120,2 140,2 129,7 130,5 91,4 80,5 63,4 875,8 82,9 41,5 167,0


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Ingresos Tributarios de Origen Provincial 11650,4

12000

10897,2

10961,9

9801,9 9685,9

10000

8797,3 7366,0

8000

6000

9171,6

4678,3

4000

2000

0 1991

1992

1993

1994

270/484

1995

1996

1997

1998

1999


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EJECUCION PRESUPUESTARIA AÑO 1999 (en millones de pesos) I. INGRESOS CORRIENTES . Tributarios - De Orígen Provincial - Ingresos Brutos - Inmobiliario - Sellos - Automotores - Otros Recursos Tributarios - De Orígen Nacional - Distribución Secundaria - Ley 23548 y Modif. - Ley 24049 - Transf. Servicios Educativos - Ley 24049 - POSOCO - PROSONU - Ley 24049 - HOSPITALES Y MINORIDAD Y FLIA. - Im p u e s t o a l o s A c t i v o s - L e y 2 3 9 0 6 - Im p u e s t o a l a s G a n a n c i a s - O b r a s I n f r a e s t r u c . B . S o c i a l - Im p u e s t o a l a s G a n a n c i a s - E x c . C o n u r b a n o B o n a e r e n s e - Im p u e s t o a l a s G a n a n c i a s - L e y 2 4 6 9 9 - Im p u e s t o a l o s B i e n e s P e r s o n a l e s - L e y 2 4 6 9 9 - Im p u e s t o a l o s B i e n e s P e r s o n a l e s - L e y 2 3 9 6 6 - A r t . 3 0 - IVA - Ley 23966 art 5º Pto.2 - Fondo Sub. Comp. de Tarifas Elèctricas Ley Nº 24065 - Fondo Compensador Desequilibrios Fiscales - Fondo Energía Eléctrica - Otros - Afectados a Obras Públicas - Obras de Infraestructura - Ley 23966 - Coparticipación Vial - Ley 23966 - F.E.D.E.I. - Ley 23966 - FO.NA.VI. - Ley 23966 y 24464 . No Tributarios - Regalías - de Hidrocarburos - de Recursos Hídricos y Otros - Otros No Tributarios . Vta.Bienes y Serv.de la Adm.Publ. - Actividades de Prod.Empr.Públ. . Rentas de la Propiedad - Intereses Cobrados . Transferencias Corrientes - Aportes No Reinteg. p/Financ.Erogac.Ctes. - ATN p/Financ.Erog.Ctes. - Subsidio a los Consumidores de Gas II. GASTOS CORRIENTES . Gastos de Consumo - Personal - Bienes de Consumo y Servicios - Servicios . Rentas de la Propiedad - Intereses y Gtos de la Deuda . Transferencias Corrientes - Al Sector Privado . Enseñanza Privada . Otros - Al Sector Público . Municipios . Coparticipación a Municipios . Subsidios a Municipios . Organismos de Seguridad Social . Organismos no Consolidados Presup. . Otros - Al Sector Externo III. RESULTADO ECONOMICO IV. RESULTADO ECON. SIN REC. AFEC. A OBRAS PUBLICAS

BUENOS AIRES 8.778,5 8.256,7 4.301,3 2.126,4 580,1 372,3 428,2 794,3 3.955,4 2.266,4 367,8 44,6 41,5 0,9 650,1 0,0 96,1 63,6 15,1 57,6 1,9 0,0 0,0 155,7 194,1 2,7 79,1 0,2 112,2 310,0 0,0 0,0 0,0 310,0 102,1 102,1 44,9 44,9 64,7 49,0 14,8 0,9 9.794,7 6.656,9 5.333,3 287,8 1.035,8 203,9 203,9 2.933,9 1.387,4 495,4 892,0 1.539,5 1.114,9 924,6 190,3 261,9 33,8 128,9 6,9 -1.016,21 -1.210,32

CATAMARCA 500,2 456,7 39,4 27,5 3,5 5,0 3,3 0,0 417,3 284,3 17,2 4,2 0,0 0,1 6,4 7,8 12,1 8,0 0,0 0,0 5,2 26,4 0,0 8,3 37,5 4,1 6,9 10,3 16,3 34,1 2,5 0,0 2,5 31,6 0,9 0,9 0,2 0,2 8,3 5,2 3,1 0,0 480,1 328,5 288,6 7,1 32,8 30,9 30,9 120,8 34,3 8,7 25,6 86,5 69,2 31,4 37,7 0,0 16,1 1,3 0,0 20,02 -17,51

CHACO CHUBUT 871,9 501,1 824,7 371,0 98,1 65,1 84,1 48,0 1,9 0,1 6,5 11,4 0,0 0,0 5,5 5,6 726,6 305,9 514,8 163,2 20,9 21,3 12,7 2,9 0,0 0,0 0,1 0,1 28,0 6,6 14,1 4,5 21,8 6,9 14,5 4,6 1,3 0,5 4,9 1,9 3,5 7,9 6,0 36,0 0,0 0,0 26,4 9,8 57,6 39,7 7,4 2,4 10,6 8,4 4,0 4,2 35,6 24,8 13,6 82,5 0,0 67,3 0,0 62,2 0,0 5,1 13,6 15,3 0,0 7,5 0,0 7,5 7,1 3,7 7,1 3,7 26,5 36,4 17,6 8,5 8,9 3,8 0,0 24,1 932,2 541,8 676,4 416,0 589,4 325,1 27,7 25,2 59,3 65,7 75,9 57,2 75,9 57,2 179,8 68,5 52,3 30,4 11,7 6,1 40,6 24,3 127,5 38,2 103,6 28,1 98,6 20,5 5,0 7,6 16,0 9,3 3,5 0,0 4,3 0,7 0,0 0,0 -60,29 -40,63 -117,86 -80,36

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

271/484

CIUD. DE BS AS CORDOBA 3.180,8 2.377,2 2.942,9 2.185,0 2.720,8 865,9 1.885,0 452,7 499,7 287,3 0,0 72,5 268,5 26,1 67,6 27,4 222,2 1.319,1 157,0 916,4 0,0 111,8 0,0 13,5 0,0 0,0 0,1 0,2 0,0 36,1 0,0 25,0 0,0 38,9 0,0 25,7 0,0 5,2 0,0 19,7 0,0 2,7 0,0 6,0 0,0 0,0 55,0 36,4 10,1 81,6 0,0 13,2 0,0 21,7 0,0 3,0 10,1 43,7 165,4 75,8 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 165,4 75,8 37,9 70,6 37,9 70,6 0,0 11,3 0,0 11,3 34,6 34,5 34,6 25,4 0,0 9,1 0,0 0,0 2.817,7 2.201,8 2.423,9 1.462,3 1.737,6 1.239,3 102,3 60,7 584,0 162,2 115,5 74,8 115,5 74,8 278,3 664,7 256,3 210,1 183,7 168,9 72,6 41,2 22,0 454,6 0,0 374,7 0,0 362,3 0,0 12,4 0,0 73,6 21,8 6,3 0,2 0,0 0,0 0,0 363,12 175,44 353,06 93,83

CORRIENTES 709,1 648,1 67,9 51,2 4,4 11,2 0,0 1,1 580,3 383,6 29,7 8,9 0,0 0,1 21,5 10,5 16,3 10,8 1,7 6,3 2,6 18,0 0,0 14,1 56,3 5,5 8,7 3,7 38,3 14,5 10,5 0,0 10,5 4,0 0,0 0,0 0,2 0,2 46,2 20,4 25,9 0,0 736,8 523,1 481,4 13,8 27,8 61,6 61,6 152,1 31,4 14,6 16,9 120,7 73,7 65,1 8,6 22,2 13,1 11,6 0,0 -27,64 -83,94

ENTRE RIOS 1.134, 1.034,

1.067,


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

E J E C U C IO N P R E S U P U E S T A R IA A Ñ O 1 9 9 9 (en m illones de pesos) I. IN G R E S O S C O R R I E N T E S . Tributarios - De Orígen Provincial - Ingresos Brutos - Inmobiliario - Sellos - Autom otores - O tros Recursos Tributarios - De Orígen Nacional - Distribución Secundaria - Ley 23548 y Modif. - Ley 24049 - Transf. Servicios Educativos - Ley 24049 - POSOCO - PROSONU - Ley 24049 - HOSPITALES Y MINORIDAD Y FLIA. - Im p u e s t o a l o s A c t i v o s - L e y 2 3 9 0 6 - Im p u e s t o a l a s G a n a n c i a s - O b r a s I n f r a e s t r u c . B . S o c i a l - Im p u e s t o a l a s G a n a n c i a s - E x c . C o n u r b a n o B o n a e r e n s e - Im p u e s t o a l a s G a n a n c i a s - L e y 2 4 6 9 9 - Im p u e s t o a l o s B i e n e s P e r s o n a l e s - L e y 2 4 6 9 9 - Im p u e s t o a l o s B i e n e s P e r s o n a l e s - L e y 2 3 9 6 6 - A r t . 3 0 - IVA - Ley 23966 art 5º Pto.2 - Fondo Sub. Comp. de Tarifas Elèctricas Ley Nº 24065 - Fondo Compensador Desequilibrios Fiscales - Fondo Energía Eléctrica - O tros - Afectados a Obras Públicas - O b ras de Infraestructura - Ley 23966 - Coparticipación Vial - Ley 23966 - F.E.D.E.I. - Ley 23966 - FO.NA.VI. - Ley 23966 y 24464 . No Tributarios - Regalías - de Hidrocarburos - de Recursos Hídricos y Otros - O tros No Tributarios . Vta.Bienes y Serv.de la Adm .Publ. - Actividades de Prod.Empr.Públ. . Rentas de la Propiedad - Intereses Cobrados . Transferencias Corrientes - Aportes No Reinteg. p/Financ.Erogac.Ctes. - ATN p/Financ.Erog.Ctes. - Subsidio a los Consum idores de Gas II. G A S T O S C O R R I E N T E S . Gastos de Consum o - Personal - Bienes de Consumo y Servicios - Servicios . Rentas de la Propiedad - Intereses y Gtos de la Deuda . Transferencias Corrientes - Al Sector Privado . Enseñanza Privada . O tros - Al Sector Público . Municipios . Coparticipación a Municipios . Subsidios a Municipios . O rganism os de Seguridad Social . O rganism os no Consolidados Presup. . O tros - Al Sector Externo III. R E S U L T A D O E C O N O M I C O IV . R E S U L T A D O E C O N . S IN R E C . A F E C . A O B R A S P U B L IC A S

M IS IO N E S 734,8 642,4 100,7 63,3 14,3 9,1 2,0 11,9 541,7 343,6 24,9 9,2 0,0 0,1 22,1 9,8 14,5 9,6 0,7 2,7 5,4 26,4 0,8 13,8 58,1 5,0 10,4 5,5 37,2 18,5 7,0 0,0 7,0 11,5 8,2 8,2 0,1 0,1 65,5 58,6 6,9 0,0 750,4 510,7 447,4 16,7 46,7 56,8 56,8 182,9 63,7 36,4 27,3 119,2 46,4 46,4 0,0 7,5 0,8 64,5 0,0 -15,65 -73,78

NEUQUEN 913,1 480,1 160,9 108,3 12,6 40,1 0,0 0,0 319,2 180,6 13,9 3,5 0,0 0,1 7,0 5,1 7,6 5,0 0,3 1,1 3,7 30,0 0,0 11,0 50,3 2,6 10,2 5,1 32,4 366,9 291,7 283,2 8,5 75,2 15,4 15,4 3,0 3,0 47,6 8,5 24,3 14,8 955,0 699,4 542,5 50,4 106,5 38,8 38,8 216,8 92,2 13,6 78,7 124,6 120,6 89,7 30,9 1,5 0,0 2,5 0,0 -41,86 -92,16

R IO NEGRO 626,6 538,3 134,5 78,0 20,0 14,3 21,2 1,1 403,9 260,4 8,9 5,7 0,0 0,1 10,1 7,1 11,0 7,3 0,0 0,0 2,8 30,0 0,0 10,6 49,8 3,8 7,7 3,5 34,8 56,5 32,0 27,6 4,4 24,5 3,2 3,2 0,0 0,0 28,7 4,4 7,3 17,0 648,7 442,1 371,5 25,4 45,2 79,5 79,5 127,1 46,5 12,2 34,4 80,5 65,4 56,9 8,5 5,7 9,5 0,0 0,0 -22,03 -71,85

SALTA 843,9 743,7 146,5 97,6 6,0 34,8 0,0 8,0 597,2 395,6 29,9 9,9 0,0 0,1 26,6 10,8 16,8 11,1 0,0 0,0 2,6 30,0 0,0 14,5 49,3 5,7 9,2 3,5 31,0 37,7 31,6 31,0 0,6 6,1 1,7 1,7 2,1 2,1 58,8 47,1 11,7 0,0 813,3 572,7 474,7 27,3 70,7 41,7 41,7 199,0 109,3 13,4 95,9 89,7 82,8 71,9 10,9 0,0 0,1 6,8 0,0 30,56 -18,78

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Program ación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

272/484

SAN JUAN 664,4 594,1 88,4 47,8 6,7 8,1 8,4 17,4 505,7 348,9 24,6 5,5 0,0 0,1 9,2 9,5 14,8 9,8 0,0 0,0 2,9 26,4 0,0 10,5 43,5 5,0 7,0 3,2 28,2 22,1 0,0 0,0 0,0 22,1 1,5 1,5 1,9 1,9 44,9 15,1 29,8 0,0 658,8 458,3 400,3 13,0 44,9 31,9 31,9 168,6 60,5 20,6 39,9 108,2 91,5 0,0 91,5 0,0 14,6 2,0 0,0 5,62 -37,90

SAN L U IS 509,8 448,3 88,9 45,9 19,2 10,0 7,2 6,6 359,4 235,6 15,8 3,1 0,0 0,1 5,2 6,4 10,0 6,6 0,0 0,0 3,0 26,4 0,0 6,0 41,3 3,4 6,6 3,2 28,1 18,8 0,0 0,0 0,0 18,8 7,6 7,6 30,8 30,8 4,4 3,5 0,9 0,0 311,2 254,6 210,8 10,0 33,8 5,1 5,1 51,4 16,7 7,3 9,4 34,8 34,4 34,0 0,4 0,0 0,0 0,3 0,0 198,66 157,38

SANTA CRUZ 666,8 356,5 56,1 46,3 0,0 9,6 0,0 0,1 300,4 163,2 7,0 1,5 0,0 0,1 2,0 4,5 6,9 4,6 0,4 1,6 3,0 36,0 23,2 6,8 39,6 2,4 7,8 4,7 24,8 151,2 123,4 123,4 0,0 27,8 0,1 0,1 121,9 121,9 37,1 10,0 5,2 21,9 620,1 359,0 304,4 54,6 0,0 0,7 0,7 260,3 51,9 15,4 36,5 208,4 68,0 43,7 24,3 81,2 38,6 20,7 0,0 46,70 7,12

SANTA FE 2.385,7 2.263,5 873,6 445,4 204,8 136,0 1.389,9 922,3 119,4

2.390,2 1.597,8 1.409,7 129,6

746,8 265,4 164,1 101,3 481,4 274,5 274,5 184,5

-97,34


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EJECUCION PRESUPUESTARIA AÑO 1999 (en millones de pesos) V. INGRESOS DE CAPITAL . Recursos Propios de Capital - Venta de Activo Fijo . Transferencias de Capital - Aportes No Reinteg. p/Financ.Erog. de Capital - Fondo Desarrollo Regional - ATN p/Finan. Erog. de Capital - Otras Transferencias de Capital . Disminución de la Inversión Financiera - Venta de Acciones y Participaciones de Capital - Recupero de Préstamos VI. GASTOS DE CAPITAL . Inversión Real Directa - Construcciones - Con Rentas Generales - Con Recursos Afectados - Bienes Preexistentes - Otras . Transferencias de Capital - Al Sector Privado - Al Sector Público - Al Sector Externo . Inversión Financiera - Aportes de Capital - Prestamos

BUENOS CIUD. DE AIRES CATAMARCA CHACO CHUBUT BS AS CORDOBA CORRIENTES 592,55 8,03 32,07 16,73 0,29 26,01 7,14 0,23 0,01 9,71 1,05 0,29 0,05 0,49 0,23 55,95 55,89 0,06 0,00 0,00 536,37 454,41 81,96 872,36 502,23 458,09 346,41 111,68 12,86 5,90 179,14 113,78 62,71 2,66 190,99 0,00 190,99

0,01 3,76 3,51 0,00 0,25 0,00 4,26 0,00 4,26 69,59 59,49 53,86 18,05 35,82 0,21 0,00 2,50 1,25 1,25 0,00 7,61 0,00 7,61

9,71 17,58 17,58 0,00 0,00 0,00 4,78 0,00 4,78 144,78 119,92 106,70 106,70 0,00 3,00 0,00 3,75 3,75 0,00 0,00 21,11 3,33 17,78

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

273/484

1,05 3,21 3,21 0,00 0,00 0,00 12,48 0,00 12,48 99,24 68,36 60,70 12,16 48,54 0,00 0,00 17,41 5,58 11,83 0,00 13,47 0,00 13,47

0,29 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 331,14 318,31 274,00 263,94 10,06 6,96 1,76 12,83 0,00 9,02 3,81 0,00 0,00 0,00

0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 25,96 0,00 25,96 388,08 270,72 264,90 183,29 81,61 0,23 0,00 16,50 10,03 6,47 0,00 100,87 48,00 52,87

0,49 0,89 0,00 0,89 0,00 0,00 5,76 0,00 5,76 55,62 42,88 38,45 0,00 38,45 1,75 0,00 3,74 0,00 3,74 0,00 9,00 0,00 9,00


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EJECUCION PRESUPUESTARIA AÑO 1999 (en millones de pesos) V. INGRESOS DE CAPITAL . Recursos Propios de Capital - Venta de Activo Fijo . Transferencias de Capital - Aportes No Reinteg. p/Financ.Erog. de Capital - Fondo Desarrollo Regional - ATN p/Finan. Erog. de Capital - Otras Transferencias de Capital . Disminución de la Inversión Financiera - Venta de Acciones y Participaciones de Capital - Recupero de Préstamos VI. GASTOS DE CAPITAL . Inversión Real Directa - Construcciones - Con Rentas Generales - Con Recursos Afectados - Bienes Preexistentes - Otras . Transferencias de Capital - Al Sector Privado - Al Sector Público - Al Sector Externo . Inversión Financiera - Aportes de Capital - Prestamos

RIO SAN MISIONES NEUQUEN NEGRO SALTA JUAN 12,97 48,86 23,60 20,60 15,23 0,30 4,30 0,26 2,03 0,54 0,30 4,30 0,26 2,03 0,54 1,70 19,58 0,02 10,09 0,00 1,70 7,45 0,00 8,11 0,00 0,00 0,00 0,02 1,00 0,00 0,00 12,13 0,00 0,98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10,97 24,98 23,32 8,48 14,69 0,00 12,47 21,47 0,00 2,59 10,97 12,51 1,85 8,48 12,10 177,06 190,15 71,67 111,41 91,45 142,01 117,16 64,27 110,95 57,53 135,07 106,64 60,28 102,17 54,01 69,15 57,15 17,73 55,14 4,74 65,91 49,49 42,55 47,02 49,27 0,05 2,07 0,00 1,28 0,62 0,00 0,00 0,00 0,14 0,00 0,00 24,49 0,00 0,00 0,00 0,00 2,15 0,00 0,00 0,00 0,00 22,34 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 35,05 48,50 7,41 0,46 33,92 28,20 38,47 0,00 0,00 0,00 6,85 10,03 7,41 0,46 33,92

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

274/484

SAN SANTA SANTA LUIS CRUZ 28,56 9,19 1,11 0,00 1,11 0,00 7,03 0,00 7,03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,41 9,19 0,00 0,00 20,41 9,19 191,95 121,40 185,91 105,56 183,85 99,99 121,00 19,76 62,85 80,23 0,00 0,58 0,08 0,00 3,27 0,11 2,46 0,00 0,82 0,11 0,00 0,00 2,77 15,74 0,00 0,00 2,77 15,74


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EJECUCION PRESUPUESTARIA AÑO 1999 (en millones de pesos) VII. INGRESOS TOTALES VIII. GASTOS TOTALES IX. RESULTADO FINANCIERO PREVIO X. RESULTADO FINANCIERO SIN PRIVATIZACIONES XI. CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS - Con Recursos de Adm.Central - Con Recursos de Org.Descent. XII. GASTOS FIGURATIVOS - Afect.Rec. de Adm. Ctral a Org.Descent. - Afect.Rec. de Org. Descent. a Adm.Ctral XIII. FUENTES FINANCIERAS . Disminución de la Inversión Financiera - Venta de Títulos y Valores - Disminución de Otros Activos Financieros . Endeudamiento Público e Increm. de Otros Pasivos - Uso del Crédito - Otros Pasivos ( + Anticipos Impositivos otorgados) XIV. APLICACIONES FINANCIERAS . Inversión Financiera - Adquisición de Títulos y Valores - Incremento de Otros Activos Financieros . Amortiz. Deuda y Disminución Otros Pasivos - Amortización de la Deuda - Disminución de otros pasivos(+anticipo imp.cancelado)

CIUD. DE BUENOS AIRES CATAMARCA CHACO CHUBUT BS AS CORDOBA CORRIENTES 9.371,02 508,19 903,95 517,85 3.181,09 2.403,25 716,28 10.667,04 549,74 1.076,96 640,99 3.148,81 2.589,88 792,39 -1.296,02 -41,55 -173,00 -123,14 32,28 -186,63 -76,12 -1.750,43 -41,55 -173,00 -123,14 32,28 -186,63 -76,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.470,05 473,20 98,60 374,60 996,85 996,85 0,00 174,03 55,57 0,00 55,57 118,47 118,47 0,00

105,78 23,11 0,00 23,11 82,67 69,26 13,41 64,23 0,00 0,00 0,00 64,23 64,23 0,00

390,77 0,00 0,00 0,00 390,77 345,25 45,52 217,76 0,00 0,00 0,00 217,76 92,76 125,00

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

275/484

317,49 208,49 193,33 15,15 109,01 88,01 21,00 194,35 17,41 0,00 17,41 176,94 155,94 21,00

155,40 0,00 0,00 0,00 155,40 5,74 149,66 187,68 0,00 0,00 0,00 187,68 187,68 0,00

359,37 134,68 0,00 134,68 224,69 165,00 59,69 172,74 0,00 0,00 0,00 172,74 172,74 0,00

273,69 0,00 0,00 0,00 273,69 165,73 107,97 197,57 0,00 0,00 0,00 197,57 151,57 46,00


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CAPÍTULO 5

ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA

Sección 1ª Administración Tributaria Integrada

276/484


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CONTENIDO LA INTEGRACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS --------------------------------------- 283 CONVENIOS DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA ------------------------------------------- 283 INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------------------------------------- 283 LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ------------------------------------------------------------------------------- 284 DERECHO COMPARADO --------------------------------------------------------------------------------------- 284 MODELO DE ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DEL C.I.A.T.--------------------------- 287 LEGISLACIÓN ESPAÑOLA ------------------------------------------------------------------------------------- 289 ESPAÑA: RD 1326/87 (INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN)----------------------------------------------- 292 ESPAÑA: LEY 7/1985 (BASES DEL RÉGIMEN LOCAL) ---------------------------------------------------- 293 ESPAÑA: LEY 39/1988 (REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES) ------------------------------- 293 ESPAÑA: LEY 230/1963 (LEY GENERAL TRIBUTARIA; SECRETO FISCAL)---------------------------- 294 ESPAÑA: LEY 31/1990 (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) --------------- 294 PROPUESTA PARA LA REPÚBLICA ARGENTINA --------------------------------------------------------- 295

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Página 277


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LA INTEGRACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS Como se mencionara, se considera necesario avanzar hacia la coordinación en materia de administración tributarias. La propuesta en el tema consiste en que se debería avanzar hacia la integración del accionar de las mismas. Esto no significa su unificación ni que alguna administración tributaria de un nivel de gobierno absorba a las del otro nivel. En este sentido, en los últimos años se han hecho avances importantes en este sentido, la AFIP ha celebrado numerosos acuerdos, pero generalmente los mismos están orientados al intercambio de información. Lo que se propone es avanzar mas allá, en el sentido de institucionalizar el accionar conjunto, en los hechos significaría aumentar los recursos para cada una de las administraciones, permitiendo mejorar su eficiencia y eficacia. Existen ventajas comparativas, por la cercanía al contribuyente, por el acceso a la información, que determinan que determinadas actividades sean mas eficientes para uno de los tres niveles de gobierno. Por citar un ejemplo, el control de la emisión de los comprobantes y de que se encuentren por lo menos encendidas las registradoras con memoria fiscal, podría ser una rutina para los inspectores municipales y provinciales ya que es menos costoso ya que tienen el personal en la ciudad o pueblo del que se trate, en cambio efectuar este seguimiento resulta mucho mas costoso y menos probable para la administración central, en contraposición a ello, le resulta mas accesible a este ultimo nivel establecer procedimientos y metodología que permitan predeterminar el aumento o disminución de la recaudación de acuerdo al comportamiento de una determinada actividad económica, también le resulta mas accesible, consolidar las operaciones que realice en todo el país, por causas de la integración económica de los contribuyentes. CONVENIOS DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA

Introducción

En primer lugar, siguiendo a Scola180, deberíamos diferenciar las relaciones interorgánicas de las relaciones interadministrativas: “Las primeras -nos dice el autor citado- están referidas a la existencia posible de relaciones entre distintos órganos pertenecientes a la administración central, o entre diferentes órganos de una misma persona pública estatal. “Tales relaciones, que por lo común son de cooperación, pero también pueden ser de contraposición o colisión, aparecen, por lo general, como una forma de la actividad interna de la administración pública, pues en la mayoría de los supuestos no afectan la esfera jurídica de los administrados o terceros.

180

Compendio de Derecho Administrativo, Edición Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, página 39, parágrafo 24.

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“En cambio, las relaciones interadministrativas se producen entre entidades administrativas con propia y específica personalidad jurídica, o entre éstas y la administración central, las cuales se rigen por otros principios.”

Está claro que en el caso que nos ocupa nos estamos refiriendo a este último tipo de relación. O, como lo reconoce la doctrina mayoritaria, a los convenios interadministrativos. Si pudiéramos ensayar una definición deberíamos comenzar diciendo que se tratan de convenios de colaboración o de cooperación181 celebrados entre dos o más entidades, actuando como titulares del poder público o personas de derecho público estatal. Quedan descartadas todas las posibles relaciones de subordinación entre dichas entidades.

La Constitución Nacional

Nuestra Constitución prevé en forma expresa la posibilidad de que las provincias celebren tratados parciales para fines determinados. En efecto, en el actual artículo 125 se dispone que las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;... Por si existiera alguna duda, el artículo 121 consagra el principio de conservación de los poderes no delegados a la Nación. En efecto, expresa que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.

Derecho Comparado

Alemania Los convenios entre los Länder no están expresamente facultados en la Ley Fundamental de Bonn, pero no porque estén prohibidos, sino porque los constituyentes no creyeron que fuera necesario introducir una cláusula tan obvia.182 Sin embargo, pueden celebrar contratos con otros Estados extranjeros, siempre que se refieran a materias de su propia competencia y con la conformidad183 de la Dieta o Asamblea General.184 En consecuencia, quien puede lo más, puede lo menos.

181

Algunos autores, sin embargo, hacen una distinción sustancial entre ambos vocablos.

182

El proyecto originario sí contenía una disposición expresamente autorizando este tipo de contratos.

183

No basta la mera comunicación.

184

Artículo 32: 1. Corresponde a la Federación el mantenimiento de las relaciones con los Estados extranjeros. 2. Antes del concierto de un tratado que afecte a las circunstancias especificas de un Estado regional se deberá oír a dicho Estado en el momento oportuno. 3.

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En la práctica, los convenios interadministrativos están muy generalizados en Alemania: no sólo entre los Länder, sino también con el gobierno de la federación, y sobre un enorme repertorio de materias. En un sentido amplio, los autores alemanes dicen que todos son convenios de Estados, porque son celebrados entre sujetos que tienen la cualidad de Estados. Pero esta expresión se utiliza para aquellos contratos que necesitan de aprobación de la Dieta o Asamblea General. Todos los demás, por descarte, son simplemente denominados convenios o acuerdos administrativos. Suiza Sí están previstos en la Constitución.185 La doctrina los denomina concordatos, porque el primero de ellos celebrado entre dos Cantones suizos tuvo por objeto regular materia de orden eclesiástico. El objeto ha de ser cualquier materia del derecho público, que no haya sido expresamente delegada al gobierno federal. Austria Al igual que en la Argentina, también están previstos expresamente en la Constitución.186 No contiene limitación alguna respecto de la competencia. Convenios entre Comunidades Autónomas Españolas Por razón de la materia se clasifican en: a) convenio de colaboración: para la prestación de servicios; están referidos a materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, para la gestión y prestación de servicios públicos. b) acuerdos de cooperación: para la gestión y prestación de servicios que no son susceptibles de convenios de colaboración, y para la satisfacción de otros objetivos. Directivas de la Comunidad Económica Europea El fraude fiscal se intenta paliar mediante la suscripción de convenios o tratados bilaterales entre Estados, conteniendo, además, un repertorio de medidas de colaboración entre las administraciones tributarias nacionales afectadas. Cuando sean competentes los Estados regionales para legislar, podrán, con el asentimiento del Gobierno Federal concertar tratados con Estados extranjeros. 185

Artículo 7º.

186

Artículo 15 a.

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La doctrina europea ha afirmado que tales convenios, empero, resultan insuficientes; sobre todo en zonas económicas integradas. En consecuencia, la Comunidad Económica Europea (hoy: Unión Europea), sancionó las Directivas 77/799/CEE el 19 de Diciembre de 1977 y 79/1070/CEE el 6 de Diciembre de 1979, sobre asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, sobre la Renta de las Personas Físicas y Jurídicas y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, así como en materia del IVA. Doctrina Española Clasificaciones según algunos autores: ENTRENA CUESTA

Privados: no tienen por objeto inmediato y directo una finalidad de servicio público. Públicos. sí tienen por objeto inmediato y directo una finalidad de servicio público. a) de colaboración: competencia exclusiva de una de las partes; desigualdad. b) de cooperación: competencia de ambas entidades; no prerrogativa de ninguna de ellas; igualdad. ALVAREZ GENDIN

Privados Públicos: contratos de cooperación (entre administraciones públicas para la ejecución de obras públicas en común y en que no surge una personalidad jurídica para su administración y sostenimiento) y mancomunidades o consorcios (personalidad jurídica). SALAS HERNANDEZ

Consorcio: constitución de una nueva organización personificada. Convenio (stricto sensu): no hay nueva personalidad jurídica. RIVERO YSERN

De colaboración orgánica: consorcio o mancomunidad. De colaboración no orgánica: convenio interadministrativo y compromisos de auxilios.

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Modelo de Acuerdo de Intercambio de Información del C.I.A.T. El intercambio de información -se ha dicho187- representa una necesidad para el desarrollo eficaz de las funciones de la Administración Tributaria. Se puede afirmar que el cometido de control de las obligaciones tributarias no representa otra cosa sino administrar información. La necesidad de intercambio de información se refiere tanto al plano interno como al internacional. En lo relativo al plano interno, la realización de aquel intercambio es especialmente necesaria entre los organismos gubernamentales dedicados a la administración de cualquier especie de tributo, no importa al nivel de gobierno a que pertenezcan. Así, se podría hablar de un intercambio de información horizontal cuando los organismos partícipes correspondan a un mismo nivel, y de intercambio de información vertical cuando tales organismos estén ubicados en niveles diferentes.188 Especialmente enfocado al problema del intercambio de información entre Estados soberanos, el C.I.A.T. ha elaborado un Modelo de Tratado sobre Intercambio de Información, a través de un grupo de trabajo reunido en Guatemala en Febrero de 1990.

A continuación haremos una breve descripción de los contenidos más importantes de dicho modelo, muchos de los cuales podrían ser de provecho en el orden interno. A saber: ASPECTOS Objeto del Intercambio

DESCRIPCION SUMARIA Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios.

187

Intercambio de Información entre las Administraciones Tributarias, por Claudino Pita (Director de Estudios Tributarios; Secretaría Ejecutiva del CIAT), Conferencia Técnica del CIAT, Venecia 1993. 188

Claudino Pita, obra y lugar citados.

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ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Clases de Intercambio

Habitual o automática: sobre los puntos que las partes acuerden en definitiva; asimismo convendrán sobre la oportunidad, modo y procedimientos a tener en cuenta. Espontánea: cláusula de intercambio recíproco cuando, en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines establecidos en el Acuerdo; las autoridades competentes determinarán qué clase información se intercambiará, oportunidad, modo y procedimientos a tener en cuenta. Específica: previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado requirente, para el logro de los fines establecidos en el Acuerdo; cuando al información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará las medidas permitidas por su propia legislación, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado requirente la información solicitada.

Facultades del Estado Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que Requerido puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación; Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; Obligar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información a comparecer en fecha y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles. Acciones del Requerido

Estado Obtendrá la información en la misma forma en que lo haría tratándose de un impuesto propio.

Limitaciones al Inter- El Estado requerido no estará obligado a: cambio de Información Facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público; Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos; Facilitar determinadas informaciones que no se pueden obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos; Facilitar información que revele secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales, de negocios o procedimientos comerciales; y Facilitar información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una norma legal que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Principio General

El Estado requerido asume la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud.

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ASPECTOS Uso de la Información

DESCRIPCION SUMARIA Será utilizada únicamente con propósitos tributarios. La información recibida por el Estado requirente será secreta. Solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente -incluidos órganos judiciales y administrativas- que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto de este Acuerdo, en la persecución de delitos tributarios; etc.

Comunicación Directa

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente `para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo.

Costos

Ocasionados por la ejecución de este Acuerdo: Ordinarios: serán soportados por el Estado requerido; Extraordinarios: serán soportados por el Estado requirente; se determinarán de mutuo acuerdo.

Fiscalización Simultánea

Consiste en un acuerdo de partes para fiscalizar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación tributaria de una persona respecto de la cual posean un interés común o conexo, a fin de intercambiar cualquier información relevante que obtengan de esa manera. Las autoridades competentes se consultarán entre sí a fin de determinar los casos y procedimientos para las fiscalizaciones simultáneas de impuestos. Las partes involucradas decidirán si desean participar o no en una particular fiscalización simultánea de impuestos.

Fiscalización Conjunta

La autoridad competente del Estado requerido podrá permitir -a solicitud de la autoridad competente del Estado requirente- estar presente en la parte apropiada de una fiscalización tributaria en el Estado requerido.

Asistencia para la Co- El Estado requerido -a solicitud del Estado requirente- adoptará los branza pasos necesarios para cobrar las deudas tributarias del Estado mencionado como si fuesen sus propias deudas tributarias. Adoptará medidas cautelares, aun cuando la deuda esté cuestionada no sea aún materia de un instrumento que permita su ejecución.

Legislación Española

Ley 21/1986 del 23 de Diciembre, denominada de Presupuestos Generales del Estado para 1987, estableció que el gobierno diera ejecución a lo previsto en las citadas Directivas. El Real Decreto 1326/1987 del 11 de Septiembre incorpora al derecho interno aquellas Directivas.

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Real Decreto 1326/1987189 Allí se estableció que el Ministerio de Economía y Hacienda debía proceder al intercambio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como el IVA y los impuestos especiales de fabricación. Se ocupa de: þ

intercambio de información previa solicitud (y su tramitación);

þ

intercambio automático de información;

þ

intercambio espontáneo de información (y su tramitación);

þ

colaboración de empleados público;

þ

limitaciones en la utilización de la información;

þ

limitaciones en el intercambio de información;

þ

etc.

Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local Contiene en el Título VIII, Haciendas Locales, disposiciones específicas en materia de colaboración interadministrativa. En efecto, en el artículo 106, numeral 3, se establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales Dispone que las administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En particular, las administraciones tributarias:

189

Modificado por el artículo 5º del Real Decreto 1624/1992 del 29 de Diciembre.

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þ se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática; þ se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen; þ se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria; þ podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los tributos propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación. Ley 230/1963 General Tributaria En el artículo 113190 se refiere al secreto fiscal y establece: Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto... b) la colaboración con otras administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado (1991) En donde se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria (art. 103). En el numeral 5 del parágrafo Uno (Denominación y Objetivos) se establece: Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las instituciones comunitarias, las administraciones tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras administraciones tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.

190

Modificado por la Ley 25/1995 del 20 de Julio.

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España: RD 1326/87 (Intercambio de Información) ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Sanción

11 de Septiembre de 1987.

Antecedentes

Directivas de la Comunidad Económica Europea Nº 77/799/CEE del 19 de Diciembre y 79/1070/CEE del 6 de Diciembre.

Objeto

Intercambio de información con los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, para la correcta liquidación de determinados impuestos.

Qué Impuestos?

a la renta o el patrimonio; I.V.A.; especiales de fabricación.

Mecanismos de Inter- previa solicitud; cambio de Información automático; espontáneo; Intercambio de Informa- Facultad recíproca de solicitar datos, informes o antecedentes respecto ción Previa Solicitud de una persona determinada (física o jurídica). La colaboración puede ser negada si no se han agotado las fuentes de información que hubieran podido utilizarse en el propio Estado para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes. Pero la negativa no puede entorpecer la correcta liquidación del impuesto. Tramitación de las Soli- Siempre a través de la Secretaría General de Hacienda y del Ministerio citudes de Información de Economía y Hacienda. Intercambio Automático Sin necesidad de solicitud previa, en los supuestos contemplados en la de Información Directiva 77/799/CEE del 19/12/1979. Intercambio Espontáneo Sin necesidad de solicitud previa, en los siguientes casos: de Información cuando se presuma obtención indebida de beneficios fiscales, desgravaciones o disminuciones en la cuantía de la deuda tributaria; cuando las operaciones entre sujetos de distintos Estados de la CEE se efectúen a través de un establecimiento permanente situado en un tercer país (no comunitario), de manera que pueda suponer una disminución en la cuantía de la deuda tributaria; cuando se presuma la existencia de una transferencia ficticia de beneficios dentro de grupos de sociedades o empresas; cuando la utilización de las informaciones facilitadas por otro Estado miembro permita obtener nuevos datos o antecedentes que pudieran resultar utilizables en aquél. Tramitación de Informa- Siempre a través de la Secretaría General de Hacienda y del Ministerio ción en el Intercambio de Economía y Hacienda. Espontáneo Colaboración de pleados Públicos

Em- Autorización para que funcionarios de la Administración Tributaria participen del procedimiento de inspección de tributos que se realicen en otro Estado miembro. Reciprocidad. Fundación del Tucumán


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ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Limitaciones en la Utili- Sólo accesible a las autoridades y funcionarios encargados directamente zación de la Información de la gestión o inspección de tributos. Obligación de guardar el más estricto y completo secreto. Sólo puede ser revelada con motivo de un procedimiento judicial o administrativo relacionados con la liquidación, revisión o control del impuesto o en causas por delitos de contrabando. Limitaciones al Inter- El Ministerio de Economía y Hacienda de España podrá negar determicambio de Información nada información solicitada por otro Estado miembro: Cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial; Fuese contrario al orden público; el otro Estado miembro no pudiera facilitar datos, informes o antecedentes semejantes por razones de hecho o de su ordenamiento jurídico interno.

España: Ley 7/1985 (Bases del Régimen Local) ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Sanción

2 de Abril de 1985.

Título VIII

HACIENDAS LOCALES

Artículo 106

Competencia de las Entidades Locales: gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios; colaboración con otras Entidades Locales, con las Comunidades Autónomas o el con Estado español.

España: Ley 39/1988 (Reguladora de las Haciendas Locales) ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Sanción

28 de Diciembre de 1988.

Principio General

Las administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales (provincias y municipios) colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

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ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Deberes en Particular

se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten; se establecerá la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática; se prestarán recíprocamente asistencia a los efectos de sus respectivos cometidos; se intercambiarán los datos y antecedentes que se reclamen; se comunicarán inmediatamente los hechos con trascendencia tributaria, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria; podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Actuaciones Territoriales

Extra- Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los tributos propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud de la autoridad competente.

España: Ley 230/1963 (Ley General Tributaria; Secreto Fiscal) ASPECTOS

DESCRIPCION SUMARIA

Sanción

28 de Diciembre de 1963.

Secreto Fiscal

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada. No pueden ser cedidos o comunicados a terceros. Excepciones: deber de colaboración con otras administraciones tributarias.

España: Ley 31/1990 (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) ASPECTOS Sanción

DESCRIPCION SUMARIA 27 de Diciembre de 1990. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en donde se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Art. 103, # 5, § Uno

Corresponde a la Agencia desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración •

con las instituciones comunitarias,

con las administraciones tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea

y con las otras administraciones tributarias nacionales o extranjeras

que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.

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PROPUESTA PARA LA REPÚBLICA ARGENTINA Se propone que el conjunto de los fiscos tenga a su cargo implementar la coordinación de los organismos recaudatorios nacionales, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires, y de los municipios, de modo de optimizar el accionar de las administraciones tributarias.191 A título de ejemplo: 18. Desarrollar los estudios tendientes a la elaboración de un Modelo de Código Tributario Local para las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cuanto menos, se ocupe sistemática y ordenadamente de los principios generales del Derecho Tributario en los aspectos sustantivos, administrativos, infraccionales y procesales, brindando claridad, permanencia y certeza a las situaciones jurídicas que reglamente; 19. Profundizar los estudios con el objeto de elaborar un cronograma de sustitución de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, por un impuesto sobre las ventas finales, que asegure suficiencia recaudatoria y simplicidad en su administración; el nuevo impuesto deberá estar en vigencia en cada una de las jurisdicciones el día 1º de Enero del año 2001; 20. Analizar la posibilidad de reconducir a todos los contribuyentes, personas físicas o de existencia ideal, de tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios de Provincia, a una clave de identificación tributaria mínima común; 21. Propiciar la creación de bancos de datos informáticos sobre contribuyentes y responsables, como de las operaciones económicas relevantes y de aquellas que tengan proyección interjurisdiccional o que sean reconducibles a los presupuestos de hecho de tributos de los distintos fiscos contratantes; 22. Proponer la uniformidad de los deberes informativos y de colaboración de contribuyentes y responsables a efectos de un mejor aprovechamiento de los datos recogidos por todas las administraciones fiscales; 23. Intensificar las tareas para la confección de un catastro geodésico parcelario inmobiliario a escala nacional sobre la base de pautas uniformes; 24. Impartir recomendaciones sobre planes de inspección, verificación y fiscalización, como de intercambio de información para combatir adecuadamente la evasión tributaria; 25.

Organizar cursos de capacitación para administradores tributarios y agentes fiscales;

26. Abocarse a cualquier otro cometido que potencie la eficiencia colectiva de las administraciones tributarias;

191

Fuentes: “Sistema Básico de Concertación para la Coordinación, Armonización y Distribución Financiera y Fiscal”, Comisión Federal de Impuestos, año 1998 y “Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal”, Senador Ramón B. Ortega, año 1999.

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Las demás que se incorporen en el Reglamento Interno del futuro Organismo Fiscal Federal. CAPÍTULO 7

EL SECTOR MUNICIPAL

Capítulo preparado para este estudio por el Lic. Juan Luis Sanguinetti

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CONTENIDO INTRODUCCIÓN------------------------------------------------------------------------------------------------ 298 LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA----------------------------------- 299 AUTONOMÍA DE LOS GOBIERNOS LOCALES --------------------------------------------------------------- 299 REQUISITOS PARA LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL------------------------------------------------------- 300 LAS FORMAS DE GOBIERNO ---------------------------------------------------------------------------------- 300 AUTONOMÍA PARA ENDEUDARSE --------------------------------------------------------------------------- 300 LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE GOBIERNO A NIVEL SUBNACIONAL ------------------------- 301 LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES EN EL NIVEL SUBNACIONAL DE GOBIERNO ---- 301 LA DESCENTRALIZACIÓN DEL GASTO A LOS NIVELES LOCALES DE GOBIERNO----------------------- 301 LA EVOLUCIÓN DEL GASTO MUNICIPAL CONSOLIDADO Y POR JURISDICCIÓN ------------------------ 302 EL ANÁLISIS DEL GASTO POR FINALIDAD Y FUNCIÓN EN CADA JURISDICCIÓN ----------------------- 303 LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS MUNICIPIOS --------------------------------------------------- 305 LAS FUENTES TRIBUTARIAS ---------------------------------------------------------------------------------- 305 EL PROBLEMA DE LA ASIGNACIÓN TRIBUTARIA EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT --------------- 305 LOS CARGOS Y DERECHOS POR CUENTA DE USUARIOS--------------------------------------------------- 307 LOS RECURSOS DE COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL -------------------------------------------------------- 308 SÍNTESIS Y PRINCIPALES CONCLUSIONES --------------------------------------------------------------- 310 DESARROLLO DE LOS GOBIERNOS LOCALES ----------------------------------------------------------- 310 PERFIL DE ESTRATEGIA --------------------------------------------------------------------------------------- 310 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - 310 BIBLIOGRAFÍA -------------------------------------------------------------------------------------------------- 315 INFORMACIÓN ESTADÍSTICA --------------------------------------------------------------------------------- 316

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INTRODUCCIÓN Argentina cuenta con 2.152 municipios y unidades de gobiernos de menor jerarquía institucional. Para el corriente año se estima que ese conjunto de gobiernos locales ejecuten un presupuesto de gastos de, prácticamente, 8.000 millones de pesos y obtengan recursos propios por alrededor de 4.000 millones de pesos. Estas unidades de gobierno difieren significativamente en cuanto a su dimensión y su capacidad institucional. Por un lado, están las ciudades capitales que cuentan con presupuestos importantes y una alta capacidad de gestión institucional, administrativa y financiera, y por el otro lado, están aquellas pequeñas localidades organizadas como municipios, comunas o juntas de gobierno que desde un punto de vista institucional mantienen similares características a las ciudades capitales pero con una dotación de recursos infinitamente menor, y por lo tanto, atraviesan problemáticas bien diferentes. Por ejemplo, conforman este conjunto de gobiernos subnacionales la Ciudad de San Miguel de Tucumán con más de medio millón de habitantes y un presupuesto de, aproximadamente, 100 millones de pesos. Por otro lado, encontramos municipios como el de Santa Ana, en la provincia de Entre Ríos, con 1.800 habitantes y un presupuesto que no supera los 500 mil pesos. Una medida adicional de esta diversidad en el tamaño y la problemática que enfrentan los gobiernos locales en nuestro país es el hecho que el municipio de Córdoba (capital de la provincia) presenta un presupuesto similar al de la provincia de San Luis. En efecto, las cifras disponibles para 1998 indican para ambas jurisdicciones cuentan con un presupuesto de aproximadamente $ 420 millones. Estas importantes diferencias en la composición limitan el análisis comparativo de la situación de los municipios en la Argentina. Lamentablemente la problemática municipal no ha sido debidamente analizada en la Argentina. En general, en nuestro país las cuestiones que tienen que ver con el federalismo están vinculadas exclusivamente a la relación entre la Nación y las provincias. De hecho ha existido una escasa atención en los temas vinculados a la gestión de los gobiernos locales y la problemática municipal. Los estudios realizados presentan por lo general una perspectiva histórico-institucional y, particularmente, jurídica. Es decir, analizan el problema de la autonomía política, institucional, administrativa y financiera de los gobiernos locales192. Los trabajos que analizan la problemática fiscal y financiera del sector público municipal argentino son aún escasos. En parte, debido a la escasa información municipal193, aunque también es posible advertir un especial desinterés por parte de instituciones y centros de investigación sobre esta problemática.

192

Un enjundioso análisis sobre las potestades y responsabilidades de gobierno de los municipios argentinos puede obtenerse en Iturburu (1999). El trabajo realizado en el marco del Informe Argentino sobre Desarrollo Humano de 1997 aporta experiencias concretas de gestión municipal. Un análisis desde la perspectiva fiscal puede encontrarse en López Murphy y Moscovits (1998) y Tomasi F. (1998). 193

La principal fuente de información sobre cuestiones fiscales y financieras de los municipios es la Subsecretaría de Programación Regional. En presente informe utiliza información inédita que sólo parcialmente ha sido publicada en los Informes Económicos Regionales elaborados por esa subsecretaría.

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El propósito de este capítulo es brindar algunas herramientas para poder analizar la dimensión de la gestión de los gobiernos locales en la República Argentina. En este sentido a lo largo de presente capítulo se describirá para cada provincia, y de manera agregada, como se organiza este nivel de gobierno, que grado de autonomía política, institucional, financiera y administrativa le otorgan las constituciones provinciales, cuales son sus principales erogaciones y de que manera se financian. Desde ya que un análisis consolidado del sector municipal en cada una de las provincias tiene sus limitaciones. No obstante, este trabajo podría contribuir a un mayor entendimiento de los problemas municipales y, a la vez, constituirse en disparador de trabajos que aborden para una determinada provincia temas como las relaciones fiscales y financieras intergubernamentales a nivel subnacional, la descentralización municipal, la gestión y el planeamiento urbano en los municipios, etc. Además, el capítulo procurará brindar algunas experiencias exitosas de gestión municipal y cuales son las principales debilidades del sector municipal argentino.

LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA En Argentina, a diferencia de Brasil y México, la Constitución Nacional no define un régimen municipal de gobierno (IADH, 1997). Esta facultad es, en realidad, retenida por las provincias que a través de sus propias Constituciones y el dictado de cartas orgánicas municipales organizan su régimen municipal teniendo en cuenta su historia, su territorio y geografía, y las características socioeconómicas de su población. Inclusive, algunas provincias permiten que sea la misma comunidad a través de la elección de convencionales municipales quienes establezcan su forma de gobierno dictando su propia carta orgánica municipal. La Constitución Nacional reformada en 1994 indica en el artículo 123 que: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Como fuera señalado la ausencia de un régimen municipal de gobierno en la Constitución Nacional implicó que cada provincia establezca su propia organización municipal. A continuación analizaremos algunas de estas cuestiones, en particular las diferencias que se presentan en relación al grado de autonomía municipal, cuales son los requisitos para la organización de un asentamiento urbano como municipio, el número de poderes que conducen la gestión del gobierno municipal y que grado de autonomía mantienen las autoridades municipales en relación a la facultad para contraer crédito público.

Autonomía de los Gobiernos Locales En términos generales la autonomía política, financiera y administrativa del nivel municipal de gobierno se encuentra garantizada en todas las constituciones provinciales194. Esto significa que es posible elegir libremente las autoridades de gobierno (autonomía política), manejar y asignar el presupuesto en forma independiente (autonomía financiera), y conformar la estructura orgánica y designar al personal en forma autónoma de otro poder político (autonomía administrativa). En cambio, no todos los regímenes municipales brindan autonomía institucional, es decir, otorgan la facultad a los municipios para ejercer el poder constituyente mediante el dictado de una carta orgánica municipal. En la provincia de Córdoba y Catamarca, por ejemplo, el régimen municipal establece que sólo las Ciudades pueden dictar su propia carta orgánica y para ello deben presentar una población mayor a los 10.000 habitantes. Al respecto el Cuadro 1 indica que provincias permiten que sean los propios municipios los que tengan facultades para organizar y elegir su forma de gobierno, a través del dictado de una carta orgánica municipal.

194

Desde una perspectiva histórica el proceso de reconocimiento de la autonomía municipal comienza en 1957 con las reformas constitucionales de las provincias de Catamarca, Córdoba, Jujuy, La Rioja, San Luis y Tucumán. Ese proceso se consolida con las reformas de la segunda mitad de los años 80. Las cartas provinciales comienzan a reconocer al municipio como una comunidad natural con vida propia e interés específico (San Luis 1987), reconociendo la necesidad de asegurar la autonomía municipal (Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Córdoba) (IADH, 1997).

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Requisitos para la Organización Municipal La cantidad mínima de habitantes exigida por los regímenes municipales para la organización de un asentamiento urbano en municipios varía entre las diferentes jurisdicciones. En general las provincias de baja densidad poblacional, como por ejemplo, las patagónicas exigen que los asentamientos urbanos superen los 500 habitantes (Chubut, La Pampa y Neuquén). Esta misma cantidad de habitantes es la exigida en las provincias de Catamarca y Corrientes. En las provincias más pobladas los requisitos en términos del tamaño del asentamiento urbano resultan más elevados. En Córdoba y Tucumán, por ejemplo, exigen una población de 2.000 y 5.000 habitantes, respectivamente. En la provincia de Santa Fé, la carta orgánica municipal exige una población superior a los 10.000 habitantes. En el Cuadro 1 se presentan las exigencias sobre cantidad de habitantes en los diferentes regímenes municipales. Sin embargo, en la mayoría de las constituciones provinciales y regímenes municipales se contempla la creación de unidades de gobierno de una menor categoría institucional en asentamientos urbanos más pequeños. Estas otras unidades de gobierno local llevan el nombre de Comunas en Córdoba, Santa Fe, Santa Cruz y Tierra del Fuego; Comisiones Municipales en Jujuy, San Luis y Santiago del Estero; Juntas de Gobierno en Entre Ríos; Comisiones de Fomento en Chubut, Formosa, La Pampa, Neuquén y Río Negro; y Comunas Rurales en Chubut y Tucumán. Más adelante veremos que estas unidades menores de gobierno local difieren de los municipios, principalmente, por su forma de gobierno y su autonomía del municipio y la provincia (ver Cuadro 2).

Las Formas de Gobierno Los municipios de mayor jerarquía institucional organizan su gobierno a partir de dos, y excepcionalmente, tres poderes. Un poder unipersonal constituido por el intendente con funciones ejecutivas y el otro colegiado denominado Consejo Deliberante a cargo de la función legislativa. Por lo general el tamaño del Consejo Deliberante esta asociado a la cantidad de habitantes. En los municipios más pequeños el cuerpo se compone de cinco miembros, mientras que en los municipios más grandes, el número de concejales puede llegar hasta 20 miembros. En todos los casos las designaciones surgen a partir de la elección directa con el voto de la comunidad. Además, junto a estas instituciones políticas, existe por lo general un poder judicial local, integrado por juzgados de faltas con jurisdicción correccional en el territorio municipal. Los gobiernos de menor jerarquía institucional se organizan con un solo cuerpo, con funciones ejecutivas y legislativas, constituido por una junta comunal. Este es el caso de las comunas de la provincia de Entre Ríos que son gobernadas por una junta de gobierno de 3 personas elegidas por la comunidad. En otros casos el gobierno recae íntegramente en una persona como en las comunas de la provincia de Catamarca. En Río Negro y Córdoba el régimen municipal contempla un organismo de contralor, denominado tribunal de cuentas. El propósito principal de este tribunal de cuentas es revisar y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos de la municipalidad. En el caso de Río Negro la elección de sus miembros se realiza por el voto popular en el mismo momento de la elección del intendente. En el caso de Córdoba los miembros del tribunal son elegidos por el Consejo Deliberante siendo obligatorio, la designación de dos representantes por el partido de la mayoría y uno por la segunda mayoría.

Autonomía para Endeudarse Del análisis de las constituciones provinciales y las leyes orgánicas municipales se obtiene que por lo general los municipios argentinos cuentan con suficiente autonomía para contraer créditos. Sólo en algunos regímenes las autoridades municipales deben solicitar la autorización de la legislatura provincial. Así ocurre en la provincia de Buenos Aires, Formosa, Mendoza, Neuquén y Tucumán. En el resto de las provincias los municipios deben contar con una mayoría especial de dos tercios de los miembros del consejo deliberante para poder contraer un crédito. La legislación sobre endeudamiento municipal establece en todos los casos un límite a los servicios de la deuda en relación al presupuesto de ingresos del municipio. Esta limitación se ubica entre un 20% y 25% de los ingresos municipales. Otra limitación adicional, común en este tipo de legislación, es la restricción sobre el destino de los fondos. En algunos casos la norma establece concretamente que los recursos deben ser destinados exclusivamente para obras públicas, servicios públicos o renegociación de la deuda. En otras la norma es menos concreta limitándose a restringir el uso para gasto corriente u ordinario. En algunas provincias no existe limitación alguna (ver Cuadro 1). En el caso de los municipios de la provincia de Buenos Aires, los empréstitos deben contar con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la provincia, quien debe pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna (Lódola y Tapará, 1997). Lamentablemente no se encuentran disponibles registros sobre endeudamiento municipal. Solo se cuenta con alguna información aislada sobre el endeudamiento de aquellos municipios que han emitido bonos municipales con calificación195 o solicitado la aprobación del Ministerio de Economía cuando el endeudamiento es en moneda extranjera.

195

Entre los municipios que han emitido títulos es posible mencionar a Río Cuarto, General Pueyrredón, Bariloche y Guaymallén, en la Provincia de Mendoza.

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LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE GOBIERNO A NIVEL SUBNACIONAL

Las normas sobre asignación de funciones en el nivel subnacional de gobierno Las constituciones provinciales y las leyes orgánicas municipales establecen diferentes áreas de competencia para los municipios Argentinos196. No obstante, las sucesivas reformas constitucionales en las provincias han acercado estas diferencias en las facultades y responsabilidades de gobierno asignadas al nivel municipal. Por ello, como lo expresa el Informe de Desarrollo Humano Argentino (1997) en la actualidad es posible identificar un conjunto de áreas y temáticas comunes a la mayoría de los municipios argentinos. Promoción Social. La función de promoción esta asociada principalmente con las acciones tendientes a mejorar el bienestar y el hábitat de los vecinos, es decir, la provisión de servicios sociales y urbanos de naturaleza local como la atención primaria de la salud, apoyo escolar, servicio de alumbrado y limpieza de calles, recolección de residuos, etc. Algunos regímenes municipales incorporan dentro de las funciones de promoción social la facultad de los municipios de promover y estimular actividades económicas, por ejemplo, mediante la creación de bancos municipales para otorgar créditos a la pequeña y mediana industria197. Planificación. Con respecto a la planificación se observa con mayor intensidad la demanda de la comunidad por acciones y políticas locales diseñadas en un marco de mediano y largo plazo. Al respecto, los regímenes municipales más modernos contemplan dentro de las facultades y atribuciones de los Consejos Deliberantes la obligación de dictar códigos de planeamiento urbano y edificación, uso y ocupación de suelo y normas de tránsito. Excepcionalmente algunos municipios han impulsado la realización de planes estratégicos para direccionar el rumbo de las políticas y la gestión municipal. Estos planes se elaboran con la participación de todas las fuerzas políticas y organizaciones intermedias. El municipio de Rafaela, en la provincia de Santa Fe, elaboró recientemente un plan estratégico198. Regulación. La función de regulación constituye una necesidad creciente en los niveles locales de gobierno cuando cada vez es más importante el accionar del sector privado en la prestación de los servicios públicos. En prácticamente todos los regímenes esta contemplada entre las facultades y atribuciones del ejecutivo municipal y los consejos deliberantes dictar las normas de salubridad e higiene, zonas de reserva, control de contaminación ambiental y ejercer el poder de policía para hacer cumplir estas normas y regulaciones. No obstante, existe una escasa difusión y aplicación de este tipo de normas en los territorios locales. Sin embargo, en el desarrollo del presente capítulo veremos que las principales acciones y políticas de los gobiernos locales en la Argentina están vinculadas fundamentalmente a los clásicos servicios urbanos, es decir, los servicios de recolección de residuos, suministro de agua potable y energía eléctrica, el limpiado y mantenimiento de calles y caminos vecinales, el alumbrado público, riego, mantenimiento de los cementerios, etc.

La descentralización del gasto a los niveles locales de gobierno Al comenzar el presente capítulo comentamos que la descentralización operada en la Argentina había tenido como actor principal a los gobiernos provinciales. Cabe recordar al respecto que los servicios de educación no universitaria, de salud y una buena porción de los programas de asistencia social fueron transferidos al nivel provincial de gobierno entre fines de la década de los 70 y principios de los 90. A su vez, las provincias por lo general no han tenido en todo este tiempo una política de descentralización de funciones al nivel municipal. Excepcionalmente se ha podido verificar algunas políticas de descentralización al nivel municipal en las provincias de Córdoba y Buenos Aires. Esta escasa o nula vocaFigura 1: Nivel de Descentralización Municipal ción por la descentralizaGasto municipal en proporción al gasto provincial mas municipal ción municipal se observa en la Figura 1 que muestra la baja particiCórdoba Santa Fe pación del gasto municiBuenos Aires pal en el conjunto del La Rioja gasto del nivel subnacioTucumán nal de gobierno (provinPromedio Tierra del Fuego cias más municipios). Al La Pampa respecto la figura muesJujuy tra que en promedio el Entre Ríos gasto municipal se ubica Chubut Neuquén en el 20% del gasto Mendoza público subnacional Sgo del Estero (provincias y municipios), Río Negro Catamarca Salta Chaco San Juan Santa Cruz

196

En Iturburu (1999) se plantea una caracterización de la determinación de las competencias en los municipios argentinos según un San Luis sistema de enumeración concreta, cláusula general o un sistema mixto. Corrientes 197

Misiones Los regímenes municipales de las provincias de Córdoba y Catamarca contemplan la creación de un banco municipal.

198

El contenido de este Plan Estratégico se puede consultar 10,0% en el sitio webb de la Municipalidad de 25,0% Rafaela (www.rafaela.gov.ar). 0,0% 5,0% 15,0% 20,0% 30,0% 35,0%

Formosa

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cuando en los países industrializados las cifras indican una participación de los gobiernos locales en el presupuesto consolidado superior al 35%. Según esta información, la provincia con un grado mayor de descentralización de acuerdo a este indicador resulta ser Córdoba. La participación del gasto municipal alcanza en esta provincia al 31,8% del gasto subnacional. Le siguen las provincias de Santa Fe, con un gasto municipal del 28,1%, y Buenos Aires, con el 26,4%. En el otro extremo, las provincias de Formosa, Misiones y Corrientes resultan con una menor participación del gasto de sus municipios en relación al conjunto del gasto subnacional. La participación del gasto municipal asciende en estas provincias al 8,4%, 10,7% y 11%, respectivamente.

La evolución del gasto municipal consolidado y por jurisdicción

En % del PIB

En % del gasto provincial

En las últimas dos décadas los municipios no estuvieron ajenos al proceso de expansión del sector público argentino. Como lo muestra la figura 2 se puede advertir fácilmente una tendencia creFigura 2: Evolución del Gasto Municipal, 1980-2000 ciente en el gasto en proporción al gasto provincial y en % del PIB del nivel municipal de gobierno. 26,0% 3,00% No obstante, tam2,80% 24,0% bién es cierto que 2,60% 22,0% este aumentó en 2,40% 20,0% el gasto municiEje de la derecha 2,20% pal atravesó por 18,0% 2,00% Eje de la izquierda diferentes etapas 1,80% 16,0% o sub-períodos. 1,60% 14,0%

2000

1999

1998

1997

1996

1995

1994

1993

1992

1991

1990

1989

1988

1987

1986

1985

1984

1983

1982

1981

1980

1,40% Al respecto la 12,0% 1,20% serie disponible, 10,0% 1,00% que comienza en 1980, indica una primera etapa en en % del gasto provincial en % del PIB la cual el gasto municipal disminuye tanto en términos del PIB como en proporción al gasto provincial. Esta etapa finaliza en 1983. El segundo período, que comienza con la vuelta de la democracia y finaliza en 1994, se observa una clara recuperación del gasto municipal en términos del producto y en proporción al gasto provincial. Durante estos años el gasto municipal acumuló una tasa de crecimiento promedio del 15,4% anual. Finalmente, en 1995 se produce como consecuencia de la crisis del tequila un estancamiento en el gasto municipal que se prolonga hasta nuestros días.

Esta tendencia del gasto municipal indica que si bien el sector público municipal ha incrementado su participación en el gasto provincial, al pasar de una participación del 19% de 3: Evolución de la planta personal municipal los gastos provinciales en 1980 al 21% enFigura 1999, el proceso dededescentralización operado en número de agentes en Argentina a fines de los años 80 y que retomó su impulso a principios de los 90 ha estado concentrado, fundamentalmente, en el nivel provincial de gobierno como lo habíamos señalado. 336.000

334.359

agentes municipales

334.000 En el año 1999 el gasto municipal alcanzó prácticamente los $ 8.000 millones. Esta cifra representa un 2,8% del PIB y, sólo un 8,4% del Gasto Consolidado del Sector Público Argentino. En el análisis de la composición de las erogaciones a lo largo del período de referencia se observa un mayor crecimiento en los gastos corrientes en relación a los gastos de332.000 capital. Al respecto el cuadro 3 indica para el período 1993-1998 un crecimiento del 19,7% en las erogaciones corrientes y del 15,4% en las de capital. Dentro de los gastos corrientes las partidas que más han contribuido a este crecimiento han sido las de bienes y servicios públicos y la partida de personal. Esta última 329.898 329.754 330.000 partida es la que absorbe una mayor proporción del presupuesto. En 1998 la partida de gastos de personal absorbía el 62% de las erogaciones corrientes del sector público municipal328.726 consolidado y el 52% del gasto total. Es importante destacar que esta participación de los gastos en personal ha venido disminuyendo frente al ascenso de la significación de las erogaciones 328.000

327.467

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326.000

324.000

1993

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en bienes y servicios no personales, posiblemente influenciados por una mayor terciarización de los servicios municipales. En este sentido es cada vez más importante la participación de empresas privadas, cooperativas y “consorcios” (organizaciones vecinales que se constituyen en empresas prestadoras de servicios tales como la recolección y reciclaje de residuos) en la prestación del suministro eléctrico, la provisión de agua potable y saneamiento o la limpieza de parques y calles, mantenimiento de cementerios, etc. (Informe Económico Regional, 1998; Iturburu, 1999). En algunos municipios esta participación de cooperativas o consorcios tienen una larga tradición, como por ejemplo sucede en los municipios de la provincia del Chubut199. En cuanto a la planta de personal la información disponible indica un crecimiento modesto a lo largo de los últimos cinco años, del orden del 2%. La planta de personal 1997 ascendía a 334 mil agentes públicos, es decir, una tasa de empleo municipal del 1,03%200. (ver Figura 3). Desde ya que esta cifra no puede ser extrapolada a cualquier municipio. En la provincia del Neuquén, por ejemplo, se observa una amplia dispersión en las tasas de empleo municipal. Por un lado está Cutral Có con una tasa de empleo municipal del 1,68% bastante cercana al promedio del consolidado de los municipios, y por el otro están las localidades de Los Miches y Taquimilán con tasas del 14,52% y 12,68%, respectivamente (INDEC). Con relación a los gastos de capital, se observa a lo largo de la serie histórica una mayor variabilidad en este componente del gasto municipal en relación al resto de las erogaciones. Al respecto, la figura 4 indica una mayor amplitud en el ciclo de los gastos de capital respecto al ciclo de los gastos corrientes.

El análisis del gasto por finalidad y función en cada jurisdicción

var. %

Los municipios en la Argentina concentran una alta proporción de sus erogaciones en la prestación de servicios sociales y en la administración del propio municipio (administración gubernamental). En 1997 los servicios sociales absorbieron el 54,2% del presupuesto municipal y la administración gubernamental el 33,5%. Adicionalmente, los servicios económicos absorben el 11% y los servicios de la deuda el 1% restante. Estas participaciones a lo largo del período de referencia se han mantenido estables aunque es posible advertir un leve aumento en la participación de los gastos en servicios económicos a expensas de una pequeña disminución en las participaciones de los gastos en servicios sociales y administración gubernamental. Por su puesto que estas cifras surgen de la consolidación del conjunto de unidades de gobierno local y, por lo tanto, esconden diferencias notables entre provincias y, particularmente, entre municipios. Con respecto a las diferencias encontradas entre las provincias vasta con señalar que la participación del gasto social en los municipios de Corrientes, Chaco y Tierra del Fuego es de sólo el 33,5%, 30,3% y 35,3%, respectivamente. Estos valores contrastan con la cifra antes indicada del 54,2% para el promedio nacional. Por otro lado, se observan, también, diferencias notables en el peso en el presupuesto de la estructura burocrática municipal. Por ejemplo, en los municipios de Entre Ríos el peso de los servicios gubernamentales es del 27% del presupuesto y en los municipios de la provincia del Chaco del 58%. En cambio, dentro de estos rubros se han observado modificaciones importantes, que en alguna medida responden a una transformación en la gestión municipal. En la función de administración gubernamental, por ejemplo, se observó un aumento sustancial en los gastos relacionados con la gestión municipal (Dirección Superior Ejecutiva), al pasar de una participación del 7,3% del gasto global de los municipios, en 1993, al 14% en 1997. Contrariamente se observa un descenso importante en los gastos de adminisFigura 4. Ciclo de los gastos municipales. tración fiscal, es decir, aquellos gastos Amplitud del ciclo de los gastos de capital vs los gastos corrientes relacionados con la función de recau50,0% dación de tasas, derechos de usuarios y en algunos casos impuestos munici40,0% pales. Esta función pasó de una participación del 11%, en 1993, al 6%, en 30,0% 1997. En relación a los gastos en servicios sociales, los cambios más relevantes 20,0% tienen que ver con un aumento en los servicios de promoción y asistencia 10,0% social -aumentó en tres puntos su participación- y en los servicios de 0,0% educación y cultura prestados por 1.994 1995 1996 1997 1998 los municipios. En general se trata -10,0% Figura 5: Composición de los servicios urbanos de refuerzos alimentarios a través de Año 1997 comedores escolares, apoyo escolar -20,0% y guarderías. Estos servicios educativos aumentaron tres puntos porcentuales entre 1993 y 1998. Por su -30,0% parte, no se observan cambios en Recolección de residuos, Barrido Otros servicios urbanos var. gasto corriente var. gasto de capital y Limpieza de calles 20% las participaciones relativas de los 39% gastos en salud, se mantienen en el Agua potable y desagues, cloacas 12%

199

En la provincia de Chubut se da un fenómeno interesanteCementerios ya3%que las cooperativas de servicios públicos en varias localidades tienen un presupuesto superior a los propios municipios (Bensimon,Conservación 1998).de la vía pública 200

9%

Relación entre la planta de personal municipal y la población total.

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Riego 1%

Alumbrado público 16%

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10% del gasto municipal y en los servicios especiales urbanos, que se mantienen en el 28%. Contrariamente se observan disminuciones en la participación de los gastos en vivienda y urbanismo y en transporte automotor, este último correspondiente al rubro de servicios económicos (ver Cuadro 4 y 5). Con relación a las funciones que desarrollan los municipios vale la pena resaltar la composición de los servicios especiales urbanos, es decir, aquellos servicios que históricamente han estado ligados a la gestión municipal. Para ello utilizaremos la figura 5 que representa la composición de esta función para el conjunto de los municipios argentinos. En primer lugar se destacan los gastos vinculados a la recolección de residuos, barrido y limpieza de calles. Esta función, típicamente municipal, absorbe el 39% del presupuesto asignado a servicios urbanos especiales y más $ 800 millones anuales. En orden de importancia le sigue el alumbrado público, con el 16% de los gastos en servicios urbanos y un gasto de $ 333 millones anuales. El tercer componente de este rubro son los servicios de agua potable y desagües cloacales que explican el 12% de los gastos en servicios urbanos e insumen una inversión de $ 250 millones. Los otros componentes de los servicios urbanos son los gastos en conservación de la vía pública explican el 9%, los gastos de cementerios, explican el 3%, y los servicios de riego, 1%. Finalmente, existen otros servicios urbanos que no es posible tipificar que explican el 20% restante. Para complementar el análisis agregado del gasto municipal realizado en los párrafos anteriores en el Cuadro 6 se presenta para cada una de las provincias una serie de indicadores de gasto del sector público municipal. Los indicadores seleccionados han sido: a) el gasto en personal en relación al gasto total, b) el gasto en capital también en relación a los gastos totales, c) el gasto medio por agente municipal, d) la magnitud de los gastos en servicios sociales en relación a los gastos totales, e) la magnitud de los gastos en administración gubernamental en relación a los gastos totales y f) la magnitud de los gastos en servicios urbanos en relación a los servicios sociales. Del análisis de la información volcada en el Cuadro 6 se puede realizar una caracterización de la estructura del gasto municipal en cada provincia y cuales son las funciones que asumen en cada jurisdicción. a) Gasto en personal / Gasto total Este indicador expresa la proporción de presupuesto que absorbe la planta de personal del municipio. Según la información volcada en el cuadro 6 los municipios que más recursos emplean en la planta de personal son los de la provincia de La Rioja (84,6%), Chaco (81%), Catamarca (72,7%) y Tierra del Fuego (67%). Contrariamente los municipios con una menor proporción de sus recursos asignados a la planta de personal son los de la provincia de La Pampa (42, 3%), San Luis (46,2%), Córdoba (47,5%), Santa Fé (48,6%) y Buenos Aires (49,8%). En promedio los gastos en personal insumen un 53,3% del presupuesto municipal. Es importante notar que este porcentaje resulta levemente superior a la proporción del gasto en personal que corresponde al conjunto de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (51,4%). b) Gasto en capital / Gasto total La proporción de los gastos en capital sobre los gastos totales de un municipio brinda una valiosa información para caracterizar el desempeño de un municipio. Si bien es importante tanto una buena asignación del gasto corriente como del gasto de capital, la magnitud de este último es útil para conocer algo más sobre la gestión de un gobierno, tanto provincial como municipal. En este caso la información del cuadro 6 indica índices de inversión verdaderamente bajos en los municipios de la provincia del Chaco y La Rioja. En el primer caso sólo el 3,6% del presupuesto municipal es asignado a la inversión. En el segundo caso sólo el 5,9%. En el otro extremo, los municipios de las provincias de San Luis, Chubut, Córdoba y Salta presentan los mayores índices de inversión en relación a los gastos totales. En promedio la inversión municipal se ubica en el 15% del presupuesto. c) Gasto medio salarial por agente municipal En relación al gasto medio salarial la información volcada en el Cuadro 6 muestra diferencias significativas entre jurisdicciones. Mientras el promedio para el consolidado de los municipios se ubica en los 915 pesos, en Tierra del Fuego el gasto medio salarial se ubica en los 2000 pesos y en Santiago del Estero en 694 pesos. d) Servicios sociales / Gasto total Este indicador mide cual es la prioridad asignada por los municipios a la función social. Es decir, mide la magnitud de los gastos en educación, salud, promoción social y servicios urbanos en relación a la totalidad del presupuesto municipal. En este caso los municipios que le otorgan una mayor prioridad a los servicios sociales son los de La Pampa, en donde el 61,4% del gasto se asigna a esta función, los de Buenos Aires, con el 61%, los de Entre Ríos, con el 59,2% y los de Chubut, con el 56,7%. Las jurisdicciones en donde el sector público municipal asigna una menor cantidad de recursos a las funciones sociales son la provincia del Chaco, que asigna sólo un 30,3% de su presupuesto, San Juan, 31,7% y Corrientes, 33,5%. En promedio el sector público municipal asigna un 54,2% de su presupuesto al área social. e) Servicios gubernamentales / Gasto total Este indicador expresa los recursos que absorben las actividades de conducción de la organización municipal. Sus componentes principales están vinculados con la actividad legislativa a cargo de los consejos deliberantes, la dirección superior ejecutiva, es decir, los gastos relacionados a las funciones ejecutivas del municipio (intendente, secretarios, personal administrativo al servicios del intendente, etc.), la administración fiscal y el control de la gestión publica, en muchos casos llevadas adelante por los tribunales de cuenta en los municipios. En este caso se observa también una importante dispersión entre las diferentes jurisdicciones. Las provincias en donde su sector público municipal más recursos asigna a la función gubernamental son Chaco, con el 57,6% del presupuesto, La Rioja, con el 55,9%, Tierra del Fuego, con el 54,9% y Corrientes, con el 49,9%. En tanto que los municipios que menos recursos asignan a esta función corresponden a las provincias de Santiago del Estero, con el 26,1%, Entre Ríos, 26,9%, Santa Fe, 27,7% y La Pampa, 27,9%. En promedio los municipios de la República Argentina asignan a la función de administración gubernamental el 33,5% de su presupuesto. f) Gasto en servicios especiales urbanos / Gasto en servicios sociales Este indicador expresa el peso relativo de los servicios públicos típicamente municipales en relación a los gastos en las funciones sociales. Constituye, además, un buen indicador para analizar en que instancia se encuentra cada jurisdicción en el proceso de descentralización. En líneas generales una alta participación de los servicios urbanos en los servicios sociales indicaría una escasa asignación de recursos a las funciones de salud, educación, promoción social y vivienda y urbanismo, funciones que actualmente recaen fundamentalmente en la órbita provincial pero que algunas provincias han comenzado a

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descentralizar algunas actividades. Cuanto menor es la participación de los servicios urbanos en los gastos relacionados con los servicios sociales mayor es la asignación a otras funciones sociales y por lo tanto mayor es el número de responsabilidades que asume la organización municipal. En este caso la información indica la mayor concentración de los gastos en servicios urbanos en la función de servicios sociales en las provincias de La Rioja, concentra el 87,5% de esta función, Formosa, 83,2%, y San Luis, 80,6%. Por el contrario se observa una menor participación de los gastos en servicios urbanos en las provincias de Córdoba, 33,3%, La Pampa, 37,8% y Tierra del Fuego, 38,8%.

LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS MUNICIPIOS En la República Argentina las principales fuentes de ingresos de los municipios provienen de las transferencias realizadas por los gobiernos provinciales a través de los regímenes de coparticipación municipal y de los ingresos por tasas, derechos y contribuciones de usuarios. Los ingresos tributarios propios han tenido un crecimiento importante aunque su participación en el presupuesto consolidado de los municipios resulta aún marginal (ver Cuadro 7). Los ingresos propios municipales, tanto los provenientes de fuentes tributarios como los originados por derechos y tasas de usuarios han contribuido a financiar el 50% del gasto municipal y representan el 57% de la totalidad de los ingresos municipales.

Las fuentes tributarias Aún cuando la gran mayoría de las constituciones provinciales y las leyes orgánicas municipales reconocen la autonomía financiera y le otorgan amplias facultades para imponer impuestos las potestades tributarias municipales son en la práctica bastante limitadas (López Murphy y Moskovits, 1998). En el cuadro 7 se exhiben las diferentes fuentes de ingresos municipales y se puede observar que los ingresos tributarios provenientes de los impuestos automotor, inmobiliario urbano e ingresos brutos representan solamente el 5% de los ingresos propios (si se consideran las transferencias realizadas desde el nivel provincial de gobierno las fuentes tributarias propias no llegan a representar el 3%). Por supuesto que la situación con respecto a la asignación de potestades tributarias es sustancialmente diferente entre provincias. El cuadro 8 indica cuales han sido las provincias que han avanzado en la descentralización de facultades tributarias. Como se puede observar la provincia de Chubut se destaca por una amplia descentralización tributaria que abarca el impuesto inmobiliario urbano y rural, el impuesto automotor y el impuesto a los ingresos brutos fuera del convenio multilateral. En este caso los ingresos tributarios representan el 45% de los ingresos propios municipales. Este guarismo contrasta fuertemente con el 5% señalado anteriormente para el conjunto de los municipios argentinos. No obstante, en el próximo recuadro se verá que no resulta trivial la manera en que se diseña la asignación de responsabilidades, fuentes tributarias y el sistema de transferencias intergubernamentales.

EL PROBLEMA DE LA ASIGNACIÓN TRIBUTARIA EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

En la provincia del Chubut los municipios cuentan con importantes facultades en materia tributaria. Dichas facultades les permiten legislar y administrar el impuesto inmobiliario urbano, el impuesto a los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y producidas en el ámbito de la jurisdicción municipal -con excepción de la actividad ganadera y de los sujetos alcanzados por el convenio multilateral- y el impuesto a los automotores. Además, los municipios perciben el 10% de los ingresos que provienen del régimen de coparticipación federal de impuestos y el 16% de regalías hidrocarburíferas. Desde ya que estos porcentajes resultan extraordinariamente elevados si se tiene en cuenta que los municipios concentran gran parte de las fuentes tributarias. A estos recursos se le suman los de naturaleza estrictamente municipal, como tasas por servicios y cargos a usuarios. Este esquema contrasta fuertemente con la mayor centralización tributaria que se observa en el resto de las provincias. En lo referente a la asignación de funciones entre el Estado provincial y los municipios, en la provincia del Chubut se observa una estructura similar al resto de las jurisdicciones. Esto significa que la responsabilidad sobre los servicios públicos esenciales, como educación, salud, justicia, bienestar social, etc. son responsabilidad del ejecutivo provincial. Por otro lado el actual marco de asignación fuentes tributarias en la provincia del Chubut trae aparejado graves problemas de eficiencia económica y de administración. Fundación del Tucumán

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Concretamente, se observa una falta de uniformidad en las bases tributarias, exenciones, nivel de alícuotas, y ejemplos concretos de guerras tributarias. El hecho es que sólo 11 de las 26 corporaciones municipales cobran el impuesto sobre los ingresos brutos. Al respecto FIEL (1994) señala “En los tributos bien visibles al contribuyente (inmobiliario y automotores) hay un comportamiento recaudatorio débil. Se trata de los tributos que la teoría recomienda como fuentes de financiamiento del gasto municipal. En cambio se observa un buen comportamiento recaudatorio municipal en el impuesto sobre los ingresos brutos. Una posible explicación para este disímil comportamiento entre los distintos tributos es que las corporaciones municipales prefieren utilizar más intensamente una fuente tributaria menos visible, cuya incidencia puede ser desplazada a contribuyentes radicados en otras jurisdicciones. De esta forma se disminuye la presión sobre las bases imponibles bien definidas territorialmente como inmobiliario y automotores, y de las mismas tasas retributivas, lo que implica disminuir el “costo político global” que debe soportar el gobierno municipal por ejercer su función recaudatoria”. A manera de síntesis, de la asignación de funciones y potestades tributarias observada en la provincia del Chubut se pueden extraer dos importantes conclusiones. Primero, que el proceso de descentralización de recursos no ha sido acompañado por modificaciones en la asignación del gasto provincial ni por una reformulación en las transferencias, habida cuenta de las mayores facultades tributarias de los municipios. Esto derivó en municipios con una extraordinaria capacidad financiera potencial, pero desaprovechada por una escasa asignación de funciones y un importante caudal de recursos provenientes de otras jurisdicciones (en 1993 los municipios financiaron el 40% de sus erogaciones con recursos de jurisdicción provincial), es decir, por un defectuoso diseño institucional de las relaciones fiscales y financieras intraprovincial. Segundo, con referencia a la descentralización tributaria la provincia del Chubut emerge como un esquema que contradice la mayoría de los principios generales desarrollados en la literatura. El caso más dramático es, seguramente, lo que ocurre con el impuesto municipal a los ingresos brutos: la ausencia de una adecuada armonización tributaria derivó en un esquema con fuertes inequidades (diferente tratamiento a los contribuyentes), que genera distorsiones en el sistema económico (municipios pequeños ubicados cerca de grandes centros de consumo que eximen a los contribuyentes para atraer nuevas empresas) y que magnifica los costos de administración tanto para los fiscos como para los contribuyentes.201 Otra jurisdicción que ha transferido una parte importante de sus potestades tributarias a los municipios es la provincia del Chaco. En este caso los municipios tienen potestades para recaudar el impuesto inmobiliario urbano y rural y el impuesto automotor. La información disponible indica que los municipios de la provincia del Chaco obtienen el 67% de sus ingresos propios de fuentes tributarias. Adicionalmente en las provincias de Formosa, Salta, Santa Cruz y Tierra del Fuego se encuentran en poder de los municipios las facultades de recaudar el impuesto inmobiliario

201

Fuente: Bensimon (1997) y FIEL (1994).

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urbano y automotor. Finalmente, en las provincias de Córdoba, Jujuy y Neuquén los municipios cuentan con la facultad para imponer el impuesto a los automotores. Asimismo, en algunas provincias los gobiernos provinciales han delegado parte de su poder fiscalizador en las municipalidades a través de programas de descentralización administrativa tributaria tal como lo instrumentó la provincia de Buenos Aires. En este caso la descentralización comenzó en 1988 con el impuesto inmobiliario rural, y luego se extendió para algunos contribuyentes y determinados municipios con el impuesto a los ingresos brutos. El programa comenzó con 46 municipios que incluían todos los del Conurbano Bonaerense, los más grandes centros urbanos del interior y algunos pequeños. El programa consiste en la fijación por parte de la provincia de una base de cobrabilidad histórica, para cada municipio, luego con la recaudación efectiva y su comparación con los valores históricos surge un excedente que se distribuye entre el municipio y la provincia (Cuaderno de Economía, 1995).

Los cargos y derechos por cuenta de usuarios

Los cargos y derechos por cuenta de usuarios constituyen las fuentes de ingresos propios que más contribuyen a los presupuestos de los municipios argentinos. Estos recursos constituyen pagos por servicios comprados y suministrados en forma pública por los municipios que benefician a individuos específicos, pero que muestran características de bien público o se asocian estrechamente a bienes públicos (Zorn, 1999). Estos cargos, tasas y derechos por cuenta de usuarios incluyen una amplia variedad de servicios públicos, los más importantes y característicos son los servicios de Alumbrado, barrido y limpieza, Inspección, seguridad e higiene, Conservación y mejoramiento de la red vial, Servicios sanitarios, Derechos de oficina y ocupación y utilización de espacios públicos, Multas y Cargos y Tasas sobre el consumo de energía eléctrica. En el Cuadro 9 se presenta información sobre la recaudación para los años 1996 y 1997 de una extensa lista de tasas, derechos y cargos por cuenta de usuarios. Con respecto a las tasas por Inspección, seguridad e higiene y ciertas tasas por servicios muchas veces su diseño se superpone con los impuestos inmobiliario e ingresos brutos. Es bastante común, al respecto, que los valores de estas tasas y servicios excedan el costo de producción de los servicios prestados. En el caso de la tasa por inspección, seguridad e higiene, se comprueba no sólo que se toma como base imponible, por ejemplo, a los ingresos brutos de las actividades alcanzadas sino que muchos municipios gravan con alícuotas diferenciales a distintas actividades. En el mismo sentido, las tasas por alumbrado, barrido y limpieza generalmente tienen en cuenta el tipo de prestación de servicios que realiza la comuna y su frecuencia, pero también en algunos casos se consideran factores que nada tienen que ver con los servicios prestados como por ejemplo, los niveles socioeconómicos predominantes en cada lugar. De este modo se introducen consideraciones distributivas en la política tributaria municipal (López Murphy y Moskovits, 1998).

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Los recursos de coparticipación municipal

Como lo señalamos al comienzo de esta sección las transferencias que reciben desde el nivel provincial de gobierno constituyen la principal fuente de financiamiento de los municipios. En Argentina prácticamente no existen transferencias directas del gobierno nacional a los municipios por lo que el grueso de estos recursos son girados a través de los regímenes municipales de coparticipación, que en cierta medida, reproducen el mecanismo de coparticipación federal en el cual se distribuyen los recursos coparticipados entre la Nación y las provincias. Estos regímenes de coparticipación municipal distribuyen entre los municipios una porción de los recursos de coparticipación federal, de los recursos tributarios propios y otros ingresos específicos dentro de los que se pueden incluir las regalías hodrocarburíferas, por ejemplo. A diferencia del régimen federal los porcentajes asignados a los municipios son en este caso sustancialmente inferiores al porcentaje asignado en la legislación nacional. Es importante mencionar que las provincias de Jujuy, San Juan y La Rioja tienen en estos momentos suspendidos los regímenes de coparticipación municipal encontrándose vigentes sistemas transitorios sobre la base de convenios financieros. En el cuadro 10 se exhibe los porcentajes asignados a los gobiernos municipales de los diferentes recursos coparticipados con los municipios. En el caso de los recursos del régimen de coparticipación municipal se observa una asignación a los municipios máxima del 25% en el caso de la provincia de Tierra del Fuego. La menor participación de los recursos coparticipados la realiza la provincia de San Luis y Catamarca, con sólo un 8,0% y 8,5%, respectivamente. El resto se ubica en valores que oscilan entre un 10% y 20%. Las provincias petroleras y con recursos hídricos, por lo general, coparticipan con sus municipios una porción de estos recursos202. Los porcentajes oscilan entre un 20%, como en el caso de Salta, y un 7%, como en el caso de Santa Cruz. Una excepción lo constituye la provincia de Entre Ríos que participa a sus municipios en el 50% de los ingresos generados por la explotación de sus recursos hídricos. Con relación a la distribución primaria de los recursos tributarios propios, es decir, el impuesto a los ingresos brutos, inmobiliario urbano y rural, automotores y sellos, se pueden encontrar provincias que sus regímenes de coparticipación municipal presentan una asignación porcentual uniforme para este tipo de recursos, similar en aluna medida al régimen nacional de coparticipación de la ley 23.548, y provincias que tienen una asignación porcentual distinta para cada impuesto. En el Cuadro 10 se puede observar estas diferencias. El Cuadro 11 describe los criterios utilizados para la distribución secundaria de las transferencias del sistema de coparticipación y la existencia o no de fondos de desarrollo regional o con una asignación específica. Se puede observar que la mayoría de las provincias utiliza como prorrateador dominante la población de cada municipio (columna 1: peso demográfico) con el objeto de igualar las transferencias per capita en todo el territorio provincial.

202

Con respecto a las regalías, cabe mencionar que algunas provincias hidrocarburíferas (La Pampa, Formosa, Jujuy) no participan de su producido a los municipios. Tampoco Corrientes, Misiones, Neuquén, Río Negro y San Juan distribuyen el producido de las regalías hidroeléctricas. Otras, en cambio, garantizan la participación de recursos extraordinarios, como los procedentes de moratorias y compensaciones de deudas y créditos con el Estado Nacional (Tomasi, 1998).

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El segundo criterio más utilizado consiste en distribuir los recursos de coparticipación por partes iguales a cada municipio (columna 5 del cuadro). Este criterio responde al hecho de que ciertos gastos municipales deben realizarse independientemente del tamaño del municipio y por cierto tiende a beneficiar a las jurisdicciones más pequeñas. En varios de los regímenes de coparticipación municipal se han adoptado algún criterio devolutivo en la distribución de los recursos. En el cuadro se puede observar tres variantes: una primera asociada a la capacidad tributaria potencial de la jurisdicción (columna 3: capacidad contributiva), la segunda toma como parámetro de distribución la recaudación efectiva de impuestos provinciales en cada municipio (columna 4), y finalmente, en la tercer variante los recursos coparticipados se asignan en base a los ingresos propios municipales (columna 6). Adicionalmente, tenemos que la asignación de las transferencias a los municipios en el caso de dos provincias (Misiones y Tucumán) se efectúa utilizando coeficientes fijos que no responden a ningún criterio preestablecido. Por otro lado, merece destacarse los criterios utilizados en la provincia de Salta y Chaco para distribuir los recursos de coparticipación. En Salta el criterio dominante es el número de empleados municipales (columna 8); mientras que en el Chaco se utilizan como criterios el gasto corriente (columna 13) y el gasto por habitante (columna 14). Por supuesto que estos mecanismos incentivan el sobredimensionamiento del sector público municipal. Existen otras modalidades que complementan la distribución de recursos coparticipados a los municipios. Algunas provincias Figura 6: Evolución de las transferencias del regimen de coparticipación municipal a semejanza del gobierno nacional garantizan un nivel mínimo de transferencias a sus municipios. Es el caso de Río Negro, Neuquén y La Rioja. Otras realizan aportes reintegrables o préstamos en determinadas circunstancias (en caso de crisis o fuertes desequilibrios presupuestarios) o para la realización de obras públicas. El conocido fondo del Conurbano Bonaerense constituye un régimen especial de distribución de recursos entre los municipios de una región determinada de la provincia de Buenos Aires con el destino de obras de infraestructura social (IDHA, 1999). 4.500,0

4.000,0

en millones de pesos

3.500,0

3.000,0

2.500,0

2.000,0

1.500,0

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0,0

1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999

La figura 6 muestra la evolución desde el año 1983 de los recursos girados por las provincias a los municipios en el marco de los diferentes regímenes de coparticipación municipal. A lo largo de los años representados se observa un fuerte crecimiento de estas transferenFundación del Tucumán

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cias a partir de la vuelta de la democracia y con posterioridad a la estabilidad económica lograda luego de la instrumentación del plan de convertibilidad. SÍNTESIS Y PRINCIPALES CONCLUSIONES A lo largo del presente capítulo hemos analizado la organización institucional, administrativa y financiera de los gobiernos locales en la República Argentina. Por razones de espacio, y de disponibilidad de información, se utilizó un enfoque agregado, tratando de establecer las diferencias más notorias entre la organización municipal en cada provincia. El análisis abarcó, en el aspecto institucional, la autonomía otorgada por las constituciones provinciales a los gobiernos locales, los requisitos establecidos en dichas normas para la organización municipal de gobierno, las formas de gobierno y las restricciones sobre endeudamiento. En el plano fiscal se abordaron los temas de asignación de responsabilidades de gobierno, el grado de descentralización municipal en cada jurisdicción y la evolución del gasto, tanto en términos de la clasificación económica como su clasificación por finalidad y función. Con respecto a las responsabilidades de gobierno y a la composición del gasto hemos mencionado una tendencia creciente en el gasto municipal hasta el momento de la crisis del tequila, por otro lado se hizo referencia a la escasa voluntad de los gobiernos provinciales por descentralizar funciones de gobierno al nivel local. Más adelante, hemos analizado los recursos que disponen los municipios para hacer frente a la prestación de servicios públicos y llevar adelante la gestión municipal. En este aspecto, se destaca la importancia que tienen los recursos girados en el marco de los regímenes de coparticipación municipal y los ingresos no tributarios. Con algunas excepciones los recursos tributarios propios resultan marginales. Por otro lado se mencionó con relación a los ingresos no tributarios el problema derivado de la falta de correspondencia entre las tasas y derechos de usuarios y los beneficios brindados por los municipios. En muchos casos se observan tasas por servicios calculadas como una alícuota que recae sobre un hecho imponible, compitiendo de esta manera con la imposición provincial. DESARROLLO DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Perfil de Estrategia

Banco Interamericano de Desarrollo – Departamento de Desarrollo Sostenible

Problemas emergentes en el desarrollo de los gobiernos locales El progreso en la descentralización está poniendo de relieve varias carencias del proceso, que derivan de deficiencias en la legislación y en las prácticas que enmarcan las relaciones

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intergubernamentales, y afectan la capacidad de gestión de los gobiernos locales y su capacidad para prestar servicios y promover el desarrollo económico local. A. Relaciones intergubernamentales La mayor parte de las reformas jurídicas que definen las responsabilidades y los recursos de los GL no consiguen equilibrar debidamente la delegación de responsabilidades y la asignación de recursos. Este desequilibrio se manifiesta en responsabilidades no claramente definidas, políticas fiscales incorrectamente diseñadas o falta de claridad en los sistemas de transferencia intergubernamental. El entorno regulador en el que los GL desempeñan sus responsabilidades tiene que desarrollarse para permitir que los niveles más altos de gobierno regulen eficazmente el endeudamiento, la asignación de recursos y la prestación de servicios a nivel local. 1. Asignación de responsabilidades Una de las ventajas más evidentes de la descentralización, que es la obtención de un mayor equilibrio entre los servicios ofrecidos y las necesidades y preferencias de la comunidad beneficiaria, con frecuencia se ve amenazada por una insuficiente definición de las responsabilidades. La transferencia parcial de responsabilidades a los GL y la superposición de competencias entre las distintas entidades gubernamentales de un mismo territorio no son sino dos de los problemas que se enfrenta habitualmente. Esta situación afecta la capacidad de los GL para prestar servicios eficaces. La confusión en torno a la asignación de responsabilidades impide la rendición de cuentas ante los beneficiarios, complica la recuperación de costos por la prestación de servicios y una evaluación efectiva de la calidad de los servicios prestados. 2. Políticas fiscales Las fuentes de ingresos de los gobiernos locales --ingresos propios, transferencias y empréstitos-- con frecuencia presentan deficiencias que socavan gravemente la capacidad de los GL para brindar servicios, como ocurre con un gasto incontrolado que suele destinar la mayor parte de los recursos a remuneraciones de personal y otros gastos recurrentes, dejando poco margen para la inversión en el mejoramiento y la expansión de los servicios. Ingresos propios. Habitualmente, los impuestos locales no están definidos en forma correspondiente con los servicios locales que financian y no siempre se recaudan totalmente. El cobro de tarifas por los servicios rara vez permite la recuperación total de los costos de la prestación, lo que afecta a las finanzas de los prestadores del servicio. Existe un amplio margen para desarrollar estas fuentes y el cobro de tarifas por los servicios ofrece el mayor potencial de generar ingresos, por lo cual debe ser una de las primeras opciones. El mejoramiento de los impuestos locales podría requerir intervención del gobierno central. Sin embargo, existe un amplio margen para la acción, incluso sin que medien reformas sustanciales, dado que sólo se requiere medidas locales para mejorar la recaudación de impuestos y el cobro de tarifas por los servicios. Las transferencias intergubernamentales habitualmente están incorrectamente diseñadas, no son transparentes y se ejecutan en forma errática, lo que afecta gravemente la capacidad de los gobiernos locales para planear y ejecutar programas de mediano y largo plazo y para Fundación del Tucumán

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emprender una planificación financiera significativa. El uso de transferencias dirigidas a los ingresos generales, transparentes, estables y basadas en fórmulas, puede influir decisivamente en la expansión de la capacidad de los GL para prestar servicios. Endeudamiento. Existen sólidos argumentos teóricos y prácticos para permitir el endeudamiento de los gobiernos locales. Es claro que no es conveniente obligarlos a funcionar con un presupuesto totalmente basado en el flujo de efectivo. Muchas inversiones públicas cruciales tienen largos períodos de amortización y generan amplios beneficios para la población por lo que pueden ser apropiadamente financiadas mediante empréstitos. Exigir a los GL que reúnan el cien por ciento de los costos de los proyectos en efectivo retardaría indebidamente el ritmo de la inversión y el crecimiento de la economía. Al mismo tiempo, el endeudamiento crea oportunidades para el derroche y una asignación ineficiente de recursos, si no se supervisa cuidadosamente, y la mayoría de los gobiernos centrales carece de la capacidad para ese tipo de supervisión. Además, las relaciones intergubernamentales son siempre complejas y existe a todo nivel la tentación de trasladar la responsabilidad financiera a otras entidades gubernamentales del sistema. La deuda de una dependencia gubernamental garantizada por otra siempre crea la posibilidad de que se plantee un problema de "riesgo moral" al crear incentivos financieros para utilizar la mora como mecanismo para trasladar la responsabilidad a otros. La utilización del pleno potencial de esta fuente de recursos exige la mejora sustancial de la capacidad institucional de los gobiernos locales y el desarrollo de instrumentos de deuda a largo plazo en los mercados de capital locales. Siempre se requerirá el apoyo del gobierno central para el vasto número de gobiernos locales pequeños y frágiles que no reunirán las condiciones para obtener créditos privados. Racionalización del gasto. La racionalización del gasto puede influir decisivamente en el fomento de la capacidad de los gobiernos locales para la prestación de servicios. Una mejor contabilidad de costos, la planificación de la inversión y la transparencia del proceso decisorio pueden reducir sustancialmente el derroche y la corrupción. La racionalización de la estructura administrativa es otra medida que tiene defectos significativos en el mejoramiento de la capacidad de los gobiernos locales para prestar mejores servicios a la comunidad. B. Gestión de gobierno Existen más de trece mil gobiernos locales en América Latina y el Caribe que varían mucho en su dimensión y su capacidad institucional. En cada uno de ellos el mejoramiento de la capacidad de prestación de servicios y la asignación eficiente y equitativa de los recursos plantean problemas singulares. Las reformas para mejorar la capacidad institucional es una necesidad común a todos los tipos de gobiernos locales, pero los mecanismos de ejecución pueden variar sustancialmente entre los distintos tipos. Reforma administrativa y fiscal. Un puñado de gobiernos locales grandes manejan considerables recursos financieros y cuentan con instituciones sólidas para descargar sus responsabilidades, pero aún necesitan mejorar su funcionamiento y resolver problemas fiscales. Para estos efectos, abordan simultáneamente la descentralización y democratización del proceso decisorio con la racionalización y reestructuración en la prestación de servicios. Cuando están jurídicamente facultados para obtener préstamos, estos gobiernos locales grandes acceden directamente a los mercados de capitales locales e internacionales para satisfacer sus necesidades financieras. No obstante, aún puede que requieran financiaFundación del Tucumán

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miento adicional a largo plazo para solventar los costos de las reformas y mantener niveles mínimos de inversión. Los gobiernos locales medianos enfrentan problemas similares y se beneficiarían de la asistencia para el diseño, financiamiento y ejecución de las reformas adecuadas. Un gran número de gobiernos locales pequeños son institucionalmente débiles y necesitan apoyo financiero para afianzar su capacidad de recaudación, asignación de recursos y administración de los servicios. La prestación eficiente de este apoyo financiero exige contar con instituciones intermedias capaces de adaptar la asistencia a las necesidades, con frecuencia muy diversas, de estos gobiernos locales. Asociación de comunidades. El agrupamiento de gobiernos locales en asociaciones funcionales en muchos casos los ayuda a generar economías de escala en la prestación de servicios o en el acceso a los mercados de capital. En otros casos, las asociaciones son necesarias para hacer frente a problemas que rebasan las fronteras administrativas de los gobiernos locales, como es el caso de la asociación de municipios dentro de un área metropolitana. En América Latina y el Caribe es necesaria la asistencia para el establecimiento de asociaciones eficientes y políticamente viables. Participación de la comunidad. La incorporación efectiva de la comunidad en la administración de los asuntos públicos sigue siendo un problema para muchos gobiernos locales. La creación de canales efectivos para la participación comunitaria en la selección, diseño, ejecución y supervisión de programas, merece mayor atención. Transparencia y rendición de cuentas en el gobierno. El control democrático del proceso decisorio, la asignación de recursos y las contrataciones son herramientas esenciales para mejorar el desempeño de los funcionarios gubernamentales, elegidos y contratados, y para combatir la corrupción. Mecanismos como los foros municipales pueden efectuar un aporte sustancial, conjuntamente con los mecanismos de supervisión tradicionales de los concejos locales y juntas de control. Una esfera de preocupación es garantizar la eficacia de estos mecanismos. C. Prestación de servicios Los gobiernos locales son los proveedores más importantes de servicios a los hogares y, cada vez más, a las empresas. Muchas infraestructuras económicas son controladas por los gobiernos locales y existen servicios esenciales que se presta a la población de bajo ingreso que son financiados y generados por los gobiernos locales. El mejoramiento de la capacidad en la prestación de servicios es una preocupación central de los programas de desarrollo de los gobiernos locales. En favor de la eficiencia, los gobiernos locales están transfiriendo al sector privado la responsabilidad de prestación de muchos servicios concentrándose en su regulación y financiamiento. La elaboración de un marco regulador adecuado para la prestación privada de servicios es una esfera que requiere mayor estudio. Para aprovechar plenamente las posibilidades de la privatización, los gobiernos locales deben elaborar estrategias locales de privatización y desarrollar nuevos mecanismos institucionales para contratar externamente los servicios, vender o arrendar activos, otorgar concesiones y construir infraestructuras conforme a arreglos financieros y operativos innovadores. La prestación eficiente de servicios que no puede privatizarse exige cambios en la organización interna de los gobiernos locales para garantizar la debida separación de funcioFundación del Tucumán

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nes y finanzas entre los servicios. Los gobiernos locales deben estar capacitados para abordar problemas de equidad social mediante programas sociales claramente definidos y debidamente financiados, que no amenacen los cimientos financieros de la prestación de los servicios.203 En Argentina, como en otros países de América Latina, la problemática de los gobiernos locales está asociada fundamentalmente con las deficiencias en la legislación y en las prácticas que enmarcan las relaciones intergubernamentales, en la capacidad de gestión de los gobiernos locales y su capacidad para prestar servicios. En el próximo recuadro se presentan las principales conclusiones de un trabajo del BID sobre desarrollo de los gobiernos locales para América Latina que refleja en gran medida las fortalezas y debilidades del sistema municipal argentino. Se observa, por otra parte, la ausencia de un adecuado sistema de información municipal, una escasa vocación por el uso de técnicas presupuestarias y por la planificación estratégica.

203

Fuente: BID (1998).

Fundación del Tucumán

Página 314


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Bibliografía BID (1998), Desarrollo de los Gobiernos Locales. Perfil de una Estrategia, Departamento de Desarrollo Sostenible, mimeo. Cuadernos de Economía (1995), “El programa de Descentralización Administrativa en la Provincia de Buenos Aires”, Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires. IADH (1997): Informe Argentino sobre de Desarrollo Humano 1997, Comisión de Ecología y Desarrollo Humano, Honorable Senado de la Nación. Informe Desarrollo Regional, Subsecretaría de Programación Regional, Secretaría de Programación Economía y Regional, varios números. Iturburu (1999), Municipios Argentinos: Potestades y restricciones constitucionales para un nuevo modelo de gestión local. Instituto Nacional de la Administración Pública. López Murphy R. y Moskovits C. (1998), “Desarrollos recientes en las finanzas de los gobiernos locales en Argentina”, Documento de Trabajo N° 58, FIEL Lódola A. y Tappatá M. (1997), “Endeudamiento de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires” Trabajo N°2, Subsecretaría de Política y Coordinación Fiscal. Tomasi F. (1998), “Regímenes Provinciales de Participación de Recursos a los Municipios, Nuevas”, Visiones para los Municipios, Cuadernos IFAM. Ediciones IFAM. Zorn (1999) “Cargos y derechos por cuenta del usuario”, Revista Internacional de Presupuesto Público 40, ASIP.

Fundación del Tucumán

Página 315


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Información Estadística

Fundación del Tucumán

Página 316


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Cuadro 1 La organización de los gobiernos municipales en Argentina Ley organica municipal

Buenos Aires

CP (1994) y Ley 6769 (1958)

Catamarca Córdoba

Ley 4.640 (1990) Ley 8102 (1991)

Corrientes Chaco Chubut: Municipios (1)

Ley 3.098 (1996)

Entre Ríos: Municipios

CP (1933)

Entre Ríos: Juntas de Fomento CP (1933) Formosa Jujuy

Autonomía Institucional

Definición del municipios o comuna por número de habitantes

Poderes

Ejecutivo

Legislativo

Organismo de Control

mayoria requerida en el poder legislativo municipal

limites as los servicios de la deuda sobre presupuesto

restriciones sobre el destino

cualitativa

si

si

provincial

autorizacion de la legislatura

< 25%

gasto corriente

plena (3)

si si (Ciudades)

> 500 > 2000

si si

si si

provincial si

> 2/3

< 25% < 20%

gasto corriente Para obra pública o conversión de deuda ya existente

plena plena

si (1° y 2° cat.)

> 500

> 2/3

< 25%

gastos ordinarios

> 2/3

< 20%

Para obra pública y servicios públicos s/l Objeto determinado

si (1° cat.)

> 800

si (+2000 elec.)

> 500

si

si

no

> 2/3

< 25%

> 1500

si

si

no

> 2/3

< 25%

s/l

colegiado

no

no

si

autorizacion de la legislatura

si (+ 20.000 hab.)

> 3000

si

> 500

si

La Rioja Mendoza

si

cualitativa cualitativa

2 2

Misiones

si (1° cat.)

> 3000

2

Neuquén

si (1° cat.)

> 500

La Pampa

Ley 1597 (1995)

Río Negro: Municipios

Ley 2.353 (1990)

> 2000

si

Río Negro: Comunas

Ley 2.353 (1990)

< 2000

si

Salta -municipios

si (+10.000 hab.)

Salta - comunas

no si (1° cat.)

San Juan San Luis: Municipios

CP (1987)

si (+ 25.000 hab.)

San Luis: Comunas

CP (1987)

no

Santa Cruz Santa Fe - municipios

Límites al endeudamiento

2

si

> 2/3

< 20%

Para obra pública

> 2/3

< 25%

s/l

1

autorizacion de la legislatura 2/3

si

plena

s/l

no

plena

s/l > 25%

autorizacion de la legislatura

> 25%

Para obras de mejoramiento Objeto determinado

> 2/3

25%

Objeto determinado

> 2/3

25%

Objeto determinado

2

2

2

> 2/3

25%

Objeto determinado

si

si

no

> 2/3

25%

gasto corriente

plena

si

no

no

> 2/3

25%

gasto corriente

plena

Ley 2.756 (1985)

> 1000 > 10000

2 si

si

no

Santa Fe - comunas

Ley 2.439 (1985)

< 10000

si

si

no

Sgo del Estero

Ley 5590 (1987)

si (1° cat.)

cualitativa

si

si

(2)

si

2000 5000

Tierra del Fuego Tucumán

si

> 1500

si

no pueden endeudarse < 25%

Autonomía para otorgar concesiones

Obras públicas > 2/3

relativa con la aut. de la legislatura relativa con la aut. de la legislatura

0,25

> 2/3

25%

s/r

> 2/3 autorizacion de la legislatura

< 25% < 20%

s/r

Total Fuente: Elaboración propia en base a las constituciones provinciales y legislación provincial. (1) Número de electores. (2) Los municipios de 1° categoría tienen facultades para crear un tribunal de cuentas. (3) El decreto ley 9645/80 establece una serie de requisitos y restricciones para el otorgamiento de concesiones en los municipios.

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Cuadro 2 Los gobiernos locales en la República Argentina Total gobiernos locales

Número de Municipios, Comunas, Comisiones de Fomento y Comunas rurales 1°

Buenos Aires

134

Catamarca

34

34

Córdoba

426

249

Corrientes

66

11

15

40

Chaco

68

8

24

36

Chubut

45

6

20

Entre Ríos

253

31

38

Formosa

37

27

Jujuy

60

21

La Pampa

79

58

La Rioja

18

18

Mendoza

18

18

Misiones

75

14

36

25

Neuquén

55

11

9

13

Río Negro

75

38

Salta

59

59

San Juan

19

6

San Luis

64

18

Santa Cruz

19

14

Santa Fe

363

48

Sgo del Estero

71

5

Tierra del Fuego

3

2

112

5

9

5

2.153

835

160

146

Tucumán Total

Comunas

Comisiones Municipales

Juntas de Gobierno

Comisiones de Fomento

Comunas Rurales

134 177

19 184 10 39 21

22 37

4

9 46 5 315

5

18

43 1 93 498

128

Fuente: Dirección Nacional de Relaciones con las Provincias. Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán

184

90

112


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Cuadro 3

ector Público Municipal. Gasto municipal por categoría económica, 1993-1998

n millones de pesos

Concepto

Gastos Corrientes

1993

1994

1995

1996

1997

1998 var. nominal

Período 1998-93 var. % var. prom. anual

participacion (1998)

5.602

6.018

5.837

5.910

6.348

6.704

1.102

19,7%

3,3%

84,2%

ersonal

3.623

3.904

3.830

3.830

3.980

4.131

508

14,0%

2,3%

51,9%

ienes de consumo y servicios

1.727

1.839

1.750

1.759

1.997

2.157

430

13

20

13

10

11

0

32

32

47

77

84

208

224

198

234

Gastos de capital

1.094

1.226

993

nversión real directa

1.060

1.175

946

14

15

19

36

6.696

7.244

Rentas de la propiedad

ransferencias corrientes

ransferencias de capital

nversión financiera

Gastos totales

24,9%

4,1%

27,1%

(13)

-100,0%

-16,7%

0,0%

115

83

259,3%

43,2%

1,4%

276

301

94

45,0%

7,5%

3,8%

799

1.116

1.262

168

15,4%

2,6%

15,8%

764

1.080

1.228

167

15,8%

2,6%

15,4%

13

13

14

14

0

2,8%

0,5%

0,2%

35

23

22

20

1

4,5%

0,8%

0,3%

6.830

6.709

7.465

7.966

1.271

19,0%

3,2%

100,0%

0,0%

uente: Elaboración propia en base a información de la Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Cuadro 4 Sector Público Municipal Ejecución del gasto por finalidad y función en miles de pesos Concepto

1993

1994

1995

Total Gasto Municipal

6.696

7.244

6.830

I - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL

2.390

2.559

2.425

. Legislativa

344

. Judicial

372

357

1996 6.709

7.465

2.296

2.497

360,0

0

0

0

44,9

. Dirección Superior Ejecutiva

492

534

506

975,3

. Administración Fiscal

746

803

762

426,6

. Control de la Gestión Pública

33

38

39

45,8

. Información y Estadísticas Básicas

23

31

32

38,7

752

781

729

404,8

. Otros II - SERVICIOS SOCIALES

3.683

3.925

3.703

3.648

. Salud

628

749

769

687,0

. Promoción y Asistencia Social

237

247

215

355,9

0

0

0

7,4

183

224

258

388,0

. Ciencia y Técnica

3

19

10

0,2

. Trabajo

2

2

6

0,8

501

526

455

204,6

2.033

2.054

1.951

1.958,7

97

104

40

45,1

. Seguridad Social . Educación y Cultura

. Vivienda y Urbanismo . Servicios Especiales Urbanos . Otros Servicios Sociales III - SERVICIOS ECONOMICOS

591

. Energía, Combustible y Minería

28

. Comunicaciones . Transporte . Ecología y Medio Ambiente

729 39

656 36

690 18,8

12

9

12

16,5

321

380

353

490,3

73

87

77

95,4

. Actividades Primarias

5

10

6

6,6

. Actividades Secundarias

5

6

6

9,2

46

48

43

46,5

. Comercio, Turismo y Otros Servicios . Seguros y Finanzas . Otros IV - DEUDA PUBLICA . Servicios de la Deuda Pública

0

0

3

0,0

100

150

119

6,8

32

32

47

32

Fuente: Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán

32

47

1997

75 74,9

1.048

4.044

2.109


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Cuadro 5 Sector Público Municipal Ejecución del gasto por finalidad y función participación porcentual Concepto

1993

1994

1995

1996

1997

Total Gasto Municipal

100%

100%

100%

100%

100%

I - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL

35,7%

35,3%

35,5%

34,2%

33,5%

. Legislativa

5,1%

5,1%

5,2%

5,4%

5,2%

. Judicial

0,0%

0,0%

0,0%

0,7%

0,6%

. Dirección Superior Ejecutiva

7,3%

7,4%

7,4%

14,5%

14,0%

11,1%

11,1%

11,2%

6,4%

6,0%

. Control de la Gestión Pública

. Administración Fiscal

0,5%

0,5%

0,6%

0,7%

0,7%

. Información y Estadísticas Básicas

0,3%

0,4%

0,5%

0,6%

0,7%

11,2%

10,8%

10,7%

6,0%

6,4%

. Otros II - SERVICIOS SOCIALES

55,0%

54,2%

54,2%

54,4%

54,2%

. Salud

9,4%

10,3%

11,3%

10,2%

9,9%

. Promoción y Asistencia Social

3,5%

3,4%

3,2%

5,3%

6,3%

. Seguridad Social

0,0%

0,0%

0,0%

0,1%

0,1%

. Educación y Cultura

2,7%

3,1%

3,8%

5,8%

5,0%

. Ciencia y Técnica

0,1%

0,3%

0,1%

0,0%

0,0%

. Trabajo

0,0%

0,0%

0,1%

0,0%

0,0%

. Vivienda y Urbanismo

7,5%

7,3%

6,7%

3,0%

3,8%

30,4%

28,4%

28,6%

29,2%

28,3%

1,5%

1,4%

0,6%

0,7%

0,7%

. Servicios Especiales Urbanos . Otros Servicios Sociales III - SERVICIOS ECONOMICOS

8,8%

10,1%

9,6%

10,3%

11,2%

. Energía, Combustible y Minería

0,4%

0,5%

0,5%

0,3%

0,2%

. Comunicaciones

0,2%

0,1%

0,2%

0,2%

0,2%

. Transporte

4,8%

5,3%

5,2%

7,3%

8,1%

. Ecología y Medio Ambiente

1,1%

1,2%

1,1%

1,4%

1,6%

. Actividades Primarias

0,1%

0,1%

0,1%

0,1%

0,1%

. Actividades Secundarias

0,1%

0,1%

0,1%

0,1%

0,3%

. Comercio, Turismo y Otros Servicios

0,7%

0,7%

0,6%

0,7%

0,7%

. Seguros y Finanzas

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

. Otros

1,5%

2,1%

1,7%

0,1%

0,0%

IV - DEUDA PUBLICA . Servicios de la Deuda Pública

0,5%

0,4%

0,7%

1,1%

1,1%

0,5%

0,4%

0,7%

1,1%

1,1%

Fuente: Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Cuadro 6 Indicadores seleccionados del gasto muncipal. Año 1997 Gasto en Gasto en personal/Gasto total capital/Gasto total -en %-en %-

Gasto en personal -en $ por agente-

Servicios sociales/ Gasto total -en %-

Servicios gubernamentales /Gasto total -en %-

Servicios especiales urbanos/ Gasto en servicios sociales -en %-

Buenos Aires

49,8%

12,5%

976

61,0%

30,1%

53,1%

Catamarca

72,7%

13,3%

603

43,3%

38,0%

47,2%

Córdoba

47,5%

21,0%

1.307

55,4%

32,2%

33,3%

Corrientes

50,8%

18,0%

561

33,5%

49,9%

70,5%

Chaco

81,0%

3,6%

841

30,3%

57,6%

76,8%

Chubut

51,5%

21,8%

1.185

56,7%

29,3%

52,7%

Entre Ríos

55,1%

16,1%

783

59,2%

26,9%

62,6%

Formosa

64,3%

12,0%

579

41,9%

46,0%

83,2%

Jujuy

63,9%

12,1%

681

38,3%

44,5%

53,1%

La Pampa

42,3%

12,4%

839

61,4%

27,9%

37,8%

La Rioja

84,6%

5,9%

771

35,6%

55,9%

87,5%

Mendoza

61,8%

12,6%

700

40,3%

38,4%

68,8%

Misiones

56,1%

17,9%

721

37,8%

49,0%

64,5%

Neuquén

62,8%

12,3%

1.100

47,8%

38,4%

53,3%

Río Negro

56,4%

13,8%

1.084

46,5%

44,6%

48,2%

Salta

56,4%

20,8%

730

35,7%

44,1%

71,8%

San Juan

63,9%

16,9%

941

31,7%

48,5%

46,9%

San Luis

46,2%

29,0%

704

46,3%

35,8%

80,6%

Santa Cruz

63,2%

16,0%

810

52,5%

39,4%

64,3%

Santa Fe

48,6%

18,1%

1.030

57,9%

27,7%

48,8%

Sgo del Estero

60,1%

18,9%

694

50,6%

26,1%

61,7%

Tierra del Fuego

67,0%

13,4%

2.070

35,3%

54,9%

38,8%

Tucumán

57,0%

14,8%

640

47,6%

28,8%

58,6%

Total

53,3%

14,9%

915

54,2%

33,5%

52,2%

Fuente Elaboración propia en base a información de la Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

Cuadro 7

ngresos Municipales

n millones de pesos y en % del total de ingresos 1993

ngresos propios

1994

1995

1996

1997

1998

3.025

53%

3.550

58%

3.346

57%

3.488

59%

3.730

57%

4.066

Tributarios

169

3%

179

3%

157

3%

176

3%

207

3%

205

- Impuesto a los automotores

113

2%

118

2%

109

2%

127

2%

144

2%

147

- Impuesto inmobiliario urbano

34

1%

33

1%

25

0%

31

1%

41

1%

39

- Impuesto a los ingresos brutos

23

0%

27

0%

23

0%

18

0%

22

0%

19

No tributarios

2.855

50%

3.371

55%

3.188

55%

3.312

56%

3.522

54%

3.861

ransferencias

2.643

47%

2.559

42%

2.496

43%

2.438

41%

2.766

43%

2.894

otal Ingresos municipales

5.668

100%

6.108

100%

5.841

100%

5.926

100%

6.495

100%

6.960

uente: Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán

100%


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Cuadro 8 Asignación de potestades tributarias Impuesto a los ingresos brutos

Automotores

Inmobiliario

directo

convenio multil.

urbano

rural

Buenos Aires

P

P

P

P

P

Catamarca

P

P

P

P

P

Córdoba

P

P

P

P

M/P

Corrientes

P

P

P

P

P

Chaco

P

P

M

M

M

Chubut

M

P

M

M

M

Entre Ríos

P

P

P

P

P

Formosa

P

P

M

P

M

Jujuy

P

P

P

P

M

La Pampa

P

P

P

P

P

La Rioja

P

P

P

P

P

Mendoza

P

P

P

P

P

Misiones

P

P

P

P

P

Neuquén

P

P

P

P

M

Río Negro

P

P

P

P

P

Salta

P

P

M

P

M

San Juan

P

P

P

P

P

San Luis

P

P

P

P

P

Santa Cruz

P

P

M

P

M

Santa Fe

P

P

P

P

P

Sgo del Estero

P

P

P

P

P

Tierra del Fuego

P

P

M

P

M

Tucumán

P

P

P

P

P

Fuente Elaboración propia en base a información de la Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal Cuadro 9 Tasas, derechos y contribuciones municipales en millones de pesos y en % del total 1996

1997

1.297

40%

1.380

40%

Inspección, seguridad e higiene

717

22%

819

24%

Servicios sanitarios

142

4%

123

4%

Alumbrado, barrido y limpieza

Marcas y señales

26

1%

24

1%

101

3%

97

3%

Derechos de habilitación

10

0%

16

0%

Permiso de edificación

42

1%

49

1%

Derechos de oficina

74

2%

78

2%

Derechos de ocupación y util. del espacio público

45

1%

54

2%

Tasa de inspección veterinaria

28

1%

30

1%

Contribución de mejoras

70

2%

83

2%

Uso de instalaciones municipales

24

1%

4

0%

7

0%

13

0%

52

2%

138

4%

Registro de conductor

6

0%

5

0%

Infracciones de tránsito

22

1%

21

1%

Tasa sobre enrgía eléctrica

68

2%

83

2%

Tasa de bromatología

5

0%

3

0%

Espectaculos públicos

6

0%

11

0%

Conservación y mejoramiento de la red vial

Concesiones y locaciones de instalaciones municipales Multas y cargos

Publicidad y propaganda

18

1%

38

1%

Otros

451

14%

347

10%

Total

3.209

100%

3.416

100%

Fuente: Subsecretaría de Programación Regional

Fundación del Tucumán


Sistema de Supervisión Multilateral: Para un Federalismo con Responsabilidad Fiscal

adro 10

centajes asignados a los Municipios y Comunas en los regímenes de coparticipación municipal Coparticipación federal de impuestos

Regalías

Ingresos Brutos

Inmobiliario

directos

Conv. Multilateral

Urbano

Rural

Automotores

Sellos

Otros

16,1%

16,1%

12,0%

12,0%

nos Aires

16,1%

16,1%

16,1%

10,0%

16,1%

16,1%

amarca

8,5%

10,0%

20,0%

20,0%

10,0%

70,0%

20,0%

20,0%

20,0%

100,0%

rientes

12,0%

12,0%

12,0%

15,5%

15,5%

15,5%

re Ríos

Pampa

10,0%

(4)

14,0%

50,0%

100,0%

15,5% 24,0% 24,0%

60,0%

12,0%

12,0%

12,0%

10,7%

21,0%

21,0%

20,0%

20,0%

14,0%

14,0%

14,0%

14,0%

70,0%

12,0%

12,0%

12,0%

12,0%

78,0%

Rioja (2) 14,0%

12,0%

12,0% Negro

20,0% 12,0%

12,0% 21,0%

21,0%

21,0%

12,0%

12,0%

21,0%

21,0%

50,0%

15,0%

15,0%

15,0%

15,0%

15,0%

15,0%

10,0%

10,0%

40,0%

40,0%

40,0%

40,0%

12,0%

20,0%

12,0%

12,0%

16,0%

16,0%

40,0%

40,0%

14,0% 15,0%

40,0%

12,0%

40,0% 12,0%

12,0%

Juan (3) 8,0% 7,0%

16,0%

16,0%

16,0%

ta Cruz

11,0% 13,4%

13,4%

13,4%

50,0%

50,0%

90,0%

del Estero

15,0%

25,0%

25,0%

25,0%

25,0%

40,0%

ra del Fuego

25,0%

45,0%

45,0%

2,4% 20,0% 25,0%

25,0%

umán 23,1% 20,0% 19,0% 19,0% 86,2% 45,0% Regimen suspendido por leyes de emergencia. (2) Parcialmente suspendido por convenio financiero. (3) Suspendido por convenio financiero con los municipios. (4) se articipa el 14,4% de las regalías hidroeléctricas y el 16% de las regalía petrolíferas.

nte: Subsecretaría de Programación Regional

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Cuadro 11

Regímenes de coparticipación municipal: prorratedores más utilizados en la distribución secundaria de recursos 1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

FD

FC

uenos Aires

FI

CT

si

Catamarca

si

Córdoba

si

Corrientes

si

si si

Chubut

ntre Ríos

ormosa

si

a Pampa

si

si

a Rioja

Mendoza

si

Misiones

Neuquén

Río Negro

si

si

an Juan

an Luis

anta Cruz

anta Fe

go del Estero

ierra del Fuego

ucumán

uente: Tomasi (1998) (1) Peso demográfico. (2) Inversa del pesos demográfico. (3) Capacidad contributiva. (4) Aporte a la recaudaciónde recursos coparticipados. (5) Partes iguales. Recursos propios. (7) Producción de bienes gravados por tributos coparticipados. (8) Planta de empleados municipales. (9) Indice de pobreza. (10) Gasto salarial abitante. (11) Coeficientes fijos (12) Rendimiento del sistema de salud. (13) Erogaciones corrientes. (14) Gasto total por habitantes. (15) Superficie del municipios. ondos para desequilibrios transitorios. (FC) Fondo de compensación. (FI) Fondos específicos para inversión en trabajos y obras públicas. (CT) Convenios escentralización adm. tributaria.

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EJECUCION PRESUPUESTARIA AÑO 1999 (en millones de pesos) VII. INGRESOS TOTALES VIII. GASTOS TOTALES IX. RESULTADO FINANCIERO PREVIO X. RESULTADO FINANCIERO SIN PRIVATIZACIONES XI. CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS - Con Recursos de Adm.Central - Con Recursos de Org.Descent. XII. GASTOS FIGURATIVOS - Afect.Rec. de Adm. Ctral a Org.Descent. - Afect.Rec. de Org. Descent. a Adm.Ctral

RIO SAN SAN SANTA SANTA MISIONES NEUQUEN NEGRO SALTA JUAN LUIS CRUZ 747,72 961,99 650,23 864,50 679,63 538,38 675,96 2.426,7 927,47 1.145,14 720,34 924,74 750,24 503,11 741,46 2.649,8 -179,74 -183,15 -70,10 -60,24 -70,61 35,27 -65,51 -223,0 -179,74 -195,62 -91,58 -60,24 -73,20 35,27 -65,51 -223,0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

XIII. FUENTES FINANCIERAS . Disminución de la Inversión Financiera - Venta de Títulos y Valores - Disminución de Otros Activos Financieros . Endeudamiento Público e Increm. de Otros Pasivos - Uso del Crédito - Otros Pasivos ( + Anticipos Impositivos otorgados) XIV. APLICACIONES FINANCIERAS . Inversión Financiera - Adquisición de Títulos y Valores - Incremento de Otros Activos Financieros . Amortiz. Deuda y Disminución Otros Pasivos - Amortización de la Deuda - Disminución de otros pasivos(+anticipo imp.cancelado)

244,00 5,13 0,00 5,13 238,87 117,10 121,77 64,25 0,00 0,00 0,00 64,25 64,25 0,00

336,36 3,92 0,00 3,92 332,43 255,16 77,27 153,21 0,00 0,00 0,00 153,21 153,21 0,00

264,39 3,43 0,00 3,43 260,96 260,96 0,00 194,28 0,87 0,00 0,87 193,42 111,37 82,05

202,54 0,86 0,00 0,86 201,69 95,80 105,89 142,30 0,00 0,00 0,00 142,30 120,80 21,50

Fuente: Ministerio de Economía, Secretaría de Programación Económica Regional, Subsecretaría de Relaciones con Provincias.

CAPÍTULO 7

EL ORGANISMO FISCAL FEDERAL

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246,19 10,20 0,00 10,20 235,99 232,99 3,00 175,59 124,84 0,00 124,84 50,74 47,74 3,00

1,22 0,00 0,00 0,00 1,22 1,22 0,00 36,49 36,33 0,00 36,33 0,16 0,16 0,00

81,69 27,36 0,00 27,36 54,33 14,00 40,33 16,18 0,00 0,00 0,00 16,18 16,18 0,00


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CONTENIDO CREACIÓN ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 326 COMITÉ EJECUTIVO ----------------------------------------------------------------------------------------- 326 FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO ------------------------------------------------------ 326 DECISIONES. CUMPLIMIENTO------------------------------------------------------------------------------ 328 REVISIÓN DE LAS DECISIONES ----------------------------------------------------------------------------- 328 DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES--------------------------------------------------------------------- 329

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CREACIÓN204 La Constitución Nacional establece en el inciso 2º del artículo 75 que deberá crearse un organismo fiscal federal, el que “tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.” La propuesta consiste en crear la Comisión Fiscal Federal, como continuadora de la actual Comisión Federal de Impuestos, con idéntica integración (representantes titulares y suplentes de cada uno de los fiscos adheridos), pero con facultades ampliadas. La sede natural será la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo constituirse mediante resolución en cualquier punto del país para sesionar. La Comisión formulará y aprobará su propio presupuesto, y sus gastos serán sufragados por todos los fiscos contratantes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud del régimen general de la presente ley. Hasta tanto se apruebe el reglamento interno, la ordenanza procesal, y demás normas internas, continuarán vigentes las actuales dictadas por la actual Comisión Federal de Impuestos. COMITÉ EJECUTIVO Contará con un Comité Ejecutivo, renovable anualmente, compuesto por la representación de la Nación y de diez fiscos locales (Provincias y Ciudad de Buenos Aires). Excepto la representación del Gobierno Nacional, algunas de las representaciones de los fiscos locales tendrán carácter permanente (las de las cuatro jurisdicciones locales con mayor participación relativa en la distribución de la totalidad de los recursos coparticipados). A los efectos de la designación de representantes, el reglamento interno de la Comisión Fiscal Federal determinará la conformación de regiones geográficas del país asegurando que participe rotativamente un representante por cada una de las mismas. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO Se propone una sustancial ampliación de la competencia de la actual Comisión Federal de Impuestos para incluir temas sobre Transparencia de Información Fiscal; Coordinación del Crédito Público; Administración de la Cuenta del Fondo Anticíclico; contralor de los entes recaudadores nacionales y provinciales (con el fin de determinar luego los índices de eficiencia que se enumerarán en el texto de la ley); etc.

204 Fuentes: “Sistema Básico de Concertación para la coordinación, Armonización y Distribución Financiera y Fiscal”, de la Comisión Federal de Impuestos, año 1998 y “Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal”, Senador Ramón B. Ortega, 1999.

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Se señalan a título de ejemplo las siguientes: 27. Ejercer el control y fiscalización del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 75, incisos 2º y 3º de la Constitución Nacional y de la presente ley; 28. Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución, conforme lo establece la presente ley y la fecha de su entrada en vigencia, instruyendo al Banco de la Nación Argentina. 29. Ejercerá el control y fiscalización de su elaboración. 30. Controlar la liquidación y acreditación que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, el Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores o centralizadores del sistema y cualquier otro organismo público nacional, provincial, municipal o interjurisdiccional, estarán obligados a suministrar directamente y dentro del plazo razonable que se fije toda información que requiera, y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que la Comisión solicite, incluso a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables, no rigiendo al efecto el secreto fiscal. Asimismo, los titulares de los organismos antes referidos, podrán ser citados a brindar personalmente informes o explicaciones ante la Comisión. 31. La información o documentación solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados. 32. Formular recomendaciones a los organismos mencionados en el inciso anterior, los que deberán dar cuenta del trámite y consideración que les hayan brindado. 33. Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen. 34. Decidir de oficio o a pedido de la Nación, de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales, provinciales o municipales, se oponen o no, y en este caso en que medida, a las disposiciones de la presente ley. 35. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes. 36. Dictar normas generales interpretativas de la presente ley y de toda otra que pudiera instituir regímenes de coparticipación, los que pasarán a integrarla, como de los acuerdos celebrados o que se celebren entre la Nación y las jurisdicciones locales en la materia e, igualmente, de toda otra disposición complementaria o modificatoria. 37. Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a su pedido, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree el derecho tributario interjurisdiccional. 38. Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes. Fundación del Tucumán


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39. Recabar de reparticiones técnicas nacionales, locales, o interjurisdiccionales, las informaciones necesarias que interesen a su cometido. 40. Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional referente a gravámenes coparticipados, y en particular en cualquier iniciativa que introduzca modificaciones a esta ley. 41. Ejercer todas las demás competencias que resulten necesarias a los fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que se le confieren, y especialmente aquellas que le encomiende el Consejo Federal de Coordinación Económica y Fiscal. 42. En el reglamento a que se refiere el artículo anterior, se podrá delegar el desempeño de funciones al Comité Ejecutivo. DECISIONES. CUMPLIMIENTO Las decisiones de la Comisión serán obligatorias para la Nación, los fiscos adheridos y sus municipios, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con más de la mitad de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva y de cumplimiento obligatorio, y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Fiscal Federal en pleno, serán definitivas en el ámbito del presente régimen. En razón de ello, podrán ser objeto de apelación extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo al artículo 14 de la Ley Nº 48, art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes. La apelación extraordinaria podrá ser deducida por los fiscos contratantes y por los contribuyentes, responsables, o asociaciones reconocidas, y la misma no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión. REVISIÓN DE LAS DECISIONES La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal deberá comunicar a dicho organismo las medidas que haya adoptado para su cumplimiento dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o en su caso de la recaída a raíz de la revisión prevista en el artículo precedente. Vencido dicho plazo sin que la jurisdicción afectada haya procedido en consecuencia, la Comisión Fiscal Federal dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre el producido del tributo coparticipado análogo al tributo declarado en pugna, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del Organismo, o para que se abstenga de transferirle hasta un máximo del 10% de la parte que le corresponda en el Impuesto al Valor Agregado o aquel que lo susFundación del Tucumán


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tituya o complemente, según lo decida la Comisión Fiscal Federal, la suma que fuere mayor. El importe objeto de descuento tendrá el destino que determine la Comisión Fiscal Federal por conducto de su Plenario. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES Los contribuyentes o responsables afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Fiscal Federal. CAPÍTULO 7 DOCUMENTOS ANEXOS

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CONTENIDO REPÚBLICA ARGENTINA ------------------------------------------------------------------------------ 332 LEY 25.152 – RÉGIMEN DE CONVERTIBILIDAD FISCAL ---------------------------------------------- 332 MENDOZA: LEY 6689 – FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS ------------ 337 BUENOS AIRES: LEY 12.234 – FONDO DE ESTABILIZACIÓN E INVERSIONES--------------------- 339 CHACO – LEY 4638 ------------------------------------------------------------------------------------------- 340 CHACO – LEY 4693 ------------------------------------------------------------------------------------------- 341 LA RIOJA – LEY 6670 ---------------------------------------------------------------------------------------- 342 RÍO NEGRO – LEY 3328 ------------------------------------------------------------------------------------- 342 TIERRA DEL FUEGO – LEY 459----------------------------------------------------------------------------- 343 PROYECTO SENADOR SAN MILLÁN ----------------------------------------------------------------------- 343 PROYECTO IBARRA-OYHANARTE ------------------------------------------------------------------------- 347 PROYECTOS INGRESADOS EN LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE – 1994---------- 351 IRIBARNE–BRUSCA–RODRÍGUEZ DE TAPPATÁ------------------------------------------------------------ 351 ZAFFARONI–ALVAREZ–ESTÉVEZ BOERO–IBARRA–OLIVEIRA–CAFIERO ---------------------------- 352 RAFAEL A. GONZÁLEZ ---------------------------------------------------------------------------------------- 353 SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL ------------------------------------------------- 353 TÍTULO PRELIMINAR: SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL-------------------------- 353 TÍTULO PRIMERO: TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN FISCAL ---------------------------------------- 355 TÍTULO SEGUNDO: COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS -------------------------------------- 357 TÍTULO TERCERO: COORDINACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO -------------------------------------------- 359 TÍTULO CUARTO: ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA ---------------------------------------------------------- 360 TÍTULO QUINTO: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTEGRADA ----------------------------------------- 363 TÍTULO SEXTO: COMISIÓN F ISCAL FEDERAL-------------------------------------------------------------- 364 TÍTULO SÉPTIMO: OTRAS DISPOSICIONES ----------------------------------------------------------------- 368 TÍTULO OCTAVO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS -------------------------------------------------------- 369 COMPROMISO FEDERAL------------------------------------------------------------------------------------- 369 ANEXO A LA LEY NACIONAL N° 25.235 ------------------------------------------------------------------- 369 LEY Nº 25.235 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 374 UNIÓN EUROPEA ------------------------------------------------------------------------------------------ 376 PROTOCOLO Nº 5 SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO 376 RESOLUCIÓN N° 1075/93 – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS -- 377 RESOLUCIÓN Nº 1044/94 – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS--- 378 RESOLUCIÓN N° 277/95 – SECRETARÍA DE HACIENDA ----------------------------------------------- 378 RESOLUCIÓN Nº 731/95 – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ---- 379 REGLAMENTO Nº 1466/97 – CONSEJO DE EUROPA---------------------------------------------------- 381 REGLAMENTO Nº 1467/97 – CONSEJO DE EUROPA---------------------------------------------------- 384 DIRECTIVA 93/730/CE --------------------------------------------------------------------------------------- 389 DIRECTIVA 93/731/CE --------------------------------------------------------------------------------------- 391 DIRECTIVA 95/46/CE ---------------------------------------------------------------------------------------- 394 DIRECTIVA 96/705/CE, CECA, EURATOM -------------------------------------------------------------- 425 DECISIÓN 3-97 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 426 DECISIÓN 98/253/CE ----------------------------------------------------------------------------------------- 429 REGLAMENTO (CE) 3605/93 ------------------------------------------------------------------------------- 436

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SUECIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 441 LEY DE LIBERTAD DE IMPRENTA -------------------------------------------------------------------------- 441 VENEZUELA ------------------------------------------------------------------------------------------------- 469 VENEZUELA: FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA ----------------------------------- 469 DECRETO N° 146 DEL 20 DE MAYO DE 1999 -------------------------------------------------------------- 469 VENEZUELA: RECOMENDACIONES PARA LA CREACIÓN DEL FONDO ----------------------------- 472

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REPÚBLICA ARGENTINA

LEY 25.152 – RÉGIMEN DE CONVERTIBILIDAD FISCAL ARTICULO 1º — Los poderes del Estado nacional deberán ajustar la administración de los recursos públicos a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2º — La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional estará sujeta a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629: a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras contribuciones obligatorias establecidas por legislación específica, endeudamiento público y tarifas por prestación de servicios fijadas por autoridades gubernamentales. Asimismo, incluirán los flujos financieros que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios; b) El déficit fiscal, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector Público Nacional No Financiero, no deberá superar en el año 1999 el uno con noventa por ciento (1,90%) del P.B.I. Reestimado dicho déficit, excluyendo todos los ingresos por venta de activos residuales de empresas privatizadas, privatizaciones y concesiones, se determinará el déficit base de los años siguientes hasta alcanzar el equilibrio en el año 2003. Este déficit deberá reducirse como mínimo un cero con cuarenta por ciento (0,40%) del P.B.I. en el año 2000, el cero con cincuenta por ciento (0,50%) del P.B.I. en el año 2001 y el cero con sesenta por ciento (0,60%) en el año 2002. A partir del año 2003 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. Al solo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se computará como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el fondo creado por el artículo 9º de esta ley y se computarán como recursos las aplicaciones del fondo a que se refieren los párrafos 2º y 3º del mencionado artículo; c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido como el resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno, salvo que se agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados. Cuando la tasa real de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente; d) Se destinará al fondo al que se refiere el artículo 9º de esta ley no menos del uno por ciento (1%) de los recursos del Tesoro nacional en el año 2000, el uno con cincuenta por ciento (1,50%) en el 2001 y el dos por ciento (2%) a partir del año 2002; los superávit fiscales y el cincuenta por ciento (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones del Estado nacional. El restante cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de activos y cánones por concesiones no podrá destinarse a atender gastos corrientes del Sector Público Nacional No Financiero; Fundación del Tucumán

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e) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años, sujeto a las normas que instituye la presente ley y, en particular, a lo establecido en el artículo 6º de la misma; f) La deuda pública total del Estado nacional no podrá aumentar más que la suma del déficit del Sector Público Nacional No Financiero, la capitalización de intereses, el pase de monedas, los préstamos que el Estado nacional repase a las provincias y el pago establecido en las Leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411, cuyo límite anual de atención se establecerá en cada Ley de Presupuesto Nacional. Se podrá exceder esta restricción cuando el endeudamiento se destine a cancelar deuda pública con vencimientos en el primer trimestre del año siguiente. ARTICULO 3º — La aplicación de las reglas establecidas en el artículo anterior y los sucesivos será complementada con los siguientes criterios de administración presupuestaria: a) No podrán incluirse como aplicación financiera (amortización de deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la atención de las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la presente ley; b) En el caso de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de los autorizados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, la Secretaría de Hacienda y la Auditoría General de la Nación, en conocimiento de tal situación informarán de inmediato a la Procuración General de la Nación para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal. ARTICULO 4º — No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios. ARTICULO 5º — Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del Estado nacional y aumentar la eficiencia y calidad de la gestión pública, se establece lo siguiente: a) Toda creación de organismo descentralizado y empresa pública financiera y no financiera, requerirá del dictado de la ley respectiva; b) Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programas clasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetos a mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembre del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la Ley 24.156; c) Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a partir del año 2000 a celebrar acuerdosprogramas con las unidades ejecutoras de programas presupuestarios, a efectos de lograr una mayor eficiencia, eficacia y calidad en su gestión. Dichos acuerdos tendrán una duración máxima de hasta cuatro (4) años y se convendrán en el marco de las siguientes pautas: I. Compromiso de la unidad ejecutora en materia de cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente cuantificadas. Fundación del Tucumán

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II. Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años del acuerdo. III. Se acordará un régimen especial para la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias. IV. Se acordará un régimen especial para la contratación de bienes y servicios no personales. V. Facultades para el establecimiento de premios por productividad al personal del respectivo programa, dentro del monto de la respectiva masa salarial que se establezca para cada uno de los años del acuerdo en el marco de las facultades del Estado empleador establecidas en la Ley 14.250 y sus modificatorias y/o la Ley 24.185 y sus reglamentarias. VI. Atribución para modificar la estructura organizativa, eliminar cargos vacantes, modificar la estructura de cargos dentro de la respectiva masa salarial y reasignar personal dentro del programa. VII.

Atribución para establecer sanciones para las autoridades de los programas por incumplimiento de los compromisos asumidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.

d) Institúyese el Programa de Evaluación de Calidad del Gasto con el objeto de incrementar la calidad de los servicios a cargo del Estado mediante la evaluación sistemática de los costos de los mismos en relación a sus resultados, mejorar el desempeño gerencial de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los organismos públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en las distintas áreas del Estado. El programa se localizará en la Jefatura de Gabinete de Ministros con la participación de la Secretaría de Hacienda, en función de lo dispuesto por el Título II, Capítulo II, Sección V, de la Ley 24.156 de Administración Financiera y abarcará al conjunto de la Administración Central y Descentralizada. ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo nacional incorporará en el Mensaje de elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, en conjunto con el Programa Monetario y el Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) Proyecciones de recursos por rubros; b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica; c) Programa de inversiones del período; d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales; e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento; f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;

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g) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos. ARTICULO 7º — Una vez remitida al Honorable Congreso de la Nación la Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior y en forma previa al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos concurrirán a una sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para presentar un informe global que contenga: a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación y la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultado financiero; b) La estimación de la ejecución del presupuesto para el año en curso, comparándolo con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación, y explicando las diferencias que estime ocurran en materia de ingresos, gastos y resultado financiero; c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse para compensar los eventuales desvíos que se hayan producido o se prevean en la ejecución respecto de lo establecido en el artículo 2º, incisos b), c), d) y f) de la presente ley; d) La evolución del Programa de Evaluación de Calidad del Gasto. Los temas referidos en el inciso b) precedente y los vinculados a la aplicación de los recursos del Fondo al que se refiere el artículo 9º serán además informados al Congreso de la Nación por el Jefe de Gabinete cada tres meses. El referido al comienzo de este inciso será informado con periodicidad semestral; e) La Secretaría de Hacienda tomará la intervención que le compete en cuanto a suministrar la información correspondiente, según lo dispuesto por la Ley 24.156, de Administración Financiera. ARTICULO 8º — La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla: a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen; b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados; c) Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional; d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración Nacional; Fundación del Tucumán

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e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales; f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos; h) Listados de cuentas a cobrar; i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras; j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la reglamentación que ella misma determine; k) Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos; l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros; m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de administración financiera y las establecidas por la presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la promulgación de la presente ley. La Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de la presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los resultados de su aplicación. ARTICULO 9º — Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las privatizaciones, concesiones, ventas de activos fijos y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda, a partir del 1º de enero de 1999 y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.985, y 28 y 29 de la Ley 24.948 durante el plazo establecido en esta última; con los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año 2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas generadas por el propio fondo. El fondo será administrado por el Fundación del Tucumán

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Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales. Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del ciclo económico, considerando el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo estatal. Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda externa, inversión pública o gasto social. Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la circunstancia definida precedentemente para la utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones: c) Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los efectivamente recaudados en dicho ejercicio; d) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del ejercicio; e) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las jurisdicciones provinciales y municipales. Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los informes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º, inciso d), de la presente ley. ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo nacional invitará a los gobiernos provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de normas legales en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.205 MENDOZA: LEY 6689 – FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Sancionada el 9 de Junio de 1999. Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 23 de Julio del mismo año. Capítulo I: Constitución, Objeto y Forma ART. 1º: Créase el "Fondo de Estabilización de las Finanzas Públicas de Mendoza" (FEF), el que tendrá por objeto amortiguar los efectos de las fluctuaciones de los recursos presu-

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Los textos en negrita fueron observados por el Poder Ejecutivo (ver Decreto Nº 1017/99).

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puestarios corrientes, principalmente aquellos asociados a los ciclos de la actividad económica. El Fondo de Estabilización de las Finanzas tendrá, por tanto, una función anticíclica permitiendo, dentro de los límites establecidos en esta Ley y en forma transitoria, la financiación de gastos presupuestados. ART. 2º: La autoridad de aplicación de este Fondo será el Ministerio de Hacienda debiendo crearse una cuenta especial presupuestaria dentro de la Tesorería General de la Provincia, con criterios definidos en cuanto a créditos y a débitos. Capítulo II: Recursos ART. 3º: El "Fondo de Estabilización de las Finanzas Públicas de Mendoza" (FEF) se constituirá por una suma no mayor a PESOS SESENTA MILLONES ($60.000.000), con los siguientes recursos: a) Los fondos que se perciban a partir del 1 de junio de 1999, tanto de capital como accesorios, por aplicación del Plan de Facilidades de Pago aprobado por Ley 6684. La Tesorería General de la Provincia deberá transferir a la cuenta especial creada por el artículo 2 de esta Ley lo recaudado en concepto de facilidades de pago desde la fecha establecida en el presente inciso. A su vez, la Dirección General de Rentas deberá registrar en una cuenta específica, por separado del resto de los ingresos, lo percibido en concepto del Plan de Facilidades Ley 6684. b) El excedente de los recursos corrientes, libre de afectación específica, esperados para el año en curso por sobre la tendencia histórica de lo efectivamente recaudado en los últimos tres (3) años hasta alcanzar un máximo del seis por ciento (6%) de los recursos corrientes ordinarios del ejercicio, neto de coparticipación a Municipios. Anualmente deberá mantenerse una masa mínima de fondos del tres por ciento (3%) de los recursos indicados, siempre que no supere el monto máximo establecido en la primera parte de este artículo. El presupuesto incluirá la correspondiente partida presupuestaria para permitir la acreditación de fondos. ART. 4º: Los recursos del Fondo de Estabilización de las Finanzas permanecerán depositados en el Banco de la Nación Argentina, con un grado de liquidez de fácil realización. La rentabilidad de dichos activos será incorporada a dicho Fondo. Capítulo III: Aplicación de los recursos ART. 5º: Si durante la ejecución presupuestaria se previera una significativa disminución en los recursos corrientes ordinarios con relación a la tendencia histórica, el Poder Ejecutivo queda facultado a financiar la diferencia con cargo a los saldos del Fondo de Estabilización de las Finanzas. Esta solución tendrá carácter de excepcional, ya que el Fondo de Estabilización de las Finanzas no constituirá una fuente habitual de financiamiento del presupuesto, debiendo en los ejercicios siguientes ajustar el gasto. El débito anual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos existentes en dicho fondo. En caso de ser necesario superar ese límite deberá contarse con previa autorización legislativa. A los efectos de la ejecución del presupuesto, los fondos utilizados del Fondo de Estabilización de las Finanzas se considerarán un recurso corriente del ejercicio, y la remisión y res-

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titución de fondos al mismo se considerará un gasto corriente en los ejercicios en que deba efectuarse. ART. 6º: La utilización de los recursos del Fondo de Estabilización de las Finanzas deberá estar orientada a amortiguar los efectos de la caída cíclica de los ingresos con respecto a las erogaciones o a distribuir en el tiempo el ajuste de los gastos, en caso de esperarse una caída permanente de los recursos corrientes ordinarios. ART. 7º: El Fondo de Estabilización de las Finanzas no podrá utilizarse para ningún otro propósito o finalidad que los establecidos en la presente Ley, debiendo el Poder Ejecutivo comunicar y justificar la utilización de los recursos del mismo a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras. Capítulo IV: Disposiciones Transitorias ART. 8º: Hasta tanto se integre el fondo con los recursos dispuestos en el artículo 3, facúltase al Poder Ejecutivo a obtener un préstamo de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000) con la banca nacional y/o internacional y a afectar en garantía la Coparticipación Federal que le corresponda a la Provincia por Ley N. 23548 o la que la modifique o sustituya, otros activos y/o recursos recaudados por la Provincia, el que deberá ser devuelto en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. El Poder Ejecutivo deberá informar a la H. Legislatura Provincial las condiciones de dicho préstamo. ART. 9º: El crédito que autoriza el artículo anterior más los accesorios, se irá amortizando con los recursos que se acrediten en la cuenta del Fondo, los que no podrán ser utilizados para ningún otro fin, incluso para los previstos en la presente Ley, hasta tanto se cancele el capital y los intereses del crédito autorizado. ART. 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo. BUENOS AIRES: LEY 12.234 – FONDO DE ESTABILIZACIÓN E INVERSIONES Sancionada el 29 de Diciembre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 29 de Diciembre de 1999. Artículo 1º: Créase, con la categoría de programa dentro del Presupuesto aprobado para el Ministerio de Economía –Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia–, el "Fondo de Estabilización e Inversiones", el que estará constituido por: 1- El producido neto de las privatizaciones de empresas públicas del Estado Provincial o de sus particiones de capital bajo cualquier forma de organización jurídica. 2- Los excedentes resultantes de la evolución de recursos tributarios corrientes sin afectación específica, por encima de lo proyectado, sobre la base de la tendencia histórica para el ejercicio. 3- Las rentas y utilidades generadas a partir de la inversión del Fondo creado por la presente, conforme lo dispuesto en el último párrafo del Art. 3º. Fundación del Tucumán

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4- Todo instrumento crediticio, financiero o contractual, de cualquier especie, que permita el cumplimiento de las finalidades a que se refiere el Art. 3º. 5- Todo otro recurso extraordinario que disponga el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- El fondo creado por el artículo anterior se constituirá hasta alcanzar un monto equivalente al cinco (5) por ciento de los recursos tributarios provinciales y de origen nacional sin afectación específica del Cálculo de Recursos vigente. Artículo 3.- Los recursos que integran el Fondo creado por el Art. 1º estarán afectados a las finalidades que a continuación se indican: 1. Inversión pública presupuestariamente previstas. 2. Financiamiento de gastos presupuestarios cuando la estimación del cálculo de recursos aprobado, no alcanzase los niveles proyectados para el ejercicio fiscal en que se aplique. Sin perjuicio de lo expuesto, autorízase al Poder Ejecutivo a invertir el Fondo de Estabilización e Inversiones en instrumentos generadores de rentas cuando el mismo no sea aplicado a los fines indicados precedentemente. Artículo 4.- A los fines del cumplimiento de los objetivos perseguido por la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá afectar, en cada Ejercicio Fiscal, hasta el cincuenta (50) por ciento de los recursos del Fondo, conforme a lo establecido en el artículo 3º y bajo las siguientes condiciones: a) Que el Poder Ejecutivo haya detectado las condiciones de emergencia. b) Que se acredite la imposibilidad de financiación de la inversión presupuestaria prevista. De lo anterior, el Poder Ejecutivo deberá informar a cada una de las Cámaras de la Honorable Legislatura, dentro del plazo de los sesenta (60) días corridos. Para la utilización parcial o total del resto del Fondo y dentro del mismo Ejercicio fiscal, el Poder Ejecutivo deberá requerir autorización de la Honorable Legislatura. Artículo 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester, pudiendo realizar las transferencias de créditos que resultaren necesarias, sin limitación alguna, para cumplir con los objetivos de la presente Ley. Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. CHACO – LEY 4638206 Art. 1º: Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar, reorganizar, y reprogramar los servicios de amortización del capital de la deuda pública provincial no reprogramada y cuyos vencimientos operen o hayan operado en el año 1999.

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Sancionada el 2 de Agosto de 1999 y publicada en el Boletín Oficial el día 6 del mismo mes y año. Entró en vigencia el día 8 de Agosto de 1999.

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Art. 2º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir del 11 de diciembre de 1999 a desarrollar múltiples opciones y estrategias de refinanciación, reorganización y reprogramación de la deuda con vencimientos desde el 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2003 e inclusive a refinanciar los servicios de intereses devengados a partir de septiembre de 1999, mediante la celebración de contratos y/o emisión de certificados de deuda que prorroguen y/o reestructuren los créditos con los respectivos acreedores, en pesos o en cualquier moneda, mencionando en su caso que se mantendrán las garantías constituidas en el mismo grado de preferencia; o bien mediante la concertación de nuevos préstamos con entidades nacionales o extranjeras en pesos o en cualquier moneda o a través de la captación de fondos en los mercados de capitales nacionales o extranjeros en pesos o en cualquier moneda, pudiendo incluir el rescate anticipado de títulos públicos, emisión de nuevos títulos, capitalización de la deuda pública mediante la venta de activos físicos y la percepción de títulos a su valor nominal como parte de pago, incluyendo en todos los casos dentro de las deudas del Sector Público Provincial las deudas no refinanciadas con los Municipios mediante acuerdos especiales, bilaterales y ratificados por las partes, pudiendo constituirse nuevas garantías según lo autorizado por el artículo 4º de la presente ley. Art. 3º: Las facultades otorgadas por los artículos 1º y 2º de la presente, permanecerán vigentes por un monto no inferior al nivel de endeudamiento sujeto a reformulación por esta ley; de tal manera que los pagos o cancelaciones que se operen, generarán hasta su concurrencia, nueva capacidad de endeudamiento; sin que ello implique autorización para contraer nuevos préstamos con destino diferente a lo establecido en la presente ley. Art. 4º: Autorízase al Poder Ejecutivo a ceder en garantía o en pago de las obligaciones asumidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley, los recursos que correspondan a la Provincia de acuerdo con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (ley 23.548 y sus modificatorias o régimen que lo reemplace). Art. 5º: Facúltase el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a suscribir la documentación pertinente para la implementación de lo dispuesto en los artículos precedentes, como así también a realizar las adecuaciones presupuestarias que, en consecuencia, resulten necesarias. Art. 6º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación. Art. 7º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

CHACO – LEY 4693207 Art. 1: Para la determinación del porcentaje destinado anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública referido en el artículo 63, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, serán consideradas exclusivamente, las operaciones de crédito público instrumentadas de conformidad a la autorización legislativa encuadrada en la misma norma constitucional. A los efectos operativos de lo establecido en el párrafo anterior, en la determinación del porcentual, no se considerarán parte componente de la base de afectación: La cancelación de obligaciones consolidadas o no, originadas en la contratación de bienes y servicios públicos, incluidos en el rubro Erogaciones Corrientes y de Capital, que signifique la atención de la obligación original y de sus accesorios, mediante la emisión de títulos públicos, de corto, mediano y/o largo plazo, en moneda nacional o extranjera, y cuyo objetivo sea la reestructuración del pasivo del Sector Público. Las obligaciones originadas en operaciones de crédito público, que fueran sustituidas por otros créditos, préstamos y/o emisión de bonos o títulos públicos, que impliquen la novación o refinanciación de aquéllas. Los débitos producidos en los recursos determinados en el artículo segundo de la presente, originados en operaciones que se hayan realizado por ley de adhesión a contrataciones de créditos público, contraídas por el Gobierno Nacional con otro Estado, organismos, o instituciones financieras públicas o privadas internacionales, con destino a la Provincia del Chaco y/o a los Municipios, por constituir deuda pública directa del Estado Nacional. Las afectaciones sobre los recursos determinados en el artículo segundo de la presente, en importes o porcentuales, fijos o variables, destinados al cumplimiento, periódico o no, de convenios o pactos que no participen de la naturaleza del concepto de crédito público. En todos los casos, los cálculos y cómputos únicamente comprenderán las sumas o importes netos destinados al pago de la deuda, con independencia de las afectaciones porcentuales nominales enunciadas en la instrumentación de las operaciones. Art. 2: En los términos del artículo 63, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, serán considerados recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la Nación, a todos los originados en los regímenes de distribución de impuestos nacionales, como así también aquellos determinados de libre disponibilidad,

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Sancionada el 29 de Diciembre de 1999 y publicada en el Boletín Oficial el 3 de Enero de 2000.

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como consecuencia de la aplicación de pactos o convenios suscriptos entre la Nación y las Provincias, a los cuales la Provincia del Chaco se encuentre adherida. Art. 3: La Contaduría general de la Provincia intervendrá en toda operatoria de crédito público, como órgano de consulta previa y de verificación del porcentaje de endeudamiento a que hace referencia el artículo 63 de la constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994. Art. 4: Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a lo establecido en la presente ley. Art. 5: Regístrese y comuníquese al Poder ejecutivo.

LA RIOJA – LEY 6670208 Artículo 1º: Autorízase a la Función Ejecutiva a contraer un Empréstito con el Gobierno de la Nación Argentina, en el marco de la línea de créditos otorgados por el Gobierno de España, en el denominado "Pinfond CESCE", que cubre hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de los bienes y servicios de procedencia española. Artículo 2º: Autorízase a la Función Ejecutiva a contraer un crédito financiero para cubrir el quince por ciento (15%) restante del servicio de los bienes y servicios de origen español. Artículo 3º: Determínase que el monto máximo del crédito autorizado en los artículos precedentes, no podrá superar la suma de Dólares Estadounidenses Veinte Millones (U$S 20.000.000). Artículo 4º: El importe del préstamo concedido deberá ser destinado prioritariamente a inversiones en desarrollo social, en especial a la construcción y equipamientos de Centros de Desarrollo Comunitario, obras de promoción social y escuelas. Artículo 5º: Los empréstitos autorizados precedentemente, deberán ajustarse básicamente a las siguientes condiciones financieras: Crédito según Artículo 1º: a)

Plazo de amortización mínimo: Diecisiete (17) cuotas semestrales.

b)

Interés: Tasa de Interés fija, estipulada según consenso de la OCDE, que para el mes de diciembre de 1998, es aproximadamente 5,16% anual.

c)

Comisión de Compromiso: se establece un tope máximo del 0,50% anual con pago semestral. Comisión de Gestión y Administración 0,50% por única vez.

Crédito según Artículo 2º: a)

Plazo de amortización: Mínimo cuatro (4) cuotas semestrales.

b)

Interés: Tasa a convenir de acuerdo a condiciones del mercado.

Artículo 6º: La Función Ejecutiva queda facultada para asegurar los fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos Ley Nº 23.548 o el régimen legal que la sustituya y cualquier otro ingreso permanente de impuesto transferido mediante Ley Nacional en garantía de los préstamos a suscribir y hasta la cancelación de los mismos. Artículo 7º: Créase en el ámbito de la Cámara de Diputados, la Comisión de Participación y Control de Aplicación, con carácter vinculante, para la verificación del destino de las inversiones efectivizadas en el marco del empréstito autorizado por la presente Ley. Estará integrada por cuatro (4) Legisladores que serán designados por la Presidencia a propuesta del Cuerpo, y tendrá la obligación de informar trimestralmente a la Cámara de Diputados, sobre el cumplimiento de su cometido. Artículo 8º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

RÍO NEGRO – LEY 3328209 Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a afectar en garantía y/o pago de la renta y amortización de los siguientes títulos de la deuda pública provincial, CEDEPIR (ley 2973), RIO I Serie I, RIO II (ley 3140) y RIO III (ley 3274), los recursos de la recaudación de impuestos provinciales y/o provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Im-

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Sancionada el 29 de Diciembre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial el 23 de Abril de 1999.

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Sancionada el 29 de Noviembre de 1999 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de Diciembre del mismo año.

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puestos previsto en la ley nacional 23.548 o el régimen que en el futuro la sustituya y/o regalías hidrocarburíferas y/o regalías hidroeléctricas, disponibles de afectación. Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a requerimiento de los municipios, a cancelar cualquier tipo de obligaciones o a entregar en concepto de adelanto de coparticipación municipal de impuestos los títulos comprendidos en la presente ley. Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar los porcentajes de afectación de recursos por hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los mismos que se encuentren disponibles, pudiendo cederlos para la constitución de uno o más fideicomisos y/o establecer cualquier otro mecanismo idóneo para afectar los mencionados recursos en garantía y/o pago de los respectivos títulos comprendidos en el artículo 1. Artículo 4.- La presente ley entrará en vigencia el día de su promulgación. Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

TIERRA DEL FUEGO – LEY 459210 ARTICULO 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a tomar un crédito por valor de pesos un millón ($ 1.000.000), en la Banca nacional, privada y/o extranjera, o en el Instituto Provincial de Previsión Social, con garantía de coparticipación y/o regalías, con un año de gracia para el pago de capital y con plazo mínimo de devolución de cuarenta y ocho (48) meses, con destino específico a la atención de compromisos ya contraídos por aplicación de la Ley provincial Nº 246. ARTICULO 2º - Depositar en la cuenta Nº 1710284/9, Consejo Provincial de Becas, el monto solicitado. ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

PROYECTO SENADOR SAN MILLÁN211 TITULO III: Transparencia en el Sector Público Nacional Capítulo I: Libre Información Art. 16.– Registro de hechos y actos estatales. Todo acto dictado por cualquier órgano, repartición, ente o institución del sector público nacional que se basare en hechos documentales o en documentos públicos o privados deberá ser debidamente registrado en soportes físicos o informáticos adecuados que permitan plena comprensión y revisión. Esta disposición es extensible al proceso de preparación del las decisiones de autoridades del sector público nacional. Art. 17.– Regla general. Los documentos o informes que formaron parte de un expediente, actuación o registro público de cualquier repartición, organismo, institución o ente del sector público nacional serán susceptibles de consulta o reproducción por parte de cualquier ciudadano de la Nación sin necesidad de alegar motivo, justificación o causa alguna. Art. 18.– Excepciones. Queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo anterior la información vinculada a: 1.

La seguridad nacional.

2.

Excepciones definidas expresamente por ley.

3.

Secretos comerciales.

210

Sancionada el 9 de Noviembre de 1999 y publicada en el Boletín Oficial el día 24 del mismo mes y año.

211

Se transcribe únicamente la parte pertinente.

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4.

Comunicaciones de interés intergubernamental cuando pudieran afectar los intereses públicos.

5.

La protección de la privacidad debidamente justificada.

6.

Razones legales de policía.

7.

Informes de instituciones financieras.

8.

Información geológica y geofísica.

Art. 19.– Información o registro públicos mixtos. En el caso en que la información o los registros objeto de la solicitud de un particular, contuvieran información reservada o confidencial ajustada a lo dispuesto en el artículo anterior y, paralelamente, información de libre acceso, deberá procederse a la desvinculación de la primera a fin de permitir la consulta o reproducción de esta última. Art. 20.– Ordenamiento. Las autoridades a las que respondieran los soportes físicos o informáticos, de actuaciones estatales deberán, ordenarse, en, forma tal de permitir su ubicación, individualización y consulta por parte de cualquier ciudadano de la Nación. Art. 21.– Negación de acceso del público a información en poder del Estado. La negativa a otorgar acceso a registros públicos por parte de cualquier repartición, institución, organismo o ente del sector público nacional será procedente únicamente en los siguientes casos: a)

Por verificarse alguna de las excepciones previstas en el artículo 18 de esta ley;

b)

Cuando el solicitante no describiera razonablemente los mismos;

c)

Cuando se encontraran sujetos a cercana publicación y sus copias fueran ofrecidas a la venta;

d)

En el caso de requerirse la reproducción de la información, el particular se negare a abonar el costo de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, inciso 2, b) de la presente ley.

Art. 22.– Expedientes o actuaciones en trámite. No será admisible la negativa fundada en el estado de trámite del expediente, actuación o registro público. En cualquier caso, deberá procederse a otorgar al solicitante copia completa, parcial o de alguna de sus piezas, según su indicación. Art. 23.– Contrataciones públicas. Con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1 de la presente ley, en ningún otro caso los expedientes, acusaciones o registros vinculados a contrataciones de cualquier naturaleza de reparticiones, instituciones, entes u organismos del sector público nacional, se encontraran finalizados, en archivo o en trámite, serán susceptibles de negativa a su acceso por parte de la autoridad pertinente.

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Art. 24.– Protección de la privacidad. Cuando el organismo, repartición, institución o ente requerido considere que mediando el acceso de un ciudadano a un registro determinado pudiera afectarse la privacidad de otra persona, podrá: 1. Requerir a aquélla a solicitud del solicitante, la vinculación pertinente para revisar la información vinculante. Obtenida la misma, el solicitante tendrá derecho a acceder a la misma. 2. De resultar imposible ubicar el eventual afectado, o ubicado éste respondiera negativamente, será de aplicación la excepción prevista en el inciso 5 del artículo 20 de la presente ley. Art. 25.– Eficacia y operatividad del derecho de libre información. Las disposiciones del presente título son plenamente operativas. Sin perjuicio de ello, y atendiendo a su espíritu, corresponde a cada jurisdicción del sector público nacional: 1.

Reglamentar las mismas.

2.

Sin perjuicio de los mecanismos legales para constreñir al cumplimiento de sus disposiciones, las reparticiones u organismos creados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la presente ley, deberán instar y alentar a las reparticiones, organismos, instituciones o entes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones al pleno cumplimiento de las mismas, correspondiéndoles, asimismo, el estudio, evaluación, análisis y propuesta de toda medida tendiente a asegurar el libre acceso del público información en poder del gobierno.

Art. 26.– Aclaración. El presente capítulo no autoriza a exigir a cualquier repartición, ente, institución u organismo del sector público nacional que produzca informaciones, evaluaciones, análisis, ni a compeler a su consecuente registro. El derecho de los particulares se encuentra delimitado por el presente título y lo dispuesto en el artículo 4 , inciso 9 del título de disposiciones generales. Art. 27.– Adquisición y costo de las copias. Sin perjuicio de la reglamentación pertinente por parte de cada jurisdicción del sector público nacional, a los fines de la instrumentación del derecho de libre acceso o reproducción por parte de los ciudadanos de información o registro en poder del gobierno, deberán observarse las siguientes pautas mínimas: 1. En el caso de solicitud de acceso: a) La oficina, repartición, organismo, ente o institución requerida deberá responder al solicitante en un plazo acerca de: La existencia de la información requerida. En caso negativo, y en la medida en que se conociera su ubicación o destino, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. En el caso en que se encontrare momentáneamente indisponible, deberá indicarse la razón de su indisponibilidad, y la fecha, hora y lugar donde efectuar la consulta. La definición del plazo entre la notificación de su indisponibilidad y la fecha para su consulta será definida razonablemente por la reglamentación. Fundación del Tucumán

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2. En el caso de solicitarse la reproducción o copia: a) Será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior; b) Las copias serán a exclusivo costo del peticionante. Art. 28.– Reglamentación. La reglamentación del artículo anterior en lo relativo al Poder Legislativo nacional será propuesta por la comisión bicameral creada en el artículo 15 de la presente ley en el término de treinta ( 30 ) días contados desde su sanción. La intervención de dicha comisión no empece la intervención de otras comisiones parlamentarias medida de su competencia. Art. 29.– Falta de respuesta o negativa al acceso a información pública. Interpuesta la solicitud de acceso o producción de información o registro en poder del sector público nacional y ante la negativa de contestación en término, el particular afectado podrá, a su opción: 1. Interponer los recursos administrativos pertinentes hasta agotar la vía administrativa, o 2. Mediando negativa o silencio por parte de la máxima autoridad de la repartición, organismo, ente o institución pertinente, podrá interponer el recurso judicial previsto en la ley respectiva. En el caso del silencio, por encontrarse vencidos los plazos administrativos pertinentes, presentado el petitorio, el tribunal se expedirá sobre su procedencia, y si lo estimare pertinente, requerirá a la autoridad de que se trate que en plazo que fije informe sobre la causa de la demora. La decisión del juez será inapelable. Contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la complejidad de lo solicitado. En el caso de negativa el tribunal interviniente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, podrá: a) Evaluar la procedencia de la negativa, aceptando o rechazando los argumentos de la autoridad pertinente; b) Excepcionalmente, solicitar a la autoridad pertinente la información o registro requerido por el particular, y evaluar los fundamentos de la negativa ajustada a la naturaleza de los mismos. En el caso de hacer uso de esta opción deberá resguardar su corfidencialidad hasta tanto resuelva sobre el particular. Serán de aplicación subsidiariamente las normas del procedimiento de amparo regulado por la ley 16.986. En ambos casos, la decisión del tribunal será inapelable. Capítulo II: Sesiones públicas Art. 30.– Administración pública nacional. Principio general. Las sesiones deliberativas de los cuerpos directivos de entidades descentralizadas o desconcentradas de la admiFundación del Tucumán

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nistración pública nacional que tuvieran a su cargo funciones de regulación y control de materias vinculadas a la protección de la salud, la seguridad pública, el medio ambiente, los derechos del consumidor, el control de los monopolios o la defensa de la competencia, que tuvieran por objeto el dictado de regulaciones, reglamentaciones, la aplicación de sanciones administrativas o el dictado de todo acto de alcance particular o general no normativo relativo específicamente a las mismas, serán abiertas al público, excepto cuando por fundadas razones las cuestiones para su tratamiento justificaren sesionar en privado. Art. 31.– Alcance de la participación. Cuando se trate de reuniones ordinarias, los participantes, del público no tendrán voz a menos que otra norma estableciera lo contrario para casos específicos. Art. 32.– Poder Legislativo Nacional. Las sesiones de la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación, así como las sesiones o audiencias públicas, que dispongan institucionales, organismos o reparticiones públicas de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo deberán ser televisadas en lo posible por un canal abierto de señal gratuita para conocimiento de la totalidad de la población, a cuyos efectos, el Poder Ejecutivo nacional adoptará en término de noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, las medidas pertinentes para su implementación. Capítulo III: Disposiciones comunes Art. 33.– La obstrucción del derecho de todo ciudadano a la libre información en poder del gobierno, según las, pautas establecidas en la presente ley, o la negación a efectuar sesiones abiertas; por razones falsas o voluntariamente injustificadas se considerada una falta de ética pública. PROYECTO IBARRA-OYHANARTE212 Proyecto de Ley – Acceso a la información Art. 1.– Legitimación: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración central y descentralizada de la Ciudad Buenos Aires. Art. 2.– Principio de publicidad: Todas las actividades de los órganos comprendidos en la presente ley estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente ley y aquella que en las áreas a su cargo se produjere. Art. 3.– Tipo de información: La administración tiene la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considerará, además, como información, a

212

Proyecto de Ley presentado por los Diputados Aníbal Ibarra y Marta Oyhanarte, para su tratamiento en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Expediente: 3690-D-98).

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los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales. La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En su caso, la administración deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Art. 4.– Plazos: El órgano de la administración central o descentralizada al cual se le haya presentado una solicitud de información deberá otorgar la misma en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 10 (diez) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano deberá comunicar, antes del vencimiento del primer plazo de (10) diez días, las razones por las que hará uso de la prórroga excepcional del segundo plazo de 10 (diez) días. Art. 5.– Constancia del pedido: En todo caso, el órgano de la administración deberá entregar al solicitante de la información una constancia del requerimiento. Art. 6.– Denegatoria: El órgano de la administración central o descentralizada al cual se le solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante o los propósitos que motivaron su requisitoria. La información solicitada deberá ser brindada incluso cuando existan fuentes privadas que posean la información requerida. El órgano sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud si se verificara alguna de las excepciones previstas en el art.12 de esta ley. En tal caso, el órgano deberá proporcionar al solicitante un informe fundado del que surja de manera expresa la excepción del art. 12 que consideró aplicable. Art. 7.– Silencio: El silencio de la Administración frente a la demanda de información, se interpretará como negativa. Vencido el plazo del art. 4, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 10 (diez) días sin que la información sea suministrada, se considerará que hay silencio en la administración. Este silencio se considerará como arbitrariedad manifiesta a los fines de los requisitos para la interposición de un recurso de amparo. Art. 8.– Denegatoria tácita: Si una vez cumplidos el o los plazos previstos en el art. 4, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla. Art. 9.– Amparo por mora: Toda persona que hubiera requerido información a la Administración podrá solicitar judicialmente un pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable para emitir la información. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre la procedencia y, si estimare necesario, requerirá a la autoridad interviniente que en el plazo que le fije informe sobre las causas de la demora. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que la información haya sido suministrada, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable evacue la información en el plazo prudencial según la naturaleza y complejidad de que se traFundación del Tucumán

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te. La desobediencia de la orden de pronto despacho podrá implicar la aplicación de astreintes. Art. 10.– Responsabilidades: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado incurso en grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen sancionatorio vigente en el lugar donde presta funciones. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle por aplicación del Código Penal de la Nación. Art. 11.– Amparo judicial: En caso de negativa expresa o tácita del órgano de la administración central o descentralizada de proporcionar la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, el peticionante podrá iniciar acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 12.– Excepciones al ejercicio del derecho: Se exceptúa a la administración del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3 de esta ley en los siguientes supuestos: a)

Cuando se trate de información expresamente clasificada como secreta a través de un decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por razones de defensa o política exterior.

b)

Cuando una ley de la Legislatura declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella.

c)

Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.

d)

Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial.

e)

Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

f)

Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento.

g)

Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

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h)

Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la privacidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información si el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público.

Los órganos y funcionarios encargados de evaluar la pertinencia en la aplicación de alguna o algunas de las excepciones referidas en los incisos precedentes podrán brindar la información solicitada en forma discrecional, de modo que aquellas no son de aplicación obligatoria para la administración. Art. 13.– Información parcial: En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, de ningún modo la administración podrá negar el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones referidas en el artículo anterior. Art. 14.– Tipos de Arancelamiento: Existen dos tipos de arancel para el requerimiento de información: a)

El correspondiente a los costos que implique la búsqueda de la documentación requerida y el examen que deba realizarse a fin de decidir si la misma puede ser brindada, siempre que no exista personal específicamente afectado a esta actividad;

b)

El correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

Art. 15.– Arancelamiento: El arancelamiento del trámite de pedido de información se considerará de la forma siguiente: a)

Si el requerimiento es parte de una actividad con fines de lucro, la administración puede solicitar la totalidad de los gastos correspondientes a los dos tipos de aranceles del artículo anterior.

b)

Si el solicitante es una institución educativa o científica sin fines de lucro o una persona u organización que en forma regular publica o distribuye información al público, sólo se le aplicarán los costos de reproducción.

c)

Si la solicitud de información es en interés del público en general debido a que ella contribuirá en forma significativa a una mejor comprensión acerca del funcionamiento o las actividades del gobierno y no será utilizada con fines de lucro por el solicitante, el órgano al que se le haya pedido la información puede, en forma discrecional, disponer la completa gratuidad del trámite.

En aquellos casos en los que el pedido de información no sea para fines comerciales, las dos primeras horas de búsqueda y las cien primeras fotoduplicaciones de hojas tamaño carta, oficio o similares, no involucrarán el pago de arancel alguno. En los casos en que el costo del trámite no exceda el monto de $250, el órgano no podrá demandar el pago adelantado del arancel, a menos que el solicitante tenga algún antecedente de mora en el pago del mismo. Cláusulas transitorias Fundación del Tucumán

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Primera: En tanto no se sancione una ley de amparo para Ciudad de Buenos Aires, se aplicará en su ámbito en forma transitoria lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y lo ordenado por el procedimiento establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su reglamentación legal. Segunda: La Administración central y descentralizada contará con un plazo de 120 días a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración central y descentralizada de la Ciudad Buenos Aires según los prescripto por esta ley. PROYECTOS INGRESADOS EN LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE – 1994

Iribarne–Brusca–Rodríguez de Tappatá

Artículo 107: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Nacional;... Realizar gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades del gobierno federal, ni sean incompatibles con la política exterior de la Nación, ni importen celebración de tratados internacionales;... Artículo 108: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni realizar gestiones internacionales que afecten las facultades del gobierno federal, o sean incompatibles con la política exterior de la Nación, o importen la celebración de tratados internacionales;... ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, ni asumir compromisos que por su magnitud afecten sus recaudaciones futuras, sin autorización del Congreso Nacional;... Al dar los fundamentos de la reforma proyectada, los convencionales dijeron: “En los últimos años las provincias han utilizado mecanismos poco explícitos para recurrir al endeudamiento. Uno de los métodos preferidos para tal fin ha sido utilizar los bancos estatales de las mismas, pero ese endeudamiento la mayor parte de las veces ha servido para financiar déficits corrientes. “En el tema del endeudamiento hay dos aspectos básicos: uno es la posibilidad de facilitar o entorpecer las políticas macroeconómicas que debe perseguir el Estado nacional, y el otro es lograr una correspondencia entre el gasto y el esfuerzo fiscal que deben hacer quienes se benefician con una obra. “Por ejemplo, la Constitución de Alemania, en su artículo 109, dice: “Para evitar perturbación del equilibrio económico general podrán dictarse, mediante ley federal, disposiciones sobre cantidades máximas, condiciones y orden cronológico de los créditos tomados por las corporaciones territoriales y las mancomunidades administrativas.”

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“Si bien no hay razones a priori para pensar que los gobiernos provinciales son más o menos responsables que el gobierno central en estas cuestiones, vale la pena ordenar los mecanismos de emisión de deuda. “En principio, las restricciones para la deuda que financie proyectos de capital deberían ser menores que para la destinada a cubrir gastos corrientes. “Además, debería diferenciarse la deuda contraida en moneda extranjera de la efectuada en moneda local. “La deuda de los Estados provinciales no debe verse como algo negativo en todos los casos. Este endeudamiento es un recurso legítimo que debería circunscribirse a los gastos de capital, ya que es una manera adecuada de distribuir los costos de un proyecto durante su vida útil, y una forma de llevar a cabo obras que sería muy difícil realizar de manera concentrada en escasos ejercicios financieros. “Nuevamente citando la constitución alemana, encontramos que “la toma de créditos y la prestación de fianzas, garantías u otras clases de seguridades que puedan dar lugar a gastos en ejercicios económicos futuros, necesitan una autorización por ley federal que determine o permita determinar el monto de los mismos. Los ingresos provenientes de créditos no podrán superar la suma de los gastos para inversiones previstos en el presupuesto, no admitiéndose excepciones sino para contratarrestar una alteración del equilibrio económico general. La reglamentación se hará por ley federal.” “De lo expuesto surge que el control del endeudamiento de las unidades subnacionales como forma de obtener fondos extrapresupuestarios es crucial para el mantenimiento de la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica. “En este sentido, parece pertinente proponer que el Congreso de la Nación deberá autorizar específicamente a los estados provinciales a contraer deudas que por su magnitud puedan comprometer sus recaudaciones futuras.”213

Zaffaroni–Alvarez–Estévez Boero–Ibarra–Oliveira–Cafiero

Artículo 107: Las provincias tienen las siguientes atribuciones:... Realizar gestiones y convenios internacionales, para satisfacer sus intereses, en tanto no afecten las facultades del gobierno federal. El Congreso deberá ser notificado a fin de que, en un plazo de ciento ochenta días, determine si las gestiones provinciales no afectan tratados suscriptos por la Nación o su política exterior. Las provincias deberán remitir al Senado de la Nación el texto auténtico de los tratados interprovinciales o internacionales que suscriban, a los fines de su registro oficial. En sus fundamentos dijeron los convencionales:

213

Convención Nacional Constituyente, Proyectos Ingresados Nº 8, miércoles 8 de Junio de 1994, páginas 345/349.

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“Además de actualizar la redacción del texto vigente, se incorporan a este artículo varios tópicos ya consensuados entre los representantes del Estado federal y los Estados provinciales, en el Acuerdo de Reafirmación Federal (Luján, 24 de mayo de 1990)... “Se reconoce la atribución provincial para realizar gestiones y acuerdos internacionales, con conocimiento del Congreso... “El endeudamiento externo de las provincias es factible dentro de un marco de aprobación y control por parte del Congreso Nacional y sólo para obras de grandes emprendimientos y maduración larga par que se pueda llevar a cabo inversión privada complementaria.“214

Rafael A. González

Artículo 107:... Las provincias pueden por sí hacer gestiones internacionales en la búsqueda de oportunidades de comercio, de financiamiento para el desarrollo económico de su territorio, radicación de capitales o para importación de tecnología, dando cuenta de sus acciones al gobierno federal para una adecuada coordinación de la política exterior del país... Las provincias podrán tomar en forma directa créditos en el exterior siempre y cuando las garantías requeridas y aceptadas no comprometan el patrimonio de la Nación ni su territorio y esté asegurado el pago de los compromisos futuros asumidos por capital y servicios del crédito con rentas propias de libre disponibilidad y disposición, debiendo todo compromiso en tal sentido contener en forma expresa los resguardos para la Nación preceptuados en este artículo. Por ley del Congreso dictada en correspondencia con el presupuesto anual de la Nación, se establecerán los niveles máximos de endeudamiento de cada jurisdicción y los límites máximos de los servicios del crédito factibles de abonar o comprometer en una política compatible con la desarrollada por el gobierno nacional...215 SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL216

Título Preliminar: Sistema de Coordinación Financiera y Fiscal

Artículo 1º: Creación Créase el SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL con el objeto de: a) Establecer un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno;

214

Convención Nacional Constituyente, Orden del Día Nº 8, 3 de Agosto de 1994, folios 44/63.

215

Convención Nacional Constituyente, Proyectos Ingresados Nº 7, 7 de Junio de 1994, páginas 252/253.

216

Proyecto presentado por el Senador Ramón B. Ortega en 1999.

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b) Establecer un régimen de distribución de recursos fiscales recaudados por el Gobierno Federal; c) Crear un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos coparticipables, para reducir la incidencia de las variaciones en la recaudación por fluctuaciones en los ciclos económicos; d) Acordar mecanismos de coordinación del crédito público; e) Sentar las pautas para alcanzar la armonización tributaria de todos los niveles de gobierno; f) Implementar la coordinación y colaboración entre sí de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios; y g) Crear la Comisión Fiscal Federal. Artículo 2º: Glosario Cuando en esta ley se utilice la expresión "EL SISTEMA" se entenderá referido al "SISTEMA DE COORDINACIÓN FINANCIERA Y FISCAL"; cuando se utilice la expresión "JURISDICCIONES LOCALES", se entenderá referida a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cuando se utilice la expresión "LAS PARTES", se entenderá referida a todos los fiscos contratantes (Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley). Artículo 3º: Partes Serán partes del Sistema el Gobierno Federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto adhieran expresamente a la presente ley. Artículo 4º: Adhesión El derecho a participar en el sistema queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La adhesión se hará efectiva mediante la sanción de leyes ratificatorias de las legislaturas locales de la presente ley nacional, que deberán ser comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior, con conocimiento del Ministerio de Economía y de la Comisión Fiscal Federal o, en su caso, a su antecesora, la Comisión Federal de Impuestos. La adhesión se hará sin reserva alguna. No se admitirán reservas parciales.

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Artículo 5º: No Adhesión. Adhesión Extemporánea Si transcurridos ciento ochenta días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, alguna jurisdicción no hubiese comunicado su adhesión en la forma indicada en el párrafo anterior, se entenderá que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le hubieren correspondido -incluidos los que le hubieren sido remitidos por dicho período a cuenta de su adhesión, y que deberá reintegrar- serán distribuidos entre las jurisdicciones locales adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad. Artículo 6º: Vigencia. Reconducción La presente ley regirá desde el 1º de Enero del año 2001, por el plazo de diez años, y su vigencia se prorrogará automáticamente y por igual plazo mientras no se sancione un régimen que la sustituya. Artículo 7º: Denuncia Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo, por ley y con los recaudos del artículo 4º, antes del 30 de setiembre del año anterior al vencimiento del plazo indicado en el artículo 6º; surtiendo efectos a partir del 1º de Enero del año siguiente al de dicho vencimiento. No se admitirán denuncias parciales.

Título Primero: Transparencia de Información Fiscal

Artículo 8º: Obligación de Suministrar Información Fiscal El Gobierno Federal y las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar toda la información relacionada con la situación fiscal de su jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución establezca la Comisión Fiscal Federal. La publicación de la información fiscal se hará mediante la disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet (por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la Comisión Fiscal Federal). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo ni condicionamiento alguno. Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.

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Artículo 9º: Conceptos Incluidos en la Información La información fiscal a ser publicada por las partes deberá incluir, como mínimo: los gastos y recursos mensuales; el "stock" de deuda pública y la proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5) años. La no disponibilidad de sistemas de administración financiera homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información fiscal Artículo 10: Modelo y Cronograma de Información Fiscal La Comisión Fiscal Federal establecerá por resolución un modelo de los conceptos que las partes deberán incluir en la publicación de la información fiscal. Asimismo, establecerá un cronograma con las fechas de publicación periódica de dicha información. Las partes se obligan en el plazo de treinta (30) días corridos de sancionada la presente ley a suministrar a la Comisión Fiscal Federal la totalidad de la información fiscal, referida al sector público nacional, provincial y municipal que dispongan hasta esa fecha, clasificada por división política. Asimismo las partes se obligan a suministrar la información que le solicite la Comisión Fiscal Federal, que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la misma. Artículo 11: Función de la Comisión Fiscal Federal La Comisión Fiscal Federal publicará periódicamente en Internet y por cualquier otro medio adicional la información fiscal disponible por las partes, destacando el grado de cumplimiento de cada una de ellas, así como las omisiones, errores y correcciones en que hubieren incurrido. Asimismo, efectuará análisis de la situación fiscal de cada una de las partes; los que deberán ser inmediatamente incorporados a la misma página en Internet. Artículo 12: Responsabilidad del Fisco Si alguna de las partes no cumpliere total o parcialmente con el modelo y el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refieren los artículos anteriores, la Comisión Fiscal Federal emitirá un recordatorio dirigido a la respectiva jurisdicción, bajo apercibimiento de dar a conocer el incumplimiento en la próxima publicación periódica que realice el organismo. En caso de persistir el incumplimiento total o parcial en el suministro de la información fiscal, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la presente ley.

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Título Segundo: Coparticipación Federal de Impuestos

Artículo 13: Masa Coparticipable La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de todos los tributos recaudados por el Gobierno Federal, existentes o a crearse, cuenten o no con un régimen especial de coparticipación al momento de la sanción de la presente ley, y las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Únicamente quedan exceptuadas de la masa coparticipable los siguientes tributos: a)

Los derechos de importación y exportación previstos en los artículos 4º y 75, inciso 1º de la Constitución Nacional.

b)

Los tributos que recaude la Nación, cuyo producido se asigne o afecte específicamente a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional, con los recaudos del artículo 75, inciso 3º de la Constitución Nacional. Estas asignaciones o afectaciones específicas no podrán exceder de un año en su vigencia, salvo prórroga expresa con igual límite temporal, la que deberá hacerse cumpliendo con idénticos recaudos. A la expiración de dicho término si los gravámenes subsistieran se incorporará automáticamente su producido al régimen general de distribución de esta ley. Igual tratamiento deberá dispensarse para el establecimiento de regímenes tributarios diferenciales que tengan por objetivo la promoción de determinadas regiones o actividades.

c)

Las tasas nacionales que deberán constituir la retribución de servicios efectivamente prestados y guardar una razonable relación con el costo de su prestación.

Los tributos que viene recaudando la Nación con asignación o afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al 1º de Enero del año 2001, se considerarán de libre disponibilidad. Artículo 14: Fondo Anticíclico Federal Créase el Fondo Anticíclico Federal con la diferencia entre los montos que surjan de la recaudación efectiva mensual de la masa coparticipable y el monto que surja de la aplicación del promedio móvil mensual de la recaudación efectiva de la masa coparticipable de los últimos veinticuatro (24) meses. Este procedimiento es previo a la distribución primaria. Por masa coparticipable se entenderá aquélla definida en el artículo anterior. El Fondo Anticíclico Federal será depositado en el Banco Central de la República Argentina, a la orden de la Comisión Fiscal Federal, respetando la titularidad de cada de una de las partes, en la proporción que les correspondería recibir. No podrán ser enajenados ni pignorados de ninguna forma, y sólo serán utilizados para completar el promedio móvil, cuando en el mes de que se trate la recaudación se encuentre por debajo de dicha suma.

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Sin embargo, una vez agotado el Fondo Anticíclico Federal, se distribuirá de conformidad con la recaudación efectiva del período de que se trate. Si al cabo de algunos años el Fondo Anticíclico Federal hubiese acumulado una cantidad importante de reservas, que signifique por lo menos un quince (15%) del de la masa coparticipable de los últimos doce (12) meses, la Comisión Fiscal Federal sólo podrá autorizar que el excedente de dicho porcentaje sea utilizado por el Gobierno Federal y por las jurisdicciones locales para el rescate de deuda pública y/o para la rebaja o eliminación de algunos tributos. La Comisión Fiscal Federal será el organismo encargado de proponer las recomendaciones técnicas en cada uno de los casos. Artículo 15: Distribución Primaria La distribución primaria de la masa coparticipable entre las partes se efectuará en función a la distribución promedio verificada de los años 1998 y 1999, tomando en consideración la totalidad de los regímenes vigentes e incluyendo a todos los tributos que conforman la nueva masa de recursos a distribuir. Cualquier cambio en los porcentajes de la distribución primaria deberá ir acompañado de la correspondiente transferencia de competencias, servicios y funciones, excepto el supuesto que el sistema de jubilaciones y pensiones logre un equilibrio, en cuyo caso deberán ajustarse los coeficientes que les corresponde al Gobierno Nacional y al conjunto de las Provincias y al Gobierno Autónomo de Buenos Aires, en igual proporción que los recursos que resulten excedentes. Artículo 16: Distribución Secundaria La distribución de la masa coparticipable entre el Conjunto de las Provincias y el Gobierno Autónomo de Buenos Aires, se efectuará en función del promedio que recibió cada jurisdicción durante los períodos 1998 y 1999, considerando la totalidad de los regímenes, con excepción de los Aportes del Tesoro Nacional. Cuando por la aplicación de este porcentaje sobre la masa a coparticipar, resulte un monto superior al total de las transferencias del año 1998, el incremento será distribuido entre las jurisdicciones locales de acuerdo con los indicadores objetivos que, por voto unánime de todos los representantes, elabore la Comisión Fiscal Federal. A tal fin respetará las pautas establecidas en el párrafo 3º, inciso 2º, del artículo 75 de la Constitución Nacional. Artículo 17: Sistema Nacional de Seguridad Social El Sistema Nacional de Seguridad Social continuará siendo financiado con los recursos tributarios coparticipables actualmente vigentes, y los que se afecten específicamente en el futuro. Una vez superado el punto de equilibrio, los excedentes que se verifiquen tendrán el tratamiento que se establece en el artículo 15 precedente.

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Artículo 18: Aportes del Tesoro Nacional El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, conformado por los impuestos y en las proporciones actualmente vigente, será administrado por la Comisión Fiscal Federal y distribuido entre las jurisdicciones locales de la siguiente forma: a) El cincuenta por ciento (50%) para atender determinadas contingencias, tales como emergencias climáticas o desastres naturales. Tales emergencias serán definidas por la Comisión Fiscal Federal y tendrán el carácter de no reintegrables. b) El cincuenta por ciento (50%) para atender desequilibrios financieros transitorios, cuando las rentas ordinarias no alcancen para sufragar los gastos mínimos necesarios para el cumplimiento de las funciones esenciales. Para acceder a esta porción de los fondos, se deberá demostrar que ello no es consecuencia de una deficiente administración fiscal. En este caso, sólo se podrán otorgar préstamos reintegrables, sujetos al cumplimiento de la obligación de Transparencia de Información Fiscal y de la asunción del compromiso expreso de modificar dicha situación de desequilibrio financiero, proponiendo el plan de ajuste correspondiente. El cumplimiento de estas obligaciones será condición para seguir recibiendo futuros préstamos reintegrables. Será función de la Comisión Fiscal Federal auditar la estricta aplicación de este fondo, de sus condiciones y, eventualmente, del cumplimiento de su reembolso. Artículo 19: Banco de la Nación Argentina Todas las transferencias contenidas en los regímenes de esta ley se harán por medio del Banco de la Nación Argentina, el cual transferirá a la entidad y plaza que las jurisdicciones locales le indiquen, de manera automática, diaria y gratuita, el monto de recaudación que les corresponda. El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de información que permita, en tiempo real, a las jurisdicciones adheridas, la consulta inmediata y permanente relativa a los importes ingresados, los conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos y su destino.

Título Tercero: Coordinación del Crédito Público

Artículo 20: Régimen de Coordinación del Crédito Público Las partes establecerán mecanismos de coordinación del crédito público, de acuerdo con criterios de convergencia que por resolución unánime disponga la Comisión Fiscal Federal.

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Artículo 21: Criterios de Autolimitación al Endeudamiento Las partes convienen en que el principal parámetro del nivel de endeudamiento de los gobiernos de las jurisdicciones locales será la recaudación efectiva del impuesto inmobiliario. A tal efecto, se computará también el recaudado por los gobiernos municipales. En ningún caso la totalidad de los servicios anuales de la deuda (entendiéndose por tal amortizaciones, intereses y gastos) deberá superar la recaudación verificada en dicho impuesto durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. La Comisión Fiscal Federal, por resolución unánime, podrá establecer asimismo otros parámetros adicionales o complementarios. Artículo 22: Funciones de la Comisión Fiscal Federal La Comisión Fiscal Federal será el órgano encargado de coordinar la utilización del crédito público por las jurisdicciones locales; fijar otros parámetros adicionales o complementarios al establecido en el artículo anterior; como así también de cualquier otra función relacionada directamente con este Título. Artículo 23: Publicidad de la Deuda La Comisión Fiscal Federal deberá dar a publicidad en forma periódica el nivel máximo de endeudamiento de cada una de las jurisdicciones locales, de acuerdo con el parámetro establecido en el artículo 21, y los adicionales y complementarios que fije en el futuro, y el calendario de todas las amortizaciones.

Título Cuarto: Armonización Tributaria

Artículo 24: Impuestos Análogos Las partes se obligan a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos -autárquicos o no-, y sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley, o que no reúnan los requisitos que en este Título se establecen. Se entenderá como gravámenes análogos a los que registren sustancial coincidencia, total o parcial, en la definición de los hechos imponibles, o en las bases imponibles o parámetros de medición. En cumplimiento de esta obligación, no se gravarán por medio de tributos de ninguna naturaleza, característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los tributos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley; obligación que no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y cuyo monto guarde razonable proporción con el costo de los mismos, salvo lo dispuesto en el párrafo subsiguiente de este artículo. Fundación del Tucumán

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Los objetos directos o indirectos de los Impuestos Internos a los consumos específicos no serán pasibles de tratamiento tributario local discriminatorio, excepto el expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas, que podrán ser objeto de una gravación diferencial. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la propiedad inmobiliaria, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, y sobre la transmisión gratuita de bienes, así como los gravámenes provinciales o municipales vigentes al 31 de diciembre de 1984 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales, dispuestas en las normas de su creación. También se excluyen expresamente el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto de Sellos (o los que los complementen o sustituyan), en tanto se ajusten a lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 25: Impuesto sobre los Ingresos Brutos El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ajustarse a las siguientes características básicas: 1. El hecho imponible estará constituido por el ejercicio habitual, a título oneroso, y en el ámbito de la jurisdicción, de actividades empresarias, incluso unipersonales, civiles o comerciales, profesiones, oficios, intermediaciones, y toda otra que reúna aquellos requisitos, cualquiera sea la naturaleza del sujeto, excluidas las realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos. 2. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos totales del período, derivados del ejercicio de la actividad gravada. Aclárase que entre tales ingresos no podrán incluirse los importes respectivos de los gravámenes que se mencionan a continuación, en tanto se trate del contribuyente de derecho y que se encuentre debidamente inscripto como tal: d)

Impuestos Internos, en la parte correspondiente al monto liquidado.

e)

Impuesto al Valor Agregado, en la parte correspondiente al débito fiscal.

f)

Impuesto a la Transferencia de Combustibles, en la parte correspondiente al monto liquidado respecto del ejercicio de la actividad de industrialización.

g)

En casos especiales la imposición podrá consistir en una suma fija en función de parámetros relevantes.

3. No podrán gravarse las exportaciones, pero sí las actividades conexas, como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, y toda otra de similar naturaleza. 4. Podrán gravarse las actividades cumplidas en establecimientos de utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera con el cumplimiento de aquellos fines. 5. En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el Convenio Multilateral. Fundación del Tucumán

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No podrá aplicarse el impuesto en los casos de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, la condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas. 6. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla. 7. Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, por lo menos, con las siguientes excepciones: h)

En el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período.

i)

En el caso de entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y modificatorias, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

j)

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de los vencimientos operados en cada período.

8. Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, por lo menos, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, serán por períodos mensuales. 9. Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, pagarán el impuesto de todas las jurisdicciones en que actúan en una única sede, para lo cual las jurisdicciones adheridas, en el ámbito de las Comisiones Arbitral y Plenaria, concertarán la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. Artículo 26: Impuesto de Sellos En lo que respecta al Impuesto de Sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados entre presentes, sobre contratos a título oneroso formalizados entre ausentes y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en el primer supuesto del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

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La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos aún en establecimientos de utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera con el cumplimiento de aquellos fines. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplirse en otra u otras, los fiscos incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. Artículo 27: Convenio Multilateral Las jurisdicciones locales se obligan a continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste que se adopten por la unanimidad de los fiscos adheridos. Artículo 28: Sustitución de Impuestos Provinciales Las jurisdicciones locales se comprometen a sustituir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un impuesto que grave el consumo final con criterio de destino, de acuerdo con la propuesta que elaborará la Comisión Fiscal Federal antes del 31 de Diciembre del año 2001. El nuevo impuesto deberá entrar en vigencia el 1º de Enero del año 2002. Asimismo, se comprometen a derogar a partir del 1º de Enero del año 2002 el Impuesto de Sellos, salvo respecto de la transferencia de dominio de inmuebles y automotores, y la constitución de derechos reales sobre dichos bienes.

Título Quinto: Administración Tributaria Integrada

Artículo 29: Funciones de la Comisión Fiscal Federal La Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo implementar la coordinación de los organismos recaudatorios del Gobierno Federal, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, de modo de optimizar el accionar de las administraciones tributarias. El reglamento interno definirá todos los demás aspectos operativos para llevar a cabo dicha coordinación. Al sólo efecto enunciativo, la Comisión Fiscal Federal tendrá por función específica en lo que se refiere a esta materia: a) Desarrollar los estudios tendientes a la elaboración de un Modelo de Código Tributario Local para las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cuanto menos, se ocupe sistemática y ordenadamente de los principios generales del Derecho Tributario en los aspectos sustantivos, administrativos, infraccionales y proce-

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sales, brindando claridad, permanencia y certeza a las situaciones jurídicas que reglamente; b) Profundizar los estudios con el objeto de elaborar un cronograma de sustitución de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, por un impuesto sobre las ventas finales, que asegure suficiencia recaudatoria y simplicidad en su administración; el nuevo impuesto deberá estar en vigencia en cada una de las jurisdicciones locales el día 1º de Enero del año 2002; c) Analizar la posibilidad de reconducir a todos los contribuyentes, personas físicas o de existencia ideal, de tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios de Provincia, a una clave de identificación tributaria mínima común; d) Propiciar la creación de bancos de datos informáticos sobre contribuyentes y responsables, como de las operaciones económicas relevantes y de aquellas que tengan proyección interjurisdiccional o que sean reconducibles a los presupuestos de hecho de tributos de los distintos fiscos contratantes; e) Proponer la uniformidad de los deberes informativos y de colaboración de contribuyentes y responsables a efectos de un mejor aprovechamiento de los datos recogidos por todas las administraciones fiscales; f) Intensificar las tareas para la confección de un catastro geodésico parcelario inmobiliario a escala nacional sobre la base de la información suministrada por los catastros provinciales; g) Organizar cursos de capacitación para administradores tributarios y agentes fiscales; h) Abocarse a cualquier otro cometido que potencie la eficiencia colectiva de las administraciones tributarias; i) Las demás que se incorporen en el Reglamento Interno de la Comisión Fiscal Federal. Artículo 30: Colaboración Administrativa La Comisión Fiscal Federal impartirá recomendaciones sobre planes de inspección, verificación y fiscalización de los contribuyentes de todos los niveles de gobierno, así como el intercambio de información para combatir adecuadamente la evasión tributaria.

