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VACACIONES APLICACIÓN EN CASO DE QUE SE CUMPLA EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LAS REFORMA PARA 2023

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EDITORIAL

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L A B O R A L

Como la gran mayoría sabe, hay una iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo consistente en la modificación a los artículos 76 y 78; de lo que podemos observar, la propuesta de reforma el tema se centra en el aumento en los días de vacaciones, pasando estos de 6 a 12 días cuando se tenga más de un año de servicio. Considerando que esta iniciativa se apruebe (conforme al dictamen aprobado en el senado) y se cumpla con todo el proceso legislativo, surge el cuestionamiento en cuanto a cómo será aplicada para los trabajadores que cumplen su primer año de labores en estos últimos días de 2022 y que se les concederán sus vacaciones dentro de los 6 meses siguientes a su primer año de servicio, lo que podría suceder en 2022 o 2023.

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Para dilucidar la anterior inquietud transcribimos los artículos actuales para lo que nos atañe y su modificación, así como los transitorios propuestos en la iniciativa de reforma:

servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.

A partir del sexto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco servicios. ”

“Artículo 78.

- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua doce días de vacaciones, por lo menos. ”

“TRANSITORIOS PRIMERO.

- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2023, o al día siguiente de su publicación, si esta fuera en el año 2023.

SEGUNDO.

- Las modificaciones motivo del presente Decreto serán aplicables a los contratos individuales o colectivos de trabajo vigentes a la fecha de su entrada en vigor, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre que resulten más favorables a los derechos de las personas trabajadoras. ”

Ley Federal del Trabajo Vigente:

“Artículo 76. - Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios. ” (Se propone reformar)

“Artículo 78. - Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos. ” (Se propone reformar)

“Artículo 81.

- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo. ”

Propuesta de reforma a los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo: De lo anterior, es de observarse que el cambio sustancial es el referente al número de días de vacaciones para los trabajadores que tengan más de un año de servicio.

En cuanto al momento en el que se adquiere este derecho y el momento en el que se debe conceder no se contempla cambio alguno.

Referente al derecho adquirido de las vacaciones (G. Aranda, comunicación personal, 4 de noviembre de 2017) señala que es importante atender a lo señalado en la tesis de jurisprudencia con número de registro 196592, que señala lo siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO.

El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las

obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo. ” (Énfasis añadido)

De todo lo anterior considero que es aplicable para dilucidar las inquietudes que pudieran surgir de la aplicación de la reforma, la siguiente tesis de jurisprudencia con número de registro: 188508, que expresa lo siguiente:

“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que

pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. ” (Énfasis añadido)

Por lo anterior considero que para el caso en el que un trabajador cumple su aniversario en los últimos días de 2022 y sus vacaciones son programadas y se le conceden para 2023, el derecho adquirido de las vacaciones se da en 2022 conforme a la ley vigente en dicha fecha de aniversario, es decir, 6 días por su primer año, no obstante que se programen para 2023, pues conforme a dicha tesis de jurisprudencia no aplicaría la retroactividad de los artículos 76 y 78 que entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2023.

S o b r e e l A u t o r : L . C . A N T O N I O F E R R E R

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