LA LUPA
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MATLUI MIRANDA Y CHRISTIAN PIÑEROS
DONDE ENFOCAMOS LA VERDAD
LA LUPA DESDE LA INFANCIA
Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Violación. Actos Lascivos. Presupuestos. Circunstancias Agravantes y Eximentes. Corrupción de Menores, seducción: tipos. Ultrajes al pudor. Inducción a la prostitución. Favorecimiento. El Rapto. Tipos. Circunstancias. Atenuantes y circunstancias. Agravantes. De la Bigamia. Conceptos, elementos, circunstancias que agravan. Indemnización civil. Prescripción.
JULIO 2016
UNA FAMILIA CON ARMONIA Y VALORES ES LA CLAVE PARA LEVANTAR UN PAIS
CONTENIDO Violación y sus elementos Actos Lascivos Circunstancias Agravantes y Eximentes Corrupción de Menores, seducción: tipos. Ultrajes al pudor Prostitución El Rapto Bigamia Prescripción -Indemnización civil GLOSARIO
La crisis se agrava por la descomposición moral "Es muy urgente que todos los venezolanos entendamos que hoy más que nunca necesitamos aprender a darle connotado valor a la honestidad, al respeto, a la puntualidad, al hecho gallardo en medio del caos..." Es un hecho notorio que la grave crisis económica, política, social y ecológica que vivimos, se genera en gran parte por una descomposición, que ante todo es profundamente moral, que nace de cada uno de nosotros, sea usted chavista, opositor o "nini". Ciertamente el caos es el primer estadio de inmoralidad, pero es que las leyes no las cumplimos porque no le hemos dado incentivos a la gente para cumplirla. Hemos premiado la viveza por encima de lo correcto. En Maracaibo, por ejemplo, desde niños se nos dice "Marabino pendejo muere chiquito". Entonces ¿Cómo no habremos de estar mal? La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adorna su preámbulo con los valores de la "libertad, la independencia, la paz, la solidaridad y el bien común", y nuestro código penal dedica todo un título para los delitos "contra las buenas costumbres y buen orden de las familias". Pero las leyes son de la gente, por la gente y para la gente. Es esta generación de venezolanos la que tiene la responsabilidad histórica de ser los referentes morales de las generaciones actuales y futuras. El responder con inmoralidad al caos, nos convertiría según la teoría general del delito, en "autores en grado de complicidad necesaria" de lo que nos está pasando, así que es ético darnos prisa en atender la grave problemática moral de nuestro país. Así pues, es muy urgente que todos los venezolanos entendamos que hoy más que nunca, necesitamos aprender a darle connotado valor a la honestidad, al respeto, a la puntualidad, al hecho gallardo en medio del caos, ser amables y tercos en el cumplimiento del deber ser, aunque sea cada vez más difícil. Podrán venir 100 Gobiernos distintos y mejores, pero si no somos mejores personas y ciudadanos, nunca saldremos adelante. ¡Esto es impostergable! Hay esperanza en la medida que no nos rindamos de hacer lo correcto y no nos cansemos de tener la irreverencia de ejercer en todos los niveles, una verdadera contraloría moral, desde las instituciones públicas y privadas, cuando hagamos la compra en el abasto, cuando manejemos, cuando hagamos una cola (que no deberíamos tener que hacer), desde nuestra arte, profesión u oficio, e incluso cuando hablemos de política. ¡Para la moral y la ética, siempre será tiempo oportuno!
Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Violación. Tipicidad. La conducta consiste en Está se presentara introducir por vía vaginal o anal cuando el sujeto cualquier elemento o activo por medio de instrumento distinto al la violencia física o miembro viril, por medio de la moral realice copula violencia física o moral, sea con persona de cual fuere el sexo del ofendido. cualquier sexo; o El delito de violación esta cuando introduzca tipificado en el Código Penal por vía anal o cuando se establece que: vaginal cualquier Articulo 375: El que por medio objeto distinto al de violencias o amenazas haya miembro viril, por constreñido a alguna persona, medio de la violencia Atipicidad. del uno o del otro sexo, a un física o moral, sea acto carnal, será castigado con cual fuere su sexo • presidio Al no realizarse el años. hecho por los medios comisivos de 5 a 10 del ofendido.´ específicamente señalados por la ley. •
Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos. Cuando se realice el ilícito supuestamente por violencia moral, pero en realidad no haya concurrido en su ejecución de la misma.
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Cualquier otro comportamiento o realización de actos sexuales que no constituya cópula será atípico de violación, aunque pueda ser conducta típica de otro delito, como el de atentados al pudor.
Antijuridicidad. En este delito, se ve claramente la noción de lo que es contrario a derecho. Contrariar la voluntad y libertad de una persona para copular con ella, estando prevista dicha conducta en una norma penal, indica el rasgo de atentado contra el derecho. Causas de justificación. En este delito no se presenta ninguna. Como se indicó al estudiar el problema del sujeto pasivo, algunos juristas consideran que no puede existir la violación entre cónyuges. Quienes sostienen este criterio (no compartido por nosotros) señalan que en dicha hipótesis se presenta una causa justificación: el ejercicio de un "derecho.
Culpabilidad. El ilícito de violación es doloso, debido que para su ejecución requiere de la plena voluntad del agente; por consiguiente, no cabe la realización culposa, porque el sujeto activo coacciona a la víctima, utilizando la violencia física o moral para lograr su fin funesto.
Inculpabilidad. En este tipo de delito no se presenta la figura de la inculpabilidad. Sólo teóricamente estimarnos que podría ocurrir el error de hecho esencial e invencible, por creer muy difícil que pueda existir realmente.
Imputabilidad •Menores de edad . En torno a los menores de edad, algunos penalistas han optado por estimarlos como inimputables, considerándolos de esta forma al igual de los individuos que padecen algún trastorno mental. •Se hace una excepción, en cuanto a los individuos que por su real minoría de edad (infantes) no son capaces de comprender sus actos. •Acciones libres en su causa Las acciones libres en su causa se presentan cuando el sujeto activo, para lograr su acción delictiva, voluntariamente se coloca en algún estado de inimputabilidad, por ejemplo, drogándose, pero como este estado ha sido provocado por él mismo, resulta imputable.
Inimputabilidad •La incapacidad. Se presenta en aquellas personas que por su mínima edad no pueden discernir del bien o del mal, es decir, no saben cual será el resultado de sus acciones. •Trastorno Mental Transitorio. Se presentará en el delito de violación, cuando es cometido por un sujeto con alguna enfermedad psicológica eventual, que le impida actuar con voluntad. Esto es, cuando el sujeto actúa ilícitamente, pero bajo una situación extraordinaria de enfermedad mental, por la cual no es capaz de saber el alcance de sus actos, guiándose por los impulsos o instintos. •Falta de salud mental. Cuando el agente del delito sufre algún trastorno permanente en su psique.
Punibilidad. Diversas penalidades La violación es uno de los delitos que señalan penalidades diferentes, según el tipo de violación: •Genérica o propia. •Equiparada (por instrumento distinto de¡ miembro viril) •Equiparada, ficta o impropia. •Comprender o resistir sin violencia, •Equiparada, ficta o impropia con violencia. •Tumultuaria (dos o más sujetos) •Cometida por parientes. •Pena accesoria. Pérdida de la patria potestad y la tutela (en el caso de parientes), o destitución del cargo o empleo o suspensión por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.
Actos Lascivos. Presupuestos Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo. No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir. Para que el acto lascivo sea punible se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas, en menores de doce años (o que no haya cumplido los dieciséis), y cuando el agente es su ascendiente, descendiente, hermano (por naturaleza o adopción), tutor, o por alguna de las otras (Cuando la víctimas son niños, adolescentes – hombre - las circunstancias están previstas en el artículo 377 en concatenación con el artículo 376, ambos del Código Penal. Cuando las víctimas son niñas, adolescentes –mujer- y el presunto autor un hombre, las causas están previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia De acuerdo con Andrés Grisanti Franceschi (+) en su obra “Manual de Derecho Penal –Parte especial”, “en el pasado remoto los prácticos lo tuvieron por maldad execrable y quisieron castigarlo hasta con la muerte: y así lo castigó, en efecto, una pragmática napolitana fechada en marzo de 1.952. Aquéllos ponían el beso entre los preludia coiti, es decir, entre los preludios del coito”
Propiedades: Violencia: la violencia física o moral debe estar encaminada a vencer la oposición de la victima, y esta oposición debe ser real, no sólo aparente. Intención del agente: para que los actos lascivos constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en si mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Sujetos: los sujetos pasivo o activo son indiferentes, pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del articulo 375. la pena es de prisión de 6 a 30 meses. Pero será de 1 a 5 años cuando haya sido perpetrado por medio de violencias o amenazas; y de 2 a 6 años en los casos previstos en los ordinales 1º y 4º del articulo 375, si existe abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas
Circunstancias Agravantes y Eximentes Aunque en apariencia una persona haya realizado la conducta propia de un delito existen algunos casos en los que no se le podrá hacer responsable del mismo, así como otros en los que dicha responsabilidad puede matizarse o intensificarse. Las circunstancias eximentes: se fundamentan en la falta de responsabilidad del culpable o bien en que su conducta no puede llegar a considerarse delictiva. Podemos distinguir las siguientes: •Las alteraciones psíquicas que impiden al sujeto controlarse o comprender el sentido de su conducta. Si la ofuscación se ha producido súbitamente se denomina trastorno mental transitorio. •Hallarse en el momento del delito bajo los efectos del alcohol o las drogas, siempre que no se hayan ingerido para cometerlo. O padecer el síndrome de abstinencia. •Tener alterada la percepción de la realidad desde la infancia o adolescencia. •La legítima defensa que no haya sido provocada •El estado de necesidad que haya llevado al autor a lesionar un derecho para proteger otro. •El miedo insuperable que impide al sujeto actuar de una manera sensata y racional. •Actuar en cumplimiento de un deber (los militares, por ejemplo) o en el ejercicio de un derecho o cargo.
Las circunstancias agravantes: suponen que en la comisión del delito han intervenido conductas o situaciones especialmente graves e imperdonables. Analicémoslas: •Alevosía: concurre cuando se comete el delito utilizando armas o medios orientados a asegurar su efectividad; el culpable busca su conseguir su objetivo con una violencia exagerada o evitando por todos los medios la defensa de la víctima. •Usar un disfraz, prevalerse de la nocturnidad o delinquir en lugares apartados. •Actuar movido por intereses económicos (matar por dinero, por ejemplo). •Discriminar a la víctima por su sexo, edad, ideología, religión, origen, raza… o cualquier otra circunstancia. •Incrementar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria. Es lo que se conoce como ensañamiento. •Abusar de la confianza existente entre autor y víctima. •Aprovecharse de la condición de autoridad o funcionario público. •La reincidencia, es decir, haber cometido los mismos o similares delitos con anterioridad.
Corrupción de Menores, seducción: tipos. Ultrajes al pudor. El abuso sexual contra el niño, niña y adolescente, en el caso venezolano ha tenido dos grandes corrientes de regulación jurídica penal; la primera corresponde con la tradición propiamente penal por ende enmarca la cuestión del abuso sexual en el campo de los delitos contra los bienes y costumbres y el buen orden de la familia tipificándose los delitos en función de la protección de las buenas costumbres y el orden familiar positivo como los bienes jurídicos autónomos en los que el niño o niña y adolecente son vistos como sujetos pasivos con menor capacidad de defensa frente a los agresores sexuales. Se entiende por corrupción a los diversos hechos delictuosos previstos en el Código Penal venezolano que pueden consistir en la corrupción y prostitución de niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en hechos o conductas delictivas sin violencia o coerción; aun mediando el consentimiento de la victima, o por engaño empleando la violencia, amenaza, o intimidación, por abuso e autoridad, siendo el autor ascendiente marido, hermano, tutor, o persona encargada de su educación. La corrupción se logra mediante un acto carnal con un niño o niña menor de 12 años, aun sin el empleo de la violencia en el caso del numeral 1 del artículo 375 del Código Penal Venezolano. Ultrajes al pudor público Puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta. Para el tratadista argentino Ernesto J. Ure «el pudor público está caracterizado por la compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad guardan en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos». Es un «sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esa especie».
El Incesto. Es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere pues, la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se ubica este delito esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo 381: Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de 3 a 6 años.
El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público». El artículo 382 del Código Penal estatuye: «Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año». En su único aparte el artículo 381 prescribe que «el que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo». Son tres las acciones que la ley penal sanciona con respecto a la prostitución o corrupción: inducir a ella, facilitarla y favorecerla.
Prostitución: es, según la Exposición de Motivos del Código Penal italiano, «la habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro».
Inducir a la prostitución significa no sólo persuadir, determinar a otra persona a prostituirse, sino también reforzar una determinación que hubiese tomado previamente la persona de que se trate, o hacerla desistir de su voluntad de regenerarse. Facilitarla es hacerla posible, eliminar los obstáculos que se opongan a su realización. Favorecerla es colaborar, estimular su práctica. Con la disposición legal en estudio se protege igualmente la moralidad pública y las buenas costumbres, que tan gravemente son afectadas por el proxenetismo. La ley sobre la violencia contra la mujer y la familia constituye un cuerpo normativo que plantea novedosas figuras dentro de la legislación penal venezolana. En ella se asume un nuevo modelo jurídico-penal a partir del cual se aborda de manera distinta el fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual.
El Rapto
El rapto es delito de acción pública si el autor es un ascendiente, descendiente o hermano, o se produce la muerte de la víctima. También lo es si del rapto resulta un grave daño en la salud de la víctima o cuando es cometido por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquélla, con el concurso de una o más personas, o por ministros religiosos prevaliéndose de su condición de tales
Tipos: •Rapto Propio. Se castiga con prisión al que con fines libidinosos sustraiga o retenga a una mujer mediando engaño o alguna de las circunstancias que tipifican la violación. •Rapto Impropio. Es el rapto con fines libidinosos de una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento Circunstancias Existen dos valores protegidos por esta figura, la libertad y la honestidad sexual de la víctima, pues es esencial recordar que la sustracción o retención son ejecutadas con propósitos que atentan contra la reserva sexual.- Este delito se consuma en el momento de sustraer o retener a una mujer con propósitos deshonestos, aún cuando ello ocurra por un breve lapso, no se logre el propósito sexual o se logre con el asentimiento posterior de la víctima.
Atenuantes.
Rapto Atenuado. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena disminuirá. Bigamia Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio. Según el articulo 400, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio Elementos: Matrimonio previo no anulado ni disuelto. Celebración de uno nuevo ulterior; y se integra el tipo al instante mismo de la consumación del segundo vínculo civil; por lo que aun; con el fallecimiento; de la primera conyugue , existe ya el delito de bigamia. Circunstancias agravantes Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado.
Indemnización civil. Prescripción. El instituto de la prescripción en el ámbito del derecho penal se caracteriza por la renuncia del Estado al "ius puniendi", dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El fundamento material de la prescripción viene constituido por los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, como resalta el Tribunal Constitucional. La responsabilidad civil no deriva de la pena, sino que tanto la pena como la responsabilidad civil son consecuencias de la infracción penal, quedando sometida la ejecución de ambas consecuencias jurídicas a distintas normas, entre ellas las reguladoras de la prescripción. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá, según el artículo 113 CP, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. De la Fuente Honrubia [22]resalta que ni en el ámbito del derecho privado ni en el penal ha sido posible fijar las diferencias sustanciales entre la reparación de daños e indemnización de perjuicios, siendo el criterio diferenciador más aceptado el que entiende que la reparación va referida a las cosas y la indemnización a las personas. La determinación de la cuantía a la que ha de ascender la indemnización es facultad del tribunal, pero el artículo 115 del CP exige la fundamentación de las bases sobre las que se ha determinado. El importe de la responsabilidad civil delictual se establece en atención al daño producido, al igual que sucede con la responsabilidad civil pura, y no según el grado de culpabilidad, como sucedería si se tratara de una pena
GLOSARIO
Agravantes El término alude a aquello que agrava: lo que hace que algo sea más grave o pesado. Como sustantivo, un agravante es un factor que incrementa la gravedad. En el terreno del derecho, se denomina agravante a la circunstancia que incrementa la responsabilidad penal de un sujeto Atenuantes En Derecho Penal, las atenuantes son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que moderan la pena señalada para un delito. Las circunstancias que modifican la responsabilidad que se contrae al cometer un delito, contribuyen a medir de forma adecuada la pena que extinguirá esta responsabilidad. Daños En Derecho Penal, delito que implica la comisión de actos que lesionan la propiedad ajena. Comúnmente se conoce con el nombre de vandalismo. Estado de derechoSignifica el imperio o la soberanía de las leyes, es decir, la legalidad. La función jurisdiccional, es decir, la que ejerce constitucionalmente el Poder Judicial, es la garantía de legalidad frente a todos. El estado de derecho en un régimen democrático está fundamentado en la independencia judicial. Sentencia Se distingue de fallo, que es el pronunciamiento que hace el tribunal por el que se condena o absuelve a un acusado. En lo civil, es el pronunciamiento hecho por el tribunal que pone fin a un juicio Prescripción El proceso y las consecuencias de prescribir se conocen como prescripción. El verbo prescribir, por su parte, refiere a indicar, decretar o dictaminar algo. Prueba de Aplicase por lo general al testimonio ofrecido por una persona a base de lo que otro le dijo, pero cuya veracidad no le consta de propio conocimiento a quien declara
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