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Coparticipación Federal de Impuestos Legislación, Jurisprudencia y Doctrina Sumaria recopilación de legislación, jurisprudencia y artículos de doctrina relacionados con los regímenes de coparticipación federal de impuestos y otros temas del federalismo fiscal de la República Argentina.

Volumen I LEGISLACIÓN

ANÍBAL OSCAR BERTEA www.federalismofiscal.com


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CONTENIDO L EGISLA CIÓN N ACIONAL          

Artículos de la Constitución Nacional (1994) Ley 20221 de coparticipación federal de impuestos (SIN VIGENCIA) Ley 22006 de modificación de la Ley 20221 (SIN VIGENCIA) Ley 23548 de coparticipación federal de impuestos (ACTUALMENTE VIGENTE) Pacto Fiscal I – 12-agosto-1992 Pacto Fiscal II – 12-agosto-1993 Decreto 720/1999 – coparticipación a Tierra del Fuego Decreto 705/2003 – coparticipación a la CABA Ley 25570 – Acuerdo federal del 27/02/2002 Decreto 206/2009 – Fondo Federal Solidario (soja)

P ROVINCIAL  

Ley 10077 – Córdoba – Denuncia Pacto Fiscal I Ley 10081 – Córdoba – Tasa Vial

C OMISIÓN F EDERAL DE I MPUESTOS 

Ordenanza Procesal

J UR ISP RUDE NC IA C ORTE S UPREMA            

DE

J USTICIA

DE LA

N ACIÓN

1927 – S.A. Mataldi Simón Ltda. vs. Provincia de Buenos Aires 1980 – S.A. Electrometalúrgica Andina 1986 – Aerolíneas Argentinas S.E. vs. Provincia de Buenos Aires 1989 – Compañía Química S.A. vs. Municipalidad de Tucumán 1994 – Transportes Automotores Chevallier S.A. vs. Resolución 21 Plenario CFI 1999 – AGUEERA vs. Provincia de Buenos Aires 2001 – El Cóndor Empresa de Transportes S.A. vs. Provincia de Buenos Aires 2003 – Banco Río de la Plata S.A. vs. Provincia de La Pampa 2003 – Gas Natural Ban S.A. vs. Municipalidad de Campana 2004 – Matadero y Frigorífico Merlo S.A. vs. Provincia de Buenos Aires 2005 – Salta, Provincia de vs. Estado Nacional 2005 – Unilever de Argentina S.A. vs. Municipalidad de Río Cuarto 1


www.federalismofiscal.com     

2007 – Capatti, Gustavo Jorge vs. Provincia de Buenos Aires 2009 – Papel Misionero S.A. vs. Provincia de Misiones 2011 – Argencard S.A vs. Provincia de Entre Ríos 2012 – Pan American Energy vs. Provincia del Chubut 2015 – Telecom Argentina S.A. vs. Provincia de Santa Fe

O TROS T RIBUNALES     

2004 – Municipalidad de la Ciudad de Córdoba vs. Provincia de Córdoba – TSJ Córdoba 2008 – Gasnor S.A. vs. Municipalidad de Tartagal – Juzgado Federal de Salta Nº 1 2011 – Valot S.A. – TSJ CABA 2013 – Giorno S.A. vs. Provincia de Buenos Aires – Cám. Apel. Contencioso Administrativo, Mar del Plata 2015 – Oeste Embotelladora S.A. vs. Provincia de Mendoza – SCJ Mendoza

C OMISIÓN F EDERAL DE I MPUESTOS      

Resolución de Comité Ejecutivo 138 – 1997 – Impuesto de Sellos Resolución de Comité Ejecutivo 174 – 1999 – Tasa Municipal Resolución General Interpretativa 30 – 2002 – Convenio Multilateral Resolución de Comité Ejecutivo 681 – 2013 – Centro Empleados de Comercio Resolución de Comité Ejecutivo 804 – 2014 – Telecom vs. Río Cuarto Resolución General Interpretativa 35 – 2014 – Pacto Fiscal II

A RT ÍCUL OS    

DE

D OCT RIN A

Balbo, Elvira H.; Obligaciones emergentes del régimen de coparticipación. Bertea, Aníbal Oscar; La Ciudad de Buenos Aires y la coparticipación. Bertea, Aníbal Oscar; Pacto Fiscal: Cumplimiento asimétrico; 2010. Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz; Coordinación y Colaboración Intergubernamental en Materia Fiscal. Anuario Jurídico VI – 1979. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México; primera edición, 1980.

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Constitución Nacional – Reformada en 1994

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Artículos relacionados con la Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com

CONSTITUCIÓN NACIONAL - 1994 A R T Í C U L O S R E L A C I O N A D O S C O N L A CO P A RT I CI P A CI Ó N F E D E R AL D E I M P UE S T O S

Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. (…) Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. (…) Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. (…) Capítulo Cuarto – Atribuciones del Congreso

Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. Página 1


Constitución Nacional – Reformada en 1994

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Artículos relacionados con la Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. (…) 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la Página 2


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Artículos relacionados con la Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. (…) 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. (…) 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. (…) Título Segundo – Gobiernos de Provincia

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. (…) Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Página 3


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Artículos relacionados con la Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. (…) Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. Disposiciones Transitorias

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al Artículo 75 inc. 2º).

Texto según reforma de 1994. Descargar texto completo aquí: Constitución Nacional

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Infoleg

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

LEY 20221 IMPUESTOS NACIONALES Establécese un sistema de coparticipación Buenos Aires, Marzo 21 de 1973 Excelentísimo Señor Presidente de la Nación: Tenemos el honor de someter a consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley­convenio por el cual se establece un sistema de coparticipación de impuestos nacionales cuyo objeto fundamental es el fortalecimiento en el plano financiero del efectivo ejercicio del sistema federal de gobierno, teniendo en cuenta preferentemente la situación de las provincias con menores recursos. El proceso de institucionalización del país, producirá durante 1973 el traslado de la responsabilidad del gobierno de cada una de las provincias a los organismos constitucionales respectivos, en momentos en que la situación financiera de las provincias se ha deteriorado en forma acentuada, teniendo que acudir al Tesoro Nacional en apoyo de la casi totalidad de las mismas. La situación apuntada fundamenta la conveniencia de adoptar una decisión encaminada a facilitar el éxito de las gestiones de los nuevos gobiernos, preparando las bases financieras que les permitan encararlas sin una excesiva dependencia del Gobierno Nacional. El proyecto de ley­convenio que elevamos a Su Excelencia sustituye y unifica a los tres regímenes actualmente vigentes (Leyes números 14.788, 14.390 y 14.060). El mismo ha sido el resultado de una serie de estudios y consultas realizados especialmente en los últimos años, y recoge las aspiraciones manifestadas reiteradamente por las provincias en el sentido de obtener una más adecuada distribución de esta importante fuente de financiamiento del sector público provincial. Es por ello que se ha decidido sustentar la preparación del proyecto en los siguientes objetivos: a) Garantizar una mayor estabilidad de los sistemas financieros provinciales, mediante la implementación de un importante aumento de la coparticipación, a efectos de reducir la dependencia del Tesoro Nacional que se observa en la actualidad; b) Reconocer la necesidad de un tratamiento preferencial a las provincias con menores recursos a efectos de posibilitar a todas ellas la prestación de los servicios públicos a su cargo en niveles que garanticen la igualdad de tratamiento a todos los habitantes; c) Obtener una simplificación del régimen que facilite el mecanismo de distribución y la actividad de los órganos de administración y contralor. Dentro de este contexto, los aspectos específicos más relevantes de la reforma que se propone son los que se anuncian a continuación: ­establecimiento de un sistema único para distribuir todos los impuestos nacionales coparticipados; ­asignación por partes iguales a la Nación y al conjunto de las Provincias del monto total recaudado por dichos impuestos; ­distribución entre provincias, en forma automática, del cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) del total recaudado, utilizando los siguientes criterios: .sesenta y cinco por ciento (65%) por población; .veinticinco por ciento (25%) por brecha de desarrollo; y .diez por ciento (10%) por dispersión de población. La distribución por población se fundamenta en la estrecha relación existente entre los servicios públicos provinciales y el número de habitantes. La distribución por brecha de desarrollo (que mide la diferencia de riqueza de cada provincia con respecto a la del área más desarrollada del país) se justifica por la necesidad de compensar la relativa debilidad de la base tributaria de las provincias más rezagadas. La distribución por dispersión demográfica obedece a la intención de tener en cuenta la situación especial de las provincias de baja densidad de población respecto a la organización de la prestación de sus respectivos servicios públicos; ­creación del Fondo de Desarrollo Regional, al que se asegura la asignación de un tres por ciento (3%) de la recaudación total, a efectos de dar continuidad al actual régimen del Fondo de Integración Territorial. El nuevo sistema regirá desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha en que se dispondrá de los resultados del próximo Censo Nacional de Población y Vivienda, los cuales aportan la información básica para la determinación de los porcentajes de distribución. Por tratarse de una ley­convenio entre la Nación y las Provincias, se han previsto los términos dentro de los cuales estas últimas deben manifestar su acogimiento al sistema, facultándose a los Gobiernos locales a dictar los respectivos instrumentos legales. Dios guarde a Vuestra Excelencia. Jorge Wehbe Arturo Mor Roig Ley Nº 20.221 Buenos Aires, 21/03/1973 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: LEY­CONVENIO DE COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES CAPITULO I Régimen de Distribución Artículo 1º.­ A partir del 1º de enero de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1980 la recaudación de los impuestos nacionales a los réditos, a las ganancias eventuales, a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, a la regularización patrimonial, a la posición neta de divisas, al parque automotor, a las ventas, a la venta de valores mobiliarios, internos, adicional a los aceites lubricantes y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes se distribuirá entre la Nación y las provincias conforme con lo prescripto en el artículo 2º de la presente ley. Para el caso particular del gravamen al parque automotor, se distribuirá el ochenta y cinco por ciento (85%) de su producido de acuerdo al artículo 2º de esta ley, y el quince por ciento (15%) remanente, de conformidad con el artículo 2º de la ley 18.700.

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Infoleg Cada una de las partes podrá denunciar el presente acuerdo. Para ejercer esta opción, la parte que denuncie el convenio deberá hacerlo antes del 30 de septiembre de cada año. En dicho caso la ley expirará al 31 de diciembre del año siguiente en que se haya efectuado la denuncia. Cada provincia podrá denunciar el presente acuerdo en lo que se refiere al Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes, manteniendo su adhesión al presente régimen en cuanto al resto de gravámenes comprendidos. Art. 2º.­ El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma: a) Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en forma automática a la Nación; b) Cuarenta y ocho y cinco décimos por ciento (48,5%) en forma automática al conjunto de provincias que adhieran a la misma; c) Tres por ciento (3%) en forma automática como aporte al Fondo de Desarrollo Regional creado por el artículo 16 de la presente ley. Art. 3º.­ La distribución entre las provincias adheridas del monto que resulte por aplicación del artículo 2º, inciso b) se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio: a) Directamente proporcional a la población, sesenta y cinco por ciento (65%); b) En proporción per cápita a la brecha de desarrollo entre cada provincia y el área más desarrollada del país, siempre que la provincia no pertenezca a dicha área, veinticinco por ciento (25%); y c) A las provincias que no tengan densidad de población superior al promedio del conjunto de provincias, y en proporción a la diferencia entre la densidad de población de cada provincia y dicho promedio, diez por ciento (10%). Art. 4º.­ A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 3º, se entiende como brecha de desarrollo de cada provincia a la diferencia porcentual entre su nivel de desarrollo y el correspondiente al área que comprende a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires. Para la determinación del nivel de desarrollo de cada provincia, se aplicará el promedio aritmético simple de los siguientes índices: a) Calidad de la vivienda, según surja del último Censo Nacional de Viviendas; b) Grado de educación de los recursos humanos, según surja del último Censo Nacional de Población; y c) Automóviles por habitante, correspondientes al año del último Censo Nacional de Población. Art. 5º.­ Para la determinación de los indicadores a que se refieren los artículos 3º y 4º serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o en su defecto, las del organismo nacional que determine la Comisión Federal de Impuestos creada por el artículo 11 de la presente ley. Los guarismos relativos a población, vivienda y educación se referirán a los datos del último Censo Nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores a los del Censo Nacional más reciente. Art. 6º.­ Los porcentajes de distribución entre provincias establecidos conforme a los tres artículos precedentes, una vez aprobados por la Comisión Federal de Impuestos a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, serán comunicados por dicha Comisión al Banco de la Nación Argentina. Este banco transferirá diariamente a cada provincia el monto de recaudaciones que le corresponda por aplicación de los porcentajes indicados. El Banco de la Nación Argentina no percibirá remuneración de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley. CAPITULO II Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley Art. 7º.­ Durante la vigencia de esta ley la Nación mantendrá el régimen de distribución en ella previsto para todos los gravámenes especificados en el artículo 1º y para los que en el futuro establezca como impuestos indirectos que graven consumos o actos, o conforme a la facultad del artículo 67, inciso 2º, de la Constitución Nacional. Se excluyen del régimen de esta ley los impuestos nacionales cuyo producido se halle afectado a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, declarados de interés nacional. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de coparticipación de esta ley. Art. 8º.­ La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires una participación equivalente al uno y ocho décimos por ciento (1,8%) del monto recaudado a distribuir y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud de dos décimos por ciento (0,2%) del mismo monto. Además, la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos. Art. 9º.­ La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas, salvo en lo que se refiere al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, que podrá o no ser aceptado; b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipalidades de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados por esta ley. De esta obligación se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre: la propiedad inmobiliaria, el ejercicio de actividades lucrativas, las transmisiones gratuitas de bienes, los automotores y los actos, contratos y operaciones a título oneroso. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuesto, tasa, contribución u otro tributo, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipados por esta ley, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a impuestos comprendidos por esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios que guarden una razonable relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes y servicios sujetos a impuestos internos o a las ventas, y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor ­cualquiera fuere su característica o denominación­ que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos o a las ventas. El expendio al por menor de vinos, sidras, cervezas y demás bebidas alcohólicas, podrá no obstante ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de se jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otro tributo, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del inciso anterior; d) Que respecto del impuesto substitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes a que se refiere el artículo 1º, se obliga a no aplicar y a que los organismos administrativos o municipales, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos, cualquiera fuera su característica o denominación, y a excluir de la determinación del monto imponible de los impuestos locales a la transmisión gratuita de bienes, las acciones o cuotas de las sociedades de capital o el valor patrimonial de dichas empresas sujetas al mencionado gravamen nacional; e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la

