Volumen ii jurisprudencia

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2015

Coparticipación Federal de Impuestos Legislación, Jurisprudencia y Doctrina Sumaria recopilación de legislación, jurisprudencia y artículos de doctrina relacionados con los regímenes de coparticipación federal de impuestos y otros temas del federalismo fiscal de la República Argentina.

Volumen II JURISPRUDENCIA

ANÍBAL OSCAR BERTEA www.federalismofiscal.com


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CONTENIDO L EGISLA CIÓN N ACIONAL          

Artículos de la Constitución Nacional (1994) Ley 20221 de coparticipación federal de impuestos (SIN VIGENCIA) Ley 22006 de modificación de la Ley 20221 (SIN VIGENCIA) Ley 23548 de coparticipación federal de impuestos (ACTUALMENTE VIGENTE) Pacto Fiscal I – 12-agosto-1992 Pacto Fiscal II – 12-agosto-1993 Decreto 720/1999 – coparticipación a Tierra del Fuego Decreto 705/2003 – coparticipación a la CABA Ley 25570 – Acuerdo federal del 27/02/2002 Decreto 206/2009 – Fondo Federal Solidario (soja)

P ROVINCIAL  

Ley 10077 – Córdoba – Denuncia Pacto Fiscal I Ley 10081 – Córdoba – Tasa Vial

C OMISIÓN F EDERAL DE I MPUESTOS 

Ordenanza Procesal

J UR ISP RUDE NC IA C ORTE S UPREMA            

DE

J USTICIA

DE LA

N ACIÓN

1927 – S.A. Mataldi Simón Ltda. vs. Provincia de Buenos Aires 1980 – S.A. Electrometalúrgica Andina 1986 – Aerolíneas Argentinas S.E. vs. Provincia de Buenos Aires 1989 – Compañía Química S.A. vs. Municipalidad de Tucumán 1994 – Transportes Automotores Chevallier S.A. vs. Resolución 21 Plenario CFI 1999 – AGUEERA vs. Provincia de Buenos Aires 2001 – El Cóndor Empresa de Transportes S.A. vs. Provincia de Buenos Aires 2003 – Banco Río de la Plata S.A. vs. Provincia de La Pampa 2003 – Gas Natural Ban S.A. vs. Municipalidad de Campana 2004 – Matadero y Frigorífico Merlo S.A. vs. Provincia de Buenos Aires 2005 – Salta, Provincia de vs. Estado Nacional 2005 – Unilever de Argentina S.A. vs. Municipalidad de Río Cuarto 1


www.federalismofiscal.com     

2007 – Capatti, Gustavo Jorge vs. Provincia de Buenos Aires 2009 – Papel Misionero S.A. vs. Provincia de Misiones 2011 – Argencard S.A vs. Provincia de Entre Ríos 2012 – Pan American Energy vs. Provincia del Chubut 2015 – Telecom Argentina S.A. vs. Provincia de Santa Fe

O TROS T RIBUNALES     

2004 – Municipalidad de la Ciudad de Córdoba vs. Provincia de Córdoba – TSJ Córdoba 2008 – Gasnor S.A. vs. Municipalidad de Tartagal – Juzgado Federal de Salta Nº 1 2011 – Valot S.A. – TSJ CABA 2013 – Giorno S.A. vs. Provincia de Buenos Aires – Cám. Apel. Contencioso Administrativo, Mar del Plata 2015 – Oeste Embotelladora S.A. vs. Provincia de Mendoza – SCJ Mendoza

C OMISIÓN F EDERAL DE I MPUESTOS      

Resolución de Comité Ejecutivo 138 – 1997 – Impuesto de Sellos Resolución de Comité Ejecutivo 174 – 1999 – Tasa Municipal Resolución General Interpretativa 30 – 2002 – Convenio Multilateral Resolución de Comité Ejecutivo 681 – 2013 – Centro Empleados de Comercio Resolución de Comité Ejecutivo 804 – 2014 – Telecom vs. Río Cuarto Resolución General Interpretativa 35 – 2014 – Pacto Fiscal II

A RT ÍCUL OS    

DE

D OCT RIN A

Balbo, Elvira H.; Obligaciones emergentes del régimen de coparticipación. Bertea, Aníbal Oscar; La Ciudad de Buenos Aires y la coparticipación. Bertea, Aníbal Oscar; Pacto Fiscal: Cumplimiento asimétrico; 2010. Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz; Coordinación y Colaboración Intergubernamental en Materia Fiscal. Anuario Jurídico VI – 1979. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México; primera edición, 1980.

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SOCIEDAD ANÓNIMA MATALDI SIMÓN LIMITADA C/ LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ("Fallos", t. 149, p. 260.)

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Y considerando: ...Que reconocidos como exactos por la representación de la provincia los hechos en que se funda la demanda, así como el monto de la suma a que ésta se refiere, es innecesario examinar el caso de autos bajo ese aspecto, y procede desde luego, su consideración del punto de vista de los fundamentos de orden legal y jurídico expuestos y controvertidos en el litigio. Que la impugnación de inconstitucionalidad formulada por la sociedad actora a la ley impositiva de que se trata, se funda, en primer término, y en general en la improcedencia de los impuestos internos provinciales cuando recaen sobre materias gravadas por un impuesto interno establecido por la Nación en ejercicio de sus facultades constitucionales; y. a su vez, la defensa de la demandada sostiene que en todo caso son los impuestos internos federales los que afectan el régimen constitucional impositivo de las provincias y que las cláusulas pertinentes de la Constitución no pueden interpretarse sino en el sentido de que las facultades que al respecto se atribuyan a la Nación dejen a salvo las que corresponden correlativamente a las provincias, planteándose así, una vez mas, la debatida cuestión consistente en determinar si los impuestos internos, nacionales y provinciales, se excluyen o pueden coexistir dentro del régimen impositivo de la Constitución. Que los antecedentes de doctrina y jurisprudencia sobre la cuestión propuesta deciden que, en general, los atributos indirectos al consumo interno, o sean los impuestos aludidos, pueden ser constitucionalmente establecidos por la Nación y por las provincias, en ejercicio de facultades concurrentes y sin óbice alguno determinado por incompatibilidades de orden institucional. El poder impositivo del gobierno central a este respecto, así como la potestad concurrente de los estados para establecer los mismos gravámenes sobre la misma materia imponible se ha derivado de la inteligencia atribuida a la cláusula del artículo 4º de la Constitución que dice: "De las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General", interpretándose por consideraciones de orden jurídico y fundamentos de


carácter económico, que si bien dicha cláusula no encierra una delegación de poder expreso a favor de la Nación contiene la facultad implícita de crear y percibir los referidos impuestos federales al consuno (Fallos, t. 121:264), los que tiene ya, sobre la sanción legal, la consagración de los hechos en el largo período de su funcionamiento, en el que se han seguido como renta fiscal, el constante progreso del país en los diversos órdenes de su actividad económica y constituyen en la actualidad una fuente de recursos de que a la Nación acaso no le fuera dado prescindir sin afectar fundamentalmente su situación financiera. Que la facultad constitucional de la Nación relativa a estos impuestos, sea cual fuere la amplitud que se le asigne, no tiene sin embargo, los caracteres de exclusividad con que se le han acordado otros, tales como los referentes a la organización tributaria aduanera, derechos de importación y de exportación, renta de Correos, etc., con relación a los cuales existe la delegación expresa de poderes que no comprende el gravamen de los consumos internos, debiendo deducirse, en consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtuales facultades impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nación, dentro del alcance y con las limitaciones determinadas por la ley fundamental. La extensión y el límite de tales facultades de jurisdicción local en la materia, han sido determinados con toda precisión en numerosas decisiones de esta Corte, estableciéndose en general, que los actos de legislatura de una provincia no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos, t. 3: 131; t. 15: 47: t. 51: 349; t. 95: 327; t 106: 294 entre otros). Y en un caso en que se alegó incompatibilidad entre una ley nacional de protección aduanera y otra local de impuestos a la misma producción interna protegida, esta Corte dijo que la evidente disparidad existente entre las dos leyes en litigio, no Implicaba, sin embargo, que fuesen necesariamente antagónicas o inconciliables del punto de vista de su aplicación efectiva y su coexistencia legal. Para que resulte incompatible el ejercicio de los dos poderes, el nacional y el provincial, no es bastante, se agrega en aquel fallo, que el uno sea el de crear o proteger, y el otro sea el de imponer o destruir según la terminología jurídica de los tratadistas americanos, sino que es menester que haya "repugnancia" efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso, y siempre que la atribución se haya ejercido por autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema; pero, siendo tan indiscutible la facultad constitucional exclusiva del Congreso para sancionar el impuesto de protección, corno innegable la atribución constitucional de la provincia para establecer gravámenes impositivos sobre los productos de sus industrias locales, no cabe dudar que estas atribuciones o poderes han sido creados para que se ejerciten y desenvuelvan


en su respectiva esfera de acción, propendiendo armónicamente a la consecución de los fines de interés público que los origina y fundamenta, sin que nada obste a la convivencia legal y material de los principios, rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ellas poderes discrepantes y facultades en discordias, sino al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen (Fallos, t. 137: 212). Que no obstante el armónico equilibrio que doctrinariamente presupone el funcionamiento regular de las dos soberanías, nacional y provincial, en sus actuaciones respectivas dentro del sistema rentístico de la Constitución, no puede desconocerse que su régimen efectivo determina una doble imposición de gravámenes con la que se afectan en determinadas circunstancias importantes intereses económicos y se originan conflictos de jurisdicciones fiscales que no siempre es dado dirimir con la eficacia debida. De ahí la constante requisición colectiva traducida en múltiples estudios y proyectos tendientes a la modificación o mejor aplicación del sistema rentístico, iniciativas que abarcan desde la reforma de la Constitución hasta la nacionalización de los impuestos en cuanto a su percepción, a base de coparticipaciones proporcionales y equitativas entre la Nación y los Estados Federales. No se mantendría a esta Corte Suprema en la esfera legal de sus atribuciones jurisdiccionales, si apartándose de la cuestión concreta traída a su examen, se hiciera parte en el debate público de esta materia; pero no le está vedado generalizar sobre apreciaciones y conceptos relativos a dicha controversia para relacionarlos al caso de autos, y en ese sentido le es permitido establecer que los inconvenientes y defectos atribuidos al "sistema", le son acaso imputables en proporción mayor a la aplicación del mismo, a la subversión al respecto de principios y preceptos expresos de la ley fundamental, a la invasión recíproca de los poderes respectivos de sus facultades impositivas, a los impuestos de tránsito, a las aduanas interiores, a la multiplicidad y crecimiento de estos gravámenes sin sujeción, por regla general a criterio alguno jurídico, o económico, y a otras extralimitaciones que aparecen instituidas en leyes, ordenanzas y reglamentos destinados al acrecentamiento de la renta fiscal, con prescindencia sin duda, en muchos casos, de observaciones preliminares básicas sobre la capacidad y resistencia de los productos y de las industrias sometidas a la imposición tributaria. No parece, pues, ajustado a la verdad y a la lógica, que las consecuencias de estos hechos entre otros, el encarecimiento de la vida, puedan atribuirse a los aludidos defectos de la política económica de la Constitución y no precisamente a la inobservancia de la misma, a los falsos conceptos con que se la interpreta, y que es de esperar habrán de modelarse a su justo significado. merced al adelanto de nuestras prácticas gubernativas y de una más adecuada organización del país. Que las consideraciones del precedente considerando no sólo se refieren a los alegatos de las partes. sino que son de aplicación, en puntos esenciales, al sub judice.. En efecto, la ley de


impuestos de que se trata ha establecido en lo pertinente al caso: Artículo 5º.: La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el articulo 7º en la siguiente forma... 4º Sobre el valor de venta de los productos elaborados y en las proporciones establecidas en los incisos precedentes, las industrias que no las realicen en la provincia (Folleto de fs. 62, pág. 29). La cláusula transcripta establece claramente, según se advierte, un impuesto al valor de toda venta que se realice fuera de la provincia sobre productos elaborados en ella, y así se ha entendido y aplicado en los casos que determinan la acción de repetición de la presente demanda. He ahí, pues, la transgresión precedentemente aludida principios y preceptos constitucionales intergiversables. Es en efecto, de consideración elemental que al legislar la provincia en los términos de la cláusula referida, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos, dicta reglas a su comercio interprovincial, y en fin, extiende su poder impositivo hasta superponer un gravamen local sobre un impuesto nacional incorporado a la renta fiscal de la Nación. Ni a ésta ni a los Estados puede serles permitido computar un impuesto como parte de precio de un producto para incidir sobre él un nuevo gravamen, no sólo por lo que esto significa como régimen económico. sino también como negación en cada caso del ejercicio legítimo de las facultades concurrentes de referencia. El actor ha podido, pues, corno lo ha hecho, fundamentar su demanda en las disposiciones constitucionales que invoca (Constitución nacional arts. 9º, 10, 11, 67, inc. 12, y 108), y la jurisprudencia de esta Corte ha consagrado en numerosos fallos que el impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta o negocio fuera de la jurisdicción de la misma es violatorio de la Constitución, agregando que el mismo impuesto establecido para gravar la venta o negociación como acto de comercio interno que sólo afecta a la circulación económica, es perfectamente legitimo (‘Fallos. t. 134:259 y 267 y los allí citados, entre otros). Que sostenido por la defensa de la provincia que el impuesto de que se trata no recae sobre la convención o venta, sino sobre la materia que ha sido objeto de dicho contrato, procede considerar que dicha afirmación no guarda concordancia con el texto de la ley ni con su aplicación efectiva en el caso toda vez que el gravamen ha recaído sobre el precio de venta, en el que se ha incluido el impuesto nacional de un peso por litro de alcohol para computar el capital en giro. Por lo demás la misma provincia demandada hace enmienda plausible de su error, al modificar algunos años después la cláusula de la ley de 1916, que estableció el impuesto "sobre el valor de ventas’’ por la disposición de la ley de 1923, que fija el impuesto "sobre el valor de costos de los productos" (fs. 63 vta. de autos), concepto que determina una modificación fundamental de la cuestión originaria de esta litis. Por estás fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara que el impuesto cobrado a la sociedad anónima Mataldi Simón Limitada en las condiciones a que se refiere este litigio,


es violatorio de la Constitución Nacional, y en consecuencia la Provincia de Buenos Aires debe devolver en el término de treinta días a la sociedad actora, la suma demandada de sesenta y dos mil treinta pesos veintinueve centavos nacionales (fs. 17, 29. y 86 vta.) y sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación contados desde la notificación de la demanda, sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de las- cuestiones debatidas. Notifíquese y repuesto el papel archívese. A. Bermejo - J.. Figueroa Alcorta .- Roberto Repetto.- R. Guido Lavalle.

























T. 21. XXII. Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos". Considerando: Que son aplicables a la cuestión planteada en autos, los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador General en Fallos: 302:150, que esta Corte admitió y que, en su actual composición, también comparte. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteos efectuados y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. ES COPIA VO-//-



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Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°) Que el plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución n° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213. 2°) Que por exigencia de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional -texto 1853/1860-, constituye un principio fundamental que es de la "esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos" y que no compete a los jueces "Hacer declaraciones generales o abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros, y art. 2 de la ley 27). 3°) Que, en efecto, no incumbe al Poder Judicial el conocimiento de cualquier violación posible a la Constitución Nacional (Fallos: 156:318; 190:142, entre muchos otros), desde que únicamente aquel asunto "susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto, constituye un caso... a los efectos del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 193:79, entre muchos otros). 4°) Que, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia, el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte -//-


-//- Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional -texto 1853/1860-, se define -aun en los supuestos en que se persigue el dictado de una sentencia meramente declarativa- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación de un derecho o prerrogativa debatido en principio entre las partes adversas y en los que existe una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa invocados (confr. doctrina de Fallos: 308:2580, voto de la mayoría, considerando 3° y sus citas, y voto de los jueces Caballero y Belluscio, considerando 3° y sus citas; entre muchos otros). 5°) Que, empero, no es exigible para que se configure un "caso", que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre partes, de acuerdo a una de las interpretaciones posibles de los alcances del art. 2 de la ley 27. Ello es así, pues es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3°, del primer voto). Latu sensu caso, en definitiva, es lo que es susceptible de ser presentado ante un tribunal de justicia en procura de una pretensión concreta que es poder de aquél conceder o denegar. Este evento, vale decir que el caso sea llevado a conocimiento de la judicatura en forma de "juicio" o "pleito", es la condición de posibilidad de la actuación judicial de la Corte -y de los jueces nacionales en general-, lo que se contrapone a la actividad espon -//-


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Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//-tánea que la Constitución permite a los restantes poderes, y aun a éste mismo en materias distintas a la de su actuación judicial propiamente dicha por mandato de su art. 99. Tradicionalmente la doctrina y esta Corte misma en sus precedentes, ante el inescindible vínculo que liga a los términos caso, causa, juicio, pleito, controversia, pudieron usarlos indistintamente. Empero la situación planteada en el sub lite obliga a efectuar algunos distingos que hasta el presente pudieron legítimamente ser irrelevantes, y a precisar su estricto sentido. Esto porque, aunque parezca obvio señalarlo, para que esta Corte pueda actuar en ejercicio de su competencia apelada, un conflicto entre partes o la alegación de un derecho de aquellos que incumbe a los jueces reconocer, ineludiblemente debe traducirse -con anterioridad a la intervención de este Tribunal- en un "juicio" o "pleito" entablado en sede judicial (confr. considerandos 11 a 16). 6°) Que el planteo del peticionante se fundó en el art. 11, inc. d, de la ley 20.221 (t.o. 1979), que faculta a la Comisión Federal de Impuestos a "decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y en su caso en qué medida, a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes". 7°) Que, por su parte, el art. 14 de la citada ley -//-


-//- determina que "los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal". 8°) Que los derechos que otorga al contribuyente el art. 14 aludido, bastan para conferir al sub lite el carácter de "caso", entendido este término en el sentido de que el apelante tiene un interés concreto en obtener la revisión de lo decidido por la comisión a fin de dar certeza a su pretensión de repetir los tributos que discute y cuya declaración de que se hallan en pugna con la ley sostiene, de modo tal que la decisión de la Comisión Federal de Impuestos no constituye entonces una resolución abstracta sin consecuencias jurídicas. Por lo demás, discusiones como la propuesta por el apelante -cuanto menos en lo que a la declaración de certeza del derecho concierne- fueron debatidas en la propia instancia originaria de esta Corte, como lo demuestra el precedente registrado en Fallos: 308:2153 y la sentencia recaída en la causa A.628.XVIII "Austral Líneas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Provincia de" del 3 de febrero de 1987, entre otros pronunciamientos que trataron idéntica cuestión. Finalmente, la propia ley al establecer el recurso extraordinario contra las decisiones de la comisión constituye una clara manifestación del legislador en el sentido de que aquel órgano puede resolver cuestiones susceptibles de motivar "casos", y es bien sabido que la inconsecuencia de -//-


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Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- las leyes no debe ser presumida de acuerdo a elementales reglas de hermenéutica jurídica. 9°) Que, sentado ello, a fin de determinar el adecuado alcance que corresponde otorgar al artículo 12 de la ley 20.221 en cuanto prevé el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 contra las decisiones de la comisión, cabe recordar nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho federal el Tribunal no se halla limitado por circunstancia alguna, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (confr. Fallos: 308:647; considerando 5°, y sus citas). Por otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes que compete genéricamente a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (confr. Fallos: 308:647, considerando 8° y sus citas), máxime cuando se trata de verificar si la reglamentación realizada por los otros poderes excede los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte (Fallos: 238:288, y sus citas). 10) Que, sobre la base expuesta, cabe preguntarse si es admisible el recurso extraordinario respecto de decisiones de órganos como el recurrido. 11) Que, a fin de responder ese interrogante,-//-


-//- liminarmente corresponde señalar que el art. 101 de la Constitución Nacional -texto 1853/1860- distingue dos modos de ejercicio de la jurisdicción de esta Corte: por apelación y de modo originario y exclusivo. La segunda forma, según surge con claridad del texto del artículo referido, y es pacíficamente aceptado por la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina, tiene un alcance, en cuanto a los supuestos en que se suscita, limitado por la propia cláusula constitucional de una manera taxativa, que no puede ampliarse ni restringirse por disposiciones infraconstitucionales. 12) Que, efectivamente, vale señalar en apoyo de esta afirmación lo expuesto por este mismo Tribunal hace más de un siglo en el recordado precedente "Sojo" (Fallos: 32: 120). Allí se dijo que: "la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales", toda vez que"no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extenderlos casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional". "La Constitución argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdicción de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores están contestes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdicción originaria de la Corte -//-


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-//- extendiéndola a otros casos que a los que la Constitución imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en transgresión se dictase, no sería de efecto alguno". "La redacción de los textos de la Constitución Nacional y de la americana en los artículos de la referencia, que no difieren sino en el orden metódico de sus incisos, es en la argentina más clara respecto a la limitación de los casos en que ambas preceptúan que debe entender la Corte originariamente". "En estos casos (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior), dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y exclusivamente". "De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que el Congreso puede establecer excepciones y dictar reglamentos a la jurisdicción de apelación, lo que importa decir distribuir la justicia entre los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelación, con excepción de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso o en que la jurisdicción es originaria y exclusiva, vocablo que no está en la Constitución americana y que hace más terminante el precepto si aún pudiera serlo más". "La jurisdicción originaria y exclusiva de la-//-


-//- Corte, no está sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida; la que está sujeta a reglamentación, es la jurisdicción apelada, que puede ser ampliada y restringida por la ley, según la organización y reglamentación de los tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de derecho". 13) Que el sentido del término "apelación" en la Constitución Nacional, debe establecerse de un modo coherente con restantes disposiciones suyas. Así, del juego de los arts. 100 y 101 -texto 1853/1860-, surge que la existencia de "tribunales inferiores de la Nación" es necesaria, pues sólo ellos pueden inicialmente conocer de las materias reservadas a la justicia federal no comprendidas en la competencia originaria de la Corte. Por otra parte la Constitución impone en su art. 5° a las provincias asegurar la administración de justicia, imposición que como debe realizarse respetando el sistema republicano de gobierno y los principios, declaraciones y garantías establecidas por aquélla, sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tribunales de justicia; coincidiendo con lo expuesto, el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional da por supuesta la existencia de "tribunales" provinciales. Análoga obligación cabe, por lógica derivación de lo expuesto, al Congreso Nacional como legislatura local de la Capital Federal, conforme al art. 67, inc. 27. En tal contexto, el alcance constitucional del término "apelación" puede determinarse por contraposición a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte. Y si bien esa jurisdicción se ejerce de acuerdo a la primera parte del -//-


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Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- art. 101 de la Constitución -texto 1853/1860- "según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso", este órgano se encuentra limitado por el mismo art. 101 -texto citado- en cuanto veda la posibilidad de que por ley se amplíe o limite la competencia originaria del Tribunal. 14) Que la Constitución, asimismo, establece una jerarquía de órganos judiciales, integrada por un Tribunal Supremo Federal, por tribunales inferiores en el orden nacional y por tribunales de provincia, sometidos al control de esta Corte Suprema con el alcance que surge de su art. 31. Tal jerarquía sólo puede asegurarse, precisamente, por la apelación a que ella misma se refiere. Coherentemente, es sólo respecto de decisiones de tales tribunales de justicia que cabe emplear el término "apelación". 15) Que, por lo tanto, el art. 101 de la Ley Fundamental -texto 1853/1860- exige que la revisión judicial de decisiones del tipo de la impugnada deba hacerse previamente por los "tribunales inferiores de la Nación", los locales nacionales, o provinciales mentados. Si la hiciera directamente la Corte misma, actuaría como el órgano judicial que primero conoce en la cuestión, esto es, realizaría una actividad que como judicial sería originaria, al no tener como antecedente otra decisión de esa índole para rever "por apelación". 16) Que, en resumen, si es condición de posibilidad -ya examinada- de la actuación de la justicia nacional en general -y por ende de esta Corte Suprema- la existencia de un "caso", el recurso extraordinario reclama, además,que tal caso haya seguido el trámite de un juicio, pues no es dable pretender por su medio zanjar cualquier disputa -//-


-//- ni atender a cualquier petición, si previamente no se ha transitado por un procedimiento judicial encaminado a resolverlo. Este requerimiento expresado en los términos iniciales del art. 14 de la ley 48 se corresponde, precisamente, con el de la anterior intervención de un tribunal de justicia que exige la "jurisdicción por apelación" de la Corte Suprema; ello impide a este Tribunal ejercer su jurisdicción por apelación, en tanto que contemporáneamente resulta impensable, por disposición del art. 101 de la Constitución Nacional -texto 1853/1860-, que el sub examine dé lugar al ejercicio de su jurisdicción originaria, pues contrariamente a lo acontecido en los precedentes referidos en el considerando 8°, aquí no concurren los requisitos de su procedencia. 17) Que esta Corte admitió que se detrajera del conocimiento de los jueces el tratamiento de algunas causas propias de ellos, producido por la necesidad de dar respuesta eficaz a determinadas cuestiones planteadas por la evolución y complejidad de ciertos problemas (Fallos: 193:408 y sus citas), pero también aclaró que no es compatible con nuestro sistema constitucional que tales decisiones puedan quedar al margen de una revisión judicial suficiente (Fallos: 244:548; 245:530; 247:646; 249:715). Esa revisión judicial suficiente, en rigor, resulta imprescindible por imposición del art. 101 de la Constitución Nacional -texto 1853/1860-, conforme se ha señalado precedentemente en los considerandos 11 a 16. 18) Que, concluyendo, en relación al sub lite la interpretación constitucional que corresponde asignar al recurso extraordinario contemplado en el art. 12 de la ley 20.221 indica que previamente la cuestión traída a conoci //-


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Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//-miento de esta Corte deberá ser ventilada ante los tribunales nacionales inferiores -en extensión que comprende, en su caso, los de la Capital Federal- o provinciales, contra cuyas decisiones, eventualmente, deberá interponerse el remedio federal. Asimismo, también indica que la vía del recurso extraordinario allí prevista resulta inaplicable para el supuesto de que la cuestión requisitos de procedencia mediante- corresponda que sea dilucidada por este tribunal por medio de su intervención originaria prevista en el artículo 101 de la Constitución texto 1853/1860-, habida cuenta de que tampoco ésta puede ser limitada por ley (conf. considerandos 11 y sgtes.). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto; con costas por su orden en atención a las características de los planteos formulados y a la forma en que han sido resueltos (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. ES COPIA DISI-//-



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T. 21. XXII. Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (C.F.I.) resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución N° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213. 2°) Que el planteo del peticionante se funda en los arts. 11, inc. d) y 12 de la ley 20.221 (t.o. 1979). El primero, faculta a la C.F.I. a decidir a pedido de los contribuyentes si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la ley-convenio de coparticipación de impuestos nacionales. El segundo, declara irrecurribles las decisiones plenarias sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte. 3°) Que posee significativa importancia discernir si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la arts. no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros). 4°) Que tal discernimiento debe ser hecho a la luz -//-


-//- de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares, alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160; 185:140; 186:64; 201:202; 255:207; 303:2069). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad -para demandar la nulidad de un impuesto contrario al régimen- a la Nación y a las provincias. 5°) Que al sancionarse la ley 20.221 el legislador otorgó a los contribuyentes la posibilidad de reclamar la devolución de los montos pagados por impuestos "declarados en pugna" con el sistema de coparticipación. 6°) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a a la letra del propio art. 14 de la ley 20.221, tal declaración debe ser obligatoriamente obtenida por el contribuyente como condición de posibilidad para reclamar la devolución de lo pagado indebidamente. Resulta claro que el apelante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la C.F.I. Esto es suficiente para conferir al sub lite el carácter de caso o controversia (Fallos: 303:2069, considerando 7°). 7°) Que, cualquiera que sea la naturaleza del tribunal a quo, el recurso extraordinario es procedente, por cuanto en la especie ha ejercido facultades jurisdiccionales, que no son revisables por vía de acción ni de ningún otro recurso (art. 12 de la ley 20.221 y Fallos: 313:1472 -voto de los jueces Petracchi, Oyhanarte y Moliné O'Connorconsiderando 2° y sus citas). 8°) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el -//-


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T. 21. XXII. Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- pronunciamiento por arbitrariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recuso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de carácter federal (Fallos: 312:303) -tal la ley 20.221- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla. 9°) Que, en cuanto al fondo, resulta aplicable la doctrina que emana de lo decidido en las causas: L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición" y L.118.XXI. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" -disidencias de los jueces Boggiano, Fayt y Levene (h)- ambas sentencias del 30 de septiembre de 1993, cuya argumentación conduce en el sub lite a rechazar la interpretación que pretende la actora. En efecto, de aquellos argumentos, a los que cabe remitirse por razón de brevedad, se infiere que la alegada imposibilidad de traslación del impuesto provincial a los ingresos brutos no determina su exclusión del supuesto contemplado en el art. 9°, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (t.o. 1979). Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir al recurrente a creer ajustada su petición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA DISI-//-



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T. 21. XXII. Transportes Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando: 1°) Que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (C.F.I.) resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución N° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213. 2°) Que el planteo del peticionante se funda en los arts. 11, inc. d, y 12 de la ley 20.221 (t.o. 1979). El primero, faculta a la Comisión Federal de Impuestos a decidir a pedido de los contribuyentes si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la ley-convenio de coparticipación de impuestos nacionales. El segundo, declara irrecurribles las decisiones plenarias sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte. 3°) Que posee significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros). -//-


-//-

4°) Que tal discernimiento debe ser hecho a la luz

de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160; 185:140; 186:64; 201:202; 255:207; 303:2069). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad a la Nación y a las provincias para demandar la nulidad de un impuesto contrario a ese régimen. A la sazón la ley 20.221 (t.o. 1979) previó que la Comisión Federal de Impuestos intervendrá a pedido de los contribuyentes, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11, inc. d). 5°) Que por su parte, el art. 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal". 6°) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido art. 14 de la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451/79), tal declaración debe preceder al reclamo de devolución de lo pagado indebidamente. Siendo ello así, resulta claro que el apelante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos; siendo ello suficiente para conferir -//-


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T. 21. XXII. Transportes Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- al sub lite el carácter de caso o controversia. En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba -cuadra puntualizarlo- deviene compatible con la doctrina que surge de Fallos: 204:474; 205:17; 242:353 y 542 y lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de las decisiones emanadas de organismos administrativos. 7°) Que sobre la base de lo expuesto el recurso extraordinario es procedente, atento a lo expresamente preceptuado por el art. 12 in fine de la ley 20.221; disposición ésta de la que no resulta posible sustraerse si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:2153) y que cuadra concebirse como una ampliación de los presupuestos reglados en la ley 48, como una definición legislativa del Congreso de la Nación en cuanto a que las resoluciones plenarias de la Comisión Federal de Impuestos son susceptibles de dirimir casos derivados del régimen de coparticipación con el alcance requerido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Máxime teniendo en cuenta que en la especie el traslado de la apelación extraordinaria ordenada por la Corte a fs. 158/159 importó una genérica admisión de la vía escogida. 8°) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de carácter -//-


-//- federal (Fallos: 312:303) -tal la ley 20.221- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla. 9°) Que en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal reitera la opinión mayoritaria expresada en Fallos: 308:2153 y comparte los fundamentos del dictamen citado, a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la decisión apelada, debiendo volver los autos al organismo de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. No corresponde la imposición de costas en virtud de las particularidades del caso. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR. ES COPIA DISI -//-


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T. 21. XXII. Transportes Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando: 1°) Que el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (C.F.I.) resolvió no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la empresa "Transportes Automotores Chevallier S.A." y confirmó, en consecuencia, la resolución N° 43 dictada por el Comité Ejecutivo de dicho organismo que había desestimado la impugnación efectuada por la citada empresa contra el impuesto provincial a los ingresos brutos sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros. Contra aquella resolución, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 213. 2°) Que el planteo del peticionante se funda en los arts. 11, inc. d, y 12 de la ley 20.221 (t.o. 1979). El primero, faculta a la Comisión Federal de Impuestos a decidir a pedido de los contribuyentes si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la ley-convenio de coparticipación de impuestos nacionales. El segundo, declara irrecurribles las decisiones plenarias sin perjuicio del recurso extraordinario ante esta Corte. 3°) Que posee significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros). -//-


-//-

4°) Que tal discernimiento debe ser hecho a la luz

de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160; 185:140; 186:64; 201:202; 255:207; 303:2069). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad a la Nación y a las provincias para demandar la nulidad de un impuesto contrario a ese régimen-. A la sazón la ley 20.221 (t.o. 1979) previó que la Comisión Federal de Impuestos intervendrá a pedido de los contribuyentes, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11, inc. d). 5°) Que por su parte, el art. 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal". 6°) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido art. 14 de la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451/79), tal declaración debe preceder al reclamo de devolución de lo pagado indebidamente. Siendo ello así, resulta claro que el apelante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos; siendo ello suficiente para conferir -//-


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T. 21. XXII. Transportes Chevallier S.A. c/ resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos.

-//- al sub lite el carácter de caso o controversia. En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba -cuadra puntualizarlo- deviene compatible con la doctrina que surge de Fallos: 204:474; 205:17; 242:353 y 542 y lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de las decisiones emanadas de organismos administrativos. 7°) Que sobre la base de lo expuesto el recurso extraordinario es procedente, atento a lo expresamente preceptuado por el art. 12 in fine de la ley 20.221; disposición ésta de la que no resulta posible sustraerse si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:2153) y que cuadra concebirse como una ampliación de los presupuestos reglados en la ley 48, como una definición legislativa del Congreso de la Nación en cuanto a que las resoluciones plenarias de la Comisión Federal de Impuestos son susceptibles de dirimir casos derivados del régimen de coparticipación con el alcance requerido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Máxime teniendo en cuenta que en la especie el traslado de la apelación extraordinaria ordenada por la Corte a fs. 158/159 importó una genérica admisión de la vía escogida. 8°) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de carácter -//-


-//- federal (Fallos: 312:303) -tal la ley 20.221- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla. 9°) Que, en cuanto al fondo del asunto, es de aplicación al caso la doctrina que resulta de los votos del señor juez doctor don Augusto César Belluscio en las causas S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo)" y L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", ambas sentencias del 30 de setiembre de 1993, cuyas conclusiones son de plena aplicación al caso. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la recurrente a creer ajustada su petición (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. GUILLERMO A. F. LOPEZ. ES COPIA


A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa", de los que Resulta: A fs. 73/102 la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 por ser violatorios de la Constitución

Nacional,

del

orden

normativo

federal

(ley

24.065) y de las normas que lo reglamentan y complementan. Tras fundamentar su legitimación para promover este juicio, cuestiona la constitucionalidad del régimen tributario de la provincia demandada que, al dejar subsistente el sistema impositivo en materia eléctrica representado por los decretos leyes 7290/67 y 9038/78 y al instituir una norma discriminatoria, la del decreto 1160/92, vulnera el marco legal representado por la ley 24.065, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, aprobado por la ley de la Nación (art. 33 de la ley 24.037) y ratificado por el decreto N° 14 del 6 de enero de 1994. Es decir, concluye, quebranta el orden jerárquico del art. 31 de la Constitución Nacional. Expone las razones que justifican la vía procesal utilizada y menciona los antecedentes del caso. Dice que -//-


-//- el Ente Provincial Regulador notificó a CAMMESA la intimación que efectuó a cada generador de energía eléctrica acerca de las obligaciones emergentes de su carácter de agentes de recepción de los gravámenes establecidos por los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 en los contratos celebrados con grandes usuarios de jurisdicción provincial. En la carta documento respectiva se describe lo que constituye

la

base

del

régimen

tributario

impugnado.

El

primero de los decretos leyes citados crea un impuesto a todo usuario de energía eléctrica destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico Provincial fijado en el 20% para servicios comerciales y en el 13% para los industriales, y el segundo, fija un adicional del 5,5% sobre el total facturado a usuarios finales destinado al Fondo de Grandes Obras provinciales. Por otro lado, un decreto provincial (1160/92) dispuso "eximir transitoriamente" del pago de los mencionados impuestos a los usuarios industriales y comerciales de la provincia sujetos a su jurisdicción (abastecidos por ESEBA S.A.

cooperativas

eléctricas,

entes

mixtos

municipales

y

prestadoras privadas). Estas normas regulatorias son -reiterainconstitucionales por las razones que pasa a exponer. Así, por ejemplo, existe una violación a la igualdad por cuanto el decreto 1160/92 establece una situación de discriminación en favor de los usuarios industriales y comerciales que vulnera aquella garantía constitucional. En efecto, se ven excluidos de un gravamen sumamente oneroso que deben sufragar los grandes usuarios que, amparados por el régimen federal de la ley 24.065, han suscripto contratos o pueden suscribirlos, con generadores o distribuidoras que fueron privatizadas después del decreto "transitorio" y -//-


2A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//- que se ven enfrentados por la intimación cursada a pagar un gravamen que no alcanza a aquéllos. Se quiebra así la esencia de un sistema que alienta la competitividad y el trato igualitario porque será difícil competir con ESEBA cuando se la exime de un impuesto cuya alícuota excede largamente lo que puede reputarse como una equitativa tasa de retorno. Funciona así el gravamen como una aduana interior que afecta el tráfico interprovincial. Asimismo, se vulnera el marco federal regulatorio eléctrico, formado básicamente por la ley 24.065, que fija la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de energía en el ejercicio de las facultades de los arts. 9, 10, 11, 14, 75 (incs. 13 y 18) y 126 de la Constitución. Para cumplir los objetivos propuestos en el art. 2 de ese texto legal se creó el Ente Nacional Regulador que tiende a "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios", como las que generan las normas provinciales cuestionadas. Ese estado de cosas -continúa- fue denunciado por la actora ante las

autoridades

nacionales

y

contraría

la

formación

del

"Mercado Eléctrico Mayorista" que, al decir de la resolución 187/94 del Ente Regulador de la Energía, permite liberar mercados en los que tradicionalmente han imperado el monopolio y la cautividad incrementando "la coherencia de la ley con los principios de libertad consagrados en el art. 14 constitucional, tendiendo a asegurar la máxima libertad posi-//-


-//-ble y compatible con los intereses públicos que es deber del Estado resguardar". El Mercado Eléctrico -agrega la resolución- funciona "como un típico establecimiento de utilidad nacional de los previstos en el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional". El marco regulatorio que ha fijado normas y ha establecido mecanismos federales consecuentes con el nuevo rol del Estado ha hallado una nueva expresión en el Pacto Federal que en modo coherente con la ley 24.065 impone a las provincias la derogación inmediata del impuesto a la electricidad, salvo la utilizada con fines domiciliarios. Dicho Pacto posee la misma naturaleza federal que aquella ley. Dictado, a estar a sus fundamentos, con "la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales", fue ratificado por el gobierno nacional, que lo consideró el "instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional en su carácter de administrador general del país para llevar a cabo los objetivos de bien común de la Nación" y por la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.463. Esta norma -aclara- no supedita la vigencia del Pacto toda vez que los proyectos que allí se prevén lo son al solo fin de cumplir las obligaciones contraídas y algunas de ellas pueden bien ser consideradas inmediatamente operativas; tal, la de derogar de inmediato los tributos sobre la energía eléctrica. Sostiene que el Pacto es claramente un instrumento de la política económica nacional que integra un conjunto de medidas económicas coherentes y con una finalidad común: el crecimiento de la economía nacional y las economías regionales. Se trata, entonces, de una norma federal comple-//-


3A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-ja, generada por la voluntad concordante del Estado Federal y las provincias para cumplir fines federales. Posee efectos obligatorios y compromete jurídicamente a sus firmantes. Dentro de sus disposiciones, existen obligaciones asumidas por las provincias que tienen plazo para su cumplimiento, también contiene disposiciones programáticas, como las previstas en el art. 9, y otras son de aplicación inmediata, como la de derogar los impuestos que gravan la energía. En algunos casos -afirma- la Provincia de Buenos Aires procedió a implementar los medios para la vigencia de lo acordado y así dictó decretos de necesidad y urgencia para eximir a ciertos actos jurídicos del impuesto de sellos y del impuesto a los ingresos brutos a numerosas actividades. Agrega que la adhesión de las provincias mediante leyes locales no desvirtúa el carácter nacional del objetivo y fin del Pacto Federal, el que, en lo que se refiere a sus cláusulas sobre las pautas fiscales de la regulación eléctrica, debe ser considerado como un instrumento o medio de cumplir los fines de la ley 24.065. En tales condiciones, la subsistencia de los impuestos establecidos por los decretosleyes 7290/67 y 9038/78, y el decreto 1160/92 están en pugna con el régimen federal de la energía previsto en la ley 24.065 y con las disposiciones del Pacto. Por lo demás, la propia ley provincial 11.463, que ratificó legislativamente el acuerdo, impuso al Poder Ejecutivo el deber de elaborar los proyectos que correspondan a -//-


-//- fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos contraídos y la demandada no puede aducir que la derogación de sus

normas

impositivas

depende

de

un

acto

de

impulsión

legislativa pues su propia conducta discrecional no puede ser el fundamento de la inobservancia de obligaciones precisas y las

disposiciones

perentorias

del

Pacto

Federal.

Habría

entonces una obligación incumplida de medios: no propiciar la ley derogatoria ni emplear los mecanismos para que la derogación acaezca. Más adelante sostiene que la adhesión por medio de normas provinciales implica la recepción del derecho intrafederal que el pacto genera en cuanto a la eliminación de gravámenes locales a la electricidad. Concluye, finalmente, que las disposiciones de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 son inconstitucionales por cuanto: a) configuran un régimen discriminatorio, que viola la igualdad constitucional, afecta el derecho de propiedad, interfiere y obstaculiza el tráfico interprovincial y menoscaba el derecho de comerciar libremente: b) quebrantan el marco regulatorio eléctrico representado por la ley federal 24.065 y sus normas reglamentarias; c) violan el orden normativo del art. 31 de la Constitución al no cumplir los objetivos federales de la citada ley 24.065 y del Pacto Federal. II) A fs. 160/87 se presenta el Estado Nacional citado como tercero y se adhiere a los términos de la demanda. Hace

consideraciones

sobre

los

alcances

de

la

potestad

tributaria de las provincias y su relación con las actividades de interés nacional, se refiere a la cláusula comer -//-


4A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-cial de la Constitución y en ese sentido cita jurisprudencia del Tribunal. Destaca, asimismo, la importancia del art. 75 inc. 30 del texto constitucional reformado. Se refiere luego a la legislación federal eléctrica y en particular a las leyes 15.336 y 24.065, destacando los principales aspectos de esta última. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad

de

los

gravámenes

que

la

provincia

pretende aplicar. III) A fs. 199/200 se presenta la provincia demandada y opone la falta de legitimación pasiva de la actora la que es resuelta a fs. 228/229. IV) A fs. 213/222 contesta la demanda. Sostiene, en primer término, que si bien el art. 75 inc. 18 de la Constitución Nacional otorga al Congreso Nacional la facultad de dictar la legislación destinada a planificar, establecer las pautas generales y ordenar la política energética nacional, las provincias conservan las atribuciones necesarias para regular los aspectos inherentes al servicio público de electricidad en virtud de lo dispuesto por los arts. 121, 122, 124 y 125 del texto constitucional. Afirma, por otro lado, que el marco regulatorio contenido en la ley 24.065 no rige en el ámbito provincial mientras no esté incorporado por una ley al derecho local y que la adhesión de la provincia lo fue en medida

de

"mínima",

esto

es,

limitada

a

los

principios

tarifarios, razón por la cual continuaron vigentes en su territorio las normas locales que regulan la organización y el funcionamiento del sector energético. -//-


-//-

Respecto del Pacto Federal para el Empleo, la Pro-

ducción y el Crecimiento, aclara que la ley 11.463 dictada por el gobierno provincial no implicó por sí misma la derogación de las normas de la materia vigentes en la provincia. Hace referencia a las circunstancias que motivaron la creación de los impuestos al consumo de energía eléctrica, los que permitieron ejecutar importantes obras, disminuir las diferencias

de

costos

con

los

servicios

de

jurisdicción

nacional y posibilitar a sus habitantes el acceso a los servicios eléctricos como claro principio de distribución de la riqueza por medio del impuesto. La ley 24.065, al crear la figura del "gran usuario" y permitirle contratar la compra directa de energía con los generadores, produjo la deserción de coprestadores cooperativos y de usuarios singulares que utilizaban los servicios de ESEBA en detrimento de su situación económico financiera. Todo

ello

-afirma-

determinó

su

adhesión

limitada

a

los

principios tarifarios de la ley citada. Afirma que los decretos-ley 7290 y 9038, así como el decreto 1160/92, son constitucionales ya que el hecho imponible es el consumo de energía en territorio provincial, y sostiene que el único cambio introducido por la ley 24.065 es, a raíz del proceso técnico de la prestación, "la desagregación" del valor de la energía. Rechaza que la política de la provincia provoque los efectos de una aduana interior que obstaculice el comercio interprovincial si se considera que el impuesto no grava la trasferencia o circulación de energía, sino su consumo por usuarios radicados en su territorio. Agrega que la po -//-


5A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-lítica instrumentada por la Secretaría de Energía de la Nación, por medio de la resolución 159/94, que induce a los grandes usuarios de las provincias a comprar energía directamente de los generadores, significa el avasallamiento de las autonomías provinciales pues persigue el propósito de captar en favor de las generadoras a los grandes usuarios del comercio y la industria. V) A fs. 233 vta. se declara la causa de puro derecho. Considerando: 1°)

Que este juicio es de la competencia originaria

de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2°) Que, como lo destaca el dictamen del señor Procurador General, la cuestión debatida es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa "Hidroeléctrica El

Chocón

S.A."

(Fallos:

320:1302).

Allí

se

declaró

la

inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires y el ente regulador provincial aplican y persiguen el cobro de los impuestos previstos en los decretosleyes 7290/67 y 9038/78 a quienes contrataban con la actora, en tanto se exima del cumplimiento de dichos tributos a los usuarios industriales y comerciales comprendidos en el art. 1° del

decreto

provincial

1160/92.

Si

bien

tal

antecedente

bastaría para resolver el litigio, la petición de la actora expresada en los términos de su escrito de demanda -//-


-//- (fs. 73, 86 y 101) y ratificada a fs. 292 impone la necesidad de decidir sobre la validez constitucional de los gravámenes cuestionados en su integridad a la luz de su compatibilidad con los alcances del Pacto Federal al que la provincia se adhirió por ley 11.463. 3°) Que ese pacto fue suscripto entre el presidente de la república y los gobernadores de provincias el 12 de agosto de 1993 con "el objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones". A ese fin, los "señores gobernadores han acordado la adopción de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales". "Las políticas acordadas"

-se

expone-

"se

concretarán

por

los

Poderes

Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas en lo que es materia de su competencia según las constituciones locales". Este recaudo se cumplió, respecto de la provincia demandada, mediante la ley 11.463. 4°) Que el Pacto comporta por sus alcances y contenido la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación tendiente a -según se expresa- establecer mediante la participación concurrente del Estado Nacional y las provincias un programa, destinado como en el caso, a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite "la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales". Tal aspiración recogería la vocación

de

la

Constitución

Nacional

creadora

expresó esta Corte en Fallos: 178:9 de "una unidad -//-

-según

lo


6A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//- no por supresión de las provincias...sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce

estados y la creación de un órgano

para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma". Se trataba, recordaba la sentencia, de consagrar el principio de "hacer un solo país para un solo pueblo". Ese pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos: 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (Horacio Zorraquín Becú: El Federalismo Argentino, Edit. Perrot, 1958, pág. 194). 5) Que el universo legal sobre el que actúa el tratado presenta diferentes matices tanto en lo que se refiere a su vigencia, inmediata o subordinada a determinados efectos, cuanto a la materia sobre la que actúa. En algunos casos, se acuerda la derogación inmediata de ciertas normas -//-


-//- como en el supuesto de autos (punto 2 del art. I°), en otros se alude a la implementación progresiva de algún régimen fiscal (exenciones a los ingresos brutos puntos 4 in fine y 7) y también se fijan políticas futuras como "propender a la privatización total o parcial..." a la que alude el punto 9. Existen materias de claro contenido federal sobre las que se elimina toda pretensión tributaria local (tal el caso de la energía cuyo régimen regulan las leyes nacionales 15.336 y 24.065; Fallos: 307:613, causa "Hidroeléctrica El Chocón S.A." ya citada), y en otros casos el mandato de "dejar sin efecto restricciones a la oferta de bienes y servicios y las intervenciones en diversos mercados" involucra ámbitos de competencia

local

o

propuestas

de

"adherir

a

políticas

federales en materia de medicamentos" reconociendo por ejemplo "los controles y registros federales" en ese rubro (punto 10 del art. I°)". En el supuesto de autos el Pacto viene a integrar conjuntamente con las leyes 15.336 y 24.065 el régimen federal de la energía. Habida cuenta de que al suscribirlo la provincia asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica (art. I, ap. 2), la subsistencia de los aquí impugnados entra en colisión con aquellas disposiciones, frustra el objeto y fin del tratado y deviene inconstitucional (art. 31 de la Constitución Nacional). Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la Pro -//-


7A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-vincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Roberto Moncayo, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de sesenta y seis mil pesos ($ 66.000) y los del Dr. Jorge Carlos Ibarborde, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la de treinta y tres mil pesos ($ 33.000). Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.228/229, se fija la retribución del Dr. Guillermo Roberto Moncayo en la suma cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

VO-//-



8A. 95. XXX. ORIGINARIO Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión de la regulación de honorarios, que expresa en los términos: Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Roberto Moncayo, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de sesenta y seis mil pesos ($ 66.000) y los del Dr. Jorge Carlos Ibarborde, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la de treinta y tres mil pesos ($ 33.000). Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.228/229, se fija la retribución del Dr. Guillermo Roberto Moncayo en la suma cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada). Notifíquese y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Suprema Corte:

-I-

El Cóndor Empresa de Transportes S.A. -quien invoca su condición de permisionaria para la prestación del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, otorgada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación conforme a la ley nacional 12.346-, promueve la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Impuesto a los Ingresos Brutos que dicho Estado local pretende aplicarle por la actividad que desarrolla, con fundamento en el Código Tributario de esa jurisdicción. Manifiesta que la acción intentada tiene su origen en el reclamo que le ha formulado la Dirección General de Rentas provincial para que abone el referido tributo, respec to de períodos fiscales ya vencidos (v. resolución 215/98 a fs.


Coparticipación Federal de Impuestos estatuido en la ley nacional 20.221 y sus modificatorias, pues constituye -a su entender- un supuesto de doble imposición tributaria. Arguye que, las tarifas vigentes en el transporte interjurisdiccional que presta, fueron fijadas, desde su origen, por la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, organismo que no contempló la incidencia que sobre ellas tendría la aplicación del impuesto provincial a los ingresos brutos que aquí se impugna. De lo anterior resulta que su aplicación conduce a que dicho gravamen deba ser soportado exclusivamente por las permisionarias, con lo que, al quitarle rentabilidad a la explotación del transporte interjurisdiccional, no sólo se ocasiona un daño a su patrimonio -lo que motiva su interés particular en el pleito-, sino también un perjuicio al propio servicio público. Indica asimismo que, debiendo tributar por la actividad que desarrolla impuesto a las ganancias (leyes nacionales 20.628 y 22.016 y sus modificatorias), la determinación a


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Atento a que la actora pretende que el Tribunal conozca en instancia originaria de esta causa, con fundamento en precedentes que señala a fs. 29 vta./30, estimo convenien te recordar la doctrina sentada por V.E. para los casos en que se efectúan

planteamientos

de

inconstitucionalidad

de

leyes,

decretos o actos provinciales. Ya en Fallos: 176:315 (considerando 3 ?), V.E. señaló que "contra las leyes y decretos provinciales que se cali fican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdiccio nes según la calidad del vicio imputado: a) si son violato rios de la

Constitución

Nacional,

tratados

con

las

naciones

extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las

instituciones

provinciales

y

nacionales,

debe

irse

primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los


numerosas oportunidades, de tal doctrina. Sentó así los siguientes criterios: Primero: cuando la acción entablada se fundó en el argumento de que los gravámenes locales violaban directa y exclusivamente prescripciones constitucionales de carácter nacional y lo medular de la disputa remitió necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de uno o más preceptos de esa naturaleza, la Corte declaró la procedencia de su instancia originaria (confr. Fallos: 303:928; 304:995, 1075 y 1129; y sentencia in re "American Express Argentina S.A. c/ Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires",

del

18

de

octubre

de

1988,

publicada

en

Fallos:

311:2104). Segundo: cuando la tacha planteó la ilegalidad, por cuanto los tributos violaban exclusivamente la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, sin efectuar impugnaciones concretas de carácter constitucional, el Tribunal declaró que tal argumento no es suficiente para surtir su competencia originaria, en virtud de que las leyes-convenio, esto es, normas como la citada, de derecho intrafederal, hacen parte


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tercero: cuando, para fundar la pretensión del actor, confluyeron los planteamientos de inconstitucionalidad federal y de ilegalidad del acto, por presunto desconocimien to de lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -que obliga, a las provincias adheridas a su régimen, a no aplicar gravámenes locales análogos a los naciona les coparticipados- la Corte declaró que la alegada violación de la Ley Convenio no abre su competencia originaria, pues para habilitar dicha instancia es preciso que en la demanda no se planteen,

además

de

las

cuestiones

federales,

otras

que

resultan ajenas a su competencia, ya que la eventual necesi dad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante el Tribunal (confr. doctrina de Fallos: 316:324 y 327

in re

E.88.XXIV. Originario "Expreso Cañuelas Sociedad Anónima c/ Buenos

Aires,

Provincia

de

s/

acción

declarativa"

y

L.90.XXIII. Originario "Lorentor S.A.I.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", ambos pronunciamientos del 16 de marzo de 1993; entre muchos otros no publicados en Fallos: M.683.XXIV. Originario "Micro Omnibus Norte S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" y


Provincia de s/ acción declarativa"; T.345.XXVI. Originario "Transportes

Automotores

La

Estrella

S.A.

c/

Río

Negro,

Provincia de s/ acción declarativa" y T.346.XXVI. Ori ginario "Transportes

Automotores

La

Estrella

S.A.

c/

San

Luis,

Provincia de s/ acción declarativa", del 22 de febrero de 1994 y

T.18.XXVIII.

Originario.

"Transportes

Escalada

S.A.

c/

Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 9 de agosto de 1994). Cabe señalar que, en esta última línea de precedentes, quedan comprendidas también varias causas en las que la Corte declaró su competencia originaria, con carácter de excepción, a pesar de haberse efectuado el doble cuestionamien to de inconstitucionalidad y de ilegalidad. En esas oportuni dades V.E. expresó que "si bien el artículo 15 de la ley 20.221 dispone que incumbe a la Comisión Federal de Impuestos decidir acerca de los reclamos que formulen los contribuyen tes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la de volución de las sumas abonadas por tributos cuya exigencia contravenga las obligaciones asumidas por las provincias ad heridas al régimen de

coparticipación

federal,

ello

no

obsta

-en

las


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

c/ Y.P.F.", del 17 de diciembre de 1991. De todos modos, es menester poner de resalto que las dos causas recién citadas correspondían a la jurisdicción originaria del Tribunal ratione personae ya que tramitaron con anterioridad a la privatización de "Aerolíneas Argenti nas" y de "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", por lo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asistía a tales entes nacionales al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, era sustanciando la acción en esa instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489; 312:389 y 313:551, entre otros). Cuarto:

Se

advierte

un

cambio jurisprudencial de

la Cor te

-aunque no explícitamente declarado en las decisiones de la mayoría- a partir de dos sentencias del 30 de septiembre de 1993 in re "Satecna, Costa Afuera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 316:2206) e in re L.34.XXIII. Origina rio "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.I.I.F. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa".


razones expuestas, los principios sobre los que reposa la jurisdicción originaria de V.E. ratione materiae. Se agregó, en el mismo parecer citado, que "El derecho invocado por la actora (se sostenía que el tributo cuestionado violaba el art. 9, inc. b, segundo párrafo, de la Ley de Coparticipación Federal) es así un derecho sujeto a los límites

fijados

por

el

propio

régimen

convencional

de

coparticipación impositiva y debe hacerse valer ante el organismo específico del sistema, donde puede obtener satisfac ción su pretensión declarativa con un alcance que trasciende incluso a

las

partes

y

beneficia

a

todos

los

contribuyentes

comprendidos en la hipótesis contemplada por la decisión. El resultado de esa instancia obligatoria estatuida en el siste ma legal, puede tornar inoficioso el pronunciamiento de inconstitucionalidad que pretende la accionante, ultima ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir -ha declarado V.E.cuando no existe otro modo de salvaguardar algún dere cho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover

el

jerarquía".

obstáculo

que

representan

normas

de

inferior


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

El Tribunal se apartó de la solución propiciada por el Ministerio Público. En la decisión de la mayoría declaró que, pese a fundarse la pretensión tanto en la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por resultar violatorio de los incs. 9, 12 y 27 del art. 67 de la Constitu ción Nacional; como en la ilegalidad por contrariar el prin cipio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición,

"...nada

obsta

a

que

el

Tribunal

entienda

íntegramente en las cuestiones suscitadas tal como lo decidió ante una situación análoga en el precedente citado (Fallos: 308:2153) y, con su actual composición, en la causa D.279.XXI., 'Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecu ción fiscal', sentencia del 17 de diciembre de 1991" (consi derando 3?). Sin embargo, en los dos precedentes análogos a los que alude la Corte, esto es, "Aerolíneas Argentinas" y "Dirección Provincial de Rentas de Santa Cruz", la admisión de la jurisdicción originaria se había justificado en

razones de

economía procesal. Por otra parte -aun cuando el Tribunal no lo declara expresamente- ambas causas le correspondían ratione


de Impuestos (art. 15 de la ley 20.221), y al crite rio adoptado por el Tribunal en Fallos: 303:2069 y en "Aus tral Líneas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ repeti ción" "nada obsta en las circunstancias del caso al trata miento íntegro de los planteos de la actora pues /.../ en el sub judice la demanda declarativa tiene

sustento

pretensión

principal

impositiva

constitucionales.

en

la

incompatibilidad

provincial

Además,

tal

con

solución

los es

la

de

la

preceptos que

mejor

satisface indudables razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso y con la claridad de las obligaciones

tributarias

de

una

empresa

prestataria

de

servicios públicos" (énfasis, agregado al origi nal). En la segunda de las causas citadas, "La Internacional", la Corte se remitió a la solución adoptada en "Aerolíneas Argentinas" (Fallos: 308:2153) y en "Satecna Costa Afuera S.A." y decidió tratar integralmente los agravios (de inconstitucionalidad y de ilegalidad) en instancia origina ria. El señor ministro doctor Augusto C. Belluscio, en su voto en disidencia, reiteró el concepto vertido en la causa anterior, fallada

en

el

mismo

día,

en

el

sentido

que

la

de manda


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

de la configuración de las mismas circunstancias procesales de excepción

contempladas

en

Fallos:

308:

2153,

es

decir,

"Aerolíneas Argentinas". Por último, más recientemente, en la sentencia del 8 de septiembre de 1998 in re C.130.XXIX. Originario "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", V.E. admitió su jurisdicción originaria, sin más fundamentación que la referencia a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Sólo en el considerando 3 ? del voto concurrente de los ministros doctores López y Vázquez, se reitera la inexistencia de óbice alguno para que el Tribunal entienda en la causa, de conformidad con la doctrina de Fallos: 308:2153 (considerandos 3? y 4?) es decir, las razones de economía procesal y la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos.

III


terjurisdiccional, tutelado por la cláusula comercial de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 13), por sobre la naturaleza local de las normas de la ley-convenio presuntamente desconocidas por el tributo cuestionado. En un área de la actividad económica nacional de enorme impacto social, como lo es el

servicio público de

transporte interjurisdiccional, estima esta Procuración Gene ral que deben preservarse los valores de seguridad jurídica y de certeza en las obligaciones tributarias de los prestado res, que sirvan de sustento a la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42, Constitución Nacional). Para el logro de ese objetivo, nada mejor que ventilar

-ante

el

Tribunal

Supremo

Federal,

en

instancia

originaria- las alegaciones de los prestadores de tales servicios públicos, respecto de la presunta incompatibilidad de las pretensiones impositivas de las distintas provincias con los preceptos constitucionales federales. La solución que ahora propicia este Ministerio Público -en consonancia con el nuevo criterio jurisprudencial de la Corte, insinuado en la reseña de fallos del acápite II- no


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cรณndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acciรณn declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Naciรณn

para obtener satisfacciรณn a sus pretensiones de clarativas por presuntos incumplimientos a las obligaciones emergentes de la ley-convenio, cuando sus agravios no tienen sustento principal en la incompatibilidad de la pretensiรณn impositiva provincial con los preceptos constitucionales fe derales.

IV

Habida cuenta de lo expuesto y, toda vez que en la causa sub examine, se cuestiona principalmente la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que presta la actora, opino que corresponde decla rar la competencia originaria del Tribunal para conocer de ella. Buenos Aires, 26 de mayo de 1999. ES COPIA

NICOLAS EDUARDO BECERRA


Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1?) Que la parte actora, en su carácter de permisionaria para la prestación del servicio público de transpor te interjurisdiccional, inicia acción declarativa para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que la Provincia de Buenos Aires pretende aplicar so bre esa actividad. El fundamento de la petición radica en que la conducta fiscal de la demandada viola "los arts. 31 y 67 inc. 12 (al tiempo de la demanda, actualmente art. 75 inc. 13) de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipa ción federal estatuido en la ley nacional n ? 20.221 y modificatorias...". Invoca la competencia originaria del Tribunal "dado que en la causa es parte una provincia y la cuestión en deba te -distribución de competencias entre la Nación y los esta dos locales para gravar materias imponibles y el alcance asignado a la ley de coparticipación de impuestos - tiene manifiesto contenido federal". 2?) Que de lo expuesto se desprende que el reclamo


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

civil, por ser una carga impuesta a personas o co sas con un fin

de

interés

público,

y

su

percepción,

un

acto

administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:862, entre otros). Igualmente se sostuvo que para habilitar la instancia originaria de esta Corte es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal (Fallos: 249:165; 314:620 y 810). 3?) Que, en algunos supuestos y a partir del caso de Fallos: 308:2153, no se declinó la competencia originaria, con fundamento en circunstancias por cierto excepcionales y que respondían a importantes razones de economía procesal, como aconteció en Fallos: 316:2206 donde, tanto en el voto de la mayoría como en el de la minoría, se invocaron tales razo nes (considerandos 2? y 3?, respectivamente; en igual sentido causa L.34.XXIII. "La Internacional Empresa de Transportes SACIF c/


que la demanda tenía como fundamento exclusivo la tacha de inconstitucionalidad. 4?) Que, no obstante lo expuesto, y sin perjuicio de las razones por las que el señor Procurador General propi cia que se mantenga la competencia originaria de esta Corte en materias que involucran el transporte interjurisdiccional y rigen las obligaciones tributarias que deben afrontar quie nes prestan ese servicio público -sobre las que se volverá infra-, la reforma constitucional de 1994 exige un nuevo exa men de los fundamentos

en

los

que

radica

la

asunción

de

dicha

competencia. 5?) Que el art. 75 de la Constitución Nacional -antes art. 67- introdujo modificaciones sustanciales en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las que

adquiere

la

mayor

relevancia

la

asignación

de

rango

constitucional a dicha materia. En efecto, el mencionado art. 75, en su inciso segundo, establece que son coparticipables los impuestos indirectos internos y los directos creados por el Estado Nacio nal. Prevé que debe dictarse una ley convenio, sobre la base de


E. 115. XXXIV. ORIGINARIO El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

establecidos antes de la finalización del año 1996. 6?) Que, como surge de lo expuesto, la Ley Fundamental regula actualmente tanto los aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación federal de im puestos, a

la

vez

que

delega

en

el

Congreso

de

la

Nación

la

determinación de las pautas para su distribución. 7?) Que, según lo afirma el convencional Masnatta, existió consenso en la incorporación del tema en la Constitución Nacional, hasta entonces reservado al ámbito normativo federal y de derecho público local, mediante el sistema de las leyes convenio. Esa incorporación es calificada por el citado convencional como "constitucionalización" de la mate ria en examen ("Inserción solicitada por el convencional Mas natta sobre

'Régimen

Federal

y

Régimen

de

Coparticipación',

entregada en Secretaría Parlamentaria en la Sesión Plenaria n ? 28, tomo VI, página 5618", que obra en fs. 7109 y sgtes. del tomo VII de la "Obra de la Convención Nacional Constitu yente, 1994", La Ley S.A., 1998). 8?) Que el nuevo rango asignado al tema por la Con-


por

las

provincias,

la

que

"no

podrá

ser

modificada

unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión -y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carác ter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional. 10) Que esta Corte hizo mérito, en diversas oportunidades, de los pactos que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses naciona les y locales. Así, en Fallos: 322:1781 -con cita de Fallos: 178:9- ponderó la vocación de la Constitución Nacional creadora de "una unidad no por supresión de las provincias...sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde


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Corte Suprema de Justicia de la Nación

tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible

su

derogación

unilateral

por

cualquiera

de

las

partes..." (considerando cuarto). 12) Que a las especiales características de esos pactos, como actos complejos dentro del sistema normativo federal, se suma la expresa regulación constitucional en materia de coparticipación federal de impuestos a que se hizo referencia supra y que resulta determinante para el tratamiento de cuestiones como la introducida en el sub lite. Así, en el caso se plantea un conflicto entre nor mas locales -la que crea el tributo y la que adhirió al régi men de coparticipación federal-, que se traduciría en la afectación de

la

ley

convenio

en

la

materia,

por

invocarse

la

superposición entre un tributo local y otro sujeto al mencionado régimen de distribución de recursos. La cuestión ha sido presentada de manera que confronta con el actual complejo normativo constitucional, en tanto supone la violación del compromiso provincial de abstenerse de legislar en materia


transporte interjurisdiccional por efecto de la superposición de los tributos coparticipados con los locales. 14) Que, por otra parte, no cabe desatender las razones expuestas por el señor Procurador General de la Na ción en apoyo de una solución que concurre con la aquí adop tada, que hacen mérito de la necesidad de preservar los valo res de seguridad jurídica y de certeza en la determinación de las obligaciones tributarias de quienes prestan servicios públicos interjurisdiccionales, materia esencialmente fede ral. En tal sentido, como se señala en el dictamen aludido, no existe afectación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte

constituye

el

fuero

natural

de

las

provincias

argentinas, a la vez que se mantiene el organismo federal de fiscalización y control -ahora con rango constitucional- en la ejecución del régimen de coparticipación federal, cuando los reclamos no tienen sustento principal en la incompatibi lidad de la pretensión impositiva provincial con los precep tos constitucionales federales. Por ello, y lo dictaminado -en lo pertinente- por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente


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Corte Suprema de Justicia de la Nación

-//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1?) Que la parte actora, en su carácter de permisionaria para la prestación del servicio público de transpor te interjurisdiccional, inicia acción declarativa para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que la Provincia de Buenos Aires pretende aplicar so bre esa actividad. El fundamento de la petición radica en que la conducta fiscal de la demandada viola "los arts. 31 y 67 inc. 12 (al tiempo de la demanda ya art. 75 inc. 13) de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación fede ral, estatuido en la ley nacional n ? 20.221 y modificato rias...". Invoca la competencia originaria del Tribunal "dado que en la causa es parte una provincia y la cuestión en deba te -distribución de competencias entre la Nación y los esta dos locales para gravar materias imponibles y el alcance asignado a la ley de coparticipación de impuestos - tiene manifiesto contenido federal". 2?) Que de lo expuesto se desprende que el reclamo


lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte" y asimismo que se "ha sostenido que la argumentación de que el impuesto gravita sobre la rentabilidad y se superpone con la materia imponible del impuesto coparticipado de las ganancias no es suficiente para surtir la competencia originaria de la Corte. En efecto, el cobro de impues to no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 304:408), y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tribu to cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. causas: T.151.XXIII. 'Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción

declarativa'

del

20

de

agosto

de

1991

[Fallos:

314:862]; T.146.XVII. 'Tomatti, Armando H. c/ Poder Ejecutivo s/ demanda contenciosoadministrativa' del 25 de abril de 1978 [Fallos: 300:450])". Igualmente, se dijo que "para habilitar la instan cia prevista en los artículos 100 y 101 [hoy arts. 116 y 117] de la Constitución Nacional -cuando en la causa es p arte una


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respondían a importantes razones de economía procesal como aconteció en Fallos: 316:2206; donde, tanto en el voto de la mayoría como en el de la minoría, se invocaron tales razones (considerandos 2? y 3? respectivamente; en igual sentido cau sa L.34.XXIII. "La Internacional Empresa de Transportes SACIF c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa", de la misma fecha). Más adelante en la causa "El Libertador S.A.C.I. C/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" (Fallos: 321:2517), en la cual la propia Procuración General de la Nación justificó por iguales motivos la radicación del caso en esta instancia, los votos de los jueces Levene (h), Fayt, Boggiano, Nazareno, Moline O'Connor y Petracchi mantuvieron, desde sus posturas diversas en la materia de fondo, igual criterio por entender que concurrían aquellas antedichas circunstancias, sin que pueda extraerse de los restantes votos el abandono de la doctrina recordada en el considerando 2 ? de esta resolución

por

cuanto

ello

no

podría

inferirse,

como

se

sugiere en el dictamen del señor Procurador General, de un modo implícito. 4?) Que la prueba más concluyente de que en casos


c/

Buenos

Aires,

Provincia

de

s/

acción

declarati va",

pronunciamiento del 22 de junio de 1999, entre muchos otros). Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que la presente causa no pertenece a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC CHI - GUSTAVO A. BOSSERT. ES COPIA


B. 1087. XXXVI. RECURSO DE HECHO Banco Río de la Plata S.A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte: -IA fs. 141/153 de los autos principales (a los que se referirán

las

siguientes

citas),

la

Sala

A

del

Superior

Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó la demanda conten cioso administrativa interpuesta por el Banco Río de La Plata S.A. Csucursal General AchaC contra dicha provincia y confir mó la sentencia 02/98 del Tribunal Administrativo de Apela ción y las resoluciones internas 2086/96 y 4587/96 de la Di rección General de Rentas, por medio de las cuales se había denegado la

repetición

del

impuesto

de

sel los

abonado

por

las

solicitudes de crédito de sus clientes durante los períodos fiscales diciembre de 1989 a diciembre de 1993. Para así decidir, consideró que los hechos cuyo encuadre jurídico se controvierte se rigen por lo dispuesto en los arts. 198 y 199 del Código Fiscal de la provincia (t.o. en 1993, con las modificaciones de las leyes 1129, 1200, 1423 y 1447), que gravan los actos, contratos u opera ciones "por el sólo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos". Destacó que, para adecuar las normas provinciales a los preceptos del art. 9, inc. b, ap. II de la Ley de Copar ticipación Federal de Impuestos, se introdujeron reformas al citado código local, recién en e nero de 1994, mediante la ley 1532, con lo cual los actos que antes resultaban gravados por su mera existencia material quedaron gravados expresamente como "operaciones monetarias que representen entregas de di nero que devenguen interés, efectuadas por en tidades financieras", de acuerdo con la citada ley 23.548. Entendió que, mediante la aplicación del criterio de la realidad económica, contemplado en el art. 6 º del Código -1-


Fiscal,

quedó

demostrada

la

existencia

material

de

las

operaciones de mutuo entre la actora y sus clientes. Por último, rechazó el argumento vinculado con la existencia de un supuesto de doble tributación al estar gra vado tanto el contrato de mutuo como el pagaré firmado acce soriamente en garantía. -IILa actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 160/183, cuyo rechazo por el a quo a fs. 196/203 dio ori gen a la presente queja. Destacó, en sustancia, que se hallan en juego el principio constitucional de reserva de la ley tributaria y su derecho de propie dad, ya que las operaciones de mutuo no se encontraban gravadas al momento de realizarse las operaciones en crisis, con independencia de su instrumentación, ni las solicitudes de tales créditos podían ser consideradas como un "instrumento" gravado a la luz

de las normas aplicables.

Agregó que, al apartarse del derecho en vigor, el decisorio posee un fundamento sólo aparente, por lo que constituye una sentencia arbitraria. -IIISi bien lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas, como regla, a esta instan cia extraordinaria (Fallos: 275:133), en virtud del debido respeto a las facultades de las provincias para darse sus propias instituciones y reg irse por ellas (art. 5 º de la Constitución Nacional), bastante

opino para

que

en

el

apartarse

de

caso

existe

dicho

cuestión

principio,

federal

porque

la

resolución cuestionada ha incurrido, a mi juicio, en arbitra riedad, al apartarse palmariamente de lo e statuido por las normas aplicables, en violación al principio de reserva de ley tributaria (art. 17 de la Carta Magna), tal como expongo -2-


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Procuración General de la Nación

infra. -IVLa ley federal de coparticipación 23.548 Cal igual que la anterior 20.221, reformada por la 22.006 C estableció una serie de obligaciones a la que deben sujetarse las pro vincias Cy la Nación en lo pertinente C con el fin de obtener el armónico funcionamiento del sistema de distribución de competencias tributarias y lograr un reparto equitativo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho me canismo. En lo relativo al impuesto de sellos, en el art. 9 º, inc. b, ap. II, la citada ley preceptúa que las provin cias que adhieran a ella, si establecen ese tributo, deberán hacerlo recaer sólo sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso

instrumentados,

formalizados

por

sobre

contratos

correspondencia

y

a

título

sobre

oneroso

operaciones

monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidad es financieras reguladas por la ley 21.526. Al respecto, ha señalado el Tribunal, en Fallos: 321:358, que la inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de esta ley", tiene la finalidad autónoma de evitar la regula ción dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. Y agregó que la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir dentro de cau ces uniformes el ejerci cio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho mar co regulatorio, la eventual

superposición

del

impuesto

de

-3-

sellos

con

otros


tributos nacionales coparticipados. Es preciso poner de relieve, asimismo, que la Corte ha dicho que la ley de coparticipación, en tanto es una ley convenio, hace parte, aunque con diversa jerarquía, del dere cho público local (Fallos: 314:862, entre otros) y se incor pora a dicho ordenamiento una vez ratificado por la legisla tura, aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condi ción de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitu cional: Nación y provincias (Fallos: 322:1781). Además, su gestación institu cional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal y su categoría sin gular se traduce en que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes. Cabe destacar que La Pampa adhirió a los términos de la ley nacional 23.548 mediante su ley 1060, del 5 de mayo de 1988, publicada en el Boletín Oficial de dicha p rovincia el 3 de junio de ese año. Dentro del marco regulatorio brindado por la refe rida ley de coparticipación federal, la Provincia de La Pampa comenzó a gravar las operaciones monetarias antes mencionadas recién a partir del 4 de enero de 1994, con la ley 1532, mo dificatoria de su Código Fiscal. Ello está fuera de discu sión, pues así lo reconoce la propia demandada a fs. 94 vta., cuando menciona que sólo a partir de ese año comenzaron a gravarse las operaciones monetarias no i nstrumentadas. Por otro lado, la especificidad de este hecho impo nible queda de manifiesto no sólo con la redacción dada a partir de entonces al art. 196, inc. b del Código Fiscal (t.o. en 1993) sino, sobre todo, con el establecimiento de una base de medición especial para este particular gravamen, fijada en

-4-


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su art. 233, que da cuenta de que la base imponible "...será el monto de dichas operaciones liquidándose el im puesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculado sobre la base de lo s mismos numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten de la cuenta". Como los períodos comprendidos en el sub lite son anteriores a 1994, queda en claro con lo hasta aquí dicho que las operaciones de qu e se trata no estaban alcanzadas por el gravamen local por su mera existencia o comprobación y que sólo podrían ser objeto de éste si, a la vez, reunieran el requisito de la instrumentalidad, aspecto al cual me refiero seguidamente. El art. 181 del Código Fiscal (t.o. en 1983) esta blecía la gravabilidad de los actos, contratos y operaciones celebrados en la provincia, o que tuvieran efectos en ella cuando fueran celebrados en otra jurisdicción, por el sólo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. El concepto de "instrumento" a los fines de este impuesto, queda definido en la ley 23.548 en el ap. II, del inc. b del art. 9 º, al señalar que "Se entenderá por instru mento toda escritura, papel o documento del que surja el per feccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencio nados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurí dico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes". Sin perjuicio de que, como se dijo, esta definición quedó incorporada al derecho local desde el momento en que la -5-


provincia adhirió al régimen de coparticipación (ley 1060), posteriormente, a través de la referida ley 1532, este con cepto fue incorporado en el articulado de su Código Fiscal (art. 198, t.o. en 1993). En mi opinión, no es ocioso recordar aquí que V.E. sostuvo, en el precedente de Fallos: 321:358, que la norma, del reiteradamente citado art. 9 º, inc. b, ap. II, de la ley de coparticipación impide, dada la inequívoca claridad de su redacción, sustraerse de su vigen cia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora. Es decir, que es una norma plenamente eficaz, que integra plenamente cada uno de los ordenamientos locales que han adherido a ella. En este orden de ideas, queda en claro que, contrariamente a lo pretendido por la Dirección General de Rentas y a lo afirmado por el a quo, el documento denominado "solici tud de préstamo" no reúne los requisitos y caracteres exigi dos por las

normas

reguladoras

en

cuanto

a

la

configura ción del

"instrumento" que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es evidente, ya que de su sola consideración no surge el perfeccionamiento

del

mutuo

ni

la

virtualidad

de

poder

exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin nece sidad de recurrir a otro documento. El a quo yerra en el análisis pues, apartándose de las reglas aplicables, se ve necesitado de invocar el princi pio de la realidad económica para construir, mediante la su matoria de diversos elementos, un conjunto instrumental que demuestra, sí, la existencia de un contrato de mutuo Clo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión C pero que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los térmi nos expuestos. -6-


B. 1087. XXXVI. RECURSO DE HECHO Banco Río de la Plata S.A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable.

Procuración General de la Nación

En tales condiciones, es mi parecer que resulta claro que la operatoria discutida en el sub examine no resultó un hecho imponible para la ley del impuesto de sellos pro vincial entonces en vigor y, por lo tanto, la sentencia recu rrida no está ajustada a derecho, en los términos de la cono cida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad, ya que significa apartarse en el caso de la letra de las normas que lo rigen Crespecto del criterio de instrumentalidad C, o bien pretender una inaceptable aplicación retroactiva de normas vigentes recién a partir de 1994 Cen cuanto a la gravabilidad de cier tas operaciones monetarias con independencia de su instrumen taciónC. Ello importa, en am bos supuestos, violar tanto el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4 º y 17 de la Carta Magna) como asimismo el derecho de propiedad privada (conf. doctrina de Fallos: 248:482; 312:912; 316:2329; 323:2256, entre otros). -VPor lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 141/153 de los autos principales y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda se dicte una nueva acorde con lo aq uí dictaminado. Buenos Aires, 3 de julio de 2002

ES COPIA

NICOLAS EDUARDO BECERRA.

-7-


Buenos Aires, 4 de julio de 2003. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la ac tora en la causa Banco Río de la Plata S.A. c/ Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamen tos del dictamen del señor Procurador General de la Nación que antecede, a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo ape lado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamen te, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA

-8-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

-I-

A fs. 38/64, Gas Natural Ban S.A. Cen su carácter de licenciataria para la prestación del servicio de distribu ción de gasC interpuso acción meramente declarativa contra la Municipalidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 322 d el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiriendo que se declare improcedente la pre tensión fiscal de la comuna por "derechos de ocupación o uso de espacios públicos". Destacó que brinda el servicio de distribución de gas, conforme a las prev isiones de la ley federal 24.076 y demás normas reglamentarias de la actividad y, por ello, goza de un régimen especial, establecido en el art. 22 de la cita da ley, así como en los arts. 66 y 67 de la ley 17.319 y 42 y concs. del Código de Minería, normas en virtud de las cuales Ca su entenderC tiene derecho a utilizar los bienes del domi nio público en forma gratuita. Adujo que lo pretendido por la demandada entorpece el desarrollo de sus tareas, afecta su capital de trabajo y puede paralizar la realizaci ón de obras colaterales a las que se ha comprometido en virtud de la licencia obtenida. Planteó, en subsidio, para el supuesto hipotético de resultar condenada por sentencia firme al pago de la gabe la, que se le autorice a traslada rla a la tarifa que cobra a los consumidores radicados en el municipio demandado, en su exacta incidencia, conforme al derecho que le reconocen las reglas básicas aprobadas por los decretos 2255/92 y 2460/92, que le otorgó la licencia para la prestación de l servicio.

-1-


-II-

A fs. 89/93, la Municipalidad de Campana contestó la demanda y pidió su rechazo. En lo que actualmente importa, negó que exista cho que entre las normas impositivas comunales y las leyes fede rales aplicables al servicio de distribució n de gas o que se haya entorpecido la actividad de la actora. Señaló que las leyes nacionales no contienen exención alguna sobre tributos municipales y que, por otra parte, de existir, implicaría un avasallamiento de sus potestades, ya que la Nación no pue de eximir de impuestos que sean del resorte propio de las auto ridades locales. En este sentido, dijo que ha ejercido su poder tributario de acuerdo con las normas superiores del ordenamiento.

-III-

A fs. 133/140, el juez federal de San Nicolás re chazó la demanda. Para así decidir indicó que, si bien el Estado Na cional puede establecer exenciones impositivas respecto de actividades vinculadas con la prosperidad del país, inclusive en la órbita tributaria local (confr. art. 75, i nc. 18 de la Constitución Nacional), debe hacerlo mediante ley formal y, en el sub examine, la pretensión de la demandante se afirma, en cambio, en el decreto 2460/92 del Poder Ejecutivo Nacio nal, quien resulta incompetente para disponer tales benefi cios. Destacó que el citado decreto regula los derechos y obligaciones de las partes Cconcedente y concesionario C y, por lo tanto, las normas del art. 6.1 que otorgarían la gra tuidad pretendida se limitan a los espacios públicos que ce dería la

-2-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación

concedente, es decir, a los de jurisdicción nacio nal. Señaló que la falta de atribución era tan evidente que el propio decreto previó que, ante una resolución judi cial firme que estableciera la procedencia del impuesto pro vincial o municipal, podía el licenciatario s olicitar el traslado de ese mayor costo a la tarifa del servicio. En tal sentido, del argumento de la actora con base en el art. 22 de la ley 24.076, que remite a la Ley de Hidrocarburos y al Có digo de Minería, no se infiere la gratuidad del uso y ocupa ción de espacios de dominio público comunal, pues esas normas solo establecen

tal

gratuidad

para

la

cesión

de

inmuebles

de

propiedad fiscal al concesionario, sin referencia alguna a las facultades tributarias locales. A su vez, entendió que la accionante no había acreditado que la pretensión fiscal obstaculizara el servicio de la jurisdicción y que, si bien podía pensarse que es inconve niente que un municipio cobre un tributo que implicará un aumento de las tarifas de los usuarios de su órbita, la deci sión escapa al escrutinio judicial, por tratarse de faculta des discrecionales de la administración municipal.

-IV-

A fs. 214/216, la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó parcialmente la sentencia, pues la revocó en cuanto a las costas, al imponérselas a la actora, en ambas instancias, por entender que no existe moti vo para apartarse del principio objetivo de la derrota. Expresó que las disposiciones legales que citó la accionante se refieren al derec ho real de servidumbre de que gozan los concesionarios y licenciatarios sobre "los inmue bles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de -3-


los límites del área afectada por sus trabajos" (art. 66, ley 17.319).

En

ese

marco

normativo

deben

in terpretarse

las

previsiones de las reglas básicas aprobadas por el decreto 2460/92, que le otorgó la licencia, las que establecen el uso gratuito de espacios públicos para la colocación de las ins talaciones necesarias destinadas a la prestación del servic io licenciado. En este orden de ideas, concluyó que tal gratuidad no se relaciona con el ejercicio del poder tributario propio de los municipios y que el Poder Ejecutivo Nacional no tiene atribución para establecer exenciones sobre tributos locales.

-V-

Disconforme, la actora interpuso el recurso ex traordinario de fs. 259/301, que fue concedido a fs. 309. Sostuvo que está en juego la interpretación de le yes federales y que el

a quo no tuvo en cuenta el verdadero

alcance de las normas aplicables, al circ unscribir sus argu mentos a una cuestión que involucra solamente derechos rea les, sin inmiscuirse en las aristas tributarias comprendidas. Arguyó la inconsistencia del decisorio apelado, en tanto so pretexto de un grado total de a utonomía de las comunas, omitió referirse a los precedentes de V.E. donde se de limitan claramente las atribuciones municipales. De igual modo, sostuvo que la demandada no presta servicio alguno a cambio de la tasa que pretende cobrar

Cen violación de lo

estipulado por el pacto federal del 12 de agosto de 1993 C y que, además, el monto del tributo es irrazonable. Adujo que el anexo III de los modelos de licencias de trasporte y distribución, aprobados por decreto 2255/92, texto según la circular 4 del Comit é de Privatización de Gas -4-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación

del Estado Sociedad del Estado, preceptúa, en el punto 21, que las tarifas no incluyen, entre otros, los impuestos pro vinciales o municipales. Distinguió el caso de autos del sentenciado por el Tribunal respecto de "Distribuidora de Gas Pampeana S.A.", al sostener que allí se pretendió directamente el traslado del gravamen a la tarifa, por vía administrativa, en vez de cues tionar previamente la procedencia de aquél, tal como se hizo en el sub lite. En otro orden, argumentó que V.E. ha establecido, como requisito de los tributos, la modicidad de la carga y que no produzcan un entorpecimiento en el desarrollo de la activad gravada.

Añadió

que

si

tuviera

que

pagar

la

gabela

en

cuestión, sin poder trasladarla a la tarifa, resul taría inconstitucional y violatoria de la garantía de intangibilidad del precio del contrato y de la estabilidad de su ecuación económico-financiera. En subsidio, hizo reserva de su derecho a repercutir el gravamen, en la medida en que no se admitiera la exención establecida en las reglas básicas. Por último, cuestionó la condena en costas, al sos tener que, contrariamente a lo argüido por la cámara, no re sultaba preciso el agotamiento de la vía administrativa lo cal.

-VI-

En cuanto al agravio relacionado con la alegada exención del tributo local sobre el uso del subsuelo, estimo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues to que se halla en tela de juicio la inteligencia que corres ponde atribuir a normas de nat uraleza federal y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3 º, ley 48). -5-


-VII-

Con respecto al fondo del asunto, debe tenerse pre sente que, en la tarea de establecer la correct a interpretación de las normas federales, la Corte no se encuentra limi tada por las posiciones del tribunal apelado y del recurren te, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley 48), según la inteligen cia que ella

rectamente

les

otorgue

(arg.

Fallos:

307:1457

y

320:1915). A la luz de tal principio, cabe señalar que, según ha sostenido el Tribunal, "es indudable la facultad de las provincias de <darse leyes y ordenanzas de impuestos

loca-

les...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enume radas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Na cional' (Fallos: 7:373, entre muchos otros), toda vez que, <entre los derechos que constituyen la autonomía de las pro vincias, es primordial el de imponer contribuciones y perci birlas sin intervención alguna de autoridad extraña' (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308, entre muchos otros)", y agregó que "es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, que

<los actos de las

legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacio nal, en

términos

expresos,

un

poder

exclusiv o,

o

en

que

el

ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay absoluta y directa incompati bilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas' (Fallos: 3:131; 302:1181, entre muchos otros)" (Fallos: 320:619). Asimismo, V.E. ha remarcado que la "jurisdicción

-6-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación nacional Ca menos que contenga alguna exención acordada en virtud del art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional C es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la po testad fiscal por parte de l as provincias y de sus municipa lidades, ya que es la regla Cy no la excepciónC la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales (Fallos: 186:170; 271:186; 296:432)" y aña dió, respecto del desarrollo de servicios públicos nacionales que "uno y otro ejercicio (del poder de policía y de la po testad fiscal

por

parte

de

las

autoridades

locales)

no

deben

condicionar de tal modo la prestación del servicio que puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente (.. .)" (Fallos: 322:2331). Pienso que el citado marco jurisprudencial resulta aplicable al servicio público de transporte y distribuición de gas natural ya que, según lo dispuesto por el art. 1 º de la ley 24.076 y el punto 3 del art. 1º de su reglamentación (decreto 1738/92), tales actividades constituyen un servicio público nacional y, por ende, están sujetas a su jurisdicción en todo el territorio de la República. Sin embargo, cabe poner de relieve que el legisla dor no consideró contraria, a esa afirmación, la subsistencia de las facultades impositivas locales, en tanto y en cuanto no eximió de gravamen alguno a la actividad, a diferencia de lo que expresamente hizo con otros servicios (vgr. telecomu nicaciones, art. 39, ley 19.798 Cver Fallos: 320:162, "Tele fónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa" C; transporte y distribución de energía eléctrica, art. 12, ley 15.336; arts. 20 a 22, decre to 714/92 Cver Fallos: 322:2624, "Empresa Dist ribuidora Sur S.A. Edesur S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción mera mente

-7-


declarativa"C). Más aún, en el caso del gas incluyó Ccomo una de las variables de ajuste de la tarifa C a los impuestos (art. 41, primer párrafo, in fine, ley 24.076) y determinó que aquélla, como contrapartida del servicio prestado, debía sa tisfacer un ingreso suficiente al licenciatario previa deduc ción, entre otros costos, de los impuestos (art. 38, inc. a), sin realizar discriminación alguna entre gr avámenes nacionales y locales. Por otra parte, estimo que resulta fundamental to mar en cuenta que el decreto 2255/92, en su anexo B, sub -anexo I, capítulo XIII, dispuso que "La licenciataria estará sujeta al pago

de

todos

los

tr ibutos

establecidos

por

las

leyes

aplicables y no regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de im puestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o muni cipales. Sin perjuicio de ello, si con posterio ridad a la fecha de vigencia se produjere una modificación de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción, modifica ción, derogación o exención

de

impuestos,

tasas

o

gravámenes

nacionales,

provinciales o municipales que recaigan (i) sobre la s tarifas, o

(ii)

sobre

licenciatario

la

actividad

(excepto

de

aquellas

prestación tasas

del que

ser vicio respondan

estrictamente al costo de prestación de servicios) la licen ciataria podrá requerir a la Autoridad Regulatoria, o ésta disponer de oficio, la correspondiente variación de la Tari fa". Además, en el capítulo V Creferido al régimen de los activos afectados al servicio C punto 5.9 ("Impuestos"), dis puso que todos los impuestos, tasas y contribuciones naciona les, provinciales y municipales que g raven los activos esen ciales, los otros bienes y todo otro activo o la actividad de la licenciataria, estarán a cargo de ésta, quien los deberá abonar puntualmente, sin perjuicio de lo regulado por la úl -8-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación

tima frase del primer parágrafo del art. 41 de la l ey, es decir, de la posibilidad que exista un reajuste tarifario. Y, por último, el punto 9.6.2 del mismo decreto y anexo (capítu lo IX "Reglamento del Servicio y Tarifas"), estableció que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto a las ganancias o el que lo sustituya) serán trasladadas a las tarifas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 41 de la ley, incidencia que deberá ser demostrada por la licenciataria. Como se desprende de las normas indicadas, ha sido la intención de las autoridades nacionales permitir Cen principioC todo gravamen y contemplar, como contrapartida, su traslado a la tarifa que deben abonar los consumidores.

-VIII-

Cabe destacar, además, que la in terpretación realizada por la actora en torno al punto 6.1 del capítulo VI, del anexo I, decreto 2255/92 del Régimen de Ocupación del Dominio Público, para pretender la exención que reclama no condice con el régimen supra referido. En efecto, el punto 6.1 del citado decreto se re fiere a la ocupación y uso gratuitos de los bienes dominica les de la autoridad concedente, es decir, del Estado Nacio nal. No se refiere Cy tampoco podría haberlo hecho sin violar las atribuciones locales C a los espacios públicos de juris dicción provincial o municipal. Al respecto, advierto que, en el punto 4.3.2 del mismo decreto, referido a las obligaciones del otorgante de la licencia, se incluye la de " Facilitar, por intermedio de los órganos competente s, la prestación por la Licenciataria del Servicio

Licenciado,

apoyando

asimismo -9-

las

gestiones

que


fueren necesarias ante las autoridades provinciales y municipales para que faciliten en sus respectivos territorios dicha prestación y la efectividad del us o y ocupación del dominio público que por esta Licencia se concede a la Licenciataria" (énfasis, agregado). Esto explica, a su vez, que el indicado punto 6.1, in fine, luego de la declaración de gratuidad agregue "Ello no obstante, si por sentencia judicial firme se admitiera la validez de normas provinciales o municipales que impongan a la Licenciataria un cargo por dicha ocupación o uso, la Li cenciataria podrá trasladarlo, en su exacta incidencia, a las tarifas de los usuarios re sidentes en la jurisdicción que impuso dicho cargo, (...)" (énfasis agregado). Por otra parte, estimo que mal podría sustentarse una exención tributaria en las previsiones de un decreto Cen este caso las citadas reglas básicas C, pues sólo puede ser establecida por ley. Sobre este punto dable es tener presente que rige, en materia tributaria, el principio de reserva de ley, que impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, como también reconocer benefi cios que no resulten de ella o de la indudable intención del legislador

o

de

su

necesaria

implicancia

(arg.

Fallos:

314:1842; 316:1115; 321:2683, entre otros). En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que, para admitir la procedencia de exenciones de gravámenes locales di spuestas por el Gobierno Nacional, es indispensable, dado su carácter excepcional, que resulten

de

modo

inequívoco

de

la

expresión

de

voluntad

legislativa (Fallos: 316:1115).

-IX-

No corre mejor suerte el razonamiento de la licen -10-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación

ciataria fundado en la incidencia, respecto de las potestades tributarias municipales, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento Cdenominado "Pacto Fiscal II" C, celebrado entre la Nación y las provincias el 12 de agosto de 1993 y ratificado por el art. 33 de la ley 24.307 y el decre to 14/94 y Cen lo que aquí interesa C por ley 11.463 de la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal ha dicho, respecto de esta norma, en los precedentes registrados en Fallos: 322:1781 y 2624 que, al igual que las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal y se incorpo ra, una vez ratificado por la legislatura, al derecho público interno de cada Estado provincial, ubicándose con un rango normativo

específico

d entro

del

derecho

federal

(Fallos:

314:862). Expresó asimismo que ese tratado presenta diferen tes matices, tanto en punto a la materia sobre la que actúa como a su vigencia, inmediata o subordinada a determinados efectos. Así, el art. 1º, punto 2 del menc ionado pacto, textualmente estableció:

"Derogar de inmediato los Impuestos

Provinciales específicos que graven la Transferencia de Com bustible, Gas, Energía Eléctrica, incluso los que recaen so bre la autogenerada, y Servicios Sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo

se

derogarán de inmediato los que graven directa o indirecta mente, a través de controles, la circulación interjurisdic cional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el aéreo" (énfasis agregado). Pero, por el contrario, respecto de los gravámenes municipales, dispuso que "se promoverá la derogación de las Tasas Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los

impuestos

provinciales

detal lados

-11-

en

los

párrafos


anteriores, sea a través de la remisión del respectivo pro yecto de

ley

a

la

Legislatura

Provincial

o

a

través

de

la

recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las Tasas Municipales en general, en los casos

que

no

constituyan

la

retribución

de

un

servicio

efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan

el

costo

que

derive

de

su

prestación"

(énfa sis

agregado). De esta forma, queda claro que el compromiso asumi do por las partes en dicho tratado, respecto de tributos como el involucrado en el sub examine, no implicó una derogación o supresión inmediata, sino una obligación de medios tendiente a instar a sus respect ivas jurisdicciones municipales a dero gar las tasas que no se vinculen con una efectiva contrapres tación por su parte.

-X-

También agravia a la actora la interpretación dada por el a quo al art. 22 de la ley 24.076, en cuanto remite a los arts. 66 y 67 de la ley 17.319, los cuales, a su vez, reenvían a lo dispuesto en los arts. 42, 48 y concs. del Có digo de Minería. Es mi parecer que, en este punto, el recurso ex traordinario es formalmente inadmisible, toda vez que se re laciona con la interpretación de normas de derecho común CCódigo de Minería, incluido en el art. 75, inc. 12, de la Cons titución Nacional C sin que se aprecie arbitrariedad en el decisorio de la cámara. Tiene dicho el Tribunal al respecto que la circuns tancia de que las leyes federal es remitan al régimen de dere cho -12-


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Procuración General de la Nación

común, no priva a los preceptos que lo integran del ca rácter de ley común (confr. doctrina de Fallos: 256:256 y sus citas; 302:159). Asimismo y, a mi juicio, no existe arbitrariedad en la sentencia recurrida, en tanto concluye que a la situación de la actora no le es aplicable el régimen del art. 44 y concs. del citado Código de Minería. En efecto, es menester destacar que el art. 22 de la ley 24.076 establece que los transportistas y distribuido res gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los arts. 66 y 67 de la ley 17.319. Así, los artículos remitidos determinan que los concesionarios tendrán los derechos acor dados por ese código "en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular...". En tales condiciones, es ostensible, desde mi punto de vista, que el reenvió del art. 22 de la ley 24.076 al código minero debe considerarse realizado a las disposiciones de su art. 48 y concs. Centre ellos el art. 404C, regulatorias de la constitución de servi dumbres, y no a los arts. 42, 44 y concs. Ccomo lo pretende la actora C que se refieren a la adquisición del dominio de bienes de particulares (art. 42) y a la cesión de tierras fiscales del Estado o municipios (art. 44).

-XI-

Estimo que la solución a la que se arriba no se halla en colisión con lo dispuesto por V.E. en el precedente de Fallos: 320:1915 in re "Distribuidora d e Gas Pampeana S.A. y otro c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Cresol 1680/93C", pues allí no se puso en crisis el reconoci miento de la facultad de las municipalidades de imponer tasas -13-


por ocupación y uso de tierras de dominio público n i la exención de su pago con fundamento en las normas del marco regu latorio. Sólo se accionó judicialmente a fin de conseguir el traslado, del costo de la tasa aplicada a la actora, a las tarifas de la jurisdicción V.E., en esa oportunidad, se limi tó a rechazar la solicitud de autorización de traslado a la tarifa, toda vez que se trataba de gravámenes con vigencia anterior a la fecha de toma de posesión, que debieron haber sido tenidos en cuenta y, por ende, reflejados en el cuadro tarifario inicial, vin culado con la oferta que realizó Cen definitivaC la adjudicataria del servicio público. La Corte sostuvo que el procedimiento especial para dicho ajuste, es decir, el traslado de la tasa a la tarifa, operaba para el futuro "esto es, con posterioridad a la toma de posesión". En el caso de autos, el agravio de la actora, ex presado en su demanda, se centra en el desconocimiento de toda potestad impositiva local respecto de la ocupación y uso del subsuelo de espacios públicos y la supuesta exención otorgada por el Estado Nacional. Por otra parte, entiendo que la traslación del gra vamen a la tarifa, planteo en subsidio que ha llevado a cabo la accionante, ha de ser requerido Ccomo V.E. dijo en el pre cedente recién citado C de estimar que le corresponde, ante el ente nacional regulador del gas, conforme se determina en el punto

9.6.2

de

las

reglas

básicas

aprobadas

por

decreto

2255/92.

-XII-

El último agravio sobre el fondo, fundado en la supuesta falta de "modicidad" de la tasa cuestio nada, no puede ser atendido, toda vez que se introdujo recién en la ins tancia -14-


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acciรณn meramente declarativa.

Procuraciรณn General de la Naciรณn

extraordinaria

(arg.

Fallos:

308:1775;

310:1593),

mรก xime

tratรกndose de aspectos que deben ser objeto de la debida prueba.

-XIII-

Con relaciรณn al agravio sobre la forma en qu e el a quo impuso las costas, estimo que el recurso interpuesto es formalmente inadmisible. Tiene reiteradamente dicho el Tribunal que, por tratarse la imposiciรณn de costas de una cuestiรณn fรกctica y procesal, propia de los jueces de la causa, es insuscepti ble de tratamiento

por

la

vรญa

del

recurso

extraordinario,

con

excepciรณn de que exista un supuesto de arbitrariedad, extremo que, a mi entender, no se verifica en el sub judice (Fallos: 308:1917; 313:248, entre muchos otros), toda vez que no ad vierto que el juzgador se haya apartado de lo dispuesto por las normas procesales que rigen la materia en funciรณn del resultado de la causa.

-XIV-

Por lo expuesto, estimo que cabe confirmar la sen tencia de fs. 133/140 en cuanto ha sido materia de apelaciรณn extraordinaria. Buenos Aires, 24 de abril de 2001. ES COPIA

MARIA GRACIELA REIRIZ

-15-


Buenos Aires, 12 de agosto de 2003. Vistos los autos: "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de

Campana

(Pcia.

de

Buenos

Aires)

s/

acción

meramente

decltv.". Considerando: 1º) Que el Tribunal comparte las consideraciones y conclusiones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, con excepción del alcance que le asigna al punto 6.1. del Modelo de Licencia de Distribución (subanexo I, "Re glas Básicas") aprobado por el art. 5 º del decreto nacional 2255/92. 2º) Que el precepto mencionado establece: "Mientras esté a su cargo el Ser vicio Licenciado, la Licenciataria ten drá derecho a la ocupación y uso gratuitos de todas las ca lles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fueren necesarios para la colocación de

las instalaciones

destinadas a la prestación del Servicio Licenciado incluyendo las líneas de comunicación y las interconexiones con terce ros. Ello no obstante, si por sentencia judicial firme se admitiera la validez de normas provinciales o municipales que impongan a la Licenciataria un cargo por dicha ocupación o uso, la Licenciataria podrá trasladarlo, en su exacta inci dencia, a las tarifas de los Usuarios residentes en la juris dicción que impuso

dicho

cargo,

debiendo

intervenir

la

Auto ridad

Regulatoria de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto

9.6.2.

y

sin

derecho

a

reclamo

alguno

contra

el

Otorgante o Gas del Estado". 3º) Que del texto transcripto se desprende que el "derecho a la ocupación y uso gratuitos" que e n él se reconoce, alcanza a todos los bienes del dominio público, cualquie ra que sea el ámbito al que pertenezcan, esto es, comprende a los - 16 -


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

espacios

públicos

de

jurisdicción

nacional,

provincial

o

municipal. Ello es así, no sólo por el sentido amplio con el cual se alude al "dominio público", que no permite restrin girlo a los bienes dominicales de la autoridad concedente CEstado NacionalC, sino también por lo establecido en la se gunda parte del mencionado punto 6.1., en cuanto prevé la posibilidad de qu e se trasladen a las tarifas las gabelas que pudiesen imponer normas provinciales o municipales por dicha ocupación o uso, si por sentencia judicial firme se admitiese la validez de tales normas. Esta última previsión

Ccomo se

advierteC carecería de sentid o si el propósito de la regla mentación en examen hubiera sido la de declarar la gratuidad sólo de los espacios pertenecientes al Estado Nacional. 4º) Que el uso gratuito antes mencionado, en tanto constituye una exención de índole tributaria sólo prevista en un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (el 2255/92), vulnera el principio de legalidad que gobierna esta materia (conf. punto VIII del dictamen y Fallos: 314:1842; 316:1115, y 2329 y sus citas; 319:3400 y 321:2683, entre otros ). Ello es así, pues la ley 24.076 no contiene precepto alguno que prevea una exención de tal naturaleza; a lo que debe añadirse que si bien esta Corte, ha reconocido la facultad del Congreso Na cional de consagrar Cdentro del ámbito de su competencia cons titucionalC excepciones fiscales en el orden provincial o municipal, ha exigido, sin embargo, que aquéllas "deban ser dispuestas de modo inequívoco, porque las excepciones revis ten carácter excepcional, requieren de una manifestación cierta de voluntad legislativa y no pueden ser resueltas so bre la base de meras inferencias" (doctrina de Fallos: 248:736 y 324:933). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal sobre las restantes cuestiones, dictamen que se da por reproduc ido por razones de brevedad, se - 17 -


confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUE DA. ES COPIA

DISI-//-

- 18 -


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acci贸n meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n

- 19 -


-//-DENCIA

DEL

SEÑOR

MINISTRO

DOCTOR

DON

EDUARDO

MOLINE

O=CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelacio nes de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia, que Cen lo

que

al

caso

interesa C

rechazó

la

acción

meramente

declarativa planteada por Gas Natural Ban S.A. para que se determinase si ésta se enco ntraba obligada a pagar el "dere cho de ocupación de espacios públicos" Ccorrespondiente al año 1993C, previsto en los arts. 28, inc. g, 155 y 156 de las ordenanzas impositiva y fiscal locales, a cuyo cumplimiento había sido intimada por el departamento ej ecutivo de la Municipalidad de Campana. 2º) Que para resolver del modo indicado, el a quo consideró que las normas invocadas por la actora y con arre glo a las cuales fundó su reclamo (arts. 22 de la ley 24.076, sus remisiones y punto 6.1 de las "Reglas Básicas" de los "Modelos de Licencia" de transporte y distribución, aprobados por el art. 5º del decreto nacional 2255/92), se refieren "al derecho real

de

servidumbre"

relativo

a

"la

instalación

de

las

estructuras destinadas a la pr estación del servicio" de gas. De ahí que CañadióC dicho privilegio carece de vínculo con la Ordenanza Municipal objeto de agravio, pues ésta fue dictada en ejercicio del poder tributario local (art. 123 de la Constitución Nacional) "y en relación a la dis tribución del gas por las redes instaladas en espacios de dominio pú blico, con

la

cual

[la

actora]

lucra".

Asimismo,

consideró

que

tampoco corresponde la alegada exención si se pondera que ésta tiene su origen en un decreto del Poder Ejecutivo y que éste no tiene facultades para establecer privilegios sobre tributos municipales, máxime después de la reforma constitu cional de 1994. - 20 -


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

3º) Que contra lo así decidido, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 259/301 que, contestado por el municipio, fue concedido a fs. 309 y es formalmente admisible por cuanto se ha puesto en tela de juicio la exégesis de nor mas federales (la mencionada ley 24.076 y las disposiciones dictadas en su consecuencia) y lo resuelto por el a quo es contrario al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 3º de la ley 48). 4º) Que de conformidad con el esquema de distribu ción de competencias previsto por la Constitución Nacional respecto de los gobiernos provinciales (y, por ende, munici pales) y el federal, una inva riable jurisprudencia de esta Corte tiene dicho

que

es

competencias

la sean

Cy

no

la

ejercidas

de

modo

regla

excepción C

que

concurrente

dichas

(Fa llos:

186:170: 293:287; 304:1186 y muchos otros), salvo que los primeros hubieran delegado, de modo expreso e

inequívoco,

determinadas potestades en favor de la Nación o que el ejer cicio de las facultades correspondientes a esta última resul taran de imposible realización o se vieran sensiblemente di ficultadas (Fallos: 3:131; 302:1181; 320:619 y muchos otros), en cuyo caso, y como consecuencia del principio de prelación normativa fijado por el art. 31 de la Carta Magna, debe es tarse en favor del pleno ejercicio de las facultades proce dentes de la autoridad nacional (Fallos: 137:212; 302:1588; 305:1847 y muchos otros). 5º) Que sentado lo anterior, cabe expresar que el servicio público de gas se halla sujeto a la jurisdicción nacional, pues constituye el ejercicio del comercio interpro vincial y tiende a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Preámbulo y arts. 75, incs. 13 y 18 y 32 de la Constitución Nacional). Tal fue la regla estable cida por la ley 17.319 de hidrocarburos líquidos y gaseosos y dicho - 21 -


temperamento se ha reiterado con la sanción de la ley 24.076, por la que se fijó "el marco regulatorio de la acti vidad" gasífera en el contexto de la privatización del ante rior prestador del servicio, Gas del Estado Sociedad del Es tado [confr. arts. 1º de dicha ley y 1 º (3) de su reglamenta ción mediante decreto 1738/92, Anexo I]. 6º) Que en cuanto interesa a la resolución del sub examine, la ley mencionada en último término encomendó al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de las "modalidades" que debía reunir el servicio a cargo de las nuevas prestadoras (confr. art. 4) y, en tal contexto, se incluyeron "reglas" relativas, entre otros, al "régimen de ocupación del dominio público" y al "régimen impositivo" (confr. los citados "mode los"). Mediante ella s, además de fijarse la obligación de las prestadoras de pagar las tasas municipales vigentes al tiempo de la privatización y de preverse la posibilidad de trasladar a las tarifas las alteraciones impositivas que se produjesen a partir de la toma de posesi ón por parte de aquéllas (confr. arts. 38 a 41 de la ley 24.076; arts. 5.9; 9.6.2 y capítulo XIII de los "modelos"), se autorizó "la ocupación y uso gra tuitos de todas las calles, avenidas, plazas, puentes, cami nos y demás lugares del dominio público, in cluso su subsuelo y espacio aéreo, que fueren necesarios para la colocación de las instalaciones

destinadas

a

la

prestación

del

servicio

licenciado incluyendo las líneas de comunicación y las inter conexiones con terceros" (punto 6.1 del Modelo de Licencia de Distribución, subanexo I, "Reglas Básicas", aprobadas por el art. 5º del decreto nacional 2255/92). 7º) Que, de igual modo, en el art. 22 de la ley se establece que los prestadores del servicio "gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los a rtículos 66 y 67 de la ley 17.319", y en el art. 91 se prevé que el Poder Ejecu - 22 -


G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

tivo Nacional "...deberá determinar, y podrá dejar sin efec to, los privilegios (...) aun cuando derivaran de normas le gales, cuyo mantenimiento obste al proceso de privatizac ión y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley". Por último, los arts. 95 y 96 disponen, respectivamente, que la ley bajo examen es "de orden público" y que prevalece en caso de conflicto normativo con otras leyes. 8º) Que en tal contexto se observa que tanto el tendido de las redes, como la interconexión con terceros y la distribución del servicio público de gas gozan de un conjunto de facilidades y de privilegios (exenciones tributarias, res tricciones administrativas y prelaciones normativ as), cuyo fundamento se encuentra en la realización de las tareas y funciones que fuesen necesarias para proveer el aludido ser vicio, las cuales, por lo demás, y dada su índole eminente mente técnica, no han previsto la intervención de los entes municipales, de modo de justificar por parte de éstos el co bro de

determinados

servicios

a

los

que

tendrían

derecho

de

conformidad con las facultades concurrentes de que aquéllos, en principio, gozan, de conformidad y con el alcance que se ha mencionado en el cons iderando 4º. 9º) Que tal régimen no constituye una novedad den tro del ámbito de prestación del servicio público de gas. Por el contrario,

aquél

emerge

como

coherente

continuación

del

criterio oportunamente establecido al crearse l a empresa estatal que, hasta el traspaso a las actuales licenciatarias, se ocupó de la prestación del servicio bajo estudio. En efec to, tanto el art. 7º de la ley 14.773 de 1948 (de nacionali zación de

los

yacimientos

de

hidrocarburos

sólidos,

líquidos

y

gaseosos), cuanto el 1 º de la ley 17.320 de 1967 (Ley de Hidrocarburos), preveían que los bienes y/o las actividades de

- 23 -


la empresa quedan exentos de toda clase de gravámenes e impuestos de carácter municipal, presentes o futuros, pero no de las tasas de a lumbramiento, barrido y limpieza u otras que sean retributivas de servicios municipales realmente presta dos por el municipio a dependencias de la empresa. 10) Que esta Corte, al interpretar los arts. 6.1. y 9.6.2. de los contratos de licencia Cy 11.1.1. del contrato de transferenciaC,

sostuvo

que

"las

licenciatarias

están

obligadas a abonar los tributos con vigencia anterior a la fecha de toma de posesión sin poder transferirlos a las tari fas". Agregó que "se trata de un costo que se entiende que debió ser oportunamente evaluado y, por ende, incluido en el cuadro tarifario"; razón por la cual únicamente "se prevé la variación de la tarifa, si con posterioridad a la fecha antes indicada se produjere una modificación en las cargas im positivas de las licenciatarias, ya sea por el incremento de las alícuotas existentes o por la aparición de nuevos gravámenes" (Fallos: 320:1915). Por su parte, en la sentencia dictada en la causa M.84.XXXII. "Municipalidad de Ensenada c/ Empresa Distribuidora de Gas Pampeana S.A. (Hoy Camuzzi Gas Pampeana S.A.)" (voto de los jueces Moliné O'Connor, López y Vázquez), tras reafirmarse dicho criterio, se desestimó la pretensión fiscal de un municipio porque no se había demostrado que al momento de la toma de posesión del servicio, los derechos de utilización del espacio público por las empresas suministra doras de gas natural se hallaran gravados por las disposicio nes locales pertinentes. 11) Que, en tales condiciones, se advierte que el régimen aplicable es tableció la gratuidad de la ocupación y uso del espacio público local en favor de las prestadoras, salvo que se tratara de gabelas con vigencia anterior a la fecha de toma de posesión. Se consagró así una exención tri -

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G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

butaria respecto de las tasas o cargos que entrasen a regir después de tal fecha; y como un mecanismo complementario ten diente a garantizar dicha gratuidad, se previó la posibilidad de trasladar a las tarifas Cen su exacta incidencia y con intervención de la autoridad administrativa de aplica ciónC el costo de aquellas gabelas impuestas por normas provinciales o municipales, que, no obstante la exención, se declarasen vá lidas por sentencia judicial firme. 12) Que en tales condiciones, las normas tributa rias locales

que

desconozcan

dicha

exenc ión

contradicen

abiertamente el ejercicio de potestades delegadas por las provincias a la Nación (art. 75, incs. 13, 18 y 32 de la Constitución Nacional), menoscaban el ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público (art. 1 º de la ley

24.076)

y

lesionan,

en

definitiva,

el

principio

de

supremacía legal previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 137:212, entre otros). 13) Que por otra parte, no se trata, como incorrec tamente expresa el a quo (confr. fs. 215 vta.), de una tasa que tiene por objeto gravar "la distribución del gas por las redes instaladas en espacios de dominio público, con la cual [la actora] lucra"; no solamente porque dicha aserción con traría las referencias norma tivas invocadas por la demandada, sino porque, además, el municipio carece, según se ha adelan tado, de toda potestad para imponer un tributo de esas carac terísticas. En efecto, en lo que concierne a este último aspec to, no se halla habilitado a cobrar u na tasa en concepto de "distribución" del gas por redes, pues, además de no realizar dicha distribución, ésta cae bajo la exclusiva incumbencia de las licenciatarias en tanto forma parte de sus tareas especí ficas (conf. arts. 1 y 22 de la ley 24.076; 1, i ncs. 1 y 3 del - 25 -


decreto 1738/92; especial capítulos II y IV de los "mode los" y demás concordantes). 14) Que en razón de lo expuesto, y dado que en el sub examine se pretende esclarecer la situación de la actora ante el reclamo municipal, cabe estar a los criterios sentados precedentemente (confr. considerandos 10, 11 y 12). De ahí que, dada la ausencia (pues ella no ha sido alegada ni probada en la causa) de sentencia firme que autorice el cobro de la gabela en discusión, debe discernirse si se está

ante el

reclamo de un tributo vigente con anterioridad a la toma de posesión (en cuyo caso no existe exención tributaria algu na), o si, por el contrario, aquél comenzó a regir después de ese momento, supuesto en el cual la licenciataria se hallaría amparada por la exención prevista en el citado art. 6.1. 15) Que, por último, no escapa a esta Corte que el criterio establecido a los efectos de determinar la proceden cia o improcedencia de la exención bajo examen puede dar lu gar a complejas instancias probatorias. Empero, ellas son la necesaria conclusión que se sigue del régimen federal previs to en la Ley Fundamental, de conformidad con el cual no exis te impedimento

alguno

para

que,

mientras

ciertas

entidades

estatales opten por llevar adelante una determinada política (obsérvese, v gr., que la Provincia de Mendoza mediante ley 5916 decretó la gratuidad de gabelas análogas a las de este caso), otras, por el contrario, sigan una decisión contraria. Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declara formalmente procedente el recurso extraor dinario, se deja sin efecto la sentencia y se ordena el dic tado de una nueva de conformidad con los términos de la pre sente. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad y novedad de la cuestión debatida (art. 68, 2 0 parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na ción).

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G. 501. XXXV. Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acci贸n meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n

Notif铆quese y rem铆tase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ. ES COPIA

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M. 903. XXXIX. ORIGINARIO Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que Matadero y Frigorífico Merlo S.A., empresa que se dedica a la preparación y elaboración de carnes, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 32 y 35 de la ley local 13.003. Cuestiona la legislación en cuanto dispone la suspensión de la exención de pagar el impuesto a los ingresos brutos previsto en el código fiscal del Estado provincial de la cual gozaba la industria frigorífica en virtud de las leyes locales 11.490 (sus arts. 38 y 39) y 11.518 (art. 1°), lo que a su

entender

viola

el

"Pacto

Federal

para

el

Empleo,

la

Producción y el Crecimiento", celebrado el 12 de agosto de 1993 entre la Nación y varias provincias (entre las que se encuentra la demandada), incorporado en el plexo normativo nacional por el decreto del P.E.N. 1807/93 anexo I, y ratificado por la ley provincial 11.463. Dicho apartamiento de lo establecido en ese pacto viola, según expone, los arts. 31, y los incs. 2° y 3° del 75 de la Constitución Nacional. 2°) Que para que surja la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia resulta necesario, al no tratarse de una causa civil, que el contenido del tema que se somete a la decisión del Tribunal sea predominantemente de carácter federal, de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría un obstáculo insalvable a la competencia en examen (Fallos: 314: 620). No obsta a lo expuesto el hecho de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que dicha circunstancia o -1-


alegación no justifica el fuero federal cuando la solución del caso depende, esencialmente, de la aplicación e interpretación de normas que forman parte del derecho provincial. En todo caso, el tratamiento oportuno por la Corte de los aspectos federales que el litigio pueda abarcar, y su consiguiente tutela, deberá procurarse por vía del recurso extraordinario (Fallos: 306:1310; 311:1588, entre otros). 3°) Que la presunta colisión de la ley provincial 13.003 con las previsiones contenidas en el pacto recordado es el fundamento de esta acción. De ella se desprenderían, a juicio de la actora, dos afectaciones constitucionales: la del art.

31

Cen

tanto

dicha

ley

modificaría

disposiciones

normativas de superior jerarquíaC, y la de los incs. 2° y 3° del art. 75, en tanto con su sanción y promulgación se violentarían unilateralmente los acuerdos que, según sostiene la actora, están previstos en esta última disposición constitucional. De ahí que, según la postura esgrimida, el Tribunal sólo debe examinar la adecuación o inadecuación de las disposiciones provinciales cuestionadas frente al Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, al que considera incluido en la Constitución Nacional. De tal manera, le atribuye al sub lite un exclusivo contenido federal, y justifica así la competencia originaria de la Corte en razón de la materia. 4°) Que tal como lo ha puesto de resalto este Tribunal en Fallos: 318:2551 y causa C.1781.XXXI. "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de 1996, donde se trató específicamente el mencionado pacto, las leyes-convenio entre la Nación y las provincias hacen parte del derecho local. Esa condición asumen en el campo del derecho público, de modo que

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M. 903. XXXIX. ORIGINARIO Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación su

violación

colisiona,

en

primer

término,

con

el plexo

normativo provincial, y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal. 5°) Que como la propia interesada lo afirma en el capítulo "Competencia", en el caso se pretende que la Corte declare la (in)aplicabilidad, (in)validez e inconstitucionalidad a su respecto, de la disposición contenida en los arts. 32 y 35 de la ley de la Provincia de Buenos Aires 13.003. El restablecimiento de este orden legal local no puede resultar de ninguna manera thema decidendi de este Tribunal por la vía intentada, a riesgo de alterar el orden jurisdiccional correspondiente. Es el propio Estado provincial, mediante la intervención de sus jueces el que debe evaluar si han sido violadas las leyes transcriptas en el párrafo anterior. Ello es así en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles

de

adecuada

tutela

por

vía

del

recurso ex-

traordinario (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y su citas). 6°) Que, en consecuencia, al encontrarse la materia del pleito directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, la causa sub examine queda excluida de la competencia originaria del Tribunal. En efecto, como lo puso de resalto esta Corte en la doctrina desarrollada en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625, y sus citas, "...para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se -3-


califican de ilegítimos...caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos,

pudieron

ser

rectificados

por

la

magistratura

local..." (Fallos: 289:144; 292:625; 311: 1588, entre otros). En estos autos, la ley local ha sido atacada tanto por ser contraria a otras leyes provinciales como a la Constitución Nacional, de tal manera que el caso encuadra en el último de los supuestos contemplados en los precedentes citados. 7°) Que no empece a lo expuesto el argumento esgrimido por la actora, según el cual la reforma constitucional del año 1994 otorgó al convenio en cuestión status normativo, incorporando este tópico al plexo constitucional en los incs. 2° y 3° del art. 75 (ver fs. 10 vta., 15 vta. y 17 vta.), ya que el pacto no aparece expresamente incluido en dicha previsión constitucional, y no necesariamente debe ser uno de los acuerdos bases de la ley de coparticipación federal de impuestos. 8°) Que la Constitución determine que la ley convenio -4-


M. 903. XXXIX. ORIGINARIO Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, no implica que al pacto Cya tantas veces citadoC se le haya asignado el rango constitucional que se pretende. Esta Corte sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos: 324:4226), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna. Si bien el instrumento en examen, y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2°, de la Constitución

Nacional,

ello

no

determina

que

la

reforma

constitucional los haya incorporado, y así extraído del ámbito normativo de derecho público local e intrafederal, en el que se enmarca el sistema de las leyes convenio. 9°) Que, en mérito al dictamen del señor Procurador General obrante en el expediente A.746 XXXIX "Amancay S.A. I.C.A.F.I. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", es preciso señalar que en la causa Y.91.XXXVIII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Río Negro, Provincia

de

s/

acción

declarativa

inconstitucionalidad",

pronunciamiento del 20 de marzo de 2003, esta Corte admitió la competencia originaria que se invocaba y la radicación del proceso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional

porque

la

cuestión

propuesta

era

exclusivamente

federal en tanto estaba regida por leyes de ese orden. 10) Que establecido lo expuesto, y dado que la actora funda también la competencia en la distinta vecindad que tienen con la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 21), debe precisarse que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte en esos supuestos, no es otro que darles a los particu-5-


lares

garantías

para

sus

reclamaciones,

proporcionándoles

jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 14:425). 11) Que por tal circunstancia se le reconoce el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145;

280:176;

285:209;

302:63;

entre

muchos

otros), y sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume el carácter de "causa civil"; el que ha sido atribuido a los supuestos en los que la decisión a adoptar torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fallos: 301: 661; 310:1074; 322:2444, entre muchos otros). 12) Que tal situación es la que se configura en el

sub examine en la medida en que al ponerse en tela de juicio la facultad de cobro del impuesto a los ingresos brutos por parte de la Provincia de Buenos Aires, la cuestión no puede ser considerada una causa civil, por ser el impuesto una carga establecida con relación a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción un acto administrativo (Fallos: 184:30; 304:408; 314:862; 318:1837; Competencia N° 279. -6-


M. 903. XXXIX. ORIGINARIO Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación XXXII. "Provincia de Buenos Aires c/ Galapesca S.A. s/ ejecución fiscal", sentencia del 18 de julio de 1996; E.163. XXXIX. "Empresa de Combustibles Zona Común S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 22 de junio de 1999, Fallos: 323:15; 323:3279). Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

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S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación

S u p r e m a

C o r t e

:

- I A fs. 21/28, la Provincia de Salta interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de hacer cesar la arbitraria e ilegítima omisión en que éste ha incurrido -a su entender- respecto de la remisión de los fondos que mandan proveer los arts. 14 y 15 de la ley 24.049, desde marzo hasta agosto de 2002. Explicó que el demandado giró solo el setenta por ciento (70%) de las partidas que estaba obligado a pagar durante esos períodos y que dicho incumplimiento se convirtió en absoluto a partir de agosto de 2002. Puesto que los fondos se destinan al mantenimiento de los comedores escolares e infantiles, aclaró que la acción pretende proteger, en forma directa, los derechos del Estado Provincial a contar con los recursos que legítimamente le corresponden y, además, indirectamente, defender el derecho a la vida y a la salud de los niños salteños. Por último, solicitó que, en forma cautelar, se ordene a la Subsecretaría de Relaciones con las Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación el envío de los fondos en cuestión, a partir de agosto de 2002 y hasta tanto recaiga sentencia en este proceso. - II A fs. 31/33, V.E., con remisión al dictamen de este Ministerio Público de fs. 29/30, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y, en el mismo acto, hizo lugar a la medida cautelar peticionada. - III A fs. 46/47, el Estado Nacional produjo el informe previsto en el art. 81 de la ley 16.986. Manifestó que, desde la suscripción del "Acuerdo -1-


Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos" (del 27 de febrero de 2002), han quedado sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad, sobre niveles a transferir por el Gobierno Nacional, correspondientes a los regímenes de distribución de recursos coparticipables comprendidos en sus arts. 11, 21 y 31. Las cifras de recaudación de abril, mayo y agosto de 2002,

agregó,

no

resultaron

suficientes

para

aplicar

el

procedimiento establecido en el art. 14 de la ley 24.049, pues, en ese lapso, los impuestos fueron cancelados -en una proporción significativa- mediante títulos públicos nacionales, lo cual ocasionó un defasaje entre los niveles de recaudación y la distribución a los distintos partícipes del régimen de coparticipación federal. Sin embargo, especificó que -ante esta situación- el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1686/02, mediante el cual transfirió al conjunto de provincias doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) en concepto de "adelantos transitorios de fondos coparticipables", hasta tanto se instrumentaran los mecanismos de distribución de lo recaudado en títulos públicos. Esta cifra, finalizó, equivale a la distribución teórica de los regímenes coparticipables financiados con la recaudación de impuestos nacionales cancelados a través de títulos públicos durante agosto de 2002, incluida la correspondiente a la ley 24.049 aquí discutida. Por todo ello, negó que exista una arbitraria e ilegítima omisión imputable al Gobierno Nacional respecto de su obligación de remitir los fondos que manda proveer la ley 24.049, así como la afectación de derechos y garantías de la actora y/o sus habitantes a través de su conducta. -2-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación

- IV Ante todo, cabe señalar que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 29/30. Respecto del fondo de la cuestión debatida, cabe recordar que, por medio de la ley 24.049, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos. A fin de asegurar el financiamiento de lo cedido -así como la cobertura del costo de los servicios de hospitales e institutos nacionales, y de los programas "Políticas Sociales Comunitarias" (PRO.SO.CU) y "Programa Social Nutricional" (PRO.SO.NU)- el art. 14 de la ley dispuso -a partir del 11 de enero de 1992 y hasta tanto se modifique la ley de coparticipación (23.548)- que la Secretaría de Hacienda de la Nación retendría, de la participación correspondiente a las provincias en el régimen de la citada ley y en forma previa a la distribución secundaria, un importe equivalente al monto total especificado en la planilla anexa identificada como "1 A". Efectivizada la transferencia de los servicios, cada provincia

recibiría

su

proporción

de

lo

detraído,

según

especifica la citada planilla anexa "1 A". El mismo precepto establece, a continuación, que esta retención sería operativa en la medida que el incremento de la recaudación de los gravámenes a que se refiere la ley de coparticipación

para

1992,

respecto

del

promedio

mensual

anualizado del período abril-diciembre de 1991, fuera superior -3-


-en su redacción original, luego modificada- a novecientos cincuenta y ocho millones doscientos mil pesos ($958.200.000). Y su art. 15 estableció una doble garantía, que funciona en la siguiente forma: a.

cuando el monto mensual recaudado no alcanza a

cubrir el nivel promedio mensual del período abril-diciembre de 1991, el Estado Nacional cubre totalmente y en forma automática el costo mensual de los servicios transferidos; b.

cuando al cierre de cada mes lo recaudado es

superior al nivel promedio abril-diciembre de 1991, pero no alcanza a cubrir el costo de los servicios, el Estado Nacional financia automáticamente la diferencia. Según informa el demandado (cfr. 21 párrafo, fs. 47 y fs. 69), sin que la actora lo haya controvertido, las cifras de recaudación de abril, mayo y agosto de 2002 no resultaron suficientes para aplicar el procedimiento establecido en el art. 14 de la ley 24.049, pues, en ese lapso, los impuestos fueron cancelados -en una proporción significativa- mediante títulos públicos nacionales, lo cual ocasionó un defasaje entre los niveles de recaudación y la distribución a los distintos partícipes del régimen de coparticipación federal. En consecuencia, frente a la insuficiencia de lo recaudado, el Estado Nacional debió efectivizar la garantía del art. 15 citado, y cubrir el faltante. Sin embargo, el accionado se resiste a ello pues considera

que,

desde

la

suscripción

del

"Acuerdo

Na-

ción-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos" (del 27 de febrero de 2002), han quedado sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad, sobre niveles a transferir por el Gobierno Nacional, correspondientes a los regímenes de distribución de recursos coparticipables comprendidos en sus -4-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación

arts. 11, 21 y 31 (fs. 47, 11 párrafo). No comparto esta postura y, para fundar mi afirmación, creo conveniente remitirme al origen de las garantías a las que hace referencia el citado acuerdo, las cuales son diversas -como se verá- a las contenidas en el art. 15 de la ley 24.049. - V El 6 de diciembre de 1999 se suscribió, entre el Estado Nacional y las Provincias, el denominado "Compromiso Federal", ratificado por ley 25.235. Su cláusula 31 dispuso que, durante el ejercicio fiscal 2000, las transferencias por todo concepto (coparticipación de impuestos y fondos específicos) a las Provincias, emergentes de la ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 25.082 y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos, se fija en una suma única y global mensual equivalente a 1.350 millones de pesos, que la Nación garantizó con el doble carácter de límite inferior y superior, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. Para el año 2001, la Nación garantizó una transferencia mínima mensual de 1364 millones de pesos (cfr. cláusula 41). Entre el 17 y el 20 de noviembre de 2000, las mismas partes firmaron el "Compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal", ratificado por ley 25.400. Esta vez, en su cláusula 61 se fijó que, durante los ejercicios fiscales 2001

y

2002,

las

transferencias

por

todo

concepto

(coparticipación de impuestos y fondos específicos) a las Provincias, emergentes de la ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 24.464, 25.082 y toda otra norma que -5-


disponga asignación y/o distribución específica de impuestos, sería una suma única y global mensual de 1.364 millones de pesos, que la Nación nuevamente garantizó con el doble carácter de límite inferior y superior, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. Asimismo, acordaron que los recursos a transferir a las Provincias durante los años 2003, 2004 y 2005 resultarían del promedio de lo recaudado coparticipable en los tres años anteriores a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo cual el Estado Nacional garantizó una transferencia mínima mensual de 1.400 millones de pesos para el año 2003, de 1.440 millones de pesos para el 2004 y de 1.480 millones de pesos para el 2005. De lo expuesto se deduce que, en los años 2000 a 2002, el sistema de coparticipación sufrió una profunda modificación, al sustituirse la masa de fondos a distribuir (art. 21, ley 23.548) por una suma fija que la Nación garantizaba a las provincias, independientemente de lo recaudado. A partir del 2003 también se mantenía la independencia entre lo recaudado y lo transferido, pues la participación de las provincias se calcularía sobre el promedio de lo coparticipable en los tres años anteriores, pero con un piso mínimo de transferencia garantizado por el Estado Nacional. En este marco, el 27 de febrero de 2002 se suscribió el "Acuerdo Nación- Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos", ratificado por ley 25.570. Su cláusula 41 establecía: "Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes". Sin embargo, al momento de su ratificación por la -6-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación

Cámara de Senadores, el contenido de este precepto fue aclarado a propuesta del miembro informante, senador Gioja, y del senador Moro, mediante la inclusión de un art. 21 al entonces proyecto de ley, el cual dispuso: "Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del >Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos'" (cfr. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 04/04/02, subrayado agregado). Con la posterior aprobación de la Cámara de Diputados, este texto se transformó definitivamente en ley. La inclusión de los párrafos "establecidas con anterioridad" y "de distribución de recursos nacionales coparticipables" indican, desde mi punto de vista, que la derogación sólo alcanzó a las garantías -sobre niveles máximos y mínimos de transferencia- asumidas por la Nación en el "Compromiso Federal" del 6 de diciembre de 1999 y en el "Compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal" del 17 y el 20 de noviembre de 2000, a los que ya hice referencia. Ellas se refieren -como expliqué- a niveles de transferencia "de recursos nacionales coparticipables" a las jurisdicciones provinciales, en sustitución de la concurrencia a la masa recaudada, conforme lo establece el art. 21 de la ley de coparticipación. Por el contrario, las garantías del art. 15 de la ley 24.049 poseen una naturaleza sustancialmente distinta: buscan asegurar el financiamiento de los servicios transferidos, que son solventados mediante una detracción previa a la distribución secundaria (art. 31, ley 23.548), la cual se -7-


reparte entre las jurisdicciones adheridas con independencia de los porcentajes de distribución fijados por el art. 41 de la ley de coparticipación vigente. Las garantías fijadas por la ley 24.049, desde mi óptica, resultan entonces extrañas a los mecanismos transitorios estipulados en el "Compromiso Federal" del 6 de diciembre de 1999 y en el "Compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal" del 17 y el 20 de noviembre de 2000, a los cuales se refirieron las partes al suscribir el "Acuerdo Nación- Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos" del 27 de febrero de 2002. Corrobora este aserto los debates originados con motivo de sanción de la ley 25.570, ratificatoria del "Acuerdo" del 27 de febrero de 2002, en especial, las manifestaciones de los senadores Gómez Diez e Ibarra, y de los diputados Conca y Ostropolsky. El primero de ellos expresó su rechazo al proyecto en los siguientes términos: "La característica principal de este nuevo acuerdo está dada por la cláusula 4° que establece que queda sin efecto la garantía de una suma fija que se distribuía entre las provincias" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 04/04/02). A su turno, la senadora Ibarra agregó: ")Cuáles son las previsiones principales de este acuerdo? En principio, se deja sin efecto el piso de la distribución por coparticipación;Y" (Diario de Sesiones, 04/04/02). El diputado Conca, por su parte, manifestó: "Tampoco me parece oportuno eliminar la garantía sobre los niveles de transferencia a los gobiernos provinciales. Como consecuencia de la caída de la recaudación, ello sujeta a las provincias a la suerte y verdad de los ingresos." (Diario de Sesiones de la -8-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación

Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 10/04/02). Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros

informantes

de

los

proyectos,

pues

tales

explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254). Y

precisamente

el

miembro

informante,

diputado

Matzkin, disipó toda duda sobre los alcances del proyecto, cuando aseveró: "Por otro lado, cambia el criterio por el cual se distribuyen los recursos de la coparticipación federal de impuestos. A partir del año 2000 se había establecido una suma fija en las provincias; era como si estuvieran a sueldo y recibieran una cantidad de dinero por mes. Ese criterio duró muy poco tiempo porque a partir de ahora las provincias, al igual que la Nación, irán a suerte y verdad sobre lo que se recauda a través de un porcentaje preestablecido en la propia ley de coparticipación. Por lo tanto, en lugar de contar con una suma fija que a veces representaba un piso, un techo o ambas cosas, y a veces funcionaba con o sin garantía -casi sin excepción fueron base de conflicto permanente entre la Nación y las provincias-, se vuelve al sistema de suerte y verdad. Es decir que si entran cien pesos se distribuyen aproximadamente 57 a las provincias y 43 a la Nación. Esto es lo que se acordó entre el conjunto de gobernadores y el presidente de la Nación y ya tuvo sanción de la Cámara de Senadores" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 10/04/02). En el mismo sentido se pronunció el miembro informante en la Cámara Alta, senador Gioja. -9-


Todo ello revela, en mi entender, que la posición del Estado Nacional, al sostener la derogación de las garantías establecidas en el art. 15 de la ley 24.049, no resulta del texto del "Acuerdo" del 27 de febrero de 2002, ni del indudable propósito perseguido por el legislador al ratificarlo (Fallos: 296:253 y 312:529), motivo por el cual su negativa a cumplir con aquel precepto resulta infundada. - VI Al mismo tiempo, la demandada negó que exista una arbitraria e ilegítima omisión imputable a su parte pues -ante la falta de recursos- el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1686/02, mediante el cual transfirió al conjunto de provincias doscientos

sesenta

millones

de

pesos

($260.000.000)

en

concepto de "adelantos transitorios de fondos coparticipables", hasta tanto se instrumentaran los mecanismos de distribución de lo recaudado en títulos públicos. Afirmó -sin merecer negativa de la actora, notificada a fs. 48 vta.- que ese monto equivale a la distribución teórica de los regímenes coparticipables financiados con la recaudación de impuestos nacionales cancelados a través de títulos públicos durante agosto de 2002, incluida la correspondiente a la ley 24.049 aquí discutida. Por otra parte, citó el decreto 2737/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo estableció que los impuestos nacionales recaudados en títulos públicos serían reconocidos como pasivos del Estado Nacional a favor de las jurisdicciones (art. 21), desistió del cobro de los intereses previstos en el art. 20 de la ley N1 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto,

t.o.

1999)

por

los

"anticipos

financieros"

realizados a las provincias (art. 21, inc. b), y facultó al Ministerio de Economía a condonar y diferir las deudas generadas por estos "anticipos financieros" (art. 31), así como -10-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación

suspender transitoriamente y refinanciar los servicios de la deuda de las jurisdicciones cancelados por la Nación durante el ejercicio 2002. El análisis de la defensa esgrimida -basada en el real empleo de estos medios por parte del Estado Nacional, como demostración de su voluntad de cumplimiento y falta de arbitrariedad en su conducta- implica valorar cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la materia de este dictamen, el cual ha de ceñirse -en consecuencia- a la cuestión federal examinada en los puntos anteriores. - VII Por lo expuesto, y con la salvedad del punto VI, pienso que corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003. NICOLAS EDUARDO BECERRA ES COPIA

-11-


-12-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005. Vistos los autos: ASalta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo@, de los que Resulta: I) Que a fs. 21/28 el gobernador de la Provincia de Salta inicia la presente acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de hacer cesar la arbitraria e ilegítima omisión en que habría incurrido respecto de su obligación de remitir los fondos previstos en la ley 24.049, desde marzo hasta agosto de 2002, los que resultan necesarios para que el Estado provincial mantenga los comedores escolares e infantiles que funcionan en su territorio. Explica que la alimentación que se provee a los menores en las escuelas públicas se enmarca en el "Programa Social Nutricional" y en el "Programa de Políticas Sociales Comunitarias" y se financia con la obligación asumida por el Gobierno Nacional en los arts. 14 y 15 de la ley 24.049. Agrega que dichas disposiciones dictadas a fin de transferir a las provincias los servicios educativos administrados hasta su sanción,

previeron

la

asignación

de

un

fondo

que

debía

retenerse de las sumas coparticipables en forma previa a la distribución secundaria, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se transferían y los correspondientes al costo de los programas asistenciales a los que se ha hecho referencia. Señala que el demandado sólo giró el setenta por ciento de las partidas que estaba obligado a pagar entre marzo y julio de 2002 y que dicho incumplimiento se convirtió en absoluto a partir del mes de agosto del mismo año (fs. 22/23).

En tales condiciones, dice, se viola el principio de legalidad y la cláusula transitoria sexta de la Constitu-13-


ción Nacional y, específicamente, la garantía establecida a favor de las provincias en el art. 75, inc. 21, quinto párrafo, de ese cuerpo legal. Expone además que la presente demanda pretende proteger en forma directa los derechos del Estado provincial a contar con los recursos que legítimamente le corresponden, e, indirectamente, defender el derecho a la vida y a la salud de los niños salteños. Por otra parte, requiere que para el caso de que el Tribunal considere que la provincia se encuentra impedida de ocurrir por esta vía, se tenga por interpuesta, subsidiariamente, la acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare si se encuentra vigente la obligación de financiamiento que tiene el Estado Nacional respecto de la Provincia de Salta en relación a los programas y servicios indicados en los arts. 14 y 15 de la ley 24.049, y si dicha obligación subsiste, aunque no se alcance a recaudar determinado monto en los impuestos coparticipables (fs. 26). Por último, solicita que se dicte una medida cautelar, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a decisión judicial, por medio de la cual se ordene a la Subsecretaría de Relación con las Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación que cumpla con la remisión de los fondos en cuestión a partir de agosto de 2002 y hasta tanto se dicte sentencia en este proceso. II) Que a fs. 46/47 el Estado Nacional acompaña el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Sostiene que desde que se firmó el "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" del 27 de febrero -14-


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de 2002, quedaron sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre niveles a transferir por el gobierno nacional correspondientes a los regímenes de distribución de recursos coparticipables comprendidos en sus arts. 1, 2 y 3.

Indica que las cifras de recaudación de los meses de mayo, abril y agosto de 2002 no resultaron suficientes para aplicar el procedimiento establecido en el art. 14 de la ley 24.049, pues en esos períodos los impuestos fueron cancelados Cen una proporción significativaC mediante títulos públicos nacionales, lo cual ocasionó un desfase entre los niveles de recaudación y la distribución a los distintos partícipes del régimen de coparticipación federal. Relata que, ante esa situación, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1686/02 mediante el cual transfirió al conjunto de provincias doscientos sesenta millones de pesos ($ 260.000.000) en concepto de "adelantos transitorios de fondos coparticipables", hasta tanto se instrumentaran los mecanismos de distribución de lo recaudado en títulos públicos. Concluye que ese monto equivale a la distribución teórica de los regímenes coparticipables financiados con la recaudación de impuestos nacionales cancelados a través de títulos públicos durante el mes de agosto de 2002, incluida la correspondiente a la ley 24.049 cuestionada en esta litis. En razón de ello, niega que exista una arbitraria e ilegítima omisión imputable al gobierno nacional respecto de su obligación de remitir fondos que manda a proveer la ley antes citada, así como la afectación de derechos y garantías de la actora a través de su conducta. III) A

fs. 31/33 se declaró la competencia origi-

naria de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia originaria y se hizo lugar a la cautelar so-15-


licitada. Considerando: 11) Que en primer término resulta necesario analizar si la garantía de financiamiento del art. 15 de la 24.049, se encuentra

o

no

vigente,

en

el

marco

del

"Acuerdo

Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" del 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570 (art. 2), de los decretos nacionales 1682/02, 2026/02, 2253/02, 2737/02, entre otros, demás antecedentes, y en la recta interpretación de sus términos. 21) Que la ley 24.049 facultó al Estado Nacional a transferir a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 1° de enero de 1992, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos (art. 1). En

esa

ocasión

se

previó

que

las

transferencias

se

establecerían mediante convenios a firmarse con cada una de las provincias en los que se debía acordar "...toda otra cuestión no prevista en la presente ley...según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones..." (art. 2). Asimismo se dispuso que las transferencias que se convinieran se efectuarían "...sin otro cargo que los que establece la presente ley, e importarán la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones" (art. 4) a cargo hasta entonces del Estado Nacional. 31) Que el art. 14 de la citada ley estableció que a partir del 1° de enero de 1992 y hasta tanto se modificase la ley 23.548, la Secretaría de Hacienda de la Nación retendría de la participación correspondiente a las provincias en el -16-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

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régimen de la citada ley y en forma previa a la distribución secundaria, "un importe equivalente al monto total incluido en la planilla anexa >1.A=, con detalle para cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se transfieren por la presente ley y los correspondientes al costo de servicios de Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional a

transferir

a

las

provincias

según

se

convenga

oportunamente". Asimismo aclaró que esa retención sería operativa en la medida en que el incremento de la recaudación de los gravámenes a que se refiere la ley 23.548 para 1992 respecto del promedio mensual anualizado del período abril-diciembre de 1991, fuera superior Cen su redacción original, luego modificadaC a novecientos cincuenta y ocho millones doscientos mil pesos ($ 958.200.000). 41) Que el art. 15 dispuso que en los casos en que el monto

mensual

recaudado

no

alcanzara

a

cubrir

el

nivel

promedio mensual del período abril-diciembre de 1991, el gobierno nacional cubriría totalmente y en forma automática el costo mensual de los servicios transferidos. También determinó que

si

lo

recaudado

era

superior

al

nivel

promedio

abril-diciembre de 1991, pero no alcanzaba para cubrir el costo antedicho, el Estado Nacional asumía idéntica obligación. 51) Que en los debates parlamentarios de la ley 24.049, se señaló que el referido art. 15 es "la garantía que tienen las provincias de que ante el supuesto de cualquier alteración de ingresos en los impuestos coparticipables, sea cubierta por el Tesoro Nacional" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación del 28 de noviembre de 1991, pág. 4551). -17-


En este orden de ideas, resulta claro que el Estado Nacional no sólo tiene la carga de transferir los fondos en cuestión antes de la distribución de fondos coparticipables, sino también que se trata de una obligación independiente de la masa recaudada en materia impositiva, que debe ser financiada por el demandado en el caso de que no alcance para afrontar los costos de los servicios referidos. 61) Que de las constancias de autos surge que el demandado reconoció a fs. 47 y 69 que las cifras de recaudación de abril, mayo y agosto de 2002 no resultaron suficientes para aplicar el procedimiento establecido en el art. 14 de la ley 24.049, pues en ese lapso los impuestos fueron cancelados en una proporción significativa mediante títulos públicos nacionales, lo cual ocasionó un desfase entre los niveles de recaudación y la distribución a los distintos partícipes del régimen de coparticipación federal. En relación al mes de septiembre, la distribución de impuestos permitió financiar sólo una parte de la transferencia de servicios para el conjunto de jurisdicciones (excepto la Provincia de Tierra del Fuego). En tales condiciones, frente a la insuficiencia de lo recaudado, el demandado debió efectivizar la garantía del art. 15 citado y cubrir el faltante, lo que no hizo. 71) Que no es óbice a lo expuesto el argumento del Estado Nacional de fs. 47 respecto a que desde la suscripción Cel 27 de febrero de 2002C del "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" ratificado por la ley 25.570, quedaron sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el gobierno nacional correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en sus ar-18-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

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tículos uno, dos y tres (art. 2 de la citada ley); ello es así, pues las garantías allí mencionadas son distintas de las del art. 15 de la ley 24.049. 81) Que, en este sentido, cabe recordar que el 6 de diciembre de 1999 se suscribió entre el Estado Nacional y las provincias el "Compromiso Federal", ratificado por la ley 25.235. En su art. 3 previó que durante el ejercicio fiscal 2000 las transferencias por todo concepto (coparticipación de impuestos y fondos específicos) a las provincias, emergentes de la ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 25.082 y toda otra norma que dispusiera asignación o distribución específica de impuestos, se fijaba en una suma única y global anual equivalente a mil trescientos cincuenta millones de pesos ($ 1.350.000.000), que la Nación garantizaba con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. 91) Que con posterioridad, el 17 de noviembre de 2000, las mismas partes firmaron el "Compromiso Federal para el crecimiento y la disciplina fiscal", ratificado por la ley 25.400. En esta oportunidad, en la cláusula sexta se fijó

que

durante los ejercicios fiscales 2001 y 2002, las transferencias por todo concepto (coparticipación de impuestos y fondos específicos) a las provincias, emergentes de la ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 24.464, 25.082 y toda otra norma que disponga asignación o distribución específica de impuestos, sería una suma única y global mensual de mil trescientos sesenta y cuatro millones de pesos ($ 1.364.000.000), que la Nación garantizó con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias, -19-


con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. Asimismo acordaron que los recursos a transferir a las provincias durante los años 2003, 2004 y 2005 resultarían del promedio de lo recaudado coparticipable en los tres años anteriores a cada uno de ellos, no obstante lo cual el Estado Nacional garantizó una transferencia mínima mensual de mil cuatrocientos millones de pesos ($ 1.400.000.000) para el año 2003,

mil

cuatrocientos

cuarenta

millones

de

pesos

($

1.440.000.000) para el 2004 y mil cuatrocientos ochenta millones de pesos ($ 1.480.000.000) para el 2005. 10) Que lo expuesto precedentemente revela que en el período 2000-2002 el sistema de coparticipación se modificó al sustituirse la masa de fondos a distribuir (art. 2 de la ley 23.548) por una suma fija que la Nación garantizaba a las provincias, independientemente de lo recaudado. 11) Que en este marco, se suscribió el referido acuerdo del 27 de febrero de 2002, que estableció en el art. 4° que "las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre

los

niveles

a

transferir

por

el

gobierno

nacional

correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes". El alcance de este precepto fue considerado en el debate llevado a cabo en el Senado de la Nación con motivo del tratamiento del proyecto de ley por el cual se ratificaba dicho acuerdo, pues a raíz de la propuesta del senador Moro aceptada por el miembro informante, senador Gioja, con un agregado aclaratorio, se reformuló la redacción del art. 2 del proyecto

"para

mejorar

el

entendimiento",

disponiéndose:

"Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes de distribución de -20-


S. 2597. XXXVIII. ORIGINARIO Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

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recursos nacionales coparticipables comprendidos en los arts. 1, 2 y 3 del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" (confr. versión taquigráfica provisional de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación del 4 de abril de 2002). Con posterioridad, ese texto fue aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación y se convirtió en ley. 12) Que es doctrina de esta Corte que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:147; 302:973 y 312:529). Si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley, son en general simples manifestaciones de opinión individual; no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones e informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228; 100:337 y 114:303). 13) Que en efecto, la inclusión de los párrafos "establecidos con anterioridad" y "de distribución de recursos nacionales coparticipables" indican que la derogación sólo alcanzó a las garantías sobre niveles máximos y mínimos de transferencia asumidos por la demandada en el "Compromiso Federal" del 6 de diciembre de 1999 y en el "Compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal" del 17 y 20 de noviembre de 2000, antes mencionados. En otros términos, ellas se refieren a niveles de transferencia de "recursos nacionales coparticipables" a las jurisdicciones provinciales, en sustitución de la concurrencia a la masa recaudada, como lo establece el art. 2 de la ley de coparticipación. -21-


14) Que por el contrario, y tal como se señaló en los considerandos 41, 51 y 71, las garantías del art. 15 de la ley 24.049 intentan asegurar el financiamiento de los servicios transferidos

que

son

solventados

mediante

una

detracción

previa a la distribución secundaria, la cual se reparte entre las

jurisdicciones

adheridas

con

independencia

de

los

porcentajes de distribución fijados por el art. 4 de la ley de coparticipación vigente. Por lo tanto, resultan ajenas a los mecanismos transitorios estipulados en el "Compromiso Federal" del 6 de diciembre de 1999 y en el "Compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal" del 17 y 20 de noviembre de 2000, a los cuales se refirieron las partes al suscribir el "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos". 15) Que, por otra parte, ésta ha sido la conclusión a la cual ha llegado la Comisión Federal de Impuestos en la resolución general interpretativa 33/02 del 28 de noviembre de 2002 (art. 1), y en la resolución de plenario 94/04 del 18 de marzo de 2004 (art. 2). En la primera dijo que, mediante la resolución general interpretativa 29 del 13 de junio de 2002, ese organismo se declaró competente en lo que hace a la interpretación y aplicación del acuerdo del 27 de febrero de 2002 y la ley 25.570. Aclaró que si bien "el financiamiento de los servicios nacionales

transferidos

está

sujeto

a

una

retención

pre-secundaria, ello no lo convierte ipso facto o ipso iure en un recurso coparticipable" (ver considerando). En la segunda señaló que "el acuerdo del 12 de agosto de 1992, que ha sido prorrogado hasta la fecha por voluntad de los firmantes, expresa inequívocamente que el sistema de garantías de transferencia de recursos coparticipables instituido a partir de esa fecha en forma complementa-22-


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ria al del art. 7 de la ley convenio 23.548, es neto de las transferencias derivadas de las leyes 24.049; 24.061 y del decreto 964/92. Que sea neto, continuó, debe interpretarse claramente como excluyendo expresamente dichas transferencias y su garantía derivadas de aquellas normas. Tal interpretación resulta acorde con la aceptación por parte de las provincias firmantes del acuerdo de 1992, en orden a admitir Cen tales condicionesC la transferencia de servicios según su cláusula séptima". En este orden de ideas, reiteró que no es un régimen general ni especial de recaudación y distribución de recursos coparticipables. En relación al primero dijo que "ni siquiera se trata de una asignación específica, dado que de ser ello así debió expresarse en la propia ley 24.049"; respecto al segundo afirmó que "es una decisión unilateral del gobierno federal, convalidada por las leyes de adhesión provinciales a la ley 24.049, por la cual el financiamiento de los servicios transferidos se efectuaría mediante la recurrencia de dos fuentes: una aportada por las provincias con recursos de su propiedad dados los supuestos de la ley y otra del Tesoro Nacional dados otros determinados extremos de la misma norma" (ver considerando). 16) Que, en este contexto, cabe concluir que no se han derogado las garantías establecidas en el art. 15 de la ley 24.049, pues ello no resulta del texto del "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", ni del indudable propósito perseguido por el legislador al ratificarlo por la ley 25.570. Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: I. Hacer lugar a la acción de amparo; II. Declarar que se encuentra vigente la garantía de financia-23-


miento del art. 15 de la ley 24.049, y en consecuencia, ordenar al Estado Nacional que cese en la arbitraria e ilegítima omisión en que incurrió respecto de su obligación de remitir los fondos previstos en la referida ley. Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 1 del decreto 1204/01). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI C ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO C CARLOS S. FAYT C JUAN CARLOS MAQUEDA C E. RAUL ZAFFARONI C RICARDO LUIS LORENZETTI C CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Nombre de la actora: Provincia de Salta Nombre del demandado: Estado Nacional Profesionales: Dres. Rodolfo J. Urtubey; Edgardo C. Martinelli y Carlos M. Guaragnone

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U. 93. XL. Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-IA fs. 111/114, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B), al confirmar el fallo de la instancia anterior, resolvió que la justicia federal es incompetente para entender en la acción declarativa de certeza interpuesta por Unilever de Argentina S.A. contra la Municipalidad de Río Cuarto, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la contribución que se le pretende cobrar, prevista en el art. 173 del Código Tributario Municipal, sobre su actividad comercial, industrial y de servicios. Para así decidir, sus integrantes consideraron que compete a los jueces locales expedirse cuando se cuestiona la interpretación y aplicación de leyes provinciales o municipales y que, en el caso de autos, no se advierte que se encuentren en juego, en forma inmediata normas federales ni que la cuestión federal sea predominante, ya que el tema principal radica en el examen y revisión de actos legislativos de carácter municipal. Por otra parte, señalaron que no resulta aplicable la doctrina sentada por V.E. en la causa "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 324:4226), puesto que ella era de competencia originaria de la Corte -al ser demandada una provincia- y porque aquí se está "en presencia de un conflicto entre la ley provincial que adhirió al régimen de coparticipación federal y una Ordenanza Municipal, por lo que resulta competente la Justicia Ordinaria de la Ciudad de Río Cuarto".

-IIDisconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 116/129, con fundamento en que, si la -1-


justicia federal es incompetente en esta acción, se sustraerían de su conocimiento aquellas causas en las cuales está directamente afectada la organización financiera de todo el Estado federal. Afirma que la sentencia, al remitirse a lo decidido en los casos "Nidera Semillas S.A." y "Siderar", omitió considerar los argumentos expuestos para fundar la procedencia del fuero federal en razón de la materia, pues la norma tributaria dictada por el Municipio de Río Cuarto viola la Constitución Nacional y el derecho invocado se funda directa y exclusivamente en esta última, sin que se hubiera argüido que fuera contraria a disposiciones provinciales. Finalmente, considera que el a quo incurrió en autocontradicción, toda vez que reconoce que la Corte Suprema afirmó que los aspectos sustanciales e instrumentales de la coparticipación federal de impuestos gozan de rango constitucional y, sin embargo, se apartó de lo resuelto en Fallos: 324:4226

(in

re

"El

Cóndor

Empresa

de

Transporte

S.A.

c/Provincia de Buenos Aires"), de cuyos considerandos se desprende claramente que la afectación del régimen de coparticipación supone un agravio directo de la Constitución Nacional y no de una ley provincial de adhesión a la ley 23.548.

-IIISi bien las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pueden ser equiparables a ella y, por tanto, no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, al mediar en el caso denegatoria del fuero federal y encontrarse discutidos temas que remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional, el recurso intentado resulta formalmente admisible (Fallos: 310:1885; 315:75; 324:286, entre otros).

-2-


U. 93. XL. Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación -IVA mi modo de ver, asiste razón a la apelante en cuanto a que resultan aplicables al sub lite las consideraciones efectuadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 324:4226. Allí se sostuvo que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (v. considerando 81). Añadió el Alto Tribunal que asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema

de

distribución

de

impuestos

previsto

en

la

ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional (v. considerando 9°). A la luz de lo expresado y teniendo en cuenta que, en la especie, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la contribución impuesta por el art. 173 del Código Tributario Municipal que se le exige a la actora, bajo la pretensión de que se superpone a un impuesto provincial y viola la Constitución Nacional y la ley 23.548, entiendo que no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el -3-


sub iudice. Ello es así, pues el conflicto -tal como ha sido planteado por la actora en su demanda- no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (v. Fallos: 324:4226, cons. 131 y sentencia del 27 de mayo ppdo, in re A. 2601, L.XXXVIII, "Argencard S.A. c/ Provincia de

Salta

s/

sumarísimo

-

acción

declarativa

-

medida

precautoria", en lo que resulten aplicables al sub lite).

-VPor lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y declarar la competencia de la justicia federal de Río Cuarto para continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 29 de octubre de 2004 RICARDO O. BAUSSET Es Copia

-4-


U. 93. XL. Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2005. Vistos los autos: "Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y

conclusiones

del

dictamen

del

señor

Procurador

Fiscal

subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que esta causa es de competencia de la justicia federal. Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y de la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, por intermedio de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Córdoba. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA DISI-//-

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-6-


U. 93. XL. Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: 1°) La actora promueve acción declarativa de certeza con el objeto de que se ponga fin a la incertidumbre provocada por la Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto que determinó de oficio una deuda impositiva en orden a la "contribución que incide

sobre

la

actividad

comercial,

industrial

y

de

servicios", prevista en el art. 173 del Código Tributario municipal. Sostiene la inconstitucionalidad del mencionado tributo por superponerse al impuesto sobre los ingresos brutos provincial y, en consecuencia, resultar violatorio de la ley de Coparticipación Federal. 2°) La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la decisión anterior, declara la incompetencia de la justicia federal para entender en el sub lite. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido. Aduce la procedencia del fuero de excepción en razón de la materia toda vez que la afectación del régimen de coparticipación supone un agravio directo a la Constitución Nacional. 3°) Cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente, pues Ccomo lo sostiene el tribunal de alzadaC las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, sino en actos legislativos de carácter municipal, y tal circunstancia exige que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de normas locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele (Fallos: 180:87; 311:1791 y 2065). En efecto, en el caso, la discusión principal radica

-7-


en que la contribución reclamada se opone a la ley provincial Cque determina el impuesto a los ingresos brutosC y a la Constitución Nacional, en la medida que contraviene la Ley de Coparticipación Federal. Se está en presencia de un conflicto entre una ordenanza municipal y la ley provincial que adhirió al régimen de coparticipación señalado. 4°) Habida cuenta de lo expuesto, tal como lo ha decidido este Tribunal, no basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye Ccomo en esta causaC que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 176:315; 311:1588; 315:448; 322:1470). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, en razón de la índole de la cuestión planteada y la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba a sus efectos. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el apoderado Dr. Diego Estévez de Unilever de Argentina S.A. Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Río Cuarto

-8-


C. 1302. XLIII. ORIGINARIO Capatti, Gustavo Jorge c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 6 se presenta el señor Gustavo Jorge Capatti y promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, que estableció un adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones aquellas

Deportivas

personas

o

de

físicas

Recreación, y

que

sucesiones

alcanza

a

indivisas

contribuyentes de los referidos tributos, que posean bienes en la

República

Argentina

y

en

el

exterior,

cuyo

valor

en

conjunto, al 31 de diciembre de cada año, supere la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), en tanto sostiene que colisiona en forma directa e inmediata con lo dispuesto en el primer párrafo del inc. b del art. 9° de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, y en los arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Expresa en tal sentido que si se compara el impuesto provincial implementado por la normativa cuestionada con el Impuesto Nacional sobre los Bienes Personales previsto en la ley 23.966, se deduce que ambos recaen sobre el patrimonio de los particulares, como manifestación de capacidad contributiva, mediando una sustancial coincidencia entre los hechos imponibles de ambos gravámenes. Solicita que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, se decrete una medida de no innovar en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Buenos Aires se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la ley local 13.648. -1-


2°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que la cuestión federal resulta predominante (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323: 3279, entre otros), pues el planteo efectuado exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la Provincia de Buenos Aires interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en el marco de la ley 23.548. 3°) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855). 4°) Que, asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida. 5°) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario

precisar

que

el

sub

lite

presenta

marcadas

diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha -2-


C. 1302. XLIII. ORIGINARIO Capatti, Gustavo Jorge c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos: 313: 1420; 322:2275, entre otros). En el caso se cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende gravar Caunque sea indirectamente y bajo el nomen juris de Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de RecreaciónC bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado provincial se ha excedido Ccomo se afirmaC en sus potestades tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la

jurisdicción

y

competencia

que

tiene

para

ejercer

eventualmente el derecho de percibir de la actora el impuesto referido. Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el caso resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198, tercer párrafo, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 323:349). Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (arts. 322 y 338 del Código Pro-3-


cesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal correspondiente. III. Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la ley local 13.648, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa. Líbrese oficio al señor gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. HIGHTON

de

NOLASCO

-

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

CARLOS

S.

FAYT

-

ENRIQUE

SANTIAGO

PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

-4-


C. 1302. XLIII. ORIGINARIO Capatti, Gustavo Jorge c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acci贸n declarativa de inconstitucionalidad.

Parte actora: Gustavo Jorge Capatti, con el patrocinio de los Dres. Alberto Mario Tenaillon y Jos茅 Daniel Barbato Parte demandada: Provincia de Buenos Aires

-5-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que Papel Misionero S.A.I.F.C., en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve acción declarativa contra la provincia de Misiones con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas. Mediante la primera de ellas Cen su art. 1°C el organismo fiscal procedió a una interpretación del art. 13 del Convenio Multilateral especificando que el "propio productor" allí

mencionado

se

refiere

no

sólo

a

quien

obtiene

los

productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente; y en su art. 2° entendió que la "mera compra", legislada en el inc. b del art. 126 del Código Fiscal y

en

el

13

del

convenio,

constituye

un

hecho

imponible

especial, de modo que la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción de Misiones. Por su parte, las resoluciones 73/02 y 82/02 establecieron un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de mera compra realizadas dentro del territorio de la demandada, sea en forma habitual o esporádica. La actora niega atribuciones al Director de Rentas provincial para interpretar Ccon carácter generalC las disposiciones del Convenio Multilateral, pues tal facultad ha sido reconocida sólo a sus autoridades de aplicación, es decir, a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral de acuerdo con los arts. 15, 17, inc. e, y 24, inc. a, respectivamente; y aduce que la provincia ha extendido de esta forma el concepto de mera compra a supuestos no contemplados en el convenio, -1-


alterando su mecánica y obligando a la demandante a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable Csegún sostieneC el régimen especial del art. 13, sino el general previsto en el art. 2°. Todo ello viola, a su entender, el Preámbulo y los arts. 1°, 4°, 7°, 9°, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (incs. 1° y 2°), 76, 99 (3° párrafo), 100 (inc. 7°) y 126 de la Constitución Nacional. 2°) Que de lo expuesto se deprende que el reclamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado la inconstitucionalidad del gravamen, y por otro su ilegitimidad a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir también la supuesta violación del Convenio Multilateral frente a lo establecido en el art. 9°, inc. d, del primero. De tal suerte la situación es análoga a la considerada por esta Corte en Fallos: 316:324 y 327. Allí se afirmó que las leyes-convenio Centre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provincialesC hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial y que esa condición asume la ley de coparticipación federal, por lo que su violación no abre la instancia originaria ante esta Corte. Se dijo también que el cobro del impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:862, entre otros). -2-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

3°) Que la decisión que se adopta importa dejar de lado la solución establecida en Fallos: 324:4226, en la medida en que por el presente se restablece la tradicional doctrina Ccon la excepción indicadaC, con arreglo a la cual el régimen de coparticipación federal forma parte integrante del plexo normativo local (Fallos: 314:862; 316:324 y sus citas). 4°) Que ello conduce a la declaración de incompetencia, ya que para habilitar la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional Ccuando en la causa es parte una provinciaC es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que Cpor ser de naturaleza localC resultarían ajenos a su competencia, pues la eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones que las provincias no han delegado al conocimiento exclusivo de esta Corte (Fallos: 314:810 y 620). 5°) Que por último resta aclarar que la presente resolución no obsta a que las cuestiones federales que se susciten en la causa sean resueltas por el Tribunal, en el caso de ser violentada la supremacía reconocida en el art. 31 de la Constitución Nacional, por la instancia de apelación que para tal fin prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:250, entre muchos otros). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-//-

-3-


-//-Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS

MAQUEDA

(según

su

voto)-

E.

RAUL

ZAFFARONI

disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA VO-//-

-4-

(en


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: 1°) Que Papel Misionero S.A.I.F.C., con domicilio en Capital Federal, en su condición de fabricante y comercializador de pastas celulósicas, papel y otros productos y subproductos promueve acción declarativa contra la provincia de Misiones a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 83/02 de la Dirección de Rentas. Señala que mediante la primera de ellas Cen su art. 1°C el organismo fiscal aclaró el primer párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral, especificando que el "propio productor" allí mencionado se refiere no sólo a quien obtiene productos primarios sino también a aquel que los elabora total o parcialmente. Agrega que en su art. 2° entendió que la mera compra Ccontemplada en el art. 126, inc. b, del Código Fiscal y en el art. 13 del Convenio MultilateralC constituye un hecho imponible especial y, por ende, la sola adquisición de los productos

de

origen

provincial

hace

nacer,

en

forma

instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción de Misiones. Por su parte las resoluciones 73/02 y 82/02 establecieron un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de mera compra realizadas dentro del territorio de la provincia, sea en forma habitual o esporádica. La actora niega las facultades del fisco provincial para interpretar el Convenio Multilateral con carácter general. Afirma que Cmediante este procedimientoC la provincia extendió la "mera compra" a supuestos no contemplados en el convenio, alteró su mecánica y la obliga a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable el régimen especial de su art. -5-


13 sino el general de su art. 2°. Alega que ello viola los arts. 1°, 4°, 7°, 9°, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (inc. 1° y 2°), 76, 99 (3° párr.), 100 (inc. 7°) y 126 de la Constitución Nacional. 2°) Que cabe recordar que este Tribunal, al decidir respecto de su competencia originaria cuando se debaten tributos

provinciales

por

considerarlos

inconstitucionales

y

contrarios a la ley de coparticipación federal de impuestos, ha sostenido tradicionalmente que "las leyes convenio hacen parte también Caunque con diversa jerarquíaC del derecho local y

esa

condición

asume

en

el

campo

del

derecho

público

provincial la ley de coparticipación por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte". Asimismo se ha establecido que "el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional" (Fallos: 314:862; 300:450). Igualmente, se dijo que "para habilitar la instancia prevista en los artículos 100 y 101 Ccuando en la causa es parte una provinciaC es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada" (Fallos: 249:165; 314:620, 810; 316:324, 327). 3°) Que en Fallos: 324:4226, causa "El Cóndor", el Tribunal sostuvo que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de

-6-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, lleva a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional. Igual orden de ideas se adoptó en Fallos: 327:1473, causa "Argencard SA c/ Provincia de Salta", ante "la eventual violación por parte de una provincia de continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral...". 4°) Que, sin embargo, en Fallos: 327:1789, "Matadero

y Frigorífico Merlo SA", resolvió que la causa era ajena a la competencia originaria en tanto la materia del pleito no resultaba exclusivamente federal, puesto que la actora efectuaba un planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, ya que el asunto estaba directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", el cual formaba parte del derecho público provincial. Agregó que "...el pacto no aparece expresamente incluido en dicha previsión constitucional, y no necesariamente debe ser uno de los acuerdos bases de la ley de coparticipación federal de impuestos". "...Esta Corte sólo le ha

reconocido

esa

jerarquía

a

la

ley

de

coparticipación

federal misma (Fallos: 324:4226), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna...". 5°) Que por aplicación de esta última doctrina, referente a la falta de carácter exclusivamente federal de la materia en debate, fueron resueltos diversos precedentes, entre los que cabe destacar: L.392.XXXIX "La Independencia Sociedad Anónima de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 21 de marzo de 2006 (Fallos: 329:783); D.508.XLII IN1 "Droguería Oncofarma -7-


SRL c/ Tucumán, Provincia de y Estado Nacional s/ medida cautelar", sentencia del 12 de diciembre de 2006; P.1737.XLII "Producción SA c/ Tucumán, Provincia de s/ acción meramente declarativa Cincidente sobre medida cautelarC IN1", sentencia del 21 de agosto de 2007; D.1641.XLI "Droguería Disval SRL c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 7 de marzo de 2006 (Fallos: 329:542); H.55.XLII "Henter Industrial y Comercial Sociedad Anónima y otros c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 27 de diciembre de 2006 (Fallos: 329:6033); R.984.XLII "Refinería del Norte S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción meramente declarativa (ingresos brutos)", sentencia del 7 de agosto del 2007; G.1146.XLIII "Guilford Argentina c/ Chubut, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 26 de febrero de 2008, entre otros. 6°) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Conviene pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales. 7°) Que, en primer lugar, conviene señalar que el Tribunal abandona el criterio adoptado en Fallos: 324:4226 y retoma la tradicional doctrina con arreglo a la cual las leyes convenio Centre las que cabe incluir la ley de coparticipación federal, el Convenio Multilateral, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en sus respectivas ratificaciones

locales

por

medio

de

las

legislaturas

provincialesC hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial por lo que su violación no abre, en principio, la instancia originaria ante esta Corte. Ello es -8-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

así en atención a que no basta para que corresponda el fuero federal, la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales o nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y

en

su

caso,

llegar

a

esta

Corte

por

el

recurso

ex-

traordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588; 330:4372 y A.878.XLIII "Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar", sentencia del 4 de marzo de 2008). 8°) Que, razones institucionales como las que dieron sustento a la doctrina de Fallos: 328:566 y 329:759, aconsejan adoptar un criterio de particular estrictez en torno a la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia exclusiva o predominantemente federal (conf. arg. Fallos: 329:5814; 330:4372; A.878.XLIII "Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar", sentencia del 4 de marzo de 2008 (Fallos: 331:382); A.620.XXVIII "Amerisse, Alfredo Ricardo c/ Salta, Provincia de s/ amparo", pronunciamiento del 25 de mayo de 2008 (Fallos: 331:1302), entre otras). 9°) Que corresponde recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión remita necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de uno o más preceptos de esa naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y -9-


permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 330:4953, 5226 y C.976.XLIII "Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 5 de febrero de 2008). 10) Que el sub examine no corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que la cuestión federal cuyo planteamiento aquí se efectúa no es la predominante en la causa. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas por considerarlas contrarias al Código Fiscal de la provincia, al Convenio Multilateral, así como a sus modificaciones o sustituciones adoptadas por unanimidad por los fiscos adheridos (cfr. art. 9°, inc. d, ley 23.548), y a la Constitución Nacional. 11) Que el planteo de ilegitimidad que efectúa la actora, a la luz de las normas del régimen de coparticipación federal de impuestos y el Convenio Multilateral, no involucra una cuestión de nítido contenido federal que verse sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial (Fallos: 330:4953, 5226 y C.976.XLIII "Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 5 de febrero de 2008). 12) Que al respecto es dable recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa de carácter civil por ser una carga impuesta a cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380) y que sólo corresponde discutir en la instancia originaria la validez de un tributo -10-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

cuando

es

atacado

exclusivamente

como

contrario

a

la

Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551). 13) Que, por ende, al encontrarse la materia del pleito directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, la causa queda excluida de la competencia originaria de la Corte. En efecto, desde 1936 al resolver el caso "Camps, Juan c/ Provincia de Entre Ríos sobre inconstitucionalidad de las leyes n° 2631 y 2735 y cobro de pesos" (Fallos: 176:315), esta Corte ha señalado que para los pleitos en que se cuestionan "...leyes y decretos provinciales que se califican

de

ilegítimos,

caben

tres

procedimientos

y

jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial...; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley N° 48. En esas condiciones, se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el Gobierno Federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados...por la magistratura local..." (Fallos: 176:315; 289:144; 292:625; 311:1588, entre otros). El caso de autos, de acuerdo a lo considerado precedentemente, queda comprendido en el tercero de los supuestos contemplados

en

el

párrafo

que

antecede -11-

pues

el reclamo


conculca tanto disposiciones de la Constitución Nacional, como del Convenio Multilateral y la ley de coparticipación federal, los cuales forman parte del derecho público local. En efecto, los

actos

provinciales

cuya

interpretación

la

interesada

reclama para el sustento jurídico de su propia pretensión, no pueden ser determinados en su sentido y alcance por este Tribunal por la vía elegida sin violentar el principio federal antes invocado. 14) Que, en consecuencia, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros

casos

no

previstos

(Fallos:

322:1514;

323:1854

y

325:3070), el proceso resulta ajeno a esa instancia. Por ello, oído el dictamen de la Procuración General de la Nación, se resuelve declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación.

Notifíquese,

comuníquese

al

señor

Procurador

General de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de la Provincia de Misiones a fin de que decida lo concerniente a las disposiciones locales de aplicación, librándose a tal fin el correspondiente oficio de estilo. JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA DISI-//-

-12-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando: 1°) Que Papel Misionero S.A.I.F.C., en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve acción declarativa contra la provincia de Misiones con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas. Mediante la primera de ellas Cen su art. 1°C el organismo fiscal procedió a una interpretación del art. 13 del Convenio Multilateral especificando que el "propio productor" allí

mencionado

se

refiere

no

sólo

a

quien

obtiene

los

productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente; y en su art. 2° entendió que la "mera compra" legislada en el inc. b del art. 126 del Código Fiscal y en el 13 del convenio, constituye un hecho imponible especial, de modo que la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción de Misiones. Por su parte, las resoluciones 73/02 y 82/02 establecieron un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de mera compra realizadas dentro del territorio de la demandada, sea en forma habitual o esporádica. La actora niega atribuciones al Director de Rentas provincial para interpretar Ccon carácter generalC las disposiciones del Convenio Multilateral, pues tal facultad ha sido reconocida sólo a sus autoridades de aplicación, es decir, a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral de acuerdo con los arts. 15, 17, inc. e, y 24, inc. a, respectivamente; y aduce que la provincia ha extendido de esta forma el concepto -13-


de mera compra a supuestos no contemplados en el convenio, alterando su mecánica y obligando a la demandante a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable -según sostieneel régimen especial del art. 13, sino el general previsto en el art. 2°. Todo ello viola, a su entender, el Preámbulo y los arts. 1°, 4°, 7°, 9°, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (incs. 1° y 2°), 76, 99 (3° párrafo), 100 (inc. 7°) y 126 de la Constitución Nacional. 2°) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, al que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. 3°) Que el actor solicita una medida de no innovar "sobre el pago de los tributos que las normas atacadas fijan a los fines de dejar a salvo los derechos de las partes" (ver fs. 73). 4°) Que la petición no puede prosperar. En efecto, uno de los requisitos insoslayables para la procedencia del instituto en examen es la existencia del peligro en la demora, de manera que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o de derecho existente pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, y en las condiciones expresadas el presupuesto indicado no se verifica en el sub examine pues, como resulta de las copias agregadas a fs. 84/86, la última actuación por parte del fisco provincial fue la resolución 155 del 5 de marzo de 2004, sin que se haya informado en este expediente sobre actos posteriores a aquélla hasta la fecha. En esas circunstancias, no puede considerarse -14-


P. 582. XXXIX. ORIGINARIO Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa.

que la situación en que efectivamente se encuentra en debate el thema decidendi en sede local sea asimilable al extremo procesal antes expuesto, pues la peticionaria ni siquiera ha invocado cuál sería el perjuicio, actual o en ciernes, que le causa el estado del procedimiento administrativo, como para fundamentar suficientemente la solicitud en estudio. Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Correr traslado de la demanda interpuesta a la provincia de Misiones por el término de sesenta días. Para su comunicación al gobernador y al Fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal de la ciudad de Posadas. III. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

Nombre de la actora: Papel Misionero S.A.I.F.C., con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Campagnucci. Por la actora: Dr. Daniel A. Campagnucci.

-15-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición”, de los que Resulta: I) A fs. 30/45 Argencard S.A. promueve demanda contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la procedencia del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral con relación a la

deuda

tributaria

determinada

por

la

resolución

117/03;

por

impuesto

Dirección y,

sobre

General

como

los

de

ingresos

Rentas

consecuencia

local

de

brutos en

ello,

la la

inconstitucionalidad del rechazo de su aplicación efectuado por la demandada, ordenándose la devolución de los montos ingresados por la empresa en el concepto en cuestión. Manifiesta

que

oportunamente

recurrió

la

resolución

determinativa 117/03, y a ese fin —en cumplimiento del artículo 100, párrafo 1º, del Código Fiscal de la provincia de Entre Ríos— debió

pagar

la

suma

discutida;

el

recurso

fue

finalmente

rechazado, y de este modo la vía administrativa quedó concluida. Relata que cuando un contribuyente del régimen del convenio ha calculado correctamente la íntegra base imponible y ha pagado la alícuota del impuesto sobre ella, y así ha ingresado el total del gravamen que le corresponde por su actividad en todo el

territorio

del

país,

puede

ocurrir

que

una

jurisdicción

impugne la porción de la base que se le adjudicó en menos —el caso

de

autos

según

expone—,

y

que

reclame

a

las

demás

jurisdicciones que percibieron en demasía. Explica que con anterioridad a la entrada en vigencia del Protocolo Adicional, cuando se efectuaba un reclamo similar al que realizó en el caso la provincia de Entre Ríos, el fisco indebidamente beneficiado no aceptaba en general la disminución respectiva lo que conducía a que los contribuyentes debieran

-1-


pagar dos veces el mismo gravamen. Ante esta circunstancia, según sostiene, las jurisdicciones firmantes del régimen crearon un procedimiento —el dispuesto en el protocolo— para que los fiscos provinciales intervinientes reintegren las diferencias entre sí sin intervención del contribuyente. Afirma que en el caso concreto concurren los extremos que obligan al Estado provincial a notificar a las restantes provincias el conflicto nacido con el contribuyente, conforme lo ordena

el

artículo

—puntos

1

y

2—

del

protocolo,

como

requisito previo para involucrarlo, desde que, existe una diversa interpretación

sobre

la

situación

de

la

actora

frente

al

impuesto, esa diferencia obedece a la atribución en defecto de la base imponible —sin alcanzar al cálculo de la base total— y obra en

sede

administrativa

demandada.

Ante

la

resolución

negativa

determinativa

de

la

provincia

firme a

de

la

aplicar

el

procedimiento, inicia la presente acción. II) A fs. 69/74 la provincia de Entre Ríos contesta la demanda y solicita su rechazo. Plantea la improcedencia de la acción de repetición al afirmar que aun cuando se decidiera que corresponde seguir el procedimiento

previsto

en

el

protocolo,

tal

decisión

no

conduciría a que le sean reintegrados al actor los importes ya pagados,

puesto

silencio

o

no

que

las

manifestar

restantes

provincias

disconformidad

con

podrían la

guardar

determinación

efectuada, extremos que habilitarían el cobro al contribuyente. De otra manera, concluye, se vedaría a los órganos del convenio multilateral

tratar

sobre

las

cuestiones

ya

resueltas

en

la

que

el

instancia judicial. Respecto protocolo

sólo

interpretaciones

al se

fondo aplica

—acreditadas

de

la

cuestión

cuando de

modo

media

expone

diversidad

fehaciente—

entre

de los

fiscos, y no cuando se trata de discrepancias que surgen en un

-2-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

procedimiento de fiscalización entre uno de ellos y el obligado al

pago

del

impuesto.

Sostiene

que

la

vía

idónea

para

el

cuestionamiento de la determinación que persigue la actora no es la intentada, sino, según manifiesta, la prevista en el artículo 24, inciso b, del convenio, que determina que sea la Comisión Arbitral

que

prevé

esa

legislación,

la

que

resuelva

las

cuestiones que se originen como consecuencia de la aplicación del citado convenio en los casos concretos. Arguye que, de seguirse la

interpretación

protocolo

que

referido,

la

actora

todas

hace

las

del

artículo

fiscalizaciones

del

donde

el

contribuyente manifestara su discrepancia con la verificación y la

corrección

de

la

base

imponible,

desembocarían

en

la

aplicación de aquél. Por

último,

afirma

que

los

intereses

y

la

multa

también cuestionados en este proceso fueron condonados por el artículo 4º de la ley 9576 de la provincia de Entre Ríos, por lo que el reclamo al respecto resulta improcedente. Y considerando: 1°) Que a fs. 49 de estas actuaciones se decidió que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia

de

la

Nación

(artículo

117,

de

la

Constitución

Nacional), pero más allá de ello frente al prolongado trámite al que dio lugar la sustanciación del proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión mantener

judicial su

que

ponga

competencia

fin

a

la

originaria

controversia, para

dictar

llevan

a

sentencia

definitiva (conf. “Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida

e

Islas

del

Atlántico

Sur,

Provincia

de”

—Fallos:

329:809—;“Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros” —

-3-


Fallos: 329:2088—; “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro —Fallos: 329:2688—). 2º)

Que

a

los

efectos

de

considerar

si

el

procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral

se

encuentra

habilitado

en

relación

a

la

determinación tributaria que se reclama —lo que constituye el objeto de esta acción—, cabe en primer término tener presente que las

partes

coinciden

condiciones

en

efectivamente

diversos

puntos

necesarias

para

que

son

abrir

a

la

su

vez

instancia

procedimental que pretende la actora. En

efecto,

no

se

encuentra

controvertido

que

la

determinación tributaria ha quedado firme (artículo 1º, PACM) y que las diferencias de gravamen que se han determinado encuentran razón en la atribución por exceso o por defecto de base imponible (artículo

1º,

PACM).

Este

último

extremo

cobra

especial

relevancia frente a la exigencia establecida en la resolución RG 19 de la Comisión Arbitral del convenio, del 18 de octubre de 1983, mediante la que se aclaró que “el Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a todas las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del

contribuyente,

prevista

en

el

artículo

del

mismo”

(artículo 1º, RG 19). En el caso no se encuentra controvertido que

la

actora

ha

calculado

correctamente

la

base

imponible

relativa al impuesto sobre los ingresos brutos por su actividad en todo el territorio, no resultando suficiente para sostener lo contrario la genérica negativa contenida en la contestación de demanda

dado

sustenten,

ni

que

la

provincia

en

el

proceso

no

ha

dado

judicial

ni

argumentos en

las

que

la

actuaciones

administrativas. Difieren interpretación

que

las

partes,

cabe

dar

a

en la

-4-

cambio, expresión

respecto “surjan

de

la

diversas


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

interpretaciones

de

la

situación

fiscal

de

un

contribuyente”

contenida en el artículo 1º del PACM. La apuntada

actora

tendría

entiende lugar

que

inicialmente

entre

el

fisco

la

divergencia

actuante

y

el

contribuyente, pues resultaría imposible que en el proceso de fiscalización “sea

parte un fisco ajeno” (ver fs. 34 vta.); la

intervención de éste, expone, recién tiene lugar —de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, punto 2, PACM— cuando, una vez determinadas, la otra jurisdicción consienta éstas o manifieste su disconformidad, y someta el caso a la decisión de la Comisión Arbitral —artículo 1º, punto

3—. De esta forma concluye que el

fisco entrerriano debe, pese a su resistencia a hacerlo, efectuar la

notificación

pertinente

a

los

fiscos

que

han

sido

presuntamente beneficiados en más por la distribución de la base imponible, enmarcando así tal acto en el procedimiento del PACM. La demandada, por su parte, da al texto bajo examen una

inteligencia

distinta.

Sostiene

que

las

diversas

interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sólo pueden provenir de dos fiscos distintos, y que ellas deben estar fehacientemente acreditadas, excluyéndose de este discrepancias

que

puedan

surgir

en

un

modo

“las

procedimiento

de

fiscalización entre un Fisco y el contribuyente” (ver fs. 72 vta.). Esta resolución

postura

provincial

encuentra nº

1337/04,

mayor que

interpuesto por la actora con relación a la

desarrollo rechazó

el

en

la

recurso

determinación

efectuada por la provincia. En aquélla se afirma que “al decir interpretaciones divergentes entre fiscos, no estamos diciendo que ‘ab initio’ ellos deban tomar intervención activa en una fiscalización efectuada por uno de ellos, sino que la divergencia se expresa

cuando un fisco, el que inicia la fiscalización,

expone un criterio determinado, distinto al del contribuyente, pero éste acredita ante él que actuó en la manera que lo hizo,

-5-


siguiendo un criterio de la otra jurisdicción. Es obvio que tal acreditación no consiste en la mera afirmación o expresión del contribuyente de existir un criterio disímil sobre una misma cuestión,

pues

en

tal

hipótesis,

prácticamente

todas

las

fiscalizaciones efectuadas a contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral devendrían en la aplicación del

Protocolo...”

(ver fs. 808/809 del expediente administrativo nº 94.961 agregado a estas actuaciones a fs. 75). De acuerdo a esa hermenéutica, la demandada entiende que

la

actora

no

ha

acreditado

la

existencia

de

una

interpretación distinta proveniente de otro fisco, sino que por propia voluntad no declaró actividad en la jurisdicción de la provincia

de

Entre

Ríos

hasta

después

de

comenzada

la

fiscalización. De este modo, según manifiesta, al no cumplirse la condición mencionada el procedimiento se encuentra habilitado en relación con la determinación tributaria en cuestión. 3º) Que para la solución del presente litigio resulta necesario entrar en la consideración sólo de la inteligencia

que

debe darse a lo establecido en el artículo 1º del PACM, esto es si

se

encuentran

dadas

las

condiciones

para

habilitar

el

procedimiento convenido. El punto referido a la debida distribución de la base imponible, en cambio, debe ser excluido del presente examen, ya que constituye precisamente el eventual objeto de tratamiento en el marco del protocolo, y una decisión jurisdiccional sobre el tema

significaría

en

esta

instancia

tanto

como

sustraer

la

cuestión de fondo de las órbitas de competencia convenidas por las

partes

suscribientes

del

Convenio

Multilateral

(confr.

artículos 17, inc. e, y 25; y artículo 4º del PACM). 4º) Que, en el caso, la letra del protocolo objeto de estudio,

la

necesidad

de

equilibrio

-6-

entre

la

exigencia


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

recaudatoria

y

los

derechos

del

contribuyente,

el

sentido

y

conjunto de las disposiciones atinentes, como así también su unidad

y

finalidad,

interpretación

de

determina

la

ley

que

que ha

se

deba

hecho

la

concluir

que

la

demandada

en

su

aplicación es inválida. En efecto, exigir al contribuyente, como se hace, la acreditación fehaciente de un criterio proveniente de un fisco ajeno al actuante que hubiera inducido a aquél al pago en la forma en que lo hizo, significaría tanto como privarlo de toda facultad interpretativa del convenio multilateral a pesar de ser quien realiza la actividad plurijurisdiccional perteneciente al ámbito de aplicación de aquél (artículo 1º PACM), y de ser el agente de la distribución que el régimen convenido establece. Una conclusión de esa índole importaría tanto como quitar sentido a la

previsión

contenida

en

el

artículo

25

que

le

reconoce

inclusive legitimación para interponer recursos de apelación ante la Comisión Plenaria contra decisiones de la Comisión Arbitral. 5º) Que en ese orden de ideas cabe poner de resalto que

reafirma

la

interpretación

antedicha

las

previsiones

contenidas en los puntos 2 y 3 del artículo 1º referido. En

efecto,

lo

allí

dispuesto

permite

extraer

la

conclusión de que la notificación que regula es la primera toma de conocimiento por parte del fisco ajeno al fiscalizador sobre las diferencias existentes, esto es sobre la diversa aplicación del convenio que ha realizado el fisco actuante. En

tanto

primer

conocimiento

sobre

ello,

congruentemente, el texto del protocolo le abre dos opciones posibles al fisco ajeno, conformidad o resistencia respecto del criterio del fisco presuntamente afectado, esto es del actuante. Al ser ello así carece de sustento la exigencia que pretende imponerse

al

contribuyente

de

acreditar

una

interpretación

distinta de otro fisco, ya que si ello fuese ineludible la ley no

-7-


prevería la posibilidad de la conformidad posterior del fisco reclamado. Adviértase

asimismo

que,

siguiendo

la

línea

interpretativa que propone la demandada, si fuera necesario que el contribuyente tuviera que actuar de acuerdo a un criterio de otro fisco, es decir tuviera que seguir la interpretación del convenio multilateral adoptada por una jurisdicción, y tuviera que dar cuenta de ella ante los estrados de otro fisco, ese proceder obtendría una entidad semejante a la que precisamente ha establecido el protocolo, y éste resultaría entonces superfluo. Como quedó expuesto, si ésta debiera ser la vía a seguir por parte del contribuyente, no tendría sentido que el protocolo prevea la posibilidad de que el fisco ajeno preste conformidad con la determinación tributaria del actuante. 6º) Que si en efecto, como la propia demandada afirma en la resolución 1377/04, el fisco actuante no exige que el ajeno intervenga en el proceso de fiscalización entre el primero y el contribuyente, y si se descarta —de acuerdo a lo considerado precedentemente— fehacientemente

la la

exigencia

de

que

aquél

existencia

de

otro

deba

criterio

acreditar al

de

la

jurisdicción fiscalizadora, cabe preguntarse cuándo y de qué modo es

que

pueden

surgir

interpretaciones

divergentes

entre

dos

fiscos, condición para la apertura del procedimiento en examen. La respuesta a ello se encuentra en la finalidad que dio vida al protocolo, es decir un sistema de compensación entre los

fiscos

en

cuyas

jurisdicciones

un

particular

realiza

su

actividad. De ello se deduce que, una vez firme la determinación tributaria, esto es la definitiva voluntad de una jurisdicción de considerarse con derecho a una parte mayor de la base distribuida a él por el contribuyente y otorgada a su costa a otras, es el fisco

actuante

quien

debe

poner

en

funcionamiento

el

procedimiento que le permitirá eventualmente recuperar la porción en menos que dice no haber recibido.

-8-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

La interpretación que hace la provincia de Entre Ríos invierte

los

términos

contribuyente

la

del

procedimiento

sustanciación

de

la

al

posible

exigir

al

diferencia

de

criterios entre los fiscos involucrados, sin asumir su rol — establecido en el artículo 1º, punto 1, PACM—, en su propio interés, de notificar su postura al fisco al que la distribución de la base hecha por el contribuyente habría beneficiado en más. 7º)

Que

otro

aspecto

de

la

finalidad

que

tuvo

la

creación del protocolo fue el de evitar al contribuyente, tal como el Estado provincial lo afirma, “...los desfasajes que le generaban los mecanismos indexatorios a sus deudas y créditos vigentes por aquella época [es decir 1980, oportunidad de su creación],

que

hoy

han

perdido

vigencia”

(ver

fs.

810

del

expediente administrativo ya citado). Es precisamente la lógica interna del protocolo la que permite

relevar

al

contribuyente

de

la

necesidad

de

la

acreditación fehaciente del diverso criterio de un fisco ajeno al actuante,

ya

que

notificación expresado

del

por

en

caso

actuante

este

último,

de

que

dando y

que

el

su

ajeno

responda

conformidad

implica

al

a

la

criterio

diferencias

en

la

distribución de la base, la jurisdicción “acreedora” podrá cobrar recargos, multas e intereses al contribuyente, y de este modo penalizar su interpretación ahora errada (artículo 1º, punto 2). Por el contrario, cuando exista oposición del fisco ajeno al criterio del actuante, esto es cuando haya efectivamente diversas interpretaciones entre fiscos respecto de la situación fiscal de un contribuyente, los intereses no podrán ser aplicados a éste, habiéndose así cumplido con la finalidad del protocolo. En otras palabras, no se trata de que el contribuyente juegue un mayor o menor papel en el procedimiento, o que quede excluido

en

forma

tajante

por

tratarse

de

un

convenio

entre

fiscos. El protocolo genera el marco en el cual puede nacer una

-9-


diferencia interpretativa del convenio multilateral entre fiscos, en

cuyo

caso

la

cuestión

debe

ser

dirimida

por

la

Comisión

Arbitral (artículo 1º, punto 3, PACM), o no hacerlo, con lo que el contribuyente deberá redistribuir de acuerdo al criterio del fisco actuante, y será pasible, consecuentemente, de “multas, recargos y/o intereses” (artículo 1º, punto 6, PACM). 8º) Que la interpretación de la provincia de Entre Ríos

lleva

a

contribuyente

la y

paradójica

situación,

desconocedora

de

los

perjudicial

fines

para

para

el

que

se

los

estableció el protocolo en estudio, de que al no realizar la notificación prevista en el artículo 1º, punto 2, PACM, nunca puede concurrir la conformidad ni la disconformidad del fisco ajeno,

y

de

esta

forma

la

divergente

interpretación,

y

ese

presupuesto es condición de funcionamiento del sistema. Cabe al respecto reseñar la resolución de la Comisión Arbitral 16/2002, a través de la cual se rechazó la aplicación del protocolo por ausencia de diversas interpretaciones “ya que ninguno

de

actividad,

los y

fiscos que

en

fueran

que

la

misma

notificados

[la

firma]

de

la

realiza

resolución

determinativa, planteó una controversia en ese sentido” (énfasis agregado). La conducta que intenta hacer valer la provincia de Entre Ríos, esto es la de negarse a notificar al fisco ajeno las diferencias

presuntamente

existentes,

resulta

especialmente

gravosa para el contribuyente si se considera que, en el caso, de acuerdo con la legislación provincial, éste debió pagar el monto reclamado para poder agotar la vía recursiva provincial y dejar firme

la

determinación

tributaria,

requisito

ineludible

para

habilitar el procedimiento del protocolo. 9º) Que por todo lo expuesto resulta que el Estado provincial demandado ha incumplido con las prescripciones del protocolo, y de este modo con la obligación asumida en el régimen

-10-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

de coparticipación federal de impuestos (ley 23.548, artículo 9°, inc. d). 10) Que el reclamo de repetición de la suma pagada es procedente. En efecto, si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios

para

la

aplicación

del

protocolo,

esto

es

la

notificación prevista en el punto 2 del artículo 1º, el actor, aun en el caso en que su reclamo hubiese sido desestimado vía conformidad

del

fisco

ajeno

como

por

hipótesis

plantea

la

demandada (ver fs. 71 vta.), no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los documentos de crédito que prevé al

efecto

el

artículo

del

PACM,

esto

es

un

sistema

de

compensación. 11) Que frente al argumento de la demandada según el cual

la

actora

pudo

haber

dejado

firme

la

resolución

determinativa para así obtener uno de los requisitos para la aplicación del protocolo, sin necesidad de apelar la cuestión hasta alcanzar el recurso jerárquico —para lo que debió pagar el monto discutido de acuerdo con el artículo 100, párrafo 1º, del Código Fiscal lo-cal—, cabe afirmar que la letra del PACM no autoriza a interpretar que la determinación firme (artículo 1º, punto 1, PACM) se refiera a un consentimiento y no, por el contrario, al agotamiento de la vía recursiva (como sucede in

re). Por lo demás, en el caso concreto, cabe advertir que desde la resolución 59/03 de la Dirección General de Rentas, el fisco actuante negó la procedencia de la aplicación del protocolo (ver fs. 717 del expediente administrativo ya citado), temperamento que sostuvo hasta la resolución 1377/04. De tal manera, exigir al contribuyente que consintiera la decisión al respecto hubiera significado tanto como exigirle su renuncia a la aplicación de las previsiones contenidas en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.

-11-


12) Que, en su mérito, la demandada deberá devolver a la actora el importe por ella recibido en concepto de impuesto sobre

los

ingresos

brutos,

con

más

los

intereses

que

se

computarán desde la oportunidad en que fue percibido hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el

Banco

Central

de

la

República

Argentina

(conf.

causas:

S.457.XXXIV “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 19 de agosto de 2004; “Goldstein, Mónica c/ Santa Cruz, Provincia de” (Fallos: 328:1569) y “Tortorelli, Mario Nicolás

c/

Buenos

Aires,

Provincia

de

y

otros”

(Fallos:

329:4826), entre otros). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:

Hacer

lugar

a

la

demanda,

declarar

aplicable

el

procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral en relación a la determinación tributaria de autos, y ordenar a la demandada devolver la suma recibida de la actora en el concepto previsto en el artículo 100 del Código Fiscal provincial, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con lo expuesto en el considerando 12. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase

el

expediente

administrativo

y,

oportunamente,

archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA VO-//-

-12-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el pronunciamiento que

encabeza

considerando

la 2°,

presente el

que

sentencia,

queda

con

redactado

excepción

en

los

del

siguientes

términos: 2º)

Que

a

los

efectos

de

considerar

si

el

procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral

se

encuentra

habilitado

con

relación

a

la

determinación tributaria que se cuestiona —lo que constituye el objeto de esta

acción—, cabe en primer término tener presente

que las partes coinciden en diversos puntos que son a su vez condiciones

efectivamente

necesarias

para

abrir

la

instancia

procedimental que pretende la actora. En “diversas

efecto,

no

se

interpretaciones

encuentra de

la

controvertido

situación

fiscal

que

las

de

un

contribuyente” habrían surgido de un proceso de fiscalización (artículo 1º, PACM), que la determinación tributaria ha quedado firme (artículo 1º, punto 1, PACM), y que las diferencias de gravamen que se han determinado encuentran razón en la atribución por exceso o por defecto de base imponible (artículo 1º, PACM). Este último extremo resulta relevante, frente a la exigencia establecida en la resolución RG 19 de la Comisión Arbitral del convenio, del 18 de octubre de 1983, mediante la que se aclaró que

“el

Protocolo

Adicional

no

será

de

aplicación

cuando

se

determinen omisiones en la base imponible atribuible a todas las jurisdicciones,

no

obstante

interpretaciones

de

la

la

situación

concurrencia fiscal

del

de

diversas

contribuyente,

prevista en el artículo 1º del mismo” (artículo 1º, RG 19). En el caso

no

está

en

discusión

que

-13-

la

actora

ha

calculado


correctamente

la

base

imponible

relativa

al

impuesto

a

los

ingresos brutos por su actividad en todo el territorio del país. Sí

difieren

las

partes,

en

cambio,

tanto

en

lo

referente a la debida distribución de dicha base, como en la interpretación que realizan del artículo 1º del PACM; esto es, sobre

el

diversas

sentido

que

debe

asignarse

interpretaciones

de

la

a

la

expresión

situación

“surjan

fiscal

de

un

contribuyente”. La actora, entiende que inicialmente la divergencia apuntada

tendría

lugar

entre

el

fisco

actuante

y

el

contribuyente, pues resultaría imposible que en el proceso de fiscalización “sea parte un fisco ajeno” (ver fs. 34 vta.); la intervención de éste, expone, recién tiene lugar —de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, punto 2, PACM— cuando, una vez notificada

por

el

fisco

actuante

de

las

diferencias

por

él

determinadas, la otra jurisdicción consienta éstas o manifieste su disconformidad, y someta el caso a la decisión de la Comisión Arbitral —artículo 1º, punto 3—. De esta forma concluye que el fisco entrerriano debe, pese a su resistencia a hacerlo, efectuar la

notificación

pertinente

a

los

fiscos

que

han

sido

presuntamente beneficiados en más por la distribución de la base imponible, enmarcando así tal acto en el procedimiento del PACM. La demandada, por su parte, da al texto bajo examen una

inteligencia

distinta.

Sostiene

que

las

diversas

interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sólo pueden provenir de dos fiscos distintos, y que ellas deben estar fehacientemente discrepancias

acreditadas, que

puedan

excluyéndose surgir

en

un

de

este

modo

procedimiento

“las de

fiscalización entre un Fisco y el contribuyente” (ver fs. 72 vta.). Esta

postura

encuentra

mayor

desarrollo

en

la

resolución provincial 1337/04, que rechazó el recurso interpuesto

-14-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

por la actora con relación a la determinación efectuada por la provincia. En aquélla se afirma que “al decir interpretaciones divergentes entre fiscos, no estamos diciendo que “ab initio” ellos

deban

tomar

intervención

activa

en

una

fiscalización

efectuada por uno de ellos, sino que la divergencia se expresa cuando

un

fisco,

el

que

inicia

la

fiscalización,

expone

un

criterio determinado, distinto al del contribuyente, pero éste acredita ante él que actuó en la manera en que lo hizo, siguiendo un

criterio

de

la

otra

jurisdicción.

Es

obvio

que

tal

acreditación no consiste en la mera afirmación o expresión del contribuyente de existir un criterio disímil sobre una misma cuestión,

pues

en

tal

hipótesis,

prácticamente

todas

las

fiscalizaciones efectuadas a contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral devendrían en la aplicación del Protocolo...” (ver fs. 808/809 del expediente administrativo nº 94.961 agregado a estas actuaciones a fs. 75). De acuerdo a esa hermenéutica, la demandada entiende que

la

actora

no

ha

acreditado

la

existencia

de

una

interpretación distinta proveniente de otro fisco, sino que por propia voluntad no declaró actividad en la jurisdicción de la provincia

de

Entre

Ríos

hasta

después

de

comenzada

la

fiscalización. De este modo, según manifiesta, al no cumplirse la condición mencionada, el procedimiento no se encuentra habilitado en relación con la determinación tributaria en cuestión. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:

Hacer

lugar

a

la

demanda,

declarar

aplicable

el

procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral en relación a la determinación tributaria de autos, y ordenar a la demandada devolver la suma recibida de la actora en el

-15-


-//-

-16-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

-//-concepto

previsto

en

el

artículo

100

del

Código

Fiscal

provincial, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con lo expuesto en el considerando 12. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase

el

expediente

administrativo

y,

archívese. CARLOS S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI. ES COPIA DISI-//-

-17-

oportunamente,


-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Y

DEL

SEÑOR

MINISTRO

DOCTOR

DON

ENRIQUE

SANTIAGO

PETRACCHI Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º

a

11

que

encabezan

este

pronunciamiento,

a

los

que

cabe

remitir en razón de brevedad. 12) Que, en su mérito, la demandada deberá devolver a la actora el importe por ella recibido en sobre

los

ingresos

brutos,

con

más

concepto los

de

impuesto

intereses

que

se

computarán desde la oportunidad en que fue percibido hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina

en

sus

operaciones

ordinarias

de

descuento

(conf.

causas: S.457 XXXIV “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/

daños

y

perjuicios”,

disidencia

de

los

jueces

Petracchi,

Belluscio y Vázquez, del 19 de agosto de 2004; “Goldstein, Mónica c/ Santa Cruz, Provincia de”, disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti —Fallos: 328:1569— y “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, disidencia de los jueces Lorenzetti y Petracchi, —Fallos: 329:4826—, entre otros). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:

Hacer

lugar

a

la

demanda,

declarar

aplicable

el

procedimiento establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral en relación a la determinación tributaria de autos, y ordenar a la demandada devolver la suma recibida de la actora en el concepto previsto en el artículo 100 del Código Fiscal provincial, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con lo

-//-

-18-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

-//-expuesto en el considerando 12. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase

el

expediente

administrativo

y,

oportunamente,

archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA

DISI-//-

-19-


-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1°) Que a fs. 49 de estas actuaciones se decidió que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia

de

la

Nación

(artículo

117,

de

la

Constitución

Nacional), pero más allá de ello frente al prolongado trámite al que dio lugar la sustanciación del proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión mantener

judicial su

que

ponga

competencia

fin

a

la

originaria

controversia, para

dictar

llevan

a

sentencia

definitiva (conf. “Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida

e

Islas

del

Atlántico

Sur,

Provincia

de”

—Fallos:

329:809—; “Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros” — Fallos: 329:2088—; “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro —Fallos: 329:2688—). 2º)

Que

el

artículo

del

Protocolo

Adicional

al

Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 dispuso que el procedimiento allí reglado se aplicará en los casos en que por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso o en defecto de base

imponible,

contribuyente

entre

desarrolla

las

jurisdicciones

la

actividad.

en Ese

las

que

el

procedimiento

culminará bien con la aceptación —expresa o tácita— por parte de las demás jurisdicciones, de la determinación realizada, o bien — en caso de discrepancia— tras ponerse en acción el mecanismo previsto en los puntos 3 y 4 del artículo 1º del Protocolo,

-20-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

después de la intervención de la Comisión Arbitral o bien de la Comisión Plenaria. Una vez resuelto lo que corresponda respecto de la determinación de oficio practicada por la jurisdicción actuante —siempre en cuanto a la atribución de base a cada jurisdicción—, y en el supuesto en que continuase resultando ajuste a su favor, ésta ha de emitir la liquidación pertinente (artículo 1º, punto 5, del Protocolo), y ha de notificarla al contribuyente para que éste, dentro de los diez (10) días hábiles, proceda a solicitar el reintegro ante la o las jurisdicciones en donde ha ingresado en demasía, conforme el artículo 2º del Protocolo Adicional. El mecanismo descrito evita que el contribuyente tenga que pagar la diferencia (ya ingresada, pero a otro u otros fiscos adheridos), como también que deba iniciar la repetición ante la o las jurisdicciones que han percibido de más. 3º) Que para la solución del presente litigio resulta necesario entrar en la consideración sólo de la inteligencia que debe darse a lo establecido en el artículo 1º del PACM, esto es si

se

encuentran

dadas

las

condiciones

para

habilitar

el

procedimiento convenido. El punto referido a la debida distribución de la base imponible, en cambio, debe ser excluido del presente examen, ya que constituye precisamente el eventual objeto de tratamiento en el marco del protocolo, y una decisión jurisdiccional sobre el tema

significaría

en

esta

instancia

tanto

como

sustraer

la

cuestión de fondo de las órbitas de competencia convenidas por las

partes

suscribientes

del

Convenio

Multilateral

(confr.

artículos 17, inc. e, y 25; y artículo 4º del PACM). 4º)

Que

de

manera

reglamentaria

y

conteste

con

la

letra y el espíritu del Protocolo Adicional, la Comisión Arbitral estableció en el artículo 1º de la Resolución General nº 19/983 (B.O.

22/12/1983)

que

el

referido

-21-

Protocolo

“no

será

de


aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible

a

todas

las

jurisdicciones,

no

obstante

la

concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, prevista en el artículo 1º del mismo”. 5º) Que en su escrito de responde la provincia de Entre

Ríos

negó

expresamente:

a)

que

de

la

determinación

efectuada surja que el contribuyente tributó en exceso en alguna jurisdicción ; b) que la base imponible total informada por la actora sea correcta y c) que la determinación de deuda fiscal y su pago implique, por sí sola, la indebida percepción de parte del gravamen por incorrecta distribución de la base imponible entre distintas jurisdicciones (fs. 69 vta.). 6º) Que como bien lo señala el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen de fs. 115/116, de las constancias de autos no surge prueba alguna de la actora tendiente a rebatir estas negativas y demostrar —como era su carga hacerlo para la aplicación

del

Protocolo

que

invoca—

que

la

base

imponible

reclamada por la provincia de Entre Ríos ha sido atribuida a otras

jurisdicciones

en

exceso,

de

forma

tal

que

no

existe

omisión en la base imponible atribuible a todas las provincias durante los pe-ríodos en litigio. En

consencuencia,

el

incumplimiento

de

dicha

carga

precedentes

son

probatoria conlleva al rechazo de la demanda. 7º) suficientes

para

Que

las

resolver

consideraciones el

caso

y

tornan

innecesario

el

tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Argencard S.A. contra la provincia de Entre Ríos. Con -//-

-22-


A. 1136. XL. ORIGINARIO Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición.

-//-costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, devuélvase

el

expediente

administrativo

y,

oportunamente,

archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA Profesionales intervinientes: POR LA ACTORA Dres. Patricio Aristóbulo Navarro, Paula Laorca de Mollón y Marcela Alejandra Fiocco. POR LA DEMANDADA: Fiscal de Estado Claudia Mónica Mizawak, y los Dres. Carlos Aurelio y José Emiliano Arias.

-23-


Para acceder al dictamen de la Procuraci贸n General de la Naci贸n ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2004/bausset/mayo-ago/argencard_a_1136_l_xl.pdf

-24-


;

p.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

American

Chubut,

sI

Energy

Provincia

tina

c/

los

autos:

Chubut,

declarativa",

los

otro

del

Argentina

(Estado

el

Nacional)

"-t 20/¿ .

"Pan American Energy LLC.

Provincia

de

Sucursal

y

acción declarativa.

Buenos Aires, 11 el... F'o Vistos

LLC.

del

y

otro

Sucursal Argen­

(Estado Nacional)

s/

acción

LLC.

Sucur­

que

Resulta:

I) sal

Argentina

términos de

A

la

del

ley

inicia

estado

con

de

4845,

el

322 la

la

"Fondo

renciados

servicios

financiamiento

en

el

res

ámbito

a

3°),

dos

se

(0.90

cual

ley

de

del

declarativa,

Civil

Chubut,

consideró

de

con

que

local

en

la

objeto

de

dictado de

la

halla

noventa

consumidores consumos

la

y

por

en

el

contra­

lapso

usuarios

dispone

centavos

de

sean

megavatios/hora

que

crea

eléctrica"

mw/h)

especial"

los

Comercial

el

atención de

con

cuyos

se

cuanto

gravará

a

el

y

en

coparticipación impositiva.

energía

quinientos

"contribución

Energy

Procesal

especial para

provincial,

mil

acción

Código

provincia

la

el

megavatio/hora

del

American

incertidumbre motivado por

cinco meses,

su

Pan

presente

régimen federal

Cuestiona

de

vta.,

la

contra

provincial

dicción

38/66

artículo

Nación,

disipar el

fs.

que

de

iguales

(2500

ca­

"para

peso

energía

de

cada

eléctrica o

mw/h)"

superio­

(artículo

demandada pretendería

apli­

carle.

Sostiene

9° a

que

la

norma

que

impugna

de la ley de Coparticipación Federal de las

provincias

distribuidos así

también

-en el

aplicar

el

caso

régimen

de

gravámenes

el

impuesto

estabilidad

-1-

vulnera

Impuestos,

análogos

al

a

valor

fiscal,

los

el

artículo

que

impide

nacionales

agregado-,

seguridad

como

jurídica


y

no

la

discriminaci6n

politica

los

acuerdos

hasta

el

vicio

pub1ico

un por

31

de

agosto

de

padr6n el

o

creado

decreto

se

de

2002

para

el

Pacto

que

fijan

Federal la

de

Constitu­

que

los

periodos

mediante

una

not a

fechada

el

gabela

por

rechazaba

tal

constitucionales por

a

cortes

todos

durante

por

firmado

los

de

los

que

ley

se

suspendieron

suministro

usuarios

estuvieran

del

de

del

la

ser­

provin­

registrados

beneficio

en

establecido

380/2000.

gravamen

julio,

resoluciones 5/02

nacionales

las

provincias

a

3

de

agosto en

las

8/02,

a

y

del

septiembre

que

las

septiembre

reputarla

y

se

liquidaba

cuales de

petroleras,

de

ano,

de

en

las

la

garantias

estabilidad

entre

el

respondi6

ese

violatoria

regimen

de

que

fiscal

se

cuenta

demandada.

Dice

que

el

10

puesta,

la

notificaci6n

de

mes

un

funcionario

del

por

vicios

Publicos,

a

traves

de

octubre

siguiente

la

resoluci6n,

Ministerio de

la

cual

recibi6

firmada

el

de

Hacienda,

5e

le

4

en

del

Obras

requeria

e1

res­ mismo

y

Ser­

ingreso

gravamen.

Arguye

al

nacional

materia que

leyes

finalmente

esa

otorgamiento

cuatro

go

las

el

y

por

carenciados",

dictaron

de1

de

nacional,

que

electricidad

"desocupados

2002,

la

marco

fiscales

asimismo,

Explica

que

el

Nacional. Indica,

cia

en

hidrocarburifera

Hidrocarburos, ci6n

previsto

a

su

que

sobre

imponible criterio

-el se

se

el

trata

valor

consumo verifica

de

un

impuesto

agregado, de

energia

tanto

-2-

en

el

ya

que

que

resulta

grava

electrica-, hecho

la

analo­

misma

simili tud

generador

de

la


p.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

American

Chubut, si

obligaci6n

como

tiene

la

que

articulo

9',

en

la base

provincia

inciso b,

Anade

que

que

siones

explotaci6n

de

permiso la

o

y

el

pago

existentes gravados

de

al

con

sal vo

tos o

por

Indic6

las

acordado

de

noviembre

en

el

de

brado

ley

entre

hidrocarburos

a

Aduce

la

ner

asi

la

que

presi6n

perfeccionarse

y

4049-,

esas

y

Pacto 1994

como

directriz tributaria

las

Y

por

de

9'),

por

Nacional

la

asimismo y

las

el

en

el

concesioneso

-3-

en

de

existente

las

dispuesto

1055/89, 2778/90,

el

14

provincias Chubut

me­

cele­

productoras

es

ser

impues­

Fiscal

los

su

tambien por

del

la materia

nivel

de

lo

Acuerdo

provincializaci6n federal

servicios ,

las

empresas

a

existen­

-suscrito

provincia

por

explota­

los

como

y

toda

podran

2074/90,

Hidrocarburos

Estado

no

por

el

municipales

decretos

30);

(articulo

y

generales

los

conce­

para

de

sobre

reforzada

y

tendran

que

retribuyan

ve

provincias la

aumentos

(articulo

el

el

17 o 319

vigente

que

permisos

pero

aumentos

Federal

sos­ en

ley

este

hidrocarburos

o

2411/91

la

fiscal

los

que

aprobado

de

mientras

tas as

se

de

provinciales

con

los

asumido

exploraci6n

regimen

de

240145,

por

mismas raiz

ni

garantia

y

el

Naeionall

condiciones,

a,

de

adjudicaci6n,

1216/90

8')

hidrocarburiferas, su

las

230696

(articulo

al

tributos

la

mejoras,

1589/89,

lo

diante

de

esta

leyes

1212/89,

2178/91

que

sujetos,

tributos

caso de

de

inciso

seguidamente:

los

Argentina

(Estado

coparticipaci6no

permisos

exploraci6n

todos

nuevos

contribuciones

de

estaran

de

Sucursal

otro

compromiso

56,

respectivo,

momento

el

articulo

establece

concesiones

cargo

tes,

se

y

En tales

el

ley de

titulares

concesi6n

Republica

ci6n

los

el

establece

imponibleo

la

LLC.

del

acei6n declarativa.

incumpli6

de

Energy

Provincia

de

yacimientoso la

al

de mante­

momento

de


Dice interfiere

dada na

que,

con

ros,

el

en

los

principio

atenta

los

y

contrario,

fines

la

su

el

de

contra

discriminación entender

por

de

libre

la

articulos

de

16,

conducta

legislación

disponibilidad

seguridad

derecho

la

propiedad,

17,

31,

33

los

el

deman­

colisio­

hidrocarbu­

principio

siendo

Y

la

federal,

de

juridica,

de

75,

de

vulnerados

inciso

30,

no

a

su

de

la

Constitución Nacional. Por telar

de

no

adelante

último,

innovar

con

el

la

citación

del

el

articulo

94

el

Tribunal

A

por

30/32

referido

se

indicaron,

III) del

Ministerio

como en

que

medida

A

fs.

de

en

los

respuesta

al

auto

será

autos que

se

tercero

bajo

tipo

limítará

la

esta

Corte,

y

procesal

el y

términos

que

medida

local la

de

sobre

demanda

cau­

continuar

vez

que

pide

conformidad

General

denegó

en

por

medida

con

cautelar,

corresponde

conforme

a

los

el

las

a

la

fundamentos

dictamen

razones

de

que

fs.

alli

requerida. Estado

Nacional,

Producción,

del

artículo

por

contesta 90

del

intermedio

la

código

ci tación de

ríto,

71.

no ni

tiene

interés

coadyuvante,

alguno

esclarecer

una

a

tercero,

incidente

cautelar

fs.

tributo,

presente

85/100,

de

de

jurisdicción

del

Procurador

adhesi vo

a

la

como

del

Economia

tercero

concesión

forma.

incidente,

Manifiesta no

de

senor

la

de

33/34

originaria

expuestos

a

Nacional

código

fs.

el

impida

la

compulsivo

Estado

declaró

competencia

del

que

cobro

del

II)

solicita

con

ni

relación

su postura

-4-

en

la

cuestión,

se

a

respecto

y

que

consti tuirá

las del

partes, asunto.

en

sino


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

American

Chubut, sl

Considera lucrada

aqui

Ia

que

interpretaci6n

suficiente

para

poco

controvertido

del

se

ha

contrato

que

de

deba

con

las

demandante.

rencia,

niega

empresas

que

Y

del

como

Pacto

Federal

del

el

exclusivamente

pios,

no

ga

que

contra

cual

Fondo

reclamable

pudiera

de

el

de

inciso

invocable

mas

del

productoras

tanto

normas en

a,

por

interês en Ia

del

que

frente

a

las

Ia

cualquier

que

estê

no

pleito,

es y

alcance

Ia

ley

invo­ causal

que o

tam­

validez

hubiera

ya

que

56

de

es

una

no

realiza

tal

Ia Ia

de

limitaci6n ley

17.319,

garantia o

Ia

interfe­

10s

1egal

munici­

Por tal motivo,

pretensi6n

in­

tributaria

provincias

Naci6n.

local

que

estabilidad

articulo

a

de

nacional

Hidrocarburos

frente

cl

Nacional)

firmante.

creado

caso

el

hidrocarburos,

de

existir

es

de

Argentina

(Estado

federales

inteligencia,

Ia

garante

emergente

circunstancia

de

Sucursal otro

declarativa.

aqui

para

sea

y

parte

actividades

empresa

las

que

LLC.

del

hacerse

concesi6n

Sostiene

terfiere

acci6n

Ia mera

Energy

Provincia

regresiva

nie­

futura

el1a.

Aduce, dumbre

frente

a

en Ia

norma

criterio,

no

hay

menes

no

recaen

que

fuera,

no

existe

analogia

impositivas

en

a

los IV)

demanda

y

sobre

con Ia

fs.

solicita

su

no

el

IVA

misma en

existe

cuestionada. en

de

de

Agrega a

que

imponible

dado Ia

estado

cuanto

base

ello,

concurrentes

impuestos A

que

local

impedimento

cultades orden

subsidio,

que

Naci6n

y,

se y

incerti­

que, son

su

gravâ­

aunque

trata

las

en

de

asi fa­

provincias

indirectos.

120/127

Ia

provincia

rechazo.

-5-

del

Chubut

contesta

Ia


Tras tiona

que

la

planteada, cionante tici6n,

Ias

via

escogida

puesto

posee para

que

otros

hacer

Ademas, duzca

un

daño,

productos

que

negativas

ya

la

de

sea

valer

sus

niega

que

que

la

primer

par a

provincial

termino,

resolver es

coroo

pretendidos

derechos.

el

importe

resulta

cuyos

la

que

precios

en

se

y

la

de

pagar

ac­

repe­

le

relaci6n

expresan

cues­

cuesti6n

acci6n

debe

infima

la

legitima

procesales,

suma

comercializa,

en

id6nea

norma

caminos

rigor,

pro­

con

en

los

d61ares

estadounidenses.

Recuerda

cionada sis

el

5

de

econ6mica

fondo los

que

abril

nunca

mas

escoger

termin6

que

hallaban cual del

se

sobre 10

Con

de

que

si

alegarse

ble,

quien

el

de

y

con

cuesti6n

fue

san­

situaci6n de

cri­

el

objetivo

de

energia

cortes

legislador recaer

los

un

provincial

el

grandes

bajo

fondo

la

para

cordillerano.

respecto

la

se

a

trata entre

consumo

mientras

en

ca

en

final.

etapa

dos

ellos

tiene

en

impuestos que

admite

genera

-6-

ley

de

crear

un

electrica

de

el

fue

cuidadoso

gravamen, ya

que

1098, de

violaci6n

cambio,

ni

del

obras

puesto

general,

que,

no

aducida

de

peso

usuarios

energetico

especifico, la

una

tributar

consumo s6lo

en medio de

los

hacer

asumieran

bien

el

proporcional,

evitar

que

analogia

afecta

en

vivida,

establecido

desarrollo

señala

2002,

provincial

empobrecidos.

excluidos habia

ley

antes

Argumenta al

de

transitorio para

usuarios

la

se

mediante

la

infraestructura

de

la

IVA

credito

tributo

credito

de­

estos

ley

indirectos, el

y

es

23.548,

no

traslada­

fiscal

local

fiscal

pue­

y

y

es

grava

un

se

apli­


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

/

Pan

/

s/

Asimismo, normativa

general fuere de

sobre

sobre

Ia

que

Ia

niega

los

grandes a

Ia

estabilidad por

una

que

se ya

se

fiscal de

LLC.

del

configure que

se

consumidores

que

norma

Energy

Provincia

y

Sucursal otro

Argentina

(Estado

c/

Nacionall

acci6n declarativa.

hidrocarburos,

actividad

afectada aqui

American

Chubut,

de

dediquen. para

el

una

trata

Por

y

de

un

sea

otra parte, no

puede

transi toria

a

Ia

gravamen

electricidad,

sector

emergencia

violaci6n

cual

entien足

reputarse

como

es

Ia

discutida.

p1anteada

V)

A

en

1a

prueba

pericia1

y

sin

deja

fs.

145/146,

audiencia contab1e

efecto

1a

el

de

Tribunal

fs.

137,

a

por

1a

formu1ada

citaci6n

de1

deniega

1a

Estado

Ia

revocatoria

oposici6n

actora

a

Naciona1

sobre

fs. en

1a

128/129,

ca1idad

de

tercero.

VI) y

1a

empresa

A

actora

VII) Procuradora

tidas

en

fs.

A

200/211

y

presentan fs.

Fisca1

213/219,

sus

222/226,

sobre

Ia

provincia

respetivos 1uce

el

de1

Chubut

1a

senora discu足

a1egatos.

dictamen

de

1as

cuestiones

constituciona1es

a1

pro10ngado

trami te

autos.

Considerando:

10)

Que

frente

1ugar

1a

substanciaci6n de

desde

e1

11amamiento

tes

razones

buna1

en

Antonio Sur,

el

c/

de

economia

autos

Tierra

asi

de

como

de1

s/ 1a

proceso y

para

procesa1

pronunciamiento

Provincia

329: 809),

de

este

sentencia

como

dictado

Fuego,

en

las

cump1imiento

-7-

de

ha

dado

transcurrido

de

227,

fs.

causa

e

que

tiempo

senaladas

1a

Antartida

adecuada

e1

a1

Is1as

por

"Punte,

eviden足 e1

Tri足

Roberto

de1

At1antico

contrato"

(Fallos:

preservaci6n

de

las

garantias


constituciona1es

que

asisten

a

obtener una

1as

este

asunto

gro,

Provincia

de

mayo

y

de

y

1iano)

c/

Corrientes,

de1

de

diciembre

2°) pretaci6n

de

participaci6n propiedad y

de

de

opini6n

que

y

advierta

3°) radora cabo 1ey

Fisca1

por y

1a

pias

a

ci6n

de1

1a

4

re

como

cuencias

de

1a

mora

esa

no

hay

una

nota

Rio

Ne­

sentencia

de1

Ita­

de pesos",

sentencia

acci6n

1a

con

afectaci6n

configura

un

conf1icto

especifico

entendida 1a

a

en

y

en

1ey

de

a1

derecho

concreto, de

estado

Y

co­ de

rea1

una

de­

de

una

diferente

un

2851

inter­

1a

traves

como

norma

320: 1556

de1

Chubut,

de

en

2002,

e1

expresa

10

sefta1a

fisca1

mediante

1iquidaciones

fina1mente,

octubre

c/

en

(Hospi ta1

1a

acti vidad

sendas

y,

mantener

"So­

Aires

presente

correctamente

una

de

1a

S.1590.XL.

y

seria

a

a

definitiva

E1iazar

confrontaci6n

remedio

fin

de

de

324: 333,

hecho

ya

ci­

"Camuzzi") .

provincia

de

se

11evan

causa

cobro

necesidad

ponga

perjuicios", arg.

proceso

otras) .

impuestos

cua1

existe

14/21)

su

316: 1713;

Que

emisi6n

fs.

de

s/

1a

sentencia

Buenos

1a

definitivo,

in

en

entre

10ca1,

admite

(Fallos:

y

debido

que

citas),

"Cohen,

329:2088;

2009,

actora,

331: 2178

daftos

fundarse

federa1

caracter

hipotetico tado,

de

a1

que

sus

Provincia de

norma

1a

s/

de1

judicia1

dictar

Beneficencia

Que

sustancia1,

cisi6n

de

1a

para

Fa11os:

Ita1iana

y

y

comprenden

C.1563.XXXVI

otros

2006,

juicio

cuanto

319:2151

causa

en

decisi6n

originaria

(arg.

de

en

eficaz

ciedad

22

defensa

(Fa11os:

competencia

30

1a

partes,

rapida

controversia

1a

de

a

en

pago

(v.

1a

que

copia

advertencia

-8-

e1

de

de1

de

gravamen

1a

fs.

30).

inicio

de1

1as

Si

a

dicha

(ver

citada de

Procu­

11evada

dictado

advierte

a

sefiora

exp1ici ta

de1

traves

1a

co­

intima­ conse­

bien

en

juicio

de


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO Pan

American

Chubut, 51

apremio

en

caso

por

la

consecuencia

ser

de

voluntario

en

63,

Fiscal

C6digo

falta de

termino

su

culaci6n

alguna

tales

juridica

declaraci6n

merito, mente ra

la

eficaz

y

de

en

el

Sucursal

otro

gravamen,

16gica

sin

ante

que

Argentina

(Estado

la

ello

c/

Nacional)

se

colige

ausencia

locales

de

(articulos

la

demandada

de

adoptar

sentido

260,

in

haya

otra

Que

y

el

pago 59

a

reali­

tesitura

28

Corte

de

aquellos nal,

en

de

casos,

en

terminos de

en el es

o

de

de

que

(Fallos:

el

una

vin­

suficiente

314:1186).

resulta

validez

la

un

En

medio

interes

de

en su

plena­

la

acto­

incuestionable

precedente

no

un

pueden

que

ha

las

sido

estas

de

pago

que

la

la mas

Fallos:

de

en

expresamente y

actos

de

la

sino

en

Congreso o

absoluta

ultimas,

los

Nacio­ que

prohibido

el a

incompatibi­

fuera

retienen

la

impuestos",

los

al

149:

contra

invalidados

poder,

provincias

-9-

los

Limi tada

concede

directa

por

a

que

ser

exclusivo

una

ellos

Sim6n

sostenido

Constituci6n

hay

limites

de

cefiirse.

del

ha

poderes

de

de

constituciona1

repetici6n de

1927,

expresos,

cuando

10s

Mataldi

por

provincia

ejercicio

y

la

ha

An6nima

identicos

provincias,

lidad

una

serio

satisfacer

partir

Buenos Aires,

casos

ejercicio

a

"Sociedad

legislatura

interes

impetrada

Tribunal

septiembre

partes

de manifiesto

Esta

de

ambas

331:2178).

examen

del

Provincia

entre

pretendida

suficiente para

funci6n

re

un

declarativa

norma provincial pone delicada

media

traduce

certeza

323:3326

4°)

las

del

gravamenes

terminos,

que

acci6n

(Fallos:

del

los

y

respecto.

En

la

de

LLC.

del

declarativa.

ingreso

provincial),

zado manifestaci6n a

acci6n

juridica

Energy

Provincia

una

de

cuyos

autori-


dad

concurrente

320:619,

entre

El el

sub

tanto

lite

ultimo

y

leyes

nal

o

las

leyes

su

o

cias

cuanto

claro

receptara

75,

in

terminar

si

26/4/02),

por

de

servicios

se

invocan.

la

Argentina

facultad

Que,

a

la

302:1181;

alli

puesta

que

el

reclama

sustenta

en

de

la

ley

afectaci6n

a

1994 y

dej6

de

las

impuestos

juicio

conceptos

"Fondo

especial o

no

expre­ provin­

indirectos

habia

quedado

de

Fallos: de

1994

constitucional, en

el

sub

lite.

corresponde

provincial

genera

a

4845

para los

de­

(B.O.

carenciados agravios

que

de

Pan American Energy LLC.

Sucur­

un

doble

por

del

23.548, la

de

precedente

ley

o

331:2178)

texto

de

Nacio­

Constituci6n

el

la

el

la

inapli­

Estado

en

tela

elActrica"

en

constituyente

de

energia

prudencia

el

aplicaci6n

crea

en

que

estos

se

luz

en

del

cuesti6n

recordado

perfila

declarar

Naci6n

esta

concurrente

la

y

se

suma

de

a

establecer

que

el De

la

de

Que se

de

bi en

en

286:76

de

que

con

constitucional

la

2°),

el

poderes

contrarios

Fallos:

inconstitucionalidad

disposiciones

149:260;

Tribunal

otros

concurrencia

fue

de

del

la

no

la

de

es

ejercerse

de

reforma

facultad

la

7°)

otro

(arg.

"Mataldi".

que

6°)

por

titulo

inciso

re

esa

competencia

la

a

debe

emanados

defini ti vamente

149:260,

(Fallos:

indicado

atribuci6n

a

Que

en

ıado,

la

nacionales

samente

zanj ada

supuesto

actos

5°)

(articulo

Congreso

valoraci6n

provincial,

en

el

otros).

compromete

cables

sal

con

gravamen

de

garantia

-10-

orden

de

razones:

local

frente

coparticipaci6n de

estabilidad

a

un

las

federal, fiscal

a

y la


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

Arneriean

Chubut, sl

luz

del

articulo

56,

inciso

acei6n

a,

Energy

Provineia

LLC.

del

y

Sueursal

otro

Argentina

(Estado

el

Naeional)

deelarativa.

de

la

ley

17.319

de

hidrocarbu-

ros.

8°) el

Que

con

primer argumento

relaci6n

que

esgrime

inconstitucionalidad de las

limitaciones

hiri6 ci6n

a

la

de

ley

por

la

sobrepase

por

hora

2500 con

que

de

que

las

Distribu­

90

centavos

aquellos

cuya

hora

mensuales,

al

valor

agregado

inciso b,

del

sin

3092.

por

impuesto

ad­

Provincias",

de

la

respeta

cuando

de

ley local

consuman

no

Chubut

impuesto

megavatios el

y

sostener

que

Transitorio

la

el

dado

del

Naci6n

por medio

9°)

Que

la

del

aňo

1988,

al

momento

participaci6n

locales El

de

analogos

objeto

parrafo

de

tipo

tributos

de

ley

23.548

este

de

su a

de

de

fac­ guar­

y,

articulo

prestados-,

puestos

nacionales

"las

y

al

por

nacionales

la

se

abstenci6n

tasas

obligaci6n sistema

sus

jurisdicci6n-

obligaci6n

a

-salvo

vamente

si

coparticipaci6n

como

adherir

los

esta

inciso

de

establece

impositiva -por

actministrativos

ley".

provincia

la

discutido,

estriba en

local,

"Regimen

entre

arguye

analogia

provincia

nes

la

asunto

por

de

federal

de

citada.

impuestos

mos

los

por

del

actora

conculca 10 establecido en el

ley

cada

reservas,

sintesis,

sustancial

ende,

Fiscales

la

fondo

imposici6n

23.548

cada megavatio

turaci6n da

nacional

ni

En peso

asumidas

Recursos

limitaciones

la

al

distribuidos.".

-11-

nacional

municipios

no

aplicar

y

extiende, de

gravar

de

imponibles

de

por co­

organis­

" ... gravame­

distribuidos

retributivas

materias

asumida

en con

por el

segundo

cualquier

servicios sujetas

esta

a

efecti­ los

im­


10)

irnponib1e" -IVA-,

у

de

exige

ta1

ропіЬ1е.

Ahora

tuciona1

per

de

210:276

у

500

еоп

со

sisterna

anuencia Que

constituye,

sobre

е1

que

puestos,

en

cuanto

о

rnu1tip1e

dera1

de

discute

sin

Estado

tiende

еп

зи

de

е1

de

si tuaci6n

arnbas

figuras

е1

1еу

е1

justarnente

сото

rnisrno

de

е1 de

у

fisca1es de

por

(Fa110S: presente

caso

rernite

coparticipaci6n

que

contiene

de

tecnico

coparticipaci6n

evitar

rnarco

10

de

observa

222/226,

deterrninaci6n

de

de

sefia1ada

nuestra

la

10 10s

іrn­

dob1e

forrna

senora

que

1еу

juridi­

Constituci6n Naciona1).

-12-

fe­

adheridas.

fs.

e110s

185: 209;

е1

а

еоп

vio1ar

еп

Ьіеп

іrn­

gravarnenes

ninguno

rnecanisrno

а

hecho

en

inconsti­

10s

poderes

ana10gia

regirnen

de

consiste

inconstituciona1

еп

a1guna,

І'

parte

reputarse

ипо

por

que

de

dictarnen

precisarnente,

ha

provincias

interna,

(articu10

sobre

rnateria

de

por

concepto

duda

por

irnposici6n

cada

extrerno

1as

agregado

entre

consti tuciona1es

consecиencia,

Fisca1 es,

tachado

articu1a

tributaci6n

Еп

curadora

se

е1

еп

creado

de

по

creados

va1ida

ser

va10r

cuestionado,

dob1e

cuanto

sido

217:189),

de1

gravarnenes

еп

garantias

У

12)

23.548

hayan

а1

"rnateria

consurno

ana10gia

situaci6n у

su

10са1

о по

que

rnas

tanto

pueda

1as

estudio

dera1

еп

irnpuesto

denuncia.

es

ta1

tributaria

particu1ar

a1guna

а1

se

о

constituye

-en

tributo

existe

sabido

dos

de1

a1canzada

aque11a

Ьіеп,

configuran

cornpetencia en

de

e1ectrica

parte

е1

si

соrnо

Que

concurrencia

por

por

deterrninar

11)

que

energia

resu1ta

actora-

tributarias,

gravarnen

tarnbien

ernpresa

que

Que

fe­

Pro­

aqui

1irnites

зе que


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

Arnerican

Chubut, s/

1as

jurisdicciones

federa1

que

imp1ica 13)

1ado de

a1

una

regimen

8i

como

heridas

a

10s

terno e1

de

0

de

no

de

naciona1

8°,

trarse

en

0

11os:

asumida

por

e1

via

materias

9°,

de

e1

intra­

"ana10gia",

vincu­

1ite,

fines 1ey de

inciso con

e1

b),

1a

y

e1

resu1 tante

de

1a

provincias

ad­

inciso

a

de1

coparticipaci6n,

1a

1ey

recordado

en

14.788

en vigor.

10s

cuanto

cuesti6n

in­

su recepci6n

son

en

1ey

expresa

concepto

que

1°,

impuesto

inc1usi6n de

igua1

contribuci6n

ese momento,

especificos

e1

fi­

tasa,

actua1mente

interna,

fueron

natura1eza

4°,

sanci6n

mas

en

"de

su

significado

Tribuna1

1as

sujetas

e1

imposici6n

es

14.390

impuesto,

imponib1es

1ey 20.221

sub

de

(articu10

a partir

1a

Y

10ca1es

regimen

por

de

12.956

parte

gravamenes

y,

por

c/

Nacional)

pacto

imposi ti va

12.139,

inciso b)

1a

Argentina

(Estado

tiempo.

da

mu1 tip1e

que

a

debe

cen­

objetivos evitar

1a

ciertamente

precedente

de

Fa­

149: 260.

En ni6n

e1

se

por

Sucursal

otro

mediante

concepto

recien

e1

observada

en

1eyes

en

1as

aque110s

perseguidos

fue

1as

gravar

continu6 mediante En

de1

coparticipaci6n

(articu10

1ega1

(articu10

a1cance

ap1icar

no

y

acci6n declarativa.

autoimpuesto

normativa

tributo,

texto

dob1e

e1

bien

LLC.

del

1a 1ey-convenio vigente.

invo1ucrados"

otro

han

ob1igaci6n

1a

12.956), u

Que

evo1uci6n

j ando

se

Energy

Provincia

de

Dino

este

contexto

Jarach,

quien -con

respecto

va10raci6n

de

1as

que

10s

entendera

adquiere

recordada

a

1a

por

ana10gia-

circunstancias

impuestos

1a

senora

expres6:

re1evancia Procuradora

son

1a

de

ana10gos

cada

a

10s

opi­

Fisca1,

"8in perjuicio

particu1ares

10ca1es

-13-

singu1ar

de

caso,

1a se

naciona-


les

unificados

hipótesis:

cuando

imponibles

o

hechos

imponibles

de

estén

bases

de

hechos

No

de

será

que

impuestos,

tal

o

parciaI,

Anteproyecto

de

acuerdo

la

ley

a

Ley

jase

dad

fuera

los

del

a

materias

gratuita

Por

régimen

a

lo

fiscal

de

de

hasta

sub

la

págs.

una

el

y

ingresos

ley de del

substancial,

de to­

medición." de

Consejo

183

en

(v.

Impuestos;

y

el

Fe­

sgtes.).

Procuradora

Fiscal de

completa

identidad

de

sino

coincidencia

una

propio

legislador

analogia,

más

inmueble, brutos,

o

aunque

menos

sobre

de

la

sellos

párrafo,

in

de­ cir­

estric­ propie­ y

fine,

a

la

inciso

coparticipación). citado

el

circuns­

régimen

reglas

(tercer

expuesto,

examine

a

los

responsables

de

senora

que

propiedad

bienes

aqui

o

la

Nacionales.

1966,

de

sustancialmente

Distribución

prohibición de

la

aplicación

y

los

diferentes

analogia

bases

imposición,

explica

los

la

o

requiere

concretas

de

la

interpretativas,

de

la

sobre

sobre

9'

no

criterio

medición

Impuestos

destaca

bases

ámbito

articulo

conforme

o

de

los

restringidas

definición

coincidencia

Buenos Aires,

del

automotor,

diferente

Unificación

analogia

Tal

adopten

se

de

comprendan

aunque

imponibles

lo

siguientes

o más

desechar

exista

en

que

contribuyentes

categori as

impuestos

transmisión

b,

la

imponibles

cunscriptos tas,

de

como

estas

"sustancial".

los

las

coincidentes

amplias

bases

para

de

nacionales

una

de

Provincial

Que

23.548

de

que

hechos

Inversiones,

de

hechos

pesar

coincidan

de

14)

éstos,

relevante

Coparticipación

de

en

siempre

más

impuestos

adopción

no

los

deral

a

imponibles,

tancia

los

comprendidas

alguna

sustancialmente

definiciones

medición;

iguales.

verifique

definiciones

hechos

que

se

criterio

cabe

tributo

-14-

hermenéutico,

concluir

local

en

que

impugnado

en

y el

guarda


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

American

Energy

LLC.

Chubut, Provincia del si acci6n declarativa.

"sustancial tener ner

10

analogia"

contrario

favorable

lado

el

que con

el la

Que

hecho

1°,

dificaciones), tuada

sea

0

sub

en

efecto,

en

b,

energia lite

en

el

la

los

parte

d,

e

y

la

IVA -en

energia

de se

la

Argentina

(Estado

intentos

cI

Nacional)

para

sos­

demandada

puedan

se

en

de

dicha

efectuada

empresa

que

la

del

en

los

ley.

por

provey6

señala

que

un de

(t.o.

venta pais,

de

te­

Es

1997 cosa

decir,

sujeto

del

vincu­

y

en

sus

mo­

mueble

si­

por

quien

articulo

alcanza

pasivo,

energia

dic­

definido

efectuada

términos

el

interesa,

eléctrica- esta

realice

territorio

f,

10

ley 23.349

gravamen,

eléctrica

es

por

del

de

a,

cuanto

sujeto pasivo del a,

sin que

acertadamente

imponible

inciso

colocada

incisos de

realizados

transferencia

articulo

IVA,

otro

acogida.

15) tamen

con el

Sucursal

y

la

venta

que

eléctrica

a

4°,

en la

el ac­

tora.

Paralelamente, carenciados

articulo el

de

de

consumo

de

servicios

energia

territorio

provincial,

(ver

caso

energia

se

del

en

de

su

entonces

claro

supera

(2500 en

decreto

que

para

crea

el

el hecho imponible es

cuanto

consumo

también

especial

eléctricaH,

hora mensuales

rango

"Fondo

colige que

eléctrica,

megavatios por

actora

el

de

la ley 4.845,

quinientos

la

en

el

los

mw/h), que

dos

miI

dentro

del

se

encuentra

reglamentario

558/02,

B.O. 7/6/02). Resul ta gravan

el

consumo,

subjetivo mas

amplio

si

bien

que

el

el

que

los

IVA

tiene

tributo

local

-15-

dos un aqui

son

tributos

aspecto

que

material

cuestionado.

y


Por en

arnbos

ca

-cosa

Civil-, la

su

casos,

bien

referencia

propiamente

al

al

el

Procuradora

En

el

del a

por

por

Que

la

su

llos: que

del

de

a

la

las

la

y

2311 se

quedan, electri­

del

grava

mediante

la

"venta"

adquisici6n

un

unico

es

uniformes, lado

aparece

como

(v.

un

C6digo

mediante

la

de

la

fen6meno

con

gravada

asi

consumo,

dictamen

puntualiza

de

valorar

si

bien

vendida

menos

en

que

conformaci6n

para

es

que

en

de

la

y

por

senora

la

empresa es

y

la

imposici6n,

de

7°).

el

que

a

es

Y,

en

por

que

los

pasivo

de

un

esta

incidida

etapa

de

co­

insumo

da­

adquirente

otro

e110

no

en

sustancial.

provee

es

la

se­

imponible

sujeto

esta

actora

puesto

analogia

base

efectivamente

hidrocarburifera-

la

la

advertirse

identidad

respecta

para

dictamen

pueden

formalmente

que

que

el

de

esta

quien

10

producto,

inexistencia

IVA,

diferencias

quita

de

que

un

energia

articulo

del

venta

10

considerandos

base

la

ley local

e1

por

senalados

222/226).

porque

no

de

palabras,

una

como

actividad

316:1533,

en

la

actora,

fs.

tal

del

de

y

de

6bice

ello

alegada

venta

la

econ6micos

a

gravamen -al

hace

nante

y

energia

mercializaci6n da

la

Fiscal

caso,

actora,

con

otras

subjetivos

primer

el

En por

resul tan

IVA

la

"consumo",

Fiscal,

Procuradora

tampoco

imponibles

supuesto

resul tado

aspectos

hechos

terminos

considerarsela

16)

los

el

juridicos

como

nora

en

los

dicha.

doblemente,

otro

en

electrica

aspectos

los

configurados

mueble,

si

energia

parte,

lado, es

terminos

(Fa­

en

10

determi­

antes

ex­

presados.

17) na

tenga

casos

por

Que,

el

obj eto

determinados

de

hecho reglar un

de una

modo

que

la

norma

si tuaci6n

especial

-16-

no

local

que

particular es

10

que

se o

hace

impug­ ciertos de

ella


P.

2738.

XXXVIII.

ORIGINARIO

Pan

American

Chubut, sl

un

acto

arbitrario

224:810), dictado

máxime

fue

O

si,

de

1egis1ar

vedados

por

10ca1

ha

norma

de

miso

modo

1a

1ey

adhesi6n

adquirido, y

e1

decreto

artícu10

de

33

que

de

1a

1ey

cl

Nacional)

procedentes

Federa1

de

en

e1

un

seg­

y

que

e1

estado

medio

de

en

e1

para

e1

Emp1eo,

de

1993

10ca1

1a

compro­ 1a

(aprobado

ratificado

ámbito

su

expresamente

por

agosto y

de

con

improcedencia

también

1807/93

y,

1a

federa1,

como

Fa110s:

Chubut.

aspectos

331:2178),

12

Ejecutivo

de

sobre

Pacto

de1

de

se persigui6

resu1 ta

Fa110s:

24.037

Argentina

(Estado

1a provincia de1

hace

e1

que

usuarios

1ey-convenio,

Poder

otro

(doctrina

lo

coparticipaci6n

suscribir

1a

a

lo

Crecimiento,

de1

caso,

reproche

(arg.

a

a1

su

en

consentido

Producci6n por

de1

e1

1a sociedad de

bien,

Sucursal

y

acci6n declarativa.

protecci6n

mento vu1nerab1e de Antes

en

LLC.

del

inconstituciona1

como

brindar

Energy

Provincia

por

por

e1

1a

1ey

de

ese

3768) .

En

Pacto que

acordaron

graven

1a

e1éctrica, uso

lo

que

derogar

Ta1

que

derecho

(Fa11os:

dicho

Pacto

sea

e1

mantenimiento

miento

de

1es

y

Que

justifica

concedido

de

se

o

e1

trate

e1

e1

ejercicio cuando

1a

estados

otros

transferencias

a1guna

acordada aquí

tiene

amp1io median

configuran,

se

en

e1

a de

tanto

imp1ica

estab1eci­

cuestiona.

dicho

y a

y,

partes,

impide

energía

operativa

5°)

las

de

destinadas

resu1ta

de e

específicos

objetos-

considerando

-17-

parte

provincia1es

convenida

por

que

Tribuna1

que

de

así

situaci6n

conservado

transitorias

-entre

denunciado 1a

10s

impuestos

322:1781,

un tributo como 18)

gencia

10s

supresi6n

p1eno

no

interesa,

transferencia

excepto

doméstico.

aquí

que

veces

si

bien

1a

emer­

diverso de1

poder

circunstancias

e110

no

excepciona­

autoriza

e1

ejer-


cicio

por

acuerda

el

gobierno

(doctrina En

tim6 nes

arbitrar

los

lesionar

el

la

ley

gada

2006, esos

las

de

por

tualidad

el

naturaleza el

con

la

de

argumento

entre

el

ambito

cidencia informe tora

de

a

nomias

en

fs.

las

la

20)

Que y,

en

cultades

concurrentes

soluci6n

que

go

bajo

federal

adopta

ciertas

econ6mica

la

de

Por

6ptica

ser

al

del

la

fs.

cabeza

implica

reglas

implicita.

desde

en

Al

temporal

caso,

del

fue

del

2005,

y

se

sin

gravamen

187/190

los

al

presente

-18-

propio y

su

respeto

de

las

se

la

alegato

estados

las

a

y

a

examinar caso

se

vir­ de

escasa

in­

surge

del

de

ac­

la

las

auto­ fa­

provinciales,

e1

la

enerva

recordadas

tienen

en

relaci6n

disposiciones

que

del

pr6rroga

pierde

conforme

(v.

debido

valorar

si,

Fondo,

en

prorro­ 5453

de

asi

vinculado

que

mantenido

examinada,

ejercicio

de

ha

ello

empresa,

del

excepci6n

normas

del

interpretaci6n

ende,

perseguida

esta

sucesivas

demandada

a

razo­

incumbiria

que

"Fondo"

normativa

perjuicio

su

5264

temporario

de

de

sefialar

el

local.

la

obrante

sin

caracter

2004,

las

la

operaciones

vta.).

se

a

le

es­

en vigor.

al

afio

de

validez

217

locales

federal

le

Chubut

atendibles

finalidad

caracter

perito

por

la

esgrime

de

cuesti6n

no

Barreto"). del

satisfacer

Legislatura

que

Provincia

discusi6n,

tambien

emergencia

re "Mufiiz

en

del

que

Consti tuci6n

estan

arreglo

alegada

en

la

in la

corresponde

5118

suerte

no

si

respecto

invoca,

periodos

dictadas

con

leyes

tal

que

fiscal

Que,

se

medida

para

regimen

local

por

social

medios

19)

la

que

270:374,

condiciones,

tomar

politica

poderes

Fallos:

estas

necesario de

de

de

en

la

jue­

una

16gica

sistema

fiscal

advierte

que

la




Para acceder al dictamen de la Procuraci贸n General de la Naci贸n ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/pan_american_energy_p_2738_l_xxxviii.pdf


Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

2015

Alícuota diferencial por lugar de radicación de la empresa. www.federalismofiscal.com

ALÍCUOTA DIFERENCIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS B RUTOS T E L E COM V S. P ROVI NCI A DE S ANT A F E – CS JN

S UMAR IO La empresa de telefonía cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva de la Provincia de Santa Fe, consistente en gravar con una alícuota diferencial mayor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción provincial (venta de equipos telefónicos y módems y por los servicios adicionales a la prestación del servicio de telefonía). La actora, acción declarativa de certeza mediante, intenta determinar: a) si la demandada se ha excedido en sus potestades tributarias; b) precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir la alícuota diferencial cuestionada; y c) si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13, Constitución Nacional). Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

La Corte no sólo declaró la competencia en instancia originaria, sino que, además impuso una amplia medida cautelar que no se limitó a prohibir la ejecución de la deuda impugnada por la vía del apremio, sino que abarcó la abstención absoluta de perseguir su cobro por cualquier otro medio, como así también de disponer cualquier medida que implique eludir elípticamente la orden de abstención dada por esta Corte (v.gr.: no emitir la “Constancia de Cumplimiento Fiscal” o disponer su bloqueo, etcétera).

F ALLO

DE LA

C OR TE S UPR EMA

CSJ 3750/2014 - ORIGINARIO Telecom Argentina S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza. Buenos Aires, 1º de Septiembre de 2015. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 69/94 Telecom Argentina S .A. promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicar alícuotas diferenciales más gravosas del impuesto sobre los ingresos brutos por la venta de equipos telefónicos y módems y por los servicios adicionales a la prestación del servicio de telefonía, por el hecho de que la empresa se encuentra radicada fuera de su territorio.

1


Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

2015

Alícuota diferencial por lugar de radicación de la empresa. www.federalismofiscal.com Solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6°, tercer párrafo, de la ley impositiva provincial 3650, incorporado por el artículo 9° de la ley 13.286 y el artículo 1° del decreto 2707/2012, en cuyas previsiones la demandada sustenta su pretensión. Explica que es una empresa cuya actividad es la prestación del servicio de telefonía y actividades conexas en el territorio nacional y que, en tal condición, es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen del convenio multilateral, con "jurisdicción sede" en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostiene que la pretensión provincial impugnada colisiona, entre otros, con los artículos 8°, 9°, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1º, 10 Y 13, y 126 de la Constitución Nacional, y que excede las potestades tributarias locales. Peticiona el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir por cualquier medio el ajuste impositivo que aquí se discute y sus accesorios, recargos y multas, así como de trabar embargos o cualquier otra medida precautoria, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa. Requiere expresamente que el Tribunal aclare que la referida prohibición alcanza a cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado, como por ejemplo, la negativa por parte del ente recaudador a expedir o levantar el bloqueo de la "Constancia de Cumplimiento Fiscal" o su bloqueo, necesaria para poder participar en compras, licitaciones, contrataciones y para realizar cualquier gestión con el Estado local (resolución general APl - Santa Fe 19/11), o la negativa de la provincia de cumplir los pagos adeudados por contrataciones ya efectuadas, en la medida en que esa conducta se funde en la falta de pago del ajuste objeto de discusión. 2°) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E) "ENOD S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/, acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 47/2012 (48-A) "Aluar Aluminio Argentino S.A.l.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 22 Y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias. 3°) Que en cuanto a lo demás requerido cabe recordar que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bas.es prima facie verosímiles (Fallos: 250: 154; 251:336; 307:1702 y 316:2855). 4º) Que, asimismo, ha dicho en la causa "Albornoz, Evaristo Ignacio c/ Nación Argentina" (Fallos: 306:2060) que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida. 5°) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos: 313:1420; 322:2275, entre otros).

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Alícuota diferencial por lugar de radicación de la empresa. www.federalismofiscal.com En el caso se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local consistente en gravar con una alícuota diferencial mayor del impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción provincial. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades tributarias, precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir la alícuota diferencial cuestionada, y si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13, Constitución Nacional; arg. Fallos: 178:308; 320:1302, considerando 6°, entre otros). Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el sub lite resulta aconsejable -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg. Fallos: 250:154; 314:547; 327:1305; 330:2470, entre otros), máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca. 6°) Que es preciso señalar que la prohibición cautelar que se dispone no se limita a la ejecución de la deuda impugnada por la vía del apremio, sino que importa la abstención absoluta de perseguir su cobro por cualquier otro medio, como así también de disponer cualquier medida que implique eludir elípticamente la orden de abstención dada por esta Corte (conf. causa CSJ 392/2011 (47-T)/CS1 "Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 15 de mayo de 2012). En dichos términos, no emitir la "Constancia de Cumplimiento Fiscal" prevista en la resolución general API-Santa Fe 19/11 o disponer su bloqueo, e impedirle a la actora, como directa consecuencia de ello, intervenir en los procesos administrativos o licitatorios a que hubiere lugar, es en los hechos tanto como mantener los efectos de los actos que la medida cautelar que aquí se ordena busca evitar hasta que se dicte la sentencia definitiva. De tal manera no se advierte impedimento para que el ente recaudador lo expida o levante su bloqueo, indicando, si lo considera necesario, que no existen obligaciones fiscales insatisfechas, salvo las aquí cuestionadas, que no han sido pagadas por haberse dispuesto una prohibición de innovar al respecto (conf. causa CSJ 277/2012 (48-T) /CS1 "Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 29 de abril de 2015). 7º) Que por las razones expuestas, el bloqueo de la constancia referida no puede traducirse tampoco en un impedimento para el pago de las facturas emitidas por Telecom Argentina S.A. a nombre de la Administración Provincial de Impuestos por servicios telefónicos o de internet, sobre la base de las previsiones contenidas en el decreto provincial 3035/2014. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: l. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Santa Fe, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor Juez Federal en turno de la ciudad de Santa Fe. III. Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Telecom Argentina S.A. las diferencias pretendidas por el fisco local en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (anticipo 2013/1 a 2013/12) por las actividades denominadas (5159212) "Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones" y (7499000) "Servicios empresariales n.c.p.", así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones, haciéndole saber asimismo que la falta de pago de tales diferencias no impide 3


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Alícuota diferencial por lugar de radicación de la empresa. www.federalismofiscal.com la expedición o el levantamiento del bloqueo de la "Constancia de Cumplimiento Fiscal" prevista en la resolución general API-Santa Fe 19/11, ni constituye un obstáculo para el pago de las facturas emitidas por Telecom Argentina S.A. por servicios telefónicos o de internet. Líbrese oficio al señor Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General.

D ICTAMEN

DE LA

P R OCUR AC IÓN

Suprema Corte: -lA fs. 69/94 Telecom S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCCN contra la Provincia de Santa Fe, a fin de que V.E. haga cesar el estado de incertidumbre en que dice encontrarse ante la pretensión de la demandada -plasmada en las intimaciones por ajuste impositivo que le fueron notificadas por el Fisco provincial el 24 de febrero, 23 de mayo y 10 de septiembre de 2014-de aplicar una alícuota diferencial más alta en el impuesto sobre los ingresos brutos sobre determinados ingresos -que obtiene en virtud de la actividad que como prestadora del servicio público de telecomunicaciones desarrolla en el jurisdicción demandada-por encontrarse radicada fuera de la provincia, con sustento en lo establecido en el arto 6°, párrafo 3° de la ley impositiva provincial (ley 365O), incorporado por el arto 9° de la ley 13.286 y el art. 1° del decreto 2707/2012, cuya declaración de inconstitucionalidad también solicita. Todo ello, por entender que la pretensión fiscal fundada en tal normativa colisiona, entre otros, con los arts. 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1 0, 10 y 13; Y 126 de la Constitución Nacional y excede las potestades tributarias locales. Requiere, asimismo el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que V.E. ordene a la demandada que se abstenga de reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir por cualquier medio el ajuste impositivo que aquí se discute y sus accesorios, recargos y multas, así como de efectuar embargos o cualquier otra medida precautoria, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa. Asimismo requiere expresamente que el Tribunal aclare que la referida prohibición alcanza a cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado, vg. la no expedición de la "Constancia de Cumplimiento Fiscal" o su bloqueo, o la negativa de la provincia de cumplir los pagos adeudados por contrataciones efectuadas, con sustento en la falta de abono del ajuste fiscal aquí puesto en crisis. Aclara que la Administración Provincial de Ingresos Públicos (API) ha procedido a bloquearle y a no entregarle a la empresa la "Constancia de Cumplimiento Fiscal-Consulta" que, según lo dispuesto en la normativa provincial resulta necesaria para poder participar en compras, licitaciones, contrataciones y/o realizar cualquier gestión con el estado local (v. fs. 76 vta./78 vta.). Relata que es una empresa cuya actividad es la prestación del servicio de telefonía y actividades conexas en el territorio nacional y que, en consecuencia, es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen del convenio multilateral, con "jurisdicción sede" en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señala que la demandada, con apoyo en su normativa local, pretende aplicarle alícuotas diferenciales más gravosas por la venta, entre otros, de equipos telefónicos y módems y por los servicios adicionales a la prestación del servicio de telefonía, sobre la base de que la empresa se encuentra radicada fuera de la Provincia de Santa Fe, lo que, afirma, supone: a) una afectación de la cláusula comercial y de los principios de razonabilidad e igualdad consagrados en los arts. 75, incs. 13, 16 Y 28 de la Constitución Nacional; b) una perturbación en la actividad interjurisdiccional que desarrolla: la prestación del servicio de telecomunicaciones; c) una directa intromisión de las autoridades locales en un área de competencia reservada a la autoridad federal; d) un tratamiento diferencial de disfavor con un afán proteccionista-para los contribuyentes que realizan actividades en la jurisdicción sin estar radicados en ella, actuando como una aduana interior y desconociendo 4


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Alícuota diferencial por lugar de radicación de la empresa. www.federalismofiscal.com totalmente los dispuesto en los arts. 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31 Y 75, incs. 1° y 10 de nuestro texto constitucional, y e) un supuesto de gravedad institucional ante la normativa local (v. arto 6°, párrafo 3° de la ley 3650, impositiva provincial, incorporado por el arto 9° de la ley 13.286 y el arto 1° del decreto 2707/2012) que da sustento a la pretensión impositiva de la provincia -cuya declaración de inconstitucionalidad solicita-y que, sostiene, fue dictada para conseguir objetivos prohibidos por la Constitución Nacional con la consiguiente afectación del sistema federal de gobierno. A fs. 95 y vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -IICorresponde recordar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria del Tribunal se configura cuando es parte una provincia y la causa reviste manifiesto contenido federal, es decir, en el caso en que la demanda entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o·en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-se desprende que la actora cuestiona la legitimidad de la pretensión fiscal de la Provincia de Santa Fe, sustentada en normas locales y en actos dictados en su consecuencia, de obtener de Te1ecom S.A. el pago de supuestas diferencias por impuesto sobre los ingresos brutos que le fueron reclamadas, por considerarla violatoria de lo dispuesto en los arts. 8°, 9°, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1°, 10 Y 13; Y 126 de la Constitución Nacional. Es decir que el planteo se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, por lo que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos: 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 323:1716: 323:3279, entre muchos otros. Así entonces, aunque la actora dirige la acción de inconstitucionalidad contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente-dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental) y al establecimiento de aduanas interiores. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (art. 75, inc. 13 de la Ley Fundamental) cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución· de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880, 330:2470; 331:2528, entre otros). Lo hasta aquí señalado, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el arto 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros). -IIIEn razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 2 de febrero de 2015. 5


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com

MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA VS. PROVINCIA DE CÓRDOBA T RI BUNAL S UP E RI OR DE J US T I CI A E N P L E NO: 20 04

SENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de Córdoba, a SEIS días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO horas (12:45 hs.) se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Nora Garzón de Bello, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLANTEA CONFLICTO EXTERNO DE PODERES” (expte. letra “M”, nº 05, iniciado el ocho de octubre de dos mil dos), con motivo del conflicto de poderes planteado entre la Municipalidad de Córdoba y la Provincia de Córdoba, derivado de la ejecución del régimen de coparticipación de tributos, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el conflicto de poderes traído a decisión de este Tribunal? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y NORA GARZÓN DE BELLO, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON: I. A fs. 29/40vta. la Municipalidad de la ciudad de Córdoba promueve demanda en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba denunciando la existencia de un conflicto externo de poderes en los términos del inciso 1°, apartado c) del artículo 165 de la Constitución Provincial. Luego de reseñar las normas provinciales relativas el régimen de coparticipación, aduce que, en contravención a los dispositivos expresos e imperativos contenidos en el artículo 188 de la Constitución de la Provincia y en la ley n° 8663, la Provincia de Córdoba ha transferido a la Municipalidad de Córdoba durante los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, importes significativamente inferiores a los que corresponden por la aplicación del sistema de coparticipación establecido por la Ley 8663 y los índices fijados por Decretos 178/96 y 25/98. - Señala que sin justificación legal alguna la Provincia de Córdoba ha excluido del fondo a coparticipar a la Municipalidad de Córdoba, las asignaciones que ha recibido por Coparticipación Federal de los impuestos que detalla: a) Impuesto a las Ganancias – Excedente Fondo Conurbano Bs. As; b) Impuesto a las ganancias – Ley 24621, art. ss. al 102 inc. e); c) Fondo Compensador de desequilibrios fiscales – Ley 24.130; d) Impuesto a las ganancias – Ley 24699, art. 5 inc. c); y e) Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes – art. 59 Ley 24.977. Acompaña planilla de las sumas percibidas por la Provincia de Córdoba por dichos conceptos y de los recursos que el Municipio se ha visto privado de percibir en los períodos denunciados .

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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com Reseña las gestiones efectuadas por el Municipio en procura de poner remedio a dichas irregularidades. Alega que la alteración del régimen de coparticipación provincial denunciada implica un indebido avance de la Provincia sobre potestades que son propias del Municipio respecto a la disposición de sus recursos, significando un menoscabo de la autonomía económica y financiera de la Municipalidad, consagrada en los arts. 180, 186 y 188 de la Constitución de la Provincia. Precisa que la falta de una parte significativa de los recursos provenientes de la coparticipación fiscal afecta en forma inmediata a los servicios públicos municipales, así como el ejercicio del poder de policía y la realización de obras públicas y de infraestructura necesarias a los fines de atender a la necesidades básicas de los vecinos. En otro orden, denuncia que desde enero de dos mil dos el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba ha retenido la totalidad de los recursos que por coparticipación le corresponden a la Municipalidad, limitándose a remitirle una cifra ínfima de sólo un peso cada quincena, importe que únicamente sirve para poder confeccionar un asiento contable. Razona que ha incurrido así en una arbitraria e irrazonable privación de los recursos que son propios del Municipio, impidiendo gravemente su normal desenvolvimiento. Solicita, en definitiva, se declare ilegítima la exclusión de asignaciones denunciada; se rinda cuentas a la Municipalidad de Córdoba de los montos percibidos por la demandada en concepto de coparticipación federal, discriminados por tributos coparticipables, así como de los importes girados a la actora desde mil novecientos noventa y nueve, con indicación de modo de cálculo, bases y coeficientes aplicados; se ordene la transferencia de los importe omitidos de coparticipar y se establezca que la Provincia no podrá exceder -como límite de las retenciones que practica a la Municipalidad de Córdoba- del treinta y tres por ciento de los fondos que correspondan a ésta por aplicación de la Ley 8663. II. Impreso el trámite de ley por Auto Número Cincuenta y seis de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos (cfr. fs. 86/91vta.), y corrida vista a la demandada, Provincia de Córdoba, la misma la evacua a fs. 92/96vta., en los términos que a continuación se reseñan:- Luego de negar en forma genérica los hechos y el derecho alegados en la demanda, manifiesta que la vía elegida por la accionante no es la adecuada para resolver la cuestión, toda vez que en el caso mal puede hablarse de un “conflicto de poderes” cuando no se está ejercitando ninguna retención en los fondos coparticipables, ni se encuentra en juego el equilibrio constitucional que dicha acción protege. Aduce que si lo que se persigue es el pago de importes dinerarios por haberse girado, supuestamente, sumas significativamente menores, la cuestión debía ser dirimida en un proceso de conocimiento amplio que permitiese un adecuado marco de debate y prueba. Señala, por otra parte, que la misma Ley 8663 establece en su artículo 14 que la fiscalización de su cumplimiento estará a cargo de la Comisión Bicameral creada por el art. 4° de la Ley 7850 organismo ante el cual debió acudir la actora a los fines de dirimir la presente contienda. Cita jurisprudencia de este Tribunal sobre el alcance de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 165 inciso 1° apartado “c”. Explica, con cita de jurisprudencia, que en el caso no se trata de un conflicto de poderes toda vez que no se cuestiona la potestad legal otorgada a su mandante para distribuir los fondos coparticipables, sino que se trata de una controversia de tipo contable o de interpretación de normas entre el Municipio demandante y su representada, la cual excede el marco de debate previsto para este tipo de acción. Precisa que la norma que el accionante reputa erróneamente aplicada -Ley 8663- establece con toda claridad que la masa coparticipable se integra con el producido del Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto Inmobiliario y las “Asignaciones que percibe la Provincia de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley 23.548 y sus modificatorias o de los acuerdos financieros que se establezcan entre ésta y la Provincia”. Señala que su representada entiende que esos acuerdos financieros a los que se alude deben aplicarse al supuesto de que los mismos reemplacen al rubro Coparticipación Federal de Impuestos –integrado por una variada gama de impuestos federales- por algún otro criterio de coparticipación nacional, lo que no ha acontecido, siendo la práctica usual que cuando por ley se determine que algún impuesto nuevo debe coparticiparse –tal el caso del impuesto al cheque-, el mismo se incorpora automáticamente al rubro madre, aumentando así el total coparticipable. En relación a las retenciones practicadas por su mandante, se remite a lo expresado en oportunidad de evacuar el traslado de la cautelar solicitada por la actora a fs. 63 y ss., aclarando que la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal Superior a fs. 86/91 Página 2


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com de autos. Solicita en definitiva el rechazo de la acción intentada por no reunir los requisitos formales y sustanciales para su procedencia y hace reserva del caso federal. III. A fs. 99/105 evacua vista el Sr. Fiscal General de la Provincia, (Dictamen E Nº 107, 25/02/03), sobre la cuestión sustancial en debate. Luego de una reseña de las alegaciones de las partes en conflicto, refiere –con cita de jurisprudencia- que la competencia atribuida a este Tribunal Superior de la Provincia por el art. 165 inciso 1° apartado c) de la Constitución Provincial se agota en la dilucidación de un conflicto de poderes entre órganos estatales en pugna, fijando los límites y atribuciones de cada uno de ellos respecto del otro, por lo que, en el sub examen, la cuestión se restringe a determinar si la Provincia puede practicar descuentos de los fondos que por coparticipación federal de impuestos corresponden al Municipio, para atender de modo esencial deudas previsionales y de seguridad social y en qué medida. Precisa que en ese marco resultan ajenas a la previsión constitucional las cuestiones referidas a los importes que integran el fondo de coparticipación y a la rendición de cuentas pretendida, toda vez que su determinación requiere de una amplia etapa probatoria manifiestamente incompatible con el trámite acotado de la normativa aplicable al caso, de modo que esas cuestiones deberán ser dirimidas en un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción cuya amplitud permita la justa determinación de los extremos invocados. En orden a la razonabilidad de los descuentos practicados, y con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal Superior en numerosos precedentes que cita, sostiene que las retenciones que deba practicar el Superior Gobierno de la Provincia de los fondos coparticipables que correspondan a la Municipalidad de Córdoba no podrán exceder de un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento, sin perjuicio de las deducciones que deban efectuarse en concepto de aportes personales y contribuciones patronales con fines previsionales y de seguridad social por obligaciones que se generen en el futuro, correspondientes al mes anterior a aquel en que se practique el descuento, de no ser efectuado puntualmente el depósito del art. 16 de la Ley 5315 por la obligada. Señala, finalmente, que la pretendida exclusión de rubros coparticipables denunciada en la demanda deberá ser objeto de resolución mediante las vías predispuestas por las Leyes 7182 y 6.658, a cuyo fin los plazos legales deberán computarse a partir del dictado de la presente resolución. IV. A fs. 106 se dicta el decreto de autos, el que firme (A. 31/03, cfr. fs. 120/123) deja la causa en estado de ser resuelta. V. 1) Habilitada la intervención de este Alto Cuerpo en pleno, a los fines de resolver el pretenso conflicto externo de poderes suscitado en autos (cfr. Auto 56/02, fs. 86/91vta.), corresponde adentrarnos al tratamiento de la temática planteada por la Municipalidad actora. A tal efecto cabe, en primer lugar, delimitar los puntos sujetos a debate, en el marco de la competencia acotada y excepcional acordada a este Tribunal Superior. A este respecto, resulta de estricta atinencia precisar que la Constitución de la Provincia de Córdoba -art. 165 inc. 1°, apartado "c", atribuye al Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia la competencia para conocer y resolver en forma originaria, exclusiva y en pleno, de los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia. Es criterio sostenido por este Alto Cuerpo, a través de sus distintas integraciones, que se trata de una jurisdicción restrictiva y taxativamente concedida, que debe ser ejercida en los límites legales, so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a los demás poderes del Estado (conf. T.S.J. en pleno, Sala Contencioso Administrativa, "Balmaceda, Joaquín Antonio...", Sent. N° 36 del 26/09/96; "Coria Fuchs, Rubén Antonio y Ojeda, Enrique Pablo...", Sent. N° 07, del 14/03/97; "Murúa, Héctor Rafael (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huerta Grande) y Otros...", Sent. N° 12, del 02/05/97; Secretaría Civil y Comercial, A.A. I.I. Nros. 165 del 02/05/86 y 18 del 06/03/89). Página 3


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com En este marco legal, un "conflicto externo" se presenta cuando se suscita una controversia entre una Municipalidad con otra, o entre aquélla y las autoridades de la Provincia, y cuya solución no fuere posible alcanzarse dentro del ámbito de los poderes en pugna. Asimismo, se configura un supuesto de conflicto cuando un órgano comunal o provincial se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento del otro a quien le correspondían originariamente. Es decir, cuando se produce "...una colisión de normas que asignan atribuciones a órganos diferentes...", "...o supone una interferencia de las voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto..." (Jurisprudencia Anotada - La Revista del Foro de Cuyo, N° 14 - 1994 - Pag. 65 y sgtes.). La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha declarado al respecto que, lo que habilitará la competencia excepcional y exclusiva del más Alto Tribunal provincial por imperio de la norma constitucional no ha de ser cualquier cuestión que "verse" sobre las facultades o competencias que los poderes públicos estimen atribuirse, sino una cuestión que traduzca la existencia de un conflicto de poderes, es decir siempre que uno invada directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerza las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, configurándose una invasión a extraña jurisdicción; o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades constitucionales. Conforme se ha hecho hincapié anteriormente, sólo ante circunstancias de esta naturaleza se justificaría la intervención de este Tribunal mediante la utilización de esta vía excepcional y extraordinaria. En este contexto, y en la medida que una retención indebida de los fondos coparticipables resulta susceptible de afectar la autonomía del municipio actor, entidad primigenia de nuestra organización social y política que celosamente han querido resguardar los constituyentes de mil ochocientos sesenta y quienes sancionaron nuestra Carta Magna Local, corresponde que este Tribunal Superior se pronuncie sin más sobre la divergencia suscitada. Sobre el tópico, este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en precedentes similares al presente (conf. "Benchetrit, Francisco Samuel c/...", Sent. Nº 100 del 16/12/97; "Municipalidad de General Baldissera c/...", Sent. Nº 39 del 06/05/98; "Municipalidad de Huinca Renancó c/...", Sent. Nº 139 del 02/09/99), en los que la temática de fondo es coincidente en cuanto debe verificarse la razonabilidad de los descuentos practicados por la Administración Provincial de los fondos comunales provenientes de la Ley de Coparticipación y que el actor califica de ilegítimas y arbitrarias, propiciando, en definitiva, la reducción de las retenciones a límites que permitan a la Municipalidad cumplir con sus fines específicos. V.2) En la búsqueda de una adecuada resolución de la problemática suscitada, resulta atinente un breve análisis de la legislación que rige la materia. En este sentido, es dable puntualizar que la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba N° 5.317, al legislar sobre los recursos de dicha entidad, incluye "Los aportes obligatorios personales y patronales que deban tributar sus afiliados y las entidades comprendidas en la ley jubilatoria" y "Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de regímenes especiales" (incs. "a" y "b" - art. 16). Agrega en la norma siguiente, que dichos aportes "...serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas y de las municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes, debiendo enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba...". Por su parte, el art. 21 prescribe que "El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia deducirá de la participación a que tengan derecho las municipalidades en el producido de los impuestos nacionales y provinciales, las sumas necesarias para saldar los importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto, la comunicación oficial de la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención...", "...Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda". Finalmente, el art. 22 de la referida legislación, establece que "Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de apremio ante los tribunales ordinarios de la ciudad de Córdoba". El procedimiento que determina la ley, conforme a la normativa referida precedentemente, habilita entonces a las autoridades del Gobierno de la Provincia a que, por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda, se proceda a Página 4


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com retener de los fondos de la coparticipación federal que pertenecen a cada municipio los montos que en concepto de aportes previsionales adeuda cada ente comunal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. De conformidad a lo analizado, no cabría endilgarle a la actuación de las autoridades provinciales reproche alguno, pues la misma, en orden a las retenciones practicadas, se ha ceñido a la legislación vigente, habiendo cumplido los recaudos pertinentes para afectar los fondos de la coparticipación al cumplimiento de la deuda previsional que mantenía la Municipalidad de Córdoba. Al respecto es dable puntualizar que conforme surge de la documental acompañada a fs. 236 -no desconocida por la Provincia-, el Muncicipio actor saldó con fecha quince de julio de dos mil tres la deuda previsional que mantenía con la Administración Provincial, pactando -con fecha posterior- la cancelación de las deudas por aportes de Seguridad Social (vid constancias de fs. 233 y 393). V.3) Ahora bien, es cierto que los municipios se definen como instituciones que gozan de plena autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, garantizadas en su existencia tanto por la Constitución Nacional en su art. 123, como por la Carta Magna local -art.180-; pero también debe admitirse que quienes ejercen la función pública en este estamento, deben el debido respeto y acatamiento al orden constitucional y al sistema normativo secundario. El concepto de autonomía es ínsito a las organizaciones comunales, pues constituyen nucleamientos políticos básicos que garantizan el sistema federal y democrático de gobierno, conforme la imposición del art. 5° de la Constitución Nacional. Los municipios se erigen en verdaderos "gobiernos" o "poderes locales" dotados de los resortes legales para lograr su total independencia funcional en sus diversos órdenes: política, administrativa, económica, financiera e institucional. Sin embargo, a la par de estas organizaciones políticas, cuya existencia debe necesariamente respetarse, es dable reconocer que en un estado de derecho y en un sistema federal como el que rige en nuestro país, una de las funciones primordiales que, como desprendimiento del poder como atributo del Estado, ejercen las Provincias, es la legislativa, la cual, por el principio de la división de funciones, le es asignada esencialmente al Órgano Legislativo, y que consiste en la facultad de dictar normas jurídicas de alcance general a fin de satisfacer el interés de la comunidad y de sus instituciones. Por ello, vale destacar, el Estado en sus múltiples actividades y funciones, que desempeña para satisfacer el bien común, encuentra límites demarcados por el ordenamiento jurídico vigente, normas de derecho que, en virtud del principio de legalidad, constituyen vallas de contención al accionar estatal. Este deber de sumisión al sistema normativo y a los fines que persigue la ley no es privativo de ciertos órganos o ámbitos del Estado, pues tanto el legislador, como el juez y los funcionarios de la Administración ya sea nacional, provincial y municipal deben acatamiento irrestricto a la ley. En este aspecto, resultan ilustrativas las palabras del Dr. Linares cuando señala: "En el Estado de derecho actual sobrevive la exigencia de su modelo primigenio -el Estado individualista o liberal -burgués- de legitimidad no sólo política (legitimación política del poder), sino también jurídica, que es la que nos interesa ahora. Persiste el apotegma de que el Estado de derecho es el "gobierno de la ley". La legislación, la administración y la jurisdicción son, por tanto, funciones legalizadas. El arbitrio del príncipe, transferido a tres poderes, debe ejercerse de acuerdo con la ley. La principal disposición que consagra ese principio en nuestro régimen es el art. 19 de la Constitución" (Linares, Juan Francisco, "Derecho Administrativo", Edic. Astrea 1986, pág. 138). El art. 174 de la Constitución de la Provincia impone a la Administración Pública el deber de satisfacer las necesidades de la comunidad con "sujeción al orden jurídico". "Es la Constitución quien establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica. Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva en cuanto las normas que en su consecuencia se dicten no sólo deben respetar el procedimiento de emisión formal preceptuado por ella, sino también los principios, contenidos, objetivos y limitaciones Página 5


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com impuestas por la misma" (cfr. autos: "Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y Otra - Acción de Inconstitucionalidad", Sentencia N° 33 del 25/08/97). Por lo tanto, si bien los municipios son instituciones esencialmente "autónomas" por mandato constitucional en el sentido de que pueden darse su propia ley y se rigen por ella, no es menos cierto que dichos entes, así como todo el Estado en el desenvolvimiento de su actividad es "infra legem" o "sub legal", están sujetos a las prescripciones de todo el ordenamiento jurídico vigente considerado como una unidad. El municipio integra la triple gradación en que se compone institucionalmente el Estado federal -gobierno federal, provincias y municipios-, pero el poder de éstos últimos, si bien constituyen instituciones básicas de nuestra organización, no es ilimitado. Resulta imperioso que dichos fines se logren dentro del marco de legalidad vigente, en cuyo vértice, conforme al esquema piramidal de Kelsen, se encuentra la Constitución, cuyos postulados prevelecen sobre el resto de los órdenes jurídicos y por tanto, toda autoridad o régimen de gobierno debe sujetarse a ellos. V.4) El art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, los que tendrán el carácter de integral e irrenunciable, y de jubilaciones y pensiones móviles. Por su parte, la Carta Magna Local, al legislar sobre el régimen previsional, establece que "El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad", "...Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas" (art. 57). Asimismo, mediante la norma del art. 55 el Estado Provincial establece y garantiza "...el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de la solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal". V.5) LEY 5.317/72. Con este propósito, se ha sancionado la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, N° 5.317/72, otorgándole el carácter de entidad "descentralizada y autárquica", es decir con personalidad jurídica e "independencia financiera", y como toda ley que crea una persona jurídica pública estatal que cumple fines públicos, con atribuciones para administrarse a sí misma, regula también los recursos con que cuenta y el sistema de percepción de los mismos. En este sentido, establece que los fondos provienen esencialmente de los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar los afiliados a las entidades comprendidas en la ley de jubilaciones (art. 16), los que serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de sueldos de los agentes de la Administración Provincial y de las municipalidades por las reparticiones pertinentes (art. 17). Agrega que en el supuesto de que las contribuciones no ingresen en los plazos establecidos y sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios municipales, el art. 21 faculta al Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia a deducir de la coparticipación a que tengan derecho, los importes necesarios para saldar la deuda que éstas tengan con la Caja. En uso de estas atribuciones y de los antecedentes que obran en la causa, se advierte que las autoridades de la Provincia han procedido a retener del porcentaje que corresponde a la Municipalidad de Córdoba por la ley de coparticipación federal parte de los envíos, a los fines de saldar la deuda que mantenía dicho Municipio con la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, derivados de aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Este Tribunal ha sostenido que "Si el art. 55 de la Constitución Provincial le impone al Estado Provincial el deber de establecer y garantizar, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social, resulta perfectamente lícito que bajo ese marco, el Estado cumplimente su deber acudiendo a la potestad legislativa y reglamentaria, en su caso, para corregir los factores económicos-financieros que le permitan sostener el sistema previsional" (cfr. Sent. N° 33/97, autos: "Carranza, Raúl Ernesto c/..."). Puede sostenerse, entonces, que la retención de fondos coparticipables practicada implicó el ejercicio de las vías legales que el legislador ha puesto en cabeza de las autoridades provinciales responsables de la gestión y administración de los fondos que pertenecen al sistema de previsión y la seguridad social a fin de obtener los recursos que forman parte del patrimonio del ente autárquico, necesarios para solventar el régimen previsional provincial, y dar satisfacción así a uno Página 6


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com de los postulados fundamentales que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es el de brindar los beneficios de la seguridad social mediante prestaciones que tendrán el carácter de integrales e irrenunciables. Debe dejarse bien en claro que no se pretende imponer límites al poder autónomo de los municipios, sino que se trata de restricciones en este caso a las atribuciones financieras propias de las autonomías municipales, con el objeto de lograr un adecuado equilibrio en la actuación de los poderes públicos en la consecución de los valores supremos de la Nación. Es innegable, pues, que la retención de los fondos coparticipables del Municipio ha devenido como consecuencia de la puesta en práctica de la metodología de percepción de aportes previsionales ante la deuda que registraba el ente comunal por dichos conceptos, circunstancia que constituyó el antecedente necesario previsto por el legislador en uso de sus atribuciones legislativas. V.6) IMPORTANCIA DE LOS MUNICIPIOS. Ahora bien, los municipios, cuyos orígenes se remontan a los Cabildos en nuestra primigenia organización institucional, se erigen en organizaciones políticas de existencia necesaria pues son quienes interpretan con mayor profundidad las vivencias y necesidades del conglomerado humano que encierran. Dado su origen político, sociológico y constitucional, es que las provincias no sólo no pueden dejar de establecerlas o crearlas, sino que deben brindarles las atribuciones y recursos aunque sean mínimos y necesarios para que puedan cumplir con su cometido. En este marco, no caben dudas de que las finanzas municipales adquieren suma relevancia para el desarrollo de su gestión, y privarlas o afectar en demasía los medios económicos para su subsistencia podría ocasionar el descalabro financiero de sus arcas, la ruina económica, el desorden administrativo y, en definitiva, la pérdida de los objetivos y valores propios que está llamado a cumplir en un estado federal y democrático de gobierno. V.7) LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL. ALCANCE DE LA RETENCIÓN. Precisamente, los regímenes de coparticipación impositiva juegan un papel importante en el sostenimiento del sistema federal de gobierno, pues entre otros objetivos establecen un sistema de redistribución de la recaudación de los impuestos entre la Nación y las Provincias, y la obligación de participar a los Municipios en un porcentaje del veinte por ciento (20%) de las rentas que recaude la Nación, conforme al art. 188 de la Constitución Provincial. Ello con el propósito cierto, como ya dijimos, de evitar una excesiva concentración de poderes tributarios o distorsiones en el reparto de la recaudación impositiva que determinen situaciones de dependencia financiera que tornen ilusorias las autonomías provinciales y municipales. A la luz de estos conceptos, se debe llegar a la conclusión de que la retención en un ciento por ciento de los fondos coparticipables pertenecientes al Municipio capitalino para ser imputados a la deuda que el mismo mantiene con la Administración Provincial, en concepto de aportes previsionales y asistenciales, aparece al menos como excesiva y desproporcionada, pues de continuar practicándose la modalidad de retención de la totalidad de las cuotas participables, podría implicar, en vista de la crisis financiera por la que atraviesan los municipios, la imposibilidad de los gobiernos locales de subsistir razonablemente cumpliendo los servicios mínimos que requiere la población, poniendo en serio riesgo el régimen municipal que la Provincia está obligada a asegurar (arts. 5 Const. Nac. y 180 Const. Prov.). Cabe poner de resalto que la unicidad del sistema normativo y la relación internormativa de los preceptos, en este caso de jerarquía constitucional, significa que los principios, valores y deberes fundamentales que consagra el sistema deben interpretarse y reconocerse en armonía con otros postulados que el orden constitucional también reconoce, a fin de evitar que las normas que los consagran se neutralicen recíprocamente. Es evidente entonces que existen reglas fundamentales que deben ser respetadas en aras a satisfacer los intereses fundamentales de la comunidad, y como consecuencia de ello, deviene lícita la existencia de restricciones a las atribuciones financieras de los municipios, ya que como integrantes del sistema previsional deben contribuir a su sostenimiento. Sin embargo, este mandato no debe ser entendido como un valor absoluto en la medida que importe la negación de otra garantía cual es la de asegurar el régimen municipal. En definitiva, si bien no cabe reproche alguno desde el punto de vista de la legalidad en el prever mecanismos, aún coactivos, de percepción de las obligaciones previsionales que deben sus afiliados al régimen, a fin de que la Provincia Página 7


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com pueda cumplir con su función, asegurando las prestaciones previsionales y jubilatorias a los beneficiarios del sistema, como así también en que las autoridades puedan recurrir a dichos medios legales para evitar o corregir los desfasajes económico-financieros que puedan afectar el normal cumplimiento de las prestaciones, no es menos cierto que dichas atribuciones deben ejercerse en observancia de estrictos principios de responsabilidad y mesura, en tanto y en cuanto la total suspensión de los envíos de los fondos coparticipables hacia las municipalidades podría afectar, incluso, la subsistencia económica de las mismas, decisión que la Provincia no podría adoptar sin violentar la cláusula contenida en el art. 5 de la Constitución Nacional y en el art. 180 de la Carta Local. En virtud de ello, se torna necesario reiterar la recomendación ya efectuada a las autoridades del Gobierno de la Provincia en anteriores precedentes en el sentido que deben actuar bajo las reglas máximas que indica la prudencia y la razonabilidad, debiendo practicarse los descuentos por deudas que mantienen los municipios con el órgano previsional en porcentajes razonables, evitando los recortes por el monto total de las partidas correspondientes a cada municipio, con el objetivo de no comprometer los fondos que corresponden a las municipalidades más de lo estrictamente indispensable a fin de no poner en riesgo su subsistencia, habida cuenta que, por tratarse de órganos de gobierno esenciales, ejercidos en ámbitos geográficos delimitados, por autoridades elegidas democráticamente, y con facultades para dictarse su propia legislación que le permita justificar su cometido razonablemente, la Provincia debe respetarlas, so riesgo, insistimos, de violar el mandato constitucional. En consideración a los argumentos expuestos, corresponde aplicar a la causa la solución propuesta en casos similares, en el sentido de autorizar al Gobierno Provincial, por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, para que, al practicar los descuentos de la coparticipación, previa comunicación del organismo competente, proceda a deducir un porcentaje que no podrá superar el treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de dichos envíos. Ello, con el fin de imputarlos al pago de aportes y contribuciones previsionales y de seguridad social adeudados, si los hubiere, y/o a deudas residuales anteriores por diversos rubros, por entender que dicha pauta constituye un límite tolerable, más allá del cual la Provincia no podrá absorber o retener fondos sin comprometer gravemente las finanzas comunales. Cabe aclarar que los descuentos autorizados deberán practicarse sobre el monto total de los fondos que corresponden, luego de lo cual se deberá deducir también lo que corresponda por aportes personales y patronales que la Comuna deba tributar en virtud de obligaciones futuras correspondientes al mes inmediato anterior a aquel en que se practique la retención, en el supuesto de que las autoridades comunales no realicen puntualmente los depósitos que prevé el art. 16 de la Ley Nº 5.317. VI Distinta es la solución que corresponde propiciar en relación a la determinación de los rubros incluidos o excluidos de la masa coparticipable, sus montos y porcentajes, aspectos que, previa su discusión ante esta Sede, deberán ser dirimidos en las instancias administrativas previstas a tal fin por el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, un examen particularizado de la cuestión realizado a la luz de las alegaciones de las partes y de las normas que regulan la temática que nos ocupa permite aseverar que la dilucidación de dicha cuestión debe transitar en forma previa a la intervención de este Tribunal Superior por las vías administrativas predispuestas, a los fines del debido control de la ejecución de la coparticipación federal de impuestos. Por mandato legal, tanto en el orden nacional como en el provincial, la cuestión está en manos de Comisiones Parlamentarias, sin olvidar que existe un órgano nacional encargado de velar por el cumplimiento acabado de las normas que regulan la coparticipación cual es la Comisión Federal de Impuestos, cuyas decisiones resultan obligatorias para la Nación y Provincias adheridas, de conformidad con las previsiones de la Ley 23548/88, arts. 10, 12 y cc., y resultan susceptibles de ser controladas en sede judicial mediante los recursos de revisión y del artículo 14 de la ley 48. Es dable recordar sobre el particular que la misma Ley 8663 (B.O. 31-12-97) por la cual se instituye el régimen de coparticipación de impuestos entre la Provincia, sus Municipalidades y Comunas, no sólo establece claramente en su art. Página 8


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com 2 la composición de la masa coparticipable sino que prevé, en su art. 14, que la fiscalización de su acabado cumplimiento estará a cargo de la Comisión Bicameral creada por el art. 4° de la Ley 7850, por lo que, tras la reforma constitucional del año dos mil uno, dicha facultad quedó en manos de la comisión permanente continuadora, integrada por miembros de la Legislatura Unicameral y cuya actuación está regulada por el art. 60 y ss. del reglamento interno del órgano legislativo referido. Más recientemente, y encontrándose los presentes a estudio, se ha sancionado en nuestra Provincia la Ley 9183, modificatoria del art. 14 de la Ley 8663 (B.O.P. n° 192 del 08-10-04) por la cual se establece que la fiscalización y el seguimiento de la masa coparticipable y su distribución estará a cargo de la Unidad de Trabajo Provincia-Municipios y Comunas, creada por la Resolución N° 132/99 emanada de los Ministerios de Gobierno y de Finanzas de la Provincia, y con la participación del Poder Legislativo Provincial a través de tres miembros de la Comisión Permanente de Economía, Presupuesto y Hacienda. Y es más, si las partes no encontraran respuestas a sus pretensiones en el orden local, y toda vez que en autos igualmente se pretende determinar los rubros y montos que por coparticipación federal de impuestos corresponden girar desde la administración provincial al municipio capitalino, también hubiese sido posible acudir a la intervención de la Comisión Bicameral Permanente creada por Ley 24.855 a los fines de determinar los fondos que por aplicación de la ley 23.548 corresponden a la Provincia de Córdoba, por remisión de la Nación, o en su caso a la Comisión Federal de Impuestos a los fines de que dicho organismo ejerza una de sus facultades específicas cual es la de contralor del Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias y éstas últimas con los Municipios (cfr. leyes N° 23.548 y N° 25.049). Huelga destacar que, en el caso planteado, las partes no han acreditado el ejercicio de ninguna de las vías señaladas para la dilucidación de los items que corresponde incluir en los envíos de fondos coparticipables, y de su efectivización, controles que conforme lo señalado constituían el paso previo y necesario a los fines de habilitar la competencia excepcional conferida a este Tribunal Superior por la Constitución Provincial. Así las cosas, consideramos que en orden a la temática específica de la defectuosa o incorrecta ejecución de la coparticipación federal de impuestos en el orden local que se denuncia, previo a resolver deberá la parte interesada requerir la intervención de los organismos administrativos predispuestos –conforme lo explicitado supra-, para recién y sólo en el supuesto de no encontrarse una solución equitativa a la controversia, en una instancia ulterior someter la cuestión a consideración de este Alto Cuerpo. Mientras ello sucede, corresponde mantener el límite del treinta y tres por ciento a las retenciones, conforme fuera establecido en la cautelar dictada en autos y según la modalidad explicitada en el considerando precedente. VII EL CONVENIO DE MUTUO En el caso particular de autos y hasta tanto se dilucide en forma definitiva la cuestión relativa a la pretendida deficiencia en la ejecución de la coparticipación, corresponde ordenar a la demandada que, en relación a los descuentos que deba practicar en concepto de crédito generado a favor del Gobierno de la Provincia de Córdoba por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Cláusula Tercera del Convenio de Mutuo por ella celebrado con la Municipalidad actora con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, los mismos no podrán exceder del límite de treinta y tres por ciento (33%) del total de la masa coparticipable. Debe aclararse que lo aquí dispuesto no resta validez a lo obrado hasta el momento por la Administración Provincial en orden a los descuentos ya practicados con sustento en lo autorizado por la Cláusula Cuarta del referido convenio (cfr. fs. 140/141vta.). VIII Como corolario de lo expuesto, consideramos que corresponde admitir parcialmente el conflicto de poderes planteado por la Municipalidad de Córdoba, en los límites precisados en los considerandos precedentes. IX Página 9


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com En cuanto a las costas, estimamos justo y equitativo imponerlas por el orden causado en mérito a la naturaleza de la acción impetrada, el valor y eficacia de cada una de las posiciones defendidas, y el resultado final de la misma (art. 130 del C.P.C. y C.). Así votamos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y NORA GARZÓN DE BELLO, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON Corresponde: I. Admitir parcialmente el conflicto de poderes planteado por la Municipalidad de Córdoba, en los límites precisados en los considerandos precedentes. II. Consecuentemente, ordenar a la demandada, Provincia de Córdoba, que, al practicar las retenciones que, por deudas previsionales y asistenciales -si las hubiere- y/o por deudas residuales anteriores por diversos rubros, mantenga la Municipalidad actora, no podrá exceder como límite máximo un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los fondos que en virtud de la coparticipación impositiva corresponden al referido Municipio. Dicho descuento deberá practicarse sobre el monto total de los fondos que corresponden, luego de lo cual se deberá deducir también lo que corresponda por aportes personales y patronales que la Comuna deba tributar en virtud de obligaciones futuras correspondientes al mes inmediato anterior a aquel en que se practique la retención, en el supuesto de que las autoridades comunales no realicen puntualmente los depósitos que prevé el art. 16 de la Ley Nº 5.317. III. Establecer, en orden a la determinación de los rubros coparticipables, su eventual exclusión, cuantía y porcentajes, que, previo a la intervención de este Alto Cuerpo corresponde se expida el órgano administrativo pertinente, a instancia del Municipio accionante, a cuyo fin los plazos legales para interponer las impugnaciones administrativas ante los organismos fiscales o legislativos previstos a tal fin deberán computarse a partir del dictado de la presente resolución. IV. Ordenar a la demandada que, en relación a los descuentos que deba practicar en concepto de crédito generado a favor del Gobierno de la Provincia de Córdoba por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Cláusula Tercera del Convenio de Mutuo por ella celebrado con la Municipalidad actora con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, los mismos no podrán exceder del límite de treinta y tres por ciento (33%) del total de la masa coparticipable, por las razones expresadas en el presente decisorio. V. Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C. y C.). Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el conflicto de poderes planteado por la Municipalidad de Córdoba, en los límites precisados en los considerandos precedentes. II. Consecuentemente, ordenar a la demandada, Provincia de Córdoba, que, al practicar las retenciones que, por deudas previsionales y asistenciales -si las hubiere- y/o por deudas residuales anteriores por diversos rubros, mantenga la Municipalidad actora, no podrá exceder como límite máximo un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los fondos que en virtud de la coparticipación impositiva corresponden al referido Municipio. Dicho descuento deberá Página 10


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Tribunal Superior de Justicia en pleno www.federalismofiscal.com practicarse sobre el monto total de los fondos que corresponden, luego de lo cual se deberá deducir también lo que corresponda por aportes personales y patronales que la Comuna deba tributar en virtud de obligaciones futuras correspondientes al mes inmediato anterior a aquel en que se practique la retención, en el supuesto de que las autoridades comunales no realicen puntualmente los depósitos que prevé el art. 16 de la Ley Nº 5.317. III. Establecer, en orden a la determinación de los rubros coparticipables, su eventual exclusión, cuantía y porcentajes, que previo a la intervención de este Alto Cuerpo corresponde se expida el órgano administrativo pertinente, a instancia del Municipio accionante, a cuyo fin los plazos legales para interponer las impugnaciones administrativas ante los organismos fiscales o legislativos previstos a tal fin deberán computarse a partir del dictado de la presente resolución. IV. Ordenar a la demandada que, en relación a los descuentos que deba practicar en concepto de crédito generado a favor del Gobierno de la Provincia de Córdoba por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Cláusula Tercera del Convenio de Mutuo por ella celebrado con la Municipalidad actora con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, los mismos no podrán exceder del límite de treinta y tres por ciento (33%) del total de la masa coparticipable, por las razones expresadas en el presente decisorio. V. Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C. y C.). Protocolícese, hágase saber y dese copia.

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Poder Judicial de la Nación “GASNOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TARTAGAL S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA- MEDIDA CAUTELARORDINARIO”- EXPTE. N° 141/07 JUZ. FED. DE SALTA N°1

///ta, 11 de septiembre de 2008.

VISTO Y RESULTANDO: A la cuestión planteada el Dr. Jorge Luis Villada dijo: I. Que a fs. 148, la Municipalidad de Tartagal interpuso recurso de apelación en contra del fallo de fs. 138/143 de fecha 10/04/07 emanado del Juzgado Federal de Salta N° 1, en los autos del rubro, por el cual se hizo lugar a la demanda incoada por GASNOR S.A. en contra de la Municipalidad, declarando inaplicable a su respecto la tasa por el ejercicio de actividades diversas establecidas en el TÍTULO III, del Código Tributario Municipal (Ordenanza N° 1.000), la cual fue determinada en el expediente N° 204-151507/02 y en el sumario N° 090/04, mediante resolución N° 10.411/04 del 03/05/04, confirmada por resolución N° 10.714/04 del 31/08/04, por no resultar obligada al pago de tributo, cuya naturaleza jurídica es inconstitucional por no reunir los requisitos legales que debe tener la tasa en relación al servicio público que se pretende cobrar en

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cuanto a definición, individualización y demostración de la contraprestación. Con costas. II. En su expresión de agravios, de fs. 159/164 el municipio demandado ataca la resolución solicitando se revoque tal decisión impetrada por la actora con expresa imposición de costas. Funda sus agravios en que el juez a quo incurre en contradicción cuando considera la tasa como un tributo y luego afirma que solo concierne a una prestación efectiva, defiende el derecho del estado municipal para imponer tasas por actividades públicas prestadas efectivamente o en forma potencial (control, salubridad, seguridad, higiene) y tiendan al bienestar de la comunidad lo que implica que la sola realización de actividades de carácter comercial, industrial o de servicio coexiste con una imposición que debe cumplir el estado al cual genera un deber potencial o efectivo de prestar una actividad al contribuyente. Refiere a los limitadores directos o indirectos del poder tributario estatal, concluyendo que debe merituarse necesariamente el poder adquisitivo del obligado al pago. Defiende la potestad tributaria originaria municipal sosteniendo que acata los postulados constitucionales, guardando armonía y coordinación con los regimenes impositivos provincial y nacional. Que puntualmente la obligación de pagar la tasa por actividades varias surge de una necesidad pública, de demanda coactiva que no debe hallarse inexcusablemente ligada a la efectiva prestación de un determinado servicio sino que el mismo puede ser de uso actual o potencial ya que la actividad del

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estado se introduce en función del interés público y no particular. Que la tasa y el impuesto pertenecen a la misma categoría tributaria, que la obligación de pagar las tasas surge por imperio de la ley librada a voluntad de los particulares y de la efectiva prestación de un servicio. Asimismo que la demandante GASNOR S.A. no ha desvirtuado la presunción efectividad o potencialidad de las actividades varias, que proviene de la presunción de legalidad de los tributos creados por el estado. Que el gravamen que pretende cobrar la municipalidad no recae sobre la actividad de transporte de gas, sino por las oficinas de GASNOR que desarrollan una actividad comercial dentro del municipio, lo que implica tributar por seguridad, salubridad y demás servicios contemplados por la tasa. Que el poder tributario municipal está expresamente reconocido por el artículo 9, inciso “d” de la ley de coparticipación 23.548, y de convenio multilateral de 1977 en cuyo artículo 35 prevé que las municipalidades podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo, a los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional. No ha demostrado la actora, que el tributo resulte confiscatorio, por ello yerra el a quo cuando sostiene en su fallo que no se individualiza perfectamente el -3-


servicio que se cobra y que se configura una hipótesis de doble imposición en virtud de las tareas de contralor por transporte de gas que ejerce ENERGAS. Y esto es errado por cuanto la labor de fiscalización y control que efectúa ENERGAS, es eminentemente técnico e inherente al servicio de gas natural, con lo que queda reservado a la municipalidad las actividades referidas a normas de buena vecindad, ornato, higiene, viabilidad y moralidad de la comuna. No hay entonces superposición o doble imposición (artículo 52 de la ley 24.076). Que el hecho imponible, contrariamente a lo resuelto por el a quo, y conforme al modelo del Código Tributario para América Latina, consiste en una prestación potencial o efectiva de un servicio individualizado del contribuyente. Reafirma que la tasa exigida es inherente al poder de policía de la comuna y dista mucho de la que exige ENERGAS a la empresa actora. Que queda claro que GASNOR S.A. ejerce actividad comercial dentro de la jurisdicción municipal con oficinas propias, dando ello sustento territorial para el cobro de la mentada tasa con lo que no existe doble imposición como sostiene el a quo. III. El fallo atacado parte de la consideración genérica de que la imposición de las tasas municipales al igual que los impuestos, derivan del poder de imperio del estado, diferenciándose por el presupuesto de hecho escogido para hacer nacer la obligación tributaria, que debe consistir en una actividad estatal, específica e individualizada, que atañe al sujeto pasivo. Siguiendo el modelo de Cód. Tributario para América Latina,

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remarca que la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado del contribuyente. Relaciona este concepto con lo sostenido por la CSJN, en cuanto que resulta un requisito inescindible a la imposición de una tasa, que su cobro se corresponda a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, y es de su esencia la correlación aproximada entre el monto a tributar con el servicio, resultando insostenible que se tenga en cuenta la mayor o menor riqueza o capacidad contributiva

del obligado (cita

jurisprudencia en abono de su afirmación). Citando reciente jurisprudencia y doctrina, afirma que la carga de la prueba incumbe al estado, ya que para el contribuyente ello resulta casi imposible y máxime en el supuesto de la tasa por “actividades varias”. Sostiene asimismo, que en la pretensión Municipal hay superposición de tributos, con los impuestos que debe oblar GASNOR (a ENARGAS), y por los que debe responder por la comercialización y circulación del gas, lo que además atenta contra las inversiones, desarrollo económico, giro actual de los negocios, generación de nuevos puestos de trabajo, etc., cuando el régimen dispuesto por la ley 23548, pretendió evitar tal doble imposición entre otros -5-


objetivos. Avanza en su análisis, tachando de inconstitucional a la propia “tasa por actividades varias”, por la falta de definición sobre el servicio que se pretende cobrar a empresas cuyo asiento principal está en otra jurisdicción ajena al municipio reclamante, inclusive por no existir hecho imponible que genere la obligación de tributar. En sus fundamentos, el a quo distingue entre hecho imponible (que da origen a la obligación tributaria) y base o medida de imposición (sobre el que se cuantifica el tributo), destacando que a la par del principio de legalidad (por la indefinición nominativa de la tasa en cuestión), se ven vulnerados el de razonabilidad, el de igualdad y no confiscatoriedad que se surten de aquél, a lo que se suma la falta de acreditación del servicio prestado, lo que la torna insanablemente inconstitucional, por lo que debe acogerse la pretensión de la actora (GASNOR).

Y CONSIDERANDO: I. Entrando a resolver la cuestión planteada y previo análisis del desarrollo del proceso y la documentación acompañada, cabe anticipar que las tasas son de aquellos tributos que mayor cantidad de opiniones encontradas han generado en doctrina y jurisprudencia (como lo señalan entre otros Jarach en “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Ed. Cangallo; Bs.As. 1983; pág. 234 y José Luis Shaw en “Las tasas y su diferenciación de otros ingresos estatales” – Tasas Municipales; Tomo I –

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Recopilación de Bulit Goñi; Ed. Lexis Nexis), ya que si bien es incuestionable la necesidad de reconocer el poder tributario municipal y su capacidad recaudatoria autónoma, para garantizar sus fines, satisfacer gastos de gobierno y en fin, el bien común de la sociedad local (al decir de Antonio M. Hernández (h) en “Derecho Municipal” - Vol. I, Teoría Gral. – Ed. Depalma, pág.386), no es menos cierto que legislar en esta materia, no chocando o superponiéndose con tributos provinciales o nacionales y evitando cualquier forma explícita o implícita de doble imposición ha generado no pocos inconvenientes, sobre todo cuando las normas tributarias son de “tipo abierto” o ampliadas o indeterminadas, situación que surge muy claramente del cotejo de normas municipales de diversos municipios del país y especialmente en este llamado de “Actividades Varias” (véanse los anexos comparativos en “Tributos Municipales – Efectos distorsivos sobre actividades empresariales”; de Germán Gianotti – Ed. L.L. – Bs. As. 2002). II. En su siempre consultado trabajo, el Dr. Héctor Villegas enseñaba que las tasas son prestaciones tributarias exigidas a aquellos sujetos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal (uti singuli). En su obra “Derecho Tributario – Parte General” (Ed. -7-


Astrea, pág 169 y ss.), aclaraba el maestro mediterráneo, que sin embargo, el legislador en Latinoamérica para nada había sido prolijo respecto a su regulación, caracterizándolas de diversa manera, graduándolas con criterios dispares, imponiéndole nombres no coincidentes con otros institutos legislados, ser recaudadas por organismos diferentes y utilizando procedimientos disímiles, por lo que las tasas se convirtieron en un rompecabezas para los teóricos que pretendieron dar mayor racionalidad a este tributo. Es que como bien sostienen Withelaw (citado por Shaw) y Valdés Costa en “Estudios de derecho tributario latinoamericano”, 1982 (págs. 26 a 28), si la fijación de precios que deben abonar los particulares por bienes o servicios producidos o prestados por organismos públicos en régimen de monopolio legal, se realiza arbitrariamente y si no guardan relación con los costos y utilidades normales de la actividad monopolizada, pueden tener el mismo efecto que un impuesto si se obtiene una ganancia excesiva. III. Entre las muchas conceptualizaciones que se han elaborado en la doctrina, las hay que no distinguen entre tasa, contribución y precio de servicios efectivamente prestados, pasando por las que las confunden con los impuestos, las que las basan en un principio indesmentible de solidaridad social y hasta la más terminante (y poco republicana), que simplemente se contenta con la derivación del poder tributario propio del Estado; y, que revestidas de imperium, deben ser pagadas. Pero en donde

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todas coinciden, es en que el hecho imponible, consiste en la prestación de servicios que debe efectuar el Estado a los contribuyentes (relación directa), aunque su prestación sea efectiva o potencial. Esta sola circunstancia, para nada resulta menor porque deja a salvo el principio de legalidad y de razonabilidad en gran parte. Claro que la “potencialidad” del servicio no prestado (que sostiene la Municipalidad demandada –apegada a reciente doctrina) supone que la tasa sólo puede ser cobrada, siempre que el servicio o la actividad haya sido prestada o ejercida, o bien, esté a disposición del contribuyente, no siendo legítimo su reclamo, cuando no exista servicio o no se haya ejercido la actividad que da sustento a la obligación. Sin embargo, nuestra jurisprudencia local precisó más aún dicha idea, llegando a tener eco hasta en la propia CSJN, cuya postura asumida no resulta para nada antojadiza sino que surge expresamente de la última parte del inciso b) del art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548 (Ley Convenio entre Nación y provincias), por la que se estableció que “la adhesión de cada Provincia, implicaba obligarse a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los -9-


nacionales…Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados…”. No hay mayor discusión posible si se conjuga este criterio de nuestro tribunal cimero, con las regulaciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y de la ley 23.548/93. Las tasas, deben responder a servicios efectivamente prestados, como bien lo señala el decisorio atacado, sin por ello desconocerse el principio contributivo y de solidaridad que informa este instituto. IV. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y relacionado al hecho imponible, GASNOR posee oficinas comercialesadministrativas enclavadas en el Municipio de Tartagal, por lo que va de suyo que dicho local (cuyo tamaño, dimensiones y número de empleados o actividades que realiza no está claramente consignado ni probado en autos), debiera pagar tasa por actividades varias (de control, seguridad, salubridad, higiene, etc.) como cualquier otro establecimiento instalado dentro del ejido municipal, pero siempre que no se haya pactado o establecido en normas superiores (provinciales, nacionales y /o convenios) que la empresa (actora) tributará en su domicilio principal todos los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan a su actividad desplegada en su extensa red de comercialización en el País (lo que tampoco ha sido demostrado por GASNOR quien más bien parece haber ignorado olímpicamente los reclamos municipales).

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Sin embargo, no por haberse generalizado la práctica de fijar como hecho imponible una serie de servicios de manera enunciativa y abierta en la mayoría de los municipios nacionales y muchos latinoamericanos, tales disposiciones deben ser convalidadas a la ligera. En verdad, en más de una ocasión se trata de burlar las disposiciones restrictivas de las leyes-convenio y del principio de interdicción a la doble imposición, recurriendo a artilugios legales que encubren verdaderos “impuestos locales”. Para salvar o sortear este escollo constitucional, en el caso que nos ocupa debió estar probado al menos el servicio que prestó y presta el Municipio (lo que bien pudo hacerse en el proceso administrativo previo y que se halla adjuntado a este proceso); y no se hizo. Más bien, desde los argumentos empleados por la Municipalidad (aún en las etapas judiciales), surge un apego notorio a la “potestad tributaria municipal”, como si la misma no reconociera límites constitucionales directos o los provenientes de los convenios y leyes mencionadas. Si bien no es requisito de la tasa que el servicio beneficie al contribuyente (lo que es propio de las contribuciones especiales), es suficiente con que afecte al sujeto, lo que llevó a la CSJN (en “Cía Química S.A. vs Municipalidad de S.M. de Tucumán”, Fallos -312:1575), a sostener que al -11-


cobro de dicho tributo (tasa), debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (En igual sentido la Corte de Justicia de Salta en el Expte. CJS 27926/05 del 17/9/07 caratulado EDESA S.A. – Acción de inconstitucionalidad dijo: “La llamada tasa por ocupación de la vía pública establecida en el art. 66, no satisface el requisito constitucional que permita calificarla como tasa, en razón de que no corresponde a la real prestación de un servicio municipal. Dicho tributo constituye una carga de tipo impositiva, cuya implementación por la Municipalidad, al no hallarse autorizada por una ley provincial, determina que ha excedido, con su dictado las competencias tributarias que la Constitución y las leyes de la Provincia confieren a los municipios, en clara violación al principio de legalidad tributaria”. Y esta Cámara Federal de Salta, en Expte. N° 282/02 caratulado Yacimientos Petrolíferos Fiscales vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta s/Demanda por repetición dijo: “Es que debe puntualizarse que dentro del sistema de tributación fiscal, la tasa es la contribución que obligatoriamente se instituye y se paga en virtud de un servicio público determinado y divisible, efectiva y concretamente aprovechable por parte del contribuyente, y es válido aunque éste carezca de interés particular en el servicio en tanto su justificación reside en el interés general. Pero si dicho servicio no se presta concreta, efectiva y divisiblemente, carece de causa o fundamento siendo esta característica la que distingue la tasa de los

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impuestos, las contribuciones y los cánones y precios públicos. Por el contrario, de no darse los elementos caracterizadores del presupuesto de hecho de la tasa, se estará en presencia de otra especie tributaria, y de comprobarse de que se trata sustantivamente de un impuesto sancionado por un sujeto impositor sub nacional, será necesario, para confirmar su validez en la Argentina, escrutar que éste no es análogo a aquellos que integran la masa coparticipable según ley 23.548”). V. Otro problema que hallamos insalvable, refiere al quantum que debe abonar la empresa actora, porque la base imponible no está claramente demostrada y en todo caso parte de los ingresos declarados por la empresa, que como bien lo sostiene la actora (GASNOR S.A.), resultan la misma base sobre la que se calculan tributos provinciales y nacionales. Por el contrario y volviendo sobre la naturaleza y concepto de las tasas, no hay constancias de la actividad prestada por el Municipio ni referencia alguna a la superficie del local que GASNOR posee dentro de su ejido, o el número de empleados, o la existencia y tipo de instalaciones del mentado local, u otras especificaciones que la Municipalidad puede y en rigor debe controlar, tal como lo hace o debe hacer en todos los casos de establecimientos que operan -13-


en el lugar. La determinación oficiosa que la propia Municipalidad admite haber realizado, se efectuó a partir de los ingresos y o valores que se manejan en la D.G.R. de la Provincia de Salta (por entrecruzamiento de datos), que para nada se condicen con la base imponible correspondiente a las actividades varias, ni puede sostenerse que responde a la “capacidad contributiva” de GASNOR. Este argumento que en rigor da base y sustento a todas las actuaciones administrativas (porque aparentemente GASNOR no presentaba toda la documentación requerida por el Municipio en distintas inspecciones), rompe con el principio de razonabilidad y no confiscatoriedad; y desde ese punto de vista, es perfectamente admisible la tacha de inconstitucionalidad que pretende la actora. Afirma Villegas, que la graduación de la tasa resulta de la selección de criterios o elementos que deben tenerse por válidos para establecer que los montos que deben pagar los contribuyentes, sean justos y equitativos. La propia CSJN (Fallos, 201:545 y 234:663), ha dicho que “la naturaleza de la tasa debe tener relación con el costo del servicio, aunque siendo imposible individualizar exactamente el costo individual de cada servicio esta estimación se efectúa de forma “aproximada”. Pero en general, para calcular la base imponible de la tasa por inspección, seguridad e higiene, se utilizan como parámetros más comunes: el personal ocupado, los ingresos brutos (proporcionales), y, en algunos casos la superficie de los locales inspeccionados.

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VI. Si se tomaran en cuenta otras posturas más amplias (en favor del Municipio), como las de Fonrouge o Llambías que basan los criterios reguladores conforme a la capacidad contributiva del obligado, tampoco parece adecuado el cálculo efectuado por la demandada, sobre la misma base que tributa “Ingresos brutos” u otros impuestos, especialmente en el caso de GASNOR S.A., ya que con su desarrollo interprovincial y a través de diversos municipios, dicho cálculo debiera guardar relación con cada municipio y una vez deducidos los gastos que efectúa el contribuyente para la obtención de los ingresos tomados como parámetro. A la larga, se concluye que la tasa municipal requiere para su graduación, una prudente y razonable evaluación de la capacidad contributiva del obligado, demostrada “entre otros parámetros”, por los ingresos obtenidos de su actividad comercial, industrial o de servicios, tal como lo dispone el art. 35 del Convenio Multilateral de 1977, el cual ha establecido que el ingreso bruto de un contribuyente es en realidad un índice mediato de su capacidad. Como puntualiza Villegas, en realidad existe una mezcla de criterios de capacidad contributiva, de la relación entre recaudación -15-


lograda mediante la tasa y su relación con el costo total del servicio prestado con relación a una actividad o bien situados o desarrollados en esa jurisdicción municipal, dentro del cual se incluyen los costos indirectos del organismo estatal (ob. cit., pág. 193 y ss). Pero volvemos a remarcar la opinión de la doctrina (García Etchegoyen en “La capacidad contributiva en las tasas”, páq. 143), en cuanto que si utilizando los ingresos brutos como parámetro se solventan con la tasa, en realidad servicios generales, entonces la tasa se torna irrazonable, resulta incompatible con la equidad, por ello esta cuestión se ha tratado de resolver con la coparticipación federal y la prohibición de establecer tributos análogos. Utilizar el monto bruto de los ingresos para calcular una tasa por servicios ordinarios, puede implicar una desvinculación de la base de cálculo con el hecho imponible, que debe guardar cierta relación de coherencia o pertinencia con el mismo, pues de lo contrario el tributo resulta desnaturalizado. VII. En suma, cabe desestimar el recurso instaurado por la demandada, aunque precisando o acotando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad decidida por el a quo, a los límites expresados precedentemente, en virtud de que el monto pretendido por el Municipio resulta indudablemente violatorio del principio de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, en cuanto ha sido fijado arbitrariamente y sin descripción concreta y probada de cuál es la base imponible tenida en cuenta para la determinación del mismo, sin perjuicio de

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la difusa redacción de la norma que fija el hecho imponible, de dudosa constitucionalidad también -según la reiterada jurisprudencia en la materia-. Por los motivos expuestos, la crítica formulada por el apelante resulta insuficiente para conmover el fallo atacado; y, con las precisiones aportadas al mismo, previa valoración fáctica y jurídica, arribamos a la conclusión que cabe confirmar la sentencia impugnada, con costas por el principio objetivo de la derrota; (lo que no implica desconocer la efectiva potestad tributaria municipal, la que legalmente ejercida especialmente conformada a las limitaciones constitucionales directas y a las indirectas emanadas de los convenios y leyes mencionadas, resulta innegable). ASI VOTO. A idéntica cuestión planteada el Dr. Horacio José Aguilar dijo: Los

postulados

expuestos

en el voto que

antecede coinciden en general con lo expresado en el fallo de esta Cámara: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Municipalidada de la Ciudad de Salta

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s/ demanda por repetición” Expte. N° 282/02, de fecha 04/07/08. Por tal razón me adhiero al mismo. En mérito al sentido de los votos antes expuestos el Tribunal resuelve: CONFIRMAR la

sentencia

impugnada

por los

fundamentos y normativa citados en los considerandos, con costas por el principio objetivo de la derrota ( art. 68 Cpr.). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. No firma la presente el Dr. Roberto G. Loutayf Ranea por encontrarse en uso de licencia.Fdo. Dres. Jorge Luis Villada y Horacio José Aguilar

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Valot S.A. sobre Pacto Fiscal - 12/08/1993

2011

Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com

VALOT S.A. SOBRE PACTO FISCAL T RI BUNAL S UP E RI OR DE JUS T I CI A DE L A C. A. B . A.

Buenos Aires, dos de agosto de 2011. Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. La empresa Valot S.A. promovió a fs. 37/47 acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 113, inc. 2º, CCBA y 17 y siguientes de la ley 402, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia del art. 1, puntos 23 y 24, inciso 25, de la ley nº 2.997 “en cuanto el primero deroga el art. 140 del Código Fiscal que establecía la tasa del 0% para las actividades industriales (...), y el segundo reemplaza al art. 141 del Código Fiscal en cuanto limita la exención a la industrias cuyos ingresos no superen los $20.000.000” (fs. 37 vta.). Sustentó su pretensión en que las normas impugnadas contrarían “los principios, derechos, garantías, directivas constitucionales de unidad nacional, concertación federal, legalidad, igualdad, propiedad, capacidad contributiva, de trabajar y ejercer industria lícita, de solidaridad federal, razonabilidad, certeza, buena fe, voluntario sometimiento, propios actos, confianza legítima, previsibilidad, predictibilidad, coherencia, progreso, etc., consagrados (...) en los arts. 1, 4, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 26, 27, 28, 31, 33, 75 incs. 1º, 2º, 13º, 18º, 19º, 76, 121, 125, 126, 129 y ccs. de la Constitución Nacional, arts. 1, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 27, 43, 48, 49, 51, 80, 81 y ccs. de la Constitución de la Ciudad” (fs. 42 vta.). Manifiesta centralmente que Valot SA es una industria manufacturera, dedicada a la fabricación de artículos de limpieza, cuya actividad se lleva a cabo en un establecimiento de la Ciudad de Buenos Aires, y que a partir del compromiso asumido por la jurisdicción al adherir al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, resultó siempre eximida del pago del impuesto a los Ingresos Brutos por tratarse la suya de una actividad industrial. Señala que las normas impugnadas han violentado el Pacto Federal, afectando los compromisos asumidos por las jurisdicciones firmantes y se explaya sobre la naturaleza de las llamadas leyes convenio, asimilándolas a los tratados interjurisdiccionales mencionados en la Constitución de la Ciudad (art. 14 CCABA), para concluir que: “Y apreciado así el Pacto, como norma local de nivel superior, como norma federal de nivel superior, como parte del “derecho intrafederal”, según prístinas definiciones de la Corte Nacional, aparece claro que la derogación por la Ciudad de Buenos Aires de la exención a la industria en él comprometida es no sólo una clara e incuestionable violación del mismo, sino que resulta contraria la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad Autónoma” . Cita jurisprudencia de la CSJN. 2. A fs. 70/72 el Sr. Fiscal General emitió dictamen propiciando la inadmisibilidad formal de la demanda, por entender que se trata de una situación particular no susceptible de ser analizada por esta vía. 3. A fs. 74/82 la empresa Valot SA presentó escrito titulado “ACLARA DEMANDA Y AMPLIA FUNDAMENTOS”. En esta oportunidad manifiesta que los agravios contra la normativa expresada tienen naturaleza directa y exclusivamente constitucional que conforman lo que se conoce como el “bloque constitucionalidad”. Afirma que las modificaciones que se tachan de inconstitucionales eximen del impuesto a los Ingresos Brutos –o lo gravan a tasa 0%-cuando la actividad industrial manufacturera (hecho imponible del tributo) es realizada en un establecimiento radicado en la Ciudad y siempre que sus ingresos brutos anuales no superen la suma de $20.000.000. Sustenta este planteo, nuevamente, en la contradicción con lo convenido en el convenio multilateral, y enuncia brevemente los principios constitucionales que estima afectados: igualdad, razonabilidad, no discriminación, generalidad y proporcionalidad, propiedad y libre competencia, solidaridad fiscal y acceso a la justicia.

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Valot S.A. sobre Pacto Fiscal - 12/08/1993

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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com 4. A fs. 84 el Tribunal confirió por mayoría nueva vista al Fiscal General, quien emitió dictamen manteniendo su opinión acerca de la inadmisibilidad formal de la acción intentada y destacando que, tampoco en esta oportunidad, Valot SA ha logrado presentar una cuestión constitucional de modo suficientemente fundado(fs. 85/86). Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo: 1. Las inconsistencias de los fundamentos de la acción planteada y el alcance de la pretensión contenida en la demanda, en su momento, me llevaron a decidir su inadmisibilidad. Sin embargo, la mayoría de mis colegas se pronunciaron por sustanciar el debate propuesto por lo que, llevada adelante la audiencia pública y oídas las partes por el Tribunal, debo pronunciar mi decisión acerca del planteo efectuado. 2. La parte actora promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 113 inc. 2 de la CABA a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 23 y 24 del art. 1° de la ley 2997 “en cuanto el primero deroga el art. 140 del Código Fiscal que establecía la tasa 0% para las actividades industriales como la de Valot, y el segundo reemplaza al art. 141 del Código Fiscal en cuanto limita la exención a las industrias cuyos ingresos no superen los $ 20.000.000, por ser estas normas contrarias a las constituciones de la Nación y de la Ciudad”. Señala además que las normas impugnadas vulnerarían los principios, derechos, garantías y directivas constitucionales de unidad y concertación federal, legalidad, igualdad, propiedad, de trabajar y ejercer industria lícita, solidaridad federal, razonabilidad, buena fe, previsibilidad, cláusula de progreso, entre oros consagrados en los arts. 1, 4, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 19, 26, 27, 28, 31 de la Constitución Nacional y arts. 1, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 27, 43, 48, 49 51, 80 y 81 entre otros de la CCBA. El planteo de la firma actora —Valot SA— se centra en que, por tratarse la suya de una actividad industrial, se encuentra exenta del pago del impuesto a los Ingresos Brutos a partir del año 1993, de acuerdo con lo establecido en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” (Pacto Federal II) firmado entre la Nación y las provincias; situación ésta que no ha sido respetada por la Ciudad de Buenos Aires que, al dictar las normas objetadas, violentó el Pacto afectando con ello las cláusulas y principios constitucionales invocados. En definitiva, sostiene que las normas que sustituyeron el régimen de gravamen a tasa a 0 del ISIB para la actividad industrial vigente hasta el año 2008, por la exención condicionada a la percepción de ingresos por debajo de los $ 20.000.000, no son válidas desde el punto de vista de la Constituciones de la Nación y de la Ciudad. 3. El planteo de la accionante se orienta, en primer término, a solicitar que el Tribunal realice una interpretación que resulte acorde con los términos de la demanda en cuanto a la naturaleza del Pacto Federal II y a la inconstitucionalidad que conlleva la sanción de las normas opuestas a sus prescripciones. El desarrollo argumental de la demanda se sustenta en que las normas impugnadas resultan incompatibles con las constituciones Nacional y de la Ciudad por violentar lo dispuesto en el art. 2°, punto 4; inc. “e” del mencionado Pacto, en el cual esta jurisdicción se había comprometido a eximir del pago del ISIB a la industria manufacturera, con excepción de los ingresos obtenidos por ventas a consumidor final, que tendrán igual tratamiento que el sector minorista. La pieza fundamental de esta construcción está determinada por la naturaleza que el demandante otorga al convenio interjurisdiccional, llamado aquí Pacto Federal II, que, según entiende, ostenta rango de ley federal (derecho intrafederal) y consecuentemente integraría la jerarquía normativa consagrada por el art. 31 CN y 10 de la local. De esta forma, la violación del Pacto, constituye una violación a la Constitución Nacional y habilita la acción declarativa intentada. 4. Resulta oportuno recordar que el artículo 113º inc. 2 de la CCABA establece que “(e)s competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer originaria y exclusivamente en las acciones Página 2


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución...” De lo hasta aquí expuesto, y más allá del esforzado planteo argumental de la accionante, no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales, no sólo porque tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto, sino porque, además, la jurisprudencia de la CSJN que se invoca para sostener tal postura no expresa lo que el demandante infiere, sino que se refiere únicamente a la categoría especial que ostentan las llamadas leyes-convenio, en las cuales las distintas jurisdicciones y el Estado Nacional acuerdan determinadas cuestiones de orden tributario con el fin de evitar la doble tributación de una actividad. A más de ello, debo señalar que, significativamente y más allá del cambio o no de criterio de la CSJN en la materia, es clara la jurisprudencia de signo contrario. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que la Constitución determine que la ley convenio de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, no implica que al Pacto Federal para el Empleo, la producción y el Crecimiento se le haya asignado rango constitucional” y “Si bien el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2° de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los haya incorporado y así extraído del ámbito normativo del derecho público local e intrafederal, en el que se enmarca el sistema de las leyes convenio” (Fallos 327, 1790). En suma, la Constitución Nacional “sólo ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (conf. Fallos 324, 4226)”, por lo que no cabe hacer extensiva esta interpretación a supuestos no contemplados expresamente. Por lo demás, comparto el exhaustivo desarrollo de la cuestión efectuado por mi colega, el Dr. Luis F. Lozano al votar la admisibilidad de la acción, haciendo míos los restantes fundamentos que allí vierte. De tal modo, no corresponde otorgarle al Pacto una categoría normativa superior a la de ley local, que habilite el tratamiento de una cuestión susceptible de ser analizada por la vía prevista en el art. 113 inc. 2° CCABA y en este punto, el planteo propuesto debe ser rechazado. Por último, no puedo dejar de destacar que, si bien el actor ha cuestionado la reforma que, para el año 2009, sustituyó el gravamen a tasa 0% por la exención, condicionando ésta a la percepción de ingresos por debajo de los $ 20.000.000 (art. 1° incs. 23 y 24 de la Ley 2997 –Código Fiscal-), no impugnó y en verdad, ni siquiera aludió, a la reforma complementaria que ese mismo año se dispuso para la Ley Tarifaria, que eliminó la existencia de actividades gravadas a la alícuota del 0%. Ello indica que, aún en el caso de prosperar la acción que intenta, ninguna consecuencia real habría de producirse. En este punto, el planteo de la parte actora aparece falto de congruencia y hasta autocontradictorio, vaciando de sentido la argumentación de la demanda. 5.- El resto de los planteos, que el accionante introduce en su presentación ampliatoria (fs. 74/82), se refieren a la colisión de las normas objetadas con la Constitución de la Nación y la de la Ciudad, en tanto 1) eximen del pago de Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes de la producción industrial desarrollada en establecimientos radicados en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2) limita la exención prevista a aquellas industrias cuya facturación anual no supere los $ 20.000.000. Según afirma, estas disposiciones afectan los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad, arbitrariedad, no discriminación, generalidad, proporcionalidad, propiedad, solidaridad federal y libre competencia. Aún cuando en su ampliación de demanda la actora intenta producir —al margen del planteo inicial de su oposición al Pacto Federal— la pérdida de vigencia de las normas cuestionadas en forma directa y por su confrontación inmediata con principios de orden constitucional, la seriedad y calidad argumental del debate es determinante de la suerte de la acción, pues queda claro que no será posible adoptar una decisión que conlleve la abrogación de una norma sobre la Página 3


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com base de un intercambio de argumentos aparentes o poco sustanciales. Es claro que, como lo ha sostenido el Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, no basta con que se invoque la afectación de garantías constitucionales si el planteo formulado no presenta la envergadura y razonable vinculación argumental que requiere una presentación de esta naturaleza. En este proceso Valot SA no ha logrado establecer ni desarrollar tal nexo argumental, al margen de las referencias permanentes a su situación particular, tal como lo advertí al pronunciarme en forma contraria a su admisibilidad. No obstante, la decisión mayoritaria de mis colegas en cuanto a permitir el debate y tratamiento de la cuestión me impone pronunciarme sobre los aspectos considerados inconstitucionales por la actora, aunque debo señalar que, a mi criterio, tampoco en la audiencia pública se han incorporado fundamentos idóneos que sustenten las pretensiones de la demanda. 6. La alegación sobre afectación del principio de igualdad resulta improcedente. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, la igualdad jurídica implica que la ley debe ser igual para todos los iguales que estén en las mismas circunstancias, y que no se deben establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 199:268). La regla de igualdad no es absoluta, ya que el legislador puede tener en cuenta la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a consideración, y emitir regulaciones diferenciadas; lo que aquella regla consagra es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Fallos 247:185; 249:596). Para evaluar si una discriminación es compatible con el principio de igualdad, debe utilizarse la regla de razonabilidad: el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, siempre y cuando el criterio empleado para discriminar sea “razonable”, fundado en pautas objetivas, aun cuando su fundamento sea opinable (CSJN, julio 29-1963, “López Villanueva, Manuel”, ED 6-561). En conclusión, las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, entendiendo por ello las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios respecto de personas o grupos de personas. En este caso, al momento de determinar la integración de la base imponible del ISIB, el legislador local decidió regular diferenciadamente la actividad de las industrias estableciendo como límite de la exención del impuesto la facturación anual de $ 20.000.000 (inc. 24 del art. 1°, ley 2.997) Esta distinción, como ya dije, sólo podría ser atacada desde el punto de vista constitucional si se demuestra la irrazonabilidad o fines persecutorios de la misma. De lo contrario, más allá del acuerdo o desacuerdo respecto del criterio elegido, ello forma parte del ámbito discrecional del Poder Legislativo, y no corresponde a los jueces emitir opinión sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de una norma. Con relación al diferente tratamiento de las industrias radicadas dentro o fuera de la jurisdicción de la Ciudad, esta prevención no es la que surge de la remisión que hace el inc. 25, del art. 1° de la ley citada. En efecto, mientras en la norma objetada se remite al art. 57, 1° y “° párrafo de la Ley Tarifaria 2009, la parte actora entiende —sin justificar por qué y sin cuestionarla en forma concreta — que el texto se refiere al art. 61 de la señalada ley. Pero lo cierto es que aún siguiendo la postura asumida por la parte accionante en cuanto a la remisión referida, considero que aquí la parte actora no ha demostrado que las normas que impugna tengan fines persecutorios, arbitrarios, de segregación u hostiles. Las diferencias en la regulación atienden a parámetros objetivos ni siquiera vinculados a la actividad que se grava, en tanto remiten a la ubicación de los establecimientos industriales y a la facturación anual de cada empresa que se vinculan con motivos de valoración legislativa dentro del contexto de las políticas económicas en general y que no resultan, en principio, susceptibles de valoración judicial. Página 4


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com 7. En cuanto a los restantes principios constitucionales que alega la actora se encontrarían menoscabados con las normas cuestionadas, sus planteos se limitan a una mera invocación y no llegan a encontrarse fundados con la necesaria seriedad que esta acción requiere En definitiva, la accionante no sobrepasó la enunciación superficial de principios de raigambre constitucional, sin adentrarse en un segundo plano de análisis relativo a las razones, a los alcances y a las implicancias de cada uno de los artículos cuestionados, por lo que la acción intentada no resulta procedente. 8. Por las consideraciones expuestas, y tal como lo propicia el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 85/86, voto por el rechazo de la presente acción declarativa de inconstitucionalidad. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. Valot SA (Valot) solicita la declaración de inconstitucionalidad del inciso 23º, y del apartado 25º del inciso 24º del art. 1° de la ley 2997, por considerar a esas normas “contrarias a las Constituciones de la Nación y de la Ciudad” (fs. 37). 2. Pueden individualizarse, en la propuesta argumental de la actora, dos órdenes de manifestaciones que demandan, cada uno, un tratamiento independiente. Valot sostiene, por un lado, que las normas que impugna, son inconstitucionales por oponerse a lo dispuesto por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Pacto Federal II). Conviene precisar, desde ya, que subyace a esa afirmación la premisa que indica que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Pacto Federal II) —introducido al orden normativo local por ley nacional 24307 y el decreto PEN 14/1994—, tiene una jerarquía superior a la de otras leyes locales; lo que determina que la estrategia de la actora descanse, en lo fundamental, en justificar esa especial jerarquía que atribuye al acuerdo en cuestión. La accionante también manifiesta que las normas que impugna son contrarias a la CN y la CCBA (arts. 1, 4, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 19, 26, 27, 28, 31 y arts. 1, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 27, 43, 48, 49 51, 80 y 81 entre otros, respectivamente). Adelanto que, según la forma en que Valot estructuró su presentación, estos argumentos aparecen como secundarios al reseñado en el párrafo anterior. En efecto, la actora introduce las supuestas afectaciones constitucionales con una laxitud y generalidad tales que no son aptas para justificar el control abstracto requerido en el marco de la demanda declarativa de inconstitucionalidad. 3. Para fundar su tesis acerca de la mayor jerarquía normativa que atribuye al Pacto Federal II —en virtud de la cual, afirma, las normas legales que se le oponen resultarían inconstitucionales—, Valot cita el fallo “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa —sentencia del 19/8/1999 —”. Indicia que allí, la CSJN “no podría haberle dado más alto reconocimiento y jerarquía” al Pacto Federal II, dado que según ese Tribunal, reviste “la condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización institucional: Nación y provincias” (fs. 41, la cursiva es del original). La actora señala, a su vez, que en la misma decisión, la CSJN explicó que “[e]se pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el llamado derecho intrafederal, y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización institucional: nación y provincias. Esa estación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal, siendo prueba de su categoría singular el hecho de que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes” (fs. 41 vuelta). Sin embargo, en la misma presentación (fs. 45), Valot introduce la mucho más reciente decisión recaída en “Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa —sentencia del 5 de mayo de 2009—“ en la cual la CSJN excluyó el carácter federal que atribuyera al Pacto Federal II en su jurisprudencia anterior. En ese sentido, el Tribunal mencionado precisó que “abandona el criterio adoptado en Fallos: 324:4226 y retoma la tradicional doctrina con arreglo a la cual las leyes convenio Centre las que cabe incluir la ley de coparticipación federal, el Convenio Multilateral, Página 5


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial”. De la doctrina judicial emanada de los fallos transcriptos, se sigue que la CSJN no considera que el Pacto Federal II forme parte del derecho federal, sino que, en cambio, es parte “aunque con diversa jerarquía” del derecho público local. Llegado este punto, es ineludible precisar que la jerarquía normativa que Valot pretende atribuir al Pacto Federal II sólo tiene como sustento la opinión expresada por la Corte en el fallo citado en segundo lugar. Es decir, la actora no puede — porque no existe—, recurrir a ninguna otra norma de carácter local o federal que defina la cuestión en el sentido que ella defiende. Insisto: el Pacto Federal II forma parte del derecho público local, extremo que es recogido por la CSJN a lo largo de la jurisprudencia aludida. Por último, la distinción al interior del derecho público local que la CSJN subraya, se sigue de que el Pacto Federal II fue creado por acuerdo de voluntades, mientras que cualquier otra norma local remite a un órgano también local. No puede soslayarse, por otra parte, que ese acuerdo federal requiere, según lo exige su texto (art. 4), —y la CN (que regía en su momento para la CABA) al prever un único mecanismo de formación de las normas— una ley local para ser derecho interno. No hay motivaciones jurídicas que autoricen a pensar que esa ley local tiene un estatuto diferenciado respecto de cualquier otra ley local. 4. Las restantes razones que Valot introduce para sostener la jerarquía diferencial del Pacto Federal II: su inclusión —vía art. 14 de la CCABA— de los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte “entre aquellas normas del más alto nivel respecto de las cuales se concede la acción (…) de amparo” (fs. 41 vuelta), sus méritos (descriptos a fs. 42), y por fin, el hecho de que “los comportamientos de los particulares contribuyentes, desde luego, se ajustaron a ese panorama tributario” (fs. 42) en nada alteran lo decidido hasta aquí. Conviene recordar que el art. 14 de la Constitución Local prevé la acción de amparo para la defensa de los derechos y garantías reconocidos por una serie de normas que se limita a listar, sin hacer consideraciones acerca de su orden jerárquico. Afirmar que de las virtudes de una legislación, o del hecho de que los ciudadanos hayan adecuado a ella sus conductas se sigue que tiene una jerarquía especial o que no puede ser modificada por una norma posterior resulta insostenible. Nadie tiene derecho, en principio, al mantenimiento de una legislación determinada. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle al Estado en el supuesto de un sacrificio especial, lo que desde ya es ajeno al marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad. La tesis que Valot propone en su presentación implica sostener que el Pacto Federal II constituye una limitación al poder tributario de la legislatura local, incluso a pesar de lo dispuesto por el art. 121 de la Constitución Nacional. Es por ello que le cabe, en mi opinión, la interpretación estricta que realizo en este voto, y que permite desechar los argumentos de la actora respecto de las doctrinas que denomina de “voluntario sometimiento” y de los “actos propios”. 5. Comparto, por último, la opinión de la Sra. jueza de trámite respecto de los restantes argumentos constitucionales traídos a consideración del Tribunal, introducidos por Valot en su presentación ampliatoria de fs. 74/82 —y retomados en ocasión de la audiencia celebrada el 16/3/2011—. Entiendo como ya dije, y lo reitero, que el planteo es de una generalidad y laxitud tales que determinan su ineficacia frente al control abstracto que autoriza la acción prevista en el art. 17 y siguientes de la LPTSJ. Así, por ejemplo, respecto del principio de igualdad (fs. 76), la actora denuncia el diferente tratamiento que la legislación que impugna dispensa a los contribuyentes dedicados a la actividad industrial según el domicilio de radicación de la fábrica. Sin embargo, tal como señala la Dra. Conde, nada dice la actora acerca de por qué la distinción que menciona resultaría ilegítima. Conviene precisar, en este sentido, que toda exención impositiva implica un tratamiento diferencial, lo que no determina necesariamente la inconstitucionalidad de las leyes que las conceden. Ello se sigue de la plena vigencia de Página 6


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com institutos semejantes en todos los ordenamientos provinciales y en la legislación federal. La actora debía justificar por qué las normas cuya constitucionalidad impugna realizan un distingo prohibido por la CN o la CCBA, y no lo hizo, lo que sella la suerte adversa de este orden de argumentos. Las objeciones explicadas en el párrafo anterior le caben también a los argumentos que Valot reúne bajo los títulos “[n]o discriminación en el comercio interjurisdiccional” (fs. 77 vuelta/78 vuelta), “[g]eneralidad y proporcionalidad” (fs. 78 vuelta) y “[p]ropiedad y libre competencia” (fs. 79), pues ellos son, en realidad, reformulaciones de su agravio por supuesto tratamiento discriminatorio. Lo mismo ocurre con los principios de “uniformidad y generalidad”: la actora no hace más que listarlos y afirmar que “[l]a igualdad en el plano tributario” se complementa con éstos (fs. 76 vuelta). En el apartado “[r]azonabilidad e interdicción de la arbitrariedad” (fs. 77), la actora se limita a manifestar su desacuerdo con las exenciones previstas por la normativa que impugna, lo que es seguido de una serie de especulaciones acerca de sus posibles efectos. Sostiene que “las normas cuestionadas podrían derivar en que —graficando las expresiones— ‘se vengan a la Ciudad las chimeneas hoy radicadas fuera” (en contra de todas las políticas medioambientales en curso), en que ‘las chimeneas situadas fuera de la Ciudad atraigan a todas las demás actividades de la empresa que hoy se ejercen en la Ciudad” (en contra de la necesidad de mantener y aumentar el empleo y hasta la propia tributación), y en que ‘las empresas de mayor facturación se vayan de la Ciudad o no vengan a ella y se radiquen en sus adyacencias o lisa y llanamente fuera” (fs. 77 vuelta). Como dije, se trata de ligeras especulaciones a las que Valot atribuye supuestas consecuencias tan infundadas como éstas. 6. Corresponde, de acuerdo a las consideraciones expuestas, rechazar la demanda declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Valot. Así voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. Por las razones que di al pronunciarme por la inadmisibilidad de la presente acción (conf. mi voto in re “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 6942/09, sentencia de este Tribunal del 18 de agosto de 2010), a las que me remito, coincido con la Dra. Ana María Conde en que la demanda debe ser rechazada. 2. No obstante ello, las complejidades que reviste el tema de los acuerdos “interjurisdiccionales” me lleva a agregar, a las ya vertidas, las siguientes consideraciones. Si bien no se ha invocado que la ley local aquí impugnada (el punto 23 y el inciso 25 del punto 24 del art. 1 de la ley nº 2.997) se encuentre en oposición a un acuerdo organizador de una región de los contemplados en el art. 124 de la CN, razón por la cual no cabe ahondar en las complejidades que un supuesto de esa especie comportaría, varias son las cuestiones que, aun en ese caso, habría que analizar para resolver un conflicto de esas características. Entre otras, por ejemplo, se pueden enumerar las siguientes: i) ¿quiénes serían las personas legitimadas para proponer esa discusión? ii) ¿cuál sería la consecuencia de ese incumplimiento? iii) ¿pueden las constituciones locales establecer categorías de normas superiores a las leyes locales? iv) ¿pueden crear normas superiores a las constituciones locales? y, principalmente, v) ¿qué carácter reviste el acuerdo, uno federal o uno local? La respuesta a las primeras cuatro preguntas depende, en gran medida, de lo que las constituciones de la jurisdicciones que conforman la región de que se trate dispongan al respecto. Por ejemplo, con relación a los interrogantes tercero y cuarto, habrá que constatar, por un lado, si esas constituciones contemplan reglas que permitan establecer categorías normativas de esa especie, por el otro, si las jurisdicciones que conforman la hipotética región (las que, por implicancias necesarias, no podrán ser todas las que participan en la conformación de la Nación) han emitido efectivamente una norma de tal categoría; y, finalmente, si las normas regionales sancionadas resultan contrarias a alguna regla federal. En cambio, el último interrogante viene resuelto por la Constitución Nacional, la que no le otorga naturaleza federal a ninguna de esa clase de acuerdos. En efecto, las mismas razones que me llevaron en mi voto del 18 de agosto de 2010 a sostener que no correspondía acordarle a las leyes-convenio o a los convenios celebrados por poderes ejecutivos (en particular, al llamado “Pacto Federal II”) una jerarquía superior a las normas locales, son las que ahora me llevan a Página 7


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com concluir que tampoco gozan de esa jerarquía los acuerdos que organizan regiones; a saber, la circunstancia de que el art. 31 de la CN no enumere a esos acuerdos como parte de “la ley suprema de la Nación”. Esto último, por su parte, no importa sostener que el cumplimiento de los compromisos asumidos no pueda ser demandado; menos aún, que los incumplimientos en que incurran las partes no acarreen consecuencias jurídicas. Cierto es que el órgano encargado de dirimir esos conflictos no siempre será el mismo. Por ejemplo, en el caso de los convenios que organizan regiones, ese órgano será, en principio, el que las partes signatarias designen a tales fines, y la jurisdicción, eventualmente, federal por razón de las personas. 3. Conviene establecer en primer término que aunque la Constitución Nacional habilita a cada provincia a formar regiones, se podría decir naturalmente que por acuerdo con otras, no prevé qué rango normativo tendrían las normas que las formen o los productos normativos que eventualmente emanaren de los órganos regionales. Todo ello ha quedado librado a las provincias. En el caso de la CCBA no existen reglas específicas. Pero, no parece dudoso que es en las constituciones provinciales donde debe buscarse la solución. En este orden de ideas, no hay forma de asegurar que esa solución será la misma para cualquier región. En cualquier supuesto, es conjeturable que algún universo de normas prevalezca en ciertas condiciones sobre las leyes locales, pero, nuevamente eso no puede predicarse de cualquier norma integrante de cualquier acuerdo firmado por una provincia con otro estado local, federal o extranjero, dentro del marco que la Constitución Nacional posibilita. 4. Para concluir, vale volver sobre la circunstancia de que, no haber demandado la declaración de inconstitucionalidad de la norma que le acuerda a los ingresos provenientes de la actividad industrial un tratamiento distinto frente al ISIB según dónde esté radicada la industria (dentro o fuera de la Ciudad) impide ingresar al análisis del valioso desarrollo que tuvieron los planteos formulados por la parte actora en torno a esa cuestión tanto en el escrito de demanda, como en la audiencia del 16 de marzo de 2011. Por ello, voto por rechazar la presente acción. El juez Jorge A. Franza dijo: 1. Se presenta la firma Valot S.A. y promueve acción directa de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 113, inc. 2º, CCBA, art. 26 inc. 2º y ccs. de la Ley local nº 7 y arts. 17 ss. y ccs. de la Ley local n° 402. La demanda persigue la declaración de inconstitucionalidad del art. 1°, puntos 23 y 24 inc. 25 de la Ley 2997 de esta Ciudad, toda vez que el primero deroga el art. 140 del Código Fiscal y el segundo reemplaza el art. 141 de la misma norma, en cuanto establecen respectivamente, en relación al impuesto a los ingresos brutos, la tasa del 0 % para las actividades industriales y la limitación de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las industrias cuyos ingresos no superen los veinte millones de pesos ($ 20.000.000.-). La actora considera que las normas impugnadas son contrarias a los principios, derechos, garantías, directivas constitucionales de unidad nacional, concertación federal, legalidad, igualdad, propiedad, capacidad contributiva, de trabajar y ejercer industria lícita, de solidaridad federal, razonabilidad, certeza, buena fe, voluntario sometimiento, propios actos, confianza legítima, previsibilidad, predictibilidad, coherencia, progreso, etc., consagrados en los arts. 1, 4, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 26, 27, 28, 31, 33, 75 incs. 1º, 2º, 13º, 18º, 19, 76, 121, 125, 126, 129 y ccs. de la Constitución Nacional y arts. 1, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 27, 43, 48, 49, 51, 80, 81 y ccs. de la Constitución local. 2. El Fiscal General de la C.A.B.A., en oportunidad de contestar la vista conferida, postuló la declaración de inadmisibilidad formal de la vía pretendida por la actora, tanto por falta de fundamentación, como por pretender someter a decisión estudio un caso particular. 3. La actora a fs. 74/82 presenta un escrito por el cual pretende aclarar la demanda y ampliar los sus fundamentos. Atento a ello se corre nueva vista al Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A., y en oportunidad de dictaminar el Sr. Fiscal Página 8


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com General consideró que la acción intentada debería ser declarada improcedente por el Tribunal, toda vez que la actora no ha logrado despejar las falencias de admisibilidad advertidas anteriormente. 4. A fs. 148-176, la Procuración General del G.C.B.A. rechaza la demanda incoada, toda vez que en ella la actora no ha logrado demostrar fehacientemente la incompatibilidad de las normas atacadas, con la Ley fundamental y la Constitución local. Asimismo, recordó el carácter restrictivo de la inconstitucionalidad y que frente a un planteo de inconstitucionalidad, debe actuarse con gran cautela, y que su declaración es un acto de suma gravedad institucional que “…debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico…”. 5. Que habiéndose celebrado la audiencia pública prevista en el artículo 6 de la ley Nº 402 el día 16 de marzo del corriente, corresponde dictar sentencia. Al respecto, adelanto que he de rechazar la acción planteada, por los fundamentos que a continuación expongo: La actora sostiene su petición, considerando que se encuentra comprendida dentro del rubro actividad industrial, y por ende se encuentra exenta del pago de los ingresos brutos, conforme el compromiso asumido en 1993 por el Gobierno Nacional en representación de la Municipalidad de Buenos Aires en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”. Así, la actora considera que no se le ha reconocido el carácter de “actividad industrial”, por el cual ha sido exenta o gravada a tasa cero desde que se implementó la exención a la industria acordada en el mentado instrumento intrafederal. Ahora bien, la actora defiende un concepto amplio de actividad industrial, sosteniendo que no sólo la fábrica queda comprendida en esta categoría, sino también la administración. Así, considera que la norma atacada, no sólo viola un acuerdo interjurisdiccional ratificado por ley, sino que consagra un tratamiento discriminatorio toda vez que coloca a la actividad que desarrolla Valot S.A., en una situación de desventaja por el hecho de no tener radicada en el ejido de esta Ciudad una fábrica que realice ventas minoristas. Por otro lado, al momento de ampliar la demanda, Valot S.A. destaca “lo inseparable que resultan dentro de la actividad del industrial (…) las etapas de fabricación, administración y comercialización, actividad industrial que en su conjunto también constituye acto de comercio (art. 8 inc. 5 del Código de Comercio) y hace al sujeto comerciante (arts. 1 ss. CC)…” Así considera que “…Las actividades que una empresa industrial realice en la ciudad y que no sean las puramente de fabricación – por ejemplo las de administración o de comercialización de sus propios productos - no dejan por ello de ser parte de la misma actividad industrial…” (fs. 75vta.). Valot S.A. hace hincapié en que según lo previsto en el art. 125 de la C.N. “…Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria… por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios…”; y que el Pacto mencionado ut supra, se orienta en ese sentido. La actora, asimismo, considera que con el dictado de la Ley 2997 se rompe el compromiso “asumido” en 1993 entre el Estado Nacional y las provincias. En relación a que el Pacto Federal tiene rango jerárquico superior al derecho local y al federal, es una postura sostenida por parte de la doctrina, que considera que los pactos fiscales integran el derecho intrafederal o “federalismo de concertación” y tienen una jerarquía superior a las leyes federales y por ende al ordenamiento jurídico local. En ese sentido, es ilustrativo señalar lo expresado por el Dr. José Osvaldo Casás “La forma federal de Estado, como lo señala Pedro J. Frías, se concibe hoy como un federalismo de concertación, denominado también por la doctrina de los Estados Unidos de Norteamérica, federalismo cooperativo, que deja de lado el antagonismo, la confrontación, la lucha y la oposición, y que se orienta al acuerdo, la conciliación la concertación y al equilibrio armónico en la utilización razonada y razonable de las prerrogativas de que pueden valerse las provincias y la Nación.” (Casás José Osvaldo, en Inconstitucionalidad de las barreras jurisdiccionales mediante el tratamiento tributario discriminatorio de los instrumentos otorgados fuera de la jurisdicción local (El caso de la Provincia Mendoza) en Revista del Notariado –Octubre-NoviembreDiciembre 1994, Nº 839. Ed. Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Pág.629). Página 9


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma repetida cual es su postura en cuanto a la Jerarquía que se le atribuye a los diversos pactos o leyes convenio. Al respecto ha establecido en el antecedente “Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del año 1995, que las Leyes-Convenio hacen parte, “aunque con la diversa jerarquía normativa”, del derecho local. Más adelante, en el año 2004, en el fallo “Matadero y Frigorífico Merlo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, expresó que las leyes-convenio entre la Nación y las Provincias hacen parte del derecho local, de modo que su violación colisiona, en primer término, con el plexo normativo provincial y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal, sin hacer, en este caso, mención expresa de la jerarquía normativa especial atribuida a dichos pactos con respecto al resto de la legislación local. En el mismo fallo la Corte ha expresado que, si bien ha reconocido jerarquía constitucional a la Ley de Coparticipación Federal, no debe extenderse esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la CN. Ya en el año 2009, en el precedente “Papel Misionero S.A.I.F.C c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, la Corte retoma la postura asumida en el fallo del año 1995, en cuanto vuelve a mencionar en forma positiva que las mentadas leyesconvenio forman parte del derecho local aunque con la diversa jerarquía. Por otro lado, es de destacar un fallo del año 1986, cuya importancia radica en que el mismo fue dictado antes que la C.A.B.A. adquiriese su status actual y que poseía carácter de municipio, siendo que éste es el status del cual adolecía al momento de la firma del Pacto y de su ratificación por parte del Estado Nacional en su nombre. En el antecedente “Municipalidad de Laprida v. Universidad de Buenos Aires / Facultad de Ingeniería y Medicina”, la C.S.J.N. estableció “como pauta hermenéutica para determinar el alcance que debe otorgarse a exenciones (…), que estas no han de entenderse como indiscriminadas y absolutas, sino que revisten de carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido y los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegados en el Gobierno Federal, conforme a los arts. 5, 104 y 105 C.N. (…). Tales principios rigen también respecto del poder impositivo de las municipalidades, que es el supuesto de autos; en tanto estas no son más que delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto, como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (art. 5), para lo cual ejercen también facultades impositivas y coextensivas en la parte de poder para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales, en uso de un derecho provincial de autonomía”. Ahora bien, tal como fuera planteado por el Sr. Fiscal General Adjunto en la audiencia oral, no hay incumplimiento del Pacto por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque es cierto que puede existir cierta desprolijidad legislativa al no haber denunciado formalmente la Ciudad el Pacto. Asimismo, ninguna provincia ha realizado un planteo al respecto. En cuanto al espíritu y el contenido del pacto, tampoco hay indicios que me lleven a afirmar que se han violado los mismos. De hecho, como afirma el Sr. Fiscal General Adjunto, el Pacto indica avanzar hacia exenciones en los ingresos brutos, pero no prohíbe el cobro de los mismos. Lo que en definitiva establece el pacto, es la adopción de políticas uniformes con el objeto de viabilizar el logro común del desarrollo de la economía nacional y de la reactivación de las economías regionales, pero no establece una obligación específica para aquellas provincias que habiendo alcanzado la alícuota del 0 % en concepto de Ingresos Brutos, deban mantener este status a la perpetuidad. La C.A.B.A., como continuadora de las acciones que hubiera llevado a cabo la Nación y de las normas que hubiera dictado cuando era municipalidad dependiente del Gobierno Nacional (conf. Art. 5 de la Ley nº 24.588, llamada “Ley Cafiero”), no se encuentra impedida de cambiar y modificar sus normas. Conforme lo expuesto por el representante del Ministerio Público “…La Ley que ha derogado la exención total para los impuestos de los ingresos brutos no viola el espíritu del acuerdo…”. De hecho, es sumamente importante destacar que las modificaciones introducidas no resultan Página 10


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com irrazonables, desproporcionadas y/o confiscatorias. Asimismo, “….la CABA puede modificar sus normas de cualquier manera que no se viole el acuerdo y esto no sea denunciado por los demás firmantes. La afectación que esto pueda haber hecho respecto de personas particulares debe ser encarado por otra vía y no le parece que implique una palmaria violación constitucional que justifique una acción de esta naturaleza…” En este sentido, en un fallo de la Cámara Federal de San Martín del año 2000, autos “Gas Natural Ban S.A. v. Municipalidad de la Matanza”, en el cual el objeto de la demanda consistía en que se declarase la impugnación de la base imponible para la liquidación de la tasa de inspección por seguridad e higiene, basándose, entre otras cosas, en que dicha tasa, como había sido aplicada, desconocía lo dispuesto en el Pacto en cuestión. Al respecto, dicha Cámara estableció que “en tanto se guarde una discreta y razonable proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio, la base que se tome para la determinación –en especie, ingresos brutos- no resulta por si sola impugnable, sino en la medida en que se desnaturalice esa relación. En otras palabras, la mera circunstancia que de que se haya adoptado como base imponible el monto de los ingresos brutos no pone a la tasa en pugna con el referido Pacto, sino que se trata de una cuestión que debe dilucidarse en cada caso para determinar si el resultado al que se arriba excede la aludida razonabilidad, más allá del parámetro adoptado para liquidar el tributo”. Dicha razonabilidad, desde ya, no se encuentra afectada en este caso en particular, dado que la alícuota establecida para las empresas que facturen más de $ 20.000.000 anuales, rango de facturación en el que se encuentra la demandante, es del 1%. La C.S.J.N. tiene dicho, en su antecedente del año 1995 “Horvath, Pablo c/Fisco Nacional (D.G.I.) s/ordinario (repetición)” que “a los efectos de demostrar que la obligación tributaria que el Estado impone mediante el régimen del llamado empréstito forzoso es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme la pauta de (…) fijar un 33% como tope de la presión fiscal…, tope más allá del cual estará comprometida la garantía del Art. 17 C.N.”. Por su parte, en “Indo S.A. c/Fisco Nacional (D.G.I.) s/repetición (Ley 11683)”, también del año 1995, el Tribunal dijo que “la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que (…) configura … un exceso al tope del 33% tradicionalmente admitido para la presión fiscal”, porcentaje que lejos se encuentra del establecido en los artículos impugnados de la Ley 2997 de la Ciudad. En cuanto a los dichos de la actora sobre la afectación de los principios, derechos y garantías enunciados oportunamente, en primer lugar he de referirme al principio de igualdad. En este sentido, la actora atacó la Ley en estudio, además, porque estableció que la misma afectaba la garantía constitucional de igualdad. Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal del país en los fallos “Ana Masotti de Busso v. Provincia de Buenos Aires” (fallos 207:270) y “Mario B. Galviña v. Provincia de Buenos Aires” (fallos 209:431), ambos del año 1947, que “la igualdad importa el tratamiento igual a iguales, en iguales circunstancias de capacidad contributiva”, premisa que, de ningún modo, ha sido violada por la modificación introducida al Código Fiscal por la Ley en estudio. En una línea similar, la Corte ha dicho, en el fallo “López Villanueva Manuel” (Fallo 256:235), del año 1963, que es necesario utilizar la regla de la razonabilidad para determinar si una discriminación como la atacada es constitucionalmente inaceptable. Así es que el legislador tiene la potestad de crear diferentes categorías o grupos mediante los cuales se distinga a los habitantes y se les asigne un trato distinto, siempre y cuando dicho criterio de discriminación sea “razonable”, basado en cuestiones objetivas, aún cuando su fundamento pudiese suscitar diversas opiniones. En el caso en particular, la Ley establece un límite netamente objetivo de diferenciación, como lo es el monto anual de facturación, motivo por el cual considero que se encuentra dentro del supuesto establecido por la Corte. Tal como sostuvo mi colega preopinante, Dra. Ana María Conde, “las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, entendiendo por ello las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios respecto de personas o grupos de personas.” En cuanto a la supuesta afectación del principio de proporcionalidad alegada por el accionante debemos decir que la misma no se configura en el caso en análisis pues justamente se tuvo en cuenta por parte del legislador la capacidad contributiva de las industrias en correspondencia a las Página 11


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com ganancias que reciben estando sujeto el cobro o la percepción de un determinado monto no debiendo tributar si es menor a los $ 20.000.000 el ingreso recibido a lo largo del año. En tal sentido es razonable justamente porque la nueva normativa exige que paguen aquellos que tienen más renta respetando los principios de capacidad contributiva de las personas y siendo equitativo respecto al monto del impuesto en sí. Respecto de los restantes principios, derechos o garantías constitucionales señalados como afectados por parte de la actora tanto en la audiencia como en el expediente, como por ejemplo el de propiedad o el de ejercer la actividad industrial, observamos que se trata de menciones genéricas, que no han sido fundadas adecuadamente y que por ende no logran demostrar que las normas aprobadas sean arbitrarias o se opongan en algún grado a la manda constitucional ni a las obligaciones derivadas del pacto y en consecuencia que su aplicación derive en la necesidad de declararlas inconstitucionales. Como vengo sosteniendo, y de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, en relación al principio de solidaridad después de una atenta lectura de los ejemplos que surgen de la jurisprudencia de la C.S.J.N. traídos a colación por el accionante llego a la conclusión de que no son de aplicación al caso, o la recta interpretación que debe hacerse de los mismos es la opuesta a la sostenida en la audiencia como obligatoria para la ciudad. En tal sentido justamente la C.A.B.A. no puede ser perjudicada haciendo una interpretación extrapolada del lineamiento constitucional de la solidaridad federal, pretendiendo condicionarla y limitarla en cuanto a las leyes que puede dictar en materia tributaria. Cuando en todo caso, los firmantes del pacto, se encuentran en un mismo plano de igualdad y en efecto, sería atendible poder invocar que tenía un status diferente pero menor al del resto de los estados provinciales atento que al momento del compromiso la Ciudad de Buenos Aires tenía rango de municipalidad y la Nación adhirió en su nombre, a ello se suma que todavía hoy se encuentra limitada por la llamada “Ley Cafiero” (Ley Nacional nº 24.588) en una serie de materias como no pasa con las restantes provincias adherentes. Por ello, pretender la renuncia de la ciudad a fijar los alcances de su política fiscal para las actividades que se desarrollan en su territorio, so pretexto de inconstitucionalidad por la vigencia del pacto, es desproporcionada y no tiene ninguna injerencia ni en la jurisprudencia ni en la normativa aplicable. Tampoco ofrece ninguna duda las facultades de la Legislatura en el tema en estudio, la Constitución de la Ciudad establece en sus arts. 80, 81, 82, 83 y 84 las distintas materias y los requisitos de aprobación, estando la materia tributaria taxativamente incluida en el inc. 9 del art. 81 ya citado. Del juego armónico con lo dispuesto en el Pacto y por todos los fundamentos expuestos concluyo que nada obsta a la vigencia de la norma dictada con los alcances fijados por el legislador local. A mayor abundamiento y a la luz del principio de legalidad, es oportuno destacar que aprobación de la ley impugnada -en análisis en estos actuados-, en lo que respecta a la derogación del artículo 140 del Código Fiscal que fijaba la tasa en 0 para las actividades industriales, se alcanzó con una mayoría amplísima de 54 votos afirmativos sobre 60 emitidos. Asimismo, del análisis de la versión taquigráfica de la sesión en que se debatió el cambio de criterio no surge ningún elemento de juicio que indique que los legisladores tuvieran alguna duda respecto de estar facultados legalmente para poder dejar sin efecto la mentada exención. En este aspecto también coincido con la Dra. Conde en cuanto a que, en definitiva la reforma legislativa se encuentra dentro del ámbito discrecional de ese poder público.

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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com En resumidas cuentas, en el caso en estudio, dos de los tres poderes del estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya se pronunciaron en cuanto a su voluntad de considerar válida la modificación de la tasa siguiendo los procedimientos legales fijados a tal efecto; por un lado la Legislatura, mediante la sanción de la ley modificatoria impugnada por el actuante y por otro lado, el Poder Ejecutivo mediante la publicación en el Boletín Oficial sin hacer uso de la facultad de veto en cuanto a los artículos cuestionados en análisis y, además, habiendo sido uno de los impulsores del proyecto convertido posteriormente en ley de la ciudad. Por último, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción declarativa de inconstitucionalidad, ha dicho el catedrático Andrés Gil Domínguez que la misma “es una acción abstracta pura que tiene como objeto esencial preservar la legalidad constitucional y, a la vez, constituye una de las más genuinas manifestaciones de la democracia participativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. (…) Al hacer referencia a normas de carácter general, quedan excluidas situaciones particulares, las cuales tramitan por la vía del control difuso” (Andrés Gil Domínguez “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Ed. La Ley, Bs. As. 2001, págs. 119 y 262). En este sentido, este Tribunal ha dicho que “No puede confundirse el control concentrado y abstracto de constitucionalidad previsto en el Art. 113 inc. 2 de la CCABA, a cargo de este Tribunal, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas. La acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el Art. 113 inc. 2 de la CCABA no es la vía idónea para impugnar actos concretos de aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, pues el Tribunal no se encuentra constitucionalmente habilitado para efectuar declaraciones que supongan el reconocimiento de situaciones jurídicas personalizadas”. (TSJCBA, SAO, Expte. N 42/99 “Blanco, María Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad”. Fallos STJCBA, Tomo I, año 1999, pág. 73, Ad-Hoc, Argentina, 2001.) Es así que, si bien en un principio me incliné por hacer lugar a la admisibilidad del recurso planteado por la parte actora, la misma no ha podido durante el transcurso de la audiencia, separar la pretensión incoada de la situación particular e individualizada de la firma Valot. La accionante nunca ha podido apartarse de su interés individual y ha planteado un “caso”, en el cual intenta defender una situación jurídicamente individualizada y no una acción directa de carácter abstracto. En esta línea, es que una acción declarativa de esta naturaleza no importa la vía adecuada para el planteo de este “caso” particular, sin prejuicio de la posibilidad del actor de direccionar su pretensión por la vía ordinaria. 6. Obiter dictum, coincido con lo sostenido por mi distinguido colega, el Dr. Luis F. Lozano, -en en punto 4. de su voto- en cuanto a que no puede profundizarse sobre la constitucionalidad, o no, de la norma que establece la diferencia porcentual con que se encuentra gravada la actividad, según el lugar donde se radica la industria, por cuanto no ha sido cuestionada por la parte. 7. Por todo lo expuesto es que, voto por rechazar la presente acción declarativa de inconstitucionalidad.El Juez José Osvaldo Casás dijo: 1. En primer término, debo recordar que al momento de pronunciarme a favor de la admisibilidad de la acción, fundando mi voto dejé consignado que la actora planteaba la declaración de inconstitucionalidad de los puntos 23, 24 y 25 del artículo 1 de la ley nº 2.997 con fundamento en la supuesta afectación de sendas normas constitucionales, a saber: a) principio de igualdad, consagrado en el art. 16 de la CN y su correlato con sus arts. 5, 7, 8, 75 inc. 13, 22 y ccs., y en los arts. 10, 11, 51 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, así como en el art. 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 34 del Pacto de San José de Costa Rica; b) razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, consagrado en los arts. 28, 33, 75 inc. 22 y ccs. de la CN y en los arts. 10, 14, 51 y ccs. de la CCABA; c) no discriminación en el comercio interjurisdiccional, consagrado en la “cláusula comercial” de la CN (art. 75, inc. 13 y arts. 1, 4, 9 a 12, 31, 75 incs. 12, 18, 30, 125, 126 y ccs.) y arts. 1, 7, 9, 10, 14 y ccs. CCABA); d) generalidad y proporcionalidad en materia tributaria, conforme arts. 4 y 75, inc. 2º y ccs. de la CN y arts. 10, 13 inc. 3º, 51 segundo párrafo y ccs. de la CCABA; e) propiedad y libre competencia, consagrados por los arts. 14, 17, 75 inc. 13 y ccs. de la CN Página 13


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com y arts. 10, 12, inc. 5, 14, 48 y ccs. de la CCABA; f) solidaridad federal, directiva contenida en los arts. 1, 5, 6, 7, 8, 16, 75 inc. 2 y ccs. de la CN y arts. 10, 51 2º párrafo y ccs. de la Constitución local; g) acceso a la justicia, consagrado en el Preámbulo y en los arts. 43, 75 inc. 22, 116, 117 y ccs de la CN y en los arts. 10, 12, inc. 6º, 13, inc. 3º, 14, 113 inc. 2º y ccs. de la CCABA (en exclusiva referencia a la admisibilidad formal de la acción declarativa intentada, lo que fue resuelto por este Tribunal mediante el decisorio del 18 de agosto de 2010 obrante a fs. 117/142, todo ello con independencia de la suerte que corran los planteos, particularmente teniendo en cuenta que algunos podrían no tener andamiento). Asimismo, la presentante invoca el “Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento” del 12 de agosto de 1993 —al que da carácter intrafederal—, todo ello en tanto las normas cuestionadas eximen del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o gravan con tasa cero, a los sujetos que realicen en la Ciudad ejercicio habitual de la actividad onerosa de la industria manufacturera sólo si el establecimiento industrial está radicado dentro de ella y siempre que sus ingresos brutos anuales no superen la suma de $. 20.000.000, quedando fuera del referido tratamiento preferencial quienes no cumplieren con estos dos últimos requisitos. 2. Respecto de la invocación que realiza la actora del “Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento”, entiendo que, si bien el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el obligatorio reconocimiento de los derechos y garantías instituidos por los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte, al establecer la procedencia de la acción expedita, rápida y gratuita de amparo para su resguardo frente a la actual o inminente lesión, restricción, alteración o amenaza (en las condiciones previstas en la norma constitucional citada), la calificación del convenio en cuestión como parte integrante de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio en llamar derecho intrafederal —con el alcance que a esta expresión le ha dado el máximo Tribunal federal en la evolución que se advierte en su jurisprudencia desde la causa: “Transportes Automotores Chevallier S.A. v. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 314:862, sentencia del 20 de agosto de 19911, al pronunciamiento recaído in re: “Papel Misionero S. A. I. F. C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, Fallos: 332:1007, sentencia del 5 de mayo de 2009— sella la suerte adversa de las articulaciones con base en el Acto declarativo primero, punto 4 apartado e del aludido pacto, ya que el mismo no se traduce en una “agravio de carácter constitucional” que habilite la vía del art. 113 inc. 2º de la Carta Magna local. Ello así por cuanto, a pesar de las expectativas generadas por la Corte nacional al decidir en la causa “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) v. Provincia de Buenos Aires y Otro”, Fallos: 322:1781, sentencia del 19 de agosto de 19992, con posterioridad a su dictado revisó su criterio al decidir en la causa “Matadero y Frigorífico Merlo S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos: 328:3016, sentencia del 27 de mayo de 2004, al establecer que el referido convenio no reviste rango constitucional pues “(S)i bien el instrumento en examen, y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2º de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los haya incorporado, y así extraído del ámbito normativo de derecho público local e intrafederal, en el que se enmarca el sistema de leyes convenio” (considerando 8º). 1

Allí en lo pertinente quedó consignado: “En el presente caso, la actora alega la violación de una leyconvenio, esto es, de una norma de derecho intrafederal, sin efectuar impugnaciones concretas de carácter constitucional. // Como es sabido, las leyes-convenio hacen parte también —aunque con diversa jerarquía— del derecho local. Esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación por lo que su alegada violación no habilita la instancia originaria, lo que no es óbice para que, oportunamente, se someta el caso al conocimiento del Tribunal por las vías pertinentes”. 2 Se dejó sentado en el pronunciamiento de referencia: “Ese pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (Fallos: 314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (Horacio Zorraquín Becú: El Federalismo Argentino, Edit. Perrot, 1958, pág. 194)” — del considerando 4º—.

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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com Tal criterio fue posteriormente ratificado por el Tribunal cimero in re: “Cuyoplacas S. A. c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario”, Fallos: 332:998, sentencia del 5 de mayo de 2009, al precisar que no corresponde atribuir jerarquía constitucional a los pactos de naturaleza intrafederal (considerando 2º del voto de la mayoría). Es dable destacar que esta caracterización como cuestión no federal fue, incluso, extendida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la Ley de Coparticipación Federal aún luego de su regulación constitucional expresa a partir de la Reforma de 1994 en el art. 75 inc. 2 párrafos 2º a 6º (conforme el ya citado precedente “Papel Misionero S. A. I. F. C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 5 de mayo de 2009). Lo antedicho, sin embargo, no significa que la infracción a un tratado interjurisdiccional como lo viene siendo el “Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento” no pueda sustentar agravios por parte de las respectivas jurisdicciones e, incluso, de los contribuyentes tanto en relación con la Ley de Coparticipación Federal (ver doctrina de fallos “Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v. Provincia de Buenos Aires s/ repetición” Fallos: 308:2153, sentencia del 13 de noviembre de 1986; “Grafa S. A. c/ Fisco Nacional –D. G. I.- s/ repetición D. G. I.”, Fallos: 321:358, sentencia del 17 de marzo de 1998; “Petroquímica Comodoro Rivadavia S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 327:564, sentencia del 16 de marzo de 2004; “Transportadora Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos: 327:1083, sentencia del 15 de abril de 2004; “Gas Natural Ban S. A. y otro c/ Neuquén Provincia de s/ acción declarativa”, Fallos: 328:3599, sentencia del 27 de septiembre de 2005; “Esso Petrolera Argentina S.R.L (continuadora de Esso S.A.P.A) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, Fallos: 329:2231, sentencia del 13 de junio de 2006; “Pretrobras Energía S. A c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa”, Fallos: 330:2617, sentencia del 5 de junio de 2007; “Shell Compañía Argentina de Petróleo S. A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos: 332:2120, sentencia del 08 de septiembre de 2009; “Shell Compañía Argentina de Petróleo S. A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos:332:2265, sentencia del 6 de octubre de 2009; entre otros), como al Pacto que nos convoca, según surge de la ya citada causa “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) v. Provincia de Buenos Aires y Otro”, Fallos: 322:1781, sentencia del 19 de agosto de 1999. En virtud de la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales agravios no surten suficientemente un planteo de inconstitucionalidad —conf. en especial los autos “Cuyoplacas S. A. c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario”, Fallos: 332:998, sentencia del 5 de mayo de 2009— y, consiguientemente, no dan andamiento a la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 inc. 2º de la Constitución local. 3. En cuanto a los planteos vinculados a la pretendida afectación de los principios de generalidad y proporcionalidad tributarias (formulados con fundamento en los arts. 4 y 75, inc. 2º y ccs. de la CN y arts. 10, 13 inc. 3º, 51 segundo párrafo y ccs. de la CCABA), adelanto mi opinión en el sentido de que no se advierte en qué punto las disposiciones legales cuya derogación se requiere pueden infringir los mandatos que de dichos principios se derivan. En efecto, el principio de generalidad —entendido como el deber de contribuir al sostenimiento del Estado de todo aquel que detente capacidad contributiva, previsto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, en el año 1948 e implícitamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley nº 23054, ambas receptadas con rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental a partir de la Reforma constitucional de 1994, y en el art. 51 párr. 2º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)— no puede brindar válido sustento a la pretensión de acceder a un beneficio fiscal o a la minoración de la alícuota aplicable, en tanto es atribución del legislador dar un tratamiento diferenciado a casos que estima diferentes, mientras que con dicha distinción no se configuren tratos discriminatorios, situación que impondría el análisis de la cuestión a la luz, no ya desde la óptica de la generalidad tributaria, sino de las pautas brindadas por el principio de igualdad —el que será abordado en acápites siguientes—. En lo que respecta al principio constitucional de proporcionalidad de las cargas públicas, corresponde tener en cuenta que el mismo encuentra fundamento en los arts. 4º, 16 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional —si bien en el art. 4º Página 15


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com aparece referido como nota de las contribuciones en relación “a la población” y en el art. 75 inc. 2 se incardina con que las contribuciones directas deberán ser proporcionalmente iguales “en todo el territorio”—, en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que lo que consagra la Ley Suprema es la proporcionalidad indefinida a la riqueza y que, en dicho marco, la manda no se ve alterada por la previsión de alícuotas diferenciales o estructuras tarifarias progresivas. Así lo consagró desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Díaz Vélez, Eugenio v. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 151:359, sentencia del 20 de junio de 1928) convalidando, asimismo, el aumento de la alícuota, no sólo en función de la mayor valuación fiscal que pudiera detentar el inmueble, sino también en razón de la diferente extensión de la superficie del predio (“Morán Gregorio c/ Provincia de Entre Ríos”, Fallos: 171:390, sentencia del de 1934). Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el diverso tratamiento fiscal en materia de tarifas debe estar adecuadamente justificado, ya sea por la diferente capacidad contributiva que pretenda captarse a través del gravamen (temperamento de calificación, esencialmente utilizado en los tributos de inspiración recaudatoria, llamados fiscales), ya por la regla de la razonabilidad (en términos de adecuación entre el fin perseguido y los medios empleados) en tanto este último criterio encuentra justificación constitucional cuando se trata de satisfacer finalidades extrafiscales, que como objetivo están claramente contempladas en la Ley Suprema (en el orden federal por el art. 75 incs. 18, “Cláusula del Progreso” y 19, “Cláusula del Progreso con Justicia Social”, y en el orden provincial por el primer párrafo del art. 125). Desde otro punto de vista, considero oportuno precisar que, si bien el art. 75 inc. 2 predica que las contribuciones deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, lo hace con relación a las contribuciones directas sancionadas y aplicadas por el Gobierno Federal en ejercicio de la potestad que esta misma cláusula le atribuye. En ese marco, se advierte que la diversidad de tributos (por caso, el instituido por la ley nº 14.044 del 23 de septiembre de 2009, sancionada por la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la Ley Impositiva para el ejercicio 2010 de “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”) o de las alícuotas previstas en los tributos provinciales —incluida con rango equivalente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— es el resultado de la ejercitación, por los entes político-estatales, de los poderes tributarios que le son propios, de modo que tal situación, no es más que una consecuencia derivada del régimen federal al que adscribe nuestra Carta Política (art. 1º CN). Lo anteriormente señalado me excusa de ahondar en consideraciones respecto de la infracción al principio de razonabilidad como contenido implícito de la Constitución Nacional (arts. 28 y 33 de su texto), toda vez que, como lo ha sostenido con alcance general el destacado jurista argentino Juan Francisco Linares, esta regla, en el ámbito tributario, puede ser considerada en dos dimensiones, como “razonabilidad en la ponderación” —cuyo análisis nos conduciría a realizar un escrutinio sobre la confiscatoriedad del tributo, aspecto que excede el marco de los planteos formulados en estas actuaciones—, o en referencia a la “razonabilidad en la selección”, al conformar la ley distintas categorías de contribuyentes o brindar tratamiento dispar a diversos hechos imponibles —cuestión que será abordada más delante conjuntamente con la ponderación del principio de igualdad— (La Razonabilidad de las Leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina, segunda edición, primera reimpresión, tercera parte: “El debido proceso sustantivo en la Constitución Argentina”, capítulo XII: “Los poderes contributivos y la igualdad ante la ley”, ps. 167 y ss., y capítulo XIV: “El debido proceso sustantivo en las contribuciones confiscatorias”, ps. 181 y ss., Astrea, Buenos Aires, 1989). 4. De acuerdo a las consideraciones que seguidamente expongo, igual suerte deben correr los agravios formulados con relación al derecho de propiedad y de la libre competencia (arts. 14, 17, 75 inc. 13 y ccs. de la CN y arts. 10, 12, inc. 5, 14, 48 y ccs. de la CCABA). En primer término, corresponde dejar sentado que el derecho de propiedad no resulta violentado por la mera exigencia de satisfacer las obligaciones tributarias, en tanto contribuciones que el Estado, en virtud de la ley, exige de los particulares para su sostenimiento y para atender el gasto público. Ello así, en tanto la existencia misma de toda comunidad política organizada está condicionada a la disponibilidad de recursos para afrontar las erogaciones que origina el cumplimiento de sus funciones e, ineludiblemente, el correlativo ejercicio de las potestades tributarias. En otros términos, para ser tales, los pueblos civilizados de una nación conjugan el pacto societatis, y como necesaria implicancia, el pacto sujectionis, instituyendo una autoridad que al ejercer el poder generará necesariamente erogaciones, debiendo Página 16


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com proveer las acciones necesarias para obtener los recursos que posibiliten solventarlas, poniendo, de tal modo, en acción dinámica, la función ingresos-gastos públicos. Desde una perspectiva dogmático tributaria estricta, cabe recurrir a los conceptos vertidos en su tesis doctoral por Ezio Vanoni, defendida en 1925 en la Universidad de Pavía y publicada en 1932 (Natura ed Interpretazzione delle Leggi Tributarie, Padova, Cedam, 1932). Allí el jurista italiano sostuvo: “El concepto… permite superar, junto al prejuicio de la odiosidad del tributo, la opinión de que la imposición limita y restringe la libertad y los derechos de los particulares. //… [E]strechamente ligado al nacimiento del Estado aparece el abstracto poder de pedir a los particulares los medios para realizar sus propios fines… [A]dmitido el principio de la necesidad de la vida en sociedad, de ello se desprende directamente lo absurdo que resulta concebir la actividad dirigida a la obtención de los medios necesarios para el mantenimiento de la organización social como una limitación a la actividad individual. // … [P]artiendo del concepto de Derecho se llega a resultados análogos. Si verdaderamente el Derecho es norma de conducta, no existe Derecho sin Estado que lo mantenga y, en consecuencia, no existe personalidad jurídica del particular sin ordenamiento jurídico que la regule y reconozca. La facultad del Estado de obtener los medios necesarios para su propia existencia y, por ende, para la tutela y mantenimiento del ordenamiento jurídico, se perfila así como un elemento esencial de la misma afirmación del Derecho. // [L]a actividad financiera, lejos de ser una actividad que limita los derechos y la personalidad del particular, constituye su presupuesto necesario, puesto que sin tal actividad no existiría Estado, y sin Estado no existiría Derecho. Con otras palabras, decir que el tributo limita la personalidad individual equivale a afirmar que la existencia misma del Estado constituye un límite a los derechos del particular. El hombre libre de cualquier obligación tributaria tan solo es pensable al margen de la convivencia social, pero semejante abstracción, si quizás favorece al filósofo, no reviste ninguna autoridad para el jurista, que estudia al hombre en el real desarrollo de sus relaciones con otros individuos” (el enfatizado en cursiva no obra en el texto original –v. Naturaleza e interpretación de las leyes tributarias, traducción al español y estudio introductorio del catedrático Juan Martín Queralt, capítulo tercero, “Naturaleza del derecho de imposición. El tributo como emanación de la soberanía o de la supremacía del Estado. La causa del tributo”, parágrafo 28: “El tributo no limita ni la libertad ni los derechos de los particulares”, ps. 183 y ss., en particular ps. 183 y 184, Ediciones del Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1973). Por lo tanto, resulta difícil concebir el derecho de propiedad sin un Estado que lo reconozca y lo resguarde, como tampoco un Estado sin tributos que se convierten de tal modo en el presupuesto mismo que le permite ejercitar la autoridad, ya que no hay Estado gratis (v. Juan Bautista Alberdi, Sistema Económico y Rentísitico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Ediciones del Mercurio de Santos Tornero y Ca., Valparaíso, Chile, 1852). Así entonces, no es posible predicar en abstracto la afectación del derecho de propiedad por el cobro de un tributo salvo que el mismo contravenga expresamente derechos, garantías, disposiciones o directivas consagradas en la Carta Magna o que resulte confiscatorio. En cuanto a la vulneración de la libre competencia, entiendo que la misma, por sí sola, no puede sustentar el planteo de inconstitucionalidad articulado. Ello así por cuanto, tal como quedó expuesto líneas arriba, el diferente trato impositivo que brinda la norma en crisis a partir de la diferente radicación del establecimiento industrial donde se desarrolla la actividad gravada (aplicando una alícuota o tasa más alta a aquellos contribuyentes que los tengan instalados fuera de la jurisdicción territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser escrutado desde la óptica de la regla de la igualdad que actúa como límite constitucional a la potestad tributaria del Estado, aspecto que, como ya se dijo, será abordado en los apartados siguientes. Bajo las consideraciones precedentes entiendo haber dado debida respuesta para descartar el éxito de la acción declarativa respecto de los planteos formulados tomando en consideración el “Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento”, como las articulaciones basadas en los principios constitucionales de generalidad, proporcionalidad, razonabilidad, propiedad y libre competencia, lo que me conduce a ingresar en la ponderación estimatoria de los agravios que se sustentan en la violación del principio de igualdad fundados en la diversidad de tratamiento que la legislación del Impuesto a los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realiza entre actividades industriales que cuentan con establecimientos radicados en jurisdicción local y aquellas que los tienen fuera de ella; así como las quejas sostenidas con apoyatura en la facultad exclusiva del Congreso de la Nación para reglar el Página 17


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com comercio interjurisdiccional e internacional, ello a resultas de la dispar consideración, alícuota o dispensa mediante, brindada en razón del origen o destino de los bienes o productos, o por el mero hecho de atravesar las fronteras fiscales de los distritos políticos que conformen el Estado federal argentino. También serán objeto de tratamiento los agravios formulados con respaldo en el principio de solidaridad federal que se inspira y proyecta en las más diversas directivas constitucionales, a través de su consideración singular o de lo que la Carta Política de los argentinos, ponderada sistémicamente en su conjunto, tiene de proyecto o de programa para su tiempo y todos los tiempos. 5. Alega la actora que el diverso tratamiento fiscal brindado por la legislación tributaria de la Ciudad a las actividades industriales según la localización de sus establecimientos según se encuentren dentro o fuera de su jurisdicción, resulta violatorio del principio de igualdad en las cargas públicas —art. 16 de la CN y su correlato con sus arts. 5, 7, 8, 75 inc. 13, 22 y ccs., y en los arts. 10, 11, 51 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, así como en el art. 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 34 del Pacto de San José de Costa Rica—. En el supuesto traído a conocimiento, tal como adelanté en el apartado precedente, se impone considerar el principio de igualdad en íntima relación con el comercio interjurisdiccional toda vez que el distingo por localización de los establecimientos industriales podría configurar una traba a este último, infringiendo la letra y espíritu de los artículos 7, 9,10 a 12, 14, 20, 26, 75 inc. 13 y 126 del Estatuto Fundamental. Tuve oportunidad de expedirme el 13 de noviembre de 1983 como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una cuestión cuya base fáctica guarda cierta analogía en sus efectos a la aquí discutida, al dictaminar en autos “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26 de noviembre de 1987, en donde expresé: “… la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”. En igual orden de ideas, entiendo que disposiciones como las que se cuestionan en esta acción declarativa y cuya inconstitucionalidad se pretende, efectivamente infringen los arts. 1, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 28, 33, 75 inc. 13, y 126 de la Ley Fundamental así como se afecta a esta última entendida como sistema, inspirado en un programa constitucional que se traduce en directivas explícitas e implícitas, orientadas todas ellas a una realización viable de la República mediante un federalismo racional, que posibilite el desarrollo y autonomía de los gobiernos locales, pero sin atentar contra el objetivo central y primario de constituir la unión nacional. Ello así en consonancia con el criterio expuesto por el Tribunal cimero conforme al cual cuando se trata de interpretar el alcance de atribuciones provinciales en el área abarcada por la llamada “cláusula comercial” debe acudirse a una noción integradora de la actividad económica en el territorio nacional, que fue la base no sólo de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial, sino también de los que le asignan exclusiva competencia en materia de legislación común a ser aplicada en los territorios provinciales, por las autoridades locales (ver “Molinos Rio de la Plata S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, Fallos: 332:66, sentencia del 10 de febrero de 2009). La impugnación constitucional que se propicia encuentra sustento en diversas familias de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las que el Máximo Tribunal federal descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República, estableció la interdicción de los gravámenes aplicados por el solo hecho de la introducción de mercaderías en la provincia; se pronunció por la invalidez de los tributos establecidos a la extracción de bienes del Estado local; y decretó la inconstitucionalidad de las barreras jurisdiccionales para la producción de efectos de las actuaciones o instrumentos públicos —judiciales o notariales— tramitados u otorgados en otras demarcaciones territoriales de la Nación (v. Casás, José Osvaldo, “Inconstitucionalidad de la barreras jurisdiccionales mediante el tratamiento tributario discriminatorio de los instrumentos otorgados fuera de la jurisdicción local (El Página 18


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com caso de la Provincia de Mendoza)”, Revista del Notariado, nº 839, octubre-noviembrediciembre1994, ps. 615 y ss., Buenos Aires, 1994). Sobre el punto me permito detallar diversos colectivos de fallos, más allá de que su enunciación no agota los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la materia: a. Patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de Igualdad. La consagración del principio constitucional contenido en el art. 16 de la Ley Suprema, según el cual “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, no importa consagrar una igualdad aritmética, precisa, absoluta, o un trato uniforme a todos los contribuyentes, ya que es válido que las leyes efectúen distingos entre los obligados al pago, siempre que los criterios adoptados importen la razonabilidad en la selección y no estén inspirados en propósitos de indebido favor, privilegio, o propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personal , ya que lo que demanda el precepto constitucional es que no se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Aportando una mayor precisión, el Alto Tribunal, en las causas “Ana Masotti de Busso y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 7 de abril de 1947; y “Mario B. Gaviña c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 4 de diciembre del mismo año, ha entendido que “a igual capacidad tributaria con relación a la misma especie de riqueza el impuesto debe ser en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes”, lo que equivale a sostener que la igualdad en materia impositiva es la igualdad del tratamiento a iguales, en iguales circunstancias de capacidad contributiva. Ello sentado, la Corte Suprema de Justicia interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República, tal cual lo expresó, entre otras, en las siguientes causas: “The South American Stores Gath y Chaves contra la Provincia de Buenos Aires, sobre devolución de dinero, percibido por cobro de impuesto creado al capital en giro”, sentencia del 24 de agosto de 1927; "Sociedad Anónima Gath y Chaves Limitada contra lo Provincia de Buenos Aires, sobre devolución de una sumo de dinero”, sentencia del 15 de julio de 1929; "Compañía Nacional de Tabacos SA c/ Provincia de Corrientes”, sentencia del 17 de junio de 1936; “Noel y Cía. SA de Dulces y Conservas c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 21 de octubre de 1940; "Luis Salvador y Cía c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 23 de abril de 1948; y "Frigorífico Armour de La Plata c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 7 de marzo de 1949. De los pronunciamientos reseñados en el párrafo precedente pueden extraerse las siguientes conclusiones: El sistema adoptado por la Constitución Nacional en materia de circulación territorial y de comercio interprovincial y exterior, consiste en hacer un solo territorio para un solo pueblo. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas (Fallos: 149:137). Lo que la Constitución Nacional suprimió en su art. 10, no fue solo la aduana provincial, sino la aduana interior, cualquiera que fuere el carácter, nacional o provincial, que tuviera, prohibiendo en la circulación de mercaderías que la autoridad nacional o provincial pudiera restablecer las aduanas interiores que formaban parte de las antiguas instituciones argentinas (Fallos: 149: 137). Página 19


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com Las provincias en ejercicio de sus poderes de legislación interna (art. 104 y sigtes., texto 18531860), no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten, directa o indirectamente, trabar o perturbar de cualquier modo la libre circulación territorial, o que pueda afectar el derecho a reglamentar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva (Fallos: 155:42). La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199). Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143). Cualquier gravamen que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República Argentina es inconstitucional (Fallos: 210:791). Las leyes provinciales en cuanto reducen con respecto a los corredores de las casas de comercio sujetas al impuesto local al comercio e industrias, la patente que se establece para todos los corredores sin distinciones, de modo que solo es pagado íntegramente por los corredores de casas radicadas fuera del territorio de la provincia, crea un gravamen diferencial violatorio de la Constitución Nacional (Fallos: 213:257). Muy recientemente, si bien en una causa que no revestía carácter tributario, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ley nº 2632 de la Provincia de Santa Cruz que establecía, como requisito para la extensión de permisos de pesca, que la tripulación de los buques de las empresas pesqueras esté constituida en un cincuenta por ciento por ciudadanos argentinos que tengan más dos años de residencia permanente en dicha provincia. Así lo hizo entendiendo que dicha norma “…introdujo un privilegio a favor de sus habitantes y de aquellas personas que acrediten más de dos años de residencia en ella, que (…) no se concilia con la igualdad de derechos que consagra la Constitución Nacional entre los habitantes de las distintas provincias” (“Argenova S. A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa”, Fallos: 333:2372, sentencia del 14 de diciembre de 2010), resolución que viene a reforzar el criterio que asumo en el sentido que la diversa localización o radicación de los establecimientos industriales son decididamente atentatorias del principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional). b. Gravámenes aplicados por el solo hecho de la introducción de las mercaderías en la provincia. En estos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación invalidó los gravámenes que pretendieron cobrar algunas provincias por el solo hecho de la introducción en su jurisdicción de mercaderías, discriminándolas en función de su origen. Al mismo tiempo, sentó las bases, diferenciando entre gravámenes aplicables a la circulación territorial —prohibidos por la Constitución Nacional— y tributos a la circulación económica resultante del tráfico comercial — admitidos por el Estatuto Fundamental—, haciendo jugar para ello distintas estipulaciones de la Ley Suprema (arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 —texto 1853/ l860—). En esta familia de fallos se ubican, entre otros muchos, los recaídos en las causas "Don Juan Antony y otros contra la Provincia de Santa Fe, sobre Inconstitucionalidad de un impuesto”), sentencia del 14 de junio de 1917; "Bressani, Carlos H. y otros contra la Provincia de Mendoza, Inconstitucionalidad de leyes y devolución de dinero” , sentencia del 2 de junio de 1937; y "Francisco Javier Alonso c/ Municipalidad de Vicente López”, sentencia del 11 de setiembre de 1950. Página 20


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com En los decisorios precedentes se dejó sentado: Las provincias pueden gravar con impuestos las mercaderías que han introducido de otras y que se encuentran ya incorporadas a su riqueza general; pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción. En consecuencia, es violatoria de los arts. 9° y 10 de la Constitución Nacional una ley que grava la venta de un determinado producto fabricado en otra provincia con un impuesto mayor al que se cobra al similar fabricado en la propia. Consiguientemente, lo que cobra en concepto de patentes la provincia de Santa Fe en el caso de “Depósitos de cerveza de casas establecidas fuera de la provincia” en las categorías 1ª $ 750, 2ª $ 500 y 3ª $ 300, en contraste con la patente de $ 30 para los establecimientos de venta de cerveza elaborada en la propia provincia es inconstitucional por cuanto afecta la circulación de los efectos de fabricación o producción nacional que el art. 10 de la Carta Magna declara libre de derechos (Fallos: 125:333). Los arts. 9°, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional, responden al propósito de desterrar un sistema impositivo feudal que venía desde la Colonia, y se prolongó y agravó después de la Independencia, constituyendo una causa de aislamiento, de querellas y luchas entre las provincias, poniendo una valla a la formación y constitución de la Nación (Fallos: 178:9). Si bien las provincias tienen facultades para gravar las mercaderías de otra incorporadas a su riqueza general, no la tienen para fundamentar el gravamen en esa procedencia en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local. Esas distinciones repugnan al propósito de nuestra Carta Fundamental, de hacer de la Nación un solo territorio para un solo pueblo, sobre la base de borrar las fronteras que separan las entidades políticas que la componen, en cuanto se refiere al desenvolvimiento de sus industrias y comercio interno (Fallos: 217:857). En lo que respecta al principio de igualdad, resulta especialmente atinente al caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación supo decretar la invalidez, con fundamento en dicho principio, de una Ordenanza Impositiva de la entonces Municipalidad de Buenos Aires que gravaba la grasa de ganado vacuno y ovino que entraba al municipio, sin hacerlo con los efectos de la misma clase que se encontraban dentro de él (“La Blanca, Compañía de Carnes Congeladas contra Municipalidad de la Capital, sobre devolución de impuestos”, Fallos: 144:313, sentencia del 11 de septiembre de 1925). c. Gravámenes aplicados por el solo hecho de la extracción de bienes del Estado local. En estos pronunciamientos, el Alto Tribunal invalidó los tributos cobrados en ocasión de la salida de los bienes de la jurisdicción provincial, con fundamentos análogos a los desarrollados en el punto anterior. Se inscriben en esta familia de fallos, entre muchos otros, los recaídos en las causas "Gueddes Hnos. y otros, contra la Provincia de Buenos Aires; sobre inconstitucionalidad del impuesto de guías”, sentencia del 17 de julio de 1902; "Freitas y Gurgio contra la Provincia de Corrientes, sobre la inconstitucionalidad del Impuesto de Guías y devolución de dinero” , sentencia del 1° de diciembre de 1904; “SRL Acuña Hnos. y Cía. c/ Provincia de Santiago del Estero”, sentencia del 9 de febrero de 1968; y, "Oscar Antonio Ruta c/ Provincia de Corrientes”, sentencia del 4 de mayo de 1973; “Don Carlos Sardi y otros contra la Provincia de Mendoza, por devolución de sumas pagadas por concepto de impuesto a la uva”, Fallos: 171:79, sentencia del 10 de agosto de 1934.

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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com Es de destacar, de entre lo resuelto en estos fallos, que resulta inconstitucional un decreto de la provincia de Mendoza, que eximía del impuesto a la uva de consumo interno, en tanto lo mantenía para la uva destinada a salir de su territorio (Fallos: 171:79). d. Inconstitucionalidad de las barreras jurisdiccionales a los instrumentos públicos otorgados en otras demarcaciones territoriales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente descalificando la validez constitucional de las barreras establecidas por diversas provincias obstaculizando el tráfico de los instrumentos públicos —fundamentalmente escrituras—, otorgados en jurisdicción distinta de aquella en la cual estaban llamados a inscribirse o a producir sus efectos. Tuvo particularmente en cuenta en todos sus decisorios la disposición contenida en el art. 7° de la Ley Fundamental, conforme a la cual: "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán”. Pueden reconocerse como pertenecientes a la familia de fallos que descalifica las barreras jurisdiccionales provinciales, entre otros, los dictados en las causas: “Ferrocarriles del Estado”, sentencia del 1° de marzo de 1940; “Isaac Raúl Molina c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 19 de diciembre de 1986; “Ernesto H. Pinto c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 6 de diciembre de 1988; “Martha Teresa Rumi c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 23 de octubre de 1990; “Juan Emilio Torterola c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 26 de marzo de 1991; y “José Homero Abad y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1° de octubre de 1991. 6. De acuerdo a las consideraciones vertidas, se impone reconocer también la procedencia del agravio fundado en el principio de solidaridad federal (arts. 1, 5, 6, 7, 8, 16, 75 inc. 2 y ccs. de la CN y arts. 10, 51 2º párrafo y ccs. de la Constitución local). Así resulta pues, en palabras del Alto Tribunal: “la Constitución ha querido hacer un sólo país para un sólo pueblo... Pero no se ha propuesto hacer una Nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles ... Los constituyentes actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853, establecieron una unidad no por supresión de las provincias —camino que había obligado a desahuciar una terrible experiencia— sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma” (v. “Bressani, Carlos H. y otros contra la Provincia de Mendoza, Inconstitucionalidad de leyes y devolución de dinero”, Fallos: 178:9, sentencia del 2 de junio de 1937). La expresión “constituir la unión nacional” contenida en el Preámbulo de la Constitución, no puede tener un alcance contrario a la forma federal de gobierno, ni privar a las provincias de potestades que conservan con arreglo al art. 104 de la Constitución (texto 1853/1860) y que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (CSJN, “Fernández, Virgilio s/ infracción ley 4847”, Fallos: 242:496, sentencia del 19 de diciembre de 1958). De igual modo, la “solidaridad federal” así entendida, tal como puntualicé recientemente en mi voto in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, sentencia del 15 de diciembre de 2010, supone igualmente que “las facultades provinciales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional, ni justificar la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda. El sistema federal importa asignación de competencias a las jurisdicciones federal y provincial; ello no implica subordinación de los estados provinciales al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos deben colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin”. Página 22


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com 7. Ciertamente, las provincias —y, por ende, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— pueden dispensar de gravámenes locales por consideraciones generales de política económica a pesar de que sus contribuyentes denoten aptitud de pago —capacidad contributiva— para afrontarlos. Ello es un correlato de la ya referida Cláusula del Progreso residenciada hoy en el art. 75 inc. 18 de la Constitución Nacional, ya que en el mismo plexo supremo, en el Título Segundo: Gobiernos de Provincia, el primer párrafo del art. 125 preceptúa que “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración y justicia, de intereses económicos, y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la explotación de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios”. La transcripción precedente reconoce una elocuente semejanza con la atribución federal del art. 75 inc. 18, si bien en este caso se reemplaza “concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo” por “con sus recursos propios”. Recuérdese también que, en el orden federal, la más calificada doctrina ha exigido, para la procedencia de dispensas tributarias, el cumplimiento de cuatro requisitos: a) que las mismas sean establecidas por ley; b) que estén orientadas a la consecución de objetivos con expreso reconocimiento constitucional; c) que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido; y d) que se disponga el carácter temporal de las exoneraciones. No descarto, por tanto, más allá de las apuntadas diferencias en la redacción de ambos enunciados constitucionales, que las provincias puedan establecer franquicias, exenciones, exoneraciones, bonificaciones e, incluso, subsidios fiscales por razones de política económica ya que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[E]l poder impositivo tiende, ante todo, a proveer de recursos al tesoro público, pero constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica. Tal es la `función de fomento y asistencia social` del impuesto, que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado en la medida en que responde a las exigencias del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista en la Ley Fundamental como uno de los objetivos del poder impositivo. En este aspecto, las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primaria, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas” (in re: “Lorenzo Larralde y Otros”, —Fallos: 243:98—, sentencia del 2 de marzo de 1959). Así entonces, desde mi perspectiva, en lo que aquí específicamente interesa, no resultaría observable que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagrara, a modo de ejemplo, una dispensa impositiva a las plantas de clasificación y separación de residuos domiciliarios para su recupero, orientada a minimizar su volumen y a asegurar su mejor disposición, todo ello en consonancia con las previsiones del art. 27 inc. 12 de su Estatuto Fundamental —sobre todo, teniendo en cuenta que la generación y el tratamiento de la basura es un problema crítico de esta jurisdicción, por lo limitado de su ámbito territorial—; que la Provincia de Buenos Aires siguiera igual política respecto de la industria de elaboración y envasado de productos pesqueros en sus distintos puertos, a condición de que los operadores económicos incrementaran la capacidad de almacenaje de sus cámaras frigoríficas, con la finalidad de incrementar la incorporación de valor agregado en origen; o que las provincias patagónicas establecieran incentivos a las inversiones en instalaciones de generación de energía eólica a fin de sustituir la utilización de la proveniente de fuentes no renovables y/o contaminantes aprovechando las ventajas de su medio geográfico. Lo que constituiría un retroceso, en cambio, sería que se regresara al viejo régimen tributario provincial argentino anterior a la Ley de Unificación de Impuestos Internos nº 12.139 vigente a partir del 1º de enero de 1935, en el cual, cada Estado, más que favorecer la producción económica interna, hostilizaba la de las restantes provincias. De tal modo, la provincia de La Rioja llegó a gravar con medio centavo el vino riojano y con tres centavos el vino no riojano; la de Santiago del Estero, la tonelada de alfalfa y cal de otras provincias con un peso; la de Tucumán, el vino y el Página 23


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com alcohol vínico de Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, etc.; y, estas últimas, el azúcar y el alcohol industrial de Tucumán, Salta, etc. (v. Guillermo Ahumada, Tratado de Finanzas Públicas, cuarta edición, Tomo II, Capítulo 26: “Impuestos Internos al Consumo”, Sección 3: “Los Impuestos Internos en la legislación argentina”, punto 3: “Autoridad que los crea y problemas constitucionales…”, ps. 285 y ss.; en particular, ps. 830 y 831, Plus Ultra, Buenos Aires, 1969; con remisión a la obra del Administrador General de Impuestos Internos José Manuel Ahumada, Anteproyecto de Ley General de Impuestos Internos, Buenos Aires, 1922). Es que la diferencia de trato tributario en la imposición local por la localización del contribuyente fuera del ámbito territorial del sujeto impositor —adicional por absentismo— sólo se ha aplicado respecto de sujetos radicados en el exterior, y exclusivamente respecto del Impuesto Sucesorio o del Impuesto Inmobiliario. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con referencia al Impuesto a la Herencia, en la causa “Segundo Fernández Aguilera (sucesión)” —Fallos: 211:32—, sentencia del 4 de junio de 1948, dejó sentado “… que el establecimiento de una categoría distinta con los ausentes tiene razón de ser en la naturaleza de la situación de que se trata”, para agregar in re: “Eduardo A. Shepherd, su sucesión” —Fallos: 212:493—, sentencia del 22 de diciembre de 1948, que correspondía hacer diferencia entre los contribuyentes domiciliados y no domiciliados en el país, respecto al límite de lo que podía ser válidamente absorbido por el impuesto, declarando que para que quienes estaban radicados en el extranjero era constitucionalmente válido que el impuesto insumiese hasta el 50% de lo transmitido. Finalmente, en lo que al Impuesto Sucesorio se refiere, en la causa “Carlos Vicente Ocampo” — Fallos: 234:129—, sentencia del 2 de marzo de 1956, se abordaron diversos temas. Por un lado, cuando se estableció que en reiterada jurisprudencia —Fallos: 132:402; 147:409; 160:263; 176:138; 190:159; 195:135; 200:377— se había admitido el recargo impositivo respecto de contribuyentes con domicilio en el extranjero apreciándolo constitucionalmente válido por no contrariar el principio de igualdad tributaria, en cuanto se hallara inspirado en un propósito de gobierno y una finalidad de orden social, como era la de combatir el absentismo, lo que le daba una base de razonabilidad suficiente para justificarlo desde el punto de vista constitucional. De todos modos, por otro, el Alto Tribunal agregó que, si bien los motivos aducidos abonaban la diversidad de tratamiento, no se seguía de ello que el recargo pudiera ser ilimitado hasta hacer ilusorio el derecho hereditario, reconociendo también en este caso el límite máximo del 33% del valor de los bienes recibidos en herencia, en atención a la prohibición de confiscatoriedad tributaria. Por su parte, respecto del Impuesto Inmobiliario, el Tribunal cimero, abordó la cuestión en la causa “Banco Hipotecario Franco-Argentino v. Provincia de Córdoba” —Fallos: 210:1208—, sentencia del 21 de mayo de 1948. Allí se dijo: “Que el hecho de estar domiciliado en el extranjero el sujeto del impuesto y no tener, por ende, participación en la vida del país sino a través de los capitales radicados en él, justifica que los impuestos cuya materia es la riqueza constituida por dichos capitales sean más gravosos para esta categoría de contribuyentes que para quienes tienen aquí su domicilio. Estos últimos no son ajenos a ninguna contingencia de la vida nacional y contribuyen de muchos otros modos que por la radicación de capitales y el pago de impuestos a atender las necesidades del país, y a promover su progreso no radica sólo ni primordialmente, en el crecimiento de la riqueza material. Por consiguiente, en principio el límite que se considera no puede ser el mismo en ambos casos, pues de serlo las dos categorías, que hay razón para tratar diversamente, vendrían a resultar igualadas en él”. Transcriptas las consideraciones políticas, económicas y sociales que hizo valer la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo parecería indicar, a partir de una lectura desatenta de nuestro Página 24


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com Estatuto Fundamental, que el recargo o adicional por absentismo podría llegar a aplicarse con igual extensión, incluso, por la distinta residencia dentro de la República respecto del lugar de localización de los bienes —alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en fase de restauración, o el Impuesto Inmobiliario—, dando como resultado un exponencial acrecentamiento de la renta fiscal para las arcas de todas las provincias en la medida en que un importante número de contribuyentes personas físicas y, fundamentalmente, personas de existencia ideal —vgr. Sociedades Anónimas—, tienen domicilio o sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus bienes se ubican más allá de sus límites jurisdiccionales. Adviértase que, junto con la consagración de una minoración en el Impuesto Inmobiliario para los contribuyentes respecto de la vivienda familiar, económica, personal, única y de ocupación permanente, bien podría establecerse un fuerte adicional o recargo a aquellos otros contribuyentes titulares de bienes raíces no residentes en la jurisdicción. Esta solución, distinta de gravar el “valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes” —tal como ocurre en el Impuesto a las Ganancias en el orden federal, artículo 41 inc. f) de la ley del gravamen—, resultaría de más fácil fiscalización y podría extenderse a otros inmuebles —vrg. cocheras, lotes, quintas, chacras, estancias, etc.—, con lo cual se daría satisfacción, mediante tal expediente, a las aspiraciones de algunos gobernantes provinciales de incrementar la disponibilidad de recursos para expandir los beneficios políticos del gasto sin soportar los correlativos costos electorales, en tanto quienes afrontarían el recargo no serían votantes en el respectivo distrito. De todos modos, la hipótesis enunciada en los dos párrafos precedentes no es posible de llevar a la práctica, en mi modesto parecer, si se tiene en cuenta el claro enunciado contenido en la introducción del art. 8º de nuestra Carta Magna, donde sin vacilaciones se consagra que: “Los ciudadanos de cada provincia gozarán de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano de las demás”. He aquí una razón más para declarar la palmaria pugna con el texto constitucional del trato fiscal discriminatorio que se denuncia en la presente causa. 8. Desde otro ángulo, bien podría alegarse que la mayor carga fiscal se ve recomendada ya que opera sobre obligados legales tributarios que, en cuanto titulares de establecimientos industriales, denotan una capacidad contributiva relevante y que, por lo demás, son de extraña jurisdicción. Soy consciente de que en algunos supuestos de aplicación de contribuciones indirectas como el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el contribuyente —esto es el obligado legalmente a ingresar el impuesto al fisco aunque en definitiva, lo desplace y no lo soporte— bien puede detentar una capacidad económica adicional y diferenciada de la del consumidor final —v. sobre el particular mi voto en la causa “Cámara Argentina de Supermercados s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Cámara Argentina de Supermercados c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 27 de mayo de 2003 [Constitución y Justicia – Fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo V, 2003, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, ps. 324 y ss.]—. De todos modos, por regla general, en la mayoría de los casos estos impuestos tienden a trasladarse al adquirente último de los bienes haciendo operar el efecto anestésico o analgésico típico de esta clase de tributación solapada, que incorpora su incidencia a los precios que en definitiva se abonan, generando la ilusión financiera de que las cargas fiscales solamente las afrontan los ricos o adinerados (v. Amilcare Puviani: Teoría delle Illusioni Financiarie, Palermo, Italia, 1903). Por lo antedicho, es un espejismo que la carga fiscal la afronten agentes económicos de distinta jurisdicción y no los consumidores de nuestra ciudad. Más allá de ser consciente de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nutre su tesoro público, primordialmente, con recursos tributarios propios y, dentro de ellos, con la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no puedo pasar por alto los problemas que suscita la falta de homogeneidad de sus tarifas y su tendencia sostenida al alza, gravando los ingresos de establecimientos industriales radicados fuera de su jurisdicción, incluso con la alícuota del 4% (ley nº 3.751 con las modificaciones introducidas por la ley nº 3.752). A este respecto, no deben perderse de vista las críticas que desde antiguo se han venido repitiendo sobre el acrecentamiento de la imposición indirecta, sobre todo, Página 25


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Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com después de caído L`Ancién Règime, como consecuencia de la Revolución Francesa y la eliminación de los privilegios e inmunidades tributarias que detentaba la aristocracia y el clero. A tal respecto, no está de más recordar las enseñanzas vertidas a fines del siglo XIX por el pensador alemán Fernando Lassalle cuando afirmara, posiblemente con cierto grado de exageración, que: “Los impuestos indirectos sirven a la clase poseedora para readquirir, en la realidad, en la época del predominio del capital mobiliario, la exención tributaria que sólo formalmente ha terminado y legalmente está abolida, y esto se debe a la influencia que la burguesía ha ejercido en la legislación del Estado”, reviviendo de tal manera el viejo estado de cosas imperante en la sociedad medieval (Programa a los Trabajadores, Alemania, 1863, referido por Francisco Nitti, en Principios de las Ciencias de las Finanzas, Libro II: “Los ingresos ordinarios del Estado”, Parte II: “Nociones generales sobre los impuestos”, punto 6: “Los impuestos directos y los indirectos en los presupuestos modernos”, ps. 321 y ss., en particular p. 322, Talleres Gráficos Argentinos L. J. Rosso, Buenos Aires, 1931). Como lo afirma el hoy catedrático de la Universidad Central de Barcelona doctor Tulio R. Rosembuj: “El recurso de la imposición a los consumos adquiere importancia en la finanza pública moderna. Por tratarse de impuestos de vasto radio de aplicación, alto rendimiento fiscal y suma flexibilidad recaudatoria en épocas de inflación, liberan a la autoridad política de la crítica de afinar la imposición sobre fuentes de réditos y patrimonios (…) // Dado que la inclinación al consumo — necesario— decrece paralelamente al incremento del rédito, la relevancia de la imposición sobre los consumos de masa, afecta proporcionalmente con más rigor a las clases humildes que a las pudientes” (La Imposición como Política, capítulo II: “Ilusiones financieras en la política tributaria…”, punto 1: “Ocultamiento de las masas de riquezas exigidas en relación a las fuentes de las mismas”, ps. 37 y ss., en particular p. 38, Ediciones Disenso, Buenos Aires, 1973). 9. El hecho de que numerosas jurisdicciones provinciales brinden un tratamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferente a las actividades industriales según la localización de su establecimiento fabril, dentro o fuera de sus límites políticos —según la contestación de la acción declarativa por la Procuración General de la Ciudad: provincias de Buenos Aires, Chubut, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, del Neuquén, Salta, San Juan y Santa Fe—, no purga el vicio constitucional de disposiciones de tal naturaleza en cuanto instituyen un indebido privilegio a ciertos contribuyentes y un tratamiento hostil a otros, contraviniendo la regla de la igualdad, la facultad privativa del Congreso federal para reglar todo lo concerniente al comercio interjurisdiccional o el principio de solidaridad federal. Arribar a una conclusión diversa, importaría tanto como sostener que la violación contumaz y reiterada de los derechos, garantías y principios constitucionales opera la abrogación de la Ley Suprema. La línea argumental intentada al contestarse la acción declarativa, me recuerda las enseñanzas del gran profesor doctor Juan Carlos Luqui, en quien reconozco a mi maestro en Finanzas Públicas y Derecho Tributario a través de su cátedra de la Universidad de Buenos Aires, cuando, con un dejo de frustración, reflexionara: “Desde el año 1930 nos venimos acostumbrando a ver normal lo que es anormal. Como esas enfermedades que avanzan lentamente —las de la psiquis, por ejemplo, en las cuales ni el enfermo ni su familia se dan cuenta de su progreso, hasta que el delirio hace crisis y sobreviene la tragedia—, aquí también las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones y hasta más de una sentencia nos han venido acostumbrando a aceptar como constitucional lo que no lo es. Poco o nada se ha logrado para enderezar las cosas; en los últimos tiempos ellas se han agravado” (Derecho Constitucional Tributario, ensayo: “Importancia de los Estudios y de la Enseñanza del Derecho Constitucional”, parte preliminar, punto 3, ps. 1 y ss., en particular p. 3, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993). 10. En las condiciones expuestas, corresponde, por los fundamentos desarrollados, declarar la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de los tramos normativos que a continuación se detallan: a) art. 142 inc. 23 del Código Fiscal (t. o. 2011), en la parte que dice “conforme lo establecido (…) Ley Tarifaria”; b) art. 58 de la Ley Tarifaria para el año 2011 (conforme modificaciones introducidas por la ley nº 3752), en su totalidad; c) art. 64 inc. 1 punto b del Código Fiscal (t. o. 2011), donde dice “que se desarrolle (…) a la alícuota general”. Asimismo, deberá hacerse saber lo resuelto a la Legislatura de la Ciudad por haberse afectado sus competencias, según las previsiones del art. 113 inc. 2º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las costas deberán ser satisfechas en el orden causado, atento a lo dispuesto en el art. 25 de la ley nº 402. Página 26


Valot S.A. sobre Pacto Fiscal - 12/08/1993 Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. www.federalismofiscal.com Así lo voto Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el señor Fiscal General, por mayoría, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA RESUELVE: 1. Rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada a fs. 37/47 y 74/82 por VALOT S.A. 2. Imponer las costas por el orden causado (art. 25, ley n° 402). 3. Mandar que se registre, se notifique y se archive. Firmado: Ruiz. Lozano. Casás. Conde. Franza.

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En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de noviembre

del

año

dos

mil

trece,

reunida

la

Cámara

de

Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-4228-MP1 “GIORNO S.A. c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES

-

FISCO

PROVINCIAL

s.

PRETENSION

DECLARATIVA

DE

CERTEZA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Sardo, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia declarando que la sociedad actora mantiene la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos que le fuera otorgada de acuerdo a lo establecido en el

Pacto

Federal

para

el

Empleo,

la

Producción

y

el

Crecimiento que la Nación y a lo dispuesto por las leyes 11.463 y 11.518. Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios a los profesionales intervinientes en autos [v. fs. 80/87]. II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del

recurso

de

apelación

interpuesto

a

fs.

91/96

por

la

demandada –replicado por la actora a fs. 98/102- [cfr. Res. de

fs.

111/112],

y

puestos

los

autos

al

Acuerdo

para

Sentencia –providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es

fundado

el

recurso

interpuesto

por

la

parte

accionada a fs. 91/96? A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1.

El

a

quo

dictó

sentencia

acogiendo

la

demanda

impetrada por la firma Giorno S.A. con el alcance indicado en los antecedentes del fallo.


Por

fuera

de

reprochar

por

extemporáneo

el

cuestionamiento de la competencia efectuado por la accionada, el a quo sostuvo que la invocación de normas federales en que la

demandada

apuntalaba

su

defensa

resultaba

insuficiente

para vedar la posibilidad de la jurisdicción local de conocer en el asunto. Refiriéndose a la inexistencia de incertidumbre alegada por

la

demandada

y

luego

de

aclarar

–haciéndose

eco

de

doctrina en la materia- que tal recaudo no ha sido requerido de modo expreso por el art. 12 inc. 4° del C.P.C.A., explicó que

si

bien

no

puede

prescindirse

por

completo

de

tal

requisito, tal extremo debe apreciarse con flexibilidad a la luz de cada cuestión planteada. Traspolando tales pincipios al caso, concluyó que el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción y que, en definitiva, jurídica

se

de

circunscribía la

firma

a

actora

determinar frente

la

al

situación

dictado

de

disposiciones normativas locales que modificaban el esquema delineado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, no importaba una cuestión de “carácter simplemente

consultivo

ni

una

indagación

meramente

especulativa”. Precisado lo anterior, y delineando el alcance con que debe ser leído el concepto “incertidumbre” en esta tipología de pretensión explicó que, en la especie, cabía tener por acreditada la falta de certeza en la relación jurídica entre la firma actora y la Provincia de Buenos Aires desde que -más allá de haberse apartado la ley 13.850 de los lineamientos del Pacto Federal- no existía una actuación administrativa que afectara al actor y ante la cual resultara necesario una decisión judicial que, en su caso, la deje sin efecto. Escrutando el plexo legal, señaló que el objetivo del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento fue eliminar los gravámenes locales que provocaban efectos


distorsivos en la economía, entre los cuales se contaba –en lo que aquí interesa- el Impuesto a los Ingresos Brutos, asumiendo los signatarios el compromiso de eximir de su pago en

forma

parcial

y

progresiva

a

distintas

actividades,

abarcando -entre otras- a la producción primaria (pesca) que desarrolla la firma accionante. Operada la incorporación del Pacto al Derecho interno – mediante

la

ley

11.463-,

la

Provincia

de

Buenos

Aires

procurando plasmar la exención tributaria- sancionó las leyes 11.490 y 11.518 fijando las actividades alcanzadas y las condiciones

de

acceso

a

los

beneficios,

mas,

con

posterioridad a ello, dictó la ley 13.850, suspendiendo las exenciones entonces dispuestas. Tal

medida,

unilateralmente

tomada

por

la

accionada

mediante la sanción de la ley 13.850 y sin que se hubiera formalizado el procedimiento de denuncia del Pacto Federal patentiza –a juicio del magistrado- el avance por parte de la Provincia de Buenos Aires sobre una materia alcanzada por una norma -ley convenio- jerárquicamente superior y que como tal, no pudo modificar o suspender en cuanto a su alcance. Con lo anterior en mira, y recordando que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico consideró que en el caso, los derechos de la firma accionante podían ser reconocidos sin necesidad de tachar por inconstitucional la ley 13.850. En tal sentido, consideró que el principio de jerarquía normativa que fluye del art. 31 de la Const. Nac. autorizaba -sin otro aditamento- a otorgar preponderancia

al

Pacto

Federal

por

sobre

la

citada

ley

13.850. Con

todo,

descartó

que

mediante

la

ley

13.850

la

Provincia de Buenos Aires hubiera podido suspender o dejar sin efecto la exención tributaria que gozaba la firma actora en razón de la actividad primaria que desarrolla -otorgada por ley 11.518 a partir del 01/07/1994-.


2. De una detenida lectura del escrito recursivo de fs. 91/97 observo que la crítica allí esgrimida por la demandada reconoce tres (3) ejes centrales, a saber: a.

La

ausencia

justifique

la

de

un

estado

interposición

de

de

la

incertidumbre

presente

que

pretensión.

Manifiesta la demandada que la parte actora no desconoce, omite ni ignora que mediante la sanción de una “ley formal” [ley

13.850]

se

ha

delineado

con

“indudable

certeza”

el

alcance y el contenido de las obligaciones tributarias de la firma

accionante,

todo

lo

cual

autoriza

a

descartar

la

configuración –en la especie- de los recaudos que autorizan interponer la pretensión reglada en el art. 12 inc. 4° del C.P.C.A. Con cita de doctrina y jurisprudencia, expone que la situación descripta por la accionante dista de importar un contexto

de

incertidumbre

objetiva

y

suficientemente

consistente. Lo anterior, sumado a que resulta condición para la promoción de la pretensión declarativa no contar con otro medio

legal

desacierto

para

de

la

poner

término

sentencia

de

al

asunto,

grado

en

patentiza

cuanto

acogió

el el

reclamo impetrado. b. En segundo orden de agravios aduce que el citado Convenio constituye un acuerdo interjurisdiccional tendiente a establecer políticas de concertación económica y tributaria que solo generan compromisos entre los Estados signatarios mas

sin

generar

derechos

subjetivos

en

cabeza

de

los

contribuyentes quienes, según aduce, carecen de acción para demandar el cumplimiento del Pacto. Mal entonces –ahondapudo el a quo reconocer a los actores habilitación procesal para exigir el cumplimiento del Pacto Federal. Seguidamente,

argumenta

que

el

magistrado

de

grado

incurre en el yerro de considerar operativo al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12-08-1993.

Indica

que

los

compromisos

asumidos

han

sido


sucesivamente prorrogados, explicando que si bien se convino que inicialmente se alcanzarían los objetivos allí fijados al 30-06-1995 lo cierto es que tanto las leyes locales como nacionales han prorrogado “el plazo para el cumplimiento de las medidas contempladas en el Pacto Federal”. c.

Por

pretender

último,

mantener

agrega

que

la

cristalizada

firma

su

actora

situación

no

puede

tributaria

anterior al dictado de la ley 13.850 desde que “no existe un derecho

adquirido

al

mantenimiento

de

las

leyes

o

reglamentaciones”. 3. En su réplica al memorial, la actora manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo

los

argumentos

ensayados

en

el

escrito

recursivo de fs. 91/96 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 98/102]. II. El recurso no prospera. 1. Primeramente, cabe poner de relieve que la finalidad de

la

pretensión

consagrada

en

el

art.

12

inc.

del

C.P.C.A. radica en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que

ponga

fin

a

un

estado

de

incertidumbre

sobre

la

existencia, modalidad o alcance de una relación jurídica, en aquellos

casos

en

los

que

su

falta

de

certeza

pudiera

producir un perjuicio o lesión actual al actor (argto. doct. S.C.B.A. causa B. 69.418 “Marenda”, res. del 14-V-2008). Siendo así, mal no viene recordar que nuestro digesto define a esta pretensión en términos autónomos, como aquella que tiene por finalidad inmediata obtener una “… declaración de

certeza

sobre

una

determinada

relación

o

situación

jurídica regida por el derecho administrativo…” (conf. art. 12 inc. 4° C.P.C.A.; cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 70.005 “Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 18-II-2009). Así, además del innegable componente iuspublicista que la define y caracteriza –consecuencia lógica de la naturaleza


de la materia controvertible en el proceso administrativo (arg. art. 1 inc. 2°, 4, 12 inc. 4° y ccds. del C.P.C.A.)- la pretensión declarativa se perfila en nuestro régimen como una vía

procesal

de

carácter

independiente

y

principal,

que

iguala a las demás en rango y posibilidades de utilización. Esta conceptualización, que difiere diametralmente de aquel

contorno

residual

o

subsidiario

con

que

ha

sido

concebida la acción declarativa en la esfera civil (cfr. art. 322 del C.P.C.C.; argto. doct. C.S.J.N. Fallos 305:1715), da muestras claras de la amplitud que ha ofrecido el legislador a

quien

desee

valerse

de

este

sendero

para

canalizar

la

tutela de sus derechos en el marco del proceso contencioso administrativo

(cfr.

doct.

esta

Cámara

causa

G-1111-DO1

“Calmejane”, sent. de 23-VI-2009). 2.

Bajo

accionante,

tal

prisma

cuestionando

de la

análisis,

advierto

constitucionalidad

que

de

la

la ley

13.850, persigue hacer cesar -por el carril de la acción declarativa de certeza- el estado de incertidumbre que (tal lo que denuncia) se habría generado a partir de la sanción de la

mentada

suspendió

normativa la

por

exención

la

del

cual

pago

la

del

legislatura Impuesto

local

sobre

los

Ingresos Brutos otrora dispuesto por la ley 11.518 para – entre otras actividades primarias- la de producción pesquera. En concreto, la firma actora pone en crisis el esquema normativo fijado por la ley 13.850 en tanto, según afirma, importa respecto

el de

apartamiento los

de

la

compromisos

Provincia

que

de

asumiera

en

Buenos

Aires

ocasión

de

suscribir el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y el Crecimiento, compromiso que reafirmara al sancionar la ley 11.518

que

lleva

a

la

práctica

una

de

las

medidas

contempladas en el Acuerdo federal. Examinando -al abrigo de los parámetros sentados- los antecedentes relevados en el punto I. de este voto, adelanto que,

aunque

con

fundamentos

jurídicos

adicionales

a

los


brindados por el a quo, habré de acompañar la solución que porta

el

fallo

de

grado

en

cuanto

dispuso

acoger

la

pretensión articulada por la firma actora en los términos del art.

12

inc.

del

ordenamiento

ritual

de

la

materia.

Veamos: (a) Con fecha 12-08-1993, y persiguiendo la fijación de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías provinciales, la Nación y las

provincias

suscribieron

el

Pacto

Federal

para

la

Producción, el Empleo y el Crecimiento asumiendo –en lo que aquí

resulta

de

interés-

el

compromiso

de

“modificar

el

Impuesto a los Ingresos Brutos”, disponiendo la exención de – entre

otras-

las

actividades

de

producción

primaria

[v.

cláusula Primera, pto. 4.a.]. Mediante la ley 11.463 la Provincia de Buenos Aires ratificó

el

mentado

compromisos

allí

declarando

exentas

Pacto

asumidos, del

y,

en

sancionó

pago

del

cumplimiento luego

Impuesto

la a

de

ley los

los

11.518

Ingresos

Brutos a diversas actividades entre las que se encuentra la que desarrolla la firma actora (circunstancia indubitada en la causa) y que se identifica bajo el Código 1400001 “pesca” [v. art. 1, ley 11.518]. Por

último,

introduciendo

modificaciones

al

régimen

tributario entonces vigente –adoptado con se dijera al abrigo del

Pacto

Federal

Crecimiento-,

la

para

el

legislatura

Empleo,

la

bonaerense

Producción sancionó

y la

el ley

13.850, cuyo art. 5 fijó un nuevo esquema en materia de Impuesto otrora

a

los

dispuesta

Ingresos por

el

Brutos,

suspendiendo

art.

de

1

la

ley

la Nº

exención 11.518

en

aquellos casos en que los ingresos de las actividades de producción primaria que se desarrollen en establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, superen la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000,=).


(b) Con lo anterior en mira, no puedo pasar por alto que la

firma

actora

–a

diferencia

de

lo

aseverado

por

la

accionada- articula su embate no ya proyectando una situación de incertidumbre acerca del alcance o contenido de la ley 13.850 (esto es, si su actividad se halla o no alcanzada por el nuevo esquema tributario) sino, más bien, procura superar el estado de perplejidad que le genera verse privada de una exención tributaria otrora conferida por la legislatura local en

cumplimiento

de

una

norma

de

jerarquía

constitucional

superior como resulta ser la que -según afirma en su escrito de demanda- el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. El propósito de la firma actora no ha sido otro que obtener

un

pronunciamiento

que

–a

la

luz

del

principio

sentado en el art. 31 de la C.N.- dirima en forma definitiva: (i) si –siguiendo la posición asumida por la demandada- debe tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o (ii) si nada adeuda en tal concepto -como lo sostiene la accionantepor cuanto la Provincia de Buenos Aires ha quebrantado el orden jerárquico constitucional al volver sobre sus pasos en una exención otrora acordada en consonancia con el compromiso asumido en la convención federal aún vigente. Tal resulta ser la duda –suscitada en torno a los alcances de la relación jurídica

tributaria

que

vincula

a

las

partes-

cuya

elucidación pretende la firma y partir de la cual, dada la incidencia

que

sobre

su

situación

patrimonial

tendría

la

adopción de una u otra posición, autoriza el tránsito por este

cauce

procesal.

Valga

lo

expuesto

para

repeler

el

primero de los agravios vertidos por la accionada [v. pto. V.1., recurso de apelación de fs. 91/96] (c)

Precisado

lo

anterior,

hago

notar

que

el

Pacto

Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento – ratificado

por

la

ley

11.463-

comporta

por

su

alcance

y

contenido la manifestación positiva del llamado federalismo


de

concertación

cuya

finalidad

no

es

otra

que

la

de

establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite “la finalidad común

de

crecimiento

reactivación C.S.J.N.

de

las

Fallos

de

la

economía

economías

322:1781).

nacional

regionales"

Semejante

y

(cfr.

aspiración

de

doct. importa

plasmar en los hechos el principio de “hacer un solo país para

un

solo

pueblo”,

recogiendo

así

la

vocación

de

la

Constitución Nacional de crear –tal como lo expresara la Corte Federal en Fallos 178:9- “… una unidad no por supresión de

las

provincias

sino

por

conciliación

de

la

extrema

diversidad de situación, riqueza, población y destino de los estados [provinciales] y la creación de un órgano para esa conciliación, para la producción y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma…”. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, así como las demás creaciones del federalismo de concertación, conforman el derecho intrafederal (cfr. doct. C.S.J.N.

Fallos

legislaturas

314:862),

locales

y

una

vez

–circunstancia

ratificado

que,

por

reitero,

las

acaeció

mediante la ley 11.463-, se incorporan al derecho público interno

de

cada

estado

provincial

aunque

con

la

diversa

jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad

común

de

los

órganos

superiores

de

nuestra

organización constitucional: Nación y provincias (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:2551; in re C.1781.XXXI “Cámara Argentina de Supermercados y otros c. Provincia de Buenos Aires s. acción

declarativa”,

sent.

gestación

institucional

convenios

celebrados

de

ubica

entre

las

8-08-1996; a

los

327:1789).

tratados

provincias

y

el

o

Esta leyes

gobierno

nacional con un rango normativo específico, cuya categoría singular

traduce

la

imposibilidad

de

su

derogación,

modificación o alteración en cuanto a su contenido por parte


de cualquiera de los signatarios, salvo –claro está- que alguno

de

denuncia

los

Estados

del

materializara

Convenio

(argto.

el

procedimiento

doct.

C.S.J.N.

de

Fallos

324:4226). (d)

Delineada

la

esencia

que

cabe

asignar

al

Pacto

Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cuya incorporación al derecho público bonaerense por la ley 11.463 luce indubitada, no puedo sino arribar a idéntica solución a la predicada por el a quo en cuanto a la colisión de la ley provincial

13.850

con

las

previsiones

de

la

mentada

ley

convenio. Repárese

que

fue

en

cumplimiento

del

compromiso

suscripto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento

[en

lo

que

aquí

concierne,

la

cláusula

primera, pto. 3 y pto. 4, ap. a)] que la legislatura local sancionó la ley 11.518 en la que, adoptando una política fiscal

consecuente

con

el

compromiso

libremente

asumido,

dispuso –sin otros aditamentos- eximir del pago del Impuesto a

los

Ingresos

Brutos,

entre

otras,

a

la

actividad

Provincia

de

Buenos

de

producción primaria de pesca. Habida

cuenta

de

que

la

Aires

mantiene la ligazón –en tanto no ha denunciado el Convenioderivada del referido tratado o ley convenio, mal puede la accionada postular que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento no la obliga. Consecuentemente, la decisión de la legislatura local de “suspender” mediante la ley 13.850 la vigencia de una exención tributaria que otrora fuera dispuesta por la ley 11.518 -en cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el Pacto- frustra sin mayor hesitación el objeto y fin del tratado. Y

si

bien

no

soslayo

que

la

accionada

pretende

justificar la validez de la ley 13.850 poniendo en crisis la operatividad del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en razón de haberse dispuesto –mediante


leyes locales y nacionales- la prórroga de los plazos para el cumplimiento de las medidas contempladas en el Pacto Federal [v.

pto.

91/96],

V.2.a

y

descarto

descalificar carácter

el

V.2.b que

del

la

razonar

operativo

y

recurso

de

circunstancia del

a

quo

vinculante

apelación

de

denunciada

en del

cuanto

fs.

permita

postula

Convenio

para

el la

Provincia de Buenos Aires en la materia aquí debatida. Remarco referido

que

Pacto

la

fecha

Federal

originalmente

(suscripto

el

dispuesta

12-08-1993)

por

el

para

el

cumplimiento de las medidas consensuadas (esto es, al 30-061995) fue objeto de sucesivas prórrogas [dispuestas por la Nación mediante Ley N° 24.468 -artículo 5-; Ley N° 24.699 artículo 1-; Ley N° 25.063 -artículo 11-; Ley N° 25.239 artículo 17- todas ellas acompañadas por la Provincia de Buenos Aires a través de la sanción de las respectivas normas de adhesión, ley n° 11.646 -artículo 1-; ley n° 11.904 artículo 34-; ley n° 12.555 -artículos 1 y 2- y ley n° 12.575 -artículo 54-], que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2005. Al vencimiento de esta última, el Congreso Federal [art.

76,

Ley

26.078]

dispuso

una

nueva

prórroga

quinquenal a la que también adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.698. Tal esquema de sucesivas prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, a diferencia de lo aseverado por la accionada, no importa haber puesto en crisis la operatividad y vigencia del Convenio en aquellas parcelas de compromiso que tuvieron oportuna ejecución. Es que, la adopción de las nuevas pautas temporales además

de

patentizar

intrafederal Estados

pone

de

signatarios

el

pleno

resalto de

el

alcanzar,

vigor

de

interés a

la

normativa

concreto

pesar

de

de

los

los años

transcurridos desde su celebración, la plena concreción de los

objetivos

allí

asumidos.

Y,

desde

otra

atalaya,

las


sucesivas prórrogas se han materializado con la mira puesta en otorgar nuevos plazos para adoptar las medidas pendientes de instrumentación, más no para burlar, frustrar o desconocer aquellas otras que pudieran haber sido satisfechas antes o durante los períodos de prórroga acordados. En lo que aquí concierne, la Provincia de Buenos Aires cristalizó en lo normativo uno de los compromisos asumidos en el convenio federal, ya que por la ley 11.518 eximió a la actividad de producción primaria –en la especie, la pesca- de la obligación de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esta expresa voluntad legislativa provincial es la que desvanece el postulado de la accionada, por cuanto mal puede afirmar que –en la materia analizada- “… las cláusulas del

Pacto

invocadas

por

la

actora

no

resulta[n]

operativas…” –v. recurso de apelación, fs. 95, 7° párrafo-. Menos aún, puede la accionada esgrimir que la firma accionante no se encuentra habilitada para “… demandar el cumplimiento de un Pacto del cual no ha sido parte…” [v. escrito de demanda, fs. 59, 4° párrafo y recurso de apelación pto. V.a del recurso de apelación de fs. 91/96]. Es que, por fuera

de

reconocen

los

múltiples

standing

directamente

precedentes

suficiente

alcanzados

por

a

jurisprudenciales quienes

alguna

se

de

que

consideren

las

medidas

(tributarias o no) dispuestas en leyes Convenio, y que de por si autorizan a descalificar el agravio que empuña la apelante [cfr. C.S.J.N. Fallos 330:530, 332:998, 330:1718, 329:6033 entre otros-], el desenfoque de la accionada sobre el alcance de la cuestión debatida vuelve a ponerse aquí de manifiesto pues, aquello que la firma actora procura no se ciñe a exigir a la Provincia de Buenos Aires que “cumpla el Pacto” sino que se vierta luminosidad sobre la relación jurídica tributaria que

la

une

con

el

Fisco

provincial

–en

su

condición

de

prestador de actividades de producción primaria- y que se ha visto

empañada

por

la

adopción

de

una

medida

fiscal


[dispuesta por ley 13.850] que desconoce otra anteriormente dictada

[por

compromiso

ley

11.518]

asumido

al

para

satisfacer,

suscribir

el

justamente,

Pacto

que,

el

vale

reiterarlo, ostenta una jerarquía normativa superior. (e)

Idéntica

suerte

adversa

corresponde

predicar

al

restante agravio sobre el cual la accionada estructura la crítica. Me refiero puntualmente a la queja volcada en el pto. V.3. del remedio de apelación en el que la demandada, procurando

"convencer

a

la

Alzada

respecto

de

la

inatendibilidad de la demanda entablada" postula que la firma actora no tiene derecho alguno a que se mantenga inalterada la exención tributaria entonces dispuesta -v. fs. 95 y 96, 2° y 3° párrafo-. Aunque comparto la arraigada jurisprudencia que pregona la

imposibilidad

de

invocar

la

existencia

de

un

derecho

adquirido al mantenimiento de leyes, reglamentaciones ni a la inalterabilidad de las mismas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2600; 333:2222; esta Cámara causa C-2968-BB1 “Grecco”, sent.

de

30-VII-2013)

no

encuentro

resquicio

alguno

que

permita siquiera de manera tangencial transportar al caso de marras las consecuencias que fluyen de aquella doctrina. Reitero, transita

un

el cauce

circunscribirlo pretensión

reclamo

la

efectuado

diverso

al

accionada.

articulada

no

por

que, Es

sin

que,

procura

la

en

mantener

firma

actora

suerte,

intenta

definitiva,

la

inalterado

el

régimen dispuesto por la ley 11.518 -dictada en cumplimiento de

la

ley

Convenio-

sino

más

bien

traduce

el

concreto

cuestionamiento de la constitucionalidad del novel esquema tributario

(ley

13.850)

respecto

del

cual,

como

supra

explicitara, no cabe sino predicar su apartamiento de la manda

contenida

en

el

art.

31

de

la

Cons.

Nacional

al

importar un unilateral apartamiento provincial del compromiso asumido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y


el Crecimiento y otrora cristalizado mediante la sanción – para la materia aquí examinada- por la ley 11.518. (f)

En

precedentes,

virtud

de

estimo

que

lo

expuesto

corresponde

en

los

postular

capítulos la

suerte

adversa de los agravios vertidos por la parte accionada. Empero,

habré

de

disentir

con

el

esquema

de

análisis

propuesto por el a quo en cuanto, luego de sostener que la ley 13.850 se contrapone al orden jerárquico normativo fijado por el art. 31 de la Const. Nac., resuelve tacharla por ilegítima mas no por inconstitucional. Es

que,

sin

desconocer

que

la

invalidación

constitucional de una norma importa la última ratio del orden jurídico

(cfr.

doct.

C.S.J.N.,

Fallos

285:322;

300:241

y

1087; 301:962 y 1062; 302:457, 484 y 1149; 307:906; 312:435; 314:407; 326:2692; 327:831, entre otros; esta Cámara causa C3104-MP1 "Albert Einstein S.A.", sent. de 4-IV-2013), juzgo que decretar la inaplicación en el caso de la ley 13.850 solo puede

ser

dispuesta

inconstitucionalidad

en

previa tanto

declaración

se

aparta

del

de

su

compromiso

asumido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y el

Crecimiento

jerárquico

y

normativo

con

ello,

fijado

la

por

observancia

el

art.

31

de

del

orden

la

Const.

Nacional. Tal resulta, en definitiva, la solución suscripta por la Corte Federal en aquellos casos en los que -como en la especienormativas

se

constatara

la

-jerárquicamente

existencia inferiores-

de

disposiciones

frustratorias

del

objeto y fin del Pacto aquí escrutado (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 322:1781 cit; 322:2624; 329:4176). III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 91/96 por la parte accionada, confirmando -por las razones jurídicas

vertidas,

inconstitucionalidad

y del

que

conllevan

art.

5

de

la

la

declaración

ley

13.850

y

de el

reconocimiento de que la sociedad actora sigue gozando de la


exención dispuesta por la ley 11.518- la solución que porta el pronunciamiento de fs. 80/87. Las costas de esta instancia se deberían imponer a la apelante por su objetiva condición de vencida [art. 51 inc. 1° –texto según ley 14.437, B.O. 802-2013-]. A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. Los señores Jueces doctor Mora y doctora Sardo con igual alcance e idénticos fundamentos jurídicos a los brindados por el

señor

Juez

doctor

Riccitelli,

votan

a

la

cuestión

planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 91/96 por la parte accionada, confirmando -por las razones jurídicas

vertidas,

inconstitucionalidad

que del

conllevan art.

5

de

la la

declaración ley

13.850

y

de el

reconocimiento de que la sociedad actora sigue gozando de la exención dispuesta por la ley 11.518- la solución que porta el pronunciamiento de fs. 80/87. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante por su objetiva condición de vencida [art. 51 inc. 1° –texto según ley 14.437, B.O. 8-02-2013-]. 2. Por los trabajos realizados ante esta alzada estése a la regulación que por separado se efectúa. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – Adriana M. Sardo.- María Gabriela Ruffa, Secretaria.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 182 CUIJ: 13-02846962-9((012174-10516301)) OESTE EMBOTELLADORA S.A C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD *102868468*

En Mendoza, a cuatro días del mes marzo del año dos mil quince, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° (012174-10516301), caratulada: “OESTE EMBOTELLADORA S.A C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD”. De conformidad con lo decretado a fojas 181 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Herman A. SALVINI, segundo: Dr. Mario D. ADARO y tercero: Dr. Omar A. PALERMO. ANTECEDENTES: A fs. 3/18, se presenta Oeste Embotelladora S.A. (OESA), a través de su apoderado e interpone Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Provincial n° 8.398, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza con fecha 24 de enero de 2012, en la medida que dicha normativa eliminó (art.6°) la exención o alícuota cero de la cual resultaba beneficiaria la misma en el impuesto de Ingresos Brutos por realizar una actividad industrial.


A fs. 45 se ordena correr traslado de la demanda, a fs. 49/54 contesta demanda el Poder Ejecutivo y a fs.58/60 lo hace Fiscalía de Estado. A fs. 61 se ordenó la apertura de la causa a prueba. A fs. 68 y 70/75 respectivamente, ofrecen prueba la demandada directa y la actora, ordenándose su sustanciación conforme lo expuesto a fs 98. Producida la prueba se incorporan los alegatos de las partes, obrando a fs. 159/165 el de la actora y a fs. 166/171 el de la Provincia demandada. A fs. 173/175 y vta. obra el dictamen del señor Procurador General quien, por las razones que expresa, aconseja que se rechace la acción incoada. A fs. 181 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVINI dijo: 1.Posición de la Actora. La actora requiere la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Provincial n° 8.398, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza con fecha 24 de enero de 2012, en la medida que dicha normativa eliminó (art.6°) la exención o alícuota cero de la cual resultaba beneficiaria la misma en el impuesto de Ingresos Brutos por realizar una actividad industrial. Manifiesta que la firma actora tiene por objeto principal la actividad vinculada con la fabricación de bebidas gaseosas (marca Talca). En relación a


dicha actividad, categorizada en IIBB dentro del rubro “industria”, OESA gozó de la exención impositiva (tasa cero) conforme el art. 185 inc x del Código Fiscal, en cumplimiento del compromiso asumido en el Pacto Federal. Sin embargo, con la sanción de la normativa impositiva aplicable al año 2012 (art. 6), se dejó sin efecto la mencionada exención, contraviniendo de esta manera, disposiciones de mayor jerarquía. En efecto, sostiene que la Provincia de Mendoza, contrariando la normativa superior vigente, dictó la ley n° 8398, dejándose sin efecto la alícuota cero en el IIBB de que gozaba la actora. Expresa además que la norma atacada, violenta el principio de legalidad y jerarquía normativa por cuanto intenta soslayar compromisos asumidos en normas convenio como el Pacto Fiscal, el cual forma parte del llamado derecho intrafederal o federalismo de concertación. Por lo tanto, es claro que la provincia, al ratificar el Pacto Fiscal, ha incorporado a su derecho interno las normas y principios que éste consagra, no pudiendo desconocer unilateralmente el compromiso asumido. Asimismo, manifiesta que el Poder Ejecutivo al dictar la Ley Impositiva año 2012 no recurrió a los mecanismos previstos para apartarse de las obligaciones asumidas, es decir, denunciar el Pacto Fiscal y fundar dicha circunstancia. En cuanto al interés jurídico que considera le asiste, expresa que el mismo radica en la pretensión de la Provincia de Mendoza de privarla del beneficio de la exención en el IIBB, mediante una disposición local la que estima inconstitucional. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su pretensión. 2. Posición de la Demandada. La demandada contesta a fs. 49/54, quien luego de negar todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, defiende la validez de los actos impugnados. Argumenta del siguiente modo:


En primer término, no logra acreditar la actora en forma fehaciente la incidencia económica negativa del gravamen en la situación patrimonial de la empresa, ni la confiscatoriedad o irrazonabilidad de la Ley Impositiva 2012 N° 8.393. Por el contrario, se limita a invocar la inconstitucionalidad de la norma por supuestamente afectar o incumplir el Pacto Fiscal. Asimismo, con relación a la jerarquía del Pacto Fiscal Federal, señala que la CSJN tiene dicho que estas normas, al necesitar la ratificación de las legislaturas correspondientes, forman parte del derecho público local. Es decir, el Pacto Fiscal no tiene una jerarquía superior a las normas emanadas del poder legislativo provincial. Cita jurisprudencia y ofrece prueba. 3. Fiscalía de Estado. A fs.58/60 el Señor Fiscal de Estado esgrime las mismas defensas que la parte demandada y además agrega que la acción promovida adolece de un requisito esencial. Esto es, especificar cuál es el daño o perjuicio que le ocasiona el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuya obligación le corresponde a partir del año 2012, por la eliminación de la exención que gozaba la actividad industrial (art. 185 inc X, Código Fiscal). Manifiesta también que la eliminación de la tasa cero y en consecuencia la exención de la que gozaba la actividad desarrollada por la actora, mediante la Ley Impositiva n° 8398, es una atribución que ha ejercido la legislatura en el marco del art. 99 inc. 2 de la Constitución Provincial, por lo que solicita en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas. 4. Procuración General. A fs. 173/175 vta. el Señor Procurador destaca que equivoca la actora su postura respecto de la naturaleza del Pacto Federal en tanto sostiene que se ha violado el orden de prelación de las normas y que la reforma desconoce la normativa constitucional. Ello así por cuanto, citando el fallo Valot de la CSJN,


el hecho de que la Constitución Nacional determine que la ley convenio de Coparticipación Federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, ello no implica que al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento se le haya asignado rango constitucional. Expresa además que al avalar la Provincia de Mendoza al Pacto Federal II, no ha resignado sus facultades tributarias y dispone sobre el tema según su conveniencia y oportunidad y según sus prioridades. Cita como antecedente jurisprudencial de esta Sala el fallo Nippon Trucks S.A. (L.S. 32925), el que guarda cierta analogía con la situación que se analiza. Por último señala que el art. 223 del C.P.C. exige para la procedencia de la acción, que se determine con precisión cuál es el perjuicio sufrido por quien impugna una norma, recaudo que ha sido obviado. Asimismo, señala que el impuesto de que se trata es indirecto y por lo tanto trasladable, por lo que difícilmente puede ser cuestionado como perjudicial por afectar la capacidad contributiva del contribuyente ni permite alegar confiscatoriedad, salvo que se acredite la imposibilidad legal de traslación del gravamen, lo que no acaece. Por las razones expuestas, aconseja el rechazo de la acción incoada. II.- Teniendo en cuenta el modo como se ha trabado la litis la cuestión a resolver es si es inconstitucional o no aplicar a Oeste Embotelladora S.A. la ley Impositiva anual 2012 n° 8398, en cuanto dicha normativa eliminó (art. 6°), la exención o alícuota cero de la cual resultaba beneficiaria en el impuesto de Ingresos Brutos. La parte actora denuncia como fundamento de su pretensión, que la norma cuestionada colisiona con el Pacto Federal II, el cual conforma el derecho intrafederal.


En este sentido, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que nos ocupa. Así, en la sentencia registrada en L.S. 329-095 se dijo que: “…En dicho pacto, las provincias asumen la obligación de derogar el impuesto a los sellos y a los ingresos brutos que gravan la producción primaria, la industria manufacturera, las operaciones financieras y cambiarias, la construcción de inmuebles y otros impuestos sobre bienes específicos; limitar las alícuotas y la base imponible uniforme a los fines del impuesto al automotor. Asimismo se comprometen a eliminar en el mediano plazo el impuesto a los ingresos brutos a todas las actividades y sustituirlo por un impuesto al consumo que garantice la neutralidad tributaria y la competitividad de la Economía. Por su parte, la Nación se compromete a eliminar el impuesto a los activos; disminuir los aportes patronales sobre los salarios en una proporción diferencial según la ubicación de las empresas; hacerse cargo de los déficit de las Cajas de Jubilaciones Provinciales y a coparticipar los impuestos nacionales que excedan un piso fijado en $ 725 millones en forma inmediata y de $ 740 millones a partir del 1 de enero de 1.994. En forma inmediata se suspenden las retenciones de los montos excedentes de coparticipación federal por encima de un mínimo para financiar eventuales pérdidas de recaudación provincial originadas en la eliminación de impuestos y exenciones a las que las provincias se obligan.-“ “La parte actora, como uno de los fundamentos de la

inconstitucionalidad le reprocha a la provincia no haber cumplido con el Pacto fiscal ya que desarmónicamente aumenta las alícuotas del sector comercial y profesional en perjuicio de ellos mismos o del consumidor. …La crítica no deja de ser una oposición al criterio adoptado por la Provincia para desgravar ciertos sectores y trasladar el peso tributario a otros, sin que ello signifique el incumplimiento de la Provincia al Pacto Fiscal. …”


En cuanto a la jerarquía de los Pactos Fiscales Federales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ BuenosAires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sostuvo “…4°) Que tal como lo ha puesto de resalto este Tribunal en Fallos: 318:2551 y causa C.1781.XXXI. "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de 1996, donde se trató específicamente el mencionado pacto, las leyes-convenio entre la Nación y las provincias hacen parte del derecho local. Esa condición asumen en el campo del derecho público, de modo que su violación colisiona, en primer término, con el plexo normativo provincial, y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal….7°) Que no empece a lo expuesto el argumento esgrimido por la actora, según el cual la reforma constitucional del año 1994 otorgó al convenio en cuestión status normativo, incorporando este tópico al plexo constitucional en los incs. 2° y 3° del art. 75 (ver fs. 10 vta., 15 vta. y 17 vta.), ya que el pacto no aparece expresamente incluido en dicha previsión constitucional, y no necesariamente debe ser uno de los acuerdos bases de la ley de coparticipación federal de impuestos. ….8°) Que la Constitución determine que la ley convenio de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, no implica que al pacto ya tantas veces citado se le haya asignado el rango constitucional que se pretende. Esta Corte sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos: 324:4226), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna. Si bien el instrumento en examen, y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los haya incorporado, y así extraído del ámbito normativo de


derecho público local e intrafederal, en el que se enmarca el sistema de las leyes convenio…” En consecuencia, al ratificar la Provincia de Mendoza el Pacto Federal II, mediante Ley n° 6.072, el mismo pasó a formar parte del derecho público local, con igual rango jerárquico que las normas dictadas por el Poder Legislativo Provincial. Por lo tanto, y como bien lo expresa el Sr. Procurador General en su dictamen, la Provincia de Mendoza, al avalar el Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento, no ha resignado sus facultades tributarias, pudiendo disponer sobre el tema por razones de conveniencia y oportunidad. Asimismo, la actora expone en sus alegatos, el grave menoscabo que se deriva de la pérdida de la exención, lo que considera acreditado con la pericial contable rendida en autos y obrante a fs. 116/132, que arroja una incidencia del gravamen sobre el resultado de la empresa del 69,01 %. Lo expuesto no alcanza para acreditar uno de los requisitos de procedencia formal de la acción intentada, cuál es la determinación del perjuicio sufrido por quien impugna la norma. Ello así, en primer lugar, atento a la naturaleza misma del impuesto en cuestión. En efecto, el impuesto a los ingresos brutos (viejo impuesto a las actividades lucrativas) es un tributo local, indirecto y real, que exige habitualidad y onerosidad en la actividad gravada, debiendo atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada para determinar la existencia o no del hecho imponible. L.S. 247-226. Para verificar las características del impuesto, hay que tener en cuenta básicamente su naturaleza, el hecho, el objeto y los sujetos imponibles y verificar, si el mismo es o no trasladable, tanto en la norma como en la realidad.


Conforme la ley n° 8398, artículo 6, aparece como un aumento de la alícuota del impuesto a los ingresos brutos para las actividades detalladas en la planilla analítica de alícuotas en el rubro 3 industrias Manufactureras. La elaboración de bebidas gaseosas y sodas, como la venta de sus productos industrializados, constituyen actividades típicas desarrolladas en el ámbito del hecho y del objeto imponible, por lo que corresponde su tributación. En el caso no aparecen dudas que el impuesto a los ingresos brutos es un impuesto esencialmente indirecto y por ende trasladable al consumidor en el precio final del producto a considerar, no configurándose, en consecuencia, perjuicio concreto al accionante.

En segundo lugar, debe tenerse especialmente en cuenta que el control judicial en materia tributaria no es ilimitado, ya que solo puede ejercerse cuando las contribuciones son confiscatorias, sin que pueda juzgarse la equidad de la misma ni su oportunidad o conveniencia (Fallos 188:105). En el caso de marras, el actor no ha logrado acreditar que el impuesto fuera confiscatorio ni que existiese una imposibilidad legal de traslación del gravamen. Ante esta omisión de fundamentos y falta de prueba, se impone rechazar el agravio, ya que resulta insuficiente la invocación de perjuicios conjeturales. Surge entonces de lo expuesto que ninguno de los fundamentos expresados por el actor respecto de la constitucionalidad de la norma atacada tiene procedencia. Por todo lo expuesto, si mis colegas de Sala comparten mi criterio, la demanda debe ser rechazada con costas. Así voto.


Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro, adhiere por su fundamento al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SALVINI, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolver afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario D. Adaro, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. SALVINI, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte actora que resulta

vencida (Art. 36 C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario D. Adaro, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA: Mendoza, 04 de marzo de 2015.


Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE: 1º) Rechazar la acción de inconstitucionalidad entablada por Oeste Embotelladora S.A. a fs. 03/18. 2º) Imponer las costas a la parte actora vencida. 3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. 4º) Notificar a Caja Forense y Dirección General de Rentas. Regístrese. Notifíquese.

DR. HERMAN AMILTON SALVINI Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaria 04 de Marzo de 2015.-


Buenos Aires, 17 de Julio de 1997

VISTA: la presentación efectuada por la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas en el Expediente Nº 398/96, y

CONSIDERANDO: Que ambas Cámaras han presentado una impugnación contra la Ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en tanto por su artículo 26º, sustituye el artículo 12º de la ley Territorial 175 de Impuesto de Sellos, que, a partir de la reforma pasó a disponer: "Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que esta ley determine aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama o cualquier otro método similar de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos". Que el planteo de las Cámaras se orienta, en lo sustancial, a cuestionar una supuesta eliminación del recaudo instrumental, en cuanto a que para el perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, la norma reformada admite no sólo documentación, que la presentante no objeta, sino también "hechos o actos", entendiendo que ello importaría una desviación de las exigencias contenidas en la Ley 23.548 art. 9º inciso b), punto II, párrafo segundo. Que, asimismo, señalan que la supresión del requisito de instrumentalidad importaría convertir al Impuesto de Sellos en doblemente análogo, tanto del Impuesto al Valor Agregado como impuesto nacional coparticipado, como del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que las provincias estarían autorizadas a aplicar una sola vez y no dos como ocurriría en el caso. Que la Provincia accionada contestó la demanda argumentando ausencia de conflicto por entender que no se habría efectuado una impugnación concreta a la norma modificatoria sino una escueta crítica más bien semántica en lo referente a la subsistencia o eliminación del requisito de instrumentalidad en el Impuesto de Sellos, aduciendo que la instrumentalidad se sigue requiriendo en el Impuesto de Sellos aunque con una caracterización diferente en la hipótesis de contratos entre ausentes. En subsidio argumentó que, aún para la hipótesis de haberse eliminado por la provincia el requisito de la instrumentalidad, de todos modos la directiva establecida por la Ley 23.548 es diferente para los tres tipos de hipótesis susceptibles de ser

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Que según las constancias obrantes en el expediente, la mayor parte de las empresas productoras de hidrocarburos con actividades en la provincia accionada, han reconvertido su metodología de contratación hacia la modalidad "entre ausentes", formalizando bajo documentos denominados "oferta de contrato", "carta de intención de contrato XX" o similares, sus contratos de compraventa de gas natural o petróleo crudo, las locaciones de obras o servicios complementarios de la actividad hidrocarburífera, o las cesiones de participación por derechos sobre los activos o reservas referidos a yacimientos localizados en la Provincia, documentos que revisten con claridad los caracteres exteriores de un título jurídico especificando derechos y obligaciones de las partes, pero recurriendo a cláusulas de aceptación tácita como método de exteriorización de la voluntad de la contraparte, lo que podría juzgarse, a priori, como un abuso de las formas tendientes a eludir el pago del gravamen. Que, por ello, sin abandonar el principio instrumental descripto en la Ley 23.548, art. 9º, inciso b), punto II, párrafo 2º, con fines de armonización tributaria, debe atenderse a que la formalización de los contratos entre ausentes, sujetos al impuesto de sellos, encuentra una evidente aplicación de aquel principio en la recurrencia a hechos o actos como el silencio, la entrega de la mercadería, los pagos parciales de la misma, etc., para hacer aparecer la voluntad de aceptación incorporada condicionalmente en el mismo instrumento de oferta contractual, a la espera de la verificación de aquellos hechos o actos los que, a partir de su ocurrencia, le otorgan a dicho instrumento contractual, ya perfeccionado, toda la caracterización del hecho imponible previsto por el impuesto de sellos. Que, en ese marco, se puede advertir que la modificación de la legislación impulsada por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur no persigue apartarse del principio general de instrumentación que regula el gravamen ya que ha mantenido inalterado el artículo 8º de la ley local conteniendo una definición de instrumento similar a la consagrada en la ley de coparticipación, ni persigue crear nuevos hechos imponibles, sino que está encaminada a impedir que los sujetos pasivos de la obligación tributaria fuercen las formas contractuales habituales con el único objetivo de impedir caer en los supuestos taxativamente descriptos en la norma anterior para los casos de contrataciones entre ausentes. Que, en tal sentido, la reforma se torna legítima, ya que si bien es posible que los contribuyentes adopten las formas o lleven a cabo actos que, dentro de un marco aparente de legalidad impliquen sustraerse al pago del impuesto cuando la norma prevé determinadas condiciones para la configuración del hecho imponible, resulta admisible la intención del Fisco de que su texto deje la menor cantidad de resquicios legales que permitan aquella conducta, ya que lo contrario además de lesionar gravemente los intereses fiscales, vulneraría el principio de igualdad de las cargas públicas.

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alcanzadas por el impuesto, por lo que el requisito instrumental, en su versión estricta definida en dicha ley, alcanzaría exclusivamente a los actos, contratos y operaciones entre presentes.


Que, por lo tanto, en lo que resulta de competencia de esta Comisión, no se configura la pugna de la ley local respecto de lo preceptuado por la ley de coparticipación en materia de impuesto de sellos. Oído el dictamen de Asesoría Legal. Por ello:

El Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos RESUELVE: ARTICULO 1º: Desestimar la demanda presentada por la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas contra la reforma introducida a la ley de Impuesto de Sellos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por la Ley Provincial 290, media nte la cual modifica las condiciones de gravabilidad para las contrataciones entre ausentes previstas en el artículo 12º de la Ley Territorial 175, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTICULO 2º: Notifíquese lo resuelto a la Cámara de la Industria del Petróleo, a la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas, a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a las demás jurisdicciones contratantes. Firmado: Cr. N. A. MIRANDA (Misiones) - PRESIDENTE. Cr. Ernesto FRANCO (LA PAMPA). Lic. Cecilia OCHOA (BUENOS AIRES). Lic. Diego GOMEZ (SANTA FE). (CORDOBA). (JUJUY). (ENTRE RIOS). (RIO NEGRO).

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Que, por otra parte, una estricta lectura de lo dispuesto en el artículo 9º inciso b), punto II, de la ley 23.548, permite interpretar que la definición de instrumento contenida en el segundo párrafo está referida a la hipótesis de gravabilidad de los actos, contratos y operaciones celebrados entre presentes, individualizados en el primer párrafo de dicho punto, únicos a los que alude directamente, por lo que la misma no resulta aplicable, estrictamente, a los contratos formalizados por correspondencia ni a las operaciones monetarias, situaciones en las que corresponde observar lo que dispongan las leyes locales respecto de su gravabilidad, sin más límites que las garantías otorgadas a los ciudadanos por la Constitución Nacional y cuya observancia corre a cargo del Poder Judicial en los tiempos y los modos instituidos por los ordenamientos legales vigentes.


Buenos Aires, 7 de Julio de 1999

VISTO: el expediente Nº 454/98, “Microsules y Bernabó S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto Provincia de Córdoba” y

CONSIDERANDO Que a fojas 96/99 la firma Microsules y Bernabó S. A., plantea demanda contra el Municipio de la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, con el objeto de obtener la declaración de pugna u oposición de la “Contribución que incide sobre el comercio, la industria y empresas de servicios”, establecida por el artículo 173º del Código Tributario Municipal, con las disposiciones de la ley 23.548, sus modificatorias y complementarias, en razón de la presunta analogía de dicha contribución con el Impuesto al Valor Agregado y la consecuente violación de lo dispuesto por el artículo 9º, inciso b) de la ley citada Que, asimismo, viene a demandar por el supuesto incumplimiento de las prescripciones del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993, al que adhiriera la Provincia de Córdoba por Decreto Provincial Nº 1.012/96 Que la demanda se endereza contra la Municipalidad de Río Cuarto pero conforme al artículo 4ª de la Ordenanza Procesal de esta Comisión, ella sólo puede actuar como coadyuvante de la Provincia, quien es la parte legitimada para actuar como tal y a la que se le ha corrido el pertinente traslado Que a fojas 109/113 el Municipio de Río Cuarto, a través de presentación de su Intendente Benigno Antonio Rins, contesta la demanda, entendiéndose que, a título de “coadyuvante” aunque así no lo precise, solicitando que “se rechacen en su totalidad los planteos efectuados por “Microsules y Bernabó S.A.” en su presentación de fecha 28/09/98”. Asimismo introduce la reserva del caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de una resolución que “no haga lugar a las razones expuestas o prosperara la petición” en su contra Que a fojas 120 la Provincia de Córdoba, a través de su representante titular ante esta Comisión, contesta el traslado que oportunamente se le confiriera y manifiesta que “…se adhiere en todo lo expresado y manifestado en el escrito presentado ante ese organismo por el Señor Intendente de la Ciudad de Río IV, Cr. Benigno RINS…

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Que, en cuanto a la competencia de esta Comisión para entender en la cuestión planteada y con relación a la pretensión respecto de que se declare la pugna del tributo denunciado con el régimen de la ley 23.548 ello resulta procedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 11, inciso d) de la misma Que, igualmente, con respecto a la segunda pretensión entendemos que la Comisión también es competente, conforme al criterio adoptado en pronunciamientos anteriores y en virtud de referirse al Pacto citado a la prórroga de diversos contenidos estipulados en el Acuerdo ratificado por ley 24.130 y leyes provinciales que, a su vez, afectaba transitoriamente el régimen de la ley 23.548 Que, en primer lugar y entrando en el análisis de la primera pretensión, debe señalarse, luego de una lectura general del Código Tributario Municipal impugnado, que puede concluirse en que su estructura contempla tres clases de tributos: “impuestos”; “contribuciones” y “tasas por actuaciones administrativas” que en la práctica podrían ser sólo dos: impuestos y tasas Que otra lectura más detenida lleva a concluir también que, en todos los casos, las “contribuciones” se refieren a uno o varios servicios o permisos municipales por lo que parecería que el legislador municipal optó por denominar con aquella terminología a los tributos que, en principio, pretendía establecer como retributivos de servicios o permisos, excluida toda actuación administrativa, la que sí aparece en relación con tasas específicas Que, asimismo, en su presentación y al deslindar el objeto de la misma, la demandante se refiere expresamente al tributo impugnado como una “tasa” que, según sus dichos, estaría “en oposición con el régimen de coparticipación de impuestos…” afirmando luego, sin embargo que “…este tributo…crea un gravamen local sobre las ventas y servicios Que, por otra parte, al precisar el objeto de su demanda, no cuestiona en modo alguno la naturaleza de tasa que, se interpreta, le atribuye el Código Tributario Municipal a la contribución aludida Que, a su turno, la coadyuvante replica que la presentación en su contra carece de fundamentación debida, resultando de ello la “inconsistencia del planteo Que justifica la calificación de tasa reclamada para el tributo impugnado en virtud de que “su hecho imponible, además del ejercicio de las actividades gravadas, está integrado con una actividad que presta el Estado Municipal. De esta manera, el tributo de marras se refiere a una serie de servicios que deben considerarse conjuntamente, y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas ejecutadas en su égido, lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto de los derechos de cada uno”. Enumera luego los servicios prestados señalando que todos

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Que, con ello, y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Procesal quedan presentadas las partes con sus respectivos requerimientos y contestes, atento a que la provincia, como “parte”, hace suyo el efectuado por la Municipalidad de Río Cuarto en carácter de “coadyuvante


Que toda esta línea argumental ha sido hecha propia por la Provincia de Córdoba quien resulta la demandada formal en este proceso Que precisadas, como se ha visto, las pretensiones y fundamentos de las partes, corresponde señalar que ambas presentaciones arriman éstos últimos con extrema síntesis Que, particularmente, la demandante ni siquiera precisa su línea argumental limitándose a plantear la existencia de una analogía no invocando razón técnicamente admis ible para tener al tributo impugnado como un impuesto, condición esta previa a todo análisis para determinar si se verifica aquélla Que, en tal sentido por ejemplo, no hay referencia alguna a la falta de prestación efectiva de los servicios aludidos ni a una supuesta falta de razonabilidad en la cuantía de la contribución respecto del costo de éstos, todo lo cual caracterizaría a la contribución antes como un impuesto que como una tasa Que, como se ha dicho, en ningún momento cuestiona formalmente el carácter de tasa de la contribución en discusión Que, por tal razón, pareciera que todo el fundamento de la pretensión de la demanda se basa en el hecho de que la base imponible del tributo, a su entender y obviando lo dispuesto por el Código Tributario Municipal en su artículo 178º, contempla sólo los ingresos brutos como parámetro a considerar, de lo que devendría la analogía con el impuesto al valor agregado Que para encontrar otra recurso administrativo de 11.165 del 23 de Julio de de la Municipalidad de Río

fundamentación debe recurrirse, como se ha hecho, al apelación, que luce a fojas 37, contra la resolución Nº 1989, dictada por la Subsecretaría de Recursos Tributarios Cuarto

Que autoriza a ello el artículo 12 de la Ordenanza Procesal referido a la documentación agregada en oportunidad de interponerse la demanda. Que, en aquella pieza documental, al referirse a la presunta inconstitucionalidad de la contribución que se ataca (cuestión ajena a esta Comisión pero admisible procesalmente como aportación documental de parte), la demandante interpreta primero que se estaría ante una “contribución especial”, para luego cuestionarla como si fuera una “tasa” confundiendo ambos institutos Que a pesar de estas precisiones, que no se encuentran para nada en su presentación ante esta Comisión, pero que admitiremos por las razones procesales apuntadas, la demandante señala “Que de tratarse esta ‘Contribución’, de una efectiva ‘tasa’ (de acuerdo a la aclaración que realiza el Sr. Juez Administrativo en la resolución que se impugna apartándose de la formulación legal pese a no tener competencia para ello), la misma, para su procedencia, debe observar recaudos esenciales que hacen a la validez de esta particular especie de tributos:

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ellos importan “actividades de contralor y organización que no cumplimenta ninguna otra autoridad (ni nacional ni provincial) en la Ciudad


b) Que su monto guarde razonable proporción con el costo de dicha prestación. c) Desde luego, respetar la totalidad de los principios constitucionales que rigen también para ella. Extremos que, como ya lo demostrara no satisface la impugnada ‘tasa Que finalmente, y para lo que constituye competencia de esta Comisión, afirma en su síntesis que “La calificación del impuesto o de la tasa depende de la causa del tributo, que en aquél es la existencia o prestación de funciones o servicios indivisibles y generales; en la tasa, es la prestación de un servicio determinado y divisible. Tal calificación no depende del monto que resulte del rendimiento del gravamen Que lo que puede inferirse de la documentación producida por la demanda que se viene mencionando es que, para ella, más allá de su errático razonamiento -que comienza considerando al tributo impugnado como una contribución especial, continúa interpretando que en realidad, si se tratara de una tasa, debería cumplir determinados requisitos para no tratarse de un “impuesto” y termina reseñando lo que para determinada doctrina y jurisprudencia constituye los principios básicos del instituto “tasa retributiva de servicios”-, no resulta claramente definido en la norma impugnada de qué tributo se trata Que, como cuestión de relevancia para la resolución del caso planteado, llama la atención el hecho de que en todo momento la demandante omite referirse a una norma fundamental en la materia, con vigencia exclusiva para la jurisdicción territorial de Río Cuarto, cual es el artículo 155 de la Carta Orgánica Municipal de Río Cuarto, la que luego de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial y la legislación dictada en consecuencia, es al norma de mayor jerarquía que rige en esta jurisdicción. Ella dispone: “Servicios no prestados. Es nula de nulidad absoluta toda tasa que grava servicios no prestados directa o indirectamente por el Municipio Que, presumiéndose conocida esta norma por la demandante, y siendo tan clara en su manda, el no invocarla como de aplicación a sus derechos, frente a la pretensión de la Municipalidad, lleva a dudar acerca de la convicción que le asiste en cuanto a que los servicios a que alude el artículo 173º del Código Tributario Municipal en discusión, no se encuentren “prestados directa o indirectamente por el municipio Que, por su parte, la coadyuvante, con la adhesión de la Provincia, invoca razones técnicas atendibles para la calificación de la contribución como tasa, pero recurriendo a excesivas generalizaciones, por ejemplo, al referirse a la efectiva prestación de los servicios supuestamente retribuidos, todo lo cual importaría también la verificación de cuestiones de hecho que resultan ajenas a esta instancia Que, sin perjuicio de ello, y a fin de equiparar los derechos procesales de las partes, acudiremos también a la documentación agregada en el expediente y que completa los fundamentos del responde, excesivamente sintético, de la demandada

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a) Sólo se pueden exigir en caso de una efectiva y real prestación del servicio público divisible que las justifique.


Que la sentencia de marras en su “Considerando III, b)” expresa que “…es llamativa la confusión del recurrente quien partiendo de la denominación de ‘contribución’, confunde la tasa impugnada con ‘una contribución especial’ que es un tercer tipo de tributo diametralmente diferente a la tasa. De allí extrae la noción del ‘beneficio’ que nada tiene que ver con la naturaleza jurídica de la tasa, siendo unánime la doctrina según la cual la ventaja o provecho no hacen a su esencia La utilización de la denominación ‘contribución’ en el léxico tributario municipal se ha popularizado como una designación tradicional, dando tal nombre a las tasas, pero sin que ello signifique vinculación alguna con el tributo denominado ‘contribución especial Que, más adelante, en el mismo punto se agrega: “la afirmación de que no pueden aplicarse al contribuyente tasas basadas en servicios municipales ‘uti universi’ choca con la doctrina dominante en la materia, tanto judicial como doctrinal, según la cual, los servicios municipales que dan lugar a la tasa comprenden dos tipos diferenciados Por un lado, los servicios uti singuli individualizables, que están dirigidos a un sujeto determinado… Pero además de estas actividades, están también los servicios uti universi que son las acciones que benefician a toda la comunidad, afectando de alguna manera al obligado Respecto a esta distinción se tiene en cuenta que los servicios del Estado, se organizan en función del interés público y no del particular… Que estas tareas reporten beneficios o ventajas de orden individual es cuestión accidental o accesoria, pues la tasa es exigible en tanto se lleve a cabo la actividad administrativa prevista por la ley, aunque el afectado no hubiese requerido el servicio y aunque el hecho no le reporte utilidad o ventaja alguna.” Y concluye en este considerando la sentencia afirmando que “En definitiva, la norma del art. 173 C.T.M.V. integra su hecho imponible con dos extremos: 1) Que se ejecuten alguna de las actividades que la misma menciona. Ello fue ampliamente demostrado en la instancia anterior y el punto no es negado ahora por el recurrente; 2) la prestación efectiva de los servicios a que se obliga el Municipio. En la causa no está discutida esta circunstancia y el punto tampoco es controvertido en el recurso Que, descriptas de este modo las posiciones de las partes, corresponde aquí precisar también con la más absoluta claridad lo que debe constituir la intervención del Comité Ejecutivo en esta etapa. Ello consiste en determinar primero la naturaleza del tributo cuestionado para luego, y sólo en caso de que lo asista la convicción de

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Que, así, tomaremos entonces en consideración la sentencia del Tribunal Administrativo Municipal, dando por concluida en la instancia municipal la cuestión bajo examen, que resulta agregada por la demandante a fs. 137. Ello porque siendo dicho Tribunal un “órgano de control” que forma parte de las “autoridades municipales” de la Municipalidad de Río Cuarto, conforme a la Carta Orgánica Municipal ya citada (art. 125 y sgtes.), sus resoluciones, a nuestro entender, y por constituir una instancia administrativa, expresan legítimamente la posición de la parte “coadyuvante” en estos actuados


Que ello resulta de lo dispuesto por el invocado artículo 9º, inciso b), segundo párrafo, por el que se determina que no alcanza a las “tasas retributivas de servicios efectivamente prestados” la obligación de no gravar “…por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley Que, a tal fin, resultan irrelevantes las cuestiones de hecho que se pudieren alegar, aunque como se ha visto ello no ha ocurrido dado que sólo surgen de la documental agregada Que, sin embargo, resulta evidente del análisis de esta última que, para la demandante, el tributo impugnado podría no ser una tasa. El condicional del verbo surge de la falta de precisión que hemos señalado por parte de aquélla, para atacar y fundamentar la naturaleza de tasa que la demandada reivindica para dicho tributo Que, en efecto, sólo se reseñan los elementos caracterizantes de las tasas retributivas de servicios, conforme a determinada doctrina y jurisprudencia, sin afirmarse que ellos no se verifiquen en el caso en cuestión, como lo señala la citada sentencia del Tribunal Administrativo Municipal Que, por toda aseveración al respecto, la demandante se ha limitado, insistimos: en la instancia municipal y no ante esta Comisión, en que la norma cuestionada resulta “irrazonable” porque “carga sobre contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o de promoción de los mismos, la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que benefician a toda la comunidad Que se trata, entonces, de determinar estrictamente, teniendo como referencia las leyes municipales en sentido amplio: Carta Orgánica y ordenanzas y, en particular, la que crea el tributo impugnado, si conforme a los elementos normativos de que se trata puede o no admitirse como “tasa retributiva de servicios efectivamente prestados” a la contribución prevista por el artículo 173º del Código Tributario Municipal de Río Cuarto. Que en este punto resulta sustancial interpretar que, cuando la ley 23.548 se refiere a “servicios efectivamente prestados”, la cuestión que constituye competencia de la Comisión no es verificar si tales servicios han sido efectivamente prestados en el orden de la realidad, sino si la norma que se refiere a ellos permite, en su redacción, dudar o no acerca de si tal prestación deberá concretarse, de algún modo, para tornar legítima la pretensión de percibir el tributo.

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que no se trata de una “tasa retributiva de servicios efectivamente prestados” (lo que constituye la excepción de ley al planteo incoado), pasar recién a considerar la presunta analogía con los impuestos nacionales


Que, así las cosas, y sin prescindir de los argumentos de parte, debemos guiarnos por las referencias de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de alcanzar un resultado que permita concretar la calificación de la contribución impugnada y, en su caso, pasar si correspondiere a analizar la pretendida analogía con el impuesto nacional invocado. Ello es lo que constituye, estrictamente, la materia competencia de esta Comisión. Que de la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema reseñados por la Asesoría Jurídica, en su dictamen Nº 15, puede concluirse que para considerar que una tasa retributiva de servicios es tal, se debe tener en cuenta que: 1) Constituye un requisito fundamental el que al cobro de la tasa corresponda siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Debe tratarse de servicios esencialmente divisibles. 2) La validez de la tasa, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación y por ello, a pesar de lo exigido por el punto anterior, la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago. Ello implica que la divisibilidad, en la práctica, puede no alcanzar efectivamente a cada contribuyente y que la concreta, efectiva e individualizada prestación puede tanto ser potencial como actual. 3) Puede admitirse dentro de las facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios, el que la norma de creación de una tasa comprenda en el tipo varios servicios, en tanto la naturaleza de estos permita considerarlos divisibles y potencialmente prestables. Expresamente la jurisprudencia del Alto Tribunal se ha referido a los servicios de “inscripción, inspección, contralor, seguridad, higiene y asistencia social”, o bien “seguridad, salubridad e higiene” como admisibles integrando el hecho imponible de una tasa municipal. 4) Resulta equitativo y aceptable que para la fijación de la base imponible de la tasa se tome en cuenta no sólo el costo efectivo de los servicios sino también la capacidad contributiva de los contribuyentes representada por el valor de la renta o ingreso que se adopte como referencia. También expresamente ha entendido la Corte que es procedente estimar la capacidad contributiva del contribuyente “en función de los ingresos brutos originados por la actividad industrial o comercial desarrollada en la sede del municipio” aún cuando “no se discrimine entre ingresos provenientes de ventas en el mercado interno o de ventas al exterior”.

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Que, por ello, lo que aquí importa es si la definición del hecho imponible se integra normativamente en forma adecuada con la exigencia de servicios divisibles destinados a prestarse efectivamente.


Que, respecto de estos principios, lo que constituye incumbencia específica de este Comité no consiste en tratar de verificarlos fácticamente, en el caso concreto, a fin de considerar la legitimidad de la tasa conforme a las normas constitucionales, lo que remitiría a un tipo de análisis y a la probanza de cuestiones de hecho que resultan ajenas a su competencia y propias de la instancia judicial correspondiente, sino tenerlos como referencia y precedente jurídicos a fin de interpretar si la norma impugnada de creación de un tributo que se pretende sea una tasa retributiva de servicios, permite concluir que nos encontramos ante este tipo de gabela o no. Esto es lo que puede, dentro de su competencia, realizar el Comité y, eventualmente, la Comisión por vía de revisión, previo el análisis de una eventual pugna de tributos por analogía. Que, entonces, y a los efectos del cotejo de la norma que crea el tributo cuestionado con tales conclusiones extraídas de la reseña de doctrina y jurisprudencia efectuados, transcribiremos, en primer lugar, las normas que definen el hecho y base imponibles del tributo impugnado. Dice el artículo 173 del Código Tributario Municipal de Río Cuarto en el Libro segundo: Parte Especial, Título II: “Contribuciones que inciden sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios”, capítulo I: “Hecho imponible: Norma General”: “El ejercicio de cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinada a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de algún modo, está sujeto al pago del tributo establecido por este Título conforme a las alícuotas, mínimos, adicionales, importes fijos e índices que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de los servicios de higiene, contralor, seguridad, asistencia social, organización, coordinación del transporte y cualquier ot ro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o Provincial enclavadas dentro del égido (sic) municipal con acceso al público”. Conforme a ella el hecho imponible vincula (mediante el giro “en virtud de”) a determinadas actividades allí enumeradas con ciertos servicios, que también se precisan, más una referencia genérica a “cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población”. En el Capítulo III por el artículo 177, primer párrafo, se establece lo referido a la “Base imponible en general”, “Norma General”: “La base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, salvo lo dispuesto para casos especiales”.

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5) Admitido lo anterior, sin embargo, la cuantía de la tasa, aún la global referida a varios servicios, debe guardar una discreta y razonable relación con el costo de los servicios a retribuir.


a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos devengados en los meses respectivos. b) Por un importe fijo por período. c) Por aplicación combinada de los dos incisos anteriores. d) Por el pago de un importe fijo sobre el personal existente en la empresa. e) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido”. Que, en segundo lugar, corresponde referirse específicamente a la norma que, como anticipáramos, constituye la referencia legal fundamental en lo que se refiere al instituto “tasa” en el régimen tributario del municipio de Río Cuarto. Se trata del citado artículo 155 de la Carta Orgánica Municipal de Río Cuarto que reza: “Servicios no prestados. Es nula de nulidad absoluta toda tasa que grava servicios no prestados directa o indirectamente por el Municipio”. Que por el orden de prelación de las leyes conforme a su jerarquía constitucional, esta norma se encuentra respaldada por los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional (que reconocen la autonomía municipal) y por los artículos 180 y siguientes de la Constitución de Córdoba (que delimitan el alcance de la autonomía de sus municipios), por lo que ninguna norma inferior contenida en una ordenanza municipal (que es ley de menor jerarquía que la Carta Orgánica) prevalece sobre ella. Que, por tal razón, la interpretación del artículo 173º del Código Tributario Municipal de Río Cuarto, sancionado por la Ordenanza Nº 48/96, debe realizarse conforme a lo dispuesto por aquella norma superior. Ello, además, porque en toda interpretación correcta de una institución legal debe procurarse siempre su integración conforme al orden de prelación o jerarquía establecido constitucionalmente. Que si consideramos esta definición del Código Tributario Municipal transcripta y la cotejamos con las conclusiones citadas tenemos que, conforme a lo expuesto, en la jurisdicción de la Municipalidad de Río Cuarto toda pretensión de exigir el pago de una tasa en retribución de servicios que no preste directa o indirectamente el Gobierno local es nula de nulidad absoluta. Que, atento a que se trata de interpretar una norma tributaria, creemos que no está de más recordar, con la mejor doctrina, que, comentando el artículo 5º del Código Tributario de América Latina, Valdés Costa enseña que “…Estas normas (de interpretación) se ajustan, pues, al concepto de que la interpretación extensiva es aquella por la que el intérprete asigna a los términos utilizados en la ley un sentido más amplio que el gramatical y restrictiva, como su nombre lo indica, cuando se restringe el sentido literal del término. Ambos resultados…son procedentes cuando el

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Luego, y en el mismo Capítulo, en el artículo 178º se establece lo referido a la “determinación de la contribución”. Así reza dicha norma que “El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:


Que, señalado esto, corresponde considerar ahora el cotejo de dicha norma con las conclusiones extraídas “supra” de la reseña de doctrina y jurisprudencia realizada y así: 1) Debemos plantearnos si los servicios de “… higiene, contralor, seguridad, asistencia social, organización, coordinación del transporte…” se pueden o no considerar divisibles. A nuestro entender la respuesta es afirmativa en todos los casos y así ha sido admitido en los fallos de la Corte Suprema “S.A.I. y SNIAFA c/Municipalidad de Berazategui” (fallos, 277:218) y “Telefónica de Argentina c/Municipalidad de Chascomús” (fallos, 375:31), entre otros. Con relación a la última parte del precepto, al referirse a “…cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población debe interpretarse restrictivamente los términos “bienestar general de la población” como referidos a servicios también de naturaleza divisible, atento a que por el citado artículo 155 de la Carta Orgánica Municipal toda norma que pretenda hacer efectivo el cumplimiento del pago de una tasa en virtud de servicios no prestados “directa o indirectamente” por la Municipalidad es nula. Siendo que podría objetarse que los llamados “servicios generales” también son servicios prestados “directa” o “indirectamente” por la Municipalidad y sin embargo no se corresponden con el cobro de una tasa debe señalarse al respecto que, si así fuera, la norma que podría ser cuestionada es el propio artículo 155. Sin embargo la interpretación correcta parece resultar la de que el mismo se refiere a servicios divisibles, en tanto el artículo 148 de la propia Carta Orgánica reconoce a los “impuestos” como otro recurso tributario municipal y, por lo tanto, siendo que es con este tipo de gabela que se financian los llamados “servicios generales” debe entenderse que cuando la Carta Orgánica se refiere a “servicios no prestados” en relación con el instituto “tasa” lo que pretende es garantizar que se trate de servicios vinculados, o sea, divisibles. 2) Surge de la doctrina y jurisprudencia reseñadas que la divisibilidad, en la práctica, no implica que el servicio en cuestión alcance efectivamente a cada contribuyente, por lo que el argumento en contra de los servicios aquí enunciados en cuanto a que pueden no prestarse concretamente al demandante no es atendible. 3) En cuanto a la enunciación de seis servicios en vinculación con un solo tributo, como se ha visto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citada “supra” lo ha admitido al tener como tasas a las que, por ejemplo, retribuyen los servicios de “inscripción, inspección, contralor,

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intérprete, después de una investigación científica, llega a la conclusión de que el término ha sido impropiamente utilizado por el legislador. Cuando llega a esa conclusión debe entender o restringir el significado de los términos equivocadamente utilizados por el legislador, para ajustarlos a la auténtica voluntad de la ley, cualquiera que fuere el beneficiado o perjudicado por esta extensión o restricción”


4) Se ha visto que, conforme a los artículos 177º y 178º del Código Tributario Municipal se adoptan parámetros mixtos para la determinación de la base imponible, incluyendo a los ingresos brutos, a importes fijos o a otros relacionados con la actividad de que se trate y conforme lo establezca la ordenanza respectiva. Como surge de la jurisprudencia y doctrina reseñadas resulta admisible dicho encuadre legal en tanto se ha reconocido allí que para la fijación de la base imponible pueda tomarse en cuenta no sólo el costo efectivo de los servicios sino también la capacidad contributiva de los contribuyentes. Así lo han reconocido expresamente los precedentes citados de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 234: 263; 277: 218; “Coplinco S.A. c/Municipalidad de Lanús” en E.D. 55,611. 5) Finalmente, siendo esta una tasa global que, como vimos, resulta admisible también como tal, debe guardar una discreta y razonable relación con el costo de los servicios retribuidos. Al respecto, no surge de la demanda ni de la legislación cuestionada que ello no pueda concretarse, por lo que cabe interpretar que este precepto también se verifica en este caso. Que, en síntesis y por todo lo expuesto, debe concluirse hasta aquí que, conforme a la mejor doctrina -y más allá de las discrepancias que en ellas se manifiestan- y de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el plexo normativo que regula la contribución cuestionada en la demanda define una tasa retributiva de servicios efectivamente prestados. Que, a mayor abundamiento, debe recordarse que entre los precedentes de esta Comisión en la materia se encuentran los siguientes: a) El que motivara la Resolución 61 del 21 de Diciembre de 1988, ratificada por Resolución Nº 33 del Plenario, en el Expediente 205/88 “Unión Industrial Argentina s/impugnar tasa de La Matanza- Bs.As.”. Allí se

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seguridad, salubridad e higiene” o “seguridad, salubridad e higiene”. En orden a la ya mencionada cuestión de la parte final del párrafo del artículo 173º impugnado en cuanto a la enumeración genérica de “…cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población”, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del más alto Tribunal en el caso “Compañía Química v/ Municipalidad de Tucumán”, rechazando este tipo de normativa como inapropiado para la calificación de una tasa, es nuestra opinión que no se desnaturaliza en este caso el concepto de tal en tanto la norma superior del artículo 155 de la Carta Orgánica Municipal encuadra debidamente el instituto otorgando las garantías constitucionales que reclama la Corte en el mismo pronunciamiento, a fin de que a la tasa corresponda “siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio…”, con la salvedad de que “…la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva”. (Ver Fallos 212: 1575).


b) El de la Resolución Nº 7 del Comité Ejecutivo, dictada a apenas tres años de sancionada la ley 20.221, que regulaba la cuestión traída a estos actuados en términos aún más precisos que la actual ley 23.548 atento a que allí se hablaba de “tasas retributivas de servicios que guarden una razonable relación con los servicios efectivamente prestados”. Se trata del Expediente Nº 104/75 “Centro Comercial e Industrial de Córdoba c/Municipal de Córdoba” en el que se impugnaba la misma contribución denunciada en estos actuados, creada por una municipalidad de la misma provincia aquí demandada. Sus considerandos y parte dispositiva se corresponden en tal medida con el caso “sub análisis” que no hace falta sino transcribirlo para obviar comentario alguno: “Que en primer término, conviene recordar que la denominación del gravamen no puede ser tenido en cuenta como elemento definitorio para establecer su naturaleza, que debe surgir del análisis integral del respectivo texto legal, porque “no es cuestión terminológica sino sustancial” (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos, 270, 488, entre otros). De dicho análisis resulta que se trata de una tasa porque: a) Es un servicio organizado que presta la municipalidad en funciones de contralor, salubridad, seguridad, higiene y asistencia social (artículo 135, Código Tributario Municipal). b) Tales funciones son las propias a cargo de las comunas cuando ejercitan sus poderes de Policía Sanitaria, de Seguridad, Higiene y Moralidad. c) La base de imposición fijada para la estimación del monto del gravamen (ingresos brutos, impuesto fijo, combinación de ambos, etc. Art. 137, Cód. cit.) no desvirtúa su naturaleza de tasa, es decir el pago de un servicio organizado prestado por la Comuna en el ejercicio de sus poderes políticos que hacen al cumplimiento de sus finalidades. d) Aún cuando la prestación del servicio no pudiere individualizarse en relación directa al obligado -como podría resultar de lo dispuesto en el artículo 137 citado, cuando dispone el pago de “cualquier otro (servicio) no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”-

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desestimó una demanda que pretendía la pugna de la tasa de inspección por seguridad e higiene con el régimen de la ley 23.548 en razón de entender que se estaba ante un tributo de esa naturaleza por lo que caía bajo la excepción prevista en el artículo 9, inciso b), entre otras razones atento a que: “…por otra parte, la propia ley 23.548 impone la continuidad de la aplicación del Convenio Multilateral (art. 9, inc. d) cuyo artículo 35 importa una autorización expresa para que los municipios apliquen gravámenes locales que recaigan sobre ingresos brutos, de donde mal puede resultar que éstos, por esta sola circunstancia, resulten incompatibles con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a las Ganancias del orden nacional”.


e) Referente a la exigencia contenida en el artículo 9º del Decreto Ley 20.221/73 y sus modificaciones, en cuanto el monto de la tasa debe guardar una razonable relación con el servicio prestado, solo ha merecido una afirmación de carácter general por parte de la recurrente sin aportar dato alguno que sirva como respaldo de su aserto dejándolo sin sustento necesario que lo acredite. La Corte Suprema Nacional tiene dicho que “es jurisprudencia de este Tribunal que resulta equitativo y aceptable que la cuantía de una tasa retributiva de servicios públicos se toma en cuenta la capacidad contributiva del sujeto estimada en función de los ingresos brutos que percibe por su actividad industrial o comercial desarrollada en la sede del Municipio (fallos 234:348: 633, reiterado en 277: 218). …obviamente, como se llega a la conclusión de que el gravamen discutido es una tasa, es innecesario toda referencia a la impugnación fundada en la analogía que sostiene la demandante…”. f) La doctrina de este precedente fue mantenida diez años después por la Resolución de Comité Ejecutivo Nº 53 del 25/06/87 en el Expediente 180/86 “Cámara de Empresas con Sucursales c/ Municipalidades de Córdoba; Villa María, Río Cuarto, Villa Dolores y Justiniano Posse”, ratificada por Resolución Nº 26 de Plenario del 19/05/88, siempre desestimando la pugna pretendida de las contribuciones municipales similares, con la ley 20.221. g) Finalmente la doctrina expuesta en tales precedentes fue dejada de lado por Resolución Nº 142 del Comité Ejecutivo, ratificada por idéntica Nº 60 del Plenario, del 7/5/98, en el Expediente Nº 414/97 “Energía de San Juan S.A. (EDESA) c/ Municipalidad de Rivadavia, Provincia de San Juan”. Allí, y respecto del cuestionamiento de un tributo en términos similares al que originara este que se viene considerando, se resolvió en otro sentido decidiéndose que se daba la analogía denunciada por la demandante. Para ello, previamente, se resolvió que la contribución en cuestión no era una tasa, sino un impuesto. En tanto tal precedente ha modificado la jurisprudencia pacífica de este Comité, corresponde señalar dos cuestiones que habilitan, en el caso en consideración, la posibilidad de retomar la doctrina anterior. En primer lugar, resulta claro que las municipalidades no son parte en estos contenciosos sino que sólo revisten el carácter de “coadyuvantes” correspondiendo aquel carácter a la Provincia respectiva.

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subsistiría igualmente la obligación de su pago “aunque no le signifique una ventaja o beneficio individual” como ha podido decir la Cámara Federal de Paraná, acogiendo la más actual doctrina tributaria al respecto (YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay, sentencia del 17/12/73, J.A. 22, 1974, pág. 784).


En segundo lugar, a pesar de la similitud entre ambas contribuciones, el marco regulatorio integral del instituto “tasa” en Río Cuarto, tiene la peculiaridad garantista de la norma del artículo 155 de su Carta Orgánica, lo cual debería distinguir claramente ambas situaciones, para el análisis de la demanda planteada. Que, por todo lo expuesto y con fundamento en el razonamiento desarrollado en virtud de la doctrina, jurisprudencia y precedentes considerados debe desestimarse la demanda en la pretensión referida a la pugna de la contribución establecida por el artículo 173º del Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto, en cuanto dicha contribución constituye una tasa retributiva de servicios efectivamente prestados y, por ello y conforme al artículo 9º, inc iso b), segundo párrafo, última parte, exceptuada de lo dispuesto en materia de analogía de gravámenes por el primero y segundo párrafo del mismo. Que tal decisión torna improcedente el análisis acerca de la presunta analogía denunciada. Que, con relación a la segunda pretensión de la actora por la que alega una supuesta pugna de la contribución impugnada con las disposiciones del Pacto Federal para la producción, el Empleo y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993, la demanda se agravia de que aquella “afecta los mismos hechos económicos que el impuesto sobre los ingresos brutos, creando una ilegal “sobretasa” a los ingresos que este alcanza”. Agrega que, al respecto, los municipios deben “subordinar sus derechos a las normas constitucionales, toda vez que al dictar las normas tributarias que servirán a la financiación del gasto presupuestado deberán respetar “los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal” (del art. 188 de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987).” Que llama la atención que, en el petitorio, la demandante solicita se “declare la oposición de dicha norma municipal con el régimen …de la ley 23.548…” sin referencia alguna al Pacto del 12/08/93 al que sí menciona al hacer la reserva del caso federal. Que, a pesar de tal defecto, se entiende que deben considerarse ambas pretensiones de pugna por las mismas razones de vinculación del régimen de la ley 23.548 con dicho Pacto, que justifican abrir la competencia de la Comisión en este punto. Que, a su turno, la coadyuvante niega la competencia de la Comisión en esta materia. En subsidio, niega que “la tasa en cuestión afecta los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en la norma” y reivindicando que “la Municipalidad de Río Cuarto es autónoma y competente para crear y derogar sus tributos… no teniendo incidencia práctica alguna eventuales PROMOCIONES o

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Siendo así, resulta una diferencia sustancial entre este precedente y el caso actual el hecho de que mientras en aquel la Provincia de San Juan se allanó a la demanda teniendo por ciertos sus fundamentos, en este caso la Provincia de Córdoba sostiene la defensa que efectúa la Municipalidad de Río Cuarto del tributo cuestionado


A ello cabe agregar que tampoco en este caso la provincia de Córdoba ha “recomendado” jamás la derogación del tributo de que se trata”. Que, a su turno, y al contestar el traslado pertinente, la provincia de Córdoba adhirió también a este descargo Que, fijadas así las posiciones, carece de todo sustento la pretensión de la actora, y debe por ello desestimarse sin más con fundamento en las razones citadas en el dictamen de Asesoría Jurídica, especialmente en cuanto a que los compromisos asumidos por los fiscos contratantes no han generado en modo alguno derechos subjetivos a favor de los contribuyentes por lo cual carecen estos de toda acción para demandar el cumplimiento de un pacto en el que no han sido parte y que, por lo demás, se encuentra a la fecha prorrogado respecto de su cumplimiento en virtud de la ley 25.063 y hasta el 31 de diciembre de 1999. Que de acuerdo al Dictamen Nº 15 de la Asesoría Jurídica, y en ejercicio de las atribuciones que le asigna el artículo 11, inciso d) de la Ley Nº 23.548,

El Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos RESUELVE: ARTICULO 1º: Desestimar la demanda planteada por MICROSULES Y BERNABÓ S.A. contra la MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO de la PROVINCIA DE CÓRDOBA sobre la pugna de la “Contribución que incide sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios”, establecida por el artículo 173º y ss. del Código Tributario Municipal de la Municipalidad de Río Cuarto, con la ley 23.548, sus modificatorias y complementarias y sobre el incumplimiento del Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993. ARTICULO 2º: Notificar esta resolución a las partes intervinientes y a la coadyuvante presentada. ARTICULO 3º: Comunicar lo resuelto a las demás jurisdicciones y, una vez firme lo resuelto, proceder al archivo de las actuaciones. Firmado: Cr. Ernesto O. Franco. (La Pampa) - PRESIDENTE. Dr. Ernesto Carlos CABANILLAS. SECRETARIO.

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RECOMENDACIONES de extrañas jurisdicciones que carecen de facultades para derogar o modificar por sí mismas las normas dictadas por el Poder Legislativo Municipal


Fecha de Publicación en el Boletín Oficial: 18/07/2002

Buenos Aires, 11 de Julio de 2002

VISTO: el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias y

CONSIDERANDO: Que se encuentran en condiciones de resolver diversos expedientes iniciados ante esta Comisión en donde se plantean denuncias por incumplimiento de los municipios a las obligaciones asumidas por las Provincias al adherir a la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, en materia de aplicación del Convenio Multilateral del 18/08/77, de conformidad a lo establecido por el artículo 9, inciso d) de dicha norma. Que al respecto se ha solicitado previamente la opinión de la Asesoría Jurídica que se ha expresado mediante dictamen 20/02. Que con relación a la materia en consideración, dos cuestiones aparecen claramente diferenciadas requiriendo ambas la ratificación o modificación del criterio de la Comisión, teniendo en cuenta sus precedentes acerca de aquella: a. la presentación ante esta Comisión – invocando su competencia- de denuncias por incumplimiento de las obligaciones asumidas por las Provincias (que involucrarían a sus municipios) tanto al suscribir el Convenio Multilateral aludido como la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias (artículo 9, inciso d). b. Los requerimientos efectuados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral ante el no acatamiento de sus resoluciones por parte de municipios denunciados en su sede y respecto de cuya posición se ha decidido desfavorablemente. Que antes de reseñar los precedentes de la Comisión en la materia resulta necesario transcribir las normas en juego para resolver aquellas cuestiones: Artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias:

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Res olución Ge neral Interpr eta tiva Nº 30/20 02


Artículo 11, inciso c) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias: “(La Comisión)Tendrá las siguientes funciones:...c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen ala aceptar este régimen de distribución...”. Artículo 11, inciso f) de la ley convenio 23.548, sus complementarias: “(La Comisión) Tendrá las siguientes funciones:...f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación de derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad...”. Que se tienen como precedentes en la materia a los siguientes: 1. Resolución N° 61 del Comité Ejecutivo (21/12/88) La Resolución del Comité Ejecutivo N° 61 del 21/12/88, ante una denuncia de la Unión Industrial Argentina contra la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene de la Municipalidad de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires, que fue desestimada, señaló, sin embargo, en sus considerandos: “... Que, por otra parte, la propia Ley Nº 23.548 impone la continuidad de la aplicación del Convenio Multilateral art. 9 inc. d), cuyo art. 35 importa una autorización expresa para que los municipios apliquen gravámenes locales que recaigan sobre ingresos brutos, de donde mal puede resultar que éstos, por esta sola circunstancia, resulten incompatibles con el Impuesto al Valor Agregado y con el Impuesto a las Ganancias del orden nacional. Que además, las propias leyes provinciales que menciona la recurrente (Nros. 10.261 art. 1º y 10.559 art. 13), prohíben a los municipios aplicar gravámenes que recaigan sobre ingresos brutos, pero excluyen expresamente de esa prohibición, entre otras, a la tasa de inspección seguridad e higiene que es la objetada. Que no habiendo sido objetado el carácter de tasa del tributo local, y no siendo de la competencia de esta Comisión Federal de Impuestos lo demás que se expone, la demanda articulada no puede prosperar.”

2. Resolución N° 33 del Plenario de la Comisión (03/01/90) Mediante la Resolución N° 33 del Plenario de la Comisión, del 03/01/90 dictada en el recurso de revisión interpuesto contra la citada Resolución 61, se decidió desestimar el mismo estableciendo, al mismo tiempo en sus considerandos: “Que la recurrente discrepa con la resolución, considerando que la Comisión Federal es competente para decidir que la norma objetada está en contradicción con el

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“La adhesión de cada Provincia se efectuará mediante una ley que disponga:...d) Que continuarán aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos”.


...Que en cuanto a la presunta contraposición que existiría entre la gabela municipal impugnada y el artículo 35 del Convenio multilateral, ello constituye una materia reservada a la Comisión Arbitral y en grado de apelación a la Comisión Plenaria, organismos ambos de aplicación del aludido Convenio según surge de sus artículos 17, 24 y ccs. Que la Ley Nº 23.548 se limita a asegurar la sujeción de los fiscos adheridos al referido Convenio (artículo 9º, inciso d), lo cual significa el respeto pleno de aplicación irrestricta, la que de suyo comprende la intervención reservada a sus organismos de aplicación, sin que la Comisión Federal pueda inmiscuirse en su campo propio y reservado, tal como -en otro contexto- se desprende del artículo 11, inciso f) in fine de la ley. Que la Comisión Federal no resulta competente para conocer de la materia sustantiva alegada, que resulta propia de la Comisión Arbitral...” 3. Resolución N° 72 del Comité Ejecutivo (26/02/93) El criterio expuesto fue ratificado en la siguiente oportunidad (26/02/93) que tuvo el Comité Ejecutivo para referirse a la cuestión, “...en el expediente Nº 256/92 "American Express S.A. c/ Municipio de Gral. Pueyrredón s/ Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene y art. 35 del Convenio Multilateral" en la que objeta la tasa mencionada por contraria a la Ley Nº 23.548 y al art. 35 del Convenio Multilateral, en cuanto el municipio la pretende aplicable sobre el total de ingresos brutos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires” Allí se reiteró que “... la citada objeción no es propia del régimen de coparti cipación federal, sino que pertenece al ámbito del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, vigente ante la ratificación legislativa de todas las jurisdicciones adhe ridas. Que la obligación que la Ley Nº 23.548 impone a las provincias y sus municipalidades de ajustarse a sus normas no determina, por el mero hecho de que de ellas surja también la obligación de aplicar el citado Convenio Multilateral, que la Comisión Federal de Impuestos se torne competente para entender en las causas en que se pretendan violaciones al mismo. Que así surge de la circunstancia expresa de que tales eventuales violaciones al Convenio Multilateral constituyen materia de derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento está reservado a otra autoridad, cual es la Comisión Arbitral, y la Plenaria como su instancia de apelación.” 4. Dictamen de Asesoría Jurídica en los expedientes acumulados 280/93 y 281/93 (Expediente 287/93).(27/07/93)

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régimen de coparticipación federal en cuanto violenta el artículo 35 del convenio multilateral, lo que la habilita también para examinar la superposición por analogía del tributo local con los impuestos nacionales a las ganancias y el valor agregado....


En estas actuaciones acumuladas, por la primera de ellas CIARA cuestiona la Ordenanza 5424/92 de la Municipalidad de Rosario, en tanto incorpora -entre los ingresos que se consideran para la conformación de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección- a los derivados de exportaciones. En el otro expediente acumulado en esa oportunidad, la propia Municipalidad de Rosario solicita asesoramiento acerca de la legitimidad de las normas aludidas. En tal circunstancia, y atento a que la primera presentación presentaba deficiencias procesales que impedían su substanciación y a que se consideró relevante la posición de la Municipalidad en demanda de asesoramiento, se resolvió producir un dictamen de Asesoría jurídica, suscripto, por los entonces titulares, Dres. Bulit Goñi y Casas que fue notificado oportunamente a los interesados, luego de haber sido aprobado y hecho suyo por el Comité Ejecutivo con fecha 27 de Julio de 1993. Sustancialmente y para lo que interesa como línea argumental principal a criterio de la Asesoría Jurídica, la misma - en pleno- opinó que: “1. La Comisión no sería competente para tratar posibles violaciones al Convenio Multilateral.” Sin embargo precisan que “Esta temática podría conceptuarse propia de la Comisión Arbitral, y por tanto excluyente de la competencia de la Comisión Federal (principio del artículo 11 inc. f) ley 23.548)(sic). Pero la aplicación del Convenio también es parte propia del régimen de coparticipación, y mas cuando ya la Comisión Arbitral, más precisamente la Plenaria, se ha expedido al respecto, en el sentido de que los ingresos provenientes de exportaciones no deben computarse a los fines de la aplicación del referido Convenio (14.9.90 en “Swift Armour S.A. de Argentina c/ provincia de Formosa”), criterio interpretativo que ha sido acogido, con efectos aclaratorios, por el texto de Convenio aprobado en Córdoba en 1988 (arts. 17 inc.c y 13 inc.b) que no rige aún por falta de ratificaciones....” .

Que este dictamen, - hecho propio por el Comité Ejecutivo- fue notificado en carácter de asesoramiento a los interesados CIARA, Provincia de Santa Fe y Municipalidad de Rosario, con fecha 29 de Julio de 1993 por Nota N° 149/93. Que, como se observa, hasta ese momento continuó predominando el criterio de compartir la opinión de la Asesoría Jurídica en orden a considerar la competencia de la Comisión Federal de Impuestos en la materia a la luz de lo establecido por el artículo 11, inciso f) de la ley convenio 23.548. 5. Resolución N° 117 del Comité Ejecutivo (22/08/95)

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Este tercer antecedente se trata de los Expedientes acumulados 280/93 y 281/93 en el Expediente 287/93.


“... tal cuestionamiento se centra en que al disponer la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cumplimiento del compromiso contenido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, la han circunscripto a los casos en que el establecimiento industrial se encuentre radicado en la jurisdicción. Que esta forma de conceder la exención, sostiene la presentante, comporta un incumplimiento del compromiso asumido, en tanto se gravará a las actividades industriales que se cumplan en la jurisdicción cuando el establecimiento industrial esté radicado en otra, lo que importa una violación a la Ley Nº 23.548, en tanto esta manda aplicar el Convenio Multilateral, cuyo art. 32 prescribe la dis criminación a las actividades interjurisdiccionales. Que sobre este último tema específico, esta Comisión considera que es una materia cuyo juzgamiento ha sido reservado a la Comisión Arbitral (Ley Nº 23.548, art. 11 inc. f), la cual ya se ha expedido respecto de idéntica presentación efectuada por la misma empresa.” 6. Resolución N° 47 del Plenario de la Comisión (08/04/1996) La Resolución N° 117 fue recurrida en revisión y con fecha 8 de Abril de 1996, el Plenario de la Comisión, mediante Resolución N° 47 consideró que “... tal objeción fue presentada como violatoria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del art. 32 del Convenio multilateral, y de la Ley Nº 23.548 en tanto en su art. 9º inc. d) se asume la obligación de continuar aplicando este Convenio. Que el Comité Ejecutivo sustanció esa impugnación corriendo traslado a la totalidad de las jurisdicciones, y con el Nº 117, el 22-8-95, dicta resolución que desestima la presentación efectuada, por ser una cuestión propia de la Comisión Arbitral (art. 11 inc. Ley Nº 23.548), y ser prematura la presunta violación del Pacto de 1992, atenta la prórroga dispuesta por Ley Nº 24.468 hasta Abril de 1996. Que el recurso de revisión contra la misma ha sido deducido en tiempo y forma, aportando elementos que, a juicio de esta Comisión Plenaria, no alcanzan a conmover lo decidido por el Comité Ejecutivo. Que a tal efecto, además de las razones mencionadas, y tal como lo resolvieran la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio multilateral según se ha acreditado, el art. 32 del mismo está limitado a las alícuotas y a los recargos, no correspondiendo introducir otra restricción a las potestades tributarias locales que las que estas mismas han consentido en el citado Cuerpo norm ativo.” Que, fuera de estos precedentes, y con posterioridad a ellos se tramitan diversos expedientes vinculados al cumplimiento por parte de los municipios de la obligación a

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El 22 de Agosto de 1995, en el Expediente Nº 352/94, “en que tramita la presentación efectuada por Bunge y Born S. A., en la que cuestiona la legislación de veintiuna jurisdicciones”, mediante Resolución N° 117, el Comité Ejecutivo resolvió desestimar el planteo estableciendo en sus considerandos que:


Que, al respecto, resulta evidente que ya no solamente se trata de determinar cuándo corresponde habilitar la competencia de la Comisión Federal de Impuestos en orden a controlar que los fiscos adheridos (y sus municipios) continúen aplicando el Convenio Multilateral, sino también el decidir si se actúa o no como alzada de ejecución para las Resoluciones de la Comisión Plenaria de aquel y, aún, si además se resuelven concomitantemente cuestiones propias de los ámbitos judiciales o administrativos provinciales y municipales Que, por ende, se torna imprescindible identificar con mayor precisión todavía las cuestiones a resolver dentro de esta materia. Que el dictamen nº 22/01 de Asesoría Jurídica precisa al respecto lo siguiente: “ A partir de los precedentes reseñados (son los mismos citados “supra”) , creemos que se presentan varias cuestiones a resolver, lógicamente concatenadas: a) Alcance de la competenc ia de la Comisión Federal de Impuestos en relación con lo establecido por el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548 b) Si la competencia se limita a verificar la aplicación del Convenio, ¿qué ocurre en los casos en que no se comparte total o parcialmente el criterio de la Comisión Arbitral y el Plenario del Convenio Multilateral?. c) Si se adopta el temperamento de abrir la competencia para decidir sobre el fondo, ¿es como revisión de lo actuado en la Comisión Arbitral y el Plenario o de modo independiente? d) En este último caso, las partes: ¿ a que decisión deben someterse? e) En razón de estar constituidos por los mismos sujetos de derecho público, ¿les resulta aplicable el principio de los “actos propios” y de “congruencia procesal” cuando los votos de la misma jurisdicción, en un mismo asunto no coinciden?. Es decir: ¿estamos siempre ante la representación de los mismos sujetos, con excepción del caso del Gobierno Federal? f) Dada la naturaleza de ambos organismos, ¿existe alguna diferenciación en razón de jerarquía? Antes de decidir el Comité Ejecutivo esta Asesoría entiende que resulta indispensable contestar al menos a estos interrogantes.”. Que, por el mismo dictamen, la Asesoría Jurídica ha opinado: “...entendemos nuestra obligación reiterar lo que expresáramos en el dictamen 22/01 respecto de la Resolución 72 del Comité Ejecutivo- extensivo a todos los precedentes reseñados: “...En primer lugar ninguna duda cabe en cuanto a que por el juego de los artículos 9, inciso d) y 11, inciso c) constituye una función asignada por la ley convenio a esta

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que alude el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, que motivara la solicitud de opinión específica a la Asesoría Jurídica, la que se ha expedido a través de su dictamen 20/02, ya citado,


En tal sentido, este Asesor no comparte totalmente los considerandos de la Resolución 72/93, adoptados a propuesta de la anterior Asesoría jurídica, por las siguientes razones: a. La concordancia de los artículos citados no admite dudas. b. El argumento de que esta es materia de derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento está reservado a otra autoridad no resulta aplicable. Ello porque este criterio es adoptado por la ley convenio para definir los alcances del inciso f) del artículo 11, a saber la función de “asesorar a la Nación y a los entes públicos locales...”. Nada tiene que ver la función de “controlar” establecida por el inciso c) con la de “asesorar” a que se refiere el inciso f), ambos del artículo 11. c. La función de “controlar” se proyecta sobre todo el Capítulo II de la ley convenio, referido a las obligaciones de las partes (arts. 8 y 9 en todos sus supuestos y sin excepción en el caso del art. 9, inc. d). La función de “asesorar” sí se encuentra limitada en el inciso f) del artículo 11 cuando se trate de problemas de derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento ya se encuentre reservado a otra autoridad.

La Resolución 72/93 ha interpretado implícitamente que, existiendo los órganos de contralor del Convenio Multilateral, es extensiva la aplicación del criterio del inciso f) al inciso c) cuando del Convenio Multilateral se trate. Entiendo que ha podido hacerlo pues, conforme al artículo 11, inciso e) a la Comisión le corresponde interpretar la propia ley convenio. Ello sin embargo, y en mi opinión, no inhabilita la competencia de la Comisión en esta materia toda vez que estime corresponda ejercerla. Y en este caso, aun sería razonable tener a las Resoluciones de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria como vinculantes de hecho atento a la integración de estos organismos con los mismos fiscos que componen esta Comisión. En síntesis, pretende esta opinión dejar a salvo que en modo alguno surge de la letra de la ley convenio que esta Comisión resulte incompetente para entender en lo referido al cumplimiento de los fiscos respecto de su obligación de aplicar el Convenio Multilateral. En todo caso debe afirmarse que corresponde a sus prerrogativas interpretar, como lo ha hecho -, que, en tanto exista un organismo específico de contralor de tal sistema, se esté en la materia a lo resuelto por el mismo.” La última afirmación nos lleva a reiterar la preocupación en orden a que no existan criterios divergentes entre las decisiones de ambos organismos...Finalmente, y como complemento de lo expuesto más arriba y en el dictamen 33/01, ya citado, entendemos y propiciamos como solución lógica que existiendo la Comisión Arbitral y el Plenario del Convenio Multilateral como órganos especiales sean ellos quienes juzguen – en principio- acerca de la correcta aplicación de dicho acuerdo y, ante la omisión de ello lo denuncie a la Comisión Federal de Impuestos quien, por esa vía o de oficio si correspondiere, actuará en virtud de las disposiciones del los artículos 11, inciso c) y 9, inciso d) de la ley convenio 23.548 teniendo en el primer caso como

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Comisión el controlar que los fiscos contratantes ( y sus municipios agrego conforme a lo ya dicho) apliquen las normas del Convenio Multilateral.


No se nos escapa que la falta de un adecuado régimen de sanciones en el Convenio Multilateral unido a la falta de acatamiento de sus resoluciones por parte de determinados fiscos plantee un grave problema de orden administrativo y funcional en el caso de que se incremente la cantidad de causas que se remiten a esta Comisión para su intervención. De allí la necesidad de decidir un procedimiento que, como lo hemos propuesto, preserve las más amplias facultades de este organismo para resolver en cada caso los alcances de su actuación tendiendo- en principio- a que ésta se agote en el ámbito del Convenio Multilateral y solo por excepción llegue a nuestra sede. Entonces, y para que este juego de reciprocidad de los organismo funcione “sistémicamente” como se lo ha requerido, es decisivo el res peto a los principios de jerarquía funcional, congruencia procesal y doctrina de los actos propios , garantizados por la máxima autoridad provincial con competencia en la materia. Reiteramos que, a nuestro entender la clave para resolver esta cuestión consiste en el hecho de que son los mismos fiscos quienes integran ambos organismos. Finalmente, entendemos que también resulta imprescindible limitar por vía decisoria en esta Comisión –y aún en el ámbito de la Comisión Arbitral- la pretensión abusiva de ciertos contribuyentes para obtener en estas sedes administrativas interjurisdiccionales lo que corresponde peticionen ante la justicia o la administración local.” Que han sido analizados debidamente todos los antecedentes reseñados, así como merituada la opinión de la Asesoría Jurídica a través de los dictámenes emitidos tanto por la anterior como la actual composición. Que, previo a considerar el tema de la competencia de la Comisión Federal de Impuestos respecto del contralor de la obligación a que se refiere la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, en su artículo 9, inciso d), resulta necesario recordar que, en general, se han presentado denuncias referidas concretamente al incumplimiento, por parte de un municipio que integra el territorio de una Provincia adherida al régimen de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, de las obligaciones que ésta contrajo por sí y en su nombre al momento de la adhesión. Que ello implica interpretar si tales obligaciones le resultan oponibles a los municipios dentro de la Provincia adherida. Que, por ende, se trata de decidir si la Comisión Federal de Impuestos se encuentra habilitada para entender, de conformidad a la ley convenio 23.548, en las denuncias contra los municipios, por incumplimiento de las obligaciones que las Provincias han asumido en su nombre al adherir al régimen de la misma.

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supuesto que se ha incumplido el Convenio y, en el segundo (al actuar de oficio), dando cuenta a la Comisión Arbitral para el inicio del trámite que corresponda. Todo ello sin perder en modo alguno su competencia general sobre la materia.


constitucionales provinciales determinen, también en lo financiero-, se encuentran obligados por la ley convenio 23.548, sus complementarias y modif icatorias, en tanto: a. lo manifiesten expresamente a través de sus órganos competentes o b. lo manifiesten tácitamente recibiendo sin reservas la porción de recursos nacionales coparticipables que le asigne el ordenamiento respectivo provincial de conformidad con el artículo 9, inciso g) de la ley convenio 23.548. Que, resuelto lo anterior, corresponde entonces pasar a considerar la cuestión sustantiva ya expuesta respecto de la competencia de esta Comisión en la materia citada. Que al respecto y en primer lugar, este Comité decide ratificar sus precedentes ya reseñados “supra” en orden a la habilitación de la competencia requerida. Que, sin embargo, y en mérito a los nuevos elementos y argumentaciones arrimados por la Asesoría Jurídica en sus dictámenes 22/01; 24/01; 33/01; 05/02; 20/02 y 23/02, este Comité decide asimismo que resulta procedente aclarar aquel criterio ratificado decidiendo que, correspondiéndole de conformidad al artículo 11, inciso c), de la ley convenio 23.548 controlar las obligaciones asumidas por los fiscos al adherir a dicha norma, y que entre tales obligaciones se encuentra la de “continuar aplicando el Convenio Multilateral...”, la competencia declinada no lo ha sido en forma absoluta sino solo y en tanto el procedimiento previsto ante la Comisión Arbitral y el Plenario del Convenio Multilateral se desarrolle regularmente. Que lo anterior no implica establecer en esta sede una instancia de revisión ni de ejecución de las resoluciones emitidas por la Comisión Arbitral o el Plenario del Convenio Multilateral puesto que ellas se agotan, en el orden administrativo, en su propia sede; al interesado quedará pues la recurrencia a la jurisdicción administrativa provincial y/o judicial, si la denuncia fuere contra un municipio o judicial si fuere contra una Provincia. Que, entonces, lo resuelto solamente expresa que, en tanto exista un organismo específico de contralor del sistema de aquel Convenio, se estará en la materia a lo resuelto por el mismo (aplicación de la doctrina propia respecto del artículo 11, inciso f) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias) pero, asimismo, que esta Comisión se encuentra habilitada – cuando lo considere pertinente- para entender de oficio o a pedido de parte en todo cuanto hace al control de todas las obligaciones a que hace referencia el Capítulo II de dicha ley convenio, referido a las obligaciones de las partes (arts. 8 y 9 en todos sus supuestos), en razón de lo establecido por el artículo 11, inciso c) de la misma norma.

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Que, al respecto, diremos sin más que, a criterio de este Comité, los municipios, aún después del reconocimiento de su autonomía a partir de la reforma constitucional de 1994 - la que podrán ejercer, con los límites que los respectivos ordenamientos


Que asimismo, ello implica interpretar también que, en principio, se estará a lo resuelto en cada caso por dichos órganos a los fines del cumplimiento de lo establecido por el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, correspondiendo todo cuanto hace a la revisión y/o ejecución de tales resoluciones a la jurisdicción administrativa provincial y/o judicial, según el caso. Que, concordante y supletoriamente, deberá habilitarse la competencia de esta Comisión toda vez que se trate de una denuncia por vicios de procedimiento y/o agravio a las normas del debido proceso legal administrativo y/o de la misma ley convenio, supuestamente ocurridas durante la tramitación de un asunto en sede de los órganos de contralor del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, vinculado a la aplicación de éste. Que ha sido oída la Asesoría Jurídica. Que, por todo ello, y lo dispuesto en el inciso e) del artículo 11 de la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias:

El Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos RESUELVE: ARTICULO 1º: Interpretar con alcance general que la competencia de la Comisión Federal de Impuestos para entender en todo asunto referido al cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, resulta de naturaleza indistinta y - conforme a la especialidad del órgano- supletoria respecto de la que habilita la intervención de los órganos de contralor específ icos del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, en tanto estos existan como tales. ARTICULO 2º: Interpretar asimismo con alcance general que, en relación con lo interpretado en el artículo anterior y en principio, se estará a lo resuelto en cada caso por dichos órganos a los fines del cumplimiento de lo establecido por el artículo 9, inciso d) de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, 1

Diez, Manuel María; Derecho Administrativo, Tomo II, Pag.44.-

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Que ello implica interpretar que la competencia de la Comisión Federal de Impuestos en orden a controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 9, inciso d) de la ley convenio, 23.548, sus complementarias y modificatorias, en términos del derecho procesal adminis trativo resulta de naturaleza indistinta1 y - conforme a la especialidad del órgano-, supletoria respecto de la que habilita la intervención de los órganos de contralor específicos del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, en tanto estos existan como tales.


ARTICULO 3º: Interpretar también con alcance general que, concordante y supletoriamente con lo interpretado por los dos artículos anteriores, deberá habilitarse la competencia de esta Comisión toda vez que se trate de una denuncia por vicios de procedimiento y/o agravio a las normas del debido proceso legal administrativo y/o a todo lo dispuesto por la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, supuestamente ocurridas durante la tramitación de un asunto en sede de los órganos de contralor del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977, vinculado a la aplicación de éste. Todo de conformidad a los fundamentos de la presente. ARTICULO 4º: Notifíquese a todos los fiscos adheridos y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACION por un (1) día. Firmado por: Cr. José L. RODRIGUEZ. Vicepresidente. Dr. Ernesto C. CABANILLAS. Secretario.

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correspondiendo todo cuanto hace a la revisión y/o ejecución de tales resoluciones a la jurisdicción administrativa provincial y/o judicial, según las circunstancias.


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de agosto de 2013 RESOLUCIÓN Nº 681 VISTO: El expediente Nº 1117/2013 – Centro Empleados de Comercio de General Ramírez – Provincia de Entre Ríos s/ Impugna artículo 147 del Código Fiscal (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).

CONSIDERANDO: Que se presenta en estos obrados y en representación del Centro Empleados de Comercio de General Ramírez y zona de influencia comparece el Presidente de dicha entidad y constituye domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que la denunciante manifiesta que se dirige a esta Comisión Federal de Impuestos “…a fin de poner a su consideración la presente demanda contra el Fisco Provincial de Entre Ríos de acuerdo a lo establecido en el art. 11, inc. d), de la Ley 23.548.” Que el inciso citado atribuye a este organismo la función de “decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;…” Que la presentante fundamenta su impugnación manifestando que: “Al respecto fundamento la presente en la oposición a la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales que posee actualmente el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos (t. o. 2006) en la redacción de su artículo 147°, cuyo texto se adjunta en soporte magnético debido a su extensión, y mediante el cual se está gravando en el Impuesto a los Ingresos Brutos el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad.”

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Que la denunciante manifiesta que tal disposición se hallaría en pugna con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, en tanto no se adecuaría con lo dispuesto por el artículo 9º, inciso b), numeral 1, que en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos establece que recaerá “…sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual…” Que el mencionado artículo 147 del Código Fiscal de Entre Ríos reza textualmente: “Art. 147 – El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes” Que el denunciante continua diciendo: “En consecuencia, luego de analizar ambas normas, es evidente que la legislación provincial estaría confundiendo y asimilando el significado de actividades con fines de lucro y actividades a título oneroso, lo cual es absolutamente inconcebible. Según la Real Academia Española onerosidad en este sentido hace referencia a aquello que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten, mientras que el término fines de lucro se refiere a buscar provecho o ganancias del desarrollo de una actividad, haciendo expresa relación al objetivo buscado por quien realiza el acto, lo cual es la condición subjetiva esencial para que se configure fin de lucro.” Que por otro lado, impugna el denunciante la circunstancia de que el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos excluye del beneficio de exención del mencionado impuesto (artículo 189, inciso ñ), a los ingresos brutos obtenidos por las asociaciones indicadas en el primer párrafo de dicho inciso, cuando éstas desarrollen actividades

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 comerciales o industriales, sin distinguir si se encuentra presente o no el fin de lucro en el desarrollo de esas actividades. Que, finalmente, refiere cuál ha sido la circunstancia de hecho que ha motivado la determinación tributaria provincial y, en consecuencia, su presentación ante este organismo: “En el caso particular de la entidad que represento y cuyos derechos se encuentran vulnerados, se trata de una asociación gremial de trabajadores de empleados de comercio, con la inscripción jurídica correspondiente en el Ministerio de Trabajo y cuya constancia se adjunta, que a fin de brindar mayores servicios a sus afiliados en el año 2010 ha iniciado la actividad de una farmacia social, brindando descuentos especiales a los trabajadores y sin perseguir fin de lucro alguno con la explotación de la misma. Sin embargo, de acuerdo al ordenamiento legal vigente en la provincia de Entre Ríos, el Centro Empleados de Comercio debió inscribirse y tributar el Impuesto a los Ingresos Brutos, lo cual consideramos resulta notoriamente contrario al fin buscado por la Ley 23.548.” Que añade que la entidad se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias según lo previsto en el art. 20° inc. f) de la Ley 20.628, lo cual demuestra el fin social reconocido, que también se extiende a las ventas realizadas a través de la farmacia que posee. Que la denunciante continua diciendo: “Al respecto de la exención impositiva de AFIP vale decir que el inciso de la Ley por el cual se otorga el beneficio, en su segundo párrafo establece que el mismo el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales cual pareciera que el código fiscal en su artículo 189 inc. ñ) viene a introducir en su texto legal la misma disposición que en la Ley de Impuesto a las Ganancias, pero sin tener en cuenta que el fin implícito en la Ley 20.628 al respecto de esta cuestión es que no se desarrollen actividades de ese tipo con fines de lucro y que los beneficios obtenidos no sean distribuidos de ninguna manera entre los socios, así como también que la actividad comercial no tenga el carácter de principal y su realización resulte necesaria para cumplir el objeto social. Consecuentemente dicha restricción legal al beneficio de exención no alcanza a nuestra Institución debido a que en este caso el desarrollo de la actividad de farmacia se vincula directamente con las funciones propias de la entidad sindical, en relación a lo prescripto en el Dictamen DAT 16/2007 3


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 de fecha 21/12/2007 que se adjunta, representando el mismo la opinión oficial del fisco nacional al respecto.” Que el Centro de Empleados de Comercio de General Ramírez se agravia del Código Fiscal en tanto, en su artículo 147 el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos consiste en el ejercicio habitual y a título oneroso en la Provincia de Entre Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. Que la presentante denuncia que la expresión “a título oneroso” excede el marco de las características básicas establecidas en la Ley de Coparticipación Federal, a las que deberán ajustarse todos los Códigos Fiscales: “Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual,…” Que el Centro Empleados de Comercio ha comenzado a desarrollar una actividad especial, consistente en la habilitación de una “farmacia social”, y la Provincia le reclama, entonces, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por tratarse de una actividad habitual y onerosa. Que la incorporación de los numerales 1 y 2 en el inciso b) del artículo 9º de la Ley 23.548 tiene su origen en una ley de un gobierno de facto (Nº 22.006) –es decir, carente de debate legislativo- y del cual solamente puede mencionarse como “fuente de interpretación” el Mensaje de Elevación ministerial. Que fue el propósito de dicha ley armonizar las características básicas que deberían revestir los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que fueron excluidos del cotejo por analogía con los impuestos nacionales coparticipables. 4


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Que la Ley 23.548 que rige desde 1988 hasta la actualidad reproduce textualmente dichos numerales en el inciso b) del artículo 9º, dentro del Capítulo de las Obligaciones Emergentes del Régimen. Que tal como lo refuerzan los numerosos pronunciamientos de la Comisión relacionadas con ambos impuestos este organismo es competente para analizar la denunciada impetrada por el Centro de Empleados de Comercio, correspondiendo correr traslado a la Provincia de Entre Ríos a los fines de ser oída. Que la competencia de la CFI no surge exclusivamente del inciso d) del artículo 11 de la Ley 23.548, sino, además, del inciso c): “Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;…” Que numerosos precedentes avalan este criterio, como por ejemplo en relación con la interpretación que hizo del requisito instrumental en el Impuesto de Sellos (Resolución Nº 124/1996; 27/06/1996; “TECNA Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A.”; Expediente Nº 379/95). Que resulta importante analizar si el artículo 147 del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos cumple o no con la disposición contenida en el numeral 1, primer párrafo, inciso b) del artículo 9º de la Ley 23.548, sin que ello signifique establecer si en los hechos la actividad de la “farmacia social” desarrollada por la denunciante resulta o no lucrativa. La única competencia que tiene al respecto la Comisión consiste en analizar si la norma jurídica provincial se ajusta o no a la Ley 23.548, sus complementarias y modificatorias. Que, por ello, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 11, inciso c) de la ley convenio 23.548:

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE:

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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 ARTICULO 1°: Tener al Centro de Empleados de Comercio de General Ramírez y zonas de influencia por presentado y parte y, por domiciliado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 2°: Declarar la competencia de este organismo para conocer de la denuncia formulada por los argumentos vertidos en los considerandos de la presente Resolución. ARTICULO 3°: Córrase traslado por el término de TREINTA (30) DÍAS CORRIDOS a la Provincia de Entre Ríos en carácter de parte (artículos 11 inc. c, Ley 23.548, 4 y 13 de la Ordenanza Procesal). El plazo quedará ampliado a razón de UN (1) DÍA por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no pase de CIEN (100).

ARTICULO 4º: Notifíquese con transcripción de los artículos 6º y 23, primer párrafo, de la Ordenanza Procesal, modificada por las Resoluciones de Plenario Nº 144 y 148 de la Comisión Federal de Impuestos.

ARTICULO 5º: Cúmplase.

Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa

Cr. Jorge G. Jiménez Presidente

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de agosto de 2014 RESOLUCIÓN N° 804 VISTO: El expediente 1122/13 “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Provincia de Córdoba s/ Impuesto para el Financiamiento del Desarrollo Institucional y Social, y el Impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional” y CONSIDERANDO:

Que el 16 de septiembre de 2013 comparece ante esta Comisión el Sr. Alejandro Javier Amaro, en representación de la firma Telecom Personal S.A., en virtud de la documentación que así lo acredita. Fija domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Que la denunciante manifiesta que viene a impugnar las Ordenanzas 1505 y 1506 de 2012 sancionadas por la Municipalidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por considerar que los tributos allí descriptos colisionan con el régimen de coparticipación federal de impuestos. Se tratan del “Impuesto para el Desarrollo Institucional y Social” y del “Impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional”. Que textualmente señala: “La Municipalidad de Río Cuarto sancionó las Ordenanzas Nros. 1505 y 1506/12, que modificaron, respectivamente, los tributos denominados: “Impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional” (establecido por la Ordenanza nro. 127/08 en el artículo 276 del mismo cuerpo legal) e “Impuesto para el Financiamiento del Desarrollo Institucional y Social” (establecido por la Ordenanza nro. 1408/11 en el artículo 301 del Código Tributario Municipal), incluyendo en la base imponible de los tributos a los consumos de telefonía fija y celular que se realicen mediante la modalidad de abono mensual o facturación y a los 1


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consumos del servicio de internet y designando a mi mandante como Agente de Percepción para dichos impuestos.” (…) “Posteriormente, con fecha 24/8/12, el Municipio notificó a la empresa lo prescripto por el Decreto N° 103/12, que dispuso que mi representada debía comenzar a actuar como Agente de Percepción de los citados tributos a partir del 1° de Septiembre del año 2012.” Que a juicio de la denunciante, dichos impuestos resultarían análogos al Impuesto al Valor Agregado, y por tanto, se hallarían en pugna con el régimen de coparticipación federal. Que en cuanto a la legitimación activa, destaca la denunciante que la Municipalidad, a los fines de la recaudación de ambos tributos, la designó como “agente de percepción”. Y en su escrito afirma que la Comisión Federal de Impuestos, en numerosos precedentes, legitimó las denuncias presentadas por los “agentes de retención y/o de percepción”. Que funda su petición en derecho, cita jurisprudencia y finalmente, mantiene la reserva del caso federal.

Que el Comité Ejecutivo dictó la Resolución 684/2013, abocándose al conocimiento de la denuncia formulada y ordenando correr traslado a la Provincia de Córdoba y a la Municipalidad de Río Cuarto por el término de ley. Que a fs. 78 la Municipalidad de Río Cuarto comparece y funda su posición en varios argumentos que, a juicio de este Comité, no pueden prosperar. Que en primer lugar, enfatiza la calidad de autonomía municipal con fundamento en la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Constitución Nacional, reformada en 1994 (artículo 123) y expresa:

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“Los Municipios, en nuestra Constitución, tanto Nacional como Provincial, son independientes de otro poder en el ejercicio de sus atribuciones. Tienen autonomía política, administrativa, financiera e institucional (art. 180 CP Córdoba; Arts 5 y 123 C. Nacional). Tanto es así que las Municipalidades pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que se asegure el sistema representativo y republicano, con elección directa de autoridades etc. (art. 183 y 184 de la Constitución Provincia de Córdoba).” (…) “Es que su autonomía es tan amplia que no sólo tiene atribuciones para “…generar sus propios recursos mediante la creación de impuestos (Art. 188 de la Constitución de la Provincia)…”, sino que puede ejercer cualquier otra función de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución de la Provincia de Córdoba (ve art. 186 inc. 6° y 14°). Que posteriormente, y en relación con las potestades financieras municipales, argumenta: “La Municipalidad de Río Cuarto, en uso de las facultades que se han sintetizado precedentemente dicta la Ordenanza 48/96 denominado Código Tributario Municipal, como así también la normativa reglamentaria para disponer la aplicación de aquél dispositivo. El Código Tributario Municipal tiene por finalidad la regulación de “… todos aquellos asuntos relacionados directa o indirectamente con la creación, legislación, aplicación de los tributos en su ámbito de competencia de la Ciudad de Río Cuarto y en definitiva todo lo atinente a la regulación de los tributos, determinaciones de hechos imponibles, bases imponibles aplicables, sujetos pasivos de la obligación, nacimiento de la obligación tributaria, plazos, definición de agentes de retención y percepción, fecha y forma de ingresos de los tributos, medios de pago, definiciones de solidaridad de los obligados al pago, normas de procedimiento de determinaciones tributarias y demás aspectos que tengan relación con el ordenamiento jurídico tributario dentro de la jurisdicción de la ciudad…”. 3


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Que en cuanto a la legitimación activa de la denunciante, cita el Art. 11 de la Ley 23.548 y el Art. 4 de la Ordenanza Procesal, y concluye: “Es decir que solamente los contribuyentes y las asociaciones reconocidas como tales están legitimados para iniciar acciones ante la Comisión Federal de Impuestos, además de las provincias o municipios, pero en ningún lugar se hace mención a los agentes de percepción de los tributos como legitimados a iniciar acciones por ante la Comisión, con lo que la actora en los presentes autos no tendría legitimación activa alguna para ello”. Que sobre la inexistencia de analogía el Municipio señala:

“(M)ientras lo legislado por la administración Municipal, tiene una finalidad de recaudación para palear el déficit habitacional, para costear un mejor servicio socio-educativo y para poder realizar una mejor asistencia alimentaria de quienes menos tienen, el Impuesto al Valor Agregado, no tiene finalidad específica e ingresa a rentas generales del Estado Nacional para cubrir sus necesidades ordinarias de gastos. La otra diferencia sustancial entre los impuestos relacionados, tiene que ver con los CARACTERES del mismo y mientras el impuesto al Valor Agregado es netamente regresiva y no evalúa la capacidad contributiva del contribuyente, esta ampliación municipal al FOP, tiende a recaudar en virtud del gasto que realice el contribuyente, que se supone que es demostrativo de la Capacidad Contributiva de quien abona el impuesto. Otra de las diferencias sustanciales entre uno y otro impuesto sin lugar a dudas está enmarcado por LAS ALÍCUOTAS y mientras en el caso del Impuesto al Valor Agregado se abona el 10,5% o el 21% en la mayoría de los casos en la ampliación al FOP y al FODIS la alícuota es del 1,25% para cada uno de ellos o sea el 2,5% por cientos en total. Alícuota que en el supuesto de los tributos municipales cuestionados, resulta a todas luces razonable, equitativa, y proporcional a la manifestación económica gravada.

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Huelga resaltar que se diferencian también uno y otro tributo en la FORMA DE LIQUIDARLO y mientras en el IVA existe el débito y crédito Fiscal, que autoriza al sujeto responsable a compensar y utilizar el crédito fiscal en el impuesto Municipal, nada de ello ocurre, ya que se aplica una razonable y exigua alícuota sobre el gasto realizado. No podemos dejar de destacar otra diferencia sustancial entre los tributos, reconocidas con valor de confesión judicial por los contribuyentes, cual es el SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. En el I.V.A. es el vendedor del bien o prestador o locador del servicio, en los tributos municipales son aquellas personas que adquieren los mismos o sea sus locatarios. Otro tema que diferencia los tributos municipales con los nacionales (IVA e impuestos internos) que resulta dirimente al momento de hacer el cotejo que proponen los actores, es la TRANSITORIEDAD del gravamen municipal, establecida para atender finalidades públicas, de alto impacto y contenido social, en orden a asegurar el Bien Común de la Ciudad de Río Cuarto. En definitiva y al margen del cuestionamiento que seguidamente formularemos a la ley de Coparticipación, entendemos que no existe analogía entre uno y otro tributo en virtud de las consideraciones referenciadas precedentemente”. Que por último, argumenta la inconstitucionalidad de la ley 23.548 y concluye diciendo: “Como puede advertirse, los constituyentes, expresamente establecieron el tiempo máximo para legislar la ley convenio de coparticipación federal con lo lineamientos del incs 2 del artículo 75. A cuyo fin establecieron como plazo máximo de legislación el año 1996. Es decir le impusieron una obligación al Congreso de la Nación, la cual es la sanción de la ley de coparticipación la que debe realizarse como máximo a fines del año 1996. Dicha obligación no ha sido cumplido por el Congreso de la Nación razón por la cual se plantea la Inconstitucionalidad de la Ley 23.548”

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Que no existiendo prueba que sustanciar, el CE dictó la Res. 744 el 26 de marzo de 2014 donde se tuvo por contestado en tiempo y forma el traslado corrido a la Municipalidad de Río Cuarto y declaró la cuestión de puro derecho. Que en virtud al traslado conferido por la Resolución (CE) Nº 744 y, contestando a los argumentos expuestos por la Municipalidad, la denunciante en su Memorial, mantiene su postura y manifiesta: “En base a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación, solicito se haga lugar a la presente demanda, declarando a los impuestos denominados: “Impuesto para el Financiamiento del Desarrollo Institucional y Social” e “Impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional”, legislados por la Municipalidad de Río Cuarto (provincia de Córdoba), en pugna con lo dispuesto por el art. 9, inc. b) de la Ley N° 23.548. (…) “En cuanto a la liviana referencia a la supuesta falta de legitimación activa de mi representada para efectuar esta presentación, el Municipio olvida y desconoce que dicha cuestión ya fue objeto de expreso pronunciamiento por esa Comisión a través de la Resolución N° 684 del Comité Ejecutivo, de fecha 16/10/2013, no existiendo en el escrito presentado crítica alguna a dicha resolución.(…)” Que en cuanto a la “Autonomía Municipal” alegada por el Municipio, expresa: “Invocando la “Autonomía Municipal”, el Municipio señala que: “Los Municipios, en nuestra Constitución, tanto Nacional como Provincial, son independientes de otro poder en el ejercicio de sus atribuciones. Tienen autonomía política, administrativa, financiera e institucional (Art. 180 C.P. Córdoba; Arts. 5 y 123 C. Nacional)…” (pagina 1) Esta supuesta y total independencia es absolutamente falsa. Es claro que no puede desconocerse que los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional claramente

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disponen que la referida autonomía municipal lo es únicamente dentro de los límites que fije la provincia a la cual pertenece. No se trata de desconocer las facultades de policía ni la potestad fiscal de la Municipalidad sino de demostrar que dicha potestad debe ser ejercida dentro de los límites constitucionales y legales que marca el ordenamiento jurídico, límites que en el presente caso han sido ostensiblemente quebrantados por la pretensión fiscal.” Que seguidamente invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sostiene: “Es claro, en consecuencia, que la limitación es plenamente válida y que de ninguna manera desvirtúa la “autonomía municipal” sino que la regula dentro de sus justos límites, cumpliendo con la manda constitucional y la jurisprudencia de la Corte Nacional.” Que frente a la Inconstitucionalidad de la Ley 23.548 que el municipio alega, la denunciante manifiesta: “A todo evento, el Fisco Municipal debe direccionar todos esos reclamos ante la autoridad que corresponda y, mientras tanto, debe cumplir con el ordenamiento positivo vigente (debiendo destacarse que no existe ningún pronunciamiento judicial que haya declarado la inconstitucionalidad de la Ley 23.548 y que la Corte Nacional aplica asiduamente sus preceptos), dada la incontrovertible naturaleza de “impuestos” de los tributos aquí impugnados.” Que, la denunciante, continúa diciendo: “Es claro, entonces, que los presentes impuestos aquí impugnados gravan, conforme se ha explicado, a los consumos de telefonía celular que se realicen mediante la modalidad de abono mensual o facturación. (El destacado pertenece al original) Ahora bien, no puede desconocerse lo prescripto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Ley N° 23.349 y modificatorias, texto ordenado por el Decreto N° 280/97) en su artículo 3°, inciso e), punto 4.” 7


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(…) “Como puede verse, entonces, los consumos de telefonía celular, prestados por mi mandante, se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.” Que continúa expresando: “La analogía invocada se encuentra plenamente acreditada en las actuaciones. Conforme se ve, y fuera explicado, los impuestos señalados constituyen una doble imposición vedada por la Ley de Coparticipación Federal, quedando el presente supuesto encuadrado en la previsión del art. 9, inc. b), de la Ley N° 23.548, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador nacional, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. Así, tanto el “Impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional” como el “Impuesto para el Financiamiento del Desarrollo Institucional y Social” se superponen con el Impuesto al Valor Agregado, al gravar en definitiva la prestación del servicio en el Municipio por parte de la empresa, hecho imponible ya alcanzado por la Ley Nacional.” Que, expuestas las posiciones de las partes, a juicio de este Comité, son varias las consideraciones que se deben efectuar. Que, en primer lugar, la Municipalidad argumenta la “autonomía municipal y financiera” como un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen de coparticipación federal de impuestos, que ha ratificado expresamente la Provincia a la cual pertenece. Además, como alguna vez se dijo también en el seno de este organismo, los Municipios no pueden sustraerse al cumplimiento de dichas obligaciones: “Que, al respecto, diremos sin más que, a criterio de este Comité, los municipios, aun después del reconocimiento de su autonomía a partir de la reforma constitucional de 1994 —la que podrán ejercer, con los límites que los respectivos 8


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ordenamientos constitucionales provinciales determinen, también en lo financiero—, se encuentran obligados por la Ley Convenio 23548, sus complementarias y modificatorias, en tanto: a) lo manifiesten expresamente a través de sus órganos competentes o b) lo manifiesten tácitamente recibiendo sin reservas la porción de recursos nacionales coparticipables que le asigne el ordenamiento respectivo provincial de conformidad con el artículo 9º, inciso g) de la Ley Convenio 23548. (Resolución General Interpretativa 30/2002). Que, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también convalidó este criterio de la “autonomía municipal restringida” al orden público local que la Provincia a la cual pertenece haya establecido. Que además de otros precedentes, en “Municipalidad de La Plata s inconstitucionalidad del decreto-ley 9111” (CSJN, 28/05/2002, M. 274 XXXIV), la Corte señaló: “(…) 7° Que, por otra parte, el art.123 de la Constitución Nacional – incorporado por la reforma de 1994 – no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes “institucional, político, administrativo, económico y financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y contenido”. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conserven (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbito de actuación mencionados por el art. 123”. Que en cuanto a la objeción que hace respecto de la legitimación activa de la denunciante, es preciso recordar la jurisprudencia pacífica de la Comisión Federal de Impuestos al admitir la instancia promovida por los “agentes de retención, de 9


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percepción y de recaudación”. Ello así, toda vez que, como se recordará en el célebre fallo “Metalúrgica Andina” (CSJN), el procedimiento seguido ante este organismo no tiene por objeto tutelar el derecho subjetivo del denunciante, sino el correcto funcionamiento del sistema de coordinación financiera y fiscal previsto en la Ley 23548, sus complementarias y modificatorias. Que en efecto, tal como se dijo en la Resolución Nº 359/2006: “…este Comité reitera sus precedentes en cuanto a que debería interpretarse del modo más amplio la previsión del artículo 11, inciso d) de la ley convenio 23.548 ya que el procedimiento allí previsto no apunta a la tutela de derechos subjetivos de los contribuyentes –lo que exigiría un ajustado criterio de legitimación procesal activa para demandar – sino a poner en conocimiento de la Comisión la vigencia de una norma que agravia los principios de armonización tributaria acordados y establecidos en aquella. La circunstancia de que, como consecuencia de la declaración de pugna del tributo denunciado con dichos principios, “Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.” (Art. 14 ley convenio 23.548), entiendo solo establece una derivación lógica de la declaración de pugna: ningún fisco puede beneficiarse de la violación a las normas pactadas de armonización y debe reintegrar los importes percibidos” (…) “Que, más allá de tales razones debe recordarse que esta Comisión, durante la vigencia de la ley convenio 20.221 admitió reiteradamente las presentaciones similares a la que aquí se considera y de manera pacífica en todos los casos. (Resoluciones de C.E.: 33/82; 36/82; 39/84; 40/84; 41/84; 44/85; 47/85; 48/85 y de Plenario 19/84. Y más recientemente en la Resoluciones 302/05 del Comité Ejecutivo y 108/06 del Plenario)”. Que respecto a la invalidez de la Ley 23548, en opinión de la Municipalidad, sea por su carácter de régimen transitorio de distribución, sea porque es anterior a la

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reforma constitucional de 1994, no puede ser objeto de análisis ni de resolución por parte de este organismo, en tanto excede ampliamente el marco de su competencia. Que

de

igual

modo,

respecto

de

la

pretendida

declaración

de

inconstitucionalidad de la citada ley-convenio no creemos que sea necesario explayarse demasiado en refutar este tipo de argumento, pues conocida es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde sostuvo que el control de la constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial. Ello, por cuanto los jueces, en los casos que se llevan a su conocimiento deben constatar si las leyes (o actos administrativos en su caso), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y abstenerse de aplicarlos en su caso, pues es una manera de garantizar la supremacía de la Constitución Nacional. Que el artículo 9º, inciso b), de Ley 23.548 de coparticipación federal establece que las provincias dictarán una ley de adhesión mediante la cual se obligan a no aplicar por sí, y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. (El destacado pertenece a este Órgano) Que la expresión “impuestos análogos” proviene de la participación de Dino Jarach como representante del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en las discusiones técnicas que tuvieron lugar antes de enviarse el texto del proyecto que luego se convertiría en la Ley 14.390 sobre distribución Impuestos Internos Que el criterio para la definición de impuestos análogos no está establecido en la ley de coparticipación y ha quedado confiado a la interpretación de la justicia y de la Comisión Federal de Impuestos. Que el concepto de analogía debe ser fruto de una construcción doctrinaria y jurisprudencial, que no se circunscribe a la verificación de una perfecta coincidencia entre hecho imponible, base imponible y/o sujeto pasivo (No está demás aclarar que la analogía –en los términos de la ley de coparticipación federal – es susceptible de ser verificada únicamente entre un tributo local y uno nacional coparticipable).

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Que en opinión de este Comité, el cotejo de las normas legales va más allá del examen de su estructura formal: la naturaleza análoga del gravamen debe ser establecida de acuerdo con la función (principal pero no exclusivamente económica) que cumple en el conjunto del respectivo sistema tributario. Tesis ésta que fue sostenida por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania a partir de la sanción de la Constitución de 1949 (Ley Fundamental de Bonn), al interpretar el artículo 105.2.a), que prohíbe a los estados federados establecer impuestos sobre el consumo y gasto suntuario local iguales a otros regulados por la federación. Que Dino Jarach escribió en su Anteproyecto para el Consejo Federal de Inversiones de 1967: “El problema a resolver consiste en definir cuáles son los impuestos o gravámenes provinciales o municipales que pueden infringir el régimen de unificación. La reunión de los regímenes vigentes en uno solo aconseja la adopción de un concepto general. Se ha divisado en el concepto ya utilizado por la Ley 14.788, y que a su vez deriva de la Ley 12.956 –con alguna modificación tendiente a hacerlo más flexible– o sea, la prohibición de impuestos análogos a los nacionales unificados. Sin embargo, este concepto general puede ofrecer dificultades interpretativas, y la experiencia de los últimos años así lo demuestra. De ahí que se buscaran normas interpretativas a incluir en el propio texto legal para facilitar la tarea concreta a la que se verán abocados en el futuro las autoridades judiciales o administrativas llamadas a aplicar el régimen, en primer lugar los propios organismos legislativos provinciales que deberán cumplir con las obligaciones pactadas (…) Ahora bien, el Anteproyecto tiende a lustrar qué se entiende por impuestos análogos: son tales, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1) Sustancial coincidencia de la definición de los hechos imponibles. Esta coincidencia puede ser parcial en el sentido de que los hechos imponibles de los impuestos locales sean más amplios y comprendan en su concepto los hechos imponibles de los impuestos unificados; o bien puede ser más restringida, de modo que 12


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los hechos imponibles de los impuestos locales estén comprendidos en la definición más amplia de los hechos imponibles de los impuestos nacionales. 2) A pesar de diferentes definiciones de los hechos imponibles, sean sustancialmente iguales las bases de medición. En otras palabras, se utilicen las mismas magnitudes, como, por ejemplo, valor del activo del patrimonio neto, monto de ventas, capital suscripto, utilidades, ingresos brutos o netos. No se requiere una perfecta identidad de hechos o bases imponibles, sino una sustancial coincidencia. Ello tiene como consecuencia que el intérprete deberá examinar caso por caso, a pesar de estas normas interpretativas. Pero, repito, a mi juicio es vano el intento de eliminar los problemas interpretativos en esta materia. Se agrega también el criterio complementario de que no es relevante, para establecer la analogía de impuestos, la identidad de contribuyentes o responsables, siempre que exista la sustancial coincidencia de hechos imponibles o de bases de medición o, con mayor razón, de ambos. Por ejemplo, si un impuesto local grava las ventas de frutos del país, no queda excluida la analogía con el impuesto nacional a las ventas, por el hecho de que el contribuyente del impuesto local sea el comprador, siendo o no responsable del impuesto el vendedor, mientras que en el impuesto nacional es contribuyente el vendedor.” Que así fue como en el Anteproyecto, artículo 10, inciso b), segundo párrafo, Dino Jarach propuso la siguiente redacción: “Sin perjuicio de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, se entenderá que los impuestos locales son análogos a los nacionales unificados cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adopten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales. No será relevante para desechar la analogía la circunstancia de que no coincidan los contribuyentes o responsables de los impuestos, siempre que 13


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exista coincidencia sustancial, total o parcial, de hechos imponibles o bases de medición.” Que como se advierte, la analogía con impuestos nacionales coparticipables es fruto de una construcción doctrinaria y jurisprudencial, por haber omitido las diversas leyes de coparticipación de una interpretación auténtica: definida por el propio legislador, como había sugerido Jarach. Que esta doctrina que, durante años solamente circulaba en los libros y tratados sobre la materia, fue recibida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo que reprodujo parte de lo anteriormente expuesto: Pan American Energy LLC Sucursal Argentina vs. Provincia del Chubut (P-2738-XXXVIII). Que la prestación de servicios de telefonía fija, telefonía celular y de internet se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, resultando el sujeto “percutido” la empresa proveedora, mientras que el sujeto “incidido” es el consumidor. Además, es preciso tener en cuenta que el abono de la telefonía celular está alcanzado con un impuesto con asignación específica al ENARD (Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo), de acuerdo con lo previsto en la Ley 26573. Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa y respecto de los impuestos de la Municipalidad de Río Cuarto, coinciden casi idénticamente con el Impuesto al Valor Agregado en cuanto al hecho imponible (prestación de servicio y consumo) y la base imponible (monto de la facturación neto del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto con destino al ENARD). También coinciden los sujetos percutidos e incididos por los impuestos municipales: empresas prestadoras del servicio en el primer caso y consumidores en el segundo. Que en relación con el Impuesto al Valor Agregado debe recordarse que están alcanzadas, en forma generalizada, todas las prestaciones de servicios, salvo que se encuentren expresamente excluidas o eximidas: b) Prestaciones de servicios exentas:

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Servicios educativos, de asistencia sanitaria prestada a través de Obras Sociales, actividad teatral, transporte internacional de pasajeros y cargas, seguros de vida, locación de inmuebles destinados a casa habitación, de inmuebles rurales, cuando el locatario sea el Estado Nacional, provincial, municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el resto de locaciones exentas hasta $ 1.500. Que, en conclusión, los impuestos establecidos y aplicados por la Municipalidad de Río Cuarto resultan “sustancialmente análogos” al Impuesto al Valor Agregado en tanto el hecho imponible lo constituye el consumo de los servicios denunciados por la actora y establecidos en las Ordenanzas 1505 y 1506, ambas del año 2012. Que por todo lo expuesto, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica,

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE:

ARTICULO 1º: Declarar que el Impuesto para el Financiamiento del Desarrollo Institucional y Social, y para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional, en cuanto gravan los consumos de telefonía celular y telefonía fija que se abonen por medio de factura o abono y los consumos de servicio de internet, artículos 302 inciso e) y g) y 303 inciso e) y g) respectivamente, del Código Tributario de la Municipalidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba , se hallan en pugna con el régimen de coparticipación federal, por resultar análogos al Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 2º: Notificar la presente a las partes intervinientes. Firme que se encuentre, archívese.

Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa

Cr. Jorge Gustavo Jiménez Presidente 15


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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 Ciudad de San Juan, 23 de Octubre de 2014

RESOLUCION GENERAL INTERPRETATIVA N° 35 VISTO: El requerimiento efectuado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a esta Comisión a fin de que informe si el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” (Pacto Fiscal II), suscripto con fecha 12 de agosto de 1.993 se mantuvo vigente y obligó a la Provincia de Bs. As., durante los periodos fiscales correspondientes a los ejercicios 2003; 2004 y 2005; b) si los arts. 32 y 35 de la Ley 13.003 y 4 y 5 de la Ley 13.242 de la Provincia de Buenos Aires, respetan las obligaciones asumidas por las provincias en el citado pacto.” (Actuación 84/2014 – CFI) Como así también que en los autos caratulados “Central Puerto S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Expte. C-253/2013)” en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha requerido a esta Comisión que: “1ndique si los Pactos Federales suscriptos en agosto de 1992 y 1993 se encuentran vigentes o suspendidos y en el caso de que los mismos se encuentren suspendidos indique desde cuando operó su suspensión. …5.- Informe si esa Comisión se ha expedido en relación a la vigencia de dichos Pactos, y en tal caso aclare en qué sentido.” (Actuación 93/2014 –CFI) y, CONSIDERANDO: 1) Que los requerimientos del Visto se refieren a cuestiones que podrían afectar también a otras jurisdicciones que se encontraren en una situación similar a la de la Provincia de Buenos Aires en relación con la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993 aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 1807/93 del PEN del 27 de Agosto de 1993 y ratificado por el Decreto 14/ 94 del PEN del 6 de Enero de 1994, de conformidad a lo previsto por la ley nacional 24.307, artículo 33 ( en adelante “Pacto Fiscal II”) y las sucesivas prórrogas. 2) Que siendo así este Comité entiende que resulta necesario y conveniente ejercer sus atribuciones establecidas por la ley convenio 23.548, artículo 11, inciso e), y el Reglamento de esta Comisión en su artículo 6°, inciso 8), en relación con ambas cuestiones precisadas en el Considerando anterior, como también que ello se encuentra de conformidad con lo decidido por este Comité a través de la Resolución General Interpretativa N° 28 (B.O. 19/6/ 2002) 3) Que ello surge de la mera observación y cotejo de la legislación nacional y local vigente de donde resulta que, al menos en algunos casos, no se ha podido cumplir total o parcialmente con las obligaciones contraídas en el Pacto Fiscal II o, habiéndolo hecho, se ha modificado el efecto de las mismas. 4) Que, por otra parte, la cuestión tiene como antecedentes la intervención de este Comité a través de las Resoluciones Generales Interpretativas Nº 10 del 8 de 1


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septiembre de 1992 (B.O.: 29/09/1992) y Nº 18 del 6 de julio de 1995 (B.O.: 10/07/1995), las que se encuentran plenamente vigentes y se ratifican por la presente. Que la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar– en el marco del Pacto Fiscal II ha comprometido determinadas limitaciones al ejercicio de su poder de imposición, dentro de las cláusulas de armonización tributaria acordadas en la ley convenio 23.548 las que continúan siendo su marco obligado. Que estos compromisos fueron afectados por las sucesivas prórrogas que – manteniendo la vigencia del Pacto Fiscal II– se verifican a partir de la ley nacional 24.468 (B.O.: 23/03/1995). Que, posteriormente, el Pacto fue sometido a sucesivas prórrogas que se extienden hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero. (cfr. Ley 25.239, art.17, texto actualizado). Que resultando explicita tanto la competencia como las atribuciones de la Comisión y el Comité para interpretar las cláusulas del Pacto Fiscal II, así como las prórrogas a las que el mismo fue sometido en orden a los plazos para el cumplimiento de los compromisos que afectan el ejercicio del poder de imposición de la Provincia de Buenos Aires y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar, corresponde la interpretación acerca de: i)

si los compromisos asumidos por la Provincia de Buenos Aires -y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar– en el Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II, en relación con el ejercicio de su poder de imposición sobre las materias reservadas al adherir a las leyes convenio que regulan los regímenes general y especiales de coparticipación federal, resultan o no exigibles atento a las prórrogas a las que fueron sometidos.

ii)

si los actos cumplidos en consecuencia del ejercicio del poder de imposición local, y que se refieran a los compromisos sujetos a plazo y por ende alcanzados por las sucesivas prórrogas, pueden ser motivo de alteración por parte de la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- dejando a salvo lo acordado, en la materia tributaria de que se trate, en las leyes convenio de coparticipación federal.

9) Que resulta necesario, antes de avanzar en lo que hace a esta interpretación, recordar que en todo cuanto hace al ejercicio del poder de imposición por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en el marco de las leyes convenio de coparticipación impositiva y acuerdos o pactos complementarios o modificatorios de las mismas que incluyan cláusulas autolimitativas de aquellos que se han reservado –o se le han delegado en el caso de la CABA- a través de la Constitución Nacional (confrontar artículos 121, 129 de la C.N. y ccs.), debe estarse en lo pertinente a la tradicional jurisprudencia citada por la Resolución General Interpretativa N° 15 (B.O.: 27/05/1993), de esta Comisión, donde se precisa que: “…la Corte Suprema de Justicia, al expedirse en la causa "S. A. Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar v. Provincia de Tucumán", sentencia de fecha 6 de noviembre de 1961 (Fallos: 2


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 251:180), dejó incluso establecido: "Que toda vez que lo atinente a las atribuciones provinciales en materia impositiva es de orden estrictamente constitucional, los plausibles acuerdos que puedan alcanzarse por leyes del tipo de la invocada (se refería a la ley-convenio de unificación de impuestos Internos 12.139), deben interpretarse restrictivamente" (sic - el entre paréntesis no obra en el texto original); para agregar más adelante: "Se trata de atribuciones propias de la soberanía conservada por los Estados provinciales, cuya limitación no puede ser sino estrictamente excepcional" (sic).” 10) Que, precisado lo anterior, corresponde interpretar si los compromisos arriba citados (Considerando 5) y asumidos por la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- para el ejercicio del poder de imposición sobre las materias reservadas al adherir a las leyes convenio que regulan los regímenes general y especiales de coparticipación federal, resultan o no exigibles atento a la condición de prórroga en que se encuentran. 11) Que en consonancia con ello y aplicando el principio de la interpretación literal como primera regla de la hermenéutica jurídica, resultaría indubitable entonces y en la línea descriptiva efectuada por la Corte -antes transcripta- que los compromisos asumidos por la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- sujetos a cumplimiento antes del 31 de diciembre de 1995 han sido prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero, no resultando por ello exigibles las conductas que se encuentran suspendidas. 12) Que, en segundo lugar, corresponde entonces interpretar si los actos consecuencia del ejercicio del poder de imposición local en materia alcanzada por los compromisos asumidos por el Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, sujetos a plazo y prorrogados, que ya hubiesen tenido cumplimiento pueden ser motivo de alteración por parte de la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- dejando a salvo que ello no se contraponga con lo acordado al respecto en las leyes convenio de coparticipación federal. Consecuentemente, corresponde interpretar si en el caso de que la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similarhubiese dado cumplimiento a alguno de los compromisos del Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II, que han resultado prorrogados, pueden modificar la obligación tributaria de que se trate mientras se encuentren vigentes también dichas prórrogas. Hacia el futuro, y a partir del acto correspondiente, entendemos que nada obsta a ello por estricta aplicación del criterio interpretativo restrictivo establecido por la Corte en el precedente “Compañía San Pablo” ya citado y nunca modificado. En efecto, si las prórrogas resultan como consecuencia de circunstancias que han justificado las mismas según la voluntad de quienes las han acordado, ello lleva también a interpretar que la autonomía provincial en materia de ejercicio de su poder de imposición no se encontraría limitada –tanto para eximir como para gravar un hecho imponible determinado– como consecuencia de un Pacto que, a más de no tener al contribuyente como parte y que lo considera solo en 3


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 circunstancias como las que llevaran a resolver en su favor el precedente “AGUEERA”1, se encuentra prorrogado justamente en cuanto a los compromisos que afectan el ejercicio pleno de dicho poder. 13) Que resulta procedente señalar asimismo –cuestión que no es menor– que los impuestos locales a que se refieren los compromisos sujetos a plazo y prorrogados por las normas citadas, vienen a resultar aquellos excluidos de la prohibición que deriva de la ley convenio 23.548 en lo que al ejercicio del poder de imposición local se refiere. Interpretar, entonces, que la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- ha aceptado autolimitarse en aquello que justamente había sido excluido de las obligaciones asumidas en la ley convenio de coparticipación federal es de toda lógica, siempre y cuando ello se derive expresamente del Pacto Fiscal II y su vigencia actual, estando prorrogado el cumplimiento de los compromisos del Acto Declarativo Primero, como consecuencia de las prórrogas acordadas. 14) Que por lo anterior cabe precisar que concluir en que una obligación sujeta a un plazo que ha sido modificado y tenido ejecución voluntaria devino intangible, resulta no solo excesivo sino una típica interpretación amplia y no restrictiva como la que debería efectuarse conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de leyes convenio y los pactos fiscales celebrados entre el Gobierno Federal y las Provincias. 15) Que en otro sentido -y por el absurdo- baste con señalar que, de admitirse otro criterio, la interpretación además supondría que la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- habrían renunciado en el Pacto Fiscal II al ejercicio pleno de su poder de imposición en las materias constitucionalmente reservadas. 16) Que, en el mismo sentido y respecto de los contribuyentes, resulta indubitable que no podrían exigir aquella limitación al legítimo ejercicio del poder de imposición mientras los compromisos asumidos por los fiscos se encuentren suspendidos, en cuanto a su exigibilidad, como consecuencia de la voluntad de aquellos al prorrogar los mismos. 17) Que interpretar esto de otro modo supondría no solamente admitir la renuncia al ejercicio de poderes de imposición de manera definitiva por parte de la Provincia de Buenos Aires – y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similarlo cual no resulta constitucionalmente admisible sino por vía de una reforma de la norma constitucional respectiva, sino –más concretamente– transformar el beneficio que del Pacto Fiscal II se derivase para los contribuyentes en derechos adquiridos irrevocablemente, lo cual repugna a la más elemental interpretación del poder de imposición como un aspecto del poder de “imperium” del Estado reconocido –en los límites constitucionales que se determinen– en razón de la necesidad de contar el mismo con los recursos indispensables para atender las necesidades públicas. Incluso cabe concluir en que, aún cuando el beneficio para los contribuyentes hubiese ocurrido expresando la norma provincial 1

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa", 1 A. 95. XXX. ORIGINARIOS. 19 de Agosto de 1999. 4


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 pertinente que tal circunstancia tenía lugar en razón de los compromisos asumidos en el Pacto, ello no deja de ser una decisión unilateral que no encuentra su causa en primer lugar en un Pacto sino en el poder de imposición provincial que tiene en todo caso al acuerdo fiscal federal como antecedente circunstancial. 18) Que, conforme a lo anterior, cabe reiterar que ni la Constitución Nacional ni la leyes convenio de coparticipación federal establecen la garantía de intangibilidad del régimen de un tributo local que asegure al contribuyente que lo que ha sido creado conforme al principio de legalidad no puede modificarse del mismo modo, ni que lo que ha sido modificado no puede, también por la ley respectiva, ser restablecido o modificado nuevamente. El único límite constitucional a ello estaría dado, justamente, por el principio de legalidad y los demás que la doctrina y jurisprudencia han consagrado, entre los que no se encuentra el de intangibilidad del régimen legal del tributo local vigente en el marco de tales principios. 19) Que, por todo lo expuesto, resulta evidente que las prórrogas a que se ha sometido el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo asumidos por la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suspenden su exigibilidad en tanto aquellas prórrogas se encuentren vigentes. 20) Que, en segundo término, resulta entonces razonable concluir en la legitimidad de los fiscos para modificar, en el marco de dichas prórrogas, el régimen tributario local en las materias alcanzadas por los compromisos del Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II sujetos a plazo y prorrogados, en tanto ello no agravie las obligaciones vigentes derivadas de las leyes convenio de coparticipación federal.

Que ha sido oída la Asesoría Jurídica Por ello, EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE

ARTICULO 1º: Interpretar con alcance general que se encuentra prorrogado el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo asumidos por la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- a través del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de Agosto de 1993, conforme a los considerandos de la presente. ARTICULO 2º: Interpretar con alcance general que los actos cumplidos en consecuencia del ejercicio del poder de imposición local y que se refieran a los compromisos contemplados en el artículo 1°, pueden ser modificados por parte de la Provincia de Buenos Aires – y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación 5


COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 similar- mientras se encuentre vigente la prórroga de los mismos y quedando a salvo lo acordado -en la materia tributaria de que se trate- en las leyes convenio de coparticipación federal, también conforme a los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3°: Notifíquese al Gobierno Federal, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.

Lic. Débora M. V. Bataglini Secretaria Administrativa

Cr. Jorge G. Jiménez Presidente

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