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1.6.1. Requisitos
entendiendo las actuaciones se negase a recibir la diligencia, se hará constar también en ella y se considerará un rechazo a los efectos de lo previsto en el artículo 111 de la LGT.
Podría darse el caso de que no fuera necesaria la presencia de persona alguna para extender una diligencia. En ese caso será firmada por el personal al servicio de la Administración que realice la actuación, y del mismo modo se remitirá un ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente trámite de audiencia o de alegaciones.
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Una vez abierta y elaborada la diligencia, se incluirá en el expediente del que se trate. Podría darse el caso de que existan diligencias que recojan hechos o circunstancias que puedan tener incidencia en otro procedimiento de aplicación de los tributos o sancionador (iniciados o que se puedan iniciar). Si esto sucede, se remitirá copia de la diligencia al órgano competente correspondiente.
1.6.1. Requisitos
Dada su importancia en los procedimientos tributarios, cabe destacar los siguientes aspectos de cada uno de los documentos: comunicaciones, diligencias, informes y actas.
Comunicaciones
Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento (iniciaciones de oficio) u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
La comunicación del inicio de actuaciones inspectoras a un obligado tributario es un ejemplo de comunicación iniciada de oficio por parte de la Administración tributaria, así como de requerimientos de información o bien comunicaciones informando sobre cambios normativos como puede ser la obligatoriedad de incorporación de la firma electrónica.
A continuación podemos ver un ejemplo de requerimiento a un obligado tributario.
Ilustración 3: requerimiento de la Agencia Tributaria a un contribuyente. Fuente: autora.
Informes
El artículo 100 del Reglamento expone que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «los órganos de la Administración tributaria emitirán los informes que sean preceptivos, los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos y los que les sean solicitados, siempre que en este último caso se fundamente la conveniencia de solicitarlos».
Los órganos de la Administración tributaria emitirán los informes que sean preceptivos, los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos y los que les sean solicitados.
En relación a los informes, la propia inspección de los tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes siguientes:
• Los que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico: algunos
ejemplos de informes que podemos encuadrar en esta clasificación son el informe que debe completar las actas de disconformidad que se inicien por la inspección de los tributos (artículo 157) o el informe que acompaña las actas cuando resulta aplicable el método de estimación indirecta (artículo 158).
• Los que le soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo o judicial: un ejemplo de informe que podemos encuadrar en esta clasificación sería el informe de la inspección por haberse apreciado indicios de delito contra la Hacienda pública que posteriormente se remite al órgano jurisdiccional competente o al ministerio fiscal.
• Los informes necesarios para la aplicación de los tributos: un ejemplo es el que se redacta para describir los bienes o derechos del sujeto pasivo, retenedor o responsable para facilitar la recaudación de las deudas tributarias liquidadas.
Los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe en los siguientes supuestos:
a) Cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.
b) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda pública y se remita el expediente al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.
Actas
El artículo 143 de la LGT define las actas como «los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma».
Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos, y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos, y solo
podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
En las actas de inspección, recogidas en el artículo 143.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se consignarán los siguientes elementos:
a) Nombre y apellidos de los funcionarios que las suscriban.
b) La fecha de inicio de las actuaciones, así como las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones.
c) La presentación o no de alegaciones por el obligado tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia y, en el caso de que las hubiera efectuado, la valoración jurídica de las mismas por el funcionario que suscribe el acta.
d) El carácter provisional o definitivo de la liquidación que derive del acta.
e) En el caso de actas con acuerdo deberá hacerse constar, además de lo señalado en el artículo 155.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la fecha en que el órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario.
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones según indica el artículo 153 de la LGT:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación