2015
Coparticipación Federal de Impuestos Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Decreto 2635/2015 Sentencias de la Corte y dictámenes de la Procuración General de la Nación relacionados con el 15% de la masa coparticipable destinado a financiar a la ANSES y Decreto 1399/2001 de autarquía financiera de la AFIP. Decreto 2635/2015 de extensión de los efectos de las sentencias a la totalidad de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
JURISPRUDENCIA LEGISLACIÓN
ANÍBAL OSCAR BERTEA www.federalismofiscal.com
Presentación El 24 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencias en causas iniciadas por algunas provincias argentinas en contra del Estado Nacional, decidiendo que deberían cesar –respecto de esas pocas jurisdicciones– las retenciones de la coparticipación federal de impuestos destinadas a financiar la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). En el primer caso, el financiamiento consistía en el 15% de la masa coparticipable, que fue establecido en el Pacto Fiscal I (12/08/1993), ratificado por Ley 24130. En el segundo, en el 1,9% de la recaudación de los impuestos nacionales y los recursos aduaneros, pero que se detraían del 89% del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 1399/2001). El día 30 de noviembre de 2015 el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto 2635, mediante el cual se dispuso que los efectos de las sentencias de la Corte se hagan extensivos a todas las demás jurisdicciones. La siguiente es una recopilación de los fallos de la Corte, dictámenes de la Procuración y la legislación implicada en los casos.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de diciembre de 2015.
Contenido Legislación
Pacto Fiscal I (12/08/1993) – Ley 24130 Decreto 1399/2001
Jurisprudencia
Corte Suprema – San Luis – Expte. 191 – Pacto Fiscal o Procuración General – San Luis – Expte. 191 – Pacto Fiscal Corte Suprema – Santa Fe – Expte. 538 – Pacto Fiscal o Procuración General – Santa Fe – Expte. 538 – Pacto Fiscal Corte Suprema – Córdoba – Expte. 786 – Pacto Fiscal o Procuración General – Córdoba – Expte. 786 – Pacto Fiscal Corte Suprema – Santa Fe – Expte. 539 – Decreto 1399 o Procuración General – Santa Fe – Expte. 539 – Decreto 1399 Corte Suprema – San Luis – Expte. 1039 – Decreto 1399 o Procuración General – Expte. 1039 – Decreto 1399
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ACUERDOS
Ley Nº 24.130 Ratificase el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992. Sancionada Septiembre 2 de 1992. Promulgada Septiembre 17 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Ratificase, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, el Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales, suscrito el 12 de agosto entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores gobernadores de las provincias y/o quienes en su representación lo firmaran, y que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente. La primera parte de la cláusula SEPTIMA del acuerdo debe entenderse solo como el derecho de peticionar ante el Congreso, dejando plenamente a salvo las facultades constitucionales de este. ARTICULO 2º — A los efectos de la ratificacion a la que refiere el artículo anterior: a) suspéndase, a partir del 1º de septiembre de 1992, en b que se oponga al Acuerdo arribado, y por el tiempo establecido en el mismo para cada caso, la estricta aplicación de las siguientes leyes y sus modificatorias: 23.548 (Coparticipación Federal), 21.581 (FONAVI), 23.615 (COFAPyS), 15.336 (FEDEI), y decreto ley 505/58 (Fondo Vial Federal); b) téngase por modificadas, en los términos y por los plazos que establece el Acuerdo que por la presente se ratifica las leyes consignadas en el inciso anterior. c) las jurisdicciones provinciales deberán mantener, en todos los casos, los destinos específicos de los fondos a que aluden los incisos anteriores conforme lo previsto en los respectivos instrumentos de creación. d) con relación al Fondo Nacional de la Vivienda será responsabilidad exclusiva de los organismos ejecutores de cada jurisdicción provincial el otorgamiento de aptitudes tecnicas y financieras de cada proyecto como toda otra facultad de orden reglamentario, lo que regirá a partir de la fecha de suscripción del acuerdo. ARTICULO 3º — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, facultase al Poder Ejecutivo nacional a introducir las modificaciones pertinentes en la Ley de Presupuesto General de la Nación, correspondiente al ejercicio en curso. ARTICULO 4º — Prorrogase la fecha de corte establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas provisionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean de causa o titulo anterior al 31 de agosto de 1992. ARTICULO 5º — Facultase al Poder Ejecutivo nacional a suscribir el convenio que forma parte integrante de la presente ley como Anexo 1, con aquellas provincias que aun no lo hubieren realizado. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Edgardo Piuzzi. — Juan Estrada DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes de Agosto de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Don. Carlos Sal Menem los Señores Gobernadores de las Provincias de: Buenos Aires, Don. Eduardo Duhalde, Catamarca, Don. Arnoldo Castillo; Chaco, Don. Rolando Tauguinas; Entre Ríos, Don. Mario Moine; Formosa, Don. Vicente Joga; Jujuy, Don. Roberto Dominguez; La Pampa Don Ruben Marin; La Rioja, Don.
Bernabe Arnaudo; Mendoza Don. Rodolfo Gabrielli; Misiones, Don. Ramón Puerta Río Negro, Don. Horacio Massaccesi; Salta Don. Roberto Ulloa; San Juan, Don. Jorge Escobar; San Luis, Don. Adolfo Rodriguez Saa Santa Cruz, Don. Nestor Carlos Klschner; Santa Fe, Don. Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, Ing. Carlos Aldo Mujica; Tierra del Fuego, Don. Jose Estabillo; Tucuman, Don. Ramón Ortega; Chubut, Don. Carlos Maestro; y los Señores ViceGobernadores de la Provincias de: Córdoba, Don. Edgardo Grosso; Neuquen, Don. Felipe Rodolfo Sapag; y los Señores Ministros de Interior, Don. Jose Luis Manzano, de Economia y Obras y Servicios Públicos, Don. Domingo Felipe Cavallo; el señor Secretario General de la Presidencia de la Nación, Don. Eduardo Bauzá. A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguentes objetivos; — asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo. — afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población. — garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico. — profundizar la reforma del Sector Publico en sus dimensiones nacional, provincial y municipal. — facilitar el acceso a la vivienda. — profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado. En tal sentido se acuerda: PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios. b) la suma de $ 43.800.000, para ser distribuida entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos ato. y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación: — Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una. — Río Negro, La Pampa, Neuquen y Salta $ 2.500.000 cada una. — Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una. — Entre Ríos: $ 1.900.000. — Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios. SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, declaran de ser aplicados a partir del 1ro. de Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerara vigente a partir del 1ro. de Abril de 1992. TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un interes mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las leyes 23.966 y 24.073 y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen de la ley Nº 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operara en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantara los fondos necesarios para llegar a ese valor, que compensara con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta clausula de garantia tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes, a ser flnanciados con recursos de coparticipaci6n durante el ejercicio 1993, a un 10 % por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferldos para las provincias; en base a ello las Provincias harán
sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese limite solo podrán destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital. QUINTA: A partir del 1º. de setiembre de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internaciones, los recursos financieros que componen los siguientes fondos: — Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) — Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS) — Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) — Fondo Vial Federal La distribución especifica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula. En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuara de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la resolución Nº. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación, comprometiendose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. Asimismo se respetaran los mayores cupos asignados a las Provincias afectadas por la epidemia del colera para programas de saneamiento. En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los fondos que por su operatoria especifica se perciban en concepto de recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada Provincia los servicios de los prestamos con organismos internacionales que se hayan ejecuiado en su jurisdicción. A los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformara una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio. SEXTA. Las Provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de 108 Decretos 559/ 92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos. El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al Decreto Nº. 2456/90. SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley: a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social. b) Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petroliferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional afectara los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son propiedad de la Nación, a la capitalizacion del Régimen Nacional de Previsión Social. c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector publico Nacional. d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo Nacional afectara el 50 % de los fondos que se originen con sus ventas al financiamiento de la Reforma de los se Estados Provinciales. e) Administración Financiera y Control de Gestión.
Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. g) Prorroga de los artículos de las leyes 23.696 (de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días. Los Gobiernos Provinciales solicitaran a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplaran la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes. Las partes se comprometen a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios según lo establecido por las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de 1992, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas. OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal. Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector a partir del 1º. de Enero de 1994, no podrá significar disminución en terminos absolutos de la coparticipación recibida, por las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993. NOVENA: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada Jurisdicción de sus respectivas normas de derecho publico y constitucional. DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su ratificación. Nota Infoleg: Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.". Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".
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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Decreto 1399/2001
Establécense normas para la organización de su funcionamiento. Conformación de Recursos. Facultades. Plan de Gestión Anual. Consejo Asesor. Integración. Bs. As., 4/11/2001 VISTO Y CONSIDERANDO: Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA lleva adelante una de las actividades estratégicas del Estado Nacional como es la determinación, liquidación y recaudación de gravámenes federales para el financiamiento del gasto público. Que, por otro lado, resulta funcional al cumplimiento del objetivo señalado la promoción de la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de la legislación hasta el máximo nivel posible. Que, para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requiere disponer de todos los medios a su alcance para prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente a los contribuyentes a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en tiempo y forma. Que, en ese sentido, resulta oportuno impulsar la cooperación de los contribuyentes y de la sociedad civil en general a los efectos de luchar contra todas las prácticas de evasión fiscal que impliquen una pérdida injustificada de recursos para el Estado Nacional que afectan el bienestar general, la equidad distributiva y la transparencia de los mercados. Que, además, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debe colaborar activamente con los responsables de la política económica para simplificar al máximo la legislación y regulaciones en la materia a los efectos de facilitar la interpretación y el cumplimiento de las normas en un contexto de estabilidad y previsibilidad. Que, adicionalmente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS busca cooperar con otras áreas y agencias del Estado Nacional para intercambiar información y mejorar los procedimientos tendientes a cumplir con los objetivos antes señalados. Que, asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contribuye al fortalecimiento institucional del país con un ejemplo exitoso de excelencia, responsabilidad y transparencia en el ejercicio de la función pública así como afianzar la ciudadanía fiscal como fundamento de una sociedad democrática moderna. Que la presente medida, en sintonía con la tendencia observada en la experiencia comparada, habrá de contribuir a resolver el recurrente problema de las necesidades de infraestructura, remuneraciones, material técnico, y la eficiencia y eficacia en la recaudación de impuestos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su conjunto. Que, paralelamente, es absoluta necesidad consolidar la política de déficit cero y lograr una mayor y mejor recaudación. Que la falta de flexibilidad, la rigidez de los procedimientos, la lentitud o incapacidad para asumir los cambios y la responsabilidad frente a los resultados, llevan a la rutina, inoperabilidad e ineficacia en la gestión de todo organismo. Que frente a este escenario resulta necesario producir una reforma en este campo, ganando efectividad y adquiriendo capacidad para sostener planes estratégicos que superen la duración normal de un gobierno. Que las líneas generales de este nuevo tipo de reforma administrativa deben pasar por una descentralización de las decisiones operativas y una mayor autonomía para el administrador. Que resultan funcionales a un Estado Nacional más eficiente y eficaz las propuestas de garantizar a los administradores estatales su estabilidad en el cargo en función del cumplimiento de objetivos medibles y cuantificables, lejos de los vaivenes políticos, dotándoselos además de capacidad para modernizar sus organizaciones, mayor flexibilidad de acción y responsabilidad plena de sus acciones.
Que, por otra parte, al atar parte de los ingresos a un porcentaje de la recaudación se otorga mayor responsabilidad permitiendo la acumulación de los saldos no utilizados para hacer frente a futuros ejercicios. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.414 y en el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarán conformados por: a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha alicuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de CUATRO (4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes. (Nota Infoleg: por art. 26 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009 se limita para el Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 30 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008 se limita para el Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 25 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 27 de la Ley N° 26.198 B.O. 10/1/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2007 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 23 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se limita para el Ejercicio Fiscal 2006 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se limita para el Ejercicio Fiscal 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) b) Los ingresos no contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional. c) Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros. d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías. e) La venta de publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente. f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma. Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las distintas unidades del organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos. Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará sometida al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad será establecido por el Administrador Federal, con la conformidad del Ministro de Economía.
Art. 4º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado. Los fondos correspondientes a UN (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente. A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones —vigentes o a crearse— que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la seguridad social. Art. 5º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al año de asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato vencido. Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato. Art. 6º — Las previsiones contenidas en el artículo anterior relativas a la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia de la presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal calidad antes de transcurrido UN (1) año de iniciado el próximo período presidencial. Art. 7º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en consideración la evaluación realizada por el Consejo Asesor. Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño en el cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Síndico General de la Nación. Art. 8º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos percibirá un sueldo equivalente al de un Secretario de Estado. Además, el Administrador Federal participará de la Cuenta de Jerarquización a que se refiere el artículo 16 del presente decreto según los criterios de aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece el artículo siguiente. Art. 9º — El Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos será elaborado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con arreglo al sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/ 01. Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá funciones ejecutivas en la gestión de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al Administrador Federal de Ingresos Públicos. Art. 11. — El Consejo Asesor deberá presentar anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe de las acciones desarrolladas durante el período. Art. 12. — A fin de promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas. Art. 13. — El Consejo Asesor estará integrado por: a) El Secretario de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA. b) UN (1) representante del Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del HONORABLE SENADO DE LA NACION, o los legisladores que ellos designen. d) El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. e) DOS (2) expertos de reconocida trayectoria en materia tributaria o de gestión pública. f) UN (1) representante de las Provincias a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES. Art. 14. — Los miembros del Consejo Asesor mencionados en los incisos e) y f) del artículo anterior serán designados y removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Art. 15. — Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones "ad honorem". El Consejo Asesor no podrá generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, salvo una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Art. 16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una "Cuenta de Jerarquización". El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan. Déjase establecido que el porcentaje de la "Cuenta de Jerarquización" a que alude el párrafo anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes. La "Cuenta de Jerarquización" se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Los fondos destinados a la "Cuenta de Jerarquización" serán extraídos de los fondos propios del organismo. Art. 17. — Los derechos y obligaciones laborales del personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se rigen por sus respectivos convenios colectivos de trabajo y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá facultad para negociar convenios colectivos de trabajo con las entidades sindicales representativas de su personal, debiendo ser homologados dichos convenios por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Art. 18. — El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que fije el gobierno nacional. Art. 19. — Se declaran expresamente subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto no resulten modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del artículo 3º y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
CSJ 191/2009 ORIGINARIO
(45-S)/CS1
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.
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CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de cl Estado Nacional si acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.
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CSJ 191/2009 ORIGINARIO
(45-S)/CS1
San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.
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CARLOS S, FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
-6-
CSJ
191/2009
(45-S)/CS1
ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.
Parte actora: Provincia de San Luis, representada por su Fiscal de doctor Eduardo S. Allende, con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Barra, Beltrán María Fos y Carlos J. A. Sergnese. Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economía rep.resentado por el doctor Ricardo Eduardo Yamone. Ministerio
Público:
doctores
Laura M. Monti
-7-
y Luis
Santiago
y Finanzas
González
Estado, Rodolfo
Públicas,
Warcalde.
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SAN LUIS, PROVINCIA DE el ESTADO NACIONAL inconstitucionalidad y cobro de pesos.
si acción declarativa de
S.e. S.191, L.4kV. QUICIOS ORIGINARIOS) cV<j{)(}tifació~ ~/2eFal'tk & Q/(íactM
Suprema
Corte
-I -
A fs. 5/12, la Provincia de San Luis promovió la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional a fin de que se declare la invalidez del arto 76 de la ley 26.078, en cuanto dispuso de manera unilateral la prórroga de la detracción prevista en la ley 24.130, durante la vigencia de los impuestos respectivos o bien hasta la sanción de una nueva ley de coparticipación federal, autorizando a la Nación a continuar apropiándose, sin fundamento normativo válido, del 15% de la denominada "masa de impuestos coparticipables", en los télminos previstos por el atto 2° de la ley 23.548. Paralelamente, solicitó que se condene a la demandada a abonarle la suma que resulte por la pérdida de los ingresos que le corresponden -de ac,uerdo con el sistema vigente de coparticipación nacional de impuestos, aplicando los porcentajes establecidos . en el arto 4° de la citada ley 23.548- con relación a ese 15% indebidamente sustraído por
.
el Estado .Nacional desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia, con sus .respectivos intereses (cfr. fs. 6, segundo y quinto párrafo). Con relación a los antecedentes de la norma cuestionada, expresó que mediante el "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" (en adelante, el "Acuerdo"), celebrado el 12 de agosto de 1992, entre otros puntos, se autorizó al Estado Nacional a retener un 15% con más una suma fija de $43.800.000 mensuales, de la masa de impuestos coparticipables, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la federación, a fin de "atender el pago de las obligaciones
previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios". Agregó que ello regiría hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo cual también acordaron seguir financiando mancomunadamente el sistema nacional de seguridad social mediante el descuento indicado, hasta tanto no existiera otro acuerdo o se sancionase una nueva ley de coparticipación. Indicó que dicho pacto fue ratificado por la ley 24.130. Más adelante, el 6 de diciembre de 1999, las mismas partes acordaron el
"Compromiso Federal", ratificado por la ley 25.235, el cual, entre otras cláusulas, prorrogó por dos años la ley 24.130. Posteriormente, la provincia actora adhirió al "Acuerdo para el
Crecimiento y la Disciplina Fiscal", del 17 de noviembre de 2000, ratificado por la ley
25.400, que prorrogó nueyamente lo dispuesto por la ley 24.130 por cinco afios, o bien hasta el dictado de la nueva ley de coparticipación, lo que primero aconteciera. Dicha disposición venció el 31, de diciembre de 2005, sin que se haya dictado hasta el momento el nuevo régimen de distribución referido, motivo por el cual reclama la devolución de la porción, que le corresponde del total de lo indebidamente retenido a partir de esa fecha. Agregó quy el rut. 76 de la ley 26.078, de presupuesto nacional para el ejercicio 2006, dispuso UJj.a nueva prórroga en los términos ya indicados. Sin embargo, destacó que al no haber p~estado su conformidad para esta decisión unilateral del Estado Nacional, ella deviene inqonstitucional y carece de efectos vinculantes para la Provincia de San Luis. Expresó que la ley de coparticipación dictada por el Congreso Nacional, una vez ratificada por las respectivas legislaturas provinciales, se transforma en derecho intrafederal, con una jerarquía diversa en nuestro ordenamiento al ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de la organización constitucional. Agregó que el carácter de contrato de la ley de coparticipación importa su inderogabilidad o inmutabilidad unilateral. Por último; a fs. 12, hizo extensivo el planteo de inconstitucionalidad a toda ley que pretenda cOl)solidar los pasivos del Estado Nacional, para la hipótesis en que se quisiera aplicar eSe mecanismo a la suma que pudiera resultar en el caso de obtener una sentencia favorable.
- II -
La Nación, se presentó a fs. 45/53 vta. En primer lugar, opuso la excepción de prescripción, indicando que la ley 26.076 fue publicada en el Boletín Oficial el 12 de enero de 2006, y que la demanda fue instaurada el 31 de marzo de 2009, por lo cual, al tratarse el presente de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivado de su accionar ilícito -dicho ello en términos conjeturales-, debe aplicarse el plazo bienal del arto 4.037 del Código Civil, sin que haya habido procedimiento o recurso alguno anterior de la actora con aptitud suficiente para interrumpit su transcurso.
S.e. S.191, L.XLV.
En cuanto al fondo del.asunto en debate, dijo que la Provincia centra su argumentación en que no prestó su consentimiento para llevar a cabo la detracción previa a la coparticipación impositiva contenida en el arto 76 de la ley 26.078. Tras realizar un relato de los antecedentes de la norma cuestionada, expre~ó
que ésta fue sancionada con la mayoría absoluta de los miembros de cada
cámara del Congreso Nacional tal como exige el inc. 3o del arto 75 de la Constitución Nacional para realizar asignaciones específicas de tributos coparticipables. Agregó que si bien es cierto que el régimen de coparticipación federal de impuestos ha de ser consensuado entre todas las jurisdicciones involucradas, ello no impide que el Legislador Nacional pueda afectar directa o indirectamente una porción de la masa coparticipable, empleando la atribución constitucionalmente asignada a tal efecto.
- III -
V.E. se declaró competente para entender en este asunto a fs. 26, imprimiéndole el trámite del proceso ordinario.
.'
- IVA fs. 55/56 vta., la actora contestó el traslado relativo a la defensa de prescripción. Sostuvo que, por tratarse de cuestiones vinculadas con el incumplimiento del régimen de coparticipación y de otros acuerdos federales en materia financiera, corresponde encuadrar el asunto dentro del plazo estipulado en el arto 4.023 del Código Civil. Agregó que el hecho de que la obligación asumida en un pacto o convenio sea ratificada por una ley no muta su naturaleza contractual, motivo por el cual requiere de un nuevo acuerdo unánime para ser modificada o prorrogada.
- V-
A fs. 57, V.E. resolvió que el examen de la excepción opuesta remite necesariamente al estudio de la cuestión de fondo, por lo que difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.
- VILiminarmente, corresponde recordar que en la tarea de establecer el correcto sentido de las normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros). Sentado ello, es oportuno señalar que el arto 2° de la ley 23.548,, promulgada el 22 de enero de 1988, determina que la masa de fondos a distribuir estará integrada. por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes· o a crearse. Sin embargo, el propio precepto consagra la siguiente excepción a esta regla: "Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada" (cfr. arto 2°, inc. d, ley 23.548) Con sustento Gn este precepto, y aún cuando no ha sido traído al debate por las
p~tes,
resulta evidente para mí que la ley 24.130, al recibir y ratificar el
contenido del "Acuerdo" suscripto el 12 de agosto de 1992, válidamente autorizó al Estado Nacional, a pmiir del 1° de septiembre de 1992, a retener el quince por ciento (15%) de la masa de impuestos coparticipables prevista en el arto 2° de la ley 23.548 y sus modificatorias, para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y de otros gastos operativos que resulten necesarios, y todo ello lo hizo por un tiempo limitado (cfr. cláusula primera). Esta particular afectación, decidida por ley del Congreso Nacional cumpliendo con la requerida adhesión de las legislaturas provinciales -entre ellas, la correspondiente a la Provincia de San Luis, cuyo mantenimiento hasta el presente no ha
S.e. S.191, L.XLY.
sido controvertida- cuenta con un plazo propio de vigor, distinto del fijado para el resto del "Acuerdo". En efecto, la cláusula octava del "Acuerdo" establece: "El presente
convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurará el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" (subrayado, agregado). Es inveterada jurisprudencia de V.E. que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito: sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros). Desde esta perspectiva, no puede pasar inadvertido que la cláusula cuenta con dos oraciones sucesivas, dirigidas a regular sendas situaciones que son dive~sas .
.
. La primera sé refiere a la vigenda del "Acuerdo", esto es a la totalidad de sus disposiciones -V.gr. la garantía de un interés mensual mínimo por parte de la Nación, la remisión de los recursos financieros del Fondo Nacional de la Vivienda, etc.- y la limita al 31 de diciembre de 1993. La segunda está dedicada, únicamente, al "descuento del 15 % de la masa
de impueStos coparticipables" que se autoriza al Estado Nacional a practicar y, a diferencia. de lo que ocurre con el caso anterior, no fija una fecha específica para su finalización, sino que supedita su vigencia "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de
partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal". Esta diferencia no pasó inadvertida para los legisladores que participaron en el debate que precedió a la ratificación parlamentaria del "Acuerdo". En efecto, el diputado Baglini especificó: "Este acuerdo prevé una vigencia de un año y medio, pero
tiene una supervivencia posterior, porque según el arto 8°, al vencer el plazo subsistirá la detracción del 15 por ciento de la masa coparticipable para financiar el sistema jubilatorio" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, p. 2063).
De idéntica manera se expidió el diputado Natale, al señalar: "Asimismo, deseo efectuar una referencia a la vigencia de este convenio, que se limita hasta el 31 de diciembre de 1993 aunque en lo relativo a la detracción de recursos provinciales afectados al sistema nacional se mantiene más allá de esta fecha" (Diario de Sesiones, 19 y 20 de agosto de 1992, p. 2075). A su turnó, el senador Brasesco -al plantear su disconformidad con el proyecto- indicó: "Se expresa también que la vigencia de este convenio será hasta el 31 de diciembre de 1993, pero el descuento del 15% corre hasta tanto no haya una nueva ley de coparticipación" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 2 de septiembre de 1992, p. 2308). Pueden verse, también, las opiniones del senador Posleman en el mismo sentido (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 2 de septiembre de 1992, p. 2305). Puesta de relieve esta clara distinción entre la vigencia establecida para el, "Acuerdo", en general, y la específicamente fijada para el "descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables", observo que las sucesivas prórrogas consagradas por el decreto 14/94 (en cuanto ratificó la cláusula III del denominado "Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento", en cumplimiento de lo dispuesto por el mi. 33 dela ley 24.307), por las leyes 24.699 (m. 1°),25.063 (art. 11),25.239 (art. 17), 25.400 (m. 3°) y, finalmente, por el aquí cuestionado m. 76 de la ley 26.078, están referidas únicamente a la· fecha expresa de caducidad que había sido convenida en la primera parte de la cláusula o.ctava del "Acuerdo" (31/12/93). No es ocioso recordar aquí que, en la interpretación y aplicación de las leyes,
deb~
procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás
y consideiárselos como enderezados a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 327:5649, entre otros). Bajo este prisma, es prístino que las mencionadas prórrogas, atinentes a la vigencia general del "Acuerdo", en nada afectan a la segunda parte de su cláusula octava, esto es al plazo específico fijado para la duración del permiso otorgado al Estado Nacional para practicar el "descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables" toda vez que -como claramente lo dice el "Acuerdo" y lo advirtieron los legisladores citados al ratificarlo por ley- este permiso permanecerá incólume entre
S.e. S.191, L.XLV.
las partes adheridas "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal ".
En consecuencia, toda vez que el art. 76 de la ley 26.078 no se refiere a la duración del permiso otorgado en su momento al Estado Nacional para practicar el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables, el cuestionamiento de su validez constitucional -en los términos en que ha sido aquí planteado- es inconducente y, . por ende, debe ser desestimado.
-VIISentado 10 anterior, corresponde ahora estudiar si la reforma constitucional del año 1994 ha incidido en la vigencia de la afectación de recursos coparticipables aquí impugnada. Adelanto desde ya mi respuesta negativa dado que, como ya expliqué, .. dicha asignación y su plazo habían sido fijados oportunamente mediante la ley 24.130, siguiendo el mecanismo consensuado que, en aquel momento, exigía la ley 23.518. No escapa a mi análisis que la ley 24.390 habilitó, como uno de los temas para su debate por la Convención Constituyente, el siguiente: "Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación" (cfr. arto 3°, pto. A, de la
citada ley). Sin embargo, no encuentro fundamento alguno, ni en la letra de la Constitución Nacional reformada ni en los debates de la Convención Constituyente reunida al efecto, para sostener que las asignaciones específicas de recursos coparticipables válidamente establecidas con anterioridad al año 1994 quedaron sin efecto, en forma automática, a partir de la citada enmienda. Por el contrario, la redacción de la disposición transitoria sexta permite afirmar que el sistema vigente de coparticipación habría de mantenerse aún después de la reforma, hasta tanto se dicte uno nuevo conforme a las nuevas pautas que ahora establece la Constitución Nacional. Cierto es que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea un sistema completo, más o menos diferente
del de la ley antigua. Con acierto, ha indicado el Tribunal que no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva, mezclando a ella disposiciones quizá heterogéneas de la ley anterior, que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392; 248:257; 319:2185). Pero no es menos cierto, en mi criterio, que el arto 75, inc. 3°, de la Constitución Nacional -con su texto del año 1994- regula los requisitos para el
"establecimiento" de asignaciones específicas de recursos coparticipables -es decir, de nuevas detracciones- o para la "modificación" de las preexistentes a partir de la entrada en vigor de la reforma, sin que exista fundamento para sostener que también ha derogado -o limitado en su vigencia- aquellas válidamente creadas con anterioridad. Por último, del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de
partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la con'espondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a la Nación, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.
- VIII -
En mi parecer, lo expresado toma inoficioso el examen de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.
- IXPor lo expuesto, opino que corresponde rechazar la demanda. Buenos Aires,
ES COPIA
30 de mayo de 2012.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
~
MI\RCHIS\O
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CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
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Estado
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Civil
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CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
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el
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de 2009),
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Nacional
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Nacional
-4-
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CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
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durante 1.000.000 actual
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de beneficiarios
in-
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el Tribunal
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a una
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como surge del acta de fs. 246.
-5-
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VI) probatorio minó
fs.
\
340/341,
luego
y de que las partes
el señor
cionales
A
\
Procurador
comprometidas
de
clausurado
presentaran
General
sobre
en el pleito,
el
período
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las cuestiones
dicta-
constitu-
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Suprema
causa
de la Nación
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de
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puesta
celebrada Santa
Fe
sostiene
en
ante
esa
que
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Nacional
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respaldo
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una modificación
unilateral
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perdió
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de razones:
afirma
que se ha producido
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la vigencia
ley
26.425
distinto,
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que
instauró
en cuyo marco
un
aque-
su finalidad.
Por su parte, la
de la
constitucional
orden
el necesario
y por otro,
origen
previsional
prórroga
constituye
fundamental
en
a
116 y 117 de
se desprendé
en un doble
tuvo
una modificación a partir
de las partes
su impugnación
la nueva
por
lla extracción
(artículos
esta Corte,
fundamenta
provincial,
sistema
Tribunal
originaria
en que ha quedado
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76 de la ley 26.078
lado,
este
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2°) Que de los términos controversia,
por
es de la competencia
de Justicia
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de
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la norma
en el inciso
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Nacional
realizar
cuestionada
3° del artículo
asignaciones
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sustenta
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las
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CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
butos
coparticipables,
y en la votación
parte
de los diputados
y dos de los senadores
Santa
Fe; invoca
los fondos cipables
también
provenientes
para
ficitarios,
del
mantener
las coberturas
la necesidad
y plantea
esquema
de la ley por
de la Provincia
de la ANSeS
15% de la masa
el
previstas
afirmativa
actual
en el sistema
resultados
de la acción
de con
coparti-
financiamiento
sin tener
la prescripción
de contar
de recursos de
si
de cobro
de dein-
terpuesta. Esas asumido
las
posiciones
partes
sión,
exigen
mirse
la contienda.
en
antagónicas
relación
establecer
a la
el marco
la Nación
y las provincias
de 1853-1860,
respondió
te al tiempo
de
pusieron
Los
La evolución tributaria mental
federal
hasta
renciarse
concurrencia positiva
atravesó,
el
de
desde por
tres de
(1891-1935),
(desde 1935 en adelante) .
-7-
debe
y social
históricos
períodos fuentes
en-
imperan-
posteriores
de los recursos
sanción
diri-
los Constituyentes
para hacer
la
han
a deci-
tributarias
frente
asigna-
a las fun-
provinciales.
de la distribución
separación
"de hecho"
por
por los estados
histórica
la actualidad,
en:
sucesos
a la Nación
que le fueron delegadas
en el que
política
la insuficiencia
"dos por la Constitución ciones
diseñada
que
sometida
de potestades
a la realidad
su sanción.
de manifiesto
cuestión
jurídico
3°) Que la distribución tre
e inconciliables
de
de la renta
la Ley
Funda-
que pueden (1853-1891);
difeel
y el de coparticipación
de im-
"
Durante
la primera
rrió a la imposición les,
respetando
Nacional.
la cláusula
Sus principales
importación públicas,
interna
La segunda por
parte
de
tributarias
en
como las otras
crearon
ciones de determinadas El tercero la
ley
12.139
que establecía provincias
(ley 12.147), distintas
to
a las
rios.
de correos
provincias
Y
de
comenzó
impuestos
de distribución
Luego
se prorrogó
recaudación
potestades
y tanto
de impuestos y a
gratuita
una
el
al
de
consumo
la Nación
y las
que se traducía
el impuesto
impuesto
a
los
se distribuía mediante
a las réditos
entre
las
la ley 12.956
coparticipables los beneficios
al impuesextraordina-
sustitutivo
del grava-
y se instrumentó
un nue-
(ley 14.060) modificaciones,
años, hasta
en la que se unificaron
internos
se creó
de bienes
distintas
por algunos
con la sanción
entre
Posteriormente,
de coparticipación
subsistieron
las
y a las transac-
parámetros
también
eventuales
con
simultáneo
mercaderías.
en la masa
Aunque
de crédito.
de
a los consumos
de
y de tierras
internos,
En el año 1951 se creó un impuesto
vo régimen
20.221
tributos
fisca-
de los derechos
por el ejercicio
de determinados
men a la transmisión
no recu-
de la Constitución
provenían
impuestos
de repartición.
ganancias
Federal
u operaciones
las
a los
jurisdicciones.
se incluyeron
artículo
de la renta
y de
un régimen
cuya
'
4o
unificación
(ley 12.143),
..
"
del
de los períodos
en función
en porcentajes ventas
de
,
\.
sus necesidades
se caracterizó
relación
..
para atender
empréstitos
la Nación
',
el Gobierno
recursos
y exportación, y de ciertos
etapa
",
todos
-8-
esos
regímenes
que en 1973 se dictó aquellos
en un solo
la ley siste-
CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstituciona1idad.
ma,
y se estableció
forma
automática,
parámetros menos
que
un mecanismo
en función
tenían
recursos
23.548
fiscales
4 o) -antes
de
con
las provincias
ciales
en
puestos,
el
el
las
que
de
base de acuerdos instituir
entre
y deberá ser
aprobada
la
de distribución
de
con un crite-
ser
modificada
su actual
Nacional
redacción
modificaciones
la
sustan-
federal
relevancia
por
de
im-
la asigna-
a dicha materia. dispone y
que son coparticipables
los
directos
una
ley
convenio,
y las provincias,
coparticipación
de
por
con
unilateralmente
por las provincias.
-9-
una
ni
la
contribucio-
de los fondos.
como Cámara mayoría
sobre
a los efectos
esas
en la remisión
que esa ley tendrá sancionada
creados,
Nacional.
dictarse
la Nación de
Constitución
la mayor
la automaticidad
Establece Senado
en vigor
coparticipación
internos
debe
regímenes
nes, garantizando
la
por el Estado
que
la
introdujo
segundo,
indirectos
de
en
adquiere
En su inciso
determinado,
75
de 1994,
tratamiento
Prevé
entró
y las provincias
incorporado
.ción de rango constitucional
impuestos
1988
un régimen
la Nación
artículo
67-,
entre
año
fijos.
Que
artículo
del
que estableció
.reforma constitucional
podrá
en
que se fijaron
la situación
a partir
entre
rio de porcentajes
de
secundaria
desarrolladas.
ley-convenio
tiempo
de coeficientes
en cuenta
Finalmente,
los
de distribución
s/
de origen
calificada,
reglamentada
y
al no
será
. 'l',
La norma para
constitucional
la distribución
organismo
fiscal
fiscalización
de los recursos
federal,
que ese régimen
organismo
fiscal
finalización
que
tendrá
debían
derecho Esa
federal lo
público
el
por
el
y
se dis-
antes
del
de
Plenaria
Constituyente,
la
de la Comisión
entregada
1994H,
existió Nacio-
federal
y de
de las leyes convenio. convencional
sobre
'Régimen
en Secretaría
de la "Obra
como
("Inserción
so-
Federal
y
Parlamenta-
5618H,
n° 28, tomo VI, página
del tomo VII
que obra
de la Convención
La Ley S.A., 1998). en la Convención informante
de Redacción
de Competencia
y Autonomía
normativo
en examen
Masnatta
del año 1994, el miembro
Economías
tan-
de la co~
Masnatta,
por el citado
5°) Que en ese marco,
en las comisiones
actualmente
instrumentales
el sistema
de la materia
convencional
en fs. 7109 y sgtes.
sus
los
regula
convencional
es calificada
de Coparticipación',
ria en la Sesión
mayoría
control
sexta
establecidos
al ámbito
local mediante
H
tituyente
el
del tema en la Constitución
reservado
"constitucionalización
Nacional
cargo
de un
de impuestos. afirmó
entonces
incorporación
Régimen
ser
como
en la incorporación
lici tada
la creación
y la reglamentación
entonces,
sustanciales
Según
hasta
pautas
del año 1996.
participación
nal,
su
\
diversas
transitoria
de coparticipación,
federal,
aspectos
consenso
a
en la cláusula
La Ley Fundamental, to los
y prevé
':':.
de lo establecido.
Al respecto, puso
fija asimismo
.,
-10-
Cons-
del dictamen
de la
en los despachos
Federal
Municipal
Nacional
originados
y del Régimen
referidos
Federal,
a los dictámenes
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
números
4,
plasmado
6,
12,
cipación
inserción
reconoce
normativo que desde
lidado
en
hace
diferentes
federal
igualitaria,
tributi va
los
fondos
genera
un
tributarias;
beneficiar
do la presión
fiscal
favorecer
poder
de
las
leyes
institucional dico complejo: sanción
aprobación
ajustar
se ha consosituación
la
espacio
de
y la pauta los
individual, los costos a
de
las
otras
más pobres,
las
un marco
separación
recaudación
entre
institucional
superar
posibilidad
de
administra-
se disefie, en tributaria
el
distribución
una a
coparti-
y fiscales
recauden;
provinciales
convenio
de
dis-
inconve-
de
fuentes
disminuyende la perprovincias provincias;
que permite
su
como acabo de expresar".
que
"La
configura
que se caracteriza
por el Congreso
manera
un
rígido
la
de
de
racionalidad
dando
destacó
acuerdo
esta
y reduciendo
en este momento,
También
práctica
al contribuyente
compartir
régimen
financieros
se
que:
seis décadas
donde
sistema
global
a los estados
subsistencia
de
quedó
75 de la Ley Fun-
fundamentos:
una
la matriz que
fundamentalmente de
del
estructurar
participación
que
a
desde
finalmente
ante el plenario
varios
de recursos
-que
del artículo
conferir
jurisdicciones;
de
28
aproximadamente
jurídica;
concertación
Y
constitucional
eliminando
ción y distribución
chicas
actual
sucintamente
el país,
incertidumbre
cepción,
27
constitucional
fiscal
nientes
26,
sefialó en su exposición "La
de
25,
en la formulación
damental-,
texto
13,
s/
federal
una
entre
la Nación
jurídico-
político
y jurí-
y las provincias,
con una mayoría
provinciales".
-11-
constitucional
novedad
por un proceso
de la Nación
por las legislaturas
consagración
"Dicha
absoluta,
y
ley conve-
.,.... ,' l.
nio reconoce ficación
como particularidades
unilateral Agregó
convenio
tiende
que
"La
a saldar
también
va
interpretación
y solidario"
Constituyente, Dirección
(Diario Santa
quigráfica
de
la
ción] 4 de agosto
24a
sistema
integra bierno de
de
-en lo que
1992,
el
Crecimiento"
-entre
y
del
otros-,
tificaron
leyes
Secretaría
concertatiNacional
Parlamentaria,
3172/3177;
Sesión
son una
versión
Ordinaria
ta-
[Continua-
de lo ya sefialado, 'el marco
aquí
de
la
interesa-
Federal
tributaria
con el "Acuerdo Provinciales"
para
12 de agosto
renta
el Empleo,
de
1993,
Fiscal"
del
y las leyes nacionales
17
se
el Go-
12 de agosto
Producción
el "Compromiso
de 1999, el "Compromiso
Disciplina
federal entre
del la
jurídico
y el
Federal"
Federal por el Crecide
noviembre
y provinciales
de
2000
que los ra-
y los prorrogaron, Es
dable
antes de la reforma canismo
además
"Pacto
la
- 3a
y los Gobiernos
del 6 de diciembre miento
1994,
leyes
respecto
la Convención
111, págs.
Reunión
distribución
Nacional
de
las
discusión
de un federalismo
Sesiones
tomo
de
de 1994, Orden del Día n° 8)
6°) Que, del
de
".,
de su modi-
instituto
y que "las mencionadas
Fe-Paraná,
Publicaciones,
del
una dilatada
y expresión
.
de su reglamentación".
inclusión
de su constitucionalidad", genuina
la imposibilidad
y la prohibición
~
"
empleado
ley-convenio
sefialar que constitucional
para
23.548-
rígido de separación
los
superar los
-en
pactos
el marco
tributarias.
-12-
sus criptas
del afio 1994, han sido el me-
inconvenientes
de fuentes
fiscales
del
propios
régimen del
de
la
sistema
CSJ 538/2009 (45-Sl/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
Luego, rar un espacio
institucional
se flexibilizó, distribución ta manera
han constituido
relación ciones
del nuevo
75, inciso
7 0)
esta
tenido
Que
acuerdos
positivas
reses
del
ha
de voluntad
del llamado
Estado
Nacional
que
de
de
por la
señalar
a
con
manifesta-
de concertación,
inspi-
en el cual las po-
en el objetivo
en beneficio
las
de es-
conforme
constituyen
se unen
uniforme y
generada
la
2°.
concurrente
y nacionales
una política
eliminando
ocasión
federalismo
de un régimen
provinciales
de lograr
Corte
desde donde
de coparticipación
en el artículo
rado en la búsqueda
rior
régimen
estructu-
igualitaria,
jurídica
fijadas
a esos
testades
coparticipable,
de incertidumbre
para
federal
de participación
de la recaudación
falta de sanción las pautas
de concertación
en un contexto
la situación
la vía adecuada
si
provincias
de
los
supeinte-
(Fallos:
322:
1781) . Esa práctica
para
la
conjunto
se confunde
consagrar
y
Tribunal
(... ) sino
de por
riqueza,
el principio
(Fallos: 322:1781,
"una
de
322:1781 de "hacer
los
unidad
supre-
y destino
de los ca-
esa conciliación,
intereses
locales,
Se trataba,
un solo país
-13-
de
la extrema
y en esa visión
citado).
no por
o
de
para
misma".
178: 9-,
la vocación
conciliación
de un órgano
estímulo
Fallos:
recoge
población
con la Nación
en Fallos:
en
agregarse,
creadora
y la creación
protección
el Tribunal
blo"
Nacional
de situación,
estados
el
podría
de las provincias
diversidad torce
-dijo
institucional
la Constitución sión
fórmula
recordaba
integrativa,
para
cuyo
de
un solo pue-
. .:\
Dichos
pactos
gales del federalismo trafederal turas
público
que con la diversa expresión
de
la
es que no es posible
a su propia
común
creaciones
le-
el derecho
in-
por
las legisla-
los
su condición
órganos
nación
y
superiores
de
provincias.
Prueba de su categoria unilateral
aun-
de ser
con un rango normativo
federal.
intrafederales naturaleza
objetivos del
Esa
especisingular
por cualquiera
de
federalismo
para modificar
las relaciones
La esencia
en
una
misma
esfera
y solo pueden
de la misma
entonces,
en aras de
la máxima
condición -siempre
las vo-
ex-
de la que se
en el marco
interjurisdiccionales
de
y reci-
y las provincias. del derecho
que las leyes-convenio
encuentran
de la Constitución
Constituyen,
a
es inherente
en la que concurren
de concertación,
su virtualidad
entre la Nación
que cabe reconocerle
y a las leyes-convenio
superiores
comunes.
la Ley Fundamental-
superior
contractual
alcanzar
partes,
de
su derogación
de los órganos
cluir
".\
'.'
de cada Estado provincial,
los ubica
luntades
procas
O","
(Fallos: 322: 1781 y sus citas).
los acuerdos
desprende
ratificados
que les otorga
8°) Que esa jerarquia
presión
configuran
constitucional:
del derecho
las partes
interno
voluntad
institucional
fico dentro
una vez
jerarquia
organi zación
gestación
como las demás
de concertación,
y se incorporan
al derecho
nuestra
fiscales,
.,'
y los pactos de
das de las jurisdicciones
debidamente
individual
por otro acuerdo ratificado
intervinientes.
-14-
impone
que lo componen
disponibilidad
ser modificados
naturaleza,
intrafederal
por
conno se
de
las
posterior
leyes
emana-
CSJ 538/2009 (45-Sl/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
No es admisible que se expresa sanción hesión
mediante
que un sistema
la suscripción
de leyes-convenio), como
Estados
y tantas
parte,
sea
jurídico
de pactos leyes
interestatal,
federales
aprobatorias
reglamentada
por
si
(o la
o de ad-
la Nación,
que
no es sino uno de esos Estados. En de una parte obligatorio
defini tiva, carece
la
autoridad
de la atribución
ej ecuti va
o
de reglamentar
legislativa con carácter
para el todo. La regla
constitucional
enunciada
en
el
ha recibido
citado
artículo
expreso 75,
reconocimiento
inciso
cuarto
párrafo. 9°) Que
a título
salto que en el mismo misión
Federal
titucional cepciones
la
de Impuestos
a la ley 23.548, llevarse
generales
12/92
sentido
ha
poner
de re-
sus resoluciones
la Co-
a la reforma
que las modificaciones
o a sus porcentajes
a cabo mediante
e incluso, efectuado
es dable
con anterioridad
interpretativas
Y 13/92);
Nación
ha emitido
del año 1994, al señalar
solo pueden nes
de referencia
la propia
la
misma
6/92,
o ex-
de distribución,
leyes-convenio
5/91,
cons-
(resolucio-
7/92,
Procuración
8/92, del
interpretación
9/92,
Tesoro
de
(Dictámenes,
201: 36; 238: 569) . 10) Que ticas del régimen juicio analizar Ley
de
las
establecidas constitucional
excepciones
los alcances
Fundamental-,
así
que
del inciso
es necesario
las principales
vigente se
en la materia
examinarán
más
3° del artículo realizar
-15-
caracterís-
una
-sin per-
adelante,
75 citado
reseña
al
de la
del convenio
,",'.'
én
el
que
cuestiona,
se y
compromisos
estableció las
sucesivas
ra del "Acuer~o del
entre
masa
Nacional con más
la ley 23.548
pactos
acuerdos,
una
suma
se y
coparticipables
(quince por ciento)
para
para
Fe 10.955-,
en
de 1992,
(quince por
mensual,
de
en el artículo
vigente
Pro-
la ley na-
un 15%
43.800.000
de aportes
por
de septiembre
prevista
la Federación
previsionales
$
prime-
y los Gobiernos
a retener
fij a de
en concepto
de la cláusula
de Santa
delIro.
queda autorizado
que integran
gaciones
aquí
vigencia
-ratificado
de la Provincia
y sus modificatorias
ma del presente,
a) El 15%
nuevos
Nacional
de 1992
que "A partir
de impuestos
tatales
y
el Gobierno
12 de agosto
la que se convino
ciento),
leyes
cuya
ello debe partirse
cional "24.130 y su par
el Estado
detracción
que lo fueron prorrogando. 11) Que para
vinciales"
la
la
2° de
a la fecha de la fir-
de todos los niveles los siguientes
atender
es-
destinos:
el pago de las obli-
nacionales
y otros
gastos
de que
su vigencia
operativos
que
resul ten necesarios ... ". Sin perjuicio el 31 de diciembre prometieron cional
de
a seguir Previsión
la masa de impuestos nuevo ral
acuérdo
de 1993,
las provincias
financiando Social,
y la Nación
mancomunadamente
asegurando
coparticipables
de partes
se estableció
o una nueva
se com-
el Régimen
el descuento
hasta
hasta
del
Na-
15% de
tanto no existiera
Ley de Coparticipación
un
Fede-
(clausula octava) . 12) Que con posterioridad,
suscribió ducción
el denominado y
el
"Pacto
Crecimiento"
el 12 de agosto
Federal
-ratificado
-16-
para
de 1993 se
el Empleo,
mediante
el
la Pro-
decreto
PEN
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
1807/93
Y la ley 24.307,
ya cláusula vigencia
tercera
24.699
se prorrogó
del indicado Asimismo, (artículo
ley local
hasta
en el considerando mediante
las
24.919
sucesivamente
en cu-
de 1995 la
precedente.
leyes
(artículo
11.094-,
el 30 de junio
1°). -a la que adhirió
11.466-,
se extendieron
y por la ley provincial
si
24.468
(artículo
la actora
a través
2°) y 25.063
los plazos
hasta
5°), de la
(artículo
11),
el 31 de diciembre
de 1999. 13) Que en la cláusula del 6 de diciembre Congreso
Nacional
de 1999,
considerando sancionara artículo
la
Ley
75, inciso
14)
nuevamente
La
(artículo
finalmente
mediante
25.400
-referida
Federal
Nacional
la ley 11.879.
-17-
la
en
el
Nacional.
por
en la órbita la ley
nacional
11.725.
Luego
expresamen-
de 2001. y
la Nación Federal
suscripor el
y en su artículo
3° requi-
la continuación
por cinco
las que se encontraba admitió
no se
prevista
el "Compromiso
Fiscal",
al
ya en el
con anterioridad
la provincia
de 2000
al Congreso
proponer
17), se prorrogaron
el 31 de diciembre
leyes entre ley
que
fue ratificado
y la Disciplina
años de varias
adhirió
siempre
Federal
de dos años la vigencia
la 24.130
Coparticipación
el 17 de noviembre
Crecimiento rieron
Que
ellas,
y en la provincial
hasta
establecieron
2° de la Constitución
la ley 25.239
te los plazos
bieron
entre
compromiso,
la ley 25.235,
mediante
de
del Compromiso
por el plazo
11 precedente-,
Tal por
las partes
prorrogar
de una serie de leyes,
primera
solicitud
la 24.130. y
la
demandante
,.
15) Que en la reseña conducta
institucional
petaron
aquel
expresi6n tra
rango
máxima
tamente mado,
algo
normativo
es
pactada
Fiscal
prolongada
sanci6n rrog6 de
la masa
jurídica
reconocieron
implíci-
que se habían
el
y a pesar
vencimiento
fir-
de
la
por el Crecimiento
y
y
mutar
específica;
Nacional
insti-
años, con la
de la detracci6n
se pretendi6
por la de una asignaci6n el Estado
catorce
76 de la ley 26.078
la vigencia
coparticipable,
de una conducta
durante
del artículo
unilateral
ci6n que le asigna
intrafederal, de nues-
Federal
que se extendi6
y promulgaci6n
de manera
hasta
res-
(31/12/2005).
16) Que sin embargo, tucional
y una
superiores
de los convenios
en el "Compromiso u
la Disciplina
del derecho
Asimismo
periodicidad,
un hecho
cual es que las partes
superior
constitucional.
su
aparece
de los 6rganos
característico
esto
pr6rroga
indiscutible,
de voluntad
organizaci6n
efectuada
se prodel
15%
su naturaleza
según la califica-
a esa decisi6n
al contes-
tar la demanda. 17) Que vencido reseñado, puesto
y en el contexto
para
el ejercicio
vio, el Congreso ley
26.078
puestos paci6n
que
Federal
de la sanci6n
2006,
se prorrogaba
"... durante
o hasta
que establece
Nacional,
lo
que
ocurra
los
25. O67
sus
modificatorias,
1997
y sus
tributos
la sanci6n el artículo
de
(Lo.
sin pacto estableci6
producido Y
fijado
de la Naci6n
respectivos,
ti tuci6n
el plazo
Ley
modificatorias),
-18-
legislativa o acuerdo
en de
acuerdo
del presufederal
en el artículo la vigencia
pre-
76 de la
de
los
im-
de la Ley de Copartici75 inciso
primero,
prevista
en el último
las
la
24.130,
distribuci6n
Leyes
Impuesto
2 de la Cons-
a
23.966
Nos. las
del
24.977,
Ganancias
(Lo.
1997
y
CSJ
538/2009
(45-S)/CSl
ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
sus modificatorias), rias,
25.226
24.464
-artículo
y modificatorias
5°_,
y 25.239
24.699
-artículo
s/
Y modificato11- modificato-
ria de la Ley N° 24.625 ... ". 18) Que
es preciso
refiera
a los fundamentos
men
la
de
Procuración
191/2009
[45-S] /CS1
s/ acción
declarativa
al que remite
en este
punto
desarrollados General
"San
297/300
Provincia
de
del sub lite),
se
en el dicta-
de
la
causa
c/ Estado
de inconstitucionalidad
a fs. 340/341
el Tribunal
al respecto
(fs.
Luis,
que
CSJ
Nacional
y cobro de pesos", ya que no los compar-
te. Contrariamente Público
Fiscal,
dispuesta
las
mediante
a
lo
sucesivas
sostenido prórrogas
la ley cuestionada,
ción del 15% de la masa de impuestos En original taun
Federal",
acuerdo
lo cierto
suscribieron
una
en
25.235
Y 11.879-
serie
samente
determinado;
ponerle
al compromiso Idéntica
entre
cláusula
aquella
lo que demuestra
tanto
pacto
no exis-
las partes por
provinciales
las
11.094,
la vigencia
por un tiempo
la voluntad
debe
del
-ratificados
prorrogar
una fecha cierta
-19-
a la detrac-
oportunidad
la 24.130,
76 de la ley 26.078,
la
Ley de Coparticipación
pactos
acordaron
interpretación
incluso
octava
"hasta
Y sus pares
ellas
Ministerio
coparticipables.
la
nuevos
y 25.400,
en los que
de leyes,
al artículo
tres
se refieren
o una nueva
es que desde
el
indicadas,
su vigencia
de partes
al menos
24.307,
11.725
si bien
de 1992 se estableció
nuevo
leyes
efecto,
por
en
expre-
inequívoca
de
de vencimiento. efectuarse
en cuanto
también
con
relación
incluye
ex-
, . '. ",
presamente misma los
a la
situación
convenios
es el propio
ley
24.130,
ya
que
con
leyes
previos Estado
cia y "la prórroga
las
suscriptos
Nacional
de
las
comprometida
obligaciones hasta
ral, no se entiende ni la necesidad previsión
por
la razón
de argüir
contenida
los
' '1 ••
configurarse que
sostener,
contaron
estados
con
provinciales,
sustentar
la vigen-
la carga de "atender nacionalesu
había
de la ley de coparticipación de ser de las sucesivas
que se la impone
en el artículo
la
en esa disposición.
previsionales
el dictado
de
anteriores
de la detracción
U
además
el que pretende
Si, como se intenta pago
que,
.~.~", ~", ~..
sobre
75, inciso
al
sido fede-
prórrogas;
la base
de la
3°, de la Consti-
tución Nacional. 19) Que pacto
establecido
al respecto,
miento,
entonces
y que la obligación
la Corte debe determinar
ne hasta
la fecha encuentra
ferida por la óltima
disposición
ha sido ejercida
cias impuestas
por la Carta
lo l° el régimen política la par
de organización, con los caracteres
violar
extremo
que exige
cualquiera
de ellas
que se mantie-
legal en la atribución
constitucional dando
citada;
cúmplimiento
cabe traer
Tanta
con-
y si di-
a las exigen-
a colación establece
importancia
que la propia de gobierno
tivo. De ahí que esa trilogía Nación;
un nuevo
tenía una fecha de venci-
la forma de gobierno
federal.
existe
Fundamental.
20) Que al efecto al adoptar
no
si la detracción
sustento
cha atribución
titución
que
integra
su máxima
en su artícuesta modalidad
Carta Magna republicano
la coloca
y respeto,
las bases
a
y representa-
la forma de gobierno
adecuación
es afectar
-20-
tiene
que la Cons-
mismas
de la ya que
del sis-
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
tema
politico
que
nos
Constitucionales",
rige
Imprenta
(César
Enrique
Romero,
de la Universidad
s/
"Estudios
de Córdoba,
página
13) . De alli que el ejercicio me,
y que seguidamente
soluta
estrictez
blecidas, régimen
se analizará,
y con
so riesgo previsto
total
el
cipables parte,
a
tengan
una asignación
lo 75, inciso
deben
la sanción un quorum
requisitos
tener
la ley 24.309,
esta-
seriamente
según
la
del origen
el
redacción
y anteceden-
admite,
de los recursos
recaudación,
especifica
dispuesta
especiales
para
en
co-
coparti-
todo
o
en
por el Congre-
su validez
o la modificación
determinado,
ley especial,
Que
por
deben
absoluta
de tales
realizarse
y esa ley debe
la mayoria
en
oportunidad
no debe perderse de declaración
se incluyó para
alli
(articu-
de
asignamediante
ser aprobada la totalidad
por de
de cada Cámara.
esta potestad
Nacional
tiempo
integrado
22)
tucional,
afectar
con ab-
3°).
de una
los miembros
exigencias
la Ley Fundamental
cuya
El establecimiento ciones
ser ejecutada
citado,
de detraer
contribuciones
so, estableciendo
que se esgri-
Nación.
la posibilidad
las
de
la base
21) Que en ese sentido mo excepción,
a las
10
sobre
de nuestra
debe
contrario
articulo
que le da la Constitución tes históricos
apego
en caso
en
de la facultad
entre
su debate
de
de vista
examinar
ej ercicio
que en el articulo
de necesidad
de la reforma
los temas habilitados
por la Convención
-21-
el
de
30 de
consti-
por el Congreso
Constituyente
"la dis-
/\'
tribución pecto
de competencias
de la prestación
cursos" tivo quier
fortalecer
se formule texto
deberá
régimen
guiarse
de la reforma
de las provincias
y darle
tribución
recursos
refiere
los
el artículo
del dictamen
nario
la
de
"24 o
Reunión
agosto
de 1994,
convencional 0
página
García,
Reunión
0
- 3
1994", página
3173;
Sesión
sector
los
convencionales de la masa
de
surge claro del
respecto
de
del
de la dis-
a los
que
ante el Ple-
1994,
convencional
[Continuación] Bulacio,
convencional
se
del miembro
de Redacción
Ordinaria
3247;
ocurridos
la posición
(conf. expresiones
Ordinaria
4 de
página
3239;
Berhongaray",
[Continuación]
es necesario recursos
ingresos Es por
intereses
de
esta de
disponiendo
determinado
las razón,
las
constituyentes
coparticipable,
asignaciones, tiempo
de
especial.
resguardo
pues
en cuestión
5 de agosto
de
3295).
específicas
transferencias
cual-
y fiscales
convencional
página
consecuencia,
fortalecer
Constituyente
Por otra parte, ciones
0
2
Sesión
obje-
garantías
de la Comisión
- 3o
con el expreso
que la incorporación
financieros
Convención
Marín,
"25
mayores
y re-
y de los debates
ha procurado
75, inciso
informante
En
res-
de gastos
constitucional
Constituyente
coparticipación
de
federal.
por esta premisa,
en el seno de la Asamblea de
y en materia
que de la norma
de habilitación
régimen
y las provincias
de coparticipación",
el
interpretación
la Nación
de servicios
y "el régimen
de
entre
destacar
que las asigna-
coparticipables provincias
a favor
y a los efectos
jurisdicciones
destacaron
tanto
constituyen
locales,
que
ser
de duración
y con una
-22-
que
a
los
la "integralidad"
excepcional
pueden
algún
de poner
como el carácter solo
de
fij adas
finalidad
de estas por
un
determinada
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, 2rovincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
(confr.
intervenciones
convencional nuación]
0
Marín,
"24
4 de agosto el Congreso
lateral
e inconsulta,
cias de
y disminuir
en concepto
ser
que
en
fondos
lo no
disminuyendo talidad - 3o
nes
la totalidad
se sostuvo sucesivo,
Fernández De manera
titucional
percibir
En este
crecer
esa
potestad,
en definitiva,
se
23) consti tuyente
Que
específica
de
una
incidencia
y el sistema la
en el citado
-23-
"28 o
Reunión
agosto
1994",
detraídas
de
la
3259) . la validez
dispuesta
cons-
por el Congre-
fijados
en juego
sobre
75,
de
a las provincias ... " (con-
al ejercirestrictiva
es una
el régimen
facul-
de distri-
en su conjunto.
conferida
artículo
las to-
interpretación
federal
atribución
entre
que "... las asignacio-
constitucionales
impone
tal
desmesuradamente,
fueran
lo que se encuentra
tad con una trascendente de recursos
página
no de-
de manera
Rossati,
10/11
no
en el seno
coparticipable
y disminuida
crearse
las provin-
sentido
que, a la hora de examinar
so, así como de los límites
bución
invo-
que corresponde
de una asignación
uni-
de las jurisdicciones
a proponer
de Kirchner,
De lo con-
y de manera
a ser repartidos
incluso
que pudieran
de coparticipación
pues,
regla
[Conti-
tribu-
[Continuación]
llegándose
mayoría
de recursos
puedan
destinados
Ordinaria
3706),
de
por
"la masa
retaceada
la
3176 y 3173).
de las provincias ... " (convencional
vencional
cio
que
por
Ordinaria
la distribución
coparticipables
específicas
masa
Sesión
las sumas que deberían
aquellos
Sesión
página
páginas
de coparticipación.
la Convención
berá
- 3
podría,
afectar
por
informante 0
Reunión
Nacional
consensuada
lucradas
miembro
de 1994",
trario,
tarios
del
s/
al
inciso
Congreso 3 o,
por
se limita
el a
.'.,
la posibilidad cas sobre
de establecer
una parte
de impuestos
asignaciones
del producido
en consecuencia,
podría
importar
unilateralmente previa
la integran, bre
,.',
específi-
de la recaudación
determinados.
tad excepcional
en forma
,' ..
o modificar
o el total
Es menester,
detraer
.•.... \
a la distribución
las contribuciones
si esa facul-
una suerte .de autorización
una proporción
o si la atribución
dilucidar
de la masa
primaria
se debe
propiamente
para
coparticipable
de los recursos
ejercer
dichas;
vale
que
y ejecutar,
so-
decir
los
sobre
impuestos. 24) artículo imponer
75,
Que
contribuciones
terminado, Nación,
ese
2 o,
inciso
las provincias.
propósito
dispone
Imponer
siempre
que
so, con excepción
que
el
pliendo
puede
con las exigencias
común
previstas
(resaltado
constitucional
detraer,
en
todo
no
ejercer,
habilita de manera
para
ello,
porque sobre
tiempo
y bien
de-
de la
general
en este inci-
añadido) se extrae
o en parte,
de la ley, son los impuestos
que en cada caso individualice,
debe
por
con
o el total de las que tengan asig-
o indirectos la
el
al Congreso ...
en todo el territorio
son coparticipables"
legislador
que
concurrente
directas,
seguridad
De tan clara disposición lo
recordar
facultad
Las contribuciones
de la parte
específica,
como
iguales
debe
"Corresponde
contribuciones
la defensa,
lo exijan.
se
que:
indirectas
proporcionalmente
del Estado
nación
con
la
cláusula
la totalidad
indefinida.
-24-
que cum-
directos
pero esa detracción constitucional
o una porción
no
lo
de la masa
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
La propia 76 de
la
sujetar butos
ley
26.078)
la prórroga
prevista
feridas única
indirectos
y mediante mayorías
los
necesidad
Que
haya
una asignación las restantes supuesto
que
no
cabe
de
al
de los tri-
a "la vigencia
ser
de una ambas
a lo expuesto por
Nacional-
específica, exigencias
en la medida constitucionales
con las reesta
es
la
coparticipable,
sin
conformidad
de las
Aires. el
hecho
de
mayoría
sin más -como
el establecimiento
de-
para
la referida
pues ello no determina
el
la Nación
o la previa de Buenos
por
por tiempo
y que
cuenta
la masa
las
de la recaudación
ley especial
que
que
establecidas
Cámaras,
la
integran
aprobada
concluir
en particular,
con
empece
sino
o el total
o directos
con un Pacto
que
la
agravada lo esgri-
o la modificación
de
en que no se cumplan
con
establecidas
como pre-
de su validez. En su caso,
cial no puede
tener
ta la escrita
por
novedosa
una parte
facultad
sido
de ambas Cámaras, el Estado
(artículo
efectuada
del producido
pueden
y de la Ciudad Autónoma
26.078
interpretación
no
la sanción
impuestos
25)
me
solo
agravadas
de contar
provincias
ley
sobre
y excepcional
afectar
premisas
específicas
de impuestos
la
de la distribución
tales
Nacional
terminado
corrobora
en el sub examine
respectivos".
Sobre asignaciones
impugnada
en las leyes que allí se incluyen,
de los impuestos
Congreso
norma
si
que,
la existencia
la virtualidad
de transformar
los constituyentes
garantizando
el
de esa mayor~a
de 1994,
federalismo,
-25-
circunstan-
en letra muer-
con una previsión impone
condiciones
específicas tución
para
que esa legislación
con
el recaudo
asignación
para
pues
sujeta
la sanción
establece
artículo
la Consti-
De
75 inciso
tal manera
al
no
a la sanción
únicamente
condición
que no
en la norma 27)
Que
de los impuestos
respecti-
Federal
que
Nacional,
dadas
conducta
estaría
ley de coparticideterminadou
en el "tiempo
constitucional.
por
no
la reten-
su vigencia
de la nueva
se traduce
aparte
le atribuye,
de Santa
vinculada
en particular,
un párrafo
Nacional
Provincia
-tal como allí se expre-
encontrarse
supeditada
formidades
cum-
la pretensa
2 de la Constitución
tributo
el Estado
de
de la Ley de Coparticipación
ción del 15% a ningún
previsto
tampoco
primerou•
lo que ocurra
pación,
temporal
la prórroga
a "la vigencia
vos, o hasta el
76 de la ley 26.078
de la determinación
específica,
sa- ha quedado
Esa
sea válida
Nacional. 26) Que el artículo
ple
\
'. \:'
1 ~.
merece
entre
los diputados
la
importancia
sus defensas,
en el que
relevancia
que
que
a las
y dos de los senadores
Fe en el momento
tiene
la
se votó
el demandado
conde la
la ley. pretende
asignarle. No son ellos superiores pueden
de nuestra
traducirse
ponde
natural
entonces
suplantando
la
revisten
organización
en la expresión
cial, pues en el marco sentante
quienes
constitucional, de voluntad
del federalismo
de la provincia
al Congreso
de
-26-
ni sus votos
de concertación
en nombre esa
de órganos
del Estado
es su gobernador.
legislar
representación
la condición
provin-
el repre-
No le corres-
de una provincia,
soberanía,
pues
ello
es
CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstituciona1idad.
atentatorio derativa ser
de los principios
en que la personalidad
eliminada
ser exterior Argentinas llos:
sino
1813-1898,
317:1195,
atribuciones alguna
la única
en
todo
de cada estado
Si
mir
aquello
el pueblo
de
más extensas
Asambleas
fe-
no puede
al modo
de
Constituyentes citado
en Fa-
al
Congreso
que las que ya le ha otorgado
o supri-
que
le ha
conferidas
(Fa11os : 137 :47 ;
lo haría
al sancionar
puede
sido
dar
impuesto,
Entretanto
del gobierno
que las que le han
considerarse
quisiera
ha establecido Nacional.
departamento
facultades
o que deben
corresponde
773 Y siguientes,
la Nación
de las limitaciones
vo ni ningún
de los pueblos
que
(Ravignani,
de la asociación
voto del juez Fayt).
forma que él mismo
aqu é11as
política
t. 4, pág.
culo 30 de la Constitución
otras
fundamentales
s/
en
el artí-
ni el Legislati-
ejercer
acordadas
por necesaria
lícitamente expresamente
implicancia
318 :1967 ; 321 :32 36; 322 :161 6 y
de 330:
2222) . Cualquiera titución, límites llos:
y es del resorte de las facultades
210:1095)
estos puedan De resultado
de
del Congreso Nacional
otra doctrina
de esta Corte privativas
y "la excedencia
incurrir tal
es incompatible juzgar
con la Cons-
"la existencia
de los otros
poderes"
de las atribuciones"
y
(Fa-
en la que
(Fallos: 254:43).
manera,
la
la pretensión, de la Nación
conformidad cuando
el ejercicio
no se ajusta
impone.
-27-
referida de
no
sella
el
la facultad
a lo que la Constitución
".,'"
28) Que el Tribunal
en el destino
del 12 de agosto desde
establecido
de 1992 le asignaron
y otros Cabe
tieron
gastos
indicar
diferencias
cabia atribuirle
que desde
esa estipulación Sistema
contraria templado del
los otros
conj unto
que resulten
los firmantes
gastos
mientras
operativos
del Pacto
quienes
opinaban
de obligaciones
examinada,
exis-
al alcance
que
consideraban
vinculada que
en
que
a gastos
la posición
que alli se habrian
que demandaba
asumidas
pre-
operativos".
y únicamente
Nacional; quienes
Federal
necesarios".
en cuanto
"gastos
directa
Previsional
se enrolaban
a la detracción
se encontraban
estaba
agentrarse
del Acuerdo
la suscripción
a los referidos
Por un lado,
debe
el pago de las obligaciones
operativos
entre
..
"
",
lo expuesto
que los firmantes
que se fijó "para atender
visionales
del
todo
.
~
....•..
'
con-
la ejecución
en el Pacto
Fiscal
Fede-
ral. Un cláusulas
examen
del Pacto
y
conjunto debe
atender
sistemático
de
las
a los dos párrafos
diversas
de la cláu-
sula sexta. El primero explica
por el hecho
derogar
los
provincias intentarse. ducciones
559/92
desistirian
de
de
la
masa
directa
puestos
que
la
General
Impositiva.
un
acuerdo
de que el Estado
decretos
Es preciso
vinculados
exterioriza
y
las
señalar
de
que esos decretos
al
se
cual
a las
incoadas
o a
establecian
de-
destino
a
a la percepción
financiamiento
-28-
lo
judiciales
con
que
se comprometió
en razón
acciones
o indirectamente y
Nacional
701/92,
coparticipable
integraban
de partes,
de
los de
la
gastos los
im-
Dirección
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
El segundo tan inmediata,
retenciones
otras
cosas,
a la masa
a no
de manera
intención
hubiese
cluir
el
en
destino, tirse
máxime
la
rativos,
pues
ello
espíritu
del Acuerdo.
hubiese
a la que llegó
termedio
de
interpretativa 29) la conclusión rirse
solo
de
para
resulta
cabe
1992, pagar
añadir
que
Federal
gastos
-como
operativos"
esos
fondos
para
de esos
relativos
a
otro
converope-
la letra
y el
también
la resolución
la conpor
in-
general
(B.O. 6/7/1994). confirmatorio
Nacional
indicó
que contemplaba utilizados
la
in-
gastos
de Impuestos
elemento
eran
sido
darles
no podía
corroborante
que el Estado
gastos
hubiera
contradecir
Ej ecuti va mediante
expresada-
a los "otros
Federal
importado
17/94 del 29 de junio de 1994 Que
la
lo lógico
remanente
la Comisión
su Comité
si efectivamente
Previsional
del
detracciones al
el
En este análisis clusión
porque
entre
previstos,
provincial
destinatario
es decir,
efectuar
conformidad Sistema
su ubicación
de no efectuar
que no estaban
la contraria,
cuando
en un mero
pretendiendo
e indubitada;
sido
Pacto
como el compromiso
de conceptos
expresa
ello por
que las convenidas,
reincidir
el financiamiento
menos
reafirmando
debe entenderse
otras
para
párrafo,
si
al refe-
el Acuerdo
por
seguridad
de
la ANSeS
social
(fs.
.194) . 30) Que las razones cia de la declaración la ley
26.078;
.dos- elementos
determinan
de inconstitucionalidad
sin embargo más,
expuestas
la Corte
uno el cambio
-29-
del artículo
se ve precisada
de sistema
la proceden76 de
a ponderar
que importó
la san-
,
ción de la ley 26.425, cisión
tendría
y otro la alegada
en el régimen
que con la sanción
dificaciones gulado
sustanciales
por
la
eliminación titución
ley
del Régimen
stock
nanciero
en el Sistema
hicieron
capitalizados,
Asimismo,
lidad
pasasen
del
por el decreto
sumándose
particularidad
de
aportes
detracción
otros-,
tado del modo cidencia
específicas
corno la y sus-
Con
que
del
tanto
del fi-
flujo
de los que
corno los que lo los aportantes
los recursos
individual
de Garantía de
que
de los afi-
de Sustentabi-
Reparto
(FGS)
argentino
recursos
creado
de impuestos
adoptó
adicionales
patronales
coparticipable
-tales
a
corno ganancias Nacional
la los
corno la
aquí cuestionada,
o
e IVA,
no ha acredi-
en estas actuaciones
en el sostenimiento
-30-
la ANSeS
sido transferidas.
es que el Estado
tener
de
todos
previsional
en que le era exigible
que pudiera
re-
por su par 2103/2008.
contribuciones
lo cierto
Social
tales
también
privado,
Público
sistema
del 15% de la masa
las asignaciones entre
el Fondo
financiarse y
mo-
parte
de capitalización
el
personales
por
estableció
897/07, modificado bien
se establecieron
y su absorción
a ellos
que habían
Previsional
Si
re-
en la esfera privada,
a conformar
Régimen
corresponde
de Seguridad
corno así
la reforma
las cuentas
punto,
modificatorias,
al régimen
su aétividad
en la pública,
integraban
sus
la absorción
de las cajas provinciales
liados,
Y
de los aportantes
desarrollaron
que esta de-
de reparto.
implicó
de activos
al primer
de Capitalización
por el régimen Ello
incidencia
de la ley 26.425
24.241
, •••
previsional.
31) Que con relación conocer
->
la in-
del sistema
pre-
I
CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de e/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitueionalidad.
visional
la eliminación
de la detracción
cuya vigencia
s/
aquí
fue
cuestionada. Tal circunstancia fs.
286/307,
hecho
en
tanto
de no contar
pables
durante
2010),
debió
provincias maria,
los
ejercicios
calcularse
y dejar
a
solo
en
porcentaje
al margen
Además
afectación
que
con el 15% de la masa
a aquel
los gastos
la
no se ve superada
por la cual no puede
hubiera
que
se
aportan
al Estado
no se detalló en el punto
determinarse
(2009
a la distribución
la correspondiente
incluidos
que
el destino
el
copartici-
refiere
la proporción
de
producido
de impuestos
de acuerdo
en ese informe
figurativos
los
con el informe
y
las pri-
Nacional.
la composición
de
V de fs. 301, razón de esos fondos
y si
son o no todos prestacionales. A rantía
de
su vez,
Sustentabilidad
de beneficios es viable
cuando
Nadie tales
(FGS),
del Sistema
lo 11 del decreto
trar
se desvinculó
Fondo
utilización
Previsional
los presupuestos
se encontraba que
Que
en
en mejores
el propio
para
legales
de Gael pago
Argentino
(SIPA)
del artícu-
Nacional,
a esos efectos.
cuanto
las
en la contestación
justificar
la necesidad
a
de mantener
los
no puede
-31-
pues
cuenta
generales
en las que se intenta fondos
de la seguridad
en examen,
de demos-
consideraciones
de demanda,
de los regímenes
la detracción
Estado
condiciones
necesaria
formuladas
cular
del
2103/08.
con toda la información
nanciamiento
cuya
Integrado
se cumplen
extremos
32)
el informe
dejar
afectados social, de
al fi-
en parti-
insistirse
en
"
que no se encuentran
,',
corroboradas
con elementos
de prueba
apor-
tados en la causa. A ello debe agregarse aquellas
afirmaciones
halla
escollo
un
sus cripta
por
fueran
la Provincia
por
la
glamentar
precedentes
de dictar
(Fallos:
entre
del sistema
de naturaleza
ponden
al Estado
instrumentada
por
fondos
nar, prima
para
validez un
pacto
ley-convenio
prestaciones
a ser
frente
la movilidad
de haberes
debe
en
por esta Corte
en nu-
Poder
del régimen
-32-
Fallos:
322:
Ejecutivo
Na-
de ejecución,
ejercicio
forma
resulta
de atribu-
primaria de una
iniciativa
razonable
erogaciones
corres-
suponer
deben
ema-
de la Nación.
respecto
afrontar
fs.
social.
a que esta pueda
intrafederales
de
que se enmar-
y análogos;
a esas
generales
5.1
de re-
reglamentos
que
jurisdicción,
propósitos
de la Nación
y son el resultado
hacer
que
loables
y 1602/09),
del válido
previsional
Ello no empece
estas
de
el punto
y en las del
de seguridad
facie, de rentas
acuerdos
319: 3241
entonces,
esa
en
reafirmadas
otros)
Nacional
los
del Congreso
los correspondientes
ciones
vincias
su
que esos fondos puedan
1729/09
14 bis,
Tratándose,
los
Fe o de una
citada
y decretos
el artículo
en el marco
que
ciertas,
inexistencia
en discusión
en las facultades
y 329:3089;
cional
la
que prevea
legislación
(ley 26.417
ca claramente
2226
por
-por hipótesis-,
con aquel destino.
perseguidos
merosos
en
de Santa
No se encuentran
227/228
tenidas
infranqueable
la que esta haya adherido, detraídos
que aun cuando
celebrar del
la ANSeS. previsional
con las pro-
financiamiento Sin
embargo,
público,
de ni
ni las
I
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
asignaciones templadas
de la seguridad
en
el
Pacto
Flscal
prórrogas.
Por
fundamento
de la continuidad
aludidos
lo
acuerdos
tanto,
tampoco
33) Que del artículo del
15%
del
la ley nacional
34)
bienal momento
prevista
son producto
no
puede
constituir
el
cuestionada.
Y los
constitucional a la detracción
coparticipables
comporta
pactada
el Gobierno
del. 12 de agosto
en
en
Nacional
la
detraídos
de considerar
demanda,
la
y los
de 1992 -ratificado
la necesidad
contenida
respecto
por la
consistente
a la provincia
parte
que
hechos
4037 del Código
en vir-
al no existir
supuestos
en
de la actividad
Civil
actos los
lícita
-33-
de-
extracontrac-
ilícita. para
al Estado
administrativos., cuales
al
(vigente al
de que la cuestión
contrato,
para demandar
opone
de prescripción
de responsabilidad
de su actividad
o
demandada
la excepción
en el entendimiento
derivado
por
la
de reintegro
de la acción
los
sus
en lo atinente
entre
como un supuesto
Sostiene
distinguir
de
de la impugnación
"Acuerdo
a ese
del planteo),
causados
alguna
de la detracción
en el artículo
tual del Estado,
ños
o en
cuestionada.
de la acción
la prescripción
con-
1992
existencia
de los fondos
Que
be ser tratada
fueron
han sido celebrados.
complementaria
tud de la norma
allí previstas,
año
impuestos
24.130-,
en la restitución
progreso
de
Provinciales"
'pretensión
su
la admisión
la masa
primera
Gobiernos
del
76 de la ley 26.078,
de
cláusula
social
s/
los
o ilícita
considerar por los da-
no
resultados
es
dable
dañosos
del poder público.
.'
Por consiguiente, ner
la acci6n
interposici6n producido sólo
la demanda,
que el término
era ~l de dos computado
eventualmente
que se hayan
tener
deducido
para
a partir
de
del momento
"la provincia
derecho
interpo-
afias a la época
a partir
el dafio, y que por lo tanto
podría
portes
afirma
en el sub lite de
.. \
\"',
a reclamar
de
de Santa por
los
de la interposici6n
Fe im-
de la
acci6n". 35)
Que
tuir los recursos su fundamento tablecido tanto
de
en
la obligaci6n coparticipables
en un deber el
del
Régimen
detraídos
previo, de
la ley-convenio
Estado
Nacional
de
resti-
ilegítimamente
tiene
específico
y determinado,
Coparticipaci6n
23.548
como
Federal,
que
essurge
de la Consti tuci6n
Nacio-
nal. Ello
excluye
caci6n del régimen
de
diaria
recaudaci6n
impuestos, 23.548, lo 6
es dable
de la obligaci6n
de transferir
que
de autos
de responsabilidad
Asimismo, peri6dico
al supuesto
considerar
sub examine,
de acuerdo
corresponda
el carácter que consiste
fluyente
a medida
que
se
el monto
cobran
establecidos
del Banco de la Naci6n
o
en el deber
a cada provincia
a los porcentajes
por intermedio
de apli-
extracontractual.
y automáticamente les
del campo
los
en la ley
Argentina
(artícu-
0 ).
Tales ser
subsumida
C6digo
Civil
artículo plazo
2537
antecedentes
en
la
norma
-aplicable del
específico
de
C6digo
para
este
determinan del
artículo
conformidad
Civil
que
la
4027,
con
y Comercial-
cuesti6n inciso
lo dispuesto que
3 o, por
establecía
tipo de casos de prestaciones
-34-
deba del el el
de na-
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
turaleza
fluyente,
la obligación por
años,
que
dichos
y según
de pagar
o plazos pagos
la cual
se prescribía
los atrasos
periódicos
tengan
su
de todo
más
cortos,
fuente
en
por
cinco
lo que debe
si
años
pagarse
con prescindencia
un
contrato
o
en
de
la
ley
considerado
el
(Fallos: 244:476). 36) Tribunal
en otras
adecuación plazo
Que,
asimismo,
oportunidades,
si se tiene
en cuenta
cobro
de
y pago,
'significativa (CSJ
480/2002
S.A.
Y
otros
previsión
manda
ción opuesta
Nacional]s/
de
c/
sumas
dada
de la
impugnada Tecnicagua
de
dinero",
de 2015). en mérito
(restitución
a los alcances
o reintegro de 2005,
y a la fecha
de 2009,
acu-
dificultades
detracción
la
de dicho
pertinente
de
alto
conf.
de los
fondos
capítulo
en la que se promovió
fs. 54-,
la excepción
de la
111
de[c]
la de-
de prescrip-
será rechazada.
expuestas
las modalidades
en virtud
de las
habrá de admitirse de cumplimiento
A tal fin es dable tucional
cobro
lo tanto,
el 31 de diciembre
la
por
una eventual
consecuentes
particularmente
del 10 de febrero
38) Que mente
y las
Provincia
-7 de agosto
pasar
que así se evitan
"Formosa,
inicial),
ha
la adopción
[38-F] /CS1
propuesta
del escrito
que tiene
de
[Estado
desde
se puede
económica
37) Que por
traídos
lo
gravitación
pronunciamiento
pretensión
deuda
como
no
al orden de los hechos
mul'ación desmedida su
y tal
de este
consideraciones
la demanda,
precedente-
y se establecerán
de 'la condena. considerar
pronunciamiento
la trascendencia
-35-
y las particulares
insti-
caracterís-
....
ticas
de la jurisdicción
prema
a través
puede
ceñirse
reclamos
que
de la demanda
el cobro
considerando
de una
a
las
relaciones
al complejo
Impuestos,
requiere
facul tades
que
conflictos
interestatales;
de los Estados
para
no
310:2478,
a decisión,
los
Estados,
de la Coparticipación que el Tribunal
trascendente máxime
la Nación
misión
cuando
-como
de
y
en
Federal
de
ejerza
las
resol ver
los
en el ámbito
ya se señaló-
que
del dere-
no es sino
uno
parte. en cuanto
coparticipación
quince
por ciento
pondrá
el
que
Su-
a los comunes
(Fallos:
sometida entre
su solución
la
En su mérito, plena
aplicables
de dinero
políticas
régimen
supone
intrafederal,
la
legales suma
a la Corte
en las que el Tribunal
de la cuestión
particular
a
a ejercer
,..
69)
La naturaleza
cho
incoada,
a las previsiones
por
concierne
se insta
" ..
cese
de
a la pretensión
los
(15%) destinados
de
a la Provincia
dicha de
de ordenar
ción
Argentina
cumpla
días
(arg. artículo
que
con
respecto
Fe le asigna
bajo apercibimiento
coparticipables
a favor de la ANSeS,
detracción
Santa
fondos
la manda
513 del Código
en
Procesal
del
se dis-
al porcentaj e
la ley
al presidente
con
concerniente
23.548.
Ello,
del Banco de la Nael
término
Civil
de
diez
y Comercial
de
la Nación) En cuanto de los fondos tidad
con
más
a la devolución
que fueron los
detraídos,
intereses
aplicable
(Fallos: 316:165),
días
que
para
las partes
según
a la Provincia
-36-
Fe
una vez determinada
su can-
la
resulte
legislación
se fijará un plazo
acuerden
de Santa
la
forma
que
de ciento
y plazos
veinte
en que
se
CSJ 538/2009 (45-SJ/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
reintegrarán narlo
las sumas
la Corte
debidas,
bajo
en la etapa de ejecución
ciso 7°, 503, Y 558 bis del citado 39) Que, de
señalar
fecha
que
fijada
han
para
Si presenta
fiscal
esta
la cuestión,
económicos,
en
justificativo
para
tres
y
fortalecer
Corte
no
un
amplio estas
artículo
como
desde
la
con-
75 y la regla-
la
ámbito
fiscal
no pueden
contra
perseguido
aspectos
-que necesariade
que ya supera
que
jurisdicciones
los múltiples
circunstancias
claramente
complej idad
de
que involucra
y profundo
conspira
el federalismo
años
dejar
de coparticipación
desconoce
así
un inmovilismo
que
puede
sexta de la Constitu-
a la pluralidad
y culturale~
y consensos-,
lustros
2° del
su definición
de
tampoco
federal.
atento
políticos
demandan
debate
en el inciso
bien
comprometidas
un régimen
163, in-
procesal).
diecinueve
transitoria
establecer
del organismo
ordenamiento
casi
de determi-
(arg. artículos
el Tribunal
transcurrido
lo dispuesto
mentación
mente
finalmente,
en la disposición
ción Nacional forme
apercibimiento
s/
negociación, resultar
ampliamente el
un los
objetivo
de
por los constituyen-
tes de 1994. En Corte
razón
el ejercicio
las actividades debe poner
de manifiesto en los
la base
que instituya directas
del
ello,
este
control
incumplimiento
encomendado
de los otros poderes
la ley-convenio 2°, sobre
de
términos
de acuerdos
regímenes
e indirectas,
del
entre
necesidad citado
garantizando
-37-
esta sobre
y, en ese marco, de la sanción
artículo
la Nación
de coparticipación
de
a la justicia
del Estado
la imperiosa
exige
75,
de
inciso
y las provincias,
de las contribucioneS
la automaticidad
en la remi-
sión
de
los
fondos
objetivos
de
prioridad
al logro
dad
de
vida
y una
reparto;
distribución
que
sea
de un grado
e igualdad
de
que
equitativa, equivalente
oportunidades
contemple
criterios
solidaria
y
que
de desarrollo, en todo
dé
cali-
el territorio
nacional. En dictamen nario
palabras
de la mayoría
de la Convención
ción al texto de ser meras ca,
del
ya
de la Comisión Constituyente
constitucional expresiones
configuran
miembro
informante
de Redacción
del
ante el ple-
del año 1994, la incorpora-
de esos principios
de voluntarismo
criterios
así como la Nación
referido
o postulados
y las provincias,
generales,
o de ingenuidad a los que
deben
lejos
políti-
el legislador,
ajustarse
imperativa-
mente. A través dor constituyente por
la voluntad
un nuevo
ha definido política
régimen
ganismofiscal
de la cláusula
esa norma
salir de un régimen
y los estados
explícito
e inderogable
es decir,
la sanción
y la reglamentación
fiscalización
reafirmó
y control
antes
financieras
de
del orde
la
decisión
de
de recursos
que lleva más de
definitivamente
y fiscales
entre
en un nuevo mapa
el gobierno
federal
provinciales.
a ningún cuanto
la inquebrantable
de distribución
Ese imperativo
prendan
de
años, y de ingresar
de relacionales
apelando
de sus partes,
sexta el legisla-
de 1996.
Con
veinticinco
un mandato
de coparticipación federal
finalización
transitoria
categórico
subterfugio
antes
-que
legal-
el diálogo
no puede
exige
institucional
-38-
que
ser soslayado
las
partes
que desemboque
emen
CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
el nuevo
Pacto
Federal
ra ley-convenio, peto
y la vocación
las
se postularon
El
hubiese
a decisión
Esta organización
do por
los
plimiento encomendado
rresponde Congreso
de
de
esta
Corte,
(articulo en
se
este
Nacional)
impone,
del
3°, apartado
los poderes
de
asuman
a
el
del sistema
constitucional a los efectos
tivas
para
análogos si
se
de
a las
del
año
federal
y sin
que
ins ti tucional
les
ello
fue
implique
locales,
que
Nacional les
de concertación
de elaborar
-39-
en cum-
que
(Poder Ejecutivo
en 1994, y formulen
participación.
el
reivindica-
1994,
jurisdicciones
federal
implementar
consolidar
A, ley 24.309).
ideas,
rol
fin
de nuestra
primigenia,
régimen
federales
rias pertinentes necesarias
citadas
evitado
superiores
constituyentes
orden
otros
se hubieran
Constitución
responsabilidades
tado con rango
alli
constitucional.
fortalecimiento
como coordinadores
que
Y págs.
y tantos
a los órganos
de nuestra
convencionales
que
ob.
de
superador
y solidaridad
Sesiones",
resuelto,
constitucional
Y, relevar
aqui
exhortación
del
en el ámbito
a un sistema
de equidad
con esa manda
federal
que el clima de res-
que se ha gestado
de
de la futu-
5°).
conflicto
cumplido
proyecto
exigencias
las bases
positivo
para dar lugar
(conf. "Diario
en el considerando
sometidos
de consenso
se sostenga
contemple
que sentará
y seria altamente
esa Convención que
Fiscal,
si
y
compete
implemen-
las convocato-
las propuestas
el tan demorado
co-
sistema
normade co-
Por ello, y oído el señor Procurador Declarar
la
26.078,
inconstitucionalidad
en lo atinente
a la detracción
puestos
coparticipables
"Acuerdo
entre
les"
12 de
del
24.130-.
agosto
de
11. Disponer
distribución
pactada
el Gobierno
que le corresponde
1992
ción
cumpla
111.
Condenar
Rechazar
al Estado
por
la
de Santa
Nacional
en
determinado
veinte
para
que
se
días
reintegrarán
determinarlo V. Imponer 1°, decreto nuestra
a la Provincia
de Santa
Fe,
pronunciamiento,
la
instituir
las
detraídas
sumas
se fijará acuerden
debidas,
un plazo
de ciento
la baj o
de ejecución
las costas
del proceso
en el orden
VI. Exhortar
el nuevo
sexta
régimen
entre
a la
dar
en
y
orden
-40-
apercibimiento
en de
de la sentencia. causado
Constitución
(artículo
superiores
al mandato líbrense
de
con
la
Nacional,
e
federal,
las provincias,
75. Notifíquese,
y plazos
cumplimiento
de coparticipación
la Nación
ley-convenio,
2° del artículo
de
forma
a los órganos
constitucional
transitoria
según la legisla conde-
en la etapa
1204/2001).
en vir-
efectiva
la Corte
base de acuerdos consecuente
A fin de hacer
las partes
organización
disposición
inciso
que
término
con más los intereses
el monto,
23.548,
IV.
de las cantidades
aplicable.
a la
opuesta.
del cálculo
na, una vez
en la proporción
prescripción
suma que resulte
que resulte
nacional
diez
en el presente
lación
la ley
el
establecidos
impugnada,
Provincia-
del Banco de la Na-
con los alcances
tud de la norma
del
de
de
a pagar
1. ley
primera
en la ley-convenio
la manda
excepción
la
Fe, de acuerdo
al presidente
con
de
y los Gobiernos
fijados
de ordenar
76
cláusula
el cese de la detracción
bajo apercibimiento
días.
la
-ratificado
a la Provincia
que
artículo
se decide:
del 15% de la masa de im-
en
Nacional
y a los índices
Argentina
del
General,
sobre
la
y a dictar
la
contenido oficios
en
el
al Jefe
CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acci贸n declarativa de inconstitucionalidad.
de Gabinete
de Ministros
de la Naci贸n
y a ambas
se a la Procuraci贸n
C谩maras General.
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
-41-
s/
del Po-
,,:.,
, '~,
. '\ ,,-,'
'-";
.
'~
Parte actora: Provincia de Santa Fe, representada por su Fiscal de Estado y Fiscales Adjuntos doctores Jorge A. Barraguirre (h), Analía Colombo y Juan Pablo Cifré, y con el patrocinio letrado de los doctores Ricardo Gil Lavedra, María C. Romero Acuña, Jorge Zirpoli, Gabriel Bouzat, Alicia L. Cano y Carlos Fernando Rosenkrantz. Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los doctores Carlos Gustavo Pistarini y Ricardo Eduardo Yamoneo Ministerio
Público:
doctores
Laura M. Monti
-42-
y Luis
Santiago
González
Warcalde.
SANTA FE, PROVINCIA DE inconstitucionalidad.
¿¡ ESTADO NACIONAL si acción declarativa de QurCIOS ORIGINARIOS)
. S.e. S.538, L.XIV.
Suprema
Corte
-1-
Las cuestiones aquí debatidas son sustancialmente idénticas a las ya analizadas en mi dictamen del dfa de la fecha, en la causa S.191, L. LXV, "San Luis, Provincia de e/Estado Nacional siacción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice.
-IISin perjuicio de lo anterior, advierto que la Provincia de Santa Fe plantea también,la inconstitucionalidad de la detracción del 15% de la ,masa copmticipable .convenida en la cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los · gobiernos provinciales" del 12 de agosto de 1992, a partir la sanción de la ley 26.425 . (crr. pto. ,d., fs. 40 vta).
Indica que al momento de pactarse dicha cláusula, la Nación cargaba con una enomie deuda y que -como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen de jubilaciones y pensiones- los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social iban a ser destinados, centralmente, a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, lo que privaría del flujo de estos fondos. Por dicha razón, se acordó que las provincias soportarían los costos de transición del sistema público al privado. Seflala que, a partir de la sanción de la citada ley 26.425, el perfil del sistema previsional cambió radicalmente puesto que el Estado Nacional se apropió de activos por USD 25.000 millones, recuperó la totalidad de los ingresos por ap011es y contribuciones y adquirió, además, tenencias accionarias de magnitud en empresas y conglomerados privados. . Por lo tanto, considera que ya no media necesidad alguna de financim' una transición que no existe y que fue liquidada por la ley 26.425, razón por la que lo convenido en la cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" ha perdido su virtualidad obligacional con la promulgación de
la citada norma.
- III Disiento de la postura de la actora. La cláusula primera del citado Acuerdo establece, en 10 que aquí interesa: "A partir del 1 0 de setiembre de 1992, el
Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2 0 de la ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten
. ...." necesarios Ha sostenido V.E. que, cuando una leyes clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien· en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de estas consolidadas pautas hennenéuticas, resulta evidente que la detracción ha sido convenida entre las Provincias y la Nación, y posteriOlmente ratificada tanto por las legislaturas provinciales como por el Congreso Nacional para "atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales ", sin distinciones ni condicionamientos respecto del superávit o déficit, o del carácter público o privado del sistema. Cierto es que en el debate que precedió a su ratificación por parte del Congreso Nacional se discutió la conveniencia de implementar la asignación aquí cuestionada para financiar el déficit previsional (ver manifestaciones de los diputados Puricelli, Baglini, Clérici, García, Zamora, Annendáriz, Becerra, Moreau, entre otros. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, ps. 2058, 2059, 2066, 2079, 2089, 2096, 2100, 2101, respectivamente). Pero no menos cierto es que, como seftalé en el dictamen citado en el acápite 1, su vigencia ha sido extendida "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de
partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" (cfr. cláusula octava del "Acuerdo"), sin ningún otro tipo de condicionamiento o límite. En estas condiciones, cercenar el vigor de la detracción más allá de la letra de la ley que ratifica y hace suyo el "Acuerdo", o de 10 allí libremente convenido
S.e. S.538, L.XLV.
por las Provincias y la Nación, implicaría sustituir a los otros poderes republicanos en sus tareas, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273 :418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por el Legislativo y el Ejecutivo en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como
~stos
las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700). Por último, del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de
partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la conespondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a
"
la Nación, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.
"
- IVPor lo expuesto, opino que conesponde rechazar la demanda.
Buenos Aires, 3D de mayo de 2012.
ES COPIA
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
CSJ 786/2013 (49-C)/CSl ORIGINARIO Córdoba, Provincia de el si medida cautelar.
Estado
Nacional
y otro
Buenos Aires, Autos
y Vistos; 1°)
Que
Córdoba
y solicitó
la cual
se ordene
a la masa bruta ta por nida
a
fs.
al Banco
considere
23.548
entre
requirió
originalmente
los periodos
do semestre
Argentina
Nacional
de 1992, que
de
en virtud
de
que incorpore
y sobre
respecto
Asimismo
y de
por el importe
que
de la suma reclamada
al inicio
de 2013 y los dos primeros
proce-
complementaria
por $ 3.374 millones,
posteriores
fue conve-
esa base
le corresponde.
a la provincia,
dispues-
y los Gobiernos
innovativa
adecuado,
en la demanda
Provincia
el 15% cuya detracción
cautelar
un pago
la
coparticipables
el Gobierno
de medida
razonablemente
cluyéndose
nacionales
de la proporción
con el carácter
presentó
una medida ~autelar
el 12 de agosto
al cálculo
se
de la Nación
de impuestos
en el "Acuerdo
la anterior,
149/174
que se dicte
la ley nacional
Provinciales", der
Considerando:
meses
monto
que, in-
del pleito,
segun-
de 2014, asciende
a
la suma de $ 5.357 millones. Fundó nuado
sustrayendo
coparticipables cláusula
primera
Gobiernos por
su petición de el
cionado
la masa
comprendido
por
de
de
recaudación
en el
ejercicios
millones
2012,
de 2014.
-1-
2013
año
ha conti-
por
que
el Gobierno
De ese modo,
$ 5.357
Nacional
porcentaje
entre
celebrado
24.130.
total los
15%,
"Acuerdo
Provinciales",
importe
bruta
referido
del
la ley nacional
en que el Estado
surge
de
Nacional
1992
la
y los
y ratificado
se ha llegado para
impuesto
todo
al men-
el periodo
y los primeros
meses
Refirió aportes
económicos
ciones
Caja
respecto,
el gobierno
para
Pensiones
los ejercicios dicha
que
cubrir
y Retiros
dijo
mandado
2013
y
explicó, puesto
En tales
abonó
y que han
destinados A
agravar
los
lugar
en los
debió
del Estado del
15% de-
para aten-
concertados ante
correspondientes
destacó
esta
al serán
deral,
la provincia,
que dejó
debió
oportuno
en el Corte.
15% de
la
priori ta-
ha venido
desde
por parte
afrontar
con
el mes
durante
de
de
la noche de la re-
del Gobierno
ordinario
a
de la Po-
a merced
Ante la gravedad
financiero
-2-
que
la ciudad
de Córdoba
del 4.
sin apoyo
factor
de los integrantes
la ciudad
y la mañana
la Nación,
otro
de la provincia
de Córdoba
y la falta de auxilio
de
que repercute
previsionales
se pretende,
la de
La medida
litigio
Al
el pago
el reintegro
a otro
de
el año
transitoriamente
provincial,
fondos
vuelta
dinario
seis meses
de acreditaciones
efectivo
financiera
que asoló
del 3 de diciembre
falta
el amotinamiento
de la Provincia
la delincuencia
acumulada
ha determinado
previsional.
restitución
continuación,
de 2013:
durante
a la Caja previsional.
la situación
diciembre
por
los compromisos
dado
cuya
afirmó,
postergación
de la Caja
condiciones,
coparticipación, riamente
ello,
a su Caja la
Córdoba
de la Caja para
disminuyendo
no hizo
a las necesidades
licía
2014
ante
que
y tampoco
año 2011,
Todo
que difiere
de la provincia
Nacional,
der
10.078
de
una deuda
financiero
a los beneficiarios,
ejercicios
adoptarse,
Provincia
de 2013 de $ 2.474.457.723,51.
que el déficit
de la ley
aportes
la
ha efectuado
de la Caja de Jubila-
2012 y 2013 que determinan
al 31 de diciembre
la movilidad los
el déficit
de
2014 es de $ 861 millones. sanción
de la provincia
Fe-
ni extraor-
sus propios
recursos
CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de el si medida cautelar.
las
reparaciones
la población fuerte
daños
y también
incremento
Esto último para
de
en
tuvo las
los
En
beria
cuanto
solicitada,
ser valorado
al
de
los
daño
que
que le ocasiona
a la Provincia
la detracción
de impuestos
nacionales
el cumplimiento tario
que
(salariales
rresponde
el 15%, pues
la masa
fue la necesidad creación, vadas te,
de pensión
la derogación
gencia
del
respuesta
sistema
del
la merma
para
(AFJP)
nacional
resolver
-3-
para
alimen-
del derecho
calcularse
para
que
financiera
que
le co-
incluyendo
esa detracción,
cual
derivada
de la
de administradoras
pri-
De acuerdo
de AFJP
vincial.
bruta
cierto
de carácter
el porcentual
del sistema
régimen
jubila-
la masa
con riesgo
si-
perjuicios
y a su sistema 15% sobre
la
no de~
Nacional,
los graves
debe
la causa
previsional
estructural
que
coparticipable
por la ley 24.241,
mediante
.
manifestó
de compensar
de fondos
del
a los
del 31%.
evitar
a la verosimilitud
ha desaparecido
policial.
estatales,
del Estado
de Córdoba
y previsionales)
a
de un
de irreparable
de sus obligaciones
la provincia de
busca
de evitar
se realiza
En lo concerniente le asiste,
se
coparticipables,
regular
personal
en sus salarios
la "solvenciau
con la necesidad
ocasionados
el piso de las negociaciones
que su carácter
no en relación
torio
del
trabaj ad0res
un aumento
alegó desde
elevar
y otro
Nacional
el otorgamiento
remuneraciones
estamentos
que se les ha reconocido
millonarios
que disponer
tuvo como efecto
todos
cautelar
materiales
Estado
con la solicitan-
ha puesto y cabe
los déficits
fin a la emerahora
buscar
una
de la Caja pro-
Esta gaciones
circunstancia,
asumidas
tema previsional "Acuerdo les" ,
tomada
9/8/2012). denuncia torias
la
por
Además,
de fondos ley
masa
la
bruta
afecta
remanente
los
respecto
los
que
Pensiones
y Retiros
de
que
dicho
a la coparticipación la denuncia
de
Economía
fueron
notificados
y los
Ciudad
Finanzas
gobernadores Autónoma
de
-4-
de Córdosobre
3° se
la denuncia Córdoba
la
a la
hasta
la
registra;
el
y de las
fue notificada
al Esta-
remitidas
de
emer-
1992
al señor Jefe de Gabinete
nistro
al
provincial.
del Acuerdo
ratificatorias
documento
jurídicos
organismo
2°
2° de
Por el artículo por
de
al Estado
de la detracción
generado
posteriores
ta de la Nación,
efectos
de recursos
déficits
al artículo
de la Provincia
coparticipables.
de
la
de
conforme
requerirse
la
ratifica-
el artículo
realizando
que deberá
impuestos
por cartas
de
dispone
(B.O.
extensiva
posteriores
asimismo,
y automático
Señaló
do Nacional
alusión,
10.077
se hizo
el
Provincia-
que la distribución
seguirá
inmediato
se destinará
disposiciones
se
denunciado
ley
a que se refiere
extinción
Jubilaciones,
concurrencia
gobierno
Hizo
el incremento
Caj a de
ley 10.077,
del sis-
de denunciar
Gobiernos la
de los convenios
23.548,
inmediata
de
mediante
a coparticipar
del Acuerdo
y los
y/o que establezcan
en cuanto
y el cese
Nacional
de obli-
al déficit
llevó a la decisión
provincia,
denunciado".
Nacional
al incumplimiento
para atender
en la misma
nacional
la ley 10.077
ba
la
a "las cláusulas
acuerdo
gentes
el Gobierno
de su vigencia
la masa de
por la Nación provincial,
entre
sumada
de
a la señora de Ministros
la Nación.
Asimismo,
de provincia Buenos
Aires,
y el
Presideny al Miindicó, jefe
de
el presidente
CSJ 786/2013 (49-C)/CSl ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ Estado s/ medida cautelar.
del Banco Federal
de la Nación
las partes
el Estado que
con
y una
Nacional,
guardarían
con
y
General
la legítima
aclaró,
a un "encierro"
el compromiso
y hace
cuadró
mediante
su accionar
el
les
aun
cuando
año
-5-
pleito
de in191/2009
s/ acción Introdu-
por el Minis-
favorable
a la validez en el artí-
casos
estados
impida
la Procurafederados
no
el ejercicio
de
el futuro,
el dictado
el compromi-
de la correspon-
explícita
la voluntad
de
hoy los vincula. la
Provincia
vertidos
y otras
en los términos
CSJ
de pesos").
de
acerca
76 de la ley 26.078
2006)
y
adoptada
los
que haga
que hasta
del artículo
para
que
que
y
Nacional
que en ambos
suyos los fundamentos
titucionalidad presupuesto
que
declarativa
15% establecida
de denunciar., hacia
en el "Acuerdo"
Expresó
y cobro
sin embargo,
ley de sus legislaturas
rescindir
parte
Recordó
de este
(44-S) /CS1
del
por
(45-S) /CS1 "Santa
s/ acción
referidos,
asumidas
presentados
principal
de c/ Estado
de la detracción
facultad
posiciones
por otras provincias
de la postura
en los procesos
sometidos
so asumido
el objeto
Provincia
culo 76 de la ley 26.078.
diente
de la Comisión
argumentos
1039/2008
una crítica
de la prórroga
las
iniciadas
de inconstitucionalidad
Público
están
de los
Nacional
CSJ
"San Luis,
jo seguidamente
ción
de
(45-S) /CS1 y CSJ 539/2009
de c/ Estado
constitucionalidad"
declarativa
reseña
en demandas
relación
Fe, Provincia
(45-S)/CS1
una
crítica
(causas CSJ 538/2009
terio
y el presidente
de Impuestos. Continuó
por
Argentina
y otro
Nacional
normas
Córdoba
com-
de la incons-
(aprobatoria posteriores,
de la denuncia
del Acuerdo
del ende
~.
1992,
admitidos
por
los dictámenes
de la Procuración
General
de
la Nación. En el capítulo vi~cia
de Córdoba
en subsidio, 1°,5°
planteó
que
querida
no proceden
si bien,
y,
4°, inciso
contracautela,
1° del Código
recordar
por vía respecto
en los
Procesal
cuando
3 0) expediente
necesarios
de validez
251:336;
Que
en
Civil y
sentido,
resultan
ción descripta
CSJ
Nacional
CSJ 191/2009
prima
en la demanda
suelta por esta Corte causas
propio
las
configurados
habida
cuendebe
dado que,
del instituto
538/2009
(45-S) /CS1
s/ acción
declarativa
obrantes
de la actor a -con
"Santa
en
el al-
en el limi-
en examen,
esos
de que la situa-
es sustancialmente
-6-
o legisla-
los presupuestos
facie demostrativos
"San Luis,
la re-
facie verosímiles
constancias
en los pronunciamientos
(45-S)/CS1
como
tal doctrina
prima
a continuación-,
de conocimiento
antecedentes
por
ha esta-
314:695).
a la solicitud
que se establecerá
tado marco
sobre bases
tener
acceder
medidas
que ostentan,
307:1702;
ese
permiten
para
de principio,
Tribunal
76 de la ley 26.078),
se los impugna
(Fallos: 250:154;
que este
de actos administrativos
(en el caso el ~rtículo
ta de la presunción
Estado
de la ley 26.854
de sus artículos
de prestar
200, inciso
es dable
blecido
las
la Pro-
de la Nación. 2°) Que
cance
la inaplicabilidad
ser eximida
del artículo
Comercial
el
de solicitud,
y 9°.
términos
ceder
del escrito
la inconstitucionalidad
Solicitó
tivos
VII
análoga
a la re-
correspondientes de
c/
de inconstitucionalidad"
y
Provincia
Fe,
Provincia
a
de c/ Estado
Nacio-
-
-
..
CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ Estado s/ medida cautelar.
'
si acción declarativa
nal
sos",
sentencias
puede
dejar
apartarse derarse
la fecha,
de ponderar
este
tipo
restrictivo
CSJ
que
el Tribunal
que resulte
cautelares
y causas
y cobro de pe-
cionalidad Y] ICS1
- incidente
"Yacylec
clarativa", Provincia dida
cautelar-
de diciembre
vista
IN1",
Que
no
obstan
disposición
que
ella
de orden
procesal
le ha encomendado
ser
de-
Tucumán,
-incidente
de me-
de 2002,
se
3
adopta
las
sus artículos
4° y
Corte
pre-
fuera
ampliada
o
Suprema
de su alcance, restringida
no se le pueden
en el ejercicio
en los asuntos
más eminente,
cipe
sistema
superiores
republicano
de
2316) .
-7-
pleno
imponer
por
corresponden
Fundamena su ju-
final de aquella, de las personas
gobierno
limi-
de las atribu-
117 de la Ley
que
como intérprete
de las garantías
el
cl
S.A.
que
de esta
que el artículo
dián último en
solución
se halla
a esta Corte
constitucionales
risdicción
acción
respectivamente).
(en especial
puede
si
de
[38-
alguna. En efecto,
ciones
de 2005,
originaria
no
80/2002
26 de noviembre
la
Nacional
de inconstitu-
CSJ
"Gasnor
de certeza
del
a
de la ley 26.854
la jurisdicción
de
taciones
Provincia
sentencias
en la Constitución
razón
Corrientes,
de 2002 y 9 de agosto
4 0)
9°), pues
cautelar";
[40-G] ICS1
"Transnoa
[38-T]/CS1
medida
991/2004
consi-
(a-rg. Fallos:. 327: 2738;
697/2002
si acción declarativa
de
disposiciones
cl
S.A.
y CSJ
sobre
no
aconsejable
con que deben
cl Salta, Provincia de si acción declarativa
S.A.
tal
criterio
de medidas
331:2893;
circunstancia
y que determina
del señalado
329:4176;
en
de
de inconstitucionalidad
y otro
Nacional
(arg.
guar-
y partí-
Fallos:
329:
Las altas consagración por razón
razones
institucionales
constitucional,
de las personas
y que en los casos que tienen -como
justicia
libre de toda sospecha
caciones
con estados
provincia, (Fallos:
que
14:425);
tos previos 26.854,
ya
sean
en
impiden
tales
el sub examine-
como estos
y querellas
peligro
someterla
el previsto legales
la paz
y evitar entre
y
el
lugar una
compli-
provincia
orden
al cumplimiento
y
público
de requisi-
en el artículo
o
su
es asegurar
de parcialidad,
extranjeros,
pondrían
que determinaron
4° de la ley
administrativos
(Fallos:
334:
1640 y sus citas) Se trata, principio
de
artículo
31,
establecido
la supremacía cuya esta
jurisdicción ciones
poder 774;
Corte
en
alguno,
280:176;
normas
284:20;
dispuesto
limitada
legales
302:63;
como
su
lo ha que
su
a las excepcomo
ni modificada
del
por
y reiterada,
no está sujeta
el Congreso;
restringida,
aplicación
determina,
constante
y exclusiva,
ni mediante
271:145;
inmediata
forma
establecer
ser ampliada,
de la simple
de la Constitución
consecuencia
originaria
que pueda
no puede
en definitiva,
lo está,
por persona
(Fallos:
311:872;
32: 120;
o
316:965,
250: entre
otros) . 5°) prevista
perta
las
en el artículo
compleja, mediatas
Que
requieren -aunque
cuestiones 117
en otras
tantas
contingentes-,
administración
más
(arg. Fallos:
derase
que
diversas
26.854,
tales
ocasiones
extremos
310:2478;
limitaciones
como el informe
previo
-8-
a
la
de naturaleza
que
que de una decisión
glas procesales las
citado,
sometidas
muchas
veces
de soluciones exigen
de una
que se base
323:1877). establecidas
previsto
competencia
inex-
en re-
Si se consien
la
ley
en el artículo
4°,
CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ Estado 5/ medida cautelar.
o la exclusión artículo
9°,
dicción nente
de
todo
fueron
en examen,
función
un
reglas
conjunto también
se atentaría
de
casos
que la Constitución
para
en
su
la juris-
la inmediatez
Nacional
y otro,
Nacional
establecida
contempladas
contra
_'""_
y la emi-
le ha otorgado
a esta
Corte. Es preciso sigue
de
lo expuesto
no estén ción
de
medida
sometidos la
que
las atribuciones
sido pensada (conf.
causa
para
fondos
de
sentencia
que
del
Nacional se
lo que es materia
se
originaria
sino que la aplicalimitaría
en tal
por la Ley Fundamental
que no
2013
legislativo,
en esta instancia "Compañía
Provincia
4 de febrero
Ordenar
que
le efectúan
la coparticipación del
no
del
que haya
constitucional de
Tierras
y otros
de 2014,
del
s/ acción
voto
en disi-
Fayt y Petracchi) .
se resuelve:
Estado
la aplicación
de
[48-C] /CS1
c/ Chubut,
S.A.
Por ello,
descuentos
abril
conferidas
que
de 'competencia
regla procesal,
el 24 de
966/2012
de los jueces
al
juicios
ser aplicable
CSJ
declarativa",
telar
los
establecido
ni de su letra ni del debate
Argentino
dencia
expresamente
a ninguna
sancionada
se vislumbra,
Sud
dej ar
artículo
con carácter
suspenda a la federal
de manera
Provincia de
de
Córdoba
sobre
en virtud con relación
A fin de notificar
la medida
-//-
-9-
cau-
inmediata. los
impuestos
76 de la ley 26.078,
de este juicio.
de medida
de a
-/ /- dispuesta, nanzas
Públicas
líbrese
oficio
de la Nación.
al Ministerio
Notifíquese
de Economía
y
a la actora por Secre-
taría.
CARLOS S. FAYT
CARLOS MAQUEDA
-10-
Fi-
..
-
CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ s/ medida cautelar.
Parte actora: Provincia de Córdoba, Eduardo Córdoba, con el patrocinio Lema. Parte
demandada:
Estado
Nacional
representada letrado del
y Banco
Nacional
y otro
por su Fiscal de Estado Jorge doctor Alberto Manuel García
de la Nación
-11-
Estado
Argentina.
'4,
CÓRDOBA, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL Y OTRO si ordinario. S.C., C.786, L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
8 U P r e m a
C o r t
e
Los fundamentos que sustentan la competencia de V. E. para entender en este asunto resultan sustancialmente análogos a los ya vertidos en mi dictamen del 6 de octubre de 2009, recaido en el expediente 8.538, L.XLV, "8anta Fe, provincia de cl Estado Nacional
si acción declarativa de inconstitucionalidad", a cuyos
términos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto,
toda vez
que
la Provincia de
Córdoba -a
quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de conformidad con el arto 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional -que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental-, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar dictámenes L.XLIV;
la de
demanda este
8.1133,
en
esta
Ministerio
L.XLIV,
instancia
Público
8.191,
L.XLV;
en
las
8.313,
originaria causas L.XLV;
(v.
8.1039, 8.314,
L.XLV; 8.315, L.XLV, entre muchos otros). Buenos Aires,
E8 COPIA
de noviembre de 2014.
LAURA M. MONTI
-1-
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
si
Buenos Aires, Vistos
los autos:
nal s/ acción
"Santa
declarativa
Fe, Provincia
de c/ Estado
de inconstitucionalidad",
Nacio-
de los que
Resulta: 1) A fs. 51/63, presente
acción
declarativa
a fin de que se declare 1°, inciso cional
otra norma
de los fondos
cación
dicho
de todos tal
intimación
efectuada
alegando
25.414,
los
cuenta
mediante
él
por el artículo mo así también
que
importa
una
75, inciso
términos
Ejecutivo
la plena
cinco del
indicado
Na-
copar-
de la aplique
a la provincia
años
le
y/o reintegro
anteriores
17 de mayo
por a la
de 2007
la Nación contenida
ha
dictado
unilateral
de la ley 23.548
a lo convenido
en la norma
-1-
del
-mecanismo
2°, de la Constitución
de la totalidad
ese
en el artículo
ante
regla-
1° de la régimen regulado
Nacional-,
en el Acuerdo
de 1992, dado que la provincia
al detraerse
el concepto
Poder
y la restitución
los
Nacional
y porcentaj es
retenidos
la
de los artículos
concordante;
modificación
una violación
ral del 12 de agosto
el Estado
como consecuencia
nota
si bien
federal
del
Fe promovió
y Producción.
la autorización
de coparticipación
sus ingresos
en
de Economía
Sostuvo
pable
en
la ley 23.548;
tomando
el Ministerio
ley
o acto
y cada uno de los recursos
concepto
mento
1399/01
detraídos
decreto,
según
contra
la inconstitucionalidad
ticipación
correspondan
de Santa
de certeza
a, y 4° del decreto
y de toda
de
la Provincia
Fede-
ve afectados
de la masa
cuestionada.
co-
copartici-
. '"
, '.
