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Bioética y objeción de conciencia en el aborto

Un tema de bioética importante es el de la objeción de conciencia de aquellos que tienen responsabilidad en el ámbito legislativo o - dicho de otra manera - al comportamiento que los legisladores deben tener respecto a leyes o proyectos de las mismas que no respetan el derecho a la vida del concebido. Ciertamente, la mayoría de las veces, la posición particular de alguna fracción parlamentaria no podrá ser impuesta cabalidad –esta es la esencia de la democracia-; máxime si se trata del punto de vista, enlazado con las convicciones de algún legislador en lo personal. Ahora bien, ello no obsta para interponer la objeción de conciencia ante algún proyecto o iniciativa de ley que venga a contravenir justamente la escala de valores o las convicciones personales de alguno de los miembros del cuerpo legislativo de que se trate. Otro caso que a menudo se presenta, y que es necesario tener en consideración, es cuando no se puede alcanzar todo el “bien” que se busca abarcar en aras de la protección de la dignidad humana en ámbito legislativo (piénsese en los pormenores de los casos de la despenalización del aborto, por lo demás, tan en boga en nuestros países); en dichos contextos específicos, lo que la bioética llama a realizar es el máximo bien que se pueda alcanzar, si bien, siendo la naturaleza de las cosas imperfecta y, por ende, los temas legislativos no quedan exentos de ello.

En ese orden de ideas, se trata de una situación que hoy en día es cada vez más frecuente, ya sea porque muchos países están poniendo en discusión leyes permisivas ya existentes, sea por el frecuente desencuentro en sede parlamentaria sobre proyectos de ley no condivisibles. La cuestión central es si se puede otorgar el voto a una ley que - si bien ha sido enmendada - sigue siendo permisiva. Cuando no sea posible evitar o abrogar completamente una ley abortista, un parlamentario, cuya postura personal sea absolutamente opuesta al aborto, podrá ofrecer su apoyo a propuestas dirigidas a limitar los daños de tal ley y a disminuir los efectos negativos en el plano de la cultura y la moralidad pública, ergo, en las leyes que emergen o que se depuran.

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Por otra parte, merece la pena recordar que una autoridad política no cuenta con la atribución de imponer a un médico el realizar una intervención quirúrgica que éste considere no necesaria o dañina; mucho menos la ley puede imponerle suprimir una vida. En este caso es importante distinguir entre la constatación del estado de embarazo y la colaboración en el aborto voluntario.

En los casos de petición de aborto, al médico se le reconoce la posibilidad de objeción de conciencia, como derecho y como salvaguarda de su conciencia profesional. La Ley General de Salud de México así lo estipula, sobre todo dirigida a la NOM-046, de reciente cuño. Sin embargo, en tratándose de instituciones públicas, lo deseable será que en todos los casos y en cualquiera de los turnos, se cuente con un médico no objetor, para realizar el procedimiento de interrupción del embarazo, o bien, refenciar al paciente a la institución pública más cercana para ello. Todo lo anterior, siempre y cuando la vida de la paciente solicitante no esté en riesgo (por lo demás, algo sumamente ambiguo por su misma naturaleza), escenario ante el cual se deberá proceder a la interrupción del embarazo sin mayor preámbulo, so pena de incurrir en responsabilidad incluso de índole penal.

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