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Contratos Civiles y Mercantiles

Una innegable consecuencia de la pandemia y las medidas tomadas dentro del Estado de Calamidad Pública, es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas de naturaleza civil y mercantil que por motivos de fuerza mayor se verán imposibilitadas de cumplir.

El principio general establece que al contraer una obligación, debemos cumplirla, salvo ciertas situaciones particulares que el Derecho reconoce y recoge desde hace muchos siglos.

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LOS INCUMPLIMIENTOS

Juan Pablo Gramajo Castro, en su Código Civil Comentado y Anotado nos indica que: “El incumplimiento puede ser total, parcial, imperfecto o tardío..” lo cual nos pondrá en la 7 necesidad de analizar cada uno de los contratos que estén siendo incumplidos o que puedan llegar a incumplirse, para determinar las consecuencias del tipo de incumplimiento que se está dando, la consecuencia y la aplicación de las normas de las extinción de las responsabilidades que pudieren derivarse.

Nuestro Código Civil presume que todo incumplimiento es por culpa del deudor (el 8 incumplido), quien queda obligado a probar que no tiene esa responsabilidad. Se define “culpa” como una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (artículo 1424). No obstante, el artículo 1426 exculpa al deudor por la falta de cumplimiento de la obligación cuando ocurre por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. Es por ello que los bancos y tarjetas de crédito han concedido algunas prebendas en el caso de incumplimiento de los pagos en estos meses de las suspensiones, siempre que se solicite y el deudor no esté en mora. Así corresponde en nuestra legislación.

Para que exista mora en materia civil es necesaria la interpelación del acreedor. En materia mercantil, es automático.

Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Código Civil Comentado y Anotado, Juan Pablo Gramajo Castro, Segunda Edición, Guatemala, 2012, página 575. 7

El requisito de no estar en mora lo encontramos regulado en varios cuerpos legales. En materia mercantil, no es necesario un requerimiento para constituir en mora o bien cuando la obligación tiene implícito una época o momento determinante para ser cumplida.

El momento actual tiene las características de fuerza mayor o caso fortuito que estamos viviendo en este momento relacionado a la pandemia del virus Covid-19. Si bien, el Código Civil no hace distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, por lo que pueden ser entendidos como sinónimos, para efecto de exculpar el incumplimiento, siempre que no haya estado en mora el deudor al momento del acaecimiento del hecho. El caso fortuito o la fuerza mayor requiere de manera imprescindible que exista un acontecimiento inevitable, que no sea responsabilidad del deudor ni de terceros y que incida directamente en el objeto del contrato o la prestación, haciéndola imposible de cumplir o muy oneroso su cumplimiento.

¿Cuáles son los efectos de invocar un incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor?

a) Se extinguen la obligación principal y las obligaciones accesorias.

b) El deudor y los terceros garantes quedan liberados frente al acreedor. Sin embargo, si el deudor hubiere recibido del acreedor alguna contraprestación, deberá devolvérsela. No quedará liberado el deudor si, al momento de producirse el caso fortuito o la fuerza mayor, estuviere en situación de mora. La razón de que no lo libere el caso fortuito o la fuerza mayor es que antes de dicho evento el deudor había ya incurrido en un retardo culpable. El caso fortuito o la fuerza mayor, por consiguiente, no eliminan dicha culpabilidad.

Consecuencias en algunos contratos en materia distinta a la fuerza mayor o caso fortuito

Tenemos la posibilidad que no se configure del todo una situación de fuerza mayor o caso fortuito en la situación en la que estamos actualmente, por el sector o la industria en la que nos desenvolvemos. Así es que podría recurrirse a otras instituciones, como la teoría de la imprevisión y la consecuente revisión de los contratos.

Teoría de la Imprevisión en los contratos civiles

Las partes, al celebrar la obligación, quedan sujetas al cumplimiento de sus correspondientes prestaciones siempre que las circunstancias que prevalecían al momento de obligarse permanezcan iguales, inalteradas, hasta el momento del pago. Una obligación en la compraventa podrá ser la entrega de la cosa, si fuere compraventa o el pago de los intereses o restitución del capital, si fuere un mutuo, por ejemplo. Y las circunstancias a su alrededor cambiar de tal manera que su entrega se haga, no imposible, pero excesivamente onerosa. Es así que si por razones imprevistas e inevitables dichas circunstancias cambian sustancialmente, las partes ya no están obligadas al cumplimiento. Estas razones de imprevisión podrán ser aplicables a cualquier tipo de contratos.

La imprevisión está regulada el artículo 1330 del Código Civil en el sentido que “Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial”. La imprevisión es distinta a la fuerza mayor o caso fortuito en el sentido que la imprevisión no IMPIDE el cumplimiento, sino que lo hace DEMASIADO ONEROSO, mientras que las fuerza mayor o caso fortuito hacen imposible el cumplimiento hoy o en el futuro.

La revisión no procede, en ningún contrato, cuando el deudor estuviere en mora o en aquellos contratos que en su naturaleza implican el riesgo mismo, como los contratos de azar y los especulativos.

El deudor y los terceros garantes no quedan liberados frente al deudor, sólo tienen derecho de pedir la revisión judicial del contrato. Mediante esa revisión, pueden pedir al juez competente la prórroga del plazo, la reducción de intereses, la reducción de garantías y, en general, todo aquello que, sin perjudicar al acreedor, permita al deudor cumplir sin excesivo gravamen económico.

La exposición de motivos del Código Civil indica que incluso puede pedirse la rescisión del contrato, de ser necesario, por lo excesivo de la onerosidad. Debe tenerse presente que el juez no tiene facultades expresas para conceder las modificaciones contractuales referidas, por lo que debe admitirse que, dado lo extraordinario e inevitable de los sucesos en que la imprevisión se funda, el juez puede actuar discrecionalmente para dictar medidas que alivien la situación del deudor. En todo caso, el deudor habrá de cumplir la prestación debida, en la forma que determine la sentencia mediante la cual el juez competente resuelva la solicitud de revisión del contrato. (Haga clic para obtener Asistencia en Contratos).

La revisión, la fuerza mayor o el caso fortuito en los arrendamientos

En el caso de los arrendamientos se nos presentan situaciones particulares en este momento que son consecuencia directa de las disposiciones presidenciales del Estado de Calamidad, como es el cierre de centros de trabajo no esenciales y cierre específico de centro comerciales.

La regulación de los contratos de arrendamiento tiene particularidades específicas que podrán resolver la situación, por lo menos, para una de las partes. El artículo 1906 del Código Civil precepto que “Si el arrendatario se ve impedido, sin culpa suya, del uso total o parcial de la cosa arrendada, no está obligado a pagar la renta en el primer caso, y tiene derecho, en el segundo, a una rebaja proporcional que, a falta de acuerdo, fijará el juez.

En ambos casos, si el impedimento dura más de dos meses, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato.”

Consideramos que en los casos en que una autoridad ordena el cierre de los centros comerciales esta norma aplica plenamente. Ahora bien, si el cierre del negocio o bien arrendado no se debe directamente a la orden presidencial, sino por alguna inactividad del arrendatario, que podría ser la solicitud de permiso para seguir operando que otorgó el Ministerio de Economía o ser de una industria que está exenta de suspensión de labores, no se podría invocar dicha norma para dejar de cumplir con el pago de la renta, salvo las consideraciones de “fuerza mayor” y “caso fortuito” que se han expresado anteriormente.

Teoría de la Imprevisión en los contratos mercantiles

En el caso de la contratación mercantil, la teoría de la imprevisión no es aplicable, tal como lo establece el artículo 688 del Código de Comercio que “(ú)nicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.

La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora.

No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos”.

El tracto sucesivo es aquél que “…impone al contratante deudor (o a ambos, si el contrato crea obligaciones recíprocas) una serie de actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo”, por ejemplo, las compraventas a plazos, los suministros de bienes o servicios y los arrendamientos.

Por aleatorios debe entenderse aquellos contratos en los que las prestaciones no son equivalentes entre los contratantes, ya que la que debe realizar uno de ellos depende de que surja o no algún acontecimiento, pues depende del azar o de la suerte.

Los conmutativos son aquellos que generan obligaciones y cargas contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes, como sería una compraventa, pero no estará sujeto a esta revisión, si el contrato implica un riesgo normal, como podría ser el depósito de dinero, que no puede ser “revisado” si el depositario sufre robo del dinero. (Haga clic para obtener Asistencia en Contratos)

C O N C L U S I Ó N PA R A LO S C O N T R A TO S E N E S TA SITUACIÓN

Es importante la revisión de los textos de los contratos y las reglas aplicables a cada tipo de contrato en los que pudiera estar involucrado, a modo de encontrar las consecuencias adecuadas a un incumplimiento, ya sea que esté del lado acreedor o del lado deudor. Deberá, por tanto, cumplir con los pasos respectivos, en cada situación, para establecer la mora y la aplicación específica de las normas del riesgo.

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