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Infoleg decisión que así lo declare; f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o a las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos; g) Que se obliga a establecer un sistema de coparticipación de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción con vigencia a partir del 1º de enero de 1974, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática de los fondos. Art. 10.­ El derecho a participar en el producido de los impuestos de que trata esta ley queda sujeto a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior. A partir de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, la Nación retendrá los fondos de las provincias que no hubieran adherido y comunicado tal adhesión, hasta que cumplan con esta obligación, en cuya oportunidad les girará los importes retenidos. Si al 30 de abril de 1973 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieren correspondido tendrán el destino que por una ley de la Nación se fije. CAPITULO III De la Comisión Federal de Impuestos Art. 11.­ Créase la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la Nación y por un representante de cada provincia adherida. Estos representantes deben ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo, la Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. La Comisión Federal tendrá un Comité Ejecutivo, el que estará constituido y funcionará integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias. Su asiento estará en el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación. A los efectos de dictar su propio reglamento la Comisión Federal deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los estados representados. Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo, y fijará la norma de elección y la duración de los ocho (8) representantes provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya población supere el diez por ciento (10%) de la población del conjunto de provincias. La Comisión Federal formulará su propio presupuesto, y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud a la presente ley. Art. 12.­ Las funciones de la Comisión Federal serán las siguientes: a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución que resultan de la aplicación de los artículos 3º y 4º; b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde en virtud de la presente ley, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina, la Tesorería General de la Nación y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite; c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de coparticipación; d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no, y en su caso en que medida, a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes; e) Adoptar las disposiciones necesarias en orden a lo dispuesto en el artículo 14 para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; f) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley; g) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de parte, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que crea la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad; h) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes; i) Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos y de las reparticiones técnicas nacionales y provinciales respectivas, las informaciones a que se refiere el artículo 5º u otras que interesen a su cometido; j) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional. En el reglamento a que se refiere el artículo 11 se podrá delegar el desempeño de alguna de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo. Art. 13.­ Las decisiones de la Comisión Federal serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva, de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión. Art. 14.­ La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Federal deberá comunicar a dicho organismo dentro de los noventa (90) días corridos desde la fecha de notificación de la decisión no recurrida, o de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación de la decisión recaída en el pedido de revisión según los términos del artículo 13, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. Vencidos dichos términos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre el producido del impuesto de coparticipación análogo al tributo impugnado, hasta tanto se de cumplimiento a la decisión del referido organismo. CAPITULO IV Derecho De Repetición de los Contribuyentes Art. 15.­ Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal.

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Infoleg CAPITULO V Del Fondo de Desarrollo Regional Art. 16.­ Créase el Fondo de Desarrollo Regional, que se formará con los siguientes recursos: a) con los aportes fijados en el inciso c) del artículo 2º de la presente ley; b) con los aportes que efectúe la Nación; c) con otros recursos provenientes de fuentes internas o externas; d) con el producido de las operaciones realizadas con el Fondo. El objetivo del Fondo de Desarrollo Regional es el de financiar inversiones en trabajos públicos de interés provincial o regional, destinados a la formación de la infraestructura requerida para el desarrollo del país, incluyendo estudios y proyectos. Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán afectados a partir del 1º de enero de 1973 a la financiación de las obras aprobadas dentro del actual régimen del Fondo de Integración Territorial. Para la financiación de obras nuevas deberán tenerse especialmente en cuenta las previstas en el Plan Nacional de Desarrollo a ser financiadas con el Fondo de Integración Territorial. CAPITULO VI Otras Disposiciones Art. 17.­ A partir del 1º de enero de 1973 la recaudación de los impuestos comprendidos en las leyes 14.788 y 14.390 y sus modificaciones no enumeradas en el artículo 1º de esta ley también se distribuirá de acuerdo a lo establecido en los artículo 2º y 3º de la presente ley. Art. 18.­ Hasta tanto la Comisión Federal de Impuestos apruebe los porcentajes de distribución establecidos por el artículo 3º de la presente ley, la parte que para el conjunto de provincias fija el artículo 2º, inciso b), será transferida diariamente a las mismas por el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con los porcentajes de distribución que figuran en planilla anexa. Art. 19.­ Hasta tanto se determine el sistema operativo y régimen de funcionamiento del Fondo de Desarrollo Regional, los recursos que deban ser afectados a dicho Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso c), de esta ley serán depositados por el Banco de la Nación Argentina en cuenta especial que habilitará al efecto, y destinados exclusivamente a atender la financiación de obras ya aprobadas dentro del actual régimen del Fondo de Integración Territorial (Ley 17.678), a cuyo efecto se incluirán en el Presupuesto General de la Nación. Art. 20.­ Los índices que se hubieren aplicado hasta el 31 de diciembre de 1972 en forma provisoria para la distribución del producido de los regímenes instituidos por leyes 14.788 y 14 390 revestirán el carácter de definitivos. Art. 21.­ Los montos ya distribuidos desde el 1º de enero de 1973 con los regímenes anteriormente vigentes se considerarán como anticipos a cuenta de los que corresponden por aplicación de los índices de distribución anexos al artículo 18 de esta ley. El Banco de la Nación Argentina deberá efectuar las compensaciones a que dé lugar la vigencia de esta ley, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir del 30 de abril de 1973. Art. 22.­ Los fondos, bienes y antecedentes que posea la Comisión de Contralor e Indices ­Ley 14.788­ y el Tribunal Arbitral ­Ley 14.390­ a la fecha de la presente ley pasarán a la Comisión Federal de Impuestos para el cumplimiento de sus fines. La comisión federal entenderá asimismo en todos los asuntos pendientes y a consideración de las comisiones citadas precedentemente. ARTICULO 23.­ La distribución del producido del impuesto nacional al patrimonio neto (ley 20.040, artículo 5º) entre la Nación y las provincias que adhieran se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley a partir del 1º de enero de 1973. Art. 24.­ Deróganse las leyes 14.788 y sus modificaciones, 14.390 y sus modificaciones, el artículo 7º de la Ley de Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 25.­ Quedan autorizados los gobiernos provinciales para dictar las respectivas leyes locales de adhesión a la presente ley. Art. 26.­ Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE Jorge Wehbe Arturo Mor Roig ANEXO PORCENTAJE DE DISTRIBUCION CORRESPONDIENTE A CADA PROVINCIA (ARTICULO 18) (SOBRE LA RECAUDACION TOTAL DE IMPUESTOS COPARTICIPADOS)

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Ley 22.006 – Modificación de la Ley 20.221

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LEY 22.006 M ODI F I CACI ÓN DE L R É GI M E N DE COP ART I CI P ACI ÓN F E DE RAL DE I M P UE S T OS : L E Y 20. 221

Sancionada el 24 de mayo de 1979. Promulgada el mismo día. Publicada en el Boletín Oficial el 8 de junio de 1979.

C ON TEN IDO Mensaje de Elevación ................................................................................................................................................................... 1 Texto de la Ley .............................................................................................................................................................................. 5

M ENSAJE

DE

E LE VAC IÓ N

Buenos Aires, 24 de mayo de 1979. Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado con el objeto de elevar a consideración el adjunto proyecto de ley por el que se modifican algunas disposiciones del Régimen de Coparticipación Federal reglado por la ley 20221 y sus modificaciones. El régimen citado, que constituye un convenio de adhesión de las provincias con la Nación, establece no sólo la forma y los montos de distribución de los impuestos federales que se recaudan, sino que también regulan los límites dentro de los que las partes pueden ejercer sus respectivas facultades tributarias, estableciendo a tal fin determinadas prohibiciones en la materia. El principio básico al respecto es la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, excluyéndose de tal impedimento a los impuestos locales sobre inmuebles, automotores, ingresos brutos y los de sellos (denominados en la actualidad “sobre actos, contratos y operaciones”). En lo que a esta cláusula se refiere, oportunamente, por la ley 21251, se estableció que los impuestos sobre los ingresos brutos tendrían vigencia durante el período 1 de enero de 1976-31 de diciembre de 1978, a cuyo término serían reemplazados automáticamente por los “Derechos de patentes” establecidos por la ley 20634 y que estuvieron vigentes en casi todas las jurisdicciones durante el año 1975. El análisis global del esquema tributario lleva a la conclusión de que resulta imprescindible el mantenimiento de los impuestos sobre los ingresos brutos. Ello no sólo por la imposibilidad de reemplazo del nivel rentístico de los impuestos citados, sino también porque, por su largo arraigo y por su régimen específico de distribución, convenido por las jurisdicciones a través del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 -que reemplazó al del 23 de octubre de 1964su aplicación está ya lo suficientemente experimentada como para no presentar dificultades extremas, como ocurriera en el citado año 1975, en el que se originó un verdadero mosaico de disposiciones conflictivas.

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Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com En tal tesitura se ha elaborado el adjunto proyecto de ley por el que se establece su mantenimiento y en el que se introducen al mismo tiempo algunas otras modificaciones que, en general, adquieren dimensión aclaratoria. Los fundamentos de la propuesta son los siguientes: En primer término, se ha previsto la derogación del art. 2 de la ley 21251, que estableció la vigencia limitada de los impuestos sobre los ingresos brutos y su reemplazo automático por los “Derechos de patente” a partir del 1 de enero de 1979. En el art. 2 se prevén cuatro adecuaciones del régimen de la ley 20221. Por el pto. 1 se aclara la norma prevista en el párr. 1 del art. 7. Dicha norma establece que durante su vigencia a los impuestos existentes o que pudiera establecer la Nación les resulta aplicable al régimen de distribución de la citada ley 20221. Obviamente, siendo el espíritu de esta ley convenio el de evitar la doble o múltiple imposición, al referirse a “régimen de distribución”, lo hace no sólo a lo que específicamente se entiende como el reparto de los ingresos por aplicación de los coeficientes respectivos, sino también al sustento básico de esa distribución, o sea al cumplimiento de los requisitos que otorgan el derecho legal a tal distribución. Consecuentemente, la supresión de los términos “de distribución” otorga al párrafo una mayor claridad, obviándose posibles problemas de interpretación. Por el pto. 2 se modifica el inc. b) del art. 9. Varias son las propuestas para este inciso. En primer lugar, se altera formalmente el ordenamiento de sus párrafos, a los fines de otorgarle una mayor claridad. En segundo lugar, se efectúa una nueva enumeración de los impuestos locales que se hallan excluidos del sistema de limitación de sus facultades legales en materia tributaria. En la actualidad, esta norma se refiere a los impuestos sobre la propiedad inmueble, sobre los automotores, sobre los ingresos brutos y sobre actos, contratos y operaciones. Si bien se mantiene el sentido genérico de esta norma, se le efectúan algunas aclaraciones. En lo que hace a los automotores, se aclara que la potestad tributaria, en los casos marginados del régimen general, se halla limitada exclusivamente a la propiedad. En lo que respecta a los ingresos brutos, se mantiene, con carácter permanente, su incorporación al régimen. En lo que hace a los impuestos que la ley actualmente cita como “sobre actos, contratos y operaciones”, cabe efectuar una aclaración importante. Tradicionalmente, con anterioridad al régimen actualmente vigente, las normas de la materia hacían referencia al impuesto de sellos. Al efectuarse la unificación del régimen, por ley 20221, se cambió esta denominación -en un exceso de virtuosismo técnico que ha traído problemas en otras normas legislativas- por la de impuestos sobre “actos, contratos y operaciones”, que fue una forma elíptica de designar al impuesto de sellos, que recala y recae sobre “actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentados”. Esta designación fue tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible. En esta tesitura, y en atención a lo genérico de la expresión se ha llegado a excesos de imposición que desvirtúan la esencia del régimen de coparticipación, al apartarse de su espíritu. La interpretación casuística de la comentada

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Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com expresión llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser. El sistema de coparticipación federal de impuestos es, fundamentalmente, un convenio para evitar la doble o múltiple imposición sobre determinadas actividades o, cuando la admite, mitigar sus efectos a límites tolerables de presión tributaria. Si a través de las excepciones se permitiera el libre ejercicio de las facultades tributarias locales, se estaría en el caso irracional de que una cláusula del régimen permitiría la no sujeción al mismo, con lo que el convenio perdería la razón básica de su existencia. Por tal motivo se estima imprescindible efectuar la modificación propuesta, la que reviste el carácter de aclaratoria, recogiendo la interpretación del caso que ha efectuado la Comisión Federal de Impuestos ante situaciones del tenor de las comentadas. El proyecto que acompañamos en la oportunidad introduce algunos agregados fundamentales al inciso bajo análisis. Aunque el régimen contempla excepciones del principio general, no se han definido nunca los parámetros dentro de los que dichas excepciones pueden desenvolverse. Si bien esta circunstancia no genera dificultades en el ejercicio de las liberalidades en lo que hace a los impuestos sobre inmuebles y sobre automotores, en atención a que por su naturaleza constituyen impuestos sobre bienes físicos no susceptibles de ser gravados localmente por más de una jurisdicción, las posibilidades son distintas en relación a los impuestos sobre los ingresos brutos y a los impuestos de sellos. La aplicación de los primeros se encuentra regulada por el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 que, a partir del 1 de enero de 1978, vino a suplantar las normas del anterior, signado por las partes -Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud-. Este convenio está estructuralmente basado en la atribución de base imponible a la distintas jurisdicciones, en aquellos casos en que el ciclo económico se cumple en más de una. Va de suyo que, para que pueda funcionar orgánica y racionalmente, es menester que las normas locales tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace, fundamentalmente, a base y a hechos imponibles. Si, como se ha hecho hasta el presente, estos elementos constitutivos de la imposición no se encuentran claramente reglados, no es difícil entender que se produzcan desfasajes legales entre las distintas jurisdicciones que llevan a dificultar la obligación del contribuyente y la administración fiscal, al tiempo que pueden constituirse en factores de inequidad tributaria. A fin de obviar tales inconvenientes, se han incorporado en este inciso los parámetros a que deben ajustarse los respectivos fiscos, parámetros que pasamos a detallar. Se determina el hecho imponible sobre la base de la universalidad de las actividades de naturaleza económica -cualquiera sea el lugar en que se desarrollen las mismas- con la única excepción de las que constituyan relación de dependencia y desempeño de cargos públicos. Ello implica que la realización de cualquier actividad que intrínsecamente sea, por naturaleza, susceptible de producir lucro, se encuentre gravada, con prescindencia de que se obtenga o no ese resultado. Tal así, por tratarse de un impuesto indirecto, de carácter universal que debe ajustarse al principio de neutralidad. Consecuentemente con estas características, deben ser contribuyentes quienes ejerzan las actividades, sin interesar su naturaleza jurídica. Página 3