Título Sexto: Comisión Fiscal Federal

Artículo 31: Composición y Estructura Créase la Comisión Fiscal Federal, en los términos del artículo 75, inciso 2º, sexto párrafo, de la Constitución Nacional, la que estará integrada por un representante titular y un suFundación del Tucumán

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plente de cada una de las partes, en tanto hayan adherido a la presente ley, los que deberán ser personas especializadas en materia fiscal a juicio de las jurisdicciones designantes. Cada jurisdicción tendrá un voto. Tendrá su asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar que fije el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo cual podrá sesionar en cualquier lugar de la República cuando así lo decida. Contará con un Comité Ejecutivo conforme se define en el artículo siguiente de esta ley. Para dictar su reglamento interno, que incluirá, separada o no, una ordenanza procesal, deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los fiscos contratantes. Además, este reglamento determinará, entre otros puntos, los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la forma de elección de los representantes jurisdiccionales que integren el Comité Ejecutivo. La Comisión formulará y aprobará su propio presupuesto, y sus gastos serán sufragados por todos los fiscos contratantes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud del régimen de la presente ley. Hasta tanto se apruebe el reglamento interno, la ordenanza procesal, y demás normas internas, continuarán vigentes las actuales dictadas por la Comisión Federal de Impuestos. Artículo 32: Comité Ejecutivo Estará compuesto por la representación de la Nación y de diez (10) jurisdicciones locales y será renovable anualmente. Entre ellas, con carácter permanente, las de las cuatro (4) jurisdicciones locales con mayor participación relativa en la distribución de recursos coparticipados. A los efectos de la designación de representantes, el reglamento interno determinará la conformación de zonas geográficas del país asegurando que participe rotativamente un representante por cada una de las mismas. Artículo 33: Funciones, Atribuciones y Procedimiento Además de las mencionadas en otros Títulos de la presente ley, la Comisión Fiscal Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a)

Ejercer el control y fiscalización que dispone el art. 75, inc. 2º, sexto párrafo, de la Constitución Nacional.

b)

Ejercer el control y fiscalización del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

c)

Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución, conforme lo establece la presente ley, emitiendo las correspondientes instrucciones al Banco de la Nación Argentina. Ejercerá el control y fiscalización de su elaboración.

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d)

Controlar la liquidación y acreditación que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, el Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores o centralizadores del sistema y cualquier otro organismo público nacional, provincial, municipal o interjurisdiccional, estarán obligados a suministrar directamente y dentro del plazo razonable que se fije toda información que requiera, y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que la Comisión solicite, incluso a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables, no rigiendo al efecto el secreto fiscal. Asimismo, los titulares de los organismos antes referidos, podrán ser citados a brindar personalmente informes o explicaciones ante la Comisión. La información o documentación solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados.

e)

Formular recomendaciones a los organismos mencionados en el inciso anterior, los que deberán dar cuenta del trámite y consideración que les hayan brindado.

f)

Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen.

g)

Decidir de oficio o a pedido de la Nación, de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales, provinciales o municipales, se oponen o no, y en este caso en que medida, a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes.

h)

Dictar normas generales interpretativas de la presente ley y de toda otra que pudiera instituir regímenes de coparticipación, los que pasarán a integrarla, como de los acuerdos celebrados o que se celebren entre la Nación y las jurisdicciones locales en la materia e, igualmente, de toda otra disposición complementaria o modificatoria.

i)

Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a su pedido, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree el derecho tributario interjurisdiccional.

j)

Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes.

k)

Recabar de reparticiones técnicas nacionales, locales, o interjurisdiccionales, las informaciones necesarias que interesen a su cometido.

l)

Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional referente a gravámenes coparticipados, y en particular en cualquier iniciativa que introduzca modificaciones a esta ley.

m)

Ejercer todas las demás competencias que resulten necesarias a los fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que se le confieren.

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En el reglamento a que se refiere el artículo anterior, se podrá delegar el desempeño de funciones al Comité Ejecutivo. Artículo 34: Decisiones. Cumplimiento Las decisiones que adopte la Comisión serán obligatorias para todas las partes y sus municipios, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con más de la mitad de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva y de cumplimiento obligatorio, y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Fiscal Federal en pleno, serán definitivas en el ámbito del presente régimen. En razón de ello, podrán ser objeto de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, sin efecto suspensivo. Las sentencias dictadas por dicho Tribunal podrán ser objeto de recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo al artículo 14 de la Ley Nº 48, art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes. Los recursos ante la justicia ordinaria podrán ser deducida por las partes y por los contribuyentes, responsables, o asociaciones reconocidas, y no tendrán efecto suspensivo respecto de la decisión adoptada por la Comisión Fiscal Federal. Artículo 35: Revisión de las Decisiones La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal deberá comunicar a dicho organismo las medidas que haya adoptado para su cumplimiento dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o en su caso de la recaída a raíz de la revisión prevista en el artículo precedente. Vencido dicho plazo sin que la jurisdicción afectada haya procedido en consecuencia, la Comisión Fiscal Federal dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre el producido del tributo coparticipado análogo al tributo declarado en pugna, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del Organismo, o para que se abstenga de transferirle hasta un máximo del 10 % de la parte que, en concepto de transferencia, le corresponda en el presente régimen, según lo decida la Comisión Fiscal Federal. El importe objeto de descuento tendrá el destino que determine la Comisión Fiscal Federal por conducto de su Plenario.

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Artículo 36: Derecho de los Contribuyentes Los contribuyentes o responsables afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Fiscal Federal.

Título Séptimo: Otras Disposiciones

Artículo 37: Tratamiento del Stock de Deuda Provincial El Gobierno Federal implementará un programa tendiente a posibilitar la extensión de los plazos de la deuda y lograr tasas más convenientes para aquellas Provincias cuyas dificultades así lo justifiquen, previa suscripción de compromisos individuales de reducción del déficit, de contención, eficiencia y transparencia de sus gastos, de saneamiento de las finanzas públicas provinciales y municipales, si correspondiera. En ningún caso esto significará la sustitución del deudor ni cambio alguno en las condiciones de las garantías otorgadas. En el futuro dicho programa continuará bajo la administración de la Comisión Fiscal Federal. Artículo 38: Déficit de las Cajas Previsionales Provinciales Aquellas Provincias que por restricciones constitucionales se vean impedidas de traspasar sus regímenes previsionales a la Nación, serán compensadas en su déficit con recursos provenientes del mismo fondo que actualmente financia a las cajas transferidas. Para ello, será condición que adecuen sus legislaciones a la nacional, adhiriendo en un todo a la Ley Nº 24.241, modificatorias y reglamentarias, absteniéndose de reformarla o derogarla. Las posteriores modificaciones que signifiquen un mayor costo o déficit estará a cargo exclusivo de la provincia adherida. A tal efecto se sancionarán los convenios correspondientes entre el Estado Nacional y cada Gobierno Provincial, que contemplarán una auditoría completa de la situación preexistente. La administración del sistema estará a cargo de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), sin que ello signifique traspasar la "propiedad" del régimen previsional a la Nación. La gestión de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) será supervisada por la Comisión Fiscal Federal.

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Título Octavo: Disposiciones Transitorias

Artículo 39: Sucesión de la Comisión Federal de Impuestos Todos los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Federal de Impuestos, quedan transferidos, por ministerio de esta ley, a la Comisión Fiscal Federal. Artículo 40: Ratificación Expresa de todo lo Actuado La Comisión Fiscal Federal, además de las funciones que le asigna la presente ley, será continuadora de la Comisión Federal de Impuestos, debiendo proseguir las tramitaciones pendientes en dicha instancia. Artículo 41: Modelo y Cronograma de Información Fiscal Hasta tanto la Comisión Fiscal Federal elabore el modelo y establezca el cronograma de publicación de la información fiscal a que se refiere el artículo 10º, se observará el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, elaborado por el Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina. Artículo 42: De Forma COMPROMISO FEDERAL217

Anexo a la Ley Nacional N° 25.235218

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 1999, en la sede del Consejo Federal de Inversiones, se realiza la Reunión de Gobernadores en ejercicio y Gobernadores electos de las Provincias, con los asistentes que se mencionan a continuación: BUENOS AIRES: Dr. Carlos Ruckauf; CATAMARCA: Dr. Oscar Castillo; CORDOBA: Dr. José Manuel de la Sota, CORRIENTES: Dn. Hugo Perié, CHACO: Dr. Angel Rozas, CHUBUT: Dn. José Luis Lizurume, ENTRE RIOS: Dr. Sergio Montiel, FORMOSA: Dr. Gildo Insfran, JUJUY: Dr. Eduardo A. Fellner, LA PAMPA: Dr. Rubén Marín, LA RIOJA: Dr. Angel Maza, MENDOZA: Dn. Roberto Iglesias, MISIONES: Ing. Federico Puerta, MISIONES: Ing. Carlos Rovira, NEUQUEN: Dn. Jorge Sobisch, RIO NEGRO: Dr. Pablo Verani, SALTA: Dr. Juan C. Romero, SAN LUIS: Dr. Adolfo Rodríguez Saá, SANTA CRUZ: Dr. Néstor C. Kirchner, SANTA FE: Dn. Carlos Alberto Reu-

217

Celebrado el 6 de Diciembre de 1999.

218

Transcripción de los textos concordados del original y los publicados en el Boletín Oficial de fecha 7/01/00 y 26/01/00. Las notas corresponden a los responsables de la transcripción.

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temann, SAN JUAN: Vicegobernador electo Dn. Waldino Acosta, TIERRA DEL FUEGO: Dn. Carlos Manfredotti, TUCUMAN: Dn. Julio Antonio Miranda, y con la presencia de los señores: Dr. Federico Storani y Dr. José Luis Machinea, en representación del Gobierno Nacional Electo. A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de un crecimiento equilibrado de la Nación y de evitar las distorsiones y efectos adversos en la producción y el empleo que generan el alto nivel de endeudamiento del conjunto del sector público y las fluctuaciones en el nivel de la actividad económica ocasionados tanto por factores cíclicos de origen interno como perturbaciones externas, los asistentes ratifican la necesidad de impulsar el cumplimiento de los aspectos pendientes del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de Agosto de 1993 y sus modificatorias, así como de disminuir en términos nominales tanto el gasto público Nacional como Provincial, y además se comprometen a impulsar la incorporación de los siguientes institutos para ser tenidos en cuenta tanto en la legislación nacional y/o provincial a dictarse en el futuro. 1. Transparencia de la Información Fiscal; 2. Sanción dentro del año 2000 de la nueva ley de Coparticipación Federal de Impuestos; 3. Creación de un Fondo anticíclico financiado con recursos coparticipables; similar al instituido por la Ley 25.152; 4. Coordinación de los sistemas de crédito público y del endeudamiento provincial; 5. Racionalización y perfeccionamiento de la administración tributaria interjurisdiccional y creación y fortalecimiento de un Organismo Fiscal Federal. En tal sentido se suscribe el presente COMPROMISO FEDERAL, que establece lo siguiente: PRIMERO: Proponer al Congreso Nacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de las siguientes leyes, siempre que con anterioridad no se sancione la ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75. inc. 2 de la Constitución Nacional: Ley N° 24977. Ley N° 20628 T.O. (Impuesto a las Ganancias), y sus modificatorias. Ley N° 23966 (t.o. 1997 y sus modificatorias). Ley N° 24699, y sus modificatorias. Ley N° 24919 (prórroga de ganancias y de la ley 24699). Ley N° 25063. Ley N° 24130.

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El mismo criterio deberá aplicarse a toda otra norma vigente a la fecha del presente compromiso que cree o distribuya impuestos entre la Nación y las provincias. Asimismo se solicitará y facilitará el tratamiento para su aprobación en el H. Congreso de la Nación del paquete impositivo, la sanción de la ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2000, y todo el conjunto de leyes complementarias necesarias para el correcto cumplimiento y ejecución del mismo, como así también la suspensión del artículo 3° de la ley 25082. SEGUNDO: Hasta la sanción de la ley convenio de coparticipación de impuestos de conformidad al art. 75 inc. 2 y cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, la masa de fondos a coparticipar a que se refiere el artículo 2 de la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, se seguirá distribuyendo de conformidad a lo dispuesto en la misma y en las leyes 23966, 24130, 24699, 25082 y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos entre la Nación y las Provincias. TERCERO: Durante el ejercicio Fiscal 2000 las transferencias por todo concepto (Coparticipación de impuestos y Fondos Específicos) a Provincias219 emergentes de la ley N° 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23966, 24130, 24699, 25082 y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos se fija en una suma única y global anual equivalente a 1.350 millones de pesos, que la Nación garantiza con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. La cifra establecida de transferencias se efectivizará mensualmente en forma automática y diaria, en doce partes iguales durante el año 2000 para lo cual se incorporarán al Presupuesto 2000 las previsiones presupuestarias que correspondan. Las jurisdicciones provinciales podrán durante el año 2000 no destinar a los fines específicos los fondos asignados por leyes especiales, hasta un 50% del valor de los mismos, los que no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley 23548. CUARTO: Los recursos a transferir a las provincias durante el año 2001, serán el promedio mensual220 de lo recaudado coparticipable en los años 1998; 1999 y 2000. La Nación garantizará una transferencia mínima mensual de 1364 millones de pesos en el mismo período. QUINTO: El Gobierno Federal, los Gobernadores de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentarán, a los efectos de dar estado parlamentario para su tratamiento durante el año 2000, un proyecto de ley de coparticipación federal en cumplimiento del art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional221 durante el año 2000, que responda a un sentido federal, en el cual el conjunto de provincias pasen a tener mayor protagonismo y responsabilidad en la determinación y control de los criterios de distribución primaria y

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Suprimido: ”y la Ciudad Autónoma de Bs. As.”. Al pie está salvado como “No vale. “y la Ciudad Autónoma de Bs.As.”.

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Suprimido: “móvil”.

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Suprimido: “antes del 10 de diciembre de 1999”y agregado manuscrito “durante el año 2000”. Al pie está salvado: “Vale “durante el año 2000”.

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secundaria y el seguimiento de las cuentas fiscales (incluyendo la deuda) de todas y cada una de ellas en línea con pautas comunes que se determinen en la ley. SEXTO: Las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar en sus respectivas jurisdicciones, durante el año 2000, el dictado de una legislación que de acuerdo a sus propias normas constitucionales adopte principios o parámetros similares a los establecidos para la Nación por la ley 25152 de Administración de los Recursos del Estado o Solvencia Fiscal, con el objeto de disminuir el déficit fiscal, contener el gasto público, autolimitarse en el endeudamiento y asegurar la transparencia fiscal. SEPTIMO: El Gobierno Federal, consciente de las dificultades de financiamiento de algunas jurisdicciones provinciales, implementará un programa tendiente a posibilitar la extensión de los plazos de la deuda y lograr tasas más convenientes para aquellas provincias cuyas dificultades así lo justifiquen, previa suscripción de compromisos individuales de reducción del déficit, de contención, eficiencia y transparencia de sus gastos, de saneamiento de las finanzas públicas provinciales y municipales, si correspondiera, así como el compromiso de impulsar la sanción de las normas legales previstas en la cláusula sexta que antecede. En ningún caso esto significará la sustitución del deudor ni cambio alguno en las condiciones de las garantías otorgadas. En el futuro dicho programa continuará bajo la administración del Organismo Fiscal Federal a crearse de acuerdo a lo previsto en este Compromiso. Hasta tanto se implemente el programa arriba mencionado, el Gobierno Nacional, a través del Fondo Fiduciario Para el Desarrollo Provincial (FFDP) y el Banco de la Nación Argentina, junto con los bancos privados que manifiesten su interés en participar de esta iniciativa, atenderán, sujeto a las mismas condiciones antes descriptas, los vencimientos de la deuda con los bancos comerciales de esos gobiernos provinciales que operen durante los primeros dos años a partir de la firma de este Compromiso, reestructurándolos a un plazo no inferior a diez años con uno de gracia. OCTAVO: Las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdan establecer procedimientos para posibilitar una amplia difusión de sus222 cuentas223 fiscales224 incluyendo presupuesto, su ejecución, deuda y la proyección de sus servicios con sistemas que aprovechan la nueva tecnología que brindan las redes informáticas. A tal efecto, las partes solicitarán a la Cámara de Diputados de la Nación el tratamiento y sanción del Proyecto de Ley de Estado Cristalino ya aprobado por unanimidad en el Senado Nacional. Además acuerdan la posibilidad de auditar en forma conjunta o por entidades independientes a los organismos recaudadores AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) y Direcciones Generales de Rentas Provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Seguridad Social (ANSES). NOVENO: Las partes acuerdan implementar en el plazo de 24 meses la armonización tributaria entre los distintos niveles de gobierno incluyendo los Municipios, respetando los

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Suprimido: “las” y sustituido manuscrito por “sus”.

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Suprimido: ”fiscales” y sustituido manuscrito por “fiscales”.

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Suprimido: “provinciales”.

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principios constitucionales de cada provincia que rijan esta materia. Dicha armonización deberá incluir claves únicas de identificación de los contribuyentes, soportes informáticos de datos, sistemas de valuación inmobiliaria, etc. con el objeto de generar la información necesaria a fin de controlar la evasión fiscal, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y procurar la baja del costo argentino, eliminando o sustituyendo impuestos que distorsionan la competitividad y las decisiones de producir e invertir en la República Argentina. DECIMO: El Gobierno Federal se compromete a partir del ejercicio 2000, de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la ley 24.629 a presentar en la forma más detallada y desagregada posible en el presupuesto nacional como en el de los organismos descentralizados, la clasificación geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los programas. DECIMO PRIMERO: Se promoverá la reciprocidad entre las legislaturas nacional y provinciales necesaria para la sanción de las leyes requeridas para la transformación del Estado y el cumplimiento de los puntos anteriores del presente acuerdo. DECIMO SEGUNDO: El Estado Nacional financiará con recursos provenientes de Rentas Generales los déficits globales de los sistemas previsionales provinciales no transferidos hasta la fecha del presente convenio en función de los regímenes actualmente vigentes; como los de aquellos sistemas que arrojen déficit previsional originados en forma individual (personal civil, docente, policial, etc.) Las cajas continuarán administradas por las respectivas provincias, si así lo desearan o cláusulas constitucionales impidieran su transferencia, quienes armonizarán en un plazo de 180 días sus sistemas integrados de jubilaciones y pensiones para sus beneficiarios futuros en función de las pautas nacionales en cuanto al régimen de aportes y contribuciones, así como de los requisitos para acceder a beneficios en el futuro. Sin perjuicio de ello las provincias podrán constituir fondos compensadores para determinadas situaciones especiales asignándoles recursos específicos, por vía legal y con administración a cargo de la respectiva caja. El Estado Nacional financiará los déficits en forma escalonada y acumulativa en los siguientes porcentajes: para el año 2000 el 5%, el 2001 el 20% del déficit anual del sistema previsional de cada provincia. A tal efecto se sancionarán los Convenios correspondientes entre el Estado Nacional y cada Gobierno Provincial, que contemplarán una auditoría completa de la situación preexistente. En caso de prorrogarse los pactos fiscales o dictarse la nueva ley de copar.225 a partir del vencimiento del presente se completará hasta llegar al 100% la atención por parte del estado Nacional de los déficits fiscales de los sistemas previsionales provinciales no transferidos, en los tres años subsiguientes. DECIMO TERCERO: A la Provincia de Tierra del Fuego se le seguirá liquidando conforme al decreto PEN 702/99, en cualquier cifra no incluida que se halla mencionado precedentemente.

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Agregado en manuscrito “o dictarse la nueva ley de copar”. Luego la fe de erratas publicada en el Boletín Oficial del día 26 de Enero de 2000 se aclaró que debe decir “ o de dictarse la nueva ley de coparticipación”.

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DECIMO CUARTO: Los fondos que recibirá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluidos en el presente acuerdo y serán asignados bajo los mismos parámetros que las provincias. DECIMO QUINTO: El presente Compromiso será aplicado por las partes en forma inmediata. DECIMO SEXTO: En aquellos casos de provincias que tengan firmadas actas complementarias al Pacto Fiscal I " Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales" y Pacto Fiscal II " Para el Empleo, la Producción, y el Crecimiento, que dispongan el pago de sumas fijas, el estado nacional se compromete en el término de 90 días, previo dictamen de la Comisión Federal de Impuestos, a acordar la solución que permita sanear la relación entre ambas jurisdicciones. DECIMO SEPTIMO: El presente compromiso deberá ser comunicado al H. Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. (Siguen las firmas ilegibles en el original). Luego de las firmas se agrega: Por la presente dejo constancia, que en representación de la Provincia del Chubut y en mi carácter de Gobernador electo manifiesto mi conformidad para suscribir el Pacto Federal acordado entre el Gobierno Nacional y las Provincias en la sede del Consejo Federal de Inversiones el día 6 de diciembre de 1999. (Sigue la firma del Gobernador Electo de la Provincia del Chubut, Dn. José Luis Lizurume). LEY Nº 25.235226 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Ratifícase, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, el acuerdo suscripto por Gobernadores en ejercicio y Gobernadores electos de las provincias, con fecha 06 de diciembre de 1999, con el nombre de COMPROMISO FEDERAL y que como anexo I, forma parte integrante de la presente. Las cláusulas en las que se enuncian medidas propuestas que deben ser materia de tratamiento por el Congreso Nacional deben entenderse sólo como el derecho a peticionar, dejando plenamente a salvo las facultades institucionales de éste.

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Ratifica un acuerdo suscripto por Gobernadores en ejercicio y Gobernadores electos de las provincias, con el nombre de Compromiso Federal. Sancionada: Diciembre 15 de 1999. Promulgada: Diciembre 30 de 1999.

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ARTICULO 2º — La suma única y global a que alude el artículo Tercero del convenio es de carácter mensual y concordante con lo dispuesto en el artículo Cuarto de dicho convenio. ARTICULO 3º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a suscribir el COMPROMISO FEDERAL que por esta ley se ratifica con aquellas provincias que aún no lo hubieran realizado. ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.

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UNIÓN EUROPEA PROTOCOLO Nº 5 SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Maastricht, 7 de febrero de 1992. LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO establecer las modalidades del procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el artículo 104 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: Artículo 1: Los valores de referencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 104 C del Tratado serán: þ 3 % en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado; þ 60 % en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado. Artículo 2: A los efectos del artículo 104 C del Tratado y a los del presente Protocolo, se entenderá por: þ público, lo perteneciente a las administraciones públicas, es decir, a la administración central, a la administración regional o local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial, tal como se definen en el sistema europeo de cuentas económicas integradas; þ déficit, el volumen de endeudamiento neto, con arreglo a la definición del sistema europeo de cuentas económicas integradas; þ inversión, la formación bruta de capital fijo, tal como se define en el sistema europeo de cuentas económicas integradas; þ deuda, la deuda bruta total, a su valor nominal, que permanezca viva a final de año, consolidada dentro de los sectores del gobierno general, con arreglo a la definición del primer guión. Artículo 3: A fin de garantizar la eficacia del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los Gobiernos de los Estados miembros serán responsables, con arreglo a dicho procedimiento, de los déficits del gobierno general con arreglo a la definición del primer guión del artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos nacionales Fundación del Tucumán

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en materia presupuestaria les permitan atender, en dicho ámbito, a sus obligaciones derivadas del Tratado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda. Artículo 4: La Comisión suministrará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo. RESOLUCIÓN N° 1075/93 – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS BUENOS AIRES, 23 de Setiembre de 1993. VISTO el artículo 20 de la Ley N° 17.811, y las Leyes N° 19.328, 23.928, 24.144 de Ministerios (t.o. 1992) modificada por la Ley N° 24.190 y 24.156, y el Decreto N° 3532 del 24 de noviembre de 1975, y CONSIDERANDO: Que la facultad de “Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación” es una facultad que ha sido expresamente delegada por las provincias argentinas al gobierno federal por el inciso 3° del Artículo 67 de la Constitución Nacional. Que las leyes dictadas en consecuencia, y citadas en el visto, dan cuenta de la reglamentación sustancial que se ha dispuesto para resguardar el crédito público. Que en el pasado, la financiación del déficit fiscal con endeudamiento externo dio origen a una situación que con los años derivó en una grave emergencia nacional, cuyos efectos comenzaron a conjurarse luego de un severo proceso de reconversión y transformación económica, en cuya base está precisamente la eliminación de todo déficit en el sector público. Que los déficit de las provincias constituyen, desde el punto de vista macroeconómico , una causa de ingreso de capitales del exterior que no se compadece, en principio, con la necesaria generación de recursos para hacer viable su repago, y que por ello, puede afectar en el largo plazo el crédito de la Nación, aún cuando el Estado Federal no resulta responsable frente a eventuales incumplimientos de las Provincias con sus acreedores. Que ello es así, ya que un eventual incumplimiento de un deudor público entraña una dificultad que puede ser apreciada negativamente por los acreedores, aumentado la tasa de interés a la que estén dispuestos a prestarle fondos a los deudores locales, con el negativo efecto que conlleva. Que, por su parte, la captación de recursos en el mercado internacional, en aquellos casos en los que se justifique, debe ser coordinada adecuadamente para evitar efectos negativos en cuanto al costo y a los plazos respectivos, a cuyo efecto la Ley N° 24.156 ha creado la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO. Que, a su vez, en virtud de la Ley N° 23.928 las divisas que ingresen bajo la modalidad de préstamos del exterior a Provincias, y que sean convertidas en pesos por parte de éstas, tendrán un efecto expansivo de la base monetaria, razón que debe ponderar adecuadamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, además de analizar su incidencia en el balance de pagos, de acuerdo al Artículo 61 de la Ley N° 24.156. Que la recaudación tributaria constituye la principal fuente de ingresos de la Nación y de las provincias, permite el funcionamiento de sus servicios públicos esenciales y constituye el respaldo de su crédito público. Que por ello cuando se pretende ceder en garantía privilegiada de algunos acreedores externos o internos, la cobranza impositiva futura o los créditos que por ése u otro concepto alguna provincia tenga contra la Nación, dicha cesión carecerá de efectos como tal, ya que la misma sólo resulta procedente en los casos en que para contraer la obligación se hubieran cumplido los procedimientos establecidos por la Ley N° 24.156, dado que la garantía como tal, consiste en la cesión de la cuota de coparticipación federal, por su carácter de obligación accesoria debe seguir la suerte de la obligación principal. Que en consecuencia resulta necesario arbitrar un mecanismo tendiente a resguardar a la Nación de las consecuencias que podría implicar un probable pago indebido. Que la presente se dicta en ejercicio de la competencia atribuida a este Ministerio por el Artículo 19 inciso 13 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) modificada por Ley N° 24.190, la Ley N° 19.328 y su decreto reglamentario N° 3532/75. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: ARTICULO 1°.- Las Provincias, sus organismo o empresas, están sujetas a la supervisión, coordinación y aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de todo acto, contrato, gestión o nego-

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ciación de créditos a celebrarse por lo que se originen, o puedan eventualmente originarse, obligaciones de pago en moneda extranjera. Los trámites respectivos se iniciarán ante la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, que dará la intervención del caso al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a los efectos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 17.811 y en el Artículo 61 de la Ley N° 24.156. ARTICULO 2°.- Ningún organismo, empresa o entidad financiera de la Nación podrá tomar a su cargo la transferencia de una suma de dinero o el pago de ninguna obligación contraída en infracción a lo dispuesto en la legislación aplicable, incluyendo la presente resolución, en favor de ningún acreedor de las Provincias o Municipios, sus organismos o empresas, ni aún cuando se hubiera pretendido ceder o dar en garantía de una deuda la proporción que le correspondiere a la Provincia respectiva de la recaudación tributaria coparticipable. ARTICULO 3°.- Los importes que correspondan a cesiones de derechos sobre impuestos coparticipables o sobre la garantía otorgada por la Nación a las Provincias que suscribieron el Pacto Fiscal aprobado por la Ley N° 24.130, serán retenidos por este Ministerio en una cuenta especial, hasta tanto los acreedores notifiquen la revocación de dichas cesiones o transferencias dispuestas por las autoridades locales en violación de las normas aplicables. ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN Nº 1044/94 – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS BUENOS AIRES, 29 de Agosto de 1994 VISTO la Ley 24.156, y, CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de la mencionada Ley, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública, mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Que a su vez el artículo 57 de la misma norma legal define en su inciso e) como operación de crédito público el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero. Que en el caso de avales ya otorgados por la Secretaría de Hacienda por operaciones que se reestructuren en las condiciones determinadas por el artículo 65 de la Ley N° 24.156, resulta necesario autorizar a dicha Secretaría para emitir los respectivos avales adecuados a la nueva situación de la deuda renegociada. Que en caso contrario el Tesoro Nacional debería afrontar los compromisos adquiridos, sin perjuicio de los derechos que le asistan contra el deudor principal. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: ARTICULO 1°.- Facúltese a la Secretaría de Hacienda a adecuar los avales otorgados por operaciones de crédito público, realizadas en el marco de la Ley N° 24.156, en la medida que impliquen un mejoramiento en los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. ARTICULO 2°.- Comuníquese y archívese.

RESOLUCIÓN N° 277/95 – SECRETARÍA DE HACIENDA BUENOS AIRES, 15 Diciembre 1995 VISTO el Decreto N° 684 del 17 de mayo de 1995 y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1075 del 23 de septiembre de 1993, y N° 327 del 3 de octubre de 1995, y CONSIDERANDO: Que por la resolución del MEyOSP N° 1075/93 se determinó que las Provincias, sus organismos o empresas están sujetas a la supervisión, coordinación y aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos a celebrarse por los que se originen, o puedan eventualmente originarse, obligaciones de pago en moneda extranjera.

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Que, por Resolución MEyOSP N° 327/95 se designó a la SECRETARIA DE HACIENDA como autoridad de aplicación del régimen establecido por la Ley N° 19.328, su Decreto Reglamentario N° 3532 del 24 de noviembre de 1975 y la Resolución MEyOSP N° 1075/93. Que, asimismo el Decreto N° 684 del 17 de mayo de 1995 determinó, en atención a la retracción de las fuentes de financiamiento, que los Gobiernos Provinciales y el de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, remitan la información que les fuere requerida respecto del endeudamiento interno y externo del Sector Público No Financiero, dentro de los plazos y en las condiciones solicitadas conforme el Anexo I del citado Decreto. Que, por otro lado la misma norma faculta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de las disposiciones de la misma. Que sin perjuicio de lo prescripto en el Artículo 124 de la CONSTITUCION NACIONAL, resulta conveniente coordinar el acceso a los distintos mercados financieros locales e internacionales, procurando obtener las mejores condiciones financieras en cada caso. Que a fin de establecer un marco adecuado para no afectar el crédito público de la nación, evitando que la misma suma probables pagos indebidos, resulta necesario establecer los mecanismos que las Provincias, sus organismos o empresas deberán cumplir para obtener las pertinentes autorizaciones. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas por el Artículo 5° del Decreto N° 684 del 17 de mayo de 1995. Por ello, EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVE: ARTICULO 1°.- Determínase que las Provincias, sus organismos o empresas que soliciten la autorización a que se refiere la Resolución MEyOSP N° 1075/93 deberán adjuntar a dicha solicitud la documentación mencionada en el ANEXO I de la presente. ARTICULO 2°.- La presentación a que se refiere el artículo anterior deberá ser realizada ante la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. ARTICULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. ARTICULO 4°.- Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ANEXO I 1) Objeto y destino del financiamiento, indicando en su caso si se trata de la refinanciación de una deuda ya existente. 2) Propuesta de la entidad financiera especificando claramente montos, modalidades de pago y calendario de vencimientos de amortizaciones, intereses comisiones y gastos. 3) Informe del estado de endeudamiento de la provincia, organismo o empresa, adjuntando copia de las planillas anexas al Decreto N° 684 del 17 de mayo de 1995 de los últimos tres (3) meses, de las cuales surja el stock de la deuda a la fecha de la solicitud y el perfil de vencimientos de capital e intereses de la misma. 4) Afectaciones de la Coparticipación Federal de Impuestos (importe o porcentaje comprometido). 5) Otras garantías (importe y porcentaje comprometido). 6) Informe descriptivo del estado de las operaciones acordadas con anterioridad en virtud de la Resolución MEyOSP N° 1075/93, indicando el grado de desembolso de las mismas, así como también el grado de cancelación de las obligaciones contraídas.

RESOLUCIÓN Nº 731/95 – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 1995 VISTO el título III de la Ley Nº 24.156 y la Resolución Nº 1075 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 23 de setiembre de 1993, y CONSIDERANDO: Que durante estos últimos años el Gobierno Nacional ha realizado operaciones de crédito público en los mercados financieros internacionales, y que ello ha significado una reducción en el costo de financiamiento del TESORO NACIONAL.

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Que la captación de los recursos en el mercado financiero internacional, en aquellos casos en que los justifique, debe ajustarse a una normativa estándar para evitar efectos negativos en cuanto a costos, a cuyo efecto la Ley Nº 24.156 ha establecido el sistema de crédito público. Que en consecuencia y a efectos de preservar el crédito público, resulta necesario establecer las características a las que deberán ajustarse las ofertas de financiamiento internacional provenientes de fuentes privadas de crédito, ya sea que las mismas se refieran a títulos o préstamos. Que las Provincias, sus organismos o empresas se encuentran sujetas a la supervisión del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de todo acto, contrato, gestión o negociación de créditos a celebrarse por los que se originen obligaciones de pago en moneda extranjera, tal como se establece en la Resolución Nº 1075/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 19, inciso 13 de la Ley de Ministerios (t.o.1992), modificada por la Ley Nº 24.190. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: ARTICULO 1º.- Apruébanse las características mínimas a las que deberán ajustarse las ofertas de financiamiento internacional dirigidas al sector público, provenientes de fuentes privadas de crédito, establecidas en el Anexo como parte integrante de la presente Resolución. ARTICULO 2º.- La norma aprobada por el Artículo 1º, será de aplicación a los organismos definidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y asimismo se deberá tener en cuenta en las solicitudes que se tramiten de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1075 de fecha 23 de Setiembre de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ANEXO CARACTERISTICAS DE LAS PROPUESTAS DE FINANCIAMIENTO: a) El ofrecimiento deberá provenir en forma directa de una o más instituciones financieras de primera línea, las que tendrán que evidenciar un alto grado de solvencia, responsabilidad y capacidad para cumplir con los compromisos que surjan de la oferta. Dicha institución deberá figurar en las compilaciones habituales referidas a las principales instituciones financieras del mundo. b) Deberá contener los siguientes elementos: 1) el oferente/nombre de las instituciones participantes; 2) el grado de compromiso de colocación de la emisión, por parte de las entidades financieras que suscriben el ofrecimiento o que encabezarán el consorcio de colocación y/o de los potenciales prestamistas de proveer los fondos; 3) la fecha de la oferta y su período de validez; 4) la naturaleza de la emisión, el instrumento a ser usado, la garantía u otro tipo de aval requerido y el o los mercados en que serán lanzados; 5) el calendario para la concreción del ofrecimiento (fecha de desembolso); 6) la moneda y el monto nominal ofertado; 7) el plazo, la fecha de vencimiento final, y el sistema y estructura de amortización; 8) la tasa de interés aplicable, o el margen con respecto a una tasa de referencia, la periodicidad del pago de los intereses, y si correspondiera, el cupón mínimo; 9) las comisiones aplicables en concepto de administración, colocación o venta, así como toda otra comisión, gasto y honorario si lo hubiere; 10) la denominación o la forma en que se instrumente la operación; 11) las leyes, la jurisdicción y el tratamiento impositivo aplicables. c) En el caso que las negociaciones de financiamiento no lleguen a ser concluidas de manera satisfactoria para las partes y por lo tanto no sea firmado el correspondiente contrato; las partes no podrán reclamarse recíprocamente suma alguna en concepto de gastos y comisiones.

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REGLAMENTO Nº 1466/97 – CONSEJO DE EUROPA Reglamento (CE) N° 1466/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.227 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 103, Vista la propuesta de la Comisión, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sólido y sostenido que conduzca a la creación de empleo; Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento está constituido por el presente Reglamento, cuyo objeto es reforzar la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, por el Reglamento (CE) N° 1467/97 del Consejo que tiene por finalidad acelerar y aclarar el procedimiento de déficit excesivo, y por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, en la que, de acuerdo con el artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes a fin de aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de forma rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo; Considerando que en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 104 C del Tratado, contraen la inequívoca obligación de evitar déficit públicos excesivos; que, en virtud del artículo 5 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el apartado 1 del artículo 104 C no es aplicable al Reino Unido si dicho Estado no pasa a la tercera fase; que seguirá siendo aplicable al Reino Unido la obligación que estipula el apartado 4 del artículo 109 E de procurar evitar déficit excesivos; Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo consistente en conseguir situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit permitirá a los Estados miembros hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB; Considerando que procede completar el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 con un sistema de alerta rápida con arreglo al cual el Consejo advertirá en una fase inicial a los Estados miembros de la necesidad de adoptar las medidas presupuestarias correctoras necesarias para impedir que el déficit público llegue a ser excesivo; Considerando que el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 debe, además, seguir vigilando toda la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto, así como la conformidad de las políticas económicas con las orientaciones económicas generales previstas en el apartado 2 del artículo 103; que son oportunas la vigilancia de dicha evolución y la presentación de información en forma de programas de estabilidad y convergencia; Considerando que es necesario basarse en la experiencia obtenida durante las dos primeras fases de la unión económica y monetaria con los programas de convergencia; Considerando que los Estados miembros que adopten la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes», habrán alcanzado un alto grado de convergencia sostenible y, en particular, una situación sostenible de las finanzas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 J; que será necesario mantener en dichos Estados miembros situaciones presupuestarias sólidas para garantizar la estabilidad de los precios y potenciar condiciones que permitan un crecimiento sostenido de la producción y el empleo; que es necesario que los Estados miembros participantes presenten programas a medio plazo, en adelante referidos como «programas de estabilidad»; que es necesario definir el contenido principal de tales programas; Considerando que los Estados que no adopten la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros no participantes», tendrán que perseguir políticas encaminadas a un alto grado de convergencia sostenible; que es necesario que dichos Estados presenten programas a medio plazo, en lo sucesivo referidos como «programas de convergencia»; que es necesario definir el contenido principal de tales programas de convergencia; Considerando que en su Resolución de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el Consejo Europeo formuló orientaciones políticas firmes de

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acuerdo con las cuales se establece en la tercera fase de la UEM un mecanismo de tipos de cambio, en lo sucesivo denominado «MTC2»; que las monedas de los países no participantes que se adhieran al MTC2 tendrán un tipo central respecto del euro, facilitando con ello un punto de referencia para juzgar la adecuación de sus políticas; que, a fin de posibilitar la debida supervisión en el Consejo, los Estados miembros no participantes que no se adhieran al MTC2 presentarán no obstante en sus programas de convergencia políticas orientadas hacia la estabilidad, evitando así desajustes del tipo de cambio real y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal; Considerando que una convergencia duradera de las magnitudes económicas fundamentales es condición necesaria para la estabilidad sostenible del tipo de cambio; Considerando que es necesario fijar plazos para la presentación de los programas de estabilidad y los programas de convergencia, así como de sus actualizaciones; Considerando que en aras de la transparencia y para que el debate público se sustente en la adecuada información, es necesario que los Estados miembros hagan públicos sus programas de estabilidad y sus programas de convergencia; Considerando que, al examinar y supervisar los programas de estabilidad y los programas de convergencia, y en especial su objetivo presupuestario a medio plazo o la trayectoria de ajuste perseguida hacia ese objetivo, el Consejo debería tener en cuenta las pertinentes características cíclicas y estructurales de la economía de cada uno de los Estados miembros; Considerando que en ese contexto debe prestarse especial atención a la existencia de divergencias significativas de las situaciones presupuestarias respecto de los objetivos de proximidad al equilibrio o de superávit presupuestario; que procede que el Consejo advierta con prontitud a fin de evitar que el déficit de un Estado miembro llegue a ser excesivo; que en caso de desviación presupuestaria persistente, procede que el Consejo refuerce y haga pública su recomendación; que, en lo referente a Estados miembros no participantes, el Consejo podrá formular recomendaciones sobre la acción que debe emprenderse a fin de dar efecto a sus respectivos programas de convergencia; Considerando que el objetivo tanto de los programas de convergencia como de los de estabilidad es el cumplimiento de las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo 104 C, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: SECCIÓN 1 – OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1º: El presente Reglamento establece las normas que regulan el contenido, la presentación, el examen y el seguimiento de los programas de estabilidad y de los programas de convergencia en el marco de la supervisión multilateral por el Consejo, para impedir, en una fase inicial, que se produzcan déficit públicos excesivos e impulsar la supervisión y coordinación de las políticas económicas. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estados miembros participantes», aquellos Estados miembros que hayan adoptado la moneda única conforme a lo dispuesto en el Tratado, y por «Estados miembros no participantes», aquellos que no hayan adoptado la moneda única. SECCIÓN 2 – PROGRAMAS DE ESTABILIDAD Artículo 3º: Todos los Estados miembros participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 103 del Tratado, en forma de un «programa de estabilidad», que facilite una base esencial para la estabilidad de los precios y para un fuerte crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo. El programa de estabilidad contendrá la siguiente información: a) el objetivo a medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al equilibrio o con superávit y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo en lo que respecta al déficit o superávit público, así como la tendencia prevista para la proporción de la deuda pública; b) los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de estabilidad, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del producto interior bruto (PIB) real, el empleo y la inflación; c) una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o se propone adoptar para alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias, una evaluación de sus efectos cuantitativos sobre el presupuesto; d) un análisis del efecto que la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda. La información referente a la evolución del déficit o superávit público y a la proporción de la deuda, así como a los principales supuestos económicos citados en las letras a) y b) del apartado 2, se facilitarán en base anual y abarcarán, además del año corriente y el precedente, al menos los tres años siguientes. Artículo 4º: Los programas de estabilidad se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual. Los Estados miembros que adopten la moneda única en una fase posterior presentarán un programa de estabilidad en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el Consejo adopte la decisión sobre su participación en la moneda única.

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Los Estados miembros harán públicos sus programas de estabilidad y sus programas actualizados. Artículo 5º: Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 103 del Tratado, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en el programa de estabilidad aporta un margen de seguridad para evitar que se produzca un déficit excesivo, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se propone adoptar bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste de manera que pueda conseguirse el objetivo presupuestario a medio plazo. El Consejo examinará asimismo si las medidas del programa de estabilidad facilitan una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica. El Consejo examinará el programa de estabilidad contemplado en el apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar de la presentación del programa. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado mediante el artículo 109 C, emitirá un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 103, considerase que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa. Los programas de estabilidad actualizados serán examinados por el Comité creado mediante el artículo 109 C, basándose en el análisis efectuado por la Comisión; si fuera necesario, los programas actualizados podrán ser examinados también por el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Artículo 6º: Como parte de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado, el Consejo vigilará la aplicación de los programas de estabilidad basándose en la información aportada por los Estados miembros participantes y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, tal como esté fijado en el programa para el déficit o superávit público. Si el Consejo detectara desviaciones importantes de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate con objeto de alertar rápidamente para impedir que se produzca un déficit excesivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, para que adopte las medidas de ajuste necesarias. Si, en posteriores controles, el Consejo estimase que las desviaciones de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo persisten o se agravan, con arreglo al apartado 4 del artículo 103, el Consejo formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte con prontitud medidas correctoras y, según lo dispuesto en dicho artículo, podrá hacer pública dicha recomendación. SECCIÓN 3 – PROGRAMAS DE CONVERGENCIA Artículo 7º: Todos los Estados miembros no participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 103 del Tratado, en forma de un programa de convergencia, que facilite una base esencial para la estabilidad de los precios y para un fuerte crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo. El programa de convergencia contendrá la siguiente información, en particular sobre las variables relacionadas con la convergencia: a) el objetivo a medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al equilibrio o con superávit y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo en lo que respecta al déficit o superávit público, la tendencia prevista para la proporción de deuda pública y los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio; b) los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de convergencia, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación; c) una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o se proponga adoptar par alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias, una evaluación de sus efectos cuantitativos sobre el presupuesto; d) un análisis del efecto que la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda. La información referente a la evolución del déficit o superávit público y a la proporción de deuda, así como a los principales supuestos económicos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2, se facilitarán en base anual y abarcarán, además del año corriente y el precedente, al menos los tres años siguientes. Artículo 8º: Los programas de convergencia se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual.

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Los Estados miembros harán públicos sus programas de convergencia y sus programas actualizados. Artículo 9º: Basándose en las evaluaciones efectuadas por la Comisión y el Comité creado mediante el artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 103 del Tratado, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo del programa de convergencia aporta un margen de seguridad para evitar que se produzca un déficit excesivo, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se propone adoptar bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste de manera que pueda conseguirse el objetivo presupuestario a medio plazo y lograrse una convergencia sostenida. El Consejo examinará asimismo si las medidas del plan de convergencia facilitan una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son conformes con las orientaciones generales de política económica. El Consejo examinará el programa de convergencia citado en el apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del programa. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado mediante el artículo 109 C, emitirá un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 103, considerara que es preciso reforzar los objetivos y medidas de un programa, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa. Los programas de convergencia actualizados serán examinados por el Comité creado mediante el artículo 109 C, basándose en las evaluaciones efectuadas por la Comisión; si fuera necesario, los programas actualizados podrán ser examinados también por el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Artículo 10: Como parte de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado, el Consejo vigilará la aplicación de los programas de convergencia basándose en la información aportada por los Estados miembros no participantes con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, tal como esté fijado en el programa para el déficit o superávit público. El Consejo vigilará, asimismo, las políticas económicas de los Estados miembros no participantes a la luz de los objetivos del programa de convergencia para garantizar que dichas políticas se orientan a la estabilidad, evitando así desajustes de los tipos reales de cambio y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal. Si el Consejo detectara desviaciones importantes de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate con objeto de alertar rápidamente para impedir que se produzca un déficit excesivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, para que adopte las medidas de ajuste necesarias. Si, en posteriores controles, el Consejo estimase que las desviaciones de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo persisten o se agravan, con arreglo al apartado 4 del artículo 103, el Consejo formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte con prontitud medidas correctoras y, según lo dispuesto en dicho artículo, podrá hacer pública dicha recomendación. SECCIÓN 4 – DISPOSICIONES COMUNES Artículo 11: Como parte de la supervisión multilateral descrita en el presente Reglamento, el Consejo procederá a la evaluación global descrita en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado. Artículo 12: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 103, el Presidente del Consejo y la Comisión incluirán en sus informes al Parlamento Europeo los resultados de la supervisión multilateral realizada con arreglo al presente Reglamento. Artículo 13: El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.

REGLAMENTO Nº 1467/97 – CONSEJO DE EUROPA Reglamento Nº 1467/97 del Consejo, 7 de Julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.228 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo segundo del apartado 14 de su artículo 104 C, Vista la propuesta de la Comisión Visto el dictamen del Parlamento Europeo Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo, Considerando que es necesario acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo contemplado en el artículo 104 C del Tratado con el fin de evitar que se produzcan déficit excesivos de las administraciones públicas y, en caso de que se produjeran, con el fin de propiciar su rápida corrección; que lo dispuesto en el presente Reglamento, que a los mencionados fines se adopta con arreglo al párrafo segundo del apartado 14 del artículo 104 C, constituye conjuntamente con lo dispuesto en el Protocolo n. 5 del Tratado un nuevo conjunto integrado de normas de aplicación del artículo 104 C; Considerando que el Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo; Considerando que el Pacto de Estabilidad y Crecimiento está constituido por el presente Reglamento, por el Reglamento (CE) Nº 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, así como por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, en la que, conforme al artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes para aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo; Considerando que en la tercera fase da la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 104 C del Tratado, a una estricta obligación, en virtud del Tratado, de evitar los déficit públicos excesivos; que con arreglo al artículo 5 del Protocolo n. 11 del Tratado, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C del Tratado no se aplicarán al Reino Unido salvo que dicho país pase a la tercera fase; que la obligación impuesta por el apartado 4 del artículo 109 E de procurar evitar los déficit públicos excesivos seguirá siendo aplicable al Reino Unido; Considerando que Dinamarca ha notificado, con referencia al apartado 1 del Protocolo n. 12 del Tratado y en el contexto de la Decisión de Edimburgo de 12 de diciembre de 1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del citado Protocolo, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C no se aplicarán a Dinamarca; Considerando que en la tercera fase de la UEM los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus políticas presupuestarias nacionales, con arreglo a las disposiciones del Tratado; que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con sus responsabilidades de conformidad con las disposiciones el Tratado; Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo de lograr unas situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, objetivo con el que todos los Estados miembros están comprometidos, contribuye a la creación de las condiciones adecuadas para la estabilidad de precios y de un crecimiento sostenido que conducirá a la creación de empleo en todos los Estados miembros y les permitirá hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB; Considerando que, para que la unión económica y monetaria funcione correctamente, es necesario que la convergencia de los resultados económicos y presupuestarios de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única, en lo sucesivo denominados "Estados miembros participantes", resulte estable y duradera; que en la tercera fase de la UEM es necesaria la disciplina presupuestaria para proteger la estabilidad de los precios; Considerando que con arreglo al apartado 3 del artículo 109 K del Tratado, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C se aplicarán únicamente a los Estados miembros participantes; Considerando que es necesario definir el concepto de exceso excepcional y temporal sobre el valor de referencia a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C; que en este sentido el Consejo debería, entre otras cosas, tener en cuenta las previsiones presupuestarias plurianuales presentadas por la Comisión; Considerando que un informe de la Comisión conforme al apartado 3 del artículo 104 C tendrá también en cuenta si el déficit público supera el gasto público de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro; Considerando que es necesario establecer plazos para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo con el fin de garantizar su aplicación rápida y eficaz; que en este sentido debe tenerse en cuenta el hecho de que el ejercicio presupuestario del Reino Unido no coincide con el año civil;

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Considerando la necesidad de especificar la forma en que podrían imponerse las sanciones contempladas en el artículo 104 C del Tratado a fin de garantizar la aplicación efectiva del procedimiento de déficit excesivo; Considerando que la supervisión reforzada a tenor de lo previsto en el Reglamento (CE) n. 1466/97, junto con el control de las situaciones presupuestarias por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 104 C, deberían facilitar la aplicación rápida y eficaz del procedimiento de déficit excesivo; Considerando que, a la luz de lo anterior, en caso de que un Estado miembro participante no tome medidas que tengan como consecuencia corregir el déficit excesivo, parece factible y adecuado aplicar un plazo máximo de diez meses desde la fecha de notificación de las cifras indicativas de la existencia de un déficit excesivo hasta el momento, si fuera necesario, de decidir las sanciones que pudieran resultar necesarias, con el fin de ejercer presión en el Estado miembro participante afectado para que tome las medidas al efecto; en tal caso, y si el procedimiento se iniciase en marzo, ello conllevaría la aplicación de sanciones dentro del año natural en que se haya iniciado el procedimiento; Considerando que la formulación de una recomendación por parte del Consejo, con vistas a la corrección de un déficit excesivo, o las fases posteriores del procedimiento de déficit excesivo deberían haberse previsto para el Estado miembro afectado, el cual habría sido prevenido en el marco del sistema de alerta rápida; que la gravedad de incurrir en un déficit excesivo durante la tercera fase debería incitar a todos los afectados a tomar medidas urgentes; Considerando que procede mantener en suspenso el procedimiento de déficit excesivo en caso de que el Estado miembro afectado adopte medidas adecuadas en respuesta a una recomendación dirigida con arreglo al apartado 7 del artículo 104 C o a una advertencia formulada con arreglo al apartado 9 del artículo 104 C destinada a inducir a los Estados miembros a que actúen con arreglo a la misma; que el período durante el cual se mantendría el procedimiento en suspenso no deberá incluirse en el plazo máximo de diez meses entre la fecha de notificación de la existencia de un déficit excesivo y la imposición de sanciones; que procede la inmediata reanudación del procedimiento en caso de que las medidas previstas no se apliquen o de que las medidas aplicadas se compruebe que sean inadecuadas; Considerando que, para conferir al procedimiento de déficit excesivo un efecto disuasorio suficiente, resulta conveniente exigir, cuando el Consejo decida imponer una sanción, al Estado miembro participante afectado un depósito sin intereses de una cuantía adecuada; Considerando que la definición de sanciones con arreglo a una escala determinada elimina las incertidumbres jurídicas; que resulta oportuno establecer una relación entre la cuantía del depósito y el PIB del Estado miembro participante afectado; Considerando que, en el supuesto de que la constitución de un depósito sin intereses no induzca al Estado miembro afectado a corregir su déficit excesivo en un plazo razonable, resulta adecuado intensificar las sanciones; que, en ese caso, procede convertir el depósito en multa; Considerando que la adopción por parte del Estado miembro afectado de medidas adecuadas para corregir su déficit excesivo será el primer paso para el levantamiento de las sanciones; que todo progreso significativo en la corrección del déficit excesivo debería permitir el levantamiento de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 104 C; que el levantamiento de todas las sanciones vigentes sólo deberá hacerse efectivo cuando se haya corregido por completo el déficit excesivo; Considerando que el Reglamento (CE) Nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo establece normas detalladas para la comunicación de los datos presupuestarios por los Estados miembros; Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 109 F, en los casos en que el Tratado contemple una función consultiva del Banco Central Europeo (BCE), las referencias al BCE se entenderán hechas al Instituto Monetario Europeo hasta tanto tenga lugar la creación del BCE, SECCIÓN 1ª – DEFINICIONES Y VALORACIONES Artículo 1º: El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo, con el objetivo de impedir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección. A efectos del presente Reglamento se entenderá por "Estados miembros participantes", los Estados miembros que adopten la moneda única de conformidad con el Tratado, y por "Estados miembros no participantes", los que no hayan adoptado la moneda única. Artículo 2º: Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional y temporal, a efectos de lo previsto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro afectado y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave recesión económica. Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la circunstancia inusual o de la grave recesión económica.

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Al elaborar un informe con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, la Comisión considerará, como norma general, que la superación del valor de referencia debido a una grave recesión económica es excepcional únicamente cuando se registre una disminución anual del PIB real del 2 %, como mínimo. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo decida si existe déficit excesivo, tendrá en cuenta en su valoración global todas aquellas observaciones presentadas por el Estado miembro afectado que demuestren que, pese a ser inferior al 2 %, la disminución anual del PIB real es, no obstante, excepcional a la luz de otros datos complementarios, referentes, en particular, a la brusquedad de la recesión o la pérdida acumulada de la producción en relación con anteriores tendencias. SECCIÓN 2ª – ACELERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DÉFICIT EXCESIVO Artículo 3º: En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, el Comité económico y financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 C. Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una recomendación con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 104 C. El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, en el plazo de tres meses a partir de las fechas de notificación establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n. 3605/93. Cuando decida que existe déficit excesivo con arreglo a lo previsto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo dirigirá al mismo tiempo recomendaciones al Estado miembro afectado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C. La recomendación dirigida por el Consejo con arreglo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 104 C fijará un plazo de cuatro meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas efectivas. La recomendación del Consejo también fijará un plazo para la corrección del déficit excesivo, que, salvo en el caso de que concurran circunstancias especiales, deberá llevarse a cabo en el año siguiente a la identificación de dicho déficit. Artículo 4 : Las decisiones del Consejo de hacer públicas sus recomendaciones donde se establece que no se han tomado medidas efectivas, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 104 C, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento. Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 104 C, el Consejo basará su evaluación en las decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate. Artículo 5 : Las decisiones del Consejo de formular advertencias a los Estados miembros a fin de que tomen medidas para la reducción del déficit, según lo establecido en el apartado 9 del artículo 104 C, se adoptarán en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el Consejo compruebe que no se han tomado medidas efectivas a tenor de lo establecido en el apartado 8 del artículo 104 C. Artículo 6 : En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, dos meses después de que el Consejo decida formular una advertencia al Estado miembro afectado para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C. Artículo 7º: En el supuesto de que un Estado miembro participante se abstenga de tomar medidas para dar cumplimiento a las decisiones sucesivas adoptadas por el Consejo en virtud de los apartados 7 y 9 del artículo 104 C, la decisión del Consejo de imponer sanciones con arreglo al apartado 11 del artículo 104 C será adoptada en un plazo de diez meses a partir de la fecha de notificación con arreglo al Reglamento (CE) n. 3605/93 a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado. Artículo 8 : Las decisiones del Consejo de intensificar las sanciones, distintas de la conversión de los depósitos en multas a que se refiere al artículo 14 del presente Reglamento, conforme a lo previsto en el apartado 11 del artículo 104 C, se adoptarán, a más tardar, dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) Nº 3605/93. Las decisiones del Consejo de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo contemplado en el apartado 12 del artículo 104 C se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) Nº 3605/93. SECCIÓN 3ª – SUSPENSIÓN Y SUPERVISIÓN Artículo 9º: El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá si: el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C, o

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el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 104 C. El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el plazo de diez meses contemplado en el artículo 7 ni en el de dos meses a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 10: La Comisión y el Consejo supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas: por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C, por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C. En el supuesto de que un Estado miembro participante no aplique las medidas o de que, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente. Si los datos reales en virtud del Reglamento (CE) Nº 3605/93 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C o las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente. SECCIÓN 4ª – SANCIONES Artículo 11: Cuando el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro en virtud del apartado 11 del artículo 104 C, se exigirá, como norma general, la constitución de un depósito sin intereses. El Consejo podrá decidir completar este depósito mediante las medidas previstas en el primer y el segundo guión del apartado 11 del artículo 104 C. Artículo 12: En el supuesto de que el déficit excesivo sea el resultado del incumplimiento del criterio relativo a la proporción del déficit público contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, el importe del primer depósito abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, expresado en porcentaje del PIB del año anterior, y el valor de referencia del 3 % del PIB. Cada año subsiguiente hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo valorará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia dirigida por el Consejo de conformidad con el apartado 9 del artículo 104 C. En esta valoración anual, el Consejo, de conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13 del presente Reglamento, decidirá agravar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya dado cumplimiento a la advertencia del Consejo. Si se decide un depósito adicional, éste será igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, como porcentaje del PIB en el año anterior, y el 3 % del valor de referencia del PIB. Ningún depósito individual de los mencionados en los apartados 1 y 2 podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB. Artículo 13: De conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo, como norma general, convertirá el depósito en multa en caso de que a su juicio, dos años después de haberse tomado la decisión de exigir tal depósito, el déficit excesivo no se hubiera corregido. Artículo 14: Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo derogará las sanciones a que se refieren los guiones primero y segundo del apartado 11 del artículo 104 C, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante en la corrección del déficit excesivo. Artículo 15: Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado. Artículo 16: Los depósitos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento se abonarán a la Comisión. Los intereses que devenguen y las multas contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento constituyen otros ingresos según se contemplan en el artículo 201 del Tratado y se repartirán entre los Estados miembros participantes que no tengan déficit excesivo según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, de forma proporcional a la parte alícuota que les corresponda en el total de los PNB de los Estados miembros que pueden acogerse al sistema. SECCIÓN 5ª – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 17: A efectos del presente Reglamento y en tanto el Reino Unido mantenga un ejercicio presupuestario que difiera del año civil, las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento serán aplicables al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.

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Artículo 18: El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997. ANEXO – PLAZOS APLICABLES AL REINO UNIDO Con el fin de garantizar la igualdad de trato para todos los Estados miembros, el Consejo, al tomar las decisiones contempladas en las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento, tendrá presente la diferencia del ejercicio presupuestario del Reino Unido, con el fin de adoptar decisiones referentes al Reino Unido en un momento de su ejercicio presupuestario semejante al momento en que las decisiones se hayan adoptado o vayan a adoptarse en el caso de los demás Estados miembros. Las disposiciones enunciadas a continuación en la columna I se sustituyen por las enunciadas en la columna II. Columna I

Columna II

"tres meses a partir de las fechas de notificación estableci"cinco meses después del término del ejercicio presudas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento puestario en que se haya producido el déficit" (CE) Nº 3605/93" "en el año siguiente al de la detección de dicho déficit"

"en el ejercicio presupuestario siguiente al de la detección de dicho déficit"

"diez meses a partir de las fechas de notificación con arreglo al Reglamento (CE) Nº 3605/93 a que se refiere el "doce meses a partir del término del ejercicio presupuestaapartado 3 del artículo 3 del presente Reglamen- rio en que se haya producido el déficit" to"(Artículo 7) "del año anterior" (apartado 1 del artículo 12)

"del ejercicio presupuestario anterior"

DIRECTIVA 93/730/CE Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo de Europa y de la Comisión Europea EL CONSEJO Y LA COMISIÓN, VISTA la declaración relativa al derecho de acceso a la información, aneja al Acta final del Tratado de la Unión Europea, en que se destaca que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración, VISTAS las conclusiones que aprobaron los Consejos Europeos de Birmingham y de Edimburgo sobre una serie de principios encaminados a propiciar una Comunidad más cercana a sus ciudadanos, VISTAS las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague en que se reafirma el principio del mayor acceso posible de los ciudadanos a la información y se invita al Consejo y a la Comisión a que adopten sin demora las medidas necesarias para llevar a la práctica dicho principio, ESTIMANDO que es deseable concertar de común acuerdo los principios que habrán de regir el acceso a los documentos de la Comisión y del Consejo, y entendiendo que incumbirá a cada una de ambas Instituciones poner en práctica dichos principios mediante disposiciones reglamentarias específicas, CONSIDERANDO que tales principios no afectan a las disposiciones aplicables al acceso a los expedientes por parte de personas con interés específico en los mismos; Fundación del Tucumán

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CONSIDERANDO que dichos principios deberán llevarse a la práctica dentro del estricto cumplimiento de las disposiciones relativas a las informaciones clasificadas; CONSIDERANDO que el presente código de conducta constituye un elemento que completa su política de información y de comunicación, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE: Principio general El público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo. Por documento se entiende todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos existentes y que esté en poder del Consejo o de la Comisión. Tramitación de las solicitudes iniciales La solicitud de acceso a un documento deberá formularse por escrito con la suficiente claridad; deberá contener en particular una serie de elementos que sirvan para identificar el documento o los documentos de que se trate. Si es necesario, la Institución de que se trate pedirá al solicitante que precise más su solicitud. Cuando el autor del documento que posea la Institución sea una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra Institución u órgano comunitario, o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud deberá dirigirse directamente al mismo. Tras consultar a los solicitantes, la Institución de que se trate encontrará una solución adecuada para dar curso a las solicitudes reiteradas o a las que se refieran a documentos voluminosos. El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia, que pagará el solicitante y cuya tasa no excederá de un importe razonable. La Institución de que se trate podrá disponer que la persona a la que se entregue el documento no pueda reproducirlo, difundirlo o utilizarlo con fines comerciales, mediante venta directa sin su autorización previa. Los servicios competentes de la Institución de que se trate informarán por escrito al solicitante en el plazo de un mes, bien del curso positivo que va a dar a la solicitud, bien de su intención de proponer a la Institución que dé un curso negativo a la misma. Trámite de las solicitudes confirmativas Si los servicios competentes de la Institución de que se trate tuvieran la intención de proponer a la misma que dé un curso negativo a la solicitud del interesado, los citados servicios se lo comunicarán, señalándole que dispone de un plazo de un mes para presentar una Fundación del Tucumán

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solicitud confirmativa a la Institución encaminada a que revise su postura y que, de no hacerlo, se considerará que ha renunciado a su solicitud inicial. De presentarse dicha solicitud confirmativa y en caso de que la Institución de que se trate decidiera denegar la entrega del documento, la decisión deberá producirse en el mes siguiente a la presentación de la solicitud confirmativa y comunicarse al solicitante por escrito y sin demora; la decisión deberá motivarse debidamente e indicar las posibles vías de recurso, a saber, el recurso judicial y la querella ante el Defensor del Pueblo en las condiciones previstas en los artículos 173 y 138 E, respectivamente, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Régimen de excepciones Las Instituciones denegarán el acceso a todo documento cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para: - la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación), - la protección del individuo y de la intimidad, - la protección del secreto en materia comercial e industrial, - la protección de los intereses financieros de la Comunidad, - la protección de la confidencialidad que haya solicitado la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o que requiera la legislación del Estado miembro que haya proporcionado la información. Las Instituciones también podrán denegar el acceso al documento a fin de salvaguardar el interés de las mismas en mantener el secreto de sus deliberaciones. Aplicación La Comisión y el Consejo adoptarán respectivamente las medidas necesarias para que los presentes principios puedan aplicarse antes del 1 de enero de 1994. Revisión El Consejo y la Comisión acuerdan que el presente código de conducta será revisado después de dos años de experiencia, a partir de los informes elaborados por las Secretarías Generales del Consejo y de la Comisión. DIRECTIVA 93/731/CE Decisión del Consejo, de 20 de Diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo de Europa EL CONSEJO, Fundación del Tucumán

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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 del artículo 151, Visto su Reglamento interno y, en particular, su artículo 22, Considerando que el 6 de diciembre de 1993 el Consejo y la Comisión aprobaron un código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión, en el que deciden, de común acuerdo, los principios que deben regir dicho acceso; Considerando que procede adoptar disposiciones para que el Consejo aplique dichos principios; Considerando que estas disposiciones deben aplicarse a cualquier documento que posea el Consejo, independientemente del soporte en el que figure, con excepción de los documentos cuyo autor sea una persona, organismo o institución ajeno al Consejo; Considerando que el principio de acceso general del público a los documentos del Consejo, que se inscribe en al aumento de transparencia de los trabajos de esta institución, debe acompañarse, no obstante, de excepciones destinadas, sobre todo, a proteger el interés público, el individuo y la intimidad; Considerando que, en aras de la racionalización y de la eficacia, procede disponer que el secretario general del Consejo forme en nombre del Consejo y con su autorización, las respuestas a las solicitudes de acceso a los documentos, salvo en los casos en que el Consejo deba pronunciarse sobre una solicitud de confirmación; Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán respetando las disposiciones reguladoras de la protección de la información reservada, DECIDE: Artículo 1 1. El público tendrá acceso a los documentos del Consejo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión. 2. Por documento del Consejo se entenderá todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos y que obre en poder de esta institución, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2. Artículo 2 1. La solicitud de acceso a un documento del Consejo deberá dirigirse por escrito al presidente, a la sede del Consejo (1). Deberá estar formulada con la suficiente precisión y contener, en particular, los elementos necesarios para identificar el documento o documentos solicitados. Si fuere necesario, se pedirá al solicitante que precise más su solicitud. 2. Cuando el documento solicitado tenga por autor a una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o

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internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento. Artículo 3 1. El acceso a un documento del Consejo se efectuará, bien mediante consulta in situ del documento solicitado, bien mediante entrega de una copia del documento con cargo al solicitante. El secretario general fijará el importe de la tasa. 2. Los servicios competentes de la Secretaría general tratarán de hallar una solución equitativa para dar curso a las solicitudes reiteradas y a las que se refieran a documentos voluminosos. 3. La persona a la que se conceda el acceso a un documento del Consejo no podrá reproducir, difundir o utilizar dicho documento con fines comerciales, por venta directa, sin autorización previa del secretario general. Artículo 4 1. No podrá concederse el acceso a un documento del Consejo cuando su divulgación pudiera menoscabar: - la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación), - la protección del individuo y de la intimidad, - la protección del secreto en materia comercial e industrial, - la protección de los intereses financieros de la Comunidad, - la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que haya proporcionado alguno de los datos contenidos en ese documento o exigida por la legislación del Estado miembro que haya facilitado alguno de los datos. 2. El acceso a un documento del Consejo podrá denegarse para proteger el secreto de las deliberaciones del Consejo. Artículo 5 El secretario general responderá en nombre del Consejo a las solicitudes de acceso a los documentos del Consejo, salvo en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 7, en los que será el Consejo quien dé respuesta. Artículo 6 Todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por los servicios competentes de la Secretaría general, que propondrán el curso que deba darse a cada solicitud.

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Artículo 7 1. Los servicios competentes de la Secretaría general informarán por escrito al solicitante en el plazo de un mes, bien del curso positivo que va a darse a su solicitud, bien de su intención de darle una respuesta negativa. En este último caso, también informarán al solicitante de los motivos de tal intención y de que dispone de un plazo de un mes para presentar una solicitud de confirmación destinada a obtener la revisión de esta postura; si el solicitante no hace uso de esta posibilidad se entenderá que ha renunciado a su solicitud inicial. 2. La falta de respuesta a una solicitud en el mes siguiente a la presentación de la misma se entenderá como decisión de denegación, excepto en caso de que el solicitante presente, en el mes siguiente, la solicitud de confirmación anteriormente citada. 3. La decisión de denegar una solicitud de confirmación que deberá producirse en el mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, se motivará debidamente. Se pondrá en conocimiento del solicitante a la mayor brevedad y por escrito, informándole además del contenido de las disposiciones de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos respectivamente a las condiciones de acceso al Defensor del Pueblo por parte de las personas físicas y al control de la legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia. 4. La falta de respuesta en el mes siguiente a la presentación de la solicitud de confirmación se entenderá como decisión de denegación. Artículo 8 La presente Decisión se aplicará respetando las disposiciones que regulan la protección de la información reservada. Artículo 9 La presente Decisión será objeto de revisión después de dos años de experiencia. Con vistas a dicha revisión, el secretario general presentará en 1996 un informe sobre la aplicación de ésta durante los años 1994 y 1995. Artículo 10 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1994. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993. DIRECTIVA 95/46/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), (1) Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, tal y como quedó modificado por el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, establecer relaciones más estrechas entre los Estados miembros de la Comunidad, asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social, eliminando las barreras que dividen Europa, fomentar la continua mejora de las condiciones de vida de sus pueblos, preservar y consolidar la paz y la libertad y promover la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y leyes de los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; (2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos; (3) Considerando que el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de un Estado miembro a otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las personas; (4) Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento de datos personales en los diferentes sectores de actividad económica y social; que el avance de las tecnologías de la información facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos; (5) Considerando que la integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento del mercado interior, definido en el artículo 7 A del Tratado, va a implicar necesariamente un aumento notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre todos los agentes de la vida económica y social de los Estados miembros, ya se trate de agentes públicos o privados; que el intercambio de datos personales entre empresas establecidas en los diferentes Estados miembros experimentará un desarrollo; que las administraciones nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación del Derecho comunitario, están destinadas a colaborar y a intercambiar datos personales a fin de cumplir su cometido o ejercer funciones por cuenta de las administraciones de otros Estados miembros, en el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior; (6) Considerando, por lo demás, que el fortalecimiento de la cooperación científica y técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de telecomunicaciones en la Comunidad exigen y facilitan la circulación transfronteriza de datos personales; Fundación del Tucumán

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(7) Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos personales, pueden impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro; que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario; que estas diferencias en los niveles de protección se deben a la disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros; (8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el mercado interior, no puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado de forma coherente y de conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el artículo 7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones; (9) Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de un margen de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los interlocutores económicos y sociales; que los Estados miembros podrán, por lo tanto, precisar en su derecho nacional las condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que, al actuar así, los Estados miembros procurarán mejorar la protección que proporciona su legislación en la actualidad; que, dentro de los límites de dicho margen de maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario, podrán surgir disparidades en la aplicación de la presente Directiva, y que ello podrá tener repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad; (10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad; (11) Considerando que los principios de la protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos en la presente Directiva, precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales; Fundación del Tucumán

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(12) Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones; (13) Considerando que las actividades a que se refieren los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea relativos a la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en el ámbito penal no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 56 y a los artículos 57 y 100 A del Tratado; que el tratamiento de los datos de carácter personal que sea necesario para la salvaguardia del bienestar económico del Estado no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado; (14) Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos; (15) Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata; (16) Considerando que los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen, como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando se aplican con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; (17) Considerando que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen aplicados con fines periodísticos o de expresión literaria o artística, en particular en el sector audiovisual, los principios de la Directiva se aplican de forma restringida según lo dispuesto en al artículo 9; (18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado; (19) Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma Fundación del Tucumán

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jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el Derecho nacional aplicable a estas actividades; (20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva; (21) Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas de territorialidad aplicables en materia penal; (22) Considerando que los Estados miembros precisarán en su legislación o en la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva las condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que, en particular, el artículo 5 en relación con los artículos 7 y 8, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de prever, independientemente de las normas generales, condiciones especiales de tratamiento de datos en sectores específicos, así como para las diversas categorías de datos contempladas en el artículo 8; (23) Considerando que los Estados miembros están facultados para garantizar la protección de las personas tanto mediante una ley general relativa a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal como mediante leyes sectoriales, como las relativas a los institutos estadísticos; (24) Considerando que las legislaciones relativas a la protección de las personas jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva; (25) Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas, autoridades públicas, empresas, agencias u otros organismos que efectúen tratamientos- obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias; (26) Considerando que los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier información relativa a una persona identificada o identificable; que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado; que los códigos de conducta con arreglo al artículo 27 pueden constituir un elemento útil para Fundación del Tucumán

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proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al interesado; (27) Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues la contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra c) del artículo 2, los distintos criterios que permiten determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos de carácter personal y los distintos criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos pueden ser definidos por cada Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas, que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; (28) Considerando que todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma lícita y leal con respecto al interesado; que debe referirse, en particular, a datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los objetivos perseguidos; que estos objetivos han de ser explícitos y legítimos, y deben estar determinados en el momento de obtener los datos; que los objetivos de los tratamientos posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los objetivos originalmente especificados; (29) Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con fines históricos, estadísticos o científicos no debe por lo general considerarse incompatible con los objetivos para los que se recogieron los datos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas; que dichas garantías deberán impedir que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier persona; (30) Considerando que para ser lícito el tratamiento de datos personales debe basarse además en el consentimiento del interesado o ser necesario con vistas a la celebración o ejecución de un contrato que obligue al interesado, o para la observancia de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio de la autoridad pública o incluso para la realización de un interés legítimo de una persona, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado; que, en particular, para asegurar el equilibrio de los intereses en juego, garantizando a la vez una competencia efectiva, los Estados miembros pueden precisar las condiciones en las que se podrán utilizar y comunicar a terceros datos de carácter personal, en el desempeño de actividades legítimas de gestión ordinaria de empresas y otras entidades; que los Estados miembros pueden asimismo establecer previamente las condiciones en que pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a terceros con fines de prospección comercial o de prospección realizada por una institución benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter político, dentro del respeto de las disposiciones que permiten a los interesados oponerse, sin alegar los motivos y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan; (31) Considerando que un tratamiento de datos personales debe estimarse lícito cuando se efectúa con el fin de proteger un interés esencial para la vida del interesado; Fundación del Tucumán

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(32) Considerando que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si el responsable del tratamiento que tiene conferida una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público, debe ser una administración pública u otra persona de derecho público o privado, como por ejemplo una asociación profesional; (33) Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar contra las libertades fundamentales o la intimidad no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su consentimiento explícito; que deberán constar de forma explícita las excepciones a esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales; (34) Considerando que también se deberá autorizar a los Estados miembros, cuando esté justificado por razones de interés público importante, a hacer excepciones a la prohibición de tratar categorías sensibles de datos en sectores como la salud pública y la protección social, particularmente en lo relativo a la garantía de la calidad y la rentabilidad, así como los procedimientos utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro enfermedad, la investigación científica y las estadísticas públicas; que a ellos corresponde, no obstante, prever las garantías apropiadas y específicas a los fines de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las personas; (35) Considerando, además, que el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas con fines, establecidos en el Derecho constitucional o en el Derecho internacional público, de asociaciones religiosas reconocidas oficialmente, se realiza por motivos importantes de interés público; (36) Considerando que, si en el marco de actividades relacionadas con las elecciones, el funcionamiento del sistema democrático en algunos Estados miembros exige que los partidos políticos recaben datos sobre la ideología política de los ciudadanos, podrá autorizarse el tratamiento de estos datos por motivos importantes de interés público, siempre que se establezcan las garantías adecuadas; (37) Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde a los Estados miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas generales sobre la legalidad del tratamiento de datos, las medidas sobre la transferencia de datos a terceros países y las competencias de las autoridades de control sin que esto deba inducir, sin embargo, a los Estados miembros a prever excepciones a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento; que, igualmente, debería concederse a la autoridad de control responsable en la materia al menos una serie de competencias a posteriori como por ejemplo publicar periódicamente un informe al respecto o bien iniciar procedimientos legales ante las autoridades judiciales; Fundación del Tucumán

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(38) Considerando que el tratamiento leal de datos supone que los interesados deben estar en condiciones de conocer la existencia de los tratamientos y, cuando los datos se obtengan de ellos mismos, contar con una información precisa y completa respecto a las circunstancias de dicha obtención; (39) Considerando que determinados tratamientos se refieren a datos que el responsable no ha recogido directamente del interesado; que, por otra parte, pueden comunicarse legítimamente datos a un tercero aún cuando dicha comunicación no estuviera prevista en el momento de la recogida de los datos del propio interesado; que, en todos estos supuestos, debe informarse al interesado en el momento del registro de los datos o, a más tardar, al comunicarse los datos por primera vez a un tercero; (40) Considerando, no obstante, que no es necesario imponer esta obligación si el interesado ya está informado, si el registro o la comunicación están expresamente previstos por la ley o si resulta imposible informarle, o ello implica esfuerzos desproporcionados, como puede ser el caso para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos; que a este respecto pueden tomarse en consideración el número de interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas compensatorias; (41) Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a los datos que le conciernan y sean objeto de tratamiento, para cerciorarse, en particular, de su exactitud y de la licitud de su tratamiento; que por las mismas razones cualquier persona debe tener además el derecho de conocer la lógica que subyace al tratamiento automatizado de los datos que la conciernan, al menos en el caso de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; que este derecho no debe menoscabar el secreto de los negocios ni la propiedad intelectual y en particular el derecho de autor que proteja el programa informático; que no obstante esto no debe suponer que se deniegue cualquier información al interesado; (42) Considerando que, en interés del interesado de que se trate y para proteger los derechos y libertades de terceros, los Estados miembros podrán limitar los derechos de acceso y de información; que podrán, por ejemplo, precisar que el acceso a los datos de carácter médico únicamente pueda obtenerse a través de un profesional de la medicina; (43) Considerando que los Estados miembros podrán imponer restricciones a los derechos de acceso e información y a determinadas obligaciones del responsable del tratamiento, en la medida en que sean estrictamente necesarias para, por ejemplo, salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, los intereses económicos o financieros importantes de un Estado miembro o de la Unión, así como para realizar investigaciones y entablar procedimientos penales y perseguir violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; que conviene enumerar, a efectos de excepciones y limitaciones, las tareas de control, inspección o reglamentación necesarias en los tres últimos sectores mencionados relativos a la seguridad pública, los intereses económicos o financieros y la represión penal; que esta enumeración de tareas relativas a los tres sectores citados no afecta a la legitimidad de las excepciones y restricciones establecidas por razones de seguridad del Estado o de defensa; (44) Considerando que los Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de las disposiciones del Derecho comunitario, a establecer excepciones a las disposiciones de la Fundación del Tucumán

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presente Directiva relativas al derecho de acceso, a la información de personas y a la calidad de los datos para garantizar algunas de las finalidades contempladas más arriba; (45) Considerando que cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo, tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias; (46) Considerando que la protección de los derechos y libertades de los interesados en lo que respecta a los tratamientos de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y de organización apropiadas, tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación de los tratamientos mismos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo tratamiento no autorizado; que corresponde a los Estados miembros velar por que los responsables del tratamiento respeten dichas medidas; que esas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse; (47) Considerando que cuando un mensaje con datos personales sea transmitido a través de un servicio de telecomunicaciones o de correo electrónico cuyo único objetivo sea transmitir mensajes de ese tipo, será considerada normalmente responsable del tratamiento de los datos personales presentes en el mensaje aquella persona de quien proceda el mensaje y no la que ofrezca el servicio de transmisión; que, no obstante, las personas que ofrezcan estos servicios normalmente serán consideradas responsables del tratamiento de los datos personales complementarios y necesarios para el funcionamiento del servicio; (48) Considerando que los procedimientos de notificación a la autoridad de control tienen por objeto asegurar la publicidad de los fines de los tratamientos y de sus principales características a fin de controlarlos a la luz de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva; (49) Considerando que para evitar trámites administrativos improcedentes, los Estados miembros pueden establecer exenciones o simplificaciones de la notificación para los tratamientos que no atenten contra los derechos y las libertades de los interesados, siempre y cuando sean conformes a un acto adoptado por el Estado miembro en el que se precisen sus límites; que los Estados miembros pueden igualmente disponer la exención o la simplificación cuando un encargado, nombrado por el responsable del tratamiento, se cerciore de que los tratamientos efectuados no pueden atentar contra los derechos y libertades de los interesados; que la persona encargada de la protección de los datos, sea o no empleado del responsable del tratamiento de datos, deberá ejercer sus funciones con total independencia; (50) Considerando que podrán establecerse exenciones o simplificaciones para los tratamientos cuya única finalidad sea el mantenimiento de registros destinados, de conformidad con el Derecho nacional, a la información del público y que sean accesibles para la consulta del público o de toda persona que justifique un interés legítimo;

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(51) Considerando, no obstante, que el beneficio de la simplificación o de la exención de la obligación de notificación no dispensa al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones derivadas de la presente Directiva; (52) Considerando que, en este contexto, el control a posteriori por parte de las autoridades competentes debe considerarse, en general, una medida suficiente; (53) Considerando, no obstante, que determinados tratamientos pueden presentar riesgos particulares desde el punto de vista de los derechos y las libertades de los interesados, ya sea por su naturaleza, su alcance o su finalidad, como los de excluir a los interesados del beneficio de un derecho, de una prestación o de un contrato, o por el uso particular de una tecnología nueva; que es competencia de los Estados miembros, si así lo desean, precisar tales riesgos en sus legislaciones; (54) Considerando que, a la vista de todos los tratamientos llevados a cabo en la sociedad, el número de los que presentan tales riesgos particulares debería ser muy limitado; que los Estados miembros deben prever, para dichos tratamientos, un examen previo a su realización por parte de la autoridad de control o del encargado de la protección de datos en cooperación con aquélla; que, tras dicho control previo, la autoridad de control, en virtud de lo que disponga su Derecho nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el tratamiento de datos; que este examen previo podrá realizarse también en el curso de la elaboración de una medida legislativa aprobada por el Parlamento nacional o de una medida basada en dicha medida legislativa, que defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías adecuadas; (55) Considerando que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos, el cual sólo podrá ser eximido de responsabilidad si demuestra que no le es imputable el hecho perjudicial, principalmente si demuestra la responsabilidad del interesado o un caso de fuerza mayor; que deben imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado como de derecho público, que no respete las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva; (56) Considerando que los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios para la desarrollo del comercio internacional; que la protección de las personas garantizada en la Comunidad por la presente Directiva no se opone a la transferencia de datos personales a terceros países que garanticen un nivel de protección adecuado; que el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la categoría de transferencias; (57) Considerando, por otra parte, que cuando un país tercero no ofrezca un nivel de protección adecuado debe prohibirse la transferencia al mismo de datos personales; (58) Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición en determinadas circunstancias, cuando el interesado haya dado su consentimiento, cuando la transferencia sea necesaria en relación con un contrato o una acción judicial, cuando así lo exija la protección de un interés público importante, por ejemplo en casos de transferencia internacioFundación del Tucumán

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nal de datos entre las administraciones fiscales o aduaneras o entre los servicios competentes en materia de seguridad social, o cuando la transferencia se haga desde un registro previsto en la legislación con fines de consulta por el público o por personas con un interés legítimo; que en tal caso dicha transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos o las categorías de datos que contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad de un registro sea la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia sólo debería poder efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias; (59) Considerando que pueden adoptarse medidas particulares para paliar la insuficiencia del nivel de protección en un tercer país, en caso de que el responsable del tratamiento ofrezca garantías adecuadas; que, por lo demás, deben preverse procedimientos de negociación entre la Comunidad y los países terceros de que se trate; (60) Considerando que, en cualquier caso, las transferencias hacia países terceros sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva, y, en particular, de su artículo 8; (61) Considerando que los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivas competencias, deben alentar a los sectores profesionales para que elaboren códigos de conducta a fin de facilitar, habida cuenta del carácter específico del tratamiento de datos efectuado en determinados sectores, la aplicación de la presente Directiva respetando las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación; (62) Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; (63) Considerando que dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas a la autoridad o de poder comparecer en juicio; que tal autoridad ha de contribuir a la transparencia de los tratamientos de datos efectuados en el Estado miembro del que dependa; (64) Considerando que las autoridades de los distintos Estados miembros habrán de prestarse ayuda mutua en el ejercicio de sus funciones, de forma que se garantice el pleno respeto de las normas de protección en toda la Unión Europea; (65) Considerando que se debe crear, en el ámbito comunitario, un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el cual habrá de ejercer sus funciones con plena independencia; que, habida cuenta de este carácter específico, el grupo deberá asesorar a la Comisión y contribuir, en particular, a la aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva; (66) Considerando que, por lo que respecta a la transferencia de datos hacia países terceros, la aplicación de la presente Directiva requiere que se atribuya a la Comisión competencias de ejecución y que se cree un procedimiento con arreglo a las modalidades establecidas en la Decisión 87/373/CEE del Consejo (1); Fundación del Tucumán

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(67) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión concerniente a las medidas de aplicación de los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado CE; (68) Considerando que los principios de protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales objeto de la presente Directiva podrán completarse o precisarse, sobre todo en determinados sectores, mediante normas específicas conformes a estos principios; (69) Considerando que resulta oportuno conceder a los Estados miembros un plazo que no podrá ser superior a tres años a partir de la entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, a fin de que puedan aplicar de manera progresiva las nuevas disposiciones nacionales mencionadas a todos los tratamientos de datos ya existentes; que, con el fin de facilitar una aplicación que presente una buena relación costeeficacia, se concederá a los Estados miembros un período suplementario que expirará a los doce años de la fecha en que se adopte la presente Directiva, para garantizar que los ficheros manuales existentes en dicha fecha se hayan ajustado a las disposiciones de la Directiva; que si los datos contenidos en dichos ficheros son tratados efectivamente de forma manual en ese período transitorio ampliado deberán, sin embargo, ser ajustados a dichas disposiciones cuando se realice tal tratamiento; (70) Considerando que no es procedente que el interesado tenga que dar de nuevo su consentimiento a fin de que el responsable pueda seguir efectuando, tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, el tratamiento de datos sensibles necesario para la ejecución de contratos celebrados previo consentimiento libre e informado antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas; (71) Considerando que la presente Directiva no se opone a que un Estado miembro regule las actividades de prospección comercial destinadas a los consumidores que residan en su territorio, en la medida en que dicha regulación no afecte a la protección de las personas en lo que respecta a tratamientos de datos personales; (72) Considerando que la presente Directiva autoriza que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto de la Directiva 1. Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. Fundación del Tucumán

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2. Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; c) «fichero de datos personales» («fichero»): todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica; d) «responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario; e) «encargado del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento; f) «tercero»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento; g) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero. No obstante, las autoridades que puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una investigación específica no serán considerados destinatarios;

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h) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Artículo 4 Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando: a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable; b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público; c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin per-

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juicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES PARA LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Artículo 5 Los Estados miembros precisarán, dentro de los límites de las disposiciones del presente capítulo, las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales. SECCIÓN I PRINCIPIOS RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS Artículo 6 1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean: a) tratados de manera leal y lícita; b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas; c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente; d) exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados; e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos. 2. Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. SECCIÓN II PRINCIPIOS RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DATOS Artículo 7

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Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva. SECCIÓN III CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTOS Artículo 8 Tratamiento de categorías especiales de datos 1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando: a) el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo en los casos en los que la legislación del Estado miembro disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no pueda levantarse con el consentimiento del interesado, o b) el tratamiento sea necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas, o c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

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d) el tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin fin de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados, o e) el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial. 3. El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. 4. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público importantes, establecer otras excepciones, además de las previstas en el apartado 2, bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control. 5. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose en disposiciones nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. Sin embargo, sólo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos. Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos. 6. Las excepciones a las disposiciones del apartado 1 que establecen los apartados 4 y 5 se notificarán a la Comisión. 7. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento. Artículo 9 Tratamiento de datos personales y libertad de expresión En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones

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sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión. SECCIÓN IV INFORMACIÓN DEL INTERESADO Artículo 10 Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán comunicar a la persona de quien se recaben los datos que le conciernan, por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello: a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante; b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos; c) cualquier otra información tal como: - los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos, - el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder, - la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado. Artículo 11 Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado 1. Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán, desde el momento del registro de los datos o, en caso de que se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar, en el momento de la primera comunicación de datos, comunicar al interesado por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello: a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante; b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos; c) cualquier otra información tal como: - las categorías de los datos de que se trate, Fundación del Tucumán

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- los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos, - la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se hayan obtenido los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas. SECCIÓN V DERECHO DE ACCESO DEL INTERESADO A LOS DATOS Artículo 12 Derecho de acceso Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento: a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos: - la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos; - la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos; - el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos; c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado. SECCIÓN VI

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EXCEPCIONES Y LIMITACIONES Artículo 13 Excepciones y limitaciones 1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de: a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas; e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales; f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e); g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas. 2. Sin perjuicio de las garantías legales apropiadas, que excluyen, en particular, que los datos puedan ser utilizados en relación con medidas o decisiones relativas a personas concretas, los Estados miembros podrán, en los casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la intimidad del interesado, limitar mediante una disposición legal los derechos contemplados en el artículo 12 cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente con fines de investigación científica o se guarden en forma de archivos de carácter personal durante un período que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas. SECCIÓN VII DERECHO DE OPOSICIÓN DEL INTERESADO Artículo 14 Derecho de oposición del interesado Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a: a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos Fundación del Tucumán

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que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos; b) oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos de carácter personal que le conciernan respecto de los cuales el responsable prevea un tratamiento destinado a la prospección; o ser informado antes de que los datos se comuniquen por primera vez a terceros o se usen en nombre de éstos a efectos de prospección, y a que se le ofrezca expresamente el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o utilización. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los interesados conozcan la existencia del derecho a que se refiere el párrafo primero de la letra b). Artículo 15 Decisiones individuales automatizadas 1. Los Estados miembros reconocerán a las personas el derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc. 2. Los Estados miembros permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás artículos de la presente Directiva, que una persona pueda verse sometida a una de las decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha decisión: a) se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato, siempre que la petición de celebración o ejecución del contrato presentada por el interesado se haya satisfecho o que existan medidas apropiadas, como la posibilidad de defender su punto de vista, para la salvaguardia de su interés legítimo; o b) esté autorizada por una ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado. SECCIÓN VIII CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO Artículo 16 Confidencialidad del tratamiento Las personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal. Artículo 17 Seguridad del tratamiento Fundación del Tucumán

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1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse. 2. Los Estados miembros establecerán que el responsable del tratamiento, en caso de tratamiento por cuenta del mismo, deberá elegir un encargado del tratamiento que reúna garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnica y de organización de los tratamientos que deban efectuarse, y se asegure de que se cumplen dichas medidas. 3. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular: - que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento; - que las obligaciones del apartado 1, tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste. 4. A efectos de conservación de la prueba, las partes del contrato o del acto jurídico relativas a la protección de datos y a los requisitos relativos a las medidas a que hace referencia el apartado 1 constarán por escrito o en otra forma equivalente. SECCIÓN IX NOTIFICACIÓN Artículo 18 Obligación de notificación a la autoridad de control 1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o, en su caso, su representante, efectúe una notificación a la autoridad de control contemplada en el artículo 28, con anterioridad a la realización de un tratamiento o de un conjunto de tratamientos, total o parcialmente automatizados, destinados a la consecución de un fin o de varios fines conexos. 2. Los Estados miembros podrán disponer la simplificación o la omisión de la notificación, sólo en los siguientes casos y con las siguientes condiciones: - cuando, para las categorías de tratamientos que no puedan afectar a los derechos y libertades de los interesados habida cuenta de los datos a que se refiere el tratamiento, los Estados miembros precisen los fines de los tratamientos, los datos o categorías de datos trataFundación del Tucumán

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dos, la categoría o categorías de los interesados, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comuniquen los datos y el período de conservación de los datos y/o - cuando el responsable del tratamiento designe, con arreglo al Derecho nacional al que está sujeto, un encargado de protección de los datos personales que tenga por cometido, en particular: - hacer aplicar en el ámbito interno, de manera independiente, las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, - llevar un registro de los tratamientos efectuados por el responsable del tratamiento, que contenga la información enumerada en el apartado 2 del artículo 21, garantizando así que el tratamiento de los datos no pueda ocasionar una merma de los derechos y libertades de los interesados. 3. Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique el apartado 1 a aquellos tratamientos cuya única finalidad sea la de llevar un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté destinado a facilitar información al público y estén abiertos a la consulta por el público en general o por toda persona que pueda demostrar un interés legítimo. 4. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de notificación o disponer una simplificación de la misma respecto de los tratamientos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 8. 5. Los Estados miembros podrán disponer que los tratamientos no automatizados de datos de carácter personal o algunos de ellos sean notificados eventualmente de una forma simplificada. Artículo 19 Contenido de la notificación 1. Los Estados miembros determinarán la información que debe figurar en la notificación, que será como mínimo: a) el nombre y la dirección del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante; b) el o los objetivos del tratamiento; c) una descripción de la categoría o categorías de interesados y de los datos o categorías de datos a los que se refiere el tratamiento; d) los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se pueden comunicar los datos; e) las transferencias de datos previstas a países terceros;

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f) una descripción general que permita evaluar de modo preliminar si las medidas adoptadas en aplicación del artículo 17 resultan adecuadas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Los Estados miembros precisarán los procedimientos por los que se notificarán a la autoridad de control las modificaciones que afecten a la información contemplada en el apartado 1. Artículo 20 Controles previos 1. Los Estados miembros precisarán los tratamientos que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento. 2. Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de control una vez que haya recibido la notificación del responsable del tratamiento o por el encargado de la protección de datos quien, en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control. 3. Los Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación en el marco de la elaboración de una norma aprobada por el Parlamento o basada en la misma norma, que defina el carácter del tratamiento y establezca las oportunas garantías. Artículo 21 Publicidad de los tratamientos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la publicidad de los tratamientos. 2. Los Estados miembros establecerán que la autoridad de control lleve un registro de los tratamientos notificados con arreglo al artículo 18. En el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19. El registro podrá ser consultado por cualquier persona. 3. Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no sometidos a notificación, que los responsables del tratamiento u otro órgano designado por los Estados miembros comuniquen, en la forma adecuada, a toda persona que lo solicite, al menos las informaciones a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19. Los Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique a los tratamientos cuyo fin único sea llevar un registro, que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo.

