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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales EdiciĂłn 2 MĂ“DULO 3 Valor de Contenido Regional (Parte 1)


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Autor del curso: Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (www.iadb.org), a través de su Sector de Integración y Comercio (INT) Coordinador del curso: Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (www.iadb.org), a través de su Sector de Integración y Comercio, el Instituto para la Integración de América Latina y el Caribe (www.iadb.org/es/intal), el Instituto Interamericano para el Desarrollo Económico y Social (INDES) (www.indes.org), Autor del Módulo: Rafael Cornejo: Experto internacional en Reglas de Origen. Consultor del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) bajo la coordinación de Jeremy Harris, Especialista del Sector de Integración y Comercio del BID. Coordinación pedagógica y de edición: El Instituto Interamericano para el Desarrollo Económico y Social (INDES) (www.indes.org ), en colaboración con la Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico y Tecnológico (CEDDET) (www.ceddet.org)

Este documento es propiedad intelectual del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Cualquier reproducción parcial o total de este documento debe ser informada a: BIDINDES@iadb.org . Las opiniones incluidas en los contenidos corresponden a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión del Banco Interamericano de Desarrollo. 2ª Edición

Los presentes materiales han sido revisados a la luz de las decisiones ministeriales tomadas en el marco de la Novena Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio celebrada en Bali, Indonesia, en diciembre de 2013. Los ajustes fueron realizados con la finalidad de reflejar un mayor alineamiento entre la temática del curso y las prioridades identificadas en la Declaración Ministerial y decisiones de Bali, en la que participaron todos los miembros del BID. Declaración de Bali

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Índice

Índice ...................................................................................... 3 Índice de Figuras ....................................................................... 5 Índice de Tablas ........................................................................ 5 Glosario.................................................................................... 6 Presentación del módulo ........................................................... 13 Objetivo general del módulo ...................................................... 13 Preguntas orientadoras de aprendizaje ....................................... 14 Unidad I. Características generales del Valor de Contenido Regional 15 Objetivos de aprendizaje ........................................................ 15 I.1. Introducción a la unidad ................................................... 15 I.2. Uso y aplicación del VCR .................................................. 17 Síntesis de la unidad ................................................................ 22 Unidad II. Fórmulas o métodos de cálculo del valor de contenido ... 23 Objetivos de aprendizaje ........................................................ 23 II.1. Introducción a la unidad ................................................. 23 Síntesis de la unidad ................................................................ 33 Unidad III. Valor Aduanero de los Materiales ............................... 34 Objetivos de aprendizaje ........................................................ 34 III.1. Introducción a la unidad ................................................ 34 Síntesis de la unidad ................................................................ 47 Unidad IV. Concepto y valor de los Materiales en los regímenes de origen .................................................................................... 48

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Objetivos de aprendizaje ........................................................ 48 IV.I. Introducción a la unidad ................................................. 48 IV.2. Impactos contables y de registración de los métodos de manejo de Inventario ............................................................ 56 Síntesis de la unidad ................................................................ 66 Unidad V. Ejemplo de cálculo de valor de un material ................... 67 Objetivos de aprendizaje ........................................................ 67 Presentación ........................................................................ 67 Síntesis de la unidad ................................................................ 84 Unidad VI. Algunas consideraciones especiales sobre el valor de transacción ............................................................................. 85 Objetivos de aprendizaje ........................................................ 85 Síntesis de la unidad ................................................................ 93 Unidad VII. Relación de los métodos de valoración de los materiales y su condición de origen .............................................................. 94 Objetivos de aprendizaje ........................................................ 94 Síntesis de la unidad .............................................................. 101 Unidad VIII. Ejemplo de registración de materiales originarios y no originarios ............................................................................ 102 Objetivo de la unidad .......................................................... 102 Síntesis de la unidad .............................................................. 110 Bibliografía

de

carácter

general

realizados

por

el

Banco

Interamericano de Desarrollo sobre Reglas de Origen ................. 111 Material complementario: Anexos documentales ........................ 112 Anexo I: Acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio .......................... 113

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Índice de Figuras

Figura Nº1. Diferentes ajustes que se aplican en distintas circunstancias que impactan en el valor de un material.

Índice de Tablas

Tabla Nº1. Criterios de Valoración previstos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Tabla Nº2. Movimiento y saldo físico de unidades.

Tabla Nº3. Valor de las unidades FIFO.

Tabla Nº4. Valor de las unidades LIFO.

Tabla Nº5. Movimientos de unidades.

Tabla Nº6. Valor del inventario aplicando el método de PPP.

Tabla Nº7. Movimiento de unidades y su condición de origen (1).

Tabla Nº8. Movimientos de unidades y su condición de origen (2)

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Glosario

Acuerdo: Un tratado entre países que establece tanto la eliminación de aranceles sobre el comercio entre ellos como la reglamentación para la determinación de cuales productos califican como originarios de estos países, y por lo tanto, serán beneficiarios de ese tratamiento arancelario preferencial. Acumulación: Disposición que permite que insumos importados originarios de otro país miembro del área de libre comercio sean considerados como originarios al determinar el origen de la mercancía que los incorpora. Apertura Parcial: Definición de producto que no tiene un código propio en el Sistema Armonizado (SA) y que abarca solamente una parte de una apertura del SA, se a nivel de Capítulo, Partida, o Subpartida. Arancel: Derecho de importación. En general, esto se calcula como un porcentaje del valor del bien importado (ad valorem), pero en algunos casos se calcula sobre la cantidad o peso (específico), o una combinación de estos (mixto). Cambio de Clasificación Arancelaria: Cambio en la Nomenclatura Arancelaria que debe realizar el insumo importado no originario para que al ser incorporado en la mercancía final, la misma adquiera la condición de originaria. El cambio se puede definir como cambio de capítulo (los insumos no originarios deben estar en un capítulo distinto a la mercancía final), cambio de partida (los insumos no originarios deben estar en una partida distinta a la mercancía final) o cambio de subpartida (los insumos no originarios deben estar en una subpartida distinta a la mercancía final).

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Canasta: Categoría de desgravación arancelaria. Todos los productos asignados a una misma canasta. Capítulo: Los primeros 2 dígitos en el número de la clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado. Contenido regional: Participación del valor agregado en países miembros del acuerdo en el valor de una mercancía. Existen varias formas de cálculo en los distintos acuerdos, pero por lo general el contenido regional incluye los costos de insumos originarios, mano de obra, y otros costos de producción. Costo Neto: El Costo Neto es un costo que se calcula exclusivamente para determinar si un producto es originario o no, la característica del mismo es que solo permite considerar como componentes de contenido regional algunos conceptos de costos, tales como mano de obra

e

insumos,

y

excluye

la

posibilidad

de

utilizar

como

componentes de contenido regional algunos otros costos como por ejemplo costos financieros y servicios de postventa. De minimis: Flexibilidad para el cumplimiento de exigencias de cambio de clasificación arancelaria. Permite que un determinado porcentaje de insumos importados no originarios que no cumplen con la exigencia de cambio establecida puedan ser utilizados en la producción de una mercancía sin que esta pierda su condición de originaria. El porcentaje permitido fluctúa según los acuerdos (generalmente entre 5% y 10%), y se mide sobre el valor de la mercancía, excepto en casos de productos textiles. En este caso, el de minimis es el porcentaje máximo que pueden representar los insumos no originarios que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria en el peso de la mercancía final. En algunos acuerdos se imponen para algunos productos restricciones en la aplicación de esta flexibilidad.

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Flexibilidades: Disposiciones en los acuerdos de libre comercio con respecto a las reglas de origen que facilitan el cumplimiento de las mismas. Entre otras, estas pueden consistir en las facilidades de "de minimis" y una lista de escaso abasto. Insumo Importado: Insumo que ha sido elaborado en un país diferente del país en que se utiliza en la producción de otra mercancía. Insumo no permitido: Insumo que, de no ser originario, la regla de origen indica que no se puede utilizar en la producción de una mercancía sin que esa mercancía pierda su condición de originaria y, por lo tanto, pierda acceso a las preferencias arancelarias negociadas. Insumo permitido: Insumo que, a pesar de ser no originario, la regla permite que se utilice en la producción de una mercancía sin que esa mercancía pierda su condición de originaria y, por lo tanto, puede acceder a las preferencias arancelarias negociadas. Insumos de cualquier origen: Este concepto incluye tanto los insumos originarios como los no originarios. Insumos NO Originarios: Insumo de producción que proviene de cualquier país fuera del acuerdo o de un país miembro del acuerdo pero sin cumplir con la respectiva regla de origen. El hecho de haber pagado impuestos aduaneros o de haber sido comprado en el país en el cual se elabora la mercancía final no cambia su condición de no originario. Por ejemplo, un insumo no originario que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria exigida por la regla, impide a la mercancía que lo incorpora, alcanzar la condición de originaria. Igualmente, cuando la regla es de valor de contenido regional, la sumatoria del valor de insumos no originarios que supere los niveles permitidos por la regla de origen de la mercancía final impedirá a esta alcanzar la condición de originaria.

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Insumos originarios: Insumo de producción que por cumplir con las exigencias del Régimen de Origen se lo considera como originario del país en el cual se ha llevado a cabo su proceso productivo independientemente de que en su elaboración se haya utilizado materiales importados de países no miembros del acuerdo. Ítem: Apertura arancelaria nacional, que se define con un código numérico de 8 dígitos como mínimo, es decir con dos dígitos más allá de los seis dígitos de la subpartida del Sistema Armonizado. Materiales de Fabricación Propia: Ver Materiales Intermedios Materiales regionales: Materiales producidos en un país miembro del acuerdo y que cumple con su regla de origen. Materiales Intermedios: Es un material originario que es producido por un fabricante y que él utiliza en la producción de otra mercancía dentro de sus procesos productivos. Materiales Fungibles: Materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas. Si un insumo o producto terminado reúne estas condiciones, los regímenes de origen posibilitan el acopio o almacenamiento conjunto de distintas órdenes de compra, de diversos proveedores, de distinto origen, y de diferentes precios. Mercancía final: La mercancía motivo de la operación comercial para la cual se quiere determinar su carácter de originaria para poder acceder a las preferencias arancelarias negociadas. Mercancía no originaria: Mercancía que por no cumplir con las exigencias del Régimen de Origen no se la considera como originaria del país en el cual se ha llevado a cabo su proceso productivo, y por consiguiente, no podrá aprovecharse de las preferencias arancelarias negociadas.

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Mercancía originaria: Mercancía que por cumplir con las exigencias del Régimen de Origen se la considera como originaria del país en el cual se ha llevado a cabo su proceso productivo independientemente que en su elaboración se empleen insumos importados, y por consiguiente, podrá aprovecharse de las preferencias arancelarias negociadas. Partida: Los primeros 4 dígitos en el número de la clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado. Posición

Arancelaria:

Máximo

nivel

de

apertura

de

una

nomenclatura arancelaria nacional; generalmente a ocho o diez dígitos. Preferencia

arancelaria:

Arancel

de

importación

reducido

negociado en el acuerdo que se aplica a mercancías originarias de países miembros del acuerdo. Prueba de Valor: Criterio usado para la calificación del origen de una

mercancía.

Exigencia

establecida

para

medir

los

aportes

nacionales o importados que contiene una mercancía a fin de determinar si la misma, a pesar de contener insumos importados, cumple con los requisitos establecidos para ser considerada como originaria. Régimen de Origen: Cuerpo normativo con los alcances, criterios, exigencias, y obligaciones que establece el acuerdo en materia de origen. Regla de Origen: Exigencias que debe cumplir una mercancía producida en un área de libre comercio para que pueda llegar a ser considerada como originaria y por consiguiente, ser beneficiaria de los tratamientos arancelarios preferenciales. Requisitos Productivos: Ver Requisitos Técnicos

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Requisitos Técnicos: Exigencias de las reglas de origen que especifican ciertos procesos en la elaboración de una mercancía que obligatoriamente deberán efectuarse en el territorio de un país miembro de un acuerdo, o bien especifican la condición de originario que ciertos insumos deben cumplir, o los dos, para que la mercancía pueda ser considerada originaria. Sistema Armonizado (SA): El Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías es el esquema de clasificación de bienes administrado y mantenido por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). El SA asigna

códigos

de

hasta

seis

dígitos

a

todos

los

productos

comerciables, con más de 5.000 aperturas. Todos los países miembros de la OMA utilizan este sistema para definir sus aranceles. La OMA publica revisiones periódicas al SA, la más reciente en el año 2002. SubPartida: Los primeros 6 dígitos en el número de la clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado. Totalmente Obtenido: Mercancía que no contiene ningún insumo importado y que ha sido enteramente producido en países miembros del acuerdo. Valor CIF: Valor de una mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete. Valor de Contenido regional: Un tipo específico de prueba de valor. Participación mínima que deben tener, sobre el valor de la mercancía, los insumos nacionales y cualquier otro componente de costo que es aportado y/o originario del país en el cual se lleva a cabo la producción.

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Valor de materiales: El valor de materiales consiste en la suma de los valores de los insumos originarios de los países miembros del acuerdo. Estos insumos pueden haber sido elaborados en cualquier país miembro del acuerdo. Debe tenerse en cuenta que los materiales no originarios adquiridos en el país de elaboración de la mercancía final, inclusive los importados que han pagado sus derechos de importación, no serán considerados como originarios para propósitos de este cálculo. En el CAFTA-RD este es el valor utilizado en el numerador del cálculo de contenido regional según el método de aumento del valor (Build-up). Valor de transacción: Valor de una mercancía declarada en su factura de importación.

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Presentación del módulo

En este módulo se describen las características, uso y aplicación del criterio de calificación de origen conocido como Valor de Contenido Regional (VCR) y sus principales fórmulas de su cálculo. El VCR se basa en la participación del valor de los materiales e insumos sobre el valor de la mercancía. Por esta razón se analiza en detalle cuál es el valor de los materiales originarios y no originarios importados o adquiridos en el mercado local y el valor de transacción de un bien que se exporta. Asimismo se aborda los principales admitidos y más usados métodos por los regímenes de origen para el control y registración de los inventarios de insumos y mercancías terminadas y la incidencia y forma de aplicación que estos últimos tienen en las reglas de origen. Los

conceptos

que

aborda

este

módulo,

mantenimiento

de

inventarios, fórmulas de cálculo del VCR y valor de los insumos constituyen los elementos principales a ser tenidos en cuenta cuando de determina si una mercancía cumple o no con las exigencias establecidas en una regla de valor de contenido para ser considerada originaria.

Objetivo general del módulo

Comprender el concepto y alcances del criterio de calificación conocido como Valor de Contenido Regional (VCR) y su ámbito de aplicación; desarrollar el impacto y uso del valor de materiales originarios y no originarios, importados o adquiridos en el mercado local en la fórmula de cálculo del VCR aplicada.

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Preguntas orientadoras de aprendizaje

¿Cuáles son las diferencias y características distintivas de las fórmulas de Valor de Contenido Regional?

¿Cómo impacta el Acuerdo de Valoración en los regímenes de origen?

¿Cómo se registran en la contabilidad las compras y usos de los materiales fungibles?

¿Cuáles son las diferencias que existen entre los distintos métodos de manejo de inventario y cómo impactan en los registros patrimoniales y de resultado de una empresa?

¿Cuál es el impacto de los métodos de manejo de inventario en las reglas de origen?

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Unidad

I.

Características

generales

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del

Valor

de

Contenido Regional

Objetivos de aprendizaje

Comprender el concepto de Valor de Contenido Regional y cómo opera para su implementación.

Identificar cuáles son los usos, características principales y distintivas del criterio de calificación de origen denominado Valor de Contenido Regional.

I.1. Introducción a la unidad

El Valor de Contenido Regional es un criterio de calificación de origen basado en la participación del valor de distintos componentes del costo de la mercancía1 Dentro de estos componentes la incidencia del costo de los insumos es la que tiene una mayor preponderancia, pues

1

Algunos acuerdos identifican este criterio como valor de contenido y otros como valor de

contenido regional. Más allá de las diferencias semánticas ambos conceptos esencialmente son iguales. En efecto, ambos conceptos están referidos a los niveles de participación que las mercancías deben tener de valor aportado y originario en los países miembros del acuerdo. La razón por la cual algunos incluyen el concepto de regional es porque quieren enfatizar que este valor no es exclusivamente calculado con los aportes del país que está aplicando la regla de origen sino que por el contrario, el mismo se calcula incluyendo los aportes de valores originarios que se realizan en todos los países miembros del acuerdo. Otra interpretación similar pero con diferentes argumentos seria que el uso de la palabra regional esta implícitamente avalando o reconociendo la aplicación del concepto de acumulación en el cálculo del valor de contenido

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siempre, total o parcialmente, constituyen un elemento básico en su determinación y cálculo. En efecto, el criterio de valor por medio de diferentes y a veces alternativas fórmulas de cálculo, directa o indirectamente, determina cuánto valor representa los insumos no originarios u

originarios

sobre el valor de la mercancía. A diferencia del criterio de cambio de clasificación que individualiza específicamente por medio de sus aperturas arancelarias los insumos que deben ser originario y cuáles pueden ser no originarios, o del criterio

de

requisitos

productivos

que

define

específicamente

exigencias de ciertos y determinados procesos de producción o de determinados insumos, el VCR es más genérico en la definición de sus exigencias; efectivamente el VCR define una exigencia de participación de insumos originarios o no originarios de forma global, pero sin identificar o individualizar específicamente a ninguno de ellos. Por consiguiente es más laxo. En consecuencia el VCR es el criterio de calificación de origen más flexible ya que le da al productor la capacidad de elegir y decidir libremente el origen de todos y cada uno de los insumos, a condición de alcanzar o cumplir una cierta meta o valor de aporte regional. Esto es así pues, la gran y única caracterización de los insumos en que se basa el criterio consiste en el agrupamiento o división de ellos en dos grandes categorías, originarios y no originarios; en consecuencia todos o cualquier insumo puede estar en cualquiera de estos dos grandes grupos o inclusive en ambas categorías. Sin duda en un rápido análisis puede parecer un tanto incomprensible e incongruente que el producto final sea originario a pesar de tener un mismo insumo tanto originario como no originario, pero no lo es; por el contrario esta flexibilidad es en realidad quizás una de las características distintivas de este criterio.

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Cada productor puede definir como quiera la mezcla de insumos y sus orígenes que, utilizará para elaborar un producto final originario, siempre que satisfaga las exigencias de la fórmula de cálculo del VCR. Cualquiera sea el insumo, sus características y formas de acopio o almacenaje que se esté utilizando (fungible o separados por lotes de compra), la cantidad que se admite de un mismo insumo originario y no originario para que el bien final que lo contiene sea originario, no está específicamente limitado por el criterio de VCR. De esta forma en la medida que se cumpla con los valores establecidos en su fórmula de cálculo, un insumo puede utilizarse desde un 100% originario hasta el otro extremo de emplear un porcentaje similar de no originario, pasando inclusive por cualquier combinación o mezcla porcentual de ambos2.

I.2. Uso y aplicación del VCR

La intensidad de uso o cantidad de reglas que definen las exigencias de origen en base al VCR varía de un acuerdo a otro y no está vinculado con las usuales clasificaciones que se hacen de sus regímenes de origen (primera o nueva generación). Si bien puede que no sean todos los acuerdos comerciales vigentes los que usan el VCR si es seguro que una amplia mayoría de ellos, aplica en mayor o menor medida el VCR para definir las exigencias de origen que deben 2

En el cambio de clasificación arancelario existe una cláusula que permite esta dualidad en

el cambio de clasificación arancelaria que es el “de minimis”, que de manera general admite un uso limitado de insumos no originarios no permitidos en la regla de origen del producto. Pero esta flexibilidad tiene excepciones a su aplicación y limites porcentuales de incidencia. Por el contrario en el valor de contenido la flexibilidad es mayor pues no tiene por ejemplo excepciones a los insumos en que no puede emplearse. En el VCR cualquier insumo puede ser simultáneamente originario y no originario o totalmente no originario y puede llegar a representar un porcentaje mucho más grande que el establecido en el de minimis.

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satisfacer

los

productos

negociados

Módulo 3

para

poder

llegar

a

ser

considerados originarios. La diferencia en el uso entre los acuerdos se basa en la cantidad de reglas que lo utilizan y fundamentalmente en sus fórmulas de cálculo. En efecto en América Latina desde los primeros regímenes de origen de la ALALC en la década de los sesenta y de la ALADI, la regla general de sus regímenes de origen se caracterizaba por tener dos opciones de cumplimiento: una basada en el cambio de partida en clasificación arancelaria y la otra, establecida en base a una exigencia de valor3. No es de sorprender que desde los inicios del comercio preferencial se haya utilizado las exigencias de valor ya que, en la década de los sesenta e inclusive en otras posteriormente, América Latina tenia cadenas de valor o producción muy fracturadas y dependientes de insumos de fuera de la región. Inclusive aún más, muchos de sus productos industriales consistían en procesos de ensambles o armado de bienes finales. En este contexto establecer para el cumplimiento de origen únicamente exigencias de elaborar los productos con ciertos insumos originarios, como requiere el cambio de clasificación, dejaba a muchos productos imposibilitados de cumplir con las exigencias de origen.

3

Por regla general debe recordarse que se considera como tal a la exigencia de origen que

se establece para todos los productos negociados a excepción de aquellos en que los negociadores consideran oportuno establecer una exigencia diferente, generalmente más exigente, para lo cual le establecen lo que los acuerdos técnicamente llaman Requisitos Específicos de Origen y que más coloquialmente en algunos acuerdos se los identifica como REO. Para más detalle ver Modulo Uno del Curso Fundamentos de las Reglas de Origen Preferenciales.

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Módulo 3

Pero no es este el único motivo para optar por este criterio. Los acuerdos más modernos como son los denominados acuerdos de nueva

generación,

algunos

de

los

cuales

comprenden

países

latinoamericanos y a los países más desarrollados del mundo con completas e integradas cadenas de producción o de valor, continúan usando el VCR, entre otras cosas por ser una regla flexible que permite cumplir las exigencias de origen con diversas estructuras productivas y porque además las reglas de VCR son un complemento del

cambio

de

clasificación

arancelario,

pues

no

tienen

las

restricciones del Cambio ce Clasificación4.

… No obstante, un producto con regla de valor debe cumplir con todas las demás exigencias que se establecen en los restantes artículos del régimen de origen del acuerdo. d k f Por ejemplo un producto que cumple con una regla de origen basadam en VCR debe lograr satisfacer totalmente sus exigencias de valor env m el territorio de los países del acuerdo, su comercialización debe f realizarse cumpliendo lo establecido en materia de tránsito yq … transbordo, etc.

4

Las aperturas del Sistema Armonizado no siempre separan los insumos de los bienes

finales con ellos elaborados, entre otras cosas porque el diseño del SA no se ha realizado teniendo en cuenta las exigencias de origen. Para más detalle ver Módulo Uno del Curso Fundamentos de las Reglas de Origen Preferenciales.

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Esto implica que todas las actividades productivas necesarias para la elaboración de la mercancía deben ser realizadas de manera continuada en los territorios de los miembros del acuerdo5.

5

Sin embargo sobre esta exigencia existen algunas excepciones. El Acuerdo MERCOSUR

Israel admite una excepción al principio de territorialidad cuando en su Artículo 12 numeral 3 del Capítulo Reglas de Origen establece: “3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículos 2-11 ( Requisitos Generales, criterios de origen) de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que: a. Tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación; b. Se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que: i) Los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados. ii)

El valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado Parte del

MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama carácter de originario.” Fin de transcripción. Algo similar existe en el acuerdo de Perú con Corea donde se acepta algunos procesos realizados en una zona franca de Corea del Norte. (Anexo 3 de acuerdo de Corea con Perú de exenciones a la territorialidad). Este anexo admite que los productos elaborados en el Complejo Industrial de Gaeseong, localizado en Corea del Norte, sobre materiales exportados allí desde Corea del Sur y posteriormente desde allí reimportados, sean considerados originarios a partir del cumplimiento de ciertas condiciones. Esta excepción al principio se basa en una combinación de exigencias de valor de contenido y de

no

cambio

de

clasificación

arancelaria

para

permitir

una

cierta

interrupción

o

vulnerabilidad del principio de territorialidad. Es un ejemplo más de cómo los acuerdos pueden incluir cláusulas hechas “ad hoc” por los países miembros del acuerdo las cuales a veces se “escapan” o discrepan de la forma habitual de definir los alcances de las diversas variables que componen un régimen de origen. La existencia de este tipo de particularidades en un concepto sobre el cual existe un marcada coincidencia en la forma de ser abordadas por la inmensa mayoría de los acuerdos ratifica una vez más la necesidad de recurrir siempre a la lectura de los acuerdos y a evitar extrapolar una definición o conceptos de un acuerdo a otro.

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En caso que productos en proceso de elaboración se transporten en tránsito por un tercer país continuaran siendo originarios siempre y cuando no sufran transformación alguna en el tercer país y que en el tránsito por este tercer país permanezcan de manera permanente bajo la supervisión aduanera del tercer país. Por su parte, de cumplirse este paso por un tercer país y en caso de llegar a realizarse en el producto alguna transformación en el tercer país se considerara al mismo no originario, por más que se cumplan con las exigencias de valor establecidos en la regla de origen6.

6

El Acuerdo de la Alianza del Pacifico admite en la versión acordada y pendiente de entrar en

vigencia también que en la aduana del tercer país se pueda fraccionar estos bienes.

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Síntesis de la unidad

En esta unidad se hace mención brevemente de los aspectos más distintivos del criterio de valor de contenido regional y a las razones para su uso y aplicación. Dentro de sus aspectos distintivos cabe destacar la flexibilidad que admite este criterio vis a vis los restantes, Cambio e clasificación y Requisito Técnicos. En efecto el VCR le permite al operador utilizar los insumos de cualquier origen, elegir libremente

sus

procesos

productivos

a

condición

de

aportar

regionalmente el valor originario exigido para que la mercancía resultante pueda ser considerada como originaria7.

7

Para mayor detalle o repaso de los temas tratados en esta unidad se recomienda ver el

Módulo 3 del Curso de Fundamentos de reglas de origen no preferencial.

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Módulo 3

Unidad II. Fórmulas o métodos de cálculo del valor de contenido

Objetivos de aprendizaje

Comprender cuáles son las principales características y criterios que definen los métodos de cálculo del Valor de Contenido Regional.

Identificar los distintos elementos o componentes de las fórmulas que generalmente se aplican en los diversos métodos de cálculo que más comúnmente se utilizan para la determinación en los acuerdos de Latinoamérica.

II.1. Introducción a la unidad

En términos generales y a riesgo de ser un tanto imprecisos puede definirse

que

el

Valor

de

Contenido

Regional

representa

la

participación de lo aportado por los países miembros del acuerdo en el valor de la mercancía final que se está exportando. Esta participación se expresa en la mayoría de los casos como un porcentaje por lo general del valor FOB de esta mercancía final8.

8

Dos excepciones al uso del valor FOB como denominador del cálculo del VCR son dos

fórmulas bastante difundidas en los acuerdos de los países latinoamericanos firmados con Estados Unidos y con la Unión Europea. En efecto en los acuerdos con Estados Unidos se inclusive en algunos acuerdos entre países latinoamericanos se utiliza la fórmula de Costo Neto y en los acuerdos de la Unión Europea el valor sobre el cual se determina el VCR es el precio ex-Fabrica. Ambos casos se explican más adelante.

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Por consiguiente en su determinación se necesitan dos datos o informaciones: por un lado el valor de la mercancía final y por el otro la incidencia o valor de ciertos conceptos, que permiten en conjunto precisar el valor aportado en la región.

La revisión de los acuerdos muestra claramente que no hay una única forma de calcularlo y más aún, inclusive son expresiones matemáticas que un mismo país puede cambiar entre sus propios acuerdos…

Las fórmulas de cálculo de valor de contenido son el resultado de las coincidencias y consensos que llevan a cabo los países firmantes de un acuerdo cuando negocian el capítulo de origen. La revisión de los acuerdos muestra claramente que no hay una única forma de calcularlo y más aún, inclusive son expresiones matemáticas que un mismo país puede cambiar entre sus propios acuerdos. Como en otros tantos temas de los capítulos de origen no existe por consiguiente una formula universal, ni tampoco puede establecer una valoración que permita establecer un ranking de mejor a peor. Si bien es cierto que puede establecerse en algunos casos ciertas ventajas para facilitar de cumplimiento del VCR, o mayores facilidades para acceder a los valores que se emplean en la fórmula o mayores dificultades

de

demostración

que

pueden

tener

algunas

otras

fórmulas, no obstante estos argumentos y otros que podrían enumerarse no son suficientes como para calificarlas de manera definitiva.

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Módulo 3

Muchas veces los valores y cálculos que componen las diversas fórmulas no son coincidentes; parte de las diferencias se debe a que se busca medir con mayor o menor precisión aspectos vinculadas con la operatoria comercial y/o a la vez establecer una mayor facilidad de demostración o una menor dificultad para su cumplimiento. Estos disímiles objetivos no son siempre coincidentes. Por ejemplo, la existencia en algunos acuerdos de ajustes en los valores de las variables que integran las expresiones matemáticas de cada forma de cálculo, es una demostración clara y manifiesta del interés de los negociadores de precisar su mediciones y/o facilitar el cumplimiento de las exigencias si se las compara con aquellas otras fórmulas vigentes en acuerdos que no contemplan estos ajustes. Pero cuanto más preciso se es en estos aspectos de cálculo, más exigencias o dificultades surgen para quien debe demostrar o verificar el cumplimiento de las mismas, razón por la cual estos aspectos no son siempre sencillos de calificar respecto a su nivel de eficiencia, pues cada una de ellos puede tener ventajas o desventajas, facilidades o restricciones. Todas las fórmulas miden la contribución aportada en los países del acuerdo pero para su determinación implícitamente sopesan de diferente manera aspectos relacionados con las exigencias que estos cálculos demandan, dando algunas de ellas más prioridad a facilitar la demostración y verificación de los valores, otras buscando facilitar el cumplimiento de las exigencias de valor establecidas en la fórmula, otras buscando una más precisa determinación de los costos de la mercancía y sus insumos, etc. Dentro de los elementos o factores que demuestran las diferencias de los diversos métodos de cálculo del VCR, se pueden mencionar:

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Módulo 3

¿Existe una única fórmula de cálculo habilitada por el acuerdo para cumplir con las exigencias de VCR o por el contrario son varias?

En caso de haber más de una fórmula ¿su aplicación queda a criterio del productor o por el contrario se establece una cierta jerarquía para su uso u obligación de aplicar alguna de ellas según sea el producto que se está elaborando?

¿Sobre qué tipo de insumos se basa el cálculo? (¿los originarios o los no originarios?)

¿Qué tipo de valor de los insumos importados consideran? (¿FOBCIF?-valores ajustados).

¿Cuál es el valor que se considerara como denominador de la fórmula para expresar el porcentaje de exigencia?, o en otras palabras ¿cuál será el valor de la mercancía sobre la cual se calcularan la incidencia de los insumos originario o no originarios y de los demás costos admitidos?

¿Se admiten o no ajustes al valor de los insumos y de la mercancía final?

En el ámbito de un acuerdo ¿el porcentaje de valor exigido por la regla será igual para todos los países o por el contrario podrá determinarse diferentes valores entre los miembros del acuerdo por ejemplo, en función, de su nivel de desarrollo?

En el ámbito de una acuerdo ¿el porcentaje de valor exigido por la regla será igual para todos los productos o podrán variar según cual sea el bien final para el cual se está definiendo la exigencia?

¿Cuáles son los componentes o conceptos de la estructura de costos de la mercancía final que las fórmulas aceptan? ¿Se limitan o no la incidencia de algunos de estos costos o se admiten limitados márgenes de ganancias?

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

La inclusión de algunas o de todas las alternativas antes mencionadas le confieren al acuerdo y a sus fórmulas un carácter diferente y con implicancias distintas. De ahí la necesidad de tener que conocer las fórmulas más representativas así como también algunas variaciones de la redacción de las exigencias vinculadas con la aplicación del VCR o con el valor de insumos. A continuación se detallan algunas de las fórmulas u formas de definir las exigencias de VCR en las reglas de origen de los productos: I)

Régimen

de

origen

de

MERCOSUR

en

su

Artículo

3

Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) En su capítulo III- artículo 3º- inciso c) establece; •

“En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

A los efectos de la determinación del valor CIF de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el producto al MERCOSUR.”

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

II) Régimen de origen MERCOSUR con Colombia, Ecuador y Venezuela (ACE 59) En el capítulo de origen establece: “Artículo 4.- Mercancías que incorporan materiales no originarios: …………………………………………………………………………………………………………. b) Las mercancías que no cumplan con lo establecido en el literal anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias no implique un cambio de partida arancelaria, cuando el valor CIF de los materiales no originarios no exceda los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía que se establecen a continuación: •

En el caso de la Argentina y Brasil, el porcentaje será del 40%.

En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el porcentaje de partida será del 50%, aplicable hasta el séptimo año, y a partir del octavo año será del 45%. Durante ese período, las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de llegar al 40%.

En el caso de Ecuador y Paraguay, el porcentaje de partida será del 60%, el cual pasará al 55% a partir del sexto año y al 50% a partir del décimo año. Las Partes Signatarias analizarán en ese período la posibilidad de que llegue al 40%.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

c) Las mercancías que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos no exceda los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía que se establecen a continuación: •

En el caso de la Argentina y Brasil, el porcentaje será del 40%.

En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el porcentaje de partida será del 50%, aplicable hasta el séptimo año, y a partir del octavo año será del 45%. Durante ese período, las Partes Signatarias analizarán la posibilidad de llegar al 40%.

En el caso de Ecuador y Paraguay, el porcentaje de partida será del 60%, el cual pasará al 55% a partir del sexto año y a 50% a partir del décimo año. Las Partes Signatarias analizarán en ese período la posibilidad de que llegue al 40%.

Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias. Los términos CIF y FOB a que se refieren

los

literales

b)

y

c)

del

presente

Artículo,

podrán

corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

III) Fórmulas del NAFTA: El cálculo del valor de transacción se realiza aplicando la siguiente formula •

VCR = VT – VMN X 100 VT

donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje sobre el valor de transacción del bien; VT es el valor de transacción del bien, y VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en a producción del bien.

Por su parte el método de costo neto aplica la siguiente formula:

VCR=CN – VMN x 100 CN

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje calculado sobre el valor del costo neto de la mercancía; CN es el costo neto del bien; y VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

IV) Fórmulas de Reducción de valor y de Aumento de Valor IV.a) Método Basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de Reducción del Valor”) •

VCR = (VA – VMN)/VA x 100

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje del valor ajustado de la mercancía;

VA es el valor ajustado de la mercancía;

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía;

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Módulo 3

IV.b) Método Basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento del Valor”) •

VCR = ((VMO/VA) x 100)

donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje del Valor Ajustado de la mercancía;

VA es el valor ajustado de la mercancía;

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

V) Valor de Contenido regional en los acuerdos de la Unión Europea En el Acuerdo de la Unión Europea con México una regla de valor de contenido se define por ejemplo de la siguiente manera: Fabricación, en la que el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto. En este caso “el valor de todos los materiales” se refiere a los materiales no originarios que se admiten en el producto para que el mismo tenga el carácter originario. Por su parte “precio franco fábrica” consiste en el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción

de

todos

los

gravámenes

interiores

devueltos

o

reembolsados cuando se exporte el producto obtenido.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Tal como surge de todas las formulas antes transcriptas existen marcadas diferencias en la forma de medir el VCR así como también un concepto que es clave en la aplicación y cálculo del VCR es el valor

de

los

materiales.

Este

concepto

es

abordado

específicamente en varios acuerdos; en este contexto y por esta razón es que resulta necesario analizarlo con cierto detalle como a continuación se desarrolla.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Síntesis de la unidad

Esta unidad contiene una selección de fórmulas de cálculo de VCR que permiten explicar los métodos más comunes empleados por los países latinoamericanos. Todos los países latinoamericanos utilizan al menos alguna de estas fórmulas o similares. Las diferencias entre ellas se basan en las variables o conceptos que las mismas utilizan para su cálculo. Estas diferencias se basan en el tipo e insumos que se consideran, originarios o no originarios y los valores aceptados de cada uno de ellos. Por su parte todas ellas tienen en común que sus exigencias consisten en última instancia en un porcentaje del valor del bien que deben representar como mínimo los aportes regionales o como máximo la participación de los insumos no originarios.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Unidad III. Valor Aduanero de los Materiales

Objetivos de aprendizaje

Analizar y comprender el concepto de valor de los materiales en aduana tal como lo define el Acuerdo de Valoración de la OMC ya que este acuerdo se utiliza frecuentemente en los regímenes de origen para la determinación del valor de los insumos importados.

Comprender por qué el concepto de Valoración Aduanera o valor en aduana de materiales sirve referencia para establecer en algunos casos el valor de los insumos locales.

El valor de ambos insumos constituye los valores fundamentales y básicos para el cálculo del valor de contenido regional9.

III.1. Introducción a la unidad

Muchos acuerdos en diferentes partes del capítulo de origen hacen referencia como metodología de cálculo del valor de los materiales al Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC; por ejemplo esta mención es factible encontrarla en el artículo que se refiere al valor de las mercancías, al explicar los alcances de los conceptos que 9

El Acuerdo de Valoración Aduanera es ampliamente conocido y utilizado en las aduanas y

su personal habitualmente está muy familiarizado con su uso y aplicación. No obstante la difusión y conocimiento que existe sobre este tema se considera conveniente y necesario incluirlo en este módulo porque en el curso habitualmente participan un alto número de funcionarios de los Ministerios de Comercio y de los organismos de Promoción de Exportaciones que no siempre lo conocen. En el Anexo I se incluye el texto completo del acuerdo

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

integran la fórmula de del VCR o inclusive en el artículo de definiciones del capítulo de reglas de origen. Cualquiera

sea

la

oportunidad

en

que

se

lo

empleé,

suele

mencionarse que el valor de la materiales tanto importados como los adquiridos por el productor en el territorio donde se produce la mercancía, se determina de conformidad con lo dispuesto en los Artículos

1

al

8,

Artículo

15

y

las

correspondientes

notas

interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera. Obviamente en el caso de los productos locales se aplica de igual manera que para las mercancías importadas, pero con las modificaciones razonables que sean requeridas, debido a la ausencia de

la operación de

importación por parte del productor. El acuerdo de Valoración Aduanera es una normativa que ha sido puesta en vigencia en los países de la región y constituye un documento de referencia de aplicación muy generalizada en los Regímenes de Origen vigentes en todo el mundo10. El Acuerdo de Valoración Aduanera en sus primeros artículos define los criterios que se tendrán

en cuenta para establecer el valor en

aduana del producto11. Estos criterios abarcan distintas opciones para valorar una mercancía a los efectos de determinar las obligaciones impositivas que las mismas deben pagar en oportunidad de su importación. De esta forma se enumeran en los primeros siete diferentes criterios de valoración, en función de una mayor o menor precisión de los datos disponibles. 10

Los contenidos de los artículos 1 a 8 serán brevemente comentados en los párrafos

siguientes bajo este título, así como también se hará referencia sucintamente a las notas explicativas. El artículo 15 si bien no se abordara pues es un artículo que comprende definiciones, no obstante algunas de ellas serán transcriptas. 11

Un ejemplo en el ámbito regional referida a la aplicación del Acuerdo de Valoración

Aduanera es la Resolución 846 de la Comunidad Andina la cual puede consultarse la página de Internet: “http://www.comunidadandina.org/normativa/res/R846sg.pdf”

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Los criterios abarcan una variada gama de posibilidades que van desde un dato conocido como es el precio de venta o valor de transacción de la mercancía hasta una valoración que se puede hacer en base a precios de otros productos semejantes o en base a operaciones anteriormente realizadas. Los criterios previstos el Acuerdo son los que a continuación se detallan en la siguiente tabla: Tabla Nº1. Criterios de Valoración previstos en el Acuerdo de Valoración Aduanera

Fuente: Elaboración propia del autor en base a un Power Point de Margarita Libby

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 112, es la primera base para la determinación del valor en aduana y de manera derivada para el capítulo de origen. El artículo 1 debe considerarse conjuntamente

con el artículo 8, que dispone entre otras cosas, el

ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se consideran que forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. El texto del artículo primero dice: •

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo

8,

siempre

que

concurran

las

siguientes

circunstancias13. Por su parte los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. De esta forma cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de 12

La explicación de los alcances e impactos del Acuerdo de Valoración Aduanero están

tomados del documento de Organización Mundial de Comercio (OMC) “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val_01_s.htm). También puede consultarse

OMC

Información

Técnica

sobre

Valoración

en

Aduana

en:

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 13

El artículo continúa detallando estas circunstancias. El texto del acuerdo completo puede

encontrarse en el anexo II)

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 (valor de transacción de mercancías idénticas) ó 3 (valor de transacción de mercancías similares). Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador disponga de información del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no posea esta información en el lugar de importación. También es posible

a la inversa que sea la

Administración de Aduanas quien tenga información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar estos datos, cumpliendo con las reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. Las partes sustantivas de los textos de los artículos 2 y 3 se detallan a continuación: Artículo 2 •

“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al

mismo

nivel

comercial

y

sensiblemente

en

las

mismas

cantidades que las mercancías objeto de la valoración, etc.14.”

14

Idem nota 7

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Por su parte el artículo 3 establece el criterio de mercancías similares tal como se detalla a continuación: Artículo 3 •

“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares

vendidas

importación

y

para

la

exportadas

exportación

en

el

mismo

al

mismo

país

de

momento

que

las

mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. •

Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al

mismo

nivel

comercial

y

sensiblemente

en

las

mismas

cantidades que las mercancías objeto de la valoración15.” De la transcripción de los artículos 2 y 3 surge claramente que la aplicación de los seis criterios mencionados en la tabla precedente no es libre sino que por el contrario su aplicación se debe hacer en el mismo orden en que se describen los criterios en el acuerdo. De esta forma por ejemplo solo se podrá aplicar el criterio de mercancías idénticas (art 2) si no fue posible aplicar el valor de transacción (art 1). A su vez el criterio de mercancías similares solo es posible utilizarlo si no ha sido factible determinar el valor de transacción (art 1) y el valor de mercancías idénticas (art 2).

15

Idem nota 7

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Este encadenamiento o aplicación subordinada o condicionada a la imposibilidad de aplicar los anteriores continúa a lo largo de varios de los métodos que reconoce el acuerdo. De esta forma no es de libre elección el método de valor a ser utilizado sino que solo puede optarse por uno en la medida que no haya sido factible determinar el valor por los precedentes. Esta subordinación o encadenamiento esta inclusive ratificado y simultáneamente acotado por el artículo 4 del acuerdo. Artículo 4 •

“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se

determinará

según

el

artículo

5,

y

cuando

no

pueda

determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6”. Para establecer claramente los alcances de los artículos 2 y 3 es oportuno diferenciar y precisar las diferencias entre mercancía idéntica y mercancía similar. Una primera definición se puede considerar del diccionario de la Real Academia en el cual se defina idéntica como “Que es la misma que otra con la que se compara” mientras que por similar considera “Que tiene semejanza o analogía con algo”16.

16

Definiciones extraídas del diccionario de la Real Academia Española

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Por su parte el mismo Acuerdo en su artículo No 15 Definiciones, los define tal como a continuación se detalla: a. "Mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. b. Se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo

que

les

permite

comercialmente

cumplir

las

mismas

intercambiables.

Para

funciones

determinar

y

ser

si

las

mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. c. Las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no

comprenden

las

mercancías

que

lleven

incorporados

o

contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación. d. Sólo

se

considerarán

"mercancías

idénticas"

o

"mercancías

similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. Por consiguiente la diferencia entre ambos conceptos se basa en el nivel de coincidencia entre la mercancía a valuar y la utilizada como referencia para la comparación, siendo estas coincidencia mayores en la mercancía idénticas (deben ser iguales) que en la similar (deber ser semejantes).

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Por

último,

cabe

reiterar

que

para

Módulo 3

los

artículos

hasta

aquí

comentados las mercancías tomadas como referencia no deben ser de cualquier país o de operaciones lejanas o disímiles pues ambos artículos más allá de la coincidencias entre los productos establecen como se mencionó, “para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado” Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio unitario a que se venden la mayor cantidad total de mercancías de la mercancía a valorizar, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. O sea que se el valor de la mercancía se “deduce” de otras operaciones. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido a partir de los costos de producción u otras informaciones. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos (deductivo o reconstruido). Como última alternativa el artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores (criterio de último recurso).

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

En general estos valores podrán sustentarse o determinarse de conformidad con valores en aduana determinados o aplicados anteriormente. También este artículo contempla la posibilidad de utilizar los anteriores pero con la salvedad que por características del producto y/o información disponible no es posible aplicarlos según lo establecido en los respectivos artículos razón por la cual es necesario introducir alguna flexibilidad razonable en los métodos. O sea, este último criterio constituye algún tipo de variación sobre los anteriores a partir de flexibilizar su aplicación o exigencias17. Un aspecto que vale la pena recalcar es que en este acuerdo de valoración

aduanero

para

los

diversos

criterios

comentados

precedentemente, se contemplan diversos ajustes que pueden y deben considerarse al momento de determinar el valor en aduana del material importado. Sobrepasa los objetivos de este módulo analizar en detalle cada uno de ellos, pero esto no obsta a que deben tenerse muy en cuenta y eventualmente aplicarse, ya que el valor de aduana constituye el punto de arranque para los cálculos de valor de los insumos o materiales importados que se usará en la determinación del origen de la mercancía. Este valor que se obtiene después de aplicar los correspondientes ajustes se denomina valor en aduana ajustado y el mismo se utiliza para calcular los impuestos aduaneros y de nacionalización que la mercancía debe pagar. En consecuencia este valor ajustado se determina e impacta cuando se realiza la importación del material. Por consiguiente este valor es previo a la aplicación de las normas establecidas en el régimen de origen. 17

Para un mayor detalle de lo comentado precedentemente sobre cada uno de los métodos

se recomienda la lectura de las Notas Interpretativas incluidas en el mismo acuerdo. En estas notas además de precisar los alcances de los conceptos involucrados en el acuerdo se mencionan ejemplos que ayudan a entender el funcionamiento de cada criterio o método de valoración.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Por consiguiente los ajustes mencionados precedentemente no deben confundirse con los ajustes en el valor de los materiales que muchos regímenes de origen contemplan en sus textos. Los criterios de valoración y ajustes comentados en el párrafo precedente se refieren y aplican a todos los materiales o mercancías al ser tramitada su importación y su valor resultante es independiente del uso que posteriormente se le de a estos bienes. Por ejemplo un material puede ser utilizado para elaborar bienes que posteriormente serán vendidos o consumido en el mercado local o por el contrario los bienes con el elaborado pueden ser exportados a diversos mercados algunos de ellos donde está vigente un acuerdo comercial. Figura Nº1. Diferentes ajustes que se aplican en distintas circunstancias que impactan en el valor de un material

Fuente: Elaboración propia del autor

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Si una vez importado el material, un fabricante lo utiliza para elaborar un producto que posteriormente se exporta al amparo de un acuerdo comercial cabe la posibilidad de ajustar nuevamente el valor de material, siempre que así lo establezca el régimen de origen del acuerdo, O sea que para que se de esta situación es necesario que: I

Que se ha negociado el producto que se exporta.

II

Que para el mismo se ha establecido una regla de valor.

III

Que en sus regímenes de origen se prevén ajustes en el valor de los materiales.

IV

En estas circunstancias cabe la posibilidad de ajustar el valor del material a los efectos del cálculo de la regla de origen. Estos ajustes son un cálculo contable que efectúa el productor o exportador que quiere determinar si el productos final que lo contiene es o no originario. Estos últimos ajustes en el valor de los materiales relacionados con el cumplimiento de origen son diferentes a los comentados anteriormente pues constituyen ajustes contables que el productor voluntariamente puede o no hacer, para calcular el cumplimiento o no de su producto a una exigencia de origen basada en una prueba de valor; en consecuencia estos nuevos ajustes constituyen flexibilidades que eventualmente puede contemplar el régimen de origen para el cumplimiento de las exigencias de origen

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

A continuación se detallan como aplican estos ajustes en algunos regímenes de origen, sobre los cuales puede adelantarse que en general estos ajustes buscan identificar el impacto de servicios, impuestos, comisiones, transportes u otros gastos que el productor ha incluido en el costo del material pero que, por la índole del gasto o el lugar donde se realizó justifica su identificación pues según como se

los

consideren,

los

mismos

pueden

llegar

a

facilitar

el

cumplimiento de la exigencia de valor vigente en el acuerdo para la mercancía que ha sido elaborada con estos materiales. O sea, que estos ajustes son estricta y exclusivamente aplicados para la determinación del origen de un bien razón por la cual se detallan en la siguiente unidad.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Síntesis de la unidad

En esta unidad se han comentado los aspectos sustantivos del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC, sus ajustes, su uso en los regímenes de origen y la diferencia que existe entre los ajustes de este acuerdo y los ajustes previstos en los regímenes de origen. Los ajustes consisten en diversos elementos que integran el costo de la mercancía que deben ser o no tenidos en cuenta para determinar el valor en aduanas de la mercancías. La cantidad del valor en aduanas de la mercancía impacta en el valor final de los impuestos a pagar por importarla.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Unidad IV. Concepto y valor de los Materiales en los regímenes de origen

Objetivos de aprendizaje

Analizar ¿por qué el cálculo del Valor de Contenido Regional se basa fundamentalmente en la determinación del valor de los insumos originarios o los no originarios?

Analizar el concepto y determinación del valor de insumos de acuerdo a lo establecido en algunos regímenes de origen.

IV.I. Introducción a la unidad

En primer lugar es necesario aclarar en qué sentido se emplean los conceptos incluidos en el título de esta sección, pues como se verá no siempre existe coincidencia sobre los alcances de los mismos. Por Materiales se considera todos los bienes empleados en la elaboración de otro bien. Se emplea como un sinónimo de insumo. Algunos acuerdos lo definen como una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía; O sea existe un relativo consenso en considerar a los materiales como los componentes de un producto.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Respecto al concepto de Valor no es tan fácil encontrar coincidencias en los diversos acuerdos. Las diferencias se hacen notorias cuando se comparan las definiciones relacionadas con este concepto, incluidas en los respectivos artículos de definiciones que frecuentemente se suele encontrar en el capítulo de reglas de origen. A continuación se muestran a título de ejemplo como algunos acuerdos abordan y definen el valor y sus formas de utilización: CAFTA: •

Valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo.

Valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

CENTROAMERICA-MÉXICO: •

Valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

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Módulo 3

Valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Articulo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

MERCOSUR – COLOMBIA: •

No se incluyen la definición de conceptos relacionados con el valor pero si se hace referencia a algunas características del mismo en la explicación de las fórmulas de VCR, según contemplen o no los costos de seguro y flete.

…..Valor CIF de los materiales no originarios no exceda del valor FOB de exportación de la mercancía……..

En el caso de las Partes Signatarias mediterráneas, para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios, será considerado como puerto de destino, el puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.

Los términos CIF y FOB a que se refieren los literales del presente Artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

CHILE-PERÚ: •

Valor corresponde al valor de una mercancía o material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera.

Valor

CIF

puerto

de

destino

o

CIF

puerto

marítimo

corresponde al valor de los materiales, incluyendo los gastos de su traslado hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación. •

Valor

FOB

de

exportación

corresponde

al

valor

de

las

mercancías libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior.

CHILE-COREA: •

Valor ajustado significa el valor calculado de acuerdo con los Artículos 1 al 8, el Artículo 15, y las correspondientes notas interpretativas del Código de Valoración Aduanera, con el fin de aplicar la fórmula de valor de contenido regional y el de minimis, ajustado, en caso de ser necesario, de modo de excluir los siguientes costos, cobros y gastos del valor aduanero de los bienes bajo consideración cuando no estén ya excluidos de conformidad con la legislación interna de una de las Partes: cualquier costo, cobro o gasto incurrido por el transporte, seguros y servicios relacionados en conexión con el transporte internacional de la mercancía desde el país de exportación al lugar de importación.

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Módulo 3

Valor de los materiales significa salvo en el caso de materiales de empaque y contenedores para transporte, para calcular el contenido de valor regional de un bien y para aplicar la regla de minimis, el valor de un material que se utiliza en la producción de un bien:

§

En el caso de un material importado por el productor del bien, será el valor reajustado del material respecto de dicha importación.

§

En el caso de un material adquirido en el territorio en el que se produce el bien, el costo real que el material tiene para el productor.

§

En el caso de un material proporcionado al productor sin costo o a un precio con descuento o alguna reducción similar, el costo o valor se determinará mediante la suma de…..etc.

NAFTA: •

Valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, salvo para la aplicación del Artículo 403(1) o (2)(a), ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación.

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Módulo 3

UNIÓN EUROPEA-PERÚ: •

«Precio franco fábrica» se entenderá el precio franco fábrica pagado por el producto al fabricante en la Unión Europea o en un País Andino signatario en cuya empresa se realiza la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, deducidos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando el producto obtenido sea exportado18.

«Valor de los materiales no originarios» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios

utilizados,

o,

si

no

se

conoce

o

no

puede

determinarse, el primer precio verificable pagado por los materiales no originarios en la Unión Europea o en un País Andino signatario. •

«Valor

en

aduana»

se

entenderá

el

valor

calculado

de

conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas.

De los ejemplos transcriptos surge claramente que: no existe coincidencia en las interpretaciones del concepto de valor que son incluidos en las definiciones, ya que no siempre los conceptos que se incluyen son los mismos y existen diferencias desde el punto de vista semántico.

En

este

contexto,

una

vez

más

vale

recordar

la

conveniencia de no extrapolar conceptos de un acuerdo a otro y de confirmar en los textos del acuerdo que se quiere aplicar como son definidos este concepto.

18

Se incluye la definición de precio franco de fábrica porque en la definición de algunas

reglas de origen es el valor que se utiliza como denominador para calcular la participación permitida de los insumos no originarios.

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Módulo 3

Más allá de lo comentado en los párrafos anteriores en este módulo se abordara el tratamiento de estos conceptos en función de cómo los tratan los acuerdos con mayor impacto o comercio en la región. En este sentido es necesario precisar tres conceptos i) cuál es la base sobre la cual se calcula el VCR, ii) cuál es el valor que se considera de los materiales (insumos) que se tendrá en cuenta y iii) en tercer lugar algunas particularidades de las fórmulas más usualmente aplicadas. I) Base de cálculo del VCR Las fórmulas en general calculan el valor de contenido regional sobre la base del valor de transacción o venta del bien que se va a exportar. O sea estos valores son los que se incluyen en el denominador de la expresión matemática que se usa para calcular el VCR. Este valor puede ser el valor FOB de la mercancía o valor en la puerta del depósito de la empresa productora y en algunos casos puede o no admitir que se efectúen algunos ajustes. Ejemplo de estas fórmulas son: •

Las de los Acuerdos de varios países latinoamericanos -México, Colombia, Perú Chile Centroamérica-, Canadá y Estados Unidos cuando utilizan la fórmula de valor de transacción.

Algunos otros acuerdos de los países mencionados como es caso del CAFTA, de algunos acuerdos de Perú y Colombia que emplean los Método de reducción y aumento.

Las fórmulas de los regímenes de origen de ALADI, Comunidad Andina, MERCOSUR, Mercado Común Centroamericano (valor FOB de exportación).

La fórmula de la Unión Europea se utiliza el precio franco fábrica pagado por el producto al fabricante en cuya empresa se realiza la última elaboración o transformación del producto.

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Módulo 3

Un tratamiento diferente a este es el caso del método de costo neto que más adelante desarrolla ya que el denominador de las fórmulas de costo neto es un valor expresamente calculado y que no necesariamente forma parte o se usa en la operación de compra venta de la mercancía. II) Valor de los materiales: El valor de los materiales es también básicamente el valor de compra o transacción de cada insumo pero con la diferencia que en este caso existen ciertas características de las mismas operaciones comerciales o propias de los acuerdos pueden

llegar

a

impactar

en

este

valor.

En

efecto

en

su

determinación impactaran los siguientes aspectos: •

Forma de almacenar los stocks del insumo. El mismo puede hacerse segregando físicamente cada orden de compra, en cuyo caso puede individualizarse precisamente su precio de adquisición o acopiando conjuntamente todas las compras del insumo por tratarse de bienes fungibles.

En el caso de ser bienes fungibles su valor no necesariamente coincidirá con su precio de compra pues el mismo se determinara aplicando los Principios de Contabilidad de manejo de Inventario.

Adicionalmente en el caso de los bienes fungibles sus compras pueden realizarse en distintos proveedores, algunos de cuales pueden entregar insumos originarios y otros no originarios, condición esta que influirá en el valor del insumo que se usara en el cálculo de la formula, pues el acuerdo puede o no admitir ajustes en el valor los insumos los cuales difieren en su cálculo e impacto según se trate de insumos originarios o no originarios.

Estos aspectos son abordados en detalle más adelante.

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Módulo 3

III) Particularidades del método de cálculo bajo este concepto se considera cual es el valor que se emplea en la expresión matemática para realizar el cálculo que permite obtener como resultado el Valor de Contenido Regional. En algunos casos se identifican y acumulan los valores de los insumos originarios, en otros se individualizan y suman los insumos no originarios19.

IV.2. Impactos contables y de registración de los métodos de manejo de Inventario

Los criterios de manejo de inventarios tienen un impacto trascendente en el valor de los insumos y mercancías finales y consecuentemente en la determinación del valor del contenido regional.

Los

criterios

de

manejo

de

inventarios

tienen

un

impacto

trascendente en el valor de los insumos y mercancías finales y consecuentemente en la determinación del valor del contenido regional y más aún en la condición de origen del bien. Los impactos de estos criterios se manifiestan tanto desde un punto de vista contable porque influyen en el valor utilizado para la contabilización de los bienes, como desde el punto de vista de los regímenes de origen pues impactan en la aplicación y determinación del origen de un bien sujeto a una regla de valor de contenido. Según cual sea el 19

Para mayor detalle al respecto ver Módulo 3 del curso básico de Fundamentos de reglas de

Origen Preferenciales

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Módulo 3

tipo de mercancía, frecuencia de sus compras y ventas, su forma de almacenaje, su uso y el criterio de valoración aplicado, el valor resultante será distinto e influirá tanto en el valor de transacción de la mercancía final como en el valor de los materiales o insumos. Los valores que se utilizaran en la aplicación de una regla de origen con exigencias de VCR deben estar sustentados con los registrados en las fichas, documentos y movimientos contables. Por consiguiente es conveniente entender cabalmente las implicancias y alcances de todos estos impactos en ambos campos o áreas de información (contabilidad y origen). En párrafos siguientes se explicaran los criterios de valoración usualmente reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados los cuales además de ser aplicados en los sistemas contables son exigidos por los regímenes de origen para establecer los valores de todos los bienes (mercancías finales y sus insumos) que se incluyen en el cálculo de las fórmulas de VCR. Pero no siempre se aplican pues existen algunas formas de producir o inclusive particulares circunstancias que se presentan en la forma como se compran, almacenan y usan los insumos que pueden hacer innecesario su uso. Para facilitar esta explicación y comprensión en primer lugar se explicaran las situaciones en que no se requieren su utilización y posteriormente, para los casos en que si se emplean los criterios de valoración,

se

presentaran

algunos

ejemplos

numéricos

para

demostrar como varían los valores de estos bienes y por consiguiente como pueden modificar la condición de originario o no de una mercancía.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Una primera situación a considerar sería cuando la elaboración y venta de una mercancía de una empresa generan un solo producto que se vende en una sola operación comercial.

En este hipotético contexto cabe preguntarse si los criterios de valoración de inventario influyen en la determinación del valor de transacción de la mercancía final20. En este caso el precio de transacción de la mercancía surgirá o se determinara en función de los costos de elaboración el bien. Este tipo de mercancía como puede ser por ejemplo un barco o un sofisticado modelo único de automóvil, al no existir stock de estos bienes, es muy probable que se trabaje bajo

el

sistema

de

una

orden

de

pedido

y

de

producción

independiente para cada unidad producida y vendida. El costo resultante de esta fabricación y armado será por consiguiente calculado para cada unidad producida y a partir del mismo se establecerá su valor de transacción y venta; dado que esta situación se repite para cada orden de producción, quizás por lo detallado y particular que puede resultar cada unidad elaborada y/o lo costoso que puede ser, es muy probable que no exista stock de las mismas. En estos casos cada una de las unidades estará identificada por su orden de producción y su correspondiente valor; por consiguiente no existirá impacto de los criterios de valoración de inventarios de estas mercancías finales pues para cada unidad de ellas habrá un solo valor

20

Cabe aclarar que en este primer caso se está considerando solamente la no aplicación de

los principios de valoración de inventarios en la determinación del valor de transacción de la mercancía final y no se incluye o considera la aplicación o repercusión que estos criterios pueden tener en el valor de los insumos que se utilizan para su elaboración

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

para registrarlo en el inventario y un precio cierto y único para registrar la venta de cada unidad de la mercancía final. Un ejemplo es la venta por parte del astillero de un barco. Generalizando esta situación, cuando se emplean sistemas de producción donde para cada orden de producción se determina su costo y precio de venta este último será el valor de transacción; por consiguiente no se necesita aplicar los criterios de valoración de inventarios para determinar el valor de transacción de la mercancía final.

La segunda situación que se considerara es cuando los criterios de valoración no influyen en el valor de los insumos porque existe un precio único de los mismos.

Imagínese hipotéticamente que la elaboración de un bien se hace en base a insumos que se compran en la cantidad y condiciones que se requiere para elaborar cada unidad de ellos y que cada uno de los insumos se compra en una única e independiente compra. Este es el caso, donde los insumos son adquiridos específicamente para elaborar una determinada unidad del producto final que se está fabricando bajo una orden de producción y se compra una cantidad de cada insumo no para ser incorporados a un stock, sino que se adquiere estrictamente lo que se requiere para la fabricación de la unidad en proceso de elaboración, en este contexto el valor de cada insumo surgirá de su precio único de compra y no de la aplicación de los criterios de valoración de inventarios.

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Módulo 3

Otro ejemplo de esta situación seria el caso de una destilería de petróleo que lo compra, lo refina y produce diversos combustibles (naftas, diesel, gas oil, kerosene, etc). La compra de petróleo se realiza por medio de una operación en donde se adquiere toda la cantidad

que

se

va

necesitar

para

la

producción

de

estos

combustibles en un determinado periodo de tiempo (12 meses). La entrega de este petróleo se pacta en diversos envíos mensuales a lo largo por ejemplo de los diez primeros meses. Todas las entregas, independientemente de su cantidad y fecha, se realizaran al mismo precio pactado al inicio y este volumen de petróleo será íntegramente utilizado antes de realizar una nueva compra. En este ejemplo nuevamente se puede identificar el costo del insumo que se utiliza durante esos doce meses para obtener los combustibles, por consiguiente no es necesario hacer ninguna asignación o ponderación para valorar el inventario del petróleo pues su costo siempre será el mismo. Cabe aclarar que en esta situación se está asumiendo que no se mezclan distintas órdenes de compra de petróleo para elaborar lotes de producción de un determinado combustible; por el contrario siempre el lote de producción de cualquiera de los combustibles obtenidos se elabora utilizando solo petróleo de la misma compra. En esta hipotética producción de combustibles el valor del insumo petróleo utilizado para elaborarlos se determinará por su precio de compra y no por los criterios de valoración de inventario, pues no hay precios de compra diferentes de este insumo al no haber stock iniciales y por más que las entregas estén distribuidas en el tiempo.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

O sea en las situaciones anteriores se ha considerado posibles ejemplos en donde la incidencia de los criterios de valoración de inventarios no influyen porque en sus supuestos de producción de cada bien final o lote de ellos, se individualizaba y almacenaba de manera independiente y/o los insumos utilizados provenían de la misma compra y con un único precio.

Sin embargo la mayoría de los procesos productivos disponen de existencias de insumos o inclusive de políticas de stock mínimos, lo cual implica que hay stock o existencias iniciales de los insumos que se mezclan con las compras de un periodo…

También otro supuesto asumido fue la coincidencia entre los volúmenes de compra de insumos realizados y su completa utilización y por consiguiente la inexistencias de stock de insumos. Sin embargo, la mayoría de los procesos productivos disponen de existencias de insumos o inclusive de políticas de stock mínimos, lo cual implica que hay stock o existencias iniciales de los insumos que se mezclan con las compras de un periodo y que a pesar de su uso en la producción de los bienes quedan generalmente un remanente de insumos sin utilizar (existencias finales); también suele suceder que los insumos que se utilizan no siempre son los provenientes de una misma compra y/o de único proveedor y por consiguiente podrán tener distinto valor. Esto implica que se deberá aplicar algún criterio para determinar cuál es el valor de los insumos que se emplean en un determinado lote de producción cuando se emplea en la fabricación insumos que abarcan más de una compra.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Por su parte con respecto a los productos finales, en los procesos productivos continuos donde existen diversas etapas o áreas de producción en la elaboración del producto final suelen quedar existencias de unidades en proceso de producción en algunas o cada una de las etapas en que se divide el proceso. Las unidades en procesos de producción requieren de una valorización que se hará al cierre del ejercicio contable en basa al costo de los insumos utilizados; muchas veces las mismas forman parte de un lote de producción más grande que se completa con unidades elaboradas con insumos de distintos precios de compra; estos diferentes precios de compra implica por consiguiente que los productos en proceso de elaboración entre sí pueden tener diferente costo o valorización en función de los distintos precios de los insumos utilizados. Por consiguiente

nuevamente

acá

se

requiere

aplicar

criterios

de

valoración para determinar valor de estos productos terminados.

En síntesis todos aquellos insumos o bienes finales que tengan el carácter de fungible y que en sus inventarios se acumulen unidades con diferentes costos o precios requieren imprescindiblemente de la aplicación de los criterios de valoración de inventarios que a continuación se detallan21.

21

21

A lo largo de este curso se usarán como sinónimos los conceptos de “criterios de

valoración” “de inventarios” y “criterios de control de inventarios”

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Módulo 3

Los criterios habitualmente aplicados en estos casos son los de LIFO, FIFO y PPP. Estas siglas corresponden, en el caso de las dos primeras, a las primeras letras de las palabras con que se los define en inglés y es frecuente que en la versión en español de los acuerdos, encontrarlos bajo la misma sigla. En el caso de PPP corresponde a la expresión en español “Precio Promedio Ponderado”. Estos criterios son mecanismos contables que se utilizan para asignar valor a las unidades que se van incorporando por medio de sucesivas compras y posteriormente utilizando en diversas órdenes de producción, así como también para valorizar las existencias finales disponibles en almacenes. En todos estos casos el stock está integrado por un conjunto

de

compras

que

pueden

tener

diversos

precios

de

adquisición. En este contexto de diferentes precios ¿cuál es el valor que se le aplicara a las unidades que son utilizadas para elaborar un lote de productos? Desde el punto de vista contable se requiere tener algún criterio para determinar estos valores. Y según cual se empleé tendrá impacto en el costo de los productos elaborados, en el valor de los inventarios, y por consiguiente en los activos de la empresa. En general para todos los insumos pueden aplicarse cualquier de los tres métodos antes mencionados, pues su selección queda a juicio de las autoridades de la empresa. En consecuencia la elección queda a opción del productor pero con la siguiente restricción; elegido cualquiera de ellos no puede ser cambiado en la mitad de un ejercicio contable por otro de los restantes método de valoración; esto se hace porque si se admitiese los cambios se distorsionarían los importes de algunas cuentas patrimoniales (valor de las cuentas de stocks de insumos, productos en elaboración y productos terminados) y de cuentas de resultado como por ejemplo los costos de las mercancías vendidas.

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Módulo 3

A su vez, estas valores distorsionados de cuentas patrimoniales y/o de resultado impactaran en los Estados Contables y Balances de la empresa pues los cambios en la mitad de un ejercicio podrían desde sobrevaluar o subvaluar inventarios lo cual generaría una alteración o incorrecta cálculo de los Activos de la empresa y/o ocasionaría falsas ganancias o inclusive ocultamiento de algunas de ellas, por medio de estos prohibidos procedimientos contables. La forma como opera cada uno de los tres sistemas mencionados es la siguiente: •

LIFO (Last In First Out- Últimos entradas primeras salidas), lo cual implica que el uso de las unidades de insumos se efectúa desde la más reciente comprada e ingresada en el inventario hacia atrás. De esta forma siempre las que se asignan o utilizan primero, son las unidades más recientemente compradas.

FIFO (First In First OUT - Primero entrado primero salido), o sea que las unidades que tienen más tiempo de estar en stock son las que primero se utilizan. Por consiguiente en este caso el uso de las unidades compradas a lo largo de un periodo se utilizan de atrás (las primeras compras) hacia delante (compras más recientes).

PPP (Precio Promedio Ponderado) En este método cada vez que ingresa nuevas unidades, por un lado se suman las unidades compradas a las ya existentes y por el otro los montos gastados en la última compra se acumulan con lo ya pagado en las compras anteriores. Posteriormente se divide este monto total gastado en las sucesivas compras del insumo por la cantidad total de unidades adquiridas. Este cociente dará como resultado el precio unitario promedio de las unidades adquiridas hasta la fecha. Este precio promedio que en realidad puede o no coincidir con alguno de los precios de las compras efectivamente realizadas, es el que se utiliza para valorizar todas las existencias disponibles en el stock.

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Módulo 3

Asimismo será también este valor promedio el que se asignará a las unidades salidas de almacenes y entregadas al sector de producción para ser utilizadas en la elaboración de los bienes finales. La expresión matemática para su cálculo es el siguiente: PPP= ((p1*q1)+ (p2*q2)+……(pn*qn))/ (q1+q2=….qn)

Donde P es el precio; Q es la cantidad comprada y el subíndice individualiza a cada operación de compra

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Módulo 3

Síntesis de la unidad

En esta unidad se han mostrado por un lado diferentes formas de definir el concepto de valor de los materiales en algunos regímenes de origen, la importancia que en este valor tiene la forma de almacenar estos insumos (segregados o mezclados) y los métodos de control y valoración contable de los insumos que los regímenes de origen admiten más frecuentemente. El valor de los materiales es clave para el cálculo de VCR, razón por la cual es importante entender bien sus distintas formas de determinación y los distintos métodos contables habitualmente admitidos por las normas contables de los países para valorizar los insumos, los cuales deben permanecer inalterables durante un ejercicio contable.

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Módulo 3

Unidad V. Ejemplo de cálculo de valor de un material

Objetivos de aprendizaje

Conocer la forma de aplicación de los métodos de inventarios más utilizados por los regímenes de origen, (LIFO, FIFO y PPP).

Comprender cómo se calcula el valor a partir de un hipotético conjunto de compras de un insumo bajo cada uno de los métodos, tanto su valor unitario como el del stock resultante y el impacto en el stock al utilizarse en una orden de producción.

Analizar los impactos y diferencias tanto de valor como contables que implican la aplicación de uno u otro de los métodos LIFO, FIFO y PPP.

Presentación

A continuación se muestra un ejemplo de sucesivas compras y usos de un insumo para explicar y comparar los resultados de cada uno de los métodos de valoración de inventario mencionados en la unidad anterior. Una empresa se dedica a la fabricación de ventanas. Uno de los insumos que adquiere son las bisagras que utiliza en esta fabricación.

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Módulo 3

Las bisagras son de metal y todas son iguales; por su parte los distintos modelos de ventanas utilizan las mismas bisagras. Tiene varios proveedores que le facturan a distinto precio cada uno, entre otras razones por, la forma y lugar de entrega, los volúmenes mínimos de compra que cada uno tiene prevista en su política de descuentos por cantidad, la rapidez con que cada uno puede enviar la compra, etc. Dado que a partir del primero de enero del año en curso se ha decidido utilizar un nuevo modelo de bisagra la empresa no cuenta con existencia inicial. Las compras en el primer semestre han sido los siguientes: 5 de enero compra al proveedor A de 500 bisagras a 10 pesos cada una 3 de febrero compra al proveedor B de 200 bisagras a 12 pesos c/u. 15 de febrero compra al proveedor C de 300 bisagras a 11 pesos c/u 5 de abril compra de 1000 al proveedor B a 9 pesos c/u 7 de mayo compra al proveedor A de 300 bisagras a 12 pesos c/u 25 de mayo compra al proveedor B de 1000 bisagras a 8 pesos c/u

Por su parte los requerimientos el sector de producción han sido durante ese mismo semestre: 5 de febrero 200 bisagras para la producción de 100 ventanas del modelo 1 20 de febrero 400 bisagras para la producción de 100 ventanas del modelo 2 19 de marzo 20 bisagras para la producción de 20 ventanas del modelo 3 12 de abril venta de 500 bisagras a una compañía competidora a 15 pesos c/u 30 de abril 300 bisagras para la producción de 150 ventanas del modelo 1 26 de mayo 600 bisagras para la producción de 150 ventanas del modelo 2

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Adicionalmente a estas salidas,

Módulo 3

la empresa decidió revender a una

empresa de su sector un lote de 500 bisagras. En la tabla número 5.1 se representa el movimiento que con estas compras y ventas ha experimentado el stock disponible de bisagras. Tabla Nº2. Movimiento y saldo físico de unidades

Fuente: Elaboración propia del autor

La tabla precedentemente muestra las altas, bajas y saldos de las unidades. Estos movimientos son

independiente de su valor,

cualquier sea el método de valoración que se desee aplicar. Esto implica que la evolución de los saldos o cantidad de unidades disponible serán siempre iguales. Esto es importante tenerlo claro porque ayuda a dimensionar el impacto de los métodos de valoración. Estos métodos solo afectan o modifican los valores pero no la cantidad físicas disponibles en cualquier momento de su cobertura. En la tabla se incluye en el caso de las salidas su destino en los que se utiliza las unidades del insumo (número de orden de producción o venta).

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

En la tabla número 3 se incluye la evolución del stock aplicando el método de FIFO. Como se menciona este método registra las salidas, dando de baja las unidades más “antiguas”, es decir, las que primero han entrado. Tabla Nº3. Valor de las unidades FIFO

Fuente: Elaboración propia del autor

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

De esta forma los movimientos se registran de acuerdo a la siguiente evolución: •

El primer movimiento es una compra de quinientas unidades y en este caso su precio de compra es el que se utiliza para valorizar también el saldo o stock. En esta primera operación se registran en las columnas de entradas y saldo los mismos datos (cantidad, precio unitario y valor total). Al no haber existencias iniciales o una compra previa las cifras de ambas columnas son iguales.

El segundo movimiento es otra compra que se registra de igual modo pero con la salvedad que en la columna de saldo no se acumulan ambas compras sino que para cada una existe un registro independiente. Los sombreados diferentes que se incluyen en la columna de saldo agrupan todos los registros que se requieren mantener para aplicar el sistema de FIFO como consecuencia de una nueva entrada o salida que debe la ficha después de cada movimiento.

En este segundo movimiento en la columna de saldo hay un registro para cada compra en los cuales se detalla la cantidad, el precio unitario y costo total. La línea roja señala el fin de los registros que genera una operación y debajo de ella se acumula o total del stock disponible. Esta línea de total tiene una diferencia respecto a las anteriores y es que en este caso solo se registra la cantidad total de unidades disponibles y su costo total, pero no su precio unitario. No se incluye el valor unitario del total de unidades porque este dato no es calculado en el método del FIFO.

El tercer movimiento corresponde a una salida de 200 unidades que requiere una determinada orden de producción (la Número 5) cuyo valor unitario es de 10. Como se determinó este valor unitario cuando en realidad en el stock disponible antes de su salida había unidades valuadas a 10 y otras a 12?

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Módulo 3

Este valor surge casualmente de los supuestos metodológicos que define el concepto de FIFO. En efecto el mismo establece que las unidades que saldrán serán las primeras que entraron, por eso como las primeras unidades entradas estaban valorizadas a 10, este mismo monto es el que se toma para valorizar las unidades de salida.

Cabe mencionar que este valor de 10 será posteriormente utilizado para determinar el costo de elaboración de la orden de producción que los requirió y para cualquier otra registración contable que sobre las mismas unidades eventualmente se requiera realizar. Por ejemplo si producción no utiliza todas las unidades solicitadas y devuelve a almacenes una cierta cantidad las, estas unidades deberán darse de alta o entrada) al mismo valor de 1022.

El cuarto movimiento corresponde a otra compra de 300 unidades que se registra de igual manera que las anteriores. Su registro en la columna de saldo es independiente de las previas y de esta forma se mantiene

individualizado cada ingreso de mercancía y

simultáneamente después de la línea roja se registra su impacto el saldo total.

22

Este supuesto de devolución no se ha incluido en los movimientos del ejemplo con la

finalidad de facilitar y acortar la resolución del ejercicio y de concentrar su cálculo en los aspectos sustantivos y diferentes de cada método de valoración. En realidad una devolución se registra de la misma manera que una entrada por una compra

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Módulo 3

De igual manera se registran las restantes operaciones. De esta forma el cuarto movimiento, una salida de 400 unidades se valorizan en función del valor de las primeras 300 disponibles en stock a 10 y como esta cantidad no es suficientes se toman las 100 restantes de la segunda compra cuyo valor es de 12. En este caso en la columna de salidas es realiza el registro de las entregas de ambos grupos de mercancías de manera independiente y debajo de la línea roja el total entregado de 400 unidades. De igual manera en la columna de saldos se dan de baja las unidades entregadas, actualizando los saldos disponibles de cada compra previa y el total general de unidades disponible.

Respecto a cómo se registra la venta que se realiza el 12 de abril y cuál es el impacto de su precio de venta (15) en la ficha de inventario cabe precisar algunos detalles En primer lugar el precio de venta de estas unidades no se registra en la ficha de inventario y por consiguiente no impacta en los valores del stock. Si se da de baja la salida de las 500 unidades aplicando el sistema FIFO por eso se actualiza el saldo sacando del mismo las 80 unidades disponibles de valor 12 (más antiguas), las 200 siguientes de valor 11 y por ultimo las 220 restante del ingreso más reciente. En esta ficha solo se registra la baja de las unidades y su valor de compra.

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Módulo 3

En registros contables del libro diario23 se registra la venta que se si supone que se cobró en efectivo implicaría el siguiente asiento contable: •

un ingreso en caja de 7500, (en el debe)

la salida de la cuenta de bisagras de 5040 y

los restantes 2460 se registran en una cuenta de ganancias. (las dos últimas en el haber)

De manera relativamente similar existirían otros registros del libro diario en los cuales se contabilizaría cada una de las compras y su pago correspondiente. También en el mismo tipo de libro se encontrará de igual manera cada uso o salidas de las unidades que se destina a una orden de producción. Supongamos que la primera compra se la realizó al contado; en este caso el asiento contable para registrar el ingreso de la mercancía y su correspondiente pago seria: •

una entrada de las 500 unidades en la cuenta bisagra por un valor de 5000 (en el debe) y

una salida por ejemplo de la cuenta bancos si se pagó con cheque de 5000 (en el haber).

De igual modo cuando se produce una salida de unidades para ser utilizados en producción se hará otro asiento donde se debita (carga) a una cuenta Orden de Producción número 5 por 2000 y se acredita de la cuenta de stock de bisagras las 200 unidades por los 2000.

23

En el libro diario de la contabilidad de una empresa se registran todas las operación que la

misma realiza de manera cronológica, o sea que cada uno de estos registros coinciden y reflejan el mismo orden en que se ejecutan todas las diversas operaciones que componen el accionar de una empresa. Más allá del medio en el que se hagan las registraciones (Libro, archivos electrónicos etc) siempre debe existir en una contabilidad esta secuencia de registros que registra todas las operaciones que realiza una empresa de manera cronológica. Esto como se verá más adelante es importante para la trazabilidad y constatación de informaciones

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

La complejidad de los sistemas contables es muy variada y depende del tipo de producto, del tamaño de las empresas, de los requisitos legales propios de cada país, del tipo de sociedad que tiene la empresa, etc;

Por eso, en los comentarios de los párrafos anteriores los nombres de las cuentas involucradas en los asientos contables son genéricos y referenciales y pueden variar de una empresa a otra. Hay muchos aspectos de la operatoria de la empresa que moldean su sistema contable y su plan de cuentas, así como también influye en estas diferencias la existencia o no de un sistema de contabilidad de costos. En caso que la empresa disponga de un sistema de contabilidad de costos sus formas de registrar y calcularlos variara según cual sea el sistema aplicado (costos Standard, estimados, por procesos, etc.). Estos aspectos exceden los alcances de este curso pero eso no implica que en el tema de origen y especialmente en todo lo relacionado con la verificación del valor de contenido regional, este tipo de conocimientos contables no sean muy importantes. Por

el

contrario

el

conocer

y

aplicar

correctamente

diversas

herramientas y conceptos contables es una exigencia indispensable para una correcta demostración y verificación de origen; a título de ejemplos se puede mencionar que se requerirán para i) una adecuada determinación del origen de un producto cuya regla de origen está basado en una exigencia de Valor de Contenido de Valor, ii) revisar los ajustes de los materiales o iii) inclusive cuando se aplica ciertas flexibilidades del cambio de clasificación arancelaria como el de minimis, etc.

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Módulo 3

Por su parte, en la siguiente tabla se muestran los mismos movimientos de compras, salidas y stock aplicando el sistema de LIFO (Último entrado, primero salido). Para su cálculo se utiliza la misma secuencia de movimientos del caso de FIFO. Respecto a los valores y registros de esta tabla número 4 cabe mencionar: Tabla Nº4. Valor de las unidades LIFO

Fuente: Elaboración propia del autor

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Módulo 3

Las operaciones de entrada o salida de unidades son registradas individualmente. También en la columna de saldos si bien existe un acumulado para conocer el total de unidades disponibles cada ingreso se registra por separado.

En el caso de la salida del cinco de febrero de 200 unidades para la Orden de producción número 5 de acuerdo a la forma de cálculo que establece el LIFO se descuentan de la última compra.

De igual forma podría seguir analizándose el impacto de los restantes movimientos. Las posteriores compras se irán agregando a los stock disponibles al momento de su ingreso valuadas a su respectivos precios de compra y las salidas se descargaran desde el ultimo lote hacia atrás.

Un aspecto que es coincidente entre ambos sistemas es que en el LIFO tampoco existe un precio unitario que permita determinar el valor del stock total disponible. Como lo muestra la planilla, el valor de cada stock surge de la suma de los remanentes de cada compra.

Antes de pasar a analizar los impactos del tercer método de valuación de Precios Promedio Ponderado (PPP) vale la pena mencionar brevemente algunas diferencias que se generan en la utilización de los dos sistemas precedentemente comentados, que se incluyen en el recuadro siguiente: •

Una significativa diferencia entre ambos métodos de valuación de inventarios es el monto distinto con que cada unidad del insumo se imputa a las respectivas órdenes de producción. Por ejemplo las unidades utilizadas en la elaboración de la Orden número 5 en FIFO estaban valuadas a 10 cada unidad mientras que bajo el sistema LIFO fueron valorizadas a 12

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Módulo 3

Estas diferencias también existen en el valor total con que se valoriza el saldo disponible después de cada movimiento; por ejemplo después de la última operación registrada en ambos sistemas las 1220 unidades en stock disponible en LIFO están valuadas 13200 mientras que en FIFO el valor de esta misma cantidad de unidades es de 11360.

Desde el punto de vista del valor unitario de las unidades disponibles al final de ejercicio, también hay diferencias pues tal como se puede ver en las fichas bajo el sistema LIFO, el stock está compuesto por 380 unidades valuadas al precio de la primera compras mientras que en FIFO no existen unidades valuadas a este precio pues la gran mayoría tienen el valor de la última compra.

Un aspecto que es muy conveniente recordar es que estos métodos de valuación son específicamente una metodología de cálculo que no necesariamente están respaldados por separaciones físicas de los diversos lotes de compra. O sea cuando en el punto anterior se dice que en el stock en LIFO está compuesto por 380 valuadas al precio de la primera compra no quiere decir esto que las 380 unidades hayan sido físicamente la adquiridas en la primera compra. En efecto al ser este bien un material fungible las unidades de las distintas compras físicamente se entremezclan entre sí. El método lo único que resuelve o determina es el precio al que se valuaran las unidades, pero cuando se retiran de los almacenes las unidades, las mismas están todas mezcladas y no corresponden a ninguna compra en particular ni tampoco a la compra que se usa para determinar su precio unitario.

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Módulo 3

Desde el punto de vista contable estas diferencias impactan en la valuación del stock y en la determinación de los costos de las mercancías vendidas y por consiguiente implica que a igual precio de venta los montos de las ganancias serán distintos. Si bien estos impactos no pueden generalizarse pues en última instancia dependen de cual haya sido la evolución de los precios, si puede hacerse algunos comentarios para mostrar la incidencia dispar de ambos métodos.

Asumiendo que los precios del insumo suben permanentemente a lo largo de un ejercicio contable, en este caso aplicando el sistema FIFO las ganancias serán mayores y los activos más altos, por el mayor valor de inventario, que si se aplicase el sistema LIFO en donde las ganancias serán menores. En efecto, con este último sistema se han elaborado órdenes de compra con insumo más caro y simultáneamente el valor de los activos de la empresa serán más bajos (los activos serán valorizados a los precios de compra del inicio del ejercicio que son más bajos)

Si la evolución de los precios es a la inversa, a la

baja, con el

sistema FIFO las ganancias serán menores que con el LIFO y los activos (valores de inventarios finales) serán también más bajos en FIFO que con el LIFO. •

Es

por

estos

impactos

que

los

Principios

de

Contabilidad

Generalmente Aceptados no permiten el cambio de sistema a la mitad de un ejercicio contable porque de admitirse se prestaría la situación a manipulaciones por un lado de los montos de las ganancias y por consiguiente en los resultantes montos de impuestos y del otro lado alterarían el valor de los activos (stocks de insumos) lo que afectarían los cálculos del patrimonio neto.

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Módulo 3

Por su parte ambos sistemas tienen impactos más o menos similares en lo referente a: •

En los dos métodos desde el punto del valor no es requisito que las ordenes de producción abastecidas sean correlativas. El valor se determina por el momento de uso del insumo, el stock disponible y el método aplicado o sea, es el valor de las fichas de inventario el que impacta en el costo de la orden de producción. Por consiguiente no puede arbitrariamente establecerse el valor con que la orden de compra valuara los insumos. Por esta razón es que, por ejemplo en las fichas presentadas la orden numero 6 esta como última salida y es posterior a las ordenes número siete y nueve. Esto es importante para el cálculo del VCR y por consiguiente la determinación del origen o no de la mercancía que con los insumos se elabora.

Las fechas de entrada a almacenes de las unidades es importante pues su incorporación al stock debe estar respaldada y ser coincidente en fecha y monto con los datos registrados en los asientos contables que contabilizan su ingreso a almacenes. También es importante la coincidencia entre las fechas de salida de unidades de una ficha de inventario y el asiento contable que imputa estas unidades a una orden de producción.

Los casos de las devoluciones y ventas de unidades su tratamiento en ambos métodos es similar al comentado en el método FIFO, con la única diferencia que en las ventas solo varia el criterio con que se selecciona el valor unidades con que se considera que proveerá las unidades vendidas.

En la tabla número 6 se detalla la evaluación aplicando el método de Precio Promedio Ponderado (PPP). Para facilitar su lectura se repite previamente en la tabla número 5, los movimientos del ejercicio: 80


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Módulo 3

Tabla Nº5. Movimientos de unidades

Fuente: Elaboración propia del autor

Por su parte la tabla número 6 muestra la valoración de los movimientos de compra u uso del insumo ya comentados y la evolución de los stocks. Tabla Nº6. Valor del inventario aplicando el método de PPP

Fuente: Elaboración propia del autor

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Módulo 3

Sobre los resultados del sistema PPP cabe mencionar: •

Los valores unitarios de los saldos y las salidas de las unidades, por basar su metodología calculo en un promedio ponderado, tienden a tener menor amplitud o lo que es lo mismo, presentan más estabilidad pues no muestran picos de subas o bajas como se presenta en los otros dos sistemas.

En efecto los valores de unitarios de los lotes salidos y saldos del insumo fluctúan tanto en LIFO como en FIFO a lo largo del semestre entre 8 y 12, lo cual implica que entre los extremos existe una diferencia de cuatro. Los valores unitarios en los lotes de salida y saldos con el método de PPP fluctúan entre 10,73 y 9,09 lo cual establece una diferencia entre ambos de solo 1,64.

La mayor estabilidad en los valores unitarios ocasiona menores diferencias

en

los

cálculos

de

ganancias,

valorización

de

existencias, valor de activos y Patrimonio Neto. •

A diferencia de los métodos de FIFO y LIFO existe un valor unitario único para valorizar y registrar los saldos de unidades en stock y sus salidas.

Las salidas de unidades no modifican el valor unitario con que se calcula el valor total de los inventarios.

Visualmente la lectura y revisión de los valores es más simple, a pesar de tener algunos valores que resultan de la aplicación de una formula ligeramente más compleja de cálculo. Resulta más intuitivo el mantenimiento de las fichas.

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Módulo 3

Un comentario final respecto a los métodos de valorización de inventario. A lo largo de todos los párrafos en los cuales se ha ido explicando con detalle la fórmula de cálculo de los distintos métodos y sus implicancias numéricas y contables no se ha hecho ninguna mención a la condición de originaria o no del insumo. En realidad hasta ahora la explicación se ha concentrado en la determinación del valor de los materiales o productos finales24 a los efectos de conocer el valor con que estaban registrados en la contabilidad de la empresa y otros documentos de control de producción que habitualmente llevan las empresas. La incidencia del origen o no de las distintas compras se analizará en la unidad VII.