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Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com Precisamente, y por el criterio de la universidad, se ha suprimido la no sujeción del ejercicio de profesionales liberales en forma personal, ya que ella significaba una inequidad frente a otras profesiones u oficios, también ejercidos en forma personal, y que estuvieron siempre gravadas. Cada jurisdicción deberá determinar, en cada caso, el nivel de imposición de acuerdo con la real capacidad contributiva de los distintos sectores, cuidando que la implementación de pago de impuestos internos no se transforme en un impuesto en sí mismo, sino que se ajuste a sus verdaderos principios en lo que hace a los estratos extremos de las categorías de contribuyentes: En los de muy bajos ingresos, que no sobrepase el costo relativo de la administración del tributo, y en los de muy altos ingresos y difícil fiscalización, que la tributación alcance el nivel que presumiblemente corresponda a la actividad. - Se establece como base general de imposición la de los ingresos devengados en el período fiscal, con las excepciones que, en atención a la naturaleza de las actividades, se contemplan específicamente. - Se contempla que determinados impuestos nacionales no integran la base de imposición. - Se establece que los ingresos provenientes de actividades conexas o concordantes con las exportaciones pueden gravarse. - En materia de transporte, se proponen dos decisiones tendientes a clarificar el panorama de confusión actual. En el transporte internacional, y dada la facultad de “reglar” en la materia (art. 67 de la Constitución Nacional), se entiende que la potestad tributaria local debe ceder ante los casos en que haya convenios suscriptos con la Nación, que reserven el derecho de imposición al país, donde las empresas respectivas estén constituidas. No así en los casos en que no exista tal convenio, la que precisamente, en nivel de imposición es una herramienta eficaz de negociación. En el transporte interjurisdiccional, se entiende que la imposición es la reglada a través del convenio del 18/8/1977 que tiene previsto un adecuado sistema de atribución de base imponible entre las jurisdicciones en las que se cumple el servicio. Ello resulta equitativo con la gravabilidad de otros servicios, que se cumplen exclusivamente en una jurisdicción. Quien desempeña sus actividades en una sola jurisdicción, paga sólo en ésa. Quien la desempeña en dos o más, lo hace en relación a sus respectivos ingresos. No debe quedar capacidad contributiva, al margen de la imposición, ni pretenderse que una diferencia de pocos metros en un recorrido pueda institucionalizar una quiebra del principal, de equidad tributaria. Para finalizar el punto referido a ingresos brutos es de destacar por su importancia, la incorporación de tres aspectos que hacen a un grado de funcionamiento óptimo -tanto para los contribuyentes del Convenio Multilateral como para los fiscosde la tributación, y que son: - Uniformidad de los períodos fiscales, - Uniformidad de los vencimientos, y - Pago del impuesto en única sede, para las operaciones que se realicen a partir del próximo 1 de enero. El último de los aspectos contemplados en el proyecto en análisis se refiere a los impuestos de sellos locales. Como antes se ha dicho, resulta necesario volver a la denominación tradicional de estos impuestos, para evitar malas interpretaciones. Pero tan como resulta ello necesario, es también imprescindible limitar sus alcances al de un impuesto a la instrumentación. Eso se hace en el proyecto adjunto y, asimismo, se prevé un mecanismo para evitar los efectos de la doble o múltiple imposición. Consecuentemente, también resulta imprescindible definir el concepto de instrumentación ya que, en la materia, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones es disímil. Página 4


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Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com La norma proyectada tiende a llenar esas lagunas. Asimismo, y por no estar alcanzados en la actualidad por impuestos internos nacionales, lo que hace innecesaria su mención, se suprime la referencia a sidras y cervezas del grupo de bebidas factibles de recibir una imposición diferencial en jurisdicciones locales. Las restantes disposiciones del proyecto son de carácter meramente formal. Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del proyecto acompañado. Dios guarde a Vuestra Excelencia. Martínez de Hoz - Harguindeguy

T EXTO

DE LA

L EY

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Artículo 1.- Derógase el art. 2 de la ley 21251. Artículo 2.- Modifícase la ley 20221 y sus modificaciones en la siguiente forma: 1. Suprímese, en el párr. 1 del art. 7, la expresión “de distribución”. 2. Sustitúyese el inc. b) del art. 9, por el siguiente: b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipalidades de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados por esta ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipados, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a impuestos, ambas comprendidas por esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su característica o denominación- que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad de automotores, y de sellos, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes. I. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, deberán ajustarse a las siguientes características básicas:

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Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com - Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades, empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos. - Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -de débito fiscal- e impuesto para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. - En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes. - Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza). - Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad. - En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inc. d). - En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto. - En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el decreto ley 505/1958 y sus modificaciones. En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta. - Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla. - Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones. 1. Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: Será el total de los ingresos percibidos en el período. 2. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. 3. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieren en cada período. - Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18/8/1977, comprenderá períodos mensuales. Página 6


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Coparticipación Federal de Impuestos www.federalismofiscal.com - A más tardar, para las operaciones correspondientes al período iniciado a partir del 1 de enero de 1980, los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/8/1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. II. En lo que respecta a los impuestos de sellos recaerán sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados, por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526 . Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otra, deban cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que deban cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. 3. Sustitúyese el inc. c) por el siguiente: c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en los párrs. 2 a 4 del inciso anterior. Artículo 3.- El derecho a participar a partir del 12 de marzo de 1979, inclusive, en el producido de los impuestos a que se refiere la ley 20221 y sus modificaciones, queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias a las modificaciones introducidas por la ley 21955 y por la presente. La adhesión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía. Artículo 4.- Si al 30 de setiembre de 1979 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión a las modificaciones dispuestas por la ley 21955 y por la presente, se considerará que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le hubiera correspondido -incluidos los que deberán reintegrar por el período comprendido entre la fecha de sanción de la ley 21955 y la antes establecida, que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, ingresarán en un veinte por ciento (20%) al “Fondo de Desarrollo Regional” y el saldo a “Rentas Generales de la Nación”. En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad. Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo. Artículo 5.- Comuníquese, etc. Videla - Martínez de Hoz - Harguindeguy

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Ley 23.548 – Coparticipación Federal de Impuestos

1988

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LEY 23.548 RÉ GI M E N T RANS I T ORI O DE DI S T RI BUCI ÓN E NT R E L A NACI ÓN Y L AS P R OV I NCI AS

Vigencia: 01/01/1988 Sanción: 07/01/1988. Promulgación: 22/01/1988. Publicación: 26/01/1988.

C ON TEN IDO Capítulo I - Régimen Transitorio de Distribución .................................................................................................................... 1 Capítulo II - Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley ........................................................................................... 3 Capítulo III - De la Comisión Federal de Impuestos ............................................................................................................... 6 Capítulo IV - Otras disposiciones ............................................................................................................................................. 7 Capitulo V - Disposiciones Transitorias ................................................................................................................................... 8

C APÍTULO I - R ÉGIMEN T RANSITORIO DE D ISTRIBUCIÓN — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley. ARTICULO 1º

— La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones: ARTICULO 2º

a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional; b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley; d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.

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www.federalismofiscal.com Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley. ARTICULO 3º

— El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la

siguiente forma: a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación; b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas; c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias: Buenos Aires

1,5701%

Chubut

0,1433%

Neuquén

0,1433%

Santa Cruz

0,1433%

d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. —- La distribución del Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes: ARTICULO 4º

Buenos Aires

19,93%

Catamarca

2,86%

Córdoba

9,22%

Corrientes

3,86%

Chaco

5,18%

Chubut

1,38%

Entre Ríos

5,07%

Formosa

3,78%

Jujuy

2,95%

La Pampa

1,95%

La Rioja

2,15%

Mendoza

4,33%

Misiones

3,43%

Neuquén

1,54%

Rio Negro

2,62%

Salta

3,98% Página 2


Ley 23.548 – Coparticipación Federal de Impuestos

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www.federalismofiscal.com San Juan

3,51%

San Luis

2,37%

Santa Cruz

1,38%

Santa Fe

9,28%

Santiago del Estero

4,29%

Tucumán

4,94%

— El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación. ARTICULO 5º

El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación. — El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley. ARTICULO 6º

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley. — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley. ARTICULO 7º

C APÍTULO II - O BLIGACIONES

EMERGENTES DEL RÉGIMEN DE ES TA

L EY

— La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos. ARTICULO 8º

ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

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www.federalismofiscal.com Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes: 1. En lo que respecta a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas: — Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos; — Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida; — En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes; — Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza); — Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad; — En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d); — En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; — En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones. En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta; — Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla; Página 4


Ley 23.548 – Coparticipación Federal de Impuestos

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www.federalismofiscal.com — Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: 1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período; 2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período; 3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período; Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales; — Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. 2. En lo que respecta al Impuesto de Sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior; d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos; e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare; f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos; g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos. Página 5


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C APÍTULO III - D E

LA

C OMISIÓN F EDERAL DE I MPUESTOS

— Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la nación y uno por cada provincia adherida. Estos representantes deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los estados representados. ARTICULO 10.

Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias. A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados representados. Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección y duración de los representantes provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista en el artículo 4, supere el nueve por ciento (9%). La Comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente Ley. ARTICULO 11. — Tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución; b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite; c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución; d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes; e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley; f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad; g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes; h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido; i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.

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www.federalismofiscal.com En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo. — Las decisiones de la Comisión serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión. ARTICULO 12.

— La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el período de revisión según los términos del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. ARTICULO 13.

Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla, los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. — Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos. ARTICULO 14.

C APÍTULO IV - O TRAS

DISPOSICIONES

ARTICULO 15. — La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. Su

vigencia se

prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del presente. — El derecho a participar en el producido de los impuestos a que se refiere la presente Ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía. ARTICULO 16.

Si transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad. — Con relación a la distribución de fondos entre la Nación y cada una de las provincias, efectuada desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, las partes no podrán efectuar reclamo administrativo alguno, quedando expedita la vía judicial. ARTICULO 17.

ARTICULO 18. — Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de licitación,

contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al Presupuesto Nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior. Página 7


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www.federalismofiscal.com ARTICULO 19. — Quedan convalidadas las gestiones realizadas por

la Comisión Federal de Impuestos a partir del 1 de enero de 1985, en base a la creación y funciones determinadas por la Ley 20.221 y sus modificatorias. ARTICULO 20. — A los efectos del artículo 7º de la presente Ley, la Contaduría General de la nación determinará antes

del 15 de febrero del año siguiente, si se ha distribuido un monto equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del ejercicio fiscal vencido. En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser liquidado y pagado a las provincias antes del 30 de abril del mismo año, en función de los porcentuales de distribución previstos en el artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la presente ley.

C APITULO V - D ISPOSICIONES T RANSITORIAS — Créase la Comisión para el Análisis de las Políticas de Empleo Salarial y de Condiciones de trabajo de los servicios a que hace referencia el inciso a) del presente artículo. La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Gobierno Nacional y siete (7) de los Gobiernos Provinciales. ARTICULO 21.

La Comisión tendrá por funciones: a) Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel salarial y de condiciones de trabajo en los servicios prestados en forma concurrente por los dos niveles de Gobierno este cometido deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución efectiva. b) Proponer cláusulas de garantía salarial en casos debidamente fundamentados y que obligarán recíprocamente a ambas jurisdicciones de Gobierno. Las recomendaciones de la Comisión servirán de base para la formulación de una ley que regule la política de empleo, condiciones de trabajo y salarios para los servicios que se determinen. El proyecto de Ley deberá ser remitida al Congreso Nacional antes del 31 de marzo de 1988. — El Gobierno Nacional reconocerá la incidencia efectiva sobre los gastos en personal de la administración central de las provincias, de los incrementos salariales acumulados que disponga para la Administración Central Nacional en el período enero-marzo de 1988, si superan en más de diez (10) puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho período. La garantía de este artículo se calculará en base a las pautas siguientes: ARTICULO 22.

a) El incremento de salarios en la Administración Central Nacional se calculará considerando la remuneración por todo concepto promedio de todos los agentes. b) Se abonará el costo del exceso por sobre los diez (10) puntos sólo en la medida en que la remuneración por todo concepto en cada provincia, para cada servicio en particular, al 31 de marzo de 1988, sea inferior a la vigente en la Administración Central Nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones provinciales, la garantía se abonará, como límite, hasta alcanzar la remuneración vigente en la Administración Central Nacional. c) Para la base de cálculo del monto de salarios en la Administración Central se utilizará el índice que confeccionará la Dirección Nacional de Programación Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda de la Nación; para precios al consumidor se utilizarán los índices publicados por el I.N.D.E.C. ; para las plantas de personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas al 31/12/87, para lo cual los gobiernos provinciales deberán informar a la Secretaría de Hacienda estos guarismos, dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente. Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán efectivizados antes del 30/4/88. La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni incrementar las plantas del personal de la Administración Central Nacional existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas resultantes de la garantía de este artículo cuando Página 8


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www.federalismofiscal.com correspondiere y sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni cubriesen las vacantes existentes al 31/12/87. Las provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes que superen, en promedio para la Administración Central, en diez puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor, en tanto estos incrementos superen los otorgados para la Administración Central Nacional, se entenderá que renuncia a participar en la distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, instituido en el inc. d) del art. 3º de la presente ley. Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de 1988. ARTICULO 23.

— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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Ley 24.130 del 2/9/92

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ACUERDOS

Ley Nº 24.130 Ratificase el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992. Sancionada Septiembre 2 de 1992. Promulgada Septiembre 17 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Ratificase, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, el Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales, suscrito el 12 de agosto entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores gobernadores de las provincias y/o quienes en su representación lo firmaran, y que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente. La primera parte de la cláusula SEPTIMA del acuerdo debe entenderse solo como el derecho de peticionar ante el Congreso, dejando plenamente a salvo las facultades constitucionales de este. ARTICULO 2º — A los efectos de la ratificacion a la que refiere el artículo anterior: a) suspéndase, a partir del 1º de septiembre de 1992, en b que se oponga al Acuerdo arribado, y por el tiempo establecido en el mismo para cada caso, la estricta aplicación de las siguientes leyes y sus modificatorias: 23.548 (Coparticipación Federal), 21.581 (FONAVI), 23.615 (COFAPyS), 15.336 (FEDEI), y decreto ley 505/58 (Fondo Vial Federal); b) téngase por modificadas, en los términos y por los plazos que establece el Acuerdo que por la presente se ratifica las leyes consignadas en el inciso anterior. c) las jurisdicciones provinciales deberán mantener, en todos los casos, los destinos específicos de los fondos a que aluden los incisos anteriores conforme lo previsto en los respectivos instrumentos de creación. d) con relación al Fondo Nacional de la Vivienda será responsabilidad exclusiva de los organismos ejecutores de cada jurisdicción provincial el otorgamiento de aptitudes tecnicas y financieras de cada proyecto como toda otra facultad de orden reglamentario, lo que regirá a partir de la fecha de suscripción del acuerdo. ARTICULO 3º — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, facultase al Poder Ejecutivo nacional a introducir las modificaciones pertinentes en la Ley de Presupuesto General de la Nación, correspondiente al ejercicio en curso. ARTICULO 4º — Prorrogase la fecha de corte establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas provisionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean de causa o titulo anterior al 31 de agosto de 1992. ARTICULO 5º — Facultase al Poder Ejecutivo nacional a suscribir el convenio que forma parte integrante de la presente ley como Anexo 1, con aquellas provincias que aun no lo hubieren realizado. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Edgardo Piuzzi. — Juan Estrada DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes de Agosto de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Don. Carlos Sal Menem los Señores Gobernadores de las Provincias de: Buenos Aires, Don. Eduardo Duhalde, Catamarca, Don. Arnoldo Castillo; Chaco, Don. Rolando Tauguinas; Entre Ríos, Don. Mario Moine; Formosa, Don. Vicente Joga; Jujuy, Don. Roberto Dominguez; La Pampa Don Ruben Marin; La Rioja, Don. Bernabe Arnaudo; Mendoza Don. Rodolfo Gabrielli; Misiones, Don. Ramón Puerta Río Negro, Don. Horacio Massaccesi; Salta Don. Roberto Ulloa; San Juan, Don. Jorge Escobar; San Luis, Don. Adolfo Rodriguez Saa Santa Cruz, Don. Nestor Carlos Klschner; Santa Fe, Don. Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, Ing. Carlos Aldo http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0­4999/17/norma.htm

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Ley 24.130 del 2/9/92

Mujica; Tierra del Fuego, Don. Jose Estabillo; Tucuman, Don. Ramón Ortega; Chubut, Don. Carlos Maestro; y los Señores Vice­Gobernadores de la Provincias de: Córdoba, Don. Edgardo Grosso; Neuquen, Don. Felipe Rodolfo Sapag; y los Señores Ministros de Interior, Don. Jose Luis Manzano, de Economia y Obras y Servicios Públicos, Don. Domingo Felipe Cavallo; el señor Secretario General de la Presidencia de la Nación, Don. Eduardo Bauzá. A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguentes objetivos; — asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo. — afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población. — garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico. — profundizar la reforma del Sector Publico en sus dimensiones nacional, provincial y municipal. — facilitar el acceso a la vivienda. — profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado. En tal sentido se acuerda: PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios. b) la suma de $ 43.800.000, para ser distribuida entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos ato. y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación: — Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una. — Río Negro, La Pampa, Neuquen y Salta $ 2.500.000 cada una. — Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una. — Entre Ríos: $ 1.900.000. — Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios. SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, declaran de ser aplicados a partir del 1ro. de Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerara vigente a partir del 1ro. de Abril de 1992. TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un interes mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las leyes 23.966 y 24.073 y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen de la ley Nº 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operara en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantara los fondos necesarios para llegar a ese valor, que compensara con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta clausula de garantia tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes, a ser flnanciados con recursos de coparticipaci6n durante el ejercicio 1993, a un 10 % por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferldos para las provincias; en base a ello las Provincias harán sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese limite solo podrán destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital. QUINTA: A partir del 1º. de setiembre de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internaciones, los recursos financieros que componen los siguientes fondos: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0­4999/17/norma.htm

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— Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) — Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS) — Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) — Fondo Vial Federal La distribución especifica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula. En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuara de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la resolución Nº. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación, comprometiendose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. Asimismo se respetaran los mayores cupos asignados a las Provincias afectadas por la epidemia del colera para programas de saneamiento. En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los fondos que por su operatoria especifica se perciban en concepto de recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada Provincia los servicios de los prestamos con organismos internacionales que se hayan ejecuiado en su jurisdicción. A los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformara una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio. SEXTA. Las Provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de 108 Decretos 559/ 92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos. El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al Decreto Nº. 2456/90. SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley: a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social. b) Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petroliferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional afectara los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son propiedad de la Nación, a la capitalizacion del Régimen Nacional de Previsión Social. c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector publico Nacional. d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo Nacional afectara el 50 % de los fondos que se originen con sus ventas al financiamiento de la Reforma de los se Estados Provinciales. e) Administración Financiera y Control de Gestión. Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. g) Prorroga de los artículos de las leyes 23.696 ­ (de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días. Los Gobiernos Provinciales solicitaran a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplaran la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes. Las partes se comprometen a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios según lo establecido por las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de 1992, garantizándose a las http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0­4999/17/norma.htm

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Provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas. OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal. Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector a partir del 1º. de Enero de 1994, no podrá significar disminución en terminos absolutos de la coparticipación recibida, por las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993. NOVENA: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada Jurisdicción de sus respectivas normas de derecho publico y constitucional. DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su ratificación. Nota Infoleg: ­ Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.". ­ Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".

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PACTO FEDERAL Decreto 14/94

Ratifícase el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales. Bs. As., 6/1/94 VISTO el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales signatarios de fecha 12 de agosto de 1993, y CONSIDERANDO: Que los Gobiernos de los Estado Nacional y Provinciales han concertado un acuerdo cuyo objetivo tiende al crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación. Que en consecuencia los Gobiernos Provinciales han acordado la adopción de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común. Que el Estado Nacional elevó el Pacto al Congreso de la Nación para su aprobación y autorización al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas para cumplir con lo convenido en dicho Pacto. Que el Poder Ejecutivo Nacional ha sido autorizado a ratificar el acuerdo suscripto a través del artículo 33 de la Ley Nº 24.307 del Presupuesto de la Administración Nacional. Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 86 inciso 1º de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Ratifícase el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales, suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los señores gobernadores de las provincias de Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán que como Anexo I forma parte integrante del presente. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A Caro Figueroa. ANEXO I PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires a los doce días del mes de agosto de 1993, se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem y los Señores Gobernadores abajo firmantes con el objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones, en un todo de acuerdo con el Programa "Argentina en Crecimiento 1993­1995" y con los Programas de Transformación que tienen encaminados las Provincias Argentinas, y declaran: PRIMERO Los Señores Gobernadores han acordado la adopción de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales. Las políticas acordadas se concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas Provinciales en lo que es materia de su competencia según las Constituciones locales, en los siguientes actos de gobierno: 1) Derogar en sus jurisdicciones el IMPUESTO DE SELLOS.

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La derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada provincia, y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995. La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas de servicios administrativos efectivamente prestados y que guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. 2) Derogar de inmediato los Impuestos Provinciales específicos que graven la Transferencia de Combustible, Gas, Energía Eléctrica, incluso los que recaen sobre la auto generada, y Servicios Sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo se derogarán de inmediato las que graven directa o indirectamente, a través de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el aéreo. Asimismo se promoverá la derogación de las Tasas Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las Tasas Municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación. 3) Derogar de inmediato los Impuestos que graven los Intereses de Depósitos a Plazo Fijo y en Caja de Ahorro, a los Débitos Bancarios, y gradualmente todos aquellos que graven la Nómina Salarial, completando la derogación antes del 30 de junio de 1995. 4) Modificar el IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación: a) Producción primaria, b) Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. c) Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica. d) Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad. e) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. f) Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo. g) Construcción de inmuebles. Estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada Provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995. La exención no alcanzará a todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV, de la Ley Nº 23.966. Para compensar la posible falta de ingresos, las Provincias eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones existentes a actividades no incluidas en el listado anterior y adecuarán las alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas. 5) Modificar, a partir del 1º de enero de 1994, los Impuestos sobre la Propiedad Inmobiliaria a fin de que: a) Las tasas medias que resulten aplicables, en ningún caso: superen el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO —(1,20 %)— para los inmuebles rurales, el UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35 %) para los suburbanos y/o subrurales y el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %) para los urbanos, y b) La base imponible no supere el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del valor de mercado de los inmuebles urbanos y suburbanos y/o subrurales o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de los inmuebles rurales. Recomendar a los Municipios la modificación de las Tasas Viales y de Mantenimiento de Caminos o de otras similares a fin de que no superen el CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,40 %) del OCHENTA POR http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/5000­9999/9520/norma.htm

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CIENTO (80 %) del valor de mercado de los inmuebles suburbanos o del valor de la tierra libre de mejoras y se ajusten en todo caso al costo que derive de la prestación efectiva del servicio retribuido. 6) Intensificar al máximo las tareas de fiscalización y control que deben desarrollar sus respectivos Organismos Recaudadores; Implementar coordinadamente, sistemas uniformes en todas las jurisdicciones que, como los regímenes de retención o percepción en la fuente o de pago a cuenta o de anticipo, aseguren un determinado nivel de recaudación y prevea metodología que permita la discriminación obligatoria del actual impuesto sobre los Ingresos Brutos en las facturas o documentos equivalentes, en las ventas entre inscriptos. Las provincias coordinarán su acción con relación a los sistemas multilaterales de administración y solución de conflictos que aseguren la recaudación y control en el caso de contribuyentes que realicen actividades en más de una jurisdicción. 7) Asumir la obligación de que en un plazo no mayor de tres años, a partir de la firma del presente convenio y una vez superado el período de transición y logrado un mayor control de la evasión, la imposición del Impuesto a los Ingresos Brutos, limitada en los términos del punto 4) anterior, sea sustituida por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía. 8) Asumir, a partir del 1º trimestre de 1994, la obligación de que las valuaciones y alícuotas a aplicar, con relación a los impuestos sobre las Patentes de Automotores y/o similares a nivel Provincial guarden uniformidad entre todas las jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia la que publica la Dirección General Impositiva, a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico. En el caso de las Provincias en que el impuesto sobre las patentes de automotores y/o similares, esté, total o parcialmente, a cargo de los municipios se propondrá a los mismos la adecuación al régimen precedente. 9) Propender a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras, cuya gestión actual se encuentre a cargo de las provincias o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente a las Provincias. 10) Dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios y las intervenciones en diversos mercados, en particular: — adhiriendo al Decreto 2284/91 en lo que resulte de aplicación provincial; — derogando el carácter de orden público de los aranceles correspondientes a honorarios profesionales en todos los sectores; — liberando al sector comercial (libre instalación de farmacias, derogación del monopolio de mercados mayoristas, horarios comerciales, etc.); — eliminando todas las restricciones cuantitativas o de otro orden que limitaren el ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarios. — disponiendo la apertura de los mercados del transporte de pasajeros y carga de acuerdo a las orientaciones adoptadas en el nivel federal; — propiciando las medidas tendientes a disminuir los costos judiciales y del ejercicio profesional. En particular la determinación de honorarios de abogados y peritos, se hará guardando relación con el número de horas trabajadas y no por el monto de la demanda o sentencia. — adhiriendo a la política federal en materia minera de acuerdo a lo establecido en el decreto 815/92. — adhiriendo, en las jurisdicciones provinciales que corresponda, a la política federal en materia portuaria de acuerdo a lo establecido en el decreto 817/92. — adhiriendo a la política federal en materia de medicamentos establecida en el decreto 150/92 y sus modificatorios. — reconociendo los controles y registros federales y de las demás Provincias en materia de medicamentos y alimentos. 11) Adoptar las modalidades, procedimientos y acciones establecidos por los artículos 1 a 7, 8 a 13, 15 a 19, 21 a 40, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Nº 23.696 y por los artículos 1 y 2, 23, 36, 42 a 47, 60 y 61 de la Ley Nº 23.697, los que adecuados al ordenamiento provincial, serán de aplicación directa en las Provincias. Idéntico procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación provincial, con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 958/92, 142/92, 1494/92, 1813/92 y 2293/92. 12) Las Provincias que suscriben este Acuerdo se adhieren, a los fines de determinar la competencia en materia de accidentes de trabajo, al criterio establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 24.028.

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SEGUNDO El Estado Nacional, correspondiendo al aporte que significa para el proceso de crecimiento de la economía nacional y regionales, lo acordado precedentemente por los Señores Gobernadores, conviene en la realización de los siguientes actos de gobierno: 1) Reformular los tributos que percibe la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el mismo sentido y plazos en que se comprometen las Provincias. En el caso de los Impuestos sobre las Patentes de Automotores y/o similares, unificar las valuaciones y alícuotas a aplicar con las de las restantes jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia las que publica la Dirección General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales No Incorporado al Proceso Económico. 2) Eliminar el Impuesto a los Activos afectados a los procesos productivos, en aquellos sectores alcanzados por las derogaciones y exenciones dispuestas por cada provincia en relación al Impuesto de Sellos. 3) Disminuir la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral. Esta disminución se hará acompañando las prioridades sectoriales reflejadas en las decisiones sobre operaciones y sectores alcanzados por las exenciones dispuestas por cada provincia en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos. 4) Adecuar de inmediato las normas sobre retenciones y pagos a cuenta del IVA para que en ningún caso los contribuyentes paguen una tasa efectiva superior al 18 %. 5) Organizar y poner en marcha el Sistema de Cédulas Hipotecarias Rurales y de Bonos Negociables respaldados por hipotecas urbanas, dando participación en el operativo a los Bancos de Provincia, para viabilizar el financiamiento a mediano y largo plazo para el sector agropecuario y de la construcción. 6) Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales —con exclusión de las de Profesionales que prevee el artículo 56 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)— en el caso de las Provincias que adhieran al nuevo Régimen Previsional que sancione la Nación, respetando los derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados provinciales. Para el caso que con posterioridad a la fecha del presente alguna Provincia modificara su legislación en materia de jubilaciones y pensiones, el mayor costo que pudiera resultar de dichas modificaciones estará a cargo exclusivo de dicha Provincia. Esta trasferencia se instrumentará a través de convenios particulares con cada jurisdicción provincial interesada, los que deberán suscribirse en un plazo de 90 días a partir de la sanción de la Ley Provincial respectiva. 7) Asegurar, a través de los respectivos organismos sectoriales responsables y los Entes Reguladores de servicios públicos privatizados, que las medidas impositivas a adoptarse en los niveles de gobierno nacional, provincial o municipal que puedan implicar directa o indirectamente, reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadoras de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios en mercados no competitivos, resulten una completa transferencia de beneficios a los usuarios y consumidores. 8) Para financiar la eventual pérdida de recaudación provincial originada en la eliminación de impuestos y exenciones dispuestas en el presente Acuerdo, el Gobierno Nacional suspenderá la retención de los montos excedentes de Coparticipación Federal por arriba del mínimo de $ 725 millones establecidos como garantía del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales" suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por la Ley Nº 24.130. Esta suspensión regirá transitoriamente en forma automática por sesenta (60) días y en forma permanente a partir del momento en que cada Provincia cumplimente los compromisos de aplicación inmediata asumidos en el presente Acuerdo. La garantía de $ 725 millones se elevará a $ 740 millones a partir del 1º de enero de 1994. Cuando la recaudación impositiva definida en iguales términos al párrafo anterior exceda un nivel para las provincias de $ 800 millones mensuales, las Provincias asumen el compromiso de utilizar estos excedentes para cancelar deudas consolidadas contraidas previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992 o para financiar erogaciones de capital y programas de reformas de los Estados Provinciales que sean aprobados por el Gobierno Nacional. TERCERO Las Provincias firmantes y el Estado Nacional incluyen en el presente Acuerdo la prórroga hasta el día 30 de junio de 1995 de la vigencia del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales" suscripto el día 12 de agosto de 1992, ratificado por ley Nº 24.130, incluyendo las modificaciones introducidas por el punto 8) del artículo Segundo del presente. Se incorpora a la Cláusula Primera, inciso b) del Acuerdo arriba mencionado a las Provincias de Corrientes con $ 1.500.000 (Pesos un millón quinientos mil) y del Chaco con $ 500.000 (Pesos quinientos mil), para cubrir desequilibrios fiscales. CUARTO

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Las Provincias y el Estado Nacional procederán a elevar a las legislaturas, dentro de los diez días de suscrito el presente, los proyectos de ley en virtud de los cuales se apruebe este Pacto con la autorización a los respectivos Poderes Ejecutivos a dictar las normas para cumplir con lo convenido en el presente Acuerdo. El presente Acuerdo producirá efectos solo en favor de las provincias que lo firmen y desde el momento del acto de firma. Este PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, queda abierto a la adhesión por parte de los señores Gobernadores de las Provincias que no lo suscriben en el día de la fecha. Refrendan el presente los Señores Ministros del Interior, Dr. Gustavo Béliz y de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo Felipe Cavallo y el Señor Secretario General de la Presidencia, Dr. Eduardo Bauzá. En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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ACUERDOS

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ACUERDOS Ley 25.570

Ratifícase el "Acuerdo Nación­Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" celebrado entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2002. Sancionada: Abril 10 de 2002. Promulgada de Hecho: Mayo 3 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Ratifícase el "ACUERDO NACION­ PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS" celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la Ciudad de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada como Anexo I forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el GOBIERNO NACIONAL correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION­PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS". ARTICULO 3º — Déjanse sin efecto, en los términos de lo establecido en el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, los artículos sexto y noveno del "COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" ratificado por Ley N° 25.400, el artículo 4° de dicha ley y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.082. ARTICULO 4º — El artículo 3° de la "SEGUNDA ADDENDA DEL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" ratificada por el artículo 2° del Decreto N° 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001, no será de aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION­ PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS". ARTICULO 5º — Sustitúyese, en el marco de lo normado por el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la Ley N° 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3°.­ El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561" ARTICULO 6º — Derógase la Ley N° 25.552. ARTICULO 7º — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primero de marzo de 2002. ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2002. — REGISTRADO BAJO EL N° 25.570 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. ACUERDO NACION­PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL

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DE IMPUESTOS PROPOSITOS 1. Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen de coparticipación de impuestos que permita una distribución de los ingresos fiscales adecuada a las especiales circunstancias que atraviesa la República y que inicie, sobre una base estable, el régimen de coparticipación definitivo. 2. Atender a las inéditas circunstancias económico­ sociales que se dan en nuestro país y que imponen dar claridad a la relación fiscal entre la Nación y las Provincias, dentro del marco trazado por el artículo 75, inciso 2°, párrafo 3°, de la Constitución Nacional, simplificando los mecanismos de distribución (complicados hoy hasta el extremo por sucesivas excepciones al régimen único establecido en la Ley N° 23.548), y otorgando mayor previsibilidad y sustento al financiamiento genuino de la Administración Pública Nacional y Provincial. 3. Refinanciar la pesada carga que recae sobre los Estados Provinciales proveniente de las deudas financieras asumidas durante muchos años con tasas de interés incompatibles con la estabilidad económica y el equilibrio fiscal, y que impide atender con eficiencia, por distracción de recursos y esfuerzos, las funciones básicas que les asigna el texto constitucional. Al efecto, la reprogramación de la deuda pública provincial, bajo los lineamientos a los que quede sujeto la deuda pública nacional, significará una mayor disponibilidad de recursos coparticipados respecto de la situación actual, al adecuar los servicios emergentes en función de las reales posibilidades de pago. Por ello, EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, LOS SEÑORES GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MENDOZA, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Y EL SEÑOR JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ACUERDAN: DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL Artículo 1: La masa de recursos tributarios coparticipables vigente incorporará treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por la Ley N° 25.413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley N° 23.548, complementarias y modificatorias, con excepción de aquellos fondos afectados a regímenes especiales de coparticipación, los que se distribuirán de acuerdo con el artículo siguiente. Artículo 2: Los recursos tributarios asignados a regímenes especiales de coparticipación se distribuirán conforme a las normas que rigen a la fecha y constituirán ingresos de libre disponibilidad para las jurisdicciones partícipes y no se computarán a los fines de las obligaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley N° 23.548. Artículo 3: La distribución entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los regímenes mencionados en los artículos anteriores se efectuará conforme a los índices que surgen de la normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la misma. Artículo 4: Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes. Asimismo, queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, los Artículos Sexto y Noveno del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal", ratificados por el artículo 2° de la Ley 25.400; así como el artículo 4° de la misma. No será de aplicación a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente, lo dispuesto en el artículo tercero de la Segunda Addenda del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal". Artículo 5: Las partes acuerdan dejar sin efecto en los términos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.082. Artículo 6: Las partes acuerdan modificar en los términos del artículo 75, inc. 3 de la Constitución Nacional el artículo 3 de la Ley N° 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera "El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561". Artículo 7: Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido precedentemente, incorpore los siguientes componentes: a) La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000­74999/74031/norma.htm

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b) La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los ciclos económicos en la Recaudación; c) Un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno; d) Mecanismos de coordinación del crédito público y del endeudamiento de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Evaluación de una descentralización de funciones y servicios desde el ámbito nacional al provincial. f) La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes previsionales provinciales. g) La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación y armonización del sistema impositivo de todos los niveles de gobierno. h) La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios. i) Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación incremental, en base a competencias y funciones, que aumenten la correspondencia y eficiencia fiscal. j) La descentralización de la recaudación y la administración de tributos nacionales a las Provincias que así lo soliciten, y sea aceptado por la Nación. DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL Artículo 8: Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado Nacional la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. La deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una relación de 1 (un) dólar estadounidense igual a Pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos). A la deuda provincial que se convierta le será aplicado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de pesificación. Los títulos nacionales en que se conviertan las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional. Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en títulos pesificados. Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una de las Provincias y a los fines de preservar el normal funcionamiento de los servicios básicos de los Estados Provinciales, el Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que los servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia, ­incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y municipales­, no supere el 15% (quince por ciento) de afectación de los recursos del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley nacional no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado Nacional colaborará con las Jurisdicciones a efectos de obtener similar tratamiento de la misma. Las deudas de las Provincias contraídas bajo ley extranjera seguirán los mismos lineamientos que el Estado Nacional para con sus deudas, considerando las particularidades de cada jurisdicción provincial. Las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el Estado Nacional para con sus deudas con dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en dichos préstamos el Estado Nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin. Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo fiscal y financiero que establezca el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía. La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída por los Municipios. Artículo 9: Será condición para la asunción de deudas por parte del Estado Nacional que las jurisdicciones se comprometan a reducir en un 60% el déficit fiscal del año 2002 respecto del año 2001 y a alcanzar el equilibrio fiscal en el año 2003. Cualquier nuevo endeudamiento, deberá ser autorizado expresamente por el Ministerio de Economía de la Nación y/o el Banco Central de la República Argentina según las normas de contralor vigentes. La inobservancia de tales condiciones, hará pasible la exclusión de los beneficios a que se refiere el antepenúltimo http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000­74999/74031/norma.htm

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párrafo del artículo anterior. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 10: Las partes promueven la derogación de la Ley Nro. 25.552. Artículo 11: El Estado Nacional se compromete a dar tratamiento presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, en el artículo primero del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al mismo y en los convenios complementarios y aclaratorios. El mismo tratamiento presupuestario tendrán los compromisos reconocidos que se hallaren pendientes de cumplimiento originados en la Cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999 y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su Resolución N° 69/2000, como así también aquéllos destinados a las Provincias que no participen de la reprogramación de deudas previstas en el artículo 8° del presente Acuerdo. Todos ellos hasta la sanción del Régimen Integral de Coparticipación Federal de Impuestos previsto en el artículo 7 de la presente ley. Artículo 12: El presente acuerdo comenzará a regir el día primero de marzo de 2002, una vez ratificada por los Poderes Legislativos de todas las jurisdicciones intervinientes, comprometiéndose los firmantes a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas. Artículo 13: Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive regirá hasta el 31 de diciembre de 2002, su vigencia se prorrogará automáticamente y sus previsiones forman parte del cuerpo normativo que integra el régimen de coparticipación a que se refiere el artículo 75 inciso 2°, de la Constitución Nacional. En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 (veintisiete) días del mes de febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes en prueba de conformidad. El Poder Ejecutivo Provincial SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 14 de Marzo de 2002 SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DR. Dn. EDUARDO ALBERTO DUHALDE SU DESPACHO A través de la presente, tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente, con el objeto de manifestarle la decisión del Gobierno de Catamarca de adherirse al "ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales el día 27 del mes de Febrero del corriente año. Sin otro motivo, aprovecho la ocasión para elevarle mis respetos y saludarlo con mi más distinguida consideración. — OSCAR ANIBAL CASTILLO, Gobernador de Catamarca. Gobernador de San Juan SAN JUAN, 4 de Marzo de 2002. Señor Presidente de la Nación Doctor EDUARDO ALBERTO DUHALDE S/D. En mi carácter de Gobernador de la Provincia de San Juan, me dirijo a Usted a efectos de expresarle mi decisión de adherir al "ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales con fecha 27 del mes de Febrero del año 2002. Consultado el Comité de Crisis, Instituciones y personalidades del medio me aconsejan tomar tal medida. Aprovecho la oportunidad para saludarlo con mi mayor consideración. — Dr. ALFREDO AVELIN, Gobernador.

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de

Ley: 10077 Artículo 1º.- Denúnciase, a partir del ejercicio fiscal corriente, el “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” celebrado en la ciudad de Buenos Aires con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, ratificado mediante Ley Nacional Nº 24.130, y extiéndese la denuncia a las cláusulas de los convenios posteriores ratificatorias de su vigencia y/o que establezcan que la distribución de la masa de fondos a coparticipar, a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 23.548, se seguirá realizando conforme al acuerdo denunciado. A estos efectos se deberá dar noticia fehaciente de la presente Ley a todas las jurisdicciones signatarias del Acuerdo de referencia. Artículo 2º.- Establécese que, cumplidos los recaudos formales a los que refiere el artículo anterior, se deberá requerir al Estado Nacional la inmediata extinción de los efectos jurídicos emergentes del Acuerdo denunciado respecto de la Provincia de Córdoba, el cese inmediato y automático de la detracción sobre la masa bruta de impuestos coparticipables de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.548 de los importes que surgen de la aplicación de la cláusula primera del Acuerdo denunciado en la presente Ley a los fines del cálculo de la proporción que le corresponde a la Provincia y la repetición de las sumas que correspondiere. Artículo 3º.- Aféctase el incremento de los recursos de la coparticipación federal de impuestos generado con motivo de la denuncia del acuerdo formulada en la presente norma a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, hasta la concurrencia de los déficits que dicho organismo registra. El remanente formará parte de los recursos que por ley se


coparticipan con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba. Artículo 4º.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

GUILLERMO CARLOS ARIAS SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

ALICIA MÓNICA PREGNO VICEGOBERNADORA PRESIDENTA

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA


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TASA VIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA LEY 10.081

C ONTENIDO Capítulo I – Tasa Vial Provincial ........................................................................................................................................... 2 Artículo 1º.- Creación. ....................................................................................................................................................... 2 Artículo 2º.- Consumidores. .............................................................................................................................................. 2 Artículo 3º.- Tasa. ............................................................................................................................................................. 2 Artículo 4º.- Liquidación e ingreso por combustibles líquidos. .......................................................................................... 2 Artículo 5º.- Liquidación e ingreso por gas natural comprimido (GNC)............................................................................. 3 Artículo 6º.- Procedimiento. .............................................................................................................................................. 3 Artículo 7º.- Infracciones. .................................................................................................................................................. 3 Artículo 8º.- Régimen de Información. Presunciones. ...................................................................................................... 3 Artículo 9º.- Base imponible.............................................................................................................................................. 4 Artículo 10.- Modificaciones. ............................................................................................................................................. 4 Artículo 11.- Excepciones. ................................................................................................................................................ 4 Artículo 12.- Instrumentación. Fiscalización. .................................................................................................................... 4 Artículo 13.- Asignación. ................................................................................................................................................... 5 Capítulo II – Modificaciones Normativas ............................................................................................................................... 5 Artículo 14.- Ley Nº 8555. Modificación Artículo 2º........................................................................................................... 5 Artículo 15.- Ley Nº 8555. Modificación Artículo 7º........................................................................................................... 5 Artículo 16.- Ley Nº 6006. Modificación Artículo 34. ......................................................................................................... 5 Capítulo III – Disposiciones Complementarias ...................................................................................................................... 5 Artículo 17.- Interpretación................................................................................................................................................ 5 Artículo 18.- Vigencia. ....................................................................................................................................................... 6 Artículo 19.- De forma. ...................................................................................................................................................... 6

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C APÍTULO I – T ASA V IAL P ROVINCIAL A RTÍCULO 1 º .- C REACIÓN . Créase la “Tasa Vial Provincial”, en adelante denominada “la Tasa”, destinada a retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales incorporados por la presente norma al marco de la Ley Nº 8555, la que será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba.

A RTÍCULO 2 º .- C ONSUMIDORES . Entiéndese por usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en la presente Ley, a quienes adquieran dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro, en la Provincia de Córdoba.

A RTÍCULO 3 º .- T ASA . La Tasa que deben abonar los usuarios consumidores definidos en el artículo 2º de esta Ley, destinado a integrar el “Fondo Provincial de Vialidad” creado por Ley Nº 8555, es de: a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC): 1) Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: VEINTE CENTAVOS DE PESO ($ 0,20) por cada litro expendido; 2) Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) por cada litro expendido, y 3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) por cada litro expendido. b) Gas Natural Comprimido (GNC): QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) por cada metro cúbico expendido.

A RTÍCULO 4 º .- L IQUIDACIÓN

E INGRESO POR COMBUSTIBLES LÍQUIDOS .

Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, son responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012-, el importe de la Tasa Vial Provincial creada por esta Ley, por la comercialización o expendio de dichos productos realizada a usuarios consumidores en el ámbito de la Provincia de Córdoba. A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inciso a) del artículo 3º de esta Ley por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial. Página 2


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Ley 10.081 www.federalismofiscal.com Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.

A RTÍCULO 5 º .- L IQUIDACIÓN

E INGRESO POR GAS NATURAL COMPRIMIDO

(GNC).

Los titulares de las bocas de expendio de combustibles y de almacenamientos de combustibles para consumo privado que estén habilitadas para comercializar gas natural comprimido (GNC), son los responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012-, el importe de la Tasa Vial Provincial creada por esta Ley, por los expendios de dicho producto realizados en la Provincia de Córdoba. A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inciso b) del artículo 3º de esta Ley, por la cantidad de metros cúbicos de gas natural comprimido (GNC) expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial.

A RTÍCULO 6 º .- P ROCEDIMIENTO . Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Ministerio de Finanzas, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés que a tal efecto establece el Código Tributario Provincial.

A RTÍCULO 7 º .- I NFRACCIONES . Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en la presente Ley, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.

A RTÍCULO 8 º .- R ÉGIMEN

DE I NFORMACIÓN .

P RESUNCIONES .

La Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace, puede establecer un régimen de información por parte de los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en el ámbito provincial, que permita determinar la cantidad de litros o metros cúbicos de expendio o despacho realizados en la Provincia por las empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras, distribuidoras y/o comercializadoras de los productos hidrocarburíferos comprendidos en la presente Ley. Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe total de la Tasa por los consumos determinados en el período que se defina para la liquidación de lo recaudado debe resultar equivalente al valor por litro y/o metro cúbico de la Tasa, multiplicado por la cantidad de litros y/o metros cúbicos recibidos en idéntico período por quienes deben actuar como responsables sustitutos, en las bocas de expendio o despacho y/o depósitos ubicados en la Provincia de Córdoba, según corresponda. A tales efectos, de corresponder, deben considerarse las existencias iniciales y finales.

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Ley 10.081 www.federalismofiscal.com Quedan exceptuados de la presunción a la que se refiere el párrafo precedente los litros o metros cúbicos comercializados por parte de los responsables sustitutos a sujetos no obligados como consumidores y demás situaciones que el Poder Ejecutivo establezca.

A RTÍCULO 9 º .- B ASE

IMPONIBLE .

Cuando el importe de la Tasa no se encontrare discriminado en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o documento equivalente. El importe de la Tasa creada por la presente Ley no integra, para el responsable sustituto, la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

A RTÍCULO 10.- M ODIFICACIONES . Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a: a) Modificar y/o adecuar trimestralmente el monto de la Tasa previsto en el artículo 3º de la presente Ley teniendo en cuenta la razonabilidad del incremento de los costos de los servicios y finalidades para la cual fue creada; b) Modificar y/o adecuar el valor de la Tasa prevista en el artículo 3º de la presente Ley según el tipo de expendio de carga de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, teniendo en cuenta las distintas denominaciones y/o designaciones en que se pueden clasificar los mismos, de acuerdo a sus cualidades y/o calidades. Asimismo, podrá disponer la aplicación de la referida Tasa a combustibles sustitutos y/o cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores; c) Definir nuevos responsables de liquidación e ingreso del importe de la Tasa, readecuando -de corresponder- el procedimiento de recaudación establecido en la presente Ley, y d) Establecer los casos, condiciones y/o limitaciones en que los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley podrán computar -total o parcialmente- contra los tributos legislados en el Código Tributario Provincial y/o leyes especiales, el monto de la Tasa pagada al responsable sustituto, en tanto se encuentre debidamente facturada por éste. El referido cómputo no podrá generar para el sujeto saldo a su favor trasladable, debiendo ser computado -de corresponder- antes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/u otros pagos a cuenta. Cuando la Tasa haya sido computada contra un impuesto que integra el fondo a coparticipar con municipios y comunas en los términos de la Ley Nº 8663, se deberá asegurar que dicha detracción no incida en el monto total recaudado que deba ser distribuido a éstos. En todos los casos es necesaria la posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.

A RTÍCULO 11.- E XCEPCIONES . El Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituyere, queda facultado para establecer excepciones y/o exclusiones de pago de la Tasa en virtud de las características de la operación y/o tipo de consumidores pasibles de la misma.

A RTÍCULO 12.- I NSTRUMENTACIÓN . F ISCALIZACIÓN . Página 4


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Ley 10.081 www.federalismofiscal.com Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación de la Tasa creada por la presente Ley y el régimen de información que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos. Asimismo, facúltase a la Dirección de Policía Fiscal a verificar, fiscalizar y/o determinar la Tasa creada por esta Ley, como así también la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.

A RTÍCULO 13.- A SIGNACIÓN . Asígnase el carácter de recursos afectados a los ingresos provenientes de la Tasa Vial Provincial creada por la presente Ley, para financiar las erogaciones derivadas del artículo 1º de este plexo normativo.

C APÍTULO II – M ODIFICACIONES N ORMATIVAS A RTÍCULO 14.- L EY N º 8555. M ODIFICACIÓN A RTÍCULO 2 º . Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 8555, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.- OBJETO: La Dirección de Vialidad tiene por objeto la planificación, el estudio, proyecto, construcción, conservación, mejoramiento, explotación, modificación y/o mantenimiento de la red general de caminos y del sistema de autovías, carreteras y nudos viales de la Provincia de Córdoba, y asesorar al Poder Ejecutivo en todos aquellos convenios referidos a la consecución de sus fines con entes nacionales, provinciales o municipales. Ejerce, por delegación expresa del Poder Ejecutivo, el poder de policía en la red general de caminos y sus obras complementarias.”

A RTÍCULO 15.- L EY N º 8555. M ODIFICACIÓN A RTÍCULO 7 º . Incorpórase como inciso m) del artículo 7º de la Ley Nº 8555, el siguiente: “m) Lo recaudado en concepto de Tasa Vial Provincial abonada por los usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba.”

A RTÍCULO 16.- L EY N º 6006. M ODIFICACIÓN A RTÍCULO 34. Incorpórase como último párrafo del artículo 34 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012-, el siguiente: “Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.”

C APÍTULO III – D ISPO SICIONES C OMPLEMENTARIAS A RTÍCULO 17.- I NTERPRETACIÓN . La presente Ley es de orden público y todo conflicto normativo relativo a su aplicación se interpretará y resolverá en beneficio de la misma. Página 5


Tasa Vial de la Provincia de Córdoba Ley 10.081 www.federalismofiscal.com

A RTÍCULO 18.- V IGENCIA . La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

A RTÍCULO 19.- D E FORMA . Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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2012


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 Buenos Aires, 24 de Febrero de 2011

RESOLUCIÓN Nº 501 VISTO: El Expediente N° 649/06, caratulado “Reglamento Interno de la Comisión Federal de Impuestos y otros (Propuesta Asesoría Jurídica)”, y CONSIDERANDO: Que el 24 de febrero de 2011, el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos mediante Resolución Nº 145/11, resolvió modificar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 del Reglamento Interno conforme el proyecto elevado por este Comité Ejecutivo; Que en la Resolución citada se ordena a este Comité Ejecutivo la redacción de un texto ordenado en observancia de las modificaciones establecidas; Por ello, EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE: Artículo 1°: Apruébese el texto ordenado y actualizado del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Impuestos, según consta en el Anexo I de la presente Resolución. Artículo 2°: Notificar a todos las jurisdicciones adheridas al Régimen de Coparticipación Federal y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, y en el sitio web de esta Comisión. Cumplido, archívese.

Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa

Cr. Diego Enrique Valiero Presidente

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COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO Capítulo I De los Representantes Artículo 1º.- La designación de Representantes titulares y suplentes ante la Comisión Federal de Impuestos, tendrá efectos a partir de la fecha de presentación del instrumento dictado por autoridad competente. Las designaciones serán válidas a todos los efectos legales y reglamentarios mientras no se comunique fehacientemente y por escrito su revocación o modificación. Las jurisdicciones podrán, cuando lo estimen necesario, designar un representante alterno que actuará en sustitución del titular y suplente y con sus mismos deberes y atribuciones. No tendrá derecho a percibir retribución ni compensación alguna en concepto de gastos de representación. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 106. Buenos Aires, Acta del 15/12/05. B.O. 19/04/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). Artículo 2º.- Los Representantes tendrán los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir a las reuniones del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, así como también a las del Comité Ejecutivo, en los casos en que el fisco que represente integre el mismo, participando en la discusión y emitiendo su voto. 2. Gestionar ante las autoridades y organismos de la jurisdicción que representan, el suministro en tiempo y forma de las informaciones, elementos y asesoramientos que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos o el Comité Ejecutivo requieran a la misma. 3. Solicitar las informaciones y elementos que consideren indispensables para el cometido de sus funciones. En los casos en que no se cuente con lo requerido y su consecución implique una tarea o estudio especial no factible de realizar por los medios habituales del organismo, el Comité Ejecutivo, o en su caso el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, decidirán si se realiza o no la elaboración. 4. Integrar los equipos de trabajo y/o subcomisiones para realizar los estudios e investigaciones que se les encomienden. 5. Suscribir las actas de las reuniones. 6. Registrar sus domicilios en la Secretaría de la Comisión Federal de Impuestos, los que se reputan válidos a todos los efectos, mientras no se comunique su modificación. Los representantes de las jurisdicciones no integrantes del Comité Ejecutivo podrán asistir a las reuniones de éste y expresar sus opiniones sin derecho a voto. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 43. Buenos Aires, Acta del 8/7/94.) Capítulo II Del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos 2


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 Artículo 3º.- La Comisión Federal de Impuestos sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos trece (13) de las representaciones de las jurisdicciones contratantes, salvo en los casos previstos en el tercer párrafo del art. 10 y en el art. 12, ambos de la Ley Nº 23.548, en que será necesaria la presencia de por lo menos diecisiete (17) de ellas. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 62. Buenos Aires, Acta del 7/5/98, su continuación el 4/6/98.) Artículo 4º.- Deberán ser sometidos a sesión plenaria de la Comisión Federal de Impuestos los siguientes asuntos: 1. Aprobación del cálculo de los porcentajes de distribución, cuando así correspondiere (art. 11, inc. a y 16 de la Ley 23.548). 2. Revisión, de oficio o a pedido de parte, de las decisiones del Comité Ejecutivo 3.

4. 5.

6.

7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.

(arts. 10, 11 inc. d y 12 de la Ley 23.548). Revisión, de oficio o a pedido de parte, de las normas generales interpretativas dictadas por el Comité Ejecutivo (artículos 10, 11 inc. e y 12 de la Ley 23.548; y 21, 22 y 23 del presente Reglamento Interno). Intervención con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional (art. 11 inc. i de la Ley 23.548). Emisión de dictámenes, estudios o proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes (art. 11 inc. g de la Ley 23.548). Asesoramiento a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de parte, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que crea la aplicación del derecho tributario interjurisdiccional cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad (art. 11 inc. f de la Ley 23.548). Los relativos a las leyes de adhesión. Tratamiento del proyecto de presupuesto antes del 31 de diciembre, previo a la iniciación del ejercicio financiero. Tratamiento de la Cuenta General del Ejercicio en la reunión inmediata posterior a la presentación del informe de auditoría, y su posterior aprobación. Modificación del presente reglamento, de la Ordenanza Procesal y del Reglamento de Administración Financiera. Elección de Presidente y Vicepresidente en los términos del artículo 8° del presente reglamento. Designación y remoción del Secretario Administrativo y del personal técnico del organismo, a propuesta del Comité Ejecutivo. Los que el Comité Ejecutivo estime conveniente elevar, en razón de su importancia, o en su defecto aquellos cuya consideración por la Comisión Federal de Impuestos sea solicitada por no menos de siete (7) jurisdicciones contratantes. Capítulo III Del Comité Ejecutivo

Artículo 5º.- A los fines de la integración del Comité Ejecutivo, a que se refiere el segundo párrafo del art. 10 de la Ley Nº 23.548, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo cuarto, las representaciones rotativas se ejercerán de la siguiente manera: a. Un representante por cada una de las cuatro zonas que se detallan a continuación: 3


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 Zona "A": Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Jujuy y Salta. Zona "B": Neuquén, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Zona "C": San Luis, La Rioja, Mendoza, La Pampa y San Juan. Zona "D": Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones, Formosa y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El orden de integración, tal cual se expresa precedentemente, tendrá carácter rotativo, operando éste en forma automática y anual. b. El quinto representante será elegido por el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos de entre los miembros no permanentes a los que no corresponda integrar automáticamente el Comité Ejecutivo en el período de que se trate y en la oportunidad a que alude el art. 8º de este Reglamento Interno. Los cinco (5) representantes de los fiscos no permanentes durarán un año en sus funciones, y el elegido conforme el procedimiento indicado en el apartado b) precedente podrá ser reelecto por igual procedimiento. Los representantes asumirán sus funciones el 1º de marzo de cada año. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 62. Buenos Aires, Acta del 7/5/98, su continuación el 4/6/98.) – Artículo 6º.- Serán funciones del Comité Ejecutivo: 1. Proponer al Plenario de la Comisión Federal de Impuestos los porcentajes de distribución cuando correspondiere. 2. Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde en virtud de la aplicación de la ley. Trimestralmente dará cuenta de esta gestión al Plenario de la Comisión Federal de Impuestos y a las jurisdicciones adheridas, sin perjuicio del derecho de éstas a solicitar esa información con anterioridad. 3. Controlar el cumplimiento, por parte de los respectivos fiscos, de las obligaciones contraídas al adherir al Régimen de Coparticipación, adoptando las medidas que correspondan. 4. Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las Municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no, y en su caso en qué medida, a las disposiciones del Régimen de Coparticipación. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obligación de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes. 5. Elevar al Plenario de la Comisión Federal de Impuestos los pedidos de revisión que se presenten contra sus propias decisiones, cuando así corresponda, aportando todos los antecedentes relativos al caso. 6. Preparar estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes, los que serán sometidos a decisión del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos. Para tal fin podrá crear los equipos de trabajo y/o subcomisiones que se consideren necesarios. 7. Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos, del Consejo Federal de Inversiones, y de los Organismos Nacionales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipales pertinentes, las informaciones que interesan a su cometido. 8. Dictar normas generales interpretativas de la Ley 23.548, sus prórrogas o modificatorias, con el voto afirmativo de cuanto menos seis de sus miembros, las que serán publicadas en el Boletín Oficial de la Nación por un (1) día. 4


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 9. Proponer al Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, acompañando los

antecedentes correspondientes, la designación y remoción del Secretario Administrativo y del personal Técnico. Para el personal Técnico, los antecedentes se obtendrán mediante llamado a concurso. (Inciso 9° Modificado por Resolución de Plenario Nº 83. Buenos Aires, Acta del 30/10/03.) 10. Dar cuenta en cada reunión del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos

de la gestión realizada, en relación a los incisos 2, 3 y 7, en el lapso transcurrido desde la última reunión de aquella. 11. Proponer al Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, las reliquidaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23.548. 12. Las demás funciones que le asigne el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos. (Artículo 6° Modificado por Resolución de Plenario Nº 62. Buenos Aires, Acta del 7/5/98, su continuación el 4/6/98.) Artículo 7º.- El Comité Ejecutivo sesionará con la presencia de no menos de cinco (5) de sus miembros. Capítulo IV De la Presidencia Artículo 8º.- El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, los cuales durarán un año en el ejercicio de su mandato. Serán, a su vez y por el mismo período, autoridades del Comité Ejecutivo. Se elegirán en el último bimestre de cada año al reunirse el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, quien elegirá, asimismo, al quinto miembro no permanente del Comité Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º. El 1º de marzo de cada año se harán cargo las autoridades electas y los miembros no permanentes del Comité Ejecutivo a quienes les toque ocupar tales funciones, en consonancia con lo ya prescripto. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o impedimento transitorios, con iguales deberes y atribuciones. Si el Vicepresidente se hallare también ausente, los miembros presentes elegirán un Presidente "ad-hoc" con los mismos deberes y atribuciones del titular. Las designaciones previstas en este artículo tienen carácter personal y no jurisdiccional. En caso de que el Presidente y el Vicepresidente dejaren de ser miembros de la Comisión Federal de Impuestos, el Secretario Administrativo deberá convocar en un plazo perentorio al Plenario de la Comisión Federal de Impuestos a fin de cubrir las vacantes. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 62. Buenos Aires, Acta del 7/5/98, su continuación el 4/6/98.) Artículo 9º.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1. Presidir las reuniones. 2. Citar a las reuniones, comunicando el Orden del Día correspondiente. 3. Dar cuenta de los Asuntos Entrados, pudiendo delegar esta función en la Secretaría Administrativa. 4. Dirigir la discusión e intervenir en ella de conformidad con este Reglamento. 5. Proponer las votaciones proclamando su resultado. 6. Emitir el voto de su jurisdicción. 7. Establecer el Orden del Día. 5


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 8. Autorizar con su firma todos los actos, órdenes y procedimientos de la Comisión Federal de Impuestos, pudiendo disponer que dichos actos sean también firmados por Secretaría Administrativa, salvo aquellos que tengan otro procedimiento ya establecido. 9. Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Comisión Federal de Impuestos y darles el giro que corresponda para su diligenciamiento, pudiendo delegar estas funciones en el Secretario Administrativo quien deberá en todo caso mantener informado al Presidente. 10. Hacer cumplir los Reglamentos y la Ordenanza Procesal ejerciendo las demás funciones que le fueran encomendadas por el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, pudiendo adoptar, por razones de urgente necesidad, las medidas que requieran una decisión impostergable, de lo que dará cuenta en la primera reunión posterior que se realice. 11. Hacer comunicar a los representantes de los fiscos contratantes las resoluciones que se adopten, así como también disponer la remisión a los mismos de las actas de las reuniones respectivas. 12. Continuar en el ejercicio de su cargo, vencido su mandato, hasta la asunción de su sucesor. 13. Proveer lo relativo al funcionamiento de la Secretaría Administrativa y Asesorías, y disponer con arreglo al presupuesto del Organismo y sus normas de ejecución, de los fondos que se le asignen. 14. Nombrar y remover al personal administrativo auxiliar. 15. Ejercer la representación legal de la Comisión Federal de Impuestos, y otorgar mandatos para asuntos judiciales y/o administrativos, a fin de comparecer en todos los juicios y/o causas de cualquier naturaleza donde el organismo se hubiese constituido y/o debiere hacerlo en condición de parte (actora; peticionante; querellante y/o demandada; requirente y/o requerida; denunciante y/o denunciada) o tercero interesado y/o en cualquier otro carácter, cuando su intervención resultare necesaria, ante los Tribunales, Administrativos, de Arbitraje y de Justicia, Inferiores y Superiores de cualquier fuero y jurisdicción de la República Argentina, con facultad para poner y absolver posiciones con arreglo a las normas procesales vigentes. (Incorporado por Resolución de Plenario Nº 109. Santa Cruz, Acta del 20/04/06.) . 16. En aquellos casos de requerimientos originados en el Congreso Nacional y/o el Poder Judicial, con respuesta de carácter urgente e inmediato, y que no sea factible una solicitud de prórroga, el Presidente se encuentra facultado para remitir la respuesta, debiendo contar obligatoriamente a ese efecto con dictamen de la Asesoría que corresponda, y dejando expresa constancia del presente artículo e inciso. Capítulo V De las Reuniones Artículo 10.- El Plenario de la Comisión Federal de Impuestos realizará no menos de dos (2) reuniones anuales y el Comité Ejecutivo lo hará periódicamente y por lo menos diez (10) veces al año. Las reuniones del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos y del Comité Ejecutivo, podrán realizarse en cualquier lugar del país. Cuando se resuelva realizar una reunión fuera del domicilio legal de la Comisión Federal de Impuestos, deberá ser explicitado en la respectiva convocatoria. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 43. Buenos Aires, Acta del 8/7/94.) 6


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 Artículo 11.- Las reuniones deben ser convocadas con no menos de quince días de anticipación, debiéndose enviar diez días antes a la convocatoria copia de la parte pertinente de la documentación relativa a los asuntos a tratar y todos los antecedentes que se consideren necesarios para una mayor ilustración. Podrán tratarse asuntos sobre tablas cuando así se decida por unanimidad de los miembros. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 79. La Rioja, Acta del 21/08/02.) Artículo 12.- Las citaciones y el envío de la documentación respectiva se efectuarán a los representantes de las jurisdicciones, quienes serán responsables de mantener informadas a las autoridades de sus respectivos fiscos, y de procurar la asistencia de su suplente o alterno cuando se hallaren impedidos de concurrir a las reuniones. Artículo 13.- Si a la hora fijada en la convocatoria no se hallare presente la totalidad de los miembros, se acordará una espera de hasta media hora, pasada la cual se iniciarán las deliberaciones si existiera quórum o, en caso contrario, se levantará la sesión. Artículo 14.- Los asuntos se discutirán en la secuencia en que figuren en el Orden del Día, salvo resolución en contrario. El tratamiento se hará en general y en particular. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. La discusión en particular atenderá a cada uno de los distintos aspectos parciales de la decisión a adoptarse. Artículo 15.- Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo cada representación derecho a un voto. En caso de empate, el Presidente emitirá un voto suplementario. Las votaciones se efectuarán en general y en particular, salvo que se resuelva su unificación. Serán nominales y verbales. Artículo 16.- El orden de emisión del voto será el que surja de ordenar alfabéticamente a las jurisdicciones contratantes. Artículo 17.- Las mociones de orden se considerarán como previas a cualquier otro asunto, aún el que esté en discusión, y se votarán, inmediatamente después de formuladas. Artículo 18.- Se considerará moción de orden toda proposición que tenga por objeto alguno de los siguientes: 1. Que se levante la reunión. 2. Que se pase a cuarto intermedio. 3. Que se cierre el debate. 4. Que se pase a otro punto del Orden del Día. 5. Que se aplace la consideración de un asunto por tiempo determinado o no. 6. Que se autorice a retirar un asunto en tratamiento. 7. Que para la consideración de un asunto especial o de urgencia, el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos o el Comité Ejecutivo, según se trate, se aparten del Reglamento.

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COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 Artículo 19.- Cualquier representante podrá abstenerse de intervenir en la discusión y/o en la votación. Si fundara su posición, la misma se consignará en el acta. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 43. Buenos Aires, Acta del 8/7/94.) Artículo 20.- (Se deroga). Capítulo VI De las Resoluciones Generales Interpretativas Artículo 21.- Las Resoluciones Generales Interpretativas dictadas por el Comité Ejecutivo entrarán en vigor a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, si dentro de ese plazo no fuesen recurridas ante el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos por los fiscos contratantes, o por las municipalidades, contribuyentes o asociaciones reconocidas que resulten afectados. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 43. Buenos Aires, Acta del 8/7/94.) Artículo 22.- Si se interpusiera recurso fundado en término contra la norma general interpretativa dictada por el Comité Ejecutivo, ésta quedará en suspenso hasta que el Plenario de la Comisión Federal Impuestos resuelva tal recurso, teniendo su pronunciamiento efecto retroactivo a la fecha de vigencia primitiva según lo dispuesto en el artículo precedente. La admisión de tal recurso deberá comunicarse mediante publicación en el Boletín Oficial. Artículo 23.- El Plenario de la Comisión Federal de Impuestos podrá revisar, de oficio, las normas generales interpretativas dictadas por el Comité Ejecutivo o reconsiderar sus propias decisiones en la materia, decisiones que deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán vigencia a partir de la fecha de dicha publicación. Artículo 24.- Las normas generales interpretativas firmes serán publicadas, con expresa mención del carácter de tales, en el Boletín Oficial de la Nación y difundidas a través de los medios de difusión habituales de las jurisdicciones contratantes, quedando esto último a cargo de las mismas, a cuyo efecto se remitirá nota y copia a las respectivas autoridades y representantes en la Comisión Federal de Impuestos. Capítulo VII Disposiciones Varias Artículo 25.- Los términos en días fijados en el presente Reglamento se computan corridos, salvo expresa disposición en contrario. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 43. Buenos Aires, Acta del 8/7/94.) Artículo 26.- La Comisión Federal de Impuestos contará con un Secretario Administrativo, quien desempeñará sus tareas en las condiciones previstas en este Reglamento, en la Ordenanza Procesal, en el Reglamento de Administración Financiera, o según se determine. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 83. Buenos Aires, Acta del 30/10/03.) Artículo 27.- Las actas del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos y del Comité Ejecutivo deberán expresar: 1. El día y hora de apertura de la reunión. 8


COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23 548 2. El nombre y representación de los miembros presentes. 3. La nómina de los asuntos incluidos en el Orden del Día. 4. El orden y la forma de la discusión de cada asunto, con una breve reseña de las

exposiciones que se hubiesen registrado. 5. El resultado de cada votación con la constancia del sentido de cada voto si así se hubiere solicitado o resuelto, y la resolución que se adopte en cada caso. 6. La hora en que se levantó la reunión o se pasó a cuarto intermedio. 7. Las actas serán confeccionadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la reunión y firmadas por el Presidente, el Secretario Administrativo y dos (2) representantes designados al efecto. Se encuadernarán anualmente y se conservarán en la sede la Comisión Federal de Impuestos. (Modificado por Resolución de Plenario Nº 101. Buenos Aires, Acta del 28/7/05.) Artículo 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Acta de la reunión de la fecha y cúrsese nota y copia a las jurisdicciones para su publicación por los medios habituales de difusión de cada una de ellas.

