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La revisión de la pena de prisión permanente

Por Mariano Vaquero García, abogado

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La Cámara de Diputados, a petición del PNV y con los votos de la mayoría de los partidos, con la oposición del PP y la abstención de Ciudadanos, ha acordado la derogación de la pena de prisión perpetua revisable, por considerarla inconstitucional. La base era que el artículo 15 de la Constitución prohíbe los “tratos inhumanos o degradantes” y el artículo 25.2 dispone que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social del penado”, calificándola como “inhumana”, así como que “el horizonte de libertad es lejano e incierto” y, por ello, hace más de tres años se ha planteado ante el Tribunal Constitucional con la oposición de la Abogacía del Estado, aunque se prevé, una vez más, cambiar la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su anteproyecto se relata la forma de enjuiciar las revisiones.

Las asociaciones de víctimas del terrorismo y la Asociación Clara Campoamor han sido vanguardistas en el logro de esta sanción y de su mantenimiento. Los padres, familiares y amigos de varias niñas violadas y asesinadas y otros interesados han recogido cientos de miles de firmas en pro de su mantenimiento y estuvieron presentes en la Cámara unas familias para solicitar su continuidad, siendo demagógicamente muy aplaudidos.

El autor, sobre la idea de la Cámara de Diputados de acudir al Tribunal Constitucional, cree que no habría sido necesaria por lo siguiente: a) La pena en cuestión es de duración indefinida y no es perpetua, siendo los delitos a los que se aplica de los más graves de nuestro ordenamiento y, al parecer, se van a promulgar otros sancionados con pena de prisión perpetua revisable, como los condenados por intentar ocultar un cadáver de una persona asesinada o no colaborar en su hallazgo, el secuestro con asesinato, los incendios en los que se ponga en peligro la vida de personas y el uso de elementos químicos o nucleares con resultado de muerte. Además, debe tomarse en consideración que la revisión es un procedimiento judicial en garantía del penado para valorar la aptitud para su reinserción social o no, que el Convenio Europeo de Derechos Humanos da el mismo tratamiento a la prisión perpetua revisable que nuestra Constitución, y que la judicatura ha de decidir en cada caso concreto si un penado es socialmente redimible o continúa cumpliendo la pena por el muy grave delito o delitos por los que fue sancionado. b) El factor de convicción judicial para la aplicación de la revisión es el resultado de las comprobaciones que constan en el artículo 92 del Código Penal, y a partir del mismo disponer o no su libertad por la posible revisión de la pena, y no parece fácil que en el futuro hubiere otros medios diferentes:

“Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito,

su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social”. c) En el último anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de fecha 24 de noviembre del año 2020 consta la nueva forma de enjuiciamiento de la revisión, en el siguiente sentido: —El tribunal sentenciador ha de resolver sobre la suspensión de la ejecución, siendo el juez de vigilancia penitenciaria el competente para su tramitación.

—Se fija el trámite de audiencia para su concesión, con la intervención del Ministerio Fiscal, las partes acusadoras personadas —que en el derecho vigente no se las menciona—, el penado y sus defensas. —Los autos del tribunal de ejecución, en la revisión, son susceptibles de apelación y de casación. —Se podría referir como derecho de las víctimas de los delitos o a sus herederos o perjudicados, si perdonaban a los reos y estarían de acuerdo con su libertad, aunque fuere controlada. d) En el ejemplar de esta revista del primer semestre del año 2018 consta un interesante debate sugerido por la compañera Tania García Barroso entre la catedrática de Derecho Penal doña Mercedes Alonso Álamo y el juez de Vigilancia Penitenciaria don Florencio Marcos Madruga, en el que la primera se pronuncia teórica y doctrinalmente en contra de su continuidad, manteniendo que las revisiones no son siempre seguras, y el segundo hace una exégesis atinada sobre esta divergencia con una acreditada y ponderada praxis a favor de su mantenimiento con los controles de seguridad judicial y posjudicial necesarios, pese a que la mayoría de estos penados no participan en programas de reinserción.

Como conclusión, la sociología, la psicología, la criminalística, la psiquiatría, en definitiva la medicina forense han de dar un pronóstico sobre peligrosidad social de estos delincuentes, y los jueces proveer sobre la revisión o no de su condena y considerar que las penas de larga duración deben seguir vigentes y revisables con los requisitos necesarios para lograr inexcusablemente dos objetivos: la resocialización de los penados, pero también la seguridad humana, evitando la angustia vital y la alarma social que las acciones muy graves de tales delincuentes suelen producir.

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