Puntualizó Ejecutivo
Nacional
que los decretos
impusieron
dos coparticipables, tonces
Dirección
provincias
promovieron
ellos ante la Corte, venido
Provinciales" jadas masa
demandas
de
entre
del 12 de agosto
coparticipable
porcentajes
ni a transferir
bles,
y
dicha
que
voluntad
párrafo
del régimen
que
fueron dede la
a los allí
las
fondos
mediante
sin
provincias
coparticipa-
acuerdos
y las provincias
fiscaen fun-
de la cuestión,
en el artículo
75,
las modificaciones
reordenar
sentido,
la norma dispuso un
expresó
Nacional
y proveerla
gravámenes
de lo con-
y de
inciso
2o
,
unilaterales
de coparticipación.
de
por
contra
y los Gobiernos
normas
que
intrafederal
contenida
Públicos
otros,
varias
a las provincias
detraj eran
la Nación
in fine, que veda
Ejecutivo
propósito
cual
adicionales
servicios
formalizada
entre
En ese marco, el Poder
de la en-
a no detraer
oportunidad
se
de derecho
prohibición
cuarto
cada
quedó
celebrados
ción de la materia la expresa
en
conformaron
les comunes,
o montos
;
expresa.
Agregó aceptaron
Nacional
la Nación
nuevos
el
en virtud
de 1992, dichas
comprometiéndose
su conformidad
por
....
de fon-
inconsti tucionalidad
el Gobierno
sin efecto,
indicados,
al funcionamiento
Imposi tiva, motivo
"'
del Poder
unilateral
y que, posteriormente,
en el "Acuerdo
y 701/92
una detracción
para afectarlos
General
559/92
'.,~
la
que
dictó
el 4 de noviembre
el decreto
Administración
de fuentes
porcentaj e de
y de los recursos
1399/2001,
Federal
de financiamiento,
que sus recursos la
-2-
de
neta
2001
con
el
Ingresos
y que, en ese
se conformaran,
recaudación
aduaneros
de
total
cuya aplicación,
entre de
los
recauda-
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
ción,
fiscalización
o ejecución
fiscal
se encuentre
s/
a cargo
del
Nacional
re-
organismo. Señaló
que en función
tuvo una alicuota
inicial
de ello
del 2,75%,
el Estado
y durante
los años
2005
al
2009 el 1,90%. Añadió creto del
1399/2001
impuesto
de
que las
según sumas
la
ley
inciso b del articulo gresos
Públicos
aplicación
del
los servicios
es la titular 0
articulo
1
la parte
a;
como
"recaudación
de deducir
de los ingresos
neta
total
totales,
y reembolsos
de In-
resultantes
de la
de dicha sumas
la Administración
por las leyes Federal
norma
que
las devoluciones,
dispuestos
al
Federal
contraprestación
las
u
de-
recaudadora
correspondiente
de los recursos inciso
,
referido
la cuenta
y que a los efectos
por
que recaude
en
de
del
52, y que la Administración
entenderse
dientes
cuarto
se retienen
23.349,
prestados,
nes, reintegros
el articulo
de debe
resulten
repeticiocorrespon-
de Ingresos
Públi-
coso En base porta dado
una clara violación que si la Nación
deral
de
Ingresos
coparticipables, arribar lidad
a ello concluyó
deseaba
cuencia glamento detraidas
de
es la plena de la masa,
acordado
de
asignación con
Afirmó
-3-
de las
Fe-
recursos para
a la indisponibi-
inconsti tucionalidad
en la proporción
de
las provincias
debido
im-
"Acuerdo",
a la Administración
intrafederal.
coparticipación
1399/01
y al citado
la
al respecto,
del derecho
la declaración
financiar
mediante
haberlo
a una ley convenio
unilateral
a la ley 23.548
Públicos debió
en que el decreto
sumas
que ordena
que la consede dicho
re-
indebidamente la ley 23.548.
,"( '.
11) A entender
fs.
el Estado
fs.
Nacional,
Finanzas
el Boletín
En
ponsabilidad
competente
bienal
en esa fecha-,
término,
opuso
que el decreto
de 2009,
de un supuesto
extra contractual
para
1399/01 de 2001,
razón
del Estado
del artículo
y
excepción
de
fue publicado
en
y que la demanda
por
lo cual, dentro
al tra-
de la res-
derivada
de su accionar
según afirmó-,
debe aplicarse
4037 del Código
sin que haya habido
la demanda
de Economía
la
encuadrable
conjeturales,
de la actora
a contestar
del Ministerio
el 5 de noviembre
-en términos
no anterior
intermedio
el 7 de agosto
el presente
el plazo
se presentó
primer
indicando
Oficial
fue incoada
80/92
por
Públicas.
prescripción,
ilícito
se declaró
en esta causa. 111) A
tarse
72 el Tribunal
.
,';
Civil
procedimiento
con aptitud
-en vigencia
o recurso
suficiente
algu-
para interrumpir
su transcurso. En cuanto el decreto Provincias,
delegado
al fondo 1399/2001
celebrado
del ctsunto en debate, fue incorporado
el 27 de
la ley 25.570,
y que esta norma
requeridas
el
por
para establecer En suscripto
75, inciso
la totalidad
tes a la fecha,
de 2002,
artículo
que
Nación-
ratificado
por
con las mayorías
75 de
la Carta
Magna
específicas. indicó
con el propósito
nal del artículo ratificaron
sentido
al Acuerdo
fue sancionada
3 ° del
inciso
afectaciones ese
febrero
sostuvo
que
de cumplir
el
referido
con la manda
2°, y que mediante
de las asignaciones
como así también
sus modos
-4-
Acuerdo
fue
constitucio-
sus cláusulas
específicas
de distribución,
se
vigeny se
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
dejaron
sin efecto
por el Gobierno
Nacional
como
y
las garantias
cada
por
concluyó
las previsiones
Nación-Provincias
la detracción Poder
origen culo
fue dictado
Ej ecuti vo
1
de
la
ley
25.414
era
miembros no alegó,
creto
que hasta las
realizado Cuerpo
ser equiparada
procedencia
por
una
que dicha
de modo
coadyuvante culos
90,
de otras
solicitó
la
de la parte inciso
Acuerdo
que establece
25.414,
delegadas
que
declarada
delegadas
tuvo
como
en el arti-
no
cuestionó
la
Comisión
1
0 ,
5 o),
Nacional
integrada
por
la actor a
reparo
alguno
al sancionar
el de-
-según
aduce-
vinculadas
el rechazo
la Administración
intervención
-5-
ley
debe
formal.
solicitó
Y 91, primer
citada
y que
haya opuesto
consideraciones
demandada,
la
Bicameral
(articulo
Comisión
y seguimiento
por
que esta disposición
de la pretensión,
Públicos
ratifi-
del
facultades
la provincia
facultades
IV) A fs. 99/110, sos
ley
pública
a una ley en sentido
Luego
el decreto
de laB
la
por el Poder Ejecutivo
impugnado,
y 3o
el año 2006 el control
Legislativo
ni probó
a lo actuado
que
en virtud por
2o
quedó
de 2002.
sostuvo
25.344, .y que
de
del
articulos
a la sanción
de la norma delegante.
Agregó ej ercicio
impugnada
de emergencia
constitucionalidad
del
que la norma
Nacional
la situación 0
es anterior
los
a transferir anterior.
1399/2001
de
parte,
los niveles
en la normativa
del 27 de febrero
Por otra
al
previstas
el decreto
de la ley 25.570,
sobre
s/
Federal
en los términos del
la im-
de la demanda.
voluntaria
párrafo,
con
de Ingre-
como
tercero
de los arti-
Código
Procesal
" .. !
Civil y Comercial final para
de la Nación,
a adoptarse conducir
del que goza, miento
podría
que calificó
consideró
ya que
del régimen
que la decisión
tendría
virtualidad
de autarquía
de imprescindible
financiera
para el desenvolvi-
de su cometido.
la vía intentada, nalidad normas
debía
do. Añadió febrero
tras
no
que es quien
tiene
consideró
aseveró
existen
que
sin
Es decir,
caudación
de
los
los Estados
que
los
ratifica
las
y a los regímenes
por el decreto
al Acuerdo
cuestiona-
Federal
del 27 de
razonabilidad
de
fondos
que conforman
la "masa
la
de
la
existencia
partícipes,
el "costo"
de modo
directamente
de
norma
así es
y
alguna
del
a copar-
que supone
a la masa
co-
la AFIP,
intervención
de dinero
"preexiste"
la
primaria.
y previa
"masa"
a su criterio, impuestos
intervención
la recaudación
no existe
sto debe ser soportado
25.570
la
antes
a su cargo
recaudador
ticipar.
adhirió
de
la ley local 12.038.
de que
participable"
ley
formal
de inconstitucio-
de coparticipación
que la demandada
del hecho
la
el establecido
de 2002 mediante
organismo
porque
al sistema
entre ellos
la admisibilidad
que el planteamiento
rechazado
Asimismo, resulta
cuestionar
sostuvo
ser
atinentes
especiales,
entre
porque
afectarle,
a la supresión
Asimismo,
que
"',
la re-
a distribuir
que entiendió
que ese co-
con cargo a la propia
recau-
dación. También actora, que,
a partir
destacó de
a su entender,
impugnada,
y de
los
una
la
inexistencia
explicación
ha tenido
para
fundamentos
-6-
de
relativa las arcas
que
gravamen a los
la
beneficios
fiscales
demostrarían
para
que
la norma el
Poder
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
Ejecutivo puesta
Nacional
que
subsidio,
consideró
artículo con
con estricto
planteó
que
4037 del Código
Civil
a la prescripción
en supuestos
de responsabilidad
V) A fs. 114/118 testó
los
planteadas
traslados por
Públicos,
lación
sostuvo
con
el
cuadrar
el
asunto
4023 del Código
un pacto
vta.
que
o convenio
a
las
régimen
en materia del
en vigencia el hecho
de
acuerdo
unánime
ser modificada
Procesal diferir
Civil
de
los
por
artículos
y Comercial
el tratamiento
el momento
de dictar
de
sentencia
en
el
del planteo-, originadas
el
la actora de
con-
prescripción Fede-
En síntesis
y con re-
de cuestiones
vincula-
de
coparticipación
y de
corresponde en
el
90,
la obligación
en-
artículo
asumida
por una ley no muta cual
requiere
de
en
su natuun
nuevo
o prorrogada. admitió
adhesivo
la participación
simple
inciso
definitiva.
10,
y coadyuvante, Y
91
del
en en
Código
~ a fs. 141 se resolvió
excepciones
-7-
vta.,
la Administración
de la Nación, las
acción,
normado
deudas
estipulado
que
VI) A fs. 134, esta Corte
términos
la
a esa fecha.
sea ratificada
como tercero
las
financiera,
plazo
motivo
autos de la AFIP,
lo
defensas
y por
contractual, para
de
y 120/126
raleza
los
dis-
extracontractual.
del
dentro
Civil,
Agregó
bienal
que, por tratarse
federales
de
al momento
respectivamente.
incumplimiento
aCuerdos
aplicación
-vigente
Nacional
.ral de Ingresos
otros
a la delegación
prescripción
de
relativos
el Estado
a ambas,
la
resulta
relación
das
apego
por la ley 25.414. En
dado
actuó
s/
de prescripción
para
.'.,.:'
VII) el artículo
A
fs.
150
se celebró
360 del ordenamiento
dispuso
recibir
ducción
de los medios
allí
la audiencia
procesal,
la causa a prueba,
,.'.
prevista
por
en cuyo transcurso
se
y a fs. 220, luego de la pro-
ordenados,
se clausuró
el
período
probatorio. VIII) de haberse
Una vez presentados
dado
de la Nación,
la debida
y agregados
intervención
los alegatos,
a la Procuración
a fs. 279 se llamó autos para dictar
y
General
sentencia.
Considerando: 1 0)
Que
en mérito
fs. 72, la presente Corte
Suprema
2 0)
Que
exigen
las
de la Nación
posiciones
las partes establecer
la controversia,
los fundamentos sentencia
cia de c/ Estado
el marco
para
ciones deral
expresados
Nacional
pronunciamiento
que la reforma trascendentes de
(artículos
a
de la
116 y 117 de
por
impuestos,
jurídico
el Tribunal
sometida
a
menester
reiterar
en ocasión "Santa
declarativa
de
de dictar
Fe, Provininconstitu-
de la fecha.
constitucional
corresponde
las
que
-8-
comenzar
de 1994 introdujo
en el tratamiento entre
inconciliables
en el que debe di-
(45-S)/CS1
s/ acción
e
a la cuestión
lo cual resulta
3°) Que en ese sentido, tacar
Tribunal
originaria
antagónicas
en relación
en la causa CSJ 538/2009
cionalidad",
este
Nacional) .
que han asumido
rimirse
por
es de la competencia
de Justicia
la Constitución
decisión,
causa
a lo decidido
por desmodifica-
de la coparticipación
adquiere
la mayor
fe-
relevancia
CSJ 539/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de e/ Estado Nacional acción declarativa de ineonstituciona1idad.
la asignación
de rango
ción de los aspectos Uno integralidad
de
de
coparticipables creados,
constitucional
sustanciales
esos
la masa
rasgos
e instrumentales
sustanciales
coparticipable,
los impuestos
determinado,
cepción
de la parte
o el total
pecifica
(articulo
75, inciso
es
del régimen.
el
internos
por el Estado
2°, párrafo
principio del
cual
de son
y los directos
Nacional,
de los que tengan
convencional
y la regula-
en virtud
indirectos
por tiempo
La naturaleza
a la materia,
s/
con ex-
asignación
es-
primero)
es otro
aspecto
constitu-
tivo del sistema,
dado que la Ley Fundamental
establece
que debe
.dictarse
convenio,
acuerdos
entre
la
regimenes
de
Nación
una
ley
y las provincias,
coparticipación ticidad
en la remisión
como Cámara yoria
de esas
de origen
calificada,
ba ser aprobada
la base
a los efectos
de
fondos;
al Senado,
garantizando
y que
deba
de
de instituir
contribuciones,
no pueda por
sobre
esa
las provincias
ley convenio
ser sancionada
ser modificada
la automatenga
con una ma-
unilateralmente,
(inciso 2°, párrafos
y desegundo
y cuarto) . Asimismo,
como
resguardo
-9-
del
fortalecimiento
del
4 O) dentemente,
Que en
la
1994, el miembro misión
en relación Convención
informante
de Redacción
12,
13,
formulación ñaló
-en
26,
su
a
del
minando
cursos
estructurar donde
sistema
se
bal
dando
ciales
entre
de separación individual, los
costos
la
"La
que
en el país,
eli-
jurisdiccio-
de participación distributiva
inconvenientes
chicas
fedeiguali-
de los fon-
que
genera
un
beneficiar fiscal
glo-
fundamentalmente
de poder
compartir
a los estados
su subsistencia
-10-
de re-
de concertación
favorecer
•
jurídica;
y distribución
la percepción,
H
consti tuhace
la presión
que permite
sucinta-
desde
disminuyendo de
se-
inserción
normativo
tributarias;
a las provincias
como acabo de expresar
en
de fuentes
de otras provincias;
más pobres,
plasmado
las diferentes
y la pauta los
6,
de incertidumbre
en un marco
superar
4,
Fundamental-,
fiscal
institucional
tributaria
posibilidad
recaudación
situación
de la Co-
reconoce
se ha consolidado
año
números
que:
el texto
distribución
y fiscales
y reduciendo
quedó
plenario-
ajustar
se diseñe,
al contribuyente
el
del
sus Economías
a los dictámenes
75 de la Ley
prece-
en las comisio-
Federal,
a la administración
recauden;
rígido
originados
de coparticipación
un espacio
la matriz
que
de la mayoría
seis décadas
financieros
taria,
del dictamen
ante
una
)
Constituyente
artículo
de
••••
Nacional
-que .finalmente
régimen
racionalidad
ral desde
dos
del
de esta manera
conferir
nes;
Y 28
práctica
aproximadamente
destacados
y del Régimen
fundamentos:
una
a los aspectos
referidos
exposición
varios
cional
27
actual
constitucional mente
Federal
Municipal
25,
o,,
en los despachos
nes de Competencia y Autonomía
.".",
la
provin-
en este momento,
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
Agregó
que
tir de la reforma, indirectos gralidad
la masa
"con la totalidad
que recauda admite
pecíficas,
la Nación",
una excepción;
para
determinado,
coparticipable
las que
y que
sean
de los impuestos y que esa "regla
me refiero
se exige
se integra,
un
a par-
directos
un tiempo
mediante
una
o
de la inte-
a las asignaciones
fin,
instituidas
s/
es-
de duración ley
especial
del Congreso". También de
las
leyes
institucional
acuerdo
vo
y
unilateral
solidario"
Constituyente,
Santa
de
4 de agosto 5 o)
del sistema,
Reunión
con
3a
mado
federalismo
la
ley convede su modi-
leyes
Secretaría
Nacional
Parlamentaria,
3172/3177;
Sesión
son una
concertati-
Convención
versión
Ordinaria
a
la
naturaleza
oportunidad
manifestaciones
de concertación,
concurrente
y
ta-
[Continua-
del Día n° 8).
relación
constituyen
de
111, págs. -
absoluta,
"Dicha
de un federalismo
esta Corte ha tenido
de acuerdos
y las provincias,
"las mencionadas
1994,
de 1994, Orden
Que,
tipo
régimen
tomo
y jurí-
de su reglamentación".
Sesiones
Fe-Paraná,
24a
la
la Nación
jurídico-
político
la imposibilidad
y expresión de
novedad
provinciales".
aftadió que
(Diario
una
constitucional
con una mayoría
y la prohibición
Publicaciones,
quigráfica ción]
de la Nación
interpretación
Dirección
entre
como particularidades
Finalmente genuina
consagración
por un proceso
por las legislaturas
reconoce
ficación
"la
configura
federal
por el Congreso
aprobación nio
convenio
que
que se caracteriza
dico complejo: sanción
destacó
inspirado
en el cual las potestades
-11-
convencional
de seftalar que ese positivas
del
lla-
en la búsqueda
de un
provinciales
y na-
....•,
cionales
se unan
uniforme
en beneficio
las provincias
Nacional
para
la
conjunto
y
se confunde
consagrar
del
laturas aunque
al
pactos
derecho
fico dentro
de
supre-
de los ca-
esa conciliación,
intereses
locales,
Se trataba,
cuyo
recordaba
integrativa,
configuran
una vez ratificados interno
de
que
común
los ubica
de
federal.
por
Estado
les otorga
y
las legisprovincial,
su condición
de los órganos nación
el derecho
superiores
provincias.
Prueba de su categoría
las
322: 1781
y
cada
creaciones
con un rango normativo
su derogación
(Fallos:
y destino
para
de
de la extrema
así como las demás
constitucional:
del derecho
no por
o
un solo país para un solo pue-
es que no es posible partes
los
178: 9-,
la vocación
conciliación
concertación,
de la voluntad
institucional
Fallos:
y en esa visión
jerarquía
organi zación
gestación
de
fiscales,
público
con la diversa
nuestra
y de
citado).
y se incorporan
ser expresión
una política Nacional
unidad
población
de "hacer
federalismo
intrafederal
"una
de un órgano
322:1781
el principio
en
recoge
con la Nación misma".
en Fallos:
Dichos
de
riqueza,
estímulo
(Fallos: 324:4226,
legales
del Estado
agregarse,
creadora
y la creación
protección
el Tribunal
de lograr
Tribunal
(... ) sino por
de situación,
estados
el
podría
de las provincias
torce
blo"
-dijo
institucional
diversidad
superior
de los intereses
fórmula
la Constitución sión
en el objetivo
"~o .
(Fallos: 324:4226)
Esa práctica
,,
;'.:,
unilateral
sus
[45-S] /CS1, citada).
-12-
citas;
CSJ
de Esa
especísingular
por cualquiera causa
de
de
538/2009
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de el Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
6°) Que esa jerarquía los acuerdos
intrafederales
a su propia
naturaleza
de los órganos
alcanzar
objetivos del
desprende
comunes.
procas
entre la Nación
en
partes,
solo
y
acuerdo
una
misma
leyes
esfera
pueden
posterior
causa CSJ 538/2009
de
terestatal, derales torias Nación,
en el marco
de
y recí-
las
que lo componen
disponibilidad modificados
o
naturaleza,
jurisdicciones
impone
individual renovados
debidamente
conno se
de por
las otro
ratificado
intervinientes
(conf.
citada).
mediante
que un sistema la suscripción
de leyes-convenio), como Estados
parte,
y tantas
jurídico
in-
de pactos
fe-
leyes aproba-
sea reglamentada
y previsiones
del sistema
por la de co-
sino uno de esos Estados.
Dicha cimiento
de
que no es -en el marco
participación-
ex-
de la que se
intrafederal
y los pactos
ser
que se expresa
o de adhesión
en aras de
interjurisdiccionales
no es admisible
(o la sanción
-siempre
las vo-
la máxima
condición
del derecho
[45-S]/CS1,
Es decir,
entonces,
modificar
de la misma
emanadas
concurren
y las provincias.
que las leyes-convenio
encuentran
por
para
las relaciones
La esencia cluir
Constituyen,
a
es inherente
de la Constitución
de concertación,
su virtualidad
la Ley Fundamental-
en la que
superiores
federalismo
que cabe reconocerle
y a las leyes-convenio
contractual
luntades
presión
superior
si
regla
constitucional
-se en
reiterael
ha recibido
citado
cuarto párrafo.
-13-
artículo
expreso 75,
re cono-
inciso
\,
. {': .... '.
7 0)
Que
que en el mismo Federal
sentido
de Impuestos
nal del año 1994, nes
a título
llevarse
e incluso,
sus resoluciones
la misma
--'
"
'.'
destacar
la Comisión constitucio-
que las modificaciones
o excepcio-
de distribución,
leyes-convenio
5/91,
la propia
'- ..
a la reforma
a cabo mediante
13/92);
•••..• ,
corresponde
o a sus porcentajes
interpretativas
efectuado
ha emitido
al señalar
nerales
ha
referencia
con anterioridad
a la ley 23.548,
pueden
de
l'
6/92,
7/92,
Procuración
interpretación
solo
(resoluciones
8/92,
9/92,
del Tesoro
(dictámenes,
ge-
12/92
Y
de la Nación 201: 36;
238:
569) . Inclusive,
con posterioridad,
ción de la ley 25.085
que dispuso
je del 2,5% de la recaudación 24.977
con destino
administración", el
sentido
recursos nida
de
que
esa
como
previstos
ley-convenio por
para
ser
miento
de asignaciones
admitida
como
resolvió
ley
específicas
con
que presenta
analogía
afectación
específica
de recursos
por una ley convenio
convenio, inciso
o por
3°,
ley
con
el procedimiento
-14-
en
detracción
de
ser te-
23.548,
el
ni
los
general
estableci-
de dicha -y
contempla
Comi-
frente
examinada-,
a una que
previstos
establecerse
y que
Na-
coparticipables.
coparticipables
Nacional,
se expidió
para
para
Ejecutivo
la aquí
que
de su
de la Constitución
de recursos
solo puede
3° de la Constitución
la
especial
alcance
situación
tales
de
el Comité
interpretar,
una
los requisitos
75, inciso
Por consiguiente, sión
de Impuestos
modificatoria
por la ley
resultantes
constituía
no reunía
el artículo
cional
-que
de la san-
de un porcenta-
establecido
las erogaciones Federal
norma
coparticipables-
una afectación
del régimen
a "atender
la Comisión
y con motivo
la
como
por otra
ley
el artículo
75,
la ley 25.085,
en
CSJ 539/2009 ORIGINARIO
(45-S)/CSl
Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
tanto
disponía
con destino en pugna rias,
efectuar
a la administración
con
la
ley
y el Acuerdo
solución
detracciones
23.548,
Fiscal
General
de recursos
coparticipables
de su recaudación, sus
se encontraba
modificatorias
Federal
del
Interpretativa
s/
y complementa-
12 de agosto
de 1992
20/1999,
del
3
de
así
características
(Re-
junio
de
1999) . 8°) régimen
Que
constitucional
del presente
proceso,
En ese establece gresos
establecidas
que
que
corresponde
sentido,
los
Públicos
vigente
examinar
de
conformados neta total
cursos
aplicación,
ejecución
fiscal
el
fue
del
acumulativo 2005
se encuentre
Para porcentual
año
cuya
durante
la alícuota
Y 26.546,
ción Federal
impugnada.
decreto
1399/2001
Federal
otros-
recaudación,
de
In-
por un porcen-
de los gravámenes
correspondiente
Y
se
se limitó
su vez,
reduj o
al
25.967,
el artículo
de Ingresos
porcentaj es de
la ley 23.349 al inciso
-entre
obj eto
y de los re-
fiscalización
o
al
año
anualmente
en
siguientes.
1,90%
26.078,
(artículos 26.198,
2002
ese
0,04 % no
A partir
del
29, 23,
27,
26.337,
26.422
respectivamente). A
de dichos
1° del
los tres ejercicios
25, 30 Y 26 de las leyes
la norma
del
a cargo de esa entidad.
ejercicio 2,75%,
a la cuestión
la Administración
taje de la recaudación aduaneros
atañen
el artículo
recursos
estarán
las
Públicos
4 ° dispone retendrá
la cuenta
que
las sumas
recaudadora
(de IVA, t.O. en 1997) en la parte
b del artículo
52
(es decir,
-15-
la Administra-
del
resultantes impuesto
de
correspondiente
del 89% del producido
del
impuesto
que se distribuye
de conformidad
al régimen
establecido
de la retención
se entiende
por la ley 23.548). A los efectos por recaudación los ingresos voluciones,
neta
del cómputo
total
totales
(gravámenes
das las modalidades o a crearse-
que
las obligaciones
de cancelación
tionada,
la AFIP
traprestación
siempre
es titular
blece
una
como
detracción
distribución
primaria
ha sido dispuesta la operatoria
de la masa
greso que reúna
3° de la Constitución 10) Que argumento
de
1399/2001
pasó
bre Relación
-vigentes de
total
de
o parcial
retenidos,
el decreto
de fondos
cues-
como con-
impugnado
Federal
actora,
previa
coparticipables,
Nacional
manifestación
los recaudos
a to-
y la aplicación
coparticipables,
de la Administración
de la provincia
por
que presta.
recursos
ninguna
incluyendo
a la disposición
de los recursos
por el Poder Ejecutivo
sin que haya mediado por parte
acuerdo
se aprecia,
de
las de-
dispuestos
de las obligaciones
de
social.
de
de los servicios
9°) Que,
la AFIP,
de la extinción
de la seguridad
Asimismo,
aduaneros),
los responsables,
derivados
de deducir
y reembolsos
que recaude
efectúan
fiscales
que resulten
y recursos
repeti.ciones, reintegros
las leyes correspondientes
créditos
las sumas
a
la que
para
financiar
de Ingresos
Públicos,
de acuerdo
ni norma dictada
exigidos
esta-
por el artículo
o adhesión por
el Con-
75, inciso
Nacional.
el Estado
legitimidad
Nacional de
a formar parte
Financiera
la
y la AFIP
detracción-
del "Acuerdo
que
el
-como
decreto
Nación-Provincias
y Bases de un Régimen
-16-
sostienen
so-
de Coparticipación
CSJ 539/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstituciona1idad.