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CAPÍTULO III RECURSOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Artículo 22 Recursos Sin perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse, en particular ante la autoridad de control mencionada en el artículo 28, y antes de acudir a la autoridad judicial, los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate. Artículo 23 Responsabilidad 1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido. 2. El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño. Artículo 24 Sanciones Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y determinarán, en particular, las sanciones que deben aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva. CAPÍTULO IV TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A PAÍSES TERCEROS Artículo 25 Principios 1. Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos personales que sean objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento con posterioridad a su transferencia, únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de la presente Directiva, el país tercero de que se trate garantice un nivel de protección adecuado. 2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y Fundación del Tucumán

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el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. 3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que consideren que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2. 4. Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los Estado miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier transferencia de datos personales al tercer país de que se trate. 5. La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas a remediar la situación que se produzca cuando se compruebe este hecho en aplicación del apartado 4. 6. La Comisión podrá hacer constar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, suscritos especialmente al término de las negociaciones mencionadas en el apartado 5, a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión. Artículo 26 Excepciones 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos personales a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando: a) el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista, o b) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o c) la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero, o d) La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o e) la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o Fundación del Tucumán

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f) la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para la consulta. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas. 3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado 2. En el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaren su oposición y la justificaren debidamente por motivos derivados de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión. 4. Cuando la Comisión decida, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión. CAPÍTULO V CÓDIGOS DE CONDUCTA Artículo 27 1. Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros establecerán que las asociaciones profesionales, y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables de tratamientos, que hayan elaborado proyectos de códigos nacionales o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes puedan someterlos a examen de las autoridades nacionales. Los Estados miembros establecerán que dicha autoridad vele, entre otras cosas, por la conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si lo considera conveniente, la autoridad recogerá las observaciones de los interesados o de sus representantes. Fundación del Tucumán

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3. Los proyectos de códigos comunitarios, así como las modificaciones o prórrogas de códigos comunitarios existentes, podrán ser sometidos a examen del grupo contemplado en el artículo 29. Éste se pronunciará, entre otras cosas, sobre la conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si lo considera conveniente, el Grupo recogerá las observaciones de los interesados o de sus representantes. La Comisión podrá efectuar una publicidad adecuada de los códigos que hayan recibido un dictamen favorable del grupo. CAPÍTULO VI AUTORIDAD DE CONTROL Y GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Artículo 28 Autoridad de control 1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva. Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia. 2. Los Estados miembros dispondrán que se consulte a las autoridades de control en el momento de la elaboración de las medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal. 3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de: - poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control; - poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales; - capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial. Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional. 4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y

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libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud. Toda autoridad de control entenderá, en particular, de las solicitudes de verificación de la licitud de un tratamiento que le presente cualquier persona cuando sean de aplicación las disposiciones nacionales tomadas en virtud del artículo 13 de la presente Directiva. Dicha persona será informada en todos los casos de que ha tenido lugar una verificación. 5. Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus actividades. Dicho informe será publicado. 6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro. Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil. 7. Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, al deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso. Artículo 29 Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. 1. Se crea un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en lo sucesivo denominado «Grupo». Dicho Grupo tendrá carácter consultivo e independiente. 2. El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o de las autoridades de control designadas por cada Estado miembro, por un representante de la autoridad o autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios, y por un representante de la Comisión. Cada miembro del Grupo será designado por la institución, autoridad o autoridades a que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de control, éstas nombrarán a un representante común. Lo mismo harán las autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios. 3. El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control. 4. El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable. 5. La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo. Fundación del Tucumán

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6. El Grupo aprobará su reglamento interno. 7. El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden del día por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien previa solicitud de un representante de las autoridades de control, bien a solicitud de la Comisión. Artículo 30 1. El Grupo tendrá por cometido: a) estudiar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones nacionales tomadas para la aplicación de la presente Directiva con vistas a contribuir a su aplicación homogénea; b) emitir un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección existente dentro de la Comunidad y en los países terceros; c) asesorar a la Comisión sobre cualquier proyecto de modificación de la presente Directiva, cualquier proyecto de medidas adicionales o específicas que deban adoptarse para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades; d) emitir un dictamen sobre los códigos de conducta elaborados a escala comunitaria. 2. Si el Grupo comprobare la existencia de divergencias entre la legislación y la práctica de los Estados miembros que pudieren afectar a la equivalencia de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales en la Comunidad, informará de ello a la Comisión. 3. El Grupo podrá, por iniciativa propia, formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad. 4. Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 31. 5. La Comisión informará al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes y recomendaciones. A tal efecto, elaborará un informe, que será transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe será publicado. 6. El Grupo elaborará un informe anual sobre la situación de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad y en los países terceros, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho informe será publicado. CAPÍTULO VII MEDIDAS DE EJECUCIÓN COMUNITARIAS Artículo 31

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El Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo establecido en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas que serán de aplicación inmediata. Sin embargo, si dichas medidas no fueren conformes al dictamen del Comité, habrán de ser comunicadas sin demora por la Comisión al Consejo. En este caso: - la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que ha decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación; - el Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de tiempo mencionado en el primer guión. DISPOSICIONES FINALES Artículo 32 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar al final de un período de tres años a partir de su adopción. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros velarán por que todo tratamiento ya iniciado en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva se ajuste a dichas disposiciones dentro de un plazo de tres años a partir de dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos que ya se encuentren incluidos en ficheros manuales en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deba ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 en un plazo de doce años a partir de la adopción de la misma. No obstante, los Estados miembros otorgarán al interesado, previa solicitud y, en particular, en el ejercicio de su derecho de acceso, el derecho a que se rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos, inexactos o que hayan sido conservados de forma incompatible con los fines legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento. Fundación del Tucumán

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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer, con sujeción a las garantías adecuadas, que los datos conservados únicamente a efectos de investigación histórica no deban ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 33 La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo periódicamente y por primera vez en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 32 un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas de modificación. Dicho informe será publicado. La Comisión estudiará, en particular, la aplicación de la presente Directiva al tratamiento de datos que consistan en sonidos e imágenes relativos a personas físicas y presentará las propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias en función de los avances de la tecnología de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de la información. Artículo 34 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995. DIRECTIVA 96/705/CE, CECA, EURATOM Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Decisión 93/731/CE, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 151, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 2 de su artículo 30, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 2 de su artículo 121, Visto su Reglamento interno y, en particular, su artículo 22, Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, se revelan necesarias algunas modificaciones de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (1);

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Considerando que conviene adoptar cierta flexibilidad respecto a los plazos de respuesta del Secretario General a las solicitudes de acceso a los documentos del Consejo, y del Consejo a las solicitudes de confirmación; que debe recurrirse a esta facultad de forma excepcional; Considerando que el artículo 9 de la Decisión 93/731/CE ha quedado obsoleto y conviene sustituirlo, DECIDE: Artículo 1 La Decisión 93/731/CE se modificará como sigue: i) en la nota a pie de página número 1 del apartado 1 del artículo 2, la dirección «170, rue de la Loi» se sustituirá por «175, rue de la Loi»; ii) en el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado: «5. De forma excepcional, el Secretario General podrá, previa notificación al interesado, prorrogar por un mes los plazos establecidos en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 3.»; iii) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9 El Secretario General presentará en 1996, y a partir de esa fecha cada dos años, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.». Artículo 2 La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1996. DECISIÓN 3-97 Del Comité de las Regiones de 17 de septiembre de 1997 relativa al acceso público a los documentos del Comité de las Regiones LA MESA DEL COMITÉ DE LAS REGIONES, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la Declaración n° 17 de su Acta final, Considerando que es menester adoptar normas que regulen el acceso público a los documentos del Comité de las Regiones (en adelante «el Comité»); Fundación del Tucumán

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Considerando que estas medidas deben estar en armonía con el código de conducta acordado y adoptado el 6 de diciembre de 1993 por la Comisión y el Consejo con el fin de garantizar la coherencia y la continuidad de las acciones de las instituciones de conformidad con el artículo C del Tratado de la Unión Europea; Considerando que estas normas son aplicables a todo documento en poder del Comité, sea cual fuere su soporte y con exclusión de los documentos escritos por personas, órganos o instituciones ajenos a él; Considerando que, no obstante, el principio de ofrecer al público un acceso amplio a los documentos del Comité, como parte de una mayor transparencia de su labor, ha de estar sujeto a excepciones, en especial en lo que respecta a la protección del interés público, de las personas y de la intimidad; Considerando que esta Decisión debe aplicarse sin detrimento de las disposiciones que regulan la protección de la información clasificada, DECIDE: Artículo 1 1. El público tendrá acceso a los documentos del Comité, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Decisión. 2. Por «documento del Comité» se entenderá todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos existentes y que esté en poder del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2. Artículo 2 1. Las solicitudes de acceso a los documentos del Comité se remitirán por escrito al Secretario General del Comité (1). Deberán formularse de manera suficientemente precisa y contener información que permita identificar el documento o los documentos de que se trate. En caso necesario se pedirá al solicitante que precise más su solicitud. 2. Cuando el autor del documento sea una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario u otro organismo nacional o internacional, la solicitud deberá dirigirse, no al Comité, sino directamente al autor. Artículo 3 1. El acceso a los documentos del Comité se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante el envío de una copia, que pagará el interesado. La Secretaría General del Comité podrá cargar una tasa de 10 ecus, más 0,036 ecus por hoja de papel, en el caso de que las copias de los documentos impresos excedan de las treinta páginas. La tarifa correspondiente a información en otros formatos se establecerá según los casos, pero siempre dentro de los límites de lo razonable. 2. En el caso de solicitudes reiteradas o de documentos muy extensos, los servicios competentes de la Secretaría General procurarán hallar una solución adecuada. Fundación del Tucumán

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3. Los documentos facilitados por el Comité no podrán ser reproducidos ni difundidos con fines comerciales por venta directa sin autorización previa del Secretario General. Artículo 4 1. El Comité no autorizará el acceso a documentos cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para: - la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación), - la protección del individuo y de la intimidad, - la protección del secreto comercial e industrial, - la protección de los intereses financieros de la Comunidad, - la protección de la confidencialidad que haya solicitado la persona física o jurídica de la que proceda toda o parte de la información contenida en el documento o que requiera la legislación del Estado miembro que haya proporcionado la información. 2. El Comité podrá denegar el acceso al documento con el fin de salvaguardar el carácter confidencial de sus deliberaciones. Artículo 5 Las solicitudes de acceso a los documentos del Comité serán examinadas por los servicios competentes de la Secretaría General, que propondrán el curso de acción que consideren procedente. Artículo 6 1. El Director o Jefe de División competente, u otro funcionario en nombre suyo, informarán por escrito al solicitante, en el plazo de un mes, bien de la aprobación de la solicitud, bien de la intención de denegarla. En este último caso se comunicarán al solicitante los motivos y se le señalará que dispone de un plazo de un mes para presentar al Secretario General una solicitud confirmativa para que se revise la decisión adoptada y que, de no hacerlo, se considerará que renuncia a su solicitud inicial. 2. Transcurrido un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso a un documento, la ausencia de respuesta equivaldrá a la intención de denegarla. 3. El Presidente estará facultado para decidir acerca de las solicitudes confirmativas. Podrá delegar esta facultad en el Secretario General. 4. La decisión de denegar una solicitud confirmativa se adoptará en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud y en ella se especificarán los motivos en que se basa. La decisión se notificará por escrito al solicitante en el plazo más breve posible, informándole al mismo tiempo del contenido de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, referentes a las vías de recurso ante el Defensor del Pueblo por Fundación del Tucumán

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parte de personas físicas y al control de la legalidad de los actos del Comité por parte del Tribunal de Justicia, respectivamente. 5. La ausencia de respuesta a una solicitud confirmativa en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud equivaldrá a su denegación. 6. Excepcionalmente, el Secretario General, previa notificación al solicitante, podrá prolongar en un mes los plazos establecidos en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 4. Artículo 7 La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que regulan la protección de la información confidencial. Artículo 8 El Secretario General elevará cada dos años a la Mesa un informe sobre la aplicación de la presente Decisión. Artículo 9 La presente Decisión tendrá efecto a partir de la fecha de su firma. Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1997. DECISIÓN 98/253/CE Adopción de un programa plurianual comunitario para estimular el establecimiento de la sociedad de la información en Europa (Programa “Sociedad de la Información”) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que el establecimiento de la sociedad de la información puede, al introducir nuevas formas de relaciones económicas, políticas y sociales, ayudar a la Comunidad Europea a hacer frente a los desafíos que plantea el siglo venidero, en particular la creación de nuevos empleos, tal y como consta en el Libro blanco sobre «Crecimiento, competitividad y empleo; Retos y pistas para entrar en el siglo XXI»; Considerando que el Consejo Europeo de Cofre de 24 y 25 de junio de 1994 se hizo eco de las recomendaciones del Grupo de alto nivel sobre la sociedad de la información presentadas en su informe titulado Europa y la sociedad global de la información-

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Recomendaciones al Consejo Europeo y que la Comisión estableció un plan de actuación consistente en medidas concretas tanto a escala comunitaria como nacional; Considerando que el Consejo Europeo de Florencia de 21 y 22 de junio de 1996 subrayó el potencial que posee la sociedad de la información para la educación y la formación, la organización del trabajo y la creación de puestos de trabajo; Considerando que los avances en el desarrollo de la sociedad de la información dependen en gran medida de la sensibilización, comprensión y respaldo, por parte de los ciudadanos y de las organizaciones públicas y privadas, de las posibilidades que ofrecen las aplicaciones de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para satisfacer las necesidades de los particulares y las empresas; Considerando que el establecimiento de la sociedad de la información supondrá‚ la disponibilidad para todos los ciudadanos, empresas u organismo públicos, en toda la Comunidad, de la información de cualquier naturaleza que necesiten; Considerando que el establecimiento de la sociedad de la información reorganizar‚ progresivamente la naturaleza y el contenido de la actividad humana en todas las ‚reas y tendrá‚ importantes consecuencias de naturaleza intersectorial en ‚reas de actividad independientes hasta la fecha; Considerando que las medidas necesarias para la realización de la sociedad de la información deben tener en cuenta tanto la cohesión económica y social de la Comunidad como la continuidad del funcionamiento del mercado interior; Considerando que la definición de tales medidas requiere análisis preliminares dirigidos a mejorar la comprensión de los distintos campos a que puede afectar la actuación comunitaria relacionada con la sociedad de la información; (1) DO C 51 de 21. 2. 1997, p. 12. (2) DO C 222 de 21. 7. 1997, p. 39. Considerando que el primer informe intermedio del Grupo de expertos de alto nivel sobre los aspectos sociales y sociales de la Sociedad de la información de enero de 1996 contiene un conjunto de primeras reflexiones con vistas a la preparación de un informe final; Considerando que en el primer informe anual presentado a la Comisión por el Foro de la sociedad de la información en junio de 1996, se recomienda a la Comisión poner en marcha iniciativas de sensibilización a escala comunitaria, promover las medidas m‚s adecuadas para fomentar las mejores prácticas, propiciar el uso de las nuevas tecnologías, prestar especial atención a las implicaciones económicas y sociales de la sociedad de la información y garantizar que las personas discapacitadas tengan acceso equitativo a la sociedad de la información; Considerando que la Comisión adoptó el 24 de julio de 1996 un Libro Verde sobre «Vivir y trabajar en la sociedad de la información: los ciudadanos primero», cuyo propósito es el de profundizar el diálogo político, social y civil sobre el conjunto de los aspectos sociales m‚s destacados de la sociedad de la información; que a la luz de las reacciones registradas, la Comisión presentar‚ propuestas de actuación en 1997;

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Considerando que las medidas necesarias para la realización de la sociedad de la información deben tener en cuenta la dimensión mundial de la misma; Considerando que la conferencia de ministros del G-7 consagrada a la sociedad de la información y el desarrollo, celebrada en Sudáfrica del 13 al 15 de mayo de 1996, reconoció que conviene seguir el «modelo de la sociedad de la información» en beneficio de los países en desarrollo, al objeto de resolver sus necesidades y retos específicos, apoyar su crecimiento sostenido y garantizar su participación efectiva en la emergente economía conectada; Considerando que la conferencia de Roma de 30 y 31 de mayo de 1996 reconoció que uno de los elementos del diálogo político entre la Comunidad y los doce países que participan en la asociación euromediterránea iniciada en noviembre de 1995 con la Conferencia de Barcelona, es ciertamente la construcción de una sociedad de la información auténticamente abierta en la región mediterránea que redundar‚ en beneficio, en términos de crecimiento, competitividad y empleo, de los usuarios, industrias y prestadores de servicios de tecnologías de información y comunicación; Considerando que el segundo Foro entre la Unión Europea y los países de Europa Central y Oriental (PECO) consagrado a la sociedad de la información, celebrado en Praga el 12 y 13 de septiembre de 1996, confirmó que los aspectos afectados por el desarrollo de la sociedad de la información tienen especial relevancia para los países europeos que est‚n reformando su economía y subrayaron la necesidad de facilitar plataformas de discusión y de intercambio de información; Considerando que no deben duplicarse las posibilidades de actuación, por ejemplo en los campos de la investigación y el desarrollo, los contenidos informativos, las redes transeuropeas, la política social y la normalización; Considerando que debe realizarse un seguimiento continuo y sistemático del presente programa; que al concluir el programa debería realizarse una evaluación final para comparar los resultados con los objetivos establecidos en la presente Decisión; Considerando que es necesario fijar la duración del programa; Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, en la presente Decisión se introducir‚ un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado; Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otros poderes de acción que los del artículo 235, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se adopta el Programa «Sociedad de la Información» cuyos objetivos son los siguientes:

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mejorar la sensibilización y comprensión de las repercusiones potenciales de la sociedad de la información y sus nuevas aplicaciones en toda Europa, estimulando la motivación y capacidad de sus ciudadanos para participar en el cambio hacia la sociedad de la información; optimizar los beneficios socioeconómicos de la sociedad de la información en Europa, analizando sus aspectos técnicos, económicos, sociales y de regulación, evaluando los desafíos planteados por la transición hacia la sociedad de la información, entre otras cosas en lo relativo al empleo, y fomentando la sinergia y la cooperación entre los niveles comunitario y nacional; realzar la función y la visibilidad de Europa en la dimensión mundial de la sociedad de la información. Las actividades establecidas en el presente programa son de naturaleza intersectorial y suponen un complemento a la actuación comunitaria en estos campos. Ninguna de ellas deber‚ significar una duplicación de la labor ya emprendida en estos campos por otros programas comunitarios. Para evitar duplicaciones, complementar otras iniciativas y aportar conocimientos adicionales a este programa, los programas comunitarios de que se trate estar‚n asociados al desarrollo de actividades. El programa también crear‚ un marco común para la interacción complementaria y sinérgica en el plano europeo de las distintas iniciativas nacionales, regionales y locales para el establecimiento de la sociedad de la información, en particular mediante la asistencia del Comité previsto en el apartado 1 del artículo 5, de modo que se utilicen los medios disponibles y se refuerce la transparencia y la cooperación en el plano europeo, aplicando plenamente, al mismo tiempo, la subsidiariedad. Artículo 2 Con objeto de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, se realizar‚n las categorías de medidas que se detallan a continuación: a) medidas de sensibilización en Europa: apoyo, cuando sea necesario, de aquellas iniciativas locales, nacionales y transfronterizas que tengan por objeto promover una mejor comprensión, por ejemplo, mediante la difusión de información, de las oportunidades, beneficios y posibles riesgos que supone la sociedad de la información, ya vayan dirigidas al público en general, ya a determinados grupos específicos; recogida y divulgación de información sobre las necesidades de los ciudadanos y de los usuarios respecto a los servicios y aplicaciones de la sociedad de la información; aumento del conocimiento que tiene el ciudadano corriente y otras partes interesadas de los proyectos efectivos en curso destinados a satisfacer sus necesidades; control de la sensibilización y de la familiarización de los ciudadanos con los servicios y aplicaciones de la sociedad de la información, en particular mediante encuestas regulares e integración de las encuestas nacionales en una panorámica europea;

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fomento del interés de la industria, en particular de las pequeñas y medianas empresas (PYME), por ofrecer servicios y aplicaciones que satisfagan las necesidades expresadas por los ciudadanos y usuarios, por ejemplo, mediante presentaciones de las actividades, redes, aplicaciones y oportunidades concretas de la sociedad de la información que pueden ser explotadas; demostración de las implicaciones que puede tener la sociedad de la información a escala regional, incluso en su dimensión transfronteriza, promoción del intercambio de información pertinente entre ciudades y regiones; apoyo a un Foro de la «Sociedad de la Información», constituido por expertos que representen un amplio abanico de intereses que incluya la industria, la educación, los medios de comunicación, los sindicatos y los grupos de consumidores y usuarios, que asesore a la Comisión en torno a los desafíos que se presenten para el desarrollo de la sociedad de la información; b) medidas dirigidas a optimizar los beneficios socioeconómicos de la sociedad de la información en Europa: evaluación de las oportunidades y obstáculos que afrontan los grupos sociales desfavorecidos y las regiones periféricas menos favorecidas para acceder y recurrir a los productos y servicios de la sociedad de la información, y determinación de las medidas adecuadas para superar tales obstáculos y aprovechar las ventajas que de ella se derivan; análisis de las iniciativas actuales a escala europea y nacional en materia de suministro de aplicaciones, mediante un inventario permanente de aquellos proyectos que facilitan el despliegue de la sociedad de la información; fomento de la transparencia, basada sobre todo en un inventario permanente de las medidas y programas en curso a escala europea y nacional; contribución, previa determinación de las mejores prácticas y programas, a la asunción a escala europea de aquellas políticas, proyectos y servicios consagrados a la sociedad de la información que se hayan revelado fructíferos; promoción del intercambio de conocimientos y experiencias entre los estudios y las actividades en curso a escala europea y nacional; determinación y evaluación de los mecanismos financieros necesarios para desarrollar la sociedad de la información, en particular aquellos que puedan contribuir a potenciar las asociaciones público-privadas para la implantación de aplicaciones de interés colectivo; determinación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior en el campo de la sociedad de la información y estudio de las medidas adecuadas para garantizar plenamente los beneficios de un espacio sin fronteras interiores para su desarrollo, teniendo en cuenta la diversidad lingüística; puesta en marcha de medidas para determinar las prioridades de las PYME y vigilancia de las trabas que obstaculizan la utilización de las tecnologías de la información y comunicaFundación del Tucumán

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ciones (TIC) por parte de las mismas, en estrecha coordinación con los esfuerzos de la Comisión para movilizar a los distintos grupos de usuarios de las TIC; fomento de los conocimientos básicos de electrónica mediante la divulgación de la experiencia pertinente obtenida en el ámbito europeo y transnacional; c) medidas dirigidas a realzar el papel y la visibilidad de Europa en la dimensión mundial de la sociedad de la información: establecer un inventario de las iniciativas emprendidas en todo el mundo, intercambiar información con terceros países, en particular con vistas a fomentar su acceso al potencial de la sociedad de la información, colaborar en la preparación de demostraciones, bien bilateralmente bien en colaboración con organizaciones internacionales. Los programas de trabajo que se fijar‚n anualmente de las diversas medidas arriba mencionadas deberán señalar aquellos ámbitos y actuaciones concretos m‚s importantes en cuanto al máximo provecho de su componente europeo. Artículo 3 Para realizar los objetivos enunciados en el artículo 1 y las medidas definidas en el artículo 2, la Comisión podrá‚ recurrir a cualesquiera medios adecuados, y en particular: otorgar contratos para la ejecución de tareas relacionadas con análisis, con estudios exploratorios y estudios específicos sobre determinados campos, con proyectos de demostración de dimensiones limitadas, as™ como coordinar, evaluar y cofinanciar medidas; organizar las siguientes actividades, tomar parte en ellas y prestarles su apoyo: reuniones de expertos, conferencias, seminarios, consultas con particulares o grupos que tengan intereses comunes, en especial con objeto de promover el acceso de los terceros países al potencial de la sociedad de la información; difundir y publicar información. Artículo 4 El programa cubrir‚ el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. El importe de referencia financiera para la ejecución del mencionado programa ser‚ de 25 millones de ecus. En el anexo figura un desglose indicativo del gasto. La autoridad presupuestaria autorizar‚ los créditos en el marco del procedimiento presupuestario anual y conforme a las perspectivas financieras. Artículo 5

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La Comisión ser‚ responsable de la aplicación del programa y de su coordinación con otros programas comunitarios. La Comisión estar‚ asistida por un Comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El procedimiento establecido en el artículo 6 se aplicar‚ a: la adopción del programa de trabajo, incluido el nivel de financiación, el desglose del gasto presupuestario, los criterios y el contenido de las convocatorias de propuestas, la evaluación de los proyectos propuestos en virtud de las convocatorias de propuestas de financiación comunitaria y el importe estimado de la contribución comunitaria para cada proyecto cuando alcance o supere los 100.000 ecus, las medidas de evaluación del programa, la participación en cualquier proyecto de personas jurídicas de terceros países y organizaciones internacionales. Cuando, con arreglo al cuarto guión del apartado 2, el importe de la contribución comunitaria sea inferior a 100.000 ecus, la Comisión informar‚ al Comité de los proyectos y de los resultados de su evaluación. La Comisión informar‚ periódicamente al Comité de los avances en la ejecución del programa en su conjunto. Artículo 6 El representante de la Comisión someter‚ al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitir‚ su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá‚ determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitir‚ según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderar‚n del modo establecido en dicho artículo. El Presidente se abstendrá‚ de votar. La Comisión adoptar‚ las medidas propuestas si se ajustan al dictamen del Comité. Si las medidas propuestas no se ajustan al dictamen del Comité, o si no se emite dicho dictamen, la Comisión presentar‚ sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo decidir‚ por mayoría cualificada. Si, expirado el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la propuesta al Consejo, este último no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptar‚ las medidas propuestas. Artículo 7 El Comité podrá‚ convocar al Foro de la sociedad de la información a que se refiere el último guión de la letra a) del artículo 2, para que brinde asesoramiento u orientación. Artículo 8 Fundación del Tucumán

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Para garantizar que los fondos comunitarios se utilizan de manera eficaz, la Comisión se asegurar‚ de que las actuaciones que se emprendan con arreglo a la presente Decisión estén sujetas a una valoración previa efectiva, a un control y a la subsiguiente evaluación. Durante la ejecución de los proyectos y tras su finalización, la Comisión evaluar‚ el modo en que se han realizado y los efectos de su ejecución para comprobar si se han alcanzado los objetivos iniciales. Los beneficiarios seleccionados presentar‚n un informe anual a la Comisión o un informe final para proyectos de corta duración. Cuando hayan transcurrido dos años y al término del programa, la Comisión presentar‚ al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, previo examen por parte del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, un informe de evaluación de los resultados obtenidos al aplicar las líneas de actuación a que se refiere el artículo 2. La Comisión podrá‚ presentar, con arreglo a dichos resultados, propuestas para reorientar el programa. Artículo 9 El presente programa, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 y sin apoyo financiero comunitario con cargo al programa, podrá‚ abrirse a la participación de personas jurídicas establecidas en terceros países y a organizaciones internacionales, en la medida en que dicha participación contribuya de manera eficaz a la realización del programa y tenga en cuenta el principio del beneficio mutuo. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Decisión ser‚n los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998. Por el Consejo El Presidente LORD SIMON of HIGHBURY. REGLAMENTO (CE) 3605/93 Del Consejo de 22 de Noviembre de 1993 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el Procedimiento aplicable en caso de Déficit Excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular el párrafo tercero del apartado 14 de su artículo 104 C, Vista la propuesta de la Comisión Visto el dictamen del Parlamento Europeo

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Considerando que, en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los términos "público", "déficit" e "inversión" se definen con referencia al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC); que son necesarias definiciones precisas en las que se haga referencia a los códigos de clasificación del SEC; que dichas definiciones pueden estar sometidas a revisiones en el contexto de la armonización necesaria de las estadísticas nacionales o por otras razones; que cualquier revisión del SEC será decidida por el Consejo, con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado; Considerando que la definición de deuda establecida en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debe precisarse haciendo referencia a los códigos de clasificación del SEC; Considerando que la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado, define, de forma detallada y adecuada, al producto interior bruto a precios de mercado; Considerando que, en virtud del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, la Comisión está obligada a facilitar los datos estadísticos que se utilizarán en dicho procedimiento; Considerando que resultan necesarias normas detalladas para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 104 C del Tratado, la Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros, y examinará la observancia de la disciplina presupuestaria tendiendo a criterios de déficit y deuda públicos; que, en el supuesto de que un Estado miembro no cumpla los requisitos en relación con uno de los criterios o ambos, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes; que la Comisión debe examinar si existe un riesgo de déficit excesivo en un Estado miembro, SECCIÓN 1 Definiciones Artículo 1 A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados siguientes se definen con arreglo al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC). Los códigos entre paréntesis corresponden a la segunda edición del SEC. Por "público" se entenderá lo perteneciente al sector administraciones públicas (S60), que comprende los subsectores administración central (S61), administraciones locales (S62) y administraciones de seguridad social (S63), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC. La exclusión de las operaciones comerciales significa que el Fundación del Tucumán

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sector administraciones públicas (S60) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles. Por déficit (superávit) público se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (N5) del sector administraciones públicas (S60), tal como se define en el SEC. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (R41), tal como se definen en el SEC. Por inversión pública se entenderá la formación bruta de capital fijo (P41) del sector administraciones públicas (S60), según se define en el SEC. Por deuda pública se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector administraciones públicas (S60) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector administraciones públicas (S60). La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las siguientes categorías: efectivo y depósitos (F20 y F30), títulos a corto plazo (F40), obligaciones (F50), otros créditos a corto plazo (F79) y créditos a medio y largo plazo (F89), conforme a las definiciones del SEC. El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial. El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año. Las obligaciones denominadas en divisas se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día laborable de cada año. Artículo 2 Por producto interior bruto se entenderá al producto interior bruto a precios de mercado (PIB p.m.), tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom. Artículo 3 Por cifras de déficit público previsto se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso de conformidad con las decisiones más recientes de sus autoridades presupuestarias. Por cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. SECCIÓN 2 Normas y ámbito de aplicación de la notificación Artículo 4

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A partir de comienzos de 1994, los Estados miembros notificarán a la Comisión los déficits públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública reales dos veces al año, la primera antes del 1 de marzo del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de septiembre del año n. Antes del 1 de marzo del año n, los Estados miembros: notificarán a la Comisión el déficit público previsto para el año n, la estimación actualizada del déficit público real del año n-1 y el déficit público real de los años n-2, n-3 y n-4; comunicarán simultáneamente a la Comisión, en relación con los años n, n-1 y n-2, los correspondientes déficits presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre dicho déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público. Las cifras que expliquen tal correspondencia y que se faciliten a la Comisión incluirán, en particular, las correspondientes a la necesidad de financiación de los subsectores S61, S62 y S63; notificarán a la Comisión la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4; comunicarán simultáneamente a la Comisión, en relación con los años n-1 y n-2 las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública. Antes del 1 de septiembre del año n, los Estados miembros: notificarán a la Comisión la previsión actualizada del déficit público para el año n y el déficit público real de los años n-1, n-2, n-3 y n-4 y cumplirán los requisitos establecidos en el segundo guión del apartado 2; notificarán a la Comisión los niveles reales de deuda pública de los años n-1, n-2, n-3 y n4, y cumplirán los requisitos establecidos en el cuarto guión del apartado 2. Las cifras de déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios. Las cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real que se notifiquen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a años civiles, con excepción de las estimaciones actualizadas relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios. En el supuesto de que el ejercicio presupuestario no coincida con el año civil, los Estados miembros notificará asimismo a la Comisión las cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real por ejercicios presupuestarios respecto a los dos ejercicios presupuestarios que precedan al ejercicio en curso. Artículo 5

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Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública y de intereses, ateniéndose para ello a las condiciones fijadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4. Artículo 6 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 4, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4. Artículo 7 En caso de revisión del SEC, que deberá decidir el Consejo con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado, la Comisión introducirá en los artículos 1 y 4 las nuevas referencias al SEC. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993. Por el Consejo, El Presidente Ph. MAYSTADT.

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SUECIA

LEY DE LIBERTAD DE IMPRENTA LEY DE LIBERTAD DE PRENSA Capítulo Primero: De la Libertad de Prensa Articulo 1 Libertad de prensa significa el derecho de todo súbdito sueco a publicar cualquier materia por escrito, sin impedimento previo alguno de autoridades u órganos públicos y a no ser perseguido después por el contenido de lo publicado, salvo ante un tribunal legitimo, y a no ser castigado por ello a no ser que el contenido contravenga los términos expresos de una ley dictada para preservar el orden publico sin eliminar la información en general. Con arreglo a los principios especificados en el párrafo anterior de este articulo en materia de libertad de prensa para todos, y con el fin de garantizar el libre intercambio de opiniones y la ilustración del publico, todo súbdito sueco tendrá derecho, dentro de lo dispuesto en la presente ley para la protección de los derechos individuales y de la seguridad publica, a expresar sus opiniones y pensamientos mediante la imprenta, a publicar documentos oficiales y a hacer declaraciones y transmitir información sobre cualquier tema. Toda persona tendrá la facultad, a menos que esta ley disponga otra cosa, de hacer declaraciones y comunicar información sobre cualquier materia para su publicación mediante la letra impresa al autor o editor o entidad editorial, en su caso a una empresa dedicada comercialmente a la remisión de noticias a publicaciones periodísticas. Articulo 2 Ninguna publicación será sometida a censura antes de ser impresa ni podrá prohibirse la impresión de publicación alguna. Además, ninguna autoridad o ente publico podrá, por razón del contenido de una publicación determinada, adoptar acción no autorizada por la presente ley para impedir que se imprima o publique aquella ni que circule entre el publico. Articulo 3 Excepto del modo y en los casos especificados por la presente ley, nadie podrá ser acusado, condenado con arreglo a la ley penal ni ser considerado responsable a efecto de daños y perjuicios por abuso de la libertad de prensa, ni se podrá confiscar ni recoger la publicación. Articulo 4 Toda persona que tenga la misión de dictar sentencia sobre abusos de la libertad de prensa o de asegurar de cualquier otra forma el cumplimiento de la presente ley deberá tener constantemente en cuenta que la libertad de prensa es un pilar de toda sociedad libre, dedicar siempre mas atención a la ilegalidad del tema de fondo que a la de la forma de expreFundación del Tucumán

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sión, al fin mas bien que al modo de presentación y, en caso de duda, absolver en vez de condenar. Al determinar las penalidades que en virtud de la presente ley procedan por abuso de la libertad de prensa, se concederá especial atención, en el caso de declaraciones que exijan rectificación, a la cuestión de si se ha hecho publica la rectificación de modo adecuado. Articulo 5 La presente ley sólo será aplicable al material producido mediante la prensa. El termino "materia impresa" comprende los mapas, dibujos o imágenes, aun cuando no lleven adjunto ningún texto. Articulo 6 No se considerara el material impreso como tal mientras no se publique. Se entenderá impreso cuando haya sido entregado para su venta o para ser objeto de circulación de cualquier otro modo; no será aplicable, sin embargo, esta definición a los documentos impresos para una autoridad publica y destinados a permanecer secretos. Articulo 7 El termino "periódico" significa diarios, revistas o cualquier material impreso similar, así como los posters y suplementos anejos, con tal que, según el plan de edición, la intención lanzar, como mínimo, cuatro números o secciones separadas de la publicación bajo un titulo permanente en distintos periodos del año. La materia impresa se considerara como periódica desde el momento de expedición de una licencia de edición, hasta que esta fuere revocada. Articulo 8 No podrán otorgarse privilegios para editar material escrito, sin perjuicio, no obstante, de que puedan ser renovados por el Gobierno los privilegios ya otorgados para el mantenimiento de instituciones publicas, si bien cada renovación no podrá concederse por mas de veinte años. Se establecerán mediante ley las normas relativas al derecho de propiedad intelectual que corresponde al autor de una obra literaria o artística o al productor de una imagen fotográfica, así como las disposiciones que prohiban la reproducción de obras literarias o artísticas de modo que infrinja los intereses culturales. Articulo 9 No obstante lo dispuesto en la presente ley, se establecerán por ley reglas especificas para regular: 1) las prohibiciones contra anuncios comerciales en la medida en que estos se utilicen en la comercialización de bebidas alcohólicas o productos de tabaco; 2) las prohibiciones contra la publicación, en el marco de cualquier actividad comercial destinada a información crediticia, de informe alguno sobre crédito que dañe injustificadamente la integridad personal de una persona o que contenga afirmaciones incorrectas o susceptibles de inducir a error; la obligación de pagar indemnización en virtud de publicaciones de esta índole y la rectificación de afirmaciones incorrectas o susceptibles de inducir a error. Capítulo Segundo: Del Carácter Público de los Documentos Oficiales Fundación del Tucumán

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Articulo 1 Para que se fomente el libre intercambio de opiniones y la ilustración del publico, todo súbdito sueco tendrá libre acceso a los documentos oficiales en la forma que a continuación se especifica. Este derecho estará sometido únicamente a las restricciones requeridas por la seguridad del Reino y sus relaciones con potencias extranjeras o por las actividades de inspección, control o supervisión de otro tipo a cargo de autoridades publicas o para la prevención y persecución de delitos o con el fin de proteger los legítimos intereses económicos del Estado, las comunidades y los individuos, o bien para la preservación de la intimidad, la seguridad personal, la decencia y la moralidad. Se especificaran claramente en una disposición legal concreta los casos en que hayan de guardarse en secreto documentos oficiales, en virtud de los principios enumerados. Articulo 2 El termino "documento oficial" significa cualquier documento custodiado por una entidad estatal o municipal, y que haya sido recibido o elaborado por dicha entidad. Las disposiciones del presente Capitulo en materia de documentos serán asimismo aplicables a los mapas, dibujos e imágenes, y todas ellas se aplicaran igualmente a las grabaciones para el tratamiento electrónico de datos o cualesquiera otras que sólo se puedan leer o escuchar mediante instrumentos técnicos. Toda grabación del tipo indicado en el segundo párrafo del presente articulo se considerara custodiada por una autoridad incluso en el caso de que haya sido mostrada a persona o realizada por persona que no lo sea, con tal que la grabación sea asequible a la autoridad. Articulo 3 Para los efectos del presente Capitulo, la expresión "entidad estatal" comprende los Ministerios de Estado, la Oficina del Mando de Defensa, el Parlamento (Riksdag), el Consejo Eclesiástico General y sus respectivas secciones, comités, delegaciones, comisionados, diputados y censores de cuentas, los tribunales y autoridades administrativas y demás entidades e instituciones, consejos, comisiones y comités que constituyan parte integrante de la Administración del Estado. Para los fines del presente capitulo "entidad municipal" ("municipal authority") comprende todas las asambleas y cuerpos representativos, así como autoridades, juntas, corporaciones, agencias, consejos, comisiones, censores de cuentas, comités y delegaciones y respectivos departamentos subordinados e instituciones que constituyan parte integrante de la administración local. Articulo 4 No se considerara que un memorándum u otra nota preparada o confeccionada por una entidad únicamente para exponer un asunto o prepararlo con vistas a su resolución constituya un documento oficial en manos de dicha entidad, a menos que, después de haber sido definitivamente resuelto el asunto o la materia en cuestión por la propia entidad, la nota haya sido recogida con el fin de ser guardada. Cuando una grabación del tipo especificado en el segundo párrafo del articulo 2o. haya sido elaborada únicamente para exponer un asunto o una materia a determinada autoridad o Fundación del Tucumán

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preparar la resolución de la misma por una entidad, no se considerara la grabación como documento oficial en manos de esa autoridad a menos que, después de haber sido definitivamente resuelto el caso por ella, haya sido recogida para su custodia. Ni podrá tampoco considerarse de carácter oficial para otras autoridades la grabación, mientras no se haya solventado la cuestión de su recogida, si se guarda exclusivamente con el fin de ser sometida a tratamiento técnico o almacenada. Articulo 5 Se considerara recibido un documento cualquiera por una autoridad cuando haya sido entregado a esta autoridad o al funcionario que tuviere la misión de recibirlo o que deba por cualquier otro concepto ocuparse del asunto o de la materia a que el documento se refiera. Los diarios, dietarios, registros y otras listas semejantes se consideran confeccionados cuando hayan quedado listos para registro o envío postal. Las actas y documentos registrales análogos se entenderán elaborados cuando hayan sido revisados y recibido el visto bueno de la autoridad o cuando de cualquier otro modo han quedado disponibles. Los demás documentos referentes a determinado asunto o materia se consideran preparados cuando hayan sido despachados o, si no lo han sido, cuando el asunto o la materia haya sido definitivamente resuelto por la autoridad. Articulo 6 Las licitaciones, ofertas o documentos análogos que deban entregarse, según lo anunciado, en sobres sellados, no se consideraran recibidos antes de la fecha señalada para su apertura. No se considerara preparada mientras no se haya pronunciado o remitido la sentencia u otra resolución de autoridad alguna que deba pronunciarse o remitirse con arreglo a la legislación correspondiente, así como las actas o transcripciones referentes a dicha sentencia o resolución. Las actas de las Comisiones del Parlamento o del Consejo General Eclesiástico, de los Censores de Cuentas o de las Comisiones Reales o de autoridades locales en materias de que una autoridad cualquiera se ocupe únicamente para fines de estudio o de preparación, no se consideraran confeccionadas mientras la materia a que se refieran dichas actas no fuere definitivamente zanjada por la autoridad y, tratándose de actas de los Censores de Cuentas del Parlamento (Riksdag Auditors), mientras no haya sido hecho publico un informe sobre la materia. Articulo 7 No se aplicaran los preceptos de este capitulo en materia de documentos oficiales a las copias del material impreso a que se refiere el articulo 7 del Capitulo 4, ni a cartas, escritos o grabaciones de tipo privado entregados a archivos o bibliotecas publicas o a otra entidad cualquiera con el objeto exclusivo de su custodia o cuidado o para fines de investigación y estudio. El acceso a estos documentos se regulara por las normas legales que se dicten especialmente con este objeto. Articulo 8 Fundación del Tucumán

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Todo documento oficial que no se haya de conservar en secreto será exhibido, previa petición y gratuitamente, de modo inmediato o tan pronto como sea posible, a cualquier persona que desee tener acceso a el con el fin de leerlo o copiarlo en el lugar donde se custodie. Toda grabación del tipo indicado en el segundo párrafo del articulo 2 será comunicada en forma legible o de tal modo que se pueda escuchar. Los documentos que hayan de preservarse en secreto sólo parcialmente se exhibirán, sin embargo, en el lugar donde se custodien si esto puede hacerse de forma tal que no se revele la materia objeto de la parte secreta. Si esto no fuere factible, la persona que desee examinarlo podrá obtener gratuitamente una copia o, cuando se trate de una grabación del tipo descrito en el párrafo segundo del articulo 2, una transcripción de la misma, con tal que la parte secreta quede excluida de la copia o transcripción. No habrá obligación de mostrar un documento en el lugar donde se guarde si esto presenta dificultades considerables, ni tampoco respecto a las grabaciones del tipo especificado en el segundo párrafo del articulo 2 si el contenido de la grabación se guarda en forma legible en otro organismo y se puede hacer accesible allí sin causar mayor molestia a la persona interesada en examinar la grabación. Cualquier persona que desee examinar un documento oficial que no haya de conservarse en secreto o que haya de guardarse sólo parcialmente en secreto tendrá derecho, además, mediante una tasa previamente establecida, a obtener copia del documento con exclusión de la parte del mismo que deba permanecer secreta. Ninguna autoridad estará obligada a dar acceso a grabaciones para tratamiento electrónico de datos mas que confeccionando una transcripción de la cinta. Tampoco tendrá ningún organismo obligación de presentar copias de mapas, dibujos o imágenes para su entrega cuando la presentación sea susceptible de ocasionar dificultades y el documento pueda ser examinado en el lugar donde se guarde. Articulo 9 Toda solicitud de obtención de documentos oficiales se presentara al organismo donde se custodien. En cuanto a las grabaciones especificadas en el segundo párrafo del articulo 2o., la solicitud se hará ante la autoridad que tenga poder de disposición sobre aquellas. La instancia será estudiada y resuelta por el órgano ante el cual se haya presentado. Cuando, de conformidad con las normas de procedimiento o de una misión especial, se haya encomendado la custodia y guarda del documento a un funcionario determinado, este decidirá personalmente si procede o no dar acceso al documento, si bien deberá, al tomar esta decisión, ajustarse a las instrucciones impartidas por la autoridad competente y en caso de duda someter la cuestión a dicha autoridad para que esta resuelva, si esto pudiese hacerse sin ocasionar contratiempos injustificados. Si el funcionario se negara a dar comunicación de documento, la cuestión se someterá a la autoridad de referencia, si así lo pide el solicitante. Se establecen en el segundo párrafo del articulo 14 las disposiciones relativas a la competencia de un órgano determinado para examinar y resolver, en lugar de la autoridad a que se refiere el párrafo primero del presente articulo, las cuestiones concernientes al acceso a documentos oficiales.

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Articulo 10 Si determinada autoridad hubiere rechazado una instancia de acceso a algún documento oficial y el solicitante considerase ilegal este acuerdo, tendrá derecho a interponer recurso contra esa resolución del modo que se especifica en los preceptos sucesivos. No se dará, sin embargo, recurso alguno contra las decisiones del titular de un Ministerio. Articulo 11 Todo recurso del tipo especificado en el articulo lo se interpondrá ante la autoridad competente para conocer de apelaciones contra acuerdos o actos en el caso o materia a que se refiera el documento en cuestión, o, si no existiese derecho de recurso en dicho caso o materia o el documento no se refiere a caso o materia comprendida en el ámbito de competencia de dicha autoridad, se deducirá ante el órgano que sea competente para sustanciar recursos contra decisiones o actos de la autoridad mencionada en primer lugar. Se aplicara asimismo el inciso anterior respecto a la modalidad de presentación del recurso. Los recursos se deducirán ante el Tribunal Administrativo Supremo en lugar del Gobierno. Si no fuere competente ningún órgano con arreglo a las disposiciones antecedentes, se interpondrá el recurso ante el gobierno provincial si va contra un acuerdo de entidad local; ante la autoridad superior si fuere contra una resolución de entidad subordinada a un gobierno provincial, de una diócesis, de una junta administrativa o de cualquier otra autoridad subordinada al Gobierno, y ante el Tribunal Administrativo Supremo en cualquier otro caso. Sin embargo, en lo relativo a decisiones de una autoridad que este sometida al Parlamento o se halle bajo su supervisión, serán aplicables las normas establecidas por el Parlamento. Articulo 12 Respecto a los recursos contra las decisiones de cualquier órgano por las cuales se haya rechazado otro recurso, se aplicaran mutatis mutandis las disposiciones del articulo 11. No se dará recurso alguno contra las decisiones por las cuales se haya estimado un recurso. Articulo 13 Si una persona desea interponer recurso contra la resolución de una autoridad, tendrá derecho a ser informada del procedimiento a seguir. Se tramitara siempre con prontitud todo caso o materia referente al acceso a documentos oficiales. Las transcripciones de los acuerdos se facilitaran gratuitamente al recurrente. La interposición y la audiencia de una acción de recurso no estarán sometidas a ninguna condición especial, como el pago de una tasa de recurso o una autorización oficial. Articulo 14 Si una autoridad esta en posesión de un documento oficial que se deba conservar en secreto y considera necesario adoptar medidas especiales para impedir todo acceso indebido a el, podrá poner en este una nota que especifique su carácter secreto. La nota deberá mencionar la disposición legal en cuya virtud el documento haya de mantenerse secreto y precisara la fecha en que la propia nota se redacte, así como la autoridad que la ordene. Fundación del Tucumán

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Respecto a los documentos de índole especial cuyo secreto sea de relevante importancia para la seguridad del Reino, el Gobierno podrá ordenar que un órgano determinado examine y resuelva las cuestiones de acceso a los mismos. Si se dictara una orden de esta clase, todo documento al que se refiera deberá, además de las precisiones del párrafo anterior, llevar una indicación del órgano competente en virtud de aquella para el estudio y resolución de toda cuestión de acceso al documento. Las instancias formuladas ante otros organismos para conseguir algún documento que lleve una indicación de este tipo se transmitirán sin demora al órgano competente, si así lo pide el solicitante. Salvo lo dispuesto en el presente articulo, ningún documento podrá llevar nota que lo caracterice como secreto. Capitulo 3: Del Derecho al Anonimato Articulo 1 Ningún autor de impresos estará obligado a hacer figurar su nombre en ellos. No podrá tampoco un impresor, editor u otra persona relacionada con la impresión o publicación de impresos por cualquier otro concepto revelar la identidad del autor contra la voluntad de este, a menos que haya obligación de hacerlo en virtud de una ley. Articulo 2 No se podrá suscitar la cuestión de quien es el autor de un periódico durante actuaciones judiciales que se refieran a la libertad de prensa. Articulo 3 Con respecto a impresos no periódicos y en actuaciones judiciales que versen sobre libertad de prensa, únicamente se podrá plantear la cuestión de quien ha sido el autor de aquellos si este resulta identificado por la aparición de su nombre en la publicación o por un seudónimo notoriamente utilizado para designarle o si el mismo declara reconocerlo por escrito o si formula voluntariamente esta declaración ante el tribunal que conozca de las actuaciones. Articulo 4 Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 1 y 2 sobre el anonimato del autor a cualquier persona que no siendo autor comunique información para ser publicada del modo especificado en el tercer párrafo del articulo 1o. del Capitulo primero, con lo que lo dispuesto en el articulo 2o. será aplicable también a la información destinada a impresos no periódicos. Lo dispuesto en los artículos 1o. y 3o. sobre anonimato de los autores será igualmente aplicable al editor de impresos no periódicos. Articulo 5

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Si alguien inserta en un impreso el nombre o el seudónimo del autor contra su voluntad o, en casos como el del articulo 4o., especifica el nombre del editor o del informante contra su deseo, será castigado con multa o, si el delito fuese rodeado de circunstancias especialmente agravantes, con prisión no superior a un año. Las mismas penas serán aplicables si el nombre o el seudónimo de una persona que no sea en realidad el autor, editor o comunicante fuere citado como autor, editor o informante. Se impondrá multa de no menos de 50 (cincuenta) ni mas de 500 (quinientas) coronas si de cualquier otro modo se revela sin autorización el nombre del autor, editor o comunicante. Ningún delito de los especificados en el presente articulo podrá ser perseguido por el Ministerio Fiscal si la persona perjudicada no lo denuncia con este fin. Capitulo 4: De la Impresión y Establecimientos de Imprenta Articulo 1 Toda persona natural o jurídica de nacionalidad sueca tendrá derecho, sola o asistida por otras, a elaborar impresos por medio de una imprenta. Todo establecimiento de confección de materiales impresos será citado en la presente ley como establecimiento de imprenta. Articulo 2 El tutor o fideicomisario que administre un establecimiento de imprenta en nombre de un menor o de otra persona será considerado en virtud de la presente ley como investido de la misma responsabilidad que un impresor. Articulo 3 Si alguien desea montar un establecimiento de imprenta deberá inscribirlo en el gobierno provincial no mas tarde de dos semanas después de haber salido el primer impreso, y deberá al mismo tiempo declarar su nombre o razón social bajo el cual se proponga explotar el establecimiento el lugar y la clase de impresos que vaya a confeccionar. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre inscripción de nuevos establecimientos de imprenta será igualmente aplicable en el supuesto de traslado a una localidad que no sea la declarada originariamente. Si se modifica el nombre del establecimiento de imprenta o si el propietario se propone elaborar material de distinto tipo del declarado, el gobierno provincial será informado sobre el particular tan pronto como sea posible. Cuando se haya efectuado la inscripción o comunicación indicada en el primer o segundo párrafo del presente articulo, el gobierno provincial deberá informar inmediatamente al titular del Ministerio de Justicia y a la autoridad local de policía sobre el particular. No se aplicara lo dispuesto en el presente articulo a la obligación del impresor de inscribir el establecimiento, cuando este se destine a imprimir imágenes o material de tipo profesional únicamente para uso del propietario. Articulo 4

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Todo impreso producido en el reino y destinado a ser publicado dentro de el llevara el nombre o razón social del establecimiento impresor y el lugar y año de la impresión. No se aplicara, sin embargo, el precepto anterior a los impresos clasificables como imágenes o material de índole profesional. Articulo 5 Si se produce para un impresor determinado material impreso total o parcialmente en otro establecimiento y se le entrega toda la tirada, dichos impresos podrán, si así lo pide el impresor en cuestión, llevar la marca de su propio establecimiento. Si así lo hiciere, se tendrá el interesado como impresor del material en cuestión. Articulo 6 El impresor guardara durante un año un ejemplar de todo impreso confeccionado por su establecimiento y lo exhibirá para su inspección cuando lo requiera a ello la autoridad de policía. Articulo 7 De todo impreso producido en un establecimiento de imprenta dentro del Reino se entregara en el momento de la publicación un ejemplar (que se conocerá como ejemplar de inspección) por el impresor para su inspección. En Estocolmo la entrega se hará en el Ministerio de Justicia; en los demás lugares al representante acreditado del mismo. No obstante, y a reserva de aprobación del titular de dicho Ministerio, se podrá aplazar la entrega del impreso hasta que haya transcurrido cierto lapso desde la publicación. Todo ejemplar de inspección ira completo y sin erratas y será en todos los aspectos de la misma clase que los destinados a la circulación. No serán aplicables los preceptos del primer párrafo de este articulo a la impresión de imágenes o material profesional ni a las comunicaciones emanadas de órganos públicos. El Gobierno podrá asimismo otorgar exención de los citados preceptos en otros casos. Se regirá por las disposiciones de la ley la obligación del impresor de entregar ejemplares de sus impresos para las bibliotecas. Articulo 8 Será castigado con multa de no menos de 50 (cincuenta) ni mas de 500 (quinientas) coronas el incumplimiento del deber de inscripción establecido en los términos del articulo 3. Todo impresor que infrinja los preceptos de los artículos 4/6 o que descuide su obligación de remitir ejemplares para inspección con arreglo al articulo 7 será sancionado con multa, y si el contenido del impreso hubiese sido declarado delictivo o las circunstancias fuesen especialmente agravantes por otro concepto, podrá ser condenado a prisión por tiempo no superior a un año. Fundación del Tucumán

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Articulo 9 A los efectos de la presente ley "impresión de imágenes o de material de tipo profesional" (picture or job printing") significa tarjetas postales y álbumes de fotografías, tarjetas de visita y anuncios en términos formales, tarjetas de dirección, etiquetas, formularios, material de publicidad y embalajes impresos, así como cualquier otra impresión comercial o impreso análogo, con tal que en virtud del texto o de lo que se elabore se pueda considerar excluido todo abuso de la libertad de prensa. Capitulo 5: De la Publicación de Periódicos Articulo 1 El propietario de cualquier periódico deberá ser una persona natural o jurídica de nacionalidad sueca. Cuando la propiedad del dueño se halle bajo administración de un tutor o de un fideicomisario, incumbirá a este la responsabilidad que bajo la presente ley corresponde al propietario. Articulo 2 Todo periódico tendrá un director. El director será un ciudadano sueco y tendrá su residencia dentro del Reino. No podrá ser director quien fuere menor de edad o este incapacitado o sometido a tutela o en situación de quiebra. Articulo 3 El director del periódico será nombrado por el propietario. Las obligaciones del director comprenden el poder de supervisar la publicación del periódico y determinar su contenido de tal modo que no se imprima en el nada que sea contrario a su voluntad. Carecerá de efecto toda limitación a las facultades que legalmente se confieren al director. Articulo 4 El propietario estará obligado a inscribir el nombramiento del director ante el titular del Ministerio de Justicia. La inscripción comprenderá el nombre y la residencia del director e ira acompañada de las pruebas que acrediten que el director reúne los requisitos establecidos por el articulo 2, así como por una declaración del propio director en el sentido de que ha asumido las obligaciones del cargo. Articulo 5 No se podrá publicar un periódico mientras no se haya expedido una licencia que acredite no existir ningún obstáculo, en el marco de la presente ley, a su publicación. Las licencias de publicación se expedirán por el titular del Ministerio de Justicia a instancias del propietario. Las solicitudes harán constar el titulo del periódico, el lugar de impresión y el plan de edición (publishing schedule).

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No se expedirá licencia alguna de publicación hasta que se efectúe la inscripción del director dispuesta en el articulo 4. Si el titulo del periódico fuese análogo al de otro para el que ya se haya expedido licencia de publicación, hasta el punto de que se puedan fácilmente dar confusiones, se podrá desestimar la solicitud. Articulo 6 El titular del Ministerio de Justicia tendrá la facultad de revocar la licencia de publicación ya concedida: 1) Si el propietario hubiese comunicado que ha dejado de publicarse el periódico; 2) si la propiedad del periódico hubiese sido transferida a persona que no sea ciudadano sueco o persona jurídica de nacionalidad sueca; 3) si no hubiese director o el director no reúne los requisitos establecidos en el articulo 2 y no se nombra inmediatamente un director que los cumpla; 4) si hubiesen transcurrido seis meses desde la fecha en que se expidió la licencia de publicación y no se hubiese publicado aun el periódico; 5) si no se han publicado durante ninguno de los dos últimos años naturales cuatro números, por lo menos, del periódico especificado en la licencia; 6) si, dentro de los seis meses siguientes a la edición y publicación del primer numero, se pusiese de manifiesto que a la vista de lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 5 no se habría concedido la licencia; 7) si al titulo del periódico se le hubiese dado una apariencia tipográfica parecida al titulo de otro periódico para el que ya se haya expedido anteriormente una licencia de publicación, hasta el punto de que pueda fácilmente darse una confusión y no se corrige inmediatamente esta circunstancia. En las materias a que se refieren los apartados 2) al 7) del primer párrafo del presente articulo, se concederá oportunidad al propietario y al director para que, dentro de lo posible, expresen su parecer. Articulo 7 Si como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2), 3), 5) ¢ 7) del primer párrafo del articulo 6 se hubiese revocado una licencia de publicación, se requerirá, no obstante, el consentimiento del propietario del periódico en cuestión para la expedición, dentro de los dos años posteriores a la fecha del acuerdo de revocación, de una licencia de publicación a favor de otro periódico cuyo titulo ofrezca tal parecido con el del mencionado en primer lugar que quepa fácilmente prever una confusión entre ambos. Articulo 8 Si en virtud de lo dispuesto en el articulo 2 un director dejare de reunir los requisitos legales o si por cualquier otra causa cesara de ejercitar las funciones de tal, el propietario deberá proveer en el acto al nombramiento de un nuevo director y a su inscripción ante el titular del Ministerio de Justicia. Serán aplicables a dicha inscripción los preceptos del articulo 4, y la inscripción ira acompañada, a ser posible, por pruebas de que el director anterior ha sido informado de la inscripción. Articulo 9

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El director de un periódico podrá tener uno o mas suplentes que serán nombrados por el director mismo y cuya designación se inscribirá ante el titular del Ministerio de Justicia e ira acompañada de pruebas que certifiquen que el suplente reúne los requisitos dispuestos para los editores por el articulo 2, y de una declaración del dueño en el sentido de haber dado su conformidad al suplente. Será igualmente aplicable a los suplentes lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 2. Si el contrato del director tocase a su fin, quedaran asimismo sin efecto los nombramientos de suplentes. Articulo 10 Efectuada la inscripción de un suplente, el director podrá autorizar a este o a cualquiera de ellos, si hubiese dos o mas suplentes, a ejercitar en su lugar los poderes que se confieren al director en virtud del articulo 3. Si cupiera suponer que por razón de enfermedad o cualquier otra causa temporal el director se viera impedido de ejercitar sus facultades como tal de modo ininterrumpido durante un mes, por lo menos, delegara esas facultades en un suplente tan pronto como sea posible. Si no hubiese suplente o si estuviese a punto de quedar sin efecto la designación de la persona o personas nombradas como suplente o suplentes, el director proveerá inmediatamente al nombramiento de un sustituto y a la inscripción del nombramiento del modo dispuesto en el articulo 9. Articulo 11 Cada ejemplar o numero separado de un periódico deberá llevar el nombre del director. Si se hubieren delegado las facultades del director a un suplente, cada numero del periódico en cuestión especificara que el suplente actúe como director, y si así se hiciere, no será necesario citar además el nombre del director. Articulo 12 Si el propietario de un periódico publica este sin licencia de publicación o sin reunir los requisitos legales, -o si un propietario no diere cumplimiento del modo dispuesto en el articulo 8 a la designación de un nuevo director o a la inscripción del nombramiento- o si en los casos especificados en el segundo párrafo del articulo 10 un director no delegare sus facultades a un suplente, o si una persona publicare un periódico cuya salida haya sido prohibida en virtud de la presente ley o que sea manifiestamente continuación del periódico prohibido, o si alguien hiciere figurar su nombre en un periódico como director o suplente sin reunir los requisitos legales será castigado con multa, y si el contenido del periódico hubiere sido declarado delictivo o las circunstancias fueren especialmente agravantes por cualquier otro concepto, la pena podrá ser de prisión por no mas de un año. Articulo 13 Las sanciones especificadas en el articulo 12 también serán aplicables a toda persona que presente a sabiendas información falsa en alguna solicitud o inscripción del tipo indicado en el presente capitulo o en declaración aneja a dicha solicitud o inscripción. Articulo 14 Fundación del Tucumán

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El director que infrinja lo dispuesto en el articulo 11 será castigado con multa de no menos de 50 ni mas de 500 coronas. Esta disposición también será aplicable al suplente que actúe en funciones de director. Capitulo 6: De la Circulación de Impresos Articulo 1 Todo ciudadano sueco o persona jurídica de nacionalidad sueca tendrá, solo o con asistencia de otros, derecho a vender, remitir o hacer circular de cualquier otro modo material impreso. Articulo 2 No obstante lo dispuesto en la presente ley, se dictaran normas mediante ley para los casos en que alguien: 1) exhiba imágenes pornográficas en lugar publico mediante su exposición o procedimiento análogo de un modo susceptible de ofender al publico o envío por correo o suministre de cualquier otra manera esas imágenes a terceros, sin que estos las hayan encargado previamente; 2) reparta entre niños y jóvenes impresos que puedan, por su contenido, ejercer un efecto embrutecedor o que impliquen de algún otro modo un peligro para la formación moral de los jóvenes. Se regirá por preceptos que deberán establecerse mediante ley la circulación de mapas de Suecia o de partes de ella que contengan información trascendente para la defensa del Reino, así como la circulación de dibujos o imágenes de naturaleza análoga. Articulo 3 Si el impreso careciere de la indicación preceptiva acerca del impresor o del lugar o año de impresión, o si dicha indicación fuere incorrecta a sabiendas del distribuidor, este será castigado con multa de no menos de 50 ni mas de 500 coronas. La pena será de multa o, si las circunstancias son especialmente agravantes, de prisión por no mas de un año por la circulación de impresos que a sabiendas del distribuidor hayan sido confiscados o declarados objeto de recogida o se hayan publicado infringiendo una prohibición dictada al amparo de la presente ley o sean manifiestamente continuación de impresos cuya publicación haya sido prohibida conforme a la presente ley. Articulo 4 No estará sujeto a limitaciones o condiciones especiales el envío de impresos por correo o por transporte mediante un medio publico ordinario por razón del contenido de los mismos. No se aplicara, sin embargo, este precepto a los envíos que constituyan violación de lo dispuesto en el articulo 3. No será considerado distribuidor el medio publico ordinario de transporte que haya recibido impresos para su envío. Capitulo 7: De los Delitos contra la Libertad de Prensa

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Articulo 1 A los efectos de la presente ley "delito contra la libertad de prensa" significa cualquier delito que consista en declaraciones ilícitas hechas en un impreso o en una publicación ilegal mediante impresos. Articulo 2 Ningún anuncio publicitario comunicación análoga será considerado como delito contra la libertad de prensa si no fuere manifiesto por el contenido de la comunicación que puedan derivarse responsabilidades por dicho delito. Si la comunicación fuese punible, atendidas asimismo las circunstancias que no resulten manifiestamente del contenido de la comunicación, se aplicaran los preceptos correspondientes de la ley. Se aplicaran mutatis mutandis las disposiciones anteriores a toda comunicación hecha en clave o mediante otra técnica que se mantenga secreta frente al publico. Articulo 3 Si una comunicación que se haya entregado para ser publicada mediante la imprenta con arreglo al tercer párrafo del articulo 1o. del Capitulo primero no ha sido impresa y constituye difamación de un particular, se regirá por las disposiciones legales correspondientes la cuestión de la responsabilidad penal derivada de dicha difamación. Si una persona incurriere, al entregar una comunicación a otro, en sedición, alta traición, traición, deslealtad (treachery) o espionaje o en tentativa de uno de estos delitos, o se hace reo de preparación o instigación para dicho delito, o si alguien, estando en el ejercicio de funciones publicas o en el servicio nacional regulado por la ley, hubiere tenido conocimiento de materias respecto a las cuales la ley obligue a guardar silencio y revela lo que haya llegado a saber de este modo, el acto en cuestión podrá ser perseguido y la responsabilidad correspondiente ser exigida con arreglo a los preceptos correspondientes del derecho penal, aun cuando la comunicación se haya efectuado para su publicación impresa. Se regirá por lo dispuesto en la ley especial a que se refiere el articulo 1 del Capitulo 2 la responsabilidad penal por dar comunicación de documentos oficiales que deban mantenerse en secreto. Articulo 4 Con la debida consideración al objetivo de una libertad universal de prensa, según lo especificado en el Capitulo 1 se considerara como declaración ilegal toda afirmación que sea punible por la ley, si lleva aparejada: 1) alta traición (high treason) cometida con el propósito de que el Reino o parte de el, por la violencia u otros medios ilícitos o con ayuda extranjera quede sometido a una potencia extranjera o bajo la dependencia de esta o de que parte del Reino quede segregada por estos medios o de provocar o, en su caso, impedir por la fuerza y con ayuda extranjera determinados actos o decisiones del Jefe del Estado, del Gobierno, del Parlamento o del Tribunal Supremo administrativo o judicial, en la medida en que el acto en cuestión implique peligro de que el propósito se lleve a cabo; -tentativa (attempt), preparación o instigación que tienda a la alta traición señalada; 2) instigación a la guerra, en la medida en que se provoque con ayuda extranjera el peligro de que el Reino Fundación del Tucumán

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se vea envuelto en una guerra u otra clase de hostilidades; 3) sedición (sedition) cometida con el propósito de derrocar la Constitución mediante la Fuerza Armada u otros medios violentos o de forzar o, en su caso, coartar por dichos medios actos o decisiones del Jefe del Estado, del Gobierno, del Parlamento o del Tribunal Supremo judicial o administrativo, en la medida en que dichos actos lleven el peligro de que el propósito en cuestión se lleve realmente a cabo; tentativa, preparación o instigación tendente a cometer dicho delito de sedición; 4) traición (treason) o deslealtad (treachery), en la medida en que mediante uno de estos delitos, estando el Reino en guerra o en vigor por otro motivo disposiciones legales relativas a los mismos, alguien induzca a miembros de las Fuerzas Armadas del Reino o de un Estado aliado con el Reino o a otros que estén dedicados a actividades de defensa del Reino, a incurrir en amotinamiento o deslealtad o trate de desmoralizarles o difunda mediante rumores falsos un estado de desaliento entre el pueblo o cometa cualquier otro acto de traición en detrimento de la defensa nacional o del abastecimiento del país, o de las actividades de resistencia si el Reino estuviere total o parcialmente ocupado por una potencia extranjera sin que se ejerza resistencia militar; tentativa, preparación o instigación con vistas a dicho delito de traición o deslealtad; 5) cualquier acto calificado en el apartado 4), si se comete por negligencia; 6) libelo contra el Rey o cualquier otro miembro de la Familia Real, o contra una persona que desempeñe en calidad de Regente las funciones de Jefe de Estado; 7) actos difamatorios contra la persona que ocupe o haya ocupado un cargo oficial o cualquier otra posición ejercitada bajo responsabilidad oficial, o contra alguien que goce protección como funcionario por orden del Gobierno, si la difamación se comete con relación a sus funciones oficiales; 8) derogado (Ley 29/1971); 9) incitación al delito, al abandono (neglect) de derechos cívicos o a la desobediencia a una autoridad; 10) difusión de rumores o declaraciones falsas que sean susceptibles de poner en peligro la seguridad del Reino, o cualquier acto por el que alguien comunique o haga que se comunique esa clase de rumores o declaraciones a una potencia extranjera; 11) difusión de falsos rumores u otras declaraciones falsas susceptibles de poner en peligro los abastecimientos o el orden y la seguridad públicos o de socavar el respeto a la autoridad publica o a cualquier entidad investida del poder de adoptar resoluciones en asuntos públicos; 12) amenazas contra grupos humanos de raza, color de piel u origen nacional o étnico determinado o de alguna confesión religiosa en particular, o desprecio hacia alguno de dichos grupos; o 13) derogado (Ley 29/1971); 14) derogado (Ley 29/1971); 15) libelo contra un particular. A los efectos del presente articulo "libelo" ("libel") significa calumnia y difamación (slander and defamation). "Calumnia" significa que una persona acusa a otra de ser un delincuente o de merecer reprobación por su modo de vida o que transmite de cualquier otro modo información susceptible de exponer a la otra persona al menosprecio de los demás, pero no incluirá este tipo de acción si, atendidas las circunstancias, estuviere justificado comunicar la información sobre el asunto en cuestión y el informante aporta la prueba de que la información era correcta o de que tenia causas justificadas para comunicarla. La calumnia contra personas fallecidas comprende los casos en que el acto fuere ofensivo para los superstites o pudiese en algún otro modo considerarse como dañoso para la paz que se deba al fallecido. "Difamación" significa que una persona insulte a otra mediante palabras o acusaciones ofensivas o por cualquier otra conducta ofensiva contra ella. Articulo 5 No podrán darse a la imprenta los documentos oficiales que hayan de mantenerse en secreto. Fundación del Tucumán

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No se podrá tampoco publicar información mediante la imprenta cuando su revelación sea constitutiva, en virtud de la ley, de un delito contra la seguridad del Reino, con independencia de que esa información se haya obtenido de documentos públicos o de cualquier otro modo. Cuando se haya prohibido la revelación de una materia determinada por auto judicial o por orden del investigador jefe en un asunto delictivo o a consecuencia de reservas formuladas por una autoridad al dar comunicación de documentos del tipo indicado en el primer párrafo, quedara prohibida también la publicación de dicha materia. Articulo 6 Los preceptos legales sancionadores de los delitos especificados en los artículos 4 y 5 también serán aplicables cuando el delito constituya una infracción a la libertad de prensa. Se establecen en el Capitulo 11 las normas sobre reclamaciones por daños y perjuicios derivados de delitos contra la libertad de prensa. Si el acuerdo fuere condenado por un delito de los enumerados en los apartados 7/15 del articulo 4 y el impreso fuere un periódico, se podrá dictar a instancia de parte un auto por el que se ordene la inserción de la sentencia en el periódico. Articulo 7 Podrá ser recogido todo impreso que por su contenido implique un delito contra la libertad de prensa. Cuando se decrete la recogida de impresos, se destruirán todos los ejemplares destinados a la circulación y se adoptaran con los moldes, piedras litográficas, estereotipos, planchas y materiales análogos aptos únicamente para la impresión del material en cuestión las medidas que hagan imposible todo abuso de los mismos. Articulo 8 Cuando se hagan en un periódico declaraciones ilegales de las indicadas en los apartados 1) al 4) del articulo 4 o se publique en un periódico algo cuya difusión sea ilícita según lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 5 y que constituya espionaje, podrá el tribunal, además de ordenar la recogida, prohibir la publicación del periódico por un lapso determinado que no excederá de seis meses desde la fecha en que gane firmeza la sentencia sobre las actuaciones relativas a la libertad de prensa. Dicha prohibición sólo podrá dictarse, sin embargo, cuando el Reino se halle en guerra. Lo dispuesto en el ordenamiento genéricamente aplicable a la perdida de bienes como consecuencia de actos criminales será aplicable a la recogida de un periódico distribuido en contravención de una prohibición de circular o cuya salida constituya palmariamente continuación del periódico prohibido. Capitulo 8: Disposiciones sobre Responsabilidad Penal. Responsabilidad en materia de periódicos

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Articulo 1 La responsabilidad penal por delitos contra la libertad de prensa cometidos a través de un periódico recaerá sobre la persona que este inscrita ante el titular del Ministerio de Justicia como editor en la fecha en que el periódico se publique. Si un suplente debidamente inscrito actuare en ese momento como director, dicho suplente será el responsable. Articulo 2 Si no existiere licencia de publicación en el momento de salir el periódico o si el editor responsable según el primer párrafo del articulo 1o. ya no reuniere las condiciones legales según el articulo 2o. del Capitulo 5, o si hubiere dejado de actuar como director, será responsable el propietario. El propietario será asimismo responsable cuando el director haya sido designado únicamente con fines de pura apariencia o por cualquier razón no este manifiestamente, al publicarse el periódico, en legitima posesión de las facultades que le corresponden según el articulo 3 del Capitulo 5. Si el suplente que actúe como director en funciones ya no estuviere rodeado de las condiciones legales en el momento de publicarse el periódico o su mandato como tal hubiere expirado, o si le fueren aplicables las circunstancias expresadas en el segundo párrafo del presente articulo, será responsable el director. Articulo 3 Si no se puede determinar la identidad del propietario en la fecha de publicación del periódico, será responsable el impresor en lugar de aquel. Articulo 4 Si alguien hace circular un periódico que no lleve indicación acerca del establecimiento impresor o dicha indicación fuere inexacta a sabiendas del distribuidor o no se pudiere determinar la identidad de la imprenta, será responsable el distribuidor en lugar del impresor. Responsabilidad en materia de impresos no periódicos Articulo 5 Cuando se cometa un delito contra la libertad de prensa mediante impresos que no sean periódicos, el autor será responsable si aparece mencionado como autor de la publicación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 3 del Capitulo 3. No será, sin embargo, responsable el autor si el impreso se hubiere publicado sin su consentimiento o se hubiere hecho figurar en el su nombre o seudónimo contra su voluntad. Articulo 6

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Si un autor no fuere responsable según el articulo 5 en relación con un impreso que incluya o se destine a incluir contribuciones de varios autores y se hubiere indicado el nombre de un director especial del impreso, según lo dispuesto en el articulo 3 del Capitulo 3, será responsable dicho director. Cuando se trate de impresos que no sean los del párrafo antecedente, el director sólo será responsable si el autor hubiere fallecido antes de la publicación. No será responsable el autor si su nombre o seudónimo hubiere aparecido contra su voluntad. Se considerara que el director de impresos no periódicos es la persona que, aun no siendo el autor, los entregue a un impresor o editor para su publicación. Articulo 7 Si en virtud de los artículos 5/6 no fuere responsable ni el autor ni el director o hubiesen fallecido ya al publicarse el impreso, será responsable el editor. Se considera que el editor (the publisher) de impresos no periódicos es la persona que se encarga de imprimir y publicar lo que ha escrito un tercero. Articulo 8 Si no hubiere editor o no se pudiere comprobar su identidad, será responsable el impresor en lugar del editor. Articulo 9 Lo dispuesto en el articulo 4o. también será aplicable a la responsabilidad de un distribuidor de impresos no periódicos. Disposiciones aplicables a toda clase de impresos Articulo 10 Si la persona que, según lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, hubiere resultado responsable al tiempo de la publicación del impreso no tuviese residencia conocida dentro del Reino y no se pudiera determinar su paradero en el Reino durante las actuaciones, se transmitirá la responsabilidad a la persona siguiente en orden de responsabilidad en lugar de la primera, si bien la responsabilidad no recaerá sobre el director de impresos no periódicos en casos que no sean los especificados en el primer párrafo del articulo 6, o bien se trasladara al distribuidor. La responsabilidad también se transmitirá del modo indicado si existen circunstancias que en virtud del ordenamiento legal eximan de castigo a la persona que habría resultado responsable según los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y dichas circunstancias eran conocidas o habrían debido serlo por la persona que siga a aquella en orden de responsabilidad. Articulo 11

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Las circunstancias que según lo dispuesto en este capitulo implicarían responsabilidad para persona que no sea el acusado sólo se tomaran en consideración si se presentan las pruebas pertinentes antes de la acción judicial principal. Articulo 12 Para determinar la responsabilidad de una persona que sea responsable en materia de impresos según el presente capitulo, se entenderá que el contenido del impreso ha sido insertado con el conocimiento y consentimiento de aquella. Capitulo 9: Supervisión y Persecución Articulo 1 El titular del Ministerio de Justicia vigilara por si mismo o mediante representantes designados por el la observancia de esta ley. Articulo 2 Si el titular del Ministerio de Justicia estima que procede entablar acción criminal por algún delito contra la libertad de prensa, entregara el impreso al Ministerio Fiscal con una nota en este sentido. Sin embargo, el Ministerio Fiscal podrá, aun sin haber recibido esta notificación, entablar actuaciones sobre delitos de esta índole susceptibles de ser perseguibles de oficio. El Ministerio Fiscal será la parte acusadora en las demás infracciones a lo dispuesto en la presente ley. Articulo 3 A menos que se haya entablado acción penal de oficio por delito contra la libertad de prensa dentro de los seis meses siguientes a la publicación y entrega de un ejemplar para inspección con arreglo al articulo 7 del Capitulo 4 no se autorizaran actuaciones de esta naturaleza. No obstante, si se hubiere iniciado una acción criminal de oficio en dicho lapso, se podrá entablar nueva demanda, a pesar de las disposiciones que anteceden, contra otra persona que sea responsable del delito. Serán aplicables también a los delitos contra la libertad de prensa las disposiciones legales sobre prescripción de acciones penales. Articulo 4 Se regirá por la ley el derecho de los particulares a denunciar delitos contra la libertad de prensa o a entablar acción criminal por razón de los mismos. Articulo 5 Si no se pudiese, según lo dispuesto en el Capitulo 8, inculpar a nadie como responsable del delito o no cupiese dictar requisitoria en el Reino contra la persona responsable, podrá

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el acusador o, en su caso, el demandante, en vez de entablar acción, pedir que se recoja el impreso. Capitulo 10: Medidas Coercitivas Especiales Articulo 1 Si existieren razones para creer que un impreso puede estar incurso en causa de confiscación por algún delito contra la libertad de prensa, la publicación podrá ser recogida en espera de que se dicte sentencia sobre el particular. Además se podrá, mientras no se haya dictado sentencia por el Tribunal, decretar la prohibición de que se publique determinado periódico en los supuestos previstos por el articulo 8o. del Capitulo 7. Articulo 2 En caso de que un delito contra la libertad de prensa sea objeto de persecución de oficio, se podrán dictar una orden de recogida (seizure order) y una prohibición de salida (publishing Ban), con arreglo al articulo 1o., por el titular del Ministerio de Justicia, antes de que se hayan entablado actuaciones penales o de que se haya formulado ante el Tribunal la petición de que se recoja lo impreso. El titular del Ministerio de Justicia podrá asimismo encargar a alguno de sus representantes que lance una orden de recogida. Articulo 3 No se dictara la orden a que se refiere el articulo 2o. después de transcurrida una semana de la publicación o de la entrega de un ejemplar para inspección según lo dispuesto en el articulo 7o. del Capitulo 4. Cuando un representante del titular del Ministerio de Justicia haya ordenado la recogida, se remitirá sin tardanza una notificación en este sentido, con un ejemplar de la publicación, al titular del Ministerio de Justicia, quien decidirá en el acto si procede mantener la recogida. Si, conforme a lo que se establece en los preceptos siguientes, se hubiere ocupado el material impreso, el titular del Ministerio de Justicia resolverá, tan pronto como fuere posible, si dicho material debe o no ser recogido, resolución que se podrá dictar en todo caso a pesar de lo dispuesto en el párrafo antecedente. Articulo 4 Cuando el titular del Ministerio de Justicia haya ordenado una recogida o confirmado una orden de recogida dictada por cualquiera de sus representantes, se someterán sin demora al Ministerio Fiscal el impreso y la información relativa a la recogida. Si no se hubieren iniciado actuaciones penales ni se hubiese formulado petición de confiscación dentro de las dos semanas a partir de la fecha en que el Ministerio Fiscal haya recibido la información, quedaran sin efecto la recogida y toda prohibición de publicar que lleve aparejada. Articulo 5

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Entablada una acción criminal por delito contra la libertad de prensa o formulada ante el Tribunal una petición de recogida, el Tribunal podrá ordenar la confiscación y dictar una prohibición de publicar o bien anular cualquier orden de confiscación o publicación dictada con anterioridad. Cuando se dicte sentencia firme como consecuencia de una acción, el tribunal determinara si una orden ya dictada debe seguir en vigor. Si se desestimase la acusación por no ser competente el Tribunal, o si el Tribunal desestimase por otro concepto la acción sin decidir si el impreso en cuestión es o no de naturaleza delictiva, y no hubiese motivo para creer que se vaya a solicitar la recogida en otra acción, el Tribunal podrá confirmar el auto por un periodo limitado que el mismo señalara. Si no se entabla acción dentro de dicho lapso, el auto caducara. Articulo 6 Toda orden de recogida incluirá una indicación sobre el pasaje o los pasajes de la publicación que hayan ocasionado la recogida y sólo se aplicara al volumen, parte, numero o edición en que aparezcan dichos pasajes. Articulo 7 Toda orden de recogida será ejecutada en el acto por la autoridad de policía, si bien una orden emanada de un representante local del titular del Ministerio de Justicia se ejecutara únicamente en el lugar correspondiente mientras no sea confirmada por dicho titular. Quedara sometida a la prohibición establecida en el articulo 3 del Capitulo 6 la circulación de cualquier impreso que haya sido objeto de recogida. Articulo 8 La recogida de impresos se efectuara solamente con los ejemplares que estén destinados a la circulación. De la recogida se entregara copia gratuita a la persona en cuyo establecimiento se efectúe aquella y a la imprenta donde la publicación haya sido impresa. La notificación deberá contener una indicación de cual es el pasaje o los pasajes que hayan ocasionado la recogida. Articulo 9 Anulada o dejada sin efecto una orden de recogida, dejara inmediatamente de surtir efecto la recogida. Articulo 1º: (Derogado por la Ley 29/1971) Articulo 11 Si en un destacamento de las Fuerzas Armadas se descubren impresos que constituyan manifiestamente incitación susceptible de inducir a los miembros de las Fuerzas Armadas al abandono de sus deberes y punible, como tal, con arreglo al articulo 4o. del Capitulo 7, Fundación del Tucumán

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dichos impresos podrán ser ocupados (impounded) por el funcionario que según la ley tenga facultad de imponer sanciones al personal del destacamento, en espera de que se dicte orden formal de recogida. Si hubiere peligro en la demora, se podrá adoptar esta providencia por cualquier otro funcionario con categoría de oficial, sin necesidad de que se decrete dicha orden. La ocupación se notificara inmediatamente, sin embargo, al funcionario mencionado en primer termino, quien resolverá en el acto si la publicación debe permanecer aprehendida. Articulo 12 Cuando según lo dispuesto en el articulo ll se haya adoptado una decisión sobre la ocupación de impresos, se remitirá al titular del Ministerio de Justicia, tan pronto como sea posible, una notificación acompañada de un ejemplar del impreso. Articulo 13 Las disposiciones legales genéricamente aplicables a la recogida de objetos que puedan ser confiscados lo serán asimismo a la recogida de todo periódico distribuido contra una orden de prohibición o que manifiestamente sea continuación del periódico objeto de la orden. Capitulo 11: Reclamaciones por Daños y Perjuicios Articulo 1 Sólo se podrá entablar acción por daños basada en el abuso de la libertad de prensa por razón de que el impreso a que la acción se refiere contiene un delito contra la libertad de prensa. A menos que en los preceptos siguientes se disponga otra cosa, la acción sólo se podrá ejercitar contra la persona que con arreglo a ley penal, según lo dispuesto en el Capitulo 8, sea responsable del delito. Si por darse las circunstancias a que se refiere el articulo 10 del Capitulo 8, dicha persona fuese responsable de modo subsidiario, también podrá formularse la acción contra la persona inmediatamente responsable antes de aquella, a condición de que en lo demás la reclamación se pueda efectivamente interponer conforme a derecho, y sólo en esta medida. Serán también aplicables a las reclamaciones por daños y perjuicios los preceptos del articulo 12 del Capitulo 8 Articulo 2 Podrá interponerse también contra el propietario la acción que se pueda entablar contra el director de un periódico o su suplente. En lo que se refiere a otras clases de impresos, toda reclamación que se pueda ejercitar contra el autor o el director será también ejercitable contra el editor. Articulo 3 Si una persona determinada, como representante legal de una persona jurídica o en calidad de tutor o de fideicomisario, fuere responsable por daños y perjuicios por razón de algún delito contra la libertad de prensa, se podrá también interponer acción por daños contra la persona jurídica o contra la persona a quien haya sido designado el tutor o fideicomisario, a Fundación del Tucumán

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condición y en la medida en que en lo demás la reclamación se pueda ejercitar conforme a derecho. Articulo 4 Si en virtud del presente capitulo alguien fuere responsable por daños y perjuicios juntamente con otro, ambos serán solidaria e individualmente responsables (jointly and severally liable). Se regirá por los preceptos legales pertinentes la determinación de la parte de responsabilidad que corresponde a cada una de las partes. Articulo 5 Cabra interponer acción de daños en relación con un delito contra la libertad de prensa aun cuando no proceda acción alguna de derecho penal por dicho delito. Capitulo 12: Del Procedimiento Judicial en Acciones sobre Libertad de Prensa Articulo 1 Las acciones referentes a la libertad de prensa se ejercitaran ante el tribunal de distrito en cuya jurisdicción tenga su sede el gobierno provincial. Si existe alguna razón que aconseje designar otro tribunal de distrito dentro de la provincia (county) para que conozca de acciones relativas a libertad de prensa, el Gobierno podrá dictar ordenanza en este sentido. Las acciones relativas a la libertad de prensa son acciones que afectan a la responsabilidad criminal o civil en relación con delitos contra la libertad de prensa, así como las peticiones especificadas en el articulo 5 del Capitulo 9. Articulo 2 En el supuesto de acción basada en el ordenamiento penal y relativa a libertad de prensa, la cuestión de si el impreso es o no delictivo será juzgada por un jurado de nueve miembros, a menos que las dos partes se declaren dispuestas a dejar el caso en manos del tribunal para que se pronuncie sin necesidad de jurado. Cuando la naturaleza penal del impreso sea enjuiciada por un jurado, el asunto se considerara criminal si por lo menos seis miembros del jurado son de este parecer. Si el jurado estima que el impreso no es delictivo, el acusado será absuelto. Si lo considera criminoso, el tribunal considerara igualmente la cuestión y, si su opinión difiere de la del jurado, tendrá la facultad de absolver al demandado o bien de imponerle un precepto penal menos severo que el aplicado por los jurados. Articulo 3 Los jurados serán seleccionados en cada provincia y divididos en dos grupos, el primero de los cuales tendrá dieciséis miembros y el segundo ocho. Los componentes del segundo deberán ser o haber sido vocales de algún tribunal ordinario de primera instancia. Articulo 4

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Los jurados serán elegidos por un periodo de cuatro años de calendario. En cada provincia los jurados serán elegidos por la Diputación Provincial (county council) o, en las provincias donde exista algún municipio de primer orden (primary municipality) que no pertenezca a ninguna diputación, lo serán conjuntamente por la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de dicho municipio. En la provincia de Gotland serán acogidos por el Ayuntamiento del municipio de Gotland. Si en virtud de lo dispuesto hubiesen de elegirse jurados por mas de un ente electoral, el numero de componentes de cada grupo se repartirá entre esos órganos por el gobierno provincial en proporción a su respectiva población. Cuando haya que elegir jurado, corresponderá al tribunal de distrito cursar notificación con este fin a la autoridad encargada de organizar la elección. Articulo 5 Los jurados serán seleccionados entre ciudadanos suecos que tengan su residencia en la provincia y competencia legal para ello. Deberán ser reputados por su buen criterio, independencia y rectitud de juicio, y estarán representados en su seno los diversos grupos sociales y corrientes de opinión, así como los diferentes sectores de la provincia. Articulo 6 Todo jurado que haya alcanzado los sesenta años de edad tendrá derecho a retirarse de sus funciones. Si en algún otro caso un jurado desea retirarse, el tribunal de distrito examinara si existen razones validas que le impidan cumplir sus obligaciones. Si algún jurado pierde la condición de elegible, dejara de ser valido su mandato. Articulo 7 Si un jurado se retirase o dejara de ser elegible, el órgano electoral elegirá a otra persona del grupo a que pertenecía el miembro retirado, para que le sustituya por el resto de su mandato. El nuevo jurado podrá ser elegido por el comité ejecutivo de la Diputación Provincial en nombre de esta, pero la elección sólo será valida hasta el nuevo periodo de sesiones de la Diputación. Articulo 8 Toda reclamación contra la elección de jurados se interpondrá ante el tribunal de distrito, el cual examinara los requisitos legales de las personas elegidas aun cuando no se haya presentado reclamación. Los preceptos legales en materia de recursos contra las sentencias de los tribunales de distrito en actuaciones jurisdiccionales serán asimismo aplicables a los recursos contra los autos de dichos tribunales sobre las cuestiones especificadas en el párrafo anterior. No se dará recurso contra la sentencia de un tribunal de apelación. Aun cuando se interponga impugnación, la elección será valida a menos que el tribunal decida lo contrario. Articulo 9 Fundación del Tucumán

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Las personas elegidas como jurados se consignaran en una lista de jurados en la cual se incluirá a cada grupo separadamente. Articulo 10 Cuando se hayan iniciado actuaciones judiciales en que deba participar un jurado, el tribunal presentara la lista de jurados y suscitara la cuestión de si existen motivos para la incompatibilidad de alguna de las personas comprendidas en la lista, siendo aplicables los preceptos legales sobre incompatibilidad de los jueces. El jurado quedara, acto seguido, compuesto de jurados no incompatibles con arreglo al siguiente procedimiento: cada una de las partes tendrá derecho a recusar a tres miembros en el primer grupo y a uno en el segundo, y el tribunal designara por sorteo unos sustitutos entre los restantes, hasta que queden seis individuos en el primer grupo y tres en el segundo. Articulo 11 Si hubiese varias partes en una de las posiciones procesales y sólo una de ellas quisiere hacer uso de su derecho de recusación, la recusación hecha por dicha persona se considerara hecha también por las demás. Si las co-partes desean recusar a jurados distintos y no pueden llegar a un acuerdo, el tribunal hará la recusación por sorteo. Articulo 12 Nadie podrá sustraerse a las obligaciones del jurado sin tener una excusa legal. Si por causa de incompatibilidades o de excusas legales no se pudiese alcanzar en un grupo el numero de componentes necesario, el tribunal nombrara para cada jurado requerido a tres personas elegibles como tales en cada grupo. Cada una de las partes tendrá la facultad de recusar a una de las personas así designadas. No podrá ser nombrada jurado personal alguna que haya sido previamente recusada en las mismas actuaciones. Articulo 13 Si se planteara al mismo tiempo ante el tribunal mas de un caso en que deba participar un jurado, el tribunal podrá, con el consentimiento de las partes, disponer que el mismo jurado actúe en todos los asuntos en cuestión. Si se ha de elegir jurado conjuntamente para dos o mas asuntos, se aplicaran mutatis mutandis los preceptos del articulo 11 sobre recusación de jurados en el supuesto de que en una de las partes procesales figure mas de una persona. Articulo 14 Si en actuaciones penales se entablara también una acción de responsabilidad civil contra persona que no sea el acusado, corresponderán a este las medidas que deba tomar el demandado según lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 2o., el segundo párrafo del articulo 10 y el segundo párrafo del articulo l2. Si se entabla acción que no implique acusación pero que verse sobre la recogida de impresos o sobre responsabilidad civil, se aplicaran a las actuaciones los preceptos del articulo Fundación del Tucumán

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2o. y de los artículos l0 al 13, pero si se ha examinado previamente la naturaleza delictiva del impreso en un procedimiento sobre responsabilidad penal por delito contra la libertad de prensa, no se volverá a considerar la índole criminal del impreso. En los casos de petición, la recusación de jurados, que en los demás asuntos es prerrogativa de las partes, se hará por el tribunal mediante sorteo. Articulo 15 Se establecerán por ley las disposiciones suplementarias sobre actuaciones judiciales relativas a la libertad de prensa. Si dentro de una provincia hay varios tribunales de distrito ante los cuales quepa ejercitar acción en materia de libertad de prensa, las funciones especificadas en los artículos 4o., 6o., 8o. y 9o. serán asumidas por el tribunal de distrito que el Gobierno designe. Capitulo 13: Impresos confeccionados en el Extranjero Articulo 1 Los impresos confeccionados fuera del Reino se consideraran publicados dentro de el cuando se hayan entregado del modo descrito en el articulo 6 del Capitulo primero para su circulación en el Reino. Articulo 2 Si un periódico que se imprime fuera del Remo estuviese fundamentalmente destinado a la circulación dentro de el, se aplicaran los preceptos pertinentes del Capitulo 5, pero no los que se refieren a los requisitos legales para ser propietario. No requerirá licencia de publicación la publicación en el Reino de periódico alguno que se imprima fuera del Reino, si bien, en el supuesto de que exista dicha licencia, serán aplicables los preceptos del párrafo anterior. Articulo 3 Cuando se trate de impresos elaborados fuera del Reino, las disposiciones de la presente ley en materia de responsabilidad de los impresores se entenderán referidas a la persona que haya hecho entregar el impreso para su circulación en el Reino o, si no se pudiere determinar la identidad de esa persona o esta no residiese en el Reino al tiempo de publicarse el impreso en el país, a la persona que se considere como distribuidor con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo 6. Articulo 4 Los ejemplares para inspección de los periódicos para los que se exija licencia de publicación o esta se haya expedido por cualquier razón, se entregaran del modo establecido en el articulo 7o. del Capitulo 4. Este precepto será asimismo aplicable a todo impreso no periódico que este escrito entera o parcialmente en idioma sueco, a menos que haya sido importado únicamente en unos cuantos ejemplares aislados. Fundación del Tucumán

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La obligación establecida en el párrafo anterior recaerá, tratándose de periódicos, en el director y, para otras clases de impresos en el editor o, si no hubiese editor, en la persona que lo haya hecho entregar para su circulación en el Reino. De no observarse esta obligación, se aplicara lo dispuesto en el articulo 8o. del Capitulo 4. Se regirá por los preceptos de la ley la obligación de entregar copias para bibliotecas de los impresos que hayan sido confeccionados fuera del Reino. Articulo 5 Las disposiciones del párrafo segundo del articulo 1o. del Capitulo primero sobre declaraciones y transmisión de información para ser publicada se aplicaran igualmente a las comunicaciones para publicación en impresos elaborados fuera del Reino, con tal que la comunicación no verse sobre materias cuya revelación constituiría un delito contra la seguridad del Reino o respecto a las cuales el informante este obligado legalmente por cualquier otro motivo a guardar silencio. Si la comunicación fuere punible en este sentido, se aplicaran las disposiciones legales pertinentes. Si la comunicación constituye difamación de un particular pero no ha sido impresa, se regirá por las disposiciones legales correspondientes la cuestión de responsabilidad penal por dicha difamación. Se aplicaran también a los impresos confeccionados fuera del Remo y publicados dentro de el los preceptos de los Capítulos l y 3, del articulo 9o. del Capitulo 4, de los Capítulos 6 y 7, de los artículos lo., 2o., 5o. y 7.- y del l0 al l2 del Capitulo 8, así como de los Capítulos 9 al l2. Capitulo 14: Disposiciones Generales Articulo 1 Los preceptos legales genéricamente aplicables en relación con la reapertura de casos definitivamente sentenciados serán también aplicables a las sentencias sobre casos acerca de la libertad de prensa, aun cuando haya sido considerada por un jurado la naturaleza delictiva del impreso. Si algún caso en el que un jurado haya investigado la naturaleza criminal del impreso fuere reabierto debido a circunstancias que presumiblemente hayan podido influir en las consideraciones del jurado, el Tribunal Supremo ordenara que el caso vuelva a someterse ante un jurado en el seno del mismo tribunal que haya pronunciado la primera sentencia, si bien cuando la reapertura haya sido otorgada en interés del acusado y los hechos sean evidentes, el Tribunal Supremo podrá modificar por si mismo el fallo anterior. Articulo 2 Serán aplicables los preceptos de los artículos 10 al 14 del Capitulo 12 respecto al nombramiento de jurados cuando como consecuencia del fallo de un tribunal superior una causa relativa a la libertad de prensa y en la que haya tomado parte un jurado se deba someter nuevamente a un jurado, ante el tribunal mismo que haya dictado la primera sentencia. Articulo 3 Fundación del Tucumán

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Se tramitaran con prontitud en todo caso las acciones referentes a la libertad de prensa y otras relativas a delitos contra los preceptos de la presente ley. Articulo 4 Las multas que se impongan en virtud de la presente ley serán a beneficio del Estado. Articulo 5 Se aplicarán las disposiciones generales de las leyes y reglamentos en las materias que no sean reguladas por la presente ley o la legislación especial que se dicte en virtud de ella. A menos que se disponga otra cosa en la presente ley o en los reglamentos, los súbditos extranjeros serán tratados en pie de igualdad con los ciudadanos suecos. Disposiciones Transitorias Las actuaciones judiciales que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Libertad de Prensa con el nuevo texto resultante de la Ley de Modificación (27/1971) estén aun pendientes en algún tribunal de primera instancia que fuere competente en virtud de las disposiciones derogadas pero ya no según los preceptos nuevos, serán, no obstante, proseguidas ante ese tribunal. Se aplicara la Ley de Libertad de Prensa con su nuevo tenor según la Ley de Modificación (66/1974) a partir del I de enero de l974. Sin embargo, los preceptos derogados continuaran aplicándose hasta finalizar el mes de junio de 1974. La Ley de Libertad de Prensa se aplicara con el nuevo texto subsiguiente a la Ley de Modificación (155/1974) desde el comienzo del año de calendario siguiente a aquel durante el cual se haya adoptado el nuevo instrumento de Gobierno. En cuanto a las normas reglamentarias promulgadas antes de la fecha en que la Ley de Libertad de Prensa en su nueva redacción continuara siendo aplicable según lo dispuesto en el párrafo primero, sólo se consideraran como normas legales a los efectos del segundo párrafo del articulo 3 del Capitulo 7 y del primer párrafo del articulo 5 del Capitulo 13 los reglamentos que hayan sido elaborados por vía de resoluciones conjuntas del Rey en el seno consejo y del parlamento.

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VENEZUELA

VENEZUELA: FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

Decreto N° 146229 del 20 de mayo de 1999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1º, numeral 2, literal a) de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente: DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 2.991 QUE CREA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA Artículo 1º: Se modifica el artículo 9º de la siguiente forma, Artículo 9: El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta por dentro (40%) de dicha transferencia al Fondo Unico Social, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los Ingresos a recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos: Disminución de Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabe de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario. Disminución de Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario.

Artículo 2º: Se modifica el artículo 16 de la siguiente forma: Artículo 16: Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera: a) La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente forma:

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Gaceta Oficial Nº 36.722 del 14 de junio de 1999.

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1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al Fondo Único Social. 2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela. 3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada al Fondo de Inversiones de Venezuela. b) La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas según corresponda para realización exclusiva de gastos de Inversión. c) La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Artículo 3º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 24 redactado en los siguientes términos: Artículo 24: A los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º, primera parte del 6º, 9º, 10 y 11 del presente Decreto, desde la entrada en vigencia del mismo hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004 inclusive, en lugar del parámetro referido al promedio de los últimos cinco años calendario, regirán las siguientes bases de cálculo: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 420.000.000) como el promedio de los Ingresos al cual se refiere el literal a) de los artículos 4º y 9º. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 967.000,000) como el promedio de los Ingresos al cual se refiere el literal b) de los artículos 4º y 9º. La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,254.W0.000) como el promedio de los ingresos al cual se refiere el literal c) del artículo 4º. La cantidad de NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US $ 9) como el promedio al que se refieren los artículos 6º y 11, al considerar los ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados. La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 105.000.000) como el promedio al que se refiere el literal a) del artículo 10. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 323.000.000) como el promedio al que se refieren los literales b) y c) del artículo 10.

Artículo 4º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 25 redactado en los siguientes términos: Artículo 25: A los efectos de la aplicación de lo artículos 4º, 5º y los Ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados, a los cuales se refiere el artículo 6º, durante los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido entre los años 1999 y 2004, Igualmente se emplearán los parámetros establecidos en el artículo anterior, pero únicamente deberá transferirse o mantenerse en el Fondo de Inversión

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para la Estabilización Macroeconómica, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total que exceda dichos parámetros.

Artículo 5º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 26 redactado en los siguientes términos: Artículo 26: A los únicos efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Decreto, durante los primeros cinco años de vigencia del mismo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar la utilización de los Ingresos constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la destinación prevista en todos sus literales aún antes de que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Decreto.

Artículo 6º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 27 redactado en los siguientes términos: Artículo 27: A los efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Decreto, desde su entrada en vigencia hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, el aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al ente respectivo, no excederá de los parámetros establecidos en el artículo 24 de este mismo Decreto.

Artículo 7º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 28 redactado en los siguientes términos: Artículo 28: Hasta tanto no sea creado el Fondo Único Social al cual aluden los artículos 90 y 16 de este Decreto, se entenderá que los recursos destinados al mismo, permanecerán en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, en la cuenta correspondiente a la República.

Artículo 8º: Se modifica el artículo 24, el cual pasa a ser el Nº 29, redactado de la forma siguiente: Artículo 29: Decreto con rango y fuerza de Ley que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 9º: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.991 de fecha 04 de noviembre de 1998, que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar. Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA; El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL; La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE; El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ; El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN; El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ; El Ministro de Sanidad Fundación del Tucumán

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y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA; El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA; El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI; El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES; El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE. VENEZUELA: RECOMENDACIONES PARA LA CREACIÓN DEL FONDO El autor citado precedentemente, Alejandro Grisanti C., en el trabajo “Shocks externos y mecanismos de estabilización para Venezuela”, recomendaba ante la inminente creación de un Fondo de Estabilización Macroeconómica: El Congreso de la República de Venezuela, dada la coyuntura actual que significaba el servicio de la deuda en el presupuesto de la nación, podría sancionar una ley creando el fondo de estabilización petrolero. El FEP (Fondo de Estabilización del Petróleo) es un mecanismo de estabilización mucho mas general que nos permite simultáneamente: 1.- Atacar directamente la volatilidad de los ingresos petroleros en su raíz: el precio. 2.- Establecer una regla clara de ahorro-gasto que incluya la posibilidad de usar sus activos en la recompra anticipada de la deuda tanto interna como externa. 3.- Ser utilizado como garantía en posibles emisiones de bonos ligados al petróleo u otros instrumentos tales como futuros y opciones. 4.- Para aportar los recursos necesarios al gobierno en el caso de una caída abrupta de los precios internacionales. Estos recursos, a pesar que presentarían sus limitaciones, podrían ser destinados a otras áreas prioritarias como educación , salud, etc. De acuerdo con la discusión previa, los diseñadores de un fondo de estabilización para Venezuela deben considerar: 1.- El determinar que el mejor predictor de los precios futuros del petróleo es su precio actual, implica que todo cambio en los precios es permanente, haciendo imposible extraer el componente temporal del incremento de los ingresos. 2.- El crédito internacional es pro-cíclico, ya que un shock negativo de precios implica que el gobierno no sólo tiene problemas de liquidez sino que es insolvente. 3.- La única manera de poder establecer un fondo de estabilización que sea relevante es a través de un análisis mas detallado de los costos y beneficios de la política fiscal. Por consiguiente, la regla óptima de ahorro-gasto que puede eliminar los efectos nocivos que introduce la incertidumbre en la economía Venezolana debe incluir restricciones de liquidez, estar basada en un análisis del costo-beneficio de las fluctuaciones en el gasto fiscal y procesos no estacionarios para el precio del petróleo.

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Para finalizar la discusión con respecto al FEP, voy a mencionar brevemente algunos aspectos institucionales relevantes que deben tomarse en cuenta para el diseño y posterior implementación de este fondo. Entre estos aspectos tenemos: El FEP debe facilitar la elaboración del presupuesto fiscal y su ejecución. Debe ser compatible con el cronograma fiscal y debería permitir que el presupuesto aprobado pueda ser ejecutado con un mínimo de revisiones relacionadas con el mercado petrolero. El FEP debe atacar simultáneamente problemas fiscales y de balanza de pagos; los cuales representan dos caras de la misma moneda. El FEP debe estabilizar al sector público consolidado y no solo al gobierno central. El situado constitucional y otras transferencias que posee el presupuesto deben ser estabilizadas por el fondo. En este sentido, el FEP debe incluir a la industria petrolera, ya que ésta tiene un altísimo grado de exposición ante cambios en los precios del petróleo. De no ser este el caso, se debe diseñar un fondo especial para PDVSA (Petróleos de Venezuela S.A.), relacionado con el FEP. A pesar de que esta segunda modalidad le podría otorgar a PDVSA mayores grados de libertad, su administración y manejo podría ser menos transparente. Los recursos acumulados en el fondo deben ser invertidos en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, en valores denominados en moneda extranjera. Los recursos deben ser invertidos en activos en el exterior por dos razones fundamentales: 1.- El FEP podría tener un efecto distorsionador sobre el mercado financiero local y 2.- Para poder ser utilizado como garantía y/ó colateral de los instrumentos financieros. Adicionalmente, el FEP debe tener una administración y contabilidad aparte de las reservas internacionales de manera de no afectar la política monetaria. El funcionamiento del FEP no debe depender de proyecciones a largo plazo de los ingresos petroleros. La historia ha confirmado que estas proyecciones tienen un nivel mínimo de confianza y que pueden ser utilizadas maliciosamente para la asignación de recursos. En el fondo de estabilización propuesto, PDVSA es la entidad encargada de realizar los giros de todos sus ingresos al fondo, los cuales se hacen en dólares antes de que los recursos entren al país. El Banco Central de Venezuela, en atención a su experiencia en el mercado internacional de capitales, administraría los recursos y se encargaría de devolverlos a PDVSA en la misma moneda de acuerdo a una regla de ahorro-gasto establecida. Sobre estos fondos, PDVSA transformaría en bolívares lo necesario para el pago de impuestos y costos de operación. Dado que los recursos del FEP serán girados al exterior en la medida que se produzcan, se tiene que definir que sólo constituyan ingresos para sus destinatarios cuando se generan efectivamente en favor suyo los desembolsos previstos, de acuerdo a la regla de ahorro-gasto establecida.

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En consecuencia, los ahorros realizados en el fondo no generarán tributos en el caso de PDVSA. Tampoco puede ninguno de sus destinatarios presupuestarlos o contabilizarlos como ingresos, ni utilizarlos como garantía de créditos de ninguna clase, antes de su percepción efectiva. Esta última restricción es necesaria para asegurar que el FEP cumpla efectivamente su propósito de estabilizar el gasto del sector público consolidado. Sin ella, los destinatarios podrían neutralizar totalmente los efectos del fondo, generando, por lo demás sobrecostos financieros para el sector público. Por este mismo motivo, los recursos no pueden ser contabilizados como parte de las reservas internacionales del país. Por último, si se quiere incluir cláusulas adicionales para la recompra anticipada de la deuda pública o un posible aceleramiento del plan de expansión de PDVSA, el FEP deberá llevar una contabilidad separada para cada entidad partícipe, de tal forma que en cualquier momento sea posible conocer el porcentaje de participación de cada uno de los ahorradores y el valor de la misma. Esto pone de presente que si bien se trata de un fondo común, ya que hará un manejo integrado de sus inversiones financieras, su contabilidad tiene que hacer posible identificar lo que esté ocurriendo con cada campo o agrupación de éstos, así como las retenciones y desembolsos efectuados a cada uno de los ahorradores.

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