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Caso García Armas y García Gruber Vs. Venezuela: La Corte de Apela ciones de París Declara la Nulidad del Laudo sobre Jurisdicción por falta de Nacionalidad Española de los Demandantes al momento de la Inversión Por: Jorge Luis Henríquez Zambrano

CASO GARCÍA ARMAS Y GARCÍA GRUBER VS. VENEZUELA: LA CORTE DE APELACIONES DE PARÍS DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDO SOBRE JURISDICCIÓN POR

FALTA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE LOS DEMANDANTES AL MOMENTO DE LA INVERSIÓN

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Jorge Luis Henríquez Zambrano Colaborador de CEDCA

La Corte de Apelaciones de París dictó y publicó una sentencia de fecha 03 de junio del año 2020, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra el Laudo sobre Jurisdicción 1 dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, en un procedimiento de arbitraje administrado por la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y conducido bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1976) iniciado en octubre de 2012.

La controversia que dio origen al procedimiento arbitral anteriormente mencionado surge entre los demandantes Serafín García Armas y Karina García Gruber quienes ostentan la nacionalidad española y venezolana, y la demandada la República Bolivariana de Venezuela. Los motivos son unas presuntas expropiaciones indirectas que se afirma la demandada realizó en contra de los bienes de los demandantes en el año 2010, sin pago de la debida, pronta, efectiva y adecua

JURISPRUDENCIA

da indemnización. Esto se califica como una violación del Derecho Internacional y del Acuerdo entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Caracas el 2 de noviembre de 1995, en vigor desde el 10 de septiembre de 1997 (APPRI) 2 .

El Laudo contra el cual se interpuso el recurso de nulidad es aquel por el que el Tribunal Arbitral se atribuyó la jurisdicción y competencia para conocer del caso en concreto. Para llegar a decidir lo anterior, el Tribunal Arbitral expresó lo siguiente:

“El hecho de que Venezuela haya firmado TBIs (Tratados Bilaterales de Inversión) con ciertos Estados en los cuales excluyó de su aplicación a los nacionales de ambos países signatarios y otros en los cuales no lo hizo, evidencia que la excepción a su aplicación fue siempre efectuada en forma expresa y en tanto no fuera parte de compromisos recíprocos de los signatarios de los respectivos TBIs.”

1 Laudo sobre Jurisdicción (15/12/2014). 2 Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

Cónsono con lo anterior, el Tribunal Arbitral consideró que a los fines del APPRI, por no estar expresamente mencionado en su texto limitación alguna sobre los dobles nacionales, era suficiente con detentar la nacionalidad española, por lo que los Demandantes catalogaban como inversores y sus inversiones catalogaban como inversiones protegidas bajo los términos del APPRI, siendo que los argumentos utilizados por Venezuela para impugnar su jurisdicción, le resultaron irrelevantes al Tribunal, y, por ende, decidió que tenían plena jurisdicción para conocer del caso.

Vista la decisión anterior, Venezuela ejerció recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de París, con la finalidad de lograr que esta anulara, en su totalidad, el Laudo sobre Jurisdicción.

Dentro de los argumentos para el ejercicio del recurso de nulidad, Venezuela sostuvo que:

“…el TBI impone una condición de nacionalidad al momento de la inversión, que la nacionalidad del inversionista al momento de realizar su inversión es parte integral de la definición de inversión, que las inversiones de los García realizadas en 2001 no son inversiones protegidas en el sentido del TBI, porque en esa fecha los García no tenían nacionalidad española, que por extensión, los aumentos de capital de 2006 no constituyen más inversiones protegidas, estas inversiones también son fraudulentas.”

Además, Venezuela alegó que: “...el TBI se aplica a la “inversión extranjera directa”, como se refleja en el Artículo 5 del Acuerdo Económico entre España y Venezuela, que es parte integrante del Tratado de amistad aplicable sobre la base del Artículo XI.4.c del TBI, que esta noción es puramente económica y que el centro de los lazos personales, económicos, políticos y legales de los García, que están todos en Venezuela, no pueden reclamar “La inversión extranjera directa”.”

Asimismo, Venezuela también argumentó una violación del artículo XI.4.b. del APPRI, por el Tribunal Arbitral no aplicar las reglas y principios del Derecho Internacional y el Derecho venezolano, por no tomar en cuenta el hecho de que las inversiones de los García nunca estuvieron inscritas en el Registro de Inversiones Extranjeras llevado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de Venezuela. Esto, según Venezuela, demostraba que los García, nunca se consideraron inversores extranjeros.

Por su parte, los demandantes, los García, argumentaron que:

“…el TBI no impone una condición de nacionalidad al momento de la inversión, que el TBI se refiere al concepto de inversionista, sin limitarlo a una disputa de inversión, que el concepto de inversión del TBI es muy amplio, la fecha relevante para evaluar la nacionalidad de los inversionistas no es la fecha de las inversiones, sino la fecha de la violación del Tratado y la fecha

de introducción del arbitraje, que el tribunal no puede agregar un criterio de temporalidad que no esté previsto en el Tratado.”

Sobre la base de lo anterior, los García alegaron que tenían la nacionalidad española en el momento de la violación del APPRI (por parte de Venezuela) en 2010 (con respecto a las expropiaciones) y de la presentación de la solicitud de arbitraje en 2012. Por demás, consideraron suficiente el tener la nacionalidad en el momento que se realizó parte de las inversiones, es decir, en 2003 para la Sra. Karina García y en 2004 para el Sr. Serafín García y, por tanto, no se debía poner en duda la jurisdicción del Tribunal Arbitral.

Con respecto a la aplicación del artículo XI.4, los García replicaron lo siguiente:

“…el Artículo XI.4 del TBI no se aplica a la cuestión de la jurisdicción del Tribunal Arbitral porque rige solo los méritos de la controversia, mientras que solo el TBI, que contiene la oferta de arbitraje de Venezuela es aplicable a los efectos de determinar la jurisdicción del Tribunal Arbitral, en la medida en que proporcione las condiciones específicas bajo las cuales esta oferta existe y puede ser aceptada, es decir, los términos combinados de los Artículos I, XI (1) y (2) del TBI. También señalan que Venezuela admite que los términos del TBI son claros. Finalmente, los García señalaron que, las fuentes de derecho en las que se basa Venezuela se contradicen entre sí.” Además, los demandantes sostuvieron como alegato de inadmisibilidad del recurso de anulación que ellos habían renunciado a las solicitudes relacionadas con las inversiones realizadas en las fechas en que se disputa si eran, o no, de nacionalidad española. A tal fin alegaron que el Tribunal Arbitral era indudablemente competente ratione materiae para las inversiones realizadas después de haber, los García, obtenido la nacionalidad española y que, por lo tanto, el Tribunal Arbitral solo implementó su jurisdicción en el laudo final con respecto a aquellas inversiones realizadas después de haber sido obtenida la nacionalidad española. Por tanto, los demandantes alegan que, solo fueron compensados por las medidas tomadas contra las inversiones realizadas una vez había obtenido la nacionalidad española.

Sobre el anterior alegato de inadmisibilidad de los demandantes, la Corte de Apelaciones consideró que, el hecho de que los García hayan renunciado a las solicitudes relacionadas con las inversiones realizadas cuando no tenían la nacionalidad española, no tiene efecto alguno para declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación. Esto debido a que Venezuela, el día de la presentación del recurso de nulidad, tenía interés en el análisis completo de la jurisdicción del Tribunal Arbitral y, por tanto, el interés de una parte en interponer un recurso para la anulación de un laudo arbitral debe evaluarse al día de su presentación, cuya admisibilidad no puede depender de las circunstancias posteriores que la hubieran dejado sin objeto, refiriéndose a las renuncias de los demandantes en fecha posterior a la presentación de la acción de anulación.

En otro orden de ideas, la Corte de Apelaciones de París, para fundamentar su decisión en cuanto a las razones de fondo, tomó en cuenta los siguientes aspectos: (i) aplicabilidad de la cláusula de arbitraje contenida en el APPRI y (ii) momento en el cual es necesaria la nacionalidad española para el amparo del APPRI.

Con respecto a los puntos mencionados anteriormente, la Corte examinó y determinó que, en el 2001, fecha en que los García alegaron que habían realizado inversiones en Venezuela que consistieron en la adquisición de acciones en las compañías Transporte Dole y Alimentos Frisa, el Sr. Serafín García y su hija Karina García, solo poseían la nacionalidad venezolana y no eran de nacionalidad española y, con base en ello, argumentó lo siguiente:

“La aplicabilidad de la cláusula de arbitraje deducida del Tratado depende del cumplimiento de todas las condiciones exigidas por este Tratado sobre la nacionalidad del inversor y la existencia de una inversión.

Se desprende de los términos del TBI en su sentido corriente, sin que sea necesario interpretarlos, que la inversión protegida por el Tratado es un activo invertido por un inversor de la otra parte contratante, de modo que la inversión, justificando la jurisdicción ratione materiae del tribunal arbitral es la realizada por un inversionista que posee la nacionalidad de la otra parte contratante, en virtud de su legislación, en la fecha en que realiza esta inversión en el territorio de la otra parte.” En este orden de ideas, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Corte explicó que, dado que los criterios de jurisdicción establecidos por el APPRI eran acumulativos e indivisibles, el Tribunal Arbitral no participó en el examen detallado de su jurisdicción en razón de la materia (ratione materiae) de conformidad con los términos del Tratado y la oferta de arbitraje contenida en él, debido a que no verificó que la condición de nacionalidad de los inversores no se había cumplido al día en que se realizaron las inversiones. Dado que no se verificó lo expuesto, la Corte declaró que el tribunal arbitral decidió erróneamente ser competente para conocer de todas las pretensiones de los García; es por ello que la Corte de Apelaciones sentenció, entre otras cosas, (i) la anulación, en su totalidad, del laudo emitido en París el 15 de diciembre 2014 por el Tribunal Arbitral y (ii) la condenatoria en costas de la parte vencida, es decir, los Señores Serafín García y Karina García, lo que trae como consecuencia la invalidación de todas las actuaciones posteriores en el procedimiento arbitral, relevando a Venezuela del eventual pago al que había sido condenada a favor de los Demandantes.

Por último, es importante hacer mención a que, los puntos tratados en el presente resumen jurisprudencial son solo una parte de un todo, en el entendido de que la sentencia de anulación aquí resumida resuelve, no solo este punto específico de la controversia, sino que este punto es solo una pequeña parte de todo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de París.

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