24

En efecto si las bisagras no fueran un insumo como se planteó en el ejercicio sino el

producto final que elabora la empresa los resultados numéricos serían los mismos. La única diferencia o supuesto adicional que se debería haber incluido es que los ingresos de las bisagras podrían darse no solo por compras sino que también como consecuencia de procesos productivos llevados a cabo en la misma planta a lo largo del semestre. Los resultados de estos lotes de producción podrían tener costos fluctuantes que justificarían las variaciones de los precios de ingreso.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Síntesis de la unidad

La razón por la cual se abordó con tanto detalle cada uno de los métodos

es

porque

los

mismos

constituyen

la

herramienta

fundamental con que se le asignará valor a los insumos. Por consiguiente constituyen la información básica a partir de la cual se inicia la aplicación de las exigencias de origen. Estos valores tienen una incidencia fundamental en la aplicación del Valor de Contenido Regional, pues sus importes contribuirán o impedirán cumplir con los porcentajes establecidos de VCR en las reglas de origen de un acuerdo. También un aspecto de no menor importancia es que en una verificación de origen es imprescindible revisar la aplicación correcta de estos métodos a prácticamente todos los insumos que tienen incidencia en la regla de VCR. Conocidos estos valores de base corresponde ahora “aplicarlos o utilizarlos” en el tema de origen, tal como se desarrolla en la siguiente Unidad. Finalmente en esta unidad por medio del ejemplo se mostró cómo puede impactar el método de mantenimiento de inventario aplicado en el valor unitario que se asigna el insumo a una orden de producción, en el stock del insumo mismo, y posteriormente inclusive como estos movimientos repercuten en el Balance contable y en su Cuadro de Resultados de la empresa. En efecto como se demostró en el desarrollo del ejemplo un mismo lote realizado en circunstancias y fechas similares puede tener valores diferentes según el método aplicado.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Unidad VI. Algunas consideraciones especiales sobre el valor de transacción

Objetivos de aprendizaje

Comprender en qué consiste “El valor de transacción” como otro de los conceptos que habitualmente se utilizan para calcular el VCR.

Identificar las circunstancias y características propias de una operación que pueden limitar la aplicación de “el valor de transacción.

Más allá de lo mencionado respecto a la estrecha vinculación y relación que existe entre el valor de transacción y el precio realmente pagado o pagar por el material, existen algunas circunstancias propias de la forma como se transfiere este material, de los conceptos incluidos en el cálculo del valor de transacción o de su forma de pago, que pueden originar que no se exista en los hechos este valor, o que existiendo el mismo pudiera tener alguna objeción que limita su aplicación. A continuación se detallan algunos de estas circunstancias que pueden ser usadas como una referencia y ejemplos

de

estos

casos,

las

cuales

han

sido

tomadas

del

Reglamento del NAFTA. Estos ejemplos no son de aplicación automática en todos los acuerdos y obviamente su vigencia estará subordinada

a

lo

que

estos

últimos

regulen

y

bajo

ninguna

circunstancias lo acá mencionado podrá argumentarse o aplicarse en caso de existir tratamientos dispares entre los acuerdos.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Los ejemplos que se considera oportuno mencionar son25: 1. No existe valor de transacción de un material cuando el material no es objeto de una venta. 2. El valor de transacción de un material no es admisible cuando: a. Existan restricciones a la cesión o utilización del material por el productor, con excepción de las que: I

Impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en el territorio del país Parte en donde se encuentra ubicado el productor del bien o el vendedor del material.

II

Limiten el territorio geográfico donde el material puede ser utilizado.

III

No afecten sensiblemente el valor del material.

b. La venta o el precio realmente pagado o por pagar esté sujeto a una

condición

o

contraprestación

cuyo

valor

no

pueda

determinarse con relación al material26. c. El productor y el vendedor son personas relacionadas y la relación entre ellos afecta el precio realmente pagado o por pagar por el material.

25

Ver el reglamento del NAFTA Anexo VIII. En algunos casos se ha copiado, se ha resaltado

en itlica expresiones y en otros el autor ha modificado la redacción para facilitar su comprensión y relación con los desarrollos precedentes. 26

Ejemplos de este tipo condiciones se detalla en el siguiente numeral 3

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Ediciรณn 2

Mรณdulo 3

3. Las condiciones o contraprestaciones a que hace referencia en el numeral 2(b) incluyen las siguientes circunstancias: a. El vendedor establece el precio realmente pagado o por pagar por el material a condiciรณn de que el productor adquiera tambiรฉn cierta cantidad de otros materiales o bienes27. b. El precio realmente pagado o por pagar por el material depende del precio o precios a que el productor vende otros materiales o bienes al vendedor del material28. c. El

precio

realmente

pagado

o

por

pagar

se

establece

condicionรกndolo a una forma de pago ajena al material, como cuando el material es un material semiacabado que ha sido suministrado por el vendedor al productor a condiciรณn de que el vendedor reciba del productor cierta cantidad del material acabado29.

27

O sea que se condiciona el precio de venta del material condicionado a la venta de otros

productos, por consiguiente el precio de transacciรณn del material en cuestiรณn estarรก distorsionado, probablemente a la baja, por el hecho que es una venta atada a la de otros productos. Ejemplo: supรณngase una operaciรณn en donde el precio de compra del insumo A serรก menor si simultรกneamente se adquieren ciertas cantidades de otros 10 insumos. En este caso el precio de venta de A no es menor por el volumen de compra de este insumo A sino que se disminuye por la compra de otros productos con los cuales no tiene ninguna relaciรณn. O sea no es una disminuciรณn por volumen de compra de un bien sino por una compra conjunta de varios productos. 28

Esta circunstancias es mรกs o menos similar a la anterior solo que en este caso segรบn cual

sea el precio de venta de los otros materiales los mismos condicionaran o definirรกn el precio del material sobre el cual se estรก tratando de determinar su valor. El valor de transacciรณn efectivamente resultante bajo estas condiciones no representarรก un valor valido del material pues estรก subordinado o condicionado a que existe esta vinculaciรณn lo cual no es admitida. 29

Este venta de productos en procesos de elaboraciรณn y condicionada a la venta

simultรกneamente de productos terminados, es un caso particular donde el precio de venta aplica a productos en distintas etapas de producciรณn y por consiguiente con distintos costos unitarios cada uno de ellos.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

4. Para efectos en que la venta esté sujeta las condiciones o contraprestaciones

relativas

al

uso

del

material,

no

hacen

inadmisible el valor de transacción, el caso en que el productor emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la garantía del material utilizado en la producción del bien30. 5. Cuando no haya datos objetivos y cuantificables respecto a las adiciones que deban efectuarse al precio realmente pagado o por pagar de31, el valor de transacción no se podrá determinar En este numeral el reglamento aborda el tema de las regalías el cual es importante tener en cuenta. Como criterio

general establece por

ejemplo que si el importe de la regalía se basa únicamente en el material comprado y puede cuantificarse sin dificultad, se agregará el precio realmente pagado o por pagar, y el valor de transacción se podrá determinar32. 30

En este numeral se menciona específicamente una eventual condicionalidad de la venta

que es factible acordarse sin que la misma implique que el valor de transacción deba ser descartado u omitido; por el contrario de acuerdo a este numeral en estas circunstancia el valor de transacción pueda ser admitido. También estas condicionalidad es tratado en el numeral siguiente. 31

Por ejemplo si la regalía se basa en parte en el material comprado y en parte en otros

factores que no tienen nada que ver con ese material, como en el caso de que el material comprado se mezcle con otros ingredientes y ya no puede ser identificado por separado, o cuando la regalía no puede ser distinguida por acuerdos financieros especiales entre el vendedor y el productor, sería inapropiado efectuar la adición por la regalía, y el valor de transacción del material no podrá determinarse 32

“regalías” significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o

acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como: (a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice, e (b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo, y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre y cuando se realicen en territorio de una o más de las Partes;

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Respecto a las operaciones entre empresas vinculadas a las que se hace referencia en el numeral precedente 2c) cabe mencionar que este mismo reglamento establece: •

El hecho de que el productor y el comprador sean personas relacionadas, no constituirá en sí, motivo para que la autoridad aduanera considere inadmisible el valor de transacción.

Tampoco

es

necesario

que

se

haga

un

examen

de

las

circunstancias en todos los casos en que exista una relación entre el productor y el comprador33. •

En

caso

de

ser

personas

relacionadas,

se

examinarán

las

circunstancias de la venta y el valor de transacción será aceptado siempre que la relación entre el productor y el comprador no haya afectado el precio realmente pagado o por pagar. •

Cuando la autoridad aduanera tenga dudas razonables para considerar que la relación entre el productor y el comprador ha afectado el precio, la autoridad aduanera comunicará sus dudas al productor, y se le otorgará al productor la oportunidad de proporcionar la información adicional necesaria para permitir el examen de las circunstancias de la venta.

Si ese productor lo solicita, la autoridad aduanera comunicará por escrito las dudas por las cuales considera que la relación entre el productor y el comprador afectó el precio realmente pagado o por pagar.

33

Para ilustrar lo anterior, puede ser que la autoridad aduanera haya examinado

anteriormente tal relación entre el productor y el comprador, o que ya disponga de información detallada respecto de la relación entre el productor y el comprador, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la relación entre ellos no ha afectado el precio realmente pagado o por pagar.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

En tal caso, la autoridad aduanera, examinará los aspectos relevantes de la venta, incluyendo la manera en la que el productor y el comprador tienen organizadas sus relaciones comerciales y la manera en la que se haya fijado el precio realmente pagado o por pagar del bien sujeto a valoración, con el fin de determinar si la relación entre el productor y el comprador afectó el precio realmente pagado o por pagar.

En los casos en que pueda demostrarse que el productor vende al comprador y éste compra al productor como si no existiera entre ellos relación alguna, se considerará que la existencia de la relación entre ellos no ha afectado el precio realmente pagado o por pagar. Para ilustrar esto: o Si el precio realmente pagado o por pagar por el bien se hubiere ajustado de manera conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate. o Con el modo en que el productor ajuste los precios de venta a compradores no relacionados, quedaría demostrado que la relación entre el comprador y el productor no afectó el precio realmente pagado o por pagar.

Igual tratamiento seria cuando se demuestra que con el precio realmente pagado o por pagar por el bien, se alcanza a recuperar el costo total de la producción del bien más un beneficio que está en consonancia con el beneficio total realizado por el productor durante un período de tiempo representativo, calculado sobre una base anual en ventas de bienes de la misma especie o clase, quedaría demostrado que la relación entre el productor y el comprador no afectó el precio realmente pagado o por pagar.

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Módulo 3

También se aceptará el valor de transacción siempre que el productor o el vendedor demuestre que el valor de transacción del material en esa venta se aproxima mucho al valor de transacción en ventas a compradores no relacionados de materiales idénticos o materiales similares (valor criterio)34.

La aplicación de un valor criterio se utilizará por iniciativa del productor y se utilizará únicamente con propósitos de comparación para determinar si el valor de transacción del material es admisible.

El

valor

criterio

no

se

utilizará

como

valor

de

transacción de ese material. •

Cuando la aplicación de un valor criterio demuestre que el valor de transacción del material sujeto a valoración es admisible, la autoridad aduanera no examinará el problema de la influencia de la relación entre el vendedor y el productor.

Cuando la autoridad aduanera sin emprender un examen más detallado dispone ya de suficiente información en relación a que el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores criterios mencionados no se requerirá que el vendedor o el productor aplique un valor criterio para demostrar que el valor de transacción es admisible conforme a dicha subsección.

Para determinar si el valor de transacción de materiales idénticos o similares se aproxima mucho al valor de transacción del material sujeto a valoración se tomará en consideración cierto número de factores entre ellos la naturaleza del material, la naturaleza de la rama de la producción, la temporada en la cual el material se vende, y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Debido a que estos factores pueden variar de un caso a otro, será imposible aplicar una diferencia uniforme

34

Por valores criterios se consideran los valores de mercancías idénticas o similares

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Módulo 3

aceptable, tal como un importe o un porcentaje fijo en cada caso. Para ilustrar lo anterior, una pequeña diferencia de valor en el caso de un tipo de material, podría ser inaceptable, mientras que una gran diferencia en el caso de otro tipo de material, podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a un valor criterio •

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por el material haya hecho o vaya a hacer el productor al vendedor del material o en su beneficio. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta al vendedor. Para ilustrar lo anterior, un pago indirecto sería la cancelación por el productor, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

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Módulo 3

Síntesis de la unidad

Con la finalidad que pueda servir simplemente como una referencia en esta unidad se han desarrollado a título de ejemplo algunas circunstancias u operaciones que prevé el acuerdo del NAFTA en las cuales no siempre es posible determinar o aplicar el valor de transacción. En efecto algunas características específicas de la operación de compra venta del bien como pueden ser la eventual relación societaria existente entre las empresas participantes de la transacción o la existencia de forma de pagos peculiares, elementos que entre otros suelen presentarse en el desarrollo de la operación, pueden o no influir en el valor de la mercancía.

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Módulo 3

Unidad VII. Relación de los métodos de valoración de los materiales y su condición de origen

Objetivos de aprendizaje

Comprender el alcance de algunas condiciones o elementos, como son: el tipo de almacenaje, la cantidad y oportunidad de las operaciones de compra de insumos y la forma de asignación contable que puede hacerse de insumos fungibles.

Analizar

cómo

la

forma

de

almacenamiento,

cantidad

y

oportunidad de las operaciones de compra de insumos, son condiciones, que impactan en el origen de la mercancía que se elaboran a partir de insumos fungibles. Cuando se aborda el tema de valor de las materiales desde un punto de vista de un régimen de origen en realidad adicionalmente a determinar su valor, como se ha hecho en los párrafos anteriores, se debe poder determinar si: a. Característica del Almacenaje; El acopio del insumo se hace de forma segregada por su condición de origen o se mezclan insumos originarios con no originarios b. Condición de origen: ¿Cuál es la condición de origen de los insumos que se tienen en stock?

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Módulo 3

c. Cantidad: La cantidad de unidades de insumos originarias disponibles tanto por nuevas compras como las existentes en stock ¿son suficiente para abastecer las ordenes de producciones que se declaran como originarias? Esto es clave sobre todo si tiene presente que los insumos puede tener mezclados unidades elaboradas por diferentes proveedores y origen. d. Oportunidad: Cualquiera sea la mezcla de origen que exista en el stock del insumo ¿en el momento en que se ejecutó la orden de producción estaba disponible la cantidad suficiente de insumo originario que exige la regla? A lo largo de un año la cantidad de insumos originarios y no originario puede fluctuar, hasta inclusive puede haberse agotado uno de ellos en algún momento. Por consiguiente no alcanza con que durante un lapso haya existido cantidad suficiente de insumos originario sino que esa cantidad debe estar disponible en el momento de la producción del producto final originario e. Asignación

contable

y

condición

de

origen

requerido

coincidente: De acuerdo con los distintos criterios de altas y bajas de los métodos de inventarios que se ha explicado previamente, los insumos que se asignan contablemente a una orden de producción por ejemplo primeras o últimas entradas eran originarias o no. A

continuación

se

tratará

de

responder

estas

preguntas

que

representan las situaciones más usuales en el uso de insumos según su origen: A) Características o forma de almacenar o acopiar los insumos Los regímenes de origen reconocen, como ya se comentó, dos formas de almacenar:

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I Segregados por tipo de bien, origen u compra. Esto puede aplicarse inclusive si el material es fungible cuando por razones de uso y control se decide acopiar separados según su origen. Ejemplo el maíz originario se guarda en una tolva y el no originario en otra. Asimismo cabe aclarar que cuando los materiales fungibles originarios o materiales fungibles no originarios se encuentren marcados con una identificación de origen, no es necesario que el productor o la persona separe físicamente dichos materiales si la identificación de origen es visible durante todo el proceso de producción del bien. II Si el material es fungible mezclando todas las compras y utilizando algún método de manejo de inventarios. El texto del acuerdo de Colombia con Estados Unidos en su Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles es muy claro al respecto: 1. “Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar que una mercancía o material fungible sea originario, cuando el importador, exportador o productor ha: •

segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o

usando cualquier método de manejo de inventarios, tales como el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.

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Módulo 3

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.” Respecto a lo mencionado en el numeral 2 del artículo precedente, cabe mencionar algunos comentaros adicionales basados en los que establecen otros acuerdos. Por ejemplo el Reglamento del NAFTA establece adicionalmente: Definido un método de inventario para valorizar los materiales no originarios, cualquiera sea, el productor no podrá utilizar otro de esos métodos para valorizar otros materiales que se utilizan en la producción del mismo bien o en la producción de cualquier otro bien. Cuando la producción de un bien se realice en diferentes plantas, el método elegido por el productor deberá ser aplicado en todas las plantas donde se produce ese bien.

El año fiscal a que se hace referencia es el año fiscal del productor y no necesariamente el año calendario debe coincidir con el calendario o con ejercicio fiscal del gobierno. B) Condición de origen Uno de los desafíos que presentan los bienes fungibles es como considerarlos cuando: I Se utilizan para producir una mercancía que se quiere que sea originaria o II Ese material mezclado se exporta bajo un acuerdo y con preferencias arancelarias, es decir como originario.

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Ya que estos inventarios pueden mezclar unidades elaboradas por distintas productores, bajo diferentes estructuras productivas, que inclusive pueden tener distintos precios y que para los efectos de un régimen de origen pueden algunos ser originarios y otros no. Esta determinación del origen está muy ligada al método de manejo de inventario aplicado ya que según cual sea el criterio adoptado un mismo uso de este material tendrá una condición de origen distinta, dependiendo del método aplicado para valorizar el inventario. La incidencia de estos métodos en el tema del valor fue ya comentado y su impacto en su condición de origen se abordará con ejemplos más adelante. C) Cantidad Este desafío se profundiza si se tiene en cuenta que la información de la ficha de inventario que habitualmente se utilizan en la registración contable es insuficiente pues, se requerirá registrar más datos para contabilizar la condición de originario o no de las unidades adquiridas. Por ejemplo: ¿cómo se sabe si en el stock hay o ha habido o no, insumos originarios? Al respecto recuérdese que en las explicaciones anteriores se pudo explicar todos los métodos de valoración sin mencionar origen. O por ejemplo ¿cómo se sabe en el método de PPP que solo tiene una información sobre los saldos que cantidad es originario y cual no?

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Módulo 3

D) Oportunidad Pero el desafío es mayor porque tampoco alcanza con que a lo largo de un ejercicio fiscal las compras de insumos originaros hayan sido las suficientes como para producir los bienes declarados como originarios. Si bien la relación entre de las unidades de insumos originarios que han estado disponibles debe ser siempre igual o mayor a las cantidades de insumos originarios requeridos para elaborar las unidades producidas declaradas como originarias, su existencia no garantiza por si solo que el producto final resultante sea originario. O sea esta relación es una condición muy necesaria pero no suficiente para demostrar el origen; En efecto, cabe reiterar que al determinar el origen de una mercancía fungible no se exige que las unidades físicas sean las originarias pero si deben ser originarios las unidades que se asignan contablemente; por eso no alcanza que las compras de insumos originaros hayan sido las suficientes para satisfacer los requerimientos de producción. Esto en otras palabras requiere que adicionalmente se cumpla la condición que la asignación contable y condición de origen requerida sea coincidente. E) Asignación

contable

y

condición

de

origen

requerido

coincidente Para lograr esta coincidencia es requisito en primer lugar incluir en las fichas que registran los inventarios datos que nos indiquen la condición de originario de cada lote de unidades adquiridas. Esta información puede estar:

99


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

I En las fichas de stock que habitualmente están en los almacenes en sus estantes o lugares donde se guarda el insumo. Por lo general esta ficha de stock no tiene información sobre valor pues su objetivo es poder controlar si hay cantidad suficiente del insumo y si la cantidad registrada coincide con la resultante del recuento

físico

de

unidades

almacenadas.

Esta

información

asegurará al personal de producción que efectivamente hay disponible

unidades

del

insumo

originaria

para

elaborar

la

producción el bien que se quiere sea originario. II También estará imprescindiblemente en las fichas contables que se llevan en la administración para contabilizar las entradas del insumo,

su

valor,

su

asignación

a

diferentes

órdenes

de

producción, etc. Estas fichas contables son las comentadas precedentemente al explicar los diversos métodos

100


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Síntesis de la unidad

En esta unidad se analizaron la relación existente entre los registros contables y de producción que deben existir para la determinación del origen de una mercancía elaborada con insumos similares pero de diferentes condiciones de origen.

101


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Unidad

VIII.

Ejemplo

de

Módulo 3

registración

de

materiales

originarios y no originarios

Objetivo de la unidad

Por medio de mismo ejemplo desarrollado en unidades anteriores en esta unidad se calcula como las compras originarias y no originarias de un mismo insumo que se almacena conjuntamente, deben aplicarse a las órdenes de producción en función del método de valoración de inventarios seleccionado y la trazabilidad que sobre esta aplicación puede realizarse. En

el

cuadro

siguiente

se

reproduce

tres

operaciones

para

ejemplificar como se relaciona e impactan los sistemas de FIFO y LIFO en el origen de los insumos que son utilizados en producción. Para simplificar se ha agregado en las columnas de cantidad de entradas y de destino de salidas el dato sobre la condición de originario (Or) o no originario (No). Tabla Nº7. Movimiento de unidades y su condición de origen (1)

Fuente: Elaboración propia del autor

102


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

En ambos sistemas es simple el seguimiento a pesar de según cual sea el sistema los resultados son opuestos. Si se está aplicando el sistema FIFO las 200 unidades que se envían a producción el 5 de febrero serán no originarias pues se descargan del primer lote; mientras

que

si

se

aplica

el

sistema

LIFO

estas

unidades

contablemente se descontaran de la compra del 3 de febrero lo cual implica que las unidades entregadas a producción sean originarias tal como se representa en la tabla. De igual manera continuaran impactando en el resto de los movimientos de compra y uso que se han detallado en los ejemplos precedentes que por la simpleza de la registración no se considera necesario replicarlos. No obstante respecto al impacto del LIFO Y el FIFO cabe destacar: •

Este breve y simple ejemplo genera desde el punto de vista de origen

resultados

diametralmente

opuestos

demostrando

claramente cómo influye el método de valoración aplicado en la condición de originaria del insumo que se utiliza en la elaboración de un bien final. •

Asimismo si asumimos que el insumo que estamos registrando es requisito que sea originario para los bienes que se elaboran estos últimos tendrán también distinta condición de origen. En otras palabras el impacto del método de valoración alcanza también a la mercancía final que usa el insumo

Si se introduce algún cambio en las cantidades entregadas a producción y en vez de 200 son 300, según el método FIFO las 300 serán no originarias y según LIFO el lote de producción del bien final tendrá 200 unidades originarias (el equivalente a las que usan las 200 unidades del insumo de la primera compra) y las otras 100 unidades restantes del bien final serán no originarios.

103


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Siguiendo con el ejemplo anterior de las 300 unidades de insumo de las cuales 200 son originarias y 100 no lo son, como se consideran e impactaran si la regla de origen del bien final tiene una exigencia de VCR? En realidad el insumo deberá ser tenido en cuenta tanto para calcular el valor de los insumos no originarios, a cuya monto aportaran las 100 unidades no originarias y también al calcular el valor total de los insumos originarios

ya

consideración

que el

en

valor

este de

caso

las

200

se

deberá

unidades

tener

del

en

insumo

originarias. •

Por último se puede suponer otra variación. Supóngase que del bien final se elaboran por ejemplo 400 unidades en base a dos insumos. De uno de ellos se usa una unidad de insumo por unidad del bien final producida y hay stock de insumo originario como para elaborar las 400 unidades. Del otro segundo insumo hay cantidad originaria suficiente solo para elaborar 100 unidades originarias. Respecto a este segundo insumos hay suficiente disponibilidad de unidades no originarias como para elaborar las restantes unidades previstas del bien final. Este segundo insumo se almacena segregado según su condición de origen. Para ambos insumos la regla de origen del bien final exige que sean originarios y no se aplica para este producto la flexibilidad del “de minimis” En este hipotético caso ¿cuántas unidades del bien final originarias se podrán producir? Solo 100 porque

este

volumen

lo

determina

la

capacidad

de

abastecimiento más restrictiva disponible, en este caso el insumo segundo del cual solo hay para producir 100 unidades del bien final originarias.

104


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Si bien como se comentó en párrafos anteriores el método de valoración determina la condición de origen del insumo y esta impacta en el bien final, la definitiva influencia en realidad la define el insumo más restrictivo, que es el que define en última instancia la cantidad originaria factible de producir del bien final. En consecuencia no todos los insumos y el sistema de valoración aplicado tiene el mismo impacto sino que por el contrario es el más restrictivo es el que predomina y determina la condición del bien final.

Para terminar el análisis de la vinculación entre los métodos de valoración y la condición de origen del insumo corresponde abordar el método de Precio Promedio Ponderado. Nuevamente utilizaremos las mismas tres operaciones con la condición de origen establecida en la compra de los insumos. El único cambio que la tabla tendrá respecto a la anterior es que en este caso se incluirá un precio promedio. A continuación se desarrollara el impacto o como incide este método de manejo de inventario en el origen del bien final que se produce. Los resultados de la aplicación del LIFO y FIFO fue que las 200 unidades transferidas y utilizadas en la elaboración de 200 unidades del bien final, era que estas últimas resultaban totalmente originarias o no originarias. En este caso del PPP la situación será intermedia, y no es tan directo o previsible el impacto pues antes de determinar el origen del bien final es necesario hacer unos cálculos previos. Este cálculo consiste en determinar cuál es la participación porcentual de las unidades de cada tipo (originaria y no originaria) que hay en el stock.

105


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Tabla Nº8. Movimientos de unidades y su condición de origen (2)

Fuente: Elaboración propia del autor

En el ejemplo de la tabla los porcentajes de participación de insumos originarios y no originarios sobre el total de unidades disponibles serian 71,4 y 28.6, %, valores que resultan de realizar los siguientes cálculos: •

Participación

porcentual

de

las

Unidades

no

originarias

((500/700) X 100= 71,4%). •

Por su parte la participación de las unidades originarías ((200/700) X 100= 28,6%).

Los regímenes de origen cuando hacen referencia a la aplicación de los métodos de Manejo de Inventario son bastantes escuetos y no entran en detalle de cómo deben aplicarse o cuales son las implicancias de los calculo adicionales que ellos exigen para origen. Por ejemplo el artículo 4.7 de Mercancías Fungibles del acuerdo Colombia-USA a pesar de ser uno de los detallados es un ejemplo de esta parquedad. Tampoco es común que los escasos acuerdos que tienen reglamentos uniformes referidos a origen incluyan siempre estos temas. Un reglamento que si aborda en detalles estos temas es el del Régimen de Origen del NAFTA.

106


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Se detallan ejemplos que calculan estos porcentajes y también establecen algunos criterios adicionales que vale la pena mencionar para ejemplificar como un acuerdo prevé la aplicación y el uso de estos porcentajes: •

Cuando se elige el método de promedios, el origen de los materiales fungibles que se retiren del inventario de materiales se determina sobre la base del porcentaje de materiales originarios y materiales no originarios que representen sobre el total del inventario de ese material disponible.

Estos porcentajes se calculan con respecto a un periodo de un mes o de tres meses inmediato anterior, a elección del productor.

Estos porcentaje se aplica a las existencias del inventario final de materiales fungibles del periodo mensual o trimestral inmediato anterior.

Estos porcentajes se aplican para abastecer a las órdenes de producción del siguiente mes o trimestre.

El ejemplo del método de cálculo que establece el Reglamento del NAFTA, si se opta por hacerlo mensual consistiría en: •

Mes de cálculo: febrero.

Se suma por un lado el saldo inicial del insumo fungible originario disponible al inicio de febrero más las compras de ese mes del mismo insumo originario (valor A).

Por otro lado se suman las existencias totales del insumo fungible al principio de febrero y todas las compras de ese insumo (originarias y no originarias) (valor B).

107


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Se calcula el porcentaje que A representa sobre B. Lo mismo se hace con los insumos no originarios. Estos dos porcentajes calculados, que son iguales a los cálculos hechos sobre el ejemplo de la tabla (71,4 y 28,6) son los que se aplicaran a las existencias finales del mes de febrero y se podrá determinar cuanto a fin de este mes hay de insumo originario y no originario.

Estas cantidades de insumos no originarios y originarios de fines de febrero son las que están disponibles para ser usadas en las órdenes de producción de marzo.

En efecto el origen de los materiales fungibles que se retiren del inventario de materiales en el siguiente mes de marzo se determina sobre la base de las cantidades y porcentajes de materiales originarios y materiales no originarios calculados para fines de febrero.

De igual manera se haría si se opta por hacerlo trimestralmente solo que en este caso los cálculos se hacen sobre el periodo por ejemplo

enero-marzo

y

las

cantidades

y

los

porcentajes

resultantes se aplican a las órdenes de producción que se realizan por el trimestre que se inicia el primero de abril. •

En otras palabras esta propuesta de cálculo se basa en sumar stock inicial y compras de un periodo “n” (que puede ser mensual o trimestral) y en base a ellos se determinan las cantidades finales al final de ese periodo n las cuales servirán para abastecer las órdenes de producción del periodo n+1.

108


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Otra forma más simple para aplicar el método de manejo de inventario de Precio Promedio Ponderado de materiales es que se incluye en el anexo 4.5 del Régimen de origen del acuerdo CanadáHonduras que específicamente lo define en su subsección 4 de la siguiente manera: Subsección 4: Método de Promedio 1. Si el productor o la persona mencionada en la subsección 2(2) elige el método de promedio, el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se determina sobre la base de la relación de los materiales originarios y no originarios del inventario de materiales al dividir: a. El total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que forman parte del inventario de

materiales

antes

de

retirar

los

materiales

de

dicho

inventario. a. Por el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que forman parte del inventario de materiales antes de retirar los materiales de dicho inventario. 2. El coeficiente calculado conforme al párrafo 1 se aplica a los materiales fungibles que quedan en el inventario de materiales. Sin duda esta simplificación introducida por un miembro del NAFTA como lo es Canadá, en su reciente acuerdo con Honduras podría ser quizás un indicativo que está mostrando que no resultaría tan simple la aplicación del sistema anteriormente descripto el cual forma parte del Reglamento del NAFTA.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Síntesis de la unidad

En esta unidad se cierra el ciclo de valoración de los materiales, por medio de desarrollar el uso y asignación de los diversos lotes de compras originarios y no originarios de un mismo insumo a una determinada producción de mercancías. Este aspecto es de vital importancia para determinar la condición de originarios de los bienes de las órdenes de producción elaboradas. Para tal fin en base a un ejemplo se muestra como se relacionan e impactan los sistemas de FIFO y LIFO en el origen de los insumos que son utilizados en producción. Para terminar el análisis de la vinculación entre los métodos de valoración, la condición de origen del insumo y su impacto en la condición de origen de las mercancías con ellos elaborada también se utiliza el mismo ejemplo para abordar la aplicación e impacto del método de Precio Promedio Ponderado (PPP) En el módulo siguiente se continuara el análisis y cálculo del valor de los materiales considerando los otros costos que no son insumos pero que influyen en VCR.

110


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Bibliografía de carácter general realizados por el Banco Interamericano de Desarrollo sobre Reglas de Origen

Cornejo, R. y Harris, J. T. (2007). “Propuesta metodológica para la convergencia del Spaghetti Bowl: de reglas de origen”.

INT-INTAL

Documento

de

Trabajo

34.

Banco

Interamericano de Desarrollo. •

Estevadeordal, A., Harris, J. T. and Suominen, K. (2009). “Harmonizing

Preferential

Origin

Regimes

around

the

World”. In R. Baldwin and P. Low (eds.), Multilateralizing Regionalism:

Challenges

for

the

Global

Trading

System.

Cambridge: Cambridge University Press. •

Estevadeordal, A., and Suominen, K. (2009). Bridging Regional Trade Agreements in the Americas. Special Report on Integration

and

Trade.

Washington,

DC:

Inter-American

Development Bank. •

Granados,

J.

y

Cornejo,

R.

2006.

“Convergence

in

the

Americas: Some Lessons from the DR-CAFTA Process”. The World Economy. Volumen 9, Issue 7. •

Harris, J.T. (2009). “Rules of Origin for Development: From GSP to Global Free Trade” IDB Working Paper Series #IDB WP135. Inter-American Development Bank.

Materiales del Curso sobre Fundamentos de las Reglas de origen preferenciales. BID/INDES.

111


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Ediciรณn 2

Mรณdulo 3

Material complementario: Anexos documentales

En estos anexos se transcriben documentos, algunos de los cuales han sido mencionados a lo largo del material precedente.

112


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Anexo I: Acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del

acuerdo

general

sobre

aranceles

aduaneros

y

comercio35

Introducción General

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad

con

el

presente

Acuerdo.

El

artículo1

debe

considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

35

Fuente: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_val_s.pdf

113


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías

idénticas

o

similares

importadas

y

que

la

Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas

entre

las

dos

partes

permitirá

intercambiar

la

información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es el primer comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido.

114


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

Preámbulo

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante "Partes"), Deseando fomentar la consecución de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y lograr beneficios adicionales para el comercio inter- nacional de los países en desarrollo. Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre. Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción.

115


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro. Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping. Convienen en lo siguiente:

PARTE I NORMAS DE VALORACION EN ADUANA

Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a. Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: I

Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación.

II

Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías.

III No afecten sensiblemente al valor de las mercancías. b. Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

116


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

c. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. d. Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

117


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

I

Módulo 3

El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas

o

similares

efectuadas

a

compradores

no

vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; II

El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

III El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; IV

*El valor de transacción en las ventas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador, de mercancías que sean idénticas a las importadas pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen.

Al

aplicar

los

criterios

precedentes,

deberán

tenerse

debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2.

_______________ *El párrafo 1 del artículo I del Protocolo del Acuerdo anula la disposición del párrafo 2 b) iv) del artículo 1 del Acuerdo.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Artículo 2 a. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al

mismo

nivel

comercial

y

sensiblemente

en

las

mismas

cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,

ajustado

para

tener

en

cuenta

las

diferencias

atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

119


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Artículo 3 a. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares

vendidas

importación

y

para

la

exportadas

exportación

en

el

mismo

al

mismo

país

de

momento

que

las

mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al

mismo

nivel

comercial

y

sensiblemente

en

las

mismas

cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados

que

demuestren

claramente

que

aquéllos

son

razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

120


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 4 Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Artículo 5 a. Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: I

Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase.

II Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador. III Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.

121


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

IV Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b. Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías

importadas,

o

mercancías

idénticas

o

similares

importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados noventa días desde dicha importación. 2. Idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Artículo 6 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones

efectuadas

para

producir

las

mercancías

importadas. 122


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

b. Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación

en

operaciones

de

exportación

al

país

de

importación. c. El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por la Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 8. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean. 2. Propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin

de

determinar

un

valor

reconstruido.

Sin

embargo,

la

información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá. Ninguna Parte podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del Acuerdo General, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

123


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a. El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país. b. Un

sistema

que

prevea

la

aceptación,

a

efectos

de

valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. d. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. e. El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación. f. Valores en aduana mínimos. g. Valores arbitrarios o ficticios. 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. I

Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

II

El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate.

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Módulo 3

III Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. b. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar. I Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. II Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. III Los

materiales

consumidos

en

la

producción

de

las

mercancías importadas. IV Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación

y

necesarios

para

la

producción

de

las

mercancías importadas. c. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. d. El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes.

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Módulo 3

En la elaboración de su legislación cada Parte dispondrá que se incluya: a. Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. b. Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. c. El costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado

o

por

pagar

únicamente

podrá

incrementarse

de

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 9 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de las Partes.

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Módulo 3

Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de

la

persona

o

del

gobierno

que

haya

suministrado

dicha

información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. Artículo 11 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Parte deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque

en

primera

instancia

el

derecho

de

recurso

sin

penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Parte se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de si tiene derecho a interponer algún otro recurso. Artículo 12 Las

leyes,

reglamentos,

decisiones

judiciales

y

disposiciones

administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del Acuerdo General.

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Módulo 3

Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá no obstante retirar sus mercancías de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Parte. Artículo 14 Las notas que figuran en el anexo I del presente Acuerdo forman parte

integrante

de

éste,

y

los

artículos

del

Acuerdo

deben

interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 15 1. En el presente Acuerdo: a. Por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas. b. Por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación. c. Por

"producidas"

se

entenderá

asimismo

cultivadas,

manufacturadas o extraídas.

128


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2.

Módulo 3

a. En el presente Acuerdo, se entenderá por "mercancías idénticas"

las

características pequeñas

que

sean

físicas,

diferencias

iguales

calidad de

y

aspecto

en

todo,

prestigio no

incluidas

sus

comercial.

Las

impedirán

que

se

consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. b. En el presente Acuerdo, se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir

las

mismas

intercambiables.

Para

funciones

y

ser

determinar

si

las

comercialmente mercancías

son

similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. c.

Las

expresiones

similares"

no

"mercancías

comprenden

las

idénticas"

y

mercancías

"mercancías que

lleven

incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del artículo 8, párrafo 1, b), iv) por haber sido realizados tales elementos en el país de importación. d. Sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. e. Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

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Módulo 3

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a. Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra. b. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios. c. Si están en relación de empleador y empleado. d. Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas. e. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. f. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera. g. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h. Si son de la misma familia. 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente,

distribuidor

o

concesionario

exclusivo

de

la

otra,

cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del presente artículo. Artículo 16 Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías por él importadas. 130


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Módulo 3

Artículo 17 Ninguna

de

las

disposiciones

del

presente

Acuerdo

podrá

interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS36

Instituciones

Artículo 18 En virtud del presente Acuerdo se establecerán: 1. Un Comité de Valoración en Aduana (denominado en adelante "Comité") compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o también cuando se prevea. 36

1. El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros

organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de las Partes en la medida en que esa administración pudiera afectar al funciona- miento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden las Partes. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT. 2. Un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en adelante "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, que desempeñará las funciones enunciadas en el anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con el reglamento contenido en dicho anexo.

131


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Módulo 3

Consultas

Artículo 19 1. Si una Parte considera que, por la acción de otra u otras Partes, un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda anulado o menoscabado, o que la consecución

de

uno

de

los

objetivos

del

mismo

se

ve

comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada Parte examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte. 2. Las

Partes

interesadas

iniciarán

prontamente

las

consultas

solicitadas. 3. Las Partes que hayan entablado consultas acerca de una cuestión concreta

referente

al

funcionamiento

del

presente

Acuerdo

procurarán terminarlas en un plazo razonablemente breve. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a las Partes que hayan entablado consultas.

Solución de diferencias

Artículo 20 1. Si las Partes interesadas no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el artículo 19, el Comité, a petición de cualquier parte en la diferencia, se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de esa petición, a fin de investigar la cuestión y facilitar una solución mutuamente satisfactoria. 132


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Módulo 3

2. Al investigar la cuestión y elegir el procedimiento a seguir, el Comité

tendrá

en

cuenta

si

los

asuntos

litigiosos

están

relacionados con consideraciones de política comercial o con cuestiones que requieran un examen técnico detallado. Por propia iniciativa, el Comité podrá pedir al Comité Técnico que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. A petición de cualquier parte en la diferencia que considere que los asuntos guardan relación con problemas de carácter técnico, el Comité pedirá al Comité Técnico que haga tal examen. 3. En cualquier fase del procedimiento de solución de una diferencia se podrá consultar con órganos y expertos competentes en la materia objeto de examen; se podrá solicitar a tales órganos y expertos la información y asistencia que sean del caso. El Comité tendrá en cuenta los resultados de todos los trabajos del Comité Técnico que sean pertinentes al asunto litigioso.

Cuestiones técnicas

4. Cuando así se le solicite de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, el Comité Técnico examinará el asunto y presentará informe al Comité en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que se le haya dado traslado de la cuestión técnica, a menos que ese plazo sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.

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Módulo 3

Procedimiento de los grupos especiales

5. En los casos en que no se remita el asunto al Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que se haya pedido al Comité que haga una investigación sobre el asunto. Cuando se remita el asunto al Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha en que el Comité Técnico haya presentado su informe al Comité. 6. a. Cuando se establezca un grupo especial, éste se regirá por el procedimiento del anexo III. b. Si el Comité Técnico hubiera hecho un informe sobre los aspectos técnicos del asunto litigioso, el grupo especial se basará en ese informe para el examen de dichos aspectos.

Cumplimiento de las obligaciones

7. Una vez terminada la investigación o una vez que el Comité Técnico o el grupo especial haya presentado su informe al Comité, éste se ocupará prontamente del asunto. Con respecto a los informes de los grupos especiales, el Comité adoptará las medidas pertinentes normalmente dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe. Estas medidas incluirán: I Una exposición de los hechos del caso, y II Recomendaciones a una o varias Partes, o cualquier otra resolución que juzgue apropiada.

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Módulo 3

8. Si una Parte a la que se dirigen recomendaciones considera que no puede cumplirlas, deberá comunicar prontamente y por escrito sus motivos al Comité. En ese caso, el Comité examinará qué otras medidas pueden ser procedentes. 9. Si el Comité considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a una o varias Partes a suspender, con respecto a otra u otras Partes, la aplicación de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo cuya

suspensión

estime

justificada

habida

cuenta

de

las

circunstancias. 10. El Comité vigilará la evolución de todo asunto sobre el cual haya hecho recomendaciones o dictado resoluciones. 11. Si surge una diferencia entre las Partes relativa a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en él previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que les correspondan en virtud del Acuerdo General, y en particular el derecho de invocar su artículo XXIII.

PARTE III TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 21 1. Los países en desarrollo Partes podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del mismo para dichos países. Los países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. 135


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Módulo 3

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Partes podrán retrasar la aplicación del artículo1, párrafo 2, b), iii) y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. 3. Los países desarrollados Partes proporcionarán, en condiciones mutua- mente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Partes que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Partes elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

PARTE IV DISPOSICIONES FINALES

Aceptación y adhesión

Artículo 22 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea.

136


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Módulo 3

2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del

presente

Acuerdo,

tengan

en

cuenta

los

derechos

y

obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional. 3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. 4. A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General.

Reservas

Artículo 23 No

podrán

formularse

reservas

respecto

de

ninguna

de

las

disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes.

137


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Entrada en vigor

Artículo 24 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o de enero de 1981 para los gobiernos37 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.

Legislación nacional

Artículo 25 1. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

37

1. Se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades

competentes de la Comunidad Económica Europea. 2. Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

138


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Examen

Artículo 26 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Modificaciones

Artículo 27 Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación

acordada

por

las

Partes

de

conformidad

con

el

procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.

Denuncia

Artículo 28 Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité.

139


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Módulo 3

Secretaría

Artículo 29 Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT, excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo del Consejo de Cooperación Aduanera.

Depósito

Artículo 30 El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del artículo 27, y notificación de cada aceptación o adhesión conformes al artículo22 y de cada denuncia del Acuerdo realizada con arreglo al artículo 28.

Registro

Artículo 31 El

presente

Acuerdo

será

registrado

de

conformidad

con

las

disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

140


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Módulo 3

Anexo I: Notas interpretativas - Nota general

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración: 1. En los artículos 1 a 7, ambos inclusive, se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones

del

artículo

1,

se

determinará

recurriendo

sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, ambos inclusive, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados: 1. Se

entiende

por

"principios

de

contabilidad

generalmente

aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados. 2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Parte utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo6, se utilizarán datos preparados de manera conforme

con

los

principios

de

contabilidad

generalmente

aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el artículo 8, párrafo 1, b), ii) realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

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Módulo 3

Nota al artículo I Precio realmente pagado o por pagar. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio

realmente

pagado

o

por

pagar

a

los

efectos

de

la

determinación del valor en aduana. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial. b. El costo del transporte ulterior a la importación. c. Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Párrafo 1, a), iii) Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente

pagado

o

por

pagar

figuran

las

que

no

afecten

sensiblemente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. Párrafo 1, b) Si

la

venta

o

el

precio

dependen

de

alguna

condición

o

contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a. El vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías. b. El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c. El precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías

semiacabadas

suministradas

por

el

vendedor

a

condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.

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Módulo 3

Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de estas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Párrafo 2 1. En el artículo 1, párrafo 2, a) y b), se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción. 2. En el párrafo 2, a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre

el

comprador

y

el

vendedor,

se

examinarán

las

circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

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Módulo 3

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar

si

la

vinculación

ha

influido

en

el

precio,

la

Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

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Módulo 3

4. El párrafo 2, b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el párrafo 2, b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al párrafo 2, a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b) del párrafo 2, no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el párrafo 2, b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado. Párrafo 2, b) Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el artículo 1, párrafo 2, b).

147


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías

idénticas

vendidas

al

mismo

nivel

comercial

y

sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a. Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes. b. Una venta a un nivel comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades. c. Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres a. Factores de cantidad únicamente. b. Factores de nivel comercial únicamente. c. Factores de nivel comercial y los factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1, b) y 2 de dicho artículo, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

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Módulo 3

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios

vigentes

en

las

que

se

indiquen

los

precios

correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de diez unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades,

y

se

haya

comprobado

que

el

vendedor

otorga

descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de diez unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3 1. Para la aplicación del artículo3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías

similares

vendidas

al

mismo

nivel

comercial

y

sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a. Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes.

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Módulo 3

b. Una venta a un nivel comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades. c. Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a. Factores de cantidad únicamente. b. Factores de nivel comercial únicamente. c. Factores de nivel comercial y los factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1, b) y 2 de dicho artículo, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios

vigentes

en

las

que

se

indiquen

los

precios

correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

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Módulo 3

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de diez unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan

a

una

venta

de

500

unidades,

y

se

haya

comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de diez unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 5 1. Se entenderá por "el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total

idénticas o similares a ellas" el precio a que se

venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. 2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios

que

establece

precios

unitarios

favorables

para

las

compras en cantidades relativamente grandes.

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Módulo 3

Cantidad total vendida a cada uno

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95. 4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación

a

una

persona

que

suministre

directa

o

indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.

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Módulo 3

6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que sus cifras no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, a), iv) se deducirán de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1, a), i) de dicho artículo. 9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas

del

mismo

país

que

las

mercancías

objeto

de

valoración o mercancías importadas de otros países.

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Módulo 3

10. A los efectos del artículo 5, párrafo 1, b) la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. 11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso. Nota al artículo 6 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. 154


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Módulo 3

En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria. 2. El "costo o valor" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, a) se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía. 3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, a), ii)

y iii).Comprenderá

también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el artículo8, párrafo1,b) que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el artículo8, párrafo 1, b), iv) que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

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Módulo 3

4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación. 5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean

bajos

para

compensar

los

fuertes

gastos

generales

inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar que obtiene unos beneficios bajos en sus

ventas

de

las

mercancías

importadas

en

razón

de

circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que lo justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate.

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Módulo 3

Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías

producidas

en

el

país

de

importación

y

estén

dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo. 6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10. 7. Los "gastos generales" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

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Módulo 3

8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. Nota al artículo 7 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán

basarse

en

los

valores

en

aduana

determinados

anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a. Mercancías idénticas: El requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías

objeto

de

valoración,

o

en

un

momento

aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. 158


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Módulo 3

b. Mercancías similares: El requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías

objeto

de

valoración,

o

en

un

momento

aproximado, podría interpretarse de c. manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar

constituida

por

mercancías

importadas

similares,

producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en

aduana

ya

determinados

para

mercancías

similares

importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. Método deductivo: El requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1, a) de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "noventa días" podría exigirse con flexibilidad. Nota al artículo 8 Párrafo 1, a), i) La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. Párrafo 1, b), ii) 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), ii) deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

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Módulo 3

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador

haya

utilizado

el

elemento

con

anterioridad,

independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor. 3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. 4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya

fabricado

ya

4.000.

El

importador

podrá

pedir

a

la

Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.

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Módulo 3

Párrafo 1, b), iv) 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), iv) deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador. 2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. 3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

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Módulo 3

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados. 6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación. 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación. Párrafo 1, c) 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el artículo 8, párrafo1,c) podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

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Módulo 3

Párrafo 3 En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar. Nota al artículo 9 A los efectos del artículo 9, la expresión "momento de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana. Nota al artículo 11 1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

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Módulo 3

2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados. 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ninguna Parte exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la inter- posición de un recurso. Nota al artículo 15 Párrafo 4 A los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4, e) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

Comité Técnico de Valoración en Aduana

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con objeto de conseguir, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 2. Serán funciones del Comité Técnico: a. Examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de las Partes y emitir opiniones consultivas acerca de las

soluciones

pertinentes

sobre

la

base

de

los

hechos

expuestos.

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Módulo 3

b. Estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios. c. Elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo. d. Suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Parte o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas. e. Facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a las Partes con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo. f. Desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.

Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan las Partes o el Comité. 4. La Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.

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Módulo 3

Representación

5. Todas las Partes tendrán derecho a estar representadas en el Comité Técnico. Cada Parte podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que la representen en el Comité Técnico. Las Partes así representadas en el Comité Técnico se denominan en adelante miembros del Comité Técnico. Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría del GATT podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador. 6. Los miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que no sean Partes podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico

por

un

delegado

y

uno

o

más

suplentes.

Dichos

representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario

General

del

Consejo

de

Cooperación

Aduanera

(denominado en adelante "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Partes ni miembros del Consejo de Cooperación Aduanera, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

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Módulo 3

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. 10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del Consejo de Cooperación Aduanera, salvo decisión en contrario. 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.

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Módulo 3

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidente. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El Presidente o Vicepresidente que deje de representar a un miembro del Comité Técnico perderá automáticamente su cargo. 15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. 16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. 17. Además de ejercer las facultades que le confieren otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá

la

palabra

y,

de

conformidad

con

el

presente

reglamento, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

168


Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de

cualquier

debate.

En

dicho

caso

el

Presidente

decidirá

inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. 19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico. 21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al Consejo de Cooperación Aduanera, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.

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Módulo 3

Idiomas y actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés, o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales. 23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona

que

él

designe

presentará

un

informe

sobre

las

actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del Consejo de Cooperación Aduanera.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

Grupos especiales

1. Los grupos especiales establecidos por el Comité a tenor del presente Acuerdo tendrán las funciones siguientes: a. Examinar los asuntos que les someta el Comité. b. Consultar con las partes en la diferencia y darles todas las oportunidades

de

llegar

a

una

solución

mutuamente

satisfactoria. c. exponer los hechos del caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y hacer constataciones

que

ayuden

al

Comité

a

formular

recomendaciones o resolver sobre la cuestión. 2. Comité mantendrá una lista indicativa oficiosa de funcionarios públicos competentes en materia de valoración en aduana y que tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean funcionarios públicos. A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a que a comienzos de cada año comunique al Presidente del Comité el (los) nombre(s) del (de los dos) experto(s) de su administración pública que esté dispuesta a destacar para esa función. Cuando se establezca un grupo especial, el Presidente, previa consulta con las Partes interesadas, propondrá,

dentro

de

los

siete

días

siguientes

a

ese

establecimiento, la composición de dicho grupo, que estará integrado por tres o cinco miembros, de preferencia funcionarios públicos. En un plazo de siete días hábiles las Partes directamente interesadas darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente, y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.

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Módulo 3

Los nacionales de los países cuyos gobiernos sean partes en una diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo especial actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial. 3. Cada grupo especial elaborará su procedimiento. Todas las Partes que tengan un interés substancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la oportunidad de ser oídas. Todo grupo

especial

asesoramiento conveniente.

podrá técnico

Antes

de

consultar de

y

recabar

cualquier

recabar

esa

fuente

información que

información

y

estime o

ese

asesoramiento técnico de una fuente situada dentro de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo notificará al gobierno de dicha Parte. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la

información

que

considere

necesaria

y

pertinente.

La

información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona o gobierno que la haya facilitado.

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Curso Avanzado sobre Reglas de Origen Preferenciales, Edición 2

Módulo 3

4. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, el grupo presentará sus constataciones

por

escrito.

En

los

informes

de

los

grupos

especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones. Cuando las Partes hayan llegado a una solución de la cuestión, el informe del grupo especial podrá limitarse a una breve relación de la diferencia y a una declaración de que se ha llegado a una solución. 5. Los grupos especiales utilizarán los informes que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 del presente Acuerdo, haya elaborado el Comité Técnico, como base para examinar los asuntos que incluyan cuestiones de naturaleza técnica. 6. El tiempo que necesitarán los grupos especiales variará según los casos. Los grupos especiales procurarán comunicar al Comité sus constataciones y, cuando proceda, sus recomendaciones, sin demoras indebidas y normalmente en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que haya sido establecido el grupo especial. 7. Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una diferencia y de que éstas presenten

sus

observaciones,

cada

grupo

especial

deberá

primeramente someter la parte expositiva de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las partes en la diferencia con una antelación razonable a su comunicación a las Partes.

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Módulo 3

Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo"). Tomando

en

consideración

las

Negociaciones

Comerciales

Multilaterales y el deseo manifestado por el Comité de Negociaciones Comerciales, en su reunión de 11 y 12 de abril de 1979, de llegar a un texto único del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Reconociendo que los países en desarrollo pueden tener problemas especiales en la aplicación del Acuerdo. Considerando que las disposiciones del artículo 27 del Acuerdo, referentes a las modificaciones, no han entrado aún en vigor. I 1. Acuerdan suprimir la disposición que figura en el apartado b), iv) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo; 2. Reconocen que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 21 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo. En tales casos, un país en desarrollo parte en el Acuerdo podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 21, una prórroga del mismo, quedando entendido que las Partes en el Acuerdo examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo de que se trate pueda justificarla;

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3. Reconocen

que

los

países

en

desarrollo

Módulo 3

que

normalmente

determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en el Acuerdo; 4. Reconocen que los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes: "El Gobierno de ........... se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6." Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo. 5. Reconocen que los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes: "El Gobierno de ....... se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador." Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo;

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Módulo 3

6. Reconocen que ciertos países en desarrollo han expresado la inquietud de que la aplicación del artículo 1 del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con las importaciones efectuadas

en

sus

países

por

agentes,

distribuidores

y

concesionarios exclusivos. Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos países, con miras a encontrar soluciones apropiadas; 7. Convienen en que el artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Reconocen que las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones; 8. Acuerdan que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. 1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se estimará que las disposiciones del presente Protocolo son parte integrante del mismo.

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Módulo 3

2. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. Está abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los signatarios del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los demás gobiernos que acepten el Acuerdo o se adhieran al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo 22. Hecho en Ginebra el 1o de noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

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