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1.5. Información de entidades bancarias

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c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo.

d) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

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e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.

f) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

Los órganos de inspección o recaudación podrán solicitar información a los obligados tributarios afectados (titulares o autorizados) o requerirla directamente a las entidades bancarias sin que sea necesario notificarlo al obligado tributario. Sin embargo, para requerir directamente dicha información a la entidad bancaria será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario.

Las entidades bancarias también están obligadas a suministrar información con trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas o financieras, sin que el incumplimiento de los deberes de información pueda ampararse en el secreto bancario.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 93 en materia de Obligaciones de información, indica que:

«Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas».

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

«A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales».

La sección III del Reglamento regula los requerimientos individualizados para la obtención de información. El artículo 57expone el procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio para la obtención de información de entidades bancarias. En particular, dispone:

• Requerimientos de información que exijan conocer movimientos de cuentas o de operaciones

Según el artículo 57.1 del Reglamento:

Se podrá solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen y sin necesidad de notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.

• Solicitud directa a la entidad financiera

Como expone el artículo 57.1 del Reglamento, es posible realizar la solicitud directa a la entidad bancaria o crediticia, pero es necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario.

Emitir la autorización corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización.

Hay que indicar que la solicitud de autorización siempre ha de estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad. En particular, en dicha autorización se puede habilitar para:

• Efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras.

• Efectuar requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono.

El requerimiento deberá ser notificado a la entidad requerida y en el mismo se indicarán:

• Las cuentas uoperaciones objeto del requerimiento.

• Los obligados tributarios afectados.

• El alcance en cuanto al periodo de tiempo a que se refiera.

• El modo en que se van a practicarse las actuaciones, si mediante requerimiento a la entidad para que aporte los datos o antecedentes objeto del mismo o mediante personación en su oficina, despacho o domicilio para examinar los documentos.

• Si se solicita la aportación de los datos en soporte informático de acuerdo con los formatos de uso generalizado.

El artículo 57.2 del Reglamento indica los datos que pueden solicitarse:

Podrán referirse a las operaciones activas o pasivas de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el periodo de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.

Por su parte, en relación a los plazos podemos indicar que «el plazo del que

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