EL JUICIO VERBAL
1. ¿Qué es el Juicio Verbal?
El juicio verbal es un procedimiento declarativo civil simplificado y ágil, que se encuentra regulado en los artículos 437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Sus principales características son la oralidad y la concentración de actuaciones, que lo constituyen como el procedimiento óptimo para resolver asuntos de menor complejidad o cuantía.
El juicio verbal debe iniciarse con la formulación de una demanda por medio de abogado y procurador, a excepción de las reclamaciones de cuantía inferior a 2.000 € en que la actora podrá formular la demanda de forma sucinta, sin necesidad de estar representada por abogado y procurador. (Art. 437 en relación con los arts. 23 y 31 LEC).
2. ¿En qué se diferencia con el Juicio Ordinario?
Al tratarse de un procedimiento ágil y simplificado, su estructura es más simple que la del procedimiento ordinario, prescindiendo de la necesidad de practicar una audiencia previa, englobando así la vista oral tanto la fase de proposición de prueba como la práctica de la misma, reduciendo así los tiempos de duración del procedimiento.
Como consecuencia de ello, los plazos se reducen a la mitad, es decir el demandado tendrá 10 días para contestar a la demanda (art. 438 LEC) con excepción del procedimiento de familia, en el que, al tratarse de un derecho
verbal especial el plazo para contestar a la demanda será de 20 días (art. 753 LEC).
En relación a la cuantía y, al resolver principalmente cuestiones de materias con menor complejidad, ésta viene fijada por el límite de los 15.000 € (art. 250 LEC), no obstante ello, dicha cantidad carecerá de importancia cuando nos encontremos ante una materia de las reservadas en el art. 250.1 LEC.
3. ¿En qué fases podemos dividir el juicio verbal?
Podemos distinguir 5 fases principales, siendo éstas:
i. Formulación de la demanda que puede ser sucinta o completa según las normas del art. 437.1 LEC en relación con los artículos 23 y 31 de la LEC.
ii. Admisión a trámite de la demanda por parte del Letrado de la Administración de Justicia, momento en el que examinará la jurisdicción y la competencia tanto objetiva como territorial (art. 438 LEC).
iii. Emplazamiento al demandado para que en un plazo de 10 días – 20 en caso de procedimientos de familia- , conteste a la demanda, se allane, reconvenga – en tal caso dispondrá la actora reconvenida de 10 días para oponerse o contestar a la misma (arts. 438.2 y 770 LEC) o no se persone (art. 438.1 LEC).
iv. Convocatoria a la vista oral: con citación de las partes (art. 440.1 LEC) en caso de solicitarlo, bien las partes o bien el juez. En el procedimiento de familia contenciosos será obligatoria.
v. Finalización del procedimiento por medio de resolución definitiva (auto o sentencia). En caso de no solicitarse vista por ninguna de las partes ni requerirlo el juez, los autos quedarán vistos para sentencia una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención.
4. ¿Cómo se desarrolla la vista oral?
En los casos en los que se celebra la vista oral – bien por ser preceptiva, bien por requerirlo las partes o el juez -, el letrado de la administración de Justicia señalara día y hora. (Artículo 438 LEC).
El desarrollo de la vista, que será grabado por el sistema ARCONTRE en calidad de acta, concurre de la siguiente forma:
i. El juez declarará abierto el acto informando del número de procedimiento e identificará a las partes personadas. En caso que el demandante no comparezca a la vista, se sobreseerá el procedimiento. Si el que incomparece es el demandado, no impide que se celebre la vista (art. 442 LEC).
ii. Comprobará la subsistencia de litigio entre las partes. En caso de existir acuerdo, las partes lo propondrán in voce o, pedirán suspensión de la vista para acompañarlo por escrito en un plazo prudencial. El Juez quien previamente examinará su legalidad, dictará un Auto de homologación recogiendo éste, que pondrá fin al procedimiento y tendrá fuerza de cosa juzgada.
También podrán las partes solicitar de común acuerdo en este punto, suspensión del procedimiento para someterse a mediación o para intentar llegar a un acuerdo. Este plazo será de 60 días y deberán las partes interesar su impulso bajo apercibimiento de caducidad de la instancia.
iii. En caso de no existir acuerdo, el juez comprobará la inexistencia de excepciones procesales de las del art. 416 LEC, dando trámite a las partes para que aleguen lo que en su derecho les convenga, resolviendo por Auto in voce en el momento o, si resulta complejo, suspendiendo por un plazo no superior a diez días.
iv. En caso de no existir excepciones procesales ni acuerdo entre las partes, dará trámite a las mismas para que se afirmen y ratifiquen en sus escritos y soliciten el recibimiento del pleito a prueba o, como cuestión previa aleguen lo que consideren oportuno en relación a hechos de nuevo conocimiento que no pudieron ser alegados en el momento de la presentación o contestación sin que puedan estos hechos modificar sustancialmente el contenido de las mismas, limitándose únicamente a realizar aclaraciones.
v. Impugnación de la documental acompañada en la demanda o en su caso en la contestación, pero solo en relación a la autenticidad de la misma. En caso que se impugne ésta, deberá la parte impugnada acreditar mediante pericial la autenticidad puesta en entredicho, debiendo abonar el peritaje aquella parte que vea sus pretensiones desestimadas.
vi. Fijación de los hechos controvertidos. Es probable que el juez no de trámite para fijarlos o, que los fije él mismo. Es importante que queden bien delimitados y es por ello recomendable que se manifieste, en caso de que no se hubieren fijado, cuáles consideramos que son éstos. El propósito de los mismos es delimitar el objeto del litigio, es decir, el juez deberá dar respuesta en su sentencia a lo fijado como conflictivo. Se proponen verbalmente y de forma breve y concisa e identifican los puntos en los que existe entre las partes acuerdo y en los que no.
vii. Proposición y admisión de pruebas, las partes propondrán las pruebas que consideren pertinentes, útiles y legales. Es recomendable llevar la minuta de la prueba por escrito, entregando una copia para cada una de las partes, sin perjuicio de su presentación por medios telemáticos de conformidad con el art. 267 y 268 LEC.
En relación a la documental, solo se podrá aportar como más documental, aquellos documentos con fecha posterior que no hubiere sido posible aportar con el escrito de demanda o contestación y, aquellos de fecha anterior a la demanda/contestación por imposibilidad de acompañarlos con anterioridad, pero que habían sido anunciados.
El juez decidirá in voce la admisión o no de las mismas.
Si alguna de las pruebas resultan inadmitidas, se deberá formular oralmente el recurso de reposición de acuerdo con el art. 285.2 CE. No deberemos esperar a que den trámite sino que se deberá “interrumpir” para hacer valer el recurso.
Es necesario expresar la infracción en que se incurre no siendo válida la genérica del art. 24 CE.
El juez dará trámite a la otra parte para que alegue lo que estime oportuno y resolverá en última instancia mediante auto oral. En caso de ser desestimado se deberá formular protesto a efectos de segunda instancia.
En el caso de la documental que resulte admitida, se dará por reproducida en sede de práctica de la prueba sin necesidad de dar lectura a la misma.
viii. Práctica de la prueba, según el orden establecido en los arts. 299 a 300 LEC, del siguiente modo:
1. Interrogatorio de las partes.
2. Interrogatorio de los testigos
3. Práctica de las periciales. Si el informe no se ha acompañado con la contestación, deberá ser aportado dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la demanda o contestación (art. 337 LEC) que puede ser prorrogado en caso de necesidad.
4. Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
En caso que haya alguna prueba que no se hubiere podido practicar, se acudirá a las diligencias finales de conformidad con el art. 445 LEC.
ix. Conclusiones, que deberán ser formuladas de forma breve y, para el caso que el Juez lo estime oportuno, por cuanto no son preceptivas ya que el art. 447 LEC establece “podrá conceder a las partes”.
x. Finalmente quedará visto para sentencia
5. ¿Qué recursos caben contra la sentencia del juicio verbal?
Si la cuantía del procedimiento es inferior a los 3.000 €, no se podrá recurrir en apelación (art. 455 LEC). Para el caso que ésta supere los 3.000 € en el plazo de 20 días se podrá interponer recurso de apelación frente al Juzgado de Instancia para su elevación y conocimiento por parte de la audiencia provincial (art. 458 LEC) y los que de éste se deriven en caso de desestimación.
EL JUICIO ORDINARIO
1. ¿Qué es el Juicio Ordinario?
El juicio ordinario es uno de los procesos declarativos principales en el sistema procesal civil español, regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este procedimiento se utiliza para resolver litigios de mayor cuantía o complejidad, siguiendo una estructura más elaborada que el juicio verbal.
El juicio ordinario se inicia con la formulación de una demanda siendo preceptiva la asistencia de abogado y procurador.
2. ¿En qué se diferencia con el Juicio Verbal?
Al tratarse de un procedimiento más complejo que el verbal, requiere de dos fases diferenciadas, la de la audiencia previa, en la que se realiza el examen de determinadas cuestiones y la proposición de la prueba, así como la fase de la práctica de la que ha sido admitida.
En consecuencia, los plazos para contestar a la demanda y la reconvención si procediere, serán de 20 días (art. 404 y 407 LEC).
En relación a la cuantía y, al resolver principalmente cuestiones de materias complejas, ésta viene fijada por el límite mínimo de los 15.001 € (art. 249 LEC), no obstante ello, dicha cantidad carecerá de importancia cuando nos encontremos ante una materia de las reservadas en el art. 249 LEC.
3. ¿En qué fases podemos dividir el juicio verbal?
Podemos distinguir 5 fases principales, siendo éstas:
i. Formulación de la demanda debe ser completa según las normas del art. 399 LEC y en todo caso deberá contener:
● Identificación clara del demandante y del demandado.
● Exposición numerada y separada de los hechos y fundamentos de derecho.
● Fijación clara y precisa de lo que se pide (petitum).
● Expresar la cuantía del procedimiento.
● Anunciar el dictamen pericial en caso de no poder aportarlo junto con el escrito de demanda o contestación. (Será aportado como mínimo 5 días antes de la celebración de la Audiencia Previa. Artículo 337 de la LEC)
● Fecha y firma del demandante o de su procurador.
Es crucial que la demanda cumpla con todos los requisitos formales y sustanciales para evitar su inadmisión. El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias, como la STS 464/2019, de 13 de septiembre, la importancia de una correcta formulación de la demanda para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
ii. Admisión a trámite de la demanda por parte del Letrado de la Administración de Justicia, momento en el que examinará la jurisdicción, posibles defectos de los que adolece y la competencia tanto objetiva como territorial (art. 404 LEC).
iii. Emplazamiento al demandado para que en un plazo de 20 días conteste a la demanda, se allane, reconvenga – en tal caso dispondrá la actora reconvenida de 20 días para oponerse o contestar a la misma (arts. 407 LEC) - o no personarse. La contestación debe seguir la misma estructura que la demanda, respondiendo a las alegaciones de hecho y de derecho, y planteando las excepciones procesales y materiales que considere oportunas.
iv. Convocatoria a la audiencia previa: con citación de las partes (art. 414 a 430 LEC) si comparece el procurador no es necesaria la presencia de la parte.
v. Convocatoria si procede de la vista oral, en caso que sea necesario practicar alguna prueba que no sea documental.
vi. Finalización del procedimiento por medio de resolución definitiva (auto o sentencia).
5. ¿Cómo se desarrolla la audiencia previa?
La audiencia previa al juicio es una fase crucial del proceso ordinario, regulada en los artículos 414 a 430 de la LEC.
El desarrollo de la audiencia previa, que será grabado por el sistema ARCONTRE en calidad de acta, concurre de la siguiente forma que resulta igual que la de la vista del juicio verbal:
i. El juez declarará abierto el acto informando del número de procedimiento e identificará a las partes personadas. En caso que el demandante no comparezca a la vista, se sobreseerá el procedimiento. Si el que incomparece es el demandado, no impide que se celebre la vista (art. 414LEC).
ii. Comprobará la subsistencia de litigio entre las partes. En caso de existir acuerdo, las partes lo propondrán in voce o, pedirán suspensión de la vista para acompañarlo por escrito en un plazo prudencial. El Juez quien previamente examinará su legalidad, dictará un Auto de homologación recogiendo éste, que pondrá fin al procedimiento y tendrá fuerza de cosa juzgada.
También podrán las partes solicitar de común acuerdo en este punto, suspensión del procedimiento para someterse a mediación o para intentar llegar a un acuerdo. Este plazo será de 60 días y deberán las partes interesar su impulso bajo apercibimiento de caducidad de la instancia.
iii. En caso de no existir acuerdo, el juez comprobará la inexistencia de excepciones procesales de las del art. 416 LEC, dando trámite a las partes para que aleguen lo que en su derecho les convenga, resolviendo por Auto in voce en el momento o, si resulta complejo, suspendiendo por un plazo no superior a diez días.
iv. En caso de no existir excepciones procesales ni acuerdo entre las partes, dará trámite a las mismas para que se afirmen y ratifiquen en sus escritos y soliciten el recibimiento del pleito a prueba o, como cuestión previa aleguen lo que consideren oportuno en relación a hechos de nuevo conocimiento que no pudieron ser alegados en el momento de la presentación o contestación sin que puedan estos hechos modificar sustancialmente el contenido de las mismas, limitándose únicamente a realizar aclaraciones.
v. Impugnación de la documental acompañada en la demanda o en su caso en la contestación, pero solo en relación a la autenticidad de la misma. En caso que se impugne ésta, deberá la parte impugnada acreditar mediante pericial la autenticidad puesta en entredicho, debiendo abonar el peritaje aquella parte que vea sus pretensiones desestimadas.
vi. Fijación de los hechos controvertidos. Es probable que el juez no de trámite para fijarlos o, que los fije él mismo. Es importante que queden bien delimitados y es por ello recomendable que se manifieste, en caso de que no se hubieren fijado, cuáles consideramos que son éstos. El propósito de los mismos es delimitar el objeto del litigio, es decir, el juez deberá dar respuesta en su sentencia a lo fijado como conflictivo. Se proponen verbalmente y de forma breve y concisa e identifican los puntos en los que existe entre las partes acuerdo y en los que no.
vii. Proposición y admisión de pruebas, las partes propondrán las pruebas que consideren pertinentes, útiles y legales.
Es obligatorio llevar la minuta de la prueba por escrito, entregando una copia para cada una de las partes, sin perjuicio de su presentación por medios telemáticos de conformidad con el art. 267 y 268 LEC, así como de la formulación oral de la misma (429 LEC).
En caso de requerir de designa de perito judicial deberá hacerse por medio de otrosí en la demanda y reiterarlo en la audiencia previa.
En relación a la documental, solo se podrá aportar como más documental, aquellos documentos con fecha posterior que no hubiere sido posible aportar con el escrito de demanda o contestación y, aquellos de fecha anterior a la demanda/contestación por imposibilidad de acompañarlos con anterioridad, pero que habían sido anunciados.
El juez decidirá in voce la admisión o no de las mismas.
Si alguna de las pruebas resultan inadmitidas, se deberá formular oralmente el recurso de reposición de acuerdo con el art. 285.2 CE. No deberemos esperar a que den trámite sino que se deberá “interrumpir” para hacer valer el recurso.
Es necesario expresar la infracción en que se incurre no siendo válida la genérica del art. 24 CE.
El juez dará trámite a la otra parte para que alegue lo que estime oportuno y resolverá en última instancia mediante auto oral. En caso de ser desestimado se deberá formular protesto a efectos de segunda instancia.
En el caso de la documental que resulte admitida, se dará por reproducida en sede de práctica de la prueba sin necesidad de dar lectura a la misma.
viii. Si es necesaria la práctica de la prueba se fijará fecha y hora para ello quedando las partes convocadas en ese momento, si no lo fuere quedarán los autos vistos para sentencia.
6. ¿Cómo se desarrolla la fase de vista oral?
La fase de juicio en el procedimiento ordinario empieza directamente con la práctica de la prueba que se propuso y fue admitida en la fase de Audiencia
Previa. (Artículo 431 a 433 LEC) y en el orden establecido en el art. 300 LEC que es el mismo que para el Juicio verbal.
La práctica de la prueba debe realizarse respetando los principios de contradicción e inmediación. El Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia de estos principios en numerosas sentencias, como la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
En caso que haya alguna prueba que no se hubiere podido practicar, se acudirá a las diligencias finales de conformidad con los arts. 435 y 436 LEC.
Seguidamente se dará trámite para las conclusiones, que deberán ser formuladas oralmente y de forma breve. No se trata de reproducir la demanda o la contestación nuevamente, sino de poner de manifiesto las contradicciones habidas y de realizar una valoración de la prueba practicada.
ix. Finalmente quedará visto para sentencia
7. ¿Qué recursos caben contra la sentencia del juicio ordinario?
Se podrá se podrá interponer recurso de apelación frente al Juzgado de Instancia para su elevación y conocimiento por parte de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días (art. 458 LEC) y los que de éste se deriven en caso de desestimación.
Conclusiones
La comparecencia en juicio resulta el paradigma de los procesos declarativos en el sistema procesal civil español.
Es fundamental que los profesionales del derecho dominen cada fase de estos procedimientos, desde la correcta formulación de la demanda hasta la interposición de recursos, pasando por la crucial juicio, audiencia previa y la práctica de la prueba.
La eficacia de los procedimientos depende en gran medida de la habilidad de las partes para aprovechar cada etapa procesal, siempre dentro del marco legal establecido por la LEC y la jurisprudencia de los altos tribunales españoles y europeos.