Federal
de
Impuestos",
el propósito
de cumplir
la Constitución esta norma
fiscales
través
del
referido
distribución
Acuerdo la
específicas
y el modo
prevista
Acuerdo
convenio,
en
y a la sanción
84 vta./86
no permite
jetivo
básico
ticipación cal entre gramar
las deudas
ria
bles vigente
públicas
Con menes
relación
especiales
y que
de los reque,
la
sanción
porque
de
ellas,
anterior
(conf. apartado
de
dicho
entre
es
a de
"la totalidad
del
B.1,
referido
sus términos-
a) sancionar
al fs.
con-
tuvo como ob-
un régimen
transparente
de copar-
la relación
y c) refinanciar
fis-
y repro-
provinciales. al régimen
de Coparticipación
del treinta y débitos
por ciento
en cuenta
a la masa de recursos
(artículo
25.570,
Añaden
las mismas",
y las provincias;
a los créditos
(ley 25.413),
2° de
tal argumentación.
b) hacer
la incorporación
del impuesto
a
el contenido
el acto -según
En lo que atañe se dispuso
de
impugnado,
tres propósitos:
la Nación
inciso
los porcentajes
como así también vigentes
-con
B.2, fs. 100 vta./102).
corroborar
de impuestos;
la ley
se ratificaron
sin embargo,
En efecto,
75,
de distribución
de la ley 25.570
vta. y apartado 11) Que,
venio
decreto
por
de 2002
y las provincias.
de distribución
el
febrero
artículo
actual
la Nación
de la ley 23.548,
asignaciones
del
ratificado
el esquema
entre
el 27 de
la manda
Nacional-,
conforma
cursos
las
celebrado
s/
Federal
del producido
corriente
tributarios
banca-
coparticipa-
1°) a los recursos
de coparticipación",
-17-
originados
en "los
se e~tableció
regí-
que pasaran
.'
a constituir cias hasta ción,
a la
los
y que
se
los
especiales" entre
índices
que
afectados
los al
recursos
régimen
de
la
las provincias
y la Ciudad
secundaria) la
tributarios
general
de
en los denominados
precedentemente,
en
fines
(artículo 2°)
comprendidos
establecidos
a las normas
a los
mencionados
(coparticipación
las provin-
de coparticipa-
de acuerdo
no se computaran
determinó
tanto
para
integral
distribuyendo
como aquellos
distribuir
régimen
a los municipios
coparticipables, ley 23.548,
disponibilidad
del nuevo
fecha,
Asimismo,
Aires
libre
se continuaran
coparticipación
menes
de
la sanción
que
vigentes
ingresos
,\
en
la
"regí-
volvieran
Autónoma
forma
normativa
se
la
de Buenos
y de
vigente
a
acuerdo
a
la
a
fecha
(artículo 3 0) • Como taj e
del
cuenta
producido
corriente
recursos ción",
contrapartida del
de suma
tonces
el Estado
el artículo Disciplina
Nacional,
que
"Compromiso
y
débitos
disponibilidad
especiales
l° de marzo
les garantizaba
para
de
los
accedió de 2002-
hasta
de la obligación
Federal
en
de coparticipa-
provinciales
del
en virtud
de un porcen-
créditos
la libre
-a partir
fija mensual
6° del
ese
el en-
asumida
el Crecimiento
a
en
y la
Fiscal". 12)
permi ten
y de
los
de las jurisdicciones
sin efecto
esquema
a
en "los regímenes
el conjunto
que se dejara
impuesto
bancaria,
originados
de la incorporación
Que,
concluir
por
que
consiguiente,
la referencia
de coparticipación
apunta
a las
con
provincias,
los a los
a los recursos
carácter
del
regímenes
a través
Acuerdo
especiales
que la Nación
automático,
-18-
términos
le envía de
fondos
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
especificas
y fiduciarios
mo por ejemplo vienda to
los que corresponden
(FONAVI),
(COFAPyS),
DEI),
por
la
otros;
Vial
Federal
Gobiernos
Provinciales",
Y al
Fondo
24.855,
al 100% el porcentaje
fondos,
que
el 6 de diciembre culo noveno ciplina
año
tercer
-y
párrafo
del
suscripto
Federal
de la vi-
y Saneamien-
"Acuerdo
Federal 9°,
de
inciso
entre
Infraes-
b),
entre
no fue otro que
entonces-
"Acuerdo
(FE-
ratificado
disponibilidad
hasta
de 1999, ratificado
del
examinada
de libre
2000
del "Compromiso
Fiscal"
articulo
de la cláusula
ampliar
el
Fiduciario
co-
del Interior
y los
y que el objeto
tercero,
Eléctrico quinta
(ley
desde
Potable
(cláusula
24.130),
Regional
(articulo
de Agua
Nacional
Federal
Nacional
ley
tructura
al Consejo
por leyes nacionales,
al Fondo
al Fondo de Desarrollo
al Fondo
el Gobierno
establecidos
si
de dichos
era
del
50%
Federal"
firmado
por la ley 25.235,
y arti-
por el Crecimiento
el 17 de noviembre
y la Dis-
de 2000,
ratificado
pudieran
contar
por la ley 25.400). Ello, recursos
a fin de que las provincias
indispensables
para
afrontar
mantenimiento
de los servicios
cación) ,
cara
sociales
de
a
que se daban
miso
asumido
9°),
y al
de
cese
por el Gobierno
de
inéditas
en un
pais 60%
las garantias
Nacional
tercero,
(salud,
por
seguridad
y el
y edu-
económico-
en ese momento,
al compro-
el
déficit
fiscal
los niveles
(articulo
a transferir
4°). su parte,
de los porcentajes
No cabe otra interpretación
-19-
corrientes
circunstancias
sobre
(articulo
a la ratificación
secundaria".
básicos
en nuestro
reducir
El articulo vocamente
las
sus gastos
con
se refirió
inequi-
de "distribución
de dicha
cláusula
fren-
•.•
te a la expresa
referencia
entre las provincias
que allí
de Senadores
el proyecto ratificaba
de
del
el Acuerdo,
de la Comisión
senador
Gioja,
las provincias. ciento
señaló
por
ciento,
miento no ver
de
las
construcción
nuestra
antes,
fica en los recursos
que recibían
tacó que el artículo
3° seguía
del artículo r'antías y
las
distribución más techo,
4° se dejaban imposiciones
que hacía
el
"sin efecto sobre
Sesión
ordinaria,
4
que
tienen
criterio,
que
que
obras
no hay más
u
abril
des-
las gaen
la
piso
ni
en cuanto
(4° Reunión de
.
es-
y que a través
existían
establecidos
el
especí-
También
-es otra novedad-
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones)
-20-
de
una asignación
Es decir,
de
cumpli-
con los impuestos
recursos
de los porcentajes
el 50
iba a implicar
las provinciasu•
el mismo
por
usar el
no
sino que se juega un poco a suerte y verdad
a la distribución 2°
por
y la realización
se hacían
la Nación.
pueden
se estableció
porque
que tenían
dispo-
libremente
de programas
de vivienda
que to-
el 50% de los recur-
preocupación
provincias
de la
son de libre
cuando
específicas
se
de Impuestos,
de la emergencia,
Estas obras
que figuraban
del dictamen
eran usados
En aquel momento,
y eléctricas.
pecíficos
de la
el que
2 se establece
solamente
específica
por
Federal
las provincias
Hoy, en función
expresamos
la
informante
anterior
de las asignaciones
con
ordinaria
Ej ecuti va Nacional
que "en el artículo
asignación
cumplimiento
viales
Poder
que reciben
por ciento.
de Buenos Airesu•
de Coparticipación
Por el pacto
sos que tenían
a la "distribución
en la sesión
el miembro
mayoría
nibilidad.
:f
del 4 de abril de 2002, en la que se debatió
ley
dos los recursos
se hace
y la Ciudad Autónoma
13) Que en ese sentido, Cámara
".'..
,'¡'
-
2002;
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
Por provincias
su
parte,
reclaman
lativo
al concepto
tados,
que
las
anterior 50 por
las
no sonde gasto los
en esta
determinado.
o los
combustibles
usos
concretos.
provincias
podían
de
y están La
ción de fondos. la libre
afectados
criterio
por
cipación
federal
establecido tuviera
el cual de
criterio
ley
Reunión punto
n°
impuestos.
duró
muy
poco
de 4
luego
0
13 - Acuerdo
sesión
fiscal el
aquellos
que
a un uso o son
del
del
impuesto
a
cuestiones
o
que
muchas
recursos
más
en la ley de presupuesto
ciento.
caso de malversa-
que tenían
otro
lado,
los recursos
una
del
cantidad porque
de
recur-
cambia
el
dinero
se había si se espor
y verdad
Sesiones el
mes.
de ahora
preestablecido
celebrada sobre
2000
era como
a partir
de un porcentaje
ordinaria
año
de
se
de la coparti-
irán a suerte
(Período
se
de las provincias
Por
A partir
-21-
son
viviendas
estos
de los fondos
Nación-Provincias
afec-
de hasta
hacía
ante un típico
tiempo
coparticipación" 2
urgencias
de utilizar
al igual que la Nación, a través
de
provienen
fija en las provincias;
y recibieran
lo que se recauda propia
por
acuerdo
a determinadas
las
re-
en este sentido
construcción
se distribuyen
una suma
a sueldo
provincias,
cien
un
afectados
es que a petición
disponibilidad
en un
están
más clásicos
de
estábamos
Lo cierto
Mediante
que
"las
urgencias
es decir,
la necesidad
aunque
las
afectados,
afectados
pero
que
libremente
la
que
es polémico,
disponer
vial
realidad
afirmó
de los recursos
Creo
porque
para
carácter
de esa posibilidad
acuerda
cuenta.
Los ejemplos
tuvieran
los perdonaba,
Matzkin
que seguramente
oportunidad.
originados
los
Ese
en
libre disponibilidad
FO. NA. VI.
sos
tenido
de los recursos
recursos
allá
un aspecto,
provincias
ciento
diputado
de libre disponibilidad
se ha
que mandan
el
s/
n°
las
sobre en la 120
10/04/2002
la Relación
Financie-
ra y Bases
de un Régimen
de Coparticipación
Federal
de
Impues-
tos) . Es decir,
ninguna
de las disposiciones
venio,
ni de la ley 25.570
normas
cuya constitucionalidad
ferencia
expresa
expresiones
decreto
implícita
contenidas
basa la parte autorizan
o
a
para
interpretar
de
ción de las cláusulas
sostener
tener
que
por el Congreso
y la posición
respecto
y fiscales Constitución
pable
se
del
el princi-
de la refor-
para
en-
su deba-
de competen-
de la prestación
y recursos"
y "el régimen
de fortalecer
de
el régi-
y darle mayores
de los recursos
el artículo
te-
ga-
financieros
75, inciso
2° de la
Nacional. que, a la hora de examinar
de una detracción
como
respecto
objetivo
de la distribución
De modo tucional
tácita
se incluyó
Nacional
de las provincias,
a los que se refiere
Las
alguno
corresponde
"la distribución
de gastos
con el expreso
re-
la interpreta-
3° de la ley 24.309)
y las provincias
rantías
guiar
de la necesidad
cias entre
men federal
en modo
para alterar
deben
Constituyente
coparticipación",
existe
de la masa coparticipable.
te por la Convención
y en materia
con las
cuestión.
ratificación
de este tipo de acuerdos,
tre los temas habilitados
de servicios
en
su postura,
aptitud
las pautas
(artículo
la Nación
ni tampoco
con-
2° y 3°, en las que
pretendida
que en la declaración
ma constitucional
se vinculan
a la detracción
de integralidad
Acerca
ner en cuenta
la
ni pueden
pio constitucional
se impugna,
en los artículos
demandada
1399/01,
que lo ratificó,
de dicho
la que
consagra
de recursos la norma
-22-
sobre
impugnada
la validez la masa
consti-
copartici-
en este
proceso,
CSJ 539/2009 ORIGINARIO
(45-S)/CSl
Santa Fe, Provincia de e/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
así como los límites potestad impone que
en virtud una
de
la
cual
interpretación
se encuentra
incidencia
federal
nal
la
el
es una
régimen
CSJ
al ejercicio
ese mecanismo
fue
pues,
facultad
de
en su conjunto
causa
fijados
restrictiva
en juego
sobre
sistema en
constitucionales
en
se
definitiva,
lo
de
trascendente
recursos
(conf. pronunciamiento
538/2009
[45-S] /CS1,
de la
dispuesto,
con una
distribución
s/
y
el
del Tribu-
citado,
considerando
22) .
14) Que,
por
en la causa
surge
ción
de la norma
tácita
Nacional
impugnada
en oportunidad
vinculadas
que le efectuó
decreto
en el ejercicio
Administración
14 de mayo
rimiento
de
las de
de
fs.
de
Jurídicos
54/55 de
fs.
de Impues-
1399/2001,
26.078
de la Fiscalía
de Es-
del refemedio
correspondientes
a la
Nacional
de
-23-
de
la
de la
dictamen Impuestos
de fs. 18/25,
con
de
CSJ
y
de
fs.
Fiscal
con
de la Dirección causa
reque-
Economía
Provincias
de Coordinación
Y dictamen 57
(con£.
Federal
Ministerio
Relaciones
de-
por
Y 26.198
del
como
de los fondos
delegadas
de la Comisión
del subdirector
que tanto
Federal
facultades
respuesta
- Subsecretaría
Provincias Asuntos
Y
dado
la validez
de 2002 -introducción-,
26,
el Estado
por las leyes de presupuesto
25.967,
Jurídica
de fecha
27, Memorado
fijados
Pública
27 de la Asesoría
Producción
de
a la ratifica-
justificó
y en que los porcentajes
fueron
fs.
la demanda,
a través
rido
obrantes
la introdujo
con el decreto
la actora
(conf. fs. 26), el demandado
anual
vinculada
de devolución
tado
alícuota
antecedentes
ante la Comisión
al requerimiento
de la ley 25.514,
los
recién
de contestar
efectuada
tos en las actuaciones en la respuesta
de
que la argumentación
en la presentación
traídos
lo demás,
General
933/2007
[43-
,,
L]/CS1
"La Pampa,
tivo - Ministerio titucionalidad")
de cl Estado
Provincia
de Economía
es dable
Nacional
de una
"contó
con las mayorías
cería
asignación
Magna"
que la Constitución
cuando
específicaprevistas
porque
ción, puesta
o en parte,
(artículo
vincias
-que
tengan
75, inciso
constituyen
deben
absoluta 17)
Congreso
por
el
3° de
reproche
mere-
restantes
condiciones
las asignaciones
especí-
requisitos
o la modificación
sector
ese
de
especial-
mediante
de detraer cuya
de
recauda-
específica
dis-
especiales
para
de los miembros
las prode-
de una ley espeintegrado
por la
de cada Cámara.
atribución
en el citado
-24-
de
asigna-
deben tener tiempo
la sanción
la
de tales
ingresos
por un quorum
sentido,
constituyente
la Ley
3°).
de la totalidad en
la posibilidad
transferencias
realizarse
Que
en el
75 inciso
igual
una asignación
cial, y esa ley debe ser aprobada mayoría
favorable
tal como se ha anticipado,
estableciendo
a favor de algún
terminado,
las
tam-
la ley 25.570
a las contribuciones
El establecimiento ciones
de
más
subsumirlo
si bien
y 104),
como excepción,
por el Congreso,
su validez
ni conva-
coparticipables.
coparticipables
en todo
que
exige para
16) Que, en efecto, admite,
intentan
en el artículo
carece
Nacional
ficas de los recursos
los recursos
de incons-
no se refiere
-en el supuesto
(fs. 84 vta.
la detracción
Fundamental
acción
la norma que lo ratifica
añadir
y a la AFIP
examen
Carta
el Acuerdo
y por lo tanto
la legitima,
nuestra
- Poder Ejecu-
.
lida la detracción,
al Estado
si
de la Nación
15) Que aun cuando
poco
Nacional
conferida
artículo
75,
al
inciso
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
3°, se limita ciones
a la posibilidad
específicas
la recaudación
sobre
o en parte, puestos pero
directos
o
esa detracción
porción
no
be
sino
ser
a la causa
remitir
establecidas
total
de
la
particular,
por
y que
cuenta
que por
las
coparticipable,
de
detraer,
en todo
de la ley, son los im-
cada
caso
porque sobre
individualice,
la cláusula
cons-
totalidad
o una
la
indefinida. y de
los
fundamentos
desarro-
21 a 24 del pronunciamiento
538/2009
(45-S)/CS1
repeticiones
asignaciones
el Congreso de
determinado
-a los que corres-
específicas sobre
indirectos
y mediante
mayorías
corres-
innecesarias-,
Nacional
impuestos
con las referidas
la Nación
conformidad
CSJ
tiempo
esta
en
ello,
premisas,
recaudación
ley especial ras,
para
a fin de evitar
concluir
que
no la debe ejercer,
en los considerandos
pondiente ponde
indirectos
de la masa de manera
llados
del producido
puede
con las exigencias
tales
asigna-
determinados.
lo habilita
Sobre
o modificar
o el total
lo que el legislador
cumpliendo
ti tucional
una parte
de impuestos
Es decir,
de establecer
si
solo
una
la sanción
agravadas
para
los impuestos
que integran
de las provincias
en
de una
de ambas Cáma-
facultad
de contar
o el
o directos
y excepcional
sin necesidad
pueden
parte
es la única afectar
no ca-
con
la que la masa
con un Pacto o la previa
y de la Ciudad
Autónoma
de Buenos
Aires. Es decir, -dada
la existencia
en el caso con la sanción
de una mayoría
de la ley 25.570-
la virtualidad
de transformar
en letra muerta
constituyentes
de 1994, con una previsión
-25-
circunstancial no puede
la escrita
novedosa
tener
por los
que, garanti-
,
zando
el
federalismo,
esa legislación
impone
sea válida
causa CSJ 538/2009
condiciones
para
[45-S]/CS1,
distinta
defensa-, está 3 0, neta
-como
por
facultado
en
a detraer total
las reglas
prevé
Buenos
Aires"
dación
los
recursos
entre
(artículo
tanto
como
.~"
"
específicas
para
Nacional
que
(conf.
el Estado
del
citado
porcentaj e de
primaria las
75, inciso
incorporar
Nacional
en
su
de la Nación
artículo
coparticipables,
Nación,
a una conclu-
75,
la
inciso
recaudación
implicaría
alterar
de la masa que la Constiprovincias
2°, tercer
y
la
ciudad
de
pues
im-
párrafo),
a otro destinatario
de la recau-
en ese reparto. 19) Que,
to que plantean de
"la
'.:,\
que el Congreso
un
de la distribución
tución
portaría
términos
unilateralmente
de
';
.1
que conduzca
por
se entienda
los
,
citada).
la esgrimida
la cual
'.'~
la Constitución
18) Que una interpretación sión
.\
Ingresos
1399/01 cional
asimismo,
el Estado
Públicos,
fue emitido en virtud
a su vez,
pública
declarada
de Santa Bicameral
se hiciere
consiste
tuvo
como
en
en el artículo
el
decreto Na-
la ley 25.414, de
emergencia Este
en el último
es,
párra-
objetado.
delegante
no fue impugnada
por la
no alegó ni probó
que la
del control
de las facultades
-26-
por
la situación
Fe, y que la actora
en ejercicio
que
Federal
por el Poder Ejecutivo
legal expuesto
que la norma
el argumen-
l° de la ley 25.344.
del decreto
encargada
afirmar
delegadas
origen
el fundamento
Añaden
Comisión
que
desestimar
y la Administración
en forma legítima
fo de los considerandos
Provincia
Nacional
de las facultades
la que,
por otra parte,
corresponde
y seguimiento delegadas
de lo que
(artículo
5°
CSJ 539/2009 (45-Sl/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
de la ley 25.414), el
Poder
1399/01
haya
Ejecutivo
opuesto
Nacional
la ley
25.414
en ese
facultó
de las "materias
tración"
y "hasta
centralización
el
central,
dica, para
eficacia
que puedan
en
Financiera
su
cumplir
(artículo
25.414
ratificó
25.413,
según
en concepto
en
recursos
en todos
fondos
de coparticipación
de y a
públijurí-
Ley
que
funcionamiento
y
de Administración
I, incisos
a y b).
en ningún
de que el Poder la
caso
Legisla-
posibilidad
de
a la creación,
autárquicos.
artículo
3°
de
el artículo
la
misma
ley
11 de la ley
correspondientes
federal
-27-
descentrali-
de organización
transcripta
sus términos
"los
la
o
descentraliza-
coparticipables
el
fusión
en empresas
Ej ecuti vo
de entes
contrario,
el cual
el
"la
sin más limitaciones
1, apartado
la intención
o modificación el
de
en
de adminis-
autarquía",
de un mejor
la norma
delegar
específicamente
Por
su objeto
que,
de organismos
otorgarles
formas
o resulten
siquiera
querido
organización
u otras
se advierte,
apreciar
decida
o parcialmente,
interesa,
para
de su ámbito
reparticiones
las necesidades
N° 24.156"
haya
total
gestión
Como
asignar
por
decreto
aquí
reparticiones
pudiendo
del Estado
las que determinen
tivo
referido
Nacional
de 2002"
autárquicas,
o desconcentradas,
permite
el
o la descentralización
entidades
sociedades
determinadas
autárquicos,
o des concentradas
"transformar
cas,
a lo actuado
y en lo que
Ejecutivo
1 ° de marzo
de entes
administración
das
dictar
sentido,
al Poder
el marco
la
al
alguno
(fs. 86 vta./87). 20) Que,
zadas
reparo
si
de impuestos,
a provincias fondos
es-
. 1.
pecíficos
y acuerdos
ma y demás
condiciones Según
Cámara
de
la
de normas
do sustancial
establecidas
de
afirmar
nos
resaltó
aprobar
en la ley
fondos
simple contó
o de los decretos
distorsiones
ratifican
remesas
ley del Congreso con
gobernadores, las provincias dentes
para
federal
que
surgen
que
de
las
garantizar
y a la Ciudad
Parlamentarios,
La
que
esos
Ley,
están
de
garantizados
que
no es una
una ley acuerdo
fondos
2001-B,
puede
11 que acabamos
además
de
que los
lleguen
a todas
Aires"
(Antece-
parágrafo
9, pág.
de Buenos
Tomo
uno
y
hay cláusulas
legislaturas,
Autónoma
o previsio-
de necesidad
de un pacto
sino que constituye
el fon-
en la cual el
porque
el artículo
la
la "dero-
federales,
y establecen
la participación
en
la delega-
laboral
que "en una Argentina
graves
anterior
y las
Baglini,
tributaria,
delegadas
que incluso
informante
de fondo ...o que se cambie
de la legislación
trajo
miembro
diputado
que aquí no hay intromisión
específicas
los
del
en la norma no contemplaba
sustanciales
uso de las facultades
en la for-
por las partes ... ".
la Nación,
prevista
nal". En ese sentido
urgencia
(debían) transferirse
exposición
Diputados
ción de facultades gación
especiales
.,~ • '. _\
1220) . En mediante taban
mismo
la delegación
los derechos
"las provincias to
el
fiscal,
Congreso.
sentido,
de
los Estados
quedan
resguardadas
Asimismo,
senador
de atribuciones
oportunamente
en la materia
el
votado
de los recursos
destacó
legislativas
provinciales.
hace
mucho
Así
afirmó
tiempo
en lo más mínimo
que
al pacpor
este
lo dispuesto
con que presupuestariamente
-28-
que
no se afec-
en lo que se refiere
no
no se afecta
Genoud
cuenta
CSJ 539/2009 ORIGINARIO
(45-S)/CSl
Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
cada
provincia
argentina
Parlamentarios,
para
de la ley 25.413, denominada
e'xpresamente coiporación con exceso abunda
que
la disposición por
la Cámara
cefiirse al
los sefiores gobernadores
dos específicos De
cualquier
inapropiada
en base
de la coparticipación siderandos delegado tión-,
del
decreto
porque
legislativa porque
en ningún
de asignar
se trata
de una
parte
del Congreso
ficas
(descriptas
impiden
que pueda
Al tuna
de una
Diputados, aquello
indicó
y que
in-
"casi
de que lo que
que establece
que el
estricto
cumplimiento
de
...en el Pacto
Federal
federal
las
suscripto
de la República; de impuestos,
argumentación
la legitimidad
esenciales que
deviene
-en
de
una norma
la
federal
precedentes,
el proyecto
fon-
especiales".
fundar
a los caracteres
11
se trataba
y el presidente
manera
para
1527).
artículo
senador
de
a coparticipación
y acuerdos
el
-tal vez por
que se establecieron
en cuanto
1060, pág.
al citado
referida
ha insertado
debe
(Antecedentes
en la que se trató
competi tividad,
o sobreabundancia
Ej ecuti vo
es decir,
sulta
de
sancionada
condiciones entre
ley
parágrafo
y con referencia
en la sesión
no dafia-,se
Poder
funcionamiento"
La Ley, Tomo 2001-B,
Por su parte,
la
su
s/
cuanto caso
fueron
dispone
específicamente
de la Nación
excepcional requiere
en el considerando ser delegada.
-29-
el carácter
la detracción
recursos
porque
en los con-
examinar
sustituible
re-
del régimen
examinados
irrelevante
Estado
de la norma,
y constitutivos
resultaría
facultad
del
en cues-
la potestad
coparticipables,
cuyo
ejercicio
de condiciones
17 anteúltimo
por
especí-
párrafo)
que
.••
En ese
sentido
delegar
el Tribunal
greso
no puede
mento
de la administración,
nimiento
uniformemente
e integridad
Constitución 29"
ninguna
... 1,"
que
el
de las atribuciones conferidos.
admitido
como esencial
sistema
de
gobierno
enfáticamente
1','
"Con-
o en otro departa-
e implícitamente
del
y proclamado
o podeEse es
para el manteadoptado
por ésta
por
la
en el artículo
(Fallos: 148:430). 21)
recordar la
que
Que
como
consonancia
regla
legislativo",
ciso tercero,
cláusulas
general,
párrafo),
establecen
o límites
caso
excepcional
que
para
dictar
cul tades
decretos
de necesidad
mente,
conf.
C] /CS1
"Colegio
4 de noviembre
- dto.
la Constitución
1) que
que,
1204/01
se refiere
se limiten
(artículo
parte) .
el princi-
ha de operar
encuentra sea, que
el
habilitado
se denominan ejercen
fa-
13 y 12, respecti va-
Federal
[40-
c/ EN -
pronunciamiento
del
9°).
a los decretos delegados"),
establece
tres
determinadas
-30-
de
de la delegación
de Capital
s/ amparo",
de
99, in-
[40-C] /CS1 y CSJ 767/2004
(o "decretos
a "materias
Presidente
76, primera
según
100, incisos
de Abogados
Nacional
propia
se
ocioso
"disposiciones
o "decretos
de 2008, considerando
delegadas
al
los cuales
Presidente
CSJ 2701/2004
En lo que de facultades
bajo
y urgencia"
Público
PEN - ley 25.414
el
(artículo
causas
emitir
resulta
luego de formular
legislativos
delegadas"
prohíbe
(artículo
también,
las condiciones
no
sea por virtud
haga el Congreso
en
ello,
Nacional
pio,
"decretos
con
sea a iniciativa
segundo
que, en su favor, Ambas
en
la Constitución
República,
carácter
de
resuelto
en el Poder Ejecutivo
res que le han sido expresa un principio
ha
,\ ,¿\'
dictados
en uso
el artículo
requisitos
76
básicos:
de administración
o
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
emergencia para
pública";
su ejercicio
la delegación
2)
que
que el Congreso
así dictados
y sometidos
al control
ciso tercero
del
general
la tivas
el
por
constitucional,
correlato
contrario
al ejercicio
como
mayores
así
como
la
el
[40-C]/CS1
En
tal
las directrices
es
relacionadas
su cargo
la presentación
que
de
texto
de ambos,
se
es el
la deliberación y
federal
recordar
la
mayor
(canf. causas citadas). cuáles
fueron
de la Convención
del proyecto:
Cons-
Nacional
legislativa,
por uno de los convencionales
-31-
la
condiciones
finalmente
en la Constitución
y explicación
por
en el mismo
[40-C]/CS1,
la delegación
y,
legis-
La definición
presidencialismo
el trabajo
cláusulas
las
que rigieron
oportuno
que en 1994 introdujo
normal
lugar.
del gobierno
tituyente
expuestas
mantener
funcionamiento
del
que gobernaron
con
una parte,
excepcionales
Y CSJ 767/2004
sentido,
que tomó
de facultades
procedimiento
atenuación
99, in-
la decisión
sobre
tener
básicos
en el funcionamiento
fueron
Permanente
(artículos
práctica
precisiones
el adecuado
de dos objetivos
CSJ 2701/2004
ellas
una
y de los casos
asegurar
consti tuyente: eficacia
de Minis-
Bicameral
constitucional
en que ello sí puede
general
para
4) que los decretos
de 1994 de, por
Presidente
introducir
excepcionales
adoptó
de
100, in-
el Jefe de Gabinete
sin ambigüedades
Constituyente
el principio
la regla
a saber,
fij ado
de las bases
El artículo
de la Comisión
texto
y 76) refleja
la Convención
de
por
plazo
de la Nación.
La letra
otra,
requisito,
del
"dentro
establezca".
sean refrendados
del Congreso
dentro
y 3) que se mantengan
ciso 12, añade un cuarto
tros
se dicten
s/
tal
las como
que tuvo a "Los conte-
.
nidos
del
Núcleo
de
que la habilitación
Coincidencias
los grandes
objetivos
"La primera consolidación
equilibrio
a su vez,
el fortalecimiento
dependencia
eficiencia
del Estado, pecto
berto
es
generar
el Legislativo
[... ]".
un
nuevo
clásicos
del
y el Judicial-;
del régimen
del rol del Congreso,
emparentada
característica
Tomo V, página
García
con
y
presiden-
la mayor
la. anterior,
en el funcionamiento
de los tres poderes
tituyente,
democrático
una
in-
del Poder Judicial". "Una tercera,
guir mayor
del sistema
la atenuación
que cons-
de obtener
de los tres órganos
-el Ejecutivo,
igual
reforma".
la necesidad
idea-fuerza
en el funcionamiento
responden,
cialista,
gran
al
en el artí-
ideas-fuerza,
de la presente
es sin duda
segunda
Poder del Estado a ella
a ciertas
y perfeccionamiento
"La
responden,
de los temas que están incluidos
culo 3° de la ley declarativa, tituyen
Básicas
',',';'
de las instituciones
común a las reformas clásicos" 4883,
es conse-
perseguidas
(Obra de la Convención
exposición
resCons-
del convencional
Al-
Lema) .
