La adopciรณn en las parejas del mismo sexo, el deseo de ser padres
La adopción en las parejas del mismo sexo, el deseo de ser padres
Autores: Capponi, Lucia i y Prieto Courries, Federico ii Evento: I Encuentro platense sobre diversidad familiar y parejas del mismo sexo.
El siguiente trabajo tiene como objetivo plantear algunas aproximaciones con respecto a la adopción por parte de parejas del mismo sexo. El desarrollo del trabajo ira transcurriendo por tres puntos, por un lado, analizaremos las modificaciones en la familia, los cambios que esta institución va a travesando, y el lugar de la parentalidad y como está en la actualidad puede encontrarse disociada de la genitalidad, apareciendo en este punto, la adopción como una forma conocida de ser padre o madre. Como un segundo momento del trabajo, y en consonancia con lo anteriormente desarrollado, nos interesa abordar la cuestión del deseo de las parejas del mismo sexo a la hora de la adopción. Como los lazos paternos se vuelven el umbral a partir del cual se construye la subjetividad, excediendo a la paternidad biológica. Y como un tercer un punto a abordar, intentaremos una articulación del marco teórico con el material encontrado en el trabajo de campo, a saber entrevistas realizadas en el marco de la investigación “Investigaciones acerca de las presentaciones actuales de parentalidad y parejas del mismo sexo”, las cuales se vuelven herramientas que nos permiten pensar y repensar las nociones teóricas que igualmente trataremos de desarrollar a lo largo del trabajo.
Palabras claves: Familia – Adopción – Parentalidad - Subjetividad.
i
Estudiante avanzada de la carrera de Licenciatura en Psicología, Facultad de Psicología, UNLP.
ii
Licenciado en Psicología, Integrante del Proyecto de Investigación “Investigaciones acerca de las presentaciones actuales de parentalidad y parejas del mismo sexo”, Facultad de Psicología, UNLP.
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Introducción El presente trabajo tiene como objetivo abordar la adopción por parte de parejas del mismo sexo desde una perspectiva de género. Lo que tratara de poner en tensión a lo largo del trabajo tiene que ver fundamentalmente los diferentes aportes bibliográficos sobre el tema con algunas entrevistas realizadas a parejas del mismo sexo que bien ya habían adoptado o se encontraban con el deseo de hacerlo, dichas entrevistas se encuentran enmarcadas dentro de la investigación “Investigaciones acerca de las presentaciones actuales de parentalidad y parejas del mismo sexo” dirigida por Iara Vidal. Familias, en plural Consideramos necesario como punto de partida tratar de aproximarnos a una definición de familia, partiendo de considerarla una institución social, la cual es un conjunto de “normas, valores, lenguaje, herramientas, procedimientos y métodos de hacer frente a las cosas y de hacer cosas y, desde luego, al individuo mismo” (Castoriadis, 1994:67), esta conceptualización de la familia nos permite poder pensarla en tensión y en transformación constante, lo que implica sobre todo situarla en el marco de las transformaciones que las sociedades van atravesando a lo largo de la historia. Siguiendo lo planteado por Fiorini (2015) las formas en que las familias se organizaron no fueron siempre las mismas, es así como la familia ampliada medieval fue reemplazada por el modelo de familia nuclear en occidente, pero siempre, a pesar de las transformaciones se mantuvo una constante, la estructura familiar se encontraba apoyada por la unión de un hombre y una mujer y los consecuentes hijos que surgían de dicha filiación. La familia involucra, según Jelin, un conjunto de relaciones: relaciones de producción, de reproducción, y de distribución. Esta organización cuenta, asimismo, con una estructura de poder, y comportamientos afectivos e ideológicos que van reproduciendo tal unidad familiar (Jelin, 2004: 26). En la actualidad asistimos a una especie de “desaparición” de la familia nuclear. En las sociedades globalizadas, posindustriales, posmodernas pareciera que las formas que de organización familiar se diversifican. Esto no quiere decir que desaparezcan en las estructuras sociales, las organizaciones familiares en donde imperan la ley del padre y la consideración nuclear de la misma, podríamos pensar que se trata de una coexistencia y convivencia de distintos modelos de organización familiar, que no son más que diferentes formas de ser y estar en lo que cada cual establece como “la familia”. En resumen para aproximarnos a una definición de familia es necesario tomar en cuenta las variaciones históricas y culturales, sin ellas se vuelve imposible tratar de establecer una definición. Es así que no podemos considerar a la familia como una entidad estática, sino 8
como una organización abierta que se encuentra en un proceso de continua transformación, y estando siempre sujetas a demandas de cambios de adentro y de afuera. La adopción y el deseo de hijo En tanto que la familia cambia, evoluciona, se adapta y así genera sujetos con características propias y en concordancia con la época en la que viven. Es posible que las nuevas formas que adquieren las configuraciones familiares generen sensaciones de caos e incertidumbre en tanto experiencias desconocidas, en tanto experiencias que tienen la marca de lo instituyente. En este punto la noción de parentalidad se vuelve necesaria y fundamental en tanto que implica el "desempeño efectivo, conjunto, de padre y madre" en la familia, sin distinción de géneros (Anthony y Benedek, 1983), así como también las nociones de función, en tanto conceptualizar que el ser madre o padre es una función y como tal no importa si es ejercida por hombre o por mujeres. Es así como en la actualidad la parentalidad puede estar disociada de la genitalidad a través de la adopción, como también la referencia a las nuevas tecnologías, a las diferentes formas de gestación que pueden prescindir de la misma (Muchnik, 2015). Cuando se apunta a la adopción como forma de concretar deseo de hijo, deseo que es singular y deberá ser analizado en cada caso durante un proceso analítico, tanto en la heterosexualidad, como en la homosexualidad, tanto en hombres como en mujeres. No hay un deseo en estado puro. Es necesario aclarar, que el deseo preconciente-conciente puede o no coincidir con el deseo inconsciente. Este deseo de hijo, siguiendo a Fiorini no es privativo de las parejas heterosexuales y cada vez con más frecuencias se observa como parejas del mismo sexo recurren ya sea a la adopción o a otros métodos para llevar adelante dicho deseo. Cuando hablamos de la adopción en nuestro país tiene recién su origen en la legislación en 1948, e implica una serie de pasos, de atravesamientos burocráticos tanto en el caso de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales, en el caso de la entrevista con Arnaldo (un hombre que estando en una pareja homosexual decide adoptar un niño) él dice: “son varios pasos…es la guarda, la guarda definitiva, la guarda definitiva con fines de adopción, o sea, termina con la adopción. La adopción puede ser simple o plena. En nuestro caso salió plena” Podríamos pensar que lo que permite llevar adelante estos “varios pasos ” como señala Arnaldo se encuentre sostenido puntualmente en el deseo que subyace a ese posible hijo que esta por advenir a la pareja, lo que implica el deseo de adoptar, así como cuando señala: 9
“soy muy particular, muy insistente, muy perseverante” Una vez construido como deseo socializado y no solo evaluado desde una perspectiva psicológica, pasa ha ser exteriorizado, comentado, mostrado, constituyendo a su vez el universo simbólico de quienes nos ocupamos del tema. Tanto la Ley de Adopción como la Convención de los Derechos del Niño hablan de la identidad. La identidad del ser humano presupone como señala Carrasco (2015) un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos relacionados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático conviviendo con aspectos culturales, ideológicos religiosos o políticos. La identidad, como afirma Freud, “es la experiencia que permite a una persona decir yo”. Ante la posibilidad de las parejas del mismo sexo de adoptar es necesario resaltar lo planteado por Muchnik quien sostiene que si la persona tiene una conformación psíquica, que le permite tener valores humanizantes, podrá trasmitirlos sin ningún inconveniente más allá de su identidad sexual. Por ultimo uno de los aspectos del sufrimiento psíquico de los sujetos que han elegido una práctica sexual homosexual regular y reivindican una identidad homosexual, se expresa con respecto al deseo de tener hijos y a la imposibilidad de la procreación natural sin que haya derogación del modo de vida elegido, derogación que, en muchos casos exigiría una superación de fobias relativas al otro sexo. Conclusión A modo de conclusión consideramos que debemos tener en cuenta las transformaciones de la familia, el pasaje de la familia tradicional y nuclear a nuevas configuraciones familiares, las cuales se exponen a tensiones y desafíos. Es importante señalar que con estas nuevas maneras de habitar y de producir las configuraciones familiares, aparecen los deseos que las sustentan, los desafíos en los cuales se inscriben. La adopción por parte de las parejas del mismo sexo, resulta un claro ejemplo de cómo se generan nuevas maneras de estar, y de expresar en acto los deseos que los movilizan. Llevando a adelante la ruptura de situaciones que pareciese estaban comprendidas en el ámbito privativo de lo heterosexual. Bibliografía -
Anthony, E. J., & Benedek, T. (1983). Parentalidad. Buenos Aires: Amorrortu.
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Castoriadis, C.(1993), “La institución imaginaria de la sociedad”, en Colombo(coord.), El imaginario Social, Altamira y Nordan Comunidad, Montevideo. Castoriadis, C. (1994), Los dominios del hombre. Las encrucijadas del laberinto, Gedisa, Barcelona. Fiorini, L (2001) “ El deseo de hijo: de la carencia a la producción deseante”. Revista de Psicoanálisis, Asociación Psicoanalítica Argentina, Buenos Aires, Tomo LVIII, N°4, pp 965-976. Libson, M (2009), La diversidad en las familias: un estudio social sobre parentalidad gay y lesbiana. Buenos Aires. Rotenberg, E y Agrest Wainer, B (2015), Homoparentalidades: nuevas familias. Buenos Aires. Roudinesco, E (2002), La familia en desorden. Buenos Aires, Fondo de Cultura Economica, 2003.
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Técnicas de reproducción humana asistida. Nuevo contexto legal, Nuevas construcciones simbólicas
Técnicas de reproducción humana asistida. Nuevo contexto legal, nuevas construcciones simbólicas Autoras: Corte, Tatiana Hilen; Martin, Maria Victoria
Introducción El presente trabajo se desprende de y contribuye a un Proyecto de Investigación llevado a cabo en la Universidad Nacional de La Plata, que aborda como temática la parentalidad en parejas del mismo sexo, desde una perspectiva de género. Nos proponemos reflexionar y abrir paso a nuevas significaciones en torno a las diversas modalidades de pareja y parentalidad que surgen específicamente de una nueva realidad (aunque a esta altura ya no tanto): La Fertilización asistida en sus distintas variantes. Los avances científicos que habilitaron los descubrimientos tecnológicos dieron lugar a nuevas realidades y nuevas construcciones significantes que aún hoy, después de varias décadas de iniciadas las primeras experiencias en materia de inseminación, siguen produciendo asombro en el imaginario social. Y hablamos de asombro porque dichas realidades rompen con los estereotipos de familia, pareja y parentalidad que se han naturalizado a lo largo de la historia, una historia patriarcal y de tinte religioso en nuestra región occidental. Estos métodos que han sido de gran ayuda para las parejas heterosexuales con problemas de fertilidad, también han constituido un importante recurso para aquellas parejas homosexuales que recurren a estos nuevos caminos hacia la parentalidad que brinda la ciencia. Particularmente en nuestro país, la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario (Ley 26.618) ha des-cubierto una realidad existente y ha constituido un reconocimiento simbólico de derechos de las personas, independientemente de su elección sexual, y un acto habilitador de diferentes configuraciones familiares que ya existían pero que en definitiva estaban fuera del margen de legalidad. Así mismo lo ha hecho la Ley Nacional de Fertilización Asistida sancionada en el año 2013 (Ley 26.862). De la misma manera que la Ley mencionada, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, también hace las veces de habilitador y reconocedor de una nueva forma de configuración familiar y de diferentes modalidades de acceso a la parentalidad. Creemos interesante hacer
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mención de las modificaciones que se introducen en el mismo, para dar cuenta de los cambios que implica el uso de nuevos conceptos para la definición de familia, pareja y parentalidad. Nos Proponemos en el presente trabajo hacer un recorrido del camino realizado de la fertilización asistida en la historia, qué modos de pensar la parentalidad y la familia quiebra, y qué otros habilita. Breve recorte: los primeros pasos La historia de la fertilización asistida es breve en temporalidad pero intensa en cuanto resultados. Sabemos que la primera experiencia exitosa tuvo lugar en Inglaterra en 1978 con el nacimiento de la primer bebé por reproducción asistida por Fertilización in Vitro (FIV). A partir de allí el avance de la ciencia en esta rama continúo vertiginosamente. Para hacer un recorrido breve sobre los acontecimientos, retomamos la publicación de la revista fertilidad: “En 1983 se consiguen los primeros embarazos procedentes de ovocitos donados. En esta primera serie de casos el semen del varón se introdujo en el cérvix de la donante de ovocitos, una vez producida la fecundación in vivo, los cigotos fueron retirados (mediante lavado uterino) y transferidos a la mujer receptora . Seguidamente se consiguió el primer embarazo de ovocitos donados mediante FIV y transferencia embrionaria (TE) . En Australia también se comunica el primer embarazo proveniente de embriones congelados-descongelados . En 1984 el equipo de Ricardo Asch de la Universidad de Texas introduce una nueva técnica terapéutica relacionada con los gametos, en la cual se procede a la transferencia de uno o más ovocitos mezclados con espermatozoides lavados y capacitados directamente en la trompa de Falopio mediante laparoscopia . A esta técnica se le conoce con el acrónimo de GIFT (gamete intrafallopian transfer). Un par de años más tarde se publica el primer embarazo con una técnica similar, pero en la cual ya se transferían ovocitos fecundados (cigotos) en las trompas, denominada zygote intrafallopian transfer (ZIGT). En 1987 se publica un nuevo método que aúna la ecografía transvaginal y una guía de biopsia para la recogida ovocitaria , relegando por tanto la laparoscopia al olvido para este procedimiento. En 1986 se publica el primer nacimiento obtenido tras la congelación-descongelación de ovocitos humanos y posterior FIV-TE. En 1988 se comunica el primer embarazo utilizando una nueva técnica denominada subzonal sperm insertion (SUZI), la cual consiste en inyectar uno o varios espermatozoides directamente a través de la zona pelúcida (ZP) y depositarlos en el espacio perivitelino . Al año siguiente se describe otra nueva técnica para facilitar la penetración de los espermatozoides en los ovocitos. Se le da el nombre de partial zonal 15
dissection (PZD) y consiste en realizar un pequeño agujero en la ZP para facilitar la entrada espermática . En 1992 tiene lugar una verdadera revolución en el campo de la medicina reproductiva
con
la
introducción
de
la
microinyección
intracitoplasmática
de
espermatozoides (ICSI). Esta técnica consiste en la inyección intraovocitaria directa de un único espermatozoide viable y posibilita el embarazo a varones que presentan deficiencias espermáticas. Actualmente es la técnica de elección para tratar el factor masculino severo. A partir de 1990 se aunaron dos ramas científicas, por un lado las técnicas de reproducción asistida y por otro la biología molecular, para dar lugar a una excitante y pionera área biomédica, el diagnóstico genético preimplantacional (DGP). En este año se publica el primer embarazo en humanos tras biopsia embrionaria preimplantatoria para determinar el sexo de embriones con riesgo de padecer enfermedades ligadas al sexo El mismo grupo dos años más tarde comunicó el nacimiento de un niño sano tras el DGP para la detección de la fibrosis quística “ (Mendiola,2005)
La actualidad y la posición en Argentina La ciencia ha hecho su aporte a la reproducción y la gestación de embriones. Ahora bien, ¿Qué trajeron aparejado dichos avances supuestamente neutrales? Desde las ciencias naturales los primeros planteos que surgieron están vinculados con aspectos éticos: ¿En qué casos debe realizarse un proceso de fertilización asistida?, ¿Qué postura adoptar frente a las edades de los postulantes?, ¿En qué momento se considera al embrión un ser vivo?, ¿Cómo posicionarse frente a las parejas homosexuales?, ¿Cuáles son los límites de la donación de gametos?, ¿Qué postura adoptar frente al derecho a la identidad de las personas nacidas por donación? ¿pueden solicitar conocer a los donantes?, ¿Cuáles son los derechos y responsabilidades de los padres y madres que recurren al alquiler de vientres?, etc. El debate es muy extenso y puede dar lugar a muchas controversias.
En el caso de nuestro país, la sanción de las leyes de fertilización asistida, matrimonio igualitario y el nuevo Código Civil y Comercial dan un marco de claridad y reglamentación sobre cómo proceder en cada caso y cuál es la perspectiva del Estado Nacional Argentino. Esto cabe aclararlo ya que cada estado interpreta y sanciona sus leyes de acuerdo a su cultura, creencias, valores y costumbres sociales.
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La Ley de Matrimonio Igualitario en la Argentina rompe con el estereotipo de pareja heterosexual, legalizando lo ya legitimado por la sociedad: las familias conformadas por parejas homosexuales. Esta ley ya no hace hincapié en el sexo de los partenairs sino que delimita derechos y obligaciones entre los cónyuges, sea cual fuere su sexo: En su artículo 2 sustituye el artículo 172 del Código Civil, diciendo: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” Asimismo regula el divorcio, la división de bienes y la adopción en casos de parejas del mismo sexo, otorgándoles iguales derechos que a las parejas heterosexuales. En cuanto a la Ley Nacional de Fertilización Asistida, la misma establece que el acceso a las prestaciones de reproducción médicamente asistida es un derecho de las personas, mayores de edad, sin discriminación o exclusión de acuerdo a su orientación sexual o estado civil. Se trata de una ley que cubre el deseo de ser madres o padres de aquellas personas que no pueden procrear por medios naturales, ya sea por dificultades en sus sistemas reproductores o por su elección sexual, dando lugar así a personas heterosexuales y homosexuales. Dicha ley regula el contexto y procedimiento en que se lleva a cabo la asistencia médica, así como también pone límite al comercio lucrativo que puede girar en torno al mismo, particularmente en lo relativo a la donación de gametos. La Ley Nacional de Fertilización Asistida, estaría otorgando la posibilidad de acceso a la parentalidad no sólo a parejas homosexuales y heterosexuales, sino también a aquellas personas que desean tener un hijo pero que no tienen una pareja. Es interesante mencionarlo ya que su habilitación da lugar a nuevas configuraciones familiares como son las monoparentales, independientemente de su orientación sexual. Finalmente, el Nuevo Código Civil y Comercial Sancionado en el corriente año, incluye las Leyes recientemente sancionadas y hace modificaciones acorde a las nuevas construcciones simbólicas que las sustentan. Mencionaremos algunos de estos cambios haciendo hincapié en los que refieren a la pareja, la parentalidad y la familia.
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El nuevo código concibe que la existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19), a diferencia del código anterior que detallaba “materna”. Pero además agrega una Norma Transitoria Segunda: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” que corresponde al artículo 19 de dicho código. En lo referido a los apellidos que llevarán los hijos de los cónyuges, se elimina la prioridad dada al apellido del padre en primer lugar, y se estipula que puede otorgarse al niño/a cualquiera de los apellidos y en caso de no haber acuerdo, se ordenará alfabéticamente. De este modo, deja de hacerse explícito el sexo de los cónyuges como un elemento ordenador de la identidad de sus hijos. Son varias las modificaciones introducidas en el código respecto a la parentalidad. La letrada Maria Victoria Pellegrini en una nota al diario Télam (2015) señala la importancia del cambio conceptual que implica hablar de “responsabilidad parental” y ya no de “patria potestad”, desde la perspectiva del derecho. Sostiene que concebir el cuidado de los niños bajo la “patria potestad” tiene como correlato la idea del pequeño/a como un objeto o pertenencia de sus padres, que se encuentra inmerso en una jerarquía familiar verticalista y dependiente. En cambio, hablar de “responsabilidad parental” implica hacer hincapié en la obligación que tienen los padres respecto de la crianza de sus hijos, concebidos como seres humanos, acompañados en su desarrollo subjetivo hacia la autonomía y teniendo en cuenta que todas las facultades y obligaciones de los padres giran en torno a satisfacer el interés superior del niño. Este aporte de la Dra. Pellegrini nos permite ver la necesidad de abordar al sujeto y a su constitución en sociedad desde una perspectiva holista e interdisciplinaria, con el objetivo principal de no caer en reduccionismos. Respecto al matrimonio, las normas se corresponden al régimen de la ley 26.618 de Matrimonio Igualitario. En cuanto al divorcio vincular, se elimina —entre otros— el requisito de tres años para solicitado; El divorcio puede ser requerido tanto en forma individual o en forma conjunta. Se elimina la necesidad de invocar una causal requerida en el código anterior de manera imperativa y se incorpora un nuevo instituto: La compensación económica bajo un parámetro de solidaridad familiar e igualdad.
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Además, en el nuevo código se incorporan las normativas sancionadas de la Ley de Fertilidad Asistida. El eje de la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida se rige por la “voluntad procreacional”, sanciona el artículo 562.
Hacia otra mirada (modificaciones simbólicas con los nuevos cambios) Consideramos que la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario (en conjunto con tantas otras que abren la posibilidad a nuevos derechos y nuevas perspectivas) genera una redefinición del espacio público, tal como lo ha señalado Hiller R.(2010). Dicha ley ha funcionado como una habilitadora, dando lugar a la sanción de otras leyes y reconocimiento de derechos. Además de la redefinición conceptual que operan las mismas, también permiten y generan nuevos imaginarios sociales que dan forma a lo que surge y operan como impulsoras de nuevos marcos simbólicos. Entendemos que hoy día los roles que el patriarcado le adjudicó a la masculinidad (ser el encargado de separar al niño de su madre, siendo él causa de su deseo) ha venido en debacle. Estamos atravesando desde hace algunos años una crisis de referencias simbólicas que nos plantean (según algunos autores) un escenario de incertidumbre. Desde nuestra postura, y siguiendo a Ceccarelli (2007) ,vamos a dejar a un lado las cuestiones de género como las organizadoras y tutoras del buen desarrollo subjetivo de un niño. Entendemos que se trata más bien de funciones que de sexualidad y géneros. Adherimos a que “Lo que es esencial para que el sujeto se constituya es que sea simbólicamente reconocido por la palabra del Otro...”(Ceccarelli 2007). Los cambios en las configuraciones familiares actuales han dejado de tener como representante único de la función fálica (como “el otro de la madre”) a una sexualidad establecida (la masculina), es decir, aparecen nuevos representantes de dicha función, lo cual da lugar a nuevos modos de subjetivación. Para abordar la cuestión de la parentalidad en parejas del mismo sexo nos es preciso citar a Jacques Derrida (2009) cuando señala que no hay que prohibir de esa experiencia, y en este punto es oportuno no perder de vista el lugar del deseo de estas parejas por ser padres, deseo que es totalmente necesario para investir a ese hijo/a que podrá advenir al medio familiar. Esto refleja nuestra perspectiva: no es un sexo el que define la paternidad o maternidad, sino un deseo.
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Nosotros consideramos que la organización familiar alude a la composición del conjunto familiar y a los modos efectivos de funcionamiento de sus integrantes (como se ve no hablamos de una correspondencia entre sexo y función). Lo que consideramos que se ocupan son funciones que pueden ser llevadas a cabo por diversos géneros; las mismas son la función de amparo, que refiere a: -el conjunto de cuidados brindados al infans por la madre, padre o sustitutos, como asistentes de las necesidades del recién nacido, y – al amparo y sostén biológico y psíquico que provee quien o quienes desempeñan la función. Y la función simbólica: donde se produce una inscripción de lo simbólico en el hijo, el proceso de diferenciación que puede ir realizando entre él
y el padre, entre él y la madre y
paulatinamente asumirse como otro de deseos propios más allá de los enunciados identificatorios familiares, implica un largo recorrido por diferentes vínculos y la apropiaciónelaboración de enunciados del conjunto. Enunciados que no sólo reciben de sus padres sino también de otras instancias que lo ubicaran y por los que se ubicará, tanto como un eslabón de su cadena generacional, como otro del conjunto al que pertenece. Consideramos así que la crisis de referencias simbólicas para abordar estos cambios sociales no altera los procesos de subjetivación, sino que los reaviva, los enciende. La firmeza de lo simbólico no debería ser tratada con nostalgia del pasado, ya que postula como normal lo que en realidad es una solución insostenible en la posmodernidad.
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Bibliografía ● Bleichmar, S (2010). El desmantelamiento de la subjetividad. Estallido del Yo. Topia Editorial. ● Bravetti, Gabriela y Canal, Marina (2014) Encrucijadas de la transmisión intergeneracional en las nuevas organizaciones familiares. En Cuarto Congreso Internacional de Investigación, Facultad de Psicología, Universidad Nacional de La Plata. ● Ceccarelli, P. (2007). Configuraciones edípicas Contemporáneas: Reflexiones sobre las nuevas formas de parentalidad. En Homoparentalidades. Nuevas Familias. (53 a 59). ● Derrida, J & Roudinesco, E (2009). “Familias desordenadas”. En Y mañana qué. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica. ● Hiller R. (2010) Matrimonio igualitario y espacio público en Argentina en Aldao Marin- Clérico Laura (comp) Matrimonio Igualitario. Perspectivas sociales, políticas y jurídicas. Ed Eudeba. ● Código Civil y Comercial de la Nación (2014).Título I Matrimonio, arts. 401 a 445. En Libro Segundo: Relaciones de Familia. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000239999/235975/norma.htm#17 ● Código Civil y Comercial de la Nación (2014).Título VII Responsabilidad Parental, arts.
638
a
704.
En
Libro
Segundo:
Relaciones
de
Familia:http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000239999/235975/norma.htm#17 ● DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA Y LEGISLATIVA. (2014). Modificaciones relevantes del código Civil y Comercial de la NAción- Cuadro explicativo. 15 de agosto de 2015, de Talleres Gráficos de la Cooperativa Campichuelo
Ltda
C.A.B.A
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Sitio
● Mendiola J., Ten J., Vivero G., Roca M. , Bernabeu R.
Instituto Bernabeu de
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10
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De
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“La adopción de integración como herramienta para la protección jurídica de diversas realidades familiares”
“LA ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN COMO HERRAMIENTA PARA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE DIVERSAS REALIDADES FAMILIARES” Por Facundo Díaz Castellano* Resumen: Durante los últimos años nuestra legislación ha comenzado a adaptarse a las nuevas realidades familiares. La heteronormatividad imperante desde el inicio nuestra legislación civil ha desprovisto de protección jurídica durante mucho tiempo a los modelos familiares “no tradicionales”. Aquella familia a la que se le garantiza “protección integral” a partir del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos no es sólo la matrimonial-heterosexual. Ya ha dejado en claro la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo y niñas v. Chile” que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional”. En suma, se elimina a la heterosexualidad como requisito para conformar una familia. Por otro lado, el nuevo derecho de familia no sólo protege los vínculos entre personas que nacen a partir del elemento biológico sino que “lo afectivo” y las relaciones que se generan en la cotidianeidad familiar han tomado suma relevancia. ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN Y DIVERSIDAD FAMILIAR Bajo el principio de realidad y la tutela efectiva del interés superior del niño, es que las normas que regulan actualmente la adopción integrativa están dotadas de la flexibilidad necesaria para dar respuesta a los múltiples contextos familiares que puedan presentarse. Así, ante la necesidad de brindarle entidad jurídica a un vínculo entre un niño y el cónyuge o conviviente de su progenitor la realidad de esa organización familiar puede ser muy diversa. El art. 621 del CCyCN permite flexibilizar los tipos de adopción -simple y plenay será de aplicación en la adopción de integración al momento de decidir el tipo adoptivo en respeto de las distintas realidades familiares que se vienen mencionando. El artículo citado instituye que es facultad del juez otorgar la adopción en forma simple o plena en resguardo del interés superior del niño y atendiendo a las particularidades de cada caso. Estas dos últimas constituirán el fundamento de la decisión del juez, independientemente del tipo adoptivo que hayan solicitado las partes.
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Abogado, docente de Derecho Civil V (Derecho de Familia y Sucesiones), pasante del Proyecto de Extensión Universitaria “Diversidad familiar y derecho de familias”.
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Por otro lado y en respeto de la identidad dinámica del adoptado, se le brinda facultades al juez para –en la adopción plena- mantener subsistentes algunos vínculos jurídicos con la familia de origen y –en la adopción simple- crear vínculos jurídicos con algunos parientes de la familia del adoptante. En los supuestos de adopción de integración, el niño pudo haber generado lazos afectivos tanto con familiares de su progenitor no conviviente como así también con familiares del adoptante. Desatender la necesidad de mantener subsistentes dichos vínculos implicaría la vulneración de la faz dinámica de su derecho a la identidad. Dicho esto se plantea como interrogantes ¿cuál es el alcance de las facultades del juez al momento de reconocer esa identidad dinámica? ¿Podría por medio de la adopción de integración brindar protección jurídica a familias pluriparentales? ¿Es necesario desplazar el vínculo jurídico con el progenitor no conviviente para incorporar el del progenitor afín?
Trabajo: 1) INTRODUCCIÓN
Durante los últimos años nuestra legislación ha comenzado a adaptarse a las nuevas realidades familiares. La heteronormatividad imperante desde el inicio de nuestra legislación civil ha desprovisto de protección jurídica durante mucho tiempo a los modelos familiares “no tradicionales”. Aquella familia a la que se le garantiza “protección integral” a partir del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos1 ha dejado de ser la matrimonial-heterosexual. Ya ha dejado en claro la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo y niñas v. Chile”2 que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege en forma exclusiva al modelo “tradicional”. En lo concerniente a nuestra legislación nacional, ya la ley 26.6183 – conocida como ley de “matrimonio igualitario”- ha incorporado en su artículo 42 el principio constitucional de igualdad en el modo de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico argentino, el que no podrá serlo en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de derechos y obligaciones, ya se trate de un matrimonio conformado por personas de distinto o igual sexo. En el mismo sentido se ha receptado 1
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros. 2 Corte IDH, caso “Atala Riffo y niñas v. Chile”, fecha de sentencia: 24/2/2012, disponible online en htto://www.corteidh.or.cr/ 3 BO del 22/7/2010.
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dicho principio constitucional en el artículo 402 del Código Civil y Comercial de la Nación4 En suma, se elimina a la heterosexualidad como requisito para conformar una familia jurídicamente protegida y la normativa vigente no da lugar a debatir al respecto. La adopción de integración ha sido coherente con el reconocimiento de las diversas formas de organización familiar y en ella se operaron cambios sustanciales. La nueva regulación ha atendido las diversas críticas que venía realizando la doctrina desde la sanción de las leyes 19.1345 y 24.7796 en relación a que este tipo de adopción se encontraba regulada mediante normas confusas, aisladas y que no se encontraban organizadas de un modo sistemático. El Código de Vélez dejaba al margen de toda regulación otras realidades socio-familiares al prever solamente el de adopción del hijo del cónyuge. El CCyCN brinda a la adopción integrativa una regulación propia, caracteres particulares que obligan a entenderla como un tipo filial diferente además que se le otorga la flexibilidad necesaria para proteger distintos tipos de conformaciones familiares como se verá a continuación. 2) ALGUNAS INTEGRACIÓN
CONSIDERACIONES
SOBRE
LA
ADOPCIÓN
DE
2. a) La adopción de integración como tipo adoptivo autónomo La Adopción de Integración ha sido dotada de independencia normativa. Ello puede apreciarse a partir de la enumeración de los tipos de adopción que el CCyCN vierte en el art. 619 al establecer que: “Éste Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración.”7 Se la reconoce como tercer tipo adoptivo y como figura jurídica diferenciada de los tipos de adopción simple y plena. Ello pone en evidencia la necesidad del reconocimiento de las particularidades de la adopción de integración y la regulación en forma autónoma de su modo de aplicación, reglas, principios y efectos. La diferenciación en el tratamiento de este tipo adoptivo nos obliga a apartarnos del concepto general de adopción introducido en el artículo 594 del CCyCN.8 Aquí, no se presenta una previa situación de vulnerabilidad en la que las necesidades materiales y 4
Ley 26.994. BO del 8/10/2014. En adelante: CCyCN. BO del 29/7/1971 6 BO del 1/4/1997 7 En los Fundamentos del Anteproyecto de CCyCN se explica que “Una de las principales reformas que se introducen al presente Título, se refiere al reconocimiento de tres tipo de adopción: plena, simple y de integración. La última ya había sido regulada, pero de manera poco sistemática en la ley 24.779, por lo que el anteproyecto le otorga entidad propia, al presentar varias particularidades que obligan a considerarla un tipo filial diferente, con caracteres particulares.” (Conf. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Fundamentos, Ediciones del País, Buenos Aires, 2014, p. 49). 8 Art. 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. […] 5
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afectivas de un niño, niña o adolescente no pueden ser satisfechas por su familia de origen sino que se está frente a una situación particular en la que existe un vínculo filial emplazado entre el adoptado y al menos uno de los progenitores de origen. De lo que se trata es de brindarle entidad jurídica a un vínculo socioafectivo9 preexistente entre el cónyuge o conviviente del adoptante y el adoptado. Esto es integrar al cónyuge o conviviente del progenitor de origen a una familia ya consolidada puesto que el niño, niña o adolescente ya tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores. 2. b) Efectos El CCyCN prevé en forma separada los efectos que este tipo adoptivo produce tanto entre el adoptado y su progenitor de origen como entre el adoptante y adoptado. En cuanto a la regulación de los efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, se introduce una norma aclaratoria que nos permite salir de la rigidez de las normas relativas a la adopción del plexo normativo derogado. El art. 313 del Código de Vélez establecía que “La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple”. Ello resultaba coherente en cuanto a que de otorgarse en forma plena se extinguían inevitablemente los vínculos filiales entre el adoptado y el cónyuge del adoptante. El CCyCN en su art. 630 manifiesta que “la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.” De proceder la adopción de integración no se altera el vínculo jurídico entre ambos sujetos, se haya otorgado la adopción en forma simple o plena. Esto evita la incoherencia si con motivo de pretender sumar el vínculo filial entre el cónyuge o conviviente del progenitor de origen con el adoptado, se termina por eliminar el vínculo jurídico entre el adoptado y su progenitor de origen. Los efectos entre el adoptado y su adoptante se encuentran dotados de la flexibilidad necesaria para dar respuesta al reconocimiento jurídico de conformaciones familiares muy diversas. La solución a la que se arribará dependerá de si el adoptado tiene un único vínculo filial establecido; o si tiene doble vínculo filial acreditado y uno de sus progenitores ha fallecido o ha sido privado de la responsabilidad parental; o si tiene doble vínculo filial pero uno de sus progenitores no se encuentra presente en su vida o si es un tanto ausente, etcétera. La situación filiatoria previa de adoptado resultará determinante al momento de fijar los efectos de la adopción de integración y habrá que distinguir si el adoptado tiene un único o doble vínculo filial de origen.10 El art. 631 en su inciso a) dispone que “si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las 9
Ver HERRERA, Marisa, “La noción de socioafectividad como elemento “rupturista” del Derecho de Familia contemporáneo”, RDF 2014-66-79, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014. 10 LOPES, Cecilia; DÍAZ CASTELLANO, Facundo y AGUIRRE, Cecilia; “La adopción de integración como reconocimiento de los vínculos afectivos familiares” Revista Niños Menores e Infancias Nº 10, Instituto de Derechos del Niño UNLP, Diciembre de 2015, disponible online en http://hdl.handle.net/10915/51132
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reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado”. Establecer la adopción de integración con el carácter de plena sería –en principiola solución más acorde al interés superior del niño o niña que ha contado siempre con un único vínculo filial. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad parental, el adoptante obtendrá los mismos deberes y derechos que su cónyuge o conviviente. Con lo cual, ambos ejercerán la responsabilidad parental de manera indistinta, se requerirá el consentimiento de ambos en caso de los supuestos establecidos en el art. 645, podrán delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, etcétera. Si el adoptado tiene doble vínculo filial, la solución adquiere mayor complejidad. El artículo 631 determina en su inciso b que “si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621”. El artículo 621 del CCyCN –como se verá más adelante- concede facultades al juez para otorgar la adopción en forma simple o plena pero también para generar vínculos jurídicos con la familia del adoptante en la adopción simple e inclusive mantener subsistentes vínculos jurídicos con algunos parientes de la familia de origen del adoptado en la adopción plena. Dicha decisión deberá ser tomada teniendo en cuenta las connotaciones particulares de cada caso y propiciando a la mejor satisfacción del interés superior del niño.11 De optarse por la adopción simple, serán de aplicación los arts. 627 y siguientes del CCyCC concernientes a este tipo adoptivo. De esta manera, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren al adoptante; la que será compartida con su cónyuge o conviviente. No obstante, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen con el progenitor con quien no convive no quedan extinguidos. La familia de origen tendrá derecho de comunicación con el adoptado, salvo que ello resulte contrario a su interés superior. En el caso de un niño con doble vínculo filial, la adopción podrá otorgarse en forma plena si es que dicha decisión es en interés del hijo o hija. De adjudicarse de este modo, también se transfiere la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, se confiere al adoptado la condición de hijo y se extinguen los vínculos jurídicos con la familia de origen; no obstante, como se viene diciendo, el juez tendrá la facultad de preservar algunos deberes y/o derechos en cabeza del progenitor de origen no conviviente, por ejemplo, el derecho de comunicación o mantener vínculos con algunos de sus parientes.
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LOPES, Cecilia; DÍAZ CASTELLANO, Facundo y AGUIRRE, Cecilia; “La adopción de integración…” cit.
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3) LA ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN Y LAS DIVERSAS FORMAS DE CONFORMACIÓN FAMILIAR Como se ha mencionado la protección jurídica de la familia no es exclusiva de la familia matrimonial. El CCyCN no dispone como requisito el haber contraído matrimonio con el progenitor de origen del adoptado para resultar adoptante. Lo trascendental aquí será el vínculo creado entre el hijo con el pretenso adoptante y no la forma en que se haya constituido la pareja entre el adoptante y el progenitor de origen. El art. 630 del CCyCN hace alusión a “conviviente”. Resultará de utilidad determinar si será necesario conformar una unión convivencial acorde a las exigencias de los artículos 509, 510 y 511 o si sólo resulta suficiente acreditar la convivencia. En el art. 599 del CCyCN exige en relación a la adopción en general la conformación de una unión convivencial cuando se aspira a adoptar en forma conjunta12. Esto resulta coherente con el hecho de que el niño, niña o adolescente se insertará en otro núcleo familiar distinto al de origen. Para la adopción integrativa –en cambio- sólo bastará con que el adoptante sea una persona que convive con el progenitor de origen configuren o no una unión convivencial en los términos de los artículos mencionados. Consecuentemente, puede afirmarse que se trata de una adopción unilateral por esencia.13 Por otro lado, una herramienta de gran utilidad para brindarle efectos jurídicos a los vínculos que se han plasmado previamente en la realidad familiar son las facultades que el artículo 621 brinda al juez al momento de otorgar la adopción integrativa. Dicha norma permite flexibilizar los tipos de adopción -simple y plena- y resultará de aplicación en la adopción de integración al momento de decidir el tipo adoptivo en respeto de las distintas realidades familiares. El artículo citado instituye que es facultad del juez otorgar la adopción en forma simple o plena en resguardo del interés superior del niño y atendiendo las particularidades de cada caso. Estas dos últimas constituirán el fundamento de la decisión del juez, independientemente del tipo adoptivo que hayan solicitado las partes. El respeto a la identidad dinámica del adoptado será fundamental para –en la adopción plena- mantener subsistentes algunos vínculos jurídicos con la familia de origen y –en la adopción simple- crear vínculos jurídicos con algunos parientes de la familia del adoptante. En los supuestos de adopción de integración, el niño pudo haber generado lazos afectivos tanto con familiares de su progenitor no conviviente como así también con 12
Deberá tratarse de una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública y notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común” y por un plazo no inferior a dos años (artículos 509 y 510 del CCyCN) 13 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, “Tratado de derecho de familia según el código civil y comercial de 2014”, T. III, Rubinzal-Culzoni, 1ra ed., Santa Fe, 2014, p. 681
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familiares del adoptante. Desatender la necesidad de mantener subsistentes dichos vínculos implicaría la vulneración de la faz dinámica de su derecho a la identidad14. Si el niño ha tenido doble vínculo filial pero uno de sus progenitores ha fallecido, probablemente resulte conveniente no alterar el vínculo jurídico con algunos familiares de su progenitor fallecido y recurrir a las facultades judiciales establecidas en el art. 621. Por ejemplo, podría mantenerse subsistente el vínculo jurídico entre el adoptado y sus abuelos padre/madre de su progenitor fallecido- y al mismo tiempo se crean vínculos jurídicos con los familiares del adoptante. Es dable destacar que los vínculos socioafectivos dentro de un mismo núcleo familiar pueden darse de distinta manera entre el adoptado y el progenitor de origen con el que no convive; y entre el adoptado y el adoptante. De allí surge el interrogante de si es posible establecer diferentes tipos de adopción entre el mismo adoptante y diferentes hijos de su cónyuge o conviviente al dictar la sentencia de adopción de integración. En un precedente judicial del Juzgado N° 5 de Viedma de Agosto de 201515 se permitió que el mismo adoptante adopte a los hijos de su cónyuge o conviviente, uno de los hijos en forma plena y el otro de ellos en forma simple. Este último así lo solicito porque hacía un tiempo había comenzado a establecer un vínculo con su progenitor de origen no conviviente a través de las redes sociales. Para arribar a tal decisión se le dio preponderancia a la palabra de los niños. Esto es al principio constitucional del interés superior del niño entendido en el marco del ejercicio del derecho a ser oído. Otra de las cuestiones que cabe preguntarse es qué sucede en los casos de pluriparentalidad. Esto es, si en la realidad familiar del niño, niña o adolescente son más de dos personas las que han decidido llevar adelante las funciones parentales. El primer obstáculo que se nos presenta en el caso es la prohibición del artículo 558 del CCyCN en el que se establece que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.” Ello implica que si por alguna razón lo que se pretende es crear vínculo filial con un sujeto y ya se tienen dos vínculos filiales emplazados se deberá desplazar alguno de ellos en forma previa. Del mismo modo se expide el artículo 578 al establecer las disposiciones generales relativas a las acciones de filiación al decir que “si se reclama una filiación que importa deja sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación”.16 La rigidez que conservan estas normas nos obligan a exigir cautela al momento de pretender establecer más de dos vínculos filiales. En un sistema pensado en base a dos 14
GONZALEZ DE VICEL, Mariela; “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Gustavo Caramelo, Gustavo, PICASSO, Sebastián y HERRERA Marisa (Directores) 1a ed., T. II, Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 442. 15 Disponible online en el sitio http://www.nuevocodigocivil.com/otorgan-la-adopcion-de-dos-adolescentes-ala-actual-pareja-de-la-madre-de-los-menores/ Visitado el 02/05/2016. 16 HERRERA, Marisa; en “Código Civil y Comercial Comentado” dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1ª Ed, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, p. 483 y 484.
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vínculos filiales se podría correr el riesgo de caer en la incoherencia de -con la intención de establecer más de dos vínculos filiales- dejar a quien resulte adoptado en un estado de incertidumbre en cuanto a la satisfacción de sus derechos sobre todo en lo atinente a los derechos sucesorios y a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. En aquellos casos en los que uno de esos múltiples progenitores sea el que conviva con el niño o niña, se podría solicitar la adopción de integración –partiendo de una interpretación estricta de la ley- en tanto ello no implique establecer más de dos vínculos filiales. Las soluciones a las que la ley nos obliga a arribar resultan a mi entender contrarias a la tutela efectiva de los derechos a la identidad en su faz dinámica y al interés superior del niño, niña o adolescente. Ello habilitaría a solicitar la inconstitucionalidad de la norma. 4) CONCLUSIÓN En suma, mediante el instituto de la adopción de integración se ha dotado al juez de las facultades necesarias para amparar diversas formas de organización familiar y ello en tanto ha comenzado a comprenderse que no son las familias las que deben adaptarse a las normas para obtener el reconocimiento de los vínculos jurídicos de quienes la integran sino que es la ley la que deberá garantizar la protección integral de todas las formas de organización familiar.
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I Encuentro Platense sobre Diversidad Familiar y Parejas del mismo sexo
I Encuentro Platense sobre Diversidad Familiar y Parejas del mismo sexo
Tema: Cobertura de las Obras Sociales en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida Autora: Silvina Belén Fernández1 Resumen En los últimos tiempos se han ocasionado en nuestro país importantes avances en materia de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que han producido un impacto en el campo del derecho filial, que se reflejan en Código Civil y Comercial de la Nación, al incorporar una tercera fuente filial derivada del empleo de éstas Técnicas, surgida como consecuencia del dato empírico ineludible de la realidad. Ésta incorporación definitivamente posibilita ser padres, no sólo a quienes sufren algún problema de esterilidad o infertilidad, sino también, en lo que nos convoca para éste encuentro, a las parejas del mismo sexo que no tendrían acceso a la copaternidad/comaternidad de no ser por éstos avances, salvo en los casos de Adopción. De la misma manera, estos tratamientos han posibilitado la maternidad de mujeres solas y/o de mujeres con edad avanzada. La sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario 26.618, en el año 2010, más la Ley de Identidad de Género 26.743, del año 2012, nos han impulsado a revisar nuestra legislación en pos de armonizarla y adecuarla al principio de pluralidad, que se manifiesta en el reconocimiento de una multiplicidad de tipos de organización familiar, garantizando de ésta manera, el derecho de toda persona a vivir en familia conforme su propio plan de vida, independientemente de su orientación sexual, tal como aluden los principios constitucionales, y en consonancia con la jurisprudencia internacional. Ello es así, de modo que actualmente, el contexto normativo cuenta con pilares normativos que responden de manera integral y abarcativa a todos aquellos aspectos relacionados con el uso y empleo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en la Argentina, teniendo en primer término, en el año 2013 la Ley 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas medico asistenciales de reproducción médicamente asistida, consagrando a nivel nacional la cobertura médica integral de éste tipo de tratamientos y procedimientos médicos. En el mismo orden de ideas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, hace especial interés, tanto por la existencia de la persona humana, es decir desde cuando para la ley se es persona a los efectos del derecho civil, y regula todo lo 1
Abogada. Pasante del Programa “Diversidad Familiar y Derecho de las Familias”, Secretaría de Extensión, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP. Correo electrónico de contacto: silvi_fernandez@live.com.ar
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relacionado al derecho filial de los niños nacidos mediante el empleo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. En éste marco, se visualiza que la legislación argentina, al asegurar y garantizar el ejercicio pleno de acceder a las TRHA, sin discriminación alguna, independientemente la orientación sexual que tengan, manifiesta un claro emergente constitucional y convencional de la aplicación de los principios de igualdad, no discriminación, pluralidad, realidad y solidaridad familiar que plasman verdaderamente la constitucionalización del derecho privado de modo, que como se ve, se reconoce y protege cada una de las realidades familiares existentes y sus efectos. Frente a éste avance, sin embargo, todavía queda un saldo pendiente, el proyecto de Ley especial de regulación de TRHA, cuenta con media sanción, de la cámara de Diputados de la Nación, como así también legislar en materia de gestación por sustitución y reproducción post mortem.
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Trabajo: En los últimos tiempos se han ocasionado en nuestro país importantes avances en materia de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que han producido un impacto en el campo del derecho filial, que se reflejan en Código Civil y Comercial de la Nación, al incorporar una tercera fuente filial derivada del empleo de éstas Técnicas, surgida como consecuencia del dato empírico ineludible de la realidad. Ésta incorporación definitivamente posibilita ser padres, no sólo a quienes sufren algún problema de esterilidad o infertilidad, sino también, en lo que nos convoca para éste encuentro, a las parejas del mismo sexo que no tendrían acceso a la copaternidad/comaternidad de no ser por éstos avances, salvo en los casos de Adopción. De la misma manera, estos tratamientos han posibilitado la maternidad de mujeres solas y/o de mujeres con edad avanzada. La sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario 26.618, en el año 2010, más la Ley de Identidad de Género 26.743, del año 2012, nos han impulsado a revisar nuestra legislación en pos de armonizarla y adecuarla al principio de pluralidad, que se manifiesta en el reconocimiento de una multiplicidad de tipos de organización familiar, garantizando de ésta manera, el derecho de toda persona a vivir en familia conforme su propio plan de vida, independientemente de su orientación sexual, tal como aluden los principios constitucionales, y en consonancia con la jurisprudencia internacional. Ello es así, de modo que actualmente, el contexto normativo cuenta con pilares normativos que responden de manera integral y abarcativa a todos aquellos aspectos relacionados con el uso y empleo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida en la Argentina, teniendo en primer término, en el año 2013 la Ley 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas medico asistenciales de reproducción médicamente asistida, consagrando a nivel nacional la cobertura médica integral de éste tipo de tratamientos y procedimientos médicos. En el mismo orden de ideas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, hace especial interés, tanto por la existencia de la persona humana, es decir desde cuando para la ley se es persona a los efectos del derecho civil, y regula todo lo relacionado al derecho filial de los niños nacidos mediante el empleo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. En éste marco, se visualiza que la legislación argentina, al asegurar y garantizar el ejercicio pleno de acceder a las TRHA, sin discriminación alguna, independientemente la orientación sexual que tengan, manifiesta un claro emergente constitucional y convencional de la aplicación de los principios de igualdad, no discriminación, pluralidad, realidad y solidaridad familiar que plasman verdaderamente la constitucionalización del derecho privado de modo, que como se ve, se reconoce y protege cada una de las realidades familiares existentes y sus efectos.
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Yendo al tema que nos convoca, en ésta oportunidad para éste primer encuentro, realizaré un análisis de los principales puntos de la ley 26.862 y su decreto reglamentario. El Congreso de la Nación sanciona dicha ley el 5 de Junio de 2013, con el objeto de garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas medico asistenciales de Reproducción Asistida. Dentro de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial se asumió el compromiso de reglamentarla, ello ocurrió al mes y catorce días, es decir el 19 de Julio de 2013. El elemento que caracteriza a la ley, como a su reglamentación es la amplitud, al permitir la cobertura médica a tales prácticas a toda persona mayor de edad que necesite apelar al desarrollo de la ciencia médica para poder acceder a la maternidad/paternidad y así, por consecuente, ver satisfecho su derecho a formar una familia. Desde los considerandos, de la reglamentación se puede observar que el derecho a la salud no es el único derecho humano involucrado, lo cual se condice con ser un país, que reconoce el matrimonio igualitario, sino que además se encuentran ligados otros derechos, como son el derecho a la dignidad, a la libertad, y a la igualdad de toda persona, entre otros. Se puede observar asimismo, la intención sociocultural y jurídica que tuvo el legislador de ampliar derechos en el marco de una sociedad que progresa culturalmente, aceptando las diferencias y la diversidad cultural. Por lo tanto la reglamentación, lejos de limitar viene a reforzar a la ley 26.862, facilitando su aplicación práctica y señalando cuales son los requisitos y dejando bien claro que la ley está abierta para todas las personas mayores de edad, que sin discriminación o exclusión, fundadas en la orientación sexual, o estado civil, puedan acceder. En el articulado primero de la ley, se establece cual es el objeto estableciendo que se garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas medico asistenciales de reproducción medicamente asistida. Los prestadores de Servicios de Salud de los ámbitos públicos, de la seguridad social y privados, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme a la ley 26.862, su decreto reglamentario y las normas complementarias. Luego, en su articulado segundo se presentan las definiciones, diferenciando a las técnicas de reproducción medica asistida de alta y baja complejidad, por tener una regulación diferenciada, entendiendo a las primeras como aquellas, en donde la unión del ovulo y el espermatozoide se produce dentro del aparato reproductor femenino, y en las segundas, por fuera de éste. Ejemplos de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida de baja complejidad son la inducción de la ovulación, estimulación ovárica controlada,
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desencadenamiento de la ovulación, entre otros, ya sea con material genético de la pareja, o de un donante, y de los de alta complejidad, por ejemplo la fecundación in vitro intracitoplasmática de espermatozoide, la crioconservación de ovocitos y embriones, entre otros. Se debe mencionar, que se alude al órgano reproductor femenino y no mujer, en consonancia con la ley 26.743, de Identidad de Género, normativa que no exige intervención quirúrgica previa a la reasignación de sexo para proceder a la rectificación registral de sexo. Un tema complejo, lo advertimos, como en todo lo relativo a la salud como así también en otras políticas, como es la educación, en donde se plasma la interacción nación y provincia, o como se entrelaza la competencia federal-local, siendo que le compete al primero delinear los propósitos, finalidades y principios de las políticas públicas y a los segundos su puesta en marcha y plena efectividad. Si bien, la autoridad de aplicación de la ley 26.862 y su decreto reglamentario es el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, lo cierto es que se menciona de manera expresa a las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que conjuntamente lleven delante de manera coordinada diferentes actividades y refuercen el efectivo cumplimiento. En el articulado cuarto se refiere a los registros de los establecimientos sanitarios habilitados para poder llevar adelante los procedimientos y técnicas de la Reproducción Medicamente Asistida, como así también la de los bancos de gametos y/o embriones, aclarando que dicho registro funcionará en el ámbito del registro general de establecimientos de salud dependiente del Ministerio de Salud. Por lo que advierto que en dicho artículo sale a la luz nuevamente la interacción federal-local expresando que las autoridades sanitarias provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación. Las funciones del Ministerio de la Salud establecidas en el artículo sexto son las siguientes: coordinar con las autoridades locales la creación de servicios de esterilidad y fertilidad de distintas complejidades según necesidades y existencia previa de los mismos en establecimientos sanitarios públicos; mantener actualizada en la página web del Ministerio de la Salud como en el sistema integrado de información sanitaria, la lista de establecimientos públicos y privados, habilitados para realizar procedimientos y técnicas de Reproducción Medicamente asistida; efectuar campañas de información al fin de promover los cuidados de la fertilidad entre las mujeres y varones a través del programa de salud sexual y procreación responsable; acciones tendientes a la actualización del capital humano en la materia involucrando a las universidades formadoras de la ciencia de salud.
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De las funciones enumeradas se puede observar que se está en consonancia, entre otros, con el caso Artavia Murillo contra Costa Rica, sentenciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de Noviembre de 2012, en donde se establece que tanto el derecho de procrear como el derecho a no procrear partirían del mismo núcleo duro en común: la procreación responsable en toda su extensión. En el artículo siete, se establece que el consentimiento debe ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción medicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho, expresando su manifestación de voluntad, aplicándose la ley de derechos del paciente, en su relación con los profesionales e instituciones de la salud y la ley de protección de datos personales La segunda parte de dicho artículo se dedica a resolver el tema de la revocación. En los casos de técnicas de reproducción humana asistida de baja complejidad, el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación; y en los casos de técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad hasta antes de la implantación del embrión. Al igual que lo hace la ley 26.862, la reglamentación tuvo muy en cuenta lo que en ese momento era el proyecto de reforma, es decir el actual Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que respecta al consentimiento, está en total consonancia, al referirse que el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento, previo, libre e informado de las personas que se someten al uso de técnicas de reproducción medicamente asistida, este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. Esto quiere decir que si se utiliza material genético en fresco, o sea directamente luego de su extracción, sin que se lo crioconserve, solo basta ese consentimiento sin perjuicio del consentimiento para la extracción, en cambio sí se procede a la crioconservación de los gametos o embriones ante un nuevo procedimiento para otra trasferencia el consentimiento debe prestarse una vez más. Cuando se tratan de técnicas de alta complejidad la revocación del consentimiento puede acontecer hasta el momento de la implantación en el embrión. El articulado ocho es la exposición más extensa y el que se ocupa del nudo central de esta normativa; en el primer párrafo reitera los obligados a cubrir los procedimientos y tratamientos, y establece que el sistema de salud publico cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente y que no posea otra cobertura de salud, por lo tanto se refuerza la finalidad de que la cobertura, alcance especialmente, a los que hasta ahora habían quedado excluido de la posibilidad de ser padres mediante técnicas de reproducción humana asistida.
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Al mismo tiempo se procura evitar el llamado “turismo reproductivo” como ya acontece en la realidad, siendo que los extranjeros podrán venir a la argentina para realizar dichas prácticas, pero no podrán hacerlo por el sistema público. Cuando se trata de tratamientos de baja complejidad, se puede acceder hasta cuatro tratamientos anuales y los de alta complejidad hasta un máximo de tres tratamientos con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos. Estableciéndose que se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de alta complejidad, a efectos de realizarse como mínimos tres intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo causas medicas debidamente justificadas que acrediten la utilización directa de técnicas de mayor complejidad. Podemos observar que se quitó toda referencia a la edad máxima, por el principio de amplitud que está presente a lo largo de toda la reglamentación. Varias son las decisiones legislativas, que muestran coherencia con un ordenamiento normativo que reconoce el derecho a contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, una de ellas la podemos observar en el artículo sexto que prescribe que no se considerará como situación de preexistencia la condición de infertilidad o imposibilidad de concebir un hijo. Esta previsión responde al lugar secundario que tiene la salud en la presente normativa, siendo que todos los derechos que priman son el derecho de toda persona a la paternidad y maternidad, y su consecuente derecho a formar una familia, más allá de la íntima conexión con el derecho a la salud. Se permiten las técnicas de reproducción humana asistida homologas y heterólogas, siendo las primeras con material genético de las parejas, y las segundas de un tercero. Esto es una consecuencia de la idea del legislador de defender un concepto de familias en plural. Sucede que si se acepta las familias homoparentales y monoparentales, es sabido que las técnicas de reproducción humana asistida constituyen la vía para que una mujer sola o una pareja del mismo sexo acceda a la maternidad, paternidad y a formar una familia. Amen también de estar alineado con la postura seguida en el caso precitado en líneas anteriores (Artavia Murillo y otros contra Costa Rica) en el que se reconoce y profundiza la satisfacción del derecho a gozar del progreso y desarrollo científico. En caso que en las técnicas de reproducción humana asistida, se requieren gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el Registro Federal de establecimientos de la salud, teniendo como fundamento controlar el uso del material genético de terceros, no solo por razones médicas, atento que los bancos efectúan una serie de estudios médicos que descartan la existencia de determinadas enfermedades, sino
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también porque comprometen un derecho humano de alto contenido simbólico en el plano individual, como colectivo como es el Derecho a la Identidad. Dada la posibilidad fáctica de que la donación se haya efectuado en un centro autorizado diferente al establecimiento donde se realiza la técnica de reproducción humana asistida, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada del establecimiento receptor de gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante. Como última previsión, la donación pone de resalto, que nunca tendrá carácter lucrativo o comercial lo cual no significa que no se pueda abonar un monto en dinero a modo de compensación, por las molestias físicas, los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación. En el articulado nueve se prevé la cuestión esencial del presupuesto, estableciéndose que es el Ministerio de Salud, quien tiene la obligación de asignar anualmente las partidas presupuestarias para afrontar el compromiso asumido. Como vemos, hay un gran avance legislativo, sin embargo, todavía queda un saldo pendiente, el proyecto de Ley especial de regulación de TRHA, cuenta con media sanción, de la cámara de Diputados de la Nación, como así también legislar en materia de gestación por sustitución y reproducción post mortem.
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¿Cuál es el problema? Reflexiones sobre parejas del mismo sexo
¿Cuál es el problema? Reflexiones sobre parejas del mismo sexo Lic.en Psic. Norma Giorno Psic. Laura Susana Paez Psic. María Teresa Specken Este trabajo ha sido pensado en el marco de la investigación “Modalidades de la diversidad en el ejercicio de la parentalidad y la pareja” desarrollada en la cátedra Psicología Evolutiva II, de la carrera de Psicología de la Universidad Nacional de La Plata. Se planteó desde allí la hipótesis de que las mutaciones socio-históricas actuales producen transformaciones en la organización y el funcionamiento familiar y de la pareja. Estas transformaciones fueron pensadas como expresión de la diversidad propia de nuestra época y no como desviaciones de un modelo único. Cuál es el problema? Es el interrogante que se le formula a una pareja de mujeres que asisten a una clínica de reproducción asistida. Nos planteamos si esta pregunta tiende a problematizar una demanda o a etiquetarla desde el prejuicio de alguna disfunción reproductiva. En este sentido, las parejas homosexuales abren otro espectro de consultas con características propias. Las neoparentalidades aluden a quienes habiendo elegido soluciones neosexuales para transitar su vida erótica, a la vez quieren fundar una familia. En el presente trabajo se plantean aspectos vinculados con la construcción del proyecto de hijo y proyecto de maternidad en parejas del mismo sexo. Dicha construcción se da en una trama donde operan con simultaneidad condiciones sociales, individuales, vinculares. Paralelamente desde nuestro abordaje, el Psicoanálisisis, sería erróneo homogeneizar las diferentes motivaciones que ponen en marcha tal proyecto. Cuando dos personas del mismo sexo deciden formar una pareja y tener un hijo, el placer sexual no se relaciona con la procreación biológica, deben entonces acudir a formas alternativas de tener un hijo genéticamente relacionado. Destacamos la particularidad que, en estos casos, estas mujeres recurren a las clínicas de reproducción, no por presentar alguna disfunción reproductiva, sino porque han decidido tener un hijo relacionado biológicamente con al menos una de ellas. La idea de embarazo implica una construcción que compromete lo biológico, lo psíquico y lo histórico. El lugar de madre ha sido un espacio largamente valorado y así las tecnologías reproductivas, como herramienta tendiente a lograr la concreción del proyecto de hijo, a través de métodos más o menos cruentos surgen como recursos “salvadores” y proveedores del acceso al lugar de madre. El contexto actual permite una mayor libertad de elección dando lugar a creatividad y con mayor independencia de las funciones orgánicas.
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En estas parejas ser reconocidas y reconocerse con derechos, deseos y expectativas propias les posibilita reconocer tanto sus límites como su potencial creativo.
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En una entrevista realizada a una pareja de mujeres, una de ellas embarazada de 8 meses, frente a la pregunta del surgimiento del deseo de tener un hijo A manifiesta: “Tuve un sueño, tenía un bebé, con carita parecida a ella, a B, en realidad a una foto de B cuando era bebé. Tenía los ojos enormes, como ella. Soñé y se lo conté. Se hizo silencio…y ella dijo por qué no? No hubo retorno, se instaló la idea. Coincidentemente, para el día de la familia se publicó una nota ilustrada con una foto de dos chicas que habían tenido trillizos. Había un blog al cual dirigirse, nos contactamos con el fin de incluirnos, compartir experiencias de vida e informarnos” La diversidad propia de nuestra época se expresa en la composición de estas parejas y también en lo que hace a acuerdos, pactos y sus modalidades de vinculación. El funcionamiento cotidiano en estos vínculos no parece organizarse en relación a la diferencia por el sexo de cada uno de los miembros, ni por lo tradicionalmente estipulado. Se infiere una organización multidimensional donde hay espacios para la fluctuación y también para la persistencia de puntos de anclaje, dando una oportunidad creativa en el hacer. Otra pareja de mujeres entrevistada, en relación a su funcionamiento en la organización de la cotidianeidad, manifiestan: “Hemos llegado a conocernos mucho, no ha sido sin discusiones, pero ya tenemos muchos roles delimitados…Tenemos capacidades diferentes y nos gustan cosas diferentes. Por ejemplo, ella es muy hábil para resolver cosas de la casa y el pago de cuentas, hacer trámites, es algo que me gusta a mí, que soy capaz en eso…” El hecho de tener un hijo produce cambios importantes en una pareja como tal y en cada uno de sus integrantes. ¿Por qué desean tener un hijo? ¿Qué lugar ocupa este deseo en sus vidas y en su proyecto como pareja? El proyecto de hijo intenta ligar lo actual con lo previo, pero también toma modelos que lo social ofrece, permite. .Las parejas homosexuales pasan por un proceso complejo de toma de decisión al momento de ser madres. El sistema social incide en que su decisión, a modo de garantías, sea tomada con cautela, seguridad y estabilidad en la relación. Al respecto, ambas parejas entrevistadas expresaron que el deseo de tener un hijo surgió a partir de haber vivenciado el vínculo de pareja como sólido y permanente. Se acentúa la importancia que cobran las redes de contención (familias de origen, amigos) con que cuentan estas parejas, frente al proyecto de hijo y de crianza, en tanto abre la oferta identificatoria, que claramente excede los límites del grupo familiar y en relación con .la producción social de subjetividad. Una pareja de mujeres en relación con el nacimiento de su hijo expresa: “Acá no hay padre, hay dos madres y, a modo compensatorio, dos amigos entrañables que son sus padrinos…” (Diario El Día, 27 de julio de 2013). Observamos en estas parejas, la búsqueda y la operatividad de la construcción de un espacio de simetría, planteado como paridad; posibilitando el intercambio, el compartir. Soporte de la singularidad y la diferencia. Un espacio para la producción de modalidades particulares no necesariamente coincidentes con lo tradicionalmente compartido.
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Por último, indagamos sobre las expectativas y preocupaciones en relación a la crianza. Las respuestas refieren a la confianza en sí mismas de poder construir en situación, en un contexto socio-cultural que cambia vertiginosamente. A y B manifiestan: “Más allá de que los prejuicios siguen existiendo, hemos avanzado mucho. Confío en nuestra capacidad de inserción…Lejos de generar rechazo, hemos promovido aceptación…Imagino, frente a la posibilidad de alguna dificultad escolar, poder acercarnos y explicar, somos esto que ves…” Los avances de la ciencia y las transformaciones vinculares reavivan una vieja cuestión: la pregunta por el origen. ¿ Quién soy? ¿Qué hago acá? ¿Dónde estaba antes de nacer?...” Sabemos que históricamente, las distintas culturas han generado diferentes pautas respecto al funcionamiento de la pareja y la familia. Actualmente asistimos a una multiplicidad de cambios en relación con esos funcionamientos que promueven el replanteo de reglas y pautas respecto a los vínculos de crianza. No obstante, lo que permanece como necesario es una asimetría donde haya un adulto que pueda contener, amparar, hacerse cargo de la indefensión del niño. Asimismo que el niño sea narcisizado por otro significativo, que alguna autoridad le transmita la ley y que sea deseado como sujeto autónomo. Ser padre o madre refiere entonces, a la posibilidad de asumirse como tal, pudiendo diferenciar al hijo como un ser en el mundo, de un ser para ellos. Serán aquellos adultos que puedan favorecer el surgimiento del ser subjetivo del hijo, aquellos que puedan aceptar la diferencia y renunciar a los deseos propios, respetando el camino del hijo. …“Cualquiera sea el método para traer un niño al mundo, es necesario sostener la pregunta que convoque a un trabajo. Amarlo será brindarle el lugar para que construya una versión, un mito sobre su origen.” ( Sabalza, S. 2012 Neoparentalidades. El porvenir de la diferencia Autoras: Lic.en Psic. Norma Giorno Psic. Laura Susana Paez Psic. María Teresa Specken
Bibliografía Aulagnier, P., (1977), La violencia de la interpretación. Amorrortu 47
editores.
Faiman, G., (2010), Neoparentalidades y deseo de hijo en: Zelcer, B comp., Diversidad sexual Freud, S., (1921), Psicología de las masas y análisis del yo. Amorrortu editores. Vol. XVlll Freud, S., (1923), El yo y el ello. A E, vol. XlX Spivacow, M., (2012), La evaluación de los funcionamientos vinculares en: Verdad y ficción en tiempos de incertidumbre. Revista de la Asociación Argentina de Psicología y Psicoterapia de Grupo Vol.XXXV Bs. As., Argentina. Zabalza, S., (2012) Neoparentalidades. El porvenir de la diferencia.
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Relaciones entre maternidad y biotecnologĂa. Una aproximaciĂłn al estudio de la singularidad de las madres solas por elecciĂłn.
Relaciones entre maternidad y biotecnología. Una aproximación al estudio de la singularidad de las madres solas por elección. de María Laura LAVARELLO El propósito de esta ponencia es compartir la reflexión y problematización acerca de los modos de entender y abordar los nuevos modos de conformarse familias posibilitadas a partir de las nuevas tecnologías reproductivas. En particular, la configuración de familias monoparentales a partir de la incorporación biotecnológica de la donación de embriones. Esta inquietud surge de mi práctica clínica: como pensar, acompañar y/o intervenir en los procesos psicoterapéuticos con mujeres que transitan la decisión o la experiencia de ser madres solas por elección, en un modo que creo ofrece singularidades respecto a otras formas de ser madre solas como la adopción o a raíz de circunstancias de la vida como la no implicación de la pareja, muerte del conyugue, etc. Se trata de mujeres que han decidido ser madres solteras o sin estar en pareja, no por una situación circunstancial sino porque lo han elegido. Presento una entrevista en profundidad realizada con el debido consentimiento informado, con motivo de intercambiar en el marco de las jornadas que nos reúnen, impresiones e interrogantes surgidos a partir de tomar contacto con la narración que la entrevistada hace de su experiencia de maternidad. Al tiempo que voy presentando la entrevista voy a hacer referencia a puntos de convergencia entre el relato y los resultados obtenidos por la investigación española dirigida por Maria del Mar Gonzalez Rodriguez “Madres solas por elección. Analisis de la monoparentalidad emergente”. A su vez voy a ir haciendo enlaces con diferentes lecturas bibliográficas desde las que fui pensando y analizando el material. Noelia es una mujer de 42 años, con estudios universitarios y de postgrado, soltera, que ejerce su profesión y tiene una situación económica estable. Tuvo a su nena Ana de un año y meses recurriendo a ovo y espermodonacion con técnicas de reproducción asistida de alta complejidad. Llego a esa decisión después de un largo recorrido que tuvo su deseo de ser mama, en sus palabras, lo cuenta así:
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E: ¿te costó mucho esa decisión, de ser madre soltera, sin una pareja? Noelia: No, por lo recorrido. Yo creo que lo hice en el momento justo (...). Digo, porque unos años anteriores, te diría que cinco años antes de que finalmente lo fuera, tengo un problema grande con quien era mi pareja, bueno un quilombo grande que su ex no quería que yo viera su nena, entonces no lo podía ver el fin de semana que la tenia y yo me tenía que recluir y fueron nueve meses que yo la pase muy mal y estuve tentada de decirle bueno basta (…) yo no quiero esperar (…)en ese momento pensé, ma si lo dejo y me hago un tratamiento.. No se si no estaba preparada o aun tenía esperanzas de estar con él, la pasaba bien con él y había encontrado por primera vez un compañero, que sentía que éramos pares, que él no estaba ni por arriba ni por abajo mío (…), no me costó nada, pero porque me parece que ya había un recorrido largo, de quince años de deseo o más, y de mucho ver y de mucho hablar. Y además me di cuenta después, que invariablemente casi todo lo hacía yo (señala la casa), asique no iba a ser muy diferente la cosa, porque si tenía un hijo con alguien, con alguien como él (…), iba a ser lo mismo, me iba a seguir encargándome de todo, así que
no sentía mucha diferencia en cuanto a responsabilidad o peso.
Económicamente lo podía sostener. En ese momento no, pero yo creo que porque tiene que ser en el momento justo la decisión. Ese fue el tiempo que me tomo tomar la decisión de hacerlo totalmente sola, 5 años, porque desde la primera vez que lo pensé, 5 años. La diversidad que aportan estas mujeres en el modo de resolver su deseo de tener un hijo y formar familia, interpela nuestra practica, y nos reenvía a la necesaria revisión de herramientas conceptuales que nos resulten útiles para pensar las nuevas feminidades o masculinidades y los malestares de nuestro tiempo como la infertilidad o la dificultad en formar pareja (Meler, 2012) Atendamos a otro fragmento de la entrevista antes de comenzar con el análisis:
E:¿Cómo es que llegaste a ser mama? Noelia: Vamos a empezar desde el principio, si queres te lo hago como un cuento, en realidad siempre, desde que era muy chica me gusto jugar con muñecas, a diferencia de
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mi hermana que le gustaba jugar a otras cosas. Y yo creo que desde los veintipico yo ya quería ser madre. Desde que era chica yo sabía… no era que yo buscaba la familia tradicional, casarme, tener hijos, ponerme el vestido blanco, pero sí que quería tener un hijo, eso era un deseo mas allá de todo. Y desde muy chica, te diría cuando estaba en el secundario, yo pensaba: si no tengo una pareja, yo me hago un tratamiento. Siempre pensaba eso, y en algún momento, que yo hago terapia y hago muchos años de terapia, lo cual me ayudo mucho para tomar la decisión y para tomarla por el mejor camino, en un momento yo quería entender, me preguntaba si ya era un capricho, de donde venia un deseo tan fuerte, porque nunca había tenido un deseo tan fuerte en mi vida. Porque en mi vida viví un montón de cosas, fui logrando un montón de objetivos, pero ese deseo con esa fuerza interior… y mi analista en ese momento me recomendó un libro de Gioconda Belli, El infinito en la palma de la mano, que es un libro que recrea el génesis. La verdad es que ahí entendí, porque en el libro no solo recrea como nace la mujer, el hombre, de manera novelado, sino como nacen los sentimientos, y el infinito en la palma de tu mano es la mano de tu hijo en tu mano, es la trascendencia. O yo lo entendí así, que cuando tenes un hijo trascendes, que tu vida no es que te moriste y ahí se termina todo, dejas algo mas en este mundo. Así lo entendí yo, pude darle un sentido, no un sentido, una explicación a mi deseo. Tanto las mujeres de la investigación mencionada como a quien estamos escuchando son mujeres que se han apartado claramente de los roles de género tradicionales, en la medida en que han ido conquistando su autonomía en el plano laboral y social. Noelia se sentía par con su pareja, en base a las características que compartían en esos ámbitos mencionados, sin embargo cuando a las tareas de sostén del ámbito domestico se refiere, la paridad era más una ilusión que ella construía, como lo era también el de compartir el proyecto de parentalidad. Es una característica común de las mujeres entrevistadas en España y también esta presente en Noelia el ser autónomas en base a su capacidad para conocer por sí mismas qué desean y perseguirlo hasta alcanzarlo. Aun teniendo identitariamente características que
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tradicionalmente se han asociado a los hombres sin que atenten a su forma de ser y sentirse mujeres, puede serles difícil de sostener cuando del deseo de un hijo se trata. Ellas pueden portar en sí mismas el prejuicio de ser caprichosas y obturar su propio deseo. Nos encontramos en este relato con la posibilidad de abordar cuestiones teóricas como los avatares del deseo, que llevan a revisar la resolución fálica del complejo de Edipo en la niña, o la disociación entre la reproducción y la sexualidad, también la posición de la analista que acompaña a esta mujer en el proceso de su decisión. Al ofrecer esa obra literaria, da cuenta de una posición teórica-conceptual con un posicionamiento político claro. Como en el génesis al que remite la novela de Gioconda Belli, estas mujeres transgreden un orden establecido, podrás ser madre siempre y cuando lo compartas o dones a un hombre (Edipo clásico, orden patriarcal).Pensar que es un capricho, incluye el castigo. Sigamos un poco más el relato: “Justamente tener un cáncer de cuello queriendo tanto ser madre para mí fue tremendo, pero a pesar de ello dije, yo voy a seguir. Y había también una cosa muy fuerte que yo quería (…) el embarazo, llevarlo. Después al final cuando ya había transitado un par de cosas, había decidido que si eso no era, iba a adoptar. Que un hijo iba a tener. Pero la verdad, también tenía mucho deseo de la cuestión biológica, de tenerla en la panza, de saber lo que se siente, que se nutra de mi sangre”. “En ese momento eclosiona todo con el que en ese momento era mi pareja, yo no sabía si era por los óvulos donados, en realidad no me parecía. (…)Me daba indicios que no le interesaba mucho ser padre, pero en ese momento era muy difícil aceptarlo como tal y así crudamente. Yo intentaba seguir creyendo que el también quería. En eso, nos separamos (…) en un momento el me dijo que me iba a acompañar, que quería tener un hijo con ovo donación, que no había problema. Y después, de la nada que no. Y después, ahí fueron unos meses donde estuvo todo muy mal y volvimos y ahí pude entender que él no quería tener hijos. Yo le dije, vos me queras a mí, pero no queres tener hijos. Y él me dijo Tal cual. Entonces, entre nosotros no hay nada más que hablar.” “sufrí mucho, mucho, mucho, porque ahí es el duelo de lo genético, ahí te das cuenta que al menos con lo tuyo no va (…) Y en eso mis psicólogas me ayudaron mucho, porque yo tenía todo un rollo con que, una boludez ahora cuando lo pienso es una boludez
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(se ríe)pero para mí en ese momento era importante (…) Yo quería que fuese inteligente (…) tenía mis motivos, porque yo creo que la inteligencia te lleva a un montón de lugares. (…)los miedos que yo tenía, primero esta cuestión de la inteligencia, la independencia, la autonomía, y la segunda cosa que yo me preguntaba a mi misma era si la iba a querer, si la iba a poder querer siendo que no eran mis óvulos. Tenía esa duda terrible, ahora la veo a ella (su hija) y es una pavada absolutamente. Hablar con Mirta me despejo todas las dudas. Me dijo son tus hijos, los queres con toda el alma, sean tus óvulos o no sean tus óvulos, mira, todavía me emociono! “ “y otra cosa importante fue, las palabras de otra amiga mía, que había tenido una hija genéticamente de ella, porque los óvulos eran de ella, el esperma de su marido, una hija nacida en condiciones naturales pero, en el contexto que nació la hija, su papa había tenido una neumonía severa que casi se muere, y me dice que su hija, que era su hija bajo todo concepto, (…) y ella se dio cuenta y decía, que hago con esta nena, no tengo lazo. Y me decía no es los óvulos, se trata de los lazos y los lazos se construyen. Y la verdad que todas estas experiencias de otras personas que habían transitado distintos lugares, a mi me hizo dar cuenta que era posible y que era posiblemente feliz”.
De lo recien extractado, surgen muchas líneas para pensar o interrogarse. Una posible es el pensar que frente a la opción por la maternidad en soledad, en apariencia narcisista, puede percibirse el anhelo de un vínculo, la demanda de amor implícita en esta creación, en apariencia omnipotente, de otro, que será, de modo irremediable, ajeno, y nunca estará a la altura de los sueños de su creadora (Meler, 2012), y que en la singularidad que toma el recurrir a la ovodonacion y espermodonacion se patentiza, e incluso es relatado por Noelia como un duelo de lo genético. Otra posible línea de pensamiento es el lugar importante que en su búsqueda iban tomando el relato de esas mujeres cercanas, que la habilitaban a pensar otras formas posibles de concretar su deseo, e incorporar la posibilidad de la donación de gametas. Hubo en la historia de la maternidad de Noelia y el nacimiento de Ana un acompañamiento femenino muy importante. Esta característica de las mujeres acompañando a mujeres en
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situaciones de maternidad cabe alguna articulación teórica especifica que quedara para otro trabajo. Aquí otros fragmentos de entrevistas que reflejan la particularidad mencionada:
E: Te preguntaba por momentos duros y ahora te pregunto por momentos especiales… Noelia: Especial, evatest! Yo creo que nunca estuve tan feliz en mi vida porque con tantos intentos(…)nunca había quedado embarazada hasta Ana. Y otra cosa importante, que te tengo que contar es que fue un momento muy especial, cuando yo decido hacer el segundo tratamiento por ovodonacion y espermodonacion, es que lo decido hacer con mis amigas (…) y fue lo mejor que hice, porque nunca me sentí mejor acompañada, porque con mi pareja no me sentí acompañada, (…)y yo notaba que iba con el deseo sola ahí. En cambio, cuando fui con mis amigas, que fueron dos, igual que yo de ansiosas y de contentas, nunca me sentí tan acompañada, estábamos en la sala de espera y yo veía, porque veo, porque lo había sentido del otro lado, veía a ocho mujeres, y de los tipos veía a uno que estaba compenetrado, como en la misma sintonía, todos los otros estaban mirando el celular, haciendo otra cosa, como que estaban en otro lado. Y yo estaba ahí chocha, con una sonrisa de oreja a oreja. Y todo fue lindo con Ana, desde el principio, porque fue deseada por todos los que estaban cerca y por mi, como siempre, pero por todos los que estaban cerca también.(...). Y cuando fue positivo saltábamos. (…) Y la verdad que fue hermoso.
Ya vimos como se planteaba la encrucijada de su deseo de tener un hijo ante el impacto que traía en ella el conflicto de querer a un hombre que no elegía ser padre. Habiendo decidido ser madre soltera surgen en ellas otras inquietudes, en relación a la figura paterna, desde el imaginario social compartido teme que su ausencia pudiera generarle algún daño a su hija, y creo que debemos reflexionar si los psicoanalistas también las portamos. En el caso de Noelia, tomo la misma metodología que fue ir acercándose a personas que le transmitieran su experiencia. En nuestro caso propongo para pensar juntos la siguiente cita:.
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“Desde las familias homoparentales hasta las monoparentales. Ello nos lleva indudablemente a revisar el concepto de familia, para poner el centro en la relación de filiación y no en la relación de alianza: hay una familia en la medida en que hay alguien de una generación que se hace cargo de alguien de otra, o incluso cuando los vínculos generan una asimetría en la cual alguien toma a cargo las necesidades de otro para establecer sus cuidados autoconservativos y su subjetivación. Una pareja en si misma no constituye una familia, su existencia solo determina la relación de alianza. En el caso de las familias homoparentales uno de los aspectos importantes a pensar es como se articula en este caso la cuestión de la alteridad, la cual quedo de manera poco fecunda, reducida a la diferencia anatómica, siendo inherente a la relaciona al semejante, en la cual la diferencia anatómica, devino paradigmática durante un periodo histórico. Sabemos que se puede tener una relación sin reconocimiento de la alteridad entre un hombre y una mujer y se puede tener una relación de alteridad entre dos hombres, entre dos mujeres y por supuesto se pueden plantear todas las fallas de alteridad en el interior de una relación homosexual o heterosexual.” (Bleichmar,2009) Otras línea teórica valiosa para reflexionar sobre este material son los aportes de Leticia Glocer Fiorini, que referenciándose en Laplanche y Deleuze pone el acento en una forma de entender el deseo como noción productiva:” Pensar la maternidad como consecuencia de equivalencias ecuacionales, sustitutivas, encuentra sus límites en la insistencia repetitiva, sin producción de diferencia. Conduce a que el hijo no pueda ser registrado en su alteridad radical y dificulta o impide los procesos de separación y corte simbólico. Por el contrario, el concepto de producción deseante esta mas allá de la repetición ciega y de las sustituciones ecuacionales como camino excluyente: implica generar diferencia.” (…)”La concepción poietica de hijo, no sustitutiva, permitiría pensar con más propiedad en una figura diferente a la poderosa figura imaginaria de la madre atrapante y devoradora, o a la de la madre que no incluye en si elementos para promover una separación simbólica con el hijo, en el marco de un encierro narcisista”. Estas lecturas forman parte de una búsqueda para dar cuenta de cómo desde nuestra propia practica podemos reproducir en nuestra escucha o intervención la invisibilizacion de lo novedoso que esta frente a nosotros, compartí aquí un material y lecturas que vienen generando en mi una curiosidad auspiciosa.
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BIBLIOGRAFIA BLEICHMAR, SILVIA. El desmantelamiento de la subjetividad. Estallido del yo. Editorial Topia. 2009. GLOCER FIORINI, LETICIA. La diferencia sexual en debate. Cuerpos, deseos y ficciones. Lugar Editorial.2015 GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR.(Dir.) “Madres solas por elección. Analisis de la monoparentalidad emergente”.Publicaciones de Instituto de la mujer. Secretaria General de Politicas de Igualdad. Universidad de Sevilla. Año 2004-Año 2007 MELER, IRENE. “Chicas solas”, Pagina 12, Sección Psicología, Jueves 27 de diciembre de 2012.
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Diversidad Familiar: Relato de una experiencia en una instituciĂłn de EnseĂąanza Media
Diversidad familiar: Relato de una experiencia en una institución de Enseñanza Media. Lic. y Prof. de Psicología Nancy Lopes
La experiencia fue llevada a cabo durante el ciclo lectivo 2015 en el marco de los contenidos curriculares de la asignatura "Psicología" del Colegio Nacional "Rafael Hernández" de la UNLP. Esta asignatura es de régimen de cursada anual y obligatoria, entre los contenidos programáticos se ve el tema "Familia" dentro de la Unidad que aborda contenidos relacionados con el devenir adolescente. Al planificar la secuencia de clases correspondientes, me encuentro con "definiciones de familia" que iban del modelo de familia nuclear, pasando por el modelo de familia ensamblada y, finalmente, el modelo de familia monoparental: “En general, se ha llamado familia, o grupo familiar, a la familia nuclear, el grupo tradicional constituido por la madre, el padre y los hijos […] Existen familias monoparentales, en las cuales muy a menudo una mujer, pero también a veces un hombre, conviven solos con sus hijos; existe un gran número de familias ensambladas, en las cuales conviven parejas con divorcios anteriores, que tienen hijos de otros matrimonios; también existen hoy parejas del mismo sexo que crían sus niños”.1 En esta clasificación aparece mencionada como “parejas del mismo sexo que crían a sus hijos” sin hacer hincapié en una verdadera inclusión del modelo de familia homoparental dentro de la clasificación expuesta. Jacques Derrida expone, en una conversación con Elizabeth Roudinesco, que “la pareja homosexual sigue siendo una “pareja” que, a su vez, también requiere niños legítimos. ¿Por qué no? ¿Tan lejos estamos de la norma dominante? ¿No puede reconstituir, quiero decir conservar, de manera a veces muy conservadora, en esa situación aparentemente nueva, sus funciones más tradicionales (figura del padre, dela madre, etc.)? Numerosas mutaciones se hallan en curso, entre las cuales la adopción de niños por homosexuales no es más que un caso particular”.2 ¿Por qué dentro de la currícula escolar aún tropezamos con aparentes juicios valorativos y se ofrece una mirada sesgada dela realidad familiar actual? Ante la inquietud por la límitada exposición de modelos de familia que figuran en los textos específicos para el nivel, surge una primera propuesta: se les pide a los estudiantes que traigan una nota periodística que tenga por tema "familia". Cada alumno trajo diferentes artículos y allí comenzaron a aparecer nuevos modelos: familias homoparentales, familias donde en su conformación aparecían diferentes técnicas de fertilización asistida, maternidad subrogada, adopción y, en ese momento, la reciente y novedosa "triple filiación" reconocida por ley como tal. Estaba claro que el disparador resultó sumamente atractivo para los chicos, mostraron su entusiasmo a la 1
Di Signi de Obiols, S. Psicología. Uno y los otros. AZ Editora, Bs. As. 2014. Pág. 25.
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Derrida, J.; Roudisnesco, E. “Familias desordenadas” en “Y mañana, qué…”. Fondo de Cultura Económica de España, 2009. Pág. 44.
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hora de presentar, en forma plenaria, los artículos que habían aportado. Esta primera experiencia convocó la atención de muchos de ellos y el descrédito de algunos otros. Siguiendo con la secuencia didáctica, se proyectó el documental "Familias por igual": “Visualizar a las Familias Homoparentales es uno de los temas pendientes en nuestra sociedad. Educar es el inicio para dar una batalla cultural y abrir las puertas de un pasado y una tradición que han oculto un derecho tan básico a las personas por su orientación sexual. Este es el eje que pone en marcha la cinta de este documental y promover la desmitificación y erradicar los miedos para que nuestros hijos nazcan en una sociedad más justa y libre”.3 Allí se abrió un nuevo debate en torno a aquellos que, pese a su sorpresa, mantuvieron una actitud abierta y buscaron, en forma espontánea, más información; y aquellos otros que mantuvieron su posición de resistencia y negación ante los "nuevos modelos de familia". Entre las exposiciones de los alumnos, mayoritariamente sostuvieron: “Con el documental “Familias por igual”, podemos analizar las familias homoparentales como tema. La subjetividad que hay sobre el tema depende mucho de lo socio-histórico. Hoy en día es aceptado en varios países este tipo de familias, definitivamente estas familias son producciones culturales, las cuales han sido construidas en estos últimos años”. “Si nos fijamos en las cuestiones socio-históricas veremos que la homoparentalidad ha luchado por años para poder constatarse como un tipo de familia, y esto se debe a que se ha tenido que cambiar la forma de pensar de las personas para que se acepten”. “La película habla de las historias de distinta gente con una familia que no es “la tipo”, las nuevas familias se componen con parejas homosexuales cuentan como toman esto que es visto por la sociedad como “distinto”, la dificultad de “blanquearlo” los miedos y las aceptaciones”. “A pesar de que felizmente se ha alcanzado cierta aceptación y se han conquistado ciertos derechos, sigue siendo difícil no ser lo que la sociedad determina como “lo normal”, lo estereotipado y encuentro en los testimonios de las familias del documental algo muy bueno y valioso”.
La proyección del documental fue muy valiosa como herramienta para transmitir un contenido que aparece retaceado en la currícula escolar. Dejó a los alumnos reflexionando acerca de su rol en la sociedad y como de un modo u otro refuerzan estas ideas “tabú”, como lo expreso una alumna, llevando a repensarse como miembros activos de una sociedad que está en permanente cambio, pudiendo analizar, cuestionar los modelos tradicionales de familia.
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Trailer del documental: https://vimeo.com/31045779
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Como actividad de cierre, se trabajó en pequeños grupos utilizando imágenes (Figura 1) donde se presentaban diferentes agrupamientos con la consigna de "señalar cuál o cuáles de los diferentes agrupamientos que figuran en el material, representa un modelo de familia, indicando la idea que los lleva a la elección y, también, explicitar las razones que los llevaron a desestimar las imágenes que no fueron utilizadas". Nuevamente, el resultado fue controversial.
Figura 1
“Para nosotros todas las imágenes representan un modelo de familia. En nuestra opinión, un modelo de familia se define cuando hay un vínculo afectuoso fuerte. Cada individuo define quién es su familia a partir de estos vínculos”. “En el grupo se fueron debatiendo diferentes puntos de vista sobre lo que cada uno cree que es una familia: - Tiene que haber entre las personas un vínculo fuerte y que sea recíproco; - Tiene que haber convivencia; - Tipos de familia: la base (mamá, papá y hermanos) y la que se construye (la que vas eligiendo)”. “Para nosotros todos los casos se tratan de un modelo de familia distinto, pero familia al fin. En la primer imagen se puede ver lo que comúnmente o, por la gran mayoría, es considerado familia tipo. Esta se debe a que el modelo de familia clásico está formado por un hombre y una mujer, los cuales muchas veces tienen hijos y hasta mascotas. Sin embargo, hoy por hoy esto no es así porque están aceptadas otros tipos de familia, como las figuras que representan las familias homoparentales y la triple filiación”.
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“En nuestra opinión, para formar una familia es necesario tener un hijo para que una el vínculo. Cuando se tiene un hijo, el vínculo que antes era de pareja, se transforma en un vínculo familiar ya que a partir de ese momento, el hijo se transforma en “algo que los une”. Es por esto que una pareja no la consideramos familia porque el hecho de no tener un hijo hace que ninguno de los dos cumpla un rol materno o paterno”.
Estas son algunas de las reflexiones que aportaron los alumnos luego de transmitir la secuencia didáctica. Cabe destacar que esta experiencia se llevó a cabo en tres divisiones de sexto año y la producción de los distintos estudiantes resultó de lo más diversa e interesante. En este punto, como docentes reflexivos de nuestra práctica, no debemos reproducir estándares que resultan obsoletos, como así también, tener presente que aún hay mucha resistencia en nuestra sociedad y es un compromiso a asumir el hacer entrar en nuestras aulas esta realidad que ha venido silenciándose y ocultándose de la currícula escolar durante años.
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“La persona como centro de la actividad del registro civil�
“LA PERSONA COMO CENTRO DE LA ACTIVIDAD DEL REGISTRO CIVIL” MANSO Mariana | CÉSPEDES María Eugenia. Abstract. El Derecho Registral Civil es una rama del Derecho que regula la publicidad del estado civil a través de asientos registrales. Se nutre de normas relativas a la función registral, otras de carácter puramente administrativo, y especialmente se halla en estrecha y necesaria conexión con el derecho material y privado que delimita su propio contenido. A partir de la reforma operada en el Código Civil, que impacta directamente en esta materia, resulta necesario realizar un cambio de paradigma en el análisis de los casos, teniendo al individuo como centro de toda la actividad registral. De esta forma, y teniendo asimismo a la familia como centro de realización de la persona, es como se garantiza el efectivo goce de sus derechos que hacen a la identidad e integridad humanas. Es necesario partir de la premisa que el derecho no puede prever respuestas universales para todos los casos, sino solo directrices en abstracto que puestas en funcionamiento en cada caso en concreto, podrán incluso dar respuestas con resultados diversos e igualmente justas. A dichas directrices, debe añadirse que la actividad estatal debe estar guiada por los postulados de Tutela Judicial o Administrativa Efectiva, prevista en los artículos 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 15 de la Constitución Provincial; de la interpretación dada al artículo 18 de la Constitución Nacional. Esta garantía obliga a los órganos del Estado a asumir un rol activo mediante acciones positivas que promuevan derechos fundamentales de las personas, y fomenten la dignidad humana, bajo criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y dando respuesta en un plazo oportuno y razonable. Aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ya han sido objeto de análisis por órganos del Estado, peticiones relacionadas con la homoparentalidad, identidad de género, rectificación de actas de los hijos menores de personas que hicieron uso de su derecho a cambiar de nombre y sexo, y, triple o múltiple filiación, las cuales a priori no tenían recepción normativa expresa. Sin perjuicio de ello, esa aparente laguna jurídica no ha sido óbice para abordar tales temáticas pues, aplicando las ideas antes esbozadas, y bajo el prisma de la doctrina de los Derechos Humanos, los operadores jurídicos han logrado armonizar, ponderar y prestar
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especial atención a las circunstancias particulares, y así arribar a soluciones justas. Introducción. Asesoría General de Gobierno1 es el órgano consultivo y consejero del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a través de la emisión de dictámenes2. Estas opiniones, no son vinculantes para el órgano administrativo, es decir, no están obligados a aceptar el criterio que se aconseja, pero la Ley de Procedimiento Administrativo señala concretamente que cuando se separe del criterio seguido en las actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, el acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho que sostengan la disidencia. El jurista de Asesoría debe mensurar constantemente los cambios en las estructuras sociales, y la apreciación valorativa de las tendencias renovadoras que hacen los operadores 1 Asesoría General de Gobierno es el órgano consultivo y consejero del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada. Tiene a su cargo su representación en juicio, cualesquiera sean las instancias y fueros, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, y la capacitación jurídica de los agentes de la administración en la legalidad que rige su actuación (conf.art.38 de la Ley de Ministerios N° 14.803: ARTÍCULO 38. Le corresponde a la Asesoría General de Gobierno asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo y a todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, representarlos en juicio, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de los que la ley les atribuyese. Emitirá opinión jurídica no vinculante en relación con las temáticas que se enuncian a continuación:1. La interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación; 2. La constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes; 3. Las reclamaciones y denuncias administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes, y en los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos; 4. Todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración: 5. Los sumarios administrativos, cuando corresponda medida expulsiva; 6. El cumplimiento de los requisitos legales de los pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y la interpretación de contratos a suscribir y su rescisión con los adjudicatarios, en los casos y oportunidad que indique la reglamentación; 7. Todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones; 8. Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación; 9. La reforma o derogación de las leyes, decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas, las que motiven conflictos de competencia entre organismos de la Administración, y el dictado de normas cuando resulte necesario legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal. 2 Éstos pueden ser facultativos u obligatorios. Obligatorio cuando la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires -Decreto Ley N° 7647/70- así lo establece en sus artículos 57 y 123; y también en otras leyes administrativas, la decisión final sólo puede adoptarse con ese previo dictamen, que, consecuentemente, pasa a ser un requisito esencial del acto administrativo. En los demás casos es facultativo, como sucede en la consideración de los recursos de revocatoria que la Ley indica que deben resolverse sin sustanciación, salvo medidas para mejor proveer y que la Administración en estos casos estima necesario oír al Asesor General de Gobierno, sobre todo cuando se plantean cuestiones jurídicas.
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jurídicos, porque de ello se derivan casi siempre nuevas normativas, complejos textos legales que buscan captar esa realidad en mutación. Tarea que es harto difícil, y que requiere conocimiento, equilibrio y ponderación. El asesoramiento al “Registro del Estado Civil de las Personas” a través de una de las Delegaciones con que cuenta el Organismo, se relaciona directamente con la función primordial del órgano registral, consistente en la tarea de registrar los hechos y actos que constituyen, alteran o modifican el estado civil y la capacidad de las personas, siendo esa una institución permanente del Estado Provincial y central en el proceso de desarrollo del país. Para llevar a cabo esta tarea, el Registro echa mano al Derecho Registral Civil definido como una rama del Derecho que regula la publicidad del estado civil a través de asientos registrales, teniendo entre uno de sus principales objetivos el de mantener la concordancia entre el Registro y la realidad. En los últimos años, han emergido diferentes corrientes de pensamiento que pusieron en crisis los paradigmas dominantes en el campo del género, la sexualidad y sus implicancias. Nuevas perspectivas de análisis sobre aspectos políticos, económicos, sociales y culturales, cuestionan ideas establecidas sobre aspectos como la atribución de roles en la familia, la sexualidad, la reproducción, las relaciones de poder, el mundo del trabajo, los estereotipos basados en el sexo de las personas y sus consecuencias en los escenarios públicos y privados. Estas perspectivas del pensamiento y realidades sociales interpelan al derecho, cuestionando muchos de sus dogmas y obligando a los operadores jurídicos a revisar las miradas sobre las instituciones y categorías establecidas. Para ello, es indispensable partir de la premisa que Derecho no es igual a la ley. El derecho es un discurso social, una práctica social que crea sentido; es una producción social contingente, que cambia, que debe mudar por la influencia del afuera, la vida social. Sin embargo, nuestro derecho se encuentra estructurado binariamente a partir de lo permitido y de lo prohibido, lo legítimo y lo ilegítimo, ello pues el modo de pensar se organiza también en
términos
binarios
y
estereotipados;
esto
es:
cuerpo/alma;
sociedad/naturaleza; estado/derecho; hombre/mujer; ciudad/campo. La rigidez que emana de estos pensamientos, trasladada al campo del derecho, hace que ante situaciones que no encuadran exactamente en los marcos legales en los que estamos acostumbrados a pensar, surgen interrogantes que no pueden ser resueltos, con el alto riesgo de incurrir en la negación de derechos a las personas. Este razonamiento forma parte
de la doctrina de la Suprema Corte de
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la Provincia, que recientemente ha sostenido que: “La premisa de que todos los supuestos de la vida están contemplados anticipadamente por el orden jurídico es ilusoria. Numerosas normas del ordenamiento exhiben contradicciones o antinomias; se presentan situaciones con múltiple regulación o que trasuntan notoria ambigüedad y también existen lagunas. La incompletitud es rasgo inevitable del sistema. Entonces, en determinados supuestos, es lícita la actividad interpretativa judicial, que más que encontrar el sentido de los textos, procede a atribuirles por sí un sentido, mas no cualquiera arbitrariamente sino precisamente el que corresponde a la situación jurídica involucrada de consuno con los criterios plasmados constitucionalmente, los principios generales y la ponderación de los valores en juego. En ese quehacer se encuadra la inevitable necesidad de realizar distingos, establecer categorías, formular limitaciones o reparos, sobre la base de un meticuloso examen que permita formar exacto juicio3”. Luego de transcurridos un poco más de 20 años desde la aprobación de la última reforma constitucional; con todo el bagaje de normas internacionales que se incorporan al derecho interno, las obligaciones que de ellas se derivan y los principios interpretativos que emanan, creemos que ello exige que la Administración, como actor principal del Estado, se muestre activa y diligente en la toma de decisiones; inclusive adoptando similares directrices a las esbozadas por el Máximo Tribunal bonaerense a la hora de resolver casos donde se pretende efectivizar una ampliación de derechos subjetivos jurídicamente protegidos, sin que exista peligro alguno en términos de afectación a terceros. Pues, de lo contrario la Administración Pública quedaría relegada a un lugar de mero observador pasivo frente a injusticias fácilmente salvables por vía administrativa4. El Derecho Registral a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial. Los cambios que se venían sucediendo a nivel normativo y jurisprudencial, obligaron a los profesionales a repensar las normas registrales y los criterios de registración, poniendo en tensión, por un lado la protección de los derechos de las personas y por el otro el resguardo de la actividad registral.
3S.C.B.A. Causa 84.417. “L.J.A. c/ J.P. V. y L. V.B. s/Impugnación de paternidad”. 4 Conforme criterio vertido en Expediente N° 2209-205.877/14.
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Esta tensión tuvo por resultado, el surgimiento de un nuevo paradigma del Derecho Registral Civil consistente en reafirmar a la Persona y a la Familia como centros de toda la actividad administrativa y en especial la registral; y a ésta como una herramienta que garantice el efectivo goce de los derechos. El proceso de trasformación, data de la sanción de la Ley de Matrimonio igualitario N° 26.618 -del 23 de julio 2010-, pues hasta ese entonces los casos eran resueltos subsumiendo los hechos a la norma y; si éstos no encuadraban en los parámetros legales y reglamentarios, se negaba el derecho, quedando agotaba la instancia administrativa, y expedita la vía judicial. Para revertir esa forma rígida de abordar los casos, devenía necesario realizar una interpretación a luz de los principios emanados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con especial atención a la doctrina emanada de los órganos de interpretación de esos Tratados de los cuales la república Argentina es signataria (Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sentencias y observaciones u opiniones consultivas, entre otros). Para estos supuestos, correspondía hacer un análisis de las normas de menor rango (Código Civil y Ley Registral de la Provincia de Buenos Aires N° 14.078 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 2.047/11), bajo la perspectiva del texto constitucional y convencional, efectuando un ejercicio de control de convencionalidad, para valorar si las mismas cumplían con los estándares de mayor protección de la persona. Así, en la provincia de Buenos Aires, fueron abordados los primeros casos de homoparentalidad, reconocimientos, identidad de género, rectificación de actas de los hijos menores de personas que hicieron uso de su derecho a cambiar de nombre y sexo; y triple o múltiple filiación. El cambio normativo y filosófico del derecho privado operado a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, obliga necesariamente a que tanto los miembros del poder judicial, como los integrantes de la Administración y los operadores jurídicos en general, deban aggiornarse a ésta concepción El operador jurídico debe vincular los principios constitucionales de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y asignar un sentido a las normas, que sean acorde con los nuevos paradigmas, dejando en desuso criterios hermenéuticos tradicionales como el de literalidad, jerarquía y especialidad. Volvemos sobre la idea que no hay respuestas para todo, no hay respuestas universales a priori, hay solo directrices en
abstracto
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que
puestas
en
funcionamiento en cada caso en concreto podrán tener respuesta o resultados diversos. Aún a pesar de las reformas introducidas en materia civil, el operador jurídico debe ejercitar el camino de la interpretación “conforme a” una perspectiva de Derechos Humanos y en especial de género. A esto debemos sumarle un principio fundamental ligado a la actuación de las instituciones del Estado que es la Tutela Judicial o Administrativa Efectiva. Esta garantía con recepción en la Convención Interamericana de Derechos Humanos5, la Constitución Nacional6 y la propia Constitución de la Provincia de Buenos Aires7, supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia - y cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos afectados; y, requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma, y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión- fundada. Esta garantía, implica asimismo ejecutar acciones positivas tendientes a promover derechos fundamentales de las personas, fomentar la dignidad humana de modo tal que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, todo ello prestado en un plazo oportuno y razonable. En este contexto las normas registrales que se dicten, deben tener como faro el prisma de los Derechos Humanos y pensar en el rol de las instituciones del estado del Siglo XXI y en especial la Administración, a través del Registro Provincial de las Personas, debe ser garante del “acceso a justicia”8, comprometido y anticipador al daño con una actuación proactiva. Debe proteger los derechos y si se puede producir su ampliación conforme a la Constitución Nacional. Sabido es que la realidad en los casos particulares va a superar a las previsiones legislativas, porque nunca toda la realidad puede ni debe ser alcanzada, lo cual no implica que
5Artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6 Conforme artículo 18 C.N. 7Conforme artículo 15 8 Diario La Ley AÑO lxx IX N° 142 Buenos Aires, Argentina - viernes 31 de Julio de 2015. “La triple filiación como ampliación de derechos: el rol del Estado”. Gustavo Ferrari y Mariana Manso.
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las personas tengan que esperar que opere un cambio legislativo para que el ejercicio de sus derechos sea reconocido en un tiempo oportuno y razonable. Por eso abogamos por un rol protagónico de los operadores jurídicos en el ámbito administrativo, integrando, armonizando, ponderando y prestando especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, de manera tal de lograr soluciones justas. Ante la particularidad de la situación, la Administración debe asumir un rol activo ante situaciones de vulnerabilidad, impulsar por todos los medios jurídicos que posee la tutela administrativa efectiva y evitar así la multiplicidad de daños9. Una buena Administración Pública “…debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable.”, removiendo los obstáculos que impidan su cumplimiento (Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública”, aprobada por el Consejo Directivo del CLAD en reunión presencial-virtual celebrada desde Caracas el 10 de octubre de 2013 - en cumplimiento del mandato recibido por la XV Conferencia). Día a día la Administración se enfrenta ante peticiones que conllevan una afectación concreta de derechos personalísimos las cuales deben recibir respuestas acordes con los paradigmas señalados, teniendo presente como antesala del acceso a la justicia, puede resolver con conocimiento, compromiso y creatividad, tornando así operativo el goce de los derechos, y evitando la innecesaria dilación en la resolución, haciendo en definitiva realidad los derechos humanos.
9 Conforme criterio vertido en Expediente N° 2209-135.658/09
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¿Por qué familia mas que dos?
¿POR QUÉ FAMILIA MAS QUE DOS? Un análisis del concepto de familia a partir de las nuevas configuraciones filiales en la actualidad. Pántano, Mariela; Fontana, Daniela; Batiz, Federico
RESUMEN El presente trabajo se encuentra enmarcado dentro del Proyecto de Investigación “Investigaciones acerca de las presentaciones actuales de parentalidad y pareja en parejas del mismo sexo”. Perteneciente a la cátedra de Psicología Institucional, de la Facultad de Psicología, Universidad Nacional de La Plata. El cual se aborda desde una perspectiva post patriarcal y post heteronormativa, y se encuentra dirigido por la licenciada Iara Vidal. En la actualidad aparecen nuevas configuraciones familiares que obligan a repensar el concepto de familia, y consideramos necesario visibilizar los diversos modos de familia que podemos encontrar hoy en día. Donde ya no se puede hablar mas de “la familia”, sino de “las familias”. En nuestro trabajo apuntamos a definir el concepto de familia desde el punto de vista de distintos autores, para finalmente cuestionar por qué este concepto siempre incluye a un tercero en una relación asimétrica. Tomaremos las definiciones de Piera Aulagnier y Silvia Bleichmar para poder pensar a las familias como una construcción cultural heterogénea que no necesariamente tiene que dejar de lado a las parejas como una posible configuración familiar. En contraposición a esto haremos referencia al fenómeno DINK ("Double Income No Kids", doble ingreso sin hijos), mediante el cual podemos observar que actualmente muchas parejas eligen no tener hijos. Y pensar qué se pone en juego en cada una de las elecciones, ya sea tener hijos o no. Ante este fenómeno en crecimiento nos surgen varias preguntas. Las cuales podernos agrupar en dos grandes lineamientos. ¿Por qué una pareja sin hijos no es concebida ni desde lo social ni desde el interior de la misma como una familia? Lo cual destaca la necesidad de un tercero para abrir la posibilidad de ser pensada y pensarse como familia. Otra cuestión a considerar es cuando surge el deseo de tener un hijo, ¿por qué aparece la necesidad de que ese hijo sea biológico? Este carácter de lo biológico haciendo referencia a la transcendencia de lo propio. Durante el desarrollo de este trabajo intentamos pensar en torno a estas dos preguntas y plantear la necesidad de un debate teórico para deconstruir los conceptos de familia y pareja.
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INTRODUCCIÓN En la actualidad podemos dar cuenta de un escenario social y familiar que pone en cuestionamiento lo instituido, a la vez que se realizan diversas transformaciones en la organización de las estructuras. La organización familiar, es el aspecto más cambiante de las familias, tanto a través de los tiempos históricos, como de una cultura a otra y en el propio tiempo de vida de cada una. A partir de esto se evidencia cierta fragilidad en los modelos identificatorios familiares. Nos parece pertinente repensar ¿Qué condiciones son necesarias para que una familia se constituya? Tomaremos como referencia las concepciones sobre familia planteadas por Silvia Bleichmar, quien plantea que “una familia es la presencia al menos de dos generaciones en las cuales una de ellas está en una asimetría factual y simbólica respecto al otro, lo cual le permite ejercer funciones de subjetivación y protección”1; Norma Delucca, quien retoma a Piera Aulagnier, concibiendo a la familia como “una estructura abierta, compleja, heterogénea y en permanente cambio entre sí y con el afuera, como toda construcción cultural y expuesta a transformaciones (…) Dentro de la familia” hay “vínculos simétricos que se dan entre sujetos cuyas estructuras psíquicas ya están constituidas, por ejemplo, entre (…) quienes forman la pareja conyugal. (…) Y vínculos asimétricos (…) por ejemplo, entre padres e hijos, ya que estos últimos dependen de las instancias parentales, al estar transitando los inicios de los procesos de constitución subjetiva”2 Realizaremos nuestras propias formulaciones sobre el tema, producto de lo elaborado desde las actuales investigaciones, poniendo el foco en el hecho de que ninguna toma a la pareja como familia, tomando a la relación asimétrica, entre padres e hijos, como factor necesario para la constitución de una familia. Creemos que este factor deja por fuera algunas nuevas configuraciones familiares, por ejemplo parejas sin hijos. Entendemos el vínculo de pareja, como el entramado del vínculo que se produce entre ambos integrantes, a través de una convivencia con cierta estabilidad, éste es inaugurado por un vínculo amoroso. Es lo que mutuamente se demandan y esperan recibir los integrantes de una pareja. El vínculo de pareja recubre entonces, aquello que la pareja construye de manera conjunta ante las múltiples novedades que enfrenta: vida cotidiana en común y necesidad de un sentido de pertenencia a un nosotros. Por nuestra parte, sostenemos que la conjunción del tiempo particular de cada pareja y una convivencia con cierta estabilidad, facilitan pensarse como familia. En el presente trabajo retomamos los conceptos de familia y pareja, para analizar cuáles son los elementos necesarios para constituir una familia. Creemos adecuado hablar de “las familias”, dada la validez que actualmente se le otorga a su heterogeneidad. Esta característica permite abrir el campo para pensar a la pareja sin hijos formando parte de las nuevas configuraciones familiares. Haciendo hincapié en el rol que juega la trascendencia transgenaracional como un factor importante a la hora de pensar qué tipo de familia construir, con hijos o sin hijos.
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Entrevista a Silvia Bleichmar, por Roxana González Salaberry para la Revista Contexto Psicológico Abelleira – Delucca, “Clínica forense en familias”. Cap. III
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¿LA FAMILIA SIN HIJOS SIGUE SIENDO UN IMPENSADO? A lo largo del devenir histórico se produjeron transformaciones socioculturales que repercutieron en distintos aspectos de la organización familiar. Nuevas configuraciones han ganado terreno en las últimas décadas, tales como familias constituidas por parejas del mismo sexo, familias ensambladas, familias monoparentales, entre otras. Hoy en día las parejas que deciden no tener hijos constituyen un fenómeno en permanente crecimiento y cada vez mas aceptado, el cual es denominado DINKS (su traducción es doble ingreso sin hijos). “Sus intereses en común pasan por no tener hijos, realizarse profesionalmente y disfrutar el dinero y el tiempo libre en viajes, vida social y lujos. Su propósito: hacer vida en pareja sin obstáculos (…) Sin embargo, en opinión de la terapeuta Alicia del Socorro Durán, profesora de Psicología de la Universidad Javeriana, el mayor temor de las mujeres que rechazan ser mamás es ser consideradas egoístas.”3 Si bien este fenómeno está en auge no todas las parejas que deciden no tener hijos lo hacen basándose en el factor económico. Muchas de éstas buscan construir distintos espacios en los cuales ninguno relegue su goce personal, y a la vez, puedan tener un espacio para el goce de la pareja. Consideramos importante que la decisión de construir una familia sin hijos sea compartida por ambas partes. Ya que si la determinación es impuesta por una de las partes de la pareja, puede llevar a la insatisfacción del otro. Es importante destacar el peso del mandato social que recae sobre estas parejas ya que, a pesar de la diversidad de las configuraciones familiares que hoy en día se observan, sigue predominando el carácter reproductivo de la familia. Estas parejas deben cargar con la responsabilidad de cortar con la transcendencia transgeneracional y por otra parte, las exigencias de sus padres referidas a sus propios proyectos identificatorios, en tanto ocupar el rol de abuelo, de transmisor de las tradiciones y mitos familiares. Retomando a Bauman, podemos destacar que la forma de vincularse de las personas se ha ido transformando a lo largo del tiempo por diversas causas. Una de ellas, es el carácter capitalista imperante en la sociedad actual, que otorga fragilidad a los vínculos, al punto tal que el otro funciona como una mercancía, lo que provoca que los vínculos tengan un carácter descartable, brindando una mayor facilidad a la hora de disolver una pareja. Aún así, saliendo del plano económico social, la idea de un vínculo que perdure en el tiempo provoca cierta resistencia, y desde marco legal se puede notar que hay mayor accesibilidad para llevar a cabo el divorcio. A pesar de esto cada vez es menor el porcentaje de personas que deciden casarse, existiendo mas facilidades para la disolución del vinculo Dentro de esta fragilidad de los vínculos los hijos aparecen como aquello que perdura mientras las parejas pueden cambiar. El hijo se convierte en la última relación irrevocable y no intercambiable que queda. Esto genera dificultad para pensar a las parejas sin hijos como una familia. Podría pensarse que las parejas que deciden no tener hijos buscan su trascendencia en el plano económico – profesional para compensar la supuesta falta que el mandato social le marca constantemente. En relación a ésto 3
Andrea Linares Gomez
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observamos que en un gran número de casos aparece como necesidad mostrar sus logros tanto profesiones y/o económicos para reafirmar su postura frente a la mirada del Otro. En la sociedad actual se puede observar que existe cierta resistencia a la aceptación de pautas culturales y familiares que provienen de otras generaciones. Aparecen nuevas configuraciones familiares permitidas, a la vez que se mantienen vigentes representaciones tradicionales o que se presentaron como hegemónicas y que legitimaron la organizaron familiar durante largos periodos. Este encuentro de dos polos antagónicos configura un terreno de conflictos. Nos parece pertinente tomar el concepto de transmisión trófica que plantea Losso, el cual hace referencia a “una transmisión “nutriente” estimulante del desarrollo, en la cual existe un trabajo psíquico de cada uno de los sujetos singulares, que reencuentra y recrea los elementos de su historia que le han sido transmitidos sin su conocimiento consciente. Esta transmisión implica que pueda darse curso a un proceso de elaboración transgeneracional (...) Los contenidos son incorporados al psiquismo de la nueva generación, a través de un proceso de elaboración transgeneracional”4. Este concepto nos permite pensar como todos estos cambios en las nuevas configuraciones familiares pueden elaborarse y transmitirse transgeneracionalmente a través de aquello que todavía no fue significado y que opera como desestabilizador y a la vez como motor de cambio. Hay ciertos elementos que dan cuenta de estas elaboraciones que se van expresando a lo largo de las generaciones mediante la aceptación de las diferencias y la alteridad entre los sujetos. En palabras de Bravetti podemos decir que “es aquello que es recibido y transformado en el devenir historizado del sujeto.”5 Teniendo en cuenta la transmisión, tanto genética como cultural, el no tener hijos puede aparecer como una tarea inconclusa de la transmisión generacional que puede ser generar un sentimiento de intrascendencia. Por lo tanto consideramos que a las parejas sin hijos se les facilitaría pensarse como familia si renuncian a construir su imagen como la de la familia tradicional impuesta por la sociedad y aceptaran su diferencia como constitutiva de una de las tantas formas de construir un vínculo filial. Por otro lado, si bien las parejas del mismo sexo ya no generan tanta controversia en la sociedad, se han pensado generalmente como parejas sin hijos. Las diversas técnicas de reproducción humana asistida y la posibilidad de adopción en la actualidad abren la posibilidad de que éstas parejas tengan hijos, lo cual genera conflictos. Podemos observar que la situación conflictiva que planteamos anteriormente se traslada de manera inversa en las parejas del mismo sexo. Con respecto a esto coincidimos con las palabras de Silvia Bleichmar cuando afirma que “acá lo que importa es la razón por la cual un ser humano quiere tener un hijo o quiere criar un hijo. Cuando digo “quiere tener” me refiero a adoptarlo o tenerlo biológicamente. Creo que lo que está en el centro de todo esto es que los seres humanos no pueden vivir en la inmediatez, que la única manera de lograr la trascendencia es a través de poder reparar en las generaciones venideras el malestar que padecen”6.
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Losso Bravetti 6 Silvia Bleichmar 5
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Consideramos que ésta última temática requiere y merece un análisis mucho mas amplio y profundo del que podemos brindarle en el presente trabajo.
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CONCLUSION Nos encontramos en un momento de la investigación que requiere de profundización teórica, que nos permitan arrimarnos a conocer cómo los sujetos pueden ir elaborando y construyendo su propia identidad familiar. Sostenemos que este entramado vincular como estructura compleja y heterogénea que constituye la familia se sostiene y cambia a lo largo del devenir histórico legitimando ciertas organizaciones familiares. Si bien siempre habrá “algo que se llama familia” como afirma Derridá, consideramos que las familias seguirán cambiando y depende de cada vínculo, con sus particularidades y diferencias respecto de otras configuraciones, entenderse y elaborarse como familia. Para ello tomamos el concepto de transmisión transgeneracional para poder pensar a través de aquello que todavía no fue significado y que opera como desestabilizador y a la vez como motor de cambio. La diversidad propia de este lazo en nuestra época, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, hace que consideremos a dichas presentaciones como una expresión de la misma. Es necesario destacar que cuando se deja de tomar a lo normativo imperante como la única manera de construir una familia, facilita a los nuevos entramados vinculares pensarse como tal. Para finalizar, nos parece de permanente consulta repensar ¿Cuáles son las condiciones para que se constituya una familia?
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BIBLIOGRAFÍA
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Planteos jurídicos suscitados en Argentina sobre gestación por sustitución. Impacto en parejas del mismo sexo.
Planteos jurídicos suscitados en Argentina sobre gestación por sustitución. Impacto en parejas del mismo sexo Autora: María Eugenia Sánchez Uthurriague1 Resumen La ley 26.618 permitió la apertura de derechos para las familias conformadas por dos personas del mismo sexo. No sólo reconoció el matrimonio civil basado en el principio de igualdad y no discriminación, sino también el acceso irrestricto de estas a la parentalidad. Sin lugar a duda, y en relación a esto último apuntado, adquieren suma relevancia las técnicas de reproducción humana asistida2 ya que permiten generar paternidades/maternidades hasta hoy impensadas. Dentro de las TRHA encontramos la gestación por sustitución, que podríamos definirla como aquella práctica por la cual un sujeto presta su consentimiento libremente para engendrar un niño, llevar a cabo todo el proceso gestacional y una vez nacido ser entregado a los comitentes, quienes tienen la voluntad de emplazarse como sus padres en términos jurídicos. Esta figura, legislada en principio en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, fue, luego, excluida durante su tratamiento parlamentario. A pesar de ello, diversa jurisprudencia viene a dar cuenta que la técnica objeto del presente es una práctica llevada a cabo en forma frecuente; tal es así que en el territorio nacional ya se han presentado nueve casos que han sido judicializados; cada uno con distintas estrategias, incluso antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Presumo que la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del art 562 del CCyC que declara el último fallo en la materia será, para futuros planteos, la principal estrategia que utilizarán los operadores jurídicos, que permitiría el acceso a la parentalidad en parejas de dos varones, en virtud de ser la gestación sustituida la única forma posible de engendrar hijos con identidad biológica. Sin embargo estimo que ello no alcanza, que resulta necesaria una regulación legal de la figura para que estos casos no queden sujetos a la discrecionalidad judicial y se otorgue a todos los sujetos estándares mínimos de protección y seguridad jurídica, lo cual, la mejor solución sería la sanción de la ley especial.
Contexto de las TRHA. Gestación por sustitución: En los últimos años se produjeron muchísimos cambios en las conformaciones familiares; se sale del modelo tradicional y heteronormativo para pasar a otro más plural. Ello debido al avance en materia de Derechos Humanos que promueve la 1
Abogada. (UNLP) Pasante del Programa “Diversidad Familiar y Derecho de las Familias”, Secretaría de Extensión, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP. Correo electrónico de contacto: “sanchezuthurriague@gmail.com” 2 En adelante, TRHA
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idea de que toda sociedad, para ser considerada justa e inclusiva, debe reconocer derechos derivados del respeto a la diversidad e igualdad en términos reales de todos los sujetos que la componen. Un claro ejemplo es la ley de matrimonio civil 26.6183, sancionada el 15 de julio de 2010, que luego de arduos debates parlamentarios, extendió el matrimonio a las parejas del mismo sexo, permitiendo consecuentemente el acceso en forma conjunta a proyectos parentales4. El reconocimiento de derechos, basado en los principios de igualdad y no discriminación, continúa en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, presentado a consideración del Poder Legislativo en marzo del 2012. La comisión redactora, convocada para esos efectos, se propuso sincerar la realidad regulando de forma práctica los cambios a los que se veía expuesta la concepción de familias y filiación, “de modo amplio e igualitario, sin discriminación alguna para garantizar, consecuentemente, el derecho esencial a fundar una familia”.5 Sucede que debido a los avances tecnológicos y científicos de finales del siglo XX, específicamente al descubrimiento de las TRHA, puede hacerse una disociación entre lo biológico, lo genético y lo volitivo6, entendiendo a lo biológico como el proceso natural o vital de los seres vivos, lo genético a los aportes de gametos necesarios para lograr el embrión, y lo volitivo como aquella voluntad, deseo y decisión de emplazarse como progenitores jurídicos asumiendo las responsabilidades derivadas del cuidado y la protección en relación con un niño o niña. Por ello se regula una tercera fuente generadora de vínculos paterno-filiales para todos aquellos que acudan a las TRHA, la famosa “voluntad procreacional”, que es la forma mundial de crear vínculos jurídicos entre los adultos que recurran a las técnicas y aquellos niños y niñas que nazcan a consecuencia de su utilización7. Una de estas técnicas es la “Gestación por sustitución”, que podríamos definirla como aquella práctica por la cual un sujeto8 presta su consentimiento libremente para engendrar un niño, llevar a cabo todo el proceso gestacional y una vez nacido ser entregado a los comitentes, quienes tienen la voluntad de emplazarse como sus padres en términos jurídicos. Sin embargo, la figura fue excluida del articulado finalmente sancionado bajo el fundamento que ameritaba un debate más profundo.
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B.O 22/07/10 Vale hacer una aclaración al respecto: siempre las personas homosexuales pudieron acceder a la parentalidad, por ejemplo, inscribiéndose para adoptar sólo uno/a de los que componían la pareja, generalmente aquel/aquella que se encontraba en mejor situación socio-económica. Pero, con la ley 26.618 pueden hacerlo en pareja, es decir como proyecto parental conjunto. 5 GONZALEZ Andrea, MELÓN Pablo, NOTRICA Federico P “La gestación pos sustitución como una realidad que no puede ser silenciada”, Id Infojus DACF 150426, p. 1, disponible online www.saij.gob.ar (última visita 8/5/16) 6 KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída, HERRERA Marisa, LAMM Eleonora, “Ampliando el campo del derecho filial en el derecho argentino. Texto y contexto de las técnicas de reproducción humana asistida” Ediciones Infojus, Revista Derecho Privado. Año I Nro. 1.2012, p. 20 7 HERRERA Marisa, “¿Cómo es la inscripción de niños nacidos de TRHA?” Artículo de doctrina, 29/04/16, disponible online http://www.nuevocodigocivil.com/como-es-la-inscripcion-de-los-ninos-nacidos-detecnicas-de-reproduccion-asistida-por-marisa-herrera , última visita 08/05/16 8 Adrede hablamos de persona o sujeto gestante en vez de mujer, porque teniendo en vistas la ley de identidad de género es posible que los hombres puedan gestar. 4
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La realidad da cuenta que su exclusión no ha impedido que se siga realizando la técnica, ni siquiera la ha silenciado. Muy por el contrario, genera situaciones disvaliosas e inseguridad jurídica, ya que se recurre a maniobras que en algunos casos rozan la ilegalidad. Es decir que todas las contingencias que puedan derivarse de la realización de esta TRHA (interrupciones de embarazos, mal formaciones del embrión, embarazos múltiples) quedan libradas hoy en día a la discrecionalidad judicial. Al no existir un marco jurídico que proporcione estándares mínimos de protección, se corre el riesgo de conculcar derechos de todos los actores. Estrategias: Como ya se adelantó, su exclusión del articulado del CCyC no impide que la TRHA de gestación por sustitución se siga realizando en diversos centros de salud del país. Existen un total de nueve casos que han sido judicializados desde el 2013 hasta la actualidad. El principal inconveniente que presenta la gestación sustituida es el legal, porque para nuestra legislación, ya sea con el código anterior como con el actualmente vigente, la maternidad es un hecho objetivo que se determina con la prueba del parto y la identificación del recién nacido9, incluso estando en el marco de la filiación derivada de TRHA. Así lo establece el art. 562 del CCyC: “los nacidos por TRHA son hijos de quien dio a luz10 y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”. Una vez producido el alumbramiento, sea por naturaleza o por TRHA, es el médico quien certifica que determinada persona dio a luz a determinado niño o niña, extendiendo como prueba de ello una constatación de parto, que será el documento idóneo para la determinación de la maternidad ante el correspondiente Registro Civil. Resulta necesario, por ello, en aquellos casos dónde se utiliza la técnica de gestación sustituida, acudir a estrategias judiciales para lograr otra determinación de la maternidad distinta a la forzosamente establecida. Los nueve casos de gestación por sustitución mencionados han obtenido sentencia favorable. Traduciéndolos en datos duros podemos decir que de los nueve, seis obtuvieron sentencia con el código anterior, mientras que los restantes tres la obtuvieron estando en vigencia el nuevo CCyC. Este último dato no es menor, representa que los diferentes planteos han sido receptores de la figura incluso no estando regulada la novedosa “voluntad procreacional”, generadora de vínculos filiatorios en el derecho argentino vigente11, siempre y cuando esté manifestada con las formas prescriptas por ley12. 9
Art 242 del CC derogado, Art 565 y 562 del CCyC, Art 18 y 21 de la ley 26.862 El resaltado me pertenece 11 FALOTICO Yael, PIETRA María Luciana “Derecho de Familia. Conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” 2° Edición, Editorial Abeledo Perrot, 2015, p.388. 12 Art 560 y 561 CCyC. 10
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De los fallos es posible distinguir tres estrategias jurídicas, cada una con sus particularidades, a saber: a) solicitar autorización para realizar transferencia de embriones a la gestante con material genético extraño a su persona; b) intentar, luego del alumbramiento, la inscripción con las filiaciones a favor del o los comitentes en el Registro Civil mediante orden judicial, y c) impugnar la maternidad de aquella que ha dado a luz luego de haber sido inscripto en el Registro Civil al niño como su hijo. La primera táctica, autorización previa a la práctica, es la que otorga más seguridad por no ponerse en marcha el proceso gestacional hasta tanto no esté dictada la sentencia favorable.13 En términos generales, se falla obligando a las partes a que firmen el consentimiento previo, libre e informado y una vez producido el parto se le informe al Juez interviniente para intentar determinar la filiación definitiva con el nacido. En la segunda y tercera estrategia se inician las gestaciones al margen de una autorización judicial. Es una vez finalizado ese proceso, se intenta establecer la filiación en concordancia con la voluntad procreacional manifestada por el o los comitentes. Generalmente, toman como recaudo previo, firmar un convenio gestacional o manifestar su voluntad de someterse a la técnica mediante un documento privado con firma certificada ante autoridad notarial. Una vez acaecido el nacimiento, optan por alguna de las dos estrategias anteriormente mencionadas. En los supuestos en los que se ha acudido a la impugnación de la maternidad se procedió a la inscripción del nacimiento con la constancia de parto emitida oportunamente. Además fue condición necesaria que a hayan aportado los gametos aquellos sujetos comitentes, porque el ADN positivo entre niño y actores es lo que permitió la prosecución de la acción favorablemente, por no ser la madre aquella mujer que pasa por tal15. 14
La tercera y última estrategia es aquella que intenta, luego del alumbramiento y antes de la inscripción pertinente del hecho vital, logar la determinación en instancia judicial. La mayoría de los casos analizados acudieron a esta vía.16
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Tribunal Col Familia Nro. 7 Rosario, Santa Fe s/gestación por sustitución del 2/12/14; y Juzgado de familia n° 9, Bariloche, Río Negro, s/TRHA "DATO RESERVADO, Expte. Nro. 10178-14" 29/12/15. 14 Fallo. Gualeguaychú, Entre Ríos. “B. M. A. C F. C. C. R. ORDINARIO”. gestación por sustitución, 19/11/13; Y Juzg, Nac Civil n° 102 de CABA“C., F. A. Y OTRO c/ R. S., M. L. s/IMPUGNACION DE MATERNIDAD”, 18/05/15. 15 Art 261 y 262 del CC derogado admitían la acción de impugnación de maternidad 16 Juzg. Nac. Civil n° 86 de CABA “NN o DGMBM s/ Inscripción de Nacimiento” 18/06/2013; Juzg Nac Civil 83 de CABA “NN O, s/INSCRIPCION DE NACIMIENTO” 25/06/2015; Trib N° 1 de Mendoza “A. V. O.A. C. G. Y J. J. F., s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE FILIACIÓN como MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, 29/07/15; Juzg de Flia n° 1 de Mendoza “C.M. E. Y J. R. M. POR INSCRIP. NACIMIENTO” 15/12/15; Juzg de Flia n° 7 de Lomas de Zamora “H. M. Y OTRO/A S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” 30/12/2015.
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Todas ellas tienen fundamentos jurídicos análogos tales como el art. 19 de la Constitución Nacional17, la voluntad procreacional como fuente autónoma de vínculo jurídico filiatorio en los niños nacidos por TRHA, sea esta heteróloga u homóloga18, junto a la Ley 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida y el art 562 del CCyC. También se basan en la preservación del interés superior del niño19; la protección constitucional y convencional de la familia junto al reconocimiento del derecho a procrear derivado de jurisprudencia nacional como internacional de Derecho Humanos20. Asimismo, todos los fallos resguardan el derecho del niño a conocer sus orígenes, es decir, que ha nacido mediante una gestación por sustitución, obligando a informarlo cuando tengan edad y madurez suficiente. No obstante los argumentos coincidentes hasta ahora esgrimidos, los casos presentan ciertas particularidades. Todos tienen identidad genética entre niño/a nacido y comitentes que intentan emplazarse como padres jurídicos, salvo el caso resuelto por el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 de Rosario el 02/12/14, que requiere autorización para realizar la TRHA. Se afirma en el fallo al respecto que “el segundo hecho no controvertido es la existencia de seis embriones crioconservados, conforme surge del consentimiento informado por tratamiento mediante fecundación in vitro – transferencia embrionaria, la aceptación de fertilización in vitro con donación de óvulo, de fecha xxx, el consentimiento de la pareja para realizar la crioconservación de embriones de fecha xxxx, documento del cual surge que han sido congelados 6 de los embriones en 3 pajuelas y renovación del contrato para el congelamiento y crioconservación de embriones de fecha xx de xxx de xxx, documentos suscriptos por los peticionantes y la Dra. Xxx”. Al sufrir la mujer comitente la imposibilidad de gestar y de aportar su gameto (y por ello la imposibilidad consecuente de tener el ADN para intentar los otras estrategias), debieron, irreparablemente acudir a la autorización judicial de la práctica médica. Es decir, la técnica procedió incluso en casos donde hubo ovodonación. En todos ha prevalecido la voluntad procreacional manifestada por los comitentes para fallar favorablemente. Incluso no estando en vigencia el CCyC su sustento normativo lo encontraban en la ley de fertilización asistida ya mencionada, más precisamente en el art 2 que las define y permite el acceso integral a las TRHA, sean estas homólogas o heterólogas, conjuntamente con el código proyectado y fallos resonantes que lograron la inscripción por gestaciones realizadas afuera del país21. Sólo dos de ellos tenían firmados acuerdos gestacionales acordando erogaciones dinerarias. En uno de ellos, la relación entre madre comitente y gestante era de índole 17
Garantiza el Principio de legalidad, “todo aquello que no está prohibido, está permitido” HERRERA Marisa, “¿Cómo es la inscripción de niños nacidos de TRHA?” Artículo de doctrina, 29/04/16, disponible online http://www.nuevocodigocivil.com/como-es-la-inscripcion-de-los-ninos-nacidos-detecnicas-de-reproduccion-asistida-por-marisa-herrera , última visita 08/05/16. 19 En adelante, ISN 20 Especialmente, CIDH, “Artavia Murillo y otros vs/ Costa Rica” sentencia de fecha 28/11/12 21 Fue de público conocimiento el caso de Tobías, gestado en la India por una pareja Argentina conformada por dos varones en el año 2012. http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-200027-2012-08-01.html 18
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familiar. En el otro22 era una mujer que se ofreció a gestarlo, pero sin existir un vínculo de afinidad o consanguíneo que la uniera con los comitentes, acordando erogaciones consistentes en manutención, ropa, viáticos, obra social, entre otros. De dicho convenio se solicita su nulidad manifiesta y absoluta, lo cual tuvo un apartado especial al momento de dictar sentencia, afirmando el juez interviniente que otorgarle cierta onerosidad no lo tornaría nulo en cuanto es la gestante la única que no se ve redituada por el servicio gestacional. Al mismo tiempo afirma que el consentimiento manifestado en forma libre priva de ilicitud al acto. No obstante ello, declara la nulidad de ciertas cláusulas por encontrarlas contrarias al orden público, como el otorgamiento de derechos sucesorios para la gestante e imposibilidad de interrumpir el embarazo. Sólo uno de ellos, el resuelto por el Juzgado de Familia n° 7 de Lomas de Zamora en autos “H. M. Y Otro/a s/ medidas precautorias” de fecha 30/12/2015, declara la inconstitucionalidad de la determinación de la maternidad mediante el hecho del parto ante TRHA, afirmando que “en los casos de gestación por sustitución, la filiación se determinaría sobre la base de la voluntad procreacional, por ello, el artículo exigía el consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso” por tanto, es dable “declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, en este caso concreto de gestación por sustitución, en cuanto no reconoce la maternidad de la mujer que ha expresado su voluntad procreacional mediante el consentimiento informado, sino la de la mujer que da a luz”.
Diversidad y gestación por sustitución Es de suma importancia la aceptación y regulación de esta técnica para completar el acceso irrestricto a la parentalidad para las parejas compuestas de dos varones. ¿Por qué motivo? Porque estas familias necesariamente deben acudir a un vientre ajeno a la pareja de querer tener un hijo con identidad genética con alguno de ellos, al igual que aquellas parejas heterosexuales que tienen imposibilidad de gestar y aquellos hombres que deciden encarar un proyecto parental solos. De los casos anteriormente analizados es posible observar que concurren dos cuestiones que dificultan la aplicación de estos precedentes en parejas de dos varones. La primera es que todos los casos son de parejas heterosexuales; la segunda que aquellos que recurren a la TRHA es por motivos de impedimento gestacional, pero con material genético fértil, lo cual lleva a que exista voluntad procreacional e identidad genética entre comitentes y menores nacido. Sin perjuicio de ello, y como ya se ha expuesto, el caso resuelto por el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 de Rosario en fecha 02 de diciembre del 2014 deja traslucir que es posible la gestación por sustitución incluso cuando no aporten ambos comitentes los gametos. La sentencia emitida por el Juzgado de Familia Nº 7 de Lomas de Zamora en fecha 30/12/2015, se constituye en un precedente relevante en materia de diversidad, 22
Y me refiero más precisamente al fallo de Mendoza del 29/7/15
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porque puede convertirse en el principal fundamento para permitir el acceso por parte de parejas de dos varones a la TRHA de gestación por sustitución: previa autorización judicial para realizar práctica y la declaración de inconstitucionalidad del art. 562 CCyC, que si bien debe ser declarada como ultima ratio, porque debe velarse siempre por su validez, lo cierto es que sería la mejor opción para otorgarle a los justiciables una respuesta justa a su pretensión. El control de constitucionalidad y convencionalidad que pesa sobre los jueces, incluso de oficio, tiene por fin armonizar el ordenamiento jurídico en su conjunto. Su declaración corre en armonía con el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28/11/2012 en caso “Artavia Murillo y Otros c/ Costa Rica”, que garantiza el libre acceso a TRHA en pos de derechos derivados como la posibilidad de procrear, formar una familia y gozar de los beneficios del progreso científico. Por último, el fallo de Lomas de Zamora interpreta que la gestación por sustitución se encuentra incluida en el ordenamiento jurídico en virtud de la interpretación amplia del art. 2 de la ley 26.862, al aceptar la práctica heteróloga. Ello en consonancia con los art 2, 7 y 8, y el Ministerio de Salud como autoridad de aplicación, deberían asegurar el derecho igualitario para todos los beneficiarios de la ley. Conclusión: Sobre la base de todo lo expuesto, se concluye que debe existir vínculo filiatorio entre el niño y quien o quienes manifiesten su consentimiento a la técnica con las formalidades establecidas en la normativa vigente, sin restringir la determinación de maternidad por el hecho del parto cuando se trate de TRHA, considerando adecuada y oportuna la declaración de inconstitucionalidad y anticonvencionalidad decretada, de oficio, por la jueza Villaverde, titular del Juzgado de Familia n° 7 de Lomas de Zamora. En cuanto a la gestación por sustitución se estima que la misma no se encuentra prohibida en virtud del art 19 CN23. Se considera también que, como estado de derecho, se debe garantizar el acceso irrestricto a todas las TRHA, ya que cada individuociudadano de la Nación titulariza el derecho fundamental de acceder al proyecto parental que desee para fundar su familia; familia entendida en términos amplios. Como expone destacada doctrina “no hay nada más equivocado que considerar que existe una única forma de vivir en familia”24, incluyendo, claro está, a las parejas de dos varones. No obstante ello, pesa sobre el Estado una deuda insoslayable, que consiste en sancionar una ley especial que regule la técnica de gestación por sustitución, y de ese modo igualar el acceso integral a todas las familias, ya que para algunos es la única oportunidad de tener con sus hijos identidad genética25. La supresión de la figura en el 23
A esta conclusión arriba las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca durante el mes de Octubre del 2015. 24 GIL DOMINGUEZ, Andrés, FAMA María Victoria, HERRERA Marisa “Derecho constitucional de familia” Ed. Ediar, Tomo I, 2006, p. 210. 25 LAMM, Eleonora, “Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientre” Ed. Observatori de Bioetica, I Dret, UB, ISBN 978-84-475-3757-0, p. 303.
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CCyC ha sido, en opinión personal, desafortunada, porque la técnica es parte de una realidad que requiere una respuesta, provenga ella de los legisladores u operadores judiciales para intervenir en un caso concreto. En palabras de la reconocida especialista Eleonora Lamm “la evolución en las concepciones sociales y en la ciencia deben ser contempladas por el derecho que debe adaptarse, captar y normar, las nuevas realidades que se presentan en estos días para dar certeza de una filiación que coincida con la realidad”26 . Por ello, se cree necesaria una ley que establezca reglas claras para todo aquel que se someta a la práctica, otorgando protección y seguridad jurídica a todos, principalmente al niño o niña por nacer. “Se trata, entonces, de promover un marco jurídico que privilegie y represente una garantía para el ejercicio de los derechos, que respete y promueva el derecho de las personas a una maternidad o paternidad libre y responsable, que reconozca la diversidad con la cual está integrada nuestra sociedad y que sea el ejemplo de normas de una sociedad democrática, plural, incluyente y diversa”27 Se reitera, es necesaria la sanción de una ley especial que regule la gestación por sustitución, y de ese modo se garantice el acceso irrestricto de todas las familias a todas las TRHA.
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LAMM, Eleonora, “Gestación por sustitución…” cit. p 303. LAMM Eleonora, “Gestación por sustitución. La importancia de las sentencias del Tribunal Europeo” Ed. Universidad de Salamanca. Ars Iuris Salmanticensis, vol. 2, dic 2014, p.50, eISSN: 2340-5155 27
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Las tĂŠcnicas de reproducciĂłn humana asistida y su impacto en el derecho argentino.
Las técnicas de reproducción humana asistida y su impacto en el derecho argentino. Federico Notrica1 El mundo y sus realidades cada vez más complejas, produjeron un impacto en la composición de las familias y en las relaciones entre sus integrantes. Estos cambios sociales estuvieron acompañados con el avance abrupto de la ciencia, la bioética y la biomedicina, y posibilitaron transformaciones dando lugar a nuevas formas de vivir en familia y a la determinación paterno filial entre sus miembros. En base a ello y al uso de las técnicas de reproducción humana asistida -en adelante TRHA-, es que el Código Civil y Comercial de la Nación, ha incorporado una nueva fuente de la filiación, justamente por el uso de las mencionadas técnicas, y además contando con las dos fuentes clásicas, como lo son la filiación por naturaleza y la adoptiva. Para comenzar a hablar del impacto que sufrió el derecho por la utilización creciente de las TRHA, es menester demarcar el corpus iuris argentino en esta materia. Este se compone, en primer lugar, por la Ley 26.862, sancionada el 5 de junio de 2013, de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida, y meses más tarde, su Decreto Reglamentario 956/132, buscando poner un freno a la gran cantidad de amparos que se presentaban ante la justicia solicitando la cobertura de dichos tratamientos3. Esta normativa a nivel nacional, modificó sustancialmente las cuestiones que traía aparejada la ley de la Provincia de Buenos Aires, -Ley N° 14.208-, que solo ponía el eje en 1
Abogado (UBA). Maestrando de la Maestría de Familia, Infancia y Adolescencia, con tesis en elaboración
(UBA). Profesor. Docente de Familia y Sucesiones (UBA) y de Derecho de Familia (UP). Miembro del Proyecto de Investigación “El derecho a la Defensa Técnica de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales de familia: la figura del abogado del niño” Programa PIM, (UBA). Miembro del Proyecto de Investigación UBACyT “Hacia una ley especial sobre técnicas de reproducción humana asistida. Bioética, derechos humanos y familias” (UBACyT - UBA). 2 3
Publicado en el Boletín Oficial el 19 de julio del 2013 Véase por ejemplo HERRERA, Marisa, DE LA TORRE, Natalia y BLADILLO, Agustina “Cubrir y
descubrir la lógica de la doctrina jurisprudencial en materia de técnicas de reproducción asistida” en Suplemento Jurisprudencia Argentina, 1/05/2013, SJA 2013/05/01-13, JA 2013-II.
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la cobertura para las parejas heterosexuales que poseían un problema de salud o de infertilidad. El Decreto Reglamentario mencionado, determina algunas cuestiones de suma importancia, poniendo de manifiesto determinados principios sobre los cuales reposa esta ley. En este sentido, la mirada de Derechos Humanos, basado en los derechos garantizados en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), se ven reflejados en dicha norma, principalmente, cuando hablamos del derecho humano a formar una familia, a la vida privada y familiar, a la libertad, a la dignidad humana, a gozar del avance de la ciencia y a los derechos sexuales y reproductivos. En segundo término, tenemos que mencionar que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, contamos con la ley 26.5294 de derechos del paciente en su relación con los profesionales y las instituciones de la salud. Al igual que la ley, el decreto reglamenta los consentimientos informados y la revocación. En cuanto al primero, determina que dicho consentimiento debe ser prestado por la persona que se somete al uso de la técnica, antes del inicio de la misma, haciéndolo constar en la historia clínica del beneficiario. En cuanto al segundo, refiere que puede revocarse el consentimiento hasta el momento anterior al inicio de la inseminación o de la transferencia del embrión. Además de haber sido regulado teniendo en cuenta la ley 26.529, también se hizo en miras de lo que en ese entonces era el Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial de la Nación, guardando total consonancia con el art. 560 del plexo normativo, referido al consentimiento empleado por las personas que utilizan las TRHA, estableciendo que “El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.” En tercer lugar, el Código Civil y Comercial, forma parte de nuestro plexo normativo y determina, en lo que a TRHA se refiere, dos aspectos: 1) cuándo para la ley comienza la existencia de la persona humana, a través del cuestionado art. 19 del CCyC, y 4
Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: octubre 21 de 2009 Promulgada de Hecho: noviembre 19 de 2009
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2) la regulación relativa al derecho filial de los niños nacidos mediante el empleo de las TRHA. Al efecto, una de las grandes novedades que trae de lleno el Libro II, “Relaciones de Familia” del CCyC es la incorporación de una tercera causa filial, derivada de las técnicas de reproducción asistida conforme los términos del art 5585 basada en lo que se ha denominado “voluntad procreacional” (confr. art 562 CCyC). Así, la determinación de la filiación de los niños nacidos mediante el uso de estos tratamientos, se erige a través de la voluntad procreacional (deseo, decisión y voluntad de ser progenitor) plasmada en el consentimiento previo libre e informado oportunamente prestado, conforme los alcances previstos en los arts. 5606, 5617 y ss. del CCyC., independientemente de quien haya aportado sus gametos. Regula, además, el derecho al acceso de la información de las personas nacidas por TRHA, como proyección del derecho a conocer los orígenes, disponiendo en el art 563 del CCyC que la información relativa de la persona que ha nacido por el uso de técnicas de reproducción
humana
asistida
con
gametos
de
un
tercero
debe
constar
en
el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. Asimismo, el legislador se ha preocupado por el "contenido de la información" afirmando que "a petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del 5
El art. 558 del CCyC, dispone expresamente que: "La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante
técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación". 6
ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud
interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones 7
ARTÍCULO 561.- Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción
humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
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donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local" (art. 564 CCyC). De esta forma, el CCyC ha adoptado un sistema de anonimato denominado equilibrado o relativo, donde la regla es el anonimato, empero ante determinadas circunstancias previstas en la ley, puede relevarse tanto la información médica, datos no identificatorios del donante, como así la información identificatoria del donante mediante autorización judicial previa, y por razones fundadas en cabeza de la persona que ha nacido mediante el uso de las TRHA. De este modo, se asegura a los receptores de gametos de terceras personas ajenas al proyecto parental que serán ellos, quienes han prestado la voluntad procreacional, los padres legales de la persona nacida, otorgándoles la tranquilidad sobre su futuro vínculo legal y disipando cualquier temor a una eventual acción de impugnación de la filiación basada en la ausencia de vínculo genético. También se protege a los donantes con quienes no se puede establecer vínculo de filiación alguno; es decir, en ningún caso podrían ser considerados padres legales ni exigírseles ningún tipo de obligación económica ni jurídica, toda vez que de tal acto no resulta ninguna responsabilidad legal para ellos. Deja expresamente establecido que, en todos los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo previsto en el Código y en una ley especial. Agregando que, cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena (confr. art 575 del CCyC). Esto blinda la posibilidad de impugnar la filiación, ya que no es admisible, sea matrimonial o extramatrimonial, de los hijos nacidos mediante el uso de estas técnicas cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre y con independencia de quién haya aportado los gametos. En el mismo sentido, no es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial del donante en relación al niño concebido por medio del empleo de estos tratamientos médicos. El donante no es padre.
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Finalmente, se cuenta con un Proyecto de Ley Especial sobre el tema, ley a la que se remite el Código Civil y Comercial de la Nación en varias de sus disposiciones8, que tiene media sanción en la Cámara de Diputados en el Congreso de la Nación bajo el Expte. CD101/20149 y que se encuentra bajo tratamiento legislativo, con el objeto de regular específicamente sus alcances y aquellas cuestiones atinentes que se derivan de su implementación e instrumentación y otro proyecto de ley, pero que, en este caso, aún no fue debatido en ninguna de las dos Cámaras, sobre la gestación por sustitución. En virtud de todo lo expuesto, podemos vislumbrar que las TRHA han puesto en discusión muchas cuestiones que no solo tienen que ver con lo jurídico, pero que, para otorgar mayor seguridad jurídica a todas las partes intervinientes, había que regular, por ende, todo este cúmulo de normas a las que se hicieron mención. Lo que se busca es visibilizar estas prácticas médicas utilizadas para lograr un embarazo y un posterior nacimiento de un niño o niña y así, garantizar los derechos humanos en juego de todos los integrantes de una sociedad.
8
Por ejemplo, el art. 19 sobre la existencia de la persona humana cuando dispone, tras afirmar que dicha
existencia cuando se trata de TRHA comienza con la implantación el embrión en la mujer, “sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”. 9
El dictamen de mayoría surgió del consenso y/o fusión de dos proyectos: 1) 0581-D- 2014 firmado por los
diputados Bianchi, María del Carmen; Puiggrós, Adriana V.; Conti, Diana B.; Oporto, Mario; Zamarreño, María Eugenia; Parrilli, Nanci; Nanci, María Agustina; Solanas, Julio R.; Arregui, Andrés R.; Ciampini, José A.; Mendoza, Mayra S. y Domínguez, Julián y 2) 4058-D-2014 firmado por Brawer, Mara; Gagliardi, José; Linares, María Virginia; Scotto, Silvia Carolina; Ferreyra, Araceli; Carrizo, Carla; Gaillard, Ana Carolina; Junio, Juan Carlos; Guccione, José Daniel y Segarra, Adela.
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Sobre la funciรณn de residuo
Sobre la función de residuo Sergio Zabalza Resulta llamativo el amplio abanico de respuestas desplegado ante la pregunta por el elemento, o el factor último y definitivo, con que una familia se constituye como tal. Intentaremos un breve rodeo por alguno de los mojones más habituales. Por ejemplo, de lo más simple a lo más complejo, y de lo más obvio a lo más sofisticado, podríamos mencionar, para empezar, a los lazos sanguíneos. Aunque pocos en el planeta, podrían sostener con seriedad semejante argumento. La adopción de niños o las parejas compuestas por conyugues que acreditan hijos habidos en otras relaciones, para mencionar tan solo algunos ejemplos, constituyen un abrumador y contundente testimonio que desaloja al factor biológico como elemento fundante de una familia. Quizás una respuesta menos tonta se orientaría por exigir de las personas involucradas en la crianza de un niño una relación sexuada. Es decir, una relación que alberga en su seno, sea en el pasado o en el efectivo presente, la consumación del acto sexual. Sin embargo, tampoco esta posibilidad insinúa chance de sostenerse con alguna esperanza de solidez. Basta mencionar el ejemplo que nos brindan las familias adoptivas monoparentales para desandar toda especulación basada en este requisito. Tampoco el amor o los primeros cuidados alcanzan para despejar la x que constituye una familia, un grupo de amigos o una nodriza no bastan para hacer familia. A poco que reflexionamos sobre nuestro desalentador e incipiente recorrido, advertimos que nos hemos guiado por indicios externos al niño; en efecto, tanto el lazo biológico como la relación sexuada de los agentes a cargo de su crianza, de ninguna manera atestiguan el compromiso del sujeto. Ensayemos entonces un paso más. Indaguemos por el legado: desde esta perspectiva, un sujeto estaría incluido en un grupo familiar en virtud de los dones que el Otro cualquiera sea lo que aquí se incluya-, le ha brindado o esté dispuesto proveerle en un futuro. Bien, tampoco hemos mejorado mucho, un niño o un joven pueden recibir el mundo sin que esto signifique nada para ellos. Precisemos entonces nuestra pregunta de forma tal que la implicación subjetiva oriente nuestra búsqueda, a saber: ¿Qué es lo que en un sujeto hace familia? Dice Lacan en sus Dos Notas sobre el niño: “La función de residuo que la familia conyugal sostiene (a la vez que mantiene) en la evolución de las sociedades, pone de relieve lo irreductible de una transmisión- que es de un orden bien distinto que el de la vida según las satisfacciones de las necesidades vitales- pero que es de una constitución subjetiva que implica la relación con un deseo que no sea anónimo”1 A su vez, en La Familia Moderna2 Eric Laurent propone abordar las Dos Notas … que Jacques Lacan redactara en 1969 como una re lectura del texto los Complejos Familiares de 1938. Dice Laurent: “Lo que Lacan retoma en 1969, 30 años después, es que `la función de resto que sostiene ( y al mismo tiempo mantiene) la familia conyugal en la evolución de las sociedades, pone en valor lo irreductible de una transmisión´. Aquí no reenvía a lo 1 2
Jacques Lacan, Nota sobre el niño, El Analiticón, Fundación del Campo Freudiano, 1987. Eric Laurent, Registros, Año 4, Tomo amarillo, página 22. Traducción Ana García.
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irreductible del casamiento [como en 1938] más a ` lo irreductible de una transmisiónque es de otro orden que la vida según la satisfacción de las necesidades- pero es de una constitución subjetiva implicando la relación de un deseo que no sea anónimo´ Pone menos el acento en el casamiento que sobre el establecimiento de un nombre para el niño3. El niño se constituye como un sujeto en una referencia al nombre de un deseo que no debe estar sin nombre” incesto Al hablar de la transmisión de un deseo que no sea anónimo4, Lacan introduce la función del nombre junto al interés libidinal. Pero lejos está el nombre de abarcar el ser o la esencia de una persona, su particular resonancia apenas basta para designar el enigma sobre un origen. ¿Alcanza un vocablo compartido para atrapar lo que en un sujeto hace familia? No, resta el interés libidinal: ese componente que, por atestiguar la impronta del Otro en la constitución del sujeto, resulta tan familiar que en ocasiones se vuelve extraño, según Freud lo describió en su texto sobre Lo Siniestro. (El yo es el Otro decía Arthur Rimbaud5) La clínica con familias suele desmontar, o sacar a la luz, pequeños y secretos dispositivos naturalizados que someten al sujeto, sin que éste alcance a tomar debida nota de su vasallaje. Por ejemplo, la inquietud que un niño o un joven experimentan al oír que su madre le dice `papi´, habla de una intimidad tan compartida como inconveniente para el lazo social; los nombres para designar los excrementos cuyo código sólo manejan madre e hijo testimonian una comunidad que se resiste a ceder su sofocante privacidad en las significaciones compartidas; la cómplice inhibición que una púber experimenta ante la mirada que el padre dirige sobre sus nacientes pechos da pruebas de una captura ominosa; los padres profesionales que atienden los asuntos íntimos de sus hijos -desde una dolencia que compromete zonas íntimas del cuerpo hasta cuestiones legales que atañen a la órbita privada del hijo, ya adulto en algunos casos-, indican una familiaridad reñida con el mandato exogámico. Desde esta perspectiva, lo que hace familia serían los significantes que, en un sujeto, sostienen la tensión entre la alienación a un nombre y la separación respecto de un interés libidinal indispensable, pero siempre traumático y controvertido. Familia es lo que -en un sujeto- insinúa y aparta, presentifica y elude, el incesto.
3
La negrita es nuestra. Jacques Lacan, Dos Notas sobre el niño en Intervenciones y Textos 2, Buenos Aires, Manantial, 1998. 5 “Quiero ser poeta, y me esfuerzo en volverme Vidente: yo apenas sabría explicárselo y, aunque supiese, usted no comprendería nada en absoluto. Se trata de alcanzar lo desconocido por medio del desarreglo de todos los sentidos. Los sufrimientos que ello conlleva son enormes, pero hay que ser fuerte, haber nacido poeta, y yo me he reconocido poeta. No es culpa mía en absoluto. Nos equivocamos al decir: yo pienso; deberíamos decir: Alguien me piensa. Perdón por el juego de palabras. YO es otro. Tanto peor para la madera que se descubre violín, ¡y al carajo los inconscientes que pedantean acerca de lo que ignoran por completo¡” Carta de Arthur Rimbaud a Georges Izambard, Charleville, 13 mayo 1871 “Porque Yo es otro. ¿Qué culpa tiene el cobre si un día se despierta convertido en corneta? Para mí es algo evidente: asisto a la apertura, a la expansión de mi propio pensamiento: lo miro, lo escucho: lanzo un golpe de arco: la sinfonía se remueve en las profundidades, o entra de un salto en escena.” Carta de Arthur Rimbaud a Paul Demeny a Charleville, 15 mayo 1871 4
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El residuo Volvamos al párrafo ya citado de las Dos Notas…. Lacan expresa que la función de residuo que la familia sostiene pone en juego lo irreductible de una transmisión. ¿En qué consiste este residuo irreductible? En “Uniones del mismo sexo”, Mónica Torres formula: “[…] si el padre estuviera a la altura de la función, si se identificara a ella, tendríamos el padre de Schreber, al padre de la psicosis extraordinaria. O sea que en cada caso por caso y en cada uno por uno, hay impotencia para estar a la altura de la función, y esto en el mejor de los casos, dado que si el padre no sabe si actúa correcta o incorrectamente, es un padre que duda. ¿Qué quiere decir esto? Que la nominación efectuada por la vía del Nombre del Padre deja un residuo irreductible”6. [Una poeta supo ilustrar esta imposibilidad propia de la lengua cuando formuló esta impactante y bella frase: “¿Cómo se llama el nombre?”7] Sigamos ahora con Mónica: “Freud lo decía en otros términos: “El objeto hallado nunca es el buscado”. Esto es lo horroroso en la vida de los seres hablantes: este es el drama del encuentro sexual. Es lo que voy a llamar “lo irreductible”, aquello que hace imposible que coincidan el objeto del amor, el objeto del deseo, y el objeto de goce. El amor no hace de dos, uno; ni permite recubrir el campo del deseo, del amor y del goce. Son tres campos que no se recubren. Lacan se ha ocupado especialmente del goce, pero en Freud ya estaban el deseo y el amor. Hay algo horroroso en la vida de los seres hablantes, porque el Nombre del Padre deja un residuo irreductible: el objeto del deseo, el objeto del amor y el objeto del goce. Si el objeto está perdido y el objeto buscado nunca es el encontrado, tendremos siempre el drama del encuentro sexual. El padre, al ser conceptualizado como función, no es más el garante de la consistencia del Otro y en nuestro tiempos, menos que nunca, al revés, pasa a ser el garante de que no hay relación sexual. Esta es la cuestión que nos plantean las fórmulas de la sexuación, que están hechas para demostrar que no se puede escribir la proporción sexual. Por eso cuando Lacan dice: ¿Ustedes piensan que entendieron? Y responde que no está todo escrito, se refiere a que hay algo que siempre escapa, que hay algo imposible de escribir, esto es el “no hay relación sexual”8. Bien, mediante un ejemplo borgeano intentaremos cernir esta función de residuo irreductible que sostiene la familia, en este caso a través de la filiación que una hija porta en el cuerpo. Es que, probablemente, psicoanálisis y literatura dividen sus aguas en la encrucijada conformada por cuerpo y filiación. Para defender esta hipótesis nos serviremos de un texto tan genial como apropiado, cuando de situar la especificidad de nuestra práctica analítica se trata.
6
La negrita es nuestra.
7
Alejandra Pizarnik, Extracción de la piedra de la locura, En un Otoño antiguo. Mónica Torres, Jorge Faraoni y Graciela Schnitzer, Masculinidades y feminidades hoy en Uniones del mismo sexo , Buenos Aires, Grama, pp. 28 y 29. 8
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Esa cosa horrible Antes de partir hacia la clandestinidad, Emanuel Zunz jura que el responsable del desfalco por el cual su vida se está malogrando es el gerente de la empresa que hasta entonces lo había empleado. Su hija, que sin reservas decide creerle, guardará el secreto con odio contumaz. (¿un secreto de goce, tal como mencionamos más arriba?) Así, a partir de este y otros pormenores, Borges construye Emma Zunz9, el relato cuya homónima protagonista animará al concebir un temerario plan con que vengar la muerte (para ella suicidio) de su padre, acaecida años después de aquella revelación determinante. En efecto, con el pretexto de brindar detalles sobre una huelga, Emma conviene una entrevista con Aarón Loewenthal, el gerente sindicado como autor del delito, pero ahora devenido dueño de la empresa en que ella misma trabaja. Previamente, y a pesar del “ temor casi patológico” 10 que el sexo le inspira, la joven se vende por unos pesos a un rudo marinero del puerto, para luego, con la huella de la ignominia aún en su cuerpo, acudir a la cita previamente concertada. Desde la madrugada anterior, Emma Zunz ha esperado el momento en que, revolver en mano, le hará confesar al infame el delito que sellara la suerte de su padre. Pero una vez frente al patrón, la muchacha es invadida por el odio que la reciente humillación le ha provocado- esa “ cosa horrible”11 que su papá le hacía a su mamá, tal como coligió durante el sórdido encuentro con el marinero -; y así, omitiendo toda mención a su finado progenitor, descerraja al empresario dos tiros para tumbarlo primero y uno para rematarlo después. Lo demás ya estaba cantado: la muchacha denuncia el extremo proceder al que un presunto abuso del hombre la habría obligado. Emma queda libre de culpa y cargo. El narrador de Borges concluye: “La historia era increíble, en efecto, pero se impuso a todos, porque sustancialmente era cierta. Verdadero era el tono de Emma Zunz, verdadero el pudor, verdadero el odio. Verdadero también el ultraje que había padecido; sólo eran falsas las circunstancias, la hora y uno o dos nombres propios”12 Ahora bien, al describir la polifonía de significaciones concurrentes en el episodio de la venganza, Beatriz Sarlo13 destaca la identificación de Emma con su madre. Sin embargo, la perspectiva de la autora se conserva en el registro meramente simbólico imaginario porque descansa en un supuesto que su ponencia solo enuncia más adelante. En efecto, después de afirmar que Emma no es Electra, la ensayista agrega: “En el momento en que Emma llega a enfrentarse con Loewenthal el cuerpo puede más que la filialidad y es por el ultraje padecido que ella no puede no matarlo” 14 9
Jorge Luis Borges, Emma Zunz en Obras Completas I, María Kodama y Emecé Editores, Barcelona, 1989, pag. 564. 10 Op. Cit., pag. 565 11 Op. cit. pag. 566. 12 Op. cit. , pag. 568. 13 Beatriz Sarlo, El saber del cuerpo. A propósito de Emma Zunz Hiperinterpretación, accesible en http://borges.uiowa.edu/vb7/sarlo.pdf 14 Beatriz Sarlo, El saber del cuerpo. A propósito de Emma Zunz. Conocimiento del cuerpo. http://borges.uiowa.edu/vb7/sarlo.pdf, pag. 238.
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Aquí es donde literatura y psicoanálisis dividen sus aguas, ya que para nosotros se trata de exactamente lo contrario, a saber: Porque no hay cuerpo sin filiación (sin ese resto irreductible), Emma consuma en ese objeto actualizado y contingente llamado Loewenthal, la venganza de una trama tanto más trágica cuanto más originaria. Ciertamente aquí no es Electra la convocada, sino la dimensión más oscura y traumática del Edipo: la relación que ambos géneros sostienen con la mujer en tanto alteridad radical. En efecto, la mención del pudor junto con la del nombre propio que aparece en el remate del texto más arriba citado, demuestran que Borges- siempre fiel a la letraestaba bien orientado. Por lo pronto, la etimología de la palabra que hemos utilizado al mencionar el mancillado cuerpo de Emma- ignominia- literalmente significa perder el nombre15. Y, efectivamente: ¿en qué otro lugar se alberga el honor y el pudor de un sujeto si no es en su buen nombre? ese deseo que no es anónimo) De allí que también la maniobra de Emma no sea sin riesgos subjetivos, porque en el enroque patronímico que su coartada fabrica ( Zunz- anónimo marinero- Loewentahl) , se agita la condición de objeto que, por ser hablante, toda mujer soporta: esa dimensión de la femineidad a la que ningún nombre llega y que el padre- en tanto instancia y función que dona el símbolo- es responsable de velar. ¿De quien se venga Emma entonces? ¿A quién mata? Porque después del acto sexual, una mujer pide palabras, dulces y justas palabras para coser el cuerpo que un goce innombrable le fragmentó en pedazos. Palabras que la hagan una. Y palabras que la vistan como única. Palabras tiernas, palabras del pudor. Como las que Cyrano de Bergerac vertía para enamorar a la amada de su joven gascón. De eso se trata cuando Lacan, en sus fórmulas de la sexuación16 que tan poco honor rinden a la anatomía, indica que la mujer apunta al falo. Porque no se trata del pene, sino de esos significantes capaces de humanizar la inquietante satisfacción en que una mujer no se reconoce. Pero los hombres- Borges incluido, si algún alivio esto nos supone - somos torpes por estructura y no siempre estamos a la altura de aquella demanda. Sobre todo si la dama en cuestión, como en el caso de Emma, no pudo oportunamente contar con los significantes que velaran eso que el papá le hacía a la mamá. De nuevo: ¿De quién se venga Emma entonces? ¿A quién mata? Además, si el pudor es el resguardo de una nada, el diálogo de una mujer con el espejo consiste en la tramitación de “esa cosa horrible” imposible de ver para el sentido común. (No en vano al describir el pasaje por el puerto, Borges dice:
15
Ver http://etimologias.dechile.net/?ignominia Por otra parte, aquí transcribimos el mail que gentilmente nos hiciera llegar Miguel Mascialino, experto en etimología: “En sentido latino, ignominia es pérdida del nombre, como deshonor es pérdida del honor e infamia es pérdida de la fama. El nombre es la persona, lo que en realidad se pierde, como en castellano, es el respeto, la estima de los demás. Quedarse sin nombre, tanto en latín como en castellano, suena a quedar eliminado, pero no físicamente, ajusticiado o encarcelado, porque eso lo hace un tribunal, sino eliminado de la vida social: no hay cómo dirigirse, como relacionarse con quien no tiene nombre, es como si no existiera. Es una condena “moral”, por un comportamiento no penado por la ley, pero sí por los códigos de honor. “Lo que ha hecho es una ignominia”, etimológicamente (y creo que aún hoy, de manera no plenamente explícita) no significa que el hecho no tiene nombre, sino que quien lo hizo perdió el nombre 16
Jacques Lacan, El Seminario: Libro 20, Aún, clase del 13 de marzo de 1973, Una carta de almor.
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“Acaso en el infame Paseo de Julio se vio multiplicada en espejos, publicada por luces y desnudada ...”17 ) Por eso: ¡ay! del hombre – o de la mujer- que, refugiándose en la cómoda mezquindad de lo obvio, pronuncia una torpeza en el momento en que la feroz y exigente imagen de la Otra vacila en el cristal. Pocas cosas son tan ofensivas para una mujer: habremos fallado como mediadores. Y aquí aparece el registro que la literatura no considera en forma positiva y explícita: el resto irreductible de lo real. En efecto, mal que le pese a nuestra frágil impostura machista, el hombre está- antes que nada- convocado para facilitar a su compañera la relación con esa Otra que toda mujer arrastra en sí misma; tal como Freud- no después de amargos sinsabores- coligió cuando, desechando toda complementariedad sexual, ubicó a la madre como el objeto primordial para ambos sexos18. Al promediar el relato, Borges escribe: “Ante Aarón Loewenthal , más que la urgencia de vengar a su padre, Emma sintió la de castigar el ultraje padecido por ello. No podía no matarlo, después de esa minuciosa deshonra” 19 Si por un instante consideramos una disimetría en la doble negación que esta última frase enuncia, aceptaremos que un resto de ese padre que Emma mataba en Loewenthal permanece vivo (¿un resto irreductible? A su manera, Borges lo corrobora cuando expresa: “...la muerte de su padre era lo único que había sucedido en el mundo y seguiría sucediendo sin fin”20. Ese hueso irreductible que ningún asesinato o negación pueden suprimir constituye el carozo de la diferencia subjetiva, nuestra singularidad; tal como bien Freud señalaba en El Yo y el Ello: “Al comienzo de todo (...) es imposible distinguir entre investidura de objeto e identificación”21. (Como si la fusión entre madre y padre estuviera incorporada a la manera de una primordial referencia) En otros términos: es imposible erradicar la filiación cuando hay un cuerpo. (En este punto, la psicosis es nuestra mejor abogada: seres que por no apropiarse de la demanda del Otro primordial, no alcanzan a negar – léase reprimir- a través de lo simbólico la negatividad mortificante ínsita en el lenguaje. En efecto, el esquizofrénico sufre la ignominia en la carne: su imagen corporal se deshace, l-i-t-e-r-a-l-m-e-n-t-e.) Ahora bien, esta singularidad ominosa –lo familiar que se vuelve extraño- que en el psicótico aparece a cielo abierto, es el mismo objeto que el artificio estético vela en su saber hacer con la tela, la cámara, el sonido o la letra. Freud llamó sublimación a este mecanismo psíquico que diluye el padecimiento a tiempo que respeta la diferencia 17
Borges, Op. cit. pag. 565. Ver Sigmund Freud, Presentación autobiográfica en A. E. volumen 20. 19 Borges, Op. cit. pag. 567. 20 Borges, op. cit. pag. 564. 21 Sigmund Freud, El Yo y el Ello, A. E. XIX, pag. 31. 18
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subjetiva. Por esta misma razón, Lacan afirmó que el psicoanálisis aprende del arte un saber hacer allí con la irreductible singularidad del síntoma. ( o la función de resto de la familia) No deja de resultar interesante, entonces, observar que Borges desconfía de los abstractos arquetipos cuando, para situar el dominio específico del arte, expresa: “El arte, siempre, opta por lo individual, lo concreto; el arte no es platónico”22. De esta manera, si bien- en principio- la literatura abreva de la novela que constituye la realidad psíquica de cualquier sujeto en tanto que un análisis trabaja para conmover los significantes que determinaron una posición de goce23, en la propia diferencia entre arte y psicoanálisis se alberga el espacio en que ambos sostienen sus cuerpos. Y su filiación. Tomemos provecho ahora de un increíble suceso acontecido en Gran Bretaña para pesquisar la función de resto que la familia conyugal sostiene en el caso del vínculo fraterno. Adiós, hermano cruel24. De acuerdo a una noticia aparecida hace un par de años en un matutino argentino25, Gran Bretaña se vio conmovida por un caso que pone sobre el tapete la dimensión ambigua y paradójica de lo fraterno. En efecto, como dignos émulos de Edipo, una pareja de gemelos separados al nacer se conocieron muchos años después cuando – ignorantes del lazo biológico que los unía- se enamoraron y se casaron. Así, ambos tomaron conocimiento de su trágica condición solo luego de consumado el matrimonio. Finalmente, la justicia dictaminó que la unión nunca había sido válida dado el vínculo sanguíneo preexistente. Ciertamente, el episodio no deja de ser oportuno para preguntarse qué es lo que supone un lazo fraterno. El abordaje de esta temática no solo conforma siempre una reflexión explícita o encubierta en torno al concepto de padre sino también sobre la noción misma de sujeto, en tanto que el primero (padre) arrastra en su envés lo que la segunda ( sujeto) connota por definición, a saber: la identificación. Esa “... más temprana exteriorización de una ligazón [una sujeción]26 afectiva con otra persona”27, tal como Freud la tematizó en Psicología de las Masas y que luego, pocos años después- en El Yo y el Ello-, le llevó a afirmar que: “Al comienzo de todo (...) es imposible distinguir entre investidura de objeto e identificación”28 Sin embargo, en un interesante trabajo publicado en la sección de psicología del diario Página/1229 se cita un texto del historiador Ignacio Lewkowicz donde se considera a la perspectiva psicoanalítica como un obstáculo para el abordaje de lo fraterno. 22
Jorge Luis Borges, Discusión, en Obras completas I , op. cit., pag. 180 Jacques Lacan, El Seminario: Libro 23, El sinthome, clase 8 del 16 de marzo de 1976: “ Del sentido, del sexo y de lo real” , Buenos Aires, Paidós, 2006, pag. 119: ”... el sentido, es quizá la orientación. Pero la orientación no es un sentido puesto que excluye el simple hecho de la copulación de lo simbólico y de lo Imaginario, que es en lo que consiste el sentido. La orientación de lo real, en mi propio territorio, forcluye el sentido” .23 24 El título del apartado resuena con la película homónima dirigida por Giuseppe Patroni Griffi y protagonizada por Charlotte Rampling, Oliver Tobias, Fabio Testi y Antonio Falsi, [1971] 25 Ver diario La Nación del sábado 12 de enero del 2008, página 6: Gemelos británicos se conocieron sin saber que eran hermanos. http://www.lanacion.com.ar/archivo/Nota.asp?nota_id=978317 26 Los corchetes son nuestros 27 Sigmund Freud, Psicología de las masas, La Identificación, A. E. tomo XVIII, pag. 99. 28 Sigmund Freud, El Yo y el Ello, A. E. XIX, pag. 31. 29 Mirta Nakkache, Los hermanos sean unidos, si así lo quieren, en Página/12 del 17 de enero del 2008. 23
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En todo caso, la crítica sería apropiada para cierto psicoanálisis perezoso y conformista detenido en el nivel imaginario de la cuestión filiatoria, porque lo cierto es que a partir de la inquietante pulsión de muerte formulada en Más allá del principio del placer, Freud inauguró lo que- en palabras de Lacan- se denomina el punto de reversión del descubrimiento freudiano30, a saber: el cruce entre identificación y goce que produce la repetición. Desde esta última perspectiva, el padre muerto- esa función creada por el discurso que lejos está de reducirse al padre biológico- es el goce31. Eso quiere decir que, aunque necesaria e imprescindible, la misma ley introduce repetición, caos, desequilibrio, exceso. Quizás por eso, Lacan concluye: “Este empeño, que ponemos en ser todos hermanos prueba evidentemente que no lo somos. Incluso con nuestro hermano consanguíneo, nada nos demuestra que seamos su hermano, podemos tener un montón de cromosomas completamente opuestos. 32 En otros términos: esta articulación entre identificación y goce que desaloja la concepción del padre como instancia meramente ordenadora y pacificadora, quiebra definitivamente la expectativa de encontrar alguna verdad que por sí misma disuelva definitivamente el síntoma al decirnos quiénes somos en realidad. El saber no sabido propio del inconsciente conformado por los nexos ocultos bajo la represión, solo conduce a las marcas singulares de un trauma que alimenta su consistencia en una causa perdida. De lo que se trata es qué se hace con ese hueso irreductible que nos constituyó en aquella temprana ligazón amorosa que señalaba Freud. No en vano, la ética freudiana señala que uno no es responsable de lo que siente o sueña sino de lo que hace con eso. Y es que la identificación – que nunca se asimila a la identidad ontológica y esencial de un ente- resulta siempre de azarosos y contingentes avatares derivados de un vacío existencial constitutivo. Por eso, tan imposible es predecir qué rasgo del Otro elegirá el sujeto como impedir la inquietante repetición que supone el casamiento entre dos hermanos o – mucho más común y cotidiano- el ominoso encuentro que un amargo despertar sellará exclamando: ¡Adiós hermano cruel! Un ejemplo clínico Eugenia tiene dieciséis años y viene a la consulta porque su madre entiende que su intenso hábito de fumar no es “normal”. Una vez a solas con el analista, la joven afirma que se lleva muy mal con su mamá. “Siempre, para llegar a un acuerdo, primero debemos pelear”, dice. Y agrega: “Hay algo que me molesta mucho de mi vieja y es que es muy metida. Ahora está loca porque estoy con un chico”. Cuenta que su padre falleció cuando ella apenas rozaba los cuatro años de edad. Trascartón agrega que empezó a fumar no bien se inició sexualmente con su novio. Y se preocupa en aclarar que utiliza forros y pastillas para no quedar embarazada: “Me da mucho cagazo eso de quedar embarazada. Espero que todavía no me pase”. La doble negación implícita en esta frase es una perlita. Bien podría uno pensar: ¡qué ganas de quedar embarazada tras la doble protección de las pastillas y el forro! 30
Jacques Lacan, El Seminario: Libro 17, El Reverso del psicoanálisis, clase 5 del 11 de febrero de 1970, pag. 81 31 Ver Jacques Lacan, op. cit. Subtítulo de la clase VIII en el texto establecido, pag. 125. 32 Jacques Lacan, op. cit., clase VII del 11 de marzo de 1970, pag. 120 y 121.
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El cineasta Pedro Almodóvar propició la fama de un tema llamado “Piensa en mí”, que ilustra la tormentosa relación de una madre con su hija: “Si tienes un hondo penar, piensa en mí./ Si tienes ganas de llorar, piensa en mí./ Ya ves que venero tu imagen divina,/ tu párvula boca, que siendo tan niña me enseñó a pecar”. Se ve en esta letra la relación de apasionado y absoluto amor que Jacques Lacan supo llamar estrago. Es el estilo de relación que Melanie Klein ubicó en las más tempranas y arcaicas constelaciones subjetivas, esas mismas en que la demanda de amor tiende a infinito. En el caso de nuestra joven entrevistada ese todavía no necesariamente indica un deseo de embarazo. Pero sí ese algo más que, en un caso de histeria famoso de Freud (“La Bella Carnicera”), hace que ella pida caviar... precisamente porque no hay caviar. Finalmente, Eugenia dice: “Mi papá falleció por culpa del cigarrillo, pero, no sé porque es medio loco, tanto mi hermana como yo fumamos”. El fumar, en Eugenia, ¿no sería una incorporación del padre, lo que se denomina una identificación al rasgo, en este caso el fumar? ¿Un desafío a esa Otra que se lo arrebató: la muerte? Porque, aun cuando el cuerpo cesa de latir, no se agotan las marcas: “Tu párvula boca que siendo tan niña me enseñó a pecar”. ¿Qué se traga ella con ese humo, justo en el momento en que el sexo la convoca? Una marca, un límite, una muerte en vida que le permite seguir viviendo: “La vida, no la quiero para nada, para nada me sirve sin ti”, dice la canción. Para nada, salvo quizá una diferencia respecto de su madre; un corte. Se trata entonces, en este tratamiento, de tramitar por vía de lo simbólico la intensa carga erótica que se agita en esta adolescente, de manera que la práctica sexual con el novio ya no esté al servicio de confrontar con la madre. Así, innecesaria será la pesada carga de tabaco con que la joven se asegura la función de corte propia de la instancia paterna. Vemos cómo hasta una supuesta “adicción” está al servicio de generar un espacio, un respiro al sujeto. Se trata de respetar los recursos que organizan la economía libidinal del sujeto reemplazando el tabaco por alguna metáfora de la marca paterna. Lo irreductible sería esto, lo que Eugenia incorpora con ese humo. Así lo tematiza Eric Laurent en Síntoma y nominación: “Luego de haber distinguido la identificación por un lado y, por otro, la elección de objeto, la relación de goce con la madre, Freud dice que `desde el comienzo mismo la identificación es ambivalente; puede darse vuelta hacia la expresión de la ternura o hacia el deseo de eliminación´. La clínica de la neurosis obsesiva es, por supuesto, maravillosa para presentificar la rueda infernal en la que el padre es amado al mismo tiempo que toda la energía del sujeto gira hacia el esfuerzo por matarlo. Observemos sobre todo cómo nos aparta la identificación de lo que se podría llamar el valor de verdad del amor. Nos identificamos y luego el hecho de amar o de odiar es secundario”33. [Tanto Emma Zunz como Eugenia aborrecen de ese residuo que alberga la extimidad, lo más íntimo de un sujeto que sin embargo esta en el campo del Otro] . La función de residuo de los nombres: una cuestión política Para terminar recurramos a la función de residuo que porta el nombre a partir de las nuevas disposiciones al respecto. En efecto, los cambios en la normativa que regula la inscripción de los recién nacidos hacen oportuna una reflexión sobre el lugar que ocupa 33
Eric Laurent, Síntoma y nominación, Buenos Aires, Colección Diva, 2002, página 101.
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el nombre en la realidad psíquica de un sujeto. Esbozaremos un comentario a partir del tango “Los cosos de al lao”34. Dice la letra: “Ha vuelto la piba/ que un día se fuera/ cuando no tenía/ quince primaveras./ Hoy tiene un purrete/ y lo han bautizao./ Por eso es que bailan/ los cosos de al lao”. Estos versos que giran en torno de una fiesta de bautismo –ceremonia de nominación, si las hay – están precedidos por un título que, no por casualidad, omite nombres propios al tiempo que también ausenta al padre de la criatura. Si los que bailan después de haber bautizado al purrete son “los cosos de al lao”, ¿no evoca esta escena lo que toda nominación supone, una ausencia constitutiva resonando desde el fondo de los tiempos? Y si, frente a la madre, el padre no resulta ser más que un coso que está al lao, ¿no será acaso el nombre propio la marca de una esencial identidad desde siempre perdida? Volviendo al tango, precisamente porque es la piba la que vuelve con el purrete, el nombre –en tanto marca de aquel hueco – siempre es el del padre; aun el del padre de la madre, o el del padre de la madre de la madre y así sucesivamente. Así, lejos de ser sede o encarnación de la ley, el padre es un lugar cuya función se vehiculiza en la necesaria e indispensable ficción histórica que alimenta la realidad psíquica de todo sujeto. De allí que, ante la pregunta “¿qué soy yo?”, quien esté dispuesto a entregarse a la conjetura y la invención tendrá más chance de construir versiones de la verdad respetuosas de su singular subjetividad y deseo. Mal pronóstico, en cambio, para los nostálgicos de las certezas. En efecto, lejos de albergar una identidad biológica o sustancial, en la indeterminación significante del nombre descansa –cual privilegiado partenaire – esa terceridad capaz de poner distancia entre la ominosa dimensión de Cosa, propia del cuerpo de la madre, y la emergente subjetividad de quien recién adviene al mundo. Así, en la clínica con niños, solemos intentar cierta separación interrogando a la madre por el nombre del “nene-que-no-mecome”. Desde esta perspectiva, el padre real es imposible. “La noción del padre real es científicamente imposible: sólo hay un único padre real, es el espermatozoide y, hasta nuevo orden, a nadie se le ocurrió nunca decir que era hijo de tal espermatozoide”35 Porque el padre antes que nada es símbolo y el símbolo siempre supone la indeterminación del referente. “Si digo agua ¿beberé?/ si digo pan ¿comeré?”, decía la poeta Alejandra Pizarnik.36 Bienvenidos entonces los cambios que pongan debida justicia en la relación entre géneros, ya que, entre otras cosas, aportarán más instancias significantes con que construir versiones del padre capaces de donar un lugar y una historia al sujeto. No en vano el examen de ADN que alientan las Abuelas de Plaza de Mayo está al servicio de la construcción de una historia, en tanto que la persecución genética encabezada por los mandatarios europeos, por ejemplo, apunta a la exclusión de los inmigrantes y desposeídos de la tierra: esos cosos de al lao. Se trata del uso que se hace de las herramientas simbólicas y tecnológicas. Se trata de una cuestión política.
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“Los cosos de al lao”, de Marcos Larrosa y José Canet; se lo puede escuchar, interpretado por Luis Cardei, en www.todotango.com 35
Jacques Lacan, El Seminario: Libro 17, El reverso del psicoanálisis, Buenos Aires, Paidós, 1992, página 36 Alejandra Pizarnik, “En esta noche en este mundo”, en Obras Completas, Buenos Aires, Corregidor, 1999, página 239.
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