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Resolución de Plenario Nº 91/2004 Buenos Aires, 4 de Marzo de 2004

VISTO: La Resolución Nº 87 de esta Comisión por la cual se modifican los artículos 5º, 7º y 9º de la Ordenanza Procesal aprobada el 24 de Noviembre de 1988 y

CONSIDERANDO : Que resulta conveniente la elaboración, aprobación y publicación del correspondiente texto actualizado y ordenado de dicha norma adjetiva. Que, asimismo, en la reunión del día de la fecha este Plenario ha considerado y resuelto favorablemente la solicitu d de la representante de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en orden a incluir en este texto ordenado la modificación pendiente del artículo 4° de la Ordenanza Procesal, en cuanto a la mención del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur atento la provincialización de dicho Territorio mediante la ley 23.775. Que, en efecto, mediante la ley 23.775, sancionada el 26 de Abril de 1990 , publicada en el Boletín Oficial el 15 de Mayo de 1990, dicho Territorio Nacional fue provincializado creándose la Provincia del mismo nombre, dejando de existir aquél. Que, por ende, la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur integra de pleno derecho, y en tanto que tal, la organización constitucional de la Nación Argentina a partir de aquella fecha. Que, en tal carácter, por ley provincial N° 5, del 9 de Abril de 1992, publicada el 24 de Abril del mismo año, se ha ratificado la ley territorial N° 451 de adhesión a la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, integrando también de pleno derecho la Comisión Federal de Impuestos. Que corresponde, conforme a lo anterior, suprimir del texto del segundo párrafo del artículo 4° de la Ordenanza Procesal vigente los términos “Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” quedando incluida la Provincia del mismo nombre en el término “fiscos contratantes”a que se refiere el primer párrafo de aquel cuando expresa quienes pueden actuar en condición de “partes”.

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ORDENANZA P RO CES AL


Por ello, y de conformidad con las facultades previstas en el artículo 10 de la ley convenio 23.548 y el artículo 4º, inciso 9 del Reglamento de esta Comisión,

La Comisión Federal de Impuestos RESUELVE: ARTICULO 1°: Aprobar el texto actualizado y ordenado de la Ordenanza Procesal de esta Comisión, que obra como Anexo de la presente. ARTICULO 2º: Notificar a todos los fiscos adheridos y publicar la presente con su Anexo, por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina. Firmado: Lic. Mariela O. MIÑO –Secretaría. Administrativa Lic. Miguel A. RIOJA - PRESIDENTE.

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Que la Asesoría Jurídica ha elaborado y revisado el texto correspondiente.


ORDENANZA PROCESAL

Capítulo I Ámbito de Aplicación ARTICULO 1º.- La tramitación de las causas que, conforme a las leyes 20.221 y 23.548, compete sustanciar a la Comisión Federal de Impuestos, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza Procesal. Regirán con carácter supletorio, en cuanto no se opongan a los preceptos de las leyes citadas y a la presente, los siguientes ordenamientos en el orden en que se los menciona: el Reglamento de la Comisión Federal de Impuestos, el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. ARTICULO 2º.- La presente Ordenanza Procesal tiene su ámbito específico de aplicación en las causas encuadradas en el artículo 11, inciso d) de la Ley 23.548, y en las que se deriven del ejercicio de la atribución conferida también a la Comisión Federal por el inciso e) de la misma norma, en ambos casos con sus equivalentes en iguales incisos del artículo 12 de la Ley 20.221 t.o. en 1979 y sus modificaciones.

Capítulo II Atribuciones de la Comisión Federal ARTICULO 3º.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley en cuanto hace al objeto de esta Ordenanza, la Comisión Federal se encuentra investida de todas las atribuciones necesarias para impulsar y dirigir el proceso y adoptar, de oficio y en cualquier etapa del mismo, todas las medidas que considere conducentes para el mejor cumplimiento de la referida función jurisdiccional. Comisión Federal de Impuestos

Capítulo III Las Partes ARTICULO 4º.- Podrán asumir la condición de parte en el proceso los fiscos contratantes, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas, en cuanto resulten afectados. Página 3 de 7

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ANEXO RESOLUCIÓN Nº 91 DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS


ARTICULO 5º.- Las partes y las coadyuvantes podrán actuar en todas las etapas del proceso sin necesidad de patrocinio o asistencia letrada. Cuando se trate de personas jurídicas de derecho público, y deba decidirse una cuestión planteada en virtud del inciso d) del artículo 11 de la Ley-convenio 23.548, deberán hacerlo a través de la representación legal establecida de conformidad a sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Capítulo IV Los Términos y las Notificaciones ARTICULO 6º.- Los términos serán prorrogables si así lo decide la Comisión a petición de parte por causa debidamente justificada, excepto los fijados por las Leyes 20.221 y 23.548 o los que por esta Ordenanza se declaran perentorios. Se computarán en días corridos. ARTICULO 7º.- Las providencias o resoluciones de la Comisión se notificarán a las partes y las coadyuvantes por medios fehacientes. Sin perjuicio de toda otra notificación a los interesados que se estime procedente, la que corresponda a las partes y las coadyuvantes -cuando se trate de personas jurídicas de derecho público- se efectuará a quien ejerza la representación legal conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos que las rigen.

Capítulo V Las Presentaciones ARTICULO 8º.- Toda presentación ante la Comisión Federal deberá efectuarse por escrito, acompañando tres (3) copias de ella y de toda documentación que con la misma se agregue, todo debidamente firmado por el presentante. Si se acompañaren expedientes administrativos, la Comisión podrá eximir del requisito de presentar sus copias. ARTICULO 9º.- En su primera presentación o actuación las partes y las coadyuvantes deberán constituir domicilio en el radio de la Capital Federal, el que se tendrá por válido a todos los efectos del proceso mientras no se lo sustituya por otro.

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Las Municipalidades y los organismos nacionales o provinciales, autárquicos o no, de los que hayan emanado gravámenes cuya compatibilidad con el régimen de coparticipación se controvierta, deberán ser notificados debidamente de todo trámite que los afecte a fin de que puedan intervenir como coadyuvantes si lo estiman oportuno, pero aún cuando serán tenidos en cuenta en toda la sustanciación de la controversia, no adquirirán la categoría de partes en el proceso, la que únicamente, y en todos los casos, seguirá perteneciendo en exclusividad a la Nación o a la Provincia, respectivamente, por ser las partes contratantes.


ARTICULO 10.- Al pie de todo escrito que se reciba en la Comisión, deberá ponerse el cargo autorizado por el Secretario o Prosecretario que lo sustituya al efecto, con indicación del día y hora de recepción. Los escritos que se remitan por correo, deberán serlo por carta certificada con aviso de retorno, y en tal caso se considerarán presentados en la fecha indicada en el sello de la oficina postal expedidora. ARTICULO 11.- La demanda que prevé el artículo 12, inciso d), de la Ley 20.221 y el artículo 11, inciso d), de la Ley 23.548, deberá deducirse por escrito y contener: 1. El nombre y domicilio del peticionante, con la debida explicitación de la personería o representación que se invoque, y del domicilio que se constituya. 2. La determinación del gravamen que se cuestione como opuesto al régimen de las leyes mencionadas, consignando al efecto las normas respectivas de las que surjan los gravámenes que se consideren en oposición a dichos regímenes. 3. La exposición de las razones que fundamentan la demanda, y 4. El ofrecimiento de toda la prueba que hiciere al derecho que se invoca. ARTICULO 12.- Con la demanda deberá acompañarse copia autenticada de las disposiciones de creación y aplicación del gravamen que se considera en oposición al régimen de las leyes mencionadas, y toda documentación de la que la parte intente valerse, inclusive la que pretenda utilizar como prueba. En su defecto, los mencionará con precisión y, tratándose de documentos, indicará el archivo, oficina o lugar donde se encuentren.

Capítulo VI Sustanciación ARTICULO 13.- Recibida la demanda en regla, se dará traslado de ella a la Nación o Provincia que corresponda, con entrega de las copias pertinentes, par a que la conteste en el término de treinta (30) días. Si el gravamen objetado proviniere de alguno de los entes mencionados en el segundo párrafo del artículo 4°, el traslado se correrá a la Nación o a la Provincia según corresponda, sin perjuicio de notificarlo también a dichos entes a fin de que pueda ejercer, con los mismos recaudos que rigen para la parte demandada, el rol coadyuvante que la norma mencionada les otorga. ARTICULO 14.- La contestación deberá ajustarse, en lo pertinente, a los mismos requisitos establecidos por la demanda, articulándose simultáneamente todas las defensas o excepciones.

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En esa misma oportunidad deberá acreditarse documentadamente la personería o representación invocadas, de así corresponder.


La resolución que se dicte sobre la procedencia y admisibilidad de la prueba según lo establecido en el párrafo precedente, será notificada a la partes y contra ella, de existir agravio fundado, se podrá interponer recurso de revisión dentro de los sesenta (60) días de la fecha de tal notificación. ARTICULO 16.- Cuando fuere necesaria la compulsa u obtención de documentos, se requerirá de quien corresponda la exhibición o remisión de los mismos o, en su caso, copia autenticada, dentro del término que se fijará en la providencia respectiva, bajo apercibimiento de obtenerlo, en su defecto, a costa del responsable. ARTICULO 17.- Producidas las pruebas, se agregarán a la causa y de ello certificará la Secretaría, lo que se notificará a las partes, que dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación podrán presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. ARTICULO 18.- Si la cuestión fuese declarada de puro derecho, las partes podrán presentar un memorial luego de trabada la litis y antes de corrida la vista para dictamen de la asesoría jurídica. ARTICULO 19.- Vencido el plazo del artículo 17, y a la brevedad en el caso del artículo 18, se tendrá concluida la sustanciación de la causa y se dará vista a la asesoría jurídica y -en caso de corresponder- a la asesoría financiera, debiendo la Comisión Federal dictar resolución en el término de sesenta (60) días contados desde que fuera corrida la vista aludida el que podrá prorrogarse por razones fundadas. ARTICULO 20.- Las decisiones de la Comisión Federal no contendrán imposición de costas ni regulación de honorarios. ARTICULO 21.- La sustanciación y resolución de las causas, en primera instancia, estarán a cargo del Comité Ejecutivo.

Capítulo VII Recursos ARTICULO 22.- Contra las resoluciones del Comité Ejecutivo (artículos 15 y 21), las partes podrán solicitar revisión por parte de la Comisión Federal, en escrito que será debidamente fundado y se interpondrá dentro de los sesenta (60) días de la notificación de aquéllas, bajo apercibimiento de ser declarado desierto. ARTICULO 23.- Del escrito en que se interponga y fundamente el recurso, se dará traslado a las otras partes que podrán contestarlo dentro de los diez (10) días de su notificación.

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ARTICULO 15.- Contestada la demanda en tiempo y forma, la Comisión decidirá si se requiere la producción de prueba, y en caso afirmativo decretará la producción o el rechazo de las ofrecidas por las partes, disponiendo la ejecución de las que ordene de oficio.


ARTICULO 24.- Los recursos de revisión que se deduzcan contra normas generales interpretativas dictadas por el Comité Ejecutivo, quedarán sujetos a cuanto se dispone en el presente capítulo y en el Capítulo VI del Reglamento Interno. Los mismos serán elevados para su consideración a la Comisión Federal, sin correr previamente traslado alguno, y con solo el dictamen de la asesoría jurídica y –si correspondiere- de la asesoría financiera.

Capítulo VIII Recurso Extraordinario ARTICULO 25.- Contra las resoluciones definitivas que dicte la Comisión Federal en los recursos de revisión, sólo se admitirá recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la ley 48 -el que no tendrá efecto suspensivo de aquélla- según lo autorizan los artículos 13 de la Ley 20.221 y 12 de la Ley 23.548. ARTICULO 26.- El recurso deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo al artículo 15 de la ley 48, y dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que se objeta. Del mismo se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, el que se notificará conforme lo dispuesto en el artículo 7° de esta Ordenanza. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Comité Ejecutivo requerirá dictamen de la asesoría jurídica y decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación a las partes de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco (5) días contados desde la última notificación recibida, todo de conformidad con el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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Contestado el traslado del recurso, o vencido el término para hacerlo, la Comisión Federal dictará resolución definitiva en el término de sesenta (60) días, salvo que dos tercios de los representantes presentes durante su tratamiento, resolvieran prorrogarlo. Si el recurso careciera de fundamento suficiente, se lo declarará desierto.


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