Más
adelante
nal de la delegación que la delegación
en la primera
[actual
artículo
ter legislativo
legislativa,
constituía
sentado
lada prohibición
y, refiriéndose
parte
99, inciso
al régimen
consti tucio-
el mismo
convencional
remarcó
"una excepción
al principio
general
del nuevo
inciso
23 del artículo
86
3°]" que no es otro que la ya sefia-
al Presidente
de dictar
(op. cit., pág. 4887).
-32-
disposiciones
de carác-
CSJ 539/2009 ORIGINARIO
(45-S)/CSl
Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
Ahora
bien,
ante
la variedad
el derecho
constitucional
comparado
gislativa,
los redactores
del nuevo
ción
Nacional
se
constitucional se habían
dej aron
guiar
estadounidense.
extraído
a consideración
en materia artículo
por
Al
de modelos
el
las ideas centrales
de la Convención,
ofrecía
de delegación
le-
76 de la Constitu-
que
explicar
que
s/
ofrece
el
el contexto
del proyecto
el citado
derecho del
cual
que se ponía
convencional
García
de la delegación
legis-
Lema expresó: "Los principios lativa
quedan
dos Unidos.
ajustados
debe definir
un patrón
administrativo pág.
a lo que son las prácticas
El Congreso
y suministrar
al
o criterio
cual
se
la materia
claro para
transfieren
de los Esta-
de la delegación
guiar
al organismo
facultades"
(op.
cit.,
4887)
22) contiene Corte
Que,
si
una cláusula
federal
debe tratarse
bien
el
modo
la práctica
Un factor
el discurso
ción por el Congreso ra a la cual referido
viene
debe
constitución
fijado,
76, la Suprema
a lo largo
de su historia
de un patrón
García
o directriz
una
y desarrollando-al
-33-
síntesis menos
en
de la actividad
delegadas
el Presidente.
hecho
aceptable
que
legislativa.
de la validez
de facultades
no
artículo
de la delegación
del convencional
ha
estadounidense
constitucionalmente
sujetarse
tribunal
sosteniendo
ha
central
vada a cabo en ejercicio advirtiera
la
como la de nuestro
de ese país
jurisprudencial,
el
y los límites
es, tal como lo
Lema,
la formula-
inteligible En un de
desde
lle-
fallo
y clade 1996
la doctrina 1936-:
que
'"',
"El principio
fundamental
ción es que la función puede
ser transferida
principio puede
no
deral,
reglas
Imponer
el designio
sin
de
embargo,
distraerlo
que
:i\:'.
de
y no
000
u organismo.
solamente
Este
el Congreso ('prospective
de diseñar
de ternas más
delega-
al Congreso
obligatorio
la carga
de los constituyentes
'.,"',.
la doctrina
pertenece
seguimiento
al Congreso
implicaría
de
a otra rama del gobierno
significa,
dictar
force').
legislativa
."',
'-tI
toda norma
acuciantes
de un Gobierno
fe-
y malograr
Nacional
efec-
tivo" . Y, más tiguo
que
menos
alguna
el Congreso
la
cuanto lidad en
que
función
merece
de
que
éstos
puedan
es entre
000
ella.
embargo,
manifestó
(authority)",
blecer
por
persona
acto
de delegar
que
su voluntad
busca
para en
o discrecionabajo
la ley y
lo último
no
States,
517
decir
que
Uni ted
suficiente
de delegar
un principio tiene hacer
el poder
que el poder
en práctica
"no es
"corno regla general,
autorizado
delegar
no más
das que pongan
aclaró
pues,
inteligible
greso no puede
del poder
hacerse, v.
al
sí mismos.
discrecionalidad
ser ejercida
(Loving
an-
en otros
por
autoridad
no puede
válida"
legislativo
o cuerpo
principio
para
desde
[1996]).
Sin el Congreso
ejercer
involucra
Lo primero
obj eción
delegar
la delegación
necesariamente
a su ejecución,
ninguna
U.S. 748, 758
ción
permitido
a cómo ella debe ser, y conferir en cuanto
ha establecido
tener
distinción
ley,
"Esta Corte
debe
autoridad
La auténtica hacer
adelante:
cumplir
de decidir
sus leyes"
atribu-
debe también
inteligible
que conformarse.
de hacer
-34-
una cierta
esta-
al cual La regla
la del
la idea de que el Conleyes y, por ende, puelos programas
(517 U.S. 748, 771)
y medi-
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
23) Que teamericano
la exigencia
derecho
de que las leyes delegatorias
claro e inteligible tiene
del
contengan
al cual debe ajustarse
su correlato
en dos conceptos
de la Constitución
Nacional:
terias
de administración
legada
se mueva
el carácter
de
las bases
nor-
un principio
la autoridad
contenidos
y la exigencia
"dentro
constitucional
s/
delegada
en el artículo
determinado
de las ma-
de que la actividad
que
76
el Congreso
de-
establez-
ca" . 24) Que, a partir texto
constitucional
delo seguido,
argentino
se desprende
prohibida
y 2°) cuando
demasiado
genérico
convalidada
por
de demostrar concreción ras
el
del sentido
que: 1°) la delegación
las bases
estén
e indeterminado,
al
aprobar
interesado
dictada
política la
actividad
delegada
será
la carga
por el Presidente
cláusula
está
en un lenguaje
supera
legislativa
al
del mo-
sin bases
formuladas
la
si el
que la disposición
de la específica
asignar
y de las características
los tribunales
Congreso
que se buscó
es una
que tuvo en mi-
delegatoria
de
que
se
trate. Esta que
conclusión
la delegación
bloquea
sin bases
la posibilidad
ción del Congreso
resulta
ineludible
está
prohibida
de controlar
y la actividad
apenas
precisamente
la conexión
desplegada
se advierte
entre
porque
la delega-
por la autoridad
ad-
ministrativa. Así, confiere precisión, podrá
por
ser
atribuciones menor
el Ejecutivo
más
alcance ejercer
amplia
e
imprecisa,
extensas,
sino,
tendrá
competencia
la
válidamente.
-35-
la
delegación
al revés,
a mayor
legislativa
no imque
En trario
otros
al dictado
términos,
en el plano
secuencia
insoslayable:
deberá
mostrar. que cionales do. habrá
quien
invoque
justificar
se hallan
dentro
de alguno
si
los
fijadas
12
2701/2004
de
por
la
ya
su validez, de los
además
de
el Congreso
(conforme
Constitución
[40-C] /CS1 y CSJ 767/2004
der
argumento sobre
del
pretendió Estado
una materia
testad
actuar,
Nacional
que -como
excepcional
de
diversos
consistentes
conf.
de esta
en virtud
sino habría
se señaló-
establecer
los
se
con
76 y 100, causas
CSJ
[40-C] /CS1, citadas)
no solo no surge de la norma
Ej ecuti vo
excep-
carga
artículos
Nacional;
de-
habilita-
dicha
son
en su
o sea,
supuestos
llenar
referidos,
25) Que en el caso particular gación
disposiciones
legislativas,
decretos,
una con-
constitucionalmente
delegaciones
constitucionales
las bases inciso
de
está
con-
por el Presiden-
judiciales,
tales
tiempo
cumplido
requisitos
legislativas
al mismo
materia
constitucional
de las controversias
en que el Ejecutivo
En
principio
de disposiciones
te tiene,
favor
el
que
causa
de la cual el Po-
además,
implicado resulta
y modificar
la dele-
de una
seguir
el
delegación
indelegable
(po-
asignaciones
es-
pecíficas) 26) que corresponde disposición la Nación
Que,
por
arribar
de carácter
consiguiente,
es que el decreto legislativo
fuera de las bases 1 0,
tenida
en el artículo
25.414
y, por consiguiente,
plada
en el artículo
titución
la conclusión 1399/01
dictada
99, inciso
-36-
una de
con-
a y b de la ley
de la prohibición
3°, segundo
Nacional.
constituye
de facultades
1, incisos
violatorio
a la
por el Presidente
de la delegación
apartado
final
párrafo
contem-
de la Cons-
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
27)
Que
establecido
todo
lo dictaminado
por la Procuración
ponde
aquí
reiterar
los
miento
correspondiente
cuanto
al destino
de agosto
que
los
atender
el pago
Sobre
particular
cuanto
del Pacto existieron al alcance
que
cabía
538/2009
del Acuerdo
cabe
en
Federal
12
atribuirle
del
examinada,
desde
previsio-
necesarios".
indicar
diferencias
corres-
(45-S) /CS1,
de las obligaciones
que resulten
a
en el pronuncia-
a la detracción
operativos
cripción
CSJ
firmantes
y otros gastos ese
expresados
causa
de 1992 le asignaron
que se fijó "para nales
la
en mérito
a fs. 275/277,
General
fundamentos a
y
lo expuesto,
si
que
entre a los
desde
la
sus-
los firmantes referidos
en
"gastos
operativos". Por un esa estipulación del
Sistema
contraria
se encontraban
estaba
los otros
conj unto
Nacional; quienes
gastos
mientras
opinaban
operativos
de obligaciones
quienes
y únicamente
directa
Previsional
se enrolaban
templado del
lado,
consideraban
vinculada que
en
a gastos posición
que allí se habrían
que demandaba
asumidas
la
que
en
el
Pacto
con-
la ejecución Fiscal
Fede-
ral. Un cláusulas
examen
del Pacto
y
conjunto debe
atender
sistemático
de
a los dos párrafos
las
diversas
de la cláu-
sula sexta. El primero
exterioriza
explica
por
el hecho
derogar
los
decretos
559/92
desistirían
de
provincias
un
acuerdo
de que el Estado y
las
701/92, acciones
-37-
de partes,
Nacional en
razón
que
se
se compromet~ó de
judiciales
lo
cual
incoadas
a las
o a
.~\
intentarse.
Es preciso
ducciones
de
vinculados
la
masa
directa la
que
General
Impositiva.
coparticipable
retenciones
otras
cosas,
párrafo,
a la masa
a no
de manera
hubiese
cluir
el
pacto
reafirmando
a
de
pretendiendo
conformidad
los
de-
gastos
de los la
im-
Dirección
ello por su ubicación
como el compromiso
de no efectuar es decir,
efectuar
porque
entre
detracciones
que no estaban
la contraria,
la
destino
financiamiento
e indubitada;
sido
establecían
a la percepción
de conceptos
expresa
intención
con
que las convenidas,
reincidir
el financiamiento
en
al
debe entenderse
otras
menos
y
integraban
El segundo
para
que esos decretos
o indirectamente
puestos
tan inmediata,
señalar
previstos,
al
si efectivamente
la
lo lógico provincial
hubiera para
sido
darles
inotro
destino. 28) la conclusión
Que
cabe
expresada-
rirse a los "otros Federal
de
solo para pagar
que gastos
citada "que
tos fueran
financiados
(con£. fs.
Luis,
Provincia
esos
fondos
relativos
los gastos
c/
elemento
indicó
que contemplaba
eran
utilizados
a la seguridad [45-S]/CS1),
que insumía
de la causa
Estado
confirmatorio
Nacional
Nacional
y
al refe-
por
la ANSeS
social
(fs. 194
e incluso
provenientes CSJ
s/
negó
ex-
de tribudel 15% fi-
1039/2008 otra
de
el Acuerdo
la recaudación
con los recursos
43 vta. de
operativos"
CSJ 538/2009
presamente
jada"
-como
que el Estado
gastos
1992,
de la causa
añadir
[44-S] "San cobro
de
pe-
sos") . 29) Que las razones cia
de
la declaración
de
expuestas
determinan
inconsti tucionalidad
-38-
de
la procedenlos
artículos
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
10,
inciso
a y
otra norma
4o
del
decreto
1399/2001,
así
como
que se haya dictado
con sentido
análogo
30) Que
de la impugnación
la de
si
toda
a la aquí im-
pugnada.
comporta
la necesidad
contenida fondos
la admisión
en
la
de considerar
demanda,
detraídos
la pretensión
consistente
a la provincia
constitucional
en
en virtud
la
complementaria
restitución
de la norma
de
los
cuestiona-
da. 31) progreso bienal
Que
de la acción
prevista
momento
la prescripción
producto
los
que
supuestos
o actos
en los
de la actividad
la acción
interposición el daño,
en el sub
de la demanda
o ilícita
afirma
lite
los
era
fue publicado que la demanda
en el Boletín fue incoada
ilícita. para
al Estado
Oficial
-39-
no
cabía
dis-
dañosos
son
del poder público.
años
del momento
para
de
de producido
que el decreto
de 2009.
interpo-
a la época
el 5 de noviembre
el 7 de agosto
considerar por los da-
resultados
el de dos
y que a tal fin debe ponderarse
de-
extracontrac-
que el término
y a partir
al
(vigente al
de que la cuestión
administrativos,
cuales
lícita
Civil
contrato,
para demandar
opone
de prescripción
de responsabilidad
de su actividad
Por consiguiente, ner
4037 del Código
al no existir
hechos
demandada
la excepción
en el entendimiento
de la acción
por
la parte
de reintegro
derivado
Sostiene
tinguir
respecto
como un supuesto
tual del Estado,
causados
ese
en el artículo
del planteo),
be ser tratada
ños
a
1399/01
de 2001, y
;
\ \
Asimismo, reclamo Estado
extrajudicial
efecto
previo
"¡'.:",
suspensivo
efectuado
.
interrupti va
al
señor
de
o
por
el
Fiscal
el 17 de mayo de 2007. 32)
Que
tuir los recursos su fundamento tablecido tanto
niega
,",
en
la obligación coparticipables
en un deber el
de la ley
del
Régimen convenio
Nacional
detraídos
previo, de
Estado
de
resti-
ilegítimamente
tiene
específico
y determinado,
Coparticipación
23.548
como
Federal,
que
essurge
de la Constitución
Nacio-
nal. Ello
excluye
cación del régimen
de
diaria
recaudación
impuestos, 23.548,
es dable
de la obligación
de transferir
de
de autos
de responsabilidad
Asimismo, periódico
al supuesto
que
considerar
sub examine,
acuerdo
corresponda
el carácter que consiste
de apli-
fluyente
a medida
que
el monto
se cobran
establecidos
del Banco de la Nación
o
en el deber
a cada provincia
a los porcentajes
por intermedio
campo
extracontractual.
y automáticamente les
del
los
en la ley
Argentina
(artícu-
0
lo 6
).
Tales ser
subsumida
Código
Civil
artículo plazo
2537
años,
la
norma
-aplicable del
o plazos
del
Civil
que
artículo
la
4027,
con
cuestión inciso
lo dispuesto
y Comercial-
que
la cual se prescribía
los atrasos
periódicos
más
-40-
de todo cortos,
deba
3 o,
por
el el
de na-
cinco
lo que debe
del
por
establecía
este tipo de casos de prestaciones
y según
de pagar
determinan
de conformidad
Código
para
fluyente,
la obligación por
en
específico
turaleza
antecedentes
años
pagarse
con prescindencia
de
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
que
dichos
(Fallos:
pagos
Tribunal
Que,
en otras
adecuación
al
si
se
mulación su
su
fuente
asimismo,
orden
tiene
de los
va
(CSJ
480/2002
S.A.
y otros
de
deuda
[Estado del
ley
considerado
el
por
s/
de
requerimiento
hubiesen
deducido
1399/2001, idónea
que
para
términos
la
virtud
de
480/2002
devolución la
en los
la
norma
la de
el
11
s/
de de
en
que
cantidades
cuestionada
Nacional-
de
(ver
a través
fs.
26/27; de c/
de
pretensión
-41-
con se
decreto
2007
resulta en
segundo de
el
que
el
los
párrafo,
ella
se
re-
y retenidas conf.
causa
Tecnicagua
de sumas de dinero",
consideraciones,
la
cursada
en
deducidas
de estas
propuesta
dinero",
y Producción,
3986,
Sobre
fue
de
prescripción
considerando
que
la
Tecnicagua
cantidades
de 2015,
base
sumas
junio la
Provincia
cobro
las
10 de febrero la
de
impugnada
c/
fundamento
artículo
medida
[38-F] /CS1 "Formosa,
acu-
dada
comunicación
de
suspensión
las
eventual
dificultades
de Economía
con
vigente
en
la
"devolución
respondida
entonces
Civil,
-Estado del
fue
de dicho
detracción
de
la
de 2015).
retenido"
producir
del
Código
y
la
cobro
parte,
expreso
alto
pertinente
Provincia
otra
una
consecuentes
"Formosa,
Nacional]
por
adopción
evitan
de
10 de febrero
Que,
se
económica
Ministerio
nos
la
pasar
la
particularmente
17 de mayo de 2007 al
miento
o en
ha
puede
que tiene
y las
previsión
[38-F] /CS1
34)
otros
contrato
como lo
que así
gravitación
pronunciamiento
clamó
un
no se
hechos
en cuenta
y pago,
significati
y tal
oportunidades,
desmedida
cobro
del
en
244:476). 33)
plazo
tengan
si
en CSJ
S.A.
y
pronuncia-
7°). de los
(restitución
térmi~ y/o
re-
. \.
integro
de los fondos detraídos
res a la intimación
que se efectuó
capítulo
11.3 iii del escrito
pensivos
asignado~
concluir
que al tiempo
2009,
a esa
de demanda), por
de promoverse
entre
el
conf.
y de los efectos la propia
este juicio
prescripta
efectuadas
los cinco años anterio-
el 17 de mayo de 2007",
intimación
fs. 63- se hallaba
detracciones
"durante
la acción
17 de mayo
sus-
actora,
cabe
-7 de agosto
con respecto de 2002
de
a las
y el
7 de
agosto de 2003. 35) Que mente
expuestas
en virtud
habrá
las modalidades
de las consideraciones
de admitirse
de cumplimiento
de la jurisdicción
prema
a través
puede
ceñirse
reclamos
por
considerando
que
el cobro
concierne
a ejercer
incoada,
a las previsiones de una
la trascendencia
y las particulares
se insta
de la demanda
caracterís-
a la Corte
Su-
en las que el Tribunal
legales suma
insti-
aplicables
de dinero
no
a los comunes
(Fallos:
310:2478,
69)
La naturaleza a
las
de la cuestión
relaciones
particular
al complejo
Impuestos,
requiere
facultades
que
conflictos
interestatales;
En
sometida entre
los
Estados,
que el Tribunal
trascendente máxime
la Nación
a decisión,
de la Coparticipación
su solución
la
su mérito,
a la plena
políticas
régimen
para
supone
cho intrafederal,
niente
considerar
de este pronunciamiento
ticas
y se establecerán
de la condena.
A tal fin es dable tucional
la demanda,
precedente-
misión
cuando
de
y
en
Federal
de
ejerza
resolver
en el ámbito
respecto
coparticipación
-42-
a
de los
la
pretensión
fondos
las los
del dere-
no es sino uno de los Estados
con
que
parte. concer-
detraídos
como
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
consecuencia pondrá de
de
que
aplicación
a partir
de
de la cuenta
el porcentual
que
23.548.
bajo
Banco
Ello, de
término
la
de diez
Argentina
con
los
(Fallos:
días
que
narlo ciso
de
del
Santa
que
cumpla
dis-
Públicos
dej e
presente
pronuncia-
de la ley 23.349,
Fe le asigna
de ordenar
(arg. artículo
la ley
al presidente
con
la
manda
513 del Código
a la devolución
que fueron
aplicable
reintegrarán
Ingresos
se
del
en
Procesal
el Ci-
de la Nación) .
más
para
1399/2001,
del impuesto
apercibimiento
días
de
la notificación
a la Provincia
En cuanto de los fondos
decreto
Federal
recaudadora
Nación
vil y Comercial
tidad
del
la Administración
retener
miento,
la
s/
detraídos,
intereses 316:165),
las partes
las sumas
la Corte
a la Provincia
según
debidas,
su can-
la
resulte
legislación un plazo
la
bajo
forma
que
de ciento
y plazos
apercibimiento
en la etapa de ejecución
7°, 558 bis y 503, Código
Fe
una vez determinada
se fijará
acuerden
de Santa
en
Civil
que
se
de determi-
(arg. artículos
Procesal
veinte
163, in-
y Comercial
de la
Nación) . 36) Que intervención serán
las
costas
de la Provincia
soportadas
por el artículo
en
el
orden
l° del decreto
del
de Santa
den
causado
la primera los
de Ingresos por
tratarse
oportunidad
alcances
del
en lo atinente
Fe y el Estado
causado,
en virtud
a la actuación
Públicos
también
de una
cuestión
de
Nacional, lo normado
la
de la Administra-
se impondrán novedosa,
en la que el Tribunal
régimen
de
a la
1204/2001.
Las correspondientes ción Federal
proceso,
dado
se pronuncia
Coparticipación
-43-
en el or-
Federal
que
es
sobre de
Im-
~...
,'"o
puestos
entre
los
Código
Procesal
partícipes
(artículo
Civil y Comercial
la inconstitucionalidad
y 4° del decreto
1399/01
del
poner
que la Administración
tenga
de retener
de la cuenta centual
de Santa
parcialmente apartado
de
Provincia sente
IV.
de Santa
cantidades
los intereses de hacer
según
efectiva
fijará un plazo
apartado
V.l.,
Condenar
al
Estado
con
a fs. 80/91,
respecto
Nacional
establecidos
cálculo
del
decreto
1399/2001,
de
las
con
más
aplicable.
determinado
se
acuer-
las sumas debidas, -//-
-44-
A fin
el monto,
días para que las partes
en que se reintegrarán
a la
en el pre-
virtud
veinte
7 de
a pagar
del
vez
a las
y el
resulte
una
que a
111. Admitir
de 2002
que resulte
el por-
Argentina
que
la condena,
den la forma y plazos
sentencia,
suma
la legislación
se abs-
bajo apercibi-
deducida
17 de mayo
de ciento
11. Dis-
1399/2001
de diez días.
el
en
a,
del Banco de la Nación
Fe, con los alcances
detraídas
l°, inciso
de esta
la ley 23.548,
de prescripción
la
1.
Públicos
del decreto
entre
pronunciamiento,
se decide:
de la ley 23.349,
en el término
99/109,
párrafo,
Nacional.
de Ingresos
del impuesto
efectuadas
2003.
Ejecutivo
Federal
al presidente
IV y a fs.
General,
de la notificación
la excepción
detracciones
Poder
Fe le asigna
con la manda
segundo
de los artículos
de la aplicación
de ordenar
que cumpla
agosto
recaudadora
resultante
la Provincia miento
a partir
68,
, '.
de la Nación) .
Por ello, y oído el señor Procurador Declarar
.'.,.."
CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.
-//- bajo
apercibimiento
ejecución
de la sentencia.
el orden
causado.
de determinarlo V. Imponer
Notifíquese
la Corte
las costas
y comuníquese
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
-45-
en la etapa de del proceso
a la Procuración
neral.
si
en Ge-
\.
.', .
.",
.';
Parte actora: Provincia de Santa Fe, representada por su Fiscal de Estado y Fiscales Adjuntos doctores Jorge A. Barraguirre (h), Analía Colombo y Juan Pablo Cifré, y con el patrocinio letrado de los doctores Ricardo Gil Lavedra, María C. Romero Acuña, Jorge Zirpoli, Gabriel Bouzat, Alicia L. Cano y Carlos Fernando Rosenkrantz. Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los doctores Carlos Gustavo Pistarini y Ricardo Eduardo Yarnoneo Tercero: Administración Federal de Ingresos Públicos la doctora Estrella Arias Rellán, con el patrocinio llermo Antonio Sorrentino. Ministerio
Público:
doctores
Laura M. Monti
-46-
(AFIP), letrado
y Luis Santiago
representada por del doctor Gui-
González
Warcalde.
SANTA FE, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.
s.e. S.539, L.XLV.
aUICIOS ORIGINARIOS)
cfJ?j,XlU'aOtM JJeneFddé !á Q/V"acÚVt
Suprema
Corte -I -
A fs. 51/63, la Provincia de Santa Fe promovió la presente acción declanltiva de certeza contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1°, inc. a), y 4° de! decreto 1.399/01 del Poder Ejecutivo Nacional -como así de toda otra norma o acto concordante-, a la vez que se declare la plena coparticipación de los fondos detraídos como consecuencia de la aplicación de esas normas, en los términos y porcentajes que le correspondan en razón de 10 dispuesto en la ley 23.548, tomando en cuenta los cinco años anteriores a la intimación efectuada mediante nota del 17 de mayo de 2007 ante el Ministerio de Economía y Producción (ver copia obrante a fs. 26). Sostiene que si bien la Nación ha dictado ese reglamento alegando la .autorización contenida en el arto 1° de la ley 25.414, él importa una modificación . unilateral de! régimen de coparticipación federal de la ley 23.548 -mecanismo regulado . por el arto 75, jne. 2°, de la-CnnstituciónNacional-,a la vez que una
viola~ión
a 10
convenido en el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992 -el "Acuerdo", en adelante-, toda vez que la provincia ve afectados sus ingresos al detraerse de la totalidad de la masa coparticipable el concepto indicado en las normas cuestionadas. Puntualizó que los decretos 559/92 y 701/92 del Poder Ejecutivo nacional impusieron una detracción unilateral de fondos coparticipables, para afectarlos al funcionamiento de la Dirección General Impositiva, motivo por el cual varias provincias promovieron demandas de inconstitucionalidad contra ellos ante V.E. Posteriormente, prosiguió, con 10 convenido en el "Acuerdo", ellos fueron dejados sin efecto, comprometiéndose la Nación a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los allí indicados, ni a transferir nuevos servicios a las provincias sin su conformidad expresa. Así, el dictado del decreto 1.399/01 importa una violación clara a la ley 23.548 y al citado "Acuerdo". Expresa que si la Nación deseaba financiar a la AFIP
mediante la asignación de recursos coparticipables, debió haberlo acordado con las provincias para arribar a una ley convenio al respecto, debido a la indisponibilidad unilateral del derecho intrafederal.
Concluyó afirmando que la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento es la plena coparticipación de las sumas indebidamente detraídas de la masa, en la proporción que ordena la ley 23.548.
-11V.E. se declaró competente para entender en este asunto a fs. 72, de acuerdo con lo dictaminado por esta Procuración General a fs. 71/71 vta.
-1Il La Nación, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se presentó a fs. 80/92. En primer lugar, opuso la excepción de prescripción, indicando que el decreto 1.399/01 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2001, y que la demanda fue incoada el 7de agosto de 2009, por lo cual, al tratarse el presente de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de su accionar ilícito -dicho ello en términos conjeturales-, debe aplicarse el plazo bienal del arto 4.037 del Código Civil, sin que haya habido procedimiento o recurso alguno anterior de la actora con aptitud suficiente para interrumpir su transcurso. En cuanto al fondo del asunto en debate, dijo que la Provincia centra su argumentación en que no prestó su consentimiento para llevar a cabo la detracción previa a la coparticipación impositiva contenida en el citado reglamento. Sin embargo, arguyó la demandada que lo establecido en ese decreto fue incorporado al Acuerdo Nación-Provincias, celebrado el 27 de febrero de 2002, y que fue ratificado por la ley 25.570 -en su ar!. 2°, especlficamente-, norma que contó con las mayorías requeridas por el inc. 3° del arto 75 de la Carta Magna para establecer afectaciones específicas. Agregó que, con anterioridad, el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, celebrado el 17 de noviembre de 2000, y ratificado por la ley 25.400, en su arto 6°, había establecido cieltas cláusulas de garantía para las transferencias de coparticipación a las provincias, que comprendían ima suma fija, con el doble carácter de lfmite inferior y superior, con independencia de los niveles de recaudación de los impuestos existentes o a crearse, y que abarcaban no sólo lo atinente
S.e. S.539, L.XLV.
a las obligaciones derivadas de la ley 23.548, sino también a toda otra norma que dispusiera una afectación específica de tributos coparticipables. Por otra parte, sostuvo que el decreto 1.399/01 fue dictado en virtud de las facultades
delegadas
al Poder Ejecutivo nacional por la ley 25.414, cuya
constitucionalidad la provincia no puso en tela de juicio. Con tales fundamentos, solicitó el rechazo de la demanda
- IVA fs. 99/1 10, la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la intervención voluntaria como tercero coadyuvante de la parte demandada, en los . términos de los arts. 90, inc. 1°, y 91, primer párrafo, del CPCCN, lo cual fue admitido por V.E. afs. 134. Expresó que si bien no resulta titular de la relación jurídica sustancial que : motiva la acción instaurada por la Provincia de Santa Fe, la decisión final a adoptarse
.
_podraafectarle, ya_quc_podríLconducir a Ja supresión del régimen de autarqula . financiera del que goza, imprescindible para el desenvolvimiento de su cometido. Tras cuestionar la admisibilidad formal de la vía intentada, sostuvo que el planteamiento de inconstitucionalidad ha de ser rechazado pues la ley 25.570 ratificó las normas. atinentes al sistema de coparticipación y a los regímenes especiales, entre los que se cuenta el establecido por el decreto cuestionado. Añadió que la demandada adhiri6 a ella mediante su propia ley 12.038. En subsidio, indicó que es de aplicación lo normado en el arto 4.037 del Código Civil, con relación a la prescripción bienal de las deudas originadas en supuestos de responsabilidad extracontractual.
