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RESTRICCIÓN TEMPORAL DE USO DEL CSD CONFORME A LA ÉPOCA DE PAGO

F I S C A L

En esta ocasión abordaremos un tema, que, sin duda alguna, en los casos que se le presente a los contribuyentes, suelen afrontar grandes complicaciones en sus actividades, ya que al verse imposibilitados de emitir sus CFDi, tampoco podrán cobrar a sus clientes, y por ende verse comprometidas fuertemente sus finanzas.

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Comenzaremos con señalar lo establecido en el artículo 5 del CFF, donde se establecen cargas a los particulares las normas que se refieren a:

Sujeto

Objeto

Base

Tasa o tarifa.

Sin embargo, mediante la tesis Séptima Época Registro IUS: 232796 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volúmenes: 91-96, Primera Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 172

"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ , no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.

La fundamentación de la restricción temporal de uso de los certificados de sellos digitales para emitir sus CFDI, la encontramos en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

Articulo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: 1.Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligado a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo, en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.

En el caso de las personas físicas, que estén obligadas a presentar su declaración anual, como son las que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección I, II y IV, así como los señalados en los Capítulo III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la LISR.

Siguiendo con lo señalado en la fracción I del artículo 17-H Bis, nos menciona que también será motivo de suspensión temporal de los certificados de sello digital, cuando se dejen de presentar dos o más declaraciones provisionales o definitiva, consecutivas o no.

Al respecto tenemos que mencionar que, para las ,

personas morales, las declaraciones mensuales, serán aquellas que se establecen en el artículo 14 de la LISR con respecto al Impuesto Sobre la Renta en el Régimen General de Ley, así mismo, debemos señalar que las personas morales que tributan en el Título II, Capítulo VI, del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, en su artículo 71, fracción I, nos menciona que los pagos provisionales del periodo de que se trate, se harán conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la LISR.

Por otra parte, quienes tributen en el Título II, Capítulo VII, de los Coordinados, en su artículo 72, fracción I, señala que calcularán por cada uno de sus integrantes los pagos provisionales de conformidad con el artículo 106 de LISR, en el cual, se establece que dichos pagos serán de manera mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente.

Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VIII, que se refiere al Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, en su artículo 74, fracción I, señala que calcularán por cada uno de sus integrantes los pagos provisionales de conformidad con el artículo 106 de LISR, en el cual, se establece que dichos pagos serán de manera mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente.

Con respecto a las personas físicas, debemos atender a los diferentes regímenes en los que tributan para poder así saber cuándo tendrán la obligación de presentar declaraciones de pagos provisionales o definitivos.

En cuanto al capítulo de sueldos y salarios, los ingresos obtenidos por este concepto no tendrán la obligación de efectuar pagos provisionales, cabe mencionar, que la declaración anual, de igual forma dependerá de los ingresos obtenidos, pudiendo estar o no obligados a su presentación, o en algunos casos, presentar dicha declaración anual de manera voluntaria, por así convenir a sus intereses.

Los contribuyentes que se ubiquen el Título IV, Capítulo II, sección I, de los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales, estos contribuyentes tendrán la obligación de presentar su declaración mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la LISR, donde se establece que estos se efectuarán los días 17 del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago.

Los contribuyentes que estuvieron tributando bajo la sección II del Capítulo I, del Título IV, del Régimen de incorporación Fiscal, y que para este ejercicio 2022, dicha sección fue derogada, podrán seguir tributando en dicha sección, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos, como lo es, haber presentado su aviso de permanencia en dicho régimen; una vez cumplido con lo anterior, los pagos realizados bajo este régimen, se consideran definitivos, y estos se harán de manera bimestral.

En la sección III del Capítulo I, del Título IV de la LISR, conocido como ingresos por plataformas digitales, encontramos las siguientes épocas de pago, dependiendo de la fuente y forma de la obtención de los ingresos.

Dentro de la primera forma de pago que obtengan ingresos las personas físicas bajo este capítulo, tenemos que dicho impuesto se pagará mediante retenciones que efectuaran las personas morales, a las personas físicas por la obtención de dichos ingresos, en los porcentajes que le corresponda por dichos ingresos, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 113-A de la LISR.

Ahora bien, dicha retención, tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto anual.

Debemos tener en cuenta, que cuando las personas físicas, reciban una parte del pago de las contraprestaciones, de los ingresos señalados en este capítulo, más aquellos percibidos por conducto de las citadas plataformas, y que en total no excedan de $300,000.00 anuales, podrán optar por pagar el ISR, por los ingresos obtenidos directamente por los usuarios, aplicando las tasas de retención mencionadas en dicho capítulo. El impuesto que se pague en términos de este párrafo se considerará como pago definitivo.

Prosiguiendo con el análisis de los pagos provisionales a que están obligadas las personas físicas, para el ejercicio 2022, se creó un nuevo régimen fiscal, que se encuentra regulado en la sección IV, del Capítulo II,

del Título IV de la LISR, denominado Del Régimen Simplificado de Confianza.

Dentro de este régimen se establece en el artículo 113-E, cuarto párrafo, la obligación de realizar pagos mensuales a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago.

Sin embargo, el artículo SEGUNDO, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2022, en su fracción VIII, otorga la posibilidad de que, aun estando obligados a presentar declaraciones mensuales, omitan hacerlo, pero en su declaración anual, calculen y paguen el impuesto de todo el ejercicio.

Las personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes, y que no hayan cumplido con los requisitos, o no hayan elegido la opción de tributar bajo el denominado Régimen Simplificado de Confianza, tributarán el Título IV, Capítulo III de la LISR. Ahora bien, dentro de este régimen, los pagos provisionales, efectuaron dichos pagos de manera mensual o trimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales, lo podrán efectuar quienes únicamente obtengan ingresos por arrendamiento, y que cuyo monto no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el distrito federal elevados al mes, cabe recordar que el valor que se tomará será el de la UMA.

Quedando dicho ejemplo de la determinación de dicho valor, de la siguiente manera:

En relación con los ingresos obtenidos en el Título IV, Capítulo IV, que se refiere a los Ingresos por Enajenación de Bienes, en su Sección I, del régimen general, los pagos provisionales se harán de conformidad con el artículo 126 de la LISR, siendo que dichos pagos se harán por cada operación de enajenación de bienes inmuebles; en las operaciones en escritura pública, el pago provisional se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se firme la escritura o minuta.

Ahora veremos, lo señalado en el Título IV, Capítulo V de la LISR, en su artículo 132, señala que quienes obtengan ingresos por adquisición de bienes, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, mediante declaraciones que presentarán dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Sin embargo, si obtienen ingresos de los señalados en la fracción IV del artículo 130 de la LISR, que a su vez nos remite a los artículos 125, 160 y 161.

En relación con el artículo 125 de la LISR, nos señala que serán ingresos para el adquirente cuando en los casos de Enajenación de Bienes, el valor del avalúo practicado exceda más del 10% de la contraprestación pactada por dicha enajenación.

El artículo 160 de la LISR, se refiere a la Enajenación de inmuebles, en su párrafo segundo, nos señala que el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25%

sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna debiendo efectuar la retención el adquirente si es residente en el país o residente en el extranjero con, establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente deberá enterar el impuesto mediante declaración dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

En relación con las personas físicas, hablaremos ahora de los ingresos señalados en el capítulo IX, del Título IV, denominado De los demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas, dentro de los ingresos señalados en dicho capítulo, de conformidad con el artículo 142 de la LISR, los siguientes:

Condonación de deudas Intereses y ganancias cambiarias Fianzas Inversiones en sociedades extranjeras Dividendos o utilidades del extranjero Concesiones, permisos y otros Explotación del subsuelo Productos obtenidos subsuelo por terceros Indemnizaciones e intereses moratorios Remanente distribuible Causahabientes de autores Cuentas especiales para el ahorro Inmuebles destinados a hospedaje Operaciones financieras Ingresos estimados Pagos de aseguradoras Regalías Planes personales de retiro

Continuando con los ingresos obtenidos en este capítulo, debemos señalar los obtenidos por Intereses y Ganancia cambiaria, que de acuerdo con el artículo 143 de la LISR, son los siguientes:

Intereses y adjudicación judicial Condonación de intereses o deudas Operaciones con residentes en México Operaciones con extranjeros Operaciones en UDIS Ahora bien, dentro de este capítulo de ingresos, existen pagos provisionales de manera semestral, aplicable a los ingresos antes señalados, excepto los comprendidos en la fracción IV del artículo 143 de la LISR, referente a las operaciones con extranjeros, es decir, cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, y que serán acumulables conforme se devenguen, efectuaran pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual, esto de conformidad a lo estipulado en el artículo 144 de LISR.

Hay otro tipo de ingresos, que se obtienen de forma esporádica, regulados en el artículo 145, que nos menciona que quienes obtengan este tipo de ingresos efectuarán pagos provisionales a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Por otra parte, quienes obtengan ingresos de manera esporádica, de los señalados en dicho capítulo, excepto los que señala el artículo 143 y 177 de la LISR, dichos pagos provisionales mensuales, se harán a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, esto de conformidad con el párrafo segundo del artículo 145.

Como podemos observar, existen diferentes épocas de pago de algunos contribuyentes, por lo que debemos tener plenamente identificadas estas situaciones.

Donde podremos verificar dichas épocas de pago, sin duda alguna en la constancia de situación fiscal pues ahí nos señala las obligaciones que tienen los diversos contribuyentes, sin perder o dejar pasar, lo referente a otros ingresos que se obtengan de manera esporádica y que no sean sus actividades cotidianas

S o b r e e l a u t o r : L . C . , M . A . F Y M T E . D . F . J E S Ú S A D O L F O R U Í Z U S C A N G A

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