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1.6. Elaboración de diligencias de constancia de hechos e informes
dispone la entidad financiera para aportar los datos no podrá ser inferior a 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento», según el artículo 57.3 del Reglamento.
Podemos preguntarnos cómo proceder en los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades y de depósitos de titularidad plural. En este caso es suficiente la petición de información sobre uno de los cotitulares o autorizados, pues implicará la disponibilidad de todos los movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero hay que indicar, sin embargo, que la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular o autorizado salvo que siga para este titular los trámites previstos en la normativa.
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El capítulo IV Subsección 2 de la LGT regula los tres documentos básicos susceptibles de ser utilizados en todos los procedimientos tributarios, y en particular la documentación necesaria en las actuaciones de inspección.
Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas, y en este apartado nos centraremos en la documentación necesaria para los procedimientos de aplicación de los tributos, que recoge el artículo 143 de la Ley General Tributaria.
Por otra parte, la sección V del Reglamento regula la documentación de las actuaciones inspectoras. El artículo 175 recoge las normas generales y expone que las actuaciones inspectoras se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes, actas y demás documentos en los que se incluyan actos de liquidación y otros acuerdos resolutorios, en los términos establecidos en el propio reglamento.
Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
Las actas son los documentos públicos que extienden la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
La Subsección III de la LGT regula la terminación del procedimiento inspector, y en particular el contenido de las actas, las clases de actas según su tramitación (actas con acuerdo, de conformidad y de disconformidad).
La Subsección 3 del Reglamento, dedicada a la documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios, por su parte, en su artículo 98 habla de las diligencias a las que se refiere también el 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Este establece que en toda diligencia ha de constar como mínimo la siguiente información:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de la Administración tributaria interviniente.
c) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.
e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.
f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.
g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.
En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros, los siguientes contenidos:
a) La iniciación de la actuación o procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.
b) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.
c) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción
de estas.
d) Los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones.
e) La representación otorgada mediante declaración en comparecencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo competente.
Por último, es necesario indicar que en las diligencias podrán hacerse constar los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:
a) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.
b) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.
d) Los hechos determinantes de la iniciación de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
e) Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.
f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros órganos de la misma o de otra Administración.
g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en régimen de consolidación fiscal.
Tramitación de las diligencias
Las diligencias podrán elaborarse sin que sea necesario atender a un modelo preestablecido. Sin embargo, la ley exige que, si es posible, se haga en el correspondiente modelo que haya establecido la Administración tributaria.
Asimismo, se deben de extender dos ejemplares que serán firmados por el inspector actuante y por las personas con las que se entienda dicha diligencia. Si se niega a firmar una diligencia la persona con la que se están entendiendo dichas actuaciones, el inspector ha de hacerlo constar y también entregará el correspondiente duplicado. En el caso de que la persona con la que se están