7 minute read
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Últimas voluntades en
Advertisement
Por Ana Mª Ruanova Aranaz, abogada
Ilustración de A. Ruanova A.
Aunque parezca un tema baladí, una vez que dejamos de vivir, al menos de la manera conocida, es importante dejar nuestras pertenencias, propiedades, en manos de las personas que decidamos. Ya sean familiares, amigos, instituciones o donde creamos que harán buen uso y disfrute de ellas; eso sí, siempre respetando las legítimas y la ley.
A la hora de otorgar testamento es fundamental la voluntad del testador y ante cualquier desavenencia es fundamental que se pueda acreditar esa libertad plena, que en el momento de otorgar el testamento tenía el ahora fallecido.
Hoy más que nunca cobran vida figuras que creíamos olvidadas y obsoletas pero que tenemos a nuestra disposición en nuestro Código Civil y están más vivas que nunca. Figuras jurídicas con clara raigambre histórica, como es el testamento nuncupativo, presente entre nosotros de la mano del testamento otorgado en peligro inminente de muerte y, el testamento en caso de epidemia, entre otros.
Las afinidades entre estos dos testamentos son más que notorias, no solo por su régimen jurídico, sino también por su excepcionalidad dirigida a paliar situaciones personales, en el primer caso, y colectivas, en el segundo.
El testamento ológrafo es otra alternativa para poder utilizar en tiempos complicados en los que no podamos acudir al notario.
Con la declaración oficial de pandemia (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) en la que se encuentra afectado todo el territorio español, el Código Civil nos permite (salvo a quienes tengan vecindad civil catalana, pues el artículo 421-5.3 del Libro IV del Código Civil de Cataluña prohíbe expresamente los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos) que se pueda testar, sin necesidad de notario, ante testigos idóneos, para en un plazo posterior adverarlo en la notaría.
—El testamento en peligro inminente de muerte, regulado en el artículo 700 del
Código Civil, en el que se tiene que dar una situación en la que se encuentra una persona donde hay un riesgo real y objetivo de peligro para la vida.
Este riesgo puede ser por causas externas al individuo, como la existencia de catástrofes naturales o de accidentes, o por causas propias del individuo, por ejemplo, cuando una persona va a ser sometida a una operación con un altísimo riesgo, o simplemente se encuentra en una situación terminal.
Se permite otorgar testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario (pudiendo hacerse verbalmente o por escrito).
—El testamento en caso de epidemia, que figura en el artículo 701 del Código Civil, fue tratado en los debates de la reforma de este cuerpo normativo, tras la Ley 11/1990, y se barajó la posibilidad de eliminarlo, pero el gran Albadalejo siempre defendió mantenerlo, porque, como él decía y qué razón tenía, “los bichos igual que se van, vuelven”.
Este se podrá otorgar ante tres testigos mayores de 16 años. Si es posible, debe escribirse, pero aquí la imposibilidad solo se determina por el hecho de que los testigos no sepan escribir.
Ambos testamentos tienen dos límites temporales importantes. El primero, que es necesario que el testador fallezca en los dos meses siguientes al testamento (lo cual plantea problemas cuando tras hacer testamento el testador entra en situación de coma y se mantiene artificialmente su vida) o haya cesado la epidemia. Y el segundo, que hay que acudir al notario para elevarlo a escritura pública en los tres meses siguientes a dicho fallecimiento.
Como vemos, además de estar sometidos a caducidad, están sujetos a un mismo y posterior procedimiento notarial acreditativo de su autenticidad.
Hay una novedad introducida en la Ley Orgánica del Notariado por la Ley 15/2015, en la que, para la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados de forma oral, como es el testamento en caso de epidemia o en peligro inminente de muerte, se permite que esa última disposición del testador sea grabada por voz o por vídeo con audio, “siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento” (artículo 64.3, párrafo 2).
También cabe mencionar en tercer lugar (y no por ello menos importante) el testamento ológrafo que, aunque siempre lo tenemos a nuestra disposición en ciertas situaciones, es importante también tenerlo en consideración. Se encuentra regulado en nuestro Código Civil en los artículos 688 y siguientes, que indican que solo tienen capacidad para testar por esta vía las personas físicas, que se hallen en cabal juicio, mayores
de edad y que sepan escribir, ya que en este caso se exige que el testamento esté manuscrito de puño y letra por el propio testador.
Una vez que se produzca el fallecimiento, la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo o cualquiera que tenga interés legítimo en el testamento deberá presentarlo ante notario en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador y, para su completa validez, el mismo debe protocolizarse en el plazo de cinco años.
Tras la promulgación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (que entró en vigor el 23 de julio de 2015), la protocolización de los testamentos ológrafos, cerrados y en peligro de muerte ya no se hace en el juzgado sino en la notaría.
En los momentos en los que al notario no le esté permitido salir del despacho como en las circunstancias tan excepcionales que hemos vivido con el confinamiento (según la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial), el testamento ológrafo es una opción para personas enfermas o en cuarentena. Pero suele acarrear muchos problemas, ya que los herederos tienen que seguir un complejo procedimiento para comprobar la autenticidad del testamento y protocolizarlo, lo que hace todo el proceso complicado y más caro para ellos, ya que debe ser sometido a ciertos requisitos de forma y de adveración y protocolización notarial posterior al fallecimiento.
Si el testamento no es urgente, lo más recomendable es esperar a hacerlo ante notario, con todas las garantías y seguridad jurídica.
¿Sabías qué?
Hay testamentos que hacen historia y en este caso voy a nombrar el de Isabel la Católica, hecho en su lecho de muerte.
Era el otoño de 1504 y la reina era consciente de que la hora de su muerte llegaba. Su salud estaba bastante debilitada y en los últimos años había empeorado notablemente tras unas fiebres contraídas el verano anterior. A pesar de ser tratada por los mejores especialistas de la época, este fue el comienzo de una lenta agonía que la llevaría sin remedio a la muerte.
La reina Isabel tenía 53 años cuando falleció en Medina del Campo, el 26 de noviembre de 1504, abriéndose en ese momento su sucesión.
Las últimas voluntades de Isabel la Católica fueron consignadas en un testamento otorgado el 12 de octubre de 1504, duodécimo aniversario del descubrimiento de América, en la villa de Medina del Campo. Se trata de un testamento in scriptis y abierto, es decir, celebrado ante un escribano (don Gaspar de Gricio) y ante siete testigos.
A lo largo de su último mes de vida, la reina Isabel fue consciente de que había dejado algunos aspectos sin tratar en su testamento y completó algunas disposiciones testamentarias con el codicilo testamentario que otorgó el 23 de noviembre de 1504, tres días antes de morir ante el mismo escribano y cinco testigos. Hay que tener en cuenta que la legislación aplicable en materia sucesoria en la Baja Edad Media se basó principalmente en el Título XIX, Ley Única de Ordenamiento de Alcalá de 1348, así como en las disposiciones de la Partida VI (De los Testamentos y las Herencias).
El testamento comienza con un preámbulo de profundo sentido religioso y aborda con gran sentido crítico los asuntos más importantes del gobierno y el decisivo tema sucesorio, designando a Juana como heredera y a su esposo, Fernando, gobernador de los reinos.
Finalizo con una frase muy cinematográfica que pronuncia el padre de Escarlata O’Hara en Lo que el viento se llevó y dice así: “Por la tierra trabajamos luchamos y morimos. ¡Es lo único que perdura!”. También es cierto que fuera de lo material, nada nos llevamos al irnos, solo el amor de los nuestros y de las personas que en algún momento hubiésemos tocado su corazón.
Se barajó la posibilidad de eliminar el testamento en caso de epidemia, pero el gran Albadalejo siempre defendió mantenerlo, porque como él decía, y qué razón tenía: “los bichos igual que se van, vuelven”
En los testamentos otorgados de forma oral se permite que esa última disposición del testador sea grabada por voz o por vídeo con audio, “siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento”
“Doña Isabel la Católica dictando su testamento”, del autor Eduardo Rosales Gallinas. Museo del Prado. Madrid