-VA fs. 114/1 18 vta. y 120/1 26 vta., la actora contestó los traslados relativos a las defensas de prescripción opuestas por la Nación y por la AFIP respectivamente. En síntesis y con relación a ambas, sostuvo que, por tratarse de cuestiones vinculadas con el incumplimiento del régimen de coparticipación y de otros acuerdos federales en materia
,
financiera, cOlTesponde encuadrar el asunto dentro del plazo estipulado en el arto 4.023 del Código Civil. Agregó que el hecho de que la obligación asumida en un pacto o convenio sea ratificada por una ley no muta su naturaleza contractual, motivo por el cual requiere de un nuevo acuerdo unánime para ser modificada o prorrogada.
\
Específicamente, con relación a la intervención solicitada por la AFIP, no formuló oposición alguna.
- VI. A fs. 134, V.E. admitió la participación en autos de la AFIP, como tercero adhesivo simple y coadyuvante, en los términos de los arts. 90, inc. 1°, y 91 del CPCCN.
-VIIA fs. 141, V.E. resolvió que el examen de la excepción opuesta remite necesariamente al estudio de la cuestión de fondo, por lo que difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.
- VIIILiminarmente, corresponde recordar que en la tarea de establecer el correcto sentido de las normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el
punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros). Sentado ello, es oportuno poner de relieve, tal como 10 he dictaminado en el día de la fecha en las causas S.538, L.XL, "Santa Fe, provincia de cl Estado Nacional
sI acción declarativa de inconstitucionalidad" y S.191, L.XL, "San Luis cl Estado Nacional sI acción declarativa de inconstitucionalidad", que el arto 2° de la ley 23.548, promulgada el 22 de enero de 1988, detelmina que la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse. Sin embargo, el propio precepto consagra la siguiente excepción a
S.e. S.539, L.XLV.
esta regla: "Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinqiales y tendrá duración limitada" (cfr. arto 2°, inc. d, ley 23.548). Con sustento en este precepto, y aun cuando no ha sido traído al presente debate por las partes, resulta evidente para mí que la ley 24.130, al recibir y ratificar el contenido del "Acuerdo" suscripto el 12 de agosto de 1992, válidamente autorizó al Estado Nacional, a partir del 1° de septiembre de 1992, a retener el quince por ciento (15%) de la masa de impuestos coparticipables prevista en el arto 2° de la ley 23.548 y sus modificatorias, para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y de otros gastos operativos que resulten necesarios, y todo ello lo hizo por un tiempo limitado (cfr. cláusula primera). En los dictámenes vertidos en el día de la fecha en las causas indicadas, .,: concluí en que la cláusula octava del "Acuerdo", dedicada, únicamente, al "descuento
,del 15 % ,de. la masa de impuestos coparJic}p(J.ble,s" que se autoriza al Estado N!lcional a practicar, de conformidad con la cláusula primera, inc. a), no fija una fecha especifica para su finalización, sino que supedita su vigencia "hasta tanto no exista un nuevo
acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal". A mi modo de ver, además de tener presente lo allí sef'íalado, corresponde aquí tamhién desentraf'íar si la referencia realizada en dicho "Acuerdo" en la citada cláusula primera, inc. a), referida a "otros gastos operativos que resulten necesarios" comprende a los gastos de funcionamiento de la AFIP -ente creado por el decreto 1.156/96, y que absorbió a la DGI- que fueron objeto de regulación a través del decreto 1.399/01 aquí cuestionado. Es inveterada jurisprudencia de V.E. que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200: 176; 307:928, entre otros). Desde esta perspectiva, nada observo en la reglamentación realizada por el decreto 1.399/01 que permita dudar acerca de que el destino de la detracción aHí
indicada de los recUl'SOS nacionales -coparticipables o no, cabe advertirlo desde ahorano se correspondan con "gastos operativos" del ente nacional recaudador. Por otra patie, tal fue la inteligencia que le otorgaron los legisladores que pat"ticiparon en el debate que precedió a la ratificación parlamentaria del "Acuerdo". En efecto, el diputado Baglini indicó que en el inc. a) de la primera cláusula del "Acuerdo", el 15% que se autoriza a retener sobre la masa coparticipable tanto para el pago de las obligaciones previsionales como de los otros gastos operativos que resulten necesarios es "una fórmula de suficiente laxitud como para que estén
incluidos no sólo los gastos de la Dirección General Impositiva sino lo que se le ocurra establecer al gobierno nacional como gastos operativos necesarios" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, p. 2062). Trunbién se refirieron a ese rubro, entre otros, los diputados López de Zavalía (p. 2.070); Natale (p. 2.075); Molinas (p. 2.076); Zrunora (p. 2.090), quienes plantearon sus dudas con respecto a si la Nación respetat'ía el destino a otorgarle al porcentaje a detraer para dichos "gastos operativos". Por su parte, el diputado Annendáriz (ver p. 2.097) señaló, inclusive, la
"necesidad de que la DGI la que tome a su cargo el control y la recaudación de los recursos que tiene que percibir la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Asl se asegurarla un ingreso mucho mayor para la previsión social". Una vez llevado el debate al Senado, el senador Genoud manifestó que los gastos operativos a los que se refería el inc. a) de la cláusula primera eran los necesat'ios para financiar administrativamente la tarea de la DOl (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 2 de septiembre de 1992, p. 2.299), planteando su inquietud en cuanto a que debería aclararse a qué gastos operativos se refería y a que debía fijarse un monto al que podrían imputarse dichas erogaciones. En similar sentido opinaron sus colegas Saadi de Dentone (p. 2.302), Posleman (p. 2.306) YBrasesco (p. 2.308). Por ende, 10 cierto es que queda en claro que el legislador, al ratificar el "Acuerdo", tuvo en cuenta que una porción indeterminada de ese 15% a que se refería el ine. a) de su cláusula primera, podía ser detraído por la Nación con el fin de solventar los gastos operativos de la DOl, más allá de las observaciones que plantearon algunos legisladores en cuanto a la cuantía que, en definitiva, podría implicat· dichos gastos, o bien al uso concreto que podía hacer el Poder Ejecutivo nacional a su re~pecto.
S.e. S.539, L.XIV.
- IXSentado 10 anterior, corresponde estudiar si el Poder Ejecutivo nacional pudo dictar, válidamente, las disposiciones contenidas en los arts. 1°, inc. a) y 4°, del decreto 1.399/01. Es preciso indicar que en el primero de los preceptos, el Poder Ejecutivo precisó que, de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la AFIP, se detraería el 2,75%, para el ejercicio 2002 -suma que se iría reduciendo anualmente para los ejercicios financieros subsiguientes, y que luego fue determinada por el propio Legislador, v.gr. leyes 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546-, indicand? en el arto 4° que ese monto se detraería de la cuenta reca1}dadora de la ley del IVA. Aclaró también allí que la AFIP "será titular de los recursos enumerados en el
. artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta (.. .)". Por ende, considero que puede entenderse que ambas notmas de! decreto • 1.399/01 mantienen inalterables los fines y el sentido dado por el legislador a la ley
2(130, n¡tificatoria del "Acuerdo", en el punto atinente a la detracción del 15% que también comprendía los "gastos operativos" del ente recaudador nacional. Es menester recordar al respecto la clara: e inveterada doctrina de V.E. que postula que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el arto 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes (Fallos: 151:5; 178:224, entre muchos otros). Concluyo así que, más allá de las normas invocadas en sus considerandos, el decreto 1.399/01 importó el ejercicio del poder reglamentario del Presidente de la Nación, de acuerdo con las pautas indicadas por el Congreso Nacional en la citada cláusula primera del "Acuerdo", ratificado por la ley 24.130 (art. 99, inc. 2°, Constitución Nacional). Así las cosas, debo advertir que la provincia actora no ha alegado ni mucho menos intentado demostrar que la actuación del Poder Ejecutivo nacional, al detraer las sumas indicadas con destino al financiamiento de los gastos operativos de la
AFIP importó apartarse del límite conjunto del 15% establecido en la cláusula primera del "Acuerdo", máxime cuando, como adve¡ií en el acápite VIII, la suma a detraer para financiar dichas erogaciones comprendía, además, conceptos tributarios que no son copa¡ticipables (v. gr. los tributos aduaneros). Por último,. del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de
partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la correspondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a la Nación; a l!i,Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.
,.
-X-
En mi 'parecer, lo dicho hasta aquí toma inoficioso el examen de la defensa de prescripciÓ~ opuesta por el Estado Nacional.
- XIPor lo expuesto, y de compartir V.E. lo aquí señalado, opino que corresponde rechazar la demanda. ;
Buenos Aires,
ES COPIA
?JJ de mayo de 2012.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
CSJ 1039/2008 (44-S) ORIGINARIO San Luis, Provincia si cobre de pesos.
,;¿,Jf
Buenos Aires, Vistos
los autos:
ICS1 de el
Estado
Nacional
y otra
~
"San Luis,
nal y otra s/ cobro de pesos",
Provincia
de c/ Estado
Nacio-
de los que
Resulta: I) A fs. 2/10, manda
contra
Ingresos
el Estado
Públicos
titucionalidad
garle
Nacional
Nacional
l° inciso
1399/01
que
resulte
y se condene
tuada por aplicación
de la norma
eses
efectivo
a la
rantía
del
establecida
aplicación
ducido
fecha
en
el
que regula
demanda.
Explicó
que la reducción
la distribución se refiere
pago,
artículo
de
la masa
la ley 23.548,
un porcentaj e de
tales
la detracción
efec-
con más
7°
ley
la
de tales
fondos
privando
recursos
coparticipables,
cuya
se ha pro-
en cuanto
financiar
la ga-
23.548,
en el decreto
a los estados para
sus inter-
piso
ingresos
de la A.F.I.P., de
coma pa-
como
de
del
a la segunda
y tomando
de lo establecido
el funcionamiento
concordantes,
cuestionada,
también
como consecuencia
de
de
la incons-
a y 4° del decreto
y sus normas
compensatoria
de-
Federal
(A.F. I. P.) a fin de que se declare
y modificatorias,
la suma
de San Luis promovió
y la Administración
de los artículos
Poder Ejecutivo plementarias
la Provincia
1399/01 modificó a la que
provinciales aquel
de
organismo
nacional. Añadió tando
que,
una detracción
a la que
haya
de tal manera,
que no encuentra
prestado
su
la provincia sustento
consentimiento,
-1-
ni
viene
en ninguna en el
sopornorma
régimen
de
coparticipación unilateral
"Acuerdo
federal,
sino que ha sido creada por tan solo la
intervención
del Estado
Al
aclaró
respecto,
Nación
de un Régimen
Provincia
ley 25.570
que
sobre
de 2002,
que lo ratificó,
Federal
da en su artículo
2°, continuando con el Estado
gresos sión,
Públicos,
cional te
respecto
vigente
a pagar
detraída
según
de
la
carece
de San Luis
que
y modificó
"se condene
secundaria
federal prevista
que
le
de
toda
entre otra
ellas,
de
igual
1°
artículos
concordantes, las leyes efecto
inciso
así
como
de In-
su preten-
26.078; las que
Na-
exactamencorresponde 4° de
la incons-
a) y 4 ° del
complementarias
25.697;
de la
en el artículo
ti tucionalidad
rias,
que re-
al Estado
con más sus intereses ... ", y "se declare
y sus normas
estableci-
Federal
la ley 23.548,
1399/01
la
de vali-
desistió
de San Luis la cantidad
coparticipación
los
celebra-
la ley 23.548
enderezó
de solicitar
la distribución
y Bases
en su ámbito
de la Administración
a la Provincia
el
Nacional.
como así también
en el sentido
aprobó
de coparticipación
11) A fs. 23 la Provincia instaurada
Financiera
por lo que -sostuvo-
de las garantías
demanda
no suscribió
de Impuestos",
ni tampoco
dez la derogación
gula su relación
la provincia
la Relación
de Coparticipación
do el 27 de febrero
Nacional.
decreto
y modificato-
26.198
Y 26.337
en lo sucesivo
Y
las
reemplazare". 111) A fs. 27 el Tribunal entender
competente
para
en esta causa. IV) A fs. 38/50
Estado
se declaró
Nacional,
se presentó
por intermedio
a contestar
del Ministerio
-2-
la demanda
de Economía
el
y Fi-
CSJ 1039/2008 (44-S) /CSl ORIGINARIO San Luis, Provincia de e/ Estado s/ cobro de pesos.
nanzas
Públicas.
cripción,
En primer
indicando
que
Oficial
el 5 de noviembre
incoada
el 13 de noviembre
el presente
ponsabilidad ilícito
de un
el plazo
bienal
la excepción
1399/01
supuesto
por
encuadrable
conjeturales,
según
del
entonces
vigente
En cuanto
al fondo
del
en el
y que la demanda
razón
del Estado
de pres-
fue publicado
de 2001,
de 2008,
extracontractual
-en términos
opuso
el decreto
Boletín
tarse
término,
y otra
Nacional
lo cual, dentro
fue
al tra-
de la res-
derivada
de su accionar
afirmó-,
debe
artículo
4037
aplicarse del
código
civil.
el decreto Provincias,
delegado
1399/01
celebrado
fue
el 27 de
la ley 25.570,
y que esta norma
requeridas
el
por
para establecer En suscripto
ese
sentido
ratificaron
tes a la fecha,
por el gobierno
y como
la ley 25.570,
concluyó
que
el
ratificado
la Carta
referido
con la manda
2°, y que mediante
sus modos
previstas
sobre
por
Magna
1399/01
de los artículos de 2002.
-3-
fue
constitucio-
específicas
es anterior impugnada
se
vigen-
de distribución,
los niveles
2° y3°
Acuerdo
sus cláusulas
en la normativa
que la norma
del 27 de febrero
Nación-
con las mayorías
75 de
de las asignaciones
el decreto
por las previsiones Provincias
artículo
las garantías
nacional
2002,
que
específicas.
como así también
sin efecto
de
sostuvo
al Acuerdo
fue sancionada
de cumplir
75, inciso
la totalidad
febrero
indicó
con el propósito
en debate,
incorporado
3 ° del
afectaciones
nal del artículo
dejaron
inciso
asunto
y se
a transferir anterior.
a la sanción quedó
de
ratificada
del Acuerdo
Nación-
Por otra la detracción al
Poder
origen culo
Ej ecuti vo
la
era
las
no alegó
ni probó
a lo actuado
Cuerpo
ser equiparada
procedencia
por
una
que dicha
síntesis, el
de modo
el
prescripción
sostuvo
federales
asunto
código
dentro
coadyuvante culos
planteada
régimen
del
plazo
de
citada
ley
integrada
por
y que
la actora
reparo
alguno
al sancionar
el de-
-según
adujo-
debe
vinculadas
el rechazo contestó
por
el
el traslado
Estado
en
Nacional.
y
corresponde el
de la
vinculadas
coparticipación
estipulado
la im-
de la demanda.
de cuestiones
financiera,
con
de
En con
otros
encuadrar
artículo
4023
del
vigente.
solicitó de la parte
90, inciso
la
formal.
la actora
en materia
civil entonces
Públicos
cuestionó
la
opuesto
Nacional
solicitó
que, por tratarse del
5 o),
haya
consideraciones
VI) A fs. 70/83, sos
como
y seguimiento
por
que esta disposición
de otras
incumplimiento
acuerdos
tuvo
en el artí-
no
Bicameral
(artículo
Comisión
de la pretensión,
de
declarada
delegadas
Comisión
Legislativo
V) A fs. 52/53, defensa
delegadas
que
el año 2006 el control
a una ley en sentido
Luego
25.414,
la provincia
por el Poder Ejecutivo
impugnado,
ley
pública
facultades
realizado
del
de las facultades
la
Y que
que hasta
de
miembros
creto
25.344,
que establece
de la norma delegante.
Agregó
25.414
por
de emergencia
ley
ej ercicio
que el decreto
en virtud
Nacional
la situación 10 de
sostuvo
fue dictado
constitucionalidad
del
parte,
la
la Administración intervención
demandada,
10, Y 91, primer
-4-
Federal
voluntaria
en los términos párrafo,
del
de Ingre-
como
tercero
de los artí-
Código
Procesal
CSJ 1039/2008 (44-S)/CSl ORIGINARIO San Luis, Provincia de e/ Estado s/ cobro de pesos.
Civil
y Comercial
final
a adoptarse
para
conducir
del que goza, miento
de la Nación, podría
porque
afectarle,
a la supresión que califica
consideró
ya
que
del régimen
Nacional
que la decisión
tendría
virtualidad
de autarquía
de imprescindible
y otra
para
financiera
el desenvolvi-
de su cometido. Asimismo,
la vía intentada, nalidad normas
debe
sostuvo
ser
atinentes
especiales,
tras
cuestionar
que el planteamiento
rechazado
al sistema
entre
la admisibilidad
porque
la
ley
de
de inconstitucio-
25.570
de coparticipación
los que se encuentra
formal
ratificó
las
y a los regímenes
el establecido
por el de-
creto cuestionado. Asimismo, resulta
del hecho participableN no A.F.I.P., y
aseveró
de que
ción
del organismo
la recaudación
debe
ser
fondos
de
que
la "masa
de
conforman
la
a su cargo
recaudador
intervención
de modo
directamente
con
y previa
a la masa
que entendió cargo
cola
primaria. interven-
de dinero el "costoN que
preexiste
norma
de
"masaN
a su criterio,
partícipes,
la
la recaudación
no existe
de los impuestos
soportado
razonabilidad
que sin la existencia
Es decir,
los Estados
la
antes
que es quien tiene
a coparticipar.
entre
los
existen
así es que consideró
que
alguna supone
a distribuir que ese costo
a la propia
recauda-
ción. También actora, que,
a partir
destacó de
a su entender,
impugnada,
y. de
los
una
la
inexistencia
explicación
ha tenido
para
fundamentos
-5-
de
relativa las
que
arcas
gravamen a
los
la
beneficios
fiscales
demostrarían
para
que
la norma el
Poder
Ejecutivo puesta
Nacional
los
con estricto
A
la A.F.I.P., términos
Procesal
fs.
128
tercero
los
artículos
de
Civil y Comercial
el período IX) Luego
las partes,
curación dictar
la participación
adhesivo 90,
simple
dis-
de
Y
91 del
en
Código
de la Nación. recibi~
de los medios
la causa a prueba,
allí ordenados,
a fs. 260
probatorio.
de haber
agregado
los alegatos
y de la correspondiente
General
en autos
y coadyuvante,
1 0,
inciso
124 se dispuso
y luego de la producción se clausuró
se admitió
como
VIII) A fs.
por
apego a la delegación
por la ley 25.414. VII)
de
actuó
la Nación,
a
fs.
presentados
intervención 312
se
de la Pro-
llamó
autos
para
sentencia.
Considerando: 1 0) fs.
Que
en mérito
27, la presente
Corte
Suprema
causa
de Justicia
la Constitución
de la Nación
nal
(45-S)/CS1
en razón
a cuyos
"Santa
Tribunal
originaria
(artículos
por
resulta
a
de la
116 y 117 de
sustancialmente
el Tribunal
Fe, Provincia
y conclusiones
y con el propósito
innecesarias.
-6-
en
la causa
de cl Estado
de inconstitucionalidad",
fundamentos
de brevedad,
planteada
y resuelta
si acción declarativa
la fecha,
este
Nacional) .
a la examinada
CSJ 539/2009
por
es de la competencia
2°) Que la cuestión análoga
a lo decidido
sentencia
corresponde
de evitar
Naciode
remitir
repeticiones
CSJ 1039/2008 (44-Sl/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de el si cobro de pesos.
3°) Que, por expuestos
en dicho
de prescripción, este
juicio
prescripta
de
vinculada
General
finalmente,
juicio
de la limitación
de fs. 23, dicho posterioridad (44-S)/CS1 rio",
reclamo
23.548,
desde
la sentencia, pagado
los
Por
lo
por el Tribunal Por ello, clarar decreto
de marzo
en
efectuadas
a
que,
formulada
la
por
CSJ
Nacional del
lo
s/ ordinares-
ley conve-
el momento
calculado,
de
con
1133/2008
"ajuste
y hasta
correspondientes
defecto
sin per-
la actora,
20 de la citada
en haberse
23.548
en el escrito
causa
y pago
de 2002
cuestión
de la Procura-
señalar
en
la
7° de la ley
concretado
el artículo
federal
atañe
de c/ Estado
tributarios
7° de la misma
que
artículo
autónoma,
fundamento
recursos
coparticipación artículo
ello
con
lo
la liquidación
a que se refiere
10 vta. - se hallaba
de 2003.
corresponde
Provincia
de promoverse
IV del dictamen
ha sido
y de manera
"San Luis,
al tiempo
de la pretensión
en la que demanda
pectivo" nio
el apartado
a la excepción
a las detracciones
del
fs. 310/311-
que,
en
el cumplimiento
de
relación
fs.
y otra
Nacional
a los fundamentos
con
2008,
con respecto
-a la que se refiere ción
de
al 13 de noviembre Que,
con
concluir
noviembre
la acción
con anterioridad
y en mérito
pronunciamiento
es dable
-13
4 0)
lo tanto,
Estado
liquidado
al
régimen
establecido
por
de y de el
norma.
tanto,
dicha
cuestión
habrá
de
ser
resuelta
en la causa de referencia. y oída
la Procuración
la inconstitucionalidad 1399/01
la Administración
del
Poder
Federal
artículos
Ejecutivo de
General,
1°, inciso
Nacional.
Ingresos
-7-
se decide:
Públicos
11.
se
1.
De-
a, y 4° del Disponer abstenga
que de
retener
a partir
cuenta
recaudadora
resultante
los
en el término
los intereses
según
efectiva
para
que
reintegrarán
poner
las costas
comuníquese
que
la ex-
a las detracciones de 2003.
a la Provincia
suma
que cum-
Admitir
111.
de
IV. Con-
de San Luis,
resulte
del
cálculo
con de
del decreto
1399/01,
la legislación
que resulte
aplicable.
A fin
se fijará un plazo
de ciento
veinte
la condena
las sumas
la Corte
que a la Provin-
Argentina
con respecto
la
el porcentual
apercibimiento
al 13 de noviembre
la
de
en virtud
las partes
narlo
de diez días.
a pagar
detraídas
sentencia,
bajo
de la Nación
deducida
Nacional
esta
1399/01
la ley 23.548,
establecidos,
las cantidades
de hacer
del decreto
con anterioridad
al Estado
de
de la ley 23.349,
del Banco
de prescripción
alcances
días
del impuesto
al presidente
efectuadas denar
notificación
le asigna
pla con la manda cepción
la
de la aplicación
cia de San Luis ordenar
de
acuerden
debidas,
en la etapa
la forma
bajo
apercibimiento
de ejecución
del proceso
en el orden
a la
JUAN CARLOS MAQUEDA
-8-
y plazos
en que
se
de determi-
de la sentencia. causado.
con más
V. Im-
Notifíquese
y
CSJ 1039/2008 (44-S)/CSl ORIGINARIO San Luis, Provincia de el si cobro de pesos.
Estado
Nacional
y otra
Parte aetora: Provincia de San Luis, representada por el señor Fiscal de Estado, doctor Eduardo S. Allende, y el doctor Rodolfo Carlos Barra, con el patrocinio letrado de los doctores Beltrán María Fos y Carlos José Antonio Sergnese. Parte' demandada: Estado Nacional - ~nisterio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los doctores Guillermo Ignacio J. Hunter y Ricardo Eduardo Yamone. Tercero interviniente: Administración Federal de representada por la doctora Estrella Arias Rellán, tor Guillermo Antonio Sorrentino.
-9-
Ingresos Públicos (AFIP) , con el patrocinio del doc-
j, ... '
,";'
SAN LurS, PROVINCIA DE
CI ESTADO NACIONAL Y OTRA si cobro de
pesos.
S.e. S.1039, LJ(LIV.
d/''}ooufftOió"" ~/2e.tn/¿ ,h Q/iÍació""
Suprema
aurcros ORIGINARIOS)
Corte
- 1-
Las cuestiones vinculadas con el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 y sus normas concordantes son sustancialmente idénticas a las ya analizadas en mi dictamen del día de la fecha, en la causa S.539, L. LXV, "Santa Fe,
Provincia de e/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice.
- II Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la Provinfia de San Luis pide también la aplicación de la garantía establecida en el arto 7° de la ley 23.548, en el importe que corresponda con más sus intereses, de no estar su resultado dinerario
.
cubierto por el monto compensatorio solicitado como consecuencia de la declaFación de inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 (cfr. fs. 2, pto. II.1., tercer párrafo,). Indica que la citada cláusula se encuentra vigente entre las partes de este proceso debido a que la actora no suscribió el denominado "Acuerdo Nación-Provincias
sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos", del 27 febrero de 2002, ni tampoco aprobó en su ámbito la ley 25.570. Sin perjuicio de ello, resalta que esa garantía continúa también en vigor para todos los sujetos federales firmantes de dicho Acuerdo, en tanto éste no puede derogar lo dispuesto por la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional. Por ello, concluye que es ilegítima toda decisión que tenga por efecto disminuir "la garantía mínima de distribución, calculada sobre la totalidad de los
impuestos percibidos por la Nación, tengan o no carácter coparticipable" (cfr. fs. 6 vta., cuarto párrafo).
- III Al momento de contestar la demanda, el Estado Nacional negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y, en particular, que se hubiere
disminuido la garantía mínima de distribución fIjada en el art. 7 0 de la ley 23.548 y que no se hubiere respetado el régimen establecido en la citada ley convenio (cfr. pto. V.A.2, negativas 4 0 y 50, fs. 41 vta.), ofreciendo prueba al respecto.
- IVDe lo expuesto hasta aquí, se desprende que la restante cuestión a dilucidar en este expediente radica en el cumplimiento del arto 7 0 de la ley 23 .548, que establece: "El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y
cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley". A fIn de acreditar la inobservancia de este precepto, la actora ofreció
prueba pericial (cfr. fs. 10), la que fue transformada en informativa por el Tribunal a fs. 124. Se solicitó allí al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación que especifIque lo siguiente:
"1) Sobre la base del monto de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y aplicando las alícuotas de detracción sucesivamente establecidas en el arto 1° del Decreto 1399/01, arto 29 de la Ley N° 25.967; arto 23 de la Ley 26.078; arto 27 de la Ley N° 26.198; arto 25 de la Ley26.337 y las que en lo sucesivo lo modificaren, determine las cantidades anuales .Y totales detraídas de la masa coparticipable, desde la entrada en vigor del Decreto 1399/01 hasta lafecha de la pericia. 2) Calcule el monto al que ascendería la masa coparticipable de no existir la detracción dispuesta por el arto 10 del Decreto 1399/01. 3) Sobre la base de lo determinado en el punto 1), y teniendo en cuenta el porcentaje que sobre la distribución secundaria le corresponde a la Provincia de San Luis (cfr. arto 4 0 , Ley 23.548), determine los montos anuales y acumulado de las sumas retenidas a la actora por este concepto desde la vigencia del Decreto 1399/01 a la fecha de la pericia". Por su parte, la demandada ofreció la siguiente prueba informativa (cfr. fs. 49): "a) Al Banco de la Nación Argentina, a efectos de que brinde un informe
pormenorizado acerca del funcionamiento del mecanismo de remisión de fondos
S.e. S.1039, L.XLIV.
coparticipables a las provincias y en especial indique los montos que fueron girados a la Provincia de San Luis desde el año 2001 a la fecha; b) A la Comisión Federal de Impuestos, a fin de que indique si en cumplimiento de las funciones otorgadas por el arto 1¡o inc. a) de la ley 23.548 y la R. G. 29/02 , observó los cálculos de porcentaje de distribución de los recursos coparticipables correspondientes a la Provincia de San Luis desde el año 2001 a lafecha; c) A la Administración Federal de Ingresos Públicos, afin de que informe los montos de recaudación correspondientes a impuestos coparticipables desde el año 2001 a la fecha; d) Al Honorable Congreso de la Nación, a fin de que informe si los representantes de la Provincia de San Luis tanto en la Cámara de Diputados como la de Senadores, votaron favorablemente las leyes de presupuesto de los ejercicios correspondientes a los años 2002 a 2009". En estas condiciones, determinar si, en el caso de autos, el monto
.
distribuido al conjunto de las provincias durante los períodos de este proceso ha sido .
inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por la ley 23.548 y, por ende, si corresponde aplicar esta garantía en la forma como lo solicita
.
la provincia actora, remite ineludiblemente al examen y valoración de las pruebas rerididas en autos, tema éste que resulta ajeno a mi dictamen, el que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas (conf. criterio de este Ministerio Público, expresado en los dictámenes producidos en las causas de Fallos: 321:2501 y 322:3255~
entre otros).
- VPor lo expuesto, me limito a opinar que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 y, en caso de que V.E. considere que no se ha demostrado adecuadamente la violación de lo dispuesto en el arto 7° de la ley 23.548, rechazar la demanda. Buenos Aires,
ES COPIA
30 de mayo de 2012.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE