La Ley. No. 21. Legislación y Jurisprudencia

Page 1

“Más vale un centímetro de amistad con el juez que un kilómetro de leyes”

$3.000 PESOS

(Echeverry)

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

ISSN 1900-0030

Edición No. 21 • Noviembre-Diciembre de 2010 • Bogotá, D.C. • Colombia • Circulación Nacional Colombia $3.000.oo E.U. US $1.50.oo Venezuela BS $5.000

Legislación

Ley 1395 de 2010

página 3

DESCONGESTIÓN JUDICIAL Legislación

Ley 1394 de 2010

página 14

arancel judicial Victoria Vargas página 32

adelanta Ley de Ordenamiento Territorial Editorial

Personajes Destacados

Magistrados Sala Administrativa

pág.15

Perfil de los Miembros del Congreso

pág.16

Legislación Viable Nueva Terna para Fiscal pág.18 Corte avala tributo de los entes territoriales pág.19 Proyecto busca inscribir en carrera a provicionales pág.19 Ningún trabajador está excento a embargo de su salario pág.20 Judicatura elabora lista de elegibles para reemplazo de Consejero de Estado pág.20 Reglamentan incentivos de las acciones populares y de grupo pág.20 Rebaja de penas con motivo del bicentenario pág.21 Corte avala patrimonio de familia pág.21 Descanso remunerado en la época de parto pág.22 Proyecto crea las Colegiaturas de Abogados pág.22 Se usaría el dolar de los Estado Unidos de América en Colombia pág.22

Aseguran derechos de la mujer embarazada pág.22 Ley del primer empleo para la juventud en Colombia pág.23 Se busca actualización de la primera mesada pensional pág.23 Se crearía la pensión familiar Ordenan el reajuste de las pensiones Crearán nueva causal de casación

pág.23 pág.23 pág.23

Buscan crear la Abogacía General del Estado pág.24 Endurecen penas por conducir en estado de embriaguez pág.24 Se podrán radicar documentos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y sueldo de retiro pág.24 Fortalecen las Juntas Administradoras Locales pág.24

Opinión página 2

100 días de santos ¡Lo

r mejo

y de

m

en oda

Jurisprudencia y doctrina obligatorias pág.25 Seguridad democrática: Consolidar y Copar pág.25 Ley de Restitución de tierras pág.26 Ley de víctimas: mecanismo efectivo de exclusión y discriminación para los pueblos indígenas pág.26

El zarpazo de las regalías pág.27 Propuesta de descongestión y celeridad en la justicia pág.28 El deber de Fenester y el nuestro pág.29 El salario emocional pág.30 Profile: The United Nations Security Council pág.31

otá!

Bog

ASESORÍA JURÍDICA Carrera 7 No. 13-84 • Piso 2 Teléfono: 243 65 27

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Cra. 5 No. 16-30 • Of. 7 • Telefax: 561 1417 - Cel.: 314 445 32 44 Bogotá, D.C. • Colombia laleyeditores@hotmail.com www.laleyeditores.com


EDITORIAL Noviembre-Diciembre de 2010 2

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

100 DíAS DE SANTOS

C

ontrario a los pronósticos y a los coPor eso ahora que se cumplen los primeros mentarios que se escuchaban de difecien días del Presidentes Santos recordarentes sectores de opinión pocos días mos las siguientes frases: “Somos la genedespués del 7 de agosto una vez que tomó ración del Bicentenario: una generación con el juramento y las riendas de nuestra nasentido del pasado y con vocación de futuro. ción en la histórica plaza de Bolívar, con Una representa la tierra que debemos cuila asistencia del país nacional y la presendar. Otra representa el agua que es la fuente cia de Mandatarios de diferentes países de la vida. Otra representa la naturaleza con acompañados de importantes delegaciola que debemos estar en armonía. La cuarta nes internacionales el Presidente Juan representa el gobierno, que debe respetar Jairo Ocampo Rambal Manuel Santos, le regresó al país un nuevo el orden de la naturaleza y la voluntad del Director aire de esperanza, colmado de anhelos en Creador. Tierra, agua, naturaleza y buen logar la equidad y volver a tener confianza gobierno –esos símbolos preciados– harán en sus gobernantes, desde ese momento se sintió el parte integral de la administración que hoy comenzatimonazo que hoy la nación le reconocen al primer mos. Es el mensaje de la vida, de la armonía, y de la uniMandatario, su talante de estadista al ocupar más del dad dentro de la diversidad.” 84% por ciento de aceptación y popularidad entre los Esperamos señor Presidente que sigan adelante en colombianos. su buen gobierno con el apoyo de todos los colomLas razones son evidentes, allanó el camino para re- bianos. solver por la vía diplomática la situación con nuestros hermanos vecinos Venezuela y Ecuador normalizando las relaciones de manera definitiva. Continuó fortaleciendo el programa bandera del anterior gobierno la Seguridad Democrática. Ha logrado en pocos días restablecer la armonía entre las distintas ramas del poder público, respetando su independencia y autonomía. El gobierno del Presidente Santos se apoya de un conjunto Ministerial que gozan de excelsas calidades humanas, profesionales y de méritos dignos de la alta responsabilidad otorgada. Los proyectos de iniciativa gubernamental como la ley de tierras, la ley de víctimas o de reparación, la del Primer empleo ,la de Ordenamiento Territorial , la de Regalías entre otras, son propuestas de gran trascendencia en cual el país espera que el Congreso de la República le imprima su aporte y aprobación.

El Congreso sin Piedad

Director Honorario Roberto Esper R.

Director Jairo Ocampo Rambal

Consejo Editorial Amilkar Acosta Medina Fabio Santana Urrego Alfredo De León Milquiades Guarín José Miguel Arango Fredy Sanguanelo C. Rafael Oñate Pedro Cepeda B. Plubio Niño Niño Jairo Jaimes Ñañez

Coordinación Lysneide Ocampo M. L E G S L A C I Ó N JhonI Jairo Ocampo Jean Carlos Ocampo

Y

Diagramación y Diseño J UA. Monroy R I R.S• Imagenes P R U E N C I A Carlos MR •D6677716 imagenesmr@gmail.com

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Cra. 5 No. 16-30 • Of. 7 Telefax: 261 1417 - Cel.: 314 445 32 44 Bogotá, D.C. • Colombia laleyeditores@hotmail.com www.laleyeditores.com


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN 3

Noviembre-Diciembre de 2010

J U R I S P R U D E N C I A

LEY 1395 DE 2010 Descongestión Judicial El Congreso de colombia Decreta:

“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”

Capítulo i. Reformas al Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 1o. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De los procesos verbales sumarios. 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia. Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple. ARTÍCULO 2o. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14A, del siguiente tenor: Artículo 14A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. ARTÍCULO 4o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. ARTÍCULO 5o. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. 4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. 7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 6o. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. ARTÍCULO 7o. El parágrafo 3o del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Parágrafo 3o. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.

ARTÍCULO 8o. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley. ARTÍCULO 9o. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. ARTÍCULO 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 4 Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. ARTÍCULO 11. El inciso 4o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. ARTÍCULO 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. ARTÍCULO 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. ARTÍCULO 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los demás expresamente señalados en este Código. ARTÍCULO 15. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones. 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2o y 3o del artículo 356.

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2o del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos. ARTÍCULO 16. El inciso 2o del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia. A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia. ARTÍCULO 17. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 18. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. ARTÍCULO 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. ARTÍCULO 20. El nombre del Título XXI del Código de Procedimiento Civil quedará así: Título xxi Trámite de los procesos declarativos ARTÍCULO 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. ARTÍCULO 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía. Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia. Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo. ARTÍCULO 23. Elimínese del Código Procesal Civil la siguiente titulación:

LEGISLACIÓN 5

Noviembre-Diciembre de 2010 3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación. 5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

Título xxii Proceso abreviado Capítulo II Disposiciones Especiales ARTÍCULO 24. Incorpórese el contenido del Capítulo II, Disposiciones Especiales, artículos 415 a 426, del Título XXII Proceso Abreviado, al Capítulo III, Disposiciones Especiales, del Título XXI Trámite especial de los procesos declarativos. ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. 2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso. Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia. ARTÍCULO 26. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 433. Incidentes y trámites especiales. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos. ARTÍCULO 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 434. Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general. Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4o del artículo 356. En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432.

Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia. ARTÍCULO 28. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho. ARTÍCULO 29. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. ARTÍCULO 30. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 507. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 31. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 510. Trámite de las excepciones. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía. a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306; b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden; Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 6 d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión. ARTÍCULO 32. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. ARTÍCULO 33. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate. En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

ARTÍCULO 34. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario. Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal. Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta. ARTÍCULO 35. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la nota-

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

ría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa. Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima. ARTÍCULO 36. El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. ARTÍCULO 37. El Capítulo VI del Título XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como título Realización Especial de la Garantía Real. El artículo 544 del Código de Procedimiento Civil quedará así: El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales. A la solicitud deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516, así como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurídicas del trámite, en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

días, formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509, o cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la forma aquí prevista. En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo 510. Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo 521. Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior. Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición. A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho. Parágrafo 1o. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia di entrega del inmueble, sí fuere necesario. ARTÍCULO 38. El numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado ni propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Para realizar el avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados. ARTÍCULO 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519. ARTÍCULO 40. El Artículo 38 de la Ley 640 quedará así: Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios. ARTÍCULO 41. AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva cualquier proceso, fir-

LEGISLACIÓN 7

Noviembre-Diciembre de 2010 mada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación. ARTÍCULO 42. REMISIÓN AL PROCESO VERBAL. Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal. ARTÍCULO 43. AUTORIZACIÓN DE COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. La reposición de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley será autorizada por el notario. El interesado a quien asista un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario, podrá solicitar la reposición de la primera copia auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario correspondiente. El notario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial. ARTÍCULO 44. Se derogan el inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 101, el numeral 2 de artículo 141, el inciso 2o del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2o de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo l “Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I. Los procesos Declarativos del Libro III. Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4o, los incisos 1o y 2o y el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 721 de 2001. Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I. Los procesos Declarativos, del Libro III. Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron. Capítulo ii. Reformas al código procesal del trabajo y de la seguridad social. ARTÍCULO 45. El artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo. ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente. ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

Capítulo iii. Medidas sobre conciliación extrajudicial. ARTÍCULO 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad. La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles. ARTÍCULO 51. Adiciónese un parágrafo al artículo 1o de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: Parágrafo 4o. En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública. ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 8 Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Parágrafo 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder. Parágrafo 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

Capítulo iv. Reformas en relación con las atribuciones del consejo superior de la judicatura. ARTÍCULO 53. Para efectos de la descongestión judicial el Consejo Superior de la Judicatura le dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.

L E G I S L A C I Ó N

ARTÍCULO 54. Facúltense a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura para que celebren convenios con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado y secretariado ejecutivo hagan sus pasantías en los distintos despachos judiciales del país. Para esto efectos, se deberá dotar a los despachos judiciales de los medios técnicos necesarios para que los pasantes puedan cumplir su labor. ARTÍCULO 55. Los jueces y magistrados podrán tener en sus despachos judiciales el número de judicantes que consideren necesario, para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dotará a cada despacho judicial de los elementos técnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los judicantes. ARTÍCULO 56. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer lo necesario para que en las casas de justicia funcionen juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, que tengan carácter itinerante en áreas rurales, con jornadas parciales programadas aun en días no hábiles. Capítulo v. Reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente: 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. ARTÍCULO 58. El numeral 10 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.

ARTÍCULO 59. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso nuevo, cuyo texto será el siguiente: El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. ARTÍCULO 60. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo parágrafo, cuyo texto será el siguiente: Parágrafo. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra. ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del pro-

Y

J U R I S P R U D E N C I A

ceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. ARTÍCULO 62. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente: Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. ARTÍCULO 63. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo transitorio cuyo texto será el siguiente: Artículo Transitorio 194-A. Del recurso extraordinario de súplica. Los procesos por recursos extraordinarios de súplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las Salas Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley 954 de 2005. ARTÍCULO 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente: Artículo Nuevo 210-A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio. ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así: 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. ARTÍCULO 66. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto es el siguiente: Artículo 211-A. Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia. ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

COMULDESARROLLO La Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo Solidario Carlos Rodrìguez Jara - Gerente Fabian Rodrìguez Jara Mónica Rodríguez - Jefe de Créditos

Crédito de libranza que le presta fácil y rápido Carrera 8a No. 12-21 - Oficina 204 - Teléfono: 284 1200 - 284 1539-1535


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. ARTÍCULO 68. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes. ARTÍCULO 69. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. La no remisión oportuna e inmediata del proceso al superior para que decida la apelación o la demora en la fijación en lista para la contestación de la demanda, constituyen causales de mala conducta objeto de sanciones disciplinarias. En el primer caso, para la remisión del proceso por correo especial se dispondrá de la partida de gastos del proceso. ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

LEGISLACIÓN 9

Noviembre-Diciembre de 2010 Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. ARTÍCULO 71. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá atribuir competencia, en forma transitoria, a jueces y magistrados o grupo de estos, para lo únicos efectos de practicar las pruebas en los despachos judiciales del país que por su congestión requieran ayuda para descongestionar esta etapa del proceso, hasta poner al día los procesos. Para todos los efectos procesales estos jueces tendrán las mismas facultades para el ejercicio de sus funciones, que el juez director del proceso, y la prueba así practicada se entenderá adelantada por el despacho al cual pertenece el proceso. ARTÍCULO 72. SENTENCIA ORAL. En los procesos contenciosos administrativos de única o de segunda instancia que se encuentren congestionados en la etapa de fallo, en los términos que defina al Consejo Superior de la Judicatura, podrán fallarse oralmente, en audiencia pública a la cual asistirán las partes pero no intervendrán, para lo cual lo <sic> jueces, las salas de magistrados de tribunal o del Consejo de Estado sesionarán dictando el fallo respectivo, debidamente motivado y justificando su decisión de la misma manera que las sentencias escritas. Para estos efectos, la motivación será oral, por parte del juez o magistrado ponente pero la parte resolutiva de la decisión se dejará constando por escrito, en una providencia, que surtirá los mismos efectos de cualquier otra sentencia. Capítulo vi. Medidas sobre extinción de dominio. ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones. Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio. El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien. Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía. ARTÍCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio. El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución. ARTÍCULO 76. El artículo 11 de La Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional. La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia. ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así: Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. ARTÍCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 10 Artículo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación: • Registros y Allanamientos. • Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares. • Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas. Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica. Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12-B, del siguiente tenor; Artículo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley. Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. ARTÍCULO 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley. 2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso. Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley. 3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite. 5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley. La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno. 7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas. Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. ARTÍCULO 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley. Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición. Parágrafo. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.

Capítulo vii. Reformas al Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 82. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ARTÍCULO 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. ARTÍCULO 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. ARTÍCULO 85. El artículo 96 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar. La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso. Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado. También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil. ARTÍCULO 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daño s causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. ARTÍCULO 87. El artículo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8)

LEGISLACIÓN 11

Noviembre-Diciembre de 2010

El presidente de la Comisión Nacional de Reparación, Eduardo Pizarro.

días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. ARTÍCULO 88. El artículo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia. ARTÍCULO 89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ARTÍCULO 92. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179A, del siguiente tenor: Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 93. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179B, del siguiente tenor: Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. ARTÍCULO 94. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179C, del siguiente tenor: Artículo 179C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. ARTÍCULO 95. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179D, del siguiente tenor: Artículo 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. ARTÍCULO 96. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179E, del siguiente tenor: Artículo 179E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. ARTÍCULO 97. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179F, del siguiente tenor: Artículo 179F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida. ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. ARTÍCULO 100. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 12 Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Capítulo viii. Reformas del proceso contencioso electoral. ARTÍCULO 102. El artículo 232 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 232. Trámite de la demanda electoral. Recibida la demanda deberá se repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil. Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación. ARTÍCULO 103. El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 235. Intervención de terceros-Desistimiento. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista. En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir. ARTÍCULO 104. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 236-A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto. ARTÍCULO 105. El artículo 237 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia: a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo. Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso. Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados. La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos. ARTÍCULO 106. El artículo 242 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 242. Términos para fallar. En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo. En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos. No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo. Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso. ARTÍCULO 107. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo contenido será el siguiente: Artículo 242-A. Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recurso improcedentes. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal. La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas. ARTÍCULO 108. El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 246. Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia. ARTÍCULO 109. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 246-A. Incidente de regulación de honorarios. En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio. ARTÍCULO 110. El artículo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 250. Apelación. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. ARTÍCULO 111. El artículo 251 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 251. Trámite en segunda instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo. Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto. Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242. ARTÍCULO 112. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 251-A. Aspectos no regulados. En lo no regulado, al proceso contencioso-electoral se aplicarán las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral.

Capítulo ix. Disposiciones varias. ARTÍCULO 113. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia. Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales. ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados

LEGISLACIÓN 13

Noviembre-Diciembre de 2010

con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. ARTÍCULO 116. EXPERTICIOS APORTADOS POR LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio. ARTÍCULO 117. DESIGNACIÓN DE SECUESTRE. Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las personas naturales o jurídicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantía de la póliza será equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales. En las demás ciudades y municipios la cuantía será determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta el índice de población.

ARTÍCULO 118. INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, HECHOS JURÍDICOS Y PROVIDENCIAS. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. ARTÍCULO 119. El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará así: 7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después. ARTÍCULO 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará la notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 121. La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 1o de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano. ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO.


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 14

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Ley 1394 de 2010 Arancel Judicial CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se regula un Arancel Judicial. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. Parágrafo. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. ARTÍCULO 2o. SUJETO ACTIVO. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. Parágrafo 1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. ARTÍCULO 6o. BASE GRAVABLE. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medi-

das cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. Parágrafo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 7o. TARIFA. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable. En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. ARTÍCULO 8o. LIQUIDACIÓN. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Cuando el arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación. ARTÍCULO 9o. RETENCIÓN Y PAGO. Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso. Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. ARTÍCULO 10. REMISIÓN DE COPIAS. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitirá copia auténtica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo. ARTÍCULO 11. FALTA DISCIPLINARIA. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel. ARTÍCULO 12. DESTINACIÓN, VIGENCIA Y RECAUDO. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero. Parágrafo. Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena. ARTÍCULO 13. SEGUIMIENTO. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación. ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Arancel Judicial del que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia. ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D.C., a 12 días de julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

PERSONAJES DESTACADOS Noviembre-Diciembre de 2010 15

Magistrados Sala Administrativa Consejo Superior de La Judicatura

S

us seis magistrados, son elegidos para períodos individuales de 8 años, así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia 1968-1972, con especialización en diferentes áreas del saber, Doctorado de Universidad Sección Administración Pública, Derecho Administrativo Universidad de París, Magíster en Investigación y Docencia Universitaria Universidad Santo Tomás y Abogado Especializado en Derecho de Familia. En su actividad profesional se ha desempeñado Secretario Auxiliar del U.E.R. del Centro de Estudios Superiores de Turismo de la Universidad de de París I Pantheón Soborne, Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Abogado Litigante, Abogado del Instituto de Crédito Territorial, Magistrado de la Sala Civil el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga y como Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Dr. Jose Alfredo Escobar Araujo

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Javeriana, graduado como doctor en Ciencias Jurídicas. Ejercicio del Derecho durante más de veinticinco años, con amplios conocimientos e importante experiencia en la Administración Pública, especialmente en el sector justicia y en el sector gobierno. Se especializó en Derecho Laboral en la misma Universidad en 1977 y en Derecho Penal y Criminología en la Universidad de la Sapiencia de Roma (Italia) y se doctoró en Derecho Constitucional Latinoamericano en la Universidad de Salamanca (España). Así mismo, se diplomó en Derecho Constitucional y Gobierno Municipal en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. En el Poder Ejecutivo se desempeñó como Secretario General de los Ministerios de Agricultura, Justicia y del Interior; siendo Viceministro (e) de esos tres Ministerios; así mismo fue Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y ocupó los cargos de Viceministro y Ministro de Agricultura (e). Como Secretario de Gobierno del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta fue Alcalde Mayor Encargado en múltiples ocasiones. De igual manera fue Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, durante los períodos Constitucionales y Legales 1982-1984; 1988-1990, siendo Presidente de esa Corporación. En el Poder Legislativo actúo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Magdale-

na, y ocupó la Vicepresidencia de la Comisión de Presupuesto (IV), en dos ocasiones y la Vicepresidencia de la Comisión de Ética. En el Poder Judicial fue elegido por la Sala Plena del Consejo de Estado en noviembre del 2003, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que ocupa actualmente, siendo Presidente de dicha Sala en dos (2) oportunidades 2004-2005-2006 y Presidente del Consejo Superior de la Judicatura durante el año 2006.

Dr. Francisco Escobar Henriquez

Abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia. Especializado en Derecho Laboral y con especialidades en Derecho de Familia de la Universidad Externado de Colombia, y Derecho Público de la Universidad de Turín-Italia. En su actividad profesional se ha desempeñado como Consultor Laboral y Representante Judicial, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 1999, Presidente de la Sala de Casación Laboral. 1997 y 2001, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia, Juez Laboral del Circuito, Juez Penal Municipal, Juez Promiscuo Municipal y Abogado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo.

Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño

Abogado egresado de la Universidad Libre, posee una Amplia experiencia en el ejercicio profesional como litigante en el campo del Derecho Privado por espacio de doce (12) años, en la administración de justicia, como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por más de doce (12) años y actualmente como Magistrado de la Sala Administrativa de esta Corporación, Expresidente del Consejo Superior de la Judicatura y como docente en las diferentes materias del Derecho Civil en diversas universidades (Rosario, Javeriana, Andes, Nacional, Militar Nueva Granada, Libre, Santiago de Cali, Gran Colombia, Autónoma de Colombia y Autónoma de Bucaramanga), por

espacio de veinticinco (26) años, en algunas de ellas ha sido profesor de planta. Así mismo cuenta con una amplia formación a nivel de diplomados, especializaciones y doctorado, en las áreas de Derecho Privado, Procesal y filosofía del derecho.

Dr. Ricardo Hernando Monroy Church

Abogado egresado de la Universidad Externado de Colombia, especializado en Derecho Comercial en la misma Universidad y en Derecho Público Comparado en la Universidad de Torino Italia. Se ha desempeñado como Asesor Jurídico de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Director de Industria y Comercio, Secretario General de Impuestos (E) y Consultor de la Junta de Hacienda Distrital; en el Banco de la República como Abogado Asesor de la Subdirección de Derecho Público Económico y Subdirector de Derecho Administrativo del Departamento Jurídico y de la Junta Directiva; en la Presidencia de la República como Asesor Jurídico, Secretario Jurídico (E) y Delegado de Colombia ante la Organización de Estados Americanos O.E.A. en Washington. En la Rama Judicial se ha desempeñado como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado y como Consejero de Estado en provisionalidad.

Dr. Hernando Torres Corredor

Abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia con formación en áreas relacionas con las políticas de desarrollo económico y social, con énfasis en política laboral y de seguridad social; políticas públicas en gestión y manejo fiscal y presupuestal; y estudios vinculantes entre el derecho y la economía en el campo constitucional, laboral y de derecho privado. Ha realizado estudios e investigaciones en el área del análisis económico del derecho, aplicándolo a las decisiones proferidas por las altas Corporaciones de justicia. En el campo de la administración de justicia he formulado modelos explicativos de fenómenos relacionados con la aplicación del derecho, especialmente los de impunidad, costos, tiempos procesales, naturaleza de los conflictos, indicadores y esquemas organizacionales del servicio. He formulado modelos de gestión para los servicios de justicia, de descongestión de despachos judiciales y sistemas organizacionales para dicho sector.


PERSONAJES DESTACADOS Noviembre-Diciembre de 2010 16

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

PERFIL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO SENADO DE LA REPÚBLICA mesa directiva 2010-2011 Presidente: Armando Benedetti Villaneda (Partido de La U) Comisión Segunda

Primer Vicepresidente: Carlos R. Chávarro Cuéllar (Partido Conservador Colombiano) Comisión Segunda Segundo Vicepresidente: Alexandra Moreno Piraquive (MIRA Movimiento Político) Comisión Segunda

SECRETARIO GENERAL Emilio Ramón Otero Dajud

DIRECTOR ADMINISTRATIVO Omar Enrique Velásquez Rodríguez

Comisión Primera

PRESIDENTE: Eduardo Enríquez Maya He dedicado 35 años al Servicio Público para los colombianos, actualmente soy Senador de la República y pertenezco a la Comisión Primera Constitucional. Intereses: Trabajar, trabajar y trabajar, fiel creyente de la religión católica, conocer y aplicar el Derecho Constitucional Colombiano, Leer Un Buen Libro, Hincha del Deportivo Pasto, Compartir Con Mis Amigos y aprovechar el tiempo con mi esposa y mis cuatro hijos. Abogado , Especialista en Derecho Internacional. VICEPRESIDENTE: Roy Barreras Nació en Bogotá. Adelantó estudios de Medicina y Cirugía, Filosofía y Letras, Administración y Sociología a nivel de Postgrado. Actualmente cursa estudios de Maestría en Derecho Público en la Universidad Externado de Colombia. Inició su actividad política en las juventudes galanistas, fundador del partido Cambio Radical, paralelo a su ejercicio médico profesional se desempeñó como catedrático e investigador universitario en el área de Antropología Médica. Ha sido columnista de El País y El Tiempo. Lideró debates en favor de la Reforma Política y en contra de los auxilios parlamentarios como forma de corrupción.

Comisión Segunda

PRESIDENTE: Guillermo García Realpe Estudios: Abogado y Economista con Especialización en Estudios políticos y Master en Desarrollo económico. Departamento: Nariño. Trayectoria: Concejal de Pasto. Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño. Secretario de Gobierno de Nariño. Senador de la República. Perfil: Desarrollo estratégico del sur del país, impulso a la minería, producción de biodiesel, recuperación social y económica, y veeduría en la prestación de servicios públicos

VICEPRESIDENTE: Camilo Romero El senador electo más joven del Congreso dice que aunque el Polo está estancado, podría sorprender en las presidenciales. Con tan sólo 32 años, Camilo Romero (Polo Democrático) ocupará una curul en el Senado. Impulsará el Plan de Ordenamiento Social. Comunicador Social y Periodista. Dirigió en Cali el periódico universitario y estudiantil ‘El Grafito’. Fue creador, portavoz y candidato del movimiento ‘Tienen Huevo’, expresión juvenil de rechazo a la clase gobernante.

Comisión Tercera

PRESIDENTE: José Darío Salazar Cruz José Darío Salazar Cruz tiene 54 años. Abogado de la Universidad del Cauca, especialista en Derecho Comercial de la Universidad Javeriana y en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Termino estudios de maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Sergio Arboleda. Salazar Cruz es un hombre de principios. Su vida permite, con valores, comprometerse de frente en el reto de construir una Colombia con oportunidades para todos. Desde muy joven inició su liderazgo político en las juventudes conservadoras colectividad a la que pertenece. Presidente del Partido Conservador. VICEPRESIDENTE: Oscar Mauricio Lizcano Arango Es un joven caldense nacido el 12 de agosto de 1976, abogado de la Universidad del Rosario en donde se destacó por su excelencia académica y liderazgo. Fue Presidente del Consejo Estudiantil en su Universidad, y Vicepresidente de la Asociación Internacional de Estudiantes de Ciencias Económicas y Sociales AIESEC en el año 2000. Ha adelantado estudios de especialización en administración de empresas y tecnología en Cambridge University (Inglaterra) y en Gerencia y Asuntos Públicos en la Universidad Externado de Colombia en convenio con la Universidad de Georgetown.

Comisión Cuarta

PRESIDENTE: Álvaro Asthon Al terminar sus estudios en el Colegio Oriental de Santo Tomas fue galardonado con el premio “Mejor Bachiller Coltejer”. Es economista graduado con tesis laureada, y graduado como Contador Público, con tesis meritoria de la Universidad del Atlántico, y años después fue vice-rector y director del alma mater. Hizo un Magister en Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá, con tesis laureada. Ha sido catalogado como uno de los congresistas más visibles por sus tareas legislativas, por la altura de sus debates y por la disciplina con que estudia los proyectos que le asignan como ponente. Se considera liberal por genética. En su tarea legislativa como miembro de la comisión de Hacienda Pública y del Presupuesto Nacional y también como presidente de la Comisión de Cuentas se ha comprometido a seguir permaneciendo en constante alerta para lograr que se incluyan partidas importantes para los impostergables proyectos de desarrollo de la Costa Caribe Colombiana.

VICEPRESIDENTE: Martín Emilio Morales (Partido de La U)

Comisión Quinta PRESIDENTE: Daira de Jesús Galvis Méndez Abogada Cartagenera, egresada de la Universidad del Atlántico y de la Universidad de Cartagena, ejercitante en Derecho Penal y Criminología por 30 años, con Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia. La Senadora Daira Galvis es autora de varias publicaciones en temáticas de Derecho y Ciencias Políticas, entre las cuales están: “El Fraude Procesal” 1992. Editorial Doctrina y Ley“. VICEPRESIDENTE: Luís Emilio Sierra Nació en Manizales, Caldas en 1960. Líder político dedicado al servicio de las comunidades más vulnerables y desprotegidas como la campesina, también a la defensa y promoción del empresario, a la innovación y la aplicación de tecnologías que garanticen el desarrollo y crecimiento socioeconómico del país, y muy especialmente del sector agropecuario. Se ha caracterizado por una permanente vocación de cambio en la forma de hacer política.

Comisión Sexta

PRESIDENTE: Plinio Olano Es un ingeniero y político colombiano, nacido en la ciudad de Duitama, Boyacá, el 19 de octubre de 1957. Graduado como ingeniero civil y especialista en administración de negocios de la construcción en la Universidad Javeriana VICEPRESIDENTE: Amparo Arbelaez Ex gobernadora del Quindío, ha sido diputada a la asamblea y concejal de la capital quindiana. Inició su carrera política como funcionaria de la administración municipal de Calarcá, donde se desempeñó como secretaria de Gobierno. Trabajo junto a Ancízar López López, jefe liberal del Quindío.

Comisión Séptima

PRESIDENTE: Dilian Francisca Toro De pensamiento liberal, esta senadora vallecaucana del partido de la U, decidió conjugar la medicina con lo público para tener un encuentro directo con la gente y con su salud, siempre con una orientación dirigida a velar por el mejoramiento de la calidad de vida de la gente. Médica cirujana de la Universidad Libre de Cali, es especialista en medicina interna y reumatología de la Universidad Federal de Río de Janeiro y en administración en salud de la Universidad del Valle. Su carrera política la inició siendo concejala de Guacarí, municipio del cual también fue alcaldesa (19921994); cargo que le mereció el reconocimiento como mejor alcaldesa del país. VICEPRESIDENTE: Teresita García Romero


L E G I S L A C I Ó N

Y

PERSONAJES DESTACADOS Noviembre-Diciembre de 2010 17

J U R I S P R U D E N C I A

CÁMARA DE REPRESENTANTES mesa directiva 2010-2011 Presidente: Carlos Alberto Zuluaga (Partido Conservador Colombiano) Antioquia Comisión Segunda

Primer Vicepresidente: Roosvelt Rodríguez (Partido Social de Unidad Nacional) Valle del Cauca Comisión Primera Segundo Vicepresidente: Germán Navas Talero (Polo Democrático Alternativo) Bogotá Comisión Primera

SECRETARIO GENERAL Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

DIRECTOR ADMINISTRATIVO Jairo Jaramillo Matiz

Comisión Primera

PRESIDENTE: Berner Zambrano Eraso Economista de la Universidad de Nariño. Especialista en Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Ciencia Política. Universidad de Salamanca España.

VICEPRESIDENTE: Oscar Fernando Bravo Realpe Nacido en La Cruz (Nariño), Abogado de la Universidad del Cauca, con Especialización en Derecho de Familia y estudios en Alta Gerencia, Sistemas, Gerenciales para el Siglo XXI, Administración del Talento humano. Posiblemente sea el Congresista Nariñense con mayor protagonismo en el Parlamento Colombiano al destacarse por su sobresaliente labor de representación de los diversos intereses de la región de la cual es oriundo y a la que se debe como hombre público, ciudadano consciente y político comprometido.

Comisión Segunda

Presidente: Albeiro Vanegas Osorio Administrador de Empresas de la Universidad de la Salle, Bogotá. Especialista en gestión pública, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Arauca. Especialista en Gobierno Municipal, Universidad Javeriana, Bogotá. Especialista en Teorías y experiencias en Resolución de conflictos armados, Universidad de los Andes, Bogotá. CARGOS DESEMPEÑADOS: Asesor del Fondo Educativo Regional de Arauca. Director del Fondo Agropecuario Departamental Dos veces Diputado del Departamento de Arauca Dos veces Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca Dos veces Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. Vicepresidente: Pedro Pablo Pérez Puerta Comunicador social comunitaria con Especialización en Gestión para Desarrollo Empresarial. Integrantes Comisión Tercera Constitucional Permanente. Período Legislativo 2010 – 2011.

Comisión Tercera Presidente: Angel Custodio Cabrera Báez 2007 Presidente de la Comisión Legal de Cuentas. 2006 Elegido Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo 2006 - 2010. 2000 Mediante los acuerdos 10 de 1995 y 54 del 2000, amplié el número de Comisarías de Familia en el Distrito, con el fin de fortalecer el apoyo a la mujer cabeza de familia y a la familia como grupo nuclear básico de la sociedad. 1997 Presidente de la Comisión de Presupuesto del Concejo de Bogotá. 1996 Vicepresidente del Concejo de Bogotá. 1995 Presidente de la Comisión de Gobierno del Concejo de Bogotá. 1995 Elegido Concejal de la ciudad de Bogotá. 1991 Director Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde impulsó todos los programas dirigidos a la infancia y la familia en general. VICEPRESIDENTE: Carlos Alberto Cuenca Chaux Me considero una persona sencilla y de fácil acceso. Me interesa dialogar temas interesantes para el Guainía y Colombia. Un hombre que sabe escuchar y ser escuchado. No me gustan los comentarios con miras a deshacer lazos y brechas familiares, personales y amistades

Comisión Cuarta

PRESIDENTE: Pedro Mary Mudvi Aranguena Es un arquitecto de 42 años de edad, con una especialización en alta dirección del Estado, llega a la Cámara de Representantes, como respuesta a una necesidad urgente de renovar los cuadros tradicionales y que a todas luces vienen siendo rechazados por la gente en el departamento del Cesar. Su vida publica la simplifican ocho años de actividad política en los que ha sido Senador en segundo y tercer renglón, subdirector y director general del Fondo DRI, desde donde gestionó importantes proyectos de gran impacto social que le merecieron el reconocimiento del pueblo. Llega de titular a la Cámara de Representantes, tras conquistar el primer caudal electoral del partido liberal en Valledupar, logrando consolidar 23 mil 250 votos, que le permitieron alcanzar la primera de dos cámaras que el partido consigue en el Cesar. VICEPRESIDENTE: Issa Eljaude Gutiérrez Nacido en el Municipio de Pijiño del Carmen Magdalena en el año 1957, hombre de provincia y de extracción humilde, fueron sus padres Salomón Eljadue Rizcala e Isidora Gutiérrez Palomino. Tiene en la actualidad 53 años de edad, bachiller del colegio Pinillos de Mompox Bolívar, Ingeniero Civil egresado de la universidad del Cauca de Popayán, profesión que ejerció por muchos años de manera ejemplar en su Departamento.

Comisión Quinta

PRESIDENTE: Mercedes Rincón Espinel Administradora de Empresas de la Universidad Santo Tomás. Representante electa a la Cámara, por el departamento de Arauca del Partido Cambio Radical, tomó posesión este 20 de julio en el salón elíptico del Congreso.

VICEPRESIDENTE: Alfredo Molina Triana El Doctor ALFREDO MOLINA, es un profesional del Perfil Agropecuario (MEDICO VETERINARIO Y ZOOTECNISTA, con amplia experiencia en el sector Privado y Público en las áreas Agropecuaria, Ambiental y Pedagógico, ocupando cargos de asistente Técnico Agropecuario en una Empresa Agropecuaria Multinacional con asiento en Colombia y Venezuela y Directivos en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, entidad donde labore por más de doce años; profesor Catedrático de Universidades Públicas y Privadas como la Pedagógica Nacional, la de Cundinamarca, Santo Tomas y UDCA entre otras.

Comisión Sexta

PRESIDENTE: Diego Patiño Amariles Se graduó como Ingeniero Civil en la Universidad Nacional de Manizales. Su vida profesional siempre ha estado ligada a cargos públicos, todos en representación del Partido Liberal Colombiano. Toda su vida la ha dedicado al sector público especialmente a la gestión eficiente de los recursos, inicialmente como Jefe de Planeación Municipal de Dosquebradas (1980) y después Alcalde de ese mismo Municipio (1981-1982). Ingeniero Jefe de Planeación de Acueducto y Alcantarillado de las Empresas Públicas de Pereira (1984); Secretario de Obras Públicas del Municipio de Pereira (1984-1985). Director de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER (1986); Secretario de Planeación de Risaralda (19861987). En 1987 fue designado como Gobernador del Risaralda. En 1991 fue Representante a la Cámara y en 1995 fue elegido nuevamente Gobernador. También se desempeñó como asesor en reconocidas empresas como el DANE Y FINDETER. En la actualidad es Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el período 2006-2010. VICEPRESIDENTE: Armando Yepes Martínez Abogado de la Universidad Libre. Diplomado en Administración Pública de la ESAP. Alcalde y Concejal de Icononzo. Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima. Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima.

Comisión Séptima

Presidente: Diela Liliana Benavides Solarte Es Medico-Cirujano especializada en Gerencia de Servicios de Salud, ha conseguido sus logros en el área de la Medicina y la Administración asumiendo y desempeñando el cargo de Medico en el Hospital San Pedro, Medico del Hospital Infantil, Auditora Médica del Hospital Departamental, Medico Centro Hospital Guaitarilla E.S.E., Gerente Centro Hospital Guaitarilla E.S.E. Su trabajo continuo en el Municipio de Guaitarilla, le permitió conocer de cerca la problemática y el sentir de su gente; su excelente actividad como alcaldesa, en el periodo 2004-2007, le hizo concientizarse y sensibilizarse de las innumerables problemáticas, de ahí nace su impetuoso compromiso de lucha por la mujer nariñense, tanto de la ciudad como del sector rural, de las negritudes, de las comunidades indígenas, campesinas, artesanas y cabezas de familia. Vicepresidente: Alba Luz Pinilla Pedraza Gestora empresarial. Fue senadora en el año de 1999. Se desempeñó como asesora de paz y derechos humanos en la alcaldía de Bucaramanga de Néstor Iván Moreno Rojas. En la actual alcaldía de la capital se desempeñó como subsecretaria de integración social.


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 18

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Terna Fiscal General LA FACULTAD PRESIDENCIAL PARA POSTULAR CANDIDATOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

E

l Consejo de Estado a través de su sala de Consulta resolvió la inquietud presentada por la Presidencia de la República intermedio de Su Secretaria Jurídica con radicado 2010-000113-00 y por tratarse de un tema de gran interés publicamos los aspectos más importantes sobre el tema Con fundamento en las normas constitucionales y legales que se citan y analizan a continuación, la facultad presidencial que ahora se estudia tiene las siguientes características:

Competencia autónoma y especial de origen constitucional

La facultad presidencial para postular terna de candidatos a la Fiscalía General de la Nación tiene como fuente jurídica exclusiva la Constitución Política. Corresponde al Presidente de la República la atribución de seleccionar y proponer candidatos a la Fiscalía General de la Nación. En los términos del artículo 249 de la Carta, es una competencia especial, que se confiere a título personal al Presidente de la República por razón de su cargo. El acto mediante el cual se formaliza la terna tiene valor y fuerza con su sola firma, sin necesidad de que “sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente” (artículo 115 C.P). De los textos constitucionales citados se deriva que el Presidente de la República elabora la terna dentro del ámbito de autonomía que le confiere su condición de jefe de Estado y cabeza de una de las ramas del poder público (artículo 113 C.P.). Condición reforzada en este caso si se observa que la autonomía para elaborar la terna se predica también del ámbito de autodeterminación personal del Presidente de la República debido a la singularidad de la facultad que en forma especial le atribuye el artículo 249 de la Constitución Política: “…El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República…”

La función no se agota por el hecho de haber remitido una terna a la Corte Suprema de Justicia

La tesis del presunto agotamiento de la facultad constitucional para proponer candidatos a la Fiscalía General de la Nación es una opinión que carece de asidero en las reglas de la Carta Política que atribuyen competencia al Presidente de la República y le imponen precisas condiciones para su ejercicio. Numerosas vicisitudes, de hecho, han requerido o requerirán la intervención presidencial para reintegrar o reformular la terna ya enviada a la Corte: falta de calidades de los candidatos, renuncia, muerte, etc. Ninguna de estas circunstancias, además de otras que sería posible adicionar, ha sido expresamente prevista en la Constitución, pero razonablemente imponen al Presidente el deber de continuar ejerciendo la función de postular candidatos, de manera que la terna cumpla la finalidad a la cual está desti-

nada: hacer posible la elección de Fiscal General de la Nación.

El acto de postulación para la Fiscalía no confiere al candidato derecho alguno

La terna, como acto previo, de trámite o preparatorio que es, respecto de las actuaciones enderezadas a la elección de Fiscal General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia, no es susceptible de recursos en vía gubernativa, ni se notifica a quienes allí aparezcan (ni siquiera se les consulta), ni puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo ello indica con elocuencia que la situación jurídica de quien apenas es candidato por figurar en la terna es eventual, precaria e incierta y no configura derecho subjetivo alguno. Al respecto es pertinente la siguiente cita de la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación: “La elaboración de ternas es acto propio del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es su facultad y su deber, que cumplen en forma autónoma y unilateral. Así, las ternas se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es inane, aun cuando, desde luego, bien podrían los elegidos no aceptar el cargo.”

El acto de postulación es revocable

Como se ha observado, el acto por medio del cual el Presidente elabora la terna de candidatos a la Fiscalía no crea un derecho subjetivo o situación jurídica individual y concreta para las personas que sean postuladas por el Presidente. En su condición de candidatos, apenas tienen una expectativa de ser elegidos para el cargo de Fiscal y por consiguiente, no tienen derecho adquirido al cargo ni a permanecer en su condición de candidato, puesto que este último extremo pertenece al ámbito de las competencias constitucionales del Presidente de la República para proponer candidatos a la Fiscalía. La mera expectativa, por no consistir en un derecho consolidado, impide afirmar la existencia de un derecho adquirido y la nominación es, por consiguiente, revocable.

Jaime Alberto Arrubla Paucar, presidente Corte Suprema de Justicia.

La acción presidencial consistente en proponer o postular candidatos confiere al agraciado una oportunidad incierta, una simple posibilidad de ser elegido. A quien corresponde culminar el procedimiento y propiamente decidir quién habrá de ocupar el cargo, es a la Corte Suprema de Justicia. Entre tanto, todo se reduce a preparativos para una elección y expectativas de quienes tienen una fundada aspiración al cargo. Pero la terna no es inmutable, ni representa nada que en el mundo del Derecho impida la posibilidad de cambios, que si se presentaren en manera alguna afectan derechos subjetivos. El marco constitucional es claro. Entonces, si la Corte Suprema de Justicia, a pesar de reiterados esfuerzos, no ha elegido Fiscal a partir de los candidatos propuestos, esta situación no puede prolongarse indefinidamente sin desmedro del orden constitucional. Si la decisión de la Corte Suprema de Justicia pudiera facilitarse sometiendo a su consideración otros candidatos, está en manos del Presidente proveer a una solución que impulse el procedimiento de elección. La Corte Suprema de Justicia no puede cambiar los candidatos, el Presidente sí. Si en este factor radica el estancamiento del proceso, el Presidente de la República tiene el deber de hacer todos los esfuerzos que faciliten a la Corte cumplir con su obligación constitucional de elegir Fiscal. De esta manera el Presidente, interpretando correctamente la gravedad de la situación institucional que se plantea con la indefinida vacancia del cargo de Fiscal General de la Nación, debe adecuar el cumplimiento de sus deberes constitucionales a los mandatos, también constitucionales, de colaboración armónica, eficiencia y coordinación. Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: 1. ¿Puede el Sr. Presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, enviar una terna reemplazando la que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para elegir Fiscal General de la Nación? Sí. El Presidente de la República puede enviar una terna reemplazando la que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas en este concepto. 2. Para esos propósitos, ¿es necesario que las personas que en estos momentos conforman la terna remitida a la Corte Suprema de Justicia para elegir Fiscal General de la Nación renuncien a su postulación? No es necesario que quienes actualmente integran la terna para la elección al cargo de Fiscal General de la Nación renuncien a la postulación, de acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas. 3. ¿Existe algún derecho adquirido en cabeza de las personas que actualmente conforman la terna y, de ser así, en consecuencia es necesario solicitar su autorización para retirar su nombre de la postulación efectuada por el Presidente de la República? Las personas actualmente candidatizadas para el cargo de Fiscal General de la Nación no tienen derechos adquiridos a desempeñar dicho cargo, ni tampoco a conservar su condición de candidatos previamente a la elección, pues la confección de la terna es un acto discrecional, autónomo, especial y no reglado, del Presidente de la República que no requiere siquiera de la aceptación de la persona postulada.


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN 19

Noviembre-Diciembre de 2010

J U R I S P R U D E N C I A

Corte avala tributo de los entes territoriales

D

(Departamento de La Guajira)

eclarar INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 133/08 Cámara, 354/09 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986”. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD en relación con los cargos que fueron objeto de la objeción presidencial presentada.

Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corporación resaltó que el tenor del artículo 338 de la Constitución Política permite advertir que no se concentra en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos del tributo, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Carta reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios, según lo establece el artículo 287.3 superior. Es así como, el mandato constitucional reconoce la existencia de distintos niveles respecto de la facultad impositiva, con lo cual se reconoce espacio a las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales para percibir rentas, por vía de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales habrán de aplicar para la realización de sus funciones y para la afirmación de su autonomía. En particular, los artículos 300.4 y 313.4 de la Carta Política, confieren a las asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere.

La Corte precisó que cuando la Constitución estatuye que las competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley, no está dando lugar a la absorción de la facultad impositiva por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos, deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. El Congreso, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones debe respetar el margen que constitucionalmente ha sido asignado a éstas, para disponer, dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. A propósito de ello, la jurisprudencia ha señalado que las leyes que autorizan a las entidades territoriales el establecimiento de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo. De allí, que el grado de injerencia del legislador en la creación y administración de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de

Gobernador de La Guajira, Jorge Pérez Bernier.

los mismos, bien se trate de un tributo nacional o de tributo territorial autorizado por la ley. En concordancia con lo anterior, la Corte determinó que el proyecto de ley examinado como la Ley 71 de 1986 que modifica, establece: (i) el sujeto a quien se dirige la autorización. Asamblea Departamental del Departamento de la Guajira; (ii) el sujeto activo del gravamen: el Departamento de la Guajira; (iii) el beneficiario del gravamen: la Universidad de la Guajira; (iv) el objeto de la autorización: la emisión de una estampilla Pro-Universidad de la Guajira; (v) la destinación del recaudo: financiar la estructura y dotación de dicha universidad en un 70% y la capacitación, investigación y docencia en un 30% del recaudo; (vi) lo más importante, el hecho generador que, según las objeciones del Gobierno Nacional está ausente, el cual se configura con todas las actividades y operaciones que se desarrollen en el Departamento de la Guajira y en sus municipios, las cuales pueden ser precisadas por la asamblea departamental; (vii) el límite al monto total de recaudo por la emisión de las estampillas. En cuanto a la tarifa, si bien en la modificación del artículo 4º de la Ley 71 de 1986 se guarda silencio a este respecto, lo cierto es que de conformidad con los artículos 300.4 y 338 de la Constitución, necesariamente deberá ser señalada por la asamblea departamental mediante ordenanza. En estos términos, por tratarse de recursos propios de las entidades territoriales, no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que gozan dichas entidades por expreso mandato constitucional. En consecuencia, el cargo según el cual el proyecto objetado es incons-

titucional por no contener el hecho generador, debe desestimarse, por cuanto sí fue materia de parámetro dentro del proyecto de ley y puede ser concretado por la asamblea departamental. Por otra parte, la Corte señaló que si bien es cierto que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar sus propios recursos, la autonomía presupuestal de esos entes educativos no se extiende a recursos de origen impositivo autorizados mediante ley a los entes territoriales para efectos de contribuir al desarrollo y gestión educativa. Así , porque cuando el legislador fija los parámetros materiales de destinación del recaudo, esto es, el 70% para infraestructura y dotación y el 30% para docencia e investigación, lo hace con fundamento en el artículo 338 superior, que en materia de tasas y contribuciones, establece reserva legal para efectos de señalar la forma en que los recaudos deben ser repartidos o distribuidos, sin que por ello, se esté inmiscuyendo en la ejecución del gasto imputable a tales recursos. En segundo lugar, porque los recursos que se recaudan con ocasión de la imposición del gravamen territorial ingresan al Departamento en calidad de sujeto activo del tributo, autorizado jurídicamente para recaudarlo, quien necesariamente está en la obligación de aplicarlos a favor del beneficiario señalado por la ley, en este caso, la Universidad de la Guajira, de acuerdo con los parámetros generales previstos, pero bajo la administración del ente universitario. Además, precisó que los recursos generados con la emisión de la estampilla no corresponden a una fuente endógena de financiación de la Universidad de la Guajira, sino a recursos de nivel territorial que por orden legal son destinados para apoyar a dicha institución de educación superior. Se trata pues, de recursos adicionales que no alteran el presupuesto general de la entidad ni entorpecen su normal funcionamiento. La norma ha de ser entendida entonces, como un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de la institución que por su naturaleza e impacto social, trasciende más allá del ámbito simplemente local. Por consiguiente la objeción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 4 del proyecto de ley examinado fue declarada infundada.

Aclaraciones de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto, en relación con diferentes aspectos de la argumentación.

Proyecto busca inscribir en Carrera a Provisionales

C

on el fin de determinar los meritos y calidades de los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera y el ascenso, la Comisión Nacional de Servicios Civil o quien haga sus veces, inscribirá por una sola vez y de manera extraordinaria a los servidores públicos que ostenten la calidad de provisionales o en encargo; homologando, (5) cinco años de experiencia en el ejercicio del

cargo de carrera, por las pruebas del concurso público exigido para los nombramientos en propiedad de éstos funcionarios; siempre y cuando estén ejerciendo un empleo en provisionalidad en el momento en que entre en vigencia la presente norma y haya cumplido las calidades, cualidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de su posesión, acreditando en el caso de

los encargos una calificación media del desempeño en un porcentaje igual o superior al 70% del puntaje máximo posible durante el tiempo de servicio. Mientras se surte este procedimiento de inscripción extraordinaria, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando y no se podrá iniciar otro.


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 20

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Academia

Ningún trabajador está exento a un embargo de su salario

N

ingún trabajador está exento a un embargo de su salario, por ende, ningún encargado de nómina está exento de recibir y obligatoriamente tramitar los embargos de salarios que le envíe un Juez. ¿Pero qué pasa si al mismo trabajador le llegan varios simultáneamente? Lo primero: clases de deudas frente al embargo de salarios

Las deudas las podemos clasificar en dos grandes bloques, de una parte las deudas de alimentos y cooperativas y de otra parte todas las demás. Es importante hacer la distinción entre las dos clases de deudas porque así es la prelación y los montos a embargar. Deudas de Alimentos y Cooperativas: estas deudas tienen una característica especial, pues el Juez puede embargar hasta el 50% del salario, incluyendo el Salario Mínimo Mensual, he incluso el 50% de las prestaciones sociales.

Deudas Generales: son todas las demás deudas, como por ejemplo, cualquier deuda con bancos, le-

tras, pagarés, por facturas no pagadas, responsabilidades contractuales y extracontractuales, etc. en éste tipo de deudas el Juez puede embargar sólo hasta la quinta parte de lo que exceda el Salario Mínimo Mensual.

Llegan varios embargos al salario del trabajador. ¿Cómo y cuál se aplica primero? Por regla general, se aplica la premisa “primero en el tiempo, primero en el derecho” o sea, el primer embargo que llegue a la empresa, se aplicará, lo que sobre, se aplicará el segundo embargo y sucesivamente.

porta que el embargo por deuda de alimentos haya llegado de 2º o 3º lugar, éste tiene prelación sobre todos los demás. Recuerde: El pagador que no cumpla correctamente el embargo u omita hacerlo, será responsable no sólo de las sumas dejadas de retener y consignar, sino que también puede multársele con 2 a 5 s.m.m.l.v.

Pero al existir distintas clases de deudas, así mismo será la prelación que se debe aplicar, veamos: Entre 2 o más embargos de igual clase: el pagador aplicará 1º el embargo que llegó primero a la empresa; sobre el sueldo restante, se aplicará el segundo embargo que llegó y así sucesivamente. Entre 2 o más embargos de diferente clase: siempre se aplicará primero el embargo de alimentos, posteriormente se aplicarán los demás embargos. No im-

Judicatura elabora lista de elegibles para reemplazo de consejero de estado

L

a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio a conocer la lista de elegibles para que el Consejo de Estado escoja el reemplazo del magistrado de la Sección Quinta Filemón Jiménez Ochoa, quien en el mes de diciembre dejará su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso.

El Presidente (e) de la Sala Administrativa, Magistrado José Alfredo Escobar Araújo, aseguró que se presentaron 66 aspirantes, de los cuales fueron escogidos 16 nombres que serán puestos a consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado. De los 66 abogados que postularon sus hojas de vida, 53 eran hombres (el 80%) y 13 mujeres (el 20 %), 27 de ellos laboran en la Rama Judicial.

Del total de los 16 nombres que integran la lista de elegibles 13 son hombres y 3 mujeres. De ellos 7 laboran en la Rama Judicial y 9 no pertenecen a la Rama.

Para el magistrado Escobar Araújo, la Sala Administrativa tuvo en cuenta la experiencia de cada uno de los aspirantes y sus calidades profesionales y académicas, al igual que las circunstancias de orden disciplinario y penal. “Esta es una lista de lujo, con aspirantes que enaltecen a la Rama Judicial en caso de que lleguen a la magistratura”, precisó el Dr. José Alfredo Escobar Araújo. A continuación la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Álvaro Eloy Ayala Pérez Jorge Alirio Cortés Soto Juan Gregorio Eljach Pacheco Marino León Tadeo Henao Ospina Proyecto

Carlos Alberto Hernández Javier Ortiz del Valle Germán Eduardo Osorio Cifuentes Cerveleon Padilla Linares

Martha Leonor Pérez Torres Alfonso Portela Herrán Luz Stella del Socorro Roca Betancur Edgar Carlos Sanabria Melo

Rafael Francisco Suárez Vargas Alberto Vergara Molano Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Alberto Yepes Barreiro

Reglamentan incentivos de las acciones populares y de grupo

L

as acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que las mismas no persiguen un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin para el cual se instituyó tan importante herramienta jurídica. Las Alcaldías municipales manifiestan que las acciones populares dejaron de ser un mecanismo para proteger los derechos colectivos y se convirtieron en un negocio rentable para unos pocos que sin pertenecer a las entidades territoriales y conocer sus problemáticas, van por ahí instaurando recursos con el solo

objeto de beneficiarse económicamente. Es por ello que este proyecto pretende controlar sobrecostos u otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento.


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

LEGISLACIÓN 21

Noviembre-Diciembre de 2010

Rebaja de penas con motivo del

S

bicentenario

e Concede una rebaja de una quinta parte de la pena privativa de la libertad impuesta o que llegare a imponerse a quienes estuvieren vinculados al proceso penal a la entrada en vigencia de la presente ley. Este beneficio se aplicará también a quienes en la misma fecha estuvieren cobijados por beneficios de libertad provisional, detención domiciliaria, condena de ejecución condicional o liber-

tad condicional. La rebaja prevista en esta ley se otorgará sin perjuicio de otros beneficios previstos en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Penitenciario y Carcelario y normas complementarias. La concesión de la rebaja no exime al beneficiario de la obligación de cumplir la totalidad de las penas accesorias impuestas ni de indemnizar los perjuicios ocasionados.

Corte Constitucional protege El Patrimonio de familia

E

l Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, José Oberdan Martínez Robles, participó en el proceso para solicitarle a la Corte que hiciera unidad normativa con otras normas de contenido similar y que declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada y de las otras disposiciones con las cuales se efectuaría la integración normativa.

En primer lugar, manifiesta que, con el fin de cumplir con el mandato constitucional de protección a la familia, el legislador ha establecido distintas figuras jurídicas, tales como el patrimonio de familia (Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999), la afectación a vivienda familiar (Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003) y el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer o el hombre cabeza de familia (Ley 861 de 2003). En representación de la Defensoría del Pueblo intervino la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, quien solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada.

Problema jurídico

1. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el artículo 3º de la Ley 70 de 1931 reformado por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que consagra que el patrimonio de familia sólo se pueda constituir con un inmueble cuyo valor no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales (SMLV), es constitucional o no. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional analizar si el legislador al establecer una diferenciación en la cuantía del bien inmueble para obtener la posibilidad de constituir patrimonio de familia, es o no, una violación al derecho a la igualdad sin una justificación constitucional razonable. 2. Esta violación se daría, según los demandantes, porque el tope establecido no permitiría que aquellas familias que tengan un inmueble con un valor superior a 250 SMLV, obtengan el reconocimiento a la constitución del patrimonio de familia, circunstancia que vulneraría los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia para la protección de los niños y la familia, en cuanto al goce de una vivienda digna y al disfrute pleno de sus derechos para su potencial desarrollo. Definición del patrimonio

de familia, origen de la figura y regulación en el derecho comparado Aunque hay definiciones diversas sobre el significado del patrimonio de familia , se puede establecer en general que es un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas. La finalidad del patrimonio de familia, por tanto, es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad. El patrimonio de familia ha sido denominado de diversas formas ; por ejemplo en Estados Unidos recibe la denominación de Homestead exemption, en Francia, Argentina, Brasil y Uruguay recibe el nombre de “Bien de Familia”, en México, Italia y Perú se conoce como “Patrimonio Familiar”, en Venezuela como “Hogar de familia”, en Suiza como “Asilo de familia”, en Portugal como “Casal familiar”, en Italia como “Fondo patrimoniale” y en Colombia como “Patrimonio de Familia”.

Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, magistrado Corte Constitucional.

Según la doctrina, el origen próximo del patrimonio de familia se da en Estados Unidos con la figura del Homestead exemption, que durante el siglo XIX empieza a convertirse en una figura que salvaguarda y protege la vivienda familiar contra los acreedores . Sin embargo, algunos autores consideran que la figura es mucho más antigua y establecen sus antecedentes en el derecho hebreo , en el derecho romano , en el derecho medieval español . En la exposición de motivos que dio lugar a la aprobación de esta reforma, el Senador Luis Gutiérrez Gómez, manifestó que la misma tenía como finalidad “(…) permitirles a los núcleos familiares de escasos recursos económicos, la constitución de dichos patrimonios de familia, que garantizan la estabilidad económica al interior de la familia evitando que la vivienda familiar se vea afectada por ataques originados en el diario andar del capitalismo salvaje dejando muchas veces a inocentes jefes de familia en la inopia y con ello a familias enteras”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 861 de 2003 dio la posibilidad a las madres cabeza de familia y al padre cabeza de familia –esta última posibilidad con la sentencia C-722 de 2004– de constituir patrimonio de familia de manera voluntaria o facultativa sobre el único bien inmueble urbano o rural del cual sean propietarios . Dicho bien se constituye en patrimonio de familia inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer (art. 1°). Hay que subrayar que con la Sentencia C-029 de 2009 la Corte Constitucional extendió la salvaguardia del patrimonio de familia y de la afectación de vivienda familiar a las parejas del mismo sexo, inhibiéndose en lo que tiene que ver con la definición de “familia” o “familiar”. Dijo la Corte en dicha oportunidad que “4.1.1.3.3. En consecuencia, la Corte se inhibirá en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen” (negrillas fuera el texto).


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 22

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Descanso remunerado en la epoca de parto

L

A PROPUESTA DE MODIFICACION DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 IBÍDEM., Obedece a que en El tema es claro. Colombia no cumple hoy con las recomendaciones de la OIT, pues la licencia de maternidad es inferior a lo previsto. Por otra parte, no existe el marco adecuado para garantizar partos dignos que salvaguarden la salud y la vida de madres e hijos. Para lograrlo, resulta fundamental comenzar con evitar los partos improvisados ante la imposibilidad de la madre de llegar oportunamente al establecimiento médico y para ello se debe evitar que las madres sigan trabajando hasta el día del parto. lo que se pretende con este nuevo proyecto de Ley, es ampliar en dos (2) semanas, el período de descanso a que tienen derecho la mujeres embarazadas. Es decir que de 12 (doce) semanas se pasaría a 14 (catorce), con el objeto que la mujer pueda estar con su hijo recién nacido, el mayor tiempo posible de su licencia, y evitar que por miedo a dejarlo muy pequeño, no haga uso de la licencia antes del parto, con los perjuicios que ello puede acarrear para su salud y la del niño por nacer.

Proyecto crea las colegiaturas de abogados

E

l objetivo principal de este proyecto es facilitar la agremiación y asociación de abogados titulados, reconociendo un sector de la población de profesionales del derecho que se dedica en forma exclusiva al oficio de actuar o ejercer en nombre y representación de terceras personas, con el fin de lograr una capacitación, educación, actualización en igualdad de condiciones con los funcionarios de la Rama Judicial y demás entes del Estado, permitiendo una recta, eficiente y justa administración de jus-

Universidad Libre Universidad Javeriana Universidad Cooperativa Universidad Autónoma Universario de la Sabana

ticia. Créanse colegios de abogados, en virtud de lo cual se le confieren especiales facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que reconozca personería jurídica, autorice, regule el funcionamiento y ejerza control y vigilancia sobre asociaciones, colegios de abogados titulados y organizaciones de primer, segundo y tercer grado creadas con fines sociales, sin ánimo de lucro, de carácter no gubernamental, para asociar y vincular a los profesionales del derecho.

Se usaría el dólar de los estados unidos de américa en colombia

L

a presente ley tiene por objeto permitir el uso del dólar de los Estados Unidos de América como moneda de curso legal en Colombia.El Estado garantiza la libre tenencia, uso y disposición interna y externa del dólar de los Estados Unidos de América, por las personas naturales y jurídicas residentes en el país; así como la libre convertibilidad de la moneda nacional. Se permite la contratación de obligaciones monetarias expresadas en dólar de los Estados Unidos de América, incluso para los contratos que celebren todas las entidades del Estado. Dichas obligaciones deberán ser pagadas en la moneda contratada. El dólar de los Estados Unidos de América tendrá curso legal irrestricto con poder

gomez tamara expertos en pensiones

ADOLFO GÓMEZ NÚÑEZ Abogado

Calle 70A No. 10A-36 Tels/Fax: (1) 312 2654 - 249 9632 agotamar@yahoo.com Bogotá, D.C.

Proyecto

liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en todo el territorio nacional. El proyecto que se presenta pone a consideración no sólo es viable jurídica y constitucionalmente sino que promueve un interés legitimo defendido por la constitución concretado en la inviolabilidad a la autonomía del Banco de la República a quien, de conformidad con el artículo 371 de la Constitución Nacional, se le asignan las funciones de Banca Central. Con el fin de dar claridad acerca de la procedencia constitucional del proyecto se presentan las siguientes consideraciones, siguiendo para su desarrollo la más importante jurisprudencia constitucional que se ha producido frente al tema.

Aseguran derechos de la mujer embarazada

L

a presente ley tiene por objeto asegurar el ejercicio de los derechos de la mujer embarazada y del recién nacido, para garantizarle una maternidad digna, saludable, deseada, segura y sin riesgos, mediante la prestación oportuna, eficiente y de buena calidad de los servicios de atención prenatal, del parto, posparto y perinatal, para reducir la morbimortalidad materna y perinatal y lograr un verdadero desarrollo humano de la familia. De igual manera, declarar el día 25 de marzo de cada año, como el día nacional del niño o niña por nacer y de la mujer embarazada. Establecer una normatividad de promoción, prevención, atención y garantía de los derechos de la mujer embarazada, del que está por nacer y su padre bajo una actitud humanizada del embarazo, del parto y del nacimiento, reduciendo la mortalidad materna, concebida como parte integral del desarrollo humano, tendiente a garantizar las condiciones necesarias para que sea vista como inversión social y económica que contribuya al desarrollo individual, familiar, social y por ende del mismo Estado.


L E G I S L A C I Ó N

Y

LEGISLACIÓN 23

Noviembre-Diciembre de 2010

J U R I S P R U D E N C I A

Proyecto

Ley del primer empleo para la juventud en colombia

L

a presente ley tiene por objeto promover e impulsar a través del Estado colombiano, tanto en su nivel central y descentralizado, así como los demás órganos del poder público, con la participación del sector empresarial privado, de las políticas, programas y acciones necesarias, dirigidas a facilitar el primer empleo, de aquellos jóvenes desempleados, sin experiencia laboral. Las políticas, programas y acciones necesarias que desarrollen los sectores anteriormente señalados, para la

inserción de los jóvenes hacia su primer empleo, estarán dirigidas a jóvenes sin distinción de sexo, raza, religión, condición social, y cuyas edades sean entre los dieciocho (18) y veintiocho (28) años, y se encuentren en situación de desempleo, carezcan de experiencia laboral. Dichos jóvenes tendrán derecho de permanecer en su empleo por un tiempo no inferior a un año, salvo medie justa causa de despido de conformidad con el código sustantivo del trabajo.

Se busca actualización de la primera mesada pensional

L

ese momento, su pensión se liquida con base en el salario que devengaba al momento de su retiro. Los beneficiarios de pensiones de cualquier naturaleza o régimen, cuya pensión se haya causado o se cause a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que haya sido o sea calculada sin la actualización del Ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la primera mesada, tendrán derecho para efecto de determinar las mesadas que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley a que se les aplique dicha actualización, la cual se efectuará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, entre esas dos fechas.

a actualización de la primera mesada pensional no es otra cosa que la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión en el momento en que la misma se empieza a disfrutar y procede cuando quiera que ha pasado tiempo entre la fecha en la que el trabajador beneficiario deja de trabajar y la fecha en la que cumple con los requisitos para acceder a la pensión, como por ejemplo cuando se retira del servicio habiendo cumplido con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, pero no tiene en esa fecha la edad requerida para la pensión. Debe esperar entonces a tener la edad indicada en la norma o convenio para que se radique en cabeza suya el derecho a la pensión propiamente dicho. En

Se crearía la pensión familiar

E

l proyecto de ley tiene por objeto crear la pensión familiar, de tal forma que los cónyuges o compañeros permanentes, puedan adquirir una pensión y la puedan disfrutar sin afectar el equilibrio financiero del sistema. El proyecto de ley tiene por objeto crear la pensión familiar, de tal forma que los cónyuges o compañeros permanentes, puedan adquirir una pensión y la puedan disfrutar sin afectar el equilibrio financiero del sistema. La propuesta de crear un sisProyecto

tema de PENSION FAMILIAR, como una opción para el 45% de los aportantes que no logren completar los requisitos de ley para acceder a pensión cuando cumplan la edad requerida, se les debe establecer como una alternativa. Es decir, que en lugar de optar por la indemnización o la devolución de saldos los afiliados que no llenen los requisitos en ambos sistemas podrán sumar los requisitos de su cónyuge para adquirir el derecho a la pensión familiar.

Ordenan el reajuste de las pensiones

L

a presente ley tiene por objeto ordenar a partir de su vigencia, que las pensiones de jubilación, vejez, sobrevivientes, por invalidez reconocidas y pagadas por el Seguro Social (ISS), Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) o las entidades que las sustituyan, del orden Nacional, Territorial, regímenes especiales, convencionales, compartidas y reconocidas por pacto, laudo o por mera liberali-

Crearán nueva causal de casación

E

l proyecto de ley tiene por objeto desarrollar el artículo 29 de la Constitución Política, a fin de garantizar el debido proceso cuando el procesado es condenado en

segunda instancia, dando lugar a una nueva causal de casación. Actualmente la legislación vigente respecto del tema de la doble instancia en materia penal, plasma en la ley 906

dad, en el régimen de prima media y en el de ahorro individual, serán reajustadas progresivamente y hasta por el término de cinco (5) años, en la misma equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), tomando como base la primera mesada pensional reconocida y pagada, cuya equivalencia se mantendrá por todo el tiempo de vigencia de dicha pensión.

de 2004 Código de Procedimiento Penal, en su artículo 20 “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este Código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único”. Dejando de lado a aquellos procesados absueltos en primera instancia, y condenados en segunda.


LEGISLACIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 24

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Buscan crear la abogacía general del estado

S

e requiere la creación e implementación inmediata y prioritaria de una entidad encargada exclusivamente de defender los intereses del Estado, de proteger el patrimonio público y salvaguardar los recursos oficiales a través de la consolidación de buenas prácticas en la defensa judicial de la Nación, lo que redundaría en la disminución considerable y efectiva de las condenas adversas que afectan las finanzas públicas. La Dirección de Defensa Judicial de la Nación, dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia, curiosamente no tiene dentro de sus funciones la defensa judicial de la Nación y sólo se dedica a diseñar políticas de defensa judicial (ante jueces y tribunales) y no a la defensa jurídica integral del Estado colombiano, en todos sus frentes. Hay que darle una atención prioritaria a la defensa jurídica de la Nación

a nivel internacional, ante la arremetida de acciones litigiosas contra la soberanía del Estado como en el caso de Nicaragua y por las condenas que se vislumbran ante las demandas contra el Estado por violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por ende, se requiere la creación de una Abogacía General de la Nación, ente encargado exclusivamente de defender los intereses del Estado, de proteger el patrimonio público y salvaguardar los recursos oficiales, cuyo director sea un Abogado General de la Nación, cuyas funciones sean las de defensa, consulta y asesoría del Estado en todas sus dependencias del orden nacional, en asuntos de contratación pública, licitaciones, defensa de la ley y en general atender los diversos procesos contra los entes públicos nacionales, a nivel interior y exterior.

Proyecto

Endurecen las penas por conducir en estado de embriaguez

L

a presente ley tiene como objeto introducir en el Código Penal Ley 599 de 2000, como conductas punibles, en el Libro Segundo, Parte Especial de los Delitos en Particular; Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal; un nuevo capítulo que se denominará: CAPITULO IX: DE LA SEGURIDAD VIAL Y LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO EL INFLUJO DE SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS”, y en consecuencia modificar los artículos 109, 110, 120, 35 y 38 del Código Penal. El Capítulo IX, del Título I, del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, tendrá un artículo 134-A del siguiente tenor: De la seguridad vial y la conducción en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias alucinógenas. El que condujere un vehículo automotor o motocicleta bajo la influencia de sustancias alucinógenas que produzcan una disminución de sus capacidades físicas o psíquicas, y/o en estado de embriaguez a partir del segundo grado, incurrirá, siempre que la conducta no se subsuma en una contravención o delito sancionado con pena mayor, en arresto de ocho (8) a treinta días (30). El que por esta misma conducta sea objeto de sanción administrativa que implique la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, quedará sometido en cuanto a dicha sanción administrativa a aquella sanción de mayor duración.

Se podrán radicar documentos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y sueldo de retiro

O

E

rdénese a las entidades o fondos encargados del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o sueldo de retiro, recepcionar para su estudio la documentación correspondiente para acceder al derecho, cuando al trabajador le faltare un tiempo no superior a los seis (6) meses, bien sea para el cumplimiento de la edad o el tiempo de servicio y el número de semanas de cotización. En la misma documentación a la que hace referencia el

artículo anterior, el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, o régimen especial, podrá indicar la persona o personas beneficiarias de sustitución pensional, en caso de ocurrir su fallecimiento, al tenor de la ley 44 de 1980, acreditando su calidad de cónyuge, compañera o compañero permanente, hijos, padres o hermanos discapacitados con derecho a pensión de sobrevivientes.

guen honorarios por la prestación de sus servicios, proponiendo un tope máximo equivalente al 30% del salario diario del alcalde de su respectivo municipio, así como el pago de Seguros de Salud y de Vida. La in-

troducción de ésta modificación obedece a la necesidad de reconocerle a estos servidores públicos sus esfuerzos en la actividad que desempeñan, y motivarlos para que aporten aún más al desarrollo del Municipio.

Fortalecen las juntas administradoras locales

l proyecto se dirige a modificar parcialmente el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, en el siguiente aspecto: Establece la posibilidad de que los miembros de las Juntas Administradoras Locales deven-


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

OPINIÓN 25

Noviembre-Diciembre de 2010

Jurisprudencia y doctrina obligatorias

Por: José Gregorio Hernández Ex magistrado Corte Constitucional.

C

omo el Gobierno quiere opiniones acerca de su propuesta de reforma a la justicia, hay van algunas inquietudes. El artículo 9 del proyecto de reforma, mediante el cual se modificaría el 209 de la Constitución, contempla que “las autoridades administrativas están sometidas a la Constitución, al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia y a su propia doctrina” A lo cual añade el texto que “la ley definirá los casos en que la propia doctrina tendrá fuerza vinculante”. El artículo 10 del mismo proyecto, modificatorio del 230 constitucional prevé que “ los jueces en sus proLa política de seguridad democrática:

videncias solo están sometidos a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia “ y dice que “la ley definirá los casos en que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas”.

El Gobierno, con muy buena intención, quiere evitar los vaivenes jurisprudenciales y los cambios bruscos de doctrina, que afectan la seguridad jurídica. Pero vale la pena preguntar si mediante esa obligatoriedad jurisprudencial y doctrinal, se logra el propósito buscado, o si por el contrario, además de petrificar el Derecho, se siembran nuevos motivos de incertidumbre y de perplejidad para los administrados.

En efecto, que una misma jurisprudencia haya sido reiterada tres o cuatro veces no garantiza que sea una buena jurisprudencia; que realiza a cabalidad los postulados de la justicia y del Derecho, ni que, habiendo podido ser idónea para resolver ciertos casos en situaciones pasadas, goce de la misma idoneidad para dilucidar conflictos futuros, en épocas y con circunstancias diferentes, o de un ordenamiento jurídico que puede haber ido sufriendo mutaciones por modificación de normas aplicables o por sentencias de constitucionalidad. Nos imaginamos que las leyes correspondientes -y ojalá sea cierto lo que nos enseñaban en primer año de Derecho en el sentido de que “el legislador es sabio” – habrán de precisar varias cosas, en el evento de ser aprobada la reforma: Si existirán grados o jerarquías jurisprudenciales y doctrinales. Por ejemplo, puede ocurrir algo que no es difícil: que una jurisprudencia de la Corte Constitucional, sea contraria en su contenido a una jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia y todavía peor- que una doctrina de la DIAN sea contraria a una de la Superintendencia Financiera; o que sobre el mismo punto de Derecho haya varias posiciones jurisprudenciales o doctrinales de distintos tribunales o autoridades administrativas; ¿Cuál prevalecería? -¿Cómo podría una autoridad administrativa evolucionar en su doctrina si está sometida a ella?; ¿La Corte Constitucional podría declarar inexequible una jurisprudencia obligatoria de otro alto tribunal, o el Consejo de Estado anular una doctrina administrativa obligatoria para chocar con la Constitución o la ley? -¿Si el Presidente de la República es suprema autoridad administrativa, podría modificar o renovar la doctrina administrativa de las autoridades subalternas? Estas son apenas algunas de las reflexiones que el tema suscita.

CONSOLIDAR Y COPAR Por Rodrigo Rivera Salazar Ministro de Defensa Nacional

N

o es casual la coincidencia de fechas en el persistente riesgo de actos terroristas en el mundo. Cada que se aproxima un 11 las alarmas se encienden en los organismos de seguridad de los más relevantes países vinculados con la guerra antiterrorista. Un 11, de Septiembre, fueron derribadas las torres gemelas en Nueva York. Un 11, de Marzo, se presentaron los atentados contra el metro de Madrid. Un 11, de Julio, murieron doscientas personas en atentados contra la red ferroviaria de Bombay. Y todo indica que el macabro plan para derribar once aviones que se acaba de develar en Londres se iba a efectuar el 11 de Agosto. En Colombia ocurría algo similar con el 19 de Abril, fecha que inspiró a los fundadores del M-19 a alzarse en armas por corresponder al día de la frustrada elección presidencial de Rojas Pinilla en 1970. Y las FARC han atacado sistemáticamente en los días previos a cada posesión presidencial durante los últimos ocho años. El siete de Agosto de 2002 fue especialmente dramático con el lanzamiento de rockets, por fortuna fallidos, sobre el Capitolio y el Palacio de Nariño durante la ceremonia de posesión del Presidente Álvaro Uribe. Vale la pena, por eso, plantearse la reflexión del significado del bajo perfil de las FARC durante la campaña presidencial y la nueva posesión del Presidente Uribe.

En la recta final de la campaña hubo actos de alcance limitado en el sistema de transporte en Bogotá. Y antes del siete de Agosto algunos atentados reducidos en su capacidad de daño frente a lo que podía esperarse de las FARC en ambas temporadas. Seguramente deseaban crear zozobra y responder con atentados y secuestros a la reelección presidencial. Intentaron hacerlo. Las autoridades incautaron cientos de kilos de explosivos que pretendían usarse en Bogotá. Si hubieran podido habrían repetido ataques como el del Club El Nogal. O habrían vuelto a los secuestros masivos en carreteras que tanto daño hicieron durante el gobierno anterior. Pero no pudieron. Quizá la prueba de fuego de la política de seguridad democrática era enfrentar la determinación criminal de las FARC contra la campaña reeleccionista y contra la posesión del Presidente reelegido. Pero el bajo perfil que exhibieron fue más bien impotencia. Y demostró el terreno ganado por la institucionalidad al menos en los centros urbanos y en las carreteras del país. También probó que las FARC no le están jugando a la política. El mismo resultado, en el plano militar, habría tenido un significado político distinto si las FARC, hubieran hecho gestos de paz como el cese de acciones terroristas o la liberación de secuestrados. Por eso era lógico que el Presidente expresara en su discurso de posesión sus temores frente a un eventual proceso de

paz. Y exigiera hechos de paz como presupuesto para volver a explorar ese camino. El terrorismo, pues, fue adecuadamente controlado. Pero sus redes de apoyo en el campo están lejos de haber sido desmanteladas. Se acentúa el carácter rural del conflicto armado. Y en ese territorio es, justamente, donde se concentran los mayores desafíos. Varias nuevas Brigadas Móviles (en el Paramillo y en el Catatumbo) y Batallones de Alta Montaña (en la Sierra Nevada y el Perijá) permiten recuperar control territorial en zonas que antes controlaban las AUC. Pero el esfuerzo es insuficiente, como lo demuestra la persistente denuncia del regreso de las FARC o de los “paras” a algunas de esas regiones. Se requiere consolidar lo alcanzado en los centros poblados con seguridad ciudadana. Y copar con presencia institucional, armada, económica, social y política, las zonas rurales arrebatadas a los actores del conflicto.

N.D. El presente artículo lo recibimos gustosamente del doctor Rodrigo Rivera antes de ser nombrado Ministro de la Defensa, por ser de interés y actual, lo publicamos en esta edición.


OPINIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 26

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

LEY DE RESTITUCION DE TIERRAS Por: Jhon Jairo Ocampo Cantillo.

E

l Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo está liderando una política de tierras, que ha sido tanto necesaria como históricamente malograda, en nuestro país. Ya que las diferentes políticas agrarias, incluyendo las más ambiciosas, la de Alfonso López Pumarejo y la de Carlos Lleras Restrepo, en donde se promovió la política de expropiar las tierras que no fueran bien utilizadas y la inclusión del campesinado a los modelos productivos, no han podido limitar la concentración rural de las tierras bajo el predominio latifundista, afectado por el incremento de la violencia y el narcotráfico en las últimas décadas. Esta situación ha agudizado la concentración de la propiedad rural, propiciando un desplazamiento de población campesina sin precedentes, tal como se indica en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Restitución de Tierras “Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas”. El fenómeno de concentración de las tierras se puede constatar en las cifras presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica) en un estudio titulado Zonificación de los conflictos de uso de tierras en Colombia, en donde se indica que, “las fincas con más de 500 hectáreas controlaban el 61% de la superficie predial y pertenecían al 0,4% de los propietarios. Estas condiciones se agravaron entre el 2000 y el 2009, en particular a partir del 2005: la propiedad de la tierra rural se concentró aún más, en el 56,6% de los municipios, lo que elevó el coeficiente mencionado en un 2,5%”.

Esta situación propició a que la Corte Constitucional en la sentencia T 025 de 2004 declarara que Colombia presenta un “estado de cosas inconstitucional”, igualmente la Procuraduría General de la Nación ha expresado que “el modelo de concentración de la tierra está en contravía con el modelo del Estado Social de Derecho” consagrado en la Constitución. Situación que ha llevado al Gobierno Nacional a presentar el proyecto de ley 085 de 2010 de restitución de tierras, radicado en la Cámara de Representantes, el cual pretende abarcar una política de tierras integral, donde se reconoce y prioriza la situación de las víctimas de la violencia que han sido despojadas de sus territorios en los últimos años, con el propósito de restituir las tierras despojadas, formalizar los títulos de propiedad y reparar en alguna medida al daño ya causado. Este proyecto de Ley, consagra especialmente la restitución de tierras a personas que acrediten haber sido poseedores, tenedores u ocupantes de predios que hayan sido despojadas por actos generalizados de la violencia. No obstante, en caso de no ser posible su

restitución, se determina las condiciones para reconocer su compensación económica (valor que no podrá ser mayor al valor del predio) que será pagada por un fondo, creado para tal fin, administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Para tales efectos se crea el “Registro de Tierras Despojadas”, en el cual se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras en las zonas amparadas con presunción de despojo. Es decir aquellas zonas donde se han verificado cambios de propietario o poseedor fruto de actos de la violencia. Serán competentes para los procesos de restitución en única instancia, de modo privativo, en el lugar donde se hallen ubicados los bienes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial -Salas Agrarias o las que ejerzan sus funciones- para decidir judicialmente los procesos de restitución de tierras de los despojados de éstas. Este proyecto de ley, establece la retroactividad para la reclamación de los predios entre 15 y 20 años, igualmente garantiza la anulación de los títulos de propiedad que fueron conseguidos mediante la presión y el miedo por los grupos armados o por particulares a fin de regresar las propiedades a sus verdaderos dueños, como también tipifica penalmente, con penas hasta de 7 años al que presente documentos falsos en los procesos de titulación. Este proyecto de Ley, ha sido de buen recibo en diferentes sectores del país, tanto políticos como académicos, sin embargo también deja muchos interrogantes relativos a la eficacia que tendrá el gobierno para recuperar la tierras y la eficiencia con la que los desplazados las recuperen, en medio de una eminente oposición de las personas que acaparan estas tierras y que cuentan con poder político en Colombia.-

Ley de víctimas: mecanismo efectivo de exclusión y discriminación para los pueblos indígenas

Por: Luisa Fernanda Castañeda Quintana Diana Paola Ortiz Aristizábal

I

ndagando sobre la ley de víctimas encontramos en una investigación de la Universidad Nacional, que los indígenas Wayuu tienen la siguiente cosmovisión, creen que el ser puede morir hasta tres veces: “la primera en nuestra carne, la segunda en el corazón de aquellos que nos sobreviven y la tercera en sus memorias (…) que es la última tumba y la más glacial”. En este sentido, se evidencia la importancia de reparar a los indígenas víctimas de violaciones a los derechos humanos, en especial mediante la implementación de medidas que promuevan la “reconstrucción de la memoria histórica”, permitiendo rescatar la dignidad de las víctimas con el fin de que el tiempo y nuestra indiferencia no desvanezcan los recuerdos. Sin embargo, en un Estado Social y Democrático de Derecho no es posible permitir que las víctimas se vean reducidas a simples segmentos o representaciones pictóricas de los hechos que reflejan las dolorosas violaciones a los Derechos Humanos y que según el proyecto reposarán debidamente archivadas formando parte del patrimonio documental bibliográfico, lo cual constituye una medida insuficiente, lo cual requiere adicionalmente de la adopción de mecanismos que real y materialmente logren salvaguardar los derechos quebrantados, como las medidas de satisfacción y garantías de

no repetición, medidas simbólicas que tengan trascendencia y relevancia social y sean significativas para los pueblos, en lugar de otorgarles cantidades de dinero, que no resulta ser lo idóneo para restablecer sus derechos, lo anterior, teniendo en cuenta que ellos tienen una filosofía de vida distinta a los del mundo occidental, debiéndose actuar a favor de la conservación y fortalecimiento de su autonomía. Si bien es cierto el proyecto establece que las medidas de asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas no será objeto de la ley, porque se implementarán leyes debidamente consultadas respetando sus costumbres, no es menos cierto, que esta disposición genera un estado de inseguridad que se prolongará en el tiempo, debido a la inexistencia de garantías para su ejecución, pudiendo convertirse solamente en propuestas que no se materializarán; de otra parte, con la no inclusión en el proyecto de ley, se está constituyendo una penosa exclusión de los indígenas, dejándolos en un limbo jurídico y causando una grave e injustificada discriminación, todo ello, como resultado del no reconocimiento de la calidad de víctimas a los indígenas, impidiendo que desaparezcan los efectos de las violaciones y se proteja la dignidad humana, además, avivando situaciones de desamparo y promoviendo la firmeza de las vulneraciones, lo cual conduce a que el Estado incumpla sus obligaciones internacionales generales de investi-

gar, sancionar y juzgar a los responsables, reparar integralmente y otorgar recursos adecuados y eficaces para el restablecimiento del derecho En este orden de ideas, cabe entonces proponer por conveniencia y garantía de los derechos de las minorías, el retiro del proyecto, para que sea presentado dentro de un plazo razonable en un solo proyecto de ley ante el Congreso para el respectivo trámite legislativo en el que se le reconozca la calidad de víctimas a todas las personas, incluso a los indígenas y comunidades afrocolombianas, exigiendo lo anterior, el desarrollo de una consulta previa responsable que garantice los intereses de los pueblos indígenas y promueva la conservación del carácter multicultural de la nación; de este modo, esperamos que se respeten los postulados de la Constitución Política en cuanto a la garantía de un Estado democrático, participativo, respetuoso del pluralismo y promotor de un orden político, económico y social justo, todo conforme a la naturaleza de la consulta previa como derecho fundamental y como legítima alternativa para lograr un consenso real entre los actores sociales Claro que más allá del proyecto y de los tintes políticos, los ciudadanos así como gozamos de un amplio catálogo de derechos, tenemos deberes como la defensa y difusión de los derechos humanos, es por eso que está en nuestras manos evitar que los indígenas mueran por tercera vez y continuar en la lucha de la memoria contra el olvido.


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

OPINIÓN 27

Noviembre-Diciembre de 2010

EL ZARPAZO DE LAS REGALÍAS Amylkar D. Acosta M

Ex presidente del Congreso de la República

La compartimentación de las regalías

D

espués de muchas idas y venidas, vueltas y revueltas, por fin el pasado martes el Gobierno nacional radicó el proyecto de Acto legislativo “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”. A través del mismo se pretende concentrar todos los recursos provenientes de las regalías (tanto las directas como las indirectas) en una sola bolsa, para luego redistribuirlas “con base en los criterios de pobreza, eficiencia, población y equidad regional”. Se trata del denominado con el rimbombante y llamativo rótulo Fondo de Competitividad Regional (FCR), al cual irían a recalar tales recursos una vez se ha sustraido parte de ellos para nutrir el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE), el cual sería administrado por el Banco de la República y el Fondo de Pensiones Territorial (FONPET), al tiempo que se reserva el 10% de dichos recursos para inverstir en Ciencia, Tecnología e Innovación (C + T + I). De acuerdo con la propuesta del Gobierno nacional el FCR sería la gran sombrilla a cuya sombra estarían otros dos fondos, el Fondo de Compensación y Equidad Regional (FCER) y el Fondo de Desarrollo Regional (FDR). Vale la pena resaltar que la Nación no aporta un solo peso de su presupuesto al tal FCR, pero será ella quien lo administre “en los términos que defina la Ley a que se refiere el artículo 360”1 de la Constitución y de contera quedaría claramente establecido que los recursos de este fondo como todos los del Sistema Nacional de Regalías (SNR) “no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones”2. Así las cosas, el Gobierno Central será el gran dispensador de los recursos públicos y los gobernadores y alcaldes en funcionarios mendicantes ante el mismo. Y para redondear la faena, queda claramente establecido que a posteriori de la expedición del Acto Legislativo in comento se expedirá la Ley que “determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como la distribución de los ingresos provenientes de las regalías y compensaciones, su administración, ejecución, control, uso eficiente, destinación, funcionamiento del Sistema General de Regalías y las condiciones en las que los beneficiarios participarán de los recursos”. Eso sí, tienen el cuidado de preveer que la expedición de dicha Ley será “por iniciativa del gobierno”3.

¿Equidad o despojo?

Se aduce por parte del Gobierno que esta reforma al régimen de regalías se funda en cuatro principios fundamentales, a saber: equidad regional, social e intergeneracional; ahorro para el futuro; competitividad regional y buen gobierno. Ya veremos si la susodicha reforma está inspirada en tan loables como plausibles propósitos. “Queremos que los ingresos de nuestro subsuelo, del subsuelo de todos los colombianos, beneficien, como debe ser, a todos los colombianos, incluyendo a las generaciones futuras”4, afirmó el Presidente de la República Juan Manuel Santos en la largada de la XXXII Caminata de la Solidaridad el pasado 29 de agosto. En todo caso, aunque el Proyecto de Acto Legislativo sólo contempla tres artículos, debieron tomarse 58 páginas en la exposición de motivos para tratar de demostrar sin éxito que son razones de equidad las que han movido al Gobierno a presentar semejante esperpento. Ya se quejaba el ex ministro de Hacienda Rudolf Hommes en una de sus habituales columnas de prensa que algunas regiones del país “se benefician desproporcionadamente por un accidente geográfico o geológico: porque hay depósitos de minerales en su territorio que son propiedad de todos los colombianos, pero que usufructúan solamente los que tienen los yacimientos cerca”5. Claro, que otras regiones del país distintas a estas usufructúan de otros “accidentes geográficos” tales como la feracidad de sus tierras que han hecho de ellas verdaderos emporios agroindustriales, en otras su topografía ha hecho posible la construcción de enormes represas que alimentan complejos hidroeléctricos de la mayor importancia y así sucesivamente. Qué le vamos a hacer si los hallazgos de minerales e hidrocarburos son un premio que se recibe de la aleatoriedad propia de la lotería geológica, que es impredecible y caprichosa. Es comprensible que cada una de las regiones trate de sacarle partida a sus ventajas comparativas producto de la dotación de la naturaleza, las cuales compensan en alguna medida sus otras carencias. Y a este propósito cabe el viejo adagio que dice “a quien Dios se la dio San Pedro se la bendiga”, así de sencillo. Será por aquello de la “maldición de los recursos naturales” que el mismo Hommes plantea que “Las entidades territoriales del área donde se ubican las minas deberían estar al final de la cola de beneficiarios y no de primeras”6, es decir en la cola de la cola (¡!), habrase visto? Como diría el poeta, estas son las razones de la sinrazón que mi corazón se resiste a entender. Huelga decir que en el Siglo XIX el suelo y el subsuelo eran de propiedad de los Estados soberanos; derrotado el radicalismo liberal en la batalla de La Humareda, Núñez el regenerador de la mano de Caro impuso la Constitución de 1886 y con la misma sucumbió el régimen federal que regía desde la Constitución de Rionegro de 1863 y de paso mediante este golpe de mano le arrebató a las regiones dicha titularidad. De allí que en el artículo 202 de la Constitución que rigió hasta 1991 se estableciera como propiedad de la Nación “los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación…”7. De modo que no estaban tan descabalados los constituyentes de 1991, cuando establecieron “una contraprestación económica a título de regalía”8 a favor de “los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten

explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos”9 como una tardía reivindicación por el despojo del cual fueron objeto las regiones, aparte de ser una compensación por las externalidades económicas, sociales y ambientales indeseables inherentes a la explotación de tales recursos y por el valor inmanente de estos. Las actas de la Asamblea Constituyente son fiel testigo de ello; al aprobar el texto respectivo dejó consignado que “los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelantes explotaciones de recursos naturales no renovables o en cuya jurisdicción se encuentran localizados los puertos por donde se exporten dichos recursos, tendrán igual derecho a una participación en las respectivas regalías. Esta participación no podrá ser inferior al porcentaje de los ingresos que por este concepto se asignó a las entidades territoriales durante la vigencia de 1990”10. Dicho de otra manera, se le respetó a los departamentos y municipios lo que venían recibiendo con antelación. Resulta de la mayor importancia volver sobre estos antecedentes históricos porque como lo afirma Marc Bloch, “la incomprensión del presente nace fatalmente de la ignorancia del pasado”. Por lo demás, entre las externalidades negativas inherentes a las explotaciones de recursos naturales no renovables y que impactan primero que todo a las regiones productoras, es que a falta de mayores encadenamientos productivos de las mismas hacia delante o hacia atrás, dichas regiones se convierten en monoproductoras y monoexportadoras. Podríamos afirmar, sin riesgo de equivocarnos, que en tales condiciones es muy difícil que en ellas peleche alguna otra actividad productiva distinta a las vinculadas directamente con la extracción del recurso. Por ello, tempranamente dichas regiones son las primeras víctimas de la tan temida enfermedad holandesa, afectando el empleo, el ingreso y el poder adquisitivo de sus moradores.

1 Proyecto de Acto Legislativo No. 13. Artículo 2º 2 Proyecto de Acto Legislativo No. 13. Parágrafo del artículo 2º 3 Proyecto de Acto Legislativo No. 13, artículo 1º 4 El Heraldo. Agosto, 30 de 2010 5 El Tiempo. Agosto, 27 de 2010 6 Idem 7 Constitución Política de 1886, artículo 202, numeral 2 8 Constitución Política. Artículo 360 9 Idem 10 11 Presidencia de la República DNP. Informe final de la Misión para la Descentralización. Colombia: descentralización y federalismo. 1992 12 Ley 141 de 1994 y Ley 756 de 2002 13 El Colombiano. Junio, 22 de 2010


OPINIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 28

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Propuesta de descongestion y celeridad en la justicia Por: Gustavo A. Figueroa Porras., Abogado Penalista. Universidad Externado de Clombia

N

o hay lugar a duda, que uno de los fines de todo estado, que se precie de querer ser eficiente, y buscar en el desarrollo de su actuar la verdad, la justicia, la reparación y consecuencialmente la paz, es la de procurar una PRONTA y DEBIDA JUSTICIA. Hoy solo haremos una modesta propuesta tendiente a que la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, sea en verdad un poco más pronta oportuna y eficiente, dada la real ineficacia que hasta el momento han representado los esfuerzos legislativos y judiciales por mejorar la prontitud en las causas que de todo orden se tramitan por el estado, en su rama judicial, que no se satisface de manera debida, queriendo resaltar o salva guardar, la dignidad, y mejoramiento de la eficiencia en que hoy por hoy se ha dado, al ser o individuo administrador de justicia, por su constante capacitación, exigibilidad de metas mínimas, calificaciones a su fallos por confirmaciones o revocatorias, etc., por parte de los entes judiciales supervisores y controlantes designados para esto, por ello, el Juez como tal, no puede responder por el exceso de la carga laboral que se le remite, pues a nadie le es dable lo imposible, y el problema no es del enjuiciador, si no de quien está, llamado a regular, las competencias, las asignaciones y la operatividad o no, en términos de eficiencia del sistema de justicia que nos regula, atendiendo a las posibilidades físicas y promedio de cada individuo como se ha venido haciendo a los judiciales existentes, por lo que valga concluir que la demora en la solución de las causas judiciales es un problema del estado, pues como fines de su existencia (Art. 2 C.N.) está obligado a garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes de sus miembros y asegurar la vigencia de un orden justo tendiente a la convivencia pacífica de los asociados, lo cual no se cumple, pues sin justicia pronta, jamás se podrá hablar de una verdadera paz social, y por ende su solución legislativa debe darse de manera inmediata. Por lo expuesto, no en vano se dice triste y jocosamente por los togados que: “….la vida probable de un

abogado es equivalente a 6 procesos ordinarios….”, queriendo significar que cada uno de ellos puede llegar a alcanzar hasta los diez años o más de duración, si sumamos todas las eventuales instancias y recursos extraordinarios a que haya lugar, ello en desmedro de personas y familias que esperan un reconocimiento de una pensión, una indemnización que mejore su nivel de vida, el pago de una deuda, el castigo de un delincuente, etc. etc. etc. Lo cierto es que, lo que anhela toda parte o sujeto de un juicio, es una definición pronta y no demorada del derecho en litigio, que le permita el reconocimiento o no de sus demandas y un proseguir de su vida, separado de las cargas propias que de un proceso debe tener cada parte en atención y desarrollo del mismo, y por sobre todo, y de haberse cumplido con la anhelada justicia al resolver la causa en juicio, haber obtenido una verdad, una reparación, una tranquilidad espiritual como mecanismo de paz social, fines estos que por su sola demora, resultan traumáticos, ineficientes, y generadores de una injusticia estatal así sea o tenga el carácter de transitoria porque aunque hayan pasado muchos años más tarde que temprano se resuelve….! Empero, ello no debe existir como el SER en la forma de administrar justicia, pues el DEBER SER de la misma, es que la JUSTICIA sea DEBIDA y por sobre todo que es nuestro tema, de solución y ejecución pronta y oportuna….! Solo por citar un ejemplo….! Cuantas pensiones no son reconocidas y/o canceladas tras años y el fallecimiento de quien debía o pudo haberla disfrutado en vida…! Una de las graves situaciones de demora y saturación de causas en conocimiento, que está generando situaciones de grave injusticia, impunidad y hasta vías de hecho, son los procesos penales, pues el sistema de operatividad de la solicitud del enjuiciamiento penal, reposa en cabeza de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a través de sus diferentes delegados y atendiendo a la asignación que de las causas estableciera el legislador para cada una de ellas de acuerdo a su mayor o menor trascendencia social, siendo así como las acciones penales se radican ante los Fiscales Locales, del Circuito o Delegados del Tribunal, debiendo estos cumplir con los factores que consideramos determinantes de la situación aglumerativa y retardataria de la aplicación, del enjuiciamiento pronto y debido, cual es, la del deber previo de investigar o corroborar la existencia del acto punible y la individualización de los responsables frente al mismo, a través de las ordenes de trabajo investigativo dirigidas a la policía judicial o cuerpo técnico investigativo delegado para cada despacho para dicho efecto, encontrándose con que el nivel de causas que

a diario se asignan es tan alto o es mucho más vertiginoso, que la capacidad de los miembros adscritos a dicho ente Fiscal para desarrollar en cada causa las labores investigativas debidas, y del mismo Fiscal para dar impulso a todas ellas, y estudio a los resultados de tales labores investigativas, por lo que solo se van adelantando las causas de flagrancia, de alguna connotación social y publicitaria, dejando en los anaqueles y en un turno infernal, las demás causas que no cuentan con tales circunstancias que lo hagan de forzoso empuje y adelantamiento, ello entre otras situaciones que desbordarían este tema propuesto. Y en verdad, que no puede exigírsele al ente Fiscal que impute actos criminales sin el recaudo evidencial debido, y a los investigadores a su cargo que generalmente no pasa de uno por despacho o de medio tiempo por ser asignado a más de un Fiscal, que atienda de manera inmediata la totalidad de encargos a él remitidos, debiendo recorrer la ciudad en actividades de campo, recolección de documentos, entrevistas fijaciones fotográficas, experticias, allanamientos etc. etc. y que conlleva a la impunidad, así sea transitoria de las causas, porque un asesino, estafador, etc. que deba estar retenido y por tales demoras no lo está en días, en meses y hasta por años constituye un acto transitorio o total de impunidad (esta última si por dicha demora prescribe la acción), cuando el estado debe propugnar por una pronta y cumplida justicia, sin querer por ello significar que todo acto de verificación del hecho denunciado no conlleve un presupuesto temporal razonable y mínimo de acreditamiento de su ocurrencia e individualización de responsable, pero cuando dicha temporalidad en extremo resulta en demasía, el estado incumple uno de sus fines y razón de su existencia en pro de la justicia, el derecho y la paz debidas.


L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

Por eso proponemos, que el legislador entre a analizar la posible y viable, regulación normativa que permita la investigación y acusación privada para algunos delitos que tienen principalmente connotación interpartes, como son los querellables, que permita el descongestionamiento en gran número de los procesos en curso y venideros, de alguna menor trascendencia social, y que haga más eficiente y oportuna la administración de justicia, por cuanto esta, podría ser asumida (investigativamente y acusativamente o si se quiere propuestualmente) por el perjudicado y su apoderado en aras de que un juez trámite su causa con la celeridad con la cual, este directamente interesado recaude lo necesario para demostrar la existencia del hecho y el responsable del mismo, en aras de las sanciones y condenas por parte de un juez de la república a las que hubiere lugar o procedencia, con lo cual 1).- Se descongestionaría enormemente los despachos Fiscales y 2).- El estado estaría en verdad creando un mecanismo de celeridad en la administración de justicia para sus asociados.

Ahora bien, ello como mecanismo opcional y de celeridad y descongestión, por cuanto quien no cuente con los recurso, puede estarse a la solicitud del trámite investigativo y de eventual imputación ante el ente Fiscal también como competente para ello, o la defensoría del pueblo, o la personería, etc. pues es un deber del estado consagrado en el artículo 229 de la C.N., garantizar a sus miembros el acceso a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en todas su ramas y en términos de realidad; y sin que sea admisible el decir de los detractores de esta propuesta, de que “…

OPINIÓN 29

Noviembre-Diciembre de 2010 la administración de la justicia no se puede dejar en mano de los particulares y que es indelegable…” lo cual no tiene ocurrencia, pues quien decide sobre la: 1).- Admisión de Causa Probable, 2).- Recepción de la imputación y/o acusación privada, 3).Desarrollo del Juicio y debida sentencia, serian los Jueces de la República con lo cual no hay delegación de dicha facultad en cabeza del estado a través de la rama judicial que constitucionalmente es la autorizada para ello, pues es precisamente esta, la que con un debido proceso reglado muy similar al existente pero con ajustes debidos como el debate previo de la admisión de la causa probable para autorizar la acusación privada, etc., la que en toda la actuación conoce y aplica la debida justicia a su conocimiento y a su definición. “…No se puede sostener que quien acusa, ejerce la función pública de administrar justicia, lo que en verdad si hace quien la decide o impone…. Y no se puede tampoco liar el hecho de la ACUSACION por parte de un FUNCIONARIO PUBLICO con tales específicas funciones (Art.-121 C.N.) y que ellas sean una forma de administrar justicia, que de acuerdo a nuestro sistema legal, ello es el acto de decidir frente a lo que se acusa o demanda, y tal facultad solo está en cabeza de los jueces…” Y no nos digamos mentiras, es lo mismo que ocurre con las demás áreas del derecho como son la de familia, civil, laboral, etc., el interesado recauda las evidencias y DEMANDA, que equivale a la petición de admisión de una causa probable sobre unos hechos y pretensiones a debatirse, causa, que una vez admitida

en ella se ordena la comparecencia del demandado o traba de litis, para su contradicción y defensa, para que así, con plenas garantías de ambas partes se proceda a resolver de fondo por el Juez conociente, y no porque se DEMANDE PRIVADAMENTE, en estas áreas, es decir, que no lo haga un Fiscal, Defensor Público, Personero, o similar funcionario público, se puede decir que los particulares están administrando justicia, simplemente recaudan la evidencia y solicitan ante un juez que conozca y falle sobre ella, misma situación que se propone en el caso penal, y como adicional a la estatal dejada para quien no cuente con los recursos para un recaudo privado de evidencia y acusación, solo para los delitos querellables por su menor connotación y mayor carácter interpartes; bastando con observar el numero de causas querellables con las cuales está saturada la administración de justicia en una fase previa a la judicial que se pretende por el denunciante, cual es como se ha pluricitado la de investigación de la existencia del hecho y sus autores para su enjuiciamiento, y por ende concluir la gran ventaja y formula de descongestión de estos despachos fiscales, que se propone, y que los haga más eficientes por la colaboración directa de las victimas en asumir con su apoderado la posibilidad de la acusación privada para el enjuiciamiento jurisdiccional debido, lo cual espero en verdad sea analizado de manera desapasionada y real y sin falsas e infundadas motivaciones que atiendan a una verdadera forma de obtener una descongestión judicial, una mayor celeridad en la debida justicia, para que en realidad se diga, que es, como debe ser, toda, y nuestra justicia, debida oportuna y por sobre todo muy pronta.

puesto el Gobierno al Congreso, la de víctimas y la de tierras, así como el Plan Siembra, son una respuesta adecuada para resolver parcialmente a la población campesina por lo que han tenido que soportar. Está plenamente justificada, por razones morales, como lo estaría también un programa mas amplio de reforma agraria. Pero la justificación de estos programas no es solamente ética. Estas reformas tendrían sentido económico aún si no tuvieran este valor moral y no fueran aplicadas para reparar o resarcir parcialmente lo perdido. Su principal justificación es económica. Utilizar tierra de ganadería extensiva para que familias campesinas produzcan comida y bienes exportables es poner a producir un factor escaso, la tierra, y emplear otro que está subutilizado. El campesino mediano y aun el pequeño, empoderados y en condiciones adecuadas de mercado, crédito y asistencia técnica, son capaces de producir mas efi-

cientemente que la gran plantación. Esto no ocurre en el caso de la caña de azúcar o de la mayoría de los cereales, pero si aplica en el caso de muchos productos tropicales como son la palma africana, el cacao o el caucho, por ejemplo, o los cultivos de árboles frutales.

El Deber de Fenster y el nuestro

Por: Rufolf Hommes Rodríguez Exministro de Hacienda

C

uando se ha tenido la suerte de no haber estado directamente involucrado, hay muchas maneras de enterarse de la realidad espantosa que ha vivido nuestro país, sometido a la barbarie de criminales, insurrectos y contra insurrectos, a la codicia, a la corrupción oficial, a que se valore menos la vida que la propiedad, y a la indiferencia. Una de ellas es presenciar la exhibiciones en los museos del país que promueven la memoria histórica, otra es leer la novela de Los Ejércitos, de Evelio Rosero, o ir a la novedosa obra de teatro El deber de Fenster, de Humberto Dorado y Matias Maldonado, que presenta el Teatro Nacional en su sede original en Bogotá. Esta obra merece el viaje a la capital y debe presentarse en todas las ciudades para que la gente tenga la oportunidad de enorgullecerse por el talento teatral colombiano y de avergonzarse de lo que aquí le ocurre a la gente que no tiene como defenderse. El deber de Fenster es dar a conocer, veinte años después de ocurridos, los repugnantes hechos de Trujillo, Valle, para que la gente no se escude en la ignorancia para ser indiferente a la ocurrencia impune de crímenes como este. El deber nuestro es reaccionar ante estas revelaciones y promover o apoyar acciones políticas encaminadas a impedir que continúen repitiéndose estos hechos, castigar ejemplarmente a los protagonistas y remediar el daño a las víctimas. Como estas atrocidades han ocurrido mayoritariamente en el campo, y la mayoría de las victimas han sido familias humildes, dos de las leyes que le ha pro-

Estas afirmaciones contradicen los usuales argumentos de que lo que se necesita son grandes plantaciones para aprovechar las economías de escala. Esto es válido en ciertos casos, como ya se señaló. En otros son eficientes las dos formas de producción. Lo que es claro es que no se puede generalizar, y que la agricultura comercial no es la única forma de hacer rodar la locomotora agropecuaria. Antes de la contra reforma agraria se estaba gestando una clase media agropecuaria exitosa. La restitución de tierras, los cambios que se proponen del uso de la tierra y programas de promoción de la producción campesina son todos indispensables para que se restablezca esa clase media rural y que se impongan formas de producción eficiente a cargo de familias campesinas. Ese es un camino que debemos recorrer, por razones de justicia y de eficiencia.


OPINIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 30

s

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

El salario emocional

e celebró en España el 45º Congreso Internacional de Dirección de Personas, que versó sobre La felicidad en el trabajo y al que asistieron los mejores ponentes mundiales. La revista Expansión publicó un interesante artículo, “Ocho claves para motivar a través del salario emocional”, que es el siguiente: “La mayor temporalidad en los puestos de trabajo y la reducción general en el nivel salarial obligan a las compañías a volcarse en el denominado ‘salario emocional’: incentivos no monetarios que reconocen los logros de los empleados. Grass Roots ofrece ocho pistas para mejorar esta política de incentivos. Los cambios vividos en los últimos años en el mercado laboral han dado la vuelta a los conceptos tradicionales sobre los elementos de motivación y fidelidad de los trabajadores a la empresa. Antes, el sueldo y la antigüedad eran considerados básicos, pero hoy en día la mayor temporalidad en los puestos de trabajo y la reducción general en el nivel salarial obligan a las compañías a volcarse en el denominado salario emocional: incentivos no monetarios que reconocen los logros de los empleados. La búsqueda de formación, la conciliación entre la vida profesional y personal y un plan de carrera dentro de la empresa son los elementos que conforman la estructura de este nuevo salario, que debe estar bajo supervisión presupuestaria para identificar en todo momento los departamentos donde se aplica y las acciones que merecen la motivación, de acuerdo con Grass Roots. Un programa bien pensado, estructurado y comunicado puede proporcionar al negocio un importante margen competitivo cuando se trata de atraer a personas clave dentro de la organización y retener la fidelidad de los empelados más valiosos. Grass Roots, multinacional enfocada en ayudar a las organizaciones a mejorar sus resultados empresariales, ha elaborado ocho proposiciones destinadas a que las empresas puedan mejorar esta nueva política de incentivos: 1. Sea transparente. Todo el mundo debe de ser capaz de ver quién ha sido reconocido y por qué. Si bien esta política puede conducir a las personas a cuestionar la validez de algunos casos, está probado que con el tiempo contribuye a incrementar la barra del rendimiento. 2. Mantenga una comunicación fluida. La compañía debe desarrollar un programa de comunicación que informe claramente a la plantilla de la política de reconocimiento por compañeros y jefes cuando excedan las expectativas. Este plan, formulado de manera clara y concisa, debe explicar el lugar que tiene el esquema dentro del conjunto de trabajo operacional. El procedimiento típico es el esquema de nominación de compañero a compañero, lo que crea un claro conjunto de reconocimientos y valores donde los jefes toman la última decisión sobre qué acciones serán reconocidas. 3. Busque en todo momento la vinculación emocional empleado/empresa. Uno de los objetivos del salario emocional es conseguir que la satisfacción de los empleados trascienda las relaciones corporativas y se creen vínculos emocionales.

4. Identifique las –verdaderas- necesidades de los empleados: Una reciente investigación de la Universidad de Chicago ha concluido que “lo que los empleados dicen que quieren y por qué trabajan tan duro no siempre coincide”. El estudio descubrió que, aunque mucha gente declare una preferencia por el efectivo, su rendimiento aumentaba notablemente cuando se les ofrecía otra clase de incentivos. No basta con preguntar; hay que preocuparse por averiguar los verdaderos elementos de motivación. 5. No retrase los reconocimientos. El impacto de una recompensa se pierde si el plazo entre la acción y la retribución es demasiado alargado. La inmediatez en la recompensa asegura que un comportamiento óptimo sea reconocido en el tiempo correcto. 6. No descuide la supervisión. Los supervisores directos desempeñan un rol vital en el proceso de recompensa y reconocimiento; una información constante sobre el sistema permitirá un control eficaz sobre el desarrollo y la efectividad del programa. 7. Valore adecuadamente las aportaciones. En todas las empresas, de forma inevitable, el número de trabajadores sobresalientes es una minoría, pero ello no significa que el resto de la plantilla no consiga logros. Los mejores empleadores reconocen que cada trabajador es susceptible de hacer aportaciones. Es conveniente, por tanto, practicar una política de recompensas que abarque al mayor número posible de empleados y departamentos. 8. Tenga presente que el dinero no se recuerda. Las recompensas en efectivo no tardan en desaparecer, absorbidas por los gastos cotidianos. El trato y una buena atención al empleado tiene un impacto motivacional mucho más alto, junto con programas de ayudas que puedan ser percibidos en el día a día, como una mayor flexibilidad horaria, beneficios para maternidad o guarderías de empresa. Las pequeñas recompensas y los agradecimientos al empleado también importan.”

Principios de sentido común, aunque pocas veces de práctica común. En Eurotalent consideramos, con toda modestia, que no existe “el salario emocional”. El salario es retribución, dinero. Cosa distinta es que la compensación (lo que te compensa, lo que te pesa como…), que incluye elementos no retributivos. El ser humano necesita una paga digna y muchas otras cosas, como respeto, proyecto, comunicación, reconocimiento, cariño, agradecimiento, compañerismo, un clima de satisfacción, rendimiento y desarrollo… Elementos de compensación personales, de equipo y organizativos, que debemos conocer y aplicar. De hecho, las mejores empresas para trabajar lo son por su cultura (su modo de hacer las cosas), sus climas (en cada equipo), sus competencias (el talento individual y colectivo), su grado de cooperación (compañerismo, trabajo en equipo), su compensación. Nada compensa tanto (a partir de una retribución mínima) como el buen liderazgo.

CONEXVIDA Conectando La Vida

Alfredo Sánchez Gómez - MD. Programa de Farmacovigilancia Director Científico Celular: 316 827 1921

Celular: 311 568 4759 Telefax: (571) 271 2693 E-mail: alf0912004@yahoo.es Carrera 68D No. 96-27 - Bogotá, D.C. Colombia - Suramérica


L E G I S L A C I Ó N

Y

OPINIÓN 31

Noviembre-Diciembre de 2010

J U R I S P R U D E N C I A

Profile: The United Nations Security Council make recommendations to Governments, the Council alone has the power to take decisions which Member States are obligated under the Charter to carry out.

Decision-making

Draft resolutions are drawn up by one or more members of the council and circulated privately to the others. The drafts can be negotiated or changed in a process called “consultations”. If agreed to by all members, the resolution is formally proposed to the council. Each member has one vote. Decisions on what the council calls “substantive” issues need a majority of nine votes before they can be passed, including either votes or abstentions from all five permanent members. Not surprisingly, the question of whether an issue is substantive or not is itself the subject of lively debate.

Right of veto

T

he United Nations rose from the ashes of World War II as an organisation of “peace-loving” states. It aimed to spare succeeding generations from the scourge of armed conflict, and its Security Council - which met for the first time in 1946 - was specifically tasked with ensuring global peace and security. Once widely criticised as a talking-shop, the council has had a more active role on the world stage in recent years, introducing sanctions regimes and authorising the use of force in conflicts.

Members

Five nations are permanently represented on the Security Council. They reflect the post-war power structure that held sway when the council was formed. Members of this privileged group work alongside 10 non-permanent member countries. Each member -permanent or otherwise- holds the presidency of the council for a one-month period, on a rotating basis. The non-permanent members are elected for twoyear terms by members of the UN General Assembly, the body that represents all UN members. The aim is to achieve a regional balance, with five Asian or African members, two Latin American members, one east European, and two members from western Europe or other regions making up the mix of non-permanent members. Nations compete keenly for council membership, maybe because of the prestige attached, or the chance to raise an issue that is in the national interest. Some ¿De qué hablarán el Alcalde Samuel Moreno con el periodista Wiliam Acero? Será sobre el invierno, o sobre la calle 26, o sobre la pista de hielo en la plaza de Bolívar...

countries announce their candidacy many years in advance and actively canvass votes. The General Assembly elected Colombia, Germany, India, Portugal and South Africa to serve as non-permanent members of the Security Council for two-year terms starting on 1 January 2011. The newly elected countries will replace Austria, Japan, Mexico, Turkey and Uganda.

About the Council

The Presidency of the Security Council is held in turn by the members of the Security Council in the English alphabetical order of their names. Each President holds office for one calendar month. Ten non-permament members, elected by the General Assembly for two-year terms and not eligible for immediate re-election. The number of non-permanent members was increased from six to ten by an amendment of the Charter which came into force in 1965. Each Council member has one vote. Decisions on procedural matters are made by an affirmative vote of at least nine of the 15 members. Decisions on substantive matters require nine votes, including the concurring votes of all five permanent members. This is the rule of “great Power unanimity”, often referred to as the “veto” power. Under the Charter, all Members of the United Nations agree to accept and carry out the decisions of the Security Council. While other organs of the United Nations

Thus, each of the permanent members has the right of veto; if one of them votes against a resolution it cannot be passed. But a resolution can be passed if a permanent member abstains from the vote. A general decline in the use of the veto, which followed the end of the Cold War, helped the council to become a more-effective decision-maker. The Security Council attaches great importance to preventing armed conflict in the first place, but once a dispute has flared its first aim is to seek a diplomatic solution. If a conflict persists, the Security Council may work towards a ceasefire and deploy peacekeepers. It can order UN nations to impose sanctions and, as a last resort, it may authorise military action against an aggressor.

Expansion

The status quo of the permanent members has not changed since the council’s first meeting in 1946, and the make-up of the Security Council has become a pressing issue for the UN. Germany, India, Japan and Brazil - known as the G4 and the African Union are among those who have long lobbied for coveted permanent-member status. A working group on reform set up under the UN General Assembly in 1993 has made little progress on the matter, with a lack of consensus over potential candidates. The then Secretary-General Kofi Annan warned that the lack of reform could weaken the council’s standing in the world.


OPINIÓN Noviembre-Diciembre de 2010 32

L

L E G I S L A C I Ó N

Y

J U R I S P R U D E N C I A

ORDENAMIENTO TERITORIAL

a Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico Victoria Vargas Vives le correspondió la gran responsabilidad de coordinar la Ponencia al proyecto de Ley Orgánica relacionado con el Plan de Ordenamiento Territorialen la que se promueven las alianzas estratégicas de entidades territoriales que generen economías de escala, proyectos productivos y que faciliten el mejor manejo de los viabilidad y gobernabilidad efectiva de las entidades territoriales, sobre la base del principio constitucional de la diversificación de competencias, consagrado en los artículos 302 y 320 de la C.P., que permiten la posibilidad de asignar a cada tipo de departamento o municipio competencias especiales. La iniciativa del proyecto conforma también la Comisión de Ordenamiento Territorial y se busca su consolidación como órgano meramente técnico y de consulta del Gobierno y el Congreso. Es un escenario asesor que ayuda a orientar la política general del ordenamiento y facilita la tarea de reorganización territorial, atendiendo a los principios enunciados en la ley orgánica, conformado por representantes delegados de los diferentes sectores que tienen incidencia sobre el tema, en particular el Gobierno, el Congreso, los departamentos y esencialmente los modelos de integración regional como los de la Región Administrativa y de Planificación, entendida como un primer paso hacia la región como entidad territorial. La ley orgánica se orienta a promover la capacidad de negociación de competencias entre la nación y los entes territoriales, de manera concertada, con los recursos suficientes para cumplir la función y siempre a través de propósitos estratégicos. Los demás temas concordantes con el ordenamiento corresponden a leyes ordinarias que deben desarrollar los criterios de política legislativa señalados en el proyecto de ley, de manera especial la expedición del nuevo régimen departamental y actualización del municipal, dentro de los parámetros expuestos. El Proyecto de Ley de Ordenamiento Territorial debe, en lo relativo al tema fiscal y a la redistribución de los recursos, propender por avanzar hacia nuevos esquemas territoriales que en ningún momento signifiquen un retroceso hacia los antiguos CORPES, que desaparecieron precisamente por su ineficacia desde el punto de vista jurídico. Como resultado de la consulta Caribe, el debate debe avanzar en la modelación que se desprende de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial en la configuración de las RAP Regiones Administrativas de Planificación, La creación de Provincias como entidades

LUPA JURIDICA S.A.

territoriales, para administrar el territorio en una escala mayor al municipio y menor al departamento, los distritos como polos de desarrollo, y las áreas metropolitanas como expresión de las economías de localización y escala. En su artículo décimo quinto define la naturaleza y funcionamiento de los esquemas asociativos, señalando que las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman. También prevé la posibilidad de que las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación con autorización de sus asambleas departamentales. Con la limitante para las entidades que se asocien de generar gastos de funcionamiento adicionales o que signifiquen incrementos en la planta burocrática.

La misma norma contempla la posibilidad para el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos de asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. A través del artículo 29 se crea el Consejo Regional de Planeación como instancia técnica y asesora de la Región Administrativa de Planificación y se determina su integración. Por medio del artículo 30 se dispone que el funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a recursos de regalías

APOYO BÁSICO EN SU LABOR JURÍDICA PRESTAMOS NUESTROS SERVICIOS A NIVEL NACIONAL

Calle 39 Nro. 49-09 • Oficina 102 • Edificio Stecker • Teléfono: 3794899 - 3797799 Fax: 3790299 • Celular: 3116653328 • email:lupajuridica@gmail.com www.lupajuridica.com • Barranquilla - Colombia Hemos abierto en las ciudades de Tumaco y Quibdó Si desea nuestros servicios comuníquese con nuestras oficinas

en los términos y condiciones que defina la ley y el Gobierno Nacional, sin perjuicio de los recursos que las entidades territoriales que la conformen destinen para su financiamiento. El artículo 31 crea el Fondo de Compensación Territorial como un ente sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto será la administración de las regalías y compensaciones que se destinen para la financiación de proyectos de inversión regional, incluidos los estratégicos que se ejecuten a través de las Regiones Administrativas y de Planificación. La norma determina que se financiará con los recursos provenientes de regalías bajo lineamientos constitucionales, siendo obligación del Gobierno reglamentar las condiciones de operación, funcionamiento e inversión del mismo. Se adiciona un artículo al que se da el número 15 con el texto “Artículo 15. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas. Dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las áreas metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas Metropolitanas. Se Crean las Regiones Administrativas y de Planificación. Previa autorización de sus respectivas asambleas los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa y de planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes. Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas debe haber continuidad geográfica. La Nación dará prioridad a la cofinanciación de proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente.

IVÁN ACUÑA ARRIETA Abogados Asociados

Asuntos Electorales Carrera 11A No. 94A-31 Ofc.: 208 Teléfonos: 621 3116/70 Fax: 6235304 E-mail: ivan_acuña@yahoo.com Bogotá, D.C.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.