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ACTUALIDAD
A vueltas con los
derechos fundamentales
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Por Laura Ferrón Rubio, abogada
En el último año y medio nos hemos acostumbrado a términos, hoy ya tan cotidianos, como “toque de queda”, “confinamiento perimetral”, “prohibición de reuniones con no convivientes” o “limitación de aforos”, entre otros, incorporándolos a nuestras rutinas diarias.
En muchas ocasiones, nos hemos preguntado qué estaba permitido hacer y qué no, si podíamos viajar más allá de los límites regionales o incluso provinciales. Y lo hemos respetado, hemos cumplido con todas y cada una de las normas, a veces con resignación y otras completamente convencidos de que es lo que tenemos que hacer. Pero ¿qué hay detrás de todos estos términos? Lo que se esconde son nuestros derechos fundamentales, que solo se pueden limitar o suspender en las situaciones más graves y por circunstancias excepcionalísimas que a continuación expondremos.
Garantías de los derechos fundamentales
En relación a los derechos humanos y derechos fundamentales, la propia Organización de las Naciones Unidas recoge una definición en relación con los primeros, considerando que los derechos humanos son aquellos “derechos inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Estos derechos corresponden a todas las personas sin discriminación alguna”. Muy ligados a los derechos humanos, nos encontramos los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución.
El título I de la Constitución Española de 1978 abarca de los artículos 10 a 55, y se titula “De los derechos y deberes fundamentales”. En su capítulo II, sección 1.ª, (artículos 15 a 29), se recogen los derechos fundamentales y libertades públicas a los que todos los ciudadanos tenemos derecho por el mero hecho de ser personas.
Los derechos fundamentales recogidos en los citados artículos son, entre otros, derechos tan conocidos como el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de circulación, el derecho de reunión o el derecho a la tutela judicial efectiva.
En la actualidad, y debido a la pandemia, algunos de estos derechos fundamentales, se encuentran limitados, no siendo posible ejercerlos plenamente. Debemos tener en cuenta que estos derechos fundamentales gozan de unas garantías, que están recogidas en el capítulo IV del título I de la Constitución Española, el cual, en el artículo 53, establece que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, así como los derechos fundamentales establecidos en la sección 1.ª del capítulo II del título I, gozan de una garantía máxima, pudiendo recabarse la tutela de los mismos ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, así como a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (recurso que será también aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de nuestra Carta Magna).
Ahora bien, nuestra Constitución, en el capítulo V del título I, también reconoce que estos derechos fundamentales pueden ser suspendidos o limitados en determinadas circunstancias.
Suspensión de los derechos fundamentales
Tenemos que distinguir entre la suspensión o la limitación de los derechos fundamentales, dado que, en función de que se aplique una u otra opción, los mecanismos legales para hacerlo efectivo son diferentes.
El artículo 55 de nuestra Constitución, el cual integra el capítulo V del título I, regula la suspensión de los derechos fundamentales, estableciendo que los siguientes solo podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o sitio: Artículo 17, relativo al derecho a la libertad y seguridad, en su integridad, estableciendo que el apartado tercero, relativo a los derechos de la persona detenida, solo podrá ser suspendido cuando se declare el estado de sitio. Artículo 18, relativo al derecho al honor y a la intimidad, en sus apartados 2 y 3, referentes a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones. Artículo 20, apartado primero, epígrafes a) y d), relativos a la libertad de expresión y al derecho a comunicar y recibir información veraz, y apartado quinto, relativo al secuestro de las publicaciones. Artículo 21, relativo al derecho de reunión. Artículo 28.2, relativo al derecho de huelga. Artículo 37.2, relativo al derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
Ahora bien, el artículo 55 nos habla de suspensión de estos derechos, cuando se declare el estado de excepción o sitio. En estos casos, nos encontraríamos ante los supuestos más graves. Pero ¿en qué herramienta jurídica encaja que se limite la movilidad de las personas en horario nocturno? ¿o que se puedan establecer confinamientos perimetrales? Veamos cuál es el marco legal utilizado por nuestros gobernantes para poder decretar limitaciones que afecten a derechos fundamentales.
Estado de alarma
El artículo 116 de la Constitución Española establece que una ley orgánica regulará los estados de alarma, excepción y sitio. Dicha ley es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Centrándonos en el estado de alarma, el artículo 4 de la mentada ley establece que el mismo se podrá declarar, entre otras circunstancias, en el caso de crisis sanitarias y epidemias. Parece, por tanto, acertada la declaración de dicho estado para la situación actual que estamos viviendo. Además, la declaración del estado de alarma puede afectar a todo el territorio nacional o a determinados territorios. Dejando a un lado la tramitación del mismo, la característica fundamental de dicho estado es que se permite, tal y como recoge el artículo 11, apartado a), “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas
Una mañana en Valladolid durante la pandemia / Laura Ferrón Rubio
y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”.
Pensemos, por ejemplo, en el primer estado de alarma decretado en marzo de 2020, por el cual teníamos un confinamiento domiciliario, al igual que teníamos limitada la circulación o tránsito por las vías públicas, salvo determinadas excepciones. Si pensamos en el último estado de alarma, teníamos, entre otras restricciones, limitada la circulación de las personas durante el horario nocturno. En definitiva, el estado de alarma sirve de paraguas legal para poder adoptar este tipo de limitaciones. Sin el mismo, nuestros derechos fundamentales no podrían verse afectados sin un aval jurídico.
Claro ejemplo de ello sería el toque de queda establecido en Castilla y León en enero del presente año a las 20 horas de la tarde. El Tribunal Supremo suspendió cautelarmente este adelanto al considerar que el mismo podía ser nulo de pleno derecho, por rebasar el límite de inicio de la restricción de la libertad de circulación. Hemos de tener en cuenta que el último estado de alarma permitía a las autoridades delegadas (presidentes autonómicos) limitar la libertad de circulación, como pronto, a partir de las 22 horas, por lo que, el Tribunal Supremo consideró que la limitación impuesta por el gobierno autonómico de Castilla y León no tenía cabida jurídica.
Alternativas al estado de alarma
Terminado el estado de alarma, parece claro que nuestros derechos fundamentales no pueden verse afectados ni limitados, decayendo cualquier limitación a los mismos.
El único mecanismo legal que tendrían los gobernantes sería hacer uso de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la reciente Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que para que existan restricciones de derechos fundamentales, sin el paraguas del estado de alarma, las mismas tienen que ser avaladas y aprobadas por los jueces y tribunales.
El debate se centra en si, en el caso de España, habría que dotar a las comunidades autónomas de un paraguas legal que, en situaciones de crisis sanitarias, les permitiera, aplicar medidas restrictivas que afecten a derechos fundamentales sin tener que declarar el estado de alarma y sin aval judicial.
La herramienta de la que disponemos actualmente, al cierre de esta edición, es la contemplada en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que implica una modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y que supone que los gobiernos autonómicos puedan recurrir las decisiones de los tribunales superiores de justicia sobre aquellas restricciones que limitan los derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo, a fin de crear doctrina común, evitando con ello la disparidad de criterios de los distintos tribunales superiores de justicia y contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica.
Cierto es que los estados de alarma, excepción y sitio son mecanismos excepcionales, que se deben declarar únicamente en situaciones de tal calibre, no debiendo hacer un uso excesivo de ellos, porque lo que está en juego son nuestros derechos fundamentales. Corremos el riesgo de que, si permitimos que con una legislación ordinaria se puedan limitar nuestros derechos fundamentales, los mismos pierdan la garantía, el privilegio y la importancia de los que les dotó la Constitución Española de 1978. Veremos si en el futuro contamos con nuevas herramientas jurídicas que permitan limitar los mismos sin estado de alarma o sin aval jurídico, pero lo que parece evidente es que nuestros derechos fundamentales deben ser respetados, protegidos y garantizados en todo momento, y las restricciones o limitaciones a los mismos deben estar plenamente justificadas y avaladas jurídicamente, tal y como lo establece nuestra Carta Magna. Para terminar, me gustaría hacerlo con la siguiente frase que pronunció Kofi Annan, ex secretario general de las Naciones Unidas y Premio Nobel de la Paz en 2001: “Los derechos humanos son derechos. Tómenlos. Defiéndanlos. Promuévanlos. Entiéndanlos e insistan en ellos. Son lo mejor de nosotros. Denles vida”.